Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Número de registro21102
Fecha01 Agosto 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 729
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2007. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: MARAT PAREDES MONTIEL, FABIANA ESTRADA TENA Y

MAKAWI STAINES DÍAZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el doce de noviembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.A.A.A., quien se ostentó como síndico del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


A) Autoridades demandadas:


a) Poder Ejecutivo de la Federación;


b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;


c) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y


d) Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


B) Actos impugnados:


a) La aplicación por primera vez en perjuicio del Ayuntamiento actor del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho;


b) La aplicación por primera vez en perjuicio del Ayuntamiento actor de los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco;


c) La aplicación por primera vez en perjuicio del Ayuntamiento actor del artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, publicada en el Diario Oficial el diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta, y


d) Del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, se demanda la retención o descuento de las participaciones federales pagadas en el mes de septiembre de dos mil siete, por concepto del recurso de inconformidad interpuesto por la empresa B., S.A. de C.V., por la aplicación y cobro del derecho por la instalación de cableado aéreo utilizando postes de la Comisión Federal de Electricidad durante el ejercicio fiscal dos mil dos, que se materializó en el oficio con número de referencia 1112 (mil ciento doce) que contiene los pormenores de las participaciones federales y estatales que al Municipio le corresponde recibir mes con mes, los cuales fueron emitidos por la Dirección General de Egresos de la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1) El diecisiete de junio de dos mil dos, el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por conducto de sus representantes celebró convenio con B., S.A. de C.V., mediante el cual se le autorizó a ésta a llevar a cabo construcciones e instalación de infraestructura en la vía pública propiedad del Municipio a cambio del pago de derechos correspondientes a dicha autorización por la cantidad de $2'400,000.00 (dos millones cuatrocientos mil pesos 00/100 m.n.).


2) En cumplimiento del convenio citado, el cuatro de julio de dos mil tres, B., S.A. de C.V., liquidó la última parcialidad del cobro de derechos por la autorización de construcciones e instalación de infraestructura en la vía pública.


3) El veintisiete de abril de dos mil siete, le fue notificado a la Tesorería Municipal de Zapopan, Jalisco, el oficio SF/1591/07, derivado del recurso de inconformidad 56/2006, suscrito por el secretario de Finanzas de Jalisco, mediante el cual se le informó al Ayuntamiento de Zapopan de la existencia de una resolución en un recurso de inconformidad por el que se determinó el supuesto incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por parte del Ayuntamiento, al aplicar la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal dos mil dos, a consecuencia del incumplimiento de los artículos 10-A y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y el diverso 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.


4) El dos de octubre de dos mil siete, se recibieron por fax, en la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, los pormenores de las participaciones federales y estatales que le corresponden recibir al Municipio mes con mes, emitidos por la Dirección General de Egresos de la Secretaría de Finanzas de Jalisco, con número de referencia 1112 (mil ciento doce).


A tal oficio se anexó la constancia de retención o descuento en participaciones estatales y federales, identificada como "N.. P.. G.. 910782, N.. P.. P.. 705589", de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, emitida por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de Jalisco.


Ambos documentos son considerados por la parte actora como el primer acto de aplicación, en perjuicio del Ayuntamiento de Zapopan, de las legislaciones que se combaten al realizarse la retención o descuento de participaciones federales, por concepto del recurso de inconformidad interpuesto por la empresa B., S.A. de C.V., por la aplicación y cobro del derecho por la instalación de cableado aéreo utilizando postes de la Comisión Federal de Electricidad durante el ejercicio fiscal de dos mil dos, por la cantidad de $3'231,322.55 (tres millones doscientos treinta y un mil trescientos veintidós pesos 55/100 m.n.), al tiempo que la hacienda municipal del Municipio de Zapopan sufrió un menoscabo, sin haber tenido la oportunidad de defensa alguna.


TERCERO. El actor estimó violados los artículos 14, 16, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


1) El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal transgrede flagrantemente lo regulado en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, al permitir la emisión de una resolución que afecte el patrimonio de un ente estadual sin llamar, oír y vencer al mismo en el procedimiento.


Que la Constitución no atribuye potestad legislativa a los M. en materia impositiva, sin embargo, establece un sistema complejo regulado en la fracción IV donde se establecen algunas fuentes reservadas para los M., así como limitaciones a las legislaturas para el establecimiento de exenciones, por lo que puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen.


b) El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal es contrario a la libre administración hacendaria que regula el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al prever la existencia de un recurso a favor de los particulares que se digan afectados por el incumplimiento de las disposiciones de coordinación fiscal, en el cual serán partes, el particular, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Junta de Coordinación Fiscal y las entidades federativas, sin mencionar a los M..


Lo anterior deja de lado al Municipio que por aplicación directa de la Ley de Coordinación Fiscal, resulta afectado directamente en sus derechos hacendarios por las determinaciones que se tomen respecto a la aplicación de la citada legislación, máxime que aquél no puede ser sustituido en sus derechos, ni en sus defensas por el Gobierno Estatal ni por ningún otro.


El Ayuntamiento está impedido de conocer los fundamentos y motivos de la resolución y de los montos, por la cual se le descontaron los recursos de sus participaciones federales, ya que la ley que permite el descuento que se combate, no prevé que se le dé participación alguna en el procedimiento del recurso de inconformidad a los Ayuntamientos de México, por tanto, resulta una consecuencia lógica el hecho de que no se le haya dado al Ayuntamiento de Zapopan, el derecho de audiencia y defensa.


2) Los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, invaden la competencia constitucional que tienen los Ayuntamientos, de conformidad con el artículo 115 constitucional, pues acorde a éste, es facultad municipal regular, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales y otorgar licencias y permisos para construcciones.


Por otra parte, la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, establece un derecho por el otorgamiento de licencias y permisos, cuando se solicite autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública.


Del artículo 115, fracción III, inciso g), de la Constitución Federal, se advierte que a los M. les corresponde vigilar y dar servicios públicos en las calles de su demarcación territorial, que en concordancia con el artículo 63, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, es la vía pública y su equipamiento; lo que significa que están facultados para regular todas las actividades que incidan en la forma o estructura de las calles que les corresponde, entendiendo que las mismas son vías públicas de su jurisdicción, por tanto, el Municipio tiene facultades para establecer, regular, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como para establecer un derecho a fin de otorgar licencias y permisos para construcciones en las calles.


Es por eso que los artículos impugnados contravienen el artículo 115 constitucional al imponer la prohibición de imponer contribuciones en materias que son de competencia municipal. Además, invade la esfera municipal al impedirle el ejercicio de sus competencias constitucionales, ya que la prestación de los servicios públicos de carácter municipal, en su mayoría requieren de contribuciones para su factibilidad, lo cual no se puede ni desligar ni limitar por el solo posicionamiento legal de una autoridad que resulta ser incompetente para legislar en materia de servicios públicos municipales, es decir, las consideraciones señaladas en la legislación federal sólo deben aplicar a los servicios públicos de competencia federal.


3) Con base en los dos conceptos de invalidez anteriormente expuestos, debe declararse la invalidez del acto de ejecución de las normas inconstitucionales, al estar fundado en preceptos contrarios a la Constitución Federal, es decir, de la retención o descuento de participaciones federales por concepto del recurso de inconformidad interpuesto por la empresa B., S.A. de C.V., por la aplicación y cobro del derecho por la instalación de cableado aéreo utilizando postes de la Comisión Federal de Electricidad durante el ejercicio fiscal dos mil dos.


4) Por otra parte, la forma en que se dio a conocer la retención citada, carece totalmente de las formalidades que deben revestir los actos de autoridad que imponen un menoscabo en los derechos de otro ente gubernativo, por lo siguiente:


a) No existe referencia alguna a la legislación aplicable al caso.


b) No existe referencia a algún procedimiento legal del que pudiese desprenderse el descuento.


c) La constancia de retención de participaciones carecen de cualquier elemento objetivo del que puedan desprenderse los motivos del descuento.


Finalmente, el objeto y materia de la controversia no se limitan al examen de la validez de la norma general o acto impugnado, sino que se extienden al estudio de los efectos que éstos hayan podido producir. De este modo, aunque la norma o acto nominalmente reclamados hayan sido retirados del orden jurídico, hayan quedado derogados o hayan por cualquier otro motivo quedado insubsistentes, mientras perduren los efectos de los actos o normas impugnados y, mientras no hayan desaparecido totalmente los daños causados al patrimonio de las entidades federativas afectadas, la controversia constitucional conservará parte de su materia.


5) Con base en lo anterior, en caso de que se declare fundada la acción, además del reintegro del descuento antes cuantificado y señalado, deben cubrirse los accesorios legales, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos del pago a plazos de contribuciones, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal.


CUARTO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 90/2007 y, por razón de turno, se designó al Ministro G.D.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenando emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, a través de las Cámaras de Senadores y de Diputados, así como al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en su carácter de autoridades demandadas, para que formularan su contestación.


Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda, manifestando en resumen, lo que a continuación se expone:


A. Poder Ejecutivo Federal


I. Con relación a los presupuestos procesales


1. Debe sobreseerse la controversia respecto de los "actos reclamados que no son ciertos", ya que no existe materia sobre la cual pudiera decretarse la invalidez de los actos y normas impugnados, aunado a que la parte actora no cuenta con medios de prueba que desvirtúen esa negativa en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


2. Procede decretar el sobreseimiento en razón de que la demanda carece de firma autógrafa y, por tanto, al no haber sido firmada por la autoridad competente encargada de la representación del Municipio de Zapopan, no queda demostrada la intención del Municipio de demandar la invalidez de los artículos 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.


3. Debe decretarse el sobreseimiento en virtud de que el actor consintió expresamente el acto reclamado, pues aun cuando éste señala que tuvo conocimiento el veintisiete de septiembre de dos mil siete, en realidad el plazo para promover la demanda debe computarse a partir del veintisiete de abril del mismo año, es decir, a partir de la fecha en que el propio Municipio manifiesta que conoció sobre la existencia de la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto por la empresa B., S.A. de C.V.


Asimismo, resulta claro que el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió en exceso pues no es el primer acto de aplicación, sino uno segundo o ulterior, por lo que no fue promovida dentro del plazo del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


4. Resulta improcedente la presente instancia y, por tanto, debe sobreseerse al no causar perjuicio alguno al interés jurídico del Municipio de Zapopan, Jalisco, ya que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es un régimen optativo y de beneficio; en consecuencia, las disposiciones reclamadas no pueden causar perjuicio en la esfera jurídica del Municipio actor, porque las mismas le fueron aplicadas en razón de que la entidad federativa de la que forma parte se integró al Sistema Nacional, luego, no pueden ser impugnados mediante controversia constitucional los artículos que hacen respetar los convenios de coordinación fiscal, pues ello sería tanto como no aceptar la coordinación.


5. Que debe sobreseerse la presente controversia, en virtud de que en el supuesto de que se dicte sentencia favorable al Municipio actor, ello fomentaría la ilegalidad en el cumplimiento de los compromisos contenidos en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en las disposiciones relativas a la Ley de Coordinación Fiscal, en cuanto a las facultades que los mismos confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a las participaciones por ingresos federales de las entidades y de los M., lo que daría pauta a que dichos organismos sólo acepten los beneficios, pero no cumplan con las obligaciones derivadas del sistema.


6. Que es procedente el sobreseimiento, dado que de las manifestaciones vertidas por la parte actora, se advierte que van encaminadas a demostrar el perjuicio económico que le causan en su patrimonio los actos impugnados y no un perjuicio jurídico, pues aun cuando el demandante pretende establecer una relación causal entre el perjuicio económico y el jurídico, ello resulta ineficaz, en tanto que uno no implica al otro.


7. Que es improcedente la controversia en estudio, ya que se pretende que al emitir sentencia se declare la invalidez de actos que tienen el carácter de consumados, dado que la afectación a las participaciones federales ya se efectuó. Además, la sentencia no podría tener efectos retroactivos y como consecuencia ordenar que se devuelva al Municipio la cantidad descontada por concepto de participaciones federales, mucho menos podría ordenarse la reposición del procedimiento impugnado.


II. En relación con los conceptos de invalidez


1. Al ser el gobierno del Estado de Jalisco quien suscribió el Convenio de Coordinación, además de ser quien recibe las participaciones federales y, en este caso, al ser la entidad la que resulta afectada por el descuento, es el que debe ser oído en la sustanciación del recurso de inconformidad, tal como lo prevé el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que no se viola la garantía de audiencia del Municipio actor.


Además, con la emisión de la resolución 325-SAT-09-II-RA2-(43)-60519, BEL971222G43, de veinticuatro de enero de dos mil siete, no se incurrió en violación alguna puesto que de conformidad con el artículo 11-A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, se permitió a la entidad federativa correspondiente ser oída en la sustanciación del recurso de inconformidad, en tanto que en la comparecencia del Estado de Jalisco, éste hizo suyos los argumentos del Municipio.


Que la resolución sí cumple con los extremos de ley, por lo que cumple con la garantía de fundamentación y motivación.


2. Resulta infundado el argumento de la parte actora consistente en que los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación invaden la competencia constitucional que tienen los Ayuntamientos, en específico la competencia, facultades y funciones específicas que establece el artículo 115 constitucional.


Debe tomarse en cuenta que la empresa B., S.A. de C.V., solicitó al Municipio de Zapopan una licencia para la realización de una red de cableado aéreo y subterráneo requerido para la prestación del servicio de televisión por cable, es decir, la licencia solicitada nunca se destinó para la construcción de nueva infraestructura, sino que únicamente se utilizó la ya existente, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad y, por tanto, el Municipio no tiene autoridad sobre el cobro de derechos, pues se trata de una materia reservada a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXXI, de la Constitución Federal, pues sólo ésta puede legislar en materia de telecomunicaciones.


Los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en relación con el diverso 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal corroboran que las telecomunicaciones no pueden ser gravadas por contribuciones locales, ya que forman parte de las vías generales de comunicación.


De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la empresa B., S.A. de C.V., realizó la instalación del cableado aéreo utilizando postes de la Comisión Federal de Electricidad, con el propósito de prestar el servicio de televisión por cable y, por tanto, afectó las vías generales de comunicación y no así la utilización del suelo.


En consecuencia, resulta claro que el Municipio de Zapopan, Jalisco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, tiene derechos sobre el uso del suelo, pero no sobre las telecomunicaciones, pues éstas son de jurisdicción federal, lo cual se corrobora con la tesis 2a./J. 138/2004, cuyo rubro es: "TELEVISIÓN POR CABLE. COMUNICACIONES VÍA SATÉLITE. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLECER CONTRIBUCIONES EN ESA MATERIA."


Asimismo, sirve de apoyo por analogía, la tesis de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."


De esta manera, no existe por parte de la Federación una invasión de esfera de competencia del Municipio, sino más bien éste es quien al determinar que la empresa B., S.A. de C.V., se encontraba solicitando una licencia que encuadraba en la hipótesis de la fracción III del artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan para el ejercicio fiscal dos mil dos, que establece: "III. Por la autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública se pagarán por continente y contenido los derechos por metro lineal, conforme a la siguiente tarifa. ..." trastoca las facultades constitucionales que tiene el Congreso de la Unión en materia de telecomunicaciones, pues como ha quedado debidamente acreditado, dicha circunstancia resulta contraria a la Constitución Federal.


Por tanto, resulta inoperante e infundado el argumento vertido por el Municipio actor, ya que no sólo no logra probar la supuesta invasión a la esfera de competencia de las autoridades locales, sino que además, se puede sostener válidamente que la aplicación que hizo del artículo 63, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan para el ejercicio fiscal dos mil dos, en detrimento de la empresa B., S.A. de C.V., infringe, en perjuicio de la Federación, la Constitución Federal.


B. Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco


Manifestó que no es cierto que en la fecha que señala la parte actora, se entregaron a la Tesorería Municipal de Zapopan, vía telefónica, los informes o pormenores de las participaciones federales y estatales, que le corresponde recibir mes con mes, sino que estos informes se entregaron en forma personal al señor P.S., persona que fue autorizada mediante oficio 1403/2007/51, por el propio tesorero municipal de dicho Ayuntamiento, lo cual se demuestra con la constancia que obra a foja 399 de autos.


En cuanto al fondo, afirma que el acto que se reclama, obedeció precisamente al descuento que practicó la Tesorería de la Federación al Gobierno del Estado de Jalisco, tal y como se desprende de la constancia de compensación de participaciones. Dicho descuento se hizo en cumplimiento de la resolución dictada con motivo del recurso de inconformidad que interpuso la empresa B., S.A. de C.V., en términos de la Ley de Coordinación Fiscal en contra del Ayuntamiento de Zapopan.


De este modo, se deduce que el Ejecutivo Local como instancia que entrega a los Ayuntamientos, las participaciones federales, prácticamente notificó el descuento que ya se había efectuado al Gobierno del Estado de Jalisco, en el cumplimiento de una resolución emitida por la Administración de Recursos Administrativos de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


C. Cámara de Senadores


El presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, en representación de ésta, señaló lo que a continuación se sintetiza:


I. Causas de improcedencia


1. El Municipio actor carece de legitimación para promover la presente controversia, al no actualizarse el supuesto previsto en el inciso b) fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que en el caso planteado por la parte actora no se concreta ninguna controversia entre la Federación y el Municipio demandante, puesto que los artículos de la Ley de Coordinación Fiscal impugnados sólo son para los órganos de gobierno que tienen la facultad de legislar y, en consecuencia, pueden establecer diversas contribuciones; atribución de la que carecen los M..


Además, los M. no cuentan con personalidad para coordinarse por sí mismos con la Federación, pues carecen de la facultad impositiva, siendo los Estados quienes lo realizan en representación de ellos pues la Legislaturas Locales son las que crean los impuestos municipales. En todo caso, es la entidad federativa la que tiene legitimación para promover la presente controversia.


2. El Municipio actor carece de legitimación, en virtud de que no quedó demostrado en la demanda que los artículos impugnados afectan el ámbito de sus atribuciones, situación que no puede acreditar en su demanda debido a que la norma no le está destinada.


La libre administración hacendaria comprende un universo de elementos, entre los que se encuentran las participaciones federales, pero estos recursos únicamente forman parte de la hacienda municipal hasta que entran y afectan su esfera económica como ingresos, activos o pasivos, y es en ese momento cuando el Municipio debe administrarlos libremente, sin que las autoridades federales o estatales puedan impedir ese libre manejo. En este sentido, la parte actora se queja que la Federación al hacer la retención de las participaciones que le corresponde, aplica en su perjuicio las normas impugnadas, sin que acredite fehacientemente que las participaciones retenidas hayan entrado a formar parte de su administración, es decir, no se acredita el perjuicio que le causa.


II. En relación con los conceptos de invalidez


1. El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal prevé sólo lineamientos a que deben atenerse las personas tanto físicas como jurídicas que resulten perjudicadas por violaciones al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, aunado a que no afecta las prerrogativas municipales, pues no imponen obligaciones a los Ayuntamientos que puedan implicar contravención al régimen de libre administración hacendaria o afectación al libre manejo de su patrimonio, ni establecer prohibiciones que impidan el ejercicio de esos derechos constitucionales; por lo que es infundado el argumento en el sentido de que la norma impugnada violenta los principios del artículo 115 constitucional.


Para establecer si existen violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, es necesario analizar la participación del Municipio en el sistema tributario mexicano.


La facultad impositiva, considerada como una generalidad, es un caso de facultad coincidente: tanto la Federación como los Estados pueden imponer contribuciones para cubrir sus respectivos presupuestos. En el fondo se trata de una sola facultad atribuida y ejercida por dos ámbitos de competencia diferente: la federal y la local. Los M. están excluidos de esa actividad; la intervención que se les asigna es derivada; está sujeta a la ley. Los M. no pueden crear impuestos; su intervención en la materia se limita a auxiliar su cobro, por tanto, las entidades federativas tienen la representación de sus M. al coordinarse con la Federación en materia tributaria, es por eso que los M. carecen de legitimación para apersonarse a los diversos juicios y procedimientos que establece la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que no se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


2. Es infundado el segundo concepto de violación planteado por la parte actora, en el sentido de que los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación vulneran el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


El Municipio actor parte de la interpretación aislada del artículo 115 constitucional, señalando que es facultad municipal el regular, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales y otorgar licencias y permisos para construcciones, concluyendo que en la instalación de cableado en postes de la Comisión Federal de Electricidad, se entra en los supuestos de utilización de calles y su equipamiento y, en su caso, la transformación de la infraestructura de las mismas.


De la interpretación armónica de los artículos 25, cuarto párrafo, 28, cuarto párrafo y 73, fracciones XVII y XXIX, numeral 4o., de la Constitución Federal, se advierte que: a) solamente el Congreso de la Unión puede regular la materia de vías generales de comunicación y telecomunicaciones; b) únicamente el Gobierno Federal podrá concesionar o explotar directamente las vías generales de comunicación incluidas las telecomunicaciones; y, c) sólo el Congreso de la Unión puede establecer contribuciones sobre vías generales de comunicación incluidas las telecomunicaciones.


El artículo 115 constitucional sólo otorga facultad a los M. para otorgar licencias de construcción así como para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, y no otorga facultad a los M. en materia de vías generales de comunicación y telecomunicaciones que es facultad exclusiva de la Federación ni mucho menos para recibir contribuciones en estas materias.


Los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no infringen los principios del artículo 115 constitucional, en virtud de que el artículo 4o. de la ley citada solamente enumera lo que son las vías generales de comunicación sin que restrinja la facultad municipal de conceder licencias de construcción o altera su facultad en relación al suelo de su jurisdicción territorial, asimismo, el artículo 5o. de la ley en comento sólo señala que las vías generales de comunicación son de jurisdicción federal, es decir, sólo precisa que la facultad corresponde a la Federación como la propia Constitución lo señala.


El artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación no hace más que reproducir la facultad constitucional exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones en esa materia. Por tanto, el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación es acorde a lo señalado por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 4, de la Constitución Federal, sin contravenir los principios del artículo 115 constitucional.


D. Cámara de Diputados


La presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en representación de la Cámara de Diputados, señaló lo que a continuación se resume:


I. Causas de improcedencia


1. Los M. carecen de legitimación en la causa para promover controversias constitucionales en contra de las resoluciones dictadas en los recursos previstos en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues de conformidad a dicho precepto únicamente pueden promover la demanda las entidades federativas, cuando pretendan impugnar la resolución que se emita respecto al incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o adquisición de inmuebles, que en su caso, se dicte en el recurso de inconformidad.


2. El Municipio actor no acredita su legitimación en el proceso, puesto que de la demanda se puede advertir que ésta no contiene firma autógrafa de puño y letra de quien se ostenta como representante del Municipio de Zapopan, Jalisco, sino facsimilar, por tanto, deberá tenerse por no presentada.


3. De las constancias de autos se advierte que no existen los actos materia de la controversia o que en su caso, el actor no demuestra la existencia de los actos cuya invalidez se demanda, pues la Cámara de Diputados sólo expidió dichas leyes, pero en ningún momento las aplicó, pues quien lo hizo fue la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.


En consecuencia, los actos que impugna el Municipio actor son actos inexistentes, en virtud de que no fue la Cámara de Diputados quien aplicó las normas generales que por esta vía se impugnan como erróneamente lo asevera la parte actora.


4. La demanda es extemporánea porque el Municipio promovente afirma que ataca las normas generales cuya invalidez reclama a partir del supuesto primer acto de aplicación, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, sin embargo, de la demanda se desprende que el actor reconoce tácitamente que tuvo conocimiento de la existencia de la resolución 325-SAT-09-II-RA2-(43)-60519, BEL971222G43, el veintisiete de abril de dos mil siete.


Es importante mencionar que el Municipio actor conocía del contenido de la resolución que identifica con el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, es decir, de los artículos 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación desde el veintisiete de abril de dos mil siete, puesto que reconoce ser sabedor de la existencia de una resolución que supuestamente afectaba su esfera jurídica, por lo que desde esa fecha tenía conocimiento de los actos que ahora impugna.


5. La controversia constitucional no es la vía idónea por la cual el Municipio actor pueda defender su esfera patrimonial si la considera violada. En este sentido, debe advertirse que la parte actora en realidad no alega violación a la esfera constitucional de competencia que le confiere el artículo 115 de la Constitución Federal, sino que lo que alega es una supuesta afectación en sus derechos patrimoniales con motivo del descuento de las participaciones que le correspondieran, derivadas de la resolución emitida en el recurso de inconformidad 56/2006, por lo que este medio de control constitucional no es la vía para que el actor reclame cuestiones de afectación en su patrimonio.


6. Debe decretarse el sobreseimiento en virtud de que el acto que impugna la parte actora ya produjo sus efectos, por lo que no pueden llevarse las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de que se emitieran, dado que el acto impugnado no es de naturaleza penal, por lo que los efectos de la sentencia que llegara a dictarse, no podrían retrotraer la situación jurídica al momento en que tuvo su origen dicho acto.


II. En relación con los conceptos de invalidez


1. El Municipio está realizando una incorrecta interpretación del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, dado que al haberse adherido el Estado de Jalisco al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ha dado su consentimiento junto con sus M. incluyendo el hoy actor, a renunciar a establecer contribuciones en actos jurídicos gravados por la Federación o bien suspender la vigencia de las contribuciones locales, a cambio de que participen de los fondos globales, de manera que dicha entidad federativa es quien resulta afectada con el descuento total de las participaciones federales que debiera recibir y, por tanto, es el Gobierno del Estado el que debe ser oído durante la sustanciación del recurso de inconformidad que prevé el artículo 11-A de la Ley Coordinación Fiscal.


De las documentales que el actor ofrece como prueba, se advierte que tanto el Estado de Jalisco a través del secretario de Finanzas como el Municipio de Zapopan, tuvieron participación en la sustanciación del citado recurso de inconformidad.


De lo anterior, es evidente que el Municipio actor tuvo conocimiento del recurso de inconformidad que promovió la empresa B., S.A. de C.V., y que participó durante la tramitación de dicho recurso alegando lo que a su derecho convino.


2. De la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se advierte que una vez que la Federación proporciona los recursos necesarios para integrar el fondo de participaciones federales, son los Estados quienes los distribuyen a los M., en el entendido de que ello se debe hacer con las garantías mínimas establecidas en la propia N.F. y conforme a las leyes que al efecto emitan las Legislaturas Locales.


Al efecto, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal son los documentos jurídicos idóneos que establecen los procedimientos de entrega y distribución de las participaciones federales y dicha norma secundaria establece porcentajes mínimos de asignación y entrega de recursos a los M., sanciones por incumplimiento extemporáneo y demás mecanismos legales cuyo fin es garantizar la entrega real de recursos y el ejercicio eficaz de la autonomía hacendaria municipal.


En este sentido, resulta inconcuso que el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal no limita al Municipio actor en su hacienda por el descuento en las participaciones federales que le corresponden, toda vez que la aplicación de dicho precepto legal no vulnera la administración de su libre hacienda sino al contrario, prevé mecanismos de defensa para ser oído y vencido en juicio cuando se presenten recursos de inconformidad por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de las de coordinación en materia de derechos, tal y como sucedió en el recurso de inconformidad número 56/2006 interpuesto por la empresa B., S.A. de C.V., en el que fue parte durante la sustanciación del mismo.


2. Como parte del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Congreso del Estado de Jalisco incluyó en el segundo párrafo el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil dos, que los derechos municipales que establece dicha ley de ingresos, se suspenden hasta en tanto subsista la referida coordinación.


En cumplimiento al sistema de coordinación en materia de derechos, el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal hace referencia a aquellos derechos en los que los Estados y M. no mantendrán en vigor, tales como el derecho al uso de las vías públicas.


En el caso que nos ocupa, el Municipio actor incorrectamente interpretó el artículo 63, fracción III, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan para el ejercicio fiscal de dos mil dos, debido a que en éste se prevé que sólo las personas físicas o morales que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública pagarán los derechos municipales correspondientes, sin embargo, en el caso de la empresa B., S.A. de C.V., la actividad que realizó fue el tendido de cableado aéreo y subterráneo requerido para la prestación del servicio de televisión por cable, de manera que los cobros por licencia o permiso para la instalación de cableado aéreo utilizados en postes de la Comisión Federal de Electricidad para prestar el servicio de televisión por cable, no forman parte del concepto de licencias para construcción de infraestructura ya que dicha empresa únicamente realizó la instalación de cableado sobre una infraestructura ya existente de propiedad federal como son los postes de la Comisión Federal de Electricidad para prestar el servicio de televisión de cable, por lo que de ninguna manera puede entenderse que se construyó infraestructura pues sólo se aprovechó de la ya existente de la Comisión Federal de Electricidad.


De lo anterior se puede advertir que el Estado de Jalisco al encontrarse coordinado con la Federación en materia de derechos a partir de mil novecientos noventa y cuatro, no puede mantener vigente a nivel estatal o municipal, derechos por el tendido de cableado aéreo y subterráneo requerido para la prestación del servicio de televisión de cable, en virtud de que el cobro por la licencia o permiso para la instalación del referido cableado, no entra en el concepto de licencias para construcción de infraestructura.


De este modo, es evidente que la parte actora violó el sistema de coordinación referido al cobrar a la empresa B., S.A. de C.V., un derecho municipal por la expedición de licencias para la instalación de cable aéreo sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad, ya que dicho concepto no está regulado por su Ley de Ingresos, además de que la atribución para establecer gravámenes sobre líneas ministradoras de televisión por cable como en el caso de los postes de madera o metal que sostienen el cableado entran en la esfera reservada a la legislación federal por ser bienes de dominio público.


La manifestación de la actora en el sentido de que los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación transgreden lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, toda vez que los órganos de la Federación son los componentes para regular la materia de vías generales de comunicación mas no para dictar normas en materia de utilización de las calles y de su equipamiento, resulta ser totalmente errónea debido a que el Municipio tiene la facultad de controlar y vigilar la utilización del suelo, pero de ninguna manera puede controlar las vías generales de comunicación.


Por otro lado, la empresa B., S.A. de C.V., realizó la instalación de cableado aéreo utilizando postes de la Comisión Federal de Electricidad, con el propósito de prestar el servicio de televisión por cable y, por tanto, afectó vías generales de comunicación y no así la utilización del suelo.


En consecuencia, el concepto de invalidez que pretende hacer valer el Municipio actor resulta ser infundado, puesto que como ha quedado debidamente acreditado, los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación no transgreden lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, ya que el Congreso de la Unión es el único competente para establecer contribuciones en materia de vías generales de comunicación, las cuales no pueden ser gravadas por el Municipio de Zapopan, debido a que forma parte del Sistema de Coordinación en materia de derechos.


3. En el desarrollo de la argumentación, el actor no señala de qué manera las normas generales que por esta vía se impugnan contravienen lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ni acredita la existencia de un principio de afectación que pudiera llegar a dar lugar a estudiar la validez constitucional de las normas generales impugnadas.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República


I. Con respecto a las causas de improcedencia invocadas


1. Considera que es extemporánea la impugnación de los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


2. Considera que es fundada la causal hecha valer por el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, dado que en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del 105 Constitucional, se prevé que es obligación del actor comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para presentarlos, dichos funcionarios deberán acreditar su personalidad y voluntad, de manera que si quien suscribió la demanda omitió estampar su firma autógrafa, resulta evidente que no hubo manifestación expresa de la voluntad, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento.


3. Considera infundado el que se concluya que los actos tienen el carácter de consumados.


Así, considera que el argumento vertido por las demandadas resulta infundado, en virtud de que los supuestos jurídicos contenidos en los numerales 41 y 45 de la ley de la materia no entrañan alguna causal que provoque la improcedencia de la vía de controversia constitucional.


Ni de lo previsto en el numeral 19 ni de lo establecido en los preceptos 41 y 45, todos de la Ley Reglamentaria del 105 Constitucional, se desprende alguna causal de improcedencia de la vía intentada, con motivo de actos consumados, por lo que el hecho de que el descuento de un porcentaje de las participaciones federales que le correspondía recibir en el mes de septiembre de dos mil siete al Municipio de Zapopan, ya se haya efectuado, esto es, ya se haya consumado, no da lugar a la improcedencia del juicio, siempre y cuando continúen produciéndose los efectos del acto combatido.


5. No se causa perjuicio al interés jurídico del actor, el Municipio carece de legitimación en la causa, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es un régimen optativo y de beneficio, no pueden impugnarse mediante controversia constitucional Convenios de Coordinación Fiscal, y la actora no acredita el perjuicio que se le causa.


Procede desestimar las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las autoridades demandadas, porque sus argumentos atañen eminentemente a cuestiones vinculadas con el fondo de la controversia constitucional que nos ocupa, lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis P./J. 92/99, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


II. Con respecto a los conceptos de invalidez


1. Sobre la vulneración de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


El artículo 115, fracción IV, de la Ley Fundamental no establece cómo se integra la hacienda municipal, sino sólo contempla los ingresos que comprende la libre administración hacendaria municipal, señalando que ésta se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, y c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


En este contexto, cabe mencionar que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional en comento y que, evidentemente, forman parte de la hacienda municipal desde el momento en que entran y afectan su esfera económica como ingresos, activos o pasivos; y, por otra parte, en la disposición fundamental a estudio se instituyen, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, los conceptos de ésta que se encuentran dentro del régimen de libre administración hacendaria, es decir, la norma tutela dicho régimen y los elementos de la hacienda municipal quedan sujetos al mismo, y no establece limitativamente los conceptos que constituyen todo su universo.


Ahora, de conformidad con el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, resulta que, contrario a lo señalado por el Municipio actor, el texto del artículo combatido no permite la afectación del patrimonio del Municipio de Zapopan, porque lo único que establece es un recurso o medio legal que podrán hacer valer aquellas personas que resulten afectadas por el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos.


En términos del texto del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no puede actualizarse la pretendida afectación al patrimonio del Municipio de Zapopan, en todo caso, dicha vulneración devendría de un acto de aplicación derivado de la autoridad impositora, el cual no necesariamente tendría como fundamento el numeral que nos ocupa; de ahí que el argumento a estudio deviene infundado.


Por otra parte, del artículo citado no se desprende que se anule en perjuicio de los M. la garantía de audiencia, sino por el contrario, la norma combatida establece un medio de impugnación a favor de aquellas personas que resulten afectadas por el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos, lo cual no puede entenderse de otra forma, sino que la disposición que se tilda de inconstitucional protege la prerrogativa en comento, puesto que a través del recurso de inconformidad la entidad contra la que se promueve el medio legal hará valer lo que a su derecho convenga.


2. El Estado de Jalisco, al celebrar convenio de coordinación fiscal en materia de derechos con el Gobierno Federal -publicado en el Periódico Oficial de la entidad del treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, previa autorización del Congreso Local- se sujetó a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal.


Si en el caso que nos ocupa la autoridad administrativa determinó, en términos del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, que el Municipio de Zapopan, con su actuar, infringió disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es inconcuso que toda vez que el Estado de Jalisco celebró el convenio de adhesión al referido sistema, es quien se encuentra legitimado para intervenir en la sustanciación del recurso previsto en el numeral de mérito.


Es de considerar que tal y como quedó señalado en el apartado de antecedentes de la norma y acto impugnados, de las constancias que obran en el expediente principal, se encuentra el oficio 325-SAT-09-II-RA2-(43)-64039, de diez de agosto de dos mil seis, por medio del cual el administrador de Recursos Admisión del Sistema de Administración Tributaria requirió al secretario de Finanzas del Gobierno de Jalisco para que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del recurso de inconformidad 56/2006, interpuesto por B., S.A. de C.V.


El secretario de Finanzas hizo del conocimiento del Municipio tal recurso y, mediante oficio 182/2006 de veinticuatro de agosto de dos mil seis, el tesorero municipal de Zapopan realizó las manifestaciones que estimó convenientes en relación con los agravios vertidos por el apoderado general de la empresa B., S.A. de C.V., mismas que hizo suyas el secretario de Finanzas de dicha entidad.


En consecuencia, no obstante no tener reconocida personalidad para intervenir en la sustanciación del recurso de inconformidad interpuesto por B., S.A. de C.V., al Municipio actor se le respetó su garantía de audiencia, en virtud de que externó las consideraciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, por tanto, es evidente que el Ayuntamiento de Zapopan sí tuvo participación en el desarrollo del medio de impugnación en comento, porque el secretario de Finanzas del Gobierno de Jalisco hizo suyos los razonamientos vertidos por el citado Municipio.


3. Con respecto a la manifestación del Municipio de Zapopan, en el sentido de que la forma en que se le hizo de su conocimiento la retención de las participaciones pagadas en septiembre de dos mil siete, carece de las formalidades que deben revestir los actos de autoridad, toda vez que el documento correspondiente no indica el motivo del descuento, lo que vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, deviene infundada, por lo siguiente:


a) El descuento de las participaciones se generó con motivo de la resolución emitida por la Administración Central de lo Contencioso, por el cobro indebido realizado por el Municipio de Zapopan, con lo cual incumplió con las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


b) El Municipio tuvo conocimiento del inicio, sustanciación y resolución del recurso 56/2006, del cual se advierte que vertió las manifestaciones de hecho y derecho que estimó pertinentes.


Por tanto, resulta infundada la aseveración del promovente, toda vez que es inexacto que no se le indicó el motivo del descuento, puesto que existen constancias de las que se desprende que el Municipio actor fue notificado del descuento en comento con las formalidades de ley.


En relación con lo argumentado por el actor en el sentido de que con el acto de aplicación del artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, consistente en el descuento de las participaciones que le correspondía recibir en el mes de agosto de dos mil siete, se le afectó su patrimonio, la parte actora incurre en una inexacta apreciación, toda vez que como quedó precisado, la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M., cuestión que evidentemente no se actualiza en el caso, porque tal dinero nunca entró en las arcas del Municipio.


SÉPTIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda S. para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, incisos b) e i),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos cuarto y tercero, fracción I, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y reformado por última ocasión mediante el acuerdo 3/2008, dictado el diez de marzo de dos mil ocho, ya que se plantea una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Zapopan y la Federación a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en la que aun cuando se impugnaron normas generales, se realizará el sobreseimiento respecto de aquéllas.


SEGUNDO. Oportunidad. A continuación procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) establece respecto de la oportunidad de la demanda lo siguiente:


a) Tratándose de actos, el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acto que se reclame; al día en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


b) En el caso de normas generales el plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o al siguiente al en que se produzca el acto de aplicación en perjuicio de la parte actora que dé lugar a la controversia constitucional.


En el caso tenemos una impugnación doble, por una parte, se reclaman actos y, por otra, se reclaman normas generales a partir de lo que se estima como primer acto de aplicación.


Por cuanto se refiere a las normas generales, el Municipio afirma en su demanda que el primer acto de aplicación se realizó el día veintiséis de septiembre de dos mil siete, fecha en la que se realizó el depósito incompleto de las participaciones federales en la cuenta bancaria del Ayuntamiento de Zapopan, mismo que manifiesta fue de su conocimiento el dos de octubre de dos mil siete con la notificación del oficio 1112 (mil ciento doce), en el cual se le da cuenta con la retención o descuento en participaciones estatales y federales, que consta a foja veintisiete de autos.


La fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia exige que para que proceda la controversia constitucional debe tratarse del primer acto de aplicación en perjuicio de la parte actora, sin embargo, en el caso la impugnación no fue realizada de manera oportuna.


En efecto, el Municipio reclama la inconstitucionalidad de los artículos 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal(4) entonces vigente y de los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sin embargo, la aplicación de tales preceptos no se realizó en el oficio 1112 (mil ciento doce), pues en éste sólo consta que se está realizando un descuento por el pago realizado por la Federación con cargo al Ayuntamiento, derivado del recurso de inconformidad interpuesto por la empresa B., S.A. de C.V., mas no existe acto de aplicación de los preceptos impugnados.


Por el contrario, en donde sí existe la aplicación de los mencionados preceptos es precisamente en la resolución 325-SAT-09-II-RA2-(43)-60519, BEL971222G43, de veinticuatro de enero de dos mil siete, por medio de la cual se resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por B., S.A. de C.V., promovido con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal entonces vigente, pues en el cuerpo de las consideraciones de la resolución, se indica lo siguiente:


a) Se determinó que el Municipio no actualizó el supuesto del artículo 63, fracción II, inciso d), de su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos que regulaba un derecho por la autorización de construcciones para la vía pública, puesto que la instalación de cableado aéreo que realizó la empresa recurrente utilizó los postes de la Comisión Federal de Electricidad, la cual es de propiedad federal y, además, resulta necesaria para la prestación del servicio de comunicaciones.


b) Se razonó que el Municipio violó el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal al cobrar un derecho municipal en el año de dos mil dos sobre la instalación de cable sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad, ya que la atribución para establecer gravámenes sobre los postes de madera o metal que sostienen el cableado, es una materia reservada a la Federación, por ser bienes de dominio público.


c) Lo anterior se fundó en los artículos 73, fracción XXIX, numeral 4o., de la Constitución Federal,(5) el 4o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(6) en el que se establece que las redes de comunicaciones son vías generales de comunicación y el 5o.(7) de la misma ley en el que se considera de interés público la instalación, operación y mantenimiento del cableado subterráneo y aéreo destinado a las redes públicas de telecomunicaciones, y el 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación(8) en el que se establece que las vías generales de comunicación no podrán ser objeto de contribuciones estatales o municipales.


d) Se concluye que el Estado de Jalisco, al cobrar un derecho por la expedición de licencias para la instalación de cableado aéreo sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad, contraviene el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


Los puntos resolutivos del mencionado acto administrativo son los siguientes:


"Primero.


"Existe incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por parte del Municipio de Zapopan durante el ejercicio fiscal de dos mil dos, al exigir el cobro de derechos municipales a B., S.A. de C.V., por la instalación de cable sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad durante el ejercicio fiscal de dos mil dos.


"Segundo.


"En consecuencia, resulta procedente la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por el Municipio de Zapopan a B., S.A. de C.V., por concepto de derechos por la instalación de cableado sobre postes de la Comisión Federal de Electricidad durante el ejercicio fiscal de dos mil dos, por las razones que han quedado precisadas en el cuerpo del presente oficio.


"Tercero.


"N.."


En esta tesitura, se advierte que la resolución y sus puntos resolutivos implican una aplicación del entonces vigente artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal,(9) en tanto:


a) Se resolvió un recurso de inconformidad, que se encuentra previsto en dicho precepto.


b) Se determinó que el Municipio de Zapopan, incumplió con disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


c) Se ordenó la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por el Municipio de Zapopan a la empresa recurrente.


Asimismo, existió aplicación de los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto que los mismos son fundamento de la resolución al recurso de inconformidad.


Una vez constatado que existió acto de aplicación de las normas impugnadas, es menester dejar asentado que el Municipio conocía la existencia del procedimiento, pues en autos obran las constancias del procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna, del cual se desprende que al comparecer el secretario de Finanzas del Estado de Jalisco a realizar la defensa del asunto mediante el oficio SF-3375/2006, que obra a fojas doscientos noventa y dos a trescientos nueve de autos, hizo suyas las manifestaciones que el tesorero municipal elaboró mediante oficio 182/2005, el cual fue trasunto de manera íntegra en el cuerpo del primer oficio.


A lo anterior, debe agregarse que la resolución del recurso de inconformidad en la que se realizó el primer acto de aplicación de los preceptos impugnados, fue de conocimiento pleno del Municipio actor, mediante el oficio SF/1591/07, suscrito por el secretario de Finanzas de Jalisco, recibido en la Tesorería Municipal el veintisiete de abril de dos mil siete según se desprende de la notificación que obra a foja treinta de autos, mediante el cual se le informó al Ayuntamiento de Zapopan de la existencia de la resolución del recurso de inconformidad por el que se determinó el supuesto incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por parte del Ayuntamiento. El conocimiento de dicha resolución es confirmado por el propio Ayuntamiento, pues así lo afirma en el punto tercero de los antecedentes de su demanda(10) y, además, se desprende de las pruebas documentales que a la misma adjuntó, consistentes en el acta de notificación, el oficio de referencia de la Secretaría de Finanzas de Jalisco y en la resolución del recurso de inconformidad (fojas veintinueve a cincuenta y tres de autos).


No obsta a lo anterior, lo afirmado por el Municipio en el sentido de que el precepto no prevé participación alguna para los M. y que el agravio lo resintió hasta que se realizó el descuento de las participaciones, pues lo cierto es que la parte actora conocía en plenitud una resolución que le determinaba una responsabilidad y le imponía obligaciones patrimoniales y, que desde ese momento, agraviaba su esfera jurídica, faltando únicamente su ejecución.


Desde ese momento el Municipio se encontraba en posibilidad de promover controversia constitucional, situación que incluso fue puesta en su conocimiento por el secretario de Finanzas del Estado de Jalisco en el oficio SF/1591/07, que consta a foja treinta y uno de autos, en donde se le hizo saber que "... si el H. Ayuntamiento se encuentra inconforme con la resolución del recurso citado con antelación, está en posibilidad de que dicha resolución se combata en controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11-A, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal." En este tenor, el Municipio pudo a través del Estado o por sí mismo, promover la controversia constitucional, en contra de un acto que conocía y le obligaba.


La prueba indubitable del reconocimiento por parte del Municipio es que en contra de la resolución del recurso de inconformidad, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como se desprende del escrito de fecha veinticuatro de septiembre por el que el Municipio, haciendo referencia al oficio 351-A-DGPA-E-1-311, solicita que no se realice la devolución a la empresa B., S.A. de C.V., porque promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la resolución del recurso. Dicho escrito es del tenor siguiente:


Ver escrito 1

Bajo este tenor, si el primer acto de aplicación de las normas impugnadas en perjuicio del Municipio actor se materializó en el oficio antes referido, que fue de su conocimiento el veintisiete de abril de dos mil siete, resulta inconcuso que a la fecha en que se recibió la demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de noviembre de dos mil siete, según se advierte de los sellos estampados al reverso de la foja veinticuatro de autos, había transcurrido en exceso el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria, por lo que, al actualizarse la causa de improcedencia de la fracción VII del artículo 19,(11) debe sobreseerse respecto de los artículos 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal; 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Por lo que respecta al acto concreto que se demanda del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, consistente en la retención o descuento de las participaciones federales pagadas en el mes de septiembre de dos mil siete, que se materializó en el oficio número 1112 (mil ciento doce) emitido por la Dirección General de Egresos de la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de Jalisco, tenemos que el Municipio afirma que fue de su conocimiento el dos de octubre de dos mil siete.


No obstante lo anterior, con las documentales que obran en autos se desvirtúa esta afirmación, pues el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco acreditó que dicho oficio fue recibido el veintisiete de septiembre de dos mil siete, por P.S.A. (foja trescientos noventa y nueve de autos), autorizado por el tesorero del Ayuntamiento, mediante el oficio 1403/2007/51 que obra a foja cuatrocientos de autos, para recoger pormenores de participaciones, cheques y demás papelería.


Con base en lo anterior, el cómputo se realizará tomando como fecha determinante para el mismo, el veintisiete de septiembre de dos mil siete, por lo que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia,(12) transcurrió del lunes primero de octubre al catorce de noviembre de dos mil siete.(13) Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos mil siete, según se advierte de los sellos estampados al reverso de la foja veinticuatro de autos, es indudable que su presentación resulta oportuna.


Ver calendario

TERCERO. Legitimación activa. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(14) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda R.A.A.A., quien se ostenta como síndico municipal, en representación del Municipio de Zapopan, Jalisco, personalidad que acredita mediante copia certificada de la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco (foja veinticinco de autos) de la que se advierte que R.A.A.A. fue designado para desempeñar el cargo de síndico Municipal de Zapopan, durante el periodo comprendido entre el primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.


Ahora bien, de conformidad con la fracción III del artículo 52 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco,(15) se advierte que será el síndico el representante legal del Municipio, por lo que quien suscribe la demanda, cuenta con legitimación activa en la presente vía.


Asimismo, conforme a los artículos 105, fracción I, incisos b) e i),(16) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(17) el Municipio puede plantear controversias constitucionales en contra de la Federación y del Estado.


Ahora, respecto del acto que sobrevive, el procurador general de la República estima que debe sobreseerse la presente controversia en razón de que de la demanda no se desprende manifestación de voluntad alguna por parte del funcionario público encargado de representar al Municipio de Zapopan, pues el escrito de demanda carece de firma autógrafa, en tanto se trata de un sello.


Dadas las cualidades estéticas de la firma de quien suscribió la demanda, podría suponerse que se trata de un sello que reproduce la firma del síndico municipal de Zapopan, sin embargo, existen varios factores que a simple vista demuestran lo contrario:


1) Las rúbricas que constan en cada una de las hojas de la demanda son distintas y es fácilmente perceptible que son autógrafas.


2) En el reverso de la hoja de la demanda que contiene la firma, es posible percibir la marca que dejó la pluma al recargarla (foja 24 veinticuatro de autos).


3) De una comparación entre la firma contenida en la demanda y la firma plasmada en los escritos ingresados con posterioridad e incluso de algunos gestionados ante las demandadas (fojas veintiséis, cuatrocientos treinta y uno y seiscientos veintitrés y seiscientos veintiocho de autos) se advierte que se trata del mismo signo distintivo con matices diferentes derivados de la imprecisión propia de la firma autógrafa.


Para esta S. es claro que se trata de una firma autógrafa, por lo que resultaba innecesario solicitar la ratificación de la firma respectiva, siendo además todas las firmas similares, por lo que no existe ningún elemento para romper la presunción de que fueron emitidas por el síndico municipal del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco. En todo caso, quien estimaba que la firma no era autógrafa estuvo en posibilidades de ofrecer la prueba pericial respectiva en el procedimiento de mérito, lo cual no sucedió.


En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia invocada, pues es evidente que la firma plasmada en la demanda no es producto de un sello. La belleza de una firma no es causa de improcedencia.


CUARTO. Legitimación pasiva. Resulta necesario analizar la legitimación de las demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(18) tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, el Poder Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, ambos del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, sin embargo, al haberse sobreseído respecto de la norma, sólo se estudiará este último.


Por el Poder Ejecutivo de Jalisco compareció el gobernador del Estado de Jalisco, quien en términos del artículo 36 de la Constitución del Estado ejerce dicho Poder, por lo que cuenta con la legitimación para actuar en el juicio.


QUINTO. Causales de improcedencia. No serán motivo de análisis las causas de improcedencia planteadas por el Poder Ejecutivo Federal, y el Poder Legislativo Federal a través de sus Cámaras, respecto de las normas que les fueron reclamadas porque respecto de ellas se ha decretado el sobreseimiento.


SEXTO. Estudio de fondo. No habiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar, argumentada por las partes o alguna que esta Segunda S. advierta de oficio, resulta procedente el estudio de los conceptos de invalidez.


La parte actora considera que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque la constancia de retención o descuento en participaciones estatales con número de referencia 1112 (mil ciento doce) carece totalmente de las formalidades que deben revestir los actos de autoridad que imponen un menoscabo en los derechos de otro ente gubernativo, por lo siguiente:


a) No existe referencia alguna a la legislación aplicable al caso.


b) No existe referencia a algún procedimiento legal del que pudiese desprenderse el descuento.


c) La constancia de retención de participaciones carece de cualquier elemento objetivo del que puedan desprenderse los motivos del descuento.


Al respecto, el Estado en su contestación de demanda sostiene que el acto que se le reclama, obedeció precisamente al descuento que practicó la Tesorería de la Federación al Gobierno del Estado de Jalisco, tal como se desprende de la constancia de compensación de participaciones, que se hizo en cumplimiento de la resolución dictada con motivo del recurso de inconformidad que interpuso la empresa B., S.A. de C.V., en términos de la Ley de Coordinación Fiscal en contra del Ayuntamiento de Zapopan.


Así, afirma, el Ejecutivo Local en su papel de instancia que entrega a los Ayuntamientos las participaciones federales, prácticamente notificó el descuento que ya se había efectuado al Gobierno del Estado de Jalisco, en el cumplimiento de una resolución emitida por la Administración de Recursos Administrativos de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Para estudiar el concepto de invalidez deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:


1) La constancia de retención "N.. P.. G.. 910782, N.. P.. P.. 795589", de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, emitida por dos órganos de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de Jalisco y el oficio número 1112 (mil ciento doce), que contiene los pormenores de participaciones que obran a fojas quinientos ochenta y cinco y trescientos noventa y nueve de autos, respectivamente, son del tenor siguiente:


Ver constancia de retención y oficio

2) El oficio 351-A-DGPA-E-1-311, de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, emitido por el director general adjunto de participaciones y aportaciones federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo contenido es el siguiente:


Ver oficio 1

En el oficio anterior, se ordena a la tesorera de la Federación que disponga lo necesario a fin de que se le devuelva a la empresa B., S.A. de C.V., la cantidad de tres millones doscientos treinta y un mil trescientos veintidós pesos con cincuenta y cinco centavos, conforme a la cuantificación que realizó la Administración de Recursos Administrativos de la citada secretaría.


4) El oficio DC/RC/196/2007, de cuatro de septiembre de dos mil siete, emitido por el director de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, por medio del cual notifica a la directora general de egresos que en atención al oficio 351-A-DGPA-E-1-311, emitido por el director general adjunto de participaciones y aportaciones federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe realizarse la retención de las participaciones federales del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, por la cantidad de tres millones doscientos treinta y un mil trescientos veintidós pesos con cincuenta y cinco centavos. Dicho oficio, que se reproduce íntegramente es del contenido siguiente:


Ver oficio 2

5) El escrito de fecha veinticuatro de septiembre por el que el Municipio, haciendo referencia al oficio 351-A-DGPA-E-1-311, solicita que no se realice la devolución a la empresa B., S.A. de C.V., porque promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la resolución del recurso. Dicho escrito es del tenor siguiente:


Ver escrito 2

De los documentos anteriores se advierte que el concepto de invalidez respectivo es infundado. En efecto, es cierto que el oficio 1112 (mil ciento doce), del índice de la Dirección General de Egresos de la Secretaría del Estado de Jalisco, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete que contiene los pormenores de las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil siete del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, no contiene una motivación pormenorizada ni la fundamentación relativa sobre las causas del descuento, sin embargo, también lo es que no debe ser analizado de manera aislada puesto que forma parte de un procedimiento administrativo en fase de ejecución donde, como ha quedado acreditado, el Municipio conocía en plenitud que estaba condenado y, además, también conoció del procedimiento de ejecución, como se demostrará a continuación.


En efecto, con las constancias de autos se prueba que:


a) El Municipio conoció de la resolución del recurso de inconformidad lo cual ya ha quedado acreditado e, incluso, promovió respecto de la misma, un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) La parte actora también conoció de la cuantificación del monto a devolver, pues fue de su conocimiento el oficio 351-A-DGPA-E-1-311, emitido por el director general adjunto de participaciones y aportaciones federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo acredita el oficio signado por su tesorero, dirigido a la tesorera de la Federación por medio del cual solicitó que no se realizara la devolución.


c) Además, en el oficio S.F. 2858/2007, emitido por el secretario de finanzas se le explicó a detalle la causa del descuento en sus participaciones.


En esta tesitura, al haber conocido el Municipio la resolución del recurso de inconformidad; la liquidación realizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la constancia de retención estatal y los pormenores de las participaciones, así como un oficio donde el secretario de Finanzas del Estado le hizo saber la causa del descuento, todo ello previamente a la promoción de la demanda de controversia constitucional, es inconcuso que el Municipio no ignoraba la causa del descuento a sus participaciones, por lo que no existió violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto que conoció el fundamento y los motivos de dicho descuento al estar al tanto de las distintas etapas del procedimiento relativo al recurso de inconformidad y su ejecución, con lo cual se demuestra que el estado de indefensión que subyace en el concepto de invalidez, resulta inexistente. En todo caso, el Municipio no ha sabido enarbolar una buena defensa en las múltiples ocasiones en que lo pudo hacer, pero ésta no es una cuestión que afecte la garantía de debido proceso legal.


Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el caso de relaciones interinstitucionales, es decir, tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, la fundamentación se cumple mediante la existencia de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido y con la actuación de la autoridad en tal sentido; y la motivación, con la existencia de antecedentes o circunstancias de hecho que permitan concluir que procedía aplicar la norma correspondiente y que justifique que la autoridad haya actuado en ese sentido y no en otro. Este criterio ha sido plasmado en la tesis P./J. 50/2000 de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."(19)


En el presente asunto sí se cumple con la fundamentación ya que el Ejecutivo Local actuó dentro de su esfera de atribuciones, pues siendo la instancia encargada de entregar a los Ayuntamientos las participaciones federales, en términos del artículo 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus M.,(20) simplemente notificó el descuento al Municipio; y también existe motivación porque existió un procedimiento que el Municipio conoció en plenitud, por lo que el Ejecutivo no pudo haber actuado en otro sentido en tanto que la emisión del oficio "1112" (mil ciento doce) fue realizada por el Ejecutivo Local para dar cumplimiento a la resolución del recurso de inconformidad.


En mérito de lo expuesto, el concepto de invalidez resulta infundado y, además, esta S. no advierte razones para suplir la deficiencia de la demanda y resolver en sentido contrario, razón por la cual debe reconocerse la validez constitucional del acto impugnado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee el presente medio de control constitucional, por lo que respecta a los artículos 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal; 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, conforme a lo expuesto en el considerando segundo de la presente resolución.


TERCERO.-Se reconoce la validez del oficio 1112 (mil ciento doce) del índice de la Dirección General de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete que contiene los pormenores de las participaciones federales del Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco correspondientes al mes de agosto de dos mil siete, con base en las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.


P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. N. a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.; el señor M.S.S.A.A. votó en contra.





________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"b) La Federación y un Municipio.

"...

"i) Un Estado y uno de sus M., sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


4. "Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos podrán presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. No procederá la interposición del recurso de inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del Texto Constitucional.

(Adicionado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"La resolución podrá ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente ley.

"(Derogado quinto párrafo, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)."


5. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:"

"...

"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación."


6. "Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite."


7. "Artículo 5o. Las vías generales de comunicación materia de esta ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.

"Para los efectos de esta ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables."


8. "Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán se objeto de contribuciones de los Estados, departamentos del Distrito Federal o M.."


9. "Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

(Adicionado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

(Reformada por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por los promoventes del recurso.

"Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley."


10. El 27 de abril de 2007, le fue notificado a la Tesorería Municipal de Z.J., el oficio SF/1591/07, derivado del REC. De inconformidad 56/2006 Exp. Int. DJRI/20/2006, del cual anexo copia simple, signado por secretario de Finanzas de Jalisco, por el cual informa de la existencia de una resolución -adjuntada en copa simple- del recurso de inconformidad por el cual alguien determinó el supuesto incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por parte del Ayuntamiento que represento, al aplicar la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal 2002, por supuestamente incumplir con los artículos 10-A y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y el diverso 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


13. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la ley orgánica antes referida, así como el doce de octubre de acuerdo con el artículo 23 Ley de Amparo y primero y dos de noviembre por así haberse determinado en sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de octubre de dos mil siete.


14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. "Artículo 52. Son obligaciones del síndico:

"...

"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales."


16 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"...

"b) La Federación y un Municipio.

"...

"i) Un Estado y uno de sus M., sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


17. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


18. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


19. Tesis P./J. 50/2000. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


20. "Artículo 8o. Las participaciones serán cubiertas sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones salvo lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado, el día 25 de cada mes o al día hábil siguiente en caso de ser inhábil. ...

"La Secretaría de Finanzas del Estado, una vez identificada la asignación mensual que le corresponda a la entidad de los fondos previstos en la Ley Federal de Coordinación Fiscal, y de la presente ley, afectará mensualmente la participación que le corresponda a cada Municipio."


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