Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Junio 2000
Número de registro6504
Fecha01 Junio 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 341
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/98. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, ESTADO DE TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, E.R.S. y M.A.G.M., en su carácter respectivamente, de síndico primero y síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, promovieron demanda de controversia constitucional, en contra de los actos y autoridades que enseguida se precisan:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: a) H. Congreso del Estado de Tamaulipas; b) H. Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Tamaulipas, ambos con domicilio en la Unidad Cívico Gubernamental ‘J.L.P.’ de Ciudad Victoria, Tamaulipas; c) C. Gobernador del Estado de Tamaulipas; d).C.S. general de Gobierno del Estado de Tamaulipas; e).C.S. de Hacienda del Estado de Tamaulipas; f) C.S. de la Contraloría del Estado de Tamaulipas; g) C. Director del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas; h) C.P. general de Justicia en el Estado de Tamaulipas; i.C.D. de la Policía Judicial en el Estado de Tamaulipas; j).C.S. de Seguridad Pública en el Estado de Tamaulipas y elementos bajo su mando; k) C.C. de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas, destacamentado en Río Bravo, Tamaulipas y elementos bajo su mando.-Todas las anteriores autoridades con domicilios en sus respectivos recintos oficiales en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a excepción del comandante de la Policía Judicial cuyo recinto oficial se encuentra en ciudad Río Bravo, Tamaulipas.-Norma general o acto particular cuya invalidez se demanda: 1) Del H. Congreso Local de Tamaulipas se demanda la invalidez de: A) Artículo 45 en su parte relativa, que otorga facultades de ‘calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipal y estatal correspondientes al año anterior’ y la fracción VI del artículo 58, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por ser conculcatorio por omisión con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la votación, aprobación y envío que con fecha 26 de enero de 1921, realizó el H. Congreso del Estado de Tamaulipas, respecto de la Constitución Política de dicho Estado y remisión al órgano del Poder Ejecutivo, consecuentemente: B) El Decreto No. 285 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas Número 23, con fecha 21 de marzo de 1998 (anexo 2), decreto cuyo contenido es a la letra: ‘Artículo primero: No es de aprobarse la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio de 1994.-Artículo segundo: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción VI y 150 fracción II de la Constitución Política Local, 5o. y 40 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, el órgano técnico de este Honorable Congreso del Estado deberá ejercitar ante las autoridades competentes las acciones que en derecho correspondan.-Transitorio: Artículo único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.-Salón de sesiones del H. Congreso del Estado.-Ciudad Victoria, Tamaulipas, a catorce de diciembre de 1997.-Diputado presidente L.. G.G.G..-Rúbrica.-Diputado secretario, Ing. E.D. Villanueva.-Rúbrica.-Diputado secretario, Dr. E.J.N.F.úbrica.-Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.-Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los 22 días del mes de diciembre de 1997.-Atentamente «Sufragio efectivo no reelección» el Gobernador Constitucional del Estado, M.C. Lerma.-Rúbrica.-El secretario general del Gobierno J.R. Inurrigarro.-Rúbrica.’.-C) De quienes se reclaman también las órdenes, instrucciones, expedición de visitas domiciliares que como consecuencia de la expedición del decreto mencionado tienden a privar de las propiedades, posesiones y derechos de los suscritos representantes en lo personal, inclusive al C.P. municipal, C. Tesorero municipal, así como en cuanto al órgano actor se refiere, incluyendo el fincamiento de responsabilidades administrativas, penales, fiscales o de cualquier otra índole que en contra del patrimonio municipal pretenden realizar estas autoridades, y tratándose de una norma de carácter autoaplicativo la que por sí sola causa una molestia, descrédito, pérdida de la confianza de los habitantes riobravenses al publicarse una negativa de aprobación de cuenta pública con el consiguiente daño de imagen, poniéndose en tela de duda la honestidad y transparencia de los recurso públicos que el órgano actor tiene bajo su cuidado y responsabilidad en el gasto de los mismos.-D) Del H. Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas representado por el C. Gobernador del Estado y secretario general de Gobierno se reclama la orden para la impresión, promulgación por bando solemne e iniciación de la vigencia que a partir del 5 de febrero de 1921 realizaron respecto de la Constitución mencionada y particularmente de las disposiciones constitucionales que se pretenden invalidar, independientemente de la fecha de iniciación de vigencia, reclamándose como primer acto de aplicación de los preceptos constitucionales conculcatorios, la expedición del decreto descrito con antelación. Respecto de los CC.S. de Hacienda y Crédito Público y secretario de la Contraloría Mayor del Estado de Tamaulipas, se reclaman las órdenes, instrucciones, expedición de visitas domiciliarias que como consecuencia de la expedición del decreto mencionado tienden a privar de las propiedades, posesiones y patrimonio del órgano actor y en lo personal de los suscritos representantes, así como de los funcionarios públicos presidente municipal, tesorero municipal, incluyendo el fincamiento de responsabilidades administrativas, fiscales, penales o de cualquiera otra índole que en contra del patrimonio municipal pretendan realizar dichas responsables. Respecto del director del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas se le reclama la orden para imprimir, publicar, publicitar y circular el Periódico Oficial marcado con el No. 23 y fecha ya indicada que contiene el decreto que se combate como primer acto de aplicación de la norma constitucional en controversia con la norma federal.-Al procurador general de Justicia en el Estado de Tamaulipas se le reclaman las órdenes, acuerdos, instrucciones para iniciar las averiguaciones de carácter criminal en contra de los suscritos como representantes legales del Ayuntamiento afectado y órgano actor, así como la consignación y solicitud de orden de aprehensión y detención en contra de los suscritos en lo personal y como representantes del Municipio actor.-Del director de la Policía Judicial, secretario de Seguridad Pública y comandante de la Policía Judicial, todos del Estado de Tamaulipas y el último destacamentado en el Municipio de Río Bravo, y elementos bajo su mando, se les reclaman las órdenes para privarnos de nuestra libertad, violentando nuestras garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica, así como la privación de nuestra libertad que pretenden realizar como actos para amedrentarnos y causarnos daños en nuestra integridad corporal, por instrucciones de sus superiores y con la finalidad de provocar desprestigio, desconfianza y desprecio de los ciudadanos tamaulipecos en contra de los representantes y autoridades municipales de Río Bravo, Tamaulipas, que ocurren en ejercicio del mandato constitucional y con las facultades de representación del órgano actor.-Asimismo, se reclaman todas las consecuencias inherentes a la aplicación de dicho decreto, como pueden ser el fincamiento de responsabilidades administrativas a cualquier miembro integrante del Ayuntamiento que representamos, así como las responsabilidades de orden civil, penal y fiscal que pretendan ejercitarse en contra de los suscritos como representantes del órgano actor, y tratándose de una norma de carácter autoaplicativo la que por sí sola causa una molestia, descrédito, pérdida de la confianza de los habitantes riobravenses al publicitarse una negativa de aprobación de cuenta pública con el consiguiente daño de imagen, poniéndose en tela de duda la honestidad y transparencia en la aplicación de los recursos públicos que el órgano actor tiene bajo su cuidado y responsabilidad en el gasto de los mismos."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"Manifestación de los hechos o abstenciones que nos constan y que constituyen antecedentes de la norma general cuya invalidez se demanda: Conforme con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Gobierno del Estado de Tamaulipas, las cuentas públicas municipales se remitirán al Congreso del Estado a través del Ejecutivo a más tardar en la primera quincena del mes de febrero del año siguiente al que corresponda y se turnarán por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público a la Contaduría Mayor de Hacienda para su revisión.-En cumplimiento a dicho dispositivo durante la primera quincena del mes de febrero de 1995 el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, presentó la cuenta pública de 1994 según certificación del H. Congreso del Estado de Tamaulipas No. 1617 de fecha 22 de marzo 1995 suscrita por el contador mayor de Hacienda C.J.A.C.V.G. (anexo 3) habiendo dentro del periodo fiscal 1994 en la citada contaduría levantado observaciones mismas que fueron solventadas mediante oficios 123/95, 155/95 y 156/95 de fechas 8 de marzo y 13 de noviembre del citado año y recibidas por la Contaduría Mayor de Hacienda según se justifica con recibos números 1575, 2319, de los dos primeros oficios y de los últimos dos, con el sello de recibido respectivo de esta dependencia de fecha 30 de noviembre de 1995, e inclusive solventando dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público del citado Congreso Local del Estado de Tamaulipas, mediante oficio 157/95, documentales que me permito adjuntar a esta demanda de controversia constitucional como anexo número 3, Congreso que no obstante lo establecido por el artículo 115 constitucional que en su fracción IV establece que: ‘Los Municipios administrarán libremente su hacienda ...’ y que ‘... las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Estados y revisarán sus cuentas públicas ...’, va más allá de las facultades que le confiere a nuestra Carta Magna calificando a través del decreto que se combate la cuenta pública y que se traduce en el caso concreto en una no aprobación y orden de ejercitar acciones ‘que en derecho corresponda’, advirtiéndose en el caso concreto una flagrante violación al mismo artículo constitucional, puesto que en la cuenta pública del Municipio de Río Bravo correspondiente al ejercicio fiscal de 1994 debió revisarse durante el año de 1995, siendo que en el caso concreto el Congreso realizó dicha inconstitucional actividad hasta 1997, es decir dos años después y publicita su dictamen mediante el decreto transcrito bajo el punto III el sábado 21 de marzo de 1998, evidenciándose una transgresión constitucional que debe analizarse a la luz de dos aspectos, el de la contravención como ley autoaplicativa a la autonomía hacendaria y además, medularmente la controversia constitucional entre el dispositivo local y la premisa constitucional federal invocada, analizándose en torno a la supremacía de la norma constitucional federal y elevada dicha contienda a consideración de ese más Alto Órgano de Justicia competente para resolver el determinado aspecto de controversias constitucionales."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"El artículo 115 constitucional en su fracción IV establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda; así mismo en el último párrafo de esta fracción establece que las Legislaturas de los Estados, aprobarán las leyes de los ingresos de los Ayuntamientos, y revisarán sus cuentas públicas.-Por su parte la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en flagrante violación al dispositivo constitucional antes señalado establece, en el artículo 45 en su parte relativa, que el ‘Congreso Local’ se ocupará de examinar y calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales y estatales y en el artículo 58, fracción VI establece que el Congreso Local revisará y calificará por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda las cuentas públicas del Estado y de los Municipios.-De los textos anteriormente transcritos se evidencia que la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en sus artículos transcritos contraviene a la Constitución Política Federal, y que aquélla faculta en forma indebida al Congreso del Estado de Tamaulipas para calificar las cuentas públicas municipales y por consiguiente aprobarlas o no aprobarlas que como en el caso que nos ocupa, particularmente la del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, que correspondió al ejercicio de 1994 y que dicho Congreso indebidamente basándose en el dispositivo constitucional del Estado así como en los artículos 5o. y 40 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda dictamina que no es de aprobarse dicha cuenta pública no obstante que como así lo efectuó el tesorero municipal solventó todas y cada una de las observaciones que la Contaduría Mayor de Hacienda levantó, ordenándole inclusive al órgano técnico del mismo ejercitar ante las autoridades competentes las acciones ‘cuáles’ que en derecho correspondan, y que proceda a fincar juicio político, responsabilidades administrativas civiles, penales o de otra naturaleza mediante la denuncia ante las autoridades competentes, acciones establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, que se engloba como una amenaza conjunta en el artículo 2o. del Decreto No. 285 transcrito e imputable a la autoridad ordenadora como una ley autoaplicativa que establece la obligatoriedad al órgano técnico de ese supuesto Honorable Congreso del Estado para que de manera impositiva y tajante al ordenarle un deber de ejercitar ante las autoridades competentes ‘las acciones que en derecho corresponda’.-Ahora bien, toda vez que en un exceso de arbitrariedad, alejándose el legislador tamaulipeco de las más elementales garantías que debe tener todo funcionario o Municipio como sujeto de derecho público, el artículo 39 de la misma Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda dispone que contra las resoluciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda que fijen sanciones, no procederá juicio ni recurso alguno, en tales condiciones el órgano actor solicitando la suplencia de la queja aplicable en materia de controversias constitucionales suplica a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecer y centrar la litis en este primer concepto de invalidez en torno a la contradicción que existe entre la Norma Suprema y la local, al ir ésta más allá y facultar al Congreso más que como órgano revisor y conocedor de los resultados de la gestión financiera de las cuentas públicas, se arrogue al Congreso Local una facultad adicional de calificación que derivó en el caso concreto como primer acto de aplicación en un Decreto No. 285 de observancia obligatoria publicitado en el órgano oficial que ordena un fincamiento genérico de responsabilidades de toda índole, arbitrario de por sí, puesto que al no establecer sujetos, objetos y responsabilidades disparan con escopeta en contra de todos los responsables de administrar las finanzas públicas y que tienen como consecuencia inmediata e inminente un daño patrimonial e inclusive amenaza de congelación de fondos municipales por parte de la autoridad ordenadora y de las ejecutoras, advirtiéndose igualmente la sospecha y tardada reacción del Congreso del Estado en no realizar la revisión correspondiente a la cuenta pública de 1994 durante el primer periodo ordinario de sesiones del año de 1995, como obligatoriamente lo señala el artículo 45 y 46 de la Constitución tamaulipeca haciéndolo como ya se dijo dos años y meses después casualmente en un año de contienda electoral en donde los colores políticos que lamentablemente son mayoría en el actual Congreso en el Estado de Tamaulipas, no son los que pertenecen al Municipio de Río Bravo, Tamaulipas desde antes, durante 1994 y a la fecha, por lo que, además de contrario a derecho en cuanto al primer acto de aplicación de los dispositivos en controversia es evidente el interés en dañar la imagen, el patrimonio y la confianza en el órgano actor por parte de la responsable ordenadora."


CUARTO.-Por acuerdo de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, del que por turno correspondió conocer como instructor al M.H.R.P..


Por auto de fecha doce del mismo mes y año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, hecha excepción de las autoridades que se denominaron como los elementos bajo el mando del secretario de Seguridad Pública y del comandante de la Policía Judicial, ambos del Estado de Tamaulipas, por considerar que se trata de autoridades subordinadas a esos dos funcionarios, cuyos actos, por tanto, corren la misma suerte de éstos para los efectos del trámite y resolución de la presente controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, ordenó dar vista al procurador general de la República.


QUINTO.-El Congreso del Estado de Tamaulipas y la Contaduría Mayor de Hacienda de dicho Congreso, al formular su contestación de demanda, en síntesis manifestaron lo siguiente:


a) Que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de facultades para decidir el fondo del presente litigio, dado que este juicio, por su naturaleza no es una controversia constitucional de las mencionadas en el artículo 105, fracción I de la Constitución General de República, sino que es una acción de inconstitucionalidad, de las que establece la fracción II del citado precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que lo que se plantea es la invalidez de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas por ser conculcatorios por omisión con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en todo caso pudiera constituir una acción de inconstitucionalidad, en tanto que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, y siendo así, por un lado resulta improcedente la presente acción intentada, y por otra parte, los Ayuntamientos no tienen atribuciones para ejercitar acciones de inconstitucionalidad, según se desprende de lo establecido en los artículos que sobre de éstas comprende el título III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República.


b) Que sobre la constitucionalidad y legalidad de la revisión y calificación de las finanzas públicas es de observarse lo dispuesto por los artículos 1o. y 5o., fracciones I y III de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda donde se establece claramente que la ley de la materia es de orden público, y que su objeto es normar la fiscalización, control y evaluación del gasto público del Estado, Municipios y entidades de la administración pública; para ese efecto específico se atribuyen facultades de imperio a la Contaduría Mayor de Hacienda para revisar las cuentas públicas y ordenar la práctica de visitas, inspecciones, auditorías y trabajos de investigación adicionales en los programas del citado órgano técnico del Honorable Congreso del Estado y Organismo Superior de Fiscalización y Control Gubernamental, y en ese tenor, lo que pretende la parte actora es que se impida la revisión de la aplicación de los fondos públicos, lo que resulta contrario al artículo 115, fracción IV, constitucional, toda vez que atenta contra el orden público y el interés social, dado que la colectividad se encuentra interesada en que se observe y se cumpla la ley, y en el caso concreto, estar en disposición de conocer el destino del gasto público que se conforma con el pago de obligaciones tributarias.


c) Que el órgano actor aun cuando en su escrito manifiesta que promueve una controversia constitucional, de su análisis se desprende que se trata de una acción de inconstitucionalidad, toda vez que para combatir el Decreto Número 285, expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial Número 23, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, así como los actos que del mismo se derivan, pretende que se declare la invalidez de los artículos 45 y 58 fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, por ser según el órgano actor, conculcatorio por omisión con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución General de la República. En consecuencia, no es la vía de controversia constitucional la idónea para lograr la invalidez de los artículos 45 y 58, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que el órgano actor pretende, lo que sólo es procedente en los términos de lo establecido por los artículos 59 y siguientes de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


d) Que el Ayuntamiento promovente carece de acción y de derecho para promover la presente acción jurisdiccional, en virtud de que el artículo 53 del Código Municipal para el Estado establece que los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, y también señala que éste es quien debe ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Ayuntamiento dicte, y en el presente caso, no se está actuando en los términos de dicho numeral, en razón de que la demanda que se contesta no se interpone por el presidente municipal, sino por los síndicos, quienes no exhiben documento fundatorio de su acción, consistente en el acuerdo de Cabildo respectivo, y el artículo 60, fracción II del citado Código Municipal únicamente los faculta para representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, no para iniciar o promover acciones litigiosas; por lo tanto, su actuación se excede a las disposiciones legales, no encontrándose legitimados para presentar la actual demanda. Validar esa actuación equivaldría a que cualquiera de los integrantes del Ayuntamiento podría entablar una demanda o reclamación, sin tomar en cuenta a la mayoría de quienes conforman al Cabildo, que es el órgano máximo de decisión dentro del Ayuntamiento.


e) Que las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 10, fracciones I y II y 11 de su ley reglamentaria, establecen que tendrán el carácter de partes tanto el demandado, como la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos, y que en el presente caso lo es el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, quien por simple lógica jurídica, debe autorizar a la persona que legalmente lo represente, otorgándole facultades para presentar una demanda, o en su caso, controversias constitucionales; pensar lo contrario dejaría al criterio de una sola persona asumir u omitir, a capricho, algo que le corresponde por facultad legal acordar al órgano colegiado del Municipio. En consecuencia, al carecer los promoventes del acuerdo del Cabildo que los faculte para promover la presente controversia constitucional, no cuentan con la representación legal del Ayuntamiento y, por lo tanto, no opera la presunción que en sentido amplio establece el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


f) Que en el supuesto no concedido de que el Ayuntamiento promovente fuera estimado competente para interponer ese tipo de promociones ante este Máximo Órgano Jurisdiccional, se estaría fuera de todo término para su presentación, en virtud de que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial, siendo que la Constitución Política Local, que contiene los artículos 45 y 58, fracción VI que pretenden invalidarse, se expidió en el año de mil novecientos veintiuno, y el Decreto 285 fue publicado en el Periódico Oficial Número 23, de fecha veintiuno de marzo del año en curso, por lo que si tomamos en consideración que la demanda que se contesta fue recibida en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día seis de mayo del presente año, es claro que transcurrió en exceso el término requerido legalmente para que la citada acción fuera procedente, por lo que, en consecuencia, debe decretarse su improcedencia en los términos de lo dispuesto en la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


g) Que en el caso de que se determinara iniciar las acciones legales en contra de algunos de los miembros del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, como consecuencia de la no aprobación de la cuenta pública del ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro, sería necesariamente en contra de quienes estuvieron en ejercicio de esas funciones durante el ejercicio fiscal al que se contrae la cuenta pública de referencia, por lo que los promoventes carecen de legitimación para promover el presente asunto, como pretenden hacer creer que las acciones serían en su contra, lo cual no puede ser, ya que en ese momento ellos no tenían el carácter de servidores públicos del Municipio y, en consecuencia, nada tuvieron que ver en la integración de la cuenta pública no aprobada.


h) Que conforme al artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, el juicio de controversia constitucional solamente puede ser interpuesto por la Federación, por los Estados o por los Municipios, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, resuelva las diferencias que pueden existir entre esas entidades políticas, para asegurar, por la vía judicial, el respeto al Pacto Federal, mismo en el que están involucrados solamente los treinta y un Estados que integran nuestra Federación y los poderes que se constituyen para el gobierno de la misma, a cuya equiparación se incorpora el Municipio, para ser parte en la controversia.


Por las anteriores consideraciones, debe concluirse que los representantes del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, al no tener la autorización de su Cabildo para comparecer como parte ante los órganos jurisdiccionales, carecen de legitimación procesal activa para interponer una demanda de controversia constitucional, como lo es el presente caso que nos ocupa.


i) Que la pretensión planteada por integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses de la parte peticionaria, por ningún concepto podría tener tal fallo efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han dejado mencionados, porque conforme a un principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, en cuanto a su generalidad, la declaración de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales en el juicio de amparo, de los cuales el Municipio, como ente social, no puede ser titular, sino a través de sus representantes, que en el presente caso no se satisface.


j) Que es incorrecto que en una controversia constitucional, un órgano de orden público haga valer violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, siendo que los órganos públicos, actuando como autoridad, como entes de poder, no son titulares de garantías individuales.


k) Que ha quedado plenamente establecido que el Honorable Congreso del Estado y la Contaduría Mayor de Hacienda del mismo, no conculcan, en ninguna forma o circunstancia, las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como tampoco se vulneran las disposiciones reglamentadas por el artículo 115 de la propia Carta Magna, puesto que la autoridad legislativa del Estado de Tamaulipas se encuentra constitucional y legalmente facultada para revisar y calificar, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, las cuentas públicas, entre otros, de los Ayuntamientos, y expedir los decretos que fueren necesarios para una mejor administración pública, en todos los ramos.


l) Que con las acciones legislativas reclamadas, no se vulneran en ningún modo las garantías individuales de los promoventes, en principio porque no se ha ejecutado ninguna acción de carácter legal en relación con la citada cuenta pública, y en segundo término, porque de realizarse se hará conforme a las formalidades del procedimiento y ante los tribunales previamente establecidos, y desde luego en contra de quienes fueron partícipes del manejo de los recursos públicos municipales durante el ejercicio fiscal a que se refiere la cuenta pública de mil novecientos noventa y cuatro, que desde luego no causa ningún efecto sobre sus personas, papeles, propiedades, posesiones o derechos, por no encontrarse en el supuesto jurídico antes mencionado.


m) Que el señalamiento de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, respecto a la revisión y calificación, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de las cuentas públicas de los Municipios, histórica y etimológicamente la actividad de calificar se ha entendido como evaluar, es decir, emitir un resultado aprobatorio o no de una actividad que se realice, y que en el presente caso es la integración de la cuenta pública en relación con el ejercicio fiscal de un Ayuntamiento del Estado de Tamaulipas. De tal forma, que calificar en el sentido estricto de la palabra lleva consigo la facultad de aprobar o no dicha actividad, lo que hace el Poder Legislativo no en forma arbitraria e inconstitucional como lo aducen los promoventes, sino en base a los lineamientos que la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda establece y que consisten en comprobar si los planes, programas y subprogramas aprobados son los adecuados y si en los mismos, se fijaron las metas, objetivos y personas responsables de su ejecución; si fueron establecidos los sistemas internos de evaluación tendientes a introducir con oportunidad los cambios necesarios para corroborar las desviaciones y si las entidades alcanzaron con eficiencia y eficacia los objetivos y metas fijadas en relación con los recursos humanos, materiales y financieros aplicados conforme al presupuesto de egresos respectivo, siendo también objeto de la revisión precisar el ingreso y gasto público; determinar el resultado de la justicia financiera durante el ejercicio que se revise; verificar si el ingreso deriva de la aplicación estricta de las leyes de ingresos y demás leyes y reglamentos aplicables en materia fiscal; comprobar si el gasto se ajustó a los presupuestos de egresos; y, verificar si se han cumplido los programas y subprogramas aprobados, por lo que la Contaduría Mayor de Hacienda, en la revisión ordinaria de estas circunstancias, al encontrar que la actividad financiera del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, tuvo discrepancias con dichos ordenamientos legales, sugirió a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la no aprobación de su cuenta pública respectiva al ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro.


n) Que la revisión de las cuentas públicas, de ninguna manera lesiona la autonomía municipal, pues no se ejercen funciones que correspondan al Municipio, como tampoco se realizan actividades que sean propias de la competencia de los Ayuntamientos; la función de la Contaduría Mayor de Hacienda, prevista por la Constitución General de República, en el caso de la cuenta pública del Ejecutivo Federal, y la regulada por la Constitución Política Local y las leyes del Estado, es única y exclusivamente de revisión y de inspección de los fondos públicos y el ejercicio de los mismos, cumpliendo con las exigencias del artículo 115, fracción IV, último párrafo de la Constitución General de la República y su correlativo 58, fracción VI de la Constitución Política Local.


o) Que respecto a la extemporaneidad en la revisión de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Tamaulipas, faculta a la Contaduría Mayor de Hacienda para continuar realizado su función fiscalizadora, no obstante se reciba la cuenta pública del ejercicio siguiente, y aún más, la autoriza para realizar las acciones derivadas de la revisión, y en su caso, denunciar con la premura ante la Comisión de Hacienda y Crédito Público, los presuntos ilícitos, sin más límite que la temporalidad con que prescriben las responsabilidades respectivas, de cuya interpretación se entiende el caso de excepción a los artículos 45 y 46 de la Constitución Política Local, y por tanto, se da la constitucionalidad de los actos del organismo superior de fiscalización en el Estado y, en consecuencia, de la aprobación del decreto que en base a su opinión emitió la Legislatura Local.


p) Que el Constituyente Permanente, al establecer las facultades de revisar la cuenta pública como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, precisa que la revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la cuestión financiera; comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, remarcando que si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley, de lo cual se infiere no solamente la simple facultad de observar, sino de examinar que como prueba de idoneidad en el ejercicio de la facultad o función es necesaria su calificación, que en el caso es de una aprobación o no aprobación del ejercicio de los recursos públicos.


q) Que en cuanto a las responsabilidades que de dicha resolución pudieran derivarse, también son previstas por el artículo 74, fracción IV, quinto párrafo de la Constitución General de la República, que el legislador federal no reprodujo en el artículo 115 constitucional por tratarse evidentemente de una innecesaria repetición, que es perfectamente entendible a la luz de la interpretación sistemática que se haga de los citados preceptos constitucionales.


r) Que la facultad de revisar y examinar la cuenta pública, y la autonomía municipal siempre han existido en nuestro texto constitucional, y coexisten y se complementan aun después de la más importante reforma sufrida por el artículo 115 de nuestra Carta Magna.


s) Que en relación con el asunto que se analiza, la ciudadana Y.G.M., tesorero municipal del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, al que corresponde la cuenta pública contenida en el Decreto 285 ahora impugnado, promovió juicio de amparo, registrado con el número 207/98-II, ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en contra del Honorable Congreso del Estado y otras autoridades, quien se queja de los mismos hechos que los supuestamente representantes actuales del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, pretenden reclamar como violación a preceptos constitucionales por virtud del mencionado Decreto 285, y el que una vez desahogados los trámites procesales del mismo, en primer término, fue decretada la negativa de la suspensión definitiva de los actos reclamados, en base a que del decreto multicitado se desprende que como consecuencia de la no aprobación de la cuenta pública, el órgano técnico del Congreso del Estado ejercitará las acciones que en derecho correspondan, procedimiento legal el cual no es susceptible de paralizarse por ser una cuestión de orden público, y que en esa virtud, no se colma con el requisito que señala la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y posteriormente, fue decretado el sobreseimiento de dicho juicio de garantías, al estimarse que el Decreto Número 285 no genera un perjuicio cierto y directo en contra de la parte quejosa, a partir de su vigencia, de donde se desprende el carácter heteroaplicativo del mismo, pues aun cuando el decreto señala la no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, y que el órgano técnico del Congreso del Estado deberá ejercitar ante las autoridades competentes las acciones que en derecho correspondan, no existe un acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, y no basta presumir la inminencia de la aplicación del decreto para que el amparo sea procedente, cuando sólo existe presunción de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio, razón por la cual, si al promoverse el juicio de garantías era inexistente un acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, debe sobreseerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracciones VI y XVIII, esta última en concordancia con el artículo 114, fracción I, contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.


SEXTO.-El gobernador, el secretario general de Gobierno, el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda, el secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, el procurador general de Justicia y el secretario de Seguridad Pública, todos ellos del Estado de Tamaulipas al contestar la demanda en síntesis señalaron, lo siguiente:


a) Que resulta a todas luces improcedente la acción intentada por el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, toda vez que de la lectura de la demanda se desprende que su reclamación tiene como fin que se declare la invalidez de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, por considerarlos conculcatorios por omisión con lo dispuesto por el artículo 115 de la Carta Magna, lo que se traduce en una acción de inconstitucionalidad, atribución que no le compete al órgano actor, según se desprende de lo establecido en los artículos que sobre las acciones de inconstitucionalidad, comprende el título III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


b) Que no es la vía de controversia constitucional la idónea para lograr la invalidez de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución del Estado de Tamaulipas que el órgano actor pretende, lo que sólo es procedente en los términos de lo establecido por los artículos 59 y siguientes, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


c) Que la acción de inconstitucionalidad, en caso de que fuera atribución del órgano actor promoverla, se presenta en forma extemporánea, ya que como se puede constatar, el Decreto Número 286, expedido por el Congreso del Estado, fue publicado en el Periódico Oficial Número 23, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, debió de haberse interpuesto dentro del término que la ley de la materia señala para ese efecto, sin embargo, la demanda que se contesta tiene fecha del día veintinueve de abril del mismo año y fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiendo transcurrido en exceso el término de treinta días naturales que para ese tipo de acciones establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por lo cual, relacionado con el artículo 19, fracción VIII del mismo ordenamiento, debe decretarse la improcedencia.


d) Que si bien es cierto que, por disposición de la ley que lo rige que en el presente caso lo es el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ordenamiento normativo que en su artículo 53 establece que los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, y también señala que éste es quien debe ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Ayuntamiento dicte, y en el presente caso, no se está actuando como lo prevé la ley, toda vez que no existe acuerdo alguno que se haya tomado en sesión de Cabildo y por el cual se faculte a quien debe representarlo para que válidamente actúe en su nombre.


e) Que el artículo 57, del mismo cuerpo de leyes indica que el presidente municipal requiere de la aprobación del Ayuntamiento, en cada caso, para asumir la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal, disposición semejante que contiene la fracción II del artículo 60 del Código Municipal, por lo que la actuación fuera de los lineamientos señalados en las disposiciones invocadas equivaldría a que cualquiera de los integrantes del Ayuntamiento podría entablar una demanda o reclamación sin tomar en cuenta a quienes forman, junto con ellos, el Cabildo, que es el órgano máximo dentro del Ayuntamiento, cuestión que en este caso se está presentando, pues como se ha demostrado, no se tomó ningún acuerdo en sesión de Cabildo para autorizar a quienes suscriben el escrito para que lo presentaran, excediéndose entonces en sus facultades, en asuntos jurídicos se requiere de la aprobación del Cabildo, situación ésta que los promoventes no acreditan y, por lo tanto, su actuación excede a las disposiciones legales, por lo que no se encuentran legitimados para presentarla.


f) Que las fracciones I y II del artículo 10, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que tendrán el carácter de partes, tanto como actor, como de demandado, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, que en el presente caso tiene el primer carácter el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas quien por simple lógica jurídica, es quien debe autorizar a quien legalmente lo representa, a presentar una demanda en la cual supuestamente se vulneran los intereses municipales, ya que de lo contrario dejaría al criterio de una persona la calificación de tal hecho, que bien pudiera asumir su responsabilidad u omitirla.


g) Que en el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del peticionario, por ningún concepto podría tener, en esta supuesta controversia constitucional, efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han dejado mencionados, porque conforme a un principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, en cuanto a su generalidad, la declaración de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales en el juicio de amparo, de los cuales el Municipio, como ente social, no puede ser titular, sino a través de sus representantes, que en el presente caso no se da.


h) Que en el supuesto caso de que se determinara por el Congreso del Estado iniciar acciones contra algunos miembros del Ayuntamiento de Río Bravo, no sería contra los actuales integrantes, ya que la no aprobación de la cuenta pública se contrae a un ejercicio fiscal determinado, como lo es el de mil novecientos noventa y cuatro, situación de la que no pueden responder personalmente quienes no se encontraban como servidores públicos municipales en dicha época, a menos que les resulte alguna responsabilidad.


i) Que por lo que se refiere al Decreto Número 285 que combate el órgano actor, en cuanto a la actuación que corresponde al Ejecutivo del Estado, lo único que hizo fue cumplir con la etapa del proceso legislativo que constitucionalmente le compete, mismo que deberá ser declarado válido por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no ser la vía de controversia constitucional la indicada para que se declare la invalidez de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución del Estado de Tamaulipas, ya que como ha quedado precisado, ello debe ser a través de una acción de inconstitucionalidad, que está reservada a otras instancias, no así al Ayuntamiento de Río Bravo.


j) Que por lo que hace a las "... órdenes, instrucciones, expedición de visitas domiciliarias que como consecuencia de la expedición del decreto tiendan a privar de las propiedades, posesiones y derechos de los suscritos representantes en lo personal, inclusive al presidente municipal, tesorero municipal, así como en cuanto al órgano actor ...", de la simple lectura se infiere que están reclamando acciones de tipo personal de quienes firman este escrito de demanda y en segundo término, también como personas, no como servidores públicos del presidente municipal y el tesorero, lo que no sólo confirma que no es la vía de controversia constitucional la apropiada para hacer valer tales derechos, sino que también se pone de manifiesto que carecen de legitimidad para intentar la acción que nos ocupa a nombre del Ayuntamiento de Río Bravo, por no contar con la autorización del Cabildo.


k) Que si lo que alegan los promoventes es la supuesta violación de derechos, entiéndase garantías individuales, es de explorado derecho que el medio que la Constitución General de la República establece es el juicio de amparo, pero nunca la controversia constitucional o la acción de inconstitucionalidad, en el caso de que sufrieran agravio, mas no es el caso concreto, puesto que los firmantes del escrito de demanda no formaban parte del Ayuntamiento de Río Bravo durante el periodo al que se contrae la no aprobación de la cuenta pública de que se duelen, o al menos con el carácter que actualmente ostentan.


l) Que en cuanto a los actos que reclaman de los secretarios de Hacienda, de la Contraloría, de Seguridad Pública y del procurador general de Justicia del Estado, independientemente de que a la fecha no se ha girado instrucción alguna por dichos servidores públicos para la realización de acciones como las que se duele el actor, en el caso que llegaran a efectuarse tales actos y en el supuesto de que a los suscriptores de la demanda les resultara alguna responsabilidad por su desempeño como servidores públicos, ello se haría estrictamente apegado a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el Código Penal y de Procedimientos Penales, ya que de lo contrario, si se tratara de violación a sus garantías individuales, la vía para reclamarlo es la acción de amparo.


m) Que al señalar la parte actora que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, debe precisarse que los Ayuntamientos como entes de derecho social, no son titulares de garantías individuales, sino por conducto de sus representantes, cuestión que ya se ha manifestado en el sentido de que carecen de legitimación para ello, por no haberse tomado acuerdo de Cabildo alguno que los legitime, mientras que si los representantes que suscriben la demanda consideran que se violan en su perjuicio tales derechos fundamentales, no es la vía para su defensa la de una controversia constitucional, sino el juicio de garantías, por lo que en consecuencia no existe la violación de que se duelen quienes firman el escrito de demanda. Es pertinente mencionar que a la fecha se encuentra radicado el juicio de amparo 207/98-II en el Juzgado Séptimo de Distrito, con sede en Reynosa, Tamaulipas, promovido por Y.G.M., quien fungiera como tesorera municipal del Ayuntamiento de Río Bravo del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, quien se queja de los mismos hechos que los representantes actuales del Ayuntamiento de Río Bravo pretenden reclamar como violación a preceptos constitucionales por virtud del mencionado decreto del Congreso del Estado, lo que pone de manifiesto que las acciones que se pudieran derivar del mismo ni siquiera violarían las garantías individuales de quienes ahora promueven, puesto que ellos no serían responsables de faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones, ya que no formaban parte del Ayuntamiento en el periodo a que se contrae la cuenta pública que no fue autorizada por el Congreso del Estado, por lo menos con el carácter que ahora ostentan.


n) Que el espíritu del precepto constitucional estatal que otorga al Congreso atribuciones para examinar y calificar las cuentas públicas, es que al revisar, se haga un análisis minucioso de la aplicación de los fondos públicos, lo que necesariamente implica una calificación, misma que puede traer como consecuencia la aprobación o desaprobación, hecho en el que el propio Ayuntamiento de Río Bravo estuvo de acuerdo en principio, al solventar las observaciones que les formulara la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, por lo que al obtener dictamen de no aprobación, es fácil deducir que no dieron cumplimiento cabal a los requerimientos solicitados quienes estaban obligados por ser los responsables de la administración municipal en el periodo a que se refiere la cuenta pública no autorizada, personas que en todo caso serán las que sufran las consecuencias en el supuesto de que se iniciaran acciones derivadas del decreto que combaten, por lo que consideramos que los actuales actores, carecen de legitimidad para promover la presente demanda, puesto que no se iniciarán acciones en su contra, salvo el caso que se demuestre que son responsables de una acción irregular, caso en el cual, el procedimiento que en su caso se llegara a iniciar, no es susceptible de paralizarse, por ser una cuestión de orden público.


SÉPTIMO.-Por oficio PGR 337/98 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, el procurador general de la República en síntesis, manifestó lo siguiente:


a) Que conforme a los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105; 132, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 60, fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad, este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional.


b) Que tomando en consideración que el Decreto 285 fue publicado el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y en su artículo único transitorio se establece que: "El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado". El término empezó a correr el día veintitrés del mismo mes y año y concluyó el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


Como la demanda de controversia constitucional fue presentada ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el seis de mayo del año en curso, resulta evidente que fue en forma extemporánea, es decir, fuera del término que establece el precepto legal antes citado, lo anterior, sin incluir los días veintidós de marzo, primero y cinco de mayo por haber sido inhábiles, por lo que el presente juicio resulta improcedente y deberá sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII en relación con el 20, fracción II de la Ley Reglamentaria del Artículo 105.


c) Que también resulta improcedente la controversia respecto de los actos reclamados sobre la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en virtud de que el primer acto de aplicación de estos preceptos, fue a través del decreto impugnado, según la actora, por tanto opera la causal de improcedencia antes precisada respecto de los mismos.


d) Que la parte actora se encuentra legitimada para promover la presente controversia, de conformidad con lo que establece el artículo 11 de la ley de la materia.


e) Que aun cuando el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal no utiliza el término "calificar", este señalamiento por parte de la Constitución Local, no contraría los principios de seguridad y legalidad jurídica que sustenta la Constitución General de la República.


f) Que el sólo hecho de que la Constitución Local establezca instrucciones jurídicas o administrativas complementarias a la Constitución Federal, como las de "examinar y calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales y estatales", no implica, necesariamente, la inconstitucionalidad de la norma, pues ésta, resulta de la contradicción señalada, que en el caso no se da.


g) Que los preceptos de la Constitución Local impugnados de inconstitucionalidad, no contradicen las disposiciones de la Constitución Federal, sino que las amplían y permiten su aplicación extendiéndola sin contravenir la Carta Magna. Así, el artículo 41 constitucional autoriza a los funcionarios locales a realizar determinados actos de acuerdo con su Constitución, la que en principio es acorde con la Constitución Federal.


h) Que sostener que es indebido que se otorguen facultades de examen y calificación de las cuentas públicas municipales al Congreso del Estado, sería tanto como hacer nugatoria la obligación que la propia Carta Magna impone a las Legislaturas de los Estados en el citado artículo constitucional, para que lleven a cabo esa función fundamental, pues la sola revisión de las cuentas públicas municipales, no tendría objeto si no se examinaran, calificaran y se fincaran responsabilidades por el manejo indebido de ellas.


i) Que si bien es cierto que el citado artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda establece que no procederá juicio ni recurso alguno en contra de las resoluciones que ella emita; también lo es que no existe violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General, puesto que las resoluciones que emita ese órgano técnico no traen aparejada sanción alguna, sino que sus resoluciones son opiniones técnicas que hacen llegar al Congreso a fin de que éste tome las medidas que en derecho correspondan, pudiendo ordenar se presenten las denuncias correspondientes y se instauren los procedimientos legales en contra de los servidores públicos que incurran en responsabilidades.


j) Que es inexacto que se deje en estado de indefensión a la actora en cuanto a que no proceda ningún medio de defensa en contra de las resoluciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley de la materia, se establecen tanto los mecanismos legales como las autoridades competentes a que habrán de someterse los servidores públicos, en caso de que se detectaran presuntas responsabilidades en su contra, pudiendo, por tanto, ser oídos dentro del procedimiento respectivo en defensa de sus intereses, por lo que en este aspecto, también resulta infundado su argumento.


k) Que resulta a todas luces extemporáneo reclamar la orden de impresión, promulgación e iniciación de la vigencia de la Constitución Local, en virtud de que el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, en la que se reclamen normas generales será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia y toda vez que se presentó en forma extemporánea respecto del decreto que argumenta la actora es el primer acto de aplicación de dichos artículos, consecuentemente resultan extemporáneas.


l) Que aun cuando la demanda se hubiera presentado en tiempo, si lo que reclama el Ayuntamiento actor, es el primer acto de aplicación de los preceptos de la Constitución Local, a través del decreto impugnado, no es creíble tal situación, ya que año con año, desde su vigencia dichos artículos se han aplicado al revisar y calificar las cuentas públicas del Estado y de los Ayuntamientos.


m) Que en cuanto a los actos que se reclaman de los secretarios de Hacienda y Crédito Público, secretario de la Contraloría del Estado, procurador general de Justicia, director de la Policía Judicial y secretario de Seguridad Pública, todos del Estado de Tamaulipas, consistentes en: las órdenes, instrucciones, expedición de visitas domiciliarias; las órdenes, acuerdos, instrucciones para realizar las averiguaciones de carácter criminal en contra de los miembros del Ayuntamiento, así como la consignación y solicitud de orden de aprehensión y detención en su contra privándolos de su libertad, violentando las garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica, resulta improcedente la demanda de controversia constitucional, puesto que se refieren a situaciones y actos de realización incierta, en virtud de que aún no se ha emitido sanción o resolución alguna, respecto de las presuntas irregularidades en que hayan incurrido los funcionarios públicos responsables de tales actos u omisiones, por lo que no es susceptible de calificar a priori, sobre actos que pudieran llegar a realizarse o no por las autoridades facultadas para ello.


n) Que hasta el momento no se ha demostrado por la actora el que se haya emitido por las citadas autoridades responsables orden o resolución alguna que conculquen las garantías individuales de los miembros del Ayuntamiento actor. En caso contrario, nada impide a esos funcionarios, el acudir ante las autoridades competentes en defensa de sus derechos, en donde podrán ser oídos en el proceso correspondiente tal y como lo precisa el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda en el Estado de Tamaulipas.


o) Que sobre estos actos y autoridades no es procedente la demanda de controversia constitucional, puesto que las sanciones que, en su caso, llegaren a dictarse, serían susceptibles de ser impugnadas a través de los medios de defensa ordinarios que establecen las leyes locales; ya que el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan la competencia de ese Máximo Tribunal a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales que invadan la esfera de competencia constitucional.


p) Que los actos consistentes en la orden para imprimir, publicar y circular el Periódico Oficial 23, de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que se atribuyen al director del Periódico Oficial, no pueden ser materia de impugnación en la presente vía y, por tanto, no ha lugar a tener como demandada a dicha autoridad, de ahí que se actualice la causal de improcedencia derivada de la propia Ley Reglamentaria del Artículo 105, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción II de la propia ley.


OCTAVO.-Con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se pasó el asunto al señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios.


SEGUNDO.-Previamente a cualquier otra cuestión, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En primer término, debe precisarse que conforme a los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia y después de un análisis integral de la demanda se advierte que los actos impugnados en esta controversia constitucional, son los siguientes:


a) Artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


b) Decreto Número 285 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada P.X., visible a fojas 78, tomo 205-216, Primera Parte, Tribunal Pleno, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"AMPARO CONTRA LEYES. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL PRECEPTO QUE SE COMBATE, DEBEN TENERSE EN CUENTA LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-Para determinar el precepto que se combate, tratándose de amparo contra leyes, debe atenderse no sólo al capítulo de actos reclamados sino al estudio integral de la demanda y de manera especial a los conceptos de violación que se aduzcan, pues es atendiendo a los razonamientos que se hacen valer como puede determinarse cuál es la norma que se ataca de inconstitucional."


Debe precisarse que la parte actora señala que las normas impugnadas las controvierte con motivo de su primer acto de aplicación que lo hace consistir en el Decreto Número 285 ya citado.


El artículo 21, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, en tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación o bien a partir de su primer acto de aplicación.


El artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas que se impugna, se expidió mediante el Decreto de reforma Número 107 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro y entró en vigor al día siguiente según lo dispone su artículo transitorio único, dicho precepto señala:


"Artículo 45. El Congreso en ambos periodos de sesiones, se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo que se le presenten; de la resolución de los asuntos que le corresponden conforme a la Constitución y a las leyes; de examinar y calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales y estatal, correspondientes al año anterior y que serán remitidas por conducto del Ejecutivo en la segunda quincena del mes de marzo, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos; si se actuó de conformidad con las leyes de la materia; si los gastos están justificados y si ha lugar a exigir alguna responsabilidad."


El diverso artículo 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado que se impugna, se emitió mediante Decreto Legislativo Número 316, publicado en el Periódico Oficial del Estado el seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis y entró en vigor al día siguiente conforme a su artículo transitorio único, dicho precepto señala:


"Artículo 58. Son facultades del Congreso:


"... VI. Revisar y calificar, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y demás organismos que administren o manejen fondos del sector público. Una ley determinará la organización y funcionamiento de dicha contaduría que dependerá en absoluto del Congreso y estará bajo la vigilancia de la Comisión de Hacienda y Crédito Público; ..."


Las disposiciones legales en comento, se combaten por virtud del acto que se señala como el primero de su aplicación, y que se hace consistir en el Decreto Número 285 de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


El decreto de referencia a la letra señala:


"Decreto No. 285, mediante el cual no es de aprobarse la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio de 1994.-Al margen un sello que dice: ‘Estados Unidos Mexicanos.-Gobierno de Tamaulipas.-Poder Ejecutivo.-Secretaría General’.-M.C.L., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente decreto: ‘Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobierno de Tamaulipas.-Poder Legislativo.-La Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. En uso de las facultades que le confiere el artículo 58, fracciones I y VI de la Constitución Política Local, tiene a bien expedir el siguiente: Decreto No. 285.-Artículo primero.-No es de aprobarse la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio de 1994.-Artículo segundo.-Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, fracción VI y 150, fracción II de la Constitución Política Local, 5o. y 40 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, el órgano técnico de este Honorable Congreso del Estado, deberá ejercitar ante las autoridades competentes, las acciones que con derecho correspondan.-Transitorio: Artículo único.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.-Salón de sesiones del H. Congreso del Estado.-Cd. Victoria, Tam., a 14 de diciembre de 1997.-Diputado presidente, L.. G.G.G..-Rúbrica.-Diputado secretario, Ing. E.D. Villanueva.-Rúbrica.-Diputado secretario, Dr. E.J.N.F.úbrica’.-Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.-Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-Atentamente: ‘Sufragio efectivo, no reelección’.-El Gobernador Constitucional del Estado M.C. Lerma.-Rúbrica.-El secretario general de Gobierno, J.R. Inurrigarro.-Rúbrica."


Ahora bien, el procurador general de la República y las autoridades demandadas plantean que toda vez que las disposiciones de la Constitución Local se controvierten con motivo del Decreto Número 285 ya precisado como primer acto de aplicación y que éste tiene el carácter de norma general, el cómputo para la oportunidad de la presente controversia constitucional debe realizarse a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del decreto en cita y en esos términos la controversia constitucional se presentó en forma extemporánea.


Atento a lo anterior, en primer término se hace necesario precisar la naturaleza del decreto impugnado, para lo cual, es conveniente dejar establecido, aunque sea en forma general la diferencia entre acto administrativo y acto legislativo, y la diferencia entre decreto y ley.


Por lo que hace a esta distinción, sólo resulta relevante en cuanto su aspecto material y no formal.


En este orden de ideas, el acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales así, la ley se refiere a un número indeterminado e indeterminable de cosas y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.


Por el contrario, el acto administrativo crea situaciones particulares y concretas, es decir a diferencia de la ley no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad.


En cuanto a la diferencia entre ley y decreto, en cuanto a su aspecto material, mientras que la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales.


Para efectos del caso concreto, es necesario destacar el aspecto de generalidad como característica esencial de la ley, y el de particularidad como característica esencial del decreto.


La generalidad, obedece a que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación y en consecuencia, que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona.


La particularidad, en cambio, atañe a que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, por lo que, una vez aplicado se extingue.


La anterior diferenciación para el caso particular la señala el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, que señala:


"Artículo 60. Las iniciativas podrán ser de ley, de decreto, de acuerdos y de acuerdo económico.


"I. Es iniciativa de ley aquella que contiene un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a la generalidad de las personas.


"II. Es iniciativa de decreto aquella que contiene un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales.


"III. Es iniciativa de acuerdo aquella que se refiere a resoluciones del Congreso, que por su naturaleza se requiere de la sanción y promulgación del Ejecutivo, y


"IV. Es iniciativa de acuerdo económico aquella que reúne los requisitos de la fracción anterior, pero que sólo tiene efectos en la administración interna del Congreso o de sus dependencias."


En este orden de ideas si el decreto es el acto referido a derechos y obligaciones de determinadas personas físicas o morales, entonces se refiere a una situación concreta, que excluye por tanto a la característica de generalidad.


Ahora bien, aunado a que tanto por su denominación como por el carácter que le atribuye la ley el decreto se refiere a una situación particular y no general, es necesario atender, además, a su contenido para precisar debidamente su naturaleza.


Del decreto impugnado que ya fue transcrito, se advierte que éste únicamente contiene la no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, se refiere a una situación concreta, que también corrobora que el citado decreto de acuerdo a su contenido es un decreto y no una norma de carácter general.


De lo expuesto, podemos señalar que si bien el acuerdo impugnado desde el punto de vista doctrinal es un acto formalmente legislativo, también lo es que materialmente, que para el caso es lo que interesa, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial.


Así pues, siendo el Decreto Número 285, mediante el cual no es de aprobarse la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro un acto y no una norma general, por razón de método, debe analizarse en primer término la oportunidad de la demanda con relación al decreto ya precisado que se dice es el acto de aplicación de las disposiciones impugnadas, pues en función de éste se decidirá la oportunidad respecto de las citadas normas; en segundo, debe analizarse si por su naturaleza y contenido el oficio impugnado puede considerarse efectivamente o no como acto de aplicación de los ordenamientos impugnados, en función de su estado autónomo o de dependencia que guarden entre sí; y, finalmente, deberá determinarse si cronológicamente el decreto impugnado es el primer acto, determinando para ello si existen actos previos de aplicación de las citadas leyes.


El Decreto Número 285 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el sábado veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho y conforme a su artículo transitorio único entró en vigor al día siguiente.


No obstante lo anterior, habiéndose determinado que el decreto impugnado tiene la naturaleza de un acto y no de una norma general, el cómputo de la oportunidad de la demanda, debe realizarse conforme a los lineamientos que para este caso prevé el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria de la materia que ya fue transcrito.


El precepto en cita señala que cuando se impugnen actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.


b) Al en que se haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución.


c) Al en que el actor se ostente sabedor del acto.


En el caso particular, de un análisis integral de la demanda, se advierte que la parte actora al formularla consideraba que el decreto impugnado tenía el carácter de norma general y en consecuencia sólo cita la fecha de publicación del mismo.


De igual forma, de constancias de autos no existe elemento alguno para determinar si el decreto impugnado fue notificado a la parte actora, y en qué fecha, o bien cuándo tuvo conocimiento del mismo y por último tampoco señala fecha en que se ostente sabedora del acto impugnado.


En consecuencia, no existiendo dato alguno que permita realizar el cómputo de la oportunidad de la demanda respecto del decreto impugnado y toda vez que para poder determinar la improcedencia de la presente controversia constitucional, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, sería necesario que se acreditara fehacientemente dicha circunstancia, lo que en el caso no acontece, ante la duda, debe considerarse que la demanda fue promovida dentro del plazo legal para tal efecto.


Procede ahora analizar la oportunidad de la demanda respecto de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado, que se combaten con motivo de su primer acto de aplicación.


Los preceptos en cita, se combaten esencialmente porque la parte actora considera que dichos ordenamientos al facultar al Congreso del Estado de Tamaulipas para revisar y calificar las cuentas públicas de los Municipios, va más allá de la facultad que el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal concede a las Legislaturas Locales para revisarlas solamente.


El decreto impugnado, esencialmente se impugna porque el Municipio actor considera que la Legislatura del Estado de Tamaulipas al calificar y no aprobar su cuenta pública correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro, vulnera en su perjuicio el texto del artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal.


De lo expuesto se sigue, que si los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, facultan al Congreso Local para revisar y calificar las cuentas públicas del Municipio y el decreto que se señala como acto de aplicación de las citadas normas calificó y no aprobó la cuenta pública municipal de la parte actora referente al ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro, debe concluirse que el citado decreto sí constituye un acto de aplicación de las normas impugnadas.


No obstante lo anterior, para determinar la oportunidad de la demanda respecto de las disposiciones impugnadas, no basta con determinar que en el acto por virtud del cual se impugnan sí se aplicaron dichas normas, sino que, conforme al artículo 21, fracción II de la ley reglamentaria de la materia, también debe acreditarse que se trata del primer acto de aplicación, pues de no darse tal supuesto, no se actualizaría la hipótesis que para determinar la oportunidad de la demanda prevé el citado precepto en tratándose de normas generales.


En este punto, debe precisarse que la garantía constitucional o medio de control constitucional denominado juicio de controversias constitucionales, fue instaurado por el Constituyente Permanente con la finalidad de dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y los ámbitos de competencia federal, local y municipal por actos o normas generales que pudieren afectar las facultades o competencias que la Constitución Federal otorga a cada una de ellas, es decir, por medio de este proceso se busca garantizar el principio de la división de poderes y de competencias consagrado en la N.F..


Lo anterior se corrobora de lo expuesto en la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal acompañó a la iniciativa de reformas al artículo 105 constitucional, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y que en lo conducente señala:


"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo.


"Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes.-La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los Estados y los Municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de Gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales.


"Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general."


Así pues, uno de los principios fundamentales del juicio de controversia constitucional es la existencia de un agravio que se traduce precisamente en la invasión de la esfera competencial del ente actor.


Lo anterior adquiere relevancia por la existencia de un diverso medio de control constitucional como lo es la acción de inconstitucionalidad respecto del cual una de sus características esenciales es precisamente que en este procedimiento no se requiere la existencia de un agravio, razón por la cual doctrinariamente se le denomina "acción abstracta de inconstitucionalidad".


En este orden de ideas si uno de los principios fundamentales de la controversia constitucional es la existencia de un agravio, entonces para determinar la oportunidad de una demanda de este tipo de juicios en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma con motivo de su primer acto de aplicación, no basta que efectivamente se trate del primer acto que con base en la norma impugnada se expidió, sino que además debe ser el primer acto que a juicio de la promovente le cause un agravio o perjuicio y que por lo tanto vulnere su esfera competencial que le otorga la Constitución Federal.


En el caso particular, debe destacarse que los dispositivos combatidos provienen de la Constitución Política Estatal, que fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el cinco de febrero de mil novecientos veintiuno; que el artículo 45 cuya invalidez pretende el demandante, ha sido modificado mediante Decretos Números 257, 315, 457, 8 y 107, publicados en el referido Periódico Oficial, los días veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, treinta de enero de mil novecientos noventa y tres y veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro. El artículo 58 ha sido modificado a través de los Decretos 98, 67, 62, 155, 124, 159, 89, 333, 658, 316, 227, 75, 329 y 152, publicados en el Periódico Oficial de la entidad, el cuatro de junio de mil novecientos veintiocho, veintiocho de mayo de mil novecientos treinta y cuatro, doce de agosto de mil novecientos treinta y cinco, veintiocho de abril de mil novecientos treinta y seis, siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, diez de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, veintidós de abril de mil novecientos ochenta y nueve, veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres, diez de junio de mil novecientos noventa y cinco y veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete; que no obstante, las distintas enmiendas que han sufrido los dispositivos en comentario, desde que entraron en vigor hasta la fecha, han conservado como facultad del Congreso Estatal el revisar y calificar las cuentas públicas municipales, lo que obviamente implica que, desde mil novecientos veintiuno la autoridad demandada, con fundamento en los artículos que ahora se tildan de inconstitucionales, examina y califica las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales, que le son remitidas por conducto del Ejecutivo de la entidad en la segunda quincena del mes de marzo.


A guisa de ejemplo, el Decreto Número 259, expedido por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el sábado dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, con fundamento en las normas que se tachan de inconstitucionales revisó, calificó y aprobó la cuenta pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres.


En efecto, el señalado decreto textualmente refiere:


"La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en uso de las facultades que le confieren los artículos 45, fracción I y 58, fracción IV de la Constitución Política Local, tiene a bien expedir el siguiente decreto: Decreto No. 259.-‘Artículo primero.-Se aprueba la revisión de la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio fiscal de 1993.-Artículo segundo.-Esta aprobación produce el efecto de extinguir las cauciones para el manejo de los fondos o valores públicos por los funcionarios y empleados.-Las responsabilidades de carácter civil, penal y de otra naturaleza prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.’."


De lo anterior se sigue que, el Decreto Número 285 que ahora se impugna no constituye el primer acto de aplicación de los dispositivos de la Constitución Local que se impugna, sin embargo, la parte actora señala que sí es el primero que le causa perjuicio al no aprobar su cuenta pública.


Ahora bien, no existe constancia alguna de autos que desvirtúe tal afirmación, ni existe manifestación en contrario por parte de los demandados, por lo que debe estimarse que el oficio impugnado sí constituye el primer acto de aplicación de las normas controvertidas que causa un agravio a la parte actora y por ende, si como se ha determinado la demanda se interpuso dentro del plazo legal respecto del acto de aplicación impugnado, en consecuencia, conforme a lo que dispone el artículo 20, fracción II de la ley reglamentaria de la materia, la demanda también se presentó en forma oportuna por lo que hace a las normas impugnadas.


Debe precisarse que no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el hecho de que la parte actora en este juicio, en la controversia constitucional número 24/97, también impugnó el artículo 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas con motivo de su primer acto de aplicación, sin embargo, mientras que en aquel juicio se impugnó en esencia la parte del precepto que establece que una ley determinará la organización y funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en el presente proceso se controvierte la facultad que el propio precepto le otorga al Congreso del Estado para revisar y calificar las cuentas públicas municipales.


TERCERO.-Previamente a cualquier otra cuestión debe estudiarse la legitimación de la parte promovente, por ser de orden público y de estudio preferente.


Las autoridades demandadas, aducen al respecto que el artículo 53 del Código Municipal para el Estado establece que los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, y también señala que éste es quien debe ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Ayuntamiento dicte, y en el presente caso, no se está actuando en los términos de dicho numeral, en razón de que la demanda que se contesta no se interpone por el presidente municipal, sino por los síndicos, quienes no exhiben documento fundatorio de su acción, consistente en el acuerdo de Cabildo respectivo, y el artículo 60, fracción II del citado Código Municipal únicamente los faculta para representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, no para iniciar o promover acciones litigiosas; por lo tanto, su actuación se excede a las disposiciones legales, no encontrándose legitimados para presentar la actual demanda.


Suscriben la demanda de controversia constitucional los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


Ahora bien, los artículos 49, fracción XLIII, 57, 60, fracción II, y 61 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas disponen, lo siguiente:


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"XLIII. Representar legalmente al Municipio con todas las facultades de un apoderado general con las limitaciones que marca la ley; nombrar asesores y delegados, y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas; ..."


"Artículo 57. El presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento en cada caso, asumirá la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer sesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal; ..."


"Artículo 61. En los Municipios donde existan dos síndicos, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


Los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento actor, acreditan contar con dicho carácter con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cual se publicó la declaración de validez de los resultados electorales correspondientes a diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa; validez de resultados a presidentes municipales electos y regidores por representación proporcional, visible a fojas nueve a once de este expediente, y toda vez que como se ha precisado, los artículos 57 y 60, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tamaulipas, concede facultades a los síndicos de los Ayuntamientos del Estado para representarlos en los litigios en que éstos fueren parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, sin requerir para ello acuerdo previo del Ayuntamiento, cabe concluir que si los citados promoventes comparecen a nombre y representación del Municipio en su carácter de síndico primero y síndico segundo del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, entonces tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Facciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la jurisprudencia número 22/97 sustentada por este Tribunal Pleno que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II, y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


En efecto, el citado Código Civil estatal en lo conducente señala:


"Artículo 1880. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue."


"Artículo 1884. Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado."


"Artículo 1890. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.-En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.-En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos o administrarlos.-Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales ...".


De lo anterior se concluye que la actuación de los síndicos en representación de los Ayuntamientos se ejerce sin limitación alguna para actuar por cuenta y en nombre de los mismos con el carácter de personero, procurador o representante.


Ahora bien, toda vez que el artículo 61 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas expresamente señala que en los Municipios donde existan dos síndicos como acontece en el caso, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, y no existiendo ninguna disposición en el citado código que condicione la actuación de representación de los citados síndicos a un acuerdo previo del Ayuntamiento, cabe concluir que los citados promoventes tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional.


CUARTO.-A continuación se pasa al estudio de las causales de improcedencia que hacen valer las partes o que de oficio advierta este tribunal.


Aducen las autoridades demandadas que este juicio por su naturaleza no es una controversia constitucional de las mencionadas en el artículo 105, fracción I de la Constitución General de República, sino que es una acción de inconstitucionalidad, de las que establece la fracción II del citado precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que lo que se plantea es la invalidez de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas por ser conculcatorios por omisión con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en todo caso pudiera constituir una acción de inconstitucionalidad, en tanto que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, por lo que resulta improcedente la controversia constitucional.


Es infundado el referido planteamiento, atendiendo a que el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales que como en el presente asunto surgen entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, por lo que al plantearse en el caso la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y el Decreto Número 285 expedido por el Congreso de dicho Estado, resulta claro que el Municipio actor tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


En efecto, si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos garantías constitucionales o medios de control constitucional, por medio de los cuales pueden plantearse la contradicción de una norma general con la Constitución Federal, también lo es que cada uno tiene características particulares como son las siguientes:


a) Mientras que la controversia constitucional puede plantearse por cualquiera de los sujetos previstos por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal (Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal), la acción de inconstitucionalidad debe ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento cuando menos de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma.


b) En tanto que en la controversia constitucional se plantea una invasión de esferas competenciales a la luz de la Constitución Federal, en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y la propia norma fundamental.


c) En la controversia constitucional el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio y en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud, para que, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, razón por la cual a este medio de control constitucional también se le denomina "acción abstracta de inconstitucionalidad".


d) Respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento.


e) En cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden impugnarse cualquier tipo de normas.


f) Por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, y la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales.


g) Los efectos de la sentencia dictada en controversias constitucionales en tratándose de normas generales, serán las de declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados o bien en conflictos de órganos de atribución (Poder Ejecutivo y Legislativo Federales, dos poderes de un mismo Estado, o dos órganos del Distrito Federal), y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando la sentencia fuere aprobada por lo menos por el voto de ocho Ministros.


Por el mismo motivo, resulta infundado el argumento de las autoridades demandadas en el sentido de que la demanda se presentó fuera del plazo que para el caso de acciones de inconstitucionalidad prevé el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, pues, se reitera, en el caso se está en un juicio de controversia constitucional y no en un procedimiento de acción de inconstitucionalidad.


Habiéndose desestimado las causales de improcedencia hechas valer, y no advirtiéndose oficiosamente la existencia de otras, se procede ahora al estudio de los conceptos de invalidez expuestos en la demanda.


QUINTO.-En los conceptos de invalidez se aduce en síntesis, lo siguiente:


a) Que el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal, faculta a las Legislaturas de los Estados para revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos, y los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución del Estado de Tamaulipas excediendo lo dispuesto en dicho precepto facultan a la Legislatura Local para examinar y además calificar la citada cuenta pública.


b) Que la Constitución Local va más allá del texto de la Constitución Federal al facultar al Congreso del Estado de Tamaulipas más que como órgano revisor y conocedor de la gestión financiera de las cuentas públicas, como órgano de calificación.


c) Que el Congreso del Estado conforme a los artículos 45 y 46 de la Constitución Local debió realizar la revisión correspondiente a la cuenta pública de mil novecientos noventa y cuatro, durante el primer periodo ordinario de sesiones del año de mil novecientos noventa y cinco y no como lo hizo varios años después.


El artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


Así pues, el precepto en cita concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos, y por tanto, la reglamentación de dicha facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes locales.


Lo precisado, se confirma de lo señalado en la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 115, de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que señala:


"En el precepto se consignan aquellos principios que deban ser comunes como reglas básicas a todos los Municipios del país. En congruencia con el principio constitucional de los regímenes interiores de los Estados, se deja la regulación de las comunidades municipales a las Constituciones y leyes locales, para que en éstas se contengan las normas que correspondan a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas que sean propias de cada una de las entidades federativas."


Del precepto en cita destacan los siguientes elementos:


a) El Municipio Libre y la libre administración de su hacienda.


b) La facultad de las Legislaturas Locales para establecer las contribuciones y otros ingresos que han de percibir los Municipios (leyes de ingresos).


c) La facultad de los citados órganos para revisar las cuentas públicas municipales.


d) La facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.


Así pues, el citado precepto con claridad faculta a las Legislaturas de los Estados para revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos.


Cabe precisar, que de la exposición de motivos de la reforma realizada al texto del citado precepto el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, no existe elemento alguno que permitiera dar otra interpretación a tal mandato categórico.


Ahora bien, respecto de la facultad que constitucionalmente poseen las Legislaturas Locales para revisar las cuentas públicas municipales, debe destacarse lo siguiente:


El maestro F.T.R., señala que:


"... la cuenta pública es un instrumento legal, destinado a comprobar una operación pretérita ... en un régimen efectivamente democrático, la revisión de la cuenta pública debe de significar el juicio crítico, imparcial y objetivo, de la obra realizada por el ejecutor del presupuesto, señalándole las deficiencias si las hubiere, principalmente el desbordamiento en gastos no autorizados ..."


En el mismo sentido, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la citada facultad junto con la de aprobación de leyes de ingresos y determinación del presupuesto de egresos municipales, tienen entre otras finalidades la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo cual se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


El anterior criterio, puede consultarse en la tesis XLI/96, visible a fojas 462, Tomo III, marzo de 1996, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual señala:


"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La citada disposición de la Constitución Federal, establece que ‘las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las cuentas públicas’, agregando que ‘los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles’. Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución Estatal en cuanto prescribe ‘los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso’, como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la ley de ingresos, determinar el presupuesto de egresos y revisar la cuenta pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución Estatal establece la idea rectora de que la revisión de la cuenta pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la Hacienda Pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida, compatible con la Constitución Federal, tendiente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera."


En efecto, si bien es cierto que el artículo 115 de la Constitución Federal establece la existencia del Municipio Libre y como consecuencia la libertad de administrar su hacienda, también lo es que conforme a los artículos 40 y 41 de la N.F., estamos inmersos en una forma de Gobierno Federal compuesta por Estados libres y soberanos (autónomos) en todo lo concerniente a su régimen interior pero unidos según los principios de la Constitución Federal, razón por la cual las Constituciones Locales nunca podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


En este orden de ideas, la libertad municipal no es una facultad absoluta sino que, precisamente está acotada por las disposiciones del texto constitucional el que, como se ha señalado al facultar a las Legislaturas Locales para intervenir en la determinación de los ingresos de los Municipios, y en la revisión de su cuenta pública, busca garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades, según se advierte también de los artículos 108 y 114 de la Norma Suprema.


Por lo expuesto, el hecho de que los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas faculten al Congreso Local para revisar y calificar las cuentas públicas municipales tales atribuciones no son contrarias ni exceden las concedidas por el texto del artículo 115, fracción IV en lo referente a la revisión de las cuentas públicas municipales, pues se reitera, la finalidad de dicha facultad es revelar el estado de las finanzas públicas municipales, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas, tal y como se advierte de la regulación que de dicha facultad contiene la Constitución y leyes del Estado de Tamaulipas.


En efecto, los artículos 45 y 58, fracción VI (que para mayor claridad se citan nuevamente) de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, disponen:


"Artículo 45. El Congreso en ambos periodos de sesiones, se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo que se le presenten; de la resolución de los asuntos que le corresponden conforme a la Constitución y a las leyes; de examinar y calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales y estatal, correspondientes al año anterior y que serán remitidas por conducto del Ejecutivo en la segunda quincena del mes de marzo, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos; si se actuó de conformidad con las leyes de la materia; si los gastos están justificados y si ha lugar a exigir alguna responsabilidad."


"Artículo 58. Son facultades del Congreso:


"...


"VI. Revisar y calificar, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y demás organismos que administren o manejen fondos del sector público. Una ley determinará la organización y funcionamiento de dicha contaduría que dependerá en absoluto del Congreso y estará bajo la vigilancia de la Comisión de Hacienda y Crédito Público; ..."


El citado artículo 45, se ubica en el capítulo II (de la instalación y labores del Congreso) del título IV intitulado "del Poder Legislativo", y el artículo 58, fracción VI se ubica en el capítulo III (de las facultades del Congreso) del mismo título, es decir, ambas disposiciones se refieren a las atribuciones del Congreso.


Ahora bien, mientras que el artículo 45 faculta al Congreso para examinar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales, correspondientes al año anterior, con el objeto de determinar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, sí se actuó de conformidad con las leyes de la materia; si los gastos están justificados y si ha lugar a exigir alguna responsabilidad, que según se ha visto es precisamente el objetivo que persigue la revisión de la cuenta pública municipal, el artículo 58, fracción VI que es su correlativo dispone que corresponde al citado Congreso realizar la revisión y calificación de la cuenta pública municipal (que precisamente se integra con los elementos que señala el artículo 45), por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda cuya organización y funcionamiento se determinará en la ley respectiva (Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda), y que dependerá en absoluto del Congreso y estará bajo vigilancia de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.


Por su parte, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Tamaulipas disponen:


"Artículo 46. La Contaduría Mayor de Hacienda es la dependencia del Congreso, que tiene a su cargo la revisión y glosa de las cuentas públicas anuales del Gobierno del Estado, de los organismos públicos descentralizados, de las empresas o asociaciones de participación mayoritaria estatal o municipal y de los Ayuntamientos de la entidad, así como las demás acciones que le encomiende el Congreso a través de la Comisión de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 47. La organización y funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda se regirá por lo establecido por su ley orgánica.


"Para el desarrollo de sus funciones contará con el número de servidores públicos que anualmente autorice el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y estará bajo el mando de un contador mayor de Hacienda."


"Artículo 48. El Congreso del Estado, a través de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, vigilará que las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se desarrollen conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda."


En el mismo sentido, la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Congreso del Estado (de Tamaulipas) que como se ha señalado regula la organización y funcionamiento de la citada contaduría, dispone en sus artículos 1o., 2o., fracciones II, III, inciso d), IV y V; 4o., fracciones I y VI; 5o., 11, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39 y 40, lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la fiscalización, control y evaluación de la actividad financiera del Estado de Tamaulipas y de sus Municipios, así como de las entidades que dentro del mismo realicen gasto público estatal o municipal, que llevará a cabo la Contaduría Mayor de Hacienda en su carácter de órgano técnico del H. Congreso del Estado y organismo superior de fiscalización y control gubernamental.


"En el desempeño de sus funciones, la Contaduría Mayor de Hacienda estará bajo la vigilancia del H. Congreso del Estado, a través de la Comisión de Hacienda y Crédito Público en lo técnico y de la Gran Comisión en lo administrativo."


"Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entiende por:


"... II. Cuenta pública: Conjunto de documentos que contienen los estados contables y financieros, patrimoniales, presupuestales, programáticos y de otro orden del Estado o Municipios de acuerdo a sus ingresos y egresos, así como la información estadística pertinente.


"III. Entidades:


"...


"d) Los Ayuntamientos ...


"IV. Gasto público estatal o municipal: Las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física o financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública que realicen en la esfera de su competencia las entidades señaladas en la fracción anterior.


"V. Deuda pública: La constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de las entidades señaladas en la fracción III de este artículo ..."


"Artículo 4o. Son atribuciones de la Comisión de Hacienda y Crédito Público:


"I. Recibir del Congreso y turnar para su revisión a la Contaduría Mayor de Hacienda, las cuentas públicas estatal y municipales.


"...


"VI. Someter a la consideración del Congreso del Estado los dictámenes relativos a las cuentas públicas del Estado y de los Municipios ..."


"Artículo 5o. Son atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:


"I. Revisar las cuentas públicas estatal y municipales.


"II. Verificar y evaluar si las entidades realizaron sus actividades financieras en lo general y en lo particular, con apego a las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que regulan dichas actividades.


"III. Practicar auditorías, visitas e inspecciones, y en general, realizar las investigaciones necesarias para lograr el cabal cumplimiento de sus atribuciones y solicitar de cualquier persona física o moral la documentación que le fuere necesaria.


"IV. Formular las observaciones y recomendaciones derivadas de la revisión de la cuenta pública de las entidades y sobre los sistemas, métodos, procedimientos o medidas adoptadas por éstas; vigilar la atención que se preste a las mismas y en su caso concertar con las propias entidades acciones tendientes a la implantación de las mencionadas recomendaciones.


"V. Opinar sobre los proyectos de leyes de ingresos y presupuestos de egresos incluyendo los programas y subprogramas de los mismos, la aplicación, transferencias o supresión de partidas, y sobre los actos, convenios y contratos celebrados entre las entidades o entre éstas con terceros que afecten la hacienda pública.


"VI. Establecer coordinación con los órganos de fiscalización y contraloría interna de las entidades, a fin de determinar los procedimientos necesarios que permitan a ambos órganos el eficaz cumplimiento de sus respectivas atribuciones.


"VII. Establecer coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes a fin de uniformar los criterios en materia de normas, procedimientos y sistemas de contabilidad y archivo contable.


"VIII. Establecer coordinación y colaboración con los organismos superiores de Fiscalización y Control Gubernamental dependientes de las Legislaturas Federal o Estatales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.


"IX. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones económicas que señala esta ley y promover su cobro, así como denunciar ante las autoridades competentes las presuntas responsabilidades de otra naturaleza de que tuviera conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones; y,


"X. En general, todas las que deriven de esta ley y de disposiciones y acuerdos que dicte el Congreso del Estado."


"Artículo 11. La contabilidad que lleven las entidades comprenderá las cuentas necesarias para registrar las inversiones, obligaciones, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, así como por estos dos últimos conceptos el análisis mensual de las desviaciones presupuestales."


"Artículo 13. La Contaduría Mayor de Hacienda para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, está facultada para revisar toda clase de libros, documentos y objetos; practicar auditorías, visitas e inspecciones de cualquier naturaleza, incluyendo las de legalidad, de cumplimiento, financieras, de obra u operacionales; y en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir dichas atribuciones, sirviéndose de cualquier medio lícito o procedimiento técnico que conduzca el esclarecimiento de los hechos.


"Para el desempeño de sus funciones la Contaduría Mayor de Hacienda de conformidad con su presupuesto podrá contratar los servicios del personal profesional especializado que al efecto requiera."


"Artículo 14. Están obligados a proporcionar a la Contaduría Mayor de Hacienda los libros, documentos e información que les solicite, así como permitir la práctica de auditorías, visitas e inspecciones necesarias:


"I. Las entidades.


"II. Los servidores públicos.


"III. Las personas físicas o morales que hubieren recibido subsidios, o bien manejen recursos económicos públicos o hubiesen concertado operaciones que en cualquier forma se relacionen con el gasto público.


"Así mismo, los auditores internos y externos de las entidades están obligados a enviar a la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando se les solicite, copia de los programas de revisión o auditoría y de los dictámenes o informes derivados de las auditorías practicadas por éstos, así como hacer las aclaraciones que les sean solicitadas sobre dichos dictámenes o informes."


"Artículo 16. A solicitud de la Contaduría Mayor de Hacienda, las entidades le informarán de los actos, convenios o contratos de los que resulten derechos u obligaciones patrimoniales con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños en contra de la hacienda pública estatal o de los Ayuntamientos que afecten a la cuenta pública o impliquen incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia."


"Artículo 17. Las entidades conservarán en su poder los libros y registros de contabilidad, así como la información financiera correspondiente, mientras no prescriban las acciones en ellas consignadas, así como los documentos justificativos y comprobatorios de sus operaciones."


"Artículo 20. Para los efectos de esta ley, la cuenta pública comprenderá los estados contables y financieros, patrimoniales, presupuestales, programáticos y de otro orden y demás información relativa a las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de ingresos y presupuestos de egresos, incluyendo el de origen y aplicación de los recursos y el de deuda pública, así como el resultado de las operaciones del gobierno estatal y de los Ayuntamientos."


"Artículo 21. Las cuentas públicas anuales del Gobierno del Estado y de los Municipios se remitirán al Congreso del Estado a más tardar en la segunda quincena del mes de marzo del año siguiente al que correspondan y se turnarán por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público a la Contaduría Mayor de Hacienda para su revisión. Las cuentas públicas correspondientes al último año del periodo constitucional de gobernador y Ayuntamientos, deberán ser presentadas a más tardar el día quince de diciembre."


"Artículo 22. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos enviarán mensualmente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público las cuentas e informes contables y financieros, así como los comprobantes originales de los egresos y la documentación comprobatoria y justificativa de los ingresos, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente al que correspondan."


"Artículo 24. La revisión de las cuentas públicas que realice la Contaduría Mayor de Hacienda tendrá por objeto:


"I. Precisar el ingresos y el gasto público.


"II. Determinar el resultado de la gestión financiera de las entidades durante el ejercicio que se revisa.


"III. Verificar si el ingreso deriva de la aplicación estricta de las leyes de ingresos y demás leyes y reglamentos aplicables en materia fiscal.


"IV. Comprobar si el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos; y,


"V. Verificar si se han cumplido los programas y subprogramas aprobados.


"La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión física, legal, económica, financiera y contable del ingreso y gasto público y verificará la exactitud y la justificación de las cantidades erogadas, así como si los cobros y pagos hechos se efectuaron de acuerdo con los precios y tarifas autorizadas o de mercado."


"Artículo 25. La Contaduría Mayor de Hacienda, en relación con la revisión de la cuenta pública, podrá continuar realizando su función fiscalizadora, no obstante se reciba la cuenta pública del ejercicio siguiente, así como realizar las acciones derivadas de la revisión y en su caso, denunciar con la premura del caso ante la Comisión de Hacienda y Crédito Público los hechos presuntamente ilícitos sin más límite que la temporalidad con que prescriben las responsabilidades respectivas."


"Artículo 26. La evaluación a las entidades estará encaminada a comprobar:


"I. Si los planes, programas y subprogramas aprobados son los adecuados y si en los mismos se fijaron las metas, objetivos y personas responsables de su ejecución.


"II. Si fueron establecidos los sistemas internos de evaluación tendientes a introducir con oportunidad los cambios necesarios para corregir las desviaciones; y,


"III. Si las entidades alcanzaron con eficiencia y eficacia los objetivos y metas fijadas en relación con los recursos humanos, materiales y financieros aplicados conforme a los presupuestos de egresos respectivos."


"Artículo 27. Concluida la revisión de la cuenta pública, se formularán en un pliego, en su caso, las observaciones sobre las deficiencias o irregularidades que se hayan determinado, haciéndose en otro pliego las recomendaciones que procedan."


"Artículo 30. Las entidades dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que reciban los pliegos de observaciones y recomendaciones, solventarán las observaciones y atenderán las recomendaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda."


"Artículo 31. Después de revisadas las cuentas públicas anuales y solventadas o no en el plazo legal las observaciones formuladas, la Contaduría Mayor de Hacienda expresará su opinión al respecto y rendirá informe a la Comisión de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo que ésta le fije, para que el Congreso del Estado resuelva lo conducente.


"Si por cualquier causa el informe no fuera presentado en este plazo, la Contaduría Mayor de Hacienda lo hará del conocimiento del Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y solicitará una prórroga que no excederá de un mes, expresando los motivos que funden su petición."


"Artículo 32. La Contaduría Mayor de Hacienda podrá emitir opinión parcial por una cuenta anual o mensual, aun cuando se encuentre pendiente de revisarse otra anterior o alguno de los rubros o partidas."


"Artículo 33. La aprobación de la cuenta pública anual por parte del Congreso del Estado produce el efecto de extinguir las cauciones otorgadas para el manejo de los fondos o valores públicos por los funcionarios y empleados."


"Artículo 34. La Contaduría Mayor de Hacienda devolverá la documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones de las entidades, una vez aprobada su cuenta pública anual, solventadas las observaciones resultantes de la glosa practicada a la misma, y hasta que prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellas consignadas."


"Artículo 35. Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad los servidores públicos y las personas físicas o morales que intencionalmente o por imprudencia impidan u obstaculicen de cualquier forma las funciones de fiscalización, control o evaluación de la Contaduría Mayor de Hacienda o incumplan con alguna obligación derivada de la presente ley."


"Artículo 36. La Contaduría Mayor de Hacienda podrá imponer las siguientes sanciones a quien de alguna forma impida u obstaculice sus funciones, o incumpla con alguna obligación establecida en los capítulos IV, V y VI de la presente ley.


"I.R..


"II. Multa de 10 a 50 veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, la que podrá duplicarse en caso de desobediencia."


"Artículo 39. Contra las resoluciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda que fijen sanciones, no procederá juicio ni recurso alguno."


"Artículo 40. Cuando en el ejercicio de sus atribuciones la Contaduría Mayor de Hacienda detectara presuntas responsabilidades de diversa naturaleza a las señaladas por esta ley, se procederá de la siguiente manera:


"I. Si se tratara de acciones u omisiones de servidores públicos que pudieran ser causa de juicio político o responsabilidades administrativas se procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"II. Si se tratara de acciones u omisiones de los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda se estará a lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento interior.


"III. Si se tratara de acciones u omisiones de servidores públicos o de personas físicas o morales que pudieran ser causas de responsabilidades del orden civil, penal o de otra naturaleza, se procederá a efectuar la denuncia ante las autoridades competentes."


De los preceptos en cita destaca lo siguiente:


a) La cuenta pública se integra con los documentos que contienen los estados contables y financieros, patrimoniales, presupuestales, programáticos y de otro orden del Estado o Municipios de acuerdo a sus ingresos y egresos anuales, así como la información estadística pertinente (artículos 2o., fracción II, 20 y 24).


Lo anterior corrobora lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Estatal y 46 de la Ley Orgánica del Congreso respecto a las atribuciones del citado órgano legislativo para examinar y calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales, con el fin de determinar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo a las partidas respectivas de los presupuestos.


b) Corresponde a la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Congreso de Tamaulipas, recibir del citado órgano legislativo y turnar para revisión a la Contaduría Mayor de Hacienda las cuentas públicas municipales anuales y someter a la consideración de aquél los dictámenes relativos (artículos 4o. y 21).


c) Son facultades de la Contaduría Mayor de Hacienda, revisar las cuentas públicas municipales anuales, verificar y evaluar si los Municipios realizaron sus actividades financieras con apego a las leyes, decretos y reglamentos respectivos y practicar auditorías, visitas e inspecciones y en general realizar las investigaciones necesarias para cumplir con sus atribuciones y solicitar de cualquier persona física o moral la documentación que le fuere necesaria (artículos 5o., 21, 31 y 34).


d) La Contaduría Mayor de Hacienda para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá revisar toda clase de libros, documentos y objetos, practicar auditorías, visitas e inspecciones de cualquier naturaleza, incluyendo las de legalidad, de cumplimiento, financieras, de obra u operacionales; y en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir dichas atribuciones, sirviéndose de cualquier medio lícito o procedimiento técnico que conduzca al esclarecimiento de los hechos (artículo 13).


e) Los Ayuntamientos deberán enviar mensualmente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Congreso, las cuentas e informes contables y financieros, así como los comprobantes originales de los egresos y la documentación comprobatoria y justificativa de los ingresos, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a que corresponda.


f) La Contaduría Mayor de Hacienda, al revisar la cuenta pública, podrá seguir realizando su función fiscalizadora, aunque se reciba la cuenta pública del ejercicio siguiente, así como para realizar las acciones derivadas de la revisión y en su caso, denunciar ante la Comisión de Hacienda y Crédito Público los hechos presuntamente ilícitos, sin más límite que la temporalidad con que prescriben las responsabilidades respectivas (artículo 25).


g) Concluida la revisión de la cuenta pública, la Contaduría Mayor de Hacienda formará un pliego de las observaciones sobre deficiencias o irregularidades que se hayan determinado, haciendo en otro pliego las recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser solventadas (artículos 27 y 30).


h) La Contaduría Mayor de Hacienda podrá emitir opinión parcial por una cuenta anual o mensual aun cuando se encuentre pendiente de revisarse otra anterior o alguno de los rubros o partidas (artículo 32).


i) Las responsabilidades que pudieran derivarse de la revisión de las cuentas públicas, deberán sancionarse en los términos de la ley respectiva (artículos 35, 36, 39 y 40).


Así pues, de lo señalado, se advierte que las facultades que tanto la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, todos estos ordenamientos del Estado de Tamaulipas conceden al Congreso del Estado para revisar y calificar por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda las cuentas públicas municipales, tienen por objeto precisamente revelar el estado de las finanzas públicas en este caso municipales y asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas por medio de la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades, y en consecuencia se adecuan según lo ya señalado a la facultad que el artículo 115, fracción IV le concede a las Legislaturas Locales para revisar las cuentas públicas municipales y en consecuencia, el Decreto Número 285, mediante el cual el Congreso Local después de examinar y calificar la cuenta pública del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro, determinó no aprobarla, es acorde con el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal y demás disposiciones relativas del Estado de Tamaulipas.


Ahora bien, la parte actora como consecuencia de la inconstitucionalidad planteada respecto de los preceptos de la Constitución Local y el Decreto Número 285 ya precisados, aduce también la inconstitucionalidad de los actos que con motivo del referido decreto expidan las autoridades demandadas.


Al respecto, debe señalarse que si las normas y el acto impugnado en los términos ya precisados no son contrarios a la N.F. y la inconstitucionalidad de los restantes actos se hace depender de tal circunstancia y no por vicios propios, debe concluirse que al haber considerado este Tribunal Pleno que las normas y actos impugnados son acordes con el texto de la Constitución Federal, los restantes actos que como consecuencia de aquéllos se impugnan también resultan constitucionales.


En las relatadas circunstancias, al haber sido desestimados los conceptos de invalidez formulados por la parte actora, lo procedente es declarar la validez de las normas y actos impugnados.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 39, 40, 41 y 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 45 y 58, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como del Decreto Número 285 publicado en el Periódico Oficial del citado Estado el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..


Nota: La tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 134, tesis número P./J. 22/97.


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