Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Número de registro5179
Fecha01 Septiembre 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 685
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/97. ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIOS: G.M.O.B.Y.M.Á.R.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


Vistos para resolver los autos relativos a la controversia constitucional 33/97, promovida por P.J.L., en su carácter de presidente de la Gran Comisión del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de T.asco, en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, P.J.L., en su carácter de presidente de la Gran Comisión del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de T.asco, y en representación de dicho Estado, promovió controversia constitucional contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


"II. Demandado en el juicio. La H. Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"IV. A.os cuya invalidez se demanda:


"a) Acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dictado en sesión de dos de octubre del año en curso, y que a la letra dice:


"El C. presidente: Una vez concluidos los oradores y el debate sobre este asunto, conforme al artículo 21, fracción b, de la Ley General del Congreso, esta Presidencia acuerda: El asunto y punto de acuerdo solicitado por el diputado A.A., se remita a la Comisión de Desarrollo Socia.


"...


"b) El acuerdo de la Comisión de Desarrollo de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dictado en sesión de ocho de octubre del presente año, y dada cuenta con él al presidente de la mesa directiva de dicho órgano legislativo en sesión del día nueve de ese mismo mes y año, bajo el tenor de las siguientes consideraciones:


"‘... Palacio Legislativo de San Lázaro, 9 de octubre de 1997, diputado E.B.M., presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados por el mes de octubre.


"‘Presente.


"‘Por este conducto le informo que la Comisión de Desarrollo Social en su sesión del 8 de octubre de 1997, analizó y resolvió lo relacionado al punto de acuerdo, propuesto por el Dip. A.A.H., el día 2 de octubre del año en curso y que fue turnado por el Pleno a esta comisión.


"‘La Comisión de Desarrollo Social considera que:


"‘La política social de combate a la pobreza es una de las asignaturas más importantes para los mexicanos, requiere el concurso de todos los actores políticos, sociales y económicos del país y debe caracterizarse por su eficacia y transparencia.


"‘La transparencia en el destino y aplicación de los recursos federales y en el funcionamiento de los programas en el funcionamiento (sic) a la pobreza es una condición indispensable para arribar a la política social de Estado que ha propuesto el Ejecutivo Federal por conducto del titular de la Secretaría de Desarrollo Social.


"‘En este contexto son motivo de preocupación las denuncias expresadas en el Pleno de la Cámara el día 2 de octubre del año en curso, en el sentido de que se están desviando los recursos federales para utilizarlos con fines político-electorales, en los Estados de T.asco y Veracruz.


"‘Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Desarrollo Social acuerda:


"‘Que esta comisión como órgano legislativo plural se abocará a recabar la información necesaria sobre el posible uso electoral de recursos federales en los Estados de T.asco y Veracruz y una vez reunidos los elementos necesarios rendirá un informe sobre este asunto. Para ello se constituirá un grupo plural de diputados para cada Estado, integrado por dos legisladores de cada partido político representado en esta legislatura.


" ...


"‘El grupo plural de diputados para el Estado de T.asco se integra por:


"‘Dip. C.J.M.

"‘Dip. J.C.V.

"‘Dip. E.G. Estrada

"‘Dip. J.J.R.P.

"‘Dip. C.H.Z.

"‘Dip. N.A.Z.

"‘Dip. J.L.L.


"‘Los integrantes de los dos grupos plurales se reunirán al concluir la sesión del jueves 9 de octubre, para definir su agenda de actividades y plan de trabajo respectivo ...’


"c) La instalación del Grupo Plural de Diputados para el Estado de T.asco, mediante el acta correspondiente, el doce de octubre del año en curso, en la ciudad de Villahermosa, T..


"d) Los trabajos de investigación y recepción de denuncias que respecto del presunto desvío de recursos federales del Ramo 026 para fines electorales realizó el Grupo Plural para el Estado de T.asco los días doce, trece y catorce de octubre del presente año.


"e) El informe que el Grupo Plural para el Estado de T.asco rindió ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en sesión del veintiocho de octubre último, respecto de los resultados de la investigación sobre el presunto desvío de recursos federales con fines electorales.


"f) Todos y cada uno de los actos que realice en lo sucesivo la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su carácter de inminentes y como consecuencia de los realizados con anterioridad, en relación a la creación, funcionamiento, informe y consecuencias legales que a éste se le pretenda dar.


"Debo aclarar que los actos cuya invalidez se demanda fueron emitidos y ejecutados en las fechas precisadas para cada uno de ellos, sin que fueran notificados oficialmente a los Poderes del Estado de T.asco, teniendo conocimiento de la existencia de los referidos en los incisos a), b), c) y d), en el momento en que los diputados del Grupo Plural para el Estado de T.asco se instalaron como tal y ejecutaron sus trabajos ilegales los días doce al catorce de octubre del año en curso, por lo que, en relación a ellos, esta demanda se plantea en legales tiempo y forma."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Los hechos y abstenciones que le constan a la parte actora y que constituyen los antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda, son ciertos y del tenor siguiente:


"La Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, en desahogo del penúltimo punto de la orden del día, bajo el rubro de ‘Comentarios sobre la posible desviación de recursos federales en los Estados de Veracruz y T.asco, a cargo del diputado A.A.H., del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática’, señaló:


"‘Por todo lo anteriormente (sic) y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a la Presidencia tenga a bien someter a consideración del Pleno la siguiente proposición. Punto de acuerdo: Con el propósito de recibir directamente la información sobre el posible uso de recursos federales con fines electorales en T.asco y Veracruz, se crea un grupo plural de legisladores para cada Estado que se pondrá en contacto con los sectores involucrados y rendirá un informe de resultados y trabajos a esta soberanía.’


"2. El artículo 58 en que se fundamentó el diputado A.A.H., dice a la letra:


"‘Artículo 58. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley presentadas por uno o más individuos de la Cámara, sin formar los que la suscriben mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes:


"‘I. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores, al presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto.


"‘II. Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición, y


"‘III. Inmediatamente se preguntará a la Cámara si admite o no a discusión la proposición. En el primer caso se pasará a la comisión o comisiones a quienes corresponda, y en el segundo se tendrá por desechada.’


"En el caso de la propuesta a comentario, de la versión estenográfica de la sesión de dos de octubre del año en curso, no se desprende la cumplimentación de los requisitos a que se refiere el numeral transcrito, ello es así porque no existe constancia de que se hubiera presentado por escrito y, fundamentalmente, que se hubiera cuestionado al Pleno de la Cámara si era de admitirse o no a discusión la propuesta.


"3. Sin la cumplimentación de los requisitos mencionados, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emitió el acuerdo cuya invalidez se demanda en el inciso a) del capítulo correspondiente.


"4. Remitida que fue la propuesta a la Comisión de Desarrollo Social, con fecha ocho de octubre último, dictó el acuerdo de creación del Grupo Plural para el Estado de T.asco, en los términos que se transcriben en el inciso b) del capítulo de actos cuya invalidez se demanda de este escrito postulatorio.


"5. La propuesta de la Comisión de Desarrollo Social fue entregada a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso General para los Estados Unidos Mexicanos en sesión del día nueve de octubre del presente año, dándose lectura de la misma, y de la que se desprende que la finalidad perseguida fue la de recabar la información necesaria sobre el posible uso electoral de recursos federales en el Estado de T.asco y respecto del proceso electoral en curso y cuyas elecciones se celebraron el diecinueve de ese mismo mes y año.


"6. El Grupo Plural para el Estado de T.asco, de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados demandada, para cumplimentar la finalidad que le fue encomendada, se trasladó a la ciudad de Villahermosa, T.asco, el día doce de octubre último y a las dieciocho quince horas de ese mismo día, los diputados que la conforman, reunidos en el lobby del Hotel Hyatt, procedieron a su instalación formal de manera pública, con la ausencia de los diputados E.G.E. del Partido Acción Nacional y J.L.L.L. del Partido del Trabajo, destacándose de dicha acta de instalación, lo que reproduzco literalmente:


"‘... con la finalidad de investigar la información relativa al posible uso electoral de recursos federales en el Estado de T.asco, ello en referencia al punto del acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados el pasado 2 de octubre de 1997 y ratificado posteriormente por el Pleno de la misma el 9 de octubre del presente.


"‘Con este acto de instalación y a partir de este momento el grupo plural estaremos recibiendo denuncias e información de partidos políticos, asociaciones civiles, grupos de derechos humanos y de los ciudadanos de T.asco en general, con el propósito de informar al Pleno de la Cámara de Diputados sobre las tareas que nos han encomendado ...’


"7. El mismo doce de octubre de mil novecientos noventa y siete, el grupo plural de la Cámara de Diputados, tomó los siguientes acuerdos:


"‘Villahermosa, T.asco, a 12 de octubre de 1997.


"‘Acuerdos del grupo plural de la Cámara de Diputados.


"‘1. El grupo plural acordó realizar visitas de manera inmediata a las siguientes instancias: Procuraduría General de Justicia del Estado (P.G.J.E.), Instituto Estatal Electoral (I.E.E.), Secretaría del Estado de T.asco, Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social de T.asco.


"‘2. La sesión del grupo plural para la recepción de información, testimonios y denuncias relacionadas con el posible uso de recursos públicos para fines electorales, funcionará en el Hotel Hyatt a partir del 13 de octubre del presente a las 13:00 horas.


"‘3. En relación a los plazos para la recepción de dicha información, el grupo plural acuerda recibir la información, los testimonios y denuncias conforme al punto anterior. A las 20:00 horas del 13 de octubre el grupo plural evaluará el grado de avance del cumplimiento de su mandato, y tomará las decisiones pertinentes al respecto.


"‘4. Considerando que se hizo contacto inmediato con el secretario de Gobierno del Estado, L.. V.M.B.R., quien acudió al Hotel Hyatt a las 19:00 horas por invitación del grupo, éste le solicitó una copia de los videocasetes de la Comisión de Radio y Televisión de T.asco donde, según señaló el Dip. J.J.R.P., aparece el gobernador del Estado, invitando a los tabasqueños a darle la mano los próximos 3 años.


"‘5. Se acuerda reiniciar las actividades del grupo a las 07:00 horas del lunes 13 de octubre, para acudir al programa de radio «Telerreportaje» de la radiodifusora X.E.V.A.


"‘Damos constancia de estos acuerdos ...’


"8. El lunes trece de octubre, el Grupo Plural para el Estado de T.asco se presentó en la radiodifusora X.E.V.A., y en entrevista al diputado J.J.R.P., éste señaló que se encontraban en T.asco para investigar todo lo relativo al proceso electoral, así como para receptar denuncias de uso de recursos públicos en las campañas políticas, y que el grupo se instalaría en el Hotel Hyatt a efecto de atender a la ciudadanía en general con todo lo relacionado a denuncias y quejas que tuvieran en contra de algún partido político o el Instituto Estatal Electoral.


"9. El Poder Legislativo del Estado de T.asco, en comunicado de trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, una vez que se percató de la presencia del Grupo Plural para el Estado de T.asco y de la labor que tenía encomendada, señaló a través de su mesa directiva, concretamente de los señores diputados Á. de la Fuente Díaz (diputado presidente), M.A. de la O Cupil (diputado secretario) y R.A.A.D. (diputado prosecretario), que:


"‘... 3. Es nuestro deber decirles que lamentamos que no se haya otorgado la cortesía de darnos a conocer formalmente, de su parte, el motivo de su presencia en nuestra entidad, así como los nombres de los integrantes de la comisión y los días que fijaron para el inicio y desarrollo de sus trabajos, lo cual no es impedimento para saludarlos. Esto en razón de la similitud de funciones que desempeñamos en cargos de elección popular, aun cuando existen diferencias específicas, en virtud de las competencias que se marcan por la Constitución General de la República.


"‘4. Como es de nuestro más alto interés el que todas las tareas relacionadas con nuestro proceso electoral se hagan apegadas y en respeto a la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes electorales, consideramos necesario precisarles lo siguiente:


"‘I. La tarea que habrán de desarrollar, debemos de admitir que es con el carácter de observadores extralegales; a fin de que tomen nota de que los recursos federales correspondientes al Ramo XXVI, no se aplican como lo suponen las denuncias en las que se ha encontrado el motivo de su visita, para fines electorales. En el proceso electoral que se desarrolla en T.asco no hay nada que ocultar. Cabe decir, por otra parte, que toca a nuestra función de representantes populares vigilar y dar constancia de esto.


"‘II. La consideración de precisarles a ustedes que el motivo de su visita se debe concretar al trabajo de observación de hechos específicamente relacionados con la posible desviación de recursos públicos con propósitos electorales que, a pesar de que así se denunciaron, por nuestra parte no compartimos tal imputación, es porque constitucionalmente no les está permitido realizar funciones ajenas a su competencia. Se trata de hacer cumplir la Constitución ajustando la conducta de los funcionarios al ámbito de competencia que se les marca.


"‘III. En efecto, las distintas disposiciones que contiene el artículo 74 de la Constitución General de la República, fijan con precisión el margen de facultades exclusivas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dentro de las cuales no se contemplan las de convocar a la ciudadanía a que presenten todo tipo de denuncias y, mucho menos que se dé a entender que serán investigadas. En todo caso ésta sería una atribución de las instituciones y autoridades que la Constitución faculta. Insistimos señores diputados, se trata de no violentar el orden constitucional so pretexto del cumplimiento de un acuerdo tomado, no en acatamiento a mandatos legales sino a instancias de uno de los integrantes del cuerpo legislativo del que ustedes forman parte.


"‘En tal virtud los invitamos a que desempeñen con responsabilidad su tarea y no se emitan declaraciones precipitadas que puedan confundir. Señores diputados, una distorsión sobre el motivo de su presencia en T.asco, o el exceso en el cumplimiento de su encomienda, podría llegar a rebasar las normas constitucionales que limitan la función de la Cámara Federal y provocaría confusiones e inconformidades que contribuirían a formar innecesariamente un clima de tensión que no existía.


"‘Villahermosa, T.asco a 13 de octubre de 1997.’


"10. En sesión del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al día dieciséis de octubre del presente año, el diputado C.H.Z., en información de los trabajos realizados, sin sustento alguno, concluyó en referencia a las elecciones a celebrarse en el Estado de T.asco el día diecinueve de ese mismo mes y año:


"‘... y finalmente quisiera reiterar la utilidad de que los ojos de los mexicanos, que los ojos del pueblo de México estén sobre el Estado de T.asco este fin de semana. No podemos, compañeros diputados, como mexicanos permitir que mediante la denigración del pueblo pobre de T.asco, se permita la consolidación allí de un Estado de autoritarismo y de total falta de democracia, que no corresponde al espíritu que se vive en este país en este momento ...’


"11. En sesión del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el veintiuno de octubre del año en curso, en referencia a las elecciones celebradas en el Estado de T.asco, con resultados preliminares de la votación, el diputado C.A.H.Z., entre otras manifestaciones, absurdas por su inconsistencia, produjo las siguientes:


"‘... En T.asco no hay Estado de derecho. En esa entidad priva el cacicazgo de un solo hombre, que ha sometido a los poderes Legislativo y Judicial a sus dictados. R.M. ha convertido a T.asco en una plantación, se ha convertido en «un finquero político», se ha convertido en una persona que ubica al Estado de T.asco como una isla, respecto del Estado de derecho a nivel nacional.


"‘Asistimos en esa entidad a un envilecimiento de la política. Asistimos a una degradación del quehacer político, por la cual el gobernante de esa entidad denigra y corrompe a su pueblo para lograr sus fines políticos.


"‘En T.asco no hubo elecciones, hubo un operativo de Estado para manipular las instituciones y violentar la voluntad popular. Se compró la elección, hubo un operativo de compra de elecciones, según lo advertimos ya en esta tribuna los diputados que formamos parte del grupo plural para esa entidad.’

"12. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados correspondiente al día veintiocho de octubre de este año, el Grupo Plural para el Estado de T.asco rindió su informe a la Comisión de Desarrollo Social, en los siguientes términos:


"‘Informe del Grupo Plural para T.asco a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados.


"‘El día 12 de octubre a las seis de la tarde se instaló en la ciudad de Villahermosa este grupo plural con la presencia de dos diputados del Partido de la Revolución Democrática a quienes se sumó más adelante el diputado J.J.R.P. del PAN también miembro de este grupo plural.


"‘Desarrollamos nuestro trabajo de acuerdo a la metodología convenida entre todos los miembros de este grupo plural que a su vez ya había sido acordado en el seno de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.


"‘Nos entrevistamos con los funcionarios cuyos nombres hemos ya proporcionado en esta tribuna para darles cuenta del cometido que cumpliríamos en esa entidad.


"‘En concreto encontramos múltiples evidencias del desvío de fondos del Ramo 26 por parte del Gobierno del Estado de T.asco en beneficio del PRI.


"‘Esto está fundamentado en los propios testimonios de los ciudadanos tabasqueños que en el foro que llevamos a cabo nos dieron cabal cuenta de cómo los dineros públicos son utilizados en beneficio del PRI más allá de lo que permite la ley.


"‘Quiero detenerme hoy en las conclusiones a las que llegó este grupo plural, quiero dejar bien claro que este informe fue presentado, leído y votado en el seno del grupo plural y consecuentemente aprobado por la mayoría de los integrantes de este grupo plural, es decir los diputados E.G.E. y J.J.R.P. del PAN y los diputados N.A.Z. y C.A.H.Z.d.P. que constituimos la mayoría de este grupo plural.


"‘Por lo tanto, de manera formal se presenta a este Pleno el único informe que llegó al propio grupo plural y ha sido entregado debidamente a la Comisión de Desarrollo Social para su conocimiento.


"‘Quiero dejar claro que el documento que presentamos aquí forma parte de una larga serie de testimonios y de evidencias que ya hicimos llegar a esta secretaría que hoy va a ser enriquecida con nuevas evidencias surgidas de la jornada electoral el 19 de octubre.


"‘Por ejemplo entregamos ya, y reitero el uso que se hizo durante la jornada electoral del uso de los colores nacionales por parte del PRI, en los colores de la bandera nacional y también del uso que se hace del escudo nacional sobre el emblema del logotipo del PRD.


"‘Dejo constancia de esto como un testimonio más que será entregado a la secretaría.


"‘No tuvimos que ir muy lejos para averiguar el uso de recursos públicos con fines partidistas. Según exlíderes estatales del PRI y empleados de la actual dirigencia partidista, en testimonios que fueron vertidos a la revista Proceso en su número 1049, el Comité Directivo Estatal del PRI recibe del Gobierno del Estado en efectivo 3 millones de pesos al mes, esta cantidad es entregada por el director de Egresos de la Secretaría de Finanzas al secretario de Finanzas del PRI en esa entidad.


"‘Esta cantidad se suma a los usos de recursos gubernamentales que ya han sido documentados aquí. No queremos que quede impune este uso de recursos para fines partidistas; por ello ratificamos aquí en este Pleno las denuncias anteriormente presentadas y presentamos de nueva cuenta la solicitud de que todas estas evidencias, más aquellas que han sido presentadas por los diputados del PRI miembros de este grupo plural sean turnadas a las Comisiones de Justicia y de Gobernación y Puntos Constitucionales para ser integradas a su vez al expediente de juicio político que se ha abierto contra R.M.P..


"‘Quiero señalar compañeros diputados, que el día 23 de octubre, se llevó a cabo esta sesión del grupo plural, en donde dimos cuenta a la Comisión de Desarrollo Social del trabajo desarrollado. Manifestamos asimismo nuestra extrañeza de que los diputados del Partido Revolucionario Institucional, C.J.M. y J.C.V. a toro pasado, a posteriori, argumentaron sobre la supuesta inconstitucionalidad de este grupo plural cuando su coordinador en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política habría estado de acuerdo en la conformación de este grupo y cuando ellos habrían aceptado expresamente formar parte de éste.


"‘Dichos diputados abandonaron el trabajo del grupo plural dejando la ciudad de Villahermosa antes de concluir los trabajos de este grupo, y asimismo en la sesión del grupo plural reiteraron su tesis de que este grupo es inconstitucional.


"‘Quisiera entonces reiterar que lo que estamos presentando en la tribuna en este momento ante el Pleno, no es una opinión ni un voto particular, es el informe del Grupo Plural para T.asco ante este pleno.


"‘Quisiéramos también pedir a esta Presidencia que manifieste, que ratifique el hecho de que está recibiendo el informe del grupo plural en dicha calidad y no simplemente como la opinión o el voto particular de algunos diputados.


"‘Finalmente compañeros diputados nos interesa reiterar nuestra preocupación de que en el Estado de T.asco se ha conformado una situación extremadamente grave por la cual está totalmente ausente el Estado de derecho. El Partido de la Revolución Democrática no dejará de presentar las impugnaciones de ley respectivas ante los órganos competentes, pero queremos manifestar como grupo parlamentario, dado que los asuntos de T.asco son de interés nacional, queremos manifestar nuestra extrema preocupación porque en dicha entidad no existen las condiciones mínimas para que tenga vigencia el Estado de derecho.


"‘Hay una subordinación del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de la autoridad electoral al dictado de una sola persona de R.M.P..’


"13. En la misma sesión a que se refiere el antecedente inmediato anterior, los diputados C.J.M. y J.C.V., integrantes del Grupo Plural para el Estado de T.asco, emitieron voto particular, en el que, sustantivamente, se pronunciaron por la inconstitucionalidad en la creación, instalación y funcionamiento del referido grupo, disintiendo por tanto del informe presentado por la mayoría, solicitando que se remitiera a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales la propuesta de declarar la citada inconstitucionalidad.


"14. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, obsequió la propuesta de que el informe y el voto particular presentado por el Grupo Plural para el Estado de T.asco se remitiera para los fines solicitados a su Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, donde se encuentra sin resolver hasta la fecha.


"Lo anterior, independientemente de que los graves cuestionamientos al proceso electoral en el Estado de T.asco y la ofensa a sus instituciones y poderes públicos, han quedado plasmados, en calidad de estigma, en el diario de los debates de la Cámara de Diputados demandada, lo que agrede severamente a la soberanía o autonomía constitucional de dicha entidad federativa."


TERCERO. Por auto de trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente respectivo y turnar el asunto al Ministro José de J.G.P., quien, por auto de diecisiete del mismo mes y año, tuvo por admitida la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada y dar vista al procurador general de la República.


CUARTO. Por escrito de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:


"C.M.P., diputado y presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y en representación de ésta última, carácter que se acredita en los términos del acta de elección que en copia certificada al presente documento se adjunta (anexo 1), personalidad que me fue conferida por el Pleno de este órgano en el acuerdo parlamentario aprobado en sesión de fecha 15 de diciembre de 1997, que también en copia certificada se adjunta (anexo 2); señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, citaciones y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, citaciones y documentos la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Palacio Legislativo Federal, sito en el edificio ‘G’, tercer nivel, de la avenida Congreso de la Unión s/n, colonia El Parque, D.V.C. en esta Ciudad de México, Distrito Federal, ante el L.. E.J.H., como representante común; autorizando para los mismos efectos y designando como delegados de esta autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera indistinta, conjunta o separada, a los CC. diputados F.J.P.B. y S.C.M., J.M.A.S., Á.A.C. y R.M.Á. y los licenciados en derecho M.Á.G.A., B.A.R., F.J.H.R., M.S.R.G., J.L.G.M., J.G.C.S., E.M.V.S. y E.J.H.V.; ante usted, como mejor proceda en derecho comparezco a exponer:


"Por medio del presente ocurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a nombre de mi representada a dar contestación a la demanda de controversia constitucional planteada por el Congreso Local del Estado de T.asco, supuestamente en nombre de la entidad federativa.


"I.C. de sobreseimiento.


"1. La improcedencia constitucional derivada del artículo 105, fracción I, de la Norma Suprema, consistente en la imposibilidad jurídica de que exista controversia constitucional entre una entidad federativa y una parte del Poder Legislativo de la Federación.


"En efecto, de ninguna de las hipótesis que contemplan los incisos a) al k), del artículo 105 de la Carta Magna, se refieren a una controversia entre un Estado de la Unión contra una sola de las Cámaras Federales. En este sentido, cabe recalcar que la única forma en la que puede plantearse una controversia constitucional contra una de las Cámaras del Congreso de la Unión, por sí sola, es la señalada en el inciso c), fracción I, del artículo 105 de la Constitución General, que prevé la procedencia de controversias entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, o cualquiera de las Cámaras de éste.


"De esta manera, atendiendo al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no procede una controversia constitucional entre una entidad federativa contra un órgano, que por sí mismo no es depositario de todo el poder.


"2. Improcedencia, y correspondiente sobreseimiento, derivada de las hipótesis legales establecidas en la fracción VIII, del artículo 19, en relación a la fracción III, del numeral 20, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Poder Legislativo Local de T.asco carece de legitimación y representatividad en la causa para intentar, a nombre del Estado federativo aludido, una demanda de controversia constitucional.


"En efecto, la actora no tiene la representatividad de la entidad federativa de T.asco, como tampoco le otorga tal representación la argüida fracción XIV del artículo 36 de la Constitución Política del Estado de T.asco, ya que únicamente le otorga facultades al Congreso de ese Estado para ‘reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya una violación a la soberanía del Estado o a la Constitución General de la República’, hipótesis que no se configuran en el presente caso; en el que no hay ley ni hay acto del Gobierno Federal.


"Por lo expuesto y fundado, a usted C. Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pido se sirva:


"Primero. Tenerme por presentado con la personalidad que ostento, dando contestación a la demanda instaurada en contra de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por señalado domicilio y por designados en su carácter de delegados a los profesionistas al rubro citados para los fines que se indican.


"Segundo. Admitir a trámite la contestación de demanda, teniendo por interpuestas las causales de improcedencia que se hacen valer, por encontrarse en tiempo y forma, teniendo por exhibidas las pruebas documentales que se acompañan para ser admitidas en audiencia controversial.


"Tercero. En su oportunidad previos los trámites de ley, elaborar proyecto de resolución que deberá ser sometido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretando el sobreseimiento de la controversia constitucional planteada."


QUINTO. Sustanciado el procedimiento en sus términos, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, se celebró la audiencia a que se refieren los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104, fracción IV, y 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la República; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se trata de una controversia suscitada entre un Estado y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por actos que se atribuyen a esta última.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, de acuerdo con lo siguiente:


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos ..."


En el caso se impugnan los siguientes actos:


a) El acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dictado en sesión de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete;


b) El acuerdo de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dictado en sesión del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete;


c) La instalación del Grupo Plural de Diputados para el Estado de T.asco, mediante el acta correspondiente, el doce de octubre de mil novecientos noventa y siete;


d) Los trabajos de investigación y recepción de denuncias que realizó el Grupo Plural para el Estado de T.asco los días doce, trece y catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete;


e) El informe que el Grupo Plural para el Estado de T.asco rindió ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en sesión del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, y


f) Los actos inminentes que se realicen como consecuencia de los anteriores.


En el expediente no obra constancia de que los actos impugnados hayan sido notificados a la parte actora, ni alguna otra que acredite que ésta tuvo conocimiento de ellos en fecha diversa a la que manifiesta; razón por la cual, para el cómputo del término de treinta días que la ley le concede para promover su demanda, debe tomarse como base la fecha en que se ostentó sabedora de dichos actos.


Respecto de los identificados con los incisos a), b) y c), la actora manifestó que fueron de su conocimiento el doce de octubre de mil novecientos noventa y siete; luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 antes transcrito, el término de treinta días comenzó a correr el trece de octubre y feneció el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, debiéndose descontar dentro de ese lapso los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre y primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veinte, veintidós y veintitrés de noviembre, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la demanda se presentó el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, es claro que se hizo oportunamente.


Respecto de los actos identificados con el inciso d), realizados los días doce, trece y catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, la actora manifestó que tuvo conocimiento de ellos el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, por ello, el término de treinta días comenzó a correr el quince de octubre y feneció el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre y primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veinte, veintidós y veintitrés de noviembre, por haber sido inhábiles. Así, si la demanda se presentó el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, es claro que fue en forma oportuna.


Por lo que se refiere al acto descrito en el inciso e), aun suponiendo que la actora haya tenido conocimiento de él el mismo día en que se realizó, veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, debe concluirse que la demanda se presentó oportunamente, pues, en tal caso, el término de treinta días comenzó a correr el veintinueve de octubre y feneció el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, debiéndose descontar los días primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veinte, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre y seis y siete de diciembre, por haber sido inhábiles. Por tanto, si la demanda se presentó el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, es claro que fue dentro del plazo legal.


No contradice a esta conclusión lo expresado por la actora en la parte última de su demanda, en el sentido de:


"Además, como lo sostengo al principio de este escrito postulatorio, se tuvo conocimiento de dichos actos hasta el día doce de octubre último en que se instaló el Grupo Plural para el Estado de T.asco, en la ciudad de Villahermosa, encontrándome dentro del término de treinta días hábiles que al efecto concede al accionante la fracción I del artículo 21, en relación con las fracciones I y II del artículo 3o. de la ley reglamentaria."


Porque, evidentemente, este reconocimiento no puede referirse a hechos ocurridos con posterioridad al doce de octubre de mil novecientos noventa y siete; sino sólo a los que acontecieron en tal fecha. Además de que, aun en ese supuesto, la acción resultaría igualmente oportuna.


TERCERO. Previamente al estudio de la cuestión de fondo planteada, debe analizarse la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto de orden público y de estudio preferente.


La parte demandada plantea en su contestación que el promovente carece de legitimación procesal para ejercer la acción de controversia constitucional, por no tener la representatividad del Estado de T.asco.


Es infundado el argumento.


En el caso suscribe la demanda el señor P.J.L., en su carácter de presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de T.asco y en representación de dicho Estado.


La presente controversia se fundamentó, en cuanto a su procedencia, en lo que dispone el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que dice:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal ..."


Se trata, pues, de una controversia promovida por el Estado de T.asco contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Luego, para determinar si el promovente cuenta con legitimación, debe indagarse en quién recae la representación del Estado de T.asco para promover el presente juicio.


De acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de T.asco, vigente a partir del día cinco de abril de mil novecientos diecinueve, según su artículo primero transitorio, son atribuciones del Congreso del Estado, entre otras:


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XIV. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituye una violación a la soberanía del Estado o a la Constitución General de la República ..."


Como se advierte, el precepto antes transcrito confiere legitimación procesal al Congreso del Estado de T.asco para el propósito allí especificado.


Ahora bien, en tratándose de controversias constitucionales, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional abre con liberalidad la figura de la representación de las partes contendientes, al disponer en su artículo 11 lo siguiente:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


Como se ve, existe una presunción juris tantum en favor de los comparecientes al juicio, que beneficia en este caso específico al presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de T.asco, habida cuenta que de acuerdo con la fracción VIII del artículo 53 del la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de T.asco, el presidente de la Gran Comisión (carácter que acreditó el señor P.J.L.) es el representante del Congreso de ese Estado.


En efecto, el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de T.asco dispone lo siguiente:


"Artículo 53. Son facultades del presidente de la Gran Comisión:


"...




"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial ..."


Así, si el compareciente lo hizo en su carácter de presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de T.asco y si dicho presidente tiene la representación del Congreso, que a su vez tiene la del Estado para efecto de reclamar ante la Suprema Corte leyes o actos del Gobierno Federal, es inconcuso que el compareciente sí tiene legitimación procesal para intervenir en la presente controversia.


Además, obra en el expediente a fojas 91 a 95 del tomo I, un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de T.asco, correspondiente al día doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que se publicó el Decreto 293, expedido por el Congreso del Estado de T.asco el once del mismo mes y año, en el que se acordó expresamente por esa representación iniciar la presente controversia. El texto del referido decreto es el siguiente:


"Artículo único. Es procedente interponer demanda de controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Plural para el Estado de T.asco, por constituir su creación y actuación un quebranto del orden constitucional y de la soberanía del Estado de T.asco, instruyéndose al C. presidente de la Gran Comisión, Dip. L.. P.J.L. a fin de elaborar dicha demanda, presentarla y ratificarla a nombre de esta representación popular, con las consecuencias legales que resulten inherentes."


Así, de manera contraria a lo que aduce la demandada, cuenta con legitimación quien presentó la demanda en representación del Estado de T.asco.


CUARTO. Por otra parte, también la actora impugnó la legitimación de la demandada, por lo que, en respuesta a sus argumentos, debe decirse que sí quedó acreditado este presupuesto procesal.


En efecto, la parte demandada compareció a juicio por conducto del diputado C.M.P., presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 50 dispone:


"Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores."


La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 42. La Cámara de Diputados contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.


"Las comisiones serán:


"1. Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.


"2. De Dictamen Legislativo.


"3. De Vigilancia de las Contaduría Mayor de Hacienda.


"4. De Investigación.


"5. Especiales.


"Las comisiones de la Cámara estarán facultadas para solicitar, por conducto de su presidente, la información y las copias de documentos que obren en poder de las dependencias públicas, así como para celebrar entrevistas con los servidores públicos para ilustrar su juicio."


"Artículo 45. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política la integrarán los diputados coordinadores de cada uno de los diversos grupos partidistas, más otros tantos diputados del grupo mayoritario en la Cámara. La comisión fungirá como órgano de gobierno a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas que tiene la propia Cámara. A este efecto se reunirá cuando menos una vez al mes.


"Corresponde a esta comisión:


"I. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahogan en el Pleno de la Cámara.


"II. Proponer a los integrantes de las comisiones y comités.


"III. Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Cámara de Diputados.


"IV. Proponer a la Cámara la designación del oficial mayor y del tesorero.


"V. Presentar al Pleno de la Cámara los nombramientos de consejeros propietarios y suplentes, que formarán parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, propuestos por la fracción mayoritaria y la primera minoría de la Cámara.


"VI. Contribuir con la mesa directiva a organizar y conducir los trabajos camarales.


"VII. Las demás que les confiera esta ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos de la Cámara."


Del texto de los artículos transcritos no se advierte, pero tampoco se prohíbe, que la representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la posea la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la cual mediante asamblea de quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por punto de acuerdo único, otorgó a su presidente, la representación para comparecer a juicio a nombre de la Cámara, en los términos siguientes:


"Punto de acuerdo


"Único. Se otorga a la CRICP la representación de la Cámara de Diputados para que pueda a través de su presidente, con el auxilio del director general jurídico, responder todas las demandas, informes justificados y promociones, en las que involucra a este órgano legislativo."


Así, de los preceptos legales transcritos, así como del "Punto de acuerdo único" aprobado por la Asamblea de la Cámara de Diputados, se infiere que existe una presunción juris tantum en el sentido de que quien comparece a juicio, goza de la representación legal con la que se ostenta.


QUINTO. De igual manera, son de estudio preferente al de los conceptos de invalidez las causas de improcedencia que invoquen las partes, o que de oficio advierta este tribunal, en términos del último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En su escrito de contestación, la parte demandada planteó la siguiente causa de improcedencia:


"1. La improcedencia constitucional derivada del artículo 105, fracción I, de la Norma Suprema, consistente en la imposibilidad jurídica de que exista controversia constitucional entre una entidad federativa y una parte del Poder Legislativo de la Federación.


"En efecto, de ninguna de las hipótesis que contemplan los incisos a) al k), del artículo 105 de la Carta Magna, se refieren a una controversia entre un Estado de la Unión contra una sola de las Cámaras Federales. En este sentido, cabe recalcar que la única forma en la que puede plantearse una controversia constitucional contra una de las Cámaras del Congreso de la Unión, por sí sola, es la señalada en el inciso c), fracción I, del artículo 105 de la Constitución General, que prevé la procedencia de controversias entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, o cualquiera de las Cámaras de éste.


"De esta manera, atendiendo al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no procede una controversia constitucional entre una entidad federativa contra un órgano, que por sí mismo no es depositario de todo el poder."


Resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer, en atención a las siguientes consideraciones:


La fracción I, inciso a), del artículo 105 de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


Como se advierte, en el precepto antes transcrito se establece, de modo genérico, la procedencia de las controversias constitucionales entre la Federación y un Estado.


El problema que de inmediato surge es si necesariamente en ese tipo de controversias deben tener el carácter de partes la Federación y el Estado, como tales, o si puede serlo algún poder u órgano de ellos.


Esto se dilucida atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido o promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, sin tener carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


Del precepto antes transcrito se desprende que cuando la controversia se encuadra en el supuesto genérico previsto en el inciso a) de la fracción I del artículo 105 constitucional, tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido o promulgado la norma general o el acto que sea objeto de la controversia.


Cuando la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional habla de entidad, debe entenderse que se refiere a la Federación, a los Estados y a los Municipios; cuando habla de poder, a cada una de las partes en que, por mandato constitucional, se divide el poder para su ejercicio, tanto a nivel federal, como local, y, cuando habla de órganos, a toda aquella autoridad a la que no es dable reconocerle el carácter de poder, pero que, formando parte de éstos o no, ejerce autoridad.


Luego, en el ámbito federal, podrá tener el carácter de demandado en una controversia, tanto la Federación, como uno de los poderes de ella o uno de los órganos de aquélla en general o de éstos en particular.


Lo anterior, en virtud de que la invasión a la esfera de competencia de un Estado por parte de la Federación, puede darse tanto por el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de la Federación, como por uno de los órganos de éstos.


Esto es, en principio, el ejercicio del poder por parte de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, se realiza a través del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial.


Ahora bien, el hecho de que el Poder Legislativo se deposite en un Congreso General, integrado por dos Cámaras, la de senadores y la de diputados, no implica que toda su actuación deba ser realizada por ambas Cámaras, ya que, además de las facultades que la Constitución otorga al Congreso General, también otorga facultades exclusivas a cada una de las Cámaras.


Por tanto, si constitucionalmente está contemplada la posibilidad de que una de las Cámaras del Congreso de la Unión, en lo individual, actúe válidamente en ejercicio de sus facultades exclusivas, debe aceptarse también la posibilidad de que una de las Cámaras del Congreso de la Unión, en lo individual, en ejercicio de las facultades exclusivas que la Constitución le otorga, o incluso irrogándose facultades que no le corresponden, invada la esfera de competencia de un Estado.


En ese orden de ideas, si las controversias constitucionales tienen por objeto impedir la invasión de esferas entre los diferentes niveles de gobierno y si la invasión por parte de la Federación a la esfera de competencia de un Estado puede darse, entre otros, por uno de los órganos que integran el Poder Legislativo de la Federación, debe concluirse que la controversia constitucional instaurada por un Estado en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se encuadra en el supuesto previsto en el inciso a) de la fracción I del artículo 105 constitucional, resultando, por tanto, infundada la causal de improcedencia hecha valer por la demandada.


Resulta ilustrativa la siguiente tesis de jurisprudencia:


"INVASIÓN DE ESFERAS. CUÁNDO ES COMPETENTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE. El artículo 103 de la Constitución General de la República, determina la competencia de los Tribunales de la Federación y es reproducido por el artículo 1o. de la Ley de Amparo. De la lectura del precepto constitucional, se advierte que con lo establecido en sus fracciones II y III, el Constituyente encomendó a los Tribunales de la Federación el encargo de proteger, en beneficio de los gobernados, de manera que éstos puedan acudir al juicio de garantías, las esferas de competencia de la Federación y de los Estados, para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República, que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales. Atento a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, solamente deben entenderse aquellos emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los Estados, con los cuales penetre al ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva en favor de éstos, o viceversa. Es decir, que la autoridad de un órgano del poder público local al emitir una ley o un acto ejerza facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello al ámbito de atribuciones del poder público federal. Tal consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva respectivamente a la Federación o a los Estados, de manera que, al emitir un acto de autoridad, uno se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece en favor del otro. Es necesario, para que la competencia del Pleno se establezca, que la controversia planteada realmente trate de una vulneración, restricción o invasión, por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, o, por lo que ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los Estados, ya que es en contra de estos problemas que procede el juicio de amparo en los términos apuntados, cuando quien promueve el juicio es afectado con los indicados actos de usurpación." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 139-144, Primera Parte, página 193).


SEXTO. La parte actora, al desahogar la vista que se le dio con el escrito de contestación de demanda, manifestó que, en virtud de que la demandada no controvirtió los hechos de la demanda, ni expresó razones o fundamentos para sostener la validez de sus actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria antes citada, debían tenerse por admitidos tanto los hechos de la demanda, como el derecho invocado por la actora.


Los preceptos antes citados disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 23. El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:


"I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, y


"II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto de que se trate."


"Artículo 329. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirle prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho."


Como se advierte de la contestación a la demanda, la cual quedó transcrita en el resultando cuarto de este fallo, efectivamente la demandada incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que ni controvirtió los hechos, ni expresó las razones o fundamentos para sostener la validez de sus actos.


Ahora bien, dado que la ley de la materia no señala sanción procesal alguna para el caso de incumplir con su artículo 23, al contestar la demanda, debe analizarse si, en términos de su artículo 1o., habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Puesto que las controversias constitucionales no tienen por objeto proteger intereses particulares, sino proteger el interés público de impedir que las entidades, poderes u órganos invadan la esfera de competencia de otro u otros, debe concluirse que fue deliberada la intención del legislador de no establecer sanción procesal alguna para el caso de que la parte demandada no cumpliera con los requisitos que establece el artículo 23 de la ley de la materia al contestar la demanda; lo cual se corrobora con el hecho de que estableció, en el artículo 40 de la ley en cita, la obligación de esta Suprema Corte de suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.


Esto es, si por encima del interés particular de una de las partes, está el interés público de impedir que las entidades, poderes u órganos invadan la esfera de competencia de otro u otros, es claro que no sólo el legislador no estableció sanción procesal alguna por una deficiente actuación en las controversias constitucionales, sino que incluso estableció la obligación de esta Suprema Corte de suplir esa deficiencia.


Así las cosas, por un lado, de existir sanciones procesales por una deficiente actuación de las partes, se correría el riesgo de que se declarara que existe invasión de esferas donde no la hay, o de declarar que no existe donde sí la hay, lo cual, evidentemente, afectaría no sólo el interés particular de las partes, sino el interés público en general y, por otro, quedaría en letra muerta la obligación de la Suprema Corte de suplir la deficiencia en la actuación procesal de las partes.


En ese orden de ideas, debe concluirse que, en general, no es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando su aplicación desvirtúe la naturaleza de las controversias constitucionales o convierta en letra muerta alguna disposición de la ley de la materia.


Luego, dado que imponer una sanción procesal a una de las partes por una deficiente actuación, por un lado, desvirtuaría la naturaleza de las controversias constitucionales y, por otro, convertiría en letra muerta el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, es inconcuso que, para el caso de que la demandada no cumpla con los requisitos que establece el artículo 23 de la ley de la materia al contestar la demanda, no sólo no se le debe sancionar procesalmente aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que la Suprema Corte debe suplir esa deficiente actuación.


Por lo demás, es importante dejar establecido que una cosa son los actos cuya invalidez se demande y otra los hechos que constituyen los antecedentes de aquéllos; y lo importante para resolver una controversia constitucional es la certeza de la existencia de los primeros, en tanto que la de los segundos sólo será importante en la medida en que sea necesaria para el análisis de la invasión de esferas planteada.


En la especie, la existencia de los actos cuya invalidez se demanda se demostró plenamente con sendos ejemplares del Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes a los días dos, nueve, dieciséis, veintiuno y veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que obran a fojas 1 a 210 del tomo I del cuaderno de pruebas de la parte actora.


SÉPTIMO. Los conceptos de invalidez que se expresaron en la demanda son los siguientes:


"Primero. La Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, violenta en perjuicio de la soberanía interior o autonomía constitucional del Estado Libre y Soberano de T.asco el artículo 124 de nuestra Carta Magna que establece el reparto de competencias entre la Federación y los Estados, al asumir funciones de investigación dentro de su ámbito territorial respecto del presunto desvío de recursos federales pertenecientes al Ramo 026, fuera de los límites que para tal efecto se encuentran contenidos en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que le corresponden a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo de nuestro Estado, por virtud del acuerdo de coordinación, que celebró con el Gobierno Federal, denominado ‘Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Desarrollo Administrativo’ de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis.


"Todos y cada uno de los actos de la Cámara de Diputados, de su Comisión de Desarrollo Social y del Grupo Plural para el Estado de T.asco tienen una inconstitucionalidad de origen. Se presenta en relación a la materia (investigación sobre el ejercicio de recursos públicos federales), de la cual se pretende ocupar el acuerdo de la Presidencia de su mesa directiva de dos de octubre del año en curso y el diverso del día ocho de ese mismo mes y año tomado por su Comisión de Desarrollo Social y dada cuenta con él al Pleno de esa soberanía en sesión del día siguiente. Estas determinaciones rebasan los límites de facultades concedidas a la propia Cámara de Diputados. Esta inconstitucionalidad, por ser de mayor grado, abarca a las demás actuaciones que se realizaron como su consecuencia y sus efectos. Pero además del vicio original de inconstitucionalidad citado que afecta a todo lo que con base en el mismo se construye, se incurre en inconstitucionalidad por virtud de la naturaleza de la Comisión de Desarrollo Social, que, dada su naturaleza, no se encuentra autorizada para una investigación como la que fue acordada.


"Bajo estas condiciones, la inconstitucionalidad de origen, encuentra su explicación, en los razonamientos siguientes:


"A la Cámara de Diputados demandada no le corresponde conocer de la forma en que se aplican los recursos públicos federales, que son a los que se refiere el presupuesto general de egresos, sea que se trate de los que se ejecutan directamente por las dependencias directas del Ejecutivo Federal, o de los que se aplican por conducto de las autoridades del Poder Ejecutivo de los Estados, o en su caso, de los Municipios, salvo los casos en que la propia norma del artículo 74 de la Constitución General se lo permite. La Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, está impedida para realizar la revisión, inspección o vigilancia, en la aplicación de los recursos federales, en tiempos que no son los que corresponden a la revisión de la cuenta pública, ni mucho menos a interferir, desempeñando funciones fiscalizadoras, durante el lapso ordinario en que se ejercen los referidos recursos. Esta atribución corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Dentro de la relación de facultades a que se refiere el artículo 74 en cita, no está comprendida la de realizar trabajos de vigilancia, investigación o inspección, de la forma en que se aplican los recursos públicos federales, cuando se pretenda hacer fuera de los plazos mencionados en la propia Constitución, y exclusivamente para el examen de la cuenta pública del Gobierno Federal y, específicamente, con relación al ejercicio inmediato anterior.


"b) Las facultades específicas referidas, se concretan a los resultados de la gestión financiera, y, a su vez, para determinar su coincidencia con los criterios marcados en el presupuesto de egresos y el cumplimiento de sus objetivos.


"Por consecuencia, la facultad específica se desempeña exclusivamente con relación a ejercicios anteriores y no a los que se encuentran en ejecución y cumplimiento durante el periodo ordinario del año fiscal.


"En las condiciones anotadas, una comisión, que se integra bajo formas internas para el funcionamiento de la Cámara, no puede desempeñar facultades que no le corresponden a la Cámara de la cual se desprende. Y no puede ocuparse de una función fuera de las condiciones y términos que en la propia Constitución se le indica.


"O lo que es lo mismo, la Comisión de Desarrollo Social que creó al Grupo Plural para el Estado de T.asco, está impedida para rebasar el límite de las facultades de la Cámara de Diputados demandada a la que pertenece, en el ejercicio de una función, por mucho que se le encomiende por un acuerdo interno.


"La Comisión de Desarrollo Social, al integrar al grupo plural de referencia, instruyendo a los diputados que lo integran para que desempeñen trabajos de investigación sobre la aplicación, indebida o no, de recursos públicos de la Federación, fuera de las condiciones y tiempos que se señalan constitucionalmente para la revisión de la cuenta pública, insisto, es de origen inconstitucional.


"c) La supremacía constitucional, que emana de lo dispuesto en el artículo 133 de la Carta Magna, significa que ninguna ley secundaria, trátese de las expedidas en el orden federal o bajo la competencia de los Estados de la República, puede ir en contra de sus mandamientos.


"Por consecuencia, ninguno de los órganos o instituciones del poder público del Estado mexicano, dentro de los que se encuentra la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, puede desempeñar los actos al margen de las facultades y funciones que expresamente se le confieren en el ordenamiento constitucional. Su actuar en contrario, es per se inconstitucional.


"d) El artículo 74 constitucional, dice a la letra en su parte conducente:


"‘Art. 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"‘IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente, el Presupuesto de E egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior ...’


"Con precisión, en el párrafo cuarto de la fracción IV del citado numeral, se complementa la facultad de revisar la aplicación de los recursos públicos federales y determinar si se ajustaron a los criterios y al cumplimiento de sus objetivos, bajo el tenor del siguiente mandato:


"‘La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas ...’


"Por ello se insiste que el trabajo que se encomendó desarrollar al Grupo Plural para el Estado de T.asco por la Comisión de Desarrollo Social de la demandada, no está dentro del ámbito de las facultades de esta última, adviniendo la inconstitucionalidad advertida.


"Dicho de otra manera, si la Cámara de Diputados carece de la facultad de investigar hechos sobre la aplicación, indebida o no, de recursos públicos, durante el lapso ordinario de un ejercicio fiscal (fuera de los tiempos de revisión de la cuenta pública en términos de lo ordenado por el artículo 74, fracción IV, párrafos primero, cuarto y sexto), mucho menos podría tenerla una de sus comisiones, que, cabe señalar, no es precisamente la facultada, y que se integran para el despacho y atención de asuntos de su competencia, en términos de los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 78 de su reglamento interno.


"¿Qué tiene que ver la Comisión de Desarrollo Social con la investigación de presuntos desvíos de recursos federales con fines electorales en el Estado de T.asco?


"La respuesta es: Nada.


"Pero, en su actuar ilegal, tal y como se desprende de los considerandos de su acuerdo de ocho de octubre último cuya invalidez se reclama, artificiosamente, vincula el combate a la pobreza con el proceso electoral de T.asco.


"Existe asimismo, una inconstitucionalidad derivada del acuerdo de la Comisión de Desarrollo Social y de los actos de ejecución, que se comete en el acto mismo de designación de los diputados integrantes del Grupo Plural para el Estado de T.asco, con instrucciones para el cumplimiento de una función que, se reitera, no le corresponde a la Cámara de Diputados demandada y que trae como consecuencia obligada que la inconstitucionalidad se extienda a los acuerdos, determinaciones, así como a todas y cada una de las actuaciones que hayan ejecutado con desapego del marco constitucional y legal que la regulan.


"Y también se da una ilegalidad por vicios propios, por cuanto a que, dada la inconstitucionalidad de origen, la investigación ordenada no le atañe a la Cámara de Diputados del Congreso Federal; y las propias designaciones hechas de los representantes populares que integran el grupo plural, tiene vicios que afectan de nulidad su actuación y privan de su eficacia jurídica los acuerdos, determinaciones y, en general, todo tipo de actuaciones que hayan realizado o pretendan realizar.


"Y en este mismo tenor, el Grupo Plural para el Estado de T.asco no es una comisión formalmente creada, es una evidente deformación jurídica por no ajustarse su creación y finalidad a los imperativos constitucionales.


"Pero, además, lo que incide directamente en la afectación de la soberanía o autonomía constitucional del Estado de T.asco, es que el actuar inconstitucional precisado desatiende el hecho de que la fiscalización, verificación y evaluación de los programas y obras ejecutadas con recursos federales, corresponde por derecho propio, a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Estado, en virtud del convenio de coordinación a que se alude en la parte preambular de este concepto de invalidez.


"En efecto, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, el Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Desarrollo Social, de Contraloría y Desarrollo Administrativo, celebró con el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de T.asco, acuerdo de coordinación denominado ‘Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Desarrollo Administrativo’, del que indubitablemente se desprende:


"a) Que es a cargo del Gobierno Federal la organización de un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional (artículo 26 constitucional).


"b) Que habiendo sido voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación (artículo 40 constitucional), existen estos dos niveles de gobierno y el municipal (artículos 116 y 115 constitucionales);


"c) Que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo le corresponde organizar y coordinar el sistema de control y evaluación gubernamental, así como inspeccionar el ejercicio del gasto público federal, y su congruencia con los presupuestos de egresos (artículo 37 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal);


"d) Que en consecuencia, corresponde al Poder Ejecutivo Federal inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos, a través de la secretaría citada.


"e) Que en estricto respeto a la autonomía constitucional de los Estados y Municipios, el Ejecutivo Federal celebra acuerdos de coordinación de ‘Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Desarrollo Administrativo’, cuyo objetivo, en el caso concreto, está determinado en las siguientes cláusulas:


"‘Primera.


"‘...


"‘I.R. acciones conjuntas orientadas al fortalecimiento de los sistemas de control y evaluación de la gestión pública estatal y municipal, a fin de lograr un ejercicio eficiente, oportuno, transparente y honesto de los recursos presupuestales asignados en el marco de convenio de desarrollo social.


"‘II. Promover acciones tendientes a prevenir, combatir y en su caso sancionar la corrupción e impunidad, así como a dignificar la imagen del servidor público.


"‘...


"‘V.F. los mecanismos de atención y participación de la ciudadanía, con la finalidad de proporcionarle un servicio de orientación y atención de quejas y denuncias eficaz y oportuno.


"‘...


"‘Tercera.


"‘...


"‘VIII. Utilizar los recursos financieros que la Federación le otorga para efectuar las actividades de fiscalización, supervisión, verificación, evaluación y vigilancia de las obras y acciones financiadas con recursos del convenio de desarrollo social.


"‘...


"‘Sexta. El Gobierno del Estado por conducto del Órgano Estatal de Control (OEC) sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Secodam, auditará, fiscalizará, verificará, y evaluará los programas y obras ejecutados con recursos federales en los términos del convenio de desarrollo social, de conformidad con el programa anual de trabajo.


"‘...


"‘Décima. La Secodam y el Gobierno del Estado, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias


"‘...


"‘Décima tercera. El Gobierno del Estado por conducto del Órgano Estatal de Control, llevará a cabo ante las instancias competentes, las acciones necesarias para la aplicación de los procedimientos disciplinarios a los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de conformidad con los ordenamientos legales que corresponda, en los casos en que se acredite la existencia de irregularidades en el manejo de recursos convenidos o en la prestación de servicios a la ciudadanía.


"‘Asimismo, auxiliará a la Secodam en el desarrollo de las actividades sustantivas que lleva a cabo, como serían:


"‘1. Recibir la ratificación de las denuncias de acuerdo a las especificaciones de Secodam


"‘...


"‘Informar con oportunidad a la Sedesol y Secodam de las observaciones e irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización de las obras y acciones ejecutadas establecidas en el convenio de desarrollo social, de los que se deriven presuntas responsabilidades a efecto de que se actúe con diligencia y prontitud, conforme a los respectivos ámbitos de competencia ...’


"Por tanto, resulta incuestionable que las facultades de fiscalización de recursos federales respecto del Ramo 026, así como la de receptar quejas y denuncias con motivo de irregularidades, que se detecten en el manejo de los mismos, compete exclusivamente al Ejecutivo Federal y al Ejecutivo Estatal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. De ahí que el actuar de la Cámara de Diputados, a través de su Comisión de Desarrollo Social y del Grupo Plural para el Estado de T.asco, en el ámbito territorial de esta entidad federativa, devenga en inconstitucional por transgresión a los preceptos constitucionales citados.


"Segundo. La H. Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, violenta en perjuicio de la soberanía del Estado de T.asco, también denominada autonomía constitucional, los artículos 74, fracción IV, párrafos cuarto, quinto y sexto, 93, párrafo tercero, y 124 de la Constitución General de la República, por cuanto su actuar, a través de la Comisión de Desarrollo Social y el Grupo Plural para el Estado de T.asco, se arrogó facultades investigatorias en el territorio de dicha entidad federativa que no le corresponden constitucionalmente.


"Del artículo 74, fracción IV, párrafos cuarto al sexto, se desprende que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la revisión de la cuenta pública con el objeto de conocer los resultados de la gestión financiera y comprobar si se ha ajustado a los criterios presupuestales y al cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos; que para el evento de discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas presupuestales, o en el caso de inexactitud o injustificación en los gastos hechos, se determinen las responsabilidades correspondientes de acuerdo con la ley; y que la cuenta pública del año anterior, deberá ser presentada a la Cámara de Diputados Federal dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Por su parte, el artículo 93 constitucional, en su tercer párrafo, dispone a la letra:


"‘Art. 93. ... Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, de la mitad, si se trata de senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.’


"De este párrafo se desprende: que las Cámaras que integran el Congreso de la Unión gozan de la facultad de investigar;


"Que su función sólo puede estar referida a organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria;


"Por lo mismo, la tiene prohibida por lo que hace a otros rubros; tampoco le es dable pretender por sí extender su acción investigadora a otros poderes o entes de naturaleza federal.


"Que los entes susceptibles de ser investigados necesariamente deben ser de naturaleza federal; eso se desprende del hecho de que el resultado de las investigaciones sólo se pueda hacer llegar al presidente de la República.


"La función investigadora de las Cámaras tiene esas limitantes; tiene que ser así; no están organizadas ni capacitadas para exceder esos parámetros.


"La Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como órgano constituido, está obligada, por un mecanismo de autocontrol constitucional, a sujetar sus actos a lo que expresamente, en forma de facultades, le concede el Pacto Federal; y en atención al principio de legalidad, también está obligada a acatar las normas que, derivadas de la Constitución, regulan su actuar y su funcionamiento.


"Así, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo ley orgánica), en su artículo 42, dispone a la letra:


"‘Art. 42. La Cámara de Diputados contará con el número y tipos de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.


"‘Las comisiones serán:


"‘1. Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.


"‘2. De Dictamen Legislativo.


"‘3. De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.


"‘De Investigación.


"‘J., y


"‘Especiales ...’


"En los artículos 43 y 44 de la ley orgánica se preceptúa cuáles son las comisiones ordinarias, que se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una legislatura.


"El artículo 46 de la misma ley, dice a la letra:


"‘Art. 46. Las comisiones de investigación, las jurisdiccionales y las especiales se constituyen con carácter transitorio; funcionan en los términos constitucionales y legales y, cuando así lo acuerde la Cámara, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración ...’


"Por su parte, el artículo 52 del mismo ordenamiento, señala:


"‘Art. 52. Son comisiones de investigación las que se integran para tratar los asuntos a que se refiere el párrafo final del artículo 93 constitucional.’


"Del articulado transcrito de la ley reglamentaria, necesariamente se desprende:


"Que la Cámara de Diputados, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con el número y tipo de comisiones necesarias para tal efecto;


"Que las comisiones o son ordinarias o especiales o de investigación o jurisdiccionales;


"Que las ordinarias están constituidas con carácter definitivo y funcionan por el tiempo que dure una legislatura;


"Que todas las demás, las de investigación, jurisdiccionales y especiales, son de carácter transitorio y funcionan para la finalidad específica para la cual fueron integradas.


"Pero, además, de manera necesaria, la naturaleza jurídica de cada una de las comisiones no le deviene en razón de la nominación que pudiera darle la Cámara de Diputados, sino que la connota la finalidad específica que haya motivado su integración.


"En el caso que nos ocupa, el Grupo Plural para el Estado de T.asco, integrado para investigar presuntos desvíos de recursos públicos en el proceso electoral de T.asco, cuyas elecciones tuvieron verificativo el diecinueve de octubre del año en curso, tiene necesariamente:


"El carácter de comisión;


"Y el carácter de investigadora.


"Lo anterior se subsidia (sic) porque la Cámara de Diputados sólo admite la creación de comisiones y comités.


"Y en este sentido, la denominación de grupo plural no deja de ser caprichosa, pero se surte en su verdadera naturaleza jurídica de comisión investigadora por el encargo que le fue encomendado.


"De los antecedentes consignados en esta demanda de controversia constitucional, se desprende que el diputado A.A.H. solicitó a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados un punto de acuerdo para que se creara una comisión que investigara supuestos desvíos de fondos del Ramo 026 (recursos federales) en el proceso electoral de T.asco; también se desprende que la Presidencia de la mesa directiva señalada turnó el punto de acuerdo a la Comisión de Desarrollo Social; es un hecho probado que esta comisión encargó al mal denominado Grupo Plural para el Estado de T.asco la investigación de hechos relativos al probable desvío de fondos públicos pertenecientes al Ramo 026 en el proceso electoral de esa entidad y con fines electorales; son hechos también incontrovertidos que el grupo plural de referencia, se instaló en el Estado de T.asco para la cumplimentación de la finalidad para la cual fue constituido; y tampoco admite réplica que el grupo plural, a través de diversos medios de difusión convocó a partidos políticos, organizaciones no gubernamentales y a la ciudadanía en general para que le presentara las denuncias correspondientes sobre el probable desvío de fondos pertenecientes al Ramo 026 con fines electorales en el proceso de elección de diputados y presidentes municipales que se llevó al cabo en dicha entidad el pasado diecinueve de octubre; igualmente se encuentra probado que, en un acto de inusitada violación constitucional, el grupo plural cuestionó a la titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado y al titular del Instituto Electoral de T.asco, respecto de la existencia de denuncias sobre los presuntos desvíos de fondos federales para los fines electorales a que se ha hecho mérito (obteniendo por cierto respuesta en sentido negativo).


"Por ello es que el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de T.asco que represento, sostiene categóricamente que la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por actos de la Presidencia de su Mesa Directiva, de su Comisión de Desarrollo Social y del actuar mismo de ésta, ha incurrido en una doble violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que:


"En primer término, por el quebranto a su artículo 74 fracción IV, por cuanto a que el grupo plural referido investigó hechos relativos a un presunto desvío de los recursos federales pertenecientes al Ramo 026 del objetivo a que se refiere dicha partida presupuestal, sin que lo hiciera a través de su Contaduría Mayor de Hacienda y en los tiempos y condiciones a que se refiere el mencionado numeral.


"En segundo lugar, porque el grupo plural, teniendo la naturaleza jurídica de una comisión investigadora, sólo podía actuar en los dos casos a que se refiere el último párrafo del artículo 93 constitucional, sin que se sujetara a estos imperativos.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta de que con motivo de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se ha constituido en un auténtico tribunal constitucional, la decisión que en el caso concreto tome por su Pleno tendrá necesariamente que fortalecer el Estado de derecho y fortalecerá el desarrollo del régimen federal; las nuevas atribuciones que le permiten revisar la regularidad de las normas establecidas por los poderes u órganos públicos, la actuación de esos poderes u órganos se somete de un modo preciso al derecho y, por consecuencia, no pueden ni deben quedar fuera del control constitucional.


"O como se señala en la propia iniciativa de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional:


"‘Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que corresponden a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto exista la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder.


"‘Si el deseo y aspiración de todos los mexicanos se dirige a lograr una sociedad en la que impere el derecho y se reconozca y admita la pluralidad y diversidad de opinión de sus integrantes, los procedimientos previstos en el artículo 105 constitucional constituyen un importante elemento para lograrlo. En este sentido, cuando un órgano cuenta con los procedimientos para impugnar un acto o norma emitido por otro órgano, se da la posibilidad de que los conflictos entre ellos encuentren una vía jurídica de solución y, por ende, que se mantenga la paz social ...


"‘El control constitucional, a través de la controversia contemplada en la fracción I del artículo 105 de nuestra Carta Fundamental, más allá del propósito de sujetar los actos de entidades, poderes u órganos a los mandamientos constitucionales, persigue el mantenimiento de la paz social. El respeto entre los Poderes Federales entre sí, y con los poderes públicos de los Estados, no se puede ni debe quebrantarse.’


"En el caso que nos ocupa, como lo advirtieron los diputados del Poder Legislativo del Estado de T.asco, la presencia del grupo plural pudo y puede ocasionar un quebrantamiento de la paz social.


"Lo anterior, señores Ministros, no es de poca monta. Se trata de evitar con esta controversia que se continúe con el quebranto a la Constitución General de la República en perjuicio de la autonomía constitucional del Estado de T.asco; se trata de evitar la intromisión indiscriminada de la Cámara de Diputados en los asuntos internos de cada Estado; se trata de evitar que se altere la paz social.


"Pero sobre todas las cosas, se pretende fortalecer un verdadero federalismo.


"De tolerar la inconstitucional injerencia de la Federación, a través de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a los Estados miembros, podría llevar a excesos cuyos alcances es imposible predecir; se tendría que admitir que la Cámara de Diputados demandada pudiera pretender revisar todas las determinaciones y leyes de los Poderes Locales; también pudiera dar lugar, ya iniciada la práctica de que todo poder pueda hacer lo que le venga en gana, de que los Poderes de los Estados, sin existir texto expreso, pretendieran, a su vez, investigar el funcionamiento o la actuación de los Poderes Federales, incluyendo al H. Congreso de la Unión para el caso de que tengan fundadas sospechas de que el proceso de elección de sus miembros pudieran ser viciados.


"Nada hay que lleve a suponer que el ámbito federal sea superior al local; tampoco existe prevención que lleve a suponer que los Poderes Federales puedan ejercer funciones de supervisión sobre los Poderes de los Estados. Sólo son admisibles las intervenciones expresamente previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 76 fracciones V y VI, 97, 107 y 119).


"Por último, por lo que respecta a este concepto de invalidez, debe decirse que para corroborar lo afirmado anteriormente, no pueden pasarse por alto los antecedentes del párrafo tercero del artículo 93; él no existió en el texto constitucional de mil novecientos diecisiete; fue introducido recientemente, el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con vista a establecer controles del Legislativo respecto de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, sectorizados al Poder Ejecutivo. Se persiguió con su introducción al Texto Fundamental, dar base legal a una injerencia de supervisión y vigilancia necesaria en áreas en que se observaron algunas irregularidades. Tan es cierto lo anterior, que el informe de los comisionados no se hace llegar a quienes designaron la comisión, sino directamente al presidente de la República, superior jerárquico de los administradores de los citados entes.


"La reforma al artículo 93 constitucional no fue pensada como un instrumento adicional de control del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo; se creó con un objetivo limitado y de cortos alcances. El precepto no puede dar base para que las Cámaras del Congreso de la Unión pretendan someter o vigilar a otro poder. Así, por los alcances limitados, no puede suponerse que al precepto pudiera darse una interpretación amplia y que permita hacer extensible la función fiscalizadora a los restantes Poderes Federales o a los de los Estados.


"No se puede dejar de reconocer que una autoridad lo es siempre y cuando actúe dentro del ámbito de su competencia y con base en la ley; en esa virtud, al no existir fundamento legal ni razón para haber designado a los comisionados, en el presente caso, ellos, a pesar de su carácter de diputados federales, no tienen el carácter de autoridad investigadora.


"Una supuesta mayoría en la Cámara de Diputados no puede dar base para que se viole la Constitución y se lesione la autonomía del Estado de T.asco, a quien, se insiste, le corresponden las facultades de fiscalización, vigilancia y recepción de denuncias sobre irregularidades de los recursos federales del Ramo 026, por virtud del acuerdo a que hago referencia en el inmediato anterior concepto de invalidez y que doy aquí por reproducido.


"Tercero. La Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por los actos que se le imputan y cuya invalidez se demanda, violenta de manera directa en perjuicio de la autonomía constitucional del Estado de T.asco, los artículos 21 y 102 A, en correlación con el 124, también quebrantado, al asumir, a través de su Comisión de Desarrollo Social y más concretamente del Grupo Plural para el Estado de T.asco, funciones que sólo le corresponden al Ministerio Público de dicha entidad.


"Parto de la base de que el artículo 40 constitucional establece que:


"‘Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.’


"Que en el Texto Fundamental, se ha establecido un reparto de competencias entre los Estados libres y soberanos y la Federación de que forman parte, bajo el siguiente enunciado:


"‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’


"Parto de la base de que el artículo 21 constitucional establece como facultad exclusiva del Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, teniendo por tanto el monopolio en el ejercicio de la acción penal, como así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencias definidas números 22 y 23 (Quinta Época), Apéndice 1917-1968, Segunda Parte, págs. 32 y 36 que a la letra dicen:


"‘ACCIÓN PENAL. Corresponde su ejercicio al Ministerio Público y a la Policía Judicial, que debe estar bajo la autoridad de mando de aquél. Una de las más trascendentales innovaciones hechas por la Constitución de 1917, a la organización judicial, es la de que los Jueces dejen de pertenecer a la Policía Judicial, para que no tengan el carácter de Jueces y partes encargados, como estaban antes de la vigencia de la Constitución, de decidir sobre la responsabilidad penal y allegar, de oficio, elementos para fundar el cargo.’


"‘ACCIÓN PENAL. Su ejercicio corresponde exclusivamente al Ministerio Público ...’


"Parto de la base de que dada la naturaleza de nuestro sistema federal, la función persecutora confiada al Ministerio Público se ha dividido en dos:


"La una confiada al C. procurador general de la República y a los agentes que de él dependen, por lo que hace a los delitos creados o previstos por el Congreso de la Unión, con base en lo dispuesto por la fracción XXI del artículo 73 constitucional y que está referida a los delitos contra la Federación, cabiendo citar al respecto que el artículo 102 A constitucional establece:


"‘Art. 102 A. ... Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos de orden federal ...’


"La otra, confiada a los Ministerios Públicos locales y que está referida al conocimiento y persecución de todos los ilícitos que, por exclusión, no sean de naturaleza federal, cuya creación prevean las leyes estatales, expedidas y que expidan los Congresos de los Estados mediante el proceso legislativo contemplado en su Constitución Local.


"En este contexto, de existir un texto expreso, por ser una excepción a la regla general, dado el principio de que las excepciones son de interpretación estricta, la actuación de quien lo hace al margen de la regla general, sólo puede estar referida a lo expresamente previsto; no puede exceder los límites de la salvedad.


"En este tenor, el actuar de la Cámara de Diputados demandada, por cuanto al Grupo Plural para el Estado de T.asco de su Comisión de Desarrollo Social, violenta de manera flagrante los artículos 21 y 102 A constitucionales, al establecer en Villahermosa, capital del Estado, una verdadera mesa de trámite para recibir denuncias y concluir, absurdamente de ellas, ante el Pleno camaral, en el informe que presentó en sesión de veintiocho de octubre último, que en el proceso electoral estatal hubo desvío de fondos públicos con fines electorales para favorecer a candidatos a diputados locales y presidentes municipales del Partido Revolucionario Institucional, lo que sería implicativo del delito que en abstracto se prevé en el artículo 352 del Código Penal para el Estado de T.asco.


"Usurpa flagrantemente la función que le corresponde al Ministerio Público en general y, en especial, a la Procuraduría General de Justicia del Estado.


"En el informe que presentó la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a través del multicitado grupo plural, es concluyente en el sentido de la existencia de delitos del fuero común dentro del territorio del Estado de T.asco; es concluyente por cuanto a la propia conclusión de haberse cometido tales delitos.


"Así, insisto, se violentó en perjuicio del Estado de T.asco su autonomía constitucional por la intromisión en la investigación de conductas presuntamente delictivas de parte de la demandada; y como el informe a que se ha hecho mérito ha quedado integrado a los archivos de la Cámara de Diputados y consta en el diario de los debates de la misma, sus efectos no han cesado; ahí continúan produciéndose, en perjuicio de su soberanía estatal.


"Por ello es que se demanda la invalidez de los actos materia de la presente controversia.


"Cuarto. La Cámara de Diputados, a través de su Comisión de Desarrollo Social y concretamente del Grupo Plural para el Estado de T.asco, vulnera en perjuicio de la soberanía estatal, los artículos 40, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de T.asco, por cuanto a que su actuación es y ha sido inmiscuirse en un proceso electoral local que está fuera de sus funciones, con la conclusión en el informe cuya invalidez se demanda, que las elecciones del día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete se encuentran viciadas de ilegalidad.


"Como ya quedó pecisado, el pueblo mexicano, por propia voluntad, decidió constituirse en una República federal compuesta por Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interno (autonomía constitucional), pero unidos en una Federación.


"Dada la organización política que se desprende del artículo 40 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, existen tres ámbitos de gobierno: el federal, el estatal y el municipal. La organización y funcionamiento del primero se encuentra contemplada de los artículos 39 a 114 constitucionales; el segundo se encuentra contemplado en el artículo 116; y el tercero, en el artículo 115.


"De ahí se desprende que tratándose de los Estados miembros de la Federación mexicana, en términos del 116 constitucional, le compete sólo a ellos, regular todo lo relativo a las facultades que les son inherentes en términos del reparto de competencias a que se refiere el artículo 124 constitucional.


"El artículo 116, fracción IV, establece a la letra:


"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"‘a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"‘b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales seran principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"‘c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"‘d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"‘e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"‘g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"‘h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"‘i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ...’


"Así pues, siendo a cargo del poder público de los Estados garantizar todo lo relativo a las elecciones internas, el Poder Legislativo del Estado de T.asco, ha creado normas jurídicas atinentes a la cumplimentación del objetivo constitucional que como imperativo le establece el artículo 116, específicamente:


"En la Constitución Política del Estado de T.asco, el artículo 9o., por lo que hace a la autonomía constitucional del Estado de T.asco; la forma en que ejerce su soberanía; la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; lo relativo a los partidos políticos; las bases de equidad a que debe sujetarse el tratamiento de los partidos políticos; lo atinente a su financiamiento; y, lo más importante, lo conducente a la organización de las elecciones estatales, distritales y municipales, como función propia del Estado, a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de T.asco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios en cuya integración participan tanto el Poder Legislativo, los partidos políticos nacionales y locales, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores; así como el establecimiento de los medios de impugnación en materia electoral.


"En el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de T.asco, todo lo relativo a la integración de los Poderes Estatales y de los Ayuntamientos del Estado (libro primero); lo atinente a los partidos políticos (libro segundo); lo conducente al Instituto Electoral de T.asco (libro tercero); los procedimientos especiales (libro cuarto); el proceso electoral (libro quinto); Tribunal Electoral de T.asco (libro sexto); nulidades, sistemas de impugnación, faltas y sanciones administrativas (libro séptimo).


"En el Código Penal para el Estado de T.asco (libro segundo parte especial, sección cuarta, Delitos contra la autonomía del pueblo de T.asco, título único, capítulo único, Delitos electorales), los artículos 348 a 354, especialmente y para el caso concreto el artículo 352, que prevé los siguientes ilícitos penales en abstracto:


"‘Artículo 352. Se impondrá prisión de uno a nueve años, y multa de doscientos a cuatrocientos días de multa, al servidor público que:


"‘I.O. a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;


"‘II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato; y


"‘III. D. fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados utilizando del tiempo correspondiente a sus labores para que estos presten servicio a un partido político o candidato.’


"Del artículo 116 constitucional, en correlación con el 124, de manera clara y contundente se desprende que es al poder público del Estado de T.asco a quien le deviene la competencia en todo lo relativo a los procesos electorales para el renuevo del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos.


"Y esta premisa hace clara la inconstitucionalidad de los actos del Grupo Plural de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados demandada, respecto de todos y cada uno de los actos cuya invalidez se demanda, al haber intervenido en el proceso electoral a que se ha hecho mérito y asumir funciones tanto de Poder Legislativo Local, como de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de los órganos electorales estatales.


"En efecto, el informe que presentó el grupo citado ante el Pleno de la Cámara de Diputados demandada, es concluyente en el sentido de que en el proceso electoral a que se ha hecho mérito hubo desvío de fondos federales del ramo 026 con fines electorales y específicamente para favorecer a candidatos del Partido Revolucionario Institucional.


"El informe de mérito es la conclusión del quebranto a facultades que legalmente le corresponden al Instituto Electoral de T.asco, por cuanto se erige la demandada en órgano electoral para descalificar las elecciones; a la Procuraduría General de Justicia del propio Estado, por cuanto dicha conclusión está tipificada, en abstracto, como delito; y al Poder Legislativo del Estado por cuanto vulnera las normas de creación, tanto constitucionales como secundarias, respecto de los procesos electorales locales.


"Y debe concluirse que las Cámaras del Congreso de la Unión, cuando ejercen las facultades que se les atribuyen, en relación con un objeto limitado, pueden recabar información a través de sus comisiones; los archivos, públicos y privados, así como los particulares, están obligados a proporcionar los documentos e información que se les requiera. Esta obligación se circunscribe sólo a aquello que tenga relación con la materia federal y que tenga relación con las referidas facultades, en especial, la legislativa; no puede ir más allá. A decir de B.S.: ‘Los tribunales norteamericanos han rechazado la noción de que los legisladores son «inquisidores generales del reino» ... De acuerdo con el Alto Tribunal en este caso, la autoridad investigadora sólo se podría ejercer debidamente «en ayuda de la función legislativa.». El poder de investigar es un poder auxiliar que sólo puede utilizarse para ayudar al Congreso en el ejercicio de los Poderes Legislativos que se le han delegado ... únicamente puede obtener el testimonio necesario que le permita de manera eficiente el ejercicio de una función legislativa correspondiente de acuerdo con la Constitución.’"


"En este contexto, cuando la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, pretende ejercer su facultad investigadora más allá de lo que es su función legislativa, y hacerla llegar al ámbito estatal, invade un campo de acción que no le corresponde; en el presente caso, se insiste, invade la competencia del Estado de T.asco.


"Dicho de otra manera:


"Los diputados nombrados por la Comisión de Desarrollo Social, ante la evidente irregularidad cometida, no deben convalidar ni continuar con las actuaciones que se han llevado a cabo con motivo del acuerdo tomado el día nueve de octubre, cuando camina sobre terrenos de inconstitucionalidades que se han repetido en cada acto que se realiza. No es para eso que la Constitución ha reconocido la supremacía de esta Cámara del Poder Legislativo. No es para esos fines, como los que se han perseguido con el acuerdo, actos de ejecución e informe, para los que se le otorgan facultades constitucionales a la Cámara de Diputados reo, que es una de las instituciones del derecho constitucional. Mucho menos para desentenderse de que las actuaciones extraconstitucionales de las instituciones lleguen a tener el significado de presionar y afectar el sentimiento de la sociedad tabasqueña. De tal manera que no solamente por razones jurídicas superiores, que serían en todo caso las de preservar el orden constitucional, debería analizarse la inconstitucionalidad de todas las actuaciones a que se refiere este asunto, sino además porque no es prudente que, desde el mismo seno de esa Cámara, se provoque abiertamente a que otras instituciones del país puedan, en caso de una práctica precipitada, incurrir con impunidad en este comportamiento antijurídico y de invasión de competencias.


"No es con los dictados de acuerdos inconsultos, que caen en la ilegalidad al rebasar los límites de las facultades constitucionales, como deben de cumplirse las funciones. Y es precisamente lo que ocurre en este caso concreto, en el que bajo la apariencia de atender denuncias, lo que en realidad ocurre es que se viene a contribuir a seguir institucionalizando procedimientos ilegales que niegan el Estado de derecho.


"La Cámara de Diputados, tiene la obligación, que se le impone a todo órgano del Estado, de desempeñarse responsablemente, y hacer que todas las actuaciones e intervenciones que se generen dentro del trabajo de las comisiones se restituyan al cumplimiento de la Constitución. Nada podría alegarse en contrario, al tratar de sostener y continuar un procedimiento que nació antijurídicamente, al actuar fuera de los principios de competencias y facultades.


"Los hechos demuestran que los diputados, integrantes del grupo designado por la Comisión de Desarrollo Social, suscriben un acuerdo por medio del cual declaran su instalación. En esos términos lo dan a conocer a los medios. De tal manera que a la Comisión de Desarrollo Social, los diputados bajo el argumento de que cumplen con un acuerdo tomado en el interior de ésta, la erigen en comisión investigadora, y la llevan al extremo de hacerla intervenir en hechos electorales. Y es en este hecho específicamente en donde se advierte otra más de las graves irregularidades cometidas.


"Encubriéndose con el pretexto de las denuncias, la mayoría del grupo plural de diputados, y utilizando además el argumento de cumplir con una comisión, o instrucción de la comisión (de Desarrollo Social), interfiere en la competencia de las autoridades de T.asco que constitucionalmente tiene el encargo de conocer, organizar, garantizar y cumplir con todos los actos, hechos y circunstancias del proceso electoral. Así, bajo esa forma aparente de investigación, se esconde la deliberada intención de intervenir en el proceso electoral de T.asco, colocando francamente su actitud al margen de la Constitución, al conocer de una materia que no le corresponde a la competencia de esa Cámara federal.


"Basta la lectura del contenido del artículo 124 de la Carta Magna, para entender los alcances del principio de división de facultades, que distingue con claridad a la esfera de competencia federal, con la esfera de competencia de los Estados.


"Esa disposición, interpretada correctamente, lleva a concluir que todo lo relativo a la materia electoral, tratándose de gobernadores de los Estados, diputados a los Congresos Locales, y presidentes municipales, es competencia exclusiva de las entidades federativas.


"En efecto, el artículo 116 fija las bases bajo las cuales se organizarán los Poderes de los Estados de la Federación. Específicamente en la fracción IV, de esta norma constitucional, se define con claridad la facultad exclusiva de los Estados de la República para regular en sus Constituciones y leyes particulares todo lo relativo a la materia electoral, lo cual excluye toda posibilidad de injerencia, en todos los aspectos, de los Poderes Federales.


"Del 116 constitucional se desprende que no hay facultades expresas que la Constitución otorgue a la Cámara de Diputados demandada, que le permitan realizar una investigación, como la que están llevando a cabo los integrantes de su Comisión de Desarrollo Social, a través del Grupo Plural para el Estado de T.asco. La deducción es simple, y por razones similares a las anteriores expuestas en los otros conceptos de invalidez, si la Cámara de Diputados carece de facultades para esos fines, sería un despropósito jurídico que una comisión de esa naturaleza, por mucho que se apegara al concepto de comisión especial, pudiese tener esas facultades. Las comisiones, especiales o no, únicamente pueden desempeñar funciones que le corresponden constitucionalmente a la Cámara de la cual forman parte.


"El proceder asumido por la Cámara de Diputados demandada se ha manifestado en la práctica parlamentaria, tomando acuerdos por mayoría de votos, con los cuales frecuentemente incurren en el error de rebasar el marco de facultades y atribuciones que la Constitución les marca, invadiendo esferas de competencia, y violando el principio que define la separación entre autoridades federales y de los Estados que se establecen en el artículo 124 de la Constitución de la República.


"El proceder de acordar el desempeño de funciones, fuera del marco de atribuciones constitucionales; como es el caso de investigar fuera de los tiempos de la revisión de la cuenta pública, la forma en que se aplican los recursos federales; y, además, abarcar materias que no le competen conocer y decidir, por estar reservadas, tanto a otro poder de la Federación, como a los de los Estados, como se presenta al intervenir en el proceso electoral del Estado de T.asco, es contrario a derecho y debe declararse inconstitucional e inválido por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De la lectura de uno de los criterios sostenidos por ese Alto Tribunal de la Federación, se confirma, con absoluta claridad, el corolario inmediato precedente:


"‘CONGRESO DE LA UNIÓN, ÁMBITOS DE COMPETENCIA LEGISLATIVA DEL. Nuestra organización constitucional señala al Congreso de la Unión una doble competencia legislativa, que comprende por una parte la normación general para todo el país y que es la propiamente federal, y por la otra, la relativa al Distrito y Territorios Federales que es de índole local y se asemeja a la que corresponde a una legislación de los Estados. Compete al Congreso de la Unión respetar los límites de sus dos ámbitos de manera que no podría ejercitar sus facultades de legislador local invadiendo su propia esfera federal, o viceversa, todo ello de acuerdo con el artículo 124 constitucional que delimita la zona reservada a cada jurisdicción.


"‘Revisión fiscal 332/64. Ferrocarriles Nacionales de México. Octubre 14 de 1964. 5 votos. Ponente: F.T.R..


"‘2a. Sala, Sexta Época. Volumen LXXXVIII. Tercera Parte, pág. 34 (Jurisprudencia y tesis sobresalientes Vol. A.. I Administrativa, tesis 413, pág. 227).’


"Una obligada precisión.


"En el caso concreto no se surte ninguna causal de improcedencia que constituya motivo manifiesto e indudable de improcedencia y que por tal motivo, diera lugar al desechamiento de plano de la demanda y, en su caso, a determinación de sobreseimiento.


"Y no la hay, porque los actos cuya invalidez se demanda no son decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Ni son actos en materia electoral, aun cuando estén relacionados con un proceso electoral del Estado de T.asco, ya que en la especie se reclaman actos de invasión de soberanía o autonomía constitucional, y como dice el constitucionalista E.A.N.: ‘Por materia electoral, para los efectos del artículo 105, deben entenderse o comprenderse, en principio, todos los actos y hechos que se realizan o ejecutan con vista a hacer efectivos los principios democráticos y republicanos, para lograr la renovación ordinaria y periódica de los poderes y órganos federales y locales, mediante el sufragio universal, sin importar quién los realice ni en el momento en que los haga o ejecute ...’, en ese mismo sentido se pronuncia, en una ‘reflexión’, el C. Ministro de esa H. Suprema Corte de Justicia Juventino V. C. al decir: ‘La materia político-electoral se divide, para el reconocimiento contencioso, en dos grandes vías. Las impugnaciones dentro de un proceso electoral, o previos y posteriores a él (digamos: las cuestiones de legalidad) corresponde conocerlas y resolverlas en forma definitiva al Tribunal Federal Electoral que queda adscrito al Poder Judicial de la Federación. Este tribunal, en los términos del artículo 99 constitucional será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. O sea, la materia electoral. Por otra, el examen -y posible invalidación-, de las leyes electorales consideradas inconstitucionales, corresponde en exclusiva al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es una cuestión de constitucionalidad. Las leyes electorales sólo pueden combatirse por los partidos políticos, y dentro de una acción de inconstitucionalidad.’.


"Tampoco se trata de actos que sean materia de una controversia a resolver.


"Ni se está en el supuesto de que los actos sean materia de una ejecutoria dictada en diversa controversia.


"Ni mucho menos que en la especie hayan cesado los efectos de los actos cuya invalidez se reclama, porque en el caso concreto no se cuestionan etapas de un proceso electoral, se trata de la injerencia de un Poder Federal en asuntos de la competencia del Estado, haciéndose constar y permaneciendo en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados demandada, la conclusión de que el proceso electoral del Estado de T.asco fue inequitativo e injusto, y porque además el informe fue turnado a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para los efectos legales que sean procedentes, sin que exista hasta hoy determinación sobre sus consecuencias jurídicas.


"Menos aún se está en el caso del principio de definitividad, por no existir medio de impugnación contemplado en la ley para los actos cuya invalidez se reclama.


"Además, como lo sostengo al principio de este escrito postulatorio, se tuvo conocimiento de dichos actos hasta el día doce de octubre último en que se instaló el Grupo Plural para el Estado de T.asco, en la ciudad de Villahermosa, encontrándome dentro del término de treinta días hábiles que al efecto concede al accionante la fracción I del artículo 21, en relación con las fracciones I y II del artículo 3o. de la ley reglamentaria.


"Y tampoco se surte cualquier otra causal de improcedencia que derive de disposiciones jurídicas diversas a las contempladas en la ley reglamentaria.


"Por tanto,


"Por los conceptos de invalidez que se consignan en el escrito postulatorio de controversia constitucional, procede que el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, declarándolos procedentes, invalide los actos que se reclaman a la Cámara de Diputados del Congreso Federal, para los efectos legales correspondientes."


OCTAVO. En los conceptos de invalidez antes transcritos la parte actora expone, en síntesis, los siguientes planteamientos:


I. La Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 74, fracción IV, de la Constitución General de la República, invade la esfera de competencia del Estado de T.asco, en virtud de que carece de facultades para investigar hechos sobre la aplicación de recursos públicos durante el lapso ordinario de un ejercicio fiscal; es decir, fuera de los tiempos de revisión de la cuenta pública.


II. La Cámara de Diputados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 constitucional y en el convenio celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de T.asco, invade la esfera de competencia del Estado de T.asco, en virtud de que corresponde en exclusiva a las autoridades locales revisar el ejercicio de la partida prevista en el Ramo 00026 del presupuesto.


III. La Cámara de Diputados, atento a lo dispuesto en los artículos 40, 116, fracción IV, y 124 constitucionales, invade la esfera de competencia del Estado de T.asco, al inmiscuirse en un proceso electoral local, lo que está fuera de sus funciones, con la conclusión en el informe cuya invalidez se demanda, de que las elecciones del día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete se encuentran viciadas de ilegalidad. Esto es, se erige en órgano electoral para descalificar las elecciones locales, facultad que legalmente corresponde al Instituto Electoral de T.asco.


IV. La Cámara de Diputados del Congreso General violenta de manera directa, en perjuicio de la autonomía constitucional del Estado de T.asco, los artículos 21 y 102 A, en correlación con el 124, también quebrantado, al asumir, a través de su Comisión de Desarrollo Social y más concretamente del Grupo Plural para el Estado de T.asco, funciones que sólo le corresponden al Ministerio Público de dicha entidad, al establecer en Villahermosa, capital del Estado, una verdadera mesa de trámite para recibir denuncias y concluir, de ellas, ante el Plenoc Camaral, en el informe que presentó en sesión de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que en el proceso electoral estatal hubo desvío de fondos públicos con fines electorales para favorecer a candidatos a diputados locales y presidentes municipales del Partido Revolucionario Institucional, lo que sería implicativo del delito que en abstracto se prevé en el artículo 352 del Código Penal para el Estado de T.asco. Por ello "usurpa flagrantemente la función que le corresponde al Ministerio Público en general y, en especial, a la Procuraduría General de Justicia del Estado.".


V. En términos de los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Desarrollo Social carece de atribuciones para llevar a cabo investigaciones relativas al desvío de recursos federales, con fines electorales.


VI. El Grupo Plural para el Estado de T.asco carece también de facultades para investigar hechos relativos a un presunto desvío de los recursos federales, pues éstos corresponden a la Contaduría Mayor de Hacienda, y en los tiempos y condiciones que señala la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


El grupo plural, teniendo la naturaleza jurídica de una comisión investigadora, sólo puede actuar en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 93 constitucional, sin que se presentara ninguno de los supuestos de esta norma en el Estado de T.asco.


NOVENO. Previamente al análisis particularizado de cada uno de los planteamientos sintetizados en el considerando anterior, resulta conveniente dejar establecido, aunque sea de manera general, tres aspectos capitales, a saber: a) Cuál es la materia propia de las controversias constitucionales; b) Cuál es el sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados que establece nuestra Carta Magna, y c) Qué es la autonomía constitucional de los Estados.


Las controversias constitucionales tienen por objeto ventilar conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno, en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda.


En otras palabras, no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que la especialidad de estos procedimientos constitucionales tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persigue, sólo cuando exista afectación en este ámbito es que podrá ejercitarse la acción de controversia constitucional en contra de un acto y autoridad determinados.


Lo anterior se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto dice:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ...


"Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad ...


"Aspectos generales y efectos de sus resoluciones ...


"Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas ...


"Las controversias constitucionales.


"El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.


"Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105, a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; dos poderes de un mismo Estado; un Estado y uno de sus Municipios; y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.


"Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.


"El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas."


Asimismo, la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna ...


"Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto exista la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder."


Así lo sostuvo este Tribunal Pleno al fallar la controversia constitucional 18/95, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de C., C., por unanimidad de once votos, el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, siendo ponente el señor M.H.R.P.. La ejecutoria respectiva, en lo conducente, dice:


"... De conformidad con las disposiciones antes transcritas, la presente acción es procedente con motivo de controversias que se susciten, entre otros casos, entre un Estado y uno de sus Municipios, con motivo de actos o disposiciones generales; por otra parte, la parte demandada lo será la entidad, poder u órgano que emita el acto o disposición impugnado.


"En estos términos, debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que la especialidad de estos procedimientos constitucionales tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persigue, sólo cuando exista afectación en este ámbito es que podrá ejercitarse la acción de mérito en contra de un acto y autoridad determinados.


"Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"‘... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ... (foja III). ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando. Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105, a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; dos poderes de un mismo Estado; un Estado y uno de sus Municipios; y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas.’


"Asimismo, la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"‘... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna ... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto exista la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder.’


"En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda.


"Por tanto, la controversia constitucional deviene improcedente cuando una autoridad emite un acto respecto del cual no se cuestiona indebida atribución de facultades o afectación en la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto del que lo emite."


El mismo criterio se reitera, entre otras, en las controversias constitucionales 3/96, 28/96, 53/96, falladas en sesión de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de diez votos; 15/97, fallada en sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos, y 19/97, fallada en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de ocho votos; así como en el recurso de reclamación relativo a la controversia constitucional 2/97, fallado en sesión de veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos.


De lo expuesto en cuanto al primer aspecto se desprende que, si las controversias constitucionales tienen por objeto dirimir conflictos de invasión de competencias, cualquier planteamiento que en ellas se haga, diverso al tema de invasión, debe ser soslayado, por escapar a la materia que limitativamente a éstas corresponde.


El pueblo mexicano, a través del Poder Constituyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, adoptó el sistema federal como forma de Estado. Sin embargo, no adoptó un sistema federal con las características que le atribuye una determinada corriente doctrinal o con las características del sistema adoptado por otro Estado; sino que concibió un sistema federal con sus propias peculiaridades, con sus propios principios, que son aquellos que la Constitución establece y no otros. Así se desprende de la simple lectura del precepto en cita, que es del tenor siguiente:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


Como se advierte, el Estado Federal mexicano está compuesto de Estados, unidos en una Federación "según los principios de esta Ley Fundamental", es decir, según las características o lineamientos que establece la propia Constitución.


Entre los principios que ésta establece, se encuentran la existencia de dos ámbitos competenciales, el federal y el local, y la autonomía de los Estados miembros.


La distribución de competencias entre la Federación y los Estados se realiza atendiendo a dos criterios: territorio y materia. La distribución conforme al primero, no presenta mayor problema: la Federación ejerce su competencia en todo el territorio nacional; los Estados, cada uno en el suyo.


Por lo que hace a la distribución de competencias entre la Federación y los Estados miembros, atendiendo a la materia, existen tres sistemas diferentes: enumerar detalladamente las atribuciones de cada uno, enumerar las atribuciones del poder central, reservando las no mencionadas a los Estados, y enumerar las atribuciones de las entidades federativas, dejando las no mencionadas al poder central.


En nuestro federalismo se optó por el sistema de enumerar detalladamente las facultades de los poderes generales, reservando las demás a los Estados miembros, tal como lo establece el artículo 124 constitucional:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados."


De lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, se infiere, además, que nuestra Constitución establece un sistema de competencias excluyentes como regla general: o corresponden a la Federación o a los Estados, no a ambos. La excepción a esta regla general se da con las llamadas facultades coincidentes, que son aquellas que corresponden simultáneamente a la Federación y a los Estados. Sin embargo, dado que la regla general está consagrada en la Constitución, las facultades coincidentes, como excepciones a ella, sólo podrán estar contenidas en la misma Constitución.


Como delimitación al sistema adoptado en el artículo 124, en los artículos 117 y 118 constitucionales se señalan una serie de prohibiciones a los Estados, en los siguientes términos:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"I.C. alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.


"II. (Derogada, D.O. 21 de octubre de 1966).


"III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.


"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.


"II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.


"III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República."


Así pues, son facultades de la Federación aquellas que la Constitución expresamente le confiere y son facultades de los Estados aquellas no conferidas expresamente a la Federación y que no les han sido prohibidas.


Del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, se concluye lo siguiente:


a) La invasión por parte de la Federación a la esfera de competencia de los Estados, sólo puede darse por razón de materia y no de territorio, en virtud de que aquélla ejerce sus facultades en todo el territorio nacional;


b) La invasión por parte de la Federación a la esfera de competencia de los Estados, no requiere que una determinada facultad esté expresamente conferida a éstos, sino que basta que no esté conferida expresamente a los funcionarios federales y que tampoco esté prohibida expresamente a los Estados.


Otro principio que consagra nuestra Constitución, en relación con el federalismo, es la autonomía de los Estados miembros.


Los Estados integrantes de la Federación mexicana son autónomos porque, si bien pueden organizarse y limitarse por sí mismos, no pueden hacerlo sin estar obligados para ello a acatar reglas o principios provenientes de una potestad jurídico-política ajena.


Esto es, los Estados no pueden organizarse y limitarse por sí mismos de modo absoluto, pero tampoco son organizados y limitados por una voluntad diversa de modo absoluto. Se encuentran en un punto intermedio. Es decir, pueden organizarse y limitarse en todo lo concerniente a su régimen interior, pero respetando en todo momento los lineamientos, principios, limitaciones y obligaciones que les impone el Pacto Federal. Y es precisamente esa facultad de darse sus propias normas y aplicarlas, dentro de un ámbito demarcado de antemano, a lo que se ha denominado autonomía constitucional.


La autonomía de los Estados está consagrada en la Constitución General de la República, pues, por una parte, establece su facultad de organizarse, de darse sus propias normas, y, por otra, establece los principios, las reglas, las obligaciones y las prohibiciones que al hacerlo deben acatar.


La facultad de darse y aplicar sus propias normas se deriva, fundamentalmente, del artículo 124 constitucional, en virtud de que no ha sido conferida expresamente a los funcionarios federales. Sin embargo, juntamente con esa facultad, se encuentran en la Constitución los principios, las reglas, las obligaciones y las prohibiciones que los Estados deben acatar al organizarse en su ámbito interno.


El artículo 41 constitucional contiene el enunciado general de la limitación a los Estados al organizar su régimen interno: no contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Ese enunciado general se concretiza en varios preceptos de la Constitución, fundamentalmente en los artículos 115, 116, 117 y 118.


En los artículos 115 y 116 se establecen los lineamientos que deberán acatar los Estados al organizarse internamente; en tanto que los artículos 117 y 118 contienen una serie de prohibiciones.


Otro de los aspectos contemplados en nuestra Constitución, por virtud del cual los Estados son autónomos y no independientes, se deriva de lo que se apuntó anteriormente en el sentido de que las facultades de los órganos federales se ejercen en todo el territorio nacional, es decir, en el territorio de todos y cada uno de los Estados; se ejercen sobre todas las personas que residen en territorio nacional, físicas o morales, gobernantes o gobernados, esto es, sobre las personas de todos y cada uno de los Estados.


Por tanto, en cada Estado, además de las autoridades locales, ejercen sus facultades las autoridades federales; éstas en materias federales, aquéllas en materias locales.


Los dos ámbitos de competencia, el local y el federal, a que se ha hecho referencia, encuentran su expresión concreta cuando en un mismo Estado ejercen sus facultades tanto las autoridades locales como las federales; de ahí que las autoridades federales sólo invaden la esfera de competencia local cuando actúan en materias que se encuentran reservadas a los Estados, pero nunca por el simple hecho de ejercer sus facultades en territorio de un Estado.


Así, por ejemplo, una ley expedida por el Congreso de la Unión no invade la esfera de competencia de un Estado por el simple hecho de que se aplique en su territorio, empero, sí la invade cuando regula una materia para lo que no ha sido facultado expresamente.


En conclusión, la autonomía constitucional de los Estados no implica que las autoridades federales no puedan ejercer sus facultades en el territorio de un Estado, pues entonces no serían Estados autónomos, sino independientes; implica precisamente lo contrario: que en un Estado pueden ejercer sus facultades, tanto las autoridades locales como las federales.


Con base en todo lo anterior, se pasa al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora.


DÉCIMO. Son infundados los conceptos de invalidez identificados en el considerando octavo con los números I y II. Para su adecuado estudio, resulta conveniente precisar los antecedentes y actos que dieron origen a la presente controversia:


1. En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, el diputado A.A.H., expuso:


"...


"Nuestro compromiso como legisladores, el mandato popular y la ética política, nos obligan a considerar lo que ocurre en los Estados de T.asco y Veracruz. En ambas entidades recursos federales, administrativos y financieros, de acuerdo a las evidencias, en manos de nuestro partido, podrían estar siendo utilizados, abierta o veladamente, en favor de un partido político, según se desprende de las decenas y decenas de denuncias que han llegado a muchos legisladores de esta representación y cuya atención es urgente.


"Asimismo, de acuerdo a la información con que contamos, decenas de procesos jurídicos se reviven precisamente ahora, como ha ocurrido en otros tiempos, para intimidar la acción política. La ley como arma política privilegiada, se utiliza nuevamente para propiciar abusos de poder. Es así como en los Municipios tabasqueños de E.Z., J. de M., Paraíso, Comacalco, Huimanguillo, Centla, Tlacotalpan, Centro, Balancán y Teapa, se han combinado los siguientes hechos:


"... Se ha hecho práctica común condicionar obras del Ramo 26 del presupuesto federal; combate a la pobreza, para que se vote por determinado candidato.


"... La distribución masiva de recursos que están destinados a los pobres irritan a la población y provocan hoy simple y sencillamente estas confrontaciones.


"... Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a la Presidencia tenga a bien someter a consideración del Pleno la siguiente proposición:


"Punto de acuerdo


"Con el propósito de recibir directamente la información sobre el posible uso de recursos federales con fines electorales en T.asco y Veracruz, se crea un grupo plural de legisladores para cada Estado que se pondrá en contacto con los sectores involucrados y rendirá un informe de resultados y trabajos a esta soberanía."


En la misma sesión, la mesa directiva acordó:


"Una vez concluidos los oradores y el debate sobre este asunto, conforme al artículo 21, fracción III, del reglamento y el artículo 27 fracción b, de la Ley General del Congreso, esta Presidencia acuerda:


"El asunto y el punto de acuerdo solicitado, por el diputado A.A., se remita a la Comisión de Desarrollo Social." (Diario de Debates del día 2 de octubre de 1977, páginas 639, 640 y 667).


2. La Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados analizó el acuerdo turnado por la mesa directiva y le envío el siguiente comunicado:


"...


"Por este conducto le informo que la Comisión de Desarrollo Social, en su sesión del 8 de octubre de 1997, analizó y resolvió lo relacionado al punto de acuerdo propuesto por el diputado A.A.H., el día 2 de octubre del año en curso y que fue turnado por el Pleno a esta comisión.


"La Comisión de Desarrollo Social considera que: la política social de combate a la pobreza es una de las asignaturas más importantes para los mexicanos, requiere el concurso de todos los actores políticos, sociales y económicos del país y debe caracterizarse por su eficacia y transparencia.


"...


"En este contexto son motivo de preocupación las denuncias expresadas en el Pleno de la Cámara el día 2 de octubre del año en curso, en el sentido de que se están desviando los recursos federales para utilizarlos con fines políticos-electorales, en los Estados de T.asco y Veracruz.


"Por lo anterior expuesto, la Comisión de Desarrollo Social


"Acuerda


"Único. Que esta comisión como órgano legislativo plural se abocará a recabar la información necesaria sobre el posible uso electoral de recursos federales en los Estados de T.asco y Veracruz y una vez reunidos los elementos necesarios rendirá un informe sobre este asunto. Para ello se constituirá un grupo plural de diputados para cada Estado, integrado por dos legisladores de cada partido político representado en esta legislatura." (Diario de Debates del día 9 de octubre de 1977, página 820).


3. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, correspondiente al 28 de octubre de 1997, se dio lectura al informe que rindió el Grupo Plural para el Estado de T.asco a la Comisión de Desarrollo Social, concluyendo en los siguientes términos:


"Informe del grupo plural para T.asco a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados.


"...


"En concreto encontramos múltiples evidencias del desvío de fondos del Ramo 26 por parte del Gobierno del Estado de T.asco en beneficio del PRI.


"...


"Quisiera entonces, señor presidente, terminar esta intervención haciendo entrega a la Presidencia de la documentación que hemos mencionado y reiteramos nuestra petición de que el informe que hoy entregamos sea considerado de manera oficial como el informe del grupo plural para T.asco a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados y ratificamos nuestra petición de que la Presidencia de la mesa directiva turne dicho informe y toda la documentación comprobatoria a las Comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales y a la Comisión de Justicia, con objeto de que se integren al expediente por el cual se solicita juicio político en contra de R.M.P.."


En esa sesión, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados concluyó el debate con lo siguiente:


"... Túrnense los informes entregados a esta Presidencia ... a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y Justicia; para el trámite correspondiente.


"Esta Presidencia ya dio el trámite a las dos propuestas originales de los diputados para la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia." (Diario de Debates de la Cámara de Diputados, 28 de octubre de 1977, páginas 1134 y 1149).


Como puede constatarse de lo antes relacionado, los acuerdos y actos realizados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tuvieron como finalidad investigar si hubo manejo indebido de recursos federales, específicamente los relativos al Ramo 00026 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997, y, en su caso, dar trámite a una denuncia de juicio político.


Así, dada la finalidad que tuvieron los actos realizados por la Cámara de Diputados, es importante dejar precisado si los recursos del ramo 00026 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997 son o no recursos federales.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la parte actora en ninguna parte de su escrito de demanda pone en duda que los recursos del Ramo 00026 del Presupuesto de Egresos de la Federación sean de carácter federal, no obstante, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta obligado el análisis relativo, sin que éste deba ser exhaustivo, pues, como ya se dijo, es una situación que no se controvierte por la parte actora.


El Ramo 00026 es una partida presupuestaria contenida en el artículo 17 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997, que, en lo conducente, dice:


"Artículo 17. Las erogaciones previstas para el Ramo 00026 Superación de la Pobreza, en el año de 1997, importan la cantidad de $12,650’000,000.00 y se distribuyen de la siguiente manera ...


"La Secretaría de Desarrollo Social definirá el esquema de operación de los recursos del Ramo 00026 Superación de la Pobreza, a efecto de garantizar congruencia, transparencia y eficacia en la conducción de la política social a nivel nacional, y agilizar la transferencia de recursos de carácter federal a las entidades federativas para inducir la participación de los Gobiernos Estatales y Municipales, así como de sus comunidades en la promoción del bienestar social. El control presupuestario se ejercerá por la secretaría ...


"Para asegurar el cumplimiento de las acciones de los Convenios de Desarrollo Social, la Secretaría de Desarrollo Social efectuará el seguimiento físico-financiero y la evaluación del avance de las obras. Cuando se detecten desviaciones o incumplimiento de lo convenido, la Secretaría de Desarrollo Social podrá suspender la radicación de fondos federales e inclusive solicitar su reintegro. Para estos propósitos, los Estados con la participación de los Municipios convendrán con la propia Secretaría de Desarrollo Social, establecer y mantener un registro público de cada obra, que permita llevar a cabo una adecuada evaluación, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia competen a la contraloría ..."


De la anterior transcripción se desprende que los recursos del Ramo 00026 tienen el carácter de federales porque son una partida contemplada en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que, conforme a su artículo 1o., tiene por objeto establecer los lineamientos concretos a que se debe sujetar el ejercicio y control del gasto público federal; porque el propio presupuesto, de manera expresa, se refiere a ellos como recursos federales; porque su destino lo determina la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y porque su operación corresponde a una dependencia federal, como lo es la Secretaría de Desarrollo Social.


Precisado lo anterior y atendiendo a lo expuesto en el considerando noveno, para analizar si en el caso concreto hubo o no invasión a la esfera de competencia del Estado de T.asco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, se debe examinar si la facultad de investigar el uso indebido de recursos federales para efectos de responsabilidad política, está conferida expresamente por la Constitución a una autoridad federal o, por el contrario, debe entenderse reservada a los Estados; para lo cual es necesario atender al marco constitucional de que se ha hablado y no exclusivamente a un precepto aislado, como pretende hacerlo la parte actora, al centrar su alegato en la fracción IV del artículo 74 constitucional.


Así, tratándose de una investigación para efectos de responsabilidad política, resulta conveniente tomar en consideración el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las responsabilidades de los servidores públicos.


Los artículos 108 a 114, que integran el título cuarto de la Constitución, reformados el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, a fin de dar un tratamiento unitario y sistematizado al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, disponen lo siguiente:


"Art. 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Art. 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Art. 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


"Art. 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


"Art. 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.


"Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."


"Art. 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


"Art. 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.


"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.


"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


En estas disposiciones está plasmada la intención del Constituyente de regular a este nivel la vigilancia de los servidores públicos, a fin de garantizar la transparencia de su conducta en el ejercicio de sus funciones, dejando claramente definida la necesidad de responsabilizarlos mediante los lineamientos generales, cuyo desarrollo y especificación encomienda a las Constituciones Locales y a las leyes tanto federales como estatales.


Estas normas establecen distintas formas de responsabilidad de los servidores públicos:


a) Civil, prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 111 constitucional (demandas del orden civil que se entablen contra cualquier funcionario);


b) Penal, cuando la conducta del servidor público se tipifique como delito, en términos de la fracción II del artículo 109 constitucional, que dispone que "la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en términos de la legislación penal" en cuyo caso la investigación corresponde al Ministerio Público, ya sea local o federal, según el delito que se persiga;


c) Administrativa, cuando los actos u omisiones de un servidor público afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, prevista en la fracción III del artículo 109 y en el 113, y


d) Política, que tiene lugar cuando los servidores públicos que se mencionan en el título cuarto, en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; y tratándose de funcionarios locales, cuando cometan violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen, y cuando manejen indebidamente fondos y recursos federales.


De ello se sigue que a nivel federal la actuación de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a distintos tipos de responsabilidad; y que un hecho puede dar lugar a distintas infracciones y, por ende, a distintos procedimientos de investigación que habrán de llevarse a cabo por las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones legales que rijan sobre el particular.


En tratándose de la responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, corresponderá al Ministerio Público realizar la investigación correspondiente.


Si se trata de responsabilidad administrativa, compete a las autoridades precisadas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en las leyes relativas expedidas por las Legislaturas Locales llevar a cabo el procedimiento de investigación correspondiente.


Compete a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión investigar la denuncia que se haga sobre la conducta de un servidor público que en ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en responsabilidad política, lo que acontece en los siguientes supuestos:


1. Por violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen.


2. Por manejo indebido de fondos y recursos federales; y


3. Por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


Las sanciones, tratándose del juicio político, son la destitución o cese del cargo y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


En estos casos la Cámara de Diputados se erige en órgano de acusación, en tanto que la Cámara Alta o de Senadores asume el papel de sentenciador.


Para efectos del presente caso, del anterior análisis de los artículos 108 a 114 constitucionales se destaca lo siguiente:


a) Los servidores públicos pueden ser sujetos de responsabilidad civil, penal, administrativa y política;


b) Una conducta puede ser constitutiva de uno o varios tipos de responsabilidad de un servidor público;


c) Es causa de responsabilidad política, entre otras, el uso indebido de fondos y recursos federales;


d) En materia de responsabilidad política, el medio para hacerla efectiva es el juicio político y el competente para conocer de las acusaciones respectivas es la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y


e) En un juicio político, la Cámara de Diputados se erige en órgano de acusación.


Por otra parte, tratándose de una investigación para efectos de responsabilidad política realizada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, resulta obligado atender a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las facultades exclusivas de ésta.


"Artículo 74. Son facultades de la Cámara de Diputados:


"I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


"II. Vigilar, por medio de una comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor;


"III. Nombrar a los jefes y demás empleados de esa oficina;


"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.


"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.


"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.


"La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de la Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la cuenta pública cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario de despacho, correspondiente a informar de las razones que lo motiven;


".D. si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.


"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;


"VI. (Derogado).


"VII. (Derogado).


"VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución."


La fracción V de la norma antes transcrita establece como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conocer de las acusaciones que se hagan en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 (responsabilidad política) y fungir como órgano de acusación en el juicio político que contra ellos se instaure.


Ahora bien, si, como se precisó anteriormente, una misma conducta de un servidor público puede ser constitutiva de varios tipos de responsabilidad, la investigación de ella corresponderá al Ministerio Público, si puede ser constitutiva de delito; a las autoridades administrativas, si puede ser constitutiva de responsabilidad administrativa y, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, si puede ser constitutiva de responsabilidad política.


De lo anterior, es válido concluir lo siguiente:


a) El Ministerio Público es competente para investigar cualquier conducta de un servidor público, salvo que sea evidente que no puede ser constitutiva de un delito;


b) Las autoridades administrativas son competentes para investigar cualquier conducta de un servidor público, salvo que sea evidente que no pueda ser constitutiva de responsabilidad administrativa;


c) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es competente para investigar cualquier conducta de un servidor público, salvo que sea evidente que no puede ser constitutiva de responsabilidad política, y


d) Como consecuencia de lo señalado en los tres incisos anteriores, la investigación de una conducta de un servidor público no compete en forma exclusiva al Ministerio Público, a las autoridades administrativas o a la Cámara de Diputados.


Así, el Ministerio Público, las autoridades administrativas y la Cámara de Diputados, en general, ante la simple posibilidad de estar ante un hecho constitutivo de responsabilidad penal, administrativa o política, respectivamente, son competentes para investigar cualquier conducta de los servidores públicos.


Por tanto, por el solo hecho de investigar una conducta determinada de un servidor público, el Ministerio Público no invade la esfera de competencia de las autoridades administrativas o de la Cámara de Diputados; las autoridades administrativas no invaden la del Ministerio Público o de la Cámara de Diputados, ni ésta la de aquéllos.


En todo caso, la invasión, por parte del Ministerio Público a la esfera de competencia de las autoridades administrativas o de la Cámara de Diputados, se daría si aquél tramitara un procedimiento administrativo para hacer efectiva una responsabilidad de este tipo o si tramitara un juicio político para hacer efectiva una responsabilidad política y se erigiera en órgano de acusación ante la Cámara de Senadores; por parte de las autoridades administrativas a la del Ministerio Público o a la de la Cámara de Diputados, si hicieran una averiguación previa y ejercitaran acción penal por algún delito o si tramitaran un juicio político para hacer efectiva una responsabilidad política y se erigieran en órgano de acusación ante la Cámara de Senadores y, por parte de la Cámara de Diputados a la del Ministerio Público o a la de las autoridades administrativas, si hiciera una averiguación previa y ejercitara acción penal por algún delito o si tramitara un procedimiento administrativo para hacer efectiva una responsabilidad de este tipo.


Así las cosas, dado que los actos que se combaten en la presente controversia constitucional tuvieron por objeto investigar si se usó indebidamente de fondos y recursos federales, lo cual puede ser constitutivo de responsabilidad política, y, en su caso, dar trámite a una denuncia de juicio político, contrariamente a lo argumentado por la parte actora, la Cámara de Diputados sí estaba facultada para realizar dicha investigación.


Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 74, en relación con el 110, ambos de la Constitución General de la República, la Cámara de Diputados está facultada para investigar el uso indebido de recursos federales, para efectos de responsabilidad política, al hacerlo en relación con el Ramo 00026 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997, en modo alguno invade la esfera de competencia del Estado de T.asco, pues esa facultad, en términos del artículo 124 constitucional, no debe entenderse reservada a los Estados, por haber sido conferida expresamente a una autoridad federal.


Del mismo modo, contrariamente a lo aducido por la parte actora, la revisión del ejercicio de la partida prevista en el Ramo 00026 del Presupuesto de Egresos de la Federación, no corresponde en exclusiva a las autoridades del Estado de T.asco, en términos del Acuerdo de Coordinación suscrito por el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo de dicho Estado, denominado "Fortalecimiento del Sistema Federal y Colaboración en Materia de Desarrollo Administrativo, sino que, como antes se señaló, dado que el ejercicio de una partida del Presupuesto de Egresos de la Federación puede ser constitutivo de responsabilidad política, en términos del artículo 110 constitucional, la investigación relativa o, como la llama la parte actora, "la revisión" para tales efectos, corresponde a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


En todo caso, lo que corresponde en exclusiva a las autoridades del Estado de T.asco es, si se trata de un delito del fuero común, hacer efectiva la responsabilidad penal; si se trata de una conducta constitutiva de responsabilidad administrativa en el ámbito local, hacerla efectiva y, si se trata de una conducta constitutiva de una responsabilidad política en el ámbito local, hacerla efectiva. Sin embargo, si la misma conducta puede ser constitutiva de responsabilidad penal, administrativa o política en el ámbito federal, la investigación corresponderá al Ministerio Público Federal, a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo o a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, respectivamente.


En otras palabras, el solo hecho de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión investigue una conducta de un servidor público, la cual puede ser constitutiva de responsabilidad política en términos del artículo 110 constitucional, no invade el ámbito de competencia de las autoridades locales del Estado de T.asco, ya que, es precisamente a través de la investigación que dicha Cámara podrá constatar si tal conducta es o no constitutiva de responsabilidad política y, en su caso, iniciar o continuar el juicio político correspondiente.


Así, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión estaría invadiendo la esfera de competencia de las autoridades locales del Estado de T.asco, sólo si, luego de haber constatado que la conducta no es constitutiva de responsabilidad política en el ámbito federal, esto es, luego de realizada la investigación correspondiente, continuara o iniciara un juicio político o cualquier otro procedimiento que sólo puede llevar a cabo el Congreso o cualquier otra autoridad de dicho Estado.


Luego, la circunstancia de que el Gobierno del Estado de T.asco y el Ejecutivo Federal hayan celebrado un convenio, tal y como lo autoriza la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reitera en el presupuesto de egresos de 1997, no implica que la Cámara de Diputados haya perdido sus facultades constitucionales de investigación de las conductas que por manejo de fondos federales pudieran dar lugar a la instrucción de juicio político, más aún, ni siquiera implica que tales facultades se hayan limitado o restringido.


Por tanto, el que las autoridades locales tengan facultades para investigar una conducta para efectos de responsabilidad administrativa o penal y que, a su vez, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tenga facultades para investigar la misma conducta para efectos de responsabilidad política, no implica que cuando ésta las ejercite esté invadiendo la esfera de competencia de aquéllas o viceversa, dado que cada una lo hará para los efectos de su competencia. De ahí lo infundado del segundo concepto de invalidez.


DÉCIMO PRIMERO.-Es infundado el concepto de invalidez identificado con el número III en el considerando octavo, en atención a las siguientes consideraciones.


Tal como se precisó en el considerando anterior, los actos realizados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que en esta controversia se combaten, sólo tuvieron por objeto investigar el posible uso indebido de fondos y recursos federales y, en su caso, dar trámite a una denuncia de juicio político, y no, como lo sostiene la parte actora, investigar la legalidad o la validez de las elecciones locales del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.


Es cierto que la investigación realizada se motivó fundamentalmente por el posible uso de recursos federales con fines electorales; sin embargo, ello no implica que la finalidad haya sido investigar la legalidad o la validez de las elecciones locales y, en su caso, invalidarlas, sino investigar si se usó indebidamente de recursos federales y, en su caso, dar trámite a una denuncia de juicio político.


Ahora bien, no puede admitirse que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión pierda la facultad contemplada en la fracción V del artículo 74, en relación con el 110, ambos de la Constitución General de la República, de investigar si se usó indebidamente de recursos federales, como conducta constitutiva de responsabilidad política, cuando, por razón del destino que se le pudo haber dado a tales recursos, se vean involucradas materias ajenas a la responsabilidad política, como la penal, la administrativa o, incluso, la electoral.


Esto es, la facultad de la Cámara de Diputados de investigar si se usó indebidamente de recursos federales no depende del destino que a éstos se les pudo haber dado, sino de la sola posibilidad de un uso indebido, independientemente de la razón por la cual el uso haya sido indebido.


Lo que interesa, pues, a la Cámara de Diputados es simple y sencillamente constatar si hubo uso indebido de recursos federales, como conducta constitutiva de responsabilidad política, y no la razón por la cual el uso fue indebido en sí misma. En otras palabras, si bien el destino indebido demuestra el uso indebido, lo que en definitiva interesa a la Cámara de Diputados es el hecho probado y no la prueba.


Por tanto, cuando la Cámara de Diputados investiga el posible uso indebido de recursos federales, sólo pretende constatar un hecho: uso indebido de recursos federales, para, en su caso, con base en ese hecho, iniciar o continuar un juicio político, y no para, con base en la prueba del hecho, hacer efectiva una responsabilidad penal o administrativa o, incluso, para invalidar un proceso electoral.


Luego, el que la Cámara de Diputados haya investigado el posible uso indebido de recursos federales con fines electorales, no implica que se haya inmiscuido en un proceso electoral local, sino simplemente que, para efectos de dar trámite a una denuncia de juicio político, quiso constatar si hubo o no un uso indebido de recursos federales.


En ese orden de ideas, cuando en el informe elaborado se afirme que se usaron recursos federales con fines electorales, no está haciendo sino referencia a la prueba del hecho que se pretendía constatar: el uso indebido de recursos federales.


Así las cosas, si, como ya se dijo, una misma conducta, un mismo hecho, puede tener implicaciones penales, administrativas, políticas e, incluso, electorales, y que, por tanto, puede ser investigado por cualquiera de las autoridades competentes en esas áreas, es inconcuso que cuando, por ejemplo, el órgano competente para efectos de responsabilidad política investiga esa conducta o ese hecho no invade la esfera de competencia de las autoridades penales, administrativas o electorales, pues, además de que éstas pueden a su vez hacer uso de sus facultades para los efectos de la materia que les es propia, no está sino actuando dentro del ámbito de su competencia y para los efectos de su materia.


En consecuencia, ni la investigación, ni el informe, como resultado de aquélla, invaden la esfera de competencia del Instituto Electoral de T.asco, pues, además de que con ello no se le impide que, a su vez, realice una investigación para efectos de la calificación de las elecciones locales, es claro que la Cámara de Diputados actuó dentro de su propio ámbito de competencia.


Por otro lado, ni del escrito de demanda, ni de los documentos aportados por la parte actora, se advierte que la Cámara de Diputados, como tal, haya emitido una declaración en el sentido de que las elecciones celebradas en el Estado de T.asco el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete estuvieron viciadas de ilegalidad.


Así, las simples declaraciones, ya no de la Cámara de Diputados, sino de alguno o algunos de sus integrantes, en el sentido de que las elecciones locales celebradas el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete en el Estado de T.asco estuvieron viciadas de ilegalidad, en modo alguno invade la esfera de competencia del Instituto Electoral del Estado de T.asco; en primer lugar, porque hacer simples declaraciones, gratuitas o no, no es competencia exclusiva de nadie y, en segundo lugar, porque expresamente dispone el artículo 61 constitucional que los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y que jamás podrán ser reconvenidos por ellas.


DÉCIMO SEGUNDO.-De igual manera carece de fundamento el concepto de invalidez identificado con el punto IV en el considerando octavo, pues la Cámara de Diputados respetó las funciones que le corresponden a la Procuraduría General de Justicia del Estado de T.asco, ya que la finalidad única de integrar una comisión investigadora en la entidad federativa fue la de comprobar el destino de los fondos federales, para lo cual es competente, según se expresó en anteriores párrafos.


Al margen de ello, debe decirse que la circunstancia de que el resultado de la investigación diera lugar a la denuncia o persecución de algún ilícito, en modo alguno implica que el órgano demandado haya invadido la esfera de competencia de la procuraduría, puesto que -como ya se explicó- un mismo hecho (en el caso, uso indebido de recursos federales) puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad y de procedimientos de investigación; sin que, por tanto, la Cámara de Diputados hubiera invadido el ámbito de competencia del Ministerio Público, pues la investigación que realizó no fue con la finalidad de determinar una responsabilidad penal, sino política.


DÉCIMO TERCERO.-Finalmente, por lo que hace a los conceptos de invalidez identificados con los puntos V y VI, éstos resultan inatendibles, pues escapan de la materia propia de este tipo de acciones, en las que, como ya se dijo en el considerando noveno, la litis se constriñe a determinar si hubo o no invasión a la esfera de competencia de la parte actora por parte de la autoridad demandada.


Luego, dado que la materia propia de las controversias constitucionales es ventilar conflictos relativos a invasión de competencias, cualquier planteamiento diverso de este tema resulta inatendible, como en el caso los son los argumentos tendientes a demostrar que la Comisión de Desarrollo Social y el Grupo Plural para el Estado de T.asco son autoridades incompetentes, en términos de lo dispuesto por los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, si, como ya se demostró, la Cámara de Diputados es la competente para investigar el uso indebido de recursos federales, para efectos de responsabilidad política, en términos del artículo 74, fracción V, en relación con el artículo 110, ambos de la Constitución General de la República, la legalidad del procedimiento que para ello haya seguido no puede ser analizado en una controversia constitucional por no significar una invasión de competencias.


Aunado a lo anterior, por más ilegal que pudiera ser el procedimiento, por más violaciones procesales que hubiera, el único afectado sería el servidor público acusado y no la entidad, poder u órgano del que forme parte o sea titular; por lo que en este sentido no cuenta con un interés legítimo para impugnar tal procedimiento; además, no es la controversia constitucional el mecanismo para que un servidor público se defienda de estos actos.


Así las cosas, no está por demás señalar que este Tribunal Pleno no prejuzga sobre las posibles violaciones en que pudiera haber incurrido la Cámara de Diputados al realizar los actos que se combaten, en virtud de que, se insiste, escapan de la materia propia de las controversias constitucionales.


En las relatadas condiciones, al haber sido desestimados los conceptos de invalidez formulados por la parte actora y sin que este Tribunal Pleno advierta deficiencia alguna que suplir, lo procedente es declarar la validez de los actos realizados por la Cámara de Diputados que en esta controversia se combaten.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 39, 40, 41 y 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Es procedente la presente controversia constitucional promovida por el presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de T.asco en representación de esta entidad federativa.


TERCERO.-La parte demandante no probó la acción que intentó; en consecuencia, se declara la validez de los actos impugnados, que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, por cuanto hace a los puntos resolutivos primero y segundo, así como el resolutivo tercero en cuanto a la declaración de validez del Acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dictado en sesión de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete; y por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., G.P., O.M., R.P. y S.M. se declaró la validez de los demás actos impugnados, precisados en el resultando primero; los señores M.D.R., G.P., S.C. y presidente A.A. votaron en contra y por la invalidez de estos actos y manifestaron que formularán voto de minoría.


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