Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 1911
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución1a. LXXIX/2009
Número de registro21195
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2007. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F.C.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Á.F.P.M., quien se ostentó con el carácter de Magistrado cuarto y presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en la que solicitó la invalidez del acto que más adelante se señala y emitido por el órgano que a continuación se menciona:


"Órgano demandado. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, quien tiene su domicilio en el predio sin número de la calle 35 por 66 de la colonia Centro de la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos ...".


"Acto cuya invalidez se demanda: La sentencia invasora de esferas de acción dictada con fecha catorce de septiembre y que se terminó de transcribir el treinta y uno de octubre del año dos mil siete, en que lo permitieron sus labores, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, en el expediente número 75/2007, relativo al juicio contencioso administrativo promovido por el licenciado en derecho R.K.J. en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, misma que nos fue (sic) notificada el cinco de noviembre en curso, mediante oficio número 1509/2007 de la propia fecha, por el actuario de dicho tribunal, pasante de derecho J.D.S.B. ...".


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


a) El Poder Judicial del Estado de Yucatán no cuenta dentro de su estructura jurídica con un Consejo de la Judicatura, ni con una Contraloría Interna. Consecuentemente, es a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, como tramita y resuelve los asuntos de carácter administrativo que se le plantean tanto por los particulares como por sus propios integrantes en contra de sus servidores y funcionarios judiciales, con excepción de los que se interpongan en contra de los Magistrados que integran el propio Tribunal Superior de Justicia para cuyo caso, conoce el honorable Congreso del Estado de Yucatán.


b) En los procesos de carácter administrativo de que conoce el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se aplica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y según el caso, la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código de Procedimientos Civiles, el Código de Procedimientos en Materia Penal, todos del Estado de Yucatán.


c) Por acuerdo de fecha tres de abril del año dos mil seis el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, determinó la apertura del Procedimiento Administrativo en contra del licenciado en derecho R.K.J., en virtud de un acta levantada en su contra el veintiocho de marzo del propio año por la Juez Mixto de lo Civil y Familiar del Segundo Departamento Judicial del Estado, por presuntas irregularidades cometidas por él en el ejercicio de sus funciones como secretario de Acuerdos de dicho juzgado, antes Juzgado Mixto y de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial del Estado. Correspondiendo a dicho procedimiento el expediente número 10/2006.


d) Seguido por toda su legal secuela, con fecha veinticinco de enero del año dos mil siete se dictó resolución en el citado expediente administrativo número 10/2006, en el que se determinó que el licenciado en derecho R.K.J., incurrió en responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones como secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto y de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial del Estado, actualmente denominado Juzgado Mixto de lo Civil y Familiar del Segundo Departamento Judicial del Estado, imponiéndosele las sanciones que de acuerdo a las leyes aplicables al caso en particular, se hizo merecedor.


e) Inconforme con dicha resolución, el licenciado en derecho R.K.J., acudió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán a promover en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, un juicio contencioso administrativo mismo que fue notificado y emplazado al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán el cuatro de mayo del año dos mil siete mediante oficio número 0600/2007 de fecha tres del propio mes de mayo, junto con el cual se nos corrió traslado mediante la entrega de una copia simple de su promoción. Precisando que dicho juicio fue registrado en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán como expediente número 75/2007.


f) Dentro del término que se fijó, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán compareció, con su nombrada personalidad, ante el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, expresándole las razones y fundamentos constitucionales por las que consideraba que dicho órgano jurisdiccional no era competente para revisar los actos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, sin embargo, ad cautelam, el presidente de este último contestó la demanda insistiéndole para que se declarara incompetente para conocer del asunto. Lo que se le reiteró en la audiencia del juicio.


g) Con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, mediante oficio número 1509/2007 de esa misma fecha, se notificó al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, la sentencia definitiva dictada por el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el expediente número 75/2007, relativo al juicio contencioso administrativo interpuesto por el licenciado en derecho R.K.J. en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en la que el citado tribunal contencioso, se declaró competente y, en flagrante invasión de esferas de acción, entró al fondo del asunto y revisando la resolución emitida por el Poder Judicial del Estado, a través del Tribunal Superior de Justicia, declaró la validez y legitimidad de dicha resolución, intervención con la que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán no estuvo de acuerdo en virtud de que la consideró atentatoria de la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de Yucatán y de los principios de distribución de competencias y división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero, y fracciones III y V, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, por cuya razón acudieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, demandando a través de la presente controversia constitucional, la invalidez de dicha intervención y, por ende, de la sentencia que sin competencia jurisdiccional emitió el citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


1. Que de lo establecido en los artículos 41, 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 16, primer y segundo párrafos, 30, fracción VII Bis y 63 de la Constitución Política del Estado de Yucatán se deduce que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán se instituyó como parte del Poder Ejecutivo del mismo Estado y aunque fue dotado de plena independencia y autonomía para dictar y hacer cumplir sus fallos, dicho tribunal sólo está facultado para dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los Municipios, y los particulares. Lo que quiere decir -sostiene-, que no tiene facultades legales para dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten en el seno del Poder Judicial del Estado y sus empleados y al emitir la resolución recurrida violentó la independencia y autonomía de dicho poder, y aun cuando se le facultó para conocer de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos, dicha facultad quedó entendida que sólo la podrá ejercer en contra de aquellos servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los Municipios, y los particulares.


2. Aduce que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, al declararse competente para revisar los actos del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa, en base a una disposición secundaria como lo es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, ignorando la supremacía constitucional, ha violentado la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado, por lo que procede la declaración de inconstitucionalidad correspondiente.


3. Sostiene que la resolución impugnada, invade la esfera de acción del Tribunal Superior de Justicia del Estado, toda vez que viola lo dispuesto por los artículos 1o., 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que prevén los derechos que les corresponden a los gobernados, mismos que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que establece la propia Constitución; y que los Estados, en su régimen interior tienen una forma de gobierno republicana, democrática, representativa, ejerciendo el pueblo su soberanía, por conducto de los órganos de poder establecidos en la Constitución Federal y en la respectiva Constitución Política del Estado de Yucatán.


Que de acuerdo con la denominación del órgano, los actos son formalmente ejecutivos, si los realizan los que dependan del Poder Ejecutivo; formalmente legislativos si son realizados por el Congreso, una u otra de las Cámaras o la Comisión Permanente, o formalmente judiciales, si los realizan los órganos del Poder Judicial.


De lo anterior, la actora deduce que, siendo el Tribunal Superior de Justicia un órgano del Poder Judicial, sus actos desde el punto de vista formal, son formalmente judiciales y, desde el punto de vista material, son administrativos. También se deben considerar los efectos jurídicos que producen los actos que se realizan; si el acto es generador de situaciones jurídicas generales, tendrá el carácter de materialmente legislativo; si crea situaciones jurídicas particulares sin que exista un conflicto previo entre partes, se está ante un acto materialmente administrativo y, cuando el órgano crea una situación jurídica particular existiendo previamente un conflicto entre partes, y la intervención de un tercero imparcial, se está frente al acto materialmente jurisdiccional.


Que del artículo 30, fracción VII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se desprende que dicho órgano pertenece al Poder Ejecutivo del Estado y que, si bien las funciones materialmente jurisdiccionales son las principales, también desarrolla funciones formal y materialmente administrativas, así como formalmente administrativas y materialmente legislativas.


Que el Tribunal Superior de Justicia, como órgano de administración, disciplina y vigilancia del Poder Judicial, todos los actos que realice, son formalmente judiciales y al sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, su labor es formalmente judicial y materialmente administrativa.


Aduce que es indebida e ilegal la consideración que hace el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la resolución invasora, en el sentido de deducir que los artículos 3o., 61, 62 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, le concede competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales, o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Yucatán, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad, en virtud de que tales preceptos no hacen distinción alguna entre autoridades formalmente administrativas y las materialmente administrativas.


Ello, toda vez que no hay autoridades materialmente administrativas, las autoridades u órganos de poder llevan la denominación del poder al que pertenecen; Ejecutivo, Legislativo o Judicial, uno u otros realizan desde el punto de vista material, atendiendo a las situaciones jurídicas que den origen, actos materialmente legislativos, materialmente administrativos y materialmente jurisdiccionales.


Que además de la lectura de las nueve fracciones del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, puede válidamente concluirse que la competencia del tribunal es para conocer de actos formal y materialmente administrativos.


Así, dicho tribunal no tiene competencia para conocer de actos formalmente legislativos, ni formalmente judiciales, aun cuando tengan el carácter de materialmente administrativos.


Que invade la esfera de acción del Tribunal Superior de Justicia representante del Poder Judicial del Estado de Yucatán, al sostener que el servidor público judicial tiene interés jurídico para acudir en demanda ante ese tribunal, no obstante que de la propia tesis jurisprudencial que transcribe a foja seis de la resolución combatida, se desprende que el interés jurídico que tiene la persona que interviene como parte en un procedimiento para impugnar las resoluciones que le sean adversas, que no es el caso a estimar.


Que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, para sancionar al licenciado en derecho R.K.J., tiene el carácter de acto formalmente judicial, por haber sido realizado por un órgano del Poder Judicial, empero desde el punto de vista material, tiene la naturaleza de un acto materialmente administrativo contra el cual no procede el juicio de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


4. Que si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia del Estado tiene vida jurídica dentro del Poder Judicial Estatal, también lo es que su función no es únicamente jurisdiccional, sino que su función también lo es el hacerse cargo de la administración, vigilancia y disciplina de los funcionarios integrantes del Poder Judicial, ello según se establece en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.


Que dicho reconocimiento conlleva a determinar que el Tribunal Superior de Justicia del Estado es un órgano formalmente judicial y que al resolver el expediente administrativo formado con motivo de una queja en contra de un servidor público judicial o de oficio, realiza un acto materialmente administrativo, el cual, no obstante ser materialmente administrativo, no le compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo revisar.


Que en la especie la contienda surgida en este asunto, no era para determinar si el acto o resolución impugnada en el juicio principal era materialmente jurisdiccional o no, ya que lo que se controvierte es la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de una resolución del Tribunal Superior de Justicia como órgano del Poder Judicial.


Que es procedente la controversia constitucional para que, a través de ella, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dirima el conflicto entre el Poder Ejecutivo, a través del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Poder Judicial, ambos del Estado de Yucatán, cuya esfera competencial constitucionalmente reconocida es invadida al arrogarse el citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo una atribución que ni la Constitución Federal, la Constitución Local, ni la Ley de lo Contencioso Administrativo le conceden, atentando contra la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado y los principios de distribución de competencias y división de poderes que se desprenden de los artículos 40, 41, 105, fracción I, 116, párrafo primero y fracciones III y V, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 16, primero y segundo párrafos, 30, fracción VII Bis y 63 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 1o., 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo y fracciones III y V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 93/2007 y, por razón de turno, designó al M.J.N.S.M., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por presentado haciendo valer la presente controversia constitucional al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.


En el mismo acuerdo reconoció el carácter de demandado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, y con el mismo carácter al Poder Ejecutivo de la entidad -no obstante que la actora no lo señaló como demandado-, lo anterior en virtud de que el citado tribunal formalmente es parte de dicho poder y ordenó emplazarlas para que formularan su respectiva contestación; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. A continuación se sintetizan las causas de improcedencia hechas valer por las partes.


- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, por conducto de su presidente, señaló las causales de improcedencia que enseguida se sintetizan:


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que al haberse presentado la demanda por el servidor público del Poder Judicial Local, R.K.J., el veintisiete de abril de dos mil siete, admitida y registrada con el número 75/2007 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán mediante acuerdo de dos de mayo del mismo año en el que se ordenó formar el expediente y emplazar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, éste debió controvertir el expresado acuerdo admisorio a través del recurso de reclamación establecido por el artículo 66 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, lo cual además evidencia "la existencia de un consentimiento tácito" de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán para conocer del asunto. Apoya lo anterior en el criterio jurisprudencial VI.3o.C. J/60 sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: "ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO."


2. Que como consecuencia de lo anterior adicionalmente se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 19, fracciones VII y VIII, 20, fracción II, en relación con el 21, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de no haber interpuesto en tiempo el presente medio de control contra el referido auto admisorio de la demanda. Apoya lo anterior en la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


- El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, al contestar la demanda, manifestó la causal de improcedencia que enseguida se sintetiza:


1. Que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la existencia de un juicio de amparo directo iniciado por el ciudadano R.K.J. en contra de la sentencia contenida en el expediente 75/2007 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, y que se encuentra pendiente de resolución en autos del expediente número 782/2007 que se sigue en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito con sede en Mérida, Yucatán.


Que en este caso, a la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional, los actos que se impugnan están pendientes de ser analizados en un diverso procedimiento que puede modificar o nulificar los actos que en esta instancia se reclaman, por lo que resultaba indispensable que el Poder Judicial del Estado de Yucatán, esperara la emisión de la resolución definitiva que se dictara en el aludido juicio de garantías promovido por el ciudadano R.K.J., por tanto, si la parte actora no esperó la referida resolución, la acción de controversia constitucional es improcedente.


Apoya lo anterior en las tesis jurisprudenciales de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA". y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO."


- El procurador general de la República al emitir su opinión, manifestó la causal de improcedencia que a continuación se sintetiza:


1. Que en la presente controversia se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, procede sobreseer el presente juicio en términos de la fracción II del artículo 20, lo anterior vinculado con el numeral 21 del ordenamiento legal citado, en virtud de lo siguiente:


a) En el presente caso, se actualiza la primera hipótesis contenida en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, la cual señala que cuando se impugnen actos el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame y toda vez que de los autos que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán se hizo sabedor del acto impugnado a partir del cuatro de mayo de dos mil siete, fecha en la que fue notificado al actor el juicio contencioso administrativo promovido por R.K.J. y que ello es posible corroborarlo con lo narrado en el apartado de antecedentes del escrito de la demanda del presente medio de impugnación.


b) Que lo anterior es posible constatarlo en autos de los cuales se desprende el oficio 0600/2007 de fecha tres de mayo de dos mil siete suscrito por el actuario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Yucatán, a través del cual le notifica al Tribunal Superior de Justicia de la entidad que el dos de mayo de dos mil siete el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado admitió a trámite el juicio contencioso administrativo promovido por R.K.J., señalando que a dicho oficio se le adjuntó copia simple del acuerdo en el cual se admitió la demanda y se le corrió traslado de la misma con la entrega de copias exhibidas, emplazándole para que la contestara en el término de quince días hábiles a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación.


c) Que dicho oficio se notificó al Tribunal Superior de Justicia de Yucatán el cuatro de mayo de dos mil siete, surtiendo sus efectos el mismo día, de conformidad con lo establecido por el numeral 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, por lo que el término empezó a correr a partir del día hábil siguiente, es decir, el siete de mayo del mismo año.


d) Que en virtud de lo anterior es posible observar que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, se dio por enterado del acto que ahora impugna -invasión de su esfera competencial por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán- a partir de que fue debidamente notificado y emplazado a juicio contencioso administrativo promovido por R.K.J., esto es, a partir del cuatro de mayo de dos mil siete y que, por tanto, el auto admisorio es el acto que le causaba perjuicio por asumir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo competencia para conocer del acto que se reclama, de ahí que el plazo para su impugnación inició al día hábil siguiente, esto es, el siete del mismo mes y año, y feneció el quince de junio de dos mil siete; que en ese orden de ideas el Tribunal Superior de Justicia tuvo la oportunidad de solicitar la invalidez del acto combatido por esta vía en el plazo señalado y que, por tanto, es de concluirse que la presente demanda es extemporánea.


SÉPTIMO. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, por conducto de su presidente, en su contestación de demanda señaló lo que enseguida se sintetiza:


1. Que de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán existe la posibilidad de que las resoluciones que las autoridades emitan en materia de responsabilidad administrativa en los términos de esa ley, puedan impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Yucatán.


Que la sentencia impugnada en esta vía no invade la esfera de acción del Poder Judicial del Estado Yucatán y que no existen violaciones de carácter constitucional, en virtud de que la injerencia del tribunal contencioso, ahora demandado fue ejercida en los términos de lo ordenado por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, única y exclusivamente en lo relativo a la materia planteada.


Que la materia planteada se trata de una cuestión de responsabilidad administrativa atribuida a un servidor público consistente en revisar la actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en virtud de que éste no cuenta con una contraloría interna y que el mismo artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán habilita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán para llevar a cabo tal revisión.


Que al haber acudido el servidor público como particular afectado a instar el juicio por la vía contencioso administrativa no implica una actuación por parte de esa jurisdicción que sea atentatoria de la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de Yucatán ni contraviene tampoco los principios de división de poderes y distribución de competencias establecidos en el artículo 116, párrafo primero y fracciones III y V, de la Constitución Federal, ya que dicha injerencia ha sido única y exclusivamente en el aspecto de la responsabilidad administrativa atribuida a un servidor público.


Que como consecuencia de lo anterior el servidor público del Poder Judicial del Estado de Yucatán puede acudir ante el órgano de justicia administrativa local a solicitar la revisión de la resolución dictada en el procedimiento administrativo instaurado en su contra tal como en el caso acontece en virtud de que en ninguno de los demás numerales que conforman la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán se excluye a los servidores públicos sancionados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán para que dicho órgano de justicia administrativa local pueda conocer de las cuestiones de responsabilidad que les sean imputadas.


2. Que de conformidad con los artículos 3o., fracción III y 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, existe la posibilidad de que las resoluciones que las autoridades emitan en materia de responsabilidad administrativa en los términos de esa ley, puedan impugnarse por la vía jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, a pesar de ser resoluciones emanadas del Poder Judicial Local, dado que ningún numeral del citado ordenamiento legal excluye a los servidores públicos del Estado de Yucatán para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la misma entidad conozca de las cuestiones de responsabilidad que les sean imputadas por el Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado.


3. Que contrariamente a lo esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, no por el hecho de que en el presente caso el servidor público que instó el juicio por la vía contenciosa administrativa -servidor dependiente del Poder Judicial Local- implique que al afirmar que los actos que realiza son formalmente judiciales y desde el punto de vista material lo son administrativos, y que la revisión efectuada se realizó sobre actos judiciales, pues evidentemente no es así, ya que únicamente "se ha intervenido" (foja 252) al tratarse de una cuestión de responsabilidad administrativa que encuadra de entre los actos administrativos, en los que se le ha atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa la facultad revisora de dichos actos que afecten a los servidores públicos por las sanciones que les fueren impuestas.


Que lo anterior es así en mérito a que si bien el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán es un órgano formalmente jurisdiccional, al formar parte de la estructura del Poder Judicial de ese Estado, la resolución emitida con motivo del procedimiento de responsabilidad seguido a R.K.J. es un acto materialmente administrativo, cuyo conocimiento sí le compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa.


4. Que el artículo 11, fracción IV, de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que serán competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo "... los juicios de responsabilidad administrativa que se promuevan en contra de servidores públicos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los organismos descentralizados, en los términos de la ley de la materia", que en conjunto con el numeral 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán en relación con el artículo 3o. de la propia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que "Es atribución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y de los Municipios, y los particulares; así como las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos", es de concluirse que aunque no existe concordancia entre el mandato que contiene el artículo 11, fracción IV, de la citada Ley de lo Contencioso Administrativo -que limita la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a conocer de los juicios que se promuevan en contra de los servidores públicos del Poder Ejecutivo Local-, ninguno de los numerales señalados restringe o excluye a los servidores dependientes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.


5. Que es trascendente hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la sentencia controvertida en esta vía ha sido motivo de amparo directo instaurado por el citado servidor público, demanda que fue admitida por acuerdo dictado el trece de diciembre de dos mil siete por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


OCTAVO. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, al contestar la demanda, sustancialmente, manifestó lo que enseguida se sintetiza:


1. Que los contextos de las Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado de Yucatán, establecen para toda la República y para el Estado de Yucatán, un régimen de gobierno de facultades limitadas y expresas de las autoridades acorde con los principios de democracia, de federalismo, de división de poderes, de racionalización del poder, de supremacía constitucional y permanentes, vigencia e inviolabilidad de la Constitución Federal, que se caracteriza porque las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley y sobre todo lo que la Constitución les permite.


Que en ese orden de ideas los artículos 41, primer párrafo, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el principio de división de poderes a través de los cuales se ejerce la soberanía popular, y que el Supremo Poder de la Federación, así como el poder público de los Estados, se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. No obstante lo anterior, la intención del Constituyente no fue la de reservar a cada uno de los tres poderes la emisión de actos propios de sus funciones, exclusivamente, sino que en aras de permitir el funcionamiento de los propios órganos y a la vez lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantizara la unidad política del Estado en beneficio del pueblo mexicano.


Que bajo ese contexto se estableció en algunos casos un mecanismo de colaboración basado en dos medios: por un lado, se exigió la participación de dos de los poderes para la validez de un acto y, por el otro, se otorgaron a los poderes facultades para emitir actos diversos a los que formalmente les correspondería, se atribuyó a los respectivos poderes, especialmente al Legislativo y al Judicial, potestad necesaria para emitir los actos que materialmente les corresponde.


2. Que de lo establecido en los artículos 16, primero y segundo párrafos, 30, fracción VII Bis, 63 y 97 de la Constitución Política; 1o., 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1o., 3o., y 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; 1o. y 11, fracción III, de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1o., 2o., 3o., 4o., 62 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todas del Estado de Yucatán, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del mismo Estado, es competente para conocer de los juicios en contra de los servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa y en los demás juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que las leyes consideren como competencia de dicho tribunal.


Que en ese orden de ideas atendiendo a una interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, es factible concluir que en contra de una resolución dictada en el recurso de revocación, que confirma una sanción impuesta a un servidor público en el Poder Judicial (por su intervención en el manejo o aplicación de recursos económicos estatales o Municipales), conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, procede el juicio contencioso administrativo del cual es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.


3. Que la legislación yucateca en materia de responsabilidades de los servidores públicos establece un código de conducta para todo un género de personas que se denominan servidores públicos y se promueve la vigencia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar, so pena de la imposición de sanciones de naturaleza administrativa, lo que resulta una connotación totalizadora o universal referida a cualquier persona, funcionario o empleado del Estado que, por tanto, incluye a todos los que pertenecen a los tres poderes de gobierno.


Que es en este sentido totalizador e incluyente de un género de personas que debe entenderse el artículo 97 de la Constitución Local, ya que, de lo contrario, aquellos principios no se aplicarían a algunas personas de suerte que se les dejaría en una "isla de impunidad" lo que sería absurdo, irracional artificioso e inconsecuente. En este contexto, la función administrativa debe entenderse, lato sensu, al grado que incluya a cualquier persona que la realice, pues con ello se privilegia el aspecto material y funcional para beneficiar a la colectividad y se supera un enfoque formal y restrictivo de quienes sólo orgánicamente pertenezcan a la administración, lo que frustraría los fines y valores que inspiran el orden jurídico.


Que bajo las premisas anteriores se puede afirmar que a los servidores públicos de los tres poderes citados les resulta vinculatoria la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.


4. Que la resolución emitida por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, que sanciona a un servidor público, con motivo de un juicio derivado del procedimiento administrativo instaurado en su contra, por el propio tribunal, es una resolución emitida por un órgano formalmente jurisdiccional pero actuando de manera legal y materialmente administrativa, en virtud de que al resolver en definitiva, no desarrolló propiamente su función jurisdiccional, esto es, no dirimió una contienda entre partes expresamente regulada como de su competencia por leyes sustantivas o adjetivas, en los ámbitos civil, mercantil, penal o familiar, pues su actuar se circunscribe a resolver un procedimiento cuya finalidad es analizar una "responsabilidad administrativa", por ende, la resolución dictada, mediante la cual sanciona una falta administrativa, cometida por un servidor público y contra la cual procede el recurso de revocación y que cuya ley en que se apoya emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, es competente para conocer el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán


NOVENO. El procurador general de la República, al emitir su opinión, manifestó lo que enseguida se sintetiza:


1. Que se actualiza la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.


2. Que toda vez que el promovente acreditó su personalidad, tiene legitimación procesal activa en este asunto.


DÉCIMO. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de primero de julio de dos mil ocho, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil ocho, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó avocarse al conocimiento del asunto, y devolver los autos a la ponencia del M.J.N.S.M., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 5/2001, punto tercero, fracción I y 3/2008, considerando cuarto y punto único, emitidos por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno y el diez de marzo de dos mil ocho, respectivamente, lo anterior, toda vez que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo -a través del Tribunal de lo Contencioso Administrativo- del Estado de Yucatán, en que, en virtud de no impugnarse una norma de carácter general, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


Lo anterior, debido a que de conformidad con lo que se establece en el título quinto de Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Yucatán, específicamente en el artículo 31, se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es parte del Poder Ejecutivo al ser un órgano integrante de la administración pública estatal.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


De lo planteado en la demanda de controversia constitucional se desprende que el Poder Judicial actor, demanda la invalidez de la resolución de catorce de septiembre de dos mil siete, dictada "... por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, en el expediente número 75/2007, relativo al juicio contencioso administrativo promovido por el licenciado en derecho R.K.J. en contra del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán ...", misma que le fue notificada a dicho órgano jurisdiccional mediante oficio número 1509/2007 el cinco de noviembre del dos mil siete, por el actuario del citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, lo que se impugna en el presente asunto es un acto.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que tratándose de la oportunidad para la impugnación de actos, señala tres supuestos: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución y c) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso se actualiza la hipótesis referida en el inciso a) que antecede; por ende, tomando en cuenta que la actora fue notificada del acto combatido el cinco de noviembre de dos mil siete y surtió sus efectos al día hábil siguiente (de conformidad con el artículo 71(1) de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán), es decir, el seis de ese mes y año, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del siete de noviembre de dos mil siete al siete de enero de dos mil ocho; debiéndose descontar del plazo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis y del diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y primero, cinco y seis de enero de dos mil ocho, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles; así como por encontrarse comprendidos dentro de ellos los correspondientes al periodo de receso por vacaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de diciembre de dos mil siete, según se desprende del sello asentado al reverso de la foja seis de autos, es inconcuso que fue promovida con oportunidad.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes:


a) Legitimación activa:


En el presente asunto, signa la demanda Á.F.P.M., con el carácter de Magistrado cuarto y presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, lo que acredita con copia certificada de la sesión del Pleno de dicho órgano jurisdiccional celebrada el dos de enero de dos mil seis, de cuya lectura se desprende que el promovente fue electo para ocupar el cargo que ostenta en el periodo comprendido del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete (fojas 7 y 8).


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Ahora bien, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán dispone:


"Artículo 22. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"V.R. al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales, excepto en los casos en que se designe una comisión especial para determinado acto; ..."


De este precepto se desprende que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán tiene la facultad de representar jurídicamente al Poder Judicial actor de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia y, además, dicho poder está legitimado para promover la presente controversia constitucional, al ser uno de los Poderes a que se refiere el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


b) Legitimación pasiva


Por lo que se refiere a la legitimación pasiva debe señalarse que esta Primera Sala considera que el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán tiene legitimación pasiva en este asunto, debido a que, como se dijo, de conformidad con lo que se establece en el título segundo de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, específicamente en su artículo 31, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es parte del Poder Ejecutivo al ser un órgano integrante de la administración pública centralizada estatal; sin embargo, aun cuando el gobernador de la entidad no fue señalado como autoridad demandada en el presente juicio, se considera que en el presente asunto debe tenérsele con tal carácter en virtud de que el citado tribunal formalmente es parte de dicho poder, conforme a lo previsto por el artículo 30, fracción VII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.


Lo anterior debido a que si bien es cierto que conforme a lo previsto en los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal, 30, fracción VII Bis, de la Constitución Política y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los dos últimos ordenamientos para el Estado Yucatán, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la misma entidad federativa goza de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y al haber sido éste quien, en uso de sus facultades autónomas, emitió el acto que ahora se combate, es a éste a quien en primer término le corresponde la defensa del acto impugnado, lo que no impide que el titular del Poder Ejecutivo pueda alegar consideraciones en defensa de un acto respecto del cual existe una dependencia orgánica establecida en la Constitución Local como se ha demostrado líneas arriba, por lo que en virtud de lo anterior el Ministro instructor le reconoció el carácter de demandada emplazándola a efecto de que contestara la demanda interpuesta.


En ese orden de ideas contestó la demanda a nombre del Poder Ejecutivo del Estado de Y.I.A.O.P., Gobernadora Constitucional de esa entidad, quien acreditó su personalidad con el Decreto 781, relativo al bando solemne para dar a conocer en todo el Estado de Yucatán la declaración de gobernador del Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad número 30,892, de cinco de julio de dos mil siete, quien se encuentra facultada para representar al Estado de Yucatán en términos del artículo 44 de la Constitución Local, que establece:


"Artículo 44. Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en un ciudadano que se denominará ‘Gobernador del Estado de Yucatán.’."


Ahora bien, por lo que hace a la legitimación pasiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán debe atenderse, en primer lugar, a lo siguiente:


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados" es decir, aquellos que en la literalidad de la fracción I del artículo 105 constitucional no están comprendidos y, que son entidades, poderes u órganos previstos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número P. LXXIII/98, visible a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


La prosecución de dicho criterio, específicamente en lo referente a la legitimación pasiva, ha permitido a este Alto Tribunal concluir que si la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencias establecida en la Constitución Federal, entonces además de la clasificación de órganos en originarios o derivados para deducir la legitimación pasiva en las controversias constitucionales debe agregarse un elemento más, que es el de la subordinación jerárquica.


En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano "derivado" está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 84/2000, página 967).


Así, analizando el caso particular, a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán tiene legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía y jurisdicción para emitir sus resoluciones.


Para corroborar lo anterior, es preciso transcribir los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal, 30, fracción VII Bis, de la Constitución Política y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los dos últimos ordenamientos del Estado de Yucatán:


a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


b) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán:


"Artículo 30. Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:


"...


"VII Bis. Instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual estará dotado de plena independencia y autonomía para dictar y hacer cumplir sus fallos. Este Tribunal formará parte del Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los Municipios, y los particulares. Conocerá también de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos."


c) Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán:


"Artículo 31. Los tribunales administrativos con autonomía jurisdiccional, forman parte del Gobierno del Estado y su relación con el Ejecutivo es exclusivamente administrativa."


De las transcripciones anteriores se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán goza de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos.


Por lo anterior, en tanto que se trata de una demanda presentada en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán -órganos estatales previstos en la Constitución Federal-, que no se contiene en la fracción I del artículo 105 de dicha N.F., pero que, aun cuando integra la administración pública estatal, no tiene dependencia jerárquica respecto de los órganos originarios del Estado de Yucatán y que actúa dotado por la Carta Magna y las leyes locales de autonomía para emitir sus determinaciones, debe concluirse que el aludido tribunal reúne las características necesarias que permiten reconocerle legitimación pasiva, al haber sido éste quien, en uso de sus facultades autónomas, emitió el acto que ahora se combate; por lo que desde ese punto de vista tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional.


Finalmente, toda vez que el acto que se impugna en esta vía fue emitido directamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, se satisface el presupuesto que exige el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En atención a las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, se reconoce legitimación pasiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.


Resulta aplicable al caso, por mayoría de razón, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:


"COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA. De la interpretación armónica de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de su ley reglamentaria y 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que la Comisión Federal de Competencia cuenta con legitimación pasiva en controversias constitucionales, ya que, aun cuando no es un órgano originario del Estado, sino derivado, al ejercer sus atribuciones relativas a la prevención, investigación y combate de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, lo hace con autonomía y plena potestad, inclusive para ejecutar sus determinaciones." (Pleno, P./J. 10/2004, visible en la página 1056, Tomo XIX, marzo de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


En representación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán compareció J.V.T.V., quien se ostentó con el carácter de Magistrado de dicho órgano, acreditándolo con la copia certificada de los decretos señalados con los números 30 y 245, publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, en los que consta su designación y ratificación para el cargo con el que se ostenta (fojas 256 a 261 del expediente).


Por tanto, al acreditar el signante tal carácter, debe tenérsele a éste por legitimado para comparecer a la presente controversia, en representación de dicho tribunal.


CUARTO. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo demandado señaló:


Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19 fracción VI y 20 fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que al haberse presentado la demanda por el servidor público del Poder Judicial Local, R.K.J., el veintisiete de abril de dos mil siete, admitida y registrada con el número 75/2007 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán mediante acuerdo de dos de mayo del mismo año en el que se ordenó formar el expediente y emplazar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, éste debió controvertir el expresado acuerdo admisorio a través del recurso de reclamación establecido por el artículo 66 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, lo cual además evidencia "la existencia de un consentimiento tácito" de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán para conocer del asunto. Apoya lo anterior en el criterio jurisprudencial VI.3o.C. J/60 sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: "ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO."


Que como consecuencia de lo anterior adicionalmente se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 19, fracciones VII y VIII, 20, fracción II, en relación con el 21, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por virtud de no haber interpuesto en tiempo el presente medio de control contra el referido auto admisorio de la demanda. Apoya lo anterior en la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


En primer término, procede analizar si en el caso se configura la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la cual establece que este medio de control constitucional es improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


Al respecto, señala el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán que al haberse presentado la demanda por el servidor público del Poder Judicial Local, R.K.J., el veintisiete de abril de dos mil siete, admitida y registrada con el número 75/2007 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán mediante acuerdo de dos de mayo del mismo año en el que se ordenó formar el expediente y emplazar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, éste debió controvertir el expresado acuerdo admisorio a través del recurso de reclamación establecido por el artículo 66 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, que establece:


"Artículo 66. El recurso de reclamación procederá contra el acto que admita o deseche la demanda o su ampliación; contra el que admita o deseche la contestación o su ampliación; contra el que admita o deniegue la intervención del tercero perjudicado; y contra el que admita o deseche las pruebas ofrecidas hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos."


En ese orden de ideas, si bien es cierta la existencia de dicho medio de impugnación establecido en el ordenamiento legal citado, la apreciación de que el actor debió haber interpuesto el citado medio de impugnación es inexacta, en virtud de que la vía prevista en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, únicamente debe agotarse para su procedencia cuando en los conceptos de invalidez planteados en la demanda de controversia constitucional no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino que su transgresión se haga derivar de la vulneración a normas locales, lo que en el presente caso no acontece tal y como se desprende de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora.


En efecto, de la simple lectura de los mismos es posible apreciar que la actora planteó en el escrito de demanda de la presente controversia constitucional violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, entre las que destacan planteamientos que presuntamente comportan transgresiones a los artículos 1o., 40, 41, 116, párrafos primero y segundo, fracciones III y V, 123 y 124 de la misma.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número P./J. 136/2001, visible a fojas 917, T.X., enero de 2002, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Controversia constitucional 6/2001. Ayuntamiento del Municipio de J., C.. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.D.R. y J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


Por virtud de lo anterior es dable concluir que no se configura la causal de improcedencia que la demandada planteó y, en consecuencia, es oportuno señalar que además, el hecho de no haber interpuesto el recurso de reclamación citado no evidencia en ningún modo "la existencia de un consentimiento tácito" de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán para conocer del asunto, por parte del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad.


Ello es posible constatarlo de las constancias que obran en autos, en particular del escrito de contestación de demanda del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán dentro del juicio contencioso administrativo, en el cual de manera inequívoca planteó la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del mismo Estado para conocer del asunto.


El escrito de referencia en la parte conducente esgrime lo siguiente: "En mi carácter de Magistrado cuarto y presidente del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, personalidad que acredito con la certificación respectiva, expedida por la secretaria general de Acuerdos de este tribunal, vengo por medio de este ocurso en primer lugar y con el respeto que me merece solicitarle, tenga a bien declarar que este honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán a su cargo, es incompetente (sic), en términos de los artículos 41 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 y 30 fracción VII Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 11, fracción IV, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano R.K.J., indebidamente admitida mediante proveído de fecha dos de mayo del año en curso ... por lo que le pido, muy respetuosamente, reconsidere la indebida admisión de la demanda y se declare incompetente para conocer de ella."


Así, es patente, que la parte actora al esgrimir violaciones directas e inmediatas no tenía la obligación de agotar el recurso de reclamación establecido en la legislación local y que contrario a lo que aduce la demandada no consintió de manera tácita -ni de ninguna otra- la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado para conocer del asunto.


Finalmente, en congruencia con lo hasta ahora señalado, no se configura la causal de improcedencia por extemporaneidad establecida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, con lo que paralelamente se da contestación a la causal de improcedencia planteada por el procurador general de la República.


Ahora bien, a fin de determinar si se surte la improcedencia alegada en relación a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en principio es importante precisar que esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la propia Constitución; asimismo, que acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto, con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución prevé. Con este propósito, al resolver el fondo, se analizarán los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos.


Sobre el particular resultan ilustrativas la jurisprudencia y las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación enseguida se insertan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 98/99, página 703).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXII/98, página 789).


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL. Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis 2a. XIII/98, página 337).


Del primero de los criterios transcritos destaca la consideración relativa a que si este medio de control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F. porque, de lo contrario, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, así como el fortalecimiento del federalismo.


No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.


Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, publicada en la página mil ochenta y ocho, T.X., octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


En la presente controversia constitucional, se impugna un acto emitido por un tribunal formalmente administrativo, consistente en la sentencia de catorce de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, mediante la cual dicho órgano declaró la validez y legitimidad de la resolución impugnada y confirmó que es competencia del mismo conocer de la demanda interpuesta por el servidor público R.K.J. ante el citado tribunal en contra de la resolución emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en el procedimiento administrativo disciplinario 10/2006; por estimar que la aludida jurisdicción contencioso administrativa al atribuirse la facultad de resolver en ese asunto invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde.


De esa guisa, si bien se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de Yucatán, a través del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume según lo aducido por el actor -no obstante que la jurisdicción contenciosa declaró la validez y legitimidad de la resolución impugnada-, una competencia que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local.


Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado.


Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y, tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional.


De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido el Tribunal Pleno.


Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Judicial actor no tendría ningún medio de defensa contra el acto impugnado, que considera violatorio del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario, pues incluso el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo).


En esta medida, no se actualizan las causas de improcedencia invocadas por la demandada, dado que, como ya se dijo, el presente asunto es un caso de excepción a la regla general contenida en la tesis anteriormente transcrita.


Es importante destacar que con lo determinado, esta Primera Sala no se aparta del criterio contenido en la última tesis transcrita, sino que por el contrario, como se dijo, se considera que el presente es un caso de excepción a la regla general establecida, en la que se sostiene que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, pues dicho criterio es correcto; sin embargo, como se precisó, en este asunto la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación de ese ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada.


Por otra parte, contrario a lo que aduce el tribunal demandado, se considera que no son aplicables a este asunto el criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, texto y datos de identificación, respectivamente, son:


"ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz." (Criterio jurisprudencial VI.3o.C. J/60 sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página 2365, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio." (Tesis P./J. 12/99, publicada en la página 275, Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Lo anterior, debido a que la primera de las tesis transcritas no es de aplicación, ya que en el caso que nos ocupa no se configura un consentimiento tácito por parte del actor, en adición a que el hecho de no haber interpuesto el medio de impugnación aludido por la demandada no puede convalidar desde ninguna óptica una posible violación directa e inmediata a la Constitución Federal de la que emana el orden de distribución competencial.


En esa tesitura, es importante recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la contestación de la demanda (fojas 77 y 78 del expediente) solicitó a la jurisdicción contencioso administrativa que se declarara incompetente para conocer del asunto y que la demanda había sido indebidamente admitida, señalando que "ad cautelam" procedía a dar contestación a la demanda, con lo cual es plausible constatar que no se configura un consentimiento "tácito" ni de ninguna otra especie, al respecto tal y como se desprende de autos el Tribunal Superior de Justicia estatal cumplió con la obligación que genera la contención procesal propia de un proceso y con el emplazamiento realizado, lo cual se reitera, no implica ningún tipo de consentimiento.


En el presente caso, el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán haya decidido someterse lisa y llanamente a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, no implicó en modo alguno el consentimiento por parte del Tribunal Superior de Justicia estatal de la auto-atribución -carente de fundamento constitucional y legal- de la competencia indebidamente asumida por parte de dicho órgano contencioso administrativo para conocer del asunto, de ser así se llegaría al extremo de aceptar que el citado Tribunal Superior de Justicia consintió una vulneración a su propia esfera competencial constitucionalmente establecida así como la violación flagrante del principio de división de poderes, lo cual es inadmisible desde la óptica constitucional.


Asimismo, la tesis referente a la existencia de un recurso o medio de defensa legalmente previsto para resolver el conflicto, es decir, a actos que no se impugnaron por el medio establecido por la ley correspondiente, hipótesis diversa a la que nos ocupa, por virtud de que contra la sentencia reclamada no existe un "recurso o medio de defensa" establecido en la legislación correspondiente, en adición a ello es menester recordar que lo que se combate en esta vía es la invasión a la esfera competencial tutelada por la Constitución Federal del Poder Judicial Local por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, la cual no es posible reparar por diverso medio de control además de que se trata de la única herramienta mediante la cual se puede salvaguardar la esfera constitucional competencial presuntamente vulnerada.


Desde diversa óptica, el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, al contestar la demanda, planteó en esencia la siguiente causal de improcedencia:


Que en el caso se actualiza la improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la existencia de un juicio de amparo directo iniciado por el ciudadano R.K.J. en contra de la sentencia contenida en el expediente 75/2007, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, y que se encuentra pendiente de resolución en autos del expediente número 782/2007 que se sigue en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito con sede en Mérida, Yucatán.


Y que por tanto en este caso, a la fecha de la presentación de la demanda de controversia constitucional, los actos que se impugnan están pendientes de ser analizados en un diverso procedimiento que puede modificar o nulificar los actos que en esta instancia se reclaman, por lo que resultaba indispensable que el Poder Judicial del Estado de Yucatán, esperara la emisión de la resolución definitiva que se dictara en el aludido juicio de garantías promovido por el ciudadano R.K.J., por tanto, si la parte actora no esperó la referida resolución, la acción de controversia constitucional es improcedente. Apoya lo anterior en la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


Esta Primera Sala considera que no se actualiza la causal de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en virtud de que la apreciación que esgrime es inexacta, toda vez que si bien es cierto que existe un juicio de amparo directo pendiente de resolver en contra de la resolución impugnada ante el Tribunal Colegiado de mérito, no es menos cierto que con independencia de la conclusión a la que de manera eventual se pudiera llegar en el mismo, ello no traería como consecuencia el subsanar la invasión de esferas competenciales entre Poderes Locales del Estado de Yucatán, situación que de manera inequívoca constituye la materia de análisis del presente medio de control de regularidad constitucional, por tanto, dicha causal es infundada.


Al respecto, es conveniente señalar que tanto el juicio de amparo como la controversia constitucional son medios de control constitucional, sin embargo, cada uno ellos tiene distintos elementos esenciales, debido a que la ley prevé los casos específicos para su procedencia, mismos que son completamente disímiles, por lo que debe hacerse una distinción general en este tema.


El juicio de amparo es un instrumento de control constitucional cuyo objeto es salvaguardar y proteger los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en beneficio de los gobernados.


De conformidad con lo establecido por el artículo 1o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el objeto fundamental del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.


Por otra parte, el objeto de las controversias constitucionales consiste medularmente en resolver los conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno, al considerar que ciertos actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, son presuntamente inconstitucionales, toda vez que invaden la esfera competencial de los mismos.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes en las controversias constitucionales, pueden ser la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente, los Poderes de un Estado, y los órganos de Gobierno del Distrito Federal. Es decir, serán partes las entidades, poderes u órganos de los distintos niveles de gobierno.


De lo anterior podemos válidamente concluir, para efectos de dar respuesta a la causal de improcedencia planteada en esta vía, que en el juicio de amparo al que hace referencia el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, el agraviado es un gobernado que busca la protección y defensa de sus garantías individuales; en cambio, en la controversia constitucional el actor pretende que se proteja su esfera competencial constitucionalmente establecida y protegida, en adición a la salvaguarda de su independencia y autonomía, principios sobre los que descansa de forma preponderante la división de poderes.


También debe mencionarse que toda vez que los particulares no son los titulares de las acciones propias de las controversias constitucionales, por ello, no están legitimados para interponerlas, de conformidad con lo establecido en la Carta Magna.


En tales condiciones, aun cuando existe un juicio de amparo, ello no es obstáculo para que este Tribunal Constitucional pueda resolver la presente controversia constitucional, dadas las diferencias existentes en la naturaleza, objeto, legitimación y sustanciación del proceso entre otras características de los medios de control aludidos; además de que tanto la materia, y fines, así como las partes son diversas en cada uno de ellos.


Al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se continúa con el estudio de los conceptos de invalidez.


QUINTO. Procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez, los cuales fueron sintetizados anteriormente.


En dichos conceptos de invalidez el Poder Judicial del Estado de Yucatán a través del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad, toralmente aduce que la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad es violatoria de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, primer y segundo párrafos, fracciones III y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que dicho tribunal no tiene competencia para conocer respecto de resoluciones emitidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, aun cuando sean de carácter administrativo, pues al ser éste una autoridad formalmente judicial dichas resoluciones escapan a su esfera de competencia que se constriñe al ámbito de la administración pública estatal y municipal, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es una autoridad formalmente administrativa.


Asimismo, señala que con el acto impugnado el Poder Ejecutivo por conducto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo invade la esfera del Poder Judicial, al arrogarse una atribución que ni la Constitución Federal, ni la Constitución Local, ni la Ley de lo Contencioso Administrativo le conceden, atenta contra la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado y los principios de distribución de competencias y división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero y fracciones III y V, de la Constitución Federal.


Ahora, en principio es pertinente precisar la parte que en el caso interesa de la resolución impugnada, la cual es del tenor siguiente:


"Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las diez horas con treinta minutos del día catorce del mes de septiembre del año dos mil siete a 28. Resultando. Segundo. Por acuerdo de fecha dos de mayo del año en curso, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que la contestara, se tuvieron por presentadas las pruebas ofrecidas, las que se reservaron para ser admitidas y perfeccionadas en la audiencia del juicio, cuyas fecha y hora para su celebración fueron fijadas, con relación a la medida cautelar solicitada en el aspecto administrativo no fue concedida, y en el aspecto fiscal fue concedida sin requisito alguno, habiéndose hecho un señalamiento en relación con la profesional de derecho autorizada para oír notificaciones; habiendo comparecido el actor en memorial recepcionado el treinta de los citados mes y año, a exhibir el poder notariado que otorgó al licenciado R.J.Á.C., con su fotocopia para su devolución, para todos los efectos legales correspondientes. Dentro del término otorgado en el emplazamiento respectivo, la autoridad demandada a través del Magistrado cuarto y presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, emitió su contestación ad cautelam, nombró a un profesional de derecho como su representante, ofreció pruebas, y pidió se declare la incompetencia de este tribunal para conocer del asunto, para conocer del asunto (sic) en términos de las razones y consideraciones jurídicas expuestas en su ocurso. Considerando. Segundo. Al ser las causales de improcedencia y de sobreseimiento de orden público, pasaremos a transcribir lo argumentado en este sentido por la autoridad demandada, en los términos siguientes: O. en nombre de mi representado las siguientes Excepciones: I. Incompetencia de este tribunal para conocer y resolver la demanda, ad cautelam: II. Oscuridad de la demanda. III. Falsedad civil de la demanda. IV. S. actione agis y todas las que se deriven del presente procedimiento que favorezcan los derechos e intereses de mi representación. Al respecto este tribunal considera, que si nos remitimos a lo expresamente dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, que determina a las autoridades competentes para aplicarla, en su fracción I, al Congreso del Estado, en su fracción II, a las dependencias de la administración pública del Estado, en su fracción III, se señala al Tribunal Superior de Justicia, y en su fracción IV, a este órgano de justicia administrativa, en su fracción V, a los Tribunales del Trabajo, en su fracción VI, a los Ayuntamientos, y en su fracción VII, a los demás órganos jurisdiccionales que determinan las leyes, siendo que de conformidad con el artículo 61 de esa misma ley, los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante este órgano de justicia administrativa, las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere la misma, y de acuerdo al mandato contenido en el artículo 62 de esa misma Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, las resoluciones que dicte el superior jerárquico podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación, y según lo previsto en el artículo 64 de dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, el servidor público afectado por las resoluciones administrativas de la contraloría, de las dependencias y de los Ayuntamientos, podrán interponer el recurso de revocación o impugnarlas ante este órgano de justicia administrativa, y la resolución que se dicte en dicho recurso, será impugnable ante este propio órgano de justicia administrativa, de tal modo, que en el caso que nos ocupa, se tiene la competencia para revisar a la autoridad demandada que ha sancionado al actor por cuestiones de responsabilidad administrativa ... Así lo resolvió y firma, el treinta y uno de octubre del año en curso, en que se terminó de transcribir la (sic) permitirlo las labores, el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado abogado J.V.T.V., ante la fe del secretario de Cuenta y Acuerdos licenciado R.J.X.C.. Lo certifico."


De la transcripción que antecede se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado consideró que es competente para conocer de la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el Tribunal Superior de Justicia de la entidad, determine una responsabilidad administrativa e imponga las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder Judicial Local, debido a que dicho tribunal sancionó al actor por cuestiones de responsabilidad administrativa.


A efecto de realizar el análisis correspondiente, esta Primera Sala considera pertinente, en primer término, establecer el marco constitucional de los Poderes Judiciales Locales, para lo cual, se estudiarán los artículos 17, párrafos segundo y tercero y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Como se advierte, el artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, o sea, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes, y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones".


Ahora bien, como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción III, transcrito, permiten advertir que su génesis tuvo lugar en virtud de la preocupación latente del Poder Constituyente y del de reforma del perfeccionamiento de la impartición de justicia, que plasmó su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres, y que dio lugar a la aprobación formal por el Congreso de la Unión de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados, en las reformas de mil novecientos ochenta y siete.


Partiéndose así de una justicia completa, se establece que debe garantizarse en todo el ámbito nacional la independencia judicial, en efecto, al haberse incorporado estos postulados en el precepto constitucional que consagra el derecho a la justicia, en el artículo 116, fracción III, se establece también que la independencia de los Magistrados y Jueces, encargados de la administración de justicia, deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca.


Por tanto, se consagra la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional y como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal instituye principios básicos que deben acatar las entidades federativas, destacando ahora, por su importancia en el problema jurídico materia de este asunto, la consistente en que: "las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, ... establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados".


En dicha porción normativa, se consagra la carrera judicial como principio constitucional y garantía institucional, que se caracteriza por la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad, y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional; así como en la preferencia establecida en el cuarto párrafo de la fracción III del artículo 116, para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido.


De esta forma, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán tiene asignadas atribuciones especializadas que constituyen un régimen constitucional de garantía institucional, esto es, en cuanto institución no puede ser vaciada ni interferida en las atribuciones que el Poder Reformador de la Constitución le ha conferido.


Ese régimen de garantía institucional tiene la finalidad de asegurar la independencia de los Poderes Judiciales Estatales, de modo que su defensa debe ser de entidad tal que esa independencia no se vea perturbada por medios indirectos o sutiles.


Bajo esta perspectiva, el referido Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán constituye una institución que salvaguarda la independencia de determinados órganos del Poder Judicial de esa entidad federativa, independencia que es un elemento constitutivo básico en la relación de este poder con los restantes órganos de la entidad.


La noción de independencia judicial que defiende el Poder Judicial del Estado de Yucatán a través del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad, no solamente debe ser la de tipo tradicional, esto es, aquella que se estima como un valor del juzgador y que se traduce en que en el ejercicio de su función el Juez solamente debe someterse a la Constitución y a las leyes.


La independencia que salvaguarda el citado tribunal por mandato expreso de la Carta Magna y de la Constitución Local, es la que debe ser contemplada como una garantía, que supone el diseño de un conjunto de mecanismos jurídicos tendentes a la salvaguarda de la independencia como valor; es ésta una garantía de independencia colectiva en tanto protege a la Judicatura Estatal en su conjunto frente a los demás poderes del Estado, siendo precisamente uno de esos mecanismos la carrera judicial.


Con base en esta garantía institucional que la N.F. y la Constitución Política del Estado de Yucatán establecen a favor del citado Tribunal Superior de Justicia, y en relación con sus funciones especializadas, dentro de las cuales figura el desarrollo y vigilancia con todas sus consecuencias de la carrera judicial, es constitucionalmente adecuado señalar lo siguiente:


1. Es inexcusable la intromisión de cualquier órgano de poder en las atribuciones especializadas y exclusivas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.


2. Las bases para el desarrollo de la carrera judicial, solamente pueden ser impuestas al citado Tribunal Superior de Justicia, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por acción expresa del Poder Legislativo Local.


En esa tesitura, debe destacarse que el establecimiento de un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso, se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que su labor se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de sus integrantes.


Igualmente, se establecen como principios, que los más altos servidores públicos a nivel judicial local, que son los Magistrados, deban reunir los mismos requisitos que constitucionalmente se prevén para también los más altos funcionarios a nivel federal, a saber, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requisitos que tienden a garantizar la alta capacidad y honorabilidad de las personas que desempeñen tales cargos; y la seguridad económica de Jueces y Magistrados como servidores de alto nivel de la administración de justicia, al consignarse en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; lo que, por una parte, evita preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional y, por la otra, incentiva el desarrollo profesional para la ocupación del cargo por profesionales más capacitados.


Además, se establece la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, al garantizar la de los más altos funcionarios del Poder Judicial Local, consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna en estudio.


En este sentido, debe resaltarse que los principios consagrados para asegurar la independencia judicial no sólo constituyen una garantía para el funcionario judicial sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en los términos consignados por el artículo 17 de la Carta Magna.


Así, es claro que la Constitución Federal, en sus artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, fracción III, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, para que en ejercicio de su soberanía determinen los requisitos para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Locales, fijándoles reglas específicas que deben consagrar y garantizar en sus Constituciones y leyes orgánicas, a través de las cuales se instituya plenamente la independencia judicial.


Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, en las que ha examinado e interpretado las reglas y principios referidos, así como sus alcances, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) El establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) La previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) El derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria." (Tesis número P./J. 15/2006, visible en la página 1530, T.X., febrero de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad." (Tesis número P./J. 107/2000, visible en la página 30, T.X., octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados." (Tesis número P./J. 101/2000, visible en la página 32, T.X., octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Así, tanto de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete, como de los diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal al interpretar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno estima que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución en dicha reforma fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales.


Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, y como principio para garantizar la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos, cuya satisfacción debe ser examinada o evaluada y aprobada por los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; pues, como se ha dicho, éstos tienen la responsabilidad de vigilar los cargos conferidos que se ejerzan por funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.


Destacando que ante la inexistencia de los Consejos de las Judicaturas cuando éstos no se hayan establecido, los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados tienen a su cargo, entre otras, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales, y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, en los que debe prevalecer un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, con lo que se logra que la función judicial se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial.


Una vez precisado lo anterior, se considera pertinente establecer el marco constitucional de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo locales, para lo cual, se estudiará el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


De lo anterior se advierte que la Constitución Federal establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local, será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.


Para una mejor comprensión de las atribuciones de dichos tribunales, se considera pertinente realizar un análisis de su evolución histórica; para lo cual, resulta de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional, por virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


Más adelante, mediante decreto publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó nuevamente el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, para aclarar el tipo de controversias de las que conocerá el tribunal contencioso administrativo, ya que su texto quedó en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y territorios federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo."


De la norma suprema transcrita se desprende que mediante ley federal se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice:


"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‘la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resolucionar (sic) ilícitas.’. Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‘representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos.’. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos. En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada. Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del Poder Público irreparables en la vía ordinaria. La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el Tribunal Fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado. Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar. Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas. Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El Tribunal Fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del Tribunal Fiscal. Si el particular obtiene la protección de la justicia federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del Juez de Distrito ante la Sala Administrativa de la Suprema Corte. Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia. Desde otro punto de vista, conviene precisar que los juicios en que la Federación esté interesada y respecto de los cuales el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 y la iniciativa crean un recurso, son, evidentemente, de dos clases distintas. El recurso concedido contra sentencias de segunda instancia no puede proceder sino en aquellos juicios seguidos ante los Tribunales de Justicia en los que la Federación interviene como sujeto de derecho privado, como entidad civil capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y no como titular de la soberanía y depositaria del poder público. Son juicios de los que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito y en la segunda los Tribunales Unitarios de Circuito. Siendo esto así, le asiste el derecho de reclamar en vía de amparo directo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, según lo ha reconocido justificadamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis jurisprudencial sustentada a este respecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicada bajo el número 87 en el último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación (tercera parte, páginas 108 y 109), está concebida así: ‘El Estado, cuerpo político de la nación, puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas; como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica de derecho civil, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes, con las personas encargadas de la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase, esto es, el Estado como persona moral capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones basta en aptitud de usar de todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles para la defensa de unos y otros, entre ellos, el juicio de amparo ...’. Reconocido, en consecuencia, el derecho del Estado de reclamar en amparo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, no hay razón ni necesidad de mantener un recurso de revisión que viene a ser una tercera instancia. Sin embargo, para que el derecho de la Federación, de reclamar en amparo directo las sentencias de segunda instancia de que se trata, no descanse solamente en un criterio jurisprudencial susceptible de variación, sino en disposición expresa de la ley, es menester, y así lo proponen estas comisiones, que se establezca claramente que, en los juicios civiles del orden federal, las sentencias dictadas en apelación podrán ser reclamadas en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia por la parte que se estime agraviada, incluso por la Federación, si ésta es parte en el juicio, en defensa de sus intereses patrimoniales y como sujeto de derecho privado. Pero es más adecuado que tal disposición sea incluida como parte final del inciso c) de la fracción V del artículo 107 que trata precisamente de los amparos directos ante la Suprema Corte. En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por Tribunales Administrativos Federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares. Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia. De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones: Primera. En el procedimiento contencioso-administrativo, la autoridad administrativa, en aras de la equidad y por respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos dentro de la misma esfera administrativa antes de llegar a una controversia ante la autoridad judicial. Segunda. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación en 1936, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, aparte el debate que suscita la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal, es, sin duda, la expresión de un propósito en favor de la seguridad jurídica, congruente con el programa de justicia social de la revolución. Tercera. En esas condiciones, si no se encuentra en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa de la que emane una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de 1946 que adicionó la fracción I del artículo 104 entraña, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituye una conquista que no debe desvirtuarse y, por el contrario, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104. Cuarta. En mérito de las consideraciones anteriores se sugiere que la reforma consiste en que en el nuevo párrafo se establezca, de una manera expresa, sin que requiera dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que tengan a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se susciten entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberán observar y los recursos que se estimen conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa. Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias."


Debe destacarse que la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, introdujo factores de gran importancia en esta materia, pues constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal Fiscal de la Federación, que se creó por la Ley de Justicia Fiscal de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar, un sector de la doctrina, que invadía la esfera de atribuciones del Poder Judicial Federal.


De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionó la fracción I-B del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano será el encargado de expedir las leyes que instituyan a esos Tribunales Contenciosos Administrativos. Los artículos adicionados quedaron redactados de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I. ...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"I. ...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Lo anterior, pone de relieve que en dicha reforma se reiteró que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que por virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía "del Distrito Federal".


Ahora bien, la evolución de la jurisdicción administrativa mexicana ha culminado con el establecimiento reciente de organismos de justicia administrativa en las entidades federativas, inspirados en el ejemplo del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los que, conforme al artículo 116, fracción V, de la Carta Magna, deberán estar dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


La enmienda constitucional de mil novecientos ochenta y siete reconoció esta evolución y buscó estructurar un sistema completo e integral de justicia administrativa. Lo cual explica que en la iniciativa de reforma constitucional se haya presentado a consideración del Órgano Revisor de la Constitución la modificación de varios artículos relacionados con la impartición de justicia, concretamente la reforma de los artículos 17, 46 y 116 y la derogación de las fracciones VIII, IX y X del 115, al señalarse en la referida iniciativa que:


"... Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente; se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los poderes de los Estados. Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para reubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los Municipios mexicanos. El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. Por cuanto corresponde al Poder Judicial de la Federación, será materia de otra iniciativa que se presentará, por el digno conducto de ese H. Congreso de la Unión, a la alta consideración del Constituyente Permanente, por implicar también reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


Como se advierte, la reforma judicial de mil novecientos ochenta y siete buscó perfeccionar el Estado de derecho y los mecanismos procesales que lo hacen efectivo, viéndose en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo una pieza esencial del sistema actual de administración de justicia en México que debía estructurarse completa e integralmente, al señalarse en el artículo 116, fracción V, de la Carta Magna que las Constituciones y las leyes de los Estados podrían instituir Tribunales Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


Se destaca que en el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y Asuntos relativos al Pacto Federal del Senado de la República, correspondiente a la reforma mencionada en la cita que antecede, se afirmó que:


"... La fracción IV del artículo 116, a juicio de quienes dictaminan, resulta relevante, pues da base y fundamento para el establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional. El contenido de la fracción resulta positivo y proponemos su aprobación ..."


Asimismo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, respecto a la reforma aludida, sostuvo que:


"En la fracción IV del artículo 116 se da base y fundamento al establecimiento de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en la esfera estatal. Se aplican a éstos los mismos lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional para que gocen de plena autonomía y se establezcan normas de organización y funcionamiento. Con esto, es de esperarse su rápido desarrollo en la mayoría de las entidades como cimientos de un completo sistema de justicia administrativa."


Posteriormente, mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se adicionó la actual fracción IV al artículo 116 constitucional, por lo que la otrora se recorrió en su orden a la fracción siguiente, lo que explica que sea la actual fracción V la que sustenta constitucionalmente a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Estatales.


De todo lo anterior se tiene que el artículo 116 de la Constitución Federal en su párrafo inicial impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca; asimismo que dicho precepto en su fracción III establece que debe garantizarse en todo el ámbito nacional la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional y como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, entre otras, la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad, y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.


Igualmente que la satisfacción de tales requisitos debe ser examinada o evaluada y aprobada por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados o, en su caso, de los consejeros de la judicatura, cuando se hayan establecido, los que tienen a su cargo, entre otras cuestiones, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales, y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, en los que debe prevalecer un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, con lo que se logra que la función judicial se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial.


Por otra parte, que la Constitución Federal, en su artículo 116, fracción V, establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo.


En esa tesitura es conveniente señalar que el Poder Judicial del Estado de Yucatán, es evidente que no es ni forma parte de la administración pública estatal, por lo que la remoción o sanción de un servidor público del poder judicial es competencia exclusiva del mismo.


Las atribuciones en remoción y sanción de funcionarios emitidas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán se adscriben en este contexto y no pueden ser revisadas ni fiscalizadas por otro poder de la entidad, justamente por ser una competencia exclusiva de los Poderes Judiciales Estatales.


Ahora bien, en el caso del Estado de Yucatán, el órgano reformador de la Constitución Local, en acatamiento del mandato constitucional precisado en párrafos precedentes, específicamente el relativo a que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, lo cual, como se mencionó, busca garantizar la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia; consideró pertinente consolidar dichas funciones, mediante reforma del primero de octubre de dos mil seis, en su N.F. Local, atribuyendo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, entre otras cuestiones, las relativas al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial Local, dicha reforma consistió en lo siguiente:


"Título sexto

"Del Poder Judicial


"Artículo 63. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, en los juzgados de primera instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezcan las leyes.


"Las leyes establecerán medios alternativos a la vía jurisdiccional contenciosa para dirimir controversias."


"Artículo 75. Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno:


"I.H. uso del derecho de iniciar leyes que le confiere esta Constitución;


"II. Ejercer las funciones de Jurado que le confiere el artículo 100 de esta Constitución;


"III. Nombrar y remover a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Paz, a los secretarios, a los actuarios y demás empleados subalternos de la administración de justicia;


"IV. Admitir las renuncias que de sus encargos hagan los funcionarios y empleados referidos en la fracción anterior, así como conceder licencias a los mismos;


"V. Conceder licencias a los Magistrados, llamando al suplente que corresponda;


"VI. Vigilar y promover cuanto se relacione con la buena marcha de la administración de justicia.


(Reformado, D.O. 1o. de octubre de 2006)

"VII. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, atendiendo las posibilidades del ingreso y del gasto público del Estado, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación, al proyecto de presupuesto de egresos del Estado, y


(Reformado, D.O. 1o. de octubre de 2006)

"VIII. Las demás que le confiera esta Constitución y otras leyes."


Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en la parte que interesa, se establece:


"Artículo 18. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la autoridad máxima del Poder Judicial del Estado, con las siguientes facultades:


"...


"II. Nombrar y remover a los Jueces de primera instancia, a los Jueces de paz, a los secretarios, actuarios y demás empleados subalternos de la administración de justicia, así como a los de la unidad de administración y del Instituto de Capacitación del Poder Judicial del Estado.


"...


"(Reformada, D.O. 1o. de octubre de 2006)

"V.V. y promover cuanto se relacione con la buena marcha de la administración de justicia, para lo cual podrá aprobar acuerdos generales, internos y especiales del Poder Judicial, necesarios para el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y normar el debido cumplimiento de esta ley; ordenar su publicación, en su caso, y vigilar su debida observancia; ordenar los trámites que estime convenientes para el cumplimiento de sus atribuciones; e imponer las sanciones a que se refieren las disposiciones relativas de esta ley;


"...


"XI. Identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;


"...


"XII. Aplicar, en su caso, las sanciones establecidas en la presente ley, su reglamento y en la de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;


"XIII. Imponer correcciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de la administración de justicia cuando no rindan, con oportunidad, los informes a que están obligados o no cumplan con las determinaciones legales aplicables o del superior jerárquico, de acuerdo con las leyes;


"...


"XIX. Conocer y resolver las cuestiones no previstas en la presente ley en lo que respecta a atribuciones, deberes y responsabilidades de los funcionarios y empleados del Poder Judicial.


"...


(Adicionada [N. de E. reubicada], D.O. 1o. de octubre de 2006)

"XXV. Las demás atribuciones que le confieran las leyes."


De lo que se desprende que el Tribunal Superior de Justicia es un órgano integrante del Poder Judicial del Estado de Yucatán, además de tener facultades jurisdiccionales y tiene también a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del propio poder, con lo que se pretende garantizar que los servidores públicos del mismo sean personas de incuestionable honestidad, capacidad y eficiencia.


Se establece que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, entre otras, nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial; conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial; conocer e investigar las quejas o denuncias administrativas, e imponer las sanciones que procedan, contra los servidores públicos del Poder Judicial, tomando en consideración lo previsto en la citada ley orgánica y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; la fracción XIII del artículo citado señala en parte de su contexto normativo expresamente la frase "administración de justicia" y no "administración pública".


Por lo anterior, debe considerarse que acorde con lo establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional y garantía institucional, así como principio para garantizar el establecimiento de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos; en el Estado de Yucatán se establece como una facultad y obligación del Poder Judicial Local, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia evaluar y en su caso aprobar los nombramientos que confiera; así como la continuidad de los funcionarios judiciales en los cargos que les fueron conferidos, vigilando que dichos cargos se ejerzan por funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.


Por otra parte, acorde a lo preceptuado en la Constitución Federal en su artículo 116, fracción V, en el Estado de Yucatán se estableció un organismo de justicia administrativa al incluir en su Constitución esta jurisdicción especializada y autónoma, conforme a la cual en el reformado artículo 30, fracción VII Bis, se dispuso:


"Artículo 30. Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:


"...


"VII Bis. Instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual estará dotado de plena independencia y autonomía para dictar y hacer cumplir sus fallos. Este tribunal formará parte del Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los Municipios, y los particulares. Conocerá también de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos."


De lo que debe destacarse que conforme a la voluntad manifiesta del Órgano Reformador de la Constitución Federal se facultó a las entidades federativas a establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo, aplicando a estos tribunales los lineamientos establecidos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 constitucional, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten únicamente entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de Yucatán, plasmándolo así en su Constitución Local.


En ese orden de ideas, para conocer qué es la administración pública estatal y, por ende, definir el ámbito de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, debe atenderse a las normas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal (vigente hasta octubre de dos mil siete) que lo contemplan, las cuales, en la parte que interesa, disponen:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases para la organización, funcionamiento y coordinación de la administración pública del Estado de Yucatán.


"La administración pública del Estado será centralizada y paraestatal.


"Las dependencias que integran la administración pública centralizada son: el despacho del gobernador, las secretarías, la Oficialía Mayor, la Procuraduría General de Justicia y los departamentos administrativos.


"Las entidades que constituyen la administración pública paraestatal son: los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos."


"Artículo 2o. El gobernador podrá crear mediante decreto órganos normativos, técnicos, coordinadores y administrativos desconcentrados por servicio, por función, por territorio o con criterio múltiple, a fin de lograr un funcionamiento y una operación más eficiente y eficaz de los programas y acciones gubernamentales."


"Artículo 3o. El gobernador del Estado podrá contar con las unidades de asesoramiento, apoyo técnico y coordinación que las necesidades de su función requiera en áreas prioritarias que él mismo determine, así como los puestos de control y evaluación que considere pertinentes en su despacho o en las dependencias y entidades."


"Artículo 4o. El gobernador del Estado establecerá una Comisión de Administración Pública, con el carácter de órgano colegiado de consulta y coordinación, para el desempeño racional de la actividad gubernamental y procurar la modernización y el desarrollo administrativo."


"Artículo 5o. Para definir, analizar o evaluar los programas y acciones del Poder Ejecutivo, en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la administración pública estatal, el gobernador del Estado podrá convocar a reunión a las secretarías y demás servidores públicos que estime convenientes."


"Artículo 6o. El gobernador del Estado es el titular de las facultades y funciones que originalmente corresponden al Poder Ejecutivo, pero, por razones de división del trabajo, podrán ser delegados en otros servidores públicos, por disposición de la ley o los reglamentos, o bien, mediante acuerdo, que deberá ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Se exceptúan de esta posibilidad las facultades que no sean delegables por mandato expreso de la Constitución y las leyes.


"La atribución de facultades que esta ley hace en servidores públicos subalternos, no impedirá al gobernador su ejercicio directo cuando lo considere necesario."


De las disposiciones transcritas se advierte que la administración pública del Estado de Yucatán constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo Local, es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho poder, el cual se deposita, en términos del artículo 44 de la Constitución Estatal, en un solo individuo "que se titulará gobernador del Estado de Yucatán".


Los preceptos aludidos evidencian que el Poder Ejecutivo Local está presidido por el gobernador del Estado, el que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxilia de dependencias o entidades administrativas que componen a la administración pública estatal; por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa a que alude el artículo 30 de la Constitución Local, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre tales dependencias o entidades de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local y los particulares, excluyendo así los conflictos suscitados entre los otros poderes de la entidad y los particulares.


De lo anterior, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán tiene competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial o alguno de sus órganos no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, por el contrario, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.


Una vez precisado lo anterior, y dado que el acto del que proviene el conflicto planteado es relativo a una sanción administrativa impuesta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia Local a un trabajador del Poder Judicial de la entidad, tiene especial importancia puntualizar los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Federal, que prevén lo relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos; preceptos que, en la parte que interesa, disponen:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"...


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


De conformidad con las disposiciones transcritas, el carácter de servidores públicos para los efectos de los procedimientos de responsabilidades administrativas de servidores públicos y las autoridades competentes para aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran, estarán determinados en la ley relativa expedida por las Legislaturas de los Estados, si se trata del ámbito estatal.


Conforme a lo anterior, la Constitución Política del Estado de Yucatán, en la parte que a este asunto interesa, dispuso:


"Título décimo

"De las responsabilidades de los servidores públicos


"Artículo 97. Se entenderá como servidor público a los representantes de elección popular, a todo funcionario, empleado o persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la administración pública estatal o Municipal, en cualquiera de sus modalidades, o en las entidades u organismos autónomos; quienes serán responsables por los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones.


"Todo servidor público es responsable por la comisión de delitos en el ejercicio de su encargo. El gobernador del Estado, los diputados locales en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, el presidente de la Comisión de los Derechos Humanos, los titulares de las dependencias de la administración pública estatal y los presidentes Municipales, no serán sujetos de responsabilidad sin la declaración de procedencia que emita el Congreso.


"En las demandas de tipo civil, no se requerirá dicha declaración."


"Artículo 98. El Congreso del Estado expedirá la ley reglamentaria del presente título y las demás normas conducentes para sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus funciones."


Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán establece las autoridades facultadas para aplicarla; asimismo, precisa lo relativo a las sanciones administrativas, en los siguientes términos:


"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:


"I. El Congreso del Estado.


"II. Las dependencias de la administración pública del Estado.


"III. El Tribunal Superior de Justicia.


"IV. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


"V. Los tribunales del trabajo.


"VI. Los Ayuntamientos.


"VII. Los demás órganos jurisdiccionales que determinan las leyes."


"Artículo 39. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión:


"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión."


"De las sanciones por responsabilidad administrativa


"Artículo 42. ...


"Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida, que lesione los intereses de quienes la formulen o presenten."


"Artículo 45. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público.


"II. Amonestación privada o pública.


"III. Suspensión.


"IV. Destitución del puesto.


"V. Sanción económica


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, que será impuesta, por la autoridad jurisdiccional a solicitud, del superior jerárquico o de la contraloría según el caso.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que impliquen lucro o causen daños y perjuicios, será de seis meses a tres años si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado, y de tres a diez años si excede de dicho límite."


"Artículo 41. En las dependencias y entidades de la administración pública y en los Ayuntamientos se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


"La Secretaría de la Contraloría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, salvo las relativas a las quejas contra servidores municipales, que serán dictadas por los Ayuntamientos respectivos."


Por otro lado, la autoridad competente para tramitar los procedimientos de responsabilidades administrativas, tratándose de los servidores públicos de la administración pública local, se prevé en el artículo 41, segundo párrafo, de la ley de mérito, de la siguiente manera:


"Artículo 41.


"...


"La Secretaría de la Contraloría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, salvo las relativas a las quejas contra servidores municipales, que serán dictadas por los Ayuntamientos respectivos."


"Artículo 49. Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la Contraloría Interna de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección.


"La contraloría interna de la dependencia determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará, por acuerdo del superior jerárquico, las sanciones disciplinarias correspondientes.


"En lo que respecta a las entidades de la administración pública paraestatal, la denuncia a que se refiere el primer párrafo de este artículo será recibida por el coordinador sectorial correspondiente.


"En los Ayuntamientos, las denuncias serán recibidas por la oficina respectiva de la presidencia municipal.


"El superior jerárquico enviará a la contraloría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto y habida, cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la contraloría deba conocer el caso o participar en las investigaciones."


En cambio, respecto de los Poderes Legislativo y Judicial, el artículo 43 de dicha ley establece que conforme a su legislación se señalarán los órganos encargados de tramitar los procedimientos de responsabilidades administrativas y aplicar las sanciones correspondientes:


"Artículo 43. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"Lo propio harán, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos."


De lo anterior, se advierte que tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que integran a los Poderes Legislativo y Judicial Locales, serán éstos quienes establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar responsabilidades, así como para aplicar las sanciones correspondientes, por conducto de su superior jerárquico, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas.


En este aspecto es importante destacar lo que al respecto del Poder Judicial establece la Constitución Local:


"Artículo 63. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, en los juzgados de primera instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezcan las leyes."


"Artículo 75. Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno:


"I.H. uso del derecho de iniciar leyes que le confiere esta Constitución;


"II. Ejercer las funciones de jurado que le confiere el artículo 100 de esta Constitución;


"III. Nombrar y remover a los Jueces de primera instancia, a los Jueces de paz, a los secretarios, a los actuarios y demás empleados subalternos de la administración de justicia;


"IV. Admitir las renuncias que de sus encargos hagan los funcionarios y empleados referidos en la fracción anterior, así como conceder licencias a los mismos;


"V. Conceder licencias a los Magistrados, llamando al suplente que corresponda;


"VI. Vigilar y promover cuanto se relacione con la buena marcha de la administración de justicia.


"VII. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, atendiendo las posibilidades del ingreso y del gasto público del Estado, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación, al proyecto de presupuesto de egresos del Estado, y


"VIII. Las demás que le confiera esta Constitución y otras leyes."


Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, se establecen los órganos encargados de tramitar los procedimientos relativos a los servidores públicos de dicho poder, al establecer:


Ley Orgánica del Poder Judicial


"Artículo 18. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la autoridad máxima del Poder Judicial del Estado, con las siguientes facultades:


"...


"II. Nombrar y remover a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Paz, a los secretarios, actuarios y demás empleados subalternos de la administración de justicia, así como a los de la unidad de administración y del Instituto de Capacitación del Poder Judicial del Estado;


"...


"V.V. y promover cuanto se relacione con la buena marcha de la administración de justicia, para lo cual podrá aprobar acuerdos generales, internos y especiales del Poder Judicial, necesarios para el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y normar el debido cumplimiento de esta ley; ordenar su publicación, en su caso, y vigilar su debida observancia; ordenar los trámites que estime convenientes para el cumplimiento de sus atribuciones; e imponer las sanciones a que se refieren las disposiciones relativas de esta ley;


"VI. Designar indistintamente a los Magistrados integrantes del tribunal para que ejerzan la vigilancia a que se refiere la fracción que antecede y para practicar visitas a los juzgados, a efecto de que la administración de justicia sea pronta y eficaz, cuando lo solicite parte interesada o cuando así proceda, en la forma y términos establecidos en esta ley;


"...


"XI. Identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;


"XII. Aplicar, en su caso, las sanciones establecidas en la presente ley, su reglamento y en la de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;


"XIII. Imponer correcciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de la administración de justicia cuando no rindan, con oportunidad, los informes a que están obligados o no cumplan con las determinaciones legales aplicables o del superior jerárquico, de acuerdo con las leyes;


"...


"XIX. Conocer y resolver las cuestiones no previstas en la presente ley en lo que respecta a atribuciones, deberes y responsabilidades de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;


"...


"XXV. Las demás atribuciones que le confieran las leyes."


Asimismo, en los artículos 143, 145, 147 y 148 se establece el procedimiento a seguir por parte del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la entidad, tratándose de responsabilidades administrativas en contra de los servidores públicos del Poder Judicial, destacando que se les dará el trámite previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones legales aplicables, en los siguientes términos:


"Artículo 143. Los juicios con motivo de la responsabilidad en que incurran los Jueces se sustanciarán de acuerdo con lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servicios (sic) Públicos del Estado de Yucatán."


"Artículo 145. Tratándose de las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, se sancionará al infractor de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servicios (sic) Públicos del Estado de Yucatán."


"Artículo 147. La responsabilidad por los delitos oficiales o comunes de los Jueces, secretarios, actuarios y demás funcionarios y empleados subalternos se exigirá en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y en el Código Procesal en Materia de Defensa Social del Estado."


"Artículo 148. Para proceder contra los funcionarios o empleados del Poder Judicial, por delitos o faltas del orden común, no habrá necesidad de más requisitos previos que los ordinariamente exigidos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán."


De todo lo anterior se desprende lo siguiente:


1. Los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial Local serán tramitados y resueltos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


2. Dichos procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades para la entidad.


En este orden de ideas, debe destacarse que también los artículos 61, 62 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán disponen:


"Artículo 61. Los sujetos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Contencioso Administrativo las resoluciones administrativas por las que se impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulativas dictadas por ese tribunal, que causen ejecutoria, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que se hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes."


"Artículo 62. Las resoluciones que dicte el superior jerárquico, en las que impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida."


"Artículo 64. El servidor público, afectado por las resoluciones administrativas de la contraloría, las dependencias y de los Ayuntamientos podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


"La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo."


Estos artículos de acuerdo con el examen integral de su contenido, son aplicables tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la administración pública estatal, debido a que el artículo 43 de la citada Ley de Responsabilidades establece expresamente que el Poder Judicial, entre otras autoridades, establecerá, de conformidad con su legislación respectiva, los órganos competentes para tramitar los procedimientos derivados del incumplimiento de las obligaciones administrativas de sus servidores públicos e imponer las sanciones previstas en la misma ley.


En ese sentido, el medio de defensa previsto en el artículo 62 de la citada ley de responsabilidades, es decir, el recurso de revocación competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en Yucatán, no es aplicable tratándose de resoluciones que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Yucatán, pues el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser la norma especial que lo regula, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada Ley de Responsabilidades; por tanto, en tratándose de las sanciones administrativas impuestas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, procede el recurso de revocación ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado y no ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la misma entidad.


En ese tenor, el examen teleológico y sistemático del título tercero, capítulo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, forma convicción de que el medio de defensa ordinario previsto en su artículo 62, no es aplicable tratándose de resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia estatal, que impone sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial Local, por faltar a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la precisada ley, ya que sólo son aplicables en relación con las resoluciones dictadas por los órganos competentes de la administración pública estatal.


Ahora bien, conforme a todo lo expuesto y establecido el marco constitucional y legal que priva respecto del Poder Judicial y el Tribunal Contencioso Administrativo, se hace evidente la esfera de facultades y el ámbito de competencias que cada uno de ellos tiene respecto del tema analizado, ya que mientras al Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se le confiere la facultad de nombrar, vigilar y remover a sus funcionarios, con lo cual se garantiza su autonomía e independencia; al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente, se le confiere competencia para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares; con lo que se hace evidente que los conflictos surgidos entre éstos y el Poder Judicial escapan de su competencia.


Por lo que se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado al haber determinado que es competente para conocer de la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, determine una responsabilidad administrativa e imponga las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder Judicial Local, viola los principios de autonomía e independencia judiciales previstos en el artículo 17 y en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal; al invadir la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Poder Judicial del Estado de Yucatán, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia Local.


En este punto es importante precisar que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes pues, dada la conformación del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 79/2004, visible a fojas 1188, Tomo XX, septiembre de 2004, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el Judicial, no es autónomo ni independiente."


Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, visible a fojas 1187, Tomo XX, septiembre de 2004, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


Por tanto, al haberse determinado que con la emisión del acto impugnado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado viola los principios de autonomía e independencia judiciales, los cuales como se mencionó se encuentran previstos en el artículo 17 y en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, esto implica la violación del principio de división de poderes.


Lo anterior debido a que, en el caso, se surten las tres condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio del Poder Judicial Local, a las que alude la última de las tesis transcritas, pues en supuesto cumplimiento de una norma jurídica el Poder Ejecutivo, por conducto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo llevó a cabo una conducta que contraviene el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Constitución y las leyes locales precisadas, al arrogarse facultades que no le fueron conferidas ni constitucional ni legalmente.


Por lo que hace a la segunda condición, el Pleno de este Tribunal Constitucional ha considerado que el principio de división de poderes lleva a considerar que en él existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido; sin embargo, no puede hablarse simplemente de una prohibición a secas, pues la autonomía y la independencia judiciales admiten grados. Así pues, se ha considerado que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes; se trata de la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación con respecto a los restantes.


Al respecto, este Alto Tribunal ha precisado que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena, sin que implique que el poder que se entremete en los asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica; debiendo al analizar el caso concreto evitar confundirla con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas. La dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes, la cual representa un grado mayor de intromisión, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. Y, por último, la subordinación que se traduce en el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Se señaló además que estos tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la subordinación) son en realidad grados de uno mismo. No obstante, éstos no son sinónimos, porque son incluyentes hacia el grado inferior, y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.


En el caso concreto se estima actualizada la condición aludida, pues la conducta plasmada en el acto impugnado coloca al Poder Judicial en un Estado de subordinación respecto del Poder Ejecutivo, como el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que al pretender revisar las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial Local en las que se determine una responsabilidad administrativa e imponga las sanciones correspondientes a funcionarios del propio poder, provoca no sólo que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Tribunal Contencioso, pues el fallo que dictó lo vincula a acatarlo -con independencia de la conclusión a la que llegó- y, en consecuencia, se estaría aceptando que es el Tribunal Contencioso quien decidiría sobre la situación que deben guardar los servidores públicos del Poder Judicial Local, sin que este último pueda optar por no acatar dicho fallo, es decir, no permitiría al Poder Judicial ningún curso de acción distinto al que le prescribiera.


Igualmente, se actualiza el tercer requisito, ya que como quedó de manifiesto la subordinación versa sobre la responsabilidad administrativa y las sanciones que se impuso a un miembro del Poder Judicial.


Por otra parte, se considera que la resolución que se combate también es contraria a lo que establece el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, dado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán excede su esfera de competencia, que se limita a dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares; y dentro de dicha administración pública no se encuentra el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial Local, ya que, de conformidad con lo que establecen las Constituciones Federal y Local y las leyes del Estado de Yucatán, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial Local es el órgano competente para aplicar sanciones de carácter administrativo a los funcionarios públicos pertenecientes a dicho poder.


Sirve de apoyo a lo expuesto, por el criterio que se sostiene y por analogía, las siguientes tesis de jurisprudencia:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.-De las disposiciones contenidas en el título segundo, capítulo II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son inaplicables tratándose de resoluciones del órgano de control de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que impone sanciones a sus servidores públicos por faltar a las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la referida ley, ya que el diverso precepto 28 prevé que en caso de que sea revocada o modificada dicha resolución ‘se ordenará a la dependencia o entidad’ que restituya al servidor público en el pleno goce de sus derechos, por lo que es indudable que la procedencia de tal juicio está referida sólo a resoluciones dictadas por órganos de la administración pública federal. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), también lo es que no debe interpretarse en forma aislada, sino en relación con el 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que dicho tribunal sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos y el presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión. En atención a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por sí o a través de la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades que impongan sanciones administrativas a sus servidores públicos." (Tesis 2a./J. 49/2006, visible en la página 285, T.X., abril de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Conforme a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Revisores de las Constituciones Locales están facultados para determinar que quienes desempeñen ciertos empleos, cargos o comisiones en los Estados o Municipios sean considerados servidores públicos; asimismo, establecen las responsabilidades en que pudieran incurrir, de acuerdo a las leyes que las Legislaturas de los Estados expidan. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que el Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y que la legislación ordinaria será la que determine las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas; así, el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, regula el procedimiento que debe seguirse para determinar las responsabilidades en que pudieran incurrir sus servidores públicos. En ese tenor, atendiendo al orden cronológico de las disposiciones legales en mención, aun cuando el ordenamiento que regía el procedimiento de responsabilidades en su momento lo era la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y soberano de Veracruz-Llave, lo cierto es que al reformarse totalmente la Constitución Estatal el 3 de febrero de 2002 y publicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el 26 de julio siguiente, este último ordenamiento, en su artículo segundo transitorio, abrogó la diversa de 21 de septiembre de 1998, así como a todas las disposiciones que se opusieron a ella; en tal virtud, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la citada ley orgánica, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada ley de responsabilidades; en consecuencia, los medios de defensa previstos en los artículos 69 a 71 de esta última ley, como lo son el recurso de revocación o, en forma optativa, el juicio de nulidad, no son aplicables tratándose de las resoluciones en las que dicho consejo impone sanciones a sus servidores públicos derivadas del procedimiento de responsabilidad ordinaria que en su contra se siga, ante ello, procede el juicio de amparo indirecto en contra de sus decisiones sin necesidad de que la parte afectada deba agotar medio de defensa alguno." (Tesis 2a./J. 202/2004, visible en la página 508, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Asimismo, el Tribunal Pleno sostuvo similar criterio, al resolver las controversias constitucionales 58/2006 y 57/2006, el veintitrés de agosto y seis de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de once y diez votos, respectivamente, promovidas por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León; no obstante, en ellas se impugnó el auto admisorio y no la sentencia definitiva como en el caso acontece; sin embargo, constituyen criterios orientativos. De la primera de éstas, derivó la siguiente jurisprudencia:


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Conforme al marco constitucional y legal que rige la esfera de atribuciones y el ámbito de competencias del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, el Consejo de la Judicatura Local está facultado para nombrar, vigilar y remover a sus servidores públicos, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares. En ese sentido, resulta evidente que la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que declara su competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura de la entidad que señala la responsabilidad administrativa e impone las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder Judicial Local, transgrede las fracciones III y V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que viola los principios de autonomía e independencia judiciales y, por ende, el de división de poderes, al invadir la esfera competencial de aquel Poder." (Jurisprudencia P./J. 20/2008, visible en la página 1873, Tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


En este sentido, si en el caso el acto impugnado contraviene lo previsto por el artículo 116, fracciones III y V, de la Constitución Federal, en consecuencia, también se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.


En mérito de lo expuesto y al haber resultado fundados los conceptos de invalidez en la parte que se ha analizado, resulta innecesario ocuparse de las restantes violaciones aducidas, al no tener ningún fin práctico, pues en nada variaría el sentido del presente fallo.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Finalmente, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se declara la invalidez de la resolución impugnada así como la nulidad de todo lo actuado en el expediente número 75/2007, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán y se precisa que la declaratoria de invalidez referida surtirá sus efectos en tanto sea notificada a las partes esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del acto impugnado, en los términos del último considerando.


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. El Ministro J.R.C.D. se reservó su derecho a formular voto concurrente.



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1. "Artículo 71. Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente hábil al en que se verifiquen. En los casos de notificaciones por lista, se tendrá como fecha de notificación el día hábil siguiente al en que se hubieren fijado."




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