Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21179
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resoluciónP./J. 48/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 1585
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2004. ESTADO DE MÉXICO, POR CONDUCTO DEL PODER LEGISLATIVO DE LA ENTIDAD.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.P.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el dieciséis de enero de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.H.G.C. y J.G.F.M., en su carácter de presidenta y secretaria, respectivamente, de la Diputación Permanente de la LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, en representación de la entidad denominada Estado de México, promovieron controversia constitucional en la que solicitaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"Nombre y domicilio de la demandada: La Federación, por conducto del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Acto cuya invalidez se demanda: El acto cuya invalidez se demanda está constituido por la resolución contenida en el oficio número 01365, de fecha 23 de junio de 2003, que dirigió el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, V.L.W., al Gobernador Constitucional del Estado de México, resolución que fue recibida el día 27 de junio del año en curso y que se acompaña al escrito de demanda, que a continuación se transcribe: ‘L.. A.M.R.. Gobernador Constitucional del Estado de México. Estimado señor gobernador: Me es grato saludar a usted al hacer referencia a sus atentos oficios números 202.G. y 201.G.60/03 de 9 de junio y 29 de abril últimos, respectivamente, mismos que me permito contestar en los términos de esta comunicación, mediante la cual he procurado que en esta ocasión queden satisfechas sus peticiones y al mismo tiempo se expliquen las circunstancias que, desde el punto de vista legal, obligan a esta dependencia del Ejecutivo a manifestarse como se plantea a continuación, respecto de la asunción por parte del Gobierno Federal de las diversas determinaciones que usted propone en torno a los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla. 1. En relación con el convenio celebrado el 14 de diciembre de 1966, entre las entonces Secretarías de Recursos Hidráulicos, la de Agricultura y Ganadería y el otrora Departamento del Distrito Federal, con el Gobierno del Estado de México, se comenta lo siguiente: El convenio en estudio no constituye en sí, un acto violatorio de la soberanía del Estado de México, al haber sido aprobado por la Legislatura de ese Estado y los Ayuntamientos involucrados, conforme se establece en el antecedente IV y en la cláusula cuarta del instrumento en cita. Asimismo, se tiene que, en términos del artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el entonces Departamento del Distrito Federal devino en entidad federativa, y los actos jurídicos celebrados por el jefe del Departamento del Distrito Federal, se entienden referidos al jefe del Gobierno del Distrito Federal, por mandato del artículo décimo primero transitorio del mencionado estatuto. De la lectura del instrumento en cuestión no se desprenden estipulaciones que confieran al entonces Departamento del Distrito Federal derechos u obligaciones cuya realización importe violación a la soberanía interna del Estado de México, y los actos que realice el Gobierno del Distrito Federal apegados a lo pactado, se traducen en acciones de ejecución del convenio, toda vez que dicho instrumento sigue surtiendo efectos, por haberse suscrito por tiempo indefinido. 2. Respecto de la revocación de la concesión 5DFE10039/26HMSG96 (sic) -el número correcto es 5DFE100309/26HMSG96- de fecha 4 de marzo de 1996, otorgada como asignación al Departamento del Distrito Federal para usar o aprovechar aguas nacionales, le comento: La asignación en estudio fue tratada y expedida en términos del párrafo sexto del artículo 27 constitucional, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. La Federación al concesionar el uso y aprovechamiento de los bienes materia de la concesión dentro del territorio del Estado de México, no contraría su soberanía interior. Sigue vigente el citado título debido a que el artículo segundo transitorio del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, ordena que los bienes de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, se incorporan al patrimonio del Gobierno del Distrito Federal. Del texto del título en cuestión no se desprende que el Gobierno del Distrito Federal viole la soberanía interior del Estado de México al ejercer los derechos de uso y aprovechamiento de aguas nacionales en su territorio, ya que dicha actuación no implica el ejercicio de un poder, sino que se traduce en el disfrute de los derechos adquiridos en sustitución del Departamento del Distrito Federal. Por otra parte, las concesiones sólo pueden revocarse por las causas previstas en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. El hecho de que el Gobierno del Distrito Federal como causahabiente ejerza los derechos de la concesión de mérito, no actualiza causal alguna de revocación. No obstante lo anterior, respetuosamente reitero a usted que he girado instrucciones para que este asunto sea abordado en la próxima sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), para propiciar que el Gobierno del Distrito Federal externe su punto de vista respecto de los planteamientos que realice el Gobierno del Estado de México sobre el particular. Como usted acertadamente manifiesta, la CADAM, carece de facultades para dictar resoluciones que vinculen a las partes que integran dicha comisión; sin embargo, insisto que en el seno de la CADAM se pueden coordinar acciones conjuntas que nos permitan acercarnos a esquemas de colaboración que sean favorables a los intereses del Estado de México, sin menoscabo de los del Gobierno del Departamento del Distrito Federal (sic) para dar cauce al presente asunto metropolitano de interés mutuo. Lo anterior dado que la constitución de la CADAM fue resultado de la coordinación entre el Gobierno que usted dignamente preside, la Comisión Nacional del Agua y el Departamento del Distrito Federal, al amparo del convenio celebrado el 27 de junio de 1994 con fundamento en la fracción VI del artículo 115 constitucional, con el fin de atender temas comunes en materia de conurbación entre el Gobierno del Estado de México y el Gobierno del Distrito Federal. No omito comentarle que esta secretaría comparte su inquietud en cuanto a la urgencia de frenar la sobreexplotación de acuíferos y detener daños ecológicos en las cuencas, así como la necesidad de revertir esos fenómenos. Sin otro particular, manifiesto a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. Atentamente: V.L.W.. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales (firma ilegible).’."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, en lo que interesa, los siguientes:


1. El veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, se emitió un decreto por el Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de agosto del indicado año, mediante el cual se estableció veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Cuenca o Valle de México.


2. El diez de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, el Ejecutivo Federal emitió un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre del citado año, mediante el cual se estableció veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, Estado de México, que forma parte de la cuenca alta del R.L., y sólo con permiso de la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos se podrían extraer aguas del subsuelo.


3. No obstante la veda, el catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el Ejecutivo Federal autorizó al Departamento del Distrito Federal, de manera temporal, para que efectuara el aprovechamiento de aguas de los mantos acuíferos subterráneos de la cuenca del Río L., en el Estado de México, firmando para tal efecto un convenio en el que intervinieron el presidente de la República quien lo autorizó, el jefe del Departamento del Distrito Federal, los secretarios de Recursos Hidráulicos, y de Agricultura y Ganadería, y el gobernador del Estado de México, documento que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.


4. Derivado de este convenio, el Departamento del Distrito Federal se obligó, entre otras cosas, a realizar las obras necesarias para el alumbramiento y conducción del agua, así como para explotarla de manera que su extracción no implicara limitaciones para la zona industrial del Valle de Toluca y, además, debía entregar al Gobierno del Estado de México, por concepto de cooperación, diversas sumas de dinero que serían utilizadas en obras sociales.


5. Teniendo en cuenta los resultados satisfactorios del convenio referido, el día doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se celebró un convenio adicional publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, con el objeto de realizar una segunda etapa ampliando las zonas de captación del agua a las zonas comprendidas desde la presa "J.A.A." hacia el norte, incrementando la extracción de agua y la cooperación a cargo del Departamento del Distrito Federal en favor del Estado de México.


6. El diez de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, se celebró un segundo convenio adicional, en el que el Departamento del Distrito Federal, se obligó a incrementar el monto de su cooperación.


7. El treinta de septiembre de mil novecientos setenta, se celebró un convenio mediante el cual se finiquitó la cooperación a que se comprometió el Departamento del Distrito Federal, pero subsistió la extracción de aguas nacionales subterráneas del subsuelo del territorio del Estado de México.


8. El cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Comisión Nacional del Agua otorgó a favor del Distrito Federal, el título de concesión número 5DFE100309/26HMSG96, para usar o aprovechar, un volumen de 309'052,800 (trescientos nueve millones cincuenta y dos mil ochocientos) metros cúbicos anuales de aguas nacionales superficiales, y 780'516,000 (setecientos ochenta millones quinientos dieciséis mil) metros cúbicos anuales de aguas del subsuelo, título merced al cual recibió a través del Sistema C., aguas superficiales de las presas "Colorines", "Valle Bravo", "V.V." y "Chisledo", todas ellas ubicadas en el Estado de México.


9. Al amparo de los convenios mencionados y de la concesión referida, el Departamento del Distrito Federal perforó 274 pozos para extraer el agua de las fuentes subterráneas del Sistema L., en particular del acuífero del Valle de Toluca, así como 250 pozos más en acuíferos localizados en el Estado de México, específicamente en los ramales conocidos como "Los Reyes-Ecatepec", donde se encuentran 31 pozos, de los cuales 4 están en reserva; "Teoloyucan", donde se encuentran 37 pozos, de los cuales 7 están en reserva; "los Reyes-Ferrocarril", donde se encuentran 49 pozos, de los cuales 8 están en reserva; y "Tizayuca-Pachuca", donde se encuentran 30 pozos, de los cuales 4 están en reserva. Los pozos antes referidos -afirma- no cuentan con medidor de extracción de agua, permiso, ni registro, ni fecha de inicio de operación, lo que denota que su explotación ha sido descontrolada.


10. Debido a la anterior sobreexplotación, el veintinueve de abril de dos mil tres, mediante oficio 201.G.60/03, el Gobernador Constitucional del Estado de México, dirigió al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, una solicitud para que girara sus instrucciones a fin de que la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, actualmente operadas por el Gobierno del Distrito Federal, fuera reasumida por el Gobierno Federal y, por ende, declarara terminado el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus respectivas adiciones, así como el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, de cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis.


11. En contestación a dicho oficio, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, giró al gobernador del Estado de México el oficio 01227 de cuatro de junio de dos mil tres, mediante el cual se indica que el asunto se abordaría en la próxima sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana.


12. Insistiendo en sus requerimientos, el nueve de junio de dos mil tres, el gobernador del Estado de México giró nuevo oficio número 202.G., al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, haciéndole ver que su respuesta no satisfacía todos los puntos de la petición anterior.


13. En contestación a las peticiones antes anotadas, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales dictó la resolución contenida en el oficio número 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, que constituye el acto cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional.


14. El tres de diciembre de dos mil tres, la LV Legislatura del Estado de México recibió el oficio del secretario general del Gobierno del citado Estado, mediante el cual se le informa que el gobernador del mismo promovió en contra del mencionado oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, una controversia constitucional, a la cual le recayó el número 67/2003, que posteriormente fue resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de diez de agosto de dos mil cuatro, en el sentido de sobreseer en el juicio.


15. No obstante ello, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil tres, el Pleno de la Legislatura del Estado de México, tuvo a bien acordar la interposición de la presente controversia constitucional, en contra del oficio citado en el numeral que antecede.


TERCERO. En los conceptos de invalidez planteados por la parte actora, se indica esencialmente, lo siguiente:


En el primer concepto de invalidez, precisa que las controversias constitucionales incluyen dentro de sus fines, de manera relevante, el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de los órganos de poder, por lo que cualquier acto y abstención de éstos que afecte al bienestar de los habitantes, es contrario al orden constitucional y que la reparación de los daños causados debe otorgarse a través de este instrumento de control constitucional.


En este tenor, la abstención de la demandada consistente en no dar por concluido el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y la concesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, se traduce en una violación a las garantías individuales de los habitantes del Estado de México, consagradas en el artículo 4o. constitucional, concretamente por lo que se refiere al derecho que toda persona tiene a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


Resulta incuestionable que con la sobreexplotación que se ha venido haciendo de los mantos acuíferos en el Estado de México, se han ocasionado graves daños al medio ambiente de la entidad, impidiendo a sus habitantes el pleno ejercicio de sus garantías individuales previstas en el artículo 4o. del Pacto Federal.


Asimismo, manifiesta que la demandada al consentir la sobreexplotación de los mantos acuíferos del Estado de México, ha dejado de cumplir con el mandato que le impone el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que no ha regulado, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación; no ha realizado una distribución equitativa de la riqueza pública; no ha logrado el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población; no ha establecido adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques; ha dejado de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; no ha preservado y restaurado el equilibrio ecológico; ha dejado de fomentar la agricultura, ganadería y silvicultura y demás actividades económicas en el medio rural y; finalmente, no ha evitado la destrucción de los elementos naturales.


Con la actitud permisiva de la Federación, el Estado de México se ha visto impedido para garantizar que los niños y las niñas mexiquenses tengan derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, por lo que la sobreexplotación de los mantos acuíferos ha ocasionado graves daños al medio ambiente y, con ello, un detrimento a la salud pública de los mexiquenses.


En conclusión, afirma que los actos y abstenciones de la demandada implicados en el oficio impugnado, son contrarios a los principios contenidos en los artículos 40, 41, 115, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al quebrantar su soberanía y causar perjuicios a los habitantes de la entidad actora, por violación a sus garantías individuales, específicamente las consagradas en el artículo 4o., párrafos tercero, cuarto y sexto, de la Ley Fundamental.


En el segundo concepto de invalidez, indica que la resolución impugnada no está fundada ni motivada, porque contrariamente a lo que sostiene la demandada, los artículos 2o. y décimo primero transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, no prevén que el hoy Distrito Federal, haya sido anteriormente el Departamento del Distrito Federal, o que éste se haya convertido en aquél y que, por ende: "... los actos jurídicos celebrados por el jefe del DDF, se entienden referidos al jefe de Gobierno del DF, por mandato del artículo décimo primero transitorio del mencionado estatuto."


Atinente a lo anterior, señala que tales preceptos tampoco establecen que los actos jurídicos celebrados por el jefe del Departamento del Distrito Federal, se entiendan referidos al hoy jefe de Gobierno del Distrito Federal, porque ahí dice "leyes", "reglamentos" y "demás disposiciones normativas", es decir, ordenamientos jurídicos de carácter general y no actos jurídicos como lo es el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en el que sólo participan quienes lo suscribieron y, por tanto, no tiene efectos generales, por lo que estima que no se ubica dentro de los supuestos del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


En el tercer concepto de invalidez, la entidad actora precisa que la resolución cuya invalidez se demanda, es contraria al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que al omitir señalar los motivos y fundamentos legales en que se sustenta, se impide su confrontación con las normas aplicables y, por ende, se deja a la parte actora en estado de indefensión.


En el cuarto concepto de invalidez, se aduce que es indebida la fundamentación que se expresa en el oficio impugnado, porque los artículos 2o. y décimo primero transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, no precisan cómo es que se erigió el Distrito Federal como entidad federativa, ni mencionan que su antecedente haya sido el Departamento del Distrito Federal.


Al respecto, subraya que el Distrito Federal como entidad federativa, es una persona moral con naturaleza jurídica distinta al otrora Departamento del Distrito Federal, en virtud de que éste era un departamento administrativo de la administración pública descentralizada y el Distrito Federal es una nueva entidad integrante de la Federación, de manera que los actos celebrados por uno, no pueden obligar al otro.


Finalmente, afirma que el artículo décimo primero transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, señala que: "Las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones otorguen al jefe del Departamento del Distrito Federal, se entenderán conferidas, en lo conducente, al jefe del Distrito Federal, una vez que entre en el ejercicio de su encargo.", de lo que deduce que solamente es aplicable a las normas de carácter general, mas no así, a actos jurídicos particulares como el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y el título de concesión número 5DFE100309/26HMSG96, por lo que el oficio impugnado contraviene el artículo 16 constitucional al estar indebidamente fundado.


En el quinto concepto de invalidez, se plantea que el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se celebró entre el Departamento del Distrito Federal y la Federación, por lo que si fue válido en su momento, ahora no lo es, porque quien está ejercitando las "acciones de ejecución", es el Gobierno del Distrito Federal, persona distinta al entonces Departamento del Distrito Federal.


Por otra parte, precisa que es incorrecto lo que señala el oficio impugnado acerca de que el convenio de referencia "... sigue surtiendo efectos, por haberse suscrito por tiempo indefinido ...", porque de acuerdo con su cláusula 11a: "La extracción de agua potable para el Distrito Federal será temporal, regulándose a medida que se logre obtener agua suficiente para satisfacer sus necesidades, procedentes de otras regiones de la República."


En este sentido, considera que es procedente dar por terminado el convenio multirreferido, habida cuenta de que con su ejercicio se ha violado el "Decreto por el que se establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo conocida como Valle de Toluca, Estado de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, puesto que el término temporal a que se sujetó la extracción del agua por parte del Departamento del Distrito Federal, significa "por algún tiempo", pero no "por tiempo indefinido" como lo pretende hacer valer la Federación al emitir el oficio impugnado.


En el sexto concepto de invalidez, la parte actora señala que debe dejar de tener vigencia el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, pues cuando se expidió, no se cumplieron los requisitos establecidos en el decreto de veda de diez de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de ese año, ni se observó lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y en su reglamento, vulnerándose de esta forma el artículo 27 constitucional, porque el decreto mencionado establece que se concederán permisos para la explotación del agua, únicamente en los casos en que de los estudios relativos se advierta que no se causarán los perjuicios que con el establecimiento de la veda tratan de evitarse, sin embargo, se desconoce si cuando se expidió el título de concesión en comento, se realizaron los estudios anteriormente señalados y, en su caso, de haberse realizado, actualmente sus efectos se encuentran desfasados, pues según la Comisión Nacional del Agua en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil tres, todos los acuíferos del Estado de México, incluyendo los derivados del A.L. y Chiconautla, reportan déficit.


En el séptimo concepto de invalidez, la entidad actora menciona que es errónea la afirmación que se realiza en el acto cuya invalidez se demanda, acerca de que: "... sigue vigente el citado título debido a que el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ordena que los bienes de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, se incorporarán al patrimonio del Gobierno del Distrito Federal", en virtud de que a lo que verdaderamente se refiere el numeral en comento, es a los "mecanismos" que "dispondrá" el titular del Poder Ejecutivo Federal, una vez que haya sido nombrado el primer jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que bienes y recursos de la administración pública federal a cargo del otrora Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, sean incorporados al patrimonio del Distrito Federal, en virtud de que el multirreferido artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precisa: "Artículo segundo. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá el mecanismo necesario para que bienes y recursos de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, sean incorporados al patrimonio del Distrito Federal, una vez que haya sido nombrado el jefe del Distrito Federal para el periodo que inicia el dos de diciembre de 1997."


Por otra parte, señala que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, las personas físicas y morales podrán explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales mediante concesión; pero si la explotación, uso o aprovechamiento se lleva a cabo por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, se podrá realizar mediante asignación, de lo que deduce que sólo las dependencias y organismos federales, estatales y municipales podrán ser sujetos de asignación de aguas nacionales, pero no las entidades federativas, motivo por el cual la explotación, uso y aprovechamiento que el Distrito Federal lleva a cabo de las aguas nacionales provenientes de las cuencas localizadas en el Estado de México, específicamente del Alto L. y Chiconautla, es ilegal, sin que obste lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues dicha disposición estatuaria no puede prevalecer sobre lo dispuesto por la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional.


Afirma que si el Distrito Federal no puede ser legalmente asignatario de aguas nacionales y, además, su titular originario, el Departamento del Distrito Federal ya no existe, la administración, control y operación de las aguas nacionales objeto del título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, debe reasumirse por la Federación, restableciéndose así la veda decretada el diez de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, Estado de México, toda vez que según lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley de Aguas Nacionales de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre del mismo año, las declaratorias de aguas nacionales que se hayan expedido, así como las vedas, reglamentaciones y reservas relativas a aguas nacionales decretadas por el Ejecutivo Federal, seguirán produciendo sus efectos legales.


En el octavo concepto de invalidez, la parte actora expresa que contrariamente a lo que se indica en el oficio cuya invalidez se demanda, en el derecho administrativo, dentro del que se regula la institución de la "concesión", no existe la figura jurídica de la causahabiencia a que se alude en el oficio impugnado, ya que ésta es propia del derecho civil, por lo que el Gobierno del Distrito Federal no puede gozar de los beneficios de un convenio firmado por el otrora Departamento del Distrito Federal.


Aunado a lo anterior, precisa que de conformidad con el artículo 25 de la Ley General de Bienes Nacionales, las concesiones no podrán ser objeto de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier otro contrato en virtud del cual una persona distinta al concesionario, como en el caso sucede, goce de los derechos derivados de tales concesiones y de las instalaciones o construcciones autorizadas en el título respectivo.


Finalmente, en el noveno concepto de invalidez, la accionante manifiesta que el oficio impugnado es violatorio del artículo 16 constitucional, porque el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se abstiene de resolver los requerimientos planteados por el gobernador del Estado de México y los remite para su solución a un organismo incompetente para ello, como lo es la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), lo que denota una falta de fundamentación y motivación del oficio cuya invalidez se demanda.


CUARTO. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se estiman violados son 4o., 16, 27, 40, 115, 116, 122 y 124.


QUINTO. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente, asimismo, se ordenó turnarlo al M.G.I.O.M. como instructor, quien mediante proveído de veintiuno del mes y año citados, admitió a trámite la demanda, reconoció con el carácter de demandada a la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal y como tercero interesado al Distrito Federal.


SEXTO. El secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en representación del Poder Ejecutivo Federal, al contestar la demanda, en síntesis manifestó:


a) En relación con la procedencia de la controversia.


1. Procede se decrete el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el oficio impugnado no crea, modifica o extingue una situación legal específica de la parte actora, en virtud de que únicamente es una contestación a los oficios del gobernador del Estado de México, por lo que, en su caso, constituye una respuesta no reglada en cuya emisión no se siguió un procedimiento, de manera que sólo se satisfizo el derecho de la actora, sin que por este motivo pueda reputarse como un acto de autoridad o resolución mediante la cual la Federación haya ejercido sus facultades decisorias previstas en la ley.


2. Debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque el oficio impugnado pone fin a una instancia iniciada por el gobernador del Estado de México, de manera que antes de acudir al presente juicio, se debió haber agotado el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


3. Procede sobreseer en el asunto, con apoyo en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 del Pacto Federal, en virtud de que el Estado de México carece de interés jurídico para acudir a la presente instancia constitucional, porque corresponde exclusivamente a la autoridad federal demandada la administración de las aguas nacionales.


4. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19; en relación con el numeral 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque el acto impugnado es producto de un diverso acto consentido, en razón de que encuentra su fundamento en las reformas al régimen del Gobierno del Distrito Federal, realizadas en mil novecientos noventa y seis, por lo que la parte actora debió impugnar tales reformas en el momento procesal oportuno y, al no hacerlo, es claro que consintió que los beneficios del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y el título de concesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, se trasladaran a la entidad federativa denominada Distrito Federal.


5. Debe decretarse el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VII; y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se consintió el acto cuya invalidez se demanda, atento a que desde la emisión del oficio 01227, de cuatro de junio de dos mil tres, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, atendió la solicitud realizada por el gobernador del Estado de México, por lo que desde que se tuvo conocimiento de dicho oficio debió de haberse interpuesto el juicio de controversia constitucional.


6. Procede sobreseer en el asunto, con apoyo en los artículos 19, fracción III; y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 del Pacto Federal, en virtud de que se encuentra pendiente de resolver la diversa controversia constitucional 67/2003, promovida por el gobernador del Estado de México, mediante la cual se controvierte el mismo acto cuya invalidez se demanda en este asunto, en la cual, además, se proponen los mismos conceptos de invalidez que ahora se plantean.


En relación con este punto, la citada parte demandada, mediante diverso escrito agregado a folios ochocientos ocho del tomo II del expediente en que se actúa, insistió en que debe sobreseerse en la presente controversia, porque mediante acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diez de agosto de dos mil cuatro, se resolvió sobreseer en la controversia constitucional 67/2003, por lo que sostiene que el acto cuya invalidez se demanda, ha sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia.


En el citado escrito se indica, además, que debe sobreseerse en el juicio porque se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 del Pacto Federal, en virtud de que constituye un hecho notorio que el Estado de México tuvo conocimiento del acto impugnado a través de uno de sus órganos de gobierno, a saber, por conducto del gobernador de dicha entidad federativa, el veintisiete de junio de dos mil tres, como se advierte del resultando primero de la resolución citada en el párrafo que precede.


b) En relación con el fondo de la cuestión planteada.


1. No existe invasión alguna a la esfera competencial del Estado de México, en virtud de que por ministerio constitucional y legal, la administración y custodia de las aguas nacionales es competencia exclusiva de la Federación y, por ende, dicha atribución no puede entenderse como conferida a las entidades federativas.


2. El convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, no constituye un acto violatorio de la soberanía del Estado de México, porque la legislatura, el gobernador y los Ayuntamientos involucrados de dicha entidad federativa participaron en su celebración.


3. La Federación está jurídicamente impedida para dar por concluidos, unilateralmente, los convenios cuyo contenido y alcance fue aceptado por las partes y que siguen vigentes en virtud de que no se ha actualizado el supuesto previsto en el propio instrumento para tenerlos por finalizados.


4. El otorgamiento del título de concesión no constituye violación alguna a los derechos del Estado de México, porque la administración de las aguas nacionales compete de forma exclusiva a la Federación y fue precisamente en ejercicio de dicha atribución que se expidió el referido título.


5. El acto cuya invalidez se demanda no es inconstitucional, porque se emitió debidamente fundado y motivado, además, se dio contestación oportuna a las peticiones realizadas por el gobernador del Estado de México.


6. Los conceptos de invalidez planteados por la actora, son insuficientes para declarar la inconstitucionalidad del acto impugnado.


7. La veda que se hace referencia en la demanda, quedó superada mediante la celebración de los convenios, los que se sujetaron a las condiciones excepcionales correspondientes, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 27 constitucional, el titular del Poder Ejecutivo Federal es la autoridad competente para administrar las aguas nacionales, para reglamentarlas y para establecer veda, por lo que en ejercicio de dicha competencia constitucionalmente conferida, puede modificar los reglamentos o decretos de veda respectivos.


8. Los argumentos acerca de que el Distrito Federal no puede ser asignatario de aguas nacionales, son inatendibles, porque los fundamentos en que se apoya tal circunstancia no son materia de impugnación.


9. La existencia de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana, está prevista a nivel constitucional y fue resultado de la coordinación entre el Estado de México, la Comisión Nacional del Agua y el Distrito Federal, precisamente con el fin de atender temas comunes en materia de aguas conurbadas, por lo que a ella corresponde coordinar acciones conjuntas para resolver la problemática que sobre tal tema se presenta.


SÉPTIMO. El Distrito Federal en su calidad de tercero interesado, esencialmente señaló:


a) Acerca de la procedencia de la controversia.


1. El Poder Legislativo del Estado de México, no tiene legitimación para interponer la presente controversia, en atención a que la representación de la citada entidad federativa, para efectos del artículo 105 constitucional, sólo puede recaer en uno de los poderes, en este caso, en el Ejecutivo Local.


2. Debe sobreseerse en la presente controversia, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, porque se encuentra pendiente de resolver la diversa controversia constitucional 67/2003, promovida por el gobernador del Estado de México, en contra del mismo oficio cuya invalidez se demanda en este juicio.


3. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a que el Pleno de la Legislatura Estatal acordó autorizar al presidente de la Legislatura del Estado de México, a fin de que promoviera la presente controversia constitucional, sin embargo, quien firma la demanda respectiva es la presidenta y la secretaria de la Diputación Permanente de la LV Legislatura del Estado de México, de lo que deduce que no se acredita la legitimación de la parte actora para instar el presente juicio, en virtud de que no fue la voluntad de la Legislatura Estatal, que un organismo interno realizara los actos conducentes para promover la presente instancia, además, la Diputación Permanente carece de facultades para iniciar este juicio constitucional, pues tal potestad no está prevista en el artículo que prevé sus facultades y obligaciones, a saber, el numeral 64 de la Constitución Política de la entidad en mención.


4. Procede sobreseer en el asunto, porque es ilegal el acuerdo en virtud del cual la Legislatura del Estado de México resuelve interponer la presente controversia constitucional, en razón de que se dictó contrariando las reglas locales del proceso legislativo previstas en los artículos 78, 82 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del referido Estado, atento a que de conformidad con la versión estenográfica de la sesión de la LV Legislatura del Estado de México, de cuatro de diciembre de dos mil tres, para el desahogo de la deliberación sobre la interposición de la controversia constitucional, se dispensó el turno a comisiones y, además, la propuesta no fue discutida, sino que se aprobó a través de una votación económica, lo que infringe los numerales en comento y, por tanto, estima que no se colma debidamente la legitimación activa en el presente asunto.


5. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Legislatura Estatal no tuvo conocimiento del acto impugnado el tres de diciembre de dos mil tres, como se manifiesta en la demanda respectiva, sino que fue el ocho de septiembre de dos mil cuatro, cuando el gobernador del Estado de México rindió su IV Informe de Gobierno, en el que hizo referencia a la interposición de la controversia constitucional 67/2003.


6. Debe decretarse el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII; y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 del Pacto Federal, porque el oficio impugnado no es una resolución administrativa o acuerdo que pueda ser materia de una controversia constitucional, habida cuenta que constituye sólo una contestación a las peticiones realizadas por el gobernador del Estado de México.


7. La Legislatura del Estado de México, carece de interés para impugnar el oficio cuya invalidez demanda, así como el título de concesión y el convenio en que aquél se apoya, porque dicha legislatura en ningún momento realizó petición alguna al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de manera que la respuesta que se le dio a la petición formulada por el gobernador de la entidad federativa citada, no está referida a su esfera de facultades.


b) Acerca del fondo de la cuestión planteada.


1. El convenio relacionado con el sistema de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, no constituye un acto violatorio de la soberanía del Estado de México, porque fue firmado y, por tanto, aceptado, por la parte actora.


2. La administración de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla no ha sido asumida por autoridad distinta de la federal, porque el Distrito Federal sólo tiene la facultad de "operar" los sistemas de extracción y conducción de esas aguas y no su "administración".


3. Es correcto que se haya hecho mención en el oficio impugnado, que la discusión sobre las peticiones del gobernador del Estado de México, se ventilen en la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana, dado que al Distrito Federal sólo le corresponde la operación de los sistemas de agua en comento y al Ejecutivo Federal su administración y, en uso de esa facultad, éste decide a quién le corresponde resolver la cuestión planteada.


4. El acto impugnado está debidamente fundado y motivado, porque las aguas subterráneas del A.L. y Chiconautla son del dominio de la Nación, quien otorgó a favor del Distrito Federal su operación, cumpliendo con lo que establece el artículo 5o. de la Ley General de Bienes Nacionales, relacionado con obtener el consentimiento de la Legislatura Local respectiva, como se advierte de la cláusula cuarta del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.


5. Es falso que el Distrito Federal a partir de las reformas de mil novecientos noventa y siete, sea una nueva entidad federativa, porque siempre ha sido parte integrante de la Federación conforme el artículo 43 constitucional, por lo que dichas reformas sólo le dieron autonomía política, administrativa y financiera, sin dejar insubsistentes los acuerdos celebrados por el anterior Departamento del Distrito Federal, por tanto, contrariamente a lo que sostiene la entidad actora, no se trata de una nueva entidad federativa.


6. Aun en el supuesto de que se pudiera estimar que el Distrito Federal se convirtió en una nueva entidad federativa, de acuerdo con los artículos segundo y décimo transitorios del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los derechos adquiridos por el entonces Departamento del Distrito Federal, pasaron a formar parte del patrimonio del Distrito Federal como una entidad más del país.


7. No le asiste derecho a la parte actora para solicitar la terminación del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y el título de concesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, porque versan sobre bienes respecto de los cuales no ejerce imperio alguno, por ser aguas nacionales bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Agua, aun cuando se encuentren en territorio del Estado de México.


8. Contrariamente a lo que afirma la actora, el acto impugnado no transgrede el artículo 16 constitucional, porque la garantía de fundamentación y motivación entre autoridades se entiende diferente cuando se trata de actos que no trascienden a la esfera jurídica de los particulares.


9. Es correcto que del contenido del artículo décimo primero transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la parte demandada haya derivado que los actos celebrados por el Departamento del Distrito Federal, se entiendan referidos a la entidad federativa del Distrito Federal, porque las "demás disposiciones" a que hace referencia el citado numeral, no debe entenderse limitativo a las leyes y reglamentos, sino al conjunto de actos jurídicos que regulan la conducta humana y establecen derechos y obligaciones como los convenios y contratos, por lo que éstos, celebrados por el Departamento del Distrito Federal, continúan vigentes al ser éste causahabiente de aquél.


10. De conformidad con el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, la entidad denominada Distrito Federal, es una persona moral, por lo que sí le corresponde ser sujeto de la obtención de un título de concesión para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, por lo que no es necesario que cuente con un título de "asignación", sino que basta el de concesión.


OCTAVO. El procurador general de la República al formular su opinión, manifestó en esencia, lo siguiente:


a) En relación con la procedencia de la controversia.


1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


2. El presidente de la Diputación Permanente cuenta con legitimación procesal activa para promover la controversia, mas no así el secretario de dicha Diputación.


3. La demanda se interpuso extemporáneamente, porque el actor tuvo conocimiento del oficio impugnado el veintisiete de junio de dos mil tres, como se desprende de las constancias de la controversia constitucional 67/2003.


4. No debe sobreseerse en el presente asunto, por no agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en atención a que la resolución impugnada no fue emitida dentro de un procedimiento administrativo y tampoco se resolvió una instancia o expediente administrativo, además de que la parte actora plantea violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, aspecto sobre el cual no se puede pronunciar la autoridad administrativa al resolver un recurso de revisión en sede administrativa.


5. No procede sobreseer en el asunto, por el cambio de régimen jurídico del Distrito Federal, en atención a que la reforma constitucional que ocasionó tal situación, no tiene relación alguna con el oficio impugnado.


6. Debe decretarse el sobreseimiento en el asunto, porque se encuentra pendiente de resolver la controversia constitucional 67/2003, en la que se reclama el mismo acto impugnado, intervienen las mismas partes y los conceptos de invalidez son sustancialmente idénticos, por lo que se colman los requisitos del artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. La Legislatura del Estado de México, de conformidad con el artículo 61, fracción IX, de la Constitución Política del Estado, es la representante de la entidad federativa en comento, por lo que tiene legitimación activa para promover la presente instancia.


8. El procedimiento que se llevó a cabo en la Legislatura Estatal, para acordar sobre la impugnación del oficio reclamado, no contraviene los artículos 78, 82 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México.


9. Debe desestimarse la causal de improcedencia relativa a que la resolución impugnada no reviste las características de un acto de autoridad, sino que solamente es una contestación a las peticiones realizadas por el gobernador del Estado de México, en atención a que los argumentos relacionados con tal situación, involucran el estudio de fondo del asunto.


b) En relación con el fondo del asunto.


1. El secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al emitir el oficio impugnado, actuó dentro de sus facultades que dimanan del artículo 32 bis, fracciones XXXI, XXXIX y XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dando contestación a las peticiones del gobernador del Estado de México, por lo que acató la garantía de legalidad derivada del artículo 16 constitucional.


2. Es inexacta la aseveración de que la resolución impugnada se apoyó en los artículos segundo y décimo primero transitorios del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, porque si bien la demandada hizo referencia a tales numerales, no menos cierto es que con ellos no pretendió fundamentar su actuación, sino que sólo los invocó con el objeto de señalar que a partir de la promulgación y publicación del referido estatuto, la Ciudad de México, como sede de los Poderes Federales, se convirtió en una entidad federativa, por lo que los actos realizados por el Departamento del Distrito Federal, se deberían entender realizados por el jefe de Gobierno de la citada entidad.


3. La concesión otorgada por la parte demandada debe subsistir, aun cuando haya habido cambio de régimen jurídico en el Distrito Federal, porque de conformidad con el artículo transitorio décimo del decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el patrimonio del antes Departamento del Distrito Federal, en el que se incluye la concesión citada, fue incorporado al patrimonio del hoy Gobierno del Distrito Federal.


4. El Gobierno del Distrito Federal administra la explotación, uso y aprovechamiento del agua a través del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, por lo que la circunstancia que haya cambiado la naturaleza del entonces Departamento del Distrito Federal, no implica por ese solo hecho que concluya el derecho a seguir siendo beneficiario de la concesión, además de que la única que puede revocar el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, es la Comisión Nacional del Agua, siempre que exista una causa que amerite tal situación, la que no se ha actualizado.


5. Es inexacto que el Gobierno del Distrito Federal pueda operar indefinidamente los sistemas de extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, porque el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, fue otorgado solamente por un plazo de veinte años, contados a partir del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis.


6. Resulta infundada la manifestación acerca de que el título de concesión antes referido, se emitió sin observar el decreto de veda correspondiente, en virtud de que de la lectura del indicado título, se advierte que sí se hizo la mención relativa a que está ajustado a dicho decreto de veda emitido por el Ejecutivo Federal.


7. Respecto del argumento de la actora relativo a que el Gobierno del Distrito Federal violenta su soberanía, porque opera de manera irregular los sistemas hidráulicos ubicados en el Estado de México, debe declararse infundado porque tal situación se realiza en virtud del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el cual fue aprobado por el gobernador, la Legislatura Local y los Ayuntamientos involucrados del Estado de México, y no puede considerarse legal cuando se suscribió y hasta antes de mil novecientos noventa y siete y, posteriormente, sea ilegal a raíz de la reforma constitucional que modificó la naturaleza jurídica del antes Departamento del Distrito Federal.


8. El patrimonio, obligaciones y derechos del otrora Departamento del Distrito Federal, pasaron a formar parte del Gobierno del Distrito Federal, y no debe olvidarse que la Federación como legítima propietaria de las aguas nacionales puede conceder, de conformidad con la Ley Suprema, la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las citadas aguas a quien considere pertinente según las necesidades de distribución del vital líquido.


9. Finalmente, de los argumentos de la parte actora, no se advierte que se actualice alguna transgresión al principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, el derecho a la salud, la protección a la familia y a la infancia previstos en el artículo 4o., a la forma de Estado y de gobierno y soberanía del pueblo contenidos en los numerales 40 y 41, la autonomía municipal prevista en el dispositivo 115, el principio de división de poderes estatuido en el numeral 116, ni mucho menos que se afecte la naturaleza jurídica del Distrito Federal a que hace alusión el precepto 122 o la distribución de competencias establecida en el precepto 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse establecido que la administración de las aguas nacionales son competencia exclusiva de la Federación, por lo que se concluye que los argumentos contenidos en el oficio cuya invalidez se solicita, no contravienen ninguno de los principios fundamentales previstos en los preceptos constitucionales en comento.


NOVENO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil siete, el presidente de este Alto Tribunal, ordenó returnar el presente expediente al M.M.A.G., a quien se le designó como instructor y, agotado el trámite respectivo, el nueve de febrero del citado año se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por desahogada la prueba pericial en materia de ingeniería hidráulica ofrecida por el tercero interesado, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y en sesión de veinte de junio de dos mil siete, los integrantes de ésta determinaron remitir el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de México por conducto del Poder Legislativo de la entidad y la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a fijar el acto objeto de la presente controversia, por lo que atendiendo a las constancias de autos, se advierte que el acto cuya invalidez se reclama en la demanda, es la emisión del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, visible en copia certificada de folios setenta y siete a setenta y nueve del tomo I de los autos de la presente controversia, signado por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de México, mediante el cual en contestación a diversos oficios promovidos por este último, señala que siguen vigentes el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus adiciones, celebrado entre el Departamento del Distrito Federal, y las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, con el Estado de México por conducto de su gobernador, con la opinión favorable de los Ayuntamientos respectivos, la previa autorización de la Legislatura del Estado y con el visto bueno del presidente de la República; así como el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitido por el titular del Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua, a favor del entonces Departamento del Distrito Federal, instrumentos jurídicos al amparo de los cuales el hoy Gobierno del Distrito Federal explota diversos pozos de agua ubicados en el territorio del Estado de México, por lo que concluye que no es posible acceder a la petición realizada acerca de que la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, sea reasumida por la Federación.


Es cierto el indicado acto reclamado, en atención a que así expresamente lo acepta la autoridad demandada en su oficio de contestación y se confirma con la lectura de aquél.


TERCERO. Procede analizar si la demanda de controversia fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Como se ha señalado, en la presente controversia constitucional se demanda principalmente la emisión del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, por lo que si la parte actora solicita la declaración de invalidez de un acto, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, debe estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.(1)


En el caso, la parte actora precisa que tuvo conocimiento del acto principal cuya invalidez reclama, el tres de diciembre de dos mil tres, en virtud de la comunicación realizada por el secretario general de Gobierno del Estado de México, dirigida a la Legislatura Estatal (visible a folios doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco del tomo I de autos), mediante la cual informa que el gobernador de dicha entidad recibió el oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, en contra del cual interpuso juicio de controversia constitucional en este Alto Tribunal, la cual quedó registrada con el número 67/2003.


Tomando en consideración la afirmación de la parte actora, el plazo para la presentación de la demanda empezó a correr a partir del jueves cuatro de diciembre de dos mil tres, hasta el lunes dos de febrero de dos mil cuatro, sin contar los días seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil tres; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de enero, y uno de febrero de dos mil cuatro, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, por descontarse los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, así como primero de enero de dos mil cuatro, en que se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda se presentó directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dieciséis de enero de dos mil cuatro, ello lógicamente daría lugar a estimar que se presentó oportunamente; sin embargo, previamente a tener tal afirmación por cierta, es conveniente ocuparse de los planteamientos de las partes mediante los cuales señalan que el presente juicio se interpuso de manera extemporánea en relación con la fecha de conocimiento del acto cuya invalidez se demanda, lo anterior con el objeto de resolver de manera efectiva sobre la temporalidad de la demanda.


En este sentido, el presidente de la República, el Distrito Federal en su calidad de tercero interesado y el procurador general de la República afirman que el presente juicio se interpuso de manera extemporánea, porque:


a) La parte actora tuvo conocimiento del acto cuya invalidez reclama desde el veintisiete de junio de dos mil tres, pues así se desprende del sello que ostenta en la parte inferior izquierda del mencionado oficio y, además, se corrobora con lo establecido en el resultando primero de la controversia constitucional 67/2003, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de diez de agosto de dos mil cuatro, resolución que constituye un hecho notorio para este órgano de control constitucional.


b) Constituye un hecho notorio que el Estado de México tuvo conocimiento del acto impugnado a través de uno de sus órganos de gobierno, a saber, por conducto del gobernador de dicha entidad federativa.


c) Fue el ocho de septiembre de dos mil cuatro, cuando el gobernador del Estado de México rindió su IV Informe de Gobierno, en el que hizo referencia a la interposición de la controversia constitucional 67/2003, que la parte actora tuvo conocimiento del acto cuya invalidez demanda en la presente instancia.


d) Desde la emisión del oficio 01227, de cuatro de junio de dos mil tres, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales atendió la solicitud realizada por el gobernador del Estado de México, por lo que desde que se tuvo conocimiento de aquella contestación, debió interponerse el juicio de controversia constitucional.


Son infundadas las afirmaciones antes realizadas, porque si bien el oficio reclamado contiene en su parte inferior izquierda un sello de la Gubernatura del Estado de México de veintisiete de junio de dos mil tres, y en el resultando primero del juicio de controversia constitucional 67/2003, promovida por el Estado de México, por conducto del secretario general de Gobierno en suplencia del gobernador de dicha entidad federal, se indica que:


"PRIMERO. Por oficio presentado el veinticinco de agosto de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.C.M., quien se ostentó como secretario general de Gobierno en suplencia del gobernador del Estado de México, promovió controversia constitucional en representación del Estado de México, en la que demandó la invalidez de los actos que mas adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II. Entidad demandada. La Federación, en los términos de los artículos 40 y 105, apartado I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 90, párrafo primero, del propio ordenamiento constitucional, por conducto del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, V.L.W., cuya esfera de competencia se encuentra delimitada en la ley y respecto del cual debe analizarse su legitimación pasiva atendiendo al principio de supremacía constitucional; a la finalidad perseguida por el Constituyente al crear el instrumento procesal denominado ‘controversia constitucional’, y al espectro de su tutela jurídica, como lo ha establecido ese Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 5/2001, el 4 de septiembre de 2001 ... Acto cuya invalidez se demanda. El acto cuya invalidez se demanda está constituido por la resolución contenida en el oficio número 01365, de fecha 23 de junio de 2003, que me dirigió el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, V.L.W., en mi carácter de Gobernador Constitucional del Estado de México, resolución que fue recibida el día 27 de junio del año en curso y que en original acompaño a este escrito como anexo número dos ..."


Tales situaciones no dan lugar a considerar que desde la fecha antes señalada, la parte actora hubiese tenido conocimiento del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, porque su recepción fue realizada en las oficinas del Ejecutivo Local, mas no en las del órgano legislativo que acude en el presente asunto en representación de la entidad del Estado de México y, en tal virtud, no puede afirmarse que desde aquella fecha la Legislatura del Estado tenía conocimiento del referido acto, tanto más si se toma en cuenta que son poderes distintos e independientes entre sí, lo que no da lugar a considerar que de los actos que conozca uno, deba entenderse que necesariamente el otro igualmente los conozca por su conducto, sin que exista alguna comunicación de por medio, la que en el caso, ocurrió hasta el tres de diciembre de dos mil tres, como lo afirma y acredita la parte actora con la documental visible a folios doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y cinco de autos.


Además, debe indicarse que si bien el gobernador del Estado de México tuvo conocimiento previo del acto cuya invalidez se demanda, por ser quien provocó su emisión al realizar varias peticiones al secretario de Medio Ambiente, no menos cierto es que tal funcionario promovió en representación del Estado, el juicio de controversia constitucional registrado bajo el expediente 67/2003, impugnando el referido oficio, asunto que fue sobreseído por este Alto Tribunal en sesión de diez de agosto de dos mil cuatro, en virtud de que el citado gobernador carece de facultades para representar a dicha entidad, pues: "... existe precepto constitucional que expresamente le otorga tal facultad a la legislatura ...", a saber, el artículo 61, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de manera que sería incorrecto afirmar que desde la fecha en que el Poder Ejecutivo del Estado actor tuvo conocimiento del oficio impugnado, el Poder Legislativo que ahora acude al juicio tuvo conocimiento de tal determinación, porque aquél no tiene la representación de la entidad federativa que considera vulnerada su soberanía y, por ende, no puede válidamente afirmarse que quien sí la tiene, tuvo conocimiento del acto por conducto de un ente distinto al legitimado para acudir a este Alto Tribunal a reclamar la emisión de un acto que considera es un ataque a la soberanía del Estado.


Por otra parte, debe desestimarse la afirmación de la parte demandada en la que señala que el Estado de México tuvo conocimiento del acto impugnado desde la emisión del oficio 01227, de cuatro de junio de dos mil tres, sosteniendo que ahí el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales resolvió la solicitud realizada por el gobernador de dicha entidad federativa, por lo que desde que se tuvo conocimiento de su existencia se debió de haber interpuesto la controversia constitucional; lo anterior, en virtud de que, por una parte, no existe constancia en los autos respecto de que el citado oficio haya sido hecho del conocimiento de la Legislatura Estatal que acude en representación de la entidad federativa Estado de México, sino que por el contrario, sólo fue del conocimiento del gobernador del Estado de México, quien como ya se indicó anteriormente, no tiene la representación de la entidad federativa para efectos de la interposición de los juicios de controversia constitucional y, por ende, no puede afirmarse que quien sí la tiene, tuvo conocimiento del acto que considera le afecta por conducto de un ente jurídico distinto del que tiene la representación respectiva y, por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la demandada, en el oficio en comento, no se resolvieron a cabalidad las peticiones medulares realizadas por el gobernador antes citado.


Así es, porque mediante oficio 201.G.60/03, el citado gobernador dirigió al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales una solicitud para que girara sus instrucciones a fin de que la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, actualmente operadas por el Gobierno del Distrito Federal, fuera reasumida por el Gobierno Federal y, por ende, declarara terminado el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus respectivas adiciones, así como el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, de cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis.


Por su parte, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales giró al gobernador del Estado de México, el oficio 01227, de cuatro de junio de dos mil tres, mediante el cual solamente indicó:


"En relación con su oficio número 201.G.60/03 del pasado 29 de abril, mediante el cual solicita gire instrucciones para que el Gobierno Federal asuma la administración de los sistemas de extracción y conducción de las aguas subterráneas del A.L. y Chiconautla, me permito informarle lo siguiente.


"El asunto de referencia se abordará de manera colegiada, en la próxima sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), en virtud de que en ella participarán los secretarios de Gobierno del Estado de México y del Distrito Federal. Estamos convencidos de que en este espacio, surgirán las mejores soluciones para atender dicha problemática.


"Estaré al tanto del resultado de la reunión de la CADAM para asegurarme que se adopte una decisión adecuada.


"Sin más por el momento, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo."


Como se advierte, el citado oficio no resolvió sobre las peticiones formuladas por el Gobernador Constitucional del Estado de México, puesto que solamente se estableció que el asunto se trataría posteriormente en una comisión, por lo que es claro que desde la fecha de su emisión no puede considerarse que la parte actora haya tenido conocimiento del acto impugnado, en el cual, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales sí se pronunció -en sentido negativo- respecto de la solicitud planteada por el gobernador del Estado de México.


Por otra parte, el Gobierno del Distrito Federal, tercero interesado en la presente controversia, afirma que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado desde que el gobernador del Estado de México rindió su IV Informe de Gobierno, pues en ese momento enteró a la Legislatura Estatal de la interposición de la controversia constitucional 67/2003, en la que impugnó el contenido del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, al señalar en dicho informe que: "El Gobierno Federal y las autoridades del Distrito Federal tienen una deuda histórica con los mexiquenses por el incumplimiento de los convenios firmados desde 1966, por la sobreexplotación de los acuíferos del Estado de México. Para resolver este grave problema que se está convirtiendo en una crisis legal, política y social, hemos iniciado una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con esta acción, pondremos fin a más de 30 años de sobreexplotación del agua de los mexiquenses, del agua de nuestra entidad. Esta legítima demanda se basa en la Constitución y en el apego a la legalidad. Sólo exigimos lo que nos corresponde y no renunciaremos a nuestros derechos ...".


Asimismo, manifiesta que derivado de este informe, en el comunicado de prensa número 0050, de dieciséis de octubre de dos mil tres, publicado en Toluca de L., Estado de México, la Comisión de Asuntos Metropolitanos de la LV Legislatura Mexiquense manifestó, entre otras cosas, que: "... existen temas fundamentales que requieren de una pronta solución y son considerados de seguridad nacional, como la extracción de agua del Estado de México para enviarla al Distrito Federal, acción por la cual el gobierno mexiquense, además de haber establecido una controversia constitucional ...", con lo cual asevera, que desde que se rindió el informe del gobernador del Estado de México, la parte actora tenía conocimiento del acto cuya invalidez hoy demanda.


D. infundada la afirmación antes realizada, en virtud de que de los extractos tomados del informe de Gobierno y del comunicado de prensa antes precisados, no se advierte que se le haya hecho del conocimiento de la Legislatura Estatal, de la existencia del oficio que se reclama en el presente juicio, ni mucho menos que se le haya informado acerca de su contenido y, ante este tenor, no puede afirmarse que con motivo del informe de labores del gobernador, la Legislatura Local haya tenido conocimiento del acto cuya invalidez hoy reclama, porque al no conocer fehacientemente los términos del citado oficio, no tenía oportunidad de impugnarlo desde la fecha del multicitado informe.


Así, debe concluirse que al ser infundadas las afirmaciones en relación con la extemporaneidad en la presentación de la demanda de controversia, subsiste la aseveración de la parte actora acerca de la fecha del conocimiento del acto y, ante este tenor, debe decirse que la demanda está interpuesta en tiempo, tomando en consideración, además, que no existe constancia de notificación distinta que demuestre lo contrario.


CUARTO. Por lo que toca a la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional, debe establecerse lo siguiente:


De acuerdo con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, el actor es la entidad federativa Estado de México, que interpone el juicio por conducto de la LV Legislatura Local, suscribiendo la demanda las diputadas presidenta y secretaria de la Diputación Permanente respectiva.


Los artículos 46, párrafo primero; 61, fracción IX y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen:


"Artículo 46. La Legislatura del Estado se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año. El primer periodo iniciará el 5 de septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el 2 de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio. ..."


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al gobernador: ..."


"Artículo 63. La Diputación Permanente funcionará en los recesos de la legislatura y en el año de su renovación, hasta la instalación de la nueva."


De los citados numerales, se desprende que el órgano legitimado para intentar juicio de controversia constitucional en representación de la entidad federativa Estado de México, es la Legislatura Estatal correspondiente, la que tendrá dos periodos de sesiones ordinarias: el primero, que inicia el cinco de septiembre y concluye a más tardar el treinta de diciembre y, el segundo, que inicia el dos de mayo y puede prolongarse hasta el treinta y uno de julio.


Por su parte, la fracción I, del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, establece:


"Artículo 51. La Diputación Permanente funcionará durante los recesos de la legislatura, representándola en los términos previstos por la Constitución, la ley y otras disposiciones legales. ..."


"Artículo 55. Son atribuciones de la Diputación Permanente, las siguientes:


"I. Representar a la legislatura a través de su presidente ante todo género de autoridades, aun durante los periodos extraordinarios; ..."


De estos numerales se desprende que en los recesos de la Legislatura Estatal, funcionará una Comisión Permanente, cuyo presidente será el representante de aquélla.


Ahora bien, el presente asunto fue ingresado en este Alto Tribunal el dieciséis de enero de dos mil cuatro, esto es, en un periodo de receso de la Legislatura Estatal correspondiente.


La demanda de controversia constitucional está signada por M.H.G.C. y J.G.F.M., en su carácter de presidenta y secretaria, respectivamente, de la Diputación Permanente de la LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, en representación de la misma, carácter que acreditan con el Acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil tres, publicado en esa fecha en la Gaceta del Gobierno, por el que se designa la integración de la Diputación Permanente que habrá de fungir durante el primer periodo de receso, del que se advierte que, en efecto, las personas antes citadas ostentan los cargos que indican.


Asimismo, se acompaña a la demanda copia del medio de difusión citado en el párrafo que precede, de ocho de diciembre de dos mil tres, en el cual se advierte el Decreto Número 13, de cuatro del citado mes y año, mediante el cual la LV Legislatura del Estado de México resuelve promover juicio de controversia constitucional en contra del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres.


Con apoyo en los anteriores elementos, se sostiene que como lo indica el procurador general de la República, la presidenta de la Diputación Permanente cuenta con legitimación procesal activa para promover el presente medio de control constitucional, mas no así la secretaria respectiva.


El artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México,(3) señala las atribuciones de los secretarios de la legislatura, dentro de las cuales no se encuentra la de representar conjunta o separadamente con algún otro funcionario, a dicha asamblea; por tanto, en el caso debe declararse que carece de legitimación procesal activa la secretaria de la Diputación Permanente de la LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, con apoyo en lo que señala el artículo 19, fracción VIII, en relación con el primer párrafo del artículo 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que acorde con la legislación ordinaria aplicable, no tiene facultades para representar a la entidad actora.


Por otra parte, previamente a confirmar que está debidamente acreditada la legitimación procesal activa en este asunto porque signa la demanda la presidenta de la Diputación Permanente de la LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, quien en los periodos de receso de esta última, tiene su representación, conviene ocuparse de los planteamientos realizados por el tercero interesado en la presente controversia, mediante los cuales señala que, en el caso, la referida legitimación procesal activa no está acreditada.


En este sentido, el Gobierno del Distrito Federal afirma que la representación de la entidad federativa de México, recae en el Poder Ejecutivo y, por ende, quien debió interponer la presente controversia constitucional es el gobernador.


Es infundada la anterior afirmación, en virtud de que este Alto Tribunal en Pleno al resolver en sesión de diez de agosto de dos mil cuatro, la controversia constitucional 67/2007, planteada por el gobernador del Estado de México, en la que pretendió la invalidez del mismo oficio que hoy constituye el acto impugnado, determinó lo siguiente:


"De las transcripciones anteriores se advierte, en primer lugar, que ninguna de las fracciones del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de México, faculta al gobernador para representar al Estado y, en segundo lugar, que la fracción IX del artículo 61 de la propia Constitución Local, prevé como facultad de la legislatura reclamar ante esta Suprema Corte de Justicia cuando algún acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal; y en el caso, de la simple lectura del oficio de demanda se advierte que el acto que reclama la actora al Ejecutivo Federal, lo considera violatorio de su soberanía y de la Constitución Federal.


"En las circunstancias anotadas, si el precepto constitucional que rige las facultades del gobernador del Estado de México no le autoriza a representar a esa entidad y, por el contrario, existe precepto constitucional que expresamente le otorga tal facultad a la legislatura, es de considerarse que el gobernador carece de facultades para representar a dicha entidad y, por ende, de legitimación en la presente controversia constitucional, lo que como se dijo, actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, por lo que lo procedente es sobreseer en la presente controversia con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento legal citado."


Como se advierte, ya ha quedado establecido cuál es el órgano facultado para representar a la entidad federativa de México en los juicios de controversia constitucional, a saber, la Legislatura Estatal y no el gobernador del Estado.


En diverso sentido, el Gobierno del Distrito Federal afirma que según se advierte del Decreto Número 13, de cuatro de diciembre de dos mil tres, la LV Legislatura del Estado de México autorizó al presidente de dicha legislatura para que promoviera la controversia constitucional en contra del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres; sin embargo, quienes firman la demanda son la presidenta y la secretaria de la Diputación Permanente, por lo que no se acredita la legitimación de la parte actora, en virtud de que no fue la voluntad de la mencionada Legislatura Estatal que un órgano interno realizara los actos conducentes para promover el presente juicio, además de que la referida Diputación carece de facultades para instar una controversia constitucional.


No le asiste la razón a la parte tercero interesada, en virtud de que en el Decreto Número 13, de cuatro de diciembre de dos mil tres, si bien se acordó en su artículo segundo, que el presidente de la legislatura realizara los actos conducentes a la promoción de la demanda, no menos cierto es que tal designación la realizó por ser quien ostenta la representación legal de la legislatura en los periodos de sesiones, como se lee a continuación:


"Artículo segundo. El presidente de la legislatura realizará los actos conducentes a la promoción de la demanda, en su carácter de representante legal de esta legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, dando seguimiento al proceso correspondiente."


El numeral que cita el transcrito artículo segundo del Decreto 13, es del tenor siguiente:


"Artículo 47. Son atribuciones del presidente de la legislatura:


"...


"XVII. Representar a la legislatura en los actos cívicos o de cualquier otra índole a que haya sido invitada; ..."


De lo expuesto, se sigue que una vez que la Legislatura Estatal acordó promover juicio de controversia constitucional en contra del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, designó a su presidente para promover la demanda y dar seguimiento al proceso respectivo, sin embargo, esta designación no debe entenderse en su carácter restrictivo, individual o limitativo, sino en su sentido amplio, en relación con la persona u órgano que tiene encomendada la representación de la Legislatura Estatal.


Así es, en virtud de que si se interpretara acotadamente la citada designación, se llegaría al extremo de tener que retrasar actos que requieren del ejercicio de su función de manera pronta y continua, con el consiguiente perjuicio que ello ocasionaría por retrasar y obstaculizar el óptimo desempeño del órgano legislativo, en el caso, referidos a la interposición y seguimiento de una controversia constitucional en contra de un acto que la Legislatura Estatal considera un ataque a la soberanía del Estado y a la Constitución Federal, por lo que como se indica, la designación que realizó la LV Legislatura acerca de la interposición de la demanda debe entenderse en su sentido amplio referido a la persona u órgano que tiene a su cargo su representación, ya sea en el periodo de sesiones o en el de receso.


En este tenor, independientemente de que dentro de las facultades de la Diputación Permanente no se encuentre alguna específica que le autorice expresamente promover una controversia constitucional, lo cierto es que en los periodos de receso de la legislatura tiene encomendada la representación de esta última, por lo que si mediante el decreto de cuatro de diciembre de dos mil tres, se acordó promover la demanda por conducto del órgano encargado de representar a la citada Legislatura Estatal, la que a su vez, acude en representación de la entidad federativa y, por su parte, el juicio fue iniciado el dieciséis de enero de dos mil cuatro, esto es, dentro del primer periodo de receso de sesiones, debe concluirse que en el caso está debidamente acreditada la legitimación procesal activa, puesto que el juicio es promovido por la presidenta de la citada Diputación Permanente, quien es la encargada de representar a aquella Legislatura Local en los periodos de recesos de sesiones, según se advierte del antes transcrito artículo 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.


De realizarse una interpretación contraria a la establecida, se dejaría en estado de indefensión a la entidad federativa correspondiente, porque en los periodos de receso de sesiones no tendría órgano que lo pudiera representar legalmente en los juicios de controversia constitucional, con lo cual se obstaculizaría, además, que la Diputación Permanente cumpliera con uno de sus objetivos fundamentales, que lo constituye atender las cuestiones de notoria urgencia y que no admiten dilación alguna, como la que se actualiza en el presente caso, cuando una vez acordado por la legislatura que se interponga el juicio correspondiente, termine el periodo de sesiones sin haberlo realizado y, por su parte, el término legal para ejercitar dicha acción culmine precisamente en el periodo de receso, hipótesis en la cual lo correcto es considerar que quien en ese momento ostente la representación de la legislatura, está legitimado para acudir a la controversia constitucional, pues en tal caso no estará actuando en nombre propio, sino acatando la voluntad de la legislatura.


En otro aspecto, el Gobierno del Distrito Federal insiste en que no está debidamente acreditada la legitimación de la parte actora porque el acuerdo en virtud del cual la Legislatura del Estado de México resuelve interponer la presente controversia constitucional, se emitió en contravención de los artículos 78, 82 y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del referido Estado, en virtud de que se dispensó el turno del asunto a alguna de las comisiones que funcionan en dicha legislatura y solamente se aprobó a través de una votación económica.


Es infundado lo que afirma el tercero interesado en este juicio, porque el presidente del Congreso del Estado de México dio cuenta al Pleno del citado órgano colegiado con el comunicado que envió el gobierno de la entidad acerca de la existencia del oficio 01365 de veintitrés de junio de dos mil tres, y propuso a la asamblea se concediera la dispensa del trámite a alguna comisión y se votara por vía económica si resolvía interponer en su contra juicio de controversia constitucional, situación que fue aprobada por la mayoría de los presentes en la sesión de cuatro de diciembre de dos mil tres, lo que está acorde con lo que disponen los artículos 55 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México; y 78, 82, 83 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la citada entidad, que dicen:


Constitución.


"Artículo 55. La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, antes de la votación de algún asunto, podrán dispensar trámites legislativos previstos en su ley orgánica, cuando se considere de urgente o de obvia resolución el asunto correspondiente."


Ley orgánica.


"Artículo 78. El trámite al cual se someterán las iniciativas de ley y decreto, así como las proposiciones que no tengan tal carácter, se ajustará a la normatividad prevista en la Constitución, la ley y el reglamento."


"Artículo 82. Ninguna iniciativa podrá discutirse sin que primero pase a las comisiones correspondientes, a excepción de aquéllas cuyo trámite se hubiese dispensado."


"Artículo 83. Tratándose de asuntos calificados como urgentes o de obvia resolución, la legislatura o la Diputación Permanente podrá acordar la dispensa de trámites, excepto el de votación."


"Artículo 90. Por regla general la votación será económica excepto que se trate de la aprobación de iniciativas de ley o decreto, en cuyo caso será nominal; cuando se trate de la elección de personas, la votación será secreta, salvo disposición en contrario."


De estos numerales, se desprende que todas las iniciativas que se presenten a la Legislatura Estatal, deben sujetarse al proceso legislativo, que consiste en que previamente a que sean discutidas en el Pleno, se turnaran a las comisiones correspondientes, sin embargo, esta regla admite excepciones, a saber, cuando se trate de asuntos calificados como urgentes o de obvia resolución, casos en los cuales se podrá dispensar de su turno a las comisiones y votarse directamente por los integrantes del Pleno del mencionado órgano legislativo. Asimismo, se advierte que las votaciones en el seno del citado cuerpo colegiado serán, por regla general, económicas, excepto cuando se trate de leyes, decretos o elección de personas.


En este sentido, como se ha señalado, no le asiste la razón al tercero interesado cuando afirma que el acuerdo contenido en el Decreto Número 13, de cuatro de diciembre de dos mil tres, fue emitido violando el proceso legislativo interno de la Legislatura Local y que, por ende, no se encuentre debidamente acreditada la legitimación activa de la parte actora, en virtud de que es evidente que cuando se trata de ejercer una acción judicial en contra de un acto que se considera violatorio de la Soberanía Estatal y de la Constitución Federal, tal situación tiene la característica de ser urgente y de obvia resolución, en virtud de que existe un término perentorio para interponer la demanda respectiva ante el órgano jurisdiccional que corresponda, de manera que si un asunto de tales características se turna para ser discutido en comisiones previamente a hacerlo del conocimiento del Pleno, existe el riesgo de que fenezca el término para ejercer la acción pertinente, con el consiguiente perjuicio que ello conlleva, lo que justifica de manera manifiesta la dispensa de tratar el asunto en comisiones.


Por otra parte, independientemente de que formalmente el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil tres, por el cual el Congreso del Estado de México resuelve promover demanda de controversia constitucional en contra del oficio 01365 de veintitrés de junio de dos mil tres, tenga el nombre de "Decreto Número 13", lo cierto es que, tal situación, no lleva al extremo de tener que considerar que para su aprobación hubiese tenido que ser a través de una votación nominal, en virtud de que materialmente no tiene las características de un decreto, porque no es una determinación general, impersonal y abstracta, sino que es un convenio a que llegaron los diputados integrantes de la legislatura sobre determinado punto específico y concreto relativo a la órbita de sus atribuciones sin llegar a ser una determinación que tenga que acatarse por la población en general, por lo que para su validez es suficiente que haya sido aprobado siguiendo la regla general, esto es, mediante votación económica.


Así las cosas, lo correcto es concluir que está debidamente acreditada la legitimación procesal activa de la presidenta de la Diputación Permanente del Congreso Local, para instar el presente juicio constitucional en representación de la parte actora.


QUINTO. Acto continuo, se analiza la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora.


En el presente caso, la entidad demandada es la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


De la lectura de los artículos 10, fracción II y 11, párrafos primero y tercero, de la ley reglamentaria de la materia(4) destaca, en lo que interesa, que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo.


El presidente de la República acude al presente juicio por conducto de su representante el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, situación que se acredita con el oficio de representación correspondiente visible a folios trescientos cincuenta y siete de autos y, además, de acuerdo con lo que prevé el artículo 5o., fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.(5)


Ahora bien, el presidente de la República está legitimado para contestar la presente controversia, porque si bien no expidió directamente el acto cuya invalidez se demanda, lo cierto es que de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es el titular de la indicada administración pública federal, y a él le corresponden originalmente todas las facultades relacionadas con la administración de los bienes nacionales, entre los cuales se encuentran las aguas nacionales y sus cauces, materia que constituye el fondo de la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Aguas Nacionales, que señala:


"Artículo 4o. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de ‘la comisión’."


SEXTO. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su titular y en su carácter de tercero interesado, también acredita su legitimación procesal pasiva para participar en la presente controversia constitucional.


De la lectura de los preceptos 10, fracción III y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(6) se sigue que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de tercero interesado, la entidad, poder u órgano que pudiera resultar afectado con la sentencia que se llegare a dictar, así como que deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, la intención de la parte actora es que se declare la invalidez del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, y, como consecuencia, que la Federación reasuma la administración de los sistemas para la extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, actualmente operadas por el Gobierno del Distrito Federal, dejando sin efectos el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus respectivas adiciones, así como el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, al amparo de los cuales se realiza la indicada explotación del vital líquido.


De lo precisado, se infiere que el ente que acude al presente juicio en su carácter de tercero interesado, puede resultar afectado con la sentencia que en este expediente se llegue a dictar, en virtud de que la materia del asunto está intrínsecamente relacionada con los sistemas de extracción y conducción de agua subterránea que actualmente opera, por lo que debe reconocérsele su carácter de parte como tercero interesado.


En este sentido, el referido tercero interesado acude a la controversia constitucional por conducto de su titular, quien acredita su cargo con la copia certificada visible a folios cuatrocientos sesenta del tomo I del presente expediente, del Bando para dar a conocer la declaración de jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil, al cuatro de diciembre de dos mil seis, expedido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el once de septiembre de dos mil.


Ahora bien, el artículo 122, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 122. ...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta. ..."


De este numeral se advierte que el jefe de Gobierno tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública del Distrito Federal y, por tanto, se concluye que a él le corresponde la representación del Ejecutivo Local, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la propia ley reglamentaria, debe considerarse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación para comparecer al presente juicio en su carácter de tercero interesado, de conformidad con el artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, igualmente acredita su legitimación para actuar en el presente asunto, en términos de la fracción IV del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que exhibe copia certificada del nombramiento a su cargo, visible a folios trescientos dos del tomo I del presente expediente.


OCTAVO. Procede examinar, por razones técnicas, las restantes causas de improcedencia planteadas por las partes y las que de oficio advierta este Tribunal Pleno.


La demandada sostiene que debe sobreseerse en el presente asunto porque el acto cuya invalidez se impugna es producto de un diverso acto consentido, en razón de que encuentra su fundamento en las reformas al régimen jurídico del Gobierno del Distrito Federal, realizadas en mil novecientos noventa y seis, por lo que la parte actora debió de impugnar en su momento procesal oportuno tales reformas y, al no hacerlo, considera que consintió los beneficios que en virtud del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y del título de concesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, se otorgaron a la entidad federativa citada.


Debe desestimarse la causal de improcedencia planteada, en virtud de que independientemente de que al nacer a la vida jurídica los citados instrumentos le pudieron o no causar perjuicio a la entidad actora, lo cierto es que en virtud de la emisión del acto cuya invalidez demanda, considera que hasta ahora le causan agravio debido a que aquéllos constituyen el soporte de este último, situación que ocasiona que deba resolverse la litis planteada en este asunto en relación con el oficio que se impugna.


Además, este Alto Tribunal ha considerado mediante la jurisprudencia P./J. 118/2005,(7) que en los juicios como el presente no puede válidamente plantearse la improcedencia del juicio por actos derivados de consentidos, por lo que como se indica, debe desestimarse la causal de improcedencia planteada.


En diverso aspecto, la demandada señala que el propósito esencial que persigue la parte actora con la interposición del presente medio de acción constitucional, es que se declare la invalidez del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, y como consecuencia de ello, que sea reasumida por el Gobierno Federal la administración de los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, ubicadas en el Estado de México, actualmente aprovechadas por el Gobierno del Distrito Federal, dejando insubsistente el convenio de aprovechamiento de aguas de los mantos acuíferos subterráneos, de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus respectivas adiciones, así como el título de concesión número 5DFE100309/26HMSG96, para usar o aprovechar aguas del subsuelo ubicadas en el Estado de México.


En este tenor, considera que debe sobreseerse en el asunto con apoyo en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la parte actora carece de interés para acudir a la presente instancia constitucional, habida cuenta de que acorde con el artículo 27 constitucional, corresponde exclusivamente a la autoridad federal demandada, la administración de las aguas nacionales que pretende defender.


Debe desestimarse el motivo de improcedencia aludido, conforme lo que a continuación se expone:


Tratándose de controversias constitucionales, a diferencia del juicio de amparo, no es necesario contar con un interés jurídico para la procedencia de la acción, sino que basta con que se tenga un interés legítimo para considerar procedente el juicio tutelado en la fracción I del artículo 105 constitucional, dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 83/2001(8) sostenida por este Tribunal Pleno.


Ahora bien, debe recordarse que el oficio cuya invalidez se demanda, es producto de una petición elevada por el gobernador del Estado de México.


Bajo esta óptica, es válido afirmar que la respuesta dada a esa petición genera un interés legítimo hacia la entidad actora, a fin de que la pueda someter a un análisis constitucional ante esta potestad, sólo por cuanto se refiere a los términos de la misma, sin incluir cuestiones ajenas.


En efecto, no se deriva el interés de la entidad actora de sus pretensiones, sino de una situación objetiva, a saber: por un lado, que existe una petición y, por otro, que a esa solicitud se le dio respuesta material. De manera que la parte que se considere afectada puede cuestionar mediante la presente instancia los motivos y fundamentos de esa respuesta.


En este tenor, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, a la entidad actora sí le asiste un interés legítimo para acudir a la presente instancia constitucional, el que, en el caso, está restringido únicamente a la posibilidad de cuestionar los fundamentos y motivos de la respuesta contenida en el oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, pero no en relación a controvertir la temática que ahí se plantea.


Así las cosas, debe quedar claro que la litis en el presente asunto se limita a resolver sobre la constitucionalidad de la respuesta contenida en el oficio impugnado, sin que sea posible abordar en esta instancia el análisis de otros factores que lo condicionan, como son los temas de sobreexplotación de mantos acuíferos, protección al medio ambiente, daños ecológicos y validez de convenios o títulos de concesión.


En diverso aspecto, la entidad tercero perjudicado sostiene que la Legislatura del Estado de México, no tiene interés para impugnar el oficio cuya invalidez demanda, porque dicha legislatura en ningún momento formuló petición alguna al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de manera que la respuesta que se le dio a la petición formulada por el gobernador de la entidad federativa citada, no está referida a su esfera de facultades.


Procede desestimar la causal de improcedencia propuesta, porque si bien quien elevó las peticiones que originaron la emisión del acto cuya invalidez se demanda, fue el gobernador del Estado de México, lo cierto es que la respuesta se relaciona con la entidad actora, pues se refiere a diversos sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas que se encuentran en su territorio, lo que le otorga a esta última suficiente interés para acudir a la presente instancia constitucional a controvertir el indicado oficio.


Igual consideración debe resolverse acerca de la propuesta que realizan la demandada y el tercero interesado, en la que sostienen que debe decretarse el sobreseimiento en la presente instancia porque el oficio impugnado no es una resolución administrativa o acuerdo que pueda ser materia de una controversia constitucional, habida cuenta de que sólo constituye una contestación a las peticiones realizadas por el gobernador del Estado de México, es decir, no crea, modifica o extingue una situación legal específica de la parte actora.


En efecto, procede igualmente desestimar el argumento referido porque como se ha señalado, al existir una petición, a la cual se le dio respuesta, se origina hacia la entidad actora un interés legítimo restringido para impugnar, en exclusiva, sus motivos y fundamentos, pero no la temática de fondo que se plantea que puede crear, modificar o extinguir una situación legal determinada.


Por otra parte, la autoridad demandada, el tercero interesado y el procurador general de la República sostienen que es improcedente la presente instancia de conformidad con lo que señala el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae como consecuencia que se decrete el sobreseimiento en el juicio acorde con lo que señala la fracción II, del artículo 20 de la citada ley reglamentaria, en atención a que se encuentra pendiente de resolver la diversa controversia constitucional 67/2003, promovida por el gobernador del Estado de México, mediante la cual se controvierte el mismo acto cuya invalidez se demanda en este asunto, interpuesta en contra de la misma autoridad demandada y en la cual se plantearon idénticos conceptos de invalidez como los que ahora se proponen.


D. infundada la causa de improcedencia aducida, en virtud de que de conformidad con lo que dispone el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con su artículo 1o., los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal respectivo, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


En este tenor, en ejercicio de la facultad que prevén los citados numerales, constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno, el que mediante sesión de diez de agosto de dos mil cuatro, por mayoría de siete votos, este órgano jurisdiccional resolvió la indicada controversia constitucional 67/2003, bajo el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional."


Conforme a lo anteriormente resuelto por este Tribunal Pleno, que se invoca de oficio para fundar la desestimación que se realiza de la causa de improcedencia planteada, se concluye que ésta no se actualiza.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 27/97, sostenida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117, del T.V., correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.(9)


En diverso aspecto, la parte demandada aduce que como ya se resolvió la diversa controversia constitucional 67/2003, el oficio cuya invalidez se demanda en la presente instancia ha sido materia de una ejecutoria dictada con anterioridad y, por tanto, estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


La causa de improcedencia planteada, tiene como requisito por regla general, que reunidas las circunstancias de identidad ahí previstas relacionadas con las partes, las normas generales o los actos impugnados y los conceptos de invalidez que se propongan, en el juicio anterior exista pronunciamiento de la autoridad judicial en relación con el acto controvertido similar al que se impugna en el nuevo juicio.


Pues bien, cuando se decreta el sobreseimiento en un juicio de amparo, tal circunstancia impide a la autoridad judicial entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, es decir, no se decide sobre el acto controvertido ni sobre si los argumentos para demostrar la inconstitucionalidad o invalidez del acto son fundados o no.(11)


Esta circunstancia no cambia en el juicio de controversia constitucional, pues si se advierte la actualización de una causa de improcedencia, tal hecho impide realizar un pronunciamiento de fondo acerca del tema planteado.


En este tenor, válidamente se afirma que deviene infundada la causa de improcedencia planteada, en virtud de que como se ha señalado, el diverso juicio de controversia constitucional 67/2003, promovido por el gobernador del Estado de México, en la cual se solicitaba la invalidez del mismo oficio que en esta instancia constituye el acto impugnado, promovida en contra de la misma autoridad demandada que figura en esta instancia, fue sobreseído por este Tribunal Pleno en sesión de diez de agosto de dos mil cuatro, razón por la cual no se decidió sobre el acto controvertido ni sobre los conceptos de invalidez planteados en aquella instancia, es decir, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la validez o invalidez del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, de manera que no ha sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia como requiere la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para actualizar la causa de improcedencia ahí prevista.


La anterior determinación se realiza sin que pase inadvertido que existen casos de excepción,(12) en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada prevista en el numeral en comento opera también por diversas circunstancias, es decir, no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable posteriormente la acción de modo absoluto, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado que han cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de controversia constitucional.


Las citadas hipótesis de excepción tampoco se actualizan en el presente asunto, porque como se ha dejado establecido en líneas precedentes de esta ejecutoria, el juicio de controversia constitucional anterior fue promovido por un ente que no estaba legitimado para interponerla, de manera que no puede afirmarse que la parte actora ha consentido el acto que ahora impugna, además, en aquel juicio no se estableció que hubiesen cesado los efectos del oficio impugnado, ni que el mismo no afectara la esfera jurídica de la parte actora.


Finalmente, la parte demandada propone la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el oficio cuya invalidez se demanda puede ser controvertido mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que estima que la entidad actora no agotó previamente a la interposición de la controversia constitucional, la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Es infundada la causa de improcedencia planteada, en virtud de que de la lectura de los conceptos de invalidez de la demanda respectiva, se advierte que la parte actora únicamente hace valer violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, respecto de las cuales no compete a la autoridad administrativa resolverlas mediante un recurso de revisión en sede administrativa, sino que, en todo caso, corresponde conocer del asunto a este órgano jurisdiccional como intérprete exclusivo terminal de la N.F..(13)


Al no existir más causas de improcedencia que planteen las partes y al no advertir este Alto Tribunal que se actualice alguna, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.


NOVENO. Ante todo, para determinar plenamente la litis que rige en el juicio, conviene establecer los antecedentes que dieron origen al oficio cuya invalidez se demanda:


1. Mediante oficio número 201.G.60/03, de veintinueve de abril de dos mil tres, el Gobernador Constitucional del Estado de México, dirigió una petición al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los siguientes términos:


"Oficio número: 201.G. 60/03. Toluca de L., México, 29 de abril de 2003. L.enciado V.L.W.. Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Presente. Distinguido señor secretario: En estricto cumplimiento al marco jurídico del recurso agua (sic) y por ser competencia de la dependencia a su digno cargo, le solicito atentamente gire sus instrucciones a fin de que la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, actualmente operados por el Gobierno del Distrito Federal, sea reasumida por el Gobierno Federal. Fundamento lo anterior en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho. El párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son propiedad de la Nación, las aguas del subsuelo, las de las lagunas y esteros, lagos interiores, ríos y sus afluentes directos e indirectos y que tal dominio es inalienable e imprescriptible. Concomitante con lo anterior, la Ley de Aguas Nacionales en su artículo 4o. establece que la autoridad en materia de aguas nacionales corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua. Por otra parte, nuestra Carta Fundamental consigna en su artículo 41, que la soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión y por los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores. En las reformas constitucionales de 1997, el Departamento del Distrito Federal se extinguió como dependencia del Ejecutivo Federal y se creó una nueva entidad federativa. Con fecha 14 de diciembre de 1966, el presidente de la República autorizó al Departamento del Distrito Federal y a las entonces Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, a celebrar un convenio con el Gobierno del Estado de México, representado por el gobernador con autorización de la legislatura; posteriormente el 4 de marzo de 1996, la Comisión Nacional del Agua otorgó a favor del Departamento del Distrito Federal el título de concesión 5DFEIOO309/26HMSG96; con ello, el Gobierno del Distrito Federal ha venido administrando y operando de manera irregular desde 1997, sistemas ubicados en el territorio del Estado de México. Esta circunstancia violenta la soberanía interior del Estado de México, en virtud de que esa nueva entidad federativa no fue parte del convenio citado y la asignación referida se otorgó a una dependencia del Gobierno Federal, y no al Gobierno del Distrito Federal, persona moral de naturaleza pública diferente. El Gobierno del Estado de México no puede aceptar que otro Estado opere sistemas hidráulicos en su territorio. Al reasumir la Federación la administración y operación de esos sistemas, se cumplirán y observarán a plenitud las disposiciones legales de la materia, sin evadir esferas de competencia territorial y sin perjuicio de la coordinación, cooperación y participación de las entidades involucradas. En 1950, se inició el aprovechamiento del agua subterránea de los acuíferos del Alto L. con la perforación de pozos profundos, y con ello el abatimiento y contaminación de acuíferos, hundimientos agrietamientos del suelo, y la desaparición de manantiales y cuerpos de agua, entre otros. Ante tal panorama, es imperativo que se contemple un aprovechamiento responsable que respete el entorno ecológico, considerando al agua como un elemento primordial para el desarrollo sustentable. Nuestra entidad ha venido creciendo a ritmo sensiblemente superior a la medida nacional; tan sólo en los últimos 30 años se ha incrementado de 3 a 14 millones de habitantes, causado en buena medida, por la emigración de varias entidades federativas, entre las que destaca la proveniente del Distrito Federal. Dicha situación, aunada a la importante e inequitativa transferencia de agua a la Ciudad de México durante más de cinco décadas, ha ocasionado la sobreexplotación de los mantos acuíferos y cuencas hidrológicas de los Valles de México y del L., como lo ha reconocido la Comisión Nacional del Agua, en el acuerdo publicado el 31 de enero del año en curso, en el Diario Oficial de la Federación. En este orden de ideas, resulta urgente frenar la sobreexplotación de los acuíferos y detener el grave daño ecológico provocado en las cuencas cedentes; revertir el fenómeno, hasta restituir el equilibrio ecológico original de dichas cuencas. Para ello, es igualmente indispensable compartir los costos entre el Gobierno Federal responsable del manejo sustentable de este recurso y las entidades involucradas. Por todo lo anterior, además de la solicitud ya referida, resulta procedente se declare la terminación del convenio de fecha 14 de diciembre de 1966 y sus respectivas adiciones, así como el título de concesión citado, para dar margen a la firma de nuevos convenios que tengan como objeto el uso racional del recurso con la finalidad de garantizar su disposición futura, no sólo para los habitantes de esta entidad, sino también para los del Distrito Federal. La procedencia de esta solicitud también se encuentra fundada en el interés público que el manejo de las aguas federales trae consigo, y por lo dispuesto en los artículos 27, párrafos V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., fracción II, 5o., 16 y 20 de la Ley General de Bienes Nacionales; 1o., 2o., 4o., 7o., fracciones IV y VIII, 9o., fracciones I, V, IX y XIII, 16, 19, 26, fracción III, 38, fracciones I, II y III, de la Ley de Aguas Nacionales; y 181 del reglamento de este ordenamiento citado. Con la seguridad de contar con su resolución favorable, refrendo a usted mi más alta consideración. Sufragio efectivo no reelección. El Gobernador Constitucional del Estado de México. A.M.R.. (firma ilegible)."


2. En contestación a la solicitud transcrita, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, señaló:


"Oficio núm. 01227. México, D.F., 04 JUN, 2003. ‘2003. Año del CCL Aniversario del Natalicio de D.M.H. y Costilla. Padre de la Patria’. C.A.M.R.. Gobernador Constitucional del Estado de México. Presente. Estimado señor gobernador: En relación con su oficio número 201.G.60/03 del pasado 29 de abril, mediante el cual solicita gire instrucciones para que el Gobierno Federal asuma la administración de los sistemas de extracción y conducción de las aguas subterráneas del A.L. y Chiconautla, me permito informarle lo siguiente: El asunto de referencia se abordará de manera colegiada, en la próxima sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), en virtud de que en ella participarán los secretarios de Gobierno del Estado de México y del Distrito Federal. Estamos convencidos de que en este espacio, surgirán las mejores soluciones para atender dicha problemática. Estaré al tanto del resultado de la reunión de la CADAM para asegurarme que se adopte una decisión adecuada. Sin más por el momento, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo. Atentamente. V.L.W.. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (firma ilegible)."


3. Insistiendo en su petición, el gobernador del Estado de México, dirigió al citado secretario, el oficio 202.G., de nueve de junio de dos mil tres, cuyo tenor es:


"Oficio número: 202.G.. Toluca de L., México, a 9 de junio de 2003. L.enciado V.L.W.. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Presente. Estimado señor secretario: Me refiero a su similar número 1227, de fecha 4 de los corrientes, relativo al oficio 202.G.60/03 (sic)- el número correcto es 201.G.60/03- del 29 de abril de 2003, en el que respetuosamente le solicité: girar sus instrucciones a fin de que la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, actualmente operados por el Gobierno del Distrito Federal, sea reasumida por el Gobierno Federal; la terminación del convenio de fecha 14 de diciembre de 1966 y sus adiciones; y la terminación por revocación del Distrito Federal, me permito manifestarle que su respuesta es omisa en lo que se refiere a los dos últimos puntos. En efecto, solamente hace referencia a uno de los requerimientos, el consistente en que la Federación reasuma la administración de los sistemas de extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, en espera de que sea la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), quien resuelva dicho asunto. La CADAM es jurídicamente incompetente para atender nuestro requerimiento, toda vez que no existe disposición legal o reglamentaria que la faculte para dictar resoluciones a nuestros planteamientos, de ahí que cualquier determinación que en este caso tomara la referida comisión, carecería de sustento legal. En virtud de lo anterior, las soluciones a los tres planteamientos son competencia del Ejecutivo Federal, a través de la dependencia a su cargo, por lo que le reitero mi solicitud formulada mediante el oficio ya citado. Agradezco de antemano la solución a este problema que a todos nos atañe, ya que para los mexiquenses y el Gobierno del Estado de México, es un tema de la mayor importancia que requiere su atención inmediata. Reciba las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio efectivo. No reelección. Gobernador Constitucional del Estado de México. A.M.R.. (firma ilegible)."


4. Finalmente, se emitió el oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, cuya invalidez se demanda. Su nueva transcripción en este asunto no resulta ociosa:


"L.. A.M.R.. Gobernador Constitucional del Estado de México. ‘Estimado señor gobernador: Me es grato saludar a usted al hacer referencia a sus atentos oficios números 202.G. y 201.G.60/03 de 9 de junio y 29 de abril últimos, respectivamente, mismos que me permito contestar en los términos de esta comunicación, mediante la cual he procurado que en esta ocasión queden satisfechas sus peticiones y al mismo tiempo se expliquen las circunstancias que, desde el punto de vista legal, obligan a esta dependencia del Ejecutivo a manifestarse como se plantea a continuación, respecto de la asunción por parte del Gobierno Federal de las diversas determinaciones que usted propone en torno a los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla. 1. En relación con el convenio celebrado el 14 de diciembre de 1966, entre las entonces Secretarías de Recursos Hidráulicos, la de Agricultura y Ganadería y el otrora Departamento del Distrito Federal, con el Gobierno del Estado de México, se comenta lo siguiente: El convenio en estudio no constituye en sí, un acto violatorio de la soberanía del Estado de México, al haber sido aprobado por la Legislatura de ese Estado y los Ayuntamientos involucrados, conforme se establece en el antecedente IV y en la cláusula cuarta del instrumento en cita. Asimismo, se tiene que, en términos del artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el entonces Departamento del Distrito Federal devino en entidad federativa, y los actos jurídicos celebrados por el jefe de Departamento del Distrito Federal, se entienden referidos al jefe de Gobierno del Distrito Federal, por mandato del artículo décimo primero transitorio del mencionado estatuto. De la lectura del instrumento en cuestión no se desprenden estipulaciones que confieran al entonces Departamento del Distrito Federal derechos u obligaciones cuya realización importe violación a la soberanía interna del Estado de México, y los actos que realice el Gobierno del Distrito Federal apegados a lo pactado, se traducen en acciones de ejecución del convenio, toda vez que dicho instrumento sigue surtiendo efectos, por haberse suscrito por tiempo indefinido. 2. Respecto de la revocación de la concesión 5DFE10039/26HMSG96, (sic) -el número correcto es 5DFE100309/26HMSG96- de fecha 4 de marzo de 1996, otorgada como asignación al Departamento del Distrito Federal para usar o aprovechar aguas nacionales, le comento: La asignación en estudio fue tratada y expedida en términos del párrafo sexto del artículo 27 constitucional, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. La Federación al concesionar el uso y aprovechamiento de los bienes materia de la concesión dentro del territorio del Estado de México, no contraría su soberanía interior. Sigue vigente el citado título debido a que el artículo segundo transitorio del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, ordena que los bienes de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, se incorporan al patrimonio del Gobierno del Distrito Federal. Del texto del título en cuestión no se desprende que el Gobierno del Distrito Federal viole la soberanía interior del Estado de México al ejercer los derechos de uso y aprovechamiento de aguas nacionales en su territorio, ya que dicha actuación no implica el ejercicio de un poder, sino que se traduce en el disfrute de los derechos adquiridos en sustitución del Departamento del Distrito Federal. Por otra parte, las concesiones sólo pueden revocarse por las causas previstas en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. El hecho de que el Gobierno del Distrito Federal como causahabiente ejerza los derechos de la concesión de mérito, no actualiza causal alguna de revocación. No obstante lo anterior, respetuosamente reitero a usted que he girado instrucciones para que este asunto sea abordado en la próxima sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), para propiciar que el Gobierno del Distrito Federal externe su punto de vista respecto de los planteamientos que realice el Gobierno del Estado de México sobre el particular. Como usted acertadamente manifiesta, la CADAM, carece de facultades para dictar resoluciones que vinculen a las partes que integran dicha comisión; sin embargo, insisto que en el seno de la CADAM se pueden coordinar acciones conjuntas que nos permitan acercarnos a esquemas de colaboración que sean favorables a los intereses del Estado de México, sin menoscabo de los del Gobierno del Departamento del Distrito Federal (sic) para dar cauce al presente asunto metropolitano de interés mutuo. Lo anterior dado que la constitución de la CADAM fue resultando (sic) de la coordinación entre el Gobierno que usted dignamente preside, la Comisión Nacional del Agua y el Departamento del Distrito Federal, al amparo del convenio celebrado el 27 de junio de 1994 con fundamento en la fracción VI del artículo 115 constitucional, con el fin de atender temas comunes en materia de conurbación entre el Gobierno del Estado de México y el Gobierno del Distrito Federal. No omito comentarle que esta Secretaría comparte su inquietud en cuanto la urgencia de frenar la sobreexplotación de acuíferos y detener daños ecológicos en las cuencas, así como la necesidad de revertir esos fenómenos. Sin otro particular, manifiesto a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. Atentamente: V.L.W.. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (firma ilegible)."


De esta relación de antecedentes, se infiere que el propósito esencial que persigue el Estado de México, es que la Federación reasuma la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, sustancialmente porque estima que se violenta su soberanía interior al ser actualmente operados dichos sistemas de agua por el Gobierno del Distrito Federal, cuando esta entidad federativa no participó en la celebración del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, ni en sus adiciones, así como tampoco la concesión de aguas contenida en el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, está dirigida a su favor, sino al entonces Departamento del Distrito Federal; por otra parte, se plantean varios temas relacionados con su solicitud, como lo es que han ido desapareciendo manantiales y cuerpos de agua, que la población del Estado de México ha ido aumentando sensiblemente en los últimos años; que ha existido una sobreexplotación del agua del subsuelo a favor del Gobierno del Distrito Federal; que debe frenarse la sobreexplotación de los acuíferos, detener el daño ecológico provocado por las cuencas cedentes y revertir ese fenómeno hasta restituir el equilibrio ecológico original, con el objetivo último de que se firmen nuevos convenios que tengan por objeto el uso racional de dicho recurso natural para garantizar su disponibilidad futura.


Debe destacarse que como se estableció en el considerando anterior de esta resolución, a la parte actora solamente le asiste un interés restringido para impugnar el oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres. Interés que está delimitado, exclusivamente, a temas relacionados con la fundamentación, motivación, y competencia, en su caso, del citado oficio; pero no dirigidos a controvertir la temática que ahí se aborda (aspectos de sobreexplotación de mantos acuíferos, daños ecológicos, etcétera), por ello, no es posible analizar en esta instancia temas ajenos a los antes señalados, como los que se proponen en el primer concepto de invalidez, acerca de que la contestación impugnada transgrede las garantías previstas en el artículo 4o. constitucional referidas al derecho de las personas a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


DÉCIMO. Precisado lo anterior, los conceptos de impugnación planteados en relación con los vicios propios atribuidos al oficio controvertido, se estudiarán de manera distinta de como se encuentran ordenados en la demanda respectiva.


En el tercer concepto de invalidez, se indica que el mencionado oficio es violatorio del artículo 16 constitucional puesto que al omitir señalar los motivos y fundamentos legales en que se sustenta, se impide su confrontación con las normas aplicables, situación que deja en estado de indefensión a la entidad actora.


D. infundado lo que se plantea, en virtud de que este Tribunal Pleno ha establecido que el cumplimiento de la fundamentación y motivación de los actos entre autoridades que no trasciendan directamente a la esfera jurídica de los particulares, se colma con la existencia de una norma legal que atribuya a la autoridad, de manera nítida, la facultad de actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma que lo precise el ordenamiento correspondiente y, por otro lado, con la existencia constatada de los antecedentes de hecho que permitan colegir con claridad si procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido.(14)


Atento a lo señalado, se infiere que tratándose de actos entre autoridades, no es indispensable que se apoyen expresamente en los numerales que le atribuyan a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, sino que basta para cumplir con la garantía de fundamentación colmando la garantía de legalidad que tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, el que se constate la existencia de una norma legal que atribuya a la autoridad respectiva, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido.


En este tenor, ya se ha establecido que el oficio impugnado es una contestación a las peticiones elevadas por el gobernador del Estado de México, dirigidas a la Federación por conducto del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el objeto de que esta última reasuma la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, lo que constituye el antecedente fáctico del citado oficio y, por tanto, ante tal petición, la autoridad federal estaba obligada a darle contestación.


A fin de corroborar si el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales al emitir el oficio impugnado actuó dentro de las facultades que se le confieren, es conveniente acudir a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en su artículo 32 Bis, fracciones XII, XXVII, XXXI, XXXIX y XLI, señala:


"Artículo 32 bis. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XII. Organizar, dirigir y reglamentar los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, tanto superficiales como subterráneos, conforme a la ley de la materia;


"...


"XXVII. Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;


"...


"XXXI. Intervenir, en su caso, en la dotación de aguas a los centros de población e industrias, fomentar y apoyar técnicamente el desarrollo e los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen las autoridades locales, así como programar, proyectar, construir, administrar, operar y conservar por sí, o mediante el otorgamiento de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los términos del convenio que se celebre, las obras y servicios de captación, potabilización, tratamiento de aguas residuales, conducción y suministro de aguas de jurisdicción federal.


"...


"XXXIX. Otorgar contratos, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones y reconocer derechos, según corresponda, en materia de aguas forestal, ecológica, explotación de la flora y la fauna silvestre, y sobre playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;


"...


"XLI. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Por su parte, el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dispone en la parte que interesa lo siguiente:


"Artículo 4o. Corresponde originalmente al secretario, la representación, trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la secretaría, quien podrá, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, conferir sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, para lo cual expedirá los acuerdos relativos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 5o. El secretario tendrá las facultades indelegables siguientes:


"...


"XXIV. Resolver las dudas que se susciten sobre la interpretación o aplicación de este reglamento, y sobre los casos no previstos en él;


"...


"XXVIII. Establecer las políticas, lineamientos y mecanismos de coordinación para la organización, planeación, gestión, normatividad y operación regional del territorio nacional por regiones hidrogeográficas determinadas por la existencia de uno o varios ecosistemas o cuencas; ..."


De estos numerales, se infiere que corresponde a la autoridad en comento la facultad de intervenir en los asuntos que tengan que ver con las aguas nacionales, entre ellas, las de carácter subterráneo ubicadas en el territorio del país.


En este tenor, si la petición esencial elevada por la entidad actora se refiere a la administración de sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas, concretamente del A.L. y Chiconautla, aunado a que fue dirigida expresamente al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es claro que corresponde a esta autoridad, acorde con sus facultades en materia de hidrología, resolver sobre la indicada petición, acción que fue desplegada mediante la emisión del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres.


Así las cosas, válidamente se afirma que el oficio cuya invalidez se demanda cumple con la garantía de legalidad al estar fundado y motivado, porque por un lado, se ha constatado la existencia de diversas normas legales que atribuyen a la autoridad emisora de dicho oficio, la facultad de intervenir en los asuntos que tienen que ver con las aguas nacionales, por otro lado, al resolver la petición que le fue elevada desplegó la potestad que se le confiere para resolver los asuntos de su competencia y, finalmente, se corroboró la existencia de los antecedentes fácticos que permiten colegir con claridad que correspondía al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales actuar de la forma que lo hizo, es decir, dando contestación a la petición que le fue realizada, de ahí lo infundado del concepto de invalidez planteado, puesto que la autoridad en comento actuó bajo el amparo de normas legales que atribuyen a su favor la facultad de desplegar la conducta que realizó atendiendo a la preexistencia de una petición que le fue expresamente dirigida.


En diverso aspecto, en el concepto de invalidez identificado como noveno, la entidad actora sostiene que el oficio impugnado es violatorio del artículo 16 constitucional, porque se abstiene de resolver los requerimientos planteados por el gobernador del Estado de México y los remite para su solución a una autoridad incompetente para ello, como lo es la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana.


Contrariamente a lo afirmado por la parte actora, en el oficio impugnado sí se resuelve la petición que formula el titular del Gobierno del Estado de México, en razón de que la intención desplegada en la solicitud de origen correspondiente, a saber, la petición contenida en el oficio 201.G.60/03, de veintinueve de abril de dos mil tres, signada por el gobernador de la entidad actora y dirigido al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se refiere fundamentalmente a que la Federación reasuma la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla.


Al respecto, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales señaló expresamente que los instrumentos jurídicos consistentes en el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus adiciones, así como el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, al amparo de los cuales el hoy Gobierno del Distrito Federal explota los mantos acuíferos citados, continúan vigentes y que el hecho de que ejerza los derechos de uso y aprovechamiento de aguas nacionales en el territorio del Estado de México: "... dicha actuación no implica el ejercicio de un poder sino que se traduce en un disfrute de los derechos adquiridos en sustitución del DDF".


Asimismo, señaló que: "... las concesiones sólo pueden revocarse por las causas previstas en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. El hecho de que el Gobierno del DF como causahabiente ejerza los derechos de la concesión de mérito, no actualiza causal alguna de revocación". Por lo que en definitiva, válidamente se afirma que la parte demandada resolvió la solicitud de la entidad actora en sentido negativo y, por ende, debe declararse infundado el concepto de invalidez propuesto.


Ahora bien, el hecho de que en el oficio impugnado se haya hecho referencia a que no obstante lo resuelto anteriormente, se remitió el asunto para que fuera abordado en la sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana, no es una circunstancia para declararlo inválido, puesto que tal acción se realiza en virtud de la importancia que reviste el tema del agua en un aspecto general.


Es cierto que la intención fundamental de la parte actora es que se reasuma por parte de la Federación la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas, específicamente, del A.L. y Chiconautla, sin embargo, no menos cierto es que en su petición, deja entrever de un modo amplio y general, el problema relacionado con el abastecimiento de agua para el Distrito Federal y para el Estado de México.


El Estado de México solicita que la Federación reasuma la administración de dos sistemas de extracción y conducción de agua, al amparo de dos argumentos principales: por un lado, relacionados con el cambio de denominación del otrora Departamento del Distrito Federal, actualmente Gobierno del Distrito Federal, aspecto que resuelve la autoridad demandada en contra de los intereses de la parte actora precisando que los actos jurídicos celebrados por el primero, se entienden referidos al segundo y; por otro lado, con manifestaciones concernientes a la sobreexplotación de las cuencas hidrológicas del Valle de México y de L., esto es, de la totalidad de ellas, haciendo referencia a temas muy amplios que se refieren a que han ido desapareciendo manantiales y cuerpos de agua, que la población del Estado de México ha ido aumentando sensiblemente en los últimos años y requiere de más abastecimiento del vital líquido; que debe frenarse la sobreexplotación de los acuíferos, detener el daño ecológico provocado por las cuencas cedentes y revertir ese fenómeno hasta restituir el equilibrio ecológico original, con el objetivo último de que se firmen nuevos convenios que tengan por objeto el uso racional de dicho recurso natural para garantizar su disponibilidad futura.


A fin de corroborar que las regiones hidrológicas del Valle de México y de L., a que se refiere el gobernador de la entidad actora en la segunda parte de su solicitud contenida en el oficio 201.G.60/03, de veintinueve de abril de dos mil tres, abarcan muchos más acuíferos que los que distribuyen agua a los sistemas para la extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto L. y de Chiconautla (a saber, los acuíferos 1501, 1502 y 1508, denominados Valle de Toluca, Ixtlahuaca-Atlacomulco y Cuatitlán-Pachuca, respectivamente); basta acudir al Acuerdo por el que se dan a conocer los límites de 188 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, emitido por el director general de la Comisión del Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil tres (prueba visible de fojas 93 a 203 del tomo I del expediente), del que se desprende que aquellas regiones se integran por los siguientes acuíferos:


Valle de México.


Distrito Federal.

Acuífero: 0901, Zona Metropolitana de la Ciudad de México.

Estado de H..

Acuíferos: 1310, V.d.M.; 1312, Ixmiquilpan; 1313, Actopan-Santiago de Anaya; 1319, Tecocomulco y 1320, Apan.

Estado de México.

Acuíferos: 1506, Chalco-Amecameca; 1507, Texcoco y 1508, Cuautitlán-Pachuca.

Estado de Tlaxcala.

Acuífero: 2902, S..


Valle de L.-Santiago-Pacífico.


Estado de A..

Acuíferos: 0101, Valle de A.; 0102, Valle de Chicalote; 0103, El Llano y 0105, Valle de C..

Estado de Colima.

Acuíferos: 0601, Colima; 0603, Armeria-Tecomán-Periquillos; 0605, V.C.; 0607, El Colomo; 0609, Santiago-Salagua; 0610, La Central-Peña Blanca y 0613, Minatitlán.

Estado de Guanajuato.

Acuíferos: 1103, O.; 1104, Laguna Seca; 1108, Cuenca Alta del Río Laja; 1113, Valle de León; 1114, Río Turbio; 1115, Valle de Celaya; 1116, Valle de la Cuevita, 1119, Irapuato-Valle; 1110, Pénjamo-Abasolo y 1122, C. Prieta-Moroleón.

Estado de Jalisco.

Acuíferos: 1408, La Barca; 1409, Ameca; 1410, L. de M.; 1414, Tepatitlán; 1417, Autlán; 1422, E. y 1427, Puerto Vallarta.

Estado de México.

Acuíferos: 1501, Valle de Toluca y 1502, Ixtlahuaca-Atlacomulco;

Estado de Michoacán.

Acuíferos: 1605, P.O.P.; 1607, C. de C.; 1608, Z. y 1609, B.Y..

Estado de Nayarit.

Acuífero: 1807, Valle de Banderas.

Estado de Q..

Acuíferos: 2201, Valle de Q.; 2202, Valle de Amazcala y 2208, Valle de H..

Estado de Zacatecas.

Acuífero 3205, Valle de Jerez.


Como se observa, las cuencas hidrológicas del Valle de México y de L. abarcan muchos más acuíferos de los que se solicitan sean reasumidos por la Federación, y es respecto de la totalidad de estas cuencas que el gobernador de la entidad actora realiza diversas manifestaciones en relación con que han ido desapareciendo manantiales y cuerpos de agua, que la población del Estado de México ha ido aumentando sensiblemente en los últimos años y requiere de más abastecimiento del vital líquido; que debe frenarse la sobreexplotación de los acuíferos, detener el daño ecológico provocado por las cuencas cedentes y revertir ese fenómeno hasta restituir el equilibrio ecológico original, con el objetivo último de que se firmen nuevos convenios que tengan por objeto el uso racional de dicho recurso natural para garantizar su disponibilidad futura.


En este sentido, es con relación a tales argumentos de índole e interés general, que encuentra justificación la conducta de la autoridad demandada acerca de remitir el asunto a la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana a fin de que, como lo pretende la parte actora, se adopten los convenios y acciones entre los distintos niveles de gobierno que se encuentran inmiscuidos, y con base en la coordinación y el diálogo se lleguen a buenos acuerdos que tiendan a garantizar el abastecimiento actual y futuro del vital líquido, con miras a beneficiar en última instancia a la población del Estado de México y del Distrito Federal.


La referida comisión se creó el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por un tiempo indefinido, mediante un convenio celebrado entre el entonces titular del Departamento del Distrito Federal, la Comisión Nacional del Agua y el gobernador del Estado de México, al amparo de lo que establecían los artículos 115, fracción VI y 122, fracción IX, constitucionales, cuyo tenor era:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia. ..."


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"...


"IX. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115 fracción VI de esta Constitución, en materias de asentamientos humanos; protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.


"Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.


"A través de las comisiones se establecerán:


"a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de esta fracción. (actualmente este párrafo finaliza con la frase: "de este apartado")


"b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y


"c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones."


Debe ponerse de relieve que actualmente los indicados numerales dicen sustancialmente lo mismo, el texto del actual artículo 115, fracción IV, es idéntico al acabado de transcribir y en el artículo 122 constitucional solamente hubo un cambio de ubicación, puesto que lo que antes preveía su fracción IX, ahora lo establece en su base quinta, inciso G).


Por su parte, dentro de las atribuciones de la indicada Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana,(15) conformada permanentemente por integrantes de las personas jurídicas que participaron en su creación, se encuentran las de conocer el diagnóstico hidráulico del Valle de México en los aspectos de drenaje, agua potable, residual, pluvial, tratada y para usos agropecuarios e industriales; establecer, previa concertación, las metas y objetivos particulares de los programas que se apliquen para la solución de los problemas hidráulicos; proponer los programas metropolitanos que en materia hidráulica se consideren apropiados para la zona metropolitana; coordinar la ejecución de los programas metropolitanos en materia hidráulica que a corto, mediano y largo plazo se acuerden en la comisión; dar seguimiento a los programas y acciones que se aprueben; establecer planes y programas operativos para situaciones de emergencia en el área metropolitana del Valle de México y crear un sistema integral de información de los servicios de agua en el área metropolitana del Valle de México.


De lo expuesto, se infiere que la indicada Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana es un espacio en el que se toman decisiones coordinadas entre la Federación, el Distrito Federal y el Estado de México, para el mejor abastecimiento y distribución del agua, por tanto, si bien es cierto a ella no le incumbe resolver el tema específico que ya fue resuelto por la autoridad demandada, a saber, sobre la solicitud realizada por el gobernador del Estado de México acerca de que la Federación reasuma la administración concretamente de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, no menos cierto es que sí tiene facultades para que en el seno del diálogo se logren acuerdos para realizar acciones generales que tiendan a resolver el problema del abastecimiento del agua para el Distrito Federal y para el Estado de México, garantizar su suministro y aprovechamiento actual y futuro, y recuperar y reestablecer las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.


Así, el hecho de que la autoridad demandada una vez resuelto el tema específico planteado por el gobernador del Estado de México, haya determinado turnar el asunto a la multirreferida comisión para tomar acuerdos que tiendan a resolver el tema general relativo al racionamiento del agua, como se ha señalado, no es una circunstancia para declarar inválido el oficio impugnado, habida cuenta de que, por una parte, dio contestación a los requerimientos formulados en la petición original y, por otra, atendiendo a la solicitud relativa a que se tomen nuevos acuerdos que tengan por objeto el uso racional de las aguas subterráneas, se tomaron las acciones para turnar el asunto a la instancia creada precisamente para resolver, de manera general, el problema planteado y arribar a convenios que beneficien a las dos entidades inmiscuidas.


DÉCIMO PRIMERO. En el segundo y cuarto conceptos de invalidez, la accionante señala que es incorrecto que en el oficio impugnado se indique que el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus adiciones, así como el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, siguen surtiendo efectos a favor del hoy Gobierno del Distrito Federal, cuando dichos instrumentos jurídicos fueron celebrados por el antes Departamento del Distrito Federal, de manera que sostiene que los actos celebrados por este último no pueden beneficiar al primero.


Atinente a lo anterior, precisa que lo previsto en el artículo décimo primero transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, no es aplicable al presente asunto, en virtud de que ahí refiere a que las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones otorguen al jefe del Departamento del Distrito Federal, se entenderán conferidas al actual jefe del Distrito Federal, sin que se indique que los actos jurídicos como los convenios o títulos expedidos al primero, deban de ser aplicables al segundo.


Como cuestión previa, conviene destacar que de la lectura original del artículo 44 constitucional, se infiere que el Distrito Federal es la sede de los Poderes Federales, al establecer:


"Artículo 44. El Distrito Federal se compondrá del territorio que actualmente tiene, y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en Estado del Valle de México, con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, el actual Gobierno del Distrito Federal estaba a cargo del presidente de la República, quien lo ejercía por conducto del entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, tomando en consideración que el artículo 73, fracción VI, base 1a., señalaba:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:


"1a. El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva. ..."


En la reforma constitucional de la fecha citada, se modificó el texto del artículo 44 del Pacto Federal, estableciendo que la Ciudad de México es el Distrito Federal y, además, se continuó señalando que este último es asiento de los Poderes Federales de la Unión, al indicar:


"Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


Igualmente, el texto del artículo 122 constitucional fue reformado, su redacción original desde mil novecientos diecisiete paso a ocupar el primer párrafo del artículo 119 del Pacto Federal y, en su lugar, se estableció que el Gobierno del Distrito Federal estaría a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales se ejercerían por sí y a través de los órganos de Gobierno del Distrito Federal, entre ellos, el jefe del Distrito Federal.


El texto modificado, en la parte que interesa, quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:


"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno del Distrito Federal, según lo que dispone esta Constitución;


"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán:


"1. La asamblea de representantes;


"2. El jefe del Distrito Federal; y


"3. El Tribunal Superior de Justicia.


"c) Los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal;


"d) Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos centrales y desconcentrados, así como la creación de entidades paraestatales; y


"e) Las bases para la integración, por medio de elección directa en cada demarcación territorial, de un consejo de ciudadanos para su intervención en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinen las leyes correspondientes. La ley establecerá la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso de integración de los consejos ciudadanos.


"II. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"a) Nombrar al jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución;


"b) Aprobar el nombramiento o remoción, en su caso, que haga el jefe del Distrito Federal del procurador general de Justicia;


"c) El mando de la Fuerza Pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo. El Ejecutivo Federal podrá delegar en el jefe del Distrito Federal las funciones de dirección en materia de seguridad pública;


"d) Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe del Distrito Federal, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la propuesta correspondiente en los términos que disponga la ley;


"e) Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y


"f) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución, el estatuto y las leyes.


"III. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se integrará por ...


"...


"VI. El jefe del Distrito Federal, será el titular de la administración pública del Distrito Federal. Ejercerá sus funciones en los términos que establezca esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las demás leyes aplicables, con arreglo a las siguientes bases:


"a) El jefe del Distrito Federal será nombrado por el presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la asamblea de representantes. El nombramiento será sometido a la ratificación de dicho órgano, que contará con un plazo de cinco días para, en su caso, ratificarlo. Si el nombramiento no fuese ratificado, el presidente presentará a la asamblea, un segundo nombramiento para su ratificación dentro de un plazo de cinco días. Si no hubiera ratificación del segundo nombramiento, el Senado hará directamente el nombramiento del jefe del Distrito Federal;


"b) El jefe del Distrito Federal podrá durar en su encargo hasta seis años, a partir de la fecha en que rinda protesta ante la asamblea de representantes o en su caso, ante el Senado de la República, y hasta el 2 de diciembre del año en que concluya el periodo constitucional del presidente de la República;


"c) En caso de falta temporal del jefe del Distrito Federal o durante el periodo de ratificación del nombramiento de jefe del Distrito Federal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, o con motivo de su remoción, el presidente de la República procederá a nombrar, ajustándose a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, un sustituto que concluirá el periodo respectivo;


"d) En caso de que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no estuviera en periodo de sesiones, el presidente de la República presentará a ratificación el nombramiento de jefe del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea de Representantes, la que en el siguiente periodo ordinario, lo someterá al Pleno de la Asamblea para su aprobación definitiva;


"e) El jefe del Distrito Federal, solicitará licencia para separarse de su encargo de representante popular previo a la fecha en que rinda protesta ante la asamblea de representantes, o en su caso, ante el Senado;


"f) El ciudadano que ocupe el cargo de jefe del Distrito Federal, con cualquier carácter, en ningún caso podrá volver a ocuparlo;


"g) El jefe del Distrito Federal ejecutará las leyes o decretos que expida la asamblea de representantes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo, expedirá los reglamentos gubernativos que corresponden al Distrito Federal. También ejecutará las leyes o decretos que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal, cuando así lo determinen éstas.


"Todos los reglamentos y decretos que expida el jefe del Distrito Federal deberán ser refrendados por el servidor público que señale el Estatuto de Gobierno;


"h) El jefe del Distrito Federal será responsable ante el Congreso de la Unión de acuerdo con el título cuarto de esta Constitución, y por violaciones a las leyes del Distrito Federal así como por el manejo indebido de fondos y recursos públicos locales; y


"i) El jefe del Distrito Federal, podrá ser removido de su cargo por el Senado, en sus recesos, por la Comisión Permanente, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso. ..."


Por su parte, el artículo 76 constitucional también fue modificado por las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, para quedar como sigue:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la asamblea de representantes; ..."


La reforma aludida obedeció, esencialmente, a la necesidad de consolidar los cambios democráticos y establecer nuevas instituciones (políticas) y ampliar los espacios de acuerdo político en el Distrito Federal, cambiando la forma de Gobierno pero no su naturaleza jurídica como asiento de los Poderes de la Unión, como se puede advertir de la exposición de motivos respectiva, que en la parte que importa dice:


"La consolidación de los cambios que México requiere, descansa en nuestra capacidad para construir las nuevas instituciones y ampliar los espacios de acuerdo político en los temas que más importan a los mexicanos. Sin cambios, no se hubieran abierto los horizontes que se requieren para que la economía crezca con estabilidad, para que se atiendan con mayor prontitud los rezagos sociales, para que se enfrenten los nuevos problemas que están presentes en el campo y las ciudades mexicanas de fin de siglo. En los últimos años, por la magnitud de los retos que enfrentaba el país y la simultaneidad de sus expresiones, era indispensable que la estrategia de cambio abarcara a la economía, la sociedad y la vida política. No podían aceptarse retrasos en la corrección económica que impidieran la protección del bienestar social, ni postergación de avances en la vida política. La respuesta a estos retos ha sido una reforma del Estado que adecua nuestras instituciones a las diferentes necesidades de la sociedad, para que frente a las nuevas realidades, las instituciones pueden fortalecer la soberanía y hacer avanzar la democracia, la justicia y la libertad. ... Nuestra época se caracteriza por la presencia de una sociedad diversificada, abierta e informada, que exige espacios de participación en la formación de las políticas públicas y en la toma de decisiones que la afectan. Es una sociedad que demanda cambios en la vida pública para que las decisiones del gobierno, las grandes y las pequeñas, locales o generales, contribuyen en mayor medida al progreso y al bienestar de los mexicanos. ... Gobernar a la Ciudad de México, manteniendo consensos y fortaleciendo la capacidad de respuesta a los problemas, requiere la construcción de relaciones e instituciones nuevas. Las prácticas de gobierno en el Distrito Federal, al reconocer el pluralismo, han ampliado el ejercicio de las libertades y la cercanía del gobierno con los ciudadanos. Ahora, un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, será transformar la actual forma de gobierno del Distrito Federal como órgano dependiente de la administración pública federal en una nueva estructura institucional que garantice la seguridad y la soberanía de los poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos. Los habitantes de la Ciudad de México participarán en la elección de sus autoridades propias, avanzándose, así, en hacer compatibles los derechos políticos locales con la garantía de unidad y con el ejercicio de las facultades de los Poderes de la Unión en la capital de la República. Será compatible la existencia de un Distrito Federal con el avance en la participación ciudadana en la integración de sus nuevas instituciones públicas. ... Estos cambios fueron dando lugar a un debate creciente sobre el destino de la ciudad y de sus instituciones políticas. Ahí surgen aportaciones de los partidos políticos para reformar la ciudad, se realizan cambios que llevaron al fortalecimiento, en su momento, del consejo consultivo y a la creación de las delegaciones políticas. La aparición de nuevos movimientos y reclamos del más diverso orden fueron muestra de una sociedad que cambiaba con velocidad y requería que se renovara la manera como se estructuraba la administración y la vida política. Este proceso de propuesta y discusión se acelera con el aumento de la competencia electoral y la presencia de diversas fuerzas políticas en la capital, así como con la reacción social que seguiría a los sismos de 1985. Para entonces, la pluralidad se había establecido plenamente en nuestra ciudad, en todas sus expresiones: partidistas, culturales y de diversidad social. ... Responder a esta realidad reclama diseñar instituciones en el marco de la Constitución y de nuestros principios fundamentales, para así mejorar la vida y la convivencia, para que la ciudad funcione y la democracia avance. Necesitamos una organización política que asegure libertades, participación, democracia y estabilidad; que acerque el gobierno a los ciudadanos y que facilite la cooperación de sus habitantes en la superación de sus grandes retos. ... Los poderes de la Unión conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, aquellas necesarias para garantizar la seguridad de los poderes, la presencia del resto de la República en la capital y dar garantías para que la conducción de la administración pública local marche en armonía con las orientaciones políticas nacionales. Se dan, por tanto, las condiciones nacionales y las condiciones propias a la Ciudad de México, que permiten la construcción de las nuevas instituciones políticas de la ciudad y la realización de los avances democráticos a los que han aspirado los habitantes de la Ciudad de México. El proyecto que se propone, ha sido resultado de un largo proceso social y, en particular, fue producto de numerosas aportaciones de cada una de las fuerzas políticas de la Ciudad de México. En los espacios de concertación que para el propósito se establecieron, se fue construyendo una agenda común y puntos de acuerdo que han permitido encontrar una salida a un debate que parecía no tener solución. ..."


Finalmente, el artículo 122 constitucional fue nuevamente reformado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dentro de un trascendental proceso de reforma política y de un reconocimiento de la importancia y necesidad de democratización del Distrito Federal, sin embargo, debe resaltarse que continuó preservándose su naturaleza jurídico-política como asiento de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, aunque se modificó nuevamente su régimen de Gobierno, ya que se aumentaron las facultades de los órganos locales, delimitándose la distribución de competencia de éstos y de los Poderes de la Federación, instaurándose la elección por medio del voto popular y directo del jefe de Gobierno del Distrito Federal. Lo anterior puede confirmase con la lectura de la exposición de motivos respectiva de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que señala:


"La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal, se ha definido en el artículo 44 constitucional que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122, ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares. Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los poderes federales y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica los cinco primeros apartados del artículo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia. Para que los Poderes federales y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. De esta forma, se consagran de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen las bases a las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales. El texto que se propone para el artículo 122, busca preservar la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los poderes de la Unión y capital de la República; acrecentar los derechos políticos de sus ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de gobierno para atender los problemas y las demandas de los habitantes de esta entidad federativa. Parte medular de la propuesta de reforma política que contiene esta iniciativa, es la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal, por votación universal, libre, directa y secreta, que atiende a una arraigada aspiración democrática de sus habitantes. En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. ..."



Conviene precisar respecto del Distrito Federal, en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:


1. Desde su origen, el Distrito Federal guarda una naturaleza jurídico-política especial, al ser la sede de los Poderes Federales;


2. Mediante reforma de mil novecientos noventa y tres al artículo 122 constitucional, se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de Gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas expresas a la asamblea de representantes conservando el Congreso una facultad legislativa residual, el establecimiento de un consejo de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo por parte del Ejecutivo Federal, así como la ratificación de la citada asamblea. De igual manera, en esta reforma se instituyeron las bases conforme a las cuales debería organizarse el Gobierno del Distrito Federal, mismas que el Congreso de la Unión tendría que tomar en cuenta al expedir el Estatuto de Gobierno;


3. Posteriormente, mediante la reforma de mil novecientos noventa y seis a dicho precepto fundamental, dentro de un trascendental proceso de reforma política y de un reconocimiento de la importancia y necesidad de democratización del Distrito Federal, se preservó su naturaleza jurídico-política como asiento de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; pero se modificó estructuralmente su régimen de gobierno, ya que se aumentaron las facultades de los órganos locales, delimitándose la distribución de competencias de éstos y de los Poderes de la Federación. Asimismo, a partir de esta reforma se instituye la elección democrática del titular del órgano ejecutivo local y, se le otorga a la asamblea de representantes el reconocimiento expreso a su facultad legislativa cambiándose su denominación a Asamblea Legislativa, y otorgándose al jefe de Gobierno la facultad de promulgar y publicar las leyes de la asamblea.


De lo anterior, podemos señalar que el Distrito Federal es una entidad singular, "su gobierno está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local" y aunque ha cambiado su forma de gobierno, sigue manteniendo su misma naturaleza jurídico-política de origen, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


Ahora bien, como se ha visto, desde las reformas de mil novecientos noventa y tres, el Congreso tiene facultad para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, aunque actualmente dicha potestad ya no está en el artículo 73, fracción VI constitucional, sino en el numeral 122, apartado A, fracción II, del Pacto Federal, que indica:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su Gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa ...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia ...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"...


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; ..."


Sobre el aludido Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, este Alto Tribunal ha señalado al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2005, en sesión de dos de marzo de dos mil seis, por unanimidad de nueve votos, lo siguiente:


"B. Posición del Estatuto de Gobierno en el sistema de fuentes local. El artículo 122 constitucional establece la existencia de un Estatuto de Gobierno que es la norma esencial que expedida por el Congreso de la Unión, desarrolla el contenido de este artículo; estructura, además, el sistema de fuentes local, en tanto que establece los requisitos de creación de las normas que expiden la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno y desarrolla las distintas competencias de los órganos locales.


"Ciertamente, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es la norma esencial de esa entidad federativa, que estructura el sistema de fuentes local, en tanto que establece los requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno locales. En el nivel federal tiene igual valor jerárquico a las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto es expedido por éste. Sin embargo a nivel local goza del atributo de ser superior en relación con las autoridades del Distrito Federal, las cuales deberán estar a lo dispuesto por el citado estatuto.


"En efecto, la jerarquía normativa es el principio esencial del sistema de fuentes del derecho porque en él se encuentra la exigencia de que las diversas normas hayan sido creadas y reguladas por normas secundarias de rango superior, pues la validez de una norma depende esencialmente de que ésta respete aquellas normas que se hallan por encima de ella en la escala jerárquica, tanto en el sentido formal de no conculcar las específicas normas sobre la creación normativa, como de no vulnerar normas sustantivas de rango superior.


"El rango de cada tipo de norma jurídica en la cadena jerárquica viene generalmente establecido de modo expreso por la norma secundaria que lo crea y lo regula. Es así que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en su artículo 122. El respeto a la jerarquía constitucional es, pues, un requisito para la validez del estatuto, asimismo, el respeto a lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en lo referente al procedimiento legislativo es un requisito de validez para las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


Derivan de esta transcripción, las siguientes particularidades del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:


1. Es la norma esencial expedida por el Congreso de la Unión que desarrolla el contenido del artículo 122 constitucional, por tanto, este precepto constitucional es su fundamento.


2. Estructura el sistema de fuentes local, ya que establece los requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de Gobierno Locales y desarrolla las distintas competencias de éstos.


3. En el nivel federal, tiene igual valor jerárquico a las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto es expedido por éste. A nivel local, goza del atributo de ser superior en relación con las autoridades del Distrito Federal, las cuales deberán estar a lo dispuesto por el citado estatuto.


4. La jerarquía normativa es el principio esencial del sistema de fuentes del derecho, porque en él se encuentra la exigencia de que los diversos ordenamientos legales hayan sido creados y regulados por normas secundarias de rango superior, pues la validez de aquéllos depende esencialmente de que respeten las normas que están por encima en la escala jerárquica.


5. El rango de cada tipo de norma jurídica en la cadena jerárquica viene generalmente establecido de modo expreso por la norma secundaria que lo crea y lo regula. En este sentido, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal encuentra su fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así entonces, al encontrarse el fundamento del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el respeto a la jerarquía constitucional es un requisito para la validez de dicho estatuto, y el respeto a lo dispuesto por éste, es un requisito de validez para las actuaciones de todas las autoridades del Distrito Federal.


En el caso, los artículos del citado estatuto que se indican en el oficio impugnado para resolver en sentido negativo la solicitud realizada por el gobernador del Estado de México, son del siguiente tenor:


"Artículo 2o. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.


"Las características del patrimonio de la ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa."


Disposiciones transitorias de mil novecientos noventa y cuatro.


"Artículo décimo primero. Las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas otorguen al jefe del Departamento del Distrito Federal, se entenderán conferidas, en lo conducente, al jefe del Distrito Federal, una vez que entre en el ejercicio de su encargo."


Bajo el contexto anterior, se puede concluir válidamente que no le asiste la razón a la entidad actora por cuanto señala que los instrumentos jurídicos celebrados por el entonces Departamento del Distrito Federal, no deben entenderse referidos al ahora jefe de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que como se ha visto, a pesar del constante cambio político que ha sufrido el Distrito Federal con el reconocimiento del pluralismo ideológico social y el régimen de gobierno democrático, se sigue conservando su naturaleza jurídico-política como asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República Mexicana.


El citado origen legal atiende a que, en el Gobierno del Distrito Federal, además de intervenir los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, está a cargo de los Poderes Federales, de manera tal que el ordenamiento bajo el cual deben adecuarse sus autoridades es expedido por el Congreso de la Unión.


De ese modo, tomando en consideración la intrínseca relación sistemática que guardan el artículo 122 constitucional y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se infiere que la intención del Constituyente y del legislador fue solamente dejar plasmado de forma contundente, el cambio de régimen de Gobierno del Distrito Federal, mas no modificar su esencia jurídico-política y, por ende, es correcto lo que se indica en el oficio impugnado acerca de que los actos jurídicos celebrados por el entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, se entienden referidos al actual jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Además, si de conformidad con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la facultad de celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, y de concertación con los sectores social y privado, recae actualmente en el titular del Gobierno del Distrito Federal (artículo 67, fracción XXV)(17), es dable considerar que el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus adiciones, celebrado por el entonces titular del Departamento del Distrito Federal, continúa vigente actualmente, porque en estos días, pese a los cambios democráticos que ha sufrido el Distrito Federal, quien estaría facultado para celebrar un convenio como el citado, sería precisamente el jefe de Gobierno del Distrito Federal, con lo que se confirma que el Distrito Federal mantiene una misma naturaleza jurídica desde su origen, a pesar de las distintas denominaciones que durante su historia ha tenido.


Asimismo, de la lectura del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus adiciones, así como del título de asignación de aguas contenido en la concesión 5DFE100309/26HMSG96, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, se desprende que su celebración y otorgamiento, respectivamente, fue con el objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento de agua que tiene el Distrito Federal en su calidad de sede de los Poderes de la Unión, situación que no ha cambiado en la actualidad porque el Distrito Federal sigue siendo sede de los indicados Poderes Federales, por lo que para efectos de dichos instrumentos jurídicos no influye la modificación en la denominación que con motivo del cambio democrático, ha desembocado en la transformación del régimen del actual Gobierno del Distrito Federal.


Inclusive, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su Segunda Sala, ha reconocido que el hoy jefe de Gobierno del Distrito Federal, es autoridad sustituta del antes jefe del Departamento del Distrito Federal, como se advierte del siguiente criterio:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. POR VIRTUD DE LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL, EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ES AUTORIDAD SUSTITUTA DEL ANTIGUO JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con las reformas del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres y veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la República dejó de tener a su cargo el Gobierno del Distrito Federal, el cual ejercía por conducto del jefe del Departamento del Distrito Federal, a quien podía nombrar y remover libremente, y el Distrito Federal se convirtió para efectos de su régimen administrativo y político, en una entidad federativa más del país, donde el titular de la administración pública es el jefe de Gobierno del Distrito Federal. En consecuencia, el aludido jefe de Gobierno sustituye al antiguo jefe del Departamento del Distrito Federal, por lo que en los juicios de amparo en que éste haya fungido como autoridad responsable encargada de cumplir o hacer cumplir las sentencias protectoras, sin que se haya logrado, se deben devolver los autos al Juez de Distrito a fin de que agote el procedimiento previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, en relación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, tesis 2a. CXLVII/98, página 436).


Ahora bien, por cuanto refiere la parte actora acerca de que el artículo décimo primero transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no es aplicable en el presente asunto porque ahí solamente hace referencia a leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas, sin que en ninguna de estas clasificaciones se encuentren incluidos los convenios y títulos de concesión, debe igualmente señalarse que no le asiste la razón.


Tomando en consideración los cambios en el régimen de Gobierno del Distrito Federal, sin que éstos hayan alcanzado a modificar su esencia jurídico-política y realizando una interpretación sistemática del artículo 122 constitucional con lo establecido en la norma transitoria en comento, se deduce que esta última al hacer alusión a las "... demás disposiciones normativas ...", debe entenderse referida en un modo amplio en la que se encuentren incluidos los convenios y títulos de concesión que hasta antes de la emisión del referido estatuto, tenía celebrados el entonces jefe del Departamento del Distrito Federal.


Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra "disposición", en el ámbito jurídico, se entiende referida a un precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad, así como cualquiera de los medios que se emplean para ejecutar un propósito; por su parte, el término "norma", alude a la regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas y actividades.


De este modo, se sigue que las "disposiciones normativas" a que se refiere el artículo décimo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sugiere dos posturas: la primera específica, referida a cualquier expresión material y formalmente legal, es decir, que proviene de una autoridad con facultades para emitir mandatos colectivos; y la segunda genérica, relativa a cualquier acto materialmente legal aun cuando no provenga de una autoridad con facultades de origen para emitir reglas generales, esto es, cualquier medio que se emplea para conseguir un propósito bajo determinadas reglas provenientes del mismo medio, de preceptos legales o reglamentarios determinados, o de ambos.


En atención a lo dilucidado en el párrafo anterior, conviene comprobar si como se ha señalado, los convenios y títulos de concesión están comprendidos dentro de la expresión: "... demás disposiciones normativas ..." a que hace referencia el artículo décimo primero de las disposiciones transitorias del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


Pues bien, la acepción jurídica de "convenio", conforme al Diccionario Jurídico Mexicano,(18) se refiere al acuerdo de dos o más personas para transferir, modificar o extinguir obligaciones, es pues, un género en el que la coincidencia de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones.


De un modo general, se indica que los convenios pueden celebrarse entre particulares, personas de derecho público, o ambos, tienen un objeto o propósito determinado que las partes se comprometen a cumplir bajo las directrices ahí pactadas y por los preceptos que regulan la naturaleza y objeto del convenio.


En atención a que es aceptado que las disposiciones de los contratos son aplicables a los convenios, resulta ilustrativo señalar los principios que G.F. retoma de G.J. acerca de aquéllos:


"Hay principios de justicia y de equidad que dominan todos los contratos, de cualquier naturaleza que sean, de derecho privado o de derecho público. Estos principios derivan de algunas ideas fundamentales: la palabra dada debe ser respetada; el que comete una falta en la ejecución de sus obligaciones debe soportar las consecuencias; las cláusulas de un contrato deben ser interpretadas y ejecutadas razonablemente, según la intención de las partes, sin atenerse muy estrechamente al sentido literal de los términos empleados; las obligaciones de las partes no son sólo las que están formalmente expresadas en el contrato, sino todas las que resulten de la naturaleza del contrato y de los usos admitidos para estos contratos, etc."(19)


Acorde con lo antes desarrollado, es fácil afirmar válidamente que el convenio representa entre los signantes, cuando se perfecciona, el carácter de una norma jurídica individualizada.


Por otra parte, acerca de los títulos de concesión, ya se ha establecido en el considerando décimo de la presente sentencia, que los actos por medio de los cuales el Ejecutivo Federal concede la explotación y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, constituyen actos administrativos mixtos, en los cuales coexisten elementos reglamentarios y contractuales que originan una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado.


La concesión es, por su propia naturaleza, de carácter temporal, y el concesionario puede oponer sus derechos a cualquier persona, lo que no significa que en virtud de aquélla se generen derechos reales a su favor.


La concesión se diferencia de la autorización, básicamente, porque en aquélla no existe un derecho previo del particular a la materia que es objeto de aquélla, ninguna facultad le corresponde si no es en virtud de la propia concesión que es la que crea directamente tales derechos o facultades; mientras que en la autorización, tal derecho sí existe previamente a favor del particular, pero está restringido el ejercicio de tal facultad hasta el momento en que la autorización o licencia se le otorga.


A decir del maestro y ex Ministro G. F.: "... la referida concesión contiene verdaderas disposiciones legales, de acuerdo con las cuales se regula la situación del concesionario, la de los terceros usuarios del servicio y las bases del funcionamiento del servicio ..."(20)


El referido tratadista aborda de manera específica el tema que se presenta en la controversia que se examina por este Tribunal Pleno, señalando acerca de las concesiones por el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, lo siguiente:


"Un examen detenido del sistema de concesiones que estudiamos nos demuestra, en primer término, que el derecho que otorgan no está establecido en un interés exclusivo del concesionario, y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, que el aprovechamiento otorgado al concesionario tiene al mismo tiempo el carácter de derecho y de obligación. Que el derecho que otorga la concesión no está establecido en interés exclusivo del beneficiario es fácil e inmediatamente perceptible si se tiene en cuenta que la propiedad del Estado sobre los bienes concesionados, que la llamada nacionalización de tales bienes ha obedecido a la importancia que tiene para la vida económica del país la explotación efectiva de esos bienes lo cual sólo puede lograrse evitando que un régimen de propiedad privada deje al arbitrio del propietario tal explotación. En tales condiciones, sólo la intervención del Estado puede ser una garantía de que la explotación se lleve a cabo en las mejores condiciones y con el mayor rendimiento que exigen los intereses colectivos. Siendo esto así, al autorizar al particular para que explote los bienes de que se trata, el Estado se mueve no en vista del interés del concesionario, porque entonces volvería al régimen de propiedad privada, sino en vista del interés colectivo primordial que es compatible con la apropiación que el concesionario haga de los productos. Lo anterior es al mismo tiempo una explicación de que el aprovechamiento concedido tenga el doble carácter de derecho y de obligación."(21)


Por su parte, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la concesión: "El concesionario se subordina a las reglas de la ley que rige la concesión y se adapta a casi todas las condiciones que se fijan para y en el otorgamiento de la misma por la autoridad administrativa. ... Ésta puede extinguirse no sólo por el transcurso del plazo respectivo, sino también, anticipadamente, por revocación, rescate, caducidad, rescisión y supresión del servicio; y puede, asimismo, esa extinción, dar lugar a la reversión, en algunos casos sin indemnización para el concesionario, como en el transcurso del plazo y en la caducidad por faltas graves del concesionario."(22)


De lo expuesto, se sigue que la concesión otorgada por el Estado es un acto materialmente legal, creadora de una situación jurídica concreta, porque tanto el Estado como el concesionario quedan obligados a observar determinadas reglas provenientes, por una parte, de los ordenamientos jurídicos que rigen el objeto de la concesión y, por otra, de las reglas específicas emanadas del propio título de concesión respectivo, que al ser vinculantes entre las partes, adquieren la calidad de verdaderas disposiciones legales.


En relación con las citadas concesiones, este Tribunal Pleno al resolver en definitiva la acción de inconstitucionalidad 26/2006, en sesión de siete de junio de dos mil siete, estableció lo siguiente:


"Por otra parte, este órgano jurisdiccional al fallar el amparo en revisión 159/2003, en sesión de 30 de marzo de 2004, examinó el concepto de concesión y los casos en que procede su otorgamiento. Las consideraciones de esta sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:


"‘... Ahora bien, la gestión por particulares, sea de manera individual o como sociedades, de los servicios públicos, así como la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, supone normalmente la existencia previa de una concesión, figura jurídica típica del derecho administrativo, cuya naturaleza es definida por la doctrina como:


"‘La concesión administrativa es el acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.’ (G.F., Derecho Administrativo, Edit, P., pág. 242).


"‘De lo anterior, se desprende que puede existir por un lado la concesión para la prestación de un servicio público y la relativa a la explotación de bienes del dominio público por otro, o bien, la concesión mixta, que implica ambas actividades.


"‘Respecto a la naturaleza jurídica de esta figura, la doctrina sostiene que si bien es cierto que mediante la concesión se crea un derecho a favor del particular concesionario que antes no tenía, a diferencia de la autorización que permite el ejercicio de un derecho preexistente, no es factible concebirla como un simple acto contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales.


"‘La cláusula o elemento reglamentario, es en donde se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio y el Estado puede modificar éstas en cualquier instante, de acuerdo con las necesidades que requiera la prestación del servicio sin que sea necesario el consentimiento del concesionario (horarios, modalidades de la prestación del servicio, derechos de los usuarios etc.).


"‘Por su parte, el elemento contractual, tiene como propósito proteger los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado. Este elemento se constituye por las cláusulas que conceden ventajas económicas que representan para el concesionario la garantía de sus inversiones y con ello la posibilidad de mantener el equilibrio financiero de la empresa.


"‘Al respecto hay autores que sostienen que es indudable que en la concesión existe un situación reglamentaria-contractual, correspondiendo a la primera las normas que determinan la prestación del servicio y que el Estado puede modificar atendiendo al fin de utilidad pública que en esencia lleva consigo la concesión; y el elemento contractual, aun cuando no se consigne o exprese en la concesión, lo constituye, además del aspecto pecuniario del concesionario, el implícito derecho a que obtenga el restablecimiento del equilibrio financiero de su inversión o empresa, llegando incluso a la indemnización para el caso de que la administración modifique unilateralmente la organización y funcionamiento de la explotación, potestad ésta que el Estado no podrá renunciar como titular del servicio o bien público. De esta suerte, a través del elemento contractual el concesionario tiene la garantía de la protección de sus intereses y respaldo de su inversión, con la obligación del concedente de restablecer el equilibrio financiero, en el caso de la modificación de la explotación, condición ésta necesaria para que no existan perjuicios tales que pueden incidir en el quebranto de la economía privada de los particulares concesionarios, sirve de honesta equivalencia entre lo que otorga y lo que se pide al concesionario, entre los provechos y las cargas.


"‘Así pues, se concluye que toda concesión como acto jurídico administrativo mixto, se encuentra sujeta a las modificaciones del orden jurídico que regulan el servicio público que debe prestarse o el bien público por explotar, al mismo tiempo que garantiza los intereses legítimos de los concesionarios, por lo que las modificaciones legales no podrán establecer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente su esfera jurídica y patrimonio ...’


"De las anteriores consideraciones podemos advertir que este Tribunal Pleno determinó:


"1) La concesión administrativa es el acto mediante el que el Estado concede a un particular la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, pudiendo ser mixta cuando implica ambas actividades.


"2) La concesión constituye un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales.


"3) El elemento reglamentario atiende a las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio o la explotación o aprovechamiento de los bienes, mismas que el Estado puede modificar sin el consentimiento del concesionario.


"4) El elemento contractual protege los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado; atiende básicamente a las ventajas económicas que representen para el concesionario la garantía de sus inversiones y la posibilidad de mantener el equilibrio financiero.


"5) Así, toda concesión, como acto jurídico administrativo mixto, se encuentra sujeta a las modificaciones del orden jurídico que regulan el servicio público que debe prestarse o el bien público por explotar, al mismo tiempo que garantiza los intereses legítimos de los concesionarios."


Como puede verse de lo anteriormente desarrollado acerca de los convenios y títulos de concesión, si bien no constituyen actos formalmente legales por no provenir de una autoridad con facultades originales para emitir reglas de índole general, sí son actos materialmente de este género, porque al celebrarse crean una situación jurídica individual de la que derivan derechos y obligaciones para las partes, las que quedan sujetas por un lado, a los preceptos que regulan la naturaleza y objeto de aquéllos y, por otro, a las directrices ahí pactadas, que al ser vinculantes, constituyen verdaderas disposiciones legales o normativas.


De este modo, si se atiende a la postura general que se deriva de la expresión "disposiciones normativas" a que se refiere el artículo décimo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se sigue que contrariamente a lo aseverado por la parte actora, dicha disposición legal sí es aplicable al presente asunto y sirve de apoyo para sostener la constitucionalidad del oficio impugnado, puesto que la indicada expresión sugiere cualquier acto investido de voluntad para conseguir un propósito bajo determinadas reglas provenientes del mismo acto, de los preceptos legales o reglamentarios aplicables, o de ambos. Actos entre los que se encuentran el título de concesión y los convenios a que se refiere el oficio impugnado, porque constituyen expresiones materialmente legales, creados para alcanzar un propósito determinado, bajo las reglas ahí establecidas y acorde con los preceptos normativos que regulan su naturaleza y objeto.


En conclusión, si el título de concesión y los convenios relacionados con el presente asunto, otorgan atribuciones al otrora jefe del Departamento del Distrito Federal para aprovechar las aguas del subsuelo provenientes del territorio de la entidad actora, éstas deben entenderse conferidas al actual Gobierno del Distrito Federal, porque aquellos actos legales se encuentran comprendidos dentro de la expresión general "disposiciones normativas" a que se refiere el artículo décimo primero de las disposiciones transitorias del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


En este sentido, si al emitirse el oficio impugnado se acataron las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, concretamente el numeral de referencia, válidamente se afirma que se está respetando la jerarquía constitucional derivada del artículo 122 del Pacto Federal y, por tanto, aquél no transgrede en perjuicio de la parte actora su esfera de atribuciones, ni trastoca el sistema federal.


En diverso concepto de invalidez identificado como octavo, la parte actora expresa que en el derecho administrativo no existe la figura jurídica de la causahabiencia a que se alude en el oficio impugnado, ya que ésta es propia del derecho civil, por lo que el Gobierno del Distrito Federal no puede gozar de los beneficios de un convenio firmado por el otrora Departamento del Distrito Federal, así como de un título de concesión a favor de este último, máxime que de conformidad con el artículo 25 de la Ley General de Bienes Nacionales, las concesiones no podrán ser objeto de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier otro contrato en virtud del cual una persona distinta al concesionario, como en el caso afirma que sucede, goce de los derechos derivados de tales concesiones y de las instalaciones o construcciones autorizadas en el título respectivo.


Tal concepto de invalidez deviene infundado, en razón de que no existe prueba en autos que demuestre que el tercero interesado en este asunto haya subconcesionado, dado en arrendamiento, comodato u otro acto similar, el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus adiciones, así como el título de concesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, y tampoco se advierte que el oficio impugnado haya negado la petición realizada por la parte actora, acerca de reasumir la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, con apoyo en argumentos de aquella índole.


Además, si bien el artículo 25 de la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, hoy derogada por la diversa Ley General de Bienes Nacionales publicada en el citado medio informativo el veinte de mayo de dos mil cuatro, señalaba que las concesiones no podían ser objeto de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier otro contrato en virtud del cual una persona distinta del concesionario goce de los derechos otorgados mediante una concesión; no menos cierto es que tal numeral se refería a las concesiones respecto de bienes inmuebles de dominio público,(23) hipótesis en la cual no se encuentra el título de concesión y los convenios relacionados con el presente asunto, relativos a la explotación y aprovechamiento de las aguas nacionales del subsuelo del territorio del Estado de México, que si bien son del dominio del Estado, indudablemente que no son bienes inmuebles a los que se refiere el numeral en comento.


Así las cosas, si el numeral que señala la parte actora se refería a bienes inmuebles, al no ser aplicable al presente asunto que trata de aguas del subsuelo del país, la autoridad demandada al emitir el oficio impugnado no puede invadir atribuciones que no le corresponden.


En este mismo orden de ideas, por cuanto se afirma que en el derecho administrativo no existe la figura de la causahabiencia por ser una institución jurídica exclusiva de la materia civil y que, por ende, el actual Gobierno del Distrito Federal no puede gozar de los beneficios de actos jurídicos celebrados por el otrora Departamento del Distrito Federal, debe precisarse que independientemente de que con rigor técnico, tal afirmación pueda ser correcta, lo cierto es que ya se ha reconocido en líneas anteriores de esta ejecutoria, que el título de concesión y los convenios relacionados con el presente asunto, al estar celebrados por el otrora jefe del Departamento del Distrito Federal, para aprovechar las aguas del subsuelo provenientes del territorio de la entidad actora, sus efectos deben entenderse conferidos al actual Gobierno del Distrito Federal, porque aquellos actos legales se encuentran comprendidos dentro de la expresión general "disposiciones normativas" a que se refiere el artículo décimo primero de las disposiciones transitorias del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


En este tenor, es válido concluir que cuando la parte demandada hace referencia en el oficio impugnado a la figura de la causahabiencia, tal situación no constituye un elemento sustancial que lleve a determinar que invade un ámbito competencial que no le corresponda por estar dictado en contravención con las normas aplicables, pues conforme los razonamientos que se han desarrollado a lo largo del presente considerando, es correcto que haya considerado que existe sustitución por parte del Gobierno del Distrito Federal en los derechos y obligaciones que tenía el otrora Departamento del Distrito Federal, derivado de los actos jurídicos celebrados por este último, situación que no está prohibida por el orden constitucional y legal y que, además, dicha figura de la causahabiencia se ha venido reconociendo en favor de los concesionarios.(24)


DÉCIMO SEGUNDO. En el séptimo concepto de invalidez, la parte actora manifiesta que es errónea la afirmación que se realiza en el oficio impugnado acerca de que: "... sigue vigente el citado título debido a que el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ordena que los bienes de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, se incorporaran al patrimonio del Gobierno del Distrito Federal", en virtud de que a lo que verdaderamente se refiere el numeral en comento, es a los "mecanismos" que "dispondrá" el titular del Poder Ejecutivo Federal, una vez que haya sido nombrado el primer jefe del Gobierno del Distrito Federal, para que bienes y recursos de la administración pública federal a cargo del otrora Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, sean incorporados al patrimonio del Distrito Federal.


D. infundado el argumento anterior, en atención a lo siguiente:


En concordancia con lo que se desarrolló en el considerando que antecede, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vino a conformarse como la norma de organización y funcionamiento del Distrito Federal, es decir, el equivalente a su N.F. en cuanto al ámbito local,(25) reflejando un cambio en su fisonomía político-administrativa pero manteniendo su naturaleza jurídica como sede de los Poderes de la Unión y capital de la República mexicana.


Ahora bien, el artículo segundo de las disposiciones transitorias del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, es del siguiente tenor:


"Artículo segundo. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá el mecanismo necesario para que bienes y recursos de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, sean incorporados al patrimonio del Distrito Federal, una vez que haya sido nombrado el jefe del Distrito Federal para el periodo que inicia el dos de diciembre de 1997."


Por su parte, en la exposición de motivos del ordenamiento legal en comento, de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció que:


"... el Estatuto de Gobierno constituye el ordenamiento legal idóneo para reconocer la personalidad y plena capacidad jurídicas del Distrito Federal como entidad federativa ... Por lo que se refiere al patrimonio del Distrito Federal, la iniciativa dispone que corresponderá al jefe del Distrito Federal ejercer los actos de dominio sobre éste, de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y las leyes correspondientes. También se contempla la facultad de celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado, a fin de que el jefe del Distrito Federal cuente con la posibilidad de instrumentar la conjunción de esfuerzos en la solución de la problemática que caracteriza a la ciudad."


Tomando en consideración la porción de la exposición de motivos antes transcrita y el contenido del indicado artículo segundo transitorio, se deduce que, invariablemente, la intención del legislador al establecer dicho numeral fue que los bienes y recursos de la administración pública federal a cargo del antes Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, se incorporaran al patrimonio del actual Gobierno del Distrito Federal, en atención a que el cambio político de esta entidad no afectaba su naturaleza jurídica.


Para lograr la intención señalada en el párrafo que precede, era necesario que se estableciera que la autoridad que hasta ese entonces tenía bajo su encargo al Distrito Federal, a saber, el presidente de la República, dispusiera de los medios necesarios para lograr que el patrimonio que le correspondía al Departamento del Distrito Federal, se entendiera referido y pasara a la plena disposición del actual Gobierno del Distrito Federal.


En este tenor, si bien el artículo segundo transitorio en comento establece precisamente esa facultad para el titular del Ejecutivo Federal de realizar todo lo necesario para que pese al cambio político realizado, no se viera afectada la naturaleza jurídica del Distrito Federal y, por ende, siguiera disponiendo de los bienes y recursos que antes le pertenecían; de igual forma, constituye un fiel reflejo de la intención del legislador acerca de que los bienes y recursos de la administración pública federal a cargo del antes Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, se incorporaran al patrimonio del actual Gobierno del Distrito Federal, situación que es a la que se refiere el oficio impugnado cuando señala que: "Sigue vigente el citado título (el relativo al de concesión número 5DFE10039/26HMSG96) debido a que el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ordena que los bienes de la administración pública federal a cargo del DDF y los propios de éste, se incorporan al patrimonio del Gobierno del Distrito Federal".


Es por lo anterior que deviene infundado el argumento en análisis, puesto que en concordancia con la intención del legislador, y como se corroboró con el estudio realizado en el considerando anterior de esta resolución, es correcto considerar que los actos jurídicos en los que intervino el otrora Departamento del Distrito Federal, deban entenderse referidos al actual Gobierno del Distrito Federal, situación que no constituye contravención a disposiciones normativas que impliquen la invasión de esferas competenciales.


Por otra parte, señala la entidad actora que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, las personas físicas y morales podrán explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales mediante concesión; pero si la explotación, uso o aprovechamiento se lleva a cabo por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, se podrá realizar mediante asignación, de lo que deduce que sólo las dependencias y organismos federales, estatales y municipales podrán ser sujetos de asignación de aguas nacionales, pero no las entidades federativas, motivo por el cual la explotación, uso y aprovechamiento que el Distrito Federal lleva a cabo de las aguas nacionales provenientes de las cuencas localizadas en el Estado de México, específicamente del Alto L. y Chiconautla, es ilegal, sin que obste lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues dicha disposición estatuaria no puede prevalecer sobre lo dispuesto por la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional.


Derivado de lo anteriormente manifestado, la actora señala que si el Distrito Federal no puede ser legalmente asignatario de aguas nacionales y, además, su titular originario, el Departamento del Distrito Federal ya no existe, la administración, control y operación de las aguas nacionales ubicadas en el territorio del Estado de México, actualmente operadas por el Gobierno del Distrito Federal, debe reasumirse por la Federación.


Es infundado el concepto de invalidez antes resumido, en atención a que la parte actora sustancialmente alega que el Distrito Federal no puede ser asignatario de aguas nacionales, sin embargo, pasa por alto que el disfrute que realiza de las indicadas aguas no es al amparo de un título de asignación, sino que es en virtud de un título de concesión (número 5DFE100309/26HMSG96) así como de un convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus adiciones, de ahí que como se indica, devenga infundado lo señalado por la parte actora porque no está encaminado a controvertir la situación concreta y real sobre la cual el oficio impugnado se pronunció.


Ahora bien, resolviendo la causa de pedir de la entidad actora, relativa a si es correcto o no que se le otorgue al Distrito Federal un título de concesión para explotar aguas nacionales subterráneas, conviene precisar lo siguiente:


Previamente, se indica que el análisis de la validez del oficio impugnado, de acuerdo con los conceptos de invalidez que en su contra se plantean, se realiza conforme las condiciones jurídicas imperantes al momento en que se produce este fallo. Esta advertencia se realiza en virtud de que desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día en que se resuelve el asunto, han existido modificaciones a las leyes que se relacionan con la litis derivada del presente juicio, específicamente, por cuanto se refiere a la Ley de Aguas Nacionales, cuya publicación original data de mil novecientos noventa y dos, pero que fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro. Sirve de apoyo, el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ANÁLISIS DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS CONDICIONES JURÍDICAS IMPERANTES AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL FALLO. Si durante la tramitación de una controversia constitucional las condiciones jurídicas pertinentes para su resolución sufren alguna modificación, el análisis de la validez de los actos y disposiciones impugnados deberá realizarse a la luz de esas nuevas condiciones. Lo anterior es así, en razón de la naturaleza y características especiales que revisten este tipo de juicios, pues en ellos se tutela primordialmente la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales, antes que el interés particular de quienes fungen como partes; además, las sentencias que se dictan no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Analizar la validez de los actos o disposiciones impugnados con base en legislación superada u obsoleta llevaría al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad, que podrían representar dificultades para su debida cumplimentación, además de que la emisión de un fallo en estas condiciones conduciría, en la generalidad de los casos, a que la parte actora, de insistir en la invalidez del acto impugnado, tuviera que promover un nuevo juicio en contra del mismo acto para que éste se juzgara conforme al nuevo contexto normativo, lo cual, además de ser contrario al principio de economía procesal, sólo llevaría a un juicio improcedente por extemporaneidad, lo que generaría un estado de indefensión en su perjuicio y atentaría contra el bien jurídico tutelado en estos juicios." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil tres, tesis P./J. 51/2003, página 1056).


Precisado lo anterior, conviene recordar que el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del subsuelo, es de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis.


Por su parte, de acuerdo con los párrafos quinto y sexto del artículo 27 del Pacto Federal,(26) se desprende que el uso o el aprovechamiento de las aguas nacionales a terceras personas se realizará mediante concesión.


Ahora bien, conforme al artículo 20 de la anterior Ley de Aguas Nacionales,(27) la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se otorgaba mediante concesión: a las personas físicas y morales; y mediante asignación: a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, estableciéndose expresamente que el asignatario se consideraría concesionario para efectos de la indicada ley.


A su vez, con arreglo al artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales vigente,(28) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, las concesiones para explotar aguas nacionales se otorgan a las personas físicas o morales, a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal o al Distrito Federal y sus organismos descentralizados; por su parte, las asignaciones se otorgan a los Municipios, a los Estados o al Distrito Federal cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público, urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan.


Como se observa, anteriormente la Ley de Aguas Nacionales distinguía a las concesiones de las asignaciones desde el punto de vista del sujeto titular a quien se le permitía realizar la explotación, aprovechamiento o uso de aguas nacionales, siendo las concesiones las otorgadas a las personas físicas y morales, y las asignaciones las que se otorgaban a dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal.


Actualmente esa regla ya no opera, porque el legislador estableció que se pueden otorgar concesiones a las personas físicas y a las morales y, además, a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados, con lo cual conjugó a los titulares que antes separaba en asignaciones y concesiones, para establecer que todos pueden ser concesionarios.


Conforme a la Ley de Aguas Nacionales vigente, el legislador estableció que la diferencia sustancial entre una concesión y una asignación radica en el uso para el cual aquéllas serán utilizadas, puesto que si el agua explotada es destinada para el servicio urbano y doméstico, se emitirá una asignación, siempre y cuando el solicitante haya sido un Municipio, un Estado o el Distrito Federal.


Las consecuencias de una y otra figura, en lo relativo a las obligaciones de los titulares son esencialmente las mismas, puesto que se sigue considerando al asignatario como un concesionario, quien debe de cumplir con las disposiciones que se aplican a las concesiones. Una diferencia radica en que en la concesión se incluyen los bienes inherentes de las aguas nacionales, mientras que en las asignaciones estos bienes no forman parte de la autorización para ser explotados o aprovechados.(29)


Ahora bien, ya se ha establecido que el Distrito Federal tiene una naturaleza jurídica especial al ser la sede de los Poderes de la Unión y al mismo tiempo la capital del país. Siguiendo los lineamientos de los artículos 44 y 122 del Pacto Federal, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su artículo 2o., primer párrafo, señala:


"Artículo 2o. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. ..."


Si conforme al numeral transcrito el Distrito Federal es una entidad federativa, para efectos de los actos jurídicos en los que intervenga su voluntad y surjan a su favor derechos y obligaciones, debe ser considerada como una persona moral, conforme lo señala la fracción I, del artículo 25 del Código Civil Federal.(30)


Esta afirmación se ve corroborada con lo que dispone el artículo 25, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal cuando expresamente establece que: "Son personas morales: I. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios ..."


Las reflexiones antes expuestas, llevan a concluir que el Distrito Federal es una fracción federativa, que aunque no es soberana y, por ende, guarda diferencias con las demás entidades integrantes de la Federación, actualmente se equipara a éstas en lo que atañe a sus facultades para obligarse. Por ello al igual que la Nación, los Estados y los Municipios, se le considera como una persona moral cuando interviene en actos jurídicos de los que surjan a su favor derechos y obligaciones.


Bajo este tenor, válidamente se afirma que es correcto que el Distrito Federal se encuentre explotando las aguas nacionales del subsuelo al amparo de un título de concesión, en virtud de que conforme a su naturaleza jurídica no es una dependencia u organismo de la administración pública federal, estatal o municipal y, por el contrario, sí se equipara a una persona moral, por ello al momento de otorgársele el derecho de explotación aludido se hizo bajo la forma de una concesión, esto es, de acuerdo con el sujeto titular de los derechos de explotación, conforme la ley anterior y la actual, corresponde emitir a su favor una concesión, porque la fracción federativa en comento constituye una persona moral cuando interviene en actos jurídicos de los que surjan a su favor derechos y obligaciones.


En efecto, si se toma en consideración que el Distrito Federal no es una dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, por exclusión, conforme el anterior numeral 20 de la Ley de Aguas Nacionales, correspondía otorgarle una concesión al equipararse a una persona moral. Por su parte, de acuerdo con el indicado numeral, hoy vigente, procede de igual forma expedirle una concesión si se toma en cuenta que no se otorga para que la explotación, el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales extraídas sea utilizada exclusivamente para su uso urbano o doméstico, sino que tal concesión es para ser utilizada en diversos ramos como en actividades agrícolas, industriales, de drenaje, generación de electricidad u otras actividades distintas.


Sobre el particular, conviene precisar que de la lectura del título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, no se advierte que tal documento se encuentre limitado a que el agua extraída sea destinada exclusivamente a satisfacer los servicios de agua con carácter público, urbano o doméstico, sino que esa aquiescencia fue otorgada de un modo amplio, es decir, para que el agua fuera utilizada según las necesidades del Distrito Federal (para riego, uso industrial, doméstico, urbano, etc.), y que su distribución también abarcara al Estado de México, como actualmente se utiliza y distribuye, según los dictámenes existentes en autos.


En este sentido, por cuanto se refiere al uso para el cual se utilizará el bien aprovechado, igualmente es correcto que se haya otorgado al Distrito Federal una concesión, porque como ya se apuntó, ésta no se otorgó con el único fin de satisfacer servicios de agua de carácter público urbano o doméstico.


Así las cosas, se concluye que acorde con lo que dispone el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Federal, es correcto que el Distrito Federal aproveche las aguas nacionales del subsuelo al amparo de un título de concesión, como se indica en el oficio controvertido, pues tal figura administrativa es permitida por el Constituyente y por el legislador para otorgar ese tipo de derechos a favor del Distrito Federal, de ahí que devenga infundado el concepto de invalidez planteado.


DÉCIMO TERCERO. En el quinto concepto de invalidez, la parte actora señala que es incorrecto lo que señala el oficio impugnado acerca de que el convenio de referencia: "... sigue surtiendo efectos, por haberse suscrito por tiempo indefinido", porque de acuerdo con su cláusula 11a.: "La extracción de agua potable para el Distrito Federal será temporal ...".


En este sentido, considera que es procedente dar por terminado el convenio multirreferido, habida cuenta de que con su ejercicio se ha violado el "Decreto por el que se establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo conocida como Valle de Toluca, Estado de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, puesto que el término temporal a que se sujetó la extracción del agua por parte del Departamento del Distrito Federal, significa "por algún tiempo", pero no "por tiempo indefinido" como lo pretende hacer valer la Federación al emitir el oficio impugnado.


D. infundado el concepto de violación antes sintetizado, en atención a lo siguiente:


Es cierto que en el oficio impugnado se indica que el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, no importa una violación a la soberanía del Estado de México, y que los actos que realiza el Gobierno del Distrito Federal son apegados a lo pactado, pues se traducen en actos de ejecución del citado convenio "... toda vez que dicho instrumento sigue surtiendo efectos, por haberse suscrito por tiempo indefinido"; mientras que, por su parte, la cláusula 11a. del referido convenio precisa que la extracción del agua para el Distrito Federal será temporal, lo que implica que tal explotación sea "por algún tiempo", de lo que se sigue que, en principio, atendiendo a la literalidad de lo especificado, le asista la razón a la parte actora por cuanto que en el aludido oficio se afirma que los beneficios del convenio en comento son por tiempo indefinido, mientras que de la lectura del indicado pacto se advierte que no se convino así, sino que su lapso de duración sería temporal.


Sin embargo, la irregularidad encontrada no llega al extremo de causar un agravio en la esfera competencial del Estado de México, ni se invade su soberanía, de acuerdo con lo que se establece en las cláusulas 11a. y 12a. del citado convenio, que indican:


"11a. La Extracción de agua potable para el Distrito Federal será temporal, regulándose a medida que se logre obtener agua suficiente, para satisfacer sus necesidades, procedentes de otras regiones de la República."


"12a. Cuando la Ciudad de México satisfaga sus necesidades urbanas de aguas de otras fuentes y se pueda prescindir de las obras motivo de este convenio, el Departamento del Distrito Federal cederá sin costo los pozos, sus equipos, instalaciones eléctricas, casetas y los caminos de operación, al Gobierno del Estado de México, para su utilización en la misma zona."


Como se ha venido señalando a lo largo de la presente ejecutoria, el indicado convenio tuvo adiciones:


1. En la adición de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se pactó entre el presidente de la República, los secretarios de Gobernación, de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, con el Estado de México por conducto de su gobernador, una ampliación en el aprovechamiento de agua de los mantos acuíferos subterráneos de la Cuenca Alta del Río L., en la realización de obras de beneficio social y en la aportación económica que el Distrito Federal otorgaba al Estado de México, en dicha adición se indicó:


"Quinta. La Extracción de agua potable para el Distrito Federal será temporal, regulándose a medida que se logre obtener agua suficiente, para satisfacer sus necesidades, procedentes de otras regiones de la República."


"Sexta. Cuando la Ciudad de México satisfaga sus necesidades urbanas de aguas de otras fuentes y se pueda prescindir de las obras motivo de este convenio, el Departamento del Distrito Federal cederá sin costo los pozos, sus equipos, instalaciones eléctricas, casetas y los caminos de operación, al Gobierno del Estado de México, para su utilización en la misma zona."


2. En la segunda adición de diez de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, mediante la cual se realizó una nueva ampliación en el aprovechamiento de agua provenientes de las zonas comprendidas desde la Presa J.A. hacia el norte y en la aportación económica que el Distrito Federal otorgaba al Estado de México, en dicha adición se estableció en la cláusula cuarta:


"Cuarta. Rigen a este segundo convenio adicional en lo conducente, las cláusulas del convenio original de fecha 14 de diciembre de 1966 y del Adicional de 12 de diciembre de 1968, publicados en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 16 de diciembre de 1966 y el 14 de diciembre de 1968, respectivamente."


3. Finalmente, en el convenio finiquito de treinta de septiembre de mil novecientos setenta, se dieron por terminadas las obligaciones económicas recíprocas entre el otrora Departamento del Distrito Federal y el Estado de México, pero de conformidad con la cláusula novena de dicho convenio: "En todo lo demás continúan vigentes el convenio original y sus modificaciones".


De acuerdo con lo anterior, se sigue que si bien es de índole temporal la vigencia del convenio mediante el cual se pactó entre el Estado de México y el Poder Ejecutivo Federal la extracción de aguas del subsuelo de la citada entidad para ser aprovechadas por el Distrito Federal, es decir, que rige por un tiempo determinado sin que llegue a ser indefinido, situación que no cambió en virtud de las modificaciones a dicho convenio, no menos cierto es que se condicionó que ese lapso duraría hasta cuando el Distrito Federal pudiera obtener agua suficiente para satisfacer sus necesidades, procedentes de otras regiones de la República y que, cuando se diera este abasto, los pozos, los equipos, las instalaciones eléctricas, casetas y caminos de operación, propiedad del otrora Departamento del Distrito Federal, se cederían a favor del Estado de México.


Tomando en consideración la existencia de la condición que se precisa en el párrafo que precede, conviene averiguar si en los autos del presente juicio existen elementos de prueba que permitan inferir si el Distrito Federal ha satisfecho o no sus necesidades de abasto de agua, por haberla conseguido de otras regiones de la República distintas de los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, a fin de advertir si tiene sustento o no la negativa de acceder a la petición realizada por el Estado de México tomando en cuenta la vigencia temporal del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.


Para tal fin, resulta pertinente acudir a los dictámenes periciales agregados al presente juicio, concretamente, apreciar las respuestas a la pregunta 10 de las realizadas por el Estado de México por conducto de su Poder Legislativo, en la que se solicitó que los peritos mencionaran si tienen conocimiento de la existencia de fuentes alternas de abasto orientadas a disminuir las extracciones de los acuíferos ubicados en el Estado de México o de acciones orientadas a lograr el equilibrio de éstos.


El perito de la parte actora señaló:


"... Se sabe que desde la puesta en operación del Sistema C., ubicado en los Estados de México y Michoacán, el Gobierno del Distrito Federal no ha construido ninguna fuente alterna para procurar el abastecimiento de agua potable a sus habitantes. Las fuentes alternas factibles de llevar agua al Distrito Federal, que ha analizado la Comisión Nacional del Agua, son las mismas que se tenían consideradas desde hace 20 años o más, las cuales son: Cuenca del Río Amacuzac en los Estados de México, M. y Michoacán. Acuífero del Valle de Oriental en el Estado de Puebla. Aprovechamientos en la cuenca del Río Tecolutla en los Estados de Puebla y Veracruz. Cuarta etapa del Sistema C. (Temascaltepec). La fuente mas reciente en estudio la constituye el acuífero de la zona del Mexquital en el Estado de H., cuya explotación potencial es del orden de 7 m3/seg según estudios preliminares del Instituto de Ingeniería de la UNAM. Derivado de lo anterior y debido a que el GDF no tiene considerado en el corto plazo una fuente alterna viable, resulta necesario que el GDF implemente las medidas requeridas para la recuperación de los caudales que se pierden durante la conducción y distribución. Se tiene conocimiento de que el porcentaje de agua que se pierde en fugas de las redes de distribución es del orden de 40 por ciento, que representa un caudal aproximado de 13.2 metros cúbicos por segundo, que es un caudal mayor al que está extrayendo el GDF de los acuíferos localizados en el territorio del Estado de México ..."


El perito del Gobierno del Distrito Federal estableció:


"... La Ciudad de México se abastece de fuentes ubicadas en los acuíferos de Cuautitlán-Pachuca, Ixtlahuaca-Atlacomulco y Valle de Toluca. De estas tres fuentes se tienen concesionados al GDF 223.175251 millones de metros cúbicos al año, y la suma de lo concesionado en los tres acuíferos es de 781.095165 millones de metros cúbicos al año, lo concesionado al GDF representan el 29 % del total. A raíz del crecimiento acelerado que ha tenido lugar en la Ciudad de México y su área metropolitana, las autoridades locales y federales se han abocado a atender el problema de abasto de agua proveniente de fuentes alternas, tal es el caso del sistema C. del cual únicamente se desarrollaron tres de sus etapas constructivas. Este sistema de aguas superficiales también abastece a una parte de los Municipios conurbados del Estado de México que se localizan en el Valle de México y a la Ciudad de Toluca ubicada en el valle del mismo nombre. A partir de la década de los sesentas y hasta el año de 1976 se buscaron fuentes alternas de abasto al Valle de México, no obstante los altos costos que ello implicaba. En 1977, a través de la recién creada por decreto presidencial Comisión de Aguas del Valle de México, se empezaron a estudiar las primeras fuentes alternas para lo cual se desarrollaron los estudios de factibilidad técnica y económica de las cuencas de C. (ubicada en los Estados de México y Michoacán), Tecolutla (ubicada en los Estados de H. y Veracruz), Amacuzac (en los Estados de México y M.), y Oriental (en el Estado de Puebla). Desafortunadamente, hasta la fecha salvo el Sistema C., no fue posible desarrollar algún proyecto adicional debido fundamentalmente a problemas de carácter social. Ante la imposibilidad de tener fuentes de abasto alternas externas al Valle de México para atender la demanda creciente del vital líquido a los habitantes del Distrito Federal, éste instrumentó en la década de los ochentas, a través de la entonces Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica (DGCOH), el Programa de Uso Eficiente del Agua, actualmente vigente, el cual comprende diversas acciones tendientes a incidir en la demanda, entre las que destacan las siguientes: Fomentar el uso de agua residual tratada en aquellos usos que no requieran la calidad potable. Para ello se construyeron redes de agua residual tratada en las zonas industriales de Vallejo e Iztacalco así como líneas de conducción y redes de distribución para abastecer áreas verdes que tradicionalmente se regaban con agua potable. En el Laboratorio de Ingeniería -Experimental de la DGCOH, se desarrolló tecnología de vanguardia relativa a muebles sanitarios y accesorios de bajo consumo de agua. En efecto, en forma coordinada con la Secretaría de Industria y Comercio se modificó la norma oficial mexicana, relativa a la fabricación de muebles sanitarios reduciendo el gasto de 10 a 6 litros por descarga. La tecnología desarrollada se puso a disposición de todos los fabricantes de muebles sanitarios. Como consecuencia de lo anterior, se instrumentó un programa masivo de cambio de muebles sanitarios en todas las oficinas y servicios del sector público así como en comercios y servicios privados. El cambio de estos muebles a los particulares se manejó con carácter voluntario. En paralelo a las acciones anteriores, con la participación del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA), se efectuaron evaluaciones de los herrajes y accesorios de baño emitiendo las recomendaciones pertinentes a los fabricantes. Con objeto de mejorar la eficiencia en la operación de las instalaciones hidráulicas del Sistema de Agua Potable, se realizó la instrumentación y automatización de un gran número de instalaciones hidráulicas tales como pozos, plantas de bombeo y rebombeo y tanques de almacenamiento. Estas instalaciones se operan a control remoto y se monitorean en tiempo real. En forma permanente el Gobierno del Distrito Federal se ha preocupado por mantener e incrementar la capacidad de producción de las plantas de tratamiento de aguas residuales e incrementar el uso del agua residual tratada en aquellos usos que no requieran la calidad potable, tales como el riego de áreas verdes, ciertos usos industriales y algunos servicios. Al respecto, se ha buscado la participación del sector privado en la operación de plantas así como para el intercambio de uso de este recurso. Un factor universal que incide necesariamente en la reducción del consumo de agua de los usuarios es el contar con medición en el servicio suministrado. De acuerdo a esto, a principios de la década de los noventas el Distrito Federal realizó una actualización del censo de usuarios de agua así como la instalación masiva de medidores de tecnología de vanguardia, con lo que redujo en forma significativa el desperdicio a nivel domiciliario y se aumentó la cobranza por concepto de derechos de agua. A finales de 1990 y principios del 2000, se iniciaron programas intensivos de rehabilitación de redes de distribución y sustitución de tomas domiciliarias con objeto de abatir las pérdidas físicas de agua. También en ese periodo se iniciaron los trabajos para la sectorización de la red de distribución los que permitirán un manejo más eficiente del agua ya que al controlar las presiones de la red se reducen las fugas y por lo mismo se logra una mejora sustancial en el servicio. De manera complementaria se han realizado campañas estacionales y permanentes sobre el uso eficiente del agua dirigidas sobre todo a la población infantil y jóvenes usando diferentes medios tales como folletos, volantes, spots de televisión, mensajes de radio, periódicos y revistas, etc. Recientemente el Gobierno del Distrito Federal ha estado implementando y promoviendo un programa de recarga a los acuíferos por medio de la infiltración de agua de lluvia y promueve y colabora en la elaboración de los Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas NOM-014-CNA-2002 ‘Requisitos para la Recarga Artificial de Acuíferos’ y la NOM-000-CNA-2005 ‘Requisitos para la Disposición de Aguas al Suelo y Subsuelo’, para inyectar agua residual tratada de buena calidad y con ello contribuir a la recuperación de los acuíferos además, de fomentar el reuso del agua residual tratada. Por otra parte, participa en los Consejos de Cuenca en el Valle de México en donde se discuten los problemas de agua y drenaje a nivel metropolitano con la finalidad de darles solución y como miembros del Consejo Técnico de Aguas Subterráneas del Valle de Toluca esta colaborando en la elaboración de un Plan de Manejo de Acuíferos, mismo que contempla acciones como regular la extracción de agua potable para todo uso, promoviendo el uso eficiente de la misma y la cultura del pago, así como acciones encaminadas a disminuir los problemas de contaminación por medio de instalación de rellenos sanitarios y la construcción de plantas de tratamiento para las aguas residuales, así como el reuso del agua tratada para cultivos que no requieran agua potable."


Finalmente, el perito oficial dijo:


"... A la fecha se conocen fuentes alternas para el abastecimiento de agua al Distrito Federal y al Valle de México. Dentro de ellas se consideran diversos aprovechamientos para captar agua en la cuenca media y baja del Río C., la capacitación de la cuenca del Río Tamazcaltepec, diversas captaciones sobre los arroyos de la Cuenca del Río Amacuzac en los Estados de México, M. y Michoacán, el acuífero del Valle del Oriental en el Estado de Puebla, y los aprovechamientos en la cuenca del Río Tecolutla en los Estados de Puebla y de Veracruz. Todos estos aprovechamientos se encuentran a distancias mayores que la que tiene el actual conocido C. y a elevaciones por debajo de los 1,800 metros sobre el nivel del mar, lo cual las ha vuelto costosas e impedido su utilización y construcción. La importación de aguas de las fuentes mencionadas contribuiría de manera directa en la disminución de la explotación de los acuíferos hasta lograr su equilibrio, sumada a los programas en las áreas metropolitanas de la Ciudad de México y de la ciudad de Toluca, de ahorro y uso eficiente del agua, aprovechamiento del agua residual tratada en todas las actividades donde no se requiere calidad potable y los de abatimiento de fugas en sus redes de distribución. Adicionalmente sería necesario impulsar los planes y programas de consolidación de los polos urbanos de contención de la inmigración a estas ciudades, como Pachuca, el corredor industrial de la ciudad de Puebla, Cuernavaca, Tlaxcala, Q. y Atlacomulco."


De la lectura de las respuestas antes anotadas, se sigue que los peritos son coincidentes en señalar que si bien existen fuentes alternas de abastecimiento de agua para el Distrito Federal, distintas de los sistemas de extracción y conducción de agua del Alto L. y Chiconautla, lo cierto es que no se han podido aprovechar debido a los altos costos inherentes y a problemas sociales diversos.


Por otra parte, no existe en autos elemento de prueba que acredite que el sistema C. satisfaga las necesidades de abastecimiento de agua requeridas por el Distrito Federal.


De acuerdo con lo señalado, no puede inferirse válidamente que, actualmente, hayan quedado satisfechas las necesidades de abasto de agua para el Distrito Federal, por haberla conseguido de otras regiones de la República distintas de los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla, sino que contrariamente a ello, se advierte que subsisten las necesidades de provisión del vital líquido necesario para realizar diversas actividades de desarrollo inherentes a la fracción federativa en comento.


Bajo este tenor, es correcto que en el oficio impugnado se haya establecido que tomando en cuenta la vigencia temporal del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se resolviera como no procedente la petición del Estado de México acerca de que la administración de los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto L. y Chiconautla fuera reasumida por el Gobierno Federal, atento a que no han quedado satisfechas las necesidades de abasto de agua del Distrito Federal y, por ende, al no haberse colmado esta condición, subsiste la vigencia del convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sus adiciones.


DÉCIMO CUARTO. Finalmente, la entidad actora señala en su sexto concepto de invalidez, que debe dejar de tener vigencia el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, pues cuando se expidió no se cumplieron los requisitos establecidos en el decreto de veda de diez de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre de ese año, ni se observó lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y en su reglamento, vulnerándose de esta forma el artículo 27 constitucional, porque el decreto mencionado establece que se concederán permisos para la explotación del agua, únicamente en los casos en que de los estudios relativos se advierta que no se causarán los perjuicios que con el establecimiento de la veda tratan de evitarse, sin embargo, se desconoce si cuando se expidió el título de concesión en comento, se realizaron los estudios anteriormente señalados y, en su caso, de haberse realizado, actualmente sus efectos se encuentran desfasados, pues según la Comisión Nacional del Agua en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil tres, todos los acuíferos del Estado de México, incluyendo los derivados del A.L. y Chiconautla, reportan déficit.


D. infundado el concepto de invalidez planteado, en virtud de que dada la naturaleza y características especiales que importan los juicios de controversia constitucional, en los que la sentencia que se dicta no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(31) es infructuoso analizar la validez de los actos impugnados a la luz de supuestas violaciones acaecidas bajo la vigencia de leyes actualmente reformadas, en razón de que ello llevaría al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad, situación que no es correcta, máxime si el bien jurídico tutelado en los juicios en comento es proteger primordialmente la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales, antes que el interés particular de quienes fungen como partes.


En efecto, abordar el estudio del argumento propuesto implicaría analizar los ordenamientos vigentes al momento en que se otorgó el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, los que como ya se estableció en líneas precedentes de esta ejecutoria, han sufrido reformas, en esencia, en relación con la ley que lo rige, a saber, la Ley de Aguas Nacionales; por tanto, tal análisis llevaría al ineludible resultado de dictar una sentencia que no se encuentra acorde con la realidad, específicamente, en relación con el ordenamiento que actualmente rige al referido título, puesto que al haber cambiado las condiciones jurídicas bajo las cuales tal acto se emitió, lo correcto es analizarlo a la luz de esas nuevas condiciones y no conforme a situaciones superadas.


Además, realizar en esta instancia el examen de la situación fáctica del momento en que se expidió el referido título, sería de algún modo extemporáneo, lo que atentaría contra los principios de seguridad jurídica que establecen las leyes en relación con la temporalidad para sujetar un acto a un análisis en sede jurisdiccional, en virtud de que la parte actora no se enteró de la existencia del referido título en el momento en que tuvo conocimiento del oficio impugnado número 01365 de veintitrés de junio de dos mil tres, sino que tal conocimiento lo tuvo desde antes, por su emisión o en virtud del primer acto de ejecución, es decir, cuando se instaló en el territorio del Estado de México el primer pozo autorizado por el multicitado título de concesión.


En este sentido, lo que procede analizar en esta instancia en relación con la causa de pedir que se desprende del concepto de invalidez planteado, es solamente si a la luz del ordenamiento vigente es factible la subsistencia del indicado título de concesión.


Conforme lo anterior, ya se ha señalado que bajo el amparo de la Ley de Aguas Nacionales vigente, puede subsistir el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, tomando en consideración que conforme el artículo 20 de la indicada ley, el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales para uso diverso (no exclusivo para uso urbano o doméstico), por parte del Distrito Federal, puede ser mediante la emisión de una concesión, lo que es concomitante con lo que dispone el párrafo sexto del artículo 27 constitucional acerca de que el aprovechamiento de las aguas nacionales no puede realizarse por entes diversos a la Federación sin que exista una concesión de por medio.


El plazo por el cual se otorgó el citado título de concesión es de veinte años a partir del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, lo que no se contrapone con el lapso que rige actualmente para las concesiones, que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, no será menor de cinco ni mayor de treinta años.


Asimismo, es dable señalar que aun cuando exista veda en la zona relativa al Valle de Toluca, Estado de México, que forma parte de la Cuenca Alta del Río L., la ley permite el alumbramiento de aguas nacionales en esa área, siempre y cuando medie concesión, es decir, salvoconducto por parte de la autoridad competente, como se advierte de los artículos 42 de la Ley de Aguas Nacionales y 79 de su reglamento.(32)


Por su parte, de acuerdo con el artículo noveno de las disposiciones transitorias de la citada Ley de Aguas Nacionales, de veintinueve de abril de dos mil cuatro, se advierte que: "Seguirán vigentes las concesiones, asignaciones, permisos de descarga, permiso de otra índole a la anterior, certificados, inscripciones, constancias y, en general, todas las autorizaciones otorgadas a favor de las personas físicas o morales, de conformidad con las reformas, adiciones y derogaciones que se realizan a la Ley de Aguas Nacionales mediante el presente decreto, así como los demás actos válidos que hayan sido inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua."


Finalmente, de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 25 de la actual Ley de Aguas Nacionales: "... Los concesionarios o asignatarios quedan obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley, los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean imputables ..."


De lo expuesto, se sigue que el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, no se contrapone con la normatividad actual que rige su objeto, por lo que es posible su subsistencia a la luz del ordenamiento vigente en materia de aguas nacionales, máxime que en sus consideraciones generales establece lo siguiente:


"Primera. La(s) concesiones y el(los) permiso(s) así como los derechos que se desprendan del presente título son de interés público y quedan sujetos a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, y en lo que no se oponga a los mismos, a las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.


"Segunda. ‘La comisión’ tiene el carácter de autoridad en relación a las aguas y bienes nacionales que son objeto de concesión, por lo que supervisará en todo tiempo que ‘La concesionaria’ se apegue a la ley, a lo estipulado en este título y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


"‘La concesionaria’ se obliga a permitir las visitas de inspección o fiscalización por el personal autorizado por ‘la comisión’ y a proporcionarle la información y documentación que le solicite en relación con este título.


"Tercera. La presente concesión no crea derechos reales, otorga simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de los bienes nacionales, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, reglamentos, normas y las presentes condiciones.


"El título de concesión no garantiza la existencia e invariabilidad del volumen de agua concesionada.


"Las aguas nacionales, los cauces, vasos y sus riberas, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y la legislación reglamentaria respectiva.


"Cuarta. El otorgamiento del presente título de concesión y permiso(s) queda condicionado a que ‘la concesionaria’:


"...


"III. Cumpla con las normas oficiales mexicanas y condiciones particulares que expida ‘La comisión’ para un uso eficiente del agua y realice su reuso, en los términos de la ley y disposiciones reglamentarias;


"IV. Ejecute las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establezca la ley, el reglamento y el presente título, y compruebe su ejecución y las medidas para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de la fuente de abastecimiento o de la cuenca;


"V. Efectúe la medición del volumen de extracción del agua así como la medición de la cantidad y calidad de las descargas de aguas residuales, en los términos de la ley y disposiciones reglamentarias, e informar a ‘La comisión’ en los términos de los anexos del presente título;


"...


"VIII. Cumpla con la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento y se ajuste a lo dispuesto en el reglamento y/o decreto de veda correspondiente expedido por el Ejecutivo Federal, así como adoptar las medidas necesarias en circunstancias de sequías extraordinarias o sobreexplotación que dicte autoridad competente."


"En caso de incumplimiento se procederá a la suspensión de la concesión, independientemente de la sanción que proceda, y de las demás medidas aplicables previstas en la ley y en las disposiciones reglamentarias.


"...


"Octava. Los derechos que amparan el presente título, se suspenderán o se terminarán en los casos o por las causas previstas en la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, independientemente de la aplicación de las sanciones que por incumplimiento procedan en los términos de los mismos; igualmente, se terminarán por desaparición de la finalidad o del bien objeto de la concesión y por nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracciones III y IV, 24 y demás aplicables de la Ley General de Bienes Nacionales.


"Novena. Es causa de caducidad por dejar de aprovechar las aguas objeto de esta concesión durante 3 (tres) años consecutivos. Si durante ese mismo lapso solamente se utilizó una parte del volumen de agua autorizada, la caducidad se declarará sobre el volumen que no hubiese sido utilizado.


"Décima. En caso de suspensión, revocación o de caducidad, ‘la comisión’ notificará a ‘la concesionaria’ la falta o faltas en que hubiere incurrido o la procedencia de la caducidad y le concederá un término de 15 (quince) días hábiles para su defensa.


"...


"Décima tercera. ‘La concesionaria’, se compromete, en el caso de que el acuífero llegue a la sobreexplotación o se encuentre sobreexplotado, a sujetarse a las políticas de reducción de volúmenes que se implementen en el reglamento del acuífero, para su estabilización o recuperación. ..."


Conforme lo reseñado, válidamente se afirma que contrariamente a lo que señala la entidad actora, en todo momento el titular de la concesión referida debe observar la veda decretada por el Ejecutivo Federal, así como la normatividad existente en materia de aguas nacionales, quedando sujeto a que la Comisión Nacional del Agua verifique, en cualquier tiempo, el cumplimiento de la actividad concesionada y, por ende, a imponer las sanciones respectivas derivadas de su incumplimiento.


Así pues, mientras no exista determinación de la autoridad administrativa competente en materia de aguas, acerca de que existe inobservancia a las disposiciones generales que rigen el objeto de la concesión relativa, no existe soporte para señalar que el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, no debe continuar vigente.


Ahora bien, en relación con los argumentos de la actora acerca de que aun cuando en su momento se hayan cumplido los requisitos para expedir el referido título de concesión, actualmente considera que sus efectos se encuentran desfasados al existir un déficit en el nivel de agua de los pozos concesionados y que, por ende, dicho documento debe dejar de tener vigencia, se indica que tal situación no le corresponde decidir a este Alto Tribunal porque se arrogaría facultades ajenas a su función jurisdiccional.


Cierto, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le atañe, como lo pretende la actora, realizar un examen o pronunciamiento acerca del nivel de afectación que ocasiona la explotación de los mantos acuíferos señalados en el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, con el objeto de evidenciar una mala administración de ellos por parte del Gobierno del Distrito Federal y que, por ende, se concluya la invalidez del oficio impugnado y de los documentos al amparo de los cuales se le permite realizar tal explotación, puesto que tal atribución le corresponde sólo a la autoridad administrativa competente, en virtud de que es ella quien tiene las facultades para verificar el exacto cumplimiento de los ordenamientos en materia de aguas e imponer las sanciones respectivas, al contar con el equipo especializado (mecánico, técnico y operativo), para realizar tal función y emitir una determinación vinculante hacia los entes inmiscuidos en la explotación del bien nacional de que se trata.


Lógicamente si se llegara a dar una resolución en la que la autoridad competente, de acuerdo con sus atribuciones, hiciera alguna determinación en la materia especificada y llegara a promoverse una controversia constitucional en su contra y el tema fuera materia de la misma, el tribunal constitucional tendría que resolverlo, para lo cual, previsiblemente, se tendría que acudir a la prueba pericial que lo ilustrara.


En este sentido, conforme la legislación aplicable, la Comisión Nacional del Agua es la autoridad competente para determinar la revocación, extinción, restricción, suspensión o dar por terminada una concesión en caso de incumplimiento de las leyes que rigen su objeto, por lo que al no existir constancia en autos proveniente de la citada autoridad en la que se demuestre que el Gobierno del Distrito Federal ha incumplido con sus obligaciones y que, por ende, procede sancionarlo en términos de la Ley de Aguas Nacionales o alguna otra disposición aplicable, este Alto Tribunal no puede, en uso de facultades que no le competen, determinar que el multicitado título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis ha dejado de tener vigencia, de ahí que devenga infundado el concepto de invalidez planteado por la entidad actora.


En mérito de lo anteriormente desarrollado, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez estudiados, lo procedente es reconocer la validez del oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. La secretaria de la Diputación Permanente de la LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, carece de legitimación activa para promover la controversia constitucional, en términos de lo señalado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Estado de México por conducto de su legislatura, representada por la presidenta de la Diputación Permanente de la LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, de acuerdo con lo desarrollado en los considerandos noveno a decimocuarto de esta sentencia.


TERCERO. Se reconoce la validez del oficio número 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres.


CUARTO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por unanimidad de once votos aprobó los resolutivos primero y cuarto; por mayoría de seis votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M., se aprobó el resolutivo segundo en cuanto a la procedencia de la controversia constitucional, por haber sido presentada oportunamente la demanda respecto del oficio número 01365 de veintitrés de junio de dos mil tres, impugnado expresamente; los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y presidente G.I.O.M. votaron en contra, y reservaron su derecho para formular voto de minoría, excepto el señor M.V.H.; y el señor M.G.P., además, manifestó que también debía tenerse como acto impugnado la omisión del Gobierno Federal de tomar acciones respecto de la sobreexplotación de los mantos acuíferos ubicados en el Estado de México, y reservó su derecho para formular voto particular; por mayoría de seis votos de los señores Ministros G.D.G.P., J. de J.G.P., S.A.V.H., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M. se aprobó el resolutivo segundo en cuanto a la procedencia de la controversia porque el Estado de México tiene interés legítimo para promoverla; los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y M.A.G. votaron en contra, y reservaron su derecho de formular voto de minoría y particular, el señor M.S.S.A.A., además, reservó el suyo para formular voto concurrente; por mayoría de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M., se aprobaron los resolutivos segundo, en cuanto a que es infundada la controversia constitucional, y tercero; el señor M.G.D.G.P. votó en contra, y reservó su derecho para formular voto particular en relación con la supresión de los temas relacionados con la sobreexplotación de los mantos acuíferos y el daño ecológico; la señora M.O.M.d.C.S.C. manifestó que se adheriría a dicho voto.


La votación relativa a la oportunidad de la demanda, fue la siguiente:


Mayoría de seis votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.; en el sentido de que la demanda fue interpuesta en tiempo; los señores Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y presidente G.I.O.M., votaron en contra por la extemporaneidad de la demanda. El señor M.S.A.V.H. no asistió, previo aviso.


La votación relativa a si se reclamaban otros actos en la controversia constitucional, o bien, sólo el oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, fue la siguiente:


Mayoría de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J. de J.G.P., M.A.G., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y presidente G.I.O.M., en el sentido de que la litis está constreñida solamente por el oficio impugnado; el señor M.G.D.G.P. votó en contra estimando que existen otros actos controvertidos. El señor M.S.A.V.H. no asistió, previo aviso.


La votación relativa a si la parte actora acreditó su interés legítimo, fue la siguiente:


Mayoría de seis votos de los señores Ministros G.D.G.P., J. de J.G.P., S.A.V.H., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M., en el sentido de que la parte actora sí tiene interés legítimo; los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y M.A.G., votaron en contra.


La votación relativa a si la parte actora tiene un interés legítimo restringido, o bien, amplio, fue la siguiente:


Mayoría de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M., en el sentido de que el interés de la parte actora está restringido solamente al oficio impugnado; los señores Ministros G.D.G.P. y O.M.d.C.S.C. votaron en el sentido de que debe ser amplio y abarcar las cuestiones relativas a la sobreexplotación de los mantos acuíferos y deterioro ecológico en el Estado de México.


La votación con el proyecto modificado, por lo que se refiere a los resolutivos primero y cuarto, fue la siguiente:


Unanimidad de once votos.


La votación con el proyecto modificado, por lo que se refiere a los resolutivos segundo y tercero, fue la siguiente:


Mayoría de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; el señor M.G.D.G.P. votó en contra.


Los señores Ministros que reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, voto particular o de minoría, fueron los siguientes:


El señor M.G.P., se reservó su derecho de realizar voto particular en contra del proyecto modificado.


El señor M.M.A.G., se reservó su derecho de realizar voto particular en relación con la improcedencia del juicio por falta de interés jurídico.


La señora M.O.M.d.C.S.C., se reservó su derecho de hacer voto particular y concurrente en temas relativos al medio ambiente.


El señor M.S.S.A.A., se reservó su derecho de hacer voto particular, concurrente en algunos puntos y contrario en otros.


Finalmente, los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y presidente G.I.O.M., se reservaron su derecho de formular voto de minoría en relación con la improcedencia del juicio por la extemporaneidad de la demanda.




______________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


3. "Artículo 50. Son atribuciones de los secretarios:

"I.A. al presidente en la preparación del orden del día de las sesiones;

"II. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum;

"III. Distribuir el orden del día entre los diputados, así como el acta de la sesión anterior;

"IV. Leer los asuntos listados en el orden del día y los documentos que ordene el presidente de la legislatura;

"V. Dar lectura a las iniciativas de ley o decreto que no sean iniciadas por los diputados;

"VI. Recabar y contar los votos de los diputados, comunicando el resultado al presidente;

"VII. Entregar las iniciativas y expedientes, a las comisiones o comités correspondientes, a más tardar el tercer día del acuerdo respectivo;

"VIII. Proporcionar a las comisiones o comités la información que obre en su poder, cuando lo soliciten;

"IX. Informar al final de cada sesión de las faltas de asistencia justificadas y sin justificar de los diputados;

"X. Firmar las resoluciones que expida la legislatura, así como la correspondencia que lo requiera;

"XI. Cuidar que se redacten las actas de las sesiones en forma fidedigna y asentarlas en el registro respectivo a más tardar al día siguiente de su aprobación;

"XII. Expedir y certificar copia de documentos que obren en el archivo de la legislatura;

"XIII. Supervisar las funciones de la Oficialía Mayor en cuanto a la secretaría se refiere;

"XIV. Proporcionar la documentación necesaria para la edición del Diario de Debates;

"XV. Las demás que se deriven de las disposiciones legales o acuerdos de la Asamblea o del presidente de la legislatura."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en la controversia constitucional:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


5. "Artículo 5. El secretario tendrá las facultades indelegables siguientes:

"...

"VII. Representar al presidente de la República en los juicios constitucionales de amparo, en los términos de los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la propia Constitución y su ley reglamentaria, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal. ..."


6. Los artículos indicados dicen:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


7. El criterio a que se hace referencia, dice:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, tesis P./J. 118/2005, página 892).


8. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página 875).


9. "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, tesis 2a./J. 27/97, página 117).


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


11. Tal afirmación se apoya en los siguientes criterios:

"SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan." (Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 88).

"SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. Es de la esencia de la institución del sobreseimiento en el juicio de amparo, que no pueden ser tocadas en la sentencia, las cuestiones de fondo, ni decidir sobre si los conceptos de violación de garantías individuales en la demanda de amparo, son o no, fundados. Por tanto, es indudable que el sobreseimiento debe extenderse también a la consecuencia legal del acto reclamado que, como accesoria, debe también seguir la suerte de la decisión principal." (Tesis aislada. Quinta Época. Instancia. Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, página 368).


12. Como se advierte, por mayoría de razón, en la siguiente jurisprudencia:

"COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO. Aun cuando, por regla general, una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías." (Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, página 91).


13. Sirven de sustento, los siguientes criterios:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Jurisprudencia P./J. 136/2001. de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página novecientos diecisiete, del Tomo XV del mes de enero de dos mil dos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad "garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella"; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho Tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis P./J. 116/2005, página 893).


14. Así se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 50/2000, página 813).


15. De acuerdo con el convenio para la integración de una Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (visible de folios 383 a 393 del tomo I del expediente en que se actúa).


16. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia P./J. 16/2007, que en su parte conducente señala:

"SISTEMA ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. SU INSTAURACIÓN POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE. Mediante la reforma de 1993 al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas expresas a la Asamblea de Representantes, conservando el Congreso de la Unión una facultad legislativa residual, el establecimiento de un consejo de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo por parte del Ejecutivo Federal, así como la ratificación de la citada Asamblea; es decir, se instituyeron las bases para organizar el Gobierno del Distrito Federal, las cuales tendrían que tomarse en cuenta por el Congreso al expedir el Estatuto de Gobierno. Posteriormente, mediante la reforma de 1996 al mencionado precepto constitucional, y dentro de un trascendental proceso de reforma política y de un reconocimiento de la importancia y necesidad de democratización del Distrito Federal, se preservó su naturaleza jurídico-política como asiento de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, pero se modificó estructuralmente su régimen de gobierno, aumentando las facultades de los órganos locales y delimitando la distribución de sus competencias y las de los poderes de la Federación; asimismo, se instituyó la elección democrática del titular del órgano ejecutivo local y se le otorgó a la asamblea de representantes el reconocimiento expreso a su facultad legislativa, modificando su denominación a Asamblea Legislativa y otorgando al jefe de Gobierno la facultad de promulgar y publicar las leyes que aquélla emita. De lo anterior deriva que con motivo de las reformas aludidas, el Constituyente Permanente, a fin de reconocer el pluralismo en el Distrito Federal y fortalecer la vida democrática del país, creó una nueva estructura institucional para esta entidad, estableciendo órganos de gobierno propios, representativos y democráticos que ejerzan las tareas de gobierno, para lo cual determinó que los habitantes de la Ciudad de México participaran en la elección de sus propias autoridades mediante votación universal, libre, directa y secreta, buscando con ello concretar la arraigada aspiración democrática de sus habitantes, garantizando una representación plural en la entidad. Así, con motivo de estos cambios, y para consolidar los procesos de transformación democrática aludidos, consideró de vital importancia el establecimiento de un sistema electoral propio, con autoridades autónomas e independientes en la materia, encargadas de garantizar y organizar los procesos electorales, así como las responsables de impartir justicia electoral para la solución de las controversias que lleguen a presentarse en esta materia, tales como el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral, ambos del Distrito Federal." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, tesis P./J. 16/2007, página 1649).


17. Este numeral señala:

"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:

"...

"XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, y de concertación con los sectores social y privado; ..."


18. Editado conjuntamente por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y P., México, 2005, primer tomo, p. 889.


19. F., G., "Derecho Administrativo", P., 44a. edición, México, 2005, p. 397.


20. Í., p. 247.


21. Í., p. 369.


22. Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., nota 30, p. 689.


23. Este numeral decía:

"Artículo 25. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato en virtud del cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones y en su caso de las instalaciones o construcciones autorizadas en el título respectivo.

"Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre inmuebles de dominio público, sólo podrán cederse, con la autorización previa y expresa de la autoridad que las hubiere otorgado, exigiendo al cesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.

"Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo será nula de pleno derecho y el concesionario perderá en favor de la nación los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.

"Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir que un tercero aproveche o explote bienes de dominio público, las cantidades que éstos obtengan, se considerarán créditos fiscales."


24. Como ejemplo de que entre los concesionarios se surte la figura jurídica de la causahabiencia, basta citar los siguientes precedentes:

"SALINAS DADAS EN CONCESIÓN. Corresponde a la nación el dominio directo de las salinas formadas directamente por las aguas marinas. Siendo estas salinas del dominio de la nación, los propietarios o sus causahabientes, podrán seguir explotandolas mediante la confirmación de los derechos de concesión, que se otorgará conforme a la Ley de Industrias Minerales, siempre que la solicitud sea presentada dentro del plazo de una año, concedido por el artículo 2o., transitorio, de la expresada ley, contado a partir de la fecha en que fue puesta en vigor. Por tanto, si quienes están en posesión de dichas salinas, no concurren dentro del plazo que marca la ley, para la confirmación de sus derechos, el amparo que se interponga contra las autoridades que tratan de desposeerlos de dichos derechos, debe negarse." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVI, página 513).

"TERCERO PERJUDICADO COMO CAUSAHABIENTE DE ANTERIORES CAUSANTES. Si, de acuerdo con constancias de autos, se ve que por contrato de cesión de derechos de concesión minera, resulta que, el tercero perjudicado en el juicio de garantías tuvo carácter de cesionario, desde antes de que el quejoso promoviera el juicio, debe llamarse al mismo, como tercero perjudicado, al causahabiente, y no a los anteriores titulares de la concesión minera, que fueron sus causantes. Amparo en revisión 2841/56. R.F.. 12 de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: F.T.R.." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, página 350).

"TERRENOS BALDÍOS, NULIDAD DE CONCESIONES PARA DESLINDARLOS. Habiéndose terminado el deslinde, la nulidad de una concesión para deslindar terrenos baldíos no causa perjuicios al concesionario, por haberse agotado el objeto de dicha concesión; una vez practicado el deslinde la nulidad sólo tiene efectos con respecto a los títulos de propiedad otorgados al concesionario o su causahabiente, demuestren ser poseedores a título de dueño, para probar que el acto reclamado les irroga perjuicios. Amparo administrativo en revisión 805/40. C.J., sucesión de. 10 de febrero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.B.. R.: G.F.." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVII, página 1156).

"PETRÓLEO, CONCESIONES CONFIRMATORIAS SOBRE. Según los términos precisos en que está redactado el artículo 14, reformado, de la Ley del Petróleo, para que pueda otorgarse una concesión confirmatoria, en el caso de apoyarse la solicitud en derechos derivados de contratos celebrados con fines expresos de explotación petrolera, se requiere que concurra y se realice la condición esencial de que el contrato respectivo haya sido pactado con el superficiario del terreno o con sus causahabientes." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIV, página 253).


25. Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

"ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SUS CARACTERÍSTICAS. De la fracción II del apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la facultad del Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tomando en cuenta las bases que señala su apartado C, se desprenden las características de ese estatuto: 1. Es la norma esencial que, expedida por el Congreso de la Unión, define el contenido del artículo 122 constitucional, por tanto, éste es su fundamento. 2. Estructura el sistema de fuentes local, ya que establece los requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno locales y desarrolla sus distintas competencias. 3. A nivel federal, tiene igual valor jerárquico que las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto que es expedido por éste. 4. A nivel local, goza del atributo de ser superior en relación con las autoridades del Distrito Federal, quienes deberán estar a lo dispuesto por él." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, tesis P./J. 17/2007, página 1642).


26. "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"...

(Reformado, D.O.F. 20 de enero de 1960)

"Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic) Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

(Adicionado [N. de E. Reformado], D.O.F. 6 de febrero de 1975)

"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. ..."


27. "Artículo 20. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘La comisión’, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y su reglamento.

"La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, se podrá realizar mediante asignación otorgada por ‘La comisión’.

"La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley."


28. "Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.

"Corresponde a los Organismos de Cuenca expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a los que se refiere la presente ley y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la fracción IX del artículo 9o. de la presente ley, que queden reservados para la actuación directa de ‘la comisión’.

"La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.

"La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los Municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la fracción VIII del artículo 3o. de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.

"La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, salvo en la transmisión de derechos, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley.

"Las concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los beneficiarios en los términos de la presente ley.

"El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente título, en los términos de lo que establece esta ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.

"Cuando las disposiciones a partir del presente título se refieran a la actuación de ‘la comisión’, en los casos que a ésta le corresponda conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 9o. de la presente ley, o del Organismo de Cuenca que corresponda, se entenderá que cada instancia actuará en su ámbito de competencia y conforme a sus facultades específicas, sin implicar concurrencia. En lo sucesivo, esta ley se referirá a ‘la Autoridad del Agua’, cuando el Organismo de Cuenca que corresponda actúe en su ámbito de competencia, o bien, ‘la comisión’ actúe en los casos dispuestos en la fracción y artículo antes referidos."


29. Al respecto, el artículo 3o., fracciones VIII y XIII, de la actual Ley de Aguas Nacionales, señala:

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"VIII. ‘Asignación’: título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de ‘la comisión’ o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los Municipios, a los Estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;

"...

"XIII. ‘Concesión’: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de ‘la comisión’ o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación; ..."


30. El citado numeral señala:

"Artículo 25. Son personas morales:

"I. La Nación, los Estados y los Municipios; ..."


31. Este numeral dispone:

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


32. Los numerales indicados dicen:

Ley de Aguas Nacionales:

"Artículo 42. Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas reglamentadas o de veda decretadas por el Ejecutivo Federal, incluso las que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de:

"I. Concesión o asignación para su explotación, uso o aprovechamiento; ..."

Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales.

"Artículo 79. En las zonas en las cuales el Ejecutivo Federal hay decretado una veda o en las zonas en que se haya reglamentado la extracción y utilización de aguas nacionales del subsuelo, ‘la comisión’, en los términos de la ‘ley’ y el presente ‘reglamento’, a solicitud de los usuarios, expedirá las concesiones o asignaciones para su explotación, uso o aprovechamiento.

"Las aguas nacionales superficiales se podrán continuar explotando, usando o aprovechando al amparo del título de concesión o asignación respectiva, con las limitaciones y modalidades que en su caso establezcan los decretos y reglamentos correspondientes."



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