Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Número de registro20963
Fecha01 Mayo 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 497
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2006. MUNICIPIO DE M.R.A., ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el veintinueve de junio de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.J.G.C. y J.L.Z.B., quienes se ostentaron como presidente y síndico procurador, respectivamente, del Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1) El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.


2) El Ayuntamiento del Municipio de S.M.P., Estado de Oaxaca.


Actos impugnados:


1) La determinación emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el cuatro de abril de dos mil seis, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver la controversia por invasión de esferas entre los Municipios de M.R.A. y de S.M.P., del mismo Estado.


2) La determinación emitida por el Ayuntamiento del Municipio de S.M.P., el dos de octubre de dos mil dos, mediante la cual modificó su ámbito de jurisdicción, señalando uno nuevo que, se considera por el actor, invade su esfera competencial.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


"VI. Antecedentes. Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que los antecedentes de los actos cuya invalidez reclamamos, son los siguientes: 1. El día 17 de marzo de 2006, los suscritos, a nombre y en representación de nuestro Municipio de M.R.A., Distrito de Juchitán, Oaxaca, en la vía contenciosa, interpusimos demanda en contra del Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca, haciendo valer lo dispuesto por los artículos 106, fracción IV y 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 226 de la Ley Municipal vigente en el Estado de Oaxaca; en esta demanda, reclamamos ‘el respeto irrestricto a la jurisdicción territorial, política y administrativa de nuestro Municipio de M.R.A.’, haciendo valer los Decretos Números ‘108’ y ‘6’, publicados el 9 de mayo de 1994 y 9 de noviembre de 1906 (sic), respectivamente, mismos en que se señala el ámbito jurisdiccional de nuestro Municipio. Anexo a la presente, exhibimos copia simple de la demanda de referencia. 2. Nuestra petición se generó en virtud de que el Municipio demandado de S.M.P., mediante acuerdo del H. Ayuntamiento, del día 2 de octubre de 2002, determinó modificar el ámbito territorial de su jurisdicción, abarcando en la nueva delimitación la jurisdicción de nuestro Municipio de M.R.. Dicho acuerdo expresamente señala que la nueva jurisdicción de S.M.P. es: ‘... Al norte: calle Unión. Al sur: calle Industrial. Al oriente: calle A.S.. Al Poniente: calle M. e H. ...’. Todas estas calles se encuentran en la zona urbana de nuestro Municipio de M.R. y a una distancia aproximada de 25 kilómetros de la zona urbana del Municipio de S.M.P.. Con base en esta nueva jurisdicción establecida por el H. Ayuntamiento de S.M.P., este Municipio comenzó a realizar actos de autoridad, creando Agencias Municipales, autorizando o suspendiendo obras, autorizando el funcionamiento de negocios y cantinas; asimismo, expidiendo licencias de construcción a particulares o cancelándolas, como lo acreditamos con las pruebas documentales que anexamos a la presente y que se detallan en el capítulo de pruebas del presente ocurso. 3. En respuesta a nuestra demanda, el día 4 de abril de 2006, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de nuestro Estado de Oaxaca, determinó declararse incompetente, argumentando que, por un lado, se trata de un conflicto agrario y, por otro, que no obstante que el artículo 106, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los faculta para conocer de estas controversias, son incompetentes porque no cuentan con la ley reglamentaria de dicho precepto. Expresamente, las responsables dispusieron: ‘... El Pleno acuerda que carece de competencia para conocer del litigio planteado, pues se trata de un asunto en materia agraria y, por ello, la parte demandante deberá ocurrir ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente ... Pero, independientemente de que, aun cuando el artículo 106, fracción IV, de la Constitución, autoriza a este tribunal a conocer de las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios, sin embargo, está impedido jurídicamente para hacerlo, por no contar con la ley reglamentaria correspondiente, para tramitar el procedimiento ...’. 4. La determinación de referencia fue notificada al suscrito síndico municipal, el día 8 de junio del presente año 2006, mediante oficio número SGA/0818/2006, del 2 de junio de 2006, mientras que al suscrito presidente municipal, me fue notificado el día 27 de junio de 2006, mediante oficio número SGA/0817/2006, del 2 de junio de 2006. 5. El acuerdo emitido el 2 de octubre de 2002, por el H. Ayuntamiento del Municipio de S.M.P., mediante el cual pretenden modificar su ámbito de jurisdicción territorial y afectar el ámbito de jurisdicción territorial de nuestro Municipio, pretende sustentarse en derechos de propiedad sobre sus tierras comunales, misma que alegan abarca casi la totalidad de la zona urbana de nuestro Municipio. De este modo, pretenden que los límites territoriales que señala su resolución presidencial del 16 de diciembre de 1966, modifiquen el ámbito de su jurisdicción municipal, que le fue señalado por la Legislatura de nuestro Estado, es decir, pretenden que los derechos de propiedad generen consecuencias jurisdiccionales municipales, siendo que esto, legal y constitucionalmente, no es posible. Con esta determinación, el Municipio de S.M.P. invade nuestra jurisdicción, en las colonias ‘R.V.’, ‘El Bajío’, ‘L.C.’, ‘H.’, ‘Llano Suchiapa’, ‘Las F.’, pertenecientes a nuestro Municipio. 6. Para resolver esta controversia, evitando una confrontación de consecuencias lamentables en nuestro Municipio, hemos sostenido pláticas conciliatorias con el Municipio de S.M.P., sin que hasta la fecha se haya logrado una solución conciliada al conflicto; por el contrario, S.M.P. persiste en su actitud de ejercer actos de autoridad a escasas cuadras del palacio municipal de nuestro Municipio. 7. No omitimos manifestar que, atento a lo dispuesto por los artículos 53, fracción XII y 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, solicitamos la intervención de la Legislatura Local, mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2006, ante dicha soberanía, sin que hasta la fecha haya intervenido conforme a sus atribuciones. No obstante, dado que, por disposición constitucional, a la legislatura únicamente corresponde intervenir por la vía de la conciliación, consideramos que existen pocas posibilidades de solución, en virtud de que hasta hoy se han llevado múltiples pláticas conciliatorias sin resultados positivos; por ello, estamos convencidos de que será por la vía judicial como se pueda hacer respetar nuestro ámbito de jurisdicción municipal. 8. Es importante recalcar que la actitud del Municipio de S.M.P. ha obstaculizado, en forma grave, el buen funcionamiento de nuestro Municipio, retrasando la ejecución de la obra pública y causando molestia a nuestra ciudadanía, como se demuestra con los actos que han realizado desde que se generó este conflicto, cuyas documentales, anexo al presente, exhibimos. 9. Al tenor de lo expuesto en estos últimos hechos, al declararse incompetente el Tribunal Superior de Justicia de nuestro Estado y al estar facultada la Legislatura Local de nuestra entidad federativa, únicamente para intervenir en la vía conciliatoria, es incuestionable que es competente esta Suprema Corte de Justicia, para conocer y resolver la controversia que, por jurisdicción municipal, sostiene nuestro Municipio con el Municipio de S.M.P.. 10. El suscrito tiene personalidad para interponer la presente controversia, en atención a que el artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, otorga a los síndicos, la representación legal del Municipio, sin que para ello requieran acuerdo previo del Ayuntamiento. Este criterio ha sido corroborado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/97 que, por analogía, se cita a continuación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).’. De igual modo, el suscrito, presidente municipal, tengo legitimidad (sic) para interponer la presente controversia, en atención a que, en términos del artículo 48 de la Ley Municipal, soy el representante político del Municipio."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son los siguientes:


"VIII. Conceptos de invalidez. Primer concepto de invalidez. La determinación emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el 4 de abril de 2006, en el que determinó su incompetencia para conocer de la controversia por el ámbito de jurisdicción entre nuestro Municipio y el Municipio de S.M.P., es violatoria de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 106, fracción IV y 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Es así, atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas: El artículo 17 de la Constitución Federal establece: ‘Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes ... ’. Por su parte, el artículo 16 constitucional dispone: ‘Nadie puede ser molestado ... sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ... ’. Finalmente, el artículo 106, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece: ‘Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: ... IV. Resolver las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios, entre sí y entre éstos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado; ...’. Frente a este marco jurídico, tanto el acuerdo emitido por el Tribunal Superior de Justicia, el día 4 de abril de 2006, como el acuerdo emitido por el H. Ayuntamiento de S.J. Petapa, el día 2 de octubre de 2002, devienen anticonstitucionales, por las siguientes razones: a) Competencia constitucional, por disposición expresa de nuestra Constitución Local, en el artículo 106, fracción IV, invocado, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, la competencia exclusiva para resolver de las controversias que se suscitan por conflicto de jurisdicción entre dos Municipios del Estado de Oaxaca, como en el caso concreto que sometimos a su consideración. Esta competencia constitucional no puede ser anulada ni tácitamente derogada por la falta de una ley reglamentaria que regule su procedimiento, como lo intenta argumentar el referido Tribunal Superior, en el acuerdo que se combate. Por una parte, porque es de explorado derecho que, para que una norma constitucional se derogue, es decir, pierda su validez, es necesario que se cumpla el procedimiento previsto por la propia Constitución, en su artículo 141 y, por otra parte, en el caso concreto planteado, de ninguna manera se requiere un procedimiento especial, pues basta con que se sigan los principios generales internacionalmente aceptados del debido proceso, cumpliendo la garantía de audiencia de la parte demandada y sustanciando dicho procedimiento a través de un Magistrado instructor, para dejar el asunto en estado de resolución. b) Reiteración de la competencia en la Ley Municipal, la competencia constitucional aludida se encuentra reiterada en el artículo 226 de la Ley Municipal, misma que, en su último párrafo, expresamente dispone: ‘Los convenios que celebren los Municipios para resolver sus conflictos de límites y sus conflictos políticos, serán aprobados por el Congreso del Estado. En los conflictos que surjan entre los Municipios y los Poderes Ejecutivo y Judicial, el Congreso del Estado, mediante citación de las partes, procurará un arreglo conciliatorio; en caso de ser avenidos, se expedirá el decreto correspondiente. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, corresponderá resolverlos al Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.’. De esta suerte, no puede eludirse, en forma alguna, la competencia que la ley confiere al Tribunal Superior de Justicia del Estado y el trámite debe sustanciarse en los términos previstos por la ley orgánica de dicha autoridad. c) Garantía de administración de justicia, existiendo la competencia constitucional y legal exclusiva a favor del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, es incuestionable que es este órgano jurisdiccional el único competente para satisfacer nuestra garantía de impartición de justicia, tutelada por el artículo 17 constitucional, habida cuenta que, concatenando esta disposición con el artículo 105 constitucional, del que se desprende la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia, para conocer este tipo de controversias entre dos Municipios de un mismo estado, tenemos que, en forma exclusiva, corresponde al referido tribunal, conocer y resolver la situación que le planteamos. Y al haberlo considerado así el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, deviene inconstitucional su acuerdo del 4 de abril de 2006, por lo que esta Suprema Corte de Justicia debe declarar fundado el presente concepto de invalidez y suficiente para declarar la inconstitucionalidad de dicho acuerdo, ordenando se admita y se sustancie nuestra demanda, como en derecho corresponde. Segundo concepto de invalidez. El acuerdo emitido por el H. Ayuntamiento del Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: El artículo 14 de la Constitución Federal dispone: ‘... Nadie podrá ser privado de la ... sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’. Por su parte, el artículo 16 de dicho ordenamiento, señala: ‘... Nadie podrá ser molestado en su persona ... sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. a) En el presente caso, no existe disposición alguna, constitucional o legal, que faculte al H. Ayuntamiento de S.M.P., para que modifique el ámbito territorial de competencia jurídica, política y administrativa, habida cuenta que dicha facultad corresponde a la Legislatura de nuestro Estado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, interpretado por mayoría de razón. De esta forma, al no existir disposición alguna que lo faculte para realizar la modificación a su ámbito jurisdiccional territorial y, no obstante ello, ha fijado nueva jurisdicción, afectando la jurisdicción de nuestro Municipio, es claro que dicho acto viene de una autoridad que no es competente; asimismo, este acto de autoridad no cuenta con el fundamento ni la motivación necesarias, en los términos exigidos por el artículo 17 (sic) constitucional, invocado. b) De igual modo si, en su caso, el Municipio de S.M.P. pretende privar a nuestro Municipio de una parte de nuestro ámbito de jurisdicción territorial, era necesario que previamente nos hubiera seguido un juicio, ante autoridad competente que, en el caso, lo constituye el Congreso Local del Estado de Oaxaca, por vía conciliatoria y el propio Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, para que, previo procedimiento legal, en que se nos diera oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio, se procediera a modificar la jurisdicción de nuestros Municipios. Al no haberlo hecho así y, por el contrario, haber emitido un acuerdo a todas luces ilegal, es evidente la violación al artículo 14 constitucional, invocado. c) Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, al no haber apreciado la ilegalidad de la determinación del Ayuntamiento de S.M.P., declarándose incompetente para conocer de esta controversia, por omisión, afecta gravemente a nuestro Municipio. En mérito de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar fundado el presente concepto de invalidez y suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la determinación emitida por el Ayuntamiento de S.M.P., ordenándole se esté y se sujete a la delimitación territorial que le fue señalada por el Congreso del Estado, desde su creación, o bien, por Decreto Número 108, emitido por la propia legislatura, como en derecho corresponde.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor considera violados son 14, 16 y 17.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil seis, el presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 116/2006 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de cuatro de julio siguiente, el Ministro instructor desechó la demanda, por considerar que, respecto del acto impugnado al Municipio de S.M.P., Estado de Oaxaca, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que la controversia constitucional no puede suscitarse entre dos Municipios de un mismo Estado, al igual que la prevista en la fracción VI del propio artículo 19, pues si bien el actor no plantea una controversia limítrofe, lo cierto es que el acuerdo combatido guarda estrecha relación con el problema de límites que, como antecedente, se menciona y, por tanto, debe definirse este último, previamente, ante el Congreso Local.


Asimismo, respecto del acto impugnado al Tribunal Superior de Justicia Estatal consideró desechar la demanda, por tratarse de una resolución jurisdiccional y no constituir en sí misma una invasión a la esfera de facultades de un nivel de gobierno respecto de otro, al no ser la controversia constitucional la vía idónea para demandar su invalidez, ya que, de admitirse lo contrario, se haría de ésta un ulterior recurso en contra de sentencias dictadas por órganos judiciales, lo anterior, con apoyo en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."


En contra de la anterior determinación el Municipio actor interpuso recurso de reclamación, al que correspondió el número 216/2006-PL, del que conoció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante sentencia de ocho de septiembre de dos mil seis determinó que dicho recurso era procedente y parcialmente fundado, confirmando el desechamiento de la demanda respecto de la resolución de dos de octubre de dos mil seis, emitida por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de S.M.P., Estado de Oaxaca, pero revocándolo por cuanto a la resolución de cuatro de abril del mismo año, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Dicha determinación se apoyó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


"... En cambio, son esencialmente fundados los agravios que combaten el desechamiento de la controversia constitucional respecto de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca antes precisada, que declaró su incompetencia para conocer de la controversia planteada por el Municipio ahora recurrente, en contra del Municipio de S.M.P. del Estado de Oaxaca, por invasión a su ámbito jurisdiccional. En efecto, los agravios esgrimidos por parte de la recurrente, suplidos en su deficiencia en términos de los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, son sustancialmente fundados en cuanto aduce que, contrariamente a lo establecido en el acuerdo recurrido, la resolución emitida por el Tribunal Superior de Justicia que declaró su incompetencia para conocer de la controversia legal sometida a su conocimiento, sí es impugnable a través de la controversia constitucional prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria de la materia, de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, supuesto en el que encuadra el caso de la recurrente al demandar la invalidez de un acto emitido por uno de los Poderes del Estado de Oaxaca -Poder Judicial-. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala lo determinado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia número P./J. 117/2000 de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’, en el sentido de que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, porque éstos al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, por lo que de admitirse la controversia constitucional en contra de esa clase de resoluciones convertiría a ese medio extraordinario de defensa en un recurso o ulterior medio de defensa para someter la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural. Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente: (se transcribe). La jurisprudencia antes transcrita derivó de la controversia constitucional 16/99, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, Sonora, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sonora y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad, en la que se demandó la invalidez, entre otros, de la resolución dictada por este último en el juicio de nulidad promovido por diversos servidores públicos municipales en contra de la resolución dictada en un recurso de revocación interpuesto en contra de una resolución emitida por la Contraloría Municipal del Estado de Sonora, en un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, que los sancionó por incumplir con las obligaciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad. En la ejecutoria dictada en la mencionada controversia constitucional, el Tribunal Pleno determinó que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales ‘porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a la revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional’. Lo anterior pone de manifiesto que las razones fundamentales que tuvo en cuenta el Tribunal Pleno para estimar improcedente la controversia constitucional en contra de aquella resolución jurisdiccional fue que los tribunales contenciosos administrativos no dirimen conflictos entre órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, y que la vía de la controversia constitucional está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional. En aquel asunto, la improcedencia de la controversia constitucional para impugnar la mencionada resolución jurisdiccional se encontraba plenamente acreditada, porque dicho acto derivó de un procedimiento seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el que se dirimió un conflicto entre servidores públicos municipales y un Municipio, en su carácter de autoridad demandada, por lo que se pretendía a través de esa vía, salvaguardar los intereses de dichos gobernados. Cuestión distinta ocurre con la resolución impugnada en la controversia constitucional a que corresponde el presente recurso, emitida por el aludido Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, ya que ésta derivó de un procedimiento accionado por la ahora recurrente con apoyo en los artículos 113, fracción VI, de la Constitución y 226 de la Ley Municipal, de la citada entidad, que establecen un medio de defensa estatal del que pueden prevalerse los Municipios de ese Estado para dirimir sus conflictos de límites de carácter contencioso ante el citado órgano jurisdiccional; por ende, si la controversia constitucional prevista en el artículo 105, fracción I, de la N.F., está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, poderes o entes, es inconcuso que la controversia constitucional es la vía idónea para combatir las resoluciones dictadas en los procedimientos previstos en las legislaciones estatales para resolver los conflictos señalados. Lo anterior es congruente con el espíritu de la reforma del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que le reconoció a los Municipios capacidad jurídica para defenderse jurisdiccionalmente de otros Municipios, de los Estados, del Distrito Federal y del Gobierno Federal, facultándolos, por primera vez en la historia legislativa, para ejercer la acción de controversia constitucional. Además, no debe soslayarse el hecho de que contra las resoluciones que se dicten en los procedimientos instituidos a nivel estatal para la solución de conflictos de límites entre Municipios de una misma entidad federativa, no procede el juicio de amparo, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales, como los Municipios, sólo están legitimados para promoverlo cuando el acto o la ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, esto es, sus derechos privados, no así para protegerse de una ley o acto que lesione sus derechos públicos, que son los que podrían resultar vulnerados con aquellas resoluciones derivadas de un conflicto de límites entre Municipios. Lo anterior encuentra apoyo en las tesis siguientes de jurisprudencia y aisladas: (se transcriben). Atento a lo anterior, de estimarse improcedente la controversia constitucional en contra de la citada resolución pronunciada en el procedimiento de conflicto de límites ventilado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, no sólo se contravendría lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, que prevé la procedencia de la controversia constitucional para solucionar los conflictos suscitados entre un Municipio y el Estado (en el caso uno de los Poderes del Estado de Oaxaca -el Poder Judicial-), sino que quedaría también fuera de control constitucional el mencionado conflicto de límites, dada la imposibilidad de promover el juicio de amparo en contra de aquella resolución, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9o. de la ley de la materia."


En cumplimiento a lo resuelto en el citado recurso de reclamación, el Ministro instructor, en auto de treinta de octubre de dos mil seis, tuvo por presentado únicamente al síndico procurador, por corresponder a éste la representación legal del Municipio; admitió la demanda de controversia constitucional, únicamente respecto de la determinación emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el cuatro de abril de dos mil seis, en la que dicho órgano se declaró incompetente para conocer y resolver la controversia de límites entre el Municipio actor y el Municipio de S.M.P.; asimismo, se tuvo como demandado únicamente al mencionado Tribunal Superior de Justicia, al que se ordenó emplazar a efecto de que formulara su contestación y se mandó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente:


a) El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado dictó la resolución por esta vía impugnada, toda vez que no es competente para conocer del conflicto de límites existente entre los Municipios de M.R.A. y S.M.P., al tratarse de un asunto de naturaleza agraria.


b) El Municipio actor reconoce en su demanda que existe una resolución presidencial en favor del Municipio de S.M.P., de la que hace depender el derecho de propiedad de las tierras comunales materia de conflicto; en consecuencia, por tratarse de bienes agrarios, dicho asunto no puede ser examinado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., párrafo tercero, de la Constitución Política Local.


Apoyan la anterior consideración las tesis de rubros: "COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE CONFLICTOS EN MATERIA AGRARIA." y "JUICIOS AGRARIOS. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY AGRARIA NO CONTRAVIENE EL SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN XIX, DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL."


c) No debe soslayarse el contenido de la resolución presidencial de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, puesto que si se resuelve que la extensión territorial corresponde al Municipio actor, sin que se haga un correcto análisis del conflicto, esto es, conforme a su naturaleza agraria, dicho problema se agravaría de manera considerable, es decir, es imposible desconocer el conflicto agrario existente; por tanto, dado que persiste el carácter agrario en el estudio de la presente controversia constitucional, debe declararse infundado el primer concepto de invalidez que la parte actora hace valer.


e) El Tribunal Superior de Justicia del Estado tiene competencia para resolver conflictos entre Municipios del propio Estado, conforme a lo establecido en los artículos 106, fracción IV, de la Constitución Política Local y 226 de la Ley Municipal; sin embargo, no tiene facultades para conocer de los conflictos de naturaleza agraria, ya que, además de existir tribunales especializados en la materia, no deben otorgarse atribuciones a una autoridad judicial que carece de competencia para decidir, en este caso, sobre un conflicto de límites por motivos agrarios.


f) Derivado de lo anterior, en el presente caso, no se vulneran los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, en la resolución impugnada, el Tribunal Superior de Justicia del Estado señaló las razones por las cuales no se encontraba dentro de su esfera de competencia la resolución de conflictos de límites de índole agraria.


g) Por otro lado, el Municipio actor no acredita haber agotado la instancia a que se refiere el artículo 59, fracción XII, de la Constitución Política del Estado -fase conciliatoria, ante el Congreso Local-, lo cual debió haber realizado antes de acudir al Tribunal Superior de Justicia Estatal.


h) Resulta inoperante el segundo concepto de invalidez formulado por el actor, pues el acuerdo emitido por el Municipio de S.M.P. no es materia de examen en la presente controversia constitucional, al haberse ésta admitido únicamente respecto de la determinación dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cuatro de abril de dos mil seis, sin que esta última haya sido, en este punto, cuestionada.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


a) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, la que fue promovida oportunamente y presentada por parte legitimada.


b) La controversia planteada ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca versa irrefutablemente sobre una cuestión de límites territoriales entre los Municipios de M.R.A. y S.M.P., ambos de la entidad, cuestión que, independientemente del fallo que llegare a emitirse sobre el fondo del asunto, debía ser conocida por el órgano jurisdiccional de mérito.


Lo anterior, debido a que no se están reclamando actos de naturaleza agraria o comunal sobre esas tierras o los derechos agrarios de los ejidatarios, sino actos de gobierno consistentes en erigir agencias municipales, realizar labores de vigilancia, de obras públicas de carácter social, entre otras, porque, se insiste, el origen del problema planteado deviene de un problema de límites territoriales.


Luego, contrario a lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, tanto la Constitución como la legislación secundaria de la entidad le otorgan plena facultad al órgano jurisdiccional en comento para conocer del conflicto suscitado entre los Municipios de M.R.A. y S.M.P., ambos del Estado, toda vez que la cuestión litigiosa planteada es eminentemente de índole limítrofe contenciosa.


Al respecto, del análisis de los dispositivos constitucionales y legales aplicables se concluye que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, conforme a las atribuciones que aquéllos le confieren, es competente para conocer de los conflictos de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios de dicha entidad, como en la especie acontece.


c) Respecto de la aseveración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en el sentido de que no existe ley reglamentaria que regule el procedimiento en los juicios contenciosos que se susciten entre Municipios, cuando versen sobre límites territoriales, a que se refiere el numeral 226 de la Ley Municipal de la entidad y, por ende, no puede conocer de la controversia que le fue planteada por el Municipio actor, cabe señalar que si bien es cierto que de la lectura integral de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca se advierte que no se prevé un procedimiento específico para la tramitación de estos juicios, también lo es que ello no es motivo para que el citado tribunal pretenda soslayar la obligación a la que ineludiblemente se encuentra constreñido por mandato de la Constitución Local y de la legislación estatal.


En efecto, si el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca es competente para conocer de los conflictos contenciosos que se susciten entre los Municipios de la entidad es dable afirmar que, aun cuando no exista una ley reglamentaria que regule el procedimiento para su tramitación, debe admitir a trámite la demanda y turnarla al Magistrado que corresponda, tal como establecen los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal.


En este sentido, es válido afirmar que, en virtud de que corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca conocer de los juicios contenciosos suscitados entre los Municipios de la entidad, al tramitarlos, a efecto de ponerlos en estado de resolución, deberá observar los principios mínimos que rigen el procedimiento, para así salvaguardar las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Por consiguiente, aun cuando el tribunal señaló que en la entidad federativa no existe un ordenamiento que regule el procedimiento para resolver el problema que se le planteó por parte del Municipio de M.R.A., ello no es obstáculo para que esa autoridad ejerza las atribuciones relativas a la impartición de justicia en el Estado de Oaxaca.


El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca se encuentra obligado a respetar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que, en el caso concreto, debió admitir a trámite la demanda interpuesta por el Municipio de M.R.A. y, previo a la emisión de la resolución que pusiera fin al conflicto, garantizar la defensa adecuada de la contraparte, así como dar oportunidad a las partes para exponer lo que consideraran conveniente en defensa de sus intereses y admitir las pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos.


Además, derivado de la violación a los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, se transgrede también el artículo 17 de la propia N.F., puesto que el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia, aun cuando tiene la facultad de conocer del conflicto planteado por el Municipio de M.R.A., se niegue a admitirlo a trámite y ponerlo en estado de resolución para conocimiento del Pleno, trastoca los principios constitucionales de expeditez y eficacia en la impartición de justicia y, por ende, vulnera el precepto antes citado.


d) Por último, en cuanto a la aseveración del Tribunal Superior de Justicia contenida en su contestación a la demanda, relativa a que el Municipio de M.R.A., para acceder al juicio contencioso previsto en la Constitución Local, debió agotar la conciliación ante el Congreso de la entidad, no le asiste la razón, ya que si bien la Constitución del Estado de Oaxaca otorga facultad a la Legislatura Local para resolver, en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios, también lo es que cuando las partes consideren imposible llegar a un arreglo conciliatorio pueden optar por la vía contenciosa que prevén los numerales 113, fracción VI, de la Constitución Estatal y 226 de la Ley Municipal del Estado, sin que se desprenda de los citados preceptos la existencia de un procedimiento que conste de dos instancias y menos aún, la obligación de agotar la conciliación para acceder al juicio contencioso.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de M.R.A. y el Poder Judicial, ambos del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En la presente controversia constitucional se impugna la determinación emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el cuatro de abril de dos mil seis, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver la controversia por invasión de esferas entre los Municipios de M.R.A. y S.M.P., de dicha entidad federativa.


Como se aprecia, en el caso, se impugna un acto, por referirse a situaciones particulares y concretas, por lo que, para efectos de la oportunidad de la demanda, debe estarse a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor o al en que este último se ostente sabedor del mismo.


Del análisis integral de la demanda se advierte que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el jueves ocho de junio de dos mil seis; por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, antes citado, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del viernes nueve de junio al viernes cuatro de agosto de dos mil seis, debiendo descontar del cómputo respectivo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de julio, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del diecisiete al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el veintinueve de junio de dos mil seis, es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


TERCERO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, J.L.Z.B., en su carácter de síndico procurador, lo que acredita con copia certificada de la credencial expedida a su favor por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, el diez de enero de dos mil cinco, cuya vigencia se extiende al treinta y uno de diciembre de dos mil siete (foja diecinueve del expediente).


El artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, prevé:


"Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


De acuerdo con el precepto reproducido, se tiene que la representación de los Municipios del Estado de Oaxaca se deposita en los síndicos de los Ayuntamientos.


Asimismo, si dicho ente es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte resulta obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia el Poder Judicial del Estado de Oaxaca.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, el Poder Judicial del Estado de Oaxaca compareció a juicio por conducto de H.A.M.M., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo que acredita con copia certificada del acta de la sesión solemne del Pleno de dicho Tribunal, de fecha dos de enero de dos mil seis, en la que se le elige presidente del citado órgano (fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y cinco del expediente).


El artículo 15, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca establece lo siguiente:


"Artículo 15. Corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia:


"I. Representar legalmente al Poder Judicial del Estado."


De acuerdo con la disposición transcrita, la representación del Poder Judicial del Estado de Oaxaca se deposita en el presidente del Tribunal Superior de Justicia, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, en representación de dicho poder.


Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dicho poder tiene legitimación para comparecer en esta vía, al haber sido quien emitió el acto impugnado.


QUINTO. Al no existir alguna causa de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, se procede a examinar el concepto de invalidez planteado.


SEXTO. En el único concepto de invalidez hecho valer en la demanda se argumenta, en esencia, que la determinación emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el cuatro de abril de dos mil seis, resulta violatoria de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, conforme al artículo 106, fracción IV, de la Constitución Estatal, corresponde a dicho órgano resolver las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios del Estado; luego, dicha competencia constitucional no puede ser anulada ni tácitamente derogada por la falta de una ley reglamentaria que regule su procedimiento, como lo pretende el referido tribunal.


Con la finalidad de analizar el argumento de invalidez planteado, es pertinente, en primer lugar, relatar los antecedentes del acto impugnado.


1. Con fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, el Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca -actor en la presente controversia constitucional- interpuso demanda en la vía contenciosa ante el Tribunal Superior de Justicia de la entidad, en contra de actos realizados por el Municipio de S.M.P. del mismo Estado, que considera invaden su ámbito competencial.


2. Lo anterior, derivado de que el Municipio demandado, mediante acuerdo de su Ayuntamiento, de fecha dos de abril de dos mil dos, determinó modificar el ámbito territorial de su jurisdicción, a partir de lo cual, a juicio del hoy Municipio actor, en la nueva delimitación se invade su jurisdicción y, además, con base en esta nueva jurisdicción establecida por el Ayuntamiento de S.M.P., este último comenzó a realizar actos de autoridad, creando Agencias Municipales, autorizando o suspendiendo obras, autorizando el funcionamiento de negocios y cantinas y expidiendo licencias de construcción a particulares o cancelándolas.


3. Con motivo de la referida demanda, con fecha cuatro de abril de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca determinó declararse incompetente, argumentando, por una parte, que la controversia planteada por el Municipio de M.R.A. en realidad se trataba de un conflicto agrario, por lo que correspondía su conocimiento al tribunal agrario correspondiente y, por otra parte, que no obstante que el artículo 106, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, faculta a dicho órgano jurisdiccional para conocer de las controversias de carácter contencioso que se susciten entre Municipios del propio Estado, está impedido jurídicamente para hacerlo, por no contar con la ley reglamentaria correspondiente para tramitar el procedimiento. Esta determinación es la que constituye el acto impugnado en la presente controversia constitucional.


Como se observa, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca resolvió encontrarse impedido para conocer de la controversia que le fue planteada por el ahora Municipio actor, con base en las razones que esgrimió para ello.


Por su parte, los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, que la parte actora estima vulnerados, establecen, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, ..."


Como se advierte, los numerales 14 y 16 transcritos contienen las garantías de audiencia, seguridad jurídica y legalidad, que deben respetar todas las autoridades al emitir sus actos, garantizándose, por un lado, el debido proceso y, por otro, que las autoridades actúen dentro del ámbito competencial que se les ha asignado, fundando y motivando su actuación.


Por su parte, el artículo 17 constitucional garantiza el derecho sustantivo a la jurisdicción, es decir, el derecho del gobernado de exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la sustanciación y resolución de conflictos jurídicos en que sea parte y que ello se dé en forma expedita y gratuita. Tal derecho debe entenderse extensivo a todos aquellos órganos o entes que estén legitimados para promover juicios o procedimientos similares. De conformidad con este precepto fundamental, nadie debe hacerse justicia por propia mano, debiendo acudir en todo caso ante los tribunales correspondientes para solicitar que se le imparta justicia.


En consecuencia, el Estado se encuentra obligado a establecer dichos tribunales en forma expedita y gratuita y, por ende, los tribunales creados para ese efecto deben cumplir con la tarea que les es encomendada, en los plazos y términos previstos en las leyes, sin que su actuación pueda estar condicionada a circunstancias que obstaculicen la impartición de justicia, puesto que, se reitera, se trata de un derecho para los gobernados.


En el presente caso, como se ha precisado, el Municipio actor promovió una controversia de carácter contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, por considerar que existe un conflicto entre ese Municipio y el de S.M.P., ambos de dicha entidad federativa. Al respecto, dicho tribunal, en sesión ordinaria del Pleno, de cuatro de abril de dos mil seis (fojas doscientos nueve a doscientos trece de autos), determinó lo siguiente:


"En la ciudad de Oaxaca de J., Oaxaca, siendo las doce horas del día cuatro de abril del año dos mil seis, se reunieron en el salón de Plenos del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, los ciudadanos licenciados Magistrados ... presidiendo la sesión el primero de los citados, con el objeto de llevar a cabo la sesión ordinaria en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en el Estado. Acto continuo el ciudadano licenciado F.E.M.O., secretario general de Acuerdos, pasó lista de asistencia e informó al Magistrado presidente que existe quórum en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con la presencia de diecinueve Magistrados cuyos nombres quedaron anotados con antelación, por lo que aquél declaró abierta la sesión y ordenó a la secretaría procediera a dar lectura del orden del día, que es del tenor siguiente: ... Tercer punto: Escrito de demanda que promueven el presidente y síndico municipales del Ayuntamiento de M.R. en contra del Municipio de S.M.P., al invadir éste la jurisdicción territorial y administrativa del Municipio de M.R., erigiendo Agencias Municipales dentro del territorio de éste ... A continuación se procedió a su desahogo al siguiente tenor: ... Tercer punto: Se dio cuenta y lectura al escrito de demanda que promueven ante el Pleno de este H. Tribunal el presidente y síndico municipales del Ayuntamiento de M.R. en contra del Ayuntamiento del Municipio de S.M.P., para que se ordene a este último se abstenga de erigir Agencias Municipales dentro del territorio municipal del primero, así como de emitir actos de autoridad, ya que consideran las autoridades demandadas contar con nueva jurisdicción al hacer coincidir su territorio municipal con sus tierras de naturaleza agraria que le fueron dadas en propiedad por resolución presidencial de dieciséis de diciembre del año de mil novecientos sesenta y seis, pues una cosa es la jurisdicción administrativa y política municipal, y otro el régimen de propiedad. El Pleno acuerda que carece de competencia para conocer del litigio planteado, pues se trata de un asunto en materia agraria y por ello la parte demandante deberá ocurrir ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente, en términos de la fracción I del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, habida cuenta que en ambos Municipios existen núcleos de población ejidal como lo admiten los actores en su escrito de demanda, y como parte de las tierras de carácter agrario de S.M.P., se encuentran dentro del territorio del Municipio de M.R., las autoridades municipales de aquélla se consideran con facultades de ejercer jurisdicción en territorio de M.R., circunstancia que actualiza la hipótesis del precepto invocado, y por ello el Tribunal Agrario es quien debe dirimir la controversia. Pero independientemente, de que aun cuando el artículo 106, fracción IV, de la Constitución autoriza a este tribunal a conocer de las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios, sin embargo está impedido jurídicamente para hacerlo por no contar con la ley reglamentaria correspondiente, para tramitar el procedimiento. ..."


De lo anterior, se advierte que la determinación del Tribunal Superior de Justicia del Estado resulta inconstitucional, por lo siguiente:


Los artículos 106, fracción IV y 113, fracción VI, de la Constitución del Estado de Oaxaca disponen, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 106. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:


"...


"IV. Resolver las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios, entre sí y entre éstos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado."


"Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en Distritos Rentísticos y Judiciales.


"Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 59 de esta Constitución.


"Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.


"...


"VI. Los conflictos que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, serán resueltos por convenios que éstos celebren, o con aprobación del Congreso Local. Cuando dichos conflictos tengan carácter de contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado."


Asimismo, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 226. Los convenios que celebren los Municipios para resolver sus conflictos de límites y sus conflictos políticos, serán aprobados por el Congreso del Estado.


"En los conflictos que surjan entre los Municipios y los Poderes Ejecutivo y Judicial, el Congreso del Estado mediante citación de las partes, procurará un arreglo conciliatorio, en caso de ser avenidos se expedirá el decreto correspondiente.


"Cuando dichos conflictos tengan carácter de contencioso, corresponderá resolverlos al Tribunal Superior de Justicia del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."


Ahora bien, de la demanda promovida por el Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, ante la justicia local, se advierte que la promovió con fundamento, entre otros, en los artículos 106, fracción IV y 113, fracción VI, de la Constitución Política Local y 226 de la Ley Municipal, señalando, al efecto, lo siguiente:


"... venimos a plantear controversia de carácter contencioso y por esta vía demandamos al Municipio de S.M.P., ... a quien reclamamos las siguientes prestaciones: Primero. El respeto irrestricto a la jurisdicción territorial, política y administrativa de nuestro Municipio de M.R.A., consignado, en términos del artículo 8o. de la Ley Municipal en vigor, en los siguientes decretos: ... Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio demandado de S.M.P., se abstenga de erigir Agencias Municipales en las localidades que están comprendidas dentro del ámbito territorial, político y administrativo de nuestro Municipio, como es el caso de la colonia ‘Llano Suchiapa’ y la Agencia de Policía ‘R.V.’, recién erigidos en Agencias de S.M.P.. Tercero. De igual modo, se ordene al Municipio demandado de S.M.P., se abstenga de emitir actos de autoridad administrativos, políticos o de cualquier otra índole dentro del territorio de nuestro Municipio, como lo ha venido haciendo hasta ahora y que ha originado la presente controversia, fundamentalmente dentro de las colonias ‘R.V.’, ‘El Bajío’, ‘L.C.’, ‘H.’ y ‘Llano Suchiapa’, ‘Las F.’, pertenecientes a nuestro Municipio. Basamos nuestra petición en las siguientes consideraciones de hecho y derecho. Hechos: 1. ... 2. Nuestro Municipio fue elevado a la categoría de pueblo y Municipio mediante Decreto Número 6, emitido por la Legislatura de nuestro Estado el 8 de noviembre de 1906, como lo acreditamos con la copia certificada de dicho documento que anexo a la presente exhibimos. 3. La extensión de nuestro Municipio de M.R.A., conforme al decreto número 108 emitido por la Legislatura de nuestro Estado y publicado el 9 de mayo de 104 en el Periódico Oficial del Estado, comprende la superficie de las 32 Agencias Municipales, Agencias de Policía y núcleos rurales siguientes: ‘C.’, ‘El Paso de las Maravillas’, ‘Los Ángeles’, ‘Palomares’, ‘Paso Guayabo’, ‘Tolosita’, ‘Donaji’, ‘Nuevo Progreso’, ‘Barrancones’, ‘El Paraíso’, ‘F.J.J.’, ‘Guelavego’, ‘La Victoria’, ‘Las F.’, ‘M.D.R.’, ‘San Gabriel’, ‘Ubero’, ‘San Pedro Evangelista’, ‘C.G.R.M.’, ‘Colonia Itsmeña El Zapote’, ‘Tierra Nueva’, ‘M. de la Torre’, ‘Nuevo Ubero’, ‘El Paguital’, ‘Rancho San Carlos’, ‘Colonia R.V.’, ‘Profesor O.M.’, ‘S.J. del Río’, ‘Doce de Julio’, ‘Juno’, ‘La Esperanza’ y ‘La Soledad’, como lo acreditamos con la copia certificada del decreto de referencia que anexo a la presente exhibimos. 4. Desde la fundación y posterior delimitación de su extensión territorial en la forma descrita en el apartado anterior y hasta el año 2002, nuestro Municipio de M.R.A., ha ejercido, sin problema alguno, jurisdicción administrativa y política sobre dicho ámbito territorial, proveyendo a los habitantes de seguridad y servicios públicos como lo estatuye el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo se han recaudado las contribuciones que se han considerado indispensables para el buen funcionamiento del Municipio y el cumplimiento de sus fines. 5. Sin embargo, el 2 de octubre de 2002, el Ayuntamiento del Municipio de S.M.P., actuando en conjunto como cuerpo colegiado, emitió acuerdo fijando una nueva delimitación de su extensión territorial con el que abarcó la jurisdicción territorial de nuestro Municipio de M.R.A.. El acuerdo de referencia, expresamente dispuso que el nuevo supuesto territorio de S.M.P. sería: ‘... Al norte: Calle Unión, al sur: Calle Industrial, al oriente: C.A.S., al poniente: Calle M. e H. ...’. Este mismo acuerdo, contiene la voluntad del Municipio de S.M.P. de invadir la jurisdicción territorial de nuestro Municipio ya que en el mismo acuerdo se determinó hacer público el reconocimiento de sus derechos territoriales y que todos los negocios y establecimientos de M.R. enclavados en estos nuevos y arbitrarios límites territoriales, paguen sus impuestos en la tesorería Municipal de S.M.P.. Este hecho lo acreditamos con la copia simple del acuerdo de referencia, mismo que anexo a la presente exhibimos. ... 6. Desde el año 2002 y hasta el día de hoy, con base en esta arbitraria e ilegal delimitación territorial, los integrantes del Ayuntamiento de S.M.P. han emitido actos de autoridad cuya ejecución han realizado o han pretendido ejecutar dentro del ámbito de la jurisdicción territorial de nuestro Municipio. Entre otros podemos mencionar: a. Oficio número HAC 2002 del 26 de octubre de 2002, suscrito por C.V.C., L.V.M. y E.P.R., presidente municipal constitucional, Comisariado de Bienes Comunales y síndico procurador, respectivamente de S.M.P., dirigido al presidente municipal de M.R.A., ordenándole la suspensión de la obra de introducción de drenaje en la colonia O., misma que se encuentra dentro del ámbito territorial de nuestro Municipio. b. Oficio del 4 de noviembre de 2002, suscrito por representantes de la colonia Robles Poniente de este Municipio, dirigido al presidente municipal de M.R.A. para informarle que las autoridades de S.M.P. ordenaron la suspensión de la obra que se encontraban realizando. La colonia Robles Poniente se encuentra dentro de la extensión territorial de nuestro Municipio. c. Parte informativo rendido por la Policía Municipal de M.R.A., expediente S.P./538/02, suscrito por el C.C.F.Y.T., informando al síndico procurador que autoridades de S.M.P. ordenaron la suspensión de la obra y con una retroexcavadora comenzaron a rellenar las excavaciones que habían realizado los vecinos de la colonia oaxaqueña que se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de nuestro Municipio. d. Oficio suscrito por el síndico procurador y presidente del Comisariado de Bienes Comunales de S.M.P., dirigido a A.S.M., vecino de ‘Barrancones’ perteneciente a esta municipalidad, señalándole que está infringiendo la ley al permitir que M.R. construya su Agencia Municipal, por lo que le exige la suspensión de la obra, la Agencia Municipal de ‘Barrancones’ se encuentra dentro de la zona urbana de la cabecera municipal de M.R.. e. Oficio HAC s/n suscrito por C.V.C., presidente municipal de S.M.P., autorizando uso de suelo a G.C.F., respecto de un solar ubicado en las calles de Hombres Ilustres, esquina con calle F.M., perteneciente a nuestro Municipio. f. Oficio número 600/2005, suscrito por el C.J.M.A., síndico procurador de S.M.P., dirigido al síndico procurador de M.R., en el que expresamente señala: ‘... hago de su conocimiento que las colonias «R.V.», «El Bajío», «L.C., «H., «Llano Suchiapa», así como otras, sí estaban dentro de la jurisdicción del Municipio de S.M.P., Oaxaca ... Estamos de manera legal brindando seguridad social, pública, obras, entre otras que esta administración está realizando ...’, comunicando además la determinación de seguir realizando rondines de vigilancia y obras de tipo social en estos lugares que se encuentran dentro del ámbito territorial de nuestro Municipio. g. Oficio del 5 de diciembre de 2005, suscrito por el comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad de S.M.P. y síndico municipal de este Municipio, mediante el cual solicita se ordene la suspensión de la obra de construcción de un pozo de oxidación en la colonia Llano Suchiapa, perteneciente a este Municipio. h. Oficio de 8 de mayo de 2005, suscrito por R.M.S., como agente de Policía Municipal de R.V., dirigido al presidente municipal de M.R.A., a quien le comunica que ha sido acreditado ante el gobierno del Estado con el carácter de agente de policía municipal perteneciente a S.M.P., no obstante que, conforme al decreto 108, emitido por la Legislatura de nuestro Estado, esta localidad pertenece a nuestro Municipio. i. Demanda de amparo, que dio origen al juicio de amparo número 798/2005, promovido por A.F.A. y M.d.C.A.G., así como el acuerdo recaído a dicha demanda, interpuesta en contra de autoridades de M.R.A., en el que se advierte que el Municipio de S.M.P. emitió actos de autoridad respecto del bien de los quejosos, no obstante que éstos se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de nuestro Municipio. j. ‘Acta de comparecencia’ del 7 de noviembre de 2005, suscrita por el síndico y presidente del Comisariado de Bienes Comunales de S.M.P., mediante el cual asienta la detención del C.V.A.T., presidente del Comisariado Ejidal del Ejido M.R.A.. El acta señala que esta persona fue detenida en la colonia Paso Limón, perteneciente a la jurisdicción territorial de nuestro Municipio de M.R.A.. k. Nota periodística del diario ‘El Sol del Istmo’, del 22 de agosto de 2005, que contiene declaración de autoridades de S.M.P., para realizar patrullajes en las colonias que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de nuestro Municipio. l. Permiso de construcción y alineación al C.A.F., ubicado en las calles 16 de septiembre y 5 de febrero; no obstante que este predio se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de nuestro Municipio. M.O. sin número del 3 de febrero de 2005, suscrito por I.G.R., presidente del Comisariado de Bienes Comunales de S.M.P., dirigido al presidente M.T.J.G.C., ordenándole suspenda todo permiso para colocación de puestos de venta y juegos mecánicos, ya que, por ‘decisión de la Asamblea de Comuneros (de Petapa), solicitan a la brevedad posible el pago de impuestos a su Municipio ...’, con lo que, amparados en el régimen de propiedad, pretenden imponer impuestos y contribuciones dentro del ámbito jurisdiccional de nuestro Municipio. No. Oficio del 6 de febrero de 2006, suscrito por el Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia, así como por J.M.A., E.V.G., J.S.G. y C.G.A., síndico procurador, regidor de salud, regidor de obras y agente municipal de Col. Llano Suchiapa, respectivamente, mediante el cual ordenan la suspensión de ‘... los trabajos que viene realizando el Municipio de M.R. en la colonia L.S.P., perteneciente a esta jurisdicción municipal en relación al pozo de oxidación que pretende realizar y además no cuenta con ningún permiso para realizar dicha obra por parte de vecinos de la colonia Llano Suchiapa ...’. 7. Es oportuno señalar que el Municipio de S.M.P. pretende sustentar su nueva jurisdicción territorial municipal en argumentos de presunta propiedad sobre las tierras, pretendiendo hacer coincidir el límite de su territorio municipal con el límite del territorio agrario que le fue dado en propiedad por resolución presidencial de 16 de diciembre de 1966, situación que es a todas luces ilegal y arbitraria. Por un lado, porque corresponde a la Legislatura del Estado establecer o modificar la extensión territorial de los Municipios, conforme a lo establecido por el artículo 13 de la Ley Municipal de nuestro Estado de Oaxaca; por otra parte, porque el régimen de propiedad es totalmente distinto al régimen administrativo y político municipal, a tal grado que podemos afirmar con certeza que el régimen de propiedad no engendra jurisdicción administrativa y política municipal, como tampoco la jurisdicción territorial municipal no engendra derechos de propiedad. A mayor abundamiento, señalamos que en la extensión territorial de nuestro Municipio se ubican 17 núcleos ejidales, es decir, 17 de las 31 Agencias Municipales, Agencias de Policía y Núcleos Rurales que integran la extensión territorial de nuestro Municipio, también son propietarias de tierras sujetas al régimen jurídico agrario de tierras ejidales; no obstante, esta circunstancia de ninguna manera ha afectado el ámbito territorial de nuestro Municipio, ni han alegado prerrogativas en los aspectos administrativo, fiscal o jurisdiccional. 8. Con la finalidad de evitar confrontaciones, nuestro Municipio en diversos momentos ha dirigido misivas al Municipio de S.M.P., con la finalidad de aclararles que el derecho de propiedad de ninguna manera puede modificar la extensión territorial de los Municipios, tal como lo acreditamos con la copia certificada del oficio 2234/2005, del 22 de agosto de 2005, que anexo a la presente exhibimos. 9. De igual modo, con el ánimo de preservar la paz y el buen entendimiento, por vía extrajudicial y con la intervención del gobierno de nuestro Estado, el H. Ayuntamiento que representamos ha intentado dirimir esta controversia por la vía del diálogo y la conciliación con el Municipio de S.M.P.; sin embargo, hasta la fecha no hemos logrado una solución a este conflicto. Por el contrario, cada vez es más evidente la contienda ocasionada por la invasión a nuestro ámbito de jurisdicción territorial; por ello, estando facultado el Pleno de este Tribunal para resolver los conflictos de carácter contencioso entre Municipios, enderezamos la presente demanda para poner fin a esta controversia. Derechos: La competencia del Pleno de este Tribunal Superior de Justicia de nuestro Estado de Oaxaca, está determinado por lo dispuesto en los artículos 106, fracción IV y 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como en los artículos 13 y 226 de la Ley Municipal en vigor en nuestro Estado. En cuanto al procedimiento, es aplicable lo dispuesto por los artículos 11, 12, 13, 15 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de nuestro Estado de Oaxaca. El fondo de la presente controversia deberá resolverse conforme a los decretos número 6, del 9 de noviembre de 1906, así como el decreto número 108 del 9 de mayo de 1994, en relación con el artículo 8o. de la Ley Municipal en vigor ..."


Por consiguiente, es evidente que, por un lado, el Municipio actor promovió controversia de carácter contencioso, a que se refiere el artículo 106, fracción IV, de la Constitución Política Local, así como que, en ningún momento, planteó cuestiones de índole agraria, sino derivadas de un conflicto entre ese Municipio y el de S.M.P., por actos del gobierno municipal de este último, que el actor estima invaden su ámbito competencial por razón de territorio, tales como la creación de agencias municipales en determinadas localidades; la emisión de actos administrativos o de otra especie en ciertas colonias, como la expedición o cancelación de permisos y licencias; así como acciones de vigilancia y realización de obras públicas. Sin que obste a lo anterior que el hoy Municipio actor, en dicha demanda, aluda a cuestiones agrarias, puesto que sólo lo hace para refutar que, por esos aspectos, el Municipio demandado tuviera competencia para emitir actos de gobierno en dicha área geográfica, mas, se insiste, no plantea en ningún momento algún conflicto en materia agraria.


En efecto, como ha sido sostenido reiteradamente por distintos órganos del Poder Judicial de la Federación, un conflicto en materia agraria es el que se suscita entre entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal -ejidatarios, comuneros, núcleos de población ejidal y comunal, pequeños propietarios- y tiene que ver fundamentalmente con el régimen de propiedad, posesión y disfrute de los bienes ejidales y comunales, dentro del cual quedan comprendidos el de la propiedad, posesión y explotación o disfrute de la tierra, calidad que, en forma alguna, tiene un Municipio de un Estado.


Luego, contrario a lo estimado por el citado Tribunal Superior de Justicia Local, la controversia que le fue planteada, vía contenciosa, por el hoy Municipio actor, versa sobre un posible conflicto de límites entre este Municipio y el de S.M.P., por lo que, con independencia de lo que pudiera resolverse en el fondo o, inclusive, sobre su procedencia, por actualizarse alguna causa de improcedencia prevista en la ley, se concluye que, en principio, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca sí le correspondería conocer de tal controversia y no así a un Tribunal Agrario, como lo sostuvo en la resolución impugnada en la presente controversia constitucional.


No pasa inadvertido, a este respecto, el argumento que la autoridad demandada aduce en su oficio de contestación, en el sentido de que, para interponer el juicio contencioso previsto en la Constitución Política Local, debió agotarse la instancia previa ante el Congreso del Estado; sin embargo, debe decirse que ello (i) no fue motivo de argumentación en el acuerdo impugnado, que (ii) deberá ser, en todo caso, materia de pronunciamiento por parte del tribunal, con independencia de la competencia que -como se ha comprobado- tiene para resolver el conflicto de límites sometido a su consideración y que (iii) en principio, la legislación estatal establece dos vías para resolver el conflicto, conciliatoria y contenciosa, independientes una de la otra, cuyo ejercicio, como se advierte de la propia legislación, no está condicionado al previo accionar de una de ellas.


En segundo lugar, respecto de la determinación de la parte demandada, en el sentido de que si bien el artículo 106, fracción IV, de la Constitución Estatal, autoriza a dicho tribunal a conocer de las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios del Estado, está impedido jurídicamente para hacerlo, por no contar con la ley reglamentaria correspondiente para tramitar el procedimiento, también resulta inconstitucional, por lo siguiente:


Como se ha precisado y lo reconoce la demandada en el acto impugnado, la Constitución Política Local establece la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca para conocer de las controversias de carácter contencioso entre los Municipios del mismo Estado, por lo que la circunstancia de que, hasta el momento, el Congreso del Estado no hubiera expedido la ley reglamentaria de dicho procedimiento, no puede traducirse en que, por esa razón, el tribunal local no ejerza la facultad que constitucionalmente se le ha conferido y, por ende, que quienes tienen derecho a ese medio legal no puedan accionarlo, quedando, mientras tanto, sin solución los conflictos contenciosos que pudieran tener con otro Municipio o poder del propio Estado.


Asimismo, de la revisión de la norma constitucional local no se advierte que hubiere sujetado la sustanciación de las controversias de carácter contencioso en cuestión a la expedición de una ley reglamentaria de tales procedimientos, por lo que, en principio, puede entenderse que los mismos pueden tramitarse conforme a la regulación que para los demás asuntos del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia se han expedido.


Específicamente, en la solución del conflicto planteado, se estima, debe atenderse a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, en todo aquello que no se oponga a la Constitución Federal o a la Constitución Local.


Sirve de apoyo, por analogía, la tesis cuyos rubro y datos de identificación son los siguientes:


"No. Registro: 290,511

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III

"Página: 769


"CONFLICTOS CONSTITUCIONALES.-No habiéndose expedido aún ley orgánica del artículo 105 constitucional, debe sujetarse la tramitación de ellos a los preceptos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles, para el juicio ordinario."


Aunado a lo anterior, debe considerarse que, aun cuando no exista una ley que regule, en concreto, el procedimiento que deberá seguirse en determinada clase de juicios, los tribunales cuentan, ante todo, con las directrices o lineamientos que establecen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, debiendo cumplir en todo momento con las garantías fundamentales que estos preceptos consagran, tales como las formalidades esenciales del procedimiento; y que, como ha sostenido este Alto Tribunal en diversos precedentes, se traducen en los siguientes requisitos: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, (iii) la oportunidad de alegar y (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, a partir de las cuales puede resolverse el asunto sometido a su conocimiento y respecto del cual, se reitera, se le ha conferido competencia para hacerlo. Además, se insiste, pueden resolver tales asuntos con las disposiciones que, en lo general, regulan el procedimiento de los demás asuntos que ante ellos se ventilan.


Resultan aplicables, por analogía, la jurisprudencia y tesis aislada, que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 170,392

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, febrero de 2008

"Tesis: 2a./J. 16/2008

"Página: 497


"AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.-Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada."


"No. Registro: 189,198

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a. CL/2001

"Página: 209


"AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES.-De la interpretación de la parte final del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que al condicionarse la validez de los actos privativos a que su emisión se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, se reiteró en ese párrafo la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes tutelada en el primer párrafo del propio artículo, con el objeto de precisar que todo acto de autoridad cuya finalidad sea modificar en forma definitiva la esfera jurídica de un gobernado, debe sustentarse en las normas sustantivas que se encuentren vigentes al momento de acontecer el hecho que motiva su actuación, es decir, aquel que da lugar a la respectiva afectación, lo que conlleva que al emitirse la determinación, la autoridad debe tomar en cuenta cuáles son las normas vigentes que regulaban el hecho que genera su dictado, sin que la señalada condicionante implique que el respectivo procedimiento o juicio a seguir se deba regir por las normas vigentes al momento de acontecer el hecho que provoca la emisión del acto privativo, pues tratándose de la regulación adjetiva, tanto la autoridad como el gobernado que se vaya a ver afectado por el acto de aquélla, deben sujetarse a las normas vigentes al desarrollarse su sustanciación, por lo que no existe obstáculo alguno para que ante la ausencia de disposiciones directamente aplicables, al tenor de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 14 de la propia N.F., con base en lo previsto en el ordenamiento legal afín, la autoridad competente que pretenda reiterar el acto privativo integre un procedimiento en el que respete sus formalidades esenciales."


Por consiguiente, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado por el Municipio actor, procede declarar la invalidez de la determinación emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en sesión de fecha cuatro de abril de dos mil seis, en el sentido de declararse incompetente para conocer de la controversia de carácter contencioso planteada por el Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, debiendo el tribunal pronunciarse de nueva cuenta al estar obligado a ejercer su jurisdicción sobre dicha controversia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de la determinación emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en sesión de fecha cuatro de abril de dos mil seis, en el sentido de declararse incompetente para conocer de la controversia de carácter contencioso planteada por el Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


No asistió la señora M.M.B.L.R., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR