Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Número de registro6759
Fecha01 Noviembre 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 542
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/98. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, M.C.L. y M.U.V., con el carácter de síndico procurador y secretario del Ayuntamiento, ambos del Municipio de Tultepec, Estado de México, promovieron controversia constitucional en contra de los actos y autoridades que a continuación se señalan:


"Autoridades responsables: 1. H. LIII Legislatura del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Mártires, entre calle L. e Independencia ‘Palacio del Poder Legislativo del Estado de México’, colonia Centro, Toluca, México. 2. C. Gobernador Constitucional del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Mártires sin número ‘Palacio del Poder Legislativo del Estado de México’, colonia Centro, Toluca, México. 3. C.S. de Gobierno del Estado de México, con mismo domicilio que el anterior. 4. C. Director de Gobernación de la Secretaría del Gobierno del Estado de México, con mismo domicilio que el anterior. 5. C.S. de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de México, con mismo domicilio que el anterior. 6. C.S. de Desarrollo U. y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, con domicilio en Avenida M.H., número doscientos tres, colonia Centro, Toluca, México. 7. C.J. del Departamento de Límites Territoriales de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, con domicilio bien conocido en Plaza de los Mártires, sin número ‘Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México’, colonia Centro, Toluca, México. 8. C. Director de Desarrollo U. del Gobierno del Estado de México, con domicilio en Avenida M.H., número doscientos tres, colonia Centro, Toluca, México. 9. H. Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México, con domicilio bien conocido en Plaza Principal ‘Presidencia municipal’, cabecera municipal de Tultitlán, México. Actos cuya invalidez se demanda: 1. De la H. Legislatura del Estado de México, permitir por omisión la afectación de los límites territoriales del Municipio de Tultepec, Estado de México, reconociendo tácitamente, los que se comprenden en la zona de litigio con el Municipio de Tultitlán, México, a favor de éste; y por tanto, permitiendo con ello la modificación del territorio municipal de Tultepec, y la afectación del ejercicio de gobierno y soberanía municipal, sin haberse agotado procedimiento alguno en que esa legislatura resolviera la controversia de límites territoriales. 2. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, reclamo la instrucción para elaborar un proyecto de aprovechamiento racional en el ejido de S.T., del Municipio de Tultepec, México; denominado ‘Plan de Desarrollo Regional Ejido S.T.’; que sin el concurso de las autoridades municipales que represento y operado por las codemandadas, tanto de la Dirección General de Desarrollo U., del Gobierno del Estado de México, por conducto de su Dirección de P. Urbana, como del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México, pretende cambiar el uso del suelo de agrícola a urbano e industrial; pues sin haberse resuelto sobre el conflicto de límites territoriales entre los dos Municipios citados, se procuran actos de autoridad de la codemandada municipal, vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada. 3. D.C.S. de Gobierno del Estado de México, la orden para suspender las acciones legales iniciadas por la Comisión Reguladora del Suelo del Estado de México, para detener y sancionar el fraccionamiento y venta ilegal de tierras en el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, propiciando con ello que las autoridades municipales de Tultitlán, México, sin resolverse el conflicto de límites territoriales, que tienen con mi representada, pretendan realizar en dicho territorio, actos de gobierno que, ofertando y proporcionando el cambio de uso de suelo de agrícola a urbano e industrial, desestimen a la autoridad actora, vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada. 4. Del director de Gobierno del Estado de México, la orden para que, sin haberse resuelto el conflicto de límites territoriales que sostienen ante su instancia mediadora y técnica, mi representada y el H. Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México, respecto del polígono territorial que se constituye con el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, se permita a la demandada municipal, realizar actos de gobierno en donde resultan ser incompetentes hasta la fecha; pues de acuerdo al mandato de las demandadas estatales, pretenden y ofertan entre la comunidad ejidal, el cambio de uso de suelo de agrícola a urbano e industrial y su aplicación del mismo para el cambio al Plan de Centro de Población Estratégico, sobre territorio gobernado por mi representada y sobre el que hasta la fecha se viene sustanciando un litigio para la ratificación o rectificación de límites territoriales. 5. Del secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de México, la orden para omitir la consideración del Nomenclatur de Localidades del Estado de México, en su última denominación que se instrumenta para el año de mil novecientos noventa y seis, por el Instituto de Formación e Investigación Geográfica, Estadística y C. del Estado de México, en apego al acuerdo del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de esta demandada, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis y publicado en la G. de Gobierno de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis; y ‘... por el que se reconoce el Nomenclatur de Localidades del Estado de México, como documento base de identificar y ubicar especialmente las acciones de gobierno ...’; siendo que en dicho nomenclatur, aparece el correspondiente plano municipal de Tultepec, México, estableciéndose claramente en él las zonas en litigio por conflicto de límites territoriales, tanto con el Municipio de Cuautitlán, como con el Municipio de Tultitlán; y que sin embargo, sin haberse resuelto formal y oficialmente dicho conflicto, ni haberse modificado el nomenclatur de referencia, se dejan de considerar las prevenciones de éste (sic) en tanto el reconocimiento y actos de gobierno que realiza mi representada; y se prohiba (sic) la intervención del Gobierno Municipal de Tultitlán, México, ofertando y propiciando el cambio del uso de suelo para aplicarlo a un plan de centro estratégico sobre territorio que hasta la fecha no se ha rectificado a favor de esta demandada municipal. 6. De la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, a través de su Dirección General de Desarrollo U., la orden para realizar por la demandada municipal de Tultitlán, México, la modificación del Plan de Centro Estratégico de Población, sobre territorio municipal de Tultepec, México, en la zona del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, en la cual es del conocimiento de todas y cada una de las codemandadas, que el territorio ejidal de referencia, se encuentra inmerso en un conflicto de límites territoriales, no resuelto hasta la fecha; y por tanto, los actos de molestia al ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada moral, resultan ilegales y violatorios del orden constitucional vigente; pues en los hechos esta codemandada, ha girado sus instrucciones para modificar el plan de referencia y cambiar el uso del suelo de agrícola a urbano e industrial, sin cubrirse los requisitos legales inherentes y en forma especial, sin haberse resuelto el conflicto de límites territoriales mencionado; y privar ilegalmente a mi representada, del ejercicio de los actos de Gobierno Municipal que hasta la fecha viene realizando. 7. Del jefe del Departamento de Límites Territoriales, de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, los actos y omisiones para dejar tácitamente sin efecto la tramitación del conflicto de límites territoriales que subsiste a la fecha entre mi representada y la codemandada municipal que señalo, respecto al polígono que configura el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; y en los hechos, sin existir la resolución legal sobre dicho litigio, reconocer la competencia de gobierno de las autoridades municipales de Tultitlán, México, sobre dicho territorio y vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada; e incluso, los acuerdos institucionales de respeto a tal ejercicio en tanto se dirime el litigio de referencia. 8. De la Dirección General de Desarrollo U., a través de su Dirección de P. Urbana, las acciones tendientes a ejecutar el mandato e instrucciones de la de sus superiores codemandadas, para el efecto de modificar conjuntamente con el Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México, un Plan de Centro de Población Estratégico, que versa sobre una fracción territorial del Municipio de Tultepec, México, que es sujeta a un conflicto de límites territoriales; y que de darse las modificaciones a dicho plan, implica el cambio de uso de suelo de agrícola a urbano e industrial; regularizar en los hechos el fraccionamiento y venta ilegal de parcelas ejidales; propiciar asentamientos humanos e industriales irregulares en agravio de la demás comunidad agrícola; y en forma especial conculcar el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada, sin haber sido oída ni vencida en juicio o procedimiento legal para la rectificación o ratificación de límites territoriales; circunstancia que agravia el orden constitucional vigente. 9. Del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México, las acciones tendientes a ejecutar de manera concurrente y coordinada con la Dirección de P. Urbana, subordinada de las codemandadas del ramo, las modificaciones de un Plan de Centro de Población Estratégico, bajo el supuesto de un ‘... aprovechamiento racional en el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México ...’; ejecutando por tanto actos de gobierno en un territorio donde cuando menos en los últimos sesenta y ocho años no lo ha hecho; y sí en cambio ha reconocido y permitido que mi representada los realice, para beneficio de la población asentada en el territorio del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; situación territorial que incluso se encuentra reconocida en la cartografía estatal y nacional; sin agravio de que a últimas fechas se haya planteado un conflicto de límites territoriales, sobre el polígono aludido; litigio éste que hasta la fecha no ha tenido resolución constitucional; y por tanto, los actos de esta codemandada tendientes a ofertar y promover el cambio de uso de suelo agrícola a urbano e industrial, en tanto actos de gobierno incompetente, dejan de observar el orden constitucional vigente, vulnerando el ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso son los siguientes:


"1. Por decreto vigente de la H. Legislatura del Estado de México, el Municipio de Tultepec, México, fue erigido y reconocido constitucionalmente en términos de lo prescrito por los artículos 1o., 4o., 5o., 112, 113 y 122 de la Constitución Local y sus correlativos 1o., 2o., 4o. y 7o. de la Ley Orgánica Municipal. 2. La Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de México, hasta la fecha y en los términos del artículo 7o. precitado, edita anualmente el ‘Nomenclatur de Localidades del Estado de México’, instrumentando para cada Municipio de la entidad, el plano correspondiente; señalando incluso, las fracciones territoriales que sean motivo de conflicto limítrofe intermunicipal. 3. Por resolución presidencial de la Federación, de fecha doce de diciembre de mil novecientos veintinueve y publicada en el Diario Oficial del veintiséis de febrero de mil novecientos treinta, se crea y dota el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, que se encuentra en colindancia con el límite territorial del Municipio de Tultitlán, México. 4. Por razón de lo anterior, el H. Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, México, durante los últimos sesenta y ocho años ha ejercido como en todo el territorio municipal, los actos de gobierno inherentes a su encargo, sobre el territorio y población del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; y por tanto, la infraestructura de servicios en él instalada para beneficio de su población, ha sido como resultado de la administración del Gobierno Municipal de Tultepec, México y la aplicación de sus recursos; al extremo de que su población originaria y actual, se encuentra registrada civilmente en la jurisdicción municipal de Tultepec, México, en la oficialía del registro estatal correspondiente; atento a que incluso, la población del aludido ejido, resulta ser genealógicamente dependiente de los pobladores de la comunidad de S.T., Municipio de Tultepec, México. 5. Iniciado el actual periodo de Gobierno Municipal, mi representada detectó asentamientos humanos irregulares en la zona del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, precisamente en la parte sur que colinda con el Municipio de Tultitlán, México; y para ello, instrumentó las correspondientes clausuras sobre edificaciones en terreno ejidal y por tanto prohibidas, atento a las prescripciones relativas de la legislación agraria y específicamente de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México. 6. Por el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, la codemandada municipal que se señala, pretendió realizar actos de gobierno en territorio excluido de su competencia, llevando notificaciones para requerir pagos tributarios a diferentes habitantes de comunidades del territorio municipal de Tultepec, México, entre las que se encuentran las referidas al territorio ejidal de referencia. Ante ello, mi representada solicitó la intervención de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, quien al efecto de dirimir la controversia de límites territoriales, que se encontraba en receso con una antigüedad de diez años, con la intervención del Departamento de Límites Territoriales codemandada y su Subdirección Regional de Gobernación, se tomaron una serie de acuerdos preventivos, para dar solución a dicha controversia; y en mientras: ‘... Acuerdos ... (sic) 1) Se nombró una comisión de cada uno de los Municipios, integrada por el presidente municipal, síndico procurador, tres regidores, director de obras públicas, director jurídico y cronista municipal, por cada uno de los Ayuntamientos involucrados ... 2) Las autoridades municipales presentes, aceptan dejar las cosas en el estado en que actualmente se encuentran, así como a no otorgar licencias de construcción a núcleos habitacionales de nueva creación ... 3) Los asentamientos irregulares que se den en esta zona, habrán de tratarse en el seno del Comité Municipal de Prevención y Control del Crecimiento U., en coordinación con dependencias estatales y federales ... 4) Se programó un recorrido a efectuarse el día doce de mayo a las 10:00 horas, señalando como punto de reunión la Casa Ejidal de Teyahualco, por parte de cada una de las comisiones de los dos Ayuntamientos ... 5) Respecto de este asunto, ambos Ayuntamientos se abstendrán de hacer la labor de proselitismo a favor de ninguno de ellos. Luego entonces, bajo esta minuta de trabajo celebrada con las autoridades del Municipio de Tultitlán, México, y la Dirección de Gobernación codemandada, se considera que hasta la fecha mi representada debe continuar, ejerciendo los actos de gobierno y soberanía municipal, que como sus derechos y obligaciones constitucionales de persona moral oficial, se reclaman conculcados. 7. En virtud de diversa labor de proselitismo que viene realizando el tercero ‘Frente Mexiquense Democrático’, Organización Política Estatal, algunos ejidatarios y personas ajenas al ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, en favor del dominio pleno, fraccionamiento y venta clandestina de tierra ejidal, así como la construcción de viviendas en ésta a la anexión del ejido al territorio de Tultitlán; el Ejecutivo de mi representada, en fecha veinticinco de mayo del año en curso, tuvo conocimiento de diversos documentos que se repartían como propaganda para tal fin, y que involucran acciones de gobierno realizadas por las codemandadas y sin la intervención de la actora, para afectar el cambio de uso de suelo en el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, inducida por la codemandada municipal de Tultitlán, México, bajo el argumento de una supuesta atención a los ejidatarios para establecer un proyecto ‘... de aprovechamiento racional en el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México ...’; reconociendo en los hechos, dicha fracción ejidal como territorio municipal de Tultitlán, México, a pesar de que no existe hasta la fecha resolución del H. Congreso del Estado de México, que rectifique o que modifique los límites territoriales del Municipio de Tultepec, México; y por tanto al gobierno de éste, se le priva del ejercicio de gobierno y soberanía en dicho territorio municipal, pues afecta a este último, en flagrante inobservancia del orden constitucional. El conocimiento que se tuvo de los actos que se reclaman en invalidez, lo fue por medio de un legajo que los publicitarios referidos, repartieron a la población del ejido de S.T. del Municipio de Tultepec, México, en fecha veinticuatro de mayo del año en curso, en una pretendida asamblea ejidal en que eventualmente se analizaría sobre el dominio pleno de la tierra ejidal; siendo que dicho legajo contenía un informe relativo a que ‘... un grupo de ejidatarios le solicitamos apoyo a la organización política denominada Frente Mexiquense Democrático ... éste sólo ha tramitado lo siguiente: 1. Se buscó una junta con autoridades agrarias y el comisariado ejidal y en esta junta se acordó suspender las órdenes de aprehensión y todos firmaron ... 2. Se realizó otra reunión entre autoridades agrarias y comisariado ejidal, donde se acordó efectuar una reunión en las oficinas ejidales, que se efectuó el 11 de febrero de 1998 ... 3. Se solicitó a Desarrollo U. del Estado el estudio de un proyecto que beneficie a cada uno de los ejidatarios en el uso de su propiedad ... 4. Desarrollo U. contestó que teníamos que acudir al Municipio de Tultitlán para que nos aclarara cómo es la situación entre los dos Municipios ... 5. Le solicitamos al gobernador que nos determine a qué Municipio va a pertenecer nuestro ejido ... 6. La cual a todas estas peticiones se obtuvieron las siguientes respuestas: ... A) Se dejaron el (sic) libertad a los compañeros ejidatarios, siguiendo un proceso jurídico ... B) Se detuvieron las órdenes de aprehensión y demolición de las construcciones en sus parcelas ... C) De las demás peticiones estamos en espera de una respuesta favorable para todos los ejidatarios ...’. Asimismo se publicita la minuta de acuerdo, que con fecha dos de mayo se celebró en la Subdirección Regional de Gobernación, ante la presencia de esta codemandada y las codemandadas Jefatura de Límites Territoriales y H. Ayuntamiento de Tultitlán, México. Otra minuta de acuerdos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, verificada en la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, con la presencia de esta tercera, la residencia regional de Desarrollo U., la asesoría de la subsecretaria C del Gobierno del Estado de México, la asesoría de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario; los terceros, comisariado ejidal del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México y el Frente Mexiquense Democrático y diversos particulares. Una petición del tercero, Frente Mexiquense Democrático, O.P.E., de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, dirigida a la codemandada Dirección General de Desarrollo U. del Gobierno del Estado de México, documento donde se da cuenta del fraccionamiento ilegal de parcelas ejidales. Otra minuta de acuerdo de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, verificada en el domicilio de la tercera Procuraduría Agraria, Delegación Estado de México y con la asistencia de la subsecretaria C del Gobierno del Estado de México y de los terceros comisariado ejidal de S.T., Municipio de Tultepec, México y Frente Mexiquense Democrático, así como diversos particulares. En el mismo proceso publicitario, se agregaba el oficio número 20611A-0562/98, que con fecha nueve de marzo del año en curso, emite la codemandada Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, a través de su Dirección General de Desarrollo U., para el efecto de atender el oficio FMD/072/98 del tercero, Frente Mexiquense Democrático, por medio del cual, éste solicita ‘... se elabore un proyecto de aprovechamiento racional en el ejido de S.T., Municipio de Tultepec ...’. Y al efecto, dicha codemandada informó e instruyó lo siguiente: ‘... Actualmente, el Ayuntamiento de Tultitlán, realiza de manera concurrente y coordinada la modificación del Plan de Centro de Población Estratégico ... En ésta se contempla el ejido con un uso del suelo agrícola ... En este sentido, se propone realizar una reunión con funcionarios de Desarrollo U. del Municipio de Tultitlán y de esta dirección general, para definir con precisión los asentamientos y determinar el tratamiento procedente que se les dará en la modificación del plan ... Para tal efecto, he dado instrucciones al A.. P.G.P.G., director de P. Urbana, cita en Hidalgo Pte. 203, colonia Centro, en Toluca, Estado de México, Tel. 14-23-66, para estar atento a su comunicación. Atentamente. A.. V.H.M.A., director general de Desarrollo U..’. El anterior oficio tiene como referencia los diversos ‘O.T.O. 068/98 folio D:G:/0086/98’, que se presumen del índice de la codemandada Dirección de Gobernación. Por último, una petición del tercero Frente Mexiquense Democrático O.P.E., dirigida a la codemandada Gobernador Constitucional del Estado de México, a través de la Subsecretaria C de Gobierno; siendo materia de la misma, la ‘... aprobación en su caso del Plan de Desarrollo Regional denominado Ejido S.T..’. Como podrán ver señores Ministros en todas y cada una de las actuaciones de las codemandadas de que se da cuenta en los documentos citados que para incidir a la prueba se anexan; y se vienen realizando acciones de Gobierno Municipal y Estatal, en el territorio municipal de Tultepec, sin tomar en cuenta a las autoridades legalmente constituidas que tutelan dicho territorio y la soberanía municipal, como lo son las funciones que desarrolla mi representada. Esta circunstancia de suyo grave, no sería reclamable por esta vía, si no existiera sin resolver un conflicto de límites territoriales que en su oportunidad deba ser atendido en la formalidad reglamentaria, por la codemandada Legislatura Local del Estado de México. Es decir, que mi representada ha sido respetuosa del procedimiento que deba seguirse para dirimir controversias de límites territoriales en el entorno intermunicipal del Estado de México. Pero asimismo, resulta intransigente por la legalidad y en la defensa de sus intereses, en tanto que, sin ser propiamente actos de la citada controversia limítrofe, las codemandadas vienen realizando actos unilaterales de autoridad, soslayando la que ejerce y debe ejercer mi representada, vulnerando con ello el ejercicio de gobierno y la soberanía municipal que hasta la fecha tutela y compete en exclusividad al H. Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, México. 8. Ante lo anterior y por considerar que a la persona moral oficial que represento, se violan sus derechos y prerrogativas constitucionales, al privársele oficiosamente de una posesión territorial y del derecho de gobernar sobre ella, sin existir causa fundada o resolución a conflicto previo; es que a su nombre ejercito la presente vía para que, suspendidas de plano e inválidas que sean las ilegales actuaciones de las codemandadas, le sean restituidos aquéllos, observando el orden constitucional vigente."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero. Los actos de las codemandadas, cuya invalidez se reclama, son violatorios de las garantías de audiencia y legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con el numeral 115 del mismo supremo ordenamiento y los diversos 1o., 2o., 4o., 112, 113, 122 y 123 de la Constitución Local; 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 15 y 31 de la Ley Orgánica Municipal vigente; en la misma medida que pretenden privar a mi representada del derecho de gobernar libremente en su territorio, en términos de las disposiciones inherentes en materia estatal y federal; pues hasta la fecha no existe disposición legal alguna y menos resolución definitiva como resultado de controversia, como en la especie la limítrofe se anuncia, que ordene por un lado a mi representada, se abstenga de realizar los actos de gobierno sobre la población y territorio del Municipio de Tultepec, México y en forma especial sobre la población y territorio del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; y que por el otro lado, faculte expresamente al Gobierno Municipal de Tultitlán, México, para suplir, sustituir o asumir sus facultades y derechos de Gobierno Municipal, sobre población y territorio del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, reconociendo al polígono de éste como parte de su territorio y modificando por ende la soberanía municipal que tutela mi representada. En efecto, el artículo 14 constitucional prescribe que nadie podrá ser privado ‘... de sus propiedades, posesiones o derechos ...’, sino mediante juicio formal y legal, y asimismo el numeral 16 de la Carta Magna preconiza que cualquier acto de molestia a las personas, bien morales o físicas, que afecten sus derechos o posesiones, debe quedar debidamente fundada y motiva (sic) por autoridad competente. En la especie, el Municipio Libre resulta ser base de la división territorial, organización política y administrativa del Estado de México; y siendo que dicho Municipio se establece respecto a su extensión territorial con la superficie y límites reconocidos para cada Municipio, mismo que será administrado por un Ayuntamiento en términos de los artículos 1o., 7o. y 15 de la Ley Orgánica Municipal que se reclaman violados; y por tanto, en base a dichas prescripciones, corresponde a mi representada, hasta en tanto no exista resolución formal y legal de autoridad competente, debidamente fundada y motivada, ejercer los actos de gobierno y soberanía municipal, en el territorio municipal de Tultepec, México, incluyendo el territorio del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, pues así se ha reconocido por propios y extraños, tanto de instancias de Gobierno Estatal y Federal, en términos del artículo 7o. precitado. A mayor abundamiento es de decirse, que de común acuerdo entre las autoridades municipales litigantes y con la mediación de las codemandadas y en especial del Departamento de Límites Territoriales, se trabó el conflicto para dirimir cuestionamiento de límites territoriales sobre el ejido precitado, mismo que hasta la fecha, no se ha resuelto en forma alguna y menos que exista formal y legalmente, fundada y motivadamente, una resolución de la H. Legislatura del Estado en los términos de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política Local; que sea además definitiva por inatacable y que oriente a la rectificación de los límites territoriales que tutela mi representada; misma que, no necesariamente sufre un agravio patrimonial per se, por lo tangible que se considerara; sino que su patrimonio derechos y prerrogativas constitucionales, deben entenderse como el derecho y obligación de tutelar el gobierno en sus posesiones territoriales, habida cuenta de la consideración del Municipio, que bajo la teoría del Estado se integra con pueblo, gobierno y territorio; atributos estos de que goza la persona moral que represento y en forma específica en la zona limítrofe del conflicto que se anuncia; y en donde las demandadas, sin concurrencia alguna de la actora, en forma unilateral y sin causa legalmente fundada y motivada, realizan actos de jurisdicción y gobierno de los que sólo corresponden ejercitar a la accionante; sin agravio de que, por la envergadura del proyecto que se les reprocha, deban confluir para ello autoridades estatales y federales, principalmente de naturaleza agraria, pero sin que pase por alto dolosamente como hasta la fecha los hacen las demandadas, la elemental comunicación institucional a mi representada para que manifestara lo que a su interés conviniera. Resulta abundante a favor de la causa que represento, la prescripción de la fracción I primer párrafo del artículo 115 constitucional, en tanto la competencia administrativa de mi representada en el territorio municipal de Tultepec, México, en términos del artículo 7o. de la ley orgánica vigente y su correlativo 4o., 112 y 113 de la Constitución Local; y por tanto, bajo la personalidad jurídica de cuya investidura le tutela la fracción II del numeral supremo citado, es que mi representada tiene la capacidad y el derecho para ejercer y reclamar sus actos de gobierno en todos y cada uno de los rincones del territorio municipal, reconocido en superficie y límites por la cartografía estatal y nacional. Siendo a mayor abundamiento, en términos de la fracción V del artículo 115 en comento, que el Gobierno Municipal de Tultepec, México, en apego a la normatividad vigente de la materia en el ámbito estatal y federal, tiene la facultad de ‘... aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación de administración de zonas de reserva ecológicas ...’; y para tal efecto, también tiene la facultad vigente de expedir los reglamentos y disposiciones inherentes en términos del párrafo tercero del artículo 27 de la Carta Magna. Luego entonces, resulta incuestionable que las demandadas dejan de observar el orden constitucional federal y estatal, pues sin derecho alguno y sin causa legalmente fundada y motivada, las codemandadas estatales, reconocen la pertenencia territorial del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, a favor de la codemandada H. Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México; y ésta, siendo incompetente para hacerlo, realiza actos de gobierno en el territorio municipal de Tultepec, México y sin que el gobierno de éste, haya sido previa y legalmente desposeído de tal jurisdicción; y por tanto, los actos que se reclaman de invalidez, privan a mi representada de la obligación y derecho de ejercer los actos de gobierno y tutelar la soberanía municipal sobre territorio y gobernados. Segundo. Los actos de las demandadas, resultan violatorios del artículo 115 en relación con los diversos 14 y 16, todos de la Carta Magna, en la misma medida de que con aquéllos, y sin agotar requisitos de fundamentación y motivación, de audiencia y legalidad, se pretende privar a mi representada del derecho y obligación de administrar el territorio municipal de Tultepec, México; y específicamente el que se comprende en el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; pues las acciones de gobierno que se reclaman en invalidez, sin el concurso de mi representada, inciden tanto en modificar el cambio de uso de suelo, como en establecer un reconocimiento de jurisdicción municipal a autoridad diversas a mi representada, y en tanto, que no existe ni procedimiento ni resolución de autoridad competente firme e inatacable que así los decida; y por tanto se conculca la prerrogativa que prescriben las fracciones I y V del citado numeral constitucional, que tutela el Municipio Libre. Tercero. Los actos de las demandadas, deben ser declarados suspendidos e inválidos, en la misma medida que violentan el orden constitucional que se estatuye para el Municipio Libre en el artículo 115 de la Carta Magna, en relación con los diversos 1o., 2o., 4o., 112, 113, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de México; pues en éstos, se establecen las prerrogativas de mi representada, para tutelar el gobierno y la soberanía municipal dentro del territorio reconocido a la fecha, y en tanto que, el Estado de México es integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, resulta tutelado en cuanto a su régimen interior, por la Constitución Federal; y atento a ello, debe respetar para mi representada el artículo 115 de aquélla, donde se establecen los derechos y facultades de administración municipal-territorial sin intermediación alguna, atento a la investidura de personalidad jurídica a la que es afecta el Municipio actor; en términos de la fracción II del citado artículo que tutela el Municipio Libre; y que bajo esa premisa, ejercita las facultades que se estipulan en la fracción V del numeral 115 en comento, que obligan a las codemandadas, a mantener la integridad territorial del Municipio que represento, pues hasta la fecha, para privar de aquéllos, no les asiste derecho de resolución alguna en términos del artículo 2o. de la Constitución Local; y en consecuencia, el Municipio de Tultepec, México, resulta Municipio Libre y base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado que deben tutelar las codemandadas; y por tanto, a éstas les resulta el imperativo de atender el respeto al ejercicio de gobierno y tutela de la soberanía municipal por mi representada, dentro del territorio del Municipio de Tultepec, México, aun incluyendo las zonas que las mismas codemandadas estatales reconocen como litigiosas, pero que sobre las cuales no se ha dictado resolución alguna que afecte, modifique o extinga los derechos de la accionante; razón por la cual los actos impugnados deben ser declarados previamente suspensos e invalidados. A mayor abundamiento, resulta de explorado derecho que en términos del artículo 113 de la Constitución Local en relación con el diverso 7o. de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública del Municipio de Tultepec, México, se ejerce por mi representada dentro de su extensión territorial que comprende la superficie y límites a la fecha reconocidos tanto por la propia Federación como la propia autoridad estatal per se, en diversos decretos, cartografías y nomenclatores publicados hasta la fecha. Siendo que incluso, el refrendo de atribuciones de mi representada para gobernar y tutelar la soberanía municipal en el territorio reconocido vigentemente a Tultepec, México, se estatuye en los artículos 122 y 123 de la Constitución Local, mismos que resultan conculcados con el actuar de las codemandadas, pues dichas atribuciones y funciones reglamentarias, en franca contravención al artículo 115 y demás disposiciones inherentes de la Carta Magna, le pretenden ser limitadas a mi representada sin existir causa legal debidamente fundada y motivada, en términos de la legislación vigente. En consecuencia, resulta fehaciente, que las demandadas todas y cada una, dejan de observar el orden constitucional en los términos aquí apuntados, y por eso los que se les impugnan, deben ser declarados inválidos no sin antes suspenderlos de plano. Cuarto. Los actos impugnados a las demandadas, resultan violatorios del artículo 115 constitucional en relación con los diversos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 15 y 31 de la Ley Orgánica Municipal vigente, misma que resulta imperativa y de interés público para ‘... la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipal ...’; en tanto que el Municipio Libre, como en el caso que represento, es base de división territorial del Estado, con personalidad jurídica, que le permite incluso cumpliendo la ley, establecer en base a ésta, una normatividad de gobierno interna; y que dicho Municipio se integra tanto por dicho territorio a la fecha reconocido, como por una comunidad establecida en él y con un gobierno como el que represento. Luego entonces, los actos impugnados resultan contraventores de estas disposiciones en tanto que, procuran la intromisión de autoridad diversa incompetente hacia el territorio de Tultepec, México; siendo que las atribuciones del gobierno de éste siguen vigentes dentro del territorio a la fecha reconocido y en mientras la codemandada legislatura no ha emitido resolución alguna ni tanto para limitar aquéllas ni como para modificar el territorio, en términos de lo prescrito por los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Carta Magna. A mayor abundamiento, es de verse que las codemandadas estatales y municipales, con los actos impugnados conculcan el derecho de mi representada para gobernar dentro del territorio municipal de Tultepec; es decir, la superficie y límites reconocidos para él en decretos, cartografías y nomenclatores; afectándose con ello la extensión territorial; pues sin existir resolución de autoridad competente, vienen realizando sobre aquélla, específicamente sobre el polígono ejidal de S.T., Municipio de Tultepec, México, las diversas actividades que les señalo, sin el concurso de mi representada; y por tanto en los hechos, sin ser la autoridad competente, le reconocen a la codemandada municipal, perteneciente a su territorio el polígono de dicho ejido y conculcando con ello las atribuciones de mi representada sobre el territorio municipal, violando con ello la preceptiva de los artículos 7o., 15 y 31 de la ley orgánica en comento, en relación con las fracciones I, primer párrafo, II, primero y segundo párrafos y V, del artículo 115 de la Carta Magna. En consecuencia dichos actos impugnados, deben ser declarados inválidos, no sin antes suspenderlos de plano, por atentar contra el orden constitucional vigente. En suerte de lo anterior, resultan violatorias del orden constitucional enunciado, las acciones y omisiones en que incurren todas y cada una de las demandadas; pues su conducta tiende a privar a mi representada del derecho y obligación de gobernar a su pueblo y en su territorio; razón por la cual debe considerarse fundada la presente controversia, para que en su condena, aquéllas se abstengan de pretender gobernar en Municipio diferente al de su jurisdicción; así como a ejercitar cualesquier acto de molestia a las acciones de gobierno de mi representada, hasta en tanto exista resolución legal que así lo disponga."


CUARTO. La parte actora estima infringidos en su perjuicio los artículos 14, 16, 115 y 120, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo del diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y, designó como instructor al M.S.S.A.A..


En auto de quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes y en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, a efecto de proveer lo conducente con relación a la tramitación de este expediente, requirió a las partes, en los siguientes términos:


"1) A la parte actora, para que manifieste expresamente de los trámites realizados ante las instancias oficiales, tendientes a solucionar el conflicto de límites a que hace referencia en su escrito de demanda, precisando el nombre de la autoridad, datos del expediente relativo, fecha de inicio y estado actual que guarde, debiendo acompañar las constancias respectivas que tenga en su poder y de aquellas que demuestren que actualmente ejerce jurisdicción sobre la zona de conflicto; 2) Al Gobernador Constitucional del Estado de México, para que haga del conocimiento de este Alto Tribunal, cuál de los Municipios contendientes ha venido ejerciendo jurisdicción sobre la poligonal territorial en la zona de conflicto limítrofe; e informe si en las unidades administrativas del Poder Ejecutivo de la entidad se ha integrado algún expediente con relación a ese conflicto de límites entre los Municipios de Tultepec y Tultitlán, de ese Estado; 3) Al Congreso de la propia entidad, para que informe si se encuentra instaurado expediente alguno respecto del aludido problema de límites entre los Ayuntamientos antes citados; y 4) Al director general del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a efecto de que remita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la carta topográfica en la que se encuentra ubicado el ejido de S.T., del Estado de México, para determinar a qué Municipio corresponde la poligonal territorial en conflicto."


SEXTO. Por oficio número OM/149/98, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, el diputado presidente de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, desahogó el requerimiento que le fue formulado, precisando que en el archivo de dicho órgano legislativo no existe expediente alguno que se refiera al problema de límites entre los Ayuntamientos de Tultepec y Tultitlán, Estado de México.


El gobernador del Estado de México, al desahogar el requerimiento precisado, mediante oficio del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, manifestó lo siguiente:


"El diferendo limítrofe existe desde el año de 1975, aproximadamente; el problema se inició por ser constituida la zona urbana-ejidal denominada colonia 10 de Junio en terrenos del ejido S.T., los cuales fueron dotados por resolución presidencial de fecha 12 de diciembre de 1929 y con una superficie de 462 hectáreas, a los pobladores de S.T., Municipio de Tultepec, México, pero afectando terrenos de la Hacienda de Cartagena en territorio del Municipio de Tultitlán, México; a partir del año de 1975 el Ayuntamiento de Tultitlán comenzó a tener problemas en la zona, encontrándose con la situación de que los pobladores de la colonia 10 de Junio, así como los ejidatarios de S.T., pretendían pertenecer a la jurisdicción territorial de Tultepec, confundiendo los límites agrarios con los político-administrativos, siendo importante destacar que estos últimos se encuentran claramente definidos a favor del Municipio de Tultitlán, México. Cabe señalar el hecho de que se efectuó la firma de una minuta de acuerdos por parte de las autoridades involucradas, en el mes de mayo de 1997, la cual en su punto 2 señala: ‘Las autoridades presentes, aceptan dejar las cosas en el Estado en que actualmente se encuentran, así como a no otorgar licencias de construcción a núcleos habitacionales de nueva creación’; lo anterior con la finalidad de prevenir conflictos sociales mientras se integraba el expediente complementario del asunto ahora retomado por las actuales administraciones municipales, situación que no se ha respetado por parte del Ayuntamiento de Tultepec. La autoridad municipal de Tultitlán ha remitido a la Dirección General de Gobernación documentación con respecto al diferendo limítrofe, no así la del Ayuntamiento de Tultepec, ello a pesar de las reiteradas ocasiones en que se le ha solicitado, en vías de contar con la mayor cantidad de elementos de convicción y haya sido aportada por ambas partes para reafirmar o modificar, en su caso, las conclusiones a las que se ha llegado, las cuales señalan la pertenencia territorial de la zona en que se ubica el ejido de S.T. al Municipio de Tultitlán, México, confundiéndose los límites agrarios con los político-administrativos. Los principales elementos de convicción que respaldan lo anterior son: 1. Cartografía editada por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. del Estado de México. 2. Recorridos en campo a lo largo de la línea limítrofe común entre los Municipios enunciados, ubicando puntos de referencia entre los que se encuentra mojoneras que señalan los límites de la Hacienda de Cartagena, Tultitlán. 3. Plano del Pueblo de S.T. y sus colindantes, elaborado por la Delegación de la Comisión Nacional Agraria en el Estado de México, de fecha marzo de 1927, el cual nos señala los límites de la Hacienda de Cartagena, Municipio de Tultitlán y la línea de límites entre ambas municipalidades, el mismo que coincide con el de la citada hacienda. 4. Plan del Centro de Población Estratégico de Tultitlán, aprobado por la Legislatura del Estado de México, el cual ubica en su jurisdicción territorial la zona del ejido de S.T. determinando su uso agrícola. 5. Oficio de fecha 6 de septiembre de 1996, dirigido al C.V.C.S., Presidente Municipal Constitucional de Tultitlán, por el licenciado V.M.G.J., coordinador agrario en el Estado de México, en cuya parte medular se señala que en los terrenos del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, físicamente se ubican dentro del Municipio de Tultitlán. Se cuenta al momento con dos expedientes sobre los límites municipales que los ocupan, denominados expediente Tultepec con número progresivo 109 y que consta de 11 expedientillos; expediente Tultitlán con número progresivo 110 y que consta de 12 expedientillos. Es importante destacar que dichos expedientes y sus anexos refieren toda la problemática en materia de límites que presentan ambas municipalidades con sus conurbados, incluyendo el problema que nos ocupa y los cuales se localizan físicamente en el archivo del Departamento de Límites de la Dirección General de Gobernación del Estado de México. También me permito informarle que el expediente del diferendo limítrofe en comento, se encuentra en etapa de notificación de la opinión del Gobierno del Estado de México a los Municipios involucrados, misma que contiene las conclusiones mencionadas en el cuerpo del presente documento."


Por diverso oficio número 1.7.0.2/2013/98, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, el director de Apoyo Jurídico del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, respecto al requerimiento que se le formuló, manifestó lo siguiente:


"En atención a su oficio No. 00449 del 15 de julio del año en curso, recibido el 17 del mismo, con el que solicita la carta topográfica en la que se encuentra ubicado el ejido de S.T., del Estado de México, para determinar a qué Municipio corresponde la poligonal territorial en conflicto, se le comunica lo siguiente: Una vez hecha la consulta a la Dirección General de Geografía de este instituto, la misma remite la carta topográfica clave E14A29, que se acompaña al presente como anexo tres, en una foja."


Por último, la parte actora al desahogar el requerimiento que le fue formulado, precisó:


"Atendiendo a que mi representada, hasta la fecha, ha ejercido los actos de gobierno que le faculta la Constitución Federal, Local y Ley Orgánica Municipal en todo el territorio municipal reconocido constitucionalmente, así como por autoridades de los tres niveles de gobierno; resulta que por parte de la codemandada municipal que se señala en el inciso 9 del apartado II de mi demanda, existe a la fecha un reclamo para allegarse a su territorio municipal, los polígonos que ocupa el fraccionamiento habitacional popular ‘CTM, S.P.’; el fraccionamiento habitacional popular ‘Hacienda Real de Tultepec’; la unidad habitacional ‘Arcos Tultepec’; y como el ejido de S.T., incluyendo su colonia ejidal ‘10 de Junio’; todos ellos de jurisdicción municipal de Tultepec, Estado de México; y por tanto, ha pretendido en los hechos ejercer actos de gobierno que le resultan de incompetencia jurisdiccional por razón del territorio, como los que en la especie se le reclaman en el apartado IV de mi escrito de demanda; y por tanto, ha recibido el reproche de mi representada, a través de la codemandada Dirección General de Gobernación, para que se abstenga de tales actos de inobservancia constitucional, sin agotar previamente la resolución al conflicto de límites territoriales que a su interés pudiera existir, de acuerdo a su reclamo. Es decir, que a dicha codemandada en tanto su pretensión, le correspondería hacer el planteamiento inicial a la citada controversia. En razón de lo anterior, bajo protesta de decir verdad, manifiesto a usted, que mi representada, no ha realizado a la fecha trámite alguno ante las instancias oficiales competentes, tendientes a solucionar el conflicto de límites a que hago mención en mi demanda; pues hasta la fecha, el territorio municipal reconocido, en su totalidad, continúa bajo la jurisdicción gubernativa de mi representada, sin que exista la formalidad de expediente alguno por parte de la pretensora codemandada municipal de referencia; a excepción de las intervenciones de la codemandada Dirección de Gobernación, para efecto de evitar que aquélla tuviera intromisiones gubernativas a territorio de mi representada. Lo anterior sin agravio de antecedentes mayores a diez años en que existieron las mismas intromisiones, pero sin resultados posteriores que modificaran el territorio de la actora. Consecuentemente a lo anterior, y tomando en cuenta las prescripciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, en el sentido de que corresponde a su legislatura, resolver sobre controversias limítrofes entre los Municipios que lo integran. Así las cosas, la anterior aseveración de la actora, podrá corroborarse con los informes que al efecto rindan las codemandadas H. LIII Legislatura del Estado de México y C. Gobernador Constitucional de la misma entidad, en términos de los incisos 2) y 3) del acuerdo requisitorio dictado por su Señoría y que se atiende con el presente. B) Por lo que hace a las constancias que demuestran que actualmente la actora, ejerce jurisdicción sobre la ‘zona del conflicto’, sin que técnicamente pueda tenerse a la materia de mi demanda como conflicto limítrofe; exhibo a usted lo siguiente: 1. Bando municipal expedido por la actora en el que precisa la existencia de división comunitaria que incluye los terrenos sobre los que las codemandadas ejercitan actos de gobierno incompetentes; y que son materia de mi reclamación. 2. Diario Oficial del veintiséis de febrero de mil novecientos treinta, que contiene el decreto presidencial de fecha doce de diciembre de mil novecientos veintinueve, por medio del cual se crea el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, Estado de México. 3. Atento a la anterior documental, se exhiben otras catorce copias certificadas del Diario Oficial de la Federación, que en diferentes fechas, asumen expropiaciones, determinaciones, notificaciones y otros actos de la autoridad federal, sobre el polígono del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, Estado de México; y con esta última mención, reconocen la conformación de los elementos que constituyen al Municipio actor, en tanto pueblo, gobierno y territorio. 4. Constancia expedida por el C. Oficial del Registro Civil de Tultepec, Estado de México, donde da cuenta del registro de diversos actos jurídicos por la población del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; y específicamente, de la colonia ejidal ‘10 de Junio’. 5. G. de Gobierno del Estado de México de fecha 25 de agosto de 1981 por medio de la cual, el Ejecutivo Estatal ‘... Autoriza el fraccionamiento de tipo habitación popular denominado «Hacienda Real de Tultepec», ubicado en el Municipio de Tultepec, Distrito de Cuautitlán, Estado de México ...’. 6. G. del Gobierno del Estado de México, de fecha 10 de enero de 1984, por medio de la cual, el Ejecutivo Estatal ‘... autoriza el fraccionamiento de tipo habitacional popular «S.P.» ubicado en el Municipio de Tultepec, Distrito de Cuautitlán, Estado de México ...’. 7. G. del Gobierno del Estado de México, de fecha 25 de octubre de 1983, que contiene acuerdo del Ejecutivo Estatal, para crear ‘La Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México.’. 8. G. del Gobierno del Estado de México, de fecha 22 de enero de 1996, por medio de la cual se publicita el Decreto Número 122 de la H. LII Legislatura del Estado de México que contiene la ‘Ley para Creación de Municipios en el Estado de México’, cuyo capítulo cuarto, estipula la ‘Fijación de límites territoriales’. 9. G. del Gobierno del Estado de México de fecha 6 de enero de 1997, que contiene el ‘Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno’, atendiendo de ella las facultades que delega el Ejecutivo Estatal. 10. G. del Gobierno del Estado de México, de fecha 24 de junio de 1998 que contiene el acuerdo del Ejecutivo, que modifica el diverso a que se refiere el punto siete que antecede; en el sentido de la nueva conformación, funciones y competencias de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México; con especial atención a que ésta, deba expedir su reglamento interior para normar su funcionamiento. 11. F. de la ‘Lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital Coacalco, del Instituto Federal Electoral,’, por medio de la cual, dentro del Municipio de Tultepec, y en forma especial en el territorio que señala como zona de conflicto, con las secciones 5474, 5475, 5477, 5478, 5479, 5480 y 5481. Así mismo, el listado de funcionarios de casilla y domicilio de las mismas. La anterior información podrá corroborarse, con el oficio requisitorio que su Señoría se sirva girar al vocal estatal del Registro Federal de Electores, con el domicilio que le señalo en el escrito de la actora 451/98, ya que hasta la fecha no ha sido atendida la petición que éste contiene. 12. La constancia que en oficio 069/98, rinde el director de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la actora, acompañado de cuatro legajos de 48, 6, 58 y 35 fojas útiles por una sola de sus caras, donde se da cuenta del suministro de agua potable por el Gobierno Municipal de Tultepec, para la población avecindada en la que señala como ‘zona de conflicto’. 13. La certificación que el secretario municipal de la actora rinde sobre los registros que en la Dirección Municipal de Desarrollo Económico, aparecen de negociaciones comerciales subordinadas al Gobierno Municipal de la actora, en la que se dice zona de conflicto, siendo que dicha documental se exhibe en veintitrés fojas útiles por una sola de sus caras. 14. La certificación que el secretario de la actora hace sobre los archivos y registros de la Dirección Municipal de Educación, Cultura y Bienestar Social de Tultepec, México; de donde se desprende, que la actora tiene las funciones de coordinación en la materia, sin agravio de la específica competencia de las autoridades educativas; sobre todas y a cada una de las escuelas que de diferentes niveles, se encuentran instaladas en el territorio municipal de la actora y en forma especial en la que se dice ‘zona de conflicto’, como se desprende del texto de estas constancias. 15. La documental pública consistente en la certificación que el secretario de la actora hace de un oficio sin número ‘631’, que con fecha 28 de julio de 1998, emite y envía a la actora, la codemandada Dirección General de Gobernación, ostentándose así mismo como ‘presidente de la Comisión de Límites del Estado de México’, y por medio del cual en su último párrafo, reconoce que la actora ejerce jurisdicción sobre la que se dice ‘zona de conflicto’, pues ordena a mi representada que limite sus actos de autoridad ‘... estrictamente los límites reconocidos oficialmente y enunciados en el cuerpo de la presente opinión ...’. Es decir, que ordena que mi representada se abstenga de gobernar en la zona que se dice de conflicto. El documento de mérito, con independencia de que merece su impugnación por la misma vía de controversia constitucional, que puede ser eventualmente conexa al presente asunto; atendiendo a que por su contenido, resulta invasora de competencias para resolver controversias limítrofes, que corresponde a la Legislatura Estatal; se exhibe para ser evidente que el Gobierno del Estado de México hasta antes de la pretendida orden que contiene dicho libelo, reconoce que la actora ha gobernado en la que se dice zona de conflicto. Lo anterior podrá ser corroborado con los informes colaterales solicitados por su Señoría en el acuerdo que se atiende."


SÉPTIMO. Mediante proveído del tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación de demanda; tuvo como terceros interesados en la presente controversia a la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, al subsecretario C del Gobierno Estatal, al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. y a la Comisión para la Regulación del Suelo, todas del Estado de México; además, a las Direcciones de Desarrollo U. y de Tenencia de la Tierra del Municipio de Tultitlán, de la misma entidad, a quienes ordenó correr traslado, así como al procurador general de la República, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; y determinó girar oficio al presidente del Consejo Electoral del Estado de México, para que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la constancia de mayoría del síndico procurador del Municipio actor. Acordó que no había lugar a proveer de conformidad la solicitud de la parte actora, en el sentido de tener como terceros interesados al ejido "S.T., y a la organización política "Frente Mexiquense Democrático"; requiriendo al vocal del Registro Federal Electoral del Estado de México, del Instituto Federal Electoral, para que remitiera las documentales que le fueron solicitadas por la parte actora.


OCTAVO. La Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, al formular su contestación de demanda, en síntesis manifestó:


a) Que resulta improcedente la controversia constitucional en términos del artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, ya que no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto que se prevé en los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Política Local, 4o. de la Ley Orgánica Municipal y, del 12 al 16, de la Ley para Creación de Municipios, todas del Estado de México, de los que se desprende que es competencia de la Legislatura del Estado, previo el procedimiento que el artículo 15 de la citada Ley para Creación de Municipios establece, ya que los centros de población afectados, los Ayuntamientos o los interesados en todas las cuestiones a que se refiere la ley, podrán hacer valer sus derechos ante la Legislatura del Estado por conducto del presidente municipal y del síndico del Ayuntamiento respectivo, o del Ejecutivo del Estado cuando así lo soliciten, por lo que el Ayuntamiento actor, antes de acudir ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a dirimir su conflicto, debió de hacer valer sus derechos ante la referida Legislatura del Estado.


b) Que si bien dicha Legislatura del Estado es competente para resolver los conflictos limítrofes que surjan entre los Municipios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política Local, también lo es que, en el presente caso, no se ha hecho valer ante ella, algún derecho a través del presidente y síndico del Ayuntamiento de Tultepec, México, por lo que resulta falso, que la citada legislatura haya permitido, por omisión, la afectación de los límites territoriales del Ayuntamiento actor.


NOVENO. El gobernador, secretario de Desarrollo U. y Obras Públicas, secretario general de Gobierno, director general de Gobernación, y jefe de Departamento de Límites, todos del Estado de México, al formular su contestación de demanda, en síntesis señalaron:


a) Que no son ciertos los actos cuya invalidez se demandan a dichas autoridades.


b) Que en la controversia se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política Local, es facultad de la legislatura el resolver las diferencias sobre límites que tengan los Municipios de la entidad y, en el presente caso, el Municipio de Tultepec, no ha presentado al Poder Legislativo del Estado, alguna solicitud a fin de que resuelva sobre el problema de límites que tiene respecto del ejido "S.T., con el Municipio de Tultitlán.


c) Hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 11, del mismo ordenamiento, toda vez que conforme al numeral 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el secretario del Ayuntamiento carece de facultades para representar al Municipio de Tultepec, por lo que no tiene legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional.


DÉCIMO. El secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de México, al contestar la demanda, en síntesis expresó:


a) Que en la especie procede decretar la improcedencia y el sobreseimiento del juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracciones VI y VII, en relación al 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la parte actora en la presente controversia está demandando conflictos de límites distintos a los previstos en el numeral 73, fracción IV, de la Constitución Política Federal; sin embargo, su acción no la dedujo dentro del término de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la norma general, o de la realización del acto que lo origine, según lo dispone la fracción II del precepto 21 de la citada ley reglamentaria.


b) Que la controversia planteada está siendo ventilada ante el Departamento de Límites de la Dirección General de Gobernación del Estado de México, según información proporcionada por el Gobernador Constitucional del Estado y el secretario general de Gobierno de la propia entidad.


c) Que la aducida orden para omitir la consideración del Nomenclatur de localidades del Estado de México, publicada en la G. del Gobierno de la entidad, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, en ninguna forma entraña reconocimiento o conflicto de límites territoriales, sino únicamente constituye un documento técnico, con validez oficial, que registra la totalidad de los núcleos de población de la entidad con su nombre oficial, y es una encomienda realizada a través del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y C. del Estado de México, quien recaba de los Ayuntamientos los acuerdos de C. por los cuales se modifican, la categoría política o administrativa, así como la denominación de las localidades, que de igual forma dicho instituto registra y difunde los cambios en la denominación de las localidades, aprobados por la Legislatura Local, sin que en ningún momento, el instituto mencionado, ni la Secretaría de Finanzas y P., deban conocer de conflictos de límites intermunicipales.


d) Que a los actos cuya invalidez se demanda, el actor les está dando el carácter de futuros e inciertos y, por tanto, obviamente, son inexistentes.


e) Que se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; que el Ayuntamiento actor, por conducto de su síndico municipal, previo a la interposición de la presente controversia constitucional, debió haber promovido ante la Legislatura Local, conflicto de límites intermunicipales, en razón de que a ésta le corresponde el conocimiento y solución de dichos asuntos, en términos de lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.


DÉCIMO PRIMERO. El Ayuntamiento del Municipio de Tultitlán, México, al formular su contestación de demanda, en lo medular manifestó lo siguiente:


a) Que la demanda resulta extemporánea, toda vez que el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, establece que el término para la interposición de la demanda, tratándose de controversias constitucionales, es de treinta días, contados a partir de que el actor se ostente sabedor del acto, resolución o acuerdo que se reclame, por lo que la actora al interponer la presente controversia constitucional lo hace de manera extemporánea y fuera del plazo que establece el numeral invocado, ya que como expresamente se advierte de su demanda, ésta manifiesta el conocimiento del acto, respecto del cual reclama la invalidez, desde el mes de abril de mil novecientos noventa y siete.


b) Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer de la presente controversia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el cual establece que es competencia de la Legislatura del Estado fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan, que si el Municipio actor reclama como concepto de invalidez, el supuesto cambio de uso de suelo y que se le pretende privar del derecho de gobernar libremente en su territorio, implica un conflicto de índole territorial entre los límites del Municipio actor y el Ayuntamiento de Tultitlán, por lo que la parte actora, previo a la promoción de la controversia constitucional, debió de haber agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y, en consecuencia, la demanda interpuesta por la actora resulta improcedente, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta incompetente para conocer de la presente controversia, toda vez que en ninguno de los supuestos mencionados en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisa su competencia para conocer de las controversias suscitadas entre dos Municipios de un mismo Estado.


d) Que en la controversia constitucional analizada se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Ejecutivo del Estado de México, en su informe manifiesta a este Máximo Tribunal, que a la fecha existen dos expedientes sobre el conflicto de límites entre los Municipios de Tultitlán y Tultepec, con números progresivos 109 y 110, los cuales se encuentran en etapa de notificación de la opinión de Gobierno del Estado.


DÉCIMO SEGUNDO. El subsecretario C de Gobierno, director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastro, ambos del Estado de México, director de Desarrollo U. y Ecológico, así como el jefe del Departamento de Tenencia de la Tierra, ambos del Municipio de Tultitlán de dicha entidad, en su carácter de terceros interesados en la presente controversia constitucional, comparecieron al juicio, manifestando por escrito, que en el caso se actualizan en la controversia las causas de improcedencia previstas por las fracciones V, VI y VII, del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, la primera, por tratarse de dos Municipios de un mismo Estado, la segunda, al no haberse agotado previamente la vía prevista legalmente para la solución del conflicto, y la tercera y última, en relación con el numeral 11 de la citada ley reglamentaria, por falta de legitimación de la parte promovente (secretario del Ayuntamiento).


DÉCIMO TERCERO. Por oficio número PGR 683/98, presentado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, produjo la siguiente opinión:


a) Que en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para conocer de los litigios que se presenten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, mas no para conocer de las controversias suscitadas entre dos Municipios de un mismo Estado, en virtud de que en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, no prevé, por esta vía, la solución de dichas contiendas.


b) Que en la exposición de motivos que dio origen al texto del precepto constitucional aludido, se dejan entrever las múltiples combinaciones respecto a las entidades, poderes u órganos que pueden participar como partes en las controversias constitucionales, destacándose entre ellas, la posibilidad de que un Municipio pudiera demandar a otro de la misma entidad federativa; sin embargo, en el texto final del artículo analizado, el legislador omitió materializar dicha posibilidad. Por lo tanto, se concluye, atento a lo dispuesto en dicho numeral, que no pueden ventilarse ante este Alto Tribunal controversias constitucionales planteadas entre Municipios pertenecientes a un mismo Estado.


c) Que en el punto marcado con el número seis del escrito de demanda, la promovente reconoce que en el mes de abril del año próximo pasado, tuvo conocimiento de diversos actos por los cuales autoridades del Municipio de Tultitlán llevaron a cabo notificaciones para requerir de pagos tributarios a habitantes de las comunidades de Tultepec, situación por la cual se solicitó la intervención de la Dirección de Gobernación, del Gobierno del Estado de México, para que dirimiera el conflicto de límites territoriales entre ambos Municipios, llegándose a la celebración de acuerdos entre los mismos, por lo que las pretensiones de la parte actora, respecto a la afectación de su hacienda municipal, es extemporánea, toda vez que lo anterior evidencia que desde el citado mes, la actora conocía de los actos que afectaban sus intereses municipales; que por ello, debe declararse improcedente la controversia, en lo referente a esos actos, conforme a lo previsto en el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105, y en consecuencia, sobreseer, toda vez que se actualiza lo dispuesto por la fracción II, del artículo 20, del citado ordenamiento.


d) Que la promovente afirma que el veinticinco de mayo del año en curso, tuvo conocimiento de diversos documentos que se repartían como propaganda para el fraccionamiento y venta clandestina de tierra ejidal, construcción de viviendas en ésta y, la anexión del ejido "S.T., al territorio de Tultitlán, lo que involucra acciones de gobierno realizadas por las codemandadas para efectuar el cambio de uso del suelo en el ejido, inducidas por el Municipio demandado, bajo el argumento de una supuesta atención a los ejidatarios y, al haberse presentado la demanda de controversia el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, ante este Máximo Tribunal, considerando el plazo legal establecido para impugnar tales actos, se concluye que la misma fue presentada en tiempo.


e) Que del artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se infiere que el síndico del Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, está facultado para representar al Municipio actor en el presente juicio, mas no así el secretario del Ayuntamiento, por lo que este último carece de legitimación.


f) Que a favor de quienes comparecen en representación de las autoridades demandadas, Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, debe presumirse correcta dicha representación, conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, al igual que respecto de los secretarios de Gobierno, de Finanzas y P., así como de Desarrollo U. y Obras Públicas, director de Gobernación de la Secretaría de Gobierno y jefe del Departamento de Desarrollo U., todos dependientes del Gobierno del Estado de México, así como al director general de Gobernación de la Secretaría de Gobierno, del Departamento de Desarrollo U. de la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas y síndico procurador, del Municipio de Tultitlán, Estado de México, y no así por lo que hace al presidente municipal, secretario e integrantes de la Junta de Regidores, del indicado Municipio, pues como ya se indicó antes, en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, la representación de los Municipios recae en el síndico.


g) Que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la multirreferida ley reglamentaria de la materia, resulta infundada, toda vez que de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la promovente hace alusión a conceptos de invalidez relativos a actos ejecutados por diversas autoridades del Ejecutivo Local, los cuales invaden su esfera de atribuciones respecto al ejercicio de gobierno en una poligonal limítrofe, de lo que resulta que la presente controversia constitucional no se refiere a conflictos limítrofes propiamente dichos, sino que se plantea la realización de actos efectuados por el Poder Ejecutivo Local y sus diversas dependencias en contra del Municipio promovente.


h) Que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional resulta improcedente, toda vez que dicha autoridad realiza una incorrecta interpretación, pues las documentales a las que hace alusión bajo los números 109 y 110, se están tramitando ante las autoridades del Estado de México, y en tal virtud, no constituyen materia de una controversia pendiente de resolver ante este Alto Tribunal.


i) Que la promovente debió someter a consideración del Congreso Local, el problema existente con el Municipio de Tultitlán, toda vez que los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Política Local, 41, fracción VIII, y 68, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México; 1o., 2o., 13, 15 y 16, de la Ley para Creación de Municipios en el Estado y 4o. de la Ley Orgánica Municipal, señalan que el referido Congreso tiene, entre otras facultades, fijar los límites de los Municipios del Estado, y como no lo hizo, deben tenerse por inexistentes los actos que reclama de este órgano legislativo, procediendo el sobreseimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.


j) Que las autoridades señaladas como terceras interesadas, no reúnen los requisitos que exige el numeral 10, fracción III, de la ley que reglamenta el presente juicio, para tener esa calidad procesal, toda vez que la sentencia que en su oportunidad dicte ese Máximo Tribunal no les causará afectación alguna en sus intereses.


k) Que resulta cierta la afirmación de la promovente, en el sentido que nunca se le concedió la garantía de audiencia para hacer valer sus derechos respecto a la jurisdicción territorial del ejido "S.T., ya que las demandadas no desvirtuaron tal afirmación, ni demostraron haber otorgado la oportunidad de que fuera escuchada, por consiguiente, los actos de autoridad realizados por las demandadas resultan violatorios de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, al pronunciarse respecto de la zona en conflicto, realizando actos de gobierno, con independencia de que la única autoridad competente para resolver el conflicto sea el Congreso Estatal.


l) Que de lo expresado por la actora y lo manifestado en las contestaciones de la demanda, se aprecia que las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal y el Municipio de Tultitlán, con la realización de diversos actos de autoridad, violan la garantía de legalidad en perjuicio del Municipio actor, ya que las codemandadas no son las autoridades competentes para decidir a qué Municipio le corresponde la jurisdicción del ejido "S.T., en virtud de que la autoridad constitucionalmente facultada para dilucidar el conflicto, lo es el Congreso del Estado de México, por lo que en este aspecto, se viola en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.


m) Que se invade la esfera de competencia del Municipio actor por parte de las diversas dependencias del Poder Ejecutivo Estatal, así como por el Municipio de Tultitlán, ya que reconocen tácita y expresamente que el ejido "S.T., pertenece al Municipio promovente de la acción.


n) Que la violación al artículo 16 constitucional, es consecuencia de una sucesión de actos de diversas autoridades estatales, que tiene como desenlace el que se reconozca, sin llevar a cabo el procedimiento legal previsto, que dicho territorio le corresponde al Municipio de Tultitlán; por lo que resulta evidente la violación cometida por las demandadas, ocasionando actos de molestia a la actora y, consecuentemente, una intromisión a la competencia del Municipio actor.


ñ) Que las acciones de gobierno realizadas por las autoridades demandadas, inciden tanto en el intento de modificar el uso del suelo, como en establecer un reconocimiento de jurisdicción territorial en favor del Municipio de Tultitlán, sin que exista procedimiento o resolución de autoridad competente para ello, por lo que se transgrede lo estipulado en la fracción I del artículo 115 constitucional, toda vez que el citado precepto establece el principio de autonomía de los Municipios para gobernar y realizar todos los actos que le corresponde desempeñar.


o) Que conforme a la fracción II del artículo 115 constitucional, el Municipio actor puede ejercer actos de gobierno sobre la zona en conflicto, pero no distintos de los que venía ejerciendo con anterioridad a la firma del referido acuerdo, en el que se señaló que deberían mantenerse las cosas en el estado que guardaban, y al no haber resolución debidamente fundada y motivada, emitida por autoridad facultada para ello que solucione dicho conflicto, las demandadas, al impedir al actor que ejerza actos de gobierno, conculcan el dispositivo aludido.


p) Que el reconocimiento que hacen las autoridades demandadas, en el sentido de que el ejido "S.T., pertenece al Municipio de Tultitlán, transgrede la autonomía del Municipio de Tultepec, para gobernar y administrar su territorio, e invade su esfera competencial, ya que le impiden formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas municipales y, fundamentalmente, en controlar y vigilar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial.


q) Que las demandadas al pretender cambiar el uso del suelo del ejido "S.T., vulneran la autonomía del Municipio actor, al no permitirle administrar libremente la zonificación del territorio ejidal, impidiéndole con ello tener el control y la vigilancia del uso del suelo del patrimonio inmobiliario que pertenece a su jurisdicción, sin que esta afirmación sea óbice para aclarar si le pertenece o no el territorio en conflicto, ya que ello deberá dilucidarse en otra instancia.


r) Que aun cuando las autoridades estatales pueden realizar Planes de Centro de Población Estratégico en coordinación con los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su competencia, no queda a su libre albedrío la formulación, aprobación y ejecución de dichos planes, conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 12, fracción I, 13, fracción III, 21, fracción IV y 29 de la Ley de Asentamientos Humanos; 7o., 15 y 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas y 19, fracciones XIII y XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y P., todas del Estado de México.


s) Que las autoridades demandadas no pueden unilateralmente cambiar el uso del suelo ejidal a urbano e industrial en el ejido "S.T., e incorporarlo a un plan de centro de población, pues para ello deben coordinarse con el Ayuntamiento de Tultepec, para la elaboración, aprobación, modificación y ejecución de dicho plan.


t) Que si bien la promovente no aduce expresamente violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, del punto seis del capítulo de hechos de su demanda, se advierte un planteamiento en este sentido y al respecto se señala que en el convenio celebrado entre los Municipios de Tultitlán y Tultepec y diversas autoridades estatales, se acordó mantener las cosas en el estado que guardaban a la fecha de su firma, que al prohibirle que realice actos de gobierno sobre la referida zona en conflicto, se vulnera su competencia, en tanto que le impiden la recaudación que por disposición constitucional le corresponde, en relación con las contribuciones y otros ingresos derivados de las modalidades de la propiedad inmobiliaria.


u) Que el contenido del artículo 120 constitucional, no puede considerarse transgredido, toda vez que en la presente controversia se impugnan diversos actos de autoridad emitidos por el Poder Ejecutivo Local, sus dependencias codemandadas y el Municipio de Tultitlán, y no leyes de carácter federal, materia del citado precepto, por lo que no debe tenerse por conculcado este numeral por parte de las autoridades demandadas.


DÉCIMO CUARTO. El veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se pasó el asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional número 20/98, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. En principio debe analizarse si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Los actos impugnados en el escrito de demanda, medularmente son los siguientes:


a) De la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, permitir "por omisión", la afectación de los límites territoriales del Municipio de Tultepec, México, reconociendo tácitamente los límites en conflicto a favor del Municipio de Tultitlán, permitiendo con ello la modificación del territorio de la parte actora, la afectación a su ejercicio de gobierno y su soberanía municipal.


b) Del Gobierno Constitucional del Estado de México, la intención para elaborar un proyecto de aprovechamiento del ejido "S.T., denominado "Plan de Desarrollo Regional Ejido S.T., mediante el cual se pretende cambiar el uso del suelo, de agrícola a urbano e industrial, vulnerando el ejercicio de gobierno y soberanía del Municipio actor.


c) Del secretario de Gobierno del Estado de México, la orden para suspender las acciones legales iniciadas por la Comisión Reguladora del Suelo de dicha entidad, para detener y sancionar el fraccionamiento y venta de tierra en el ejido "S.T., propiciando que las autoridades del Ayuntamiento de Tultitlán, pretendan realizar en dicho territorio actos de gobierno en perjuicio de la soberanía del Municipio de Tultepec.


d) Del director de Gobierno del Estado de México, la orden para que se permita al Municipio de Tultitlán realizar actos de gobierno en terrenos, que dice el Municipio actor, se encuentran dentro de los límites de su jurisdicción.


e) Del secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de México, la orden para omitir la consideración de nomenclatura de localidades de dicha entidad, en su última denominación que se instrumenta para el año de mil novecientos noventa y seis, por el Instituto de Formación e Investigación Geográfica, Estadística y Catastro del Estado de México.


f) De la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, a través de su director general de Desarrollo U., la orden al Municipio de Tultitlán, para realizar la modificación del Plan de Centro Estratégico de Población, sobre el territorio del Municipio actor, cambiando el uso del suelo en el ejido "S.T., Municipio de Tultepec.


g) Del jefe del Departamento de Límites Territoriales de la Dirección de Gobernación del Estado de México, los actos y omisiones para dejar tácitamente sin efecto la tramitación del conflicto de límites territoriales que subsiste entre los Municipios de Tultepec y Tultitlán, respecto al polígono que configura el ejido "S.T., reconociendo competencia al Municipio de Tultitlán.


h) De la Dirección General de Desarrollo U., a través de su Dirección de P. Urbana, las acciones tendentes a ejecutar el mandato de modificación, conjuntamente con el Ayuntamiento de Tultitlán, de una fracción territorial del Municipio actor, el cual implica el cambio de uso de suelo de agrícola a urbano e industrial, regularizar el fraccionamiento y venta ilegal de parcelas ejidales, propiciando asentamientos irregulares.


i) Del Ayuntamiento de Tultitlán, México, las acciones tendentes a la modificación de un plan de centro de población estratégico, ejecutando actos de gobierno en territorio en donde no lo ha hecho y, ha reconocido y permitido que el Municipio actor lo haga.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


En el caso concreto, de lo asentado en la demanda, se advierte que la invalidez que se pretende, es respecto de actos verificados por las codemandadas y, de los hechos narrados, que el Municipio actor se ostenta sabedor de los mismos a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al señalar:


"... El Ejecutivo de mi representada, en fecha veinticinco de mayo del año en curso, tuvo conocimiento de diversos documentos que se repartían como propaganda para tal fin; y que involucran acciones de gobierno realizadas por las codemandadas y sin la intervención de la actora, para afectar el cambio de uso de suelo en el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, inducida por la codemandada municipal de Tultitlán, bajo el argumento de una supuesta atención a los ejidatarios para establecer un proyecto ..."


Así pues, tratándose de actos y, toda vez que la parte actora se ostenta sabedora de estos desde el lunes veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, consecuentemente, el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda de controversia, debe estimarse que transcurrió del miércoles veintisiete de mayo al martes siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, según lo asentado con antelación, en relación a como deben computarse los plazos para la presentación de la demanda, previstos por el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, debiendo descontarse de dicho cómputo, los sábados treinta de mayo, seis, trece, veinte y veintisiete de junio, cuatro de julio, y domingos, treinta y uno de mayo, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio, así como cinco de julio, todos de mil novecientos noventa y ocho, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto pocuestiones a que se refiere la ley, podrán hacer valer sus derechos ante la Legislatura del Estado por conducto del presidente municipal y del relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, esto es, al vigésimo noveno día hábil del plazo legal establecido, debe concluirse que la demanda se promovió oportunamente.


No es óbice a lo anterior, lo alegado por el Municipio demandado de Tultitlán, en el sentido de que la parte actora se ostentó sabedora de los actos, cuya invalidez demanda, desde el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, por lo que dicha demanda se presentó en forma extemporánea, pues si bien en el punto seis de los hechos, el Municipio actor señala: "... Por el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, la codemandada municipal que se señala, pretendió realizar actos de gobierno en territorio excluido a su competencia, llevando notificaciones para requerir pagos tributarios a diferentes habitantes de comunidades del territorio municipal de Tultepec, México, entre las que se encuentran las referidas al territorio ejidal de referencia ...", no menos exacto resulta, que tal afirmación no se relaciona con los actos cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, atendiendo a la síntesis de éstos, efectuada en párrafos precedentes, ya que de esta última, sólo se desprende que la afectación aducida se centra en el ejercicio de gobierno y soberanía Municipal del Ayuntamiento actor, por la pretensión de las autoridades demandadas para modificar el uso de suelo, respecto del terreno en que se encuentra el ejido "S.T., que se dice por la parte actora, pertenece al Municipio de Tultitlán.


En tal virtud, debe considerarse que la manifestación aludida no puede servir de base para el cómputo de la oportunidad de la demanda, al no relacionarse la misma con los actos cuya invalidez se pretende, referentes al cambio de uso del suelo de agrícola a urbano e industrial, y no a supuestos requerimientos que el Municipio de Tultitlán realizó a los habitantes del Municipio actor, para que cubrieran diversos pagos de tributos, actos, estos últimos, que no son materia de la presente controversia constitucional.


TERCERO. Previo al estudio de los conceptos de invalidez, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procede efectuar el estudio de las causales de improcedencia que hacen valer las partes o que de oficio advierta este Máximo Tribunal de Justicia.


Del análisis exhaustivo y pormenorizado de las diversas constancias que integran el expediente, se advierte por este Alto Tribunal, que respecto de los actos impugnados de las autoridades demandas, Congreso del Estado, gobernador, secretario de Desarrollo U. y Obras Públicas, secretario general de Gobierno, director general de Gobernación y jefe del Departamento de Límites, todos del Estado de México, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el citado precepto dispone:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


En el caso, el acto cuya invalidez se demanda por la parte accionante de las citadas autoridades, son: de la legislativa: "... permitir por omisión la afectación de los límites territoriales del Municipio de Tultepec, Estado de México, reconociendo tácitamente, los que se comprenden en la zona de litigio con el Municipio de Tultitlán, México, a favor de éste; y por tanto, permitiendo con ello la modificación del territorio municipal de Tultepec y la afectación del ejercicio de gobierno y soberanía municipal, sin haberse agotado procedimiento alguno en que esa legislatura resolviera la controversia de límites territoriales.".


Del gobernador: "... la instrucción para elaborar un proyecto de aprovechamiento racional en el ejido de S.T., del Municipio de Tultepec, México, denominado ‘Plan de Desarrollo Regional Ejido S.T.’, que sin el concurso de las autoridades municipales que represento y operado por las codemandadas, tanto de la Dirección General de Desarrollo U., del Gobierno del Estado de México, por conducto de su Dirección de P. Urbana, como del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México, pretende cambiar el uso del suelo de agrícola a urbano e industrial; pues sin haberse resuelto sobre el conflicto de límites territoriales entre los dos Municipios citados ...".


Del secretario general de Gobierno: "... la orden para suspender las acciones legales iniciadas por la Comisión Reguladora del Suelo del Estado de México, para detener y sancionar el fraccionamiento y venta ilegal de tierras en el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, propiciando con ello que las autoridades municipales de Tultitlán, México, sin resolverse el conflicto de límites territoriales, que tienen con mi representada, pretendan realizar en dicho territorio, actos de gobierno que, ofertando y proporcionando el cambio de uso de suelo de agrícola a urbano e industrial, desestimen a la autoridad actora ...".


Del director general de Gobernación: "... la orden para que, sin haberse resuelto el conflicto de límites territoriales que sostienen ante su instancia mediadora y técnica, mi representada y el H. Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, México, respecto del polígono territorial que se constituye con el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, se permita a la demandada municipal, realizar actos de gobierno en donde resultan ser incompetentes hasta la fecha ...".


Del secretario de Desarrollo U. y Obras Públicas: "... la orden para realizar por la demandada municipal de Tultitlán, México, la modificación del Plan de Centro Estratégico de Población, sobre territorio municipal de Tultepec, México, en la zona del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, en la cual es del conocimiento de todas y cada una de las codemandadas, que el territorio ejidal de referencia, se encuentra inmerso en un conflicto de límites territoriales, no resuelto hasta la fecha; y por tanto, los actos de molestia al ejercicio de gobierno y soberanía municipal que tutela mi representada moral ...".


Por último, del jefe del Departamento de Límites: "... los actos y omisiones para dejar tácitamente sin efecto la tramitación del conflicto de límites territoriales que subsiste a la fecha entre mi representada y la codemandada municipal que señalo, respecto al polígono que configura el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México; y en los hechos, sin existir la resolución legal sobre dicho litigio, reconocer la competencia de gobierno de las autoridades municipales de Tultitlán, México, sobre dicho territorio ...".


En la contestación de demanda visible a fojas 91 del expediente, la aludida autoridad legislativa señaló que ante ella no se ha hecho valer controversia alguna que se refiera al problema de límites entre los Ayuntamientos de Tultepec y Tultitlán, México "... por lo que esta autoridad, no fue omisa, ni permitió con ello la afectación de los límites territoriales del Municipio de Tultepec, México, como lo afirma la actora, en atención a que la legislatura ha sido respetuosa de la autonomía de los Municipios del Estado de México, con estricto apego a lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política Federal. En razón de lo anterior, la Legislatura del Estado, no viola en perjuicio del Ayuntamiento actor los artículos 14, 16, 115 y 120, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.".


El resto de las autoridades demandadas antes mencionadas, precisaron: "... No son ciertos los actos cuya invalidez se demandan a esta autoridad ...".


Por lo tanto, al no encontrarse controvertidas en el expediente las anteriores manifestaciones, y sí en cambio corroborarse lo manifestado por la autoridad legislativa, con lo expresado por el Municipio actor, al sostener en su escrito de demanda, bajo protesta de decir verdad, que no ha realizado trámite alguno ante las instancias oficiales competentes tendente a solucionar el conflicto de límites, es inconcuso que no existe el acto cuya invalidez se demanda de la citada autoridad, y debe estimarse de igual forma, en relación al resto de las indicadas, atendiendo a que la aludida negativa de la existencia del acto, no tiene el carácter de un acto negativo, pues no consiste en un rehusar a hacer algo, por lo que la carga probatoria de la existencia de los actos atribuidos a éstas, legalmente, corresponde a la parte accionante.


De todo lo indicado, se advierte que en el caso se actualiza en el presente expediente la mencionada causa de sobreseimiento, prevista por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, debiendo sobreseerse en el juicio respecto de los actos impugnados que se atribuyen a las citadas autoridades demandadas.


Por otra parte, del precitado análisis de las constancias que integran el expediente, se aprecia que también se actualiza en el caso la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, tal y como refieren las autoridades demandadas al formular su contestación.


Ciertamente, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


De la disposición transcrita se desprende, que la controversia constitucional será improcedente, cuando previamente a la presentación de la misma, no se agote la vía correspondiente, establecida para dar solución al conflicto planteado en la controversia.


Al respecto, es conveniente precisar que el principio contenido en la citada disposición, implica sin duda alguna, que si existe una vía previa pendiente de agotar, a fin de dilucidar o dar solución al conflicto planteado en la controversia constitucional, la parte afectada está obligada a agotarla previamente a esta acción.


Así, si en los antecedentes expresados por la parte actora en su demanda de controversia constitucional, entre otras cuestiones, se señala: que por el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, el Ayuntamiento de Tultitlán, pretendió realizar actos de gobierno en territorio excluido de su competencia, llevando notificaciones para requerir pagos de tributos a diferentes habitantes de comunidades del territorio municipal de Tultepec, México, entre las que se encuentran las referidas al territorio del ejido "S.T., ofreciendo durante la etapa procesal pruebas tanto el Municipio actor, como el Municipio demandado, de Tultitlán, México, con la finalidad de acreditar que el polígono donde se localiza el ejido "S.T., se encuentra dentro de su territorio municipal, es incuestionable que en el caso el conflicto medular entre ambos Municipios lo es el derecho a un polígono territorial, como se reconoce en el escrito inicial de demanda, en el punto 6, del capítulo de hechos, en el que se asienta, que toda vez que por el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, la codemandada municipal pretendió realizar actos de gobierno en territorio de la actora, esta última "... solicitó la intervención de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, quien al efecto de dirimir la controversia de límites territoriales, que se encontraba en receso con una antigüedad de diez años; con la intervención del Departamento de Límites Territoriales codemandada y su Subdirección Regional de Gobernación, se tomaron una serie de acuerdos preventivos, para dar solución a dicha controversia; el ejecutivo de mi representada, en fecha veinticinco de mayo del año en curso, tuvo conocimiento de diversos documentos que se repartían como propaganda para tal fin; y que involucran acciones de gobierno realizadas por las codemandadas y sin la intervención de la actora, para efectuar el cambio de uso de suelo en el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México, inducida por la codemandada municipal de Tultitlán, México, bajo el argumento de una supuesta atención a los ejidatarios para establecer un proyecto.".


Ahora, el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado de México, establece:


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan."


A su vez, el artículo 4o. de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de México, señala:


"Artículo 4o. La creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado."


Asimismo, la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México, en su artículo 13, indica:


"Artículo 13. Las diferencias que se susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado."


De las disposiciones legales transcritas, se desprende que la autoridad legalmente facultada para resolver los conflictos de límites de territorio entre los Municipios del Estado de México, exclusivamente lo es la legislatura de la citada entidad.


En el caso, cabe recordar que los actos impugnados cuya invalidez se demanda por el Municipio actor, son en conjunto todos aquellos tendentes, según aseveración de la parte promovente de la controversia, a privarle del derecho de gobernar libremente su territorio, en particular, en el polígono donde se ubica el ejido "S.T..


En tal orden de ideas, es inconcuso que para resolver la presente controversia y, por ende, resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se impugnan, resulta un requisito sine qua non, indispensable, que se dilucide por la autoridad competente, a quién corresponde el polígono territorial motivo del conflicto de límites entre ambos Municipios. Por lo que, al no existir determinación alguna emitida por la autoridad competente en tal sentido, este Máximo Tribunal de Justicia, se ve imposibilitado a analizar el fondo de la cuestión planteada.


Así las cosas, es evidente que en la presente controversia constitucional se actualiza la causa de improcedencia mencionada, prevista por el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, al no haberse agotado previamente a la presentación de ésta, la vía legal prevista para determinar a quién corresponde, cierta y legalmente, el territorio en que se ubica el polígono del ejido "S.T..


En consecuencia, respecto de los actos cuya invalidez se solicita, y se dice, pretenden aplicarse por el Municipio demandado dentro de la citada zona, materia del conflicto limítrofe entre el Municipio actor y el demandado, no es posible resolver, atendiendo a la conexidad lógica que existe entre éstos y la controversia que debe ser sujeta a la resolución del Congreso del Estado, ya que para ello, o sea, para que este Alto Tribunal se encuentre en aptitud de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es necesario previamente, que la autoridad competente dirima dicho conflicto territorial, porque de otra forma se carecería de bases para determinar la existencia o no de la invasión argumentada, pues evidentemente hasta que la autoridad legislativa resuelva a quién corresponde la zona de que se trata, será posible abordar el análisis de lo planteado por la accionante, atendiendo básicamente, a que ambos Municipios argumentan tener derechos sobre una misma zona territorial.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que la parte actora manifiesta en su demanda que no pretende solucionar un conflicto limítrofe, sino sólo la invalidez de actos de autoridad incompetente en su jurisdicción territorial, toda vez que con independencia de lo anterior, lo cierto es que los actos impugnados, como se indicó antes, tienen una conexidad con el mencionado conflicto de límites, de ahí que resulte jurídicamente imposible resolver la invalidez pretendida, sin que primeramente se determine a quién corresponde el polígono territorial en conflicto, pues de otra forma, la sentencia que se emitiera, carecería de apoyo legal al determinar el derecho a dicho polígono, respecto de alguna de las partes, considerando que este Alto Tribunal, carece de competencia para tal fin.


No es obstáculo alguno a todo lo anterior, la opinión expresada por el procurador general de la República, en el sentido de que la analizada causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la ley que reglamenta la materia, es infundada, al formular el Municipio actor conceptos de invalidez, relativos a actos ejecutados por diversas autoridades, que invaden su esfera de atribuciones, de lo que resulta que la controversia no se refiere a conflictos limítrofes propiamente, ya que como se asentó en el párrafo precedente, no es posible analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales actos, desconociendo a qué Municipio, legalmente, le corresponde el polígono de terreno en donde se pretenden verificar los actos impugnados.


Tampoco constituye obstáculo alguno a la determinación asentada, los medios de prueba aportados por el Municipio actor, que dice, demuestran que ejercen jurisdicción sobre la zona de conflicto y, por ello, no puede tenerse a la materia de su demanda como un conflicto de límites, consistentes en:


"1) Bando municipal expedido por la actora en el que se precisa la existencia de división comunitaria que incluye los terrenos sobre los que las codemandadas ejercitan actos de gobierno incompetentes; y que son materia de mi reclamación.


"2) Diario Oficial del veintiséis de febrero de mil novecientos treinta, que contiene el decreto presidencial de fecha doce de diciembre de mil novecientos veintinueve, por medio del cual se crea el ejido de S.T., Municipio de Tultepec, Estado de México.


"3) Atento a la anterior documental, se exhiben otras catorce copias certificadas del Diario Oficial de la Federación, que en diferentes fechas, asumen expropiaciones, determinaciones, notificaciones y otros actos de la autoridad federal, sobre el polígono del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, Estado de México; y con esta última mención, reconocen la conformación de los elementos que constituyen al Municipio actor, en tanto pueblo, gobierno y territorio.


"4) Constancia expedida por el C. Oficial del Registro Civil de Tultepec, Estado de México, donde da cuenta del registro civil de diversos actos jurídicos por la población del ejido de S.T., Municipio de Tultepec, México y específicamente, de la colonia ejidal ‘10 de Junio’.


"5) G. de Gobierno del Estado de México de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno, por medio del cual, el Ejecutivo Estatal ‘... Autoriza al fraccionamiento de tipo habitación popular denominado «Hacienda Real de Tultepec», ubicado en el Municipio de Tultepec, Distrito de Cuautitlán, Estado de México ...’.


"6) G. de Gobierno del Estado de México, de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por medio de la cual, el Ejecutivo Estatal ‘... autoriza al fraccionamiento de tipo habitacional popular «S.P.» ubicado en el Municipio de Tultepec, Distrito de Cuautitlán, Estado de México ...’.


"7) G. de Gobierno del Estado de México de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, que contiene acuerdo del Ejecutivo Estatal, para crear ‘La Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México’.


"8) G. de Gobierno del Estado de México de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual se publica el Decreto Número 122 de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de México, que contiene la ‘Ley para Creación de Municipios en el Estado de México’, cuyo capítulo cuarto, estipula la ‘Fijación de límites territoriales’.


"9) G. de Gobierno del Estado de México de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que contiene el ‘Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno’; atendiendo de ella las facultades que delega el Ejecutivo Estatal.


"10) G. del Gobierno del Estado de México de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el acuerdo del Ejecutivo, que modifica el diverso a que se refiere el punto siete que antecede; en el sentido de la nueva conformación, funciones y competencias de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México; con especial atención a que ésta, deba expedir su reglamento interior para normar su funcionamiento.


"11) F. de la ‘Lista de Ubicación de C. aprobadas por el Consejo Distrital Coacalco, del Instituto Federal Electoral’; por medio de la cual, dentro del Municipio de Tultepec, y en forma especial en el territorio que señala como zona de conflicto, con las secciones 5474, 5475, 5477, 5478, 5479, 5480 y 5481. Asimismo, el listado de funcionarios de casilla y domicilio de las mismas.


"12) La constancia que en el oficio 069/98, rinde el director de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la actora, acompañado de cuatro legajos de 48, 6, 58 y 35 fojas útiles por una sola de sus caras, donde se da cuenta del suministro de agua potable por el Gobierno Municipal de Tultepec, para la población avecindada en la que señala como ‘zona de conflicto’.


"13) La certificación que el secretario municipal de la actora rinde sobre los registros que en la Dirección Municipal de Desarrollo Económico aparecen, de negociaciones comerciales subordinadas al Gobierno Municipal de la actora, en la que se dice zona de conflicto; siendo que dicha documental se exhibe en veintitrés fojas útiles por una sola de sus caras.


"14) La certificación que el secretario de la actora hace sobre los archivos y registros de la Dirección Municipal de Educación, Cultura y Bienestar Social de Tultepec, México; de donde se desprende, que la actora tiene las funciones de coordinación en la materia, sin agravio de la específica competencia de las autoridades educativas; sobre todas y cada una de las escuelas que de diferentes niveles, se encuentran instaladas en el territorio municipal de la actora y en forma especial en la que se dice ‘zona de conflicto’, como se desprende del texto de estas constancias.


"15) La documental pública consistente en la certificación que el secretario de la actora de un oficio sin número ‘1631’, que con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, emite y envía a la actora, la codemandada Dirección General de Gobernación, ostentándose asimismo como presidente de la Comisión de Límites del Estado de México."


Lo anterior, habida cuenta que como se asentó con antelación, a quien legalmente le compete resolver sobre el conflicto territorial, respecto de los Municipios de Tultepec y Tultitlán, Estado de México, es al órgano legislativo del Estado, y por lo tanto deberá ser éste quien resuelva, en su caso, el valor y alcance de dichos medios de prueba, al resolver el multicitado conflicto de límites, determinando a quién corresponde legalmente el polígono en cuestión.


Por todo lo anterior precisado, era necesario que previamente a la promoción de la presente controversia constitucional, se planteara ante la autoridad legislativa el conflicto correspondiente, a fin de que ésta determinara conforme a derecho, quién de los multicitados Municipios tiene jurisdicción territorial en el polígono en conflicto, lo anterior, se reitera, a fin de que esta Suprema Corte se pronunciara sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se dicen invaden la esfera de competencia del Municipio actor.


Por lo tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, al no haberse agotado previamente la vía prevista para la solución del propio conflicto limítrofe multirreferido, según lo considerado en los párrafos precedentes, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la citada ley reglamentaria.


Atendiendo a lo precisado en el párrafo anterior, resulta innecesario efectuar el estudio del resto de las causales de improcedencia de la controversia constitucional argumentadas por las autoridades demandadas al producir su contestación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado de México, demandando la invalidez de los actos relacionados en el resultando primero de esta resolución, emitidos por las autoridades precisadas en el mismo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores M.J. de J.G.P. y G.I.O.M., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..



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