Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Número de registro7316
Fecha01 Agosto 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 566
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 36/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HERMOSILLO, ESTADO DE SONORA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.G.S.C., ostentándose con el carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., y en representación del mismo, promovió controversia constitucional, demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"III. Autoridades demandadas: a) Ambas Cámaras del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, con domicilio en Palacio Legislativo, ubicado en avenida Congreso de la Unión número 66, colonia D.P., México, Distrito Federal y Cámara de Senadores, ubicada en el lugar conocido como C.X., en calle Donceles, Distrito Federal, por ser el órgano que emitió la primera norma general que se impugna.-b) Poder Ejecutivo Federal, con domicilio en Palacio Nacional, México, Distrito Federal, por ser el órgano que promulgó dicha norma.-c) Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con domicilio en Centro de Gobierno, Edificio S. Norte, planta baja, en la ciudad de Hermosillo, S., por ser el órgano que emitió el acto de aplicación de la norma impugnada.-IV. Se demanda la invalidez de: a) N. general: inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación.-b) Acto: oficio 01443 de 18 de septiembre de 2000, notificado a la Tesorería Municipal de Hermosillo el 19 de septiembre del presente año, por el cual la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. le señala que en el expediente 770/93 se adjudicó un bien inmueble al señor C.M.N.A., por lo cual, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, el mismo se adjudicó libre de todo gravamen, impuesto o derecho fiscal, por lo que no debe realizar cobro alguno con motivo de tal traslación de dominio (anexo 3)."


SEGUNDO.-La accionante refiere como antecedentes del acto impugnado, lo siguiente:


"Manifiesto que el 14 de junio de 1999 se presentó por el Municipio de Hermosillo ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, demanda de controversia constitucional a la que tocó el número de expediente 15/99, en contra de las mismas autoridades y de actos idénticos al aquí impugnado.-Se designó como instructor de la misma al señor M.J.N.S.M. y actualmente se encuentra en estudio.-No omito mencionar que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado omitió dar contestación a la demanda, ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como el Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, contestaron la demanda coincidiendo en que los actos de aplicación corresponden a una incorrecta interpretación del precepto impugnado.-El artículo 27 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional señala que se puede impugnar un hecho superveniente hasta antes del cierre de la instrucción.-No tendré inconveniente alguno si se decide tomar el acto impugnado como un hecho superveniente y se acumula a la controversia constitucional 15/99."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez expresados en la demanda son los siguientes:


"Como se manifestó anteriormente, la disposición general impugnada es el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente: ... II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará: ... b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales ...’.-Dicho precepto se analizará posteriormente con mayor detalle, por el momento sólo señalo que exenta a los trabajadores del pago de las contribuciones que se generan por la adquisición de bienes inmuebles con motivo de juicios laborales.-Por su parte, el artículo 115 de la Constitución Federal, prescribe: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.-Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.-b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.-c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.-Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.-Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ...’.-La fracción IV del artículo 115 constitucional se refiere al aspecto financiero de los Municipios, de lo que destaca en importancia lo relativo a la hacienda municipal.-En los incisos a) y c) de la fracción mencionada, se establecen las contribuciones mínimas que corresponden a los Municipios que son de su competencia, y que al cobrarlas pasan a formar parte de su hacienda; la contribución que en este caso nos ocupa, se refiere al impuesto sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria, a la cual la ley local (Ley de Hacienda Municipal) le denominó impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.-Corresponderá a los Congresos Estatales regular mediante leyes locales lo relativo a dichas contribuciones municipales, así como a las demás que considere conveniente establecer a favor de los Municipios.-Ahora bien, el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional tiene como finalidad el asegurar que los Municipios reciban tales contribuciones y, para ello, establece limitantes al legislador ordinario federal (Congreso de la Unión) y a los legisladores ordinarios estatales (Legislaturas Estatales).-Dichas prohibiciones en cuanto a las leyes federales -que son las que en este caso nos interesan- se refieren a lo siguiente: a) No deben limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c).-b) No deben conceder exenciones en relación a las contribuciones a que se refieren dichos incisos.-Por otra parte, el párrafo en análisis determina la única excepción a la regla de que toda persona física o moral, sea ésta pública o privada, debe pagar las contribuciones a que nos referimos; tal excepción se refiere a la Federación, los Estados y los Municipios, pero siempre y cuando la contribución se refiera a sus bienes de dominio público.-En cumplimiento a la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 115 constitucional para expedir las leyes que regulen dichas contribuciones, el Congreso del Estado expidió la Ley de Hacienda Municipal, en la cual, en el capítulo segundo de su segundo título, establece el impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles y señala, en el primer párrafo del artículo 73, que son sujetos de tal impuesto los adquirentes de bienes inmuebles y remite al artículo 24 de la propia ley que determina que no pagarán dicho impuesto la Federación, los Estados y los Municipios, cuando se trate de bienes de dominio público, lo cual, como se dijo anteriormente, es la única excepción que permite la Constitución respecto al cobro de tal impuesto.-Ahora bien, después del análisis de la norma general impugnada y del precepto constitucional que estimo violado, paso a esgrimir los conceptos de invalidez.-A) Conceptos de invalidez respecto a la norma impugnada. Primer concepto de invalidez. El inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo transgrede el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal puesto que exenta -entre otras contribuciones- del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que con motivo de juicios laborales les sean adjudicados bienes inmuebles, lo cual contraría el imperativo constitucional que establece que las leyes federales (como lo es la Ley Federal del Trabajo) no concederán exenciones respecto a las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del precepto constitucional citado, entre las que se encuentra el impuesto de traslación de dominio.-Segundo concepto de invalidez. El inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo transgrede el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, puesto que al establecer que a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles, éstos pasarán libres de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, viola el imperativo de que sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, estarán exentos de las contribuciones establecidas en los incisos a) y c) de dicha fracción, entre las que se encuentra, como ya se mencionó, el impuesto de traslación de dominio, que corresponde a los Municipios.-B) Concepto de invalidez respecto del acto impugnado. Tercer concepto de invalidez. El acto impugnado también debe ser declarado inválido como consecuencia de la declaración de invalidez de la norma impugnada, que es el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, así como de que dicho acto por sí mismo contraría la fracción IV del artículo 115 constitucional por las mismas razones que se manifestaron al señalar los conceptos de invalidez respecto del precepto impugnado."


CUARTO.-La parte actora estima violado en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.


QUINTO.-Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y se designó como instructor al Ministro J.D.R..


Mediante proveído de siete de noviembre del año citado, el Ministro instructor tuvo al promovente síndico del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., con el carácter que ostentó y por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación de demanda; correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde; y tuvo como pruebas de la actora las documentales que adjuntó a su demanda.


SEXTO.-Por escrito recibido el quince de diciembre de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en síntesis señaló lo siguiente:


1) Respecto de la procedencia del juicio:


a) Que es extemporánea la demanda por lo que hace a la invalidez de la Ley Federal del Trabajo.


La Ley Federal del Trabajo y las últimas reformas al artículo 975 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta y el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, respectivamente; es decir, antes de la vigencia de la ley reglamentaria de diez de junio de mil novecientos noventa y cinco. Por consiguiente, para computar el plazo debe considerarse la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley reglamentaria, por lo que el plazo para presentar la demanda venció el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco.


b) Que la actora reconoce que la norma impugnada se le ha aplicado con anterioridad. En el capítulo V de su escrito, afirma que el primer acto de aplicación fue el oficio número 284 de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el que impugnó la mencionada norma con anterioridad y, por tanto, no se puede afirmar que el acto que se combate sea el primero.


Por lo anterior, resulta extemporáneo demandar la invalidez de la mencionada norma por haberse excedido los plazos previstos para la interposición de la controversia y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria.


c) Que la norma impugnada es objeto de una controversia pendiente de resolver, por lo que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria.


Lo anterior, porque la actora manifiesta en el punto V de su escrito inicial que:


Respecto del inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo: "Manifiesto que este Municipio presentó demanda de controversia constitucional en contra de tal precepto, a la que le tocó el número de expediente 15/99, la cual se encuentra en estudio.".


Que en la mencionada controversia, como menciona la actora, se impugnó la misma norma general y fue promovida por la misma actora; además, como se desprende de un simple análisis de ambos escritos de demanda, son idénticas las autoridades demandadas: Congreso de la Unión, Ejecutivo Federal y Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., y los mismos conceptos de invalidez.


d) Que no se respetó el principio de definitividad, de acuerdo con los artículos 690 y 849 de la Ley Federal del Trabajo.


De la demanda se infiere que la actora no agotó la vía judicial prevista en la Ley Federal del Trabajo para la solución del conflicto y, por lo tanto, si se toma en cuenta que, por medio del recurso de revisión, la actora podría haber obtenido una respuesta favorable que hubiera resuelto el conflicto sin la necesidad de acudir ante esta Suprema Corte en controversia constitucional; resulta obvio que el Municipio de Hermosillo no cumplió con el principio de definitividad, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria.


e) Que al ser un conflicto de índole patrimonial por causarle a la actora un supuesto perjuicio al impedirle percibir contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, la vía que procede para combatir los actos y la norma general impugnados así como, en su caso, la resolución que recayera al recurso de revisión a que se hace referencia en el punto anterior es el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución, así como 9o. y 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 1o. del mismo ordenamiento y 105 constitucional.


f) Falta de legitimación activa.


La actora considera que el artículo 975 establece una exención que invade su esfera de competencia. Sin embargo, la mencionada exención no podría invadir la esfera de competencia de la actora, porque el Municipio sólo se encarga de ejercer actos de administración sobre las contribuciones a que se refiere la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino que en todo caso se invadiría la esfera de competencia del creador de normas formal y materialmente legislativas; es decir, del Congreso del Estado de S..


En consecuencia, la actora carece de legitimación activa para la interposición de la demanda, toda vez que carece de interés jurídico para promoverla, pues en todo caso se invadirían las facultades del Congreso del Estado de S..


Por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 105 constitucional.


g) Los efectos de la norma general han cesado; de aceptarse la interpretación de la actora en el sentido de que en la norma impugnada se contempla alguna exención al pago de contribuciones respecto al acto de transmisión de inmuebles al trabajador, no tendría vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en el que se derogan todas las disposiciones de las leyes federales que concedieran exenciones de impuestos establecidos en leyes locales.


Que en consecuencia, al haber cesado los efectos de la norma general impugnada, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria.


h) Que la improcedencia de la demanda es causa de sobreseimiento.


Al ser improcedente la presente controversia, según se desprende de las razones y los fundamentos expuestos, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.


2. En cuanto al fondo.


i) Que la norma impugnada no exime del pago del impuesto municipal de traslación de dominio de bienes inmuebles, sino que, en la Ley Federal del Trabajo se contempla dentro del procedimiento de ejecución de laudos el remate y adjudicación de bienes para cubrir créditos laborales. Específicamente, en su artículo 975.


Ahora bien, de la norma impugnada no puede inferirse válidamente algún término o condición expresa que permita concluir la existencia de una exención sobre determinado impuesto relacionado con la propiedad inmobiliaria, toda vez que es congruente con lo dispuesto en el artículo 123 constitucional.


En el procedimiento de remate y en los procedimientos laborales, los créditos están sujetos a un régimen legal que establece su preferencia u orden de prelación; es decir, el orden en el que deberán ser cubiertos, en caso de multiplicidad de acreedores.


En consecuencia, los créditos laborales tendrán preferencia sobre cualquier otro, incluidos los créditos fiscales municipales, estatales y federales.


Que en la norma impugnada no se contiene ninguna exención, en todo caso, no se trataría de una exención de impuestos sino de una no causación y, en consecuencia, no se violaría el artículo 115, fracción IV, de la Constitución.


Que es verdad que sólo los bienes del dominio público de la Federación están exentos de las contribuciones sobre traslación de dominio de bienes inmuebles; sin embargo, como se ha expresado, la norma impugnada no exenta del pago de contribución alguna, no existe ninguna exención y, por lo tanto, respeta el principio constitucional que sólo los bienes del domino público de la Federación, de los Estados y de los Municipios estarán exentos de contribuciones sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.


Que el acto impugnado no puede ser, como pretende la actora, declarado inválido como consecuencia de la declaración de invalidez de la norma impugnada, ya que como ha quedado establecido la norma se ajusta perfectamente a lo dispuesto por la Constitución. En todo caso, el acto podría ser declarado inconstitucional por ser motivo de una errónea interpretación de la norma aplicada por parte de la autoridad que lo emitió.


SÉPTIMO.-Mediante escrito recibido el ocho de enero de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el director general de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores contestó la demanda, en representación de este órgano legislativo; sin embargo, no se sintetiza por virtud de que no será materia de estudio, por las razones que más adelante se precisarán.


OCTAVO.-Mediante escrito de diez de enero de dos mil uno, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, formuló contestación a la demanda en términos que se sintetizan a continuación:


Que en general, son infundadas las pretensiones de la parte actora, toda vez que la norma general impugnada se encuentra apegada a lo dispuesto en la Constitución General de la República y de ninguna manera, restringe o limita la esfera de competencia del actor, al no invadir su soberanía constitucional.


Que en cuanto al apartado VI de la demanda, denominado "precepto constitucional que se estima violado", se declara que la norma general impugnada se ajusta a los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXX, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que existe el procedimiento de controversia constitucional número 15/99 pendiente de resolverse, en contra de la misma norma general impugnada en el presente juicio, pero derivada de distinto acto de aplicación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, desde este momento se sugiere que sean resueltos ambos asuntos en la misma sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que los argumentos de la parte actora resultan insuficientes para demostrar la invasión de esferas constitucionales de competencia en perjuicio del Municipio actor, habida cuenta que el acto reclamado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXX, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se realizó en pleno ejercicio de las facultades expresamente atribuidas por la N. Fundamental en favor de esta Cámara de Diputados, como se demuestra a continuación:


1. La Cámara de Diputados está facultada constitucionalmente para establecer en la Ley Federal del Trabajo los principios de equidad y generalidad tributaria que disfrutan los trabajadores en ejercicio de sus derechos laborales.


Que constitucionalmente se otorgó al Congreso de la Unión la facultad de hacer respetar el principio de igualdad a favor del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones X y XXX, en relación al 5o. y 123 de la Constitución General de la República; luego entonces, si la equidad y proporcionalidad tributaria buscan, a semejanza de los principios de equidad laboral, que se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación, dentro del marco de competencia que corresponde a las autoridades legislativas locales o federales, es facultad de esta Cámara Colegisladora crear aquellas disposiciones federales en materia laboral que establezcan principios de igualdad y equidad tributaria en materia laboral.


De ahí precisamente el texto del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, que otorga el derecho al trabajador de que se le entregue libre de todo gravamen el inmueble que se adjudique en el caso de una controversia en materia laboral; pues con ello se pretende que el trabajador reciba el inmueble adjudicado y que equivale a las prestaciones laborales que no se le pagaron, sin pretexto alguno, otorgándole la preferencia correspondiente a los derechos laborales sobre los créditos fiscales.


2. El contenido del inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, no limita ni restringe las facultades establecidas constitucionalmente a favor del Municipio demandante.


Como se demostró en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones X y XXX, en relación al 5o., 31, fracción IV, y 123 de la N. Fundamental, la Cámara de Diputados, como colegisladora del Congreso de la Unión, está facultada para establecer principios de igualdad y equidad tributaria en materia del trabajo, en virtud de que se trata de una atribución exclusiva que el Constituyente de mil novecientos diecisiete le otorgó.


En este sentido, es claro que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 124 de la Carta Magna, dado que se trata de una facultad expresamente establecida por la N. Fundamental a favor del Poder Legislativo Federal.


Más aún, con el ejercicio de dicha facultad, la Cámara de Diputados no vulnera lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción IV, del artículo 115 de la N. Básica del Estado mexicano, ni ejerce facultad alguna que le corresponda al Municipio actor.


Que el artículo 115, fracción IV, constituye la regla constitucional general, cuya única excepción se encuentra en la misma Carta Magna, en los artículos 73, fracciones X y XXX, en relación al 5o., 31, fracción IV, y 123; en virtud de que siempre son y han sido preferenciales los derechos laborales sobre los tributarios.


En consecuencia, no se limita la facultad del Municipio actor para recibir los beneficios derivados de las contribuciones sobre inmuebles, pues claramente la Constitución le otorga dicho beneficio, al mismo tiempo que le otorga facultades al Poder Legislativo Federal en materia del trabajo para establecer el principio de equidad laboral y tributaria.


Que el Municipio actor puede disfrutar de dichas contribuciones, incluso, como lo dispone el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, puede cobrar las contribuciones pendientes al patrón que las dejó de cubrir sabiendo que el trabajador se adjudicaría el inmueble, pero en franco respeto al precepto jurídico y en cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad laboral y equidad tributaria, debe adjudicar libre de gravámenes el inmueble a favor del trabajador.


La excepción constitucional sólo se limita al trabajador, no al público contribuyente en general; de lo que se colige que se trata de una hipótesis sustentada en las facultades específicas del Poder Legislativo Federal en materia del trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, fracciones X y XXX, en relación al 5o., 31, fracción IV, y 123 de la Constitución General de la República; por lo que no se otorga una exención general y fuera de los casos autorizados por dicha N.F..


3. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está facultada constitucionalmente para otorgar exenciones fiscales a favor de los trabajadores en ejercicio de sus derechos laborales.


Es cierto que el artículo 115, fracción IV, último párrafo, dice que solamente los inmuebles del dominio público de la Federación, de los Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria destinadas a favor de los Municipios.


Pero no menos cierto es que los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXX, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan expresamente al Congreso de la Unión para crear normas jurídicas en materia laboral que busquen el equilibrio y la igualdad del trabajador, en razón de sus desventajas económicas; lo que implica, entre otras cosas, buscar la equidad tributaria cuando ésta se derive de dichos derechos estrictamente laborales.


Por todo lo anteriormente argumentado, la norma general impugnada se encuentra ajustada a la Constitución General de la República.


NOVENO.-Por auto de quince de enero de dos mil uno, se tuvo por precluido el derecho para contestar la demanda a la demandada Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S.; no obstante, por oficio de dos de febrero del año en curso, remitió copia certificada del laudo dictado en el expediente laboral número 770/93.


DÉCIMO.-Por oficio número 061/2001, presentado el ocho de febrero de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, manifestó en síntesis lo siguiente:


1. Sobre la legitimación procesal.


Que la actora compareció a la presente controversia constitucional por conducto del síndico, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Municipal del Estado de S..


En el precepto aludido, se establece la facultad del síndico del Ayuntamiento actor para representar a dicho órgano en la presente controversia constitucional. Ahora bien, este servidor público, con el objeto de acreditar la personalidad con la que se ostenta, exhibió copia certificada del acta de Cabildo número ochenta, de dieciséis de septiembre de dos mil, en la que consta su nombramiento como síndico municipal.


Que por lo anterior, el actor cuenta con legitimación procesal para comparecer en la presente controversia constitucional.


2. Sobre la oportunidad en la presentación de la demanda.


Que el Municipio de Hermosillo, S., controvierte la validez, por una parte, del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo y, por la otra, la emisión del oficio número 01443, por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de S..


A) Respecto de la norma impugnada.


Que si en la controversia constitucional 15/99 la actora impugnó la misma norma general que se combate en la controversia 36/2000, por diverso acto de aplicación, resulta ilógico que pretenda demandar nuevamente el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, bajo la premisa de otro primer acto de aplicación.


Por lo expuesto, resulta extemporánea la presentación de la demanda, en cuanto hace a la impugnación de la norma general mediante su primer acto de aplicación, por lo que deberá declararse su improcedencia y sobreseimiento, en virtud de lo señalado en los numerales 19, fracción VII, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105.


B) Respecto al acto impugnado.


Que en su escrito de demanda la actora manifestó que el oficio número 01443 del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., le fue notificado a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento actor el diecinueve de septiembre de dos mil.


Es conveniente advertir que a efecto de establecer el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, no se contarán los días veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre y uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre, por ser, respectivamente, sábados y domingos y doce de octubre y uno y dos de noviembre que por acuerdo del Pleno de este Alto Tribunal se suspendieron labores.


En consecuencia, el plazo para promover la controversia constitucional, feneció el tres de noviembre de dos mil, por lo que si el escrito de demanda se interpuso el veintiséis de octubre del mismo año, resulta evidente que fue presentado en tiempo.


3. Sobre las causales de improcedencia.


A) El consejero jurídico del presidente de la República hace valer las siguientes causales de improcedencia.


1. Respecto de la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción V, de la ley reglamentaria del artículo 105, relativa al hecho de que los efectos de la norma general han cesado.


Que la aludida causal de improcedencia deberá analizarse en los conceptos de invalidez, puesto que para manifestarse sobre los argumentos de la misma, es necesario establecer previamente si la norma impugnada señala algún tipo de exención, específicamente, si exenta del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles en juicios laborales, lo cual es propio, únicamente, de la sentencia que se dicte en el fondo, por lo que las manifestaciones que correspondan se realizarán en el análisis de los conceptos de invalidez.


2. La causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción IV, de la ley reglamentaria del artículo 105, consistente en que no se cumplió con el principio de definitividad.


Que si bien es cierto que existe un recurso de revisión en contra de las autoridades laborales, específicamente en contra de la actuación del presidente de la Junta llevada a cabo en ejecución de laudos, también lo es que el Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., no es parte en el juicio laboral del cual emana el acto impugnado, por lo que no puede apersonarse en el procedimiento mediante los recursos que la ley establece.


3. La causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación con el 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105, relativa a que la controversia constitucional no es la vía idónea.


Afirma la demandada, que el acto en el que se contiene la norma general que se impugna es una determinación o resolución de naturaleza jurisdiccional, tendente a hacer efectivo el laudo arbitral emitido por la propia Junta Local.


Respecto a tal argumento, que el actor no está demandando una resolución jurisdiccional, sino un oficio mediante el cual le informan que un determinado bien inmueble ha sido adjudicado a un trabajador libre de gravamen, impuesto y derecho fiscal, cuya naturaleza es eminentemente administrativa por más que proceda de una autoridad materialmente jurisdiccional.


Por otro lado, por cuanto hace al argumento del demandado, consistente en que la controversia constitucional no es la vía idónea y que la actora debió acudir en vía de amparo para impugnar la norma general y el acto emitido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., era de señalar que la controversia constitucional es el único medio legal previsto en la Constitución Federal para impugnar la invasión al ámbito competencial de un poder, entidad u órgano, a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Ley Fundamental.


4. La causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria del artículo 105, toda vez que resulta extemporáneo demandar la invalidez del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo.


Que la demandada afirma que las últimas reformas al artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta y el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, respectivamente, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley reglamentaria del artículo 105, que fue el diez de junio de mil novecientos noventa y cinco.


Que lo anterior, resulta fundado y, en consecuencia, deberá decretarse el sobreseimiento respecto de la norma general impugnada por los razonamientos vertidos en el apartado sobre la oportunidad de la demanda.


B) Sobre las causales comunes hechas valer por el consejero jurídico del presidente de la República y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el procurador dijo lo siguiente:


1. Respecto de la causal prevista en el numeral 19, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, relativa a que la norma general es materia de una controversia pendiente de resolver.


Para que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción III del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, es requisito indispensable que existan los siguientes supuestos:


*Identidad de partes;

*Identidad de normas generales o actos; e,

*Identidad de conceptos de invalidez.


Atento a lo anterior, es cierto, como lo afirman el consejero jurídico y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que existe la controversia constitucional 15/99, pendiente de resolver, promovida por el Ayuntamiento de Hermosillo, S., en contra de las mismas autoridades demandadas, en la que se impugnó el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, mediante su primer acto de aplicación consistente en el oficio número 284, emitido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la citada entidad, por el cual le notifican al referido Municipio que en un juicio laboral le fue adjudicado a un trabajador un bien inmueble libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal.


Que en la especie, la controversia efectivamente fue interpuesta contra las mismas autoridades, idéntica norma general y se invocan iguales conceptos de invalidez, razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la demanda única y exclusivamente respecto de la norma general que se impugna, por lo que es fundada la causal que invoca el consejero jurídico del presidente de la República.


No obstante, por virtud de que el acto que se impugna en esta controversia constitucional es distinto al combatido en la diversa 15/99, puesto que se trata de un oficio diferente, aun cuando haya sido emitido por la misma autoridad, no procede el sobreseimiento por lo que a dicho acto se refiere.


Que tomando en cuenta que este Máximo Tribunal, en la controversia constitucional 15/99, emitirá su resolución respecto de la misma norma general que se combate, resulta innecesario que en el juicio en que se actúa, entre nuevamente al estudio de la disposición impugnada.


2. Respecto de la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el precepto 105 de la Ley Fundamental, relativa a la falta de legitimación activa de la actora.


Que de acuerdo con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, los Municipios podrán ser parte de las controversias constitucionales como actores, cuando se susciten conflictos competenciales con la Federación, los Estados, el Distrito Federal, o con un Municipio de otro Estado.


En el caso, al argumentar la actora que el acto que se impugna le causa perjuicio, puesto que le impide ejercer el derecho constitucional de percibir las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, lo cual presupone una invasión en su ámbito competencial, es razón suficiente para legitimar su acción, sin prejuzgar sobre la procedencia de sus pretensiones, lo cual es propio únicamente de la sentencia que se dicte en el fondo, al analizar los conceptos de invalidez.


Por otra parte, en lo relativo a que la actora carece de interés jurídico para promover la demanda y, que en todo caso, le correspondería al Congreso del Estado por invadirse su competencia, es cierto que el Congreso tiene como facultad el crear normas, porque así lo establece la Constitución Estatal, sin embargo, también lo es que las leyes emitidas por los Congresos Locales establecen los ingresos para los Municipios y, por consiguiente, son éstos quienes tienen que acatarlas y aplicarlas, y si como en el caso que nos ocupa, dejan de percibir alguna contribución, ello afectaría su patrimonio y de ahí que el Municipio actor tenga un interés jurídico debidamente justificado, por virtud de que el acto materia de la presente controversia tiende a afectarle su hacienda pública y, consecuentemente, se invade su esfera de atribuciones y facultades constitucionales contenidas en el citado artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Por este motivo, al no existir ningún acto de autoridad que directamente esté afectando al Congreso del Estado, no existe un interés jurídico por el cual esté facultado para incoar la presente controversia, además de que el Congreso del Estado de S., jurídicamente, no ha sido afectado en su esfera de competencia ni se han invadido sus atribuciones constitucionales ni legales por el acto de autoridad del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que se combate.


4. Sobre los conceptos de invalidez.


La actora hace valer tres conceptos de invalidez; los dos primeros en relación con la norma general que impugna mediante su primer acto de aplicación; y el tercero, referente al acto en sí mismo, emitido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S..


Por virtud de que la controversia constitucional es extemporánea respecto a la norma general que se impugna, consideró innecesario entrar al estudio de los conceptos de invalidez primero y segundo.


5. Sobre el concepto de invalidez respecto del acto impugnado.


Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula uno de los elementos más importantes del sistema político federal mexicano, el Municipio, que jurídicamente ha tenido una gran transformación desde su inicio hasta nuestros días.


Dicho precepto se encuentra integrado por disposiciones relativas a las relaciones Federación-Municipios y Estado-Municipios, que incluyen elementos de contenido político, administrativo, reglamentario y fiscal.


El párrafo inicial del artículo 115 determina que el Municipio será libre. Tal libertad es denotativa de una autonomía interior en el orden político, administrativo y hacendario, dentro de la estructura de la Federación, en primer término y, en segundo, del Estado miembro al que pertenezca.


En este contexto, la fracción IV del artículo 115 constitucional contiene un elemento indispensable del Municipio, a saber, el libre manejo de la hacienda municipal y su forma de integración. Por mandato constitucional, la hacienda municipal se integra de los bienes que le pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria derivadas de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones federales y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


Dicha fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, es decir, la Ley Fundamental obliga, tanto al legislador federal como al local, a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna, respecto de las contribuciones preceptuadas en la propia Constitución Federal a favor de los Municipios.


La única excepción a las exenciones que establece la Constitución Federal es en el sentido de que los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el Ayuntamiento.


La exención es entendida como la "relevación total o parcial a persona determinada de pagar un impuesto aplicable al resto de los causantes en igualdad de circunstancias o condonación en forma privativa de los impuestos ya causados.".


De lo anterior, se infiere que exentar significa dejar de cobrar total o parcialmente un determinado crédito fiscal, que de conformidad con las leyes tributarias le corresponde pagar a todo aquel sujeto que se encuadre dentro de la hipótesis normativa.


Ahora bien, para que la afirmación de la actora fuera correcta, es requisito indispensable que se den dos hipótesis consagradas en la Ley Fundamental, a saber:


*La existencia de una ley federal o estatal, y

*La manifestación expresa en alguna norma general, en la cual se exente de alguna contribución de las establecidas en la Constitución Federal.


Respecto de la primera hipótesis, se deduce que en efecto existe un ordenamiento legal denominado "Ley Federal del Trabajo", el cual fue emitido por el Congreso de la Unión, en uso de las facultades que tiene conferidas en la Constitución General de la República.


Con relación a la segunda hipótesis, no se actualiza, en virtud de que del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, no puede inferirse válidamente algún término o condición expresa que permita concluir la existencia de una exención sobre determinado impuesto relacionado con la propiedad inmobiliaria o con la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo el Municipio.


El numeral 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no establece ni clara, ni expresamente, exención alguna respecto del pago de contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, por lo que la intención de otorgarla no puede presumirse del propio texto de la ley.


En tal sentido, por el simple hecho de que la norma impugnada determine que los bienes adjudicados a trabajadores lo serán libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, no se puede presumir, válidamente, que la adjudicación esté exenta del pago de aquéllos.


Se observa que en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, no existe mandato expreso, término o condición, de las cuales se pueda inferir la existencia de una exención a favor de trabajadores.


Se afirma lo anterior puesto que, si bien es cierto que los bienes inmuebles adjudicados a trabajadores pasarán libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal que pudieran tener, anteriores a la propia adjudicación, también lo es que el impuesto de traslación de dominio, se genera con motivo de la adquisición de bienes inmuebles que es posterior.


Es decir, el objeto del impuesto de traslación de dominio es la adquisición de bienes inmuebles; adquisición que es entendida de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hacienda Municipal como "todo acto por el que se transmita la propiedad".


Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S. establece que son sujetos del impuesto de traslación de dominio, los adquirentes de bienes inmuebles.


De lo anterior, se desprende que al transmitirse la propiedad al trabajador por medio de la adjudicación en un juicio laboral, se actualiza el impuesto de traslación de dominio, puesto que el trabajador, al adquirir el bien inmueble por medio de la adjudicación, se convierte en el sujeto del impuesto debiendo, en consecuencia, cubrir el importe del mismo.


Así las cosas, no es posible que la actora argumente que se exenta del pago del impuesto de traslación de dominio al trabajador cuando le sean adjudicados bienes inmuebles en un juicio laboral, puesto que, como quedó establecido en párrafos anteriores, al transmitirse la propiedad al trabajador, en ese momento se actualiza la hipótesis contenida en la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S..


Por otro lado, en el apartado sobre las causales que se hacen valer en la presente controversia constitucional, se consideró que el sobreseimiento solicitado por el consejero jurídico del presidente de la República, respecto a que si la norma impugnada contemplare alguna exención de impuesto, ésta no tendría vigencia, de conformidad con lo señalado en el numeral 14, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco (1985), puesto que en ella se determinó que quedaban derogadas todas aquellas disposiciones de las leyes federales que concedieran exenciones de impuestos establecidos en leyes municipales, tal petición se analizaría en los conceptos de invalidez, puesto que era conveniente determinar primeramente si el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo establecía o no una exención respecto de los bienes adjudicados a un trabajador en un juicio laboral.


En razón de lo anterior, y con independencia de que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no establece exención de impuestos como ya fue expresado, y dado el caso, sin conceder, que se considerare que el citado precepto impugnado sí señala exención, resulta aplicable el argumento del consejero jurídico del presidente de la República, respecto a lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco (1985), puesto que en ella se dispuso en su numeral 14, segundo párrafo, que quedaban derogadas todas aquellas disposiciones contenidas en ordenamientos federales que concedieran exenciones de impuestos establecidos en leyes municipales.


En otro aspecto, que la actora impugna el acto por el cual el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. ordena al Municipio de Hermosillo, a través del tesorero municipal, exente, entre otros, del pago del impuesto de traslación de dominio el bien adjudicado a un trabajador, lo que resulta fundado.


El artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, de conformidad con lo establecido en párrafos precedentes, dispone que las haciendas públicas municipales se integrarán de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones que las Legislaturas de los Estados establezcan a su favor y, en todo caso, percibirán además las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, derivadas de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones federales y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


Las contribuciones se clasifican según lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., en impuestos, derechos y contribuciones especiales por mejoras.


Los impuestos son definidos en la Ley de Hacienda Municipal como una contribución establecida en un ordenamiento a cargo de las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.


Dentro de los impuestos que deben recibir como ingresos los Municipios del Estado de S., de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal se encuentran, entre otros, el de traslación de dominio.


Dicho impuesto se causará a partir de la fecha en que se firme la escritura pública o el documento presentado, según sea el caso, debiéndose pagar a la Tesorería Municipal del lugar de ubicación de los bienes, dentro de los quince días hábiles siguientes a la operación, si consta en documento privado; lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 78 de la Ley de Hacienda Municipal.


De lo expresado hasta el momento, se infiere que el Municipio de Hermosillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción IV, de la Ley Fundamental, 71 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S. y 1o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Hermosillo, tiene la facultad para recaudar el impuesto que se origine por la traslación de dominio de bienes inmuebles.


Así que el oficio número 01443 de dieciocho de septiembre de dos mil resulta contrario a lo dispuesto en la Constitución Federal, en virtud de que el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de manera incorrecta, pretende que el Municipio de Hermosillo no cobre el impuesto de traslación de dominio.


Lo anterior rebasa las facultades que tiene conferidas el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, puesto que a este servidor público únicamente le competen las atribuciones que, en materia de remates, se señalan en el título décimo quinto de la Ley Federal del Trabajo, referidas a los procedimientos de ejecución, dentro de cuyas facultades no se encuentra la de ordenar que en la adjudicación del bien inmueble, la traslación de dominio correspondiente deberá ser libre de gravamen, impuesto y derecho fiscal.


Ahora bien, al ordenar el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. que la traslación de dominio correspondiente al inmueble adjudicado deberá ser libre de gravamen, impuesto y derecho fiscal, contradice lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, es decir, impide la integración de la hacienda municipal, la cual se compone, entre otras, de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria.


DÉCIMO PRIMERO.-El día dieciocho de abril de dos mil uno tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo, se pusieron los autos en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; el Estado de S., por conducto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, como órgano inserto en el Poder Ejecutivo Local y el Municipio de Hermosillo de la misma entidad.


SEGUNDO.-En primer término, debe determinarse si la demanda se presentó oportunamente por ser una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio.


En la presente controversia constitucional se demandó la invalidez de un ordenamiento general con motivo de su aplicación, expresándose textualmente lo siguiente:


a) Como norma general, se señaló:


El artículo 975, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, inciso b).


b) Como acto impugnado, lo siguiente:


El oficio número 01443 de dieciocho de septiembre de dos mil, notificado a la Tesorería Municipal de Hermosillo, S., el diecinueve del mismo mes y año, por el cual el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de ese Estado, señala que en el expediente 770/93, se adjudicó un bien inmueble a un trabajador, por lo cual, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, el mismo se adjudicó libre de todo gravamen, impuesto o derecho fiscal, por lo que no debía realizar cobro alguno con motivo de la traslación de dominio.


Las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme al precepto transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, el cual se computará:


a) Tratándose de actos, a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


b) Tratándose de normas generales, a partir del día siguiente de su publicación o de su primer acto de aplicación.


De acuerdo con la naturaleza de lo demandado, en la controversia constitucional de que se trata se impugna un dispositivo legal previsto en una norma general y actos específicos.


La norma cuestionada posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad que caracterizan a las normas y, además, existe la particularidad de que los supuestos jurídicos no están referidos a una particularidad concreta que se actualice en una persona. La generalidad de la hipótesis normativa implica su permanencia después de su aplicación, de allí que deba aplicarse a cuantas veces se dé el supuesto previsto sin distinción, lo cual acontece en la especie, precisamente porque su origen y finalidad es regular el procedimiento de remate derivado de un conflicto laboral, cuando se trate de bienes inmuebles y éstos se adjudiquen en favor del trabajador.


Por otro lado, del contenido del oficio aludido en el inicio de este considerando, se advierte que es un acto dirigido al Municipio en el que se hace referencia a la actuación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con base en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo que hace al acto en sí mismo considerado y que se contiene en el oficio número 01443, se advierte de las constancias que obran a fojas nueve y diez de los autos del expediente, que éste fue notificado el día diecinueve de septiembre de dos mil, según se desprende del sello de recibido en la Tesorería Municipal, Dirección General de Ingresos del Ayuntamiento actor y, además, la parte promovente señaló de manera expresa su conocimiento, como se advierte del capítulo IV de la demanda, al señalar la fecha de recepción.


En la especie, se trata de actos emitidos por una autoridad del trabajo y derivados de un procedimiento laboral, por lo tanto, conforme al artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se señala lo siguiente:


"Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:


"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley."


La anterior hipótesis se actualiza respecto del acto demandado. El oficio número 01443, emitido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., que constituye el acto de aplicación de la norma cuestionada, se notificó el martes diecinueve de septiembre de dos mil, por lo que de conformidad con el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, surtió sus efectos el mismo día y, por lo tanto, el plazo de los treinta días para el ejercicio de la acción empezó a correr a partir del día siguiente, miércoles veinte de ese mes, al viernes tres de noviembre del mismo año; mediando entre ambos los días inhábiles veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre; así como el uno, siete, ocho, doce, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre; así como uno y dos de noviembre del precitado año, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del acuerdo tomado por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de septiembre de dos mil, sobre la suspensión de labores de los días doce de octubre y uno y dos de noviembre de ese mismo año.


De acuerdo con lo que se ha señalado, la demanda de controversia constitucional que contiene el ordenamiento y acto de que se trata, fue presentada el veintiséis de octubre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hace evidente que si se presentó con cinco días anteriores al vencimiento del plazo para tal efecto, estuvo en tiempo al respetar los plazos que señala el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En otro aspecto, conforme al artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, transcrito, cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o, del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


El Ayuntamiento de Hermosillo, S., plantea en su demanda la invalidez del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, basado en un acto concreto de aplicación de ese dispositivo, lo que hace que se trate de la segunda hipótesis señalada en el párrafo anterior.


En el caso, según estimación de la parte actora, ese acto lo constituye el oficio número 01443, emitido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., el dieciocho de septiembre de dos mil y notificado a la Tesorería del Ayuntamiento actor (según se advierte del sello de recibido que obra en el propio oficio) al día siguiente del mes y año precisado, por el que se le hace saber que en el expediente laboral número 770/93 y con apoyo en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, se adjudicó en favor de un trabajador un inmueble libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales y que, por tanto, la traslación de dominio correspondiente debía ser libre de gravamen, impuestos y derechos fiscales.


Ahora bien, por estar relacionado con el tema de la oportunidad de la demanda, se analiza lo aducido por el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, según su estimación, es extemporánea la demanda en cuanto a la impugnación que se hace del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la parte actora reconoció que la norma impugnada se le ha aplicado con anterioridad, y así lo afirmó en el capítulo V de la demanda, siendo el oficio número 284 de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el primer acto de aplicación, lo que motivó la controversia constitucional número 15/99, por lo que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que el acto de aplicación que cuestiona en la presente controversia, no es el primero, sino uno posterior.


El artículo y fracción que invoca la parte demandada, señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


La parte actora, en los puntos V, inciso a) y VII, párrafos primero y segundo de la demanda de la presente controversia, textualmente señaló:


"V. Presentación oportuna de la demanda. a) Respecto al inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo: Manifiesto que este Municipio presentó demanda de controversia constitucional en contra de tal precepto, a la que le tocó el número de expediente 15/99, la cual se encuentra en estudio.-Antecedentes del acto impugnado. Manifiesto que el 14 de junio de 1999 se presentó por el Municipio de Hermosillo ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, demanda de controversia constitucional a la que tocó el número de expediente 15/99, en contra de las mismas autoridades y de actos idénticos al aquí impugnado.-Se designó como instructor de la misma al señor M.J.N.S.M. y actualmente se encuentra en estudio."


De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al 1o. de la ley reglamentaria de la materia, es un hecho notorio que ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se está tramitando la controversia constitucional número 15/99.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis 2a./J. 27/97, Novena Época, Segunda Sala, T.V., julio de 1997, página 117, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.


"Amparo en revisión 1344/94. Seguros La Comercial, S.A. 1o. de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..-Amparo en revisión 1523/96. A.A.G.. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C. en revisión 1962/96. Comerdis del Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F. en revisión 1967/96. Comerdis del Norte, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F. en revisión 2746/96. Concretos Metropolitanos, S.A. de C.V. 17 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.Á.M.O.."


De la controversia constitucional número 15/99, la cual se tiene a la vista, se advierte lo siguiente:


Por escrito presentado el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.I.C.V., con el carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., y en representación del mismo, promovió controversia constitucional, demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Autoridades demandadas: a) Congreso de la Unión, con domicilio en Palacio Legislativo, ubicado en avenida Congreso de la Unión número 66, colonia D.P., México, Distrito Federal, por ser el órgano que emitió la primera norma general que se impugna.-b) Poder Ejecutivo Federal, con domicilio en Palacio Nacional, México, Distrito Federal, por ser el órgano que promulgó dicha norma.-c) Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con domicilio en Centro de Gobierno, Edificio S. Norte, planta baja, en la ciudad de Hermosillo, S., por ser el órgano que emitió los actos de aplicación de la norma impugnada.-Se demanda la invalidez de: a) N. general: inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación.-b) Actos: 1. Oficio 00284 de 21 de enero de 1999, notificado a la Tesorería Municipal de Hermosillo el 12 de mayo del presente año, por el cual la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. le señala que en el expediente 1086/94 se adjudicó un bien inmueble a dos trabajadores, por lo cual, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, el mismo se adjudicó libre de todo gravamen, impuesto o derecho fiscal, por lo que no debe realizar cobro alguno con motivo de tal adjudicación.-2. Oficio 00855 de 11 de mayo de 1999, notificado a la Tesorería Municipal el 20 del mismo mes y año, por el cual la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. hace saber al Ayuntamiento que en el juicio laboral 266/96, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, se adjudicaron a tres trabajadores varios bienes inmuebles libres de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, por lo que solicita que no se cobre sobre los mismos el impuesto de traslación de dominio, así como que se cancelen los gravámenes que pudieran tener."


De lo transcrito, es evidente que la actora confiesa un acto anterior al que expresa en la demanda como el primer acto de aplicación de la norma impugnada.


Por tanto, para efectos de procedencia no se adecua la hipótesis legal del artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia transcrito con anterioridad, ya que, cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o, del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia y, en el caso, el oficio número 01443 de dieciocho de septiembre de dos mil, notificado al día siguiente, no constituye el primer acto de aplicación, puesto que existe uno anterior, como lo es el diverso oficio número 00284 de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que es materia de la controversia constitucional 15/99, notificado el doce de mayo del mismo año, por lo que si la demanda de esta controversia 36/2000 fue presentada el veintiséis de octubre de dos mil, ha de concluirse que la acción es extemporánea, sólo en lo que se refiere a la disposición impugnada.


Como consecuencia, resulta improcedente la impugnación que se plantea respecto de la norma general que contiene el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con el numeral 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo procedente es, con fundamento en el artículo 20, fracción II, del ordenamiento señalado, decretar el sobreseimiento en el juicio, por lo que hace a la norma general cuya invalidez se demandó.


TERCERO.-A continuación, debe estudiarse la legitimación de las partes.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


En el caso, suscribe la demanda L.G.S.C., ostentándose con el carácter de síndico del Ayuntamiento de Hermosillo, S..


Los artículos 19, fracción I, y 45, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de S., señalan:


"Artículo 19. El total de miembros de cada Ayuntamiento se determinará con base en el número de habitantes que arroje el último censo de población y conforme a las siguientes bases:


"I. En los Municipios cuya población no exceda de treinta mil habitantes, habrá un presidente municipal, un síndico, tres regidores de mayoría relativa y hasta dos regidores según el principio de representación proporcional."


"Artículo 45. Los síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.


"II. La representación legal de los Ayuntamientos en las controversias o litigios en que éstos fueren parte."


El síndico del Ayuntamiento actor, acredita contar con dicha calidad con la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Estatal Electoral de ese Estado, el seis de julio del año dos mil, y con una copia certificada del acta número ochenta de la sesión solemne y extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Hermosillo, S., llevada a cabo los días quince y dieciséis de septiembre del mismo año, que obran a fojas once y treinta y seis de este expediente, y en los que se advierte que el promovente es señalado por el Consejo Estatal Electoral con la calidad que ostenta y así es reconocido en la sesión de Cabildo.


Así, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en las controversias y litigios en que fuere parte, así como procurar la defensa y los intereses municipales, por lo que cabe concluir que si el promovente comparece a nombre y representación del Municipio actor, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Hermosillo, S., entonces tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A continuación, se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Conviene recordar que la parte demandada está constituida por la Federación, a través del Poder Legislativo y Ejecutivo, y el Estado de S., por conducto de un órgano derivado del Ejecutivo de esa entidad.


Así, las autoridades demandadas son:


a) El Congreso de la Unión, constituido por las Cámaras de Senadores y de Diputados.


b) El Ejecutivo Federal, y


c) El presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., aunque erróneamente se señale por la parte actora al órgano colegiado.


Los artículos 10, fracción II y 11 de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del Departamento Administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


El diputado que signa la contestación de la demanda, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, lo hace en términos del artículo 23, párrafo primero, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se ostenta con el carácter de presidente de la mesa directiva de ese órgano.


El artículo 23 precitado, párrafo primero, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 23. 1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:


"...


"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


El promovente anexó a su escrito de contestación una prueba documental, consistente en copia fotostática certificada del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil, en la que se advierte el acuerdo parlamentario por el que se propuso y se aprobó la integración y funciones de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Octava Legislatura (LVIII), que funcionaría durante el primer año de ejercicio. Cabe señalar que en los autos no obra constancia que acredite al diputado federal, R.F.G.C., con el cargo de presidente de la aludida comisión; sin embargo, de la prueba documental aludida, se advierte que es a él a quien se le nombró como presidente de ese órgano legislativo.


En la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (publicada el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación), se regulan la actividad y facultades del Congreso y de sus integrantes y se advierte que el artículo 23, primer párrafo, inciso l), contempla de manera expresa quién tiene la representación del citado órgano legislativo, de acuerdo con lo señalado en párrafos precedentes, por lo que entonces sí se acredita la misma por parte de quien comparece en nombre de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Asimismo, el referido órgano legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que éste participó en el proceso de formación de la ley, cuya invalidez demanda la parte actora, de conformidad con el artículo 10, fracción II, que ha quedado transcrito.


Por lo que respecta a la diversa demandada, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, compareció quien se ostentó como el director general de Asuntos Jurídicos y apoderado de dicha Cámara, anexando a la contestación una copia certificada de la escritura pública número sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve, que contiene un poder general otorgado de conformidad con lo dispuesto en el inciso l) del punto primero, del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y pasada ante la fe del notario público número cinco de esta ciudad.


Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte relativa establece:


"Artículo 67. 1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"l) Otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte. ..."


De lo anterior se advierte que la representación jurídica del órgano legislativo corresponde al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.


El citado artículo 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, señala que en las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la señalada en el párrafo primero del mismo precepto y, de manera imperativa, se prevé que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Si bien, conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, tiene la facultad de otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara "ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte", también lo es que, por disposición expresa de la misma norma que lo rige, se designa al presidente de la mesa directiva como su representante jurídico, lo que hace que de una interpretación armónica de dicho precepto con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no aceptarse la forma de representación delegada que se propone en favor del director general de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores y porque la contestación debió haberse formulado por la persona facultada para ello, debe tenerse por no contestada la demanda, al no estar facultado quien pretendió hacerlo, por lo que se carece de legitimación procesal. Por lo anterior, fue que se consideró innecesaria la síntesis de la contestación en el resultando respectivo.


Cabe señalar que en este caso no es posible considerar la presunción legal que se prevé en el referido artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que existe un precepto en la ley que rige la organización de la demandada, que de manera expresa señala quién tiene la representación de la Cámara de Senadores. En segundo lugar, aun cuando se prevea en la ley que reglamenta el régimen interior del órgano demandado, la facultad de delegar, por parte del presidente, las facultades de representatividad, para acudir ante los tribunales en los juicios en que éste sea parte, lo cierto es que la norma que reglamenta el procedimiento de controversia constitucional no lo permite y deben observarse las disposiciones de la ley de la materia.


Sin embargo, con independencia de la incorrecta representación, sí tiene el carácter de órgano demandado al participar en la creación del ordenamiento, cuya constitucionalidad se cuestiona en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


El presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo, compareció por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, de conformidad con los artículos 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11, párrafo tercero de la ley de la materia (que ha quedado transcrito).


El artículo 43, fracción X, señala:


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


"...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


El promovente al comparecer en el juicio, anexó a la contestación de demanda copias certificadas en las que consta el nombramiento como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, de uno de diciembre de dos mil, así como del acuerdo presidencial del día seis del mes y año precitados, por el que se le designó representante en las controversias constitucionales en las que el Ejecutivo Federal fuese parte, como consta a fojas ciento ochenta y cinco y ciento ochenta y seis de los autos del expediente en que se actúa.


Por lo anterior, se determina que quien comparece en nombre del presidente de los Estados Unidos Mexicanos sí tiene la legitimación procesal para comparecer al presente juicio.


Por otro lado, en el presente procedimiento no compareció persona alguna en representación de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., ni de su presidente, por lo que no se hace análisis de la legitimación procesal.


No obstante, debe precisarse que la autoridad de que se trata sí tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional, al haber actuado como un tribunal administrativo con autonomía jurisdiccional y haber emitido los actos impugnados.


Lo anterior se deriva de lo previsto por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de S., que establece:


"Artículo 63. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, son tribunales administrativos con autonomía jurisdiccional, y se regularán, en su estructura y funcionamiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local, la Ley Federal del Trabajo y los reglamentos de ésta."


Así, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., es un tribunal administrativo con autonomía jurisdiccional, la que al realizar sus funciones propias puede, en su caso, afectar la esfera de la parte actora en las facultades que le correspondan, como en el caso, no por motivo de que sea ésta parte en un conflicto laboral, sino como efecto y consecuencia de laudos, que al pretender su cumplimiento presumiblemente invaden la esfera del Municipio actor, lo que hace que sí tenga legitimación pasiva al haber emitido el oficio impugnado.


Cabe precisar que este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular, debe analizarse la legitimación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


El criterio aludido en el párrafo precedente está plasmado en la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 790, del T.V.II, diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.-De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y, por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular, deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


"Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."


En el caso concreto, ocurre que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. tiene autonomía jurisdiccional, por lo que aunque es un órgano derivado del poder, ente u órgano originario del Estado, o sea, los relacionados en la fracción I del artículo 105 constitucional, sí puede ser demandado por actos propios y tiene legitimación pasiva, precisamente por la facultad de actuar, lo cual se aplica al presidente de ese órgano colegiado al pretender el cumplimiento del laudo en cuestión.


CUARTO.-Previamente al estudio del fondo del asunto, se pasa al análisis de las causales de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este tribunal.


El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, hizo valer las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19, fracciones V, VI, VII y VIII, en relación con los artículos 1o. y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los numerales precitados de la ley reglamentaria de la materia, respectivamente señalan:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y,


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Como preámbulo, es necesario precisar que por lo que se refiere a la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia, enfocada a la supuesta extemporaneidad de la demanda, en cuanto a las últimas reformas a la Ley Federal del Trabajo, no será materia de nuevo estudio, toda vez que ya se analizó en el segundo considerando de esta sentencia, al determinarse la oportunidad de la demanda, por lo que hizo al acto de aplicación y la extemporaneidad de la norma general impugnada.


De la misma manera, resulta innecesario el estudio de la primera causal de improcedencia hecha valer, prevista en el numeral 19, fracción V, de la ley reglamentaria, relativa al hecho de que los efectos de la norma general han cesado, basado en que si fuere el caso de que el artículo impugnado contemplare alguna exención de impuesto, ésta no tendría vigencia de conformidad con el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en el que se determinó que quedaban derogadas todas las disposiciones de leyes federales que concedieran exenciones de impuestos establecidas en leyes municipales.


En la causal de improcedencia de que se trata, se advierte que se involucran argumentaciones que tienen íntima relación con el fondo de la cuestión planteada respecto de la invalidez de la norma general y debieran analizarse, en su caso, en los conceptos de invalidez, puesto que para su estudio sería necesario establecer previamente si el precepto impugnado señala algún tipo de exención, específicamente, si exenta del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles en juicios laborales; sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el segundo considerando de esta sentencia, se declaró la improcedencia respecto de la impugnación de inconstitucionalidad del precepto citado y se sobreseyó en el juicio por esa norma general, por lo que no será materia de estudio en la presente controversia constitucional y, por lo mismo, debe desestimarse la causal aludida.


Por tratarse del mismo tema, se analiza lo aducido por el consejero jurídico del presidente de la República, respecto de la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el precepto 105 de la Ley Fundamental, enfocada a la falta de legitimación activa de la parte actora para la interposición de la demanda.


Los argumentos en que se basó la parte demandada para invocar la causal de improcedencia referida, fueron que la exención fiscal que argumenta la parte actora no invade la esfera de competencia del Municipio actor, ya que éste, como nivel de gobierno, sólo se encarga de ejercer actos de administración sobre las contribuciones a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Ley Fundamental y la supuesta exención es un acto que se ubica dentro de la esfera de competencia del Congreso del Estado de S., al ser éste quien crea las normas.


Al respecto, debe observarse que tales argumentos son ineficaces por las mismas razones que impidieron el estudio de la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que las argumentaciones que se invocan como causas de improcedencia parten de la premisa de la existencia de una exención, lo cual tiene íntima relación con el análisis de la norma general cuestionada y debieran analizarse en los conceptos de invalidez, puesto que para su estudio, como se ha considerado, es necesario establecer previamente si la norma señala algún tipo de exención, de conformidad con el segundo considerando de esta sentencia, por lo que no será materia de estudio en la presente controversia constitucional y, por lo mismo, debe desestimarse esta causa de improcedencia.


Respecto de la causal de improcedencia hecha valer, prevista en la fracción VI del artículo 19, citada en párrafos anteriores, consistente en que no se cumplió con el principio de definitividad, afirma el consejero jurídico del presidente de la República, que el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo dispone que procede la revisión contra actos de los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en la ejecución de laudos, por lo que el Municipio de Hermosillo, Estado de S., debió haber interpuesto el mencionado recurso ante la Junta, independientemente de que no sea parte en el procedimiento con base en el artículo 849 del ordenamiento aludido.


Los artículos 690 y 849 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente establecen:


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


"Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."


En el caso, lo que se exige del Ayuntamiento actor, con base en el oficio 01443 de dieciocho de septiembre de dos mil, emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., en cuanto a que le señala que con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, se adjudicó un inmueble libre de todo gravamen, impuesto o derecho fiscal, por lo que no debía realizar cobro alguno con motivo de tal traslación de dominio, con base en ello se demanda la invasión de competencia o facultades, de lo que resulta que la revisión ante la Junta no es la vía idónea para solucionar el conflicto que el actor plantea en relación con sus facultades, de acuerdo con el artículo 105 de la N.F., ya que la Junta no puede válidamente decidir las cuestiones de constitucionalidad que se planteen, por lo que resulta inoperante el recurso. Por lo anterior, es infundada la causal de improcedencia que se invocó.


En otro aspecto, el consejero jurídico del presidente de la República invocó la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación con el 1o. de la ley reglamentaria de la materia, por considerar que la controversia constitucional no es la vía idónea para resolver el conflicto que se plantea, por virtud de que los actos en los que se contiene la norma general que se impugna, son determinaciones o resoluciones de naturaleza jurisdiccional, tendentes a hacer efectivo el laudo arbitral emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


Que en las controversias constitucionales no se puede controvertir una resolución emitida por un tribunal, aunque en él se aleguen expresamente cuestiones constitucionales, ya que a través de este procedimiento se controlan las relaciones entre los niveles de gobierno, poderes o entidades por invasión de competencias, cuestión que no se satisface en este tipo de resoluciones; que el juicio de amparo es la vía idónea para combatir los actos y la norma general impugnados, así como la resolución que recayera al recurso de revisión en la ejecución del laudo por los oficios del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, 9o., 114, fracción III, y 158 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es infundado, ya que contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, la controversia constitucional en que se actúa es el único medio legal previsto en la Constitución General para impugnar la invasión al ámbito competencial de un poder, entidad u órgano, que es lo que en esencia se planteó en la demanda por el Ayuntamiento actor, aun cuando se haya referido a los actos de ejecución de un laudo, ya que no se cuestionan las pretensiones de las partes en aquel procedimiento laboral o vicios propios en los actos de ejecución, sino que por virtud de las consideraciones y fundamentos que a estimación de la parte actora afectan sus facultades constitucionales.


De la misma manera, se hizo valer la causal de improcedencia prevista por la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, argumentándose que en la controversia constitucional 15/99, se impugnó la misma norma general y fue promovida por la misma actora, que son las mismas autoridades responsables y son idénticos los conceptos de invalidez, la cual se encuentra pendiente de resolver.


El artículo 19, fracción III, precitado, establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


Del texto transcrito se deduce que para que se actualice la causal de improcedencia por litispendencia, se requiere que concurran en su integridad los siguientes requisitos:


a) Que exista una controversia constitucional pendiente de resolver.


b) Que se promueva una nueva controversia constitucional en la que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez respecto del primer juicio pendiente de resolver.


Sin embargo, los requisitos precisados deben actualizarse en su totalidad para que se surta la causal de improcedencia en estudio, de modo que con la sola inexistencia de uno de ellos, quedara excluida la improcedencia del juicio por ese motivo.


Ahora bien, como se señaló en el considerando segundo de esta resolución, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se está tramitando la controversia constitucional número 15/99, la cual se tiene a la vista y en donde se advierte que las autoridades demandadas fueron:


1. a) El Congreso de la Unión; b) El Poder Ejecutivo Federal; y, c) La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S..


2. N. general: inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación.


3. Actos: 1) Oficio número 00284 de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve; 2) Oficio número 00855 de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


En la presente controversia constitucional se demandó, como se advierte del resultando primero de esta sentencia, respecto de las mismas autoridades y el mismo ordenamiento general (por el que se sobreseyó), así como que los argumentos de fondo son los mismos; sin embargo, en este procedimiento se señaló como acto de aplicación el oficio número 01443 de dieciocho de septiembre de dos mil, el que es diferente a los oficios números 00284 y 00855 de veintiuno de enero y once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, los cuales son materia de la diversa controversia constitucional pendiente de resolver.


Por lo anterior, es evidente que no existe identidad de actos, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia en estudio y debe desestimarse.


Así las cosas, si no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia invocadas, no puede generarse el sobreseimiento en el juicio, como lo señaló el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


En tales condiciones y al no existir diversas causas de improcedencia que planteen las partes o que este tribunal oficiosamente advierta, se pasa al examen de los conceptos de invalidez.


QUINTO.-En los conceptos de invalidez que serán materia de estudio y que se refieren exclusivamente al acto de aplicación por el que fue procedente la controversia constitucional, se aduce, en síntesis:


Que el acto impugnado debe ser declarado inválido como consecuencia de la declaración de invalidez de la norma impugnada, que es el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo. Así, como porque por sí mismo es violatorio del artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República.


SEXTO.-Los conceptos de invalidez se analizarán con apoyo en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia.


Es necesario señalar algunos antecedentes, grosso modo, de la presente controversia.


Debe destacarse que los actos que les son demandados a los órganos federales, como son el Congreso de la Unión, a través de sus Cámaras y al Ejecutivo de la Federación, son por motivo de su intervención en el proceso legislativo de la norma respecto de la cual se sobreseyó en el juicio.


Ahora bien, el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. emitió el dieciocho de septiembre de dos mil, el oficio número 01443 dirigido al Ayuntamiento de Hermosillo, de la misma entidad, por el que se le hace saber que en el expediente laboral número 770/93, se adjudicó un bien inmueble a un trabajador libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo y que, por lo tanto, la traslación de dominio correspondiente deberá ser libre de gravamen, impuestos y derechos fiscales.


En la parte conducente del oficio referido se señala:


"... y como se solicita se acuerda de conformidad sus peticiones, girándose desde estos momentos los oficios respectivos tanto al C. Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad como al C. Tesorero del H. Ayuntamiento municipal de esta ciudad, para efecto de hacerle saber al primero de ellos que haga las cancelaciones respectivas de los gravámenes que tiene registrados del bien inmueble consistente en lote de terreno rústico ubicado en ... y el cual se encuentra inscrito en dicha dependencia y bajo el No. 171,784 del libro 304 de la sección I, y al segundo, es decir al C. Tesorero del Ayuntamiento municipal de esta ciudad de que el inmueble referido con anterioridad le fue adjudicado al actor del presente juicio, mediante diligencia de remate de fecha 12 de septiembre de 1977, libre de gravamen, impuestos y derechos fiscales, tal y como lo establece el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo y, que por lo tanto, la traslación de dominio correspondiente deberá ser libre de gravamen, impuestos y derechos fiscales a que se hace referencia en el numeral antes descrito. N.. Así lo acordó y firmó el presidente de la H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por y ante el secretario que autoriza y da fe. Doy fe."


La parte actora adujo que el acto impugnado deberá declararse inválido desde dos aspectos: primero, como consecuencia (causa-efecto) de la declaración de invalidez de la norma impugnada, es decir, del inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo; y segundo, porque dichos actos por sí mismos contrarían la fracción IV del artículo 115 constitucional, por las mismas razones que se manifestaron al señalar los conceptos de invalidez, respecto del precepto impugnado.


Por lo que hace al primer argumento que se hace derivar, como efecto y consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad que se hiciera de la norma general impugnada, debe precisarse que en la presente controversia constitucional no se realiza algún estudio respecto de la validez o no del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se declaró la improcedencia en el juicio por esa norma general.


En lo que se refiere al segundo argumento, se considera fundado por las razones que este Pleno dio al resolver la controversia constitucional 15/99, donde se impugnaron dos oficios esencialmente iguales al que aquí se combate, debiendo subrayarse que en aquel juicio se llegó a la conclusión de que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, es constitucional.


Se transcriben a continuación los considerandos séptimo y octavo del señalado juicio 15/99, que se refieren a los actos concretos impugnados.


"SÉPTIMO.-Se examinarán a continuación los argumentos hechos valer en contra de los actos de aplicación del artículo controvertido.


"La parte actora adujo que tales actos deben declararse inválidos desde dos aspectos: primero, como consecuencia de la declaración de invalidez de la norma impugnada, es decir, del inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo; y segundo, porque dichos actos, por sí mismos, contrarían la fracción IV del artículo 115 constitucional, por las mismas razones que se manifestaron al señalar los conceptos de invalidez, respecto del precepto impugnado.


"Ahora bien, no obstante que se transcribieron al inicio de este considerando, es pertinente reiterar los oficios en los que se contienen los actos que se analizarán.


"El oficio número 00284, relativo al expediente 1086/94, signado por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dice:


"‘... En cuanto al segundo de los escritos téngase a la promovente con personalidad reconocida en autos del presente como apoderada legal de la parte actora, quien hace una serie de manifestaciones que en obvio de repeticiones innecesarias se transcriben como si a la letra se insertasen, por lo que en consecuencia esta presidencia acuerda de conformidad con su petición y en tal virtud se ordena enviar atento oficio con los insertos necesarios al C.L.. J.R.R.M., director de Ingresos del H. Ayuntamiento de Hermosillo, a quien se le hace saber que con apoyo en lo establecido en la fracción II, inciso b), del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, que con fecha seis de marzo de 1998, fue adjudicado legalmente a los trabajadores ... el bien inmueble consistente ... Por lo anterior expuesto a la autoridad en mención se le hace saber que el bien inmueble anteriormente señalado, el mismo es libre de todo gravamen, impuesto y derechos fiscales en atención al precepto señalado en el presente proveído. Lo anterior se hace de su conocimiento para todos los efectos legales que la parte adjudicataria pretenda hacer valer.’


"El segundo oficio, que es el número 00855, relativo al expediente 0266, signado por el citado presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dice:


"‘... Por este conducto y a petición de la parte actora en el juicio laboral indicado al rubro, se le remite el presente oficio a fin de que se sirva llevar a cabo la cancelación de cualquier impuesto, gravamen o derecho fiscal que pudieran reportar los bienes inmuebles que fueron adjudicados a los actores ... ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, los inmuebles que a continuación se describen fueron adjudicados a dichos actores libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, por lo que no deberá causar la adjudicación correspondiente el impuesto de traslación de dominio y cualquier gravamen o impuesto adeudado con anterioridad a la fecha de la adjudicación, le solicito a usted tenga a bien llevar a cabo la cancelación correspondiente, ya que de aplicarse el pago de impuestos a los inmuebles adjudicados a favor de los trabajadores, no se lograría el equilibrio que el legislador pretendió al establecer las adjudicaciones a favor de ellos libres de gravámenes, derechos fiscales e impuestos.-Reiterando mis más atentas y distinguidas consideraciones, en espera de que proceda a la cancelación de los gravámenes y a la omisión del cobro del impuesto de traslación de dominio a los actores en el juicio laboral indicado, respecto de los inmuebles que les fueron adjudicados, seguro de mi reciprocidad en casos análogos, quedo de usted.’


"Por lo que hace al primer argumento hecho valer, ha de considerarse que como el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no es contrario a la Constitución General de la República, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el considerando inmediato anterior, los oficios que se combaten del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., no se pueden declarar inválidos en vía de consecuencia.


"Por tanto, se analizará a continuación el segundo argumento de la parte actora, en el que afirma que los oficios impugnados, por sí solos, contradicen el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, dispone que la hacienda pública municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones que las Legislaturas de los Estados establezcan a su favor y, en todo caso, percibirán además las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, derivadas de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; las participaciones federales y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, también acrecientan su hacienda.


"De acuerdo con el texto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se encuentra integrado por disposiciones relativas a las relaciones de la Federación y los Estados con los Municipios, que incluyen elementos de contenido político, administrativo, reglamentario y fiscal.


"El párrafo inicial del artículo 115 determina que el Municipio será libre. Esto debe entenderse como una autonomía interior en el orden político, administrativo y hacendario, dentro de la estructura de los niveles de gobierno que conforman el sistema mexicano.


"En tal sentido, toca a las Constituciones Estatales señalar el ámbito y facultades en que las autoridades municipales pueden ejercer sus funciones públicas de carácter administrativo y político, reservándose las pertinentes para su dominio y ejercicio, todo ello, dentro del respeto absoluto a los ordenamientos generales de la Ley Fundamental.


"La fracción IV del artículo 115 constitucional se refiere al libre manejo de la hacienda municipal y su forma de integración. En este sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis P./J. 6/2000, visible en el Tomo XI, página 514, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2000, Novena Época, lo siguiente:


"‘HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria.


"‘Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: O.A.C.Q..


"‘El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 6/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil.’


"En términos generales, puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


"Dicha fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones; la Ley Fundamental obliga tanto al legislador federal como al local, a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna, respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor de los Municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades explícitas del mismo.


"La única excepción a las exenciones que establece nuestra Constitución Federal, es en el sentido de que los bienes del dominio público de la Federación, Estados o Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el Ayuntamiento.


"Por su parte, el artículo 5o., párrafo primero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., establece:


"‘Artículo 5o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales por mejoras. Los impuestos y las contribuciones especiales por mejoras se regularán por la presente ley y, supletoriamente, por el Código Fiscal del Estado y el derecho común.’


"De la misma manera, el diverso artículo 6o. del ordenamiento estatal precitado, señala:


"‘Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"‘I. Impuestos: Las contribuciones establecidas en ley, a cargo de las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.


"‘II. Derechos: Las contribuciones establecidas en ley, por los servicios que prestan los Ayuntamientos en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de sus bienes de dominio público.


"‘III. Contribuciones especiales por mejoras son las aportaciones que deberán realizar las personas a que se refiere el artículo 142 de esta ley, que se benefician en forma específica por las obras públicas ejecutadas por los Ayuntamientos.


"‘Tales beneficios se producen por la construcción de obras, rehabilitación de obras que ya cumplieron su vida útil y por ampliaciones de capacidad a la infraestructura y el equipamiento existente.


"‘IV. Productos: Las contraprestaciones por los servicios que presten los Ayuntamientos en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado.


"‘V.A.: Los recargos, las multas y los demás ingresos de los Ayuntamientos, no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones especiales por mejoras, productos o participaciones.


"‘VI. Participaciones: Las cantidades que corresponden a los Municipios del rendimiento de la recaudación de ingresos federales y estatales, de conformidad con las leyes, decretos y convenios respectivos.’


"Las contribuciones se clasifican, según lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., en impuestos, derechos y contribuciones especiales por mejoras.


"Además, los impuestos son definidos en la Ley de Hacienda Municipal como una contribución establecida en un ordenamiento, a cargo de las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.


"En este orden de ideas, el artículo 71 de la referida ley, prevé:


"‘Artículo 71. Es objeto de este impuesto, la adquisición de bienes inmuebles que consistan en suelo, construcciones adheridas o en suelo y las construcciones adheridas a éste, ubicadas en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere.’


"Asimismo, el artículo 78 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., señala la siguiente hipótesis:


"‘Artículo 78. El impuesto se causa en la fecha en que se firma la escritura pública o en el documento presentado según sea el caso, y deberá pagarse en la tesorería municipal del lugar de ubicación de los bienes, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la operación, si consta en documento privado. Si dicha operación se realiza en documento público, el pago se hará dentro de los treinta días hábiles siguientes a su causación.


"‘Asimismo, dichos fedatarios o quienes hagan sus veces y los particulares, tratándose de documentos privados, dentro de los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior, deberán dar aviso a la tesorería municipal correspondiente, de los actos en que intervengan, mediante la presentación de la manifestación de traslado de dominio, en las formas aprobadas por las autoridades catastrales en los términos de la ley de la materia, debiendo proporcionar los datos y acompañar los documentos que las mismas indiquen, con la obligación además, de presentar una copia de tal manifestación al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al momento de la inscripción correspondiente.’


"De lo anterior se advierte que el impuesto de traslación de dominio es aquel que surge de todo acto por el cual se transmita la propiedad de un bien inmueble, siendo el sujeto pasivo de tal contribución, el adquirente del mismo. Que dicho impuesto se causará a partir de la fecha en que se firme la escritura pública o en el documento presentado, según sea el caso, debiéndose pagar a la Tesorería Municipal del lugar de ubicación de los bienes dentro de los treinta días hábiles siguientes a la operación, si consta en documento privado.


"El Municipio de Hermosillo, S., de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción IV, de la Constitución General de la República y 6o. y 71 de la Ley de Hacienda Municipal de ese Estado, tiene la facultad para recaudar el impuesto que se origine por la traslación de dominio de bienes inmuebles.


"El primer acto que el Municipio actor considera como inconstitucional, consistente en el oficio número 00284, relativo al expediente 1086/94, signado por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, resulta contrario a lo establecido en la Constitución Federal, puesto que como quedó establecido, el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene lo dispuesto en el precepto 115, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque no establece ninguna exención tributaria.


"Por lo tanto, el oficio número 00284, al establecer que el bien inmueble adjudicado lo es libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, en atención al artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo y que se hizo del conocimiento para los efectos legales procedentes, transgrede el imperativo establecido en el precepto 115, fracción IV, primer párrafo, de la Carta Magna.


"En el segundo oficio número 00855 de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, derivado del expediente laboral 266/96, por el que el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. solicitó al director de Ingresos del Municipio de Hermosillo, que cancelara el cobro del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les fueron adjudicados los bienes inmuebles en un juicio laboral, también se advierten motivos de invalidez por las mismas razones antes dichas, esto es, que la disposición legal impugnada en que se funda no establece ninguna exención contributiva y que, además, viola la fracción IV del artículo 115 constitucional.


"El presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. pretende que el Municipio de Hermosillo, S., no cobre el impuesto de traslación de dominio. Sin embargo, a este servidor público únicamente le competen las atribuciones en materia de remates, las señaladas en el título quinto de la Ley Federal del Trabajo, referido a los procedimientos de ejecución, dentro de cuyas facultades no se encuentra la de cancelar contribución alguna u ordenar la misma.


"Así, los actos concretos impugnados afectan la facultad constitucional del Municipio actor de percibir los ingresos derivados de la propiedad inmobiliaria, teniendo como consecuencia que se vea afectada su hacienda municipal.


"Asimismo, los citados oficios transgreden el artículo 115, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Federal, puesto que los bienes que está pretendiendo exentar el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del impuesto de traslación de dominio, no son aquellos de los contemplados como exentos en la propia Ley Fundamental.


"Por todo lo anterior, se concluye que el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje:


"a) Realizó una incorrecta interpretación del artículo impugnado, puesto que dicho numeral en ningún momento exenta del pago del impuesto de traslación de dominio.


"b) Que los oficios números 00284 y 00855, suscritos por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., conculcan el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que están exentando del pago del impuesto de traslación de dominio por la adjudicación de bienes inmuebles en juicios laborales, cuando la disposición contenida en el numeral 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, no establece exención alguna.


"Así las cosas, resulta parcialmente fundado el argumento de la actora, en el sentido de que los actos del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., son violatorios de la Constitución Federal, por vicios propios.


"OCTAVO.-Al hacerse relación de las causales de improcedencia invocadas por las partes, se advirtió que estando íntimamente ligadas en el fondo, se haría su estudio en este apartado.


"Pues bien, la demandada alegó que se actualizaba la causal establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.


"Los argumentos en que se basó la parte demandada para invocar la causal de improcedencia referida, fueron que la exención fiscal que argumenta la parte actora, no invadía la esfera de competencia del Municipio actor, ya que éste, como nivel de gobierno, sólo se encarga de ejercer actos de administración sobre las contribuciones a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Ley Fundamental y la supuesta exención es un acto que se ubica dentro de la esfera de competencia del Congreso del Estado de S., al ser quien crea las normas.


"Por su parte, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal alegó que habían cesado los efectos de la disposición impugnada porque a partir del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación de 1985, aquélla dejó de establecer la exención tributaria.


"Respecto de lo anterior, se consideró que en esas causales de improcedencia se advertía que se involucraban argumentaciones que tenían íntima relación con el fondo de la cuestión planteada y deberían analizarse en los conceptos de invalidez, puesto que para su estudio era necesario establecer previamente si la norma impugnada señalaba algún tipo de exención, específicamente, si exentaba del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les fuesen adjudicados bienes inmuebles en juicios laborales.


"Sin embargo, como debido a las consideraciones anteriores se determinó la inexistencia de la exención de impuestos en la disposición impugnada, se concluye que son infundados los argumentos que se hicieron valer por parte del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, respecto a la cesación de efectos de ésta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, y los de falta de legitimación activa que hizo valer la demandada basada en que la exención fiscal no invade la esfera de competencia del Municipio actor; y resultan infundados por virtud de que no se da el presupuesto que los condiciona, es decir, si no existe la exención en el dispositivo que se impugna, menos puede acontecer, por un lado, cualquier cesación de efectos y, por otro, la invasión que se aduce.


"Al haber sido parcialmente fundados los conceptos de invalidez que se aducen, lo procedente es, por un lado, declarar la validez del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo y, por otra parte, declarar la invalidez de los oficios números 00855, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, derivado del expediente laboral número 266/96 y el número 00284, relativo al expediente 1086/94, signados por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve."


Con apoyo en las consideraciones transcritas, aplicables a este caso por impugnarse un acto concreto esencialmente igual al del asunto transcrito, se concluye que es fundado el argumento de la parte actora en el sentido de que el acto impugnado del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., es violatorio de la Constitución Federal por vicios propios.


Al haber sido fundados los conceptos de invalidez que se aducen, lo procedente es declarar la invalidez del oficio número 01443, relativo al expediente 770/93, signado por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de fecha dieciocho de septiembre de dos mil, derivado del expediente laboral número 770/93.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S..


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, por lo que hace al artículo 975, inciso b), fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


TERCERO.-Se declara la invalidez del oficio número 01443, de dieciocho de septiembre de dos mil, derivado del expediente laboral número 770/93.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Los señores M.A.A., A.G., C. y C., G.P. y O.M. formularon reservas respecto de algunas de las consideraciones y razonaron el sentido de su voto. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 15/99 citada, y el voto minoritario que de ella derivó, aparecen publicados en las páginas 457 y 560, respectivamente.


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