Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de registro21063
Fecha01 Julio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1273
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2006. MUNICIPIO DE JONUTA, ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el diez de febrero de dos mil seis, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, R.E.S.C., F.A.C.D., N.V.A., P.F.S.B., A.G., A.D.G., E.G.V., E.A.E., J.S.C., L.A.P., A.J.M. y B.A.S., quienes se ostentaron como presidente, síndico de Hacienda y regidores, respectivamente, de dicho Municipio, promovieron controversia constitucional, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II) Entidades, poderes u órganos demandados y sus domicilios. 1) El H. Congreso del Estado de Tabasco, con domicilio en calle Independencia sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco. 2) El Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, con domicilio en calle C.P.C. número 113, código postal 86160, colonia D.B., en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco. Al respecto, debemos manifestar que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en términos del artículo 40, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, dependerá del H. Congreso del Estado de Tabasco y es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, por lo que resulta válido afirmar que cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente medio de control constitucional, pues, para ello, esto es, para tener la calidad de autoridad demandada, no se requiere ser un órgano originario del Estado, sino que debe necesariamente atenderse al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Así lo ha sostenido este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número P. LXXIII/98, publicada en la página setecientos noventa, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’ (se transcribe). 3) El Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, con domicilio en calle V.N., entre las calles Independencia y V.G., sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco. 4) El secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, con domicilio en calle V.N., entre las calles Independencia y V.G., sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco. 5) El secretario de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tabasco, con domicilio en calle S., E.R.C., sin número, fraccionamiento L.L., en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco. Al respecto, debemos manifestar que este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, aun en aquellos casos en que los sujetos demandados no estén previstos específicamente en la redacción contenida en dicha fracción del artículo 105 constitucional, debe admitirse la procedencia del juicio en contra de los mismos, si éstos actuaron con autonomía en los actos que se impugnan y dichos actos son estimados lesivos por un órgano originario de la Constitución, cuya esfera jurídica ha sido tutelada por el propio dispositivo en mención, tal como podrá advertirse en la tesis jurisprudencial número P./J. 109/2001, publicada en la página mil ciento cuatro, Tomo XIV, septiembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.’ (se transcribe). ... IV). La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado. La presente controversia constitucional tiene por objeto que esa Suprema Corte declare: La inconstitucionalidad del Decreto Número 110, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mediante el cual el H. Congreso del Estado de Tabasco determinó reprobar la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco. La invalidez del artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, contenido en el Decreto Número 007, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. El siete de abril de dos mil cuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto Número 007, mediante el cual se aprobó la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


2. El veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, el oficio número HCE/OSFE/043/2004, mediante el cual comunicó el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público correspondiente al primer trimestre del año dos mil cuatro.


3. El siete de octubre de dos mil cuatro, el contralor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta remitió al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco el oficio número PM/387/2004, mediante el cual dio respuesta a las observaciones consignadas en el oficio referido en el punto inmediato anterior.


4. El quince de diciembre de dos mil cuatro, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta el oficio número HCE/OSFE/054/2004, mediante el cual comunicó el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público correspondiente al segundo trimestre del año dos mil cuatro.


5. El veinte de enero de dos mil cinco, el contralor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta remitió al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco el oficio número DFM/013/2005, mediante el cual dio respuesta a las observaciones consignadas en el oficio referido en el punto inmediato anterior, destacando la afirmación hecha en el sentido de que el órgano de Gobierno Municipal había adjuntado la información y documentación necesaria para justificar el alcance de las mismas, entre las que se encontraba el original del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de treinta de junio de dos mil cuatro, que contenía el tabulador salarial de los servidores públicos pertenecientes a dicho Municipio.


6. El dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta el oficio número HCE/OSFE/DFEG/511/2005, mediante el cual comunicó el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público correspondiente al tercer trimestre del año dos mil cuatro.


7. El dos de mayo de dos mil cinco, el contralor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta remitió al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco el oficio número CM/089/2005, mediante el cual dio respuesta a las observaciones consignadas en el oficio referido en el punto inmediato anterior, destacando la afirmación hecha en el sentido de que el órgano de Gobierno Municipal había adjuntado la información y documentación necesaria para justificar el alcance de las mismas, entre las que se encontraba el original del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de treinta de junio de dos mil cuatro, que contenía el tabulador salarial de los servidores públicos pertenecientes a dicho Municipio.


8. El ocho de junio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta el oficio número HCE/OSFE/830/05/2005, mediante el cual informó que, conforme al acuerdo alcanzado por los diputados de la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado, el plazo para formular respuestas en relación con los tres trimestres del ejercicio fiscal de dos mil cuatro, se ampliaría por un periodo único e improrrogable de quince días hábiles, señalando que, de no presentar solución alguna en el término indicado, se procedería a determinar cargos a los servidores públicos involucrados, para que, en su caso, fueran puestos a disposición de las autoridades competentes.


9. El cuatro de julio de dos mil cinco, el contralor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta remitió al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco el oficio número DCM/26/2005, mediante el cual adjuntó información y documentación diversa, a fin de dar respuesta a las observaciones consignadas en el oficio referido en el punto inmediato anterior, entre las que se encontraba el original del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de treinta de junio de dos mil cuatro, que contenía el tabulador salarial de los servidores públicos pertenecientes a dicho Municipio.


10. El veintidós de junio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta el oficio número HCE/OSFE/DFEG/880/2005, mediante el cual comunicó el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público correspondiente al cuarto trimestre del año dos mil cuatro.


11. El ocho de julio de dos mil cinco, el contralor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta remitió al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco el oficio número CM/129/2005, mediante el cual dio respuesta a las observaciones consignadas en el oficio referido en el punto inmediato anterior, adjuntando la información y documentación necesaria para justificar el alcance de las mismas, entre las que se encontraban los originales de los Periódicos Oficiales del Estado de Tabasco, de treinta de junio y trece de noviembre de dos mil cuatro, que contenían el tabulador salarial de los servidores públicos pertenecientes a dicho Municipio.


12. El veintinueve de julio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta el oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, denominado "pliego de cargos", mediante el cual informó que se había dejado sin respuesta una serie de observaciones hechas al respecto.


13. El diecisiete de agosto de dos mil cinco, el presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta remitió al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco el oficio número PM/215/2005, mediante el cual realizó un sinnúmero de observaciones al oficio referido en el punto inmediato anterior.


14. El veintidós de agosto de dos mil cinco, el síndico de Hacienda del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta interpuso recurso de reconsideración en contra del "pliego de cargos", contenido en los oficios números HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, HCE/OSFE/1522/2005 y HCE/OSFE/1576/2005, sin que hasta el momento se hubiere notificado resolución alguna recaída al recurso de mérito.


15. El veintiocho de diciembre de dos mil cinco, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, entre otros, los Decretos Números 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110 y 112, correspondientes a la calificación de las cuentas públicas de los Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios de C., Centro, Comalcalco, Cunduacán, Paraíso, Jalpa de M., Huimanguillo, Nacajuca, Balancán, E.Z., J., Tlacotalpa, T., Jonuta y Macuspana, del Estado de Tabasco.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son los siguientes:


"Primero. El Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Suplemento 6606 S, incumple lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el sistema jurídico mexicano, toda autoridad que despliegue su actuación con carácter de imperio frente a los gobernados o en un nivel igual ante otra autoridad, debe garantizar la prevalencia de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales obligan a las autoridades para que, al momento de emitir un acto de privación o de molestia, actúen dentro de su marco de atribuciones, funden y motiven la emisión de sus actos a través de mandamiento escrito, respeten la garantía de audiencia y observen las formalidades esenciales del procedimiento. Tal criterio fue sostenido por este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada con motivo de la controversia constitucional radicada con el número de expediente 12/2003, en la cual se estableció que siendo éste uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución Federal. Lo antes expuesto, también puede ser corroborado si se atiende la jurisprudencia número P./J. 98/99, consultable en la página setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). El razonamiento lógico-jurídico contenido en el presente concepto de invalidez, se encuentra orientado a salvaguardar el pleno respeto del orden primario, a fin de eliminar los actos arbitrarios que atenten contra el orden federal, la división de poderes y el régimen municipal, a fin de materializar lo sostenido por este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER.’ (se transcribe). Así pues, sostenemos que el Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Suplemento 6606 S, incumple lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que enseguida se exponen: La Constitución es, prima facie, el ordenamiento fundamental y supremo en el que se proclaman los fines primordiales del Estado y se establecen las normas básicas a las que debe ajustarse el ejercicio del poder para garantizar el cumplimiento para el que fue previsto. En ese orden de ideas, lo que hace superior a la Constitución sobre las demás normas del sistema, es su carácter fundamental. La Constitución es fundamental, porque sirve de principio, cimiento y apoyo al resto de las normas del orden; de tal manera, el orden jurídico no puede concebirse como tal, sin la existencia de la Constitución. En tal contexto, la Constitución queda establecida como N.S. a la cual ha de ajustarse todo el sistema político. En suma, el poder, mediante la Constitución, queda sujeto a derecho. Ahora bien, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual referimos como vulnerado, establece: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Tal como puede observarse, el dispositivo constitucional antes trasunto, juega un papel preponderante en nuestro sistema jurídico, toda vez que se encuentra estatuido para garantizar que el ejercicio del poder público cumpla con una serie de exigencias mínimas para ajustar la actuación de las autoridades al supremo principio de legalidad, lo cual no sólo resulta necesario, sino imprescindible en un Estado democrático y (sic) derecho. Así, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha interpretado el órgano del Poder Judicial de la Federación, referido en el artículo 1o., fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del Estado de derecho. La garantía constitucional de legalidad es aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares, con independencia de la privación de sus derechos. La construcción normativa del artículo constitucional en comento, tal como puede observarse, impone a las autoridades tres exigencias mínimas que deben cumplir para tener como válidas sus actuaciones, siendo éstas las siguientes: 1) Que se exprese por escrito; 2) Que provenga de autoridad competente, y 3) Que el documento escrito en el que se exprese el acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado. Al respecto, debe decirse que, con independencia de que se cumplan o no las exigencias constitucionales referidas con los números 1) y 2), el estudio del presente apartado se centrará mayoritariamente en determinar si el Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Suplemento 6606 S, cumple con la tercera de las exigencias constitucionales, esto es, si tal acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado. Expuesto lo anterior, nos permitimos manifestar lo siguiente: A) En el numeral ‘primero’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a fojas 1 y 2 del Decreto Número 110, puede apreciarse que tal ‘valoración’ no es sino el producto de lo que el H. Congreso del Estado de Tabasco estima comprende la facultad que le confiere el artículo 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Si bien es cierto, no compartimos el criterio asumido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, autoridad demandada, tal diferendo será motivo de estudio y análisis de un concepto de violación (sic) diverso. B) El numeral ‘segundo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible en la foja 2 del Decreto Número 110, no es sino la reproducción del contenido del artículo 63, fracción VI, punto 2, incisos a) y b), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco, atento a lo cual no se lesiona ningún principio consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se atenta contra el sistema federal, la división de poderes y, mucho menos, se lesiona la esfera de competencia que tenemos conferida como órgano constitucional del Gobierno Municipal. C) El numeral ‘tercero’ del apartado denominado ‘considerando’, se encuentra estructurado de la siguiente manera: En la primera sección, referente a ‘A) De los ingresos’, el H. Congreso del Estado de Tabasco consigna, supuestamente, los ingresos totales percibidos por el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, cuantificándose, según refiere la autoridad que se cita, diversos conceptos. Al respecto, sólo nos interesa precisar que el H. Congreso del Estado de Tabasco sostiene, en la fojas números 2 y 3 del Decreto Número 110, que forman parte del mismo, los anexos A, B y C, suponemos, para robustecer su actuación; sin embargo, los mismos no aparecen publicados en el medio de comunicación oficial del Gobierno del Estado de Tabasco. En la segunda sección correspondiente a ‘B) De los egresos’, el H. Congreso del Estado de Tabasco consigna, supuestamente, los egresos totales realizados por el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco. En la tercera sección, relativa a ‘C) De la revisión del ejercicio’, visible a fojas 4 y 5 del Decreto Número 110, el H. Congreso del Estado de Tabasco sostuvo lo siguiente: ... C) De la revisión de la cuenta pública: La revisión del ejercicio de los gastos presupuestales comprendió la verificación de la autorización y afectación presupuestal de las diversas partidas, de conformidad con la Ley Estatal de Planeación, Ley Orgánica de los Municipios del Estado, Ley de Coordinación F. Federal y el Programa Operativo Anual, autorizado mediante las correspondientes actas de Cabildo, con la documentación comprobatoria original que integran la cuenta pública y, en el caso de la obra pública, se practicaron supervisiones físicas a la muestra de proyectos seleccionados. Durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto, el Ó. Superior de F.ización del Estado determinó observaciones, que se hicieron del conocimiento del C.P. municipal de Jonuta, Tabasco, para que, a través de su órgano de control interno, se procediera, en consecuencia, al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública, mismas que, en el informe técnico y financiero, no se hallaron solventadas en su totalidad. La glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden. Después de haber analizado el comparativo de ingresos y egresos del periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004, se determinó la existencia final de 11 millones 591 mil 769 pesos con 52 centavos, representada, principalmente, por efectivo disponible en caja, bancos, deudores diversos y pagos anticipados de los rubros de la (sic) participaciones federales, recaudación propia, aportaciones federales fondo III y fondo IV y convenios (Anexo 1-M). ... El párrafo segundo de la sección tercera, relativa a ‘C) De la revisión del ejercicio’, del numeral ‘tercero’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 4 del Decreto Número 110, lesiona importantemente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no fundó ni motivó el sentido y alcance de la resolución que se reprocha, por ser contraria a las bases del Pacto Federal de 1917. Lo anterior resulta ser así, pues, mientras la fundamentación es entendida como el cometido que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, la motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para establecer, sobre bases objetivas, la raci

nalidad y la legalidad de aquéllos, para eliminar la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad, para permitir a los afectados impugnar los razonamientos de éstas y al órgano que debe resolver la impugnación, determinar si son fundados los motivos de disenso. En la especie, el que el H. Congreso del Estado de Tabasco haya sostenido que, durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto, el Ó. Superior de F.ización del Estado determinó observaciones, que se hicieron del conocimiento del C.P. municipal de Jonuta, Estado de Tabasco, para que, a través de su órgano de control interno, se procediera al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública, mismas que, en el informe técnico y financiero, no se hallaron solventadas en su totalidad, atenta contra la garantía constitucional de motivación, entre otras, por las razones siguientes: No se precisó cuáles fueron las ‘supuestas’ observaciones que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco realizó al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, mismas que, supuestamente, se indica, en el informe técnico y financiero, no se hallaron solventadas en su totalidad. No se señaló mediante qué medio de comunicación oficial (fecha de emisión, número, contenido, quién suscribe y fecha de recepción) se hicieron ‘supuestamente’ del conocimiento del presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, las observaciones realizadas por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, para que, a través del órgano de control interno, se procediera al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública. La afirmación en comento, contenida en el decreto emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, sin duda alguna, permite arribar a la válida conclusión de que fue emitida sin una base objetiva, sustentada en la racionalidad y la legalidad, pues, contrariamente a ello, la resolución contenida en el apartado que se comenta, del Decreto Número 110, es total y absolutamente subjetiva y arbitraria, impidiéndonos identificar los actos que se nos atribuyen y, consecuentemente, controvertirlos particular, directa y oportunamente. Por su parte, los párrafos tercero y cuarto de la sección tercera, relativa a ‘C) De la revisión del ejercicio’, del numeral ‘tercero’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 4 del Decreto Número 110, establecen: ... La glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden. Después de haber analizado el comparativo de ingresos y egresos del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, se determinó la existencia final de 11 millones 591 mil 769 pesos con 52 centavos, representada, principalmente, por efectivo disponible en caja, bancos, deudores diversos y pagos anticipados de los rubros de la (sic) participaciones federales, recaudación propia, aportaciones federales fondo III y fondo IV y convenios (Anexo 1-M). ... En tal apartado, el H. Congreso del Estado de Tabasco lesiona nuevamente lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no precisó cuál es el objeto de esas afirmaciones, esto es, qué pretendió establecer cuando sostiene que ‘La glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden’ y cuál es su implicación específica con relación al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco y, conforme con el ‘recto raciocinio’ de la autoridad demandada, qué debemos estimar de lo que se encuentra consignado en el último párrafo de la sección tercera, relativa a ‘C) De la revisión del ejercicio’, del numeral ‘tercero’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 4 del Decreto Número 110. D) En el numeral ‘cuarto’ del apartado denominado ‘considerando’ del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, visible a foja 5, no se consigna sino una valoración totalmente subjetiva sobre lo que dicha autoridad estima deriva de diversos ordenamientos jurídicos. E) En el numeral ‘quinto’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 5 del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece: ... Quinto. Que, como resultado de la revisión efectuada al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, se determinaron observaciones por un monto de 6 millones 192 mil 644 pesos con 68 centavos, que corresponden a los recursos de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Ramo General 33, del periodo de enero a diciembre de 2004, mismos que originaron oficios de observaciones girados por el Ó. Superior de F.ización del Estado, para ser atendidos por el director de finanzas y el contralor municipal, responsables de la generación del ingreso o el ejercicio del gasto y que, a la fecha de elaboración del presente decreto, no se recibieron las solventaciones. En este monto, se incluye el considerando noveno. (Anexo 2). ... Tal como puede advertirse, sin mayor dificultad, de la cita íntegra del apartado que se comenta, el H. Congreso del Estado de Tabasco dejó de atender lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones lógico-jurídicas siguientes: Cuáles fueron las observaciones que advirtió la autoridad demandada referida en el parágrafo anterior, de la revisión efectuada al Informe R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, que ascendieron ‘supuestamente’ a un monto de 6 millones 192 mil 644 pesos con 68 centavos, que corresponden a los Recursos de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Ramo General 33, del periodo de enero a diciembre de 2004. Cuáles fueron los oficios (fecha de emisión, número, contenido, quién suscribe y fecha de recepción) que supuestamente fueron remitidos por el Ó. Superior de F.ización del Estado al director de finanzas y el contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, en su calidad de responsables de la generación del ingreso o el ejercicio del gasto que, como sostiene dicha autoridad demandada, no fueron solventadas, incluso, en la fecha en que fue elaborado el presente decreto. No omitimos manifestar que, en la parte final del numeral ‘quinto’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 5 del Decreto Número 110, el H. Congreso del Estado de Tabasco establece que ‘En este monto, se incluye el considerando noveno. (Anexo 2) ...’ y aun cuando supusimos que, con tal inserción, se robustecería la actuación de esa soberanía legislativa, lo cierto es que no contribuye al esclarecimiento pretendido. Como podrá apreciar este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el H. Congreso del Estado de Tabasco faltó a su deber de fundar y motivar el Decreto Número 110. F) En el numeral ‘sexto’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 6 del Decreto Número 110, el H. Congreso del Estado de Tabasco refiere que, del análisis supuestamente efectuado al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, presentado por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, se desprende que las adquisiciones realizadas por el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, corresponden al 66% del monto concursable. Al respecto, resulta, para quienes promovemos el presente medio de control constitucional, difícil de advertir qué pretendió establecerse con tal especificación, o bien, si debe considerarse tal afirmación, como la comisión de alguna irregularidad administrativa, prevista en algún ordenamiento jurídico, por lo que, en este momento, resultaría complejo para los suscriptores de la presente demanda, advertir si, con la misma, se ocasiona una invasión a nuestra esfera competencial. G) En el numeral ‘séptimo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 6 del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece lo siguiente: ... Séptimo. Que, derivado del análisis al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determina que, de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal 2004, se excluyan del presente decreto, los proyectos de inversión OP095, OP099, OP172 y OP477, por no encontrarse solventados en su totalidad. (Anexo 3) ... Como podrá advertir este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el H. Congreso del Estado de Tabasco tampoco cumplió con las exigencias constitucionales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, no fundó ni motivó, en este apartado, su acto de autoridad, por las razones siguientes: La autoridad demandada en cita sostiene que, derivado del análisis que al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determinó que, de las obras ejecutadas en dicho ejercicio, debían excluirse del presente Decreto (110) los proyectos de inversión OP095, OP099, OP172 y OP477, por no encontrarse solventados en su totalidad. Al respecto, la autoridad que se cita no refiere cuál es el soporte constitucional o legal (fundamentación), así como las razones particulares (motivación) que la hayan conducido a sostener que dichos proyectos de inversión deben ser excluidos, supuestamente, en virtud de que no fueron solventados en su totalidad. Independientemente de que, en el presente apartado, el H. Congreso del Estado de Tabasco no fundó ni motivó el numeral ‘séptimo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 6 del Decreto Número 110, no se negará que la inserción del Anexo 3, en las fojas 14 y 15 de la resolución de mérito, consignada como complemento de ese acto de autoridad, sirve exactamente para lo mismo, esto es, para nada, por las razones siguientes: El proyecto de inversión OP095, consistente en la construcción de una barda perimetral en el panteón municipal, en la ciudad de Jonuta, Estado de Tabasco, con una inversión autorizada de $176,951.24 (ciento setenta y seis mil novecientos cincuenta y un pesos con veinticuatro centavos) fue observada, supuestamente, por adquirir material en exceso, por un importe de $27,110.95 (veintisiete mil ciento diez pesos con noventa y cinco centavos). Sin embargo, la autoridad demandada no precisa cuál es la base constitucional o legal que tomó en consideración para determinar la existencia de dicha irregularidad y, mucho menos, estableció por qué resulta procedente excluir dicho proyecto de inversión del Decreto Número 110; asimismo, en ningún apartado, consignó cuáles fueron las razones (inconsistencias o irregularidades particulares), qué documentación oficial analizó, para arribar a tal conclusión. Resulta oportuno manifestar que no sólo resultaba necesario, sino que era indispensable que el H. Congreso del Estado de Tabasco manifestara, con precisión, si el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco re

uirió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, su solventación, con motivo del informe de resultados sobre los hallazgos y observaciones que trimestralmente remite ese órgano técnico a los entes auditados y, en su caso, si el órgano constitucional del Gobierno Municipal que representamos, remitió solventación alguna y en qué consistió la misma, para que se haya determinado que no se encontraban solventadas en su totalidad. El proyecto de inversión OP172, consistente en la construcción de red subterránea en baja tensión, que incluye mantenimiento de la subestación eléctrica de 112.5 KVA (en el C.B.T. Número 144) en la ciudad de Jonuta, Estado de Tabasco, con una inversión autorizada de $155,875.78 (ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos) fue observada, supuestamente, por gasto en exceso, por efectuar presupuesto base municipal elevado $5,568.13 (cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos con trece centavos). El H. Congreso del Estado de Tabasco, evidentemente, faltó a su imperio-atribución de fundar y motivar el Decreto Número 110, toda vez que no precisó cuál disposición constitucional o legal iluminó su criterio para arribar a la conclusión que se contiene en la observación aludida; asimismo, en ningún momento, refirió las razones advertidas (irregularidades particulares) ni la documentación que analizó para concluir en ese sentido. De igual manera, resulta aplicable el criterio sostenido por los ahora actores, en el sentido de que si la autoridad demandada sostiene que dichos proyectos de inversión deben ser excluidos del Decreto Número 110, por no encontrarse solventadas en su totalidad, debió, consecuentemente (sic) mediante qué oficio u oficios se requirió dicha solventación al ente fiscalizable, cómo solventó éste y mediante qué información y la valoración individual y pormenorizada de la autoridad señalada como demandada, para arribar a la conclusión en ese apartado consignada, lo cual, en la especie, como podrá advertirse no acontece. El proyecto de inversión OP099, consistente en la conclusión de construcción del piso de concreto simple (programa tu casa 2003) refrendo en la ciudad de Jonuta, Estado de Tabasco, con una inversión autorizada de $596,988.56 (quinientos noventa y seis mil novecientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos) fue observada, supuestamente, por falta de documentación legal de contrato, fianzas de vicios ocultados, análisis de costos, generadores y falta de amortización de anticipo de la construcción de pisos y letrinas contratados a los C. Arq. A.F.P.A. e Ing. F.B. de los Santos. Al respecto, debe decirse que el H. Congreso del Estado de Tabasco lesiona las garantías constitucionales que se han venido aludiendo y que se encuentran recogidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, aun cuando podría considerarse que se precisa, con relativa claridad, el motivo de la observación, no menos cierto resulta que no justifica la base constitucional o legal que le permita, como autoridad, aumentar la materia de las observaciones de las que son objeto los entes fiscalizables, esto es, se estableció como materia de la observación del proyecto de inversión en comento, una que jamás fue notificada al órgano constitucional del Gobierno Municipal que representamos; sin embargo, esa soberanía legislativa, sin respetar la garantía de audiencia, impone como no solventado dicho proyecto de inversión, tal como se puede apreciar en la foja 14 del oficio ofrecido y agregado como medio probatorio número 3. El proyecto de inversión OP477, consistente en la conclusión de construcción de piso de concreto simple (programa tu casa 2003) refrendo en la ciudad de Jonuta, Estado de Tabasco, con una inversión autorizada de $64,525.38 (sesenta y cuatro mil quinientos veinticinco pesos con treinta y ocho centavos) fue observada, supuestamente, por falta de documentación legal de contrato, fianzas de vicios ocultados, análisis de costos, generadores y falta de amortización de anticipo de la construcción de pisos y letrinas contratados a los C. Arq. A.F.P.A. e Ing. F.B. de los Santos. De igual manera, se vulneró lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, aun cuando podría considerarse que se precisa, con relativa claridad, el motivo de la observación, no menos cierto resulta que no justifica particularmente la documentación que tuvo a la vista, si es que ello aconteció y por qué estimó que no se cumple con los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal efecto. Aun cuando no compartimos la falta de veracidad, probidad y profesionalismo con el que se condujo el H. Congreso del Estado de Tabasco, tal como se verá en el apartado correspondiente, por no ser materia del presente concepto de violación (sic), sólo vale anticipar, en este momento, a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, no sólo no se solventó, en reiteradas ocasiones, dicha observación, sino que, incluso, se interpusieron sendos recursos de reconsideración en contra de dichas determinaciones, mismos que no fueron resueltos oportunamente y hasta la presente fecha, no se nos ha notificado resolución alguna, por lo que resulta evidente que no fueron considerados. H) En el numeral ‘octavo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 6 del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece lo siguiente: ... Octavo. Que, del análisis efectuado al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, presentado por el Ó. Superior de F.ización del Estado, a la modalidad de ejecución de la Obra Pública Municipal, el Ó. Superior de F.ización del Estado determinó la ejecución de 169 acciones de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III), con un monto total autorizado de 7 millones 900 mil 294 pesos con 18 centavos. Del total de acciones, 125 obras fueron ejecutadas por administración directa, con un monto de 4 millones 576 mil 379 pesos con 24 centavos, equivalente a un 58%, en relación al autorizado; 44 por contrato, con un importe de 3 millones 323 mil 914 pesos con 94 centavos, lo cual representa un 42% de la inversión física total autorizada para obras públicas, lo que contraviene el límite del 5% permitido por el artículo 73, (sic) segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco. (Anexo 4) ... Al respecto, este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá apreciar, sin mayor dificultad, el distanciamiento entre el acto (resolución) del H. Congreso del Estado de Tabasco y las garantías previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a la debida fundamentación y motivación, tal como se verá a continuación: En ningún momento, la autoridad demandada precisó cuáles fueron las 169 acciones y el monto individual de las obras que supuestamente ejecutó el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, durante el ejercicio fiscal 2004, mediante la cual pueda sostenerse válidamente que el monto total autorizado ascendió a la cantidad de 7 millones 900 mil 294 pesos con 18 centavos, esto, a efecto de verificar la veracidad de dicha información. Asimismo, en ningún apartado del Decreto Número 110, se consideró cuáles son las 125 obras a que alude la autoridad demandada, el monto al que ascendió cada una de ellas y la fecha en que se realizaron, mediante la figura de administración directa, mismas que ascienden, supuestamente, a la cantidad de 4 millones 576 mil 379 pesos con 24 centavos, a fin de corroborar la exactitud de dicha información. El H. Congreso del Estado de Tabasco sostuvo, en el considerando que se analiza, que el monto total autorizado para obras públicas, por el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, durante el ejercicio 2004, ascendió a la cantidad de 7 millones 900 mil 294 pesos con 18 centavos y que la contratación de aquéllas mediante la figura de administración directa, ascendió a la cantidad de 4 millones 576 mil 379 pesos con 24 centavos, conforme a lo cual sentenció que ‘se ejerció el equivalente a un 58%, en relación al autorizado; 44, por el contrario, con un importe de 3 millones 323 mil 914 pesos con 94 centavos, lo cual representa un 42% de la inversión física total autorizada para obras públicas, lo que contraviene el límite del 5% permitido por el artículo 73 (sic) segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco’. No obstante lo anterior, debe decirse que la reforma que se encuentra contenida en el artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, misma a que alude el H. Congreso del Estado de Tabasco, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el siete de abril de dos mil cuatro y entró en vigor, por disposición del artículo transitorio segundo, el siete de junio de ese mismo año, por lo que es inconcuso que tal disposición jurídica no resulta aplicable, deviniendo, consecuentemente, incorrectas sus conclusiones, entre otras, por la simple y sencilla razón de que, para determinar la materia de la prohibición, establecida en el párrafo segundo del (sic) artículo 73 de la legislación antes invocada, relativa a que no se podrá contratar por administración directa, más del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas, nunca debió considerarse el gasto total ejercido durante el año 2004, como incorrectamente se hizo, pues ello implica la aplicación retroactiva de la disposición jurídica en comento, lo cual se encuentra vedado en nuestro sistema jurídico constitucional, según lo establece el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme a lo cual, es dable afirmar que el apartado que se analiza del Decreto Número 110, carece de una debida motivación y, evidentemente, de fundamentación, por las consideraciones antes establecidas. I) En el numeral ‘noveno’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a fojas 6 y 7 del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece lo siguiente: ... Noveno. Que, derivado del análisis realizado al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, los servicios personales se distribuyeron en las distintas unidades, atendiendo al personal asignado a cada unidad y corresponde a las remuneraciones del personal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco. De la revisión efectuada por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, mediante el examen de los listados de nómina y pruebas selectivas en los recibos de pago y de la documentación comprobatoria y su aplic

ción contable, se determinan pagos en exceso a los servidores públicos, publicados en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 30 de junio de 2004, suplemento 6450 y otro de fecha 13 de noviembre de 2004, suplemento 6489, por un importe de 3 millones 376 mil 892 pesos con 27 centavos. Aunado a lo anterior, en cada autoevaluación trimestral, el Ó. Superior de F.ización del Estado hizo del conocimiento del ente fiscalizable, los hallazgos y observaciones, mediante oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/511/2005 y HCE/OSFE/DFEG/880/2005, a los cuales éste sistemáticamente hizo caso omiso. ... A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, se recomienda que éstos deberán registrarse y liquidarse de inmediato, con fundamento en lo establecido en los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 30 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a partir de la publicación del presente decreto, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia, el Ó. de Control Interno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes o, en su defecto, fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. ... Sostenemos que la autoridad demandada en comento, vulneró lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, faltó a su deber de fundar y motivar el sentido y alcance de su resolución (Decreto Número 110), por las siguientes razones lógico-jurídicas: No especificó en qué consistió el análisis realizado al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, relativo a los servicios personales que se distribuyeron en las distintas unidades, atendiendo al personal asignado a cada unidad y que corresponde a las Remuneraciones del Personal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco. No especificó cuáles fueron los listados de nómina y las pruebas ‘selectivas’, en los recibos de pago a que se refiere en este apartado. No especificó qué documentación comprobatoria tuvo a la vista. No especificó a qué conclusión le permitió arribar su aplicación contable, para determinar que se realizaron pagos en exceso a los servidores públicos del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco, respecto de los tabuladores de sueldos de servidores públicos, publicados en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 30 de junio de 2004, suplemento 6450 y otro de fecha 13 de noviembre de 2004, suplemento 6489, por un importe de 3 millones 376 mil 892 pesos con 27 centavos. Por último, la autoridad legislativa demandada establece que, conforme a cada autoevaluación trimestral, el Ó. Superior de F.ización del Estado hizo del conocimiento del ente fiscalizable, los hallazgos y observaciones, mediante oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/511/2005 y HCE/OSFE/DFEG/880/2005, a los cuales éste sistemáticamente hizo caso omiso. No obstante que lo antes referido será materia de estudio de un diverso concepto de violación (sic), por tratarse del análisis sustancial, no nos encontramos imposibilitados para manifestar, en este apartado, a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lo que sostiene esa autoridad es total y absolutamente falso, tal como puede apreciarse de las afirmaciones consignadas en el apartado denominado ‘antecedentes’ y su correlativa comprobación con un comunicado oficial emitido por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco. Finalmente, el H. Congreso del Estado de Tabasco establece que, con la finalidad de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, se recomienda que se liquiden de inmediato, tal como lo enuncian los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 30 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a partir de la publicación del presente decreto, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda, por lo que el Ó. de Control Interno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes o, en su defecto, fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. Tal como podrá apreciar este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que, en principio, constituyó una recomendación emitida por el H. Congreso del Estado de Tabasco, en realidad, resultó no ser sino un mandato arbitrario impuesto por la autoridad demandada, que no tiene marco competencial para tal efecto, pues, si bien es cierto, pretende justificar (fundamentar) refiriendo diversas disposiciones jurídicas de la legislación que estimó aplicable, no menos cierto es que las mismas no corresponden al marco de imperio-atribuciones que al respecto tenga dicha autoridad y, mucho menos, explicó las razones particulares para recomendar impositivamente lo ahí consignado (motivación) y, más aún, para solicitar las acciones pertinentes o, en su defecto, el fincamiento de responsabilidades administrativas que resulten procedentes, lo cual no sólo resulta ser excesivo, sino hasta ofensivo. Si bien es cierto que las decisiones judiciales deben ser acatadas, no menos cierto es que el H. Congreso del Estado de Tabasco no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, actúa fuera de su marco competencial y pretende imponer recomendaciones sancionatorias, inconstitucional e ilegalmente. Lo anterior resulta ser una reflexión ligera, pues se emite sin perjuicio de lo que, al respecto, implique la invasión de competencias en las que dicha autoridad demandada incurrió. J) En el numeral ‘décimo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 7 del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, no refiere otra cuestión sino aquella que, conforme al marco de sus atribuciones, le confiere el artículo 36, fracciones I y XLI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas. K) En el ‘artículo único’ del apartado denominado ‘Decreto 110’ de la resolución que mediante ese medio de control constitucional se controvierte, visible a fojas 7 y 8, se establece lo siguiente: ... Decreto 110. Artículo único. No es de aprobarse la Cuenta Pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Jonuta, Tabasco, correspondiente al periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se autoriza al C.P. de la Junta de Coordinación Política para que, con la representación jurídica del H. Congreso del Estado, una vez que cuente con la documentación suficiente y con las formalidades del caso, ponga los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, para los efectos legales correspondientes. ... Al respecto, conviene precisar a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, si bien es cierto que, en términos de lo que establecen los artículos 25, 26 párrafo primero y 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, corresponde al H. Congreso del Estado de Tabasco, la facultad de revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas, no menos cierto resulta que, en ningún apartado, estableció las consideraciones particulares y razones específicas que estimó para emitir el Decreto Número 110, en el sentido en que lo realizó (motivación) y en qué disposiciones jurídicas (fundamentación) se sustentó para tomar una determinación tan severa como la que se impone al órgano de Gobierno Municipal que representamos y para autorizar al presidente de la Junta de Coordinación Política para que, con la representación jurídica del H. Congreso del Estado, una vez que cuente con la documentación suficiente y con las formalidades del caso, ponga los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, para los efectos legales correspondientes. Huelga decir que, aun cuando lo que se expone será materia de análisis en un diverso concepto de violación (sic), por constituir el análisis sustancial sobre la materia de la presente controversia constitucional, el H. Congreso del Estado de Tabasco es incongruente entre una resolución y otra, toda vez que no aplicó el mismo criterio en todos y cada uno de los casos, evidenciándose la aplicación selectiva de criterios, para resolver asuntos similares con consecuencias jurídicas distintas. En suma, el Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, al carecer de la debida fundamentación y motivación, vulnera el principio de legalidad, con independencia de los actos violatorios que posteriormente se analizarán. La garantía de legalidad se extiende también al H. Congreso del Estado de Tabasco, ya que éste se encuentra sujeto a las normas jurídicas que rigen su actuación, por lo que el órgano legislativo, lejos de ser ilimitado, está sujeto también a límites legales y, en caso de transgredirlos, sus actos deberán ser invalidados. Sobre este particular, este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, tratándose de actos que se verifican entre autoridades, la garantía de legalidad se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a la autoridad, la facultad de actuar en determinado sentido, ajustándose a la norma legal en la que encuentra fundamento la conducta desarrollada (fundamentación) y con la existencia de antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan advertir si procedía aplicar la norma y, por ende, justificar plenamente la actuación de la autoridad en ese sentido y no en otro (motivación), tal como se advierte en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO, CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’ (se transcribe). Por tanto, se solicita a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, una vez que analice el presente concepto de violación (sic), si determina estimativos los razonamientos que han sido expuestos, turne el presente medio de control constitucional a cualquiera de las Salas que conforman ese órgano jurisdiccional, para que resuelva lo conducente, esto, en virtud de que no habrá examen sobre la constitucionalidad de los actos que son controvertidos y de la norma constitucional que se solicita se decrete su invalidez, por el acto de aplicación que se eleva a esta jurisdicción constitucional, toda vez que tal actuación será admitida por la elemental falta de las exigencias jurídicas preestablecidas para su subsistencia en la vida jurídica. Segundo. En el numeral ‘séptimo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 6 del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece lo siguiente: ... Séptimo. Que, derivado del análisis del Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determina que, de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal 2004, se excluyan del presente decreto, los proyectos de inversión OP095, OP099, OP172 y OP477, por no encontrarse solventados en su totalidad. (Anexo 3) ... Al respecto, debe decirse lo siguiente: A. En relación con el proyecto de inversión OP099, es menester manifestar a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo siguiente: Tal como quedó referido en el numeral V del apartado denominado ‘antecedentes’ del presente medio de control constitucional, el dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, mediante oficio número HCE/OSFE/DFEG/511/2005, realizó al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, observaciones, entre otros, al proyecto de inversión OP099. Atento a lo anterior, como podrá constatarse en el numeral VI del apartado denominado ‘antecedentes’ de la

resente controversia constitucional, el dos de mayo de dos mil cinco, I.D.G., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco, en tiempo y forma, remitió al Ó. Superior de F.ización, el oficio número CM/089/2005, mediante el cual se solventaron las observaciones que fueron realizadas al Proyecto de Inversión Número OP099, tal como lo reconoce el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en el numeral VI del apartado relativo a ‘antecedentes’ del oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, visible en la foja 2. Independientemente de lo anterior, tal como puede constatarse de lo establecido en el numeral VII del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente demanda, el ocho de junio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco requirió nuevamente al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, mediante oficio número HCE/OSFE/830/05/2005, la solventación, entre otros, del Proyecto de Inversión OP099. Con base en el requerimiento referido en el numeral anterior, mediante el cual se requería, de nueva cuenta, la solventación del Proyecto de Inversión OP099, tal como consta en el numeral VII del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente demanda, el cuatro de julio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, requirió nuevamente al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, mediante oficio número HCE/OSFE/830/05/2005, la solventación, entre otros, del proyecto de inversión OP099. Con base en el requerimiento referido en el numeral anterior, mediante el cual se requería, de nueva cuenta, la solventación del proyecto de inversión OP099, tal como consta en el numeral VIII del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente demanda, el cuatro de julio de dos mil cinco, I.D.G., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco, mediante oficio número DCM/26/2005, remitió nuevamente la solventación del Proyecto de Inversión OP099, como lo reconoce el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en el oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, en el numeral V del apartado denominado ‘antecedentes’, visible en la foja 2. Como si lo anteriormente expuesto no fuera dramático, tal como consta en el numeral IX del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente demanda, el veintidós de junio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, el oficio número HCE/OSFE/880/05/2005, relativo a los Hallazgos y Observaciones Relativos a la Autoevaluación Presupuestal-Financiera y Evaluación del Gasto Público del cuarto trimestre (octubre-diciembre) del ejercicio fiscal 2004, destacando, por su importancia, observaciones al Proyecto de Inversión OP099. En ese contexto, tal como consta en el numeral X del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente controversia constitucional, el ocho de julio de dos mil cinco, I.D.G., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, remitió, por enésima ocasión, al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, el oficio número CM/129/2005, mediante el cual se solventó, entre otras cosas, el Proyecto de Inversión OP099, como lo acepta ese órgano técnico, en el numeral VIII del apartado denominado ‘antecedentes’ del oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, visible en la foja 2. Ahora bien, tal como consta en el numeral IX del apartado de ‘antecedentes’ del presente medio de control constitucional, cuando el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, el oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, denominado pliego de cargo, en el que podrá apreciarse que el órgano técnico que encuentra su naturaleza jurídica en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, no realizó ninguna observación, ni tuvo por no solventado el Proyecto de Inversión OP099, ni sancionó al órgano de gobierno constitucional municipal por tal motivo, por lo que, a contrario sentido, debe entenderse que quedó debidamente solventada, dado que, al no existir observación alguna sobre el particular, lo correcto es tener por cumplimentado tal requerimiento. Por tanto, resulta evidente que el H. Congreso del Estado de Tabasco lesionó, entre otras, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, conculcó, en perjuicio de la entidad pública que representamos, la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento, fundamentación y motivación, legalidad, debido proceso -administrativo-, pues pretende excluirse, arbitraria e irregularmente, del análisis de la cuenta pública, el Proyecto de Inversión OP099, que cumple con las exigencias previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia, por lo que solicitamos se revoque tal determinación por las consideraciones enunciadas y se ordene a la autoridad demandada emitir uno nuevo, cumpliendo con las exigencias requeridas para el caso particular. B. En relación con los Proyectos de Inversión OP095, OP172 y OP477, resulta oportuno manifestar a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo siguiente: Tal como consta en el numeral IX del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente demanda, el veintidós de junio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, el oficio número HCE/OSFE/880/05/2005, relativo a los Hallazgos y Observaciones Relativos a la Autoevaluación Presupuestal-Financiera y Evaluación del Gasto Público del cuarto trimestre (octubre-diciembre) del ejercicio fiscal 2004, destacando, por su importancia, observaciones a los Proyectos de Inversión OP095, OP172 y OP477. En ese contexto, tal como consta en el numeral X del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente controversia constitucional, el ocho de julio de dos mil cinco, I.D.G., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, remitió, por enésima ocasión, al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, el oficio número CM/129/2005, mediante el cual se solventaron, entre otras cosas, los Proyectos de Inversión OP095, OP172 y OP477, como ese órgano técnico, en el numeral VIII del apartado denominado ‘antecedentes’ del oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, visible en la foja 2. Ahora bien, tal como consta en el numeral XI del apartado de ‘antecedentes’ del presente medio de control constitucional, cuando el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, el oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, denominado pliego de cargo, en el que podrá apreciarse que el órgano técnico que encuentra su naturaleza jurídica en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, no realizó ninguna observación, ni tuvo por no solventados los proyectos de inversión OP095, OP172 y OP477, ni sancionó al órgano de gobierno constitucional municipal por tal motivo, por lo que, a contrario sentido, debe entenderse que quedó debidamente solventada, dado que, al no existir observación alguna sobre el particular, lo correcto es tener por cumplimentados tales requerimientos. Por tanto, resulta evidente que el H. Congreso del Estado de Tabasco nuevamente lesionó, entre otras, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, conculcó, en perjuicio de la entidad pública que representamos, la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento, fundamentación y motivación, legalidad, debido proceso -administrativo-, pues pretenden excluirse, arbitraria e irregularmente, del análisis de la cuenta pública, los proyectos de inversión OP095, OP172 y OP477, que cumplen con las exigencias previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia, por lo que solicitamos se revoque tal determinación por las consideraciones enunciadas y se ordene a la autoridad demandada emitir uno nuevo, cumpliendo con las exigencias requeridas para el caso particular. En suma, resulta evidente que el Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, lesionó, entre otros, las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de legalidad. Tercero. En el numeral ‘octavo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 6 del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece lo siguiente: ... Octavo. Que, del análisis efectuado al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, presentado por el Ó. Superior de F.ización del Estado, a la modalidad de ejecución de la obra pública municipal, el Ó. Superior de F.ización del Estado determinó la ejecución de 169 acciones de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III), con un monto total autorizado de 7 millones 900 mil 294 pesos con 18 centavos. Del total de acciones, 125 obras fueron ejecutadas por administración directa, con un monto de 4 millones 576 mil 379 pesos con 24 centavos, equivalente a un 58%, en relación con el autorizado; 44, por contrato, con un importe de 3 millones 323 mil 914 pesos con 94 centavos, lo cual representa un 42% de la inversión física total autorizada para obras públicas, lo que contraviene el límite del 5% permitido por el artículo 73 (sic) segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco. (Anexo 4) ... Al respecto, resulta importante manifestarle a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, como podrá apreciarse, hemos referido como autoridades demandadas y actos o normas generales que se solicita sean decretados inconstitucionales, entre otros, los siguientes: 1) El H. Congreso del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: La aprobación del Decreto Número 007, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el cual contiene el artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, que se solicita se decrete su invalidez, por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... 3) El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: La promulgación y publicación, el siete de abril de dos mil cuatro, del Decreto Número 007, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mismo que contiene el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que solicitamos se decrete su invalidez. ... 4) El secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: El refrendo del Decreto Número 007, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mismo que contiene el artículo 73, (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, que se solicita se decrete su invalidez. 5) El secretario de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tabasco, como responsable de lo siguiente: El refrendo del Decreto Número 007, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mismo que contiene el artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que se solicita se decrete su invalidez. Expuesto lo anterior, nos permitimos manifestar lo siguiente: El numeral ‘octavo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 6 del Decreto Número 110, emitido por el H. C

ngreso del Estado de Tabasco, resulta ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se verá a continuación. A. El análisis expuesto en este apartado por el H. Congreso del Estado de Tabasco, refiere que, del análisis efectuado al informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, presentado por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, a la modalidad de ejecución de la Obra Pública Municipal, el Ó. Superior de F.ización del Estado determinó la ejecución de 169 acciones de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III), con un monto total autorizado de 7 millones 900 mil 294 pesos con 18 centavos. Del total de acciones, 125 obras fueron ejecutadas por administración directa, con un monto de 4 millones 576 mil 379 pesos con 24 centavos, equivalente a un 58%, en relación con el autorizado; 44, por Contrato, con un importe de 3 millones 323 mil 914 pesos con 94 centavos, lo cual representa un 42% de la inversión física total autorizada para Obras Públicas, lo que contraviene el límite del 5% permitido por el artículo 73 (sic) segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco. (Anexo 4). En tal contexto, conviene precisar que el H. Congreso del Estado de Tabasco lesiona el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Lo anterior resulta ser así, pues la autoridad demandada sostiene que, del análisis efectuado al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, presentado por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, a la modalidad de ejecución de la Obra Pública Municipal, se incumplió, supuestamente, por las razones ahí expuestas, lo establecido en el artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; no obstante, debemos manifestar a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Decreto Número 007, que contiene la disposición jurídica en comento, fue publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y entró en vigor hasta el siete de junio de ese año, por disposición expresa del artículo transitorio segundo. Por tanto, la actuación del H. Congreso del Estado de Tabasco resulta ser inconstitucional, pues aplicó retroactivamente una disposición jurídica, sin considerar el ámbito temporal de dicho precepto, evidenciándose así la inconstitucionalidad del acto que mediante esta vía se controvierte, por la simple y sencilla razón de que, para determinar la materia de la prohibición establecida en el párrafo segundo (sic) del artículo 73 de la legislación antes invocada, relativa a que no se podrá contratar por administración directa más del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas, nunca debió considerar el gasto total ejercido durante el año 2004, sino parcialmente, a partir de la vigencia de la disposición jurídica, pues ello implica una aplicación retroactiva de las disposiciones jurídicas, lo cual se encuentra vedado en nuestro sistema jurídico constitucional, según lo establece el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de las violaciones que el acto de autoridad provoca al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que fueron expuestas en el primer concepto de violación (sic). B. Por otra parte, debe decirse que el artículo 73, (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, resulta ser inconstitucional, tal como veremos a continuación. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, medularmente, establece: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; y i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ...’. Por su parte, los artículos 65, fracciones II, párrafo segundo, III, V, VII y 76, párrafos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, medularmente, establecen: ‘Artículo 65. El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades: ... II. ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes federales y estatales. ... III. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas operativos anuales. Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del Municipio; contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución; establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo. En los Municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, se les deberá consultar para la elaboración de estos planes, en términos de lo establecido en la fracción IX del apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo. Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, la creación y administración de reservas territoriales, el control y vigilancia de la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la creación y administración de zonas de reserva ecológicas. Para tal efecto y, de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios. ... Una vez aprobado por el Ayuntamiento, el Plan Municipal y los Programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias; ... V. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, y en todo caso: ... VII. Los recursos que integran la hacienda municipal, serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de las leyes o disposiciones aplicables; ...’. ‘Artículo 76 ...’. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, los Municipios, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen, se adjudicarán o llevarán o cabo a través de licitaciones, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. ... Conforme a las disposiciones constitucionales antes transcritas, podemos destacar lo siguiente: Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i) los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. En el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios administrarán libremente su hacienda. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas operativos anuales, los cuales serán obligatorios. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la ley y disposiciones aplicables. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, los Municipios, así como sus respectivas administracione

públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; no obstante, cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior, no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado. Por último, el artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que se solicita sea decretado inválido, establece lo siguiente: ‘Artículo 73. ... La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso. ...’. El párrafo segundo del (sic) artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conculca lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que lesiona la competencia constitucional de administrar libremente su hacienda, pues, si bien es cierto, ésta no debe ser entendida como una facultad ilimitada a favor de los órganos constitucionales municipales, que fomente el abuso y la arbitrariedad de los recursos públicos, no menos cierto resulta que la misma tampoco debe ser conceptualizada en el sentido de que el órgano celular del Estado mexicano se vea imposibilitado para ejercer las funciones que constitucional y originariamente le fueron conferidas, dado que para ello se le otorgaron. En ese sentido, el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, define, en diversos sentidos, el término administrar, siendo éstos los siguientes: 1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial, la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 6. tr. Conferir o dar un sacramento. 7. tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. U. t. c. prnl. 8. tr. G.. Con base en las tres primeras definiciones anteriormente expuestas, los Municipios no administrarán su hacienda, si existen disposiciones jurídicas como la contenida en el artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que impida gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan; dirigir una institución y ordenar, disponer, organizar, en especial, la hacienda o los bienes. En ese mismo sentido, el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, define el término libre, entre otros, como aquello que: 1. adj. Que tiene facultad para obrar o no obrar; 2. adj. Que no es esclavo; y 3. adj. Que no está preso. Atento a lo anteriormente expuesto, nos permitimos manifestar que se lesionan los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, pues el alcance específico de la disposición jurídica que se solicita sea decretada inválida, por inconstitucional, puede producir dos efectos: que se inhiba la posibilidad de obrar, o bien, que actuando, se lesione una disposición que resulta materialmente imposible de cumplirse. Ahora bien, si conjugamos las definiciones que el Diccionario de la Lengua Española nos ofrece sobre los conceptos administrar y libre y las vinculamos, podríamos concluir válidamente que el ejercicio de la administración libre implica gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan, sin que se encuentre impedido para obrar, sea esclavo o rehén de alguna o algunas disposiciones jurídicas, como la que en este apartado se controvierte. Lo anterior puede comprobarse, si se atienden las resoluciones dictadas por el H. Congreso del Estado de Tabasco, con motivo de la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública, en las que podrá advertirse que los Municipios de C., Centro, Comalcalco, Cunduacán, Paraíso, Jalpa de M., Huimanguillo, Nacajuca, Balancán, E.Z., J., Tlacotalpa, T., Jonuta y Macuspana del Estado de Tabasco, incumplieron con lo dispuesto en el artículo 73, (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, tal como puede advertirse de los Decretos Números 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110 y 112, respectivamente, esto es, quince de los diecisiete Municipios que conforman esta entidad federativa, sin considerar al Municipio de Centla, Estado de Tabasco, que enfrenta una situación particular, pues, incluso, existe una denuncia en contra de sus servidores públicos y el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, del cual no pudimos obtener el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tabasco. Atento a lo anterior, debe decirse que prácticamente el 100 por ciento de los Municipios incumplieron la disposición jurídica, pues no sólo resulta contraventor del marco competencial conferido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Municipios, sino, como se advierte, materialmente es imposible, llegando a extremos inusitados, por citar un solo ejemplo, como lo ocurrido con Huimanguillo, Tabasco, al que se le recrimina que, con sólo 4 acciones que implican la realización de obra pública, violentó el marco legal respectivo. Por otra parte, debemos manifestar que, en términos de lo que establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, los Municipios, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, esto es, cierto resulta que los Municipios pueden administrar su hacienda libremente, pero deberán, en todo momento, garantizar que su ejercicio se efectúe conforme a los principios antes referidos. En tal contexto, el Ó. Revisor de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco precisó, conforme al principio de libre administración hacendaria, derivado del artículo 115 de nuestro Código Político Fundamental, que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; no obstante, cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado. Así lo ha sostenido este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Nación, en las tesis jurisprudenciales, cuyos rubros y textos se transcriben a continuación: ‘HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). ‘HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). No obstante lo anterior, la construcción normativa establecida en el título quinto, ‘De la administración directa’, capítulo único, artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas en el Estado de Tabasco, en ningún apartado, se establecen bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado, cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior, no sean idóneas y sean necesarias para los Ayuntamientos. Atento a tales consideraciones, se solicita se decrete la invalidez del artículo 73, (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, pues evidentemente resulta que se les está impidiendo a esos órganos originarios del Estado, que cumplan con las (sic) su marco competencial establecido en el artículo 115, fracción V, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuarto. En el numeral ‘noveno’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a fojas 6 y 7 del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece lo siguiente: ... Noveno. Que, derivado del análisis realizado al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, los Servicios Personales se distribuyeron en las distintas unidades, atendiendo al personal asignado a cada unidad y corresponde a las remuneraciones del personal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco. De la revisión efectuada por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, mediante el examen de los listados de nómina y pruebas selectivas en los recibos de pago y de la documentación comprobatoria y su aplicación contable, se determinan pagos en exceso a los servidores públicos del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco, respecto de los tabuladores de sueldos de servidores públicos, publicados en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 30 de junio de 2004, suplemento 6450 y otro, de fecha 13 de noviembre de 2004, suplemento 6489, por un importe de 3 millones 376 mil 892 pesos 27 centavos. Aunado a lo anterior, en cada autoevaluación trimestral, el Ó. Superior de F.ización del Estado hizo del conocimiento del ente fiscalizable, los hallazgos y observaciones, mediante oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/O54/2004, HCE/OSFE/DFEG/511/2005 y HCE/OSFE/DFEG/880/2005, a los cuales éste, sistemáticamente, hizo caso omiso. Los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos del presupuesto autorizado 2004, que se reportaron en proceso o no iniciados, con recursos refrendados para la continuación y/o finalización de su ejecución al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán dentro del decreto correspondiente al ejercicio fiscal 2005. A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, se recomienda que éstos deberán registrarse y liquidarse de inmediato, con fundamento en lo establecido en los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 30 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a partir de la publicación del presente decreto, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia, el órgano de control interno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes o, en su defecto, fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. ... Al respecto, es menester que manifestemos a este H. T

ibunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo siguiente: A. De acuerdo con lo detallado en el numeral III del apartado denominado ‘antecedentes’ del presente medio de control constitucional, el quince de diciembre de dos mil cuatro, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco envió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, el oficio circular número HCE/OSFE/054/2004, mediante el cual envió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal- financiera y evaluación del gasto público del segundo trimestre (abril-junio) del año dos mil cuatro y precisó el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. Atento a lo anterior, como podrá constatarse en el numeral IV del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente controversia constitucional, el veinte de enero de dos mil cinco, I.D.G., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco, en tiempo y forma, remitió al Ó. Superior de F.ización, el oficio número DFM/013/2005, mediante el cual se aclaró la falsa percepción que tenía sobre el tabulador de sueldos de los servidores públicos, tal como reconoce el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en el numeral IV del apartado relativo a ‘antecedentes’ del oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, visible en la foja 2. Tal como quedó referido en el numeral V del apartado denominado ‘antecedentes’ del presente medio de control constitucional, el dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, mediante oficio número HCE/OSFE/DFEG/511/2005, realizó al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, observaciones, entre otros, respecto del tabulador de sueldos de los servidores públicos. Atento a lo anterior, como podrá constatarse en el numeral VI del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente controversia constitucional, el dos de mayo de dos mil cinco, I.D.G., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco, en tiempo y forma, remitió al Ó. Superior de F.ización, el oficio número CM/089/2005, mediante el cual se aclaró la falsa percepción que tenía sobre el tabulador de sueldos de los servidores públicos, tal como reconoce el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en el numeral IV del apartado relativo a ‘antecedentes’ del oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, visible en la foja 2. Independientemente de lo anterior, tal como puede constatarse de lo establecido en el numeral VII del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente demanda, el ocho de junio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco requirió nuevamente al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, mediante oficio número HCE/OSFE/830/05/2005, la solventación, entre otros, del tabulador de sueldos de los servidores públicos. Con base en el requerimiento referido en el numeral anterior, mediante el cual se requería, de nueva cuenta, la solventación del tabulador de sueldos de los servidores públicos, tal como consta en el numeral VIII del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente demanda, el cuatro de julio de dos mil cinco, I.D.G., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco, mediante oficio número DCM/26/2005, remitió nuevamente dicha aclaración, tal como reconoce el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en el oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, en el numeral VI del apartado denominado ‘antecedentes’, visible en la foja 2. Como si lo anteriormente expuesto no fuera dramático, tal como consta en el numeral IX del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente demanda, el veintidós de junio del dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, el oficio número HCE/OSFE/880/05/2005, relativo a los hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del cuarto trimestre (octubre-diciembre) del ejercicio fiscal 2004, destacando, por su importancia, observaciones al tabulador de sueldos de los servidores públicos. En ese contexto, tal como consta en el numeral X del apartado denominado ‘antecedentes’ de la presente controversia constitucional, el ocho de julio de dos mil cinco, I.D.G., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, remitió, por enésima ocasión, al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, el oficio número CM/129/2005, mediante el cual se aclaró, entre otras cosas, el tabulador de sueldos de los servidores públicos, como lo acepta ese órgano técnico, en el numeral VIII del apartado denominado ‘Antecedentes’ del oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, visible en la foja 2. Ahora bien, tal como consta en el numeral XI del apartado de ‘antecedentes’ del presente medio de control constitucional, cuando el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco remitió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, el oficio número HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, denominado pliego de cargos, en el que podrá apreciarse que el órgano técnico que encuentra su naturaleza jurídica en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, estimó que se incurrió en irregularidades diversas, por no respetar el tabulador salarial y exige una serie de acciones por parte de dicho ente fiscalizable. Atento a tales consideraciones, el diecisiete de agosto del dos mil cinco, R.E.S.C., presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, remitió al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, el oficio número PM/215/2005, mediante el cual se realizaron múltiples precisiones al pliego de cargos referido en el numeral anterior de este apartado, sin que hubiera existido, por parte de dicho órgano técnico, respuesta alguna. Por tanto, el veintidós de agosto de dos mil cinco, F.A.C.D., síndico de Hacienda del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, presentó recurso de reconsideración en contra de los pliegos de cargos contenidos en los oficios números HCE/OSFE/l505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, HCE/OSFE/1522/2005 y HCE/OSFE/1576/2005, sin que, hasta la presente fecha, se haya notificado al órgano de Gobierno Municipal que representamos, resolución alguna por parte del órgano que encuentra regulación en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mismos que se ofrecen y agregan a la presente demanda como medios probatorios 7, 8 y 9. Al respecto, debe comentarse que, como se indicó en los multirreferidos oficios que fueron remitidos al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, lo consignado en el Decreto Número 110, que mediante esta vía jurisdiccional constitucional se controvierte, deriva de una fatal apreciación de los tabuladores salariales, publicados el treinta de junio de dos mil cuatro y el trece de noviembre de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado Tabasco, suplementos 6450 y 6489, respectivamente, pues el órgano técnico que encuentra su naturaleza jurídica en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco consideró las cantidades referidas como pagos mensuales; sin embargo, si se atienden bien tales documentales públicas, podrá apreciarse que éstos son pagos quincenales. Por tanto, resulta evidente que el H. Congreso del Estado de Tabasco lesionó, entre otras, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, conculcó, en perjuicio de la entidad pública que representamos, la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento, fundamentación y motivación, legalidad, debido proceso -administrativo-, pues, sin considerar, arbitraria e irregularmente, lo que fue reiterado al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, determina una irregularidad inexistente. Por tanto, solicitamos que, conforme a las reflexiones lógico-jurídicas expuestas, se considere inconstitucional el presente numeral, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, en ningún momento, se hizo caso omiso; por el contrario, fuimos pacientes ante la actividad poco profesional del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco. B. El último párrafo del numeral ‘noveno’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a fojas 6 y 7 del Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, establece que, a efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, se recomienda que éstos deberán registrarse y liquidarse de inmediato, con fundamento en lo establecido en los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 30 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a partir de la publicación del presente decreto, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia, el órgano de control interno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes o, en su defecto, fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. No obstante lo anterior, debe comentarse que, en términos de lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de legalidad impone que las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la propia normatividad determine, esto es, los poderes públicos están sujetos a la ley, de tal forma que todos sus actos deben ser conformes con ésta. Lo anterior resulta ser así, pues, como se sostuvo en el numeral ‘primero, inciso I)’ del apartado ‘conceptos de invalidez’ de la presente controversia constitucional, lo que, en principio, constituyó una recomendación emitida por el H. Congreso del Estado de Tabasco, en realidad, resultó no ser sino un mandato arbitrario impuesto por la autoridad demandada, que no tiene marco competencial para tal efecto, pues, si bien es cierto, pretende justificar (fundamentar), refiriendo diversas disposiciones jurídicas de la legislación que estimó aplicable, no menos cierto es que las mismas no corresponden al marco de imperio-atribuciones que al respecto tiene dicha autoridad y, mucho menos, explicó las razones particulares para ello (motivación), para solicitar las acciones pertinentes o, en su defecto, el fincamiento de responsabilidades administrativas que resultaren procedentes, incumpliendo con la obligación que tiene impuesta para emitir sus actos de autoridad, esto es, sin perjuicio de la invasión de competencias en que incurrió y que será materia de estudio en concepto de invalidez diverso. Sin embargo, la determinación adoptada por el H. Congreso del Estado de Tabasco no se encuentra respaldada como una de sus imperio-atribuciones, tal como puede advertirse del texto constitucional federal, local y la legislación aplicable en esa materia, conforme a lo cual se evidencia la vulneración del principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el H. Congreso del Estado de Tabasco vulnera el principio de división de poderes y afecta el marco competencial del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, pues asume facultades que no sólo se alejan del marco constitucional que le confiere la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, sino que determina acciones específicas a los entes fiscalizables, so pena de que, en caso de no realizarlas, procederá a sancionarlos, lo cual evidentemente es un exceso por parte de dicha autoridad. Quinto. Si bien es cierto, corresponde al H. Congreso del Estado de Tabasco, la facultad de revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública (aprobación o reprobación), no menos cierto resulta que, en el proceso de revisión y fiscalización, se auxilia del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, así como de la primera, segunda y tercera Comisión Inspectora de hacienda, correspondiendo al órgano técnico que encuentra su naturaleza jurídica en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, elaborar y rendir al Congreso, por conducto de las citadas comisiones, los dictámenes e informes técnicos sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas, para su calificación definitiva. No obstante lo anterior, conviene que precisemos que el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, siendo un órgano técnico auxiliar, que depende del H. Congreso del Estado de Tabasco y para realizar la revisión y el informe correspondiente, no exime al Poder Legislativo de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que los actos que emite en ejercicio de dicha facultad materialmente administrativa, deben satisfacer la referida garantía de legalidad, prevista en el citado numeral. Aunado a lo anterior, como se ha señalado, la finalidad de la revisión de la cuenta pública es revelar el estado de las finanzas públicas municipales, así como garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales, en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y, en su caso, el fincamiento de responsabilidades, para lo cual el Congreso Local se apoya en un órgano técnico, que lleva a cabo dicha revisión, en términos de la ley correspondiente, por lo que, si bien la facultad de revisar las cuentas públicas municipales corresponde a la legislatura, ello no la exime de acatar el marco constitucional y legal estatal que regula dicha revisión, con el consiguiente cumplimiento a la finalidad que tiene esa facultad. Sostener lo contrario, conllevaría que la Legislatura Estatal, so pretexto de que la facultad de revisar la cuenta pública de los Municipios le es exclusiva, no se ajustara al marco legal que regula la revisión de la cuenta pública, o bien, no tomara en cuenta las actuaciones y el informe técnico del órgano establecido constitucional y legalmente para auxiliarla en esa materia y, por tanto, que llegara a actuar en forma arbitraria. En efecto, la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos es un acto en el que está interesada la sociedad y que debe realizarse con transparencia y apego al principio de legalidad. Ciertamente, las reformas constitucionales recientes, tanto al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como al artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, han transformado una decisión, en principio, política, a una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de dichas finanzas, asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Así lo ha sostenido este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Por ello, la sujeción al principio de legalidad del acto de aprobación de la cuenta pública aleja cualquier posibilidad de que una decisión de carácter eminentemente técnico se torne en una decisión política guiada por la afinidad política del Ayuntamiento auditado y de la mayoría de la Legislatura Local o en una cuestión sujeta a negociación política, vicios que acarrean una erosión en la credibilidad de la actividad estatal y que pueden poner en riesgo la gobernabilidad. La determinación de este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de controlar la decisión de aprobación o no aprobación por parte de las legislaturas, de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, a través de la controversia constitucional, elimina un círculo de inmunidad de poder y, además, dota a los Ayuntamientos y a la sociedad de una instancia que destierra el abuso que se da a través del solapamiento o del exceso y que está inscrita en la posición que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera constante, en el sentido de que los actos del poder público sean totalmente apegados a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en virtud de que, como ha quedado expuesto, tanto el Ó. Superior de F.ización como el H. Congreso del Estado de Tabasco, no se condujeran conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, evidentemente, emitieran resoluciones contrarias a las bases constitucionales de 1917, esto es, una resolución política y no propiamente una determinación técnica, pues, como se puede apreciar de los Decretos Número 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110 y 112, existieron otros entes fiscalizables que sí incurrieron en irregularidades y, sin embargo, no les fue reprobada la cuenta pública, como ocurrió con el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco; por ende, solicitamos a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decrete, por las razones lógico-jurídicas expuestas, la inconstitucionalidad del Decreto Número 110, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como la invalidez del artículo 73 (sic) párrafo segundo, contenido en el Decreto 007, mediante el cual se aprobó la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. En suma, conviene manifestar que tales exigencias derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fueron observadas (sic) en el Decreto Número 110, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco y publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, mediante el cual se reprobó la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco. Sexto. En relación con las autoridades demandadas, consistentes (sic) en el gobernador del Estado de Tabasco, secretario de Gobierno del Estado de Tabasco y secretario de Obras Públicas, no implica la necesidad de un agravio profundo y amplio, pues se les reprocha la promulgación, el refrendo y la publicación, respectivamente. Séptimo. No obstante lo antes expuesto, solicitamos a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, conforme a lo establecido en el artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los conceptos de invalidez en contra del acto o norma general impugnados se analicen sustancialmente, toda vez que no se requiere se formulen como un verdadero silogismo porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio, es suficiente con que, en el escrito de demanda relativo, se exprese claramente la contravención del acto o norma combatidos, con respecto a cualquier precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se sostiene en la tesis jurisprudencial, cuyo rubro es el siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ES SUFICIENTE QUE SE EXPRESE CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DEL ACTO O NORMA IMPUGNADOS CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los artículos 14, 16, 115, 116 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 33/2006 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Por auto de veintidós de febrero siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al síndico de Hacienda, por corresponder a éste la representación legal del Municipio; admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno y al Ó. Superior de F.ización, todos del Estado de Tabasco -no así al secretario de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del Gobierno de la entidad, por encontrarse jerárquicamente subordinado al gobernador constitucional del Estado-, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación y dio vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En el mismo proveído, el Ministro instructor requirió al Congreso y/o al Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, según correspondiere, a efecto de que, al dar contestación a la demanda, remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de los antecedentes del decreto impugnado, así como de diversos oficios y ejemplares del Periódico Oficial del Estado y ordenó formar el cuaderno incidental relativo a la solicitud de suspensión.


SEXTO. El gobernador constitucional y el secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


a) Es cierto que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, con fundamento en los artículos 28, 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, sancionó y ordenó la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Decreto Número 110, relativo a la Calificación de la Cuenta Pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, correspondiente al periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


El dictamen legislativo relativo a la Calificación de la Cuenta Pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, fue sometido a consideración de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, con fundamento en el artículo 36, fracciones I, VI y XVI, de la Constitución Política Local, habiendo sido aprobado con fecha trece de diciembre de dos mil cinco.


Mediante oficio número HCE/OM/2316/2005, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado envió al Ejecutivo Local, para su promulgación, el Decreto Número 110, así como las consideraciones que motivaron la iniciativa y el dictamen legislativo correspondiente.


El Ejecutivo Estatal, al no formular observaciones respecto del Decreto Número 110, sobre la base de que, en su emisión, se habían cumplido las formalidades del procedimiento legislativo, además de que no resultaba contrario a las disposiciones constitucionales, procedió a su sanción y promulgación, previo refrendo del secretario de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, primer párrafo, 51, fracción I, de la Constitución Política Local, 26, fracción I, 27, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.


b) También es cierto que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, con fundamento en los artículos 28, 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, sancionó y ordenó la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Decreto Número 007, en que se contiene la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


Mediante oficio sin número, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el Congreso del Estado envió al Ejecutivo Local, para su promulgación, el Decreto Número 007, así como las consideraciones que motivaron la iniciativa y el dictamen legislativo correspondiente.


El Ejecutivo Estatal, al no formular observaciones respecto del Decreto Número 007, sobre la base de que, en su emisión, se habían cumplido las formalidades del procedimiento legislativo, además de que no resultaba contrario a las disposiciones constitucionales, procedió a su sanción y promulgación, previo refrendo del secretario de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, primer párrafo, 51, fracción I, de la Constitución Política Local, 26, fracción I, 27, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.


c) Por otro lado, el artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, constituye una disposición de carácter autoaplicativo, cuyo primer acto de aplicación consistió en la realización de la primera obra pública a cargo del Municipio actor, por lo que, al no haberse demandado su invalidez en aquel momento, resulta inconcuso que la presente controversia es extemporánea.


SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, señaló, en resumen, lo siguiente:


a) Es cierto que la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco expidió la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, mediante Decreto Número 007, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el siete de abril de dos mil cuatro.


b) También es cierto que el Decreto Número 110, relativo a la calificación de la Cuenta Pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Tabasco, el trece de diciembre de dos mil cinco y publicado el veintiocho de diciembre del mismo año.


c) Por su parte, el Decreto Número 110 no incumple lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse debidamente fundado y motivado conforme a los extremos constitucionales y disposiciones legales y reglamentarias aplicables. A este respecto:


1. Es infundada la afirmación del actor, toda vez que el considerando primero no es producto de ninguna estimación o apreciación subjetiva del Congreso Estatal, para motivar su facultad constitucional en materia de fiscalización, la cual encuentra fundamento en los artículos 25, 26 y 36, fracción XLI, de la Constitución Política Local y 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


Así pues, el Congreso del Estado no puede ser acusado de omisión o falta de claridad en la fundamentación y motivación del referido instrumento legislativo, al haber sido citados, de manera expresa, los dispositivos constitucionales y legales aplicables al acto de que se trata, relacionándosele con el evento que lo produjo, esto es, la presentación de la cuenta pública del Municipio actor, su revisión técnica y dictaminación por las entidades auxiliares correspondientes, el análisis y debate y, en su caso, la aprobación o desaprobación por el Pleno del Congreso.


2. Los datos asentados en el considerando tercero, contrario a lo señalado por el actor, no son supuestos, sino reales, claramente verificados y obtenidos de los propios informes del Municipio actor y del Ó. de F.ización Superior del Estado.


La fundamentación legal del acto legislativo en su conjunto, se realizó conforme a la técnica legislativa usual y aceptada, tanto en el proemio como en los considerandos primero, noveno y décimo del decreto, mientras que los elementos, datos y argumentos que motivan el artículo único, son los que se desarrollan a lo largo de sus diez considerandos.


3. El Municipio actor se equivoca, al suponer que el Congreso del Estado realiza, en el considerando cuarto, una valoración totalmente subjetiva de los ordenamientos jurídicos aplicables, puesto que en él se señalan los preceptos en que se establecen obligaciones a cargo de las autoridades municipales responsables del adecuado ejercicio del gasto público, con objeto de fundamentar la improcedencia en la aprobación de una cuenta pública no ajustada a los lineamientos establecidos.


4. Las facultades de fiscalización que ejerce el Congreso del Estado, a partir del dictamen que somete a su consideración la Comisión Inspectora de Hacienda, se basan en los datos, informes y observaciones aportados por el Ó. Superior de F.ización, entidad a la que corresponde practicar, a lo largo del ejercicio fiscalizado, las verificaciones, comprobaciones, ajustes, recomendaciones y observaciones pertinentes, razón por la cual el Congreso no necesita realizar nuevamente el trabajo técnico-contable efectuado por dicho órgano, salvo cuando se trate de cuestiones que surjan en el curso de los trabajos de la Comisión Inspectora o del Pleno.


En este orden de ideas, de la lectura del considerando quinto, se desprende que la determinación de cantidades líquidas, con motivo de las observaciones realizadas, fue resultado de la actividad revisora del Ó. Superior de F.ización, habiéndose hecho del conocimiento de las instancias municipales, sin que éstas hubieren procedido a su solventación.


5. La observación que, respecto del considerando sexto, realiza el actor, no es otra cosa sino la constatación de un hecho derivado del Informe de R., que se asienta como resultado de las verificaciones efectuadas.


6. Contra lo que aduce el actor, la falta de solventación de las observaciones sobre los proyectos de inversión a que hace referencia el considerando séptimo, reportadas previamente por el Ó. Superior de F.ización, detalladas en el Anexo 3 del decreto y hechas del conocimiento del involucrado, constituye precisamente la motivación del acto de no aprobación, en su parte conducente.


7. Es errónea la afirmación del actor, respecto de la falta de fundamentación y motivación de los considerandos octavo y noveno, los que, como consideraciones, motivan el artículo único del decreto, encontrando fundamento en los anexos a que remiten, así como en las actividades de verificación, fiscalización y comprobación del Ó. Superior de F.ización del Estado.


d) En relación con la supuesta inconstitucionalidad del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, no cabe considerar, como primer acto de aplicación de la misma, el Decreto Número 110, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, al haberse expedido el ordenamiento en cuestión, mediante Decreto Número 007, publicado en el mismo medio informativo, el siete de abril de dos mil cuatro.


De la lectura de las consideraciones que motivaron su aprobación, se desprende que, desde su entrada en vigor, el ordenamiento en cuestión estableció una serie de acciones positivas de obligado cumplimiento por parte de todos los entes públicos, en los órdenes de gobierno involucrados, así como diferentes conceptos y procedimientos administrativos que tienen como fin lograr su plena eficacia.


Luego entonces, desde su entrada en vigor, la mencionada ley fue susceptible de ser cumplida por las diferentes entidades involucradas, dado su carácter autoaplicativo, por lo que, contrario a lo que afirma el actor, el primer acto de aplicación de la misma tuvo lugar mucho antes de que la autoridad correspondiente, mediante el Decreto Número 110, determinara su incumplimiento por la quejosa.


En este sentido, no puede disociarse el tema del cumplimiento parcial de la ley, en cuanto a sus efectos primarios, sin que, cuando se actualicen supuestos relacionados con su incumplimiento, habiendo acatado todos los actos previos, se trate de alegar que las consecuencias últimas de las conductas indebidas consisten en eventos totalmente ajenos a los actos que les dieron origen, pues las autoridades municipales tenían pleno conocimiento de las consecuencias legales derivadas del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la ley en comento, el cual, según señalan, no les era aplicable con la entrada en vigor de dicho ordenamiento.


De esta forma, de haber estimado el actor, que la ley en cuestión se apartaba del ordenamiento constitucional, al invadir su esfera competencial, el momento oportuno para alegar tal inconstitucionalidad hubiese sido, en todo caso, desde su entrada en vigor, motivo por el cual la demanda debe ser declarada improcedente por extemporánea.


Asimismo, se considera, no existe, en modo alguno, invasión a la esfera competencial del Municipio actor, ya que, en todo momento, las actuaciones de los órganos legislativos que intervinieron en la aprobación de los decretos impugnados, se realizaron de conformidad con las facultades conferidas al Congreso del Estado.


Concretamente, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas no resulta inconstitucional ni violatorio de la autonomía municipal, pues sus objetivos se orientan a que la regulación del gasto público que ejercen los Municipios del Estado se lleve a cabo bajo criterios de eficiencia, racionalidad, equidad y promoción del desarrollo económico.


Al respecto, resulta incorrecta la interpretación que del concepto de "libre administración de la hacienda municipal" realiza la parte actora, pues el hecho de que los Municipios cuenten con autonomía en la administración de sus recursos, no implica una libertad absoluta ni una facultad ilimitada, de tal manera que escapen al control de las Legislaturas Locales, sino que deben ejercerla con sujeción a las normas estatales que para tal efecto se expidan.


En efecto, la autonomía hacendaria representa para el Municipio la libertad de administrar sus recursos, sin la injerencia de otros poderes en las decisiones particulares, pero siempre con apego a la ley. De esta forma, en términos de las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 25/2000 y 3/2001, la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido constitucionalmente, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con objeto de que puedan tener la libre disposición y manejo de sus recursos -en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de fines de interés público-, de modo que, en atención a sus necesidades propias y por ser los que, de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar su aplicación, sin verse afectados por cuestiones o intereses ajenos.


En este sentido, de la lectura de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, claramente se desprende la facultad otorgada a las Legislaturas Locales para regular los presupuestos de los Municipios, cuya libertad hacendaria se traduce, más bien, en que puedan destinar sus recursos a obras e inversiones que estimen pertinentes, sobre lo cual no pueden pronunciarse los Congresos Estatales, para establecer en qué debe gastarse el presupuesto que les es asignado.


Sentado lo anterior, se tiene que, del texto del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no deriva una determinación sobre cómo deberán invertirse los recursos destinados a los Municipios, sino únicamente lineamientos generales que tienen como objetivo asegurar el manejo debido de tales fondos y fomentar la participación privada en la realización de obras públicas, siendo finalmente el Municipio el que, en ejercicio de la facultad que se le otorga para ejercer libremente su hacienda, asigne la ejecución del presupuesto correspondiente.


Esto es así, pues no puede pensarse en una Legislatura Local, con facultades de revisión de las cuentas públicas y de aprobación de los presupuestos anuales, sin que existan parámetros generales que obliguen a los Municipios a conducirse dentro de un marco legal y financiero que permita transparentar la ejecución de las obras públicas, cuyo objeto sea favorecer el desarrollo social y económico en la entidad.


Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local, así como de las leyes antes citadas, se advierte que, en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentra la de las Legislaturas Locales, respecto de la aprobación de las leyes de ingresos municipales y revisión de las cuentas públicas anuales, debe concluirse que el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, establece una medida conforme con la N.F., tendiente a evitar el abuso de poder y procurar la conservación de la equidad presupuestal entre los Municipios, tomando en consideración que, con tal disposición, no se afecta su esfera de competencia.


Luego entonces, el Congreso Estatal no asume funciones que impidan actuar a los Municipios en forma independiente, sino únicamente fija los montos porcentuales de lo que podrá realizarse mediante el ejercicio de obra directa, a fin de dar participación a la iniciativa privada, buscar mejores precios y mejorar la calidad de la obra pública, lo anterior, en beneficio de la economía estatal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, último párrafo y 134 de la Constitución Federal y 76, séptimo párrafo, de la Constitución Local.


Por otro lado, resulta por demás improcedente el argumento del Municipio actor, en el sentido de que la invasión a su esfera competencial se deduce del que considera el primer acto de aplicación de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, toda vez que ésta ha venido aplicándose de manera regular y consistente desde su promulgación, por parte del Congreso del Estado, siendo que el decreto que se reputa como tal, no es sino la materialización de un acto, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la legislatura.


Así también, en relación con el concepto de invalidez en que se aduce la aplicación retroactiva de la ley impugnada, en perjuicio del actor, debe señalarse que semejante razonamiento resulta insostenible, pues, si bien es cierto, la presupuestación y programación de las obras municipales se realiza por año, al iniciarse el ejercicio fiscal dos mil cuatro, habiendo quedado precisadas las obras a ejecutar y el presupuesto destinado a cada una de ellas, tal circunstancia no impidió que los Municipios del Estado de Tabasco, al entrar en vigor la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, estuvieran en aptitud de acatarla, en lo concerniente al límite del cinco por ciento, para obras de ejecución directa, ya que, en el régimen transitorio de la propia ley, se les otorgó un plazo de sesenta días, a fin de que pudieran realizar los trámites administrativos correspondientes.


Cabe mencionar que el Programa Operativo Anual, que elaboran los Municipios para cada ejercicio fiscal, no precisa la modalidad bajo la cual han de llevarse a cabo las obras públicas, de ahí que la disposición limitativa del porcentaje, que entró en vigor a partir del siete de junio de dos mil cuatro, no signifique que correlativamente debían modificarse los planes de las obras a ejecutar, sino únicamente que tenía que estarse a un nuevo mandato legal, respecto del cual debía tomarse en cuenta el monto ejercido, hasta la fecha de publicación, por obra directa, es decir, no pueden los Municipios argumentar, bajo el pretexto de haber ya iniciado el ejercicio fiscal, al tiempo de publicación y entrada en vigor de la ley, que no era posible su cumplimiento, porque las obras habían sido programadas y presupuestadas con anterioridad.


Con independencia de lo anterior, es importante aclarar que tal situación no pasó inadvertida para el Congreso del Estado, al aprobar el Decreto Número 110, puesto que, en su expedición, sólo se tuvo en cuenta el periodo comprendido del siete de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, precisamente para no incurrir en aplicación retroactiva de la ley y, por tanto, en contravención al artículo 14 de la Constitución Federal.


e) Por lo que respecta al argumento de la parte actora, en el que afirma que el texto del considerando noveno del Decreto Número 110, vulnera lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera, las consideraciones hechas por la comisión inspectora y, posteriormente, por el Congreso del Estado, se basaron en los informes y papeles de trabajo elaborados por el Ó. Superior de F.ización, de ahí que sea este último a quien corresponda realizar las aclaraciones pertinentes.


f) Finalmente, no se realizan observaciones respecto de los conceptos de invalidez sexto y séptimo, toda vez que las manifestaciones en ellos vertidas son, como reconoce la propia actora, consideraciones genéricas que no implican agravio alguno.


OCTAVO. El titular del Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente:


a) El Ó. Técnico de F.ización del Estado hizo del conocimiento del Municipio actor, los resultados de los trabajos de evaluación sobre los hallazgos y observaciones determinados en la autoevaluación presupuestal-financiera, así como en la evaluación del gasto público, correspondientes a los cuatro trimestres del año dos mil cuatro, a efecto de que solventase las observaciones a que se hacía referencia, las que, no obstante haber sido contestadas, no fueron en su totalidad desvirtuadas, obligando al ente fiscalizador a emitir, con posterioridad, diversos pliegos de cargos.


b) Al respecto, debe señalarse que, aun cuando el pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones correspondiente a las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal dos mil cuatro, indica dos números de referencia distintos (HCE/OSFE/1505/2005 y HCE/OSFE/1510/2005), tal circunstancia no afecta la legalidad del documento, al no ser requisito para la validez del acto administrativo en cuestión.


Asimismo, si bien es cierto, el Municipio actor envió oficios aclaratorios, mediante los cuales pretendió combatir el pliego de cargos antes mencionado, también lo es que el Ó. Superior de F.ización le informó, de manera extraoficial, la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley respectiva, a efecto de impugnar la resolución por éste emitida.


Una vez impuesto de lo anterior, el ente fiscalizado promovió recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar los términos en que había sido dictado el oficio referido.


c) Derivado de lo anterior, es de concluirse que el Ó. Superior de F.ización del Estado actuó en estricto apego a las disposiciones aplicables en materia de fiscalización, toda vez que, en la revisión de la cuenta pública de los entes fiscalizados, el Congreso Estatal, por conducto de dicho órgano, es el encargado de practicar las evaluaciones trimestrales correspondientes a cada ejercicio fiscal, con objeto de verificar que las operaciones se hayan llevado a cabo conforme a los recursos que, como aportaciones del erario federal a la hacienda pública estatal o municipal, hubieren administrado y ejercido.


Así pues, sin perjuicio de las facultades con que cuenta para fincar responsabilidades administrativas, indemnizaciones y sanciones pecuniarias a los servidores públicos y demás sujetos obligados, el órgano de fiscalización estatal, con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política Local, elaboró el informe de hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público correspondiente a cada trimestre del ejercicio fiscal dos mil cuatro, los que, al no haber sido debidamente solventados por el ahora actor, derivaron en la emisión del pliego de cargos respectivo, así como en la resolución del Congreso del Estado, a través de la cual reprueba la cuenta pública municipal.


d) Por otro lado, debe manifestarse que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación pasiva del Ó. Superior de F.ización del Estado, al no ser éste un poder público, sino un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, jerárquicamente subordinado al Congreso Estatal, de ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y con apoyo en las tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PLANTEA UNA CONTIENDA ENTRE UN MUNICIPIO Y UNO DE SUS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADOS." y "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.", deba decretarse el sobreseimiento en el presente asunto.


Así también, resulta procedente sobreseer en esta vía, con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Municipio actor imputa al Ó. Técnico Estatal de F.ización, cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad que, en realidad, no controvierten hechos propios del mencionado órgano, sino vicios relacionados directamente con el Decreto Número 110, emitido por el Congreso del Estado.


e) En este orden de ideas, debe insistirse en el hecho de que la parte actora no formula verdaderos conceptos de invalidez que demuestren la inconstitucionalidad de los actos que reclama al Ó. Superior de F.ización Local, limitándose a demandar la invalidez de los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, así como el artículo único del Decreto Número 110, además del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, contenido en el Decreto Número 007, los cuales son imputables directamente al Congreso del Estado.


Aunado a lo anterior, como se ha mencionado, aun cuando el ente fiscalizado haya dado contestación a los oficios mediante los cuales se requería la solventación de los hallazgos y observaciones encontrados con motivo de las evaluaciones practicadas, ello no significa que efectivamente los hubiere desvirtuado. En este sentido, al haberse determinado, a través de una muestra de percepciones analizadas, que algunos servidores públicos excedieron el monto máximo autorizado, según tabulador de sueldos o remuneraciones, publicado previamente en el Periódico Oficial del Estado, el órgano interno de control municipal debió efectuar una revisión exhaustiva, a efecto de verificar el desfasamiento en relación con el tabulador autorizado y no simplemente manifestar que, al efecto, se habían considerado percepciones quincenales y no mensuales -corrigiendo su tabulador, mediante acta de Cabildo de fecha trece de octubre de dos mil cuatro-, además de realizar diversas publicaciones, en el mismo órgano informativo, dando a conocer el tabulador salarial de los servidores públicos que, según consideró, le era aplicable.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para substanciar y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


b) El síndico del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, se encuentra legitimado para promover la presente vía, en términos del artículo 36, fracción II, de la ley orgánica de los Municipios del Estado.


c) La presentación de la demanda es oportuna, respecto de la norma y el acto cuya invalidez se reclama.


d) No se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en la que afirma carecer de legitimación pasiva, en virtud de que, para efectos de la revisión de la cuenta pública, éste goza de autonomía técnica y de gestión, en el ejercicio de sus atribuciones.


Del mismo modo, resulta infundado el motivo de improcedencia aducido por el propio ente fiscalizador, en el que manifiesta que la demanda se apoya en cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, ya que, de la lectura integral del escrito respectivo, se advierte la referencia de violaciones a los principios de legalidad, seguridad jurídica, libre administración hacendaria, autonomía municipal y división de poderes, contenidos en los numerales 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Federal.


Por otro lado, tampoco se surte la causal de improcedencia invocada por el secretario de Gobierno y el gobernador del Estado de Tabasco, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la controversia constitucional, fundada en el carácter autoaplicativo de la ley impugnada, toda vez que no puede considerarse, como primer acto de aplicación de la norma combatida, la primera obra pública realizada por el actor, al no haberse materializado el supuesto legal en ella previsto, hasta la emisión del Decreto Número 110.


e) Respecto de la violación del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, a los artículos 14, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece, de manera limitativa, los recursos de la hacienda municipal que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, los cuales pertenecen, en forma exclusiva, al Municipio, de modo que la Legislatura Local no puede regular el destino y forma de ejercicio de los mismos, lo anterior, con apoyo en la tesis de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’, DEL ESTADO DE SONORA).".


Toda vez que la inversión física total autorizada para obras públicas puede estar constituida por fondos del Gobierno del Estado, ingresos propios del Municipio y aquellos provenientes de aportaciones federales, así como transferencias de fondos, limitar su gasto al cinco por ciento, bajo el concepto de administración directa, resulta inconstitucional, al no hacerse excepción de aquellos rubros comprendidos dentro del régimen de libre administración hacendaria, respecto de los cuales el Congreso Estatal no puede establecer tal restricción.


En consecuencia, con la emisión de la norma impugnada, el Congreso Local violenta el principio de libre administración hacendaria, al restringir las facultades del Municipio actor, para establecer la forma como ejercerá los recursos de su hacienda pública.


Habiéndose arribado a la anterior conclusión, resulta procedente declarar la invalidez del Decreto Número 110, únicamente por lo que hace a su considerando octavo, derivado del incumplimiento a lo previsto en el citado numeral.


Asimismo, al haberse determinado la inconstitucionalidad del precepto combatido, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez, tendientes a demostrar violaciones a los principios de irretroactividad y supremacía constitucional, puesto que, por vía de consecuencia, los artículos en que se consagran, se ven igualmente trastocados.


f) Respecto de la violación del Decreto Número 110, como primer acto de aplicación del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


Si bien el Decreto Número 110 no menciona, de manera expresa y detallada, todas y cada una de las observaciones formuladas en los distintos rubros del gasto público, ello no es suficiente para considerar que se haya vulnerado el principio de legalidad, si se tiene en cuenta que el referido decreto constituye el acto mediante el cual la legislatura evalúa la actuación del Ó. Superior de F.ización, cuyo informe final sirve de base a la resolución por la que se apruebe o repruebe la cuenta pública municipal.


Pretender que, en el decreto impugnado, se contenga una relación amplia y pormenorizada de las observaciones que hubiesen sido nula o parcialmente solventadas, así como de los documentos de los que se desprendan las irregularidades detectadas, excede la finalidad de un decreto por el que se aprueba o reprueba la cuenta pública de los Municipios.


En particular, resultan infundados los argumentos del actor, por lo siguiente:


1. En el considerando tercero del Decreto Número 110, sólo se contempla un balance de los ingresos y egresos reportados por el Municipio actor, en el ejercicio de la cuenta pública del año dos mil cuatro, el cual puede ser dictaminado por el ente fiscalizador, de acuerdo con las atribuciones que le son conferidas.


2. En el considerando sexto del Decreto Número 110, el Congreso del Estado de Tabasco simplemente determina -sin fincar responsabilidad- que, del total de adquisiciones realizadas por el Municipio, sesenta y seis por ciento corresponde al monto concursable, lo anterior, con base en el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública.


3. La determinación del Congreso del Estado, en el sentido de excluir los proyectos de inversión OP095, OP099, OP172 y OP477, se justifica, al haberse detectado irregularidades en el ejercicio de las cantidades percibidas y gastadas, de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, lo anterior, de conformidad con el artículo 39, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal.


4. Del análisis de los tabuladores salariales de los servidores públicos del Municipio actor, no se advierte que las percepciones sean quincenales y no mensuales, aunado a que, con su sola publicación, en el Periódico Oficial del Estado, no quedaron solventadas las observaciones formuladas por el Ó. Superior de F.ización, en relación con los excedentes económicos en ellos registrados.


5. El Congreso Local, en ningún momento, finca responsabilidades administrativas en contra de servidores públicos, pues, como se desprende de la lectura del considerando noveno del Decreto Número 110, es el órgano interno de control del Municipio actor, el que deberá llevar a cabo las acciones pertinentes y, en su caso, determinar las responsabilidades que correspondan.


Por lo anterior, al haberse cumplido, conforme a la legislación aplicable, con los requisitos de fundamentación y motivación, no existe violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


DÉCIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En primer término, debe señalarse que el oficio de demanda respectivo fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se desprende del sobre que obra a foja ciento cincuenta y cinco de este expediente; por tanto, su oportunidad deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de cuyo alcance este Alto Tribunal ha emitido la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se desprende -tal como se ha mencionado- del sobre que obra agregado a foja ciento cincuenta y cinco del expediente, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, del examen del referido sobre, se advierte que el oficio de demanda se depositó en la Oficina del Servicio Postal Mexicano del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, lugar de residencia del actor; por tanto, se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.


Resta ahora determinar si el depósito se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe tenerse presente que, en la controversia que nos ocupa, la parte actora impugna:


a) El artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, contenido en el Decreto Número 007, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el siete de abril de dos mil cuatro.


b) El acto de aplicación consistente en el Decreto Número 110, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, mediante el cual el Congreso del Estado determinó reprobar la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta.


El artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, constituye una norma general, toda vez que cuenta con los elementos de generalidad y abstracción, al ser aplicable a todo sujeto que se coloque en la hipótesis normativa y no encontrarse dirigida a un caso particular ni agotarse al momento de su aplicación.


En tanto, el Decreto Número 110, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, constituye un acto en sentido estricto, por referirse a una situación particular y concreta.


Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente, respecto de la norma general impugnada, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y ..."


En el caso, el artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se impugna con motivo del que se estima su primer acto de aplicación, consistente en el Decreto Número 110, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


Dicho precepto, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 73. ...


"La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso. "


A fin de determinar si el decreto impugnado constituye efectivamente un acto de aplicación del artículo antes citado, es conveniente transcribirlo, en su parte conducente:


"Octavo. Que, del análisis efectuado al Informe de R. de la Revisión y F.ización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, presentado por el Ó. Superior de F.ización del Estado, a la modalidad de ejecución de la Obra Pública Municipal, el Ó. Superior de F.ización del Estado determinó la ejecución de 169 acciones de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III), con un monto total autorizado de 7 millones 900 mil 294 pesos con 18 centavos. Del total de acciones, 125 obras fueron ejecutadas por administración directa, con un monto de 4 millones 576 mil 379 pesos con 24 centavos, equivalente a un 58%, en relación al autorizado; 44 por contrato, con un importe de 3 millones 323 mil 914 pesos con 94 centavos, lo cual representa un 42% de la inversión física total autorizada para obras públicas, lo que contraviene el límite del 5% permitido por el artículo 73, (sic) segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco." (anexo 4)


Como se observa, el citado decreto, en su considerando octavo, determina que el Municipio de Jonuta, con la ejecución de ciento sesenta y nueve acciones de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, infringió lo dispuesto en el artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, al exceder el límite del cinco por ciento en él permitido.


Lo anterior pone de manifiesto que el Decreto Número 110 sí constituye un acto de aplicación de la norma impugnada, en tanto, a través del mismo, el Congreso del Estado determinó que el Municipio actor había violado la previsión contenida en dicho numeral, al haber sobrepasado el límite porcentual en él establecido.


Hecha la anterior precisión, debe ahora determinarse si el decreto en cuestión constituye el primer acto de aplicación del precepto combatido.


En relación con este punto, este Alto Tribunal ha sostenido que, a efecto de calificar cuál es el primer acto de aplicación que puede dar lugar a la promoción de la controversia constitucional, debe tomarse en cuenta el perjuicio que se ocasione a la parte actora con la aplicación del precepto.


En este sentido, se ha considerado que existen actos de aplicación neutros, que no causan afectación al status jurídico del promovente y que, por tanto, no pueden ser impugnados en esta vía, tomando en consideración que, en controversias constitucionales, debe existir un interés legítimo, entendido como la afectación que resiente, en su esfera de atribuciones, la entidad, poder u órgano legitimado.


En las relatadas condiciones, es dable afirmar que el acto impugnado, consistente en la aplicación del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, a través de la publicación del Decreto Número 110, actualiza el supuesto para su impugnación, puesto que, por su conducto, la Legislatura Local determina reprobar la cuenta pública municipal, con base -entre otros- en la inobservancia del precepto legal mencionado, configurándose así una afectación a su esfera de atribuciones, situación que no se había presentado antes de la emisión del referido decreto.


A este respecto, el secretario de Gobierno, el gobernador y el Congreso del Estado aducen que la demanda es extemporánea, en virtud de que el decreto impugnado no es el primer acto de aplicación de la norma general impugnada en perjuicio del actor, pues éste tuvo lugar cuando, con motivo de la entrada en vigor de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta realizó los primeros trabajos de obra pública.


Lo anterior se estima infundado, ya que, como quedó apuntado en párrafos precedentes, el Municipio actor optó por demandar la invalidez de la norma legal impugnada a partir de que se produjo el primer acto de aplicación de la misma, en su perjuicio (no a partir de su publicación), para lo cual se requiere, entre otros posibles supuestos, la emisión de un acto que tenga su fundamento en el dispositivo impugnado o que en dicho acto se materialice el supuesto normativo contenido en la disposición legal respectiva, así como la existencia de un principio de agravio, siendo dicha afectación la que legitima a las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para demandar, a través de la controversia constitucional, la invalidez de una disposición general o acto que vulnere su esfera de atribuciones, en términos de las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: P./J. 83/2001

"Página: 875


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 112/2001

"Página: 881


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


Por tanto, resulta infundado el argumento de las demandadas, consistente en que el primer acto de aplicación de la norma general impugnada se dio cuando ésta entró en vigor, en virtud de que ello sólo presupone la obligatoriedad que adquiere la norma con motivo de su vigencia y no su aplicación a un caso concreto y particular en perjuicio de la actora, a partir del cual, como se ha señalado, se puede impugnar también la norma, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, última parte, de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, el hecho de que el Municipio actor se hubiera colocado en el supuesto de la prohibición antes de que se emitiera el Decreto Número 110, no implica la aplicación de la norma en su perjuicio, ya que es inconcuso que si desacató lo prescrito por ella, al rebasar el porcentaje establecido como tope máximo respecto de la inversión física total autorizada para obras públicas, consecuentemente, no se acogió a sus supuestos; por tanto, el primer acto de aplicación del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se produjo cuando la autoridad desplegó su actuación determinando la infracción a este dispositivo legal, esto es, al momento en que calificó la cuenta pública del Municipio actor.


Similares consideraciones vertió este Tribunal Pleno, al resolver, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil seis, la procedencia de la controversia constitucional 24/2006, promovida por el Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco, en la que también se impugnó el artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir de su primer acto de aplicación e, igualmente, se desvirtuó la causal de improcedencia en estudio.


En consecuencia, si el primer acto de aplicación de la disposición general impugnada, tuvo lugar con la publicación del Decreto Número 110, en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del lunes dos de enero al martes catorce de febrero de dos mil seis, debiendo descontar del cómputo respectivo, los días veintinueve y treinta de diciembre de dos mil cinco, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal, durante el cual no corren términos; treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como cuatro, cinco, once y doce de febrero de dos mil seis, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al igual que los días cinco de enero y seis de febrero de dos mil seis, toda vez que, por acuerdos del Tribunal Pleno, de dos y treinta de enero, respectivamente, se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el diez de febrero de dos mil seis, debe concluirse que, respecto de la norma impugnada y su primer acto de aplicación, ésta fue promovida oportunamente.


TERCERO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, F.A.C.D., en su carácter de síndico de Hacienda, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores, expedida por el Consejo Electoral Municipal, de veintidós de octubre de dos mil tres, así como del acta de instalación de Cabildo municipal -celebrada el primero de enero de dos mil cuatro- para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil seis (fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y tres de este expediente).


El artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, prevé:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal; ..."


De acuerdo con el precepto reproducido, la representación de los Municipios del Estado de Tabasco -en el caso, del Municipio de Jonuta- se deposita en los síndicos de los Ayuntamientos.


Asimismo, si dicho ente es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte resulta obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el secretario de Gobierno y el Ó. Superior de F.ización, todos del Estado de Tabasco.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


a) El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco compareció a juicio por conducto de M.A.D., en su carácter de gobernador constitucional de la entidad, lo que acreditó con el ejemplar del Periódico Oficial del Estado, de cinco de diciembre de dos mil uno, en que se contiene el Decreto Número 040, a través del cual se le declara gobernador electo para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil seis (fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos ochenta y dos de este expediente).


El artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece:


"Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se deposita en el gobernador, es evidente que éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia, en representación de aquél.


Además, el Poder Ejecutivo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, toda vez que promulgó y publicó la norma general impugnada, así como el Decreto Número 110, controvertido.


b) El Poder Legislativo del Estado de Tabasco compareció a juicio por conducto del diputado J.D.H., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, lo que acreditó con la copia certificada del acta de sesión plenaria ordinaria, de veintinueve de abril de dos mil cinco, en la que fue designado como tal, para el periodo comprendido del primero de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil seis, así como del acta de instalación de la referida Junta de Coordinación Política, de primero de mayo de dos mil cinco, en la que aparece ya en funciones (fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y siete y quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa de este expediente).


El artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, prevé:


"Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial; y ..."


De acuerdo con la disposición antes transcrita, la representación legal del Congreso del Estado de Tabasco recae en el presidente de la Junta de Coordinación Política.


Asimismo, aunado a que es un órgano de los contemplados en la ley reglamentaria de la materia, para intervenir como tal en las controversias constitucionales, el Poder Legislativo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, al imputársele la emisión de la norma cuya invalidez se demanda.


c) La Secretaría de Gobierno compareció a juicio por conducto de J.H.L.B., en su carácter de titular de dicha dependencia, lo que acreditó con copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado, de fecha primero de enero de dos mil dos (foja cuatrocientos veintitrés de este expediente).


Los artículos 8o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y 9o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, prevén:


"Artículo 8o. Los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador dicte para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el titular de la dependencia al que el asunto corresponda y serán publicados en el Periódico Oficial."


"Artículo 9o. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XVIII. Refrendar, para su validez y observancia, las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue; ..."


De la lectura de los artículos antes citados, se desprende que el secretario de Gobierno cuenta con facultades para refrendar las leyes y decretos que promulgue el gobernador del Estado, para efectos de su validez y observancia.


Al revestir la figura del refrendo, autonomía respecto de los actos del Poder Ejecutivo, debe concluirse que la Secretaría de Gobierno, por conducto de dicho funcionario, cuenta con la legitimación necesaria para comparecer en el presente juicio, lo anterior, con apoyo en la tesis P./J. 109/2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil uno, página mil ciento cuatro, del tenor literal siguiente:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


d) El Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco comparece a juicio por conducto de F.J.R.S., en su carácter de titular de dicho órgano, lo que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado, el veintisiete de diciembre de dos mil tres (foja veintidós de este expediente).


El artículo 76, fracción I, de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, prevé:


"Artículo 76. El F. Superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"I.R.a.Ó. Superior de F.ización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, Municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo. "


Derivado de la anterior transcripción, se tiene que el titular del Ó. Superior de F.ización, también llamado fiscal superior del Estado de Tabasco, cuenta con facultades para representar a dicho órgano.


Del mismo modo, el mencionado órgano de fiscalización cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, al haber emitido los pliegos de observaciones y de cargos, en que se sustenta el Decreto Número 110, emitido por el Congreso del Estado.


A mayor abundamiento, los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 29, 40, fracciones I y II y 72 de la Ley de F.ización Superior del Estado, establecen:


Constitución Política del Estado de Tabasco


"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley."


"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Ó. Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.


"De la evaluación que practique el Ó. Superior de F.ización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco


"Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el Informe de R., dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de F.ización del Estado, procederá a:


"I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;


"II. Formular, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades administrativas; ..."


"Artículo 72. El Ó. Superior de F.ización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


De la lectura de los numerales antes transcritos, se desprende que el Ó. Superior de F.ización del Estado es un órgano técnico auxiliar del Congreso Local, que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y se encuentra facultado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, así como para investigar los hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública, por lo que, aun cuando no es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva para intervenir en este juicio.


Apoya la anterior consideración, la tesis plenaria que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXIII/98

"Página: 790


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


En términos similares se pronunció este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 24/2006, promovida por el Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco, en la que, por las razones antes apuntadas, se reconoció legitimación pasiva al citado órgano de fiscalización estatal.


Sentado lo anterior, debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el propio ente fiscalizador, relativa a su supuesta falta de legitimación para comparecer como demandado en la presente vía, toda vez que, si bien es cierto, es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, también lo es que, conforme a los preceptos legales antes citados, cuenta con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus funciones, de ahí que los hechos impugnados sean susceptibles de serle atribuidos.


QUINTO. Enseguida, se procede a analizar las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hacen valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierte de oficio, dado que aquellas referentes a oportunidad y legitimación de la demanda fueron ya desvirtuadas en los considerandos que anteceden.


a) Al contestar la demanda, el Ó. Superior de F.ización del Estado de Tabasco aduce que el juicio es improcedente y, por tanto, debe sobreseerse, en virtud de que el actor plantea únicamente cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.


Es infundado el argumento anterior, toda vez que este Alto Tribunal ha establecido que, a través de la controversia constitucional, como uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal y del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución Federal, por lo que si la parte actora plantea la transgresión de diversos preceptos constitucionales, relacionados con la garantía de legalidad, por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, dado que no es posible parcializar este importante control de la constitucionalidad; consecuentemente, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 98/99, de este Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control."


b) Asimismo, el órgano de fiscalización mencionado manifiesta, debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia, en razón de que el Municipio actor no formuló verdaderos conceptos de invalidez que acrediten la inconstitucionalidad de los actos que a éste reclama.


En relación con el motivo de sobreseimiento aducido, este Alto Tribunal ha sostenido que no es necesario que se aduzcan conceptos de invalidez en forma de silogismo, sino que es suficiente con que, en el escrito de demanda, se contenga la expresión clara de la causa de pedir, para demostrar la inconstitucionalidad del acto o norma impugnados, por lo que no es dable declarar la improcedencia de la vía, por tal causa.


Además, el examen sobre si, en el caso, son o no inconstitucionales los actos que se reclaman a la citada autoridad, corresponde al estudio de fondo y no puede ser motivo para decretar o no la procedencia de la vía.


Apoyan las anteriores consideraciones, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: P./J. 135/2005

"Página: 2062


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


c) Por otra parte, el Poder Legislativo Estatal aduce que "las irregularidades que pudieron darse en el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor, debieron hacerse valer oportunamente ante el propio ente fiscalizador a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 60 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco y no en vía de controversia constitucional".


La argumentación anterior, que entraña el planteamiento de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, resulta infundada, en virtud de que dicha causal no opera -a pesar de que existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales- cuando, como en el caso, en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Federal, entre otras, al artículo 115, fracciones II y IV, porque, sobre tales cuestiones, únicamente toca conocer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: P./J. 116/2005

"Página: 893


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho Tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


Al no advertir este Tribunal Pleno la actualización de alguna causal de improcedencia distinta de las examinadas u otra que hubieren formulado las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


SEXTO. En primer término, se estudiará la constitucionalidad del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, pues, dada la naturaleza de este medio de control constitucional, debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos a la norma de carácter general y, posteriormente, en caso de ser procedente, se continuará con el análisis de las violaciones aducidas respecto del Decreto Número 110.


En el apartado B) del tercer concepto de invalidez, se aduce que el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vulnera lo dispuesto por el artículo 115, fracciones II, III y IV, de la Constitución Federal, así como los artículos 65, fracciones II, párrafo segundo, III, V, VII y 76, párrafos décimo tercero a décimo quinto, de la Constitución Local, en virtud de que:


"El párrafo segundo del (sic) artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conculca lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que lesiona la competencia constitucional de administrar libremente su hacienda, pues, si bien es cierto, ésta no debe ser entendida como una facultad ilimitada a favor de los órganos constitucionales municipales, que fomente el abuso y la arbitrariedad de los recursos públicos, no menos cierto resulta que la misma tampoco debe ser conceptualizada en el sentido de que el órgano celular del Estado mexicano se vea imposibilitado para ejercer las funciones que constitucional y originariamente le fueron conferidas, dado que para ello se le otorgaron.


"...


"Atento a lo anteriormente expuesto, nos permitimos manifestar que se lesionan los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, pues el alcance específico de la disposición jurídica que se solicita sea decretada inválida, por inconstitucional, puede producir dos efectos: que se inhiba la posibilidad de obrar, o bien, que actuando, se lesione una disposición que resulta materialmente imposible de cumplirse.


"Ahora bien, si conjugamos las definiciones que el Diccionario de la Lengua Española nos ofrece sobre los conceptos administrar y libre y las vinculamos, podríamos concluir válidamente que el ejercicio de la administración libre implica gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan, sin que se encuentre impedido para obrar, sea esclavo o rehén de alguna o algunas disposiciones jurídicas, como la que en este apartado se controvierte.


"Lo anterior puede comprobarse, si se atienden las resoluciones dictadas por el H. Congreso del Estado de Tabasco, con motivo de la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública, en las que podrá advertirse que los Municipios de C., Centro, Comalcalco, Cunduacán, Paraíso, Jalpa de M., Huimanguillo, Nacajuca, Balancán, E.Z., J., Tlacotalpa, T., Jonuta y Macuspana del Estado de Tabasco, incumplieron con lo dispuesto en el artículo 73, (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, tal como puede advertirse de los Decretos Números 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110 y 112, respectivamente, esto es, quince de los diecisiete Municipios que conforman esta entidad federativa, sin considerar al Municipio de Centla, Estado de Tabasco, que enfrenta una situación particular, pues, incluso, existe una denuncia en contra de sus servidores públicos y el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, del cual no pudimos obtener el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tabasco.


"Atento a lo anterior, debe decirse que prácticamente el 100 por ciento de los Municipios incumplieron la disposición jurídica, pues no sólo resulta contraventor del marco competencial conferido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Municipios, sino, como se advierte, materialmente es imposible, llegando a extremos inusitados, por citar un solo ejemplo, como lo ocurrido con Huimanguillo, Tabasco, al que se le recrimina que, con sólo 4 acciones que implican la realización de obra pública, violentó el marco legal respectivo.


"Por otra parte, debemos manifestar que, en términos de lo que establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, los Municipios, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, esto es, cierto resulta que los Municipios pueden administrar su hacienda libremente, pero deberán, en todo momento, garantizar que su ejercicio se efectúe conforme a los principios antes referidos.


"...


"Así lo ha sostenido este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Nación, en las tesis jurisprudenciales, cuyos rubros y textos se transcriben a continuación:


"‘HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe)


"‘HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe)


"No obstante lo anterior, la construcción normativa establecida en el título quinto, ‘De la administración directa’, capítulo único, artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas en el Estado de Tabasco, en ningún apartado, se establecen bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado, cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior, no sean idóneas y sean necesarias para los Ayuntamientos.


"Atento a tales consideraciones, se solicita se decrete la invalidez del artículo 73, (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Pública y Servicios Relacionados con las Mismas, pues evidentemente resulta que se les está impidiendo a esos órganos originarios del Estado, que cumplan con las (sic) su marco competencial establecido en el artículo 115, fracción V, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Con el fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, es necesario atender a lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 115 constitucional, que textualmente establecen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público;


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto;


"e) Panteones;


"f) Rastro;


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


De las disposiciones antes transcritas se desprende, en lo que a este estudio interesa, lo siguiente:


En la fracción II del artículo 115 constitucional, se establece que:


1. Los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley.


2. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


3. Las leyes estatales en materia municipal están limitadas a los temas que se enuncian en los incisos del a) al e) de la citada fracción II, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.


En relación con las bases generales de la administración pública municipal, este Tribunal Pleno, al resolver, en sesión de once de julio de dos mil cinco, la controversia constitucional 12/2002, promovida por el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, determinó lo siguiente:


"A continuación se procederá a la explicación de cada uno de los supuestos que integran el concepto de leyes en materia municipal.


"1. Bases generales de la administración pública municipal


"Como se ha afirmado con anterioridad, la reforma a la fracción II del artículo 115 de la Constitución General, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sustituyó el concepto de ‘bases normativas’ que utilizaba el texto anterior, por el de ‘leyes en materia municipal’.


"Esta modificación de la terminología utilizada en la Constitución atiende al propósito del órgano reformador de ampliar el ámbito competencial del Municipio y delimitar el objeto de las leyes estatales en materia municipal, a fin de potenciar la capacidad reglamentaria de los Ayuntamientos mediante la limitación de las facultades legislativas en materia municipal de los Congresos Locales.


"En esta tesitura, como ya hemos subrayado, el término ‘bases generales de la administración pública municipal’ no puede interpretarse en el sentido de que concede a las Legislaturas de los Estados una libertad ilimitada para legislar en materia municipal.


"Sin embargo, tampoco puede interpretarse como una liberalidad total a favor de la facultad reglamentaria municipal, pues los Municipios tendrán que respetar el contenido de estas bases generales de la administración pública municipal, ya que al dictar sus normas reglamentarias no deben contradecir lo establecido en dichas bases que les resultan plenamente obligatorias por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un Estado en aspectos fundamentales.


"En efecto, es menester partir de dos premisas esenciales que ya se han dejado sentadas: 1) Que la reforma de mil novecientos noventa y nueve tuvo por objeto ampliar y fortalecer el ámbito de competencia municipal; y, 2) Que fue objeto de dicha reforma en término de lo establecido por el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados ‘delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio, implique de forma exclusiva los aspectos fundamentales para su desarrollo’.


"En ese sentido, en dicho dictamen se dispuso expresamente que:


"‘Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio. En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los Ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, ...’


"De lo anterior se desprende que:


"1) Las bases de la administración pública municipal que dicten las Legislaturas Estatales deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio, tanto sustantivas como adjetivas.


"2) El establecimiento de dichas cuestiones generales tendrá por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, que debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, pero únicamente en los aspectos que requieran dicha uniformidad.


"3) La competencia reglamentaria del Municipio implica la facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su propio desarrollo.


"4) No es aceptable que con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal, intervenga en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que esto le está constitucionalmente reservado a éste.


"Esto es, las bases generales de la administración pública municipal, no pueden tener una extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas.


"5) En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno, su organización y funcionamiento interno, lo referente a la administración pública municipal, así como la facultad para emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que se refiera a las cuestiones específicas de cada Municipio.


"En efecto, la administración pública municipal requiere de un marco jurídico adecuado con la realidad, que si bien debe respetar lineamientos, bases generales o normas esenciales, también debe tomar en cuenta la variedad de formas que puede adoptar una organización municipal, atendiendo a las características sociales económicas, biogeográficas, poblacionales, urbanísticas, etcétera, de cada Municipio; de ello se sigue que no es posible establecer una organización interna única y definitiva para los diversos Municipios que integren una entidad federativa. En respeto de esa capacidad de organización y gobierno, los Municipios cuentan ahora con un ámbito de competencia propia, referido a la regulación de estas cuestiones particulares.


"6) En ese sentido, las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, ‘las bases generales de la administración pública municipal’, esencialmente comprenden aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos incluidos en la reforma, así como la regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado.


"En atención a todo lo anterior en el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se dijo expresamente que ‘Municipios con mayor libertad y autonomía, serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; Municipios con mayores responsabilidades públicas, serán fuentes de mayores gobiernos’.


"Por tanto, debe considerarse que las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, ‘las bases generales de la administración pública municipal’, esencialmente comprenden: lo referente al establecimiento de una serie de normas esenciales relacionadas con la estructura del Ayuntamiento y sus elementos, los derechos y obligaciones de sus habitantes, los aspectos esenciales de funcionamiento de la administración pública municipal vinculados con la transparencia en el ejercicio de gobierno, los procedimientos de creación normativa del Ayuntamiento, los aspectos que requieren ser uniformes respecto de las funciones y los servicios públicos municipales, etcétera.


"En consecuencia, de manera enunciativa, mas no limitativa, pueden señalarse como bases generales de administración pública municipal, las siguientes:


"a) La regulación de las funciones esenciales de los órganos municipales establecidos en la Constitución Federal, es decir, del Ayuntamiento, del presidente municipal, de los síndicos y de los regidores, en la medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio. Lo anterior, sin perjuicio de que cada Ayuntamiento pueda, a través de su facultad reglamentaria, establecer nuevas facultades y funciones a estos órganos, que le impriman un carácter individual a cada Municipio.


"b) La regulación de las funciones esenciales de los órganos municipales cuya existencia es indispensable para el desenvolvimiento regular y transparente de la administración pública municipal, esto es, del secretario del Municipio y del órgano encargado de la tesorería municipal.


"c) Las normas que regulen la población del Municipio en cuanto a su identidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas (por ejemplo: quiénes tienen la calidad de habitante o residente de un Municipio, cómo se pierde la residencia, qué derechos otorga la vecindad, la clasificación de núcleos de población en ciudades, pueblos, villas, comunidades, rancherías, etcétera).


"d) La denominación de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento.


"e) Las normas relativas a la representación jurídica de los Ayuntamientos.


"f) Las normas que establezcan la forma de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad.


"g) Las normas que establezcan mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los munícipes.


"h) Las normas que regulen la obligación de llevar un inventario de los bienes municipales.


"i) Las normas que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal, respetando que corresponde al ‘Ayuntamiento decidir, a través de disposiciones reglamentarias, formas y procedimientos de participación ciudadana y vecinal’, según se aclara en el multireferido dictamen.


"j) El periodo de duración del Gobierno Municipal y su fecha y formalidades de instalación, así como las normas que determinan las formalidades de entrega y recepción de los Ayuntamientos entrante y saliente.


"k) El régimen de licencias, permisos e impedimentos de los funcionarios del Ayuntamiento.


"l) Las formalidades esenciales de acuerdo con las cuales deben llevarse a cabo las sesiones del Cabildo.


"m) La rendición de informes periódicos por parte de los munícipes al Cabildo.


"n) El establecimiento de reglas en materia de formulación del presupuesto de egresos que faciliten la respectiva fiscalización, o los supuestos relativos a la falta de aprobación por el Ayuntamiento de dicho presupuesto en tiempo.


"o) Sanciones y medidas de seguridad.


"p) Las normas que se refieren al procedimiento administrativo.


"q) Las normas relativas a la transparencia y al acceso a la información gubernamental.


"r) La regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, etcétera ..."


Por otra parte, de la fracción III del artículo 115 constitucional destaca, en lo que interesa, lo siguiente:


1. Corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos, el de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos (inciso c) y el de tránsito (inciso h).


2. Los Municipios también tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen, según las condiciones de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


3. En el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


Por tanto, en el caso, el Municipio actor tiene facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberá expedir la Legislatura del Estado, los reglamentos que, dentro de su respectiva jurisdicción, regulen los servicios públicos de su competencia, tales como los de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos y de tránsito, así como los demás que la Legislatura Local determine, debiendo observar, en la prestación de los servicios a su cargo, lo dispuesto por las leyes federales y estatales relativas.


En otro aspecto, la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que a los Municipios pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor y en todo caso: a) percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados y c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


Deriva también de esta última disposición constitucional, en particular, del último párrafo de la citada fracción IV, un principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, en tanto dispone que "los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley".


Ahora bien, el principio de la libre administración hacendaria municipal, debe entenderse como un régimen que estableció el Ó. Reformador de la Constitución y que ha sido motivo de múltiples reformas constitucionales, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de fines de interés público, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana los conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos, sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


De lo anterior se sigue que, de la totalidad de los conceptos que pueden integrar la hacienda municipal, sólo aquellos a que se refiere la disposición constitucional en cita, estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria.


En estas condiciones, los conceptos que prevé la disposición constitucional de referencia, como aquellos que conforman la hacienda municipal, están señalados de manera limitativa, en cuanto no se consideran otros elementos que, por su naturaleza, también forman parte de ésta, tal es el caso de las deudas de los Municipios y los ingresos que, bajo distintos rubros, pueden llegar a las arcas municipales, como por ejemplo, donaciones o aportaciones federales; sin embargo, esto es para enmarcar los recursos sobre los cuales el Municipio tiene libertad de administración, excluyendo aquellos que, por diversas razones, no pueden ser ejercidos libremente.


Los conceptos que la fracción IV del artículo 115 constitucional considera sujetos al régimen de libre administración hacendaria municipal, han sido interpretados por este Tribunal Pleno, en las jurisprudencias números 6/2000 y 53/2002, que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 6/2000

"Página: 514


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: P./J. 53/2002

"Página: 1393


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece la forma en que se integra la hacienda municipal, señalando que se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; por su parte, los incisos a), b) y c), de la fracción IV mencionada, se refieren a los conceptos que estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria. El indicado inciso a), dispone que, en todo caso, los Municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, luego, esos recursos, forman parte de la hacienda municipal y están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, lo que hace patente que dichos recursos pertenecen a los Municipios de forma exclusiva y no al Gobierno del Estado; por lo tanto, si en la Ley de Ingresos Estatal se establece que el Gobierno del Estado percibirá los ingresos provenientes del ‘impuesto predial ejidal’, ello vulnera lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal. Como consecuencia de lo anterior, la Legislatura Local, tampoco puede establecer disposición alguna que indique a los Municipios el destino de esos recursos, ya que se encuentran bajo el régimen de libre administración hacendaria y en libertad de ocuparlos de acuerdo con sus necesidades, siempre que se apliquen al gasto público."


Cabe mencionar que en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, se establecen las bases para asegurar el manejo adecuado y transparente de los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y los Municipios, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, entre las que se encuentra el procedimiento de licitación pública cuando dichos entes requieran contratar con los particulares la ejecución de cometidos que les competan, como la realización de obra pública, con la finalidad de obtener las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


Asimismo, dicha disposición contempla la posibilidad de que el procedimiento de licitación resulte ineficaz para asegurar las mejores condiciones en el manejo de los recursos públicos, delegando en el legislador ordinario, la facultad de establecer las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.


Es importante destacar que la mencionada norma secundaria no prohíbe al Estado o a sus Municipios realizar obra pública de manera directa; tampoco los obliga a contratar con terceros su ejecución, pero sí a observar el procedimiento de licitación pública cuando se opte por esto último, todo lo cual resulta congruente con el artículo 115, fracciones II, inciso a) y IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establecen, la primera de tales fracciones, la obligación de las Legislaturas Estatales de establecer, en las leyes que expidan, las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad y la parte final de la fracción IV, el derecho de los Ayuntamientos de ejercer en forma directa o por quien ellos autoricen, los recursos que integran su hacienda municipal.


Ahora bien, los artículos 1o., 3o., 4o., 25, 26 y 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, a la letra disponen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:


"...


"II. Los Ayuntamientos, cuando ejecuten obras con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales, transferencia de fondos, en los términos del artículo 10 de esta ley; ..."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se considera obra pública:


"I. La construcción, reconstrucción, modificación, remodelación, conservación, mantenimiento, instalación, restauración o demolición de bienes inmuebles e infraestructura, que por su naturaleza o por disposición de la ley sean destinados a un servicio público o al uso común;


"II. Los trabajos de exploración, localización, geotecnia, perforación, extracción y demás que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, cuando no sean de competencia federal;


"III. Los trabajos de mejoramiento, conservación, preservación o restauración del suelo, subsuelo, agua y aire;


"IV. Los desmontes, extracción de tocones o raíces, nivelación de tierra, desazolve, poda y deshierbamiento;


"V. Las instalaciones para el desarrollo pecuario y demás obras de infraestructura agropecuaria;


"VI. La fabricación, instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deben incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;


"VII. Los proyectos integrales o llave en mano, a que se refieren las fracciones de este artículo; y


"VIII. Todos aquellos de naturaleza análoga."


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, auditorías, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta ley; la dirección, supervisión y verificación de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos los siguientes conceptos:


"I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica, electrónica, ambiental, urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad de la ingeniería, del diseño, la arquitectura o el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;


"II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;


"III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;


"IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, uso actual de suelo, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución del correcto funcionamiento de las instalaciones;


"V. Los trabajos de coordinación, supervisión, control y verificación de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de acuerdo a las normas de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;


"VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética, automatización y sistemas aplicados a las materias que regula esta ley;


"VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos, auditorías técnico normativas y estudios aplicables a las materias que regula esta ley;


"VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;


"IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros, y


"X. Todos aquellos de naturaleza análoga."


"Artículo 25. Las dependencias y entidades podrán convocar, licitar, adjudicar o llevar a cabo obras públicas y servicios relacionados con las mismas, una vez que cuenten con la aprobación o autorización de los recursos.


"Además, se requerirá contar con los estudios, proyectos, las normas y especificaciones de construcción y cotizaciones, con las cuales se actualizará el presupuesto vigente de la dependencia, el programa de ejecución y, en su caso, el programa de suministros, teniendo lo anterior totalmente, o bien, con el avance en su desarrollo, que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su conclusión.


"En casos excepcionales y previa aprobación del titular, por escrito, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización."


"Artículo 26. Las dependencias y entidades, podrán realizar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas mediante alguna de las formas siguientes:


"I. Por contrato; y


"II. Por administración directa, de acuerdo a lo establecido en el título quinto de la presente ley."


"Artículo 73. De conformidad a lo establecido en el artículo 26 y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 25, las dependencias y entidades podrán previo acuerdo con el Comité de la obra pública, realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:


"I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;


"II. Arrendar la maquinaria y equipo de construcción complementario preferentemente a empresas que tengan su domicilio fiscal en el Estado;


"III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; y


"IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios, preferentemente a empresas que tengan domicilio fiscal en el Estado.


"La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso.


"En la ejecución de las obras por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que estos adopten.


"Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia."


De la lectura de las normas antes transcritas, se desprende que la aludida Ley de Obras Públicas tiene por objeto regular el gasto, planeación, presupuesto, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que realicen las dependencias y entidades señaladas, así como los Ayuntamientos, cuando ejecuten obras con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencias de fondos, en los términos del artículo 10 de la propia ley; que dichas dependencias y entidades podrán realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por contrato o por administración directa, esto último cuando posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, los cuales no podrán exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas, en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso.


Asimismo, deriva de dichas disposiciones que se entiende por "obra pública", la construcción, reconstrucción, modificación, remodelación, conservación, mantenimiento, instalación, restauración o demolición de bienes inmuebles e infraestructura, que sean destinados a un servicio público o al uso común; ejecutar trabajos que tengan por objeto la explotación, conservación y desarrollo de los recursos naturales; realizar obras de infraestructura agropecuaria, así como aquellas relacionadas con la incorporación de bienes muebles a un inmueble y que son "servicios relacionados con las obras públicas", en general, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, auditorías, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula la ley; la dirección, supervisión y verificación de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones.


De una interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales de mérito, se desprende que el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, únicamente permite a los Ayuntamientos ejecutar, por administración directa, las obras públicas que se realicen con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencias de fondos, hasta en un cinco por ciento de la inversión física total autorizada para ese rubro o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas, en cada ejercicio presupuestal.


Vale la pena mencionar que el artículo 73 de la citada ley, antes de la reforma que es materia de la presente controversia constitucional, no limitaba el monto de la obra pública que, por administración directa, podían realizar los Municipios.


En los conceptos de invalidez, el Municipio actor aduce, en síntesis, que el Congreso del Estado de Tabasco, al establecer, en la mencionada porción normativa, la limitación señalada, se excede en sus facultades legislativas, que se encuentran acotadas a las materias a que se refiere el artículo 115, fracción II, constitucional, violentando con ello, además, los principios de autonomía municipal y libre administración hacendaria, contenidos en las fracciones III y IV del citado precepto constitucional.


Cabe destacar que el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en el considerando décimo segundo del Decreto Número 007, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el siete de abril de dos mil cuatro, por el que expidió y aprobó la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, justificó dicha restricción, por considerar que "permitirá que se logre licitar una cantidad mayor de obras y servicios, provocando un aumento en la derrama económica del sector de la construcción, en beneficio de la economía estatal".


Ahora bien, le asiste la razón a la parte actora, cuando aduce que la disposición impugnada violenta el principio de libre administración hacendaria, que consigna el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa, al cinco por ciento de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas, pues, no obstante que dichas obras se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, entre otros, con recursos propios del Municipio (también con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencias de fondos), que se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria, dicha porción normativa predetermina la forma en que los Municipios deben realizar las obras públicas con sus recursos, desconociendo el derecho que esas entidades tienen de decidir, no sólo el destino de los mismos, sino también la forma de ejercerlos, con miras a racionalizar el gasto público.


Es cierto que los recursos no sujetos al régimen de libre administración hacendaria, según su naturaleza, pueden estar preetiquetados en cuanto a su destino; sin embargo, ello no será obstáculo para que, conforme al principio establecido en la fracción IV, último párrafo, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al formar parte de la hacienda pública municipal, su administración y ejercicio se realice por el Ayuntamiento o por quien éste autorice, tal como lo dejó entrever el Tribunal Pleno, al resolver, por mayoría de votos, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, la controversia constitucional 12/2004, promovida por el Ayuntamiento de Mérida, Estado de Yucatán que, en su parte conducente, señala:


"Así tenemos que la Ley de Coordinación F. establece distintos fondos de aportaciones federales, que tienen como característica primordial la de ser recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal y, en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportaciones se establece en la ley.


"Debemos tomar en cuenta que si bien es cierto que los recursos están preetiquetados en cuanto a los rubros en los que se pueden gastar y, por lo tanto, no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto so pena de incurrir en responsabilidades de diverso tipo, también es cierto que no lo están respecto a su destino específico, esto es, se trata de una preetiquetación en abstracto dentro de la cual los Estados y los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, es decir, a través de la revisión de la cuenta pública respectiva y de la fiscalización que realizarán los órganos legislativos locales y federal según corresponda, en términos del artículo 46 de la Ley de Coordinación F.."


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, autoriza a las Legislaturas Locales, a establecer, en las leyes que expidan, las bases generales de la administración pública municipal, ya que, como se ha explicado, éstas deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio y desarrollar los lineamientos establecidos por el Ó. Reformador de la Constitución en la mencionada disposición constitucional, atendiendo a los principios de igualdad, eficacia y honradez en el manejo de los recursos públicos.


Por tanto, si la Constitución, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, dispone que los recursos que integran su hacienda pública serán ejercidos en forma directa por sus Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, es inconcuso que éstos pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga (de manera directa o con el auxilio de terceros), siempre y cuando con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de los recursos públicos, por lo que, al limitar la disposición legal impugnada, el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que pueden destinar dichas entidades, para llevarlas a cabo por administración directa, excede la facultad legislativa en materia municipal, conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso a), constitucional; además, restringe la libre administración hacendaria municipal, consagrada en la fracción IV del mismo precepto.


Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal, dispone que los Municipios tendrán a su cargo "los demás servicios que las Legislaturas Locales determinen" y es el caso que, en acatamiento a esa norma constitucional, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, en su artículo 26, asigna a dichas entidades la ejecución directa o por contrato, de la obra pública.


Es importante significar que la ratio expresada en el considerando décimo segundo del Decreto Número 007 impugnado, no justifica la porción normativa cuya invalidez se solicita, pues desatiende el fin social y público de las obras ejecutadas por los Municipios, ya que, sobre el interés de los particulares para participar en licitaciones y celebrar contratos con la administración pública municipal, debe privilegiarse el interés de los Municipios, para que ejecuten la obra directamente y ejerzan, de esta forma, el gasto correspondiente.


Consecuentemente, ante lo fundado del concepto de invalidez examinado, lo procedente es declarar la invalidez del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el siete de abril de dos mil cuatro, así como del Decreto Número 110, en su considerando octavo, al haberse dictado en aplicación del citado numeral.


Similares consideraciones vertió este Tribunal Pleno, al resolver, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil seis, la controversia constitucional 24/2006, promovida por el Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco, en la que también se impugnó el artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


Resultan aplicables, a este respecto, las tesis que derivaron, precisamente, de la controversia antes citada y que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 172,464

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P./J. 37/2007

"Página: 1645


"OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, EXCEDE DE LA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA MUNICIPAL DEL CONGRESO LOCAL. El artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza a las Legislaturas Locales para establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal, las que deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio y a desarrollar las bases establecidas por el Ó. Reformador de la Constitución en el citado precepto, atendiendo a los principios de igualdad, eficacia y honradez en el manejo de los recursos públicos. Ahora bien, si dicha Constitución Federal, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, establece que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos directamente por sus Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, es evidente que pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga, ya sea directamente o con auxilio de terceros, siempre que con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de recursos públicos. En esa virtud, el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, al limitar el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que las entidades y dependencias pueden destinar para realizarlas por administración directa, excede de la facultad legislativa en materia municipal, conforme a lo dispuesto en el indicado artículo 115, fracción II, inciso a), constitucional."


"No. Registro: 172,463

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P./J. 36/2007

"Página: 1646


"OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. El citado precepto al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al 5% de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso, transgrede el principio de libre administración hacendaria contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que conforme al artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, las indicadas obras se realizan, entre otros, con recursos propios del Municipio (también con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos), que están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, el segundo párrafo del artículo 73 de la ley citada predetermina la forma en que los Municipios emplearán sus recursos para realizar las obras públicas, desconociendo el derecho que tienen para decidir no sólo el destino de aquéllos, sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público."


Asimismo, como consecuencia de la anterior determinación, resulta innecesario ocuparse del análisis de los argumentos que se contienen en el apartado A) del tercer concepto de invalidez, tendientes a demostrar la violación por parte del artículo impugnado al principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia número P./J. 100/99, sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en la página setecientos cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


SÉPTIMO. Ahora bien, enseguida se estudiarán los conceptos de invalidez en que se aducen violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en atención a los supuestos excesos cometidos por el Congreso del Estado de Tabasco, en la emisión del Decreto Número 110.


a) En relación con el argumento del Municipio actor, en el sentido de que la Legislatura Local no precisó cuáles fueron las observaciones derivadas de la revisión efectuada a la cuenta pública, ni expresó, de manera amplia y pormenorizada, todas y cada una de las observaciones que fueron nula o parcialmente solventadas, así como los documentos que acreditaran las irregularidades detectadas, debe señalarse lo siguiente:


Si bien el decreto impugnado no menciona, de manera expresa y detallada, todas y cada una de las observaciones hechas en los diferentes rubros del gasto público, ello no es suficiente para considerar que se haya vulnerado el principio de legalidad, pues debe tenerse en cuenta que el referido decreto es sólo el acto a través del cual el Congreso Estatal evalúa el ejercicio de la cuenta pública, con base en los trabajos e informes remitidos por el Ó. Superior de F.ización, por lo que, pretender que en él se contenga información tan precisa, es una exigencia que excede la finalidad para la cual es emitido.


En la revisión de la cuenta pública, los entes fiscalizados son quienes aportan la documentación que servirá al órgano fiscalizador para verificar que se haya ejercido el gasto y destinado los recursos de manera adecuada, lo que implica un continuo intercambio de información entre ambos. En la especie, ello se vio reflejado a través de los distintos pliegos de observaciones y de cargos, emitidos por el Ó. Superior de F.ización, en los que se contienen todas y cada una de las observaciones formuladas respecto de las irregularidades detectadas en el ejercicio de diversos rubros del gasto público, los cuales fueron hechos del conocimiento de la autoridad municipal con la debida anticipación, a efecto de que las solventara antes de que el Congreso Estatal se pronunciara sobre la calificación de su cuenta pública.


Lo anterior se comprueba, asimismo, del texto de los pliegos de hallazgos y observaciones correspondientes a los tres trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, turnados al ente fiscalizable, a través del documento de autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, según circulares números HCE/OSFE/043/2004 y HCE/OSFE/054/2004 y oficio número HCE/OSFE/DFE/511/2005 y pliegos de cargos, emitidos como resultado de la no solventación de los referidos pliegos de observaciones, dentro del marco legal que le confieren la Constitución Política Local, la ley y el Reglamento de F.ización Superior del Estado (fojas ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y ocho y ciento cincuenta y tres del segundo tomo de este expediente).


Asimismo, si bien es cierto, el Municipio actor hizo valer, en su momento, recurso de reconsideración en contra de los pliegos de cargos HCE/OSFE/1505/2005 y/o HCE/OSFE/1510/2005, de veintinueve de julio de dos mil cinco, también lo es que, contrario a lo manifestado en la demanda, éste fue resuelto mediante oficio HCE/OSFE/UAJ/0543/2006, de quince de marzo de dos mil seis, en el sentido de confirmar la no solventación de las observaciones formuladas al ente fiscalizado, habiéndosele notificado la anterior determinación, el diecisiete de marzo de dos mil seis (fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y dos del segundo tomo de este expediente).


b) Igual consideración debe hacerse respecto del concepto de invalidez hecho valer en el sentido de que, de la lectura del considerando sexto del Decreto Número 110, no se advierte qué pretendió establecer el Congreso del Estado, al señalar que las adquisiciones realizadas por el órgano municipal corresponden al sesenta y seis por ciento del monto concursable, pues, como se ha mencionado, el decreto impugnado fue emitido con base en el informe final elaborado por el Ó. Superior de F.ización, de ahí que los datos en él asentados constituyan meras declaraciones fundadas en el informe de resultados sobre la revisión y fiscalización de la cuenta pública, que no implican, por sí mismas, la determinación de algún tipo de responsabilidad derivada de la comisión de una infracción administrativa; así también, respecto del considerando tercero del referido decreto, en el que sólo se establece un balance de los ingresos y egresos reportados por el Municipio de Jonuta, durante el ejercicio fiscal dos mil cuatro.


c) Por lo que respecta al argumento del Municipio actor, en el que sostiene que la Legislatura Local no refiere el fundamento legal, ni expone las razones particulares que la condujeron a excluir del Decreto Número 110, los proyectos de inversión OP095, OP099, OP172 y OP477, es de señalarse que tal exclusión encuentra justificación en lo establecido en el numeral 39, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en el que se prevé que el Congreso, al calificar la cuenta pública, declarará si las cantidades percibidas y gastadas son conformes con las partidas presupuestales asignadas, si los gastos están comprobados o ha lugar a determinar responsabilidades o si, ante la insuficiencia de elementos que permitan emitir la declaratoria correspondiente, debe dejarse en suspenso el dictamen, de tal suerte que, al no haberse desvirtuado las observaciones formuladas a este respecto por el Ó. Superior de F.ización -puesto que, aun habiendo dado contestación a los oficios por los que se hicieron del conocimiento del ente fiscalizable, ello no presupone que efectivamente éstas se hubiesen solventado-, se confirmara la detección de irregularidades en el ejercicio del gasto público y, por consiguiente, se dejaran fuera los proyectos de inversión a que se ha hecho alusión.


En este sentido, de las constancias que obran en autos, se desprende que:


1. Mediante circulares números HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/511/2005 y HCE/OSFE/DFEG/880/2005, se remitieron al Municipio de Jonuta, los ejemplares de los documentos de autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, en los que se contiene la información relativa a las autoevaluaciones trimestrales, así como los resultados de los trabajos de evaluación practicados por el Ó. Técnico de F.ización del Estado, que se incluyen en el apartado de "hallazgos y observaciones determinados" (fojas ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y ocho, ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y nueve del segundo tomo de este expediente).


Asimismo, mediante circular número HCE/OSFE/830/05/2005, se informó al Municipio actor de los resultados sobre los hallazgos y observaciones correspondientes a los tres trimestres del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro (foja ciento cincuenta y cinco del segundo tomo de este expediente).


2. Mediante oficios números PM/387/2004, DFM 013/2005, CM/089/2005, DCM/26/2005 y CM/0129/2005, el Municipio de Jonuta remitió diversa documentación al Ó. Superior de F.ización del Estado, con la finalidad de solventar las observaciones que le habían sido formuladas (fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y cuatro, ciento cincuenta y ocho y ciento sesenta del segundo tomo de este expediente).


3. Mediante oficios números HCE/OSFE/1505/2005, HCE/OSFE/1576/2005 y HCE/OSFE/1522/2005, el Ó. Técnico de F.ización del Estado determinó pliegos de cargos, como resultado de la no solventación de los pliegos de observaciones correspondientes, por parte del Municipio actor (fojas ciento sesenta y uno a doscientos veintiocho del segundo tomo de este expediente).


Cabe destacar que, en el primero de los oficios señalados, se formularon observaciones derivadas del análisis de gastos y del presupuesto base, soporte de la inversión autorizada a proyectos para su contratación, enviados en la cuenta pública del ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, respecto de los proyectos OP095 y OP172 (fojas doscientos setenta y cinco a doscientos setenta y seis del segundo tomo de este expediente).


4. Mediante oficios números PM/215/2005, PM/216/2005, PM/223/2005, PM/224/2005 y PM/225/2005, el Municipio de Jonuta remitió al Ó. Superior de F.ización del Estado, oficios aclaratorios, en atención a los pliegos de cargos a que anteriormente se hizo mención (fojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta y dos del segundo tomo de este expediente).


5. Mediante oficios recibidos el veintidós de agosto de dos mil cinco, en las oficinas del Ó. Superior de F.ización del Estado, el Municipio actor interpuso recurso de reconsideración en contra de los pliegos de cargos antes mencionados (fojas doscientos veinte a doscientos setenta y cuatro del primer tomo y doscientos cuarenta y tres a doscientos setenta y seis del segundo tomo de este expediente).


6. Mediante oficio número HCE/OSFE/UAJ/0543/2006, se emitió resolución en el recurso de reconsideración número RR 002/2005, en el sentido de confirmar el pliego de cargos contenido en el diverso oficio número HCE/OSFE/1505/2005 (fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y dos del segundo tomo de este expediente).


7. Por otro lado, en el Anexo 3 del Decreto Número 110, impugnado en el presente asunto, se manifiestan las razones para no tener por solventadas las observaciones formuladas respecto de los proyectos de inversión OP099 y OP477 (fojas trescientos ochenta y cinco vuelta y trescientos ochenta y seis del primer tomo de este expediente).


Derivado de lo anterior, debe insistirse en el hecho de que el decreto por el que el Congreso del Estado aprueba o reprueba la cuenta pública municipal, no es más que el documento a través del cual se califica el ejercicio del gasto público, lo cual no implica que, en el mismo, deba hacerse relación de todos y cada uno de los antecedentes que motivaron el sentido de la resolución, pues se presupone que, como resultado del continuo intercambio de información entre el ente fiscalizado y el órgano fiscalizador, durante el procedimiento que precede a la emisión del decreto, aquél tiene conocimiento de las observaciones que éste formula, así como de las que considera o no solventadas, dejándole entrever, de alguna forma, la conclusión a que posteriormente arribará.


d) En relación con el concepto de invalidez en que se manifiesta que el primer párrafo del considerando noveno del Decreto Número 110, deriva de una incorrecta apreciación de los tabuladores salariales, pues las cantidades a que éstos se refieren no representan pagos mensuales, sino quincenales, debe señalarse que, de la revisión de dichos tabuladores, no se desprende que las percepciones de los servidores públicos sean de carácter quincenal y no mensual, como alega el Municipio actor, tal como se demuestra a continuación:


Ver tabla

Aunado a lo anterior, debe decirse que, si bien el actor, en su momento, dio contestación a los oficios por los que se le requirió aclarara las irregularidades detectadas por el Ó. Superior de F.ización, era lógico que, con la sola publicación de los tabuladores en el Periódico Oficial del Estado, no se estimaran solventadas las observaciones formuladas a este respecto, pues lo que se pretendía era que el ente fiscalizado justificara, de algún modo, los excedentes registrados, por lo que, no habiendo desvirtuado la presunción que pesaba en su contra, se determinaron pagos en exceso a los servidores públicos del referido Ayuntamiento.


Ahora bien, respecto del otrora argumento planteado, igualmente, a propósito del considerando noveno del decreto impugnado, en el sentido de que el Congreso del Estado asume facultades que no sólo se alejan del marco constitucional, sino que además ordena la realización de acciones específicas, estableciendo que, en caso de no llevarlas a cabo, procederá a fincar las responsabilidades administrativas que correspondan, es preciso señalar que, contrario a lo manifestado por el actor, la Legislatura Local actuó en estricto apego a las disposiciones jurídicas aplicables, puesto que, por un lado, sólo recomienda el registro e inmediata liquidación de los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, a fin de evitar mayores incrementos y, por otro, coordina acciones con el Ó. Interno de Control -Contraloría- Municipal, en virtud de que, como consecuencia de la determinación de pagos en exceso a que anteriormente se hizo referencia, deberá éste -en ejercicio de las facultades que se le confieren- investigar las conductas de los servidores públicos implicados, fincando las responsabilidades administrativas y aplicando las sanciones que en su caso procedan.


Para una mejor referencia, a continuación se transcriben los dispositivos legales aplicables en la materia:


Constitución Política del Estado de Tabasco


"Artículo 25. En los periodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública."


"Artículo 26. El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.


"Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes. ..."


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado. ..."


"Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Ó. Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"II. F.izar los recursos que como aportaciones del erario federal a la hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los Municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados (sic) a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.


"...


"Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones. ..."


"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Ó. Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.


"De la evaluación que practique el Ó. Superior de F.ización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco


"Artículo 38. En los periodos ordinarios de sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública."


"Artículo 39. ...


"El Congreso al examinar y calificar la cuenta pública, se ajustará en lo conducente a lo establecido en el artículo 41 y demás disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados o ha lugar a exigir responsabilidades o, en su caso, dejar en suspenso su dictamen, hasta que existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente.


"Para tales efectos, el Congreso podrá practicar las investigaciones que considere procedentes.


"Aprobadas por el Congreso las cuentas de la hacienda pública del Estado y de los Ayuntamientos o C.M., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política Local, ello no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos. .."


Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco


"Artículo 3o. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las Comisiones Inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables. ..."


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de F.ización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"...


"VI. Verificar que los entes fiscalizables que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables;


"VII. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes públicos fiscalizables, sean acordes con la correspondiente Ley de Ingresos, con el presupuesto general de egresos que corresponda, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código F. del Estado; la Ley de Deuda Pública del Estado; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; Leyes Orgánicas del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado; de los Municipios y demás disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables a estas materias;


"VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos y demás entes públicos fiscalizables se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados y si se ajustan a la normatividad aplicable;


"...


"XI. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.


"El órgano sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos locales, y tendrá la obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el informe del resultado;


"XII. F.izar la correcta aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los entes fiscalizables hayan otorgado con cargo a su presupuesto;


"XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o de los demás entes sujetos de fiscalización;


"...


"XV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles. Las solventaciones a cargo de los entes fiscalizables habrán de ser cumplimentadas por las dependencias competentes conforme lo dispuesto en sus leyes orgánicas, o en su defecto, por el área de control y evaluación o en ausencia de éstas, por las unidades administrativas que hubieren aplicado el gasto;


"XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal, al patrimonio de las entidades paraestatales y de los demás entes fiscalizables; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;


"...


"XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique;


"...


"XXII. Las demás que le sean conferidas por esta ley o cualquier otro ordenamiento."


Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco


"Artículo 29. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"XLIX. Proporcionar al Congreso del Estado, a través del Ó. Superior de F.ización del Estado, y en los términos de la ley aplicable, toda la información y documentación que éste requiera, a fin de que se practique una adecuada supervisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales; ..."


"Artículo 81. A la Contraloría Municipal corresponderá el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XIII. Cumplir con la obligación señalada en el último párrafo del artículo 41 de la Constitución del Estado de Tabasco;


"XIV. Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos que las leyes señalen, y en su caso, cuando se trate de delitos perseguibles de oficio, hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, prestándole para tal efecto, la colaboración que le fuere requerida;


"XV. Vigilar el cumplimiento de las normas internas de las dependencias y entidades y constituir las responsabilidades administrativas, aplicando las sanciones que correspondan y hacer al efecto las denuncias a que hubiera lugar;


"...


"XIX. Coordinarse con la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado y con el Ó. Superior de F.ización del Estado para el cumplimiento de sus atribuciones; ..."


"Artículo 111. La inspección de la hacienda pública municipal compete al Ayuntamiento, por sí o por conducto del órgano de control interno correspondiente, y al Congreso del Estado, por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 112. La Legislatura Estatal aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y el programa operativo anual del año de que se trate. ..."


De la lectura de los numerales transcritos, se desprende, por una parte, que corresponde al Congreso del Estado, la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas municipales, para lo cual se auxiliará del Ó. Superior de F.ización, encargado de la elaboración de los informes técnicos y financieros, así como de la recopilación de los soportes documentales necesarios para la emisión del decreto correspondiente, encontrándose obligados los Municipios a proporcionar la información que este último requiera y, por otra, que la determinación de las responsabilidades administrativas en que hubiesen incurrido los servidores públicos, como consecuencia del manejo indebido de recursos, no corre a cargo de un solo órgano, sino que constituye una actividad que se realiza de manera conjunta por varias autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Así pues, no resulta contrario a derecho que la Legislatura Local establezca que "el órgano de Control Interno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes o, en su defecto, fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes", pues, en efecto, es a este órgano a quien compete la investigación de los actos u omisiones de los servidores públicos municipales, que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como la aplicación de las sanciones que correspondan.


En atención a las consideraciones antes expuestas, no se actualiza violación alguna respecto de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que el Congreso Estatal, en la emisión del Decreto Número 110, observó, por lo demás, los requisitos mínimos de fundamentación y motivación con que debe cumplir todo acto de autoridad; por consiguiente, procede reconocer la validez de dicho decreto, con excepción de su considerando octavo, cuya invalidez ha sido declarada en el considerando que antecede.


OCTAVO.-Finalmente, dado que el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, obliga a este Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla; a este respecto, el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 42 de su ley reglamentaria, prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I, del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por los menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


De acuerdo con los preceptos reproducidos, la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria, respecto de la ley impugnada, tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que, en el presente caso, fue el Municipio de Jonuta del Estado de Tabasco, el que demandó a la Legislatura Local, la invalidez del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, por lo que se coloca dentro de los supuestos previstos en el último párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, así como en el último párrafo del artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia.


Por último, debe señalarse que la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente al de su notificación al Congreso del Estado de Tabasco, por lo que la disposición general declarada inválida ya no podrá aplicarse, a partir de entonces, al Municipio actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad, el siete de abril de dos mil cuatro.


TERCERO.-Se declara la invalidez del considerando octavo del Decreto Número 110, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en lo que se refiere a la aplicación y consecuencias del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los demás considerandos, así como del artículo único, del Decreto Número 110, en términos del considerando séptimo de esta resolución.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M., respecto de la declaración de procedencia de la controversia constitucional, a que el resolutivo primero se refiere; por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. -el señor M.F.G.S. votó en contra-, por lo que hace a los resolutivos segundo, tercero y quinto; y por mayoría de seis votos de los señores Ministros A.A., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M. -los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P. y S.M. votaron en contra-, por lo que respecta a los resolutivos primero -en cuanto declara parcialmente fundada la controversia constitucional- y cuarto.


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.




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