Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21468
Fecha01 Marzo 2009
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Número de resoluciónP./J. 69/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 2142
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2007. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.V.M. en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, Estado de M., promovió controversia constitucional, demandando la invalidez de los actos emitidos por las autoridades que se mencionan a continuación:


Autoridades demandadas


a) Congreso del Estado de M..


b) Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M..


c) El secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M..


d) El secretario de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de M..


Actos y normas cuya invalidez se demanda:


a) Oficio número SFP/0116-A106, fechado el día 29 de noviembre del año 2006, firmado por el secretario de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M., así como sus respectivos anexos, en los que proporciona información parcial e incorrecta pues es omiso en referir el coeficiente de participaciones federales para el Municipio de Jiutepec, M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007.


b) La Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil siete, específicamente por lo que hace a los artículos 1o., 2o., 3o., 35, 38, 40 numeral 6, 63, 68, 69 y 72, así como de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto transitorios.


c) Los artículos primero y segundo de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de 2007; así como los artículos primero fracciones V y XIV, segundo, sexto, noveno, decimoprimero, vigésimo segundo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo; primero y tercero transitorios; y los anexos 1, 13, 13-A, 14 y 15 del Decreto Número 138, que contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del año 2007.


d) El artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial 4321 de fecha 7 de abril de 2004, así como el Decreto Número 139, publicado en el Periódico Oficial número 4501, de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se reforma el artículo 15 en sus párrafos: primero, segundo y tercero de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., por lo que hace a la determinación y aplicación al Ayuntamiento de Jiutepec, M., para el ejercicio fiscal 2007, del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico participable hacia los M. de la misma entidad.


e) El Decreto Número 331 publicado por el secretario de Gobierno, en el Periódico Oficial número 4341, de fecha 30 de julio de 2004, que contiene las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, así como su respectiva reforma, contenida en el Decreto 139, aprobado y expedido por la Legislatura Local del Estado de M. publicado en el Periódico Oficial número 4501, de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se modifica el numeral 3.1 del apartado 3, de las citadas reglas de operación, por lo que hace a su aplicación al Ayuntamiento de Jiutepec, M., durante el ejercicio fiscal dos mil siete.


f) La ejecución de los pagos provisionales o definitivos que por ingresos federales participables y en el ejercicio fiscal del 2007 realice el titular del Poder Ejecutivo de M. por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación a la Tesorería al Ayuntamiento de Jiutepec, M.; basándose en las cifras o montos, así como en las atribuciones otorgadas a dicho Poder Ejecutivo.


SEGUNDO. La parte actora narró entre otros, los siguientes antecedentes:


1. El Gobierno del Estado de M. se encuentra adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con el Gobierno Federal y ha celebrado convenios de Colaboración Administrativa en Ingresos Federales con fundamento en lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.


2. La Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial número 4321, de fecha 7 de abril del mismo año establecía en su artículo 8o. la obligación del Poder Ejecutivo de M., por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación para enterar sin grandes dilaciones, los ingresos federales participables a favor de los M., imponiéndole la obligación de entregar constancia pormenorizada de cada uno de los conceptos.


3. Dicho numeral fue reformado mediante Decreto 475, publicado en el Periódico Oficial número 4381, de fecha 2 de marzo del año 2005, suprimiendo la obligación del Poder Ejecutivo Local de pormenorizar cada uno de los conceptos que por ingresos federales participables se distribuyen a los M..


4. La Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., en sus artículos 6o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 14 y 15, determina el derecho de los M. de la entidad para recibir ingresos de origen federal sean éstos participaciones o bien aportaciones; así como los relativos al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de composición mixta, es decir, de recursos estatales y federales, indicando el procedimiento bajo el cual, tales recursos deben ser distribuidos a cada Municipio, considerando varios factores y la aplicación de las fórmulas.


5. Con fecha 30 de noviembre del año 2006, el presidente municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, M., recibió el oficio número SFP/0116-A/06, fechado el veintinueve de noviembre del mismo año, firmado por el secretario de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de M. en el que se pretendió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


6. Dicho oficio se impugna porque en él no se identifican los elementos o indicadores, ni los coeficientes de participaciones al treinta de noviembre de dos mil cinco.


Tampoco se hace esta precisión en los oficios que se anexaron a dicho documento.


7. Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, sección tercera, páginas 46 a 70, aparece aprobada, expedida, promulgada y publicada en el Periódico Oficial correspondiente, la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., para el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, en la que el Poder Legislativo Local, determinó al Ayuntamiento actor:


• La cantidad de ciento cuarenta millones de pesos por concepto de participaciones federales.


• noventa millones de pesos por concepto de aportaciones federales; y


• dos millones de pesos por concepto de lo que llamó participaciones.


Adicionalmente se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Estatal, para efectuar: "... el cálculo para la distribución del concepto participaciones, en apego a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, con las cifras que dicte la Federación y dará a conocer los montos que correspondan a ‘cada Municipio por este concepto, así como por los fondos 111 y IV del Ramo 33 y por el Fondo Estatal para el Desarrollo Económico ...’."


8. En la Ley de Ingresos, la Legislatura Local no explicó cómo llega a la cifra que refiere por concepto de participaciones federales, habida cuenta de que más del 90% de los ingresos del Estado de M., corresponden a recursos de origen federal; el mismo ordenamiento no explica tampoco, cómo y por qué al monto relativo a participaciones federales (compartidos con el Gobierno Estatal y los M.) fueron desagregadas diversas cantidades identificadas como ingresos extraordinarios, que debían haberse sumado al acervo de participaciones federales.


9. En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de 2007, contenido en el Decreto Número 138, el Congreso también fue omiso en esclarecer cómo había llegado a las cifras que cita por concepto de participaciones federales; por qué separó ingresos de origen federal que forman parte del acervo participable a los M.; cómo es que determinan los montos globales a distribuir con los M. por participaciones federales, aportaciones federales del Ramo 33 y del Ramo 20; por qué vuelve a citar las aportaciones federales del Ramo 33 y del Ramo 20 para los M. sin referir cantidad alguna; cómo es que determina que al Ayuntamiento actor le corresponden las cantidades que cita por concepto de participaciones federales y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico y por qué confiere facultades discrecionales al Poder Ejecutivo Local, para realizar asignaciones, reasignaciones, transferencias, modificaciones, cambiar coeficientes, en general a todo el presupuesto de egresos y en particular, a los recursos participables del Ayuntamiento de Jiutepec, M..


10. En el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4321, de fecha 7 de abril de 2004, aparece aprobada y expedida por el mismo Poder Legislativo Local, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., promulgada, publicada y ejecutada por el gobernador de la misma entidad, en cuyo artículo 15, se constituyó el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M..


11. En la misma fecha se aprobó el Decreto Número 139, mediante el cual se reformaron los párrafos primero, segundo y tercero del mismo artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M..


12. Mediante Decreto Número 331, aprobado y expedido por la Legislatura Local, promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo de M., en el Periódico Oficial número 4341, de fecha 30 de julio de 2004, se aprobaron las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico.


13. Por diverso Decreto Número 300, promulgado y publicado por el gobernador de M., se reformó el numeral 3, presupuesto, subnúmero 3.1 de las citadas reglas de operación para el gasto público del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico.


TERCERO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 49, 115, fracción IV, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se formularon en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


1. Se violan los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 49, 115, fracción IV, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y concomitantemente los artículos 1o., 2o., 2o. A, 3o., 3o. A, 3o. B, 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 10-A, 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal y los de Colaboración Administrativa en Materia de Ingresos Federales, que el Gobierno del Estado de M. tiene celebrados con el Poder Ejecutivo Federal; así como los artículos 6o., 7o. y 11 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., toda vez que de manera totalmente inmotivada e infundada, el Poder Ejecutivo, por conducto de su secretario de Finanzas y Planeación, proporcionó información de la que en ninguna forma se desprenden ni los datos estadísticos que estaba obligado a recabar y tomar en cuenta como tampoco el coeficiente que de las participaciones federales al Ayuntamiento de Jiutepec corresponda, para el ejercicio fiscal del año 2007; lo que implica haber negado la información institucional que legítima y constitucionalmente a dicho Municipio le corresponde para poder conocer y constatar si los datos indicadores, cifras y coeficientes de sus participaciones federales son o no correctos.


Aun cuando exista a nivel estatal autonomía relativa de las autoridades locales, esto de ninguna manera les permite actuar arbitrariamente dado que los propósitos de información y rendición de cuentas hacia los M., es no dejar a éstos en estado de indefensión, frente a toda una serie de actividades, resoluciones, cálculos y enteros que realizan las autoridades distintas a éstos; haciendo incluso estéril o nugatorio el que se establezcan legalmente los montos mínimos que por participaciones federales se garantizan a los Gobiernos Municipales porque no hay manera de verificar que los montos, las cuentas y los procedimientos se ajustan a la legalidad.


2. De la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M., no se infiere cómo es que se determina la cifra global a percibir por el Gobierno Estatal por concepto de participaciones federales, cuando más del 90% de los ingresos del Estado son de origen federal ni por qué separan de la cifra de participaciones federales, los ingresos identificados como extraordinarios, cuando éstos son también participables con los Ayuntamientos.


3. Del mismo vicio adolece el presupuesto de egresos del Gobierno Estatal puesto que sus artículos primero, fracciones V y XIV, segundo, sexto, noveno, décimo primero, cuadragésimo segundo; y primero y tercero transitorios; así como de los anexos 1, 13, 13-A, 14 y 15 del mencionado presupuesto, no se esclarece por qué se separan los ingresos extraordinarios dentro del acervo de recursos de origen federal participables con los M.; cómo es que llega a determinar la cantidad global asignable a los M. compuesta a su vez de participaciones federales, aportaciones federales del Ramo 33 y las del Ramo 20 y las correspondientes al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico ni por qué repite y además no identifica el monto que por el mismo concepto de aportaciones federales del Ramo 20 y del Ramo 33 se asigna a los M. de la entidad; cómo es que fija las cantidades que asigna al Ayuntamiento de Jiutepec, M., por concepto de Participaciones Federales y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico a que se refieren los anexos 14 y 15 del citado decreto presupuestal, cuando dichas cantidades son diferentes e incluso menores a las que a su vez el mismo poder legislativo le asignó al Municipio en su respectiva Ley de Ingresos Municipal; y por qué otorgó facultades al Poder Ejecutivo para realizar asignaciones, reasignaciones, modificaciones, transferencias, ajustes, cambios en coeficientes respecto de todo el presupuesto de Egresos y en particular, a las participaciones y aportaciones federales y estatales a los M.; opacidad que también repite en la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jiutepec, que también es ayuna en los elementos, bases o criterios por los que determina montos por participaciones y aportaciones federales, así como de otras participaciones, reiterando el otorgamiento de facultades al Ejecutivo Local para realizar modificaciones a montos y coeficientes por tales ingresos municipales.


4. Los artículos 14 y 16 constitucionales determinan la obligación invariable de cualquier autoridad para emitir sus resoluciones o actuar de manera fundada y motivada, no sólo respetando las garantías individuales del gobernado, sino el ámbito de competencia y atribuciones de las demás autoridades, disposiciones que se relacionan, en este último sentido, con el artículo 49 que prohíbe la reunión de dos o más poderes, en una sola persona o corporación.


Por su parte, el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, establece la obligación de los gobernados para contribuir al gasto público municipal y, por tanto, el derecho de los Ayuntamientos para recaudar los recursos que legítimamente le correspondan, para sufragar el gasto público.


A su vez, los artículos 73, fracción XXIX-E y 115, fracción IV, de la Carta Magna, dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, consagran el derecho de los Gobiernos Municipales para administrar libremente su hacienda, la cual se formará de, entre otros ingresos, de los provenientes de participaciones federales, de conformidad a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas Locales. El mismo dispositivo constitucional de los Ayuntamientos e incluso los criterios jurisdiccionales que se han emitido al respecto, han señalado que dicho precepto constitucional no limita las percepciones de los Ayuntamientos, pues también forman parte de la hacienda municipal, las aportaciones que asigne anualmente el Gobierno Federal y que sean participables a los mismos, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y de los Convenios de Adhesión y de Colaboración Administrativa que en Ingresos Federales tenga celebrados con la entidad federativa respectiva, como es el caso del Estado de M..


La misma disposición constitucional confiere la posibilidad de recaudación de otros ingresos a los M., como es en el caso del Estado de M., el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, integrado en su mayoría por recursos de origen federal.


5. En concordancia con las disposiciones constitucionales referidas, los artículos 116 y 124 de la misma N.F., dejan en libertad relativa a las Legislaturas Locales para que sin rebasar el marco de competencia y cumpliendo los requisitos mínimos establecidos para ello, determinen anualmente las bases y, por consecuencia, los montos y plazos o calendarios, en que los M. recibirán sus ingresos por participaciones y aportaciones federales, y del fondo de aportaciones estatales para el desarrollo económico, este último establecido particularmente en el Estado de M.; montos que no deben ser determinados discrecionalmente sino en observancia de los porcentajes o proporciones mínimas que la Ley de Coordinación Fiscal determina a favor de los Ayuntamientos.


6. Los artículos 32, párrafos primero y segundo, 40, fracciones V y XIII y 115, fracción III, de la Constitución Política del Estado de M. determinan la obligación del Poder Legislativo para aprobar y expedir el Presupuesto Anual de Egresos del Gobierno del Estado de M. en el que debe incluir las bases, los montos y los plazos en que se determinen y cubran a los Ayuntamientos las participaciones federales; estando obligado también a decretar los ingresos municipales por el mismo periodo.


7. En la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del año 2007, publicada en el Periódico Oficial número 4501 de fecha 27 de diciembre del 2006, en el capítulo de considerandos y en sus artículos primero y segundo, se reconoce que la casi totalidad de los ingresos estatales son de origen federal, pues de sus contribuciones o ingresos propios sólo estima recaudar la cantidad de quinientos cincuenta y tres millones, setecientos veintisiete mil pesos, frente a un universo global y estimado de doce mil millones, cuatrocientos treinta y un mil doscientos noventa pesos.


8. Ante la importancia y volumen de los ingresos federales, en el ordenamiento no se descubre, ni clarifica cómo es que la Legislatura Local determina las cifras que menciona por concepto de participaciones federales a favor del Gobierno Estatal por el año de 2007, del que a su vez, se otorgarán recursos a los Ayuntamientos de la entidad; pues en dicho ordenamiento, incluso se separan algunos ingresos también de origen federal clasificados como extraordinarios, que en términos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., debían haberse incorporado para ser participables con los Ayuntamientos.


9. En el decreto de presupuesto del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del año 2007, no se infiere cómo es que el Congreso Local determinó únicamente la cantidad de $4,466'241,000.00 por concepto de participaciones federales. El artículo vigésimo sexto del mismo decreto presupuestal no explica cómo es que la Legislatura Local identifica la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y siete millones, treinta mil pesos, como asignación a los M..


10. En el artículo vigésimo séptimo, se alude nuevamente a las mismas aportaciones federales, pero sin mencionar monto, sólo refiere que ... La asignación para cada uno de los M. de la entidad y la aplicación de los recursos del ramo 20 y del ramo 33 se hará con base en las disposiciones del Presupuesto de Egresos de la Federación y de la Ley de Coordinación Fiscal; su ejercicio se sujetará a las reglas de operación que para efecto expida la Federación ... , lo que deja nuevamente en la oscuridad, en la imprecisión y hasta en la contradicción la cantidad asignable al Ayuntamiento de Jiutepec.


11. En el mismo decreto presupuestal no se explica cómo es que se determina que al Gobierno Municipal de Jiutepec, M., le corresponde la cantidad de ciento catorce millones de pesos de participaciones federales y la cantidad de un millón, setecientos diez mil pesos del fondo de aportaciones estatales para el desarrollo económico.


12. El Municipio de Jiutepec, M., ha quedado en estado de indefensión porque el Poder Ejecutivo del Estado no está en disposición para dar a conocer y transparentar las bases, cifras, criterios y en general todos los elementos que sirven para determinar fundada y motivadamente las cifras globales e integrales que por ingresos federales son participables a los M. de la entidad, así como las relativas del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico.


13. Lo anterior cobra relevancia, tomando en consideración que la recaudación proveniente de participaciones federales y las correspondientes al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, representan casi el 50% del total de los recursos municipales por dicho ejercicio fiscal, de manera que dicho Gobierno Municipal no puede inhibirse de recibir tales cantidades y por dichos conceptos; no puede renunciar a recibirlos, porque se provocaría la paralización de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo.


14. Por lo anterior, se vulneran en agravio del Ayuntamiento de Jiutepec, los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 115, fracción IV, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y concomitantemente los artículos 1o., 2o., 2o. A, 3o., 3o. A, 3o. B, 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 10-A, 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; así como los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal Nacional y los de Colaboración Administrativa en Materia de Ingresos Federales que el Gobierno del Estado de M. tiene celebrados con el Poder Ejecutivo Federal.


15. Ello, porque la Legislatura Local vulneró la autonomía y ámbito constitucional al permitir que prevaleciera una distribución basada en porcentajes que no se explican de manera alguna; y al etiquetar o determinar un destino específico a los recursos provenientes de dicho fondo, cuando gran parte de los recursos que lo componen, corresponden a participaciones federales, que son los ingresos ordinarios de los que constitucionalmente el Ayuntamiento de Jiutepec, M., puede determinar libremente su destino o gasto; pero aun, suponiendo sin conceder, que la atribución de la legislatura para sujetar a un destino específico, fuera legítima por lo que hace al monto de los recursos de origen únicamente estatal y proveniente de los ingresos propios; o incluso, también suponiendo, sin conceder, que dicha atribución en la definición de gasto, prevaleciera incluso sobre los de origen federal, dicho destino, para actividades agrarias, pecuarias o artesanales, resultan inequitativas, pues el Ayuntamiento de Jiutepec, M., al situarse dentro de la zona conurbada del Estado de M., se encuentra en total desventaja, frente a otros M., pues en su territorio, no son preponderantes ni sustantivas las actividades a que la Legislatura Local determinó para merecer tales recursos.


16. La distribución de los recursos participables se deben considerar determinados factores o indicadores pero éstos deben estar debidamente fundados y motivados y ser aplicables a todos los M. de la entidad.


17. La Legislatura Local ejerce atribuciones que ni constitucional, ni legalmente le competen, dado que si la gran mayoría de los recursos de dicho fondo, son de naturaleza federal, como las participaciones y los ingresos coordinados (que también son participaciones), fue indebido que ratificaran un destino o un gasto, sobre los ingresos ordinarios que corresponden a la libre administración de la hacienda pública del Ayuntamiento de Jiutepec, como son las participaciones federales, en términos de lo establecido en el artículo 115, fracción IV, inciso b) constitucional.


CUARTO. La parte actora amplió su escrito inicial de demanda mediante ocurso presentado el día veintiséis de junio de dos mil siete, el cual fue admitido mediante proveído de fecha cuatro de julio de dos mil siete. En dicha ampliación se impugnan como hechos supervenientes, los siguientes:


a) El acuerdo administrativo expedido por el Gobernador Local de 3 de marzo de 2007, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 6 de junio siguiente, en el cual se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos Estimados del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal que corresponde a los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal de 2007.


b) El Decreto 300, de siete de junio de dos mil siete, publicado el veinte de junio del mismo año, mediante el cual se reformó el artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. y el apartado 3, denominado PRESUPUESTO, de las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. del Estado.


QUINTO. Las autoridades demandadas dieron oportuna contestación a los escritos de demanda y su respectiva ampliación. Por su parte, el procurador general de la República vertió su opinión en el sentido de que se declare infundada la presente controversia constitucional.


SEXTO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, con fecha veintidós de noviembre de dos mil siete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Jiutepec, M. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la propia entidad.


SEGUNDO. Previamente al estudio de la oportunidad en la presentación de la demanda, la procedencia de la misma y la personalidad de quienes participan en ella, es importante recordar que los actos cuya invalidez se pretende son los siguientes:


a) Oficio número SFP/0116-A106, fechado el día veintinueve de noviembre de dos mil seis, firmado por el secretario de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M., así como sus respectivos anexos.


b) La Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil siete.


c) La Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


d) La Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial 4321 de fecha siete de abril de dos mil cuatro, así como el Decreto Número 139, publicado en el Periódico Oficial número 4501, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, mediante el cual se reforma el artículo 15 en sus párrafos: primero, segundo y tercero.


e) El Decreto Número 331, publicado por el secretario de Gobierno, en el Periódico Oficial número 4341, de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, que contiene las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, así como su respectiva reforma, contenida en el Decreto 139, aprobado y expedido por la Legislatura Local del Estado de M. publicado en el Periódico Oficial número 4501, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, mediante el cual se modifica el numeral 3.1 del apartado 3, de las citadas reglas de operación.


f) La ejecución de los pagos provisionales o definitivos que por ingresos federales participables y en el ejercicio fiscal de dos mil siete realice el titular del Poder Ejecutivo de M. por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación a la Tesorería al Ayuntamiento de Jiutepec, M..


Ahora bien, el artículo 105 constitucional, en su fracción I, establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, ... se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos M. de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus M., sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"J) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los M. impugnadas por la Federación, de los M. impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


En el presente caso, el Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, promovió controversia constitucional por conducto de F.V.M., en su carácter de síndico del citado Ayuntamiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 constitucional por lo que debe decirse que lo planteado por el actor es un conflicto suscitado con motivo de normas de carácter general lo que pone de manifiesto que en el caso se actualizan las hipótesis normativas para la procedencia del presente juicio.


Ahora bien, respecto de la ampliación de demanda, debe puntualizarse lo siguiente:


El artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional señala que el actor podrá ampliar su demanda en los siguientes plazos:


• Dentro de los quince días siguientes al de la contestación de la demanda si en ésta apareciere un hecho nuevo, o


• Hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente.


Al respecto, este Supremo Tribunal ha establecido, en la tesis P./J. 139/2000, visible en la página 994 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquél respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquél que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


Las normas y el acto que se impugnan en la ampliación de demanda no surgieron con motivo de la presentación de las contestaciones de la demanda, por lo que en el caso a estudio no se actualiza un hecho nuevo pero sí un hecho superveniente pues tuvieron lugar con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional pero antes del cierre de la instrucción.


En efecto, la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el día seis de febrero de dos mil siete. Mediante acuerdo de diez de septiembre de la propia anualidad se señaló el día cuatro de octubre siguiente, como fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


Ahora bien, como ya se indicó, el Municipio actor, en el escrito de ampliación de demanda, impugna lo siguiente:


• El acuerdo administrativo expedido por el Gobernador Local, de 3 de marzo de 2007, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 6 de junio siguiente, en el cual se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos Estimados del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal que corresponde a los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal de 2007;


• El Decreto 300, de 7 de junio de 2007, publicado el 20 de junio del mismo año, mediante el cual se reformó el artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. y el apartado 3, denominado 3. PRESUPUESTO, de las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. del Estado.


De ello se sigue que el acto y las normas impugnadas fueron publicadas en el medio de difusión oficial local en fecha posterior a la presentación del escrito inicial de demanda (seis de febrero de dos mil siete) y antes del cierre de la instrucción (cuatro de octubre del mismo año) de lo cual se desprende que en el caso a estudio se surte la hipótesis de procedencia de la ampliación de demanda por hechos supervenientes.


TERCERO. Por lo que se refiere a la personalidad y legitimación de las partes, cuyo estudio es preferente por ser de orden público, la ley reglamentaria del artículo 105, dispone en sus artículos 10 y 11 lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse; y ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


El precepto anteriormente reproducido establece que el funcionario que comparece debe estar facultado para asumir la representación en los términos de la ley que lo rige que, en el caso concreto, es la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. que al efecto dispone:


"Artículo 3o. La representación política y administrativa de los M. en todos los asuntos relacionados con la Federación o con las demás entidades federativas, corresponde al Ejecutivo del Estado, como representante de la entidad con excepción en los casos de aplicación de Leyes Federales."


"Artículo 17. El Gobierno Municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un presidente municipal y un síndico, electos por el sistema de mayoría relativa; además, con los regidores electos por el principio de representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que se dispone en la presente ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un suplente. ..."


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:


"... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; ..."


"En tal virtud, es legítima la representación del Ayuntamiento actor, por conducto del síndico.


Lo anterior aunado al hecho de que el síndico del Municipio actor, para acreditar su personalidad, exhibió un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad de doce de julio de dos mil seis, en el que aparece la integración de los miembros del Ayuntamiento, así como una copia certificada del acta de cabildo de primero de noviembre de ese mismo año, en la cual consta la instalación del Ayuntamiento de Jiutepec, M., para el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil seis al treinta de octubre de dos mil nueve, documentos en los que consta que el promovente fue electo para ocupar el cargo que ostenta.


Por otra parte, en cuanto a la legitimación pasiva de las demandadas, debe decirse lo siguiente:


Por el Congreso del Estado de M., comparece la presidenta de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad en términos de la copia del acta de la sesión ordinaria de fecha doce de julio de dos mil siete y por otro lado, el Poder Ejecutivo comparece por conducto del secretario de Gobierno quien acreditó su personalidad en términos del nombramiento respectivo; autoridades que se encuentran legitimadas pasivamente en el presente juicio, en tanto que intervinieron en la emisión de los actos impugnados.


Por lo que se refiere al secretario de Finanzas y Planeación del Estado de M., no se reconoce la legitimación pasiva en atención a que es un órgano derivado subordinado jerárquicamente al gobernador de esa entidad federativa, por lo que resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir en su caso, la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Es aplicable el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 84/2000

"Página: 967


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXX111/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


CUARTO. Oportunidad. A continuación se analiza si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Como se puede observar, la ley reglamentaria del artículo 105 prevé expresamente el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional tratándose tanto de actos como de normas de carácter general o de actos derivados de ellas.


Los actos y normas impugnadas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación y los actos fueron emitidos en la forma siguiente:


La demanda fue presentada el día seis de febrero de dos mil siete ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se impugnaron:


• El oficio SFP/0116-A/06, firmado por el secretario de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo de M., recibido por el Municipio actor el treinta de noviembre de dos mil seis.


• Del Presupuesto de Egresos de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, los artículos primero, fracciones V y XIV, segundo, sexto, noveno, undécimo, vigésimo segundo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, así como primero y tercero transitorios, incluyendo los anexos 1, 13, 13-A, 14 y 15, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día veintisiete de diciembre de dos mil seis.


Normas generales:


• Los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 35, 38, 40, 63, 68, 69 y 72, así como los diversos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto transitorios, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el día veintisiete de diciembre de dos mil seis.


• Los artículos primero y segundo de la Ley de Ingresos de M. para el ejercicio fiscal de 2007, publicada en el Periódico Oficial del Estado de M., el miércoles 27 de diciembre de 2006.


• El artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria de M., publicada en el Periódico Oficial del Estado de M. de 7 de abril de dos mil cuatro y su reforma mediante decreto publicado el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


• Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M., de fecha 30 de julio de 2004 y su reforma publicada el veintisiete de diciembre de dos mil seis (Decreto 139).


Ahora bien, respecto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, la Ley de Ingresos, Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Ley de Coordinación Hacendaria (únicamente en cuanto a su reforma) y Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. (únicamente en cuanto a su reforma, esto es, por el Decreto 139), todas del Estado de M., se advierte que las mismas fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad, el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


Por tanto, respecto de dichos ordenamientos normativos, el plazo previsto en la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del día dos de enero al catorce de febrero de dos mil siete, descontándose de dicho cómputo, los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho de enero; tres, cuatro, diez y once de febrero por ser sábados y domingos. Así como el primero de enero por ser inhábil.


En lo que concierne a la Ley de Coordinación Hacendaria de M., publicada en el Periódico Oficial del Estado de M. de cuatro de abril de dos mil cuatro y a las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M., de fecha 30 de julio de 2004, la impugnación deviene notoriamente extemporánea y por tanto, respecto de éstas procede decretar el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional que dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21.".


Por otra parte, el escrito de ampliación de demanda de controversia constitucional fue presentado el veintiséis de junio de dos mil siete ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, impugnando el acuerdo de 3 de marzo de 2007, emitido por el gobernador de la entidad y publicado en el Periódico Oficial del Estado el seis junio del mismo año, así como el Decreto Legislativo 300, publicado en el citado medio de divulgación oficial, el 20 de junio del año en curso, por considerar que violan los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 49 y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, el Municipio de Jiutepec, M., se ostentó sabedor del acuerdo administrativo, mediante el cual se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos Estimados del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal que corresponde a los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, el día seis de junio de esa anualidad, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad.


Por tanto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, inició el siete de junio y feneció el tres de agosto siguiente.


Del plazo en comento no se computan los días 9o., 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de junio y 1o., 7o., 8o., 14 y 15 de julio, por ser sábados y domingos, así como del 16 al 31 de julio, todos de 2007, por corresponder al primer periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si el escrito de ampliación de demanda se presentó el veintiséis de junio de dos mil siete, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se desprende de autos, se concluye que la misma se interpuso, respecto a la impugnación del acuerdo administrativo impugnado, dentro del plazo legal.


Por otro lado, respecto del decreto legislativo 300, publicado en el medio de divulgación oficial, el 20 de junio del año en curso, el plazo transcurrió del veintiuno de junio al diecisiete de agosto de dos mil siete, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta de junio; primero, siete, ocho, catorce de julio y cuatro y cinco de agosto por ser sábado y domingo inhábiles, así como los días quince a treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de este tribunal.


En otro aspecto, el Municipio de Jiutepec, M., manifiesta que tuvo conocimiento del oficio SFP/0116-A/06 el treinta de noviembre de dos mil seis, según se desprende de la foja seis de su demanda, al señalar que:


4. Con fecha 30 de noviembre del año 2006, el presidente municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, M., recibió el oficio número SFP/0116-A/06, fechado el 29 de noviembre del mismo año, firmado por el secretario de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado de M..


Respecto de dicho acto el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, inició el cuatro de diciembre de dos mil seis y feneció el treinta de enero de dos mil siete y por tanto, su impugnación es extemporánea.


Del plazo aludido no se computan los días 2, 3, 9 y 10 de diciembre de dos mil seis y 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de enero de dos mil siete, por ser sábados y domingos, así como el 1o. de diciembre de dos mil seis, por haberse llevado a cabo el cambio de Gobierno Federal; del dieciséis al treinta y uno de diciembre, por corresponder al segundo periodo de receso de este tribunal y el primero y cinco de enero de dos mil siete, porque en dichas fechas se suspendieron labores.


En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia enunciada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria del artículo 105 y, por ende, el sobreseimiento previsto en el precepto 20, fracción II, del citado ordenamiento normativo.


QUINTO. Causas de improcedencia. A continuación se procede al estudio de las causas de improcedencia que hacen valer las autoridades demandadas.


El gobernador de M. manifiesta que en el caso a estudio, el Municipio actor carece de legitimación ad causam, toda vez que no es titular del derecho que pretende hacer valer en la presente controversia constitucional, ya que las autoridades demandadas no han realizado acto alguno que invada su esfera competencial, como presupuesto procesal para su procedencia, en virtud de que no es atribución de los entes municipales el dar a conocer el calendario de entrega, porcentajes y montos estimados del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal que corresponden a los M. de la entidad, facultad reservada a los Gobiernos de los Estados, de conformidad con el numeral 6o., último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal; que el Municipio actor carece de atribuciones legislativas y promulgatorias en el ámbito estatal, ya que éstas corresponden a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de M., y que los ingresos derivados del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico se rigen por disposiciones estatales y no federales, toda vez que si bien forman parte de las haciendas municipales, no se encuentran comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria garantizado por el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Es infundada la citada causa de improcedencia.


En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su parte orgánica, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los M. y el Distrito Federal y las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes jurídicos anteriores.


El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


Al respecto debe señalarse que a partir de enero de mil novecientos noventa y cinco, en que entraron en vigor las reformas constitucionales al artículo 105 constitucional, entre otros, la Suprema Corte fue afinando el criterio para determinar lo que constituía la materia de las controversias constitucionales. Aunque propiamente no se puede hablar de etapas históricas, por la variedad de fechas en que se emitieron los fallos respectivos, sí se pueden distinguir cuatro criterios que reflejan esa afinación.(1)


De dichos criterios deriva que el propósito de los medios de control constitucional es la salvaguarda del orden primario o total, a través de la función interpretativa y de decisión sobre si un acto de autoridad está o no apegado a la N.F., pues las hipótesis de control contempladas en la Carta Magna permiten que los actos de autoridad, provenientes tanto de la Federación como de las entidades que la componen, puedan ser anulados por una determinación de uno de los órganos del Poder Judicial Federal, en este caso la Suprema Corte, en ejercicio de una función de orden constitucional.


Ahora bien, el cometido de este Alto Tribunal al resolver controversias constitucionales, cuando exista interés legítimo, consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, lo cual se logra a través de la determinación, en cada caso que se somete a su conocimiento, de si existe o no invasión a la esfera de atribuciones que la Carta Magna otorga o reserva para la parte actora.


Por otra parte, el resto de los argumentos que se plantean implican el estudio de cuestiones de fondo, pues para determinar si el acto y las normas impugnadas causan un agravio o no, es necesario analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas, de ahí que en este momento procesal no puede declararse la improcedencia del presente medio de control constitucional.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las siguientes tesis: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."(2)


Tesis de jurisprudencia 92/99: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(3)


En otro aspecto, resulta también infundada la causal que se propone en relación con la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. respecto de la que se aduce la extemporaneidad de la demanda, pues en lo concerniente a dicho ordenamiento normativo, únicamente se ha declarado oportuna la impugnación que se propone en torno a la reforma, mediante decreto 300, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, lo cual constituye un nuevo acto legislativo respecto del que sí es procedente la presente controversia constitucional.


Lo anterior, en virtud de que la ley no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador; la creación y la extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales federales o locales, que establecen el procedimiento y las formalidades a observar al efecto; la extinción o modificación de un acto legislativo se produce a través de otro dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél, principio que es conocido como de autoridad formal de la ley.


La modificación del texto legal, aun bajo el supuesto de que no altere en esencia el contenido de la regla original, es el resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador. Por ello, la reforma o modificación de un texto legal constituye un nuevo acto legislativo, diferente al vigente con anterioridad a la reforma, de tal modo que por tratarse de actos distintos, deben de ser objeto de diferentes acciones impugnativas.


Apoya la anterior determinación la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(4)


Por otra parte, el propio titular del Poder Ejecutivo manifiesta que por cuanto hace a la Ley de Ingresos del Municipio actor, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 32, 40, fracción XXIX, y 115 de la Constitución Política de M. y 11 y 14 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la citada entidad que confiere a los M. la atribución exclusiva de presentar ante el Congreso del Estado su proyecto de Ley de Ingresos, toda vez que el propio Municipio de Jiutepec es el iniciador de la norma que impugna y por tanto, no puede pretender la nulidad de un acto en cuya formación participó de manera determinante, lo que conlleva el consentimiento de la norma impugnada.


Sobre el particular debe decirse que independientemente de que el Municipio actor haya sido el iniciador de la norma que impugna, lo cierto es que este Tribunal Pleno advierte oficiosamente que respecto de los actos reclamados consistentes en el presupuesto de egresos (artículos primero, fracciones V y XIV, segundo, sexto, noveno, undécimo, vigésimo segundo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, así como primero y tercero transitorios, incluyendo anexos, 1, 13, 13-A, 14 y 15); Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M.(.artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 35, 38, 40, 63, 68, 69 y 72, así como los transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto); y, Ley de Ingresos del Estado de M., todos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, procede decretar el sobreseimiento en el juicio por tratarse de normas de vigencia anual.


En efecto, las normas impugnadas en la presente controversia constitucional son normas que regulan gasto público, con carácter anual y por tanto, se sujetan a los principios de temporalidad que se vinculan con la planificación y distribución de la recaudación fiscal, a favor del Estado, realizada en ese periodo.


La anualidad en este tipo de normas, se soporta en un principio de derecho financiero presupuestario, que tiene como fundamento la coordinación y seguridad jurídica en la distribución del presupuesto del Estado. Por otro lado, la temporalidad de este tipo de normas también obedece a principios como el de legalidad o reserva de ley, que determinan que su modificación sólo puede ser elaborada por el órgano legislativo competente.


El citado principio de anualidad se sustenta en la tesis de jurisprudencia visible en la página veinte del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS."(5)


De la misma forma conviene tomar en cuenta que en materia de acción de inconstitucionalidad, este tribunal reunido en Pleno, se ha pronunciado por sobreseer los juicios cuando concluye la vigencia anual de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en los principios que derivan del artículo 74, fracción IV, de la Constitución mexicana, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(6)


Cabe destacar que aunque el anterior criterio se refiere a materia electoral, se sustenta en principios financieros presupuestarios de jerarquía constitucional.


En este orden de ideas, si las referidas normas generales son emitidas para cada ejercicio fiscal, es inconcuso que su vigencia comprendió únicamente el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, razón por la cual han dejado de tener aplicación y, por ende, han cesado los efectos que produjo durante su vigencia.


Con base en lo hasta aquí expuesto, aun y cuando se estudiara la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que ésta no tendría efectos retroactivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria.


En corolario de lo anterior se concluye que resulta improcedente el presente asunto en relación con las citadas normas generales y, por ende, procede sobreseer en el juicio de ellas, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


La anterior consideración y sobreseimiento se hacen extensivos por lo que hace al acuerdo de tres de marzo de dos mil siete, en el cual se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos Estimados del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal que corresponde a los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete porque la vigencia de dicho acto también se rige por el principio de anualidad.


SEXTO. Por otro lado, también procede sobreseer en el presente juicio respecto del Decreto Número 139, publicado en el Periódico Oficial número 4501, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, mediante el cual se modifica el artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. y el numeral 3.1 del apartado 3, de las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, por lo que hace a su aplicación al Ayuntamiento de Jiutepec, M., durante el ejercicio fiscal dos mil siete.


Lo anterior, en virtud de que su texto fue sustituido y adicionado por el diverso Decreto Número 300 de siete de junio de dos mil siete, publicado el 20 de junio del mismo año, que reformó el artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. y el apartado 3, denominado PRESUPUESTO, de las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. del Estado.


Consecuentemente, se actualiza respecto del primero de los decretos impugnados, la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de la norma general impugnada, en virtud de que ha perdido su vigencia con motivo del nuevo acto legislativo.


Lo anterior se observa claramente a través del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Como deriva de lo anterior, el contenido del Decreto 139, como ya se señaló, fue sustituido y adicionado por el diverso Decreto Número 300 de siete de junio de dos mil siete, publicado el 20 de junio del mismo año, por el que se reformó el artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. y el apartado 3, denominado PRESUPUESTO, de las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. del Estado, de tal manera que procede decretar el sobreseimiento respecto de éste en los términos previamente indicados.


SÉPTIMO. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, el estudio de fondo se contrae al análisis de constitucionalidad del decreto 300 de fecha veinte de junio de dos mil siete, mediante el cual se reformó el artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., apartado 3, denominado PRESUPUESTO, de las Reglas de Operación para el Manejo del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. del Estado.


En el concepto de invalidez relativo, el Municipio actor manifestó que el Congreso Local vulneró los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque:


• Se condiciona el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico (FAEDE) exclusivamente para las ramas agropecuarias y artesanales, toda vez que dichas actividades son realizadas marginalmente en el Municipio de Jiutepec, M..


• Se vulnera la libre administración hacendaria del Municipio de Jiutepec, M., toda vez que establece la obligación de obtener, previa valoración de la Legislatura Local, en el caso de que los recursos del fondo se ejerzan excepcionalmente para resolver los problemas sociales y de infraestructura ante los casos de desastres naturales o epidemias, dado que tal circunstancia torna imposible el ejercicio de esos recursos.


• El Legislador no expresó las bases o criterios de asignación que se tomaron en cuenta para determinar el porcentaje de 2.154 que asignaron al Municipio de Jiutepec, dentro del acervo de ingresos que lo conforman.


Para el análisis del concepto de invalidez se tiene como referencia el siguiente marco constitucional:


El sistema constitucional permite a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, constitucional,(7) establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de gastos de la Federación. Por otra parte, señala que las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales en la proporción que la ley secundaria federal determine y que las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los M., en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.


Por otro lado, los Estados tienen facultad para establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos estatales y conforme al artículo 115 de la N.F.,(8) se confiere a las Legislaturas de los Estados la facultad para decretar los impuestos destinados a cubrir los gastos públicos Municipales y a éstos para administrar libremente su hacienda.


Como se advierte de los preceptos citados, conforme al sistema constitucional mexicano, los tres niveles de gobierno perciben ingresos de diversa naturaleza y origen. Por este motivo se creó el sistema nacional de coordinación fiscal.


De acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y cuya última reforma se publicó el 10 de febrero de 2005, se fijan las bases de coordinación del sistema fiscal con los Estados, M. y Distrito Federal, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas.


De acuerdo con el artículo 1o. de la ley en cita,(9) ese cuerpo normativo tiene como finalidad coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


Asimismo, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


Por otro lado, conforme al artículo 2o. del propio ordenamiento normativo,(10) se establece un fondo de participaciones que se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable, la que será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, sin incluir derechos adicionales o extraordinarios sobre extracción de petróleo.


Tampoco se incluyen en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa.


La forma de distribución del fondo se hace conforme a la fórmula que en dicho numeral se contiene.


Asimismo, la ley en cita establece diversas normas de participación a los M., concretamente, el artículo 2o. A(11) dispone que en el rendimiento de las contribuciones participarán los M., en la forma siguiente:


En la proporción de la recaudación federal participable:


• Con 0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos M. colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.


• 3.17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los M. colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.


• 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:


a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.


b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de la ley.(12)


Los Estados tienen la obligación de entregar íntegramente a sus M. las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.


Las cantidades que correspondan a los M. en los términos de las fracciones I y II de dicho numeral, se pagarán por la Federación directamente a dichos M..


De lo hasta aquí expuesto se sigue que las participaciones federales a los Estados y M. que, en términos de la fracción IV, inciso b), del artículo 115 de la Constitución Federal, forman parte de las haciendas municipales, están previstas en el Ramo 28 del presupuesto de egresos federal, y los M. podrán administrar libremente dichos recursos, una vez que la Legislatura Local lo determine de conformidad con el precepto constitucional mencionado y, por ende, formen parte de su hacienda, como se desprende del texto del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal(13) en cuanto prevé que las participaciones federales que recibirán los M. del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas.


En efecto, la Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; las participaciones serán cubiertas en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones.


Conforme a lo hasta aquí expuesto se advierte que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha venido evolucionando desde su creación, atendiendo a las diversas circunstancias que el legislador federal ha considerado relevantes, con lo que se han modificado los fondos que se integran para efectos de la participación a las entidades federativas; las operaciones para el cálculo respectivo y otras cuestiones relativas a la distribución de los recursos; sin embargo, ello no ha afectado su teleología, que se traduce en establecer un sistema uniforme, menos aún el mecanismo que origina el establecimiento de la coordinación fiscal, los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, incluidos sus efectos respecto de los gobernados.


Ciertamente, de los fines que llevaron al legislador a establecer el actual sistema de coordinación tributaria y del texto vigente de la Ley de Coordinación Fiscal, se advierte que la coordinación fiscal se traduce en la armonización en el ejercicio de la potestad tributaria que corresponde ejercer a la Federación y a las diversas entidades federativas, cuyas razones fundamentales son, por un lado, evitar la doble o múltiple tributación, ya que los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no deberán establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o dejar de cobrar éstas si ya existieran y, por otra, otorgar a las entidades federativas, a los M. y al Distrito Federal participación en la recaudación de los gravámenes, bien sea que éstos correspondan en forma exclusiva a la Federación, como lo determina el artículo 73, fracción XXIX, del Código Fundamental, o bien en los tributos en los que exista concurrencia tributaria, debido a que constitucionalmente pueden ser establecidos tanto por la Federación como por las entidades federativas.


Una vez puntualizado el marco constitucional y federal que rige en materia de ingresos coordinados y precisadas las características esenciales de las participaciones federales, de las que se desprende que su regulación se hará a través de una ley a la que se sujetarán los Estados que suscriban convenio de coordinación fiscal, se procede al análisis del artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 15. Se instituye el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. que se determinará aplicando el 1.5% al monto total que resulte de la suma de los ingresos propios, participaciones federales e ingresos coordinados señalados en la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M., que se distribuirá entre los M. con base a los coeficientes de participación que a continuación se indican: ...


"...


"Los recursos que de este fondo reciban los M. se invertirán incrementando la productividad económica, única y exclusivamente en infraestructura, equipamiento y capital de trabajo, en las ramas agropecuarias y artesanales; si fuera necesario para apoyar estas áreas podrá ser, en ese caso, lo relacionado al comercio, industria y servicios, en la proporción y conforme a los programas previamente aprobados por el Ayuntamiento; en ningún caso podrá ser utilizado para el pago de nóminas o su equivalente en el gasto corriente o de operación; su ingreso y su aplicación en el gasto lo registrarán en la cuenta pública municipal.


"En caso de desastres naturales o presencia de brotes epidémicos, que pongan en grave riesgo la vida o salud de los habitantes de la localidad, será factible utilizar los recursos reales y existentes de este fondo, previa autorización del Cabildo Municipal; en tales casos se dará aviso inmediato a las autoridades competentes y al Congreso del Estado, que valorará tal medida.


"La distribución por M. se incluirá en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de cada ejercicio fiscal."


Como se advierte del contenido del precepto de la ley local cuya constitucionalidad se cuestiona, en él se prevé el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico (FAEDE) de los M. que se determinará:


• Aplicando el 1.5% al monto total que resulte de la suma de:


a) los ingresos propios,


b) participaciones federales e


c) ingresos coordinados señalados en la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M..


Los recursos obtenidos conforme a los coeficientes que correspondan a cada Municipio deberán invertirse incrementando la productividad económica, única y exclusivamente en infraestructura, equipamiento y capital de trabajo, en las ramas agropecuarias y artesanales.


Cabe destacar que si bien es cierto que en la redacción del precepto en cita se establece que los ingresos conforme a los cuales quedará constituido el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M., se calculará aplicando el 1.5% al monto total que resulte de la suma de los ingresos propios, participaciones federales e ingresos coordinados señalados en la Ley de Ingresos, también lo es que el rubro de participaciones federales al que alude no son de aquellas que corresponde recibir directamente al Municipio según se explica a continuación.


De la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., para el ejercicio fiscal de dos mil siete,(14) se desprende la forma y términos en que los ingresos que perciban los M. de la entidad por concepto de participaciones federales que reciba el Gobierno Estatal, se repartirán de la siguiente manera:


• Del Fondo General de participaciones, el 25% del total;


• Del fondo de fomento municipal, el 100%;


• Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 25% del total;


• Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 25% del total;


• Del impuesto sobre automóviles nuevos, el 25% del total.


• De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus M. del total de participaciones de la entidad.


También se advierte que para la distribución de dichos ingresos se iniciará con el Municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.


Posteriormente, el coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior; de los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los M. el 25% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior.


Aunado a lo anterior, en el dictamen que emitió la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso de M., respecto a la exposición de motivos de la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M., se señaló en lo conducente, lo siguiente:


"El presente dictamen de Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M. reconoce que en la iniciativa que ha presentado el titular del Poder Ejecutivo, se atiende estrictamente a los principios de disciplina fiscal y presupuestaria, con un enfoque sociodemográfico, que tiene como punto de partida el diagnóstico de la situación económica del Estado, los antecedentes y la evolución de la economía nacional y estatal, así como las fuentes de ingresos del sector público estatal.


"En la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado, se establecen las fuentes de ingresos locales, ingresos coordinados e ingresos federalizados que tendrán vigencia durante el ejercicio fiscal de 2007, con la finalidad de solventar el gasto público, que se requiere para la atención de la demanda de la ciudadanía, traducida en la presentación de los bienes y servicios para la población morelense.


"De acuerdo con el documento relativo al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 42, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, presentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Congreso de la Unión, las variables macroeconómicas estimadas para el ejercicio fiscal 2007 proyectan un crecimiento de la economía nacional del 3.6% real, igual al estimado para el ejercicio 2006; una inflación de 3%, igual a la estimada para el ejercicio 2006; un precio promedio de la mezcla mexicana de exportación de petróleo de 37.5 dólares por barril, de conformidad con la fórmula que contiene la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cifra que es mayor en un dólar por barril a la estimación del ejercicio 2006; así como un tipo de cambio nominal para 2007 de 11.18 pesos por dólar, menor en 8.9% al estimado en 2006.


"En el documento citado, el Ejecutivo Federal señala que para el ejercicio 2007 la estimación de los ingresos presupuestarios se basa en un escenario inercial, que no considera ningún cambio en el régimen fiscal aprobado hasta 2006. Se estima que los ingresos presupuestarios superen en 8.7 miles de millones de pesos de 2007 el monto previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, como resultado de mayores ingresos tributarios en 27.8 miles de millones de pesos, como consecuencia de la mayor actividad económica del país; menores ingresos petroleros en 12.7 miles de pesos debido a la reducción en la producción de hidrocarburos y en el tipo de cambio promedio anual con respecto a lo aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006; así como una reducción de ingresos no tributarios en 1.7 miles de millones de pesos debido a que no se consideraron recursos no recurrentes.


"Las participaciones en Ingresos Federales (Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y participación directa en IEPS), así como los Fondos de Aportaciones Federales 111, IV y V del Ramo 33 (FAIS, FORTAMUN Y FAM), se encuentran referidos para su determinación a la Recaudación Federal Participable, por lo que cualquier variación en el total de los ingresos por impuestos y derechos sobre la extracción de petróleo y minería, impacta de manera directa en la determinación de los recursos asignados al Estado de M. por Participaciones y Aportaciones Federales."


Por otro lado, los recursos que los M. del Estado de M. recibirán están previstos en el artículo vigésimo sexto del Presupuesto de Egresos del Gobierno de la citada entidad para el ejercicio fiscal de 2007, el cual dispone:


"Artículo vigésimo sexto. Las asignaciones a M. ascienden a la cantidad de $2,487'030,000.00 (dos mil cuatrocientos ochenta y siete millones treinta mil pesos 00/100), que se integra por $1,471'698,000.00 (un mil cuatrocientos setenta y un millones seiscientos noventa y ocho mil pesos 00/100 M.N.) de Participaciones Federales, monto que se verá modificado de acuerdo a la evolución que observe la recaudación de los conceptos federales participables, variación en los coeficientes de distribución y los ajustes cuatrimestrales y definitivos en la mecánica de su liquidación; la cantidad de $861'193,000.00 (ochocientos sesenta y un millones ciento noventa y tres mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de aportaciones federales del Ramo 33; la cantidad de $79'365,000.00 (setenta y nueve millones trescientos sesenta y cinco mil pesos 001100 M.N.) del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico; la cantidad de $74'774,000.00 (setenta y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) del Ramo 20, monto que se sujetará a lo establecido por los convenios respectivos."


Lo anterior pone de manifiesto que el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Hacendaria establece cómo se integran las participaciones federales, pero estas participaciones son de aquellas que como quedó puntualizado al hacer referencia al marco constitucional y federal en materia de ingresos coordinados, se reparten directamente de la Federación a los M..


En efecto, la Ley de Ingresos del Estado de M. hace alusión a los ingresos coordinados y las participaciones en ingresos federales que son los relativos al impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, el impuesto sobre automóviles nuevos, el Fondo General de Participaciones, el Fondo de Fomento Municipal y el impuesto especial sobre producción y servicios.


Sin embargo, el artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. establece un fondo diverso denominado Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico que señala que se determinará aplicando el 1.5 del monto total, respecto de entre otros conceptos, de las participaciones federales pero éstas no son de las que corresponden directamente a los Ayuntamientos, sino que son aquellas que provienen del Fondo General de participaciones que a nivel federal se distribuye directamente a los Estados, es decir, el que corresponde al veinticinco por ciento que otorga la Federación directamente para la distribución a los M., de tal manera que el remanente del setenta y cinco por ciento de esa participación, se le envía directamente al Gobierno del Estado para la constitución de este fondo (FAEDE) cuyo origen como se ha visto es diverso.


Ciertamente, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., en sus artículos 6o., 7o., 9o., 10, 11, 12, 13 y 15(15) determina el derecho de los M. de la entidad para recibir ingresos de origen federal sean éstos participaciones o bien aportaciones; así como los relativos al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de composición mixta, es decir, de recursos estatales y federales, indicando el procedimiento bajo el cual, tales recursos deben ser distribuidos a cada Municipio, considerando varios factores y la aplicación de las fórmulas.


Así, conforme a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., a los M. de la entidad les corresponden y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que ya ha quedado explicitada.


Por otro lado, se observa que conforme a esos numerales, el coeficiente de participación efectiva será el que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Asimismo, se señala que la distribución que corresponda a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenezca al Estado, se determinará de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula que considere las bases del 60% en razón directa al número de habitantes que registre el Municipio, de acuerdo a los últimos datos oficiales de población emitidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), a mayor número de habitantes mayor monto; del 20% en relación directa al grado de mayor marginalidad que registre cada Municipio, de acuerdo a los índices de marginación emitidos en el último informe oficial del Consejo Estatal de Población (COESPO MORELOS), considerando hasta 9 decimales; del 9% del fondo se distribuirá en forma proporcional directa a la recaudación de ingresos propios, con relación a la recaudación total de todos los M. considerando el total de ingresos propios, el ejercicio inmediato anterior al año en que se efectúe el cálculo, información que deberá proporcionar el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado a más tardar el primer día hábil del mes de octubre de cada año.


Finalmente se establece que para determinar el monto a distribuir por Municipio, se divide el monto de ingresos propios, de cada uno entre la suma total de la recaudación por todos ellos, el factor obtenido se multiplica por el monto a distribuir por ese concepto y que el 11% se distribuirá de modo inverso proporcional, a la suma de los montos que obtenga cada Municipio por las tres fracciones anteriores, comparado con los demás; conforme a lo siguiente:


a) Se suman los montos que le correspondan a cada Municipio;


b) Para invertir el resultado se divide la unidad (1) entre la suma de los montos anteriores que obtenga cada Municipio;


c) El resultado se divide entre la suma total de los montos invertidos;


d) El factor obtenido se multiplica en cada Municipio por el monto a distribuir por este concepto.


De lo anterior se advierte que para efectos del análisis que se realiza, debe atenderse a la naturaleza y origen de los diversos recursos que integran la hacienda federal, estatal y municipal, de tal manera que no deben concebirse bajo un mismo concepto los ingresos que provenientes de participaciones federales reciben los M., entre los que se encuentra el Fondo de Fomento Municipal con aquellos que percibe el Gobierno del Estado de M., en términos de la Ley de Coordinación Hacendaria.


Lo anterior se reitera, porque el gasto descentralizado se transfiere a través de tres esquemas o mecanismos:


• Gasto para su ejercicio libre (Ramo 28);


• Gasto para actividades específicas (Ramos 25 y 33); y


• Gasto por convenios de programas específicos (Ramo 26 y convenios realizados entre las entidades federativas con dependencias o entidades).


El ramo 33 Aportaciones Federales a Entidades Federativas y M. surge en mil novecientos noventa y ocho como una vía alternativa de transferencias de recursos hacia Estados y M., donde los principales fondos dirigidos al nivel municipal son el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal.


Así, las participaciones a entidades federativas y M. provienen de la distribución intergubernamental de los recursos entre la Federación, las entidades federativas y los M. de acuerdo al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


El carácter intergubernamental de estos recursos implica que cada nivel de gobierno está facultado para ejercer los recursos y supervisar la ejecución de los mismos exclusivamente por la legislatura correspondiente. Esta vía de transferencia de recursos no implica ningún condicionamiento por parte de la Federación en su ejercicio, ni está sujeta a fines o actividades específicas.


Estos recursos tienen su razón de ser, en virtud de que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes en razón de una facultad concurrente, por lo que el legislador ideó la celebración de convenios de coordinación fiscal por los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un Fondo General de Participaciones formado de la recaudación federal total que se incrementará con el por ciento que representen en dicho ingreso de la Federación la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso.


La característica particular de estos recursos, es que, tanto la Federación como los Estados, pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación y los ingresos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de dichos recursos.


Por otra parte, también constituyen participaciones federales, las que señala el artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal (capítulo I, De las participaciones de los Estados, M. y Distrito Federal en ingresos federales).(16) Estas participaciones se distribuirán entre los M. conforme lo determinen las Legislaturas Estatales, de conformidad con el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal que ya ha sido citado.


Caso distinto, es aquel que rige en materia de aportaciones federales que provienen de la partida federal autorizada para los poderes, dependencias y entidades de la Federación, es decir, se trata de recursos federales, los cuales se destinan para los Estados y M..


Esta partida se crea para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y M. en apoyo de actividades específicas y es independiente a los recursos que éstos reciben vía participaciones federales.


Por ello, las autoridades federales mediante convenios de desarrollo social celebrados con los Ejecutivos Locales, determinan el monto, forma y tiempo en que deberán ser ejercidos estos recursos, y en caso de incumplimiento pueden suspender las ministraciones respectivas e inclusive solicitar la devolución de los citados recursos.


Así, el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico se integra con recursos propios del Estado, mismo que si bien se comprende, entre otros conceptos, participaciones federales, éstas son de las que le corresponden al propio Gobierno del Estado y no a los M.; son recursos provenientes de una partida estatal autorizada por el Congreso Local para los M.; es decir, se trata de recursos estatales, los cuales se destinan para los M., específicamente en apoyo de actividades específicas.


Lo anterior se justifica porque este fondo por naturaleza propia, es diverso de los ingresos provenientes del Fondo General de Participaciones del que derivan las participaciones federales y, por ende, se encuentra condicionado a ser aplicado a un rubro específico determinado por la propia Legislatura Local de acuerdo con las necesidades del Estado de M..


Consecuentemente, en el caso a estudio no se infringe el principio de libre administración hacendaria, en tanto que ésta se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M..


Conforme a lo anterior, la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución y que ha sido motivo de múltiples reformas constitucionales, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Al respecto destaca la iniciativa de reforma al artículo 115 constitucional de 1983, que dice:


"... Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los M. mientras éstos no cuenten con autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los M., consignamos en la fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto originario del artículo 115 la libre administración de su hacienda por parte de los M., pero por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los M. podrán celebrar convenios con los Estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva. Se atribuyen igualmente a los M. los rendimientos de sus bienes propios, así como de las otras contribuciones y los otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y fundamentalmente también los ingresos provenientes de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Por último, en esta área hacendaria, se elevó a la categoría de rango constitucional el derecho de los M. a recibir las participaciones federales que en su caso se les asignen, disponiéndose la obligación de las Legislaturas Locales de establecer anualmente las bases, montos y plazos con arreglo a los cuales la Federación debe cubrir a los M. dichas participaciones. Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la vida de los M.. Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes del dominio público de la Federación, Estados y M. ..."


En razón de lo anterior, es que se instituyó como una prerrogativa constitucional a favor de los M., el que éstos manejen su patrimonio conforme a la ley y administren libremente su hacienda, como lo establece el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Como se ha visto, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece cómo se integra la hacienda municipal, señalando al efecto que se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


De lo anterior se siguen los conceptos que pueden integrar la hacienda municipal. En estas condiciones, los conceptos que prevé la disposición constitucional como aquellos que conforman la hacienda municipal están señalados de manera limitativa, excluyendo aquellos que, por diversas razones, no pueden ser ejercidos libremente.


La propia Norma Constitucional señala que las participaciones serán cubiertas a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas Locales, de igual manera, existen rubros de gastos que son ineludibles, los cuales se identifican como gastos irreductibles, que necesariamente se deben programar dentro del gasto de los M. que lógicamente conduciría al libre manejo de su hacienda como son, entre otros, los rubros de salarios, prestaciones laborales, deuda contraída, obras y servicios, seguridad pública.


Atento a todo lo anterior e interpretando armónica, sistemática y teleológicamente la disposición constitucional de referencia, debe concluirse que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino la de precisar en lo particular aquellos conceptos de ésta que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria.


Así se ha reconocido en las tesis jurisprudenciales números 5/2000 y 6/2000, que respectivamente, señalan:


"No. Registro: 192,331

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 5/2000

"Página: 515


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M.; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."


"No. Registro: 192,330

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 6/2000

"Página: 514


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."


Consecuentemente, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico no se encuentra comprendido dentro de los conceptos que en forma limitativa, conforman la libre hacienda municipal, toda vez que el fondo en comento se integra con recursos propios del Estado, mismo que si bien se comprende, entre otros conceptos, participaciones federales, éstas son de las que le corresponden al propio Gobierno del Estado y no a los M..


En efecto, los recursos del referido fondo se distribuyen entre todos los M. de la entidad con base en el porcentaje de desarrollo de las ramas agropecuaria y artesanal que se presenta en cada uno de los M. de la entidad, con el objeto de fortalecer e impulsar el proceso productivo en las ramas indicadas; es por ello que se le otorga mayores recursos a los M. en que se desarrollen mayormente las ramas económicas indicadas y menores a quienes no los lleven a cabo.


Las citadas aportaciones estatales son recursos provenientes de una partida estatal autorizada por el Congreso Local para los M.; es decir, se trata de recursos estatales, los cuales se destinan para los M., específicamente en apoyo de actividades específicas (ramas agropecuaria, pecuaria y artesanal).


Este fondo por naturaleza propia, es diverso de los ingresos provenientes del Fondo General de Participaciones del que derivan las participaciones federales y por ende, se encuentra condicionado a ser aplicado a un rubro específico determinado por la propia Legislatura Local de acuerdo con las necesidades del Estado de M.. Así como a su fiscalización y, en su caso, sujetos a la autorización de las autoridades estatales quienes evaluarán si procede emplearlos para fines distintos en caso de desastres o emergencias.


Ciertamente, como ya quedó puntualizado, el dictamen que emitió la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso de M., respecto al Decreto 300 mediante el cual se propone la reforma al párrafo 3o. del artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. y el inciso 3.1 de la fracción 3% de las Reglas de Operación para el Gasto Público del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico (FAEDE) estableció que los recursos que de este fondo se invertirán incrementando la productividad económica, única y exclusivamente en infraestructura, equipamiento y capital de trabajo en las ramas agropecuarias y artesanales, si fuera necesario para apoyar estas áreas podrá ser, en ese caso, lo relacionado al comercio, industria y servicios en la proporción y conforme a los programas previamente aprobados por el Ayuntamiento; que en ningún caso podrá ser utilizado para el pago de nóminas o su equivalente en el gasto corriente o de operación, su ingreso y su aplicación en el gasto lo registrarán en la cuenta pública municipal; que los M. sin producción agrícola aplicarán el recurso en lo relacionado al ramo pecuario y artesanal en la proporción y conforme a los programas previamente aprobados por el Cabildo; y, que en aquellos M. cuya actividad económica preponderante sea la agrícola, el Ayuntamiento deberá garantizar prioritariamente el subsidio de fertilización necesario para la producción en sus dos ciclos agrícolas.


De lo anterior se sigue que el Municipio actor incurre en confusión al pretender asimilar la naturaleza de las participaciones federales con los provenientes del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Económico de los Estados que no se encuentran comprendidos dentro de los que integran la libre administración del Municipio de Jiutepec, M..


En efecto, no se vulnera la autonomía del Municipio actor toda vez que los recursos del fondo aludido no forman parte de la libre administración hacendaria de los M. y, por esta circunstancia, resulta evidente que si el Municipio, en ejercicio de la atribución que le concede el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria de la entidad, utiliza los recursos del indicado fondo para solventar las consecuencias de desastres naturales o la presencia de brotes epidémicos que pongan en grave riesgo la vida o salud de sus habitantes, debe de rendirle cuentas a las autoridades competentes y al Congreso Local.


La conclusión a la que se arriba se robustece si se toma en consideración que el Municipio actor se encuentra en posibilidad de solicitar al Gobierno del Estado, la modificación en el destino del rubro impugnado, en virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 40, fracción XXIX y 115 de la Constitución Política de M. y 11 y 14 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la citada entidad, cuenta con la atribución exclusiva de presentar ante la Legislatura Local, el proyecto de la Ley de Ingresos.


Del contenido de dichos preceptos se advierte que compete al Municipio actor presentar anualmente ante el Congreso del Estado de M., la iniciativa de la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos en la que como ya se dijo, se puede solicitar ante esa potestad local, el cambio de destino para los ingresos derivados del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico.


Por otra parte, tampoco se vulneran las garantías de fundamentación y motivación, porque según deriva del dictamen que emitió la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso de M., respecto al Decreto 300 que ya ha sido transcrito, el legislador señaló razonablemente las consideraciones pertinentes para reformar tanto el párrafo 3o. del artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. como el inciso 3.1 de la fracción 3a. de las Reglas de Operación para el Gasto Público del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico (FAEDE).


Consecuentemente, si el parámetro para determinar la fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa son distintos respecto de aquellos que trascienden en forma directa a los particulares, resulta inconcuso que contrariamente a lo considerado por el Municipio actor, el Congreso Local actuó dentro del marco constitucional aplicable, sin que pueda considerarse como lo pretende el Municipio actor, que al no señalarse la razón por la que se separan los ingresos extraordinarios dentro del acervo de recursos de origen federal participables con los M., que no se explique cómo se determinan las participaciones federales a favor del Gobierno Estatal, no cómo es que se determinó únicamente la cantidad de $4,446'241,000.00, por concepto de participaciones federales, implique una actuación arbitraria por parte de la autoridad legislativa, pues como ya se ha visto, su margen de actuación se rige por el conjunto de disposiciones que obedecen a todo un sistema de coordinación fiscal entre la Federación y las entidades federativas, pues como se ha visto, el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Hacendaria de M. dispone los términos en que corresponde la distribución a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenezca al Estado.


En otro aspecto, tocante a la vulneración que se aduce respecto del artículo 49 de la Constitución Federal es de señalarse que del análisis del escrito de demanda, no se advierte que el Municipio actor haya formulado conceptos de invalidez específicos, por lo que el simple planteamiento en este sentido resulta inatendible, además de que según ha quedado explicitado, en el caso a estudio, las normas y actos impugnados se ajustaron al marco normativo aplicable, por lo que es evidente que no se invadió en perjuicio del Municipio actor, su esfera de atribuciones en materia hacendaria ni se vulneró el principio de división de poderes.


Por lo expuesto y ante lo infundado del concepto de invalidez, se reconoce la validez de los actos y normas reclamadas a que se refiere el resultando primero de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio respecto de los actos y normas precisados en los considerandos quinto y sexto de esta resolución.


TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M..


CUARTO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil nueve. Puesto a votación el proyecto modificado, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., S.M. y P.O.M., se aprobaron los puntos resolutivos primero, en cuanto se declara infundada la controversia, y tercero, los señores M.V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra y por declarar parcialmente fundada la controversia y la inconstitucionalidad del decreto en cuanto reforma el artículo 15 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., por incluir participaciones federales de los M. regidos por el principio de libre administración, en el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M., reservaron su derecho para formular voto de minoría; por mayoría de siete votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.M. y presidente O.M. se aprobó el punto resolutivo segundo en cuanto al sobreseimiento regido por el considerando quinto, de los artículos primero, fracciones V y XIV, segundo, sexto, noveno, undécimo, vigésimo segundo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, así como primero y tercero transitorios, incluyendo anexos, 1, 13, 13-A, 14 y 15 del Presupuesto de Egresos del Estado de M.; 1o., 2o., 3o., 6o., 35, 38, 40, 63, 68, 69 y 72, así como los transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M.; y de la Ley de Ingresos del Estado de M., todos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, los señores Ministros A.A., A.G. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría; y por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los puntos resolutivos primero en cuanto a declarar parcialmente procedente la controversia, segundo en cuanto al sobreseimiento regido por el considerando sexto, del Decreto 139 publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintisiete de diciembre de dos mil seis, los señores Ministros L.R., F.G.S. y S.M. estimaron que el sobreseimiento debería sustentarse también en la cesación de efectos de los actos de aplicación, y reservaron su derecho para formular votos concurrentes, y el señor M.A.G. estimó que no debería sobreseerse respecto de la parte del decreto que tuvo vigencia de enero a mayo de dos mil siete y sus actos de ejecución, y cuarto.



______________

1. En la controversia constitucional sólo pueden plantearse problemas de invasión de esferas. Al respecto resultan ilustrativas las siguientes tesis, que si bien en su parte medular se refieren a otro tema, sustenta con claridad el criterio apuntado: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que, en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o trasgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Controversia constitucional 17/97. R.G.N. y J.A.D.M., en su carácter de presidente municipal y secretario, respectivamente, ambos del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, contra el Congreso del Estado de Chihuahua. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.M.S.C.. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los M., al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias." Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C.D., en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos Ponente: S.S.A.A.. 2o. El segundo criterio que amplía el anterior, establece que a la Suprema Corte sólo le corresponde conocer, en controversias constitucionales, de violaciones a la Constitución General de la República, careciendo de competencia para conocer de planteamientos contra actos a los que sólo se les atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados. El anterior criterio aparece expuesto en la siguiente tesis: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL." 3o. Un criterio más amplio se dio cuando se consideró que también es materia de la controversia constitucional el estudio de violaciones indirectas a la Constitución, aunque con la limitante de que están vinculadas de modo fundamental con el acto o ley reclamados. Ilustra el anterior criterio la tesis: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS." 4o. Finalmente, en lo que puede considerarse como el criterio que hoy es reconocido mayoritariamente por la Suprema Corte es el consistente en que en la controversia constitucional pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, así como que ello incluye, de manera relevante, el bienestar de la propia persona humana sujeta al imperio de los entes u órganos de poder. Las tesis correspondientes expresan: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER."


2. "El motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite desechar de plano la demanda de controversia constitucional presentada, debe advertirse del escrito respectivo y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada; de lo contrario, la demanda deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado durante el procedimiento, pues, de no ser así se dejaría al promovente en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de allegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. En congruencia con lo anterior, se concluye que la falta de afectación al interés de la parte actora al momento de promover la controversia constitucional no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues aquel supuesto constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, sino que es susceptible de justificación durante la tramitación del juicio respectivo, ya que el auto inicial por el que se admite o desecha aquélla reviste el carácter de mero trámite en el que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo de éste, propio de una resolución y no de un acuerdo; de ahí que deba darse oportunidad al actor para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite la referida afectación."


3. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


4. "El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."


5. "Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no, puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la soberanía popular, de los representantes populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es el pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la representación popular al aprobar ese presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la cuenta pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado del gasto público, de autorización de presupuesto de egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la representación popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de, leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como la Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El presupuesto de egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimiento de programas, al menos durante ese corte plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese presupuesto de egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos, entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no pueda presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de ... discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos , contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."


6. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada Ley Reglamentaria." Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004. Tesis P./J. 9/2004. Página 957.


7. "... XXIX. Para establecer contribuciones:

"1o. Sobre el comercio exterior;

"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica;

"b) Producción y consumo de tabacos labrados;

"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

"d) Cerillos y fósforos;

"e) A. y productos de su fermentación; y (sic)

"f) Explotación forestal;

"g) Producción y consumo de cerveza.

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los M., en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


8. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

"...

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"...

"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los M. podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c); ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

"V. Los M., en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: ..."


9. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

"Cuando en esta ley se utilice la expresión ‘entidades’, ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen."


10. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

"No se incluirán en la recaudación federal participable, los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.

"Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni el impuesto sobre automóviles nuevos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o. A de esta ley; ni la parte correspondiente al régimen de pequeños contribuyentes; ni la recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; ni las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o. A y 4o. B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

"... Las entidades deberán rendir cuenta comprobada de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y derechos locales. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea inferior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales presentadas por las entidades.

"También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

"Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.

(Derogado noveno párrafo, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los M. de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."


11. "Artículo 2o. A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los M., en la forma siguiente:

"I. En la proporción de la recaudación federal participable que a continuación se señala participarán los M., en la forma siguiente:

(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos M. colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.

(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1993)

"La distribución entre los M. se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

"...

"II. 3.17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los M. colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y M. a que se refiere el párrafo anterior.

"III. 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

"a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.

"b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta ley.

(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades conforme a la fórmula siguiente:

"... Los Estados entregarán íntegramente a sus M. las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.

"Las cantidades que correspondan a los M. en los términos de las fracciones I y II, se pagarán por la Federación directamente a dichos M..

"La fórmula del Fondo de Fomento Municipal no será aplicable en el evento de que en el año que se calcula el monto de dicho fondo sea inferior al obtenido en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en relación con la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido del Fondo de Fomento Municipal en el 2007."


12. "Artículo 10-A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:

"I.L., anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

"...

"II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:

"...

"III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.

"IV. Actos de inspección y vigilancia.

"Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.

"Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los M..

"En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y M. para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.

"Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

"También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones."


13. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los M. del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general.

"La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los M. y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley. Los Gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o Demarcaciones Territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


14. "Artículo 6o. A los M. de la entidad les corresponden y percibirán ingresos por concepto de las Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

"I.D.F. General de Participaciones, el 25% del total;

"II.D.F. de Fomento Municipal, el 100 %;

"III. Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 25% del total;

"IV.D. impuesto especial sobre producción y servicios, el 25 % del total;

"V.D. impuesto sobre automóviles nuevos, el 25% del total;

"VI. De la Reserva de Contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus M. del total de participaciones de la Entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma: Se iniciará con el Municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

"El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior;

"VII. De los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los M. el 25 % en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior."

"Artículo 9o. La distribución que corresponda a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenezca al Estado, se determinará de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula que considere las bases siguientes:

"1. El 60% en razón directa al número de habitantes que registre el Municipio, de acuerdo a los últimos datos oficiales de población emitidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), a mayor número de habitantes mayor monto;

"II. El 20% en relación directa al grado de mayor marginalidad que registre cada Municipio, de acuerdo a los índices de marginación emitidos en el último informe oficial del Consejo Estatal de Población (COESPO MORELOS), considerando hasta 9 decimales, conforme al siguiente criterio:

"Los índices de marginación de los M. se convierten a números positivos, sumándole a todos ellos el entero inmediato superior al índice del Municipio que tenga menor marginación, una vez que se tienen números positivos, el resultado de cada uno se divide entre la suma del total de estos indicadores, el nuevo resultado se multiplica por el monto a distribuir por este concepto.

"III. El 9% del Fondo se distribuirá en forma proporcional directa a la recaudación de ingresos propios, con relación a la recaudación total de todos los M. considerando el total de Ingresos Propios, del ejercicio inmediato anterior revisado, al año por el que se efectúe el cálculo, información que deberá proporcionar el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a más tardar el día hábil siguiente al 20 de octubre de cada año.

"Para determinar el monto a distribuir por Municipio, se obtiene un factor dividiendo el monto de ingresos propios por cada Municipio, entre la suma total de la recaudación de todos ellos, el factor obtenido se multiplica por la cantidad a distribuir por este concepto.

"IV. El 11%, se distribuirá de modo inverso proporcional, a la suma de los montos que obtenga cada Municipio por las tres fracciones anteriores, comparado con los demás; conforme a lo siguiente:

"a) Se suman los montos que le correspondan a cada Municipio por las tres fracciones anteriores;

"b) Para invertir el resultado se divide la unidad (1) entre la suma de los montos anteriores que obtenga cada Municipio;

"c) El resultado se divide entre la suma total de los montos invertidos;

"d) El factor obtenido se multiplica en cada Municipio por el monto a distribuir por este concepto."


15 "Artículo 6o. A los M. de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

"I.D.F. General de Participaciones, el 25% del total;

"II.D.F. de Fomento Municipal, el 100%;

"III. Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 25% del total;

"IV.D. impuesto especial sobre producción y servicios, el 25% del total;

"V.D. impuesto sobre automóviles nuevos, el 25% del total;

"VI. De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus M. del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma:

"Se iniciará con el Municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

"El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior;

"VII. De los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los M. el 25% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior."

"Artículo 7o. La distribución que corresponda a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenezca al Estado, se determinará de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula que considere las bases siguientes:

"I. El 60% en razón directa al número de habitantes que registre el Municipio, de acuerdo a los últimos datos oficiales de población emitidos por el INEGI, a mayor número de habitantes mayor monto;

"II. El 20% en relación directa al grado de mayor marginalidad que registre cada Municipio, de acuerdo a los índices de marginación emitidos en el último informe oficial del Consejo Estatal de Población (COESPO MORELOS), considerando hasta nueve decimales, conforme al siguiente criterio:

"Los índices de marginación de los M. se convierten a número positivos, sumándole a todos ellos el entero inmediato superior al índice del Municipio que tengan mayor marginación, una vez que se tienen número positivos, el resultado de cada uno se divide entre la suma del total de estos indicadores, el nuevo resultado se multiplica por el monto a distribuir por este concepto.

"III. El 9% del Fondo se distribuirá en forma proporcional directa a la recaudación de ingresos propios, con relación a la recaudación total de todos los M. considerando el total de ingresos propios, del ejercicio inmediato anterior revisado, al año por el que se efectúe el cálculo, información que deberá proporcionar el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a más tardar el día hábil siguiente al 20 de octubre de cada año.

"Para determinar el monto a distribuir por Municipio, se obtiene un factor dividiendo el monto de ingresos propios por cada Municipio, entre la suma total de la recaudación de todos ellos, el factor obtenido se multiplica por la cantidad a distribuir por este concepto.

"IV. El 11%, se distribuirá de modo inverso proporcional, a la suma de los montos que obtenga cada Municipio por las tres fracciones anteriores, comparado con los demás; conforme a lo siguiente:

"a) Se suman los montos que le correspondan a cada Municipio por las tres fracciones anteriores,

"b) Para invertir el resultado se divide la unidad (1) entre la suma de los montos anteriores que obtenga cada Municipio,

"c) El resultado se divide entre la suma total de los montos invertidos,

"d) El factor obtenido se multiplica en cada Municipio por el monto a distribuir por este concepto."

"Artículo 9o. Las participaciones que corresponden a los M. del Estado son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.

"La afectación de participaciones como garantía o fuente de pago de obligaciones contraídas por los M., deberá ser previamente autorizada por el Cabildo y por el Congreso del Estado en términos de lo previsto por la Constitución del Estado y por las Leyes de Deuda Pública y de Contratos de Colaboración Público Privada estatales.

"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tenga con el Gobierno del Estado o con la Federación por créditos de cualquier naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando exista el acuerdo entre las partes interesadas y operará en los términos de la legislación aplicable."

"Artículo 10. El Gobierno del Estado deberá incluir en el presupuesto de egresos de cada ejercicio anual, el monto de las participaciones y aportaciones que corresponden a cada uno de los M., así como los criterios de asignación aplicados."

"Artículo 11. El Gobierno del Estado por conducto de la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública, enviará previamente y por escrito a los Ayuntamientos la información necesaria que permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de participaciones, al treinta de noviembre de cada año anterior al ejercicio fiscal de que se trate."

"Artículo 13. Los recursos que por concepto de aportaciones federales reciban el Estado y los M., serán administrados y aplicados con base en las disposiciones que para efecto establezcan la Ley de Coordinación Fiscal y el Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Los recursos de los fondos de aportaciones federales que correspondan al Gobierno del Estado podrán ser ejercidos por los Ayuntamientos siempre y cuando existan convenios específicos para tal efecto."

"Artículo 15. Se instituye el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. que se determinará aplicando el 1.5% al monto total que resulte de la suma de los ingresos propios, participaciones federales e ingresos coordinados señalados en la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M., que se distribuirá entre los M. con base a los coeficientes de participación que a continuación se indican:"


16. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento ... La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichos Estados y el Distrito Federal participarán en el total de impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.




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