Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 516
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resoluciónP./J. 2/2000
Número de registro6263
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/99. CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.R.A., en su carácter de diputado presidente del Congreso del Estado de M., planteó, a nombre de éste, controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., todos con domicilio en el Palacio de Justicia, ubicado en la calle de Leyva número siete de esta ciudad de Cuernavaca, M., código postal 62000.


"...


"IV. Actos cuya invalidez se demanda: A) Del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado: 1. La conducta omisiva de éste al no haber decretado el arraigo del gobernador con licencia, J.C.O.. B) D.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado: 1. La resolución aprobada en sesión de Pleno el 5 de junio de 1999, del Tribunal Superior de Justicia, por el cual resuelven estar impedidos para seguir el procedimiento que establecen los artículos del 17 al 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. y en consecuencia declaran sin fundamento alguno que el asunto resultaba inatendible respecto de la solicitud del juicio político contra el gobernador con licencia, J.C.O., y por el cual ordenaron devolver a este Honorable Congreso del Estado la totalidad del expediente, argumentando además que era sin prejuzgar en forma alguna sobre la responsabilidad o no del gobernador con licencia. 2. El consentimiento en sus términos de la resolución a que se refiere el inciso anterior, cuya aprobación se resolvió por el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia en sesión (que comenzó en día hábil y se reanudó en día inhábil) de fecha 5 de junio de 1999, por cuya aprobación se aceptó en sus términos la resolución por 11 votos a favor, 1 voto particular y una ausencia. 3. La devolución del expediente relativo al juicio político contra el gobernador con licencia, J.C.O., como consta en el oficio número 001118 de fecha 7 de junio de 1999, recibido por este recinto legislativo el mismo día, suscrito por el Magistrado presidente licenciado J.V.J.."


SEGUNDO. El Congreso actor invocó como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, señaló como terceros interesados al gobernador con licencia, J.C.O., al gobernador sustituto J.M.B. y al procurador general de Justicia, todos del Estado de M., y precisó como hechos de su demanda los siguientes:


"VI. Hechos o abstenciones que constan a los actores y que constituyen antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda: 1. Con fecha 8 de abril de 1998, esta soberanía recibió la denuncia de responsabilidad oficial presentada por los ciudadanos J.L.H., J.V.C., E.V., J.L.S., G.R. Garrido, C.G., A.G.M., A.R.P., E.R.Z., S.Á.M., J.L.C.V. y R.L., en contra del C.J.C.O., gobernador del Estado Libre y Soberano de M.. Previo el análisis de la solicitud se ordenó turnar el asunto al Pleno del Congreso, por lo que con fecha 14 de abril de 1998, esta soberanía acordó turnar la denuncia y la documentación respectiva a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, para que ésta dictaminara si la conducta atribuida al servidor público corresponde a las enumeradas por el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y si el denunciado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. 2. Así las cosas, en sesión ordinaria de este Congreso Local, el 26 de mayo de 1998, se aprobó por mayoría de votos el dictamen emitido por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ordenándose turnar a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, a efecto de que ésta practicara todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia. Recibida la denuncia y desahogado el procedimiento por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, formuló sus conclusiones respectivas, entregándolas a los secretarios, quienes dieron cuenta al presidente del Congreso, el que a su vez citó al ciudadano J.C.O. y a su defensor para que comparecieran a la sesión de la Asamblea Legislativa para alegar lo que a su derecho conviniera. 3. Tras observar el procedimiento a que se refieren los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución Local del Estado de M. en relación con el 10, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., con fecha 2 de junio de 1999, la Asamblea Legislativa celebró la sesión correspondiente sin la asistencia del ciudadano J.C.O., ni de persona alguna que lo representara en su defensa, no obstante haber sido citado legalmente; el oficial mayor del Congreso dio cuenta con el escrito de alegatos suscrito por el ciudadano J.C.O., al darse cuenta con los alegatos de referencia, se procedió en la sesión a dar lectura a los alegatos presentados por el ciudadano J.C.O. (sic), en los términos expuestos en el escrito en comento. Al conocer la Asamblea Legislativa el proyecto de dictamen, que contenía las conclusiones presentadas por la comisión instructora, las constancias que obran en autos y los alegatos, se procedió a dar por cerrado el debate. Habiéndose discutido y votado las conclusiones propuestas por la comisión instructora, en las que haciendo uso de la palabra en contra de las conclusiones la ciudadana diputada R.V.P. y a favor los ciudadanos diputados A.M.T., J.A.R.A., H.C.A. y M.A.X.R., se aprobaron las conclusiones por mayoría absoluta con 17 votos a favor y 12 en contra. Como consecuencia de la declaratoria, se designó en la misma sesión por acuerdo de la asamblea a los diputados que deberán sostener la resolución que fue aprobada ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, como coadyuvantes del Ministerio Público, los ciudadanos H.C.A., M.A.X.R. y J.A.R.A.. 4. La resolución de declaratoria en mención concluye en su parte resolutiva: ‘... en primer lugar se declara que sí existe responsabilidad oficial del ciudadano J.C.O.. Se cita además que tal y como lo dispone la última parte del artículo 138 de la Constitución Política del Estado de M., el ciudadano J.C.O., queda suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para los efectos que establecen los referidos artículos 138 y 139 del cuerpo normativo citado; al mismo tiempo se comisionó a los ciudadanos diputados H.C.A., M.A.X.R. y J.A.R.A., como miembros de la comisión que deberá sostener la resolución que ha sido aprobada por esta soberanía y que actuará como coadyuvante del Ministerio Público en el presente asunto, ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado. Por último, se ordenó notificar al Tribunal Superior de Justicia de esta entidad y al ciudadano J.C.O. y a su defensor.’. 5. En cumplimiento a la declaratoria pronunciada por este Poder Legislativo en el juicio político instruido al ciudadano J.C.O., fueron remitidas la resolución condenatoria y las constancias procesales existentes, al Tribunal Superior de Justicia, por lo que dicho órgano, en sesión del Pleno de fecha 5 de junio aprobó, por mayoría de 11 votos, una resolución actuando con facultades jurisdiccionales y no constitucionales como debió conocer, resolviendo que estaba impedido para seguir el procedimiento que establecen los artículos del 17 al 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., bajo el argumento de que resultaba inatendible la solicitud de este asunto, sin citar fundamento legal alguno para sustentar su criterio; en esos términos ordenó devolver a este recinto legislativo la totalidad del expediente que le fue enviado para continuar con el procedimiento a que alude la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; además citan que no era necesario entrar al estudio del fondo de la cuestión debatida en el dictamen emitido por este H. Congreso el 6 de abril de 1998, sin mediar alguna razón lógica que la justificara. Es importante destacar que el dictamen de fecha 6 de abril de 1998 se emitió con fundamento en los artículos 6o., 8o., fracciones IV y VI, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., los cuales facultan a este Congreso Local para constituirse en Jurado de Declaración en el juicio político seguido en contra del C. Gobernador con licencia, J.C.O.. En este orden de ideas, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia debió resolver la cuestión en los términos de los numerales 17 al 21 y 24 del referido ordenamiento legal, es decir, como Jurado de Sentencia ejerciendo las facultades constitucionales que le confiere la Constitución Local en estos casos, y no con funciones jurisdiccionales como lo efectuó. Se puede apreciar que el Poder Judicial de esta entidad, violentó las disposiciones del procedimiento a que se refiere la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. 6. Con fecha 7 de junio del año en curso se recibió a través de la Oficialía Mayor de este Congreso Local, mediante oficio 001118 fechado el 7 de junio del año en curso, la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y demás constancias que integran el presente asunto. Por acuerdo del Pleno de este Congreso Local en sesión ordinaria de fecha 10 de junio del año en curso, pronunciada por el Poder Judicial del Estado a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado para su análisis y conclusiones respectivas. Así las cosas, por acuerdo del Pleno de fecha 1o. de julio del año en curso, se aprobó la presentación de la presente controversia constitucional en los términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


TERCERO. El Congreso actor expresó los conceptos de invalidez que a continuación se reproducen:


"Primero. Los actos impugnados resultan violatorios, en primer lugar, porque contravienen en forma flagrante lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, 139 de la Constitución Política del Estado de M., 10, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, toda vez que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, injustificadamente y sin que exista algún precepto legal que así lo autorice, dentro del juicio político referido, dejó de observar el procedimiento que contemplan los numerales de mérito, los cuales literalmente establecen: El artículo 14 de la Carta Magna en la parte que interesa textualmente dispone: ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. De lo anterior se infiere una flagrante inobservancia a la N.S., ya que el referido tribunal inexplicablemente dejó de observar las formalidades esenciales del procedimiento y sin haberse erigido previamente como Jurado de Sentencia. Así, el artículo 137 de la Constitución Política del Estado, en la parte conducente establece: ‘Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los diputados al Congreso del Estado, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los integrantes del Consejo de la Judicatura, el consejero presidente y los consejeros estatales electorales del Instituto Estatal Electoral y los miembros de los Ayuntamientos.’, mientras que el diverso numeral 138 de dicho cuerpo de leyes señala: ‘En los casos del artículo anterior, el Congreso erigido en Jurado de Declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo, si fuere condenatoria, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del artículo siguiente.’ y el artículo 139 en la parte relacionada, literalmente preceptúa: ‘El Tribunal Superior de Justicia como Jurado de Sentencia, previa audiencia del acusador, del procurador de Justicia y del acusado, su defensor o de ambos, procederá a (sic) mayoría absoluta de votos, a aplicar la sanción que la ley señale. ...’. El artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., establece: ‘En el juicio político el H. Congreso del Estado, conocerá como Jurado de Declaración y el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrado por la totalidad de sus miembros, como Jurado de Sentencia.’, mientras que el diverso dispositivo 16 de dicho ordenamiento legal prevé: ‘Si el Congreso resolviese que se absuelve al indiciado, éste continuará en el ejercicio de su encargo, en caso contrario quedará suspendido y se le pondrá a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al que se le remitirá la resolución condenatoria junto con las constancias procesales existentes, enviándose copia de las mismas al C. Procurador general de Justicia del Estado para efectos de su representación social, y se designará una comisión de tres diputados para que sostengan la resolución emitida ante el Tribunal Superior de Justicia como coadyuvantes del Ministerio Público.’; por su parte el artículo 17 de la mencionada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contempla el siguiente texto: ‘Recibida la acusación por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el presidente del mismo decretará el arraigo del servidor público de que se trate y convocará dentro de las veinticuatro horas siguientes al Pleno para el efecto de designar una comisión de tres Magistrados, de la cual siempre será miembro el presidente del Tribunal Superior de Justicia, la que se encargará de instruir el proceso debiéndose notificar y emplazar desde luego, a la comisión del Congreso referida en el artículo anterior, al C. Procurador general de Justicia del Estado, al acusado y a su defensor, señalándose un término de tres días para que ofrezcan las pruebas supervenientes que procedan previa calificación de la comisión instructora del Tribunal Superior de Justicia, las que en su caso se recibirán o desahogarán dentro de los tres días siguientes a la conclusión del primer término, transcurrido este último las partes tienen tres días para presentar sus conclusiones y transcurrido éste deberán presentar sus alegatos por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.’. El artículo 18 del ordenamiento legal citado prescribe: ‘Concluido el término para alegar, la comisión instructora elaborará dentro de los diez días siguientes su proyecto de resolución tomando en cuenta las constancias procesales existentes.’. Por su parte el artículo 19 del cuerpo de leyes en cita refiere: ‘Recibido el proyecto por la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia, el presidente del mismo convocará al Pleno para que se erija en Jurado de Sentencia dentro de los cinco días siguientes, debiendo citar para que comparezcan a la audiencia a la comisión del Congreso, al C. Procurador general de Justicia del Estado, al acusado y a su defensor.’. De igual forma el artículo 20 del ordenamiento legal invocado dispone: ‘A la hora señalada para la audiencia referida en el artículo anterior el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado declarará que el Pleno del mismo se ha erigido en Jurado de Sentencia, procediendo de conformidad a las siguientes normas: 1. La secretaria dará lectura al proyecto formulado por la comisión instructora. 2. Se concederá el uso de la palabra a la comisión de diputados así como al servidor público o su defensor, para formular alegatos supervenientes, en su caso. 3. Acto seguido se retirará al servidor público y a su defensor así como la comisión del Congreso y al procurador general de Justicia, y el Tribunal Superior de Justicia del Estado en sesión, procediendo a discutir y a votar el proyecto y aprobado íntegramente o modificado que sea, por mayoría de votos, se emitirá la resolución correspondiente.’. Por último, el dispositivo 21 del ordenamiento de leyes multicitado expresa: ‘Si la resolución es favorable al acusado, se reintegrará de inmediato en su cargo o investidura con efectos retroactivos por lo que hace a sus sueldos y emolumentos. En caso contrario, se impondrán las sanciones aplicables. La resolución deberá notificarse a todas partes (sic) personalmente. Iniciado el procedimiento, no se suspenderá por ningún motivo. Si el hecho, motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, se remitirá lo actuado a la Procuraduría General del Estado.’. Del contenido de las anteriores normas jurídicas se deriva la obligación legal ineludible a cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., de ‘decretar el arraigo del servidor público de que se trate’; es decir, que una vez que recibió las constancias respectivas, debió haber emitido acuerdo arraigando al gobernador con licencia, J.C.O., para así dar cabal cumplimiento a la normatividad aplicable para la continuación del juicio político y no simplemente limitarse a convocar a la celebración del Pleno correspondiente, o sea, que como dicho servidor público al no pronunciar el arraigo de referencia contraviene con su conducta omisiva el contenido del artículo 14 constitucional, ya que el acto que observó lo limitó a la simple convocatoria de la celebración del Pleno de dicho tribunal el día cuatro de junio del año en curso, sin decidir sobre el arraigo que por disposición de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos le correspondía haber cumplido; de tal suerte, que como dicha autoridad, presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no se ajustó al procedimiento previamente establecido, pues no observó una de las formalidades legales previstas para el mismo, su proceder es inconstitucional, ya que en forma unilateral decidió dejar de cumplir con las directrices de legalidad que prevé la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo por ello inconstitucional su actuación, al limitarse a convocar a los demás Magistrados sin haber previamente o en forma concomitante el arraigo (sic) contra el servidor público acusado, pues no tenía fundamento legal alguno para no decretar dicho arraigo y por el contrario su conducta omisiva sobre dicho particular, contraviene en forma expresa el contenido de la ley de la materia citada y como consecuencia su conducta o acto resulta inconstitucional, ya que se insiste, en forma arbitraria dejó de observar una de las formalidades del procedimiento establecido por dicha ley. Así, de los preceptos antes invocados también se puede apreciar que el juicio político a que se refiere nuestra legislación vigente contempla dos etapas, una que inicia con una denuncia y culmina con una declaratoria de responsabilidad o en su caso la absolución que corresponda; en el caso de la responsabilidad aludida, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado debió, en primer término, al recibir la declaratoria de responsabilidad, decretar el arraigo del servidor público responsable como se expuso en el párrafo que antecede, para que posteriormente y previos los demás trámites legales el referido órgano colegiado resolviera en su calidad de Jurado de Sentencia; por lo que a criterio de este Poder Legislativo consideramos que la ley no permite ninguna dualidad como para pensar en acudir a una interpretación de su contenido, de ahí que debiera agotarse la segunda etapa del juicio político en comento. Es evidente que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado violentó el procedimiento a que hace referencia la Carta Magna y nuestra legislación, ya que precisamente éstas prevén la necesidad de observar las formalidades esenciales del procedimiento para el juicio político, de ahí que este órgano colegiado haya resuelto a priori, es decir, sin erigirse previamente en Jurado de Sentencia, cuando lo cierto es que debió resolver en ejercicio de sus funciones constitucionales y no jurisdiccionales como lo realizó, es decir, a criterio de este Poder Legislativo debió resolverse a posteriori. Se puede apreciar también que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia emitió un fallo que a título de improcedencia del juicio político, decide el fondo de dicho asunto, sin agotar la segunda etapa prevista por la ley para el juicio político, en la que se debieron cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, concediendo a las partes todos los plazos que en su favor consagra la ley, para poder ofrecer pruebas, emitir las respectivas conclusiones, posteriormente alegar dentro del juicio y después como requisito sine qua non, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado erigido como Jurado de Sentencia, por ser éste el momento procesal, no antes, resolver lo conducente, es notable que se prejuzgó sobre la sustancia del conflicto sometido a su potestad. Es de explorado derecho que cualquier autoridad debe observar los elementos esenciales de cualquier procedimiento, como ya se señaló, concediendo para ello la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Carta Magna, en la que precisamente se debe otorgar la oportunidad de defensa o lo que en estricto derecho se debe realizar por las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en cualquier juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En la especie el Pleno del tribunal resolvió sin permitir a este Poder Legislativo la posibilidad de sostener la declaratoria pronunciada el dos de junio del año en curso ante el Tribunal Superior de Justicia y en el mismo caso se encuentra el procurador general de Justicia del Estado, quien debió ser notificado por el referido órgano colegiado para los efectos de su representación social; de cumplir el procedimiento que le obliga a observar la norma federal y local, así como su ley secundaria del caso que nos ocupa, y que son precisamente los artículos 14 de la Constitución Federal; 137, 138, 139 de la Constitución Local y 10, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Así las cosas por cuanto hace a la garantía de audiencia y a los elementos esenciales de todo procedimiento me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, junio de 1996. Tesis: I.8o.C.13 K. Página: 845. GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN. La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con «... las formalidades esenciales del procedimiento ...» implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 154/96. R.N.Q.. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretaria: M.C.A.F..’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, diciembre de 1995. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.. Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.. Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. S.: R.A.P.C.. Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.. Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.’. ‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII-Enero. Página: 153. AUDIENCIA, GARANTÍA DE. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 513/90. Dulces y C.A., S.A. 5 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. S.: A.P.D..’. Segundo. Como ya se ha comentado en líneas anteriores, la resolución de fecha 5 de junio de 1999, aprobada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, violenta flagrantemente el principio de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que la misma resulta inconstitucional también por las siguientes consideraciones: La responsabilidad de los servidores públicos prevista en el título cuarto de la Constitución Federal y su correspondiente título séptimo de la Constitución particular del Estado de M., se clasifican en cuatro categorías: de carácter administrativo, de carácter civil, de carácter penal y las de carácter político. En el caso de la responsabilidad oficial o política, la acción u omisión desplegada por el servidor público, tiene lugar cuando en el ejercicio de sus funciones, incurren en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, o bien cuando cometen violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales o estatales, según sea el caso, de tal forma que se vuelve de interés público reprochar y sancionar políticamente la conducta observada, mediante la sujeción a un proceso específico que tenga a su vez el carácter de político, distinto, desde luego, a los de naturaleza civil, administrativa o penal. El juicio político, según su génesis, es un mecanismo constitucional mediante el cual los gobernados conservan el derecho de revocar el mandato a un alto servidor público, atendiendo a las violaciones graves que en el ejercicio de sus funciones cometa este último. Por lo que se insiste que dentro de este contexto, la Constitución Política aplicable en el Estado de M., prevé en su título séptimo que la responsabilidad oficial quede sujeta para su investigación y determinación al juicio político, mismo que según los artículos 138 y 139 del citado ordenamiento, se divide en dos etapas, en dos instancias, en la primera, el Congreso Local se erige en Jurado de Declaración y en la segunda, el Tribunal Superior de Justicia se constituye en Jurado de Sentencia, previa audiencia del acusador, del procurador y del acusado, quedando de manifiesto que el juicio político como juicio biinstancial resuelve el fondo sobre la responsabilidad oficial, previo el desahogo de las etapas procesales a que se refieren los artículos en comento. Así las cosas y sin fundamento alguno el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de forma inexplicable, en lugar de dar trámite al expediente respectivo del juicio político materia de la presente controversia, se abstuvo de continuar con el procedimiento antes apuntado y perfectamente descrito por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dejando de constituirse como Jurado de Sentencia, toda vez que en su sesión de Pleno fechada el 5 de junio del año en curso, al dar curso a la demanda de juicio político enviada por el Poder Legislativo en contra del C.J.C.O., gobernador con licencia del Estado de M., contrario a lo señalado por la ley en el sentido de constituirse en Jurado de Sentencia, aprobó mayoritariamente un documento mediante el que lisa y llanamente desecha la continuidad procesal del mismo, como se aprecia en la hoja 7, segundo párrafo del citado documento, el que a la letra se transcribe: ‘... este cuerpo colegiado está impedido para seguir el procedimiento que establecen los artículos del 17 al 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M.; en consecuencia, por ser inatendible la solicitud a que se refiere este asunto, procede devolver al Congreso del Estado la totalidad del expediente que nos fue enviado ...’. Como puede observarse de la simple lectura del párrafo antes transcrito, los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia califican como inatendible la continuación del proceso constitucional, dejando con ello de erigirse en Jurado de Sentencia, basándose en un alegato de defensa presentado por el servidor denunciado, en el sentido de que en su muy particular opinión el titular del Poder Ejecutivo es sujeto de responsabilidad oficial pero no de juicio político, dejando de observar ese Alto Tribunal local que como Jurado de Sentencia carecen de la facultad constitucional o legal de emitir tal resolución en esta etapa del procedimiento, violentando con su conducta la garantía de legalidad, de la cual se puede apuntar lo siguiente: ‘GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: H.B.C.. Secretaria: E.F.M.. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo XI-Enero. Página: 263.’ tesis aislada. Cabe recordar que se trata de una garantía individual pero que resulta aplicable en materia de controversias constitucionales para los poderes legalmente constituidos, atendiendo a la siguiente tesis: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados. Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C.Q.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 23/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.’. Para mayor abundamiento sobre la inconstitucionalidad del acto emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia local y su falta de atribución en el momento procesal que lo hizo para declarar inatendible la continuación de la segunda etapa del juicio político previsto tanto en la Constitución Estatal como en la ley de la materia, se vuelve necesario revisar las atribuciones que ese órgano de gobierno tiene de acuerdo con el texto de la Constitución vigente en el Estado de M.. En este sentido la Constitución morelense en su artículo 99 dispone lo siguiente: ‘Artículo 99. Corresponde al Tribunal Superior: I. Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes y decretos que tiendan a mejorar la organización de los tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales; II. Derogada; III. Aprobar su reglamento interior; IV. Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento; V.D. las competencias que se susciten entre los J. de Primera Instancia y entre éstos y los de inferior categoría; VI. Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de hacienda, siempre que el gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo; VII. Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las leyes; VIII. Consultar al Congreso las dudas de ley que ocurran al mismo Tribunal Superior y a los J. inferiores, si estimare que éstas son fundadas; IX. Derogada; X. Derogada; XI. Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo; XII. Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por leyes o actos de aquel que este último considere contrarias a la Constitución del Estado; XIII. Derogada; XIV. Derogada; XV. Derogada; XVI. Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un presidente municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual; XVII. Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.’. Como puede evidenciarse del texto constitucional apuntado, el Tribunal Superior de Justicia carece de la atribución específica de resolver a priori cuando según su criterio es inatendible continuar o no con un proceso en trámite, porque lo consideran contrario a la Constitución Local, más si se trata de un juicio político, toda vez que ni en el título séptimo de la Constitución Local o en el artículo antes señalado el Constituyente le da tal facultad. Por otra parte los señores Magistrados justifican su resolución, afirmando que es competencia del propio tribunal ser el intérprete máximo de la Constitución Local y de las leyes que de ella emanan, como puede apreciarse en el documento aprobado por el Pleno en la página 5, parte final del segundo párrafo, cuando a la letra sostiene que: ‘... pues ello se traduciría en la vulneración, consciente y deliberada, del artículo 137 de la Constitución Política del Estado, lo que ciertamente le está vedado a este cuerpo colegiado en su carácter de intérprete máximo de la Constitución Política del Estado y de las leyes emanadas de ella. ...’. Es decir, se autonombran intérpretes de la Constitución sin que este ordenamiento básico les conceda la facultad de hacerlo, toda vez que su función es en segunda instancia, la de ser un órgano jurisdiccional, no de interpretación constitucional y secundariamente constituirse como en la especie, en Jurado de Sentencia cuando se trata de imputar responsabilidad oficial a algún servidor público. En tal sentido declaran a su arbitrio y fuera de cualquier procedimiento constitucional cuando consideran atendible continuar o no aplicando una ley, porque la consideran contraria a la Constitución morelense. Cabe recordar que son múltiples las tesis aisladas en las que se sostiene por el Poder Judicial de la Unión que la inconstitucionalidad de una ley sólo puede ser declarada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio de amparo, conforme al artículo 103 de la Constitución Federal y sobre todo porque la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, no contraviene la Constitución Federal, pues en ambos ordenamientos se contempla al gobernador del Estado como sujeto de juicio político y mientras la autoridad competente (los tribunales federales de la materia), no declaren la inconstitucionalidad expresa de la mencionada ley local, el Pleno del tribunal no tiene facultades para así declararlo en una resolución; en consecuencia, la resolución de dicho tribunal por desbordar la esfera de sus atribuciones, resulta inconstitucional y en perjuicio de esta legislatura. Por lo que se insiste que el Tribunal Superior de Justicia con su afán de resolver la constitucionalidad o no de una ley local, pretende constituirse en un órgano de control constitucional que el texto de la Constitución morelense no les concede tratándose de derecho vigente de aplicación estatal, y que la disposición federal menos les otorga, según queda de manifiesto en la siguiente tesis jurisprudencial: ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la Ley Suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la Ley de Leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la Ley Suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al Código Político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los tribunales de amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del Estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley Suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los tribunales federales de amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo. ...’. En este estado de cosas, la resolución aprobada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, no se ajusta a lo señalado por la Constitución Política Local en lo que se refiere a la responsabilidad oficial, ni se encuadra al procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en la entidad, respecto del juicio político, porque el acto con el cual se niegan a dar continuidad procesal en contra del C.J.C.O., aprobado por su Pleno, no está fundado ni sustentado por dispositivo jurídico alguno, al no existir una atribución que conceda a los Magistrados resolver como lo hicieron, atendiendo entre otras cosas a que no son un órgano de interpretación constitucional, violentan el principio de autoridad e interrumpen sin justificación un procedimiento de carácter público como si se tratara de una simple resolución jurisdiccional. Tercero. Ahora bien, encontramos que en el contenido del acta levantada en sesión plenaria de fecha cuatro de junio del año en curso, aparece que sus integrantes realizaron un receso para continuarla el día lunes siete de junio del año indicado; sin embargo, inexplicablemente los integrantes de dicho cuerpo colegiado sesionaron y resolvieron el presente asunto sometido a su potestad, el día sábado cinco de dicho mes y año, es decir, que sesionaron en día inhábil, lo que desde luego no se encuentra prohibido por la legislación orgánica del Poder Judicial del Estado, pero para que ello tuviese lugar debió dicho órgano colegiado haber pronunciado acuerdo expreso en el que, por la razón que tuvieran para ello, habilitaran como hábil el día en que sesionaron, sin que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pronunciara el acuerdo en el que habilitara el día inhábil en el que sesionaron; por tal razón, como los señores Magistrados que integran el Pleno de dicho tribunal no cumplieron con su obligación legal de habilitar el día inhábil en el que sesionaron, sus actos y acuerdos que tomaron por mayoría en dicha sesión resultan inconstitucionales pues nuevamente dicha autoridad sin cumplir con los requisitos de legalidad que establece la Constitución Federal en sus artículos 14 y 16, ya que no existe acuerdo expreso en tal sentido, no obstante que el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así lo exige, actuaron y resolvieron en un día inhábil; esto es, que no obstante que dicho numeral señala cuáles son las horas y los días hábiles en los que el tribunal debe despachar los asuntos que le competen, siendo éstos de lunes a viernes de las ocho horas a las quince horas, no lo hizo así y por el contrario, sin que mediara acuerdo expreso que habilitara el día inhábil (sábado cinco de junio) el Pleno sesionó, resolvió y despachó un asunto de su competencia, resultando por ello inconstitucionales los actos que en tal sentido emitió, ya que no se habían observado las formalidades esenciales del procedimiento, que en el caso se traducen en que el Pleno de dicho órgano colegiado dejó de habilitar un día que por disposición de su ley orgánica resultaba inhábil y por ende, por la omisión del acuerdo respectivo sus actos y acuerdos no tienen validez y son contraventores de la Constitución que establece los principios de legalidad y seguridad jurídica a favor de todos los sujetos. En este mismo orden de ideas, resulta inconstitucional el acto que observó el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., al haber resuelto sesionar en un día inhábil, sin que estuviesen presentes los tres Magistrados de número que integran dicho órgano colegiado, como se aprecia en la sesión de fecha 5 de junio del año en curso del tribunal demandado, en la que se resuelve la controversia materia de este asunto, ya que se celebró con la ausencia de un Magistrado, el cual no fue informado del cambio de la sesión, como se puede apreciar del acta de la sesión de fecha 5 de junio del año en curso, que textualmente señala: ‘... no habiendo asistido a esta sesión el licenciado Magistrado J.D.H., en virtud de no haber sido posible comunicarle de la sesión. En uso de la palabra el licenciado J.V.J. menciona, en este momento reiniciamos el Pleno del día de ayer ...’. Así encontramos que la sesión efectuada por el Pleno del tribunal se realizó sin cumplir las formalidades que exige el Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial para este tipo de casos, esto es, que debió observar lo que señala el artículo 20 de dicho reglamento, que textualmente establece: ‘...’; de lo anterior se infiere que la sesión plenaria del cuerpo colegiado citado no podía celebrarse ante la falta de convocatoria de uno de sus integrantes y no obstante ello, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin que tampoco emitiera acuerdo sobre tal particular, es decir, relacionado con la falta de convocatoria de uno de los Magistrados de número que lo integraban, decidió celebrar el Pleno correspondiente, lo que hace que en este otro sentido, de que la falta de convocatoria de uno de sus Magistrados integrantes del Pleno, impedía automáticamente celebrar la sesión plenaria de referencia y como consecuencia, también impedía tomar cualquier determinación o resolución, so pena de violentar en forma expresa la Carta Magna en sus artículos 14 y 16, ya que no se habían observado las formalidades esenciales del procedimiento que para deliberar o sesionar se exigen al Pleno del tribunal, en virtud de que uno de sus integrantes no había sido convocado para sesionar el día inhábil (sábado cinco de junio de los corrientes) y sobre todo, porque conforme al contenido del acta de fecha cuatro de junio del año que corre, aparecía que los Magistrados de dicho cuerpo colegiado habían quedado convocados para continuar con la sesión iniciada en dicho día hábil (4 de junio) para el siguiente día hábil (lunes 7 de junio), y sin tampoco (sic) se advierta la revocación de este último acuerdo, o sea, el de continuar la sesión iniciada el viernes cuatro y continuarla el lunes siete, ambos del mes de junio del año que transcurre; de ahí que resulte inconstitucional la celebración del Pleno el sábado cinco de junio, en la que precisamente resuelven el presente asunto materia de esta controversia. Cuarto. Es importante destacar que el Tribunal Superior de Justicia en la resolución de mérito, es confusa en sus consideraciones ya que pretende resolver el fondo del juicio político incoado a J.C.O., gobernador con licencia, a pesar de citar textualmente que lo hace sin prejuzgar sobre si es o no responsable del juicio que se le instruyó, de lo anterior nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: Como ya se comentó en el primer y segundo conceptos de invalidez, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., sin fundamento alguno, interrumpió un juicio de carácter constitucional, como lo es el juicio político, analizando de fondo uno de los argumentos del servidor denunciado en un momento procesal inoportuno, de forma por demás temeraria y sospechosa. Rebasando su función constitucional los Magistrados que aprobaron el acto que se impugna, pretenden sustentar como argumento de su falta, que el gobernador del Estado no es sujeto de juicio político ‘porque de una interpretación literal’, que nadie les concede, de un artículo de la Constitución Local ubicado en el título séptimo identificado como la responsabilidad de los servidores públicos del Estado, declaran que la voluntad del Constituyente morelense fue la de excluir a ese alto servidor del Poder Ejecutivo de cualquier responsabilidad oficial, según se desprende de los siguientes textos del documento en cuestión. Página 4, segundo párrafo: ‘3. Es clara voluntad del Constituyente Permanente de excluir como sujeto de juicio político al gobernador del Estado «no sólo porque de la literalidad de la norma así se desprende», sino porque el artículo 137 materia de este análisis, ha sido reformado en diversas ocasiones para incluir a otros servidores públicos que no se encontraban en el catálogo original del precepto, y en ninguna de esas reformas se pretendió o propuso siquiera la inclusión del titular del Poder Ejecutivo como sujeto de juicio político.’. Es decir, aceptan que la ley de la materia sí prevé la figura del gobernador como sujeto de juicio político, pero afirman lo siguiente: (página 4, tercer párrafo) ‘La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., sí incluye al gobernador como sujeto de juicio político, pero ello obviamente desborda el marco de la Constitución Estatal, por ello se ha pretendido que en el caso no se trata de un juicio político, sino de un juicio de responsabilidad, lo que es obviamente una falacia, pues en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. no se encuentra regulado tal «juicio de responsabilidad» ya que el capítulo V de la ley, que habla de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se refiere a servidores públicos subordinados y de cualquier forma no se siguió el procedimiento que señala el artículo 37 de dicha ley, sino el de los artículos 11 y siguientes que regulan el juicio político.’. Respecto de la interpretación infundada que realizan los señores Magistrados de nuestro texto constitucional, además de no encontrar sustento legal, resulta errónea e incorrecta por lo siguiente: a) efectivamente existen varios tipos de interpretación utilizados por la doctrina en materia de derecho constitucional, como lo son el gramatical, el lógico, el sistemático y el histórico también denominado causal-teolológico. El método de interpretación empleado por el Tribunal Superior de Justicia respecto del artículo 137 de la Constitución Local, en el que se señala un catálogo de servidores públicos sujetos de juicio político, es tal y como ellos mismos lo sostienen en su documento materia de la presente controversia, página 4, segundo párrafo, el literal o gramatical. En este sentido basta recordar lo que el maestro I.B. en su libro de Derecho Constitucional Mexicano, página 395, sostiene respecto del método gramatical: ‘El método gramatical es el menos adecuado para lograr la interpretación hermenéutica del derecho, sólo es aconsejable cuando la literalidad de los preceptos normativos es lo suficientemente clara que no deje lugar a duda alguna acerca de su ratio. Sin embargo, como el autor de la ley (lato sensu) no debe ser considerado como un gramático, filólogo o lingüista, en muchas ocasiones del texto normativo no se traduce fielmente esa «ratio». Es más, la sola utilización del mencionado método conduce a conclusiones no sólo inexactas, sino en muchas ocasiones ridículas o absurdas. Tratándose de la interpretación de la Constitución, estimamos que el aludido método no es el correctamente indicado para poder declarar o establecer el verdadero sentido de sus disposiciones ...’. b) No deja de causar extrañeza a los promoventes de la presente controversia, que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, supuestos expertos en la ciencia del derecho, utilicen un sistema de interpretación constitucional que la doctrina califica de menos adecuado. Para mayor abundamiento sobre la interpretación del texto constitucional nos permitimos transcribir la siguiente tesis aislada. ‘PRECEPTOS LEGALES, ANTE DOS INTERPRETACIONES DIVERSAS DE, DEBE PREVALECER LA QUE ESTÁ DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN. Si por el sentido de un precepto legal éste puede ser interpretado en dos formas: una que lo pone en oposición con la Constitución y otra que permite armonizarlo con las exigencias de las normas constitucionales, debe preferirse esta última por imperativo evidente de nuestro régimen de derecho. Amparo directo 4754/56. G.S.A. 8 de abril de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: V.S.G.. Ponente: M.A.. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo CXXXII. Página: 60.’ tesis aislada. Así las cosas, como ya se expuso definitivamente el artículo 137 de la Constitución Local no puede ser interpretado como un dispositivo aislado, porque resulta evidente que éste forma parte del título séptimo, identificado como ‘De la responsabilidad de los servidores públicos del Estado’, y este tipo de responsabilidad, como ya se señaló en el primer concepto de invalidez, abarca las que tienen que ver con la responsabilidad política, administrativa y penal. Su origen está contenido a su vez en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se expresa lo siguiente: ‘Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. ... Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.’. Como se desprende de este artículo, el concepto de servidores públicos se reserva a los representantes de elección popular y deja a las Legislaturas Locales la determinación de cuáles son los servidores públicos sujetos a responsabilidad oficial por violaciones a sus dispositivos locales, pero incluye en su catálogo a los gobernadores cuando se trate de violaciones federales. Por su parte la Constitución Política del Estado de M. en su artículo 134 expone que: ‘Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, los Magistrados electorales y en general todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad. Al gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo por violación expresa a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.’. Como puede apreciarse, la voluntad original del Poder Legislativo del Estado de M. fue la de incluir en su catálogo de responsabilidades a los integrantes de los tres poderes, entre ellos al titular del Poder Ejecutivo, quien por cierto es un servidor que tiene su designación en una elección popular, pero en un subrayado legislativo de forma expresa, en la parte final del artículo 134 en comento, se estableció incluso que al gobernador se le puede exigir responsabilidad por violación expresa a la Constitución, entre otras causas, durante su mandato. De ahí que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos señale cuál es el procedimiento que habrá de seguirse en contra del titular del Poder Ejecutivo, como lo es el juicio político, cuando cometa las violaciones expresas a la Constitución Local y no como lo pretenden los Magistrados con su interpretación literal, en el sentido de que dentro del catálogo original de servidores sujetos a responsabilidad oficial, mediante juicio político, no se encuentra señalado en el artículo 137 el gobernador estatal. Esto supondría que existiría una impunidad política en contra de un gobernador que de forma reiterada y en el ejercicio de sus funciones violara de continuo su responsabilidad constitucional en contra de los gobernados que le confirieron el cargo y que no existe un mecanismo específico para extenderles un reproche social mediante sentencia jurisdiccional. En una parte de su documento aprobado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en la página 4, pretenden confundir la interpretación que esta soberanía realizó respecto de la conducta denunciada y de la que fue sujeto por parte del Congreso del Estado el C.J.C.O., en su carácter de Gobernador Constitucional, toda vez que sostienen lo siguiente: ‘... Por ello se ha pretendido que en el caso no se trata de un juicio político sino de un juicio de responsabilidad, lo que es obviamente una falacia, pues en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. no se encuentra regulado tal «juicio de responsabilidad», ya que el capítulo V de la ley, que habla de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se refiere a servidores públicos subordinados y de cualquier forma no se siguió el procedimiento que señala el artículo 37 de dicha ley ...’. Pareciera ser en este sentido que los integrantes del Poder Judicial impugnados en su resolución, encuentran correcto que el gobernador del Estado es sujeto de una responsabilidad administrativa por violaciones expresas a la Constitución según se desprende del artículo 134 de la Constitución Estatal en su último párrafo, y que entonces se debe efectuar un juicio especial denominado ‘de responsabilidades’ para sancionar administrativamente la conducta reprochable del titular del Poder Ejecutivo, pero que al no existir tal procedimiento en la ley de la materia, por no tratarse de servidor subordinado, resulta improcedente enjuiciarlo en este sentido. Olvidan los jurisconsultos morelenses que las sanciones administrativas se aplican a todo servidor público que incurra en actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, sin que éstas afecten severamente la tranquilidad, la paz o el orden social, como sucede con la responsabilidad política sujeta a un juicio político. De una interpretación sistemática de los artículos 134 a 140 de la Constitución morelense, respecto de la responsabilidad oficial, puede concluirse que el gobernador del Estado es y debe ser sujeto de responsabilidad oficial a través del único juicio encargado de sancionarla como lo es el juicio político. Sobre la interpretación sistemática, vale la pena recordarle a los Magistrados lo que el maestro I.B. escribe en su libro Derecho Constitucional Mexicano, página 395: ‘Este método estriba en relacionar diversos preceptos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo, de cuya circunstancia deriva su denominación ... es el adecuado para poder disipar las aparentes contradicciones que pudieren ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, con el objeto de concebir a éste como un todo armónico y facilitar así su debida observancia en la realidad ... El empleo del método sistemático reviste mayor importancia cuando se trata de la interpretación constitucional, pues los despropósitos en que se pueda incurrir al fijar el sentido y alcance de las normas que integran la Constitución, suelen repercutir gravemente en la realidad social y agravar su problemática, imposibilitando o, al menos, dificultando la implantación de las soluciones y medidas atingentes, para resolverla.’. De lo anterior, se insiste que el Tribunal Superior de Justicia emitió un acto ajeno al procedimiento de juicio político señalado por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., correspondiendo en consecuencia al Poder Judicial de la Federación ordenar a la autoridad local impugnada continuar con el procedimiento respectivo, limitándose a analizar si la conducta desplegada por el C.J.C.O. se encuentra prevista como responsabilidad oficial, para aplicar la sanción correspondiente, sin que sea dable suponer como lo hacen los Magistrados morelenses que el titular del Poder Ejecutivo no es sujeto de un reproche político. Quinto. Por otra parte, en la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encontramos también como concepto de violación, la que señala en su parte conducente la resolución materia de esta controversia: ‘... En las anteriores circunstancias, es claro que el juicio político contra el gobernador con licencia, J.C.O. es improcedente y por tanto resulta inaplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que ciertamente impide a este tribunal actuar de conformidad con la misma, pues ello se traduciría en la vulneración, consciente y deliberada, del artículo 137 de la Constitución Política del Estado, lo que ciertamente le está vedado a este cuerpo colegiado en su carácter de intérprete máximo de la Constitución Política del Estado y de las leyes emanadas de ella.’. Como ya se comentó en los anteriores conceptos de violación, esto resulta cuestionable porque es de explorado derecho que los tribunales locales sólo pueden ejercer funciones jurisdiccionales y no de amparo, como lo pretende este tribunal. Basta citar lo que establece textualmente el artículo 103 de la Constitución General de la República que a la letra dice: ‘Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.’. Conforme a nuestro sistema federal existen en la República Mexicana tribunales comunes o de los Estados y tribunales federales; las funciones que expresamente no se otorgan a los tribunales de la Federación pertenecen a los tribunales comunes. Luego entonces, los tribunales comunes no están facultados para conocer de la constitucionalidad de una ley y menos aún para establecer interpretaciones de ésta, en ese sentido el tribunal debió observar el procedimiento que se marca para el juicio político en nuestra legislación y no vía interpretación decidir si es o no constitucional lo preceptuado en la norma. Es decir, se amparan en el conocido principio de autoridad, que de suyo resulta ampliamente conocido, mediante el cual efectivamente se establece como una garantía de los gobernados que la autoridad legalmente constituida sólo puede actuar y desplegar su acción pública de conformidad con lo que la ley le señale de forma explícita, reservando sus actos a los dispositivos jurídicos previamente establecidos por el Poder Legislativo, pero al afirmarlo ponen en evidencia que el principio invocado no lo aplican de forma general, porque le exigen al Congreso del Estado actuar según este principio, pero aprueban un documento que no encuentra sustento en una atribución determinada, toda vez que como ya se ha venido señalando, el Tribunal Superior de Justicia no tiene, tratándose del juicio político, la atribución de interrumpir injustificadamente el proceso señalado por la Constitución Local. Se insiste que no es una atribución discrecional del Poder Judicial declarar una ley inconstitucional para dejar de aplicar un proceso o juicio específico, menos si se trata de cuestiones políticas, como lo es en el caso que nos ocupa, porque estas no están consideradas o previstas dentro de las garantías individuales a que se refiere la Constitución General de la República. Sexto. Por último, se insiste que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. no estaba impedido para seguir el procedimiento que establecen los artículos del 17 al 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., y que a contrario sensu, al determinar que estaban impedidos para conocer la segunda fase del procedimiento, esto sí no tiene fundamento jurídico alguno, en virtud de que contrariamente a lo que establece la norma de observación en el procedimiento del juicio político, si consideramos que la redacción de los dispositivos referidos no permite ninguna interpretación en su aplicación o inaplicación para seguir las reglas procesales que deben acatarse, ya que contienen una redacción imperativa y no alternativa, como al parecer se deriva de la aseveración de la resolución que así lo interpreta al sostener que se encontraban impedidos para ello. Así mismo, la resolución de mérito utiliza un principio de derecho público que lo invoca a nuestro juicio equivocadamente, ya que textualmente señalan en la parte conducente de la resolución que: ‘las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que están expresamente facultadas’. Esto precisamente obliga a ese órgano colegiado a observar el procedimiento que la ley señala a ese tribunal como el que debe seguir, que el tribunal está no sólo facultado, sino obligado a cumplir con las directrices procesales que le imponen tanto la Constitución Local como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y por el contrario, al no existir ninguna norma jurídica que le permita dejar de observar el procedimiento, no pueden hacerlo. Debe recordarse como un principio procesal obligatorio para toda autoridad, que el procedimiento es de ‘orden público’ y como tal, el legislador no lo dejó al capricho o interpretación de alguna autoridad de observarlo o no observarlo y menos aún, cuando, como en la especie, se encuentra previsto de manera tan clara que su redacción y contenido que lo contempla, no dejan duda alguna en su cumplimiento y aplicación, por tanto, se insiste que debió agotarse la fase procesal complementaria del juicio político sometido a este tribunal. Encontramos también en la resolución que el tribunal ordena devolver el expediente a este Congreso; ahora bien, tal consideración se realizó en un momento procesal inidóneo, pues no se había observado el procedimiento que contempla la ley como el que debe cumplir el tribunal en el juicio político relacionado. Por otra parte, la devolución del expediente no tiene fundamento legal, pues ninguna norma adjetiva ni sustantiva, contemplan devolver el expediente a su lugar de origen, creándose una confusión, ya que por un lado, el fallo decide el fondo del conflicto al establecer la interpretación del artículo 137 de la Constitución Política del Estado, después decide devolver el expediente a su lugar de origen y enseguida concluye que ello es sin prejuzgar sobre la responsabilidad del acusado, todo lo cual dentro de una sana lógica jurídica, es excluyente entre sí, dado que no puede afirmarse simultáneamente que el gobernador del Estado no es sujeto de juicio político y que se devuelve el expediente a su lugar de origen sin prejuzgar sobre la responsabilidad del servidor público, resultando contrario a la lógica. Por último, estimamos que el expediente no lo puede devolver, en virtud de que las consideraciones en las que se funda la resolución de mérito se pronunciaron sin que el Pleno del tribunal se constituyera como Jurado de Sentencia, que es la única forma de resolver el juicio político cuestionado y no en la competencia ordinaria como lo hizo el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; es decir, el tribunal debió separarse de sus funciones jurisdiccionales (declarándose como Jurado de Sentencia) para resolver en ejercicio de las funciones constitucionales que le confiere la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la especie esto no ocurrió, y prueba de ello es la resolución que emite el tribunal el 5 de junio del año en curso."


CUARTO. Por acuerdo de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro M.A.G., a quien le correspondió actuar como instructor del procedimiento, admitió la demanda en la vía de controversia constitucional propuesta; ordenó emplazar mediante oficio, a través de los despachos correspondientes, a las autoridades demandadas y terceros interesados, con excepción del gobernador con licencia, J.C.O., a quien no se le tuvo con el carácter de tercero interesado, así como dar vista con la demanda al procurador general de la República.


QUINTO. En escritos presentados el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas 258 a 263 y 267 a 293), el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., con ese carácter y en representación de ese órgano colegiado, dio contestación a la demanda.


La contestación del citado presidente, por sí, se transcribe a continuación:


"Que por medio del presente ocurso, con fundamento en el artículo 23 de la ley de la materia, vengo a producir contestación a la demanda de controversia, por cuanto a los actos de invalidez que se me imputan en mi calidad de presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., lo que paso a hacer en los siguientes términos: Son infundados e improcedentes todos y cada uno de los actos de invalidez que hace valer la actora en el capítulo correspondiente, y particularmente, es infundado e improcedente el acto de invalidez señalado en el inciso A) que hace consistir en la conducta omisiva del suscrito al no haber decretado el arraigo del gobernador con licencia, J.C.O., por las siguientes razones: Primero. En un régimen democrático como el nuestro, no le está permitido a la autoridad actuar de forma contraria a la ley. El Estado de derecho, exige que sus actos estén apegados a la legalidad para garantizar la seguridad jurídica de todo gobernado frente a los gobernantes. En este sentido, si bien el artículo 17 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. señala que ‘Recibida la acusación por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el presidente del mismo decretará el arraigo del servidor público de que se trate ...’. También lo es que el artículo 137 de la Ley Fundamental Local, no contempla en su texto al gobernador del Estado como sujeto de juicio político; de cuya interpretación se desprende que en el caso que nos ocupa, no obliga al Pleno del Tribunal Superior de Justicia ni mucho menos al suscrito en mi calidad de presidente de ese cuerpo colegiado, a dictar arraigo contra el mencionado servidor público. En última instancia, tal omisión tiene como fundamento el mismo que el del tribunal que represento: si el gobernador no es constitucionalmente sujeto de juicio político, es inconducente tramitar el juicio político en los términos de la ley secundaria que reglamenta el citado juicio. -Por el contrario, en apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esta presidencia a mi cargo, consideró inatendible la solicitud del Congreso del Estado de dictar la multicitada providencia, porque la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Por lo que, la supuesta omisión, lejos de ser una violación a precepto legal alguno, resulta ser un medio necesario para lograr el resguardo del artículo 137 de la Constitución Política del Estado de M., juicio político en los términos de la ley secundaria que reglamenta el citado juicio. Segundo. Son infundados los conceptos de invalidez en razón de que de manera contraria a lo argumentado por la parte actora, el suscrito no es una entidad, poder u órgano sino que formo parte del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., de tal manera de que, si la ley me concede atribuciones específicas, la controversia constitucional no es la vía para reclamar el cumplimiento o la supuesta omisión por parte del suscrito en el ejercicio de dichas atribuciones, por lo que en el caso que nos ocupa no se da el supuesto previsto por el inciso h) del artículo 105 de la Constitución Política Federal, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.’. Tercero. Son infundados los conceptos de invalidez que hace valer la contraria y por consiguiente, debe sobreseerse la presente controversia, porque la naturaleza de las controversias constitucionales estriba precisamente en resolver los conflictos competenciales de un poder frente a otro, o cuando se asumen facultades que constitucionalmente corresponden a otra entidad; situaciones que no encuadran en el concepto de invalidez que se me atribuye. Por lo que respecta al capítulo de hechos, por la razón expuesta en el párrafo que antecede, no es dable expresar conceptos específicos respecto a ellos, en razón -se repite- de que el suscrito es integrante del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y las controversias constitucionales, como se apuntó líneas arriba, obedecen a conflictos competenciales de un poder frente a otro o cuando se asumen facultades que corresponden a otra entidad, situaciones que no encuadran en el concepto de invalidez que se me atribuye. Por lo que respecta a los preceptos constitucionales que dice la actora fueron violados por el suscrito, esto se niega por infundado, toda vez que el hecho de no dictar orden de arraigo, no trae consigo violaciones directas o indirectas a un precepto de la Constitución Federal o de la Local del Estado de M.. Así mismo y para los efectos procesales a que haya lugar, se ofrecen desde este momento todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente y particularmente el acto del Pleno de fecha cinco de junio del año en curso que corre agregado en autos. Por los razonamientos anteriormente expuestos, es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva para reclamar del suscrito la invalidez de los actos que me atribuyen."


La contestación de la demanda a nombre del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en lo tocante a los antecedentes y causas de improcedencia propuestas, es como sigue:


"Con la representación con que me ostento vengo a dar contestación a la demanda de controversia constitucional planteada por el H. Congreso del Estado de M. en contra de actos ejecutados por el H. Tribunal Superior de Justicia de la propia entidad federativa, en los siguientes términos: Improcedencia. En el caso, la controversia constitucional planteada por la parte actora es improcedente, y por tanto debe sobreseerse, ya que no se dan los supuestos del inciso h) de la fracción I del artículo 105 constitucional y en consecuencia la demandante carece de legitimación activa para promover dicha controversia. En efecto, ha sido criterio constante del más Alto Tribunal de la República que las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 del Pacto Fundamental, tienen por objeto la preservación de las órbitas de atribución que el propio ordenamiento constitucional consagra entre los niveles de gobierno, los órganos de los mismos y los poderes entre sí, bien sea que se trate de conflictos entre los Poderes de la Federación, de uno de ellos con otro de alguna entidad federativa o con los Municipios, entre los poderes de una misma entidad federativa o alguno de éstos y los Municipios, por invasión de esferas de competencia o afectación a los intereses propios de una de tales entidades por otra. Así se desprende indudablemente de las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcriben:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, diciembre de 1998

"‘Tesis: P. LXXIII/98

"‘Página: 790


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, diciembre de 1998

"‘Tesis: P. LXXII/98

"‘Página: 789


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, febrero de 1998

"‘Tesis: 2a. XIII/98

"‘Página: 337


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL. Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, junio de 1998

"‘Tesis: 2a. LXXXVII/98

"‘Página: 421


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. De las interpretaciones gramatical y causal teleológica de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones de órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así, en virtud de que este mecanismo de control constitucional está reservado para controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno o las facultades encomendadas a los Poderes Ejecutivos, Federal, Estatales o Municipales. De esta forma, a través de las controversias establecidas en la fracción señalada del artículo 105 del Código Supremo, no se puede controvertir una sentencia emitida por un tribunal aunque se aleguen cuestiones constitucionales, ya que de las interpretaciones aludidas se sigue que a través de la controversia constitucional se controlan las relaciones de supraordinación entre los niveles de gobierno, poderes o entidades, por invasión a su esfera competencial, cuestión que no se satisface en el caso en el que se combaten resoluciones jurisdiccionales.’


"Las anteriores tesis se citan a título de ejemplo; no son las únicas veces que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el mismo sentido. Ahora bien, de las anteriores transcripciones se llega fácilmente a la conclusión antes apuntada: las controversias constitucionales tienen como finalidad preservar las facultades competenciales de los poderes, órganos o entidades que contempla la fracción I del artículo 105 constitucional. Para decirlo en palabras del señor M.J. de J.G.P. (voto particular en la controversia constitucional 26/97. Las palabras que a continuación se transcriben no son sino la concordancia entre lo que, en lo que interesa, se sostuvo en ese voto particular y los criterios contenidos en las tesis arriba transcritas): ‘La acción de controversia constitucional es, por naturaleza, un instrumento a través del cual se ventilan, ante un órgano imparcial, los posibles problemas de invasión de esferas de competencia a que puede dar lugar el sistema federal y de división de poderes. En múltiples ocasiones el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido, en mi opinión con acierto, que las controversias constitucionales sólo tienen por objeto ventilar cuestiones relativas a invasión o restricción de ámbitos de competencia. En consecuencia, la regla general es que siempre que se haga un planteamiento de esa naturaleza la controversia resulta procedente.’. A contrario sensu, decimos, cuando no se hace un planteamiento de esa naturaleza (es decir, cuando no se ventilen cuestiones de invasión o restricción de ámbitos de competencia), la competencia resulta improcedente. En el caso, no se hace un planteamiento de esa naturaleza. Es decir, el Congreso actor no imputa a esta parte demandada una invasión o restricción de su esfera competencial, sino antes bien, reconoce el escrupuloso respeto del Poder Judicial de esa entidad federativa a las actuaciones y decretos del Poder Legislativo de M., al afirmar que el Tribunal Superior de Justicia del Estado, expresamente afirmó que su decisión no prejuzga sobre la responsabilidad o no del entonces gobernador con licencia, lo que obviamente significa que no revocó ni desconoció en forma alguna la declaración de responsabilidad emitida por dicha soberanía en el ámbito de sus facultades, ni revocó o levantó la suspensión que, también dentro de la órbita de sus atribuciones, decretó contra el mencionado servidor público. Lo que el Tribunal Superior de Justicia hizo, dentro de la esfera de su competencia exclusiva, fue declinar la continuación del trámite en la fase o etapa que a dicho tribunal corresponde, sin formular declaración alguna acerca de la validez o invalidez de lo actuado por el Congreso. Tan es así, que el propio Congreso actor, después de ser notificado del auto cuya invalidez se pretende, envió al Ejecutivo, para su publicación, el decreto por el que se declara la responsabilidad de J.C.O. y se le suspende en el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de M., sin declarar la invalidez del auto combatido en esta vía y sin que el órgano colegiado que represento, formulara declaración o emitiera resolución alguna por la que, en virtud de su rechazo a continuar el trámite del juicio político en lo que atañe al Poder Judicial, declarara ineficaz, nulo o inválido el citado decreto. Y ello es así, porque ambos poderes actuaron dentro de sus respectivas esferas de competencia sin invadir las del otro, en muestra cabal del respeto y cordial relación constitucional que hasta la fecha había existido entre ambos poderes, respeto y cordialidad que el Congreso actor, en forma por demás lamentable, ha quebrantado con los hechos y circunstancias que más adelante, a lo largo de este escrito quedarán puntualizados. Así pues, en la especie no hubo invasión de esferas de competencia. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., por tanto, no afectó los intereses del H. Congreso del Estado y en consecuencia, atento los términos y a la luz de los criterios de ese Alto Tribunal que anteriormente se transcribieron, no se surte la hipótesis del inciso h) de la fracción I del artículo 105 constitucional, lo que hace improcedente la controversia constitucional intentada por la parte actora, circunstancia que a su vez debe conducir al sobreseimiento en este juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sentado lo anterior, ad cautelam, doy respuesta a la demanda del Congreso actor, en los términos que a continuación se consignan. Hechos: 1. Los marcados con los números uno, dos, tres y cuatro, no son hechos propios del Tribunal Superior de Justicia que represento, aun cuando en su contenido se hace una relación, con las copias certificadas correspondientes, del juicio político que ante el H. Congreso del Estado de M. le fue instruido al señor J.C.O., en su carácter de gobernador. 2. Es cierto el hecho número cinco de la demanda que se contesta, en cuanto a que efectivamente el Tribunal Superior de Justicia recibió la documentación correspondiente al juicio político que le fue instruido al señor J.C.O., con la observación manifiesta de que por cuanto a que el tribunal que represento actuó con facultades jurisdiccionales y no constitucionales, en los argumentos que más adelante se formulan contra los conceptos de invalidez que invoca el actor, queda establecido que el Congreso Local se confunde respecto a las facultades constitucionales y las funciones jurisdiccionales. Lo mismo cabe decir de las demás cuestiones que en este hecho plantea el actor, respecto a que esta parte no citó fundamento legal alguno para sustentar su criterio, que no hubo razón lógica para emitir el auto combatido y que este tribunal debió erigirse como Jurado de Sentencia. Todo ello se analizará al dar respuesta a los conceptos de invalidez. 3. Es cierto el hecho número seis de la demanda de controversia constitucional que se contesta, en cuanto a que el siete de junio del año en curso, mediante el oficio número 001118, fue entregada, por conducto de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, la documentación correspondiente al juicio político de mérito. Para efectos procesales se niega, porque se desconoce, la parte final del hecho que se contesta, en el sentido de que el diez de junio de este mismo año se acordó turnar la resolución que ahora se impugna a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado de la propia Legislatura Local. Se desconoce, y por lo mismo se niega, si fue en el Pleno de primero de julio del año en curso que el Congreso Local acordó presentar la demanda de controversia constitucional que hoy se contesta."


Asimismo, por escritos presentados el diecisiete y veinte del mes y año citados, el gobernador sustituto y el procurador general de Justicia, ambos del Estado de M., realizaron diversas manifestaciones en su carácter de terceros interesados (fojas 340 a 346 y 358 a 359).


El depositario del Poder Ejecutivo Local expresó que acataría plenamente el fallo dictado por esta Suprema Corte de Justicia, haciendo notar que en la Constitución de la entidad existe una aparente contradicción entre lo dispuesto por sus artículos 134 y 137, en relación con el artículo 6o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.


Por su parte, el procurador general de Justicia manifestó que, en su opinión, las demandadas omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 al 23 de la indicada ley de responsabilidades.


SEXTO. Por auto de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda y por desahogada la vista a cargo de las autoridades mencionadas en el resultando anterior.


SÉPTIMO. El procurador general de la República desahogó las vistas concedidas por el Ministro instructor, mediante escrito presentado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas 407 a 475), en que expresó que la presente no es la vía idónea por tratarse de una resolución jurisdiccional, en los mismos términos que lo señalaron las autoridades demandadas; de manera cautelar, manifestó que la demanda se presentó oportunamente; que las partes tienen legitimación procesal para intervenir en el juicio; que son infundadas las causas de improcedencia propuestas, y que son fundados los conceptos de invalidez primero y segundo.


El ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tras lo cual se pasaron los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución relativo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Legislativo con el Poder Judicial de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de actos de este último.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo, por las razones que a continuación se expresan.


Respecto de la oportunidad de la demanda, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, textualmente establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


El Congreso actor manifiesta que el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, recibió la resolución de cinco de dicho mes y año, emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., que estableció que el gobernador de la entidad no es sujeto de juicio político y, en consecuencia, declaró inatendible la solicitud de la legislatura de incoar juicio político en contra de J.C.O., y ordenó devolver a ésta el expediente, manifestación que se corrobora con el oficio 1118, donde aparece la constancia de haberse recibido en la indicada fecha.


De acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente, el cómputo de la presentación de la demanda debe partir desde el día hábil siguiente a la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto que impugna, esto es, el martes ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior tiene apoyo jurídico en lo dispuesto por el artículo 3o., fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, que establece que en el cómputo de los plazos en las controversias constitucionales se considerarán únicamente los días hábiles, comenzando a contarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Ahora bien, dado que el plazo establecido en la ley para la promoción de la controversia constitucional contra actos concretos es de treinta días hábiles, debe concluirse que la demanda presentada el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se interpuso en tiempo, dado que el cómputo respectivo revela su presentación en el vigésimo noveno día hábil, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, conforme al artículo 3o., fracción III, de la ley de la materia, los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de junio, tres, cuatro, diez, once y dieciséis al treinta y uno de julio, y uno de agosto, por haber sido inhábiles en este Alto Tribunal.


TERCERO. Por razón de orden lógico, se examina en primer término la procedencia de la controversia constitucional, en cuanto a la representación de quien promueve a nombre del Congreso actor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para tal efecto, se atiende, en primer lugar, al contenido de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., que literalmente establecen:


"Artículo 23. La mesa directiva será la responsable de coordinar los trabajos de la asamblea, bajo la autoridad de su presidente, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, de su reglamento, así como del cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Pleno."


"Artículo 24. La mesa directiva del Congreso se integrará por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios."


"Artículo 25. La mesa directiva será electa por el Pleno del Congreso en votación por cédula. El presidente y el vicepresidente durarán en su ejercicio un mes y no podrán ser reelectos para ese cargo en el mismo periodo; los secretarios fungirán durante todo el periodo para el cual fueron designados y no podrán ser reelectos para el mismo cargo."


Los dispositivos anteriores establecen que la mesa directiva del Congreso del Estado de M. será la encargada, entre otras actividades, de cumplir los acuerdos aprobados por el Pleno del órgano legislativo, estando integrada por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, siendo que los dos primeros durarán en su cargo un mes.


Por su parte, los artículos 9o., 10 y 11, fracción III, del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M. consagran lo siguiente:


"Artículo 9o. En la última sesión de cada mes, para los periodos ordinarios, se elegirá al presidente y vicepresidente, quienes tomarán posesión de sus respectivos cargos en la sesión siguiente y durarán en ellos hasta que se haga nueva elección."


"Artículo 10. Los nombramientos del presidente y vicepresidente se comunicarán al titular del Poder Ejecutivo Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como al Congreso de la Unión, al titular del Poder Ejecutivo Estatal, al presidente del Tribunal Superior de Justicia, a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


"Artículo 11. El presidente del Congreso presidirá los debates y determinará el trámite de los asuntos conforme a lo dispuesto por la ley y por este reglamento.


"Asimismo, tendrá facultades para representar legalmente al Congreso, ante cualquier instancia de carácter judicial, administrativo, laboral y en general en cualquier asunto en que éste sea parte."


Los dispositivos reglamentarios anteriores consagran la elección de los miembros de la mesa directiva y su difusión pública. Asimismo, establecen que el presidente tiene facultades para representar al Congreso ante cualquier instancia de carácter judicial en que la legislatura sea parte.


Ahora bien, en la especie, el promovente de la presente controversia constitucional es el diputado presidente del Congreso del Estado de M., quien acreditó esa calidad con el Periódico Oficial de treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete (fojas 52 a 55), donde aparece su nombre en la relación de diputados electos por el Distrito XIV y con la copia certificada del acta de sesión de Pleno de esa legislatura de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve (fojas 56 a 70), en que fue electo como su presidente para el mes de agosto del mismo año.


En consecuencia, procede concluir que el diputado presidente que suscribe la demanda cuenta con la legitimación procesal que justifica su actuación formal en representación del Congreso actor, con base en los preceptos legales y reglamentarios que regulan a dicho órgano legislativo, por lo que debe concluirse que se encuentra debidamente acreditada la legitimación procesal de la parte actora, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


CUARTO. Para continuar con el examen de la procedencia del juicio, deben precisarse los actos cuya invalidez pretende el Congreso actor y resolver sobre su existencia o inexistencia.


a) Del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. se impugna la abstención de decretar el arraigo del gobernador con licencia, J.C.O..


b) D.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. se demanda la invalidez de la resolución aprobada el cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, donde estableció estar impedido para seguir el juicio político en contra del referido gobernador con licencia, y ordenó la devolución del expediente al Congreso del Estado, lo que se realizó el siete del citado mes y año.


Ahora bien, en sus escritos de contestación de la demanda, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., por sí y en representación de ese órgano jurisdiccional, reconoció la certeza de los actos que se impugnan, siendo que del contenido de la resolución impugnada (fojas 91 a 116), se advierte que fue emitida por el Pleno de dicho tribunal, lo que lleva a concluir que son existentes los actos atribuidos a las autoridades demandadas.


QUINTO. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., aduce que carece de legitimación pasiva para que se le reclame la invalidez de la negativa a decretar el arraigo de J.C.O., gobernador con licencia de la entidad, porque las controversias constitucionales obedecen a conflictos competenciales de un poder frente a otro, o cuando se asumen facultades que corresponden a otra entidad, lo que no encuadra en los actos que se le atribuyen, pues no violan ningún precepto de las Constituciones Federal o Local.


De igual manera, dicha autoridad, al contestar la demanda en representación del máximo órgano jurisdiccional de la entidad, reiteró que la controversia es improcedente, porque no se trata de un conflicto que verse sobre invasión de esferas de competencia o afectación al interés de la entidad realizado por otra, con apoyo en diversas tesis sustentadas por este Tribunal Pleno en controversias constitucionales.


Por su parte, el procurador general de la República sostiene que la presente controversia constitucional no es la vía idónea para dirimir las cuestiones debatidas, toda vez que se trata de una resolución jurisdiccional.


Para dar contestación a las proposiciones, se estima indispensable dejar asentado el marco de atribuciones de decisión que comprende la encomienda establecida en la Constitución, relacionada con la capacidad de estudio de los conceptos de invalidez que puedan plantearse en las controversias constitucionales, medio de impugnación previsto en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna.


El dispositivo anterior, en su inciso h), consagra la procedencia de las controversias constitucionales entre dos poderes de un mismo Estado "sobre la constitucionalidad" de sus actos o disposiciones generales. Para determinar el alcance de tal expresión y delimitar la materia de lo que es susceptible de ser abordado en este tipo de juicios, debe realizarse el análisis siguiente.


Por principio de cuentas, debe subrayarse la existencia de los diferentes órdenes jurídicos que conforman el Estado mexicano, previstos en la propia Constitución Federal, cuya interrelación normativa se explica a continuación, para lo cual es preciso atender al contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133, de la propia Ley Fundamental.


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."


"Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, M., Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal."


"Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los C.M. que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;


"III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a) Agua potable y alcantarillado;


"b) Alumbrado público;


"c) Limpia;


"d) Mercados y centrales de abasto;


"e) Panteones;


"f) Rastro;


"g) Calles, parques y jardines;


"h) Seguridad pública y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda;


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles;


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;


"VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente;


"VIII. La leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ..."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. ..."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los J. de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De los preceptos anteriores puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, con asignaciones competenciales propias y, por regla general, excluyentes entre sí, que implican descentralización y autonomía en cuanto a su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes, cuyas características esenciales, en relación con la cuestión que ocupa a este tribunal, se enumeran enseguida:


a) Orden jurídico federal. Su existencia se encuentra sustentada en el artículo 40 de la Carta Magna, que consagra la unión de todos los Estados con autonomía hacia su interior, que se integran dentro de una Federación, la cual constituye un orden jurídico distinto. En su aspecto funcional, el numeral 49 dispone el principio de división de poderes para el ejercicio de las atribuciones de autoridad en el ámbito federal, desarrollando la competencia específica de cada uno de ellos en los artículos subsecuentes, que comprenden hasta el 107, destacando que las autoridades tienen jurisdicción sobre todo el territorio nacional, que abarca las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal, cuyas denominaciones y límites están descritos en los artículos 43 y 44. Se resalta también, como principio fundamental en la asignación de atribuciones competenciales en favor de los Poderes Federales, que las facultades de las autoridades de este orden jurídico deben encontrarse expresamente previstas a su favor en la Constitución Política del Estado mexicano, en términos de lo dispuesto en el numeral 124.


b) Orden jurídico estatal o local. La existencia de este orden jurídico tiene apoyo en el artículo 40 constitucional, en cuanto prevé la existencia de Estados libres y soberanos en su régimen interior, enumerados en el artículo 43 de la propia Ley Fundamental. Las reglas con base en las cuales deberá estructurarse la división de poderes a cargo de las autoridades estatales se encuentran descritas en el numeral 116, siendo que la materia sustantiva sobre la cual tienen autonomía funcional se obtiene por exclusión de las atribuciones consagradas expresamente en favor de la Federación por la Constitución General, atento a la regla prevista en el artículo 124.


Así, el régimen regulador de la unión de los Estados federales, señalado en los artículos 40 y 41 constitucionales, se encuentra cimentado en dos principios fundamentales y complementarios entre sí:


1) La existencia de entidades federativas con libertad de autodeterminación en cuanto hace a su régimen interno, y


2) Que el ejercicio de la autonomía estatal respete las prevenciones de la Constitución Federal.


De acuerdo con los principios anteriores, debe ser la propia Carta Magna el documento que detalle el campo de atribuciones que tiene la Federación y cada una de las entidades federativas, situación que se ve cumplida, de modo general, con lo consagrado en su artículo 124, cuyo ejercicio, aunque autónomo y discrecional, deberá respetar los postulados de la Constitución Federal. Así, la distribución de competencias se rige por el principio consagrado en el artículo 124 constitucional, conforme al cual se otorgan facultades expresas a los funcionarios federales, entendiéndose reservadas las demás a los Estados de la República, es decir, que la delimitación de competencias entre el orden federal y el de los Estados -miembros- se resuelve a base de listar expresamente las facultades de aquél, reservándose a las entidades federativas las que no lo estén. Los funcionarios federales, pues, no pueden realizar acto ninguno fuera del ámbito que la Constitución Federal señala; por su parte, los Estados ejercitan todas las facultades no asignadas a los órganos federales.


En síntesis, la interpretación armónica de los artículos 124, 40 y 41 constitucionales lleva a concluir, como premisa, que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución, resuelvan con libertad en las materias que la propia Carta Magna les ha reservado competencia, al no señalarlas de manera expresa en la competencia de la Federación.


c) Orden jurídico del Distrito Federal. El fundamento de su autonomía estructural y funcional, en relación con los órdenes jurídicos estudiados con antelación, es el artículo 122 constitucional, dispositivo que establece las prevenciones correspondientes a la coexistencia de los órganos de gobierno a quienes se encomienda ejercer el poder político de la entidad, sobre el espacio territorial descrito en el artículo 44 de la Carta Magna. Sus características son diversas a las del orden jurídico estatal, pero ello resulta ajeno a la presente controversia.


d) Orden jurídico constitucional. Según puede apreciarse de las precisiones relativas a los demás órdenes jurídicos, el constitucional es el que establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal. En lo que se conoce en la doctrina como aspecto dogmático, el orden jurídico constitucional previene las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los tres órdenes jurídicos anteriores.


El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades de los demás órdenes normativos, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


Para lograr obtener lo anterior, los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, cuya resolución se ha encomendado a esta Suprema Corte, en su carácter de tribunal constitucional, encargado de velar que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en la Carta Magna, encontrando sustento jurídico en el artículo 105, fracción I, antes transcrito.


La razón de ser de esos medios de control radica en que en el sistema constitucional del Estado federal, donde coexisten los órdenes jurídicos descritos con antelación, el ordenamiento que debe darles unidad y cohesión es la propia Constitución. De este modo, el orden jurídico constitucional se erige como un orden total, al extender su validez y eficacia normativa de una manera absoluta sobre los órdenes jurídicos parciales.


En consecuencia, es de concluirse que el ejercicio de control de la regularidad constitucional es una actividad jurídica que no puede ser ubicada, estrictamente, como función propia de ninguno de los órdenes parciales, federal o locales, pues si la pretensión del referido control es la salvaguarda del orden primario o total, la función interpretativa y de decisión sobre si un acto de autoridad está o no apegado a la N.F., debe reputarse como una función de carácter constitucional, que no es susceptible de equipararse a ninguno de los órdenes inmediatamente subordinados a la Constitución -el federal propiamente dicho y los órdenes estatales-, en virtud de que las hipótesis de control contempladas en la Carta Magna permiten que los actos de autoridad, provenientes tanto de la Federación como de las entidades que la componen, puedan ser anulados por una determinación de uno de los órganos del Poder Judicial Federal, en este caso la Suprema Corte, en ejercicio, como se dijo, de una función de orden constitucional, superior a los restantes órdenes jurídicos parciales.


Ahora bien, el cometido de este Alto Tribunal al resolver controversias constitucionales, consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional.


Las anteriores consideraciones se refuerzan si se atiende también a la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994 que, en su parte conducente, señala:


"La Constitución es el ordenamiento supremo que, surgido de nuestras luchas históricas y de nuestros más amplios consensos, recoge la voluntad nacional de los mexicanos y da sustento a nuestro Estado de derecho. La Constitución ... señala las pautas para avanzar en la democracia hacia la convivencia justa y segura que todos anhelamos y expresa nuestra voluntad de mantener la unidad de la República en un pacto federal que garantice a sus integrantes, Federación, Estados y Municipios, una vida justa y armónica.


"...


"Debemos fortalecer el Estado de derecho que otorgue certidumbre a todos y permita la más cabal expresión de las potencialidades de cada quien y de la sociedad en su conjunto. Fortalecer el Estado de derecho requiere mejores instrumentos para asegurar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar la ley, sancionar a quienes la violan y dirimir las controversias. Los mexicanos queremos un Estado de derecho que asegure una convivencia civilizada, armónica y pacífica, un Estado que haga de la norma jurídica el sustento de la cohesión social y de la suma de nuestros esfuerzos.


"... En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo. Así también, la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la Unión de la República, dirimiendo las controversias entre Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la Suprema Corte reside asimismo el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra. De ahí que un régimen de plena vigencia del Estado de derecho y un sistema de administración de justicia y seguridad pública justo y eficiente, requiere de un Poder Judicial más independiente y más fuerte.


"...


"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, y favorecer el pleno cumplimiento de su encargo. ...


"Esta iniciativa de reformas a la Constitución forma parte de un conjunto de acciones que fortalecerán el orden público y la seguridad individual, familiar y patrimonial. Se trata de una reforma profunda que parte de la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a las garantías individuales. Su objetivo último es el fortalecimiento del equilibrio de poderes y del Estado de derecho.


"...


"Las controversias constitucionales.


"El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de Gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.


"Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.


"...


"El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. ..."


Por su parte, la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. ...


"Debido a la variedad de posibilidades de control de constitucionalidad que se abrieron con la reforma y a las importantes atribuciones con que para resolverlas cuenta la Suprema Corte de Justicia, cabe afirmar que la misma se ha constituido en un auténtico tribunal constitucional. Ello redunda, necesariamente, en el fortalecimiento del Estado de derecho y en el desarrollo del régimen federal que los mexicanos estamos empeñados en consolidar. En efecto, desde el momento en que la Suprema Corte de Justicia cuenta con nuevas atribuciones para revisar la regularidad de las normas establecidas por los poderes u órganos públicos la actuación de esos poderes u órganos se somete de un modo preciso al derecho y, particularmente, a nuestra Constitución Política. ..."


Del texto de las anteriores iniciativas se desprende que el Constituyente Permanente, al dotar a esta Suprema Corte de facultades para resolver los conflictos que se pudieran suscitar entre los órdenes jurídicos parciales, con tal determinación le asignó el carácter de tribunal constitucional para realizar el control de la regularidad respecto de actos de poder e imperio, que si bien tienen una connotación política, también producen efectos en el sistema jurídico nacional, que son susceptibles de afectar a los habitantes de cada uno de los órdenes parciales sobre los que se ejerce ese control.


De este modo, en el ejercicio del control constitucional no es la connotación política del acto de poder, el problema central de la hermenéutica que debe realizarse, pues partiendo del hecho de que el texto constitucional refleja un sistema de valores que en ocasiones pueden presentar ambigüedades, fórmulas genéricas de contenido indeterminado o muy discutibles e incluso contradictorias, el órgano de control está llamado a actualizar e integrar los valores imperantes en la Constitución, salvaguardando el lugar en que se encuentran dentro del sistema jurídico nacional, pues será siempre la decisión del tribunal constitucional una opción jurídica, aun cuando tenga un contenido político, pues la resolución siempre tendrá que emitirse y apegarse al derecho primario.


Con lo anterior queda satisfecho también el propósito del Constituyente Permanente y del legislador ordinario de fortalecer el federalismo mexicano, que supone la unión de diversas entidades para adquirir una mayor fuerza política, sin que dicha unión importe renuncia alguna a su autonomía, que es denominada por el artículo 40 de la Constitución como "soberanía interna", cuyo ejercicio, se reitera, debe ceñirse necesariamente al marco normativo establecido en la Carta Magna Federal, por lo que dejar fuera del control a alguno de los actos previstos en los medios relativos bajo el cobijo de una mal entendida autonomía o soberanía estatal, permitiría la subsistencia de actuaciones arbitrarias que si bien inciden en los diversos niveles de gobierno, en última instancia, a quienes afectan primordialmente es a los habitantes de ellos, que son quienes resienten las consecuencias jurídicas de una decisión o acto de connotación política a cargo de las entidades de poder.


Sentadas las premisas anteriores y retomando el caso concreto, debe recordarse que la Constitución ha establecido las bases de organización de las entidades federativas, así como los funcionarios que son sujetos de responsabilidad política, dejando a su autonomía interna decidir jurídicamente sobre la regulación interna, siempre respetando los postulados establecidos en la Constitución.


Por otro lado, cabe resaltar que este Alto Tribunal también ha sostenido que es procedente el estudio de los argumentos en que se aduzcan violaciones indirectas a la Constitución Federal, relacionadas con disposiciones secundarias, siempre que, de resultar fundadas, sean aptas para provocar la invalidación del acto impugnado, lo cual se traduce en que, en esta instancia, puede verificarse su procedimiento de formación, para determinar si se dio o no cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en la normatividad que lo origina y que por su inobservancia, por vía de consecuencia, resultarían transgresoras de algún dispositivo de la Constitución Federal que prevenga tales formalidades, siendo que, de no ser así, procederá decretar su nulidad, ante la falta de observancia de esos requisitos formales.


La jurisprudencia P./J. 23/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, correspondiente a abril de 1997, página 134, es la tesis que contiene el razonamiento sobre la procedencia del examen de violaciones indirectas de naturaleza formal, a la luz de lo estatuido por el artículo 16 constitucional, de la manera siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados."


En los argumentos que sustentaron el criterio anterior, este Tribunal Pleno estableció que la conclusión a que se llegó obedecía al hecho de que la apertura en el examen de conceptos de invalidez propiamente de legalidad, estaba autorizado por la finalidad de decisión judicial en cuanto al análisis integral de la validez del acto impugnado, tal y como sucede cuando se aducen transgresiones ocurridas durante el proceso legislativo, previo a la formación de la norma.


Lo anterior revelaba que, en las controversias constitucionales, lo estrechamente vinculado a lo constitucional, cuando no se trate de disposiciones de la parte orgánica que regulen expresamente la relación entre entes de poder o sus atribuciones, debía circunscribirse únicamente a lo relacionado con las formalidades que prevé la Carta Magna para la validez de todo acto de autoridad, como por ejemplo, si durante la formación del acto se siguieron las formalidades esenciales requeridas por el procedimiento, si fue emitido por una autoridad competente o si está fundado y motivado.


Una nueva reflexión y análisis del criterio reseñado, confrontada con la finalidad de la reforma constitucional vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, consistente en fortalecer el federalismo y erigir a esta Suprema Corte como tribunal constitucional, garante de la supremacía de la Carta Magna, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo, en las que se soslaya el análisis de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, por las razones que a continuación se exponen.


Partiendo de la base de que una de las finalidades del control constitucional consiste en dar unidad y cohesión a los diferentes órdenes jurídicos parciales, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que en el texto de la Constitución se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, la ineficacia del medio de control de que se trate, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de las libertades y competencias de cada uno de ellos.


En efecto, de acuerdo con las iniciativas de las reformas constitucional y legal que quedaron transcritas con anterioridad, lo que se pretende es que la Suprema Corte de Justicia sirva como baluarte en la defensa del Estado de derecho, pues si las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, cuyo sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades que redundarían en la transgresión del orden constitucional que se pretende salvaguardar.


Conviene destacar que la afirmación contenida en el párrafo anterior de que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, su sentido final es lograr el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllas, encuentra claro sustento en el análisis relacionado en todos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El título primero, que comprende sus primeros veinticuatro artículos se ocupa de las garantías individuales que constituyen una barrera infranqueable para todas las autoridades que, de violentarlos, podrán ser señaladas como responsables en un juicio de amparo que promueva un gobernado que estime que se incurrió en esa arbitrariedad, todo ello, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución. En el artículo 16 se establece la garantía de legalidad que exige que las autoridades sólo puedan hacer lo que la ley les permite, lo que significa que no pueden actuar fuera de su competencia. En el artículo 14 se previene la garantía de debido proceso legal, lo que obliga a cumplir con los procedimientos que las leyes establezcan antes de emitir una resolución que pueda producir una afectación.


Vinculados con estos principios se encuentran los artículos 39, 40, 41 y 49 de la propia Carta Fundamental. En el primero se reconoce el principio de soberanía popular, conforme al cual todo poder público dimana del pueblo y se constituye para beneficio de éste. En el segundo, se previene que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos. En el tercero, se precisa que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, regulándose en su parte restante los principios de derecho electoral que tienden a salvaguardar el ejercicio de la democracia. En el cuarto, finalmente, se reconoce el principio de la división de poderes, técnica de carácter jurídico-político que busca evitar la concentración del poder y a través del equilibrio de los tres poderes -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- logra el control y limitación recíproca entre ellos.


En los artículos 115 y 116 se consagra el Municipio Libre como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, reconociéndoles a aquéllos prerrogativas específicas y estableciendo a dichos Estados su marco jurídico de actuación.


De acuerdo con este esquema de carácter constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, que constituyen el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que en esencia irían en contra del pueblo soberano.


De acuerdo con el panorama descrito, aun cuando la materia fundamental sobre la que versen las decisiones de las controversias constitucionales se relacionen con actos de carácter político, si su expresión tiene también una connotación jurídica, son susceptibles de ser examinados por esta Suprema Corte de Justicia, dado que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa a través de los medios de control de su regularidad debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., sin que se pueda parcializar este importante ejercicio por meras construcciones interpretativas.


Ciertamente, la doctrina ha establecido que las garantías individuales benefician, en su carácter de derechos públicos subjetivos, a los gobernados, quienes pueden oponerlos a los actos de autoridad; sin embargo, las prevenciones constitucionales que establecen esas normas fundamentales generales disponen también obligaciones que deben cumplir las autoridades en su actuar, siendo que no existe razón jurídica para dejar de requerirlas cuando su destinatario sea otra autoridad, órgano o ente de poder, perteneciente al mismo u otro orden jurídico parcial, para que este Alto Tribunal pueda determinar, sin cortapisas y en su integridad, su apego al Estado de derecho, lo que se traduce en la salvaguarda de la supremacía constitucional, como orden jurídico total.


Llevando los razonamientos expuestos al caso que se examina, es de concluirse que cuando un Tribunal Superior de Justicia resuelve un procedimiento relativo a la responsabilidad política de una autoridad estatal, respetando siempre los principios contenidos en la Constitución Federal, ejercita plenamente sus asignaciones competenciales, dentro de la autonomía de la entidad federativa, ejercicio que es susceptible de examen integral por esta Suprema Corte para evitar arbitrariedades, pues de lo contrario se podría estar reconociendo y autorizando implícitamente la comisión de infracciones a la N.S., violaciones que no serían susceptibles de purgarse con posterioridad.


Efectivamente, declarar la improcedencia de la controversia constitucional, bajo la óptica de que dejar de examinar cualquier acto proveniente de autoridades estatales vulneraría la autonomía local, en virtud de que en esta clase de conflictos sólo son susceptibles de estudio los aspectos sobre invasión de esferas competenciales o de cuestiones meramente formales, conduciría prácticamente a derogar el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución, puesto que solamente reduciría la procedencia y examen de fondo en las controversias constitucionales a un limitado número de supuestos, con lo que quedarían soslayadas del control, hipótesis que pudieran presentarse en las relaciones políticas entre entes estatales que, cubriendo los requisitos formales previstos en la Constitución Federal, cometan arbitrariedades o emitan actos incongruentes que redundan en la desarmonía y desajuste del orden normativo del orden jurídico parcial estatal.


De este modo, de admitir la opinión contraria a la que en esta resolución se sustenta, quedaría cumplido, sólo en apariencia, el principio de autonomía interna (soberanía) de las entidades federativas, pues se permitiría que las autoridades estatales incumplieran con la obligación de respetar los postulados de la Carta Magna Federal, deber impuesto precisamente a los Estados por el artículo 40 de dicho ordenamiento.


En efecto, si como se ha establecido, el control ejercido por la Suprema Corte es una función constitucional, derivada directamente de las normas constitucionales, siendo su materia la totalidad de los actos autoritarios federales y locales enumerados en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuya finalidad consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, no debe existir una limitante conceptual para examinar los aspectos propuestos como conceptos de invalidez, porque la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que sea su connotación, al incidir en la armonía en la relación entre entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, u órganos pertenecientes a uno de ellos, provoca el desajuste de todo el orden jurídico total, cuyo fortalecimiento es el objetivo de este medio de control, en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata de servir.


Por todo lo expresado en el presente considerando, procede concluir que esta Suprema Corte de Justicia no sólo se encuentra autorizada por la Constitución para examinar cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales, sino que tiene el deber de hacerlo para responder con fidelidad a la responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar celosamente a través de los diferentes medios de control de rango constitucional, que el orden supremo que la Constitución previene no sea vulnerado.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis jurisprudenciales sustentadas por este Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, páginas 703, 708 y 709, que literalmente son como sigue:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes."


En consecuencia, también procede desestimar lo aseverado por el procurador general de la República, en el sentido de que la presente controversia constitucional no es la vía idónea para conocer de la resolución impugnada, por tener un carácter jurisdiccional, toda vez que al haberse colmado la hipótesis prevista en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, consistente en la existencia de una controversia suscitada entre dos poderes de un mismo Estado, por la constitucionalidad del acto emanado de uno de ellos, debe estimarse que la vía intentada por la actora es procedente, sin importar que la naturaleza del acto impugnado sea jurisdiccional, puesto que la única restricción que establece el mencionado dispositivo es que no se trate de cuestiones electorales.


Además, debe decirse que si bien se trata de una resolución formal y materialmente jurisdiccional, por emanar de un órgano de esa naturaleza, como sus efectos se traducen en poner fin a un procedimiento de juicio político, en que figuró como órgano de acusación el Congreso actor, el acto impugnado también tiene una connotación política, que involucra una controversia entre dos poderes de un mismo Estado, siendo que, según ha quedado asentado, esta Suprema Corte tiene la misión de salvaguardar la supremacía constitucional, por lo que la razón expresada por el representante social no puede constituir una limitante para conocer de conflictos como el presente, máxime que carece de sustento legal.


Por otro lado, en lo tocante a que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. no cuenta con legitimación pasiva para defender los actos del órgano que representa, se observa el contenido de la tesis sustentada por este Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 790, que distingue la legitimación activa y pasiva en las controversias constitucionales, destacando que esta última debe examinarse en cada caso concreto. La citada tesis dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


En la especie, el Congreso del Estado de M. demanda la invalidez de un acto a cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, consistente en la omisión de decretar arraigo en contra del gobernador con licencia, J.C.O., por estimar que dicho acto negativo contraviene lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de ese Estado, que dice:


"Artículo 17. Recibida la acusación por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el presidente del mismo decretará el arraigo del servidor público de que se trate y convocará dentro de las veinticuatro horas siguientes al Pleno para el efecto de designar una comisión de tres Magistrados, de la cual siempre será miembro el presidente del Tribunal Superior de Justicia, la que se encargará de instruir el proceso debiéndose notificar y emplazar desde luego, a la comisión del Congreso referida en el artículo anterior, al C. Procurador general de Justicia del Estado, al acusado y a su defensor, señalándose un término de tres días para que ofrezcan las pruebas supervenientes que procedan previa calificación de la comisión instructora del Tribunal Superior de Justicia, las que en su caso se recibirán o desahogarán dentro de los tres días siguientes a la conclusión del primer término, transcurrido este último las partes tienen tres días para presentar sus conclusiones y transcurrido éste deberán presentar sus alegatos por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes."


El dispositivo transcrito se encuentra dentro del capítulo III de la referida Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que regula el procedimiento de juicio político, en el cual fungirá el Congreso del Estado de M. como órgano de acusación, y el Tribunal Superior de Justicia como Jurado de Sentencia, según puede observarse del contenido del numeral 10 de la ley citada.


"Artículo 10. En el juicio político el H. Congreso del Estado conocerá como Jurado de Declaración y el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por la totalidad de sus miembros, como Jurado de Sentencia."


Como puede apreciarse, existe una estrecha vinculación entre el acto omisivo que se atribuye al presidente del Tribunal Superior de Justicia, con el que se impugna al Pleno de dicho órgano jurisdiccional, pues el primero forma parte de la instrucción del juicio político que culmina con la decisión de fondo que resuelve sobre la responsabilidad del servidor público.


En tal virtud, como el presidente del Supremo Tribunal del Estado es un órgano integrante de ese cuerpo colegiado, cuyo acto se vincula de manera importante con el procedimiento de juicio político seguido contra el gobernador con licencia, J.C.O., debe concluirse que tiene legitimación pasiva para figurar como demandado en la presente controversia constitucional, en términos de lo que dispone el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al haber sido el órgano que realizó el acto omisivo que se demanda.


Finalmente, deben desestimarse los argumentos en que se aduce que la controversia es improcedente porque no existió violación alguna a ningún precepto constitucional, dado que la constatación de que los actos impugnados se ajustan a las normas constitucionales y legales es un aspecto que atañe al fondo y no a la improcedencia de la controversia constitucional a examen, por lo que esas aseveraciones resultan inoperantes.


Robustece la conclusión anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, correspondiente a septiembre de 1999, página 710, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Con base en todas las consideraciones expuestas, deben desestimarse las causas de improcedencia que proponen los demandados y el procurador general de la República y al no hacerse valer otras ni advertirse de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a continuación a examinar los argumentos de fondo que en la especie hace valer el Congreso actor.


SEXTO. De entre los conceptos de invalidez aducidos por el Congreso del Estado de M., destacan sus argumentos en el sentido de que en la resolución impugnada se declaró de manera infundada que el gobernador de esa entidad no es sujeto de juicio político, con base en una interpretación literal del artículo 137 de la Constitución Política Local, método de interpretación que conduce a conclusiones inexactas, siendo que debió realizarse una interpretación sistemática y atender también al contenido de diversos dispositivos de las Constituciones Federal y del Estado de M., así como de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad, para advertir que el titular del Ejecutivo sí es sujeto de responsabilidad oficial por violaciones a la M.N. de la entidad, lo que resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.


Los razonamientos descritos se examinan supliendo su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, para tener también como preceptos transgredidos los artículos 109 y 110 de la propia Carta Magna, numerales que, de manera específica, consagran la responsabilidad política de los servidores públicos de las entidades federativas.


El Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, determinó la imposibilidad de continuar con el juicio político instaurado en contra de J.C.O., gobernador con licencia de la entidad, con base en las siguientes consideraciones:


"... Dada cuenta y apareciendo que en el debate el acusado esgrimió como defensa la improcedencia del juicio político por no estar comprendido entre los servidores públicos que contempla el artículo 137 de la Constitución Política del Estado, y por su parte el Pleno del Congreso del Estado hizo suyas las conclusiones a que arribó la Comisión de Gobierno y Gran Jurado, de acuerdo con las cuales sí es procedente la incoación del requerido juicio político, tal cuestión resulta primordial a fin de determinar si es o no aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., ya que se trata del análisis de un principio constitucional y una cuestión de jerarquía de leyes, lo que se traduce en una cuestión de orden público, que como tal reclama un estudio preferente y de previo pronunciamiento, se procede a analizar lo anteriormente señalado, en los siguientes términos: Efectivamente la Constitución Federal establece el juicio político en contra de los gobernadores de los Estados en su artículo 110 párrafo II, pero sólo por violaciones a dicha Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales; en el artículo 134 párrafo II de la Constitución Local se señalan los casos de responsabilidad del gobernador y que es igual a lo previsto por el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, y en el artículo 135 se habla de la responsabilidad del mismo gobernador y otros funcionarios en términos del título cuarto de la Constitución General de la República. Como puede verse la Constitución Local no hace referencia al juicio político en contra del gobernador. El artículo 137 de la Constitución Política del Estado de M. dispone que ‘Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los diputados al Congreso del Estado, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los integrantes del Consejo de la Judicatura, el consejero presidente y los consejeros estatales electorales del Instituto Estatal Electoral y los miembros de los Ayuntamientos ...’, sin incluir al gobernador, de lo que se sigue que por voluntad del Constituyente, dicho servidor público queda excluido del juicio político. Al respecto, el Congreso del Estado sostiene que esa defensa sería atendible sólo en el caso de que expresamente consignara la Constitución del Estado que el gobernador no es sujeto de juicio político, de lo que se sigue que sí es aplicable la ley de responsabilidades al gobernador del Estado, lo cual es inexacto, por lo siguiente: 1. Es principio de derecho público que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que estén expresamente facultadas. De ello se sigue que no es necesario que la Constitución prohíba expresamente la incoación del juicio político contra el gobernador, sino que hasta que no lo señale como sujeto de tal procedimiento para que surja el impedimento para enjuiciarlo políticamente. 2. La Constitución, como norma fundamental del Estado, se encuentra por encima de cualquier ley secundaria y en caso de contradicción entre ésta y aquélla, debe prevalecer el principio consagrado en la Constitución atenta a la supremacía de la misma, porque de ella emana toda ley secundaria y por tanto es jerárquicamente la que debe prevalecer. 3. Es clara la voluntad del Constituyente Permanente de excluir como sujeto de juicio político al gobernador del Estado, no sólo porque de la literalidad de la norma así se desprende, sino porque el artículo 137 materia de este análisis, ha sido reformado en diversas ocasiones para incluir a otros servidores públicos que no se encontraban en el catálogo original del precepto, y en ninguna de esas reformas se pretendió o propuso siquiera la inclusión del titular del Poder Ejecutivo como sujeto del juicio político. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., sí incluye al gobernador como sujeto de juicio político, pero ello obviamente desborda el marco de la Constitución Estatal. Por ello se ha pretendido que en el caso no se trata de un juicio político sino de un juicio de responsabilidad, lo que es obviamente una falacia, pues en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. no se encuentra regulado tal ‘juicio de responsabilidad’ ya que el capítulo V de la ley, que habla de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se refiere a servidores públicos subordinados y de cualquier forma no se siguió el procedimiento que señala el artículo 37 de dicha ley, sino el de los artículos 11 y siguientes que regulan el juicio político. En las anteriores circunstancias, está claro que el juicio político contra el gobernador con licencia, J.C.O. es improcedente y por tanto resulta inaplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que ciertamente impide a este tribunal actuar de conformidad con la misma, pues ello se traduciría en la vulneración, consciente y deliberada, del artículo 137 de la Constitución Política del Estado, lo que ciertamente le está vedado a este cuerpo colegiado en su carácter de intérprete máximo de la Constitución Política del Estado y de las leyes emanadas de ella. La mayoría de este Pleno no comparte las consideraciones que el Honorable Congreso del Estado hace en el párrafo segundo de la hoja 79 de su resolución que nos fue enviada, en el sentido de: ‘Considerando que una ley debe ser general, abstracta e impersonal resultaría contrario a la lógica jurídica excluir del juicio político al gobernador del Estado, lo cual sólo podría considerarse si de manera expresa la disposición lo señalara, lo que no sucede en el citado artículo 137 constitucional, el cual obviamente queda concatenado con el 134 por tratarse de y referirse a la responsabilidad pública y encontrarse comprendido en el mismo título que el gobernador es un servidor público, integrante del Poder Ejecutivo.’. Dado que de acuerdo con una correcta y sana interpretación del referido artículo 137 de nuestra Constitución Política del Estado, se entiende sin lugar a dudas que, lo que el legislador pretendió y fue su voluntad, es la de señalar qué servidores públicos son sujetos de juicio político, sin que razonadamente deba entenderse que era necesario que dicho dispositivo constitucional o cualquiera otro, expresamente estableciera que el gobernador no es sujeto de juicio político, de suerte que sería un absurdo considerar que el legislador debía incluir en la Constitución todos aquellos servidores públicos que no son sujetos de juicio político. Este cuerpo colegiado está plenamente convencido de que el texto del artículo 137 mencionado, es claro al excluir del juicio político al gobernador del Estado. A manera de ejemplo nos permitimos señalar que nuestro código procesal civil establece qué personas están legitimadas para interponer el recurso de apelación en contra de alguna resolución judicial, lo cual es suficiente para entender que solamente las personas que expresamente señala dicho ordenamiento y ninguna otra están legitimadas para interponer el referido recurso. Sería absurdo que el código estableciera toda una lista, que resultaría interminable, de aquellas personas no legitimadas para interponer el recurso de apelación. Por todo lo anterior, este cuerpo colegiado está impedido para seguir el procedimiento que establecen los artículos del 17 al 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M.; en consecuencia, por ser inatendible la solicitud a que se refiere este asunto, procede devolver al Honorable Congreso del Estado la totalidad del expediente que nos fue enviado por el C. Dip. Marco A.X.R., en su carácter de presidente de la mesa directiva del citado órgano legislativo por el mes de junio del año en curso, en la inteligencia de que lo anterior no prejuzga en forma alguna sobre la responsabilidad o no del gobernador con licencia, y de que por tanto quedan a salvo los derechos de quienes pretendan exigirle responsabilidades para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda."


Las consideraciones transcritas revelan que el tribunal demandado estimó que el juicio político es improcedente contra el gobernador del Estado de M., esencialmente, porque la Constitución de la entidad, ordenamiento supremo de carácter local, excluyó al depositario del Poder Ejecutivo como sujeto de juicio político, no sólo porque de su artículo 137 así se observa, sino también porque este numeral ha sido reformado en diversas ocasiones para incluir a otros servidores públicos, sin que en ninguna de ellas se hubiese propuesto la inclusión del gobernador. En consecuencia, concluyó que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., al incluirlo como sujeto de juicio político, rebasó el marco constitucional de la entidad, siendo que, en la especie, el Congreso ha pretendido establecer un juicio de "responsabilidad" que no se encuentra regulado en la ley, además de que tampoco puede encuadrarse al depositario del Ejecutivo como sujeto de responsabilidad administrativa, porque ésta se refiere a servidores subordinados y no se siguió en su contra el procedimiento relativo sino el de juicio político.


Agregó, en respuesta a lo argumentado por el Congreso del Estado, que la intención del Constituyente Local fue establecer cuáles servidores públicos son sujetos de juicio político, sin que fuese necesario que excluyera expresamente al gobernador del Estado, pues resulta ilógico fijar en las leyes todos los sujetos que no están comprendidos en la norma, bastando con establecer quiénes sí lo están, expresando al efecto una analogía con el señalamiento de los sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, en las leyes procesales.


Para dar respuesta al concepto de invalidez que se propone, resulta necesario atender, en primer término, al título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende los artículos 108 a 114, los cuales se refieren al régimen de responsabilidad de los servidores públicos:


"Título cuarto


"De las responsabilidades de los servidores públicos."


"Art. 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Art. 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Art. 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, los Magistrados y J. del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


"Art. 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


"Art. 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.


"Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."


"Art. 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


"Art. 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.


"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.


"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


De conformidad con los preceptos del título cuarto de la Constitución Federal que han quedado transcritos, existen cuatro tipos de responsabilidad de los servidores públicos, a saber:


a) Responsabilidad penal. Cuando la conducta del servidor público se tipifique como delito, en términos de los artículos 109, fracción II, 111 y 112, en cuyo caso la investigación corresponde al Ministerio Público, local o federal, según la conducta delictiva, y cuya resolución está sujeta a los procedimientos judiciales ordinarios, previa declaración de procedencia, anteriormente denominada desafuero, si ésta se requiere.


b) Responsabilidad administrativa. Se presenta cuando los actos u omisiones de un servidor público afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, encontrándose prevista y regulada en los artículos 109, fracción III y 113.


c) Responsabilidad civil. Está prevista en el artículo 111 antepenúltimo párrafo, y es relativa a las demandas de orden civil que se entablen en contra de cualquier servidor público.


d) Responsabilidad política. Tiene lugar cuando los servidores públicos señalados en el artículo 110, en el ejercicio de sus funciones, incurren en actos u omisiones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En el caso de los funcionarios de las entidades federativas previstos en el segundo párrafo del citado numeral, la responsabilidad política se presenta cuando cometen violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales, así como por indebido manejo de fondos federales. La responsabilidad política se hace efectiva a través del denominado "juicio político", cuyas reglas generales consagran los párrafos cuarto al sexto del propio artículo 110.


En lo tocante al presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo Federal, el artículo 108, párrafo segundo, de la Constitución Federal, consagra que sólo puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Cabe destacar, en relación con la primera hipótesis, que el delito de traición a la patria se encuentra previsto por el artículo 123 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 123. Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:


"I.R. actos contra la independencia, soberanía o integridad de la nación mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;


"II. Tome parte en actos de hostilidad en contra de la nación, mediante acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a México.


"Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y multa hasta de diez mil pesos.


"Se considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito;


"III. F. parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra;


"IV. Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;


"V.R. gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;


"VI. Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;


"VII. P. dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;


"VIII. O. o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;


"IX. P. a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios;


"X.S. la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquél haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;


"XI. Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;


"XII. Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración;


"XIII. Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo;


"XIV. Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y


"XV. Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración."


La previsión establecida en el artículo 108, párrafo segundo, de la Carta Magna, confrontada con el precepto legal transcrito, revela que la única responsabilidad exigible al titular del Ejecutivo Federal es de naturaleza penal, pues las conductas que pueden dar lugar a ella se encuentran previstas como delitos en la legislación correspondiente. Esta conclusión se refuerza con el hecho de que el artículo 110, que enumera los funcionarios que pueden ser sujetos de juicio político, no incluye al presidente de la República y, en el artículo 111, párrafo cuarto, que regula la declaración de procedencia por comisión de delitos a cargo de servidores públicos, se consagra una prevención especial para proceder en contra del referido funcionario.


Ahora bien, por lo que hace al régimen de responsabilidad de los gobernadores de las entidades federativas, en la parte que interesa al presente asunto, del artículo 110, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se observa que tales funcionarios pueden ser sujetos de juicio político por violaciones graves a esa N.F. y a las leyes federales, así como por manejo indebido de fondos y recursos federales. En este caso, la resolución de responsabilidad que llegue a emitir la Cámara de Senadores, como Jurado de Sentencia, tendrá sólo un carácter declarativo, que se comunicará a la Legislatura Estatal que corresponda, para que proceda en consecuencia.


Asimismo, el artículo 109 dispone que corresponde a las Legislaturas de los Estados, en su ámbito competencial, expedir las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos, incurran en responsabilidad, siendo procedente el juicio político, según lo establecido en la fracción I del invocado numeral, respecto de los sujetos señalados en el artículo 110, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Lo anterior significa que los gobernadores de los Estados pueden ser sometidos a juicio político por las conductas descritas, puesto que se encuentran expresamente indicados como servidores públicos sujetos a responsabilidad oficial en el mencionado artículo 110, estando obligadas las Legislaturas Estatales a emitir las normas reguladoras para la aplicación de las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, previstas en el último precepto en cita, en el caso de advertir la existencia de esa clase de responsabilidad por el mencionado funcionario.


En conclusión, de conformidad con lo previsto por los artículos 109 y 110 de la Constitución Federal, los gobernadores de los Estados son sujetos de juicio político por conductas que, en el ámbito federal, entrañen inobservancia de normas fundamentales e indebido manejo de fondos y recursos y, en el estatal, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, correspondiendo a las Legislaturas Estatales emitir las normas tendientes a aplicar las sanciones por dicha responsabilidad política.


Sentado lo anterior, procede ahora observar el contenido de los artículos 134 a 137 de la Constitución del Estado de M., los cuales se encuentran dentro del título séptimo, denominado "De la responsabilidad de los servidores públicos del Estado", que literalmente dicen:


"Artículo 134. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, los Magistrados electorales y en general todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad.


"Al gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo por violación expresa a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común."


"Artículo 135. El gobernador, los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal son responsables en los términos del título cuarto de la Constitución General de la República."


"Artículo 136. Para proceder penalmente en contra de los diputados al Congreso del Estado, el gobernador, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los consejeros de la Judicatura estatal, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el consejero presidente, y los consejeros estatales electorales del Instituto Estatal Electoral por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa. En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo. En el caso de los presidentes municipales la declaración será hecha por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia procediéndose los demás (sic) en los mismos términos. La comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable."


"Artículo 137. Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los diputados al Congreso del Estado, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los integrantes del Consejo de la Judicatura, el consejero presidente y los consejeros estatales electorales del Instituto Estatal Electoral y los miembros de los Ayuntamientos."


El artículo 134 transcrito, establece quiénes tienen el carácter de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el gobernador del Estado, a quien, se dice, sólo se le podrá exigir responsabilidad, durante su cargo, por violación expresa a la Constitución Estatal, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.


Por su parte, el numeral 135 consagra, en lo que interesa, que el gobernador es responsable en términos de lo dispuesto por el título cuarto de la Constitución Federal, que comprende los artículos 108 a 114, cuyo contenido y alcance fue establecido con anterioridad, debiéndose destacar que dichos preceptos, a través de esta remisión expresa, se integran a la Constitución del Estado de M., con lo que quedan comprendidos en ésta los dispositivos del título cuarto de la Constitución Federal referidos a "las responsabilidades de los servidores públicos", regulando a quiénes se deben considerar como servidores públicos en el ámbito estatal (artículo 108), señalando de manera precisa que los gobernadores de los Estados, entre otros, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Asimismo, en el artículo 109 se previene, respecto de los Estados de la República, que sus legislaturas expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter incurran en responsabilidad, debiendo seguirse las prevenciones que la propia Constitución Federal establece en el propio dispositivo. Dentro de esas prevenciones se encuentra de manera clara la relativa a que "se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho". Ahora bien, en el referido artículo 110 aparecen entre los servidores públicos señalados "los gobernadores de los Estados".


De todo lo dicho en el párrafo precedente, conviene destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, lógicamente dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, la obligación de expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las normas conducentes a sancionar a quienes incurran en conductas de esa naturaleza, indicándoles, además, las prevenciones a las que deberán sujetarse. Entre ellas aparece con toda claridad la relativa al juicio político a los gobernadores de los Estados. Por una parte, en la fracción I del artículo 109, se hace referencia a los servidores públicos señalados en el artículo 110, entre los que se encuentran expresamente "los gobernadores de los Estados", y por otra, en el propio 110, párrafo segundo, claramente vinculado a cuestiones federales, se previene que podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución, a las leyes federales que de ella emanen, así como al manejo indebido de fondos y recursos federales. Debe precisarse que no pasa inadvertido para esta Suprema Corte, que en el párrafo al que se hace referencia se usa la expresión "sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título", pero la misma, por un lado, debe comprenderse dentro del contexto en el que se encuentra, a saber, responsabilidades federales y, por otro, no sólo no desconoce que los gobernadores puedan ser sujetos de juicio político, sino que, precisamente, está haciendo referencia a esa responsabilidad en materia federal.


Los servidores públicos sujetos de responsabilidad penal y las previsiones generales del procedimiento de declaración de procedencia, donde se incluye al titular del Ejecutivo Estatal, se consagra en el artículo 136.


Finalmente, el artículo 137 de la Constitución del Estado de M., precepto en que se fundó la decisión del tribunal demandado, enumera los sujetos que pueden someterse a juicio político por sus actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, entre los cuales no se menciona al gobernador de la entidad.


El contenido de los preceptos reseñados revela una incongruencia legislativa en el establecimiento de los sujetos que pueden ser sometidos a juicio político, según se verá enseguida.


Teniendo presente que conforme a lo previsto por los artículos 109 y 110 de la Constitución Federal, según se ha destacado los gobernadores de los Estados son sujetos de juicio político, en el ámbito local, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, siendo que a las Legislaturas Estatales corresponde emitir las normas tendientes a aplicar las sanciones por dicha responsabilidad política, debe concluirse que la previsión establecida en el artículo 135 de la Constitución del Estado de M., que remite a los postulados de la Carta Magna Federal, reproduce el contenido y alcance de éstos en cuanto al señalamiento de la responsabilidad de los servidores públicos estatales, con lo cual reconoce al gobernador de la entidad como servidor público que puede ser sometido al procedimiento para resolver sobre su responsabilidad política por las conductas descritas.


Tal prevención se contrapone directamente con lo establecido en los artículos 134 y 137 de la propia Constitución Local, que disponen que al gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad por violación a esa Carta Magna, durante su cargo, por ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común, excluyéndolo de la relación de servidores públicos estatales que pueden ser sometidos a juicio político por conductas contrarias a los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Previsiblemente, la intención del Constituyente Local fue la de encuadrar tales causas de responsabilidad únicamente dentro de la materia penal, pues el artículo 136 contempla entre los servidores públicos sujetos de responsabilidad penal al Ejecutivo Estatal.


Cabe destacar que el texto vigente del numeral 137 fue producto de la reforma a dicha Constitución publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo como única finalidad incorporar, dentro de los sujetos de responsabilidad política, a los integrantes del Consejo de la Judicatura local.


Debe decirse que fue la reforma a los artículos 134 a 137 de la Carta Magna del Estado de M., publicada el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, la que estableció el sistema de responsabilidad de los servidores públicos de la entidad que prevalece en la actualidad, siendo el texto de tales preceptos, vigentes en ese entonces, el que se transcribe enseguida:


"Artículo 134. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos municipales y en general todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad.


"Al gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo por violación expresa a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común."


"Artículo 135. El gobernador, los diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son responsables en los términos del título cuarto de la Constitución General de la República."


"Artículo 136. Para proceder penalmente en contra de los diputados al Congreso del Estado, el gobernador, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de los miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a formación de causa. En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo. En el caso de los presidentes municipales la declaración será hecha por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia procediéndose los demás en los mismos términos. La comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable."


"Artículo 137. Son responsables y serán sometidos a juicio político en su caso, por actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho los diputados al Congreso del Estado, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los miembros de los Ayuntamientos municipales, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los J. de primera instancia.


"En el juicio político conocerá el Congreso como Jurado de Declaración y el Tribunal Superior de Justicia integrado por el total de sus miembros como Jurado de Sentencia."


La exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de los preceptos transcritos, presentada por el gobernador de la entidad, fue del tenor literal siguiente:


"L.O.M., Gobernador Constitucional del Estado de M., con fundamento en los artículos 42 fracción I y 50, 70 fracción I de la Constitución Política del Estado de M., y


"Considerando:


"Que el C. Presidente de la República licenciado M. de la Madrid Hurtado, desde su campaña política estableció como una de las necesidades de atención prioritaria la renovación moral de la sociedad a fin de prever en forma integral el buen desempeño de la función pública, el aprovechamiento óptimo de los recursos humanos y materiales y la presentación oportuna, adecuada y completa de los servicios públicos proporcionando eficacia moral de la vida pública a través de las instituciones creadas en el curso de nuestra historia.


"Teniendo en consideración la renovación moral de los servidores públicos, se reformó el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que sirve de base a la relacionada ley de responsabilidad. Pero además, como esa necesidad de renovación moral había de hacerse extensiva a todo el ámbito del país, así como a las distintas jerarquías que ejercen el poder de los distintos niveles de gobierno, por disposición del artículo 3o. transitorio del citado título cuarto de la Constitución Federal, se estableció la obligación para los Gobiernos de los Estados de expedir en el curso de un año sus respectivas leyes de responsabilidad para los servidores públicos.


"Que para dar cumplimiento en la Constitución Política Local a los lineamientos señalados por los artículos 109 y 110 de la Constitución General de la República, cambiando así el concepto que se tiene de aquellos que ejercen la función pública, como resultado de la renovación moral, es necesario reformar los artículos 99 fracción IV, 52 y el título séptimo de la Constitución Política del Estado.


"Por lo anteriormente expuesto he tenido a bien someter a su consideración las siguientes reformas a la Constitución Política del Estado de M.."


Los motivos expresados por la legislatura de esa entidad, al aprobar el decreto de reforma constitucional respectivo, son literalmente los mismos que los señalados en la iniciativa correspondiente, como puede verse de su transcripción:


"La Honorable Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., en uso de la facultad que le concede la fracción II del artículo 40, de la Constitución Política del Estado y,


"Considerando:


"Que el ciudadano presidente de la República licenciado M. de la Madrid Hurtado, desde su campaña política estableció como una de las necesidades de atención prioritaria la renovación moral de la sociedad a fin de prever en forma integral el buen desempeño de la función pública, el aprovechamiento óptimo de los recursos humanos y materiales y la presentación oportuna, adecuada y completa de los servicios públicos proporcionando eficacia moral de la vida pública a través de las instituciones creadas en el curso de nuestra historia.


"Teniendo en consideración la renovación moral de los servidores públicos, se reformó el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que sirve de base a la relacionada ley de responsabilidad. Pero además, como esa necesidad de renovación moral había de hacerse extensiva a todo el ámbito del país, así como a las distintas jerarquías que ejercen el poder de los distintos niveles de gobierno, por disposición del artículo 3o. transitorio del citado título cuarto de la Constitución Federal, se estableció la obligación para los Gobiernos de los Estados de expedir en el curso de un año sus respectivas leyes de responsabilidad para los servidores públicos.


"Que para dar cumplimiento en la Constitución Política Local a los lineamientos señalados por los artículos 109 y 110 de la Constitución General de la República, cambiando así el concepto que se tiene de aquellos que ejercen la función pública, como resultado de la renovación moral, es necesario reformar los artículos 99 fracción IV, 52 y el título séptimo de la Constitución Política del Estado.


"Que por lo anteriormente expuesto, este H. Congreso, ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número 61 bis: ..."


Las transcripciones anteriores revelan que la intención de la reforma a los artículos 134 a 137 de la Constitución del Estado de M., que regulan la responsabilidad de los servidores públicos de la entidad, obedeció a las necesidades que a su vez llevaron a modificar el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo tercero transitorio se estableció la obligación para los Gobiernos de los Estados de expedir, dentro del plazo de un año, sus respectivas disposiciones en esa materia, siendo que expresamente se señaló que con la nueva regulación se pretendió dar cumplimiento a los lineamientos previstos en los artículos 109 y 110 de la Constitución Federal.


Tales elementos de convicción corroboran el sentido de la interpretación que se realiza en la presente resolución, por cuanto a que se sustenta en el contenido de los citados artículos 109 y 110 de la Carta Magna, que establecen claramente que los gobernadores son sujetos de juicio político por actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, preceptos que al haber sido incorporados a la Constitución de M., conforme a su artículo 135, regulan la responsabilidad de dicho servidor público en la entidad.


Asimismo, cabe destacar que el artículo 6o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. incluye al gobernador de la entidad como sujeto de juicio político, como puede advertirse de su texto literal:


"Artículo 6o. Los diputados al Congreso del Estado, el gobernador, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los J. de primera instancia y los integrantes de los Ayuntamientos municipales que incurran en responsabilidad por actos u omisiones que causen perjuicio a intereses públicos fundamentales o a su buen despacho serán sometidos a juicio político."


La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 109, fracción I y 110, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 135 de la Constitución del Estado de M. y 6o. de su Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lleva al convencimiento de que el gobernador de esa entidad federativa puede ser sujeto de juicio político, aun y cuando los numerales 134 y 137 de la Carta Magna Local se contrapongan a ello, en virtud de que debe prevalecer siempre la interpretación que armonice con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como deber de las Legislaturas Estatales sancionar la responsabilidad política de sus gobernadores por las conductas realizadas en indebido ejercicio de sus atribuciones, con apoyo también en lo que dispone el artículo 41 de la propia Carta Magna Federal, que expresa la obligación de las entidades federativas de ajustarse a las prevenciones consagradas en este Ordenamiento Supremo:


"Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


No pasa inadvertido el hecho de que el Constituyente del Estado de M., a través de la forma de regulación de la responsabilidad del gobernador de la entidad, pudo haber pretendido establecer un régimen análogo al que, en la Constitución Federal, se prevé para el presidente de la República, servidor público que cuenta con inmunidad oficial, con excepción de los delitos graves del orden común y de traición a la patria; pues en la Constitución Local se establece que el gobernador sólo responderá, durante su cargo, por violaciones graves a ese ordenamiento, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común. Sin embargo, esta clase de inmunidad no es procedente para el depositario del Ejecutivo Estatal, porque, como ha quedado establecido, la Constitución Federal lo señala expresamente como sujeto de responsabilidad política, además de que no puede existir analogía del presidente de la República con los gobernadores de las entidades federativas que sustente esa forma de regulación, puesto que el primero tiene el carácter de representante del Estado mexicano, por lo que aparece inadecuado, en el ámbito de las relaciones internas e internacionales, que pueda ser sujeto de juicio político, situación que no ocurre con los depositarios del Poder Ejecutivo de los Estados, por no tener esa calidad. Esta consideración se encuentra corroborada por lo dispuesto expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los gobernadores, a quienes considera como sujetos de juicio político, tanto a nivel federal como a nivel local.


En tal virtud, resultan inexactas las comparaciones analógicas con el recurso de apelación que expresa el tribunal demandado como apoyo a su resolución, porque en el caso del citado medio de impugnación, los ordenamientos procesales que lo establecen, generalmente, no están condicionados a respetar las prevenciones de una norma superior, cuando enumeran los sujetos que pueden acceder al recurso, siendo que en el caso de la relación de servidores públicos que pueden ser sujetos de responsabilidad política, el Constituyente Estatal se encontraba obligado a no excluir al gobernador de la entidad dentro de esa categoría, por mandamiento expreso de la Constitución Federal, máxime cuando en la propia Constitución Local había incorporado los artículos 108 al 114 de aquélla en los que de manera expresa y categórica aparecen los gobernadores de los Estados como sujetos de juicio político. Asimismo, el propio tribunal hizo una incorrecta interpretación de la Constitución Local, pues ante disposiciones incongruentes prefirió fundarse en la que resultaba contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lugar de acudir a la que no sólo la respetaba, sino, incluso, la incorporaba a ella, desconociendo el principio de supremacía constitucional.


De igual manera, resulta irrelevante lo aseverado por el tribunal demandado, en la resolución, consistente en que el hecho de que el artículo 137 de la Constitución del Estado de M. hubiese sido reformado en varias ocasiones, sin incluir expresamente al gobernador como sujeto de juicio político, revela la intención de no contemplarlo dentro de esa clase de responsabilidad, porque, como ya se dijo, el fundamento de ésta se desprende del artículo 135 de ese ordenamiento, en relación con los numerales 109 y 110 de la Constitución Federal y del artículo 6o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, que revelan que el Ejecutivo Estatal sí puede ser sujeto de juicio político, con lo que aparece que aun en el caso de admitir la supuesta intención a que se alude en el fallo impugnado, ésta ya no subsiste. Además, también es válido interpretar que al haberse incorporado a la Constitución Local los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal y al encontrarse regulada la situación en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, era innecesario hacer ese señalamiento expreso que, conforme a esta interpretación, habría resultado redundante.


Una vez establecida la conclusión del presente fallo, de manera ilustrativa, se destaca que de aceptarse como correcta la interpretación hecha por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., se le colocaría como un caso de excepción a los restantes Estados de la Federación, cuyas Constituciones, si bien de modos diferentes, en esencia, atienden a lo dispuesto por el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin impedir que a través de leyes de responsabilidades locales, en los términos de la misma, se puedan regular esas situaciones. Al respecto debe señalarse que la mayoría de las Constituciones de las demás entidades federativas del país reconocen la responsabilidad oficial y la procedencia del juicio político en relación con sus gobernadores, así como el hecho de que la regulación en materia de responsabilidad de sus servidores públicos ha atendido al contenido de los artículos 109, fracción I y 110 de la Constitución Federal, cuyo alcance sustenta el sentido de la presente resolución.


En efecto, las Constituciones de C., Chiapas, C., Coahuila, Colima, Guanajuato, Nayarit, Puebla, Q.R., Sinaloa, Tlaxcala y Zacatecas, establecen claramente que el gobernador es sujeto de juicio político por actos u omisiones que atenten contra las leyes y los intereses públicos estatales, como puede observarse del texto de los preceptos conducentes:


"Constitución Política del Estado de C..


"Capítulo XVII


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 89. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputa como servidores públicos a los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, a los miembros de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, a los integrantes de los Ayuntamientos y Juntas municipales, a los comisarios municipales, a los miembros del Instituto Electoral del Estado, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquiera naturaleza, bien sea de elección o de nombramiento, en los Gobiernos Estatal y Municipales, o en entidades paraestatales o paramunicipales. Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."


"Artículo 90. El gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violaciones a la Constitución Federal y del Estado y a las leyes que de ambas emanen, ataque a la libertad electoral, delitos graves del orden común, y manejo indebido de fondos y recursos federales, o estatales."


"...


"Artículo 96. Se impondrán, mediante juicios políticos, las sanciones procedentes a los servidores públicos, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. ..."


"Constitución Política del Estado de Chiapas.


"Título noveno


"De la responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 69. Para los efectos de este título, tendrán el carácter de servidores públicos ...


"El gobernador del Estado, los diputados estatales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y los presidentes municipales, sólo serán responsables por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la del Estado y a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos públicos."


"Artículo 70. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de acuerdo con las prevenciones siguientes:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el siguiente artículo 71 de la Constitución a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; ..."


"Artículo 71. Podrán ser sujetos de juicio político el gobernador del Estado, los diputados estatales ... Cuando el gobernador del Estado, los diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, incurran en violaciones graves a la Constitución General de la República y a las leyes que de ella emanen, así como el manejo indebido de fondos y recursos federales, recibida que sea la declaratoria a que se contrae el artículo 110 de esa propia Constitución, el Congreso del Estado como Jurado de Acusación turnará al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el que erigido en Tribunal de Sentencia sustanciará el procedimiento señalado en este artículo. ..."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de C..


"Título XIII


"De la responsabilidad de los servidores públicos


"Artículo 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado ...


"Los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, pueden contraer responsabilidad:


"...


"III. Oficial, por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y ..."


"Artículo 179. El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil.


"Tienen fuero:


"...


"II. Del Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado, el secretario de Gobierno y el procurador general de Justicia; ..."


"Artículo 181. El Congreso del Estado conocerá mediante juicio político de los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos mencionados en el artículo 179, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La declaración de culpabilidad se hará por el voto de los dos tercios de los diputados presentes. ..."


"Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.


"Título sexto


"Capítulo único


"De las responsabilidades de los servidores públicos estatales y municipales


"Artículo 163. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; el gobernador del Estado; los secretarios del ramo ...


"El gobernador del Estado, los diputados al Congreso Local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, serán sujetos de juicio político en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando incurran en violaciones graves a este Supremo Ordenamiento y a las leyes federales que de él emanen, así como en el caso de manejo indebido de fondos y recursos federales."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.


"Título XI


"Capítulo único


"De las responsabilidades de los servidores públicos.


"Artículo 119. Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los servidores públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los integrantes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.


"El gobernador del Estado, los diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, serán responsables por las violaciones a esta Constitución o a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales."


"Constitución Política de Guanajuato.


"Título noveno


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Capítulo único


"De las responsabilidades


"...


"Artículo 124. El gobernador del Estado, los diputados locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, podrán ser sujetos a juicio político en lo términos de los artículos 109, 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


"Constitución Política del Estado de Nayarit.


"Título octavo


"Capítulo único


"De la responsabilidad de los servidores públicos


"...


"Artículo 124. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, los secretarios de despacho y los servidores públicos de la estructura básica centralizada, el procurador general de Justicia y los J. de Primera Instancia, los directores generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los de fideicomisos públicos, los coordinadores generales, presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos de la entidad, así como el secretario, tesorero, directores, jefes de departamento y oficinas de los mismos.


"El gobernador del Estado, los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura, sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos. ..."


"Constitución Política del Estado de Puebla.


"Título noveno


"Disposiciones generales


"Capítulo I


"De la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos


"...


"Artículo 125. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las demás normas tendientes a sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes disposiciones:


"...


"II. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, al gobernador del Estado, diputados al Congreso Local y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por:


"a) Violaciones graves a la Constitución del Estado.


"b) Manejo indebido de fondos y recursos del Estado.


"c) Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. ..."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..


"Título octavo


"Capítulo único


"De la responsabilidad de los servidores públicos


"Artículo 170. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, funcionarios y empleados del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, a toda persona que desempeñe un cargo de cualquier naturaleza en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos, organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos del Estado, así como a los servidores del Consejo Estatal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"...


"II. El gobernador del Estado, los diputados a la legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y los presidentes municipales, sólo podrán ser sujetos a juicio político por violaciones graves a esta Constitución, y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado. ..."


"Constitución Política del Estado de Sinaloa.


"Título VI


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Capítulo I


"Dispociones generales


"...


"Art. 132. Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, el gobernador, los diputados locales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, los secretarios del despacho del Poder Ejecutivo, el procurador general de Justicia y los J. de Primera Instancia, así como los titulares y directores, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal conforme al primer párrafo del artículo 130, así como los presidentes municipales y regidores de los Ayuntamientos.


"Art. 133. Son causas que podrán motivar la instauración del juicio político en contra del gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los diputados locales, las siguientes faltas u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:


"I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Constitución Política del Estado, o a las leyes que de ellas emanen;


"II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; y,


"III. Los ataques a la libertad electoral.


"Respecto a los diversos servidores públicos señalados en el artículo anterior, son causas de responsabilidad, además de las mencionadas en este artículo, los actos u omisiones que señalen las leyes de la materia.


"No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


"Título VI


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 107. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado y en general, a toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública centralizada y paraestatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"Gozan de fuero constitucional, el gobernador del Estado, los diputados del Congreso Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los concejales electorales, el secretario ejecutivo y los Magistrados del Tribunal Electoral de Tlaxcala; pero son responsables por los delitos del orden común que cometan durante su encargo y por los delitos y faltas oficiales en que incurran en el ejercicio del mismo.


"El gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común."


"...


"Artículo 109. Serán sujetos de juicio político, los servidores públicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 107. ..."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.


"Título VII


"De la responsabilidad de los servidores públicos


"Capítulo primero


"De las responsabilidades oficiales


"...


"Artículo 148. El gobernador del Estado, los diputados a la Legislatura Local y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"El gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, y mediante juicio político o en su caso declaración de procedencia, sólo podrá ser acusado por violaciones graves y sistemáticas a la Constitución Política Local, por actos u omisiones que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos electorales y por delitos graves del orden común."


Por otro lado, las Constituciones de Oaxaca, Querétaro, Tabasco y Tamaulipas consagran que el gobernador de la entidad puede ser sujeto de juicio político, aunque limitan esa hipótesis, de manera expresa, sólo a causas de responsabilidad oficial en materia federal, lo que, de suyo, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 109, fracción I, de la Constitución Federal, en cuanto a las causas de responsabilidad por transgresión a intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, que deben ser sancionadas por los ordenamientos locales, por ser esta última una norma de carácter constitucional a la que deben ceñirse las disposiciones estatales:


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


"Título quinto


"De la responsabilidad de los servidores

"públicos del Estado y municipales


"Sección primera


"...


"Artículo 139. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El gobernador del Estado, para los efectos de este título, sólo es responsable por delitos graves del orden común y por violación expresa del artículo 81 de esta Constitución sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución Federal. ..."


"Artículo 81. El gobernador no puede:


"I. Dejar de promulgar alguna ley o decreto que habiendo sido devuelto a la legislatura con observaciones, ésta lo ratificare en los términos del artículo 53 de esta Constitución. Si el ejecutivo no hiciere la promulgación a los cinco días de que la legislatura le hubiere devuelto la ley o decreto ratificado lo hará el presidente de la Cámara y la ley o decreto así promulgados surtirán sus efectos legales;


"II. Dejar de observar las leyes o decretos que la legislatura expidiere ejerciendo las facultades de Colegio Electoral o de Gran Jurado, ni los que expidiere a virtud de las facultades que le concedan las fracciones X, XI, XII y XVI del artículo 59 y del artículo 62;


"III. Impedir que las elecciones se efectúen en los días señalados y con las formalidades exigidas por la ley;


"IV. Impedir por motivo alguno, directa o indirectamente, el libre ejercicio de las funciones de la legislatura;


"V. Intervenir en las funciones del Poder Judicial, ni dictar providencia alguna que retarde o impida tales funciones;


"VI. Salir del territorio del Estado por un lapso mayor de diez días, sin permiso de la legislatura y en sus recesos de la Diputación Permanente. Si es por menos tiempo, bastará dar aviso a la H. Legislatura. Cuando las necesidades de la administración lo requieran, puede ausentarse de la capital para trasladarse a cualquier punto del Estado, por el tiempo que estime conveniente;


"VII. Distraer las rentas públicas del Estado en los objetos a que estén destinadas por las leyes;


"VIII. Disponer en ningún caso, y bajo ningún pretexto de las rentas municipales;


"IX. Enajenar o gravar los bienes raíces pertenecientes al Estado, sin autorización de la legislatura, mediante la expedición del decreto respectivo;


"X. Disponer en ningún caso y por ningún motivo de los bienes que son propios de los Municipios, y


"XI. Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, sino en los casos que la Constitución Federal lo autorice, poniéndola inmediatamente sin excusa alguna a disposición de la autoridad competente."


"Artículo 141. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados de la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los titulares de las secretarías y el procurador general de Justicia. ..."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A..


"Título séptimo


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Capítulo único


"Artículo 95. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular ... y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquiera de los órganos del Estado ... quienes serán responsables por los actos y omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El gobernador del Estado, durante su ejercicio constitucional, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Podrá también ser sujeto de juicio político en los términos del artículo 110, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los diputados a la Legislatura del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados de los tribunales administrativos, los titulares de las secretarías, el oficial mayor, el procurador general de Justicia, los presidentes municipales y el presidente, secretario ejecutivo y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, son responsables por violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de los fondos y recursos del Estado o de los Municipios."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


"Título séptimo


"Responsabilidades de los servidores públicos


"Capítulo único


"Artículo 66. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El gobernador del Estado, para los efectos de este título, sólo será responsable en los términos del artículo 110, segundo párrafo de la Constitución Federal. ..."


"...


"Artículo 68. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los J. del fuero común, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco, los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, los titulares de las secretarías, los directores de la administración pública estatal, el procurador general de Justicia, los subprocuradores, los agentes del Ministerio Público, los presidentes municipales, los concejales, los síndicos de hacienda, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. ..."


"Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


"Artículo 149. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común."


"...


"Artículo 151. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados al Congreso Local, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los secretarios del Ejecutivo, procurador general de Justicia, los J., los titulares de la entidades paraestatales, tesorero general y directores generales de la administración pública estatal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, y los integrantes de los Ayuntamientos.


"Asimismo, el gobernador del Estado, los diputados al Congreso Local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, podrán ser sujetos de juicio político, en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Por su parte, las Constituciones de Aguascalientes, Estado de México, H., Michoacán, San Luis Potosí y Yucatán, reconocen la responsabilidad política del gobernador, pero sin establecer de forma expresa la procedencia del juicio político en su contra, lo cual tampoco implica la imposibilidad jurídica de sujetarlo a ese procedimiento, porque se trata, al igual que en la Constitución de M., de una incongruencia legislativa, o en su caso de una omisión, que debe interpretarse de manera sistemática con las disposiciones de la Carta Magna Federal:


"Constitución Política del Estado de Aguascalientes.


"Capítulo XVI


"De la responsabilidad de los servidores públicos


"Artículo 73. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"Todos los servidores públicos son responsables de los delitos del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo, así como de los ilícitos oficiales, sean civiles, penales, administrativos o políticos, en que incurran en el ejercicio de sus cargos.


"El gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.


"Título séptimo


"De la responsabilidad de los servidores públicos y del juicio político.


"...


"Artículo 131. Los diputados de la Legislatura del Estado, los Magistrados y los integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo y el procurador general de Justicia son responsables de los delitos graves del orden común que cometan durante su encargo y de los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones. El gobernador lo será igualmente, pero durante el periodo de su ejercicio sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común y por delitos contra la seguridad del Estado."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H..


"Título décimo


"De la responsabilidad de los servidores públicos


"Capítulo único


"Artículo 149. Para los efectos de la responsabilidad se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El gobernador del Estado, será responsable por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales que de ésta emanen por traición a los intereses del Estado, por delitos graves del orden común, así como por el manejo indebido de fondos y recursos de esta entidad federativa.


"Artículo 150. Serán sujetos de juicio político: los diputados al Congreso Local, los presidentes municipales, los síndicos procuradores, los regidores, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal Electoral, los secretarios del despacho del Poder Ejecutivo, el procurador general de Justicia, el subprocurador de asuntos electorales, el oficial mayor y los coordinadores que nombre el ejecutivo, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, los directores generales o sus equivalentes de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos de esta entidad federativa y J. de Primera Instancia por las acciones u omisiones indebidas en que incurran en el tiempo de su encargo y serán responsables por la comisión de los delitos del orden común que cometan durante su gestión.


"...


"Las sanciones que se impondrán mediante juicio político, cuando los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, por sus actos y omisiones perjudiquen a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, consistirán en la destitución del servidor y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"No procede el juicio político, por la mera expresión de las ideas."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


"Título cuarto


"De las responsabilidades de los funcionarios públicos


"Artículo 104. Los funcionarios públicos y empleados del Estado y municipales son responsables por los delitos comunes que cometan, y por los delitos, faltas y omisiones en que incurran en el ejercicio de su cargo.


"El gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución o a la General de la República y por delitos graves del orden común. ..."


"Artículo 105. Siempre que se trate de un delito del orden común cometido por algún diputado, por el gobernador, por un Magistrado, por los secretarios de Gobierno, por el procurador de Justicia o por el tesorero del Estado, el Congreso, erigido en Gran Jurado, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del gobernador, y por mayoría, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y nuevos elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo, quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes, salvo que se trate del gobernador del Estado, en cuyo caso sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito oficial. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde la fecha en que haya sido declarado electo.


"Si los expresados funcionarios no estuvieren ejerciendo su cargo, no gozarán de fuero constitucional por los delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de algún empleo, encargo o comisión del servicio público que hayan aceptado antes o durante el periodo en que, conforme a la ley, se disfrute de aquel fuero. Para que la causa pueda iniciarse cuando el funcionario haya vuelto a ejercer sus funciones, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en la primera parte de este artículo."


"Artículo 106. Si se tratare de un delito oficial y el Congreso declarase, por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, después de practicar las diligencias que estime convenientes y de oír al acusado, que éste es culpable, quedará privado de su puesto, por virtud de tal declaración, e inhabilitado para obtener otro por el tiempo que determine la ley.


"Cuando el mismo hecho tuviere señalada otra pena en la ley, el acusado quedará a disposición de las autoridades comunes para que lo juzguen y castiguen con arreglo a ella.


"En los casos de este artículo y del anterior, las resoluciones del Gran Jurado y la declaración, en su caso, son inatacables."


"Artículo 107. En los delitos oficiales no cabe la gracia del indulto."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.


"Título décimo segundo


"De las responsabilidades de los servidores públicos y del juicio político


"Capítulo único


"Artículo 124. Se entiende por servidores públicos: Los representantes de elección popular ... y serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El gobernador del Estado, mientras permanezca en el desempeño de su encargo, sólo podrá ser acusado por violaciones graves a la Constitución Política del Estado; por oponerse a la libertad electoral; por la comisión de delitos graves del orden común y por el manejo indebido de fondos y recursos públicos."


"...


"Artículo 126. Podrán ser sujetos de juicio político en el Estado, los diputados, Magistrados, J. de primera instancia, secretarios de despacho, procurador general de Justicia, subsecretarios, directores generales o sus equivalentes de las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales, el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como los presidentes municipales, regidores y síndicos.


"...


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento que se considere necesario, procederá a imponer la sanción correspondiente, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los términos del párrafo anterior. Tratándose del gobernador del Estado se actuará conforme lo dispone el artículo 128 de esta Constitución.


"Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles."


"...


"Artículo 128. Por lo que se refiere al gobernador del Estado, en los supuestos de los artículos 110, párrafo segundo y 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso, procederá como sigue:


"I. En el primer caso, se impondrán las sanciones correspondientes aprobadas por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Congreso del Estado, aplicando para ello las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y


"II. En el segundo caso, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado, se determinará si ha lugar o no a formación de causa; en caso negativo, se suspenderá todo trámite ulterior, sin que ello sea obstáculo para que la acusación siga su curso al concluir el ejercicio del encargo.


"En caso positivo, será separado de su encargo y puesto a disposición de las autoridades competentes."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.


"Título noveno


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 97. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"Todos los servidores públicos son responsables por los delitos comunes que cometan en el tiempo de su encargo y por los delitos oficiales en que incurran en el ejercicio de ese encargo. No obstante, al gobernador del Estado, a los diputados locales propietarios ... no se les puede hacer responsables, sin que proceda declaración, en sentido afirmativo, emitida por el Congreso del Estado. ..."


"Artículo 98. El Congreso del Estado expedirá la ley reglamentaria del presente título y las demás normas conducentes para sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas ..."


"Artículo 99. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados locales propietarios y suplentes en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, los titulares de las dependencias de la administración pública estatal y los presidentes municipales.


"...


"Cuando al Congreso del Estado le sea comunicado, con efecto de notificación, la resolución que dicte la Cámara de Senadores con motivo del juicio político a que estuvo sujeto el gobernador del Estado en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter de órgano ejecutor procederá a aplicar la sanción correspondiente; pero cuando lo estime procedente solicitará a la Cámara de Senadores las aclaraciones que juzgue pertinentes, antes de ejecutar la sanción. ..."


Las Constituciones de Baja California, Baja California Sur, Durango, G., Jalisco, Nuevo León, Sonora y Veracruz, a semejanza de la Carta Magna de M., excluyen al gobernador de responsabilidad oficial durante el ejercicio de su encargo, así como de la relación de funcionarios que pueden ser sujetos de juicio político, sin que contemplen ninguna remisión a lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Federal, como sí lo hace la Constitución de M.. Sin embargo, para el resto de los servidores públicos, generalmente atienden a las causas de responsabilidad política que consagra el artículo 109, fracción I, de la Constitución Federal, como puede observarse de su texto literal:


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


"Título octavo


"Capítulo único


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 91. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común."


"Artículo 92. El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. ..."


"Artículo 93. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, consejeros de la Judicatura del Estado, secretario general de Gobierno, oficial mayor del Gobierno del Estado, titulares de las secretarías del Ejecutivo del Estado, procurador general de Justicia del Estado, procurador de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, J., presidentes municipales, regidores, síndicos municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de elección popular, C.M., directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. ..."



"Constitución Política del Estado de Baja California Sur.


"Título noveno


"De la responsabilidad de los servidores y empleados públicos


"Artículo 156. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en los que incurran en el desempeño de sus funciones."


"Artículo 157. El Congreso del Estado, dentro del ámbito de su competencia, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de acuerdo con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán mediante el juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 158 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, no procede el juicio político por la mera expresión de ideas. ...


"Artículo 158. Podrán ser sujetos a juicio político, los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los J. del fuero común, los secretarios y subsecretarios del despacho, el procurador y subprocuradores de la Procuraduría General de Justicia, el contralor, el revisor fiscal, los coordinadores de las unidades administrativas y los directores del Poder Ejecutivo, los directores de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, presidentes de Juntas y Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como los presidentes, síndicos, regidores y delegados municipales. ..."


"Artículo 159. Para proceder penalmente contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero del artículo 158, por la comisión de delitos cometidos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría de votos de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, con las siguientes prevenciones:


"...


"VII. El gobernador del Estado, durante el periodo de su encargo sólo podrá ser acusado de acuerdo a lo establecido en la Constitución General de la República y por delitos graves del orden común."


"Constitución Política del Estado de Durango.


"Título quinto


"Capítulo único


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 116. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado de traición a la patria, y por delitos graves del orden común."


"...


"Artículo 118. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los consejeros del Consejo de la Judicatura estatal, los J. de los juzgados a que se refiere el artículo 90 de esta Constitución, los secretarios y subsecretarios de despacho, los jefes o directores de departamentos gubernamentales; el procurador y subprocurador de Justicia; los presidentes municipales, el tesorero, el secretario, síndico y regidores de los Ayuntamientos; así como los directores o sus equivalentes de los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria. ..."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


"Título décimo tercero


"De la responsabilidad de los servidores públicos del Estado


"Capítulo único


"Artículo 110. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular ... quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común de acuerdo con el procedimiento que se establece en esta Constitución."


"Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la ley de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 112 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas ..."


"Artículo 112. Podrán ser sujetos de juicio político; los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los J. de Primera Instancia y de Paz, los Magistrados del Tribunal Electoral; los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral; los secretarios del despacho auxiliar del titular del Ejecutivo, los coordinadores, el contralor general del Estado, el procurador general de Justicia, los presidentes municipales, los síndicos procuradores y los regidores, así como los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, y fideicomisos públicos estatales. ..."


"Constitución Política del Estado de Jalisco.


"Título octavo


"Capítulo I


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 97. El procedimiento del juicio político se regirá conforme a las siguientes prevenciones:


"I.S. sujetos de juicio político, los diputados del Congreso del Estado; los Magistrados del Poder Judicial y J. de Primera Instancia; los titulares de las secretarías dependientes del Ejecutivo del Estado, el procurador general de Justicia y el procurador Social; los integrantes del Consejo General del Poder Judicial, los consejeros electorales del Consejo Electoral del Estado; el presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; los presidentes, vicepresidentes, regidores o concejales; los tesoreros, secretarios y síndicos de los Ayuntamientos; así como los titulares de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria;


"II. Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;


"III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho;


"IV. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas ..."


"Artículo 101. El gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado ante el Congreso y exclusivamente por delitos dolosos graves del orden común."


"Constitución Política del Estado de Nuevo León.


"Título VII


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"...


"Artículo 106. El gobernador del Estado sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común durante el ejercicio de su cargo."


"...


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos que ejerzan funciones en el órgano electoral, los Magistrados Electorales, los J., el procurador general de Justicia, los secretarios del ejecutivo, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, así como los presidentes municipales, regidores, síndicos y alcaldes judiciales."


"Constitución Política del Estado de Sonora.


"Título sexto


"Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios


"Artículo 143. Se reputará como servidor público para los efectos de este título y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial.


"Durante el periodo de su encargo el gobernador del Estado sólo podrá ser encausado por delitos graves."


"Artículo 144. El Congreso expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos mencionados en el presente título y las normas para determinar y sancionar sus actos u omisiones que generen alguno de los siguientes tipos de responsabilidad:


"I. Responsabilidad política, determinada mediante juicio político, cuando el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, incurra en actos u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"Sólo podrán ser sujetos a juicio político, los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados Regionales de Circuito y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el procurador general de Justicia y los subprocuradores, los secretarios y subsecretarios, los J. de Primera Instancia, los agentes del Ministerio Público, los presidentes municipales, síndicos, regidores, secretarios y tesoreros de los Ayuntamientos, así como los directores generales y sus equivalentes de las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados del Estado y de los Municipios.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. ..."


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Veracruz-Llave.


"Título sexto


"Capítulo I


"De la responsabilidad de los servidores públicos


"Artículo 122. Todo servidor público, cualquiera que sea su categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de la faltas, violaciones u omisiones en que incurra en el ejercicio del mismo.


"El gobernador del Estado, sólo será responsable de delitos graves, en los que proceda el beneficio de la libertad provisional.


"Se expedirá la ley reglamentaria, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán mediante juicio político, sanciones a los servidores públicos que adelante se señalan, cuando incurran en actos u omisiones, que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas ..."


"Artículo 123. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados, los Magistrados del Poder Judicial, los consejeros de la Judicatura, los J. de primera instancia, los secretarios del despacho y subsecretarios, el procurador general de Justicia y los subprocuradores, los directores, subdirectores y jefes de departamento del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes o encargados de organismos descentralizados o desconcentrados, empresas de participación estatal, sociedades, asociaciones o fideicomisos constituidos por el Estado, así como los comisionados electorales del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el director general, el secretario general y los coordinadores ejecutivos de este organismo. ..."


El examen comparativo de las Constituciones de las entidades federativas permite concluir, en primer término, que la de M. es la única que incurrió en la incongruencia de incluir, por una parte, las disposiciones de la Constitución Federal, que establecen la responsabilidad oficial y la procedencia del juicio político en contra del gobernador y, por otra, no mencionarlo dentro de los servidores públicos que pueden ser sujetos al citado juicio político. Además, la interpretación del Tribunal Superior de Justicia del Estado equiparó la falta de mención de ese servidor entre los que pueden ser sujetos de juicio político con la determinación expresa en ese sentido, dándole un alcance que se tradujo en hacerla incongruente con los artículos 109 y 110 de la Constitución.


Asimismo, es de destacarse que la mayoría de las disposiciones constitucionales consagraron expresamente la responsabilidad política de los depositarios del Poder Ejecutivo Estatal, cuando lleguen a realizar actos contrarios a sus normas fundamentales, aun cuando no incluyeran a esos servidores públicos en la relación de sujetos de juicio político, lo que denota, como ya se dijo, que atendieron a las causas de responsabilidad consagradas en el artículo 109, fracción I, de la Constitución Federal, situación que corrobora la aplicación de ese dispositivo, en relación con el 110, párrafo segundo, para determinar los sujetos, causas y sanciones que deben dilucidarse mediante juicio político en las entidades federativas.


Inclusive, es de mencionarse que las Constituciones que, como la de M., pretendieron indebidamente asemejar la responsabilidad de los gobernadores a la del presidente de la República, contienen bases suficientes que corroboran el sentido de la presente resolución, como lo es el hecho de que reconocen la procedencia del juicio político cuando los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, situación que evidencia que los ordenamientos locales atendieron a las causas de responsabilidad previstas en el artículo 109, fracción I, de la Constitución Federal, siendo que la falta de inclusión de los gobernadores dentro de esas hipótesis bien podría considerarse como una omisión legislativa, que de cualquier manera se subsanaría con el contenido del referido precepto constitucional, en relación con el numeral 110 de la propia Carta Magna.


Finalmente, cabe destacar que en el primer párrafo del aludido artículo 110 se establece la responsabilidad oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien se asimila a los gobernadores de las entidades federativas en cuanto a que encabeza el gobierno de la entidad, y puede ser sujeto de juicio político, hecho que también refuerza la conclusión de que no existe motivo alguno para asemejar a los depositarios del Poder Ejecutivo de las entidades federativas con el presidente de la República, en cuanto a la inmunidad política de este último, como puede verse del texto del citado precepto:


"Art. 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, los Magistrados y J. del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos."


En las apuntadas condiciones, debe concluirse que la consideración toral que rige el sentido de la resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., consistente en que el gobernador de la entidad no es sujeto de juicio político, es contraria a las prevenciones establecidas en los artículos 109 y 110 de la Constitución Federal, situación que conduce a declarar su invalidez, con base en el concepto propuesto sobre ese particular por el Congreso actor, suplido en su deficiencia, en que se adujo la falta de análisis sistemático del régimen de responsabilidad política del depositario del Ejecutivo Estatal, a la luz de las disposiciones constitucionales, federales y locales.


Al haber resultado fundado el concepto de invalidez que se analizó, procede declarar la nulidad de la referida resolución, así como del diverso acto consistente en la omisión de decretar el arraigo del gobernador con licencia, J.C.O., en virtud de que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en su escrito de contestación de demanda, adujo, como fundamento de su proceder, que el referido servidor público no es sujeto de responsabilidad política, lo cual resulta infundado, según ha quedado demostrado en el presente considerando. El texto de la contestación de la demanda del citado presidente, en la parte que interesa, se reproduce enseguida:


"Primero. En un régimen democrático como el nuestro, no le está permitido a la autoridad actuar de forma contraria a la ley. El Estado de derecho, exige que sus actos estén apegados a la legalidad para garantizar la seguridad jurídica de todo gobernado frente a los gobernantes. En este sentido, si bien el artículo 17 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. señala que ‘Recibida la acusación por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el presidente del mismo decretará el arraigo del servidor público de que se trate ...’.


"También lo es que el artículo 137 de la Ley Fundamental Local, no contempla en su texto al gobernador del Estado como sujeto de juicio político; de cuya interpretación se desprende que en el caso que nos ocupa, no obliga al Pleno del Tribunal Superior de Justicia ni mucho menos al suscrito en mi calidad de presidente de ese cuerpo colegiado, a dictar arraigo contra el mencionado servidor público.


"En última instancia, tal omisión tiene como fundamento el mismo que el del tribunal que represento: si el gobernador no es constitucionalmente sujeto de juicio político, es inconducente tramitar el juicio político en los términos de la ley secundaria que reglamenta el citado juicio.


"Por el contrario, en apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esta presidencia a mi cargo, consideró inatendible la solicitud del Congreso del Estado de dictar la multicitada providencia, porque la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Por lo que, la supuesta omisión, lejos de ser una violación a precepto legal alguno, resulta ser un medio necesario para lograr el resguardo del artículo 137 de la Constitución Política del Estado de M.. Juicio político (sic), es inconducente tramitar el juicio político en los términos de la ley secundaria que reglamenta el citado juicio (sic)."


Igualmente, resulta innecesario entrar al análisis de los restantes conceptos de invalidez propuestos por el Congreso actor, ya que su estudio no variaría el sentido del presente fallo, dado que al existir pronunciamiento sobre el fondo de la decisión, aun cuando se hubiesen respetado las formalidades exigidas para la emisión de la resolución impugnada, de la misma manera procedería declarar la invalidez de dicho acto. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Por todo lo dicho en el presente y anteriores considerandos, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede declarar la nulidad de la resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve y de la omisión de decretar el arraigo del gobernador con licencia, J.C.O., demandados del Pleno y del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., respectivamente, para el efecto de que el referido órgano jurisdiccional, prescindiendo de la consideración de que la citada persona no puede ser sujeto de juicio político, dé trámite a la acusación presentada por el Congreso de la entidad, y para que su presidente decrete el arraigo a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicho Estado.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Congreso del Estado de M..


SEGUNDO.-El actor probó su acción.


TERCERO.-Se declara la nulidad de los actos impugnados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y de su presidente, consistentes en la emisión de la resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve y la abstención de decretar el arraigo del gobernador con licencia, J.C.O., para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N., por medio de oficio a las partes, publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.J. de J.G.P., por licencia concedida.


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