Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 1999
Número de registro5409
Fecha01 Enero 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 523
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/97. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIOS: G.M.O.B.Y.M.Á.R.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


Vistos para resolver los autos relativos a la controversia constitucional 25/97, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de P. en contra del Municipio de P., P.; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador Constitucional, secretario de Gobernación y procurador general de Justicia, todos del Estado de P. y en representación del Poder Ejecutivo de dicho Estado, promovieron demanda de controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


"Demandados: Tienen el carácter de demandados, por una parte el H. Ayuntamiento del Municipio de P., el presidente municipal de dicho Ayuntamiento y los directores generales de Administración Urbana y Desarrollo Urbano del multicitado Ayuntamiento, quienes pueden ser emplazados a esta controversia constitucional, en el Palacio Municipal de la ciudad de P., ubicado en el Portal Hidalgo número catorce, colonia Centro, en la ciudad de P., Estado de P..


"Actos cuya invalidez se reclama: Es materia de la presente controversia la invasión a la competencia del Poder Ejecutivo del Estado de P., que pretende realizar y realiza el H. Ayuntamiento del Municipio de P., el presidente municipal de dicho Ayuntamiento, y los directores generales de Administración Urbana y Desarrollo Urbano del multicitado Ayuntamiento, según acuerdos presuntamente emitidos por el Cabildo del multicitado Ayuntamiento de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, notificados a nuestra parte el diecisiete de junio del año en curso, por los cuales, entre otras cuestiones: se abroga el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo del Municipio de P., aprobado en sesión ordinaria de Cabildo de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de octubre del mismo año; se expide un nuevo Programa Operativo de Incorporación al Desarrollo Urbano Ambiental Municipal de Asentamientos Irregulares, y se acuerda la plena incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular denominada ‘Tres Cruces’, ubicada en el sur de la ciudad de P., en los términos y condiciones que se expresan y detallan en los documentos que con el presente se acompañan en copia certificada como (anexos cuatro y cinco).


"Estos actos y sus consecuencias, invaden la competencia del Poder Ejecutivo del Estado de P., en virtud de que con los acuerdos que se impugnan, las autoridades demandadas pretenden atribuirse facultades que no les corresponden, relativas al ordenamiento de los asentamientos humanos en la entidad.


"Se demandan igualmente en esta controversia, las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de los actos antes precisados atribuidos al H. Ayuntamiento del Municipio de P., a su presidente municipal y a los directores generales de Administración Urbana y Desarrollo Urbano del multicitado Ayuntamiento, debiendo precisarse, como lo manda la ley de la materia, en la sentencia que se dicte en esta controversia constitucional, la forma en que deberán cumplimentar los demandados dicho fallo con el objeto de que no sigan interfiriendo ni invadiendo con sus actos las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo del Estado de P.."


SEGUNDO.-La parte actora fundó su demanda en la fracción I, inciso i) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 1o., 2o., 3o., 10, 11, 21 y 22 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"6. Hechos que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda.


"6.1. Según quedó asentado en el capítulo anterior, el artículo 27 de la Constitución General de la República, en su párrafo tercero prevé, entre otras cuestiones, que se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, a efecto de regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.


"Por su parte el artículo 115 fracción V, del ordenamiento legal invocado, establece que los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales, estarán facultados para intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, y para tal efecto expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas necesarios.


"6.2. La Ley General de Asentamientos Humanos expedida por el H. Congreso de la Unión, según decreto de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, y publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, constituye el ordenamiento jurídico que desarrolla lo previsto por los artículos 27, párrafo tercero y 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En relación con la Ley General de Asentamientos Humanos, cabe destacar lo siguiente:


"Las disposiciones de dicha ley, tienen por objeto, entre otras cuestiones, las siguientes: 1. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regularización de los asentamientos humanos en el territorio nacional, y fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población (artículo 1o., fracciones I y II).


"Define lo que debe entenderse por asentamiento humano y ordenamiento territorial de los asentamientos humanos. Asentamiento humano se define como el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran, mientras que ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, se define como el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional (artículo 2o., fracciones II y XIV).


"Establece que se considerarán de utilidad pública, tanto la ejecución de planes o programas de desarrollo urbano como la regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población (artículo 5o., fracciones II y IV).


"Prevé que las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 6o.).


"En su artículo 8o., establece las atribuciones que corresponderán a las entidades federativas en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, entre las que se comprenden las siguientes:


"Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fracción I).


"C. con la Federación, con otras entidades federativas y con sus Municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población (fracción VI).


"Participar, conforme a la legislación federal y local, en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos (fracción VIII).


"Las demás que les señalen la ley que nos ocupa y otras disposiciones jurídicas federales y locales (fracción XIII).


"Dispone que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo, previene que la planeación de referencia, estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 11).


"En su artículo 12 establece que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevará a cabo a través de, entre otros programas, por los siguientes:


"El programa nacional de desarrollo urbano.


"Los programas estatales de desarrollo urbano.


"Los programas de ordenación de zonas conurbadas.


"Los planes o programas municipales de desarrollo urbano. Contempla que los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano (artículo 15).


"6.3. En congruencia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Asentamientos Humanos, la legislación del Estado de P., establece las bases sobre las cuales se debe realizar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y por lo que hace a la participación e intervención que corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de P., en materia de asentamientos humanos, se prevé lo siguiente:


"El artículo 79, fracción XXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., faculta y obliga al gobernador del Estado a dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos de dicha entidad y regular el mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia.


"De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P., corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, el despacho, de entre otros asuntos, de los siguientes:


"Formular y conducir las políticas generales de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ecología;


"Elaborar programas y proyectos integrales de carácter regional, subregional o parcial en materia de desarrollo urbano, concertando y coordinando su realización con las diferentes autoridades federales, estatales y municipales que pudieran tener competencia en dichos proyectos; y


"Promover el equilibrio del desarrollo urbano en las diversas comunidades del Estado, con una adecuada planeación de asentamientos humanos.


"La Ley de Desarrollo Urbano, sobre el particular contiene las siguientes disposiciones:


"El artículo 8o. prevé que el gobernador del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"Elaborar, evaluar, revisar, aprobar y ejecutar, entre otros planes y programas los siguientes: el plan o programa estatal de desarrollo urbano y los planes o programas que ordenen y regulen las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado.


"Promover la exacta observancia de planeación urbana en el Estado, en términos de la ley y las demás disposiciones relativas.


"De acuerdo con el artículo 12, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología realizar la evaluación de los planes y programas de desarrollo urbano antes de su aprobación.


"El artículo 24 ordena que todo plan o programa deberá ser evaluado por el gobernador del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.


"El artículo 25 determina que una vez evaluado un plan o programa de desarrollo urbano, se someterá a la aprobación del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento respectivo, en el ámbito de su competencia.


"6.4. Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P..


"El día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, los presidentes municipales de Amozoc, Coronango, Cuautinchan, Cuautlancingo, D.A., Huejotzingo, J.C.B., Ocoyucan, P., San Andrés Cholula, San Martín Texmelucan, San Miguel Xoxtla, S.P.C. y Tlaltenango, así como el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado de P., suscribieron el acuerdo por el que aprobaron el Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P..


"El Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P. se formuló con la finalidad de dotar a la región de un documento normativo y estratégico de ordenamiento territorial y urbano acorde con su crecimiento, que permitiera conciliar el interés de la comunidad, con los objetivos del desarrollo.


"Del programa de referencia se desprende lo que a continuación se señala:


"Se establece que el gobierno del Estado participará en la planeación, ordenamiento, regulación y control del crecimiento de los asentamientos humanos, ordenamiento territorial y ecológico de la zona, por lo que las acciones e inversiones públicas que se efectúen en dicho ámbito, deberán ajustarse a los objetivos, políticas, metas y demás señalamientos previstos o derivados del programa, siendo obligatorio conforme a las disposiciones jurídicas aplicables para los sectores público, privado, social y los Municipios que quedan dentro de la región, esto es, los Municipios de Amozoc, Coronango, Cuautinchan, Cuautlancingo, D.A., Huejotzingo, J.C.B., Ocoyucan, P., San Andrés Cholula, San Martín Texmelucan, San Miguel Xoxtla, S.P.C. y Tlaltenango (artículo 1o.).


"Se dispone en el artículo 2o., que el programa determinará a través de la estrategia de desarrollo urbano, las siguientes cuestiones:


"Los objetivos a que estarán orientadas las acciones de planeación, ordenación, regulación y control de crecimiento de los asentamientos humanos, en congruencia con los planes y programas de desarrollo urbano previstos en la Ley General de Asentamientos Humanos y en la Ley de Desarrollo Humano del Estado de P..


"Las normas, bases jurídicas y estrategias de las que deberán partir los gobiernos municipales para la elaboración de los programas de planeación.


"Entre las premisas básicas del programa, el artículo 3o. establece, entre otras, la de coadyuvar al desarrollo estatal integral apoyando a sus regiones prioritarias, propiciando las condiciones favorables para que la población pueda satisfacer sus necesidades de suelo urbano, vivienda, servicios públicos, infraestructura y equipamiento.


"Se prevé que las acciones y programas, se ejecutarán conforme al proceso de planeación y se regularán por los acuerdos y disposiciones específicos que dicte el gobernador del Estado (artículo 6o.).


"Se dispone que el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, coordinará y vigilará la ejecución y cumplimiento del programa, así como su revisión y evaluación en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales (artículo 11).


"En el artículo quinto transitorio del programa en cuestión, se ordenó girar al titular del Poder Ejecutivo del Estado el acuerdo suscrito por los presidentes municipales de Amozoc, Coronango, Cuautinchan, Cuautlancingo, D.A., Huejotzingo, J.C.B., Ocoyucan, P., San Andrés Cholula, San Martín Texmelucan, San Miguel Xoxtla, S.P.C. y Tlaltenango, así como por el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado de P., a efecto de que se sirviera aprobar el Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P..


"Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de P., aprobó el Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., ordenando su publicación, y en consecuencia el referido programa fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.


"6.5.1. Al inicio de la gestión de la actual administración estatal, esto es, en el año de mil novecientos noventa y tres, se identificó que el crecimiento desordenado de los centros de población de la entidad, ha originado asentamientos humanos irregulares, provocando la formación de colonias carentes de los más elementales servicios públicos, cuyo ordenamiento resultaba impostergable a través de acciones conjuntas que permitan la incorporación de tales asentamientos al desarrollo urbano de las ciudades, para mejorar las condiciones de vida de sus pobladores.


"6.5.2. Una de las primeras acciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, tendientes a incorporar al desarrollo urbano a los asentamientos irregulares, la constituyó la creación de la Comisión Interinstitucional para la Regularización de los Asentamientos Humanos y la Constitución de Reservas Territoriales, como órgano de coordinación de las dependencias del Gobierno Estatal, Federal y los Municipios.


"En efecto, mediante decreto de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de P. expidió el Decreto por el que crea la Comisión Interinstitucional para la Regularización de los Asentamientos Humanos y la Constitución de Reservas Territoriales en lo sucesivo ‘La Comisión’.


"Del decreto de creación de ‘La Comisión’, cabe destacar lo siguiente:


"‘La Comisión’ está integrada por organismos de los tres diferentes niveles de gobierno, puesto que su conformación es la siguiente: el gobernador del Estado como presidente.


"El secretario de Gobernación como vicepresidente.


"El subsecretario ‘A’ como secretario ejecutivo.


"El representante designado por el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado de P. como primer vocal.


"Un representante designado por el secretario de Finanzas.


"Un representante del Instituto Poblano de la Vivienda Popular.


"Un representante del Instituto de Catastro del Estado.


"Los presidentes municipales o sus representantes designados para este efecto, en función de la circunscripción territorial.


"El delegado de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol).


"El delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett).


"Un representante designado por el delegado regional de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (Cabin).


"El delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA).


"El delegado de la Procuraduría Agraria (PA).


"Entre las funciones que se asignan a ‘La Comisión’, se comprende la relativa a la integración del padrón de los asentamientos humanos irregulares en el Estado, identificando el origen de la tenencia de la tierra, su grado de consolidación de servicios básicos y equipamiento urbano.


"6.5.3. Habiéndose aprobado el Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., en ejecución del mismo, a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro ‘La Comisión’ en coordinación con los Municipios de Amozoc, Coronango, Cuautinchan, Cuautlancingo, D.A., Huejotzingo, J.C.B., Ocoyucan, P., San Andrés Cholula, San Martín Texmelucan, San Miguel Xoxtla, S.P.C. y Tlaltenango y con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado de P., procedieron a realizar el diagnóstico e inventario de los asentamientos humanos irregulares de dichos centros de población, a efecto de incorporarlos al desarrollo urbano de la entidad.


"Por lo que se refiere al Municipio de P., el diagnóstico e inventario se realizó por zonas. Para los efectos de esta controversia nos limitaremos a exponer lo relativo al diagnóstico de la zona sur del Municipio de P., cuyo resultado fue el siguiente:


"Que los asentamientos humanos irregulares representaban aproximadamente el 60% sesenta por ciento del territorio de la zona sur, y que los baldíos intraurbanos el 35% treinta y cinco por ciento.


"Que los asentamientos humanos irregulares detectados, eran 108 ciento ocho de los cuales el 65% sesenta y cinco por ciento ocupaba tierras de origen ejidal, los más antiguos con cuarenta años.


"Que como consecuencia de la irregularidad de los asentamientos humanos detectados en la zona sur de la ciudad de P., la infraestructura de servicios básicos y el equipamiento urbano eran insuficientes y, en algunos casos inexistentes.


"Como ya se dijo, se identificaron ciento ocho asentamientos irregulares en la zona sur del Municipio de P.. Con el objeto de incorporar al desarrollo urbano a dichos asentamientos irregulares, así como a los que existen en las demás zonas del referido Municipio, ‘La Comisión’, el Municipio de P. y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, determinaron que resultaba necesario que se elaboraran los programas para la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollo urbano para el Municipio de P..


"6.5.4. Atendiendo a lo anterior, y previa la evaluación correspondiente por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, quien emitió opinión favorable sobre su utilidad, beneficio público, factibilidad y viabilidad técnicas, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco el Cabildo del H. Ayuntamiento del Municipio de P., aprobó el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P., mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de P. de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.


"Del articulado del programa de referencia, se desprende lo siguiente:


"Que el programa tiene por objeto la incorporación de los asentamientos irregulares en el Municipio de P., al desarrollo urbano.


"Que la autoridad municipal debe proponer al Ejecutivo del Estado la autorización del reconocimiento del asentamiento irregular y su incorporación al desarrollo urbano como colonia, para que una vez aprobado el decreto correspondiente por el Ejecutivo del Estado, el Municipio expida el certificado de reconocimiento individual.


"Lo dispuesto en el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P., en el que se establece que para incorporar a los asentamientos irregulares al desarrollo urbano, se requiere de la autorización del Poder Ejecutivo del Estado, es justificable atendiendo a lo siguiente.


"A que de conformidad con las disposiciones legales aplicables, en particular lo previsto por el artículo 79, fracción XXIX, de la Constitución Política del Estado de P., es facultad del gobernador dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos de dicha entidad y regular el mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia.


"Al hecho de que, el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P., constituye uno de los instrumentos de ejecución del diverso Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., en cuyo artículo 6o. se establece que las acciones y programas, se ejecutarán conforme al proceso de planeación y se regulará por los acuerdos y disposiciones específicos que dicte el gobernador del Estado.


"6.6. Incorporación al Desarrollo Urbano del Municipio de P., de la colonia ‘Tres Cruces’.


"Uno de los asentamientos irregulares de la zona sur del Municipio de P. que se identificaron tras realizar el diagnóstico e inventario correspondiente es el denominado ‘Tres Cruces’.


"Es el caso que, al amparo del Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P., mismo que fue aprobado tanto por el Cabildo del H. Ayuntamiento del Municipio de P., como por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, diversos representantes de los habitantes del asentamiento irregular denominado ‘Tres Cruces’, solicitaron a las autoridades del Municipio de P. su incorporación al desarrollo urbano de dicho Municipio.


"Atendiendo a la solicitud de los representantes de los habitantes del asentamiento irregular denominado ‘Tres Cruces’, el Municipio de P. emitió la autorización de los trabajos cartográficos y censales de dicho asentamiento humano, que contiene el diseño urbanístico de colonia, su alineamiento, nomenclatura y señalización, así como el programa de compromiso social para la urbanización progresiva e introducción de servicios. Hecho esto, el Municipio de P. sometió a consideración de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, la incorporación del asentamiento humano denominado ‘Tres Cruces’, al desarrollo urbano, quien emitió opinión favorable.


"Habiéndose emitido opinión favorable por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, la incorporación al desarrollo urbano del asentamiento humano denominado ‘Tres Cruces’, el Municipio de P. solicitó al titular del Poder Ejecutivo la autorización para dicha incorporación.


"Toda vez que se había dado cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, el doce de enero de mil novecientos noventa y seis el titular del Poder Ejecutivo del Estado de P. emitió el Decreto 16/79, por el que se incorpora al Desarrollo Urbano del Municipio de P., la colonia ‘Tres Cruces’, ubicada al sur de la ciudad y con una superficie de 1’086,620.62 metros cuadrados, con los colonos beneficiados y el diseño urbanístico, que en los anexos de dicho decreto se señalan, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de los mismos mes y año.


"A partir de la expedición del decreto que incorpora al desarrollo urbano del Municipio de P., la colonia ‘Tres Cruces’ el H. Ayuntamiento del Municipio de P. ha emitido diversos certificados urbanos individuales en los términos previstos por el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P., con el objeto de incorporar lotes de la colonia ‘Tres Cruces’ al desarrollo urbano del Municipio de P., fundándose para tal efecto en el Decreto 16/96 antes citado.


"6.7. De todo lo expuesto en los apartados que anteceden, podemos concluir lo siguiente:


"Que el Poder Ejecutivo del Estado de P., es el único facultado para dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en el Municipio de P., no nada más por disposición legal expresa, sino también por el hecho de que en términos del Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., se estableció que el propio Poder Ejecutivo del Estado estaría facultado para dictar los acuerdos y disposiciones relativas a la ejecución de dicho programa.


"Que cualquier programa o modificación al mismo que se formule en materia de asentamientos humanos, debe ser evaluado y aprobado por el Poder Ejecutivo del Estado de P..


"6.8. A pesar de lo expuesto en el apartado 6.7 anterior, las autoridades del H. Ayuntamiento del Municipio de P. pretenden atribuirse facultades que no les corresponden, al emitir los acuerdos cuya invalidez se reclama, presuntamente emitidos por el Cabildo del multicitado Ayuntamiento de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, por los cuales, entre otras cuestiones: se abroga el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo del Municipio de P., aprobado en sesión ordinaria de Cabildo de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de octubre del mismo año; se expide un nuevo Programa Operativo de Incorporación al Desarrollo Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares, se acuerda la plena incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular denominada ‘Tres Cruces’, ubicada en el sur de la ciudad de P..


"Para los efectos legales conducentes, a continuación se transcriben los actos cuya invalidez se reclama, como sigue:


"Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Humanos Irregulares.


"‘Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Humanos Irregulares.’


"‘Artículo 1o. En el presente programa es de orden público, interés social y aplicación general.’


"‘Artículo 2o. La vigencia y cumplimiento de este programa estará a cargo del presidente municipal o del funcionario designado por el mismo.’


"‘Artículo 3o. Naturaleza: Es un programa de «mejoramiento urbano», de atención a zonas marginadas que constituye un instrumento operativo del Programa de Desarrollo Urbano para la ciudad de P..’


"‘Artículo 4o. Fines: A) Incorporar a la regulación urbanística y normas de programas de desarrollo urbano de la ciudad de P. a los asentamientos humanos irregulares.


"‘B) R. áreas del centro de población de P., deterioradas, física y funcionalmente.


"‘C) Coadyuvar en el crecimiento ordenado del centro de población P..


"‘D) Ordenar la consolidación de los desarrollos y localidades, de conformidad con los programas de desarrollo urbano, formulados por el Ayuntamiento.’


"‘Artículo 5o. Alcances: Los acuerdos de incorporación o modificación de la conformación urbanística de un asentamiento irregular, así como los actos jurídicos inherentes, no convalidan la irregularidad de la tenencia de la tierra, por lo que en modo alguno renacerán o acreditarán derechos reales, como propiedad, quedando la legalización de los lotes sujetos al cumplimiento de las disposiciones exigidas por las autoridades y entidades estatales competentes en materia de regularización de la tenencia de la tierra.’


"‘Artículo 6o. Se entiende por asentamiento irregular al conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia establecidos sin autorización en términos urbanísticos y ambientales por la autoridad municipal, cualquiera que sea su régimen jurídico de la tenencia de la tierra.’


"‘Artículo 7o. La incorporación al desarrollo urbano y ordenamiento ecológico de asentamientos humanos irregulares, se sujetará a las disposiciones establecidas en los programas de desarrollo urbano u ordenamiento ecológico aplicables.’


"‘Artículo 8o. La incorporación al ordenamiento o desarrollo urbano y ordenamiento ecológico, se deberá aprobar por el H. Cabildo Municipal, a través del acuerdo correspondiente, con base en lo previsto por el presente programa y la normatividad de desarrollo urbano municipal.’


"‘Artículo 9o. Para iniciar el procedimiento de incorporación los residentes debidamente organizados podrán aportar la información relativa al asentamiento irregular, en cualquier momento, pero para iniciar formalmente el procedimiento de incorporación, se deberá realizar el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.’


"‘Artículo 10. Para efectos de iniciar el procedimiento tendiente a la incorporación de un asentamiento irregular al ordenamiento urbano municipal: I. Los residentes o posesionarios deberán estar organizados y reconocidos por el H. Ayuntamiento.


"‘II. Se levantará previamente el censo o padrón que incluya los mismos.


"‘III. La zona objeto de dicho programa deberá contar con la densidad que dictamine el Código Urbano Ambiental.


"‘Sin haberse satisfecho los requisitos que establece el presente artículo, no podrá iniciarse el programa en cuestión.’


"‘Artículo 11. El acuerdo de Cabildo para incorporar al ordenamiento urbano municipal un asentamiento irregular, se agregará un dictamen técnico elaborado por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología, conteniendo en forma simplificada un diagnóstico de la zona relacionada con la superficie, tasa, estructura vial, recursos naturales, así como el plano de traza urbana, debidamente sancionado por el Ayuntamiento, el lote tipo de acuerdo con las características del asentamiento, densidades de construcción y previsiones relativas a servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano.’


"‘Artículo 12. El Cabildo municipal, aprobará previo dictamen técnico a que se refiere el artículo precedente, la incorporación de asentamientos humanos irregulares al ordenamiento humano ambiental, respetando en todo tiempo la zonificación contenida en los Programas de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico, quedando integrado el asentamiento que se trate como colonia, y por lo tanto, el acuerdo respectivo se incorporará al Programa de Desarrollo Urbano para la ciudad de P., vigente al momento de la incorporación.’


"‘Artículo 13. Por ser parte integrante del Programa de Desarrollo Urbano para la ciudad de P., los acuerdos municipales de incorporación, obligarán a las autoridades y particulares, al acatamiento de sus disposiciones, especialmente las referentes a la estrategia vial, de uso, destinos, equipamiento, restricciones y normas de aprovechamiento del suelo en general, integrándose plenamente, en el momento conducente, al Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico del Municipio y Centro de Población de P..’


"‘Artículo 14. La sindicatura municipal promoverá la nulidad de las escrituras de actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, o cualquier otro derecho relacionada con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan las normas contenidas en el presente programa y los acuerdos de incorporación correspondientes, contraviniendo a lo previsto en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley General de Asentamientos Humanos.’


"‘Artículo 15. Los derechos causados por la expedición de los alineamientos y números oficiales derivados de la incorporación de los asentamientos irregulares al ordenamiento urbano municipal, se podrán condonar o reducir siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos.


"‘A.P. exclusivamente en relación con asentamientos humanos ya incorporados como colonia.


"‘B. La colonia deberá contar con un plano de lotificación, debidamente aprobado e integrado al acuerdo de incorporación respectiva.


"‘C. Los vecinos deberán estar organizados con reconocimiento del Ayuntamiento.


"‘D. La solicitud respectiva se hará al C. Presidente municipal.’


"‘Dictamen.-Primero. Por haber rebasado la inclusión adecuada de los procesos de expansión urbana, se abroga el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo del Municipio de P., aprobado en sesión ordinaria de Cabildo de fecha 29 de agosto de 1995, y publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 3 de octubre de 1995.


"‘Segundo. El nuevo Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Humanos Irregulares, y los acuerdos de incorporación expedidos con base en el mismo, surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"‘Tercero. A partir del día siguiente a su aprobación, el presente instrumento operativo deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, así como los acuerdos de incorporación al ordenamiento urbano respectivo, derivados del mismo, y expedidos por el Ayuntamiento.


"‘Cuarto. El presente instrumento operativo deberá publicarse en un diario de mayor circulación en la ciudad.


"‘Quinto. Los acuerdos de incorporación expedidos con base en el programa que se abroga, en los que por circunstancias socioeconómica y urbanos en general se haya modificado de hecho la conformación y traza urbanística contenida en los mismos, podrán ser objeto, con base en el programa operativo que se aprueba, de modificación o correcciones, en los aspectos que sean necesarios, armonizándose con lo previsto en el programa que se aprueba, así como las estrategias y normas previstas en el Programa de Desarrollo Urbano para la ciudad de P. vigente, dejando de tener efectos las provisiones respectivas, contenidas en el decreto de incorporación de la colonia que se trate, expedido con base en el programa abrogado.


"‘Sexto. N. el presente acuerdo al H. Colegio de Notarios del Estado para los efectos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley Estatal de Desarrollo Urbano.-Atentamente.-H.P. de Z., a 3 de junio de 1997.-La Comisión de Desarrollo Urbano y Centro Histórico.-Presidente.-C. Julio G.M. y P..-Miembros.-C. J.A.G.. J.G.M.M.. E.P. Bonilla.-Rúbricas.’


"‘Acuerdo de incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P. del asentamiento humano irregular denominado «Tres Cruces»’.


"‘Dictamen.-Primero. En términos de lo previsto por el Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Municipal, de Asentamientos Humanos Irregulares, se acuerda la plena incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular denominada «Tres Cruces»’, ubicada al sur del centro de la ciudad de P..


"‘Las normas de aprovechamiento del suelo en la colonia «Tres Cruces»’, se llevarán a efecto en los siguientes términos:


"‘Segundo. Para la avenida de «Las Torres»’, misma que a lo largo de su trayecto no ha conservado el ancho propuesto en el Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., modificando su funcionamiento y sustituyéndose, en parte, por el actual periférico, el conservar su ancho de 50.00 mts., no dará a mejoramiento sustancial en el funcionamiento vial ni dentro ni fuera del asentamiento, impone que de acuerdo al volumen vehicular actual, esta vialidad deberá conservar la dimensión de la obra ya ejecutada siendo la misma definida en anexo gráfico que se inserta en el siguiente punto y que debe tenerse por reproducido en todas y cada una de sus especificaciones.


"‘Tercero. Con relación a la vialidad denominada «J.M. La Fragua»’, ésta conservará su estado actual de acuerdo a la obra ejecutada.


"‘Cuarto. Respecto a los tapones viales e invasiones a la vía pública, que se ubican en las calles S.J.I. de la Cruz, F.D. de Landa, Fresnos (continuación) y F.A. de G., se conservará los lineamientos existentes, liberándose los tapones y las construcciones que invadan a la vía pública.


"‘Quinto. En lo que corresponde a la zona de equipamiento, se evaluará caso por caso liberándose para su construcción en base a un dictamen técnico expedido por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología para cada situación en particular y de acuerdo a lo que en cada caso se observe.


"‘Sexto. Los predios ubicados en zonas de riego no podrán ser escriturados, ya que se trata de una zona que en su estado actual no permite salvaguardar la integridad física de los que en ella se asientan, por lo que deberá desalentarse cualquier posibilidad de arraigo en la misma y deberá destinarse, dicha zona para conservación de manera de parque con características silvestres o preservación ecológica, hasta que se lleve a cabo un proyecto específico, posterior a la misma.


"‘Séptimo. La estrategia de vialidad, para la colonia popular denominada «Tres Cruces»’, se establece en los términos previstos por el análisis dimensional de vialidades, que aparece anexo al presente acuerdo y se tiene por reproducido en todos y cada uno de sus elementos, para que surta todos los efectos legales.


"‘Octavo. Para los lotes ubicados a lo largo de las vialidades secundarias, que a continuación se indican, se modificará el alineamiento existente de hecho, en base al anexo gráfico (plano de lotificación del asentamiento): 1. S.J.I. de la Cruz, entre F.A. de C. y F.P. de Gante.-2. F.D. de Landa, entre calle sin nombre y F.J.G.. F.J. de Zumárraga, entre prol. Río Papagayo y calle de Las Cruces.-4. Avenida de los Fresnos (apertura de calle), entre F.F.J. y Avenida Tres de Mayo.


"‘Noveno. El plano de lotificación de la colonia «Tres Cruces»’, surtirá todos los efectos legales integrando, a la estrategia de vialidad del Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., en cuanto a las restricciones, alineamientos, afectaciones y demás modalidades, al ejercicio o aprovechamiento del suelo, en la colonia popular denominada Tres Cruces, en términos de los artículos 22, 30 y 31, del Reglamento de Construcciones para el Municipio de P., el Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Municipal de Asentamientos Humanos Irregulares y la demás normatividad aplicable.


"‘Décimo. La lotificación originalmente aprobada, en el acuerdo de incorporación de fecha 16 de enero de 1996, se respetará en lo general salvo las modificaciones a los alineamientos que se contengan en el presente acuerdo de incorporación.


"‘Décimo primero. El presente acuerdo surtirá los efectos legales correspondientes a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado asimismo deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, dentro de los noventa días siguientes a su aprobación, para efecto de lo previsto en los artículos 27 y 36, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de P..


"‘Décimo segundo. Las disposiciones previstas en el presente acuerdo de incorporación, quedan integradas a la estrategia y zonificación contenidas en el Programa de Desarrollo Urbano, para la ciudad de P..


"‘Décimo tercero. N. el presente acuerdo al H. Colegio de Notarios del Estado de P., para efecto de lo previsto en los artículos 47 y 48, de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de P..


"‘Décimo cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto, específicamente, en este acuerdo de incorporación para la colonia «Tres Cruces»’, expedida con anterioridad al presente.-Atentamente.-H.P. de Z., a 6 de junio de 1997.-C. G.H.R.M. Constitucional.-Rúbrica.’


"Es por todo lo anterior que las autoridades y órganos demandantes se ven precisados a acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la búsqueda de una resolución legal por parte de este H. Alto Tribunal, que determine, clarifique y transparente el orden jurídico alterado por autoridades municipales, quienes pretenden ignorar las disposiciones legales aplicables y desconocer los compromisos expresamente adquiridos con anterioridad por el Ayuntamiento de P., al margen del Estado de derecho, con el perjuicio evidente de la comunidad de la ciudad de P.."


CUARTO.-Por auto de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo y designó Ministro instructor. Este proveído textualmente dice:


"Con el escrito de fecha primero de agosto del año en curso, y anexos que se acompañan, suscrito por el Gobernador Constitucional, secretario de Gobernación y procurador general de Justicia, todos del Estado de P., en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, fórmese y regístrese el expediente relativo a la controversia constitucional que plantean contra actos del Ayuntamiento del Municipio de P. y de otras autoridades, consistentes en la expedición y publicación de los acuerdos de Cabildo de diez de junio del año en curso, el primero, por el que se abroga el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo del Municipio de P., aprobado en la sesión ordinaria de Cabildo de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de octubre de ese año; el segundo, por el que se aprueba el Programa Operativo de Incorporación al Desarrollo Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares; y el tercer acuerdo, por el que se expide el Programa Operativo de Incorporación al Desarrollo Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares, así como la plena incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular denominada Tres Cruces. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 24 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional, pase el presente expediente al M.J. de J.G.P., a quien le corresponde actuar como instructor en el procedimiento, conforme al turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal. N.."


QUINTO.-Por auto de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional de mérito. Este proveído dice:


"Visto el escrito de fecha primero de agosto del año en curso y anexos que se acompañan, del Gobernador Constitucional, secretario de Gobernación y procurador general de Justicia, todos del Estado de P., en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, por el que promueven controversia constitucional contra actos del Ayuntamiento del Municipio de P. y de otras autoridades, consistentes en la expedición y publicación de los acuerdos de Cabildo de diez de junio del año en curso, el primero, por el que se abroga el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo del Municipio de P., aprobado en la sesión ordinaria de Cabildo de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de octubre de ese año; el segundo, por el que se aprueba el Programa Operativo de Incorporación al Desarrollo Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares; y el tercer acuerdo, por el que se expide el Programa Operativo de Incorporación al Desarrollo Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares, así como la plena incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular denominada Tres Cruces; con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentados a los promoventes con la personalidad con que se ostentan, la cual se les reconoce en términos de las copias certificadas que acompañan a su escrito de demanda. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; 70 de la Constitución Política del Estado de P.; 2o. y 15, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la citada entidad, se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional, promovida contra actos del Ayuntamiento de P.; presidente de ese Municipio; así como de los directores generales de Administración Urbana, y Desarrollo Urbano del mismo Ayuntamiento; en consecuencia, con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo, y 26 de la ley reglamentaria citada, con copia del escrito de demanda, del auto de Presidencia de radicación y turno, así como testimonio de este acuerdo, emplácese mediante oficio que se remita a las demandadas para el efecto de que produzcan su contestación dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la legal notificación de este proveído. Asimismo, con base en los artículos 4o. y 11, segundo párrafo, del ordenamiento legal antes mencionado, se tiene por señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; y por designados como sus delegados a los profesionistas que en el propio escrito se indican. Con apoyo en los artículos 10, fracción IV, y 26, primer párrafo, de la misma ley reglamentaria, con copia del escrito de demanda, del proveído de Presidencia de radicación y turno, además de este acuerdo, dése vista mediante notificación por oficio al procurador general de la República, para que esté en aptitud de formular el pedimento que le corresponde dentro del periodo indicado con antelación. Por último, de conformidad con el artículo 32 de la ley reglamentaria mencionada, téngase como pruebas de la parte actora las documentales que exhibe, sin perjuicio de dar cuenta con ellas en la audiencia respectiva. N.."


SEXTO.-Mediante escrito presentado el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el síndico municipal del Ayuntamiento del Estado de P., en representación del propio Municipio, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el que se ordenó formar, registrar y turnar el expediente respectivo.


El referido recurso de reclamación fue declarado infundado por resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fallado por unanimidad de cinco votos.


SÉPTIMO.-Sustanciado el procedimiento en sus términos, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete se celebró la audiencia a que se refieren los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104, fracción IV, y 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se trata de una controversia suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios.


SEGUNDO.-Previamente al estudio de la cuestión de fondo planteada, deben analizarse las causales de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este Tribunal Pleno, por ser la procedencia de la controversia un presupuesto de orden público y de estudio preferente, en términos del último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte demandada plantea en su contestación de demanda la improcedencia de la controversia en los siguientes términos:


"I. En la presente controversia constitucional, sobreviene la causal de improcedencia, prevista en la fracción VIII, del artículo 19, de la ley de la materia, en relación con los artículos 1o., del mismo ordenamiento legal y 105 constitucional, fracciones I y II.


"En efecto, el artículo 1o. de la ley de la materia, a la letra establece: (Lo transcribe).


"A su vez, el artículo 105, constitucional en sus fracciones I y II, consigna: (Lo transcribe).


"Por último, el artículo 19 fracción VIII, de la ley de la materia, a la letra señala: (Lo transcribe).


"De las anteriores transcripciones, se advierten, las siguientes circunstancias:


"1. Nuestro Máximo Tribunal, es el órgano jurisdiccional facultado, para conocer y resolver los procedimientos judiciales, contemplados en las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Federal.


"2. Así también, dichos procedimientos tienen por objeto resolver:


"a) Los conflictos competenciales, que se originen por la invasión, por parte de un órgano de autoridad, de facultades establecidas en la Constitución Federal, a otro órgano de autoridad determinado.


"b) La posible contradicción, entre la Constitución Federal y una norma de carácter general.


"3. Por último, se señala que las controversias constitucionales son improcedentes, entre otras causas, cuando dicha improcedencia resulte de alguna disposición de la ley de la materia.


"Con base en lo anterior, se afirma que, cualquier controversia constitucional, sólo puede proceder, siempre y cuando, la parte actora, denuncie una invasión, por parte de la autoridad demandada, a la esfera de su competencia, otorgada por la Constitución Federal.


"Por lo que, de denunciarse una controversia constitucional que, no atienda a lo anterior, se originará, primeramente, la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que, evidentemente se trataría de un procedimiento judicial distinto al denominado ‘controversia constitucional’, y, en consecuencia, se originará, así también la improcedencia de la ‘supuesta’ controversia constitucional planteada.


"Ahora bien, se configura la causal de improcedencia que se hace valer, toda vez que, la parte actora de la presente litis constitucional, carece de la acción que intenta, es decir, carece de la facultad que señala infringida por mi representado, al emitir el acuerdo de Cabildo, materia de la presente litis.


"En efecto, la parte actora de la presente controversia constitucional, carece de la acción que intenta, de conformidad con los siguientes razonamientos:


"a) El artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra establece: (Lo transcribe).


"b) El acuerdo de Cabildo materia de la presente litis constitucional, se constriñe a:


"1. Abrogar el Programa Operativo de Incorporación al Desarrollo Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares.


"2. Expide un nuevo Programa Operativo de Incorporación al Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular, denominada ‘Tres Cruces’.


"3. Acuerda la plena incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular, denominada ‘Tres Cruces’.


"Todos los puntos anteriormente referidos, encuadran en varias de las hipótesis previstas en el numeral supratranscrito.


"c) Independientemente de lo anterior, así como de la circunstancia de que, el acuerdo de Cabildo materia de la presente litis constitucional, se encuentra dictado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, constitucional y, en ejercicio de una facultad estrictamente municipal, como se demostrará, en el capítulo correspondiente; la parte actora Poder Ejecutivo del Estado de P., manifiesta que el acuerdo de Cabildo en cuestión, invade su esfera de competencia, sustentando lo anterior, fundamentalmente en los siguientes razonamientos:


"-Afirma que, los artículos 27 y 115, fracción V, constitucionales (numerales, entre otros, violados por el acto materia de la presente litis), se ven desarrollados y reglamentados por la Ley General de Asentamientos Humanos (punto número 6.2., página 7, del escrito de demanda).


"-Con base en lo anterior, argumenta que, la mencionada Ley General de Asentamientos Humanos, en coordinación con diversos numerales de la Constitución Local del Estado de P., así como de diversos ordenamientos, facultan al Ejecutivo de cada entidad, a ser el titular absoluto, de la ordenación, ejecución y vigilancia de los planes y programas de desarrollo urbano, que se establezcan en cada entidad federativa. Lo anterior no es cierto y, por ende, configura la causal de improcedencia que se hace valer, de conformidad con los siguientes razonamientos:


"a) La Ley General de Asentamientos Humanos, establece en sus artículos 1o., fracción I, 4o. y 8o., lo siguiente: (Los transcribe).


"De las anteriores transcripciones, se advierte claramente lo siguiente:


"-En efecto, la Ley General de Asentamientos Humanos, reglamenta, con su texto, el párrafo tercero del artículo 27 constitucional.


"-Sin embargo, como se analiza de la simple lectura de los numerales supratranscritos, dicha reglamentación, tiene por objeto, establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados y los Municipios, en materia de ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos, mas no así entre la Federación, el Poder Ejecutivo de las entidades federativas y los Municipios.


"Por lo anterior, se afirma, con plenitud absoluta que, la parte actora, de la presente controversia constitucional, Poder Ejecutivo del Estado de P., no es el titular de la facultad, supuestamente invadida por mi representado, sino que dicho titular, lo es, en un supuesto caso, el Gobierno del Estado de P., lo que configura en primer lugar, la causal de improcedencia que se hace valer, y, en segundo lugar, la desnaturalización del procedimiento judicial, denominado ‘controversia constitucional’.


"No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que, la parte actora, afirme que su facultad, supuestamente invadida, se encuentra legislada en la Constitución Política del Estado de P., así como en diversos ordenamientos de carácter secundario, ya que, lo anterior, nuevamente confirma la improcedencia de su demanda; esto es así, en virtud de que el procedimiento judicial que nos ocupa, sólo atiende a invasión de facultades, otorgadas por la Constitución Federal, mas no así, por Constituciones Locales u ordenamientos federales.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis emitida por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal, marcada con el número LXIV/96, publicada en la página 320, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de marzo de 1996, que a letra consigna: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.’ (La transcribe).


"Por todo lo anteriormente señalado, se afirma que, en el presente juicio, sobreviene la causal de improcedencia que se hace valer, misma que de conformidad con el último párrafo del artículo 19, de la ley de la materia, debe ser examinada de oficio por el juzgador.


"II. Así también, sobreviene en el presente juicio constitucional, la causal de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con el artículo 1o., del Código Federal de Procedimientos Civiles, numeral que a la letra, establece: (Lo transcribe).


"De la anterior transcripción, se advierte lo siguiente:


"1. El artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala que, es requisito esencial para intervenir, en cualquier procedimiento judicial, el interés, tanto del que promueve (actor), así como del que contesta (demandado).


"2. Por último, el artículo 19 fracción VIII, de la ley de la materia, estipula en primer lugar, que las causales de improcedencia previstas en alguna ley, también son aplicables a las controversias constitucionales, y, en segundo lugar, que las causales de improcedencia, deben examinarse de oficio, por el juzgador.


"Ahora bien, en este orden de ideas, se sostiene la causal de improcedencia que se hace valer, toda vez que, de conformidad con lo sostenido en el punto que antecede, la parte actora de la presente controversia constitucional, carece de interés alguno para promoverla, ya que al carecer de la acción que pretende, por ende, carece del interés procesal necesario para ejercitar, la vía que intenta, es decir adolece de la necesaria legitimación activa.


"Al respecto, es aplicable, lo contenido en la sexta tesis relacionada a la jurisprudencia número 1030, visible a foja 1664, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.’ (La transcribe).


"Así también, resulta aplicable al presente argumento, lo contenido en la tesis de jurisprudencia, contenida en la página 417, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CL, Quinta Época, proveniente de la Tercera Sala, de nuestro más Alto Tribunal y, que a la letra señala: ‘LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA, FALTA DE.’. (La transcribe).


"Por lo anteriormente señalado, se afirma que, nuevamente surge, en el juicio que nos ocupa, la causal de improcedencia anteriormente señalada, misma que, de conformidad con el último párrafo del artículo 19, de la ley de la materia, debe ser examinada de oficio por el juzgador."


Son infundados los anteriores planteamientos, que se estudian conjuntamente por estar íntimamente vinculados, en atención a las siguientes consideraciones.


En nuestro derecho positivo vigente se reconocen dos tipos de legitimación: en la causa y en el proceso.


La primera se suele identificar con la vinculación que existe entre el sujeto que invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando estima que se ha violado o desconocido; la segunda constituye un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales; es una condición de la validez formal del juicio.


La legitimación en la causa se traduce en la afirmación que hace una parte sobre la titularidad de un derecho sustantivo que estima le asiste, cuya aplicación y respeto demanda al órgano jurisdiccional. La legitimación en el proceso, en cambio, se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un determinado juicio.


Ambos tipos de legitimación se encuentran regulados en las disposiciones que rigen a las controversias constitucionales.


Por lo que hace a la legitimación en la causa, los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10, fracción I, de su ley reglamentaria, al efecto disponen:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales ..."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia ..."


Así, tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal.


La legitimación en el proceso se regula en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que autoriza a las partes a ser formalmente representadas en el juicio.


Dicho numeral dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


Sobre la distinción entre la legitimación en la causa y en el proceso, en tratándose de este tipo de acciones, resulta ilustrativa la tesis aislada de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.-La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario."


(Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, tesis 1a. XV/97, página 468).


En el caso suscriben la demanda el gobernador, el secretario de Gobernación y el procurador general de Justicia, todos del Estado de P., en representación del Poder Ejecutivo de dicho Estado.


La presente controversia se fundamentó, en cuanto a su procedencia, en lo que dispone el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, que antes fue transcrito, en el que se establece, de modo genérico, la procedencia de las controversias constitucionales entre un Estado y uno de sus Municipios.


El problema que de inmediato surge es si necesariamente en ese tipo de controversias deben tener el carácter de parte actora el Estado como tal, o si puede serlo algún poder u órgano de él.


Esto se dilucida atendiendo a lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que la promueva.


Ahora bien, cuando la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional habla de entidad, debe entenderse que se refiere a la Federación, a los Estados y a los Municipios; cuando habla de poder, a cada una de las partes en que, por mandato constitucional, se divide el poder para su ejercicio, tanto a nivel federal, como local, y, cuando habla de órganos, a toda aquella autoridad a la que no es dable reconocerle el carácter de poder, pero que, formando parte de éstos o no, ejerce autoridad.


Luego, en el ámbito de los Estados, podrá tener el carácter de actor en una controversia, tanto el Estado, como uno de los poderes de él o uno de los órganos de aquél en general o de éstos en particular.


Lo anterior, en virtud de que la invasión a la esfera de competencia de un Estado por parte de uno de sus Municipios, puede darse tanto a la del Estado en general, como a la de uno de sus poderes en particular.


Esto es, en principio, el ejercicio del poder por parte de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, primer párrafo, constitucional, se realiza a través del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial.


Por tanto, si cada uno de los poderes de un Estado tiene una esfera de competencia exclusiva, cuando uno de ellos considera que esa esfera fue invadida por uno de los Municipios del Estado, será ese poder el que, con base en el artículo 10, fracción I, de la ley de la materia, tenga el carácter de actor en la controversia.


En consecuencia, si las controversias constitucionales tienen por objeto impedir la invasión de esferas entre los diferentes niveles de gobierno, y si la invasión a la esfera de competencia de un Estado por parte de uno de sus Municipios, puede darse tanto a la del Estado en general, como a la de uno de sus poderes en particular, debe concluirse que el Poder Ejecutivo de un Estado sí tiene legitimación en la causa para promover una controversia constitucional en contra de uno de los Municipios de ese Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional y fracción I del artículo 10 de la ley de la materia.


En ese orden de ideas, el argumento de la demandada en el sentido de que la controversia es improcedente porque la parte actora carece de la facultad que considera invadida, resulta infundado, en virtud de que la delimitación del ámbito de competencia de las partes en una controversia es precisamente la materia sobre la que versará ésta en cuanto al fondo y que, por eso mismo, no puede considerarse para efectos de procedencia.


Esto es, si la falta de legitimación en la causa que se aduce, por falta de interés jurídico, atañe precisamente al derecho que se dice infringido, en virtud de la invasión de competencias planteada, es claro que tal cuestión comprende la materia de la litis propuesta en la demanda y que, por ende, no puede ni debe ser materia de calificación para efectos de la procedencia de la controversia.


Por otro lado, los promoventes cuentan con legitimación procesal para interponer la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de ese Estado, como se demuestra a continuación.


Por lo que hace al gobernador, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de P., él es el depositario del Poder Ejecutivo del Estado. El referido precepto establece lo siguiente:


"Artículo 70. El ejercicio del Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en un solo individuo que se denominará ‘Gobernador del Estado de P.’."


Por lo que hace al secretario de Gobernación, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracciones I y XLIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P., a él corresponde conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado e intervenir en los procedimientos judiciales en que tenga interés jurídico, y en el caso la controversia se da precisamente entre el Poder Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento de uno de sus Municipios. El precepto antes citado, en lo conducente, dice:


"Artículo 29. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás poderes del Estado, con los Poderes de la Unión, con los de las otras entidades de la República y con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; así como conducir y atender los aspectos relativos a la política interna de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables;


"...


"XLIX. Intervenir en los procedimientos judiciales y administrativos en que la secretaría sea parte o tenga interés jurídico, de conformidad con las facultades que le otorguen los ordenamientos vigentes y los convenios celebrados por la Administración Pública Estatal con la Federación y los Municipios."


Finalmente, por lo que hace al procurador general de Justicia, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., él es el representante legal del Gobierno del Estado. El referido precepto, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado que ejercerá su titular, quien podrá delegar en las unidades administrativas de la dependencia, las siguientes:


"...


"V. Prestar consejo jurídico y representar legalmente al Gobierno del Estado; y ..."


TERCERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el último párrafo del artículo 19 de la ley de la materia, de oficio, advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del precepto antes citado, en relación con los artículos 105, fracción I, constitucional; 10, fracción II, y 22, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Los referidos preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales ..."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia ..."


"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:


"...


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio ..."


De los preceptos antes transcritos se desprende que en una controversia constitucional pueden tener el carácter de parte demandada las entidades, poderes y órganos a que se refiere el artículo 105 constitucional.


Por lo que hace al ámbito municipal, de los incisos b), f), g), i) y j) de la fracción I del artículo 105 constitucional se observa que el Constituyente Permanente, de manera uniforme, otorgó el carácter de parte legitimada para intervenir en una controversia constitucional -como actor o demandado y, por consecuencia, como tercero interesado- al Municipio. Se destaca tal uniformidad porque en los incisos antes indicados se mencionan las controversias que se susciten entre el Municipio (no sus órganos, ni mucho menos quienes los integren) y otras entidades y poderes.


La comprensión de la estructura del Municipio, en lo que interesa, obliga a considerar necesariamente lo que al efecto dispone el artículo 115 constitucional, en el que se establecen sus propósitos, el órgano ordinario de administración, su composición y el órgano que en situaciones extraordinarias tiene a su cargo la administración del ente municipal. El referido precepto, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley ..."


Así, el Municipio, reconocido por el Constituyente de 1917 como un ente que constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para el cumplimiento y ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 115 constitucional, cuenta con un órgano de gobierno y administración, previsto en la propia norma constitucional, que es el Ayuntamiento, cuya integración se lleva a cabo por elección popular directa de sus miembros: presidente municipal, regidores y síndicos. Excepcionalmente la administración de un Municipio, también por disposición constitucional, puede recaer en un concejo municipal.


Así las cosas, es claro que en ninguno de los incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional se establece la posibilidad de que un órgano municipal, distinto al Ayuntamiento, pueda tener el carácter de parte en una controversia constitucional.


Luego, siendo el Municipio el que tiene legitimación para intervenir en una controversia constitucional, a través del Ayuntamiento o, en su caso, del concejo municipal, por ser éstas las instituciones en las que recae la representación de aquél, es inconcuso que cualquier miembro aislado de tales órganos no puede tener el carácter de parte.


Luego, si en el ámbito municipal sólo puede tener el carácter de parte en una controversia constitucional el Municipio, a través de su órgano de representación que es el Ayuntamiento, consecuentemente, ni el presidente municipal, ni los directores generales de Administración Urbana y Desarrollo Urbano del Municipio de P., pueden tener el carácter de demandados en la presente controversia.


Por tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley de la materia, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional en relación con el presidente municipal y los directores generales de Administración Urbana y Desarrollo Urbano del Municipio de P..


CUARTO.-En la demanda se señalaron los siguientes conceptos de invalidez:


"Único. Los actos que se imputan a las autoridades municipales, infringen lo dispuesto por los artículos 16, 26, 27, párrafo tercero, 41 y 115, fracciones V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mérito de los siguientes argumentos:


"8.1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27 dispone que se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, a efecto de regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.


"Por su parte, el artículo 115, fracción V, de dicho ordenamiento fundamental establece que los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales, estarán facultados para intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, y que para tal efecto y de conformidad con el artículo 27 invocado, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas necesarios.


"8.2. De lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, se puede establecer que la facultad de los Municipios para intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra, debe ajustarse a las disposiciones tanto federales como estatales correspondientes.


"En la especie, y sobre este particular, se hace notar lo siguiente:


"Que la Ley General de Asentamientos Humanos, establece que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.


"La propia Ley General de Asentamientos Humanos, establece las facultades con las que cuentan los diferentes niveles de gobierno en lo relativo a la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, asignándole a las entidades federativas, entre otras facultades las siguientes:


"-Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos.


"-Participar, conforme a la legislación federal y local en la regularización de la tenencia de la tierra humana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.


"Atendiendo a lo anterior, si bien es cierto que la Ley General de Asentamientos Humanos, de alguna manera delimita las facultades con las que contarán los tres niveles de gobierno en la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, de conformidad con sus disposiciones deja abierta la posibilidad de que entidades federativas legislen en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, conforme a las bases previstas en dicha ley.


"De conformidad con lo anterior, la legislación del Estado de P. establece con toda claridad qué facultades corresponden al Ejecutivo de la entidad en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, en congruencia con los lineamientos previstos en la Ley General de Asentamientos Humanos, entre las que se comprenden, como ya se dijo, las siguientes:


"8.3.1. El artículo 79, fracción XXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., faculta y obliga al gobernador del Estado a dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos de dicha entidad y regular el mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia.


"8.3.2. De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P., corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, el despacho, de entre otros asuntos, de los siguientes:


"-Formular y conducir las políticas generales de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ecología;


"-Elaborar programas y proyectos integrales de carácter regional, subregional o parcial en materia de desarrollo urbano, concertando y coordinando su realización con las diferentes autoridades federales, estatales y municipales que pudieran tener competencia en dichos proyectos.


"-Promover el equilibrio del desarrollo urbano en las diversas comunidades del Estado, con una adecuada planeación de asentamientos humanos.


"8.3.3. La Ley de Desarrollo Urbano, sobre el particular contiene las siguientes disposiciones:


"-El artículo 8o. prevé que el gobernador del Estado, tendrá las siguientes facultades.


"-Elaborar, evaluar, revisar, aprobar y ejecutar, entre otros planes y programas los siguientes: El Plan o Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los planes o programas que ordenen y regulen las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado.


"-Promover la exacta observancia de planeación urbana en el Estado, en términos de la ley y las demás disposiciones relativas.


"-De acuerdo con el artículo 12, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología realizar la evaluación de los planes y programas de desarrollo urbano antes de su aprobación.


"-El artículo 24 ordena que todo plan o programa deberá ser evaluado por el gobernador del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.


"-El artículo 25 determina que una vez evaluado un plan o programa de desarrollo urbano, se someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento respectivo, en el ámbito de su competencia.


"8.4. De las disposiciones legales invocadas, queda claro que el Poder Ejecutivo del Estado de P., es el único facultado para dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en todos los Municipios del Estado de P., por disposición legal expresa, de tal manera que cualquier programa o modificación al mismo que se formule en materia de asentamientos humanos, en el Estado de P., debe destacarse que dicha facultad también se infiere de los programas a los que se hizo alusión en el capítulo de antecedentes, toda vez que:


"-En términos del Programa de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., se estableció que las acciones y programas, entre los que comprenden los relativos a asentamientos humanos, se ejecutarían conforme al proceso de planeación y se regularían por los acuerdos y disposiciones específicos que dictara el gobernador del Estado, y que éste a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, coordinaría y vigilaría la ejecución del programa, así como su revisión y evaluación en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales.


"-De conformidad con el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Municipio de P., aprobado en sesión de Cabildo de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha tres de octubre del mismo año, que deriva del Programa de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., se establece como requisito para el reconocimiento de los asentamientos irregulares y su incorporación al desarrollo urbano, de la autorización del Poder Ejecutivo del Estado.


"8.6. A pesar de las facultades que el Ejecutivo del Estado tiene asignadas en materia de asentamientos humanos, las autoridades demandadas con los actos cuya invalidez se reclama, pretenden asumir facultades que no les corresponden, puesto que:


"-Se aprueba un programa en materia de asentamientos humanos, como lo es el Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares, sin la evaluación y autorización previa del Poder Ejecutivo del Estado de P., por conducto de la Secretaría de Desarrollo y Ecología de dicha entidad, como prevén las disposiciones legales aplicables.


"-En el propio Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares, se prevé que la incorporación al ordenamiento y desarrollo urbano se deberá aprobar por el Cabildo Municipal, a través del acuerdo correspondiente, cuando el único facultado para ello es el Poder Ejecutivo del Estado de P..


"-El Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal de Asentamientos Irregulares, prevé que para incorporar al ordenamiento urbano municipal un asentamiento irregular, se requiere un dictamen previamente emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología, pretendiendo con esto desconocerse que dicha facultad corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Ecología del Estado, en los términos que establece la Ley de Desarrollo Urbano del Estado.


"-Se abroga el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Municipio de P., aprobado en sesión de Cabildo de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha tres de octubre del mismo año, a pesar de que dicho programa cumplió con los requisitos legales correspondientes, al haber sido evaluado y autorizado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, y que el único facultado para abrogar programas de esta naturaleza es el Poder Ejecutivo del Estado (artículo 1o. del Dictamen que aprueba el Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal de Asentamientos Irregulares). En relación con este punto cabe recordar que el programa que se pretende abrogar deriva del diverso Programa de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., en el que participa no nada más el Municipio de P., sino también los Municipios de Amozoc, Coronango, Cuautinchan, Cuautlancingo, D.A., Huejotzingo, J.C.B., Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Martín Texmelucan, San Miguel Xoxtla, S.P.C. y Tlaltenango.


"-Se prevé la posibilidad de modificación de los acuerdos de incorporación expedidos con base en el programa que se abroga, con apoyo en el programa operativo que se aprueba, en los aspectos que sean necesarios, dejando sin efectos las previsiones respectivas en el decreto de incorporación de la colonia que se trate (artículo 5o. del Dictamen que aprueba el Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares).


"-Se aprueba la incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P. del asentamiento humano irregular denominado ‘Tres Cruces’, con base en el Programa Operativo para la Incorporación al Ordenamiento Urbano Municipal, de Asentamientos Humanos Irregulares, cuando este último programa no existe, pero suponiendo sin conceder que a lo que se refieren es al Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares, éste no tiene vigencia alguna, puesto que no ha sido evaluado y autorizado por el Poder Ejecutivo del Estado de P., ni tampoco ha sido publicado en el Periódico Oficial del Estado e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (considerando IX y artículo 1o. del Dictamen que aprueba la incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P. del asentamiento humano irregular denominado ‘Tres Cruces’).


"-Se acuerda la incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular denominada ‘Tres Cruces’, sin contar con la evaluación y autorización de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y a pesar de que ya existía decreto sobre el particular, emitido por el Poder Ejecutivo del Estado de P., además de que éste es el único facultado para hacer tal incorporación (artículo 1o. del Dictamen que aprueba la incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P. del asentamiento humano irregular denominado ‘Tres Cruces’).


"8.7. En las circunstancias antes anotadas, es incuestionable que los actos que ahora se reclaman, por los que las autoridades demandadas pretenden atribuirse facultades que no son de su competencia, infringen lo dispuesto en los artículos 16, 26, 27, párrafo tercero, 41, 115, fracciones V y VI de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que:


"8.7.1. De primera intención, los demandados infringen el artículo 16 de la Constitución General de la República, que establece y consigna de manera fundamental el principio de legalidad consistente en que todo acto de autoridad debe provenir de un principio legalmente establecido de facultades y atribuciones consignadas de manera expresa en los mandatos legales relativos.


"En la especie, las autoridades demandadas violan el mandato constitucional invocado, puesto que dichas autoridades pretenden asumir facultades en materia de ordenamiento de asentamientos humanos que están reservadas al Poder Ejecutivo del Estado de P., en los términos ya precisados.


"8.7.2. Asimismo, se infringe lo dispuesto por los artículos 27 y 115, fracción V, de la Constitución General de la República, puesto que a pesar de que en términos de dichas disposiciones legales, la intervención de los Municipios en lo que se refiere a la regularización de la tenencia de la tierra, está limitada a lo que sobre el particular ordenan las leyes federales y locales, en la especie, las autoridades demandadas exceden de las atribuciones que dichas leyes les confieren en materia de asentamientos humanos.


"8.7.3. Así también, se infringe por los demandados el mandato de los artículos 26 y 41, de la propia Constitución General de la República, ya que desconocen el sistema legal de planeación y no se ajustan en sus actos al régimen interior del Estado de P. establecido en su Constitución y en la legislación aplicable al caso. Esto es así, puesto que:


"-En el capítulo de antecedentes de esta demanda se expuso que el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P., se elaboró en ejecución del diverso Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., en el que los Municipios involucrados, esto es, los Municipios de Amozoc, Coronango, Cuautinchan, Cuautlancingo, D.A., Huejotzingo, J.C.B., Ocoyucan, P., San Andrés Cholula, San Martín Texmelucan, San Miguel Xoxtla, S.P.C. y Tlaltenango, establecieron lo siguiente:


"-Que las acciones y programas se ejecutarían conforme al proceso de planeación y se regularían por los acuerdos y disposiciones específicos que dictara el gobernador del Estado.


"-Que el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, coordinaría y vigilaría la ejecución del programa, así como su revisión y evaluación en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales.


"Es decir, en la especie no nada más por disposición legal expresa, en los términos descritos, sino también en términos del Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., corresponde al Poder Ejecutivo del Estado dictar las medidas necesarias en el Municipio de P. en materia de asentamientos humanos, al haberse establecido que el propio Poder Ejecutivo estaría facultado para dictar los acuerdos y disposiciones relativas a dicho programa. Además, es importante destacar que de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Desarrollo Urbano se faculta al Ejecutivo del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos y con los organismos que estime necesarios la ejecución de los programas de desarrollo. A pesar de ello, los demandados pretenden desconocer este orden de competencias, ya que con sus actos invaden la órbita de competencia del Poder Ejecutivo del Estado de P..


"En otro aspecto sobre la planeación del desarrollo, las autoridades demandadas infringen lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Desarrollo Urbano que prevé que los planes o programas de desarrollo que sean aprobados, serán obligatorios para los particulares y para las autoridades correspondientes. En el caso que nos ocupa, es incuestionable que se infringe esta disposición, puesto que las autoridades demandadas pretenden sustraerse de las disposiciones legales aplicables relativas a la planeación del desarrollo del Estado, e igualmente, con sus actos pretenden desconocer los programas regionales suscritos por ellos.


"8.8. En consecuencia, si como sucede en los hechos que motivan la presentación de esta demanda, el Ayuntamiento y autoridades municipales del Municipio de P., pretenden desconocer y no sujetarse a las disposiciones legales aplicables y al Programa Regional de Ordenamiento Territorial de la Zona Centro Poniente del Estado de P., es indudable que dichas autoridades están actuando al margen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que sus actuaciones al respecto deben ser invalidadas.


"8.9. En virtud de los anteriores razonamientos, los actos que se imputan a las autoridades demandadas, resultan ilegales y así deben ser declarados, por no respetar los niveles de competencia que en la especie consignan de manera clara, tanto la Constitución General de la República como las leyes vigentes en el Estado de P., y en consecuencia debe declararse la invalidez de los actos de referencia, y en la sentencia que se pronuncie en esta controversia constitucional, dictarse las medidas pertinentes para evitar que las autoridades municipales demandadas continúen infringiendo las leyes del Estado de P., contrariando con ello los principios, competencias que han quedado enunciados y referidos con anterioridad."


QUINTO.-En los conceptos de invalidez alega la parte actora, en síntesis, que:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de P. es el único facultado para dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en todos los Municipios de la entidad, por lo que cualquier programa o sus modificaciones en materia de asentamientos humanos debe ser evaluado y aprobado por él.


b) El Municipio demandado invadió la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de P. al realizar los actos que se combaten, por ser de la competencia exclusiva de éste.


Aun cuando por diversa razón, son esencialmente fundados los argumentos propuestos.


Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:


Como se informa en el capítulo de resultandos de esta sentencia, la controversia constitucional la plantea el Gobierno del Estado de P., en contra del Municipio de P., que tomó la determinación de derogar un programa emitido por él mismo, y de aprobar, sin la participación del Poder Ejecutivo del Estado, un nuevo programa de reordenación urbana, con fundamento en el cual autorizó la incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular denominada "Tres Cruces".


Tales actos, afirma la parte demandada, son violatorios de su ámbito de competencia, porque, de acuerdo con las diversas disposiciones legales que invoca, a ella le corresponde evaluar los programas de esa naturaleza, de manera previa a su aprobación por parte del Municipio.


Ahora bien, para definir a qué autoridad compete emitir dichos actos, resulta conveniente determinar, primero, su naturaleza jurídica, para lo cual se hace necesario conocer el texto del programa abrogado, del nuevo programa y del acuerdo que constituye su acto de ejecución.


El programa abrogado es del tenor siguiente:


"Acuerdo del Honorable Cabildo del Municipio de P., de fecha 29 de agosto de 1995, que aprueba el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P..


"Al margen un sello con el escudo de la ciudad de P. y una leyenda que dice: Ayuntamiento del Municipio de P..


"R.C.B., Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento del Municipio de P., en uso de las facultades que me confiere el artículo 41, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal, a sus habitantes hace saber que el Ayuntamiento del Municipio de P., tuvo a bien:


"Considerar


"I. Que el artículo 115 fracción V de la Constitución General de la República, dispone que, los Municipios en términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias.


"II. Que el artículo 105 fracción IV de la Constitución Política del Estado de P., faculta a los Ayuntamientos para procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, y formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano participando en la creación y administración de reservas ecológicas municipales, controlando y vigilando la utilización del suelo en su jurisdicción.


"III. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 fracción III de la Constitución Política del Estado de P., los Ayuntamientos podrán expedir dentro de la esfera de su competencia, reglamentos por los cuales provean a la exacta observancia de las leyes administrativas del Estado, el proyecto respectivo deberá ser propuesto por dos o más regidores, el que se discutirá aprobará o desechará por mayoría de votos en sesión de Cabildo y, en su caso, se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial.


"IV. Que el artículo 40 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal, dispone que son atribuciones de los Ayuntamientos expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política del Estado de P..


"V. Que el artículo 40 fracciones XXXII y XXXIV de la Ley Orgánica Municipal, faculta a los Ayuntamientos para controlar y vigilar la utilización del suelo en sus respectivas jurisdicciones, otorgando al efecto, licencias y permisos.


"VI. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 42 fracción III y 61 de la Ley Orgánica Municipal, es facultad de los regidores dictaminar e informar sobre los asuntos que le encomiende el Ayuntamiento, así como examinar e instruir hasta poner en estado de resolución, los asuntos que le competen.


"VII. Que los artículos 10 fracción I y 28 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de P., disponen que son atribuciones de los Ayuntamientos, formular, aprobar, administrar y ejecutar los planes o programas de desarrollo urbano aplicables a los centros de población ubicados dentro del territorio municipal correspondiente.


"VIII. Que el Programa de Desarrollo Urbano de la Ciudad de P., aprobado por acuerdo de Cabildo de fecha 2 de junio de 1992, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 19 de febrero de 1993 e inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el libro número 10, Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano, de fecha 21 de mayo de 1993, plantea como estrategia la consolidación del crecimiento de la ciudad de P. como centro metropolitano. Que dicho programa tiene por objeto hacer más eficientes las funciones urbanas, ordenar y regular el crecimiento urbano de la ciudad, procurando su conservación y mejoramiento, y fijar las normas conforme a las cuales se establezcan adecuadamente usos, destinos y reservas de áreas y predios.


"IX. Que el Reglamento de Construcciones para el Municipio de P. en vigor, en sus artículos 1o., 2o., fracciones VIII y IX y 23 prevé que el uso de los inmuebles y los usos, destinos y reservas de los predios de su territorio, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de P. y del reglamento mencionado. Que de conformidad con el Programa de Desarrollo Urbano del Municipio de P., se declara de utilidad pública e interés social el cumplimiento y la observancia de las disposiciones de ese reglamento y las demás normas legales aplicables en materia de planificación, seguridad, estabilidad e higiene.


"X. Que conforme a lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Gobierno del Estado, evaluó el presente Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano del Municipio de P., emitiendo opinión sobre su utilidad, beneficio público, factibilidad y viabilidad técnica.


"XI. Que es interés del Gobierno del Estado, impulsar el desarrollo económico de los Municipios que integran el territorio poblano, creando las condiciones que fortalezcan la hacienda municipal, para propiciar un mayor bienestar social y abatimiento de los índices de marginación, pobreza y disparidad entre las comunidades, lo cual es factible llevando a cabo proyectos y canalizando racionalmente los recursos.


"XII. Que la Comisión Interinstitucional para la Regularización de los Asentamientos Humanos y la Constitución de la Reserva Territorial del Estado, es un órgano colegiado de la administración pública local, que en coordinación con el Municipio, ha analizado la irregularidad en la tenencia de la tierra, definiéndolo como un fenómeno social que requiere de la participación de los tres ámbitos de gobierno, para reordenar el crecimiento de los principales centros de población de la entidad a través de acciones integrales que permitan, a los estratos de la población económica más modesta, la adquisición legal del suelo urbano.


"XIII. Que entre los objetivos de la comisión interinstitucional mencionada, sobresale el ordenamiento y densificación de los principales centros de población del Estado de P., a través de la regularización y reubicación de los asentamientos irregulares.


"XIV. Que el crecimiento de la mancha urbana de la ciudad de P., ha originado asentamientos humanos irregulares, provocando la formación de colonias carentes de los más elementales servicios públicos, cuyo ordenamiento se hace impostergable a través de acciones conjuntas que permitan la incorporación de tales asentamientos al desarrollo de la ciudad, para mejorar las condiciones de vida de sus pobladores.


"XV. Que el trámite para ejecutar este programa prevé que la autoridad municipal debe proponer fundadamente al titular del Poder Ejecutivo del Estado autorice el reconocimiento de un asentamiento irregular determinado y la conveniencia de acordar su incorporación al desarrollo urbano del Municipio.


"XVI. Que expedido tal reconocimiento por el Ejecutivo del Estado, el Ayuntamiento de P. extenderá un certificado de reconocimiento individual, que no será constitutivo de derechos posesorios oponibles a terceros, mediante el cual la autoridad municipal adquiere el compromiso de considerar a su beneficiario dentro de los programas de regularización y de dotación de servicios promovidos o implementados por las autoridades competentes.


"Para tales efectos el Ayuntamiento del Municipio de P., expide el siguiente:


"Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano del Municipio de P..


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"Artículo 1o. El presente programa es de orden público, interés social y aplicación general.


"Tiene por objeto la incorporación de los asentamientos irregulares ubicados en el Municipio de P., al desarrollo urbano."


"Artículo 2o. La vigilancia y cumplimiento de este programa está a cargo del presidente municipal o del funcionario designado por el mismo."


"Capítulo segundo

"De los asentamientos irregulares


"Artículo 3o. Sólo serán objeto de los procedimientos de incorporación a que se refiere este programa, las superficies de terreno que a la fecha en que inicie su vigor, sean poseídos de forma pacífica, contínua, pública y de buena fe."


"Artículo 4o. Para proceder a la incorporación de asentamientos irregulares, los colonos o posesionarios deberán estar organizados por el Ayuntamiento del Municipio de P., mediante el censo o padrón que incluya a los mismos.


"Sin tal requisito, no podrá iniciarse el procedimiento de incorporación a que se refiere este programa."


"Artículo 5o. Este programa no es aplicable en los casos de invasión o despojo con que presumiblemente se haya obtenido la posesión."


"Artículo 6o. La regularización de la tenencia de la tierra que corresponde a asentamientos irregulares para su incorporación al desarrollo urbano, quedará sujeta a las siguientes normas:


"I.O. a un programa de mejoramiento urbano, de acuerdo a los planes y programas vigentes.


"II. Estos asentamientos, para su reconocimiento e incorporación al desarrollo urbano, deberán contar con:


"a) Plano de traza urbana sancionado por el Municipio, que contenga manzanas, lotificación, alineamiento y nomenclatura.


"b) Padrón o censo de los colonos o posesionarios.


"c) El lote tipo será establecido por el Municipio, de acuerdo con las circunstancias urbanísticas de cada asentamiento.


"III. Dentro de los perímetros de los asentamientos a incorporar al desarrollo urbano, deberán hacerse las previsiones suficientes para servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano."


"Artículo 7o. La introducción de los servicios y la urbanización será de carácter progresivo con cargo a los colonos y por sistema de cooperación."


"Artículo 8o. El Municipio apoyará dentro de los programas que se autoricen para este efecto, a aquellos colonos que demuestren mayor grado de organización y desarrollo."


"Artículo 9o. La autoridad municipal propondrá al Ejecutivo del Estado se autorice el reconocimiento del asentamiento irregular y su incorporación al desarrollo urbano, como colonia."


"Artículo 10. Aprobado el decreto correspondiente por el Ejecutivo del Estado, el Municipio expedirá el certificado de reconocimiento individual. Este certificado no será constitutivo de derechos posesorios o de propiedad, y deberá estar firmado por el director general de Desarrollo Urbano y el secretario general del Ayuntamiento.


"El certificado no será transferible, tendrá por objeto que su beneficiario sea considerado en los Programas de Mejoramiento Urbano y de Regularización de la Tenencia de la Tierra."


"Artículo 11. La contraloría municipal llevará un registro detallado y progresivo de los certificados expedidos por el Municipio, quien, por el conducto adecuado lo comunicará a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado para los efectos legales correspondientes."


"Artículo 12. No se podrá hacer un reconocimiento individual a más de una persona, la cual deberá ser mayor de edad.


"En caso de presentarse controversia posterior con terceros que aduzcan un mejor derecho, las partes en conflicto aportarán las pruebas que justifiquen, ante la Dirección de Gobernación Municipal, quien buscará la conciliación y, en su caso, se estará a lo que al efecto resuelva la autoridad competente."


"Artículo 13. Cumplidos los requisitos anteriores se podrá proceder a la legalización de la tenencia de la tierra, otorgando las escrituras a través de los organismos correspondientes, una vez cubiertos los trámites legales respectivos."


"Transitorios


"Primero. El presente programa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Segundo. Es facultad del presidente municipal, resolver cualquier duda respecto a la interpretación del presente programa, la aplicación del mismo y de las sanciones que establece, así como delegar estas facultades en el funcionario que designe."


El texto del nuevo programa es el siguiente:


"Acuerdo del Honorable Cabildo del Municipio de P., de fecha 10 de junio de 1997, que aprueba el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P..


"CONSIDERANDO:


"I. Que los artículos 115 fracción V de la Constitución General de la República, 105 fracción IV incisos a), c) y f) de la Constitución Política del Estado; 9o. fracción I de la Ley General de Asentamientos Humanos; 10 fracción I y XII de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de P., 40 fracción XXX de la Ley Orgánica Municipal; consignan como atribución de los Municipios, formular, evaluar, aprobar y administrar los Programas de Desarrollo Urbano, aplicables a los centros de población ubicados dentro del territorio municipal, expidiendo para tal efecto las disposiciones administrativas de observancia general que sean necesarias para regular el funcionamiento y operatividad de los mismos.


"II. Que los artículos 115 fracción V de la Constitución General de la República; 105 fracción IV incisos c) y d) de la Constitución Estatal; 9o. fracción II y XI de la Ley General de Asentamientos Humanos, 10 fracción II de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de P., 40 fracciones XXXII y XXXIII de la Ley Orgánica Municipal, establecen como atribuciones de los Ayuntamientos: control y vigilancia del suelo en sus jurisdicciones territoriales así como las reservas, usos y destinos del mismo, e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, de conformidad con los programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios.


"III. Que los artículos 9o. fracción IV de la Ley General de Asentamientos Humanos y 10 fracción V de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, tiene como atribuciones de promover y realizar acciones de mejoramiento y crecimiento de los centros de población, de conformidad con los planos y programas de desarrollo urbano que administren, en términos del artículo 2o. fracciones VI y XII de la Ley General de Asentamientos Humanos y 55 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de P., las acciones tendientes a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física y funcionalmente, regular y ordenar la expansión física de los centros de población.


"IV. Que el artículo 87 de la Ley Agraria vigente, prevé que, cuando los terrenos de un ejido se encuentran ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En cada caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes y reglamentos y programas vigentes en materia de asentamientos humanos. Asimismo el artículo 66 de la ley en comento, establece que para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes.


"V. Que el artículo 38 de la Ley General de Asentamientos Humanos, establece que el aprovechamiento de áreas y predios de origen ejidal y comunal comprendidos dentro de los límites de los centros de población, se sujetará entre otros, a lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios, también el artículo 39 de la ley aludida consigna que la regularización de la tenencia de los predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, se deberá ajustar a lo previsto en las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los programas aplicables. En estos casos se requiere la autorización del Municipio en el que se encuentra ubicado el ejido o comunidad.


"VI. Que el artículo 27 de la Ley General de Asentamientos Humanos establece ‘... El ejercicio de derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ... se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los programas de desarrollo urbano aplicables.’.


"VII. Que el artículo 10 fracción XII de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado, consigna como atribución de los Ayuntamientos: expedir las disposiciones administrativas tendientes a regular el funcionamiento y operatividad de los planes y programas de desarrollo urbano municipal. De acuerdo a los dispositivos legales invocados y a las consideraciones expuestas, se somete al estudio y aprobación de este Honorable Cabildo el siguiente:


"Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal de Asentamientos Humanos Irregulares.


"Artículo 1o. El presente programa es de orden público, interés social y aplicación general."


"Artículo 2o. La vigencia y cumplimiento de este programa estará a cargo del presidente municipal o del funcionario designado por el mismo."


"Artículo 3o. Naturaleza: Es un programa de ‘mejoramiento urbano’, de atención a zonas marginadas que constituye un instrumento operativo del Programa de Desarrollo Urbano para la ciudad de P.."


"Artículo 4o. Fines:


"a) Incorporar a la Regulación Urbanística y Normas de Programas de Desarrollo Urbano de la Ciudad de P. a los asentamientos humanos irregulares.


"b) R. áreas del centro de población de P., deterioradas, física y funcionalmente.


"c) Coadyuvar en el crecimiento ordenado del centro de población P..


"d) Ordenar la consolidación de los desarrollos y localidades, de conformidad con los programas de desarrollo urbano, formulados por el Ayuntamiento."


"Artículo 5o. Alcances:


"Los acuerdos de incorporación o modificación de la conformación urbanística de un asentamiento irregular, así como los actos jurídicos inherentes, no convalidan la irregularidad de la tenencia de la tierra, por lo que en modo alguno renacerán o acreditarán derechos reales, como propiedad, quedando la legalización de los lotes sujetos al cumplimiento de las disposiciones exigidas por las autoridades y entidades estatales competentes en materia de regularización de la tenencia de la tierra."


"Artículo 6o. Se entiende por asentamiento irregular al conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia establecidos sin autorización en términos urbanísticos y ambientales por la autoridad municipal, cualquiera que sea su régimen jurídico de la tenencia de la tierra."


"Artículo 7o. La incorporación al desarrollo urbano y ordenamiento ecológico de asentamientos humanos irregulares, se sujetará a las disposiciones establecidas en los programas de desarrollo urbano u ordenamiento ecológico aplicables."


"Artículo 8o. La incorporación al ordenamiento o desarrollo urbano y ordenamiento ecológico, se deberá aprobar por el H. Cabildo Municipal, a través del acuerdo correspondiente, con base en lo previsto por el presente programa y la normatividad de desarrollo urbano municipal."


"Artículo 9o. Para iniciar el procedimiento de incorporación, los residentes debidamente organizados podrán aportar la información relativa al asentamiento irregular, en cualquier momento, pero para iniciar formalmente el procedimiento de incorporación, se deberá realizar el procedimiento contemplado en el artículo siguiente."


"Artículo 10. Para efectos de iniciar el procedimiento tendiente a la incorporación de un asentamiento irregular al ordenamiento urbano municipal:


"I. Los residentes o posesionarios deberán estar organizados y reconocidos por el H. Ayuntamiento.


"II. Se levantará previamente el censo o padrón que incluya los mismos.


"III. La zona objeto de dicho programa deberá contar con la densidad que dictamine el Código Urbano Ambiental.


"Sin haberse satisfecho los requisitos que establece el presente artículo, no podrá iniciarse el programa en cuestión."


"Artículo 11. Al acuerdo de Cabildo para incorporar al ordenamiento urbano municipal un asentamiento irregular, se agregará un dictamen técnico elaborado por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología, conteniendo en forma simplificada un diagnóstico de la zona relacionada con la superficie, tasa, estructura vial, recursos naturales, así como el plano de traza urbana, debidamente sancionado por el Ayuntamiento, el lote tipo de acuerdo con las características del asentamiento, densidades de construcción y previsiones relativas a servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano."


"Artículo 12. El Cabildo Municipal, aprobará previo dictamen técnico a que se refiere el artículo precedente, la incorporación de asentamientos humanos irregulares al ordenamiento humano ambiental, respetando en todo tiempo la zonificación contenida en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico, quedando integrado el asentamiento que se trate como colonia, y por lo tanto, el acuerdo respectivo se incorporará al Programa de Desarrollo Urbano para la Ciudad de P., vigente al momento de la incorporación."


"Artículo 13. Por ser parte integrante del Programa de Desarrollo Urbano para la Ciudad de P., los acuerdos municipales de incorporación, obligarán a las autoridades y particulares, al acatamiento de sus disposiciones, especialmente las referentes a la estrategia vial, de uso, destinos, equipamiento, restricciones y normas de aprovechamiento del suelo en general, integrándose plenamente, en el momento conducente, al Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico del Municipio y Centro de Población de P.."


"Artículo 14. La Sindicatura Municipal promoverá la nulidad de las escrituras de actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan las normas contenidas en el presente programa y los acuerdos de incorporación correspondientes, contraviniendo a lo previsto en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley General de Asentamientos Humanos."


"Artículo 15. Los derechos causados por la expedición de los alineamientos y números oficiales derivados de la incorporación de los asentamientos irregulares al ordenamiento urbano municipal, se podrán condonar o reducir siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos.


"a. Procederá exclusivamente en relación con asentamientos humanos ya incorporados como colonia.


"b. La colonia deberá contar con un plano de lotificación, debidamente aprobado e integrado al acuerdo de incorporación respectiva.


"c. Los vecinos deberán estar organizados con reconocimiento del Ayuntamiento.


"d. La solicitud respectiva se hará al C. Presidente Municipal."


"Dictamen


"Primero. Por haber rebasado la inclusión adecuada de los procesos de expansión urbana, se abroga el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo del Municipio de P., aprobado en sesión ordinaria de Cabildo de fecha 29 de agosto de 1995, y publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 3 de octubre de 1995.


"Segundo. El nuevo Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Humanos Irregulares, y los acuerdos de incorporación expedidos con base en el mismo, surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Tercero. A partir del día siguiente a su aprobación, el presente instrumento operativo deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, así como los acuerdos de incorporación al ordenamiento urbano respectivo, derivados del mismo, y expedidos por el Ayuntamiento.


"Cuarto. El presente instrumento operativo deberá publicarse en un diario de mayor circulación en la ciudad.


"Quinto. Los acuerdos de incorporación expedidos con base en el programa que se abroga, en los que por circunstancias socioeconómicas y urbanas en general se haya modificado de hecho la conformación y traza urbanística contenida en los mismos, podrán ser objeto, con base en el programa operativo que se aprueba, de modificación o correcciones, en los aspectos que sean necesarios, armonizándose con lo previsto en el programa que se aprueba, así como las estrategias y normas previstas en el Programa de Desarrollo Urbano para la ciudad de P. vigente, dejando de tener efectos las provisiones respectivas, contenidas en el decreto de incorporación de la colonia que se trate, expedido con base en el programa abrogado.


"Sexto. N. el presente acuerdo al H. Colegio de Notarios del Estado para los efectos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley Estatal de Desarrollo Urbano.-Atentamente.-H.P. de Z., a 3 de junio de 1997.-La Comisión de Desarrollo Urbano y Centro Histórico.-Presidente.-C. Julio G.M. y P..-Miembros.-C. J.A.G.. J.G.M.M.. E.P. Bonilla.-Rúbricas."


Finalmente, el acuerdo de incorporación de la colonia "Tres Cruces" es del tenor siguiente:


"Acuerdo de incorporación al programa de desarrollo urbano de la ciudad de P. del asentamiento humano irregular denominado ‘Tres Cruces’.


"Dictamen


"Primero. En términos de lo previsto por el Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Municipal, de Asentamientos Humanos Irregulares, se acuerda la plena incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular denominada ‘Tres Cruces’, ubicada al sur del centro de la ciudad de P..


"Las normas de aprovechamiento del suelo en la colonia ‘Tres Cruces’, se llevarán a efecto en los siguientes términos:


"Segundo. Para la avenida de ‘Las Torres’, misma que a lo largo de su trayecto no ha conservado el ancho propuesto en el Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., modificando su funcionamiento y sustituyéndose, en parte, por el actual periférico, el conservar su ancho de 50.00 mts., no dará a mejoramiento sustancial en el funcionamiento vial ni dentro ni fuera del asentamiento, impone que de acuerdo al volumen vehicular actual, esta vialidad deberá conservar la dimensión de la obra ya ejecutada siendo la misma definida en anexo gráfico que se inserta en el siguiente punto y que debe tenerse por reproducido en todas y cada una de sus especificaciones.


"Tercero. Con relación a la vialidad denominada ‘J.M. La Fragua’, ésta conservará su estado actual de acuerdo a la obra ejecutada.


"Cuarto. Respecto a los tapones viales e invasiones a la vía pública, que se ubican en las calles S.J.I. de la Cruz, F.D. de Landa, Fresnos (continuación) y F.A. de G., se conservarán los lineamientos existentes, liberándose los tapones y las construcciones que invadan a la vía pública.


"Quinto. En lo que corresponde a la zona de equipamiento, se evaluará caso por caso liberándose para su construcción en base a un dictamen técnico expedido por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología para cada situación en particular y de acuerdo a lo que en cada caso se observe.


"Sexto. Los predios ubicados en zonas de riesgo no podrán ser escriturados, ya que se trata de una zona que en su estado actual no permite salvaguardar la integridad física de los que en ella se asientan, por lo que deberá desalentarse cualquier posibilidad de arraigo en la misma y deberá destinarse, dicha zona para conservación a manera de parque con características silvestres o preservación ecológica, hasta que se lleve a cabo un proyecto específico, posterior a la misma.


"Séptimo. La estrategia de vialidad, para la colonia popular denominada ‘Tres Cruces’, se establece en los términos previstos por el análisis dimensional de vialidades, que aparece anexo al presente acuerdo y se tiene por reproducido en todos y cada uno de sus elementos, para que surta todos los efectos legales.


"Octavo. Para los lotes ubicados a lo largo de las vialidades secundarias, que a continuación se indican, se modificará el alineamiento existente de hecho, en base al anexo gráfico (plano de lotificación del asentamiento):


"1. S.J.I. de la Cruz, entre F.A. de C. y F.P. de Gante.


"2. F.D. de Landa, entre calle sin nombre y F.J.G..


"3. F.J. de Zumárraga, entre prol. Río Papagayo y calle de Las Cruces.


"4. Avenida de los Fresnos (apertura de calle), entre F.F.J. y Avenida Tres de Mayo.


"Noveno. El plano de lotificación de la colonia ‘Tres Cruces’, surtirá todos los efectos legales integrando, a la estrategia de vialidad del Programa de Desarrollo Urbano de la Ciudad de P., en cuanto a las restricciones, alineamientos, afectaciones y demás modalidades, al ejercicio o aprovechamiento del suelo, en la colonia popular denominada ‘Tres Cruces’, en términos de los artículos 22, 30 y 31, del Reglamento de Construcciones para el Municipio de P., el Programa Operativo de Incorporación al Ordenamiento Urbano Municipal de Asentamientos Humanos Irregulares y la demás normatividad aplicable.


"Décimo. La lotificación originalmente aprobada, en el acuerdo de incorporación de fecha 16 de enero de 1996, se respetará en lo general salvo las modificaciones a los alineamientos que se contengan en el presente acuerdo de incorporación.


"Décimo primero. El presente acuerdo surtirá los efectos legales correspondientes a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado asimismo deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, dentro de los noventa días siguientes a su aprobación, para efecto de lo previsto en los artículos 27 y 36, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de P..


"Décimo segundo. Las disposiciones previstas en el presente acuerdo de incorporación, quedan integradas a la estrategia y zonificación contenidas en el Programa de Desarrollo Urbano, para la Ciudad de P..


"Décimo tercero. N. el presente acuerdo al H. Colegio de Notarios del Estado de P., para efecto de lo previsto en los artículos 47 y 48, de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de P..


"Décimo cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto, específicamente, en este acuerdo de incorporación para la colonia ‘Tres Cruces’, expedidas con anterioridad al presente.-Atentamente.-H.P. de Z., a 6 de junio de 1997.-C. G.H.R.M. Constitucional.-Rúbrica."


Tanto el programa abrogado como el nuevo son instrumentos de reordenación urbana y de regularización de asentamientos humanos; el acuerdo de incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la ciudad de P., de la colonia popular denominada "Tres Cruces" es un acto de ejecución del nuevo programa.


En ese orden de ideas, para el análisis de la invasión de competencias que se plantea, es necesario determinar, en primer lugar, a qué autoridad compete expedir los programas de esta naturaleza y, en segundo lugar, a quién compete su ejecución.


Tal análisis debe partir de las disposiciones conducentes de la Constitución General de la República, que son las siguientes:



"Artículo 27. ...


"...


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad ..."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


Los preceptos constitucionales antes transcritos establecen que:


a) El ordenamiento de los asentamientos humanos es una facultad concurrente de la Federación, los Estados y los Municipios.


En el texto constitucional se establece una distribución concreta de facultades, entre las que se encuentran lo que la doctrina ha denominado facultades coincidentes (o concurrentes) y que son aquellas que pueden ejercerse a nivel federal, tanto por la Federación como por las entidades federativas, y a nivel local, por dos o más poderes o entidades del Estado respectivo.


Las facultades concurrentes son excepciones al principio del sistema federal, según el cual, la atribución de una facultad a la autoridad federal, se traduce necesariamente en la supresión de la misma a la autoridad estatal; por lo que sólo de manera excepcional puede darse el caso de que una misma atribución sea ejercida por dos jurisdicciones; como ocurre, en nuestro sistema, entre otras, en materia de salud, educación y asentamientos humanos.


b) Es el Congreso de la Unión el facultado para expedir la ley en que se establezca esa concurrencia de atribuciones en materia de asentamientos humanos; esto es, que la delimitación del ámbito de competencia de los tres niveles de gobierno, por disposición constitucional, corresponde hacerla al Congreso de la Unión mediante la ley relativa, y


c) Los Municipios están facultados, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, y para intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.


Ahora bien, aun cuando la materia de las controversias constitucionales se limita a analizar la posible invasión a la esfera de competencia establecida o reservada en la Constitución General de la República en favor de una entidad, poder u órgano a los que se refiere el artículo 105 constitucional, es claro que, cuando para la delimitación de esa esfera de competencia en una materia determinada, la propia Constitución Federal remite a una ley expedida por el Congreso de la Unión, a efecto de analizar si se dio o no una invasión en esa materia específica, se debe atender a lo dispuesto en la ley respectiva.


En esa tesitura, dado que la invasión de esferas que se plantea en la presente controversia es en materia de asentamientos humanos, se debe atender a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres y en vigor a partir del día siguiente, que es a la que remite la Constitución Federal para la delimitación de la esfera de competencias en esa materia.


En lo que interesa a este estudio, la Ley General de Asentamientos Humanos establece lo siguiente:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:


"I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional ..."


"Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:


"I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...


"II.F., aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar su cumplimiento;


"VI. C. con la Federación, con otras entidades federativas y con sus Municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;


"VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población."


"Artículo 9o. Corresponden a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:


"I.F., aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;


"II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;


"III. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;


"IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;


"V. Proponer la fundación de centros de población;


"VI. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta ley y de la legislación local;


"VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;


"VIII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;


"IX. C. y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros Municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;


"X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios;


"XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;


"XII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


"XIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios en los términos de la legislación local;


"XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano, y


"XV. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.


"Los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los Cabildos de los Ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos."


"Artículo 11. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.


"La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 12. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a través de:


"I. El programa nacional de desarrollo urbano;


"II. Los programas estatales de desarrollo urbano;


"III. Los programas de ordenación de zonas conurbadas;


"IV. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;


"V. Los programas de desarrollo urbano de centros de población, y


"VI. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.


"Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta ley y en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.


"La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los Municipios de acuerdo con la legislación local."


"Artículo 15. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen."


"Artículo 18. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano y la observancia de esta ley y la legislación estatal de desarrollo urbano."


"Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.


"Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la secretaría o las entidades federativas y los Municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano."


"Artículo 27. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables."


"Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. En caso de que el Ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa."


"Artículo 35. A los Municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.


"La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:


"I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población;


"II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de población;


"III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;


"IV. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;


"V. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;


"VI. Las densidades de población y de construcción;


"VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública;


"VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales y residuos peligrosos;


"IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;


"X. Las reservas para la expansión de los centros de población, y


"XI. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes."


De los preceptos antes transcritos, señaladamente del artículo 9o., fracciones I y II, se desprende que corresponde a los Municipios, de conformidad con la legislación local, formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los que de ellos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento. Les compete, además, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable, y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios.


Si bien la Ley General de Asentamientos Humanos delimita las facultades que le corresponden a los tres niveles de gobierno en la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, de conformidad con sus disposiciones, deja abierta la posibilidad de que las entidades federativas legislen en esta materia, conforme a las bases previstas en dicho ordenamiento jurídico general.


Así, dada la remisión que, a su vez, hace la Ley General de Asentamientos Humanos a la legislación local, en relación con los programas municipales de desarrollo urbano, a continuación se hace el análisis de la legislación del Estado de P. en esta materia:


a) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.:


"Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"...


"XXIX. Dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en la entidad y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia; ..."


"Artículo 105. La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones:


"...


"III. Los Ayuntamientos podrán expedir, dentro de la esfera de su competencia, reglamentos por los cuales provean a la exacta observancia de las leyes administrativas del Estado, bandos de policía y buen gobierno, circulares y disposiciones de observancia general. El Congreso del Estado en la Ley Orgánica Municipal, establecerá las bases para el ejercicio de estas facultades, las cuales serán por lo menos las siguientes:


"...


"IV. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, y en esta materia, los Ayuntamientos:


"a) Formularán, aprobarán y administrarán la zonificación y planes de desarrollo urbano, y


"b) P. en la creación y administración de:


"1. Las reservas territoriales del Municipio.


"2. Las reservas ecológicas municipales.


"c) C. y vigilarán la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales.


"d) Intervendrán en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.


"e) Podrán otorgar licencias y permisos para construcciones, y ..."


b) Ley de Desarrollo Urbano del Estado de P.:


"Artículo 7o. El gobernador del Estado y los Ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones, son las autoridades competentes para planear y ordenar las provisiones, reservas, destinos y usos de los elementos del territorio del Estado y para coordinar el desarrollo de los asentamientos humanos y centros de población en el mismo.


"Artículo 8o. El gobernador del Estado tendrá las siguientes atribuciones:


"I.E., evaluar, revisar, aprobar y ejecutar los planes y programas enunciados en las fracciones I, III, IV y V inciso a) del artículo 15 de esta ley y los parciales y sectoriales que se deriven de los mismos;


"VII. Promover la exacta observancia de la planeación urbana en el Estado, en los términos de la presente ley y demás disposiciones relativas ..."


"Artículo 10. Son atribuciones de los Ayuntamientos:


"I.F., aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, aplicables a los centros de población ubicados dentro del territorio municipal correspondiente;


"II. Vigilar y controlar la zonificación urbana contenida en los planes o programas municipales de desarrollo urbano;


"III.E. y aprobar las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios, en el ámbito de su competencia;


"IV. Enviar al gobernador del Estado para su publicación, los planes o programas así como las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos debidamente aprobados;


".P. lo referente a inversiones y acciones que tiendan a la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población de conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano que administren ..."


"Artículo 12. La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Realizar la evaluación de los planes o programas de desarrollo urbano, antes de su aprobación en los términos dispuestos por el artículo 25 de esta ley ..."


"Artículo 23. La revisión de un plan o programa deberá hacerse en el plazo previsto en el mismo. Asimismo se revisará un plan o programa cada vez que circunstancias especiales lo exijan, en cuyo caso, la revisión corresponderá respectivamente:


"I. Al Ayuntamiento en el plan o programa municipal y sus derivados;


"II. Al gobernador en el plan o programa estatal y en los planes o programas que le corresponda aprobar."


"Artículo 24. Todo plan o programa deberá ser evaluado por el gobernador del Estado a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y los criterios fundamentales de evaluación serán los siguientes: ..."


"Artículo 25. Una vez evaluado un plan o programa de desarrollo urbano, se someterá a la aprobación del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento respectivo, dentro del ámbito de su competencia."


"Artículo 28. A cada Ayuntamiento corresponde la ejecución del plan o programa municipal respectivo, para cuyo efecto dictará las normas administrativas y determinará los organismos y medios necesarios para llevar a cabo dicha ejecución."


Las atribuciones de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas actualmente corresponden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en términos del artículo quinto transitorio de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de P., que textualmente ordena:


"Artículo quinto. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier otra disposición, respecto de las dependencias y entidades cuyas funciones se asignen a otras por virtud de esta ley, se entenderán referidas a las dependencias y entidades que, respectivamente, absorben tales funciones."


c) Ley Orgánica Municipal:


"Artículo 40. Son atribuciones de los Ayuntamientos:


"...


"XXX. Formular y aprobar, de acuerdo con las leyes federales y estatales, la zonificación y planos de desarrollo urbano municipal.


"...


"XXXIII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana."


De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que:


I. En materia de regularización de asentamientos humanos, la Constitución prevé todo un sistema que parte de su artículo 27, párrafo tercero, en donde se reconoce el derecho del Estado para llevar a cabo las diversas acciones en esta materia. La propia Constitución establece una concurrencia de facultades entre los distintos órdenes de gobierno.


II. El artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, faculta a los Municipios para formular, aprobar y administrar los planes de desarrollo urbano municipal, en los términos de las leyes federales y locales relativas.


III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9o., fracciones I y II, de la Ley General de Asentamientos Humanos, que es la ley federal relativa, corresponde a los Municipios formular, aprobar, administrar, evaluar y vigilar el cumplimiento de los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de los centros de población y los que de ellos deriven, en los términos de la legislación local.


IV. De acuerdo con los artículos 105, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., 10, fracción I, 23, fracción I, y 28 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de P., corresponde a los Ayuntamientos formular, administrar, revisar, modificar y ejecutar los planes y programas de desarrollo urbano municipal, con apego a las disposiciones legales que sobre la materia existan.


V. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 24 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de P., corresponde al Poder Ejecutivo de dicho Estado evaluar los planes o programas de desarrollo urbano, antes de su aprobación.


En conclusión, si bien el competente para formular, administrar, revisar, modificar y ejecutar un programa de desarrollo urbano municipal para el Municipio de P., P., así como para aprobar y abrogar las medidas o programas necesarios para su ejecución, es el Ayuntamiento del Municipio de P.; tal atribución, no es absoluta, en tanto que las disposiciones legales conducentes otorgan intervención al Poder Ejecutivo del Estado de P., a quien corresponde evaluar de forma previa dichos actos.


Precisado todo esto, es claro, entonces, que en el presente caso la concurrencia de facultades entre el Estado de P. y el Municipio del mismo nombre, en cuanto a la elaboración de programas de desarrollo urbano, se presenta en el proceso mismo de creación, debido a que la ley otorga al Poder Ejecutivo Estatal la facultad de evaluar tales programas antes de su aprobación.


Sentado lo anterior procede analizar ahora si la emisión del nuevo programa de desarrollo urbano (que abrogó el anterior) respetó la concurrencia de facultades a que se ha hecho mención.


Del estudio de las pruebas aportadas a juicio, así como del contenido mismo del programa impugnado se advierte que no se permitió al Poder Ejecutivo del Estado de P. hacer uso de la facultad de evaluación que la ley le otorga, pues no existe constancia alguna que acredite que de manera previa a su aprobación haya sido presentado a la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de P., en los términos que marca la ley.


Cabe puntualizar que, a diferencia de este nuevo programa, en el anterior se informa con precisión lo siguiente:


"Considerando:


"...


"X. Que conforme a lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Gobierno del Estado, evaluó el presente programa para la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollo urbano del Municipio de P., emitiendo opinión sobre su utilidad, beneficio público, factibilidad y viabilidad técnica."


Además, en autos obra agregado al legajo de pruebas (página 142) el siguiente oficio:


"Lic. R.C.B., Presidente Municipal Constitucional de P.. Presente.


"Esta secretaría con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, ha analizado el Programa para la Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P., por lo que se emite el siguiente:


"Dictamen


"El Programa de Incorporación de Asentamientos Irregulares al Desarrollo Urbano para el Municipio de P., es factible y viable técnicamente, su utilidad y beneficio deriva de su integración a la estrategia de consolidación del crecimiento de la ciudad de P. como centro metropolitano.


"La regularización de la tenencia de la tierra deberá corresponder a asentamientos irregulares, sujeto a un programa de mejoramiento urbano, contemplando en su perímetro las previsiones suficientes para servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano.


"Lo anterior, lo informo a usted para los fines que crea convenientes.


"Atentamente ‘Sufragio efectivo. No reelección.’ Cholula, Pue. A 28 de septiembre de 1995, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado. A.. M.G.C.."


Así, puesto que el Municipio de P., al realizar los actos que en esta vía se combaten, lo hizo sin dar al Poder Ejecutivo del Estado de P. la intervención que le corresponde, no cabe más que concluir que lo hizo vulnerando su esfera de atribuciones.


Por ello, y en atención a todo lo considerado, es que procede declarar la nulidad de dicho programa, así como de su acto concreto de ejecución, pues deriva de aquel que se considera ilegal.


SEXTO.-La nulidad declarada es para el efecto de que quede insubsistente el nuevo Programa Operativo de Incorporación al Desarrollo Urbano Ambiental Municipal, de Asentamientos Irregulares que emitió el Municipio de P., así como el diverso acuerdo de ejecución, consistente en la incorporación al Programa de Desarrollo Urbano de la Ciudad de P. de la colonia popular denominada "Tres Cruces".


Sin que la presente sentencia produzca efectos retroactivos, en términos del artículo 45, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional en relación con el presidente municipal y los directores generales de Administración Urbana y Desarrollo Urbano del Municipio de P., P., en términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara la nulidad de los actos atribuidos al Ayuntamiento del Municipio de P., P., precisados en el resultando primero de este fallo.


TERCERO.-Los efectos de la nulidad decretada son los precisados en el considerando sexto de esta sentencia.


N.; publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.V.A.A.. Fue aprobado el proyecto, con ponencia del señor M.J. de J.G.P.. El señor Ministro, M.A.G. salió del salón. El señor M.J.N.S.M. no asistió, por estar disfrutando de vacaciones.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el señor Ministro presidente A.A. ordenó la notificación de la sentencia por medio de oficio a las partes y su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de P..


Nota: La presente ejecutoria aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de noviembre de 1998.


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