Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 794
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resoluciónP./J. 130/99
Número de registro6017
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/98. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el domicilio del secretario autorizado para tales efectos por la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.C.L., en su carácter de síndico del Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, Estado de México, planteó, a nombre de éste, controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


"II. Nombre y domicilio de las demandadas.-1. Gobernador Constitucional del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Mártires sin número ‘Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México’, colonia Centro, Toluca, México.-2. S. de Gobierno del Estado de México, con mismo domicilio que el anterior.-3. Director de Gobernación de la Secretaría del Gobierno del Estado de México, con mismo domicilio que el anterior.-4. Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Mártires sin número, ‘Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México’, colonia Centro, Toluca, México.-5. Director general de Gobernación de la Secretaría del Gobierno del Estado de México, en su carácter de presidente de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, con el mismo domicilio que el anterior.-6. Coordinador general de la Comisión de Límites del Estado de México, con el mismo domicilio que el anterior.-7. Jefe del Departamento de Límites de la Dirección General de Gobernación, en su carácter de secretario técnico de la Comisión de Límites, del Gobierno del Estado de México, con el mismo domicilio que el anterior.-8. Director general de Desarrollo Urbano, en su carácter de vocal de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, con el mismo domicilio que el anterior, o en su defecto, el que se ubica en avenida M.H. número doscientos tres, colonia Centro, Toluca, México.-9. Director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. del Estado de México, en su carácter de vocal de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, con domicilio en el que se señala ésta, o en su defecto el que se ubica en avenida L. Poniente número ciento uno, segundo piso, edificio ‘Plaza Toluca’, colonia Centro, Toluca, Estado de México.-10. Director general jurídico y consultivo del Gobierno del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Mártires sin número, ‘Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México’, colonia Centro, Toluca, México.-II. Nombre y domicilio de los terceros interesados. Tienen ese carácter: a) LIII Legislatura del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Mártires, entre calle L. e Independencia, ‘Palacio del Poder Legislativo del Estado de México’, colonia Centro, Toluca, Estado de México.-b) Subsecretario A del Gobierno del Estado de México, con domicilio en ‘Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México’, domicilio bien conocido en Plaza de los Mártires sin número, Bravo Norte doscientos uno, esquina con L., colonia Centro en Toluca, Estado de México.-c) Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México, con domicilio bien conocido en Plaza Principal ‘Presidencia de Tultitlán, México’, colonia Centro, en Tultitlán, México.-d) Presidente Municipal Constitucional de Tultitlán, Estado de México, con el mismo domicilio que el anterior.-IV. Actos cuya invalidez se demanda. 1. Oficio sin número, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, dirigido a la Presidenta Municipal Constitucional de Tultepec, México, por el señor J.R.C., en la doble representación de ‘director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México’, y a nombre del Gobierno del Estado de México; quien a través de tal conducto, lo hizo llegar a mi representada en fecha primero de agosto del año en curso y en el tenor siguiente: ‘En papel membretado, el escudo del Estado libre y soberano de México; a su texto: Gobierno del Estado de México.-Dirección General de Gobernación.-1998. Cincuentenario de la declaración de derechos humanos.-Toluca de L., a 28 de julio de 1998.-C. D.V.G., Presidenta Municipal Constitucional de Tultepec, México, presente.-Por este conducto me dirijo a usted muy atentamente, con relación a las diferencias de naturaleza limítrofe, existentes entre el Municipio que dignamente preside y el vecino de Tultitlán, México, al respecto me permito hacer de su conocimiento lo siguiente: Los pobladores de S.T., Municipio de Tultepec, México, fueron dotados de terrenos ejidales por resolución presidencial de fecha 12 de diciembre de 1929, éstos constan de 462 hectáreas, afectadas de la hacienda de C., Municipio de Tultitlán, México; es importante señalar que los derechos agrarios otorgados a los mencionados pobladores no son objeto de cuestionamiento alguno, ello derivado de que es competencia de la autoridad federal en la materia, asimismo, el Gobierno del Estado de México les reconoce y respeta plenamente, cabe destacar que la citada resolución presidencial tampoco determina jurisdicciones político-administrativas ya que en tal caso vulneraría la soberanía del Estado de México, al atribuirse facultades exclusivas de la Legislatura Local, por último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27 se deriva que la dotación agraria no es segregación territorial.-En lo tocante a la zona urbana ejidal denominada colonia 10 de Junio, ésta se localiza dentro del ejido dotado a los pobladores de S.T., en terrenos de la hacienda de C., Municipio de Tultitlán, México.-Con respecto a los núcleos poblacionales denominados Real Hacienda Tultepec e Infonavit San Pablo CTM, éstos proceden de fracciones de la Hacienda de Portales, Municipio de Tultitlán, México, las cuales fueron vendidas a la familia L.N., considerando los elementos de convicción con que cuenta, entre otros, y que se enumeran a continuación, los cuales sustentan la presente opinión en el sentido que se enunciará, son los siguientes: a) Cartografía editada por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. del Estado de México; b) Recorridos en campo a lo largo de la línea limítrofe común entre los Municipios de Tultepec y Tultitlán, México, ubicando puntos de referencia entre los que se encuentran mojoneras que señalan los límites de la hacienda C., Tultitlán; c) Plano del Pueblo de S.T. y sus colindantes, elaborado por la D.egación de la Comisión Nacional Agraria en el Estado de México, de fecha marzo de 1927, que se señalan los límites de la hacienda de C., Municipio de Tultitlán y la línea de límites entre ambas municipalidades, y que coincide con el de la citada hacienda; d) Plan de Centro de Población Estratégico de Tultitlán, aprobado por la H. Legislatura Local, el cual ubica en su jurisdicción territorial la zona del Ejido S.T. determinando su uso agrícola; y, e) Oficio de fecha 6 de septiembre de 1996, dirigido al C.V.C.S., presidente municipal de Tultitlán, México, por el L.. V.M.G.J., coordinador agrario del Estado de México, que en cuya parte medular se señala que los terrenos del Ejido de S.T., Municipio de Tultepec, físicamente se ubican dentro del Municipio de Tultitlán.-Toda vez que en reiteradas ocasiones se le solicitó la integración de una Comisión de Límites por parte del Municipio que usted preside, así como también fuera remitida toda aquella documental que estimase necesaria para demostrar los derechos que reclama sobre el área territorial objeto de la presente opinión, nunca se recibieron ninguna de las dos lo que adicionado a las declaraciones hechas por funcionarios del Ayuntamiento de Tultepec durante la reunión llevada a cabo el pasado día 19 del mes de junio del año en curso, efectuada en la Casa Ejidal de S.T. con los integrantes del citado ejido, en el sentido de que todas aquellas documentales que pueden ser presentadas por el Ayuntamiento de Tultepec, ya se encontraban en el archivo del Departamento de Límites dependiente de ésta a mi cargo, y que fueron entregadas por las anteriores administraciones municipales, motivo por el cual se infirió que no sería aportado ningún material documental por parte de dicho Municipio que complementara los elementos de convicción con que a la fecha se cuenta.-Expuestas las anteriores consideraciones y destacando que por lo que respecta a los límites político-administrativos entre ambos Municipios, éstos se encuentran claramente precisados y por lo tanto no se considera la existencia de problema alguno en esta materia y con fundamento en el artículo 21, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 15 fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y del Acuerdo del Ejecutivo de la entidad por el que se modifica el diverso que crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México y publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 24 de junio de 1998; el Gobierno del Estado de México a través de esta Dirección General de Gobernación emite su opinión en el sentido de que las zonas antes especificadas que comprenden una superficie aproximada de 683-39-20 has., cuyo cuadro analítico conteniendo rumbos y distancias se identifican en plano anexo, se ubican en jurisdicción de Tultitlán, México.-Lo anterior, sin perjuicio de que los derechos de las partes involucradas sean ejercidos ante las autoridades correspondientes si así es considerado, debiendo ese H. Ayuntamiento que usted dignamente preside limitar sus actos de autoridad estrictamente a los límites reconocidos oficialmente y enunciados en el cuerpo de la presente opinión.-Sin otro particular le reitero las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.-Atentamente.-Sufragio efectivo, no reelección.-Una firma ilegible.-Un sello de autorizar de la Dirección General de Gobernación del Estado de México.-L.. J.R.C., director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México.-C.C.P. L.. C.C.Q., gobernador del Estado de México.-L.. J.V.C., secretario general de Gobierno.-L.. A.U.M., subsecretario A de Gobierno.-Ing. H.F.P., Presidente Municipal Constitucional de Tultitlán, México.-L.. R.M.G., coordinador general de la Comisión de Límites del Estado de México.-C.P. F.R.F., subdirector de Gobernación, región II, Naucalpan, México.-L.. E.B.M., encargado de despacho del Departamento de Límites.-Archivo/minutario.’.-Comunicado, que sin venir de autoridad competente en términos de la legislación vigente en el Estado de México, pretende establecer variantes a los límites territoriales de la actora; sin que para ello medie resolución alguna de autoridad competente; y menos la que resuelva sobre una eventual supresión o inhabilitación de los miembros del Ayuntamiento actor o de las facultades, atribuciones y demás prerrogativas que les procura tanto la Constitución Local, la Ley Orgánica Municipal, el bando municipal; y en forma general, el artículo 115 de la Carta Magna.-Se reclama la invalidez de este documento, por ilegal e incompetencia en su origen; pero suponiendo sin conceder que aquél fuera lícito, debe declararse inválido dicho documento, por falta de requisitos de fondo y forma en su instrumentación, pues hasta la fecha no existe normatividad aplicable para plantear y resolver la materia de la pretensión oficiosa que se desprende tanto del texto transcrito como de su demás contenido, que tanto por delegación como expresamente, han reconocido en la autoría, todas y cada una de las codemandadas.-2. D. gobernador constitucional, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México, la instrumentación por delegación, en términos de los artículos 65, 77 fracciones IV, XIV, XXVIII, XXXVIII; 78 y 79 de la Constitución del Estado de México; 1o., 2o., 3o., 7o., 8o., 13, 15, 17, 19, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; en relación con las prescripciones inherentes del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete; reclamo la instrumentación de un oficio sin número de control y con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho; dirigido a la Presidente Municipal Constitucional de Tultepec, México; por medio del cual le hacen de su conocimiento, ‘... con relación a las diferencias de naturaleza limítrofe, existente entre el Municipio que dignamente preside y el vecino de Tultitlán, México ...’, lo siguiente: ‘... Expuestas las anteriores consideraciones y destacando que por lo que respecta a los límites político-administrativos entre ambos Municipios, éstos se encuentran claramente precisados y por lo tanto no se considera la existencia de problema alguno en esta materia, y con fundamento en el artículo 21, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 15, fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y del Acuerdo del Ejecutivo de la entidad por lo que se modifica el diverso que crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México y publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 24 de junio de 1998; el Gobierno del Estado de México a través de esta Dirección General de Gobernación emite su opinión en el sentido de que las zonas antes especificadas que comprenden una superficie aproximada de 683-39-20-has., cuyo cuadro analítico conteniendo rumbos y distancias se identifican en plano anexo, se ubican en jurisdicción del Municipio de Tultitlán, México.-Lo anterior, sin perjuicio de que los derechos de las partes involucradas sean ejercidos ante las autoridades correspondientes si así es considerado, debiendo ese Ayuntamiento que usted dignamente preside limitar sus actos de autoridad estrictamente a los límites reconocidos oficialmente y enunciados en el cuerpo de la presente opinión’ (subrayado del suscrito).-La anterior ‘opinión’, se encuentra instrumentada a nombre del Gobierno del Estado de México, por el licenciado J.R.C., quien doblemente se ostenta y actúa en el libelo que la contiene, tanto como ‘director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México’, siendo materia de la misma el Ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; la colonia ejidal ‘10 de Junio’, ubicada en el ejido de referencia; así como los núcleos poblacionales denominados ‘Real Hacienda Tultepec’ e ‘Infonavit San Pablo CTM’.-Siendo motivo de la reclamación, que de acuerdo a la legislación vigente en el Estado de México, el gobernador constitucional, en la investidura oficial que se le reclama, resulta incompetente para resolver conflictos de límites intermunicipales, pues ello corresponde al Poder Legislativo; y asimismo, incompetente para privar al Ayuntamiento que representa a la actora, de realizar o ‘limitar’, los actos de autoridad que le son propios, en el territorio municipal de Tultepec, México, constitucionalmente reconocido a su favor y no modificado por autoridad competente hasta la fecha; circunstancia que vulnera el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada, en términos de las prerrogativas que estatuye el artículo 115 de la Carta Magna.-3. D. secretario de Gobierno del Estado de México, la instrumentación por delegación a su subalterno y codemandado director de Gobernación en términos de las prescripciones aludidas de la Constitución Local, Ley Orgánica de la Administración Pública y específicamente los numerales 1o., 2o., 3o., 15, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete; del mismo comunicado de fecha veintiocho de julio del año en curso que le reclamó al codemandado gobernador del Estado de México; y cuyo contenido expresamente y en forma directa han consentido en su autoría ambas codemandadas; y por medio del cual a pesar de su fehaciente incompetencia, pretenden privar a la actora de parte de su territorio y del libre ejercicio de gobierno, que sobre él y en apego a la Carta Magna ha realizado el Ayuntamiento que represento; y sin que hasta la fecha, la tercera interesado, LIII Legislatura del Estado de México, haya resuelto controversia alguna inherente, tanto al conflicto limítrofe que se señala entre el Municipio vecino de Tultitlán, México y el Municipio actor; como que a este último le hubieran revocado, por la misma vía, el mandato constitucional para gobernar en toda su extensión territorial constitucionalmente reconocida; pues tal actuar de esta codemandada vulnera el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada, amparada en las prescripciones del artículo 115 de la Carta Fundamental.-4. D. director de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado de México, la instrumentación personal por delegación y a nombre del Gobierno del Estado de México, fundamentándose ‘... en el artículo 21, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 15 fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y del Acuerdo del Ejecutivo de la entidad por el que se modifica el diverso que crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México y publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 24 de junio de 1998; ...’, del oficio sin número de control y de fecha veintiocho de julio del año en curso, mismo que le reclamó al codemandado gobernador constitucional y titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México, por medio del cual en vía de ‘opinión’ y en forma por demás ajena a las atribuciones de su instrumentante, así fuera por vía de ‘opinión’, se pretende establecer una segregación y limitante territorial y de funciones de gobierno de mi representada respectivamente, por quien resulta ser autoridad incompetente, en términos de lo que estatuye la fracción XXV del artículo 61 de la Constitución del Estado de México y sus correlativas disposiciones vigentes en la ‘... Ley para Creación de Municipios en el Estado de México’; y ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’; y ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’; normatividad vigente a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis y veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, pues resulta de explorado derecho que las facultades del codemandado director de Gobernación, no incluyen resolver o pronunciarse en materia de controversias limítrofes; y menos para ordenar al Ayuntamiento de la actora, ‘que deberá limitar sus actos de autoridad’, a los límites territoriales que enuncia en el documento cuya invalidez se demanda, pues es de explorado derecho, que tales disposiciones, bajo el supuesto de existir causa legal para ello, deben ser objeto de análisis y resolución por parte de la Legislatura del Estado de México. Sostener lo contrario, como lo pretenden las codemandadas, implica la inobservancia del orden constitucional y específicamente se conculca en agravio de la actora las prerrogativas que a su favor estatuye el artículo 115 de la Carta Magna.-5. De la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, la abstención de dar cumplimiento a la legislación vigente en el Estado de México, en materia de controversias limítrofes intermunicipales; y en forma especial, al imperativo que les resulta de la aplicación del acuerdo 01/83 del Ejecutivo del Estado de México, que publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, ‘... crea la Comisión de Límites del Estado de México ...’; abrogando con ello el diverso e inherente acuerdo de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, con publicación oficial en cuatro de diciembre del mismo año; con ineludible y vigente relación, al ‘... Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México ...’, con observancia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Gobierno, Tomo CLXV, número 119, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, en tanto que sin cumplir con el contenido de este último, en cuanto a la materia de sus contribuciones, esta codemandada permite que, oficiosamente, su presidente también codemandado, emita el acto que se reclama, consistente en el escrito sin número de control, de esta comisión y de fecha veintiocho de julio del año en curso, a nombre del Gobierno del Estado de México para dar una supuesta ‘opinión’, que incide en señalar una segregación territorial que hasta la fecha gobierna mi representada; y ordenarle además a su Ayuntamiento, que ‘deberá limitar sus actos de autoridad’, circunstancias que por venir de autoridad incompetente y en desacato a la legislatura y normatividad vigente en el Estado de México, conculcan el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada.-6. D. director general de Gobernación, en su carácter de presidente de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, le reclamo la dualidad de funciones que pretende ejercitar en la instrumentación colegiada e incompetente, del documento sin número de control y fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho; pues con independencia del contenido que pretende aplicar hacia la autoridad constitucionalmente reconocida de mi representada, asume en la firma de aquél, dos representaciones legales que se circunscriben a diferente esfera de competencias, en términos tanto del ‘Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno’, de publicación oficial seis de enero de mil novecientos noventa y siete; como del ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’, donde en ninguna de estas normas, se puede tener en su carácter la representación legítima del Gobierno del Estado de México; ya que éste, en términos del artículo 34 de la Constitución Local se integra por el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y en suerte de ello, el codemandado director general de Gobernación, solamente puede tener las atribuciones específicas y genéricas que les confieren los numerales de los capítulos IV, V y VI del reglamento aludido, con los artículos 8o., 12, 13, 14 y 15 del mismo reglamento; atendiendo a que las atribuciones del codemandado secretario general de Gobierno, no son delegables; y mientras tanto el acuerdo de referencia solamente faculta per se, al codemandado presidente de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, a ejercitar las atribuciones que estipulan los artículos 1o., 2o., 3o., fracción I, 4o., 10, 11, 12, 13 y transitorios tercero y cuarto de dicho acuerdo o mandato del gobernador constitucional; y que asimismo, con la firma del multicitado oficio, se constituye en oficiosa e incompetente autoridad para resolver controversias limítrofes intermunicipales y en forma especial como autoridad incompetente para ordenar al Ayuntamiento de la actora que ‘deba limitar sus actos de gobierno’ en el territorio municipal de Tultepec, México y específicamente en las fracciones inmobiliarias que reseña en el oficio cuya invalidez se reclama; pues es evidente que ello constituye un ataque a la esencia del Municipio Libre en términos del artículo 115 de la Carta Magna.-7. D. coordinador general de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, la instrumentación colegiada e incompetente, del precitado oficio que se señala en el apartado I que antecede, omitiendo la observancia de la normatividad vigente en el Estado de México, para dirimir controversias limítrofes intermunicipales, así como para privar de facultades a los Ayuntamientos legalmente constituidos; y en forma especial a las que se estipulan en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción II, 5o., 10, 11, 12, 13 y transitorios tercero y cuarto, del ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’; en relación con el artículo 61 fracción XXV de la Constitución Local y 12 a 16 inclusive de la ‘Ley para Creación de Municipios en el Estado de México’, con las fechas de publicación y vigencia que se han precitado; pues de resultar real, la autoría de dicho documento, es fehaciente que este codemandado deja de cumplir sus funciones para constituirse, junto con los demás comisionados que en lo general coordina en el órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo; e impropiamente emite sus consideraciones u opiniones a quien no las ha solicitado, como es el caso de mi representada; y conculcándose por tanto los derechos municipales de ésta, cuando se pretende que deje de gobernar en su territorio; siendo de suyo tal pretensión, de plena inobservancia constitucional.-8. D. jefe del Departamento de Límites de la Dirección General de Gobernación, en su carácter de secretario técnico de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, la instrumentación colegiada e incompetente, del precitado oficio que se señala en el apartado 1 que antecede, omitiendo la observancia de la normatividad vigente en el Estado de México, para dirimir controversias limítrofes intermunicipales, así como para privar de facultades a los Ayuntamientos legalmente constituidos; y en forma especial a las que se estipulan en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción III, 6o., 10, 11, 12, 13 y transitorios tercero y cuarto del ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’, en relación con el artículo 61 fracción XXV de la Constitución Local y 12 a 16 inclusive de la ‘Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México’; circunstancia con la cual se vulnera la esfera del ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada, lo que constituye una violación a lo que estipula el artículo 115 de la Carta Magna.-9. D. director de Desarrollo Urbano, en su carácter de vocal de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, la instrumentación colegiada e incompetente, del precitado oficio que se señala en el apartado I que antecede, omitiendo la observancia de la normatividad vigente en el Estado de México, para dirimir controversias limítrofes intermunicipales, así como para privar de facultades a los Ayuntamientos legalmente constituidos; y en forma especial a la que se estipula en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción IV inciso a), 7o., 10, 11, 12, 13 y transitorios tercero y cuarto del ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’, en relación con el artículo 61 fracción XXV de la Constitución Local y 12 a 16 inclusive de la ‘Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México’, circunstancia con la cual se vulnera el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada.-10. D. Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. del Estado de México, en su carácter de vocal de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, la instrumentación colegiada e incompetente del multicitado oficio que se señala en el apartado I que antecede, omitiendo la observancia de la normatividad vigente en el Estado de México, para dirimir controversias limítrofes intermunicipales, así como para privar de facultades a los Ayuntamientos legalmente constituidos, en forma especial a la que se estipula en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción IV inciso b), 7o., 10, 11, 12, 13 y transitorios tercero y cuarto del ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’, en relación con el artículo 61 fracción XXV de la Constitución Local y 12 a 16 inclusive de la ‘Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México’; circunstancia que ataca en agravio de mi representada, las prescripciones del artículo 115 de la Constitución Federal, y con ello vulnera el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada.-11. D. director general jurídico y consultivo, en su carácter de vocal de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, la instrumentación colegiada e incompetente del precitado oficio que se señala en el apartado I que antecede, omitiendo la observancia de la normatividad vigente en el Estado de México, para dirimir controversias limítrofes intermunicipales, así como para privar de facultades a los Ayuntamientos legalmente constituidos; y en forma especial a la que se estipula en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción IV inciso c), 7o., 10, 11, 12, 13 y transitorios tercero y cuarto del ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’; en relación con el artículo 61 fracción XXV de la Constitución Local y 12 a 16 inclusive de la ‘Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México’, circunstancia que ataca en agravio de mi representada, las prescripciones del artículo 115 de la Carta Fundamental, pues con la pretensión de los codemandados se pretende coartar el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada."


SEGUNDO.-El Ayuntamiento actor invocó como precepto violado el artículo 115 de la Constitución General de la República, señaló como terceros interesados al Congreso, presidente municipal y Ayuntamiento del Municipio de Tultitlán y secretario A del Gobierno, todos del Estado de México, y precisó como hechos de su demanda los siguientes:


"1. Por decreto vigente de la Legislatura del Estado de México, el Municipio de Tultepec, México, fue erigido y reconocido constitucionalmente en términos de los prescritos artículos 1o., 4o., 5o., 112, 113 y 122 de la Constitución Local y sus correlativos; 1o., 2o., 4o. y 7o. de la Ley Orgánica Municipal.-2. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, hasta la fecha y en los términos del artículo 7o. precitado, edita anualmente el ‘Nomenclatura de Localidades del Estado de México’, instrumentando para cada Municipio de la entidad, el plano correspondiente; señalando incluso, las fracciones territoriales que sea motivo de conflicto limítrofe intermunicipal.-3. Por resolución presidencial de la Federación, de fecha doce de diciembre de mil novecientos veintinueve y publicada en el Diario Oficial del veintiséis de febrero de mil novecientos treinta, se crea y dota el Ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, que se encuentra en colindancia con el límite territorial del Municipio de Tultitlán, México.-4. Por razón de lo anterior, el Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, México, durante los últimos sesenta y ocho años ha ejercido como en todo el territorio municipal, los actos de gobierno inherentes a su encargo, sobre el territorio y población del Ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; y por tanto, la infraestructura de servicios en él instalada para beneficio de su población, ha sido como resultado de la administración del gobierno municipal de Tultepec, México y la aplicación de sus recursos; al extremo de que, su población originaria y actual, se encuentra registrada civilmente en la jurisdicción municipal de Tultepec, México, en la Oficialía del Registro Estatal correspondiente; atento a que incluso, la población del aludido ejido, resulta ser genealógicamente dependiente de los pobladores de la comunidad de S.T., Municipio de Tultepec, México.-Asimismo, mi representada ha ejercido jurisdicción sobre terreno y población de los núcleos poblacionales denominados ‘Real Hacienda de Tultepec’ e ‘Infonavit San Pablo CTM’; así como otro que media entre ambos denominado Arcos Tultepec; y lógicamente sobre la denominada colonia ejidal 10 de Junio; siendo inherente el gobierno de la población aludida, desde que llegaron a aposentarse en las viviendas construidas en dichos lugares; al extremo de que, dicha población participa como electores y candidatos, tanto a la conformación del Ayuntamiento actor como a la elección de diputados y senadores al Congreso Local y al Congreso de la Unión respectivamente, bajo la legislación electoral común y federal y bajo la tutela de la autoridad de la materia, quien asume la instalación de las casillas de votación, en todas y cada una de las secciones que se han merecido por cartografía electoral.-5. Iniciado el actual periodo de gobierno municipal, mi representada detectó asentamientos humanos irregulares en la zona del Ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, precisamente en la parte sur que colinda con el Municipio de Tultitlán, México; y para ello, instrumentó las correspondientes clausuras sobre edificaciones en terreno ejidal y por tanto prohibidas, atento a las prescripciones relativas de la legislación agraria y específicamente de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México.-6. Por el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, las terceros municipales que se señalan, por conducto de sus subalternos, pretendieron realizar actos de gobierno en territorio excluido a su competencia, llevando notificaciones para requerir pagos tributarios a diferentes habitantes de comunidades del territorio municipal de Tultepec, México, entre las que se encuentran las referidas al territorio ejidal de referencia.-Ante ello, mi representada solicitó la intervención de la codemandada Dirección General de Gobernación, subordinada a la Secretaría General del Gobierno del Estado de México, quien al efecto de dirimir la controversia sobre los límites territoriales pretendidos por el Gobierno Municipal de Tultitlán, que según su dicho habían mantenido en receso con una antigüedad de diez años; con la intervención del Departamento de Límites también codemandada y su Subdirección Regional de Gobernación, se tomaron una serie de acuerdos preventivos, para dar solución a dicha controversia que planteaba el Gobierno Municipal de Tultitlán, México, y en tanto éste formalizaba su pretensión; y en mientras: ‘... Acuerdos ... 1) Se nombró una comisión de cada uno de los Municipios, integrada por el presidente municipal, síndico procurador, tres regidores, director de Obras Públicas, director jurídico y cronista municipal, por cada uno de los Ayuntamientos involucrados ... 2) Las autoridades municipales presentes, aceptan dejar las cosas en el estado en que actualmente se encuentran, así como a no otorgar licencias de construcción a núcleos habitacionales de nueva creación ... 3) Los asentamientos irregulares que se den en esta zona habrán de tratarse en el seno del Comité Municipal de Prevención y Control del Crecimiento Urbano, en coordinación con dependencias estatales y federales ... 4) Se programó un recorrido a efectuarse el día doce de mayo a las 10:00 horas, señalando como punto de reunión la casa ejidal de Teyahualco, por parte de cada una de las comisiones de los dos Ayuntamientos ... 5) Respecto de este asunto, ambos Ayuntamientos se abstendrán de hacer la labor de proselitismo a favor de ninguno de ellos.’.-Luego entonces, bajo esta minuta de trabajo celebrada con las autoridades del Municipio de Tultitlán, México y la Dirección de Gobernación codemandada, se considera que hasta la fecha mi representada continúa y debe continuar, ejerciendo los actos de gobierno y soberanía municipal, que como sus derechos y obligaciones constitucionales de persona moral oficial, se reclaman conculcados por los actos reclamados; pues a partir de la publicidad de éste, los codemandados pretenden que la actora deje de considerar como de su territorio y objeto de gobierno las comunidades citadas, deje de considerar la mención de municipalidad que se señala en los decretos presidenciales instrumentados en torno al Ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; se deje de considerar los registros civiles que como actos jurídicos de la población asentada en los polígonos que se pretenden segregar, han hecho bajo la jurisdicción del gobierno actor, refrendando su pertenencia de municipalidad, deje de considerar que las Gacetas del Gobierno del Estado de México de fechas veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno y diez de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, consignan la autorización por el titular del Ejecutivo Estatal, de los fraccionamientos aludidos, ubicados ‘... En el Municipio de Tultepec, Distrito de Cuautitlán, Estado de México ...’, deje de considerar la ubicación en el territorio de la actora, de las secciones electorales 5474, 5475, 5477, 5478, 5479, 5480 y 5481, con su correspondiente lista nominal de electores, en que se asienta el domicilio de cada uno de ellos en el territorio actor; deje de considerar los servicios públicos municipales que presta mi representada en todo el territorio municipal hasta hoy reconocido constitucionalmente y como lo hacen las codemandadas en el comunicado impugnado; servicios que se prestan en materia de agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales; alumbrado público; limpia y disposición de desechos; mercados y centros de abasto de productos básicos y perecederos; panteones; calles, parques, jardines, áreas verdes y recreativas; seguridad pública, vialidad y tránsito, este último con coordinación estatal; embellecimiento y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de interés social, así como servicio de empleo y asistencia social a través de sistema DIF Tultepec; deje de considerar la regulación de actividades comerciales y de servicios; así como la aplicación de normatividad en materia de desarrollo urbano, catastro y tesorería; deje de considerar el asiento domiciliario y de coordinación que tienen las diversas instituciones educativas de todos los niveles, tanto estatales y federales, con el gobierno municipal que representa la actora; deje de considerar que por Acuerdo del Ejecutivo publicado en veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México ‘... que tendrá como función específica el estudio, planeación y dictamen de orden técnico, para proponer al Ejecutivo del Estado, para que éste a su vez, si lo estima pertinente, lo someta a la consideración del Congreso de la Unión o de la Legislatura Local, los proyectos con convenios relativos a los conflictos de límites que existan o puedan existir: ... b) entre los Municipios de esta entidad ...’, deje de considerar la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México, con vigencia a partir de su publicación oficial en fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo capítulo IV estipula la fijación de límites municipales, bajo el sometimiento de la Legislatura Estatal; deje de considerar el Reglamento Interior de la Secretaría General del Gobierno del Estado de México, con publicación y vigencia al día siguiente del seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que prescribe fatalmente las atribuciones no delegables, genéricas y específicas de las autoridades codemandadas de dicha dependencia del Poder Ejecutivo Estatal; deje de considerar el acuerdo del Ejecutivo que modifica al que crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México; que con publicación oficial de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, considera que dicho órgano insuficiente hasta esa fecha, debe ser dotado ‘... con los elementos técnicos para la necesaria integración de los expedientes, conforme a los cuales, el Congreso de la Unión y la Legislatura del Estado puedan ejercer las atribuciones que les corresponden para arreglar definitivamente los límites, entre el Estado de México y otras entidades o entre sus Municipios’, acordando por tanto el codemandado gobernador constitucional, que ‘... La Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México es un órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo en materia de conservación y demarcación de los límites del Estado y sus Municipios’, deje de considerar que en términos del ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’, todos y cada uno de los integrantes de ésta, tienen atribuciones individuales y colegiadas determinadas fatalmente y que habrán de regularse ineludiblemente, por un reglamento interior de dicha comisión, quien invariablemente, para fundar y motivar sus actividades, lo deberá de expedir a más tardar el día veinticinco de septiembre del año en curso en términos de lo que estatuyen los artículos 2o., fracción XII y cuarto transitorio de dicho acuerdo; deje de considerar que la mencionada Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, a la fecha, ni al veintiocho de julio y ni al primero de agosto del año en curso, habría expedido y publicado su reglamento interior, y por tanto, cualquier acto suyo, por carecer de una formalidad básica que lo funde y motive, resulta inviable jurídicamente y afecto a la invalidez que en la especie se reclama; deje de considerar que en términos de la fracción XXV del artículo 61 de la Constitución Local, la única instancia para resolver conflictos limítrofes intermunicipales y para privar del ejercicio de gobierno a mi representada, lo es la Honorable Legislatura del Estado de México, previa instancia de parte interesada; supuesto que en la especie, ni las codemandadas estatales ni las terceros municipales han satisfecho hasta este momento y menos para motivar el comunicado cuya invalidez se reclama, en los actos u omisiones que se relacionan a las codemandadas.-7. Con fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno, el codemandado Gobernador Constitucional del Estado de México, dictó un acuerdo ‘... que autoriza el fraccionamiento de tipo habitación popular denominado «Hacienda Real de Tultepec», ubicado en el Municipio de Tultepec, Distrito de Cuautitlán, México. Este acuerdo consta publicado en la Gaceta del Gobierno Tomo CXXXII, número 24, sección primera del martes 25 de agosto de 1981.-8. Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, Tomo CXXXVI, número 80, sección segunda, se publicó el acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México.-9. Con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, autorizó ‘... El fraccionamiento de tipo popular «San Pablo», ubicado en el Municipio de Tultepec, Distrito de Cuautitlán, México.’. Acuerdo que para su vigencia, fue publicado en la Gaceta del Gobierno Tomo CXXXVII, número 7, sección segunda de fecha 10 de enero de 1984.-10. En la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, Tomo CLXI, número 15, sección tercera, se promulgó por el titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, el decreto número 122 de la LII Legislatura del Gobierno del Estado de México, que con fecha diecinueve del mismo mes y año, contiene la ‘Ley para Creación del Municipio en el Estado de México’.-11. Con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, el codemandado gobernador constitucional expidió el ‘Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno’, con vigencia a partir del día siguiente al seis de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ocurre su publicación oficial en el ejemplar número 3 del Tomo CLXIII de la Gaceta del Gobierno.-12. Con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y ocho, el codemandado gobernador constitucional, expidió el ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’, instrumento con vigor a partir del día siguiente de veinticuatro de junio del año en curso, en que ocurrió su publicación oficial en el ejemplar 119, del Tomo CLXV de la Gaceta del Gobierno. En este acuerdo, se norman la integración, competencia, funciones, atribuciones, funcionamiento y limitantes de los codemandados que individual o colegiadamente integran a la codemandada Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México.-13. Con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, a través de la codemandada Dirección General de Desarrollo Urbano; y para atender el oficio petición F.N.D./072/98 del Frente Mexiquense Democrático, por medio del cual, éste solicita ‘... se elabore un proyecto de aprovechamiento racional en el Ejido de S.T., Municipio de Tultepec, ...’, dicha codemandada emitió el oficio 20611a-0562/98; por medio del cual informa e instruye lo siguiente: ‘... Actualmente, el Ayuntamiento de Tultitlán, realiza de manera concurrente y coordinada la modificación al Plan de Centro de Población Estratégico. ... En ésta se contempla el ejido con un uso del suelo agrícola. ... En este sentido, se propone realizar una reunión con funcionarios de desarrollo urbano del Municipio de Tultitlán y de esta Dirección General, para definir con precisión los asentamientos y determinar el tratamiento procedente que se les dará en la modificación del plan. ... Para tal efecto, he dado instrucciones al A.. P.G.P.G. director de Planeación Urbana, sita en H. Pte. 203, colonia Centro, en Toluca, Estado de México, tel. 14-23-66, para estar atento a su publicación ... Atentamente. A.. V.H.M.A. director general de Desarrollo Urbano.’. El anterior oficio, tiene como referencia los diversos O.T.O.068/98, folio D.G./0086/98, que se presumen del índice de la codemandada Dirección General de Gobernación.-En virtud de lo precedente y atendiendo a la emisión del oficio petición F.M.D.072/98, dirigido al codemandado gobernador constitucional, existe la razón fundada para entender que por instrucciones de éste, se da la actitud de la codemandada Dirección General de Desarrollo Urbano sobre el Ejido S.T., Municipio de la actora; y por tanto con ello, se vienen realizando acciones de gobierno municipal y estatal, en el territorio municipal de Tultepec, México, sin tomar en cuenta las autoridades legalmente constituidas que tutelan dicho territorio y la soberanía municipal, como lo son las funciones que desarrolló mi representada; pues hasta la fecha no existe ninguna resolución de autoridad competente que modifique o rectifique sus límites territoriales y su capacidad de ejercicio y representación en términos del artículo 115 de la Carta Magna.-Consecuentemente a estos hechos y con la finalidad de proteger los intereses jurisdiccionales de la hoy actora; ésta por mi conducto, promovió controversia constitucional, donde se tiene como demandadas a la LIII Legislatura, gobernador constitucional, secretario general de Gobierno, director general de Gobernación, secretario de Finanzas y Planeación, secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, jefe del Departamento de Límites de la Dirección General de Gobernación, director de Desarrollo Urbano; todos ellos del Gobierno del Estado de México, así como al Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, Estado de México.-La controversia en cuestión fue radicada en la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de ese Máximo Tribunal, bajo el número de expediente 20/98 y siendo nombrado instructor de la misma el M.S.S.A. Anguiano.-Hecho el registro anterior y para dar cauce al procedimiento, el Ministro instructor, con fecha quince de julio del año en curso, dictó acuerdo para efecto de mejor proveer, requiriendo a las eventuales partes en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria; y al efecto ordenó oficios requisitorios para lo siguiente: ‘... 1) A la parte actora para que manifieste expresamente de los trámites realizados ante las instancias oficiales, tendientes a solucionar los conflictos de límites a que hace referencia en su escrito de demanda, precisando en nombre de la autoridad, datos del expediente relativo, fecha de inicio y estado actual que guarde, debiendo acompañar las constancias respectivas que tenga en su poder y de aquellas que demuestre que actualmente ejerce jurisdicción sobre la zona del conflicto; 2) Al Gobernador Constitucional del Estado de México, para que haga del conocimiento de este Alto Tribunal, cuál de los Municipios contendientes ha venido ejerciendo jurisdicción sobre la poligonal territorial en la zona de conflicto limítrofe; e informe si en las unidades administrativas del Poder Ejecutivo de la entidad se ha integrado algún expediente con relación a ese conflicto de límites entre los Municipios de Tultepec y Tultitlán, de este Estado; 3) Al Congreso de la propia entidad para que informe si se encuentra instaurado expediente alguno respecto del aludido problema de límites entre los Ayuntamientos antes citados; y 4) Al director general del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a efecto de que remita a esta Suprema Corte de la Nación, la carta topográfica en la que se encuentra ubicado el Ejido S.T., del Estado de México, para determinar a qué Municipio le corresponde la poligonal territorial en conflicto.’.-El acuerdo anterior fue impuesto por oficio a la codemandada gobernador constitucional, en la misma fecha de su instrumentación, como puede verse en las copias certificadas que del cuaderno principal de la controversia aludida, se anuncian para exhibirse en su oportunidad, en términos de los artículos 31, 32 y 33 de la ley reglamentaria que estatuye este procedimiento, ya que las mismas fueron solicitadas con fecha once de los corrientes, como se demuestra con la correspondiente certificación de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se anexa a este ocurso.-Se hace notar que el codemandado gobernador constitucional en respuesta al requerimiento de mérito, contestó entre otras cosas, con la misma argumentación y texto del documento y cuya invalidez se reclama y se ha transcrito en el punto 1 del apartado IV de esta demanda. Esto es, que con ello, la citada codemandada, convalida, refrenda y hace suyo el texto y autoría de los actos reclamados en tanto la instrumentación del referido libelo; pues es de hacerse notar que el gobernador constitucional, instrumenta su respuesta en fecha veintinueve de julio del año en curso y la presenta ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día treinta del mismo mes y año, anunciando asimismo que la resolución del expediente sobre el que informa, se encuentra en proceso de notificación a las partes, por vía de ‘opinión’ a los Municipios involucrados, anexando además ‘... copias certificadas de los expedientes integrados con relación a los Ayuntamientos contendientes ...’.-14. Con fecha veintiocho de julio del año en curso, la codemandada Dirección General de Gobernación y, ostentándose además como presidente de la Comisión de Límites del Estado de México instrumentó, con número de oficio y control, el documento que se transcribe en el punto 1 del apartado IV de esta demanda, solicitando que el mismo se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertase, para evitar repeticiones ociosas; es decir, que dicho ocurso, presuntivamente resulta ser el antecedente y soporte de la respuesta con que el codemandado gobernador constitucional, atiende el requerimiento mencionado de la controversia 20/98.-15. Quizás dentro del procedimiento o ‘... etapa de notificación de la opinión del Gobierno del Estado de México a los Municipios involucrados ...’, que anuncia el codemandado gobernador constitucional en su respuesta al requerimiento de la controversia 20/98; con fecha primero de agosto del año en curso, la codemandada Dirección General de Gobernación hizo entrega en las oficinas de la Dirección de Seguridad Pública de mi representada, de un sobre ‘confidencial’, dirigido a la presidencia del Ayuntamiento actor; y siendo que como pudo verse, dicho sobre contenía el comunicado que se reclama en invalidez y que se ha transcrito en el punto 1 del apartado IV de esta demanda.-Se hace notar que con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, tiene vigencia en el Estado de México, un Código de Procedimientos Administrativos que, en su capítulo tercero, del título primero, artículos 24 al 31 inclusive, estatuye ‘De las notificaciones y plazos’; y que sin embargo, dichas prescripciones no fueron seguidas en la notificación que anunció el codemandado gobernador constitucional, habida cuenta de que incluso se confiesa por éste, que no existe procedimiento instaurado a la fecha que motivara el referido ocurso, en términos de los artículos 25 y 26 aludidos, así como el diverso 27 que señala que las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles; esto es, considerando que el día primero de agosto precitado, resulta ser inhábil para mi representada. No obstante en términos del numeral 28 del capítulo en comento y una vez conocido el texto impugnado, mi representada atiende el surtimiento jurídico del mismo, dándose por notificada de su contenido y practicando la impugnación del mismo, en tanto la inobservancia constitucional, atento a lo prescrito por el artículo 21 de la ley reglamentaria en comento, toda vez que dicho escrito se conoció en su texto hasta las primeras horas del día lunes tres de agosto próximo pasado.-16. Con fecha tres de los corrientes, el Ministro instructor de la controversia 20/98, dictó auto admisorio de la misma y previno la suspensión de los actos reclamados por la vía incidental, ordenándose la notificación de tales proveídos a la actora, las codemandadas y a los terceros admitidos, misma que fue practicada mediante oficio en fecha cuatro del mes que corre, como podrá verse en las constancias certificadas que se anuncian.-17. Atendiendo al contenido del documento impugnado que se transcribe en el punto I del apartado IV de esta demanda; y en forma especial a la pretensión de los codemandados instrumentantes, en el sentido de ‘opinar’, que parte del territorio de mi representada resulta ser, según su dicho ‘... jurisdicción del Municipio de Tultitlán, México’, por lo que les lleva a ordenar a la hoy actora, el asumir ‘el deber’ de ‘... limitar sus actos de autoridad estrictamente a los límites reconocidos oficialmente y enunciados en el cuerpo de la presente «opinión», resultando con ello autoridades incompetentes tanto para resolver conflictos limítrofes como para privar a los miembros del Ayuntamiento que represento, de sus facultades gubernativas.’. Pues si bien, suponiendo sin conceder válida la competencia de los codemandados para emitir ‘opiniones’, como la que en la especie se impugna; es fehaciente que dejan de observar el ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’; pues resulta que ni siquiera podrían actuar hasta en tanto se expidiera y tuviera vigencia el reglamento interior que dicha comisión se obliga a instrumentar en términos del artículo 2o. fracción II y tercero y cuarto transitorios de dicho acuerdo; y por otro lado, soslayan que la única instancia, tanto para dirimir controversias limítrofes, como para privar del ejercicio de gobierno al Ayuntamiento que represento, en términos del artículo 61 fracciones XVI, XXV, XXVIII y XLIII y sus correlativos de la Ley Orgánica Municipal y Ley para Creación de Municipios en el Estado de México.-Así las cosas y por considerar que la actitud asumida por los codemandados, en los actos que se les reclaman atentan contra los derechos de mi representada, que preconiza el artículo 115 de la Constitución Federal; que en esta vía se intenta su restitución, para que, observando el orden constitucional vigente, se resuelva la invalidez de aquéllos en los términos de las prescripciones del artículo 105 del mismo Supremo Ordenamiento y la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho numeral.-Es decir que, mi representada ha sido respetuosa del procedimiento que deba seguirse para dirimir controversias de límites territoriales en el entorno intermunicipal del Estado de México. Pero asimismo, resulta intransigente por la legalidad y en la defensa de sus intereses, en tanto que, sin ser propiamente actos de la citada controversia limítrofe, las codemandadas pretenden realizar vía ‘opinión’, actos unilaterales de autoridad, soslayando la que ejerce y debe ejercer mi representada, vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y la soberanía municipal que hasta la fecha tutela y compete en exclusividad al Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, México.-18. Ante lo anterior y por considerar que a la persona moral oficial que represento, se violan sus derechos y prerrogativas constitucionales, al privársele oficiosamente de una posesión territorial y del derecho de gobernar sobre ella, sin existir causa fundada o resolución a conflicto previo; es que a su nombre ejercito la presente vía para que, suspendidas de plano e inválidas que sean las ilegales actuaciones de las codemandadas, le sean restituidos aquéllos, observando el orden constitucional vigente."


TERCERO.-El Ayuntamiento actor expresó los conceptos de invalidez que a continuación se reproducen:


"Primero. Los actos de las codemandadas, cuya invalidez se reclama, son violatorios de las estipulaciones de los artículos 115 y 120 de la Carta Magna, en relación con los diversos 1o., 2o., 3o., 4o., 34, 38, 61, 65, 75, 77, 112, 113, 122 y 123 de la Constitución Local; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 15, 31, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 125 de la Ley Orgánica Municipal vigente; en la misma medida que, pretenden privar a mi representada del derecho de gobernar libremente en su territorio, en términos de las disposiciones inherentes en materia estatal y federal; pues hasta la fecha no existe disposición legal alguna y menos resolución definitiva como resultado de controversia, como en la especie la limítrofe se pretende tener por ‘concluida’ y ‘opinada’, que ordene por un lado a mi representada, se abstenga de realizar los actos de gobierno sobre la población y territorio del Municipio de Tultepec, México y en forma especial sobre la población y territorio del Ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, y otras unidades habitacionales de la misma jurisdicción; y que por el otro lado, faculte expresamente al Gobierno Municipal de Tultitlán, México, para suplir, sustituir y asumir sus facultades y derechos de Gobierno Municipal, sobre población y territorio del Ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, y otras unidades habitacionales, reconociendo al polígono de éste como parte de su territorio y modificando por ende la soberanía municipal que tutela mi representada, tal cual lo pretenden las codemandadas.-En efecto, el artículo 120 constitucional prescribe la obligación del codemandado gobernador constitucional, para cumplir y hacer cumplir la Carta Magna y demás leyes tanto federales como estatales; imperativo que le resulta de la protesta que ha rendido en términos de la fracción XXI del artículo 61 y su correlativo 75 de la Constitución Local, que ante su omisión y la existencia y reconocimiento de los actos impugnados, se reclama violentado.-Por otro lado el artículo 115 de la Carta Fundamental prescribe que la base territorial y de organización política y administrativa de los Estados, sin exclusión, lo es el Municipio Libre que será administrado por un Ayuntamiento elegido en términos del artículo 114 de la Constitución del Estado de México; y que por tanto no habrá autoridad intermedia entre ambos. Y asimismo, la facultad de suspender o revocar el mandato de un Ayuntamiento o de alguno de sus miembros, solamente es competencia de la Legislatura Estatal, siempre y cuando exista el supuesto de causa grave que la misma ley local prevenga, previa garantía de audiencia en términos de lo que estatuyen los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Carta Superior Estatal; y en la especie no existe causa grave alguna que se pudiera reclamar al Ayuntamiento que represento, tanto como órgano colegiado, como el individual a cada uno de los regidores, síndico y presidente que lo integran, bajo los supuestos que estipulan los tres últimos artículos citados.-En la especie, el Municipio Libre resulta ser base de la división territorial, organización política y administrativa del Estado de México; y siendo que dicho Municipio se establece respecto a su extensión territorial con la superficie y límites reconocidos para cada Municipio, mismo que será administrado por un Ayuntamiento en términos de los artículos 1o., 7o. y 15 de la Ley Orgánica Municipal que se reclaman violados; y por tanto, en base a dichas prescripciones, corresponde a mi representada, hasta en tanto no exista resolución formal y legal de autoridad competente, debidamente fundada y motivada, ejercer los actos de gobierno y soberanía municipal, en el territorio municipal de Tultepec, México, y las demás comunidades que se citan en el documento que se impugna por esta vía; pues así se ha reconocido por propios y extraños, tanto de instancias de Gobierno Estatal y Federal, en términos del artículo 7o. precitado.-A mayor abundamiento es de decirse, que de común acuerdo entre las autoridades municipales codemandadas y la actor; y con la mediación de las codemandadas y en especial del Departamento de Límites Territoriales, se tuvieron pláticas y acuerdos para dirimir el cuestionamiento de límites territoriales sobre el ejido precitado, tal cual lo admite el codemandado gobernador constitucional en el informe que rinde a la controversia 20/98, cuyas constancias de su texto se anuncian; mismo que hasta la fecha, no se ha resuelto en forma alguna y menos que exista formal y legalmente, fundada y motivadamente, una resolución de la Legislatura del Estado en los términos de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política Local; que sea además definitiva por inatacable y que oriente a la rectificación de los límites territoriales que tutela mi representada; misma que, no necesariamente sufre un agravio patrimonial per se, por lo tangible que se considera; sino que su patrimonio de derechos y prerrogativas constitucionales, que preconiza el artículo 115 en comento, deben entenderse como el derecho y obligación de tutelar el gobierno en sus posesiones territoriales, habida cuenta de la consideración del Municipio, que bajo la teoría del Estado se integra con pueblo, gobierno y territorio; atributos estos de que goza la persona moral que represento y en forma específica en la zona limítrofe del conflicto que se menciona; y que pretende resolver vía ‘opinión’ y con fehaciente incompetencia, las codemandadas; y en donde éstas, sin concurrencia alguna de la actora, en forma unilateral y sin causa legalmente fundada y motivada, pretenden que a partir de dicha ‘opinión’, las codemandadas municipales realicen actos de jurisdicción y gobierno de los que sólo corresponden ejercitar a la accionante; pues a ésta se le pretende imponer ‘el deber de limitar sus actos de autoridad’, sobre los polígonos inmobiliarios que se describen en el documento impugnado transcrito en el punto 1 del apartado IV de esta demanda; sin agravio de que, por la envergadura del proyecto que se les reprocha, en la controversia 20/98, deban confluir para ello autoridades estatales y federales, principalmente de naturaleza agraria, pero sin que pasen por alto dolosamente, como hasta la fecha lo hacen las demandadas, la elemental comunicación institucional a mi representada para que manifestara lo que a su interés conviniera, en el procedimiento previo y ordinario que prescribe la normatividad vigente en el Estado de México y en forma especial, la intervención del tercero ‘LIII Legislatura del Estado de México’, en términos de las facultades que le impone el artículo 61 fracción XXV de la Constitución Estatal y sus imprescindibles correlativos 12 a 16 inclusive, de la Ley para la Creación de Municipios que se ha precitado en los hechos que se relacionan en el apartado VI de este ocurso; pues incluso es de ver que las codemandadas estatales, en la personalidad y competencia que se les reclama, si bien no recurren a la determinación constitucional ni para inhabilitar al Ayuntamiento o sus miembros, del que represento ni para definir la controversia limítrofe que anuncian en el acto impugnado; pretenden ‘opinar’ sobre esta última, sin cubrir requisito alguno de los que impone la normatividad precitada; y específicamente, la que se estipula en el ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’ de publicación precitada el veinticuatro de junio del año en curso; y que resulta en la figura de dicha comisión, el instrumento del Poder Ejecutivo Estatal en materia de conservación de los límites intermunicipales, en tanto órgano técnico y de consulta de aquél, en términos del artículo I de dicho acuerdo, emitido para suplir la insuficiencia de que adolecía la inicial comisión creada por acuerdo publicado en veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, tal cual se da cuenta en los ejemplares de la ‘Gaceta del Gobierno’ que se adjuntan a esta demanda; a saber: A) El codemandado gobernador constitucional, en el informe que se da cuenta de la controversia 20/98, manifiesta haber resuelto por vía de ‘opinión’, un conflicto limítrofe entre la hoy actora y el Municipio vecino de Tultitlán, México; que según su dicho y anexos exhibidos a dicho informe, databa del año de mil novecientos setenta y cinco; sin embargo, la ‘opinión’ de mérito, resulta invariablemente la que se transcribe en el punto 1 del apartado IV que antecede; y por tanto, ineludiblemente ésta resulta ilegal, porque suponiéndola sin conceder fundada, la misma no se resolvió en los términos del artículo transitorio tercero del aludido acuerdo del trece de junio del año en curso, que resulta del tenor siguiente: ‘... Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite ante la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, serán sustanciados conforme con los términos del presente acuerdo.’.-Es decir, que de acuerdo a la transcripción que antecede, a partir del día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, todos los asuntos o ‘expedientes’ de que conociera la codemandada Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, debía ésta tramitarlos y resolverlos con la fatalidad de las atribuciones y competencias que le especifica el precitado acuerdo: con relevancia funcional, la inherente a que dicha sustanciación, debía de pasar por la existencia de un reglamento interior que se impone a dicha comisión en los términos del artículo 2o. fracción XII y artículos cuarto transitorio del Acuerdo del Ejecutivo que consta en la ‘Gaceta del Gobierno’ de la fecha precitada.-Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el citado reglamento interior, a la fecha no existe; pues incluso, la Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento actor, con fecha siete de agosto del año en curso y por medio del oficio 456/98 de su índice, solicitó al codemandado coordinador general de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, la expedición de copias certificadas del reglamento interior de la comisión coordinada por él; petición que hasta la fecha no ha sido satisfecha en forma alguna, lo que hace mantener la certeza de la inexistencia de dicho reglamento; circunstancia que se corrobora con la omisión que del mismo, se hace en la pretendida fundamentación y motivación que se da al texto que se transcribe en el punto 1 del apartado IV de esta demanda; pues resulta de explorado derecho que para que los órganos de gobierno, entidades o poderes públicos puedan funcionar y actuar en términos de ley, lo deban de hacer apoyados en un instrumento de carácter legal como resultan ser los reglamentos, como el que en la especie adolecen los citados codemandados, máxime que el mismo acuerdo de creación, establece dicha obligatoriedad procedimental; en cuya ausencia resultan inválidos cualesquier acto que emitan, pues carecerían de los ineludibles requisitos de fundamentación y motivación; como en la especie sucede con el documento impugnado que puede verse textualmente transcrito en el punto 1 del IV; y que incluso se anexa el original a esta demanda.-B) El acuerdo del codemandado gobernador constitucional publicado el veinticuatro de junio del año en curso, prescribe en su artículo I que la Comisión de Límites codemandada en su órgano técnico y de consulta, de exclusiva al Poder Ejecutivo; luego entonces, por exclusión no puede resultar con tales atributos a los Municipios eventualmente involucrados en una controversia limítrofe, como en la especie pretenden la codemandada con el acto reclamado; pues precisamente se considera que el acuerdo de referencia, lo es para que dicha comisión ‘... cuente con los elementos técnicos para la necesaria integración de los expedientes, conforme a los cuales ... y la Legislatura del Estado puedan ejercer las atribuciones que les corresponden para arreglar definitivamente los límites entre el Estado de México y otras entidades o entre sus Municipios.’.-Es decir, que en tanto órgano técnico del Ejecutivo Estatal codemandado, dicha comisión habría de preparar y proponer para aquél los expedientes inherentes para que la Legislatura Estatal en términos de la Ley para la Creación de Municipios aludida y dentro de las facultades que estatuye la fracción XXV del artículo 61 de referencia, previo dictamen, pueda aprobar en asamblea el proyecto del decreto que incida a la rectificación o modificación de los límites intermunicipales en comento.-Luego entonces, bajo esta consideración, resulta incuestionable que tanto el codemandado director general de Gobernación, como el codemandado gobernador constitucional, resultan incompetentes para emitir la ‘opinión’ cuestionada; pues por lo que hace al primero en su función personalísima le deviene la incapacidad que le reclamo atendiendo a las disposiciones que contienen los artículos 6o. y 15 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, publicado oficialmente el lunes seis de enero de mil novecientos noventa y siete. Incluso, de este mismo reglamento se desprende que el citado codemandado director general de Gobernación, no puede ostentarse simultáneamente con la doble personería que exhibe en el documento impugnado; pues es de explorado derecho que cada una de ellas, tiene esferas de competencia diferentes y fatalmente especificadas, pues ni el presidente de la Comisión de Límites puede actuar como director general de Gobierno; y ni éste puede actuar como presidente de la Comisión de Límites de referencia, en tanto que ésta, de acuerdo a las disposiciones que regulan su existencia, establece para cada uno de sus integrantes las atribuciones específicas; y en el caso a estudio, el presidente de la Comisión de Límites aludida, solamente tiene las atribuciones que estipula el artículo 4o. del reglamento que obra en la Gaceta del Gobierno de veinticuatro de junio en comento; siendo que en ninguna de ellas se le faculta para emitir ‘opiniones’, como la que en la especie se le reclama en invalidez; circunstancia extensiva a las funciones y atribuciones del codemandado gobernador constitucional; pues igualmente ninguna disposición legal y general vigente en el Estado de México, le faculta para emitir la ‘opinión’ de mérito y menos a nombre del ‘Gobierno del Estado de México’, como se pretende en el documento transcrito y en la validación y reconocimiento de autoría del mismo, que vierte en el informe que ofrece en la controversia 20/98.-Se abunda en esta argumentación porque incluso, en términos del artículo 2o. del precitado acuerdo, la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, en forma colegiada solamente tiene las atribuciones que se estipulan en dicho numeral, dentro de las que no se encuentra en forma alguna, la emisión de ‘opiniones’, como las que en la especie nos ocupa; pues cualesquiera que pudiera encuadrarse en la que estatuye la fracción I del numeral 2o. en comento, tendría que pasar por la existencia previa, de un reglamento interior, que normara básicamente la materia y procedimientos de integración sobre los que versaría una eventual ‘opinión técnica’ como la que pudiera emitir dicha comisión en base a sus atribuciones comentadas. En razón de lo anterior, el hecho de que el acto reclamado, ni puede decirse que sea ‘opinión’ de la comisión como órgano colegiado, ni puede decirse que sea ‘opinión técnica’; pues en ello, invariablemente que tendrían que aparecer elementos periciales o ‘técnicos’ de mayor envergadura a la simple ‘opinión’ que el codemandado plantea en el texto transcrito y en el plano anexo; pues incluso este último resulta ser de instrumentación anterior a la fecha de emisión del documento y contenido reclamado; y en éste en ninguna forma se dice cuál fue la participación de los vocales en cuanto a las atribuciones que les impone el artículo 7o. del acuerdo vigente que da sustento a la existencia de la Comisión de Límites del Estado de México.-C) El pretendido presidente de la Comisión de Límites del Estado de México, en tanto con ese carácter intenta asumir la instrumentación del comunicado que se impugna y con éste la representación de aquéllas; incurre en inobservancia de la preceptiva del artículo 4o. del acuerdo que regula su existencia; pues dicho numeral, en su fracción I estatuye una atribución de representación al órgano colegiado; y en razón de ello, es de observarse que en el acto reclamado no existe una mención mínima a tal naturaleza, pues no se dice que dicha comisión haya preparado expediente técnico alguno dentro de la preceptiva de la fracción V del artículo 2o. precitado, y menos que haya creado los comités y grupos de trabajo para el estudio de asuntos relacionados con el objeto de la comisión; ni que el texto transcrito sea como desahogo a consulta previa de las que estatuyen respectivamente las fracciones X y XI de este artículo 2o.; pues además el artículo 10 del citado acuerdo ordena que ‘La comisión se reunirá en sesiones ordinarias mensuales y en extraordinarias en cualquier tiempo, por acuerdo del presidente o del coordinador general.’; bajo el supuesto de que en dichas sesiones, donde los acuerdos colegiados se tomarán por consenso en términos del artículo 11 precedente, serán para tratar los asuntos sometidos a su intervención, entendiéndose también que por parte de su tutor administrativo que lo es el codemandado gobernador constitucional; siendo de relevancia mencionar que de acuerdo a la fracción IV antepenúltimo párrafo del artículo 3o. del acuerdo en comento, resulta el imperativo para que dicha comisión invite a los presidentes municipales de los Municipios que sean materia de un asunto relacionado con límites territoriales.-Así las cosas resulta flagrante la incompetencia del instrumentante del oficio impugnado, en tanto el presidente de la comisión aludida y pretendiendo representar a ésta; pues en todo caso, suponiendo sin conceder que así fuera, tal representación debía de aparecer fundada y motivada en el escrito de mérito, teniendo como base invariable: 1. La existencia previa de un reglamento interior que norme las actividades de la comisión colegiada y de cada uno de sus integrantes; así como el procedimiento para la promoción y despacho de los asuntos que a su conocimiento e interés llegasen; 2. La existencia y registro previo de la petición de intervención de dicha comisión, por parte de los Municipios eventualmente involucrados en una controversia limítrofe; especificando el tipo de intervención en términos de las atribuciones que a dicha comisión estatuye el artículo 2o. del acuerdo referido; 3. El mecanismo de sustanciación de los expedientes que exprofeso se hubiesen integrado, por solicitud de Municipios eventualmente contendientes o a excitativa del Poder Ejecutivo del Estado de México, pasando por el llamamiento ineludible de los demás Municipios u órganos del poder público, involucrados en el caso específico a estudio; 4. El memorial de las sesiones y acuerdos que hubiese verificado la comisión colegiadamente para concluir en sus resolutivos u ‘opiniones’; y 5. El mandato expreso de dicha comisión para que su representante asuma la comunicación de los acuerdos u ‘opiniones’ de la citada comisión en suplencia de las atribuciones que a los codemandados coordinador general y secretario técnico, imponen la fracción IV del artículo 5o. y fracción V del artículo 6o. del acuerdo en comento.-No obstante, suponiendo sin conceder que el codemandado director general de Gobernación y ‘presidente de la Comisión de Límites del Estado de México’, pretendiera cobijar su responsabilidad en autoría del documento impugnado, bajo la atribución de la fracción IV del artículo 4o. precitado, resulta incuestionable que la misma es inherente a las atribuciones colegiadas de dicha comisión en términos del artículo 2o., que resultan ineficaces sino se fundamentan y motivan, bajo el esquema de normatividad interna, que debe derivarse del reglamento interior, del que hasta la fecha adolece, aun dentro del plazo que estipula el artículo cuarto transitorio de dicho acuerdo.-Consecuentemente, es de verse que los codemandados en las acciones y omisiones que se les reclama, dejan de observar el orden constitucional que protege a la hoy actora, pues los actos reclamados incurren en la violación del articulado en cita, por dejarse de aplicar los preceptos que de acuerdo a la competencia de cada uno de aquéllos, resultan ser prerrequisitos para que el acto reclamado esté investido de legalidad y eficacia jurídica.-Resulta abundante a favor de la causa que represento, la prescripción de la fracción I primer párrafo del artículo 115 constitucional, en tanto la competencia administrativa de mi representada en el territorio municipal de Tultepec, México, en términos del artículo 7o. de la ley orgánica vigente y su correlativo 4o., 112 y 113 de la Constitución Local; y por tanto, bajo la personalidad jurídica de cuya investidura le tutela la fracción II del numeral supremo citado, es que mi representada tiene la capacidad y el derecho para ejercer y reclamar sus actos de gobierno en todos y cada uno de los rincones del territorio municipal, reconocido en superficie y límites por la cartografía estatal y nacional.-Siendo a mayor abundamiento, en términos de la fracción V del artículo 115 en comento, que el Gobierno Municipal de Tultepec, México, en apego a la normatividad vigente de la materia en el ámbito estatal y federal, tiene la facultad de ‘... aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación de administración de zonas de reserva ecológicas ...’; y para tal efecto, también tiene la facultad vigente de expedir los reglamentos y disposiciones inherentes en términos del párrafo tercero del artículo 27 de la Carta Magna.-Es decir, que atento a esta preceptiva constitucional, mi representada en ejercicio de sus facultades, en tanto Ayuntamiento y por vía del Ejecutivo Municipal, han procurado en todo tiempo y lugar, dentro del territorio municipal de Tultepec, México, la prestación de los servicios municipales a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica Municipal; y en forma particular, en los polígonos inmobiliarios a que se refiere el acto reclamado que se transcribe en el punto 1 del apartado IV de esta demanda; por lo cual resulta ilegal y atentatorio al cobijo constitucional de mi representada, el pretendido mandato de las codemandadas, para que mi representada ‘deba limitar sus actos de autoridad’, sobre dicha extensión territorial, bajo el argumento de que ésta ‘... se ubica en jurisdicción del Municipio de Tultitlán, México’; y sin que previamente esta codemandada municipal, haya ejercitado su pretendido derecho en la vía y forma que sanciona la legislación estatal; pues incluso como habrá de verse en las copias certificadas que se anuncia exhibir de la controversia 20/98; como respuesta a la petición del Ministro instructor de fecha quince de julio del año en curso; la LIII Legislatura del Estado de México, por voz de su presidente y secretario manifiestan que ‘habiéndose revisado el archivo de la LIII Legislatura, no se advierte expediente alguno sobre el asunto que se indica’. Es decir que sin contar con los elementos técnicos y jurídicos suficientes para resolver un eventual expediente en términos del acuerdo del trece de junio multicitado; y en forma especial por lo que hace a su artículo tercero transitorio; los codemandados en la representación colegiada e individual que les reclamo, emiten lo que dan en llamar una ‘opinión’ a nombre del Gobierno del Estado de México, estableciendo que una porción territorial de mi representada, no le es propia para gobernar como hasta la fecha lo ha venido haciendo, en los términos del aludido comunicado que ha quedado transcrito; mismo que, con el peor ánimo de provocar inestabilidad política y social a la población de Tultepec, México, fue repartido en forma por demás profusa y anónima, a pesar de ser un documento oficial, cuya emisión justifica y asume como de su competencia el codemandado gobernador constitucional al rendir su informe en la controversia 20/98.-Con lo anterior, se desestima por las codemandadas, que a la fecha tanto no existe expediente de conflicto limítrofe sancionado por la Legislatura Estatal; como tampoco ésta, ha recibido denuncia sobre causas graves en que hubiesen incurrido, para suspender, desaparecer o revocar los poderes del Ayuntamiento que represento o de alguno de sus miembros, en términos de lo prescrito por los artículos 42 a 46 inclusive de la Ley Orgánica Municipal; para que por ello, legalmente dejaran de atender o ‘limitar’ sus actos de gobierno en todo el territorio municipal de Tultepec; y en forma especial, dentro de los polígonos inmobiliarios, ejidos, colonia ejidal y fraccionamientos que se mencionan en el documento que se transcribe en el punto 1 del apartado IV de esta demanda.-Luego entonces, resulta incuestionable que las demandadas dejan de observar el orden constitucional federal y estatal, así como las leyes, reglamentos y acuerdos que de una u otra emanan; pues sin derecho alguno y sin causa legalmente fundada y motivada, las codemandadas estatales, en el escrito que se les reclama, reconocen la pertenencia territorial del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; de la colonia ejidal 10 de Junio, Municipio de Tultepec, México; del fraccionamiento ‘Real Hacienda Tultepec’, Municipio de Tultepec, México; y, del fraccionamiento ‘Infonavit San Pablo CTM’ del Municipio de Tultepec, México; a favor de la tercero, Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México; y esta autoridad, por tal motivo, sin haber planteado su formal reclamación ante la autoridad competente, pretendería realizar actos de gobierno en el territorio municipal de Tultepec, México; y sin que el gobierno de éste, haya sido previa y legalmente desposeído de tal jurisdicción en el territorio a que alude el acto reclamado, sobre el que se ha dicho y argumentado como antecede, que deviene en ilegalidad e incompetencia por los codemandados emisores; y por tanto, los actos que se reclaman de invalidez, estarían privando a mi representada de la obligación y derecho de ejercer los actos de gobierno y tutelar la soberanía municipal sobre territorio y gobernados, en los términos que prescriben las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 115 de la Ley Fundamental; y tomando en cuenta que tales actos de autoridad implican de inobservancia del orden constitucional vigente, deben ser suspendidos de plano y en su momento declararlos inválidos atento a las argumentaciones vertidas.-Segundo. Los actos de las demandadas, resultan violatorios del artículo 115 en relación con el 120 ambos de la Carta Magna, en la misma medida de que con aquéllos y sin agotar requisitos de fundamentación y motivación, de audiencia y legalidad, se pretende privar a mi representada del derecho y obligación de administrar el territorio municipal de Tultepec, México; y específicamente el que se comprende en los polígonos inmobiliarios a que se refiere el documento que ha quedado transcrito en el punto 1 del apartado IV de esta demanda, donde se dice que dichas porciones territoriales ‘se ubican en jurisdicción del Municipio de Tultitlán, México’; pues las acciones de gobierno que se reclaman en invalidez, se ha dado sin el concurso de mi representada y sin que previamente se hayan agotado las tramitaciones que prevé la normatividad vigente en el Estado de México; y en forma particular, no se ha definido la competencia legal de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, para resolver, aunque fuera vía ‘opinión’, sobre una controversia limítrofe como la que argumentan en el acto reclamado; pues como ya se ha dicho, a la fecha existe con vigencia a partir del veinticuatro de junio del año en curso, un acuerdo del Ejecutivo Estatal, que reestructura en funciones, integración, competencia y normatividad interna, al órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo del Estado de México para atender los conflictos limítrofes intermunicipales; siendo que, de acuerdo a las prescripciones inherentes, no tienen facultad alguna para suplir el imperativo que constituye la fracción XXV del artículo 61 de la Constitución Local; y menos la preceptiva correspondiente al capítulo cuarto de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México; pues en el mejor de los casos la actividad fatal de la codemandada Comisión de Límites debe ceñirse a lo que ordena el artículo I del acuerdo publicado oficialmente en veinticuatro de junio del año en curso, como consta en la Gaceta del Gobierno adjunta; pues incluso, del propio texto transcrito del documento impugnado, se desprende que las codemandadas sin tener la competencia ni jurisdicción ni de ‘opinión’ como la que en la especie se impugna, pretenden hacer valer su autoridad de facto, para con ello, establecer un reconocimiento de jurisdicción municipal a autoridad diversa a mi representada; y en tanto, que no existe ni procedimiento, ni resolución de autoridad competente, firme e inatacable que así lo decida; y por tanto se conculca la prerrogativa que prescriben las fracciones I, II, III, IV y V del citado numeral constitucional, que tutela el Municipio Libre.-En efecto, la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, estatuye en su artículo 61 fracción I, que es facultad y obligación de la legislatura ‘... expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno’; en tanto la fracción III prescribe para este mismo poder público, la expedición de ‘... su ley orgánica y todas las normas necesarias para el debido funcionamiento de sus órganos y dependencias’; asimismo en la fracción XXV del mismo numeral se estipula el ‘... Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan’. Luego entonces resulta indiscutible que un conflicto limítrofe como el que en la especie pretenden ‘opinar’ las codemandadas, les resulta fatalmente de incompetencia, porque no existe ninguna disposición que les dé el derecho y obligación de suplir a la Legislatura Estatal.-Por otro lado, el artículo 12 de la Ley de la Creación de Municipios precitada, correspondiente a su capítulo cuarto, prescribe que los Municipios del Estado podrán arreglar entre sí por convenios amistosos, sus respectivos límites sometiéndolos a la legislatura para su aprobación; y que asimismo, las diferencias que se susciten sobre límites territoriales, serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado; y que aun, tanto los convenios como las resoluciones aprobadas y dictadas por la legislatura respectivamente, serán publicados en la Gaceta de Gobierno; y sin que tales actos admitan recurso o medio de defensa legal alguno, que fuera ordinario de acuerdo a la normatividad vigente en el Estado.-Así las cosas, si de acuerdo a las disposiciones en comento se hubiese tramitado la conclusión y ‘opinión’ de las codemandadas, habría que esperarse para ello, el desahogo del proceso legislativo inherente a una eventual iniciativa de decreto, que podría haber intentado el codemandado gobernador constitucional, con el apoyo de la codemandada Comisión de Límites, en tanto órgano técnico y de consulta de la administración pública estatal a cargo del Ejecutivo del Estado y en términos de las prerrogativas que a su favor el artículo 77 de la Constitución Local y 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México.-Por lo tanto, en la misma medida que los actos reclamados son omisos en satisfacer los supuestos legales en comento, resulta que aquéllos son ilegales e invalidables, primeramente porque sus emisores, son incompetentes para tal fin, y segundo porque, suponiendo sin conceder, atribuible su competencia (sic), dejan de observar el articulado en cita y en forma especial la preceptiva del ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’, y más aún porque dicha comisión ha omitido la expedición de su reglamento interno, que constituye el estatuto, las instrucciones, el ordenamiento, sistema o pauta de trabajo para esa comisión y para sus actuaciones colegiada o individualmente practicadas por sus miembros.-Ante ello, resulta innegable que los actos reclamados constituyen en lo general, un atentado contra la esencia del Municipio Libre que preconiza el artículo 115 de la Carta Magna, con la íntima relación al numeral 120 de la misma Constitución Suprema, que estimula al Ejecutivo del Estado, imperativo de obedecer la Constitución y las leyes federales, imperativo que lleva implícito la observancia de los ordenamientos constitucionales, y si sus subalternos codemandados, no dan cumplimiento a las estipulaciones de la normatividad comentada, se incurre en una inobservancia constitucional, que merece la declarativa de invalidez sobre sus actos que se le reclaman en este ocurso.-Tercero. Los actos de las demandadas, deben ser declarados suspendidos e inválidos, en la misma medida que violentan el orden constitucional que se estatuye para el Municipio Libre en el artículo 115 de la Carta Magna, en relación con los diversos 1o., 2o., 4o., 112, 113, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de México; pues en éstos, se establecen las prerrogativas de mi representada, para tutelar el gobierno y la soberanía municipal dentro del territorio reconocido a la fecha; y en tanto que, el Estado de México es integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, resulta tutelado en cuanto a su régimen interior por la Constitución Federal; y atento a ello, debe respetar para mi representada el artículo 115 de aquélla, donde se establecen los derechos y facultades de administración municipal-territorial sin intermediación alguna, atento a la investidura de personalidad jurídica a la que es afecta el Municipio actor; en términos de la fracción II del citado artículo que tutela el Municipio Libre; y que bajo esa premisa, ejercita las facultades que se estipulan en la fracción V del numeral 115 en comento, que obligan a las codemandadas, a mantener la integridad territorial del Municipio que represento, pues hasta la fecha, para privar de aquéllas, no les asiste derecho de resolución alguna en términos del artículo 2o. de la Constitución Local; y en consecuencia, el Municipio de Tultepec, México, resulta Municipio Libre y base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado que deben tutelar las codemandadas, y por tanto a éstas les resulta el imperativo de atender el respeto al ejercicio de gobierno y tutela de la soberanía municipal por mi representada, dentro del territorio del Municipio de Tultepec, México, aun incluyendo las zonas que las mismas codemandadas estatales reconocen como litigiosas, pero que sobre las cuales no se ha dictado resolución alguna que afecte, modifique o extinga los derechos de la accionante; razón por la cual los actos impugnados deben ser declarados previamente suspensos e invalidados.-A mayor abundamiento, resulta de explorado derecho que en términos del artículo 113 de la Constitución Local en relación con el diverso 7o. de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública del Municipio de Tultepec, México, se ejerce por mi representada dentro de su extensión territorial que comprende la superficie y límites a la fecha reconocidos tanto por la propia Federación como la propia autoridad estatal per se, en diversos decretos, el refrendo de atribuciones de mi representada para gobernar y tutelar la soberanía municipal en el territorio reconocido vigentemente a Tultepec, México, se estatuye en los artículos 122 y 123 de la Constitución Local, mismos que resultan conculcados con el actuar de las codemandadas, pues dichas atribuciones y funciones reglamentarias, en franca contravención al artículo 115 y demás disposiciones inherentes de la Carta Magna, le pretenden ser limitadas a mi representada sin existir causa legal debidamente fundada y motivada, en términos de la legislación vigente.-En consecuencia, resulta fehaciente, que las demandadas todas y cada una, dejan de observar el orden constitucional en los términos aquí apuntados, y por eso los que se les impugnan, deben ser declarados inválidos no sin antes suspenderlos de plano.-Cuarto. Los actos impugnados a las demandadas, resultan violatorios del artículo 115 constitucional en relación con los diversos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 15 y 31 de la Ley Orgánica Municipal vigente, misma que resulta imperativa y de interés público para ‘... la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipal ...’; en tanto que el Municipio Libre, como en el caso que represento, es base de división territorial del Estado, con personalidad jurídica, que le permite incluso cumpliendo la ley, establecer en base a ésta, una normatividad de gobierno interna; y que dicho Municipio se integra tanto por dicho territorio a la fecha reconocido, como por una comunidad establecida en él y con un gobierno como el que represento.-Luego entonces, los actos impugnados resultan contraventores de estas disposiciones en tanto que, de tenerlos válidos aun con el carácter de ‘opinión’, procurían (sic) la intromisión de autoridad diversa incompetente hacia el territorio de Tultepec, México; siendo que las atribuciones del gobierno de éste siguen vigentes dentro del territorio a la fecha reconocido y en mientras la tercero Legislatura Estatal, no ha emitido resolución alguna ni tanto para limitar aquéllas ni como para modificar el territorio, en términos de lo prescrito por los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Carta Magna Estatal.-A mayor abundamiento, es de verse que las codemandadas estatales, con los actos impugnados conculcan el derecho de mi representada para gobernar dentro del territorio municipal de Tultepec; es decir, la superficie y límites reconocidos para él en decretos, cartografías y nomenclatores; afectándose con ello la extensión territorial; pues sin existir resolución de autoridad competente se estaría realizando sobre aquélla, específicamente sobre el polígono ejidal de S.T., Municipio de Tultepec, México, así como de las colonias ejidales y fraccionamientos urbanos que se describen en el documento impugnado, las diversas actividades que ha venido desarrollando mi representada y sin el concurso de ésta; y por tanto en los hechos, sin ser la autoridad competente y aun siéndolo sin cubrir los requisitos legales comentados, le reconocen a las terceros municipales, como perteneciente a su territorio el polígono inmobiliario referenciado; y conculcando con ello las atribuciones de mi representada sobre el territorio municipal, violando con ello la preceptiva de los artículos 7o., 15 y 31 de la ley orgánica en comento, en relación con las fracciones I primer párrafo, II primero y segundo párrafos, III primer párrafo, IV y V del artículo 115 de la Carta Magna.-En consecuencia, dichos actos impugnados deben ser declarados inválidos, no sin antes suspenderlos de plano, por atentar contra el orden constitucional vigente.-En suerte de lo anterior, resultan violatorias del orden constitucional enunciado, las acciones y omisiones en que incurren todas y cada una de las demandadas; pues su conducta tiende a privar a mi representada del derecho y obligación de gobernar a su pueblo y en su territorio, sin antes haberse rectificado o modificado los límites de éste y sin que se haya suspendido, desaparecido o revocado el mandato constitucional que tiene el Ayuntamiento actor o alguno de sus miembros, que le impidiera seguir funcionando válida y colegiadamente; razón por la cual debe considerarse fundada la presente controversia, para que en su condena, quede sin efecto legal alguno el documento impugnado y los actos de las codemandadas tendientes a darle aplicación; así como a inhibirles el ejercicio de cualesquier acto de molestia a las acciones de gobierno de mi representada, hasta en tanto exista resolución legal inatacable de autoridad competente que así lo disponga."


CUARTO.-Por acuerdo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro M.A.G., a quien le correspondió actuar como instructor del procedimiento, admitió la demanda en la vía de controversia constitucional propuesta; ordenó emplazar mediante oficio, a través de los despachos correspondientes, a las autoridades demandadas y terceros interesados, así como dar vista con la demanda al procurador general de la República. En el mismo proveído ordenó formar por separado el incidente de suspensión respectivo.


QUINTO.-En escritos presentados el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 237 a 365), el gobernador, secretario general de Gobierno, director general de Gobernación, con este carácter, como presidente de la Comisión de Límites y en representación de ella, el coordinador general de la citada Comisión de Límites, jefe del Departamento de Límites de la Dirección General de Gobernación dependiente de la Secretaría General de Gobierno, director general de Desarrollo Urbano dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y director general jurídico y consultivo de la Secretaría General de Gobierno, estos dos últimos en su carácter de vocales de la Comisión de Límites, todos del Estado de México, respectivamente, dieron contestación a la demanda promovida en su contra.


Asimismo, por escritos presentados el diecisiete y dieciocho del mes y año citados, el presidente de la Diputación Permanente de la Legislatura del Estado de México y el presidente municipal, síndico, regidores y secretario del Ayuntamiento del Municipio de Tultitlán, realizaron diversas manifestaciones en su carácter de terceros interesados (fojas 366 a 387).


SEXTO.-Por auto de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro instructor determinó no tener como autoridad demandada a la Dirección de Gobernación, por no existir dentro de la normatividad estatal; tuvo por contestada la demanda y por desahogada la vista a cargo de las autoridades mencionadas en el resultando anterior. Por otra parte, estableció que si el estado procesal lo permite, se resolverá la presente controversia en la misma sesión que la diversa 20/98, promovida también por el Ayuntamiento actor.


SÉPTIMO.-El procurador general de la República desahogó las vistas concedidas por el Ministro instructor, mediante escrito presentado el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve (fojas 520 a 572), en que solicitó sobreseer la controversia respecto de la Comisión de Límites y sus integrantes, así como respecto del presidente municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, tercero interesado en el presente juicio, y declarar la invalidez del oficio impugnado.


El siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tras lo cual, se pasaron los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución relativo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el titular del Poder Ejecutivo de un Estado y autoridades subordinadas a él, con uno de sus Municipios.


SEGUNDO.-La demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo, por las razones que a continuación se expresan.


Respecto de la oportunidad de la demanda, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, textualmente establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


El Ayuntamiento actor manifiesta que fue hecho de su conocimiento el oficio que contiene la opinión del presidente de la Comisión de Límites del Estado de México, el sábado primero de agosto de mil novecientos noventa y ocho, sin que dicha manifestación se desvirtúe con prueba alguna aportada por las demás partes, por lo que es esa fecha desde la cual deben tenerse por conocidos los actos cuya validez se impugna.


Sirven de apoyo a la conclusión a que se llegó, por analogía en cuanto a la fijación del plazo para el cómputo de la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional, con base en la manifestación de conocimiento del acto impugnado, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a noviembre de 1996, página 324 y la tesis emitida por la anterior Tercera Sala, publicada en dicho Semanario, Tomo 217-228, Cuarta Parte, página 105, que respectivamente dicen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO.-La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."


"DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE. SÓLO CUANDO NO OBRE CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DEL ACTO RECLAMADO, PUEDE EFECTUARSE EL CÓMPUTO DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL MISMO O SE HAYA OSTENTADO SABEDOR DE TAL ACTO.-El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo se cuenta desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución reclamada; al en que haya tenido conocimiento de la misma o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Ahora bien, la correcta interpretación de dicho precepto debe ser en el sentido de que las hipótesis segunda y tercera mencionadas son aplicables sólo cuando no obren constancias de la notificación al quejoso de la resolución que reclame, o esas situaciones se hayan producido con anterioridad, pues de otro modo, debe estarse a tales constancias y no a la fecha en que el quejoso afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado."


En tal virtud, al ser inhábil para la promoción de la controversia constitucional, el día en que la parte actora se ostenta sabedora de los actos cuya invalidez pretende, como lo fue el sábado primero de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el cómputo de la presentación de la demanda debe partir desde el día hábil siguiente a tal evento, esto es, el lunes tres de dicho mes y año, que debe tenerse como fecha en que tuvo conocimiento del acto que impugna, por lo que el cómputo para determinar la oportunidad de la promoción del juicio corre a partir del martes cuatro del mes y año en cita.


Lo anterior tiene apoyo jurídico en lo dispuesto por el artículo 3o., fracciones I, II y III, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que establece que en el cómputo de los plazos en las controversias constitucionales se considerarán únicamente los días hábiles, comenzando a contarse a partir del día siguiente a su notificación:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Ahora bien, dado que el plazo establecido en la ley para la promoción de la controversia constitucional contra actos concretos es de treinta días hábiles, debe concluirse que la demanda presentada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se interpuso en tiempo, dado que el cómputo respectivo revela su presentación en el vigésimo noveno día hábil, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, conforme al artículo 3o., fracción III, de la ley de la materia, los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, primero, cinco, seis, doce, trece, catorce, quince y dieciséis de septiembre, por haber sido inhábiles en este Alto Tribunal.


TERCERO.-Por razón de orden lógico, se examina en primer término la procedencia de la controversia constitucional, en cuanto a la representación de quienes promueven a nombre del Ayuntamiento actor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para tal efecto, se atiende, en primer lugar, a las consideraciones que, en torno a la representación de la parte actora, expresan, de idéntica forma, todas las autoridades demandadas en sus escritos de contestación:


"2. Se hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-La Ley Orgánica Municipal del Estado de México dispone: ‘Artículo 91. Son atribuciones del secretario del Ayuntamiento las siguientes: I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento y levantar las actas correspondientes; II. Emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de C., convocadas legalmente; III. Dar cuenta en la primera sesión de cada mes, del número y contenido de los expedientes pasados a comisión, con mención de los que hayan sido resueltos y de los pendientes; IV. Llevar y conservar los libros de actas de C., obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones; V.V. con su firma, los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros; VI. Tener a su cargo el archivo general del Ayuntamiento; VII. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite; VIII. Publicar los reglamentos, circulares y demás disposiciones municipales de observancia general; IX. Compilar leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del Estado, circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración pública municipal; X. Expedir las constancias de vecindad que soliciten los habitantes del Municipio, a la brevedad, en un plazo no mayor de 24 horas, así como las certificaciones y demás documentos públicos que legalmente procedan, o los que acuerde el Ayuntamiento; XI. Elaborar con la intervención del síndico el inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, de los destinados a un servicio público, los de uso común y los propios; XII. Integrar un sistema de información que contenga datos de los aspectos socioeconómicos básicos del Municipio; XIII. Ser responsable de la publicación de la Gaceta Municipal; XIV. Las demás que le confieran esta ley y disposiciones aplicables.’.-De la lectura del artículo 91, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se desprende que el secretario del Ayuntamiento carece de facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, ya que le falta señalamiento alguno al respecto, no tiene legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional; actualizándose la causal de improcedencia que se hace valer y de aplicarse el criterio jurisprudencial consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, de junio de 1997, página 417; y que es del tenor siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA, CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el secretario del Ayuntamiento carece de facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, pues no contiene señalamiento alguno en este sentido, por lo que no tiene legitimación procesal para promover en su nombre demanda de controversia constitucional.’.-Controversia constitucional 2/95. J.H.T., J.M.G. y M.G.G., en su carácter de Presidente Municipal, S. y Síndico Segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. S.: O.A.C. Quiroz.-El Tribunal Pleno, en sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 45/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.-Se solicita a ustedes Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tengan a bien decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por ser aplicables las causales de improcedencia invocadas, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En las manifestaciones transcritas, se establece que el secretario del Ayuntamiento actor carece de facultades para representar al Municipio de Tultepec, porque ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal de la entidad le confiere dichas atribuciones.


Con objeto de examinar la objeción aludida, se atiende a las manifestaciones que sobre este particular expresa en su opinión el procurador general de la República:


"La presente causal de improcedencia es, en mi opinión, infundada en virtud de que el Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, México, compareció a la presente controversia constitucional por conducto del síndico únicamente, quien conforme a los artículos 52 y 53, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, ostenta la representación jurídica del Ayuntamiento. Por cuanto a que el secretario municipal del Ayuntamiento de Tultepec haya firmado conjuntamente con el síndico la demanda que nos ocupa, debe entenderse que obedece al hecho de que, conforme lo establece el artículo 91, fracción V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, le corresponde validar, con su firma, los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros."


Para determinar la forma de intervención del secretario del Ayuntamiento actor en la presente controversia constitucional, se atiende al proemio y primer petitorio de la demanda inicial que, en su parte conducente, literalmente son como sigue:


"M.C.L., en mi carácter de síndico procurador y representante legal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, México; en términos de los artículos 52 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México vigente ... ante ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:


"Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo prescrito por los artículos 105, fracción I, incisos g) e i) y 115 de la Constitución General de la República; 1o., 10, 21, 22 y demás relativos y aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 precitado; a nombre de la persona moral que represento, vengo a promover controversia constitucional en contra de los actos que reclamo a las autoridades demandadas que a continuación relaciono ...


"... Por lo expuesto y fundado, a ustedes, CC. Ministros, atentamente pido:


"Primero. Tenerme por presentado en los términos de este escrito, copias simples y anexos que se acompañan, con la personalidad con que me ostento, demandando en controversia constitucional, a las autoridades que señalo, sobre la invalidez de sus acciones u omisiones que inciden en vulnerar las facultades de gobierno de mi representada."


Según puede apreciarse de la transcripción anterior, tal y como lo aduce el procurador general de la República, quien promueve la presente controversia constitucional únicamente es el síndico del Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, puesto que todas las peticiones y argumentos de la demanda son expresados en singular, lo que lleva a concluir que las manifestaciones relativas las emite sólo el síndico y no el secretario, cuya intervención al firmar ese documento se limita únicamente a validar el documento oficial emanado de dicha entidad, en acatamiento a lo que dispone el artículo 91, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que establece:


"Artículo 91. Son atribuciones del secretario del Ayuntamiento las siguientes:


"V.V. con su firma, los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros."


Cabe agregar que conforme a los artículos 52 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la procuración y representación jurídica de los Ayuntamientos recae en el síndico municipal. Dichos preceptos establecen:


"Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


En consecuencia, procede concluir que el síndico que suscribe la demanda cuenta con la legitimación procesal que justifica su actuación formal en representación del Municipio actor, escrito oficial validado con la firma del secretario del Ayuntamiento, en los términos precisados con anterioridad, destacando también que la primera autoridad acreditó que ocupa el cargo con que se ostenta, en términos de la copia certificada de la constancia de mayoría de votos expedida en su favor por el Consejo Municipal Electoral (foja 216), por lo que debe concluirse que se encuentra debidamente acreditada la legitimación procesal de la parte actora, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, sin que deba considerarse que el secretario ocurrió en representación del Municipio, porque su actuación, como se dijo, se limitó a la validación de la demanda formulada por el síndico.


CUARTO.-Para continuar con el examen de la procedencia del juicio, deben precisarse los actos cuya invalidez pretende el Ayuntamiento actor y resolver sobre su existencia o inexistencia.


Cabe destacar que el establecimiento de los actos demandados, en las controversias constitucionales, debe hacerse prescindiendo de los calificativos que sobre su constitucionalidad le atribuya la parte actora, puesto que tales observaciones se refieren al fondo del asunto y su análisis procederá únicamente, como concepto de invalidez, en la hipótesis de que deba entrarse al estudio de su constitucionalidad, por lo que la declaratoria de existencia o inexistencia correspondiente deberá ceñirse sólo a la actuación que, despojada de tales apreciaciones valorativas, se aprecie de la demanda.


Sirve de apoyo a la conclusión anterior, por analogía en cuanto a la fijación de los actos cuya validez se impugna en las controversias constitucionales, la jurisprudencia visible en la compilación de 1995, T.V., página 9, que literalmente es como sigue:


"ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE EXAMINARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS CALIFICATIVOS QUE EN SU ENUNCIACIÓN SE HAGAN SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD.-Si al enunciarse los actos reclamados se formulan apreciaciones valorativas sobre ellos, las mismas no deben de tomarse en consideración al estudiar el problema de la existencia de dichos actos, puesto que tales observaciones se refieren al fondo del asunto y su análisis procederá en el supuesto de que, al no presentarse ninguna causal de improcedencia, se tenga que entrar al estudio de la constitucionalidad de los actos."


Sentado lo anterior, se precisan los actos que demanda el Ayuntamiento actor, con base en lo manifestado en su escrito inicial y prescindiendo de la calificación que sobre su constitucionalidad realiza dicha parte, estableciendo también las denominaciones correctas de las autoridades demandadas, con base en lo manifestado en sus contestaciones, los cuales se sintetizan a continuación:


a) Se demanda del Gobernador Constitucional y del secretario general de Gobierno, ambos del Estado de México, la instrumentación, por delegación, del oficio de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que contiene opinión del director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites de la entidad, acerca del conflicto de límites político-administrativos entre los Municipios de Tultitlán y Tultepec.


b) D. director general de Gobernación de la Secretaría de Gobierno de dicha entidad se demanda la instrumentación personal del oficio descrito en el inciso precedente.


c) D. citado director general de Gobernación, en su calidad de presidente de la Comisión de Límites del Estado de México, del coordinador general, del jefe del Departamento de Límites de la citada Dirección General en su carácter de secretario técnico, del director general de Desarrollo Urbano dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del titular del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. y del director general jurídico consultivo de la Secretaría General de Gobierno, estos tres últimos como vocales, todos integrantes de la aludida Comisión de Límites, se les demanda la instrumentación colegiada del invocado oficio de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.


d) De la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, se le demanda el acto consistente en permitir a su presidente la emisión del multicitado oficio.


Debe destacarse también que de conformidad con lo señalado en el resultando sexto del presente fallo, por auto de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 391 a 393), el Ministro instructor determinó no tener como autoridad demandada a la Dirección de Gobernación, por no existir dentro de la normatividad estatal, sin que tal determinación hubiese sido impugnada en su oportunidad por la actora y, por tanto, tiene firmeza.


Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda, el gobernador, secretario general de Gobierno, coordinador general de la Comisión de Límites del Estado de México, director general de Desarrollo Urbano dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y director general jurídico consultivo de la Secretaría General de Gobierno, como vocales de la aludida Comisión de Límites, negaron los actos que les atribuye el Ayuntamiento actor (fojas 237 a 260, 309 a 313 y 332 a 336).


Por su parte, el director general de Gobernación de la Secretaría de Gobierno, con tal carácter y como presidente de la Comisión de Límites, así como el jefe del Departamento de Límites de la citada dirección general en su carácter de secretario técnico de la comisión, reconocieron la certeza de los actos cuya validez impugna la actora (fojas 261 a 280 y 314 a 331).


Se resalta también que el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. del Estado de México, como vocal de la multicitada comisión, no produjo contestación de la demanda, a pesar de habérsele notificado legalmente, como se aprecia de la constancia que obra en la foja 212.


Para resolver sobre la existencia o inexistencia de los actos que se demandan de las autoridades antes precisadas, se atiende al contenido literal del oficio de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho:


"Gobierno del Estado de México.-Secretaría General de Gobierno.-Dirección General de Gobernación.-1998. Cincuentenario de la declaración de derechos humanos.-Toluca de L., México, a 28 de julio de 1998.-C. D.V.G., Presidenta Municipal Constitucional de Tultepec, México, presente.-Por este conducto me dirijo a usted muy atentamente, con relación a las diferencias de naturaleza limítrofe, existentes entre el Municipio que dignamente preside y el vecino de Tultitlán, México, al respecto me permito hacer de su conocimiento lo siguiente: Los pobladores de S.T., Municipio de Tultepec, México, fueron dotados de terrenos ejidales por resolución presidencial de fecha 12 de diciembre de 1929, éstos constan de 462 hectáreas afectadas de la Hacienda de C., Municipio de Tultitlán, México; es importante señalar que los derechos agrarios otorgados a los mencionados pobladores no son objeto de cuestionamiento alguno, ello derivado de que es competencia de la autoridad federal en la materia, asimismo, el Gobierno del Estado de México les reconoce y respeta plenamente, cabe destacar que la citada resolución presidencial tampoco determina jurisdicciones político-administrativas ya que en tal caso vulneraría la soberanía del Estado de México, al atribuirse facultades exclusivas de la Legislatura Local, por último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 27 se deriva que la dotación agraria no es segregación territorial.-En lo tocante a la zona urbana ejidal denominada Colonia 10 de Junio, ésta se localiza dentro del ejido dotado a los pobladores de S.T., en terrenos de la Hacienda de C., Municipio de Tultitlán, México.-Con respecto a los núcleos poblacionales denominados Real Hacienda Tultepec e Infonavit San Pablo CTM, éstos proceden de fracciones de la Hacienda de Portales, Municipio de Tultitlán, México, las cuales fueron vendidas a la familia L.N., considerando los elementos de convicción con que cuenta, entre otros, y que se enumeran a continuación, los cuales sustentan la presente opinión en el sentido que se enunciará son los siguientes: a) Cartografía editada por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. del Estado de México; b) Recorridos en campo a lo largo de la línea limítrofe común entre los Municipios de Tultepec y Tultitlán, México, ubicando puntos de referencia entre los que se encuentran mojoneras que señalan los límites de la Hacienda C., Tultitlán; c) Plano del Pueblo de S.T. y sus colindantes, elaborado por la D.egación de la Comisión Nacional Agraria en el Estado de México, de fecha marzo (sic) de 1927, que señala los límites de la Hacienda de C., Municipio de Tultitlán y la línea de límites entre ambas municipalidades, y que coincide con el de la citada hacienda; d) Plan de Centro de Población Estratégico de Tultitlán, aprobado por la H. Legislatura Local, el cual ubica en su jurisdicción territorial la zona del Ejido S.T. determinando su uso agrícola; y, e) Oficio de fecha 6 de septiembre de 1996, dirigido al C.V.C.S., Presidente Municipal Constitucional de Tultitlán, México, por el L.. V.M.G.J., coordinador agrario del Estado de México, en cuya parte medular se señala que los terrenos del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, físicamente se ubican dentro del Municipio de Tultitlán.-Toda vez que en reiteradas ocasiones se le solicitó la integración de una Comisión de Límites por parte del Municipio que usted preside, así como también fuera remitida toda aquella documental que estimase necesaria para demostrar los derechos que reclama sobre el área territorial objeto de la presente opinión, nunca se recibieron ninguna de las dos, lo que adicionado a las declaraciones hechas por funcionarios del Ayuntamiento de Tultepec durante la reunión llevada a cabo el pasado día 19 del mes de junio del año en curso, efectuada en la Casa Ejidal de S.T. con los integrantes del citado ejido, en el sentido de que todas aquellas documentales que pueden ser presentadas por el Ayuntamiento de Tultepec, ya se encontraban en el archivo del Departamento de Límites dependiente de ésta a mi cargo, y que fueron entregadas por las anteriores administraciones municipales, motivo por el cual se infirió que no sería aportado ningún material documental por parte de dicho Municipio que complementara los elementos de convicción con que a la fecha se cuenta.-Expuestas las anteriores consideraciones y destacando que por lo que respecta a los límites político-administrativos entre ambos Municipios, éstos se encuentran claramente precisados y por lo tanto no se considera la existencia de problema alguno en esta materia y con fundamento en el artículo 21, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 15 fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y del Acuerdo del Ejecutivo de la entidad por el que se modifica el diverso que crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México y publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 24 de junio de 1998; el Gobierno del Estado de México a través de esta Dirección General de Gobernación emite su opinión en el sentido de que las zonas antes especificadas que comprenden una superficie aproximada de 683-39-20 has., cuyo cuadro analítico conteniendo rumbos y distancias se identifican en plano anexo, se ubica en jurisdicción territorial del Municipio de Tultitlán, México.-Lo anterior, sin perjuicio de que los derechos de las partes involucradas sean ejercidos ante las autoridades correspondientes si así es considerado, debiendo ese H. Ayuntamiento que usted dignamente preside limitar sus actos de autoridad estrictamente a los límites reconocidos oficialmente y enunciados en el cuerpo de la presente opinión.-Sin otro particular, le reitero las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.-Atentamente.-Sufragio efectivo, no reelección.-Una firma ilegible.-L.. J.R.C..-Director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México.-C.C.P. L.. C.C.Q., gobernador del Estado de México.-L.. J.V.C., secretario general de Gobierno.-L.. A.U.M., subsecretario A de Gobierno.-Ing. H.F.P., Presidente Municipal Constitucional de Tultitlán, México.-L.. R.M.G., coordinador general de la Comisión de Límites del Estado de México.-C.P. F.R.F., subdirector de Gobernación, región II, Naucalpan, México.-L.. E.B.M., encargado de despacho del Departamento de Límites.-Archivo/minutario."


El contenido del oficio transcrito revela que la única autoridad que intervino en su emisión fue el director general de Gobernación, con tal carácter y como presidente de la Comisión de Límites del Estado de México, por lo que solamente debe tenerse por cierto el acto que se le demanda a la mencionada autoridad, siendo inexistentes los atribuidos a las demás autoridades demandadas, por las razones que a continuación se expresan.


En primer lugar, cabe destacar, respecto de la instrumentación por delegación del oficio impugnado, que se atribuye al gobernador y secretario general de Gobierno del Estado de México, que la figura jurídica de la delegación administrativa de facultades es un acto individual y concreto a través del cual el superior jerárquico transfiere parte de sus atribuciones al inferior, confiriéndole a éste una jurisdicción propia e independiente. Además, para el perfeccionamiento del acto delegatorio, se requiere el concurso de la autoridad delegante y del delegado, además de la titularidad de la primera para transferir la atribución y la aptitud de la segunda para recibir la competencia que se transmite.


Los anteriores razonamientos tienen sustento, en lo conducente, en la tesis emitida por la anterior Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la compilación de 1985, tercera parte, página 581, que dice:


"DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FACULTADES. CARACTERÍSTICAS.-La delegación administrativa de facultades es un acto individual y concreto a través del cual el superior jerárquico transfiere parte de sus atribuciones al inferior, dándole a éste una competencia exclusiva, una jurisdicción propia e independiente, de manera tal que no puede existir la posibilidad de que un órgano superior conozca de la materia que se le asignó taxativamente y en forma expresa a un órgano subordinado, precisamente porque a través de la norma jurídica (acuerdo delegatorio de facultades) se le atribuyó a un solo órgano la facultad de realizar un acto, excluyendo, por consecuencia, la concurrencia alternativa."


Ahora bien, del examen del oficio impugnado no aparece que haya sido emitido por delegación de facultades del gobernador o del secretario general de Gobierno del Estado de México, en favor del director general de Gobernación, quien también tiene el carácter de presidente de la Comisión de Límites de esa entidad, puesto que esta última autoridad tiene facultades originarias expresas y no adjudicadas por delegación, para vigilar y controlar lo relativo a límites territoriales de los Municipios, derivadas de lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, que literalmente dicen:


"Artículo 15. Corresponde a la Dirección General de Gobernación:


"... X. Vigilar y controlar todo lo relativo a la demarcación y conservación de los límites del Estado y sus Municipios."


Además, cabe destacar que la Comisión de Límites del Estado de México cuenta con facultades para emitir opinión técnica sobre la extensión y límites de los Municipios de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, del Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea dicha comisión, publicado en la Gaceta del Gobierno el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, en vigor en esa misma fecha:


"Artículo 2o. Para el cumplimiento de su objetivo, la Comisión de Límites del Estado de México tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Emitir opinión técnica sobre la extensión y límites del Estado y de sus Municipios."


En tales condiciones, como el director general de Gobernación cuenta con atribuciones jurídicas para vigilar y controlar la conservación de límites municipales y la Comisión de Límites del Estado de México, que preside aquél, tiene facultades para emitir opiniones técnicas en esa materia, debe concluirse que la expedición del oficio impugnado por la primera autoridad no deriva de un acuerdo delegatorio a cargo del gobernador o del secretario general de Gobierno de la entidad y, por ende, como lo aducen estas dos últimas autoridades en su contestación, resulta inexistente el acto que se les atribuye, consistente en la instrumentación por delegación del aludido oficio.


Debe aclararse que el señalamiento contenido en dicho acto en el sentido de que la opinión la expresa el Gobierno del Estado de México a través de la aludida dirección general, de ningún modo implica que el oficio se emite por delegación, dado que tal aserto sólo indica el ejercicio de las facultades que derivan de la normatividad que ha quedado precisada, mas no que las autoridades demandadas le hubieran conferido atribuciones delegadas al director general.


Por otra parte, del acto cuya nulidad se pretende también se aprecia que fue emitido únicamente por el director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México, sin intervención alguna del resto de las autoridades que fungen como integrantes de la referida comisión, a saber: coordinador general, secretario técnico y vocales. En tal virtud, tampoco resulta cierto el acto que se les demanda a todas estas autoridades, consistente en la instrumentación colegiada del oficio de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, dado que fue emitido de manera unitaria por la primera autoridad.


Por lo anterior, queda corroborada la negativa del referido acto colegiado expresada por el coordinador general de la Comisión de Límites del Estado de México, director general de Desarrollo Urbano dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y director general jurídico consultivo de la Secretaría General de Gobierno, como vocales de la aludida Comisión de Límites, que manifestaron en sus respectivas contestaciones.


Asimismo, debe concluirse que aun y cuando el jefe del Departamento de Límites de la Dirección General de Gobernación, como secretario técnico de la Comisión de Límites, reconociera, en su contestación, la certeza del acto que se le atribuye, dicha manifestación queda desvirtuada con el contenido del oficio impugnado, del que se advierte que dicha autoridad no tuvo la intervención que afirma.


D. mismo modo, cabe destacar que no opera la presunción de certeza prevista en el artículo 30 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, respecto del acto atribuido al director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. del Estado de México, como vocal de la Comisión de Límites, pues aunque dicha autoridad no contestó la demanda, de la opinión emitida por el presidente de dicha comisión se ha advertido, como ya se estableció, que la primera autoridad no tuvo intervención en dicho acto, motivo que conduce a declarar su inexistencia.


Finalmente, por lo que toca al acto atribuido a la Comisión de Límites del Estado de México, que se hizo consistir en la permisión a su presidente de emitir el oficio impugnado, debe concluirse que dicho acto también resulta inexistente, pues del referido oficio no se advierte que su emisión derive de un diverso acuerdo en que la citada comisión, en pleno, le hubiese otorgado permiso a su presidente para la expedición de la opinión impugnada, sin que tampoco obre en autos medio de convicción alguno que demuestre tal situación, resultando aplicables, en lo conducente, los razonamientos y criterios expuestos en relación con las manifestaciones que los integrantes de la comisión señalaron en sus escritos de contestación, respecto de la instrumentación colegiada del acto impugnado, así como la abstención de uno de ellos de producir tal contestación.


En las condiciones descritas, al resultar inexistentes los actos impugnados de las autoridades demandadas, excepción hecha de la emisión del oficio de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, atribuida al director general de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado de México, con tal carácter y como presidente de la Comisión de Límites de la entidad, procede decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional respecto de los actos y autoridades restantes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la ley de la materia, cuyo texto literal se reproduce enseguida:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


QUINTO.-Las autoridades demandadas y los terceros interesados aducen que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que es facultad de la Legislatura del Estado de México resolver las diferencias sobre límites que tengan los Municipios de la entidad, siendo que la quejosa no agotó dicha vía para solucionar el conflicto, prevista en los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución de la entidad, 2o., 13 y 15 de la ley para creación de Municipios del Estado de México.


El numeral 19, fracción VI, de la ley que rige el procedimiento de controversias constitucionales, establece su improcedencia cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto de que se trate. Su texto literal es el siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Por su parte, los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución del Estado de México, 2o., 13 y 15 de la Ley para Creación de Municipios de dicha entidad, regulan la atribución de la legislatura de la entidad para resolver conflictos de límites entre Municipios, de la forma siguiente:


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan."


"Artículo 2o. Corresponde a la legislatura crear o suprimir Municipios, con base en criterios de orden demográfico, político, social y económico; fijar sus límites territoriales y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan."


"Artículo 13. Las diferencias que su susciten (sic) sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado."


"Artículo 15. Los centros de población afectados, los Ayuntamientos o los interesados en todas las cuestiones a que se refiere esta ley, podrán hacer valer sus derechos ante la Legislatura del Estado por conducto del presidente municipal y del síndico del Ayuntamiento respectivo o del Ejecutivo del Estado cuando así lo soliciten."


Ahora bien, para determinar si el acto cuya nulidad se pretende se ubica dentro de las hipótesis previstas en los preceptos transcritos, susceptible del conocimiento de la Legislatura Estatal, se hace necesario establecer los antecedentes del caso, con base en los elementos de convicción existentes en autos:


1. Por resolución presidencial de doce de diciembre de mil novecientos veintinueve, se dotó de tierras ejidales a los pobladores de S.T., Municipio de Tultepec, Estado de México (fojas 155 a 161).


2. Según manifestaciones de las autoridades demandadas, desde mil novecientos setenta y cinco se suscitaron las primeras diferencias limítrofes entre los Municipios de Tultepec y Tultitlán, con motivo de la constitución de la zona urbana ejidal del ejido S.T., denominada "Colonia 10 de Junio", por afectar, aparentemente, terrenos de la Hacienda de C., ubicados en el Municipio de Tultitlán.


3. Con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el entonces secretario técnico de la Comisión de Límites solicitó al jefe de la sección técnica que realizara inspección al Municipio de Tultitlán e informara de las posibles soluciones a los problemas jurisdiccionales que se presentaban en aquel lugar (foja 273 del cuaderno de pruebas).


4. El veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, se realizó reunión de trabajo referente a límites territoriales entre representantes de los Municipios actor y tercero interesado (foja 253 del cuaderno de pruebas), donde se acordó celebrar una posterior reunión el veinticuatro de mayo siguiente, sin que obre en autos constancia alguna que demuestre su realización.


5. En marzo y abril de mil novecientos noventa y siete, ante los problemas de límites territoriales aludidos, los Municipios en conflicto solicitaron la intervención de la Dirección General de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado de México (fojas 286 a 287), habiéndose llevado una nueva reunión de trabajo en presencia de autoridades de ambos Municipios el dos de mayo siguiente, en la cual se tomaron los siguientes acuerdos (foja 285):


Nombrar una comisión por cada uno de los Ayuntamientos involucrados.


Dejar las cosas en el estado que en esa fecha se encontraban, comprometiéndose a no otorgar licencias de construcción a núcleos habitacionales de nueva creación y a abstenerse de hacer labores de proselitismo a su favor.


Los asentamientos irregulares de la zona deberán tratarse en el Comité Municipal de Prevención y Control del Crecimiento Urbano, en coordinación con dependencias estatales y federales.


Se programó un recorrido en la zona para el doce de mayo siguiente.


6. El catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, el presidente municipal del Ayuntamiento de Tultitlán manifestó al gobernador del Estado de México que la dotación de tierras al poblado de Teyahualco había afectado a la Hacienda de C., perteneciente al Municipio de Tultitlán, haciéndole también mención de que se habían celebrado cuatro reuniones con la Comisión de Límites de la entidad y representantes de los Ayuntamientos en conflicto, siendo la primera de ellas la especificada en el numeral anterior, señalando que el Municipio de Tultepec estaba permitiendo asentamientos humanos en dicha zona, los cuales se acercaban a la zona industrial C., con las consecuentes quejas de los industriales e inversionistas, solicitando su apoyo para clausurar los referidos asentamientos humanos de dichas zonas ejidales, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Tultitlán y de la Tenencia de la Tierra, para no crear conflictos con el Municipio de Tultepec (fojas 255 a 260 del cuaderno de pruebas).


7. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, el director general de Gobernación recordó a la presidenta municipal de Tultepec, que se habían acordado sesenta días naturales como plazo para la entrega de documentales que acreditaran la postura de dicho Municipio, respecto del conflicto limítrofe con el Municipio de Tultitlán, solicitándole la remisión de dicha información, a la brevedad, para su estudio por el comité multidisciplinario de dicha dependencia (foja 290 del cuaderno de pruebas).


8. Por diverso oficio de trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el citado director general se dirigió nuevamente a la presidenta municipal del Ayuntamiento actor, en relación con los compromisos asumidos en reunión de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, respecto del multicitado conflicto de límites, reiterándole el plazo acordado para la presentación de documentales, el cual ya había transcurrido en exceso, requiriéndole otra vez su remisión para su examen, en atención a las inquietudes manifestadas por los vecinos que demandan solución a dicha controversia para evitar confrontaciones.


9. El siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, el coordinador general de la Comisión de Límites del Estado de México dirigió nueva comunicación a la presidenta municipal de Tultepec, mediante la cual hizo de su conocimiento el acuerdo del gobernador de trece de junio anterior, que modificó el diverso que creó la citada comisión, con lo que dicho órgano comenzaba a operar nuevamente, reiterándole las invitaciones para presentar ahora ante esa coordinación las documentales relacionadas con el conflicto de límites con el Municipio de Tultitlán, para su análisis y dictamen, en cumplimiento con el compromiso adquirido por la Dirección General de Gobernación con habitantes de la región el dieciséis de junio de dicho año (foja 289 del cuaderno de pruebas).


10. El veintiocho del mes y año indicado en el número anterior, el director general de Gobernación emitió el oficio que constituye el acto impugnado, donde manifiesta opinión respecto del aludido conflicto de límites, con base en los elementos de convicción con que contaba en ese momento, concluyendo que no se advertía problema territorial alguno, dado que los límites políticos entre los Municipios en disputa se encuentran claramente precisados y las zonas especificadas en el documento, constantes de 683-39-20 hectáreas, se ubican en la jurisdicción territorial del Municipio de Tultitlán, sin perjuicio de que las partes involucradas puedan ejercer sus derechos si así lo consideraran conveniente, debiendo el Ayuntamiento actor limitar sus actos a los límites enunciados en dicha opinión.


Con base en los antecedentes descritos, se llega a la conclusión de que el oficio impugnado constituye, esencialmente, sólo una opinión respecto de la ubicación del territorio motivo de las diferencias limítrofes entre los Municipios actor y tercero interesado, sin que formalmente se haya planteado ante la Comisión de Límites un conflicto jurídico en que el primero hubiese demandado del segundo, o viceversa, el reconocimiento del territorio en disputa.


En tales condiciones, resulta evidente que el procedimiento legalmente previsto para resolver conflictos limítrofes ante la Legislatura Local no constituye la vía jurídica idónea para impugnar el acto que se demanda, puesto que no es el citado conflicto la materia de examen en la presente controversia constitucional, sino la restricción de las atribuciones políticas en perjuicio del Municipio actor, ordenada por un órgano dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de México, derivada de la prevención dirigida al Ayuntamiento de ceñir sus actos a los límites territoriales establecidos en la última parte de la multicitada opinión, hipótesis que no encuadra dentro de las facultades de decisión previstas en favor del Congreso Estatal en las normas transcritas al inicio de este considerando, lo que conduce a desestimar la causal de improcedencia propuesta sobre este particular.


SEXTO.-Por otra parte, la Legislatura Local aduce que la controversia constitucional es improcedente porque en estos juicios sólo pueden ser materia de impugnación los actos que versen sobre distribución o invasión de competencias entre los diversos niveles de gobierno, cuestión que no se impugna por la parte actora en la especie.


Para dar contestación al argumento propuesto, este Tribunal Pleno estima indispensable dejar asentado el marco de atribuciones de decisión que comprende la encomienda establecida en la Constitución, relacionada con la capacidad de estudio de los conceptos de invalidez que puedan plantearse en las controversias constitucionales, medio de impugnación previsto en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna.


El dispositivo anterior, en su inciso i), consagra la procedencia de las controversias constitucionales entre un Estado y uno de sus Municipios, "sobre la constitucionalidad" de sus actos o disposiciones generales. Para determinar el alcance de tal expresión y delimitar la materia de lo que es susceptible de ser abordado en este tipo de juicios, debe realizarse el análisis siguiente.


Por principio de cuentas, debe subrayarse la existencia de los diferentes órdenes jurídicos que conforman el Estado mexicano, previstos en la propia Constitución Federal, cuya interrelación normativa se explica a continuación, para lo cual es preciso atender al contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133, de la propia Ley Fundamental:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


"Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, M., Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal."


"Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;


"III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a) Agua potable y alcantarillado


"b) Alumbrado público


"c) Limpia


"d) Mercados y centrales de abasto


"e) Panteones


"f) Rastro


"g) Calles, parques y jardines


"h) Seguridad pública y tránsito, e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda;


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles;


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;


"VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente; y


"VIII. La leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De los preceptos anteriores puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, con asignaciones competenciales propias y, por regla general, excluyentes entre sí, que implican descentralización y autonomía en cuanto a su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes, cuyas características esenciales, en relación con la cuestión que ocupa a este tribunal, se enumeran enseguida:


a) Orden jurídico federal. Su existencia se encuentra sustentada en el artículo 40 de la Carta Magna, que consagra la unión de todos los Estados con autonomía hacia su interior, que se integran dentro de una Federación, la cual constituye un orden jurídico distinto. En su aspecto funcional, el numeral 49 dispone el principio de división de poderes para el ejercicio de las atribuciones de autoridad en el ámbito federal, desarrollando la competencia específica de cada uno de ellos en los artículos subsecuentes, que comprenden hasta el 107, destacando que las autoridades tienen jurisdicción sobre todo el territorio nacional, que abarca las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal, cuyas denominaciones y límites están descritos en los artículos 43 y 44. Se resalta también, como principio fundamental en la asignación de atribuciones competenciales en favor de los Poderes Federales, que las facultades de las autoridades de este orden jurídico deben encontrarse expresamente previstas a su favor en la Constitución Política del Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en el numeral 124.


b) Orden jurídico estatal o local. La existencia de este orden jurídico tiene apoyo en el artículo 40 constitucional, en cuanto prevé la existencia de Estados libres y soberanos en su régimen interior, enumerados en el artículo 43 de la propia Ley Fundamental. Las reglas con base en las cuales deberá estructurarse la división de poderes a cargo de las autoridades estatales se encuentran descritas en el numeral 116, siendo que la materia sustantiva sobre la cual tienen autonomía funcional se obtiene por exclusión de las atribuciones consagradas expresamente en favor de la Federación por la Constitución General, atento a la regla prevista en el artículo 124.


Así, el régimen regulador de la unión de los Estados Federales, señalado en los artículos 40 y 41 constitucionales, se encuentra cimentado en dos principios fundamentales y complementarios entre sí:


1) La existencia de entidades federativas con libertad de autodeterminación en cuanto hace a su régimen interno, y


2) Que el ejercicio de la autonomía estatal respete las prevenciones de la Constitución Federal.


De acuerdo con los principios anteriores, debe ser la propia Carta Magna el documento que detalle el campo de atribuciones que tiene la Federación y cada una de las entidades federativas, situación que se ve cumplida, de modo general, con lo consagrado en su artículo 124, cuyo ejercicio, aunque autónomo y discrecional, deberá respetar los postulados de la Constitución Federal. Así, la distribución de competencias se rige por el principio consagrado en el artículo 124 constitucional, conforme al cual se otorgan facultades expresas a los funcionarios federales, entendiéndose reservadas las demás a los Estados de la República, es decir, que la delimitación de competencias entre el orden federal y el de los Estados -miembros- se resuelve a base de listar expresamente las facultades de aquél, reservándose a las entidades federativas las que no lo estén. Los funcionarios federales, pues, no pueden realizar acto alguno fuera del ámbito que la Constitución Federal señala; por su parte, los Estados ejercitan todas las facultades no asignadas a los órganos federales.


En síntesis, la interpretación armónica de los artículos 124, 40 y 41 constitucionales lleva a concluir como premisa que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución, resuelvan con libertad en las materias que la propia Carta Magna les ha reservado competencia, al no señalarlas de manera expresa en la competencia de la Federación.


Es de destacarse, especialmente, que dentro del orden jurídico estatal aparece la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde, a través de los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el artículo 115, también guarda nexos indisolubles con los Poderes Locales que impide considerarlos como un orden jurídico independiente del local.


Tomando en consideración la importancia que tienen las relaciones entre los Estados y sus Municipios, con base en el principio de la libertad que deben tener éstos en cuanto a su gestión, por ser la célula de poder que tiene un contacto más cercano con la población, en el artículo 115 de la Constitución se han regulado actos de mayor trascendencia referidos a la injerencia de las autoridades estatales en el ámbito municipal, que ejemplificativamente se enumeran a continuación:


Suspensión y desaparición de Ayuntamientos, o de sus gobiernos, por causas graves establecidas en la ley local, respetando el derecho de defensa de los funcionarios municipales (art. 115, fracción I, párrafo tercero).


Designación de los miembros de los Concejos Municipales en el caso de la hipótesis anterior, cuando no puedan entrar en funciones los suplentes (art. 115, fracción I, párrafo tercero).


Concurso de los Estados con los Municipios en servicios públicos, con base en lo establecido en la ley local (art. 115, fracción III).


Establecimiento de contribuciones municipales sobre ciertos rubros (art. 115, fracción IV).


Cumplimiento de convenios en relación con la administración de contribuciones municipales (art. 115, fracción IV).


Establecimiento de participaciones federales a los Municipios con base en la ley estatal (art. 115, fracción IV).


Concordancia de las leyes de ingresos municipales con los presupuestos de egresos presentados por los Ayuntamientos (art. 115, fracción IV).


Administración y planificación de zonas de desarrollo municipal con base en la ley estatal y federal (art. 115, fracción V).


Cumplimiento de convenios de regulación de territorios municipales y estatales limítrofes (art. 115, fracción VI).


De los ejemplos anteriores se deduce la razón de que la pertenencia de los Municipios a un Estado autónomo sujeta también a los primeros a someter sus diferencias con otros Municipios, en principio, a la decisión de las autoridades de gobierno locales, por estar comprendidos todos dentro de un mismo orden normativo.


Como ejemplo de las situaciones de nexo de relación entre Municipios y su respectivo Estado, en algunos de los aspectos que se describen en el párrafo precedente, aplicables a M., se enumeran las previstas en los artículos 40, fracciones XI y XII, y 41 de la Constitución de dicha entidad federativa:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"XI. Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos:


"A) Que en el territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá una población de más de 30,000 habitantes;


"B) Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del gobierno propio y de los servicios públicos que quedarían a su cargo;


"C) Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo;


"D) Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquel en que le fuere pedido;


"E) Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 10 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa;


"F) Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes;


"XII. Suprimir alguno o algunos de los Municipios existentes, incorporándolos a los más inmediatos, siempre que se demuestre plenamente ante el Congreso que no llenan los requisitos a que se refieren los incisos A) y B) de la fracción anterior, previo informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los Municipios que se trate de suprimir, y del Ejecutivo del Estado, dentro de los términos señalados en el inciso C) y D), y observándose lo dispuesto en el inciso E) de la misma fracción."


"Artículo 41. El Congreso del Estado, por acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de sus integrantes podrá declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad, suspender a alguno de los integrantes de los propios Municipios, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga, en los siguientes casos: ...


"II. Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos: ...


"III. Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos: ...


"IV. Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el caso. En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución."


De esta manera, se observa que existen actos de relación política entre el Estado y sus Municipios que se encuentran previstos en la Constitución Federal y otros que se han encomendado a cada entidad para que, en ejercicio de su autonomía interna, determine a qué autoridad corresponde su conocimiento. Tal es el caso de las facultades señaladas en favor del Congreso por el artículo 41 de la Constitución Local transcrito.


c) Orden jurídico del Distrito Federal. El fundamento de su autonomía estructural y funcional, en relación con los órdenes jurídicos estudiados con antelación, es el artículo 122 constitucional, dispositivo que establece las prevenciones correspondientes a la coexistencia de los órganos de gobierno a quienes se encomienda ejercer el poder político de la entidad, sobre el espacio territorial descrito en el artículo 44 de la Carta Magna. Sus características son diversas a las del orden jurídico estatal, pero ello resulta ajeno a la presente controversia.


d) Orden jurídico constitucional. Según puede apreciarse de las precisiones relativas a los demás órdenes jurídicos, el constitucional es el que establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal. En lo que se conoce en la doctrina como aspecto dogmático, el orden jurídico constitucional previene las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los tres órdenes jurídicos anteriores.


El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades de los demás órdenes normativos, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


Para lograr obtener lo anterior, los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, cuya resolución se ha encomendado a esta Suprema Corte, en su carácter de tribunal constitucional, encargado de velar que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en la Carta Magna, encontrando sustento jurídico en el artículo 105, fracción I, antes transcrito.


La razón de ser de esos medios de control radica en que en el sistema constitucional del Estado Federal, donde coexisten los órdenes jurídicos descritos con antelación, el ordenamiento que debe darles unidad y cohesión es la propia Constitución. De este modo, el orden jurídico constitucional se erige como un orden total, al extender su validez y eficacia normativa de una manera absoluta sobre los órdenes jurídicos parciales.


En consecuencia, es de concluirse que el ejercicio de control de la regularidad constitucional es una actividad jurídica que no puede ser ubicada, estrictamente, como función propia de ninguno de los órdenes parciales, federal o locales, pues si la pretensión del referido control es la salvaguarda del orden primario o total, la función interpretativa y de decisión sobre si un acto de autoridad está o no apegado a la N.F., debe reputarse como una función de carácter constitucional, que no es susceptible de equipararse a ninguno de los órdenes inmediatamente subordinados a la Constitución -el federal propiamente dicho y los órdenes estatales-, en virtud de que las hipótesis de control contempladas en la Carta Magna permiten que los actos de autoridad, provenientes tanto de la Federación como de las entidades que la componen, puedan ser anulados por una determinación de uno de los órganos del Poder Judicial Federal, en este caso la Suprema Corte, en ejercicio, como se dijo, de una función de orden constitucional, superior a los restantes órdenes jurídicos parciales.


Ahora bien, el cometido de este Alto Tribunal al resolver controversias constitucionales, consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional.


Las anteriores consideraciones se refuerzan si se atiende también a la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994 que, en su parte conducente, señala:


"La Constitución es el ordenamiento supremo que, surgido de nuestras luchas históricas y de nuestros más amplios consensos, recoge la voluntad nacional de los mexicanos y da sustento a nuestro Estado de derecho. La Constitución ... señala las pautas para avanzar en la democracia hacia la convivencia justa y segura que todos anhelamos y expresa nuestra voluntad de mantener la unidad de la República en un pacto federal que garantice a sus integrantes, Federación, Estados y Municipios, una vida justa y armónica. ...


"Debemos fortalecer el Estado de derecho que otorgue certidumbre a todos y permita la más cabal expresión de las potencialidades de cada quien y de la sociedad en su conjunto. Fortalecer el Estado de derecho requiere mejores instrumentos para asegurar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar la ley, sancionar a quienes la violan y dirimir las controversias. Los mexicanos queremos un Estado de derecho que asegure una convivencia civilizada, armónica y pacífica, un Estado que haga de la norma jurídica el sustento de la cohesión social y de la suma de nuestros esfuerzos. ...


"... En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo. Así también, la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la unión de la República, dirimiendo las controversias entre Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la Suprema Corte reside asimismo el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra. De ahí que un régimen de plena vigencia del Estado de derecho y un sistema de administración de justicia y seguridad pública justo y eficiente, requiere de un Poder Judicial más independiente y más fuerte. ...


"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, y favorecer el pleno cumplimiento de su encargo. ...


"Esta iniciativa de reformas a la Constitución forma parte de un conjunto de acciones que fortalecerán el orden público y la seguridad individual, familiar y patrimonial. Se trata de una reforma profunda que parte de la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a las garantías individuales. Su objetivo último es el fortalecimiento del equilibrio de poderes y del Estado de derecho. ...


"Las controversias constitucionales.


"El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.


"Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. ...


"El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. ..."


Por su parte, la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"...


"Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. ...


"Debido a la variedad de posibilidades de control de constitucionalidad que se abrieron con la reforma y a las importantes atribuciones con que para resolverlas cuenta la Suprema Corte de Justicia, cabe afirmar que la misma se ha constituido en un auténtico tribunal constitucional. Ello redunda, necesariamente, en el fortalecimiento del Estado de derecho y en el desarrollo del régimen federal que los mexicanos estamos empeñados en consolidar. En efecto, desde el momento en que la Suprema Corte de Justicia cuenta con nuevas atribuciones para revisar la regularidad de las normas establecidas por los poderes u órganos públicos la actuación de esos poderes u órganos se somete de un modo preciso al derecho y, particularmente, a nuestra Constitución Política. ..."


D. texto de las anteriores iniciativas se desprende que el Constituyente Permanente, al dotar a esta Suprema Corte de facultades para resolver los conflictos que se pudieran suscitar entre los órdenes jurídicos parciales, con tal determinación le asignó el carácter de tribunal constitucional para realizar el control de la regularidad respecto de actos de poder e imperio, que si bien tienen una connotación política, también producen efectos en el sistema jurídico nacional, que son susceptibles de afectar a los habitantes de cada uno de los órdenes parciales sobre los que se ejerce ese control.


De este modo, en el ejercicio del control constitucional no es la connotación política del acto de poder el problema central de la hermenéutica que debe realizarse, pues partiendo del hecho de que el texto constitucional refleja un sistema de valores que en ocasiones pueden presentar ambigüedades, fórmulas genéricas de contenido indeterminado o muy discutibles e incluso contradictorias, el órgano de control está llamado a actualizar e integrar los valores imperantes en la Constitución, salvaguardando el lugar en que se encuentran dentro del sistema jurídico nacional, pues será siempre la decisión del tribunal constitucional una opción jurídica, aun cuando tenga un contenido político, pues la resolución siempre tendrá que emitirse y apegarse al derecho primario.


Con lo anterior queda satisfecho también el propósito del Constituyente Permanente y del legislador ordinario de fortalecer el federalismo mexicano, que supone la unión de diversas entidades para adquirir una mayor fuerza política, sin que dicha unión importe renuncia alguna a su autonomía, que es denominada por el artículo 40 de la Constitución como "soberanía interna", cuyo ejercicio, se reitera, debe ceñirse necesariamente al marco normativo establecido en la Carta Magna Federal, por lo que dejar fuera del control a alguno de los actos previstos en los medios relativos bajo el cobijo de una malentendida autonomía o soberanía estatal, permitiría la subsistencia de actuaciones arbitrarias que si bien inciden en los diversos niveles de gobierno, en última instancia, a quienes afectan primordialmente es a los habitantes de ellos, que son quienes resienten las consecuencias jurídicas de una decisión o acto de connotación política a cargo de las entidades de poder.


Sentadas las premisas anteriores y retomando el caso concreto, debe recordarse que la Constitución ha establecido las bases del Municipio Libre que deben ser respetadas por las legislaturas y autoridades estatales, dejando a su autonomía interna decidir jurídicamente sobre las cuestiones de su competencia, siempre respetando los postulados establecidos en la Constitución.


Asimismo, debe realizarse un análisis de los criterios sustentados por este Alto Tribunal al resolver previas controversias constitucionales entre Estados y sus Municipios.


Así, en la controversia constitucional número 3/93, resuelta en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que fue planteada por el presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, en contra del Congreso, gobernador y secretario de la Contraloría General, de dicha entidad federativa, en donde se hizo valer la incompetencia de este Alto Tribunal, apoyándose en el hecho de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, respecto de las controversias que se presentaran entre un Municipio y el propio Estado o entre Municipios, tocaba conocer a la Legislatura Local, y toda vez que el Municipio demandante se había sometido a la jurisdicción del Congreso del Estado y este último resolvió mediante decreto de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, resultaba incongruente que se ocurriera ante la Suprema Corte para dirimir el conflicto.


En la resolución correspondiente -foja 326-, el Pleno sostuvo que el artículo octavo de la citada ley orgánica, visto a la luz de los artículos 105, 115 y 124 de la Constitución Federal, permitía considerar que cuando se refería a "controversias de cualquier índole", la intervención de la Legislatura Local se limitaba a aquellas cuestiones que surgieran por violaciones o afectaciones en detrimento de la Constitución Estatal, de leyes locales o de disposiciones municipales, empero, no podía referirse a las controversias donde el Municipio planteara violaciones a preceptos constitucionales de orden federal, de lo que se desprendía la competencia de la Suprema Corte para conocer de la controversia planteada, en este aspecto, por estar en el supuesto del artículo 105 de la Constitución Federal, en su texto anterior a las reformas que entrarían en vigor el 1o. de enero de 1995, en cuanto ya reservaba a este Alto Tribunal el conocimiento de las controversias que se suscitaran sobre cuestiones relacionadas con la Constitución Federal.


En dicha resolución -foja 351-, únicamente se atendió a los conceptos de invalidez que se referían a violaciones a la Constitución Federal, y no así a las que importaban transgresiones a la Constitución Local, por no trascender éstas al ámbito constitucional federal.


Asimismo, este Tribunal Pleno, en sesión de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitió resolución en la controversia constitucional número 32/97, planteada por el Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, en que se demandó la invalidez de la solicitud de revocación y resolución en tal sentido, respecto del mandato del presidente municipal de dicho Ayuntamiento, por haber considerado que tal solicitud violaba la autonomía municipal y transgredía los artículos 115, fracción I, párrafo último, y 133 de la Constitución Federal.


En virtud de lo anterior, se determinó que el origen del acto materia de la controversia, fue la solicitud de revocación del mandato del presidente municipal por haber convocado a sesión de C. al síndico y a varios regidores suplentes (lo que motivó que los propietarios, al estimar que ese acto se traducía implícitamente en una destitución, acudieran a inconformarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al gobernador del Estado) por lo que el problema de fondo del asunto se centró en determinar si el presidente municipal, al emitir dicha convocatoria, incurrió en faltas graves que ameritaran la revocación de su mandato.


En relación a todos los actos reclamados, las demandadas adujeron que la actora planteó violaciones al marco jurídico estatal y no a la Constitución Federal, estimando que la controversia resultaba improcedente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, argumento que fue desestimado porque se consideró que existía un planteamiento de violación al artículo 115 del primer ordenamiento, procediendo a examinar el fondo de la controversia y concluir que se configuraba la violación aducida, en cuanto a que la Legislatura Local indebidamente admitió a trámite la solicitud del gobernador y la declaró fundada con posterioridad, aun cuando los actos realizados por el presidente municipal no se ubicaban en las hipótesis que la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece como causas graves que pueden dar lugar a la revocación del mandato y que son las únicas que la Constitución Federal señala para que el Congreso del Estado pueda proceder a dicha revocación.


De lo anterior se desprende que la violación que se adujo afectó directamente a uno de los elementos esenciales de los Municipios como es su órgano de gobierno, que por mandato constitucional, debe ser producto de elecciones y sólo puede ser modificado en los términos que el propio artículo 115 establece como facultad excepcional de las Legislaturas Locales consistente, entre otras, en la de revocar el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, por lo que si la misma Constitución remite a la ley local para la determinación de las causas graves, para analizar si la Legislatura Estatal se apegó al precepto constitucional, fue necesario examinar si los hechos que dieron lugar a la determinación de revocación del mandato, colmaban las hipótesis consagradas en la norma secundaria.


En estas condiciones, el planteamiento realizado tanto en la demanda inicial, como en su ampliación, se relacionó con la violación al artículo 115 constitucional, en la parte señalada, aunque para su estudio debió analizarse la adecuación de la actuación del Congreso a la Ley Orgánica Municipal, pues ello resultó indispensable para la determinación de la existencia de la violación constitucional aducida.


Así, se señaló que el artículo 115, establece, en su fracción I, primera parte, una de las prerrogativas básicas del Municipio y que es una clara expresión de democracia, a saber, que "será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa". En la propia fracción, en su párrafo tercero, previene una situación excepcional que da lugar a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros. Esto significa que frente al principio democrático aludido, el propio texto constitucional previene una excepción.


De lo anterior resulta que la conclusión anterior implicaba que es una prerrogativa de los Municipios consignada en la Constitución Federal, que cuando se dé el caso de excepción especificado, se haga dentro del estricto marco señalado en la norma fundamental, que hace una remisión a la ley local en cuanto a la determinación de las causas graves que pueden dar lugar a la decisión de la legislatura. De ahí que cuando se cuestiona la decisión de una legislatura consistente en revocar el mandato de un presidente municipal, se tenga que analizar la adecuación a lo dispuesto en la ley local, pero ello no constituye propiamente una cuestión de legalidad, sino de constitucionalidad, puesto que, como se ha dicho, ese requisito emana de modo directo del artículo 115 de la Constitución.


En la solución descrita, el Tribunal Pleno consideró que no se trataba de entrar al estudio de una cuestión de legalidad, sino de constitucionalidad, dado que la propia Constitución Federal señalaba la excepción al principio democrático referente a que el Municipio sería administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, como lo es el de revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley local prevenga.


Por otro lado, cabe resaltar que este Alto Tribunal también ha sostenido que es procedente el estudio de los argumentos en que se aduzcan violaciones indirectas a la Constitución Federal, relacionadas con disposiciones secundarias, siempre que, de resultar fundadas, sean aptas para provocar la invalidación del acto impugnado, lo cual se traduce en que, en esta instancia, puede verificarse el procedimiento de formación del acto impugnado, para determinar si se dio o no cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en la normatividad que lo origina y que por su inobservancia, por vía de consecuencia, resultarían transgresoras de algún dispositivo de la Constitución Federal que prevenga tales formalidades, siendo que, de no ser así, procederá decretar su nulidad, ante la falta de observancia de esos requisitos formales.


La jurisprudencia 23/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, correspondiente a abril de 1997, página 134, es la tesis que contiene el razonamiento sobre la procedencia del examen de violaciones indirectas de naturaleza formal, a la luz de lo estatuido por el artículo 16 constitucional, de la manera siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.-Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados."


En los argumentos que sustentaron el criterio anterior, este Tribunal Pleno estableció que la conclusión a que se llegó obedecía al hecho de que la apertura en el examen de conceptos de invalidez propiamente de legalidad, estaba autorizado por la finalidad de decisión judicial en cuanto al análisis integral de la validez del acto impugnado, tal y como sucede cuando se aducen transgresiones ocurridas durante el proceso legislativo, previo a la formación de la norma.


Lo anterior revelaba que, en las controversias constitucionales, lo estrechamente vinculado a lo constitucional, cuando no se trate de disposiciones de la parte orgánica que regulen expresamente la relación entre entes de poder o sus atribuciones, debía circunscribirse únicamente a lo relacionado con las formalidades que prevé la Carta Magna para la validez de todo acto de autoridad, como por ejemplo, si durante la formación del acto se siguieron las formalidades esenciales requeridas por el procedimiento, si fue emitido por una autoridad competente o si está fundado y motivado.


Una nueva reflexión y análisis de los criterios reseñados, confrontada con la finalidad de la reforma constitucional vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, consistente en fortalecer el federalismo y erigir a esta Suprema Corte como tribunal constitucional, garante de la supremacía de la Carta Magna, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo, en las que se soslaya el análisis de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, por las razones que a continuación se exponen.


Partiendo de la base de que una de las finalidades del control constitucional consiste en dar unidad y cohesión a los diferentes órdenes jurídicos parciales, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que en el texto de la Constitución se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la norma fundamental, produciría, en numerosos casos, la ineficacia del medio de control de que se trate, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de las libertades y competencias de cada uno de ellos.


En efecto, de acuerdo con las iniciativas de las reformas constitucional y legal que quedaron transcritas con anterioridad, lo que se pretende es que la Suprema Corte de Justicia sirva como baluarte en la defensa del Estado de derecho, pues si las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, cuyo sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades que redundarían en la transgresión del orden constitucional que se pretende salvaguardar.


Conviene destacar que la afirmación contenida en el párrafo anterior de que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, su sentido final es lograr el bienestar de la población que se encuentra bajo el imperio de aquéllas, encuentra claro sustento en el análisis relacionado en todos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El título primero, que comprende sus primeros veinticuatro artículos se ocupa de las garantías individuales que constituyen una barrera infranqueable para todas las autoridades que, de violentarlos, podrán ser señaladas como responsables en un juicio de amparo que promueva un gobernado que estime que se incurrió en esa arbitrariedad, todo ello, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución. En el artículo 16 se establece la garantía de legalidad que exige que las autoridades sólo puedan hacer lo que la ley les permite, lo que significa que no pueden actuar fuera de su competencia. En el artículo 14 se previene la garantía de debido proceso legal, lo que obliga a cumplir con los procedimientos que las leyes establezcan antes de emitir una resolución que pueda producir una afectación.


Vinculados con estos principios se encuentran los artículos 39, 40, 41 y 49 de la propia Carta Fundamental. En el primero se reconoce el principio de soberanía popular, conforme al cual todo poder público dimana del pueblo y se constituye para beneficio de éste. En el segundo, se previene que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos. En el tercero, se precisa que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, regulándose en su parte restante los principios de derecho electoral que tienden a salvaguardar el ejercicio de la democracia. En el cuarto, finalmente, se reconoce el principio de la división de poderes, técnica de carácter jurídico-político que busca evitar la concentración del poder y a través del equilibrio de los tres poderes -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- logra el control y limitación recíproca entre ellos.


En los artículos 115 y 116 se consagra el Municipio Libre como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, reconociéndoles a aquéllos prerrogativas específicas y estableciendo a dichos Estados su marco jurídico de actuación.


De acuerdo con este esquema de carácter constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, que constituyen el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que en esencia irían en contra del pueblo soberano.


De acuerdo con el panorama descrito, aun cuando la materia fundamental sobre la que versen las decisiones de las controversias constitucionales se relacionen con actos de carácter político, si su expresión tiene también una connotación jurídica, son susceptibles de ser examinados por esta Suprema Corte de Justicia, dado que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa a través de los medios de control de su regularidad debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., sin que se pueda parcializar este importante ejercicio por meras construcciones interpretativas.


Ciertamente, la doctrina ha establecido que las garantías individuales benefician, en su carácter de derechos públicos subjetivos, a los gobernados, quienes pueden oponerlos a los actos de autoridad; sin embargo, las prevenciones constitucionales que establecen esas normas fundamentales generales disponen también obligaciones que deben cumplir las autoridades en su actuar, siendo que no existe razón jurídica para dejar de requerirlas cuando su destinatario sea otra autoridad, órgano o ente de poder, perteneciente al mismo u otro orden jurídico parcial, pues basta con que el acto de que se trate sea susceptible de afectar el ejercicio competencial de la entidad para que este Alto Tribunal pueda determinar, sin cortapisas y en su integridad, su apego al Estado de derecho, lo que se traduce en la salvaguarda de la supremacía constitucional, como orden jurídico total.


Llevando los razonamientos expuestos al caso que se examina, es de concluirse que cuando una legislatura dirime un conflicto de límites entre Municipios, respetando siempre los principios contenidos en la Constitución Federal, ejercita plenamente su autonomía, ejercicio que es susceptible de examen integral por esta Suprema Corte para evitar arbitrariedades, pues de lo contrario se podría estar reconociendo y autorizando implícitamente la comisión de infracciones a la N.S., violaciones que no serían susceptibles de purgarse con posterioridad.


Efectivamente, declarar la improcedencia de la controversia constitucional, bajo la óptica de que examinar cualquier acto proveniente de la Legislatura Estatal para con sus Municipios, vulneraría la autonomía local, en virtud de que en esta clase de conflictos sólo son susceptibles de estudio los aspectos sobre invasión de esferas competenciales o de cuestiones meramente formales, conduciría prácticamente a derogar el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución, puesto que solamente reduciría la procedencia y examen de fondo en las controversias constitucionales a un reducido número de supuestos, con lo que quedarían soslayadas del control, hipótesis que pudieran presentarse en las relaciones políticas entre Estados y Municipios, en que las autoridades estatales, teniendo facultades constitucionales para realizar actos que inciden sobre la esfera de atribuciones de las autoridades municipales y cubriendo los requisitos formales previstos en la Constitución Federal, cometan arbitrariedades o emitan actos incongruentes que redundan en la desarmonía y desajuste del orden normativo del orden jurídico parcial estatal.


De este modo, de admitir la opinión contraria a la que en esta resolución se sustenta, quedaría cumplido, sólo en apariencia, el principio de autonomía interna (soberanía) de las entidades federativas, pues se permitiría que las autoridades estatales incumplieran con la obligación de respetar los postulados de la Carta Magna Federal, deber impuesto precisamente a los Estados por el artículo 40 de dicho ordenamiento.


En efecto, si como se ha establecido, el control ejercido por la Suprema Corte es una función constitucional, derivada directamente de las normas constitucionales, siendo su materia la totalidad de los actos autoritarios federales y locales enumerados en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuya finalidad consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, no debe existir una limitante conceptual para examinar los aspectos propuestos como conceptos de invalidez, porque la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que sea su connotación, al incidir en la armonía en la relación entre entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, u órganos pertenecientes a uno de ellos, provoca el desajuste de todo el orden jurídico total, cuyo fortalecimiento es el objetivo de este medio de control, en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata de servir.


Por todo lo expresado en el presente considerando, procede concluir que esta Suprema Corte de Justicia no sólo se encuentra autorizada por la Constitución para examinar cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales, sino que tiene el deber de hacerlo para responder con fidelidad a la responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar celosamente a través de los diferentes medios de control de rango constitucional, que el orden supremo que la Constitución previene no sea vulnerado.


Con base en todas las consideraciones expuestas debe desestimarse la causa de improcedencia propuesta y se procede a continuación a examinar los argumentos que en la especie hace valer el Ayuntamiento actor.


SÉPTIMO.-De entre los conceptos de invalidez aducidos por el Ayuntamiento actor destacan sus argumentos en el sentido de que la opinión impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 16 y 115 de la propia Carga Magna, porque el director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México carece de competencia para emitir opiniones en materia de límites territoriales, y con su determinación de que el Municipio de Tultepec ajuste sus actos a la delimitación contenida en el oficio impugnado, pretende privar a esa entidad de su derecho de gobierno sobre el citado territorio, sin existir resolución definitiva de la Legislatura Estatal que así lo establezca.


Con el propósito de examinar los anteriores planteamientos de inconstitucionalidad, se tiene presente, en primer lugar, que de conformidad con lo expresado en el considerando quinto de esta resolución, la Legislatura del Estado de México es la autoridad competente para resolver los conflictos de límites territoriales que se susciten entre los Municipios de la entidad.


Asimismo, resulta necesario atender a las disposiciones que regulan la actuación a cargo de la Comisión de Límites del Estado de México y de su presidente, a la fecha de emisión del oficio impugnado, contenidas en el acuerdo del Ejecutivo de la entidad que modifica el diverso por el que se creó, publicado en la Gaceta del Gobierno del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho:


"Artículo 1o. La Comisión de Límites del Estado de México es un órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo en materia de conservación y demarcación de los límites del Estado y sus Municipios."


"Artículo 2o. Para el cumplimiento de su objetivo, la Comisión de Límites del Estado de México tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Emitir opinión técnica sobre la extensión y límites del Estado y de sus Municipios;


"II. Recomendar al Ejecutivo del Estado soluciones a los problemas que se susciten en materia de límites, entre el Estado con otras entidades federativas o entre sus Municipios;


"III. Promover la celebración de convenios para resolver los problemas de límites del Estado con otras entidades federativas y entre sus Municipios;


"IV. Apoyar al Ejecutivo del Estado y a los Municipios en la elaboración de convenios en materia de límites, que se celebren con otras entidades o entre sus Municipios;


"V. Preparar el expediente técnico que sirva de base para el arreglo de los límites del Estado con otras entidades federativas o entre sus Municipios, en los casos en que se planteen diferencias en esta materia, ante el Congreso de la Unión y la Legislatura del Estado de México;


"... VII. Proponer medidas para vigilar y controlar la conservación y demarcación de los límites del Estado y sus Municipios;


"... X.C. comités y grupos de trabajo para el estudio de asuntos relacionados con el objetivo de la comisión ..."


"Artículo 4o. El presidente de la comisión, tendrá las siguientes atribuciones:


"I.R. a la comisión;


"II. Presidir las sesiones;


"III. Someter a la comisión los asuntos que se presenten; y,


"IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la comisión."


"Artículo 10. La comisión se reunirá en sesiones ordinarias mensualmente y en extraordinarias en cualquier tiempo, por acuerdo del presidente o del coordinador general."


"Artículo 11. Para que la comisión pueda sesionar, será necesaria la presencia del presidente o de quien legalmente lo sustituya y de la mitad más uno de sus miembros, cuando menos.


"La comisión tomará sus acuerdos por consenso."


Según puede observarse de los preceptos transcritos, la Comisión de Límites del Estado de México es un órgano técnico y de consulta, con facultades para emitir opinión técnica sobre límites entre los Municipios de la entidad, así como para recomendar al Ejecutivo soluciones a los problemas que se susciten al respecto, entre las cuales se encuentra la suscripción de convenios y preparación del expediente técnico, esto último cuando las diferencias se lleguen a plantear ante la Legislatura Estatal.


En consecuencia, se advierte que las atribuciones con que cuenta dicha comisión, al ser eminentemente de carácter consultivo, no constituyen propiamente actos que, ejercidos dentro del marco normativo a que se ha hecho alusión, puedan producir afectación a los Municipios y entes estatales con que se relacionan.


Por otra parte, del examen de los artículos 4o., 10 y 11, que quedaron transcritos, se aprecia que el presidente de la Comisión de Límites tiene facultades para representar a dicho órgano de consulta, presidir sus sesiones y someter a ella los asuntos que se le presenten, los cuales deberán ser desahogados por consenso mayoritario en las sesiones ordinarias o extraordinarias que al efecto se celebren. Lo anterior revela que las opiniones técnicas a cargo de la comisión deberán ser emitidas de manera colegiada, sin que su presidente cuente con atribuciones jurídicas para formularlas individualmente.


Sentado lo anterior, debe tenerse presente que de conformidad con las consideraciones expresadas en los considerandos cuarto y quinto de este fallo, el director general de Gobernación emitió el oficio que constituye el acto impugnado, transcrito a fojas 95 a 100, donde manifiesta opinión respecto del aludido conflicto de límites, con base en los elementos de convicción con que contaba en ese momento, concluyendo que no se advertía problema territorial alguno, dado que los límites políticos entre los Municipios en disputa se encuentran claramente precisados y las zonas especificadas en el documento, constantes de 683-39-20 hectáreas, se ubican en la jurisdicción territorial del Municipio de Tultitlán, sin perjuicio de que las partes involucradas puedan ejercer sus derechos si así lo consideraran conveniente, debiendo el Ayuntamiento actor limitar sus actos a los límites enunciados en dicha opinión.


Ahora bien, con base en los antecedentes y preceptos normativos descritos, se llega a la conclusión, en primer lugar, de que la opinión contenida en el oficio impugnado fue emitida en contravención a lo que dispone el Acuerdo del Ejecutivo del Estado que modifica el diverso por el que se crea la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, porque no fue expedida de manera colegiada y por consenso de los integrantes de esa comisión, sino que se emitió a cargo exclusivamente de su presidente.


Cabe destacar, como ya se dijo, que la aludida opinión, por sí misma, no generaría afectación alguna al interés del Ayuntamiento actor, al tratarse solamente de una aseveración de carácter técnico emitida por un órgano consultivo, de no ser porque, en la parte final del oficio que la contiene, el director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites, señala al Ayuntamiento de Tultepec que debe "limitar sus actos de autoridad estrictamente a los límites reconocidos oficialmente y enunciados en el cuerpo de la presente opinión".


En efecto, la aseveración descrita desnaturaliza el carácter eminentemente consultivo de la opinión emitida por el director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México, al transformar un acto de naturaleza técnica en una orden dirigida al Ayuntamiento actor para que se ajuste a las prevenciones y límites territoriales que señala el oficio impugnado, respecto de la cual carece de facultades la aludida comisión para su emisión, situación que evidentemente afecta al Municipio de Tultepec, por referirse al espacio físico en conflicto con el de Tultitlán, sobre el que ambos afirman tener jurisdicción, sin haber llegado a un convenio o solución que resuelva sus diferencias.


La conclusión anterior se refuerza atendiendo al contenido del artículo 115, en su epígrafe y fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal, que erigen como base de la división territorial y organización política del régimen interior de los Estados, al Municipio Libre, en los siguientes términos:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."


La afectación al Ayuntamiento actor es clara y actual con el oficio impugnado, pues al establecer, aparentemente, la inexistencia de un problema de límites, reconocer el territorio en disputa como perteneciente al Municipio tercero interesado y ordenar al primero ajuste sus actos a esa opinión, pretende impedir que ejerza su autonomía jurídica e imperio político en dicha extensión territorial, respecto de la cual no existe todavía decisión de la Legislatura Estatal (derivada de una controversia formal o de la aprobación de un convenio entre los Ayuntamientos involucrados), que defina a cuál de los Municipios debe pertenecer, con lo que se ve restringida su competencia constitucional como ente de administración del Municipio, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, en las partes transcritas.


En tal virtud, dado que la opinión impugnada fue emitida únicamente por el director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México, siendo que la normatividad vigente al momento de su expedición requería que fuese el órgano colegiado quien la emitiera, y en ella se contiene una orden para que el Ayuntamiento actor ajuste sus actos a los límites territoriales descritos en dicho oficio, desnaturalizando con esto su carácter consultivo, sin facultades para hacerlo, debe concluirse que con dicho proceder la autoridad demandada actuó fuera del marco de sus atribuciones afectando la jurisdicción del Ayuntamiento actor, en contravención con lo dispuesto en los artículos 16 y 115 de la Constitución Federal, situación que conduce a declarar su invalidez, con base en los conceptos propuestos sobre ese particular.


Al haber resultado fundados los conceptos de invalidez que se analizaron, es innecesario entrar al análisis de los restantes, ya que su estudio no variaría el sentido de la presente resolución. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial consultable en la compilación de 1995, T.V., página 113, por analogía de las controversias constitucionales con el juicio de garantías, cuando se concede el amparo por uno de los argumentos de inconstitucionalidad, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."


Por todo lo dicho en el presente y anteriores considerandos, procede sobreseer en el juicio respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando cuarto y, al resultar fundados los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, declarar la nulidad del oficio de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara la nulidad del acto emitido por el director general de Gobernación y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México, consistente en la opinión contenida en el oficio de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.


N., por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Salió del salón el señor M.J. de J.G.P.. No asistió el señor M.J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia.


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