Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de registro20933
Fecha01 Abril 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 1830
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2007. MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO TELIXTLAHUACA, ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero del año dos mil ocho.


VISTOS ; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio sin número, de diez de agosto de dos mil siete, presentado el día trece siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número 038787, el Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, por conducto de Á.R.S., quien se ostentó como presidente municipal constitucional y representante jurídico, promovió controversia constitucional, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"... II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. La Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca, con domicilio bien conocido en el Municipio de San Raymundo Jalpan, Distrito del Centro, Oaxaca. III. Entidad, poder u órgano tercero interesado y su domicilio. El titular del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, licenciado U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado, con domicilio bien conocido en la ‘Casa de Gobierno’, sito en la carretera a Puerto Escondido, Oaxaca, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito del Centro, Oaxaca; por conducto, de los ciudadanos secretarios general de Gobierno y de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, con domicilios en los inmuebles marcados con los números: 1202 y 617 de las de Escuela Naval Militar y boulevard E.V., respectivamente, en la ciudad capital del Estado de Oaxaca. IV. Norma general o actos cuyas invalidez se demanda. a) La inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley Municipal vigente para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, el 10 de enero del año 2003, aprobada mediante Decreto Número 239 por la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, disposición legal que a la letra dice: ‘... La Legislatura del Estado cuando lo considere necesario, desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de revocación del mandato de algún miembro de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, podrá decretar en forma precautoria por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes la suspensión provisional del mandato de uno o varios de los miembros de un Ayuntamiento...’; b) El dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación de la LIX Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual se propone al Pleno del H. Congreso del Estado de Oaxaca la aprobación del decreto por el que se me suspende provisionalmente o se me revoca el cargo de presidente municipal constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, por considerar que se actualizan las hipótesis previstas en el artículo de la Ley Municipal vigente para el Estado de Oaxaca (sic), sin que se satisfagan plenamente los extremos del derecho de audiencia y legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental del Estado Mexicano; c) El inicio de la inconstitucional suspensión provisional de mi mandato como presidente municipal constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, a que alude el artículo 89 de la Ley Municipal vigente para el Estado de Oaxaca; y, desde luego, la inminente aprobación de la ‘declaración de suspensión provisional de mi cargo de Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca’; d) El inminente decreto correspondiente al dictamen de la Comisión de Gobernación antes precisado, mediante el cual la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca, aprueba la inminente declaración de suspensión provisional o de revocación de mi mandato como Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca; así como todas y cada una de sus consecuencias legales, por considerar que se actualizan las hipótesis previstas en el artículo de la Ley Municipal vigente para el Estado de Oaxaca (sic); decreto cuya existencia presumo por haberlo publicado diversos medios de comunicación locales, escritos y electrónicos, sin que hasta la fecha dicho decreto haya sido legalmente notificado al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio que represento o, en su defecto, me haya sido notificado a mí de cualquier forma, siendo que lo que publica en la prensa local, no constituye un medio constitucional e idóneo para realizar notificación alguna; toda vez, que el tipo de notificaciones que corresponden al procedimiento señalado deben ser en forma por demás personalísima. Lo anterior sin que haya sido debidamente notificado y mucho menos plenamente oído y vencido en un procedimiento seguido en forma de juicio previo, en el que se hubieran cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, como debe acontecer en un régimen democrático y de estado de derecho; e) La suspensión provisional o revocación de mi mandato, de plano, por parte de los ciudadanos diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca, lo que es inminente que emitirán mediante decreto, sin que haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas que desvirtúen las imputaciones planteadas y hacer plenamente los alegatos correspondientes; por lo que, dicha decisión del H. Congreso del Estado de Oaxaca resulta inconstitucional e infractora del régimen democrático y de derecho; y, f) El acuerdo, de fecha veinticinco de julio del año dos mil siete, por el que se ordena al arquitecto M.Á.O.H., secretario de finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, en sus Ramos Generales 0028 y 0033, Fondos III y IV, a partir de la fecha citada, signado por el arquitecto M.D. de León Muriedas, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, sin que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y mucho menos la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, tengan atribuciones constitucionales y legales para suspender y retener los recursos fiscales que corresponden legalmente a esta municipalidad." (fojas 3 a 7 de la controversia constitucional 56/2007).


SEGUNDO. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16 y 115, fracciones I, tercer párrafo, II, primer párrafo, IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2o. y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


TERCERO. El actor expuso los siguientes antecedentes de los actos impugnados:


"1. El Municipio de San Francisco Telixtlahuaca se localiza en la región conocida como Valles Centrales, pertenece a la jurisdicción rentística y judicial del Distrito de E., Estado de Oaxaca, tiene una población estimada de 15 mil habitantes y la elección de los integrantes del Ayuntamiento se sujeta al régimen electoral de partidos políticos, misma que realiza cada tres años en el primer domingo del mes de octubre. 2. Con fecha 3 de octubre del año 2004, celebraron las elecciones municipales para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos de Oaxaca; en el caso especifico del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, resultó ganadora la planilla municipal encabezada por el suscrito Á.R.S.; por lo que, con fecha siete de octubre del mismo año, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a través del Concejo Municipal Electoral de San Francisco Telixtlahuaca, nos expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente. 3. Con fecha 1o. de enero del año 2005, en las instalaciones del Palacio Municipal, en sesión solemne, se instaló formal, debida y legalmente el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo constitucional 2005-2007. 4. Con fecha 8 de enero del año 2005, se formalizó la integración de los concejales propietarios que correspondían al Partido Revolucionario Institucional, por el principio de representación proporcional, sujetándose tal integración al Acuerdo Político de Ampliación de Regidurías y su correspondiente adjudicación. 5. Del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2005, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio que legalmente represento celebró alrededor de 43 sesiones entre ordinarias y extraordinarias de Cabildo Municipal; así como, instaló el Consejo de Desarrollo Social Municipal; y, éste priorizó las acciones sociales básicas, las inversiones y las obras públicas a ejecutarse durante el ejercicio fiscal del año 2005. 6. A partir del mes de octubre del año 2005, los ciudadanos concejales P.L.S. y D.L.C., síndico municipal y regidor de Hacienda, respectivamente, del Municipio que represento, dejaron de suscribir los recibos que se deben requisitar ante la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, para que ésta entere a este Municipio los recursos financieros que legalmente le corresponden; por lo que, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, mi representado dejó de recibir los recursos financieros que le permitiesen atender sus necesidades de gasto corriente, inversiones y obra pública. 7. En el mes de enero del año 2006, los concejales propietarios P.L.S., D.L.C., A.L.M. y F.S.M., abandonaron sus cargos y dejaron de ejercer las atribuciones que les correspondían, dañando gravemente, en principio, la buena marcha del gobierno y la administración municipal de mi representado; por lo que, con fecha 16 de febrero del año 2006, los ciudadanos concejales Á.R.S., M.L.C., F.J.R.L. y J.A.G.F., en nuestro carácter de presidente municipal y regidores de Obras Públicas, Desarrollo Agropecuario y Gobernación y Reglamentos, respectivamente, todos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, le solicitamos a la LIX Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca, la suspensión provisional y, en su oportunidad, la revocación del mandato de los concejales P.L.S., D.L.C., A.L.M. y F.S.M., en virtud de que en nuestro concepto las conductas desplegadas por los citados concejales propietarios satisfacen los extremos legales previstos en las fracciones II, III, IV, IX y X del artículo 86 relacionado con el 91, fracciones III, IV y V de la Ley Municipal vigente para el Estado de Oaxaca, consistentes en el abandono de sus cargos y funciones; y, en las faltas reiteradas a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del H. Ayuntamiento que legalmente represento; sin embargo, hasta la fecha la citada Legislatura Local, a través de su Comisión Permanente de Gobernación, no nos ha convocado para ratificar nuestra solicitud, presentar pruebas y/o rendir alegatos; es decir, hay una franca protección a los multicitados concejales propietarios en detrimento de la estabilidad y gobernabilidad de mi representado. 8. A partir del mes de enero al de diciembre del ejercicio fiscal del año 2006, a mi representado no le fueron enterados los recursos financieros que legalmente le corresponden, entre otras razones, porque estábamos en una situación de empate al interior del Ayuntamiento, lo que impedía la celebración de sesión ordinaria o extraordinaria alguna para resolver respecto de la autorización correspondiente a la habilitación de a quién o a quiénes debían enterarse los recursos financieros que a este Municipio corresponden; además, de que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca se negó reiteradamente a entregar tales recursos al tesorero municipal. 9. Con fecha 12 de enero del año 2007, finalmente conseguimos integrar la mayoría necesaria para resolver respecto de los recursos financieros que corresponden a este Municipio, resolución que se comunicó, en su oportunidad a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, consiguiéndose la liberación de los recursos ilegalmente retenidos, permitiéndosenos con tal circunstancia el debido, correcto y legal funcionamiento del gobierno y la administración municipal del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca. 10. Desde el mes de agosto del año 2006 hasta la fecha, los ciudadanos concejales P.L.S., D.L.C., A.L.M. y F.S.M., han llevado a cabo múltiples actos de desestabilización en contra del Ayuntamiento que legalmente represento; realizando múltiples acciones violentas y pretendiendo destituirme del cargo que la voluntad popular me encomendó, en todo momento han contado con el respaldo de legisladores federales y locales afines a su filiación política; sin embargo, no lo han logrado porque las políticas públicas de administración, rendición de cuentas y transparencia que hemos implementado lo han impedido. 11. Hoy, el gobierno y la administración municipal del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca funcionan debida, eficaz, eficiente, honesta y legalmente; los servicios públicos que la Constitución Federal nos mandata se prestan continua y eficazmente; las obras priorizadas por el Consejo de Desarrollo Social Municipal se ejecutan en los términos establecidos por las leyes y lineamientos de la materia; la estabilidad y gobernabilidad democráticas son realidad cotidiana en el Municipio que represento; y, las posibilidades de bienestar y desarrollo sustentable se concretan en la ejecución de los planes y programas municipales vigentes. 12. Sin embargo, pese a lo expuesto, tengo conocimiento de que los ciudadanos concejales P.L.S., D.L.C., A.L.M. y F.S.M., solicitaron a la Legislatura Local la suspensión y, en su caso, revocación de mi mandato de presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca, sin contar con pruebas que satisfagan los extremos legales previstos por la ley de la materia, además de que no existe causa para semejantes medidas, estas circunstancias han sido publicitadas en los medios de comunicación, escritos y electrónicos, de circulación local; comunicándose además que la Comisión Permanente de Gobernación de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca presentará al Pleno de esa soberanía, en su sesión ordinaria de fecha 14 de agosto del año 2007, dictamen con proyecto de decreto por el que se me suspende provisionalmente o se me revoca el mandato de presidente municipal que la voluntad popular de San Francisco Telixtlahuaca me confirió. Tal medida del Poder Legislativo se pretende concretar sin que se satisfagan los requisitos esenciales de procedimiento, contraviniéndose la prevención establecida en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas circunstancias en los hechos lastiman la estabilidad y gobernabilidad del Municipio que represento porque se pretende, mediante procedimientos ilegales, violentar la voluntad popular, lastimar la integración del Ayuntamiento y dañar gravemente la continuidad de sus funciones y atribuciones constitucionales. 13. La medida que pretende el H. Congreso del Estado de Oaxaca, en su sesión ordinaria de fecha 14 de agosto del año 2007, constituye un quebranto al Estado de derecho, que penosamente proviene del Poder Legislativo, espacio en el que diseñan y crean las leyes, y que niega nuevamente la esencia democrática de tal poder, mismo que más de una vez en esta entidad federada ha cometido actos excesivos e ilegales en contra de diversos M. del Estado de Oaxaca. Finalmente, debo decir que el Estado debe tener como prerrogativa principal preservar a los Ayuntamientos como institución municipal, salvaguardándolos tanto en su integración como en la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que tienen lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorgó un mandato político a determinado plazo, el cual, por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local; por tanto, la mutilación de ese plazo en cualquiera de los supuestos señalados, es contraria a la voluntad popular causando una afectación al ente municipal. 14. Con fecha veintitrés de enero del año dos mil siete, el licenciado U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, proveyó el Acuerdo Número 22, por el que se realiza las distribución de los Recursos del Ramo General 33, aportaciones Federales para entidades federativas y M.: Fondo para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M., en el Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal del año dos mil siete, publicado en el ejemplar extra del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con fecha veintinueve de enero del año dos mil siete. El acuerdo citado contiene las cantidades que por concepto de aportaciones federales corresponden al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, cuyos montos son 4 millones 498 mil 950 pesos por concepto del Fondo de Infraestructura Social Municipal y 3 millones 129 mil 209 pesos por concepto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M., cantidades que importan un total de 7 millones 628 mil 159 pesos. 15. Con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil seis, el Pleno del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca aprobó el Decreto Número 350, mediante el cual decretó las bases, montos, factores de distribución y plazos para el pago de participaciones fiscales federales a los M. del Estado de Oaxaca, en el Ejercicio Fiscal del año dos mil siete. Decreto que fue promulgado con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil seis por el licenciado U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca con fecha treinta de diciembre del año dos mil seis. En el decreto citado están contenidos los factores de distribución relativos al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, mismos a los cuales aplicada la fórmula correspondiente resultan las cantidades de 2 millones 200 mil 056 pesos con 83 centavos por concepto del Fondo Municipal de Participaciones y 698 mil 472 pesos con 71 centavos por concepto del Fondo de Fomento Municipal, importando un total por concepto de Participaciones Fiscales Federales de 2 millones 898 mil 629 pesos con 54 centavos. 16. Con fecha veinticinco de enero del año dos mil siete, mediante escrito, el contador mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, me comunicó que por acuerdo del Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del mismo Estado, se me requería para que dentro del plazo improrrogable comprendido del veinticuatro de enero al veinticuatro de abril del año dos mil siete, actualizara y regularizara la comprobación del ingreso y gasto público ejercido por el Ayuntamiento del Municipio citado. 17. Con fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, el Pleno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, en el ejercicio de sus atribuciones legales, resolvió, en sesión extraordinaria de Cabildo municipal, solicitarle al Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca lo siguiente: ‘... El H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113, tercer párrafo, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 46, fracción X y 48, fracciones I y III, de la Ley Municipal vigente para el Estado de Oaxaca, autoriza que la Tesorería Municipal de este Municipio, por conducto del CP. L.D.J.P., tesorero municipal, entregue, en forma preventiva, la cuenta pública municipal, que comprende los balances generales, estados de resultados, estados de flujo de efectivo y los documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público correspondientes a los ejercicios fiscales de los años dos mil cinco y dos mil seis, sin las firmas autógrafas de los ciudadanos concejales propietarios P.L.S. y D.L.C., síndico municipal y regidor de Hacienda, respectivamente, de este Municipio, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca ...’; sin embargo, hasta la fecha el mencionado órgano técnico de fiscalización del Poder Legislativo se niega a la recepción de la cuenta pública municipal documentada de esta municipalidad aduciendo la falta de las firmas de los referidos concejales, quienes desde el mes de enero del año dos mil seis abandonaron sus cargos y dejaron de ejercer sus atribuciones legales, razones por las que el Pleno del Ayuntamiento que represento le solicitó a la Legislatura Local la suspensión provisional de sus cargos y, en su caso, la revocación de sus mandatos, sin que la misma legislatura haya incoado tal procedimiento, dificultando con ello el cumplimiento puntual de las obligaciones de este Municipio. 18. Con fecha ocho de agosto del año dos mil siete, los ciudadanos concejales propietarios M.L.C. y J.A.G.F., conjuntamente con el ciudadano L.D.J.P., tesorero municipal del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, todos ellos habilitados por el Pleno del H. Ayuntamiento Constitucional del mismo Municipio se presentaron ante el jefe del departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, con el objeto de requerirle el pago de los recursos financieros que corresponden a este Municipio, tanto las participaciones como las aportaciones federales, informándoles en el acto, que tales recursos financieros se encontraban retenidos en cumplimiento del oficio dirigido al arquitecto M.Á.O.H., secretario de finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, Dip. M.D. de León Muriedas, poniéndoles a la vista dicho documento que textualmente cito: ‘... Con fundamento en lo prescrito por el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado, solicito a usted, Único. La suspensión total de los recursos financieros que se administran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, en sus Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de esta fecha y hasta que se regularicen con la presentación total de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo... firma el A.. M.D. de León Muriedas, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda ...’. Lo que acredito con el instrumento notarial número 38,874 (treinta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro), volumen número 470 (cuatrocientos setenta), extendido por el licenciado A.C.C., notario público número 25, en ejercicio en el Estado de Oaxaca." (fojas 7 a 18 de la controversia constitucional 56/2007).


CUARTO. El actor planteó los siguientes conceptos de invalidez:


"VII. Conceptos de invalidez. Como preámbulo de los conceptos de invalidez, cabe señalar que la exposición de motivos de la reforma del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres y, publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, se destacó como prerrogativa de los M. mexicanos, su integración y la continuidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes: (se transcribe). De la teleología del precepto fundamental en cuestión, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa municipal preservar a los Ayuntamientos como institución municipal, salvaguardándolos tanto en su integración como en la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que tienen lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual, por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local; por tanto, la mutilación de ese plazo en cualquiera de los supuestos señalados, es contrario a la voluntad popular, causando una afectación al ente municipal. Asimismo, el respeto al Ayuntamiento en cuanto a la continuidad en el ejercicio de sus funciones y a su integración, tiene como fin el de preservar a las instituciones municipales de injerencias o intervenciones ajenas, que como ya se mencionó es otorgado directamente por el pueblo; esto en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva la autonomía política. Siendo lo anterior el marco teórico o el escenario lógico-jurídico bajo el cual debe normar su actuación el Congreso del Estado de Oaxaca, sin embargo, al no haberlo hecho así en el momento de la aprobación del artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, causó un atentado contra las propias garantías de audiencia y legalidad jurídicas, que sólo pueden ser reparadas con la declaración de invalidez de dicha ley por parte de ese máximo órgano de justicia y control constitucional del Estado mexicano. Lo anterior es así si tomamos en cuenta que en los procedimientos de suspensión, desaparición de Ayuntamientos, suspensión o revocación del mandato de alguno de sus integrantes, el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, prevé: (se transcribe). Del anterior precepto se desprende que el Congreso del Estado de Oaxaca tiene la facultad para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y, suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la ley, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad de defenderse. Para llevar a cabo alguno de los procedimientos señalados en el párrafo que antecede, los artículos relativos de la Ley Municipal vigente para el Estado de Oaxaca, establecen lo siguiente: (se transcribe). El procedimiento previsto en los artículos citados y descritos puede dividirse en las etapas siguientes: a) De la solicitud, que puede ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del Ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos, a la cual deberán acompañarse los medios probatorios en que se funde la petición. b) De procedencia, en la que la Comisión Permanente de Gobernación dictaminará la procedencia o improcedencia de la solicitud, determinando si la misma cumple con los requisitos legales y si las conductas corresponden a alguna de las causas graves establecidas en la ley para la desaparición del Ayuntamiento o para la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, de cumplirse con lo anterior la solicitud deberá ser ratificada por los denunciantes. c) De instrucción, en la que una vez que se acrediten los elementos enunciados en el inciso anterior, y ratificada la solicitud, se notificará personalmente a los integrantes o integrante del Ayuntamiento, dando término para que, contesten, transcurrido el mismo se citará a una audiencia de pruebas; posteriormente se pone el expediente a la vista de las partes para que en el término legal rindan sus alegatos; una vez concluido, la Comisión de Gobernación deberá emitir su dictamen determinando si ha lugar a lo solicitado u ordenará el archivo del expediente. d) De la resolución, en la cual una vez rendido el dictamen en el que se proponga la desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o la revocación del mandato de alguno de sus miembros, el mismo deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dicha determinación deberá notificarse personalmente a las partes y publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en los dos periódicos de mayor circulación estatal. En el caso a estudio, por lo que hace a los actos consistentes en el inminente dictamen por el que se me suspende provisionalmente o se me revoca el mandato de Presidente Municipal Constitucional de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, que la voluntad popular, expresada mediante voto universal, directo y secreto, determinó, y que si bien es cierto no son definitivos, es indiscutible que se trata de un acto encaminado a la aplicación del artículo 89 de la Ley Municipal vigente para el Estado de Oaxaca, y del cual solicito la declaración de invalidez; en virtud, de que esencialmente el H. Congreso del Estado de Oaxaca ha hecho en mi perjuicio nugatorios los principios de seguridad jurídica y legalidad que tutela la Carta Magna. Ahora bien, con relación a lo manifestado en el párrafo anterior, debo decir que aun cuando se trata de la suspensión o revocación del mandato del presidente municipal y no del Ayuntamiento, al tener el mismo sentido los artículos 86 y 89 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, resulta atinente traer la versada opinión del Ministro José de J.G.P., vertida en la resolución de la controversia constitucional número 49/2003, que a la letra dice: (se transcribe). En el mismo sentido se pronunció el voto concurrente de la Ministra M.B.L.R., mismo que textualmente dice: (se transcribe). Así también, resulta aplicable al caso, totalmente la sentencia pronunciada por ese Alto Tribuna Pleno, relativa a la controversia constitucional 51/2002, promovida por el Municipio de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca, en contra del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del secretario general de Gobierno, todos del Estado de Oaxaca. En consecuencia, el inminente decreto aprobando la suspensión provisional o revocación definitiva de mi mandato como Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, que emana de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca, evidentemente no satisface bajo ninguna circunstancia las garantías de audiencia y legalidad tuteladas por los artículos 14 y 16 en relación con el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal; sobre todo tomando en consideración que tal determinación en el caso concreto, se dictó sin ajustarse a los requisitos esenciales del procedimiento, lastimando gravemente la voluntad popular que determinó que ocupara el cargo de presidente municipal, impidiendo en consecuencia la continuidad del ejercicio de las funciones del Ayuntamiento; es decir, el acto combatido, a través de esta acción legal, nos deja en un total estado de indefensión, en tanto constituye una medida notoriamente contraria a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, que en su parte conducente establece: (se transcribe). En el caso que nos ocupa, la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con la inminente suspensión provisional o definitiva del cargo de presidente municipal que desempeño en el Ayuntamiento del Municipio que legalmente represento, constituyen los actos que se combaten por esta vía de controversia constitucional, para que sea restituido en el pleno goce de mis derechos y de nuestros representados, quienes me confirieron un mandato que sólo puede ser revocado, siempre y cuando se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, además de que las causas graves que se me imputen queden debidamente acreditadas, ajustándose a los extremos legales procedentes, cosa que no ha ocurrido y por lo que se viola en mi perjuicio, y del Ayuntamiento que represento, flagrantemente la garantía de audiencia previa y la garantía de legalidad que en forma congruente y complementaria establecen los tres dispositivos, constitucionales a que me he estado refiriendo. Pero además el inminente decreto por el que la Legislatura del Estado mediante la emisión del inminente acto cuya invalidez se demanda, y mediante el cual pretende suspenderme provisionalmente o revocarme en definitiva mi mandato de Presidente Municipal Constitucional de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, conlleva con su expedición una clara y franca violación al artículo 115 constitucional. Ahora bien, en relación al acto cuya invalidez se demanda, marcado con el inciso f), consistente en el acuerdo de fecha veinticinco de Julio del año dos mil siete, por el que se ordena al arquitecto M.Á.O.H., secretario de finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, en sus Ramos Generales 0028 y 0033, Fondos IlI y IV, a partir de la fecha citada, signado por el arquitecto M.D. de León Muriedas, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, cabe reiterar que el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene: (se transcribe). La garantía constitucional invocada obliga a las autoridades a resolver los asuntos de su competencia, garantizando el derecho de audiencia de los probables afectados por sus determinaciones, mediante juicio seguido por tribunales previamente establecidos; es decir, la Norma Suprema de la Unión impide la existencia de tribunales especiales y manda que los juicios cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es que las personas, sean físicas, morales o morales oficiales, sujetas a juicio sean emplazadas, se les garantice el derecho de ofrecer pruebas y alegar en su favor las razones de hecho y de derecho que les convengan con el objeto de que la resolución adoptada éste apegada a la verdad conocida y demostrada. La garantía de audiencia consagrada en el dispositivo constitucional transcrito es tan amplia como el hecho de que asegura que las normas a las que ha de sujetarse un procedimiento, cuya resolución probablemente prive o no de sus derechos a las personas, deben estar establecidas con anterioridad al hecho objeto a enjuiciarse; es decir, el procedimiento debe estar regulado en cuanto a formas y tiempos, con el objeto de no ultrajar los derechos constitucionales de las personas, quienes deben tener garantizados los mecanismos de defensa que opongan a la autoridad, en tanto las autoridades no pueden fijar a su arbitrio las formas y tiempos para que las personas opongan sus defensas sino que éstas tienen que estar fijadas por la ley para evitar precisamente la arbitrariedad y la vulneración de las garantías constitucionales de las personas. Establece el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 14, primer párrafo, primera parte, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca: (se transcribe). La garantía constitucional traída al caso establece de manera inequívoca que las autoridades tienen la obligación de

bstenerse de molestar a las personas en su familia, domicilio, papeles o posesiones salvo mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento; es decir, las autoridades están impedidas para actuar en contra de las personas, su familia, sus papeles y posesiones si no están facultadas para ello, y, en el caso de que lo estén, deben establecer puntualmente las razones, circunstancias o hechos que motivan su actuación, misma que debe encontrar sustento en disposiciones constitucionales y/o legales que funden su acción. Esta garantía constitucional consagra el principio de legalidad necesarísimo para que las autoridades no devengan en arbitrarias; es decir, no basta la existencia de un hecho probablemente punible o enjuiciable sino es indispensable que la autoridad esté investida de las facultades legales para actuar. Lo contrario es la ilegalidad y el atropello de los derechos de las personas. En el caso que nos ocupa resulta evidente que el acuerdo de suspensión total de los recursos financieros al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, ordenado por el ciudadano arquitecto M.D. de León Muriedas, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, es ilegal y contrario a las garantías de audiencia y legalidad que previene nuestro orden constitucional; en virtud, de que la determinación adoptada no estuvo sustentada en procedimiento legal alguno, por una parte, que garantizase la debida defensa del Municipio que represento jurídicamente y, por otro lado, el acuerdo privativo de los recursos financieros adolece de sustento legal, en tanto el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca no tiene facultades para ordenar la suspensión o retención de los recursos financieros de los M. del Estado de Oaxaca; es decir, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca no sólo no notificó de procedimiento legal alguno al Municipio que represento en relación con la suspensión total de sus participaciones fiscales y fondos de aportaciones federales, ni lo emplazó, ni le corrió traslado con las imputaciones de quien solicitó la suspensión de dichos recursos, ni mucho menos le dio la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos que desestimaran las posibles imputaciones sino que además conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en relación con el artículo 2o. del mismo ordenamiento constitucional local no tiene atribuciones para suspender o retener las participaciones fiscales y los fondos de aportaciones federales de los M. del Estado de Oaxaca, menos particularmente los recursos financieros del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca. El artículo 2o., tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece: (se transcribe). El artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece todas y cada una de las facultades de la Legislatura Local, entre éstas, están contenidas las relativas a la materia municipal; sin embargo, de un análisis acucioso y detallado de dichas facultades resulta que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca no tiene facultades para suspender total o parcialmente los recursos financieros de los M., en todo caso, sus atribuciones en materia de rendición de cuentas y control presupuestal están contenidas en la fracción XXIII del citado ordenamiento cuya letra dice: (se transcribe). Por tanto, de la lectura de las disposiciones constitucionales esgrimidas resulta que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca no tiene facultades para suspender o retener los recursos financieros de los M. del Estado de Oaxaca, ciertamente tiene atribuciones para revisar, fiscalizar y calificar las cuentas de inversión de las rentas de los M., esto lo hace a través de su órgano técnico de fiscalización que es la Contaduría Mayor de Hacienda, quien está investida de facultades de investigación, fiscalización, revisión y supervisión de las cuentas públicas municipales; y, en la hipótesis de que esta encontrase elementos para presumir la indebida o incorrecta utilización de recursos públicos debe dar cuenta a la Legislatura Local para que esta provea fincar las responsabilidades penales y administrativas correspondientes. Sin embargo, no puede constituir sanción no prevista en las leyes, en tanto el poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza. El sistema constitucional y legal mexicano es un conjunto armónico de disposiciones que establecen facultades y atribuciones para las autoridades, consagran derechos y establecen obligaciones para las personas, esto es razonablemente entendible en un régimen concurrente de competencias y atribuciones; por lo que, la imposibilidad de la Legislatura Local del Estado de Oaxaca para suspender o retener recursos financieros, en su especie de participaciones fiscales o fondos de aportaciones federales, a los M. tiene intrínseca relación con lo previsto por el Constituyente Federal y Local en las respectivas Leyes de Coordinación Fiscal. Establece el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal: (se transcribe). El artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece: (se transcribe). El artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal establece: (se transcribe). Establece el artículo 16 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca: (se transcribe). El artículo 20 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca establece: (se transcribe). Establece el artículo 23 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca: (se transcribe). Resulta atinente reproducir las disposiciones legales esgrimidas, en virtud de que como dejé establecido, el sistema constitucional y legal mexicano es un conjunto armónico de normas que en un régimen federal distribuye competencias y atribuciones, sin que las atribuciones legales conferidas a cada orden de gobierno resulten contradictorias y propicien problemas competenciales; por lo que, los Ministros integrantes del más Alto Tribunal de la Nación podrán apreciar que efectivamente el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca no tiene facultades para ordenar a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del mismo Estado la suspensión total de los recursos financieros que deben ministrarse al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, en la especie de participaciones fiscales y fondos de aportaciones federales, correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2007. La Ley de Coordinación Fiscal Federal y su correlativa del Estado de Oaxaca son inequívocamente puntuales al establecer que las participaciones federales (fiscales) que corresponden a entidades federativas y M. son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o M., con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; además, de que dichas participaciones federales necesariamente deberán ser cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. del mismo ordenamiento. Asimismo, la Ley de Coordinación Fiscal Federal y su correlativa para el Estado de Oaxaca establecen con precisión que los fondos de aportaciones federales se enterarán a los M. a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en los artículos 19 y 33 del ordenamiento primeramente citado. Además, cabe agregar que las aportaciones federales y sus accesorios no serán embargables, y no podrán ser gravados, afectados en garantía ni destinados a fines distintos a los previstos en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y Estatal. En el mismo orden de ideas resulta importante reiterar que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca viola en perjuicio de mi representado el contenido de los preceptos constitucionales comprendidos en los artículos 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo del 113, tercer párrafo, fracción II, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; en virtud de que dichas normas reconocen en la institución municipal un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultada para manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre éstos las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M., con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las mismas Legislaturas Locales. Resumiendo, los artículos 14 y 16 constitucionales, contienen las garantías de audiencia y legalidad que deben observar las autoridades del Estado mexicano en la resolución de los asuntos públicos de su competencia, en cualquiera de sus órdenes de gobierno; estas garantías relacionadas con el artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, inciso, b) y c), último párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permiten apreciar en su justa magnitud la forma en que han sido violentados los preceptos constitucionales en perjuicio del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca; por que, la última disposición constitucional invocada establece que la hacienda pública de los M. se forma, entre otros conceptos, con las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los M., constituyéndose así parte del patrimonio de los mismos; por lo que, resulta inequívoco que la normas máximas de la nación están siendo vulneradas, en virtud de que el acuerdo privativo de los recursos financieros del Municipio que represento, obsequiado por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, está privando de sus posesiones a mi representado, está molestándolo en su persona, sin haber satisfecho los requisitos esenciales del procedimiento si lo hubiere, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho enjuiciable. Amén de los razonamientos esgrimidos, resulta necesario volver a destacar que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca no tiene facultades para suspender o retener los recursos financieros de los M., esta última aseveración es acorde con las previsiones legales contenidas en los artículos: 9o., primer párrafo, 25, fracciones III y IV, 32, segundo párrafo 49, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y 11, primer y cuarto párrafos 13, 16, 20 y 23 de su correlativa para el Estado de Oaxaca; toda vez, que dichas normas establecen de manera precisa y puntual que tanto las participaciones fiscales como los fondos de aportaciones federales no son susceptibles de retención y deberán entregarse por parte del Estado a los M. de manera ágil y directa, en los términos y plazos establecidos por la mismas leyes, es más, su retraso está castigado con el pago de los intereses correspondientes; por lo que, estas obligaciones atribuibles al Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca están siendo incumplidas por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo por instrucción expresa del Poder Legislativo de la misma entidad federada; en virtud, de que éste, a través su Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, ordenó la suspensión total de los recursos financieros que deben ministrarse al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca. Por último, estimo correcto alegar la invalidez de la norma esgrimida por el ciudadano arquitecto M.D. de León Muriedas, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, para ordenarle al ciudadano arquitecto M.Á.O.H., secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, que procediese a la suspensión total de los recursos financieros que corresponden a mi representado. Resulta atinente manifestar que el artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda establece las atribuciones de ésta y, entre ellas, la fracción IX dispone que la Contaduría Mayor de Hacienda recibirá de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda la autorización para solicitar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública a la que se hace mención en la fracción V de la misma disposición cuando el manejo de su hacienda no se haga en forma responsable; sin embargo, la citada fracción V establece que es atribución de la Contaduría Mayor de Hacienda fiscalizar los subsidios concedidos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a organismos auxiliares de la administración pública, a los Ayuntamientos, organismos paramunicipales, instituciones públicas o privadas y los particulares, para verificar su aplicación conforme a los fines que los originaron; en consecuencia, de lo anterior es necesario concluir con las observaciones siguientes: 1. Efectivamente el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda faculta a ésta para solicitar a la Secretaría de Finanzas la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública, previa autorización de la Comisión Permanente de Vigilancia del mismo órgano técnico fiscalizador; 2. Ciertamente la fracción V del artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda establece que ésta tiene atribuciones para fiscalizar los subsidios concedidos a los diversos entes sujetos de revisión y fiscalización; 3. Evidentemente resulta necesario precisar el concepto de órgano de la administración pública; y, el Diccionario de Derecho Administrativo, volumen 3, segunda edición, editado por la Oxford University Press, a página 177, define por órgano: al ente centralizado o desconcentrado de la administración pública; luego entonces, a lo que el Constituyente Local se está refiriendo es a las entidades, dependencias y órganos de la administración pública estatal, en tanto éstos no gozan de autonomía administrativa ni de gestión y mucho menos constituyen un orden de gobierno; y, 4. Indiscutiblemente también resulta necesario conceptuar al Ayuntamiento y al Municipio. El Diccionario de Derecho Administrativo, volumen 3, segunda edición, editado por la Oxford University Press, a páginas 18 y 163, respectivamente, define al Ayuntamiento como: el órgano colegiado de Gobierno del Municipio, integrado por el número de concejales que determine la ley, teniendo como finalidad el gobierno y la administración de los intereses del Municipio; y, al Municipio lo conceptualiza como: la unidad de carácter jurídico, político y geográfico, considerada la célula de la organización estatal. En conclusión es evidente que ni el Municipio ni el Ayuntamiento son entes desconcentrados de la administración pública; toda vez, que el Municipio constituye un orden de Gobierno del Estado de Mexicano (sic) y el Ayuntamiento es el órgano colegiado del Gobierno Municipal. Sin perjuicio de lo expuesto, es atinente manifestar que el artículo 37 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Oaxaca contiene las obligaciones y atribuciones de las Comisiones Permanentes de dicho Poder Legislativo; y, en el caso, respecto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda sus obligaciones y atribuciones son: (se transcribe). De la lectura acuciosa y detallada de las disposiciones reglamentarias contenidas en el artículo 37 de la multicitada ley es posible concluir en que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda no tiene facultades para ordenar la suspensión o retención de los recursos financieros de los M. de Oaxaca, mucho menos, específicamente del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca; por lo que, el acuerdo privativo de los recursos financieros reclamado resulta inconstitucional e ilegal. En conclusión, el ciudadano arquitecto M.D. de León Muriedas, en su carácter de presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo de Oaxaca, ordenó al ciudadano arquitecto M.Á.O.H., secretario de finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional de la multicitada entidad federativa, la suspensión total de los recursos financieros correspondientes al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, sin que tenga atribuciones constitucionales lo legales para tomar tal determinación e independientemente de que contravino las garantías de legalidad y audiencia a que tienen derecho las personas, sean éstas físicas, morales o morales oficiales; violentó el régimen interno del Poder Legislativo; en virtud, de que las Comisiones Permanentes son órganos colegiados de estudio y dictamen. Dictámenes que para ser sometidos a la consideración del Pleno legislativo han de ser sometidos en primer lugar a la voluntad mayoritaria de los integrantes de la comisión correspondiente; es decir, los asuntos que el Pleno turna para su estudio y dictamen a las Comisiones Permanentes no pueden ser resueltos en forma unipersonal por los presidentes de las mismas comisiones." (fojas 18 a 53 de la controversia constitucional 56/2007).


QUINTO. En proveído de trece de agosto de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número de controversia constitucional 56/2007 y por razón de turno designó al señor M.J.F.F.G.S., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución correspondiente (foja 121 de la controversia constitucional 56/2007).


En acuerdo de catorce de agosto de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta y admitió la demanda. Reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a quienes ordenó emplazar para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran sus respectivos informes y requirió al Congreso del Estado para que enviara copia certificada de las constancias relativas para integrar el expediente. También ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera y formar el cuaderno incidental relativo a la suspensión de los actos impugnados (fojas 124 y 125 de la controversia constitucional 56/2007).


SEXTO. En auto de veinticuatro de agosto de dos mil siete emitido en el cuaderno incidental respectivo, el Ministro instructor concedió la suspensión de los actos impugnados, en los términos que enseguida se transcriben en la parte conducente:


" ... El Ministro instructor que suscribe estima pertinente, conceder la suspensión solicitada en este procedimiento constitucional, a fin de salvaguardar la actual integración del Ayuntamiento actor, en los términos siguientes: 1. Sin perjuicio de que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales continúe con el procedimiento de revocación del mandado del presidente municipal del Municipio actor, cuya instrucción no puede paralizarse porque se refiere a una institución fundamental del orden jurídico mexicano, y sin prejuzgar sobre la constitucionalidad del precepto cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional y del resultado que el citado procedimiento arroje, deberá abstenerse de aplicar la medida precautoria contenida en el artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, consistente en la suspensión provisional del mandato de presidente municipal. 2. Asimismo, el Poder Legislativo Estatal deberá de abstenerse de ejecutar la resolución definitiva que se llegue a emitir en el procedimiento de que se trata, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. 3. Derivado de lo anterior, no podrá relevarse del cargo al presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Estado de Oaxaca, con motivo del mencionado procedimiento de revocación del mandato, hasta en tanto se resuelva esta controversia constitucional. Por otra parte, el Municipio solicita la suspensión para el efecto de que no se interrumpa la entrega de los recursos financieros que le corresponden, por concepto de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV. En relación con lo anterior, el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Estatal, informó que ‘mediante oficio de 25 de julio de 2007, se solicitó a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la suspensión total de los recursos financieros correspondientes al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, E., Oaxaca ...’. En ese sentido, dado que la materia de la suspensión se refiere exclusivamente a los efectos del oficio impugnado, la medida cautelar se concede para el efecto de que el secretario de finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no ejecute la orden del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del propio Estado, contenida en el oficio de veinticinco de julio de dos mil siete mencionado, es decir, para que al Municipio actor no se le suspenda la entrega de los recursos financieros que le corresponden, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, puesto que, de no ser así, se estaría afectando gravemente a la sociedad, ante la imposibilidad de que el órgano de Gobierno Municipal pueda prestar los servicios públicos que constitucional y legalmente tiene encomendados; por tanto, el Poder Ejecutivo Local deberá dictar las medidas necesarias para que le sean administrados los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor. Con esta medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal; tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que se respetan los principios básicos que derivan de la Constitución Federal, que rigen la vida política, social y económica del país, y además no se causa un daño mayor a la sociedad, con relación al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida, pues precisamente lo que se trata de conservar es la prestación de los servicios públicos municipales, así como la materia de la controversia constitucional. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional; a la naturaleza de los efectos y consecuencias derivados del acto impugnado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se acuerda: I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, en los términos del presente proveído. II. La medida suspensional surtirá efectos desde luego y sin necesidad de otorgar garantía alguna. III. N. por lista y mediante oficio a las partes. N.. Lo proveyó y firma el Ministro instructor J.F.F.G.S., quien actúa con el licenciado M.A.E.O., subsecretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal que da fe (firmas)" (fojas 165 vuelta a 167 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 56/2007).


SÉPTIMO. Mediante oficio sin número, de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, depositado el veinticinco siguiente en la oficina de correos de la localidad, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día primero de octubre siguiente, registrado con el número 046419, B.R.S., quien se ostentó diputado presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, contestó la demanda en los términos siguientes:


"Improcedencia. 1. En primer lugar, impugno la personalidad de representante jurídico del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, que se arroga el presidente municipal, y que dice promueve a falta de síndico municipal, esto en virtud de que como lo pruebo con la constancia de mayoría que obra en los archivos del Honorable Congreso del Estado, el síndico municipal es el C.P.L.S., porque el mismo no ha sido suspendido ni revocado de su mandato, por lo que falta a la verdad el ciudadano presidente municipal al decir que es el representante jurídico del Municipio a falta de síndico municipal, por ello solicito que se sobresea el juicio de amparo (sic), toda vez que no se cumple con lo previsto por el artículo 11 la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal, toda vez que el presidente municipal no puede constituirse en representante jurídico por las razones antes apuntadas, y porque no se colma lo dispuesto por el artículo 48, fracción V, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, ya que el síndico municipal no ha sido declarado ausente ni está impedido legalmente para ejercer el cargo, pues el artículo 48 citado en su fracción V claramente dice: ‘Artículo 48. ... V. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedido legalmente para ello.’ Por tanto, desde ahora solicito el sobreseimiento, en virtud de que el presidente municipal se arroga indebidamente de una personalidad para promover el juicio de controversia constitucional, a sabiendas de que el síndico municipal no está suspendido ni revocado de su cargo. 2. En segundo lugar, la infundada demanda interpuesta por el actor resulta improcedente, toda vez que en términos del artículo 115 de la Constitución Política Federal, el Congreso del Estado tiene facultades para suspender y revocar del mandato a uno o a los concejales del Ayuntamiento, cumpliendo con las formalidades que en el mismo se establecen, de tal forma que en el caso del presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca, si bien es cierto que se sigue la sustanciación de un procedimiento enderezado para la suspensión y revocación del mandato del presidente de San Francisco Telixtlahuaca, también lo es que el Congreso del Estado tiene facultades para que en su caso como resultado de la sustanciación de dicho procedimiento, revocar el mandato a dicho presidente, toda vez que éste tiene problemas tanto al interior del Ayuntamiento como con los ciudadanos del Municipio, lo anterior se acredita con la solicitud de suspensión y revocación de su mandato que realizan los propios concejales de dicho Ayuntamiento y la ciudadanía. De la misma forma, impugno la personalidad de dicho presidente municipal, toda vez que en el inciso g) del proemio de la demanda confiesa que la representación jurídica se la otorga el Pleno del órgano colegiado del Gobierno Municipal, situación que es contrario al espíritu del artículo 51, párrafo primero, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece claramente que la representación del Ayuntamiento está a cargo del síndico municipal y, por ello, por disposición legal, es el síndico quien representa al Municipio, situación que de inobservarse a través de un acuerdo del Ayuntamiento, puesto que no está dentro de sus facultades otorgar la representación legal a ningún miembro del Ayuntamiento, por lo que dicha personalidad no está acreditada, por lo que debe desestimarse la controversia constitucional y ordenar su sobreseimiento. Con respecto al segundo párrafo del proemio de la demanda, por las razones antes especificadas, resulta improcedente el trámite de la controversia constitucional, por lo que desde ahora solicito el sobreseimiento, en virtud de que no se acredita la representación del Ayuntamiento que se arroga el presidente municipal. En contestación a la fracción I de la infundada demanda contestó: se tilda de infundada la demanda, en virtud de que es promovida por persona incompetente, como lo es el presidente municipal quien dice estar autorizado por el Ayuntamiento para promover, contrario al espíritu del artículo 51 de la Ley Municipal. En contestación a la fracción II de la infundada demanda contesto: nada tengo que decir. En contestación a la fracción III de la infundada demanda contestó: efectivamente se trata del titular del Poder Ejecutivo, del secretario general de gobierno y de finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, sin embargo, es improcedente la demanda de controversia constitucional por estar promovida por servidor público a quien no le corresponde la representación jurídica del Municipio, y mucho menos que su Ayuntamiento se la autoriza. En contestación a la fracción IV de la infundada demanda contesto: al inciso a) Resulta improcedente la demanda en relación a la inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley Municipal, primeramente porque el juicio no se endereza por vía de inconstitucionalidad, y en segundo lugar porque la suspensión a que se refiere dicho precepto legal no se ha aplicado, y en tercer lugar el término de treinta días para promover la inconstitucionalidad de dicho artículo 89 ha pasado con exceso, tomando en cuenta que la Ley Municipal que contiene el precepto tildado de inconstitucional se aprobó mediante Decreto 239, de 10 de enero de 2003, al día de hoy 24 de septiembre que suscribo la presente contestación han pasado cuatro años, ocho meses, catorce días, a los incisos b) y c): no es cierto, la verdad de los hechos es que los integrantes de dicho Ayuntamiento solicitaron la suspensión y revocación del mandado del presidente municipal por las causas y motivos que en sus propios escritos señalaron, y entre los promoventes se encuentra al ciudadano síndico municipal C.P.L.S.; al inciso d) no es cierto, lo cierto es que como se desprende de las solicitudes de fechas: sin fecha recibido en la Oficialía Mayor el 9 de agosto de 2005, y de fecha 20 de marzo de 2006, y que conforman los expedientes números 123 y 243, los propios concejales solicitaron la suspensión y revocación del presidente municipal alegando diversos actos y omisiones cometidos por el presidente municipal Á.R.S., solicitud que fueron notificadas al hoy actor, toda vez que le fue notificado el inicio del procedimiento de suspensión y revocación de su mandato al que ha intervenido en el desahogo de dicho procedimiento; al inciso e): no es cierto, como ya lo manifesté, lo cierto es que la Comisión Permanente de Gobernación instruyó el procedimiento de suspensión y revocación del mandato de dicho presidente municipal, mismo que se ha estado desahogando dentro de los alcances previstos por la Ley Municipal; al inciso f): es cierto en parte, se ordenó la suspensión de la entrega de los recursos por parte del presidente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, con apoyo en la facultad legal que le concede el artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda. En contestación a la fracción V de la infundada demanda contestó: no es cierto, el Congreso del Estado no ha violado los artículos de la Constitución Política Federal y de la Constitución Política del Estado, que señala el actor, toda vez que se está desahogando el procedimiento de suspensión y de revocación de su mandato en agotando (sic) las etapas consagradas por los preceptos constitucionales. En contestación a la fracción VI de la infundada demanda contesto: a los párrafos 1, 2, 3 y 4, contesto: nada tengo que decir. A los párrafos 5 y 6, contesto: ni los afirmo ni los niego por no ser hechos propios de la legislatura. Al párrafo 7, contesto: no viene al caso contestar, por no tener relación con los actos que demanda el quejoso por esta vía de controversia constitucional. A los párrafos 8, 9, 10 y 11, contesto: ni los afirmo ni los niego por no ser hechos propios del Congreso del Estado. Al párrafo 12, contesto: es cierto en parte, efectivamente, los CC. Concejales P.L.S., síndico municipal, D.L.C., regidor de Hacienda, A.L.M., regidor de Educación, y otros promovieron la suspensión y revocación del mandato del presidente municipal, por el que se sustancia el procedimiento en los términos previstos por el artículo 115 de la Constitución Política Federal, y de ninguna forma se vulneran los derechos políticos del presidente municipal que ilegítimamente promueve, arrogándose las facultades de representación jurídica. Al párrafo 13, contesto: no es cierto, si bien es cierto que ha terminado el procedimiento y se concedió a las partes cinco días para expresar alegatos, hasta el momento la Comisión Permanente de Gobernación se encuentra analizando y estudiando dichas constancias que conforman los expedientes 123 y 243 acumulados para emitir la resolución respectiva y proponerla al Pleno del Congreso del Estado. Al párrafo 14, contesto: ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio. A los párrafos 15 y 16, contesto: es cierto. Al párrafo 17, contesto: ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio del Congreso del Estado. Al párrafo 18, contesto: es cierto en parte, en el sentido de que efectivamente se ordenó la suspensión de la entrega de los recursos, en virtud de que dicho Municipio se encuentra irregular con la información financiera que debe entregar a la Contaduría Mayor de Hacienda respecto de la comprobación de la cuenta pública de dicho Municipio, recursos que pudieron liberarse una vez cumplida la comprobación y en estos momentos tengo conocimiento que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado ya liberó y que éstos ya fueron cobrados por el Ayuntamiento, por lo que este acto reclamado ha quedado sin materia. En contestación a la fracción VII de la infundada demanda manifiesto: en cuanto a la exposición de motivos de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, resultan irrelevantes para ser observados en relación con los actos que reclama el presidente municipal en el juicio de controversia constitucional, en virtud de que en nada le beneficia, ya que el Congreso del Estado no ha emitido resolución que suspenda del mandato al presidente municipal que ilegítimamente promueve controversia constitucional, de la misma manera no le perjudica el artículo 89 de la Ley Municipal al no actualizarse, de tal forma que el artículo 59, fracción IX, de la Constitución del Estado, si bien se cumplen con las formalidades esenciales que en él se establecen, en este momento el procedimiento se sustancia y que en cada una de sus partes han sido notificados tanto al presidente municipal como a los actores, pues se cumple como ya se dijo con las formalidades esenciales del procedimiento señalados en los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Municipal invocados por el actor, pues se cumple con las etapas que señala el actor como es: de solicitud, de procedencia, de instrucción y de resolución, que en este último caso la Comisión Permanente de Gobernación se encuentra en análisis de las constancias que obran en el expediente para que emita en su momento la resolución que así amerite siempre con apego a las disposiciones constitucionales y legales que faculta al Congreso del Estado suspender o revocar del mandato a los concejales de los Ayuntamientos. En virtud de que manifiesta el actor que se le pretende suspender del mandato en apoyo a los artículos 86 y 89 de la Ley Municipal, eso no es cierto por las razones antes especificadas, como también en nada le beneficia en sus pretensiones al invocar la opinión del Ministro José de J.G.P., que dice contenerse en la resolución de controversia constitucional 49/2003; de la misma forma no le benefician el voto concurrente de la Ministra M.B.L.R., y que también el actor describe en su demanda a fojas 31 a 35 de la infundada demanda, por lo que al no existir los actos reclamados por el actor desde ahora solicito el sobreseimiento de la demanda, toda vez que no existe materia para su continuación. De ninguna forma le beneficia al actor la cita que hace de la controversia constitucional 51/2002. Como se ha manifestado no se violentan las garantías de audiencia y legalidad tuteladas por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política Federal, porque no se ha contravenido ninguno de los requisitos esenciales del procedimiento contenidos en los preceptos que invoca el actor, que si bien es cierto se está instruyendo el procedimiento de suspensión y revocación de su mandato, como consta en las copias debidamente certificadas de los expedientes 123 y 243 acumulados y de las constancias las constancias (sic) desahogadas en las etapas del procedimiento, no es notorio que se tenga un dictamen que ordene la suspensión de dicho mandato, sino que en su momento el Congreso del Estado de creerlo fundado y motivado, en su caso en uso de sus facultades soberanas, podrá decretar la suspensión y revocación de su mandato. Sigo manifestando que la controversia constitucional promovida por servidor público no autorizado, no cumple con las exigencias del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal, por lo que pido el sobreseimiento de dicha controversia constitucional. En cuanto a la suspensión de la entrega de los recursos como ya lo expresé, fue realizada a solicitud del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, tomando en cuenta las circunstancias que en el propio escrito se especifican, pero para nada se contraviene el artículo 14 de la Constitución Política Federal. De la misma forma no se vulnera el artículo 16, y mucho menos el 14 de la Carta Magna, porque si bien es cierto que fue ordenada la suspensión de su entrega, en ningún momento se está privando de dichos recursos, sino que es una medida para que la propia autoridad que encabeza dicho presidente municipal omiso, cumpla con la comprobación de la cuenta pública municipal, y al momento tengo conocimiento que dichos recursos ya fueron entregados, por lo que la controversia constitucional queda sin materia, solicitando a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordene su sobreseimiento. Manifiesto a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la suspensión de la entrega de los recursos, no se perturban las disposiciones constitucionales y legales que señala el actor, toda vez que éste no ha presentado la cuenta pública municipal, por ello las actuaciones de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, sin embargo al cumplimiento de la suspensión otorgada por esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente 56/2007, la Secretaría de Finanzas como ya lo manifesté, tengo entendido que se están entregando dichas participaciones de los Ramos 28 y 33, y que por ello queda sin materia el acto reclamado, tomando en cuenta que no se tiene la intención de vulnerar ni la Constitución Política Federal, ni la particular (sic) mucho menos la Ley de Coordinación Fiscal Federal o Estatal en las disposiciones que señala el actor, toda vez que ha cesado el acto reclamado con la entrega de los recursos, por tanto, procede el sobreseimiento a que se refiere el artículo 19, fracción V, 5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. En cuanto a las apreciaciones e interpretaciones que realiza el actor, son irrelevantes con el solo hecho de ya haberse estado entregando las participaciones que había ordenado su suspensión por parte del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. En cuanto hace al contenido del artículo 37 del Reglamento Interior del Congreso que describe el actor en su demanda, en nada le beneficia, quedando convalidada la actuación del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda con la entrega de los recursos que está recibiendo dicho presidente municipal con su Cabildo de San Francisco Telixtlahuaca. ... Excepciones. Primero. (sic) La falta de derecho para promover, toda vez que el Congreso del Estado en ningún momento vulneró la autonomía del Municipio, ni las disposiciones constitucionales y legales que invoca el quejoso, además que promueve el juicio de controversia constitucional sin estar legalmente autorizado como lo exige el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política General." (fojas 137 a 149 de la controversia constitucional 56/2007).


OCTAVO. En auto de dos de octubre de dos mil siete, el Ministro instructor reconoció al promovente la calidad que ostentó y lo tuvo contestando la demanda de controversia constitucional (foja 165 de la controversia constitucional 56/2007).


NOVENO. Mediante oficio sin número, de dieciocho de septiembre de dos mil siete, depositado el veintiséis siguiente en la oficina de correos de la localidad, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día ocho de octubre siguiente, registrado con el número 048232, A.D.V.U., quien se ostentó coordinador general de Asuntos Jurídicos de la gubernatura, en representación del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda en los términos siguientes:


"Objeción a la personalidad del actor. El más Alto Tribunal del País, debe desechar de plano la demanda interpuesta por el C.Á.R.S., toda vez que no acredita encontrarse en el supuesto que prevé el artículo 48, fracción V, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, ya que no, acredita fehacientemente que el C. Síndico de esa municipalidad haya renunciado, solicitado licencia o suspendido de sus funciones mediante el procedimiento legal aplicable, ni mucho menos se exhibe constancia o documento que demuestre que se efectuó la solicitud a que se refiere la actora en el punto 7 de la narración de hechos de la demanda, si no que solamente menciona que el síndico P.L.S. se niega a ocupar y desempeñar ese encargo y que el actor y otros regidores del Ayuntamiento han solicitado a la Legislatura Local la suspensión provisional de sus encargos, sin que esta circunstancia se encuentre debidamente probada. En cuanto a los preceptos constitucionales que el actor estima violados, a los que hace referencia en el punto V del escrito de demanda, se contesta que el Municipio actor carece de acción y derecho para solicitar la protección de estos derechos, toda vez que no acredita los extremos de sus pretensiones por no acreditar los hechos que expone en el mismo escrito. Ad cautelam, rindo a continuación la siguiente: Contestación. En lo que se refiere al punto VI del escrito de demanda, relativo a los hechos que pretenden fundamentar la misma, expreso lo siguiente, contestando cada uno de los puntos en el orden numérico en que se encuentran en el escrito de cuenta: 1. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 2. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 3. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 4. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 5. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 6. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 7. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 8. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada, por lo que respecta a la última parte de este punto, se manifiesta que es totalmente falso lo manifestado por el actor. 9. Es totalmente falso, además impreciso, ya que la actora no manifiesta el medio, día y circunstancia de la supuesta información que emitió a la Secretaría de Finanzas del Estado; lo que en verdad sucedió fue que con fecha 14 de marzo de 2007, la Comisión Permanente de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura Local solicito mediante oficio: LIX/OF/114/2007, a la secretaría mencionada la suspensión total de las participaciones correspondientes al Municipio actor, y posteriormente, giró el oficio LIX/OF/140/2007 solicitando a la misma dependencia la liberación de los recursos indicados, circunstancia que fue debidamente cumplida. 10. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 11. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 12. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 13. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 14. Este punto es totalmente cierto. 15. Es cierto este punto en lo que respecta a las bases o factores que se indican mediante decreto del Legislativo y que mi representado ordenó su publicación; pero por lo que hace a las cantidades que el actor menciona en este punto que se contesta de la demanda, son operaciones aritméticas que la parte actora obtiene por sí misma, por tanto, no puedo emitir opinión al respecto. 16. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 17. No se contesta por no ser propio o atribuido a mi representada. 18. Con fecha 26 de julio de 2007 la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura Local solicitó mediante oficio número: LIX/OF/263/2007 la suspensión de los recursos financieros que se ministran al Municipio actor, en sus Ramos 28 y 33, Fondos III y IV; circunstancia que se cumplió; pero con fecha 19 de septiembre de la presente anualidad, los recursos financieros correspondientes a este Municipio actor, ya le fueron entregados, y actualmente se le ministran con normalidad, motivo por el que debe resolver lo procedente en el incidente de suspensión derivado de esta controversia constitucional. De lo anterior se presume que el Municipio actor es un Municipio que presenta irregularidades en la comprobación de sus gastos, motivo por el cual la Legislatura Local con anterioridad ya había solicitado la suspensión en la administración de los recursos que le corresponden, circunstancia ante la cual, la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca únicamente ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento a la petición que mediante oficio le hizo el Congreso del Estado de Oaxaca, sin que esto constituya acciones veladas, ya que siempre se actúa con apoyo a las determinaciones que toma el Congreso y que le comunica por la vía idónea, que son las solicitudes por escrito de la suspensión de recursos, solicitudes que se cumplen, por parte de la secretaría demandada, a partir de la fecha de notificación de los mismos. Es importante puntualizar que lo manifestado por el Municipio actor en el hecho marcado con el número 9 del escrito de demanda, es impreciso y vago (por que no se puntualizan circunstancias de modo y tiempo en la supuesta información que se dice fue enterada la Secretaría de Finanzas), además de que esta dependencia no es autoridad competente para acordar la liberación de recursos o acciones a seguir derivadas de la supuesta información que se dice fue comunicada a esta secretaría, ya que con esta aseveración se pone en duda la legalidad con la que actúa, ya que se entiende de la redacción de este punto 9, que a partir del supuesto, comunicado del Municipio actor, la Secretaría de Finanzas reanudó la administración de los recursos, circunstancia por demás falsa, ya que tal y como se manifestó líneas arriba, la Legislatura Local giró oficio solicitando la liberación de recursos (oficio LIX/OF/140/2007 de fecha abril 02 de 2007). Así pues, estamos frente a una demanda carente de lógica y de imprecisiones puesto que el Municipio actor se duele de no recibir recursos por que se encuentra pendiente el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, y lo cierto es que la suspensión aludida se debe, en ambos casos planteados, a la falta u omisión en la entrega de los informes y estados financieros y técnicos que los M. le deben enterar al Congreso del Estado de Oaxaca. Por lo que hace al punto VII ‘Los conceptos de invalidez.’, manifiesto lo siguiente: Único. En relación a las manifestaciones vertidas por el actor en el planteamiento de la controversia constitucional a que hace mención, promovida por el presidente municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, así como la reclamación de la norma general o actos cuya invalidez se demandan, por lo que el Poder Ejecutivo que represento como autoridad demandada en el presente asunto, manifiesto que ignoro si existe activo algún procedimiento tendiente a separar de su encargo al actor en su calidad de presidente municipal constitucional. Además, en cuanto a los actos cuya invalidez se demandan y que son atribuidos a esta autoridad, por parte del Municipio actor, manifiesto que estos ya han cesado sus efectos, tal y como se acredita con las documentales que exhibo y demuestran que el Municipio actor continúa recibiendo normalmente la administración de los recursos que manifiesta fueron suspendidos en su entrega; por tanto, es menester indicar que sobre el particular, el Tribunal Supremo del País; ya resolvió al respecto en la ejecutoria registro No. 1724. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, septiembre de 2002. Página 1185, relativa al mismo tema: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE SU SOBRESEIMIENTO CUANDO HAN CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.’ En la controversia constitucional 29/2001. Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de H.. Ministro Ponente: S.S.A.A.. Secretario: P.A.N.M.. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto del año dos mil dos. La cual tiene como fundamento el criterio que a continuación se transcribe: (se transcribe). En consecuencia en el presente asunto, su Señoría debe decretar sobrevino la causal de improcedencia consignada en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, acordar el sobreseimiento de esta demanda de controversia constitucional. Improcedencia y sobreseimiento. De conformidad con los artículos 19, fracción II, 20, fracción III y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia planteada por el Municipio actor, es improcedente, toda vez que no acredita de manera alguna los hechos y actos del planteamiento de su demanda, es decir, no aporta las constancias relativas para demostrar los agravios cometidos en su contra. Además el actor carece de personalidad para representar legalmente al Municipio del cual es presidente municipal y consecuentemente en esta vía jurisdiccional por las no acreditar (sic) fehacientemente estar en la hipótesis establecida en el artículo 48, fracción V, del la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. En consecuencia, en el presente asunto, se afirma que el actor carece de acción y derecho al no existir los elementos de invalidez planteados en su demanda de controversia constitucional y de no aportar las pruebas para acreditar los agravios cometidos en su contra." (fojas 169 a 179 de la controversia constitucional 56/2007).


DÉCIMO. En auto de nueve de octubre de dos mil siete, el Ministro instructor reconoció al promovente la personalidad que ostentó y lo tuvo contestando la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca (foja 207 de la controversia constitucional 56/2007).


DÉCIMO PRIMERO. Mediante oficio sin número, de treinta de octubre de dos mil siete, presentado el treinta y uno siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número 052159, Á.R.S., quien se ostentó como presidente municipal constitucional y representante jurídico del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, amplió la demanda de controversia constitucional en contra del Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca y de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de dicha legislatura, a quienes demandó la invalidez del acuerdo de siete de mayo de dos mil siete, en virtud del cual el presidente de esta última requirió al promovente para que perfeccione el acta de la sesión de Cabildo de veintiocho de marzo de dos mil siete, porque en ella actuaron tres concejales propietarios de un total de siete que conforman el Ayuntamiento (fojas 212 a 247 de la controversia constitucional 56/2007).


DÉCIMO SEGUNDO. En proveído de seis de noviembre de dos mil siete, el Ministro instructor desechó por improcedente la ampliación a la demanda, en virtud de que no se trata de un hecho nuevo, porque el Municipio actor no tuvo conocimiento de él con motivo de la contestación de la demanda, sino con anterioridad, el dieciséis de mayo de dos mil siete, fecha en que elaboró la contestación al acuerdo impugnado. Tampoco es un hecho superveniente porque el promovente lo conoció, al menos desde la fecha indicada, que es anterior a aquella en que se promovió la demanda (diez de agosto de dos mil siete) y no con posterioridad a ésta (fojas 279 a 282 de la controversia constitucional 56/2007).


DÉCIMO TERCERO. En proveído de ocho de noviembre de dos mil siete, en atención a que el auto del día seis del mes y año citados, que desechó la ampliación a la demanda, no había causado estado, el Ministro instructor difirió la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, con reserva del señalamiento de nueva fecha en el momento procesal oportuno (foja 392 de la controversia constitucional 56/2007).


DÉCIMO CUARTO. Mediante oficio número PGR/836/2007, de seis de noviembre de dos mil siete, presentado el siete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número 053003, el procurador general de la República, compareció a la controversia constitucional y expuso en síntesis lo siguiente:


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República, porque se suscita un litigio entre un Estado y uno de sus M..


• La legitimación procesal activa del presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, para promover el juicio, se presume, en términos de los artículos 48, fracción V, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que admiten interpretación flexible, pues existe un conflicto con el síndico municipal y el Cabildo no otorgó la representación jurídica a un servidor público distinto.


• El artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, establece la posibilidad de que el Congreso del Estado de Oaxaca, como medida precautoria, decrete la suspensión provisional del mandato de uno o varios de los miembros del Ayuntamiento, durante el procedimiento de revocación del mandato. Sin embargo, no está demostrado que el Congreso hubiera declarado la suspensión provisional del mandato del presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca, y al contestar la demanda el Congreso señaló no haber emitido dictamen alguno en ese sentido y entonces debe sobreseerse en el juicio respecto de ese precepto, con apoyo en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• La norma general impugnada fue publicada en el Periódico Oficial de Oaxaca el diez de enero de dos mil tres y de esta fecha al diez de agosto de dos mil siete en que se promovió la demanda, transcurrió en exceso el plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la ley en cita y el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción II del numeral 20 de la misma.


• Los actos consistentes en el Dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso de Oaxaca, que propone suspender provisionalmente el mandato del presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca y su inminente suspensión provisional mediante la emisión del decreto respectivo, no existen y procede el sobreseimiento en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Respecto del oficio número LIX/OF/263/2007 de veinticinco de julio de dos mil siete, en virtud del cual el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, solicita al secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, la suspensión de los recursos financieros al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, el actor se ostentó sabedor del mismo el día ocho de agosto de dos mil siete, el plazo para su impugnación transcurrió a partir del día nueve siguiente y concluyó el veinte de septiembre del mismo año y la demanda es oportuna porque se promovió el diez de agosto de dos mil siete.


• La causal de improcedencia planteada por las autoridades demandadas, relativa a la falta de legitimación procesal del actor, porque no demostró que el síndico haya renunciado, solicitado licencia o estuviera suspendido, es infundada, porque el presidente municipal puede asumir la representación jurídica del Ayuntamiento ante la falta del síndico municipal, existe un antagonismo entre ambos servidores públicos y en términos del artículo 11 de la ley de la materia, debe presumirse, salvo prueba en contrario, que el promovente representa al Municipio actor.


• La causal de improcedencia propuesta por el Poder Ejecutivo de Oaxaca respecto del oficio número LIX/OF/263/2007, de veinticinco de julio de dos mil siete, con fundamento en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que cesaron sus efectos, porque los recursos federales correspondientes al Municipio actor han sido liberados, debe desestimarse porque involucra el estudio de fondo del asunto.


• La causal de improcedencia propuesta por las autoridades demandadas, consistente en que el actor no acredita que los actos impugnados vulneren alguna disposición de la Constitución Federal, debe desestimarse porque también involucra el estudio de fondo del asunto.


• En cuanto al fondo del asunto, la suspensión por parte del Congreso Estatal de las participaciones a entidades federativas y M. (Ramo 28), viola los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente relativa a la libre administración hacendaria, porque carece de facultades para suspenderlas aunque el Municipio haya omitido regularizar la entrega de la documentación técnica y financiera que le fue requerida. La suspensión de las aportaciones para entidades y M. (Ramo 33), también infringe esos dispositivos fundamentales, porque únicamente podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento o servir como fuente de pago de las obligaciones contraídas por los M., con la autorización de las Legislaturas Locales e inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades federativas y M., así como en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos.


• Aun cuando se haya ordenado la liberación y entrega de los recursos retenidos al Municipio actor, deben resarcírsele los intereses moratorios generados por la impuntualidad en el pago de aquéllos.


El oficio relativo está agregado en las fojas de la 284 a la 325 de la controversia constitucional 56/2007.


DÉCIMO QUINTO. En el mismo proveído de ocho de noviembre de dos mil siete referido con antelación, el Ministro instructor tuvo agregado el oficio PGR/836/2007 y formulada la opinión del procurador general de la República. También tuvo reproducidas en vía de alegatos las manifestaciones del delegado de este último, contenidas en el oficio número DGC/DCC/1472/2007 (foja 392 de la controversia constitucional 56/2007).


DÉCIMO SEXTO. En proveído de veintiuno de noviembre de dos mil siete, en atención a que el Municipio actor no impugnó el desechamiento de la ampliación a la demanda, el Ministro instructor señaló las diez horas del día tres de diciembre de dos mil siete, para la celebración de la audiencia de ley (foja 401 de la controversia constitucional 56/2007).


DÉCIMO SÉPTIMO. El día tres de diciembre de dos mil siete, se verificó la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo, se puso el asunto en estado de resolución (fojas 407 y 408 de la controversia constitucional 56/2007).


DÉCIMO OCTAVO. Previo dictamen del señor Ministro ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto se radicó en esta Segunda Sala para su resolución (fojas 409 a 411 de la controversia constitucional 56/2007).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto cuarto, en relación con la fracción I del punto tercero, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca y el Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., de esa entidad federativa, sin resultar necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque aun cuando se impugna una norma de carácter general, como es el artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, no se hará pronunciamiento sobre su inconstitucionalidad.


Es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 151/2007 de esta Segunda Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"No. Registro: 171,815

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 151/2007

"Página: 1125


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre sus S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional; en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo este último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los M. son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la constitucionalidad de una norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."


SEGUNDO. Por razón de método, como cuestión de primer orden se precisa la certeza de los actos cuya invalidez se demanda, con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, en lo aplicable en este apartado, las sentencias deben contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia.


El actor impugna:


a) El artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Oaxaca, el día 10 de enero de 2003.


b) El dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación de la LIX Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca que propone al Pleno del Congreso, la aprobación del decreto que suspende provisionalmente o revoca el cargo al Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca.


c) El inicio de la suspensión provisional del mandato del Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, referida en el artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


d) El decreto del Congreso del Estado de Oaxaca, que aprueba la inminente declaración de suspensión provisional o de revocación del mandato del Presidente Municipal Constitucional de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca y sus consecuencias legales, por considerar que se actualizan las hipótesis previstas en el precepto mencionado.


e) La suspensión provisional o revocación del mandato, de plano, del Presidente Municipal Constitucional de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, mediante decreto del Congreso del Estado.


f) El oficio número LIX/OF/263/2007, de veinticinco de julio de dos mil siete, en virtud del cual el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, solicita al secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en sus Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de la fecha citada.


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca al contestar la demanda, señala no haber aplicado el artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, porque no ha suspendido provisionalmente en el cargo al presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca, E., Oaxaca. Lo mismo expuso el procurador general de la República en su opinión, pues señaló que no está demostrado que el Congreso Local demandado hubiera decretado la suspensión provisional del mandato de ese servidor público y que procede el sobreseimiento del juicio respecto de ese precepto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley de la materia.


El precepto impugnado establece:


"Artículo 89. La Legislatura del Estado, cuando lo considere necesario, desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de revocación del mandato de algún miembro de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, podrá decretar en forma precautoria por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, la suspensión provisional del mandato de uno o varios de los miembros de un Ayuntamiento.


"Independientemente de lo anterior, son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:


"I. La incapacidad física o legal transitoria;


"II. El haberse dictado en su contra auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito;


"III. Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y M. y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado."


En la parte impugnada, este dispositivo legal establece la facultad de la Legislatura del Estado de Oaxaca, para decretar en forma precautoria, por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, la suspensión provisional del mandato de uno o varios de los miembros de un Ayuntamiento, cuando lo considere necesario, desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de revocación del mandato de algún miembro de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente.


El cuaderno de pruebas presentadas por el presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura, se integra con las copias certificadas de diversas constancias de los expedientes 123 y 243 acumulados, relativos al procedimiento de suspensión y revocación del mandato de Á.R.S. respecto del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, iniciado y tramitado ante la Comisión Permanente de Gobernación de la legislatura precisada.


De las constancias que lo integran no se advierte que el artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, haya sido aplicado al presidente municipal del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca ni, por tanto, está demostrado que la Legislatura del Estado de Oaxaca, por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, haya decretado en forma precautoria, suspenderlo provisionalmente en su mandato, durante el trámite de dicho procedimiento, ni mucho menos que hubiera aprobado la revocación de su mandato.


Por tanto, no existe el acto de aplicación del artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


Para fortalecer esta decisión, se invoca como hecho notorio el incidente de suspensión de esta controversia constitucional, en la cual obra el informe del presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Oaxaca, quien no señaló que el presidente municipal del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, hubiera sido suspendido provisionalmente en el cargo, durante la sustanciación del procedimiento de suspensión y revocación seguido en su contra, en aplicación de la medida precautoria prevista en el artículo 89 de la ley en cita, ni tampoco este hecho se desprende de las constancias que adjuntó a dicho informe (fojas 146 a 162 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 56/2007).


Debido a ello, el Ministro instructor, en proveído de veinticuatro de agosto de dos mil siete, otorgó la suspensión provisional solicitada por el Municipio actor, para que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se abstuviera de aplicar la medida precautoria prevista en el artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, consistente en la suspensión provisional del mandato del presidente municipal y con motivo de esta determinación, no lo relevara del cargo, hasta en tanto se resolviera la controversia constitucional (foja 166 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 56/2007).


Acerca de la pertinencia de invocar el cuaderno incidental relativo a esta controversia constitucional, como un hecho notorio, es aplicable por analogía, en consideración de su principio rector, la jurisprudencia 2a./J. 27/97, del rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 198,220

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 27/97

"Página: 117


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S., al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."


Para fortalecer esta decisión, debe señalarse que en el cuaderno de pruebas presentadas por el Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Estado de Oaxaca, aparece la copia certificada por la secretaria municipal, del acta de la sesión extraordinaria del Cabildo del Ayuntamiento constitucional de ese Municipio, celebrada el día quince de octubre de dos mil siete, en la que se trataron diversos asuntos y en la cual participó el ciudadano concejal propietario Á.R.S., quien estuvo presente y la suscribió, hechos demostrativos de que no ha sido suspendido provisionalmente del cargo y, por ende, que el precepto impugnado no ha sido aplicado (fojas 1 a 18 del cuaderno de pruebas presentadas por el Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Estado de Oaxaca, en la controversia constitucional 56/2007).


Los actos referidos en los incisos del b) al e), guardan relación con el artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, porque no se impugnan por vicios propios, sino como una consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a éste, a lo cual se debe que el Congreso demandado también los haya negado y su inexistencia se corrobora de las constancias del cuaderno de pruebas de la parte demandada.


Efectivamente, del análisis de dicho legajo se advierte que no está acreditada la existencia de dictamen alguno de la Comisión Permanente de Gobernación de la LIX Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca que proponga al Pleno del Congreso, la aprobación del decreto que suspenda provisionalmente o revoque del cargo al Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca; tampoco está demostrado el inicio de la suspensión provisional de su mandato, en términos del artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; asimismo, no está acreditada la existencia del decreto del Congreso del Estado de Oaxaca, que apruebe la declaración de suspensión provisional o de revocación de su mandato, ni sus consecuencias legales, ni mucho menos que ésta sea inminente.


Además de la negación expresa de los actos señalados por parte del Congreso demandado, corroborada con las constancias de autos, no existen otras que la desvirtúen y, por tanto, no pueden tenerse como ciertos.


En consecuencia, procede sobreseer la presente controversia constitucional respecto del precepto y los actos precisados en los incisos a), b), c), d) y e), reseñados con antelación, con apoyo en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Es aplicable, en lo atinente, la tesis 1a. LX/2004 de la Primera Sala, la cual se comparte, del rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 181,359

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 1a. LX/2004

"Página: 1014


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO EN RELACIÓN CON UN ACTO IMPUGNADO, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE UNA LEY QUE TAMBIÉN FUE RECLAMADA EN LA DEMANDA RELATIVA, SI RESPECTO DE ELLA SE ACTUALIZÓ UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Cuando se plantea la invalidez de una norma respecto de la cual se actualiza una causa de improcedencia que provoca en relación con ella el sobreseimiento en el juicio, también debe sobreseerse por lo que hace al acto que se impugna como consecuencia directa de la aplicación de esa norma, ya que para estar en condiciones de resolver lo conducente sería necesario analizar la constitucionalidad de la norma cuya invalidez se solicitó, lo que es jurídicamente inadmisible en virtud de que respecto a ella se configuró una causa de improcedencia; de ahí que al encontrarse estrechamente vinculados, dicha determinación de sobreseimiento arribada en relación con la norma también debe operar en cuanto al acto materia de la controversia, ya que su impugnación deriva y se hace depender de aquélla."


A través de estos argumentos, también se atiende y da respuesta a los planteamientos del procurador general de la República, en los cuales plantea la inexistencia y, por tanto, el sobreseimiento del juicio respecto del Dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca que propone la suspensión provisional del mandato del presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca y su inminente suspensión.


En otro orden, es cierto el acto referido en el inciso f), consistente en el oficio número LIX/OF/263/2007 de veinticinco de julio de dos mil siete, en virtud del cual el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, solicita al secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en sus Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de la fecha citada, pues así lo reconoció expresamente el Congreso demandado al producir su contestación, resultando aplicable el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al artículo 1o. de ésta, precepto aquel que establece:


"Artículo 200. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba."


Además del reconocimiento expreso de la autoridad demandada, en autos obra la copia certificada del oficio número LIX/OF/263/2007, de veinticinco de julio de dos mil siete, cuyo contenido es el siguiente:


"Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. LIX/OF/263/2007. Asunto: Se solicita suspensión de recursos. Julio 25, de 2007. A.. M.Á.O.H.. Secretario de finanzas del Gobierno del Estado. Ciudad. El que suscribe, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional, con fundamento en lo prescrito por el artículo 6, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Congreso del Estado, solicito a usted: Único: La suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, E., Oax., en sus Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de esta fecha y hasta que regularicen la presentación total de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo; situación que habremos de informar por esta misma vía en el momento que esto ocurra. Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. "El respeto al derecho ajeno es la paz.". Presidente de la comisión. (Firma). Dip. A.. M.D. de León Muriedas." (foja 184 de la controversia constitucional 56/2007).


Conforme a esto, el único acto que se tiene por cierto en la controversia constitucional, es el oficio número LIX/OF/263/2007, de veinticinco de julio de dos mil siete, emitido por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, señalado por el actor en forma destacada en el inciso f) del capítulo respectivo de su demanda.


TERCERO. Por tratarse de una cuestión de oficio y orden público, se analizará enseguida si la demanda se promovió oportunamente.


Como quedó precisado en el resultando precedente, el acto respecto del cual resulta viable el juicio, es el oficio número LIX/OF/263/2007, de veinticinco de julio de dos mil siete, en virtud del cual, el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, solicitó al secretario de Finanzas del Gobierno de esa entidad federativa, la suspensión total de los recursos financieros ministrados al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, E., correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de esa fecha y hasta en tanto el Municipio regularizara la presentación total de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo.


Este oficio tiene naturaleza jurídica de un acto en sentido estricto, pues crea una situación jurídica particular y concreta para el Municipio actor; por tanto, para analizar la oportunidad de su impugnación, debe atenderse a lo dispuesto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al precepto legal acabado de reproducir, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional respecto de actos, es de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado.


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso opera la última de las reglas señaladas, porque de los antecedentes relatados por el Municipio actor se advierte que tuvo conocimiento del oficio impugnado el día ocho de agosto de dos mil siete, cuando el tesorero municipal, en compañía de los regidores de Obras y de Gobernación y Reglamentos del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, comparecieron ante el jefe del Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, con el objeto de requerirle la entrega de las participaciones correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de ese año, quien en esa ocasión les manifestó que no podía entregárselas, en virtud de que estaban retenidas por instrucciones del Congreso del Estado, en términos del oficio señalado, el cual les mostró, según se advierte del testimonio del instrumento número 38874, de ocho de agosto de dos mil siete, levantado ante la fe del notario público número 25, en el Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca. (fojas 117 a 120 de la controversia constitucional 56/2007).


Esta manifestación no fue controvertida por las autoridades demandadas, ni obra en autos prueba en contrario que la desvirtúe; por tanto, el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda, en términos del artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, debe computarse a partir del día siguiente al en que el actor se ostentó sabedor del acto.


Conforme a lo anterior, ese intervalo transcurrió del día 9 de agosto al 20 de septiembre, exceptuándose de este cómputo los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de agosto; 1o., 2, 8, 9, 15 y 16 de septiembre, por ser sábados y domingos, así como el viernes 14 de septiembre, que este Alto Tribunal suspendió sus labores, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo de treinta de enero de dos mil seis, del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, en términos del siguiente calendario:


Ver calendario

La demanda relativa a la controversia constitucional, se presentó el día viernes diez de agosto de dos mil siete, en el domicilio de la persona autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y fue enviada a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día lunes trece siguiente, según se advierte de la constancia de razón y los sellos asentados en el reverso de su última foja, de modo que es oportuna, ya que fue exhibida dentro del término computado con antelación (foja 57 vuelta de la controversia constitucional 56/2007).


CUARTO. Por tratarse también de una cuestión de estudio preferente, se analizará la legitimación procesal activa de quien promueve la controversia constitucional.


El Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, promueve el juicio por conducto de Á.R.S., quien se ostenta presidente municipal constitucional y representante jurídico del Ayuntamiento, ante la falta del síndico municipal.


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


La norma transcrita, en lo conducente, prevé la representación consignada en ley, en virtud de la cual, el actor o el demandado, podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlos.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio en los litigios en que éste sea parte, en los términos siguientes:


"Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


De acuerdo con este precepto, la representación jurídica del Municipio la tiene de manera fundamental el síndico.


No obstante, existe una representación subsidiaria, pues en los casos de ausencia o impedimento legal del síndico, el artículo 48, fracción V, de la ley en cita, dispone que en esos supuestos, es facultad y obligación del presidente municipal asumir la representación jurídica del Ayuntamiento, en los términos siguientes:


"Artículo 48. El presidente municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"V. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello."


Con relación a la facultad del presidente municipal para representar legalmente al Ayuntamiento cuando el síndico esté ausente, en la sesión del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, del día ocho de agosto de dos mil siete, se acordó que dicho servidor público actuara como representante jurídico del Municipio ante los órganos jurisdiccionales procedentes, en virtud de no estar presente el síndico, a pesar de haber sido convocado en forma oportuna y debida y sin que tampoco hubiera justificado su inasistencia, además de que abandonó materialmente el encargo y es el promovente del procedimiento de revocación del mandato del presidente municipal incoado ante el Poder Legislativo del Estado y, por lo mismo, tiene intereses contradictorios que le impiden promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la defensa de los intereses municipales.


Esto consta en el acta de Cabildo respectiva agregada a los autos, la cual establece en la parte conducente:


"En las instalaciones de la oficina de la presidencia municipal del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, previamente declarado recinto oficial del H. Ayuntamiento Constitucional de este Municipio, siendo las doce horas del día ocho de agosto del año dos mil siete, reunieron los ciudadanos concejales propietarios: I.. Á.R.S.; A.. M.L.C.; Prof. F.J.R.L.; A.. J.A.G.F.; y, LAE. R.M.G.G.; presidente municipal constitucional y regidores de Obras Públicas; Desarrollo Agropecuario; Gobernación y Reglamentos; Seguridad Pública y Tránsito, respectivamente; así como, la ciudadana LA. G.A.C.H., secretaria municipal del citado Municipio, con el objeto de llevar a cabo la sesión extraordinaria de Cabildo municipal, previamente convocada, sujetándose al orden del día siguiente: 1. Pase de Lista de asistencia y declaración del quórum legal; 2. Instalación legal de la sesión extraordinaria de Cabildo municipal; 3. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la proposición que presenta el ciudadano I.. Á.R.S., presidente municipal constitucional, relativa a la autorización de este órgano colegiado de Gobierno Municipal para que él mismo actúe como representante jurídico del Municipio ante los órganos jurisdiccionales procedentes; así como, para que la procure, defienda y promueva de los intereses municipales; y, 4. Clausura de la sesión extraordinaria de Cabildo municipal. Con el objeto de cumplimentar el primer punto del orden del día establecido (sic) la ciudadana secretaria Municipal LA. G.A.C.H., procedió a pasar lista de asistencia, encontrándose presentes los ciudadanos concejales propietarios, siguientes: I.. Á.R.S.; A.. M.L.C.; Prof. F.J.R.L.; A.. J.A.G.F.; y, LAE. R.M.G.G.; presidente municipal constitucional y regidores de Obras Públicas; Desarrollo Agropecuario; Gobernación y Reglamentos; y, Seguridad Pública y Tránsito, respectivamente, de este Municipio; por lo que, comunico tal circunstancia al ciudadano presidente municipal constitucional, manifestándole: ‘... Una vez que he concluido el pase de lista de asistencia, le informo ciudadano presidente municipal constitucional que existe el quórum legal necesario y suficiente para que el Pleno de este H. Ayuntamiento Constitucional pueda sesionar ...’. Así también, le doy cuenta y certifico que los ciudadanos concejales propietarios: P.L.S., D.L.C., A.L.M. y F.S.M., síndico municipal y regidores de Hacienda, Educación, Recreación y Deportes; y, Salud, Ecología y Asistencia Social, respectivamente, de la misma municipalidad, no se encuentran en este recinto amén de que esta secretaría les convocó oportuna y debidamente, sin que hasta el momento los mismos hayan justificado sus inasistencias. ... Una vez que el ciudadano presidente municipal constitucional expuso las consideraciones que fundan y motivan la proposición con la secretaria municipal dio cuenta al Pleno de este H. Ayuntamiento Constitucional, los ciudadanos concejales procedieron a su deliberación, análisis y discusión, resolviendo por unanimidad de votos adoptar el siguiente acuerdo: ‘... El H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracciones I, primer párrafo, II, primer párrafo y IV, quinto párrafo, parte in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 113, párrafo tercero, fracciones I, primer, décimo y décimo primer párrafos, II, cuarto párrafo, parte in fine de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Oaxaca; 46, fracción XLXI (sic) 48, fracción X y, 51, fracción I, de la Ley Municipal vigente para el Estado de Oaxaca, autoriza que el ciudadano I.eniero Á.R.S., presidente municipal constitucional, asuma la representación jurídica de este Municipio, debiendo procurar, defender y promover los intereses municipales correspondientes ante cualquier entidad pública federal, estatal o municipal, incluyéndose desde luego entre esta atribución las que impliquen la representación jurídica del mismo Municipio antes los órganos jurisdiccionales que él mismo estime procedentes, incluyéndose entre éstos también al Alto Tribunal Judicial del Estado mexicano ...’. Cumplimentado que fue el tercer punto del orden del día, la ciudadana LA. G.A.C.H., secretaria municipal del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, da cuenta al Pleno del Ayuntamiento que ha sido agotado el orden del día para el que fue convocado, cediendo el uso de la palabra al ciudadano I.. Á.R.S., Presidente Municipal Constitucional, para que proceda a la clausura de esta sesión extraordinaria de Cabildo Municipal, en el uso de la palabra el munícipe multicitado señaló: ‘... Siendo las dieciséis horas con quince minutos del día ocho de agosto del año dos mil siete, en mi carácter de Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, declaro legal y formalmente clausurados los trabajos de esta sesión extraordinaria de Cabildo municipal y legalmente válidos y obligatorios todos y cada uno de los acuerdos adoptados ...’. Sin otro asunto más que resolverse por parte del Pleno de este H. Ayuntamiento levanto por duplicado la presente, siendo las dieciséis horas con cincuenta minutos del día ocho de agosto del año dos mil siete, en el Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca. Doy fe. LA. G.A.C.H., Secretaria del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca. Atentamente. ‘Sufragio efectivo, No reelección.’. ‘El respeto al derecho ajeno es la paz.’. I.. Á.R.S. presidente municipal constitucional (firma). A.. J.A.G.F.. Regidor de Gobernación y Reglamentos (firma). A.. M.L.C.. Regidor de obras públicas (firma). L.A.E. R.M.G.G.. Regidor de seguridad y tránsito (firma). Prof. F.J.R.L.. Regidor de Desarrollo Agropecuario (firma). LA. G.A.C.H.. Secretaria municipal del H. Ayuntamiento (firma)." (fojas 78 a 84, en lo conducente, de la controversia constitucional 56/2007).


De esta transcripción se advierte que el presidente municipal, actúa en ejercicio de la representación jurídica subsidiaria que la ley no sólo le otorga, sino que lo obliga a asumir, ante la ausencia del síndico municipal, decisión que fue avalada por el Ayuntamiento, en la sesión en la cual se ventilaron los asuntos relacionados con la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.


Para acreditar su personalidad, Á.R.S., anexó a la demanda, copia certificada notarialmente, de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, que lo acredita como primer concejal propietario del Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, E., y copia certificada por la secretaria municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, del acta de la sesión solemne de Cabildo celebrada por el Ayuntamiento constitucional de ese Municipio, el día primero de enero de dos mil cinco, en el cual se tomó al mencionado la protesta constitucional como presidente de ese Municipio (fojas 58, 59 y 60 a 63 de la controversia constitucional 56/2007).


Por tanto, el promovente tiene legitimación procesal activa para ejercitar la vía de controversia constitucional, en representación del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca.


Dicho Municipio está legitimado en la causa, conforme a los artículos 105, fracción I, inciso i), constitucional y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es el actor en la contienda promovida en contra del Estado al que pertenece.


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, sostiene que la controversia constitucional es improcedente, por no cumplirse lo previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca carece de personalidad y competencia para promover el juicio, pues el síndico municipal P.L.S. no ha sido suspendido ni revocado en su mandato, tampoco ha sido declarado ausente ni está impedido legalmente para ejercer el cargo, en términos del artículo 48, fracción V, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, y entonces no es sostenible que actúe ante la falta de éste, ni tampoco puede arrogarse la personalidad que ostenta.


Asimismo, en términos del artículo 51, párrafo primero, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el Ayuntamiento no tiene facultades para otorgar representación legal a ninguno de sus miembros.


En esta línea, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, plantea que el promovente de la controversia constitucional no acredita encontrarse en los supuestos del artículo 48, fracción V, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, porque no demuestra que el síndico haya renunciado, solicitado licencia o sido suspendido en sus funciones mediante el procedimiento legal correspondiente, ni exhibe constancia que justifique que efectuó la solicitud a que se refiere en el hecho 7 de su demanda (suspensión provisional y revocación del mandato), sino solamente menciona que el síndico se niega a ocupar y desempeñar su encargo y que tanto él como otros regidores han solicitado a la Legislatura Local la suspensión provisional de su encargo, situación que no está debidamente probada.


La causal de improcedencia es infundada.


En efecto, quedó establecido que en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, los síndicos son, en principio, los representantes jurídicos del Municipio en los litigios que éste sea parte; no obstante existe una representación subsidiaria, pues en los casos de ausencia o impedimento legal del síndico, el artículo 48, fracción V, de la ley en cita, dispone que es facultad y obligación del presidente municipal asumir la representación jurídica del Ayuntamiento.


Conforme a este precepto, basta que el síndico esté ausente o impedido, sin requerirse que haya sido suspendido o revocado en su mandato, renunciado, solicitado licencia o declarado ausente en la vía judicial, de modo que no es necesaria la acreditación de ninguna de estas últimas circunstancias para que el presidente pueda asumir la representación legal del Ayuntamiento y, por ende, del Municipio.


En términos lisos y llanos, la ausencia del síndico quedó demostrada con su falta de asistencia a la sesión del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, del día ocho de agosto de dos mil siete, en la cual se trató lo concerniente a la defensa de los intereses municipales, debido a la cual, esa asamblea acordó que el presidente municipal ejerciera la representación jurídica que le concede el artículo 48, fracción V, de la ley citada; lo cual no significa, como argumentan las autoridades demandadas, que el Ayuntamiento le hubiera otorgado dicha representación, pues ésta se la concede la ley, sino lo que dicha reunión deliberativa realizó, fue reconocer la ausencia del síndico, una vez certificada su inasistencia a pesar de haber sido convocado, hecho objetivo que actualiza la hipótesis de ausencia prevista en ese numeral para que el presidente municipal asuma la representación, lo que ante la eventualidad anunciada, no sólo constituye una facultad, sino una obligación y, por tanto, un deber de ejercicio inaplazable.


Estos razonamientos además de que encuentran su justa medida en las prevenciones legales aplicables y en los hechos que se adecuaron a éstas, según quedó expuesto con antelación, son acordes al principio de interpretación flexible de las reglas inherentes a la legitimación procesal activa, por cuya virtud, las normas no deben convertirse en obstáculos para el acceso a la justicia, como lo establece la jurisprudencia plenaria número P./J. 52/2003, de rubro y tenor:


"No. Registro: 183,319

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: P./J. 52/2003

"Página: 1057


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace."


Por tanto, el presidente municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, sí tiene personalidad para promover el juicio, conforme al artículo 48, fracción V, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que le otorga esa facultad, atribución o competencia y en esa virtud, la causa de improcedencia en estudio es infundada.


A través de estos argumentos también se atiende y da respuesta a los argumentos del procurador general de la República, a través de los cuales plantea que no se surte la causal de improcedencia analizada, relativa a la falta de legitimación procesal del actor.


QUINTO. Enseguida se analiza la legitimación pasiva, pues para la procedencia de la acción es también necesario que la parte demandada esté facultada para satisfacer la prestación reclamada.


El actor demandó al Congreso y al titular del Poder Ejecutivo, del Estado de Oaxaca, este último por conducto de los secretarios General y de Gobierno y de Finanzas.


En el auto de catorce de agosto de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la demanda respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en su calidad de órganos originarios del Estado.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer y segundo párrafos, de la ley de la materia, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Conforme a estos preceptos, tiene el carácter de demandado, el Poder u órgano emisor del acto impugnado, el cual debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de sus normas rectoras, estén facultados para representarlo.


La participación de las autoridades demandadas en los actos impugnados, es la siguiente:


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por conducto del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda emitió el oficio número LIX/OF/263/2007 de veinticinco de julio de dos mil siete, por virtud del cual solicita al secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en sus Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de la fecha citada.


Esto es así, porque los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso; 42 y 44, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, establecen:


"Artículo 2. El Congreso del Estado es la autoridad suprema de la Contaduría Mayor de Hacienda, por lo que:


"I.D. y removerá al Contador Mayor de Hacienda, a propuesta de la Gran Comisión, como autoridad ejecutiva, así como al personal de base y de confianza los que tendrán las facultades y obligaciones que la ley reglamentaria les especifique;


"II. Vigilara a través de su Comisión de Vigilancia, que las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda se desarrollen de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política del Estado, con esta ley y su reglamento; y


"III. Interpretará, aclarara y resolverá las consultas que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y su reglamento."


"Artículo 4. El Congreso del Estado ejercerá el control y vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda a través de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda e interpretará y resolverá, en su caso, las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y su reglamento."


"Artículo 42. Para la tramitación de los asuntos, se nombrarán comisiones permanentes y especiales que estudien y rindan el correspondiente dictamen, exponiendo en términos claros y concisos las razones que le sirvieron de fundamento a fin de facilitar al Congreso su resolución."


"Artículo 44. Las Comisiones Permanentes serán:


"...


"II. De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda;


"...


"Dichas Comisiones tendrán las facultades que se determinen en el Reglamento Interior del Congreso."


Conforme a estos preceptos, el Congreso del Estado es la autoridad suprema de la Contaduría Mayor de Hacienda; ejerce el control de ésta, a través de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, de modo que los actos de ésta son imputables al Congreso.


A través de dicha Comisión, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el oficio impugnado.


Esta determinación encuentra fundamento en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria, conforme al cual, tiene el carácter de parte en la controversia constitucional, como demandado, el poder emisor del acto impugnado.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, suscribe la contestación de la demanda el presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura, diputado B.R.S., quien acredita su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio legal iniciada el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro y concluida el veintitrés del mismo, en la cual se le designó con tal carácter, así como con la copia certificada del acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, a través del cual, esa legislatura otorgó al presidente de la Gran Comisión, la representación legal del Congreso y lo faculta, entre otras cosas, para contestar demandas de controversia constitucional (fojas 151 y 153 a 162 de la controversia constitucional); por tanto, su legitimación pasiva está debidamente acreditada.


Para reforzar esta afirmativa se transcribe el acuerdo mencionado en último término, en lo conducente:


"La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Acuerda: Primero. La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que la representación legal del Congreso del Estado, la tendrá el presidente en turno de la legislatura, con facultades para delegarla en la persona o personas que resulten necesarias. Segundo. La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, otorga representación legal al presidente de la Gran Comisión de la Legislatura Estatal, para que pueda contestar y promover a nombre del Congreso del Estado, en los juicios de carácter penal, civil, amparos y controversias constitucionales, en que éste sea parte, así como para que reconvenga o contrademande en los juicios que así lo requieran, y dar seguimiento a todos los juicios y controversias constitucionales que se encuentren en trámite. Transitorio: Único. El presente acuerdo entrará en vigor el mismo día de su aprobación, publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Lo tendrá entendido el Gobernado del Estado y hará que se publique y se cumpla. Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado. Oaxaca de J., Oax., 25 de noviembre de 2004. N.F.G.A., diputado presidente. (firma). M.M.G., diputada secretaria. (firma). H.C.S.A., diputado secretario. (firma)." (foja 151 de la controversia constitucional 56/2007).


En otro orden, la intervención del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, consiste en la retención o suspensión de los recursos financieros ministrados al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en sus Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, ejecutada materialmente por la Secretaría de Finanzas del Estado.


En este sentido, aun cuando la retención de los recursos financieros de que se trata, es ejecutada materialmente por la Secretaría de Finanzas del Estado, dicho acto es imputable al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al que esa dependencia auxilia en el ámbito de sus atribuciones.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis plenaria número P. LXXIII/98, del rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 195,024

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXIII/98

"Página: 790


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


Esto justifica que en el auto de admisión de la controversia constitucional, no se hayan tenido como autoridades demandadas a los secretarios General y de Gobierno y de Finanzas, porque se trata de autoridades derivadas o subordinadas, insertas en la estructura del Poder Ejecutivo Local.


En representación del Poder Ejecutivo comparece A.D.V.U., quien se ostentó como coordinador general de Asuntos Jurídicos de la gubernatura, personalidad que acredita con la copia certificada notarialmente, del nombramiento expedido a su favor el dieciocho de abril de dos mil seis, por el gobernador del Estado de Oaxaca (fojas 180 y 181 de la controversia constitucional 56/2007).


Dicho servidor público ostenta la representación del Poder Ejecutivo en términos del artículo 38 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, el cual establece:


"Artículo 38 Bis. A la Coordinación General de Asuntos Jurídicos corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sea parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por tanto, debe reconocérsele legitimación pasiva en el juicio.


SEXTO. También de manera previa al estudio del fondo del asunto, se analizan las causas de improcedencia invocadas por las partes y aquellas que de oficio advirtiera este Alto Tribunal.


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, sostiene que la controversia constitucional es improcedente, porque en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado tiene facultades para suspender y revocar el mandato de los concejales del Ayuntamiento, cumpliendo las formalidades que él mismo establece.


Asimismo, que la controversia constitucional es improcedente respecto del artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, porque: No se reclama su inconstitucionalidad; la suspensión a la que se refiere no ha sido aplicada; y, el plazo de 30 días para impugnarlo ha transcurrido en exceso, pues la norma que lo contiene se aprobó mediante Decreto 239, de diez de enero de dos mil tres y de esta fecha, al veinticuatro de septiembre en que se suscribió la contestación, han transcurrido cuatro años, ocho meses y catorce días.


En esta misma línea, el procurador general de la República argumenta que la controversia constitucional es improcedente porque de la fecha de promulgación de la norma a aquella en que se promovió el juicio, transcurrió en exceso el plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es innecesario pronunciarse respecto de estas causas de improcedencia, en función de los argumentos relacionados con las facultades del Congreso del Estado para suspender y revocar el mandato de los concejales del Ayuntamiento, cumpliendo las formalidades legales; que el Municipio actor no reclamó la inconstitucionalidad del precepto y que éste no le ha sido aplicado, porque en el considerando segundo de esta resolución no se tuvo acreditada la existencia del acto de aplicación del dispositivo legal impugnado, lo cual condujo a sobreseer la controversia respecto del precepto cuestionado.


En la otra vertiente de la causal de improcedencia, la concerniente a la impugnación extemporánea de la norma con motivo de su publicación, es evidente y notorio que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia, habida cuenta que el decreto que contiene el artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, fue publicado en el extra del Periódico Oficial de esa entidad federativa el día viernes diez de enero de dos mil tres y del día lunes trece siguiente, que es el primer día hábil siguiente a dicha publicación, al día diez de agosto de dos mil siete, en que se promovió la demanda, transcurrió en demasía ese término pues entre ambas fechas existe un intervalo mayor a cuatro años y seis meses, de modo que en este aspecto la impugnación es palmariamente extemporánea.


En esa virtud, respecto del precepto impugnado, a partir de su publicación, también se surte la improcedencia del juicio, pero en este caso, la causal prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria que señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


Por tanto, desde la perspectiva de la publicación de la norma, procede también el sobreseimiento del juicio respecto del precepto impugnado, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley en cita.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 29/97 del Tribunal Pleno, del rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 198,726

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: P./J. 29/97

"Página: 474


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca aduce también que la controversia constitucional debe sobreseerse, con fundamento en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los recursos suspendidos correspondientes a los Ramos 28 y 33 ya fueron entregados y recibidos por el presidente municipal y el Cabildo de San Francisco Telixtlahuaca y, por ende, han cesado los efectos del oficio impugnado.


En esta línea, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca afirma que el día diecinueve de septiembre de dos mil siete, fueron entregados al Municipio actor los recursos financieros que habían sido suspendidos, correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV y actualmente se le ministran con normalidad, por tanto, han cesado los efectos del acto impugnado, en términos del precepto y fracción citados.


Al respecto, el procurador general de la República opina que esta causal debe desestimarse porque involucra el estudio de fondo del asunto.


A manera de adelanto, debe decirse que esta causal de improcedencia no se surte, pero para arribar a esta conclusión es necesario analizar consideraciones vinculadas estrechamente con el estudio de fondo del asunto, el cual se reserva para un ulterior desarrollo de la sentencia.


Sirve de apoyo a esta determinación la tesis plenaria número P./J. 92/99, cuyo contenido es el siguiente:


"No. Registro: 193,266

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Finalmente, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, afirma que la controversia constitucional es improcedente, de conformidad con los artículos 19, fracción II, 20, fracción III y 21 de la ley reglamentaria, porque el actor no acredita los hechos y actos planteados en su demanda y no aporta las constancias relativas para acreditar los agravios cometidos en su contra.


En oposición a estos argumentos, el procurador general de la República afirma que este motivo de improcedencia debe desestimarse, porque también implica el estudio de fondo del asunto.


Respecto a que el actor no demuestra los actos planteados en su demanda, debe estarse al sobreseimiento decretado en el considerando segundo de esta sentencia, en el cual se sobreseyó respecto de los actos cuya existencia no quedó demostrada.


En lo referente a que el actor no acreditó los hechos ni los agravios cometidos en su contra, tales argumentos deben ser desestimados, porque involucran el estudio del fondo del asunto, conforme a la tesis plenaria P./J. 92/99 citada con anterioridad.


Igual suerte deben correr las manifestaciones del Congreso demandado, en el sentido de que el actor carece de derecho para promover la controversia, porque no vulneró su autonomía ni las disposiciones legales y constitucionales que invoca, pues estas argumentaciones involucran el fondo del asunto.


Al no existir más causales de improcedencia o sobreseimiento alegadas por las partes, ni advertirse de oficio por este Alto Tribunal la existencia de alguna otra distinta a las analizadas y declaradas, a continuación se analizarán los conceptos de invalidez propuestos por el promovente de la controversia constitucional.


SÉPTIMO. Como se adelantó, en este apartado se estudiará el fondo del asunto.


Por razones de congruencia interna de esta sentencia, no serán motivo de estudio los conceptos de invalidez relativos a la inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, por violación a las garantías de audiencia y legalidad jurídica, ni los concernientes a que la suspensión provisional o revocación del Presidente Municipal Constitucional de San Francisco Telixtlahuaca, Oaxaca, viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica y legalidad, pues en el considerando segundo, no se tuvieron por ciertos los actos con los cuales se relacionan dichos conceptos de impugnación, hecho que condujo al sobreseimiento del juicio respecto de la ley y los actos respectivos.


Conforme a lo anterior, únicamente serán motivo de análisis los conceptos de invalidez en la parte que impugnan el oficio número LIX/OF/263/2007 de veinticinco de julio de dos mil siete, por virtud del cual, el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, solicita al secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en sus Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de esa fecha.


Al respecto, el Municipio actor aduce que ese oficio viola las garantías de audiencia y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16, con relación a los numerales 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c), último párrafo, constitucionales, porque:


No se sustentó en procedimiento legal alguno, en el que se garantizara su debida defensa, ya que no se le notificó el inicio de éste, no se le emplazó ni se le corrió traslado con las imputaciones de quien solicitó la suspensión de dichos recursos, mucho menos se le dio oportunidad de ofrecer pruebas y presentar alegatos.


Carece de fundamento legal, porque el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, conforme a los artículos 2o. y 59 de la Constitución Política Local, no tiene atribuciones para suspender o retener las participaciones fiscales y los fondos de aportaciones federales (recursos financieros) de los M. de la entidad, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil siete.


La Ley de Coordinación Fiscal y su correlativa del Estado de Oaxaca, establecen que las participaciones federales fiscales que corresponden a las entidades federativas y M. no están sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o M. con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Dichos recursos forman parte de su hacienda respecto de la cual tiene facultades para administrar libremente y, por tanto, se le priva de sus posesiones y se le molesta en su persona, sin que se hayan satisfecho los requisitos esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Aun cuando el artículo 6, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, establece que ésta recibirá de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, la autorización para solicitar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública referidos en la fracción V del mismo precepto, cuando el manejo de su hacienda no se haga en forma responsable; sin embargo, ni el Municipio ni el Ayuntamiento respectivo, están comprendidos dentro de los entes precisados en la referida fracción.


En términos del artículo 37 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda no tiene facultades para ordenar la suspensión o retención de los recursos financieros de los M. del Estado de Oaxaca.


En función de su causa de pedir, los conceptos de invalidez son esencialmente fundados, por las razones que se expondrán en esta sentencia.


Por cuestión de método en el estudio, se analizarán en primer término, los conceptos de invalidez relacionados con la transgresión al régimen de libre administración de la hacienda municipal.


Al respecto, el artículo 115, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los M. estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


De conformidad con estos dispositivos, los M. tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, están facultados para administrar libremente su hacienda, que se integrará, entre otros ingresos, con las participaciones federales cubiertas por la Federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados, de los cuales derivan, esencialmente, tres principios relativos al régimen de la hacienda municipal y son los siguientes:


1. Reserva de fuentes de ingresos a los M..


2. Libre administración de la hacienda municipal.


3. Integridad de los recursos económicos.


El principio de reserva de fuentes de ingresos a los M., garantiza, en sede constitucional, el aseguramiento de los recursos necesarios para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas y se sintetiza en la parte del precepto conforme a la cual, la hacienda municipal se integrará, entre otros ingresos, con las participaciones federales.


Conforme al principio de libre administración de la hacienda municipal, los M. tienen la facultad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos de que disponen para satisfacer sus necesidades públicas, sin injerencia de intereses ajenos. Este postulado, incide sobre parte de los recursos que integran la hacienda municipal, no la totalidad de los mismos.


En este sentido, aunque las participaciones y aportaciones federales son fuentes de recursos de la hacienda municipal, únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria, no así las aportaciones federales, pues son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.


Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 5/2000 del Tribunal Pleno, del rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 192,331

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 5/2000

"Página: 515


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M.; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."


El principio de integridad de los recursos económicos municipales, asegura a los M. la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho -con independencia de que sólo algunos de ellos incursen en el régimen de libre administración municipal- y obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los M..


Es aplicable al caso la jurisprudencia plenaria P./J. 46/2004, cuyo contenido es el siguiente:


"No. Registro: 181,288

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P./J. 46/2004

"Página: 883


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Estas previsiones configuran una serie de garantías jurídicas institucionales de contenido económico, financiero y tributario en favor de las haciendas municipales.


El oficio impugnado, cuya copia certificada obra en autos, es del tenor siguiente:


"Comisión permanente de vigilancia de la contaduría mayor de hacienda. LIX/OF/263/2007. Asunto: Se solicita suspensión de recursos. Julio 25, de 2007. A.. M.Á.O.H.. Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado. Ciudad. El que suscribe, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional, con fundamento en lo prescrito por el artículo 6, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Congreso del Estado, solicito a usted: Único: La suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, E., Oax., en sus Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de esta fecha y hasta que regularicen la presentación total de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo; situación que habremos de informar por esta misma vía en el momento que esto ocurra. Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. Atentamente. Sufragio efectivo. no reelección. ‘El respeto al derecho ajeno es la paz.’. Presidente de la comisión. (Firma). Dip. A.. M.D. de León Muriedas." (foja 184 de la controversia constitucional 56/2007).


Los recursos de cuya suspensión se trata, son participaciones y aportaciones federales y están previstos en el artículo 4o., fracción 1, en relación con el anexo 1, del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, que señalan:


"Artículo 4o. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos y tomos de este presupuesto de egresos y se observará lo siguiente:


"1. Las erogaciones de los ramos autónomos, administrativos y generales así como los capítulos específicos que incorporan los flujos de efectivo de las entidades, se distribuyen conforme a los previsto en el anexo 1 y los tomos II a VI de este presupuesto de egresos."


"Anexo 1

"C.R. Generales


"Gasto programable


"33 Aportaciones federales para entidades federativas y M.


"Gasto no programable


"...


"28 Participaciones a entidades federativas y M.. ..."


Respecto de las participaciones, los artículos 6o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, señalan lo siguiente:


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los M. del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los M. recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y M. son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o M., con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y M., a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Las obligaciones de los M. se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cundo (sic) a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


"Las entidades y M. efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los M. y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.


"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y M.."


La Ley de Coordinación Fiscal define las participaciones como recursos que, provenientes de la recaudación efectuada por la Federación, deben ser entregados a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que estos últimos los reciban. Estos recursos deben entregarse en efectivo y sin condicionamiento alguno. Las participaciones son inembargables y, en principio, no pueden afectarse a fines específicos, ni sujetarse a retenciones.


No obstante, respecto de estas últimas previsiones existen dos excepciones:


La primera, tratándose del pago de obligaciones contraídas por las entidades o M., con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y M., a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


La segunda, tratándose de las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades, como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados por el incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. También procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los M. y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o así lo autorice la propia ley.


La Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, confirma y desarrolla estas previsiones en sus artículos 5o. a 15. El artículo 8o. detalla la mecánica mediante la cual la Secretaría de Finanzas debe enterar las participaciones a los M., enfatiza la calendarización exacta de la entrega de los recursos, y previene en su último párrafo que el "retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de las contribuciones federales". Los artículos 13 a 15, por su parte, subrayan y desarrollan el carácter inembargable de las participaciones, así como la imposibilidad de sujetarlas a deducción o retención, salvo en los casos enunciados en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, hipótesis que la ley local acoge y desarrolla.


En relación con las aportaciones federales, los artículos 25 y 49, párrafos primero y segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, establecen lo siguiente:


"Capítulo V

"De los Fondos de Aportaciones Federales


"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, M. y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los M., condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:


"I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;


"II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;


"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


"IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;


"V. Fondo de Aportaciones Múltiples;


"VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y


"VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.


"...


"Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo."


(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los M. y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.


"Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los M. y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior."


Como se advierte, las aportaciones federales son recursos que la Federación transfiere a los Estados, el Distrito Federal y los M. condicionando su gasto al cumplimento de los objetivos establecidos por la ley para cada tipo de fondo de aportaciones.


Tanto la Ley de Coordinación Fiscal, como la de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, establecen garantías para que los distintos fondos de aportaciones sean entregados a los M. de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones que las concernientes a que se destinen a los fines precisados en las mismas.


El ejercicio de los recursos provenientes de las aportaciones y las participaciones federales no está exento de controles de regularidad. Por el contrario, la existencia de éstos, tiene sustento en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, que dispone:


"... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas."


Estas previsiones, en el Estado de Oaxaca, en lo conducente, son las siguientes:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca


"Principios Constitucionales y Garantías


"...


"Artículo 2o. La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.


"Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga expresamente a la Federación, se entienden reservadas para el Estado.


"El Poder Público y su representantes (sic) sólo pueden hacer los que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la ley no les prohíbe y deben hacer lo que la ley les ordena."


"Sección cuarta

"De las facultades de la legislatura


"Artículo 59. Son facultades de la legislatura:


"...


"XXIII. Revisar, fiscalizar y calificar cada año, las cuentas de inversión de las rentas de los M. del Estado y exigir, en su caso las responsabilidades consiguientes."


"...


"LVIII. Dictar la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su reglamento. ..."


Ley de Coordinación Fiscal (texto vigente en la fecha de emisión del oficio impugnado).


(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Artículo 49. ...


"...


"El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:


"I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;


"II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los M. y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos locales.


"La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos;


"III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, los M. y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los M. y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley; y


"IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la cuenta pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del título tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.


"Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los M. o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.


"Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo Local, detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones."


Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca


"Artículo 10. La Legislatura del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda revisará y dictaminará sobre los cálculos de participaciones vigilando el estricto cumplimiento tanto de lo dispuesto en la ley de coordinación como en la presente ley."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca


"Artículo 44. Las Comisiones Permanentes serán:


"...


"II. De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. ..."


"Artículo 61. La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano de fiscalización y control gubernamental del Congreso del Estado, se integra y ejerce sus atribuciones en los términos de esta ley, la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su reglamento interior."


Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca


"Artículo 4. El Congreso del Estado ejercerá el control y la vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda a través de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda e interpretará y resolverá, en su caso, las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y su reglamento."


"Artículo 6. Son atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:


"I. Examinar la cuenta de la hacienda pública estatal y la de la hacienda pública municipal, verificando si las operaciones en lo general y en lo particular, se realizaron con apego a las leyes de ingresos, a los presupuestos de egresos y demás ordenamientos legales aplicables; fiscalizando la ejecución de los programas de inversión, en los términos y montos aprobados;


"II. Verificar el ejercicio correcto y estricto de los presupuestos conforme a los programas y subprogramas aprobados y fiscalizar la ejecución de los programas de inversión en los términos y montos aprobados, de conformidad con sus partidas, así como la aplicación de los recursos provenientes de financiamientos, con la periodicidad y forma establecidos por la ley;


"III. Emitir informe de examen y verificación de la cuenta de la hacienda pública estatal y de la hacienda pública municipal, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda durante el segundo periodo de sesiones. Este informe contendrá, además, el señalamiento de las irregularidades que haya advertido en la realización de las actividades mencionadas en este artículo;


"IV. Verificar los estados financieros que mensualmente deben entregar a la Contaduría Mayor de Hacienda las entidades de la administración pública estatal, los Ayuntamientos e instituciones públicas y privadas que administren recursos financieros o cualquier otro recurso proveniente del gobierno del Estado o de cualquier otra fuente de financiamiento que afecte o modifique el erario y el patrimonio público;


".F. los subsidios concedidos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a organismos auxiliares de la administración pública, a los Ayuntamientos, organismos paramunicipales, instituciones públicas o privadas y los particulares, para verificar su aplicación conforme a los fines que los originaron;


"VI. Ordenar visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si la recaudación de los ingresos se ha realizado eficientemente de conformidad con las leyes aplicables en la materia;


"VII. Ordenar visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros, documentos, inspeccionar obras, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se han aplicado eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas y subprogramas aprobados y en general, realizar las investigaciones necesarias para el cabal funcionamiento de sus atribuciones;


"VIII. Requerir a los auditores externos de las entidades objeto de fiscalización, copias de los informes o dictámenes de las auditorías practicadas por ellos y las aclaraciones, en su caso, que se estimen pertinentes;


"IX. Recibir de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, la autorización para solicitar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública a la que se hace mención en la fracción quinta del presente artículo cuando el manejo de su hacienda no se haga en forma responsable;


"X. Elaborar el Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda y presentarlo, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, al Congreso del Estado, para su aprobación;


"XI. Las demás que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el reglamento interior, esta ley, el Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda y las que la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda o el Congreso del Estado le señale."


Por su parte, los artículos 14 y 15 de esta última ley, así como los numerales 46, fracción X y 124, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, establecen la obligación de los Ayuntamientos de enviar mensualmente a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, los estados financieros y los documentos justificatorios de los ingresos y egresos de la hacienda municipal, en los términos siguientes:


Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca


"Artículo 14. Las entidades pondrán a disposición de la Contaduría Mayor de Hacienda, los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público que manejen, así como los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento."


"Artículo 15. Las entidades conservarán en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad, y la información financiera correspondiente."


Ley Municipal para el Estado de Oaxaca


"Artículo 46. Son atribuciones de los Ayuntamientos:


"...


"X.V. que se envíen mensualmente a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado los estados financieros que comprenden: la balanza de comprobación, el estado de flujo de efectivo, el balance general, y el estado de resultados, así como los documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, del gasto público y del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que corresponda a la fecha."


"Artículo 124. Son atribuciones del tesorero:


"...


"IV. Elaborar en los primeros cinco días de cada mes, el estado financiero correspondiente al mes inmediato anterior, para determinar el movimiento de ingresos y egresos. Este estado financiero deberá, recibir la aprobación del presidente municipal, del síndico municipal y regidor de hacienda, y ser presentado ante la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, dentro de los primeros quince días de cada mes; para su revisión y fiscalización acompañándose al mismo la documentación comprobatoria y justificativa derivada del manejo de la hacienda pública municipal."


De acuerdo con estas prevenciones, la Legislatura del Estado de Oaxaca, como poder público, sólo puede hacer lo que la ley le autoriza. En esta línea, dentro de su marco de atribuciones tiene facultades para examinar, sobre la base de la documentación justificativa que el Ayuntamiento tiene la obligación de remitir, por medio de la Contaduría Mayor de Hacienda y bajo la supervisión específica de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, las cuentas públicas del Municipio actor, controlar y fiscalizar la regularidad en el manejo de las aportaciones y las participaciones federales que recibe. Estas facultades tienen su origen en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución y, por tanto, su existencia en sí misma, no es lesiva de la autonomía jurídica y financiera de los M., como lo estableció el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2000, que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 72/2000

"Página: 964


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS ARTÍCULOS 45 Y 58, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE FACULTAN AL CONGRESO DE ESA ENTIDAD PARA REVISAR Y CALIFICAR LAS CUENTAS PÚBLICAS MUNICIPALES, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas que faculta al Congreso Local para examinar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos municipales, con el objeto de determinar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos; si se actuó de conformidad con las leyes de la materia; si los gastos están justificados y si ha lugar a exigir alguna responsabilidad; y el diverso artículo 58, fracción VI, del propio ordenamiento que dispone que corresponde al citado Congreso, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, realizar la revisión y calificación de la cuenta pública municipal, no transgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por este precepto constitucional, las Legislaturas de los Estados tienen la facultad genérica de aprobar las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisar sus cuentas públicas, ello es con la finalidad de revelar el estado de las finanzas públicas municipales, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas por medio de la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades, por lo que las atribuciones concedidas en los artículos 45 y 58, fracción VI, de la citada Constitución Local, no contrarían o exceden las conferidas por el precepto de la Constitución Federal de referencia."


Sin embargo, esta Suprema Corte también ha establecido que las facultades de fiscalización de las Legislaturas Locales, no pueden vulnerar la esfera de atribuciones constitucionales del Municipio fiscalizado, pues éstas son el límite de aquéllas.


Así lo explicita la jurisprudencia plenaria P./J. 54/2003, cuyo contenido es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: P./J. 54/2003

"Página: 1058


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERVENCIÓN A LA TESORERÍA MUNICIPAL. ES INCONSTITUCIONAL LA QUE REALIZA LA LEGISLATURA DE UN ESTADO CUANDO LA LEY NO SEÑALA CUÁLES SERÁN SUS ALCANCES Y LÍMITES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Estatales están facultadas para revisar y fiscalizar la cuenta pública municipal, razón por la cual las disposiciones encaminadas a normar su realización encuentran como soporte de su constitucionalidad el propio artículo 115. Ahora bien, para el cabal ejercicio de esa atribución, las mencionadas legislaturas pueden incluir como normas de desarrollo, tanto disposiciones tendentes a sancionar conductas, positivas o negativas, por las que se evada su cumplimiento o se contravengan expresamente, lo que impediría la ejecución de los actos necesarios para la realización de esa tarea fiscalizadora, como aquellas que tiendan a asegurar su cumplimiento, como sería la posibilidad de decretar medidas precautorias; sin embargo, dichas normas de desarrollo, ya sea que su naturaleza o fines sean precautorios o punitivos, no pueden llegar al extremo de vulnerar la esfera de atribuciones de que constitucionalmente goza el Municipio fiscalizado, particularmente la de administrar libremente su hacienda, esto es, la esfera de atribuciones que aquél tiene, constituye el extremo y límite de las facultades de revisión y fiscalización que tiene atribuidas la legislatura. En consecuencia, si determinada legislación faculta a la Legislatura Estatal para intervenir la tesorería municipal y no determina cuál es su objetivo, alcance y límites materiales y temporales, sino que se circunscribe a establecer la facultad para realizar tal intervención, no hay elementos que permitan determinar si es sólo de vigilancia o en grado de administración, además de que tampoco puede definirse cuál será su duración, ni cómo se llevará a cabo, de manera que ante la incertidumbre jurídica de tal situación, se torna vulnerable la libre administración de la hacienda pública municipal, y debe estimarse inconstitucional tal disposición."


Para analizar el oficio impugnado, debe delimitarse el alcance respectivo de las previsiones constitucionales implicadas: por una parte, la necesaria fiscalización de las Legislaturas Estatales del ejercicio de los recursos públicos realizado por los Ayuntamientos y, por otra, los principios relativos a la autonomía jurídica y financiera de los M..


Conforme a lo anterior, el acto impugnado no respeta las disposiciones constitucionales mencionadas.


En efecto, el oficio de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca no sigue los lineamientos legales que encauzan la actividad de fiscalización legítima sobre la aplicación de los recursos de la hacienda municipal.


Esto es así, porque la Constitución Federal y la del Estado de Oaxaca, articulan el respeto a la autonomía municipal, con la supervisión de las finanzas municipales a cargo de la Legislatura Estatal, a través de dos reglas básicas: La primera consiste en que la supervisión no puede adoptar cualquier forma, sino que debe materializarse mediante un proceso de revisión de las cuentas públicas del Municipio llevada a cabo por la Legislatura Estatal; la segunda consiste en que, de existir irregularidades, dicho proceso debe concretarse en la exigencia de responsabilidades a los servidores públicos correspondientes.


De conformidad con estas directrices, la fracción II del artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que el control y supervisión del manejo de los recursos de los fondos federales, una vez recibidos por el Municipio y hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos locales y enfatiza que dichas actividades de supervisión y vigilancia "no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos". El último párrafo de dicho precepto evidencia la falta de previsión legal de la retención unilateral de recursos como aquella de la que ha sido objeto el Municipio actor al establecer que: "Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones."


Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de Oaxaca deja claro que la labor de esa dependencia debe culminar con la presentación de un informe de examen y verificación de la cuenta de la hacienda pública municipal a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda durante el segundo periodo de sesiones, que refleje las irregularidades detectadas en la administración de los recursos municipales, cualquiera que sea su procedencia. Dicho informe es un elemento básico para que la legislatura ejerza la competencia prevista en la fracción XXIII del artículo 59 de la Constitución Local para "revisar, fiscalizar y calificar cada año, las cuentas de inversión de las rentas de los M. del Estado y exigir, en su caso las responsabilidades consiguientes."


La otra vertiente de la actividad de la Contaduría Mayor de Hacienda, es la de señalar, cuando proceda, responsabilidades a funcionarios o empleados y promover, previo acuerdo de la Comisión de Vigilancia o del Congreso del Estado, las acciones pertinentes, como lo previene el artículo 22 de dicha ley:


"Artículo 22. Si de la revisión de la cuenta pública estatal, de la de los M. o demás entidades, objeto de fiscalización de esta ley, se determinaren responsabilidades, el contador mayor de hacienda, previo acuerdo de la Comisión de Vigilancia o del Congreso del Estado en su caso, promoverá el ejercicio de las acciones que correspondan."


Aunque el Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, está obligado a presentar mensualmente los estados financieros y la documentación justificatoria del ejercicio de los recursos federales, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, el incumplimiento de este deber no justifica la decisión unilateral de suspenderlos o dejar de entregarlos, pues el Estado de Oaxaca es un mero intermediario.


La actuación fiscalizadora de la legislatura no respetó sus normas organizativas y procesales internas, tampoco se basó en una tarea previa, llevada a cabo por su Contaduría Mayor de Hacienda, equiparable a un proceso exhaustivo de revisión de la cuenta pública municipal, ni observó los límites de su condición de comisión parlamentaria, igualmente, no culminó con la exigencia de responsabilidades a los funcionarios públicos.


La legislatura demandada señala que su actuación tiene fundamento en la fracción IX del artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, la cual establece sus atribuciones para "Recibir de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, la autorización para solicitar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública a la que se hace mención en la fracción quinta del presente artículo cuando el manejo de su hacienda no se haga en forma responsable."; sin embargo, al tenor de esta disposición, bajo su ámbito se encuentran exclusivamente los recursos que se mencionan en la fracción V del mismo artículo, esto es "... los subsidios concedidos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a organismos auxiliares de la administración pública, a los Ayuntamientos, organismos paramunicipales, instituciones públicas o privadas y los particulares, para verificar su aplicación conforme a los fines que los originaron;"


Dicha disposición, por tanto, se aplica a otro tipo de recursos, como son los subsidios concedidos a los Ayuntamientos, cuya naturaleza es distinta a los relacionados con esta controversia, como lo ilustra la tesis aislada 2a. CXXII/99, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: 2a. CXXII/99

"Página: 591


"SUBSIDIOS. NATURALEZA JURÍDICA. Los subsidios constituyen una atribución constitucional de la autoridad legislativa y excepcionalmente del Ejecutivo Federal en ejercicio de facultades reglamentarias, consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritario, así como el estímulo a la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de resultados debe realizar el Estado. En cuanto a actos de autoridad, los subsidios se decretan unilateralmente, vinculando a los gobernados, tanto a los beneficiarios directos o últimos como a los terceros que eventualmente intervienen en su aplicación, de modo que ésta al crearse situaciones jurídicas concretas, da lugar a obligaciones de las autoridades y derechos correlativos de los gobernados; por lo tanto, aun cuando los subsidios tienen la finalidad de otorgar un beneficio y no causar un perjuicio a dichos gobernados, debe admitirse que al crear una situación jurídica concreta para aquellos terceros que intervienen en el procedimiento, éstos pueden verse afectados por las determinaciones correspondientes que modifiquen o revoquen un subsidio sin la observancia de la normatividad establecida en el decreto respectivo."


Las aportaciones y participaciones federales, por el contrario, son recursos de naturaleza federal cuya entrega está prevista constitucionalmente y su régimen de ministración y aplicación está detalladamente regulado. Por tanto, la actuación de la Legislatura de Oaxaca no se proyectó sobre recursos respecto de los cuales tuviera la posibilidad discrecional de instrumentar, con vistas a la consecución de determinados objetivos de política pública -como ocurre con los subsidios- sino que involucró fuentes de ingreso municipal respecto de las cuales el Estado opera como simple intermediario y que el Municipio actor tiene el derecho de recibir íntegra y puntualmente, sin limitación ni restricción alguna.


En relación con este punto, es pertinente señalar que el artículo 37, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, establece las obligaciones y atribuciones de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, entre las cuales no se encuentra la relativa a suspender los recursos financieros a M., como lo corrobora la cita de ese precepto, en lo conducente:


"Artículo 37. Las comisiones enumeradas en el artículo 25 del presente reglamento tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:


"...


"II. La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:


"a) Certificar en la primera y última hoja, expresando el número de estas que se contengan, todos los libros que sean necesarios para las labores de la oficina;


"b) Vigilar que la Contaduría Mayor de Hacienda, cumpla eficazmente con las funciones que le competen;


"c) Promover y adoptar las medidas que a su juicio tiendan a imprimir mayor eficacia a las labores de la contaduría;


"d) Proponer los nombramientos del personal de la contaduría;


"e) Proponer las sanciones administrativas que deban imponerse al personal de la Contaduría Mayor de Hacienda."


Conforme a este precepto, la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda tiene atribuciones para certificar los libros necesarios para sus labores; vigilar que la Contaduría Mayor de Hacienda cumpla eficazmente las funciones que le competen; promover y adoptar las medidas que a su juicio impriman mayor eficacia a las labores de la contaduría; proponer el nombramiento del personal y las sanciones administrativas que deban imponérseles. De esta sinopsis se advierte que el reglamento que rige su actuación, no confiere a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, atribuciones para suspender los recursos financieros a M., en la forma y términos que lo hizo su presidente, en el oficio impugnado.


De esta manera, bajo el imperio del principio de legalidad de los actos del poder público, establecido en el artículo 2o. de la Constitución Local, no existe norma competencial que autorice al Congreso demandado a desplegar el acto impugnado.


Conforme a lo anterior, el oficio número LIX/OF/263/2007 de veinticinco de julio de dos mil siete, en virtud del cual el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, solicita al secretario de Finanzas de esa entidad federativa, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en sus Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de la fecha citada, vulnera los principios de reserva de fuentes de ingresos a los M., integridad de los recursos económicos municipales y -por lo que se refiere a las participaciones no entregadas- libre administración de la hacienda municipal, previstos en el artículo 115 constitucional y, por tanto, debe declararse su invalidez.


Aunque esta conclusión es suficiente para resolver el asunto, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de invalidez, en virtud de su conexión con los argumentos previamente expuestos, se procederá a darles respuesta, correspondiendo ahora, el análisis del argumento relativo a la violación a la garantía de legalidad, por falta de fundamentación del oficio impugnado.


El acto impugnado no trasciende de manera directa a los particulares, pues sus efectos se verifican entre ámbitos internos de gobierno; en esta hipótesis, la garantía en cuestión goza de una traslación particular, como lo establece la jurisprudencia P./J. 50/2000, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: P./J. 50/2000

"Página: 813


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no, se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Conforme a esta jurisprudencia, tratándose de actos entre ámbitos internos de gobierno intrascendentes a la esfera jurídica de los particulares, la garantía de fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido, así como mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley; mientras que la motivación, se cumple con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente.


Bajo estos lineamientos, debe constatarse, en principio, si existe una norma que atribuya al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, la facultad de retener la entrega de los recursos financieros correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, como consecuencia de la falta de presentación de la información financiera y técnica del Municipio actor.


El acuerdo impugnado carece de fundamentación en el sentido descrito, pues no se aprecia la existencia de una norma legal que de manera nítida otorgue al presidente de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de Oaxaca, la facultad para actuar como lo hizo al emitir el oficio cuestionado, ni, por tanto, que hubiera actuado en forma precisa y exacta como lo dispone la ley, mucho menos la de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitieran colegir que era conducente aplicar la norma y proceder en sus términos.


En efecto, como ha quedado expuesto con antelación, la fracción IX del artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Oaxaca, no constituye una base competencial adecuada para proceder a las retenciones de recursos federales de que fue objeto el Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, pues dicho precepto se refiere a la recepción de la solicitud para retener los recursos financieros mencionados en la fracción V de ese mismo precepto, la cual se refiere a los "... subsidios concedidos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a organismos auxiliares de la administración pública, a los Ayuntamientos, organismos paramunicipales, instituciones públicas o privadas y los particulares, para verificar su aplicación conforme a los fines que los originaron."


Dicho precepto no otorga a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, a esta última ni a su presidente, la atribución para retener recursos federales a los M. en caso de que incumplan sus obligaciones de comprobación de gasto, ni dicha facultad está prevista en otros artículos de ese o de otros cuerpos legales. En todo caso, lo que existen son bases competenciales para que la legislatura, por mediación de la actividad desarrollada por la Contaduría Mayor de Hacienda y por la Comisión de Vigilancia de la misma, fiscalice el ejercicio de los recursos públicos por parte de los M., pero no para emitir una orden unilateral de retención de recursos federales ante omisiones documentales como aquellas que atribuyó al actor en la controversia constitucional, de modo que la actuación desplegada no se ajusta en forma precisa y exacta a la ley.


De ahí que tampoco se da una correspondencia entre los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho efectuados por la autoridad, que permitan colegir que procedía aplicar la norma correspondiente.


Tampoco se siguió el procedimiento legalmente previsto para la revisión de la cuenta pública municipal ni, en su caso, se exigió responsabilidad a los servidores públicos a quienes fueran imputables las irregularidades, de conformidad con la Constitución Local, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, la Ley del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca, sino que el presidente de una comisión parlamentaria dirigió una orden lisa y llana a la Secretaría de Finanzas, dependiente de otra rama del poder público, para que retuviera, sin más trámite, los recursos federales de un Municipio hasta nuevo aviso.


De esta manera, el oficio impugnado viola la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16 constitucional, por carecer de fundamentación y, en consecuencia, de motivación, conforme a los cánones precisados.


Respecto de la violación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, el concepto de invalidez también es fundado.


La jurisprudencia en torno a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional se ha centrado, esencialmente, en la situación propia de los particulares afectados por actos de autoridad; no obstante, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que aquélla proyecta sus efectos en situaciones en las cuales los M. no actúan propiamente como autoridades, dado que sus atribuciones están sometidas y condicionadas a las actuaciones pertinentes de otro poder público.


Así lo establece la jurisprudencia plenaria P./J. 152/2005, del rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 176,521

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, diciembre de 2005

"Tesis: P./J. 152/2005

"Página: 2298


"MUNICIPIOS. EN EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DEL DECRETO QUE LOS CREA DEBE CONCEDERSE EL DERECHO DE AUDIENCIA A LOS MUNICIPIOS AFECTADOS. Aunque la jurisprudencia en torno a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha desarrollado fundamentalmente respecto a la situación propia de los particulares afectados por actos de autoridades judiciales o administrativas, es claro que aquélla proyecta sus efectos sobre el proceso de creación de un nuevo Municipio, porque en dicho contexto este último se encuentra en una situación jurídica en la que no actúa propiamente como autoridad, dado que sus atribuciones están sometidas y condicionadas a las actuaciones pertinentes de otro poder público. En consecuencia, la garantía de audiencia impone a las autoridades competentes para tramitar y aprobar la creación de un nuevo Municipio el deber de: 1) comunicar a los Ayuntamientos correspondientes la existencia de un procedimiento cuya culminación pueda afectar sus intereses; 2) referirles las cuestiones que se tratarán o debatirán en el mismo; 3) darles oportunidad de expresar su opinión al respecto y de presentar pruebas en apoyo de sus afirmaciones; y 4) emitir una resolución final en la que se atiendan las cuestiones planteadas por las partes."


En la medida que la hacienda municipal del actor se vio afectada por la determinación de otro poder público, el parámetro de revisión respecto de la garantía de audiencia requiere la constatación de los siguientes extremos:


1) Que se comunicó al Municipio la existencia de un procedimiento cuya culminación podía afectar sus intereses.


2) Que se hizo de su conocimiento el contenido y materia de dicho procedimiento.


3) Que se le dio oportunidad de expresar su opinión al respecto, así como de presentar pruebas en apoyo de sus afirmaciones; y,


4) Que se emitió una resolución en la que atendieron las cuestiones planteadas por el Municipio.


De las constancias aportadas al juicio no se advierte que el Municipio actor hubiera sido notificado de la existencia e inicio del procedimiento relativo a la retención de recursos financieros.


Tampoco se le otorgó la posibilidad de expresar su opinión al respecto, ni de presentar pruebas en apoyo de sus argumentos defensivos.


De la misma manera, tampoco se emitió resolución alguna en el procedimiento respectivo, sino que el Municipio actor tuvo conocimiento del acto con motivo de su ejecución material, a través de la suspensión de los recursos financieros correspondientes.


Todo lo cual evidencia que las autoridades demandadas violaron la garantía de audiencia en perjuicio del actor y el concepto de invalidez expuesto en este sentido, es también fundado.


En las relacionadas condiciones, procede declarar la invalidez del oficio número LIX/OF/263/2007, de veinticinco de julio de dos mil siete, en virtud del cual, el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, solicita al secretario de Finanzas de esa entidad federativa, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., en sus Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, a partir de la fecha citada, así como las retenciones que originó con motivo de su ejecución.


En términos similares, con sus propios matices, el Tribunal Pleno resolvió en su sesión correspondiente al día ocho de octubre de dos mil siete, por unanimidad de diez votos, las controversias constitucionales 85/2004, 86/2004 y 96/2004, promovidas, respectivamente, por los M. de S.P.P., S.J.G. y San Jacinto Amilpas, todos del Estado de Oaxaca, bajo la ponencia del señor M.C.D..


También en este mismo sentido, esta Segunda Sala resolvió la controversia constitucional 134/2006, promovida por el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Estado de Oaxaca, por unanimidad de votos, en la sesión de quince de agosto de dos mil siete, en la cual fue ponente el señor M.S.S.A.A., así como la diversa controversia constitucional 37/2007, promovida por el Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, por unanimidad de votos, en la sesión del tres de octubre de dos mil siete, presentada por la ponencia del señor M.G.D.G.P..


OCTAVO. Una vez declarada la invalidez del oficio impugnado, es preciso destacar que el coordinador general de Asuntos Jurídicos de la gubernatura del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, señaló que el diecinueve de septiembre de dos mil siete, se entregaron al Municipio actor las aportaciones y participaciones federales retenidas en virtud del oficio impugnado.


Por lo que se refiere a las aportaciones federales, de las copias certificadas de los recibos de pago aportados por el coordinador general de Asuntos Jurídicos de la gubernatura del Estado, se aprecia que el Ayuntamiento actor recibió el treinta y uno de agosto y el diecinueve de septiembre de dos mil siete, respectivamente, los montos de las aportaciones para el fortalecimiento de los M. (Fondo IV) correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil siete y de las aportaciones para la infraestructura social municipal (Fondo III) correspondientes a los mismos meses de julio y agosto de dos mil siete, como se demuestra con la transcripción de esas documentales:


Ver documentales 1

Asimismo, las copias certificadas de los recibos de pago aportados por la autoridad mencionada, demuestran que el Municipio actor recibió el treinta y uno de agosto de dos mil siete, las cantidades relativas a las participaciones, correspondientes a la segunda quincena del mes de julio, primera y segunda quincenas de agosto y septiembre de dos mil siete, como lo demuestra la transcripción de esas documentales:


Ver documentales 2

En estos documentos aparece el sello de la Tesorería Municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Oaxaca y las firmas de las autoridades municipales siguientes: Á.R.S. (presidente municipal); L.D.J.P. (tesorero municipal); J.A.G.F. (síndico municipal) y M.L.C. (regidor de Hacienda).


Estos fueron los servidores públicos autorizados en la sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Estado de Oaxaca, celebrada el día doce de enero de dos mil siete, por unanimidad de votos, para integrar la Comisión para el cobro de las participaciones y aportaciones federales, según consta de la transcripción del acta relativa, en la parte conducente:


"... Por unanimidad de votos el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E., Estado de Oaxaca, en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren las disposiciones contenidas en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo; II, primer párrafo; y, IV, primer y último párrafo, y 113, fracción I, primer y décimo párrafos; y, II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respectivamente, en primer lugar, autoriza la integración de la comisión designada para el cobro tanto de las participaciones como de los fondos de aportaciones federales correspondientes a los Ejercicios Fiscales de los años 2006 y 2007, mismas que quincenal y mensualmente le enterará a este Municipio la Secretaría de Finanzas del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, a través del departamento de participaciones municipales, designándose a los ciudadanos concejales propietarios Á.R.S., M.L.C. y J.A.G.F., presidente municipal constitucional y regidores de Obras Públicas y Gobernación y Reglamentos, además del ciudadano CP. L.D.J.P., tesorero municipal de este Municipio. Ordenándose desde luego al ciudadano I.. Á.R.S., presidente municipal constitucional, que realice y lleve a cabo todos y cada uno de los trámites necesarios ante la multicitada Secretaría de Finanzas para el cumplimiento de la resolución adoptada ..." (foja 512 del cuaderno de pruebas presentadas por el presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca).


Además, entre los citados servidores públicos, se encuentra el tesorero municipal, el cual tiene atribuciones para recibir los pagos por concepto de participaciones y aportaciones federales, en términos de los artículos 122 y 124 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que disponen:


"Artículo 122. La tesorería municipal que estará a cargo del tesorero, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales, de las participaciones que por ley le corresponden al Municipio en el rendimiento de los impuestos federales y estatales, de las aportaciones e ingresos por contribuciones que por ley o decreto determine a su favor la Legislatura del Estado; así como el órgano de control de las erogaciones que determine el Ayuntamiento."


"Artículo 124. Son atribuciones del tesorero:


"...


"II. Cobrar y, recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con la ley de ingresos municipales, así como las participaciones que por ley le correspondan en rendimiento de impuestos federales y estatales. ..."


Lo anterior demuestra que los recursos financieros en cuestión fueron entregados al Municipio actor, por conducto de la comisión designada por el Ayuntamiento para tal efecto, de la cual forma parte el tesorero municipal, que tiene facultades expresas en la ley, para ese fin.


Además, estas documentales no fueron impugnadas por el Municipio actor y por ello se les reconocen plenos efectos probatorios.


Aunque en autos no obra constancia de los recibos de pago relativos a fechas posteriores de las indicadas, no debe considerarse que dichos pagos no se efectuaron, pues no existen manifestaciones del actor en sentido diverso, distintas de las plasmadas en su demanda.


No obstante, la existencia de estos pagos no implica que hayan cesado totalmente los efectos del acto reclamado, extremo que conduciría a sobreseer la controversia, con apoyo en la fracción II del artículo 20, con relación a la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Esto es así, porque esos actos no dejan la esfera jurídica y patrimonial del Ayuntamiento actor en el estado en que se hallaría si las omisiones en la entrega de los recursos federales no se hubieran producido, pues es evidente que se le ocasionó un daño que no ha sido totalmente resarcido.


Al resolver la controversia constitucional 5/2004, el Tribunal Pleno estableció que en el contexto del sistema de financiamiento municipal debe tenerse en cuenta que, cuando las autoridades a las que la Constitución o las leyes imponen el deber de entregar recursos a otras, omiten su pago o lo hacen tardíamente, someten estas últimas a un perjuicio doble: en primer lugar, el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades correspondientes y en segundo término, los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros correspondientes, en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y sus necesidades colectivas.


Por ello, la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y esta restauración tiende a colocar al afectado en la situación que se encontraba antes de producirse el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad líquida y exigible. Tal deber es explicitado en el caso de las participaciones por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal; en el caso de las aportaciones, deriva directamente del principio de integridad de los recursos económicos municipales. En este sentido, no existe un auténtico cumplimiento de la obligación de transferirlos hasta que los M. reciben las cantidades correspondientes en su valor real, es decir, junto con los intereses generados cuando se ha producido una retención indebida.


Es aplicable al caso la jurisprudencia plenaria P./J. 46/2004, cuyo contenido es el siguiente:


"No. Registro: 181,288

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P./J. 46/2004

"Página: 883


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Por tanto, aunque los recursos suspendidos hayan sido reintegrados, los efectos de la dilación subsisten, porque el menoscabo que experimentó la hacienda del Municipio actor, no ha sido íntegramente resarcido.


De esta manera, el objeto y materia de la controversia constitucional no se limita al examen de la validez de la norma o acto impugnado, sino se extiende al examen de los efectos producidos. En esta línea, las consecuencias de una norma o acto, pueden ser estrictamente jurídicos y, cuando cesan, puede concluirse válidamente que dejaron de producir sus efectos y la controversia carecería ya de materia. Sin embargo, las normas o actos impugnados también pueden tener efectos materiales que inciden en el entorno material o el patrimonio de alguna de las partes en contienda y entonces la cesación de efectos no se produce hasta que dicho entorno material y patrimonial vuelve al estado en el que se encontraba antes del acto que los afectó, o lo que es lo mismo, cuando se haya reparado el daño causado.


En el caso, el Ayuntamiento actor impugnó la validez de un acuerdo de la Legislatura de Oaxaca cuyo efecto material fue que ulteriormente, recibiera cantidades cuyo valor adquisitivo no era equivalente al que habría tenido con su entrega puntual programada, dicho acto, además, obstaculizó el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y produjo al Estado de Oaxaca los beneficios ligados a la retención de recursos que no le correspondían, durante el intervalo que duró.


Por ello y con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual, las sentencias deben contener "Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.", esta Suprema Corte debe condenar al Poder Ejecutivo demandado, a pagar al Municipio actor los intereses generados por las cantidades correspondientes a participaciones y aportaciones federales, indebidamente retenidas, pues ésta es la forma de reconocer en el caso concreto, la fuerza normativa de los dispositivos constitucionales violados, particularmente, el principio de recepción íntegra de los recursos constitucionalmente reservados a las haciendas municipales.


NOVENO.-Conforme a lo anterior, se instruye al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado de esta resolución, entregue al Municipio actor el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en la entrega de las aportaciones y participaciones federales correspondientes.


En términos de los artículos 6o., segundo párrafo, 32 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, los intereses deberán calcularse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión, para los casos de pago de contribuciones a plazos, durante el intervalo que duró la retención, esto es, desde la fecha en que las participaciones y aportaciones federales debieron haberse entregado y hasta que se reintegraron.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la controversia constitucional en la forma y términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Con la salvedad anterior, la controversia constitucional es procedente y fundada.


TERCERO.-Se declara la invalidez del oficio número LIX/OF/263/2007, de veinticinco de julio de dos mil siete, suscrito por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


CUARTO.-Se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que cumpla la ejecutoria, en los términos y para los efectos precisados en su último considerando.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..



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