Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Número de registro6194
Fecha01 Diciembre 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 559
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado en la Oficina de Correos de Río Bravo, Tamaulipas, el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día once del mismo mes y año, B.G.V., E.R.S., M.A.G.M. y Á.C.S., en su carácter, respectivamente, de presidente municipal, síndico primero, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, promovieron demanda de controversia constitucional en contra de los actos y autoridades que enseguida se precisan:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: A) H. Congreso del Estado de Tamaulipas, con domicilio en la Unidad Cívico Gubernamental ‘J.L.P.’, Cd. Victoria, Tamaulipas.-B) Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, representado por el señor gobernador constitucional, el secretario general de Gobierno y el secretario de Hacienda, con domicilio en el tercer piso del Palacio de Gobierno, sito en las calles de H. y J., entre 5 de Mayo y M.G., de Ciudad Victoria, Tamaulipas.-Normas generales cuya invalidez se demandan: A) Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas (anexo 3), emitida mediante Decreto No. 319.-B) Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997, del M. de Río Bravo, Tamaulipas (anexo 4), emitida mediante Decreto No. 109."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"Manifestación de los hechos o abstenciones que nos constan y que constituyen antecedentes de las normas generales cuya invalidez se demandan: 1. Con fecha 10 de noviembre de 1996, el H. Cabildo de Río Bravo, Tamaulipas, en sesión celebrada en esta misma fecha formuló, aprobó y remitió el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 (anexo 5), al Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, y éste a su vez, sin hacer ninguna modificación a los rubros envió al Poder Legislativo dicha ley para su estudio y aprobación, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 1996 mediante el Decreto No. 109.-Es el caso que el H. Congreso del Estado al dictaminar (anexo 6), sobre la iniciativa de Ley de Ingresos, no aprobó el proyecto donde se contemplan nuevos conceptos de impuestos y de derechos de este M. de Río Bravo, Tamaulipas, y consecuentemente, negó la aprobación del cobro de las cuotas fijadas en la ley de referencia y que consideramos es el primer acto de aplicación de la norma que da lugar a la controversia, y que enseguida se enumeran: A) Derechos por servicios de agua y drenaje: El artículo 115, fracción III, de la Carta Magna, establece entre otros imperativos, que los M.s con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable y alcantarillado, y en su fracción IV establece que los M.s administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso: inciso c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por otra parte, el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que es idéntico a la norma constitucional antes mencionada, establece también estos imperativos.-Ahora bien, la Legislatura del Estado de Tamaulipas negó la aprobación de la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, en el rubro antes señalado aduciendo que en cuanto a la proposición del cobro de derechos por el servicio de agua y drenaje, el mismo es prestado a la población de Río Bravo, Tamaulipas, por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, en base a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 46 de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, y en tal virtud el cobro por dicho servicio le corresponde al organismo público descentralizado mencionado."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Primero. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ofrecen al órgano actor la posibilidad de que este H. Alto Tribunal de nuestro país pueda suplir las deficiencias de los diferentes planteamientos de las partes e imponen a este H. Alto Órgano de Control Constitucional la potestad del examen en su conjunto de los razonamientos para resolver las cuestiones efectivamente planteadas y partiendo del principio anterior, estimamos que la litis, en la presente controversia, radica sustancialmente en determinar si dentro del catálogo de servicios públicos, contenidos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que de manera obligatoria el M. se encuentra obligado a prestar, particularmente el servicio de agua potable y alcantarillado, debe prestarlo el Ayuntamiento, en este caso el de Río Bravo, y por excepción con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, y como consecuencia lógica debe imponerse en la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio anual de 1997 y años subsiguientes, una contraprestación por dichos servicios de agua potable y alcantarillado, mediante la autorización del cobro de los derechos.-Como razonamiento principal soportado en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano actor respetuosamente invoca el contenido íntegro de la resolución de fecha 1o. de octubre de 1996 que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió por unanimidad de 11 votos, en la diversa controversia marcada con el No. 19/95 (anexo No. 7), de cuyo trascendental texto citamos e invocamos diversos postulados en los que se fundamentan las conclusiones y puntos resolutivos de dicha controversia, particularmente la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que desembocó en la reforma constitucional promulgada el 2 de febrero de 1983, y en donde se establece que es necesario emprender una nueva redistribución de competencias que debe comenzar por entregar o devolver al M., todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esa institución, puesto que la centralización ha arrebatado al M. la capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos sus potestades enmarcadas en la Constitución General y dentro de su ámbito territorial y poblacional y, por ende, el fortalecimiento municipal no sólo es el camino para mejorar las condiciones de vida de los M.s, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales, puesto que de otra forma el M. se convierte en una fórmula teórica de descentralización de nuestra realidad, ya que en la práctica y, en el caso concreto, la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, vulnera los artículos 31, fracción IV y 115, fracciones III y IV, de la Constitución General de la República, puesto que en la letra federal se señala de manera obligatoria los servicios que debe prestar el M., entre otros el de agua potable y alcantarillado, y al dictaminar el H. Congreso del Estado de Tamaulipas la iniciativa sobre la citada Ley de Ingresos para el M. de Río Bravo, Tamaulipas, no aprobó el nuevo concepto de derechos que el M. pretendió imponer como contraprestación al servicio público de agua potable y alcantarillado, y por consecuencia negó la aprobación de las cuotas fijadas en la iniciativa de referencia.-Invocando de nueva cuenta el contenido y la resolución a la que llegó este Alto Tribunal dentro de la controversia constitucional 19/95, queda claro que las facultades establecidas en la fracción III del artículo 115 constitucional, entre otras, el de servicio público de agua potable y alcantarillado, corresponde en primera instancia al M. y cuando se considere necesario puede establecerse el concurso de los Estados en éstas y las otras materias referentes a servicios públicos, mas de la propia interpretación hecha por todos los honorables Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto la interpretación histórica como la gramatical, y la propia causal teleológica dan por consecuencia que el precepto en análisis, en principio, dispone que los servicios deberán ser prestados por el M. y sólo en los casos que fuere necesario y cuando las leyes establezcan la participación del Gobierno Estatal; en este caso el de Tamaulipas, pudieren coordinarse y asociarse para la mejor eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponden, pero es el caso que al reservar la Constitución Federal en un primer término el catálogo de servicios públicos que se enumeran, incluido el de agua potable y alcantarillado, y tomando en consideración que el M. cuenta con las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera, así como los elementos humanos debidamente capacitados para prestar por sí mismo el servicio público de agua potable y alcantarillado y que por interpretación constitucional de la resolución ejecutoria de esta H. Suprema Corte de Justicia le corresponde la prestación de este servicio público, y en consecuencia, cobrar las cuotas como contraprestación por éste, por lo que la pretensión de los órganos demandados, H. Congreso del Estado de Tamaulipas, al votar y aprobar por mayoría la norma general cuya invalidez se demanda, violentan, conculcan, lesionan y traicionan los postulados constitucionales invocados, particularmente las fracciones III y IV del artículo 115 en relación con los artículos 14 y 31, fracción IV de la Carta Magna del país, habida cuenta que de la simple lectura de la iniciativa de ley que en forma indebida decretó improcedente el órgano demandado, H. Congreso del Estado de Tamaulipas, se desprende que los derechos por servicio de agua potable y alcantarillado, en una correcta interpretación de la fracción IV del artículo 31 constitucional, debieron ser incluidos dentro de la Ley de Ingresos del M., y que indebidamente los presta y cobra la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.-Para exclusivo conocimiento de los órganos demandados, puesto que los siguientes conceptos son letra diaria y materia de exegética en las correctas interpretaciones que realiza este H. Tribunal, conviene señalar que el tratadista G.F. en su obra Derecho Administrativo señala que los impuestos ‘son las prestaciones en dinero o en especie que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal’ y que los ingresos del Estado pueden provenir de una fuente diversa de la anteriormente señalada: bien de la prestación de servicios públicos, bien de la explotación y aprovechamiento de los bienes del dominio público y privado del Estado, o de otros conceptos, y que como lo define el C.F. por lo que hace a los ingresos o derechos, ésta es la contraprestación que requiere el poder público en pago de servicios de carácter administrativo prestado por él, por lo que los derechos deben ser incluidos en la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, por lo que la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas es conculcativa de los dispositivos constitucionales que disponen que es el M. el que debe prestar obligatoriamente este servicio, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya reconoció la característica de poder al órgano municipal y la facultad que a éste le asiste en la prestación del mismo.-De igual manera, para conocimiento exclusivo de los órganos demandados, cabe señalar que en la obra Diccionario de Derecho Usual de G.C., al definir las características de la municipalización de servicios, establece que mediante el ejercicio directo de ciertos servicios públicos prestados por el M., como son los servicios urbanos de transporte, los de aprovisionamientos, cementerios, agua, luz, de limpieza y otros, debe exigirse una contraprestación, lo cual le asegure al órgano que presta el servicio ingresos suficientes para que el servicio no sea deficiente; conceptos los anteriores aplicables al caso concreto que en armonía con los dispositivos constitucionales conculcados establecen la evidencia de la invalidez de las normas genéricas que se combaten, y se solicita la consecuente declaración de invalidez.-Segundo. Se actualiza el primer acto de aplicación de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en perjuicio del órgano actor, en cuanto el órgano legislativo niega la inclusión del cobro por cuotas del servicio de agua potable y alcantarillado en la Ley de Ingresos que regirá al M. de Río Bravo, Tamaulipas en 1997, publicada el 21 de diciembre de 1996. Además, la norma general al crear un organismo descentralizado de la administración pública estatal, intermedio en las relaciones municipales y gobierno, violenta la norma constitucional al constituir un organismo de presión entre usuarios del servicio de agua potable y alcantarillado para con el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, al involucrar a éste como responsable en la prestación del servicio, y al no prestar el mismo adecuadamente, violentando la tranquilidad y legalidad del régimen municipal, puesto que el organismo que pretende prestar el servicio de agua potable y alcantarillado destruye las vías públicas, roturando y dañando el pavimento, causando daños tanto a los usuarios del servicio como a quienes transitan por la vía pública, sin que exista control alguno de sus actividades, ni solicitudes de permisos para la introducción de redes municipales, llegando al extremo de señalarse al M. como responsable de la falta del servicio de agua, lo que resulta una violación a la norma constitucional al impedirse que la autoridad municipal legalmente constituida asuma la prestación del servicio, la responsabilidad en cuanto a la eficiencia de éste y el pago que debe hacer el usuario de conformidad con los tabuladores autorizados por la autoridad competente.-En efecto, en una verdadera diarrea de violaciones constitucionales el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas ‘ha creado’ una serie de organismos intermediarios identificados bajo los siguientes nombres: 1. Consejos de Desarrollo para Bienestar Social M. con M.. 2. C.. 3. C.. 4. C.; y otros que han ocasionado una verdadera confusión e invasión de la soberanía municipal, al asignarse, en forma ilegal, recursos a los programas mencionados que estorban la función municipal, transgreden su autonomía, ocasionan duplicidad de funciones y contradicen las prioridades, puesto que los organismos mencionados, particularmente el que nos ocupa, referido en la fracción II del artículo 32 de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, referente a las Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado, conocido como C., que en el caso concreto, constituyen autoridad intermedia entre el M. y el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas que ocasionan una agresión a la norma constitucional que contempla al M. Libre y lo que es más grave atenta contra la fracción IV del mismo artículo 115 constitucional, puesto que se le impide administrar libremente su hacienda, la que se forma con los rendimientos de los bienes que les pertenecen, y los ingresos que, en el presente caso, la Legislatura del Estado de Tamaulipas debió establecer a su favor.-En síntesis, la controversia se plantea porque en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1997 del M. de Río Bravo, Tamaulipas, de fecha 21 de diciembre de 1996, se excluye en dicho ordenamiento impositivo el pago de los derechos que al M. debe corresponderle por la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, siendo la exclusión en comento, el primer acto de aplicación de la ley afecta de inconstitucionalidad denominada Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, que establece, particularmente en sus artículos 32, 33 y 34, la creación de diversos organismos públicos descentralizados denominados Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado en los que, si bien es cierto se le da intervención a la autoridad municipal, también es cierto que se le rodea de diversos representantes que, en lugar de eficientar la política de mejoramiento para el servicio público de agua potable y drenaje, convierten a dicha comisión en un nudo burocrático que imposibilita el acceso de la clase proletaria al servicio de agua y drenaje que reclama al propio M. su ineficiencia, siendo que ésta se centra en un órgano ajeno al Ayuntamiento, motivos los anteriores que aunados a los de carácter constitucional motivan al órgano actor a la presentación de la controversia constitucional en los términos planteados.-Tercero. La fracción I del artículo 115 constitucional establece que no habrá ninguna autoridad intermedia entre el M. y el Gobierno del Estado, y en este sentido la norma general, Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas en sus artículos 32, 33 y 34, crea un organismo intermedio entre el Estado y el M. y con ello se conculca el dispositivo constitucional antes señalado que prohíbe la existencia del organismo intermedio con las facultades de construir, ampliar, rehabilitar, administrar, operar, conservar y mantener los sistemas de agua potable, agua salada, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como cobrar los derechos correspondientes, facultades constitucionalmente atribuidas al órgano actor para prestar dicho servicio con el consiguiente cobro de las cuotas."


CUARTO.-Por acuerdo de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, del que por turno correspondió conocer como instructora a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Por auto de fecha trece del mismo mes y año, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a la autoridad demandada; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República.


QUINTO.-El gobernador, el secretario general del Gobierno, y el secretario de Hacienda, todos ellos del Estado de Tamaulipas, al formular su contestación de demanda, en síntesis manifestaron, lo siguiente:


a) Que resulta a todas luces improcedente la acción intentada por el M. de Río Bravo, Tamaulipas, toda vez que de la lectura de la demanda se desprende que se refiere a hechos que son materia de otra controversia, planteada ante el mismo órgano jurisdiccional y en la cual existe identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, controversia que no se ha resuelto aún y se encuentra radicada con el número 1/96, encontrándonos entonces en los supuestos de lo establecido por la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que del estudio de la controversia constitucional radicada con el número 1/96, se observa que el M. de Río Bravo, Tamaulipas, reclama la invalidez del Decreto Número 319, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el sábado siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, por el cual se expidió la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas y la invalidez del Decreto Número 408, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veinte de enero de mil novecientos noventa y seis, por el cual se expidió la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1996, del M. de Río Bravo, Tamaulipas, es decir, tanto en la controversia constitucional que nos ocupa como en la radicada con el número 1/96, el fondo de las reclamaciones del M. actor lo constituyen las mismas normas generales, como lo son la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas y la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, con lo que queda fehacientemente demostrado que se actualizan los supuestos previstos en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ese Alto Tribunal deberá, y así lo solicitamos, desechar de plano la demanda que se contesta; amén de que existe identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, como ya se dejó asentado.


b) Que oponen la excepción de falta de acción y derecho en atención a la inexactitud de los hechos narrados en la demanda y la falta de derecho para apoyar la misma, ya que conforme al artículo 53 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, pero también señala que éste es quien debe ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Ayuntamiento dicte y, en el presente caso, no se está actuando como lo prevé la ley, toda vez que no existe acuerdo alguno que se haya tomado en sesión de Cabildo y por el cual se faculte a quien debe representarlo para que actúe válidamente.


c) Que el artículo 57 del mismo cuerpo de leyes indica que el presidente municipal requiere de la aprobación del Ayuntamiento, en cada caso, para asumir la representación jurídica del M. en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal, disposición semejante que contiene la fracción II del artículo 60 del Código Municipal, de donde se deduce que para poder intervenir válidamente en asuntos jurídicos se requiere de la aprobación del Cabildo, situación esta que los promoventes no acreditan y, por lo tanto, su actuación excede a las disposiciones legales, por lo que no se encuentran legitimados para presentar la actual demanda.


d) Que las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que tendrán el carácter de partes, tanto como actor y como de demandado, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, que en el presente caso tiene el primer carácter el M. de Río Bravo, Tamaulipas, quien por simple lógica jurídica, a través de su Cabildo es quien debe autorizar al que legalmente lo represente, que en este caso es el síndico, a presentar una demanda en la cual supuestamente se vulneran los intereses municipales, ya que de lo contrario se dejaría al criterio de una sola persona la calificación de tal hecho, que bien pudiera asumir su responsabilidad u omitirla.


e) Que oponen la excepción de efectos no derogatorios de la ley, ya que la pretensión planteada por integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del peticionario, por ningún concepto podría tener, en esta supuesta controversia constitucional, efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han dejado mencionados, porque conforme a un principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, en cuanto a su generalidad, la declaración de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales en el juicio de amparo.


f) Que oponen la excepción de improcedencia de la acción, toda vez que de la lectura de la demanda se desprende que se refiere a hechos que son materia de otra controversia, planteada ante el mismo órgano jurisdiccional y en la cual existe identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, controversia que no se ha resuelto aún y se encuentra radicada con el número 1/96, encontrándose entonces en los supuestos de lo establecido por la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


g) Que tanto en la presente controversia constitucional como en la radicada con el número 1/96, el fondo de las reclamaciones del M. actor lo constituyen las mismas normas generales, como lo son la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas y la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, con lo que queda fehacientemente demostrado que se actualizan los supuestos previstos en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que este Alto Tribunal deberá desechar de plano la demanda que se contesta; amén de que existe identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez, como ya se dejó asentado.


h) Que conforme al artículo 115, fracción III de la Constitución General de la República, los M.s, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo diversos servicios públicos, entre éstos los relativos a agua potable y alcantarillado, opción que confirma el inciso a) de la fracción XV del artículo 132 de la Constitución Política y la fracción I del artículo 170 del Código Municipal, además de lo señalado en el último párrafo de este artículo, los dos últimos ordenamientos del Estado de Tamaulipas. El propio artículo 170 del Código Municipal en comento, en su párrafo final, determina que los servicios de agua potable y alcantarillado (y seguridad pública y tránsito municipal), serán prestados con el concurso del Estado, para cuyo efecto los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades y los organismos estatales competentes, los convenios y acuerdos respectivos en los términos de este código. En este orden de ideas, y acorde con las diversas disposiciones de orden constitucional y legal, es claro que el servicio de agua potable en el M. de Río Bravo, Tamaulipas, deben prestarse en forma conjunta por el Estado y el M., dentro de un marco legal que determina la forma de prestar tales servicios.


i) Que la ley de cuya inconstitucionalidad se duelen contempla también el servicio de agua potable en el medio rural, a cargo de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, dependencia estatal que se encarga de prestar este servicio a pequeñas comunidades rurales en el mismo M., con una importante contribución del Estado y el cual los actores obviamente no hacen mención, olvidándose que en ellos también se cuenta con el concurso del Estado, sin que en ninguna ocasión se les haya negado, a pesar del serio detrimento que sufre el presupuesto estatal.


j) Que es un hecho notorio que el M. de Río Bravo tiene la necesidad del concurso del Estado en la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, dado que dicho servicio es de orden público y de imperiosa necesidad, toda vez que no cuenta con la capacidad financiera, ni con la infraestructura para prestarlo, en fin, no cumple con los presupuestos que motivaron la reforma constitucional, supuestos que se encuentran contenidos en la Ley del Servicio de Agua Potable del Estado y, en consecuencia, el organismo facultado para efectuar los cobros por el servicio es la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, por ser ésta la que lo ha venido prestando en el medio urbano, mientras que los organismos encargados de prestar el servicio en el medio rural del M., efectúan los cobros de las tarifas en su jurisdicción.


k) Que no es cierto que con la no inclusión del cobro por cuotas del servicio de agua potable y alcantarillado en la Ley de Ingresos que regirá al M. de Río Bravo para el ejercicio de 1997, se actualice el primer acto de aplicación de dicha ley en perjuicio del órgano actor, toda vez que desde que se promulgó y entró en vigor la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, que fue en el año de mil novecientos noventa y dos, se estableció que el servicio público aludido sería prestado por un organismo operador creado para tal efecto y, en consecuencia, se le confirieron facultades al mismo para realizar el cobro como una contraprestación.


l) Que es inexacto que la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, constituya un organismo intermedio entre el M. y el Estado o un organismo de presión, pues dicho organismo tiene un sustento constitucional y se integra con representantes del Ayuntamiento y el diputado por el distrito, quienes forman parte del consejo de administración y, en consecuencia, tienen facultades para proponer las tarifas a las que se sujetará el servicio, siendo que no se han inconformado hacia el interior del organismo del cual forman parte y que ahora señalan como un órgano extraño o intermedio. La anterior manifestación se comprueba con la comunicación que con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis realizara el M. de Río Bravo, Tamaulipas, por conducto de su presidente municipal y secretario del Ayuntamiento, designando como sus representantes propietarios y suplente, respectivamente, a E.R.S. y M.A.R.F., tres de los cuales ahora suscriben la actual demanda de controversia constitucional, así como con diversos documentos en los que se demuestra fehacientemente que los representantes del Ayuntamiento ante la C. participan y desempeñan la comisión que se les encomendó, además de los documentos que prueban la relación estrecha y coordinada que existe entre el organismo operador de agua potable y el Ayuntamiento, tanto en lo referente a la programación de obras, como en la ejecución de los trabajos de tomas domiciliarias, reparación de calles y demás acciones inherentes a la prestación del servicio.


m) Que no es cierto que se actualice el primer acto de aplicación, como tampoco es cierto que se creen organismos intermedios y mucho menos acertada la aseveración en el sentido de que la Ley del Servicio de Agua Potable del Estado vulnere la economía del M., ya que como ellos mismos lo afirman, en el consejo directivo del organismo se contempla la participación de diversos representantes de dependencias federales, estatales y municipales, así como de instituciones privadas, contemplándose, además, la prestación del servicio integralmente en todo el M., tanto en el medio urbano como en el rural, sin que los promoventes nunca se refieran a esta última modalidad, tal como se demuestra con el formato denominado padrón general de sistemas que maneja la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado a comunidades del medio rural, contando con más de dieciséis mil tomas de agua, por solamente cuatro mil que operan en el área urbana.


SEXTO.-La Legislatura del Estado de Tamaulipas, al formular su contestación de demanda básicamente manifestó, lo siguiente:


a) Que opone la excepción de falta de legitimación procesal activa del Ayuntamiento del M. actor, por considerar que la disposición aplicable al planteamiento del caso concreto es la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, al establecer que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las acciones de inconstitucionalidad para resolver sobre la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y también expresamente establece que las acciones de inconstitucionalidad solamente podrán ejercitarse por los propios órganos que las emitieron, siempre y cuando sea apoyada por el treinta y tres por ciento de sus integrantes, o por el procurador general de la República, pero en ningún momento le otorga facultades a los Ayuntamientos para que lo realicen, como es el caso del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.


b) Que debe concluirse que el Ayuntamiento del M. de Río Bravo, Tamaulipas, carece de legitimación procesal activa para interponer un juicio al que pretende darle naturaleza de controversia constitucional, cuando en realidad versa el problema planteado sobre cuestiones de legalidad y lo que es más, sobre actos negativos, pues manifiestan los promoventes que les causa agravio la resolución del Honorable Congreso del Estado de no aprobar la inclusión en la Ley de Ingresos del M., el cobro de derechos por la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, lo que se encuentra ajustado a lo establecido por los artículos 58, fracción IV de la Constitución Política Local y 49, fracción XI del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, lo que se hizo en observancia de lo preceptuado por el diverso 46, fracción V de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, cuyas disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general; por lo tanto, el motivo en que fundan su controversia los promoventes en contra del Congreso del Estado, resulta perfectamente constitucional, por lo cual el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, carece de interés jurídico y de legitimación procesal para intervenir en la controversia que nos ocupa, lo que equivale a desvirtuar nuestro sistema federal y a interpretar el artículo 105 de la Ley Fundamental de una manera totalmente diferente al texto actual.


c) Que opone la excepción de falta de acción y derecho toda vez que si bien es cierto, por disposición de la ley que lo rige, que en el presente caso lo es el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, en su artículo 53 establece que los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, también señala que éste es quien debe ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Ayuntamiento dicte y, en el presente caso, no se está actuando como lo prevé la ley, toda vez que no existe acuerdo alguno que se haya tomado en sesión de Cabildo y por el cual se faculte a quien debe representarlo para que actúe válidamente.


d) Que el artículo 57 del mismo cuerpo de leyes indica que el presidente municipal requiere de la aprobación del Ayuntamiento, en cada caso, para asumir la representación jurídica del M. en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal, disposición semejante que contiene la fracción II del artículo 60 del Código Municipal, de donde se deduce que para poder intervenir válidamente en asuntos jurídicos se requiere de la aprobación del Cabildo, situación esta que los promoventes no acreditan y, por lo tanto, su actuación excede a las disposiciones legales, por lo que no se encuentran legitimados para presentar la actual demanda de controversia constitucional.


e) Que opone la excepción de falta de acción por extemporaneidad en la presentación de la Ley de Ingresos de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, ya que el artículo 46 de la Constitución Política Local, claramente establece que el Congreso del Estado en su segundo periodo de sesiones, se ocupará de discutir y decretar, entre otros asuntos, las leyes de ingresos de los M.s, mismas que deberán remitirse dentro de los primeros días del mes de noviembre de cada año, disposición que refrenda el Código Municipal en su artículo 49, fracción XI en términos similares. Al efecto es de observarse, que la iniciativa de la Ley de Ingresos para el M. de Río Bravo, Tamaulipas, invocada por la parte actora en los conceptos de invalidez de la norma general, fue presentada el día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo que resulta violatorio de los artículos señalados, y en consecuencia, la Legislatura Estatal está constitucionalmente facultada con plenitud de jurisdicción para autorizar las leyes de ingresos para los M.s, siendo también competente para aplicar al respecto diversas leyes tributarias, a efecto de no invadir esferas de competencia que por ley están reservadas a la Federación o al Estado; aplicación de tales normas, que en concepto de los demandantes motivan la controversia que nos ocupa, cuestión totalmente infundada, dado que los actos de la legislatura, a efecto de no invadir esferas, se ajustan a la Constitución General de la República, Constitución Política Local, Ley de Hacienda del Estado y Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Local; por lo tanto, no se transgrede el artículo 115, fracción III de la Ley Suprema, y sí, por el contrario, se expidió la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997, en pleno respeto a la autonomía municipal.


f) Que opone la excepción de improcedencia por extemporaneidad de la demanda toda vez que, en el supuesto de que efectivamente se tratara de una controversia constitucional, el Ayuntamiento de Río Bravo contaba con treinta días para interponer la demanda, contados a partir del primer acto de aplicación o de que tuvo conocimiento y, como se puede ver, en el propio escrito de demanda el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, se inconforma contra la expedición de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, la que, como los propios promoventes lo manifiestan, fue expedida en el año de mil novecientos noventa y dos, siendo la fecha de su publicación el día primero de agosto de mil novecientos noventa y dos y no el día siete como erróneamente lo señalan. De lo anterior se desprende, que el primer acto de aplicación derivado de la citada ley lo hubiera sido uno comprendido entre la fecha de iniciación de la vigencia y los treinta días posteriores, o aún más, la fecha en la cual, mediante acuerdo gubernamental, se creó la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, situación que se dio con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, habiéndose publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 33, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres, sin que en las fechas señaladas hubiera habido oposición por parte del Ayuntamiento ahora reclamante, toda vez que no fue sino hasta el día once de febrero del presente año, cuando se presentó la demanda que hoy se contesta, sin embargo, es claro que el Ayuntamiento tuvo conocimiento oportuno de la publicación de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, así como de la creación del organismo operador, Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, todo ello tomando en cuenta que si bien es cierto la actual administración municipal funge desde el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, el Ayuntamiento es una institución permanente y, en consecuencia, es inexacto que se señale un primer acto de aplicación tomando como base la expedición de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 del M. de Río Bravo, por tanto su promoción resulta notoriamente extemporánea, ya que la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, es una ley de carácter autoaplicativa y han transcurrido más de treinta días posteriores a su entrada en vigor, en razón de que la misma fue expedida por el Congreso del Estado, mediante Decreto Número 319, del día doce de junio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el anexo al Periódico Oficial Número 62 del día primero de agosto del mismo año, y entrando en vigor a partir del día siguiente, es decir, a partir del día dos de agosto de mil novecientos noventa y dos; en tal virtud, la impugnación que de la citada ley hace el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, es notoriamente improcedente, por su extemporaneidad.


g) Que opone la excepción de efectos no derogatorios de la ley en el sentido de que la pretensión planteada por integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto no consentido de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del peticionario, por ningún concepto podría tener, en esta supuesta controversia constitucional, efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales que se han dejado mencionados, porque conforme a un principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Esta posibilidad únicamente tiene como excepción, en cuanto a su generalidad, la declaración de que una ley supone un acto reclamado que vulnere las garantías individuales en el juicio de amparo.


h) Que opone la excepción de oscuridad de la demanda pues el contenido del escrito de demanda es totalmente impreciso, pues de su estudio se deduce que su intención no es la controversia, sino la acción de inconstitucionalidad; por otra parte, los promoventes se limitan a manifestar que lo que reclaman en su demanda, es un primer acto de aplicación que resulta inexistente y, por otro lado, no se puede demandar la inconstitucionalidad de un acto negativo al no autorizarse en la Ley de Ingresos, un cobro por servicio de agua potable y alcantarillado, reservados por disposición expresa de la ley a las Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado.


i) Que del análisis del contenido de la demanda se desprende que el M. de Río Bravo es gobernado y mantiene su autonomía conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 115 de la Constitución Federal, sin que exista autoridad intermedia alguna entre el M. y el Estado, o argumentación alguna en contrario que pueda vulnerar la plena autonomía del M..


j) Que son inexactas las expresiones de los recurrentes, en cuanto a que se han arrebatado al M. capacidades y recursos para desarrollar su potestad; resultando infundado y temerario argumentar que se transgreden los artículos 31, fracción IV y 115, fracciones III y IV de la Constitución General de la República; pues si bien es cierto, que es obligación de los mexicanos contribuir para el gasto público de manera proporcional y equitativa, lo es también, que se condiciona tal obligación a que se encuentre la misma dentro de las hipótesis de la ley, y al respecto, el artículo 46, fracciones III y V de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, otorga facultad a los organismos operadores municipales o Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado, para proporcionar el servicio de agua potable y alcantarillado a la población, así como el cobro por tal servicio al público; en consecuencia, no se viola el diverso artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República.


k) Que el artículo 115, fracción III de la Máxima Ley, efectivamente establece que los M.s, con el concurso del Estado, si fuere necesario y lo determinen las leyes, prestará, entre otros servicios catalogados, el de agua potable y alcantarillado, pero volvemos nuevamente a otra condición que establece la propia Constitución Federal, que así lo determinen las leyes, y la ley aplicable, que ya se ha citado, claramente dispone que quienes presten y cobren tal servicio, sean los organismos públicos descentralizados denominados Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado.


l) Que respecto de la fracción IV del artículo 115 constitucional, los M.s, incluyendo el que representan los promoventes, administran libremente su hacienda con los ingresos que le fija esa autoridad legislativa, quien se encuentra también obligada a hacer respetar la ley, incluyendo, por ser cuna de la misma, la ley de la materia objeto de la presunta controversia, por lo que no resulta absoluto el término de autonomía municipal, entendido por los promoventes como especie de soberanía, sino que se condiciona la prestación de los servicios públicos a que se refiere el artículo 115, fracción III de la Constitución General de la República, a que las leyes ordinarias contemplen tal contribución, con la obligación de que ésta sea proporcional y equitativa, lo que evidentemente no es objeto de controversia.


m) Que es incorrecto que se cite el artículo 19 de la Máxima Norma Fundamental que nos ocupa, dado que los órganos, como entes públicos, como el M., no son titulares de garantías individuales.


n) Que por cuanto a la impugnación de los artículos 32, 33 y 34 de la ley que regula la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, los demandantes no demuestran su interés jurídico al no demostrar plenamente estar bajo los supuestos constitucionales a que se refiere el artículo 115, fracción III, inciso a) de la Carta Magna, por lo cual, la presente controversia deberá ser sobreseída en los términos de los artículos 19, fracción VIII en relación con el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


o) Que respecto de la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de 1997, el artículo 49, fracción XI del Código Municipal obliga a los Ayuntamientos del Estado, a remitir al Congreso los proyectos de leyes de ingresos, y aquí conviene señalar que, en su oportunidad, el Ayuntamiento de Río Bravo envió la iniciativa correspondiente, solicitando al Poder Legislativo que se considerase en su favor el cobro de derechos por el servicio de agua potable y drenaje; sin embargo, al dictaminarse la propuesta por las comisiones correspondientes del Congreso del Estado, se determinó que su solicitud no era procedente, en virtud de que el servicio público de agua potable y alcantarillado se viene prestando por un organismo público descentralizado, como lo es la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas, misma que fue creada al tenor de las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Tamaulipas, mediante acuerdo gubernamental de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, habiéndose publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 33, de fecha veinticuatro de abril del mismo año, organismo público descentralizado que hasta la fecha sigue prestando dicho servicio y realizando los cobros por tal concepto.


p) Que el dictamen que recayó al proyecto de Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Río Bravo, rechazando la posibilidad de que sea el M. quien cobre los derechos del servicio de agua potable y alcantarillado, resulta fundado, si consideramos las disposiciones legales contenidas en el Código Municipal, que en su artículo 170, en lo conducente, indica que ese servicio será prestado con el concurso del Estado, disposición que también se contempla en la fracción III del artículo 115 constitucional, que establece además el requisito de que lo dispongan las leyes, y en el caso concreto, en la legislación del Estado se prevé que la prestación de este importante servicio público pueda ser proporcionado por un organismo creado para tal fin; por tanto, resulta lógico que si es un organismo quien lo presta, también será el facultado para realizar los cobros correspondientes.


q) Que el argumento de que el organismo operador del servicio de agua potable y alcantarillado de Río Bravo, constituye un organismo intermedio entre el M. y el Estado, tal aseveración resulta falsa, toda vez que, como ya se dijo, la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo es un órgano de carácter descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por disposición expresa de la propia ley, que no constituye una entidad independiente, toda vez que está integrada con representantes de los tres niveles de gobierno y de la sociedad.


r) Que por lo que hace a los daños que dice ha ocasionado el organismo operador del servicio de agua potable a las vías públicas de la ciudad de Río Bravo, las molestias que infringe a quienes transitan por ellas y el hecho de que no le comunique al Ayuntamiento las obras que tiene proyectado realizar, no es materia de la presente demanda, pues en todo caso, el Ayuntamiento tiene la libertad de ejercer el derecho de acción en contra de quienes infrinjan las disposiciones administrativas o legales de carácter municipal.


s) Que es inexacto lo señalado por los promoventes, en cuanto a que se hayan creado, por parte del Estado, organismos intermedios entre éste y el M., pues el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tamaulipas, es un organismo que se encarga de la planeación para el desarrollo del Estado dentro del cual el M. tiene participación; el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal tiene similar función y carácter municipal, habiendo sido creado por decreto del Congreso del Estado; la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, es un organismo creado mediante acuerdo gubernamental, con el carácter que ya se dejó precisado y derivado de la Ley de Servicio del Agua Potable y Alcantarillado, y dentro de la cual tiene representación el Ayuntamiento, por lo que el único instituido como programa gubernamental es el denominado M. con M., a través del cual se apoyan acciones en beneficio de personas de escasos recursos económicos. Por lo anterior, con la actuación de los organismos sustentados en disposiciones legales y programas en beneficio de la comunidad, de ninguna manera se invade la soberanía municipal, sino que se contribuye al desarrollo armónico de los centros de población, independientemente del M. de que se trate, más aún, si en todos ellos existe la representatividad y participación de los Ayuntamientos, por lo cual, conocen de su funcionamiento e intervienen en las acciones que desarrollan.


t) Que los organismos que se señalan fueron creados de acuerdo con las leyes vigentes, mismas que se sujetaron estrictamente a lo marcado para todo proceso legislativo; por otro lado, efectivamente la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, para el ejercicio fiscal de 1997, no contempla como derechos a favor del M., los correspondientes al cobro de los servicios de agua potable y alcantarillado, porque el organismo operador que presta ese servicio tiene carácter descentralizado por disposición de la ley, y es el legalmente facultado para realizarlos y, consecuentemente, para efectuar los cobros respectivos.


SÉPTIMO.-Por oficio número PGR 251/97, presentado ante la persona autorizada para tal efecto por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, el procurador general de la República, en síntesis, manifestó lo siguiente:


a) Que se puede afirmar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano integrante del Poder Judicial Federal, es la autoridad encargada de conocer y resolver de controversias constitucionales suscitadas entre un Estado y uno de sus M.s, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, como en el caso que nos ocupa.


b) Que respecto de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado desde la entrada en vigor de la norma se realizaron infinidad de actos de aplicación de la misma, como serían la creación de los organismos encargados de aplicarla, la emisión de actos a cargo de estos mismos, etcétera, y entre todos ellos, necesariamente uno constituyó el primero de aplicación de la norma y, por lo tanto, el plazo que la ley reglamentaria del artículo 105 establece para estar en aptitud de impugnar una norma general, en vía de controversia constitucional, respecto a la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado emitida en mil novecientos noventa y dos, ha transcurrido en exceso y, en consecuencia, la posibilidad de impugnar la inconstitucionalidad de la norma por sí misma.


c) Que por lo que hace a la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio de mil novecientos noventa y siete para el cómputo del plazo respectivo, considerando que la norma se publicó el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es menester tomar en cuenta que, de conformidad con lo que establece la fracción III del artículo 3o. de la ley reglamentaria del artículo 105, durante los periodos de receso, en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no correrán los plazos y, en tal sentido, el término de treinta días hábiles para interponer la presente demanda, se vencía el día trece de febrero del año en curso, por lo cual, su interposición previa se encuentra en tiempo.


d) Que se estima que válidamente se deben tener por presentados a los promoventes, síndico primero y segundo del M. de Río Bravo, Tamaulipas, con la personalidad que ostentan, la cual ese Máximo Tribunal ha reconocido en los términos de las copias certificadas que acompañan a su escrito de demanda.


e) Que siendo los síndicos del Ayuntamiento los que legalmente cuentan con la representación del mismo, el presidente municipal, si ciertamente también puede ejercer esta facultad, su ejercicio solamente será en caso excepcional, cuando exista impedimento de los síndicos del Ayuntamiento; situación completamente diferente a la del secretario, quien de conformidad con las leyes del Estado de ninguna forma puede asumir tal representación, por lo que respecto a la promoción de la demanda en que se actúa por parte del presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento, la presente controversia constitucional debe sobreseerse con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII y 11, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.


f) Que respecto a la excepción denominada efectos no derogatorios de la ley, del contenido del artículo 105, fracción II constitucional y del propio numeral 42 de la ley reglamentaria del artículo 105, se puede concluir que la controversia suscitada entre un Estado y uno de sus M.s sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no se encuentra dentro de las hipótesis previstas para que la resolución de ese Máximo Tribunal pueda tener efectos generales, cuando resulte aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. Por lo cual, la resolución que en su caso se emitiera solamente tendrá efectos entre las partes.


g) Que respecto de la existencia de litispendencia, aunque si bien existe identidad de partes y se trata de la misma Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado, emitida mediante Decreto Número 319, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, no ocurre lo mismo con respecto a la otra norma impugnada, a saber, Ley de Ingresos para el M. de Río Bravo, Tamaulipas. En la controversia constitucional 1/96, se impugna la correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, expedida por Decreto Número 408, publicado en el mismo órgano oficial del Estado, el veinte de enero de mil novecientos noventa y seis, y en la presente controversia se impugna la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, emitida mediante Decreto Número 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. A propósito de este tipo de leyes, de ingresos y egresos que los órganos legislativos de la Federación, Estado o M.s expiden anualmente, las mismas son catalogadas como normas periódicas, porque se expiden en cada ejercicio fiscal y, en consecuencia, en relación a cada una de ellas se actualiza la posibilidad de que eventualmente se genere algún agravio, por lo que se considera que no se actualiza lo dispuesto en la fracción II del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que dispone que las controversias constitucionales son improcedentes en contra de las normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


h) Que por lo que hace a la alegación de la actora en el sentido de que posee los recursos necesarios para prestar el servicio público de agua potable y alcantarillado, conforme al artículo 81 de la legislación adjetiva federal, aplicable en forma supletoria a la materia, la carga de la prueba del hecho que argumenta la actora corresponde acreditarlo a ella misma, pues quien afirma está obligado a probar, y del análisis de las constancias que obran en autos, no existe elemento alguno que se hubiere aportado para acreditar el hecho relativo a que se tiene la capacidad suficiente para hacerse cargo de tal servicio público.


i) Que en relación a la presunta violación a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, el M. actor no hace argumentación alguna que demuestre la violación directa de esta disposición constitucional, sino relacionándola siempre con el contenido del artículo 115, fracciones III y IV, en cuanto a las contribuciones que este precepto último reserva primordialmente a los M.s. Tal parece que la actora pretende darle un alcance que no tiene la fracción IV del artículo 31 constitucional, por el solo hecho de que esta última disponga que la carga impositiva a los mexicanos es para contribuir de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes al gasto público, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y M. en que residan. En otras palabras, la obligación de contribuir a los gastos de las tres instancias de gobierno, no supone que todos los impuestos, derechos, aprovechamientos, etcétera, que las diferentes leyes impositivas prevean, sean necesariamente distribuibles entre las tres partes.


j) Que en lo concerniente al esquema de captación de ingresos derivados de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, la ley que ahora se impugna, asigna expresamente a los organismos que ahí determina su competencia, no solamente para la prestación del servicio, sino también y, en consecuencia, con facultades para realizar el cobro correspondiente a la prestación del mismo.


k) Que en lo tocante a la presunta transgresión al artículo 14 constitucional, se considera que la litis, en la presente controversia, no se refiere a algún acto tendiente a aplicar retroactivamente la ley en perjuicio del M., ni a la presunta infracción a la garantía de audiencia en el caso concreto, y ni mucho menos a asuntos de orden civil o penal, por lo que debemos concluir que en la presente controversia constitucional, no existe transgresión alguna al respecto.


l) Que si bien el proyecto de Ley de Ingresos, fue presentado un día después de la fecha límite, el Ejecutivo Local que primero recibe y después turna al Congreso Local este proyecto, lo convalida por lo que hace a esta primera autoridad, y después la recepción y los actos posteriores (análisis, discusión y aprobación), a cargo del órgano legislativo local, convalidan el mismo proyecto en cuanto a esta segunda autoridad, por lo que al haberse convalidado el supuesto vicio de extemporaneidad en la presentación del proyecto, el hecho en sí, consistente en no haberse incluido en la nueva Ley de Ingresos que regirá al M. de Río Bravo, Tamaulipas, en mil novecientos noventa y siete, el cobro por cuotas del servicio de agua potable y alcantarillado, no podría calificarse de constitucional o inconstitucional, sino es tomando en cuenta el contenido de la fracción III del artículo 115 constitucional y, en este sentido, en principio, la violación a la fracción IV del 115 constitucional, no se podría analizar en forma aislada del contenido de la fracción III del mismo precepto constitucional, pues para determinar la inclusión de la tarifa o cuotas en la Ley de Ingresos generada por el concepto del servicio público de agua potable y alcantarillado, se habrán de tomar en cuenta la concurrencia de dos extremos, uno, que la legislación ordinaria local así lo haya establecido, y dos, que exista la necesidad del M. para que el Estado asuma la prestación de este servicio público.


Así pues, si bien el servicio originariamente lo debe asumir el M., el concurso del Estado, en la prestación del servicio público, resulta un procedimiento constitucional y legalmente válido y, en ese orden de ideas, y considerando la no existencia de una transgresión a la fracción III del artículo 115 constitucional, no existe tampoco violación alguna a la fracción IV, inciso c) del artículo 115 de la Ley Fundamental.


m) Que sobre la supuesta creación de una autoridad intermedia entre el Estado y el M., en contraposición a lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional, mediante decreto gubernamental publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se creó el organismo operador municipal denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas (C.), a la cual se le determina el carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y estará encargado de la prestación de este servicio público; se precisa en este decreto de creación, que el organismo tendrá la estructura, atribuciones y funciones que se establecen para los organismos operadores municipales en la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de mil novecientos noventa y dos; este organismo tiene facultades para construir, ampliar, rehabilitar, administrar, operar, conservar y mantener los sistemas de agua potable, agua salada, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como cobrar los derechos correspondientes, según lo dispone el artículo 31 del ordenamiento arriba mencionado y se caracteriza porque en la integración del consejo de administración confluyen representantes de los tres niveles de gobierno y organismos representativos de la comunidad, todos los cuales tienen participación directa en la dirección y en la toma de decisiones.


n) Que además de las referidas comisiones municipales, existe la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, la cual es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado que tiene a su cargo la prestación del referido servicio a pequeñas comunidades rurales en el mismo M., y esta comisión estatal tiene a su cargo coordinar la organización y funcionamiento de los organismos operadores de los sistemas de agua potable y alcantarillado.


o) Que de conformidad con la normatividad que rige la materia (artículo 170 del Código Municipal, de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado y acuerdo gubernamental de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 33, de fecha veinticuatro de abril del mismo año), se puede señalar que los organismos operadores municipales del servicio, denominados Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado, los cuales tienen a su cargo la prestación del servicio público y, por consiguiente, el cobro del mismo, y en cuya integración confluyen representantes de los tres niveles de gobierno y de la sociedad, no constituyen una autoridad intermedia entre el Estado y el M., sino más bien se trata del órgano que con base en el marco de colaboración dispuesto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y en la legislación local aplicable a la materia (Constitución Local, Código Municipal del Estado y Ley del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado), está facultado para implementar todo lo relacionado con el servicio público de mérito.


p) Que el argumento de la actora respecto a los supuestos actos de molestia que se producen en la vía pública del M., cabe decir que no son hechos que constituyan materia propia de una controversia constitucional, pues, la prestación del servicio público por parte del Estado se ajusta a las bases constitucionales relativas a la materia y un supuesto, o real acto de molestia se traduciría, solamente, en cuestión de legalidad y derivaría, eventualmente, en una responsabilidad de diversa índole.


OCTAVO.-Con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo se pasó el asunto a la señora Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus M.s.


SEGUNDO.-Previamente a cualquier otra cuestión, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El gobernador, el secretario general de Gobierno, el secretario de Hacienda y el Congreso todos ellos del Estado de Tamaulipas, aducen que la demanda de controversia constitucional se presentó en forma extemporánea por las siguientes razones:


a) Porque desde que se promulgó y entró en vigor la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en mil novecientos noventa y dos, se estableció que el servicio público aludido sería prestado por un organismo operador creado para tal efecto y, en consecuencia, se le confirieron facultades al mismo para realizar el cobro de una contraprestación, es decir, se trata en el caso de una ley autoaplicativa y no heteroaplicativa.


b) Porque la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas se publicó el día primero de agosto de mil novecientos noventa y dos, por lo que el primer acto de aplicación de la citada ley se actualizó mediante el acuerdo gubernamental que creó la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres.


En primer término, debe precisarse que los actos impugnados en la presente controversia constitucional, son los siguientes:


a) Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas.


b) Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete.


Ahora bien, el M. actor plantea que la segunda ley precisada constituye el primer acto de aplicación de la diversa ley señalada en primer término, toda vez que la Legislatura Estatal en la Ley de Ingresos referida, negó la aprobación de las cuotas de impuestos y derechos propuestos por éste relacionados con el servicio de agua potable y drenaje.


El artículo 21, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, en tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación o de su primer acto de aplicación.


Por cuanto hace a la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, ésta se emitió mediante Decreto Legislativo Número 319, publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, y entró en vigor al día siguiente conforme a su artículo primero transitorio que dice: "El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.".


La ley en cuestión se combate en virtud del acto que se señala como el primero de su aplicación, que se hace consistir en la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


Por razón de método, debe analizarse en primer término la oportunidad de la demanda con relación a la Ley de Ingresos combatida, que se dice es el acto de aplicación de la diversa ley impugnada, pues en función de esto se decidirá la oportunidad respecto de la Ley del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado; en segundo, deberá determinarse si cronológicamente la Ley de Ingresos es el primer acto, atendiendo para ello si existen actos previos de aplicación; y, finalmente, debe analizarse si por su naturaleza y contenido la Ley de Ingresos puede considerarse efectivamente o no como acto de aplicación de la otra ley, en función de su estado autónomo o de dependencia que guarden entre sí.


Esta Ley de Ingresos se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día sábado veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y surtió efectos a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que, hecho el cómputo respectivo, se obtiene que el plazo de treinta días hábiles para su impugnación venció el día miércoles doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, debiéndose descontar los días sábado cuatro, domingo cinco, sábado once, domingo doce, sábado dieciocho, domingo diecinueve, sábado veinticinco y domingo veintiséis de enero, así como el sábado primero, domingo dos, sábado ocho y domingo nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., fracciones I, II y III y 6o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 3o., 70, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda se presentó en la oficina del correo el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto es, al vigésimo cuarto día, se concluye que fue promovida dentro del plazo legal para tal efecto.


Procede ahora analizar la oportunidad de la demanda con respecto a la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, la que se combate con motivo de su primer acto de aplicación.


La Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado se combate, esencialmente, porque crea organismos descentralizados encargados de la prestación de ese servicio público, que constituyen autoridad intermedia entre el Estado y los M.s, y que afectan la autonomía municipal administrativa y hacendaria, en contravención de lo dispuesto por el artículo 115, fracciones I, III y IV, de la Constitución Federal.


La Ley de Ingresos para el M. actor, correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, esencialmente se impugna porque no contempla los conceptos de impuestos y derechos propuestos por el actor para que sea el M. el que deba prestar el servicio público de mérito y sea el que deba recibir el pago de derechos respectivo.


La Ley de Ingresos de referencia, por su propia y especial naturaleza, no puede atribuírsele el carácter de acto de aplicación de la Ley del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado de la entidad, atento a su contenido.


El artículo 2o. de la ley del servicio público de referencia, dispone:


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto establecer las bases para la dotación del servicio público de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial y de saneamiento en el Estado de Tamaulipas."


Por su parte, el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, dice:


"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1997, el M. de Río Bravo, Tamaulipas, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:


"I. Impuestos.


"II. Derechos.


"III. Productos.


"IV. Participaciones.


"V.A..


"VI. A..


"VII. Financiamientos."


De estas disposiciones se advierte que la naturaleza de cada uno de los ordenamientos en cuestión son independientes entre sí, en tanto que regulan cuestiones diversas.


En efecto, por su contenido y materia, la Ley del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado reglamenta cuestiones relativas a ese servicio público específico; por su parte, la Ley de Ingresos tiene efectos meramente fiscales, pues únicamente tiene por objeto el establecer los conceptos por los cuales percibirá ingresos el M. actor en un ejercicio fiscal determinado.


Por otra parte, si bien es cierto que la ley del servicio público en cita prevé en su artículo 31 que los organismos a que se refiere realizarán el cobro de los derechos por concepto de ese servicio, y por su parte, que la Ley de Ingresos en sus artículos 11 y 14, inciso D), prevén como derechos los relativos a cooperaciones para la ejecución de obras de interés público, entre las que se comprende la instalación de obras de agua y drenaje, sanitario y pluvial, mejoramiento o restauración de las ya existentes; tales circunstancias no implican de ninguna manera que la Ley de Ingresos esté ejecutando o constituya acto de aplicación de la ley del servicio público.


Lo anterior es así, toda vez que, por una parte, para considerar que un acto constituye la aplicación de una norma, implica que tiene su fundamento en la misma y que en ella se prevé el caso concreto que se identifica o se contiene en el señalado como de aplicación, de tal manera que a través de éste se materializa el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


En el caso, la Ley de Ingresos no tiene su fundamento en la ley del servicio público de referencia; tampoco constituye un acto material en virtud del cual se aplique la segunda; no es una disposición que tenga por objeto sustancial la cumplimentación o ejecución de los fines u objetivos de la segunda; y, finalmente, la Ley de Ingresos sólo prevé los conceptos por los cuales percibirá ingresos el M., sin que reglamente ninguna cuestión específica para la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado. Todo esto demuestra que la Ley de Ingresos no constituye acto de aplicación de la ley del servicio público respectivo.


Además, obra en autos, entre otras constancias, copia certificada del oficio de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el presidente municipal del M. actor, dirigido a los representantes de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, por el que se designan representantes del Cabildo ante el organismo operador municipal de agua potable y alcantarillado, de conformidad con el Decreto Trescientos Diecinueve mediante el cual se expidió la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas y con base en sus artículos 48 y 49. Constancia de la que se advierte que desde esa fecha (quince de enero de mil novecientos noventa y seis), el M. actor tuvo conocimiento de la aplicación de la ley de aguas impugnada en esta controversia, por lo que con independencia de algún otro acto de aplicación y de la Ley de Ingresos también combatida, puede concluirse que el acto que ahora señala como el primero de aplicación de dicha ley no puede tener tal carácter, por existir elementos de juicio suficientes que demuestran que con anterioridad ya se le había aplicado al M. actor dicha ley y, en tales condiciones, debió combatirla con motivo del primer acto de aplicación y no en virtud de otros dados con posterioridad.


Atento a todo lo expuesto en el presente considerando, se concluye que la demanda fue promovida oportunamente respecto de la Ley de Ingresos del M. actor para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, pero no así respecto de la Ley del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado, en virtud de que la demanda se promovió aduciéndose que fue con motivo del primer acto de aplicación, pero quedó demostrado que cronológicamente la Ley de Ingresos citada no es el primer acto y que, por su naturaleza, no constituye acto de aplicación de la ley del servicio público en cita, por lo que respecto de ésta procede sobreseer en la controversia con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VII y 21, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Previamente a cualquier otra cuestión debe estudiarse la legitimación de la parte promovente, por ser de orden público y de estudio preferente.


El gobernador, el secretario general de Gobierno, el secretario de Hacienda y el Congreso todos ellos del Estado de Tamaulipas, aducen, lo siguiente:


a) Que conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal quien debe ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y en el caso no existe acuerdo que se haya tomado en la sesión de Cabildo para otorgar dicha representación.


b) Que conforme al artículo 57 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, el presidente municipal requiere la aprobación del Ayuntamiento para asumir la representación jurídica del M. en los litigios en que éste fuera parte cuando el síndico, o los síndicos tengan impedimento legal, de donde se deduce que para intervenir válidamente en asuntos jurídicos se requiere la aprobación del Cabildo, situación que los promoventes no acreditan.


Suscriben la demanda de controversia constitucional el presidente municipal, los síndicos primero y segundo y el secretario, todos ellos del Ayuntamiento del M. de Río Bravo, Tamaulipas.


El presidente y el secretario del Ayuntamiento actor acreditan contar con dicha calidad, el primero con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se publicó la declaración de validez de los resultados electorales correspondientes a diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa; validez de resultados a presidentes municipales electos y regidores por representación proporcional, que obra a fojas ocho a once de este expediente, y el segundo mediante copia certificada de su nombramiento de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y seis, visible a fojas doce de este expediente.


Ahora bien, los artículos 49, fracción XLIII, 57, 60, fracción II, 61 y 68 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas disponen, lo siguiente:


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"XLIII. Representar legalmente al M. con todas las facultades de un apoderado general con las limitaciones que marca la ley; nombrar asesores y delegados, y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas."


"Artículo 57. El presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento en cada caso, asumirá la representación jurídica del M. en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el M. sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer sesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento.-Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal."


"Artículo 61. En los M.s donde existan dos síndicos, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


"Artículo 68. Son facultades y obligaciones del secretario:


"I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa y formular las actas al terminar cada una de ellas en el libro respectivo.


"II. Tener a su cargo el cuidado y dirección inmediata de la oficina y el archivo del Ayuntamiento.


"III. Controlar la correspondencia oficial y dar cuenta diaria de todos los asuntos al presidente, para acordar su trámite.


"IV. E., cuando proceda, copias certificadas de documentos y constancias del archivo, que acuerden el Ayuntamiento o el presidente municipal.


"V. Autorizar con su firma las actas, acuerdos, documentos y demás disposiciones administrativas, que emanan del Ayuntamiento o del presidente, sin cuyo requisito no serán válidos.


"VI. Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el M. y, en su caso, proporcionar asesoría al Ayuntamiento, dependencias y órganos auxiliares de la administración pública municipal.


"VII. Las demás establecidas en la ley y sus reglamentos."


De lo anterior, se advierte que tanto el presidente como el secretario del Ayuntamiento del M. actor, carecen de facultades para representarlo en el presente juicio, pues el presidente municipal en términos del artículo 57 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas transcrito anteriormente, sólo puede representar al Ayuntamiento cuando el síndico, o síndicos tengan impedimento legal para ello, situación que en el caso no acontece pues no se encuentra acreditada en autos tal circunstancia, sino que por el contrario, los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento actor comparecieron por sí a este juicio, y por lo que hace al secretario del Ayuntamiento actor, el Código Municipal no le otorga facultades para representar al Ayuntamiento.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias números 66/96 y 45/97, sustentadas por este Tribunal Pleno que a la letra señalan:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).-Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los M.s debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLAS. CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el secretario del Ayuntamiento carece de facultades para representar al Ayuntamiento del M. de Monterrey, Nuevo León, pues no contiene señalamiento alguno en este sentido, por lo que no tiene legitimación procesal para promover en su nombre demanda de controversia constitucional."


En consecuencia, este tribunal estima que respecto de dichos promoventes carecen de legitimación para promover la presente controversia constitucional en representación del Ayuntamiento del M. actor.


Por lo que hace a los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento actor, éstos acreditan contar con dicho carácter con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cual se publicó la declaración de validez de los resultados electorales correspondientes a diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa; validez de resultados a presidentes municipales electos y regidores por representación proporcional, visible a fojas ocho a once de este expediente, y toda vez que como se ha precisado, los artículos 57 y 60, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tamaulipas, conceden facultades a los síndicos de los Ayuntamientos del Estado para representarlos en los litigios en que éstos fueren parte, como mandatarios generales para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, sin requerir para ello acuerdo previo del Ayuntamiento, cabe concluir que si los citados promoventes comparecen a nombre y representación del M. en su carácter de síndico primero y síndico segundo del Ayuntamiento del M. de Río Bravo, Tamaulipas, entonces tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 22/97, sustentada por este Tribunal Pleno que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II, y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del M. y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al M. en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del M., entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al M. en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


En efecto, el citado Código Civil estatal en lo conducente señala:


"Artículo 1880. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue."


"Artículo 1884. Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado."


"Artículo 1890. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.-En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.-En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos o administrarlos.-Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales ..."


De lo anterior se concluye que la actuación de los síndicos en representación de los Ayuntamientos se ejerce sin limitación alguna para actuar por cuenta y en nombre de los mismos con el carácter de personero, procurador o representante.


Ahora bien, toda vez que el artículo 61 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas expresamente señala que en los M.s donde existan dos síndicos como acontece en el caso, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, y no existiendo ninguna disposición en el citado código que condicione la actuación de representación de los citados síndicos a un acuerdo previo del Ayuntamiento, cabe concluir que los citados promoventes tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional.


CUARTO.-A continuación se pasa al estudio de las causales de improcedencia que hacen valer las partes o que de oficio advierta este tribunal.


Aducen las autoridades demandadas que el juicio resulta improcedente conforme a lo establecido por la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que tanto en la presente controversia constitucional como en la radicada con el número 1/96, que se encuentra pendiente de resolver, existen identidad de partes, normas generales y conceptos de invalidez.


Es infundado el planteamiento de improcedencia que se analiza.


El artículo 19, fracción III de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


Del texto transcrito anteriormente, se deduce que para que se actualice la causal de improcedencia por litispendencia se requiere que concurran en su integridad los siguientes requisitos:


a) Que exista una controversia constitucional pendiente de resolver.


b) Que se promueva una nueva controversia constitucional en la que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez respecto del primer juicio pendiente de resolver.


Ahora bien, los requisitos precisados anteriormente deben actualizarse en su totalidad para que se surta la causal de improcedencia en estudio, de modo que con la sola inexistencia de uno de ellos, quedará excluida la improcedencia del juicio por este motivo.


En el caso particular, la controversia constitucional número 1/96, de la que se hace depender la existencia de litispendencia, fue resuelta por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos y, en consecuencia, al no existir el primer requisito referido para que opere la causal de improcedencia consistente en una controversia constitucional pendiente de resolver, es claro que no puede decretarse la improcedencia del juicio por esta causa.


No obstante que como ya se ha precisado, con la sola inexistencia del requisito precisado anteriormente la causal de improcedencia por litispendencia no se actualiza, a mayor abundamiento, debe decirse que tampoco se actualiza el diverso requisito consistente en que tanto en el juicio inicial como en el posterior exista identidad de actos o normas generales, pues mientras que en la controversia 1/96, se señalaron como actos impugnados la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado y la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, en la presente controversia constitucional se impugnaron tanto la citada Ley del Servicio de Agua Potable como la diversa Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, pero del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete.


Así pues, cabe concluir que en el caso no se acreditan los elementos necesarios para que se actualice la causal de improcedencia por existencia de litispendencia.


Manifiesta el Congreso del Estado de Tamaulipas, que en el caso, el M. actor impugna leyes por considerarlas inconstitucionales, y la vía procedente para tal efecto no es la controversia constitucional sino la acción de inconstitucionalidad respecto de la cual los M.s no están legitimados para ejercerla.


Son infundadas las manifestaciones hechas valer por la autoridad demandada.


En efecto, debe destacarse que tanto la controversia constitucional como la acción de inconstitucionalidad, son acciones que prevé el artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de las cuales se pueden combatir disposiciones generales por contravención a la Carta Magna, sin que pueda deducirse, de ninguna manera, que sólo la acción de inconstitucionalidad sea la vía para combatir normas generales, pues, por el contrario, del contenido del artículo 105, fracción I, entre otro su inciso i), de la Constitución Federal, se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus M.s, como es el caso, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, lo cual evidencia claramente que en este tipo de acción el M. sí puede controvertir la constitucionalidad de disposiciones generales, por lo que, si fue esta la vía que seleccionó, como se aprecia de su escrito de demanda, es claro entonces que el M. sí cuenta con legitimación activa para promover la demanda de controversia constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P. XLIII/96, visible en la página 262, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus M.s sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos M.s, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos, los M.s ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al M. como un poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional, con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial."


Aduce también el Congreso del Estado, que opone la excepción de oscuridad de la demanda, ya que el escrito inicial de demanda es impreciso, tanto por su contenido como por su fundamentación.


Es infundada la excepción que se hace valer, ya que del estudio integral del escrito de demanda se aprecian claramente los elementos necesarios que fijan la litis constitucional, los fundamentos legales que prevén la controversia constitucional planteada y el supuesto concreto en que se ubica.


En efecto, por una parte se tiene que en la demanda claramente se señalan las disposiciones impugnadas (Ley del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas y Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio de mil novecientos noventa y siete); las autoridades demandadas (Congreso, gobernador, secretario general de Gobierno y secretario de Hacienda, todos ellos del Estado de Tamaulipas); preceptos constitucionales violados (artículos 14, 31, fracción IV, 115, fracciones I, III, inciso a) y IV, de la Constitución Federal); y, conceptos de invalidez (creación de autoridades intermedias entre el Estado y los M.s; afectación a la autonomía administrativa municipal, al crearse órganos encargados de la prestación de un servicio público que le corresponde a los M.s sin el consenso de éstos; y, afectación a la hacienda municipal, ya que los derechos que se perciban por la prestación de esos servicios públicos deben corresponder a los M.s y no a otras autoridades).


De lo anterior se sigue que en la demanda se expresaron claramente los elementos esenciales para fijar la litis constitucional y para que la parte demandada produjera su respectiva contestación de demanda.


De todo lo anterior se deduce que de ninguna manera se dejó en estado de indefensión a la parte demandada, pues la fundamentación legal de la controversia quedó claramente precisada.


Habiéndose desestimado las causales de improcedencia hechas valer, procede entrar al estudio de los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, únicamente los expresados en contra de la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, y no así respecto de la otra ley combatida, ya que respecto de ésta se consideró que se impugnó en forma extemporánea.


QUINTO.-En los conceptos de invalidez se aduce en síntesis, lo siguiente:


a) Que la litis en la presente controversia radica sustancialmente en determinar si dentro del catálogo de servicios públicos contenidos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que de manera obligatoria el M. se encuentra obligado a prestar, particularmente el servicio de agua potable y alcantarillado, debe prestarlo el Ayuntamiento, en este caso el de Río Bravo, y por excepción con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, y como consecuencia lógica debe imponerse en la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio anual mil novecientos noventa y siete, y años subsiguientes, una contraprestación por dichos servicios de agua potable y alcantarillado, mediante la autorización del cobro de los derechos.


b) Que la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, vulnera los artículos 31, fracción IV y 115, fracciones III y IV de la Constitución General de la República, puesto que en la Constitución Federal se señala de manera obligatoria los servicios que debe prestar el M., entre otros, el de agua potable y alcantarillado, y al dictaminar el Congreso del Estado de Tamaulipas la iniciativa sobre la citada Ley de Ingresos para el M. de Río Bravo, Tamaulipas, no aprobó el nuevo concepto de derechos que el M. pretendió imponer como contraprestación al servicio público de agua potable y alcantarillado y, por consecuencia, negó la aprobación de las cuotas fijadas en la iniciativa de referencia.


c) Que las facultades establecidas en la fracción III del artículo 115 constitucional, entre otras, el de servicio público de agua potable y alcantarillado, corresponde en primera instancia al M. y cuando se considere necesario puede establecerse el concurso de los Estados en éstas y las otras materias referentes a servicios públicos.


d) Que los servicios deberán ser prestados por el M. y sólo en los casos que fuere necesario y cuando las leyes lo establezcan se admite la participación del Gobierno Estatal; en este caso el de Tamaulipas, puede coordinarse y asociarse para la mejor y eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponden, pero es el caso que al reservar la Constitución Federal en un primer término el catálogo de servicios públicos que se enumeran, incluido el de agua potable y alcantarillado, y tomando en consideración que el M. cuenta con las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera, así como los elementos humanos debidamente capacitados para prestar por sí mismo el servicio público de agua potable y alcantarillado y que por interpretación constitucional de la resolución ejecutoria de esta Suprema Corte de Justicia le corresponde al M. la prestación de este servicio público y, en consecuencia, a cobrar las cuotas como contraprestación por éste, por lo que, la pretensión de los órganos demandados, Congreso del Estado de Tamaulipas, al votar y aprobar por mayoría la norma general cuya invalidez se demanda, violentan, conculcan, lesionan y traicionan los postulados constitucionales invocados, particularmente las fracciones III y IV del artículo 115 en relación con los artículos 14 y 31, fracción IV de la Carta Magna del país, habida cuenta que de la simple lectura de la iniciativa de ley que en forma indebida decretó improcedente el órgano demandado, Congreso del Estado de Tamaulipas, se desprende que los derechos por servicio de agua potable y alcantarillado, en una correcta interpretación de la fracción IV del artículo 31 constitucional, debieron ser incluidos dentro de la Ley de Ingresos del M., y que indebidamente los presta y cobra la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.


e) Que los derechos deben ser incluidos en la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, por lo que la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas es conculcativa de los dispositivos constitucionales que disponen que es el M. el que debe prestar obligatoriamente este servicio, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya reconoció la característica de poder al órgano municipal y la facultad que a éste le asiste en la prestación del mismo.


f) Que se actualiza el primer acto de aplicación de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en perjuicio del órgano actor, en cuanto el órgano legislativo niega la inclusión del cobro por cuotas del servicio de agua potable y alcantarillado en la Ley de Ingresos que regirá al M. de Río Bravo, Tamaulipas, en mil novecientos noventa y siete, publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


g) Que la norma impugnada al crear un organismo descentralizado de la administración pública estatal, intermedio en las relaciones municipales y gobierno estatal, violenta la norma constitucional al constituir un organismo de presión entre usuarios del servicio de agua potable y alcantarillado para con el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, al involucrar a éste como responsable en la prestación del servicio, y al no prestar el mismo adecuadamente violentando la tranquilidad y legalidad del régimen municipal, puesto que el organismo que pretende prestar el servicio de agua potable y alcantarillado destruye las vías públicas, roturando y dañando el pavimento, causando daños tanto a los usuarios del servicio como a quienes transitan por la vía pública, sin que exista control alguno de sus actividades, ni solicitudes de permisos para la introducción de redes municipales, llegando al extremo de señalarse al M. como responsable de la falta del servicio de agua, lo que resulta una violación a la norma constitucional al impedirse que la autoridad municipal legalmente constituida asuma la prestación del servicio, la responsabilidad en cuanto a la eficiencia de éste y el pago que debe hacer el usuario de conformidad con los tabuladores autorizados por la autoridad competente.


h) Que el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas ha creado una serie de organismos intermediarios identificados bajo los siguientes nombres: 1. Consejos de Desarrollo para Bienestar Social M. con M.. 2. C.. 3. C.. 4. C.; y otros que han ocasionado una verdadera confusión e invasión de la soberanía municipal, al asignarse en forma ilegal, recursos a los programas mencionados que estorban la función municipal, transgreden su autonomía, ocasionan duplicidad de funciones y contradicen las prioridades, puesto que los organismos mencionados, particularmente el que nos ocupa, referido en la fracción II del artículo 32 de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, referente a las Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado, conocido como C., que en el caso concreto, constituyen autoridad intermedia entre el M. y el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, que ocasionan una agresión a la norma constitucional que contempla al M. Libre y lo que es más grave atenta contra la fracción IV del mismo artículo 115 constitucional, puesto que se le impide administrar libremente su hacienda, la que se forma con los rendimientos de los bienes que les pertenecen, y los ingresos que en el presente caso, la Legislatura del Estado de Tamaulipas, debió establecer a su favor.


i) Que la controversia se plantea porque en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y siete del M. de Río Bravo, Tamaulipas, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se excluye en dicho ordenamiento impositivo el pago de los derechos que al M. debe corresponderle por la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, siendo la exclusión en comento el primer acto de aplicación de la ley afecta de inconstitucionalidad denominada Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, que establece, particularmente en sus artículos 32, 33 y 34, la creación de diversos organismos públicos descentralizados denominados Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado en los que, si bien es cierto se le da intervención a la autoridad municipal, también es cierto que se le rodea de diversos representantes que en lugar de eficientar la política de mejoramiento para el servicio público de agua potable y drenaje, convierten a dicha comisión en un nudo burocrático que imposibilita el acceso de la clase proletaria al servicio de agua y drenaje que reclama al propio M. su ineficiencia, siendo que ésta se centra en un órgano ajeno al Ayuntamiento, motivos los anteriores que aunados a los de carácter constitucional, motivan al órgano actor a la presentación de la controversia constitucional en los términos planteados.


j) Que la fracción I del artículo 115 constitucional establece que no habrá ninguna autoridad intermedia entre el M. y el Gobierno del Estado, y en este sentido la norma general, Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas, en sus artículos 32, 33 y 34, crea un organismo intermedio entre el Estado y el M. y con ello se conculca el dispositivo constitucional antes señalado que prohíbe la existencia del organismo intermedio, con las facultades de construir, ampliar, rehabilitar, administrar, operar, conservar y mantener los sistemas de agua potable, agua salada, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como cobrar los derechos correspondientes, facultades constitucionalmente atribuidas al órgano actor para prestar dicho servicio con el consiguiente cobro de las cuotas.


Cabe aclarar que la ley de mérito se combate como primer acto de aplicación de la Ley del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado de la entidad; sin embargo, respecto de esta última se consideró que la demanda es improcedente, por lo que únicamente se analizan los conceptos de invalidez antes sintetizados que se refieren a los vicios propios que se atribuyen a la Ley de Ingresos citada.


En primer lugar, por cuanto hace a la manifestación de que la Ley de Ingresos no considera al M. como el encargado para la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, debe decirse que tal manifestación resulta inatendible.


En efecto, como quedó expuesto con anterioridad, la Ley del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado es un ordenamiento de carácter eminentemente administrativo, que tiende a regular o reglamentar todo lo inherente a la prestación de ese servicio público; por su parte, la Ley de Ingresos en cuestión es un ordenamiento de carácter fiscal, cuyo objetivo o fin esencial es el establecer los conceptos y lineamientos generales para la recaudación de los ingresos que debe percibir el M. actor.


De lo anterior se sigue que, por su propia y especial naturaleza, es a la ley del servicio público en cita a la que en todo caso corresponde establecer y reglamentar lo relativo a la prestación del aludido servicio público y especificar los entes encargados de ello y su regulación; y, respecto de la Ley de Ingresos, evidentemente a ésta no le corresponde establecer los entes encargados de la prestación de los servicios públicos de mérito dentro de la jurisdicción municipal, pues sus fines y objetivos son totalmente ajenos a tal cuestión, en virtud de que sólo prevé los conceptos, bases y demás elementos para la fijación de los conceptos en virtud de los cuales el M. deba percibir ingresos en el ejercicio fiscal establecido.


En tales condiciones, es inatendible la manifestación que se hace en cuanto a que la Ley de Ingresos no establece que al M. le corresponde la prestación del referido servicio público, pues claramente se desprende que por su propia y especial naturaleza, no es el ordenamiento al que corresponde hacer tal señalamiento, sino, en todo caso, a la Ley del Servicio Público de Agua Potable y Alcantarillado, respecto de la cual se sobreseyó en la presente controversia por no haberse impugnado oportunamente con motivo de su primer acto de aplicación.


Por tanto, si existen disposiciones distintas o ajenas a la Ley de Ingresos de referencia, que contemplan o no a los M.s como los entes encargados de la prestación del aludido servicio público, es una cuestión que atañe a dichas disposiciones y que podría ser materia de impugnación, pero no son cuestiones que trasciendan a una normatividad diversa de carácter fiscal, como lo es la Ley de Ingresos respectiva, cuyo objetivo y fin es totalmente ajeno a los que se le pretenden atribuir, pues no es el cuerpo de normas que se encargue de establecer las competencias de los diferentes organismos o niveles de gobierno para la prestación de los servicios públicos.


Por otra parte, respecto a que la Ley de Ingresos no prevé que el M. sea quien deba recaudar los ingresos por concepto del servicio de agua potable y alcantarillado, debe declararse infundado.


El artículo 115, fracciones I, III, inciso a), y IV, de la Constitución Federal, que son las que se estiman violadas, disponen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el M. Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada M. será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"III. Los M.s, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable y alcantarillado ...


"IV. Los M.s administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo ..."


De conformidad con los principios rectores en materia municipal instituidos en las disposiciones fundamentales antes transcritas, se desprende que los M.s tienen autonomía administrativa y hacendaria, a efecto de que sean éstos los que se organicen y coordinen de tal manera que puedan llevar a cabo la prestación de servicios públicos determinados, en forma eficaz e inmediata, sin intermediación de autoridades ajenas al propio M., salvo el Estado cuando sea necesario y lo permitan las leyes; y prevén, tales principios fundamentales, que los M.s tengan autonomía hacendaria, consistente en su libre administración y facultad de recaudación de ingresos con motivo de la prestación de los servicios públicos que lleve a cabo.


Destaca el contenido de la fracción IV antes transcrita, que se refiere a las fuentes de ingresos del M., como los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas de los Estados establecen a su favor, destacándose las contribuciones fijadas por las Legislaturas de los Estados sobre propiedad inmobiliaria; las participaciones cubiertas por la Federación a los M.s, en la forma y tiempos que anualmente se determinan por las Legislaturas de los Estados y, por último, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos.


Ahora bien, la ley de aguas impugnada es la que establece todo el mecanismo correspondiente para la prestación del servicio público correspondiente y lo relativo al cobro de los derechos correspondientes, en sus artículos 4o. y 46, fracción V, que disponen:


"Art. 4o. El servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial y de saneamiento que establece esta ley, estará a cargo de los organismos operadores municipales, con el concurso del Estado en el ámbito municipal y por el organismo operador que prevé la propia ley."


"Art. 46. Para el cumplimiento de su objetivo los organismos municipales realizarán las funciones siguientes: ... V. Cobrar de acuerdo a las tarifas aprobadas previamente, los derechos correspondientes a la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial."


Consecuentemente, si la legislatura estableció en la ley de aguas respectiva que los organismos operadores municipales serían los encargados de cobrar los derechos correspondientes y no así los M.s y, por lo tanto, la propia legislatura no consideró dichos derechos en favor de los M.s en la Ley de Ingresos, ello es consecuencia de lo dispuesto en la ley de aguas, ordenamiento respecto del cual la demanda resultó extemporánea, lo que impide entrar al estudio del derecho que aduce el M. actor para demandar el cobro de tales derechos.


Lo señalado no es contrario a los principios rectores en materia municipal antes precisados, sino que, por el contrario, es acorde con lo dispuesto por el artículo 115, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Federal, que respectivamente disponen que el M. podrá prestar ciertos servicios con el concurso del Estado, siempre que sea necesario y lo permitan las leyes, y que la hacienda municipal se formará, entre otros, de los ingresos que perciba derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; de lo que se deduce que sólo en los casos en que el servicio público corra a cargo del M., será entonces que tenga derecho a recaudar los derechos correspondientes e ingresarlos a su hacienda municipal, y que, en el caso en que el servicio no lo preste directamente el M., como puede suceder si interviene el Estado o algún otro ente encargado de su prestación, posibilidad que prevé la propia norma constitucional, entonces serán éstos a quienes corresponda recaudar los derechos correspondientes.


Por lo tanto, si se considera que el propio artículo 115, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, dispone que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, destacándose aquellos ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y si en el caso, como ya quedó precisado, la Ley de Ingresos del M. actor fue emitida por el Congreso Estatal, según se corrobora del propio Decreto Legislativo Número 408, siendo entonces la propia legislatura la que no consideró el cobro de los derechos respectivos con motivo de lo dispuesto en la ley de aguas, es claro entonces que tal disposición se ajusta a la norma constitucional, al ser la legislatura la que precisa los casos concretos en que el M. puede obtener ingresos, delimitando tal facultad al hecho mismo de que sea él quien preste el servicio respecto del cual vaya a efectuar el cobro respectivo, no autorizando, por ende, el cobro por servicios que no haya prestado directamente.


Cabe resaltar que se tiene como antecedente de la señalada Ley de Ingresos, que el Ayuntamiento demandante puso a consideración del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, que considerara el cobro de derechos en favor del M. de Río Bravo, por el servicio de agua y drenaje, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, constitucional. Empero, las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos y Reglamentos del Congreso de Tamaulipas, resolvió negativamente tal petición, lo que así se aprecia en el dictamen de once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Congreso del Estado de Tamaulipas, el que, en lo que interesa, dice:


"... Resulta también improcedente el establecimiento de cobro de derechos por el servicio de agua y drenaje, toda vez que en el M. de Río Bravo, Tamaulipas, este importante servicio público es prestado a través de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de dicha población, la cual fue creada para tal efecto, y su prestación deriva del cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas y, por tanto, la recaudación le corresponde al organismo operador mencionado."


Estos antecedentes ponen de relieve lo antes expuesto, en cuanto a que el ente que preste el servicio será el encargado de hacer el cobro relativo de los derechos correspondientes al servicio público respectivo. Ahora, si el M. está inconforme con los términos de la Ley del Servicio Público de Agua potable y Alcantarillado, en cuanto a la reglamentación que hace para la prestación del aludido servicio y de las atribuciones que reconoce en favor de determinados organismos, esto debió combatirlo oportunamente con motivo de la publicación y entrada en vigor de la ley o a causa de su primer acto de aplicación, pero no con motivo de la Ley de Ingresos, que es totalmente ajena a tales cuestiones y que sólo establece lineamientos generales en materia tributaria.


Por último, debe precisarse que no es óbice a lo anterior que la parte actora también aduzca violación al artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, pues como quedó precisado, sus conceptos de invalidez los enderezó a acreditar el derecho que posee el M. conforme al artículo 115, fracciones III y IV para recibir contribuciones, aspecto que ya fue analizado.


En estas condiciones, al haber sido desestimados los conceptos de invalidez planteados, procede declarar infundada la presente controversia constitucional y reconocer la validez de la Ley de Ingresos impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-El presidente y secretario del Ayuntamiento del M. de Río Bravo, Tamaulipas, carecen de legitimación para promover la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Ayuntamiento del M. de Río Bravo, Tamaulipas, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.


TERCERO.-Se sobresee la presente controversia constitucional respecto de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado, precisada en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos del considerando segundo de la misma.


CUARTO.-Se reconoce la validez de la Ley de Ingresos del M. de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, precisada en el resultando primero de este fallo.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a la votación que enseguida se precisa:


Por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero, segundo (únicamente por lo que se refiere a la procedencia parcial), tercero y quinto; y por mayoría de siete votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., A.A., S.C., S.M. y presidente G.P., se aprobaron los resolutivos segundo (en cuanto a la validez de la Ley de Ingresos impugnada), y cuarto. Los señores M.A.A., G.P., O.M. y R.P. votaron en contra y porque se declarara la invalidez de dicha ley, y manifestaron que formularán voto de minoría. Fue ponente en este asunto la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


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