Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Número de registro16960
Fecha01 Marzo 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 1013
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2001. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULANCINGO DE BRAVO, ESTADO DE HIDALGO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil dos.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el cinco de julio del año dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.A.I.A., ostentándose con el carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., Estado de H. y representante legal del mismo, promovió controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que a continuación se indican, emitidos por la autoridad que más adelante se precisa:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en que se hubiera publicado, lo constituyen: 1. El oficio de fecha 3 de julio del año 2001 dos mil uno (sic), suscrito por los CC. Diputados Ó.D.S.C. y J.I.O.C. con la calidad de secretarios de la H. Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., mediante el que notifican al C.J.G.M., Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., que resultó aprobado por 19 diecinueve (sic) votos a favor y 7 siete (sic) en contra del dictamen presentado por la comisión instructora de la H. Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., respecto de la declaración de procedencia promovida en su contra por integrantes del H. Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., H., y apoyada en la petición formulada por la Procuraduría General en el Estado de H.; en consecuencia, se le ha separado de su cargo como presidente municipal constitucional; 2. El dictamen presentado por la comisión instructora de la demandada de fecha 27 veintisiete (sic) de junio del año 2001 dos mil uno (sic) en el que concluye que se ponga a consideración del Pleno y se apruebe la declaración de procedencia en contra del C.J.G.M., Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H. y, en consecuencia, se decrete su separación y su suspensión del fuero constitucional; resoluciones que le fueron notificadas por conducto de su defensor el día tres de julio de 2001."


"II. Nombre y domicilio del demandado: H. Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., con domicilio conocido en sector primario ubicado en carretera México-Pachuca, en la ciudad de Pachuca de S., H.."


SEGUNDO.-Los antecedentes que expone la parte actora, son los siguientes:


"Con fecha 27 de septiembre del año 2000, como así consta en el dictamen presentado por la comisión instructora de la autoridad demandada, un grupo de regidores del H. Ayuntamiento de Tulancingo de B., H., presentaron una denuncia de hechos en contra del C.J.G.M., Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., iniciándose la averiguación previa número 12/DAP/R/III/906/2000, y de acuerdo a la solicitud de declaración de procedencia presentada por la Procuraduría General de Justicia en el Estado de H., se formó ante la comisión instructora de la autoridad demandada el expediente número 102.-A. Previo procedimiento de declaración de procedencia que se siguió ante la comisión instructora de la autoridad demandada, ésta determinó mediante su dictamen correspondiente de fecha 27 veintisiete (sic) de junio del año 2001 dos mil uno (sic), que había lugar a proceder en contra del C.J.G.M., Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., por la probable responsabilidad del delito de negociaciones indebidas.-B. Con fecha 3 tres (sic) de julio del año en curso, los diputados Ó.D.S.C. y J.I.C., con la calidad de secretarios de la autoridad demandada notificaron por conducto de su abogado defensor al C.J.G.M., Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., el oficio de fecha 3 de julio del año en curso, mediante el que le informaban que resultó aprobado el dictamen presentado por la comisión instructora antes aludida y, en consecuencia, quedaba separado de su cargo."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que aduce la parte actora, son los siguientes:


"Primero. La autoridad señalada como demandada H. Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., vulnera la autonomía municipal y la estructura del Ayuntamiento de Tulancingo de B., H., al violar el principio constitucional de libertad municipal, en virtud de que al revocar el mandato constitucional al C.J.G.M. como presidente municipal de Tulancingo de B., H., viola lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que establece en su fracción I, párrafo tercero, que: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’.-En este caso, la Legislatura del Estado de H. hizo uso de la atribución que le otorga el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para revocar por causas graves a los miembros del Ayuntamiento expidiendo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en este ordenamiento reguló dos procedimientos para que el Congreso Local pudiera revocar o suspender ese mandato constitucional, a saber: El procedimiento de juicio político que se regula en los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24; el procedimiento para la declaración de procedencia, que se regula en los artículos 25, 26, 27 y 28.-Ahora bien, el procedimiento para la declaración de procedencia, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos requiere para que se instruya, que exista una denuncia o querella y que se hayan cumplido con dos requisitos fundamentales que son: Los elementos del tipo penal del delito que se trate y la probable responsabilidad de los servidores públicos con fuero constitucional. Por esta razón, fue considerado por el legislador local, que en el procedimiento para la declaración de procedencia necesariamente implicaba la suspensión o revocación del mandato constitucional. Por esta razón, el legislador local reguló en el artículo 119 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de H., los delitos graves y los define como aquellos que en atención a la importancia del bien jurídico tutelado y la grave afectación al orden social que su consumación implica.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un precepto que regula una norma especial y jerárquicamente superior a cualquier otra disposición, pues acorde a lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política debe imperar la supremacía constitucional, por ende, las leyes locales deben ajustarse a ella, que por mandato de este mismo precepto se regule en las leyes locales para reglamentar las causas graves a través de las cuales las Legislaturas Locales puedan suspender o revocar el mandato popular de algunos de los integrantes de los Ayuntamientos.-Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989. Página: 228. ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe).-Ahora bien, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula los requisitos fundamentales para que las Legislaturas Locales puedan revocar o suspender el mandato de uno de los miembros del Ayuntamiento, de este precepto constitucional se desprende que, para que las Legislaturas de los Estados puedan suspender o revocar el mandato constitucional de alguno de los miembros de los Ayuntamientos de los Municipios, a sabed (presidentes municipales, síndicos procuradores o cualquiera de los regidores): 1. Que se siga en su contra un procedimiento en el que tengan la oportunidad de defensa, que es ofrecer pruebas y alegar. 2. Que su suspensión o su revocación sea aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. 3. Que su suspensión o revocación sea consecuencia de alguna causa grave en que el miembro del Ayuntamiento haya incurrido.-En conclusión, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la señala como Ley Suprema. Asimismo regula como las leyes jerárquicamente inferiores a las que emite el Congreso de la Unión y los tratados celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado. Por último, regula en los ordenamientos mencionados que son de observancia general en toda la unión y que los Jueces de cada Estado y las Constituciones y leyes que emitan los Estados deben adecuarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, la disposición constitucional del artículo 115 resulta ser norma jurídica superior a la Constitución Política del Estado de H., a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y al Código de Procedimientos Penales emitida por la Legislatura Local del Estado de H.. Asimismo, es una norma super especial porque regula única y exclusivamente para la suspensión o revocación del mandato constitucional de los miembros de los Ayuntamientos los requisitos fundamentales para ello. En consecuencia, este precepto constitucional jerárquicamente superior y especial, se aplica para los dos procedimientos que regula la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de H.: procedimiento de juicio político y procedimiento para declaración de procedencia. En este último caso, como el procedimiento de declaración de procedencia requiere la existencia de un probable delito, también se aplica para los delitos graves o no graves que regula el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de H. y sólo es procedente en caso de delitos graves para ser congruente con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el procedimiento para declaración de procedencia.-En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada H. Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., mediante el oficio de fecha 3 de julio del año 2001 dos mil uno, los CC. Diputados de nombres Ó.D.S.C. y J.I.O.C., notificaron al C.J.G.M., Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., que había sido aprobada por 19 diecinueve votos a favor y 7 siete en contra del dictamen de fecha 27 de junio del año 2001 presentado por la comisión instructora de la autoridad demandada, la que solicita la aprobación de la declaración de procedencia; en consecuencia, la separación de su cargo como Presidente Municipal Constitucional del Tulancingo de B., H., vulnerando con ello el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, que regula la libertad municipal de autogobierno y la democracia de la ciudadanía tulancinguense debido a la denuncia de hechos posiblemente constitutivos del delito de negociaciones indebidas señalado por el artículo 309 del Código Penal vigente en el Estado de H., siendo a todas luces inconstitucionales estas resoluciones, toda vez que el artículo 119 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, lista una serie de delitos que se califican como graves. Sin embargo, el delito de negociaciones indebidas no se encuentra regulado como un delito grave, porque no se encuentra incluido dentro de la lista que enumera el artículo mencionado.-Pues al efecto, dicho precepto legal establece que: ‘Se califican como graves, en atención a la importancia del bien jurídico tutelado y la grave afectación al orden social que su consumación implica, los tipos penales dolosos contenidos en los artículos del Código Penal para el Estado de H. ...’.-De lo que podrá apreciar esta máxima autoridad federal, el delito por el cual se le ha iniciado el procedimiento de declaración al C.J.G.M., Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., siendo este el delito de negociaciones indebidas, acorde al listado de los tipos penales que establece el artículo 119 de la ley adjetiva penal vigente en el Estado de H., no lo tipifica como delito grave.-Por lo anterior, la Legislatura del Congreso del Estado de H., al aprobar el acto que se impugna, aprobó un acto contrario al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al regular este precepto las Legislaturas Locales pueden suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga. En este caso, la Legislatura Local legisló las causas graves, como casos especiales donde se podrá intervenir afectando la autonomía del Gobierno Municipal en dos ordenamientos: en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando se afectan los intereses fundamentales o en su buen despacho. En el Código Penal y en el Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de H., cuando reguló los delitos graves y no graves, porque el legislador entendió que cuando a un servidor público con fuero constitucional de algún Ayuntamiento, se le estuviera investigando por un delito no grave, en virtud de que no había una afectación grave al orden social, el ejercicio de la acción penal, debería esperarse, hasta que el servidor público cumpliese su encargo porque incluso en este caso, la prescripción no corre con fundamento en el artículo 154 de la Constitución Política del Estado de H.. En este caso, el legislador local le dio más importancia a la función pública que se está desempeñando que al delito cometido.-Podemos decir, que el espíritu del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que regula las causas graves como único medio constitucional para que algún miembro del Ayuntamiento pueda ser removido o revocado de su mandato; por causas graves no únicamente se deben entender los actos u omisiones en que incurra el servidor público con fuero constitucional, y las cuales regule como tales la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; pues como se ha hecho referencia, dicha ley en nuestro Estado de H. norma dos procedimientos, como lo son: el juicio político que se instruye por faltas graves administrativas en cuanto a las facultades que la ley les confiere a tales miembros del Ayuntamiento, así como también regula el procedimiento de declaración de procedencia que tiene como finalidad desaforar de su mandato constitucional a algún miembro de los Ayuntamientos por la comisión de algún delito, esto con la finalidad de que sea juzgado como cualquier ciudadano; pero en ambos procedimientos tienen como finalidad el de revocar de su cargo constitucional a los miembros de los Ayuntamientos; por lo que en el caso que nos ocupa y como así ya se ha hecho mención al C.J.G.M., Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., se le ha seguido en su contra un procedimiento de declaración de procedencia por la supuesta comisión del ilícito de negociaciones indebidas; por lo que atendiendo a lo anterior y de acuerdo a lo establecido en este precepto constitucional al hacerse extensivo y al entenderse como causas graves en el procedimiento de declaración de procedencia, éste únicamente sería procedente por la comisión de delitos graves, pues como así se dijo, el delito de negociaciones indebidas de acuerdo a la ley procesal penal vigente en el Estado de H. no lo establece como delito grave sinónimo de causa grave; en consecuencia, no debió haber procedido la revocación del mandato constitucional que se hace valer; suponiendo sin conceder que la naturaleza de causas graves que establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que algún miembro de los Ayuntamientos pueda ser removido o revocado de su encargo constitucional sea exclusivamente por actos u omisiones graves en que incurran tales servidores públicos administrativamente, en consecuencia, por ningún delito se le podría suspender o revocar el mandato constitucional como miembro de los Ayuntamientos.-De acuerdo con todo lo expuesto, la Legislatura del Congreso del Estado de H., al aprobar el acto que se impugna, aprobó un acto contrario al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Sirve como fundamento legal la siguiente interpretación jurisprudencial: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe).-Segundo. La autoridad señalada como demandada H. Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., vulnera la autonomía del H. Ayuntamiento de Tulancingo de B., H., al violar el principio constitucional de libertad municipal, al revocar el mandato constitucional al C.J.G.M. como presidente municipal de Tulancingo de B., H..-Lo anterior en virtud de que el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a algunos de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’.-De este precepto constitucional se desprende que, para que las Legislaturas de los Estados puedan suspender o revocar el mandato constitucional de alguno de los miembros de los Ayuntamientos de los Municipios a sabed (presidentes municipales, síndicos procuradores o cualquiera de los regidores), deben observar los requisitos esenciales como son: 1. Que se siga en su contra un procedimiento en el que tengan la oportunidad de defensa. 2. Que su suspensión o su revocación sea aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. 3. Que su suspensión o revocación sea consecuencia de alguna causa grave o delito grave en que el miembro del Ayuntamiento haya incurrido; por lo que, si no se cumplen con estos requisitos constitucionales la suspensión o revocación no debe proceder.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un precepto que regula una norma especial y jerárquicamente superior a cualquier otra disposición que por mandato de este mismo precepto se regule en las leyes locales para reglamentar las causas graves a través de las cuales las Legislaturas Locales puedan suspender o revocar el mandato popular de algunos de los integrantes de los Ayuntamientos.-En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada H. Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., mediante el oficio de fecha 3 tres de julio del año 2001 dos mil uno (sic), los CC. Diputados de nombres Ó.D.S.C. y J.I.O.C., notificaron al C.J.G.M., Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., que había sido aprobada por 19 diecinueve votos a favor y 7 siete (sic) en contra el dictamen de fecha 27 de junio del año 2001 presentado por la comisión instructora de la autoridad demandada, la que solicita la aprobación de la declaración de procedencia; en consecuencia, la separación de su cargo como Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., vulnerando con ello la libertad municipal y la democracia de la ciudadanía tulancinguense debido a que para emitir dichas resoluciones no cumplió con los principios constitucionales relativos a la suspensión o revocación de su mandato de los miembros de los Ayuntamientos; pues, para ello, se requiere que la autoridad demandada haya cumplido con el requisito formal relativo al quórum legal, pues para que proceda la revocación del mandato constitucional del señor J.G.M. como presidente municipal de Tulancingo de B., H., ya que para ello se requiere que haya sido aprobada por las 2/3 dos terceras (sic) partes de los integrantes de la autoridad demandada.-Al efecto, la autoridad demandada H. Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., se encuentra integrada por 29 diputados; siendo el caso que esta revocación o separación de su encargo debió de haber sido aprobada por cuando menos 20 veinte (sic) diputados, ya que la separación del cargo del C.J.G.M. como Presidente Municipal Constitucional de Tulancingo de B., H., fue aprobada únicamente por 19 diecinueve (sic) votos a favor como así consta en el oficio que se impugna de fecha 3 tres de julio del año en curso, para que así se pudiera haber cumplido con el mandato constitucional de las dos terceras partes de sus integrantes quienes aprobarán dicha separación.-Por lo antes argumentado, si la autoridad demandada no cumplió con el quórum constitucional para haber separado de su cargo al C.J.G.M. como presidente municipal de Tulancingo de B., H.; en consecuencia, se debe declarar la invalidez tanto del oficio de fecha 3 tres (sic) de julio del año en curso como también del dictamen de la comisión instructora de fecha 27 de junio de 2001 dos mil uno, aprobado por la autoridad demandada mediante los que resuelve separarlo de su cargo y suspenderle el fuero constitucional.-Sin embargo, la Legislatura del Congreso del Estado de H., en una flagrante falta de respeto a la Carta Fundamental de nuestro sistema aprobaron el acto que se impugna, violentando la autonomía municipal. Este acto se fundamentó contraviniendo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se basó en el artículo 153 de la Constitución Política del Estado de H., que regula que el Congreso del Estado eregido en Gran Jurado declarará por mayoría absoluta de los miembros presentes, si ha lugar o no a proceder en contra del acusado. No obstante que el artículo 56, fracción XVIII, de la misma Constitución, regula como una de sus integrantes suspender y revocar a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, por alguna de las causas graves locales (sic) prevengan, asimismo, que el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula que el quórum de votación para ese efecto debe ser de las 2/3 dos terceras (sic) partes de los integrantes del Congreso y que ésta es la Norma Fundamental de todo nuestro sistema jurídico.-En conclusión, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como Ley Suprema a esta Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo regula como las leyes jerárquicamente inferiores a las que emite el Congreso de la Unión y los tratados celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado. Por último, regula en los ordenamientos mencionados que son de observancia general en toda la unión y que los Jueces de cada Estado y las Constituciones y leyes que emitan los Estados deben adecuarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, la disposición constitucional del 115 resulta ser norma jurídica superior a la Constitución Política del Estado de H., a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos emitida por la Legislatura Local del Estado de H.. Asimismo, es una norma super especial porque se regula única y exclusivamente para la suspensión o revocación del mandato de los miembros de los Ayuntamientos. En consecuencia, este precepto constitucional jerárquicamente superior y especial, se aplica para los dos procedimientos que regula la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de H.: procedimiento de juicio político y procedimiento para declaración de procedencia."


CUARTO.-La parte actora estima violado en su perjuicio el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de cinco de julio del año dos mil uno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional número 24/2001 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.V.C. y C..


Mediante auto de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para la formulación de su respectiva contestación y correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SEXTO.-El Congreso del Estado de H. contestó la demanda manifestando, en esencia, lo siguiente:


Que ese Congreso aprobó el dictamen presentado por la comisión instructora, de fecha veintisiete de junio del año dos mil uno, en el cual se declaró la procedencia en contra de J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., H. y, en consecuencia, se decretó su separación y suspensión del fuero constitucional.


Que el acto impugnado no viola el artículo 115 de la Constitución Federal o algún otro precepto constitucional o legal, porque el artículo 108 de dicha Constitución prevé, que las Constituciones de los Estados de la República precisarán, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Municipios y el artículo 153 de la Constitución del Estado de H. prevé que siempre que se trate de los funcionarios mencionados en los artículos 149, párrafo primero y 150, párrafo primero, de dicha Constitución y el delito fuere del orden común, el Congreso del Estado declarará si ha lugar o no a proceder en contra del acusado. En caso afirmativo, por esta sola declaración quedará separado de su cargo y sujeto a la autoridad judicial competente; y en el presente caso J.G.M., presidente municipal del Ayuntamiento actor incurrió, presuntivamente, en hechos delictuosos; deviniéndose en consecuencia, las denuncias interpuestas en su contra; la solicitud de declaración de procedencia por el Ministerio Público y el dictamen emitido por la comisión instructora, determinando previa valoración y análisis de las pruebas que ha lugar a proceder en contra del funcionario público, así como la aprobación de dicho dictamen por el Pleno del Congreso del Estado.


Que el fin último de la ley es el bien público, de ahí el hecho de que cuando el Poder Legislativo declara que ha lugar a proceder en contra de un servidor público, éste debe quedar separado de su encargo y sujeto a la autoridad competente, quien se encargará de resolver lo conducente; toda vez que lo que se busca, no es el proteger intereses individuales, sino de la ciudadanía en general; quedando a salvo los intereses jurídicos del acusado para que los haga valer en su oportunidad.


Que al respecto cabe citar los criterios jurisprudenciales cuyos rubros son los siguientes: "GRAN JURADO." (se transcribe) y "DESAFUERO." (se transcribe).


Que los requisitos que se necesitan para que las Legislaturas Locales puedan revocar o suspender el mandato de alguno de sus miembros, es que sea consecuencia de alguna "causa grave" en que el miembro del Ayuntamiento haya incurrido; y el artículo 119 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., que señala los delitos que se estiman como graves, no considera al delito de "negociaciones indebidas" dentro de esa categoría, motivo por el cual, no se cumplió con el requisito relativo a que debe existir "causa grave", para poder revocar o suspender a un miembro del Ayuntamiento.


Que si bien es cierto que el artículo 115, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las reglas que deben observar las Legislaturas Locales para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, tal regla opera en el caso de causas graves que la ley local prevenga.


Que la Constitución Política del Estado de H., da facultad al Congreso del Estado en las fracciones XXVII y XXVIII de su artículo 56, para que respectivamente, pueda declarar si ha lugar o no a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito del orden común, en los términos del artículo 153 de esa Constitución y constituirse en órgano de acusación para conocer de las faltas graves administrativas cometidas por los servidores públicos; y estas dos facultades constituyen la base fundamental de los procesos previstos por la ley de responsabilidades de aplicación local a que pueden ser sujetos los servidores públicos de la entidad, es decir, el juicio político y la declaración de procedencia, cuyos objetivos y causas son completamente diferentes aunque las reglas del proceso de desahogo de ambos sean las mismas.


Que el quórum que se requiere para revocar o suspender el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento, en los casos señalados por el artículo 115 de la Constitución Federal, son las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura; por tanto, en el supuesto que se aplicara el precepto anterior, si ese Congreso está compuesto de 29 diputados, y el dictamen por el cual el Pleno del Congreso declaró la procedencia en contra del presidente municipal citado fue aprobado por 19 diputados, éste debe declararse válido.


Que si se analiza lo previsto por el artículo 111 de la Constitución Federal, se advertirá que se requiere el cincuenta por ciento más uno de los diputados presentes en la sesión para hacer la declaración de procedencia en contra de un servidor público de esa naturaleza, y la Constitución Política del Estado de H. prevé que la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.


SÉPTIMO.-El procurador general de la República manifestó, en esencia, lo siguiente:


Que considerando que en el presente juicio se plantea un conflicto entre el Congreso del Estado de H. y el Ayuntamiento de Tulancingo de B., del mismo Estado, se actualiza la competencia de esta Suprema Corte de Justicia para sustanciar y resolver la controversia constitucional a estudio, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República.


Que el síndico procurador promovente se encuentra legitimado para representar al Municipio actor en el presente juicio, por virtud de que ha acreditado su personalidad y cuenta con la capacidad jurídica para promover controversias constitucionales, en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal.


Que la presente controversia constitucional resulta promovida oportunamente, toda vez que la demanda correspondiente fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al día siguiente al en que se notificaron al actor los actos impugnados, es decir, el cinco de julio de dos mil uno.


Que en relación con el primer argumento propuesto por la promovente, en el sentido de que la declaración de procedencia sólo es válida cuando se actualiza un delito grave, y en el Estado de H. el ilícito de negociaciones indebidas no está tipificado como grave, es de mencionarse que el mismo resulta infundado, porque en los artículos 109, 110, 111 y 113 de la Constitución Federal, se encuentran consignados diversos tipos de responsabilidad en la que pueden incurrir los servidores públicos, de las que destacan: política, penal y administrativa, así como los medios por los cuales son exigibles tales responsabilidades, juicio político, declaratoria de procedencia y procedimiento de responsabilidad administrativa; señalándose en los preceptos constitucionales mencionados, que para hacer valer tales procedimientos, cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular una denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso Federal respecto de las conductas de los servidores públicos.


Que en relación con el ámbito local el artículo 109 de la Constitución Federal establece que las Legislaturas de los Estados deberán expedir sus respectivas Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos; por lo que la Constitución Política del Estado de H., en su título décimo, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos locales, prevé un marco jurídico similar al de la Constitución Federal, considerando servidores públicos en el Estado, entre otros, a los presidentes municipales.


Que en relación con la declaración de procedencia, materia de estudio, la referida Constitución Local dispone que los presidentes municipales serán responsables por la comisión de delitos del orden común que se cometan durante su gestión (artículo 150, párrafo primero) y que para proceder contra los presidentes municipales por responsabilidad penal en la comisión de delitos del orden común, durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado erigido en gran jurado, declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder en su contra. En caso afirmativo, por esta sola declaración quedará separado de su cargo y sujeto a la autoridad competente (artículos 150, párrafo segundo y 153, párrafo primero).


Que la comisión de delitos del fuero común por los presidentes municipales será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de H., la cual establece el procedimiento a seguir tratándose de la responsabilidad penal en que pueden incurrir dichos presidentes municipales.


Que la actora confunde el procedimiento de declaración de procedencia a que se refieren los artículos 111 de la Constitución Federal; y 150, segundo párrafo, 151, 153 y 154, cuarto párrafo, de la Constitución del Estado de H., con la suspensión prevista en el párrafo tercero de la fracción I del numeral 115 constitucional, por el hecho de que la Legislatura de H. haya determinado separar de su cargo al presidente municipal de Tulancingo de B., con el fin de que el Ministerio Público pudiera ejercitar la acción penal correspondiente, porque la declaración de procedencia tiene como fin que el servidor público que haya cometido algún delito, independientemente de que si es o no calificado por la legislación penal como grave, sea separado de su cargo y puesto a disposición de la autoridad competente, en tanto que la suspensión es una sanción tendente a preservar el orden constitucional local, que únicamente se actualiza cuando algún miembro del Ayuntamiento incurre en alguna de las causas graves expresamente contempladas en la ley, y dicha medida es aprobada por las dos terceras partes de los integrantes de la correspondiente legislatura.


Que en la declaración de procedencia no se califica la gravedad del delito que comete un servidor público, sino que es suficiente su realización para que se le inicie tal procedimiento, sin que a aquél le recaiga una sanción, sino únicamente una declaratoria en el sentido de que se le deja a disposición de la autoridad competente, además de que se emite por tiempo indeterminado; mientras que en la suspensión de Ayuntamientos o de alguno de sus miembros, la legislatura de que se trate, sí califica la gravedad de la falta que comete el servidor público y aplica una sanción por tiempo determinado; sin embargo, no basta que exista una causa grave para que se inicie tal procedimiento, sino que ésta debe estar expresamente contemplada en una ley y ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes del respectivo Congreso.


Que el Congreso del Estado de H., en la realización de los actos impugnados aplicó el procedimiento a que se refieren los artículos 25 a 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad; es decir, existió una denuncia, así como la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del presidente municipal de Tulancingo de B., en el ilícito de negociaciones indebidas, ya que fue en ello en lo que precisamente la Procuraduría General de Justicia del Estado se apoyó para solicitar al Congreso Local el inicio de la declaración de procedencia, y en lo que dicha legislatura se apoyó, después de analizar e integrar el expediente correspondiente, para aprobar tal declaración de procedencia y el consecuente desafuero del citado servidor público.


Que los artículos 56, fracción XXVII y 153, párrafo primero, de la Constitución del Estado de H. señalan que es facultad del Congreso de la entidad declarar, por mayoría absoluta de los miembros presentes, si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos que hubieren incurrido en algún delito del orden común y el numeral 114 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de H. señala que todos los asuntos que el Congreso deba resolver se someterán a votación de la asamblea y se aprobarán a mayoría absoluta de votos, es decir, por la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de H., el Congreso Local se integra con veintinueve diputados, y el dictamen de veintisiete de junio de dos mil uno, emitido por la comisión instructora de dicha legislatura, fue aprobado por diecinueve votos a favor, es inconcuso que el mismo es constitucional.


OCTAVO.-El diecinueve de octubre de dos mil uno, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de H., a través de su Poder Legislativo y el Municipio de Tulancingo de B., del mismo Estado.


SEGUNDO.-Por ser de estudio preferente, en primer lugar se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue interpuesta oportunamente.


La parte actora en su demanda impugna, esencialmente, el oficio de tres de julio de dos mil uno, mediante el cual se notifica a J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H., que resultó aprobado el dictamen de veintisiete de junio de dos mil uno, presentado por la comisión instructora del Congreso Local, respecto de la solicitud de declaración de procedencia promovida en su contra por integrantes del Ayuntamiento del referido Municipio y, en consecuencia, se le ha separado de su cargo como presidente municipal.


Asimismo, la actora impugna tanto el dictamen señalado en el párrafo anterior, como la aprobación del mismo, llevada a cabo el dos de julio de dos mil uno por el Pleno del Congreso del Estado de H., que concluye con la separación de J.G.M. del cargo de presidente municipal de Tulancingo de B., de la misma entidad, y con la suspensión de su fuero constitucional.


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 transcrito, tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso, de los autos que integran este expediente se advierte que en la demanda de controversia constitucional la parte actora se ostenta sabedora de los actos impugnados a partir del tres de julio de dos mil uno, lo que se corrobora con las constancias que obran agregadas a fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento cuarenta y siete, y mil ciento cuarenta y nueve, del cuaderno de pruebas presentadas por la presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de H.; por tanto, si la demanda a estudio se presentó en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el jueves cinco de julio siguiente, como se advierte del sello que obra estampado al reverso de la última foja del oficio de demanda, esto es, al segundo día hábil siguiente de la emisión de los oficios impugnados, es indudable que su presentación resulta oportuna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO.-Enseguida, se analiza la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El estudio de la legitimación de la parte promovente deberá realizarse conforme lo dispone el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En la norma transcrita se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, que son los siguientes:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, podrán comparecer a juicio, por conducto de sus funcionarios;


b) Dichos funcionarios deben tener facultades de representación;


c) Estas facultades deben estar contenidas en la ley que rija su funcionamiento;


2. Presunción de la representación:


d) En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo; y,


e) Esta presunción opera salvo prueba en contrario.


De lo expuesto se desprende, atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, que el órgano jurisdiccional debe analizar, primeramente, si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley; en caso contrario, podrá presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


En el presente caso, quien promueve la controversia constitucional es G.A.I.A., ostentándose con el carácter de síndico procurador del Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., Estado de H., y como representante legal de ese Ayuntamiento.


El promovente acredita tal carácter, con la copia certificada de la constancia de mayoría relativa de la elección de Ayuntamientos de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el presidente del Consejo Municipal Electoral de Tulancingo de B., Estado de H., que obra agregada a fojas diecisiete de este expediente.


Por su parte, el artículo 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., dispone:


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento, en los litigios en que éste fuera parte."


De lo anterior se advierte, que corresponde al síndico la representación jurídica de los Ayuntamientos.


En estas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, el síndico promovente está legitimado para acudir a la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.


CUARTO.-A continuación se estudia la legitimación pasiva, condición necesaria para la procedencia de la acción, ya que la parte demandada debe ser la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


La autoridad demandada en la presente controversia constitucional es el Congreso del Estado de H..


En representación del Congreso del Estado de H., comparece A.G.A., en su carácter de diputada presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, lo cual acredita con la copia certificada del acta de sesión celebrada por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de H., el veintiocho de junio de dos mil uno, que aparece agregada a fojas ciento cuatro a ciento diez de este expediente.


De un análisis integral de la Constitución Política y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de H., en cuanto regulan la actividad y facultades de dicho poder y de sus integrantes, se advierte que no prevén quién ejerce la representación legal de ese órgano legislativo; por tanto, en términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcrito en el considerando anterior, debe presumirse que quien comparece contestando la demanda goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, al no existir en autos prueba en contrario que impida dicha presunción.


En las circunstancias anotadas, el referido Congreso cuenta con legitimación pasiva para comparecer a la presente controversia constitucional, máxime que fue quien emitió los actos impugnados, como se advierte de la documental que obra agregada a fojas diecinueve a treinta y tres de este expediente.


QUINTO.-Por virtud de que las partes en la presente controversia constitucional no hacen valer ninguna causal de improcedencia ni este Alto Tribunal advierte que en el presente caso se actualice alguna de las señaladas en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, se procede al análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer.


SEXTO.-Previo al análisis de los conceptos de invalidez, es necesario precisar nuevamente los actos cuya invalidez se demandan en el presente juicio.


1. El oficio de tres de julio de dos mil uno, mediante el cual se notifica a J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H., que resultó aprobado el dictamen presentado por la comisión instructora de dicha legislatura, respecto de la declaración de procedencia promovida en su contra por integrantes del Ayuntamiento del Municipio mencionado y, en consecuencia, se le ha separado de su cargo como presidente municipal constitucional.


2. El dictamen de veintisiete de junio de dos mil uno, presentado por la comisión instructora del Congreso del Estado de H., en el sentido de que se ponga a consideración del Pleno de ese órgano legislativo y se apruebe la declaración de procedencia en contra de J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H. y, en consecuencia, se decrete su separación del cargo mencionado y la suspensión de su fuero constitucional.


3. La aprobación del dictamen precisado en el punto anterior, llevada a cabo el dos de julio de dos mil uno, por el Pleno del Congreso del Estado de H., que concluye con la separación de J.G.M. del cargo de presidente municipal de Tulancingo de B., de la misma entidad, y con la suspensión de su fuero constitucional.


Para una mejor comprensión del presente asunto, se hace necesario establecer los antecedentes de los actos cuya invalidez se demandan.


El procedimiento de declaración de procedencia, seguido en contra de J.G.M., en su carácter de presidente del Municipio actor, conforme a las constancias que obran en el cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de H., se desarrolló de la siguiente manera:


1. Por escritos presentados en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de H. el veintidós de junio, veinte de julio, doce y veintinueve de septiembre y ocho de noviembre del año dos mil, integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., Estado de H., presentaron denuncias en contra de J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., del mismo Estado, por diversos hechos consistentes, sustancialmente, en: a) Desacato al acuerdo número dos de la asamblea municipal; b) Formación de un comité de adquisiciones que no fue autorizado por el Pleno del Ayuntamiento; c) Modificación, a través del tesorero municipal, al presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio dos mil, sin aprobación de la asamblea del Ayuntamiento y realización de gastos, al parecer fuera de lo aprobado; d) Ataque a la institución municipal; e) Agresión por parte de policías municipales, a ciudadanos del ejido San Nicolás Cebolletas; f) Intimidación, amenazas, insultos, calumnias, agresiones físicas y verbales en agravio de regidores; y, g) Coalición de servidores públicos (fojas 233, 259, 283, 308 y 387 del cuaderno de pruebas mencionado).


Escritos que fueron ratificados en su momento e inicialmente turnados a la primera Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Municipales; la cual debido a la naturaleza de los hechos y al encauzamiento de éstos, acordó que no era de su competencia conocer de los mismos, remitiendo las actuaciones a la comisión instructora para los efectos conducentes (fojas 559 del cuaderno de pruebas señalado).


2. Con motivo de lo anterior, por acuerdo de cinco de abril de dos mil uno, la comisión instructora dispuso el registro y formación del expediente respectivo, así como la notificación al presidente municipal J.G.M., para que en términos de los artículos 13 y 25, relacionados entre sí, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de aplicación local, compareciera en forma personal o por escrito a manifestar lo que a su derecho conviniera en relación a las denuncias enderezadas en su contra (fojas 691 del cuaderno de pruebas referido).


3. Por acuerdo de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno y con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de aplicación local, se abrió el periodo probatorio de treinta días hábiles (fojas 827 del cuaderno de pruebas citado).


4. Durante el periodo probatorio de referencia, las partes denunciante y denunciado, aportaron las pruebas que consideraron pertinentes (fojas 830 y 952 del cuaderno de pruebas precisado).


5. Una vez concluido el periodo probatorio, con fecha doce de junio de dos mil uno, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de aplicación local, se decretó el cierre de instrucción del procedimiento, disponiéndose, en consecuencia, poner a la vista de las partes el expediente respectivo, para que dentro del término de tres días hábiles tomaran los datos que requirieran para formular sus alegatos, debiendo presentar éstos, dentro de los seis días hábiles posteriores (fojas 1053 del cuaderno de pruebas mencionado).


6. Con fechas veinte y veinticinco de junio de dos mil uno, los denunciantes y el denunciado, respectivamente, presentaron sus escritos de alegatos (fojas 1064 y 1069 del cuaderno de pruebas señalado).


7. La Procuraduría General de Justicia del Estado solicitó la declaración de procedencia, por virtud de que dentro de las diligencias de la averiguación previa número 12/DAP/R/III/906/2000 estimó comprobado el cuerpo del delito de negociaciones indebidas, ilícito previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal vigente en el Estado de H. (fojas 1121 del cuaderno de pruebas citado).


8. Tramitado el procedimiento, el veintisiete de junio de dos mil uno, la comisión instructora presentó dictamen en el que propuso al Pleno de la Legislatura Local aprobara la declaración de procedencia promovida contra el presidente municipal de Tulancingo de B., H., J.G.M. y, en consecuencia, decretara la separación de éste en dicho cargo, así como la suspensión de su fuero constitucional, a efecto de que el Ministerio Público pudiera ejercitar la acción penal correspondiente (fojas 1131 a 1144 del cuaderno de pruebas referido).


9. Las consideraciones y conclusiones del dictamen referido, son del tenor siguiente:


"Considerando


"I.Q. de conformidad con lo establecido en los artículos 56, fracción XXVII, 122, 131, 142, 143, 144, 149, 150, segundo párrafo, 151, 153, 154, cuarto párrafo y 155 de la Constitución Política del Estado de H.; 1o., 2o., 72, 73, fracción IX, 85, 139, 140, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de H.; 23, 24, 30, 31, 32, 49, 52, 55, fracciones I y VII, 60, 62, 89, 90, 179, 180, 181 y 183, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.; 1o., 2o., 3o., 13, 14, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 40 y 45, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de aplicación local; es facultad de este Congreso declarar si ha lugar o no a proceder penalmente contra los servidores públicos, que hubieren incurrido en delito del orden común.


"II.Q. de conformidad a lo estipulado en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado de H., para efectos de responsabilidad (por los actos y omisiones en que incurran durante el desempeño de sus funciones) se consideran como servidores públicos, entre otros, a los representantes de elección popular.


"III.Q. de conformidad con lo previsto en los artículos 150, segundo párrafo y 153 de la Constitución Política del Estado de H., para proceder por responsabilidad en la comisión de delitos del orden común contra los servidores públicos comprendidos en el dispositivo legal citado inicialmente (entre ellos los presidentes municipales), cometidos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado. Así como que, si la declaración respectiva, es en sentido afirmativo, quedarán separados de su cargo y sujetos a la autoridad judicial competente.


"IV. Que de conformidad a lo contemplado en el artículo 179 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., los miembros del Ayuntamiento serán personal y conjuntamente responsables, conforme a las leyes civiles y penales vigentes, por los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de su cargo; dicha responsabilidad, podrá ser exigida ante las autoridades competentes por los particulares cuando se lesionen sus derechos y por el Ministerio Público, cuando se cometan delitos.


"V. Que de conformidad con los antecedentes que existen en el archivo de este Congreso del Estado, el C.J.G.M. es miembro integrante del Ayuntamiento de Tulancingo de B., H., electo para el periodo comprendido del día dieciséis de enero del año dos mil al día dieciséis de enero del año dos mil tres, fungiendo como presidente municipal, calidad esta que le confiere el carácter de servidor público.


"VI.Q. de conformidad a las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que con fechas veintisiete y veintiocho de septiembre del año dos mil, los denunciantes pusieron en conocimiento de la Secretaría de la Contraloría Local y de la Procuraduría General de Justicia del Estado, diversos hechos, que a su decir, son contrarios a la ley, señalando como presunto responsable de los mismos al C.J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., H..


"VII.Q. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.


"VIII.Q. la Procuraduría General de Justicia del Estado, en términos del escrito mencionado al inicio de este dictamen, ha solicitado la declaración de procedencia, en virtud de que dentro de las diligencias de averiguación previa número 12/DAP/R/III/906/2000 estimó comprobado el cuerpo del delito de negociaciones indebidas, ilícito previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal vigente en el Estado de H. y cuyo texto consigna que se impondrán de 6 meses a 5 años de prisión y multa de 20 a 150 días, al servidor público, que en el desempeño de su cargo, efectúe compras que produzcan beneficios al propio servidor público.


"IX. Que de la petición formulada por la titular del Ministerio Público, se desprende la probable responsabilidad del C.J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., H., en la comisión del ilícito de referencia y que para satisfacer los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, resulta necesario contar con la determinación de este Congreso del Estado, consistente en que al servidor público de referencia, se le separe de su encargo y, en consecuencia, se suspenda el fuero constitucional de que goza actualmente, esta comisión que suscribe, se permite proponer las siguientes:


"Conclusiones


"Primera. Con fundamento en la fracción XXVII del artículo 56 y 153 de la Constitución Política del Estado de H., se propone al Pleno de esta honorable asamblea, se apruebe la presente declaración de procedencia promovida en contra del C.P. municipal de Tulancingo de B., H., J.G.M., promovida tanto por los CC. Regidores denunciantes y por la titular del Ministerio Público, en atención a los razonamientos técnicos jurídicos que han quedado especificados en el cuerpo del presente dictamen.


"Segunda. En consecuencia de lo anterior, se decrete la separación del C.J.G.M., al cargo de presidente municipal de Tulancingo de B., H. y, por ende, la suspensión del fuero constitucional que le asiste, a efecto de que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal correspondiente.


"Tercera. Aprobado que sea el presente dictamen, comuníquese al C.J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., H.; al H. Ayuntamiento Municipal de ese lugar; y a la C.L.. Flor de M.L.G., procuradora general de Justicia del Estado, para los efectos legales correspondientes.


"N. y cúmplase.


"Así lo resolvieron y firmaron los CC. Diputados integrantes de la comisión instructora del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de H., en la ciudad de Pachuca de S., H., a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno (fojas 1131 a 1144 del cuaderno de pruebas citado)."


10. En sesión extraordinaria celebrada el dos de julio de dos mil uno, el Pleno de la Legislatura Local aprobó el dictamen presentado por la comisión instructora de la misma legislatura (fojas 32 a 41 del expediente de pruebas precisado).


11. La citada resolución se notificó al presidente municipal mencionado el tres de julio de dos mil uno, con fundamento en el artículo 153 de la Constitución Política del Estado de H. y en cumplimiento a lo ordenado por el presidente de la directiva que presidió los trabajos de la sesión extraordinaria en la que se aprobó el referido dictamen (fojas 1145 del expediente de pruebas señalado).


De los antecedentes relacionados se observa, que el procedimiento seguido al presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H., que culminó con la separación de dicha persona del cargo de presidente municipal de ese Ayuntamiento y la suspensión de su fuero constitucional, a efecto de que el Ministerio Público pudiera ejercitar la acción penal correspondiente, consistió en las siguientes etapas:


a) De denuncia, formulada por integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., Estado de H..


b) De procedencia del procedimiento solicitado, que consistió en la ratificación de la denuncia presentada y en la solicitud de declaratoria de procedencia.


c) De instrucción ante la comisión instructora de la Legislatura Local, en la cual se otorgó el derecho de audiencia al presidente municipal del Ayuntamiento de Tulancingo de B., Estado de H., notificándole lo relativo a la denuncia y solicitud de declaratoria de procedencia mencionados, para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera, etapa que concluyó con la emisión del dictamen respectivo, en el cual se propuso al Pleno del Congreso de esa entidad la separación de J.G.M. del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento mencionado y la suspensión de su fuero constitucional a efecto de que el Ministerio Público pudiera ejercitar la acción penal correspondiente, siendo aprobado mediante resolución emitida por el mismo Pleno en sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil uno.


d) De sanción ante el Pleno de la Legislatura del Estado de H., el cual a través de la resolución precisada en el párrafo anterior determinó la separación de J.G.M. del cargo de presidente del Municipio de Tulancingo de B., Estado de H. y la suspensión de su fuero constitucional a efecto de que el Ministerio Público pudiera ejercitar la acción penal correspondiente.


Ahora bien, para mayor claridad en el presente asunto se debe precisar que nuestro sistema jurídico prevé diversos tipos de responsabilidad en la que pueden incurrir los servidores públicos, de los que cabe destacar:


a) Política;


b) Penal; y,


c) Administrativa.


Las anteriores responsabilidades, se encuentran previstas en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


De esta forma, la responsabilidad política es aquella en que incurren los servidores públicos cuando con motivo del ejercicio de sus funciones realizan actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho (fracción I); por su parte, la responsabilidad penal es en la que incurre un servidor público por la comisión de cualquier delito (fracción II); y, la administrativa, es en la que incurren los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el despacho de sus funciones (fracción III).


Igualmente, se establece la regla de que los procedimientos para la aplicación de las sanciones relativas se desarrollarán autónomamente, y que no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


Por otra parte, los medios por los cuales es exigible la responsabilidad a los servidores públicos son:


a) Juicio político;


b) Declaratoria de procedencia; y,


c) Procedimiento de responsabilidad administrativa.


El artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el procedimiento a seguirse relativo al juicio político y los servidores públicos sujetos a él, así como las sanciones aplicables, dicho artículo dispone:


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


Así, las sanciones aplicables en este tipo de procedimientos consisten en la destitución y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


Por su parte, la declaratoria de procedencia regulada en el artículo 111 de la Carta Fundamental, consiste en que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión hará la declaratoria de si ha o no lugar a proceder en contra del inculpado; por lo que hace a la responsabilidad penal, el efecto será separarlo de su encargo, dejando al inculpado a disposición de las autoridades competentes.


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


Por último, la responsabilidad administrativa se encuentra prevista en el artículo 113 del citado Ordenamiento Fundamental y consiste en que la leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos serán las encargadas de determinar sus obligaciones con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones; asimismo, se prevén las sanciones aplicables para el caso de este tipo de responsabilidades.


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Ahora bien, para hacer valer estos procedimientos, cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, respecto de las conductas de los servidores públicos. Asimismo, las Legislaturas de los Estados deberán expedir sus respectivas Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, atendiendo ante todo a las reglas del título cuarto de la Constitución Federal.


De esta forma, los artículos 149 a 154 de la Constitución Política del Estado de H., prevén lo relativo a la responsabilidad política, penal y administrativa en el Estado de H.. El contenido de los aludidos preceptos, es el siguiente:


"Artículo 149. Para los efectos de la responsabilidad se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los presidentes municipales, a los funcionarios y empleados, así como a los servidores del Instituto Estatal Electoral y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal y municipal y a todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.-El gobernador del Estado, será responsable por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales que de ésta emanen, por traición a los intereses del Estado, por delitos graves del orden común, así como por el manejo indebido de fondos y recursos de esta entidad federativa."


"Artículo 150. Serán sujetos de juicio político: los diputados al Congreso Local, los presidentes municipales, los síndicos procuradores, los regidores, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal Electoral, los secretarios del despacho del Poder Ejecutivo, el procurador general de Justicia, el subprocurador de Asuntos Electorales, el oficial mayor y los coordinadores que nombre el Ejecutivo, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, los directores generales o sus equivalentes de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos de esta entidad federativa y Jueces de primera instancia por las acciones u omisiones indebidas en que incurran en el tiempo de su encargo y serán responsables por la comisión de los delitos del orden común que se cometan durante su gestión.-Para proceder por responsabilidad en la comisión de delitos del orden común contra los servidores públicos comprendidos en el párrafo anterior, cometidos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.-Las sanciones que se impondrán mediante juicio político, cuando los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, por sus actos y omisiones perjudiquen a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, consistirán en la destitución del servidor y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.-No procede el juicio político, por la mera expresión de las ideas."


"Artículo 151. La comisión de delitos del fuero común por cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal, y tratándose de delitos cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios originados por su conducta ilegal. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.-Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.-Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán pronta y expeditamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza."


"Artículo 152. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se debe sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos, que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños sobre bienes, cuya procedencia no pudieran justificar lícitamente.-Las leyes penales en estos casos, sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan."


"Artículo 153. Siempre que se trate de los funcionarios mencionados en los artículos 149 párrafo primero y 150 párrafo primero, y el delito fuere del orden común, el Congreso del Estado erigido en Gran Jurado declarará por mayoría absoluta de los miembros presentes, si ha lugar o no a proceder en contra del acusado. En caso afirmativo, por esta sola declaración, quedará separado de su cargo y sujeto a la autoridad judicial competente.-Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la acusación."


"Artículo 154. En las faltas graves administrativas cometidas por los mismos funcionarios a que se refiere el precepto legal anterior, conocerá la Legislatura del Estado; tanto en este caso, como en los que especifica el artículo que precede a éste, conocerá el Congreso como órgano de acusación y el Tribunal Superior de Justicia del Estado como Jurado de Sentencia, con sujeción a lo previsto en la ley reglamentaria de la materia.-En las demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público del Estado.-El procedimiento de juicio político, sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Cuando se expida el finiquito por el H. Congreso del Estado a los funcionarios que manejen fondos públicos, quedarán exentos de toda responsabilidad. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.-La responsabilidad por delito del orden común, cometido durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hacen referencia los artículos 149 y 150 de esta Constitución.-La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones ilícitos. Cuando dichos actos u omisiones fueran graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


Aunado a lo anterior, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de H., tratándose de responsabilidad política, penal y administrativa, en los preceptos legales respectivos, prevé lo siguiente:


Sujetos, causas y sanciones en el juicio político.


"Artículo 5o. En los términos de los artículos 149 y 150 de la Constitución Política del Estado, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en ellos se mencionan."


"Artículo 6o. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho."


"Artículo 7o. R. en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:


"I. El ataque a las instituciones democráticas;


"II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal y estatal;


"III. Las violaciones graves a las garantías individuales o sociales;


"IV. El ataque a la libertad de sufragio;


"V. La usurpación de atribuciones;


"VI. Cualquier infracción a la Constitución Local, o a las leyes cuando cause perjuicios graves a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;


"VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y


"VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal."


"Artículo 8o. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos, comisiones o concesiones en el servicio público desde un año hasta veinte años."


Procedimiento para el juicio político.


"Artículo 9o. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo, comisión o concesión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Cuando se expida el finiquito por el H. Congreso del Estado a los funcionarios que manejen fondos públicos, quedarán exentos de toda responsabilidad. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento."


"Artículo 10. Corresponde a la Cámara de Diputados el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y al Tribunal Superior de Justicia en el Estado fungir como Jurado de Sentencia."


"Artículo 11. Al proponerse en el Congreso del Estado, la constitución de las comisiones para el despacho de los asuntos, se integrará una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los términos de la ley orgánica del Congreso.


"Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, se designarán los integrantes que formen la comisión instructora, que quedará como sigue: Se integrará por cinco diputados, tres propietarios y dos suplentes debiendo fungir como presidente y secretario de la misma, los nombrados en primero y segundo términos, respectivamente, quedando el tercero como vocal. Los suplentes cubrirán las vacantes que se presenten al funcionar esta comisión. De ocurrir más vacantes, se procederá en los términos de la ley orgánica del Poder Legislativo."


"Artículo 12. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante la Cámara de Diputados por las conductas a que se refiere el artículo 7o. Presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días hábiles se turnará de inmediato con la documentación que la acompaña a la comisión instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o.; así como si la denuncia es procedente y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento.


"Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto."


"Artículo 13. La comisión instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla, estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.


"Dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, la comisión informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación."


"Artículo 14. La comisión instructora abrirá un periodo de 30 días hábiles dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia comisión estime necesarias.


"Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse otras, la comisión instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria.


"En todo caso, la comisión instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes."


"Artículo 15. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días hábiles y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado."


"Artículo 16. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la comisión instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos impuestos y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento."


"Artículo 17. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la comisión instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho material de la denuncia, que dio origen al procedimiento.


"Si de las constancias aparecen la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:


"I.Q. está legalmente comprobada la conducta o el hecho material de la denuncia;


"II.Q. existe probable responsabilidad del encausado;


"III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta ley; y


"IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente al Tribunal Superior de Justicia en acusación, para los efectos legales respectivos.


"De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos."


"Artículo 18. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la comisión instructora las entregará al secretario de la Cámara de Diputados para que dé cuenta al presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que hará saber el secretario al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos."


"Artículo 19. La comisión instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al secretario de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días hábiles. Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque."


"Artículo 20. El día señalado, conforme el artículo 18 la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su presidente. Enseguida la secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la comisión instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y enseguida al servidor público o a su defensor, o a ambos, si algunos de éstos los solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.


"El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.


"Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la comisión instructora."


"Artículo 21. Si la Cámara resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición del Tribunal Superior de Justicia, al que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostenga aquélla ante el tribunal."


"Artículo 22. Recibida la acusación en el Tribunal Superior de Justicia, éste la turnará a la Sala Penal, la que emplazará a la comisión de diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presente por escrito sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento."


"Artículo 23. Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se funde.


"La Sala Penal escuchará directamente a la comisión de diputados que sostiene la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma Sala o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la Sala podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones.


"Estimadas las conclusiones, la Sala las entregará al Pleno del Tribunal de Justicia."


"Artículo 24. Recibidas las conclusiones por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, su presidente anunciará que debe erigirse éste en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, procediendo la secretaría a citar a la comisión a que se refiere el artículo 21 de esta ley, al acusado y a su defensor.


"A la hora señalada para la audiencia, el presidente del Tribunal Superior de Justicia lo declarará erigido en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:


"I. La secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sala Penal;


"II. Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de diputados, al servidor público o a sus defensores o a ambos;


"III. Retirados el servidor público, su defensor y la comisión de diputados, se procederá a discutir y a votar las conclusiones, aprobando los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el presidente hará la declaratoria que corresponda."


Sujetos, procedimientos y sanciones en la declaración de procedencia.


"Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse en contra de algunos de los servidores públicos a que se refieren los artículos 149 y 150 de la Constitución Política del Estado, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la comisión instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la comisión dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.


"Si a juicio de la comisión, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de setenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo a criterio de la comisión. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político."


"Artículo 26. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndole saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso."


"Artículo 27. El día designado, previa declaración del presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea del dictamen que la comisión le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político."


"Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión."


"Artículo 29. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en los artículos 149 y 150 de la Constitución Política del Estado, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente librará oficio al Juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder."


Sujetos, procedimiento y sanciones correspondientes en la responsabilidad administrativa.


"Artículo 46. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley."


"Artículo 49. En las dependencias y entidades de la administración pública se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento da las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


"La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia."


"Artículo 50. La secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos, tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior, y de evitar que con motivo de ésta se causen molestias indebidas al quejoso.


"Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes la formulen o presenten."


"Artículo 51. La secretaría y el Tribunal Superior de Justicia establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar, y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos de las correspondientes Leyes Orgánicas del Poder Judicial.


"Lo propio hará, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia la Cámara de Diputados."


"Artículo 52. Los servidores públicos de la secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 serán sancionadas conforme al presente capítulo por la contraloría interna de dicha secretaría."


"Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público;


"II. Amonestación privada o pública;


"III. Suspensión;


"IV. Destitución del puesto;


"V. Sanción económica;


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos, comisiones o concesiones en el servicio público.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, la sanción será de seis meses a tres años si el monto de aquéllos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado y de tres años a diez años si excede de dicho límite."


De los preceptos reproducidos de la Constitución Federal y de la legislación del Estado de H., se puede apreciar que los procedimientos relativos, tanto a nivel federal como local, se sustentan en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servicio público; además, los procedimientos encaminados a determinar la responsabilidad, revisten características que los diferencian entre sí, lo que les brinda autonomía propia.


En el caso concreto, del procedimiento seguido en contra de J.G.M., quien fungía como presidente municipal del Ayuntamiento de Tulancingo de B., Estado de H., se aprecia que la comisión instructora de la Legislatura Local, con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, emitió dictamen en el que propuso se aprobara la declaratoria de procedencia planteada y, como consecuencia de ello, se separara del cargo al servidor público mencionado y se le suspendiera su fuero constitucional a efecto de que el Ministerio Público ejerciera la acción penal correspondiente.


Conforme a lo anterior y de la interpretación armónica de los artículos de la Constitución Federal, de la del Estado de H. y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad, transcritos en párrafos precedentes, se desprende que el procedimiento que se le siguió al presidente del Municipio actor es el de declaratoria de procedencia.


Establecida la naturaleza del procedimiento seguido al presidente del Municipio actor, debe determinarse si en el mismo se hacía necesaria la intervención del Ayuntamiento y, por ende, si se actualiza un interés legítimo del mismo para acudir a este medio de control constitucional.


El artículo 115, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal establece, en su parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."


Del precepto fundamental transcrito se desprende, en lo que al caso interesa, que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio y que éste será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa.


Al respecto, cabe señalar que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se destacó como prerrogativa de los Municipios su integración, en los siguientes términos:


"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

"Presente.


"El Municipio, sociedad natural domiciliada, ha constituido y sigue en la realidad nacional mexicana, una institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político.


"Nuestra historia es rica en sus manifestaciones pues lo encontramos ya delineado en los calpullis de los aztecas, en las organizaciones tribales de las culturas mixteco-zapotecas y en los clanes de la adelantada civilización maya.


"Fue base política de la conquista desde la fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Veracruz en el año de 1519.-El Municipio indígena compartió con el español, de profundas raíces romanas y visigótica, la prolongada época colonial; existió en las etapas de la Independencia y de la Reforma; perduró, aunque desvirtuado por las negativas actuaciones del prefecto o jefe político, durante el régimen porfiriano; y devino como decisión fundamental del pueblo mexicano en el Municipio Libre en la Constitución de 1917.


"Su naturaleza de índole social y natural encontró regulación como unidad política, administrativa y territorial de nuestra vida nacional como una de las grandes conquistas de la Revolución Mexicana.


"En el Constituyente de Querétaro motivó apasionados debates cuando se pretendió establecer desde el punto de vista constitucional su autonomía económica y política, traducidas a la postre en el texto del artículo 115.


"El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectivo en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la Nación.


"Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social, y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional.


"La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz, de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios; proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden redistribuirse para un mejor equilibrio entre las tres instancias del gobierno constitucional.


"Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica.


"El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad político-jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional; nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.


"La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional; indudablemente llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos una nueva institución; tenemos la del Municipio.


"...


"Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados sino también para resolver simultáneamente los cada vez más graves problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que como meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente, a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo la célula municipal tanto en autonomía económica como política.


"...


"Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y, en lo general, aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados y la Federación.


"En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las entidades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del Pacto Federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41 y 124 de nuestra Carta Magna.


"Recogimos en este sentido las inquietudes vertidas por los Constituyentes de 1917 y de algún modo pretendemos revitalizar las ideas que afloraron en ese histórico foro nacional a la luz de las vigorosas intervenciones de H.J. e H.M., para robustecer y lograr, en la realidad política mexicana, el Municipio Libre.


"Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo, y los contrastes entre aquellos Municipios urbanos e industrializados que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda capacidad para la gestión administrativa.


"Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco conceptual de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país, sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir, a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres.


"...


"En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los Ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos.


"Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.


"Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión."


De la teleología del precepto fundamental en cuestión se desprende, que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local; por tanto, la mutilación de ese plazo contraría la voluntad popular causando una afectación al ente municipal.


Asimismo, el respeto a la integración del Ayuntamiento tiene como fin el preservar a las instituciones municipales de injerencias o intervenciones ajenas, el cual como ya se mencionó es otorgado directamente por el pueblo, esto en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.


Con lo anterior queda de manifiesto, que si por disposición fundamental, la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que la resolución dictada por la autoridad demandada, que determinó la separación del presidente municipal de su cargo, afecta la integración de aquél, aspecto tutelado por la Constitución Federal.


Es decir, la remoción del presidente municipal por medio de los procedimientos que la legislación local prevé, con motivo de conductas relativas a su función pública, afecta la integración y, como consecuencia, el orden administrativo y político del Ayuntamiento, de lo que resulta indudable que este tipo de actos son lesivos a la esfera jurídica del ente municipal, el cual está interesado en conocer la conducta que se le impute a su presidente, en atención a la afectación que pudiera resentir por el reflejo de dicha conducta, entre otras, en cuanto a su integración como en lo relativo al cúmulo de facultades que en su favor le confiere la Constitución Federal, con lo cual el Ayuntamiento se encontraría en condiciones de intervenir en los procedimientos relativos, con el fin de salvaguardar el interés del Municipio dentro de dicho procedimiento.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada con el número P./J. 84/2001, página novecientos veinticinco, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.-De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración."


No obstante lo anterior, debe precisarse que en el caso de que el presidente municipal hubiera realizado alguna conducta que pudiera ser constitutiva de algún ilícito, no relacionada estrictamente con el ejercicio de su función pública, no se afecta al Ayuntamiento, por lo que no es dable su intervención en el procedimiento de responsabilidad que se le siga a ese servidor público, por tanto, en casos de conductas realizadas por éste fuera del ejercicio de sus funciones, deberá responder personalmente por su comisión ante las autoridades competentes, sin la intervención del Ayuntamiento, ya que en este supuesto no se afectan las atribuciones que el artículo 115 de la Constitución Federal confiere a los Municipios como entes de gobierno.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada con el número P./J. 86/2001, página setecientos ochenta, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO LA CONDUCTA QUE SE LE ATRIBUYA NO SE ENCUENTRE ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON SU FUNCIÓN PÚBLICA.-La realización de una conducta llevada a cabo por el presidente municipal que pudiera ser constitutiva de un ilícito no relacionada estrictamente con el ejercicio de su función pública, no afecta al Municipio, por lo que no es dable la intervención de su Ayuntamiento en el procedimiento de responsabilidad que se le siga a ese servidor público; por tanto en casos de conductas realizadas por éste fuera del ejercicio de sus funciones, deberá responder personalmente por su comisión ante las autoridades competentes, pues en ese supuesto no se afectan las atribuciones que el artículo 115 de la Constitución Federal confiere a los Municipios como entes de gobierno."


Cabe recordar que en el presente caso, la Procuraduría General de Justicia del Estado de H. planteó la declaratoria de procedencia en cuestión, por virtud de que dentro de las diligencias de averiguación previa número 12/DAP/R/III/906/2000, integrada contra J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H., estimó comprobado el cuerpo del delito de negociaciones indebidas, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal vigente en el Estado, el cual señala que se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de veinte a ciento cincuenta días al servidor público que en el desempeño de su cargo, efectúe compras que produzcan beneficios al propio servidor público; por tanto, el ilícito que se imputa al presidente municipal de mérito se encuentra relacionado con el ejercicio de su función pública.


En este sentido, del análisis de las etapas que constituyeron el procedimiento seguido al presidente del Municipio actor, que concluyó con la revocación de su mandato, puede apreciarse claramente que las contenidas en los incisos a) De denuncia y b) De procedencia del procedimiento, que han quedado establecidas, no generan perjuicio alguno en la esfera jurídica del Ayuntamiento actor, por virtud de que las mismas constituyen actuaciones preliminares tendentes a satisfacer requisitos necesarios para la instauración del procedimiento de declaración de procedencia solicitado, a efecto de que se decretara la separación de J.G.M. al cargo de presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H. y, por ende, se le suspendiera el fuero constitucional que le asiste para que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal correspondiente.


En cambio, este Tribunal Pleno advierte que en las etapas contenidas en los incisos d) De instrucción y e) De sanción, esto es, el inicio de la instrucción del procedimiento respectivo y de la conclusión arribada por la comisión instructora en el sentido de que J.G.M., en su carácter de presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H., realizó adquisiciones de combustibles y lubricantes para el parque vehicular propiedad de dicho Municipio, en la negociación denominada "Estación de Servicio Santa María", de la cual resulta ser socio y gerente, obteniendo de manera indebida beneficios económicos; y con apoyo en tales conclusiones se declaró la separación del cargo de presidente municipal, así como la suspensión de su fuero constitucional a efecto de que el Ministerio Público ejerciera la acción penal correspondiente; son cuestiones que al derivar del ejercicio directo de la función pública del referido presidente municipal, afectan la esfera jurídica del Ayuntamiento actor.


Consecuentemente, toda vez que el procedimiento de declaración de procedencia que se siguió al presidente del Municipio actor ante la Legislatura Local, deriva de la actuación directa de sus funciones, como es el cuidar que las adquisiciones a cargo de los Ayuntamientos no se realicen con aquellas personas físicas o morales en cuyas empresas participe el servidor público, sea como accionista, administrador, gerente, apoderado o comisario, y el excusarse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo en los que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles o por terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas referidas formen o hayan formado parte; obligaciones que, según las autoridades demandadas, incumplió el presidente municipal del Ayuntamiento actor, ya que en el desempeño de su cargo efectuó compras que le produjeron beneficios, por lo que es indudable que tal conducta afecta la esfera jurídica del Ayuntamiento y ello le da el derecho de que, en estos casos, sea escuchado en el procedimiento respectivo, esto es, en el inicio de la etapa de instrucción ante el Congreso Local.


Lo anterior, debido a que, en el caso, la conducta realizada por el presidente municipal fue en razón y con motivo de las funciones que le impone la legislación tanto a nivel federal como estatal y que redundan en perjuicio del ente público municipal por afectar su integración; por tanto, la autoridad que pretende sancionar a dicho servidor público, por lo que considera negociaciones indebidas del servidor público, deberá necesariamente escuchar al Ayuntamiento de que se trate para que manifieste lo que a su derecho convenga, toda vez que éste cuenta con un interés legítimo para ello, al verse afectada su integración.


Como consecuencia de lo expuesto, al haberse determinado que los actos impugnados en este procedimiento constitucional afectan la esfera jurídica del Ayuntamiento actor, queda acreditado plenamente que el mismo cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía.


Dicho interés, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; tal interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para poder exigir su estricta observancia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada con el número P./J. 83/2001, página ochocientos setenta y cinco, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos setenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por otra parte, debe resaltarse que no es óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que la denuncia que dio origen al procedimiento analizado en esta vía, haya sido formulada por quienes se ostentaron como regidores del Ayuntamiento del Municipio actor, para considerar que este Municipio tuvo intervención en el procedimiento seguido al funcionario citado, toda vez que los denunciantes se ostentaron con el carácter de regidores de dicho Municipio, y de acuerdo con lo que más adelante se detallará, la oportunidad de intervenir en el procedimiento respectivo, debe dársele al Municipio a través del Ayuntamiento, el cual se encuentra integrado por un presidente, los síndicos y los regidores que establezca la Ley Electoral del Estado de H., y que es el órgano en el que se deposita el gobierno y la representación jurídica y política del Municipio, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Federal en vigor, 23 y 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H. y 16 de la Ley Electoral del mismo Estado.


Los artículos 115 de la Constitución Federal, 23 y 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H. y 16 de la Ley Electoral del mismo Estado mencionado, en la parte que a este asunto interesa, señalan:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado."


Ley Orgánica Municipal del Estado de H.:


"Artículo 23. El Gobierno de cada Municipio, se encomendará a un Ayuntamiento integrado por un presidente, los síndicos y los regidores que establezca la Ley Electoral del Estado de H.."


"Artículo 24. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Ayuntamiento: el órgano colegiado y deliberante en el que se deposita el gobierno y la representación jurídica y política del Municipio."


Ley Electoral del Estado de H.:


"Artículo 16. El número de regidores y síndicos de los Ayuntamientos, se determinará en función del total de la población de cada Municipio oficialmente reconocida.


"Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:


"I. Los Municipios cuya población sea inferior a 30,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, cinco regidores de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;


"II. Los Municipios que tengan una población de 30,000 y hasta 50,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, siete regidores de mayoría relativa y cinco de representación proporcional;


"III. Los Municipios que tengan una población de más 50,000 y hasta 100,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y uno que será asignado a la primera minoría y será responsable de los asuntos jurídicos, así como nueve regidores de mayoría relativa y siete de representación proporcional; y


"IV. Los Municipios que tengan una población de más de 100,000 habitantes, contarán con dos síndicos, uno de mayoría relativa que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y otro de primera minoría, que será responsable de los asuntos jurídicos, once regidores de mayoría relativa y ocho de representación proporcional."


Así las cosas, al haberse acreditado el interés del Ayuntamiento actor en esta controversia constitucional, de conformidad con el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, se suple la deficiencia de los conceptos de invalidez que se hacen valer.


Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio, que en los procedimientos de responsabilidad seguidos en contra de los presidentes municipales, tratándose de conductas atribuidas a éstos, relacionadas con su función pública, debe dársele intervención al Ayuntamiento en virtud de que la resolución que se dicte en esos procedimientos tendentes a sancionar a los munícipes, afecta la integración del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra tutelado por los artículos 14 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, de los antecedentes narrados al inicio del presente considerando y de las constancias de autos, en especial de las copias certificadas del expediente formado por el Congreso del Estado de H. en relación con la solicitud de declaración de procedencia, que corren agregadas al correspondiente cuaderno de pruebas, se aprecia que no existe constancia alguna a través de la cual se haya hecho saber al Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., de la referida entidad, el inicio de la instrucción del procedimiento de declaración de procedencia que se le seguía en la citada legislatura a J.G.M., presidente del Municipio de referencia; por lo que al haberse omitido por parte de dicho Congreso el hacer del conocimiento de tal situación al Ayuntamiento actor, se le priva, en su caso, de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el procedimiento de declaración de procedencia seguido al presidente municipal, que regulan la Constitución Política del Estado de H. y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del mismo Estado, no prevea la intervención del Ayuntamiento en el procedimiento respectivo; toda vez que, como ya se dijo, cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Ayuntamientos de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse de su conocimiento, por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado y el objeto de la impugnación, al atribuirse a su presidente una conducta que lesiona la integración del Ayuntamiento (aspectos que se encuentran protegidos por la Constitución General de la República); lo anterior, en atención al principio de supremacía constitucional.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada con el número P./J. 85/2001, página novecientos veinticinco, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TLAXCALA DEBEN SER ESCUCHADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, AUNQUE NO LO PREVEA LA CONSTITUCIÓN LOCAL NI LA CORRESPONDIENTE LEY DE RESPONSABILIDADES.-Aunque los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, así como los diversos del 8o. al 27 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos de la referida entidad, no prevén que en los procedimientos de responsabilidad seguidos a los integrantes de un Ayuntamiento se deba dar intervención a éste; tratándose de conductas atribuidas a su presidente municipal relacionadas con su función pública debe dársele la mencionada intervención, en virtud de que la resolución que se dicte en esos procedimientos tendente a sancionar a los munícipes, afecta la integración del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra tutelado por los artículos 14 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por tanto, la falta de emplazamiento al Municipio actor, resulta violatoria del artículo 14, en relación con el 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto, permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Tulancingo de B., Estado de H., de los elementos que pudieran afectar su integración.


En consecuencia, y vista la falta de emplazamiento del Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de B., Estado de H., en el procedimiento de declaratoria de procedencia seguido en contra del presidente municipal, lo procedente es declarar la invalidez de lo actuado en el expediente parlamentario, a partir de las actuaciones subsecuentes a la ratificación de las denuncias y solicitud de declaratoria de procedencia presentadas por integrantes de dicho Ayuntamiento, en contra del presidente municipal mencionado, esto es, a partir del acuerdo emitido por la comisión instructora del Congreso del Estado de H., con fecha cinco de abril de dos mil uno.


SÉPTIMO.-En atención a la invalidez decretada y previamente a establecer los efectos de la presente ejecutoria, es pertinente destacar lo siguiente:


Conforme al dictamen emitido en sesión extraordinaria celebrada el dos de julio de dos mil uno, el Pleno del Congreso del Estado de H. aprobó la petición de declaración de procedencia promovida por regidores del Ayuntamiento de Tulancingo de B., Estado de H., contra J.G.M., presidente municipal de ese Ayuntamiento, apoyada en la petición formulada en el mismo sentido por la Procuraduría General de Justicia de esa entidad, por virtud de que dentro de las diligencias de averiguación previa número 12/DAP/R/III/906/2000, estimó comprobado el cuerpo del delito de negociaciones indebidas, ilícito previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal vigente del Estado de H., y se determinó que el servidor público mencionado quedara separado de su cargo; asimismo, se determinó se suspendiera el fuero constitucional que le asiste a efecto de que el Ministerio Público pudiera ejercitar acción penal.


De lo anterior se desprende, que con independencia de la separación del cargo que le fue impuesto al presidente del Municipio actor por parte del Congreso del Estado de H., por la probable responsabilidad en la comisión del delito de negociaciones indebidas, existe la suspensión del fuero constitucional que le asiste al servidor público mencionado, a efecto de que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal correspondiente.


En atención a lo expuesto, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:


a) La Legislatura del Estado de H. deberá proceder, en el ámbito de su competencia, a reponer el procedimiento que se le siguió a J.G.M., dando la intervención que corresponde al Ayuntamiento actor conforme a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, sin afectar la posible situación jurídica que guarde el servidor público de referencia con relación a la existencia de un posible procedimiento penal.


b) En principio, debe restituirse a J.G.M. en sus funciones de presidente municipal del Ayuntamiento de Tulancingo de B., Estado de H., a partir del día en que la presente ejecutoria sea notificada al Congreso de la citada entidad federativa; al efecto, la Legislatura Estatal deberá emitir todos los actos necesarios para garantizar que J.G.M. sea restituido en sus funciones de presidente municipal, debiendo informar al respecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación de esta resolución.


Lo anterior, siempre y cuando no hubiera sobrevenido algún impedimento derivado de un procedimiento penal o de otra naturaleza, que imposibilite la indicada restitución lo que, en su caso, también deberá hacerse del conocimiento de este Alto Tribunal.


c) Por otra parte, las actuaciones llevadas a cabo por el presidente municipal que estuvo en funciones, desde la fecha en que se separó del cargo al señor J.G.M., no se ven afectadas por este pronunciamiento, ya que en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, las sentencias que se emiten en estos procedimientos, no son retroactivas y producen sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Conforme a la conclusión alcanzada y acorde con la declaratoria de invalidez, procede hacer extensiva la misma respecto:


1. De lo actuado dentro del expediente del índice de la Legislatura del Estado de H., relativo al procedimiento de declaratoria de procedencia por responsabilidad penal instruido en contra del presidente del Municipio actor, en términos del último párrafo del considerando sexto de esta sentencia.


2. Del dictamen presentado por la comisión instructora del Congreso del Estado de H., de veintisiete de junio del dos mil uno, mediante el cual se propone declarar procedente la solicitud de declaratoria de procedencia por responsabilidad penal, instruido en dicho Congreso Estatal contra el presidente municipal de Tulancingo de B., de la misma entidad federativa y, en consecuencia, que se le ha separado de su cargo al referido presidente municipal.


3. De la resolución emitida por el Pleno de Congreso del Estado de H. del dos de julio de dos mil uno, mediante la cual se aprueba el dictamen señalado en el numeral anterior, respecto de la declaración de procedencia en contra de J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H. y, en consecuencia, se decreta su separación y la suspensión de su fuero constitucional.


4. Del oficio de tres de julio de dos mil uno, por el que se hace del conocimiento del síndico procurador del Ayuntamiento actor, que resultó aprobado el dictamen detallado en el párrafo anterior.


En este orden de ideas, al haber resultado fundados los conceptos de invalidez hechos valer, suplidos en su deficiencia de conformidad con el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, en cuanto a la falta de emplazamiento de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los planteamientos de invalidez que hace valer el actor, de conformidad con la tesis de este Tribunal Pleno número P./J. 100/99, visible en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de lo actuado en el expediente parlamentario por el cual se instruyó el procedimiento de declaratoria de procedencia a J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H., a partir de las actuaciones subsecuentes a la ratificación de las denuncias y solicitud de declaratoria de procedencia presentadas por integrantes de dicho Ayuntamiento, en contra del presidente municipal mencionado, esto es, a partir del acuerdo emitido por la comisión instructora del Congreso del Estado de H., con fecha cinco de abril de dos mil uno.


TERCERO.-Se declara la invalidez del dictamen presentado por la comisión instructora del Congreso del Estado de H., de veintisiete de junio de dos mil uno, en el que se propuso la declaratoria de procedencia por responsabilidad penal, instruido contra el presidente municipal de Tulancingo de B., de la misma entidad federativa.


CUARTO.-Se declara la invalidez de la resolución emitida por el Pleno de la Legislatura del Estado de H., de fecha dos de julio de dos mil uno, por la que se aprobó el dictamen señalado en el resolutivo anterior, respecto de la declaración de procedencia en contra de J.G.M., presidente municipal de Tulancingo de B., Estado de H. y, en consecuencia, se decretó su separación de su fuero constitucional.


QUINTO.-Se declara la invalidez del oficio de tres de julio del dos mil uno, por el que se hace del conocimiento del síndico actor que resultó aprobado el dictamen señalado en resolutivos anteriores.


SEXTO.-Se requiere al Congreso del Estado de H., para que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al de su notificación, cumpla con el presente fallo, de acuerdo con lo precisado en el considerando séptimo del mismo.


SÉPTIMO.-P. esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de H. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.J. de J.G.P., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.C. y C..


Nota: Las tesis de rubros: "GRAN JURADO." y "DESAFUERO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos XXX y LXXIX, páginas 849 y 268, respectivamente.


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