Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1392
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución44/2004
Número de registro20556
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2007. GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: F.S.G.Y.A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil siete.


VISTOS; para resolver los autos de la controversia constitucional 33/2007, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el diecisiete de abril de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.A.C., con el carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., promovió controversia constitucional en contra del acto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., consistente en el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete, dictado dentro del procedimiento especial 01/07, derivado del expediente 07/2007-2, instruido a ... J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado de M., por su probable responsabilidad penal en la comisión de un delito del orden común cometido por servidores públicos.


SEGUNDO. La parte actora manifestó los antecedentes del caso cuya síntesis se hace en el considerando octavo de esta resolución.


TERCERO. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los conceptos de invalidez que se resumirán en el considerando noveno de esta ejecutoria.


CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil siete, el presidente en funciones de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional bajo el número 33/2007, y designó, por turno, como instructora en el procedimiento a la señora M.M.B.L.R..


Mediante auto de diecinueve siguiente, la Ministra instructora reconoció la personalidad con la que compareció el promovente; admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada y dio vista al procurador general de la República para que emitiera la opinión que le corresponde.


QUINTO. El veinticinco de mayo de dos mil siete, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. contestó la demanda en los siguientes términos:(1)


1. Aun cuando el poder actor considere a los artículos 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., como antiguos, seguramente por haber sufrido su última reforma por decreto publicado el diez de julio de dos mil dos, el artículo mencionado en primer término, y haber iniciado su vigencia el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el segundo de esos dispositivos, los cierto es que ambos no han sido derogados y, por tanto, constituyen derecho positivo vigente.


2. Aún más, por las razones lógico jurídicas expuestas, ni siquiera se puede hablar de derogación tácita de la ley anterior por una posterior, precisamente por no existir oposición entre los preceptos que se han venido analizando.


3. El hecho de que diversas normas, de evidente e inminente carácter procesal, regulen el procedimiento a seguir para determinar si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de un J. de primera instancia, derivándose de su interpretación que ese procedimiento implica o exige en primer lugar una declaratoria de procedencia por parte del Poder Legislativo y, en segundo término, la intervención del Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio Público como órgano monopolizador del ejercicio de la acción penal, y en último lugar la participación del Poder Judicial a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, no conlleva contradicción ni oposición alguna al artículo 136 de la Constitución Local, sino que solamente regulan la intervención de los diversos Poderes del Estado de M., cada uno dentro del ámbito de su competencia, facultades y obligaciones, para resolver respecto de la posible comisión de delito común u oficial por parte de los servidores públicos del mencionado nivel jurisdiccional.


4. La circunstancia de que legalmente se encuentre establecido igual procedimiento para los funcionarios o servidores públicos investidos de fuero constitucional o no para determinar, en los términos legales precisados, si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de unos u otros, no implica que se esté dotando de fuero constitucional a los Jueces de primera instancia, lo anterior es así, precisamente por provenir, en el particular caso, el señalado requisito de procedibilidad de las normas secundarias 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que en todo caso pudiese considerarse equiparadamente como fuero legal, a diferencia del fuero constitucional que surge del artículo 136 de la Constitución Local, sin que esto tampoco implique oposición por empate o igualdad en el procedimiento continente del referido requisito de procedibilidad, a pesar de que surta los mismos efectos, o sea, que no se puede ejercitar acción penal en contra de los servidores públicos previstos en los artículos 136 y 137 de la Constitución morelense, si no se ha hecho previamente esa declaratoria de procedencia por parte del Poder Legislativo del Estado de M..


5. El requisito de procedibilidad equiparado por razón de sus efectos con el fuero constitucional, habiéndolo denominado fuero legal, propiamente se trata de un procedimiento que obedece a razones de orden público en virtud de la investidura de los Jueces de primera instancia, interviniendo los tres Poderes del Estado de M., cada uno en el ámbito de sus facultades, en el ejercicio de la acción penal en contra de funcionarios de tal calidad.


6. Con el actuar constitucional que faculta y obliga la fracción IV del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., nunca se procedió en la forma que sostiene la parte actora, ya que en ningún momento se pretende evitar la constitución de una causa penal en contra del J. de primera instancia cuya conducta fue objeto del ejercicio de la acción penal, sino que, como ya se dijo, simplemente se observan y respetan las garantías constitucionales de seguridad y legalidad jurídica, actuando dentro de un marco constitucional y legal, observando el debido proceso legal, cumpliendo sus formalidades esenciales de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en forma debidamente fundada y motivada.


7. Si se pretende que no se siga el debido proceso legal, excluyendo a los Jueces de primera instancia del previo requisito de procedibilidad, deberá el Poder Legislativo reformar, en los términos adecuados, los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M..


8. La falta de notificación al Ministerio Público de la declinación de competencia en favor del Pleno del Tribunal Superior de Justicia quedó subsanada porque la intervención de aquél se dio en la etapa de averiguación previa, amén de que nunca combatió este último la omisión de la que ahora se duele la parte actora.


9. Se omite decir por qué razones lógico jurídicas el Poder Ejecutivo prescindió cumplir con las disposiciones de los códigos sustantivo y procesal que en materia penal invoca; asimismo, no se vierte razonamiento tendente a demostrar la ilegalidad del acto reclamado en relación a haber sido resuelto por mayoría de razón, lo que resulta imposible dilucidar aun forzando en grado extremo el análisis de la causa de pedir, que sobre el particular se pudiese derivar, ya que no se impuso pena alguna como se advierte de la resolución combatida, menos aún se puede hablar de que la misma haya sido impuesta por mayoría de razón, precisamente por no haberse impuesto pena alguna.


10. Para dilucidar la mayoría de razón invocada como ilegal sustento del acuerdo reclamado, en virtud de que la parte actora considera que no debió intervenir el poder demandado y menos aplicar los artículos 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., se debe decir que la competencia negada al Pleno del Tribunal Superior de Justicia deriva de la fracción IV del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. y, por ello, es lógico y legal el conocimiento tenido por el Pleno del mencionado tribunal.


11. Atendiendo en forma amplia el concepto constitucional de mayoría de razón, aplicado al particular caso en virtud del procedimiento que se debe seguir para ejercitar acción penal en contra de un J. de primera instancia, se deben armonizar los artículos 136 y 137 de la Constitución Local con los artículos 11 y 22 de la ley de responsabilidades mencionada, resultando así procedente el requisito previo consistente en la declaratoria de procedencia que imprescindiblemente debe emitir el Congreso Estatal, en tratándose de los servidores públicos previstos en ambos preceptos constitucionales, aun cuando ese imperativo de declaración de procedencia, respecto de unos funcionarios, provenga de la mencionada Constitución morelense y, en relación con los aludidos Jueces de primera instancia, provenga de las referidas normas secundarias.


12. La aplicación de las normas positivas vigentes bajo ninguna circunstancia se debe traducir en evasión de responsabilidades penales; en todo caso, solamente se observa el debido proceso atendiendo sus formalidades esenciales de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, entre las que se encuentra como requisito previo la legal declaratoria de procedencia que debe emitir el Congreso del Estado, calificándose de legal dicha declaratoria porque proviene de normas secundarias en tratándose de Jueces de primera instancia, diferenciándose por tal razón del desafuero constitucional proveniente del artículo 136 de la Constitución Local, aun cuando en ambos casos se traigan aparejadas las mismas exigencias y efectos intraprocesales.


13. La falta de notificación del acuerdo de declinatoria de competencia debía y debe ser combatida por la fiscalía a través de los medios ordinarios de impugnación previstos por el Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de M., al no haberlo hecho así dentro del plazo legal previsto para ello, queda firme el señalado acto; amén de que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de intervenir en las actuaciones seguidas ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin que tampoco se hubiere inconformado con esa falta de notificación.


14. El argumento emitido por la actora en el segundo concepto de invalidez respecto de la violación al artículo 17, segundo párrafo, de la Carta Magna, es absolutamente deficiente en razón de que no contiene un agravio propiamente expresado, limitándose a señalar de manera breve diversos principios derivados del mencionado artículo, y nunca se señala de qué forma se vulneran éstos en la resolución impugnada.


15. No existe oposición ente los artículos 144 y 145 de la Constitución Local, en razón de que el primero de dichos preceptos remite a los artículos 136 y 145 de la misma Constitución morelense, siendo el caso que dentro del señalado dispositivo 145 se encuentran comprendidos los Jueces de primera instancia, lo que robustece de manera por demás plena el criterio vertido en el acuerdo reclamado.


16. Resulta errónea la apreciación efectuada por la parte actora de la resolución combatida por vía de controversia constitucional, inclusive el propio artículo 145 de la Constitución Local hace la debida separación de dichas responsabilidades y de los procedimientos a seguir, señalando además que para el caso de que los Jueces de primera instancia incurran en responsabilidad penal serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, los que pueden ser separados de sus funciones en términos de la ley de responsabilidades, y esta separación cuando provenga de una responsabilidad penal, igualmente requiere del tantas veces señalado requisito previo de procedibilidad consistente en la declaratoria de procedencia por parte del Congreso Estatal, a lo que debe agregarse imperativamente que el artículo 144 de la Constitución morelense remite a los artículos 136 y 145, y al comprenderse en este último los mencionados Jueces, también éstos quedan incluidos en el procedimiento previsto por los artículos 11 y 22 de la mencionada ley de responsabilidades y, por ello, no se asimila la responsabilidad administrativa con la penal, como lo aduce la parte actora.


17. No se desconocen las facultades constitucionales del Ministerio Público, al contrario, se le reconocen y por tal razón se emitió la correspondiente resolución al pliego continente del respectivo ejercicio de la acción penal.


18. Como refiere el poder actor, para el caso de que se volviese a ejercer acción penal en contra de alguien que tenga la calidad de J. de primera instancia y se encuentre en funciones, se debe decir que resulta insalvable seguir el procedimiento previsto por los artículos 11 al 16 de la ley de responsabilidades en cita, así como lo dispuesto por los preceptos 144 y 145 de la Constitución Local, mientras no sean éstos reformados o abrogados, lo que implica el cumplimiento de la garantía del debido proceso observando sus formalidades esenciales de conformidad a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


19. También deviene infundada la controversia constitucional porque la resolución impugnada no invade atribución o competencia alguna de la parte actora, ni del Congreso del Estado, además de que el contenido de la demanda se refiere a aspectos de legalidad y no de constitucionalidad desnaturalizando la génesis jurídica de dicha acción.


SEXTO. Por diverso proveído de treinta de mayo de dos mil siete, la señora Ministra instructora consideró pertinente llamar como tercero interesado al Congreso del Estado de M., a quien ordenó emplazar con copia de la demanda para que manifestara lo que a su interés conviniera.


El diecinueve de julio el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. desahogó la vista ordenada en los siguientes términos:(2)


1. La litis consiste en determinar si los Jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado de M. gozan de fuero, de forma tal que se haga necesario un procedimiento especial para retirar la inmunidad procesal para que se pueda ejercer acción penal.


2. Los Jueces de primera instancia son susceptibles de ser sometidos a juicio político y, en cambio, tratándose de responsabilidad penal, no es necesario un procedimiento de formación de causa ante el Congreso del Estado, conforme lo dispuesto en los artículos 40, fracción XLI, y 136 de la Constitución Política del Estado de M..


3. Lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución Política del Estado de M. no significa que los Jueces de primera instancia deban sujetarse al requisito de procedibilidad si incurren en una conducta sancionada por las leyes penales, ya que esta disposición regula la responsabilidad de tipo administrativo de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, además de que sería ilógico que todos los demás funcionarios y empleados que menciona este mismo artículo también tuvieran que someterse al requisito de desafuero para ser enjuiciados penalmente.


4. La Constitución Política del Estado de M. tiene una jerarquía normativa superior a la de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y si aquélla no instituye algún tipo de inmunidad procesal para los Jueces de primera instancia, debe estarse al catálogo de servidores públicos que limitativamente establece dicha N.F.L., para que sean sujetos del procedimiento de declaración de procedencia, cuando incurran en una conducta ilícita de carácter penal.


SÉPTIMO. El procurador general de la República opinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia, la cual consideró que fue formulada en forma oportuna y por persona legitimada, y que la misma debía declararse fundada, esencialmente, por lo siguiente:(3)


1. El artículo 136 de la Constitución Política del Estado de M. instituye quiénes son los sujetos que, previo a la incoación de un procedimiento penal, se les tiene que declarar, por parte del Congreso Local, si ha lugar o no a la formación de la causa, entre los cuales, por cierto, no se encuentran los Jueces de primera instancia.


2. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. regula los procedimientos a seguirse tratándose de responsabilidades política, administrativa y penal, pero en su artículo 25 destaca que esta última será exigida conforme a las leyes aplicables.


3. El artículo 29, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad para conocer de las causas penales por ilícitos comunes u oficiales de los Jueces, pero conforme al artículo 136 de la Constitución del Estado no es necesario que en estos casos se exija que se agote el requisito de procedibilidad que establece esta disposición legal para otros servidores públicos.


4. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., que establece que si la conducta de los servidores públicos constituye delito, se sancionará como tal, independientemente de la responsabilidad política y administrativa en que hubieren incurrido.


5. En el caso concreto no es aplicable el artículo 22 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que éste se refiere a la responsabilidad política de ciertos servidores, entre los cuales sí se encuentran los Jueces de primera instancia, pero en el caso se está en presencia de una responsabilidad de carácter penal que no requiere de declaración de procedencia de la causa.


6. La demandada pretende desnaturalizar la responsabilidad penal que le fue imputada al J. de primera instancia, hace nugatoria la exacta aplicación de la ley penal y violenta los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la resolución reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada.


Previos los trámites legales correspondientes, se radicó el presente expediente en esta Segunda Sala para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h),(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001,(6) toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre dos Poderes de un mismo Estado, como son el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, ambos del Estado de M., asunto en el cual se estima innecesario someterlo a la consideración del Tribunal Pleno (el cual conforme dicho acuerdo sólo debe conocer de los casos cuyas características particulares requiera su intervención) tanto porque no se impugnan normas generales, como porque no se trata de un asunto de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en la medida en que existe una disposición legal local perfectamente aplicable, que si bien no fue invocada por las partes, resuelve con nitidez la problemática planteada.(7)


SEGUNDO. Oportunidad. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analiza si la controversia constitucional fue presentada oportunamente.


La demanda se promovió dentro del plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, porque el acto reclamado, consistente en el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete, dictado dentro del procedimiento especial 01/07, derivado del expediente 07/2007-2, fue notificado, según manifiesta la parte actora sin prueba en contrario, el dos de marzo de dos mil siete,(9) y el escrito inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de abril siguiente, es decir, al vigésimo séptimo día de dicho periodo legal, conforme al siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. Legitimación activa. A continuación, procede realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Comparece a promover la demanda de controversia constitucional, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, M.A.A.C., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., y acredita dicha personalidad con el Periódico Oficial del Estado de M. de veintinueve de septiembre de dos mil seis, el cual contiene el bando solemne que lo declara gobernador de la entidad para el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil seis al treinta de septiembre de dos mil doce.(12)


Este servidor público se encuentra autorizado para representar al Poder Ejecutivo del Estado de M. conforme lo dispuesto en el artículo 57(13) de la Constitución Política de dicha entidad federativa, del cual se deduce que corresponde al gobernador la titularidad del Poder Ejecutivo de la citada entidad; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11(14) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el citado funcionario cuenta con la legitimación activa necesaria para promover la presente controversia constitucional.


Además, al reclamar el acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. que negó la orden de presentación que solicitó la Procuraduría General de Justicia del mismo Estado, dependiente del Poder Ejecutivo, es incuestionable que en la especie el titular de este poder sí está autorizado para impugnar tal determinación, porque la misma afecta las atribuciones de una dependencia que se encuentra subordinada al gobernador del Estado en términos del artículo 74(15) de la Constitución Política de esa entidad federativa.


CUARTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada.


Suscribe la contestación de la demanda R.R.P., Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., con el carácter de representante de ese órgano jurisdiccional, y acredita dicho cargo con la copia certificada del acta del Pleno extraordinario celebrado el dieciocho de mayo de dos mil seis.(16)


Ahora, de los artículos 27, primer párrafo y 35, fracción I,(17) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad puede advertirse que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial del Estado de M., en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; y que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal.


Cabe aclarar que si bien de los preceptos legales mencionados no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local, para acudir ante otros órganos jurisdiccionales, en atención a la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se presume que quien comparece a juicio cuenta con la representación legal y con la capacidad para hacerlo, máxime que no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe lo aquí expuesto.(18)


QUINTO. Legitimación de la parte tercero interesada. El Congreso del Estado de M. compareció, en su carácter de tercero interesado, por conducto del diputado D.I.T., presidente de la mesa directiva de ese cuerpo colegiado, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa, con motivo de la elección de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de M. celebrada el veintinueve de agosto de dos mil seis.(19)


Además, el carácter de tercero interesado que se le atribuyó al Congreso del Estado de M. deriva de la circunstancia de que, como más adelante se verá, la controversia en el presente asunto radica esencialmente en determinar si el Poder Legislativo debe o no tener injerencia previamente a la instauración de una causa penal en contra de los Jueces de primera instancia en dicho Estado, ya que la razón esencial por la cual se dictó la resolución reclamada por la actora, consistió en que no se agotó el señalado requisito de procedibilidad ante el órgano hoy designado como tercero interesado.


SEXTO. Legitimación del procurador general de la República. Este servidor público está legitimado para intervenir en este asunto por ser parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV,(20) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Toda vez que las partes en la presente controversia constitucional no hicieron valer causales de improcedencia y debido a que este órgano de control constitucional tampoco advierte se actualice una de ellas, se pasa al estudio de las cuestiones fundamentalmente planteadas.


OCTAVO. Antecedentes. Con el objeto de tener una mayor claridad para el estudio de fondo, es conveniente dar noticia de los antecedentes que informan al caso y del contenido del acto impugnado.


Del análisis de las constancias que obran en el expediente, en concreto, y de la demanda promovida por el representante del Poder Ejecutivo del Estado de M. se advierten los siguientes hechos:


1. El cinco de abril del dos mil seis, se inició la averiguación previa SC/11a./2186/06-04, con motivo de la denuncia de hechos, posiblemente constitutivos de delito, formulada por el presidente del Consejo de la Judicatura del Estado de M. y del secretario general de Acuerdos de dicho Consejo, en contra del J. de primera instancia ...(21)


2. Una vez desahogadas las diligencias tendentes a la integración de la averiguación previa, y en virtud de que la representación social investigadora consideró que se encontraban acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de ... el diez de enero de dos mil siete se procedió a ejercer acción penal en contra del denunciado de referencia, con pedimento de la orden de presentación correspondiente, a la J. Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado indicado, bajo el número de consignación 21.(22)


3. El dieciocho de enero del dos mil siete, la titular del Juzgado Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de M. determinó, en lo que interesa, lo siguiente:(23)


"Auto de radicación. Jojutla, M., a 18 dieciocho de enero de 2007 dos mil siete.


"Se da cuenta al titular de los autos con el oficio de consignación 21 veintiuno, signado por el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especial de la Subprocuraduría Metropolitana de la Procuraduría General de Justicia del Estado ejercitando acción penal en contra de ... como probable responsable del delito denominado delitos cometidos por los servidores públicos, cometido en agravio de la sociedad y V.V.M..


"En términos de lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado, obliga al juzgador a analizar lo correspondiente a la competencia para conocer de determinado asunto, en el presente caso, la suscrita juzgadora, teniendo en cuenta los hechos motivo de la indagatoria, es competente para conocer de la misma, toda vez que la posible sanción a aplicar se encuentra justificada con pena privativa de la libertad, habida cuenta que los hechos motivo de la indagatoria ocurrieron dentro del ámbito de competencia de este tribunal, sin embargo, al tener en cuenta lo que establece el artículo 29 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que a la letra dice:


"‘Artículo 29. Corresponde al Pleno del tribunal:


"‘...


"‘Fracción IV. Conocer de las causas por delitos comunes u oficiales de los Jueces.’


"La suscrita juzgadora, considera que este juzgado es incompetente para conocer de la presente causa porque como se desprende del artículo anterior le corresponde al Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, conocer de las causas de delitos oficiales de los Jueces, entiéndase por éstos, los actos u omisiones en que incurren los funcionarios y empleados, que en este caso, sean del Poder Judicial del Estado, durante su encargo o con motivo del mismo y que redunden en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho, en esas condiciones, al tener en cuenta la averiguación previa SC/11a./2186/06-04, el fiscal investigador, ejercitó acción penal en contra del indiciado ... por el delito denominado delitos cometidos por los servidores públicos, por lo tanto, acorde a las constancias que integran el sumario, se advierte que el funcionario antes señalado, se encuentra desempeñando un cargo público, como lo es de J. del Juzgado Primero Penal de primera instancia del primer distrito judicial del Estado, asimismo, se le imputa un delito oficial, previsto por el artículo 297, fracción I del Código penal vigente en el Estado, la época de la comisión del delito (2003), que a la letra dice:


"‘Artículo 297. Son delitos contra la administración de justicia, los cometidos por los servidores públicos que incurran en algunas de las conductas siguientes:


"‘I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan, teniendo obligación legal de hacerlo; ...’


"Por lo tanto, atendiendo a lo anterior, se actualiza lo que establece el artículo 29, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, situación por la cual, al tener en cuenta el precepto legal antes citado, se considera que la suscrita es incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, se ordena turnar la misma al ciudadano presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que ordene lo que en derecho corresponda.


"Ahora bien, por cuanto a la orden de presentación, que se solicita a la autoridad investigadora, se ordena reservar el estudio de la misma para resolver lo que en derecho corresponda en el momento procesal oportuno.


"Lo anterior, con apoyo en los artículos 43 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales en vigor.


"N. y cúmplase. ..."


Por lo anterior, la titular de dicho juzgado turnó el expediente de que se trata (identificado con el registro 07/2007-2) al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. para que ordenara lo que en derecho correspondiera.


4. Mediante sesión del Pleno extraordinario número 11, celebrada el nueve de febrero de dos mil siete y presidida por el Magistrado R.R.P., por unanimidad de votos, se dictó el acuerdo que a la letra dice:(24)


"Visto el oficio número 135 suscrito por la licenciada E.T.P., J. Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en el Estado, con sede en Jojutla, M., mediante el cual remite original y duplicado de la causa penal 07/2007-2002, instruida a ... por su probable responsabilidad en la comisión de un delito cometido por servidores públicos, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del referido proceso penal, fórmese y regístrese el expediente respectivo; dése la intervención que corresponda al Ministerio Público. Se designa a los M. R.G.J., J.D.H. y L.R.S., integrantes de la Primera Sala, a quienes por turno les corresponde, para integrar la comisión para la elaboración del proyecto de resolución respecto a la causa penal de referencia, misma que oportunamente dará cuenta al Pleno para que se resuelva lo procedente conforme a derecho."


El acuerdo transcrito, se resolvió así, no obstante que en la propia sesión de Pleno extraordinaria referida, el propio Magistrado presidente, en formal debate expresamente refirió:


"Me voy a permitir hacer unos comentarios; desde luego la Constitución Local es clara al señalar en su artículo 136 quiénes son los públicos (sic) a los que se les debe seguir un procedimiento de declaratoria de formación de causa por parte del Congreso del Estado como requisito sine qua non, dentro de los cuales no se encuentran los Jueces menores ni de primer instancia, los únicos funcionarios a quienes se les exige este requisito es a los señalados en ese artículo y no podemos hacer extensiva esta interpretación a otros funcionarios, si no fuera así el Pleno no tendría competencia para conocer de las causas por delitos comunes u oficiales de los Jueces y se remitirían los autos al Congreso del Estado, respeto la opinión de los compañeros aunque no la comparto, porque mi punto de vista es otro, ya que de acuerdo con el numeral 136 de la Constitución Local, los Jueces no son sujetos de declaratoria de formación de causa por parte del Congreso del Estado; el artículo 145 de la misma Constitución habla de la responsabilidad administrativa y hay una reserva para los funcionarios públicos a los que se tiene que hacer una declaratoria previa de formación de causa; el artículo 144 habla de responsabilidad penal de los servidores públicos no comprendidos en el artículo (sic) 136 y 145 establece que se exigirá a las autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la ley sin que se refiera declaración o requisito previo alguno, en consecuencia, de acuerdo con dichos numerales, a mi juicio no se requiere de una declaratoria previa de formación de causa por el Congreso del Estado, salvo que exista algún otro punto legal que indique lo contrario ..."


5. El veintiocho de febrero de dos mil siete, los M. integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. acordaron y firmaron por unanimidad de votos lo siguiente:(25)


"Cuernavaca, M., a veintiocho de febrero de dos mil siete.


"Visto el oficio de cuenta suscrito por la J. Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de M., con sede en Jojutla, mediante el cual remite original y duplicado de la causa 07/2007-2, instruida a ... por su probable responsabilidad penal en la comisión de un delito cometido por servidores públicos, en virtud de que considera que no es competente para conocer del referido proceso penal y declina la competencia en favor del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"Antes de hacer pronunciamiento alguno con respecto a la competencia planteada en favor de este órgano colegiado, es pertinente destacar lo siguiente:


"El artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., vigente en la época de los hechos a que se contrae la consignación de que se trata, establece:


"‘Artículo 136. Para proceder penalmente contra los diputados al Congreso del Estado, el gobernador, los secretarios de despacho, el procurador general de Justicia, los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los M. del Tribunal Superior de Justicia, los consejeros de la Judicatura Estatal, los M. del Tribunal Estatal Electoral, así como el consejero presidente y los consejeros estatales electorales del Instituto Estatal Electoral y los presidentes municipales por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, sí ha lugar o no a la formación de causa.


"‘En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo. En el caso de los presidentes municipales la declaración será hecha por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia procediéndose los demás en los mismos términos.


"‘La Comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable.’


"Por su parte del propio numeral que rige en la actualidad a partir de agosto de dos mil tres, señala lo siguiente:


"‘Artículo 136. Para proceder penalmente en contra de los diputados al Congreso del Estado, el gobernador, los secretarios de Despacho, el auditor superior gubernamental, el procurador general de Justicia, los M. del Tribunal Superior de Justicia, los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los M. del Tribunal Estatal Electoral, los consejeros de la Judicatura Estatal, así como el consejero presidente y los consejeros estatales electorales del Instituto Estatal Electoral, el consejero presidente y los consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y los presidentes municipales y síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa.


"‘En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo.


"‘La comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable.’


"De la lectura íntegra del contenido del dispositivo antes transcrito, tanto en su texto anterior como en el vigente, se desprende esencialmente que en ellos se establece contra cuáles servidores públicos (dentro de los cuales no están considerados los Jueces de primera instancia) es viable proceder penalmente por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo y que es al Congreso del Estado a quien corresponde declarar por mayoría absoluta de sus miembros, la formación o no de la causa; asimismo, el procedimiento a seguir en un supuesto o en otro, así como la inatacabilidad de la decisión del Congreso al respecto.


"Luego, el numeral 137 de la propia Constitución Local, establece cuáles funcionarios son responsables y serán sometidos a juicio político, entre ellos los Jueces de primera instancia.


"El siguiente precepto 138, señala el procedimiento que el Congreso Estatal, erigido en jurado, seguirá para determinar si la declaración al respecto es ‘absolutoria’ o ‘condenatoria’ y la consecuencia legal de la misma.


"Precepto 139 señalado, que en la última parte del primer párrafo señala:


‘... Si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se instruya el proceso respectivo.’


"De lo antes relatado y transcrito, se arriba a la conclusión de que, si un J. de primera instancia, entre otros servidores públicos, fuera sometido a una declaración de juicio político, independientemente del resultado de la misma, si tal hecho ameritara sanción penal conforme a la ley, el servidor público quedaría a disposición de la autoridad competente para que se le instruyera el proceso respectivo.


"Por su parte, el artículo 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., dispone:


"‘Artículo 144. La responsabilidad penal de los servidores públicos no comprendidos en el artículo 136 y 145 se exigirá ante las autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la ley, sin que se requiera declaración o requisito previo alguno.’


"De la lectura del anterior dispositivo, es viable establecer que la responsabilidad penal de los servidores públicos que no estén enunciados en los numerales 136 y 145 que la propia Constitución, debe exigirse ante las autoridades competentes a través de los procedimientos establecidos por la ley ‘... sin que se requiera declaración o requisito previo alguno.’


"Por su parte el numeral 145 de la propia Constitución, textualmente dice:


"‘Artículo 145. La responsabilidad administrativa en que incurran los secretarios de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los Jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M.; si alguno de dichos funcionarios o empleados incurre en la comisión de delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendido el presunto responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señala dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Los M. numerarios, supernumerarios o interinos, de los citados órganos jurisdiccionales serán de la competencia del Congreso del Estado.’


"Del contenido del anterior precepto se desprende esencialmente:


"A. Los funcionarios que pueden incurrir en responsabilidad administrativa (entre ellos los Jueces de primera instancia).


"B. Si cualquiera de los funcionarios señalados (secretarios de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los Jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas) incurriere en alguna responsabilidad administrativa, la misma será del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M..


"C) Si alguno de los funcionarios o empleados enunciados en el precepto en análisis (a excepción de los M. numerarios, supernumerarios o interinos, de sus respectivos órganos jurisdiccionales, para quienes rige una disposición específica) incurriera en la comisión de algún delito, será juzgado en la forma que establecen las leyes respectivas.


"D) Si es a algún Magistrado numerario, supernumerario o interinos de sus respectivos órganos jurisdiccionales, a quien se le atribuyera alguna responsabilidad, ya sea penal o administrativa, ello sería de la competencia del Congreso Estatal.


"Del enlace armónico del contenido de los dispositivos antes reseñados o transcritos, es viable concluir, que si bien es cierto, el precepto 144 de la Constitución Política del Estado de M., establece una regla genérica en el sentido de que, a los funcionarios que no estén señalados en los artículos 136 y 145 de dicho cuerpo de leyes, se les exigirá responsabilidad penal ante las autoridades competentes, sin declaratoria o requisito previo; y, que en el último de estos preceptos se señaló a los Jueces de primera instancia como sujetos de responsabilidad administrativa; también lo es que, el propio numeral establece la regla específica aplicable al caso, en el sentido de que cuando alguno de dichos funcionarios o empleados a que se refiere el numeral 145 citado (en el que se incluyen los Jueces de primera instancia), incurriera en la comisión de un delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, esto último obliga a establecer que si en alguna ley ordinaria se señala también algún requisito previo que cumplimentar para proceder penalmente contra algún J. de primera instancia o menor, así debe observarse.


"Lo anterior se estima así, porque en la última parte del propio artículo 145, se señala que sólo las responsabilidades en que incurren los M. numerarios, supernumerarios o interinos de sus respectivos órganos jurisdiccionales (administrativa o penal), serán de la competencia del Congreso Estatal.


"R. estos últimos, que conllevan a considerar que en el caso y conforme al contenido expreso de dichos dispositivos constitucionales, en virtud de que se trata de una conducta penal atribuida a un J. de primera instancia, en principio no se estaría en la hipótesis de requerir declaratoria previa de procedencia alguna; empero, debe analizarse si en la ley reglamentaria de los artículos constitucionales precitados se establece algún procedimiento específico que cumplimentarse para la procedencia de la responsabilidad penal atribuida a un J. de primera instancia o menor.


"Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., textualmente dice:


"‘Artículo 22. Cuando a los servidores públicos señalados en este capítulo excepto los presidentes municipales, se les atribuya la comisión de un delito del orden común se seguirá el procedimiento contenido en los artículos del 11 al 16 de esta ley, debiendo resolver el Congreso por mayoría de votos del total de sus miembros, dicha resolución será únicamente para el efecto de declarar si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, en caso afirmativo éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y su caso se turnará al Ministerio Público. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.’


"Por su parte el precepto 11 de la ley en consulta, en su parte conducente, es del tenor literal siguiente (sic):


"‘Artículo 11. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso Local, en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 137 de la Constitución Política del Estado, ...’


"Y el numeral 137 de la Constitución Local, a que hace alusión el precepto anterior, establece:


"‘Artículo 137. Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los diputados al Congreso del Estado, el gobernador del Estado, los secretarios de Despacho, el procurador general de Justicia, los M. del Tribunal Superior de Justicia, los M. del Tribunal Estatal Electoral, los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de primera instancia ...’


"Entonces, aun cuando dentro del ordenamiento constitucional no se contempla en forma expresa que para exigir alguna responsabilidad penal en contra de algún J. de primera instancia o menor, deba observarse una declaratoria previa de formación de causa emitida por el Congreso del Estado, de cualquier manera en un ejercicio adecuado de hermenéutica jurídica se conoce que los artículos 22 y 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el Estado, prevén que para estar en aptitud de instaurar procedimiento penal contra los Jueces de primera instancia, es requisito sine qua non que así lo determine el Congreso Local, tras agotar el procedimiento respectivo contenido en los numerales del 11 al 16 de la propia Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M..


"En conclusión, como en la especie la Procuraduría General de Justicia del Estado no agotó el requisito de procedibilidad previo para estar en aptitud de dar cause (sic) legal al proceso penal contra el J. de primera instancia ... por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito cometido por servidores públicos, se acepta la competencia y por las razones citadas se niega la orden de presentación solicitada por la fiscalía."


NOVENO. Primer concepto de invalidez. El artículo 136 referido, sostiene la parte actora, fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el once de agosto de dos mil tres, y en los artículos transitorios relativos a tal reforma se estableció la derogación de las disposiciones que se opongan al nuevo mandato de la Constitución Local.


El precepto constitucional que se comenta prevé el listado de los servidores públicos que requieren de "previa formación de causa" ante el Congreso del Estado para proceder penalmente en su contra y en el listado de referencia no se menciona al cargo de J. de primera instancia del fuero común, en consecuencia, contrario a lo que se desprende del contenido del auto materia de la presente controversia, este tipo de autoridades no tienen fuero, inmunidad o protección constitucional alguna.


Además, el artículo 139 de la propia Constitución que prevé las reglas del jurado de sentencia, tampoco incluye a los Jueces de primera instancia, lo que corrobora la última proposición de que se compone el párrafo anterior, de ahí que en el acuerdo impugnado sea evidente una indebida vinculación de las derogadas normas contenidas en los artículos 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad mencionada con los preceptos constitucionales referidos.


Segundo concepto de invalidez. Afirma la autoridad demandante que, en el acuerdo que se impugna, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. pasó por alto el contenido del artículo 144 de la Constitución Política de la entidad en cita, pues éste dispone que la responsabilidad penal de los servidores públicos no comprendidos en las hipótesis del diverso 136 de la propia Constitución se exigirá ante las autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la ley.


Tercer concepto de invalidez. Lo anterior, asevera la demandante, pone de manifiesto que los Jueces de primera instancia, al no estar contemplados en la lista de servidores públicos que prevé el último numeral señalado deben sujetarse, en lo concerniente a responsabilidades penales, a los procedimientos establecidos en las leyes aplicables, es decir, al Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia (así como su reglamento) y no a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos del Estado de M., como se pretende en el acuerdo que por este medio se controvierte.


Cuarto concepto de invalidez. La inconstitucionalidad del acuerdo que se impugna también se hace patente, asegura la actora, si se toma en cuenta que, mediante su contenido, la parte demandada confunde las características de la responsabilidad política, administrativa y penal, así como sus consecuencias y modo de sancionar dado que, se encuentra fundado en los artículos del 11 al 16 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el Estado de M. que se refieren al juicio político y a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, aun cuando, en el caso, se ejerció la acción penal en contra de un J. de primera instancia.


En otras palabras, la parte que demanda alega que se pretende aplicar reglas relativas a la responsabilidad administrativa (contenidas en el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M.) que, a su vez, remiten a normas que regulan el juicio político (artículos 11 a 16 de la norma citada en el paréntesis que precede), cuando el asunto de que se trata es inminentemente penal, ya que se pretende incoar un procedimiento a un J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado de M. por la comisión de un delito del orden común.


Quinto concepto de invalidez. La parte actora también aduce que, en el supuesto de que no se consideraran normas derogadas, los artículos 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. son contrarios al Texto Constitucional Estatal, en particular, a los artículos 136, 137 y 144.


Sexto concepto de invalidez. De igual forma, el Poder Ejecutivo demandante endereza una serie de argumentos para demostrar la ilegalidad del auto de dieciocho de enero del dos mil siete, mediante el que la titular del Juzgado Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de M. declinó su competencia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa de referencia, pues estima que la causa penal de que trata el caso es de la competencia de ésta.


DÉCIMO. Estudio de fondo. La parte actora para demostrar que el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete dictado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. en el procedimiento especial 01/07, derivado del expediente 07/2007-2, instruido a ... (J. de primera instancia del Estado mencionado) por su probable responsabilidad penal en la comisión del "delito cometido por servidores públicos" (delito del orden común) viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, aduce a título de conceptos de invalidez, entre otros argumentos, los que a continuación se sintetizan:


En el acuerdo materia de la controversia, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. (parte demandada) interpretó de manera incorrecta los artículos 136, 137, 138, 139, 144 y 145 de la Constitución Política del Estado de M..


Por tanto, por un lado, inobservó lo que imponen los artículos 136 y 144 y, por el otro, aplicó indebidamente los diversos 137, 138, 139 y 145, todos supracitados, en razón de los argumentos siguientes:


El artículo 136 referido, sostiene la parte actora, fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el once de agosto de dos mil tres y en los artículos transitorios relativos a tal reforma se estableció la derogación de las disposiciones que se opongan al nuevo mandato de la Constitución Local.


El precepto constitucional que se comenta prevé el listado de los servidores públicos que requieren de "previa formación de causa" ante el Congreso del Estado para proceder penalmente en su contra y en el listado de referencia no se menciona al cargo de J. de primera instancia del fuero común, en consecuencia, contrario a lo que se desprende del contenido del auto materia de la presente controversia, este tipo de autoridades no tienen fuero, inmunidad o protección constitucional alguna.


Además, el artículo 139 de la propia Constitución que prevé las reglas del jurado de sentencia tampoco incluye a los Jueces de primera instancia, lo que corrobora la última proposición de que se compone el párrafo anterior, de ahí que en el acuerdo impugnado sea evidente una indebida vinculación de las derogadas normas contenidas en los artículos 11 y 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad mencionada, con los preceptos constitucionales referidos.


Es esencialmente fundado y suficiente este primer argumento de la demanda para declarar la invalidez del acuerdo reclamado, por lo siguiente.


La fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ..."


Esta disposición constitucional ha sido interpretada en términos generales por el Tribunal Pleno de la siguiente manera:


"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de M. de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los M. que la han obtenido ‘sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los M. que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los M. y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 106/2000, página 8 y Apéndice [actualización 2001] Tomo I, Const. Jurisprudencia SCJN, tesis 22, página 37).


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, está consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé: ‘Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’. Este principio abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas: 1. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente, sino sólo cuando incurra en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y 2. La posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando demuestre poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, y que su trabajo cotidiano lo haya desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 19/2006, página 1447).


El artículo 109, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su parte, establece:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"...


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal."


Por su parte, el título séptimo de la Constitución Política del Estado de M. dispone lo siguiente:


(Reformada su denominación, P.O. 22 de julio de 1983)

"Título séptimo

"De la responsabilidad de los servidores públicos del Estado.


(Reformado primer párrafo, P.O. 11 de agosto de 2003) (F. de E., P.O. 20 de agosto de 2003)

"Artículo 134. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el consejero presidente y los consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los M. electorales, los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en general todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad.


(Reformado, P.O. 11 de agosto de 2003)

"Al gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo, mediante juicio político, por violación expresa y calificada como grave a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y al derecho de participación ciudadana y por delitos graves del orden común."


(Reformado, P.O. 22 de marzo de 1995)

"Artículo 135. El gobernador, los diputados al Congreso del Estado, los M. del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal son responsables en los términos del título cuarto de la Constitución General de la República."


(Reformado, P.O. 11 de agosto de 2003)

"Artículo 136. Para proceder penalmente en contra de los diputados al Congreso del Estado, el gobernador, los secretarios de despacho, el auditor superior gubernamental, el procurador general de Justicia, los M. del Tribunal Superior de Justicia, los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los M. del Tribunal Estatal Electoral, los consejeros de la Judicatura Estatal, así como el consejero presidente y los consejeros estatales electorales del Instituto Estatal Electoral, el consejero presidente y los consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y los presidentes municipales y síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa.


"En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo.


"La Comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable."


(Reformado, P.O. 11 de agosto de 2003) (F. de E., P.O. 20 de agosto de 2003)

"Artículo 137. Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los secretarios de Despacho, el procurador general de Justicia, los M. del Tribunal Superior de Justicia, los M. del Tribunal Estatal Electoral, los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de primera instancia del Poder Judicial, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, el consejero presidente y los consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los miembros de los Ayuntamientos y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos."


(Reformado, P.O. 22 de julio de 1983)

"Artículo 138. En los casos del artículo anterior, el Congreso erigido en jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatorio, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del artículo siguiente."


(Reformado primer párrafo, P.O. 1 de septiembre de 2000)

"Artículo 139. El Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, previa audiencia del acusador, del procurador de justicia y del acusado, su defensor o de ambos, procederá por mayoría absoluta de votos, a dictar la resolución que en derecho proceda. Si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se le instruya el proceso respectivo.


(Reformado, P.O. 22 de julio de 1983)

"Cuando el acusado sea el procurador de justicia ejercerá las funciones de tal el que designe el Ejecutivo o el servidor público que deba suplirlo con arreglo a la ley.


(Reformado, P.O. 22 de julio de 1983)

"Tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables."


(Reformado, P.O. 22 de julio de 1983)

"Artículo 140. Si un servidor público de los señalados en el artículo 136 son sentenciados encontrándolos penalmente responsables de un delito cometido en el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto."


(Reformado, P.O. 22 de julio de 1983)

"Artículo 141. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se fijará y sancionará de acuerdo a las leyes correspondientes."


(Reformado, P.O. 22 de julio de 1983)

"Artículo 142. En asuntos del orden civil no hay inmunidad para ningún servidor público."


(Reformado, P.O. 22 de julio de 1983)

"Artículo 143. La responsabilidad que dé origen a juicio político sólo podrá exigirse contra el servidor durante el periodo de su encargo o dentro de un año después de la terminación del mismo."


(Reformado, P.O. 22 de julio de 1983)

"Artículo 144. La responsabilidad penal de los servidores públicos no comprendidos en el artículo 136 y 145 se exigirá ante las autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la ley sin que se requiera declaración o requisito previo alguno."


(Reformado, P.O. 1o. de septiembre de 2000)

"Artículo 145. La responsabilidad administrativa en que incurran los secretarios de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los Jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M.; si alguno de dichos funcionarios o empleados incurre en la comisión de delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendido el presunto responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señale dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Las responsabilidades en que incurran los M. numerarios, supernumerarios o interinos de los citados órganos jurisdiccionales serán de la competencia del Congreso del Estado."


(Reformado, P.O. 22 de julio de 1983)

"Artículo 146. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades correspondientes los actos u omisiones que realicen los servidores públicos que les originen responsabilidad alguna en los términos del presente título."


Como se aprecia de este conjunto de disposiciones legales, solamente la cuarta (137) y la penúltima de ellas, (145) hace referencia a los Jueces de primera instancia, disponiendo en lo que al caso interesa, respectivamente, 1) que éstos serán responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; y 2) que si alguno de ellos incurre en la comisión de delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendido el presunto responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


La norma contenida en el citado artículo 145 significa, entonces, que la instrucción de cualquier causa penal en contra de los Jueces de primera instancia en el Estado de M., será tramitada sin proporcionarles algún tratamiento especial derivado de su condición de juzgadores, con la posibilidad de que el único beneficio que podrían obtener durante el proceso, consistirá en que queden separados de su actividad jurisdiccional durante el tiempo que dure el mismo, en términos de la ley de responsabilidades local, que sobre este particular establece:


"Artículo 37. La imposición de las sanciones administrativas previstas en esta ley, se hará conforme al siguiente procedimiento:


"...


"VI. Si la resolución proveída declara la existencia de responsabilidad, en la misma se fijará la forma de ejecutarla y cuando se decrete la suspensión o la destitución del empleo, cargo o comisión se procederá de inmediato, salvo que desde el inicio del procedimiento deba suspenderse provisionalmente en el cargo, en virtud de la naturaleza de la acusación. En el supuesto de absolverse al acusado, se le restituirá en el cargo, comisión o empleo con derecho a percibir retroactivamente sus emolumentos, si hubiese sido suspendido en sus funciones; ..."


Otra particularidad a la que están sujetos los Jueces de primera instancia en el Estado de M. es la que se refiere al órgano jurisdiccional que conocerá del proceso que llegara a instruirse en su contra, ya que en estos casos será la máxima autoridad judicial local la que se hará cargo de la causa, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. en vigor, publicada el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, así como ocurre cuando se trata de los juicios que se instruyan a los servidores públicos a quienes el Congreso hubiere declarado que ha lugar a formación de causa; o cuando se trate de los juicios políticos, en los casos en que proceda. Estos tres supuestos se encuentran establecidos en los siguientes términos:


"Artículo 29. Corresponde al Pleno del tribunal:


"...


"II. Conocer de los juicios que se instruyan a los funcionarios mencionados en el artículo 134 de la Constitución Política Local a quienes el Congreso hubiere declarado que ha lugar a formación de causa, conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 de la Constitución del Estado;


"III. Conocer, como jurado de sentencia, en los juicios políticos instruidos contra los funcionarios mencionados en la fracción anterior, por faltas oficiales. En este caso, el tribunal se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la citada Constitución;


"IV. Conocer de las causas por delitos comunes u oficiales de los Jueces; ..."


Pero lo más trascendente para el presente asunto es que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. proscribe, textualmente, cualquier tipo de inmunidad procesal en materia penal respecto de los servidores públicos locales dedicados a la impartición de justicia -hecha excepción de la que corresponde a los M. estatales- conforme a lo previsto en los artículos que integran el capítulo primero del título décimo segundo de dicha ley orgánica, que al efecto disponen:


"Título décimo segundo

"De las responsabilidades y sanciones


"Capítulo primero

"Generalidades


"Artículo 179. Con la excepción constitucional para los M., los servidores públicos de la administración de justicia no tienen fuero."


"Artículo 180. La responsabilidad en que incurran los M. se seguirá ante la Legislatura del Estado en los términos, forma y procedimientos previstos por la Constitución Política de la entidad."


"Artículo 181. Los M. del Tribunal Superior de Justicia, Jueces y servidores públicos del Poder Judicial del Estado son responsables administrativamente de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos, independientemente de los delitos que cometan, quedando sujetos al procedimiento y sanciones que determinen la Constitución del Estado y las leyes aplicables."


"Artículo 182. La responsabilidad de los Jueces y servidores públicos judiciales se regirá por las disposiciones de esta ley."


De esta manera, si el artículo 179 antes citado prohíbe categóricamente el fuero de otros servidores públicos del Poder Judicial del Estado de M., distintos de los M. locales, es claro que esta norma impide al Congreso Local cualquier intervención para que valore la conveniencia de determinar si un J. de primera instancia debe o no enfrentar un proceso penal, pues el concepto "fuero" se ha estimado como equivalente a un requisito de procedibilidad de la acción penal cuya apreciación queda a cargo del Poder Legislativo.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el procedimiento de privación del fuero constituye una ponderación política a cargo de un órgano político, que aunque es precedida por un antecedente penal, se erige como un acto de soberanía del mencionado órgano legislativo que, en última instancia, se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal, pues si se remueve el fuero constitucional, en ese momento el servidor público queda a disposición de las autoridades correspondientes; de lo contrario, al término de su encargo -en tanto que el fuero subsiste solamente durante su desempeño- quedará sujeto a la disposición de las autoridades competentes, pero en todo caso será responsabilidad de los órganos de jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible.


Y tan el desafuero es una figura jurídica que permite esencialmente postergar el ejercicio de la acción penal, que en la especie el segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado de M. comienza su texto así: "En caso negativo (de la declaración de procedencia) cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo."


Acerca de lo anterior conviene tener presente el siguiente criterio del Tribunal Pleno, aplicable por identidad de razones:


"DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). OBJETO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El procedimiento de declaración de procedencia (conocido también como ‘desafuero’), en el caso de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto remover la inmunidad procesal (‘fuero’) que la propia Constitución Federal les atribuye para que, una vez desarrollado y, de ser el caso, queden a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgados penalmente. En ese sentido, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decide si ha lugar o no a desaforar, pero no juzga sobre si hay o no delito o responsabilidad penal imputable, y si bien pueden tomarse en cuenta los elementos de la indagatoria con base en la cual se solicita el desafuero, más que nada valora si el servidor público debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no, pues se trata de una ponderación política a cargo de un órgano político, que aunque es precedida por un antecedente penal, se erige como un acto de soberanía del mencionado órgano legislativo que, en última instancia, se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal, pues si se remueve el fuero constitucional, en ese momento el servidor público queda a disposición de las autoridades correspondientes; de lo contrario, al término de su encargo -en tanto que el fuero subsiste solamente durante su desempeño- quedará sujeto a la disposición de las autoridades competentes, pero en todo caso será responsabilidad de los órganos de jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P. LXVIII/2004, página 1122).


Ahora, conforme a la prohibición explícita contenida en el artículo 179 anteriormente transcrito, es incuestionable que de acuerdo al sistema de responsabilidades penales vigente, los Jueces de primera instancia en el Estado de M. carecen de alguna dispensa previa para la sujeción a una causa penal por su probable responsabilidad en la comisión de un ilícito, sino que la única situación peculiar que caracteriza la instrucción y resolución de los procesos penales que, en su caso, deban enfrentar, estriba en la circunstancia de que corresponderá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa conocer del asunto en una sola instancia.


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. no es aplicable a los Jueces de primera instancia, ya que en términos del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, las responsabilidades de los servidores públicos judiciales se rigen por las disposiciones de dicha ley y sólo en lo no previsto por ésta debe acudirse a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


En efecto, si bien la ley de responsabilidades en comento, expedida en 1983, exigía una declaratoria del Congreso para proceder penalmente contra los Jueces de primera instancia, dicho precepto fue derogado, por cuanto hace a los servidores públicos judiciales, con la entrada en vigor, en 1995, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la que conviene transcribir los siguientes artículos transitorios:


"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Artículo segundo. Queda abrogada la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de M. publicada el 17 de noviembre de 1980, y derogadas las demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan a la presente ley."


Así, en términos de las referidas normas de tránsito, el artículo 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por cuanto exige una declaratoria del Congreso para proceder penalmente contra los Jueces de primera instancia, fue derogado por el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, que claramente señala que los servidores públicos judiciales carecen de fuero, con excepción de los M..


Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 195-Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., que dice:


"Artículo 195-Quáter. En todo lo no previsto por este ordenamiento se aplicarán en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M.."


Dicho precepto es claro en cuanto a que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. sólo se aplicará en lo no previsto por la ley orgánica, lo que permite concluir que sí existe disposición expresa en el sentido de que los servidores públicos judiciales no tienen fuero; se hace inaplicable la disposición en contrario de la ley de responsabilidades, pues ello es una cuestión expresamente regulada en la ley especial aplicable a los Jueces de primera instancia.


Esta interpretación acerca de las normas aplicables a los Jueces de primera instancia se ve adicionalmente favorecida con lo dispuesto en la misma Constitución Local en consulta, si se atiende también a lo dispuesto en su artículo 40, fracciones XLI y LV, en las cuales se confirió al Congreso Local, por una parte, la facultad de incoar el procedimiento de juicio político respecto de los servidores públicos listados en el artículo 137 de la misma Norma Fundamental de M. (en cuyo catálogo sí se encuentran previstos los Jueces de primera instancia);(26) y, por otra, la atribución de instaurar el procedimiento de declaración de procedencia y de resolver si ha lugar o no a la formación de causa por delitos oficiales o del orden común respecto de quienes ostenten los cargos a que alude el artículo 136 de ese mismo ordenamiento jurídico, entre los cuales no se encuentran los referidos juzgadores.


El texto del precepto legal acabado de citar en el párrafo anterior es el siguiente:


"Capítulo III.

"De las facultades del Congreso.


"Artículo 40. Son facultades del Congreso: ...


(Reformada, P.O. 11 de agosto de 2003)

"XLI. Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos oficiales o del orden común en contra de los diputados, gobernador, procurador general de Justicia, M. del Tribunal Superior de Justicia, M. del Tribunal Estatal Electoral, M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consejero presidente y consejeros estatales electorales del Instituto Estatal Electoral, consejero presidente y consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, auditor superior gubernamental y los presidentes municipales y síndicos.


"...


(Reformada, P.O. 21 de agosto de 2002)

"LV. Incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de esta Constitución; determinar las responsabilidades administrativas a que alude el artículo 141 de este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M., a los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la administración central o en cualquier organismo auxiliar, cuando éstas se deriven de los actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan o planes, y programas tanto del erario público estatal como de los municipales, e iniciar los juicios civiles o las querellas o denuncias respectivas, considerando la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución.


(Reformado, P.O. 11 de agosto de 2003)

"Esta atribución será ejercida por el organismo de auditoría superior gubernamental o por la comisión, órgano o dependencia que el Congreso determine. ..."


De lo anterior derivaría la siguiente regla: los Jueces de primera instancia sí son susceptibles de ser sometidos a juicio político, pero no requieren de declaración de procedencia para ser enjuiciados penalmente por delitos comunes u oficiales; esto es, sólo pueden ser juzgados políticamente por el Congreso Local, pero no requieren del desafuero de éste para la sujeción a una causa criminal, como en términos generales se explica en el siguiente criterio:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal." (Novena Época, Pleno, Apéndice 2000, tesis 88, página 74, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 387, Pleno, tesis P./J. 38/96).


Por tanto, como la inmunidad procesal en materia penal otorgada por la ley para determinados servidores públicos -de la cual no se encuentran investidos expresamente los Jueces de primera instancia- constituye una regla de excepción porque implica un requisito para que la autoridad investigadora pueda consignar de inmediato y directamente al Poder Judicial los hechos que considere constitutivos de un delito, es inconcuso que dicha protección debe ser interpretada en términos estrictos, pues si se ampliara la cobertura hacia personas no previstas expresamente para gozar de tal fuero, tan sólo porque realizan funciones de carácter jurisdiccional, se retrasaría injustificadamente la misión del Ministerio Público y, consecuentemente, la persecución de las conductas sancionadas por las leyes penales.


Por ello, no es debido hacer extensivo el requisito de declaración de procedencia en favor de quienes no fueron dotados en forma literal y sin lugar a dudas de esa protección, más aún cuando se trata de un privilegio procesal que requiere, además, de la existencia de una facultad explícita del Congreso Estatal que le permita someter expresamente a determinados servidores públicos al procedimiento de declaración de procedencia.


De no apreciarse así, se daría pauta a que el Poder Legislativo desbordara el régimen de atribuciones que le impide sujetar a un examen de procedencia de la acción penal contra integrantes del Poder Judicial diversos de los M. locales, con abierta infracción al sistema de división de poderes, ya que si el legislador local en forma literal estimó conveniente no dotar de fuero a los Jueces de primera instancia, es evidente que reservó en favor del Tribunal Superior de Justicia, en exclusiva, la atribución de procesar a tales servidores públicos, sobre los cuales pesara una acusación o querella de índole penal, a fin de que sin condiciones previas impuestas por otra autoridad libremente instruyera el proceso correspondiente cuando estime que existen suficientes elementos para ello.


Sobre este aspecto en particular se advierte que la interpretación opuesta para que el Congreso del Estado de M. pudiera hacerse cargo de la declaración de si ha lugar o no a la formación de causa -respecto de los Jueces de primera instancia- se traduciría en una injerencia en las tareas de vigilancia que le competen en exclusiva al Poder Judicial en relación con esos Jueces a su cargo, ya que si la ley orgánica de este último dispuso que al Pleno del Tribunal Superior de Justicia le compete conocer de las causas por delitos comunes u oficiales presuntamente cometidos por los Jueces estatales, es lógico concluir que esta atribución repele la intervención de otro poder para llevar a cabo dicha función, la cual no requiere de condición alguna previa para su ejercicio.


Finalmente, en relación con lo dispuesto en el artículo 9o., inciso 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(27) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que establece el derecho de toda persona a recurrir ante un tribunal para que examine la legalidad de su detención, lo cual en el caso no se cumpliría cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. conozca y resuelva las causas penales que se llegaran a instruir en contra de los Jueces de primera instancia, erigiéndose como un órgano de decisión en única instancia, debe decirse que esta circunstancia no forma parte de la materia del conflicto que se sometió a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, no se hace pronunciamiento alguno acerca de la regularidad constitucional de tal proceder.


En mérito de todo lo anterior, procede declarar la invalidez del acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete, dictado dentro del procedimiento especial 01/07, derivado del expediente 07/2007-2, instruido a ... J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado de M., por su probable responsabilidad penal en la comisión de un delito del orden común cometido por servidores públicos, para el efecto de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 29, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, resuelva lo que legalmente corresponda acerca de la competencia que le declinó la J. Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en el Estado, con sede en Jojutla, M., para conocer de la causa penal 07/2007-2002, sin considerar que la Procuraduría General de Justicia del Estado debió agotar el requisito de procedibilidad al que alude el artículo 136 de la Constitución Política de dicha entidad, previsto para otros servidores públicos distintos de los Jueces de primera instancia.


La declaratoria de invalidez surtirá efectos al día siguiente de su notificación a la parte demandada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, se declara la invalidez del Acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete, dictado por los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. dentro del procedimiento especial 01/07, derivado del expediente 07/2007-2, instruido a ... J. de primera instancia de la entidad federativa mencionada), por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye.


TERCERO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N., por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente la M.M.B.L.R..



___________

1. Fojas 125 a 150 del cuaderno principal.


2. Fojas 380 a 399 del expediente principal.


3. Fojas 462 a 500 del expediente principal.


4 (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de diciembre de 2005) I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ... h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


6. "Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los recursos interpuestos en ellas, en los que sea necesaria su intervención;"


7. El artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. dispone: "Artículo 179. Con la excepción constitucional para los M., los servidores públicos de la administración de justicia no tienen fuero."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


9 En la demanda se expresa lo siguiente: "Acuerdo que fue notificado al agente del Ministerio Público de la adscripción con fecha dos de marzo de 2007, y que según se observa, no fue ordenada su publicación en el Boletín Judicial en términos del artículo 63 del Código de Procedimientos Penales del Estado." (foja 3).


12 Foja 12 del expediente principal.


13. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


15. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. Se consideran secretarios de despacho, el secretario de gobierno, el procurador general de justicia del Estado y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la ley. ..."


16. Fojas 2 a 7 del tomo III del cuaderno de pruebas 1/1.


17. "Artículo 27. El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se constituye por los M. numerarios que integren las Salas y por el presidente de ese cuerpo colegiado."

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia: I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


18. A este respecto se tiene en cuenta la jurisprudencia 38/2003, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis P./J. 38/2003, página 1371).


19. Fojas 401 a 407 del cuaderno principal.


20. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... IV. El procurador general de la República."


21. Fojas 35 a 41 del tomo I del cuaderno de pruebas.


22. Fojas 29 del tomo II del cuaderno de pruebas.


23. Fojas 762 a 764 del tomo II del cuaderno de pruebas.


24. Fojas 5 a 14 del tomo I del cuaderno de pruebas.


25. Fojas 16 a 22 del tomo I del cuaderno de pruebas.


26. A este respecto conviene tener presente la jurisprudencia del Tribunal Pleno 40/2003 cuyo texto es: "PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, AL INCLUIR A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA COMO SUJETOS DE JUICIO POLÍTICO, NO INVADE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE AQUÉL, NI LIMITA LA FACULTAD DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL. El artículo 108, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los Poderes Revisores de las Constituciones Locales para determinar el carácter de servidores públicos, así como la responsabilidad en que incurran quienes desempeñen un empleo, cargo o comisión en los Estados o Municipios. En el caso de los funcionarios judiciales, el artículo 137 de la Constitución Política del Estado de M., reformado por Decreto 1234, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 1o. de septiembre de 2000, al incluir a los Jueces de primera instancia como sujetos de juicio político, no afecta la autonomía e independencia del Poder Judicial Local, pues constituye una facultad legislativa propia del Constituyente, la cual, con base en el propio artículo 108 citado, no invade la función jurisdiccional y administrativa de ese poder. Además, el artículo 137 tampoco limita la facultad disciplinaria del Consejo de la Judicatura Local, pues éste, en términos de la Constitución Local y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, podrá conocer de la responsabilidad administrativa de los Jueces de primera instancia, e instruir el procedimiento correspondiente para, en su caso, aplicar la sanción procedente." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis P./J. 40/2003, página 1376).


27. "4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal."


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