Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Número de registro20567
Fecha01 Diciembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1285
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2007. TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el doce de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.C.A., en su carácter de Magistrado presidente y representante legal del Tribunal Electoral del Distrito Federal, promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyo domicilio se ubica en Donceles y A., sin número, Centro Histórico, D.C., C.P. 06010, en México, Distrito Federal. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Plaza de la Constitución número 1, Centro Histórico, D.C., C.P. 06010, en México, Distrito Federal. Cabe señalar, que tienen intervención en esta controversia constitucional atendiendo a la naturaleza de sus atribuciones, como áreas dependientes del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el secretario de Gobierno, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, así como la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos perteneciente a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado. En relación con esta exigencia, se señala que los actos cuya invalidez se demanda, son la aprobación, promulgación y publicación de los artículos 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 12, del 31 de diciembre de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 28.’ (se transcribe)."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. Con fecha 4 de diciembre de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con el que entre otras cuestiones, se adicionó un título sexto destinado a regular lo relativo a las autoridades electorales locales y a los partidos políticos en esta entidad federativa, incluyéndose en el capítulo IV las bases para la integración, organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal. 2. El 5 de enero de 1999 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Código Electoral del Distrito Federal, en el que se incluyó un libro séptimo destinado a regular al Tribunal Electoral del Distrito Federal. 3. El 31 de diciembre de 2000, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2001, que se publicó en la misma fecha en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. 4. El 31 de diciembre de 2001, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, que se publicó en la misma fecha en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. 5. El 29 de diciembre de 2002, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2003, que se publicó el 31 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. 6. El 23 de diciembre de 2003, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2004, que se publicó el 26 de diciembre de 2003 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. 7. El 23 de diciembre de 2004, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2005, que se publicó el 27 de diciembre de 2004 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. 8. El 23 de diciembre de 2005, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2006, que se publicó el 30 de diciembre de 2005 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. 9. Con fecha 9 de febrero de 2006, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, habiéndose impuesto del contenido del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2006, acordó instruir al presidente de este órgano jurisdiccional, para que en su carácter de representante legal del tribunal, interpusiera controversia constitucional, a fin de reclamar la invalidez de los artículos 3o., 35 y quinto transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2006. 10. El 13 de febrero de 2006, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por conducto de su entonces presidente, interpuso demanda de controversia constitucional a la que se le asignó el número 31/2006, designándose como instructor al señor M.J.R.C.D.. 11. Previos los trámites de ley, el 7 de noviembre de 2006, el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió sentencia en cuyos puntos resolutivos se determinó lo siguiente: (se transcribe). 12. Con fecha 31 de diciembre de 2006, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2007, que fue promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en la misma fecha de su aprobación, es decir, el 31 de diciembre de 2006."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Primero. Los artículos 3o. y 28, del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio 2006, contravienen lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las consideraciones siguientes: I. Los preceptos constitucionales mencionados señalan textualmente lo siguiente: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). ‘Artículo 122.’ (se transcribe). II. En el caso, el texto aprobado para los artículos cuya invalidez se hace valer, es el siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 28.’ (se transcribe). A fin de exponer el presente concepto de invalidez, se considera necesario precisar los alcances que tienen los artículos impugnados, conforme a las consideraciones siguientes: A. En el caso del artículo 3o. del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio 2007, es menester precisar lo siguiente: La ‘Secretaría’ a la que se refiere el precepto, es la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, mientras que la ‘Contraloría’ es la Contraloría General del Distrito Federal, según se precisa en el artículo 2o., párrafos tercero y décimo cuarto, del propio decreto. Tanto la Secretaría de Finanzas como la Contraloría General del Distrito Federal, a su vez, son dependencias centralizadas de la administración pública del Distrito Federal, a cargo del jefe de Gobierno del Distrito Federal, según se dispone en los artículos 1o., 2o., párrafos primero y segundo, 3o., fracciones I y VIII, 12 y 15, fracciones VIII y XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Por su parte, el jefe de Gobierno del Distrito Federal es el titular del órgano ejecutivo de gobierno en esta entidad federativa, según se desprende de los artículos 122, párrafos primero, segundo y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en los que se establece que el Gobierno del Distrito Federal estará a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, así como que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad. Conforme a lo expuesto, las facultades conferidas en el artículo 3o. del decreto de presupuesto antes mencionado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tanto a la Secretaría de Finanzas como a la Contraloría General de esta entidad federativa, para ‘interpretar las disposiciones’ del propio decreto ‘para efectos administrativos’ y ‘establecer las medidas conducentes que deberán observar para que el ejercicio de los recursos públicos se realice con base en los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, austeridad, transparencia y disciplina presupuestal’, constituyen atribuciones que se otorgan al titular del Ejecutivo Local, en tanto que las dependencias mencionadas forman parte de la administración centralizada a su cargo. Del texto del artículo en análisis también se deduce que la ‘interpretación’ y el establecimiento de ‘medidas’ para la correcta aplicación del presupuesto, implica facultar al Ejecutivo Local para la expedición de normas administrativas y/o cualquier género de pronunciamientos que pudieran tener el carácter de ‘acuerdos’, ‘circulares’, ‘oficios’, ‘lineamientos’ o documentos similares, con los que se dé cumplimiento a tales objetivos. Por otra parte, la norma en cuestión tiene como sujetos pasivos, eventualmente obligados al cumplimiento de las disposiciones que emitan la Secretaría de Finanzas y la Contraloría General del Distrito Federal, a ‘las dependencias, delegaciones, órganos desconcentrados, entidades y órganos autónomos’. Cabe mencionar también que dentro del concepto de ‘órganos autónomos’ se ubica, entre otros, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, tomando en consideración que el artículo 2o., párrafo décimo primero, del decreto de presupuesto de egresos en mención, define a esta categoría como ‘los órganos autónomos a que se refiere el artículo 448 del Código Financiero del Distrito Federal’, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘Artículo 448.’ (se transcribe). Es importante precisar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2o., fracción IV, del mencionado Código Financiero del Distrito Federal, por ‘autoridades electorales’ debe entenderse al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral del Distrito Federal. Cabe mencionar que el precepto en cuestión (artículo 3o. del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2007) incluso puede entenderse en el sentido de que los sujetos pasivos a los que está destinado, se encuentran igualmente obligados a acudir ante la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, a fin de que ésta emita una interpretación relativa a la aplicación del decreto de presupuesto de egresos, que resultaría vinculante para el órgano o entidad que la consulte y, eventualmente, para todos los otros órganos o entidades que se comprenden en el precepto en cuestión. Conforme a lo expuesto, se puede concluir preliminarmente que el artículo 3o. del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2007 faculta al Ejecutivo Local, a través de dos de sus dependencias (la Secretaría de Finanzas y la Contraloría General), para que expida normas inherentes a la interpretación y a la aplicación del propio decreto, a la vez que, indebidamente obliga al cumplimiento de dichas normas, entre otros, al Tribunal Electoral del Distrito Federal. B. Por lo que se refiere al artículo 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2007, específicamente en su primer párrafo, la Asamblea Legislativa faculta al jefe de Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Secretaría de Finanzas, para efectuar ‘los ajustes que correspondan a los presupuestos autorizados’, entre otros, ‘a los órganos autónomos del Gobierno del Distrito Federal’, en caso de que se presente ‘una disminución en los ingresos previstos en la Ley de Ingresos’. Conforme al texto de este artículo, se deduce que presentándose la hipótesis (‘disminución en los ingresos en la Ley de Ingresos’), el Ejecutivo Local está facultado para ‘realizar los ajustes que correspondan’, por conducto de la Secretaría de Finanzas. En otras palabras, se le autoriza para reducir los presupuestos previamente autorizados. En congruencia con lo anterior, de presentarse la hipótesis, los sujetos pasivos de la norma, entre ellos, los órganos autónomos, como es el caso del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se encuentran obligados a permitir la disminución presupuestal que llegare a determinarse por el Ejecutivo Local, lo que equivale a consentir una disminución en su patrimonio, ya que éste se integra, según lo dispone el artículo 223 del Código Electoral del Distrito Federal, ‘con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente apruebe la Asamblea Legislativa, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Distrito Federal’. Cabe precisar que ni en el artículo 28 ni en ningún otro precepto del decreto en cuestión, se establece algún tipo de procedimiento previo a la determinación que pudiera tomar el Ejecutivo Local para decretar la ‘disminución presupuestal que corresponda’, ni tampoco se establecen requisitos o condiciones de carácter objetivo que deban valorarse para determinar la forma y términos en que ello tendría lugar. De esta suerte, se trata de una norma que faculta en forma amplísima al Ejecutivo Local, para practicar cuando lo considere conveniente, las disminuciones en los montos y proporciones que estime conducentes, sin sujetarse a principio alguno de legalidad u objetividad, pues la única condición que se le exige es que se presente una ‘disminución en los ingresos previstos’ en la ley respectiva. Así, la norma no prevé cuál debe ser el monto o la proporción de las disminuciones en los ingresos que autorizarían la intervención del Ejecutivo; tampoco refiere las condiciones en que deben practicarse los ajustes presupuestales, es decir, si se realizarían, por ejemplo, por programas o en forma proporcional a todas las entidades y órganos, de tal manera que los ajustes podrían afectar inclusive los programas prioritarios de las entidades u órganos o realizarse exclusivamente respecto de alguno de ellos. Los únicos límites que se establecen, corresponden a los previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto, del precepto en cuestión, que están referidos, respectivamente, a que los ajustes deberán realizarse ‘sin afectar preferentemente las actividades institucionales de gasto social’ o ‘transferencias federales o crédito’, así como a la obligación del titular del Ejecutivo Local, de informar a la Asamblea Legislativa por medio de informes (sic) trimestrales y al rendir la cuenta pública respecto de los movimientos efectuados, cuando éstos excedan en forma acumulada el diez por ciento del presupuesto anual asignado a cada dependencia, órgano desconcentrado, delegación o entidad. Cabe hacer notar que en el párrafo cuarto del precepto en análisis (en el que se contiene la obligación de informar a cargo del Ejecutivo Local), no se prevé la hipótesis respecto de las reducciones que pudieran afectar a órganos autónomos, de donde se sigue que aun en el supuesto de que la reducción respecto de éstos fuera superior al diez por ciento, ni siquiera existiría obligación a cargo del Ejecutivo Local de informar a la Asamblea Legislativa. También debe hacerse notar que la obligación de informar a la Asamblea Legislativa no condiciona en forma alguna el ejercicio de la atribución del Ejecutivo Local, sino que se entiende que corresponde a una acción posterior al acto en el que se decreten las reducciones presupuestales. III. Conforme a lo expuesto, resulta claro que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al aprobar los artículos que se impugnan, viola el contenido de los preceptos constitucionales invocados, en virtud de que con ello indebidamente rebasa su esfera de atribuciones, violentando la autonomía constitucional y estatutaria conferida al Tribunal Electoral del Distrito Federal por el Constituyente Permanente y por el Poder Legislativo Federal. En efecto, el Constituyente Permanente, al expedir el artículo 122, apartado A, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir las normas que rijan en las elecciones locales, no estableció una atribución ilimitada, sino que expresamente señaló que para ello debía sujetarse a lo que se estableciera en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y a lo dispuesto en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución. Por su parte, el artículo constitucional en mención, específicamente en el inciso c) de la fracción IV establece que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Ahora bien, antes de proseguir la exposición del presente concepto, es menester analizar cuál es el sentido y alcance del concepto de autonomía para efectos de la aplicación de la Constitución. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, el Diccionario de la Lengua Española define a la autonomía como la ‘potestad que dentro de un Estado tienen Municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios’ (Real Academia de la Lengua, tomo a/g, Madrid, 2001, página 252). En este sentido, tanto las entidades federativas (Estados de la República y Distrito Federal), como los Municipios, gozan de cierto grado de autonomía, pues se rigen mediante normas y órganos de gobierno que les son propios, en razón de criterios territoriales. Sin embargo, solamente interesa destacar los casos de los organismos públicos que gozan de autonomía, en razón de las disposiciones constitucionales o legales que les asignan funciones estatales determinadas. Respecto de los organismos públicos autónomos, es factible caracterizarlos como entidades que ostentan diversos grados de independencia respecto de los tres poderes tradicionales -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- con la peculiaridad que tienen atribuidas determinadas funciones del Estado. Así, para el tratadista J.L.C.O.. ‘... de forma paralela a los procesos de acotamiento entre poderes (cheks and balances), de la sociedad y los actores políticos hacia los poderes, han surgido en el constitucionalismo contemporáneo los llamados ‘órganos constitucionales autónomos’, cuya característica fundamental es precisamente su pertenencia al Estado pero sin depender de ninguno de los tres grandes poderes (C.O., J.L.. ‘Los órganos constitucionales autónomos: Más allá de la división de poderes’, en Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Editorial Themis, S.A. de C.V., No. 30, México, 2000- páginas 154-155). Ahora bien, consideramos que de acuerdo con los rasgos que se encuentran en diversos ordenamientos jurídicos, encontramos los siguientes tipos de autonomía: a) la autonomía técnica; b) la autonomía orgánica; c) la autonomía financiero-presupuestal; d) la autonomía normativa; e) la autonomía de funcionamiento y f) la plena autonomía. Por autonomía técnica debe entenderse la capacidad de los organismos para decidir en los asuntos propios de la materia que les ha sido asignada; por autonomía orgánica, que no dependen jerárquicamente de ningún otro poder o entidad; por autonomía financiera-presupuestaria, que gozan de la facultad de definir y proponer sus propios presupuestos y de disponer de los recursos económicos que les sean asignados para el cumplimiento de sus fines; por autonomía normativa, que se encuentran facultados para emitir los reglamentos, políticas, lineamientos y, en general, todo tipo de normas relacionadas con su organización y administración internas. La autonomía de funcionamiento, por su parte, es una suerte de combinación de los otros tipos de autonomía, ya que implica que los organismos cuenten con la capacidad de realizar, sin restricción o impedimento alguno, todas las actividades inherentes a sus atribuciones o facultades; lo cual involucra, en cierta forma, tanto a la autonomía técnica, como a la orgánica, la financiera-presupuestal y la normativa. Por último, la autonomía plena, en términos estrictos, implica una autonomía total, es decir, una auténtica posibilidad de gobernarse sin acotación o subordinación externas; sin embargo, tal género de autonomía no existe propiamente, pues cuando se hace alusión a ella, siempre es con alguna limitante. Así, por ejemplo, en el artículo 116, fracción V, y 122, apartado C, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen tribunales de lo contencioso administrativo para los Estados de la República y para el Distrito Federal, dotados de ‘plena autonomía’, pero enseguida se menciona que ésta es ‘para dictar sus fallos’ o ‘para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal’. En el orden federal, nuestra Constitución Política hace referencia específica a tres entidades que ostentan el título de ‘autónomas’: El banco central (Banco de México), el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Así, para el caso del banco central, la Constitución Federal refiere que ‘... El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración’ (artículo 28, párrafo sexto). Por su parte, en el caso del Instituto Federal Electoral, la Constitución Política menciona en el artículo 41, fracción III, que ‘... La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley ... El Instituto Federal electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia’. A su vez, en el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el texto constitucional, en el artículo 102, apartado B, párrafos primero al cuarto, es del tenor siguiente: ‘El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.’. En la propia Constitución Federal, encontramos otras referencias específicas a diversas entidades a las que se les reconoce cierto tipo de autonomía: a) Pueblos y comunidades indígenas (artículo 2o.). b) Universidades e instituciones de educación superior, de acuerdo con las leyes respectivas (artículo 3o., fracción VII). c) Tribunales agrarios (artículo 27, fracción XIX). d) Tribunales de lo contencioso-administrativo (artículo 73, fracción XXIX-H), que en la ley respectiva es denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. e) Entidad de fiscalización superior de la Federación (artículo 74, fracción II), a la que en la ley respectiva se le denomina como Auditoría Superior de la Federación. f) Autoridades estatales encargadas de organizar y de resolver las controversias en las elecciones en las entidades federativas (artículos 116, fracción IV, inciso c) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), que en la forma genérica son conocidas como Institutos y Tribunales Electorales. g) Tribunales estatales de lo contencioso administrativo (artículo 116, fracción V). h) Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Federal (artículo 122, Apartado C, BASE QUINTA). Por otra parte, atendiendo a las bases constitucionales mencionadas con anterioridad, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el Congreso de la Unión, se reconoce autonomía a las entidades siguientes: a) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al que se le atribuye ‘plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública del Distrito Federal’ (artículo 9o.). b) Los órganos político-administrativos -popularmente conocidos como Delegaciones Políticas- que gozan de ‘autonomía funcional’ y ‘autonomía de gestión’ (artículos 12, fracción III, y 112, párrafo segundo). c) Instituto Electoral del Distrito Federal (artículo 123). d) Tribunal Electoral del Distrito Federal (artículo 128). Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, dicha entidad también goza de autonomía en esta entidad federativa. Además de los organismos públicos antes mencionados, en el artículo 448 del Código Financiero del Distrito Federal (artículo 385, antes de la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de diciembre de 2003), se dispone que para la elaboración de su presupuesto de egresos gozarán de autonomía la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, las autoridades electorales (Instituto y Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III, del código en cita), la Comisión de Derechos Humanos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Instituto de Información Pública y la Universidad de la Ciudad de México, todos ellos del Distrito Federal. Por su parte, el artículo 490 del Código Financiero del Distrito Federal, establece que los organismos públicos antes mencionados manejarán, administrarán y ejercerán su presupuesto, debiendo sujetarse a sus propias leyes, así como a las normas que al respecto emitan, en congruencia con lo previsto en el propio código y demás normatividad en la materia. Asimismo, en el artículo 492, párrafo primero, del mismo código, se dispone que los organismos aludidos, en el ejercicio de su gasto, podrán efectuar las adecuaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus programas, previa autorización de su órgano competente y de acuerdo a la normatividad correspondiente, sin exceder sus presupuestos autorizados. Ahora bien, las características que deben tener los organismos públicos autónomos, según las relaciona S.T.P. (‘Los órganos constitucionales autónomos en México’, en Serna de la Garza, J.M. y C.J., J.A. [editores], ‘Estado de derecho y transición jurídica’, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002, páginas 179-180), son las siguientes: 1) Autonomía de tipo político-jurídica (en el sentido de que los órganos constitucionales autónomos gozan de cierta capacidad normativa que les permite crear normas jurídicas sin la participación de otro órgano estatal); administrativa (que significa que tiene cierta libertad para organizarse internamente y administrarse por sí mismo, sin depender de la administración general del Estado), y financiera (que implica que los órganos constitucionales autónomos pueden determinar en una primera instancia sus propias necesidades materiales, mediante un anteproyecto de presupuesto que normalmente es sometido a la aprobación del Poder Legislativo). 2) El ente u órgano debe tener personalidad jurídica y potestad normativa y reglamentaria, esto es, la facultad para dictar normas jurídicas reconocidas por el sistema legal, lo que se traduce en la capacidad de formular su regulación interna. Estas normas deben de ser publicadas en el Periódico Oficial, que en México es el Diario Oficial de la Federación (y para el Distrito Federal, la Gaceta Oficial del Distrito Federal). 3) Se deben establecer de forma precisa las competencias propias y exclusivas de los entes u órganos. 4) Deben elaborar sus políticas, planes y programas respecto de las funciones a su cargo. 5) Deben contar con capacidad para auto organizarse. Ello trae aparejado que dicho ente u órgano seleccione su personal, establezca medidas disciplinarias y designe a sus autoridades. A esto se le conoce como servicio civil de carrera. 6) Los entes u órganos deben gozar de autonomía financiera, o de gasto, para disponer de sus fondos con plena libertad. 7) Debido a su carácter técnico, el ente u órgano no debe tener influencia proveniente de las fuerzas políticas. 8) Sus titulares tienen un estatuto jurídico especial que los resguarda de la presión o influencia que pudieran recibir de otros órganos o de los poderes fácticos de la sociedad. Dicho estatuto se traduce en garantías de designación, inamovilidad, duración, remuneración suficiente, etcétera. 9) Para integrar el órgano se escogen personas con reconocido prestigio y experiencia en la materia de que se trate. 10) Los nombramientos son de mayor duración que los de las demás autoridades políticas. 11) Para asegurar la imparcialidad de sus integrantes, éstos deben estar sujetos a un marco de incompatibilidades, es decir, no podrán desarrollar actividades de carácter público o privado, con excepción de las no remuneradas en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. En algunos casos estas incompatibilidades subsisten durante cierto tiempo después de la expiración del cargo. 12) La remuneración de sus titulares generalmente debe ser la misma que corresponde a los secretarios de Estado. 13) El ente u órgano debe gozar de la estima de neutralidad e imparcialidad por parte de la opinión pública. 14) Debe tener el derecho de iniciativa legislativa para proponer actualizaciones o reformas a la ley de su competencia. 15) El órgano debe contar con la facultad de reglamentar la ley que le da competencia y subsanar los vacíos que se encuentren para la aplicación de la legislación. 16) Las decisiones más importantes son tomadas de forma colegiada. 17) Sus integrantes no pueden ser removidos sino por causa grave o en caso de circunstancias excepcionales. 18) Los entes u órganos tienen que presentar informes y realizar comparecencias ante el órgano parlamentario. 19) El ente u órgano no debe estar sujeto a las instrucciones del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial o del Poder Legislativo. Para J.L.C.O.(.O., J.L., Op. Cit., páginas 155-161), los rasgos distintivos de los organismos constitucionales autónomos son los siguientes: a) Independencia de los poderes. b) Autonomía, que involucra independencia presupuestaria e independencia orgánica. c) Se trata de organismos políticos, cualidad que se manifiesta en algunas ocasiones en su competencia técnica en materias específicas. d) Sus titulares gozan de un estatuto particular, con el que se busca conciliar la formación profesional con la imparcialidad y la honorabilidad. Conforme a lo antes mencionado, podemos concluir que los organismos públicos autónomos gozan de las características siguientes: a) Independencia jurídica de los poderes del Estado (autonomía orgánica y funcional). b) Atribución de una o varias funciones del Estado (autonomía técnica). c) Facultad para expedir las normas que los rigen (autonomía normativa). d) Capacidad para definir sus necesidades presupuestales y para administrar y emplear los recursos económicos que les sean asignados (autonomía financiera-presupuestal y administrativa). Conforme a lo expuesto, la autonomía es una especie de descentralización de funciones en un grado extremo, no sólo de la administración pública, sino de los poderes formales del Estado, con el propósito de evitar cualquier injerencia que eventualmente pudiera mermar el adecuado funcionamiento del órgano que goza de esta cualidad. La autonomía en el orden de las instituciones encuentra su explicación en múltiples razones, entre las cuales pudieran señalarse, la necesidad de contar con un ente especializado técnica y administrativamente; la urgencia de enfrentar los defectos perniciosos de la partidocracia, en el caso de que los partidos tengan una fuerte presencia en los órganos de gobierno y sea necesario controlar o equilibrar a los poderes tradicionales; la conveniencia de un órgano específico que ejecute las tareas que se estima, no deben estar sujetas a la coyuntura política pero que son parte de las atribuciones naturales del Estado, o bien, como ocurre en el caso de las autoridades electorales, la necesidad de contar con las máximas garantías de imparcialidad en los procesos electorales. Atendiendo a estos elementos, es fácil advertir que un auténtico órgano autónomo cuenta con especialización en su área, es decir, se trata de un órgano técnico que no se guía por intereses partidistas o situaciones coyunturales, sino solamente por el estricto acatamiento a la legalidad. En ese tenor, la autonomía de la que gozan las autoridades electorales federales y locales, debe entenderse como aquella potestad constitucional de la que dentro del Estado, gozan estas instituciones, para regir los intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos propios, sin excluir, la subordinación a las normas emitidas por el poder público superior, esto es, el acatamiento estricto a las políticas pronunciadas por el órgano revisor constitucional. En términos semejantes lo expresó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante que a continuación se reproduce: ‘INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Lo anterior significa que, en la medida que un órgano tenga independencia respecto de los poderes tradicionales y se evite cualquier injerencia gubernamental o de otra índole, habrá de asegurarse y garantizarse su autonomía, siempre en estricto apego al principio de legalidad, pues la limitante de la autonomía radica precisamente en que sus actos se encuentren apegados a dicho principio. Dicho de otro modo, la autonomía por definición, conlleva la posibilidad para los entes que gozan de esta cualidad, de regir su vida interior mediante normas y órganos propios, sin desconocer o vulnerar el texto legal. Así, puede afirmarse que junto con la autonomía y la independencia, se encuentra el respeto irrestricto al principio de legalidad al que se encuentran sujetas todas las autoridades, incluidas las electorales, según se desprende de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 3o., párrafo segundo, 222 y 248 del Código Electoral de esta entidad federativa. Luego, incluso los órganos autónomos cuya existencia está prevista constitucionalmente, como el Tribunal Electoral del Distrito Federal, están obligados a emitir sus actos y resoluciones con absoluto apego a las disposiciones legales vigentes. A lo anterior, sirve de apoyo la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe: ‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.’ (se transcribe). Luego entonces, la autonomía consagrada constitucionalmente a favor del Tribunal Electoral del Distrito Federal y reiterada en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y en el código de la materia, aunque en principio y por definición implica la posibilidad de autorregularse, debe entenderse y ejercitarse en congruencia con las disposiciones legales que le sean aplicables. En ese sentido, para la ejecución del gasto público, el Tribunal Electoral del Distrito Federal debe ajustarse a las previsiones del Código Financiero del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, fracción VI, y 458 de dicho ordenamiento legal: ‘Artículo 457.’ (se transcribe). ‘Artículo 458.’ (se transcribe). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 490 al 492 de dicho ordenamiento, el referido tribunal cuenta con autonomía para manejar, administrar y ejercer presupuesto, debiendo ajustarse a sus propias leyes así como a las normas que al respecto se emitan en congruencia con lo previsto en dicho código, siempre y cuando no se opongan a las normas que rigen su organización y funcionamiento (los cuales, como ya se señaló, son la Constitución Federal, así como el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral de esta entidad federativa y el reglamento interior del tribunal). Dichos numerales disponen: ‘Artículo 490.’ (se transcribe). ‘Artículo 491.’ (se transcribe). ‘Artículo 492.’ (se transcribe). Todo lo expuesto permite concluir que el régimen construido desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se orienta a garantizar al máximo la autonomía de los órganos como el que represento, de tal suerte que no se presente intromisión alguna por parte de los poderes o autoridades Ejecutivas y Legislativas, como indebidamente se autoriza por parte de la Asamblea Legislativa a través de las normas cuya inconstitucionalidad ahora se reclama. Dicha autonomía involucra desde luego, la capacidad de decidir respecto de la administración de los recursos que le son asignados, así como la garantía de que los mismos no podrán ser reducidos ni de ninguna manera podrá limitarse su ejercicio. Tal conclusión se confirma con lo expresado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de quince de octubre de dos mil cuatro, el conflicto competencial 97/2004, en los términos siguientes: ‘... N.F. y que es el resultado de un largo y sinuoso proceso de construcción del sistema electoral cuya principal finalidad ha sido contribuir al fortalecimiento del desarrollo democrático del país. En efecto, desde el año de mil novecientos diecisiete se ha realizado una serie de reformas constitucionales con el propósito de reforzar las prácticas democráticas del sistema político mexicano y de ampliar la participación de diversos actores en el mismo, entre las que merecen especial relevancia las iniciadas en mil novecientos setenta y siete que culminaron en mil novecientos noventa y seis, dirigidas a alcanzar la máxima autonomía de los órganos electorales, tanto administrativos como jurisdiccionales. ... La reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa creó al Instituto Federal Electoral, como órgano especializado, encargado de ejercer la función estatal de organizar las elecciones, que agrupó dentro de sus atribuciones, el conjunto de actividades que integran el proceso electoral, con excepción de las etapas de calificación e impugnación; se le dotó de personalidad y patrimonio propios, así como de autonomía en sus decisiones; asimismo, se establecieron, como principios rectores de la función electoral, los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Por primera vez, se introdujo la participación de los ciudadanos en el órgano superior de dirección, que tradicionalmente se había integrado exclusivamente por representantes del Poder Ejecutivo (secretario de Gobernación), del Poder Legislativo (diputados y senadores) y de los partidos, para ahora establecer que, además de dichos consejeros, el Consejo General se integraría con seis consejeros Magistrados, los cuales tenían como requisitos para ocupar el cargo, no desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido, no tener ni haber tenido cargo de elección popular o cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años anteriores a la designación, lo que revela la intención de que una parte de los miembros de ese órgano tuviera una garantía mayor de su independencia respecto de las entidades detentadoras del poder público. Asimismo, se inició lo concerniente al servicio profesional de carrera, para los integrantes de los órganos facultados para el desarrollo de la función electoral, como principio de garantía de su independencia y experiencia en el desempeño de sus funciones. ... En la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, se agregó, como principio rector de la actividad del Instituto Federal Electoral, el de independencia y se suprimieron los consejeros magistrados, para crear los cargos de consejeros ciudadanos. La última reforma encaminada a establecer un ámbito especial para la materia electoral, fue la realizada en mil novecientos noventa y seis, que se distingue por sistematizar y ordenar el conjunto de reformas llevadas con anterioridad y abarcar los aspectos que no habían sido objeto de reformas, para lograr un sistema de la máxima independencia, entre otras características. ... En cuanto al Instituto Federal Electoral, se reiteró su carácter de organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que sería regido por los principios mencionados. ... En lo concerniente a la materia laboral, se creó un ámbito especial, al crear disposiciones particulares encaminadas a regular las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral con sus trabajadores. Así, por lo que toca al Instituto Federal Electoral, el párrafo segundo de la fracción III del artículo 41 constitucional establece que las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General ... De lo anterior se advierte que el conjunto de reformas en materia electoral siempre ha apuntado a establecer un régimen especial de independencia para las instituciones electorales al blindarlas, en la mayor medida posible, de posible influencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y ubicarlos como parte del Estado, pero en un rango propio, pues en cada una de las reformas se han dado pasos en ese sentido, desde el establecimiento de un órgano especializado para organizar las elecciones, al que se le fueron sumando facultades y se fue limitando la intervención de otros poderes, pues el Poder Ejecutivo no tiene relevancia ni en su integración ni en su funcionamiento, como ocurrió en el pasado reciente, y sólo el Poder Legislativo interviene en su integración, pero con la limitación referida, para encomendarse a los ciudadanos; se dejó de lado el sistema de autocalificación de las elecciones; de la misma forma, se creó una jurisdicción electoral y un tribunal al que se le amplió su jurisdicción paulatinamente; se creó un régimen laboral especial para estos órganos, en razón de su especialidad y de la necesidad de garantizar al máximo la autonomía de los órganos encargados de organizar las elecciones, como un elemento más encaminado a lograr la finalidad constitucional de contar con candidatos democráticamente electos en procesos electorales libres y auténticos. Esto es, la intención fue deslindar lo que guardara relación con la materia electoral, de la posible intervención directa o indirecta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, dotando a los organismos correspondientes de mecanismos especiales, respecto de sus actos administrativos, contenciosos y laborales, que emitiera como autoridad o como patrón para quedar resguardados de la afectación que pudieran resentir de la estructura del Estado. De acuerdo con lo expresado, resulta evidente la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos, habida cuenta que, soslayando la autonomía atribuida constitucionalmente al Tribunal Electoral del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, con la aprobación de los artículos 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio 2007: a) Autoriza la intromisión del titular del Ejecutivo Local, a través de dos de sus órganos dependientes, facultándolo para interpretar y dictar las medidas conducentes para la aplicación del decreto de presupuesto de egresos, otorgando carácter vinculatorio a dichas determinaciones, entre otros, para los órganos autónomos como es el caso del Tribunal Electoral del Distrito Federal. b) Igualmente, permite la intromisión del titular del Ejecutivo Local al facultarlo para disminuir el presupuesto asignado a los órganos autónomos, en forma unilateral, sin mediar procedimiento ni formalidad alguna, ni autorización por parte del propio órgano legislativo. En efecto, si bien es cierto que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con facultades para aprobar anualmente el presupuesto de egresos de esta entidad federativa, no menos cierto resulta que dichas facultades deben entenderse limitadas al marco constitucional, estatutario y legal correspondiente. Dicho en otras palabras, la circunstancia de que la Asamblea Legislativa esté facultada para aprobar los recursos presupuestales del Tribunal Electoral del Distrito Federal, no la autoriza a definir mediante normas de carácter presupuestal, la manera en que este órgano autónomo puede ejercer esos recursos. De igual forma, la Asamblea Legislativa, aunque está facultada para determinar los montos de asignación presupuestal del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en modo alguno puede otorgar una facultad omnímoda al titular del Ejecutivo Local, para que éste ad libitum pueda restringir, limitar, disminuir o de cualquier manera afectar dicha asignación; menos aún cuando dicha facultad no está sujeta a regla alguna, de tal suerte que constituye un instrumento de presión en contra de este órgano autónomo, en el supuesto de que se le puede conminar a resolver algún asunto de trascendencia en determinado sentido, bajo la amenaza de que de no hacerlo así, podría operarse una reducción a su presupuesto, con lo que, con el simple hecho de la expedición de normas como las que se combaten, se pone en riesgo en grado extremo la autonomía y la independencia de que constitucionalmente está investido este órgano jurisdiccional. Asimismo, la atribución que se otorga a diferentes entidades del Ejecutivo Local para que mediante el mecanismo de interpretar las disposiciones del decreto de presupuesto, puedan establecer las ‘medidas conducentes para su correcta aplicación’, conforme se desprende del artículo 3o. del decreto en cuestión, constituye para este órgano autónomo, una situación de sometimiento a la potestad de dichas entidades, lo cual también contraría en grado superlativo la autonomía e independencia de que goza de acuerdo con las disposiciones constitucionales invocadas. Vale decir que las normas cuya validez ahora se combate, salvo por algunos detalles menores de redacción, son prácticamente iguales a los artículos 3o. y 35 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2006, las cuales, según se expresó en el capítulo de antecedentes de esta demanda, fueron declaradas inválidas por ese Alto Tribunal mediante sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006. Dada la similitud que existe entre aquellas normas declaradas inválidas y las que ahora se combaten, conviene reproducir, en la parte conducente, los razonamientos que sobre el particular se expresaron en el considerando quinto de la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (se transcribe). Como puede advertirse, los razonamientos expresados en la sentencia de la controversia constitucional 31/2006, para declarar la invalidez de los artículos 3o. y 35 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2006, son totalmente válidos para el caso que ahora nos ocupa, pues los artículos 3o. y 28 del decreto relativo al ejercicio fiscal 2007, contienen prácticamente las mismas disposiciones que los declarados inválidos. En efecto, el artículo 3o. que ahora se impugna faculta a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal para interpretar las disposiciones del decreto de presupuesto de egresos de esta entidad federativa para el ejercicio fiscal 2007 y establecer para los órganos autónomos, entre los que se encuentra el Tribunal Electoral del Distrito Federal, ‘las medidas conducentes que deberán observar para que el ejercicio de los recursos públicos se realice con base en los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, austeridad, transparencia y disciplina presupuestal’. En otras palabras, con este precepto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nuevamente faculta al Ejecutivo Local para que a través de sus dependencias -la Secretaría de Finanzas y la Contraloría General de Distrito Federal-, se inmiscuya en el manejo y administración del presupuesto asignado al Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la expedición de normas reglamentarias de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, con lo cual, además, se lo coloca en una situación de dependencia y subordinación, pues de mantenerse la validez de la norma impugnada, este órgano autónomo no tendría más remedio que acatar las disposiciones que dicten dichas dependencias del Ejecutivo Local. La única diferencia respecto del precepto correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, estriba en que en aquella ocasión la autorización a las dependencias del Ejecutivo Local tenía como finalidad ‘mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia y disciplina en el ejercicio de los recursos públicos’, mientras que en el caso del precepto correspondiente al ejercicio fiscal 2007 se adicionan más criterios, pues ahora tal intervención tiene por objeto ‘que el ejercicio de los recursos públicos se realice con base en los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, austeridad, transparencia y disciplina presupuestal’. Como puede advertirse, la redacción empleada en el artículo 3o. ahora vigente, amplía todavía más el ámbito en que pueden intervenir las dependencias del Ejecutivo Local, pues se agregan los criterios de ‘legalidad’, ‘honestidad’, ‘racionalidad’ y ‘austeridad’, en relación con el ejercicio de los recursos públicos. En tales circunstancias, el criterio sustentado por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la invalidez del artículo 3o. en la controversia constitucional 31/2006, resulta con mayor razón aplicable al presente caso, pues el precepto correlativo al ejercicio fiscal 2007 resulta ser todavía más permisivo por lo que se refiere a las atribuciones del Ejecutivo Local en demérito de la esfera de competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el manejo y administración del presupuesto de egresos que le fue asignado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Por otra parte, la redacción del artículo 28 que ahora se impugna, es prácticamente la misma que la del artículo 35 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2006 (declarado inválido por ese Alto Tribunal), pues ambas disposiciones únicamente se diferencian en el orden en que se colocaron algunas expresiones. En tales circunstancias, el criterio sustentado por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la invalidez del artículo 35 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2006 en la controversia constitucional 31/2006, es igualmente aplicable para el caso del numeral 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2007, pues respecto de este último privan las mismas circunstancias que en el caso del precepto invalidado. Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que los dispositivos combatidos adolecen de franca inconstitucionalidad, y por tanto, debe declararse su invalidez en los términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. Segundo. Por otra parte, el sentido que se da a los numerales 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2007, cuya invalidez ahora se reclama, es lesivo de la esfera de la competencia del órgano jurisdiccional que represento, lo que trastoca el texto del artículo 49, de la Constitución Federal, por la intromisión que en dicho caso tiene la Asamblea Legislativa a través de la facultad que concede al titular del Ejecutivo Local, que puede ejercer por medio de la Secretaría de Finanzas y de la Contraloría General, para decidir mediante la prohibición contemplada en el quinto transitorio el manejo del presupuesto asignado, con serio perjuicio de la autonomía que le asiste al Tribunal Electoral del Distrito Federal, establecida en el artículo 490, del Código Financiero del Distrito Federal. La prohibición de que se reúna en una sola persona u órgano dos o más poderes, tiene una explicación que se dio en el origen del invocado artículo 49 Constitucional, y que se reduce a lo siguiente: Desde la expedición del acta constitutiva de la Federación, de treinta y uno de enero de mil ochocientos veinticuatro, en su artículo 9o. se dispuso que ‘El Poder Supremo de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un individuo.’, texto que posteriormente fue reproducido en el artículo 50 de la Constitución Política de 1857. Ahora bien, encontrándose vigente este último dispositivo, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Unión, especialmente a fines del siglo XIX e inicios del XX, expidió diversos actos formalmente legislativos, destacando, entre otros, el Código de Comercio de quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve, respecto del cual se sustentó su constitucionalidad, por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que su expedición no implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni que pasaran todas las facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba de un acto de colaboración entre ambos órganos. Empero, en la exposición de motivos del texto establecido originalmente en la Constitución Política de cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, se reprochó que se hubiera otorgado sin el menor obstáculo al jefe del Poder Ejecutivo, la facultad de legislar sobre toda clase de asuntos, habiéndose reducido la función del Poder Legislativo, a delegar facultades, por lo que en el texto original del artículo 49 de la vigente N.F., con el fin de terminar con esa situación, se agregó como única excepción a la prohibición consistente en que el Poder Legislativo no puede depositarse en un solo individuo, el caso en que el Ejecutivo de la Unión actuara en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 29 de la Constitución Federal, de donde se advierte que con tal dispositivo se buscó evitar que el presidente de la República fuera facultado por el Congreso de la Unión para emitir actos formalmente legislativos, es decir, de la misma jerarquía de las leyes que corresponde emitir a aquél, mas no que la facultad de emitir disposiciones de observancia general se reservara al mencionado órgano legislativo. El criterio de referencia se encuentra contemplado en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenido siguiente: ‘DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN CAUSAL Y TELEOLÓGICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, el sistema constitucional de división de poderes, ha sido objeto de evolución, por lo cual siendo en su inicio de carácter rígido, actualmente es flexible, sin que ello signifique que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder; pues para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es indispensable, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta. En dicho sentido se pronunció la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenido siguiente: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’ (se transcribe). En esta virtud, si en el presente caso la atribución de facultades que delega la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al titular del Poder Ejecutivo Local, para que a través de dos órganos centralizados puedan aplicar las restricciones que se contemplan en los artículos 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2007, no se encuentran previstas ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que es el marco normativo que tiene dicho carácter en el Distrito Federal, es incuestionable entonces que las autoridades demandadas violan en perjuicio de mi representada la garantía establecida en el numeral 49, de la Carta Fundamental, lo cual incide a su vez en la inobservancia del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso c), de la propia Constitución Federal y, en consecuencia, procede declarar su invalidez en términos del artículo 105, fracción I, de la propia Constitución."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora estima violados, son: 49, 116, fracción IV, inciso c), y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f).


QUINTO. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 12/2007, y por razón de turno designó al M.J.N.S.M., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas únicamente a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal y ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación, asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO. El jefe de Gobierno del Distrito Federal al rendir su contestación de demanda manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los preceptos 105, fracción I, inciso k), de la N.F. y 10 de la propia ley reglamentaria de la materia, puesto que el actor carece de legitimación activa para promover la presente vía, por no ser un órgano de los señalados expresamente en los numerales 105 y 122 constitucionales, ni un órgano derivado del sistema federal del principio de división de poderes.


b) Que la presente controversia también deviene improcedente por extemporánea, pues en su demanda la actora impugna "los artículos 3o. y 28 del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio 2006", mismo que fue publicado el treinta de diciembre de dos mil cinco, de donde se sigue que el plazo para promoverlo, contemplado en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ha transcurrido en exceso.


c) Que resulta ineficaz e infundado, lo manifestado por la parte actora en su primer concepto de invalidez, en el sentido de que los artículos 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, violan lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera fracción V, inciso f), en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, por lo siguiente:


Por cuanto hace al artículo 3o., señala que por disposición del órgano legislativo local de gobierno, la Secretaría de Finanzas, en uso de la atribución contenida en el artículo 122 de nuestro Código Supremo, tiene la atribución de interpretar para efectos administrativos, las disposiciones del Código Financiero, ordenamiento legal dentro del cual se encuentra todo lo relacionado con el gasto público de los órganos autónomos como el actor, motivo por el cual el precepto impugnado en modo alguno vulnera en perjuicio de la actora lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso c), constitucionales.


Que las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no se limitan simplemente a examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, sino que van más allá, ya que tiene la atribución de expedir todas aquellas disposiciones legales, independientemente de su denominación o figura jurídica que adopte, para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal; lo que de modo alguno colisiona con la autonomía que tiene el Tribunal Electoral en materia de presupuesto, ya que ésta sólo se refiere a la elaboración de su proyecto de presupuesto de egresos, el cual deberá ajustarse a las previsiones de ingresos que le comunique la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.


Que la Asamblea Legislativa de ninguna manera pretende que el Ejecutivo Local se inmiscuya en las funciones propias del Tribunal Electoral; lo único que busca es que, en uso de sus atribuciones constitucionales, y a fin de que cada uno de los entes a quienes se les contempla en el presupuesto de egresos, lo ejecuten debidamente.


Que aprobar un presupuesto de egresos no es simplemente repartir cantidades globales, sino dar líneas esenciales de la política económica del Estado, razón por la cual el artículo 3o. impugnado debe entenderse como parte de un sistema normativo integral y no como una interferencia indebida en la autonomía de un órgano.


d) Por otra parte, señala que el artículo 28 impugnado, al facultar al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que en caso de una disminución de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos efectúe ajustes al presupuesto autorizado para el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no vulnera la autonomía e independencia de este órgano jurisdiccional autónomo, y por consiguiente, la regularidad del principio de división funcional de competencias.


Que lo anterior es así, pues dentro de las facultades del Tribunal Electoral en materia presupuestaria, no se encuentran las relativas a decidir qué pasaría en caso de una disminución en los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, ni tampoco quién podría realizar los ajustes a los presupuestos autorizados, por lo que debe acudirse a la regla general respecto al órgano que decide lo que puede ocurrir en tal caso, por lo que si la Asamblea Legislativa es quien emite la Ley de Ingresos y Egresos, entonces también puede válidamente determinar lo que corresponda una vez que ya se esté ejecutando el presupuesto de egresos, cuando la recaudación no sea la prevista.


Que de otro modo, en caso de una contingencia, se estaría privilegiando al Tribunal Electoral en perjuicio de los demás órganos de gobierno representativos y democráticos.


Que no existe intromisión en el ámbito de competencias del Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues la Asamblea Legislativa acota la intervención del jefe de Gobierno para el caso de que exista una disminución de ingresos, pero en ningún momento lo faculta para reducir el presupuesto sin causa justificada.


Que tampoco se configura la dependencia o subordinación, pues si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Distrito Federal debe atender a las disposiciones en cuanto a la reducción que efectúe el jefe de Gobierno del Distrito Federal, también lo es que dicho tribunal podrá tomar decisiones autónomas para ejercer y manejar su presupuesto; siempre y cuando exista la capacidad financiera por parte del Distrito Federal.


e) Que carece de sentido el concepto de invalidez en donde se aduce que se trastoca el texto del artículo 49 de la Constitución Federal, porque en nada se relaciona la creación de estructuras administrativas con motivo de la aprobación de reformas o adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y su reglamento interior, para lo cual, el jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría de Finanzas, adecuará el presupuesto autorizado, con movimientos programáticos-presupuestarios compensados, a que hace referencia el citado artículo quinto transitorio, con las atribuciones y autonomía del Tribunal Electoral, ni mucho menos con la división de poderes a que se refiere el artículo 49 constitucional.


SÉPTIMO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir su contestación de demanda manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que es improcedente la controversia constitucional al ubicarse el asunto que nos ocupa en la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, porque si existiere alguna transgresión al principio de división de competencias, en perjuicio del Tribunal Electoral, tal violación no surgiría de lo dispuesto por los artículos 3o. y 28 del decreto de presupuesto materia del presente juicio, sino por los preceptos legales contenidos en el Código Financiero del Distrito Federal, para interpretar las disposiciones en dicho código.


b) Que si bien el Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, materialmente es un acto administrativo, formalmente es legislativo; de ahí que sea precisamente el instrumento normativo para el ejercicio y control de las erogaciones presupuestales asignadas, en el caso del Tribunal Electoral del Distrito Federal. Ello en razón de que contempla y autoriza las erogaciones para la realización de las actividades propias de los entes, órganos, delegaciones y dependencias públicas del Distrito Federal, en congruencia y apego a las disposiciones contenidas en el propio Código Financiero de la entidad.


c) Que el Código Financiero del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, es la génesis jurídica del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, siendo el conjunto de disposiciones legales que tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Distrito Federal, tal ordenamiento constituye en sí el hecho generador de las previsiones reproducidas en los preceptos 3o. y 28 del decreto materia de la litis constitucional.


d) Que el mandato prohibitivo de la no intromisión, no se da, porque la Asamblea Legislativa está facultada constitucionalmente para expedir las disposiciones legales para organizar el presupuesto y el gasto público del Distrito Federal, y por ende para establecer los mecanismos, formas y lineamientos necesarios para tal efecto, razón por la cual la Secretaría de Finanzas, si bien es una entidad de la administración pública local, esto es, del órgano ejecutivo, no actúa en términos de los artículos 3o. y 28 del decreto de presupuesto de egresos, por mandato de dicho órgano de gobierno, sino por el mandato y para cumplir con las disposiciones emitidas en la materia por la Asamblea Legislativa, que le fueron concedidas en la N.F..


Que no se vulnera el mandato prohibitivo de no dependencia, ya que en el presente caso resulta ser la materia electoral, génesis jurídica del tribunal actor, esto es así dado que el artículo 139 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, garantiza la autonomía funcional -organizativa- y jurisdiccional, plasmadas en la propia Constitución General de la República.


Que tampoco se transgrede el principio de no subordinación, ya que en ningún momento el Tribunal Electoral, en el ejercicio de las atribuciones propias de su materia, se somete a la voluntad del Ejecutivo Local para la toma de sus decisiones, porque es intocable en su autonomía funcional y jurisdiccional.


e) Que no se violenta el principio de división de poderes, ya que para su actualización requiere de un acto material que debe realizar el órgano ejecutivo del Distrito Federal, como un acto administrativo que no queda a voluntad del gobernante, sino que se somete a la situación de hecho y derecho especial, consistente en que deba presentarse una disminución de los ingresos previstos en la propia Ley de Ingresos de la entidad, de tal forma que de no darse el supuesto legal, no se aplicaría la prevención contenida en el artículo 28.


Que por todo lo anterior, deviene infundada la violación de los preceptos 3o. y 28 a los artículos 49, 116, fracción IV, inciso c), y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, y procede declarar la validez de los artículos combatidos.


OCTAVO. El procurador general de la República al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


a) Que este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente controversia constitucional, la que fue promovida oportunamente y por parte legitimada.


b) Que es infundada la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas, relativa a la falta de legitimación del promovente, toda vez que en términos del artículo 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se desprende que el Tribunal Electoral, es un órgano de gobierno de la entidad, en la medida que realiza la función judicial a que se refiere el artículo 122 de la Constitución Federal, por lo que se actualiza la hipótesis establecida en el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional puesto que el Tribunal Electoral reúne las características de autonomía y no depende jerárquicamente de otro órgano o poder, por lo que se constituye entonces como un verdadero órgano de gobierno, que goza de independencia al ejercer las atribuciones de que está investido; por ello goza de la legitimación procesal activa para promover la vía.


c) Que la causa de sobreseimiento que hace valer el jefe de Gobierno, relativa a la extemporaneidad de la demanda, es improcedente, ya que de la demanda y de las contestaciones de ésta se determina fehacientemente que la actora impugna los artículos 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete.


d) Que la causa de sobreseimiento que hace valer la Asamblea Legislativa, consistente en que en caso de existir alguna supuesta violación al principio de división de poderes, ésta no surgiría de lo dispuesto en los artículos 3o. y 28 impugnados, deviene improcedente, pues ello involucra cuestiones sobre el fondo del asunto.


Cita en apoyo a su opinión la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


e) Que el artículo 3o. del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete impugnado, es violatorio del principio de división de poderes, en todos sus grados, al prever que la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal en colaboración con la Contraloría General del Distrito Federal, están facultadas para interpretar las disposiciones y establecer medidas en la aplicación del Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, atentando contra la autonomía de dicho órgano electoral, por lo siguiente:


Que existe intromisión, ya que a través de este precepto se permite que las dependencias del Ejecutivo Local se inmiscuyan en la forma en que el Tribunal Electoral ejercerá y manejará su presupuesto, ya que éstas establecerán las "medidas conducentes para su correcta aplicación", lo cual podría influir en la toma de decisiones del Tribunal Electoral del Distrito Federal, pudiendo generar algún tipo de sumisión.


Que se actualiza la dependencia, en tanto el Tribunal Electoral estará sujeto a las interpretaciones y medidas que respecto de su presupuesto establezcan dos órganos del Ejecutivo Local.


Que existe subordinación, pues el Tribunal Electoral del Distrito Federal no tiene otra opción más que aceptar la interpretación y establecimiento de medidas conducentes, que sobre su presupuesto autorizado establezcan dos órganos del Ejecutivo Local, sometiéndose así a la voluntad de ellos.


f) Que en cuanto al diverso artículo 28, del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete impugnado, señala que resulta violatorio del principio de división de poderes, en todos sus grados, al prever que en caso de una disminución en los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá realizar ajustes al presupuesto autorizado del Tribunal Electoral del Distrito Federal atentando contra la autonomía de dicho órgano electoral, por lo siguiente:


Que existe intromisión, ya que a través de este precepto se faculta al Ejecutivo Local para inmiscuirse en el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral, pudiendo disminuirlo, lo cual podría influir en la toma de decisiones del Tribunal Electoral del Distrito Federal, pudiendo generarse algún tipo de sumisión.


Que también se actualiza la dependencia, ya que al permitírsele al jefe de Gobierno del Distrito Federal que efectúe ajustes al presupuesto autorizado del Tribunal Electoral del Distrito Federal, disminuyendo éste, se impide a este órgano autónomo jurisdiccional que tome decisiones y lleve a cabo el manejo y ejercicio autónomo respecto de su presupuesto.


Que en el caso existe subordinación, ya que con lo dispuesto por el artículo impugnado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no tiene otra opción más que aceptar la reducción de su presupuesto autorizado, sometiéndose así a la voluntad del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Que por las anteriores razones, procede declarar la invalidez de los artículos 3o. y 28, del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, al resultar violatorios de los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso c), ambos de la N.F..


OCTAVO. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Tribunal Electoral del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En la presente controversia constitucional se demanda la invalidez de los artículos 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 12 del treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por lo que en el caso, debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales tratándose de actos.


No sobra decir que de acuerdo con lo manifestado por este Tribunal Pleno, el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal es un acto y no una norma general, ya que no participa de la generalidad como característica principal de ésta. Criterio que se encuentra reflejado, en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL. Por ‘Ley del Presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘Presupuesto de Egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘Decreto del Presupuesto de Egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘Ley del Presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘Ley del Presupuesto’ y ‘Presupuesto de Egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al Presupuesto de Egresos; en cambio, la ‘Ley del Presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente." (Tesis de jurisprudencia P./J. 24/99, visible a fojas doscientos cincuenta y uno, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Ahora bien, el citado artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Toda vez que el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil siete, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del martes dos de enero al miércoles catorce de febrero de dos mil siete, por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el lunes doce de febrero en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte de los sellos que obran al reverso de la foja veintitrés del expediente, esto es, el vigésimo octavo día del plazo correspondiente, es inconcuso que su presentación resulta oportuna.


No obsta a la anterior consideración lo aducido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su contestación de demanda, en el sentido de que la presentación de la controversia constitucional resulta extemporánea, toda vez que la parte actora combate normas generales publicadas en diciembre de dos mil cinco.


Lo anterior es así, porque contrario a lo antes aducido, de la simple lectura del oficio de demanda se advierte que lo que se reclama, como ya se señaló, es el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, respecto del cual, como ya se relacionó, su presentación es oportuna.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes:


a) Legitimación activa: Promueve la controversia constitucional M.C.A., con el carácter de Magistrado presidente y representante legal del Tribunal Electoral del Distrito Federal, quien acredita su cargo con copia certificada del acta de sesión pública del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal de dieciocho de enero de dos mil siete, (fojas veinticuatro a treinta y dos del expediente) de la que se advierte que fue electo como presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el periodo comprendido del dieciocho de enero de dos mil siete al diecisiete de enero de dos mil once, quien además está facultado para acudir en representación del órgano actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229, tercer párrafo, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, que señala:


"Artículo 229. ...


"El presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal tendrá además de las que le corresponden como Magistrado Electoral, las siguientes atribuciones:


"a) Representar al tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del tribunal."


Además, el Tribunal Electoral del Distrito Federal al ser un órgano de Gobierno del Distrito Federal, y encontrarse comprendido dentro de los órganos a que alude el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, se encuentra legitimado para promover la presente vía.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2007, publicada en la página mil seiscientos cincuenta y uno, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. AL SER UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. El Tribunal Electoral del Distrito Federal es la máxima autoridad jurisdiccional para la solución de conflictos en dicha materia con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y cuenta con las siguientes características: 1. Tiene su origen en las disposiciones constitucionales que prevén la existencia de este tipo de autoridades, tanto en los Estados como en el Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). 2. Mantiene relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado, pues ello es necesario para lograr una efectiva configuración y funcionamiento del modelo del Estado de derecho que se pretende. 3. Tiene a su cargo funciones primarias u originarias del Estrado que requieren ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad, como lo es la función jurisdiccional electoral en el Distrito Federal. 4. Goza de autonomía funcional, ya que puede emitir sus resoluciones y determinaciones sin sujetarse a indicaciones o directrices de algún órgano o poder, las cuales son definitivas e inatacables; lo anterior, porque al ser la máxima autoridad en materia electoral en el Distrito Federal, realiza una de las funciones primarias u originarias del Estado, consistente en la función jurisdiccional de emitir resoluciones conforme a las cuales resuelve las controversias que se presenten en la materia de su competencia. 5. Cuenta con autonomía presupuestaria, elabora anualmente su proyecto de presupuesto de egresos, el cual remitirá al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste, en los términos en que le fue presentado, lo incorpore dentro del proyecto de presupuesto de egresos de la entidad; autonomía que también se encuentra en el aspecto relativo a que maneja, administra y ejerce su presupuesto, es decir, se autodetermina en el manejo de sus recursos económicos sujetándose siempre a la normatividad de la materia. En atención a lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, como órgano constitucional autónomo, cuenta con legitimación para promover las controversias constitucionales a que se refiere el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional."


Con las razones que informa la anterior tesis de jurisprudencia, se desestima la causa de improcedencia invocada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal en su contestación de demanda, en el sentido de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal carece de legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.


Cabe señalar que la tesis antes transcrita derivó de la controversia constitucional 31/2006, fallada en sesión de siete de noviembre de dos mil seis, y de las consideraciones para llegar a esa conclusión se destacaron los siguientes puntos.


Que a partir de las reformas de mil novecientos noventa y cuatro al artículo 105 constitucional, se advierte que la intención del Órgano Reformador de la Constitución fue la de, entre otros, ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las controversias constitucionales, dado que los supuestos de procedencia previstos hasta ese entonces, eran insuficientes para solucionar los conflictos que venían suscitándose entre los diversos órdenes de gobierno.


Que asimismo, esta Suprema Corte de Justicia ha evolucionado en el criterio para determinar lo que constituye la materia de las controversias constitucionales, de manera tal, que en la actualidad es posible afirmar que el objeto de tutela en la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, preservando los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos señalados en el propio artículo 105 constitucional, a saber, salvaguardar el federalismo, el principio de división de poderes y la supremacía constitucional.


Que conforme al inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, este Alto Tribunal es competente para conocer de las controversias que se susciten entre dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. La razón de que esta disposición se refiera a "órganos de gobierno" y no a "poderes" como lo hace respecto a los Estados, deriva de la circunstancia de que esa entidad es de distinta naturaleza a la de los Estados de la República, teniendo características propias que la hacen especial, por ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.


Conforme a lo anterior, y a fin de mantener en armonía el sistema federal con la organización del Distrito Federal, se considera que no existen poderes locales en la Ciudad de México, como sucede en el caso de las entidades federativas, a fin de que los Poderes de la Unión puedan actuar con libertad en el territorio donde se encuentran, sin que ningún poder local disminuya o afecte las atribuciones y facultades que el pueblo les confirió, de ahí que tratándose del Distrito Federal se instituyan órganos de gobierno que ejerzan las tareas relativas en la urbe.


Que por lo que se refiere a la materia electoral en el Distrito Federal, existe un bloque de constitucionalidad, integrado tanto por disposiciones constitucionales, como las que en particular establezca el legislador federal en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ya que el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal señala que las disposiciones que rijan en la materia electoral en el Distrito Federal, deben sujetarse a lo que establezca el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual tomará en cuenta los principios establecidos en el inciso b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


Que de un análisis del Estatuto de Gobierno, del Código Electoral y del Código Financiero todos del Distrito Federal, se concluye que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es un órgano que tanto constitucional como estatutariamente cuenta con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, cuenta con autonomía presupuestaria, y su marco de atribuciones está delimitado por mandato constitucional en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que cuenta con el carácter de órgano de Gobierno del Distrito Federal a que se refiere el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y, por ende, tiene legitimación para promover la controversia constitucional.


Finalmente se destacó que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo, ni que establezca un listado taxativo de los supuestos que pueden dar lugar a plantear esa vía, sino que debe interpretarse en armonía con las normas que establecen el sistema federal y el principio de división de poderes, de tal manera que su aplicación no se realice en forma estrictamente literal, sino que deben favorecerse hipótesis de procedencia que aunque no estén previstas expresamente en el texto de ese numeral, sean acordes con la finalidad manifiesta de este medio de control constitucional.


Estas últimas consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVO. El citado precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; de ahí que la aplicación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe favorecer hipótesis de procedencia, que aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad manifiesta de ese medio de control constitucional que, es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los órganos y poderes cuya existencia prevé la Constitución Federal." (Tesis de jurisprudencia P./J. 21/2007 aprobada por el Tribunal Pleno, el quince de enero de dos mil siete).


Como se observa, la jurisprudencia transcrita hace referencia a que la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su generalidad, no es limitativa en cuanto a los entes, poderes u órganos legitimados para promover la controversia constitucional; sin embargo, atendiendo a que en la ejecutoria de donde emanó, únicamente se analizó lo relativo a determinar si por su naturaleza y funciones, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, constituía un órgano de Gobierno del Distrito Federal, para efectos de las controversias constitucionales, por tanto, el criterio contenido en la referida jurisprudencia debe entenderse acotado a la hipótesis del inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y no así respecto de las demás hipótesis, contenidas en dicho precepto constitucional.


b) Legitimación pasiva: Por las autoridades demandadas comparecen, M.C.O.M., presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa el Distrito Federal, personalidad que acredita con copia certificada de la designación hecha por el Pleno de ese órgano legislativo local en sesión de catorce de marzo de dos mil siete, que obra a fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos setenta y seis del expediente, de conformidad con el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que señala:


"Artículo 36. Corresponde al presidente de la mesa directiva:


"...


"XVI. Representar a la asamblea ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder."


De lo anterior se desprende, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le reclama la aprobación del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


Por otro lado, comparece M.L.E.C. en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal, personalidad que acredita con la copia certificada de la Gaceta Oficial del Distrito Federal del diez de noviembre de dos mil seis, en la cual se publicó el "Bando para dar a conocer en el Distrito Federal la declaración de jefe de Gobierno del Distrito Federal electo", expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el día treinta y uno de octubre del mismo año, la que obra agregada a fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho del expediente.


El artículo 122, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:


"Artículo 122.


"...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta."


Por tanto, se concluye que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, también tiene legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, en tanto se le imputa la publicación del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


CUARTO. A continuación se procede analizar las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan


La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, señala que es improcedente la controversia constitucional, toda vez que en caso de que se actualizara alguna violación al principio de división de poderes, ello no derivaría de lo previsto en las normas combatidas, sino de lo previsto en las normas contenidas en el Código Financiero del Distrito Federal, que tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Distrito Federal, constituyendo tal ordenamiento en sí, el hecho generador de las previsiones reproducidas en los preceptos 3o. y 28 del decreto que se reclama.


Procede desestimar los anteriores motivos de improcedencia, en virtud de que para determinar si los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona, son o no violatorios del principio de división de poderes, es necesario el análisis de dichos preceptos y de los conceptos de invalidez propuestos, lo cual es propio del fondo del asunto y no de la procedencia del asunto.


Tiene aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que analizar, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


QUINTO. El Tribunal Electoral del Distrito Federal en sus conceptos de invalidez, sustancialmente aduce que los artículos 3o. y 28 del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, contravienen lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso c) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, por lo siguiente:


Que a través del artículo 3o., la Asamblea Legislativa faculta al jefe de Gobierno para que por conducto de la Secretaría de Finanzas y la Contraloría General ambas del Distrito Federal, interprete las disposiciones del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, y establezca medidas para su correcta aplicación, quedando obligados a su cumplimiento los sujetos pasivos a los que van destinados, entre ellos, el Tribunal Electoral de dicha entidad, en su calidad de órgano autónomo.


Que a través del artículo 28, la Asamblea Legislativa faculta al jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría de Finanzas, para que efectúe los ajustes que correspondan a los presupuestos autorizados de los órganos autónomos, entre otros, en caso de que se presente una disminución en los ingresos previstos en la Ley de Ingresos; con lo que el Tribunal Electoral estaría obligado a permitir esa disminución en su presupuesto, puesto que el precepto que impugna no establece procedimiento previo alguno, ni requisito o condiciones conforme a las cuales pueda realizarse, así como tampoco establece el monto o la proporción de las disminuciones.


Que los únicos límites que se establecen corresponden a los previstos en los párrafos segundo, tercero y cuarto del precepto impugnado, los que se refieren respectivamente a que los ajustes deberán realizarse "sin afectar preferentemente las actividades institucionales de gasto social" o "transferencias federales o créditos", así como la obligación del titular del Ejecutivo Local, de informar a la Asamblea Legislativa por medio de informes trimestrales y al rendir la cuenta pública respecto de los movimientos efectuados, cuando éstos excedan en forma acumulada el diez por ciento del presupuesto anual asignado a cada dependencia.


Que de esta manera, la Asamblea Legislativa, al aprobar los artículos impugnados, rebasa su esfera de atribuciones, violentando con ello la autonomía constitucional y estatutaria conferida al Tribunal Electoral del Distrito Federal, ya que la autonomía constitucional de la que goza, involucra la capacidad de decidir respecto de la administración de los recursos que le son asignados, así como la garantía de que los mismos no podrán ser reducidos ni limitarse en su ejercicio; es decir, la circunstancia de que la Asamblea Legislativa esté facultada para aprobar los recursos presupuestales del Tribunal Electoral, no la autoriza a definir mediante normas de carácter presupuestal, la manera en que ese órgano autónomo puede ejercer esos recursos, ni menos aún que pueda restringir, limitar, disminuir o de cualquier manera afectar dicha asignación, cuando además, dicha facultad no está sujeta a regla alguna.


Finalmente señala, que se viola en su perjuicio el artículo 49 de la N.F., pues la atribución de facultades que delega la Asamblea Legislativa al jefe de Gobierno, para que a través de dos órganos centralizados puedan aplicar las restricciones que se contemplan en los artículos combatidos, no se encuentran previstas ni en la Constitución Federal, ni en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Los artículos constitucionales que se estiman infringidos, en lo que interesa, señalan:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; ..."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerá la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrá participar los partidos políticos con registro nacional; ..."


Ahora bien, cabe destacar que el Distrito Federal al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, es una entidad singular ya que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales.


Este Alto Tribunal ha sostenido que el artículo 122, sexto párrafo, de la Constitución Federal, establece un principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, a la vez que remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que tal principio se desarrolla tanto constitucional como estatutariamente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a todos y cada uno de los órganos de Gobierno del Distrito Federal, de manera tal, que dicho principio limita la actuación de las autoridades, por lo que sólo pueden realizar los actos que expresamente les están conferidos sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Tal criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2007, publicada en la página mil seiscientos cuarenta y nueve, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS, SUS CARACTERÍSTICAS. El sexto párrafo del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que: ‘La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones’, establece un principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, el cual posee las siguientes características: a) se desarrolla mediante la atribución de competencias expresas conferidas tanto a los Poderes de la Unión como a todos y cada uno de los órganos de Gobierno del Distrito Federal, y b) limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Federal como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal."


Asimismo, este Tribunal Pleno ha establecido que cuando se alegue que el referido principio de división funcional de competencia ha sido infringido o vulnerado, tal transgresión debe quedar comprobada a partir de la siguiente metodología:


1. Encuadramiento. Realizar un análisis y estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, es decir, se debe encuadrar la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual se tiene que analizar la materia propia, es decir, si se trata por ejemplo de cuestiones de seguridad pública, presupuestarias, electorales, educación, etcétera.


2. Ubicación. Dado que en el Distrito Federal existe una concurrencia entre los Poderes Federales y las autoridades locales en las funciones legislativas, ejecutiva y judicial de esta entidad, debemos analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes Federales o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


En este sentido, se debe constatar que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma ya sea constitucional o estatutaria que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, esto es, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades.


Finalmente determinar si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado.


3. Regularidad. Una vez que se determine lo anterior, se deberá analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía, lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previsto para el ejercicio de sus funciones.


En este punto se tendrá que determinar si en la asignación de competencias a los órganos o poderes del mismo ámbito existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a ellos, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio de las competencias que les han sido conferidas. Ello porque sólo a través de la modalidad deóntica de la prohibición, la cual, como se sabe, establece deberes negativos o de "no hacer", es posible limitar efectivamente el ejercicio de competencias.


Sin embargo, no puede hablarse de una prohibición simple, sino que se estima que pueden admitirse tres grados de prohibiciones dirigidos a los órganos o poderes de un mismo ámbito, a fin de que se respete el principio de división funcional de competencias, a saber: a) la no intromisión; b) la no dependencia y c) la no subordinación.


A manera de regla, puede decirse que ninguno de los órganos o autoridades del Distrito Federal podrán realizar actos que den lugar a la intromisión, a la dependencia o a la subordinación de otro órgano o autoridad. Por la importancia de los criterios identificados, conviene revisar el contenido de cada uno de ellos.


El término intromisión proviene del latín intromissus, y significa acción y efecto de entremeter o entremeterse. Se trata, pues, de la acción de inmiscuirse en una cuestión ajena. En el tema que nos ocupa, puede decirse que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división funcional de competencias, pues para actualizarse, basta con que uno de los órganos o autoridades se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena. La intromisión, empero, no implica que el órgano o autoridad que se entremete en los asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica. Este primer límite del principio de división funcional de competencias, podría decirse, tenue, pues marca la frontera entre la violación y la no violación de tal principio. Debido a ese carácter, el juzgador constitucional debe analizar cuidadosamente, en cada caso concreto, el modo en que se lleva a cabo la relación normativa entre diversos órganos o autoridades, ello con el fin de no confundir la intromisión con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.


La dependencia (del latín dependere: colgar, pender) es un estado de cosas causado indirectamente por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a cabo por otro agente que sólo aparentemente es el protagonista del acto. Quien está sujeto a una relación de dependencia no realiza sus acciones de manera autónoma, sino que se ve en la necesidad de atender a la voluntad del agente dominante. Así, la dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división funcional de competencias, la cual representa un grado mayor de intromisión, puesto que implica la posibilidad de que el órgano o autoridad dominante impida al órgano dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente. La dependencia es, sin embargo, una situación contingente, pues, el órgano dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. En este sentido no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga, puesto que existen otros cursos de acción que puede tomar distintos a la imposición.


El término subordinación proviene del latín subordinatio, subordinatiônis, y significa sujeción a la orden, mando o dominio de alguien. En este contexto, se traduce en el tercer y más grave nivel de violación al principio de división funcional de competencias. La subordinación no sólo implica que el órgano subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que además debe someterse a la voluntad del órgano subordinante. La diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el órgano dependiente puede optar por no tomar la decisión a fin de evitar la imposición por parte de otro órgano, en la subordinación el órgano o autoridad subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinto al que le prescribe.


Como puede verse, estos tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la subordinación) son en realidad grados de uno mismo. Son conceptos concéntricos porque cada uno forma parte del siguiente, sólo que con algunas características que aumentan su grado. No obstante, estos términos no son sinónimos porque son incluyentes hacia el grado inferior, y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.


Las anteriores consideraciones se contienen en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN. El principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede transgredirse si se afecta el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas a su favor cualquiera de los órganos o poderes a los que les competan. Así, para determinar si existe o no la transgresión, deben observarse los siguientes pasos: 1. Encuadramiento: hacer un estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, es decir, debe encuadrarse la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual tiene que analizarse la materia propia. 2. Ubicación: analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes Federales o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de ahí que debe constatarse que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma, ya sea constitucional o estatutaria, que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades, y determinarse si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado. 3. Regularidad: analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previstas para el ejercicio de sus funciones; por lo que en este punto tendrá que determinarse si en la asignación de competencias a los órganos o poderes del mismo ámbito existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a ellos, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio de las competencias que les han sido conferidas, para lo cual se analizará si se actualizan o no tres diferentes grados: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y c) la no subordinación." (Tesis de jurisprudencia P./J. 23/2007, publicada en la página mil seiscientos cuarenta y ocho, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Con base en los elementos establecidos en el criterio anterior, se procede al análisis de los artículos 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, que son del tenor siguiente:


"Artículo 3o. La secretaría está facultada para interpretar las disposiciones de este decreto para efectos administrativos y, de conformidad con éstas, establecer para las dependencias, delegaciones, órganos desconcentrados, entidades y órganos autónomos, con la participación de la contraloría en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes que deberán observar para que el ejercicio de los recursos públicos se realice con base en los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, austeridad, transparencia y disciplina presupuestal."


"Artículo 28. De presentarse una disminución en los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Secretaría, efectuará los ajustes que correspondan a los presupuestos autorizados a las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones, entidades y órganos autónomos del Distrito Federal.


"Los ajustes que se efectúen en observancia de lo anterior, deberán realizarse preferentemente sin afectar las actividades institucionales de gasto social.


"Tratándose de disminución en ingresos por concepto de transferencias federales o crédito, el titular de la Jefatura de Gobierno por conducto de la secretaría, podrá ordenar las reducciones que procedan en los programas y conceptos de gasto a los cuales estaba dirigida la aplicación de dichos recursos.


"Cuando los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, alcancen o rebasen en forma acumulada el 10 por ciento del presupuesto anual asignado a cada dependencia, órgano desconcentrado, delegación y entidad, el titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal informará a la asamblea por medio de los informes trimestrales y al rendir la cuenta pública de los movimientos efectuados, así como al Ejecutivo Federal cuando afecten la deuda pública, sin afectar en ningún caso los programas prioritarios."


Como se señaló, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, sustancialmente considera que la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos, deviene a partir de que se autoriza la intromisión del jefe de Gobierno del Distrito Federal a través de dos de sus órganos dependientes, facultándolo para interpretar y dictar las medidas conducentes para la aplicación del decreto de presupuesto de egresos otorgando carácter vinculatorio a dichas determinaciones, entre otros, para los órganos autónomos, como es el caso del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Así como por permitir al jefe de Gobierno la intromisión para disminuir el presupuesto asignado a los órganos autónomos, en forma unilateral, sin mediar procedimiento ni formalidad alguna, ya que la circunstancia de que la Asamblea Legislativa esté facultada para aprobar los recursos presupuestales del Tribunal Electoral del Distrito Federal, no lo autoriza a definir mediante normas de carácter presupuestal, la manera en que ese órgano autónomo puede ejercer esos recursos, con lo cual se transgrede la autonomía e independencia de los que está constitucionalmente investido.


Por tanto, para determinar si los artículos 3o. y 28 impugnados transgreden o no el principio de división funcional de competencias, se aplicará el estándar referido en párrafos anteriores.


1. Encuadramiento. En cuanto al primer paso del estándar, es claro que la materia competencial cuestionada en esta controversia constitucional se refiere a la cuestión presupuestaria del Distrito Federal.


Lo anterior se concluye así, ya que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a través de los artículos impugnados, faculta al titular del Ejecutivo Local para que: a) interprete para efectos administrativos, las disposiciones del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal; b) establezca las medidas conducentes para su correcta aplicación; y c) efectúe los ajustes que correspondan a los presupuestos autorizados de los órganos autónomos del Distrito Federal, entre otros.


Por lo tanto, en el caso se trata de materia presupuestaria del Distrito Federal.


2. Ubicación. Por lo que se refiere al segundo de los pasos del estándar, relativo a la ubicación del ámbito de competencia, señalamos lo siguiente:


El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su apartado A, fracción I, que corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.


Asimismo, el citado artículo 122 constitucional en su apartado C, base primera, fracción V, inciso b), establece que conforme al Estatuto de Gobierno corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


Por su parte, el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su fracción II, reproduce la disposición del artículo 122 de la Constitución Federal y establece:


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto."


De lo anterior, se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para expedir el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, de lo que resulta claro que la cuestión presupuestaria en el Distrito Federal es una competencia que constitucionalmente le ha sido encomendada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es decir, tratándose de materia presupuestaria nos encontramos ante una competencia correspondiente al ámbito del Distrito Federal.


Por tanto, podemos concluir que la materia relativa a la cuestión presupuestaria en el Distrito Federal, es una competencia que constitucionalmente le compete al Distrito Federal y no a los Poderes Federales, y conforme a lo señalado en el apartado anterior, es justamente la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la autoridad facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal.


3. Regularidad. En cuanto al tercer paso, procede ahora analizar si la autoridad del ámbito competencial a la que le correspondía ejercer la competencia, la ejerció sin violentar la esfera de competencias que otras autoridades del mismo ámbito tienen previsto para el ejercicio de sus funciones.


Para desarrollar este paso, analizaremos por separado cada uno de los artículos impugnados, para determinar si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al aprobarlos, violentó o no la esfera de competencia y autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal, órgano autónomo actor en este medio de control constitucional.


Conforme al artículo 3o. de mérito, la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal está facultada para interpretar para efectos administrativos, las disposiciones del decreto de presupuesto de egresos, y establecer con la participación de la Contraloría General del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para que el ejercicio de los recursos públicos se realice con base en criterios de eficiencia, eficacia, legalidad, honestidad, racionalidad, austeridad, transparencia y disciplina presupuestal. Es decir, a través de este precepto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal facultó a dos dependencias del Ejecutivo Local para que lleven a cabo los actos precisados.


Ahora bien, como se dijo, corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal (artículos 122 constitucional y 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


Sin embargo, resulta necesario ahora determinar si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al ejercer su competencia de aprobar el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, concretamente el artículo 3o. que es el que aquí analizamos, lo hizo dentro del ámbito de su competencia o si se extralimitó respecto de éste.


Sobre el tema, la fracción II del artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal prevé lo siguiente:


1. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto (párrafo primero).


2. Que al aprobar el presupuesto de egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo (párrafo segundo).


3. Dentro de la Ley de Ingresos no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal (párrafo tercero).


4. Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas (párrafo cuarto). Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas (párrafo quinto).


Así entonces, éstas son las facultades que tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en materia presupuestaria para dicha entidad.


Como se dijo, el artículo 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso c), ambos de la Constitución Federal, los que remiten expresamente a lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 128 del propio ordenamiento, instituyen al Tribunal Electoral del Distrito Federal como un órgano con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, siendo la máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia.


Cabe señalar que la autonomía de la que goza el Tribunal Electoral del Distrito Federal, derivada de su naturaleza de órgano autónomo, implica la facultad de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos; por tanto, tal independencia y autonomía opera tanto de forma externa (aspecto jurisdiccional) como interna (actos administrativos que le permitan funcionar y cumplir con las atribuciones que la ley le confiere).


Como expresión de esta autonomía, y con la finalidad de que este órgano pueda funcionar y cumplir con sus atribuciones, le corresponde elaborar, aprobar, administrar y ejercer anualmente su presupuesto de egresos, sujetándose siempre a la normatividad de la materia. Al respecto el Código Electoral del Distrito Federal y el Código Financiero del Distrito Federal, en estos aspectos establecen que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene las siguientes atribuciones:


Código Electoral del Distrito Federal


"Artículo 223. El patrimonio del Tribunal Electoral del Distrito Federal es inembargable y se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente apruebe la Asamblea Legislativa, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Distrito Federal. ..."


"Artículo 227. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:


"...


"II. Además el Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"s) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Tribunal Electoral del Distrito Federal y remitirlo al jefe de Gobierno para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal del año correspondiente;


"...


"t) Vigilar el correcto ejercicio presupuestario y la gestión administrativa del tribunal; ..."


"Artículo 232 Bis. El tribunal contará con una contraloría interna, la cual gozará de autonomía para el ejercicio de sus funciones y será el órgano encargado de fiscalizar el manejo, custodia y aplicación de los recursos de esta autoridad, así como para instruir los procedimientos y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. ..."


"Artículo 232 Ter. La contraloría interna tendrá las atribuciones siguientes:


"a) Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Pleno; ..."


Código Financiero del Distrito Federal


"Artículo 2o. Para los efectos de este código, se entenderá por:


"I. Adecuaciones programático-presupuestarias: Modificación que se realiza durante el ejercicio fiscal a las estructuras funcional-programática, administrativa y económica del presupuesto de egresos del Distrito Federal, o ajuste a los calendarios presupuestales autorizados, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y metas de los programas aprobados en el presupuesto;


"II. Anteproyectos de presupuesto: Estimación que las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la administración pública del Distrito Federal efectúan de las erogaciones necesarias para el desarrollo de sus programas, para que la secretaría en base a éstos integre, elabore y consolide el proyecto de presupuesto de egresos que presenta al Ejecutivo Local;


"III. Asamblea: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; ..."


"Artículo 448. La asamblea y el tribunal en su carácter de órganos de gobierno cuentan con autonomía para la elaboración de su presupuesto sujetándose a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383 de este código.


"Para la elaboración de su presupuesto de egresos gozarán de autonomía los siguientes órganos:


"I. Las autoridades electorales;


"II. La comisión;


"III. El Tribunal de lo Contencioso;


"IV. La Junta;


"V. El instituto; y


"VI. La universidad."


"Artículo 490. Los órganos a los que se refiere el artículo 448 de este código, manejarán, administrarán y ejercerán de manera autónoma su presupuesto, debiendo sujetarse a sus propias leyes, así como a las normas que al respecto se emitan en congruencia con lo previsto en este código y demás normatividad en la materia. ..."


"Artículo 492. Los órganos a los que se refiere el artículo 448 de este código, en el ejercicio de su gasto, podrán efectuar las adecuaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus programas, previa autorización de su órgano competente y de acuerdo a normatividad correspondiente, sin exceder sus presupuestos autorizados.


"En caso de presentarse situaciones extraordinarias que requieran de erogaciones no presupuestadas para el ejercicio en curso, por actualizarse una hipótesis normativa que obligue a la realización de actividades establecidas expresamente en las leyes, o bien, por presentarse situaciones graves derivadas de contingencias no determinables durante el proceso de presupuestación, los órganos aludidos en el párrafo anterior podrán recibir del Gobierno del Distrito Federal ampliaciones a su presupuesto anual, mediante solicitud hecha por escrito a la secretaría. Dichos recursos deberán destinarse estrictamente al cumplimiento de las actividades para las que fueron transferidos y no podrán ser objeto de las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, ni podrán sujetarse a las reglas que establece el párrafo segundo del artículo 383 de este ordenamiento, para el caso de que no sean ejercidos, se informará a la asamblea de los remanentes, y ésta deberá resolver en términos de lo dispuesto por el citado artículo 383 de este código.


"En caso de que las ampliaciones a que se refiere el párrafo anterior deban obtenerse mediante reducciones a los presupuestos de las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos por demarcación territorial y entidades, deberá observarse lo establecido en el artículo 511."


"Artículo 511. El jefe de Gobierno podrá modificar el contenido orgánico y financiero de los programas de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades incluidas en el presupuesto de egresos, cuando por razones de interés social, económico o de seguridad pública, lo considere necesario.


"Estas modificaciones no podrán:


"I.T. recursos destinados a programas prioritarios hacia programas no prioritarios.


"II. Disminuir el monto consignado en el decreto de presupuesto de egresos para la atención de programas prioritarios, salvo que se hayan concluido las metas.


"Sólo podrán exceptuarse de lo anterior cuando exista una disminución de recursos en la Ley de Ingresos y cuando se trate de adecuaciones para el cierre del ejercicio que se lleven a cabo el 31 de diciembre.


"Cualquier modificación que no cumpla los requisitos antes señalados requerirá aprobación previa en su caso de la Asamblea o, cuando ésta se encuentre en receso, por la Comisión de Gobierno, la que deberá resolver durante los quince días hábiles siguientes a la presentación de la misma, pasados los cuales si no se objeta se considerará aprobada.


"Cuando el ajuste alcance o rebase en forma acumulada el 10% del presupuesto anual asignado a cada dependencia, órgano desconcentrado, delegación y entidad, el titular de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal deberá informar en un capítulo especial del informe de avance trimestral, la conciliación de las modificaciones realizadas."


"Artículo 450. Los órganos a que se refiere el artículo 448 elaborarán anualmente sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos atendiendo a lo previsto en el artículo 449 de este código y a las previsiones del ingreso que la secretaría les comunique y los remitirán al jefe de Gobierno por conducto de la secretaría, para que los incorpore en los mismos términos en artículos específicos dentro del proyecto de presupuesto de egresos. ..."


De los preceptos transcritos se tiene que el Tribunal Electoral del Distrito Federal:


1. Goza de autonomía para la elaboración de su presupuesto de egresos (artículos 2o., fracción III y 448, fracción III, del Código Financiero).


2. Tiene facultades para aprobar su proyecto de presupuesto anual, el cual remitirá al jefe de Gobierno para que éste lo incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal del año correspondiente (artículo 227, fracción II, inciso s), del Código Electoral del Distrito Federal).


3. Elaborará anualmente su proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría de Finanzas, para que se incorpore en los mismos términos en artículos específicos dentro del proyecto de presupuesto de egresos (artículo 450 del Código Financiero).


4. Manejará, administrará y ejercerá de manera autónoma su presupuesto debiendo sujetarse a sus propias leyes, así como a la normatividad de la materia (artículo 490 del Código Financiero).


5. Vigilará el correcto ejercicio presupuestario y la gestión administrativa (artículo 227, fracción II, inciso t), del Código Electoral del Distrito Federal).


6. Efectuará las adecuaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus programas, previa autorización de su contraloría interna y de acuerdo a la normatividad correspondiente, sin exceder su presupuesto autorizado (artículo 492, primer párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con los artículos 232 Bis y 232 Ter, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal).


7. En caso de situación extraordinaria que requiera de erogaciones no presupuestadas para el ejercicio en curso, podrá recibir del Gobierno del Distrito Federal ampliaciones a su presupuesto anual, mediante solicitud hecha por escrito a la Secretaría de Finanzas, estando obligado a destinar esos recursos, únicamente al cumplimiento de las actividades para las que fueron transferidos (artículo 492 del Código Financiero del Distrito Federal, párrafo segundo).


8. En caso de que las ampliaciones a que se refiere el inciso anterior deban obtenerse mediante reducciones a los presupuestos de las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos por demarcación territorial y entidades, deberá observarse lo establecido en el artículo 511, el cual prevé que estas modificaciones no podrán: a) transferir recursos destinados a programas prioritarios hacia programas no prioritarios, ni b) disminuir el monto consignado en el decreto de presupuesto de egresos para la atención de programas prioritarios, salvo que se hayan concluido las metas (artículos 492, tercer párrafo y 511 del Código Financiero del Distrito Federal).


9. El patrimonio del Tribunal Electoral es inembargable y éste se integra, entre otras cosas, con las partidas que anualmente apruebe la Asamblea Legislativa en el presupuesto de egresos (artículo 223 del Código Electoral del Distrito Federal).


Luego, el Tribunal Electoral del Distrito Federal es un órgano jurisdiccional que cuenta con autonomía presupuestaria ya que tiene facultades para elaborar, aprobar, administrar y ejercer anualmente su presupuesto de egresos, es decir, se autodetermina en el manejo de sus recursos económicos, sujetándose siempre a la normatividad de la materia, ello con la finalidad de que pueda funcionar y cumplir, libre de cualquier tipo de presión, con las atribuciones que tiene conferidas.


En efecto, en materia presupuestaria, el Tribunal Electoral del Distrito Federal cuenta con la facultad de elaborar autónomamente su proyecto de presupuesto de egresos, el cual entregará al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que éste lo incluya -en los términos que ha sido propuesto por el órgano jurisdiccional-, sin cambio alguno, al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal del año correspondiente, que se entregará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, órgano al que tanto constitucional como estatutariamente le corresponde examinar, discutir y aprobar anualmente dicho presupuesto.


Es decir, el Tribunal Electoral del Distrito Federal elabora y propone su proyecto de presupuesto de egresos sin injerencia ni intervención de ninguna entidad, poder u órgano. Y dicho proyecto de presupuesto, se incorpora en sus términos al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal lo examine, discuta y finalmente apruebe, es decir, la última palabra sobre si se aprueba en sus términos o no el proyecto de presupuesto para el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues es este órgano el competente por ello.


Cabe señalar que esta facultad de aprobación del proyecto de presupuesto de egresos a favor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se materializa, entre otras cuestiones, en la aprobación de un monto global el cual se divide y se asigna a cada una de las entidades, dependencias u órganos del Distrito Federal, así por ejemplo, podemos señalar que en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, en el artículo 10, al Tribunal Electoral del Distrito Federal se le asignó la cantidad de $143'609,000.00 (ciento cuarenta y tres millones seiscientos nueve mil pesos 00/100 M.N.). Es decir, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó un monto específico para este órgano jurisdiccional autónomo.


Ahora bien, una vez que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal le ha asignado al tribunal esta cantidad específica, y dada su naturaleza de órgano autónomo que, de conformidad con el artículo 490 del Código Financiero del Distrito Federal, cuenta con autonomía presupuestaria para el manejo, administración y ejercicio de su presupuesto, el mismo cuenta con libertad para determinar el manejo de su presupuesto aprobado, sujetándose siempre a la normatividad de la materia, es decir, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprueba el presupuesto de egresos lo que da un monto asignado, pero quien determina cómo lo ejerce es el Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Lo anterior de ninguna manera significa que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, pueda ejercer arbitrariamente y sin ningún tipo de control su presupuesto aprobado, pues este órgano autónomo es sujeto de fiscalización en el ejercicio de su presupuesto.


En efecto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entre otras atribuciones, tiene la de revisar la cuenta pública del año anterior, y para ello, cuenta con un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda.


Lo anterior, encuentra sustento en los artículos 42 y 43 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el 3o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que prevén lo siguiente:


Estatuto de Gobierno del Distrito Federal


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XIX. Revisar la cuenta pública del año anterior que le remita el jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de este Estatuto y demás disposiciones aplicables; ..."


"Artículo 43. Para la revisión de la cuenta pública, la Asamblea Legislativa dispondrá de un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda, que se regirá por su propia ley orgánica. La vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la ley orgánica de la Asamblea Legislativa.


"La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio."


Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"Artículo 3o. ... La contaduría es el órgano técnico de la asamblea, que tiene a su cargo la fiscalización del ingreso y gasto públicos del Gobierno del Distrito Federal, así como su evaluación. En el desempeño de sus atribuciones contará con autonomía técnica y de gestión y tendrá el carácter de autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en esta ley."


Así entonces, el ejercicio y manejo que el Tribunal Electoral del Distrito Federal haga de su presupuesto autorizado, es materia de fiscalización a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Al respecto el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda establece en sus fracciones VI y VIII que son sujetos de fiscalización, entre otros, los órganos autónomos señalados en el Código Financiero del Distrito Federal, entre los que se encuentra, el Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Lo antes expuesto, nos conduce a las siguientes conclusiones:


Si bien dentro de las facultades del Tribunal Electoral del Distrito Federal en materia presupuestaria, no se encuentran las relativas a "decidir quién puede interpretar las disposiciones del decreto de presupuesto de egresos y establecer las medidas conducentes para su correcta aplicación, con la finalidad de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia y disciplina en el ejercicio de recursos públicos", que es justo lo que estableció la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el artículo 3o. impugnado, lo cierto es que el Tribunal Electoral del Distrito Federal al ser un órgano autónomo que cuenta con autonomía e independencia en el manejo y ejercicio de su presupuesto de egresos, no puede estar sujeto a las interpretaciones que otros órganos o autoridades del Distrito Federal hagan respecto de las disposiciones del presupuesto de egresos "para establecer las medidas conducentes para su correcta aplicación".


En efecto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal al ser un órgano autónomo, cuenta con autonomía e independencia para el ejercicio y manejo de su presupuesto, ello con la finalidad de poder ejercer las funciones y competencias que tiene atribuidas libre de cualquier tipo de presión.


En este tenor, el artículo 3o. impugnado, al establecer que la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal está facultada para interpretar para efectos administrativos, las disposiciones del decreto de presupuesto de egresos, y establecer con la participación de la Contraloría General del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación, con la finalidad de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia y disciplina en el ejercicio de recursos públicos, sí atenta contra la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal, y en consecuencia de ello se da una violación a la regularidad del principio de división funcional de competencias en todos sus grados, por lo siguiente:


En efecto, en cuanto a la intromisión, consideramos que el hecho de que la Asamblea Legislativa haya previsto que la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal está facultada para interpretar para efectos administrativos, las disposiciones del decreto de presupuesto de egresos, y establecer con la participación de la Contraloría General del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación, con la finalidad de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia y disciplina en el ejercicio de recursos públicos, sí constituye una intromisión en el ámbito de competencias de este órgano jurisdiccional, ya que a través de este precepto se permite que las dependencias del Ejecutivo Local citadas, se inmiscuyan en la forma en que el Tribunal Electoral ejercerá y manejará su presupuesto, ya que éstas establecerán las "medidas conducentes para su correcta aplicación", lo cual evidentemente podría incidir de manera determinante en la toma de decisiones del órgano autónomo, pudiendo generarse algún tipo de sumisión o relación jerárquica.


Por lo que respecta a la dependencia, también se actualiza este grado, ya que, con lo establecido por el artículo 3o. impugnado, se faculta a dos dependencias del Ejecutivo Local para que "interpreten las disposiciones del presupuesto y establezcan las medidas conducentes para su correcta aplicación", lo cual puede tener como consecuencia que se impida al Tribunal Electoral del Distrito Federal tomar decisiones o actuar en forma autónoma respecto de su presupuesto autorizado.


Es decir, con lo previsto por este precepto, el órgano jurisdiccional autónomo ya no podrá llevar a cabo el manejo y ejercicio autónomo de su presupuesto, pues se verá obligado a seguir las medidas establecidas, con lo cual estimamos que se genera un ámbito de dependencia, ya que el Tribunal Electoral estará sujeto a las interpretaciones y medidas que respecto de su presupuesto establezcan dos órganos del Ejecutivo Local.


Respecto a la subordinación, se estima que de igual forma se actualiza este grado ya que, con lo dispuesto por el artículo 3o. impugnado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no tiene otra opción más que aceptar la interpretación y establecimiento de medidas conducentes que sobre su presupuesto autorizado establezcan dos órganos del Ejecutivo Local, sometiéndose así a la voluntad de ellos, lo cual atenta contra la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral.


La afirmación de que este precepto impugnado faculta a "dos dependencias del Ejecutivo Local" para que "interpreten las disposiciones del presupuesto y establezcan las medidas conducentes para su correcta aplicación" tiene sustento en lo siguiente.


El artículo 2o.del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que interesa disponen:


"Artículo 2o. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:


"...


"Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;


"...


"Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; ..."


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes dependencias:


"...


"VIII. Secretaría de Finanzas;


"...


"XV. Contraloría General del Distrito Federal, y ..."


De lo anterior se tiene que conforme al artículo 2o. del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, se entenderá por: "Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal" y por "Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Distrito Federal", entre otros. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone que el jefe de Gobierno del Distrito Federal se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, de la Secretaría de Finanzas y de la Contraloría General del Distrito Federal, entre otras, es decir, se trata de dependencias del jefe de Gobierno del Distrito Federal, y por tanto, como ya dijimos, resulta inadmisible que dos dependencias del Ejecutivo Local se inmiscuyan en la forma en que el Tribunal Electoral del Distrito Federal en su carácter de órgano autónomo, ejercerá y manejará su presupuesto.


Lo anterior no significa, como ya se precisó, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal pueda ejercer de manera arbitraria y sin ningún tipo de control su presupuesto aprobado, pues este órgano jurisdiccional autónomo es sujeto de fiscalización en lo relativo al ejercicio y aplicación de su presupuesto, fiscalización que llevará a cabo la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Por tanto, se concluye que el artículo 3o. del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, sí transgrede la autonomía e independencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal en su carácter de órgano autónomo, y por consiguiente, la regularidad del principio de división funcional de competencias, con lo que se atenta contra los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso c), ambos de la Constitución Federal, por lo que procede declarar su invalidez, únicamente en lo que se refiere a la alusión que hace respecto de la interpretación y establecimiento de medidas conducentes respecto del presupuesto del Tribunal Electoral del Distrito Federal en su carácter de órgano autónomo.


Por lo que respecta al artículo 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, que prevé que en caso de presentarse una disminución en los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el jefe de Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Secretaría de Finanzas, efectuará a los órganos autónomos, entre otros, los ajustes que correspondan a sus presupuestos autorizados, ello sin afectar las actividades institucionales de gasto social; y que cuando los movimientos alcancen o rebasen en forma acumulada el diez por ciento del presupuesto anual asignado, el jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá informarlos a la Asamblea Legislativa a través de informes trimestrales y al rendir la cuenta pública, así como al Ejecutivo Federal cuando afecten la deuda pública.


Tomando en cuenta el marco precisado sobre las facultades que en materia presupuestaria tiene tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podemos señalar que si bien, dentro de las facultades del Tribunal Electoral del Distrito Federal en materia presupuestaria, no se encuentran las relativas a decidir qué pasará en caso de una disminución en los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, en el sentido de la determinación de quien podrá realizar ajustes a los presupuestos autorizados, que es justo lo que estableció la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el artículo 28 impugnado, lo cierto es que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al ser un órgano autónomo, cuenta con autonomía e independencia en el manejo y ejercicio de su presupuesto.


El artículo 492 del Código Financiero del Distrito Federal establece, que en caso de situación extraordinaria que requiera de erogaciones no presupuestadas para el ejercicio en curso, podrán los órganos a que se refiere el diverso numeral 448 -entre los que se encuentra el Tribunal Electoral del Distrito Federal-, recibir del Gobierno del Distrito Federal ampliaciones a su presupuesto anual, mediante solicitud hecha por escrito a la Secretaría de Finanzas, establece expresamente en su último párrafo que, en caso de que dichas ampliaciones deban obtenerse mediante reducciones a los presupuestos de las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos por demarcación territorial y entidades, deberá observarse lo establecido en el artículo 511, el cual prevé que estas modificaciones no podrán: a) transferir recursos destinados a programas prioritarios hacia programas no prioritarios, ni b) disminuir el monto consignado en el decreto de presupuesto de egresos para la atención de programas prioritarios, salvo que se hayan concluido las metas.


De lo anterior se advierte claramente que el Código Financiero del Distrito Federal establece que en caso de que las ampliaciones solicitadas por los órganos a que se refiere el artículo 448 del mismo ordenamiento legal -que son los que en la elaboración de su presupuesto gozan de autonomía-, y los recursos correspondientes deban obtenerse mediante reducciones a presupuestos, los únicos a quienes se les podrán aplicar dichas reducciones serán a las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos por demarcación territorial y entidades.


En este sentido, el diverso artículo 2o. del Código Financiero del Distrito Federal establece lo siguiente:


"Artículo 2o. Para los efectos de este código, se entenderá por:


"...


"XII. Delegaciones: Los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial en que se divide el Distrito Federal;


"XIII. Dependencias: Las unidades administrativas que integran la administración pública centralizada;


"XIV. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos del Sector Paraestatal del Distrito Federal;


"...


"XXV. Órganos desconcentrados: Los que con este carácter se establezcan conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y su reglamento, que integran la administración pública desconcentrada."


Es decir, para los efectos de dicho ordenamiento, se entenderá por:


1. Delegaciones: Los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial en que se divide el Distrito Federal.


2. Dependencias: Las unidades administrativas que integran la administración pública centralizada.


3. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos del Sector Paraestatal del Distrito Federal.


4. Órganos desconcentrados: Los que con este carácter se establezcan conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y su reglamento, que integran la administración pública desconcentrada.


El Código Financiero del Distrito Federal establece que únicamente a estas dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos por demarcación territorial y entidades, se les podrán aplicar reducciones en sus presupuestos autorizados, de lo cual queda claro que aquí no se incluyó a los órganos autónomos como lo es el Tribunal Electoral del Distrito Federal, ya que la autonomía de la que goza este órgano jurisdiccional, implica la facultad de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos.


Por tanto, es innegable que el artículo 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, al establecer que en caso de una disminución en los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá realizar ajustes al presupuesto autorizado del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en su calidad de órgano autónomo, sí atenta contra la autonomía de este órgano. En efecto, consideramos que al preverse esta disposición en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, sí se da una violación a la regularidad del principio de división funcional de competencias, y ello en todos sus grados por lo siguiente:


En cuanto a la intromisión, consideramos que el hecho de que la Asamblea Legislativa autorice al jefe de Gobierno para que efectúe ajustes al presupuesto autorizado del Tribunal Electoral del Distrito Federal, sí constituye una intromisión en el ámbito de competencias de este órgano jurisdiccional, ya que a través de este precepto el jefe de Gobierno está facultado para inmiscuirse en el presupuesto de egresos autorizado para el Tribunal Electoral, pudiendo disminuirlo con lo cual, incidiría de manera determinante en la toma de decisiones del órgano autónomo, pudiendo generarse algún tipo de sumisión o relación jerárquica.


En cuanto a la dependencia, también se actualiza este grado ya que con lo establecido por el artículo 28 impugnado, al facultarse al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que efectúe ajustes al presupuesto autorizado al Tribunal Electoral del Distrito Federal, además de permitir que éste se inmiscuya en el Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral, se impide a este órgano autónomo jurisdiccional que tome decisiones o que actúe autónomamente respecto de su presupuesto autorizado, pues al disminuirse éste, dicho órgano ya no podrá llevar a cabo el manejo y ejercicio autónomo de su presupuesto, pues se verá obligado a hacer modificaciones derivadas de la disminución que resentirá en su presupuesto.


En cuanto a la subordinación, también se actualiza este grado ya que con lo dispuesto por el artículo 28 impugnado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no tiene otra opción más que aceptar la reducción de su presupuesto autorizado, sometiéndose así a la voluntad del jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo cual, atenta contra la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral, máxime que al ser la mayor autoridad en esta materia, puede verse presionado económicamente, bajo amenazas de reducción a su presupuesto autorizado, presionándolo para que resuelva los asuntos de su competencia en uno o en otro sentido, según las conveniencias políticas del momento.


Cabe señalar que lo aquí precisado no significa que, ante una situación extraordinaria, no puedan realizarse ajustes al presupuesto de egresos aprobado para el Tribunal Electoral del Distrito Federal durante un ejercicio fiscal determinado, ello porque el presupuesto de egresos depende de la recaudación que se realice en el ejercicio fiscal de que se trate, sin embargo, esta disminución deberá realizarse por el órgano facultado para examinar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos, es decir, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que es justamente el órgano competente en materia presupuestaria, y no como en el caso lo prevé el artículo impugnado, en el que se faculta para ello al jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo cual sin lugar a dudas es, inconstitucional.


Por tanto, se concluye que el artículo 28 del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, al facultar al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que efectúe ajustes al presupuesto autorizado para el Tribunal Electoral del Distrito Federal, sí transgrede la autonomía e independencia de este órgano jurisdiccional autónomo, y por consiguiente, la regularidad del principio de división funcional de competencias, con lo que se atenta contra los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso c), ambos de la Constitución Federal, por lo que procede declarar su invalidez, únicamente en lo que se refiere a la alusión que hace respecto de los ajustes que pudieran darse respecto del presupuesto autorizado del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 31/2006, promovida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en sesión de siete de noviembre de dos mil seis, por mayoría de nueve votos.


En términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal y 42 de la ley reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez aquí decretada sobre sus artículos 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, únicamente surtirá sus efectos entre las partes de la controversia constitucional, es decir, entre la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno respecto del Tribunal Electoral, todos del Distrito Federal, a partir de que sea notificada a las autoridades demandadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 3o. y 28 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en la Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.S.S.A.A., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; los señores M.J.F.F.G.S. y G.D.G.P. votaron en contra; el señor M.J.F.F.G.S. reservó su derecho de formular voto particular; el señor M.M.A.G. razonó el sentido de su voto. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


El señor M.J.R.C.D. no asistió, previa autorización plenaria; la señora M.M.B.L.R., no asistió, previo aviso; y la señora M.O.S.C. de G.V. no asistió, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de noviembre de 2007.



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