Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 971
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resoluciónP./J. 118/2000
Número de registro6715
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE J., ESTADO DE OAXACA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de agosto de dos mil.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, F.H.M., A.E.C.P., en su carácter de síndicos primero y segundo, respectivamente, del Municipio de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, promovieron en representación del Municipio mencionado, controversia constitucional en contra de las autoridades y por las disposiciones y los actos que a continuación se señalan:


"II. Poderes y autoridades demandados y su domicilio: Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca por conducto de su representante legal, con domicilio en Avenida J. número 703, Centro, Oaxaca, Oaxaca.-Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, representado por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, L.. J.M.C., con domicilio en P.S. número 509, Centro, Oaxaca.-S. general de Gobierno del Estado de Oaxaca, L.. H.A.M.M. con domicilio en el Palacio de Gobierno del Estado de Oaxaca, ubicado en el domicilio bien conocido en el centro de la ciudad de Oaxaca de J., Oaxaca.-V.N. generales o actos cuya invalidez se demanda y medios oficiales en los que fueron publicados: El Decreto Número 83 por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, específicamente por lo que se refiere al servicio público de tránsito.-La aprobación del Decreto Número 83, mencionado en el párrafo inmediato anterior, por la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el día 6 de julio de 1999.-El refrendo en el decreto que se viene mencionando, dado por el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca.-El mandato, dado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, L.. J.M.C., para que se imprimiera, publicara, circulara y se le diera el debido cumplimiento, el y al Decreto Número 83 por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca.-La publicación del referido Decreto Número 83, en el extra del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Tomo LXXXI, de fecha 9 de julio de 1999.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Decreto Número 83, a que nos venimos refiriendo: La Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, aprobada por la Cuadragésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, el 27 de junio de 1972 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, número 45, tomo LIV, de fecha 4 de noviembre de 1972, por lo que se refiere al servicio público de tránsito.-El Reglamento de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, expedido por el Gobernador Interino Constitucional del Estado de Oaxaca, L.. F.G.S., con fecha 8 de marzo de 1973 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, suplemento al número 13, Tomo LV, de fecha 13 de marzo 1973, por lo que se refiere al servicio público de tránsito."


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"VII. Los hechos o abstenciones que nos constan y que constituyen los antecedentes de la norma general y actos cuya invalidez demandamos, son los siguientes: El Municipio es la entidad política jurídica integrada por una población asentada en un espacio geográfico determinado administrativamente, que tiene unidad de gobierno y se rige por normas jurídicas de acuerdo a sus propios fines. Según la disposición constitucional, el Municipio Libre es una entidad de carácter político con patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre administración de su hacienda. El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno Municipal a través del cual el pueblo, en ejercicio de su voluntad soberana que determinó a través del voto, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad, y por ello debe señalarse que no debe existir autoridad intermedia entre los Municipios y el Gobierno del Estado. El Municipio es de jure un ente autónomo, y constitucionalmente un nivel de gobierno, diverso de los niveles estatal y federal, con los atributos siguientes: a) Personalidad jurídica propia, por tanto, sujeto de derechos y atribuciones. b) Es libre, no en el concepto inherente a la persona humana, incluido el filosófico, sino en la ausencia de coacción física o moral que pueda generarse sobre el órgano en la esfera de su competencia; sin perjuicio de la necesaria relación que sostenga con los otros niveles de gobierno. Esto es muy importante, pues su ámbito de competencia no podrá ser afectada. Lo anterior no ha sido comprendido aún por el Gobierno del Estado.-El 3 de febrero de 1983 fue publicada en el Periódico Oficial de la Federación la octava reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, misma de la que proviene la redacción vigente de la fracción III del mencionado precepto, reforma que en su artículo 1o. transitorio ordena la derogación de todas las leyes que se le opongan y en su artículo 2o. transitorio dispone: 'El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer al debido cumplimiento de las bases que se contienen en el mismo ...'.-Con fecha 2 de febrero de 1984 se publicó, en el alcance al número 5 del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado, misma ley orgánica que en su artículo 80 establece: 'Los Municipios organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento, conservación y explotación de sus servicios públicos, considerándose como tales en forma enunciativa, los siguientes: I. ...; II. ...; III. ...; IV. ...; V. ...; VI. ...; VII. ...; VIII. Seguridad pública, tránsito y transportes; IX. ...; X. ...; XI. ...;' y en su artículo primero transitorio establece: 'Se abroga la Ley Orgánica de Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, de 28 de noviembre de 1925, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.'.-La anterior ley orgánica fue abrogada por la actual que se publicó el 20 de noviembre de 1993, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, de número 47, Tomo LXXIV.-Con fecha 20 de octubre de 1998, ese Alto Tribunal dictó resolución para poner fin a la controversia constitucional número 2/98, planteada por el Gobierno del Estado de Oaxaca en contra del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Oaxaca de J. y otros, resolución en la que se estableció, categóricamente: Que el servicio de transporte le corresponde prestarlo el Gobierno del Estado de Oaxaca y el servicio público de tránsito le corresponde prestarlo al Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca.-Con fecha 6 de julio de 1999, la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprobó el Decreto Número 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca. Decreto Número 83, que fue publicado en el extra del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Tomo LXXXI, de fecha 9 de julio de 1999.-En el artículo segundo transitorio del referido Decreto Número 83, se estableció que: 'Continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto ...'. Estos son la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, aprobada por la Cuadragésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el 27 de junio de 1972, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca Número 45, T.L., de fecha 4 de noviembre de 1972 y el Reglamento de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, expedido por el Gobernador Interino Constitucional del Estado de Oaxaca con fecha 8 de marzo de 1973, publicado en el Periódico Oficial del mismo Estado, en el suplemento al número 13, Tomo LV, de fecha 13 de marzo de 1973."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"VIII. Conceptos de invalidez: Se viola el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo siguiente: I. La redacción vigente de la fracción III del artículo 115 constitucional proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, misma que establece: 'Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable y alcantarillado; b) Alumbrado público; c) Limpia; d) Mercados y centrales de abasto; e) P.; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines; h) Seguridad pública y tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.-Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.'.-Por lo que respecta al primer párrafo, a la fecha no se ha declarado por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Oaxaca de J., la necesidad de que alguno de los servicios públicos a que se refiere la fracción transcrita, sea prestado con el concurso del Estado de Oaxaca y mucho menos ese concurso se encuentra determinado en alguna ley, por lo que los servicios públicos que se definen en la fracción que se transcribe los debe (obligatoriamente) prestar en forma exclusiva, en el presente caso el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, encontrándose dentro de dichos servicios el de tránsito. Que por cierto según la reforma constitucional de próxima vigencia así lo establece, exclusividad en la prestación de los servicios públicos correspondientes de los Municipios.-Por lo anterior se contraviene la disposición constitucional mencionada y se invade la esfera competencial de facultades y obligaciones del Municipio de J., Oaxaca, por parte de la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al aprobar el Decreto Número 83, por el cual se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, ya que el mencionado decreto que se combate se refiere a una reforma en la materia que corresponde a un servicio público que constitucionalmente deben prestar los Municipios, y en el presente caso, el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, y en segundo término porque el referido Decreto Número 83 contiene reformas y adiciones a artículos y fracciones de una ley que se encuentra abrogada por el artículo primero transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, de fecha 31 de enero de 1984, al establecer que: 'Se abroga la Ley Orgánica de Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, de veintiocho de noviembre de mil novecientos veinticinco, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.'. Y dentro de las disposiciones que se oponen a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca de 1984, se encuentran la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca y su reglamento, pues la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, acabada de mencionar en su artículo 80 ya establecía, con fundamento en la octava reforma al artículo 115 constitucional, de 1983, el servicio público de tránsito que deben prestar en forma exclusiva los Municipios del Estado de Oaxaca, entre los que está comprendido el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca.-II. La reforma al artículo 115 constitucional, de 1983, en sus artículos transitorios 1o. y 2o., ordenó la derogación de todas las leyes que se opusieron a la misma y que el Congreso de la Unión y las Legislaturas del Estado, en el plazo de un año deben proceder a reformar y adicionar las leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las bases que se contienen en la misma reforma, con lo cual, no cumplieron tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, pues, la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca y su reglamento se continuaron aplicando.-III. En el artículo segundo transitorio del Decreto Número 83, que por este medio impugnamos, establece lo siguiente: 'Continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto ...', evidentemente se refiere a la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca y su reglamento a las que erróneamente considera vigentes y aún más les 'otorga aplicabilidad', ya que como se tiene manifestado dichos cuerpos legales fueron abrogados desde 1984, y aún más debieron haber sido derogadas en 1983, en base a la reforma constitucional de ese año, al artículo 115 constitucional y con base en esa disposición constitucional, los Municipios la reglamentarían habida cuenta de que la Ley Orgánica Municipal disponía tal servicio.-IV. La Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, vigente, que abrogó a la anterior ley de 1984, establece en su artículo 116 lo siguiente: 'Los Municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación de los servicios públicos municipales, considerando enunciativamente y no limitativamente los siguientes: I. Agua potable y alcantarillado. II. Alumbrado público. III. Mercados y centrales de abastos. IV. Asistencia social en el ámbito de su competencia. V.P.. VI. Rastro. VII. Calles, parques y jardines. VIII. Seguridad pública y tránsito. IX. Registro Civil. X.E. y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de interés social. XI. Los demás que acuerde el Cabildo.'.-Esto es, que el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, por disposición constitucional tiene la obligación de prestar el servicio público de tránsito y, además, con fundamento en el precepto legal transcrito de la Ley Reglamentaria del Artículo 115 de la Constitución Federal, tiene a su cargo la explotación, la administración y la conservación de todos y cada uno de los servicios a que se refieren los cuerpos legales a que nos referimos, dentro de cuyos servicios se encuentra el servicio de tránsito.-V. En igual forma, en abierta contravención a lo resuelto por ese Alto Tribunal, en la controversia constitucional número 2/98, promovida precisamente por 'El representante de la personalidad jurídica del Estado de Oaxaca', los demandados en la presente controversia se atrevieron a aprobar, refrendar, publicar y mandar a que se imprimieran, circulara y se le diera el debido cumplimiento al Decreto Número 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, violando con ello, también el artículo 116, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, vigente. Ahora bien, si esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró exclusivas las competencias del Estado de Oaxaca para la prestación del servicio de transporte y para el Municipio de Oaxaca de J., para la prestación del servicio público de tránsito, es claro que la expedición del Decreto Número 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, es una absoluta invasión a la competencia municipal para la prestación del servicio público de tránsito y en concreto al Municipio de Oaxaca de J. que cuenta con un reglamento de tránsito, pues dicho Decreto Número 83 reforma y adiciona diversos artículos y fracciones de la ley en comento, en el sentido siguiente: artículo 2o. Le otorga facultades al titular del Poder Ejecutivo del Estado para la aplicación de la abrogada Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca y sus reglamentos, en flagrante contradicción con lo que se establece al final del propio artículo, al decir: 'Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.'.-Artículo 3o. Se refiere a la integración de la Dirección de Tránsito del Estado.-Artículo 4o. Hace referencia a quienes son auxiliares de la Dirección de Tránsito del Estado.-Artículo 6o. De las autoridades de tránsito en el Estado, encontrándose dentro de éste el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca.-Artículo 7o. Le otorga competencia al gobernador del Estado para nombrar y remover al personal de la Dirección de Tránsito del Estado.-Artículo 7o. Bis. Le otorga atribuciones y competencia al secretario de Transporte para cumplir y hacer cumplir la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca y sus reglamentos, para aplicar las sanciones a que se refiere dicha ley y reglamentos, así como, para ejercer el mando en la Dirección de Tránsito del Estado.-Artículo 8o. Le otorga atribuciones al director de Tránsito del Estado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y reglamentos a que nos venimos refiriendo, así como, las disposiciones que en materia de tránsito emanen del titular del Poder Ejecutivo del Estado o del secretario de Transporte.-Artículo 9o. Le otorga y señala obligaciones del subdirector de Tránsito en materia del servicio público de tránsito.-Artículo 10. Otorga atribuciones y señala obligaciones a los delegados foráneos de tránsito, relativas al servicio público de tránsito.-Artículo 11. Otorga atribuciones y señala obligaciones a la policía de tránsito, correspondientes al servicio público de tránsito.-Artículo 13. Señala obligaciones a los integrantes del cuerpo médico de la Dirección de Tránsito relacionadas con el servicio público de tránsito.-Artículo 30. Establece sanciones para las disposiciones de la ley reformada para el Estado de Oaxaca y sus reglamentos.-Artículo 33. Establece el procedimiento para la tramitación del recurso de revisión en materia de tránsito.-Artículo primero transitorio.-Le otorga plazo al Ejecutivo Estatal para elaborar y publicar los reglamentos respectivos acordes con las reformas a que se refiere el propio decreto.-VI. Con la aprobación, refrendo y publicación del Decreto Número 83, que se combate, los demandados también violan el artículo 2o., en su tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, pues, en él se establece: Artículo 2o. ... El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la ley ordena.-VII. De igual manera, los demandados con la aprobación, refrendo y publicación del Decreto Número 83, a que nos venimos refiriendo y combatimos en el presente documento, violaron lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, párrafo cuarto que transcribe lo establecido por la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Federal."


CUARTO.-El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido es el 115, fracción III, inciso h).


QUINTO.-Por acuerdo de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Ministro G.D.G.P., ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y designó como instructor al Ministro José de J.G.P..


Por auto de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor tuvo a los promoventes con el carácter que se presumió ostentaban y por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación de demanda; correr traslado a los terceros perjudicados y al procurador general de la República para que manifestaran lo que a su interés y representación correspondiera; y tuvo como pruebas de la actora las documentales que adjuntó a su demanda. Por diverso acuerdo de ocho de septiembre del año mencionado, el Ministro instructor reconoció a los promoventes el carácter que ostentan de síndicos primero y segundo del Ayuntamiento actor.


SEXTO.-El presidente de la Diputación Permanente y de la Gran Comisión de la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado, de Oaxaca, al formular su contestación de demanda manifestó:


"Improcedencia y sobreseimiento.-Con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 10, fracción III, y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente sobreseer en el presente juicio, respecto a la Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y la Dirección de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado, autoridades señaladas como terceros interesados.-Lo anterior en virtud de que no pueden intervenir con ese carácter en la presente controversia constitucional, por ser autoridades auxiliares del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, poder este que fue señalado como demandado. También, se surte la causal de improcedencia que establecen los preceptos antes mencionados, respecto a la legitimación del presidente municipal constitucional para comparecer a nombre y representación del Municipio de Oaxaca de J., en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, sólo los síndicos primero y segundo cuentan con la potestad de representar los intereses del Municipio. Por lo que deberá sobreseerse en la presente controversia constitucional.-De igual forma se surte la causal de improcedencia y debe sobreseerse en el presente juicio respecto al secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, señalado como parte demandada, toda vez que en el caso no se actualiza lo dispuesto por el artículo 105 fracción I de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 10 de su ley reglamentaria, al no estar legitimada procesalmente por no ser una entidad, un poder o un órgano a los que dicho precepto se refiere. Tampoco es en términos del artículo 11 de la citada ley reglamentaria, un funcionario facultado para representarlos.-Por último, con fundamento en el artículo 19 de la multicitada ley reglamentaria, en el caso debe decretarse el sobreseimiento del juicio respecto de la impugnación que con base en el artículo segundo transitorio del Decreto 83, hace la actora dentro de esta controversia constitucional de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca publicada el 4 de noviembre de 1972 y de su reglamento de fecha 13 de marzo de 1973 por lo que al servicio se refiere, toda vez que se surten las causales de improcedencia previstas en las fracciones V, VII y VIII de la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al darse los supuestos de: haber cesado en algunos casos los efectos de la norma; de que para la impugnación de ambos ordenamientos ha transcurrido en exceso los plazos establecidos en el artículo 21; por último porque no son actos atribuibles a la legislatura señalada como autoridad demandada en esta controversia.-Análisis de los hechos de la demanda.-1. En relación al argumento de la demandante en el sentido de que el Gobierno del Estado, no ha comprendido que el Municipio Libre es una entidad de carácter político con patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre administración de su hacienda cuyo ámbito de competencia no podrá ser afectada, ni se acepta ni se niega por no ser un hecho propio del órgano demandado.-2. En relación a la publicación de la octava reforma al artículo 115 de la Constitución Federal que en su artículo 1o. transitorio ordena la derogación de todas las leyes que se le opongan y en su artículo 2o. transitorio dispone: 'El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales respectivamente, para proveer el debido cumplimiento de las bases que se contienen en el mismo ...', se acepta por ser cierto, tan es así que tal y como la propia demandada reconoce expresamente en su apartado VII tercer párrafo, la redacción vigente de la fracción III, del artículo 115 constitucional proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983; asimismo acepta que con fecha 2 de febrero de 1984 fue publicada en el alcance al número 5 del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, la reforma a la Ley Orgánica Municipal del Estado, misma que abroga la Ley Orgánica de Ayuntamientos del Estado de Oaxaca de 28 de noviembre de 1925.-3. En relación al hecho planteado por la demandante en el sentido de que con fecha 20 de octubre de 1998, ese Alto Tribunal dictó resolución que puso fin a la controversia constitucional número 2/98, planteada por el Gobierno del Estado de Oaxaca en contra del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Oaxaca de J. y otros, en la que se estableció 'categóricamente' que el servicio de transporte le corresponde prestarlo al Gobierno del Estado de Oaxaca y el servicio público de tránsito le corresponde prestarlo al Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, se niega por no ser cierto, toda vez que de la simple lectura que a dicho fallo se realice, claramente se desprende que lo que dicha sentencia dejó claramente establecido en la parte final de su considerando quinto fue que la competencia en materia de transporte es estatal, y por lo que se refiere a la materia de tránsito, únicamente señala lo siguiente: 'Aunado a lo anterior debe recordarse que por esta vía no se combate la ley señalada (Ley de Tránsito del Estado Reformada), sino el Reglamento Municipal de Tránsito y de Transporte, por lo que la defensa opuesta, aunque fuera cierta no puede generar en el presente caso ningún pronunciamiento de este Tribunal Constitucional.'. Aún más la sentencia de la Corte invocada erróneamente por los actores es muy clara respecto a la distribución de competencias en el caso que nos ocupa, por lo que transcribimos para avalar nuestros razonamientos.-'Subsiste la competencia en el Estado de Oaxaca en esa materia, dado que ésta no deviene de la ley señalada, sino de la aplicación armónica de los artículos de la Constitución Federal, de la Local y de la Ley Orgánica Municipal que se invocaron precedentemente.' (Diario Oficial de fecha lunes 9 de noviembre de 1998, primera sección, página 97, cuarto párrafo).-La citada sentencia de la Suprema Corte no establece que la competencia en materia de tránsito sea exclusiva de los Municipios, lo cual se deduce al leer el siguiente párrafo que se transcribe: 'Aunado a lo anterior, el análisis de las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca autoriza considerar que, en adición a las consideraciones vertidas sobre la distribución constitucional de esferas competenciales y, en fortalecimiento del criterio de este Tribunal Constitucional en el sentido de que en el caso de Oaxaca, la competencia en materia de transporte es estatal, el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso Local de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos. Cabe señalar que a diferencia del argumento del Ayuntamiento demandado que incluye al transporte dentro del tránsito, el concepto de vías de comunicación sí permite incluir tanto a uno como a otro, ya que alude al objeto sobre el que se llevan a cabo dichas actividades. En efecto, la aseveración vertida anteriormente halla su explicación en que, como ha quedado demostrado, el ámbito competencial estatal se integra por facultades no expresamente reservadas a la Federación y no encomendadas a los Municipios, de tal suerte que la materia de vías de comunicación estatales incluye desde luego la regulación del transporte e, incluso la materia de tránsito, dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales. En adición a lo anterior, la facultad residual consagrada en el fracción LIII del artículo 59 de la Constitución Local no viene sino a apoyar el hecho de que si una potestad no está reservada por la Ley Fundamental Federal a la Federación o a los Municipios corresponde a la entidad federativa.' (Diario Oficial del 9 de noviembre de 1998, primera sección, página 97, tercer párrafo).-4. Respecto al argumento de la actora en su último punto de su capítulo de hechos, cabe mencionar que es cierto que el artículo segundo transitorio del Decreto Número 83 que se controvierte, establece 'Continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto ...', refiriéndose a la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca del 4 de noviembre de 1972, con la salvedad de que la vigencia otorgada se refiere única y exclusivamente a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en relación a todos aquellos procedimientos administrativos y jurídicos que se hayan iniciado antes de la publicación.-Refutación de los conceptos de invalidez.-En primer término, es necesario centrar la litis en que versa la presente controversia constitucional, la cual se hace consistir en si el Decreto Número 83 cuya invalidez se reclama, invade o no la esfera competencial de los Municipios.-Una vez centrada la litis en el presente asunto, se pasa a dar contestación a los conceptos de invalidez.-Primero.-Resulta improcedente el agravio hecho valer por la actora en el primer concepto de invalidez, toda vez que contrario a lo que señala la actora, el multicitado Decreto Número 83 en ningún momento viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se pasa a demostrar: En primer término, contrario a lo que argumenta la parte actora en su primer concepto de nulidad (señalado como II), la reforma al 115 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983 de referencia, en ningún momento establece la exclusividad del Municipio en materia de los servicios públicos que dicho precepto describe, dentro de los cuales se encuentra el servicio público de tránsito, ya que si bien es cierto que las facultades establecidas en el mismo corresponden en primera instancia al Municipio, también lo es, que su campo de competencia se encuentra limitado a la existencia del concurso de los Estados en esta materia cuando sea necesario y así lo establezcan sus leyes estatales.-Y en el caso, la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, aprobada por la Cuadragésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca del 27 de junio de 1972, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca Número 45, T.L., de fecha 4 de noviembre de 1972, ordenamiento que ya se encontraba en vigor desde la fecha de la reforma constitucional al 115, y que hasta la fecha no ha sido derogado, sino sólo reformado por el decreto que ahora se combate, ya contemplaba la concurrencia del Estado respecto a la prestación de los servicios de tránsito. Esto es, dichas facultades ya estaban incorporadas dentro de este ordenamiento, y han sido ejercidas por éste, por lo que en el caso, con la expedición del Decreto Número 83 que se combate, no se lesiona ni se invade la esfera competencial de facultades del Municipio de Oaxaca de J.. Máxime que el artículo 2o. del decreto establece: 'La aplicación de esta ley y sus reglamentos corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes direcciones de tránsito y de transporte. Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.'.-No es óbice para lo anterior el que la actora argumente que 'a la fecha no se ha declarado por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Oaxaca de J., la necesidad de que alguno de los servicios públicos a que se refiere la fracción transcrita, sea prestado con el concurso del Estado de Oaxaca ...', toda vez que, tal y como hemos venido manifestando, este concurso ya se venía dando antes de la reforma al artículo 115 constitucional al estar establecido en la ley de tránsito vigente al momento de la citada reforma, sin que sea necesaria la declaración por parte del Ayuntamiento a que hace mención la demandante.-Independientemente a lo anterior, la reforma y adición de diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada que el mencionado decreto establece, se hace en uso de la facultad legislativa que le otorga el artículo 59 fracción LI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca a la Legislatura Local y que incluye el ámbito municipal, facultad esta que aun con la inminente reforma al artículo 115 de la Constitución General seguirá conservando.-A manera ilustrativa, si del análisis de las fracciones XXXVI del propio artículo 59 de la Constitución particular se desprende la competencia del Congreso Local para expedir leyes sobre vías generales de comunicación que no sean jurisdicción federal, cabe señalar que el concepto de vías de comunicación sí permite incluir desde luego la materia de tránsito ya que alude a la noción del concepto de tránsito, que según la Real Academia Española significa 'ir o pasar de un punto a otro por vías o pasajes públicos' (Real Academia Española, op. cit.) (sic) tránsito es, pues el 'desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública'. Desde luego, dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales; se concluye que la facultad de la Legislatura del Estado para legislar en materia de servicios públicos de tránsito no puede considerarse afectada la esfera jurídica del Municipio demandante el hecho de que el Decreto 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca se refiera a la materia de tránsito.-Ahora bien, respecto a lo aducido por la parte actora en el sentido de que el multicitado Decreto 83 'contiene reformas y adiciones a artículos y fracciones de una ley que se encuentra abrogada por el artículo primero transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca de fecha 31 de enero de 1984 al establecer que: «Se abroga la Ley Orgánica de Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, de veintiocho de noviembre de mil novecientos veinticinco, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.». Y que dentro de las disposiciones que se oponen a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca de 1984, se encuentra la Ley de Tránsito Reformada del Estado de Oaxaca y su reglamento ...'.-Cabe señalar que tal y como se señaló anteriormente, la Ley de Tránsito Reformada del Estado de Oaxaca y su reglamento, conserva su vigencia con motivo de expedición de la ley orgánica antes mencionada, ya que las leyes y demás ordenamientos sólo pierden su vigencia cuando son derogados o abrogados en forma expresa lo cual no sucedió en el caso.-A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 151 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, para la 'interpretación, reformas o derogaciones de las leyes o decretos' se establece la obligación de observarse los mismos trámites descritos para su formación, trámites estos que se encuentran descritos en los artículos 146, 147, 148 y 150 del propio ordenamiento.-Por lo anterior, resulta improcedente el argumento de la parte actora respecto de la supuesta abrogación de la multicitada Ley de Tránsito con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Ayuntamientos del Estado de Oaxaca de 31 de enero de 1984.-Segundo.-Respecto a los argumentos vertidos por la parte demandante en su punto número II, es de mencionarse que sólo se concreta a señalar categóricamente que tanto el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca como el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no dieron cumplimiento a lo ordenado en los artículos transitorios 1o. y 2o. del artículo 115 constitucional con motivo de la reforma sufrida en 1983. Sin embargo no expresa los razonamientos lógicos jurídicos por los cuales llega a dicha conclusión, ya que tal y como se mencionó en el apartado de análisis de hechos de la presente contestación de demanda, la actora reconoce expresamente en su apartado VII, tercer párrafo de la demanda que se contesta, las modificaciones que con motivo de la reforma constitucional de 1983 se le hicieron tanto a la Constitución particular como a la Ley Orgánica Municipal vigentes en ese momento, mismas que transcribe en sus puntos I y IV de agravios.-En efecto, como se acredita, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dieron debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos transitorios de la reforma constitucional de referencia al haber enriquecido la competencia municipal en cuanto a los servicios públicos a dichos ordenamientos. Por tal virtud resulta infundada dicha aseveración.-Tercero.-En relación a lo aducido por la parte demandante en su punto III de conceptos de invalidez resulta de igual forma improcedente, toda vez que tal y como señaló en el punto número IV de análisis de hechos de la demanda, la demandante hace una interpretación equivocada del artículo segundo transitorio, al considerar que el mismo le da vigencia a todas las disposiciones de la ley, siendo que de su interpretación armónica se desprende que únicamente se le da vigencia respecto de las disposiciones que se refieran a los procedimientos administrativos y jurídicos instaurados antes de la vigencia del Decreto 83. Esto se acredita con el simple hecho de que al transcribir el mencionado artículo no menciona su segunda parte que dice: '... en todos aquellos procedimientos administrativos y jurídicos que hayan iniciado antes de la publicación del mismo, hasta su resolución.'.-La salvedad anterior, es de suma importancia ya que protege la legalidad de los actos administrativos, al evitar que con la aplicación de la nueva ley se viole en perjuicio de los particulares, lo dispuesto por el artículo 14 constitucional que consagra la garantía de legalidad de que se cumpla con 'las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.-Lo anterior se puede ilustrar con un ejemplo como es el caso de que se haya instruido en términos del artículo 7o. fracción IV, un procedimiento administrativo de su competencia de conformidad con las disposiciones legales aplicables en esa época, y que al momento de sancionar, si así fuera el caso, se hiciera con fundamento en las disposiciones establecidas en la nueva ley por ser la vigente y en consecuencia las aplicables. Esto traería como consecuencia la ilegalidad del acto por contravenir a lo dispuesto en el precepto constitucional antes mencionado y será motivo de impugnación.-Cuarto.-En relación a los argumentos vertidos por la parte actora en el punto número IV de conceptos de invalidez de su demanda, éstos no constituyen propiamente motivos de agravio y lejos de beneficiarle le perjudica al dejar claramente establecidas las modificaciones a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca sufridas con motivo de la reforma al 115 Constitucional.-Quinto.-Respecto a lo aducido por la actora en su punto número V de conceptos de invalidez de la demanda, resulta del todo improcedente, toda vez que tal y como se señaló en el punto número III de análisis de hechos de la demanda contenido en este escrito, lo cual por economía procesal se da por reproducido, se insiste en la improcedencia de dicho argumento y por ende en la legalidad del Decreto 83, además de que contrario a lo que señala la parte actora, el Municipio de Oaxaca de J. no cuenta con el mencionado Reglamento de Tránsito y Transporte, ya que precisamente el fallo de la Suprema Corte en la controversia constitucional 2/98, a que hace referencia, fue en el sentido de declarar su invalidez constitucional.-De la lectura a los artículos que transcribe la demandante del decreto, lo único que se desprende es que el decreto en cuestión salvaguarda las facultades y atribuciones del Municipio en materia de tránsito.-Sexto.-Respecto a los argumentos vertidos por la parte actora en su punto similar y el VII de conceptos de invalidez de la demanda, cabe recordar que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene competencia para conocer en vía de controversia constitucional cuando se hagan valer con motivo de violaciones a disposiciones constitucionales de los Estados o leyes locales, y así debe declararse esa H. Superioridad.-Ad cautelam se pasa a contestar que en virtud de todo lo antes señalado, por ningún motivo resulta procedente lo argumentado por la parte actora en estos puntos de conceptos de invalidez de la demanda, toda vez que en el caso, ha quedado debidamente acreditada la legalidad de los actos de la demandada, específicamente la aprobación del Decreto 83, que es hecho propio de mi representada."


SÉPTIMO.-El gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, al formular su contestación de demanda manifestaron:


"Con fundamento en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución General de la República, en el orden propuesto por el Ayuntamiento actor, expongo las razones y fundamentos jurídicos que demuestran la legitimidad constitucional de las disposiciones legales impugnadas.-I. Arguye el Municipio actor que las reformas y adiciones de diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada son una invasión a la esfera competencial de facultades y obligaciones del Municipio de Oaxaca de J., porque el servicio público de tránsito corresponde constitucionalmente a los Municipios.-Aduce la parte accionante que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca de fecha 31 de enero de 1984 abrogó tácitamente la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca y su reglamento, porque el servicio público de tránsito, materia de su regulación a partir de la reforma constitucional, compete al ámbito municipal.-El primero de los argumentos es falso.-La fracción III, del artículo 94 de la Constitución Local, in capite, dice: 'Los Municipios, con el concurso del Gobierno del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos ... h) Seguridad pública y tránsito; i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera'.-Del texto constitucional transcrito se infiere que las leyes, disposiciones, formal y materialmente legislativas, preceptúan qué servicios públicos se encuentran a cargo de los Municipios. Además, compete a las Legislaturas Locales la determinación de cuáles servicios públicos pueden prestar las municipalidades, así como la concurrencia del Estado en la prestación de éstos.-En el caso que nos ocupa la Ley de Tránsito impugnada, preceptúa en su artículo primero: 'Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer las bases y requisitos a que se sujetarán la circulación de las personas, el manejo y el tránsito de vehículos y semovientes y los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga en las vías públicas del Estado de Oaxaca, que no sean de jurisdicción federal, considerados como actividades de interés público ...'.-Por tal motivo, cuando por cualquier causa se suspenda la prestación de tales servicios, el Ejecutivo del Estado podrá intervenir las empresas para la reanudación de los propios servicios.-A mayor abundancia, el artículo 2o. de la Ley de Tránsito que es materia de las reformas combatidas, dice: 'La aplicación de esta ley y sus reglamentos, corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes direcciones de tránsito y de transporte. Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.'.-La estructura de los dos artículos transcritos, nos enseña que la Ley de Tránsito tiene un ámbito estatal.-Que la Ley de Tránsito, otorga competencia al Estado y respeta el ámbito normativo de los Municipios en la materia de tránsito.-Que es una disposición de carácter legislativo dada con fundamento en el párrafo tercero del artículo 115 constitucional.-Que la Legislatura del Estado, tiene atribuciones conforme al artículo 115 de la Ley Suprema de la Unión y 59 de la Constitución Estatal, para legislar sobre servicios públicos y legislación municipal.-La propia parte actora, señala que las reformas constitucionales próximas a entrar en vigencia otorgan una exclusividad a los Municipios en la prestación de ciertos servicios públicos, sin embargo debemos decir que la Constitución no tiene ni pasado ni futuro, sólo vigencia, y que el texto vigente autoriza a las Legislaturas Locales a establecer mediante leyes concursos entre el Estado y sus Municipios para la prestación de servicios públicos como el de tránsito, y dentro de ese marco se encuentra la Ley de Tránsito Reformada, consecuentemente la ley no invade ninguna materia que esté reservada en exclusividad a los Municipios, por ende no resulta inconstitucional.-Respecto al argumento de que la Ley de Tránsito se encuentra abrogada por disposición del artículo 1o. transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca se puede decir que es un argumento que carece de todo sustento jurídico.-Una ley existe para dar seguridad jurídica. Mediante su generalidad y permanencia, evita la incertidumbre y la injusticia. Ello se logra cuando la ley es aprobada libremente y el documento que finalmente es publicado coincide con la voluntad del legislador.-Un antiguo principio de derecho, llamado principio de autoridad formal de la ley nos enseña que en la reforma o derogación de las leyes o decretos se deben observar los mismos trámites establecidos para su formación.-El paralelismo de las normas jurídicas en la abrogación o reforma de disposiciones legales obliga pues a la realización de los mismos trámites necesarios que los que se dieron para su formación, en el caso, de la Ley de Tránsito del Estado de Oaxaca, sería, la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la publicación e iniciación de la vigencia. La cual no se ha dado.-El principio a que nos venimos refiriendo deriva del artículo 72 inciso g) de la Constitución General de la República.-No existe una abrogación tácita de ordenamientos jurídicos completos, por autoridad formal de la ley la abrogación debe ser expresa.-Por lo tanto, la parte actora, hace una afirmación errónea al establecer la abrogación tácita de una ley y su reglamento, máxime que no expresa los motivos y los argumentos de la contradicción entre la ley nueva y la antigua, que serían las causas de la abrogación.-No existiendo ni una abrogación expresa, ni la tácita alegada por la actora, expone los motivos de contradicción, el argumento debe desecharse por vago, oscuro e impreciso.-Debe señalarse, que la Ley de Tránsito, es una disposición de alcance estatal, necesaria para regular el tránsito de personas y vehículos y el transporte en el Estado de Oaxaca.-No es una disposición que se constriña a un solo Ayuntamiento sino que trata de establecer las bases de coordinación en el Estado y los Municipios, además aplicable en las vías de carácter estatal.-De llegar al extremo de considerar el tránsito como un servicio que compete exclusivamente a los Municipios, habrían de anularse las disposiciones de tránsito estatal y federal y entonces esta actividad provocaría problemas graves a la sociedad.-El tránsito supera los ámbitos territoriales y materiales de los Municipios, es un fenómeno social al que según la redacción constitucional, puede y debe concurrir el Estado.-II) Al correlativo se contesta: La afirmación de la parte actora de que el Poder Ejecutivo puede crear leyes, reformarlas o abrogarlas, es errónea. Por lo que compete al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y en tanto una ley no sea abrogada expresamente por el Congreso del Estado, ésta debe seguir aplicándose.-Debe informarse a la Suprema Corte de Justicia, que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en un pasado reciente sin que existiera una reforma legal y por acuerdo publicado en el Periódico Oficial, entregó el despacho de diversos asuntos de tránsito y transporte a la municipalidad de Oaxaca de J., y proporcionó los medios materiales y humanos para que la municipalidad pudiera ejercitar las facultades legales.-Como prueba de esa voluntad del Poder Ejecutivo anexo copia del decreto citado, con la cual demuestro la falsedad de la contraparte.-III. Es infundada la causa de invalidez contenida en el correlativo, por las siguientes razones: Nos permitimos transcribir íntegramente el segundo transitorio del Decreto 83: 'Continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, en todos aquellos procedimientos administrativos y jurídicos que hayan iniciado antes de la publicación del mismo, hasta su resolución.'.-De la lectura del decreto, se deduce que se refiere a los procedimientos administrativos relativos a concesiones, permisos, autorizaciones, derivadas de la prestación del servicio público de transporte.-Este transitorio, atiende el problema de la aplicación retroactiva de disposiciones procesales.-Es de explorado derecho, que para no afectar los derechos derivados del procedimiento, se pueden seguir aplicando las mismas normas procesales que se aplicaban en el momento en que se iniciaron los procedimientos.-La dolosa mutilación del texto al producir el concepto de invalidez, lo hace erróneo, porque lo que es causa de la causa es causa de lo causado y no se puede obtener conclusiones verdaderas cuando se parte de la falsedad.-Por lo tanto, debe desecharse el argumento de la parte actora que reclama la abrogación tácita de la Ley de Tránsito.-IV. Al correlativo se contesta: La parte actora invoca el artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal. Afirma, que el Municipio de Oaxaca de J., por disposición constitucional tiene la obligación de prestar el servicio público de tránsito y además por disposición del numeral 116, tiene a cargo la explotación, la administración y la conservación de todos y cada uno de los servicios.-Las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, autorizan considerar que la competencia en materia de transporte es estatal, el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso Local de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos.-El concepto de vías de comunicación permite incluir tanto al transporte como al tránsito, ya que alude al objeto sobre el que se llevan a cabo dichas actividades. En efecto el ámbito competencial estatal se integra por facultades no expresamente reservadas a la Federación y no encomendadas a los Municipios, de tal suerte que la materia de vías de comunicaciones estatales incluye la materia de tránsito, dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal como son las vías de comunicación estatales.-Debe señalarse que el artículo 1o. de la Ley de Tránsito Reformada, establece que el ámbito de aplicación de la ley a las vías públicas del Estado de Oaxaca que no sean de jurisdicción federal ni por disposición constitucional del ámbito municipal, criterio que se refuerza en el artículo 2o. reformado al establecer: 'Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.'.-Lo cual acota perfectamente los ámbitos de aplicación de la ley impugnada.-En adición a lo anterior, la facultad residual consagrada en la fracción LIII del artículo 59 de la Constitución Local, no viene sino a apoyar el hecho de que si una potestad no está reservada por la Ley Fundamental Federal a la Federación o a los Municipios corresponde a la entidad federativa.-V. Es infundado el correlativo que se contesta, por las siguientes razones.-La controversia constitucional 2/98, estableció con claridad la inconstitucionalidad del reglamento de transporte emitido por el Ayuntamiento actor. Esos son los límites personales y materiales de la cosa juzgada.-Nos permitimos transcribir los puntos resolutivos de la controversia 2/98.-'PRIMERO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.-SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio respecto del presidente y secretario del Municipio de Oaxaca de J..-TERCERO.-Con las excepciones anteriores la presente controversia constitucional es procedente.-CUARTO.-El Estado actor probó su acción.-QUINTO.-El Ayuntamiento demandado no probó sus excepciones y defensas.-SEXTO.-Se declara la invalidez constitucional del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de J., aprobado en la sesión ordinaria de Cabildo celebrada el 27 de noviembre de 1997, publicado en el número cincuenta y dos del Periódico Oficial del veintitrés de diciembre del mismo año, por lo que toca a las disposiciones relativas al transporte, la que surtirá efectos a partir del día siguiente de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.-SÉPTIMO.-P. íntegramente esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ...'.-Los puntos resolutivos transcritos, establecen los ámbitos materiales y personales de la cosa juzgada.-De ninguno de ellos se infiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró exclusiva la competencia del Estado de Oaxaca para la prestación del servicio público de transporte y para el Municipio de Oaxaca de J. la prestación del servicio público de tránsito.-Luego de donde, la expedición del Decreto No. 83, no resulta una invasión a la competencia municipal para la prestación del servicio público de tránsito.-Me permito transcribir parte de los considerandos de la controversia constitucional 2/98: 'Aunado a lo anterior, el análisis de las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca autoriza considerar que, en adición a las consideraciones vertidas sobre la distribución constitucional de esferas competenciales y, en fortalecimiento del criterio de este Tribunal Constitucional en el sentido de que en el caso de Oaxaca, la competencia en materia de transporte es estatal, el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso Local de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos. Cabe señalar que a diferencia del argumento del Ayuntamiento demandado que incluye al transporte dentro del tránsito, el concepto de vías de comunicación sí permite incluir tanto a uno como a otro, ya que alude al objeto sobre el que se llevan a cabo dichas actividades. En efecto la aseveración vertida anteriormente halla su explicación en que como ha quedado demostrado, el ámbito competencial estatal se integra por facultades no expresamente reservadas a la Federación y no encomendadas a los Municipios, de tal suerte que la materia de vías de comunicación estatales incluye desde luego la regulación del transporte e, incluso la materia de tránsito, dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales.'.-No causa ningún agravio ni es motivo de invalidez el que el Estado de Oaxaca haya reformado la estructura orgánica de sus autoridades de tránsito y transporte, habida cuenta de que se trata de una reforma orgánica sin modificar el ámbito competencial de sus actuaciones.-Pues como se ha explicado la Ley de Tránsito del Estado incluye al transporte dentro del tránsito que es un concepto de vías de comunicación que permite incluir tanto a uno y a otro siempre y cuando no haya menoscabo de ninguna de las atribuciones del ámbito competencial municipal, como se establece en el artículo 2o. reformado de la Ley de Tránsito.-VI. No es materia de este juicio constitucional examinar las violaciones a la Constitución Política del Estado de Oaxaca.-Al respecto es aplicable el siguiente criterio judicial: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.-Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.'.-P. XLV/96.-Controversia constitucional 3/93.-Ayuntamiento de S.P.G.G..-6 de noviembre de 1995.-Unanimidad de 11 votos.-Ponente: J.D.R.: J.C.R. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 18 de marzo en curso, aprobó con el número XLIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.-México, Distrito Federal, a 18 de marzo de mil novecientos noventa y seis.-VII. Al correlativo se contesta: De igual manera que en el punto inmediato anterior, no es materia procesal de esta controversia constitucional, revisar las violaciones a una Constitución Local. Como se ha demostrado con el criterio judicial transcrito.-Ni en las controversias constitucionales no se examinan por conflictos de legalidad.-A la simple afirmación de la violación de la fracción III, del artículo 115 constitucional, sin expresar razones o motivos, contestamos con la negación.-De todo lo anterior, se puede inferir: Que el Congreso del Estado de Oaxaca tiene facultades constitucionales para distribuir competencias y concurrencias en materia de prestación de servicios entre los Municipios y las autoridades estatales.-Que el Congreso del Estado de Oaxaca tiene facultades para legislar en materia de transporte estatal y de servicios públicos.-Que el concepto de vías de comunicación establecido en la Constitución Política Local, materia de legislación del Congreso, permite incluir al transporte.-Que al haber emitido reformas a la Ley de Tránsito, no se varió el objeto de regulación de la ley que solamente comprende actividades de transporte, dentro de las cuales se incluye el tránsito y de servicios públicos, sin que exista ninguna modificación sustancial y por consecuencia ninguna invasión al ámbito competencial municipal.-Que las reformas a la Ley de Tránsito se encuentran dentro del marco normativo que compete a las autoridades del Estado en materia de vías de transporte y en los servicios públicos que se den dentro de estas vías.-Se concluye, que no existe ningún motivo que cause la invalidez de las reformas a la Ley de Tránsito.-Causales de improcedencia.-Solicitamos se analice si en esta controversia se actualizan los supuestos normativos a que se refiere el artículo 19 de la ley reglamentaria.-Primera causal de improcedencia.-El artículo 127 de la Constitución Política Local preceptúa: 'Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: Fracción V.C. de las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos del Estado y Ejecutivo del mismo ...'.-El Ayuntamiento actor, antes de acudir a la controversia constitucional debió de agotar el recurso de defensa a que se refiere la Constitución Política del Estado de Oaxaca.-Al no haberlo hecho se colocó en el supuesto de la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria y consecuentemente esta controversia es improcedente y debe mandarse sobreseer en cumplimiento al artículo 20 fracción II. Segunda causal de improcedencia.-La demanda de controversia constitucional de manera confusa, oscura e imprecisa, establece en su capítulo de normas generales cuya invalidez demanda, las siguientes: La Ley de Tránsito Reformada para el Estado Oaxaca, aprobada por la Cuadragésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial el 4 de noviembre de 1972, así como el reglamento de esa ley publicado en el Periódico Oficial el 13 de marzo de 1973 y sostenemos que de manera oscura, vaga e imprecisa porque dice que se refiere al servicio público de tránsito.-Como se advierte del examen de esos dos cuerpos normativos impugnados, el primero de ellos fue publicado el 4 de noviembre de 1972. El segundo, el 13 de marzo de 1973.-El artículo 21 de la ley reglamentaria de la ley de controversias constitucionales establece como plazo para la interposición de demandas el de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.-Un simple cómputo aritmético que media entre el inicio de la vigencia de la Ley de Tránsito Reformada y su reglamento, nos llevan a la convicción de que esta controversia, se encuentra presentada fuera de los plazos previstos por la ley, por lo que se refiere a la Ley de Tránsito y su reglamento, consecuentemente es improcedente, así lo señala la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria por lo cual debe de sobreseerse en cumplimiento al artículo 20 fracción II de la misma ley.-No es dable discutir que la ley y el reglamento impugnado hayan entrado en vigencia antes de la fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Porque además se advierte de la redacción de la demanda que la aplicación de la Ley de Tránsito en el Estado de Oaxaca, así como de su reglamento, ha sido contínua desde el inicio de su vigencia y la parte actora tuvo tiempo suficiente para su impugnación.-Inclusive, se ha planteado controversia constitucional con motivo a la aplicación de la Ley de Tránsito y su reglamento, la 2/98.-Al respecto es aplicable el siguiente criterio:


"Novena Época No. de Registro: 198,725

"Instancia: Pleno Jurisprudencia "Fuente: Semanario Judicial de la Materia (s): Constitucional

Federación y su Gaceta

"Tomo: V, Mayo de 1997

"Tesis: P./J.28/97

"P.ina: 416


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo a la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales.-Controversia constitucional 12/95.-E.R.L., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, del Estado de Sonora, contra el Congreso Estatal y el gobernador del propio Estado.-10 de marzo de 1997.-Once votos.-Ponente: J.D.R.: A.S.L..-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 22 de abril en curso, aprobó con el número 28/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal a 22 de abril de 1997."


OCTAVO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la secretaria del Transporte y el director de Tránsito del Estado de Oaxaca, comparecieron a expresar lo siguiente:


"IV. Terceros interesados.-El llamamiento a esta controversia constitucional de la Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado y de la Dirección de Tránsito, por no ser partes de esta controversia constitucional en los términos del artículo 105 constitucional es ilegal y, por lo tanto, debe ser sobreseído en juicio con respecto a éstos.-V.N. generales o actos cuya invalidez se demanda y medios oficiales en los cuales fueron publicados.-La promulgación y publicación del Decreto No. 83, aprobado por la Quincuagésima Legislatura del Estado el cual se reforma y adiciona disposiciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, se encuentra apegada a la Ley Suprema de la Federación, por lo tanto, es de interés jurídico de los suscritos terceros interesados de que prevalezca.-Por encontrarse apegada a la Constitución Federal, debe prevalecer la firma que en cumplimiento al artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y como refrendo estampó el ciudadano secretario general de Gobierno en el decreto de promulgación del Decreto No. 83.-Por encontrarse apegada a la Constitución Federal, debe prevalecer el decreto de promulgación para que la ley contenida en el Decreto No. 83, por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, se imprimiera, publicara, circulara y se le diera debido cumplimiento.-Por encontrarse apegado a la Constitución Federal, debe prevalecer la publicación del Decreto No. 83, en el extra del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, Tomo LXXXI de fecha 9 de julio de 1999.-Por encontrarse apegados a la Constitución Federal deben prevalecer, la promulgación, publicación y vigencia de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, aprobada por la Cuadragésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el 27 de junio de 1972 y publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 45, T.L., de fecha 4 de noviembre de 1972.-Por encontrarse apegados a la Constitución Federal deben prevalecer, la promulgación, publicación y vigencia del Reglamento de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca expedido por el ciudadano gobernador interino del Estado de Oaxaca, licenciado F.G.S., con fecha 8 de marzo de 1973 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, suplemento No. 13, tomo LV de fecha 13 de marzo de 1973.-VI. Preceptos constitucionales que se estiman violados.-El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y su secretario general de Gobierno, no han quebrantado el artículo 115, fracción III, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus actos se han dado en cumplimiento a las disposiciones constitucionales vigentes.-Respecto a las violaciones a la Constitución Estatal que invoca la parte actora, es dable decir: Las controversias constitucionales se dan con motivo de la violentación entre las normas que son parte de la propia Constitución y las normas formales subconstitucionales, y su objeto es establecer la primacía de la Constitución General cuando ha sido violada. La defensa de las Constituciones Estatales es materia de otros procedimientos jurídicos.-Nos enseña la doctrina general del derecho que las diversas figuras posibles de contraste entre las leyes ordinarias y la Constitución son de tres tipos, las que se dan contra las normas constitucionales, que bien podríamos llamar organizativas, las que por su naturaleza son procedimentales (en cuanto regulan el ordo procedendi), esta es la forma y el orden de las actividades que los órganos del Estado deben seguir para ejercitar sus funciones; y las normas generales subconstitucionales contrarias a la Constitución, cuando la norma constitucional con la que ella esté en contraste, pertenezca a aquel grupo de normas de la Constitución que se podrían llamar sustanciales, existiendo una contrariedad entre dos mandatos legales.-Piero Calamandrei, nos ilustra con meridiana claridad: '... Así, en correspondencia con estos tres tipos diversos de normas constitucionales, el contraste entre la ley ordinaria y la Constitución pueden manifestarse en tres figuras diversas; aun cuando para todas ellas se quiera emplear la misma expresión genérica de «ilegitimidad constitucional», es claro que esta fórmula expresará, en los tres ejemplos ofrecidos, tres situaciones diversas: en el primer caso, una extralimitación del legislador ordinario en el campo de la organización constitucional reservado al legislador constituyente; en el segundo caso una inobservancia in procedendo de una disposición formal dictada por la Constitución para regular el procedimiento formativo de la ley ordinaria; en el tercer caso, una disconformidad o contradictoriedad de contenido normativo entre la ley ordinaria vía norma sustancial dictada por la Constitución ...' (Estudios sobre el Proceso Civil, traducción por S.S.M.. Ediciones Europa América. Buenos Aires, 1973. P.. 47 y ss.).-Del anterior contexto y de la interpretación del artículo 105 constitucional fracciones I y II del artículo 22 fracción V de su ley reglamentaria, se deduce que no es materia de esta controversia constitucional el estudio de violación de los preceptos 2o., 94 inciso h) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por excluirse de la contradictoriedad entre la Constitución y la ley impugnada y porque los conceptos de validez solamente se dan entre la ley ordinaria y la Ley Suprema.-Por tanto, el argumento de la actora entraña un sofisma.-Recordemos, la controversia persigue, en un juicio simple, llano, exento de tecnicismos y sumarios, constreñir la actuación de los poderes u órganos establecidos en la Constitución Política del país a lo que ella dispone; las partes, cuando las plantean buscan cesar una invasión al campo de acción que como autonomía, facultades o atribuciones, tienen concedida o la anulación de un acto de autoridad que es contrario a la Constitución.-La competencia de la Corte sólo se surte cuando esté de por medio problemas de constitucionalidad; no incluye otro tipo de materias; debido a que es una competencia privativa, debe entenderse que se trata de aquello que es estrictamente eso; quedan fuera de su conocimiento todas las materias que no estén relacionados expresa y directamente en (sic) la Carta Magna. No pueden plantearse mediante ella asuntos de legalidad.-Los asuntos de constitucionalidad que pueden ser motivo de una controversia son sólo los relacionados con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los que son de la misma naturaleza, pero que estén relacionados o deriven de la aplicación de las Constituciones Locales, son de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales locales, en aplicación del principio general que deriva del artículo 124.-Cuando en la fracción I del artículo 105 se aluden asuntos de constitucionalidad, necesariamente se están refiriendo a los que tengan relación con la general. No puede dejar de reconocerse que en virtud del sistema federal y de lo dispuesto en el artículo 124, el conocimiento de las controversias que se susciten sobre la aplicación y el cumplimiento de la Constitución Local corresponde en forma privativa a los órganos locales, que la resolución de las controversias es competencia exclusiva de los tribunales locales, concretamente el Tribunal Superior de Justicia, que es el único, es una entidad federativa que goza de una jurisdicción general; la que ha sido atribuida a otro tipo de tribunales es especializada; aquello que es lo correcto porque se deriva de una aplicación cabal del citado artículo 124.-Elisur A.N., enseña: '... En lo que refiere al campo de acción de los poderes locales, la Constitución General ha optado por un sistema mixto de atribución de facultades que determinan su competencia la Constitución General (arts. 3o., 107, fracc. XII, 119, 120, 121, 131, 133, entre otros) y las particulares de los Estados. Debido al carácter de suprema de aquélla, es suficiente con que la general la atribuya, expresa o implícitamente, a los poderes de los Estados para que se entienda conferida, independientemente de que así lo reconozcan o no las Constituciones Locales. Suponer que es necesario que la atribución de la facultad se reitere en las Constituciones y leyes locales, sería permitir la posibilidad de que la general perdiera su carácter de suprema y hacer que dependiera su vigencia de que así lo dispusiera el orden normativo local.-Si del texto de la Constitución no se concluye que la resolución de los asuntos de constitucionalidad local deban resolverlos los tribunales federales, debido a que se dan y deben ser resueltos, en aplicación del artículo 124 debe entenderse que son competentes para conocer de éstos los tribunales locales, y de todos los que existen en una entidad debe entenderse que les corresponde resolverlos a los poderes locales y sólo podrá hacerlo aquel que en la entidad goza de una competencia amplia y no especializada: el Tribunal Superior de Justicia, independientemente de lo que disponga la Constitución o las leyes locales.-Va contra la naturaleza de un sistema federal de gobierno suponer que los tribunales federales y no los locales, son competentes para conocer de todo tipo de controversias en que estén de por medio materias de constitucionalidad; para que fuera así se requeriría un texto expreso que, como salvedad al principio general que se concluye del artículo 124 así lo permitiera, sin embargo, no lo hay (Tratado de Derecho Constitucional, volumen 4, Biblioteca de Derecho Constitucional. Oxford University Press. P.ina 1377 y ss.) ...'.-VII. Los hechos o abstenciones que constan y que constituyen antecedentes de la norma general y actos cuya invalidez demandan.-En el orden propuesto por la parte actora, a cada uno de sus párrafos contestamos: a) Las afirmaciones de la parte actora respecto al Municipio, su naturaleza jurídica y política son hechos que por no ser propios de la competencia de los órganos de Estado que representamos, los ignoramos.-b) La publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la octava reforma al artículo 115 constitucional, en el Diario Oficial de la Federación y las leyes debidamente promulgadas y publicadas en él, por no ser hechos propios del ámbito competencial de los órganos estatales que representamos, los ignoramos.-c) La publicación en el alcance No. 5 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 2 de febrero de 1984 de la Ley Orgánica Municipal que contiene, en el artículo 80, el texto invocado por la parte actora igualmente en su artículo 1o. transitorio. Estas disposiciones abrogadas por no ser derecho vigente, no son materia procesal de esta controversia.-d) La promulgación y publicación de la abrogación de la Ley Orgánica Municipal que aparece en el Diario Oficial el día 20 de noviembre de 1993 ejemplar número 47, por no ser hechos propios del ámbito competencial de los órganos estatales que representamos, los ignoramos.-e) La resolución de la controversia No. 2/98 entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento de Oaxaca de J., la ignoramos.-f) La promulgación y publicación del Decreto No. 83 publicado en el número extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el 9 de julio de 1999, que contiene reformas y adiciones a diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, por no ser hechos propios del ámbito competencial de los órganos del Estado que representamos, lo ignoramos.-g) Por no ser un hecho propio del ámbito competencial de los órganos del Estado que representamos, ignoramos la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, ejemplar No. 4 de fecha 4 de noviembre de 1972 de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca.-h) Por no ser un hecho propio del ámbito competencial de los órganos del Estado que representamos, ignoramos la expedición por el Gobernador Constitucional del Estado con fecha 8 de marzo de 1973 del Reglamento de la Ley de Tránsito y su publicación en el Periódico Oficial el día 15 de marzo de 1973.-VIII. Conceptos de invalidez.-Con fundamento en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución General de la República, y ad cautelam, por estimar que las autoridades que representamos no son parte de esta controversia constitucional, en el orden propuesto por el Ayuntamiento actor, expongo las razones y fundamentos jurídicos que demuestran la legitimidad constitucional de las disposiciones legales impugnadas.-1. Arguye el Municipio actor que las reformas y adiciones de diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada son una invasión a la esfera competencial de facultades y obligaciones del Municipio de Oaxaca de J., porque el servicio público de tránsito corresponde constitucionalmente a los Municipios.-Aduce la parte actora que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca de fecha 31 de enero de 1984 abrogó tácitamente la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca y su reglamento, porque el servicio público de tránsito, materia de su regulación a partir de la reforma constitucional, compete al ámbito municipal.-El primero de los argumentos es falso.-La fracción III, del artículo 94 de la Constitución Local, in capite, dice: 'Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos ... h) Seguridad pública y tránsito, i) Los demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.'.-Del texto constitucional transcrito se infiere que las leyes, disposiciones, formal y materialmente legislativas, preceptúan que los servicios públicos se encuentran a cargo de los Municipios. Además, compete a las Legislaturas Locales la determinación de cuáles servicios públicos pueden prestar las municipalidades, así como la concurrencia del Estado en la prestación de éstos.-En el caso que nos ocupa la Ley de Tránsito impugnada, preceptúa en su artículo primero: 'Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer las bases y requisitos a que se sujetarán la circulación de las personas, el manejo y el tránsito de vehículos y semovientes y los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga en las vías públicas del Estado de Oaxaca, que no sean de jurisdicción federal, considerados como actividades de interés ...'.-Por tal motivo, cuando por cualquier causa se suspenda la prestación de tales servicios, el Ejecutivo del Estado podrá intervenir las empresas para la reanudación de los propios servicios.-A mayor abundancia, el artículo 2o. de la Ley de Tránsito que es materia de las reformas combatidas, dice: 'La aplicación de esta ley y sus reglamentos, corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes direcciones de tránsito y de transporte. Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.'-La estructura de los dos artículos transcritos, nos enseña que la Ley de Tránsito tiene un ámbito estatal.-Que la Ley de Tránsito, otorga competencia al Estado y respeta el ámbito normativo de los Municipios en materia de tránsito.-Que es una disposición de carácter legislativo dada con fundamento en el párrafo tercero del artículo 115 constitucional.-Que la Legislatura del Estado, tiene atribuciones conforme al artículo 115 de la Ley Suprema de la Unión y 59 de la Constitución Estatal, para legislar sobre servicios públicos y legislación municipal.-La propia parte actora, señala que las reformas constitucionales próximas a entrar en vigencia otorgan una exclusividad a los Municipios en la prestación de ciertos servicios públicos, sin embargo debemos decir que la Constitución no tiene ni pasado ni futuro, sólo vigencia, y que el texto vigente autoriza a las Legislaturas Locales a establecer mediante leyes concursos entre el Estado y sus Municipios para la prestación de servicios públicos como el de tránsito, y dentro de ese marco se encuentra la Ley de Tránsito Reformada, consecuentemente la ley no invade ninguna materia que esté reservada en exclusividad a los Municipios, por ende no resulta inconstitucional.-Respecto al argumento de que la Ley de Tránsito se encuentra abrogada por disposición del artículo 1o. transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca se puede decir que es un argumento que carece de todo sustento jurídico.-Una ley existe para dar seguridad jurídica. Mediante su generalidad y permanencia, evita la incertidumbre y la injusticia. Ello se logra cuando la ley es aprobada libremente y el documento que finalmente es publicado coincide con la voluntad del legislador.-Un antiguo principio de derecho, llamado principio de autoridad formal de la ley nos enseña que en la reforma o derogación de las leyes o decretos se deben observar los mismos trámites establecidos para su formación.-El paralelismo de las normas jurídicas en la abrogación o reforma de disposiciones legales obliga pues a la realización de los mismos trámites necesarios que los que se dieron para su formación, en el caso, de la Ley de Tránsito del Estado de Oaxaca, sería, la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la publicación e iniciación de la vigencia. La cual no se ha dado.-El principio a que nos venimos refiriendo deriva del artículo 72 inciso g) de la Constitución General de la República.-No existe una abrogación tácita de ordenamientos jurídicos completos, por autoridad formal de la ley la abrogación debe ser expresa.-Por lo tanto, la parte actora, hace una afirmación errónea al establecer la abrogación tácita de una ley y su reglamento, máxime que no expresa los motivos y los argumentos de la contradicción entre la ley nueva y la antigua, que serían las causas de la abrogación.-No existiendo ni una abrogación expresa, ni la tácita alegada por la actora, expone los motivos de contradicción, el argumento debe desecharse por vago, oscuro e impreciso.-Debe señalarse, que la Ley de Tránsito, es una disposición de alcance estatal, necesaria para regular el tránsito de personas y vehículos y el transporte en el Estado de Oaxaca.-No es una disposición que se constriña a un solo Ayuntamiento sino que trata de establecer las bases de coordinación en el Estado y los Municipios, además aplicable en las vías de carácter estatal.-De llegar al extremo de considerar el tránsito como un servicio público que compete exclusivamente a los Municipios, habrían de anularse las disposiciones de tránsito estatal y federal y entonces esta actividad provocaría problemas graves a la sociedad.-El tránsito supera los ámbitos territoriales y materiales de los Municipios, es un fenómeno social al que según la redacción constitucional, puede y debe concurrir el Estado.-II. Al correlativo se contesta: La afirmación de la parte actora de que el Poder Ejecutivo puede crear leyes, reformarlas o abrogarlas, es errónea. Por lo que compete al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y en tanto una ley no sea abrogada expresamente por el Congreso del Estado, ésta debe seguir aplicándose.-Debe informarse a la Suprema Corte de Justicia, que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en un pasado reciente sin que existiera una reforma legal y por acuerdo publicado en el Periódico Oficial, entregó el despacho de diversos asuntos de tránsito y transporte a la municipalidad de Oaxaca de J., y proporcionó los medios materiales y humanos para que la municipalidad pudiera ejercitar las facultades legadas.-Como prueba de esa voluntad del Poder Ejecutivo, anexo copia del decreto citado, con la cual demuestro la falsedad de la contraparte.-III. Es infundada la causa de invalidez contenida en el correlativo, por las siguientes razones: Nos permitimos transcribir íntegramente el segundo transitorio del Decreto 83: 'Continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, en todos aquellos procedimientos administrativos y jurídicos que hayan iniciado antes de la publicación del mismo, hasta su resolución.'.-De la lectura del decreto, se deduce que se refiere a los procedimientos administrativos relativos a concesiones, permisos, autorizaciones, derivadas de la prestación del servicio de transporte.-Este transitorio, atiende al problema de la aplicación retroactiva de disposiciones procesales.-Es de explorado derecho, que para no afectar los derechos derivados del procedimiento, se pueden seguir aplicando las mismas normas procesales que se aplicaban en el momento que se iniciaron los procedimientos.-La dolosa mutilación del texto al producir el concepto de invalidez, lo hace erróneo, porque lo que es causa de la causa es causa de lo causado y no se puede obtener conclusiones verdaderas cuando se parte de la falsedad.-Por lo tanto, debe desecharse el argumento de la parte actora que reclama la abrogación tácita de la Ley de Tránsito.-IV. Al correlativo se contesta: La parte actora invoca el artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal. Afirma, que el Municipio de Oaxaca de J., por disposición constitucional tiene la obligación de prestar el servicio público de tránsito y además por disposición del numeral 116, tiene a cargo la explotación, la administración y la conservación de todos y cada uno de los servicios.-Las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, autorizan considerar que la competencia en materia de transporte es estatal, el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso local de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos.-El concepto de vías de comunicación permite incluir tanto al transporte como al tránsito, ya que alude al objeto sobre el que se llevan a cabo dichas actividades. En efecto el ámbito competencial estatal se integra por facultades no expresamente reservadas a la Federación y no encomendadas a los Municipios, de tal suerte que la materia de las vías de comunicaciones estatales incluye la materia de tránsito, dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal como son las vías de comunicación estatales.-Debe señalarse que el artículo 1o. de la Ley de Tránsito Reformada, establece que el ámbito de aplicación de la ley a las vías públicas del Estado de Oaxaca que no sean de jurisdicción federal ni por disposición constitucional del ámbito municipal, criterio que se refuerza en el artículo 2o. reformado al establecer: 'Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.'.-Lo cual acota perfectamente los ámbitos de aplicación de la ley impugnada.-En adición a lo anterior, la facultad residual consagrada en la fracción LIII del artículo 59 de la Constitución Local, no viene sino a apoyar el hecho de que si una potestad no está reservada por la Ley Fundamental Federal a la Federación o a los Municipios corresponde a la entidad federativa.-V. Es infundado el correlativo que se contesta, por las siguientes razones.-La controversia constitucional 2/98, estableció con claridad la inconstitucionalidad del reglamento de transporte emitido por el Ayuntamiento actor. Esos son los límites personales y materiales de la cosa juzgada.-Nos permitimos transcribir, de su publicación en el Diario Oficial y el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los puntos resolutivos de la controversia 2/98.-'PRIMERO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.-SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio respecto del presidente y secretario del Municipio de Oaxaca de J..-TERCERO.-Con las excepciones anteriores la presente controversia constitucional es procedente.-CUARTO.-El Estado actor probó su acción.-QUINTO.-El Ayuntamiento demandado no probó sus excepciones y defensas.-SEXTO.-Se declara la invalidez constitucional del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de J., aprobado en la sesión ordinaria de Cabildo celebrada el 27 de noviembre de 1997, publicado en el número cincuenta y dos del Periódico Oficial del veintitrés de diciembre del mismo año, por lo que toca a las disposiciones relativas al transporte, la que surtirá efectos a partir del día siguiente de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.-SÉPTIMO.-P. íntegramente esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ...'.-Los puntos resolutivos transcritos, establecen los ámbitos materiales y personales de la cosa juzgada.-De ninguno de ellos se infiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró exclusiva la competencia del Estado de Oaxaca para la prestación del servicio público de transporte y para el Municipio de Oaxaca de J. la prestación del servicio público de tránsito.-Luego de donde, la expedición del Decreto No. 83, no resulta una invasión a la competencia municipal para la prestación del servicio público de tránsito.-Me permito transcribir parte de los considerandos de la controversia constitucional 2/98: 'Aunado a lo anterior, el análisis de las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca autoriza considerar que, en adición a las consideraciones vertidas sobre la distribución constitucional de esferas competenciales y, en fortalecimiento del criterio de este Tribunal Constitucional en el sentido de que en el caso de Oaxaca, la competencia en materia de transporte es estatal, el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso Local de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos. Cabe señalar que a diferencia del argumento del Ayuntamiento demandado que incluye al transporte dentro del tránsito, el concepto de vías de comunicación sí permite incluir tanto a uno como a otro, ya que alude al objeto sobre el que se llevan a cabo dichas actividades. En efecto la aseveración vertida anteriormente halla su explicación en que como ha quedado demostrado, el ámbito competencial estatal se integra por facultades no expresamente reservadas a la Federación y no encomendadas a los Municipios, de tal suerte que la materia de vías de comunicación estatales incluye desde luego la regulación del transporte e, incluso la materia de tránsito, dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales.'.-No causa ningún agravio ni es motivo de invalidez el que el Estado de Oaxaca haya reformado la estructura orgánica de sus autoridades de tránsito y transporte, habida cuenta de que se trata de una reforma orgánica sin modificar el ámbito competencial de sus actuaciones.-Pues como se ha explicado la Ley de Tránsito del Estado incluye al transporte dentro del tránsito que es un concepto de vías de comunicación que permite incluir tanto a uno y a otro siempre y cuando no haya menoscabo de ninguna de las atribuciones del ámbito competencial municipal, como se establece en el artículo 2o. reformado de la Ley de Tránsito.-VI. No es materia de este juicio constitucional examinar las violaciones a la Constitución Política del Estado de Oaxaca.-Al respecto es aplicable el siguiente criterio judicial: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.-Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.'.-P. XLV/96.-Controversia constitucional 3/93.-Ayuntamiento de S.P.G.G..-6 de noviembre de 1995.-Unanimidad de 11 votos.-Ponente: J.D.R.: J.C.R. Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 18 de marzo en curso, aprobó con el número XLIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.-México, Distrito Federal, a 18 de marzo de mil novecientos noventa y seis.-VII. Al correlativo se contesta: De igual manera que en el punto inmediato anterior, no es materia procesal de esta controversia constitucional, revisar las violaciones a una Constitución Local. Como se ha demostrado con el criterio judicial transcrito.-Ni en las controversias constitucionales no se examinan por conflictos de legalidad.-A la simple afirmación de la violación de la fracción III, del artículo 115 constitucional, sin expresar razones o motivos, contestamos con la negación.-De todo lo anterior, se puede inferir: Que el Congreso del Estado de Oaxaca tiene facultades constitucionales para distribuir competencias y concurrencias en materia de prestación de servicios entre los Municipios y las autoridades estatales.-Que el Congreso del Estado de Oaxaca tiene facultades para legislar en materia de transporte estatal y de servicios públicos.-Que el concepto de vías de comunicación establecido en la Constitución Política Local, materia de legislación del Congreso, permite incluir al tránsito y al transporte.-Que al haber emitido reformas a la ley de tránsito, no se varió el objeto de regulación de la ley que solamente comprende actividades de transporte, dentro de las cuales se incluye el tránsito y de servicios públicos, sin que exista ninguna modificación sustancial y por consecuencia ninguna invasión al ámbito competencial municipal.-Que las reformas a la Ley de Tránsito se encuentran dentro del marco normativo que compete a las autoridades del Estado en materia de vías de transporte y en los servicios públicos que se den dentro de estas vías.-Se concluye, que no existe ningún motivo que cause la invalidez de las reformas a la Ley de Tránsito.-Causales de improcedencia.-Solicitamos se analice si en esta controversia se actualizan los supuestos normativos a que se refiere el artículo 19 de la ley reglamentaria.-Primera causal de improcedencia.-El artículo 127 de la Constitución Política Local preceptúa: 'Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: Fracción V.C. de las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos del Estado y Ejecutivo del mismo ...'.-El Ayuntamiento actor, antes de acudir a la controversia constitucional debió de agotar el recurso de defensa a que se refiere la Constitución Política del Estado de Oaxaca.-Al no haberlo hecho se colocó en el supuesto de la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria y consecuentemente ésta controversia es improcedente y debe mandarse sobreseer en cumplimiento al artículo 20 fracción II.-Segunda causal de improcedencia.-La demanda de controversia constitucional de manera confusa, oscura e imprecisa, establece en su capítulo de normas generales cuya invalidez demanda, las siguientes: La Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, aprobada por la Cuadragésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial el 4 de noviembre de 1972, así como el reglamento de esa ley publicado en el Periódico Oficial el 4 de noviembre de 1972, así como el reglamento de esa ley publicado en el Periódico Oficial el 13 de marzo de 1973 y sostenemos que de manera oscura, vaga e imprecisa porque dice que se refiere al servicio público de tránsito.-Como se advierte del examen de esos dos cuerpos normativos impugnados, el primero de ellos fue publicado el 4 de noviembre de 1972. El segundo, el 13 de marzo de 1973.-El artículo 21 de la ley reglamentaria de la ley de controversias constitucionales establece como plazo para la interposición de demandas el de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.-Un simple cómputo aritmético de tiempo que media entre el inicio de la vigencia de la Ley de Tránsito Reformada y su reglamento, nos llevan a la convicción de que esta controversia, se encuentra presentada fuera de los plazos previstos por la ley, por lo que se refiere a la Ley de Tránsito y su reglamento, consecuentemente es improcedente, así lo señala la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria por lo cual debe de sobreseerse en cumplimiento al artículo 20 fracción II de la misma ley.-No es dable discutir que la ley y el reglamento impugnado hayan entrado en vigencia antes de la fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Porque además se advierte de la redacción de la demanda que la aplicación de la Ley de Tránsito en el Estado de Oaxaca, así como de su reglamento, ha sido contínua desde el inicio de su vigencia y la parte actora tuvo tiempo suficiente para su impugnación.-Inclusive, se ha planteado controversia constitucional con motivo de la aplicación de la Ley de Tránsito y su Reglamento, la 2/98.-Al respecto es aplicable el siguiente criterio:


"Novena Época No. De Registro: 198,725

"Instancia: Pleno Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de Materia(s): Constitucional

la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, Mayo de 1997

"Tesis: P./J.28/97

"P.ina: 416


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo a la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales.-Controversia constitucional 12/95. E.R.L., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, del Estado de Sonora, contra el Congreso Estatal y el gobernador del propio Estado.- 10 de marzo de 1997.-Once votos.-Ponente: J.D.R.: A.S.L..-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 22 de abril en curso, aprobó con el número 28/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal a 22 de abril de 1997.-Tercera causal de improcedencia.-El artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, establece que tendrá el carácter de parte en las controversias constitucionales, el tercero o terceros interesados, pudiendo intervenir con ese carácter, las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal que sin tener el carácter de actores o demandados pudieren resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse. De la relación entre el precepto reglamentario antes invocado, con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Fundamental en su fracción I, así como de la finalidad perseguida por el Poder Revisor de la Constitución en la enmienda publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de 1984, antes expuesta se desprende que por entidad se debe entender a la Federación, a los Estados y a los Municipios; por Poder se debe entender al Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ya sea Federal o Local, y por órgano se debe entender a cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o su Comisión Permanente, así como a las partes integrantes del Gobierno del Distrito Federal, es decir, al jefe del Gobierno, a la Asamblea Legislativa o al Tribunal Superior de Justicia, todos ellos del Distrito Federal. Lo anterior permite concluir que la Secretaría del Transporte y la Dirección de Tránsito del Gobierno del Estado, no pueden ni deben intervenir como terceros interesados en la presente controversia constitucional, ya que forman parte y dependen directamente del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por lo anterior debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la Secretaría de Transporte y Dirección de Tránsito ya citadas con fundamento en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 1o. y 10, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 105 fracción I de la propia Constitución y la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria señalada."


NOVENO.-Por oficio número PGR598/99, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República manifestó:


"I. Sobre la procedencia de la controversia constitucional.-Los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, promovieron la presente controversia constitucional contra actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como en contra del secretario general de Gobierno de dicha entidad federativa, consistentes en la expedición, aprobación, refrendo y publicación del Decreto 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, en lo sucesivo, 'Ley de Tránsito'.-Mediante acuerdo de 27 de agosto del año en curso, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación dio trámite a la demanda por la que se plantea la presente controversia constitucional, determinando que es competente para conocer y resolver la misma, atento a lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105; 94, 96, 97 y 98, fracción II de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 22 y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad.-En mi opinión, ese Supremo Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos citados en el párrafo anterior, en virtud de que se plantea un conflicto de carácter constitucional por supuestas violaciones a preceptos de la Ley Fundamental, que se imputan a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario general de Gobierno, todos ellos del Estado de Oaxaca.-II. Sobre la oportunidad de la demanda.-Los actos cuya invalidez se demandan son los siguientes: a) La aprobación, refrendo y publicación del Decreto 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, específicamente por lo que se refiere al servicio público de tránsito, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el 9 de julio del año en curso.-b) La Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, aprobada por la legislatura de dicha entidad federativa el 27 de junio de 1972 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 4 de noviembre de 1972, por lo que se refiere al servicio público de tránsito.-c) El reglamento de la anterior ley, expedido por el gobernador del Estado de Oaxaca el 8 de marzo de 1973 y publicado el 13 siguiente, por lo que se refiere al servicio público de tránsito.-Sobre el particular, tanto las autoridades demandadas como los terceros interesados hicieron valer como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria del Artículo 105.-El gobernador y el secretario general de Gobierno, así como la secretaria de Transporte y el director de Tránsito manifestaron lo siguiente: Que el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 establece, como plazo para la interposición de demandas, el de 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.-Que un simple cómputo aritmético de tiempo que media entre el inicio de la vigencia de la Ley de Tránsito y su reglamento, llevan a la convicción de que esta controversia, se encuentra presentada fuera de los plazos previstos por la ley, por lo que se refiere a la Ley de Tránsito y su reglamento, consecuentemente, es improcedente la demanda de controversia constitucional.-En este sentido, el Congreso del Estado de Oaxaca manifestó lisa y llanamente, que la controversia es improcedente porque para la impugnación tanto de la Ley de Tránsito como su reglamento, transcurrió en exceso los plazos establecidos en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105.-Opinión del procurador.-Antes de emitir opinión sobre el particular, considero pertinente transcribir el siguiente artículo: Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.-'Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y III. ...'.-De igual forma, considero pertinente transcribir la siguiente tesis jurisprudencial, visible en la página 416, del Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo en la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales.'.-Tomando en cuenta lo anterior, en mi opinión, la demanda de controversia constitucional se encuentra presentada en tiempo, únicamente por lo que toca a la aprobación, refrendo y publicación del Decreto 83, por el que se reforma la Ley de Tránsito del Estado de Oaxaca.-Efectivamente, si tomamos en cuenta que el decreto impugnado se publicó en el medio oficial de divulgación del Estado de Oaxaca el 9 de julio del año en curso, se desprende que el plazo para hacer valer la acción de controversia constitucional feneció el 20 de agosto siguiente, sin contar por supuesto los días 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 de julio y 1, 7, 8, 14 y 15 de agosto, por ser sábados y domingos; y, si el escrito de demanda fue depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esa Suprema Corte precisamente el 20 de agosto del año en curso, se concluye que la demanda de controversia constitucional se encuentra presentada en tiempo, por lo que hace al Decreto 83 impugnado.-Por cuanto hace a la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca así como su reglamento, la demanda es a todas luces extemporánea.-Efectivamente, tomando en cuenta el texto de la tesis jurisprudencial previamente transcrita, se desprende que, en el caso de que se impugne una norma general publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, el actor debió haber interpuesto la acción de controversia constitucional en dos momentos, a saber: a) Dentro del plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al en que entró en vigor la Ley Reglamentaria del Artículo 105.-Tomando en cuenta este supuesto, la demanda de controversia constitucional es, respecto de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento, notoriamente extemporánea toda vez que el plazo para interponerla, ha transcurrido en exceso.-b) Dentro del plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida.-En este apartado cabe hacer mención que la parte actora, en ninguna parte de su demanda especifica cuál es la fecha en que se llevó a cabo el primer acto de aplicación de la norma general impugnada, y tampoco se desprende de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, ni de los escritos de contestación de las autoridades demandadas, ni de las manifestaciones de los terceros interesados.-No obstante lo anterior, en opinión del suscrito, tomando en cuenta el supuesto precisado en el inciso b) que precede, la demanda de controversia constitucional es, respecto a la impugnación de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, extemporánea toda vez que el primer acto de aplicación de dicha norma general, lo constituye, precisamente, su reglamento, mismo que se publicó en el medio de difusión correspondiente el 13 de marzo de 1973, de donde se desprende lo extemporánea de la controversia constitucional, pues el plazo transcurrió en exceso; además, cuando se impugna una ley a través de su primer acto de aplicación, corresponde al actor señalar en qué consiste y probarlo.-Por último y, resumiendo, en opinión del suscrito, la demanda de controversia constitucional se encuentra presentada en tiempo, únicamente, por cuanto hace a la impugnación del Decreto 83, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de dicha entidad federativa el 9 de julio del año en curso.-III. Sobre la legitimación procesal de las partes.-Antes de entrar al estudio de la legitimación procesal de las partes, me permito transcribir, para una mejor exposición, los numerales 10 y 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, que en lo conducente señalan: 'Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y, IV. ...'.-'Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ...'.-Para efectos de la presente controversia constitucional, son partes: a) Como actor, el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J.; b) Como demandados los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario general de Gobierno, todos ellos del Estado de Oaxaca, y c) Como terceros interesados, la Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado y su Dirección de Tránsito.-1. Sobre la legitimación procesal de la parte actora.-El Municipio de Oaxaca de J. comparece a la presente controversia constitucional por conducto de los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento; tales servidores públicos exhiben, para acreditar la personalidad con la que se ostentan, copia certificada de la sesión solemne del H. Cabildo Municipal de 1o. de enero de 1999, en la que consta, en su punto octavo, la toma de protesta de los promoventes de la presente demanda de controversia constitucional.-Cabe destacar que el Ministro instructor, mediante acuerdo de 27 de agosto del año en curso y, en ejercicio de sus facultades para decretar pruebas para mejor proveer, le ordenó al titular de la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad, requiriera al presidente del Consejo Electoral del Estado de Oaxaca, copia certificada de las constancias de mayoría expedidas por ese órgano electoral, petición que fue obsequiada por la autoridad electoral, mediante oficio IEE/PCG/064/99 de 31 de agosto del presente año.-Ahora bien, antes de emitir opinión sobre el particular, considero oportuno transcribir los siguientes artículos: Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.-'Artículo 22. El Ayuntamiento estará integrado por: I. ... II. Los síndicos, que serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario y patrimonio municipal. ... y III. ...'.-'Artículo 40. En materia de procuración de la defensa de los intereses municipales, los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que estos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; II. a XIII.'.-Del contenido de los artículos transcritos, se desprende que los promoventes de la presente demanda se encuentran facultados para comparecer a nombre y representación del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, en su carácter de autoridad actora, ya que son ellos los que, conforme lo establece la legislación que los rige, es decir, la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, ostentan la representación de los intereses jurídicos del Municipio actor, además, quedó acreditada, con las copias certificadas del acta de sesión de Cabildo que anexaron a su escrito y de la constancia de mayoría y validez que emitió el Instituto Estatal Electoral, por lo que, en mi opinión, la personalidad con la que se ostentan, deberá serles reconocida.-2. Sobre la legitimación procesal de los demandados.-a) Sobre la legitimación procesal del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.-El Congreso del Estado de Oaxaca comparece al presente juicio constitucional por conducto del presidente de la Diputación Permanente y de la Gran Comisión, carácter que prueba con la copia certificada del Acuerdo Parlamentario aprobado en sesión de Pleno celebrada el 29 de septiembre de 1999 y, con el acta de sesión ordinaria del primer ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio legal de la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, celebrada el 19 de septiembre de 1998, en donde a foja 6, consta que el promovente funge como presidente de la Gran Comisión de dicho cuerpo colegiado.-Ahora bien, para analizar la legitimación procesal de dicho órgano, me permito transcribir lo siguiente: Constitución Política del Estado de Oaxaca.-'Artículo 49. Toda resolución de la legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa ante el Congreso de la Unión, o acuerdo. La ley reglamentaria determinará la forma y término de las mismas.'.-Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca.-'Artículo 58. En la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones y para todo el ejercicio constitucional se elegirá en votación nominal y por mayoría de votos, una comisión formada por un presidente, un secretario y 3 vocales que se denominará «Gran Comisión».'.-'Artículo 59. Son facultades y obligaciones de la Gran Comisión: I. a VIII.; IX. Tener a su cargo la atención de los juicios de amparo en que la legislatura sea parte. En estos casos la representación legal de la Cámara estará a cargo del presidente de la Gran Comisión.'.-'La Quincuagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, acuerda: Artículo Primero. La LVII Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que la representación legal del Congreso del Estado, la tendrá el presidente en turno de la legislatura con facultades para delegarla en la persona o personas que resulte necesario.-Artículo segundo. Se otorga representación legal al presidente de la Gran Comisión de la Legislatura Estatal, para que pueda contestar y promover a nombre del Congreso del Estado, en los juicios de carácter civil, penal, amparos y controversias constitucionales en que éste, sea parte.-Transitorio: Único. El presente acuerdo entrará en vigor el mismo día de su aprobación. P. en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.-Lo tendrá entendido el gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.-Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado.-Oaxaca de J., Oax., a 29 de septiembre de 1999.'.-De los preceptos legales y del acuerdo antes transcritos, así como del acta de elección de la Mesa Directiva de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Oaxaca, se concluye que el presidente de ésta, al haber acreditado la personalidad con la que se ostenta, cuenta con la representación legal de ese cuerpo colegiado.-b) Sobre la legitimación procesal del gobernador del Estado de Oaxaca.-El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca comparece en la presente controversia constitucional por conducto del gobernador, quien para acreditar la personalidad con la que se ostenta, anexó a su escrito de contestación a la demanda, un ejemplar del Periódico Oficial de dicha entidad federativa de 22 de agosto de 1998, mismo que contiene el Decreto 286, por medio del cual se declaran válidas y legales las elecciones de gobernador del Estado.-La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece: 'Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado.'.-De lo anterior se desprende que, el gobernador, al ser el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y haber sido señalado como autoridad demandada en el presente juicio constitucional, tiene debidamente acreditada la legitimación en el proceso, motivo por el cual, esa Suprema Corte deberá, en mi opinión, reconocérsela.-c) Sobre la legitimación procesal del secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca.-El secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca comparece en la presente controversia constitucional como autoridad demandada y, para acreditar la personalidad con la que se ostenta, anexó a su escrito, copia certificada del nombramiento y protesta constitucional que lo acredita como tal.-Sobre este particular, el Congreso del Estado de Oaxaca manifiesta que se surte la causal de improcedencia y debe sobreseerse en el presente juicio respecto de esta autoridad, toda vez que en el caso no se actualiza lo dispuesto por el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, en relación con el 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, al no estar legitimada procesalmente por no ser una entidad, un poder o un órgano a los que dicho precepto se refiere y, tampoco es, en términos del artículo 11 de la citada ley reglamentaria, un funcionario facultado para representarlos.-Ahora bien, en virtud de que el acto que se le impugna a la autoridad de mérito lo constituye precisamente el refrendo que dio al Decreto 83, mediante el cual el Congreso del Estado de Oaxaca reforma y adiciona diversos artículos de la ley de esa entidad federativa, se hace necesario, determinar qué debemos entender por la palabra «refrendo».'.-El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, novena edición, en el apartado correspondiente al refrendo, en la parte que nos interesa señala: 'VI. En nuestro sistema, la facultad de refrendo de los secretarios de Estados y jefes de Departamento Administrativo está íntimamente ligada con la atribución del presidente de nombrarlos y removerlos libremente. Por tanto, jurídicamente, el refrendo entre nosotros cumple sólo una función formal de carácter certificativo, sin desconocerse que puede adquirir sentido político si un secretario de Estado o jefe de Departamento Administrativo renuncia por negarse a refrendar, y sus razones son de peso. En este caso el efecto dependerá en mucho de las circunstancias y personalidad política del renunciante, así como del eco que logre en la opinión pública.-VII. Por todo lo expuesto, en México, el refrendo es una simple certificación.'.-De lo anterior, podemos concluir que el refrendo constituye un acto que lleva a cabo un funcionario de forma personalísima toda vez que es éste quien da fe de un acto jurídico, que en el caso en particular, lo constituye el acto mismo de la promulgación y orden de publicación del decreto impugnado.-Partiendo de lo anterior y, tomando en cuenta que el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca compareció de forma personal en la presente controversia constitucional, su legitimación procesal queda, en mi opinión debidamente acreditada, motivo por el cual, esa Suprema Corte deberá reconocerle la legitimación procesal con la que se ostenta.-Ahora bien, por cuanto hace a la causal de sobreseimiento que hace valer el Congreso del Estado de Oaxaca, la misma es, en mi opinión, infundada.-Efectivamente, si bien es cierto que, como lo afirma ese cuerpo colegiado, del texto del artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, no se desprende que un órgano, derivado de uno originario, como en la especie lo es el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, pueda ser considerado como una autoridad legitimada para comparecer en una controversia constitucional como parte actora o demandada, también lo es que, dicha autoridad local, en el caso en particular, sí puede y debe ser considerada como tal, en tanto que el acto cuya invalidez se le imputa, como quedó precisado en párrafos precedentes, es precisamente el refrendo del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, mismo que contiene las normas generales impugnadas, motivo por el cual podemos afirmar que cuenta con la legitimación pasiva en el presente juicio constitucional.-La anterior opinión se ve reforzada con el criterio establecido por el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sentencia pronunciada en la solicitud de revocación de suspensión por hecho superveniente, en el incidente correspondiente a la controversia constitucional 51/96; mismo que en su parte medular establece: '... Por lo anterior, es de estimarse que el artículo 105, fracción I, constitucional, no puede interpretarse literalmente ni puede considerarse que establezca un listado taxativo de supuestos que pueden dar lugar a plantear una controversia constitucional, pues de ser así, se perdería de vista su finalidad, su tutela jurídica y, su armonización con aquellas normas que establecen los niveles de gobierno en nuestro país y el principio de división de poderes, quedando, en consecuencia, inauditos algunos supuestos que podrían dar lugar a plantear una controversia constitucional, como enseguida se menciona ... (sic).-Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, pues, ello implicaría desconocer el principio de supremacía constitucional y, con ello, la doble finalidad del medio de control, en consecuencia, debe estimarse que los órganos derivados eventualmente sí pueden estar legitimados pasivamente para intervenir en el procedimiento constitucional, esto es, para ser señalados con el carácter de demandados.-En consecuencia, la legitimación activa o pasiva para intervenir en el procedimiento relativo, debe analizarse atendiendo a la finalidad y tutela jurídica del medio de control constitucional y, no de que se actualice, textualmente, alguno de los supuestos expresamente establecidos en la fracción I del artículo 105 constitucional ...'.-Así entonces, al estimar que el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, puede emitir actos de autoridad que, en un determinado caso puedan lesionar el ámbito competencial del Municipio hoy actor, puede y debe considerarse, en mi opinión, como autoridad demandada.-Por último, la autoridad antes señalada cuenta con legitimación procesal para actuar en la presente controversia constitucional, pues al ser señalada como demandada por el puesto que desempeña, comparece precisamente de forma personal y, por último, acreditó la personalidad con la que se ostenta con las documentales que anexó a su contestación.-3. Sobre la legitimación procesal de los terceros interesados.-Antes de entrar al análisis de la legitimación procesal de los terceros interesados, cabe precisar que el Congreso del Estado de Oaxaca y los terceros interesados, hacen valer como causal de improcedencia la establecida en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 10, fracción III y 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en virtud de que argumentan, en síntesis, que dichas autoridades no pueden intervenir con el carácter de autoridad y tercero interesado en la presente controversia constitucional, por ser autoridades auxiliares del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, poder este que fue señalado como autoridad demandada, además, porque ni la Secretaría de Transporte ni su Dirección de Tránsito están consideradas, por el artículo 105, fracción I, como autoridades susceptibles de ser consideradas como tales en el presente juicio constitucional.-a) Sobre la legitimación procesal de la Secretaría de Transporte del Gobierno de Oaxaca.-La Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado de Oaxaca compareció a la presente controversia constitucional por conducto de su titular, quien para acreditar la personalidad con la que se ostenta, exhibe copia certificada del nombramiento que la acredita como tal.-Antes de emitir opinión sobre el particular, considero pertinente transcribir lo siguiente: Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.-'Artículo 17. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que son de su competencia, el titular del Poder Ejecutivo contará con el auxilio de las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada.-I. a XII. ... XIII. Secretaría de Transporte.-Al frente de cada una de las dependencias a que se refiere este artículo habrá un servidor que será su titular y se denominará respectivamente secretario, procurador general de Justicia y contralor general. Para el despacho de los asuntos de la competencia de sus respectivas dependencias los secretarios, el procurador general de Justicia y el contralor general se auxiliarán de directores, jefes de Departamento, jefes de Oficina y demás servidores públicos que requieran para la eficaz atención y eficiente desempeño de sus atribuciones, en los términos prescritos por la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones legales relativas.'.-Ahora bien, es de hacerse notar que el 5 de julio del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el Decreto 82, mediante el cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.-Dicho decreto, entre otras cosas, creó la Secretaría de Transportes y le asignó el despacho de diversos asuntos.-De igual forma, el decreto en comento estableció, en su artículo primero transitorio lo siguiente: 'Primero. El Ejecutivo Estatal tendrá un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para elaborar y publicar los reglamentos respectivos acordes con estas reformas legales.'.-Toda vez que el plazo que establece el anterior artículo, se encuentra en curso, la Secretaría de Transporte no tiene aún su reglamento interior en el cual se fijen las atribuciones y responsabilidades del titular de esa dependencia, sin embargo, tomando en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, la legitimación procesal de quien promueve a nombre de la Secretaría de Transporte del Estado de Oaxaca, deberá, en mi opinión, reconocérsele, salvo prueba en contrario; lo anterior, en virtud de que se carece de un ordenamiento jurídico que regule la organización interna de esa secretaría, aunado a que quien comparece lo hace en su carácter de titular de esa dependencia de gobierno.-Ahora bien, por cuanto hace a lo argumentado por el Congreso del Estado de Oaxaca y los terceros interesados, en el sentido de que la presente controversia deberá sobreseerse en virtud de que la Secretaría de Transporte de dicha entidad federativa, al ser una autoridad auxiliar del Poder Ejecutivo Local, no puede intervenir como autoridad tercero interesado y, tampoco es considerada como tal en el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal; dicho razonamiento es, en mi opinión, infundado.-Efectivamente, la Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado de Oaxaca, no obstante que es una autoridad que depende jerárquicamente del Poder Ejecutivo Local y, por ende, no está contemplada como tal en el artículo 105 constitucional, sí se vería afectada con la sentencia que llegare a dictarse en la presente controversia constitucional, toda vez que, en caso de que dicha sentencia fuera en el sentido de declarar que el Congreso Local, violó lo establecido en el artículo 115, fracción III de la Constitución Federal al legislar sobre un servicio que le compete exclusivamente prestar a los Municipios, sí afectaría la esfera de facultades y atribuciones de dicha Secretaría de Transportes, actualizándose de esta manera su interés jurídico, motivo por el cual considero que la causal de sobreseimiento que invoca el Congreso Local y las autoridades terceros interesados, es improcedente.-b) Sobre la legitimación procesal de la Dirección de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Transporte del Gobierno de Oaxaca.-La autoridad referida en el párrafo que precede, compareció al presente juicio constitucional, por conducto de su titular, quien para acreditar la personalidad con la que se ostenta, adjuntó a su escrito de contestación, copia certificada del nombramiento que lo acredita como tal.-Sobre el particular, considero aplicable el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, previamente transcrito, motivo por el cual y, en obvio de repeticiones innecesarias, se omite su transcripción.-Ahora bien, en mi opinión y como lo señala el Congreso Local, la Dirección de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado de Oaxaca carece de la legitimación ad causam para comparecer como autoridad tercero interesado en la presente controversia constitucional, pues jerárquicamente, es una unidad administrativa que depende de la propia Secretaría de Transporte de dicha entidad federativa y, ésta ya compareció al presente juicio constitucional por conducto de su titular, por lo tanto, esa Suprema Corte de Justicia deberá, con fundamento en los preceptos 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII y 10, fracción III de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, sobreseer la presente controversia respecto de esta autoridad.-IV. Sobre las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las autoridades demandadas y terceros interesados.-Las demandadas y terceros interesados hicieron valer las siguientes causales de improcedencia y sobreseimiento: a) La prevista en los artículos 20, fracción II, en relación con el 10, fracción III y 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en virtud de que argumentan que la Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado de Oaxaca y su Dirección de Tránsito, no pueden intervenir con el carácter de autoridades terceros interesados, por ser autoridades auxiliares del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.-Sobre el particular, cabe señalar, que ya fue estudiada en el apartado correspondiente a la legitimación procesal de dichas autoridades, motivo por el cual, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tengan por reproducidos a la letra los argumentos ahí anotados.-b) La prevista en los artículos 20, fracción II, en relación con el 10, fracción III y 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en virtud de que afirman que el presidente municipal de Oaxaca de J. carece de la legitimación procesal para comparecer a nombre y representación del Municipio que preside, en virtud de que, en términos de lo dispuesto por el precepto 22, fracción II de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad, sólo los síndicos primero y segundo cuentan con la potestad de representar los intereses del Municipio de referencia, por lo que, concluye, deberá sobreseerse la presente controversia constitucional respecto del presidente municipal.-Sobre el particular, es de hacerse notar que de la demanda de controversia constitucional que planteó el Municipio de Oaxaca de J., por conducto de los síndicos primero y segundo, no se desprende que en ella haya comparecido el presidente municipal de dicho nivel de gobierno, motivo por el cual la presente causal de sobreseimiento es, en mi opinión, inatendible, por sustentarse en un error de apreciación.-c) La prevista en la fracción II, del artículo 20, en relación con el 10, fracción II y 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en virtud de que afirman que debe sobreseerse en el presente juicio respecto al secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, toda vez que en el caso no se actualiza lo dispuesto por el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, al no estar legitimado procesalmente por no ser una entidad, un poder o un órgano a los que dicho precepto se refiere y, además, tampoco es, en términos del artículo 11 de la citada ley, un funcionario facultado para representarlos.-Esta causal de sobreseimiento ya quedó analizada en el párrafo en donde se estudió la legitimación procesal de dicha autoridad, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tengan por reproducidos a la letra los argumentos ahí anotados.-d) Las previstas en las fracciones V y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en virtud de que afirman, respecto de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento.-Sobre el particular, es de hacer notar que el Congreso del Estado, al hacer valer estas causales de improcedencia, se limita simplemente a decir que han cesado en algunos casos, los efectos de la norma general impugnada y que no son actos atribuibles a la legislatura señalada como autoridad demandada en la presente controversia constitucional sin expresar razonamiento lógico-jurídico para acreditar tales extremos y, además, en opinión del suscrito, ni del escrito de demanda, ni de las contestaciones de las autoridades demandadas y tampoco de las manifestaciones de los terceros interesados se desprende que tales causales de improcedencia se actualicen, motivo por el cual, las mismas se deberán declarar improcedentes.-e) La prevista en los artículos 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VI, en virtud de que afirman que el Ayuntamiento actor, antes de acudir a la controversia constitucional debió haber agotado el medio de defensa a que se refiere la Constitución Política del Estado de Oaxaca.-Opinión del procurador.-Antes de emitir opinión sobre el particular, considero pertinente transcribir lo siguiente: Ley Reglamentaria del Artículo 105.-'Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: I. a V. ... VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; VII. y VIII.'.-'Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I. ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. y IV.'.-Constitución Política del Estado de Oaxaca.-'Artículo 127. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: I. a IV. V.C. de las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos del Estado y el Ejecutivo del mismo; VI. a XII.'.-La causal de sobreseimiento en estudio es infundada, en virtud de que, en opinión del suscrito, la actora, previo a la interposición de la controversia constitucional, no tuvo que haber agotado ningún medio de defensa.-Efectivamente, de una interpretación correcta y sistemática, se desprende, que la competencia que la Constitución particular le otorga al Tribunal Superior de Justicia Local, se circunscribe a resolver las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca y el Poder Ejecutivo del mismo, pero únicamente por cuanto hace a la aplicación de normas de carácter local, sin contar, lógicamente, con facultades para pronunciarse sobre conflictos que versen sobre violaciones a la Constitución Federal.-De lo anterior, se desprende que el medio de defensa que establece el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca no solucionaría el conflicto planteado en la presente controversia constitucional pues, como se desprende claramente del escrito de demanda, la pretensión de la parte actora es precisamente, que esa Suprema Corte de Justicia declare la inconstitucionalidad de las normas generales impugnadas, finalidad esta que evidentemente no se lograría con la interposición del medio de defensa local precitado.-A mayor abundamiento cabe destacar que la presente controversia constitucional se interpuso en contra del: a) Poder Legislativo, por cuanto hace a la expedición de las normas generales impugnadas; b) Poder Ejecutivo, por cuanto hace a la promulgación y publicación, y c) S. general de Gobierno, por cuanto hace al refrendo del decreto de mérito.-La Constitución Local, en su artículo 127, fracción V, le otorga al Tribunal Superior de Justicia del Estado la facultad para resolver las controversias que se susciten, únicamente, entre los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca y el Poder Ejecutivo de esa entidad.-De lo anterior, se colige que el medio de defensa de referencia no podría poner fin al conflicto constitucional planteado en la presente controversia, pues el citado tribunal no tiene facultades para dirimir los conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos y el Poder Legislativo Local.-En resumen, la causal de sobreseimiento que se analizó es, por los razonamientos que se hicieron valer, infundada, motivo por el cual esa Suprema Corte deberá entrar al estudio del fondo de la presente controversia constitucional.-V. Antecedentes del acto cuya invalidez se demanda.-El 3 de febrero de 1983 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal; reforma que, entre otras cosas, dispuso, en su fracción III, que los Municipios, con el concurso de los Estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo la prestación de diversos servicios públicos, entre los que se encuentra el de tránsito.-Asimismo, el decreto de mérito, en su artículo segundo transitorio dispuso: 'El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer el debido cumplimiento de las bases que se contienen en el mismo. ...'.-El 20 de noviembre de 1993, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, misma que en su artículo 116, fracción VIII, estableció que los Municipios tendrán a su cargo, la prestación, explotación, administración y conservación, entre otros servicios municipales, el de tránsito.-Asimismo, dicho decreto, en su artículo primero transitorio estableció que: 'Se abroga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca de fecha 31 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, publicada en el alcance al número 5 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 2 de febrero de 1984, así como sus reformas y todas las disposiciones legales que se opongan a la ley.'.-El 29 de enero de 1998, el Estado de Oaxaca, por conducto del procurador general de Justicia de esa entidad federativa interpuso demanda de controversia constitucional en contra del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca, por la aprobación, expedición, promulgación, publicación y vigencia del Reglamento de Tránsito y Transporte de ese Municipio, a la que le recayó el número de expediente 2/98.-Una vez agotado el procedimiento respectivo, el 20 de octubre de 1998, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución en la controversia constitucional antes citada, misma que en su resolutivo sexto estableció: 'SEXTO.-Se declara la invalidez constitucional del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de J., aprobado en sesión ordinaria de Cabildo celebrada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el número cincuenta y dos del Periódico Oficial de veintitrés de diciembre del mismo año, por lo que toca a las disposiciones relativas al transporte, la que surtirá efectos a partir del día siguiente de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.'.-El 6 de junio de 1999, el Congreso del Estado de Oaxaca aprobó el Decreto 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, mismo que se publicó en el Periódico Oficial el 9 de julio de 1999.-Dicha reforma, en su artículo segundo transitorio dispuso: 'Continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, en todos aquellos procedimientos administrativos y jurídicos que hayan iniciado antes de la publicación del mismo, hasta su resolución.'.-El 5 de julio del año en curso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca se publicó el Decreto 82, mediante el cual adiciona una fracción XIII al artículo 17, un artículo 20 bis y se derogan la fracción XII del artículo 20 y la fracción V del artículo 20 bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.-Dicha reforma crea la Secretaría de Transporte y le asigna el despacho de diversos asuntos.-El artículo primero transitorio dispone: 'El Ejecutivo Estatal tendrá un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para elaborar y publicar los reglamentos respectivos acordes con estas reformas legales.'.-VI. Análisis de los conceptos de invalidez.-Antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez, considero pertinente hacer notar que no obstante que la parte actora impugna, además del multicitado Decreto 83, la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento, no hace valer ningún concepto de invalidez sobre el particular y, los que invoca, van todos encaminados a impugnar solamente el precitado Decreto 83, motivo por el cual, en los apartados subsecuentes, se analizará únicamente la constitucionalidad de éste.-Ahora bien, una vez hecho el examen correspondiente de los siete conceptos de invalidez que hace valer la parte actora, considero pertinente aglutinarlos en tres; lo anterior, en virtud de que versan sobre tres temas fundamentales, a saber: 1. Conceptos de invalidez tendientes a impugnar el contenido del Decreto 83, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca.-En estos conceptos de invalidez, la parte actora argumenta lo siguiente: Que al aprobar el Decreto 83, por el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se contraviene, en su perjuicio, lo establecido en el artículo 115, fracción III de la Constitución Federal y se invade su esfera de competencias y facultades, ya que el mencionado decreto se refiere a un servicio público que constitucionalmente debe prestar el Municipio.-Que a la fecha no se ha declarado por el Ayuntamiento del Municipio actor, la necesidad de que alguno de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115, fracción III, de la Constitución General de la República, sea prestado con el concurso del Estado de Oaxaca y, mucho menos, dice, que ese concurso se encuentre determinado en alguna ley, por lo que los servicios públicos que señala el numeral constitucional precitado, los debe prestar, en forma exclusiva, en el presente caso, el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca.-Que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente, en su artículo 116, fracción VIII, establece que el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, tiene a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación, entre otros, del servicio público de tránsito.-Que en contravención a lo resuelto por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 2/98, promovida por el Estado de Oaxaca, en la que consideró exclusivas las competencias del Estado de Oaxaca para la prestación del servicio público de transporte y para el Municipio de Oaxaca de J., para la prestación del servicio público de tránsito, las autoridades demandadas aprobaron, publicaron y mandaron a que se imprimiera, circulara y se le diera debido cumplimiento al Decreto 83, que reforma y adiciona la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca.-Que es claro que la expedición del decreto impugnado constituye una absoluta invasión a la competencia del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, para la prestación del servicio público de tránsito y, en concreto, en el sentido siguiente: El artículo 2o. le otorga facultades al titular del Poder Ejecutivo del Estado para la aplicación de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento.-El artículo 3o. se refiere a la integración de la Dirección de Tránsito del Estado.-El artículo 4o. hace referencia a quienes son auxiliares de la Dirección de Tránsito del Estado.-El artículo 6o. establece quienes son autoridades de tránsito en el Estado.-El artículo 7o. le otorga competencia al gobernador del Estado para nombrar y remover al personal de la Dirección de Tránsito del Estado.-El artículo 7o. bis le otorga atribuciones y competencia al secretario de Transporte para cumplir y hacer cumplir la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento, así como para ejercer el mando en la Dirección de Tránsito del Estado.-El artículo 8o. le otorga atribuciones al director de Tránsito del Estado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y su reglamento, así como aquellas disposiciones que en materia de tránsito emanen del titular del Poder Ejecutivo del Estado o del secretario de Transporte.-El artículo 9o. le señala obligaciones al subdirector de Tránsito en materia del servicio público de tránsito.-El artículo 10 le otorga atribuciones y señala obligaciones a los delegados foráneos de tránsito, relativas al servicio público de tránsito.-El artículo 11 le otorga y señala obligaciones a la policía de tránsito, correspondientes al servicio público de tránsito.-El artículo 13 señala obligaciones a los integrantes del cuerpo médico de la Dirección de Tránsito relacionadas con el servicio público de tránsito.-El artículo 30 sanciona las violaciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito y su reglamento.-El artículo 33 establece el procedimiento para la tramitación del recurso de revisión en materia de tránsito.-Por último dice que el artículo primero transitorio le otorga plazo al Ejecutivo Estatal para elaborar y publicar los reglamentos respectivos acordes con las reformas a que se refiere el propio decreto.-Manifestaciones del Congreso Local.-Esta autoridad, en su contestación a los conceptos de invalidez tendientes a impugnar el contenido del Decreto 83, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, argumentó lo siguiente: Que la reforma al artículo 115 constitucional en ningún momento establece la exclusividad del Municipio en materia de los servicios públicos que dicho precepto describe, dentro de los cuales se encuentra el servicio público de tránsito, ya que si bien es cierto que las facultades establecidas en el mismo corresponden en primera instancia al Municipio, también lo es, que su campo de competencia se encuentra limitado a la existencia del concurso de los Estados en esta materia cuando sea necesario y así lo establezcan sus leyes estatales.-Que la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca ya se encontraba en vigor desde la reforma constitucional al 115, y que hasta la fecha no ha sido derogada, sino sólo por el decreto que ahora se combate, ya se contemplaba la concurrencia del Estado respecto a la prestación de los servicios de tránsito. Esto es, dichas facultades ya estaban incorporadas dentro de este ordenamiento y han sido ejercidas por éste, por lo que en el caso, con la expedición del citado decreto no lesiona ni invade la esfera competencial de facultades del Municipio de Oaxaca de J..-Que el artículo 2o. del decreto en comento establece: 'La aplicación de esta ley y sus reglamentos corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes Direcciones de Tránsito y de Transporte. Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.'.-Que no es obstáculo el que la actora argumente que 'a la fecha no se ha declarado por el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. la necesidad de que alguno de los servicios públicos a que se refiere la fracción transcrita, sea prestado con el concurso del Estado de Oaxaca ...' toda vez que ese concurso ya se venía dando antes de la reforma al artículo 115 constitucional al estar establecido en la Ley de Tránsito vigente al momento de la citada reforma, sin que sea necesaria la declaración por parte del Ayuntamiento a que hace alusión la demandante.-Que la expedición del multicitado decreto se hizo en uso de la facultad legislativa que le otorga el artículo 59, fracción LI de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y que incluye el ámbito municipal, facultad esta que aun con la inminente reforma al artículo 115 de la Constitución General seguirá conservando.-Argumentos del gobernador, secretario general de gobierno, secretaria de Transporte y director de Tránsito.-Aquí cabe aclarar que, en virtud de que las autoridades citadas en el párrafo precedente comparecieron en dos ocursos, el primero suscrito por el gobernador y secretario general de Gobierno y el segundo por la secretaria de Transporte y el director de Tránsito, todos ellos del Gobierno del Estado de Oaxaca y que ambos escritos son prácticamente iguales, en lo sucesivo, se hará referencia a ellas, únicamente como 'El gobernador y sus dependientes'.-Ahora bien, estas autoridades manifestaron lo siguiente: Que del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal se infiere que las leyes, disposiciones formal y materialmente legislativas, preceptúan qué servicios públicos se encuentran a cargo de los Municipios.-Que de la estructura de los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se desprende que tiene un ámbito estatal, que otorga competencia al Estado y respeta al ámbito normativo de los Municipios en materia de tránsito.-Que la referida ley es una disposición de carácter legislativo dada con fundamento en el párrafo tercero del artículo 115 constitucional.-Que la Legislatura del Estado tiene atribuciones conforme al citado artículo 115 constitucional y al 59 de la Constitución Estatal, para legislar sobre servicios públicos y legislación municipal.-Que la propia actora señala que las reformas constitucionales próximas a entrar en vigencia otorgan una exclusividad a los Municipios en la prestación de ciertos servicios públicos, sin embargo, debemos decir que la Constitución no tiene ni pasado ni futuro, sólo vigencia y que el texto vigente autoriza a las Legislaturas Locales a establecer, mediante leyes y concursos entre el Estado y sus Municipios, la prestación de servicios públicos como el de tránsito y, dentro de ese marco se encuentra la Ley de Tránsito, consecuentemente, la ley no invade ninguna materia que esté reservada en exclusiva a los Municipios, por ende no resulta inconstitucional.-Que de llegar al extremo de considerar al tránsito como un servicio público que compete exclusivamente a los Municipios, habría que anular las disposiciones de tránsito estatal y federal y entonces esta actividad provocaría problemas graves a la sociedad.-Que el tránsito supera los ámbitos territoriales y materiales de los Municipios, ya que es un fenómeno social al que según la redacción constitucional, puede y debe concurrir el Estado.-Opinión del procurador.-Antes de emitir opinión sobre el particular, considero pertinente transcribir lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforma (sic) a las bases siguientes.-I. y II. III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) a g) ... h) Seguridad pública y tránsito, e i).-Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda; IV. a X.'.-Constitución Política del Estado de Oaxaca.-'Artículo 94. Los Municipios Libres constituyen entidades con personalidad jurídica y por consiguiente son susceptibles de derechos y obligaciones ... Los Municipios, con el concurso del Gobierno del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) a g) ... h) Seguridad pública y tránsito; i) ...'.-De la lectura del texto de los artículos antes transcritos aplicados al caso en particular, podemos afirmar lo siguiente: a) Los Municipios del Estado de Oaxaca, tienen la facultad y obligación de prestar, entre otros servicios públicos, el de tránsito.-b) Que tanto la Constitución Federal como la Local permiten que el servicio público de tránsito pueda ser prestado, con el concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y lo determinen las leyes.-La palabra concurso establecida en el primer párrafo de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Federal, debe interpretarse, en mi opinión, en el sentido de que los servicios públicos municipales a que se refiere ese precepto constitucional, podrán ser prestados conjuntamente por el Estado y por los Municipios, es decir, ambos niveles de gobierno tendrán participación directa en la prestación de dichos servicios públicos, pero para que esto suceda, se deben reunir dos condiciones constitucionales, a saber: 1) Que sea necesaria la concurrencia del Estado y, 2) Que la concurrencia la determinen las leyes.-En este punto cabe destacar que la parte actora afirma que a la fecha no se ha declarado por el Ayuntamiento del Municipio actor, la necesidad de que alguno de los servicios públicos a que se refiere el artículo 105, fracción III de la Constitución General de la República sea prestado con el concurso del Estado de Oaxaca y, que ese concurso no se encuentra determinado en ninguna ley. Además, ni las autoridades demandadas, ni las señaladas como terceros interesados, han acreditado las condiciones constitucionales antes precisadas.-Ahora bien, considero pertinente transcribir una parte de la cita invocada por esa Suprema Corte de Justicia en la sentencia pronunciada en la controversia constitucional 2/98, promovida por el Estado de Oaxaca, en contra del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca, por la expedición del Reglamento de Tránsito y Transporte de este último nivel de gobierno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 1998, visible en la página 80, que dice: '... E. Elementos del servicio regional de tránsito (sic).-En México, concurren a la prestación del servicio público de tránsito los Gobiernos Federal (sic), de las entidades federativas y de los Municipios; el servicio público federal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción federal; el servicio público estatal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción estatal, así como en las zonas urbanas no atendidas por los Municipios; y el servicio público municipal de tránsito se presta en las zonas urbanas, habida cuenta que, en términos generales, los caminos que comunican a unas zonas urbanas con otras de la misma clase son de jurisdicción federal o estatal.-De acuerdo a nuestra legislación, se puede afirmar que los servicios estatales o de las entidades federativas son residuales porque se integran por los que no son de competencia del Gobierno Federal, ni están comprendidos entre los señalados por la fracción III, del artículo 115 constitucional para desempeño municipal, aun cuando estos últimos pasen a engrosar los de las entidades federativas cuando los Municipios carecen de capacidad para su prestación, como ocurre con frecuencia con el servicio de tránsito. ...'.-Con relación a lo anterior, se transcribe lo estipulado en el artículo 1o. de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, ley que, a decir del Congreso Local, según se desprende de su escrito de contestación, a foja 10, sólo ha sido reformada por el decreto que contiene las normas generales que en esta controversia constitucional se impugnan de inconstitucionales, de donde se desprende que el texto del artículo que enseguida se transcribe se encuentra vigente: 'Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer las bases y requisitos a que se sujetarán la circulación de las personas, el manejo y el tránsito de vehículos y semovientes y los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga en las vías públicas del Estado de Oaxaca, que no sean de jurisdicción federal, considerados como actividades de interés público.'.-De todo lo anterior, se desprende que los conceptos de invalidez en análisis son, en mi opinión, infundados.-Haciendo un análisis íntegro de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se colige que la reforma de mérito no viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, sino que por el contrario, la complementa y precisa.-Efectivamente, el artículo 2o. de la Ley de Tránsito, reformada mediante el Decreto 83, establece lo siguiente: 'Artículo 2o. La aplicación de esta ley y sus reglamentos, corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes Direcciones de Tránsito y de Transporte. Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.'.-Del texto del anterior artículo se deriva que, no obstante que el artículo 1o. de la Ley de Tránsito antes transcrito, no es claro sobre la aplicación de dicha ley, esta reforma viene, como ya se afirmó, no sólo a actualizarla, sino a acotar dicho numeral pues con ella, se les salvaguarda a los Municipios, la facultad que les concede tanto la Constitución Federal como la Estatal para prestar, dentro de su jurisdicción, el servicio público de tránsito.-Ahora bien, no pasa desapercibido al suscrito que, tanto de los escritos de contestación de las autoridades demandadas como de las manifestaciones de los terceros interesados se desprende la intención de estas autoridades para legitimar una indebida aplicación de la Ley de Tránsito multicitada, pues argumentan que ésta constituye precisamente la norma que establece la concurrencia del Estado en la prestación, dentro de la jurisdicción municipal, del servicio público de tránsito, lo cual es a todas luces improcedente y, tendría como consecuencia una aplicación indebida de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y originar, así, un problema de invasión de facultades en perjuicio de los Municipios que integran el Estado de Oaxaca.-Efectivamente, como ya se precisó con antelación, para que, conforme lo establece el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, las entidades federativas puedan, en colaboración con los Municipios, prestar el servicio público de tránsito dentro de la jurisdicción de éstos, es necesario e indispensable que se reúnan dos requisitos sine qua non, a saber, que sea necesario y que lo determinen las leyes, requisitos estos que no se actualizan en el presente caso pues, en primer lugar, no se desprende de las constancias de autos y, en segundo, ni las autoridades demandadas ni los terceros interesados acreditaron tales extremos.-2. Conceptos de invalidez tendientes a impugnar el hecho de que el Congreso Local reformó una ley que se encuentra abrogada.-En estos conceptos de invalidez, la parte actora manifiesta lo siguiente: Que el Decreto 83 que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca se encuentra abrogada por el artículo primero transitorio de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa de 31 de enero de 1984, al establecer que 'Se abroga la Ley Orgánica de Ayuntamientos del Estado de Oaxaca de veintiocho de noviembre de mil novecientos veinticinco, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.' y, dentro de las disposiciones que se oponen a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca de 1984 se encuentra la Ley de Tránsito para esa entidad federativa y su reglamento.-Que la reforma al artículo 115 constitucional de 1983, en sus artículos transitorios 1o. y 2o., ordenaron la derogación de todas las leyes que se opusieran a la misma y que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año deberían proceder a reformar y adicionar las leyes constitucionales, las federales, así como las leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las bases que se contienen en la misma reforma, con lo cual no cumplieron ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, pues la Ley de Tránsito para esa entidad y su reglamento se continuaron aplicando.-Que el artículo segundo transitorio del decreto que contiene las normas generales impugnadas, establece lo siguiente: 'Continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto ...', evidentemente se refiere a la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento a las que erróneamente considera vigentes y, aún más, les otorga aplicabilidad, ya que como se tiene manifestado, dichos cuerpos legales fueron abrogados desde 1984 y, debieron haber sido derogados en 1983, con base en la reforma constitucional al artículo 115 constitucional y, con fundamento en esa disposición constitucional, los Municipios la reglamentarían habida cuenta de que la Ley Orgánica Municipal disponía tal servicio.-Manifestaciones del Congreso Local.-Esta autoridad, en su contestación a los conceptos de invalidez tendientes a impugnar el hecho de que el Congreso Local reformó una ley que se encuentra abrogada, argumentó lo siguiente: Que la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento conservan su vigencia con motivo de la expedición de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad, ya que las leyes y demás ordenamientos sólo pierden su vigencia cuando son derogados o abrogados en forma expresa, lo cual no sucedió en el presente caso.-Que la actora hace una interpretación equivocada del artículo segundo transitorio, al considerar que el mismo le da vigencia a todas las disposiciones de la ley, siendo que de su interpretación armónica se desprende que únicamente se le da vigencia respecto de las disposiciones que se refieran a los procedimientos administrativos y jurídicos instaurados antes de la vigencia del decreto impugnado.-Que es cierto que el artículo segundo transitorio del decreto impugnado establece que: 'Continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto ...' refiriéndose a la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, con la salvedad de que la vigencia otorgada se refiere única y exclusivamente a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en relación a todos aquellos procedimientos administrativos y jurídicos que se hayan iniciado antes de la publicación.-Que la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca ya se encontraba en vigor desde la fecha de la reforma constitucional al 115, misma que hasta el momento, no ha sido abrogada, sino por el decreto ahora impugnado.-Argumentos del gobernador, secretario general de Gobierno, secretaria de Transporte y director de Tránsito.-Estas autoridades manifiestan lo siguiente: Que una ley existe para dar seguridad jurídica. Mediante su generalidad y permanencia, evita la incertidumbre y la injusticia. Ello se logra cuando la ley es aprobada libremente y el documento que finalmente es publicado coincide con la voluntad del legislador.-Que un antiguo principio de derecho llamado principio de autoridad formal de la ley nos enseña que en la reforma o derogación de las leyes o decretos se deben observar los mismos trámites establecidos para su formación.-Que el paralelismo de las normas jurídicas en la abrogación o reforma de disposiciones legales obliga a la realización de los mismos trámites necesarios que los que se dieron para su formación, en el caso de la Ley de Tránsito del Estado de Oaxaca, sería, la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la publicación e iniciación de la vigencia, lo cual no se ha dado.-Que el principio antes referido, se deriva del artículo 72, inciso g) de la Constitución General de la República.-Que no existe una abrogación tácita de ordenamientos jurídicos completos, por autoridad formal de la ley la abrogación debe ser expresa.-Que la parte actora hace una afirmación errónea al establecer la abrogación tácita de una ley y su reglamento, máxime que no expresa los motivos y los argumentos de la contradicción entre la ley nueva y la antigua, que serían las causas de la abrogación.-Opinión del procurador.-En estos conceptos de invalidez, la parte actora argumenta, en esencia, que el Congreso Local viola en su perjuicio, el numeral 115, fracción III, inciso h) de la Constitución Federal, en virtud de que reformó y adicionó una ley que fue abrogada por el artículo primero transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca de 31 de enero de 1984, misma que recogió las bases que estableció la Constitución Federal en el reformado artículo 115, en cuanto a la prestación de los servicios públicos municipales.-Dicho artículo transitorio estableció lo siguiente: 'Artículo primero. Se abroga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, publicada en el alcance al número 5 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 2 de febrero de 1984, así como sus reformas y todas las disposiciones legales que se opongan a la ley.'.-En mi opinión, los conceptos de invalidez que en este apartado se estudian son infundados.-Efectivamente, la parte actora, erróneamente considera que el artículo transitorio reproducido con antelación abrogó la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca.-El artículo transitorio en cita, al no haber referido, de forma expresa, que abrogaba la Ley de Tránsito de referencia, no permite afirmar que así haya sido, además, porque en todo caso, los efectos de dicho artículo transitorio podrían haber derogado aquellos preceptos jurídicos de la Ley de Tránsito citada que sean incompatibles total o parcialmente con la nueva ley, como en el caso en particular sería precisamente, de existir los que reglamentaran el servicio público municipal de tránsito, y no todo el cuerpo normativo, pero ello, en opinión del suscrito, tampoco ocurrió, pues una vez analizada la ley de mérito, no se desprende precepto alguno que se encuentre en contravención con el contenido mismo de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de noviembre de 1993, misma que recoge los principios establecidos en el reformado artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal y, en donde se establece la facultad de los Municipios para prestar, dentro de su territorio, el servicio público de tránsito.-3. Conceptos de invalidez encaminados a impugnar la violación, por parte de las autoridades demandadas, a los artículos 2o., tercer párrafo y 94, cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.-En estos conceptos de invalidez, la parte actora manifiesta lo siguiente: Que con la aprobación, refrendo y publicación del Decreto 83 que combate, los demandados también violan el artículo 2o., en su tercer párrafo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; y que los demandados, con la aprobación, refrendo y publicación de dicho decreto violaron lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 94, párrafo cuarto de la Constitución Política Local que reproduce lo establecido en el artículo 115, fracción III de la Constitución Federal.-Manifestaciones del Congreso Local.-Esta autoridad, en su contestación a los conceptos de invalidez encaminados a impugnar la violación, por parte de las autoridades demandadas, a los artículos 2o., tercer párrafo y 94, cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, manifestó que esa Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para conocer en vía de controversia constitucional violaciones a disposiciones de las Constituciones de los Estados o leyes locales.-Argumentos del gobernador, secretario general de Gobierno, secretaria de Transporte y director de Tránsito.-Sobre este particular, las anteriores autoridades manifestaron que no es materia de este juicio constitucional examinar las violaciones a la Constitución Política del Estado de Oaxaca.-Dichas autoridades, para fundar lo anterior, citan la siguiente tesis jurisprudencial, visible en la página 320, del Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.-Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a las leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.'.-Opinión del procurador.-Antes de emitir opinión sobre el particular, considero pertinente transcribir el siguiente criterio sostenido por esa Suprema Corte en la sentencia pronunciada en la controversia constitucional 26/98, promovida por el Municipio de Tultepec contra actos del gobernador y otras autoridades del Estado de México, visible a foja 151 y 152, cuyo tenor es el siguiente: '... Una nueva reflexión y análisis de los criterios reseñados, confrontada con la finalidad de la reforma constitucional vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, consistente en fortalecer el federalismo y erigir a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, garante de la supremacía de la Carta Magna, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo, en las que se soslaya el análisis de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, por las razones que a continuación se exponen.-Partiendo de la base de que una de las finalidades del control constitucional consiste en dar unidad y cohesión a los diferentes órdenes jurídicos parciales, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que en el texto de la Constitución se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, la ineficacia del medio de control de que se trate, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de las libertades y competencias de cada uno de ellos.-En efecto, de acuerdo con las iniciativas de las reformas constitucional y legal que quedaron transcritas con anterioridad, lo que se pretende es que la Suprema Corte de Justicia sirva como baluarte en la defensa del Estado de derecho, pues si las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, cuyo sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades que redundarían en la transgresión del orden constitucional que se pretende salvaguardar. ...'.-De lo anterior se desprende, en opinión del suscrito, que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, contrariamente a lo argumentado por las autoridades demandadas y terceros interesados, es competente para conocer de transgresiones a preceptos de las Constituciones de las entidades federativas.-Ahora bien, en virtud de lo anterior se pasa al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer la parte actora en el sentido de que, al aprobar, refrendar y publicar el Decreto 83 que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se violan, en perjuicio del Municipio actor, los artículos 2o., en su tercer párrafo y 94, párrafo cuarto de la Constitución Política de esa entidad federativa.-Los conceptos de invalidez son, en opinión del suscrito, infundados.-Primeramente hay que tomar en cuenta que el actor, al expresar los conceptos de invalidez que en este apartado se analizan, lo hace en el entendido de que al ser el artículo 94, cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca una copia de su correlativo en la federal, es decir, el 115, fracción III, y haber considerado que éste se violó en su perjuicio, se viola también, por lógica dicho precepto de la Constitución Local.-Pues bien, si tomamos en cuenta, como ya se manifestó en el apartado 1 que antecede, que las normas generales impugnadas, no violan lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, como consecuencia lógica, tampoco se viola su similar a nivel local y, en consecuencia, tampoco se viola el principio general de derecho establecido en el artículo 2o., tercer párrafo de la Constitución particular de Campeche (sic) que establece que: 'El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena ...', toda vez que las autoridades demandadas no incurrieron, con motivo de la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto 83 tantas veces citado, en violación a precepto alguno ni de la Constitución Federal ni de la particular.-En conclusión, los conceptos de invalidez que en este apartado se analizan son, en opinión del suscrito, infundados."


DÉCIMO.-El día siete de enero de dos mil, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado en sus términos el trámite respectivo, se pasó el asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios.


SEGUNDO.-Previamente a cualquier otra cuestión, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El escrito de demanda de la presente controversia constitucional, fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Las disposiciones y los actos impugnados en el escrito inicial de demanda son los siguientes:


a) Aprobación, refrendo y publicación del Decreto Número 83 por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, específicamente por lo que se refiere al servicio público de tránsito, publicado en Periódico Oficial de esa entidad federativa el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.


b) Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, aprobada por la Cuadragésima Octava Legislatura Constitucional de dicho Estado, el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y dos y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, Número 45, T.L., de fecha cuatro de noviembre del mismo año, por lo que se refiere al servicio público de tránsito.


c) Reglamento de la Ley de Tránsito reformado para el Estado de Oaxaca, expedido por el Gobernador Constitucional Interino del Estado de Oaxaca, el ocho de marzo de mil novecientos setenta y tres y publicado en el Periódico Oficial del Estado referido, suplemento al número 13, Tomo LV, de fecha trece de marzo del año mencionado, por lo que se refiere al servicio público de tránsito.


Para determinar si la presente demanda fue presentada en tiempo es necesario transcribir los siguientes preceptos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. ... II. Se contarán sólo los días hábiles, y III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. ... II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y III. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


"Artículo 159. Los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refieren los artículos 3o. y 70 de esta ley.-Los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones."


De los preceptos anteriormente reproducidos se desprende que el plazo para interponer la demanda de controversia constitucional es de treinta días y deberá computarse a partir del día siguiente al en que se publicó el ordenamiento legal impugnado, además de que los plazos no corren durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en las controversias constitucionales sólo se cuentan los días hábiles.


Por razón de método debe analizarse en primer término la oportunidad de la demanda con relación al Decreto 83 combatido, el cual según se advierte de la demanda respectiva, no se combate con motivo de algún acto específico de aplicación.


En efecto, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, el cual, por disposición del artículo tercero transitorio del propio ordenamiento, entró en vigor el mismo día de su publicación. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda corrió del lunes doce de julio al lunes seis de septiembre de ese año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días sábado diez, domingo once, dieciséis al treinta y uno de julio, lapso en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo el primer periodo de receso, establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, domingo primero, sábado siete, domingo ocho, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno, domingo veintidós, sábado veintiocho, domingo veintinueve de agosto, sábado cuatro y domingo cinco de septiembre por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I, II y III, y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, esto es al décimo noveno día, se concluye que fue promovida dentro del plazo legal para tal efecto. Resulta aplicable al particular, en la parte relativa, la tesis P./J. 28/97, que aparece publicada en la página 416 del Tomo V, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo en la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales."


Procede ahora analizar la oportunidad de la demanda con respecto de la Ley de Tránsito de Oaxaca así como su reglamento, ordenamientos que tampoco se combaten con motivo de algún acto concreto de aplicación.


Pues bien, tomando en consideración los términos de la tesis jurisprudencial antes transcrita, en el caso de que se impugne una norma general publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, la parte actora debió promover la acción de controversia constitucional en dos momentos, a saber:


a) Dentro del plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al en que entró en vigor la Ley Reglamentaria del Artículo 105.


Tomando en cuenta este supuesto, la demanda de controversia constitucional es, respecto de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento, notoriamente extemporánea, toda vez que el ordenamiento legal mencionado en primer término, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y dos, habiendo entrado en vigor quince días después de tal publicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo transitorio.


Con independencia de lo anterior, es preciso establecer que en todo caso, la demanda de controversia constitucional es extemporánea por lo que se refiere a la Ley de Tránsito del Estado de Oaxaca, en virtud de que el primer acto de aplicación de dicha norma general, lo constituye justamente el reglamento respectivo, el cual fue publicado en el Periódico Oficial aludido el trece de marzo de mil novecientos setenta y tres y entró en vigor quince días después de dicha publicación, atento a lo dispuesto en el artículo primero transitorio. Por tanto, es evidente la extemporaneidad de la demanda por lo que ve a la referida Ley de Tránsito.


b) Dentro del plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida.


En este sentido, cabe señalar que la parte actora no especificó en alguna parte de su demanda cuál es la fecha en que se llevó a cabo el primer acto de aplicación de las normas generales que impugnó y tampoco se desprende de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, ni de los escritos de contestación de las autoridades demandadas, ni de las manifestaciones de los terceros interesados.


Atento a todo lo expuesto en el presente considerando, se concluye que la demanda fue promovida de manera oportuna únicamente respecto del Decreto Número 83, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la misma entidad el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve. Por tanto, lo que procede es sobreseer en la presente controversia, por lo que se refiere a la mencionada Ley de Tránsito y su reglamento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, fracción VII, en relación con el 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


A continuación es necesario analizar si quienes fueron señalados como partes tienen o no ese carácter, haciéndose cargo de las excepciones y defensas enarboladas en sus contestaciones. El estudio respectivo deberá tomar en cuenta el contenido de la tesis 1a. XV/97 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 468 que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.-La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario."

La aplicación del criterio que informa la tesis anteriormente reproducida permite distinguir la legitimación en el proceso y en la causa, como criterios que orientan y facilitan el análisis de esta cuestión.


La fracción I del artículo 105 de la Ley Fundamental establece limitativamente los entes públicos con la legitimación en la causa necesaria para accionar o tener el carácter de parte en este mecanismo de control constitucional. La fracción de referencia establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.-Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.-En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


De la lectura del precepto anteriormente reproducido se sigue que la controversia constitucional es un mecanismo de control de la Ley Fundamental que se tramitará ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se establecen limitativamente los entes, poderes u órganos dotados tanto de la legitimación activa como la pasiva en la causa; esto es, la propia Constitución reserva esta garantía constitucional para que a través de ella se ventilen cuestiones constitucionales entre los órganos del Estado en sus tres niveles. De la propia lectura de la fracción I del artículo 105 se desprende que, por medio de la controversia constitucional se controlan el desarrollo de las relaciones que en la doctrina se conocen como de supraordinación, entre los órganos del poder público en sus tres niveles de gobierno.

En estos términos, debe considerarse que no todo órgano público podrá acudir a este mecanismo de control constitucional, ni todo acto podrá ser materia de impugnación, ni toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que lo que se busca a través de estos procedimientos constitucionales es el estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental del actuar de los entes, poderes u órganos limitativamente señalados en el artículo 105 transcrito, y entre ese actuar el respeto a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para garantizar y fortalecer el sistema federal, tal como se desprende de la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ... (foja III). ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.-Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105, a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; dos poderes de un mismo Estado; un Estado y uno de sus Municipios; y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.-Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas.


Asimismo, la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna ... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder."


En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por alguna entidad, poder u órgano, de los señalados en el artículo 105 de la Constitución.


Es cierto que el inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional, se refiere a la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y no entre un Ayuntamiento y el Estado, pero resulta lógico que el Municipio como nivel de gobierno actúe en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y de representación política, que lo es el Ayuntamiento. En efecto, como se precisó precedentemente, la teleología de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro al artículo 105 y la de su ley reglamentaria es la de convertir a la Suprema Corte en garante de la Constitución General de la República, lo que se vería insatisfecho si no se diera legitimación a los Ayuntamientos, ya que a ellos corresponde la administración y dirección de los Municipios, por mandato mismo de la fracción I del artículo 115 constitucional, que establece:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.-Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.-Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato.-Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.-Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.-En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos.-Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley."


De esta forma, resulta que el Ayuntamiento al ser el órgano de dirección y administración política del Municipio actor y tener su representación, sí tiene legitimación para entablar la presente controversia constitucional. La anterior conclusión se ve respaldada por el criterio que informa la jurisprudencia 54/97 de este Tribunal Pleno, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 397, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL.-De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del concejo municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o concejo municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al concejo municipal."


TERCERO.-Procede estudiar la legitimación de la parte actora por ser de orden público y de estudio preferente.


Signan la demanda de controversia constitucional los síndicos primero y segundo municipales, quienes acreditaron contar con la personalidad que ostentan en términos de las constancias que se acompañaron a su escrito inicial de demanda.


Ahora bien, los artículos 22 y 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, disponen:


"Artículo 22. El Ayuntamiento estará integrado por: I. Un presidente municipal; quien será el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento y corresponderá a quien (sic) ocupe el primer lugar de la lista de concejales en los términos de los artículos 98 y 106 de la Constitución Estatal; II. Los síndicos, que serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal. Con base en el último censo de población se determinará el número de la siguiente manera: a) a b) ... III. ..."

"Artículo 40. En materia de procuración de la defensa de los intereses municipales, los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; II. a XIII. ..."


De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que los síndicos primero y segundo, se encuentran facultados para comparecer, a nombre y representación del Municipio de Oaxaca de J., en su carácter de autoridad demandante, ya que ellos son los que, según lo establecen los artículos 22, fracción II, y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ostentan la representación jurídica del Municipio demandado, por lo que, se les reconoce la personalidad con la que se ostentan, en virtud de que a fojas quince a la diecisiete obra copia certificada del acta levantada con motivo de la sesión solemne de Cabildo del día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, donde consta la protesta rendida por los señores F.H.M. y A.E.C.P., como síndicos primero y segundo, respectivamente.


Cobra aplicación la tesis P./J. 22/97, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 134 que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."

De conformidad con el escrito de demanda, tienen el carácter de autoridades demandadas:


a) El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


b) El Poder Ejecutivo del propio Estado.


c) El secretario general de Gobierno de la misma entidad federativa.


Como terceros interesados, la parte actora señaló:


a) La Secretaría de Transporte del Gobierno del Estado de Oaxaca.


b) La Dirección de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Transporte del mismo Estado.


CUARTO.-Previo al análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede al análisis de las causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, por ser de orden público y de estudio preferente en términos del artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Al formular su contestación de demanda, entre otros, el presidente de la Diputación Permanente y de la Gran Comisión de la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional de la Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca, alegó que en la presente controversia se surte la causal de improcedencia establecida en los artículos 20, fracción II, en relación con los artículos 10, fracción III y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, respecto a la legitimación del presidente municipal para comparecer a nombre y representación del Municipio de Oaxaca de J., en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el sentido de que sólo los síndicos primero y segundo cuentan con la potestad para representar los intereses del Municipio.


Sobre el particular, debe decirse que la invocada causal de improcedencia resulta inatendible, toda vez que basta la simple lectura de la demanda de controversia constitucional que planteó el Municipio de Oaxaca de J., para advertir que la misma no fue promovida por el presidente municipal, sino únicamente por F.H.M. y A.E.C.P., en su carácter de síndicos municipales primero y segundo, respectivamente.

En esas condiciones, se considera procedente desestimar por inatendible la causal de improcedencia en análisis, a virtud de haberse evidenciado que se sustenta en un error de apreciación.


Por otra parte, el Congreso del Estado de Oaxaca argumenta que igualmente se surte la causal de improcedencia en la presente controversia, respecto del secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, en virtud de que en el caso no se actualiza lo dispuesto por el artículo 105 fracción I de la Carta Magna, en relación con el artículo 10 de su ley reglamentaria, al no estar legitimado procesalmente por no ser una entidad, un poder o un órgano a los que dicho precepto se refiere, así como tampoco es en términos del artículo 11 de la ley aludida, un funcionario facultado para representarlos.


Al respecto, debe decirse que opuestamente a lo argüido, el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, sí acreditó que tiene legitimación pasiva para comparecer a la presente controversia en su carácter de autoridad demandada.


Se concluye así, porque si bien es cierto que del texto del artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, no se desprende que un órgano público, derivado de un originario, como en la especie lo es el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, pueda ser considerado como una autoridad legitimada para comparecer en una controversia constitucional como parte actora o demandada, también es verídico que dicha autoridad, en el presente asunto, sí puede y debe ser considerada como tal, ya que el acto cuya invalidez se le imputa, es precisamente el refrendo del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, mismo que contiene las normas generales impugnadas. En ese sentido, es conveniente señalar que tratándose de la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, pues ello implicaría desconocer el principio de supremacía constitucional y, con ello, la doble finalidad del medio de control, por lo que en consecuencia, debe estimarse que los órganos derivados, eventualmente sí pueden estar legitimados pasivamente para intervenir en el procedimiento constitucional, esto es, para ser señalados con el carácter de demandados; por tanto, la legitimación activa o pasiva para intervenir en el procedimiento relativo, debe analizarse atendiendo a la finalidad y tutela jurídica del medio de control constitucional y no de que se actualice, textualmente, alguno de los supuestos expresamente establecidos en la fracción I del artículo 105 constitucional.


En apoyo de lo anterior, se considera aplicable la tesis aislada sustentada por este Tribunal Pleno, la cual pertenece a la Novena Época y aparece publicada con el número P. LXXIII/98, en la página 790, del T.V.II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.-De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


En consecuencia, al quedar de manifiesto que el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, puede emitir actos de autoridad que en determinado caso pueden lesionar el ámbito competencial del Municipio promovente de la controversia, debe tenérsele como autoridad demandada puesto que además de que fue señalada con ese carácter, compareció a la misma en forma personal y acreditó su personalidad con la fotocopia certificada de su designación, que obra a fojas 184 del sumario; de ahí que deba concluirse en que no se actualiza la causal de improcedencia planteada por el Congreso del Estado de Oaxaca, en relación con el secretario general de Gobierno de esa entidad federativa, dado que dicha autoridad cuenta con legitimación procesal para actuar en la presente contienda constitucional.


Finalmente, el Congreso Estatal en comento señala que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, debe decretarse el sobreseimiento en la controversia respecto de la impugnación que con base en el artículo segundo transitorio del Decreto 83, hizo la actora de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, publicada el 4 de noviembre de 1972 y de su reglamento de fecha 13 de marzo de 1973, por lo que al servicio público se refiere, porque según dice, se surten las causales de improcedencia previstas en las fracciones V, VII y VIII de la propia ley reglamentaria citada, al darse los supuestos de haber cesado en algunos casos los efectos de la norma; de que para la impugnación de ambos ordenamientos han transcurrido en exceso los plazos establecidos en el artículo 21 y porque los mismos no son atribuibles a la legislatura señalada como autoridad demandada en esta controversia.


Sobre el particular, debe decirse que en relación al transcurso excesivo de los términos previstos en el artículo 21 para promover la presente controversia constitucional, en párrafos precedentes quedó claramente establecido que la demanda aludida es, respecto de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento, notoriamente extemporánea; por tanto, se considera innecesario abordar de nueva cuenta ese aspecto.


Por lo que se refiere a las diversas causales que se hacen valer, cabe señalar que el Congreso del Estado se limita a mencionar que han cesado en algunos casos los efectos de la norma impugnada y que no son actos atribuibles a la legislatura señalada como demandada; empero, dicha legislatura omite expresar razonamientos tendientes a demostrar esos extremos; esto es, no indica cuales son los elementos probatorios que conducen a concluir en los términos expuestos. Por lo demás, este Tribunal Pleno no advierte del escrito de demanda, de su contestación por las autoridades demandadas y tampoco de las manifestaciones de los terceros interesados, que existan elementos para determinar que las causales de improcedencia propuestas se actualizan en la especie, razón por la cual deben declararse improcedentes.


En otro aspecto, el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, al dar contestación a la demanda hacen valer la causal de improcedencia prevista en los artículos 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que antes de acudir a la controversia inconstitucional, el Ayuntamiento actor debió de agotar el medio de defensa a que se refiere el artículo 127, fracción V de la Constitución Política Local.


La causal propuesta por las autoridades mencionadas resulta improcedente.

En efecto, la Ley Reglamentaria del Artículo 105 establece en el artículo 19 que:


"Las controversias constitucionales son improcedentes: I. a V.; VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; VII. y VIII."


Por su parte, el artículo 20 señala que:


"El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I.; II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. y IV."


La Constitución Política del Estado de Oaxaca, estatuye en el artículo 127 que:


"Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: I. a IV.; V.C. de las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos del Estado y el Ejecutivo del mismo; VI. a XII."


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los numerales transcritos, se considera que la causal de sobreseimiento en estudio es infundada. Se concluye así, porque contrariamente a lo alegado, el Municipio actor, previo a la interposición de la controversia constitucional, no tuvo que haber agotado ningún medio de defensa.


Efectivamente, de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos citados, se desprende que la competencia que la Constitución particular le otorga al Tribunal Superior de Justicia Local, se circunscribe a resolver las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca y el Poder Ejecutivo del mismo, pero únicamente por cuanto hace a la aplicación de normas de carácter local, sin contar, lógicamente, con facultades para pronunciarse sobre conflictos que versen sobre violaciones a la Constitución Federal.


De lo anterior es factible advertir que el medio de defensa establecido en el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, no solucionaría el conflicto planteado en la presente controversia constitucional pues, como se desprende claramente del escrito de demanda, la pretensión de la parte actora es precisamente, que esta Suprema Corte de Justicia declare la inconstitucionalidad de las normas generales impugnadas, finalidad ésta que evidentemente no se lograría con la interposición del medio de defensa local precitado.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la presente controversia constitucional se interpuso en contra del:


a) Poder Legislativo, por cuanto hace a la expedición de las normas generales impugnadas;


b) Poder Ejecutivo, por cuanto hace a la promulgación y publicación; y,


c).S. general de Gobierno, por cuanto hace al refrendo del decreto de mérito.


La Constitución Local, en su artículo 127, fracción V, le otorga al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la facultad para resolver las controversias que se susciten, únicamente, entre los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca y el Poder Ejecutivo de esa entidad. En consecuencia, resulta incuestionable que el medio de defensa de referencia no podría poner fin al conflicto constitucional planteado en la presente controversia, pues el citado tribunal no tiene facultades para dirimir los conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos y el Poder Legislativo Local.


Consecuentemente, por las razones antes expuestas se considera que la causal de improcedencia en análisis es infundada y, por ende, debe desestimarse.


QUINTO.-En los conceptos de invalidez, en síntesis, se aduce lo siguiente:


1. Que al aprobar el Decreto 83, por el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se contraviene, en su perjuicio, lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal y se invade su esfera de competencias y facultades, ya que el mencionado decreto se refiere a un servicio público que constitucionalmente debe prestar el Municipio.


2. Que a la fecha no se ha declarado por el Ayuntamiento del Municipio actor, la necesidad de que alguno de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115, fracción III de la Constitución General de la República, sea prestado con el concurso del Estado de Oaxaca y, mucho menos, dice, que ese concurso se encuentre determinado en alguna ley, por lo que los servicios públicos que señala el numeral constitucional precitado, los debe prestar, en forma exclusiva, en el presente caso, el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca.

3. Que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente, en su artículo 116, fracción VIII, establece que el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, tiene a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación, entre otros, del servicio público de tránsito.


4. Que en contravención a lo resuelto por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 2/98, promovida por el Estado de Oaxaca, en la que consideró exclusivas las competencias del Estado de Oaxaca para la prestación del servicio público de transporte y para el Municipio de Oaxaca de J., para la prestación del servicio público de tránsito, las autoridades demandadas aprobaron, publicaron y mandaron a que se imprimiera, circulara y se le diera debido cumplimiento al Decreto 83, que reforma y adiciona la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca.


5. Que es claro que la expedición del decreto impugnado constituye una absoluta invasión a la competencia municipal para la prestación del servicio público de tránsito y, en concreto, al Municipio de Oaxaca de J., que cuenta con un reglamento de tránsito.


6. Que las reformas y adiciones establecidas en el decreto combatido se dieron en el sentido siguiente:


El artículo 2o. le otorga facultades al titular del Poder Ejecutivo del Estado para la aplicación de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento.


El artículo 3o. se refiere a la integración de la Dirección de Tránsito del Estado.


El artículo 4o. hace referencia a quienes son auxiliares de la Dirección de Tránsito del Estado.


El artículo 6o. establece quienes son autoridades de tránsito en el Estado.


El artículo 7o. le otorga competencia al gobernador del Estado para nombrar y remover al personal de la Dirección de Tránsito del Estado.


El artículo 7o. bis le otorga atribuciones y competencia al secretario de Transporte para cumplir y hacer cumplir la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca y su reglamento, así como para ejercer el mando en la Dirección de Tránsito del Estado.

El artículo 8o. le otorga atribuciones al director de Tránsito del Estado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y su reglamento, así como aquellas disposiciones que en materia de tránsito emanen del titular del Poder Ejecutivo del Estado o del secretario de Transporte.


El artículo 9o. le otorga y señala obligaciones al subdirector de Tránsito en materia del servicio público de tránsito.


El artículo 10 le otorga atribuciones y señala obligaciones a los delegados foráneos de tránsito, relativas al servicio público de tránsito.


El artículo 11 le otorga atribuciones y señala obligaciones a la policía de tránsito, correspondientes al servicio público de tránsito.


El artículo 13 señala obligaciones a los integrantes del cuerpo médico de la Dirección de Tránsito relacionadas con el servicio público de tránsito.


El artículo 30 sanciona las violaciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito y su reglamento.


El artículo 33 establece el procedimiento para la tramitación del recurso de revisión en materia de tránsito.


Por último dice que el artículo primero transitorio le otorga plazo al Ejecutivo Estatal para elaborar y publicar los reglamentos respectivos acordes con las reformas a que se refiere el propio decreto.


7. Que con la aprobación, refrendo y publicación del Decreto Número 83, se violan los artículos 2o., tercer párrafo y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


SEXTO.-En primer término, se procede al análisis del concepto de invalidez en el cual se argumenta que con el Decreto 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se contraviene el artículo 115, fracción III de la Constitución Federal y se invade la esfera de competencias y facultades del Ayuntamiento actor, a virtud de que se refiere a un servicio público que constitucionalmente debe prestar el Municipio.


A efecto de resolver la cuestión planteada, es necesario transcribir y precisar los alcances legales de los preceptos que inciden en la presente controversia.

El artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, en la parte que interesa dispone:


"Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes.-I.; II. y III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) a g) y h) Seguridad pública y tránsito, e i). Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda; IV. a X."


La Constitución Política del Estado de Oaxaca, establece en el artículo 94 que:


"Los Municipios Libres constituyen entidades con personalidad jurídica y por consiguiente son susceptibles de derechos y obligaciones. ... Los Municipios, con el concurso del Gobierno del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) a g) ... h) Seguridad pública y tránsito; i) ..."


Pues bien, de la lectura del texto de los artículos antes transcritos aplicados al caso en particular, podemos afirmar lo siguiente:


a) Los Municipios del Estado de Oaxaca, tienen a su cargo la prestación, entre otros servicios públicos, el de tránsito.


b) Tanto la Constitución Federal como la Local, permiten que el servicio público de tránsito pueda ser prestado con el concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y lo determinen las leyes.


La palabra concurso establecida en el primer párrafo de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, debe interpretarse, en el sentido de que los servicios públicos municipales a que se refiere ese precepto constitucional, podrán ser prestados conjuntamente por el Estado y por los Municipios; es decir, ambos niveles de gobierno tendrán participación directa en la prestación de dichos servicios públicos, pero para que esto suceda, se deben reunir dos condiciones constitucionales, a saber:


1) Que sea necesaria la concurrencia del Estado y,

2) Que la concurrencia la determinen las leyes.


En ese sentido, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia al resolver en sesión de Pleno de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la controversia constitucional 2/98, promovida por el Estado de Oaxaca, en contra del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca, por la expedición del Reglamento de Tránsito y Transporte de este último nivel de gobierno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al fijar el alcance de los conceptos de tránsito y transporte, sostuvo las siguientes consideraciones:


"Ante todo debe destacarse que ni en el texto constitucional ni en sus antecedentes existen elementos para determinar si existe diferencia entre los conceptos de tránsito y transporte y, en su caso, en qué consiste. Esto permite inferir que tanto el Constituyente como el Poder Reformador de la Constitución al utilizar en diferentes preceptos los dos vocablos estimó que se trataba de conceptos distintos y que éstos correspondían a su contenido gramatical y a la propia naturaleza de los servicios que dichos vocablos comprenden. Para determinar lo anterior resulta ilustrativo atender a la doctrina, la cual en términos generales no se ha ocupado de estudiar en detalle los conceptos de tránsito y transporte. En el estudio realizado por el investigador J.F.R. sobre los servicios públicos referidos en la obra 'Derecho Administrativo (Servicios Públicos)', publicado en México por la Editorial Porrúa en mil novecientos noventa y cinco sostiene a fojas trescientos cincuenta y siete y siguientes lo que a continuación se transcribe: 'El servicio público de tránsito. Uno de los servicios públicos más complejos es sin duda el de tránsito, dadas sus implicaciones con otros servicios, programas o actividades, tales como el transporte, la seguridad pública, la vialidad pública, la protección del medio ambiente, y el ahorro de energéticos, entre otros, que viene a complicar más aún el ya de por sí complejo servicio de tránsito, permanentemente amenazado, especialmente en las grandes urbes, por el congestionamiento vehicular cuyo aspecto medular lo expone H.B. en los siguientes términos: «Los problemas del movimiento en las ciudades nos resultan tan familiares que no es necesario insistir en las frustraciones e irritaciones que provocan los embotellamientos, en el derroche de carburante y en los enormes y básicamente inútiles esfuerzos de la policía, de los agentes de tráfico y de todos los miembros de los numerosos cuerpos que se encargan de regular el tráfico. Un vehículo de motor, incluso el más pesado e imperfecto, es capaz de desplazarse a 1.5 kilómetros por minuto, mientras que la velocidad media del tráfico en las grandes ciudades es aproximadamente de 18 kilómetros por hora (B., H., El tráfico en las ciudades, Madrid, Tecnos, 1978, p. 9).».-A. Concepto de tránsito. Tránsito es la acción y efecto de transitar que, a su vez, según la Real Academia Española, significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos (Real Academia Española, op. cit.).-Tránsito es, pues, el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública.-El tránsito es un derecho humano reconocido como tal en las declaraciones internacionales de derechos humanos y en los textos constitucionales de la mayoría de los países del mundo contemporáneo y, como observan J.M.I. y H.D.R.: «En el derecho a transitar interesa el trayecto propiamente dicho y la posibilidad de cubrirlo con la menor cantidad de interferencias jurídicas, técnicas y fácticas posibles dentro de un marco de razonabilidad (M.I., J. y H.D.R., Regulación del tránsito y del transporte automotor, Santa Fe, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 1992, p. 85).».-B. Definición. No hemos encontrado en la legislación nacional y extranjera, tampoco en la jurisprudencia y en la doctrina jurídica, una noción aproximada del servicio de tránsito, lo cual llama la atención, en el caso de México, porque la Constitución General de la República, en el inciso h) de su artículo 115, lo cataloga como servicio público.-Por nuestra parte, entendemos por servicio público de tránsito, la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez -bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo,- mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona.-C. El de tránsito, en la división del servicio público. En la gran división hecha del servicio público en propio e impropio, el de tránsito se sitúa como un servicio público propio o propiamente dicho, por establecerlo la ley y atribuirlo expresamente al Estado quien, en este caso específico, lo presta directamente por medio de un órgano de la administración pública.-D. El de tránsito en la clasificación del servicio público.-En cuanto a la ubicación del servicio de tránsito en las diversas clasificaciones del servicio público, se da de la siguiente forma: a) U. universi. Se considera al servicio público de tránsito, como de uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que en ella regulan el desplazamiento de peatones, animales y vehículos, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial.-Decimos que de ordinario no se identifica al usuario del servicio público de tránsito, porque en caso de infracción a las disposiciones que lo regulan, el responsable puede ser identificado para su debida sanción. La identificación también se puede dar cuando el usuario se ve involucrado en un percance automovilístico, por ejemplo. b) De gestión pública. La prestación del servicio público de tránsito implica ejercicio de autoridad y, en opinión de algunos autores, de soberanía, por lo cual está a cargo directamente de la administración pública centralizada, tanto en el ámbito federal, como en el estatal y el municipal. c) Obligatorio para el usuario. Quien accede a la vía pública automáticamente se convierte en usuario del servicio público de tránsito y por ende, sea peatón o sea conductor o pasajero de un vehículo, queda sometido a una situación reglamentaria de la que se desprenden obligaciones a su cargo y derechos a su favor. Acerca de las obligaciones, el artículo 53 de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, dispone: «Las personas que transiten por la vía pública están obligadas a respetar los reglamentos de tránsito.». Su principal derecho consiste en el ejercicio de la libertad de tránsito, propiciado mediante la prestación de dicho servicio. d) Obligatorio para el prestador del servicio. Como todo servicio público propiamente dicho, el de tránsito -por lo menos en la vía pública de jurisdicción estatal-, es obligatorio para los gobiernos de los Estados, por estar establecido por el poder público en una ley formal, como es la de tránsito, y atribuido al Poder Ejecutivo del Estado. Por ejemplo, el artículo 5o. de la ley de la materia en el Estado de México, establece: «Son atribuciones del Ejecutivo del Estado: I.R. y planear el tránsito de peatones y vehículos en la vía pública, en coordinación con los Ayuntamientos.».-Por otra parte, el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de México, entre las obligaciones impuestas al gobernador, señala en la fracción II la de: «Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes.».-Además, el gobernador y las demás autoridades de tránsito, al tomar posesión de sus cargos rinden la protesta de rigor, por la que se comprometen a cumplir la Constitución General de la República, la particular del Estado, y las leyes que de ellas emanen. En consecuencia, la prestación del servicio público de tránsito, a partir de la vigencia de la ley que lo establece, es obligatorio para la administración pública, por cuya razón lo debe prestar continua y permanentemente. e) Indispensable. En la vida moderna el servicio público de tránsito se clasifica como indispensable, porque a nadie escapa imaginar el caos vial que se formaría en cualquier ciudad si se suprimiese toda normatividad del tránsito de peatones, animales y vehículos, sin normas, sin señalamientos, sin semáforos, sin determinación del sentido de circulación de las calles, y sin agentes para regular y dirigir el tránsito, en cualquier momento la actividad socioeconómica podría sufrir un colapso. f) Constante. Se clasifica como un servicio constante, porque aun en las horas de menor circulación vehicular, diariamente se presta el servicio de tránsito aunque, desde luego, con menor intensidad que en las horas «pico», porque cuando menos está en operación el señalamiento fijo y la semaforización de los cruceros más importantes, así como una guardia mínima de agentes para el servicio de las primeras horas del día. g) G.. Como todo servicio uti universi, para el usuario, el servicio público de tránsito es formalmente gratuito, pese a las extorsiones que en la práctica cometen algunos malos agentes del mismo en contra de los usuarios. h) Régimen jurídico de derecho público. Por cuanto ve a su régimen jurídico, se puede clasificar al de tránsito, como un servicio de régimen jurídico de derecho público, porque tanto su establecimiento, como su organización y su funcionamiento, están regulados por normas de derecho público, por tratarse de un servicio público de gestión directa. i) Régimen de monopolio. La prestación del servicio público de tránsito se reserva estrictamente a la administración pública, por cuya razón sólo ella lo puede prestar, sin que pueda proporcionarse a través de particulares bajo el régimen de concesión, locación, gestión interesada o cualquier otro. Lo anterior no impide, por ejemplo, que para el desempeño de ciertas actividades complementarias del referido servicio se recurra a empresas particulares, como se advierte en la instalación y el mantenimiento de los equipos de semaforización, por ejemplo. j) Por el ámbito de su jurisdicción. En el capítulo décimo nos ocupamos ya de la clasificación de los servicios públicos, agrupados por la doctrina en generales o nacionales, regionales o provinciales, y municipales; o, bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales. Como el servicio público de tránsito se presta en las tres esferas de competencia, lo podemos clasificar también como federal, estatal y municipal. E. Elementos del servicio regional de tránsito. En México, concurren a la prestación del servicio público de tránsito los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los Municipios; el servicio público federal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción federal; el servicio público estatal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción estatal, así como en las zonas urbanas no atendidas por los Municipios; y el servicio público municipal de tránsito se presta en las zonas urbanas, habida cuenta que, en términos generales, los caminos que comunican a unas zonas urbanas con otras de la misma clase son de jurisdicción federal o estatal.-De acuerdo a nuestra legislación, se puede afirmar que los servicios estatales o de las entidades federativas son residuales, porque se integran por los que no son competencia del Gobierno Federal, ni están comprendidos entre los señalados por la fracción III del artículo 115 constitucional para desempeño municipal, aun cuando estos últimos pasan a engrosar los de las entidades federativas cuando los Municipios carecen de capacidad para su prestación, como ocurre con frecuencia con el servicio de tránsito.-Como en todo servicio público, en México, en el servicio regional de tránsito, además de los caracteres jurídicos esenciales de que se inviste, se detectan sus elementos indispensables, a saber, la necesidad de carácter general a satisfacer, la actividad mediante la cual se satisface dicha necesidad, el universo de usuarios potenciales del servicio público, la intervención estatal, el sujeto que desarrolla la actividad satisfactoria, los recursos empleados en la prestación del servicio, y su régimen jurídico exorbitante del derecho privado ... En el servicio público de tránsito la intervención del Estado se realiza en diversos aspectos que abarcan desde su misma creación; en México, por ejemplo, la intervención del Estado en la determinación del carácter público de este servicio se advierte en el inciso h) del artículo 115 de la Constitución General de la República y se reitera en las Constituciones de las entidades federativas.-En el servicio público de tránsito, la intervención estatal se realiza también por medio del régimen jurídico de derecho público al que se sujeta, cuya elaboración e interpretación, así como el control y vigilancia de su aplicación y observancia, competen a los órganos estatales de gobierno.-Igualmente, se manifiesta la intervención estatal en la prestación misma del servicio público regional de tránsito, por estar a cargo de la administración pública, concretamente de la centralizada.-Obviamente, sin la intervención estatal, el servicio de tránsito dejaría de ser público, porque ya no estaría atribuido al Estado o al Municipio y perdería su régimen jurídico exorbitante del derecho privado que asegura su prestación con sus caracteres esenciales de generalidad, regularidad, uniformidad, continuidad, obligatoriedad, adaptabilidad y permanencia, por cuya razón, la intervención estatal es indispensable para la configuración y prestación del servicio público de tránsito ...'."


También se considera relevante para la resolución de la presente controversia, señalar cuál es el sistema de distribución de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la materia que nos ocupa, establece para los tres niveles de gobierno. El sistema de distribución de competencias adoptado por la Constitución General de la República se contiene básicamente en sus artículos 73, 115, 117, 118 y 124 que disponen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;


"II. (Derogada);


"III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:


"1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

"2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.


"3o. Que sean oídas las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.


"4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.


"5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.


"6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.


"7o. Si las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de legislaturas de los demás Estados;


"IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso;


"V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación;


"VI. (Derogada);


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;


"VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;


"IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones;


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;


"XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;


"XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;


"XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;


"XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, M. de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;


"XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;


"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

"1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.


"2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la República.


"3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.


"4a. Las medidas que el concejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan;


"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;


"XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;


"XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;


"XX. Para expedir las leyes de organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicano;


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;


"XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación;


"XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;


"XXIV. Para expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;


"XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República;


"XXVI. Para conceder licencia al presidente de la República y para constituirse en colegio electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;


"XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de presidente de la República;


"XXVIII. (Derogada);


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, y

"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación;


"f) Explotación forestal,


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctrica;


"XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himno nacionales;


"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, y


"XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social;


"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios;


"XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;

"XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.


"III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a) Agua potable y alcantarillado.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines.


"h) Seguridad pública y tránsito, e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles;


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;


"VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente;


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias;


"IX. (Derogada);


"X. (Derogada)."


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"I.C. alianza, tratado o coalición con otro Estado, ni con las potencias extranjeras;


"II. (Derogada);


"III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado;


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera;


"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía;

"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia;


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.


"El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.


"II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.


"III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


De lo previsto en los artículos reproducidos se desprende claramente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adopta el sistema consistente en enumerar las competencias de los órganos de gobierno federales (artículo 73), al señalar las materias en las que puede legislar el Congreso de la Unión; asimismo en la parte conocida como orgánica, la Ley Fundamental estatuye a los Poderes Federales y les concede un diverso cúmulo de competencias. Lo anterior debe ser relacionado con el texto del artículo 124 constitucional, que señala que las facultades que no están expresamente conferidas a las autoridades federales, se entienden reservadas a los Estados, por lo que se debe entender ampliamente que corresponde a las entidades federativas el ejercicio de las facultades que la Ley Fundamental les reservó, por lo que el ejercicio de las mismas debe quedar plasmado en las Constituciones y legislación locales. La aparente amplitud de facultades residuales para los Estados, se ve limitada por los artículos 117 y 118, que señalan prohibiciones absolutas respecto del ejercicio de diversas competencias, por una parte, y por otra, algunas más que no puede desempeñar, si no es con el consentimiento del Congreso de la Unión.


A las anteriores limitaciones competenciales de los Estados, se debe sumar lo prescrito en el artículo 115 constitucional, que ordena la reglamentación necesaria en la Ley Fundamental Local, de diversos principios que garanticen la existencia del Municipio Libre, entre los que se encuentra el ejercicio exclusivo de diversas facultades. De esta forma, los Estados pueden ejercer válidamente las facultades que no estén expresamente conferidas a la Federación, que no tengan prohibiciones o que no se señalen para su ejercicio por los Municipios.


En ese sentido, se considera necesario transcribir los siguientes preceptos de la legislación local:


Constitución Política del Estado de Oaxaca.


"Artículo 59. Son facultades de la legislatura:


"...


"Fracción XXXVI. Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;


"...


"Fracción LI. Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;


"...

"Fracción LIII. Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder ..."


"Artículo 79. Son facultades del gobernador:


"...


"XXIV. Todas las demás que le asigne la ley."


"Artículo 94. Los Municipios Libres constituyen entidades con personalidad jurídica y por consiguiente son susceptibles de derechos y obligaciones.


"Los Municipios estarán investidos, de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas establecidas por la Legislatura Local, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.


"Los Municipios, con el concurso del Gobierno del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a) Agua potable y alcantarillado;


"b) Alumbrado público;


"c) Limpia;


"d) Mercados y centrales de abastos;


"e) P.;


"f) Rastro;


"g) Calles, parques y jardines;


"h) Seguridad pública y tránsito, e


"i) Los demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

"Los Municipios del Estado de Oaxaca, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.


"Los conflictos de límites que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, podrán ser resueltos por convenios que celebren con aprobación del Congreso. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"Los Municipios del Estado, podrán asociarse libremente, tomando en consideración su filiación étnica e histórica para formar corporaciones de desarrollo regional que tengan por objeto:


"a) El estudio de los problemas locales;


"b) La realización de programas de desarrollo común;


"c) El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico;


"d) La capacitación de sus funcionarios y empleados;


"e) La instrumentación de programas de urbanismo, y


"f) Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades.


"En todos los programas de urbanización, planeación y regulación de las poblaciones, los Municipios señalarán las áreas naturales protegidas y las reservas territoriales necesarias."


"Artículo 95. Los poderes del Estado son los únicos superiores jerárquicos de los cuerpos municipales, sobre los que ejercen las facultades de organización y regulación de funcionamiento, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado."


Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


"Artículo 34. Son atribuciones de los Ayuntamientos:


"I. Expedir y reformar las ordenanzas, bandos municipales así como reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, necesarias para su organización, la prestación de los servicios públicos y en general para el cumplimiento de sus fines;


II. Proponer ante la Legislatura Local, iniciativas de leyes o decretos en materia municipal;


"III. Dividir o modificar el territorio municipal para efectos administrativos;


"IV. Declarar la categoría y denominación política y administrativa que les corresponda a las localidades conforme a esta ley;


"V. Convenir a contratar la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos con el Estado, con otros Municipios de la entidad o con particulares;


"VI. Concluir las obras iniciadas por administraciones anteriores y dar mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los servicios públicos municipales;


"VII.C. convenios con el Estado para que éste asuma las funciones relacionadas con la administración de contribuciones municipales, o para que el Ayuntamiento asuma las de carácter estatal;


"VIII. Solicitar el Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;


"IX. Acordar el destino y uso de los bienes inmuebles municipales;


"X. Crear las unidades administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la administración pública municipal y para la eficaz prestación de los servicios públicos.


"XI. Proponer a la Legislatura Local por conducto del Ejecutivo, la creación de organismos municipales descentralizados para la prestación y operación en su caso de los servicios públicos;


"XII. Formular, aprobar y ejecutar los planes de desarrollo municipal y los programas de obras correspondientes;


"XIII.E. las estrategias de supervisión de obras y servicios.


"XIV. Convocar a elecciones de las autoridades auxiliares en las agencias municipales, de policía y núcleos rurales;

"XV. Aprobar el nombramiento o remoción del secretario y tesorero, a propuesta del presidente municipal;


"XVI. Resolver en los términos convenientes para la comunidad, los casos de concesión de servicios públicos de su competencia, con excepción de los de seguridad pública y tránsito;


"XVII. Someter oportunamente a revisión y aprobación del Congreso Local, el proyecto de Ley de Ingresos Municipales que deberá regir durante el año fiscal siguiente; aprobar y remitir dentro de la primera quincena del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso la cuenta pública anual anterior, para su revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 constitucional;


"XVIII. Aprobar su presupuesto anual de egresos;


"XIX. Dotar de servicios públicos al Municipio;


"XX. Coadyuvar en la ejecución de los planes y programas federales y estatales en el Municipio;


"XXI. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones privadas, planificar y regular las localidades conurbadas;


"XXII. Enajenar y dar en arrendamiento, usufructo o comodato los bienes del Municipio en los términos establecidos en la presente ley;


"XXIII. Formular y fomentar programas de organización y participación comunitaria, en los trabajos colectivos de beneficio común que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio. Conforme a los usos y costumbres de cada región étnica;


"XXIV. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales aplicables en materia de cultos;


"XXV. Proponer al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, al alcalde o Juez municipal;


"XXVI. Formular programas de financiamiento de los servicios públicos municipales, para ampliar su cobertura y mejorar su prestación;

"XXVII. A propuesta del presidente municipal designar a los concejales que deberán presidir las comisiones que se establezcan, en los términos de la presente ley;


"XXVIII. Conceder licencias a sus miembros hasta por treinta días;


"XXIX. Promover ante la legislatura del Estado, la suspensión y revocación del mandato de sus miembros por causa grave de acuerdo a lo dispuesto en esta ley;


"XXX. Rendir a la ciudadanía por conducto del presidente, un informe anual detallado sobre el estado que guardan los asuntos municipales y el avance de los programas y obras ejecutados;


"XXXI. Proponer la creación del Consejo de Protección Civil Municipal, para garantizar la seguridad de la población en caso de trastornos;


"XXXII. Promover la organización y preservación de los archivos históricos municipales;


"XXXIII. Nombrar al cronista municipal como fedatario del acontecer local, que preserve y fomente la identidad de los pobladores con su Municipio y el Estado, que difunda las tradiciones y costumbres de las comunidades, y supervise el archivo de los documentos históricos municipales;


"XXXIV. Constituir y actualizar el registro de población municipal conforme a la reglamentación interna;


"XXXV. Establecer un sistema de estímulos y reconocimientos al mérito de los servidores públicos municipales y de los ciudadanos que conlleve a la eficiencia y modernización de la administración municipal, en la realización de sus actividades y en la ejecución de obras y servicios municipales;


"XXXVI. Fomentar las actividades culturales y las recreativas de sano esparcimiento además de fortalecer los valores históricos y cívicos del pueblo, así como el respeto y aprecio a los símbolos patrios;


"XXXVII. Desempeñar las funciones de registro civil cuando en su jurisdicción no exista éste;


"XXXVIII. Aceptar herencias y legados en favor del Municipio;


"XXXIX. Glosar las cuentas del Ayuntamiento anterior dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de instalación del Ayuntamiento en funciones;

"XL. Establecer y actualizar la información económica, social y estadística de interés general;


"XLI. Elaborar y publicar en coordinación con las autoridades competentes el catálogo del patrimonio histórico y cultural del Municipio, vigilando su preservación y coadyuvando a determinar cuáles construcciones y edificios no podrán modificarse;


"XLII. Vigilar que se envíen semestralmente al Congreso del Estado los documentos, cortes de caja o estados financieros que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que corresponda a la fecha;


"XLIII. Solicitar al Congreso del Estado, por conducto del Ejecutivo, autorización para contratar créditos destinados a obras de beneficio general; y,


"XLIV. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos municipales."


"Artículo 59. Los Ayuntamientos, para el eficaz desempeño de sus funciones públicas, podrán auxiliarse por:


"I.C.; y


"II. Órganos de colaboración."


"Artículo 60. Las comisiones son órganos de consulta no operativos y son responsables de estudiar, examinar y proponer al Ayuntamiento las normas tendientes a mejorar la administración pública municipal, así como vigilar la ejecución de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, y la prestación de los servicios públicos."


"Artículo 61. Las comisiones, para el cumplimiento de su fines y previa autorización del Ayuntamiento, podrán celebrar reuniones públicas en las localidades del Municipio para recabar las opiniones y sugerencias de sus habitantes."


"Artículo 62. En la primera sesión del año de gestión del Ayuntamiento entrante, se nombrarán aquellas comisiones que se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento de sus servicios:


"I. Hacienda municipal.


"II. Gobernación y reglamentos.

"III. Seguridad, tránsito y transporte.


"IV. Salud pública.


"V.O. públicas.


"VI. Instrucción pública, recreación y espectáculos.


"VII. Comercios, mercados y restaurantes.


"VIII. Bienes municipales y panteones.


"IX. Rastro.


"X. Ecología.


"XI. Las demás que apruebe el Ayuntamiento.


"Con excepción de la Comisión de Hacienda Municipal, que conforme al código electoral, debe ser asignada a la planilla triunfadora en la elección, las restantes comisiones se asignarán a los concejales que designe el Cabildo."


"Artículo 116. Los Municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación de los servicios públicos municipales, considerando enunciativamente y no limitativamente los siguientes:


"I. Agua potable y alcantarillado.


"II. Alumbrado público.


"III. Mercados y centrales de abastos.


"IV. Asistencia social en el ámbito de su competencia.


"V.P..


"VI. Rastro.


"VII. Calles, parques y jardines.


"VIII. Seguridad pública y tránsito.


"IX. Registro civil.

"X.E. y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de interés social.


"XI. Los demás que acuerde el Cabildo."


"Artículo 190. Para la aprobación y expedición de los reglamentos municipales, los Ayuntamientos deberán sujetarse a las siguientes bases generales:


"I. Que los ordenamientos respeten las garantías individuales, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Oaxaca.


"II. Que los ordenamientos no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales.


"III. Que tengan como propósito fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la población.


"IV. Que su aplicación fortalezca al Municipio Libre.


"V. Que en su elaboración se tome en cuenta la opinión de la comunidad y que se prevean procedimientos de revisión y consulta con la participación de la propia comunidad para garantizar la actualización de cada reglamento.


"VI. Que su articulado incluya la formulación y funcionamiento de unidades administrativas municipales, responsables de la inspección, vigilancia del cumplimiento de los reglamentos y de la aplicación de sanciones cuando proceda.


"VII. Que la normatividad de la administración y de los servicios públicos municipales tengan como propósitos primordiales, la eficiencia de los mismos y el mejoramiento general de la población del Municipio.


"VIII. Que incluyan un capítulo sobre recursos de inconformidad que permita a los particulares impugnar actos de autoridad. Los particulares o las autoridades podrán, al margen de los recursos administrativos o judiciales que procedan, denunciar la violación de las bases antes señaladas en la expedición de algún reglamento, ante la legislatura del Estado, quien podrá en su caso solicitar al Ayuntamiento la modificación o derogación de los ordenamientos correspondientes."

Ahora bien, todas las consideraciones expuestas con anterioridad, así como los preceptos legales transcritos que inciden sobre el punto medular controvertido, conducen a determinar que los conceptos de invalidez que hizo valer el Ayuntamiento demandante son infundados.


En efecto, no asiste la razón a la parte referida en cuanto afirma que al aprobar el Decreto 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, se contraviene en su perjuicio, lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal y se invade su esfera de competencias y facultades, porque el mencionado decreto se refiere a un servicio público que constitucionalmente debe prestar el Municipio.


Se concluye así, porque si bien es cierto que tanto en ese numeral como en el 94, inciso h), de la Constitución del Estado de Oaxaca, así como en el 116, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, se establece que los Municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación, entre otros, del servicio público de tránsito, también es verídico que esa cuestión no constituye obstáculo alguno para afirmar que el contenido del decreto controvertido transgrede dichas atribuciones legales, puesto que no trastoca el espacio geográfico del Ayuntamiento de Oaxaca.


Al respecto, cabe establecer que de acuerdo con el análisis integral de las transcritas fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, como parte integral de la destacada distribución constitucional de esferas competenciales, se desprende que el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso de la entidad federativa mencionada, de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos.


En ese sentido, es incuestionable que el concepto de vías de comunicación permite incluir tanto al aspecto del transporte como al de tránsito. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que el ámbito competencial estatal se integra por facultades no conferidas a las autoridades federales y que se entienden reservadas a las entidades federativas y no encomendadas a los Municipios, de tal suerte que la materia de vías de comunicación estatales incluye desde luego la regulación del transporte e incluso la materia de tránsito, dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales. Es más, la facultad residual consagrada en la fracción LIII, del artículo 59, de la Constitución Local no viene sino a apoyar el hecho de que si una potestad no está expresamente conferida por la Ley Fundamental Federal a la Federación o a los Municipios, se entiende reservada a la entidad federativa.

En ese orden de ideas, se hace necesario transcribir íntegramente el texto del controvertido Decreto 83, con el propósito de establecer los alcances del mismo, el cual establece lo siguiente:


"Decreto Número 83

"Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

"Decreta:


"Artículo único. Se reforman los artículos 2o.; 3o. párrafo primero y fracción V; 4o. párrafo primero; 6o. ahora fracciones III y IV; 7o. fracción VII; 8o. párrafo primero y fracciones I, IV, V y VIII; 9o. párrafo primero, fracciones I, II, III y IV; 10, fracciones I, II, III, IV, VI y VII; 11 fracción IV en sus párrafos primero y segundo; 13 párrafo primero; 18; 19; 24 fracción IX inciso d); 26 fracción V; 29 bis; 30 fracción I y 33; se adiciona una fracción II al artículo 6o. recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones y un artículo 7o. bis, de la Ley de Tránsito Reformada, para quedar como sigue:


"Artículo 2o. La aplicación de esta ley y sus reglamentos, corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes Direcciones de Tránsito y de Transporte. Lo anterior sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito."


"Artículo 3o. La Dirección de Tránsito del Estado se integra por:


"I. a la IV. ... y


"V.A. de la Dirección de Tránsito."


"Artículo 4o. Son auxiliares de la Secretaría de Transporte y Dirección de Tránsito del Estado:


"I. ...


"II. ..."


"Artículo 6o. Son autoridades de tránsito en el Estado:


"I. ...


"II. El secretario de Transporte;

"III. El director de Tránsito del Estado;


"IV. El subdirector de Tránsito del Estado;


"V. Los delegados foráneos de Tránsito en el Estado; y


"VI. Los agentes de la Policía de Tránsito del Estado."


"Artículo 7o. ...


"I. a la VI. ...


"VII. Para nombrar y remover al personal de la Dirección de Tránsito del Estado, a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 3o. de esta ley;


"VIII. ..."


"Artículo 7o. bis. Son atribuciones y competencia del secretario de Transporte:


"I.C. y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;


"II. Planificar y ordenar los proyectos y programas de los servicios de transporte público, de pasaje o carga, en las poblaciones, caminos y carreteras de jurisdicción estatal, tomando en cuenta la participación de los Municipios cuando éstos lo soliciten, sometiéndolos a la aprobación del titular del Ejecutivo Estatal;


"III. Dictar las medidas necesarias para la inspección y vigilancia de las empresas que exploten servicios de transporte, de pasaje o de carga para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y asegurar las garantías de los usuarios;


"IV. Instruir los procedimientos administrativos para otorgar, supervisar, suspender o revocar las concesiones y permisos que señala el capítulo IV de esta ley y el respectivo reglamento, hasta dejarlos en estado de resolución, sometiéndolo a la aprobación del gobernador del Estado para su resolución;


"V. Aplicar las sanciones a que se refiere esta ley y sus reglamentos;

"VI. Aprobar las tarifas del transporte público de pasaje o carga;


"VII. Ejercer el mando de la Dirección de Tránsito del Estado; y


"VIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y reglamentarios."


"Artículo 8o. Son atribuciones y obligaciones del director de Tránsito:


"I.C. y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, así como las que en materia de tránsito emanen del titular del Poder Ejecutivo del Estado o del secretario de Transporte;


"II. a la III. ...


"IV. Instruir los procedimientos administrativos de su competencia de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;


"V. Dictar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Dirección de Tránsito y de sus servicios auxiliares, proponiendo al Ejecutivo del Estado o al secretario de Transporte las medidas que ameriten su decisión;


"VI. ...


"VII. ... y


"VIII. Imponer las sanciones a que se refieren las fracciones I, II, III y V del artículo 30 de esta ley."


"Artículo 9o. Son atribuciones y obligaciones del subdirector de Tránsito:


"I.S. al director de Tránsito en todas sus atribuciones y obligaciones, en las faltas temporales de éste;


"II.C. las comisiones que le encomienden el gobernador del Estado, el secretario de Transporte y director de Tránsito en el desempeño de su cargo;


"III. Ejercer el control administrativo de las oficinas de la Dirección de Tránsito, cuidar el buen funcionamiento de ésta, vigilar la conducta del personal administrativo de las mismas y dar cuenta de sus observaciones al director de Tránsito, para asegurar al máximo un eficiente servicio al público;

"IV. Ejercer el mando, el control y la vigilancia de los agentes de policía y de los cuerpos auxiliares de la Dirección de Tránsito, para ajustar su conducta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que con fundamento en ésta se dicten."


"Artículo 10. ...


"I.C. y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, así como las que dicten en materia de tránsito el gobernador del Estado, el secretario de Transporte y el director de Tránsito;


"II. Ejercer en sus jurisdicciones, el mando, el control y vigilancia inmediatos de los agentes de policía de tránsito y demás personal adscrito a su jurisdicción, para ajustar su conducta a los mandatos de esta ley y sus reglamentos, dando cuenta de sus observaciones al director de Tránsito para los efectos a que hubiere lugar;


"III. Formular proyectos de planificación del tránsito en sus jurisdicciones y dar cuenta con ellos al director de Tránsito;


"IV. Seguir el procedimiento administrativo hasta dejarlo en estado de resolución, de todas aquellas cuestiones que demanden la aprobación o decisión del Ejecutivo del Estado, del secretario de Transporte o del director de Tránsito. Invariablemente dará cuenta al director de Tránsito del inicio de esos procedimientos;


"V. ...


"VI. Dar cuenta al director de Tránsito, proporcionándole los elementos de prueba que hubiere obtenido, de todos aquellos casos que ameriten las sanciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 30 de esta ley; y


"VII. Rendir mensualmente informe detallado de sus labores y de la situación que guarde las oficinas a su cargo, al director de Tránsito."


"Artículo 11. ...


"I. a la III. ...


"IV. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin perjuicio de la disposición a que se refiere la fracción anterior, a las personas que sean detenidas en flagrancia y aparezcan presuntamente responsables de los delitos causados con motivo del manejo y tránsito de vehículos, así como a los vehículos instrumentos de los mismos, informando a sus superiores jerárquicos.


"Tratándose únicamente de daños en propiedad ajena y de las lesiones a que se refiere el artículo 273 del Código Penal del Estado, no habrá lugar a consignación si los interesados convienen personalmente en el lugar de los hechos o ante la Dirección de Tránsito o sus delegaciones; levantándose el acta de convenio siempre y cuando los interesados lo soliciten.


"V. ..."


"Artículo 13. Corresponde a los integrantes del Cuerpo Médico de la Dirección de Tránsito:


"I. a la II."


"Artículo 18. El establecimiento y la explotación de los servicios públicos de transporte de pasajeros o de carga así como sus servicios conexos, solamente podrán efectuarse mediante concesión o permiso que otorgue el gobernador del Estado, previo procedimiento administrativo seguido ante la Secretaría de Transporte, quien determinará las necesidades de tales servicios con base en los estudios de factibilidad que elabore al efecto."


"Artículo 19. Quienes soliciten concesión o permiso para establecer y explotar servicios públicos de transporte de pasajeros o de carga, deberá comprobar ante la Secretaría del Transporte que están capacitados y reúnen los requisitos para la prestación del servicio según la naturaleza y necesidades del mismo."


"Artículo 24. ...


"I. a la VIII.


"IX. ...


"a) al c) ...


"d) La obligación del concesionario de comunicar por escrito a la Secretaría de Transporte la interrupción total o parcial del servicio, siempre y cuando ésta exceda de 10 días, explicando las causas para su investigación y efecto de lo previsto en esta ley y su reglamento."

"Artículo 26. ...


"I. a la IV. ...


"V. Cuando en el trámite de algún recurso se demuestre que la concesión fue otorgada sin satisfacer los requisitos que establecen las disposiciones legales y reglamentarias o en contravención al procedimiento que esta ley establece. De comprobarse este supuesto el acto será nulo de pleno derecho."


"Artículo 29 bis. Cuando haya necesidad de aumentar los servicios de transporte de pasaje o carga, la Secretaría de Transporte, convocará para obtener tales concesiones por medio del Periódico Oficial, por el periódico de mayor circulación local o estatal y avisos que se coloquen en lugares públicos de la localidad respectiva."


"Artículo 30. ...


"I. Multa de 1 a 100 veces el monto del salario mínimo diario vigente en la zona correspondiente en el Estado.


"II. a la V. ..."


"Artículo 33. El recurso se interpondrá por conducto de la Secretaría de Transporte o de los delegados de Tránsito en el Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que el recurrente haya sido notificado del acto.


"Con el escrito de interposición del recurso se acompañarán las pruebas de que se disponga y se ofrecerán las que deban desahogarse.


"La autoridad receptora, dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso, concederá al recurrente un plazo de diez días hábiles para el desahogo de pruebas, señalando, en su caso, día y hora para recibirlas.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo probatorio, la autoridad receptora engrosará el expediente con las pruebas, razones y fundamentos que tuvo en consideración para dictar el acto recurrido y lo remitirá al Ejecutivo del Estado. Los delegados de Tránsito harán la remisión por conducto del secretario de Transporte.


"El Ejecutivo del Estado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente, dictará resolución definitiva."

"Transitorios:


"Primero. El Ejecutivo Estatal tendrá un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para elaborar y publicar los reglamentos respectivos acordes con estas reformas legales."


"Segundo. Continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, en todos aquellos procedimientos administrativos y jurídicos que hayan iniciado antes de la publicación del mismo, hasta su resolución.


"Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Lo tendrá entendido el gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla."


Pues bien, según se puede advertir de lo transcrito, las reformas y adiciones que ahí se contienen, corresponden a un cambio en la estructura orgánica de las autoridades de tránsito y transporte. Asimismo se desprende que dicho ejercicio legislativo, tiende a incidir en el ámbito estatal donde cobra vigencia la Ley de Tránsito Reformada del Estado de Oaxaca, sin que ello represente la particular invasión de la esfera de competencias y facultades del Municipio de Oaxaca, pues según se dijo, se trata de una reforma orgánica sin modificar el ámbito competencial de sus actuaciones.


Ello es así porque en principio, en la reforma establecida en el artículo 2o., se menciona específicamente que la aplicación de la ley aludida y sus reglamentos, corresponde al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Transporte y sus correspondientes Direcciones de Tránsito y de Transporte; empero, se hace una concreta aclaración en el sentido de que dicha aplicación de la ley y sus reglamentos será realizada sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito.


La anterior precisión, evidencia la clara intención del legislador local, de establecer un marcado respeto por el ámbito de competencia que la Constitución Federal le otorga en el artículo 115, fracción III, inciso h), a los Municipios en materia de tránsito, puesto que de manera expresa deja a salvo en la aplicación de la Ley de Tránsito, las facultades y atribuciones que legalmente le corresponden en ese rubro; de ahí que no se coincida con el Ayuntamiento actor en cuanto sostiene que la aprobación del decreto combatido contraviene en su perjuicio el precepto constitucional citado, así como su esfera de competencias y facultades.

En ese mismo sentido, cabe reiterar que de acuerdo con lo establecido en las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso de esa entidad federativa, de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos.


Lo anterior, sirve de sustento para establecer que el contenido de las reformas y adiciones contenidas en el decreto materia de la controversia, corresponde justamente a las vías de comunicación que se refieren tanto al transporte como al tránsito en el ámbito de competencia estatal, el cual se encuentra integrado por facultades no reservadas expresamente a la Federación y dentro de las áreas geográficas no encomendadas en lo particular a la jurisdicción municipal.


Tal conclusión se corrobora justamente con la lectura de las disposiciones legales de la Ley de Tránsito Reformada del Estado de Oaxaca, cuyas reformas y adiciones se controvierten, pues en ellas se contienen diversas directrices que tienen como marco de aplicación las vías de comunicación estatales, sin que de ellas se pueda advertir invasión alguna a la esfera de competencia del Municipio de Oaxaca de J., por lo que se refiere a la prestación del servicio de tránsito.


En efecto, tal como lo refiere el Ayuntamiento actor, en el artículo 3o. se establece la integración de la Dirección de Tránsito del Estado. En el artículo 4o. se hace referencia a quiénes son los auxiliares de la Secretaría de Transporte y Dirección de Tránsito del Estado. El numeral 6o. se refiere a las autoridades de tránsito en la entidad federativa de que se trata. El 7o. le otorga facultades al gobernador del Estado para nombrar y remover al personal de la Dirección de Tránsito del Estado. El 7o. bis le otorga atribuciones al secretario de Transporte, entre otras, para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentos, así como para ejercer el mando en la Dirección de Tránsito del Estado.


En los artículos 8o., 9o., 10 y 11, se prevén las atribuciones y obligaciones del director, del subdirector, de los delegados foráneos y de la policía de tránsito. El numeral 13 se refiere a las obligaciones de los integrantes del Cuerpo Médico de la Dirección de Tránsito. El 30 sanciona las violaciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito y su reglamento. El 33 establece el procedimiento para la tramitación del recurso de revisión en materia de tránsito.


Por último, por lo que se refiere a los numerales a que alude la parte actora en sus motivos de invalidez, se destaca el artículo primero transitorio en el que se le otorga al Ejecutivo Estatal un plazo para elaborar y publicar los reglamentos acordes con las reformas.


Los artículos 18, 19, 24, 26 y 29 bis que igualmente fueron sujetos a las reformas y adiciones que contempla el Decreto 83, no fueron mencionados por el Ayuntamiento actor en sus conceptos de invalidez; sin embargo, es prudente señalar que en dichos numerales se contienen disposiciones relacionadas con la expedición de concesiones o permisos para el establecimiento y la explotación de los servicios públicos de transporte de pasajeros o de carga así como sus servicios conexos, de tal forma que no tienen relación con la prestación del servicio público de tránsito, aspecto éste que constituye el tema central del problema jurídico planteado en la presente controversia constitucional; de ahí que resulte irrelevante efectuar alguna manifestación al respecto.


Como se puede apreciar de lo expuesto, las disposiciones legales que conforman el decreto materia de la controversia, se refieren a una normatividad cuya vigencia no trastoca el espacio geográfico del Ayuntamiento de Oaxaca de J., o de cualquier otro en particular, sino que su contorno de aplicación interesa tanto a autoridades como a vías de comunicación de carácter estatal, además de que, según se precisó con anterioridad, se trata de una reforma orgánica de las autoridades de tránsito y transporte, sin modificar el ámbito competencial de sus actuaciones.


Por ello, resulta incuestionable que el decreto controvertido, opuestamente a lo esgrimido, no contraviene en perjuicio del Ayuntamiento referido, lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, puesto que de manera alguna invade su esfera de competencias y facultades, tratándose de la prestación del servicio público de tránsito.


No constituye un obstáculo para concluir en los términos apuntados, el concepto de invalidez en el cual se afirma que a la fecha no existe declaración por el Ayuntamiento actor en cuanto a la necesidad de que alguno de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115, fracción III, constitucional, sea prestado con el concurso del Estado de Oaxaca, y que tal concurso se encuentre determinado en alguna ley, toda vez que tal circunstancia resulta irrelevante en la práctica para los efectos de la aplicación del decreto que constituye la materia del conflicto, si se toma en consideración que de acuerdo con lo evidenciado en párrafos precedentes, no existe disposición alguna en la que se establezca la invasión de la esfera de competencias y facultades del Ayuntamiento referido en cuanto a la prestación del servicio público de tránsito, puesto que los preceptos que fueron reformados y adicionados contienen normas que tienden a una reforma de la estructura orgánica de las autoridades de tránsito y transporte cuya aplicación se lleva a cabo en espacios reservados a vías de comunicación y autoridades estatales y no en el ámbito territorial que corresponde al Municipio de Oaxaca de J..


Por otra parte, es verdad como lo aduce el Ayuntamiento actor, que el artículo 116, fracción VIII, de la vigente Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que los Municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación del servicio público de tránsito; empero tal circunstancia, no constituye un obstáculo para determinar si el Decreto 83 transgrede la esfera de competencia municipal, ya que dicho acto legislativo efectivamente no trastoca el espacio geográfico del Ayuntamiento de Oaxaca o de cualquier otro. Por tanto, se considera que esa circunstancia por sí sola carece de trascendencia para la decisión del presente asunto.


En otro orden de ideas, resulta infundado el concepto de invalidez en el que la parte actora aduce que en contravención a lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 2/98, promovida por el Estado de Oaxaca, en la que consideró exclusiva la competencia de esa entidad federativa para la prestación del servicio público de transporte y para el Municipio de Oaxaca de J., para la prestación del diverso servicio de tránsito, las autoridades demandadas aprobaron, publicaron y mandaron a que se imprimiera, circulara y se le diera debido cumplimiento al Decreto 83, que reforma y adiciona la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca.


En efecto, contrariamente a lo argüido, en la controversia constitucional de que se habla, este Tribunal Pleno en momento alguno consideró exclusiva la competencia del Municipio de Oaxaca de J., para la prestación del servicio público de tránsito, pues según se puede advertir de la ejecutoria respectiva que obra agregada al sumario en su publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los puntos resolutivos de la misma fueron los siguientes:


"PRIMERO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


"SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio respecto del presidente y secretario del Municipio de Oaxaca de J..

"TERCERO.-Con las excepciones anteriores la presente controversia constitucional es procedente.


"CUARTO.-El Estado actor probó su acción.


"QUINTO.-El Ayuntamiento demandado no probó sus excepciones y defensas.


"SEXTO.-Se declara la invalidez constitucional del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de J., aprobado en la sesión ordinaria de Cabildo celebrada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el número cincuenta y dos del Periódico Oficial de veintitrés de diciembre del mismo año, por lo que toca a las disposiciones relativas al transporte, la que surtirá efectos a partir del día siguiente de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


"SEPTIMO.-P. íntegramente esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


Los resolutivos antes transcritos, evidencian que en la ejecutoria aludida no existió declaración alguna respecto a la exclusividad de la competencia del Municipio de Oaxaca de J., para la prestación del servicio público de tránsito, sino que al contrario, en el quinto resolutivo se estableció que el Ayuntamiento demandado (aquí actor), no probó sus excepciones y defensas.


En consecuencia, es evidente que la aprobación, refrendo y publicación del Decreto 83, que reforma y adiciona la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, por una parte, no contraviene lo resuelto por esta Suprema Corte en la controversia constitucional 2/98; y, por la otra, no constituye una invasión a la competencia del Municipio de Oaxaca de J., para la prestación del servicio público de tránsito.


Por otra parte, el Ayuntamiento actor refiere que con la aprobación, refrendo y publicación del Decreto 83, se viola el artículo 2o., tercer párrafo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, cuyo texto literalmente dice:


"El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer lo que la ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la ley les ordena."

Pues bien, el texto del precepto transcrito evidencia lo infundado del concepto de invalidez en estudio, toda vez que de acuerdo con lo sustentado en párrafos precedentes, el análisis de las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, como parte integral de la destacada distribución constitucional de esferas competenciales, pone de manifiesto que el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso de la entidad federativa mencionada, de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos.


En consecuencia, resulta incuestionable que no existe la transgresión alegada, a virtud de que la legislatura demandada se encuentra legalmente facultada para emitir decretos como el que aquí se controvierte.


Finalmente, el Ayuntamiento demandante esgrime que el Decreto 83 también resulta violatorio del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, el cual transcribe lo establecido en la fracción III, del artículo 115 constitucional.


Dicho motivo de inconformidad resulta igualmente infundado, puesto que de acuerdo con las consideraciones y fundamentos legales que sustenta la presente resolución, se evidencia plenamente que el Decreto 83 por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, no resulta violatorio de la fracción III, del artículo 115 constitucional, a virtud de que como se sostuvo con anterioridad, de manera alguna invade su esfera de competencia y facultades, tratándose de la prestación del servicio público de tránsito. Por tanto, es indiscutible que como consecuencia de lo anterior, tampoco se transgrede el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.


En estas condiciones, al haber sido desestimados los conceptos de invalidez planteados, procede declarar infundada la presente controversia constitucional y reconocer la validez del Decreto 83 por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, específicamente por lo que se refiere al servicio público de tránsito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada, la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.-Es improcedente por extemporánea la demanda de controversia constitucional, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta resolución y, por consecuencia, se sobresee respecto de la Ley de Tránsito del Estado de Oaxaca y su reglamento.


TERCERO.-El actor no probó su acción.


CUARTO.-La parte demandada probó sus defensas y excepciones.


QUINTO.-Se reconoce la validez del Decreto 83 por el que se reforman y adicionan diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, específicamente por lo que se refiere al servicio público de tránsito.


SEXTO.-P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P..


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