Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 900
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resoluciónP./J. 22/2002
Número de registro16987
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/99. ESTADO DE S.L.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio depositado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Correos N.ero Uno del Servicio Postal Mexicano, de la ciudad de S.L.P., y recibida el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.S.N., J.C.B.C. y J.L.U.M., en su carácter, respectivamente, de gobernador constitucional, secretario general de Gobierno y secretario de Finanzas, todos del Estado de S.L.P., y en representación del mismo Estado, promovieron controversia constitucional en la que solicitaron la invalidez de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-284, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el representante legal de T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, por la que se declara la contravención a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal y ordena se devuelva a la inconforme la cantidad de $401,257.00 (cuatrocientos un mil doscientos cincuenta y siete pesos, cero centavos) cobrados por el Municipio de Ciudad Valles, Estado de S.L.P., con cargo a las participaciones a que tiene derecho ese Estado.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, en síntesis, son los siguientes:


a) Que mediante Decreto N.ero 245 bis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, la Cuarenta y Nueve Legislatura del Congreso del Estado de S.L.P. aprobó en todas sus partes el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S.L.P., instrumento que permitió el ingreso de dicha entidad federativa al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en el que permanece hasta la fecha.


b) Que mediante el convenio de adhesión referido, el Estado de S.L.P. convino dejar en suspenso y no establecer gravámenes estatales o municipales sobre la producción, enajenación o tenencia de los bienes que en el mismo se señalan.


c) Que ni en el convenio de adhesión celebrado entre la Federación y el Estado de S.L.P., ni en el de coordinación en materia federal de derechos se incluyó el derecho de "resello" entre los que dicho Estado convino en dejar en suspenso.


d) Que mediante escrito presentado en la Administración General Jurídica de Ingresos el veinte de febrero del mil novecientos noventa y ocho, la contribuyente T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de inconformidad por violaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Coordinación en Materia Federal de Derechos, celebrados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S.L.P..


e) Que el motivo toral de la reclamación de la contribuyente estriba en el hecho de que la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., particularmente la vigente en los ejercicios fiscales de 1995, 1996 y 1997, contemplaba el derecho denominado "resello" por los productos cárnicos que no se obtienen del rastro municipal, "resello" que a juicio de la inconforme T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, es violatorio de la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, por tratarse de un derecho por la realización de actos de inspección o vigilancia.


f) Que el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se recibió en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de S.L.P., el oficio número 325-SAT-284 en el que se contiene la resolución número 84/98, por virtud de la cual el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria declara cometida una violación al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal que reclama la contribuyente T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, ordenando se devuelva a esta última la cantidad de $401,257.00, con cargo a las participaciones a que tiene derecho el Estado de S.L.P..


g) Que en atención a que la motivación de la resolución en comento no se adecua a la hipótesis legal que la ahora demandada estimó violada, y por la afectación que causa en los intereses jurídicos y patrimoniales del Estado Libre y Soberano de S.L.P., se controvierte su legalidad ante este Alto Tribunal.


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


a) Que es evidente que la demandada soslayó que si el "resello" no constituye uno de los derechos que el Estado se comprometió a no establecer o mantener al concretar su ingreso al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es precisamente porque no se encuentra, ni se ha encontrado, dentro de los supuestos que contempla el multicitado numeral 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal como derechos que las entidades federativas que opten por coordinarse en la materia se comprometen a no mantener en vigor.


b) Que del análisis que este Alto Tribunal realice al contenido del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, podrá arribar a la conclusión de que el "resello" no se encuentra en ninguno de los supuestos de derechos que las entidades federativas coordinadas se comprometen a no mantener vigentes, mucho menos debería encontrarse dentro de los supuestos de excepción.


c) Que el "resello" implica un cobro por la abstención de utilizar el servicio de rastro municipal, por lo que nada tiene que ver con la expedición de licencias, anuencias previas a su otorgamiento, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien, obligaciones o requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales o de prestación de servicios a que se refiere la fracción I del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Cuando mucho, la falta de pago de "resello" da lugar al financiamiento de un crédito fiscal a favor del Municipio, mas en ningún momento impide el ejercicio de actividad alguna como consecuencia directa e inmediata de su incumplimiento.


d) Que respecto del supuesto contemplado en la fracción II del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, resulta evidente que el "resello" no constituye una contraprestación por actos de registro.


e) Que en lo referente al supuesto que se contiene en la diversa fracción III del precepto en cita, el "resello" no guarda relación alguna con el uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.


f) Que en lo referente a la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el "resello" no implica ni presupone actos realizados en el ejercicio de las facultades de inspección o vigilancia propias de las autoridades municipales, dado que dicho numeral prohíbe expresamente que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, mantengan en vigor derechos estatales o municipales por concepto de actos de inspección o vigilancia; luego entonces, no queda incluido en dicha hipótesis el derecho denominado "resello" que se establece en el artículo 10, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., ya que dicho derecho no constituye una contraprestación por actos de inspección o vigilancia realizados por el Ayuntamiento en materia de sanidad, sino por el expendio o consumo en el Municipio de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal.


g) Que es relevante que la propia demandada ciña su resolución al hecho de que el "resello" constituye un derecho que recae sobre la no utilización de un servicio público, como lo es el de rastro del Municipio, no así a que constituya un derecho por actos de inspección o vigilancia, por lo que es incuestionable que el "resello" no encuadra en la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


h) Que con los anteriores argumentos queda demostrada no sólo la falta de adecuación entre los motivos que la demandada aduce y el precepto legal en que se apoya para declarar la infracción a las normas que rigen la coordinación fiscal por el Estado de S.L.P., así como para ordenar la devolución de la cantidad de $401,257.00, en favor de la contribuyente inconforme, con cargo a las participaciones a que tiene derecho el propio Estado, sino también que el aludido precepto, esto es, el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal resulta inaplicable en la especie.


i) Que por lo anterior, la resolución impugnada contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional en perjuicio de los intereses jurídicos y patrimoniales del Estado de S.L.P.; además, encierra una limitación a la facultad que dicha entidad federativa posee para establecer contribuciones sobre la prestación de los servicios públicos municipales, como lo es el de rastro municipal, lo que viola los artículos 73, fracción XXIX, y 115, fracciones III, inciso f) y IV, inciso c), penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 16, 73, fracción XXIX, y 115, fracciones III, inciso f) y IV, inciso c), penúltimo y último párrafos.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 18/99, y designó como instructor del procedimiento al Ministro J.V.A.A..


En auto de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes, por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a la demandada para la formulación de su respectiva contestación; correr traslado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a quien se señaló como tercero interesado, y al procurador general de la República para que manifestaran lo que a su derecho conviniere y se tuvieron como pruebas de la actora las documentales que adjuntó a su demanda.


SEXTO. El administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, al formular su contestación de demanda manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que el Gobernador Constitucional del Estado de S.L.P. y los funcionarios que acuden a presentar la demanda carecen de legitimación para intentar la controversia constitucional en representación de la entidad federativa, la cual recae en el procurador general de Justicia del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P., en relación con el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que debe decretarse el sobreseimiento.


b) Que la demanda resulta improcedente, porque se pretende ejercer la acción de controversia contra órganos derivados que no se ubican dentro de los entes públicos que pueden figurar como partes en el procedimiento de controversia constitucional.


c) Que la actora no combate de manera directa los fundamentos y motivos de la resolución que se impugna, ya que, por una parte, dicha resolución establece que el precepto violado es la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal y la demandante argumenta que el derecho de "resello" no se ubica en las fracciones I a III del propio precepto legal.


d) Que la demandante no razona cuál es el supuesto o hecho imponible de la contribución que se analiza, ni logra desvirtuar que el servicio que presta el órgano estatal se sitúa dentro de los servicios de inspección y vigilancia a que se refiere la resolución impugnada.


e) Que es infundada la argumentación que se hace consistir en que la referida resolución violó el contenido de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional en virtud de que, por una parte, dicha disposición no otorga facultades a los Estados para establecer contribuciones sobre la prestación de los servicios públicos municipales, ya que éstas corresponden a la Federación y, por otra, que la referida autoridad actuó dentro del marco legal que le confiere facultades para emitir la resolución del recurso de inconformidad, en la cual ordenó se devolviera a la inconforme el dinero que se le cobró indebidamente.


f) Que es infundado el concepto de invalidez en el que se aduce violación al artículo 115, fracciones III, inciso f) y IV, inciso c), penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal, en virtud de que ese precepto legal se refiere a la facultad de los Municipios para coordinarse con los Estados para la prestación de los servicios públicos.


g) Que el cobro por la no utilización de un servicio público municipal no constituye una recaudación permitida por la Constitución Federal, ya que en las fracciones IV y V del artículo 117 constitucional, se establece la prohibición a los Estados de gravar el tránsito de cosas que atraviesen por su territorio, o bien, de gravar directa o indirectamente la entrada y/o salida de su territorio, lo que deviene en una transgresión a ese precepto constitucional.


h) Que no resulta fundada la violación al último párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, ya que en ella se establece la obligación que tienen los Estados para revisar las leyes de ingresos de los Municipios y en la resolución impugnada no se restringe ese derecho.


SÉPTIMO. El secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado en la presente controversia, en síntesis, manifestó lo siguiente:


a) Que la controversia es improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, y procede el sobreseimiento con base en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento legal, en virtud de que los promoventes de la controversia carecen de atribuciones para representar en ese procedimiento a la entidad federativa actora, recayendo tal representación en el procurador general de Justicia del Estado, en términos de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de S.L.P., por ser el representante jurídico del Estado en procedimientos como el de la especie.


b) Que la presente controversia es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10 y 22 de la ley de la materia, porque las demandantes no enderezan su acción contra los poderes, entidades y órganos que conforme al artículo 105 constitucional y al diverso 10 de su ley reglamentaria pueden figurar como demandados dentro del procedimiento de controversia constitucional, ya que se pretende ejercer la acción de inconstitucionalidad contra órganos derivados como es el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria; en todo caso, las demandantes debieron enderezar su acción contra el titular del Poder Ejecutivo Federal, en tanto que la controversia que se plantea versa sobre el incumplimiento de los convenios celebrados por la entidad federativa con la Federación en materia del sistema de coordinación fiscal a que se refiere la ley de la materia.


c) Que resultan inoperantes las manifestaciones que se vierten en el escrito de demanda, en el sentido de que el derecho de "resello" no se ubica dentro de los supuestos contenidos en las fracciones I a III del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, porque tales expresiones no combaten de manera directa los fundamentos y motivos de la resolución que se impugna.


d) Que contrario a lo que aducen las demandantes, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto que en ella se establece que el cobro hecho por el Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., a la contribuyente T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, de cantidades de dinero por concepto de "resello" de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal, que se introduzcan, expendan o consuman en el Municipio, contraviene lo dispuesto por la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


OCTAVO. Por oficio número PGR 559/99, presentado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, en síntesis, opinó lo siguiente:


a) Que la demanda de controversia constitucional se promovió oportunamente, toda vez que el escrito relativo se depositó en la oficina de correos un día antes de que venciera el término que para tal efecto establece el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


b) Que es infundada la causa de improcedencia aducida por la demandada y el tercero interesado, prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, que hacen derivar de la circunstancia de que el gobernador de la entidad y los funcionarios que suscribieron la demanda no se encuentran legitimados para intentar la presente vía en representación del Estado de S.L.P., en virtud de que al gobernador se le otorga la representación de la entidad y no la representación de alguno de los poderes que la conforman, es decir, se le faculta para intervenir en las controversias constitucionales cuando comparezca a nombre del Estado de S.L.P., esto es, a nombre de los poderes que lo integran.


c) Que el gobernador del Estado cuenta con la representación del Gobierno del Estado de S.L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, fracción XXVIII, de la Constitución Política de la entidad, por lo que está legitimado para representarlo en la presente controversia constitucional; en cambio, carecen de legitimación procesal para promover la presente controversia a nombre de la referida entidad los secretarios general de Gobierno y de Finanzas del propio Estado.


d) Que en relación con el secretario general de Gobierno y el secre-tario de Finanzas, si bien acreditan la personalidad con que se ostentan, carecen de legitimación activa, ya que la finalidad de los juicios de controversias constitucionales es la de resolver los conflictos que se susciten entre la Federación, los Estados, los poderes de éstos, el Distrito Federal y los Municipios, entendiéndose todos ellos como órganos primarios del Estado, los cuales son los únicos facultados para accionar en los juicios de controversia constitucional, de conformidad con lo señalado por el artículo 105 constitucional; aunado a lo anterior, las normas secundarias que rigen la actuación de ambas autoridades no establecen que la representación del Estado de S.L.P. recaiga sobre ellas, por lo que los secretarios general de Gobierno y de Finanzas de S.L.P., representan a dependencias auxiliares del Poder Ejecutivo; consecuentemente, no cuentan con la legitimación procesal activa en la presente controversia constitucional.


e) Que resulta infundada la causa de improcedencia que hacen valer la parte demandada y el tercero interesado prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque es dable quela acción se haya intentado respecto de los actos realizados por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que de los artículos 11 y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal se desprende que la vía idónea para reclamar una resolución recaída a un recurso de inconformidad, tratándose de entidades federativas que resulten afectadas por ella, lo es la controversia constitucional.


f) Que es infundada la causal de improcedencia que hacen valer la autoridad demandada y el tercero interesado, contenida en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque si bien en el artículo 105 constitucional se establece que las entidades federativas pueden ser parte en el juicio de controversia constitucional, esto no debe entenderse en un sentido literal como lo señala la demandada, esto es, que la entidad federativa es la actora y no el Poder Ejecutivo, ya que el Estado es un ente que se conforma de tres poderes y cualquiera de ellos puede acudir a la vía de controversia constitucional cuando se vean afectados en sus esferas jurídicas, por tanto, en este caso, el Poder Ejecutivo del Estado es quien comparece porque es precisamente el que se ve afectado con la resolución que se impugna, es decir, el Poder Ejecutivo del Estado se vio afectado por un acto de la Administración General Jurídica de Ingresos; entonces, es dicho Poder Ejecutivo quien debe acudir a la vía de la controversia que nos ocupa a través de su representante, el cual es el gobernador del Estado de S.L.P., tal como lo establece la Constitución Política de esa entidad. Además, la apreciación de la demandada es incorrecta, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política del Estado de S.L.P. otorga al procurador la representación de la entidad y no la representación de alguno de los poderes que la conforman, por tanto, se le faculta para intervenir en las controversias constitucionales cuando comparezca a nombre del Estado de S.L.P., es decir, a nombre de los tres poderes que lo integran.


g) Que es infundada la causal de improcedencia que hacen valer la demandada y el tercero interesado, contenida en la fracción VIII del numeral 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 22 del mismo ordenamiento legal, por lo que deviene procedente la presente controversia constitucional, porque si bien es cierto que ésta se planteó respecto del incumplimiento de los convenios celebrados entre la Federación y la entidad federativa actora, y que quien celebra los convenios de referencia con las entidades federativas es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, también lo es que dicha controversia se enderezó en contra de la resolución que recayó al recurso de inconformidad, mediante la cual se obliga a las autoridades hacendarias de la entidad accionante a realizar la devolución de una cantidad líquida a favor de un contribuyente; por lo anterior, es dable que la acción se haya intentado respecto de los actos realizados por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Aunado a lo anterior, de la Ley de Coordinación Fiscal se desprende que la vía idónea para reclamar una resolución recaída a un recurso de inconformidad, tratándose de entidades federativas que resulten afectadas por ella, es la controversia constitucional.


h) Que es pertinente determinar si la Administración General Jurídica de Ingresos emitió la resolución que se impugna dentro del marco de atribuciones que la ley le confiere y de conformidad con la legislación aplicable, por lo que es necesario acudir a los preceptos legales que se invocan en la resolución combatida; los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establecen que los recursos administrativos interpuestos en contra de actos y resoluciones de las unidades administrativas, se tramitarán "ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la citada ley", el cual consiste en observar y asegurar la aplicación correcta y oportuna de la legislación fiscal, así como determinar, recaudar y liquidar las contribuciones en general; por su parte, los artículos 32, fracción XIX y 45, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, otorgan competencia al Servicio de Administración Tributaria para tramitar y resolver el recurso administrativo de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.


i) Que de la lectura del artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, se entiende que para formar parte del sistema de coordinación fiscal, el Estado de S.L.P. firmó el convenio de adhesión con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; en dicho convenio se acordó, de manera general, que la entidad federativa recibiría porcentajes fijos de todos los impuestos federales; a cambio de esto, el Estado de S.L.P. se obligó a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en las leyes sobre dichos impuestos; de esta manera puede entenderse que, con la celebración de ese convenio, el Estado de S.L.P. se obligó a suspender las contribuciones estatales y de los Municipios que se encuentran dentro de su circunscripción, pues una de las finalidades del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es la de evitar la doble tributación y transferir a los Estados y Municipios las participaciones que les corresponden; además, que el objeto del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es coordinar el sistema fiscal nacional, de conformidad con lo que establece el artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que el ámbito de aplicación del convenio que nos ocupa alcanza a cada uno de los Municipios que forman parte del Estado de S.L.P..


j) Que la Administración General Jurídica de Ingresos señaló en su resolución que el Municipio de Ciudad Valles cobró indebidamente al contribuyente T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, un "derecho" denominado "resello", ya que el artículo 10-A señala que para efectos de la Ley de Coordinación Fiscal se entenderá por "derecho" cualquier contribución que tenga las características de "derecho", de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.


k) Que de la lectura de las leyes de ingresos del Municipio de Ciudad Valles, de ejercicios fiscales anteriores, se desprende que se estableció el cobro del "resello" a las carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal y que se introdujeran, expendieran o consumieran en el Municipio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, se generan los "derechos" por la prestación de servicios por parte del Estado o los Municipios, lo cual justifica el pago de la contribución, cuyo monto debe atender al costo ordinario que para el Estado tenga la ejecución del servicio. De lo anterior, puede señalarse que el cobro que realizó el Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., no puede ser un "derecho", pues el Código Fiscal de la Federación determina con claridad que debe prestarse un servicio para poder cobrar un "derecho" y, en la especie, la causa que generó el cobro del "resello", no fue la prestación del servicio de rastro, sino la no utilización del mismo, por lo que no es lógico que se cobre por no hacer uso de un servicio público.


l) Que el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal establece que se considerarán "derechos" las contribuciones que tengan las características de "derechos", de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando en las leyes locales se establezcan bajo otra denominación; en el caso que nos ocupa, no debe considerarse que se trata de un derecho cobrado bajo la denominación de "resello" de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal que se introduzcan, expendan o consuman dentro del Municipio, pues se ha definido que dicho cobro no cumple con las características de ser un derecho.


m) Que la Administración General Jurídica de Ingresos fundamentó su determinación en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual prohíbe de manera expresa el cobro de derechos por actos de inspección y vigilancia, y consideró que el cobro del "resello" deviene de un acto de esta naturaleza, de conformidad con el dictamen técnico de la Comisión Federal de Competencia.


n) Que al respecto, en el Diario Oficial de la Federación del trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se publicó la Declaratoria referente a la existencia de una barrera estatal al comercio erigida por el Gobierno del Estado de S.L.P., donde la Comisión Federal de Competencia señaló haber realizado una investigación de oficio para determinar la existencia de actos de autoridad de la entidad federativa en comento que imponían restricciones al comercio interestatal de carnes frescas o refrigeradas de ganado y aves; la comisión señaló que "los actos consistieron en el requerimiento de pago de derechos por el servicio de 'resello' de carnes frescas o refrigeradas de ganado y aves sacrificados fuera de los rastros municipales del Estado de S.L.P. y que se introduzcan o consuman en los mismos, previstos en sus respectivas leyes de ingresos municipales para 1997, sin que la normatividad federal aplicable a la movilización de animales y sus productos en el territorio nacional prevean dicho 'resello'", concluyendo que esa contribución persistía en las leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal de 1998. Ahora bien, la Comisión Federal de Competencia, con fundamento en la Ley Federal de Competencia, para realizar dicha investigación, consideró que dichos actos tuvieron como objeto impedir la entrada de los bienes mencionados al territorio de S.L.P., lo que encuadraba en la prohibición constitucional a los Estados de prohibir o gravar, directa o indirectamente, la entrada a su territorio, o la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. Ante esto, declaró la existencia de una barrera al comercio interestatal, ya que consideró que tales actos gozan de una naturaleza de inspección y vigilancia, puesto que el objetivo indirecto de dichos servicios fue el de prohibir la entrada de las carnes refrigeradas al territorio de S.L.P..


ñ) Que en esta tesitura, no basta el dicho de la Administración General Jurídica de Ingresos, de que el "derecho" de "resello" constituye un acto de inspección y vigilancia, ya que la autoridad administrativa del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., no llevó a cabo revisión alguna ni vigilancia de cualquier índole, sino que estableció el cobro de un gravamen por la acción de "resellar" los productos cárnicos que no fueron sacrificados en el rastro de ese Municipio, por lo que debe concluirse que la Administración General Jurídica de Ingresos emitió una resolución parcialmente fundada y motivada, pues aun cuando es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad que promovió T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, no es correcta su consideración por un acto de inspección y vigilancia y, por consiguiente, se encuentre prohibido en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Toda vez que el cobro del "resello" no goza de la naturaleza de un derecho pues no existe contraprestación por un servicio que no se llegó a prestar, por lo que es procedente la violación al artículo 16 de la Constitución Federal.


o) Que es infundada la violación esgrimida al artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal, en virtud de que la Administración General Jurídica de Ingresos solamente actuó dentro del marco legal que le confiere facultades para emitir una resolución a los recursos de inconformidad que se promuevan ante el Sistema de Administración Tributaria, y en su resolución simplemente declaró que el Municipio de Ciudad Valles transgredió el contenido del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal por pertenecer el Estado de S.L.P. al sistema de coordinación fiscal, por lo que ordenó se le devolviera a la promovente del recurso la cantidad de dinero que le cobró indebidamente. Ahora bien, a juicio de la actora, el Estado de S.L.P. tiene facultades para establecer contribuciones sobre la prestación de los servicios públicos municipales de conformidad con el artículo 73 constitucional, supuesto incorrecto, ya que dicho artículo no otorga facultades a los Estados sino sólo a la Federación, resultando incongruente que la actora de esta controversia constitucional esgrima una violación a una facultad que está concedida a otro poder, en este caso, al Congreso de la Unión.


p) Que el artículo 115 constitucional, en su fracción III, hace referencia a la facultad de los Municipios para coordinarse con los Estados para la prestación de servicios públicos, y no al Estado; sin embargo, en el presente caso, el Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., impuso un gravamen por concepto de un "resello" a las carnes que no fueron sacrificadas en el rastro municipal, esto es, por no utilizar ese servicio, por lo que no procede que el Estado impugne una supuesta violación a su derecho constitucional de establecer contribuciones sobre servicios públicos no prestados. De esta manera, en la resolución del recurso de inconformidad la Administración General Jurídica de Ingresos sólo determinó que no procedía realizar el cobro del derecho del "resello" por tratarse de un cobro prohibido en el sistema de coordinación fiscal al que S.L.P. se adhirió, por lo que no limitó la actuación que se le concede a los Municipios en la fracción III del artículo 115 constitucional, resultando así infundada la violación a este apartado del artículo en comento, es decir, lo que se realizó fue cobrar por la no utilización de un servicio público municipal, lo que tampoco significa que el "derecho" del "resello" sea una recaudación permitida por la Constitución Federal, ya que en las fracciones IV y V del artículo 117 constitucional se establece la prohibición a los Estados de gravar el tránsito de cosas que atraviesen por su territorio, o bien, de gravar directa o indirectamente la entrada y/o salida de su territorio de ninguna mercancía nacional o extranjera, deviniendo consecuentemente una clara transgresión al contenido del artículo 117 de la Carta Magna.


q) Que es cierto que los Estados tienen facultades para determinar contribuciones en materia de servicios públicos prestados, sin embargo, resulta también necesario reconsiderar el hecho de que el Municipio de Ciudad Valles cobró por no utilizar el servicio de rastro y aun cuando en el artículo 115, fracción IV, constitucional, se anote la facultad del Estado para establecer contribuciones, no es válido considerar que existe una violación a ese derecho, puesto que cobró por la no utilización de un servicio y no como consecuencia del gasto que pudiera surgir con cargo al Estado al realizar un servicio público; de esta manera se concluye que, en la resolución al recurso de inconformidad, la Administración General Jurídica de Ingresos no conculca el derecho del Municipio a administrar libremente su hacienda, ni las facultades del Estado para establecer contribuciones; aunado a lo anterior, tampoco resulta fundada la violación que hace valer la actora al referirse al último párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, ya que en ella se establece la obligación que tienen los Estados para revisar las leyes de ingresos de los Municipios y en la resolución motivo de esta controversia constitucional no se restringe ese derecho, sino que la autoridad emisora se constriñó a declarar una violación a los ordenamientos de coordinación fiscal.


NOVENO. Con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respec-tivo se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contienda.


Previamente a determinar el fundamento de la competencia de este Alto Tribunal para conocer del presente asunto, se debe precisar lo siguiente:


En el oficio de demanda, la parte actora señala "se ocurre a promover la controversia constitucional contra la resolución que en breve se indica"; sin embargo, debe decirse que en el caso no se está en presencia de una controversia constitucional, sino de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por el Gobierno Federal con el Estado de S.L.P., atento lo dispuesto por los artículos 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevén lo siguiente:


"Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes. El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades: I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate. II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal. III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior. IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación. La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación por los promoventes del recurso. Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley."


"Artículo 12. El Estado inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley. Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallode la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:


"...


"X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales."


De los preceptos transcritos se desprende, en la parte que interesa, que las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las de coordinación en materia de derechos podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que la resolución recaída a ese recurso podrá ser impugnada por los promoventes del mismo recurso ante el Tribunal Fiscal de la Federación, denominación que fue reformada por Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo décimo primero, fracción III, de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre del año dos mil, y ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las entidades federativas, caso este último en el que se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


De los antecedentes del caso se desprende que el presente juicio promovido por los representantes del Gobierno del Estado de S.L.P., se deriva de una resolución recaída a un recurso de inconformidad, en la que se determinó que dicha entidad federativa incurrió en incumplimiento del convenio de incorporación al sistema de coordinación fiscal que tiene celebrado con la Federación en materia de derechos.


En razón de lo anterior, si a través de la demanda en estudio el Estado de S.L.P. ocurre a promover controversia constitucional, con fundamento, entre otros, en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal, 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, solicitando la invalidez de una resolución recaída a un recurso de inconformidad, cuya materia versa sobre el cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados entre la entidad actora y la Federación, no obstante la falta de precisión en el medio de impugnación promovido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos de la Ley de Coordinación Fiscal y de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación transcritos, en el presente caso no se está ante una controversia constitucional, sino ante un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, que se tramitó siguiendo en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en lo que hace a las controversias constitucionales, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Cabe destacar que este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 156/2000, publicada a páginas ochocientos noventa y seis del Informe de Labores correspondiente al año dos mil, que dice:


"COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


De la tesis jurisprudencial transcrita se desprende que cuando una autoridad estatal, en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, hace valer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, ello constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; y que ante conflictos similares, el legislador ordinario los ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo previsto por los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, este Alto Tribunal se aparta del criterio jurisprudencial en cita, en la parte que señala: "destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación", toda vez que del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal no se deriva que los juicios previstos en este numeral se equiparen a las controversias constitucionales, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que hace a las controversias constitucionales.


Cabe aclarar que el juicio planteado es un medio de impugnación creado por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal y del convenio de coordinación cuestionados, por lo que dicho juicio es un medio de control de legalidad exclusivamente, que nada tiene que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, sino de una decisión dictada en un recurso administrativo que puede ser impugnado en juicio ante el ahora denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en este último caso, este Alto Tribunal simplemente está actuando como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución.


En este orden de ideas, aun cuando el presente juicio se registró como una controversia constitucional en atención a lo solicitado por la parte actora en la demanda respectiva, no obstante que se trata de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que este Alto Tribunal es competente para conocer del presente juicio. Consecuentemente, para efectos estadísticos, remítase el presente asunto a la Presidencia de este Alto Tribunal para que se realicen los ajustes correspondientes en cuanto a su registro y control.


SEGUNDO. Enseguida se procede a analizar si el presente juicio fue promovido oportunamente, por ser una cuestión de estudio preferente.


Al efecto, cabe destacar que la demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según razón que aparece asentada a fojas dieciséis anverso de este expediente; consecuentemente, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Conforme al numeral transcrito, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se hagan por correo certificado o se envíen por vía telegráfica, se requiere:


a) Que se depositen en las oficinas de correos, en pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen desde la oficina de telégrafos;


b) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y,


c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


Ahora, el que las partes al hacer uso del Servicio Postal Mexicano, para remitir sus promociones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deban hacerlo mediante pieza certificada, tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera tal que quede constancia fehaciente tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario.


En el caso concreto, el depósito de la demanda se hizo mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre que corre agregado a fojas treinta y cinco del presente expediente, en el que aparece asentado un sello que dice: "registrados", con lo que se cumple en este aspecto con el primer requisito mencionado.


Así, las partes en el juicio que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones mediante correo certificado o por telégrafo en los lugares donde se ubique su domicilio, a efecto de que tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellos cuyo domicilio se encuentre ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Alto Tribunal, a fin de que no tengan que desplazarse del lugar de residencia hasta esta ciudad para presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer el derecho o cumplir con una carga procesal, puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


Del análisis del sobre con el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la demanda a estudio, que obra agregado a fojas treinta y cinco de este expediente, se advierte que aparece estampado un sello del que se aprecia que el sobre mencionado se depositó el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve en la Administración del Servicio Postal Mexicano, ubicada en la ciudad de S.L.P., Estado del mismo nombre, lugar de residencia de la parte actora; por tanto, debe concluirse que se cumple con el segundo requisito mencionado.


Precisado lo anterior, resta ahora determinar si el depósito de la demanda de este juicio se hizo dentro del plazo legal que prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


El precepto mencionado señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al precepto legal transcrito, el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días, el cual se computará a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso, se advierte que la resolución impugnada se notificó a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de S.L.P. el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, lo que se desprende de la documental que obra agregada a fojas diecisiete de este expediente, y que se refuerza con lo manifestado por la propia actora a fojas dos de su demanda, en los siguientes términos: "Resolución cuya validez (sic) se demanda. La resolución contenida en el oficio número 325-SAT-284, datado el 11 de mayo de 1999, emitida por el C. Administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria ... dicha resolución fue notificada a la entidad promovente a través de correo certificado con acuse de recibo el 18 de mayo de 1999.".


Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación; por tanto, en el presente caso, para determinar en qué momento surtió sus efectos la notificación de la resolución cuya invalidez se demanda, debe atenderse a lo que, al respecto, prevé el Código Fiscal mencionado, el cual, en su artículo 135, establece que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas.


El precepto mencionado, señala:


"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.


"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda corrió del día jueves veinte de mayo al miércoles treinta de junio del mismo año, descontándose los días sábado veintidós, domingo veintitrés, sábado veintinueve y domingo treinta de mayo, sábado cinco, domingo seis, sábado doce, domingo trece, sábado diecinueve, domingo veinte, sábado veintiséis y domingo veintisiete de junio, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I, II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En estas circunstancias, si el plazo para la presentación de la demanda a estudio venció el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y la demanda se depositó el veintinueve de junio del mismo año, en la oficina de correos ubicada en el lugar de residencia de la parte actora, mediante correo certificado con acuse de recibo, la presentación de dicha demanda se realizó el vigésimo noveno día, por lo que resulta oportuna.


TERCERO. Enseguida, por ser un presupuesto procesal necesario, se analiza la legitimación de las partes para acudir a la presente vía.


En el caso a estudio, de acuerdo con su naturaleza, el presente juicio se debe ajustar a lo previsto por los artículos 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, los cuales autorizan a las entidades federativas para reclamar el cumplimiento de las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal que consideren incumplidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por tanto, por lo que hace al promovente de la demanda, secretario de Finanzas del Estado de S.L.P., y al demandado, administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos cuentan con legitimación para intervenir en el presente asunto, toda vez que participaron en el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada en este juicio, la primera como parte en el recurso y el segundo como autoridad emisora de la resoluciónahora impugnada.


Se debe agregar que quienes se ostentan como secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de S.L.P. y como administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acreditan tal carácter, respectivamente, con las documentales que obran agregadas a fojas cuarenta y nueve y noventa y cuatro de este expediente.


Respecto del gobernador constitucional y del secretario general de Gobierno, ambos del Estado de S.L.P., se debe señalar lo siguiente:


El artículo 80, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado de S.L.P., señala:


"Artículo 80. Son atribuciones del gobernador del Estado las siguientes:


"...


"XXVIII. Representar al Estado en sus relaciones con el Gobierno Federal, con los gobiernos de otros Estados, con los Ayuntamientos y con otros organismos y entidades de derecho público y privado."


De lo transcrito se desprende que el gobernador del Estado de S.L.P. está facultado para representar a la entidad en cuestiones de carácter político administrativo, situación que es suficiente para estimar que dicho gobernador está legitimado para comparecer al presente juicio en representación de la entidad actora, debiéndose agregar que tal carácter lo acredita con la documental que obra agregada a fojas cuarenta y siete de este expediente.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el artículo 86 de la Constitución del Estado de S.L.P., dispone:


"Artículo 86. Estará a cargo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial a sus órdenes, la averiguación, investigación y persecución ante los tribunales de todos los delitos del orden común y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; vigilar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta, expedita, imparcial y completa; pedir la aplicación de las penas, la reparación de los daños causados a las víctimas de los delitos e intervenir en todos los negocios que la ley determine.


"El procurador general de Justicia intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus Municipios.


"El procurador intervendrá en todos los negocios en que el Estado fuera parte o en los que se vea afectado el interés público. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público, podrá hacerlo por sí o por medio de sus agentes.


"El procurador y sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley y serán responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.


"En la persecución de los delitos y en las indagatorias que practique el Ministerio Público y la policía a su mando, los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios deberán prestarles su colaboración."


Del precepto transcrito se advierte que el procurador general de Justicia del Estado tiene facultades para intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus Municipios; por tanto, el procurador mencionado carece de legitimación en el presente asunto, ya que no se trata de una controversia constitucional sino de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


En razón de lo anterior, resulta infundada la falta de legitimación que se alega respecto del gobernador y del secretario de Finanzas, ambos del Estado de S.L.P., así como del administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por último, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S.L.P., señala:


"Artículo 32. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros Poderes del Estado y con los Ayuntamientos de la entidad;


"II. Conducir, por delegación del Ejecutivo, los asuntos de orden político interno, así como aquellos que le sean encomendados por aquél;


"III. Vigilar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado de S.L.P. por parte de la autoridad pública;


"IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones que el Ejecutivo emita;


"V. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como publicar las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado;


"VI. Tramitar ante el Congreso del Estado lo relacionado con los nombramientos, de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Electoral;


"VII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo;


"VIII. Otorgar a los tribunales y a las autoridades judiciales el auxilio que soliciten para el ejercicio de sus funciones;


"IX. Llevar el registro de autógrafos, legalizar y certificar las firmas de los funcionarios estatales, de los presidentes y secretarios municipales y notarios públicos, así como de los demás funcionarios a quienes esté encomendada la fe pública;


".V. y controlar todo lo relativo a la demarcación y conservación de los límites del Estado y sus Municipios;


"XI. Intervenir, en auxilio o coordinación con las autoridades federales y en los términos de las leyes relativas, en materia de cultos religiosos; detonadores y pirotecnia; portación de armas; loterías, rifas, apuestas y juegos; migración, y en la prevención y auxilio en caso de catástrofes naturales;


"XII. Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias y entidades del Ejecutivo, así como a los Ayuntamientos que la soliciten en asuntos de su competencia;


"XIII. Revisar o, en su caso, elaborar los proyectos de ley, reglamentos y cualquier otro ordenamiento jurídico que las dependencias y entidades presenten al Ejecutivo;


"XIV. Reivindicar la propiedad del Estado, con la intervención del procurador general de Justicia;


"XV. P., organizar y ejecutar los programas relativos a la protección de los habitantes, al orden público, a la prevención de los delitos y conductas antisociales y a la readaptación social;


"XVI. Garantizar que los actos de los particulares se desarrollen dentro de los límites de respeto a la vida privada, a la paz y a la moral pública y proteger los derechos de las personas;


"XVII. Promover la participación de la sociedad en los programas de protección civil;


"XVIII. Autorizar, normar y vigilar el funcionamiento de los organismos auxiliares de seguridad, previo acuerdo del Ejecutivo;


"XIX. Realizar la vigilancia de los sistemas de vialidad y tránsito en el Estado, en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos;


"XX. Administrar los centros de readaptación social y tramitar, por acuerdo del gobernador, las solicitudes de extradición, amnistía, indultos, libertad anticipada y traslado de reos;


"XXI. Vigilar y coordinar el funcionamiento de las instituciones del Consejo Tutelar para Menores Infractores, elaborar y ejecutar los programas de readaptación social de los mismos y velar porque se apliquen todas las normas correspondientes;


"XXII. Ejercer, por delegación del Ejecutivo, las atribuciones que le correspondan en materia de administración del trabajo;


"XXIII. Coadyuvar con las autoridades federales en la aplicación y vigilancia de las normas de trabajo;


"XXIV. (Derogada, P.O. 6 de agosto de 1999).


"XXV. Tramitar los nombramientos que el Ejecutivo expida para el ejercicio de las funciones notariales y ordenar periódicamente las visitas de inspección a las notarías del Estado;


"XXVI. Autorizar los folios y libros notariales, así como los mecanismos que para ello se utilicen y llevar el libro de registro de los notarios, además de establecer, organizar y controlar el archivo de las notarías del Estado;


"XXVII. Expedir, previo acuerdo del gobernador, las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos cuyo otorgamiento no esté asignado a otras dependencias del Ejecutivo;


"XXVIII. Coadyuvar con las autoridades federales en la política de población;


"XXIX. Tramitar y ejecutar, por acuerdo del gobernador del Estado, en coordinación con el procurador general de Justicia, los expedientes relativos a las expropiaciones, a la ocupación temporal y a la limitación de dominio de los bienes en los casos de utilidad pública, de conformidad con la legislación vigente;


"XXX. Llevar el registro de los peritos que pueden ejercer en el Estado de conformidad con la ley de la materia, a través de la Comisión del Registro Estatal de Peritos;


"XXXI. Presidir el Consejo Estatal de Consulta Ciudadana;


"XXXII. Organizar, dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Civil;


"XXXIII. Organizar, dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;


"XXXIV. Establecer el calendario oficial y organizar los actos cívicos del Gobierno del Estado;


"XXXV. Compilar y publicar la legislación vigente en el Estado, en coordinación con los órganos correspondientes;


"XXXVI. Administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado;


"XXXVII. Integrar conjuntamente con la Secretaría de Planeación del Desarrollo el informe anual de gobierno, y someterlo a consideración del titular del Ejecutivo;


"XXXVIII. Rendir, en ausencia del gobernador del Estado, los informes previos y justificados, en los juicios de amparo en que éste sea señalado como autoridad responsable; y


"XXXIX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado."


De la transcripción anterior se advierte que el precepto en cita no faculta al secretario general de Gobierno del Estado de S.L.P. para representar a la entidad y, por ello, carece de legitimación para intervenir en este juicio, debiéndose aclarar que dicha autoridad no participó en el recurso que dio origen al presente asunto.


CUARTO. Los conceptos de invalidez expresados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


a) Que es evidente que la demandada soslayó que si el "resello" no constituye uno de los derechos que el Estado se comprometió a no establecer o mantener al concretar su ingreso al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es precisamente porque no se encuentra, ni se ha encontrado, dentro de los supuestos que contempla el multicitado numeral 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, como derechos que las entidades federativas que opten por coordinarse en la materia se comprometen a no mantener en vigor.


b) Que del análisis que este Alto Tribunal realice al contenido del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, podrá arribar a la conclusión de que el "resello" no se encuentra en ninguno de los supuestos de derechos que las entidades federativas coordinadas se comprometen a no mantener vigentes, mucho menos debería encontrarse dentro de los supuestos de excepción.


c) Que el "resello" implica un cobro por la abstención de utilizar el servicio de rastro municipal, por lo que nada tiene que ver con la expedición de licencias, anuencias previas a su otorgamiento, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien, obligaciones o requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales o de prestación de servicios a que se refiere la fracción I del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Cuando mucho, la falta de pago de "resello" da lugar al financiamiento de un crédito fiscal a favor del Municipio, mas en ningún momento impide el ejercicio de actividad alguna como consecuencia directa e inmediata de su incumplimiento.


d) Que respecto del supuesto contemplado en la fracción II del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, resulta evidente que el "resello" no constituye una contraprestación por actos de registro.


e) Que en lo referente al supuesto que se contiene en la diversa fracción III del precepto en cita, el "resello" no guarda relación alguna con el uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.


f) Que en lo referente a la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el "resello" no implica ni presupone actos realizados en el ejercicio de las facultades de inspección o vigilancia propias de las autoridades municipales, dado que dicho numeral prohíbe expresamente que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, mantengan en vigor derechos estatales o municipales por concepto de actos de inspección o vigilancia; luego entonces, no queda incluido en dicha hipótesis el derecho denominado "resello", que se establece en el artículo 10, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., ya que dicho derecho no constituye una contraprestación por actos de inspección o vigilancia realizados por el Ayuntamiento en materia de sanidad, sino por el expendio o consumo en el Municipio de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal.


g) Que es relevante que la propia demandada ciña su resolución al hecho de que el "resello" constituye un derecho que recae sobre la no utilización de un servicio público, como lo es el de rastro del Municipio, no así a que constituya un derecho por actos de inspección o vigilancia, por lo que es incuestionable que el "resello" no encuadra en la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


h) Que con los anteriores argumentos queda demostrada no sólo la falta de adecuación entre los motivos que la demandada aduce y el precepto legal en que se apoya para declarar la infracción a las normas que rigen la coordinación fiscal por el Estado de S.L.P., así como para ordenar la devolución de la cantidad de $401,257.00, en favor de la contribuyente inconforme, con cargo a las participaciones a que tiene derecho el propio Estado, sino también que el aludido precepto, esto es, el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, resulta inaplicable en la especie.


i) Que por lo anterior, la resolución impugnada contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional en perjuicio de los intereses jurídicos y patrimoniales del Estado de S.L.P., además, encierra una limitación a la facultad que dicha entidad federativa posee para establecer contribuciones sobre la prestación de los servicios públicos municipales, como lo es el de rastro municipal, lo que viola los artículos 73, fracción XXIX y 115, fracciones III, inciso f) y IV, inciso c), penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Debe reiterarse que de acuerdo con la naturaleza del presente juicio, éste constituye un medio de control de legalidad, por lo que esta resolución sólo se ocupará de tales aspectos sin pronunciarse respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad alegadas, como son la violación de los artículos 16, 73, fracción XXIX, y 115, fracciones III, inciso f) y IV, inciso c), penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Los argumentos de legalidad que hace valer la actora, se analizarán en forma conjunta por la íntima relación que guardan entre sí.

De los antecedentes del caso se desprende que el presente juicio promovido por los representantes del Gobierno del Estado de S.L.P., se deriva de la resolución en la que se determinó que dicha entidad federativa incurrió en incumplimiento del convenio de incorporación al sistema de coordinación fiscal, que tiene celebrado con la Federación en materia de derechos.


La resolución impugnada en el presente juicio, señala:


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica de Ingresos. Oficio N.. 325-SAT-284. Exp. N.. TCH-850701-RMI. Asunto: Recurso de inconformidad N.. 84/98. Se emite resolución. Ciudad de México, 11 de mayo de 1999. C.A.d.C.M.. Representante Legal de T.C., S.A. de C.V. Privada A.C.C.s., Col. El Encinal. C.P. 91180, Xalapa, Ver. Mediante escritos presentados el 20 de febrero y 13 de marzo de 1998, C.A.d.C.M., representante legal de las T.C., S.A. de C.V., con fundamento en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, interpone recurso de inconformidad por violaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Coordinación en Materia Federal de Derechos, celebrados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S.L.P.. Esta administración general emite la resolución cuyos términos más adelante se precisan, de acuerdo con los siguientes fundamentos: Artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Artículo 32, fracción XIX, y último párrafo, 45, fracción II, segundo y cuarto transitorios, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997 y artículo quinto transitorio del decreto de reformas al mismo, publicado en el citado órgano oficial el 10 de junio de 1998. Artículo primero, primer párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1996. Artículos 10, 10-A y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Sustanciación del recurso. Se procede a la admisión y sustanciación del recurso de inconformidad interpuesto por T.C., S.A de C.V., en contra del incumplimiento en perjuicio de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de la Coordinación en Materia de Derechos por parte del Municipio de Cd. Valles, S.L.P., de la Ley de Coordinación Fiscal y del convenio de coordinación con la Federación, teniéndose a la vez por ofrecidas y exhibidas las pruebas adjuntas al mismo, así como por efectuadas las manifestaciones correspondientes del secretario de Finanzas del Estado de S.L.P. y por exhibido el dictamen técnico de la Junta de Coordinación Fiscal. En virtud de lo anterior, debe dictarse resolución, a lo que se procede con base en lo siguiente: Motivos de la resolución: I. Con fundamento en el artículo 11-A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, mediante oficio N.. 325-SAT-1358 del 27 de abril de 1998, esta administración general solicitó al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de S.L.P. manifestara a nombre de esa entidad lo que a su derecho conviniera, en relación con el recurso interpuesto. Mediante oficio N.. 325-SAT-1372 del 27 de abril de 1997, esta administración general, con fundamento en el artículo 11-A, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, solicitó al director general de Coordinación con Entidades Federativas, convocara a la Junta de Coordinación Fiscal, a fin de que se emitiera el dictamen técnico correspondiente y manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con el recurso interpuesto. En tal virtud, por oficio N.. PF/232/98 del 11 de junio de 1998, el secretario de Finanzas del Estado de S.L.P., dio contestación respecto al oficio antes citado, señalando lo siguiente: 'Único. Contrariamente a lo aducido por el inconforme, el derecho por conceptode «resello» establecido en el artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., para los ejercicios fiscales de 1995, 1996 y 1997, así como su consecuente aplicación por parte del Ayuntamiento de dicho Municipio, no constituyen violación alguna al artículo 10-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S.L.P., ni a la Declaratoria de Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de S.L.P., dadas las razones legales que a continuación se expresan. El derecho por concepto de «resello» a que se refiere el inconforme se remonta hasta antes de la entrada en vigor del convenio y de la declaratoria en cuestión, cuyo antecedente más remoto que de momento se tiene conocimiento lo constituye la Ley de Ingresos del Municipio de Valles para el ejercicio fiscal de 1997, que lo contempla en su artículo 7o., fracción II, derecho que ha seguido vigente en forma ininterrumpida en la Ley de Ingresos del Municipio de Valles para cada ejercicio fiscal desde 1997. Lo anterior se debe a que simple y sencillamente el derecho de resello no se encuentra contemplado dentro de la Declaratoria de Coordinación en Materia de Derechos entre la Federación y el Estado de S.L.P., de fecha 18 de febrero de 1982, ni mucho menos en el convenio de adhesión precitado y sus anexos números 1, 2, 3, 4 y 5; ya que concretamente en el anexo No. 3 al convenio de adhesión, el derecho de resello no se incluye dentro de los gravámenes municipales que el Estado se compromete a no establecer, ya sea por su denominación o por sus características esenciales, por lo que en consecuencia al no formar parte del convenio y de la declaratoria en cita, el cobro que la autoridad municipal de Ciudad Valles, S.L.P., hace del derecho de resello, se encuentra revestido de legalidad. Por otra parte, resulta igualmente infundado el que el cobro del derecho de resello y la ley que lo contempla sean violatorios del artículo 10-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal. En efecto, el artículo 10-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, establece textualmente lo siguiente: «Artículo 10-A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: ... IV. Actos de inspección y vigilancia. ...». Por su parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., para el ejercicio fiscal de 1997, así como el correlativo del mismo ordenamiento para los ejercicios de 1995 y 1996, textualmente precisa lo siguiente: «Artículo 14. Los servicios de rastro municipal que preste el Ayuntamiento con personal a su cargo, causarán pagos según los conceptos y cuotas siguientes: ... II. Por el resello de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal y que se introduzcan, expendan o consuman en el Municipio, se cobrará por cabeza lo siguiente ...». De las anteriores transcripciones se desprende con claridad meridiana que en su fracción IV, el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, prohíbe expresamente que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, mantengan en vigor derechos estatales o municipales por concepto de actos de inspección o vigilancia, hipótesis dentro de la cual no queda comprendido el derecho de resello contenido en el artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., ya que esencialmente dicho derecho no constituye una contraprestación por actos de inspección o vigilancia realizados por el Ayuntamiento, sino por el expendio o consumo en el Municipio de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal. Se arriba a la anterior conclusión en virtud de que los derechos contemplados en el artículo 14, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., se cobran únicamente por la prestación del servicio de sacrificio de animales para el consumo humano, no por actos de inspección y vigilancia, lo que asegura al Municipio un ingreso por la prestación de un servicio que es el exclusivo dentro de su circunscripción territorial, por lo que el expendio y consumo en su territorio de carne proveniente de animales que para su sacrificio no se utilizaron los servicios del rastro municipal, le causa un perjuicio que se repara con el resello que se establece en la fracción II del propio numeral. Es decir, el derecho no se cobra por actos de inspección o vigilancia en materia de sanidad, sino simplemente por no utilizar los servicios de sacrificio que el Ayuntamiento presta. Cabe mencionar que el último párrafo de la fracción II del artículo 14 en comento, fortalece los argumentos antes expuestos, pues agrega que los derechos que comprende no se cobrarán si la matanza se efectúa en el rastro municipal. En este punto cobra vital importancia la disposición relativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles para los ejercicios fiscales de 1981 y 1982, que al efecto dispone que quienes omitan la inspección sanitaria de los animales que se sacrifiquen en el rastro municipal se harán acreedores a las sanciones que ahí se precisan, lo que significa que la inspección y vigilancia en materia de sanidad y el servicio de sacrificio son dos cosas totalmente distintas, a grado tal que bien puede realizarse el sacrificio de animales en el rastro municipal sin llevar a cabo la inspección sanitaria, respecto de la cual en la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles no se fija, ni se ha fijado, el cobro de un derecho como contraprestación. Adicionalmente, se hace hincapié en la insuficiencia e inoperancia del agravio que se refuta, toda vez que el inconforme no expresa los razonamientos en los que se basa para aseverar que el derecho de resello constituye un acto de inspección y vigilancia a los que se refiere el artículo 10-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal. De lo anterior se desprende que el agravio expresado por el representante legal de T.C., S.A. de C.V., es infundado e ineficaz para declarar la violación del artículo 10-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, al convenio de adhesión y a la declaratoria de coordinación antes citados, procediendo se declare la validez de los actos que en aplicación del artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., realiza su Ayuntamiento constitucional.'. Por otra parte, la Secretaría de Acuerdos del representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la Junta de Coordinación Fiscal, remitió a esta administración general el diverso número 362-I-1.1-2156 del 6 de abril de 1999, recibido el 12 del mismo mes y año, mediante el cual anexa el dictamen técnico emitido en la IX sesión de la Junta de Coordinación Fiscal celebrada el 22 de febrero de 1999, en el cual se resuelve lo siguiente: 1. En su escrito, el promovente manifiesta que: El H. Ayuntamiento del Municipio de Cd. Valles ha contemplado en su Ley de Ingresos, como derecho, que por la carne que no se obtiene del rastro municipal de dicha localidad, debe pagarse una determinada cantidad conforme a la tarifa que en dicha ley se establece en razón de su inspección y verificación. A esta actividad dicha ley la conceptúa como 'resello'. Agrega el promovente que, por el concepto mencionado, su representada ha pagado al Municipio de Cd. Valles, S.L.P., una cantidad de cuatrocientos mil ochocientos ochenta y dos pesos. También se expresa en el recurso citado que: Siendo que el Estado de S.L.P., tiene suscrito con la Federación Convenio de Coordinación en Materia Fiscal, a la luz del artículo 10-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, tales cobros son improcedentes, independientemente de la denominación que para justificar el cobro del mismo se le dé en la Ley de Ingresos del citado Municipio. 2. A esta sesión de la Junta de Coordinación Fiscal asistió, en representación del C.J.U.M., secretario de Finanzas del Estado de S.L.P., el C. Lic. Domingo A.V., procurador fiscal de esa entidad, quien manifestó que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, el derecho de concepto de 'resello' establecido en las leyes de ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., para los ejercicios fiscales de 1995, 1996 y 1997, así como su aplicación por parte de dicho Ayuntamiento, no constituye violación alguna a la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, ni al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ni a la declaratoria de coordinación en materia de derechos de esa entidad, toda vez que dicho derecho no constituye una contraprestación por actos de inspección o vigilancia realizados por el Municipio, sino por el expendio o consumo en el mismo de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal. Agregó que el derecho de que se trata no se cobra por actos de inspección o vigilancia en materia de sanidad, sino por no utilizar los servicios de sacrificio que el Ayuntamiento presta, ya que la propia legislación establece que los derechos no se cobrarán si la matanza se efectúa en el rastro municipal; lo anterior significa, según lo expresó el procurador fiscal del Estado de S.L.P., que la inspección y vigilancia en materia de sanidad y el servicio de sacrificio son dos cosas totalmente distintas, ya que bien puede realizarse el sacrificio de animales en el rastro municipal sin llevar a cabo la inspección sanitaria, respecto de la cual en la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., no se fija ni se ha fijado el cobro de un derecho como contraprestación. 3. La Comisión Federal de Competencia hizo una Declaratoria referente a la existencia de una barrera estatal al comercio erigida por el Gobierno del Estado de S.L.P., publicada en el Diario Oficial de 13 de mayo de 1998. Dicha declaratoria establece que el 'pago de derechos por el servicio de resello de carnes frescas o refrigeradas de ganado y aves sacrificados fuera de los rastros municipales del Estado de S.L.P. y que se introduzcan, expendan o consuman en los mismos, previstos en sus respectivas leyes de ingresos municipales para 1997', encuadran en la hipótesis prevista en los artículos 117, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Ley Federal de Competencia Económica, dado que su objeto indirecto fue prohibir la entrada de los bienes mencionados a su territorio, y que dichos actos no deben producir efectos jurídicos, de conformidad con el precepto indicado. 4. En los términos de la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas en materia de derechos, no pueden establecer o mantener en vigor ni a nivel estatal o municipal los derechos relativos a los actos de inspección y vigilancia, sin embargo en ningún caso se entenderá que se limita la facultad de los Estados y Municipios para realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de esta facultad no se podrá exigir cobro alguno. Por todo lo anterior, para los efectos legales correspondientes se emite el siguiente: 'Dictamen técnico. A. Si el Ayuntamiento del Municipio de Cd. Valles, S.L.P., exige a los contribuyentes la entrega de cantidades de dinero por concepto de un derecho por resello de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal que se introduzcan, expendan o consuman en el Municipio, sí se contraviene lo dispuesto en la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. B. Si el Ayuntamiento de Cd. Valles, S.L.P., no exige a los particulares la entrega de cantidades de dinero por concepto de un derecho de resello de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal que se introduzcan, expendan o consuman en el Municipio, no se contraviene lo dispuesto en la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.'. II. El recurrente manifiesta en su escrito del recurso de inconformidad del 20 de febrero de 1997 que su representada es una empresa mexicana constituida legalmente de acuerdo con las leyes de la materia, que entre otros aspectos se dedica a la comercialización de diversos productos por medio de tiendas de autoservicio que opera en diversas entidades federativas. Señala que dentro de los productos que vende se encuentran los cárnicos, los que adquiere en diversos rastros TIF, con el propósito de garantizar al consumidor final la calidad de los mismos y su buen estado que los habilita para el consumo humano sin riesgo alguno. Indica que tales productos los expende también la tienda de autoservicio que opera en las calles P.A.S.N.. 55, esquina Reforma, Col. C., C.P. 79040, del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., bajo el nombre comercial de T.C.. Agrega que el H. Ayuntamiento del Municipio de Cd. Valles ha contemplado en su Ley de Ingresos como derechos que por la carne no se obtiene del rastro municipal de dicha localidad, debe pagarse una determinada cantidad conforme a la tarifa que en dicha ley se establece en razón de su inspección y verificación. A esta actividad dicha ley la conceptúa como resello y, por este concepto, le ha cobrado a su representada el referido Municipio de Cd. Valles, la cantidad de: $400,882.00. Al respecto relaciona las siguientes facturas del rastro municipal, sucursal Ciudad Valles.


Ver tabla

"Continúa expresando el recurrente que siendo que el Estado de S.L.P., tiene suscrito con la Federación convenio de coordinación en materia fiscal, a la luz del artículo 10-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, tales cobros son improcedentes, independientemente de la denominación que para justificar el cobro del mismo se le dé en la Ley de Ingresos del citado Municipio. Señala que con ello, se le ha hecho saber al Municipio, por medio de su tesorero, que su representada no debe pagar derecho ninguno por los productos cárnicos que vende y que no provienen del rastro de este Municipio muy a pesar de que su Ley de Ingresos lo contemple en su artículo 14, fracción II, porque dicha disposición viola el convenio que el Estado de S.L.P. tiene celebrado con la Federación sobre coordinación en materia fiscal. Indica que el Congreso Constitucional de dicho Estado aprobó en todas sus partes el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S.L.P., mismo decreto al que correspondió el número 245 bis y que promulgó el gobernador del mismo Estado el 30 de diciembre de 1979. Precisa que la Declaratoria de Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de S.L.P., fue emitida por el Lic. D.I., secretario de Hacienda y Crédito Público el 18 de febrero de 1982, y publicada en el Diario Oficial del Estado de S.L.P., el 21 de septiembre de 1982. Señala que la autoridad municipal de Ciudad Valles no sólo no ha dado respuesta al planteamiento de su representada sino que persiste en su empeño de obtener el pago del derecho a que en el presente escrito viene haciendo referencia, lo que le causa agravios, así como el hecho de que los cobros de la autoridad municipal de Ciudad Valles han sido efectuados contraviniendo las disposiciones legales. Por último, solicita se proceda conforme a las disposiciones legales ya citadas de la Ley de Coordinación Fiscal, incluyendo el artículo 11 y, conforme al artículo 11-A, fracción IV, de la misma ley, se ordene la devolución a su representada, de la cantidad de $400,882.00 que el Municipio de Ciudad Valles ha cobrado y percibido de su representada; aplicándole a ésta devoluciones, lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación, como lo señala la parte final de la fracción IV del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal. III. Una vez analizada la argumentación hecha valer por el recurrente, las pruebas aportadas, la contestaciónvertida por la entidad federativa y el dictamen técnico emitido por la Junta de Coordinación Fiscal, esta administración general considera lo siguiente: El Ayuntamiento del Municipio de Cd. Valles contempla en su Ley de Ingresos el cobro de derechos que debe pagarse por la carne que no se obtiene del rastro municipal de dicha localidad, conforme a la tarifa que en dicha ley se establece en razón de su inspección y verificación, actividad a la que dicha ley conceptúa como resello. Ahora bien, si el Estado de S.L.P. optó por coordinarse en derechos, de conformidad con el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no debe mantener en vigor derechos estatales o municipales, por licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien, obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, sino en los casos y condiciones que el mismo precepto establece. Sin embargo, en el supuesto que se analiza consta que en el oficio número PF/232/98 del 11 de junio de 1998, el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de S.L.P., manifiesta a nombre de esa entidad, que el derecho que se cobra por resello tiene su antecedente más remoto en la Ley de Ingresos del Municipio de Valles para el ejercicio de 1997, que lo contempla en su artículo 7o., fracción II, y que sigue vigente en forma ininterrumpida. Cabe resaltar que en términos del artículo 10-A, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal también se considerarán como derechos para los efectos de ese artículo, las contribuciones u otros cobros cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación. Por tanto, es indudable que el cobro que realiza el Gobierno del Estado de S.L.P., no se encuentra en ninguna de las excepciones que previene el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y que cualquiera que sea la denominación que se le haya dado, es un derecho que no debe mantener en vigor dicha entidad federativa al haber optado por coordinarse en esa materia. En este contexto, se desestiman por infundadas las manifestaciones que vierte el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de S.L.P. en el oficio PF/232/98 del 11 de junio de 1998, en el sentido de que el derecho del resello no se encuentra contemplado dentro de la Declaratoria de Coordinación en Materia de Derechos entre la Federación y el Estado de S.L.P. y por tal razón no forma parte del convenio. Lo anterior, toda vez que el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal señala específicamente que no se mantendrán en vigor derechos estatales o municipales, sino en las excepciones que el propio precepto establece, y es el caso que en ninguna de ellas se encuentra la situación que se analiza. Asimismo, resulta inoperante lo señalado por parte de la representación de la entidad, de que el derecho por resello no constituye una contraprestación por actos de inspección o vigilancia realizados por el Ayuntamiento, sino por el expendio o consumo en el Municipio de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal, ya que en términos del último párrafo del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, cualquiera que sea la denominación que se le dé al cobro realizado se considerará como derechos para los efectos de ese artículo y no basta la sola aseveración de que no constituye una contraprestación el cobro por el resello que nos ocupa. En este orden de ideas, si el Ayuntamiento del Municipio de Cd. Valles, S.L.P., exigió a la contribuyente T.C., S.A. de C.V., la entrega de cantidades de dinero por concepto de un derecho por 'resello de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal que se introduzcan, expendan o consuman en el Municipio', contraviene lo dispuesto en la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Al efecto, la no utilización de un servicio, como lo es de rastro del Municipio, implica necesariamente la existencia de una conducta, en este caso pasiva, que refleja una omisión o abstención, por lo que atendiendo a su naturaleza y los efectos que produce, el cobrar como una contraprestación por el no hacer determinada cosa, tiene consecuencias necesariamente de cobro de un derecho. Bajo estas condiciones, analizados que fueron los documentos consistentes en los recibos expedidos por la Tesorería Municipal de Cd. Valles, S.L.P., aportados por el recurrente, mismos que prueban en términos del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, demuestran que la contribuyente cubrió pagos por un monto total de $401,257.00, mismos que son de tomarse en consideración en la presente resolución y no la cantidad de $400,882.00 que se señala en el escrito inicial del recurso de inconformidad que nos ocupa. Consecuentemente, al haber probado el recurrente los hechos constitutivos de su acción en los términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal por disposición expresa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación en vigor, la Tesorería de la Federación deberá devolver la cantidad de $401,257.00 cobrada por el Ayuntamiento del Municipio de Cd. Valles, S.L.P., con cargo a las participaciones a que tiene derecho la entidad. Por lo expuesto y fundado se emite la siguiente: Resolución: Primero. Resulta procedente la acción intentada por T.C., S.A. de C.V., por los motivos precisados en el cuerpo de este oficio. Segundo. Procede la devolución de la cantidad de $401,257.00, cobrada por el Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., con cargo a las participaciones a que tiene derecho el Estado de S.L.P.. La cantidad a devolver se actualizará conforme a lo que establece el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. N. personalmente. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El administrador general jurídico de Ingresos."


De la transcripción anterior se desprende que la autoridad demandada señala, medularmente, lo siguiente:


a) Que el Municipio de Ciudad Valles contempla en su Ley de Ingresos, el cobro de derechos que deben pagarse por la carne que no se obtiene del rastro municipal de dicha localidad, en razón de su inspección y verificación, actividad que se conceptúa como resello.


b) Que el cobro del resello no se encuentra en ninguna de las excepciones que prevé el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que en términos y para los efectos del último párrafo de dicho numeral, también se considerarán como derechos las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las características de derechos, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, por lo que el resello mencionado es un derecho que no debe mantener en vigor dicha entidad federativa al haber optado por coordinarse en esa materia, de conformidad con el citado numeral.


c) Que son infundadas las manifestaciones del secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de S.L.P., en el sentido de que el derecho de resello no se encuentra contemplado en la declaratoria de coordinación en materia de derechos celebrado entre la Federación y la entidad actora y por tal razón no forma parte del convenio, toda vez que el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal señala específicamente que no se mantendrán en vigor derechos estatales o municipales, sino en las excepciones que el propio precepto establece, pero en ninguna de ellas se encuentra la situación que se analiza.


d) Que si el Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., exigió a la contribuyente T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, la entrega de cantidades de dinero por concepto del resello en cuestión, contraviene lo dispuesto en la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal; porque la no utilización de un servicio, como es el de rastro del Municipio, implica cobrar como una contraprestación el no hacer determinada cosa, lo que trae como consecuencia necesaria el cobro de un derecho.


e) Que al haber probado el recurrente los hechos constitutivos de su acción, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, por disposición expresa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación en vigor, la Tesorería de la Federación deberá devolver la cantidad de $401,257.00 cobrada por el Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., con cargo a las participaciones a que tiene derecho esa entidad.


Ahora bien, la parte actora hace valer una serie de argumentos encaminados a demostrar que el resello en cuestión no se ubica en ninguna de las hipótesis contenidas en las fracciones I a III del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, pero de la resolución controvertida se desprende que la determinación alcanzada por la autoridad demandada se apoya en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal y no en las fracciones mencionadas; por tanto, si la demandada no aplicó las fracciones referidas, esto no le causa agravio alguno al actor y, consecuentemente, se deben desestimar los argumentos que al respecto se hacen valer.


Por otra parte, la actora aduce que en la resolución impugnada se dio por sentado que el resello constituye uno de los derechos que el Estado actor se encuentra impedido para establecer o mantener, sin ofrecer los razonamientos en que apoye esa conclusión, debidamente adminiculados con la norma aplicable, lo que indudablemente hace ilegal dicha resolución.


De la resolución impugnada se advierte que para llegar a la determinación de que el cobro del denominado resello constituye uno de los derechos que el Estado de S.L.P. se encuentra impedido a establecer o mantener, la autoridad demandada, en síntesis, se apoyó en que el Municipio de Ciudad Valles contempla en su Ley de Ingresos el cobro de derechos por la actividad de inspección y verificación, que se conceptúa como resello y que debe pagarse por la carne que no se obtiene del rastro municipal de dicha localidad; que el cobro de dicho resello no se encuentra en ninguna de las excepciones que prevé el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que en términos y para los efectos del último párrafo de este numeral, también se considerarán como derechos las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las características de derechos, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación y, por ende, el resello es un derecho que no debe mantener en vigor dicha entidad federativa al haber optado en coordinarse en dicha materia, de conformidad con el referido numeral.


En estas circunstancias, en la resolución impugnada sí se exponen los razonamientos que llevaron a la autoridad a determinar que el resello es un cobro de derechos por la actividad de inspección y verificación y que, por ello, es de los que no debe mantener o establecer la entidad actora.

En otro aspecto, la actora aduce, esencialmente, que los motivos que se exponen en la resolución impugnada no se adecuan debidamente al fundamento invocado.


Para resolver lo anterior resulta necesario señalar que el fundamento toral de la resolución impugnada lo constituye el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual establece:


"Artículo 10-A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: I.L., anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a) Licencias de construcción. b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d) Licencias para conducir vehículos. e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a) Registro Civil. b) Registro de la Propiedad y del Comercio. III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. IV. Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a los Municipios. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación. También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. El Distrito Federal queda coordinado en esta materia."


Del precepto transcrito se desprende, entre otras cuestiones, que los Estados que opten por coordinarse en derechos, tienen la obligación de no realizar el cobro de los que se encuentran listados en el mismo precepto, entre ellos, el relativo a los actos de inspección y vigilancia, con las salvedades expresamente señaladas en el propio numeral, y que en los términos y para los efectos del mismo, también se considerarán derechos las contribuciones que tengan las características de éstos, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando en las leyes locales se establezcan bajo otra denominación.


En el presente caso, el Estado de S.L.P. celebró con la Federación Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, como se desprende de la documental que obra agregada de las fojas ciento veintidós a ciento treinta de este expediente, que en la parte que interesa, señala:


"Considerando: Primero. Que el Pacto Federal establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos requiere una mejor distribución de recursos fiscales entre Federación, Estados y Municipios; pues sólo fortaleciendo las haciendas públicas de los diversos niveles de gobierno se puede aspirar a sustentar en realidades la soberanía de los Estados y la autonomía política y administrativa de los Municipios. Segundo. Que el sistema fiscal nacional debe ser armónico, evitando en lo posible la superposición de gravámenes federales, estatales y municipales, cuyo conjunto puede producir cargas fiscales excesivas en los contribuyentes, además de múltiples intervenciones de vigilancia por parte de las diversas autoridades en esta materia. Tercero. Que los convenios únicos de coordinación celebrados entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de los Estados, en los años 1977 y 1978, consignaron el compromiso del propio Ejecutivo Federal de proponer al H. Congreso de la Unión la expedición de una Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, que regule las relaciones fiscales entre ambos órdenes de gobierno y fortalezca las finanzas públicas locales y que el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de dicho compromiso presentó al H. Congreso de la Unión, en noviembre de 1978 la iniciativa de referencia, la cual fue aprobada. Cuarto. Que las participaciones en impuestos federales a favor de Estado y Municipio se han venido estableciendo sólo sobre algunos de los impuestos de la Federación en proporciones y conforme a procedimientos de distribución que varían en cada una de las leyes que las otorgan y que, en su conjunto dichas participaciones, si bien han venido en aumento, el incremento de las mismas representa una proporción cada vez menor de los recursos fiscales totales de la Federación. Quinto. Que la nueva Ley de Coordinación Fiscal establece un Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al que se pueden adherir los Estados mediante convenios que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los cuales las entidades recibirán por cientos fijos de todos los impuestos federales, lo que representará para las entidades federativas, no sólo mayores recursos, sino proporciones constantes de la recaudación federal, a cambio de lo cual dichas entidades se obligan a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las leyes sobre impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación, de acuerdo con la Constitución Política ... Cláusulas: ... Primera. El Estado conviene con la secretaría en adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal (sic) en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, de este convenio, y de sus anexos, que se consideran formando parte integrante del mismo."


En los autos del presente juicio también obra agregada la Declaratoria de Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de S.L.P., en la que, en la parte que interesa, se señala:


"Ese Estado ha manifestado a esta secretaría el deseo de coordinarse con la Federación en materia de derechos, para lo cual presentó documentación en la que aparecen debidamente suspendidos o derogados el cobro de los derechos estatales y municipales contrarios a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. ... Con tal motivo y conforme a lo establecido en el artículo 10-B de la citada ley, esta secretaría para los fines de la coordinación de que se trata, procede a efectuar la siguiente declaratoria: ... Primero. El Estado de S.L.P. queda coordinado en materia federal de derechos a partir del 1o. de enero de mil novecientos ochenta y dos, en los términos del mencionado artículo 10-B de la Ley de Coordinación Fiscal."


Por su parte, el artículo 14 de la Ley deIngresos del Municipio de Ciudad Valles, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, prevé:


"Artículo 14. Los servicios de rastro municipal que preste el Ayuntamiento con personal a su cargo, causarán pagos según los conceptos y cuotas siguientes: ... II. Por el resello de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal y que se introduzcan, expendan o consuman en el Municipio, se cobrará por cabeza lo siguiente ..."


Del precepto transcrito se desprende, que el supuesto normativo de éste se integra por el servicio que presta el personal del rastro municipal de Ciudad Valles, para la colocación del resello en la carne fresca o refrigerada de los animales sacrificados fuera del rastro municipal, que se introducen, expenden o consumen en el Municipio.


El artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y siete, en lo medular, prevé:


"Artículo 1o. La hacienda pública del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, durante el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997 percibirá conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de S.L.P., los ingresos que a continuación se detallan: Impuestos ... Derechos ... VII. Servicio de rastro."


Ahora bien, de los artículos 1o. y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete transcritos, se advierte que el pago por resello de carnes frescas o refrigeradas de animales sacrificados fuera del rastro municipal y que se introduzcan, expendan o consuman en el Municipio, corresponde a los servicios de rastro municipal, los cuales están catalogados como derechos, por tanto, de acuerdo con la legislación local correspondiente el resello en cuestión está catalogado como derecho.


Cabe señalar que de acuerdo con el Diccionario Manual Ilustrado de la Lengua Española, cuarta edición revisada, Espasa-Calpe, S.A. Madrid-1989, por inspección debe entenderse la "Acción y efecto de inspeccionar. Cargo y cuidado de velar sobre una cosa.", por inspeccionar el "Examinar, reconocer atentamente una cosa." y por vigilancia el "Cuidado y atención exacta de las cosas que están a cargo de cada uno. Servicio ordenado y dispuesto para vigilar.".


Todo lo anterior lleva a concluir que el supuesto normativo que se contiene en el artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Valles transcrito, se refiere al cobro de un servicio por la colocación de un resello en la carne fresca o refrigerada de animales sacrificados fuera del rastro municipal, que se introducen, expenden o consumen en el Municipio, y que para llegar a la colocación del mencionado resello, el personal del rastro municipal tiene que comprobar el expendio de esa carne en los negocios respectivos existentes en el Municipio, lo cual se logra mediante la visita a dichos negocios y el examen o reconocimiento de la carne que en éstos se expende.


En razón de lo apuntado, la actividad que realiza el personal del rastro del Municipio mencionado, implica actos de inspección y vigilancia, independientemente de que el resello en cuestión atienda al no haber hecho uso del rastro municipal, porque en el caso, lo que se cobra es el servicio que realiza el personal de dicho rastro para comprobar el expendio de carne en las condiciones anotadas.


En estas circunstancias, al conllevar el resello en cuestión actos de inspección y vigilancia, se traduce en un derecho que el Estado de S.L.P. estaba obligado a no mantener o establecer, de acuerdo con el listado de derechos que se señala en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y en atención a los convenios de coordinación fiscal celebrados con el Gobierno Federal.


Toda vez que en el presente caso se llegó a la determinación de que el resello es un acto de inspección y vigilancia y, por ello, es uno de los derechos que se encuentran expresamente señalados en el listado del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, como aquellos que las entidades federativas coordinadas en derechos estaban obligadas a no mantener o establecer, a ningún fin práctico conduciría determinar si dicho resello tiene las características de derechos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, toda vez que esta hipótesis se debe atender cuando el acto en cuestión no encuadra en ninguno de los supuestos de la lista de derechos prevista en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


Debe señalarse, que si bien el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal expresamente prevé que la prohibición para las entidades federativas coordinadas en derechos, en cuanto establecer o mantener los precisados en dicho numeral, no limita las facultades de los Estados y Municipios para realizar actos de inspección y vigilancia, esto no coloca a la entidad actora en una situación de imponer el cobro de derechos que estaba obligada a no establecer o mantener, ya que lo que permite el numeral de mérito es el ejercicio de actos de inspección y vigilancia, pero no establecer derechos por ese concepto, máxime que el precepto mencionado ordena que para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno.


Así, toda vez que la actora celebró con la Federación convenio de coordinación en derechos; que el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que los Estados coordinados en derechos no podrán establecer o mantener, entre otros, los relativos a actos de inspección y vigilancia, y que la autoridad demandada así lo señaló en la resolución controvertida, tales motivos se adecuan debidamente en la hipótesis contenida en el precepto mencionado.


Por último, toda vez que con el cobro del derecho de resello en cuestión se contravino lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, resulta apegada a derecho la sanción impuesta al Estado actor, consistente en la devolución de los cobros realizados al promovente del recurso de inconformidad, con cargo a las participaciones a que tiene derecho la propia entidad, de conformidad con lo previsto por los artículos 11 y 11-A del ordenamiento legal citado, que también se invocan en la mencionada resolución y que, al efecto, prevén:


"Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección, se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.-Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta ley."

"Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.-El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades: I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.-II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.-III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.-IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.-La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación por los promoventes del recurso.-Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley."


En este orden de ideas se concluye que la resolución impugnada en el presente juicio resulta apegada a derecho.


Al haberse desestimado los argumentos propuestos por la parte actora, procede reconocer la validez de la resolución de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la autoridad demandada administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que la naturaleza de la presente contienda es la de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y no la de una controversia constitucional como fue registrada.


SEGUNDO.-El secretario general de Gobierno del Estado de S.L.P. carece de legitimación en el presente juicio.


TERCERO.-Se reconoce la validez de la resolución de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; para efectos estadísticos remítase el presente asunto a la Presidencia de este Alto Tribunal para que se realicen los ajustes correspondientes en cuanto a su registro y control; publíquese la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.A.A..


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