Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Número de registro17596
Fecha01 Mayo 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 992
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 363/2001. MUNICIPIO DE L., ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de octubre de dos mil uno, M. de J.H. y V.J.G., quienes se ostentaron como presidente y síndico municipal, respectivamente, del Ayuntamiento Constitucional de L., Estado de México, promovieron controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las autoridades que también se mencionan:


"II. Parte demandada en el juicio. A) Poder Ejecutivo del Estado de México, representado por el L.. A.M.R.; B.S. general de Gobierno del Estado de México, representado por el C.M.C.M.; ambos con domicilio ubicado en el edificio del Palacio de Gobierno del Estado de México, ubicado entre las calles de N.B. y L. de Tejada, colonia Centro de la ciudad de Toluca, México; C) Poder Legislativo del Estado de México, representado por el presidente de la Gran Comisión de la H. Legislatura del Estado de México, de la LIV Legislatura, con domicilio en el Palacio Legislativo del Estado de México, sito en Plaza Hidalgo sin número, colonia Centro de la ciudad de Toluca, México. ... V.N. general o acto cuya invalidez se demanda: A) La respuesta negativa para transferir el servicio público de tránsito al Municipio de L. y consecuentemente su negativa para la municipalización del mismo, contenido en el oficio sin número de fecha 15 de agosto del año dos mil uno, suscrito por el secretario general de Gobierno del Estado de México, C.M.C.M., por virtud del cual manifiesta que lamentablemente el Ejecutivo del Estado de México, en este momento está imposibilitado jurídicamente para transferir al Municipio de L., el servicio público de tránsito municipal, en atención de que el artículo segundo transitorio del decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que declaró reformado y adicionado el artículo 115, dispone que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en el mencionado decreto, a más tardar a un año de su entrada en vigor, sin embargo, en su segundo párrafo textualmente señala que en tanto se realicen las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes; por su parte el artículo tercero transitorio del decreto señala que tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sena (sic) competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de la reforma a que se refiere el artículo transitorio anterior serán prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumir previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función a (sic) servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos o condiciones vigentes. El decreto aprobado el veintisiete de marzo del año dos mil uno por la H. LIV Legislatura del Estado de México y la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, por el que se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para adecuar su texto al artículo 115 constitucional, en su artículo tercero transitorio textualmente dispone: ‘En tanto se expiden o adecuan las leyes secundarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declara reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, publicado en Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y esta Constitución.’. De las disposiciones constitucionales transcritas se desprenden las previsiones siguientes: 1. Los Estados tienen el deber de adecuar sus Constituciones y leyes secundarias al artículo 115 constitucional, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto respectivo. 2. En tanto se realizan las adecuaciones a las Constituciones y leyes secundarias de los Estados, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes. 3. Una vez que entren en vigor las adecuaciones a las Constituciones y leyes secundarias de los Estados, las funciones y servicios públicos municipales que sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, podrán ser asumidos por éstos, previa aprobación de sus Ayuntamientos. 4. Una vez que entren en vigor las adecuaciones a las Constituciones y leyes secundarias de los Estados y aprobado que sea por el Ayuntamiento correspondiente la asunción de las funciones y/o servicios, los Gobiernos de los Estados dispondrán lo necesario para su transferencia al Municipio de manera ordenada, conforme a un programa, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la solicitud respectiva. 5. Hasta en tanto no se realice la transferencia, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose en los términos y condiciones vigentes. En el caso particular del Estado de México, si bien han entrado en vigor las adecuaciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México al artículo 115 constitucional, se encuentra pendiente la adecuación de las leyes secundarias respectivas; más específicamente, aún no se ha adecuado a la reforma constitucional, la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de México. En tal virtud, hasta en tanto no se cumpla con los presupuestos constitucionales establecidos por los artículos segundo y tercero transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declaró reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, será posible jurídicamente realizar la transferencia de las funciones y servicios públicos de competencia municipal que son ejercidos o prestados para el Gobierno del Estado en términos de las disposiciones vigentes. B) La negativa del Gobierno del Estado de México para transferir y hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recurso presupuestal y personal con que actualmente se viene prestando el servicio público de tránsito y vialidad en el Municipio de L., México."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, en síntesis, los siguientes:


1. Que el Ayuntamiento actor, mediante acuerdo de Cabildo de diecinueve de septiembre del año dos mil, por unanimidad de votos en sesión ordinaria, aprobó la solicitud de transferencia de facultades para la prestación del servicio público de tránsito por parte del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que mediante oficio número SG/26/2000, de tres de octubre del año dos mil, se hizo el requerimiento correspondiente de transferencia al gobernador del Estado de México, obteniéndose como respuesta la negativa contenida en el oficio de quince de agosto de dos mil uno, suscrito por el secretario general de Gobierno del Estado de México, M.C.M..


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte promovente son los siguientes:


"Único. Realizada la reforma constitucional al artículo 115, introducida en el año de 1983 (sic) tiene como propósito delimitar de manera clara y precisa los renglones, materias y atribuciones de los Ayuntamientos que gobiernan en los Municipios del país. A ello obedece la relación de servicios públicos que de acuerdo a las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada municipalidad, los Ayuntamientos deben prestar por sí mismos o con el concurso del Gobierno Estatal cuando así fuere necesario ... en la especie el servicio público de tránsito y vialidad concedido a favor de los Municipios, lleva el propósito de garantizar la municipalidad para ordenar el tránsito vehicular dentro de su territorio y la vialidad peatonal, sin injerencia o subordinación de las decisiones del Gobierno del Estado. En el caso particular del Estado de México, el contacto con las autoridades estatales es inaccesible para los gobernados, según lo prueba su incapacidad de atender las demandas ciudadanas en los 122 Municipios en que se divide la entidad. ... La Ley de Tránsito y Transporte del Estado de México y su reglamento, constituyen un candado aparentemente legal para impedir que los Ayuntamientos del Estado de México, presten el servicio público de tránsito y vialidad en franca contravención del artículo 115 constitucional, por ello la negativa a municipalizar el tránsito y la vialidad por parte del Gobierno del Estado de México, con lo que se atenta y vulnera el espíritu del artículo 115 constitucional, en su fracción III, inciso h), puesto que no deben prevalecer intereses meramente económicos y de control político para mantener un estado de subordinación y dependencia económica al Ayuntamiento, respecto del Gobierno del Estado de México, más aún cuando no atiende y escucha con la debida oportunidad las demandas de la población para terminar con la problemática de vialidad y tránsito que aqueja a este Municipio de L.. A través de la municipalización del servicio público de tránsito que se demanda se transfiera a este Municipio que representamos, se obtendrían entre otros beneficios, la muestra de interés en favorecer y proteger a la ciudadanía en general, así como tutelar los derechos de peatones, escolares, ciclistas, niños, ancianos y discapacitados, cuya protección está por encima del tránsito vehicular, y tener una ordenación en la conducción de automóviles y transportes y cuenten los mismos con dispositivos y accesorios de seguridad tanto para sus ocupantes como para los transeúntes, asimismo las medidas tendientes a la protección del medio ambiente para preservar el entorno ecológico de la localidad, cuya justa demanda social no ha sido escuchada hasta la fecha por las autoridades de tránsito del Gobierno del Estado de México, en materia de señalización y descarga en la vía pública, ascenso y descenso de pasajeros, educación vial y control de estacionamientos públicos y privados. En virtud de las consideraciones anteriores y la negativa por parte del Estado, resulta un acto del Gobierno del Estado, contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues rebasa y aniquila la esfera de acción en materia de servicios públicos consagrada a favor de todos los Municipios del país y particularmente agravia al Ayuntamiento que representamos por tratarse de una materia reservada en principio a favor del nivel de Gobierno Municipal y sin fundamento legal alguno mantiene bajo control económico y político que encabeza el gobierno del licenciado A.M.R.. Sirven de apoyo a la aseveración planteada las tesis emitidas por esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que sirven de precedente para fundar la controversia constitucional que venimos planteando, y que son del tenor literal siguiente: 1100. ‘TRÁNSITO. LA PRESTACIÓN DE ESTE SERVICIO CORRESPONDE AL MUNICIPIO, NO AL GOBERNADOR DEL ESTADO AUN CUANDO RESIDA EN EL MISMO Y TENGA BAJO SU MANDO LA FUERZA PÚBLICA. De la interpretación armónica de lo dispuesto por las fracciones III, inciso h) y VII del artículo 115 de la Constitución Federal, deriva que la prestación del servicio público de tránsito en los Municipios corresponde a éstos, aun en aquellos en donde residiere habitual o transitoriamente el gobernador. Ello porque la primera fracción citada otorga al Municipio la competencia para prestar el aludido servicio, pudiendo hacerlo con el concurso del Estado sólo cuando ello resulte necesario y lo determinen las leyes, sin que constituya excepción el Municipio en donde resida habitual o transitoriamente el gobernador, pues este hecho da lugar a que dicho funcionario tenga bajo su mando a la fuerza pública pero no es obstáculo para que el Municipio preste el servicio público de tránsito, en la medida en que este servicio y el de seguridad pública son diferentes, en virtud de que constitucionalmente y conforme a su naturaleza el primero no requiere necesariamente ser prestado por cuerpos de seguridad o policiacos, que integren la fuerza pública.’-P./J. 53/2000. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, V.. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.M.d.C.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 53/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.’. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento de Xalapa, V.. V. página 720. A.. Semanario Judicial. Novena Época. Tomo XI, abril de 2000. Pleno. Controversias constitucionales. Página 822. N.d.E.V. la ejecutoria de la tesis de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.’, o en su defecto consúltese el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 720. 1099. ‘TRÁNSITO. ES UN SERVICIO PÚBLICO QUE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN RESERVA A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI ALGUNO LLEGA A CELEBRAR UN CONVENIO CON EL GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE ÉSTE LO PRESTE EN EL LUGAR EN EL QUE RESIDE, EL MUNICIPIO, EN TODO MOMENTO, PUEDE REIVINDICAR SUS FACULTADES, PUES UN CONVENIO NO PUEDE PREVALECER INDEFINIDAMENTE FRENTE A LA CONSTITUCIÓN. El artículo 115 de la Constitución reserva a los Municipios, entre diversas atribuciones, la de prestar el servicio público de tránsito. Por lo tanto, si un Municipio celebra un convenio con el Gobierno del Estado para que éste lo preste en el lugar en el que resido (sic), el mismo no puede prevalecer indefinidamente frente a la disposición constitucional, por lo que el Municipio, en cualquier momento, puede reivindicar las facultades que se le reconocen en la Constitución y solicitar al Gobierno del Estado que se le reintegrara las funciones necesarias para la prestación de ese servicio, lo que deberá hacerse conforme a un programa de transferencia dentro de un plano (sic) determinado y cuidándose, por una parte, que mientras no se realice de manera integral la transferencia, el servicio público seguirá prestándose en los términos y condiciones vigentes y, por otra, que en todo el proceso se tenga especial cuidado de no afectar a la población, así como que el plazo en el que se ejecute el programa deberá atender a la complejidad del mismo y a la razonabilidad y buena fe que debe caracterizar la actuación de los órganos de gobierno.’-P./J. 52/2000. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, V.. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.M.d.C.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Controversia constitucional 25/98, Ayuntamiento de Xalapa, V.. V. página 720. A.. Semanario Judicial. Novena Época. Tomo XI, abril de 2000. Pleno. Controversias constitucionales. Página 822. N.d.E.V. la ejecutoria de la tesis de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.’, o en su defecto consúltese el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 720. ‘SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS JEFES DE POLICÍA QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LAS FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS.’. ‘En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal y administrativos y del trabajo, locales y federales. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el 11 de noviembre en curso, aprobó, con el número 70/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede, México, D.F., 11 de noviembre de 1996.’. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 329. Por lo tanto dicha respuesta resulta contraria al texto de la Constitución consagrado en su artículo 133 cuyo texto resulta diáfano sin reticencias en su interpretación al establecer: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. De donde se sigue que la determinación del Ejecutivo del Estado de México, constituye una clara violación a la supremacía constitucional y al orden jurídico, por lo que es nulo de pleno derecho por tratarse de un acto autoritario sustentado en leyes locales que conculcan los derechos del Municipio, no sólo de L., sino de todos aquellos que reclaman la prestación del servicio de tránsito, por así autorizarlo la Constitución establecido en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Ley Fundamental. A mayor abundamiento, el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria en materia de controversias constitucionales, tienen el propósito de confiar a la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, la defensa de la Constitución, anulando los actos de autoridad que la conculcan, cuando están de por medio cuestiones de constitucionalidad, como en el caso que nos ocupa, en que el Ayuntamiento de L., Estado de México, para prestar el servicio público de tránsito ha requerido formalmente al Gobierno del Estado de México, la transferencia del servicio público de tránsito, recibiendo una respuesta negativa, infundada y violatoria de la Carta Magna. No se acepta por parte de este H. Ayuntamiento de L., México, el débil argumento en que se apoya el Gobierno del Estado de México y con el cual vulnera en todo la supremacía constitucional que a favor de los Municipios del país y concretamente del cual representamos, el texto del artículo 115 fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, motivo por el cual recurrimos ante esta máxima instancia jurídica para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que tutela nuestra Carta Magna y en ese tenor se decrete en su momento la invalidez del acto señalado. Por lo que nos vemos precisados a recurrir en nombre y representación del Ayuntamiento de L., Estado de México, a solicitar la protección de la Justicia Federal."


CUARTO. La parte actora considera que los actos cuya invalidez demanda son violatorios del artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de diez de octubre del año dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 363/2001; asimismo, nombró como instructor al M.J.D.R., a quien le correspondió por turno, pero, en virtud de su ausencia por estar disfrutando de sus vacaciones, designó al M.S.S.A.A. para que, entre tanto, proveyera lo conducente.


Mediante auto de diez del mismo mes y año, el M.S.S.A.A. requirió al Ayuntamiento actor para que aclarara su demanda, precisando cuáles eran los actos que atribuía al Congreso Estatal.


En vía de aclaración el Ayuntamiento actor, en lo que interesa, señaló:


"Que los actos que se atribuyen a la LIV Legislatura del Estado de México y que son reclamados en la vía de controversia constitucional, consienten (sic) en el hecho de que mediante decreto de fecha veintisiete de marzo del año en curso el Poder Legislativo del Estado de México, dispuso ‘En tanto se expiden o adecuan las leyes secundarias correspondientes, se estará a lo dispuesto por los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declara reformado y adicionado el artículo 115 constitucional publicado en Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 1999 y esta Constitución.’."


Finalmente, una vez aclarada la demanda por la parte actora en los términos requeridos, por proveído de treinta y uno de octubre de dos mil uno se tuvo por admitida sólo por parte de quien se ostentó como síndico único del Ayuntamiento actor y no respecto del presidente municipal, y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República.


SEXTO. La Legislatura del Estado de México, al formular la contestación de la demanda, manifestó en síntesis:


1. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que han cesado los efectos del acto materia de la presente controversia, ya que el acto cuya invalidez se demanda a esa autoridad lo constituye el decreto expedido el veintisiete de marzo de dos mil uno, publicado el dieciséis de mayo del mismo año, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para adecuar su texto a las reformas del artículo 115 de la Constitución Federal, y en sesión pública de trece de noviembre de dos mil uno, la Legislatura del Estado aprobó el Código Administrativo de la entidad, el cual en su libro octavo regula el tránsito de vehículos, personas y objetos que se realiza en la infraestructura vial primaria y local, así como el establecimiento de estacionamientos de servicio al público, señalándose en el artículo 8.3. que son autoridades para la aplicación de este libro la Secretaría General de Gobierno y los Municipios; correspondiéndole, a la primera, ejercer las atribuciones relativas al tránsito en la infraestructura vial primaria y, a los segundos, el tránsito en la infraestructura vial local, abrogando entre otras leyes la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de México emitida el quince de abril de mil novecientos setenta y uno, y publicada el veintiuno del citado mes y año.


Que en razón de lo anterior, a la fecha ha cesado el efecto del acto que se le reclama, procediendo su sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que la legislatura demandada, a la fecha de la presente contestación, ya adecuó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México a la reforma del artículo 115 de la Constitución Política Federal, y aprobó el Código Administrativo del Estado de México. Por ende, con los actos legislativos emitidos hace acorde la legislación estatal a lo preceptuado por el artículo 115 de la Constitución Política Federal.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de México y secretario general de Gobierno de dicha entidad, al rendir su contestación de manera conjunta, externaron en síntesis:


1. Que es improcedente la controversia constitucional promovida por el presidente y el síndico municipal del Ayuntamiento de L., México, ya que el síndico actor carece de legitimación en la causa porque del artículo 115 de la Constitución Federal se advierte que el Ayuntamiento es el órgano de Gobierno del Municipio, integrándose por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, por lo que de acuerdo con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, la representación del mismo corresponde al Ayuntamiento y en casos excepcionales al Concejo Municipal; que el síndico actor carece de legitimación en la causa, ya que su representación la asume por tener dicho carácter, sin que sea óbice que en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Municipal, los síndicos tengan a su cargo la procuración y defensa del Municipio y la representación jurídica del Ayuntamiento, ya que sería necesario un acuerdo del Ayuntamiento en que se delegara la representación del cuerpo edilicio.


2. Que se actualiza, en el caso, la causa de sobreseimiento a que alude el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, ya que el Ejecutivo Estatal no ha hecho ningún pronunciamiento "respecto a la negativa de transferir" y hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recurso presupuestal y personal con el que el Gobierno del Estado presta el servicio público de transporte en el Municipio actor.


3. Que la negativa de transferir al Municipio actor el servicio público de tránsito municipal se ajustó a las prevenciones transitorias del decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que reformó y adicionó el artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que es inexacto que dicha negativa se sustente en una ley inferior transgrediendo el citado artículo constitucional.


4. Que es inexacto que se dé una interpretación equivocada al decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, y que la transferencia de funciones y servicios públicos municipales opere de manera automática con el simple transcurso del tiempo, pues el artículo tercero transitorio de dicho decreto es claro y terminante al condicionar la asunción de servicios públicos que prestará el Estado, a la entrada en vigor de las reformas a las Constituciones Locales y sus leyes secundarias.


5. Que el artículo 115 de la Constitución Federal no establece la obligación de los Estados para transferir conjuntamente con las funciones y servicios públicos, los bienes destinados para el servicio público de que se trate.


OCTAVO. El procurador general de la República manifestó, en síntesis:


1. Que se actualiza la competencia de esa Suprema Corte para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional.


2. Que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, únicamente el síndico es el servidor público municipal que cuenta con la facultad para representar al actor y no así el presidente municipal.


3. Que por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda respecto del acto impugnado, concluye que la demanda se presentó en tiempo; que por cuanto hace a la oportunidad respecto de la norma general, resulta inconcuso que se presentó en tiempo, pues se desprende que su impugnación es con motivo de su primer acto de aplicación.


4. Que son infundados los argumentos del Congreso demandado en el sentido de que el síndico municipal de L., no cuenta con la legitimación para representarlo, toda vez que el precepto 11 de la ley reglamentaria de la materia establece que el actor, demandado o, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, y en el caso del Estado de México, la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, en sus numerales 52 y 53, expresamente señala que los síndicos municipales tienen a su cargo tanto la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, como la representación jurídica de los Ayuntamientos en los que éstos sean parte.


5. Que contrariamente a lo argumentado por la demandada, la representación que ostenta la actora no requiere de un acuerdo previo por parte del Ayuntamiento, en virtud de que la representación del mismo a cargo del síndico deriva expresamente del ordenamiento antes citado, sin imponer mayor requisito para ello.


6. Que la causal de sobreseimiento que hizo valer el gobernador del Estado, apoyada en la causa de improcedencia por falta de legitimación del síndico promovente, es infundada, en virtud de que dicho sobreseimiento se aduce como consecuencia de que se actualice la citada causa de improcedencia, la cual resultó infundada.


7. Que la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia que hace valer el Congreso del Estado de México, apoyada en la cesación de los efectos de la norma impugnada, es fundada, toda vez que el trece de diciembre de dos mil uno se publicó en el periódico oficial de la entidad el Código Administrativo del Estado de México en el que, en su libro octavo, se disponen diversas normas de carácter general que tienen por objeto establecer las bases bajo las cuales se organizará el servicio público de tránsito en el Estado de México incluyendo, desde luego, las atribuciones específicas de los Ayuntamientos por cuanto hace a la prestación el servicio público de tránsito y, en virtud de ello, el acto impugnado que remite al numeral tercero transitorio ha dejado de surtir efectos jurídicos, pues la condición ahí plasmada se ha cumplido; es decir, la ley secundaria del Estado de México, en materia de prestación del servicio público indicado, se ha ajustado al mandato contenido en el numeral 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. Que el Poder Ejecutivo del Estado de México manifiesta que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal respecto del acto impugnado consistente en la negativa para transferir y hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recurso presupuestal y personal con que presta el Estado el servicio público de tránsito y vialidad en el Municipio actor, en virtud de que no ha hecho pronunciamiento alguno al respecto.


Que la citada causal debe desestimarse, en virtud de que la asignación de facultades y entrega de bienes muebles e inmuebles indicados es una cuestión que debe dirimir este Alto Tribunal, si se encuentra implícita en la transferencia del servicio de que se trata, por lo que tiene relación directa con el fondo y, por tanto, es susceptible de ser analizada en la sentencia que se dicte.


9. Que no procede el sobreseimiento planteado por el Congreso demandado, apoyado en la inexistencia de la norma general impugnada, ya que de las constancias se acredita su existencia, aun cuando fue abrogada según lo asentado.


10. Que de los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, así como del artículo tercero transitorio del decreto impugnado emitido por el Congreso del Estado de México, se desprende que mientras las adecuaciones previstas en el citado artículo segundo transitorio no se hagan conforme al tercero siguiente, los Gobiernos de los Estados no podrán transferir los servicios, y si llegara a transcurrir el año que se da de plazo para hacer las adecuaciones sin que éstas se hubieren realizado, el Municipio que pretenda asumir el servicio tendrá sólo el derecho de exigir, en la vía que corresponda, la realización de dichas adecuaciones, mas no la entrega del servicio; que por ello, los artículos transitorios prevén que mientras las adecuaciones no se hagan o los servicios no se transfieran, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes y las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


11. Que en el caso, en virtud de que a la fecha de emisión del oficio impugnado no se habían ajustado las leyes locales en materia del servicio público de tránsito, el gobernador del Estado de México estaba impedido para llevar a cabo la transferencia de ese servicio público a los Municipios de la entidad; que a la fecha ya se reformó la Constitución Local para ajustarse al nuevo texto del artículo 115 constitucional y se abrogó la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de México, expidiéndose el Código Administrativo del Estado de México, que contiene lo referente a la prestación del servicio público solicitado, por lo que el Municipio actor se encuentra facultado para solicitar la transferencia del servicio público indicado, y el Poder Ejecutivo Local se encuentra en aptitud para llevar a cabo dicha transferencia.


12. Que en mérito de lo expuesto, no resulta vulnerado, en perjuicio del Municipio de L., Estado de México, el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Ley Fundamental.


13. Que el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó la Constitución Local para adecuarla al nuevo texto del numeral 115 constitucional es infundado, puesto que su contenido es una reproducción de los últimos párrafos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto federal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se modificó y adicionó el numeral 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


NOVENO. El veinticuatro de abril de dos mil dos, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México y el Municipio de L. de dicha entidad.


SEGUNDO. Acto continuo debe analizarse la oportunidad de la demanda por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En el escrito de demanda, en el capítulo correspondiente a "N. general o acto cuya invalidez se demanda", la actora señala, en la parte que interesa: "A) La respuesta negativa para transferir el servicio público de tránsito al Municipio de L. y consecuentemente su negativa para la municipalización del mismo, contenido en el oficio sin número de fecha 15 de agosto del año dos mil uno, suscrito por el secretario general de Gobierno del Estado ... B) La negativa del Gobierno del Estado de México para transferir y hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recurso presupuestal y personal con que actualmente se viene prestando el servicio público de tránsito y vialidad en el Municipio de L., México.".


Por otra parte, en vía de aclaración, precisó que el acto impugnado de la Legislatura del Estado de México, lo era el decreto emitido por ésta el veintisiete de marzo de dos mil uno, en la parte que dispone: "En tanto se expiden o adecuan las leyes secundarias correspondientes, se estará a lo dispuesto por los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declara reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, publicado en Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 1999 y esta Constitución.". Tratándose lo asentado del artículo tercero transitorio del citado decreto, el cual obra agregado en copia certificada a fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y dos del expediente, mismo que aparece publicado el dieciséis de mayo de dos mil uno.


De lo anterior se infiere que la naturaleza de lo impugnado en primer término, se trata de un acto y lo segundo, de una norma general.


Para efectos de la oportunidad, las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Ahora bien, considerando lo dispuesto por el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, en cuanto al examen de los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, atendiendo a lo expresado por la actora en su demanda, se estima que la impugnación, en relación con el decreto aludido, es con motivo de su aplicación en el acto cuya invalidez se pretende.


Así, en primer lugar, debe determinarse si el referido oficio de quince de agosto de dos mil uno, se impugnó oportunamente, ya que de la conclusión a la que se llegue dependerá la oportunidad de la demanda respecto de la norma general que se impugna, en virtud de que, al parecer, constituye su primer acto de aplicación, ya que de ser extemporánea la demanda en relación con el indicado oficio, la impugnación de la citada norma también sería extemporánea, considerando que fue publicada el dieciséis de mayo de dos mil uno, según se acredita de la copia certificada de la Gaceta del Gobierno que obra a fojas ciento noventa y cuatro a doscientos cincuenta y tres del expediente.


La parte actora acompañó a su demanda copia del oficio de quince de agosto de dos mil uno, materia de impugnación, mismo que aparece recibido por el Ayuntamiento actor, el veinte del citado mes y año, según se aprecia del sello estampado en la parte superior izquierda del mismo, el cual obra a foja veintidós del expediente.


Atendiendo a todo lo anterior, es decir, a que la naturaleza de lo impugnado en primer término se trata de un acto; que el plazo para la interposición de la demanda, tratándose de éstos, es de treinta días contados a partir del siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo impugnado, o bien, al en que la parte accionante haya tenido conocimiento de éste, su ejecución o se ostente sabedora; que la parte actora tuvo conocimiento del mismo el veinte de agosto de dos mil uno, el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día hábil siguiente a este último, o sea, del martes veintiuno de agosto al dos de octubre de dos mil uno, descontando los sábados veinticinco de agosto, primero, ocho, quince, veintidós y veintinueve de septiembre, y los domingos veintiséis de agosto, dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de septiembre, por haber sido inhábiles en este Alto Tribunal, de conformidad con lo que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, así como el viernes catorce de septiembre de dos mil uno, en el que se suspendieron labores en esta Suprema Corte, por acuerdo del Tribunal Pleno de cuatro de septiembre de dos mil uno.


En el caso, la demanda de que se trata aparece presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el dos de octubre de dos mil uno, según el sello estampado a foja diecisiete vuelta del expediente; por tanto, resulta indiscutible que la presente controversia constitucional, en relación con el acto materia de impugnación y su consecuencia, es oportuna al evidenciarse que su presentación ocurrió en el último día del plazo legal.


Establecido que respecto al acto impugnado la controversia fue promovida oportunamente, debe determinarse si éste constituye el primer acto de aplicación de la norma general impugnada contenida en el decreto emitido por la legislatura demandada, publicado el dieciséis de mayo de dos mil uno, en función de su estado autónomo o de dependencia, a fin de estar en posibilidad de determinar la oportunidad de la demanda.


Para determinar lo precedentemente indicado, es conveniente tener en cuenta que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, y en aquélla se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


Del análisis efectuado por este Alto Tribunal al decreto emitido por la legislatura demandada el veintisiete de marzo de dos mil uno, publicado, como ya se dijo, el dieciséis de mayo de dicho año, mismo que obra a foja ciento noventa y cuatro del expediente, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que la parte de dicho decreto que es impugnada por la actora, se encuentra contenida en el artículo tercero transitorio de éste y es del tenor siguiente:


"Artículo tercero. En tanto se expiden o adecuan las leyes secundarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declara reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, publicado en Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y esta Constitución."


Por su parte, el oficio cuya invalidez se demanda, en la parte que interesa, señala:


"Toluca de L., México, a 15 de agosto de 2001. C.M. de J.H.P. Municipal Constitucional del Ayuntamiento de L.. Presente. En atención a su amable solicitud para que el Ejecutivo del Estado proceda a transferir el servicio público de tránsito al Municipio de L., expreso a usted lo siguiente: Lamentablemente, el Ejecutivo del Estado de México en este momento está imposibilitado jurídicamente para transferir al Municipio de L., el servicio público de tránsito municipal. Lo anterior, se sustenta en las consideraciones jurídicas siguientes: El artículo segundo transitorio del decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declaró reformado y adicionado el artículo 115, dispone que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año de su entrada en vigor. Sin embargo, en su segundo párrafo textualmente señala: ‘En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.’. Por su parte, el artículo tercero transitorio del decreto establece: ‘Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de la reforma a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.’. En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente. ‘En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.’. El decreto aprobado el 27 de marzo del año en curso por la H. LIV Legislatura del Estado de México y la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para adecuar su texto al artículo 115 constitucional, en su artículo tercero transitorio textualmente dispone: ‘En tanto se expiden o adecuan las leyes secundarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declara reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, publicado en Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y esta Constitución.’. De las disposiciones constitucionales transcritas se desprenden las previsiones siguientes: 1. Los Estados tienen el deber de adecuar sus Constituciones y leyes secundarias al artículo 115 constitucional, dentro del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del decreto respectivo. 2. En tanto se realizan las adecuaciones a las Constituciones y leyes secundarias de los Estados, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes. 3. Una vez que entren en vigor las adecuaciones a las Constituciones y leyes secundarias de los Estados, las funciones y servicios públicos municipales que sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, podrán ser asumidos por éstos, previa aprobación de sus Ayuntamientos. 4. Una vez que entren en vigor las adecuaciones a las Constituciones secundarias de los Estados y aprobado que sea por el Ayuntamiento correspondiente la asunción de las funciones y/o servicios, los Gobiernos de los Estados dispondrán lo necesario para su transferencia al Municipio de manera ordenada, conforme a un programa, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la solicitud respectiva. 5. Hasta en tanto no se realice la transferencia, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose en los términos y condiciones vigentes. En el caso particular del Estado de México, si bien han entrado en vigor las adecuaciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México al artículo 115 constitucional, se encuentra pendiente la adecuación de las leyes secundarias respectivas; más específicamente, aún no se ha adecuado a la reforma constitucional, la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México. En tal virtud, hasta en tanto no se cumplan con los presupuestos constitucionales establecidos por los artículos segundo y tercero transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declaró reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, será posible jurídicamente realizar la transferencia de las funciones y servicios públicos de competencia municipal que son ejercidos o prestados por el Gobierno del Estado en términos de las disposiciones vigentes."


De lo anteriormente precisado, es claro que el oficio impugnado sí resulta un acto de aplicación del artículo tercero transitorio del decreto publicado el dieciséis de mayo de dos mil uno, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de México.


Asimismo, es evidente que en la citada norma general se encuentra prevista la hipótesis que se concreta en el acto de aplicación, al prever que en tanto no se adecuen las leyes secundarias correspondientes, se deberá estar a lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que reformó y adicionó el numeral 115 de la Constitución Federal, materializando el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


De igual forma, el citado oficio impugnado debe considerarse el primer acto de aplicación de la norma general, en virtud de que de las diversas constancias que integran los autos no aparece la existencia de otro anterior.


Así, toda vez que respecto del citado acto de aplicación consistente en el oficio signado por el secretario general de Gobierno del Estado de México, cuya invalidez se demanda, se estimó oportuna la demanda de controversia constitucional planteada, materia de estudio, y que con motivo de éste se impugna la norma general contenida en el artículo tercero transitorio del decreto emitido por la Legislatura Local, debe tenerse por impugnada en tiempo dicha norma, considerando que en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para su impugnación, al igual que tratándose de actos, es de treinta días y transcurre a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de su aplicación.


TERCERO. A continuación se procederá al análisis de la legitimación de la parte promovente.


Del escrito de demanda se aprecia que promueve la presente controversia constitucional V.J.G., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de L., Estado de México, quien acredita su cargo con la constancia que obra a fojas diecinueve del expediente, consistente en la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de México, de la que aparece que fue designado como tal para el periodo del dieciocho de agosto de dos mil al diecisiete del mismo mes de dos mil tres.


Ahora bien, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Previamente a determinar la legitimación correspondiente, conviene precisar que los Ayuntamientos son órganos de dirección y administración política de los Municipios y tienen legitimación para entablar demandas.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número P./J. 51/2000, emitida por el Tribunal Pleno, consultable en la página ochocientos trece del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual indica:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos."


Ahora bien, los artículos 52 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establecen:


"Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


En tal orden de ideas, al desprenderse de los preceptos reproducidos que el síndico tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en los litigios donde éste fuere parte, sin que requiera de ninguna formalidad o acuerdo especial del Cabildo, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia, es de concluir que el referido síndico promovente se encuentra legalmente legitimado para representar al Ayuntamiento de L., Estado de México y, por ende, para promover la presente controversia constitucional.


No es obstáculo alguno para la conclusión alcanzada lo aducido por el gobernador demandado, en cuanto a que el citado síndico carece de legitimación para el ejercicio de la presente acción, al ser el Ayuntamiento el órgano de Gobierno del Municipio y por ello requería que dicho cuerpo edilicio le otorgara la representación, toda vez que como se desprende de los artículos transcritos, la Ley Orgánica Municipal de la entidad no alude a la necesidad de alguna formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para que el síndico le represente, atendiendo a que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio.


Al respecto es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 52/2000, emitida por este Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos veinte del Tomo XI, del mes de abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de V., el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


No es óbice para la aplicación, en el caso, de la citada jurisprudencia, que en ésta se interprete una disposición del Estado de V., toda vez que el artículo a que alude, como se desprende de su contenido, contempla los mismos supuestos que el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en cuanto a que corresponde al síndico municipal la "representación jurídica de los Ayuntamientos".


CUARTO. Acto seguido se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Al admitirse la presente controversia, se tuvieron como partes demandadas a:


I. El Poder Legislativo del Estado de México;


II. El Poder Ejecutivo de dicha entidad; y,


III. El secretario general de Gobierno del citado Estado.


Los artículos 105, fracción I, inciso i), constitucional; 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


F.C.S. y L.D.D. signan la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de México, ostentándose con el carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso Estatal y exhiben para acreditarlo copia certificada de las Gacetas del Estado, de cinco y doce de diciembre de dos mil uno, consultables a fojas doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cinco del expediente, en las cuales aparece que los signantes de la contestación fueron designados para fungir como tales durante el cuarto mes del tercer periodo de sesiones ordinarias, es decir, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, el cual se refiere a los periodos de sesiones ordinarias, durante el mes de diciembre de dos mil uno.


Del análisis efectuado por este Alto Tribunal, tanto a la Constitución como a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de México, no se desprende quién tiene la representación del aludido órgano legislativo durante sus periodos de sesiones ordinarias. Por tanto, de conformidad con lo establecido al final del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, antes transcrito, es de presumirse que quienes comparecen a este juicio gozan de su representación legal y cuentan con la capacidad para hacerlo, al no existir en las constancias prueba alguna que impida dicha presunción.


En tal virtud, toda vez que al Congreso del Estado de México es a quien se imputa la aprobación de la ley impugnada, debe tenerse a los referidos promoventes como legitimados para comparecer en la presente controversia en representación de dicho órgano formulando contestación de demanda.


Por otra parte, A.M.R., quien suscribe la contestación de la demanda en representación del Poder Ejecutivo de la multicitada entidad, ostentándose como Gobernador Constitucional del Estado, acredita esto último con el original de la Gaceta del Gobierno de dicha entidad, de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, la que obra a fojas doscientos noventa y ocho a trescientos uno del expediente, en la que aparece que fue designado como tal por el periodo comprendido de mil novecientos noventa y nueve a dos mil cinco.


El artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México prevé:


"Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de México, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. El sector paraestatal, se regirá por la presente ley y demás disposiciones que le resulten aplicables."


Del precepto transcrito se desprende que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, por lo que al acreditar el promovente tal carácter, y ser al citado poder a quien se le imputa la emisión del acto cuya invalidez se demanda, también debe tenérsele por legitimado para comparecer a esta controversia en representación de dicho poder formulando contestación de demanda.


M.C.M., quien signa la contestación de la demanda ostentándose como secretario general de Gobierno del Estado de México, exhibe para acreditar dicho carácter, copia certificada por notario público del nombramiento que como tal le otorgó el gobernador constitucional de la citada entidad (foja setecientos sesenta y siete).


El artículo 80 de la Constitución Política del Estado de México establece:


"Artículo 80. Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y, en general, los documentos que suscriba el gobernador en ejercicio de sus atribuciones deberán ser refrendados por el secretario general de Gobierno; sin este requisito no surtirán efectos legales.


"El secretario general de Gobierno y los demás titulares de las dependencias del Ejecutivo, serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, contra la Constitución y las leyes del Estado."


Del precepto transcrito se desprende que todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del gobernador del Estado, deberán estar firmados por éste y para su validez requieren ser signados por el secretario de Gobierno de la entidad y, en el caso, el acto materia de impugnación se trata de un oficio suscrito exclusivamente por este último.


Ahora bien, el oficio en que fue formulada la solicitud de transferencia del servicio de tránsito efectuado por la actora y el oficio de respuesta que constituye ahora el acto cuya invalidez se demanda, son del tenor siguiente:


"Toluca de L., México, a 15 de agosto de 2001. C.M. de J.H.P. Municipal Constitucional del Ayuntamiento de L.. Presente. En atención a su amable solicitud para que el Ejecutivo del Estado proceda a transferir el servicio público de tránsito al Municipio de L., expreso a usted lo siguiente: Lamentablemente, el Ejecutivo del Estado de México en este momento está imposibilitado jurídicamente para transferir al Municipio de L., el servicio público de tránsito municipal. Lo anterior, se sustenta en las consideraciones jurídicas siguientes: El artículo segundo transitorio del decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declaró reformado y adicionado el artículo 115, dispone que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año de su entrada en vigor. Sin embargo, en su segundo párrafo textualmente señala: ‘En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.’. Por su parte, el artículo tercero transitorio del decreto establece: ‘Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de la reforma a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.’. En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente. ‘En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.’. El decreto aprobado el 27 de marzo del año en curso por la H. LIV Legislatura del Estado de México y la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para adecuar su texto al artículo 115 constitucional, en su artículo tercero transitorio textualmente dispone: ‘En tanto se expiden o adecuan las leyes secundarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declara reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, publicado en Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y esta Constitución.’. De las disposiciones constitucionales transcritas se desprenden las previsiones siguientes: 1. Los Estados tienen el deber de adecuar sus Constituciones y leyes secundarias al artículo 115 constitucional, dentro del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del decreto respectivo. 2. En tanto se realizan las adecuaciones a las Constituciones y leyes secundarias de los Estados, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes. 3. Una vez que entren en vigor las adecuaciones a las Constituciones y leyes secundarias de los Estados, las funciones y servicios públicos municipales que sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, podrán ser asumidos por éstos, previa aprobación de sus Ayuntamientos. 4. Una vez que entren en vigor las adecuaciones a las Constituciones secundarias de los Estados y aprobado que sea por el Ayuntamiento correspondiente la asunción de las funciones y/o servicios, los Gobiernos los Estados dispondrán lo necesario para su transferencia al Municipio de manera ordenada, conforme a un programa, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la solicitud respectiva. 5. Hasta en tanto no se realice la transferencia, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose en los términos y condiciones vigentes. En el caso particular del Estado de México, si bien han entrado en vigor las adecuaciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México al artículo 115 constitucional, se encuentra pendiente la adecuación de las leyes secundarias respectivas; más específicamente, aún no se ha adecuado a la reforma constitucional, la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México. En tal virtud, hasta en tanto no se cumplan con los presupuestos constitucionales establecidos por los artículos segundo y tercero transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declaró reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, será posible jurídicamente realizar la transferencia de las funciones y servicios públicos de competencia municipal que son ejercidos o prestados por el Gobierno del Estado en términos de las disposiciones vigentes.". "Asunto: Petición de transferencia de facultades para la prestación del servicio de tránsito. Ciudad de L. de V. a 3 de octubre de 2000. L.. A.M.R. Gobernador Constitucional del Estado de México. Presente. Con fundamento en el inciso a) del artículo 11 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de L., Estado de México en mi carácter de secretario general del H. Ayuntamiento de L. de V. le informo que el día 19 de septiembre del año en curso, por unanimidad de votos en sesión de Cabildo se aprobó la solicitud de transferencia de facultades para la prestación del servicio público de tránsito por parte de este H. Ayuntamiento, de conformidad al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Los Estados adoptarán ... III. Los Municipios, con el concurso de los Estados ... tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... h) Seguridad pública y tránsito.’. Nuestra Constitución Política en su artículo 125 en la fracción VII establece que la prestación, explotación, administración y conservación de la seguridad pública y tránsito corresponde al Municipio en concordancia con el Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno del Municipio de L. en su artículo 45 fracción VIII estipula que los servicios públicos que prestará el Municipio está incluido el de seguridad pública y (sic) tránsito. Por todo lo expuesto con antelación, le solicito de la manera más atenta sirva la presente para que el H. Ayuntamiento de L. de V. lleve a cabo la prestación del servicio de tránsito."


Atendiendo al contenido de los oficios transcritos, se concluye por este Alto Tribunal que el acto impugnado suscrito por el secretario de Gobierno del Estado de México, evidentemente es un acto emitido por éste en su calidad de auxiliar del Poder Ejecutivo de la entidad, es decir, de subordinación. Por tanto, es inconcuso que el citado acto carece de autonomía y trae por consecuencia que no deba considerarse al citado con legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, atendiendo a que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento, y estos últimos la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia número P./J. 84/2000 emitida por este Tribunal Pleno, visible en la página novecientos sesenta y siete del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


QUINTO. En el presente considerando se analizarán las causas de improcedencia o sobreseimiento hechas valer.


El Poder Ejecutivo demandado aduce que en la presente controversia constitucional se actualiza la causa de sobreseimiento contemplada por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, respecto de la negativa de esa autoridad, aducida por la actora, para la transferencia y entrega de bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recurso presupuestal y personal con que el Estado presta el servicio público de tránsito y vialidad en el Municipio actor, toda vez que dicho Ejecutivo no ha manifestado ninguna negativa al respecto.


El referido artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Si bien del análisis efectuado al oficio de quince de agosto de dos mil uno, cuya invalidez se demanda, no aparece textualmente formulada la negativa de la transferencia y entrega al Municipio actor de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recurso presupuestal y personal con que el Estado presta el servicio público de tránsito y vialidad en el Municipio actor, es evidente que la solicitud de transferencia del referido servicio lleva implícita la transferencia de lo indicado y, por consecuencia, la negativa contenida en el oficio de quince de agosto de dos mil uno, cuya invalidez se demanda, trae consigo la existencia de la referida negativa de transferencia y entrega aludida. Por tanto, es inconcuso que en el caso no se actualiza la causa de sobreseimiento hecha valer.


Por otra parte, aduce el Congreso demandado que, en el caso, respecto de la norma cuya invalidez se demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el trece de noviembre de dos mil uno aprobó el Código Administrativo del Estado, en uno de cuyos capítulos se establecen las normas que permiten la transferencia del servicio de tránsito a los Municipios, en acatamiento a la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal.


El artículo citado de la ley reglamentaria, en la fracción indicada, establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


En el caso, la actora impugna el oficio de quince de agosto del año dos mil uno, suscrito por el secretario general de Gobierno del Estado de México, en el que se le negó la transferencia del servicio público de tránsito y, como consecuencia, la entrega de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recurso presupuestal y personal con que se viene prestando el indicado servicio, así como la invalidez del artículo tercero transitorio del decreto expedido el veintisiete de marzo de dos mil uno por el Congreso Local de ese Estado, y que fue publicado el dieciséis de mayo de dos mil uno, que señala:


"Artículo tercero. En tanto se expiden o adecuan las leyes secundarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declara reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, publicado en Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y esta Constitución."


A su vez, los artículos tercero y cuarto transitorios del indicado decreto federal instituyen:


"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


"Artículo cuarto. Los Estados y Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las Constituciones y leyes estatales."


La impugnación del precepto aludido deriva de que en el oficio materia de impugnación se sostiene que como aún no se efectuaba la adecuación de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado, cumpliendo los presupuestos constitucionales de los transitorios del decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, no era posible jurídicamente realizar en ese momento la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor.


Ahora bien, de la contestación a la demanda producida por el Congreso del Estado de México se desprende que dicho órgano legislativo, en sesión de trece de noviembre de dos mil uno, aprobó el Código Administrativo del Estado de México, el que en su libro octavo regula el tránsito de vehículos, personas y establecimiento de estacionamientos de servicio al público, determinando en sus transitorios la abrogación, entre otras leyes, de la anterior Ley de Tránsito y Transporte de la entidad.


Dicha ley, ahora abrogada, en su artículo 5o., fracción I, establecía:


"Artículo 5o. Son atribuciones del Ejecutivo del Estado:


"I.R. y planear el tránsito de peatones y vehículos en la vía pública, en coordinación con los Ayuntamientos."


En cambio, el actual Código Administrativo, en lo que corresponde a su libro octavo, título primero, capítulos primero y segundo, que se refieren al tránsito y estacionamientos de servicio al público, disposiciones generales, objeto y finalidad, y de las autoridades y sus atribuciones, en lo que interesa, señala:


"Libro octavo

"Del tránsito y estacionamientos de servicio al público


"Título primero

"Disposiciones generales


"Capítulo primero

"Del objeto y finalidad


"Artículo 8.1. Este libro tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, personas y objetos que se realiza en la infraestructura vial primaria y local, así como el establecimiento de estacionamientos de servicio al público."


"Artículo 8.2. Las disposiciones de este libro tienen como finalidad garantizar la seguridad de los peatones, conductores y pasajeros que utilizan la infraestructura vial."


"Capítulo segundo

"De las autoridades y sus atribuciones


"Artículo 8.3. Son autoridades para la aplicación de este libro la Secretaría General de Gobierno y los Municipios.


"Corresponde a la Secretaría General de Gobierno ejercer las atribuciones relativas al tránsito en la infraestructura vial primaria, y a los Municipios en la infraestructura vial local. Asimismo, compete a los Municipios el ejercicio de las atribuciones en materia de estacionamientos de servicio al público."


Ahora bien, el artículo 7.5. del citado Código Administrativo del Estado de México prevé:


"Artículo 7.5. Para efectos de este libro se entiende por infraestructura vial al conjunto de vías jerarquizadas que facilitan la comunicación entre las diferentes áreas de la actividad económica y se clasifican en:


"Infraestructura vial primaria, aquella que está integrada por carreteras, pasos vehiculares, avenidas, calzadas y calles que comunican a dos o más Municipios de la entidad, permitiendo los viajes de largo recorrido y aquellas que por sus características de ubicación, operación y vocación de servicio permitan la integración de la red vial primaria, así como las que comuniquen a instalaciones estratégicas estatales;


"Infraestructura vial local, aquella que está integrada por pasos vehiculares, avenidas, calzadas, calles y cerradas que permiten la comunicación al interior del Municipio y la integración con la red vial primaria.


"La infraestructura vial primaria estará a cargo del Estado y la infraestructura vial local, de los Municipios.


"La infraestructura vial podrá ser libre de peaje, y de cuota."


De lo anterior se desprende, en lo que interesa, que el referido código regula el tránsito de vehículos en la infraestructura vial, primaria y local, siendo autoridades los Municipios del Estado de México, correspondiendo a estos últimos ejercer las atribuciones relativas a la infraestructura vial local y estacionamientos de servicio al público.


En dicho orden de ideas, es claro que el artículo tercero transitorio del decreto emitido por el Congreso del Estado, publicado el dieciséis de mayo de dos mil uno, cuya invalidez se demanda, ha dejado de producir efectos, al evidenciarse la reglamentación del servicio de tránsito en la infraestructura vial local municipal en el Estado de México, mediante el referido Código Administrativo, actualizándose, como se aduce, la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, debiendo, por ende, sobreseerse al respecto, con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento legal.


Sirve de apoyo a tal determinación la jurisprudencia número P./J. 54/2001, emitida por este Tribunal Pleno, consultable en la página ochocientos ochenta y dos del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


No es obstáculo para lo determinado, el argumento de la actora en cuanto a que al momento de formular su contestación el Congreso demandado aún no entraba en vigor el referido Código Administrativo, al haberse determinado en uno de sus transitorios que serían noventa días naturales después de su publicación y, por ello, no se actualiza la indicada causa de improcedencia. Se dice que no obsta porque aun cuando resulta cierto que en términos del artículo segundo transitorio de dicho código éste tendría vigencia en el plazo señalado, de las constancias aparece que la publicación del decreto respectivo, según se acredita del original que de la Gaceta del Gobierno obra a fojas trescientos setenta y cinco a cuatrocientos cuarenta del expediente, ocurrió el trece de diciembre de dos mil uno, por lo que el código entró en vigor el trece de marzo de dos mil dos, es decir, con anterioridad al veinticuatro de abril del mismo año en que se celebró la audiencia de esta controversia y anterior, obviamente, al dictado de la presente sentencia, actualizándose, por tanto, la precisada causa de improcedencia.


Al no existir más causales de improcedencia o sobreseimiento hechas valer por las partes, ni advertir este órgano colegiado que se actualice alguna de éstas, se procederá a efectuar el estudio de los conceptos de invalidez expresados.


SEXTO. En este considerando sólo se verificará el análisis del concepto de invalidez que se refiere al acto impugnado consistente en el oficio de quince de agosto de dos mil uno, mediante el cual se comunica al Municipio actor la negativa de transferencia del servicio público de tránsito que solicitó al Gobierno del Estado de México.


En dicho concepto de invalidez, sustancialmente, se sostiene:


Que la negativa impugnada del gobernador del Estado para transferir al Municipio de L. el servicio de tránsito, es contraria al texto constitucional y a su artículo 133 que establece que dicha Constitución Federal es la ley suprema, pues omite atender a lo dispuesto por el artículo 115 contenido en la misma.


El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"...


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales."


De la fracción III, inciso h), del precepto transcrito, se desprende de manera textual que constitucionalmente es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito.


Lo anterior se corrobora con las exposiciones de motivos de las iniciativas presentadas por las fracciones parlamentarias de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a fin de reformar la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de las que se desprende que a través de la enmienda en comento se pretendió fortalecer el ingreso y ámbito competencial del Municipio.


De las referidas exposiciones de motivos destacan las siguientes ideas para desentrañar el sentido de la norma motivo del presente estudio:


"... (Fortalecimiento municipal). ... El Constituyente Permanente, les asignó a los Municipios un catálogo de servicios a prestar y funciones a ejercer, pero tristemente no se garantizan estas funciones como expresión mínima y exclusiva de este ámbito de competencia con la suficiente claridad, ya que el propio Constituyente, en la fracción III del artículo 115, puso de nueva cuenta a la consideración de las Legislaturas Locales y sin limitación alguna, el que éstas puedan determinar si aquellas funciones primigeniamente municipales pasan a los Estados, de tal manera que hoy, en la mayoría de los Municipios del país, los Congresos Estatales les han negado a los Municipios la atribución de prestar servicios y ejercer funciones plenas y fundamentales tales como las de agua potable, obras públicas, desarrollo urbano, catastro, seguridad pública, transporte público, etc. En materia de seguridad pública, particularmente, ha sido mal concebida la facultad de mando de los gobernadores respecto de la fuerza pública, de tal suerte que en muchos Municipios, específicamente capitales, los gobernadores tienen a su cargo la organización y operación de las policías preventivas, con un alto grado de ineficiencia por cierto. La gran paradoja que revela esta realidad, es la perversa dualidad de funciones que en todo y en el mejor de los casos, se manifiesta en muchos Estados, en donde dependencias estatales y hasta federales, despliegan y ejercen funciones, auténtica, natural y lógicamente municipales. 3. Esta realidad, a grandes rasgos expresada pero de todos conocida, porque la vivimos en carne propia como ciudadanos y sobre todo, quienes hemos tenido el honor de servir en un Gobierno Municipal, son motivos suficientes para replantear el texto de los artículos cuya reforma constitucional se propone con el propósito de garantizar una auténtica autonomía municipal, y para ello, pasamos a describir sucintamente las razones y alcances de cada una de ellas ... f) A la fracción tercera del artículo 115 constitucional, se le adiciona un inciso g) relativo a la prestación del servicio de construcción de infraestructura urbana y rural; se expresa en el inciso h) de manera independiente, la función de seguridad pública, recorriendo en sus incisos el servicio de tránsito y transporte público, adicionando la materia de catastro, y conservando el principio de que los Municipios tendrán a su cargo las demás materias que las legislaturas determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas que prevalezcan, pero eliminando el concurso estatal en estas funciones que discrecionalmente hoy determinan las Legislaturas Locales, es decir, se les podrán conferir a los Municipios mayores atributos, pero ya nunca menos, máxime si es en contra de su voluntad. De esta manera las funciones y servicios municipales quedan garantizadas con un mínimo ámbito de competencia que no podrá ser trastocado por la Legislatura Local a no ser a petición y formal declaración del Municipio interesado, en cuyo caso la Legislatura Local regulará la forma y términos en que los Gobiernos Estatales asumirán funciones municipales, y no como en la actualidad acontece, ya que merced del texto constitucional vigente pueden las legislaturas determinar a priori y sin el consentimiento del Municipio su presunta incapacidad para ejercer determinada función dando por resultado que a la fecha, una inmensa cantidad de Municipios no prestan los servicios que constitucionalmente les corresponden, con base en disposiciones de ley local, paradójicamente acordes con la Constitución, sin que medie justificación y sobre todo, sin la posibilidad de que el Municipio interesado exprese su parecer. Como complemento a esta reforma concreta, es que el propio párrafo tercero de la fracción tercera en comento, regula bajo el principio de subsidiaridad la circunstancia anteriormente expresada, de tal forma que el concurso estatal respecto de dichas materias sólo ocurrirá a petición del Municipio interesado, y se relaciona directamente, a la propuesta de adición de un tercer y último párrafo de la fracción séptima del artículo 116, donde se impone por su parte, la obligación a los Gobiernos Estatales de asumir funciones municipales una vez ocurridos los requisitos que esta Constitución establece, en el que se destaca la declaración del Ayuntamiento por las dos terceras partes de sus miembros respecto de su imposibilidad, por causa grave, para ejercer determinada función, y de conformidad al procedimiento que las Legislaturas Locales al efecto establezcan ... Congruente con lo anterior se propone en un artículo transitorio la obligación de la Legislatura Federal y las Estatales para adecuar las normas secundarias al principio de referencia, en un término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia de esta reforma, logrando así una mayor justicia fiscal entre contribuyentes, y de alguna forma una compensación para los Municipios respecto del costo que para éstos tiene en materia de servicios públicos, la operación de dichas entidades ... Iniciativa ... Artículo 115. ... III. los Municipios, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... i) Tránsito y transporte público. ..."


"El Municipio, en una visión administrativa, es contemplado como un fenómeno de descentralización, que no admite entre otras cosas, que se pueda dar su propia Constitución, a diferencia de las entidades federativas cuya autonomía sí lo permite así como también legislar dentro de su esfera de competencias, una facultad que es considerada como la primera forma de descentralización, lo que en principio hace posible que surja cualquier Federación. ... Por ello el propósito de la presente iniciativa no es otro, que el de fortalecer al Estado mexicano desde sus cimientos institucionales, pero también, desde sus realidades político sociales, adecuando el marco jurídico que le dio vida a la libertad municipal en el Constituyente de 1916-1917. ... La Constitución formal debe reflejar la condición de la Constitución real ... Para lograr la consolidación de la autonomía municipal y su capacidad de decisión es necesario ampliar sus facultades y potestades en lo político, en lo financiero y en lo social, en un nuevo marco jurídico que transforme la soberanía popular del ámbito municipal de tal forma que pueda ser cauce de la participación ciudadana, que le permitan prestar los servicios públicos que sus habitantes le exigen y convertirse en agente activo del desarrollo económico y social. Por ello, es necesario dotarlo de la capacidad jurídica plena para que las ejerza; es así que planteamos esta reforma al orden de Gobierno Municipal para que se respete y se logre fortalecer verdaderamente la unidad de la Federación pero sobre bases más justas. ... Por ello es necesario reconocer formalmente que el pueblo ejerce su soberanía a partir de los Municipios, reformando el texto de los artículos 40 y 41 constitucionales y fortalecer la libertad y autonomía que deben gozar los Municipios de acuerdo con las bases que establece el artículo 115. ... Proyecto de decreto ... Artículo 115. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos ... i) Tránsito y transporte público ..."


Todo lo asentado se ve fortalecido con el señalamiento expreso en el reformado artículo 115, fracción III, inciso h), materia de análisis, en el sentido de que los servicios públicos que ahí se enumeran serán prestados por el Municipio y sólo en los casos que fuera necesario, las leyes establecerán la participación del Gobierno Estatal, dejando de manifiesto que las materias de seguridad pública y tránsito se encuentran reservadas por la Constitución a los Municipios.


Ahora bien, conviene recordar que la negativa materia de impugnación es del tenor siguiente:


"Toluca de L., México, a 15 de agosto de 2001. C.M. de J.H.P. Municipal Constitucional del Ayuntamiento de L.. Presente. En atención a su amable solicitud para que el Ejecutivo del Estado proceda a transferir el servicio público de tránsito al Municipio de L., expreso a usted lo siguiente: Lamentablemente, el Ejecutivo del Estado de México en este momento está imposibilitado jurídicamente para transferir al Municipio de L., el servicio público de tránsito municipal. Lo anterior, se sustenta en las consideraciones jurídicas siguientes: El artículo segundo transitorio del decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declaró reformado y adicionado el artículo 115, dispone que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año de su entrada en vigor. Sin embargo, en su segundo párrafo textualmente señala: ‘En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.’. Por su parte, el artículo tercero transitorio del decreto establece: ‘Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de la reforma a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.’. En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente. ‘En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.’. El decreto aprobado el 27 de marzo del año en curso por la H. LIV Legislatura del Estado de México y la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para adecuar su texto al artículo 115 constitucional, en su artículo tercero transitorio textualmente dispone: ‘En tanto se expiden o adecuan las leyes secundarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declara reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, publicado en Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y esta Constitución.’. De las disposiciones constitucionales transcritas se desprenden las previsiones siguientes: 1. Los Estados tienen el deber de adecuar sus Constituciones y leyes secundarias al artículo 115 constitucional, dentro del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del decreto respectivo. 2. En tanto se realizan las adecuaciones a las Constituciones y leyes secundarias de los Estados, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes. 3. Una vez que entren en vigor las adecuaciones a las Constituciones y leyes secundarias de los Estados, las funciones y servicios públicos municipales que sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, podrán ser asumidos por éstos, previa aprobación de sus Ayuntamientos. 4. Una vez que entren en vigor las adecuaciones a las Constituciones secundarias de los Estados y aprobado que sea por el Ayuntamiento correspondiente la asunción de las funciones y/o servicios, los Gobiernos los Estados dispondrán lo necesario para su transferencia al Municipio de manera ordenada, conforme a un programa, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la solicitud respectiva. 5. Hasta en tanto no se realice la transferencia, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose en los términos y condiciones vigentes. En el caso particular del Estado de México, si bien han entrado en vigor las adecuaciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México al artículo 115 constitucional, se encuentra pendiente la adecuación de las leyes secundarias respectivas; más específicamente, aún no se ha adecuado a la reforma constitucional, la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México. En tal virtud, hasta en tanto no se cumplan con los presupuestos constitucionales establecidos por los artículos segundo y tercero transitorios del decreto expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declaró reformado y adicionado el artículo 115 constitucional, será posible jurídicamente realizar la transferencia de las funciones y servicios públicos de competencia municipal que son ejercidos o prestados por el Gobierno del Estado en términos de las disposiciones vigentes."


De la lectura del oficio transcrito se desprende que la negativa de mérito, básicamente se sustenta en que hasta en tanto no se cumpla con los presupuestos constitucionales establecidos por los artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Federal, no es posible realizar la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor.


Los referidos artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Federal, disponen:


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


Del primero de los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, la obligación de los Estados para que a más tardar en un año, a partir de la vigencia de la reforma constitucional, adecuen sus Constituciones y leyes, y que en tanto se realizan tales adecuaciones, continúen aplicando las disposiciones vigentes.


Así, considerando que en términos del artículo primero transitorio del decreto federal mencionado, las reformas de que se trata entraron en vigor noventa días después de su publicación, es decir, el veintidós de marzo de dos mil, el plazo para la adecuación de las leyes locales feneció el veintiuno de marzo de dos mil uno.


Del segundo numeral se desprende que tratándose del servicio de tránsito, los Municipios pueden asumirlo previa aprobación del Ayuntamiento y solicitud a los Gobiernos de los Estados, los que dispondrán lo necesario para su transferencia al Municipio, conforme a un programa que presenten dichos gobiernos en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


De la interpretación sistemática y teleológica de los preceptos transcritos, atendiendo a su orden y contenido, se concluye que lo dispuesto en éstos consiste en que previamente a la solicitud de transferencia de servicios por los Municipios a los Estados, se requiere la adecuación de las Constituciones y leyes secundarias de éstos a las reformas de la Constitución Federal referidas, hecho lo cual otorga aptitud a los Municipios para formular la solicitud de transferencia respectiva, a fin de que los Gobiernos de los Estados procedan, en un plazo de noventa días, a formular un programa y a realizar la transferencia ordenada del servicio de que se trate, así como de los recursos y bienes necesarios para la prestación del servicio.


Ahora bien, de las diversas constancias que integran la presente controversia constitucional aparece, a fojas de la ciento noventa y cuatro a la doscientos cincuenta y tres vuelta, la copia certificada de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de dieciséis de mayo de dos mil uno, a través de la cual se publica el Decreto Número 23, emitido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura de dicha entidad, que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado de México, y de la exposición de motivos que se contiene en el citado decreto se aprecia que dicha reforma, entre otras finalidades, tuvo la de llevar a cabo la adecuación correspondiente a que se alude en el artículo segundo transitorio del referido decreto que declaró reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Federal.


Por otra parte, de conformidad con lo previsto en su artículo segundo transitorio del decreto emitido por la Legislatura del Estado de México, las reformas entraron en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el jueves diecisiete de mayo de dos mil uno.


Las reformas relativas a la Constitución Política del Estado de México, en lo que interesa, son las siguientes:


"Artículo 122. Los Ayuntamientos de los Municipios tienen las atribuciones que establecen la Constitución Federal, esta Constitución, y demás disposiciones legales aplicables.


"Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que señala la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los Municipios ejercerán las facultades señaladas en la fracción V del artículo 115 de la Constitución General, de manera coordinada y concurrente con el Gobierno del Estado, de acuerdo con los planes y programas federales y estatales a que se refiere el artículo 139 de este ordenamiento."


"Artículo 126. El Ejecutivo del Estado podrá convenir con los Ayuntamientos la asunción de las funciones que originalmente le corresponden a aquél, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan."


Asimismo, a fojas de la trescientos setenta y cinco a la cuatrocientos cincuenta y cuatro de autos, obra el original de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de trece de diciembre de dos mil uno, a través de la cual se publica el Decreto Número 41, emitido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura de dicha entidad, mediante el que se crea el Código Administrativo del Estado de México, y de conformidad con lo dispuesto por su artículo cuarto transitorio abroga, entre otros ordenamientos legales, la Ley de Tránsito y Transportes del Estado.


En términos de lo previsto por el artículo primero transitorio de este último decreto, el citado Código Administrativo entraría en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación, es decir, considerando que, como se asentó, dicho decreto fue publicado el trece de diciembre de dos mil uno, su vigencia inició a partir del doce de marzo de dos mil dos.


Las reformas relativas al Código Administrativo del Estado de México, en lo que interesa, son las siguientes:


"Artículo 7.1. Este libro tiene por objeto regular la infraestructura vial de competencia del Estado y de los Municipios así como el transporte que se realiza en la misma."


"Artículo 7.5. Para efectos de este libro se entiende por infraestructura vial al conjunto de vías jerarquizadas que facilitan la comunicación entre las diferentes áreas de la actividad económica y se clasifican en:


"Infraestructura vial primaria, aquella que está integrada por carreteras, pasos vehiculares, avenidas, calzadas y calles que comunican a dos o más Municipios de la entidad, permitiendo los viajes de largo recorrido y aquellas que por sus características de ubicación, operación y vocación de servicio permitan la integración de la red vial primaria, así como las que comuniquen a instalaciones estratégicas estatales;


"Infraestructura vial local, aquella que está integrada por pasos vehiculares, avenidas, calzadas, calles y cerradas que permiten la comunicación al interior del Municipio y la integración con la red vial primaria.


"La infraestructura vial primaria estará a cargo del Estado y la infraestructura vial local, de los Municipios.


"La infraestructura vial podrá ser libre de peaje, y de cuota."


"Artículo 8.1. Este libro tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, personas y objetos que se realiza en la infraestructura vial primaria y local, así como el establecimiento de estacionamientos de servicio al público."


"Artículo 8.3. Son autoridades para la aplicación de este libro la Secretaría General de Gobierno y los Municipios.


"Corresponde a la Secretaría General de Gobierno ejercer las atribuciones relativas al tránsito en la infraestructura vial primaria, y a los Municipios en la infraestructura vial local. Asimismo, compete a los Municipios el ejercicio de las atribuciones en materia de estacionamientos de servicio al público."


En el caso, a foja veinte del expediente obra la certificación del punto 4 del acta de Cabildo número 6, de diecinueve de septiembre de dos mil, del Municipio de L., Estado de México, asentándose que dicho punto señala: "Nuevamente hizo uso de la palabra el C. Presidente municipal para someter a la consideración de los integrantes del H.C., solicitar al gobernador del Estado de México la desincorporación de seguridad pública y tránsito para municipalizarla. Expuesto lo anterior, se analiza por todos los presentes la propuesta en mención, en este punto se acuerda por unanimidad de votos solicitar al Sr. Gobernador del Estado de México, L.. A.M.R., la desincorporación de la seguridad pública y tránsito para municipalizarla. ..."


Por otra parte, la solicitud de transferencia del servicio de tránsito efectuada por el Municipio actor al Gobierno del Estado de México, ocurrió el nueve de octubre de dos mil, según se desprende del sello estampado al frente del oficio correspondiente, el cual obra a foja veinticinco del expediente, por lo que considerando el plazo de un año otorgado a los Estados en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma del artículo 115 de la Constitución Federal para que efectuaran las adecuaciones conducentes, plazo que, como quedó asentado, concluyó el veintidós de marzo de dos mil uno, es inconcuso que la aludida solicitud de transferencia fue presentada más de cinco meses antes de concluir el plazo correspondiente.


La respuesta a la referida solicitud de transferencia se contiene en el oficio transcrito, sin número, del quince de agosto de dos mil uno, en el que se señala, en esencia, que hasta en tanto no se cumpla con los presupuestos constitucionales establecidos por los artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Federal, no es posible realizar la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor.


De todo lo anterior se desprende que si bien la aludida solicitud de transferencia se efectuó antes de que culminara el plazo de un año, otorgado a los Estados para adecuar su Constitución y leyes a la referida reforma del artículo 115 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la respuesta a dicha solicitud aconteció una vez transcurrido el plazo correspondiente; sin embargo, pese a esto último, es evidente que a la fecha del oficio de respuesta (quince de agosto de dos mil uno), no se habían realizado las adecuaciones a la legislación local, situación que el Ejecutivo Estatal argumentó en su favor para negar la transferencia del servicio público de tránsito.


No obstante lo anterior, no pasa inadvertido a este Alto Tribunal que la Constitución Federal es una norma jurídica vinculatoria para todos los sujetos políticos por igual, especialmente al legislador y al Ejecutivo Estatales, por tanto, al ordenar los citados artículos segundo y tercero transitorios un plazo específico para que se hicieran las adecuaciones correspondientes, éstos debieron hacer todo lo que estuviera a su alcance para lograr su cumplimiento efectivo y oportuno, máxime cuando se trata de un mandato al legislador con un plazo determinado, pues ante el texto de la Constitución Federal, tanto él como el Congreso Local tenían la obligación de ajustar a ella la Constitución Local, ya que cuando en la Constitución Federal se establece una disposición determinada e, incluso, se señala la obligación de la Legislatura Estatal a acatar esa Constitución, la mayor violación a la Constitución es no hacer lo necesario para que ésta se acate, por lo que en el presente caso el Ejecutivo Estatal pudiendo haber justificado que presentó tal, se limitó a argumentar la inexistencia de la ley.


Ahora bien, los referidos obstáculos jurídicos que impedían que en la fecha del oficio de respuesta (quince de agosto de dos mil uno), se acordara favorable la transferencia del servicio de tránsito al Municipio actor, es indiscutible que a la fecha en que se dicta esta sentencia ya no existen, pues como quedó de manifiesto, ya están en vigor las disposiciones constitucionales locales y secundarias que adecuan el mandato de la Constitución Federal en la parte que se estiman violadas.


Como por otra parte, la solicitud del Municipio de L., así como la aprobación del Ayuntamiento siguen en pie, ha de considerarse que la negativa cuya invalidez se solicita ya no se justifica y, por tanto, no debe subsistir.


Cabe destacar que el estudio de los actos cuya invalidez se demandan debe realizarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes al momento en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la presente resolución, aun cuando la demanda haya sido presentada con anterioridad a la publicación de reformas o modificaciones constitucionales, ya que a nada práctico conduciría el analizar aquéllos frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia y que, por ende, haría nugatorio este medio de control constitucional.


En efecto, en casos como el presente en donde la materia de impugnación lo constituye la omisión de la demandada a cumplir con el imperativo constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución Federal, relativa a la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, más aún cuando tanto a la fecha de su solicitud de transferencia como de la presentación de la demanda había transcurrido el plazo para que la legislatura y el gobernador del Estado dieran cumplimiento a ese mandato constitucional, y que durante la secuela procesal de la presente controversia dicha legislatura ajustó la normatividad estatal respectiva y el gobernador se encontraba en posibilidades de llevar a cabo la transferencia del servicio público demandado, no lo realizaron.


En consecuencia, no obstante esa variación de circunstancias, por economía procesal, debe analizarse el acto impugnado bajo las condiciones jurídicas actuales dado que a nada práctico conduciría emitir un fallo declarando la improcedencia, por cuestiones circunstanciales o temporales cuando de todas formas continúa prevaleciendo la omisión combatida, con la consecuente violación al principio de supremacía constitucional.


Así, como las controversias constitucionales constituyen un mecanismo de defensa en el que la función fundamental de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es salvaguardar el orden constitucional, debe concluirse que la voluntad contenida en la multicitada solicitud de transferencia del servicio público de tránsito quedó purgada en cuanto a la fecha de su presentación, por lo que debe considerarse como presentada en tiempo.


Lo anterior es así, porque la finalidad primordial de las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional, es la de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, éste se pueda resolver a la luz de las reformas de la legislación local vigente al momento de resolver.


Este medio de control constitucional reviste un interés público debido a que los entes, poderes u órganos que prevé el citado artículo 105, fracción I, constitucional, como los que pueden acudir a la controversia constitucional, son quienes defienden intereses de una colectividad, impugnando normas de carácter general o actos de autoridades que afectan a la Federación, a un Estado de la República o al Distrito Federal, o bien, a un Municipio, a diferencia de otros medios de control constitucional como el amparo en el que se protege a un individuo particular en su carácter de gobernado frente a los actos de autoridad; por tanto, es de concluirse que en beneficio de esa colectividad que se protege a través de este medio de control debe entenderse, en el caso, que aunque la solicitud de transferencia se haya presentado con anterioridad a las reformas y adecuaciones de la legislación local, si al momento de resolver éstas ya se hicieron, se debe resolver conforme a esa legislación vigente, puesto que debe perseguirse en última instancia la regularidad y la cohesión constitucional, de lo contrario se estaría rompiendo con el orden constitucional, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral.


En consecuencia, y toda vez que de las constancias aparece que ya fue materia de adecuación tanto la Constitución Política del Estado de México, así como la ley local (Código Administrativo), en términos de lo establecido por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es indiscutible que la negativa de transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, cuya invalidez se solicita, contenida en el transcrito oficio de quince de agosto de dos mil dos, transgrede el citado numeral 115 de la Constitución Federal, en virtud de que incumple con el contenido de su última reforma, consistente en que le sean transferidos a los Municipios los servicios públicos de su competencia una vez cumplidos los requisitos correspondientes, es decir, que exista la aprobación del Ayuntamiento para asumirlo y solicitud al Gobierno del Estado para su transferencia.


Así, lo procedente es declarar la invalidez de la negativa de transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, materia de impugnación, contenida en el oficio sin número de quince de agosto de dos mil uno.


Con apoyo en lo anterior, se le otorga a la parte demandada Poder Ejecutivo del Estado de México, un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de esta sentencia, para que formule el programa correspondiente y realice la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, así como de los recursos y bienes necesarios para la prestación del servicio en términos de las leyes correspondientes, de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto que reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de L., Estado de México.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo tercero transitorio del decreto emitido por el Congreso del Estado de México, publicado el dieciséis de mayo de dos mil uno, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de la citada entidad, en términos del considerando quinto de esta sentencia.


TERCERO.-Se declara la invalidez del oficio de quince de agosto de dos mil uno, suscrito por el secretario general de Gobierno del Estado de México, en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Se ordena al Poder Ejecutivo del Estado de México, que dentro del plazo de noventa días presente al Municipio actor el programa correspondiente y realice la transferencia del servicio público de tránsito con los recursos necesarios para su prestación por parte del Municipio actor, en términos del último considerando de la presente ejecutoria.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistió el señor M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones, ya que integró la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de dos mil dos. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de mayo de 2003.


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