Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Número de registro18468
Fecha01 Noviembre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 1660
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2003. MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de septiembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado en la Administración de Correos de la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, el diez de septiembre de dos mil tres, H.G.G., C.V.S.R. y T.E.A., quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente, síndico segundo y secretario del Municipio de Santa Catarina, de la citada entidad, promovieron controversia constitucional en representación de ese Municipio, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que enseguida se mencionan:


"II. Entidades, poderes u órganos demandados: a) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos con domicilio en Palacio Nacional, México, D.F. b) La C. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con domicilio en Lateral Anillo Periférico Sur No. 4209, piso No. 6, colonia Jardines de la Montaña, delegación Tlalpan, C.P. 14210, México, D.F. c) El C. Director del Instituto Nacional de Ecología, con domicilio en Avenida Revolución No. 1425, nivel No. 38, colonia Tlacopac, San Ángel, C.P. 01040, México, D.F. d) El C. Director de Áreas Naturales Protegidas del Instituto Nacional de Ecología, con domicilio en Avenida Revolución No. 1425, colonia Tlacopac, San Ángel, C.P. 01040, México, D.F. e) El C. Procurador Federal de Protección al Ambiente, con domicilio en Avenida Periférico Sur No. 5000, piso No. 5, colonia Insurgentes Cuicuilco, C.P. 04530, México, D.F. f) El C. Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con domicilio en Avenida Insurgentes Sur No. 476, Piso 13, colonia Roma Sur, C.P. 06760 en México, D.F. g) El C. Secretario de la Reforma Agraria, con domicilio en edificio de Avenida Heroica Escuela Naval Militar, No. 701, piso 1, colonia P.E., C.P. 04801 en México, D.F. h) El C. Director del Diario Oficial de la Federación con domicilio en Bucareli 99, México, D.F. i) El C. Delegado Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en el Estado de Nuevo León, con domicilio en Avenida B.J. y Corregidora, primer piso, Palacio Federal Guadalupe, C.P. 67100, ciudad Guadalupe, Nuevo León. j) El C. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, con domicilio en Avenida B.J. y Corregidora, segundo piso, Palacio Federal Guadalupe, C.P. 67100, ciudad Guadalupe, Nuevo León. k) El H. Congreso del Estado de Nuevo León, con domicilio conocido en su recinto oficial en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León. l) El C. Gobernador del Estado de Nuevo León, con domicilio en Calle Zaragoza y 5 de Mayo, Zona Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León. m) El C. Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Nuevo León, con domicilio en Avenida Churubusco No. 495, C.P. 64560, colonia F. en Monterrey, Nuevo León. n) El C.S. de Desarrollo Regional y Urbano del Gobierno del Estado de Nuevo León, con domicilio en Avenida Churubusco No. 495, C.P. 64560, colonia F. en Monterrey, Nuevo León. o) El C.S. de Ecología del Gobierno del Estado de Nuevo León, con domicilio en Avenida A.R. No. 1000 Norte, colonia R. en Monterrey, Nuevo León. ... V.N. o acto cuya invalidez se demanda: El decreto emitido por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, E.Z.P. de León, dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a los 9 días de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de julio de 2003 y por medio del cual se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida con el nombre de Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., Estado de Nuevo León y por medio del cual se procedió a una ilegal e infundada redelimitación del Parque Nacional Cumbres de Monterrey; ello por la violación de las fracciones I, primer párrafo, II, párrafo segundo, III, incisos del a) al i), IV, incisos a), primer párrafo, c), primer y segundo párrafos, V, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i), del artículo 115 y los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se solicita la declaración de inconstitucionalidad e invalidez de todas las normas, reglamentos o disposiciones que deriven de la vigencia de dicho decreto."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los que a continuación se transcriben:


"Primero. Considerando que el título primero de nuestra Constitución Política Federal consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Cabe resaltar que, por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, pruebas documentales que se ofrecen en el capítulo respectivo de pruebas y mismas que se exhiben con la presente demanda. Segundo. Con fecha 14 de junio de 1999 se suscribió, por los diputados que conformaron la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el dictamen acerca de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece con precisión, en su parte expositiva, el espíritu que rigió las reformas al aludido artículo, siendo en términos generales éste, el de fortalecer la autonomía de los Municipios que conforman las diversas entidades federativas de la República, dicho dictamen se elaboró conjuntamente con la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con opinión de la Comisión de Fortalecimiento Municipal, por no ser esta última de dictamen legislativo. Tercero. De acuerdo a lo anterior cabe señalar que con fecha 25 de junio de 1999, se llevó a cabo sesión pública extraordinaria de la Cámara de Senadores en la que se puso a consideración el proyecto de decreto que reformó y adicionó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proyecto el anterior que fue aprobado por unanimidad de la aludida Cámara de Senadores, en los mismos términos que le fue presentado por la Cámara de Diputados, por lo que en estas circunstancias se confirmó el espíritu de la reforma a que nos referimos en el punto anterior. Por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se circuló dicha minuta a las Legislaturas de los Estados, habiéndose cumplido el requisito constitucional de aprobación por mayoría de las mismas, perfeccionándose así la aprobación definitiva por el Constituyente Permanente contenida en la declaratoria correspondiente del Congreso de la Unión en fecha 28 de octubre del año 1999, según consta en la parte final del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 23 de diciembre de 1999. Cuarto. Ahora bien, no obstante que de acuerdo a las citadas reformas constitucionales se reconoció por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la soberanía con que cuentan los Municipios, el presidente de la República promulgó y ordenó la publicación del decreto de fecha 9 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de julio de 2003 y por medio del cual se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida con el nombre de Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., Estado de Nuevo León y por medio del cual se procedió a una ilegal e infundada redelimitación del Parque Nacional Cumbres de Monterrey."


TERCERO. La parte actora adujo los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. Inconstitucionalidad e invalidez del decreto emitido por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, E.Z.P. de León, dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a los 9 días de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de julio de 2003 y por medio del cual se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida con el nombre de Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., Estado de Nuevo León y por medio del cual se procedió a una ilegal e infundada redelimitación del Parque Nacional Cumbres de Monterrey. a) En primer lugar la promulgación, expedición y publicación del citado decreto viola las fracciones I, primer párrafo, II, párrafo segundo, III, incisos del a) al i), IV, incisos a), primer párrafo, c), primer y segundo párrafos, V, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i), del artículo 115 y los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de nuestro representado el Municipio de Santa Catarina, N.L., toda vez que, tomando en consideración que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su organización (sic) territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: F.I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. ... F.I.. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica propia (sic) y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. ... F.I.I. Los Municipios tendrán a su cargo los servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; ... Fracción IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. ... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.’. Por lo anterior cabe señalar que el citado decreto presidencial que se combate, causa un flagrante agravio a nuestro representado en virtud de que no obstante que la Constitución Federal en la citada fracción (sic), manifiesta que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso también se señala que se podrán percibir las contribuciones en materia de propiedad inmobiliaria, fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, donde se tenga por base el cambio del valor de los inmuebles, lo cual resulta que siendo un ingreso representativo por parte de nuestro representado Municipio, el sobrevivir como administración municipal, el consistente en los cobros por los permisos de construcciones que se otorgan, fraccionamientos, etc., dichas contribuciones con la vigencia del citado decreto que se combate no podrán ser cobradas en virtud de que el mismo prohíbe la creación de nuevos fraccionamientos y modificar los ecosistemas de dicha área natural protegida, lo cual representa que nuestro representado Ayuntamiento no tenga que contar con la extensión de terreno que contempla dicha área para ejercer la autonomía municipal que le otorga el artículo 115 constitucional federal y, por tanto, dicha jurisdicción municipal se ve mermada con la entrada en vigor de dicho decreto. ‘Fracción V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios. d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; ... f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.’. Por lo anterior véase que no obstante que el citado artículo constitucional reconoce a los Municipios la autonomía municipal y competencias exclusivas con facultades no sólo para gobernar, sino también de administrar a través de un Ayuntamiento, el decreto que se combate causa agravios a nuestro representado Municipio, toda vez que las facultades que conforme a la Constitución Federal se le confieren en el primer párrafo de la fracción I, lo son de autonomía municipal es decir que la competencia que a este Ayuntamiento corresponde debe ejercerse de manera exclusiva, es decir que no haya autoridad intermedia entre éste, esto quiere decir que si bien el en ese entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, L.. E.Z.P. de León, emitió el decreto que se combate, éste por lo menos debió prever la participación o anuencia de nuestro representado Municipio, y al no hacerlo viola flagrantemente lo dispuesto en dicha fracción, toda vez que con esto se constituye como autoridad intermedia. Ahora véase también, que el segundo párrafo de la fracción II señala que ‘Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal’, por lo cual el citado decreto impide que nuestro representado Municipio, actúe con las facultades de autonomía municipal que le confiere dicha fracción, al no ser posible el expedir libremente los reglamentos inherentes a las funciones y servicios públicos que son de su competencia, mismos que se encuentran contemplados en la fracción III del artículo de referencia. Por otra parte cabe señalar que el citado decreto presidencial que se combate, causa un flagrante agravio a nuestro representado en virtud de que no obstante que el citado numeral 115, de la Constitución Federal en su fracción IV, señala que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso también señala que se podrán percibir las contribuciones en materia de propiedad inmobiliaria, fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, donde se tenga por base el cambio del valor de los inmuebles, lo cual resulta que siendo un ingreso representativo por parte de nuestro representado Municipio, el sobrevivir como administración municipal, el consistente en los cobros por los permisos de construcciones que se otorgan, fraccionamientos, etc., dichas contribuciones con la vigencia del citado decreto que se combate no podrán ser cobradas en virtud de que el mismo prohibe la creación de nuevos fraccionamientos y modificar los ecosistemas de dicha área natural protegida, lo cual representa que nuestro representado Ayuntamiento no tenga que contar con la extensión de terreno que contempla dicha área para ejercer la autonomía municipal que le otorga el artículo 115 constitucional, federal y, por tanto, dicha jurisdicción municipal se ve mermada con la entrada en vigor de dicho decreto. Asimismo también causa agravio a nuestro representado el citado decreto en virtud de que no obstante que la fracción V del artículo 115 constitucional señala la facultad de los Municipios para otorgar licencias y permisos para construcciones, éstas no podrán ser expedidas por los mismos en lo concerniente a las áreas que señala como protegidas el referido decreto que se combate, lo cual representa una evidente violación a la facultad constitucional que el citado precepto concede a nuestro representado y aún más evidente resulta tal violación que al haber sido emitido el decreto de referencia se vulnera lo dispuesto en el inciso g) de la citada fracción, la cual señala que nuestro representado Municipio tiene el derecho y facultad para participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento de esta materia, de lo cual resulta que las responsables debieron primeramente contar con la anuencia de nuestro representado y asimismo dársele la oportunidad de participar en la creación de las zonas ecológicas que señala el decreto que se combate, por lo cual cabe señalar también que tal violación repercute en el hecho de que nuestro representado tiene que volver a formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal los cuales se encontraban ya formulados y aprobados. Lo anterior se traduce en que el decreto que se combate, violenta las facultades conferidas en nuestra Carta Magna al restringir territorialmente la actuación de la autoridad municipal, para ejercer en forma autónoma las atribuciones de administrar, controlar y vigilar su jurisdicción territorial, ya que le confiere a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la facultad de administrar y vigilar las acciones que se realicen dentro del parque, asimismo vulnera también la facultad que los Municipios han tenido y actualmente tienen para otorgar las licencias y los permisos para construcciones y autorizar la formación de nuevos centros de población así como la participación en la creación y administración de las zonas de reserva ecológica, dentro de su ámbito territorial tal como lo establecen el artículo 115 constitucional, el artículo 7o. de la Ley General de los Asentamientos Humanos y el artículo 12 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, este último el cual dice: ‘En la ejecución y cumplimiento de la presente Ley corresponderán al Ayuntamiento las siguientes atribuciones: Fracción V. Proponer al Congreso del Estado, con base en las disposiciones de carácter general que expida en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ordenamiento territorial aplicable, la fundación de centros de población en su circunscripción territorial’. Por lo anterior resulta señalar que el decreto que se combate viola también las disposiciones mencionadas anteriormente al establecer en el artículo 7o. del mismo que en el Parque Nacional Cumbres de Monterrey, no se podrá autorizar la formación de nuevos centros de población, ni la urbanización de las tierras ejidales, comunales o particulares incluidas en las zonas de preservación ecológica, por otra parte, cabe señalar que el artículo 66 de la Ley Forestal en vigor, se violenta con la emisión del referido decreto en virtud de que al emitirse el mismo se establece un parque nacional, es decir lugar en el cual tendrán potestad jurídica tanto las dependencias federales competentes en materia ecológica, como también así el Ejecutivo Federal, pero con esto se le vulnera el ámbito de su autonomía municipal, a nuestro representado como ente de gobierno y asimismo se contrapone con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Forestal de referencia el cual dice: ‘Cuando al establecerse un parque nacional se incluyen terrenos que no sean propiedad nacional, el Ejecutivo Federal fijará en el decreto la causa de utilidad pública que fundamente la expropiación de los mismos para que la nación adquiera su dominio’, por lo anterior véase que se emite un decreto para establecerse un parque nacional denominado Cumbres de Monterrey, mas no así el decreto que señala primeramente la expropiación por causa de utilidad pública, por lo anterior es de concluirse que nuestro representado no podrá administrar los bienes y recursos que por ley le corresponden en dicho lugar. Segundo. Así mismo en tal sentido el decreto indicado, de manera expresa y flagrante está violentando las fracciones I, primer párrafo, II, párrafo segundo, III, incisos del a) al i), IV, incisos a), primer párrafo y c), primer y segundo párrafos, V, incisos a), b), c), d), e), f), g) h) e i), del artículo 115 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la violación indirecta a la Carta Magna, por el incumplimiento y omisión a lo estipulado en los artículos 5o., 7o., 46, 50, 57, 58, 60 y 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; los artículos 6o., 9, 18, 19 y 35 de la Ley General de Asentamientos Humanos; el artículo 115 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León; el artículo primero del Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey 1988-2010, pues está siendo restringida dicha porción del territorio de nuestro representado Municipio, a la realización de ciertas actividades, obras y construcciones que inclusive no forman parte de su objeto social, por lo que en tal situación violentan la autonomía municipal, las disposiciones del decreto que se combate, vertidas en los artículos segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de dicho decreto y que consisten en la de conservación del área (sin especificar fehacientemente para qué o por qué motivo, causa o razón se expide). El decreto que por esta vía se ataca, es privativo y causa perjuicio a nuestro representado, en virtud de que va dirigido únicamente para ser aplicado a una extensión de terreno del (inexistente) Parque Nacional Cumbres de Monterrey y no a la totalidad de los límites territoriales con que originalmente contaba dicho parque, en los términos del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 24 de noviembre de 1939, por lo que, el mencionado decreto que se combate, en esencia corresponde a una infundada, ilegal y parcial redelimitación y en consecuencia pierde el sentido de abstracción, generalidad e impersonalidad. De igual forma el decreto objeto de la presente demanda, no cumple con los parámetros de ley para ser considerado como especial, sino que por el contrario es totalmente de carácter privativo, en efecto, el citado decreto que se combate no satisface las características de generalidad, abstracción y permanencia, elementos estos tres que son propios entre sí e indivisibles, por lo que al faltar uno de los elementos que deben reunir las leyes, éstas se consideran de tipo privativo, aspecto que se presenta en el decreto objeto de este ocurso, ya que el mismo no reúne la característica de generalidad a fin de que dicho decreto pueda ser o estar en citado decreto (sic) y no se aplica a la generalidad de los propietarios de inmuebles que se localizan dentro de los límites originales contemplados en el decreto de creación del inexistente Parque Nacional Cumbres de Monterrey. Asimismo, el decreto que se combate tiene como característica principal, al igual que cualquier otra ley privativa, el que se expide atendiendo a criterios subjetivos, ya que el referido decreto no contiene mención alguna que explique la forma, razón, motivo o procedimiento empleado por la autoridad responsable que justifique el motivo por el que específicamente se eligieron los terrenos comprendidos en el decreto como área natural protegida, con carácter de parque nacional. Tan arbitrario y subjetivo resulta el ilegal decreto, que del mismo no se advierte la razón o motivo por el que se excluyen casi 60 mil hectáreas que anteriormente comprendía el supuesto decreto del año de 1939, y el cual resulta abrogado por este nuevo decreto, así como tampoco se advierte la motivación que tuvo la autoridad responsable para no excluir de la ilegal redelimitación contenida en el decreto impugnado, la otra parte que originalmente comprendía, asimismo en dicho decreto no se emiten los criterios objetivos para la supuesta redelimitación del parque nacional cumbres, se deja en un terrible estado de indefensión e incertidumbre a nuestro representado, vulnerando en forma flagrante el Estado de derecho que debe imperar, así como el principio de certeza y legalidad jurídica que debe prevalecer en beneficio de la autonomía municipal de nuestro representado, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal. Por lo anteriormente expuesto, se concluye en deducción inmediata que el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir el citado decreto que se combate y tilda de inconstitucional, no atiende lo que el legislador federal quiso establecer y plasmó en el texto del artículo 115, sobre todo en las normas que se controvierten. Es decir tuvo una causa generadora contraria a la Carta Magna. A lo cual es aplicable la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, febrero de 1998. Tesis 2a. XIII/98. Página 337. Número de registro 196,753. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL. Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponden, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad. Recurso de reclamación en la controversia constitucional 51/96. Ayuntamiento de Puebla, Estado de Puebla. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: O.A.C.Q..’. Ahora bien, cabe señalar que no obstante que los artículos 57 y 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, mismos que a la razón citan: ‘Artículo 57. Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el titular del Ejecutivo Federal conforme a esta vía (sic) demás leyes aplicables.’. ‘Artículo 58. Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público ...’. A nuestro representado Municipio no se le proporcionaron dichos estudios, esto con la finalidad de poder hacer extensiva la opinión correspondiente. Tercero. Violación a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Poder Ejecutivo, depositado en el presidente de la República y por las diversas autoridades dependientes de éste señaladas, como demandadas en esta demanda. El C. Presidente de la República en ese entonces C.L.. E.Z.P. de León y todos los funcionarios del Poder Ejecutivo que se señalan como demandados en la presente, incurren en violación del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no cumplir lo establecido en la Carta Magna respecto a la protesta de observar sus disposiciones en todos los actos que realicen. En los preceptos constitucionales que son violados por cada uno de ellos, según se señala en el apartado de entidades, poderes u órganos demandados, se debió acatar lo regido por las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la obligación de toda autoridad de observar la Carta Magna por encima de otras que le deben estar subordinadas en virtud del principio de supremacía constitucional, perfectamente establecido en el artículo 133 de la misma; incurriendo, por tanto, en actos que resultan inconstitucionales como se reclama respecto de la promulgación y publicación del decreto presidencial de referencia. Los anteriores argumentos encuentran sustento jurisprudencial en la tesis que a continuación se transcribe: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLII. Página 3701. ‘LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. Los artículos 128 y 133 de la Constitución Federal, ordenan que todo funcionario público, sin excepción alguna antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen; que las mismas y todos los tratados con las potencias extranjeras, hechos y que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán Ley Suprema de toda la Unión, y que los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Del contenido de las disposiciones legales transcritas, se deduce, con toda claridad, que no sólo la Constitución sino que también las leyes que de ella emanen, tienen el carácter de Ley Suprema y que a todas ellas se refiere la protesta que deben rendir los funcionarios al tomar la posesión de sus cargos, y como la excepción que establece el artículo 133 de la Constitución, se concreta a las leyes que dicten los Estados de la Unión, es claro que tratándose de una ley que tenga ese origen, las autoridades judiciales aplican inexactamente las disposiciones constitucionales mencionadas, al fundar sus resoluciones en una ley que se encuentra en pugna con la Constitución Federal. Recurso de súplica 186/32. Banco de México, S.A. 10 de diciembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. Atendiendo a lo establecido en el artículo 133, el Ejecutivo Federal debió haber observado en primera instancia dicha norma constitucional, para observar si acaso no se contraponía dicho decreto con las facultades de los Municipios, en un marco de respeto a la autonomía municipal que actualmente en nuestros días les es reconocida a éstos, de acuerdo a las reformas constitucionales hechas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 1o., 13, 14, 16, 25, 26, 27, segundo y tercer párrafos, 115, fracciones I, primer párrafo, II, segundo párrafo, III, incisos a) a i), IV, incisos a), primer párrafo y c), primero y segundo párrafos y V, incisos a) a i), 128 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil tres, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 80/2003 y por razón de turno designó a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V., para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo; lo anterior, en virtud de que entre este asunto y las diversas controversias constitucionales 75/2003, 76/2003, 77/2003 y 79/2003, también turnadas a la Ministra, existe conexidad.


Mediante proveído de la misma fecha, la Ministra instructora tuvo por presentados, únicamente, al presidente y a la síndico segundo del Municipio actor, haciendo valer la demanda relativa a la presente controversia constitucional, no así al secretario de dicho ámbito gubernamental que también signó el oficio respectivo y requirió al promovente para que aclarara su demanda, indicando qué acto en particular se atribuía a cada una de las siguientes autoridades señaladas como demandadas: Director general del Instituto Nacional de Ecología, director de Áreas Naturales de ese mismo instituto, procurador federal de Protección al Ambiente, director del Diario Oficial de la Federación, delegado federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Nuevo León, delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en esa entidad, Congreso, gobernador, secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, subsecretario de Desarrollo Regional y Urbano y subsecretario de Ecología, los últimos cinco del Estado de Nuevo León.


Por acuerdo de nueve de octubre del indicado año, la Ministra instructora tuvo a la parte actora aclarando su oficio de demanda, precisando que el acto atribuido a las autoridades mencionadas se hace consistir en el cumplimiento del decreto de nueve de noviembre de dos mil, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de julio dos mil tres, por el que se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida como Cumbres de Monterrey; consecuentemente, admitió la demanda, tuvo como autoridades demandadas, únicamente: al Poder Ejecutivo Federal; a las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la Reforma Agraria, en tanto participaron en el refrendo del decreto impugnado; y, al Congreso y al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, por lo que hace a la aplicación del mismo; ordenó emplazar a las anteriores autoridades para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


Asimismo, determinó que no había lugar a tener como demandadas a las siguientes autoridades: Director del Instituto Nacional de Ecología y procurador federal de Protección al Ambiente, por ser órganos desconcentrados de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encontrarse jerárquicamente subordinados al titular de esa dependencia y ser nombrados y removidos por dicho secretario, quien a su vez depende del presidente de la República, al que se le tuvo como demandado; a los delegados de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, porque dependen jerárquicamente de dichas dependencias; al director del Diario Oficial de la Federación por ser subordinado jerárquico del secretario de Gobernación, quien a su vez es subordinado del Ejecutivo Federal; al director de Áreas Naturales Protegidas, por encontrarse subordinado al titular de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente; y, al secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, así como a los subsecretarios de Desarrollo Regional y Urbano y de Ecología, estos tres del Estado de Nuevo León, por depender jerárquicamente del gobernador de esa entidad, al que se le tuvo como demandado.


Finalmente, reconoció el carácter de terceros interesados a los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santiago y S.P.G.G., todos del Estado de Nuevo León, en virtud de que con la sentencia dictada en este asunto podrían resentir un daño o lesión a sus intereses y, por tanto, ordenó darles vista para que expusieran lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Atento al sentido del fallo, resulta innecesario aludir a los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas al contestar la demanda, así como a los del procurador general de la República al emitir su opinión.


SÉPTIMO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, el Municipio actor interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de diez de ese mismo mes y año, por el que se desecharon, por extemporáneas, diversas pruebas periciales y de inspección judicial que ofreció; recurso que se registró con el número 51/2004-PL.


OCTAVO. Por auto de nueve de junio de dos mil cuatro, se ordenó agregar a este expediente copia certificada de la resolución dictada en el citado recurso de reclamación, de catorce de mayo de ese año, en la que se determinó, en lo medular, que era procedente y fundado el recurso y debían tenerse por anunciadas en tiempo las pruebas a que el auto recurrido se refería, esto sin perjuicio de las facultades del Ministro instructor previstas en el artículo 31 de la ley reglamentaria; consecuentemente, en dicho acuerdo se requirió al promovente para que hiciera diversas aclaraciones en torno a las pruebas por él ofrecidas.


NOVENO. Mediante proveído de veintiocho de junio del indicado año, se tuvo al actor desahogando el requerimiento ordenado y se determinó que no había lugar a admitir las pruebas anunciadas, ya que a juicio de la Ministra instructora no guardaban relación con la litis planteada y su desahogo no influiría en este fallo.


DÉCIMO. Agotado el trámite en sus términos, el dieciocho de agosto de dos mil cuatro se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que conforme al artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una controversia constitucional entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal, el Estado de Nuevo León, a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Municipio de Santa Catarina, de esa misma entidad, en la que, debido a las consideraciones que a continuación se vierten, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procede analizar si la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Ante todo debe precisarse que, con independencia de los argumentos que sobre el particular formularon el Poder Ejecutivo Federal, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, esta Primera Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, como enseguida se demostrará:


En el caso se impugna la validez de:


"El decreto emitido por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, E.Z.P. de León, dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a los 9 días de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de julio de 2003 y por medio del cual se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida con el nombre de Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., Estado de Nuevo León y por medio del cual se procedió a una ilegal e infundada redelimitación del Parque Nacional Cumbres de Monterrey; ello por la violación de las fracciones I, primer párrafo, II, párrafo segundo, III, incisos del a) al i), IV, incisos a), primer párrafo, c), primer y segundo párrafos, V, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i), del artículo 115 y los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Atento a lo anterior, es claro que se está ante la impugnación de un acto, toda vez que el decreto cuestionado se refiere a una situación particular y concreta, como lo es la declaratoria de un área natural protegida, y no posee las características de generalidad y abstracción que revisten a las normas generales.


Por tal virtud, para efectos del cómputo relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De acuerdo con el numeral reproducido, el plazo para promover la demanda de controversia constitucional, tratándose de actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente a aquel: 1) en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se impugne; 2) en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, 3) en que el actor se ostente sabedor de los actos cuya invalidez demande.


En la especie, la parte actora se ostenta sabedora del acto impugnado con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de julio de dos mil tres; sin embargo, en los autos de la presente controversia constitucional obran constancias que acreditan que con anterioridad a esa fecha, el Municipio actor tuvo conocimiento del decreto cuya inconstitucionalidad plantea.


Así es, a fojas doscientas cincuenta y cuatro de este expediente obra copia certificada del "Aviso por el que se informa al público en general que están a su disposición los estudios justificativos para la expedición del decreto por el que se pretende redelimitar el área natural protegida con el carácter de parque nacional, la región denominada Cumbres de Monterrey, localizada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., en el Estado de Nuevo León, declarada como tal por decreto publicado el 24 de noviembre de 1939.", publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de dos mil, en el que, en lo que al asunto interesa se lee:


"... J.C.L., secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 58 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 5o. fracción I, y 54 fracciones V y XX del reglamento interior de esta secretaría, he tenido a bien expedir el siguiente: Aviso. Se informa al público en general, que están a su disposición los estudios realizados para justificar la expedición del decreto por el que se pretende redelimitar el área natural protegida con el carácter de parque nacional la región denominada ‘Cumbres de Monterrey’, con una superficie total de 177,395-94-80.715 hectáreas (ciento setenta y siete mil trescientas noventa y cinco hectáreas, noventa y cuatro áreas, ochenta punto setecientas quince centiáreas), localizada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., en el Estado de Nuevo León, declarada como tal por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1939. ... Los estudios justificativos a que se hace mención en el párrafo anterior, quedan a disposición para opinión, por un término de treinta días, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los Estados y Municipios en cuyas circunscripciones territoriales se localiza el parque nacional de que se trata, de las dependencias de la administración pública federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones, así como de las organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, universidades, centros de investigación, instituciones de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia del área de referencia. ..."


Asimismo, a folios trescientos ocho a trescientos treinta y cinco obra copia certificada del ejemplar del Diario Oficial de la Federación, en que se realizó la primer publicación del decreto impugnado, de diecisiete de noviembre de dos mil, que en lo que interesa es del tenor siguiente:


"Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida con el nombre de Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., Estado de Nuevo León. ... Considerando. Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de noviembre de 1939 se declaró como parque nacional la región conocida como Cumbres de Monterrey y a los terrenos que rodean a dicha población, y por diverso publicado el 24 de julio de 1942, se legalizó la explotación y afectación de terrenos de dicho parque; ... Que por ser de interés del Gobierno del Estado de Nuevo León lograr la conservación de los recursos naturales ha solicitado a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca la redelimitación del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, a efecto de hacer compatible el desarrollo sustentable de la región con la política ecológica en materia de áreas naturales protegidas, restableciendo con ello el objeto de la primera declaratoria; Que la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en coordinación con el Gobierno del Estado de Nuevo León, la Universidad Autónoma de Nuevo León, el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, y con la participación de instituciones conservacionistas y científicas, realizaron estudios e investigaciones, de los que se desprende la necesidad de modificar los límites del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, para permitir planificar y administrar integralmente el cuidado y uso adecuado de los recursos naturales de la región y proteger las condiciones ambientales para armonizar y dinamizar su desarrollo; Que los estudios a que se refiere el considerando anterior, estuvieron a disposición del público, según aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo del 2000 y que las personas interesadas emitieron en su oportunidad su opinión para el establecimiento de dicha área, y Que la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca ha propuesto al Ejecutivo abrogar el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1939, por el cual se estableció el Parque Nacional Cumbres de Monterrey y derogar el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de julio de 1942, relativo a la explotación o afectación de terrenos dentro del mismo, he tenido a bien expedir el siguiente: Decreto. Artículo primero. Se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida con el nombre de Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., en el Estado de Nuevo León, con una superficie total de 177,395-95-45.98 hectáreas (ciento setenta y siete mil trescientas noventa y cinco hectáreas, noventa y cinco áreas, cuarenta y cinco punto noventa y ocho centiáreas), cuya descripción analítico-topohidrográfica y limítrofe es la siguiente: ... Artículo segundo. La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca será la encargada de administrar, manejar y preservar los ecosistemas del Parque Nacional Cumbres de Monterrey y sus elementos, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de éste, se ajusten a los propósitos de la presente declaratoria. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca designará al director del parque nacional materia del presente decreto, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable. Artículo tercero. Para la consecución de los fines del presente decreto quedan a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca los terrenos nacionales ubicados dentro del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, no pudiendo dárseles otro destino a aquellos que resulten compatibles con la conservación y protección de los ecosistemas. Artículo cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con la participación que corresponda a otras dependencias de la administración pública federal, propondrá al Gobierno del Estado de Nuevo León la celebración de acuerdos de coordinación, con la participación de los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., así como la concertación de acciones con los sectores social y privado. En dichos instrumentos se establecerá lo siguiente: I. La forma en que el Gobierno del Estado y los Municipios involucrados, así como la sociedad civil participarán en la administración, protección y manejo del parque nacional; II. La coordinación de las políticas federales aplicables en el parque nacional, con las del Estado y los Municipios participantes; III. La determinación de acciones para llevar a cabo el ordenamiento ecológico territorial aplicable al parque nacional; IV. La elaboración del programa de manejo del parque nacional, con la formulación de compromisos para su ejecución; V. Las formas como se llevarán a cabo la investigación, la experimentación y el monitoreo en el parque nacional; VI. La realización de acciones de inspección y vigilancia; VII. Las acciones necesarias para contribuir al desarrollo socioeconómico regional, mediante el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y que sean compatibles con los propósitos del parque nacional; VIII. Los esquemas de participación de la comunidad, de los grupos sociales, científicos y académicos; IX. La realización de programas de capacitación y asesoría a sus habitantes para el desarrollo de actividades turísticas, recreativas y de educación ambiental; X. El desarrollo de acciones y obras tendientes a evitar la contaminación de las aguas superficiales, acuíferos subterráneos y suelos, y XI. El origen y el destino de los recursos financieros para la administración del parque nacional. ... Artículo sexto. La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca formulará el programa de manejo del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, de conformidad con lo establecido en el presente decreto y con sujeción a las disposiciones legales aplicables. ... Artículo décimo sexto. La inspección y vigilancia del Parque Nacional Cumbres de Monterrey queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con la participación que corresponda a las demás dependencias de la administración pública federal competentes. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de noviembre de 1939, por el que se declaró como parque nacional a la región conocida como Cumbres de Monterrey y a los terrenos que rodean a dicha población. Tercero. Se deroga el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de julio de 1942, por el cual se legaliza la explotación o afectación de terrenos del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, salvo en lo concerniente a los derechos que hasta la fecha de expedición de dicho instrumento correspondieran a los grupos campesinos que tuvieren pendiente una acción agraria de dotación o ampliación de ejido. Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en un término de 180 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de esta declaratoria, promoverá su inscripción en el registro público de la propiedad correspondiente y en el Registro Agrario Nacional; asimismo la inscribirá en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Quinto. La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca deberá elaborar el programa de manejo del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, en un término no mayor de 365 días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación. Sexto. Las actividades mineras iniciadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, podrán continuar realizándose, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia ambiental. Séptimo. N. personalmente el presente decreto a los propietarios y poseedores de los predios comprendidos en el Parque Nacional Cumbres de Monterrey. En caso de ignorarse sus nombres y domicilios se efectuará una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual surtirá efectos de notificación a dichos propietarios y poseedores. ..."


Igualmente, a fojas trescientos treinta y seis a trescientos sesenta y uno corre agregada copia certificada de la segunda publicación del decreto combatido, efectuada en el Diario Oficial de la Federación de doce de febrero de dos mil uno, en cuyo rubro se señala: "Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida con el nombre de Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., Estado de Nuevo León (segunda publicación)."


De la misma forma, a fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y siete obra copia certificada del oficio de treinta de mayo de dos mil uno, suscrito por el presidente municipal de Santa Catarina, Estado de Nuevo León, por el que remite al secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (actualmente secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales), la "Postura de Municipios involucrados en el Decreto Cumbres de Monterrey"; documentales que en lo que al estudio trasciende señalan:


"C.H.L.W.. Secretario de la Semarnat. Presente. Por medio de este conducto reciba un cordial saludo, aprovecho la ocasión para informarle que después de una serie de reuniones logramos concretar un acuerdo común. Quiero comunicarle que hemos coincidido, por lo que queremos presentarle la postura de los alcaldes involucrados en lo que se denomina área natural protegida, la cual forma parte del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, decretado el pasado 27 (sic) de noviembre de 2000. Asimismo solicitarle en nombre de los alcaldes involucrados de los Municipios de Santa Catarina, Monterrey, G.G., Montemorelos, Santiago, A. y R., Nuevo León, su apoyo para que sea analizada y evaluada esta postura que estamos presentando. ..."


"Postura de Municipios involucrados en el Decreto Cumbres De Monterrey. ... Pretender que con un decreto quede protegida un área es un buen principio, pero indudablemente insuficiente como lo demuestran los pobres resultados de protección generados por el decreto de 1939, que la realidad obligó a redelimitar nuevamente el 17 de noviembre de 2000. ... Los Municipios que estamos involucrados en el área natural protegida conocida con el nombre de ‘Cumbres de Monterrey’, reiteramos nuestro compromiso de participar de manera entusiasta y decidida junto con el Gobierno Estatal y Federal para elaborar el programa de manejo de este parque nacional sin dejar de señalar que: ... 2. No deseamos quedar solamente como espectadores o consejeros, queremos participar en la administración y toma de decisiones desde la elaboración y posterior aplicación del programa de manejo y ordenamiento en esta materia. 3. Queremos que la autoridad municipal no se deteriore en sus facultades para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en nuestra jurisdicción territorial y en el ámbito de nuestra competencia, ni menoscabar nuestra facultad para otorgar licencias y permisos para construcciones, que desde luego deberán estar orientadas por los criterios de sustentabilidad acordes con la protección de un área natural plasmados con toda claridad en el programa de manejo. 4. Hasta el momento, la ‘comunicación oficial’ hacia nosotros como autoridad municipal, cercana y vecina directa con el ciudadano, ha sido prácticamente nula de parte de la Federación, pues no se nos ha notificado personalmente la existencia del decreto, mucho menos los alcances legales que éste tiene, dificultando la participación ciudadana de residentes del ‘Parque Nacional Cumbres de Monterrey’, generando mucha incertidumbre entre ellos y lentitud en la respuesta del Municipio a sus peticiones. ... 6. Queremos participar con voz y voto en todas las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierra, aguas y bosques a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población preservando y en su caso restaurando el equilibrio ecológico, cuidando que la explotación colectiva de los ejidos, comunidades y pequeña propiedad rural sea sustentable dentro del fomento de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y las demás actividades económicas del medio rural, poniendo especial interés por ser área natural protegida, que esto no signifique la destrucción de los elementos naturales, ni que la propiedad sufra daños en perjuicio de la sociedad. ... C.R.M.S.. Presidente Mpal. de Santiago, N.L. Rúbrica. C.J.M.G.L.. Presidente Mpal. de R., N.L. Rúbrica. C.A.A.C.P.. Presidente Mpal. de A., N.L. Rúbrica. C.D.H.M.G. de A.. Presidente Mpal. de Montemorelos, N.L. Rúbrica. C.I.. G.G.S.. Presidente Mpal. de G.G., N.L. Rúbrica. C.F. de J.C.R.. Presidente Mpal. de Monterrey, N.C.D.H.G.G.. Presidente municipal de Santa Catarina, N.L. Rúbrica."


Por otro lado, a fojas doscientos noventa y ocho a trescientos, obra copia certificada del oficio 0569, suscrito por el presidente de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (ahora Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales), dirigido al presidente del Municipio actor, por el que da respuesta a la postura a que se hizo alusión; documental que en lo conducente indica:


"... Me refiero a su atento comunicado de fecha 30 de mayo del año en curso, medio por el cual hace del conocimiento del C. Titular de esta secretaría, la postura de los alcaldes involucrados en el área natural protegida con el carácter de Parque Nacional ‘Cumbres de Monterrey’, y solicita su apoyo para que sea analizada y evaluada dicha postura. Una vez analizada y evaluada su propuesta, hago de su conocimiento que compartimos su visión, en el sentido de que las acciones de conservar, proteger y recuperar nuestra riqueza natural, es sin duda, una responsabilidad compartida entre los tres niveles de gobierno y muy especialmente de la sociedad civil. Es por ello, que esta comisión a mi cargo, ve con agrado su interés en participar aún más estrechamente en lo venidero de manera entusiasta y decidida junto con los Gobiernos Estatal y Federal en la formulación, evaluación y seguimiento del programa de manejo del parque. Es en este orden de ideas, que aprovecho la oportunidad para comunicarle que esta secretaría a través de la comisión a mi cargo, ha solicitado la colaboración de la Universidad Autónoma de Nuevo León, a fin de que esta institución de educación superior elabore un documento de trabajo que permita iniciar el procedimiento y consulta para su formulación, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios incluidos dentro del parque, así como a las demás dependencias competentes, el Gobierno del Estado de Nuevo León, los Municipios de Santa Catarina, Monterrey, G.G., Montemorelos, Santiago, A. y R., organizaciones sociales, públicas o privadas y demás particulares interesados, de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Este proceso de participación y consenso, permitirá por una parte que los Municipios involucrados no queden solamente como espectadores o consejeros, sino como copartícipes de su elaboración, y por otra, será la vía para concretar su inquietud en el sentido de asegurar que se lleven a la práctica programas sustentables, aportando desde luego los recursos humanos, económicos y materiales que estén a su alcance. ... En consecuencia las facultades de los Municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, no pueden ser deterioradas, por el contrario, debe garantizarse que con la participación de los tres órdenes de gobierno, se dará congruencia a las acciones que se pretendan llevar a cabo en dicha circunscripción territorial, en términos de la reglamentación municipal y legislación estatal y federal, bajo criterios de sustentabilidad acordes con la protección del Parque Nacional ‘Cumbres de Monterrey’, plasmados en su programa de manejo. En lo referente a la ‘comunicación oficial’ sobre el establecimiento del parque hacia el Municipio que usted preside, me permito comunicarle, lo siguiente: 1. Que con fecha 8 de marzo del año 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el aviso por el que se informa al público en general, que están a su disposición los estudios justificativos para la expedición del decreto por el que se pretende redelimitar el Parque Nacional ‘Cumbres de Monterrey’, localizado en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y G.G.. 2. Que con fecha 17 de noviembre del año 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida con el nombre de ‘Cumbres de Monterrey’, ubicada en los Municipios que señalan en el numeral anterior. Sirva lo anterior como antecedente del procedimiento seguido para el establecimiento de cualquier área natural protegida de interés de la Federación, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Aunado a lo anterior, se realizó una segunda publicación del decreto del Parque Nacional ‘Cumbres de Monterrey’, como lo marca el artículo 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual surte efectos de notificación personal, el día 12 del mes de febrero del presente año. ..."


Finalmente, a fojas treinta y cinco a ciento treinta y ocho obra un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, de treinta de julio de dos mil tres, en que se publicó por tercera ocasión el decreto combatido, publicación con motivo de la cual promovió su demanda el Municipio actor.


De las documentales aludidas destaca, en síntesis, lo siguiente:


1. El ocho de marzo de dos mil, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso por el que se hizo del conocimiento del público en general, que estaban a su disposición los estudios realizados para la expedición del decreto por el que se redelimitaría el área natural protegida conocida como "Cumbres de Monterrey", ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., Estado de Nuevo León, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en que éste se publicó, expresaran su opinión.


2. El diecisiete de noviembre de dos mil, se publicó en el citado medio informativo, el decreto que ahora se combate, por el que se declara como área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región referida en el punto que antecede, y en éste se señaló, entre otras cuestiones:


a) Que el Gobierno del Estado de Nuevo León solicitó a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (hoy Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales), la redelimitación del Parque Nacional Cumbres de Monterrey.


b) Que la citada dependencia, en coordinación con el Gobierno del Estado de Nuevo León, realizó estudios a partir de los cuales se llegó a la conclusión de que era necesario modificar los límites de la zona en comento, los que estuvieron a disposición del público en general y las personas interesadas emitieron su opinión para el establecimiento del área a que tal decreto se refiere.


c) Que se declaraba como área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida como Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., de la mencionada entidad (artículo primero).


d) Que la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (actualmente Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales), sería la encargada de administrar, manejar y preservar los ecosistemas del parque nacional aludido y sus elementos, para lo cual quedarían a su cargo los terrenos en él ubicados y propondría al gobierno de la entidad, la celebración de acuerdos de coordinación entre otros, con los Municipios en que se ubica dicha zona, en los que se establecería la forma en que el Gobierno Estatal y los Municipios participarían en la administración, protección y manejo del parque nacional, así como la elaboración de su programa de manejo (artículos segundo, tercero y cuarto, fracciones I y IV).


e) Que la secretaría de referencia formularía el programa de manejo del parque nacional y quedaría a su cargo la inspección y vigilancia de éste (artículos sexto y décimo sexto).


f) Que el decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y debería notificarse personalmente a los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona, y en caso de ignorarse sus nombres y domicilios, se tendría que hacer una segunda publicación en ese medio informativo, la que surtiría efectos de notificación a dichos propietarios y poseedores (artículos primero y séptimo transitorios).


3. El doce de febrero de dos mil uno se publicó, por segunda ocasión, el decreto impugnado en el Diario Oficial de la Federación y el treinta de julio de dos mil tres, por tercera ocasión.


4. Por oficio de treinta de mayo de dos mil uno, el presidente municipal de Santa Catarina, Estado de Nuevo León, remitió al secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (actualmente secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales), un documento denominado "Postura de Municipios involucrados en el Decreto Cumbres de Monterrey", en el que se encuentra plasmada la firma del propio presidente del Municipio actor y en el que se asentó esencialmente lo siguiente:


a) Que los Municipios de Santiago, R., A., Montemorelos, S.P.G.G., Monterrey y Santa Catarina (hoy actor), involucrados en el área natural protegida Cumbres de Monterrey, decretada el diecisiete de noviembre de dos mil, estaban interesados en participar en la elaboración y posterior aplicación del programa de manejo de ese parque nacional, así como en su administración.


b) Que no deseaban que la autoridad municipal se viera menoscabada en sus facultades de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en su circunscripción territorial, así como tampoco en aquella relativa al otorgamiento de licencias y permisos para construcciones, las que se ejercerían de acuerdo con los criterios de sustentabilidad plasmados en el programa de manejo; y,


c) Que solicitaban participar con voz y voto en el ordenamiento de los asentamientos humanos, así como en el establecimiento de provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, con el fin de ejecutar obras públicas, planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.


5. Por oficio 0569, dirigido al presidente del Municipio actor, el presidente de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas dio respuesta a la postura formulada por los Municipios mencionados, y en éste señaló, en lo medular:


a) Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, solicitó a la Universidad Autónoma de Nuevo León su colaboración para elaborar un documento de trabajo, a fin de iniciar el procedimiento y consulta para la formulación del programa de manejo del Parque Nacional "Cumbres de Monterrey", con la participación, entre otros, de los Municipios de Santa Catarina, Monterrey, S.P.G.G., Montemorelos, Santiago, A. y R..


b) Que lo anterior permitiría que los Municipios involucrados fueran copartícipes en la elaboración de dicho documento y aseguraría la práctica de programas sustentables, con la aportación de los recursos humanos, económicos y materiales que estuvieran a su alcance, por lo que las facultades de los Municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en su circunscripción territorial no se verían deterioradas; y,


c) Que el diecisiete de noviembre de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se hizo la declaratoria respectiva y que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el doce de febrero de dos mil uno se efectuó una segunda publicación de aquél, la que surtió efectos de notificación personal.


Cabe destacar que del cotejo de las tres publicaciones del decreto combatido (Diarios Oficiales de diecisiete de noviembre de dos mil, doce de febrero de dos mil uno y treinta de julio de dos mil tres), se advierte que se trata de un documento con un contenido idéntico en cuanto a la declaratoria de área natural protegida.


En atención a todo lo asentado, debe considerarse lo siguiente:


Como se indicó, el Municipio actor impugna el decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida como Cumbres de Monterrey, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de julio de dos mil tres; sin embargo, esta Primera Sala advierte que, con independencia de que dicho decreto se publicó en el citado medio informativo en dos ocasiones previas al treinta de julio de dos mil tres, esto es, el diecisiete de noviembre de dos mil y el doce de febrero de dos mil uno, lo cierto es que con anterioridad a esa fecha, al menos desde el treinta de mayo de dos mil uno, el Municipio actor ya había tenido conocimiento de su contenido.


En efecto, como se puso de manifiesto, por oficio de treinta de mayo de dos mil uno, el presidente del Municipio promovente remitió al secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (actualmente secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales), la "Postura de Municipios involucrados en el Decreto Cumbres de Monterrey", en la que se señaló, entre otras cuestiones, que los Municipios a que ese documento se refiere estaban interesados en participar en la elaboración y posterior aplicación del programa de manejo del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, decretado el diecisiete de noviembre de dos mil, así como en su administración; documental en la que se encuentra asentada la firma del presidente del Municipio actor, lo que implica, necesariamente, que desde ese entonces dicho ámbito gubernamental tenía conocimiento del contenido del acto que ahora controvierte, puesto que en el texto de la postura se hace referencia a la declaratoria en varias ocasiones y es en el decreto impugnado en el que se establece la obligación de elaborar el programa de manejo en cuya realización solicitaba participar, lo que corrobora que, efectivamente, el promovente conoció el acto combatido, así como la declaratoria que en éste se contiene, al menos desde el treinta de mayo de dos mil uno; máxime, si se toma en cuenta que fue el presidente del propio Municipio actor el que remitió dicha postura al mencionado funcionario federal.


Sustentan la conclusión arribada las manifestaciones vertidas en las documentales mencionadas, que enseguida se transcriben:


Oficio de treinta de mayo de dos mil


"... por lo que queremos presentarle la postura de los alcaldes involucrados en lo que se denomina área natural protegida, la cual forma parte del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, decretado el pasado 27 (sic) de noviembre de 2000 ..."


"Postura de Municipios involucrados en el Decreto Cumbres de Monterrey:


"... Pretender que con un decreto quede protegida un área es un buen principio, pero indudablemente insuficiente como lo demuestran los pobres resultados de protección generados por el decreto de 1939, que la realidad obligó a redelimitar nuevamente el 17 de noviembre de 2000. ... Los Municipios que estamos involucrados en el área natural protegida conocida con el nombre de ‘Cumbres de Monterrey’, reiteramos nuestro compromiso de participar de manera entusiasta y decidida junto con el Gobierno Estatal y Federal para elaborar el programa de manejo de este parque nacional ... queremos participar en la administración y toma de decisiones desde la elaboración y posterior aplicación del programa de manejo y ordenamiento en esta materia. ... que desde luego deberán estar orientadas por los criterios de sustentabilidad acordes con la protección de un área natural plasmados con toda claridad en el programa de manejo ..."


No constituye obstáculo a lo expuesto, la circunstancia de que en el oficio de referencia se mencione que el parque nacional fue decretado el veintisiete de noviembre de dos mil y no el diecisiete de ese mismo mes y año, ya que del análisis de las constancias en comento se desprende que esto no constituye mas que un error mecanográfico, lo que en modo alguno contraría la conclusión arribada, en el sentido de que el Municipio de Santa Catarina, Estado de Nuevo León, tuvo conocimiento del decreto que ahora controvierte previamente a su publicación de treinta de julio de dos mil tres.


Lo anterior se robustece si se toma en consideración que, en atención a la postura presentada por los Municipios involucrados, el presidente de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas giró un oficio al presidente del Municipio actor, a través del cual le hizo de su conocimiento, entre otros aspectos, que la Universidad Autónoma de Nuevo León, colaboraría en la elaboración de un documento de trabajo, a efecto de iniciar el procedimiento y consulta para la formulación del mencionado programa de manejo y le informó las fechas en que había sido publicado el decreto, así como que la segunda publicación surtió el efecto de notificación personal, manifestaciones ante las cuales el Municipio actor no expresó inconformidad alguna, lo que evidencia que, efectivamente, tenía conocimiento del decreto que por esta vía impugna.


En tal orden de ideas debe concluirse que, si como se plantea en los conceptos de invalidez, el Municipio actor estimaba que el acto cuya validez impugna es violatorio de los artículos 1o., 13, 14, 16, 25, 26, 27, 115, 128 y 133 de la Constitución Federal, debió acudir a esta vía para demandar su invalidez desde el momento en que tuvo conocimiento de él, es decir, al menos desde el treinta de mayo de dos mil uno y no así con motivo de su publicación efectuada el treinta de julio de dos mil tres.


En tal virtud, dado que de las constancias de autos se desprende que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo menos desde el treinta de mayo de dos mil uno, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del jueves treinta y uno de mayo, al miércoles once de julio de dos mil uno, descontando de dicho cómputo los sábados dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de junio, así como siete de julio, y los domingos tres, diez, diecisiete y veinticuatro de junio, primero y ocho de julio, todos de dos mil uno, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se depositó en la Administración de Correos de la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, el diez de septiembre de dos mil tres, como se advierte de los sellos estampados en el sobre que obra a fojas ciento treinta y nueve del expediente, deviene inconcuso que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dado que se promovió con más de dos años de posterioridad al vencimiento del plazo legal correspondiente y, por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal.


Los preceptos invocados disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que en su oficio de demanda, el accionante también impugnó la validez de "todas las normas, reglamentos o disposiciones, que deriven de la vigencia de dicho decreto." y que en el oficio por el que la aclaró, señaló que los actos combatidos de las autoridades respecto de las cuales se le formuló la prevención, se hacían consistir en "El cumplimiento del decreto promulgatorio de fecha 9 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de julio de 2003 y por medio del cual se declara área natural protegida, con el carácter de parque nacional, la región conocida con el nombre de Cumbres de Monterrey, ubicada en los Municipios de A., G., Montemorelos, Monterrey, R., Santa Catarina, Santiago y S.P.G.G., Estado de Nuevo León y por medio del cual se procedió a una ilegal e infundada redelimitación del Parque Nacional Cumbres de Monterrey."; sin embargo, este Alto Tribunal se encuentra jurídicamente imposibilitado para abordar su análisis, en virtud las razones que enseguida se exponen:


De una lectura integral del oficio de demanda se observa que los actos mencionados no se combaten por vicios propios, esto es, no se les atribuyen, por sí mismos, vicios de constitucionalidad que posibiliten su estudio a través de esta vía, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la pretendida invalidez del multicitado decreto, por el que se hizo la declaratoria de área natural protegida, al tenor del cual resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno por haberse controvertido de manera extemporánea.


Así es, del análisis de los conceptos de invalidez vertidos por el promovente no se aprecia la existencia de argumento alguno tendente a sostener que los actos en mención quebranten, por sí solos, algún precepto de la Constitución Federal, antes bien, del examen integral de aquéllos se advierte que su vulneración a la N.F. se hace derivar de la circunstancia de que, en el concepto de la actora, el decreto mediante el cual se hizo la declaratoria de área natural protegida es inconstitucional y, por ende, según se estima, lo son también las normas, reglamentos y disposiciones que con motivo de su vigencia se originaron, así como el cumplimiento que de dicho acto ejecutaron las autoridades demandadas.


En esa tesitura, es inconcuso que si los actos en mención no se controvierten por vicios propios, sino en íntima relación con el decreto tantas veces referido, y más aún, como consecuencia directa de éste, lo procedente es sobreseer en el juicio también por lo que a esos actos se refiere, ya que para estar en condiciones de resolver lo conducente sería necesario analizar previamente la constitucionalidad del decreto cuya invalidez se planteó, lo que es jurídicamente imposible en virtud de que en su respecto se actualizó una causa de improcedencia que impone el sobreseimiento en el asunto, y de ahí que, al encontrarse estrechamente vinculados, la determinación arribada en relación con el decreto debe operar igualmente en cuanto a los diversos actos materia de este asunto, ya que su impugnación deriva y se hace depender de aquél.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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