Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 1003
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resoluciónP./J. 98/2004
Número de registro19864
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2006. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: M.S.D. Y MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil seis.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el ocho de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.S., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por la autoridad que a continuación se señala:


"... II. Nombre y domicilio del poder u órgano demandado: Gobernador del Estado de G., en su carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado de G. con domicilio bien conocido en Palacio de Gobierno, ciudad de los servicios, edificio centro, planta alta, boulevard ‘R.J.C.’, no. 62, colonia Recursos Hidráulicos, c.p. 39075, Chilpancingo, G.. ... IV. Actos cuya invalidez se demanda: 1. El ‘Acuerdo por el que se comisiona, instruye y se delega (sic) facultades a la consejería jurídica del Poder Ejecutivo para que en forma continua, permanente y las veces que sea (sic) necesario (sic), proceda a revisar y recibir aquellos documentos, expedientes y constancias que el gobernador constitucional solicite para evaluar la eficiencia, honorabilidad, capacidad, probidad, expeditez, imparcialidad, buena reputación, rectitud, constancia, excelencia, profesionalismo, objetividad, independencia y antigüedad de servicio de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de G. y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de esa manera existan las condiciones para que el gobernador emita dictamen evaluatorio, tendiente a determinar en el momento oportuno, si procede ratificarlos o no en el cargo conferido’, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de G. el uno de enero de dos mil seis, vigente a partir de esa fecha y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., número 8, el día viernes veintisiete de enero de dos mil seis, fecha esta última en que el Poder Judicial del Estado de G. tuvo conocimiento del mismo. 2. Los efectos y consecuencias jurídicas que deriven del ‘Acuerdo por el que se comisiona, instruye y se delega (sic) facultades’ ..."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. El día uno de enero de dos mil seis, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de G., Gobernador Constitucional del Estado, expidió el ‘Acuerdo por el que se comisiona, instruye y se delega (sic) facultades a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo para que en forma continua, permanente y las veces que sea (sic) necesario (sic), proceda a revisar y recibir aquellos documentos, expedientes y constancias que el gobernador constitucional solicite para evaluar la eficiencia, honorabilidad, capacidad, probidad, expeditez, imparcialidad, buena reputación, rectitud, constancia, excelencia, profesionalismo, objetividad, independencia y antigüedad de servicio de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de G. y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de esa manera existan las condiciones para que el gobernador emita dictamen evaluatorio, tendiente a determinar en el momento oportuno, si procede ratificarlos o no en el cargo conferido’, mismo que, por disposición del artículo primero transitorio de dicho acuerdo, entró en vigor en la misma fecha, es decir, el uno de enero de dos mil seis. 2. El acuerdo referido fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., número 8, el día viernes veintisiete de enero de dos mil seis, fecha en que el Poder Judicial del Estado de G. tuvo conocimiento del mismo. 3. El acto cuya invalidez se reclama, textualmente dice (se transcribe). El acuerdo que antecede, dictado por el Gobernador Constitucional del Estado de G. y los efectos y consecuencias que de él deriven, infringen los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que han quedado señalados en el apartado respectivo, según se explica en los siguientes ... VII. Conceptos de invalidez de los actos reclamados. ..."


TERCERO. La parte actora esgrimió los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que el acuerdo impugnado, así como los efectos y consecuencias que de él deriven infringen los artículos 17, segundo y tercer párrafos y 116, primer y segundo párrafos y fracción III, de la Constitución Federal, puesto que se afecta la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de G. y, en consecuencia, se vulnera también el principio de división de poderes.


b) Que asimismo, se contravienen los artículos 26, segundo párrafo, 58, 74, fracción XXVI, 75, 76, 81 y 82, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de G. y los artículos 2o., 3o., 9o. y 16, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G..


c) Que en el artículo 116 de la Constitución Federal se estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales deben resolver los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin ninguna relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado, pues cualquier injerencia afecta su esfera competencial y, por tanto, vulnera el principio de división de poderes.


Que como forma de garantizar la independencia judicial, el artículo 116, fracción III, constitucional, exige que los órganos facultados por la Constitución Local, para nombrar y ratificar a los M. del Poder Judicial, se ciñan a las normas que dicha norma, así como las leyes secundarias establezcan al efecto.


Que ello implica que además de contar con las facultades para la designación o ratificación, se instrumenten los mecanismos idóneos para realizar la evaluación pertinente sobre el desempeño ético y profesional del servidor público, para lo cual es menester que se abra un expediente con las documentales que avalen el fiel cumplimiento de las obligaciones del cargo, al cual se le dé seguimiento.


Que cuando la facultad de decidir sobre la reelección o ratificación de los M., corresponde a otro poder del Estado, el seguimiento debe realizarse por el propio Poder Judicial Local, en tanto que la actuación de los otros poderes debe limitarse al análisis del expediente relativo y a la comprobación mediante los medios idóneos de prueba del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser merecedores de la ratificación, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 103/2000 de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Que en ese sentido, la facultad de designar y ratificar a los M. no comprende el seguimiento de la actuación de éstos en el desempeño de su cargo por otro poder, sino que ese seguimiento tiene que realizarse por el mismo Poder Judicial de que se trate, criterio que fue sostenido por este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 2021/1999.


Que en consecuencia, cuando el poder facultado para decidir sobre la ratificación de los M. da seguimiento continuo a la actuación de éstos después de su nombramiento, con la finalidad de evaluar su desempeño, transgrede los citados preceptos constitucionales por afectar la independencia y autonomía del Poder Judicial, puesto que se arroga una facultad que corresponde exclusivamente a ese poder a través de su órgano administrativo, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004 de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


d) Que el acuerdo impugnado vulnera los citados principios de independencia, autonomía judicial y en consecuencia el de división de poderes, puesto que si bien el gobernador tiene facultades para nombrar a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de conformidad con el artículo 74, fracción XXVI, de la Constitución Local, de lo que se desprende que también tiene atribuciones para ratificarlos; sin embargo, carece de las facultades necesarias para dar seguimiento a los expedientes abiertos con motivo de la designación de los M. del Poder Judicial del Estado a efecto de evaluar su desempeño, pues no existe ningún ordenamiento constitucional ni legal que así lo prevea.


Que además, de acuerdo con el criterio sostenido por este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 2021/1999, la facultad de dar seguimiento a los expedientes de los M. para efectos de su evaluación final, corresponde al propio Poder Judicial del Estado.


Que, por tanto, la actuación del Ejecutivo debe limitarse al análisis del expediente relativo que para el caso le haga llegar el Poder Judicial del Estado y la emisión del dictamen de evaluación debe realizarse al final del periodo para el que fue nombrado el M., sólo con una anticipación razonable que permita la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 103/2000 de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


e) Que en el acuerdo impugnando, el gobernador del Estado está delegando en la Consejería Jurídica, la facultad de dar seguimiento a la actuación de los M. del Tribunal Superior de Justicia, por lo que al pretender dar seguimiento por sí y a través de la citada consejería, siendo que tal actuación le está vedada, vulnera los principios de independencia, autonomía judicial y división de poderes, puesto que constituye una intromisión en las funciones o tareas que son propias del Poder Judicial del Estado por estar constitucionalmente reservadas a éste, siendo aplicables las tesis de jurisprudencia P./J.79/2004 y P./J. 81/2004 de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


f) Que por disposición del artículo 74, fracción XXVI, de la Constitución Local, las facultades del gobernador son intransferibles y delegables sólo en los casos establecidos por la propia Constitución y las leyes secundarias. Que la facultad de nombrar y por consecuencia ratificar o no a los M. no es una facultad delegable por no estar previsto así en la Constitución Local.


Que además al no tener facultad para realizar el seguimiento de la evaluación del desempeño del M. no puede delegarlo puesto que ello corresponde al Poder Judicial del Estado.


g) Que el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G., señala que la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado es el órgano técnico de asesoría del gobernador del Estado en la materia, correspondiéndole además el despacho de los asuntos que le fijen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado o que le sean asignados por el titular del Poder Ejecutivo. Por lo que aun cuando el gobernador tuviera las facultades a que se ha hecho referencia, no serían delegables a la Consejería Jurídica.


Que por consiguiente, si la facultad de evaluar el desempeño ético y profesional de los M. del Tribunal Superior de Justicia que tiene el Poder Ejecutivo del Estado no es delegable por no preverlo así la Constitución Local ni alguna ley vigente en la entidad, la Consejería Jurídica no puede actuar en el procedimiento de evaluación, toda vez que dicha facultad corresponde exclusivamente al gobernador del Estado.


CUARTO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, párrafos primero, segundo y fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil seis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 45/2006 y por razón de turno designó al Ministro G.D.G.P. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SÉPTIMO. El Gobernador Constitucional del Estado de G. rindió su contestación en los siguientes términos:


a) Que resulta improcedente la presente controversia, toda vez que el acuerdo delegatorio de facultades no invade la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado, pues solamente da órdenes a una dependencia del Ejecutivo y, por el contrario, con la promoción de la demanda se entorpece el buen desarrollo de la administración pública de la entidad.


b) Que la parte actora no explica el motivo por el cual combate los actos que demanda, con lo que coloca al Poder Ejecutivo de la entidad en estado de indefensión, situación que debe tomarse en cuenta al resolver en definitiva el asunto.


c) Que en la Constitución Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y el Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, se establecen las facultades y competencias expresamente definidas a la Consejería Jurídica, las cuales son bastantes debido a la relevancia de los asuntos que se tratan dentro de la administración pública, por lo que la simple revisión y recepción de documentos no es un acto que cause molestias al actor.


d) Que no existe transgresión al principio de división de poderes, ya que el acuerdo delegatorio únicamente da órdenes a un subordinado del Poder Ejecutivo, lo cual no significa que exista intromisión, dependencia o subordinación alguna del Poder Judicial al Poder Ejecutivo ni que el referido acuerdo haga mención alguna sobre la existencia de tales figuras.


Que además, la actora tiene una idea errónea en cuanto a que el acuerdo impugnado ordene que la Consejería Jurídica tome decisiones por sí sola, sino que solamente se trata de una orden dada a dicha dependencia, pero en ningún momento se involucra al Poder Judicial para que la obedezca, haga o deje de hacer algo según la voluntad del Ejecutivo.


Que el hecho de que se instruya a la Consejería Jurídica a que realice determinados actos, limitados a revisar y recibir documentos no es un acto ilegal ni antijurídico, ya que la orden se le dio a una dependencia subordinada del Poder Ejecutivo y no a otro, por lo que se concluye que no existe intromisión, dependencia o subordinación de un poder respecto de otro, puesto que el acuerdo impugnado no instruye a la Consejería Jurídica para que nombre o decrete la no ratificación de algún M..


e) Que el acuerdo impugnado no invade ninguna de las tres subespecies de la categoría de independencia judicial a que hace referencia el poder actor, ya que por lo que hace a la personal, no ha habido ningún tipo de presión en contra del Poder Judicial, en cuanto a la colectiva, en todo momento se han respetado las resoluciones emitidas tanto por dicho poder como por la judicatura; y en lo que se refiere a la interna, tampoco ha existido intromisión o influencia en cuanto a cómo deban actuar o desempeñar sus funciones.


Que además, no puede estimarse que el acuerdo delegatorio de facultades constituya una forma de subordinación, ya que incluso el Poder Judicial cuenta con su propia ley orgánica que rige su forma de gobierno y modelo de organización.


f) Que al ser falso que se vulnere la autonomía del Poder Judicial, resulta inaplicable la tesis citada por la parte actora de rubro: "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS.", ya que nada tiene que ver con la intromisión de poderes y porque la facultad del Ejecutivo para nombrar M. no se ha impugnado con anterioridad, lo que se traduce en un acto consentido que de manera tardía ahora combaten.


g) Que las reglas establecidas para la designación o propuesta de M. se encuentran en estricta aplicación de la reglamentación federal, en donde se recaba la información necesaria y suficiente para proceder a evaluar las funciones desempeñadas por el M. y apoyado de la información proporcionada por el Poder Judicial se emite finalmente un dictamen decidiendo proponer su ratificación o no en el cargo que ostenta.


Que el Poder Ejecutivo sujeta su actuación a dichas reglas, garantizando una selección justa para que la designación recaiga en personas que cumplan cabalmente los requisitos que en la Constitución Federal y Local se prevén para ocupar el cargo.


Que por lo que hace a los demás conceptos que expone el actor sobre la independencia, organización judicial y la exposición de motivos reseñados por el Senado de la República, si bien son acertados, nada tienen que ver con las facultades dadas a un subordinado del Ejecutivo, ya que es una atribución exclusiva conferida a dicho poder en los artículos 58 y 75 de la Constitución Local y que ello no implica que se esté violentando la autonomía del Poder Judicial.


h) Que el Poder Judicial es quien pretende entrometerse en asuntos que son competencia del Poder Ejecutivo, como se evidencia con la suspensión concedida en el presente juicio, ya que se restringen las facultades de mando que la Constitución le otorga.


i) Que en atención a que es el Poder Judicial quien debe dar seguimiento a la actuación de los M., el Poder Ejecutivo se ha limitado a pedirle informes sobre el desempeño de tales funcionarios y éste se los ha otorgado con anterioridad sin problema alguno.


Que el Poder Judicial actor ha sido omiso en abrir los expedientes para llevar a cabo el seguimiento de la actuación en el desempeño del cargo de los M. que laboran en dicha institución, con lo que se justifica la necesidad de solicitar informes y revisar documentos y expedientes sobre el desempeño de los M. que estén por concluir el periodo para el cual fueron nombrados, sin que ello signifique que exista intromisión hacia el Poder Judicial, ya que únicamente se pretende recabar información que ayude a sostener un dictamen evaluatorio debidamente fundado y motivado que contenga la propuesta sobre la ratificación o no en el cargo de los funcionarios en cuestión.


Que atento a lo anterior, no resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


j) Que la facultad de elegir a los M. no es un acto arbitrario, puesto que se encuentra plasmado en la Constitución del Estado.


Que además, el acto impugnado es un acto consentido ya que lo mismo se había solicitado al Poder Judicial desde el año dos mil cinco y éste daba respuesta y lo entregaba a la Consejería Jurídica.


k) Que para cumplir con la obligación de evaluar el trabajo de los M. y emitir el dictamen correspondiente, el Poder Judicial debe hacer llegar al Poder Ejecutivo los documentos e información existentes dentro del mismo Poder Judicial, ya que dicha autoridad es la responsable directa de dar seguimiento continuo y permanente sobre la función de cada uno de sus integrantes.


l) Que el acuerdo delegatorio de facultades no restringe el ámbito de competencia del Poder Judicial, tan es así que a la fecha éste sigue siendo la instancia que resuelve las controversias judiciales en materias civil, penal y familiar.


m) Que no existe violación al artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que en la elección y ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia estatal existe una auténtica división de poderes, puesto que el Ejecutivo únicamente propone al funcionario y el Poder Legislativo es quien determina si se acepta o no tal designación.


n) Que es falso que la consejería o el Poder Ejecutivo pretendan dar seguimiento al trabajo desempeñado por los M. del Poder Judicial, ya que el acuerdo impugnado únicamente ordena a la Consejería Jurídica realizar actos propios del Poder Ejecutivo, para que aquélla actúe en cada caso concreto y en el momento oportuno proceda a recibir y revisar documentos que el titular del Ejecutivo solicite.


o) Que en virtud de que no todos los M. terminarán su cargo en el mismo mes y año, en el acuerdo impugnado se fijó una regla de apoyo para que la Consejería Jurídica procediera permanentemente a realizar las tareas encomendadas, lo cual no significa que de manera continua y permanente recabe información y evalúe a un solo M. por todo el tiempo que dure su encargo, pues inclusive se precisa que la documentación solicitada es para determinar en el momento oportuno si procede a ratificarlos o no en el puesto conferido.


Que además, en atención a que los M. terminarán su periodo de manera escalonada y a cada uno se le debe evaluar, es necesario que continuamente la consejería tenga la instrucción de recibir y revisar la documentación que se pida para que al final del cargo de dichos funcionarios, se emita en tiempo la evaluación correspondiente.


p) Que la delegación de atribuciones otorgada a la Consejería Jurídica encuentra su fundamento en los artículos 58 y 74, fracción XXVI, de la Constitución Estatal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de donde se observa que si únicamente se le ordenan cuestiones específicas lo debe hacer en atención a que se encuentra subordinada, sin que tal delegación se haya hecho para dar seguimiento a los expedientes de los M..


OCTAVO. El procurador general de la República al formular su opinión, manifestó en síntesis:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para substanciar y resolver la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.


b) Que el promovente acreditó su personalidad, por lo que con fundamento en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, debe presumirse que cuenta con legitimación para promover la presente controversia, ya que en autos existen elementos de los que se infiere que no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.


c) Que en el caso el acuerdo delegatorio de facultades impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad número ocho, el viernes veintisiete de enero de dos mil seis, por lo que si la actora se hizo sabedora del mismo el día de su publicación, el plazo para su impugnación inició el treinta de enero de dos mil seis feneciendo el trece de marzo del mismo año; por tanto, si la demanda se presentó el ocho de marzo de dos mil seis, se concluye que la misma se presentó oportunamente respecto del acuerdo que se combate.


Que por lo que hace a los actos impugnados consistentes en los efectos y consecuencias que deriven del acuerdo combatido, debe declararse la improcedencia y consecuente sobreseimiento, ya que constituyen actos futuros de realización incierta, dado que de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia de los mismos.


d) Que no se actualiza la causa de improcedencia que hace valer el gobernador de G. en cuanto a que en el acuerdo impugnado sólo se dan órdenes a una dependencia del Poder Ejecutivo, por lo que no se invade la autonomía e independencia del Poder Judicial Estatal, toda vez que dicho argumento involucra el estudio de fondo del asunto.


Que sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de este Alto Tribunal de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


e) Que no se surte la causal de improcedencia consistente en que la oscuridad provocada por el Poder Judicial al no explicar el motivo por el cual combate los actos que demanda, deja en estado de indefensión al Poder Ejecutivo ya que el actor manifestó en su escrito de demanda diversos razonamientos encaminados a demostrar la transgresión a los principios de autonomía e independencia contenidos en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."


f) Que deviene infundado el argumento del actor en el sentido de que el acuerdo del gobernador del Estado que comisiona, instruye y delega facultades al consejero jurídico constituye una intromisión en las funciones o tareas propias del Poder Judicial del Estado y, por ende, transgrede la autonomía e independencia judiciales y el principio de división de poderes, toda vez que el actor realiza una interpretación errónea del acuerdo de referencia.


Que en efecto, de la lectura del acuerdo impugnado no se desprende que la pretensión del Poder Ejecutivo sea la de supervisar y subordinar al Poder Judicial, sino por el contrario, el objeto de dicho acuerdo es dar seguimiento a los expedientes que el propio actor integre con motivo del nombramiento de los M. del Tribunal Superior de Justicia, por lo que se ordena a la Consejería Jurídica que revise únicamente los expedientes que el gobernador solicite al órgano jurisdiccional para que llegado el momento el Poder Ejecutivo se encuentre en posibilidad de emitir el dictamen evaluatorio que determine si procede o no la ratificación en el cargo conferido.


g) Que el acuerdo impugnado reconoce implícitamente la facultad del Poder Judicial para dar seguimiento a los expedientes que con motivo de la designación del M. se formen no obstante que ni de la Constitución Local ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial se advierte que corresponde al Máximo Órgano Jurisdiccional realizar dicha atribución.


h) Que la solicitud de información que realiza el gobernador a efecto de que cuando llegue el momento se emita el dictamen correspondiente no implica una fiscalización de todos los archivos del Tribunal Superior de Justicia.


i) Que por otra parte, resulta infundado el argumento en el que la actora señala que la facultad de nombrar y ratificar a los M. no es delegable y, por tanto, la Consejería Jurídica no debe actuar en el proceso de evaluación, ya que del acuerdo impugnado no se desprende que el gobernador delegue tal facultad sino que se refiere a una delegación de trabajo en términos del artículo 37, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G..


j) Que en virtud de lo anterior, resultan infundados los argumentos hechos valer por el Poder Judicial del Estado por lo que procede reconocer la constitucionalidad del acuerdo impugnado.


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado de G..


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda fue promovida oportunamente.


En la presente controversia constitucional se impugna el "Acuerdo por el que se comisiona, instruye y se delega facultades a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo para que en forma continua, permanente y las veces que sea necesario, proceda a revisar y recibir aquellos documentos, expedientes y constancias que el gobernador constitucional solicite para evaluar la eficiencia, honorabilidad, capacidad, probidad, expeditez, imparcialidad, buena reputación, rectitud, constancia, excelencia, profesionalismo, objetividad, independencia y antigüedad de servicio de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de G. y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de esa manera existan las condiciones para que el gobernador emita dictamen evaluatorio, tendiente a determinar en el momento oportuno, si procede ratificarlos o no en el cargo conferido", el que al referirse a una situación particular y concreta y no contar con los atributos de generalidad y abstracción propios de las normas de carácter general, se trata de un acto.


Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente deberá estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(1) que precisa, en lo que al caso interesa, que tratándose de actos el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


La parte actora señala que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el día veintisiete de enero de dos mil seis, fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., como consta del ejemplar que obra de fojas cincuenta y ocho a setenta y tres de autos.


Por consiguiente, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes treinta de enero al lunes trece de marzo de dos mil seis, descontando de dicho cómputo los sábados cuatro, once, dieciocho, veinticinco de febrero, el cuatro y once de marzo y los domingos cinco, doce, diecinueve y veintiséis de febrero y cinco y doce de marzo, por ser inhábiles, de conformidad con lo establecido por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del seis de febrero, toda vez que por acuerdo del Tribunal Pleno se suspendieron labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en consecuencia, si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de marzo de dos mil seis, como consta a foja cincuenta y siete vuelta de autos, su presentación resulta oportuna.


Lo que se corrobora con el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. A continuación se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(2)


En el presente asunto, promovió la controversia constitucional R.C.S., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., como lo acreditó con la copia certificada del acta de sesión de primero de mayo de dos mil cinco, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de la que se advierte que se le declaró electo como tal para el periodo comprendido entre el primero de mayo de dos mil cinco y treinta de abril de dos mil seis (fojas 75 a 77).


Al respecto, el artículo 81 de la Constitución Local(3) establece que el ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores establecidos por la Constitución, de donde se advierte que el primero constituye el Máximo Órgano del Poder Judicial.


A su vez, el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado(4) dispone que uno de los diecinueve M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia será presidente de dicho órgano, y el artículo 17 del mismo ordenamiento(5) otorga facultades al citado funcionario para presidir el Pleno del tribunal.


Ahora bien, en la legislación del Estado no existe disposición normativa alguna que señale en quién recae la representación del Poder Judicial del Estado, por tanto, tomando en consideración que el presidente del Tribunal Superior de Justicia preside el Máximo Órgano del Poder Judicial, se presume que quien comparece a este juicio goza de la representación legal, máxime si se toma en cuenta que no existe prueba alguna que desvirtúe esa presunción.


Aunado a lo anterior, en autos existen elementos en los que consta que quien promueve no actúa en interés propio, sino por mandato del Pleno del Tribunal Superior de Justicia (fojas 80 a 85), por lo que de conformidad con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 52/2003,(6) el presidente del Tribunal Superior de Justicia debe ser reconocido como representante del mismo.


Asimismo, el Poder Judicial del Estado de G. cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, por ser uno de los órganos enunciados en el inicio h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


CUARTO. Acto continuo se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia el Poder Ejecutivo del Estado de G., quien comparece a dar contestación a la demanda por conducto de C.Z.T.G., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de G., carácter que acreditó con copia certificada notarial de la constancia de mayoría y de la declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de candidato a gobernador emitidas por el Consejo Estatal Electoral el once de febrero de dos mil cinco, en las que consta que fue elegido como titular del Poder Ejecutivo del Estado de G., y con copia certificada notarial del acta de sesión del Congreso del Estado del primero de abril de dos mil cinco, de la que se advierte que dicho funcionario rindió protesta de ley como Gobernador del Estado de G. (fojas 140 a 146).


Asimismo, debe considerarse que cuenta con la representación legal del Poder Ejecutivo Estatal, en términos del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de G.,(7) y que tiene legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por ser quien emitió el acuerdo impugnado.


QUINTO. Enseguida se analizarán las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento invocados por las partes, o bien, los que de oficio se adviertan.


El Poder Ejecutivo del Estado de G. señala que el acuerdo delegatorio de facultades no invade la autonomía e independencia del Poder Judicial Estatal, por lo que resulta improcedente la presente controversia.


Procede desestimar dicho argumento, en atención a que el determinar si el acuerdo impugnado invade o no la autonomía e independencia del Poder Judicial Estatal, constituye precisamente la materia a determinar en el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710).


Por otro lado, el gobernador estatal manifiesta que en lo que se refiere al capítulo de los actos que demanda su invalidez, la parte actora no da explicación alguna del motivo por el cual combate los actos que demanda, por lo que tal oscuridad lo coloca en estado de indefensión.


Al respecto es necesario precisar que contrario a lo señalado, el poder actor manifiesta que el Ejecutivo demandado al pretender por sí y a través del consejero jurídico, dar seguimiento a la actuación de los M. del Tribunal Superior de Justicia invade la esfera competencial del Poder Judicial contraviniendo los principios de independencia, autonomía judicial y división de poderes, por lo que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de G..


Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 135/2005, que a la letra indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis P./J. 135/2005, página 2062).


Asimismo, el Poder Ejecutivo hace valer que se trata de actos consentidos, puesto que tal como se advierte de los oficios 1375 y 1589 de catorce de diciembre de dos mil cinco y de ocho de febrero de dos mil seis, respectivamente, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, el titular del Ejecutivo había requerido información la cual le había sido proporcionada.


En relación con la citada causa de improcedencia cabe hacer varias precisiones, por una parte, del citado oficio 1589 (foja 149) se advierte que el presidente del Tribunal Superior de Justicia remite al gobernador del Estado copia certificada de diversos recibos de pago del M. R.M.A., e informa sobre el periodo del nombramiento del citado funcionario judicial; respecto del oficio 1375 (foja 195), en éste el M. presidente informa en relación con la etapa de formación en que se encuentra el Reglamento de Carrera Judicial.


Ahora bien, de lo anterior no se advierte que con la emisión de los citados oficios se haya consentido el acuerdo impugnado, puesto que en los oficios de referencia se trata de dar respuesta a solicitudes concretas, en tanto que respecto del citado acuerdo el concepto de invalidez se encuentra referido a que según señala el actor se pretende hacer un seguimiento permanente de las gestiones de los M..


En ese sentido, debe agregarse que contrario a lo señalado, no existe consentimiento del acuerdo toda vez que el mismo fue impugnado con motivo de su publicación, lo cual se hizo oportunamente, tal como quedó evidenciado en el considerando relativo.


Por lo que hace a los actos y consecuencias del acuerdo impugnado, al tratarse de actos futuros de realización incierta, de oficio se advierte que se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en la inexistencia de los actos impugnados.


No existiendo alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni alguno que de oficio se advierta, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


SEXTO. A continuación, se procede a analizar los conceptos de invalidez hechos valer por el Poder Judicial actor, siendo pertinente aclarar que el estudio se circunscribirá a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en virtud de que es el Poder Judicial quien promueve la presente controversia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no pertenece al mismo, puesto que se trata de un órgano autónomo,(8) motivo por el cual no puede considerarse que hubiera un principio de afectación hacia el Poder Judicial que le otorgara legitimación para realizar la impugnación por lo que hace a la ratificación de los M. del Tribunal de lo Contencioso, aunado a que no existe ningún argumento relacionado con dichos funcionarios.


Para lo anterior, es necesario dejar sentados los criterios que ha sostenido este Alto Tribunal en relación con los principios de independencia y estabilidad judicial.


En primer término, debe señalarse que el marco constitucional que rige a los Poderes Judiciales Locales, se encuentra en los artículos 17(9) y 116, fracción III,(10) de la Norma Fundamental.


El artículo 17 constitucional, consagra la garantía de acceso jurisdiccional como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, consignando como atributos de la administración de justicia, que sea pronta, completa, imparcial y gratuita, en todo el ámbito nacional tanto federal como local lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal como al de los Estados y del Distrito Federal estableciendo como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece las bases generales de organización de los Estados, en lo general prescribe la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes. En lo particular, la fracción III del mismo artículo dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y ejercicio de sus funciones.


Respecto de lo anterior, este Alto Tribunal ha sostenido que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, pues dada la conformación del citado precepto, la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes.


En efecto, tal como quedó asentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004(11) puede decirse que, cuando la autonomía e independencia de un Poder Judicial Local se ven disminuidas, se ha vulnerado el principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste. En otras palabras, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el Judicial, no es autónomo o independiente.


En ese sentido, es importante apuntar que este Alto Tribunal ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales, las cuales quedaron establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, que señala:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 81/2004, página 1187).


En seguimiento de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como ha considerado esta Suprema Corte al interpretar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal la finalidad de la reforma de mil novecientos ochenta y tres, realizada al citado precepto, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, estableciendo como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público de cada entidad, los siguientes:(12)


1. Establecimiento de la carrera judicial. Las Constituciones y leyes secundarias de los Estados deben establecer en ellas las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Locales.


El establecimiento de un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso, se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que la magistratura se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de sus integrantes.


2. El establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de M., así como las características que deben tener estos funcionarios.


Con esto se garantiza la idoneidad de las personas que se nombren para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales, puesto que se exige que los nombramientos de M. y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


Asimismo, se exige que los M. cumplan los requisitos que las fracciones I a V del artículo 95 que la Constitución Federal consagra para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que son: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; c) poseer, el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años; d) gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión o por delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y, e) haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación. Además, al igual que en la fracción VI del artículo 95 constitucional, pero adaptado al ámbito local, se señala como impedimento para ser designado M. el haber ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación (párrafo tercero).


La verificación del cumplimiento de los citados requisitos será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la federal, participen en el proceso relativo a dicha designación.


Ahora, al no establecerse en la Constitución Federal la forma de designación de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, en atención al principio federalista, corresponderá a cada entidad determinarlo en sus respectivas Constituciones y leyes orgánicas, pero desde luego, deberá estar sujeta a la garantía constitucional consagrada tanto en el artículo 17 como en el 116, fracción III, de la Carta Magna, de independencia judicial, por lo que la designación deberá ser libre de compromisos políticos y vinculada con otro de los principios básicos que con posterioridad se analizará y que se consagra en los párrafos segundo y cuarto de la fracción III del artículo 116 en análisis, a saber, la carrera judicial.


En este aspecto importa resaltar la buena fama en el concepto público que deberán tener las personas en quienes recaigan los nombramientos relativos al consignarse este requisito en el artículo 95, fracción IV, de la Carta Magna y establecerse también que los nombramientos deben recaer preferentemente en quienes hayan prestado con eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica, requisito que también es exigible para el nombramiento de Jueces.


Esto significa que es obligación de quienes legalmente tengan la facultad de intervenir en el procedimiento de designación de M. y Jueces que integren los Poderes Judiciales Locales, de acuerdo con las Constituciones y leyes orgánicas respectivas, la de proponer y aprobar la designación de M. y Jueces que efectivamente cumplan estos requisitos, lo que debe avalarse mediante la apertura de un expediente en el que consten los antecedentes curriculares que justifiquen tales atributos e, inclusive, someterse a la opinión pública la proposición relativa para corroborar la buena fama en el concepto público de la persona que se propone para ocupar el cargo.


3. La seguridad económica de Jueces y M.. Esta garantía consiste en que los Jueces y M. de los Poderes Judiciales Locales, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, lo que, por una parte, al evitar preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional, garantiza su independencia y, por la otra, incentiva el que profesionales capacitados opten por la carrera judicial.


4. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo. Este principio abarca varios aspectos:


a) La fijación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de M.. Esto significa que cada Estado, de acuerdo con las características y modalidades que más se adecuen a sus particularidades, deberá fijar en la Constitución Local cuál es el tiempo que el M. designado conforme al procedimiento que en la misma se establezca ejercerá el cargo, lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.


b) La posibilidad de ratificación o reelección de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del M..


c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, lo que implica que en ese caso, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


En relación con esta última garantía consistente en la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, se hace necesario abundar en el segundo aspecto relativo a la ratificación pues es éste el que resulta relevante para la solución del presente asunto.


Como quedó asentado, el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional establece la posibilidad de la ratificación, cuyos aspectos fundamentales rigen para las entidades federativas, ya sea que se encuentren previstos en las disposiciones locales o no, aspectos respecto de los cuales existen diversos pronunciamientos de este Alto Tribunal.(13)


De lo que se tiene que la ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no.


Por tanto, la ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el ejercicio de su cargo actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable,(14) de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


Así, entonces la ratificación es también una garantía que opera a favor de la sociedad, en el sentido de que ésta tiene derecho de contar con juzgadores idóneos que reúnan las características de experiencia, honorabilidad y honestidad invulnerable, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


Por ello, puede afirmarse que la ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, aspectos que indefectiblemente se complementan.


Ahora bien, la ratificación en cuanto derecho o garantía no se produce de manera automática, puesto que al surgir con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, para que tenga lugar es necesario realizar una evaluación.


De tal forma que al ser la evaluación del desempeño profesional en el ejercicio del cargo de M. lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, supone que el órgano u órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el cargo.


Para ello, los órganos de poder competentes para pronunciarse respecto de la ratificación o reelección de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados deben dar continuidad y seguimiento al expediente que con motivo de la designación de un M. se abrió, para que al término de duración de su encargo previsto en la Constitución Local pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de M., lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Lo cual debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, para así comprobar que el ejercicio de tal atribución no fue de manera arbitraria.


La evaluación que se realice con motivo de la ratificación deberá hacerse con base en el seguimiento de las actividades realizadas por el juzgador en el desempeño de su cargo, para que tanto éste como la sociedad tengan conocimiento de las razones por las cuales dicho funcionario merece continuar o no en su cargo.


En atención a lo anterior, la evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concretiza con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.


Constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, en virtud de que la figura de la ratificación o reelección se encuentra establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y su justificación es el interés de la sociedad de conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleve a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional, funcionarios cuya actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba.


Dicho acto administrativo de orden público y de naturaleza imperativa se concreta en la emisión de un dictamen de evaluación, que debe ser elaborado por el órgano u órganos que tengan la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., en el que se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios que permita arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad y los requisitos constitucionalmente exigidos para el desempeño de la función bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


Así, el cargo de M. no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales sobre la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, pues con ello podría impedirse la continuación en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia.


La ratificación supone como presupuesto o condición necesarios que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su conclusión cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo. Por tanto, será hasta el momento en el que el órgano encargado para pronunciarse sobre la ratificación o reelección de funcionarios judiciales hubiese determinado la no ratificación de dichos funcionarios cuando podrá convocar para la ocupación de las plazas vacantes, con motivo de lo anterior.


En abono de los anteriores principios, esta Suprema Corte(15) ha señalado que no es suficiente con la emisión de un dictamen, sino que éste debe cumplir con ciertos requisitos, a saber:


a) La evaluación debe quedar plasmada en un dictamen escrito en el cual se precise de manera debidamente fundada y motivada, dando razones sustantivas, objetivas y razonables respecto de la determinación tomada, ya sea en un sentido o en otro.


Lo anterior, toda vez que la ratificación o no de los M. de los tribunales locales es un acto que aunque no se encuentra formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional superior a un mero acto de relación intergubernamental, puesto que es la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional y por ello se encuentra interesada en que dicha garantía le sea provista por conducto de funcionarios judiciales idóneos.


b) Los órganos competentes para emitir los dictámenes, deben cumplir con las garantías de fundamentación y motivación de una manera reforzada, es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable.


En relación con los aspectos que debe contener el dictamen que se emita respecto de la ratificación o no ratificación de algún M. local, para entender que cumple con las garantías de fundamentación y motivación deben cubrirse los requisitos establecidos por este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2006, que señala:


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta T.X.I, febrero de 2006, tesis P./J. 24/2006, página 1534).


Ahora, una vez sentados los principios que en relación con los procedimientos de ratificación de M. de las entidades federativas ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal, procede estudiar en lo particular los conceptos de invalidez aducidos por el Poder Judicial actor.


El actor impugna el acuerdo emitido por el Poder Ejecutivo Local, en el que comisiona, instruye y delega facultades a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo para que proceda a revisar y recibir aquellos documentos, expedientes y constancias que el gobernador constitucional solicite para evaluar a los M. que integran el Poder Judicial del Estado de G., el cual es del tenor siguiente:


"Acuerdo por el que se comisiona, instruye y se delega facultades a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo para que en forma continua, permanente y las veces que sea necesario, proceda a revisar y recibir aquellos documentos, expedientes y constancias que el gobernador constitucional solicite para evaluar la eficiencia, honorabilidad, capacidad, probidad, expeditez, imparcialidad, buena reputación, rectitud, constancia, excelencia, profesionalismo, objetividad, independencia y antigüedad de servicio de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de G. y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de esa manera existan las condiciones para que el gobernador emita dictamen evaluatorio, tendiente a determinar en el momento oportuno si procede ratificarlos o no en el cargo conferido.


"Al margen un sello con el escudo nacional que dice: Gobierno del Estado Libre y Soberano de G.. Poder Ejecutivo.


"C.Z.T.G., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de G., en uso de la facultad que me confiere el artículo 74, fracciones XXVI y XXXIX, de la Constitución Política del Estado y con fundamento en el artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G. número 433, y


"Considerando:


"Que uno de los principales objetivos del Gobierno del Estado, es complementar un sistema de control y evaluación en el ámbito de la administración pública estatal, que sea instrumento de promoción permanente de honestidad y eficacia de los servidores públicos. Por consiguiente, las actividades del Ejecutivo Estatal y de los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada del Gobierno del Estado, están sujetas al orden jurídico y sus facultades se encuentran determinadas jerárquicamente a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política Local, Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás leyes reglamentarias.


"Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., establece en sus artículos 58, 75 y 76 la facultad del gobernador del Estado, para delegar sus facultades a los titulares de las distintas secretarías y dependencias, que auxilian en las diversas tareas que tienen encomendadas.


"Que la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, es el órgano técnico de asesoría del gobernador del Estado y le corresponde entre otras facultades, la de dar apoyo técnico jurídico al gobernador del Estado en todos aquellos asuntos que éste le encomiende.


"Tomando en consideración la facultad que la fracción XXVI del artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., me concede de nombrar a los M. que integran el Poder Judicial del Estado de G., del Consejo de la Judicatura y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y con la finalidad de llevar a cabo la evaluación en el desempeño de las funciones de los M. mencionados, con fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina los requisitos que deben satisfacerse para el nombramiento de los M., así como para verificar de manera continua el desempeño de la alta función que tienen encomendada y en atención al procedimiento previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G. Núm. 286; artículos 58, 74, fracción XXXIX, 75 y 76 de la Constitución Local; 6o., 8o., 11, 12, 18, fracción I y párrafo quinto, 19, 20, fracción III y 37, fracciones II, IV y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G. Número 433; 7o. y 8o., fracciones, II, XIV y XXVI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de G., comisiono, instruyo y delego facultades a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de G., para que en forma continua, permanente y las veces que sean necesarias, proceda a revisar y recibir aquellos documentos, expedientes y constancias que el suscrito gobernador constitucional solicite para evaluar la eficiencia, honorabilidad, capacidad, probidad, expeditez, imparcialidad, buena reputación, rectitud, constancia, excelencia, profesionalismo, objetividad, independencia y antigüedad de servicio de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de G. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de esa manera existan las condiciones para que el gobernador emita dictamen evaluatorio, tendiente a determinar en el momento oportuno, si procede ratificarlos o no en el cargo conferido.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:


"Acuerdo por el que se comisiona, instruye y se delega facultades a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo para que en forma continua, permanente y las veces que sea necesario, proceda a revisar y recibir aquellos documentos, expedientes y constancias que el gobernador constitucional solicite para evaluar la eficiencia, honorabilidad, capacidad, probidad, expeditez, imparcialidad, buena reputación, rectitud, constancia, excelencia, profesionalismo, objetividad, independencia y antigüedad de servicio de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de G. y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de esa manera existan las condiciones para que el gobernador emita dictamen evaluatorio, tendiente a determinar en el momento oportuno, si procede ratificarlos o no en el cargo conferido.


"Artículo único. Se comisiona e instruye a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, para que en forma continua, permanente y las veces que sean necesarias, proceda a revisar y recibir aquellos documentos, expedientes y constancias que el suscrito gobernador constitucional solicite para evaluar la eficiencia, honorabilidad, capacidad, probidad, expeditez, imparcialidad, buena reputación, rectitud, constancia, excelencia, profesionalismo, objetividad, independencia y antigüedad de servicio de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de G. y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de esa manera existan las condiciones para que el gobernador emita dictamen evaluatorio, tendiente a determinar en el momento oportuno, si procede ratificarlos o no en el cargo conferido.


"Transitorios:


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su expedición.


"Segundo. P. en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, capital del Estado de G., a primero del mes de enero del año dos mil seis.


"Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, capital del Estado de G., a primero del mes de enero del año dos mil seis.


"El Gobernador Constitucional del Estado.


"C.C.Z.T.G..


"Rúbrica.


"El secretario general de Gobierno.


"L.. A.C.B..


"Rúbrica."


En sus conceptos de invalidez, el Poder Judicial aduce que con el acuerdo impugnado, el Poder Ejecutivo del Estado vulnera su independencia y autonomía y, por ende, el principio de división de poderes, puesto que según señala, el gobernador no tiene facultades para dar seguimiento continuo a los expedientes de los M., que se abran con motivo de sus designaciones.


En relación con lo anterior, cabe referirse a la forma en que en el Estado de G. se regula el sistema de ratificación de M.:


a) El gobernador del Estado tiene entre sus atribuciones la de nombrar a los M. del Tribunal Superior de Justicia, a dos consejeros para integrar la Judicatura Estatal, así como a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 74, fracción XXVI, de la Constitución del Estado de G.).(16)


b) El Congreso del Estado deberá discutir y en su caso, aprobar, en el término de diez días a partir de que son recibidos los nombramientos de M. del Tribunal Superior de Justicia (artículo 47, fracción XXIII, de la Constitución Local).(17)


c) Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán seis años en su encargo, pudiendo ser reelectos. Una vez reelectos sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos del título relativo a la responsabilidad de los servidores públicos del Estado (artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.).(18)


d) Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocer y resolver de las acusaciones y quejas que se presenten en contra del presidente del tribunal y de los M. de las S.s (artículo 16, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G.).(19)


e) El Congreso del Estado ratificará los nombramientos de los servidores públicos que le sean propuestos por el gobernador (artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G.).(20)


El procedimiento de ratificación de nombramientos que realiza el Congreso del Estado se seguirá bajo los siguientes lineamientos:(21)


e.1 El presidente de la mesa directiva turna la o las propuestas a la Comisión correspondiente y ordena su publicación inmediata en al menos dos diarios de circulación estatal, para que los interesados dentro del plazo de cinco días puedan aportar a la comisión elementos de juicio.


El Pleno del Congreso celebrará una sesión en la que se tratará la ratificación de los servidores públicos propuestos, con base en los dictámenes que emita la comisión.


e.2 La comisión, al día siguiente al en que reciba el nombramiento, citará a los ciudadanos propuestos para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes debiendo emitir un dictamen por cada nombramiento dentro de los cuatro días siguientes, los cuales serán sometidos al Pleno del Congreso para su ratificación.


e.3 En caso de que un nombramiento no fuere ratificado, de inmediato se hará del conocimiento del gobernador para que formule el nuevo nombramiento.


De lo anterior, tenemos que el nombramiento de M. en el Estado de G. se trata de un acto de colaboración de poderes, en el cual el gobernador del Estado formula nombramientos, los cuales deben ser aprobados por el Congreso del Estado, bajo un procedimiento regulado de manera detallada.


Por lo que hace a la ratificación no se menciona expresamente cuál será el procedimiento a seguir; sin embargo, si la ratificación al igual que la designación es una de las formas de integración del Tribunal Superior de Justicia y en tal integración se prevé la participación del gobernador y del Congreso Local, es posible afirmar que toda vez que ambos poderes intervienen en la designación, deben hacerlo también en la ratificación, pues sólo con su participación armónica, puede mantenerse la integración del tribunal.


Ahora, si bien en las disposiciones aplicables no se desarrolla la forma en que debe ejercer su atribución el gobernador del Estado, de acuerdo con lo que en relación con la ratificación de M. de Poderes Judiciales Locales ha establecido este tribunal, es de considerarse que el dictamen de ratificación que emita debe constar por escrito en el que de manera fundada y motivada precise las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación.


Como se ha señalado, para cumplir con una calificación que atienda a criterios objetivos, es necesario el examen minucioso del desempeño que haya tenido el M., de acuerdo con las constancias que obren en el expediente que se haya abierto con motivo de su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial.


En el Estado de G., para el nombramiento y ratificación de M. del Tribunal Superior de Justicia, se prevé un procedimiento de ratificación complejo, en el que participan únicamente el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, dentro del cual aquél tiene la obligación de, una vez transcurrido el periodo para el que fue nombrado un M., con base en elementos objetivos, emitir un dictamen en el que exprese la motivación sustantiva, objetiva y razonable, que acredite que el ejercicio de la facultad no fue arbitrario.


Por su parte, el Congreso del Estado deberá recibir el nombramiento que le haga llegar el gobernador con el dictamen respectivo, mismo que deberá ser valorado por la Comisión competente al emitir su dictamen y posteriormente por el Pleno al someterlo a votación, sin perjuicio de la intervención que pueda tener el propio M. en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad.


En el caso, según se advierte de las constancias de autos, el gobernador del Estado a efecto de allegarse de elementos y emitir el dictamen evaluatorio, remitió el oficio OG/069/2006, de tres de abril de dos mil seis, al M. presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el cual solicitó se le remitiera copia certificada del expediente del licenciado J.L.B.M. en los siguientes términos (foja 147):


"Que con el objeto de poder estar en condiciones de emitir un nuevo dictamen evaluatorio de las funciones que como M. desempeñó el L.. J.L.B.M., para tal efecto, con estricto respeto a la independencia del Poder Judicial y en franca colaboración y coordinación, le solicito su apoyo a fin de que se sirva remitirme copia certificada del expediente que haya abierto para dar seguimiento al desempeño de su función pública de impartir justicia del citado funcionario, en el periodo que va de mayo de 1999 a abril del 2005."


En respuesta a dicha solicitud, el M. presidente mediante oficio de seis de abril de dos mil seis (foja 148), le informó lo siguiente:


"En atención a su oficio OG/069/2006, de tres de abril de dos mil seis, recibido en esta presidencia el cinco del mismo mes y año, y en franca colaboración y coordinación entre poderes del Estado, me permito informar a usted, que no existe expediente alguno que este tribunal haya abierto para dar seguimiento al desempeño del licenciado J.L.B.M., en su función como M. numerario de este cuerpo colegiado, durante el periodo 1999-2005."


Asimismo, cabe señalar que por lo que hace a un diverso M., si bien no obra el oficio en el que se requiere determinada información, sí se encuentra agregada al expediente (foja 149) la respuesta dada al mismo, en la que el presidente del Tribunal Superior de Justicia señala:


"En atención a su oficio CJ/0245/2006, de uno de febrero del año en curso, recibido en esta presidencia el tres de los corrientes, y en franca colaboración y coordinación entre poderes del Estado, me permito remitir a usted, copia certificada de los recibos de pago a favor del licenciado R.M.A., del periodo comprendido de la segunda quincena de febrero de mil novecientos noventa y nueve a diciembre del mismo año. Por otra parte, le informo que el citado profesionista tomó protesta ante el Congreso del Estado, como M. numerario del Tribunal Superior de Justicia, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, según el Decreto 293, de esa misma fecha y se integró al pleno de este cuerpo colegiado el uno de mayo del mismo año."


Posteriormente, por oficio OG/070/2006, de tres de abril de dos mil seis, el titular del Ejecutivo requirió al presidente del tribunal, en los mismos términos del oficio previamente transcrito, le remitiera copia certificada del expediente que haya abierto al licenciado R.M.A. para dar seguimiento al desempeño de su función pública de impartir justicia (foja 152). Solicitud a la que recayó una respuesta en igual sentido que respecto del M. J.L.B.M., esto es, informando que no existe expediente que el Tribunal Superior de Justicia haya abierto para dar seguimiento al M. de referencia.


De los antecedentes, se advierte que el gobernador del Estado ha solicitado diversas documentales para dar seguimiento al desempeño de los M. y que efectivamente comisionó a la Consejería Jurídica para que procediera a revisar y recibir los "documentos, expedientes y constancias" que aquél solicite para evaluar el desempeño de los M. que integran el Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, habilitación que se encuentra dirigida a que existan las condiciones para que el titular del Ejecutivo emita el dictamen evaluatorio en el que se determine si procede o no ratificarlos en el cargo.


Al respecto, el poder actor estima que tal actuación es inconstitucional toda vez que es a él a quien corresponde realizar el seguimiento de la actuación de los M. del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con los principios establecidos por este Alto Tribunal.


En relación con lo anterior, si bien esta Suprema Corte ha considerado que el Poder Judicial debe realizar el seguimiento del desempeño de los M.;(22) sin embargo, ello no puede tener un mayor peso, en relación a que dentro del sistema de nombramiento y ratificación de M. del Poder Judicial, el gobernador tiene la atribución de ratificar a los M. del Poder Judicial, para lo cual a efecto de emitir el dictamen correspondiente, y para dar cumplimiento a los parámetros de motivación que ha establecido este Alto Tribunal debe allegarse de todos los elementos que sirvan para dar sustento al dictamen que se encuentra obligado a emitir, por lo que consecuentemente tiene atribuciones para realizar las indagaciones que sean necesarias para tal efecto.


En seguimiento de lo anterior y tomando en cuenta que la finalidad de la recopilación de los documentos a que se refiere el acuerdo impugnado, consiste en que existan las condiciones para que el gobernador emita el dictamen evaluatorio, no es procedente declarar la invalidez del citado acuerdo. Por tanto, la actuación del Ejecutivo no implica una violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial, sino que constituye un medio en virtud del cual el titular del Poder Ejecutivo puede reunir los datos objetivos para dar cabal cumplimiento a su obligación constitucional.


Además, toda vez que lo que se está evaluando es el desempeño de los M. en su función jurisdiccional, es evidente que quien cuenta con los elementos que deben ser valorados es el propio Poder Judicial, en el caso del Pleno del Tribunal Superior de Justicia (artículo 16, fracciones II, XVII y XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G.),(23) es a éste en primer término a quien pueden solicitarse las documentales correspondientes, sin perjuicio de que se utilicen medios de comprobación que resulten idóneos.


En seguimiento de lo expuesto, el ejercicio de la facultad del Ejecutivo Local, no constituye una vulneración al principio de división de poderes, puesto que dicha atribución está constreñida a la emisión del dictamen evaluatorio que será sometido al Congreso del Estado, por lo que una vez que un M. ha sido ratificado, se agota la facultad del gobernador de investigar y evaluar el desempeño de los servidores públicos de referencia.


Por otra parte, el actor plantea un segundo concepto de invalidez consistente en que mediante el acuerdo combatido, el Poder Ejecutivo está delegando en la Consejería Jurídica la facultad de dar seguimiento a la actuación de los M. del Tribunal Superior de Justicia, se actualiza la violación a la autonomía e independencia judicial, pues se trata de atribuciones propias del Poder Judicial. Que además, de acuerdo con el artículo 74, fracción XXVI, de la Constitución Local,(24) del cual se desprende que al corresponder al gobernador el nombramiento de los M. también le corresponde la ratificación, ello no comprende la de dar seguimiento a los expedientes, por no encontrarse prevista en la Constitución del Estado, que en consecuencia no puede delegar facultades que no tiene.


Asimismo, que de lo dispuesto por el artículo 58(25) en relación con el 74, fracción XXVI, de la Constitución del Estado, las facultades del gobernador de la entidad son intransferibles, y que sólo proceden delegarse en los casos previstos en la Constitución Local y en las leyes secundarias, por lo que la facultad de nombrar y, por consecuencia, ratificar o no a los M. del Tribunal Superior de Justicia, no es una facultad delegable por no estar previsto en la Constitución Estatal.


En relación con dichos argumentos, no asiste la razón al promovente, puesto que la actuación por parte del Ejecutivo encuentra su justificación en la facultad que su Constitución le otorga para proponer la ratificación de los M. del Poder Judicial, por lo que se encuentra obligado a allegarse de todos los elementos necesarios a efecto de emitir los dictámenes evaluatorios, los cuales deben cumplir con los parámetros de motivación que al respecto ha establecido este Alto Tribunal, en consecuencia, el acuerdo impugnado es constitucional.


En ese sentido, tampoco resulta violatorio de los artículos 2o., 3o., 9o. y 16, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,(26) mencionados por el Poder Judicial, puesto que en ellos se establece la integración del Tribunal Superior, así como el reconocimiento de la garantía de autonomía de que goza para el ejercicio de sus funciones y atribuciones; la forma de funcionamiento del tribunal; y las atribuciones del Pleno, entre las que se encuentran velar por la autonomía de dicho poder y proveer lo conducente para la debida impartición de justicia, procurando que sea pronta, completa, imparcial y gratuita.


Lo anterior, en atención a que con el acuerdo de referencia no se invade el ámbito de competencia del Poder Judicial, sino que el Poder Ejecutivo expidió el citado acto a efecto de dar cumplimiento a su deber constitucional de emitir y fundar los dictámenes de evaluación respectivos.


Por otro lado, el actor parte de una premisa errónea al afirmar que en el acuerdo combatido se está delegando la facultad de nombrar y ratificar a los M., puesto que de la lectura del citado acto se advierte que lo que se hace es autorizar de manera expresa a la Consejería Jurídica para que revise y reciba los documentos, expedientes y constancias que el propio gobernador solicite, con lo cual realmente no tiene margen para desplegar ninguna injerencia en el procedimiento, ya que actuará prácticamente como una oficina receptora, por lo que no se vulnera el artículo 58 de la Constitución Local.


Respecto a si existe base legal para que el gobernador instruya en ese sentido a la Consejería Jurídica, es necesario tener presente que dicha dependencia es parte integrante de la administración pública centralizada,(27) la cual es el órgano técnico de asesoría del gobernador en la materia y le corresponde darle apoyo técnico jurídico en todos los asuntos que le encomiende.(28)


En consecuencia, al ser un órgano de apoyo del gobernador, no es inconstitucional el que se le autorice para recibir y revisar documentos que el gobernador haya solicitado, pues no sería razonable exigir que una labor de esa naturaleza sea realizada directamente por el propio titular del Poder Ejecutivo, aunado a que como se señaló, en realidad no se está delegando ninguna facultad propia del gobernador, sino que se le está instruyendo para que proporcione un apoyo de carácter material, sin que se advierta ninguna facultad decisoria.


En virtud de todo lo expuesto y ante lo infundado de los conceptos de invalidez, ha lugar a reconocer la validez del acuerdo impugnado en el aspecto estudiado relativo a los M. del Poder Judicial del Estado de G..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del acuerdo combatido, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de este fallo.


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente en funciones G.P. manifestando su conformidad con el proyecto modificado. No asistieron los señores Ministros presidente M.A.G., J.D.R. y J. de J.G.P., por estar cumpliendo comisiones de carácter oficial. Fue ponente el M.G.D.G.P..



________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


3. "Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes ..."


4. "Artículo 9o. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará integrado por diecinueve M. numerarios y tres supernumerarios y funcionará en Pleno o en S.s. Uno de los M. numerarios será presidente del tribunal y no integrará S. ..."


5. "Artículo 17. Son atribuciones del presidente del tribunal:

"...

"II. Convocar a los M. a Pleno ordinario o extraordinario; presidirlo, dirigir los debates y conservar el orden; ..."


6. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P./J. 52/2003, página 1057).


7. "Artículo 57. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un individuo que se denominará ‘Gobernador del Estado de G. .’."


8. Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

"Artículo 2. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., es un órgano autónomo de control de la legalidad, dotado de plena jurisdicción para emitir y hacer cumplir sus fallos, en materia administrativa y fiscal."


9. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


10. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


11. "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 79/2004, página 1188).


12. Estos principios han sido reconocidos por este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 2021/1999 y la controversia constitucional 4/2005.


13. Amparo directo en revisión 2021/1999; controversia constitucional 9/2003 y controversia constitucional 4/2005, que fueron recogidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2006, cuyo rubro señala: "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS."


14. Esto se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 105/2000, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE."


15. Al resolver la controversia constitucional 4/2005, el trece de octubre de dos mil cinco.


16. "Artículo 74. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"XXVI. Nombrar a los M. del Tribunal Superior de Justicia, dos Consejeros para integrar la Judicatura Estatal, así como a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos que esta Constitución establece."


17. "Artículo 47. Son atribuciones del Congreso del Estado:

"XXIII. Discutir y aprobar, en su caso, en el improrrogable término de diez días a partir de que son recibidos los nombramientos de M. del Tribunal Superior de Justicia hechos por el gobernador.

"De igual manera, se procederá con los nombramientos de los dos Consejeros de la Judicatura Estatal, hechos por el gobernador, en los términos señalados en esta Constitución.

"Si el Congreso no resuelve dentro del término antes citado, se tendrán por aprobados los nombramientos. Toda negativa de aprobación deberá estar fundada y motivada por el Congreso. En el caso de dos rechazos consecutivos de las personas propuestas, el gobernador hará el nombramiento a favor de persona distinta a las rechazadas."


18. "Artículo 82. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con diecinueve M. numerarios y tres supernumerarios, quienes durarán en su encargo 6 años, contados a partir de la fecha de su nombramiento, pudiendo ser reelectos.

"Los M. del Tribunal Superior de Justicia, cuando sean reelectos, sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos del

"título décimo tercero de esta Constitución.

"Los M., los Consejeros de la Judicatura Estatal y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante el desempeño del cargo. En caso de retiro voluntario, enfermedad o vejez, recibirán un haber en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial."


19. "Artículo 16. Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes:

"XXIX. Conocer y resolver de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del presidente del tribunal y de los M. de las S.s;"


20. "Artículo 159. El Congreso del Estado, conforme lo disponga la Constitución Política Local, ratificará los nombramientos de los servidores públicos que le sean propuestos por el gobernador."


21. "Artículo 160. El procedimiento para la ratificación de los nombramientos de servidores públicos se regirá conforme a lo siguiente:

"I. El presidente de la mesa directiva turnará a la comisión competente, la o las propuestas que haga el gobernador y ordenará su publicación inmediata en por lo menos dos diarios de circulación estatal, a fin de que los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, puedan aportar a la comisión elementos de juicio.

"Posteriormente, citará al Pleno del Congreso para la celebración de la sesión correspondiente, en donde se trate la ratificación de los servidores públicos propuestos, con base en los dictámenes que emita la comisión.

"La sesión a que se refiere el párrafo anterior, deberá celebrarse a más tardar al décimo día siguiente a aquel en que se hayan recibido los nombramientos por la mesa directiva;

"II. La Comisión citará al día siguiente a aquel en que reciba el nombramiento, a los ciudadanos propuestos por el gobernador del Estado, para los efectos de que éstos comparezcan dentro de los cinco días siguientes;

"III. La comisión deberá emitir un dictamen, por cada nombramiento, dentro de los cuatro días siguientes al de la comparecencia a que se refiere el inciso anterior, los cuales serán sometidos al Pleno del Congreso para los efectos de su ratificación;

"IV. En la sesión se dará trámite, por el orden alfabético que corresponda al apellido paterno de los servidores públicos propuestos, debiendo ratificarse de uno en uno. El secretario de la mesa directiva leerá al Pleno el dictamen emitido por la comisión;

"V. Podrán inscribirse para argumentar hasta seis diputados, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un diputado miembro de cada una de las fracciones parlamentarias, y

"VI. Terminadas las intervenciones de los diputados inscritos, el presidente de la mesa directiva someterá a votación el dictamen de la comisión.

"En caso de que un nombramiento no fuese ratificado, se deberá hacer del inmediato conocimiento del gobernador, para los efectos de que formule el nuevo nombramiento.

"Tratándose del nombramiento del F. Especializado para la Atención de Delitos Electorales, en caso de ser rechazados los de la primera terna, deberá hacerse inmediatamente del conocimiento del gobernador para que formule una nueva, en caso de no aprobarse ninguno de los que conforman dicha terna, se le comunicará para que realice el nombramiento de manera directa a favor de persona distinta de las rechazadas."


22. Estas consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal Pleno, al resolver por mayoría de nueve votos los amparos en revisión 2021/1999, 2083/1999, 2130/1999, 2185/1999, 2195/1999, el once de septiembre de dos mil.


23. "Artículo 16. Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes:

"II. Proveer lo conducente para la debida observancia de la ley en la administración de justicia, procurando que ésta sea pronta, completa, imparcial y gratuita, en todas las instancias del Poder Judicial;

"XVII. Vigilar el funcionamiento jurisdiccional de las S.s, Juzgados de Primera Instancia y de Paz;

"XXIX. Conocer y resolver de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del presidente del tribunal y de los M. de las S.s; ..."


24. "Artículo 74. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"XXVI. Nombrar a los M. del Tribunal Superior de Justicia, dos Consejeros para integrar la Judicatura Estatal, así como a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos que esta Constitución establece."


25. "Artículo 58. El gobernador del Estado, es jefe del Estado, del gobierno y de la administración pública y sus facultades como jefe del Estado y del gobierno son intransferibles, y delegables solamente en aquellos casos previstos en esta Constitución y en las leyes. Las atribuciones administrativas podrán ser transferibles a personas físicas o morales. En este caso, el Ejecutivo conservará la facultad de revisar la legalidad de los actos de aquéllas."


26. "Artículo 2o. El Poder Judicial del Estado se integra por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y demás órganos relativos a la administración de justicia que establece esta ley."

"Artículo 3o. El Poder Judicial del Estado, tiene plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, así como para el ejercicio de su presupuesto de egresos."

"Artículo 9o. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará integrado por diecinueve M. numerarios y tres supernumerarios y funcionará en Pleno o en S.s. Uno de los M. Numerarios será presidente del tribunal y no integrará S..

"Los M. supernumerarios percibirán sueldo igual al que señale el presupuesto a los numerarios."

"Artículo 16. Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes:

"I.V. por la autonomía del Poder Judicial, garantizando siempre su independencia, inviolabilidad e imparcialidad;

"II. Proveer lo conducente para la debida observancia de la ley en la administración de justicia, procurando que ésta sea pronta, completa, imparcial y gratuita, en todas las instancias del Poder Judicial; ..."


27. Constitución Local.

"Artículo 75. La administración pública estatal, será centralizada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la que distribuirá los negocios del orden administrativo en dependencias y organismos, cuyas relaciones entre sí estarán definidas y reguladas por leyes y reglamentos."

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado de G..

"Las secretarías, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría General, la Procuraduría de Protección Ecológica, la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal y la Consejería Jurídica y demás dependencias directamente adscritas al jefe del Ejecutivo, integran la administración pública centralizada.

"Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos y demás organismos que se instituyan con tal carácter, constituyen la administración pública paraestatal, debiéndose regir, además de lo dispuesto en la presente ley, por lo estipulado en la Ley de Entidades Paraestatales y demás disposiciones que resulten aplicables."


28. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

"Artículo 37. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado es el órgano técnico de asesoría del gobernador del Estado en la materia, y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I. Dar apoyo técnico jurídico al gobernador del Estado en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;

"II. Someter a consideración y, en su caso, firma del gobernador del Estado, todos los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso del Estado, y dar opinión sobre dichos proyectos;

"III. Dar opinión al gobernador del Estado sobre los proyectos de convenios con la Federación, otros Estados de la República, el Distrito Federal y los Municipios de la entidad;

"IV. Revisar los proyectos de reglamentos, acuerdos, nombramientos, resoluciones administrativas y demás instrumentos de carácter jurídico a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del titular del Ejecutivo;

".P. asesoría jurídica cuando el gobernador así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la administración pública del Estado;

"VI. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la administración pública estatal que apruebe el gobernador y procurar la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y entidades;

"VII. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno del Estado, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la administración pública del Estado, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la administración pública;

"VIII. Participar, junto con las demás dependencias competentes, en la actualización y simplificación del orden normativo jurídico;

"IX. Prestar apoyo y asesoría en materia técnico jurídica a los Municipios que lo soliciten, sin perjuicio de la competencia de otras dependencias;

"X. Prestar consejo jurídico, emitir opinión y resolver las consultas que en materia jurídica le sean planteadas por las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

"XI. Participar como coadyuvante en los juicios o negocios en que las dependencias y entidades de la administración pública del Estado intervengan con cualquier carácter, en su caso, y previo acuerdo con el titular, ejercer las acciones y excepciones que correspondan para la defensa administrativa y judicial;

"XII. Integrar y operar el programa de informática jurídica y consulta del Poder Ejecutivo, manteniendo especialmente actualizado el acervo jurídico del Estado;

"XIII. Establecer y operar un sistema de seguimiento de los programas federales relacionados con los asuntos de su competencia, conforme a lo que las leyes y acuerdos de coordinación establezcan, en congruencia con el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado; y,

"XIV. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado o le sean asignadas por el titular del Poder Ejecutivo."


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