Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 1792
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resoluciónP./J. 32/2008
Número de registro20778
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2005. MUNICIPIO DE AMECAMECA, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de enero de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el seis de julio de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.G.R. y E.S.P., quienes se ostentaron con el carácter de presidente constitucional y síndico procurador, respectivamente del Municipio de Amecameca, Estado de México, en representación del propio Municipio, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Entidad, poder u órgano demandado: a) Poder Ejecutivo del Estado de México, representado por el Gobernador Constitucional del Estado de México con domicilio en el recinto oficial del Palacio de Gobierno del Estado de México, sito en la ciudad de Toluca de Lerdo. b) Secretario de Seguridad Pública del Estado de México, con domicilio en sus oficinas bien conocidas en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. Norma general o acto cuya invalidez se demanda: A) La negativa del Gobierno del Estado de México para municipalizar el servicio público de tránsito y vialidad en el Municipio de Amecameca, Estado de México, haciendo nugatorio el derecho que para todos los Municipios del país establece el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para prestar el mencionado servicio público. B) La negativa del Gobierno del Estado de México, para transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal para que se preste en el Municipio de Amecameca el servicio público de tránsito y vialidad."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. El gobernador del Estado de México L.. A.M.R., acudió en visita de trabajo al Municipio de Amecameca en fecha 29 de junio del año 2004, y en un evento público expresó la voluntad del Gobierno del Estado de México para que se municipalice el servicio de tránsito en Amecameca, ya que es actualmente una necesidad, por lo que mediante oficio número PM/195/2004 de fecha 1o. de julio de 2004, dirigido al director general de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado de México, se le hizo la formal solicitud para la incorporación de dicho servicio público a nuestro Municipio. 2. Se ha dado seguimiento a los lineamientos y requisitos previstos para la municipalización del servicio de tránsito como se ha expuesto anteriormente, inclusive se han enviado a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado de México, la carpeta ejecutiva que contienen los lineamientos requeridos por la dependencia de mención, tal como se desprende del oficio número TYV/AME/063/2005 de fecha 7 de enero del año en curso, y se han practicado los exámenes respectivos que se exigieron a los oficiales de seguridad pública que pasarán a formar parte del área de tránsito municipal. 3. No obstante que se ha dado el debido cumplimiento a todos los requerimientos que se establecieron por parte del Gobierno del Estado de México a través de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito para que se lleve a cabo la incorporación de ese servicio público en el Municipio de Amecameca, tal como lo prevén los artículos 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 31, fracción XIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; así como las disposiciones en la materia que establece el libro octavo del Código Administrativo del Estado de México, la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México se ha negado a la realización de ese trámite, ya que ante la solicitud del Gobierno Municipal de Amecameca para que se realice el trámite formal, se ha dado una respuesta evasiva, como consta en el oficio 20232A000/DG/01007/2005 de fecha 23 de mayo del año en curso, que fuera notificado al Ayuntamiento que representamos en fecha 26 del mismo mes y año."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Primero. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su fracción III: ‘Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: inciso h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito.’. El impedimento de la asignación del servicio público de tránsito, al Municipio de Amecameca por parte del Gobierno del Estado de México a través del área antes aludida, violenta la disposición constitucional antes invocada, por lo que tales actos de autoridad hacen nugatorio el derecho que tiene el Municipio de Amecameca para ejecutar en su ámbito legal de actuación el servicio de tránsito, que en primera instancia, compete al Municipio y no como actualmente se lleva a cabo, en que quien lo ejecuta y tiene a cargo ese servicio es el Gobierno del Estado, con lo que es evidente que estamos en presencia de una invasión de la esfera municipal por parte del Gobierno del Estado de México. Debe señalarse que los Estados deben adoptar la forma de organización y gobierno que establece el artículo 115 constitucional, señalando que el Municipio Libre debe ser la base para ello: ‘Artículo 115. Los Estados adoptaran para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:’, y la fracción II del citado artículo establece que todo Municipio puede expedir los bandos de policía y buen gobierno: ‘II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos poseerán la facultad para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.’, e igualmente la fracción III del señalado artículo 115 constitucional, faculta a los Municipios para hacerse cargo de distintos servicios públicos, entre ellos el de seguridad pública y tránsito, como lo señala su inciso h) al que previamente se ha hecho referencia. En materia de seguridad pública y tránsito, el Gobierno del Estado tiene facultades de coordinación extraordinarias y especiales, y la aplicación de tales facultades la tenemos en lo dispuesto por los artículos 115 y 21 constitucionales, por lo que en el Municipio de Amecameca la participación de los agentes de tránsito del Gobierno Estatal debe mantenerse al margen de dicha actividad, pues únicamente compete a las autoridades municipales, lo que no es posible dadas las evasivas del Gobierno Estatal para municipalizar este servicio público y poder así cumplir con el mandato que establece la Constitución. Y en última instancia, el Gobierno Estatal en materia de seguridad pública y tránsito, tendría injerencia exclusivamente en el ámbito del Municipio en donde ese poder residiere habitual o transitoriamente; así como la de actuar en materia de seguridad pública en concurrencia con los Municipios cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, es decir, no en cualquier tiempo sino en circunstancias excepcionales, puesto que para ello existe la división territorial y administrativa en base a los Municipios, permitiéndose citar el siguiente criterio: ‘SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS. Las interpretaciones histórica, causal-teleológica y gramatical de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos llevan a concluir que las materias de seguridad pública y tránsito están reservadas por el inciso h) de dicho precepto al ámbito municipal con las excepciones, en primer lugar, de los casos en que «fuere necesario y lo determinen las leyes» en que podrá tener intervención el Gobierno Estatal, lo que se deriva del párrafo primero de la fracción citada; y, en segundo, cuando tratándose de la residencia habitual o transitoria del Ejecutivo Federal o de los gobernadores de los Estados a ellos corresponda el mando de la fuerza pública, lo que deriva de la reserva que en este aspecto se establece expresamente en la fracción VII del dispositivo constitucional de que se trata.’. En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Administrativos y del Trabajo, sean éstos federales o locales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 69/96, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de 1996. Tesis P./J. 69/96. Página 330. En mérito de lo anterior, es menester analizar los antecedentes de la autonomía que tienen los Municipios con relación a los Estados para el ejercicio de los servicios públicos, y que es ad hoc para el caso concreto que se plantea. La revolución mexicana postuló desde sus orígenes la libertad municipal, inscribiendo tal demanda desde 1906, en el programa del Partido Liberal Mexicano y repitiendo insistentemente el reclamo popular en pro del Municipio, tanto en el programa del Partido Democrático en 1909, como en el Plan de Valladolid, en el Plan de San Luis Potosí, en el Plan Reyista, en el Plan Político Social proclamado en la sierra de G. en 1911, en el Pacto de la Empacadora, en el Programa de Reformas formulado por los zapatistas, en la adiciones al Plan de Guadalupe y en forma indirecta en otros importantes documentos políticos de la época. Durante los polémicos debates en que se enfrascaron los Constituyentes de Querétaro en 1917 con relación al artículo 115 constitucional, los diputados que tomaron la palabra no lograban ponerse de acuerdo sobre si los Municipios deberían estar supeditados al Poder Central del Estado, o por el contrario, éstos deberían gozar de plena autonomía, dentro de una nueva organización política, en donde el ciudadano eligiera a sus propias autoridades. En el debate final respecto del artículo 115 constitucional, efectuado el 24 de enero de 1917 en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro, los oradores no lograban ponerse de acuerdo sobre las facultades que los Municipios tendrían que asumir en vigencia de la nueva Constitución. Entre las intervenciones más destacadas se encuentra la del diputado R.G., quien junto con otro pequeño grupo de legisladores se mostraba escéptico ante la posibilidad de que los mismos Municipios adquirieran plena autonomía, ya que consideraba que los Municipios podrán incurrir en ‘frecuentes errores de alguna trascendencia’. Sin embargo, reconoció la necesidad de que el Gobierno del Estado ‘no sea ya el papá que, temeroso de que el niño compre una cantidad exorbitante de dulces que le hagan daño, le recoja el dinero que el padrino o el abuelo le ha dado, y después le da centavo por centavo para que no le hagan daño las charamuscas.’. Otros, como el michoacano J.Á., señalaban que el Municipio debería contar con libertad de acción, pero permanecer bajo el control de la Legislatura Local en todo momento. Por otra parte, dentro del grupo mayoritario, el diputado R.M. de E. coincidió en que el Municipio debía tener plena autonomía frente al Ejecutivo Federal y ante sus respectivas legislaturas. Al concluir los debates no se logró el consenso necesario. Sin embargo, el tema inconcluso de la autonomía municipal no fue el único que corrió con la misma suerte. El Constituyente de 1917 forjó con excepcional talento las bases del régimen municipal, las que más tarde el Poder Revisor de la Ley Fundamental seguiría desarrollando paulatinamente para tratar de concluir el trabajo de los diputados de 1917. Efectivamente, el Poder Revisor de la Constitución en vigencia de la Carta Fundamental de 1917, ha retomado el espíritu mayoritario de los debates de 1917, a través de las diversas reformas realizadas al artículo 115 constitucional, las cuales han tenido como característica fundamental la de ir otorgando al Municipio mayor autonomía. Queda claro que la labor del Poder Revisor de la Constitución se ha encaminado a fortalecer la autonomía del Municipio, esta tendencia no se vio afectada cuando en diciembre de 1994, se reformaron los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución General de la República, en materia de seguridad pública, ya que la consolidación de un Sistema Nacional de Seguridad Pública se llevará a cabo con el más estricto respeto de las competencias que la Constitución otorga a cada uno de sus componentes. De lo anterior se colige que la auténtica voluntad del Constituyente es que los Municipios tengan plena autonomía para la prestación de los servicios públicos que le atribuyó, sin que tenga injerencia alguna el Estado al que pertenezcan ni la Federación, sino únicamente en aquellos casos de excepción que las leyes de las respectivas materias dispongan, y en el caso del servicio público de tránsito en primer término es competencia del Municipio su ejecución, y el Estado va a tener intervención y participación, cuando se trate del Municipio en el que residan los poderes del Estado (y en forma limitada), pero no en todos los Municipios, es por ello que la evasiva y, por ende, negativa del Gobierno del Estado de México para municipalizar este servicio en Amecameca, constituye una invasión de esferas competenciales en agravio del Municipio que representamos, ya que se encuentra plenamente acreditada la necesidad de la municipalización de tránsito en Amecameca, y el hecho de que no se realice como se ha venido solicitando desde hace un año a la fecha, viola inclusive, las garantías individuales de los habitantes de dicho lugar, porque no es legalmente factible que sus autoridades municipales cumplan con ese servicio ya que no se ha incorporado aún al Municipio. Aunado a lo anterior, debe precisarse que el Municipio de Amecameca no ha celebrado convenio alguno con el Gobierno del Estado de México para que éste cumpla con el servicio en el Municipio, sino que lo viene haciendo como una facultad del mismo, sin embargo, a la presente fecha en el Municipio existe la necesidad de que se realice en forma directa por las autoridades municipales, como se ha acreditado plenamente y como inclusive ha sido reconocido por las autoridades estatales, sin embargo y no obstante ello, se siguen dando evasivas para que se municipalice el servicio de referencia. Igualmente, me permito citar los siguientes criterios del Pleno de la Corte que aluden a la facultad del Municipio para la prestación de este servicio público y la supremacía de la Carta Magna aun frente a la celebración de convenios entre Municipios y Estados para la prestación del supra mencionado servicio público. ‘TRÁNSITO. ES UN SERVICIO PÚBLICO QUE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN RESERVA A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI ALGUNO LLEGA A CELEBRAR UN CONVENIO CON EL GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE ÉSTE LO PRESTE EN EL LUGAR EN EL QUE RESIDE, EL MUNICIPIO, EN TODO MOMENTO, PUEDE REIVINDICAR SUS FACULTADES, PUES UN CONVENIO NO PUEDE PREVALECER INDEFINIDAMENTE FRENTE A LA CONSTITUCIÓN. El artículo 115 de la Constitución reserva a los Municipios, entre diversas atribuciones, la de prestar el servicio público de tránsito. Por lo tanto, si un Municipio celebra un convenio con el Gobierno del Estado para que éste lo preste en el lugar en el que reside, el mismo no puede prevalecer indefinidamente frente a la disposición constitucional, por lo que el Municipio, en cualquier momento, puede reivindicar las facultades que se le reconocen en la Constitución y solicitar al Gobierno del Estado que le reintegre las funciones necesarias para la prestación de ese servicio, lo que deberá hacerse conforme a un programa de transferencia dentro de un plazo determinado y cuidándose, por una parte, que mientras no se realice de manera integral la transferencia, el servicio público seguirá prestándose en los términos y condiciones vigentes y, por otra, que en todo el proceso se tenga especial cuidado de no afectar a la población, así como que el plazo en el que se ejecute el programa deberá atender a la complejidad del mismo y a la razonabilidad y buena fe que debe caracterizar la actuación de los órganos de gobierno.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P./J. 56/2000. Página 822. ‘TRÁNSITO. LA PRESTACIÓN DE ESTE SERVICIO CORRESPONDE AL MUNICIPIO, NO AL GOBERNADOR DEL ESTADO AUN CUANDO RESIDA EN EL MISMO Y TENGA BAJO SU MANDO LA FUERZA PÚBLICA. De la interpretación armónica de lo dispuesto por las fracciones III, inciso h) y VII del artículo 115 de la Constitución Federal, deriva que la prestación del servicio público de tránsito en los Municipios corresponde a éstos, aun en aquéllos en donde residiere habitual o transitoriamente el gobernador. Ello porque la primera fracción citada otorga al Municipio la competencia para prestar el aludido servicio, pudiendo hacerlo con el concurso del Estado sólo cuando ello resulte necesario y lo determinen las leyes, sin que constituya excepción el Municipio en donde resida habitual o transitoriamente el gobernador, pues este hecho da lugar a que dicho funcionario tenga bajo su mando a la fuerza pública pero no es obstáculo para que el Municipio preste el servicio público de tránsito, en la medida en que este servicio y el de seguridad pública son diferentes, en virtud de que constitucionalmente y conforme a su naturaleza el primero no requiere necesariamente ser prestado por cuerpos de seguridad o policíacos, que integren la fuerza pública.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P./J. 53/2000. Página 822. En tales circunstancias es menester señalar que ante la negativa del Gobierno del Estado de México para municipalizar el servicio público de tránsito, no se cumple con las finalidades del artículo 115 constitucional, cuya reforma introducida en el año de 1983, tiene como finalidad delimitar de manera clara y precisa los renglones, materias y atribuciones de los Ayuntamientos que gobiernan en los Municipios del país. A ello obedece la relación de servicios públicos que de acuerdo con las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, los Ayuntamientos deben prestar por sí mismos o con el concurso del Gobierno Estatal ‘cuando así fuere necesario’. En la especie, el servicio público de tránsito y vialidad concedido en favor de los Municipios, lleva el propósito de garantizar la libertad municipal para ordenar el tránsito vehicular dentro de su territorio y la vialidad peatonal, sin injerencia o subordinación a las decisiones del Gobierno del Estado. Como se ha expuesto y se vuelve a señalar, en el caso del Municipio de Amecameca, este servicio lo viene prestando el Gobierno del Estado de México, sin embargo, ante el notorio crecimiento demográfico y del parque vehicular en todo el territorio mexiquense, el contacto de los gobernados con las autoridades de tránsito estatal, es cada vez más difícil y en algunos casos, inaccesible, porque deben atender a más Municipios y las carreteras de la entidad, pero no solamente es esa situación, sino que además debe señalarse que el hecho de que el Gobierno Estatal continúe prestando el servicio de tránsito en los Municipios que lo conforman y en especial en el que representamos los promoventes, implica ingresos que se generan a favor del Estado y por supuesto, el control político que el Gobierno del Estado mantiene con algunas agrupaciones de transportistas de pasajeros y de carga, que ven en ese renglón una fuente de ingresos que beneficia a las partes involucradas, sin consideración alguna para usuarios y población en general. Por ello, la negativa a municipalizar el tránsito y la vialidad por parte del Gobierno del Estado de México lo que va en detrimento de la autonomía municipal y vulnera el espíritu justiciero del artículo 115 constitucional en su fracción III, inciso h), puesto que no deben prevalecer intereses meramente económicos y de control político para negar la municipalización de este servicio en nuestro Municipio. Aunado a lo anterior, debe señalarse que aun cuando el Gobierno Estatal viene prestando este servicio público en Amecameca, es insuficiente, por razón de que los amecamequenses somos los que padecemos diariamente con el caos vial y los fuertes intereses de quienes lucran con la circulación por nuestro Municipio con las personas que cotidianamente nos visitan, y en mayor medida, con el transporte público, en agravio de la población avecindada en nuestro Municipio. Es importante señalarse, que la municipalización de tránsito que se demanda de las responsables, va a traer grandes beneficios al Municipio de Amecameca, puesto que habrá de aprobarse por el Honorable Ayuntamiento el Reglamento de Tránsito Municipal, que traerá entre sus principales fundamentos, el acabar con fines meramente económicos y de control político y contubernio para la protección de intereses de quienes lucran y abusan de los conductores de transporte público que circulan por nuestro Municipio, y habrá de establecerse los derechos de los peatones, escolares, ciclistas, niños, ancianos y discapacitados, cuya protección está por encima del tránsito vehicular, imponiendo una ordenación en la conducción de automóviles y transportes a los que se obliga a contar con equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad tanto para sus ocupantes como para los transeúntes. De igual forma, el reglamento en comento, dispondrá de medidas tendientes a la protección del medio ambiente para preservar el entorno ecológico de la localidad, cuya justa demanda social no ha sido escuchada hasta la fecha por las autoridades de tránsito del Gobierno Estatal. En materia de señalización, carga y descarga en la vía pública, ascenso y descenso de pasajeros, educación vial y control de estacionamientos públicos y privados, el ordenamiento que será emitido por el Ayuntamiento de Amecameca, contiene disposiciones de alto contenido social cuyos destinatarios, los habitantes del Municipio, han venido demandando desde hace varios años. Por las consideraciones anteriores, la negativa a la municipalización del tránsito en el Municipio de Amecameca, resulta un acto de Gobierno del Estado de México, contrario a la Constitución Política Federal que rebasa y aniquila la esfera de acción en materia de servicios públicos, consagrada en favor de todos los Municipios del país y particularmente agravia al Ayuntamiento que representamos, por tratarse de una materia reservada en principio, en favor del nivel de Gobierno Municipal, como se ha venido exponiendo en este ocurso. Es por ello que debe declararse procedente la presente controversia constitucional y ordenar al Gobierno del Estado de México a que realice a favor del Municipio de Amecameca, la municipalización de tránsito, en los términos en que se ha precisado."


CUARTO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violado es el 115, fracción III.


QUINTO. Por acuerdo de siete de julio de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 42/2005 y por razón de turno designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de ocho de julio de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la demanda; tuvo únicamente como representante del Municipio al síndico procurador y no así al presidente municipal, asimismo, reconoció con el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de México, no así al secretario de Seguridad Pública al ser un órgano subordinado de aquél; ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formularan su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de México, al contestar la demanda, sustancialmente manifestó:


a) Que los conceptos de invalidez son inatendibles, porque de la relación de los oficios agregados en el expediente, se desprende fehacientemente la voluntad del Gobierno del Estado de transferir el servicio público de tránsito a favor del Municipio actor, lo que no ha acontecido en virtud de que el actor no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para tal efecto, por lo que no se viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, aunado a que es el Municipio actor quien ha interrumpido los trámites para la conclusión de la municipalización del citado servicio público de tránsito.


b) Que la controversia constitucional es improcedente toda vez que el Municipio actor no demostró la existencia de los actos que demanda, ya que existen constancias en autos de que se han realizado los trámites necesarios para llevar a cabo la municipalización del servicio público de tránsito en favor del Municipio actor, sin embargo, éste no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para tal efecto.


c) Que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 40, 41, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, ya que en dichos preceptos se prevé que el comité académico del Colegio de Policía seleccionará a lo cadetes que hayan obtenido las calificaciones más altas, y que de los elementos propuestos por el Municipio para prestar el servicio público de tránsito, sólo uno de ellos aprobó la totalidad de las asignaturas, por lo que se requirió al Municipio que capacitara y presentara a esos elementos para una nueva evaluación, situación que no ha dado cumplimiento, por lo que esa circunstancia impide al Gobierno del Estado continuar con los trámites de municipalización del servicio solicitado.


d) Que asimismo es improcedente la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 138 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, porque conforme a este artículo es procedente la municipalización de los servicios públicos, cuando la prestación de éstos sea irregular o definitiva, situación que no acredita de manera alguna el Municipio actor.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al emitir su opinión, en síntesis manifestó:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, la que fue promovida oportunamente por persona legitimada para ello.


b) Que la causal de improcedencia relativa a que el Municipio actor no demostró la existencia del acto cuya invalidez solicita, debe desestimarse porque para que este Alto Tribunal esté en aptitud de determinar si el Municipio actor no demostró la existencia del acto cuya validez solicita, debe entrar al estudio de fondo del asunto.


Lo anterior lo apoya en la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


c) Que las causas de improcedencia que se hacen derivar del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 40, 41, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva y del artículo 138 de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de México, deben desestimarse toda vez que conforme al citado artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, la improcedencia debe derivar de alguna disposición de la propia ley o, en su caso, de la Constitución Federal, pero no de otras leyes como lo pretende la demandada.


d) Que conforme a la reforma de mil novecientos noventa y nueve, al artículo 115 de la Constitución Federal, el Órgano Revisor consideró que debían ser los Ayuntamientos los que proporcionaran los servicios públicos básicos en su demarcación, entre los que se encuentra el de tránsito, y que para llevar la transferencia de esos servicios, se estableció en el artículo tercero transitorio de esa reforma dos supuestos a saber: a) que exista la previa aprobación del Ayuntamiento para asumir el servicio y b) que el Municipio presente la solicitud de transferencia al Gobierno del Estado, aspectos que en el caso, el Municipio actor acreditó haber cumplido.


e) Que de las constancias que obran en el expediente, específicamente de los oficios girados por la autoridad demandada al Municipio actor, se aprecia que aquélla condiciona la transferencia del servicio público de tránsito, no sólo a la capacitación del personal que estará a cargo de dicho servicio público, sino a que acredite los exámenes que les aplique la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, lo que constituye una negativa tácita para llevar a cabo la transferencia del servicio público del Municipio actor.


Lo anterior es así, porque con ello el Gobierno Estatal condiciona la transferencia a un requisito no previsto en la Constitución Federal, y si bien en el caso no existe una negativa expresa a la petición de municipalizar el servicio público de tránsito, la emisión de diversos oficios son tendentes a retrasar indefinidamente la transferencia de dicho servicio, con lo que se viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal.


OCTAVO. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud que se plantea un conflicto entre el Municipio de Amecameca, Estado de México y el Poder Ejecutivo de la misma entidad.


SEGUNDO. A continuación procede analizar si la demanda de controversia constitucional se promovió oportunamente.


Los actos impugnados en la presente controversia constitucional son los siguientes:


a) La negativa del Gobierno del Estado de México para municipalizar el servicio público de tránsito y vialidad en el Municipio de Amecameca, Estado de México.


b) La negativa del Gobierno del Estado de México, para transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal para que se preste en el Municipio de Amecameca el servicio público de tránsito y vialidad.


De lo anterior se infiere que lo que se impugna son actos, por lo que para efectos de su oportunidad debe estarse a lo que dispone la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De la lectura del oficio de demanda, concretamente del punto tres del capítulo de antecedentes, el Municipio actor señaló que: "No obstante que se ha dado el debido cumplimiento a todos los requerimientos que se establecieron por parte del Gobierno del Estado de México ... para que se lleve a cabo la incorporación de ese servicio público en el Municipio de Amecameca ... se ha negado la realización de ese trámite, ya que ante la solicitud del Gobierno Municipal de Amecameca para que se realice el trámite formal, se ha dado una respuesta evasiva, como consta en el oficio 20232A000/DG/01007/2005 de fecha 23 de mayo del año en curso. ..."


Así el Municipio actor se ostenta sabedor de los actos que combate a través del citado oficio, el cual le fue notificado el veintiséis de mayo de dos mil cinco, según se advierte de la copia certificada que de dicho oficio obra a foja sesenta y cinco del expediente.


Por tanto, tomando en consideración esa fecha, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del viernes veintisiete de mayo al jueves siete de julio de dos mil cinco; entonces, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el seis de julio del citado año, esto es, el vigésimo noveno día, es innegable que se promovió oportunamente.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes.


a) Legitimación activa. Por el Municipio actor comparece su síndico, quien acreditó su cargo con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de México (foja trece del expediente), el que está facultado para acudir en representación del Municipio actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que establece:


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


Asimismo, el citado Municipio cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


b) Legitimación pasiva. Por la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de México, compareció A.M.R. en su carácter de gobernador, lo que acreditó con un ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se publicó el Acuerdo Número 70 del Instituto Electoral del Estado de México, por el cual se le declaró electo en ese cargo (fojas noventa y dos a la noventa y seis del expediente).


El artículo 65 de la Constitución Política del Estado de México, establece:


"Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México."


Del precepto anterior se desprende que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado y al ser el citado poder al que se le imputa la emisión de los actos cuya invalidez se demanda, se le tiene por legitimado para comparecer a esta controversia en representación de dicho poder.


CUARTO. A continuación se procede a analizar las causas de improcedencia o los motivos de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El Poder Ejecutivo demandado hizo valer las siguientes causas de improcedencia.


a) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con el 20, fracciones II y III, ambos de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio actor no demostró la existencia del acto cuya invalidez solicita, ya que existen constancias que acreditan que se han realizado los trámites necesarios para llevar a cabo la municipalización del servicio público de tránsito.


Debe desestimarse la anterior causa de improcedencia, en atención a que si bien en el expediente obran agregadas diversas constancias aportadas por las partes, tendentes al trámite de la municipalización del servicio público; para determinar si en el caso, existe o no la negativa de transferir el servicio público de tránsito al Municipio actor a pesar de todas esas diligencias, atendiendo a la especial naturaleza del acto impugnado es necesario el análisis de esas documentales confrontadas con lo previsto en la garantía constitucional que consagra el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, lo cual únicamente puede hacerse en el fondo del asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


b) Asimismo señala que se actualiza la causa prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 40, 41, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva y 138 de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de México, porque el comité académico seleccionará a los cadetes que hayan obtenido las calificaciones más altas; y de los elementos propuestos por el Municipio actor sólo uno de ellos aprobó la totalidad de las asignaturas, y además, porque la municipalización de los servicios públicos procederá cuando su prestación sea deficiente o irregular, situación que no acreditó el Municipio actor.


Resulta infundada la anterior causa de improcedencia, en la medida que, conforme a la fracción VIII del citado artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la improcedencia en las controversias únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley, y en todo caso, de la Norma Fundamental, por ser éstas las que delinean el objeto y fines de ese medio de control constitucional; de ahí que la improcedencia no puede derivar de lo dispuesto en otras leyes como lo pretende la demandada, pues sostener tal criterio haría nugatoria la naturaleza de ese sistema constitucional.


Ilustra lo anterior, por las consideraciones que en ella se contienen, la siguiente tesis:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO DE ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo." (tesis P. LXIX/2004, visible a foja mil ciento veintiuno, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Al no existir alguna otra causa de improcedencia que analizar, se procede a efectuar el estudio de los conceptos de invalidez expresados.


QUINTO. En los conceptos de invalidez el Municipio actor sustancialmente aduce:


a) Que el impedimento de asignación del servicio público de tránsito al Municipio de Amecameca por parte del Gobierno del Estado de México, viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, al hacer nugatorio el derecho que tiene el Municipio para ejecutar en su ámbito legal el servicio de tránsito que en primera instancia le compete, con lo cual se invade la esfera municipal por parte del Gobierno del Estado de México, puesto que las facultades de éste en materia de seguridad pública y tránsito son extraordinarias y excepcionales, por lo que la participación de los agentes de tránsito del Gobierno Estatal debe mantenerse al margen, ya que el servicio público de tránsito únicamente compete a las autoridades municipales.


Lo anterior lo apoya en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/96, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS."


b) Que la negativa del Gobierno del Estado de México para municipalizar el servicio público de tránsito, no cumple con la finalidad del artículo 115 constitucional ya que este servicio concedido a favor de los Municipios, lleva el propósito de garantizar la libertad municipal para ordenar el tránsito vehicular en su territorio sin injerencia o subordinación a las decisiones del Gobierno del Estado, aunado a que el servicio hasta ahora prestado por el Gobierno Estatal es insuficiente.


Ahora bien, el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se estima violado establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito ..."


Del precepto anterior deriva que, constitucionalmente es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito.


Es de explorado derecho que tal facultad otorgada a los Municipios, derivó de las reformas a la Norma Fundamental cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, estableciéndose en el artículo tercero transitorio, lo siguiente:


"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"...


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


Conforme al transitorio anterior se desprende que en aquellos servicios que venían prestando los Gobiernos de los Estados, antes de la entrada en vigor de las reformas, los Municipios podrán asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento y solicitud al Gobierno del Estado, el que deberá elaborar un programa de transferencia del servicio, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


En el caso, se encuentra acreditada la aprobación del Ayuntamiento para la asunción del servicio público de tránsito, como se desprende de la certificación del secretario del Ayuntamiento de Amecameca, relativa al acta de la décima primera sesión de Cabildo celebrada el veintiocho de octubre de dos mil tres, que en el punto 9, inciso g) se establece:


"Punto 9. Asuntos generales:


"...


"g) Propuesta y en su caso aprobación para facultar al presidente municipal en la realización de los trámites correspondientes para la municipalización de tránsito. Para la exposición de este punto el presidente municipal, hace saber que en campaña una de sus propuestas fue la de municipalizar tránsito, y que a pesar de haber tenido pláticas con la dependencia estatal, el padrón de vehículos son una baja cantidad a la que nos pide el Gobierno del Estado, y que es necesario designar a una persona para la realización de este trámite, comentando el tercer regidor, que está de acuerdo que se municipalice ya que actualmente tránsito del Estado solamente refleja irregularidades, comentando el quinto regidor, que entonces se faculte al presidente para hacer los trámites correspondientes en la municipalización de tránsito, sin mayores comentarios, el punto se somete a votación, siendo aprobado por unanimidad de votos.


"Dado en el salón de presidentes del Palacio Municipal de Amecameca de Juárez, Estado de México, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil tres; firmando quienes en ella intervinieron y así quisieron hacerlo. R.. L.. R.G.R., Presidente Municipal Constitucional; L.. E.S.P., síndico procurador; C.H.N.C.V., primer regidor; C.M. de los Ángeles O.J., segundo regidor; C.T.G.L.R., tercer regidor; P.C.P. y AP. A.P.G.M., cuarto regidor; C.R.L.P.T., quinto regidor; C.M.d.C.O.L., sexto regidor; C.A.G.M., séptimo regidor; C.R.R.P., octavo regidor; C.J.A.R.P., noveno regidor; C.A.Á.M. de León, décimo regidor. L.. Marco A.G.V., secretario que da fe." (foja ciento noventa y tres del expediente).


Asimismo, está acreditada la solicitud elevada por el Municipio actor al Gobierno del Estado para la incorporación del servicio de tránsito a ese Municipio como se advierte del oficio PM/195/2004, en el que se establece:


"Ing. en Sist. C.. L.A.R.L.

"Director general de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado de México

"Toluca, México

"Presente:


"Sirva este medio para enviarle un cordial y fraternal saludo de su servidor y amigo, L.. R.G.R., Presidente Municipal Constitucional de Amecameca México, al mismo tiempo que aprovecho la ocasión para manifestarle que el L.. A.M.R., gobernador de nuestro Estado, en la gira de trabajo efectuada en nuestro Municipio el pasado 29 de junio del año en curso, adquirió el compromiso de autorizar la incorporación del servicio de tránsito a este Municipio, y en virtud de que hemos cumplido de manera cabal con la documentación que por parte de esa dependencia han requerido, es la razón por la cual solicito a usted muy atentamente se realicen los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo antes expuesto. ..." (foja ciento veintitrés del expediente).


Ahora bien, de las constancias aportadas por las partes se desprenden los siguientes hechos:


a) Por oficio TYV/AME/063/05, remitido al director de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, el presidente municipal de Amecameca, le manifestó lo siguiente:


"... Sirva para enviar a usted la carpeta ejecutiva para la transferencia del Servicio de Tránsito al Municipio de Amecameca, en ella se encuentran las consideraciones necesarias para sustanciar la propuesta y para hacer de su alto conocimiento la necesidad de municipalizar tránsito. ..." (foja ciento veinticinco del expediente).


b) En respuesta a lo anterior, el director de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, por oficio de ocho de marzo de dos mil cinco, le comunicó lo siguiente:


"En atención a las constancias que se anexan a la carpeta ejecutiva para la transferencia del servicio público de tránsito, le informo que deberá contactar a la L.. M.E.P.N., coordinadora del Colegio de Policía de esta dirección general, para el efecto de aplicar una evaluación al personal a su cargo, que acreditó cursar el ‘Programa de Capacitación para el Personal Operativo del Municipio de Amecameca’, mediante la constancia que se anexa a la misma, la cual fue expedida por autoridades del Estado de Morelos.


"Lo anterior, toda vez que deberán acreditar tener cabal conocimiento del Reglamento de Tránsito vigente en el Estado de México. Esto con el fin de que la ciudadanía salga beneficiada con la transferencia solicitada y realizarla en el menor tiempo posible." (foja ciento veintiséis del expediente).


c) Por oficio de once de abril de dos mil cinco, el director del Plantel Regional Oriente del Colegio de Policía Estatal informó al presidente municipal de Amecameca lo siguiente:


"Por instrucciones de la coordinadora del Colegio de Policía Estatal, L.. M.E.P.N., respetuosamente me permito dirigirme a usted, con el fin de hacer de su conocimiento que en fechas pasadas hemos mantenido comunicación con el comandante L.. S.C.R., subdirector de tránsito y vialidad del Municipio de su jurisdicción, ya que por órdenes de nuestro director general, Ing. L.A.R.L., evaluaremos a personal operativo el mando del comandante citado, y hasta la fecha no hemos recibido respuesta al respecto, muy probablemente es por razones del servicio de su corporación policial, sin embargo es importante que estamos a sus órdenes para evaluar a su personal en las fechas y lugares que usted disponga.


"De igual manera hago de su conocimiento que los instructores que evaluarán a sus elementos, son los que imparten en este plantel, el Curso de Especialización para A. de Tránsito Estatal, y la citada evaluación podrá hacerse en las instalaciones de este plantel o en el caso de la materia de armamento, balística y tiro, que deben hacerse en un campo de tiro autorizado por la SEDENA." (foja quince del expediente).


d) Por oficio DSC/AME/307/05, el director de seguridad ciudadana del Municipio de Amecameca comunicó al jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la dirección general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, lo siguiente:


"Sea el medio para hacer de su conocimiento, que en respuesta a las instrucciones giradas por el Ing. L.A.R.L., director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, para que al personal propuesto para formar parte del estado de fuerza del cuerpo de Tránsito Municipal del Municipio de Amecameca, le fueran practicados los exámenes respectivos en materia de reglamento de tránsito del Estado, he de informar a usted que dichos exámenes fueron practicados los pasados días 18, 19 y 20 de abril del presente año por el Colegio Estatal de Policía, Plantel Oriente Nezahualcóyotl a cargo del L.. N.T.R., esperando respuesta sobre los resultados obtenidos en dichas pruebas." (foja ciento veintisiete del expediente).


e) Mediante oficio PM/274/05 de once de mayo de dos mil cinco, dirigido al director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, el presidente municipal de Amecameca le solicitó:


"Por medio del presente me dirijo a usted para solicitarle formalmente señale día, hora y lugar para llevar a cabo la firma y protocolo correspondiente de la transferencia del servicio integral de Tránsito al Municipio de Amecameca, en atención a que se han complacido y cumplido todas y cada uno de los requisitos solicitados por la dependencia a su cargo, dando observancia a la palabra empeñada por el señor gobernador L.. A.M.R., en su visita a este Municipio. ..." (foja dieciséis del expediente).


f) El trece de mayo de dos mil cinco, el director general de Seguridad Pública y Tránsito Estatal comunicó al presidente del Municipio actor lo siguiente:


"En relación a la solicitud realizada para prestar el servicio de tránsito en su Municipio, le comunico lo siguiente:


"De los resultados de los exámenes practicados a los 20 elementos de tránsito del Municipio que usted preside, se desprende que sólo uno de ellos aprobó el total de las asignaturas correspondientes.


"Es por lo anterior que se le sugiere, se capacite a los 19 restantes en todas y cada una de las asignaturas que forman parte de la evaluación practicada, ya que como, anteriormente quedó señalado, deberán tener cabal conocimiento de las materias que regulan la actuación del policía y, principalmente del Reglamento de Tránsito vigente en el Estado de México.


"No omito señalar, que una vez que los 19 elementos hayan sido capacitados adecuadamente, se deberá contactar a la coordinadora del Colegio de Policía de esta institución, para el efecto de aplicar nuevamente una evaluación." (foja ciento veintiocho del expediente).


g) El presidente de Amecameca, por oficio PM/284/2005 informó al director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México:


"... En atención a su oficio sin número con fecha 13 del mes y año en curso, me refiero a usted para solicitarle de la manera más atenta se sirva usted enviar a su servidor los ejemplares, o en su caso, copias de los mismos, de los exámenes y parámetros de evaluación que se sirviera practicar el personal de la dirección a su digno cargo, a los elementos de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio, toda vez que los mismos son de suma importancia para la verificación y confrontación de valores estimativos con otras dependencias federales y estatales.


"Por otra parte, ratifico nuevamente a usted la solicitud de fijar día y hora para la firma del Convenio de Transferencia del Servicio Público de la Policía de Tránsito al Municipio, pues del propio oficio en comento se aprecia la constancia de que existe preparación y adiestramiento del personal por lo que no existe inconveniente legal alguno para proceder a la firma de dicho convenio a más de recordar a usted que dicha firma es un compromiso público realizado por el señor gobernador L.. A.M.R. ante la comunidad de este Municipio en fecha 29 de junio del 2004, en donde manifestó que de inmediato se procederá a otorgar la transferencia de dicho servicio, hecho que usted constató por encontrarse presente en dicho evento público, y es el caso de que han transcurrido más de diez meses sin que se haya dado cumplimiento al compromiso del señor gobernador." (foja ciento veintinueve del expediente).


h) El veintiséis de mayo de dos mil cinco, el director general de Seguridad Pública y Tránsito informó al presidente municipal de Amecameca, lo siguiente:


"En relación a su oficio número PM/284/2005, recibido en esta dirección general en fecha 20 de los corrientes, envió a usted copias simples de actas, exámenes y resumen de evaluación de conocimientos técnicos de las materias: ética y derechos humanos, interpretación y aplicación del reglamento de tránsito, primeros auxilios en accidentes de tránsito, instrucción de orden cerrado, instrucción de tiro, la táctica policial en el control de tránsito y educación vial, practicados a personal de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio que usted preside, y de los que se desprenden, que sólo uno de los elementos aprobó todas las materias.


"Lo anterior en relación a la solicitud de transferencia del servicio público de tránsito y para los efectos procedentes. ..." (foja ciento treinta del expediente).


De las constancias antes relacionadas deriva que el Gobierno del Estado no ha llevado a cabo la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, toralmente porque el personal propuesto para formar parte del cuerpo de tránsito del Municipio de Amecameca, no ha acreditado los exámenes aplicados por la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, y si bien de dichas comunicaciones, no se advierte que exista una negativa expresa a realizar la transferencia del servicio solicitado, de esos oficios se aprecia una negativa tácita para llevarlo a cabo, toda vez que el gobierno está condicionando tal transferencia al cumplimiento de un requisito no previsto en la Constitución Federal, consistente en la acreditación de los exámenes que les practique la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado a los elementos que prestarán el servicio público de tránsito en el Municipio.


Por tanto, toda vez que las actuaciones del Gobierno del Estado no han sido idóneas para preparar y realizar la transferencia del servicio público solicitado por el Municipio actor, es claro entonces, que en el caso existe una negativa tácita a municipalizar el servicio público de tránsito, máxime si se toma en consideración que, en todo caso, la capacitación y acreditación del personal que prestará directamente el servicio de tránsito en el Municipio, debe correr a cargo de las autoridades municipales, al ser éstas las responsables de prestar el indicado servicio.


Con independencia de que, derivado del propio artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional y como ya lo determinó este Tribunal Pleno al resolver por unanimidad de nueve votos la diversa controversia constitucional 25/98, promovida por el Municipio de Xalapa, Estado de Veracruz, el Municipio actor, si así lo estimare, podrá solicitar la transferencia del personal con que se viene prestando el servicio de tránsito, pero ahora por el Ayuntamiento y no por el Estado.


Aunado a lo anterior, la negativa tácita a municipalizar el servicio público de tránsito, se robustece si se estima que el Gobierno del Estado no acreditó haber emitido el plan de transferencia correspondiente a que lo obliga el citado artículo tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Federal.


Así, al acreditarse la transgresión al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es declarar fundada la controversia constitucional.


En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 41, fracción IV y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se otorga a la parte demandada, Poder Ejecutivo del Estado de México, un plazo de noventa días contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que formule el programa correspondiente y realice la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, así como de los recursos y bienes necesarios para la prestación del servicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Amecameca, Estado de México.


SEGUNDO.-Se ordena al Poder Ejecutivo del Estado de México que dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación de esta resolución, presente al Municipio actor el programa correspondiente, y realice la transferencia del servicio público de tránsito con los recursos necesarios para su prestación por parte del Municipio actor, en términos del último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


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