Resumen
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, POR IMPROCEDENTE, CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA EXTEMPORÁNEAMENTE.
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Septiembre de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Controversia constitucional 77/2003)
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, POR IMPROCEDENTE, CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA EXTEMPORÁNEAMENTE.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 77/2003. MUNICIPIO DE MONTEMORELOS, ESTADO DE NUEVO LEÓN.MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de junio de dos mil cuatro.VISTOS; Y,RESULTANDO:PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de septiembre de dos mil tres, Héctor Manuel Garza de Alejandro y José Luis Aguirre Silva, quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente y síndico del Municipio de Montemorelos, Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en representación de ese Municipio, en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que enseguida se menciona:Órganos o entidades demandadas. A) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos con domicilio en Palacio Nacional, México, D.F. Norma o acto que se pretende invalidar. Lo es el decreto emitido en fecha 9 (nueve) de noviembre del año 2000 (dos mil), publicado por segunda ocasión en fecha 30 de julio del año 2003 (dos mil tres) en el Diario Oficial de la Federación y que surtió sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación según sus artículos primero y séptimo transitorios."SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los que a continuación se transcriben:1. En la especie, en fecha treinta de julio del año 2003 (dos mil tres), se publicó por segunda ocasión en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos declara como área protegida con el carácter de parque nacional a la región conocida como Cumbres de Monterrey, la cual se encuentra ubicada en territorios de los Municipios de Allende, García, Montemorelos, Monterrey, Rayones, Santa Catarina, García (sic), Santiago y San Pedro Garza García, todos del Estado de Nuevo León, decreto que se emitió sin darle la participación constitucional que le corresponde al Municipio Libre y autónomo que en este acto representamos. Es decir, que el ciudadano presidente de la República mexicana, decreta la afectación de terrenos municipales sin informar o seguir el procedimiento legal al efecto, y pretende privar de la administración y libre posesión que tanto el Municipio como particulares ejercen sobre la región conocida como Parque Nacional Cumbres de Monterrey. En el presente caso, se tiene que el artículo 115, fracción I (sic) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica propia (sic) y manejarán su patrimonio conforme a la ley. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, Policía Preventiva Municipal y tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y s...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
