Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 1318
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resoluciónP./J. 79/2001
Número de registro7056
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PINOS, ESTADO DE ZACATECAS.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil uno.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.G., con el carácter de síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de Pinos, Estado de Zacatecas, promovió controversia constitucional demandando la invalidez del acto que a continuación se señala, emitido por la autoridad que se menciona en el párrafo siguiente:


"Resolución de la LVI Legislatura del Estado de Zacatecas, emitida en la sesión ordinaria celebrada el trece (13) de junio retropróximo y en la cual dicho órgano de poder ordenó al Ayuntamiento que represento lo siguiente, cuyos tres puntos resolutivos, textualmente transcribo: 'Primero. Se aprueba en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente resolución, en los términos descritos en la parte considerativa de este instrumento legislativo.-Segundo. Se apercibe al presidente municipal para que en el término de quince días naturales, contados a partir de que se le notifique esta resolución, acredite con documento fehaciente, que han sido revocados los acuerdos de C. asentados en el acta de 17 de septiembre de 1998, en que se nombró secretario del Ayuntamiento a R.R.G., y titular del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal a J.J.R.V.; y, consecuentemente, el Ayuntamiento ha designado para tales cargos, a personas elegibles en términos de ley (sic).-Tercero. N. y cúmplase.-Dado en la sala de sesiones de la honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a los trece días del mes de junio del año dos mil.'.-La resolución que impugno de la legislatura y que contiene las órdenes que refiero, no fue publicada en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, pero fue comunicada, hasta el día veinte (20) de tal mes, al presidente municipal de Pinos, profesor C.Q.N., mediante oficio número setecientos ochenta (780) del propio trece (13) del anterior mes de junio, que suscriben los diputados secretarios de dicha legislatura, E.R.H. y profesor R.O.A.."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"1. La resolución que impugno remata o concluye un procedimiento que se inició con la denuncia ante la Legislatura del Estado de Zacatecas, que el ocho (8) de junio del año inmediato anterior presentaron en contra del Ayuntamiento que represento, el regidor de éste, R.S.C. y el particular J.R.A., por presunta violación a la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente en Zacatecas y que hicieron consistir en que: 1. Que el quince (15) de septiembre (de mil novecientos noventa y ocho) se había constituido el Ayuntamiento que legalmente represento, integrado por veinte (20) regidores, uno de los cuales era A.R.G. y que en la propia fecha se habían designado funcionarios del primer nivel, entre ellos, al profesor R.R.G., hermano del regidor últimamente referido; que de inmediato los denunciantes expresaron su inconformidad al respecto, pero que el presidente municipal había manifestado que el designado era un elemento muy destacado y que tal cargo se revisaría en un periodo considerable para cambiarlo o sustituirlo por otro; pero que como a la fecha de presentación de la denuncia no se habían tomado cartas al respecto, querían que la legislatura lo hiciera; que la regidora A.M.P.G. tenía el cargo de secretaria y que el señor J.R.V., cuñado de ésta, fungía como director de desarrollo económico en la cabecera municipal; y 3. Que el señor J.R.A. fungía como secretario particular del presidente, a pesar de que era su cuñado.-En la propia fecha y ante el oficial mayor de la Legislatura del Estado, los denunciantes ratificaron su denuncia.-2. En oficio 919/99 del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigido al presidente municipal de Pinos, profesor C.C.N., por el diputado R.C.S., en su carácter de presidente de la Comisión de Justicia de la legislatura de referencia, se informó al primero de tal denuncia y se le pidió el informe escrito respectivo.-3. El presidente municipal contestó mediante oficio 35350 el primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) arguyendo que los denunciantes ninguna prueba habían aportado a fin de demostrar los extremos de su denuncia y que en los casos de J.R.A. y la regidora A.M.P.G. se trataba de parentesco por afinidad y que, además, el primero no laboraba en la presidencia municipal como empleado de ésta, sino como trabajador personal del presidente. Finalmente, por lo que se refiere al secretario, profesor R.R.G., el Pleno del Ayuntamiento, en sesión del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de la cual envió copia certificada a la legislatura, había decidido por mayoría, con la presencia del propio regidor denunciante, la designación del profesor R.R.G. como secretario de J.J.R.V. y las de los demás funcionarios, en el entendido de que si no respondían acertadamente, se prescindiría de sus servicios. En el propio informe, el presidente municipal denunciado adjuntó fotocopia certificada expedida por el tesorero municipal de Pinos, en el sentido de que la única persona que aparecía como secretario particular del presidente era el profesor J.L.B.R. y ninguna otra persona.-4. Mediante oficio 1052/99 del dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el referido presidente de la Comisión de Justicia de la Legislatura de Zacatecas requirió al presidente municipal de Pinos para que le enviase fotocopias certificadas de las actas de nacimiento de R.R.G., A.R.G. y A.M.P.G.. También de la de matrimonio de J.R.V.. Igualmente, constancia expedida por el suscrito síndico y por el tesorero municipal en el sentido de que J.R.A. no cobraba ningún emolumento en la administración municipal. Constancia, igualmente, de las dos (2) oficinas referidas en el sentido de si A.M.P.G. tenía plaza vigente como trabajadora administrativa, además de ser regidora. Por último, copia de la más reciente nómina de sueldos de los trabajadores del Municipio. En oficio 498/99 del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el presidente satisfizo el requerimiento de la Comisión de Justicia de la legislatura.-5. El veintiuno (21) de junio inmediato anterior le fue entregado al presidente del Ayuntamiento que legalmente represento, profesor C.C.N., el oficio número setecientos ochenta (780) del trece (13) del propio mes. Tal documento aparece firmado por los diputados de tal legislatura, señores E.R.H. y R.O.A.. Con dicho oficio le fue entregada también copia de la resolución de la legislatura, suscrita el propio trece (13) de junio anterior, por los propios diputados de referencia y, además, por la diputada licenciada A.C.R., en su carácter de presidenta de la legislatura. La resolución aparece dada o aprobada por dicho cuerpo legislativo el propio trece (13) del mes de referencia.-6. A petición del presidente municipal de Pinos, el oficial mayor de la LVI Legislatura de Zacatecas, mediante oficio número novecientos setenta y dos (972) del tres (3) de julio en curso, le remitió, en cuarenta y seis (46) fojas útiles, fotocopia certificada del acta relativa a la sesión ordinaria de tal legislatura correspondiente al trece (13) de junio retropróximo, en la cual se votó la resolución de la propia fecha que es la que motiva la inconformidad del Ayuntamiento que represento y de la cual he transcrito precedentemente los tres (3) puntos resolutivos.-7. El cuatro (4) de julio en curso, a las nueve (9) horas, se llevó a efecto, en el Centro Cultural de la ciudad de Pinos, Zacatecas, declarado recinto oficial para tal efecto, la sesión ordinaria de C. en la que fueron tratados varios asuntos; entre otros, la información a los ediles de la resolución de la legislatura en la cual ésta ordena la revocación de los acuerdos del Ayuntamiento, asentados en el acta del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en que se nombró secretario del Ayuntamiento al profesor R.R.G. y al titular del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal de Pinos; también la destitución de dichos servidores públicos. Por mayoría, dieciséis (16) de los veintitrés (23) ediles o integrantes del Ayuntamiento, expresaron su determinación de que se ocurriera a defender la autonomía del Municipio, pues se consideró que la resolución de la legislatura viola la Constitución General de la República. Máxime que desde el acuerdo tomado en la sesión del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se habían aprobado los nombramientos del secretario del Ayuntamiento, profesor R.R.G. y del titular del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal, J.J.R.V.. Y que dichos nombramientos habían sido ratificados, previa evaluación del desempeño de dichos servidores, de tal forma que la ratificación de ambos había sido votada por la mayoría de los integrantes del C., según se prueba con las fotocopias certificadas de las actas de C. relativas a las sesiones ordinarias del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y de trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"Primero. La Constitución mexicana diseña un sistema que tiene como principio toral el de legalidad, consistente en que limita el quehacer de las autoridades frente a los particulares y la competencia de aquéllas entre sí mismas, las que deben acotar sus funciones a lo estrictamente permitido por la Constitución y por las leyes, acordes con ésta de la que derivan. Así, reconoce los principios de soberanía popular; forma de Estado representativo, democrático y federal, con sus tres ámbitos o esferas de competencia; la división de poderes y la responsabilidad de los servidores públicos en su cuádruple dimensión: política, penal, administrativa y, como en el caso de cualquier particular, de carácter civil. Consecuentemente, ubica a cada órgano de representación primaria: Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, en sus respectivas órbitas y les demarca su competencia, es decir, su ámbito de potestades y atribuciones a fin de mantener un equilibrio armónico entre todos ellos.-En el caso, el acto de la legislatura cuya invalidez pido a nombre del Municipio y Ayuntamiento que legalmente represento, viola en perjuicio de éste y, por ello, del primero por él representado, las disposiciones constitucionales que invoco y tales vulneraciones se producen directamente a las normas primarias; indirectamente, pero vinculadas de manera fundamental al acto reclamado, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 23/1997, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.-Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.'.-En el caso, la Legislatura del Estado de Zacatecas incumplió los mandatos de las normas constitucionales que estimo infringidas. Lo hizo directamente al no fundar ni motivar la atribución que se arroga para injerirse o intervenir en la esfera de autonomía del Ayuntamiento y, vale decir, del Municipio a quien esté representado, a grado tal que pretende obligarlo a revocar acuerdos en el que el primero determinó, en ejercicio de su autonomía, el nombramiento de dos (2) servidores administrativos: el secretario del Ayuntamiento y el director de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal de Pinos, Zacatecas; también intenta el acto constitucionalmente inválido, contra la opinión mayoritaria del C., que se destituya a ambos servidores públicos, cuyo desempeño ha sido eficiente y honesto. Y no sólo eso, sino que apercibe o advierte a los integrantes del cuerpo edílico con aplicarles las sanciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente en Zacatecas. Y aun, subrepticia, pero evidentemente, amenaza con declarar desaparecido al Ayuntamiento en caso de que no se pliegue al ukase (sic) de la legislatura demandada, y a tal grado llega la arbitrariedad de ésta que no se siente obligada a fundar y a motivar su resolución, pues no invoca en qué disposición constitucional, o siquiera legal, pretende apoyar su actitud de inmiscuirse en las decisiones internas de la administración municipal que, constitucional y legalmente, sólo conciernen al Ayuntamiento. Y al asumir dicha actitud, la legislatura vulnera en perjuicio de éste, y del Municipio que aquél representa los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Es aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por ese Alto Tribunal, que literalmente dice: 'Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo III, P.S.. Tesis 73. Página 52.-FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.-Séptima Época: Amparo en revisión 8280/67. A.V.O.. 24 de junio de 1968. Cinco votos.-Amparo en revisión 3713/69. E.C.. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.-Amparo en revisión 4115/68. E.R.R. y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.-Amparo en revisión 2478/75. M.d.S.C.C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.-Amparo en revisión 5724/76. R.T.R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.'.-Pero la legislatura demandada no únicamente omitió fundar y motivar el acto intervencionista e injerencias contra la autonomía del Municipio, representado por su Ayuntamiento, sino que violentó su propia normatividad al emitir, al margen de la Constitución Política del Estado, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de su propio reglamento interior, la resolución que impugno y cuya naturaleza jurídica no está clara y precisamente determinada, de tal forma que podamos saber si se trata de un decreto o de un acuerdo y, en la última hipótesis, si es de carácter administrativo o económico.-En efecto, es cierto que el artículo 64 de la Constitución Política de Zacatecas establece, en lo conducente, que: 'Toda resolución de la legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo ...'. Por su parte, el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Zacatecas, dispone, en lo pertinente: 'Artículo 14. Las atribuciones de la legislatura en lo general son: I.I., expedir, derogar, abrogar leyes, decretos y acuerdos ...'. Y el artículo 133 del propio ordenamiento señala que: 'Artículo 133. Las iniciativas deberán presentarse por escrito a la legislatura y podrán ser: I. De ley, cuando contienen un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general; II. De decreto, cuando se trata de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales; y III. De acuerdo, si se refiere a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto.'. Por su parte, el artículo 106 del Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas define: 'El acuerdo administrativo, es el instrumento jurídico que sirve de base a la creación de órganos que se insertan en la estructura de la administración, para atender asuntos concernientes a la especialización y desconcentración de funciones.'. Y el artículo 108 del mismo ordenamiento precisa: 'El acuerdo económico es una resolución de carácter interno y obligatoria en términos de ley y reglamento, para simplificar procedimientos, que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, puede ser tomado por el Pleno, la mesa directiva, la Comisión Permanente, la Gran Comisión o las comisiones legislativas.'. Por su parte, el artículo 134 de la ley referida dispone que: 'El reglamento interior de la legislatura prescribirá la forma en que deban presentarse las iniciativas de ley, decreto o acuerdo, y el modo de proceder a su admisión y votación.'. El artículo 98 del reglamento mencionado dispone que el dictamen legislativo deberá contener: 'I. La determinación de la iniciativa haciendo referencia, si se trata de ley, decreto, acuerdo administrativo o económico. ... III. De tratarse de un decreto, el dictamen propuesto contendrá los considerandos y la resolución sobre el asunto. IV. Para los acuerdos administrativos o económicos, se presentarán en el planteamiento los argumentos de discusión y los resolutivos.'.-Según la resolución legislativa impugnada, la denuncia se presentó el veinticinco (25) de abril retropróximo. El mismo día se dio lectura en el Pleno y se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Justicia, las que debieron, sin que lo hicieran, haber rendido su dictamen dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con el artículo 100 del reglamento interior. Tampoco consta que dichas comisiones hayan solicitado al Pleno de la legislatura la prórroga para rendir su dictamen, ni que ésta se les haya concedido, atento lo dispuesto por el segundo párrafo del propio artículo.-Aparentemente, por el trámite que se le dio a la denuncia y dictamen, la resolución que impugno fue acuerdo económico o administrativo, pues sólo se le dio una lectura y se sometió a discusión, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 del reglamento interior aludido, según se desprende del texto de la resolución combatida con esta demanda, y de la copia certificada del acta relativa a la sesión de la legislatura del quince (15) de junio anterior en la cual dicha resolución se aprobó, mismas que anexo a esta demanda.-También es sintomático que la resolución impugnada no se publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, pues si fuera decreto debía obligatoriamente publicarse en dicho órgano conforme a lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado y 82, fracción II, de la misma.-Sea decreto o acuerdo, económico o administrativo, la resolución impugnada, la legislatura referida carece de competencia, constitucional y legal, para haberla expedido, pues implica una indebida injerencia, con la concomitante violación a la autonomía del Municipio garantizada, primordialmente, por los artículos 14, 16 y 115, párrafo primero, de la N.S. mexicana, que obligaban, y obligan, a tal legislatura, a fundar y a motivar su resolución, sobre todo en cuanto se refiere a la pretensión de aquélla en el sentido de que está facultada constitucionalmente para emitir una resolución como la que impugno. Igualmente, que a pesar de la autonomía del Municipio garantizada por el párrafo primero del artículo 115 aludido, así como por los artículos 40 y 41 de la Constitución General de la República, ella tiene competencia para injerirse en la vida interna del Ayuntamiento, al grado de obligarlo a revocar la determinación que éste haya tomado para destituir a un servidor público municipal y a restituirlo; también para advertir o apercibir a los munícipes de que serán sancionados como previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios en caso de no acatar la anticonstitucional resolución que mediante esta demanda impugno.-La dificultad para considerar acuerdo a la resolución impugnada estriba en que, a diferencia de lo que establece el artículo 106 del reglamento interior aludido, por lo que respecta a los de carácter administrativo, la segunda no crea un órgano para insertarse en la estructura de la administración a fin de atender asuntos concernientes a la especialización y desconcentración de funciones; tampoco como lo establece el 108 respectivo, en lo que concierne a los de carácter económico, es de carácter interno (con relación a la legislatura cuestionada) y obligatoria en términos de ley y reglamento para simplificar procedimientos, que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, puede ser tomado por el Pleno, la mesa directiva, la Comisión Permanente o las comisiones legislativas. Pareciera más bien decreto, pues la resolución impugnada pretende, aun cuando sea anticonstitucionalmente, imponer obligaciones al Ayuntamiento, representante del Municipio que represento y el cual es una persona moral en los términos de las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución General de la República, en relación con la fracción I del artículo 21 del Código Civil Federal.-A mayor abundamiento de lo expuesto, y al margen de la naturaleza jurídica de la resolución que impugno, es evidente que ésta debía haberse publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 82 de la Constitución Política Local que señala, como atribución del gobernador: promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la legislatura, y una de tales resoluciones es el decreto o acuerdo que impugno. Consecuentemente, el Ayuntamiento no estaría obligado a obedecer a la legislatura, aun suponiendo sin admitir que ésta tuviera la facultad constitucional para ordenar al Ayuntamiento la revocación de una determinación autónomamente asumida al destituir a un servidor público de la administración municipal, como es el contralor, para obligar al cuerpo edílico a fin de restituir a éste y aun para imponerle sanciones derivadas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos referida, en la hipótesis de que el último no acatara la orden anticonstitucional. Y no estaría obligado el Ayuntamiento, porque a la resolución impugnada le faltaría la publicidad que ordena el artículo 82, fracción II, de la Constitución Política de Zacatecas, que al respecto debe ser homóloga del sistema que al respecto diseña la Constitución General de la República concretamente el apartado 'A' del artículo 72 de ésta, en cuanto a la necesidad de dar publicidad a las leyes y decretos, sin cuyo requisito dichas resoluciones estarán constitucionalmente incompletas y, por ello, no serán obligatorias.-Al respecto, es pertinente transcribir, en lo conducente, la opinión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que pronunció el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) al resolver la acción de inconstitucionalidad número 3/98 que promovió el Partido de la Revolución Democrática contra la Legislatura del Estado de Zacatecas.-'... De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Orgánica y 97, 105, 106 y 108 del Reglamento Interior, ambos del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, este órgano tiene facultades para emitir leyes, decretos y acuerdos administrativos o económicos.-Concretamente en relación a los decretos, que es la materia de impugnación en el presente caso, es pertinente apuntar que tienen diferencias que los distinguen de una ley.-Al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española define al decreto como: «Resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su gobierno o de un tribunal o Juez sobre cualquier materia o negocio. Aplícase hoy más especialmente a las de carácter político o gubernativo.».-Por su parte, la doctrina ha reconocido que decreto es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido.-De lo anterior se colige que un decreto puede contener una disposición sobre una cuestión particular, pero que requiere de formalidad y publicidad para su observancia. ...' (fojas 50 y 51 de la ejecutoria de referencia).-En virtud de lo anterior, la resolución impugnada tiene vicios de carácter formal que trascienden fundamentalmente a su integridad como norma y, específicamente, a su carácter obligatorio.-Es también oportuno al respecto invocar el criterio de la propia ejecutoria a que me he referido con antelación y la cual hace hincapié en que los vicios formales del proceso legislativo, lato sensu (es decir, el que abarca todo tipo de resoluciones formalmente legislativas), que trasciendan de manera fundamental a la norma misma, producen su invalidez o inconstitucionalidad, suponiendo en el caso concreto, que la legislatura tuviese competencia constitucional para emitir resoluciones como la que impugno. El honorable Pleno de la Suprema Corte dice: '... Atento todo lo anterior, se concluye que en la acción de inconstitucionalidad pueden alegarse vicios del proceso legislativo; sin embargo, debe analizarse previamente si los vicios formales atribuidos al proceso legislativo pueden trascender o afectar de manera fundamental la ley impugnada.-En efecto, en primer lugar debe distinguirse que pueden darse violaciones de carácter formal que pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal forma que provoque su invalidez o inconstitucionalidad, y otras que, aun habiendo transgredido las disposiciones que rigen el proceso legislativo, no trascienden al contenido mismo de la norma que provoque su invalidez o inconstitucionalidad.-Esto sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin que hubiere existido iniciativa, quórum necesario o que no haya sido aprobada por el Pleno, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental en la norma, provocando su invalidez o inconstitucionalidad. ...' (fojas 42 y 43 de la ejecutoria citada precedentemente).-Es evidente que la publicación de cualquiera de las resoluciones de la legislatura es la culminación del proceso constitucional y legalmente normado para crearlas y hacerlas obligatorias y sin aquélla no deben ser obedecidas, ya no sólo por la imposibilidad de conocerlas por sus destinatarios, sino por su inconstitucionalidad, pues recuérdese que la fracción II del artículo 82 de la Constitución Política de Zacatecas, obliga al gobernador a publicar todas las resoluciones que emita la legislatura. Robusteciendo lo anterior, los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, dicen textualmente: 'Artículo 2o. El Periódico Oficial del Estado es el órgano de Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el ámbito estatal, a fin de que sean observados debidamente, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos de los Poderes del Estado y autoridades municipales en sus respectivas jurisdicciones.'.-'Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Periódico Oficial del Estado: I. Las leyes y decretos expedidos por la H. Legislatura del Estado ...VIII. Los actos y resoluciones que la Constitución y demás ordenamientos legales dispongan ...'. Y la fracción II del artículo 82 de ésta, ordena al gobernador publicar '... las leyes y demás resoluciones de la legislatura ...'. Y los acuerdos son también resoluciones de la legislatura, suponiendo sin admitir que la reclamada tuviera el carácter de acuerdo. Pues, en el caso, la resolución impugnada no se adecua a las definiciones de acuerdo administrativo o económico que señalan los artículos 106 y 108, ya transcritos, del reglamento interior de la Legislatura de Zacatecas. Y ello sólo sería suficiente para declarar inconstitucional e inválida la resolución que impugno. Sin embargo, existen otras razones y motivaciones de invalidez constitucional que a continuación expreso.-Segundo. Podría parecer intrascendente desde el punto de vista constitucional, las deficiencias de carácter legal o reglamentario que tiene la sesión ordinaria de la legislatura demandada, que se efectuó a partir de las doce horas con cincuenta y cuatro (12:54) minutos del día trece (13) de junio anterior, de cuya acta adjunto fotocopia certificada por el secretario del Ayuntamiento de Pinos, cuya copia deriva de la certificada, a su vez, el tres (3) de julio en curso, por el oficial mayor de la Legislatura del Estado.-De la lectura atenta de dicha acta observamos que, originalmente, cuando pasa lista el primer secretario, sólo había en el recinto legislativo quince (15) diputados. Consecuentemente, uno de los diputados, el diputado C.V., dijo en dos ocasiones que no había quórum (foja 1a.). Posteriormente, cuando la presidente ordena al primer secretario que pase lista nuevamente, casi inmediatamente de que se había establecido la falta de quórum, el primer secretario expresa que ya había quórum, sin que precise cuántos diputados lo integraban. Luego, la diputada presidente somete a la consideración de los diputados el orden del día de la sesión y lo declara aprobado, sin que precise tampoco cuántos diputados se encontraban presentes y quiénes de ellos lo aprobaron (foja dos [2] y principio de la tres [3]). Consecuentemente, surge la presunción fundada de que no hubo al inicio de la sesión el quórum legal de la mitad más uno de los diputados que integran la legislatura; es decir, de quince más uno; esto es, dieciséis diputados, conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en relación con el 51 de la Constitución Política de Zacatecas que señala que la legislatura se integra con treinta (30) diputados. Posteriormente, como se verá, la presunción de ausencia de quórum se fortalecerá. Los diputados asistentes, a sugerencia del segundo secretario, aprueban que en lugar de leer el acta de la sesión celebrada el veinticinco (25) de mayo retropróximo, se 'lea una síntesis' en su lugar. Es decir, que se llevó al extremo la dispensa de trámites (foja tres).-Posteriormente, se hace constar que llegaron cuatro (4) diputados: Á.C., H.H., S.F. y T.R. (foja cuatro). La diputada presidenta pide la justificación de inasistencias de cinco (5) diputados: P.R.F., R.C.S., F.J.G.Á., T.C.M. y L.C.L. (foja cuatro).-Al votar los diputados sobre la autorización para que el Ayuntamiento de la capital pueda enajenar un bien inmueble al ciudadano V.M.C.N., votan nominalmente dieciocho (18) diputados, aunque, erróneamente, el segundo secretario dice que son diecisiete (17), cuatro (4) que se habían incorporado tardíamente: Á.C., H.H., S.F. y T.R., más los que habían. Esto quiere decir que la sesión empezó con trece (13) diputados; o, en el mejor de los casos, con catorce (14), si en ambas hipótesis se les restan los cuatro (4) que llegaron tardíamente. Consecuentemente, la sesión es nula si se toma en cuenta lo ordenado por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en relación con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, pues no había quórum legal, y los indicios para ello derivan de lo relatado con antelación, que se puede advertir con toda evidencia de la lectura del acta.-Al someterse a votación la autorización solicitada por el mismo Ayuntamiento de la capital de Zacatecas para enajenar inmuebles a favor de la ciudadana A.F.S., vuelven a votar sólo dieciocho (18) diputados, los mismos de la votación anterior, cuya identidad se demuestra haciendo el cotejo de sus nombres en ambas votaciones. Y tal hecho es otro indicio que confirma que la sesión de referencia se inició sin el quórum que señala la ley (fojas séptima a novena).-Luego, se somete a discusión, en lo general, el dictamen relativo a la denuncia que contra el presidente municipal de Pinos, Zacatecas, presentó J.R.A. y otro (el regidor R.S.C.).-Es pertinente hacer hincapié al respecto que si el dictamen relativo a la resolución que impugno fuera de acuerdo administrativo o económico, sería inadecuado, tomando en cuenta la importancia y gravedad de lo resuelto: una injerencia indebida en la autonomía del Ayuntamiento, representante del Municipio; la revocación de acuerdos del primero; la destitución del primer servidor público administrativo municipal, como es el secretario del Ayuntamiento y del director de Desarrollo Económico y Social de la Cabecera Municipal; y, finalmente, del apercibimiento o amenaza con la declaración de que será desaparecido el Ayuntamiento si no obedece. Además, no podría ser acuerdo administrativo porque, según el artículo 106 del Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado, la resolución contenida en el dictamen no estaba creando ningún órgano para insertarlo en la estructura de la administración. Tampoco podría ser acuerdo económico, puesto que lo resuelto no tenía sólo trascendencia interna respecto a la legislatura, sino que afecta a un órgano primario diferente de ésta, como es el Ayuntamiento que legalmente represento. Consecuentemente, la resolución impugnada se trataría de un decreto, en términos de los artículos 64 de la Constitución Política del Estado; 133, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de éste y 29, fracción II, del reglamento interior respectivo.-Consecuentemente, el dictamen referente al decreto no podría, legalmente, haber sido discutido (que no lo fue en forma alguna, según la lectura del acta que comento) si previamente, a más tardar en la sesión anterior a la en que el debate se celebró, no se hubiera, como no se hizo, haber distribuido entre los diputados copias del dictamen, pues así lo ordena el artículo 102 del reglamento interior mencionado.-De tal forma, suponiendo sin admitir que hubiera habido desde el inicio de la sesión quórum legal, habría, como la hay, la otra objeción de carácter legal y reglamentario que impide considerar legal la sesión de la Legislatura del Estado a que se refiere el acta que comento. Y si la sesión no fue legal, tampoco lo fueron las resoluciones de los diputados que en ella se tomaron.-Y las irregularidades normativas señaladas implican violación a los principios de legalidad, debida fundamentación y debido proceso legal consagrados por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.-Tercero. La resolución impugnada pretende fundarse en los artículos que ahí se mencionan y que a continuación comento: a) F.V. del artículo 115 de la Constitución General de la República. Carece de vinculación con el tema y problema de la resolución que impugno, pues se refiere a la obligación de las Legislaturas Locales para introducir en las leyes de los Estados el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos. También a la de expedir leyes que reglamenten las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores.-Como vemos, ninguna de dichas normas tiene relación con el tema y la resolución que impugno.-b) 68 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Zacatecas. Alude a las causas de suspensión de los miembros de los Ayuntamientos. Por tanto, dicha norma no puede fundar la facultad que se arroga la legislatura para injerirse en las decisiones internas del Ayuntamiento. En todo caso, implica la amenaza respectiva para éste.-c) 70 de la propia ley orgánica mencionada. Se refiere a las causas de suspensión definitiva de los Ayuntamientos por la legislatura y a la facultad de ésta para designar un Concejo Municipal. Consecuentemente, ésta y la anterior norma comentada explican o justifican el porqué afirmo el viso de amenaza por parte de la legislatura al Ayuntamiento si no se cumplen sus órdenes, pero de ninguna manera funda el derecho de ésta para injerirse al interior de los acuerdos del C..-d) 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas. Señala los sujetos de la ley: servidores públicos de las administraciones estatal y municipal; de los órganos legislativo y judicial del Poder del Estado; de los organismos paraestatales y aun de quienes manejen o apliquen recursos económicos estatales, municipales o paraestatales. Pero tampoco funda el supuesto derecho de la legislatura para injerirse en la administración municipal.-f) 3o. de la propia ley de responsabilidades. Ciertamente señala cuáles son los órganos competentes para la aplicación de la ley referida, sin que atribuya específicamente a la legislatura la atribución para obligar a los presidentes municipales o a los Ayuntamientos a revocar sus acuerdos relacionados con la administración interna de dichos órganos, ni para cesar a servidores públicos administrativos designados por éstos, como pretende la resolución que impugno.-g) 57, fracción XXI, de la ley de responsabilidades mencionada. Señala como obligación administrativa de los servidores públicos el abstenerse de cualquier otro acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.-Además de que carece de relación o vinculación con el tema y problema a que se refiere la resolución que impugno, no confiere competencia a la legislatura demandada para emitir resoluciones injerensistas.-h) 64 de la ley de responsabilidades precitada. No existe determinada por dicha ley ni por alguna otra, la facultad de la legislatura para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones administrativas a que se refiere el artículo 57 de la ley comentada. Tampoco existe ley que establezca el procedimiento para investigar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Ayuntamiento y del Municipio. De igual manera, no existe disposición legal que determine el procedimiento para investigar dichos incumplimientos y aplicar las sanciones respectivas. Menos aún dicho artículo podría dar competencia constitucional a la legislatura para pretender obligar al presidente municipal o al Ayuntamiento, como pretende hacerlo la legislatura de Zacatecas, en la resolución que impugno, a revocar acuerdos del C., a destituir a servidores públicos de la administración municipal y a coaccionar, mediante la amenaza de declararlos suspendidos o desaparecidos a los ediles y Ayuntamiento, respectivamente.-i) Las restantes disposiciones invocadas en la resolución que impugno, como pretendido fundamento del derecho de intromisión de la legislatura al interior de la administración municipal, tampoco son pertinentes ni aunque sea discutible, como se argumentará, salvo el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tienen relación específica con la resolución impugnada. En efecto, el 63 se refiere a las atribuciones de la Comisión de Educación y Cultura; el 70 a la de Prevención y Readaptación Social; el 97 a las fracciones legislativas; el 99, fracción I, al acta que deben levantar los diputados que pretendan erigirse o integrarse como fracción legislativa; y el 100 se refiere al funcionamiento, actividades, procedimientos y designación de los coordinadores de las fracciones legislativas, que nada tienen que ver con el tema y el problema a que se refiere la resolución impugnada. Consecuentemente, ésta carece de fundamentación y motivación y viola las normas específicas que señalan las competencias constitucionales de los órganos primarios, como son los del Gobierno Federal, los de los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios previstos en los artículos 39, 40, 41 y 49, en relación con los artículos 115, 116 y 122 de la Constitución General de la República.-Cuarto. La pretensión de la legislatura contenida en la resolución que se inmiscuye indebidamente en la administración interna del Municipio, violando su autonomía al interferir en su órgano de gobierno: el Ayuntamiento viola la fracción I del artículo 115 de la Constitución General de la República, la cual dispone que la competencia que la Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento 'de manera exclusiva'. También vulnera la fracción II de dicha N.S. que reconoce a los Ayuntamientos su facultad, que resulta exclusiva, para organizar la administración pública municipal, lo cual implica el manejo autónomo de personal y dinero, sin perjuicio de la rendición de cuentas por lo que respecta a éste.-No menosprecio como principio ético en la administración pública, en sus diversos ámbitos o niveles, que se evite que los puestos públicos se conviertan en patrimonio o botín de un grupo familiar, económico o político, pues dicha actitud menospreciativa pugnaría con el elemental principio democrático de que, si naturalmente no todos somos iguales, la ética de la dignidad de la persona humana exige que todos seamos tratados por las leyes como si fuéramos iguales; de tal forma que tengamos iguales oportunidades de trabajo, de libertad y, en general, para gozar de todos los bienes de la vida.-Es cierto también que, por lo expuesto, el Estado patrimonial o patrimonialista, o el patrimonialismo que concibe al patrimonio -derechos, cargos y recursos públicos- estatal como prebendas privadas del grupo en el poder, resulta anacrónico y contrario a la ética democrática. Por todo ello, es laudable la preocupación y el esfuerzo que todos realicemos por evitar el nepotismo a que se refiere la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre en el Estado. También la regla de honradez que señala la fracción XVII del artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio de Zacatecas, pues ambas normas tienden a buscar un ejercicio limpio de la administración pública.-Sin embargo, la fracción V del artículo 50 referida, en las condiciones actuales, es una norma jurídicamente imperfecta, pues carece de sanción, entendida ésta, no como castigo, sino '... como consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado' (G.M., E.. Introducción al Estudio del Derecho. 1958. México, P., octava edición, pág. 295).-No sólo eso, sino que aun el quebranto de la obligación administrativa establecida en la fracción XVII del artículo 57 de la ley de responsabilidades mencionada, carece de órgano y sistema para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de dichas normas que, así establecidas, tienen el carácter de normas éticas, de indiscutible valor, pero no son jurídicas; y si alguien, como ahora la legislatura demandada pretende exigir coactivamente su cumplimiento, violará, como viola, el principio constitucional de debido proceso legal, que instituyen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.-En efecto, como ya mencioné con antelación, no existe ninguna disposición legal que precise a qué órgano de la Legislatura de Zacatecas compete exigir las consecuencias del incumplimiento de las responsabilidades administrativas que describe la fracción XVII del artículo 57 de la ley de responsabilidades multicitada.-Y si existiera tal órgano, pugnaría con el principio de autonomía administrativa municipal que reconocen el párrafo primero y las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución General de la República, las cuales disponen que el Gobierno Municipal corresponde de manera exclusiva al Ayuntamiento; también que la organización pública municipal corresponde a éste, conforme a las leyes respectivas que expida la Legislatura del Estado, pero el caso es que no existe disposición legal expresa que faculte a la legislatura referida para investigar, determinar y sancionar el nepotismo. Es cierto que la fracción VIII del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, faculta a la Comisión de Justicia para conocer y dictaminar: 'Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en la ley, por parentesco entre servidores públicos.'. Pero también es verdad que tal fracción no resuelve el serio reparo u obstáculo constitucional de que la legislatura carece de competencia para conocer del incumplimiento de las responsabilidades administrativas por los servidores públicos y de la aplicación a los de los Municipios de las sanciones correspondientes. Tampoco para ordenar y, mucho menos, coaccionar a éstos con amenazas tan graves como la suspensión de los integrantes del Ayuntamiento y aun con la desaparición de éste si no obedece al ukase (sic) con la legislatura demandada.-En efecto, no existe dentro de las que enumera el artículo 65 de la Constitución Local de Zacatecas, ninguna atribución que faculte a su legislatura para investigar, determinar y sancionar el incumplimiento a sus responsabilidades administrativas de los servidores públicos municipales -mucho menos para integrantes del C. o Ayuntamiento-, a que se refiere el artículo 57 de la ley de responsabilidades. Tampoco existe en ninguna otra ley disposición que faculte a la legislatura para dicho efecto, ni para obligar a los Ayuntamientos a revocar sus acuerdos relacionados con al (sic) administración interior de ellos, ni para cesar empleados o servidores públicos municipales, como pretende la resolución impugnada, intentando, además, obligar al presidente del C. como si hubiese sido el único que tomó los acuerdos que la legislatura intenta sean revocados.-Es verdad también que la fracción XX del artículo 65 de la Constitución Política de Zacatecas, faculta a su legislatura para 'Establecer los sistemas de control para lograr el correcto ejercicio de atribuciones y funciones de la administración pública en el Estado, determinando las responsabilidades de sus servidores y empleados, y señalar las sanciones.'. Pero también es verdad que dicho establecimiento sólo podrá hacerlo la legislatura mediante normas generales, abstractas e impersonales, es decir, a través de leyes que no existen por el momento, pues ya vimos que no hay el órgano idóneo de la legislatura a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la ley de responsabilidades, el cual pudiera aplicar las sanciones derivadas del incumplimiento de las responsabilidades administrativas que enumera el artículo 57 de la ley aludida.-A mayor abundamiento de lo expuesto, al expedir las leyes respectivas, la legislatura debería, conforme al texto y al espíritu de las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución General de la República, y el de todo éste, respetar la autonomía municipal y prever en la ley un órgano específico que se encargue de exigir a los miembros de los Ayuntamientos y a los servidores públicos municipales las consecuencias del incumplimiento, por parte de ellos, de sus responsabilidades administrativas que enumera el artículo 57 de la ley de responsabilidades.-Mi argumento resulta con mayor evidencia si comparamos lo que ocurre en el ámbito federal, en el que existen en las esferas administrativa, legislativa y judicial, los órganos encargados de investigar, exigir y sancionar a los servidores públicos de cada ámbito del poder, el incumplimiento de las responsabilidades administrativas tendientes a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que como desiderata pretende el artículo 113 de la Constitución General de la República.-En efecto, existe en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Contraloría Interna, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de aplicar los procedimientos y sanciones administrativas. Con menor claridad existe la atribución a la contraloría respectiva de la Cámara de Senadores, prevista en el artículo 112 de la ley de referencia. Y en el ámbito del Poder Judicial de la Federación existe también claridad con relación a los órganos encargados de conocer las quejas sobre responsabilidad administrativa. Por ejemplo, la fracción VII del artículo 11 de la ley orgánica respectiva, faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver al respecto cuando se trate de sus integrantes o del personal al servicio de ella. Y para los servidores de dicho poder que no pertenecen a la Suprema Corte ni le sirven, compete al Consejo de la Judicatura Federal dicha atribución, según lo dispone la fracción XII del artículo 81 de la ley orgánica de referencia.-He mencionado lo anterior, con el único objeto de contrastar lo que ocurre en el ámbito normativo local y, al hacerlo, destacar la falta de competencia constitucional de la legislatura demandada, no tan sólo para emitir, como lo hizo, la resolución que impugno, sino también para demostrar que en el estado actual que guarda la ley de responsabilidades de Zacatecas, aquélla carece de la atribución para conocer y sancionar responsabilidades administrativas en que incurran los miembros de los Ayuntamientos.-Por otra parte, la atribución que hace la fracción VIII del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Zacatecas a su Comisión de Justicia para conocer los casos de nepotismo, no implica que por ello la propia legislatura tenga dicha atribución que ninguna norma legal le confiere, pues además de que el mexicano, como el de todo Estado de derecho, es un régimen de facultades expresas (y no existe disposición legal alguna que dé competencia a la legislatura para emitir resoluciones como la que impugno), de tal manera que suponiendo sin admitir que la competencia fuera de la parte que es la Comisión de Justicia, con respecto al todo, que es la legislatura, no sería razón o motivo para que una atribución conferida a la parte se considerara otorgada legalmente al todo.-Además, no debe perderse de vista que las comisiones legislativas, sin menosprecio de su importante papel democrático y legislativo, no son más que grupos de diputados de carácter técnico y político, que tienen por objeto propiciar el estudio, análisis y discusión de las leyes, decretos y acuerdos que emita la legislatura y, en general, de los problemas que en el seno de ésta se debatan; pero los trabajos o producto de la actividad de las comisiones legislativas, los dictámenes, carecen de ejecutividad y obligatoriedad legal, si no cuentan con la aprobación del Pleno de la legislatura. Antes de ello, los dictámenes no son más que propuestas de las resoluciones que asuma el Pleno.-De todo lo dicho se desprende que la resolución que impugno emitida por la legislatura demandada, carece de fundamento en la Constitución General de la República y, por ese solo hecho, viola en perjuicio del Municipio y Ayuntamiento que legalmente represento, los artículos 14 y 16 de tal N.S.. Que vulnera también la autonomía administrativa de mis representados y, por ello, quebranta, en perjuicio de éstos, el artículo 115 de la propia Constitución, especialmente su párrafo inicial y las fracciones I y II. De igual forma contraviene el diseño constitucional de competencias de los órganos primarios u originarios del Estado mexicano, esbozado en los artículos 40, 41, 49, 122, 115 y 116 de la propia Carta Magna.-Y por todo ello pido se deje sin efecto la resolución que impugno, y las consecuencias respectivas que afecten la esfera competencial del Municipio y de sus Ayuntamientos.-Son aplicables al respecto, las siguientes tesis de jurisprudencia: 'Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo VI, P.S.. Tesis 165. Página 111.-COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.'.-'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996. Tesis P. LX/96. Página 128.-RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A) La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B) La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C) La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D) La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.-Amparo en revisión 237/94. F.V.C. y otro. 23 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de Ortiz.-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.'.-Con fundamento en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, solicito la suplencia de los errores y de la queja de esta demanda.-Invoco a favor de mi pretensión constitucional las siguientes tesis de jurisprudencia: 'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997. Tesis P./J. 22/97. Página 134.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello.-Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de P. Municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C. Quiroz.-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 22/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.'.-'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1998. Tesis P. LXXII/98. Página 789.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.-Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.-Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de P. Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. S.: R.L.H..-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.'.-'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1998. Tesis P./J. 81/98. Página 788.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.-El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra básicamente y en lo que atañe a las hipótesis examinadas por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los Municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los Municipios.-Controversia constitucional 2/98. R.P.M.O., en su carácter de Procurador General de Justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el P. y el S. Municipal de dicho Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. S.: A.A.R.C. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 81/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 2/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 316.'.-'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1998. Tesis P./J. 79/98. Página 824.-CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.-La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan.-Controversia constitucional 2/98. R.P.M.O., en su carácter de Procurador General de Justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el P. y el S. Municipal de dicho Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. S.: A.A.R.C. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 79/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 2/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 316.'."


CUARTO.-La parte actora considera que los actos cuya invalidez demanda, son violatorios de los artículos 1o., 14, 16, 40, 41, 108, último párrafo, 109, fracción III, párrafos primero y segundo, 113, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de fecha catorce de julio de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 25/2000 y designó como instructor al Ministro J.D.R..


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO.-Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diputado J.E.H.E., en su carácter de presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, contestó la demanda de controversia constitucional, manifestando lo siguiente:


"Relación de hechos aducidos por la actora: 1. Es cierto. Sólo agrego que la actora reconoce expresamente que la resolución impugnada concluye un procedimiento que se inició con la denuncia respectiva.-2. Es cierto. La finalidad de tal oficio fue garantizarle a la actora su derecho de audiencia.-3. Es cierto parcialmente. Es falso que el presidente municipal en su informe haya dicho que se designó al profesor R.R.G. como secretario de J.J.R.V.. Agrego que el presidente municipal evadió en su informe reconocer la situación de nepotismo en que se encuentran A.R.G., regidor, en relación con su hermano R.R.G., secretario del Ayuntamiento. Y en el caso del parentesco entre la regidora A.M.P.G. y J.J.R.V., el informe dice que no se acredita el nepotismo, porque tal parentesco sería por afinidad. Es decir, lo está confesando.-4. Es cierto.-5. Es cierto.-6. Lo ignoro, no es hecho propio.-7. Lo ignoro, no es hecho propio.-IV. Razones y fundamentos jurídicos para sostener la validez de la resolución materia de la controversia constitucional. No invoco ninguna causal de improcedencia, si las hubiere, soy sabedor que ese Alto Tribunal las hará valer de oficio.-Voy al fondo y hago valer la excepción de falta de contrariedad entre los preceptos constitucionales que la actora aduce violentados en su perjuicio, y la resolución materia de la controversia.-Para ello, fragmento este apartado en los puntos siguientes: 1. Precisar, en esencia, los conceptos de invalidez de la actora. El más Alto Tribunal del país ha sostenido, en forma sistemática y reiterada, que los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, deben reunir determinados requisitos lógicos y jurídicos que se estimen suficientes para poder considerarlos como tales y que permitan al órgano jurisdiccional proceder a su análisis, sobre la base de un silogismo en que la premisa mayor se constituya por los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, la premisa menor el acto o ley impugnado, y la conclusión, la contrariedad entre ambas premisas.-De la lectura cuidadosa de los cuatro conceptos de invalidez que arguye la actora, podemos advertir claras deficiencias en el planteamiento del silogismo: reiteraciones innecesarias; afán obsesivo en persuadir de que la resolución que se impugna carece de sustento jurídico, aunque para ello tenga que valerse de citas erróneas a normas generales y, en fin, tozudez al pretender erigir al Ayuntamiento de Pinos, Zacatecas, en un poder soberano, cuyos acuerdos, según la actora, deben estar por encima de la ley.-Frente a tal panorama confuso, y a partir del principio de que el orden jurídico vigente se invoca mas no se prueba, en este apartado, a base de razonamientos lógico jurídicos, dejaremos claramente establecido que la resolución emitida por la Legislatura del Estado de Zacatecas, materia de la controversia, no contraviene ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, me permito acotar, en síntesis, los conceptos de invalidez que, respecto de la resolución impugnada, esgrime la actora: 1. No está fundada y motivada.-2. No precisa si es decreto o acuerdo.-3. No se publicó en el Periódico Oficial.-4. La Comisión Legislativa de Justicia no dictaminó en tiempo.-5. El dictamen de la Comisión de Justicia no se distribuyó oportunamente entre los diputados.-6. No existía quórum legal en la respectiva sesión.-7. Viola la autonomía del Municipio.-2. Lo que la actora soslaya. El artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, dice en su proemio y fracción V lo siguiente: 'Artículo 50. Se prohíbe a los Ayuntamientos: ... V.C. empleos en la administración municipal a los miembros del Ayuntamiento, a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral, hasta el segundo grado y parientes por afinidad.-Se excluye de esta disposición a los trabajadores que tengan antigüedad anterior al inicio de una nueva administración.'. La norma general antes transcrita, contiene una disposición de orden público de carácter prohibitivo para los Ayuntamientos.-En su alegato descalificador, la actora evita ir al fondo de la cuestión y reconocer expresamente que el Ayuntamiento de Pinos violentó tal norma prohibitiva, porque seguramente le parece cuestión menor. No le preocupa reconocer que indebidamente fueron nombrados R.R.G. y J.J.R.V., como secretario del Ayuntamiento el primero, y como jefe del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal el segundo.-Para pasar por encima de la ley, les bastó la mayoría de votos en la sesión de C. del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y su ratificación en sesión posterior, bajo el argumento de que el desempeño de tales servidores públicos ha sido eficiente y honesto. Pero tal argumentación no debe ser causa eficaz para que se infrinja la norma prohibitiva en comento.-En otras palabras ¿permitirá la Suprema Corte de Justicia de la Nación que una autoridad colegiada, como lo es un Ayuntamiento, someta a votación si se cumple o no con la ley?.-La imaginación con intención elusiva de la actora, no tiene límites. Desde su óptica, la norma que nos ocupa es imperfecta; en su lógica ni siquiera es norma jurídica, tan sólo llega a norma ética. Es campana sin badajo; es decir, prohíbe pero no sanciona.-Tal visión de la actora es por lo menos sofista. Pasa por alto que el orden jurídico nacional es un todo coherente, en donde las normas generales se correlacionan. Así, en el caso presente, para el fincamiento de responsabilidades ante la transgresión incurrida por el Ayuntamiento de Pinos, existe la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y otros ordenamientos cuya aplicación debe coincidir para que el órgano competente, previa secuela procedimental, sancione la conducta transgresora que en el caso actual únicamente implica el mandato legítimo emitido por la legislatura para remover servidores públicos administrativos, nombrados en contravención a la ley.-3. La resolución impugnada sí está fundada y motivada. En este punto analizaré la adecuación de las normas generales que sirven de sustento a la resolución impugnada.-El artículo 115, fracción VIII, de la Constitución General de la República dice, en su párrafo segundo, que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.-Es errónea la interpretación de la actora en cuanto que tal norma superior no es aplicable al caso. Por supuesto que sí lo es. El Constituyente quiso plasmar en la norma primaria que las legislaturas están facultadas para expedir leyes reguladoras de la relación laboral entre el Municipio y sus trabajadores. En ese orden, el secretario del Ayuntamiento y el director de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera del Municipio de Pinos, son trabajadores del Ayuntamiento.-Ahora bien, las normas que regulan tal relación, no necesariamente deben localizarse en una sola ley. En el caso concreto, la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, establece una norma general reguladora de la relación laboral, al introducir un texto prohibitivo cuando se actualicen situaciones impeditivas, como la del nepotismo, que obstaculizan la contratación de personal que se encuentre en tal condición de impedimento.-Por lo que respecta a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, la resolución se apoya en los artículos 2o., 3o., fracción I, 57, fracción XXI, 64, 67 y sus relativos. Veamos enseguida su aplicabilidad en los siguientes incisos: a) El artículo 2o. se ocupa de señalar quiénes son sujetos de que se les aplique tal ley. En la norma se incluyen a todas las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las administraciones municipales. Así, los miembros del Ayuntamiento de Pinos, se insertan en la hipótesis.-b) El artículo 3o., en su fracción I, define que la Legislatura del Estado es competente para aplicar la ley de responsabilidades.-c) El artículo 57 previene las causales de responsabilidad administrativa en que pueden incurrir los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., en relación con el 56 de la ley en comento.-La fracción XXI del citado artículo 57 dispone que los servidores públicos tienen, como obligación de carácter general, abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.-Cuando el Ayuntamiento de Pinos decide por mayoría de votos nombrar secretario de Ayuntamiento y director de Desarrollo Económico y Social, a personas inelegibles por mandato expreso del artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, en ese preciso momento, lejos de abstenerse de realizar un acto de incumplimiento a una disposición jurídica relacionada con el servicio público, optó por transgredir la ley, ignorándola y sometiendo a votación un acto inaceptable a la luz del derecho.-d) El artículo 64 ciertamente es una norma ética. Pero apreciarla tan sólo con tal calidad, como pretende la actora, es entrar al terreno de Perogrullo. Toda norma jurídica debe ser ética, para que impacte en el obligado a su observancia.-Para mayor precisión transcribamos el precepto: 'Artículo 64. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 57 de esta ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Lo propio se hará conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, la Legislatura del Estado, que será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.'.-Sólo para la actora no queda claro que la legislatura sí es competente para establecer órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere el precepto, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.-Dice la actora que la legislatura no ha creado los órganos ni los sistemas idóneos. Ello es falso.-Señala el artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y dictamen de los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en la ley, por parentesco entre servidores públicos. He ahí el órgano de conocimiento, es decir, de averiguación o instrucción, cuyo trabajo culminatorio es una opinión técnica, fundada, llamada documentalmente dictamen.-En cuanto al sistema, la propia Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Poder Legislativo, establecen en diversos numerales el procedimiento, es decir, el sistema que en este caso, aunque se trata de una función formalmente legislativa, por la materia lo es jurisdiccional. Y, finalmente, correspondió al Pleno de diputados emitir el fallo o resolución, para el que sí está facultado, como se está razonando en este análisis.-Es cierto, el derecho nacional es de facultades expresas. La Comisión de Justicia recibió a trámite la denuncia de hechos, instauró la indagatoria, respetó el derecho de audiencia, se allegó de elementos probatorios, y emitió no un fallo, como dolosamente pretende hacer creer la actora, sino una opinión fundada que en la práctica parlamentaria, en ley y reglamento, se llama dictamen.-Fue, a su vez, la legislatura en Pleno, la emisora de la resolución o fallo.-En el concepto de invalidez tercero, inciso i), páginas 21 y 22, del escrito de demanda, la actora se ufana e insiste en que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, porque se invocan preceptos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que nada tienen que ver con el asunto materia de la controversia.-Aquí vale la pena transcribir el inapropiado alegato: 'i) Las restantes disposiciones invocadas en la resolución que impugno, como pretendido fundamento del derecho de intromisión de la legislatura al interior de la administración municipal, tampoco son pertinentes ni aunque sea discutible, como se argumentará, salvo el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tienen relación específica con la resolución impugnada. En efecto, el 63 se refiere a las atribuciones de la Comisión de Educación y Cultura; el 70 a la prevención y readaptación social; el 97 a las fracciones legislativas; el 99, fracción I, al acta que deben levantar los diputados que pretendan erigirse o integrarse como fracción legislativa y el 100 se refiere al funcionamiento, actividades, procedimientos y designación de los coordinadores de las fracciones legislativas que nada tienen que ver con el tema y el problema a que se refiere la resolución impugnada. Consecuentemente, ésta carece de fundamentación y motivación, viola las normas específicas que señalan las competencias constitucionales de los órganos primarios como son los del Gobierno Federal, los de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, previstos en los artículos 39, 40, 41 y 49, en relación con los artículos 115, 116 y 122 de la Constitución General de la República.'.-Contradigo el alegato de la actora, porque ésta hace una lectura y cita erróneas de la fundamentación que aparece a fojas 7 de la resolución impugnada.-En primer lugar, la resolución no se funda en el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, como dice la actora.-Y los artículos 63, 70, 97, 99, fracción I y 100, que al decir de la actora corresponden en la resolución a numerales de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en realidad, si se lee con cuidado tal resolución, fácilmente se advertirá que tales preceptos invocados corresponden al reglamento interior del órgano legislativo, y no a la ley.-El mencionado reglamento interior, dice: 'Artículo 63. Las comisiones atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que sean de urgente resolución.'.-'Artículo 70. La competencia de las comisiones legislativas será, en términos generales, la derivada de su nombre y estudiarán, analizarán, discutirán y finalmente emitirán el dictamen correspondiente, al que se incorporará, el voto particular si lo hubiere.'.-'Artículo 97. El dictamen legislativo es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdos administrativos o económicos propuestos por la comisión que lo emitió.-Ningún diputado miembro de una comisión, podrá dictaminar un asunto en que tenga interés personal.'.-'Artículo 99. Los dictámenes legislativos podrán tener dos efectos una vez firmados en los términos de ley y reglamento, que a continuación se indica: I.D. definitivo, el que argumenta y funda debidamente el punto de vista terminal de la comisión en relación con el asunto o negocio de que se trate.'.-'Artículo 100. Las comisiones a las que se hayan turnado las iniciativas, rendirán su dictamen por escrito en el término de diez días a la legislatura, estando facultadas para recabar los informes necesarios para fundamentarlo adecuadamente.-De no ser posible que la comisión rinda un dictamen en el término establecido por este reglamento, solicitará al Pleno prórroga en el plazo. Si la naturaleza del negocio lo demanda, podrá designar auxiliares y solicitar se aplique la sanción correspondiente a servidores públicos o empleados que no hayan rendido los informes solicitados.'.-Como se advierte, entonces los artículos transcritos, todos ellos de nuestro reglamento interior, previenen normas relativas al funcionamiento del sistema al que debe adecuarse el trabajo de comisiones, en el caso concreto, al trabajo de la Comisión de Justicia, que fue la instructora y dictaminadora del asunto en cuestión.-¿De dónde resulta pues que la resolución impugnada no esté debidamente fundada y motivada? ¿Bajo qué argumentación se puede afirmar que tales citas del reglamento violenten los artículos 39, 40, 41, 49, 115, 116 y 122 de la Constitución General de la República? La actora no acredita que haya habido tal quebranto. No hace operar el silogismo de que hablábamos con anterioridad en esta contestación.-Para concluir con este punto, en que sostenemos la validez de la resolución impugnada, debemos recordar que en tratándose de actos de autoridad legislativa, esa Suprema Corte tiene un criterio definido respecto de lo que debe entenderse por fundamentación y motivación. C. al respecto: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.'.-Tesis de jurisprudencia número 146, visible a foja 149, Tomo I, Materia Constitucional, del Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.-4. Diversas cuestiones formales de norma general local que no contravienen ningún precepto de la Constitución General de la República. En este punto, me referiré al alegato de la actora que se refiere a diversas cuestiones de forma, como son: la naturaleza de la resolución impugnada, si ésta es ley, decreto o acuerdo; al hecho de que no se haya publicado en el Periódico Oficial; a la circunstancia de que la Comisión de Justicia no haya dictaminado dentro del plazo reglamentario; al argumento de que el dictamen no se distribuyó oportunamente entre los diputados, y a la sospecha que sostiene la actora respecto de la existencia de quórum legal en la sesión en que se discutió y aprobó la resolución materia de la litis.-De nuestra parte no hay confusión alguna. La resolución cuestionada no es ley ni decreto. Es un acuerdo del Pleno de diputados que culmina un procedimiento sumario para enjuiciar administrativamente al Ayuntamiento de Pinos, por infringir disposiciones de orden público. Tal procedimiento, sui generis, es formalmente legislativo, pero materialmente jurisdiccional.-Para la aplicación de sanciones, la resolución se funda, entre otros preceptos, en el artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio de Zacatecas, cuyo proemio y fracción I, señalan que las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en apercibimiento privado o público.-Así, en ejercicio de sus atribuciones, la legislatura decidió que a tal apercibimiento en que concluye la resolución, no se le diera el extremo de publicidad que implicaría su publicación en el Periódico Oficial, sino que tan sólo se notificara a la autoridad responsable.-Ciertamente, la Comisión de Justicia no dictaminó dentro de los diez días que previene la norma reglamentaria, pero ello fue en razón del tiempo que tomó la integración del expediente. Sin embargo, tal quebranto a norma secundaria no contraviene ninguna disposición constitucional del orden federal, y su remedio le corresponde a la propia legislatura demandada, mas no a la Suprema Corte.-Es falso que el dictamen en cuestión no haya sido distribuido oportunamente entre los diputados que asistieron a la sesión del trece de junio de dos mil. De no haber sido así, seguramente los propios diputados habrían hecho notar la omisión, dado que la Asamblea Legislativa es plural. La actora, temerariamente sólo afirma que no hubo tal distribución previa, pero no lo prueba. El principio general de derecho nos dice que el que afirma está obligado a probar. Nuestra afirmativa de que se distribuyó con oportunidad el dictamen lo demostramos con la propia copia certificada del acta de la sesión ordinaria de la legislatura, a que alude este párrafo, que es una documental pública, que fue aportada por la actora, y que hacemos nuestra en sus términos.-Por otra parte, sostenemos la validez de la sesión ordinaria de la legislatura celebrada el trece de junio de dos mil. A partir de su inicio, y hasta su conclusión, siempre hubo el quórum legal que se constituye con la mitad más uno del total de los diputados que conforman la Asamblea Legislativa, según previene el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Así, el quórum legal se integra con por lo menos dieciséis diputados presentes, dado que tal órgano de poder público se constituye por treinta diputados en total, atento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución Política de la entidad.-Ciertamente, conforme al protocolo, y antes de declarar formalmente instalada la sesión y de declarar válidos los acuerdos que en ella se tomaren, la presidente de la mesa directiva pidió al primer secretario pasara lista de asistencia, y al hacerlo el primer secretario dio cuenta que en la Sala había sólo quince diputados y, por tanto, no existía quórum.-La diputada presidente declara un receso de cinco minutos, transcurridos los cuales pide se vuelva a pasar lista de asistencia. En esta segunda oportunidad, el primer secretario informa que existe quórum. No existe ninguna norma que exija precisar el número de diputados asistentes, como lo reclama el escrúpulo elusivo de la actora.-A partir de la existencia del quórum, la diputada presidente declara iniciada la sesión, y válidos los acuerdos que en ella se tomaren.-Del acta en cuestión se desprende que al llegar al punto del orden del día en que se discutiría y, en su caso, aprobaría el dictamen de la Comisión de Justicia, relativo al asunto de esta controversia, había en la Sala dieciocho diputados. La diputada presidenta declaró abierto el debate del dictamen en lo general. Al no inscribirse oradores, se pasó a votación nominal, y el resultado fue de catorce votos a favor del dictamen, cero en contra y cuatro abstenciones. La diputada presidente recordó a los diputados que según el artículo 129 del reglamento interior, las abstenciones se suman al voto mayoritario. De ahí se colige que tal dictamen fue aprobado en lo general, por los dieciocho diputados presentes.-La diputada presidenta, cumpliendo con los artículos 116 y 118 del reglamento interior, primero abrió el debate del dictamen para discutirse ahora en lo particular, solicitando que los oradores deseosos de intervenir, se inscribieran. Al no haber oradores inscritos, la diputada presidenta declaró aprobado el dictamen también en lo particular, y ordenó se le diera el trámite correspondiente.-En efecto, como lo afirma la actora, el dictamen en cuestión no se debatió ni en lo general ni en lo particular. Pero tal circunstancia, de ninguna manera invalida la resolución consecuente. Participar en un debate de esta naturaleza, es una prerrogativa, una opción o derecho atendible o no por los diputados. Que no haya habido debate fue una clara señal de que la Asamblea Legislativa estaba dando su aprobación, primero tácita, con su abstención a debatir, y luego expresa, con la emisión del voto.-Para concluir con este punto, sostenemos que todas y cada una de las objeciones y cuestionamientos esgrimidos por la actora, en relación a supuestos quebrantos a normas generales de carácter local, en primer lugar no se dieron, y en última instancia, suponiendo sin conceder que hubiera habido alguna inobservancia a disposición local, ello de ninguna manera contraría ninguna disposición constitucional del orden federal, atento a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-Cierro este punto invocando el siguiente criterio de jurisprudencia: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.-Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.-Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: J.D.R.. S.: J.C.R..'.-Tesis P. XLIV/96 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 320.-5. La resolución impugnada no viola la autonomía del Municipio. El Municipio, su órgano de gobierno, que lo es el Ayuntamiento, no constituyen un poder soberano. Así lo previene la Constitución General de la República, lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina.-Particularmente, el artículo 115 de la Carta Magna expresamente establece la injerencia que las Legislaturas Estatales deben tener para cuidar el honesto y eficaz desempeño de los Gobiernos Municipales.-Aunque ello escandalice a la actora, la Legislatura Local tiene facultades para, conforme a derecho, suspender o declarar desaparecidos Ayuntamientos, o revocar mandatos de algunos de sus miembros; establecer sus ingresos públicos; revisar y aprobar sus cuentas públicas.-Asimismo, de conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley Suprema de la Federación, los miembros de los Ayuntamientos son susceptibles de que se les apliquen sanciones de carácter político, penal o administrativo, cuando incurran en transgresiones a normas generales, de conformidad con la correspondiente ley de responsabilidades, y otros ordenamientos.-En el presente caso, al tenor de las razones y fundamentos insertos en esta contestación de demanda, desde nuestro punto de vista ha quedado suficientemente claro que la injerencia asumida por la legislatura que represento, en relación a los actos violatorios de la ley en que incurrió el Ayuntamiento de Pinos, no contraría ninguna disposición de rango constitucional federal, y sí en cambio la resolución que emitimos, ajustada a derecho, pretende únicamente, con su cabal cumplimiento, que se reparen los efectos de la transgresión. Esto es, que el secretario del Ayuntamiento y el director de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal de Pinos, sean removidos por no ser elegibles en términos de ley. Que en ejercicio de su autonomía, uno de cuyos signos resplandece en la facultad de nombramiento, el C. proceda a designar para ocupar tales cargos, a las personas que ellos decidan, siempre y cuando los designados sean elegibles para el desempeño de la función pública que se les encomiende.-El Ayuntamiento de Pinos debe despojarse de soberbia y reconocer que su acto de nombramiento es lesivo a la sociedad pinense y zacatecana. La resolución impugnada se funda también en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, que en su parte relativa dice: 'Los Ayuntamientos no podrán revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención de la ley. ...'.-En la remota hipótesis de que el más Alto Tribunal de la República resolviera en el sentido que pretende la actora, se sentaría el peligroso precedente de que por acuerdo de C., por mayoría de votos, se puede pasar por encima de la ley; legitimar nepotismos, anular y desconocer la noble índole que el pueblo, a través del Constituyente, quiso asignarle a las Legislaturas Locales. Hoy, como siempre, confiamos en el recto criterio y sapiencia jurídica de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


SÉPTIMO.-Por oficio número PGR/665/2000, presentado el veintidós de septiembre en el domicilio particular del licenciado J.D.G., autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir demandas y promociones a que se refiere el artículo 105 constitucional, el procurador general de la República externó lo siguiente:


"I.S. la procedencia de la controversia constitucional. El Municipio actor promovió la presente controversia constitucional con el objeto de que se declare la invalidez de la resolución emitida por el Congreso de Zacatecas el 13 de junio de 2000.-Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y dio trámite a la demanda que nos ocupa, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 26 de la ley reglamentaria del artículo 105; 116 y 128 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; y 21, 22, 23, 24 y 77, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad.-El precepto invocado de la Constitución General de la República contempla la hipótesis para que ese Alto Tribunal conozca de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y considerando que en el presente juicio se plantea la inconstitucionalidad de un acto del Poder Legislativo Local, en perjuicio del Ayuntamiento de Pinos, Zacatecas, se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.-II.S. la oportunidad de la demanda. La demanda que dio inicio a la controversia constitucional que nos ocupa, fue recibida el 12 de julio de 2000 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Alto Tribunal.-En dicha demanda se impugnó la resolución emitida por el Congreso de Zacatecas, en su sesión ordinaria del 13 de junio del presente año, por virtud de la cual resolvió que se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad, que prohíbe a los Ayuntamientos conceder empleos en la administración municipal a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, en línea colateral hasta el segundo grado y por afinidad.-En virtud de lo anterior, el citado órgano legislativo apercibió a la actora del presente medio de control constitucional para que, dentro del término de quince días naturales, acreditara con documentos fehacientes lo siguiente: Que han sido revocados los acuerdos de C. asentados en el acta del 17 de septiembre de 1998, por virtud de los cuales se nombró al secretario del Ayuntamiento, así como al titular del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal, y que el Ayuntamiento ha designado para tales cargos a personas elegibles en términos de ley.-Ahora, la fracción I del numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 establece el plazo de treinta días para la interposición de la demanda en contra de actos, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, se presente alguna de las siguientes hipótesis: S. efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado; se haya tenido conocimiento o ejecución del mismo, o el actor se ostente sabedor del mismo.-En el caso concreto, se actualiza la segunda hipótesis, toda vez que la actora en el antecedente marcado con el número 5 de su escrito inicial de demanda, visible en la página 7, afirma haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el 21 de junio del año en curso, mediante el oficio 780.-En este contexto, resulta que el plazo para promover la presente controversia constitucional inició el 22 de junio de 2000, feneciendo el 17 de agosto del mismo año.-Es importante señalar que del plazo en comento, no se computan los días 24 y 25 de junio; 1o., 2, 8 y 9 de julio; y 5, 6, 12 y 13 de agosto, por ser sábados y domingos, así como del 15 al 31 de julio, por ser el primer periodo de receso de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año 2000; lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 3o. de la ley reglamentaria del artículo 105.-Por lo anterior, se estima que si el escrito por el que se promovió la controversia constitucional que nos ocupa fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el 12 de julio de 2000, como se desprende de autos, es evidente que la misma resulta presentada oportunamente.-III.S. la legitimación procesal de la actora. El Ayuntamiento de Pinos, Zacatecas, compareció a juicio por conducto del síndico, quien acreditó su personalidad con la certificación expedida a su favor el 27 de junio de 2000, por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, en la que consta que fue electo para ocupar el cargo durante el periodo 1998-2001.-Al respecto, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, en su artículo 77, fracción II, establece que los síndicos tienen la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal.-En consecuencia, el síndico del Ayuntamiento de Pinos, Zacatecas, está legitimado para representar al Municipio actor, en virtud de que cuenta con la capacidad jurídica para promover controversias constitucionales, en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria del artículo 105.-IV. Antecedentes del acto cuya invalidez se demanda. El 8 de junio de 1999, un regidor del Ayuntamiento de Pinos, Zacatecas, y un particular, presentaron denuncia ante la Legislatura del Estado, en contra de la actora en la presente controversia constitucional, por supuestas violaciones a la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad, la cual contempla la prohibición de conceder empleos en la administración municipal a familiares de los miembros del propio Ayuntamiento.-Mediante oficio de 27 de agosto de 1999, el presidente de la Comisión de Justicia de la Legislatura Estatal hizo del conocimiento del presidente municipal la denuncia de referencia, requiriéndole que presentara por escrito un informe sobre el particular, a lo que dio cumplimiento el 1o. de septiembre siguiente, remitiendo diversas pruebas documentales.-Asimismo, el 18 de octubre del mismo año, el presidente de la citada comisión requirió nuevamente al presidente municipal para que le remitiera diversas copias certificadas de nacimiento y matrimonio, a efecto de dictaminar sobre la procedencia o no de la citada denuncia, lo que cumplimentó el 10 de noviembre siguiente.-El 21 de junio de 2000, el presidente del Municipio actor recibió el oficio 780 de 13 del indicado mes y año, al que se acompañó una copia de la resolución de la misma fecha dictada por el Congreso Estatal, en la que resolvió que se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad, que prohíbe a los Ayuntamientos conceder empleos en la administración municipal a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, en línea colateral hasta el segundo grado y por afinidad.-En virtud de lo anterior, el citado órgano legislativo apercibió a la actora del presente medio de control constitucional para que, dentro del término de quince días naturales, acreditara fehacientemente la revocación de los acuerdos de C. asentados en el acta de 17 de septiembre de 1998, en la cual se nombró al secretario del propio Ayuntamiento y al jefe del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal, así como la designación de personas elegibles conforme a la ley, para ocupar los cargos que quedarían vacantes.-V. Conceptos de invalidez. En la presente controversia constitucional la actora hizo valer cuatro conceptos de invalidez, en los que alegó, como premisa esencial, la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, tanto en su contenido, como en el procedimiento que se siguió para emitirla, motivo por el cual considero necesario analizarlos en los siguientes apartados: A. Falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada. Manifestó la actora que la Legislatura de Zacatecas, con la emisión del acto impugnado, incumplió los principios constitucionales de legalidad, soberanía popular, forma de Estado representativo, división de poderes y responsabilidad de los servidores públicos, puesto que no fundó ni motivó su intervención en la esfera de atribuciones del Ayuntamiento promovente, toda vez que pretende obligarlo a revocar los acuerdos de C. por los que se nombró al secretario del propio Municipio y al jefe del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal.-De igual forma, consideró que las disposiciones legales en que la citada legislatura apoyó la resolución impugnada carecen de vinculación con el tema, y por lo mismo no son aplicables al caso concreto.-Asimismo, señaló que la pretensión del Congreso de Zacatecas, contenida en la citada resolución, viola las fracciones I y II del artículo 115 constitucional, toda vez que no existe ninguna disposición legal que precise a qué órgano de la referida legislatura le compete exigir las consecuencias del incumplimiento de las responsabilidades administrativas.-Manifestaciones de la demandada. El Congreso de Zacatecas sostuvo que la resolución impugnada sí está fundada y motivada, por lo siguiente: En el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, el Constituyente plasmó que las legislaturas están facultadas para expedir leyes reguladoras de la relación laboral entre los Municipios y sus trabajadores.-La fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, establece una norma general reguladora de la relación laboral al introducir un texto prohibitivo cuando se actualicen situaciones como la del nepotismo.-En términos del artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Zacatecas, corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y dictamen de los casos de nepotismo.-El reglamento interior del Congreso Local establece, en diversos numerales, el funcionamiento de las comisiones que lo conforman, que, como en el caso concreto, lo es la Comisión de Justicia, quien fue la instructora y dictaminadora del asunto en cuestión.-Opinión del suscrito. El artículo 16 de la Constitución Federal establece una de las garantías más importantes del derecho constitucional mexicano, la referente al principio de seguridad jurídica.-En dicho numeral se pueden distinguir las siguientes garantías específicas de seguridad jurídica: El órgano del que provenga un acto que se traduzca en molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal; el acto o procedimiento por el cual se cause molestia debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal; el acto que produce la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito, y el mandamiento escrito que importe una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.-Cabe destacar que por debida fundamentación y motivación legal debe entenderse, por lo que hace al primero, la cita del precepto legal aplicable al caso concreto, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el asunto particular encuadra en el supuesto previsto por la disposición legal invocada como sustento normativo.-Ahora bien, la resolución impugnada, en la parte que interesa, señala lo siguiente: (se transcribe).-De la anterior transcripción se desprende que el Congreso de Zacatecas fundamentó la resolución impugnada en los siguientes ordenamientos y numerales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... VIII. ... Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.'.-Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.-'Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ... VIII. Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en la ley, por parentesco entre servidores públicos.'.-Reglamento interior del Congreso de Zacatecas.-'Artículo 63. Las comisiones atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que sean de urgente resolución.'.-'Artículo 70. La competencia de las comisiones legislativas será, en términos generales, la derivada de su nombre y estudiarán, analizarán, discutirán y finalmente emitirán el dictamen correspondiente, al que se incorporará, el voto particular si lo hubiere.'.-'Artículo 97. El dictamen legislativo es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdos administrativos o económicos propuestos por la comisión que lo emitió.-Ningún diputado miembro de una comisión, podrá dictaminar un asunto en que tenga interés personal.'.-'Artículo 99. Los dictámenes legislativos podrán tener dos efectos una vez firmados en los términos de ley y reglamento, que a continuación se indica: I.D. definitivo, el que argumenta y funda debidamente el punto de vista terminal de la comisión en relación con el asunto o negocio de que se trate. ...'.-'Artículo 100. Las comisiones a las que se hayan turnado las iniciativas, rendirán su dictamen por escrito en el término de diez días a la legislatura, estando facultadas para recabar los informes necesarios para fundamentarlo adecuadamente.-De no ser posible que la comisión rinda un dictamen en el término establecido por este reglamento, solicitará al Pleno prórroga en el plazo. Si la naturaleza del negocio lo demanda, podrá designar auxiliares y solicitar se aplique la sanción correspondiente a servidores públicos o empleados que no hayan rendido los informes solicitados.'.-Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.-'Artículo 2o. Son sujetos de esta ley: las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión, de cualquiera naturaleza en la administración pública estatal o municipal o en los organismos paraestatales, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial del Estado, así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales, municipales o paraestatales.'.-'Artículo 3o. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley: I. La Legislatura del Estado ...'.-'Artículo 57. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al servidor público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley del Servicio Civil del Estado, así como los reglamentos internos, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: ... XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. ...'.-'Artículo 64. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 57 de esta ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Lo propio se hará conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, la Legislatura del Estado, que será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.'.-'Artículo 67. Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en: I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica; VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.-Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique daños y perjuicios, será de un año a diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado y de diez a veinte años si excede dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.-Una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretende ingresar, dé aviso a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en forma razonable y justificada, de tal circunstancia.'.-Ley Orgánica del Municipio Libre de Zacatecas.-'Artículo 45. Los Ayuntamientos no podrán revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención de la ley. Las sesiones del C. serán presididas por el presidente municipal, por el sustituto legal del mismo o por la persona que señale el propio Ayuntamiento de entre sus miembros, en caso de emergencia.-Los acuerdos del Ayuntamiento no podrán revocarse sino en una sesión a la que concurran más de las dos terceras partes de sus miembros.-No podrán resolverse las proposiciones o dictámenes en que se fundare la revocación de un acuerdo en la misma sesión, sino que se resolverá en la ordinaria siguiente.'.-'Artículo 50. Se prohíbe a los Ayuntamientos: ... V.C. empleos en la administración municipal a los miembros del Ayuntamiento, a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral, hasta el segundo grado y parientes por afinidad.-Se excluye de esta disposición a los trabajadores que tengan antigüedad anterior al inicio de una nueva administración. ...'.-'Artículo 68. Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos definitivamente por la legislatura de los puestos para los cuales fueron electos, de conformidad con el procedimiento respectivo, en los siguientes casos: I. Quebrantamiento de los principios del régimen federal o de la Constitución Política del Estado. II. Abandono de sus funciones en un lapso de quince días consecutivos, sin causa justificada. Si se causaren perjuicios al Ayuntamiento, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite en su contra la acción penal respectiva. III. Inasistencia consecutiva a tres sesiones de C., sin causa justificada. IV. Cuando existan entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que hagan imposible el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus funciones. V.A. de autoridad en perjuicio de la comunidad del Municipio. VI. Omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones. VII. Cuando por actos u omisiones pretenda que el Ayuntamiento no cumpla con sus funciones. VIII. Cuando se dicte en su contra auto de formal prisión por delito doloso. IX. Promoción o adaptación de formas de gobierno o base de organización política distintas a las señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado. X. Incapacidad física o legal, debidamente comprobada.-En estos casos, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley. En el caso de que la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se estará a lo previsto en el artículo 70 de este ordenamiento.'.-'Artículo 70. Cuando por cualquier otra causa no comprendida en el artículo 64 de esta ley, el Ayuntamiento se coloque en los supuestos que enseguida se establece, será suspendido definitivamente por la legislatura quien nombrará un Concejo Municipal, aplicándose en lo conducente lo determinado por los artículos 63, 65 y 66 de este ordenamiento. ... IV. Se prueben violaciones u omisiones a las disposiciones de la legislación federal o estatal, o a las de esta ley orgánica. V.D. un mandamiento fundado de cualquiera de los Poderes del Estado dictado en ejercicio de sus atribuciones. ...'.-En este sentido, de los numerales antes transcritos se desprende lo siguiente: Las Legislaturas Estatales están facultadas para emitir las leyes que rigen las relaciones laborales entre el Municipio y sus trabajadores.-Las normas que regulan la relación laboral en el Estado de Zacatecas se encuentran contenidas en diversos ordenamientos expedidos por el Congreso Local, como en el caso concreto lo es la Ley Orgánica del Municipio Libre, la cual en su numeral 50, fracción V, prevé la prohibición de conceder empleos en la administración municipal a los miembros del Ayuntamiento, a sus cónyuges, a sus parientes consanguíneos en línea recta, en línea colateral hasta el segundo grado y por afinidad; la Comisión Legislativa de Justicia del Congreso del Estado conocerá y dictaminará los casos de nepotismo, supuesto por virtud del cual se emitió la resolución impugnada mediante esta controversia constitucional; las comisiones del Congreso de Zacatecas atenderán los asuntos de su competencia, emitiendo los dictámenes correspondientes en el término de diez días, estando facultadas para solicitar al Pleno la prórroga de dicho plazo; por regla general, los Ayuntamientos no pueden revocar sus acuerdos, con excepción de aquellos casos en que hayan sido dictados en contravención de la ley; son sujetos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, entre otros, quienes desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública municipal, y la Legislatura Local es competente para aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de la entidad, así como para identificar, investigar, determinar y sancionar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el citado ordenamiento legal.-Ahora bien, en lo relativo al argumento vertido por la actora, en el sentido de que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, es de señalarse lo siguiente: De la lectura integral del acto impugnado se desprende que el Congreso de Zacatecas citó una serie de artículos y ordenamientos que se encuentran relacionados con el caso concreto; asimismo, expresó las razones y circunstancias que lo llevaron a concluir que el asunto encuadraba en los supuestos previstos por tales normas; sin embargo, a criterio del suscrito, la Legislatura Local omitió hacer alusión a los numerales 19, fracción XII, de su ley orgánica, y 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, los cuales disponen: Ley Orgánica del Poder Legislativo de Zacatecas.-'Artículo 19. Las atribuciones de la legislatura con relación a los Municipios son las siguientes: ... XII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas.'.-Ley Orgánica del Municipio Libre de Zacatecas.-'Artículo 5o. El Ejecutivo del Estado, el Poder Judicial o cualquier ciudadano, podrán informar a la Legislatura del Estado sobre los acuerdos o decisiones de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado de Zacatecas, a las leyes federales o locales, o que lesionen los intereses municipales, para que resuelva lo conducente.'.-De la anterior transcripción se desprende que la Legislatura de Zacatecas podrá resolver lo conducente sobre los acuerdos o decisiones de los Ayuntamientos que sean contrarios a las leyes federales o locales.-Al conocer el Congreso de Zacatecas de la denuncia presentada en contra del Municipio de Pinos, por supuestos casos de nepotismo, instauró el procedimiento correspondiente, resolviendo que efectivamente se estaba incurriendo en nepotismo en dos casos de los cuatro denunciados y que el Ayuntamiento de esa localidad tenía que revocar los acuerdos asentados en el acta del 17 de septiembre de 1998, por virtud de los cuales se nombró a las personas sobre las que recae una prohibición legal; asimismo, nombrar a personas elegibles conforme a la ley. Lo que debía acreditar haber cumplido ante el propio órgano legislativo en un plazo de quince días.-A mayor abundamiento, si bien es cierto que dicha conclusión la fundamentó y motivó en una serie de preceptos que sí son aplicables al caso concreto, y los cuales lo facultan para conocer sobre las infracciones a la Ley Orgánica Municipal, también lo es que para resolver como lo hizo, debió citar, además, los numerales 19, fracción XII, de su ley orgánica, y 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, cuestión que no llevó a cabo.-Cabe precisar, que de la lectura integral de la resolución impugnada se desprende que el Congreso de Zacatecas la fundamentó, entre otros, en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad, del cual se colige que la facultad de revocar los acuerdos de C., cuando se hayan dictado en contravención de la ley, es exclusiva de los Ayuntamientos de la entidad.-En este sentido, el Congreso de Zacatecas al resolver la denuncia presentada ante él, por supuestos casos de nepotismo en el Ayuntamiento de Pinos, no debió ordenar la revocación de los acuerdos por los que se nombraron a diversos familiares en la administración municipal, sino que en todo caso dejarlos sin efectos, de motu proprio, con base en lo dispuesto por los citados numerales 19, fracción XII, de su ley orgánica, y 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado.-Lo anterior es así, toda vez que, se reitera, la facultad de revocar los acuerdos contrarios a la ley es exclusiva de los Ayuntamientos, por lo que en consecuencia es evidente que el Congreso de Zacatecas utilizó indebidamente el término de revocar en la resolución impugnada, en virtud de que dicha figura jurídica es procedente cuando se impugna un acto ante la propia autoridad que lo emitió, hipótesis que en el caso concreto, no se actualiza.-Por otra parte, es de señalar que los artículos invocados por la demandada en la resolución impugnada sí son aplicables al caso concreto, toda vez que le dan la competencia para conocer sobre los casos de nepotismo y aplicar las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, con excepción del numeral 45 de la Ley Orgánica Municipal, el cual no prevé la facultad del Congreso de Zacatecas para obligar a los Ayuntamientos a que revoquen sus acuerdos cuando sean contrarios a la ley.-En virtud de lo anterior, el argumento que se analiza resulta parcialmente fundado, toda vez que la demandada omitió citar los numerales 19, fracción XII, de la ley orgánica de la legislatura, y 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre, mismos que le dan la facultad para dejar sin efectos los acuerdos de C. por virtud de los cuales se nombró a diversos integrantes de la administración municipal en contravención a la ley y por otra parte, cita el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal que, como se aprecia en el párrafo anterior, no es aplicable al caso concreto y, por lo tanto, la resolución impugnada se encuentra deficientemente fundada.-En este contexto, el argumento vertido por la actora, relativo a que el acto cuya invalidez se demanda no está debidamente fundado y motivado, resulta parcialmente fundado; sin embargo, a criterio del suscrito, dicho argumento deviene inoperante, toda vez que a pesar de que el Congreso de Zacatecas fue omiso al no citar los numerales 19, fracción XII, de la ley orgánica de la legislatura, y 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y se excedió en la cita del artículo 45 de la referida Ley Orgánica Municipal, dichas irregularidades no cambian el sentido de la resolución impugnada, porque la violación a la Ley Orgánica Municipal es clara, al actualizarse los casos de nepotismo en el Ayuntamiento de Pinos, y la facultad de la legislatura de la entidad para conocer y resolver de tales infracciones, es más que evidente.-Por otra parte, y en relación con el argumento vertido por la actora, en el sentido de que los artículos invocados por el Congreso de Zacatecas en la resolución impugnada no son de aplicarse al caso concreto, es de afirmarse que el mismo resulta parcialmente fundado, pero inoperante, toda vez que en dichos numerales se prevé que el citado órgano colegiado podrá conocer y resolver los casos de nepotismo a través de la Comisión de Justicia, excepción hecha del numeral 45 de la Ley Orgánica Municipal, sobre el cual me he pronunciado en párrafos anteriores.-De igual forma, el razonamiento señalado por la promovente, relativo a que no existe ninguna disposición legal que precise a qué órgano de la Legislatura Local le compete exigir las consecuencias del incumplimiento de las responsabilidades administrativas, resulta infundado, toda vez que como ha quedado precisado, el Congreso de la entidad es competente para aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y, consecuentemente, las sanciones correspondientes.-Por lo antes expuesto, es de concluirse que al ser emitida la resolución impugnada por una autoridad competente, investida con facultades expresamente consignadas en la legislación de la entidad para ello, resulta inconcuso que en el caso concreto, no se violentan los postulados fundamentales consagrados en los numerales 16 y 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-B. Falta de quórum en la sesión en que se aprobó la resolución impugnada. Manifestó el Ayuntamiento de Pinos, Zacatecas, que de la lectura integral del acta de sesión ordinaria del Congreso Local, celebrada el 13 de junio del año en curso, y por virtud de la cual se aprobó la resolución impugnada, surge la presunción fundada consistente en el hecho de que al inicio de la citada sesión no existía el quórum legal para tener por aprobados los acuerdos ahí tomados.-Manifestaciones de la demandada. Señaló que la sesión ordinaria del 13 de junio del presente año, a partir de su inicio, y hasta su conclusión, siempre tuvo el quórum legal de la mitad más uno del total de los diputados que lo integran, es decir, 16 legisladores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de su ley orgánica.-Argumentó que del acta de la sesión de referencia se desprende que al llegar al punto del orden del día en que se discutiría y, en su caso, aprobaría el dictamen de la comisión legislativa, relativo al acto impugnado en esta controversia constitucional, había en el Pleno 18 diputados, quienes aprobaron el citado dictamen, tanto en lo general, como en lo particular, por lo que es claro que dicha sesión sí contó con el quórum legal.-Opinión del suscrito. El artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, dispone que la Legislatura del Estado se integra con un total de 30 diputados.-Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso de Zacatecas dispone que la Legislatura Local no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones si no se ha establecido el quórum legal, el cual se integra con la mitad más uno del total de los diputados.-Ahora bien, de la lectura integral de la versión estenográfica del acta de la sesión ordinaria del Congreso de la entidad celebrada el 13 de junio del presente año, la cual obra agregada en autos, se desprende que la misma, desde su inicio y hasta su conclusión, siempre contó con el quórum legal que previene el citado artículo 42, por lo que el concepto de invalidez en comento resulta infundado.-Cabe señalar que la pretensión de la actora en el argumento que se analiza es que se declare inválida la citada sesión ordinaria del Congreso Local y, consecuentemente, los acuerdos ahí tomados, como podría ser, obviamente, el identificado con el número 6 del orden del día, y que correspondió a la discusión y aprobación del dictamen de la denuncia que culminó en la resolución impugnada mediante esta vía, de cuya lectura exhaustiva se desprende que la diputada presidente de la mesa directiva, lo puso a consideración de la asamblea, tanto en lo general, como en lo particular, y que fue aprobado por 18 votos de los diputados presentes, es decir, más del porcentaje previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Zacatecas.-En este contexto, al ser legal la sesión ordinaria del Congreso de Zacatecas del 13 de junio de 2000, se reitera que el presente concepto de invalidez resulta infundado, máxime que el dictamen señalado en el párrafo que antecede fue aprobado por 18 de los diputados que integran la legislatura.-C. Falta de formalidad procedimental de la resolución impugnada. Señaló la promovente que el procedimiento que se le dio a la denuncia que culminó con la emisión de la resolución impugnada se encuentra viciado, toda vez que las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia omitieron rendir el dictamen correspondiente dentro de los diez días que prevé el artículo 100 del reglamento interior del Congreso Local.-Asimismo, mencionó que no consta que las citadas comisiones hayan solicitado al Pleno de la Legislatura de Zacatecas la prórroga para rendir el referido dictamen, ni que ésta se los haya concedido.-Manifestaciones de la demandada. Expresó que ciertamente la Comisión de Justicia no dictaminó dentro de los diez días que establece el artículo 100 del reglamento interior del Congreso Local la denuncia que culminó con la resolución impugnada, pero que ello fue en razón del tiempo que tomó la integración del expediente, por lo que tal quebranto no violenta ninguna disposición constitucional, y su remedio le corresponde al propio Congreso Local, mas no a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Opinión del suscrito. El artículo 100 del reglamento interior del Congreso de Zacatecas dispone que las comisiones a las que se hayan turnado las iniciativas rendirán su dictamen en el término de diez días a la legislatura, estando facultadas para recabar los informes necesarios para fundamentarlo adecuadamente, y para solicitar al Pleno la prórroga de dicho plazo.-Como se puede observar, lo anterior constituye una formalidad procedimental, por lo que corresponde determinar si su eventual inobservancia es susceptible o no de producir la invalidez de la resolución que se analiza.-El Congreso de Zacatecas al contestar la demanda de la presente controversia constitucional, aceptó que dicha denuncia no se dictaminó dentro de los diez días que prevé el citado artículo 100.-En este sentido, bajo el supuesto del artículo 100 del reglamento interior del Congreso de Zacatecas, en principio, el argumento de invalidez que se analiza sería procedente; sin embargo, considero que resulta inoperante, ya que no sería suficiente para anular la resolución impugnada, en virtud de que la formalidad del proceso legislativo que se comenta, a juicio del suscrito, se refiere al término dentro del cual las comisiones del citado órgano legislativo deben rendir el dictamen correspondiente de toda iniciativa, y no a la falta de éste.-Es decir, lo esencial es que la resolución impugnada mediante esta vía, antes de ser aprobada por el Pleno del Congreso de la entidad, haya sido dictaminada por la comisión correspondiente, siendo la falta de prórroga una formalidad secundaria superable.-En este contexto, si bien es cierto que la referida comisión no rindió el dictamen en comento dentro del plazo señalado en el artículo 100 del reglamento interior del Congreso de Zacatecas, también lo es que dicha omisión ha sido subsanada con la emisión de la resolución impugnada, y en forma alguna condiciona su sentido.-A mayor abundamiento, la extemporaneidad en la presentación del dictamen de referencia no tiene sanción legal, ni mucho menos da lugar a la invalidez del acto impugnado, ya que la Comisión Legislativa de Justicia del Congreso Local se encuentra constreñida a emitir el dictamen correspondiente y el Pleno a resolver lo conducente, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad, en relación con la fracción XII del numeral 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la localidad.-Por todo lo anterior, el presente concepto de invalidez deviene inoperante.-D. Falta de definición y publicidad de la resolución impugnada. Expresó la actora que la demandada, con la emisión de la resolución impugnada, violentó su propia normatividad, toda vez que no precisa la naturaleza jurídica de dicha resolución, de tal forma que pueda saber si se trata de un decreto o de un acuerdo.-Sin embargo, afirmó que por el trámite que se le dio a la denuncia que culminó con la emisión de la resolución que se tilda de inconstitucional parece un decreto, el cual tenía que ser publicado en el Periódico Oficial de la entidad, lo que no sucedió, por lo que no está obligado a ejecutar dicho acto.-Manifestaciones de la demandada. Señaló que la resolución cuestionada no es ley ni decreto, sino un acuerdo del Pleno de diputados que culminó un procedimiento sumario para enjuiciar administrativamente a la actora de la presente controversia constitucional, por infringir disposiciones de orden público.-Indicó que la citada resolución se funda, entre otros, en el artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, cuya fracción I señala que las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en apercibimiento público o privado.-Por lo anterior, expresa que en ejercicio de sus facultades decidió que el apercibimiento contenido en la resolución impugnada '... no se le diera el extremo de publicidad que implicaría su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, sino que tan sólo se notificara ...' al Ayuntamiento de Pinos, Zacatecas.-Opinión del suscrito. El presente concepto de invalidez resulta infundado, en virtud de lo siguiente: Como ha quedado precisado en los anteriores argumentos, el Congreso de Zacatecas inició y sustanció un procedimiento de nepotismo en contra del Ayuntamiento de Pinos.-El artículo 133 de la ley orgánica del Congreso de Zacatecas dispone qué se entiende por iniciativa de ley o de decreto, al señalar: 'Artículo 133. Las iniciativas deberán presentarse por escrito a la legislatura y podrán ser: I. De ley, cuando contienen un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general; II. De decreto, cuando se trata de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales ...'.-En este contexto, el acto impugnado no puede ser considerado como una iniciativa de ley o decreto, sino como un acuerdo del Pleno del Congreso que puso fin a un procedimiento administrativo, que si bien es cierto que es formalmente legislativo, también lo es que resulta un acto materialmente jurisdiccional, ya que dicho procedimiento se inició en contra del Ayuntamiento de Pinos, por una denuncia de violación a la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad, y que encuentra su sustento jurídico en el artículo 5o. del mismo ordenamiento jurídico, en relación con la fracción XII del numeral 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la localidad, respecto de los cuales me he pronunciado en párrafos anteriores.-En virtud de lo expuesto, resulta errónea la apreciación de la actora en el sentido de que la resolución impugnada debió ser publicada en el órgano de divulgación local, toda vez que atendiendo a su naturaleza, bastó con su simple notificación al Ayuntamiento de Pinos, para el fin de salvaguardar sus garantías.-Por tanto, al ser debidamente notificada la resolución impugnada a la actora, como se desprende de autos, resulta irrelevante su publicación y, por consiguiente, infundado el concepto de invalidez.-Por lo expuesto, atentamente solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de usted, señor Ministro instructor: Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma, con la personalidad que tengo reconocida en autos, con fundamento en los artículos 102, apartado A, tercer párrafo, en relación con el 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Segundo. Declarar que la presente controversia constitucional es procedente, promovida en tiempo y por persona legitimada para ello.-Tercero. En su oportunidad y, previos los trámites de ley, dictar sentencia en la que se declaren infundados los conceptos de invalidez, con excepción de los relativos a la falta de fundamentación y motivación, y falta de formalidad procedimental de la resolución impugnada, los cuales deberán declararse parcialmente fundado pero inoperante, e inoperante, respectivamente, en los términos precisados en el presente escrito."


OCTAVO.-Con fecha veinticinco de octubre de dos mil tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto en el Estado de Zacatecas, a través del Congreso Estatal y el Municipio de Pinos de la misma entidad.


SEGUNDO.-Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Conviene destacar, primeramente, que en la presente vía se impugnó la resolución mediante la cual el Congreso del Estado de Zacatecas ordenó al Ayuntamiento actor que revocara el acuerdo de C. de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se nombró al secretario del Ayuntamiento y al jefe del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal, por considerar que esos nombramientos se hicieron en contravención a la ley.


De acuerdo con lo anterior, se desprende que la naturaleza de lo demandado, en el caso concreto, es un acto y no una norma general, ya que la resolución controvertida no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad que caracterizan a las normas, sino que existe la peculiaridad de que está referido a un caso concreto y específico, como lo es la revocación de nombramientos de servidores públicos contenida en la resolución impugnada, cuyo origen y finalidad es el de regularizar los nombramientos de servidores públicos que en él se precisan, realizados por el Ayuntamiento actor en un determinado acuerdo de C.; por tanto, los efectos jurídicos de la resolución impugnada sólo se ocupan de ese caso en especial.


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos jurídicos como el que se impugna en esta vía constitucional, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto reproducido se desprende que el plazo para interponer la demanda en contra de actos, vía controversia constitucional, es de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso particular, el Municipio actor en su demanda señaló que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día martes veinte de junio de dos mil, mediante oficio número 780 de trece del mismo mes y año, por medio del cual se notificó al presidente municipal de Pinos, Zacatecas, el acto cuya invalidez se demanda en esta vía, sin que obre en autos constancia fehaciente de tal evento; sin embargo, este hecho fue aceptado por la demandada al producir su contestación de demanda; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, antes transcrito, el plazo de treinta días para la interposición de la demanda comenzó a correr a partir del día miércoles veintiuno siguiente y concluyó el día dieciséis de agosto, ya descontados los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de junio; sábados uno, ocho y quince, domingos dos y nueve y del dieciséis al treinta y uno, todos del mes de julio, por corresponder al primer receso de actividades de este Alto Tribunal; los días sábado cinco, domingo seis, sábado doce y domingo trece de agosto, días en los que no corrieron los términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de julio de dos mil, como se desprende del sello de recepción respectivo que aparece al anverso de la foja treinta y nueve de los autos, luego entonces, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


TERCERO.-Por cuestión de método, procede analizar a continuación la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional.


Del proemio del escrito de demanda se aprecia que promueve la presente controversia constitucional J.R.G., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento del Municipio de Pinos, Estado de Zacatecas, quien acredita contar con esa calidad con la copia certificada de la constancia expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la que se hace constar que fue electo síndico municipal propietario en el proceso electoral del día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, para el trienio septiembre de mil novecientos noventa y ocho, septiembre de dos mil uno, por el principio de mayoría relativa, en el Ayuntamiento de Pinos, Zacatecas.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


Del precepto transcrito se desprende que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Los artículos 24 y 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa misma entidad, disponen:


"Artículo 24. El síndico municipal tendrá la representación legal del Municipio."


"Artículo 77. El síndico del Ayuntamiento, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. Asumir la representación jurídica de los Ayuntamientos en que éstos fueren parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. ..."


Las disposiciones legales transcritas conceden facultades al síndico del Ayuntamiento para representarlo en los juicios en que éste sea parte, por lo que si el citado promovente comparece a nombre y en representación del Ayuntamiento del Municipio de Pinos, Zacatecas, entonces tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.-Acto continuo se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resultare fundada.


Conviene recordar que la autoridad demandada en esta vía es el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, prevé:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, quien suscribe la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, es el diputado J.E.H.E., en su carácter de presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Sexta Legislatura de esa entidad, personería que acredita con la respectiva copia certificada de la constancia expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la que se hace constar que fue electo diputado propietario en el proceso electoral del día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, para el trienio septiembre mil novecientos noventa y ocho-septiembre dos mil uno, para integrar la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas; asimismo, exhibe copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, correspondiente al suplemento de la edición número setenta y cuatro de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que aparece la publicación del acuerdo número uno, emitido por la citada legislatura y en la que se designó al referido promovente con el carácter de presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales.


Ahora bien, el artículo 58, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, establece lo siguiente:


"Artículo 58. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


"...


"VII. La formulación de informes en juicios de amparo en que la legislatura sea parte, por medio del presidente de la comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la legislatura en procedimientos judiciales."


De acuerdo con la disposición legal transcrita, el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia, en virtud de que cuenta con la facultad legal para llevar a cabo la representación de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas.


Asimismo, debe considerarse que el referido Poder Legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a éste se le imputa el acto cuya invalidez se demandó, aunado a que es un órgano de los contemplados en la ley reglamentaria de la materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


SEXTO.-En virtud de que las partes en la presente controversia constitucional no hicieron valer causa de improcedencia alguna, lo que tampoco advierte oficiosamente este Alto Tribunal, se pasa al estudio de la cuestión fundamental controvertida.


SÉPTIMO.-Previamente al análisis de los conceptos de invalidez planteados por la actora, es conveniente precisar que el acto impugnado se hizo consistir en la resolución emitida por la legislatura demandada en sesión celebrada el trece de junio de dos mil, la cual, en su parte considerativa, es del tenor literal siguiente:


"Considerando: Primero. Que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas establece diversas prohibiciones a los Ayuntamientos. La fracción V del numeral en cita, en su primer párrafo, incluye las hipótesis normativas que se refieren al nepotismo en las administraciones municipales, señalando textualmente: 'Artículo 50. Se prohíbe a los Ayuntamientos: ... V.C. empleos en la administración municipal a los miembros del Ayuntamiento, a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral, hasta el segundo grado y parientes por afinidad.'.-El Código Familiar del Estado, en sus artículos del 245 al 254, establece con claridad las reglas sobre el parentesco. Haciendo una interpretación lógico-sistemática de tales artículos, encontramos que los miembros del Ayuntamiento tienen prohibido conceder empleos en la administración municipal: a) A sus cónyuges y parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin límite de grado. En la prohibición están incluidos, por ejemplo, el esposo, la esposa, la concubina o el concubinario, los abuelos, los padres, los hijos y los nietos.-b) En línea colateral o transversal consanguínea. La prohibición alcanza únicamente hasta el segundo grado, es decir, los hermanos.-c) En parentesco por afinidad, por analogía, se aplican las reglas de los incisos a) y b), lo que significa que la prohibición alcanza, por ejemplo, a los suegros, a los yernos, nueras y a los cuñados.-Segundo. En el informe que remitió el presidente municipal a esta legislatura, mediante oficio 3550/999 manifiesta que J.R.A., no trabaja para la presidencia municipal, ya que lo hace para él, en forma personal. Para acreditar lo anterior, obran en el expediente oficio 476/99, firmado por el tesorero y el síndico municipales, profesor E.Z.R. y J.R.G., respectivamente, donde informan que J.R.A. no cobra ningún emolumento por parte de esa presidencia municipal. Se anexa además copia certificada de la nómina de sueldos correspondiente al periodo del 16 al 31 de octubre de 1999, donde se corrobora lo anterior. En consecuencia, al no haber aportado los denunciantes prueba alguna que corrobore su afirmación, y sí, en cambio, documentos públicos que robustecen el dicho del presidente municipal, a criterio de esta legislatura, no se tipifica la hipótesis de nepotismo por lo que respecta a J.R.A..-Tercero. Por lo que corresponde a la denuncia en el sentido de que la regidora A.M.P.G. se desempeña al mismo tiempo como secretaria en el Departamento de Obras Públicas, existe constancia en el expediente en el sentido de que a partir del 6 de junio de 1999, la mencionada regidora solicitó licencia para separarse de su empleo de base. Con ello se desvanece la hipótesis de duplicidad de cargos o de nepotismo.-Cuarto. En cuanto a los otros dos casos de nepotismo denunciados, consideramos que en ambos se actualiza la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, toda vez que si bien es cierto que en acta de sesión de C. correspondiente al día 17 de septiembre de 1998, los integrantes del Ayuntamiento designaron a R.R.G., secretario del Ayuntamiento y a J.J.R.V., jefe del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal, ello se hizo en contravención a lo dispuesto por el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado.-Para sustentar lo anterior debemos considerar, en primer término, que en el suplemento al número 70 del Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 2 de septiembre de 1998, el Instituto Electoral del Estado publicó la relación de candidatos electos en la jornada electoral del 5 de julio del referido año. En dicha publicación aparece que los CC. A.M.P.G. y A.R.G. fueron electos regidores del Ayuntamiento de Pinos, Zacatecas, por el periodo 1998-2001.-Ahora bien, obran en el expediente sendas copias certificadas de las actas de nacimiento del regidor A.R.G. y de R.R.G.. De tales documentos públicos se desprende que ambos nacieron en la comunidad de la Victoria, Municipio de Pinos, y son hijos de los señores A.R.G. y de M.R.G.M.. En consecuencia, entre A. y R., ambos de apellidos R.G., existe parentesco de segundo grado, por consanguinidad en línea transversal, es decir, son hermanos entre sí.-Por otra parte, obran también en el expediente copias certificadas de las siguientes actas de matrimonio: el que contrajo la regidora A.M.P.G. con L.R.R.V.; asimismo, el contraído entre J.J.R.V. y L.M.G.B.. Del cotejo de ambas actas resulta que los padres de L.R. y J.J., ambos de apellidos R.V., son los señores Á.R.M. y M.V.B.. Por lo anterior y con base en las documentales públicas de referencia, resulta que L.R. y J.J.R.V., son hermanos, es decir, parientes en segundo grado por consanguinidad en línea transversal. En consecuencia, A.M.P.G. y J.J.R.V. son cuñados entre sí, o sea, parientes por afinidad.-En conclusión, en los dos casos que se analizan, se actualiza la hipótesis del artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, que prohíbe a los Ayuntamientos conceder empleos en la administración municipal a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral hasta el segundo grado y parientes por afinidad.-Por todo ello, los acuerdos de C. asentados en el acta de 17 de septiembre de 1998, en que se nombró secretario del Ayuntamiento a R.R.G., y titular del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal a J.J.R.V., deben revocarse por haber sido dictados en contravención de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 45 de la propia Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado. Consecuentemente, el Ayuntamiento deberá designar para tales cargos, a personas elegibles en términos de ley.-Para el cumplimiento de lo anterior, se concede al Ayuntamiento de Pinos, un plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que reciban la notificación, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que previene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.-Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68, 70 y relativos de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad; 2o., 3o., fracción I, 57, fracción XXI, 64, 67 y relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 63, 70, 97, 99, fracción I, 100 y relativos del reglamento interior, es de resolverse y se resuelve: Primero. Se aprueba en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente resolución, en los términos descritos en la parte considerativa de este instrumento legislativo.-Segundo. Se apercibe al presidente municipal para que en el término de quince días naturales, contados a partir de que se le notifique esta resolución, acredite con documento fehaciente que han sido revocados los acuerdos de C. asentados en el acta de 17 de septiembre de 1998, en que se nombró secretario del Ayuntamiento a R.R.G., y titular del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal a J.J.R.V. y, consecuentemente, el Ayuntamiento ha designado para tales cargos, a personas elegibles en términos de ley.-Tercero. N. y cúmplase.-Dado en la sala de sesiones de la honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los trece días del mes de junio del año dos mil."


Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, en lo conducente, se advierte que:


a) En los resultandos primero y segundo, la Legislatura del Estado señala que admitió a trámite la denuncia de actos de nepotismo dentro de la administración municipal actora; consecuentemente, con fundamento en el artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, turnó el asunto a la Comisión Legislativa de Justicia del mismo Congreso, para su análisis y dictamen.


b) En el considerando cuarto, se determinó que en la sesión de C. correspondiente al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se designaron como funcionarios del Municipio a R.R.G. y a J.J.R., en contravención a lo dispuesto en el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, que proscribe el "Conceder empleos en la administración municipal a los miembros del Ayuntamiento, a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral, hasta el segundo grado y parientes por afinidad."; y los servidores públicos citados son parientes dentro del grado de prohibición que prevé la referida norma legal, de A.R.G. y A.M.P.G., respectivamente, ambos regidores del Ayuntamiento de Pinos, Estado de Zacatecas, según la documentación que en la misma parte considerativa se describe.


c) Finalmente, antes de los puntos resolutivos se mencionan también, como fundamento, los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, 70 y relativos de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la entidad; 2o., 3o., fracción I, 57, fracción XXI, 64, 67 y relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad; 63, 70, 97, 99, fracción I, 100 y relativos del Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.


OCTAVO.-Los conceptos de invalidez planteados por la actora se hacen consistir, en síntesis, en que:


1. La resolución impugnada es violatoria del artículo 16 constitucional, en virtud de que no se encuentra debidamente fundada y motivada de acuerdo con lo siguiente:

a) En ella no se invoca la disposición constitucional o legal en la que la legislatura demandada apoye su actitud de inmiscuirse en las decisiones internas de la administración municipal actora, como es el revocar acuerdos emitidos en el ejercicio de la autonomía municipal con el que se nombró a dos servidores públicos.


b) Que en el acto impugnado no se precisa si se trata de una ley, decreto o acuerdo, no obstante que los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma entidad, establecen que toda resolución de la legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo, que deberá ser promulgada y publicada en términos de la fracción II del artículo 82 de la Constitución Local; y, por su parte, el artículo 133 de la citada ley orgánica hace la distinción de cada uno de los actos referidos, los que a su vez, y por lo que respecta a los acuerdos, se encuentran definidos en los artículos 106 y 108 del Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; sin embargo, en la resolución impugnada no se precisa tal circunstancia, y en caso de tratarse de un acuerdo, que es a lo que más se asemeja en atención al trámite legislativo que se dio para su emisión, no se señala si es de carácter administrativo o económico, como lo exigen los preceptos reglamentarios en cita. Que lo anterior adquiere relevancia si se toma en consideración que el contenido y efectos del acto impugnado no encuadra en las hipótesis previstas para la emisión de un acuerdo, ya sea administrativo o económico, dado que el primero tiene como objeto el crear un órgano para insertarse en la estructura administrativa a fin de atender asuntos concernientes a la especialización y desconcentración de funciones, en tanto que el segundo de ellos es de carácter interno con relación a la legislatura; además, de que si fuera un decreto, se debió publicar en el Periódico Oficial del Estado, lo cual no se hizo.


c) Que el Poder Legislativo demandado carece de competencia constitucional y legal para emitir actos como el impugnado, el cual implica una injerencia a la autonomía del Municipio actor, al grado de obligarlo a revocar la determinación tomada por éste, y ordenar que se destituya a servidores públicos del Municipio actor y se designe a otros; además, se apercibe al presidente municipal de imponerle las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Que dentro de las atribuciones que el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas otorga al Poder Legislativo del Estado, no existe alguna que faculte a éste para investigar, determinar y sancionar el incumplimiento de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos municipales, mucho menos para integrantes del Ayuntamiento, a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad, dado que en la Legislatura Local no existe el órgano idóneo a que se refiere el artículo 64 de este último ordenamiento legal, pues la atribución que hace el artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, para conocer de los casos de nepotismo, es a la Comisión de Justicia de la legislatura, pero no a la legislatura demandada.


d) Que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas establece que el quórum legal para abrir sus sesiones y ejercer sus funciones se integra con la mitad más uno del total de los diputados, o sea dieciséis, ya que el artículo 51 de la Constitución Local señala que la legislatura se integra con treinta diputados; de acuerdo con lo anterior y conforme al acta de sesión del día trece de junio de dos mil, en la que se aprobó el dictamen correspondiente a la resolución que en esta controversia constitucional se impugna, se advierte que, originalmente, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del día señalado, cuando pasa lista el primer secretario, sólo había en el recinto quince diputados, consecuentemente, no se encontraba integrado el quórum legal, como lo dijo uno de los diputados; posteriormente, casi inmediatamente después, se pasa lista nuevamente y el primer secretario expresó que ya había quórum, pero sin precisar cuántos diputados lo integraban y quiénes aprobaron el dictamen; además, que si la denuncia de hechos se turnó a la Comisión de Justicia de la legislatura demandada el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, sin que hubiera rendido el dictamen respectivo dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 100 del Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, ni solicitó prórroga de dicho plazo, luego entonces, el dictamen fue presentado extemporáneamente para su discusión y aprobación, contraviniéndose la disposición reglamentaria; asimismo, el acto impugnado no podía legalmente haberse discutido en la sesión mencionada, ya que para ello era indispensable que previamente se hubiesen distribuido copias del dictamen correspondiente, lo cual no se hizo, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 102 del citado reglamento interior.


2. Al emitir la resolución impugnada, la legislatura demandada se inmiscuyó en la administración interna del Municipio, dado que revocó la determinación tomada por éste en la designación de su personal, y ordenó que se destituyera a servidores públicos del Municipio actor, y en su lugar se designen a otros, violándose así la autonomía municipal tutelada por el artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución General de la República, que disponen, respectivamente, que el Gobierno Municipal será ejercido por el Ayuntamiento, y éste tiene la facultad exclusiva para organizar su administración, lo cual implica el manejo autónomo tanto del personal como de los ingresos que recauda.


NOVENO.-Por cuestión de método, se procede al análisis de los conceptos de invalidez en los que la demandante cuestiona vicios formales de la resolución impugnada, toda vez que de resultar fundados haría innecesario el estudio de los argumentos encaminados a controvertir el fondo del asunto.


De acuerdo con lo anterior, se analizarán primeramente y en forma conjunta por encontrarse estrechamente vinculados entre sí, los conceptos de invalidez tendentes a demostrar que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente y que además no se encuentra debidamente fundado y motivado, en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


El artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


El precepto constitucional transcrito impone el deber de que el acto afectatorio sea emitido por autoridad competente, esto es, por quien legalmente se encuentre facultado para ello, citando los preceptos legales que le confieran esa competencia. De igual forma, impone a las autoridades el deber de fundar y motivar sus actos, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado a dicho mandamiento, que ha de expresar, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalar, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


En efecto, la exigencia de fundamentación ha sido entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; y la de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirman aplicar. Ambos requisitos se relacionan mutuamente, pues no es posible lógicamente citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni es posible exponer razones que no encajen en los supuestos de las normas que se invoquen.


Ahora bien, contrariamente al argumento de la demandante, en el acto impugnado la autoridad emisora fundó su competencia legal en los artículos señalados con antelación, que son del tenor literal siguiente:


De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. ..."


De la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas:


"Artículo 50. Se prohíbe a los Ayuntamientos:


"...


"V.C. empleos en la administración municipal a los miembros del Ayuntamiento, a sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral, hasta el segundo grado y parientes por afinidad.


"Se excluye de esta disposición a los trabajadores que tengan antigüedad anterior al inicio de una nueva administración. ..."


"Artículo 68. Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos definitivamente por la legislatura de los puestos para los cuales fueron electos, de conformidad con el procedimiento respectivo, en los siguientes casos:

"I. Quebrantamiento de los principios del régimen federal o de la Constitución Política del Estado.


"II. Abandono de sus funciones en un lapso de quince días consecutivos, sin causa justificada. Si se causaren perjuicios al Ayuntamiento, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite en su contra la acción penal respectiva.


"III. Inasistencia consecutiva a tres sesiones de C., sin causa justificada.


"IV. Cuando existan entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que hagan imposible el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus funciones.


"V.A. de autoridad en perjuicio de la comunidad del Municipio.


"VI. Omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones.


"VII. Cuando por actos u omisiones pretenda que el Ayuntamiento no cumpla con sus funciones.


"VIII. Cuando se dicte en su contra auto de formal prisión por delito doloso.


"IX. Promoción o adaptación de formas de gobierno o base de organización política distintas a las señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado.


"X. Incapacidad física o legal, debidamente comprobada.


"En estos casos, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley. En el caso de que la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento se encuentre en alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se estará a lo previsto en el artículo 70 de este ordenamiento."


"Artículo 70. Cuando por cualquier otra causa no comprendida en el artículo 64 de esta ley, el Ayuntamiento se coloque en los supuestos que enseguida se establecen, será suspendido definitivamente por la legislatura quien nombrará un Concejo Municipal, aplicándose en lo conducente lo determinado por los artículos 63, 65 y 66 de este ordenamiento.

"I. Cuando el Ayuntamiento no ejerza sus funciones en forma regular.


"II. Que se presenten en su contra denuncias fundadas de violaciones graves y sistemáticas a la Constitución.


"III. Quebrante los principios del régimen federal o de la Constitución Política del Estado.


"IV. Se prueben violaciones u omisiones a las disposiciones de la legislación federal y estatal, o a las de esta ley orgánica.


"V.D. un mandamiento fundado de cualquiera de los Poderes del Estado, dictado en ejercicio de sus atribuciones.


"VI. Por actos u omisiones que impidan el ejercicio de los derechos electorales.


"VII. Cuando incite a la población a rebelarse a atacar los poderes o instituciones públicas; y


"VIII. Por cualquiera otra acción de naturaleza semejante que la legislatura considere grave y constituya inobservancia a la ley o incumplimiento de sus funciones."


De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas:


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley: las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión, de cualquiera naturaleza en la administración pública estatal o municipal o en los organismos paraestatales, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial del Estado, así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales, municipales o paraestatales."


"Artículo 3o. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley:


"I. La Legislatura del Estado ..."


"Artículo 57. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al servidor público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley del Servicio Civil del Estado, así como los reglamentos internos, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:


"...


"XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. ..."


"Artículo 64. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 57 de esta ley, así como aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Lo propio se hará conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, la Legislatura del Estado, que será competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos."


"Artículo 67. Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público;


"II. Amonestación privada o pública;


"III. Suspensión;


"IV. Destitución del puesto;


"V.S. económica;


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique daños y perjuicios, será de un año a diez años si el monto de aquéllos no excede de 200 veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado y de 10 a 20 años si excede dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.


"Una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretende ingresar, dé aviso a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en forma razonable y justificada, de tal circunstancia."


De la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas:


"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


"...


"VIII. Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en la ley, por parentesco entre servidores públicos."


Del Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas:


"Artículo 63. Las comisiones atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que sean de urgente resolución."


"Artículo 70. La competencia de las comisiones legislativas será, en términos generales, la derivada de su nombre y estudiarán, analizarán, discutirán y finalmente emitirán el dictamen correspondiente, al que se incorporará, el voto particular si lo hubiere."


"Artículo 97. El dictamen legislativo es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdos administrativos o económicos propuestos por la comisión que lo emitió.


"Ningún diputado miembro de una comisión, podrá dictaminar un asunto en que tenga interés personal."


"Artículo 99. Los dictámenes legislativos podrán tener dos efectos una vez firmados en los términos de ley y reglamento, que a continuación se indica:


"I.D. definitivo, el que argumenta y funda debidamente el punto de vista terminal de la comisión en relación con el asunto o negocio de que se trate. ..."

"Artículo 100. Las comisiones a las que se hayan turnado las iniciativas, rendirán su dictamen por escrito en el término de diez días a la legislatura, estando facultadas para recabar los informes necesarios para fundamentarlo adecuadamente.


"De no ser posible que la comisión rinda un dictamen en el término establecido por este reglamento, solicitará al Pleno prórroga en el plazo. Si la naturaleza del negocio lo demanda, podrá designar auxiliares y solicitar se aplique la sanción correspondiente a servidores públicos o empleados que no hayan rendido los informes solicitados."


De acuerdo con los preceptos transcritos, resultan infundados los argumentos de la actora, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida por autoridad competente, dado que otorgan facultades al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas para tramitar y resolver las denuncias que en relación a casos de nepotismo se le formulen, como en la especie, en el que un particular y un regidor del Ayuntamiento del Municipio actor denunciaron ante la legislatura demandada el parentesco que existe entre los regidores A.R.G. y A.M.P.G. con los servidores públicos de ese Ayuntamiento, R.R.G. y a J.J.R., respectivamente; competencia que se encuentra fundada en el propio acto impugnado, ya que en él se citan los preceptos legales que facultan al Poder Legislativo de la entidad para emitir este tipo de actos; asimismo, se faculta a ese poder para aplicar las disposiciones relativas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


Por otra parte, el acto cuya invalidez se demanda en esta vía tampoco carece de fundamentación y motivación legal, pues en ella sí se citan los preceptos legales que regulan el hecho y las consecuencias jurídicas que impone el acto de autoridad, como lo es la prohibición que tienen los Ayuntamientos del Estado de Zacatecas para conceder empleos en la administración municipal a parientes de los miembros del Ayuntamiento, dentro del grado de parentesco que prevé el citado artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas; asimismo, se expresan las razones por las cuales la autoridad demandada considera que los hechos en que se basa (concesión de empleos en la administración municipal a parientes de los miembros del Ayuntamiento), se encuentran probados con las documentales públicas que en el acto se detallan, como son las actas del Registro Civil que demuestran el parentesco de los miembros del Ayuntamiento con los servidores públicos nombrados en contravención al citado precepto legal, elementos de convicción a los que se les otorgó pleno valor probatorio; hechos que son precisamente los previstos en la disposición legal que aplica; por tanto, no es conculcatorio del artículo 16 constitucional.


No obsta a lo anterior el hecho de que, como lo argumenta la actora, el artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas establece la prohibición de conceder empleos a parientes de los miembros del Ayuntamiento (realizar actos de nepotismo), pero que en dicho numeral no se establece mecanismo alguno para sancionar un acto de esta naturaleza, pues el propio ordenamiento legal, en su artículo 5o., señala lo siguiente:


"Artículo 5o. El Ejecutivo del Estado, el Poder Judicial o cualquier ciudadano, podrán informar a la Legislatura del Estado sobre los acuerdos o decisiones de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado de Zacatecas, a las leyes federales o locales, o que lesionen los intereses municipales, para que resuelva lo conducente."


Por tanto, conforme a este precepto legal, el trámite puede iniciarse con la denuncia de cualquier ciudadano, facultándose a la legislatura de la entidad para conocer y resolver sobre aquellas denuncias que se le formulen en relación a acuerdos o decisiones que tomen los Ayuntamientos en contravención, entre otros ordenamientos, a las leyes locales, como lo es la ley orgánica en mención; de tal suerte que contrariamente al argumento del Municipio actor, la ley, como ya se dijo, sí prevé el procedimiento para sancionar este tipo de conductas, el cual se inicia con la denuncia de hechos que ante la Legislatura del Estado presente, entre otros, cualquier ciudadano, como en el caso, y para la resolución debe estarse a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal el hecho de que en el acto impugnado no se cita el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, pero tal omisión, aunque implica un defecto en la fundamentación legal del acto controvertido, no es suficiente para declarar su invalidez, dado que con esa deficiencia no se deja en estado de indefensión al Municipio actor, quien, con los preceptos legales y reglamentarios que en la propia resolución se citan, entre los que se encuentra el artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, claramente conoce quién formuló la denuncia de hechos, cuál es la irregularidad investigada y sancionada, y la resolución de la autoridad demandada.


Asimismo, resulta infundado el argumento de la actora en el sentido de que el artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, antes transcrito, sólo faculta a la Comisión de Justicia de la legislatura para conocer de los casos de nepotismo, pero no al Pleno de la legislatura demandada; lo anterior es así, por virtud de que, como se establece en el citado precepto legal, esa comisión legislativa únicamente está facultada para conocer y dictaminar los asuntos de su competencia, pero no cuenta con facultades decisorias, ya que ésta es propia de la legislatura demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 19 de su ley orgánica, que establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las atribuciones de la legislatura con relación a los Municipios son las siguientes:


"...


"XII. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado o leyes diversas."


Conforme a esta disposición legal, en relación con el también transcrito artículo 5o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas y 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, es indudable que sólo la legislatura demandada funcionando en Pleno cuenta con la facultad para resolver los asuntos que le competen, entre los que se encuentra el que se resuelve, no obstante que la investigación del caso y la elaboración del dictamen correspondiente se le encomiende a una comisión legislativa, la que únicamente actúa como órgano instructor del Poder Legislativo del Estado.


Por otra parte y por encontrarse estrechamente vinculados entre sí los conceptos de invalidez sintetizados en los incisos b) y d) del punto número 1 del considerando anterior, se analizarán en forma conjunta, en los cuales se argumenta, por un lado, que en el acto impugnado no se hace señalamiento alguno si se trata de una ley, decreto o acuerdo, ya sea administrativo o económico, ya que a cada uno de ellos la Ley Orgánica y el Reglamento Interior, ambos del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, le dan un trámite diferente para su emisión, así como efectos totalmente diversos; por otro lado, dice que para la aprobación del dictamen respectivo y emisión de la resolución controvertida, no existía el quórum legal; además que la Comisión de Justicia de la legislatura demandada no rindió el dictamen respectivo dentro del plazo de diez días a que estaba obligada.


A este respecto, debe señalarse que el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, establece lo siguiente:

"Artículo 64. Toda resolución de la legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios y se dictarán en esta forma:


"'La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del pueblo, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). C. al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.'


"Los acuerdos deberán firmarse únicamente por los secretarios."


Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 133. Las iniciativas deberán presentarse por escrito a la legislatura y podrán ser:


"I. De ley, cuando contienen un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general;


"II. De decreto, cuando se trate de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales; y


"III. De acuerdo, si se refiere a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto."


Conforme a los preceptos transcritos, se desprende que toda resolución que emita la Legislatura del Estado de Zacatecas dentro del ámbito de su competencia legislativa tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo, y se hace una distinción precisa de lo que debe entenderse por ley y por decreto, dentro de los que no se coloca el acto impugnado, ya que no otorga derechos ni impone obligaciones a determinadas personas físicas o morales, sino que resuelve una denuncia de hechos imputados al Ayuntamiento actor al conceder empleos en contravención a las disposiciones legales, de tal suerte que este acto, que impone al Municipio actor el deber de revocar el acuerdo de C. en el que se nombró a los servidores públicos antes mencionados, no se coloca en ninguno de los dos primeros supuestos a que se refieren los preceptos legales de mérito, dado que se trata del ejercicio de una función que materialmente se asimila a la jurisdiccional, por tener una naturaleza y efectos jurídicos diversos a los de una ley o decreto, por virtud de que se resuelve un conflicto determinado con efectos exclusivos para un caso concreto.

En efecto, el Congreso también realiza funciones que materialmente se asemejan a las jurisdiccionales, como son las de resolver, entre otros supuestos, las denuncias de hechos constitutivos de irregularidades o infracciones imputables a los Municipios, como el que resolvió en el acto impugnado, ya que como lo establece la fracción XII del artículo 19 de su ley orgánica, el Congreso Local cuenta con las demás atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado o leyes diversas, y entre estas últimas se encuentra la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, que en sus artículos 5o. y 50, fracción V, le confiere facultades para resolver los casos de nepotismo que se presenten en los Municipios.


Se dice que la atribución ejercida por la legislatura demandada en el acto impugnado, se asimila a la jurisdiccional por virtud de que en ella resuelve un conflicto, como es el decidir si existe o no el caso de nepotismo que le fue denunciado, y para ello fue necesario analizar los hechos denunciados así como los argumentos expuestos por el Ayuntamiento acusado tendentes a justificar constitucional y legalmente su actuación; además, en el procedimiento de investigación respectivo se reciben y desahogan las pruebas conducentes ofrecidas por las partes, tanto denunciante como acusada y, finalmente, emitió una resolución que dirimió el conflicto, en la que hace una valoración de los elementos de convicción rendidos en el procedimiento acorde con los hechos controvertidos.


De acuerdo con lo anterior, resultan inatendibles todas aquellas argumentaciones del Municipio actor tendentes a demostrar los vicios en el procedimiento legislativo que culminó con el acuerdo impugnado, como son el hecho de que en el acto impugnado se omita señalar si la resolución en él contenida se trata de una ley, decreto o acuerdo; y de igual forma, resultan inatendibles los argumentos de la actora en cuanto a la periodicidad con que deben distribuirse para su discusión y aprobación las copias que contienen los dictámenes de las comisiones legislativas, ya que se trata de violaciones intrascendentes en cuanto no dejan indefenso al Municipio actor, al igual que el plazo en el que la comisión legislativa respectiva debe presentar el dictamen al Pleno de la legislatura, pues el hecho de que ese dictamen se presente fuera del plazo que establece el régimen interno de la legislatura, no tiene como consecuencia que se agote la jurisdicción de ésta.


Por otra parte, en cuanto al argumento de la actora en el sentido de que al iniciarse la sesión en la que se emitió el acto impugnado, no se integraba el quórum legal, cabe hacer las consideraciones siguientes:


El artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, invocado por el Municipio actor, establece lo siguiente:

"Artículo 42. La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de los diputados."


Por su parte, el artículo 51, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, establece lo siguiente:


"Artículo 51. La Legislatura del Estado se integra con dieciocho diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales votadas en una sola circunscripción electoral."


Conforme a los artículos transcritos, para que se establezca el quórum legal necesario para que la legislatura pueda abrir sus sesiones y realizar válidamente las funciones que le competen, deben encontrarse presentes (16) dieciséis diputados que integran la mitad más uno del total de los treinta diputados que prevé la Constitución Local.


Ahora bien, de la prueba documental ofrecida por el Municipio actor, consistente en la copia certificada del acta de sesión ordinaria de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas celebrada el trece de junio de dos mil (fojas 132 a 134 del expediente), se desprende que al aprobarse el dictamen del que emanó el acto ahora cuestionado, se citan los nombres de los diputados votantes y el sentido de su voto, advirtiéndose, además, que sí se encontraba integrado el quórum legal antes referido, al señalarse que fueron catorce votos a favor del dictamen, cero en contra y cuatro abstenciones, esto es, que sí había quórum, puesto que había dieciocho diputados.


De lo expuesto con antelación, se concluye que el acto impugnado no es violatorio del artículo 16 constitucional, ya que fue emitido por autoridad competente, quien fundó y motivó la causa legal del procedimiento.


Por último, se procede al análisis del concepto de invalidez esgrimido por el Municipio actor en el sentido de que el acto impugnado es violatorio del artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución General de la República, ya que viola la autonomía municipal al revocar la determinación tomada por el Ayuntamiento en la designación de su personal, no obstante que éste tiene la facultad exclusiva para organizar su administración. El análisis de este alegato amerita las consideraciones siguientes:


El artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores."


De la disposición constitucional transcrita se desprende, en lo conducente, que como lo argumenta la parte actora, el Gobierno Municipal se ejerce exclusivamente a través del Ayuntamiento, quien cuenta con autonomía para manejar su patrimonio y organizar la administración pública municipal, atribución esta última en la que podría considerarse que para su correcto y adecuado ejercicio, es menester que sea el propio Ayuntamiento quien libremente nombre a sus servidores públicos; sin embargo, el referido precepto constitucional establece que la actuación de los Ayuntamientos debe hacerse conforme a la ley, de tal suerte que si como en el presente caso, los nombramientos de servidores públicos se hicieron en contravención a lo dispuesto en la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas antes transcrito, y este mismo ordenamiento legal junto con la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad otorgan facultades al Congreso Local para investigar ese tipo de irregularidades y resolver lo conducente, ha de concluirse que la actuación de la legislatura demandada, bajo estas circunstancias, no tiene como consecuencia que se invada la autonomía municipal, ya que ésta no llega al extremo de considerar a los Municipios como un orden independiente del Estado, sino que guarda nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales, como es, entre otros, la sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca el Congreso Local.


En efecto, si el actuar del Gobierno Municipal no se sujetó a las normas legales y, por ende, si el Congreso Local se abocó a la investigación de esa actuación hecha en contravención a la ley, en la que además llama a las autoridades municipales para que justifiquen sus actos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, y emite al efecto una resolución fundada y motivada, debe concluirse que su actuación no implica una violación a la autonomía municipal y, consecuentemente, al Pacto Federal, pues sólo ejerció las facultades que le otorgan la Constitución y las leyes.


Cabe señalar que en el acto impugnado se determinó que "... los acuerdos de C. asentados en el acta de 17 de septiembre de 1998, en que se nombró secretario del Ayuntamiento a R.R.G., y titular del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal a J.J.R.V., deben revocarse por haber sido dictados en contravención de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 45 de la propia Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado. Consecuentemente, el Ayuntamiento deberá designar para tales cargos, a personas elegibles en términos de ley.".


Por tanto, contrariamente a lo argumentado por el Municipio actor, la determinación del Congreso Local contenida en el acto cuya invalidez se demanda en esta vía constitucional, no tiene como consecuencia inmiscuirse en la decisión del Ayuntamiento para la designación de su personal administrativo, ya que se le deja a salvo esta facultad, con la única limitación de que el nombramiento respectivo recaiga en personas que no se coloquen en el supuesto prohibitivo que establece el citado artículo 50, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, o en algún otro caso de impedimento legal.


En efecto, en el acto impugnado no se hace la designación de personal, ni tampoco se hace un señalamiento expreso de quién o qué personas deban ser designadas para ocupar el cargo de secretario del Ayuntamiento o jefe del Departamento de Desarrollo Económico y Social para la Cabecera Municipal, sino que esa facultad de designación de personal se deja al Ayuntamiento por ser éste a quien exclusivamente le corresponde la administración pública del Municipio actor, de tal suerte que por lo que a este aspecto se refiere, tampoco se vulnera la autonomía municipal tutelada por el artículo 115 constitucional.


En tal virtud, al resultar infundados los conceptos de invalidez analizados se impone declarar la validez de la resolución impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la resolución impugnada emitida por el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas en sesión celebrada el trece de junio de dos mil.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


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