Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 2313
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resoluciónP./J. 127/2009
MateriaDerecho Constitucional
Número de registro21760

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2008. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.C.F.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de julio de dos mil nueve.


VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional número 88/2008; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.R.P., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., promovió demanda de controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de M. y señaló como norma general impugnada la siguiente:


"El Decreto Número ochocientos veinticuatro emitido por la Quincuagésima Legislatura del Poder Legislativo del Estado de M., en su sesión ordinaria de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho mediante el cual se reforma, adiciona y deroga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los que se reseñan a continuación:


1. El nueve de junio de dos mil ocho, se firmó el dictamen con proyecto de decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., mismo que fue sometido a la consideración de la H. Asamblea Legislativa de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de M..


2. Con fecha trece de junio de dos mil ocho la Quincuagésima Legislatura dio primera lectura al dictamen con proyecto de decreto.


3. El diecisiete de junio siguiente la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de M. aprobó el decreto cuya invalidez se reclama.


4. En el artículo transitorio primero del decreto impugnado se dispuso que, aprobado que fuese por mayoría de los Ayuntamientos que integran el Estado de M., se remitiera al titular del Poder Ejecutivo para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente.


5. En el transitorio segundo se dispuso como inicio de vigencia del decreto el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


6. En fecha primero de julio de dos mil ocho la asamblea plenaria del Congreso del Estado, con apoyo en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., tomó acuerdo mediante el cual dispuso que por razón de haberse logrado la aprobación del decreto en términos del artículo 147 de la invocada Constitución Local, se remitiera el mismo al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en términos de lo ordenado en el transitorio primero de dicho decreto.


7. El dieciséis de julio de dos mil ocho se publicó el decreto impugnado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M., número 4627, 6a. Época.


TERCERO. El actor estimó violados los artículos 1o., 14, 16, 17, 49, 116, fracción III, 123, apartado "B" y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


1. Que con la reforma a los artículos 40 y 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., así como con lo dispuesto en los artículos transitorios cuarto y quinto del decreto impugnado, se violenta el principio de división de poderes previsto por el artículo 49 de la Constitución Federal, en la medida que cambia la integración del Consejo de la Judicatura del Estado de M., autorizando la intromisión en la toma de decisiones de ese órgano a un representante del Poder Ejecutivo y uno del Poder Legislativo (que hasta antes no estaba previsto), circunstancia que trastoca los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial.


Así, no puede hablarse de una auténtica división de poderes máxime cuando, como en el caso, la reforma constitucional local no hace la aclaración con respecto a cargo de cuál de los poderes serán pagados o cubiertos los salarios de tales representaciones y no es válido que el Tribunal Superior de Justicia soporte las percepciones de los consejeros asimilados en representación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


2. Que la reforma a los artículos 40, fracción XXXV, y 92, párrafo segundo, parte final, párrafos quinto y sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. al igual que los transitorios cuarto y quinto del decreto combatido vulneran los principios de supremacía constitucional, de división de poderes y autonomía e independencia judicial.


Ello obedece a que con el establecimiento de un representante del Poder Legislativo y uno del Poder Ejecutivo en la integración del Consejo de la Judicatura Local, se afectan las facultades de nombramiento, promoción y remoción de los miembros del Poder Judicial, al incidir las determinaciones de aquéllos en la toma de decisiones del citado consejo, lo que coloca a éste en una situación de supeditación o dependencia a aquellos poderes.


Que existe violación a la garantía jurisdiccional de autonomía e independencia consagrada en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, dado que con las reformas impugnadas, el Poder Legislativo del Estado de M. absorbe al Poder Judicial por cuanto hace a las funciones de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal y, como consecuencia se reúnen dos poderes en uno solo.


3. Que el actuar del Poder Legislativo es descuidado ya que en el artículo 40 de la Constitución Local se establece como facultad del Congreso del Estado la de designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura y dicha facultad también se otorga al órgano político del Congreso tal como se advierte en el artículo 92 de la Constitución Local, donde en la parte que interesa dice: "... y un representante del Poder Legislativo del Estado designado por el órgano político del Congreso ..." sin haberse establecido o aclarado en qué casos procede la particular designación por parte del Congreso del Estado, y en qué casos procede por parte del órgano político del propio Congreso del Estado.


4. Que la designación de representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M. ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial no puede considerarse como un acto de colaboración entre poderes, toda vez que aquellas representaciones constituyen una interferencia grave y decisiva en el funcionamiento y decisión del Consejo de la Judicatura al incidir en la toma de decisiones sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial, la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal así como en todas aquellas tareas que tiene encomendadas por disposición constitucional y legal el Consejo de la Judicatura contenidas en los artículos 92-A de la Constitución Local y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Que si se equipara esta cuestión con la integración del Consejo de la Judicatura Federal, la intromisión es por demás evidente, puesto que si en el artículo 100 de la Constitución Federal se estableció la integración del citado consejo con dos consejeros designados por el Senado de la República, y un consejero designado por el presidente de México, se debe advertir que el Constituyente Permanente no incluyó en su integración a ningún representante de la Cámara de Diputados de la Federación la que en todo caso, sería el equivalente al Congreso del Estado de M., de modo tal que no debe aceptarse que dicho Congreso nombre un representante suyo en el Consejo de la Judicatura Local.


Si el Constituyente Permanente hubiese tenido la intención de que en las entidades federativas el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo designaran representantes ante el Poder Judicial, por medio del Consejo de la Judicatura, así lo habría legislado en la fracción III del artículo 116 del Pacto Federal, cosa que no hizo y, por consiguiente, debe considerarse que el Constituyente no tuvo esa intención. Razón por la que deben declararse inválidas las modificaciones efectuadas en la fracción XXXV del artículo 40, así como las reformas a la parte final del párrafo segundo, las reformas del párrafo quinto del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de M., así como los artículos transitorios primero, segundo, cuarto y quinto.


5. Que el artículo transitorio quinto del decreto impugnado, al establecer que los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación y que por esta única ocasión, el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros, hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del Consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la reforma; denota que el Poder Legislativo ejerce atribuciones que son competencia del Consejo de la Judicatura ya que se altera el contenido del artículo 92 de la Constitución Local al modificar la integración del Consejo de la Judicatura Estatal para funcionar con seis miembros en lugar de cinco.


No es válido que, agrega, mediante el artículo quinto transitorio se modifique la integración del Consejo de la Judicatura pues aun cuando el cambio sea temporal, surgen consecuencias estructurales y de funcionamiento, máxime que con el funcionamiento temporal de un miembro más del Consejo, se afecta también el presupuesto de dicho órgano, aunado a los problemas de votación que implica su conformación con un número par de elementos, como lo es seis.


6. Que con la nueva integración del Consejo de la Judicatura prevista en el decreto impugnado se afecta de manera retroactiva la independencia y autonomía del Poder Judicial, sobre todo si se toma en cuenta que del título séptimo de la Constitución Política del Estado de M. se advierte que en ninguna de sus partes se encuentra previsto que puedan ser removidos los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura Estatal en los tiempos y forma como pretende el Poder Legislativo, por lo que la forma en que se dispone la nueva conformación del consejo transgrede incluso derechos adquiridos de los actuales consejeros.


Ello es así, en atención a que durante la vigencia de los artículos 90, 92 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. así como de los artículos 26, 33, 113 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., con anterioridad a la emisión del decreto combatido, se designó como consejeros a R.R.P., V.P.G., J.M.G. y J.J.V.V. por una segunda y última vez con duración de cinco años, el señalado en primer lugar por dos años como consecuencia de su designación como presidente del Tribunal Superior de Justicia actualizándose de manera inmediata y como consecuencia de sus respectivas designaciones perjuicios derivados de la existencia de leyes retroactivas.


7. Que los artículos transitorios sexto y séptimo del decreto impugnado, en que se prevé que los M. del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo periodo, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el último párrafo del mismo artículo; y que por esta única ocasión los M. del Tribunal Superior de Justicia, que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de la Constitución Local, debiéndose prever el haber por retiro forzoso en el presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de M.; afecta el funcionamiento e integración del Tribunal Superior de Justicia que es depositario del Poder Judicial del Estado de M..


Lo anterior es así, dado que la remoción de los M. numerarios no puede darse en la forma que se pretende, ya que se generan efectos retroactivos perniciosos al privar de derechos adquiridos consagrados en la norma antes de su reforma.


Antes de la entrada en vigor de las reformas reclamadas los M. numerarios ya habían adquirido la inamovilidad de su empleo, pues se les otorgó el nombramiento por el término de seis años, al término del mismo los ratificaron en dicho nombramiento, por lo que es incuestionable que adquirieron la inamovilidad en el cargo de M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. con el único límite de separarse del cargo encomendado al cumplir setenta años de edad, circunstancia que al momento no se presenta para ninguno de los M. ratificados e inamovibles.


La inamovilidad significa que sólo se puede ser removido por causa expresa fijada en ley y puede ser por una causa de responsabilidad o por alguna condición administrativa en la que ya no se pueda ser relevado del cargo sino sólo mediante un proceso de responsabilidad en el que se pruebe dolo, culpa u omisión grave en los deberes del cargo.


En lo que se refiere a la estabilidad en el cargo, ésta se refiere a la seguridad jurídica para el servidor público jurisdiccional, Magistrado o J. de que no será separado del cargo dentro del lapso para el que fue designado salvo por ciertas causas.


Las normas combatidas se consideran inconstitucionales no en lo que respecta a la objetividad o falta de la misma en lo que se refiere a los lapsos de catorce o quince años sino en lo que atañe a su ámbito temporal y personal de validez, ya que se vulnera la garantía de independencia judicial en su manifestación de estabilidad en el cargo al comprender en su hipótesis normativa a los sujetos que a la fecha de su inicio de vigencia contaban con nombramiento de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y tenían menos de catorce o quince años.


8. Que el Magistrado numerario presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia así como del Consejo de la Judicatura Estatal asumió la inamovilidad en el cargo de Magistrado numerario por razón del cumplimiento de una ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por lo que dicha inamovilidad tiene la calidad de cosa juzgada por lo que sólo se le puede remover del cargo con base en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y no con las reformas y adiciones ni con los transitorios del decreto impugnado, como lo quiere hacer valer el Poder Legislativo demandado.


9. Que la diferencia que se hace con respecto a la separación del cargo de los M. numerarios en cuanto a que, para unos, será al cumplir catorce años en el ejercicio del mismo, y para otros al cumplimiento de quince años, vulnera el principio de igualdad ya que, en ambos casos se tiene la misma calidad de M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


10. Que los artículos 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. así como el transitorio séptimo del decreto impugnado representan un acto legislativo a través del cual se restringe el periodo de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado además de que se acorta el periodo de la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal, sin la intervención del Pleno de dicho tribunal, cuando que el régimen constitucional local establece que la presidencia del tribunal es un aspecto de incumbencia exclusiva del órgano jurisdiccional designando a uno de sus miembros como presidente del mismo en los términos de la Ley Orgánica, tal y como lo establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de M..


La decisión de que exista restricción al periodo de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia así como la derogación de la posibilidad de reelegirse en ese cargo, sin la aprobación del Pleno del tribunal, además de ser retroactivo trae consigo una invasión de poderes por parte del Congreso del Estado afectando la autonomía e independencia para organizarse y funcionar operativamente, lo cual es inconstitucional por transgredir los principios de supremacía constitucional, división de poderes, y autonomía e independencia del Poder Judicial Local.


Asimismo, el contenido del artículo séptimo transitorio del decreto impugnado vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la ley al impedir que el actual presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. culmine el periodo de dos años para el que fue electo como presidente del tribunal además de que, con el artículo 89 del decreto impugnado se impide la reelección por más de una vez de cualquier Magistrado numerario que funja como presidente, lo que violenta los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial por invadir la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia.


La exposición de motivos del Poder Legislativo realizada con respecto a las reformas combatidas no se considera obstáculo para las consideraciones que han sido señaladas, a pesar de que en ella se señale que se protege un interés social en el sentido de que debe haber alternancia tanto en el cargo de Magistrado así como en el ejercicio de la presidencia del tribunal respecto a su temporalidad. Los derechos adquiridos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. con motivo de su elección para ocupar ese cargo fueron dos, la de permanecer en el cargo durante el periodo respectivo, es decir, por dos años, del diecisiete de mayo de dos mil ocho al dieciséis de mayo de dos mil diez, y la posibilidad de que fuera reelecto a la conclusión del periodo señalado.


11. El régimen establecido en las normas vigentes al momento de la designación de los M. numerarios, es decir, previo a las reformas de diecisiete de junio de dos mil ocho, no puede ser modificado en perjuicio de quienes a esa fecha ejercían la función de M. locales, de tal forma que, las reformas que se reclaman como inválidas atentan contra la independencia judicial.


Las normas impugnadas al tener como efecto modificar los derechos adquiridos por M. numerarios por el solo hecho de su designación, se consideran inválidas. El régimen jurídico creado con las reformas impugnadas no puede aplicarse retroactivamente por lo que los M. numerarios deben conservar los derechos adquiridos de ser evaluados al final del periodo de seis años correspondiente a su primer nombramiento, además de que, como resultado de tal evaluación sean ratificados o no en el cargo y en caso de que se les ratifique adquieran inamovilidad.


12. El Poder Legislativo demandado, con las reformas, adiciones y derogación que aprobó en el decreto que se impugna asume una posición totalitaria en la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. al reservarse como de su exclusiva competencia la integración de ternas para la designación de los M. de dicho tribunal, el nombramiento de éstos, su evaluación y ratificación excluyendo de estas actividades cualquier participación del Poder Judicial Local en posición de subordinación al Poder Legislativo dependiente de éste en su integración.


Con las modificaciones, adiciones y transitorios que se combaten el Poder Legislativo despoja al Consejo de la Judicatura del Estado de M. de la facultad de integrar ternas de las que en todos los casos el Congreso Estatal nombra a los M. numerarios, supernumerarios e interinos del Tribunal Superior de Justicia, por lo que asume facultades reservadas al Consejo Estatal de organizar estructuralmente el Poder Judicial.


Anterior a las reformas y adiciones que se combaten, la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. tenía un sistema "mixto" en el que intervenían los Poderes Legislativo y Judicial en el llamado "acto de colaboración de poderes" y al asumir el Congreso del Estado de manera totalitaria la integración del citado tribunal deja de existir dicho acto de colaboración. Es incuestionable que el Congreso Estatal está ejerciendo su facultad legislativa sin límite alguno vulnerando con ello el principio de división de poderes.


Aunque las normas constitucionales establecen los supuestos de que a cada poder le son otorgadas todas las atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, ello no significa que la distribución de aquéllas siga un patrón rígido que sólo atienda a la lógica formal de cada poder.


La división de poderes exige un adecuado equilibrio de fuerzas entre los poderes lo cual se traduce en un régimen de cooperación y coordinación entre ellos a través de un control recíproco lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado para establecer y preservar el Estado de derecho. En el Estado de M. el principio de división de poderes opera bajo el sistema de colaboración y coordinación entre los poderes y dicha colaboración no puede llegar al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en el funcionamiento o decisión del poder con el cual colabora de tal forma que esa interferencia anule, o haga desaparecer el principio de división de poderes.


13. Con los alcances de las reformas y adiciones impugnadas se obliga a que concluya la carrera judicial, desde el punto de vista de la posibilidad de obtener una pensión acorde con el último salario que se obtenía al momento de retirarse por jubilación para quienes hayan desempeñado el cargo de Magistrado; además, se termina con el derecho a la jubilación de que gozaban las personas que han sido servidores del Tribunal Superior de Justicia y al final de su servicio hayan ocupado el cargo de M..


La decisión a que se constriñe a los M. locales de optar al momento de su retiro entre una pensión de jubilación y un haber de retiro, ni siquiera se puede aplicar a los M. que estuviesen ocupando el cargo después de la vigencia de las normas impugnadas simplemente porque se trata de un derecho constitucional irrenunciable para quienes en su momento reúnan las condiciones exigidas para ello por la Ley del Servicio Civil para el Estado de M..


14. Anterior a la emisión de las reformas y adiciones combatidas, así como de los transitorios, se tiene que, el nuevo régimen jurídico previsto para la jubilación o el otorgamiento de un haber de retiro para los M. del Tribunal Superior de Justicia, nombrados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen jurídico, no tiene aplicación puesto que, de acuerdo a la teoría de los componentes de la norma, los M. del Tribunal Superior de Justicia nombrados en el cargo con anterioridad a esa vigencia, adquirieron el derecho a jubilarse en los términos previstos por la vigente Ley del Servicio Civil del Estado de M., máxime que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.


La Ley del Servicio Civil del Estado de M. es de observancia general y obligatoria para el Tribunal Superior de Justicia y los trabajadores a su servicio y los casos no previstos en dicha normatividad se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


15. El artículo 8o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establece que: "Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre."


De lo anterior se tiene que, la costumbre ha sido elevada a fuente del derecho por lo que se equipara al principio jurídico de identidad de razón o al contrato de ley en materia laboral que, finalmente tiene la misma génesis por razón de que se trata de la prestación de servicios al Estado por parte de los funcionarios que laboran o han trabajado para el Estado de M..


Así, en el Poder Judicial se otorga la pensión por jubilación la cual tiene el carácter de obligatoria y por tanto no puede ni debe ser modificada por ningún acto legislativo lo que trae como consecuencia que se declare la invalidez de las normas combatidas incluyendo el artículo transitorio octavo.


16. El artículo transitorio octavo del decreto impugnado constituye una invasión de esferas al imponer al Tribunal Superior de Justicia el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o un haber de retiro reconociendo a los M. los servicios que hayan prestado a diversos poderes o Municipios, lo que se traduce en una afectación del presupuesto de dicho tribunal respecto de las relaciones de trabajo que no se han prestado al Poder Judicial Local, entrometiéndose con ello en la aplicación que debe hacerse al presupuesto del referido tribunal imponiéndole cargas respecto de las que no tiene obligación o responsabilidad.


El Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. tendrá la obligación de reconocer y pagar por los servicios que le hayan prestado, aun cuando ello se traduzca en el pago de una pensión por jubilación pero no por servicios que no se han prestado.


17. Los artículos transitorios primero, segundo y tercero del decreto impugnado obligan al Tribunal Superior de Justicia a aplicar disposiciones que son inconstitucionales imponiéndole el deber de presentar la iniciativa de ley para adecuar la legislación conducente al decreto impugnado, lo cual es inconstitucional de acuerdo con los artículos 17, 49, 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los artículos transitorios señalados regulan la promulgación y publicación del decreto impugnado así como el inicio de su vigencia teniendo especial importancia que constriñe al Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. a la realización de un determinado acto en el plazo de treinta días hábiles, es decir, dentro del ámbito de facultades exclusivas de tal tribunal lo que implica una invasión de esferas competenciales por parte del Poder Legislativo demandado, lo que deja de ser un acto de colaboración para convertirse en un acto mediante el cual el Congreso Estatal subordina al Tribunal Superior imponiéndole una carga legislativa a voluntad del Congreso Estatal y respecto de una materia que no se encuentra dentro del cúmulo de facultades del Poder Legislativo.


Con la imposición de cumplir con la carga legislativa de iniciar leyes o decretos dentro del plazo de treinta días hábiles se somete al Tribunal Superior de Justicia, ya que no participó en el inconstitucional acto de reformas, adiciones y derogación de diversas disposiciones de la Constitución Local, además de que no existe artículo o disposición que obligue en tales términos ni en ese plazo al tribunal como pretende el Congreso Local.


18. El Poder Legislativo está excediendo la esfera de atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. en lo que respecta al derecho de iniciar leyes en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia, lo que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Constitución Local, en términos de los principios jurídicos de especialización y distinción de la ley.


La iniciativa de leyes en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia es facultad exclusiva del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. tal y como lo dispone la fracción III del artículo 42 de la Constitución Local, cuestiones que se ven afectadas e invadidas por el Congreso Estatal demandado con el decreto impugnado. Así, con el decreto que se impugna el Congreso Estatal invade la esfera jurisdiccional constitucional del Tribunal Superior de Justicia.


Al haberse presentado la iniciativa que culminó con el decreto de reformas a la Constitución Local, en la forma en que se hizo y sin la intervención del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., resulta inválido por la pretendida subordinación y sometimiento que han sido señalados.


19. Los diferentes actos que integran el procedimiento legislativo para la creación o modificación de leyes o decretos para el régimen interior del Estado de M. como son la iniciativa, discusión y aprobación, en su caso el veto suspensivo, promulgación y publicación se encuentran regulados por las disposiciones contenidas en los artículos 40, 42, 47, 48, 49, 50, 70, 147 y 148 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de M..


La función legislativa está encomendada principalmente al Congreso, no es exclusiva de ese poder sino que se ve complementada con actuaciones de los Ayuntamientos y del Ejecutivo en tanto que a este último corresponde entre otras cosas, la promulgación y publicación de las leyes o decretos que expida la legislatura para que surtan sus efectos.


La publicación del decreto impugnado realizada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4627 de dieciséis de julio de dos mil ocho, se hizo por mandato y firma del Congreso del Estado arrogándose con ello facultades exclusivas del Poder Ejecutivo en términos de la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Local, por lo que en esas condiciones no se colma el debido proceso en el caso legislativo; por tanto, no puede ni debe surtir efecto alguno la publicación referida.


CUARTO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de septiembre de dos mil ocho el gobernador del Estado de M. dio contestación al escrito inicial de demanda y, en síntesis, argumentó lo siguiente:


a) Falta de legitimación y personalidad de quien suscribe el escrito de demanda inicial de controversia constitucional.


La representación que el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (independientemente de su derogación) le confiere al presidente del Tribunal Superior de Justicia, es única y exclusivamente respecto del Tribunal Superior de Justicia que preside y no de un Poder Público, es decir, le concede la posibilidad de representar al Poder Judicial, limitativamente ante otros Poderes del Estado y como en materia constitucional no existe la implicitud, la representación de todo el Poder Judicial debe obedecer a contenidos explícitos (artículo 86 de la Constitución del Estado), y no a interpretaciones implícitas o de facultades extraordinarias, como lo sería entender así el inaplicable artículo 35, fracción I.


La representación del Poder Judicial en el Estado de M., corresponde a los cuatro tribunales que lo integran y no al presidente de uno solo de esos tribunales.


En el supuesto de que se considerara la facultad de otorgar la representación del Poder Judicial del Estado de M., en relación con cada uno de los M. que integran los cuatro tribunales, los 8 (ocho) M. que confirieron la supuesta autorización al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., para promover la controversia constitucional, representan tan sólo el 40% (cuarenta por ciento) del total de los M. que integran los cuatro tribunales.


Así, resulta jurídicamente evidente que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. carece de legitimación y personalidad para plantear la demanda de controversia constitucional.


b) Respecto a los antecedentes:


• Que es cierto lo expresado por el actor en los incisos correlativos de su escrito de demanda de controversia constitucional, donde tan sólo se refiere a actos del proceso legislativo que concluyó con la emisión del decreto impugnado.


• Es cierto que el Congreso del Estado Libre y Soberano de M. remitió al titular del Poder Ejecutivo de la misma entidad, el Decreto Número ochocientos veinticuatro publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4627, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho.


• En el diverso Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4629, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, se publicó la "Fe de erratas al Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4627, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho", relacionada específicamente con la publicación del Decreto Número O.cientos Veinticuatro.


c) Conceptos de invalidez:


La norma general impugnada consistente en el Decreto Número O.cientos Veinticuatro, expedido por la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de M., con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4627, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, que contiene reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., se encuentra plenamente apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del análisis integral del decreto impugnado, se advierte que cumple con los parámetros determinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.", y es evidente que ese criterio jurisprudencial constituyó el eje rector en el diseño y emisión de ese decreto.


Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el decreto respetan cabalmente los principios y bases que derivan de los artículos 40, 41 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República y, en consecuencia, el principio de supremacía constitucional que deriva de esas disposiciones de la Constitución Federal.


Los conceptos de invalidez identificados con los números del 1 al 5, son notoriamente infundados, por ser falso que con la designación por parte de cada uno de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., de un integrante del Consejo de la Judicatura Estatal, se viole el principio de división de poderes e implique la intromisión, subordinación o dependencia del Poder Judicial respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


Tal facultad de designación por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, es única y exclusivamente para los efectos de la integración del cuerpo colegiado denominado Consejo de la Judicatura Estatal, que constituye un órgano del Poder Judicial del Estado de M., sin que tal designación implique que las personas nombradas, al actuar en el seno de ese Consejo, ejerzan verdaderas actividades de representación de los intereses de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, tomando en consideración que tal y como lo dispone el artículo 92 reformado, en sus párrafos primero y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano con independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones y los consejeros que lo integran, ejercen su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.


Tomando como parámetro la forma de integración del Consejo de la Judicatura Federal, resulta jurídicamente evidente que el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., que prevé la conformación del Consejo de la Judicatura Estatal del Poder Judicial del Estado de M., no viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no transgrede el principio de división de poderes ni implica la sumisión o sometimiento del Poder Judicial del Estado de M..


En relación con lo manifestado en la demanda inicial respecto a que las remuneraciones de los integrantes del Consejo de la Judicatura Estatal, designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, sean con cargo al presupuesto del Poder Judicial, constituye otra forma de intromisión en la aplicación presupuestal de ese poder, dado que si dichos consejeros actúan en representación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, su salario debe ser a cargo del poder que representan, dicha aseveración constituye una falacia, tomando en consideración que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., únicamente participan en la designación de un integrante (por cada poder) del Consejo de la Judicatura Estatal, sin que las personas designadas, en esencia jurídica ejerzan representación de esos poderes, pues como lo señala expresamente el artículo 92, párrafo tercero, de la Constitución Local, ejercen "su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa", consagrando su actuación, a labores propias y exclusivas del Tribunal Superior de Justicia, como lo son su administración, designación de Jueces y otros funcionarios judiciales, formación y actualización de esos funcionarios y desarrollo de la carrera judicial.


Así, se consideran infundados los conceptos de invalidez hechos valer identificados con los números 1 al 5.


Respecto a los conceptos de invalidez 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15, son inoperantes, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Al promover una controversia constitucional un órgano originario del Estado, que se encuentre legitimado para ello, necesariamente debe plantear la existencia de un agravio en perjuicio de su ámbito constitucional o legal de competencia, agravio que le genera un interés legítimo para acudir a esa vía constitucional.


En los conceptos de invalidez identificados con los números 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15 de la demanda de controversia constitucional planteada por el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., no se alega ni expone un agravio en perjuicio del ámbito constitucional o legal de competencia del mencionado Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


Lo que sustancialmente se hace valer en esos conceptos de invalidez, es la supuesta violación a los derechos subjetivos de carácter personal de los M. integrantes de ese Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y del Consejo de la Judicatura de ese mismo tribunal, como se corrobora con el contenido de esos argumentos, en los que se expresó lo siguiente:


• En el sexto concepto de invalidez se alega la supuesta afectación de los derechos adquiridos por los señores consejeros V.P.G., J.M.G. y J.J.V.V., quienes se encuentran en funciones en su segundo y último periodo como consejeros, bajo la consideración de que el decreto impugnado tiene efectos retroactivos sobre tales derechos subjetivos personales. De igual forma, se alega la supuesta afectación a los derechos adquiridos por el Magistrado presidente del Consejo de la Judicatura.


• En el séptimo concepto de invalidez se expone la infundada afectación de los derechos adquiridos y por tanto pertenecientes al "patrimonio" de los M. numerarios R.R.P., R.G.J., E.H.V., J.M.D.P., A.M.L.S., V.P.G., L.R.S., J.G.D.H. y A.H.P., quienes después de haber concluido el primer periodo para el que fueron designados, fueron ratificados, adquiriendo según la apreciación del actor "inamovilidad en el empleo" supuesta retroactividad del decreto impugnado sobre derechos adquiridos que según su dicho ya pertenecen a su patrimonio.


• En el octavo concepto de invalidez, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. alega el supuesto incumplimiento a una sentencia de amparo que se dictó a su favor y en virtud de la cual, de acuerdo con su dicho, adquirió la inamovilidad, expresando que el decreto impugnado constituye o se traduce en una artificiosa manera de evadir el cumplimiento de la obligatoriedad de la señalada sentencia de amparo, lo que de acuerdo con su apreciación, por equiparación se traduce en una inejecución de sentencia que da lugar a responsabilidad inclusive de tipo penal.


• En el noveno concepto de invalidez, se alega la violación a la garantía de igualdad, consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violación que de acuerdo con lo expuesto en la demanda, se actualiza porque no obstante de ser todos M. numerarios, a algunos se les separa al cumplir 14 años en el ejercicio del cargo y otros a los 15 años, violándose con ello, según su apreciación, su garantía individual de igualdad.


• Por su parte, en el concepto de invalidez número once, infundadamente se impugna la supuesta transgresión a los derechos adquiridos por parte de los M. numerarios R.B.O., M.Á.F.V., J.V.G.G. y N.L.M.L.C., quienes se encuentran desempeñando el cargo con motivo de su primera designación, y quienes a la fecha no han sido ratificados, alegándose la modificación a la esfera jurídica personal de esos M..


• En los conceptos de violación identificados con los números trece, catorce y quince, se impugna la supuesta eliminación de la posibilidad de los M. de retirarse por jubilación y obtener una pensión acorde con el último salario que se venía obteniendo, hasta el momento de retirarse, alegándose incluso la violación al derecho a una pensión previsto por el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y expresándose que los M. también son personas y como tales gozan de garantías individuales.


Es evidente, que las supuestas violaciones a los derechos subjetivos personales de los señores M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., y de los señores consejeros de la Judicatura Estatal, no pueden formar parte de la litis de la controversia constitucional en que se actúa, por no ser ésta la vía idónea para impugnar tales cuestiones, deviniendo en consecuencia inoperantes e inatendibles los conceptos de invalidez que al respecto se plantean en la demanda de controversia constitucional que se contesta.


En lo que se refiere a los conceptos de violación marcados en la demanda inicial con los números 10 y 12 se considera que carecen de fundamento ya que es falso que los artículos 89 reformado de la Constitución Política del Estado de M. y séptimo transitorio del decreto reformatorio respectivo, representen un acto legislativo mediante el que se restrinja el ejercicio de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, en consecuencia, la del Consejo de la Judicatura Estatal, siendo igualmente falso que conforme a la Constitución Local, las condiciones de ejercicio de la referida presidencia del tribunal constituyan aspectos de la incumbencia exclusiva de ese órgano jurisdiccional.


Contrariamente a lo señalado en la demanda inicial, la fijación del plazo de duración de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, así como de las reglas para que opere o no la reelección de ese cargo, mediante normas de carácter general y abstractas (leyes), se encuentran dentro de las facultades autónomas con que gozan los Estados para decidir libre y soberanamente sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, mismas facultades que obviamente ejercen mediante sus Poderes Legislativos, que son los constitucionalmente facultados para expedir los ordenamientos en los que se consagre tal integración y funcionamiento de las judicaturas.


Debe calificarse como infundado lo argumentado en el concepto de invalidez número 16 en la parte en que se sostiene que lo dispuesto por el artículo octavo transitorio constituye una invasión de esferas, al imponer al Tribunal Superior de Justicia el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o un haber de retiro, reconociendo a los M. los servicios prestados a diversos Poderes o Municipios, tomando en consideración que la Ley del Servicio Civil contempla de manera genérica un sistema de pensiones, en el que efectivamente se reconocen para efectos del cómputo de la antigüedad, los servicios prestados indistintamente a los Poderes Estatales o a los Municipios, quedando a cargo de la entidad en que se hayan prestado los últimos servicios, el pago de la pensión respectiva.


También se considera infundado el concepto de invalidez número 17 en tanto que es falso que con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, del decreto impugnado, se invada la esfera competencial constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., al imponerle la carga de presentar, dentro del plazo de treinta días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del decreto, la iniciativa de ley, que adecue la ley orgánica correspondiente a las reformas constitucionales.


Es falso que el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. establezca que es facultad exclusiva del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. iniciar leyes en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia, con exclusión de los demás órganos y personas, a quienes se les reconoce la facultad de presentar iniciativas de ley, por lo que el concepto de invalidez de la demanda inicial identificado con el número 18 carece de fundamento, ya que, en ninguna circunstancia se establece que corresponda al Tribunal Superior de Justicia en exclusiva, la facultad de iniciar leyes en materia de organización y funcionamiento de la administración de justicia, ni que los demás órganos y personas facultadas para iniciar leyes se encuentren impedidos para hacerlo en la referida materia.


El concepto de invalidez número 19 resulta notoriamente infundado, tomando en consideración que en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4629, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, se publicó la "Fe de erratas al Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4627, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho", relacionada específicamente con la publicación del Decreto Número O.cientos Veinticuatro, emitido por la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de M., mediante el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


QUINTO. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. mediante oficio de doce de septiembre de dos mil ocho presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio contestación al escrito inicial de la presente controversia constitucional en los siguientes términos:


a) Causas de improcedencia:


La acción de controversia constitucional opuesta en contra del Poder Legislativo del Estado de M., es notoriamente improcedente y no debe admitirse la demanda en que la misma se plantea, en mérito de que no existe legitimación en la causa ni en el proceso, dado que por una parte no existe el ánimo de la mayoría de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado de M. de interponer la controversia constitucional y además quien comparece a juicio no cuenta con facultades expresas para representar al Poder Judicial de esta entidad federativa.


b) Conceptos de invalidez:


En lo que se refiere al primer concepto de invalidez hecho valer, cabe señalar que el hecho de que el Congreso del Estado tenga la facultad de designar a un consejero de la Judicatura en nada afecta la autonomía ni la división o equilibrio entre poderes, dado que no existe subordinación del profesionista designado por el Congreso del Estado, no guarda relación alguna con éste, ni mucho menos representa al Congreso del Estado de M., en ese órgano colegiado, en tal virtud debe ejercer su función con independencia e imparcialidad.


Con la reforma constitucional al artículo 92 de la Constitución Política del Estado de M. y demás correlativos en cuanto al Consejo de la Judicatura se armoniza la conformación del órgano colegiado local, con lo previsto con la Constitución Federal, y en nada afecta que se haya quitado la representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. (que en términos de lo dispuesto por los artículos transitorios del decreto impugnado, seguirá en funciones el consejero designado por dicho ente, hasta que culmine su periodo), dado que no existe impedimento constitucional o legal que así lo prevea, siendo facultad en todo caso del Constituyente Permanente, en uso de la soberanía y la libertad que tiene, determinar la conformación de tal institución.


En el segundo concepto de invalidez cabe señalar que no existe una intromisión en la toma de decisiones en la esfera de competencia del Consejo de la Judicatura del Estado de M., ni se pretende vulnerar la autonomía, ni mucho menos la regulación de la carrera judicial. El consejero designado por el Congreso del Estado de M. tiene plena autonomía e independencia para tomar las decisiones correspondientes; asimismo, goza de imparcialidad y no guarda relación alguna con el Congreso del Estado ni lo representa en dicho Consejo.


Además, tomando en consideración que el artículo 116 de la Constitución Federal no prevé la forma en que se debe integrar el Consejo de la Judicatura de las entidades federativas, es obvio que en términos de lo que dispone el diverso 124 del mismo cuerpo normativo constitucional, se reservó dicha situación para que se regulara por parte de las entidades federativas en sus Constituciones Locales, cuestión que se ha realizado en forma correcta y lógica.


Respecto al tercer concepto de invalidez hecho valer no se causa perjuicio alguno con la forma o procedimientos que el Congreso del Estado de M. tenga para designar funcionarios públicos, ya que ello no es competencia del Poder Judicial del Estado de M.; así, no se afecta la autonomía judicial o la división de poderes, dado que estos consejeros no guardan relación alguna con quien los designó, ni existe subordinación, determinándose en tanto que gozan de independencia e imparcialidad en la toma de decisiones, principios que se respetaron en la emisión del Decreto O.cientos Veinticuatro que constituye la litis constitucional.


En lo que concierne al cuarto concepto de invalidez se tiene que los consejeros que designa tanto el Ejecutivo Estatal como el Congreso del Estado, no representan a éstos, ni guardan una relación de subordinación o de alguna especie, y deben desempeñar su función con independencia e imparcialidad, pues así está previsto en la reforma constitucional local.


Además, en términos del artículo 24 de la Constitución del Estado de M., el Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado de M., integrada por 30 diputados, de los cuales 18 son electos por elección popular y 12 por mayoría relativa y, por tanto, el Poder Legislativo Local no tiene impedimento para poder designar a uno o hasta dos consejeros.


En el quinto concepto de invalidez se hace referencia a la impugnación del artículo transitorio quinto, señalando de forma sustancial la contraparte que el Poder Legislativo tiene prisa por "dar trabajo" a alguien, entrometiéndose con ello en la competencia del Consejo de la Judicatura y que además se afectaría el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el caso de soportar la carga del salario del consejero. Sobre el particular, es importante señalar que en primer lugar no se pretende "dar trabajo" a alguien, sino más bien armonizar disposiciones federales con las locales, ello en nada afecta, como se ha mencionado, la autonomía judicial. No se trata del vulnerar derechos particulares sino de fortalecer al Poder Judicial y armonizar disposiciones con la realidad social y con la normatividad que impera a nivel federal.


En lo referente a la carga presupuestaria, existen mecanismos para lograr en un momento dado y de ser necesaria y justificable, una ampliación presupuestal en la partida correspondiente al Consejo de la Judicatura del Estado.


De igual forma no afecta en nada que el Consejo quede integrado por seis miembros, en lo que el consejero representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M., culmina su periodo.


Como respuesta a las reformas de mil novecientos noventa y cuatro realizadas por el Ejecutivo Federal, las entidades federativas comenzaron a modificar su propia estructura judicial. En el Estado de M., se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la Constitución el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco. Así, se creó el Consejo de la Judicatura del Estado, que desde entonces se ha encargado de las cuestiones administrativas tanto de la primera instancia, como en algunos casos, de la segunda. La normatividad constitucional que rige a este órgano se encuentra en los artículos 92 y 92-A, así como su integración y facultades en los títulos séptimo y octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M..


La reforma constitucional de mil novecientos noventa y cinco creando el Consejo de la Judicatura del Estado, previó en el artículo 92 que dicho órgano se integrara por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado numerario; un J. de Primera Instancia; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M., debiendo reunir los consejeros los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; sin embargo, en la integración de dicho Consejo no se previó la designación por parte del Poder Legislativo, que sí está previsto en la conformación del Consejo de la Judicatura Federal, y en otras legislaciones del país.


Así, en la exposición de motivos de la reforma constitucional del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco no se previó lo anterior, motivo por el cual y para armonizarlo con la Constitución Federal, se aprobó reformar el artículo 92, integrando a un representante del Poder Legislativo en dicho Consejo, para que el Consejo se integre por seis consejeros, previendo que será presidente del mismo el presidente del Tribunal Superior de Justicia en funciones y estableciendo también el tiempo de duración en el cargo de los consejeros sin posibilidad de reelección, sustituyéndolos conforme se cumpla el término de los que actualmente fungen como consejeros; modificando el tiempo de duración en el cargo que actualmente es de cinco años, aumentando el periodo a seis años y sólo se establece la salvedad para el presidente del Consejo, ya que éste es a la vez el presidente del Tribunal Superior de Justicia, el cual cambia cada dos años sin posibilidad de reelección inmediata.


En el sexto concepto de invalidez es necesario mencionar que el licenciado J.M.G., no se ve afectado en sus funciones en forma alguna por estar cubriendo un segundo periodo de designación e inclusive se le garantiza un ejercicio en el cargo por el periodo de seis años contados a partir de la vigencia del decreto; además, respecto a los licenciados V.P.G. y J.V.V., tal y como se manifiesta en la demanda, no se desconoce que al momento de entrar en vigor la reforma fungían como consejeros, inclusive, se tiene conocimiento que siguen ostentando y ocupando el cargo a la fecha.


No existe retroactividad en su perjuicio debido a que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Además, no se está expidiendo una ley retroactiva o que regule situaciones en perjuicio de institución alguna, aunado a que la figura de la controversia constitucional, no dirime intereses particulares, sino conflictos competenciales entre poderes, y no como erróneamente lo pretende la parte actora.


En el séptimo concepto de invalidez si bien es cierto que se ha adquirido inamovilidad en el cargo (misma que se obtiene desde el momento en que son designados en el cargo), es dable mencionar que la propia Constitución Federal prevé que puedan ser las Constituciones Locales o las leyes de responsabilidades, las que establezcan los términos bajo los cuales pueden dejar de ocupar dichos cargos.


Los M. que todavía no han sido ratificados o reelectos en el cargo, tienen una mera expectativa de derecho, dado que antes del término del ejercicio de su gestión, deben ser evaluados por el Consejo de la Judicatura del Estado y con la evaluación correspondiente y la propuesta de este órgano, el Congreso del Estado, deberá determinar si ejercerán otro periodo. Por tanto, esta reforma tampoco les afecta a los mismos.


Inamovilidad no significa perpetuidad, como erróneamente lo quieren hacer parecer, sino que la inamovilidad es un concepto que se ha dilucidado en el sentido de la permanencia en el cargo, de la cual gozan los funcionarios públicos desde el momento de su designación y no hasta que son reelectos o ratificados.


La inamovilidad judicial es una garantía contemplada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, al establecer que los M. (de las entidades federativas) durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.


Es importante mencionar que inamovilidad no significa perpetuidad en el cargo, ya que cualesquiera que sean las ventajas que, desde un punto de vista meramente técnico, quieran atribuírsele a las investiduras judiciales vitalicias, como sucede en otros países, en nuestro orden político es inexplicable que un grupo de funcionarios del Estado disfruten de un estatuto de privilegio, puesto que, por una parte, se prohíbe la reelección de la persona que haya desempeñado la presidencia de la República, y se veda a los senadores y diputados al Congreso de la Unión que vuelvan a las Cámaras en el periodo inmediato siguiente a aquel para el que fueron electos, y por la otra, se establece, a partir de la reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, la duración en el cargo para los Ministros de la Corte por un periodo de quince años, lo cual resulta una contradicción con los argumentos esgrimidos por el actor en cuanto a la defensa de la inamovilidad judicial, inamovilidad que aun antes de la reforma impugnada y ahora con la reforma constitucional, adquieren los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., desde el momento en que toman posesión en el cargo, dado que sólo pueden ser removidos por las causas establecidas en el título séptimo de la Constitución.


La garantía de estabilidad de los M. en el ejercicio de sus funciones no es absoluta, ya que cede ante ciertas causas, es decir, ante la remoción del servidor público por conducta u omisiones imputables a él y que ocasiona la ruptura total del vínculo con el puesto que desempeñaba (funciones y prestaciones económicas) al haber incurrido en alguna conducta indebida o ante otros motivos que, si bien no le son imputables, existe una disposición legal de carácter general, impersonal y abstracta que prevé el momento en que concluye la carrera judicial, como sucede cuando se ubica en el supuesto del retiro.


Así, el derecho o garantía a la estabilidad en el ejercicio del cargo encomendado a un funcionario judicial no es de carácter vitalicio, sino que se encuentra sujeto a un plazo cierto y determinado que inicia con el nombramiento y concluye por haber expirado el plazo fijado por la ley para el efectivo ejercicio de la función que le fue encomendada, bien sea por el vencimiento del plazo por el que fue designado (por no haber sido reelecto o por vencer el plazo de seis años posteriores a su primer periodo constitucional) o por haber llegado al límite de edad que se establece para tal.


En el octavo concepto de invalidez se plantea una situación de la que no corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el agravio esgrimido consiste en defender los derechos que tiene un funcionario público y no el poder en sí mismo, es decir, no se trata de una cuestión de carácter general sino de particulares. Por lo que se presume que no existe un agravio en perjuicio del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura del Estado sino en perjuicio de R.R.P..


Lo anterior porque, mediante la norma general impugnada, no se afecta o lesiona jurídicamente al Poder Judicial del Estado de M., puesto que no se vulnera el principio de división de poderes y tampoco existe una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución. El agravio que se hace valer es sobre la persona física y no sobre el Poder Judicial del Estado; por ello, la acción procedente para impugnar de inconstitucional el acto que se menciona y de que se duele el licenciado R.R.P., no es mediante la acción de controversia constitucional, dado que inclusive, expone argumentos en primera persona y no en representación de los entes, que como ya se expuso en apartados anteriores, supuestamente le facultaron para promover el medio de control constitucional que nos ocupa.


En el noveno concepto de invalidez es de señalarse que la diferencia entre los artículos transitorios y otro tipo de normas radica en dos aspectos importantes, por una parte en el sujeto normativo (a quien se dirige la norma), ya que normalmente se dirigen a las autoridades aplicadoras, y por la otra, por su objeto, puesto que solamente pueden referirse a la vigencia o modo de aplicación de las normas que se expiden o derogan. En virtud del cambio que se produce en el sistema jurídico, regulan el tránsito de un orden jurídico a otro, pero la norma es denominada transitoria en razón de su función, no de su estructura.


Por lo que se refiere al décimo concepto de invalidez se señala que en el Estado de M. se determinó que el presidente del Tribunal Superior de Justicia, durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelecto por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo y no se acepta el argumento de haber restringido el periodo del presidente tanto del tribunal como del consejo, ya que la reforma obedece a una situación de congruencia constitucional de las normas que regulan el Poder Judicial actualmente, y dicha reforma obedece a responder ante un principio democrático y de dinamismo del Poder Judicial.


No se afecta en forma alguna la organización funcional ni estructural del Tribunal Superior de Justicia, esto es así, porque finalmente no existiría un vacío de poder al alternarse el ejercicio del cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia y beneficia a la sociedad el ejercicio de nuevos liderazgos.


En lo que respecta al décimo primer concepto de invalidez hecho valer, es inexacto que se violen garantías sobre derechos no adquiridos, ya que como señalan los mismos argumentos del presente concepto, en lo que se pretende sostener la inconstitucionalidad de la reforma y la afectación a los M. nombrados y que no han sido ratificados, y por tanto no han adquirido inamovilidad, y que versa sobre el tema de la retroactividad, habrá que definir claramente que este tema ha sido tratado ampliamente, y su interpretación debe ser armónica, a partir de la teoría de los componentes de la norma y los derechos adquiridos; negándose que esta circunstancia per se afecte la organización, estructura y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, ya que por el hecho de haberse promulgado el decreto que se impugna, no se está disolviendo al citado tribunal, ni se limitan sus atribuciones jurisdiccionales, esencia de la división de poderes en las relativas a los órganos que administran justicia.


En lo señalado en el décimo segundo concepto de invalidez es inverosímil que se asuma una posición totalitaria por parte del Poder Legislativo, ya que el Estado de derecho, en las facultades que se le otorgan a los Poderes Legislativos son la expresión más completa de la democratización, ya que a diferencia del Honorable Consejo de la Judicatura, en el Congreso del Estado de M. se encuentra representada la soberanía popular, ya que mediante voto directo se eligió a cada uno de los representantes, por lo que sus decisiones implican la representación directa, se insiste de la soberanía popular, del más alto nivel legal, plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 39, 40 y 41 primer párrafo.


De considerarse ciertos los argumentos que esgrime la parte actora, de que el procedimiento para la selección de los aspirantes a ser nombrados M., obedece a una estrategia para politizar esos nombramientos por parte del Poder Legislativo del Estado, sería tanto como asegurar que los nombramientos de los M. actuales obedecieron a las mismas circunstancias, lo cual resulta contrario al espíritu de las instituciones, ya que si esa fuera la realidad, estaríamos en el modelo de un partido hegemónico, que controlaba las voluntades de los actores mediante la disciplina partidaria, y en esas circunstancias, no se darían espacios para el ejercicio de acciones como la que nos ocupa.


El decreto impugnado respeta la evaluación que debe realizarse a los M. en turno, facultad que se considera específica del Consejo de la Judicatura, ya que es ese órgano de control, con representación diversa, el que tiene los elementos y facultades para evaluar y dar seguimiento a las tareas y facultades de cada uno de los M., y demás personal de dicho Tribunal Superior de Justicia, circunstancia ad hoc, en la sana división de poderes, elementos que se requieren para que conforme a la normatividad, sea el Poder Legislativo quien ratifique a un Magistrado, o designe uno en su lugar, atendiendo la integración que debe tener el Tribunal Superior de Justicia.


El decreto impugnado, al precisar las circunstancias mediante las cuales se observa la ratificación de un Magistrado, simplemente reitera en pro de la claridad, las mismas funciones que se contenían en el procedimiento aducido, lo cual no provoca lesión jurídica alguna.


De manera conjunta se hace referencia a los conceptos de invalidez marcados con los números trece, catorce, quince y dieciséis en el sentido de que el cargo de Magistrado no se asimila definitivamente al de trabajador, ya que sería contrario a la Ley del Servicio Civil del Estado otorgar el derecho a una pensión por jubilación, es decir, que le fuera aplicable la pensión dispuesta para los trabajadores, a una persona que fue depositaria del Poder Judicial, y que por el desempeño de tan alta encomienda, que se llegase a considerar que exista una relación laboral y le sea aplicable la ley que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado de M.; razón por la cual se ha considerado necesario adicionar este párrafo a efecto de que los M. reciban una compensación digna y decorosa al término de su cargo en los términos que se plantea.


Además, no se les coarta ningún derecho ni se les vulnera su esfera de atribuciones, dado que se les concede el beneficio del haber por retiro, beneficio del que gozan también los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Y, no sólo se les reconoce el haber de retiro, sino además, se les plantea un esquema de que pueden optar por una pensión (obviamente no con el carácter de trabajadores), o bien por el haber de retiro, sin que esto les perjudique en forma alguna.


El régimen de pensiones en el que deberán estar en un momento dado inmersos los M. que opten por este beneficio, será materia de legislación secundaria que tendrá que expedirse en su oportunidad, dado que no se les puede aplicar la Ley del Servicio Civil.


En cuanto a la retroactividad del sistema de pensiones, en esta parte se remite a las razones y argumentos que en fechas recientes sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al declarar constitucional la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, donde determinó de forma clara y precisa que no existía violación a derechos adquiridos ni existía aplicación retroactiva de dicha legislación en perjuicio de los sujetos que se regulan en ella.


Por ende, tampoco puede decirse que existan derechos adquiridos en términos del artículo 123, apartado B, dado que nunca han sido trabajadores al servicio del Estado los M. del Poder Judicial del Estado de M.; reiterando, no existe subordinación, ni el pago de un salario. Perciben un emolumento que no puede ser reducido en el ejercicio de su función, pero no un salario en términos de la connotación laboral y burocrática.


En los conceptos de invalidez marcados con los números diecisiete y dieciocho, en una errónea interpretación, el Poder Judicial pretende poner en entredicho precisamente la función primordial del Legislativo del Estado que es legislar, con ello intenta de una manera falaz argumentar una situación fuera de toda coherencia jurídica al dar a entender que el Congreso no debió legislar en torno a una reforma constitucional y más aún, pone en tela de juicio la naturaleza del Constituyente Permanente de reformar el orden y sistema jurídico que rige al Estado a través de nuestra Constitución. En este aspecto, merece especial atención el hecho de que caso contrario el artículo 42 les faculta para presentar iniciativas en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia con lo cual debe entenderse que el Poder Judicial únicamente puede iniciar leyes en tratándose de normatividad interna para regular su organización y funcionamiento, por lo que el Congreso en un ánimo de colaboración y coordinación entre poderes busca que éste participe en la regulación secundaria de aquellos preceptos constitucionales que se insiste, el Constituyente Permanente con las facultades que le asisten, consideró necesarias ante la nueva realidad social del Estado.


Tomando en consideración el concepto de invalidez número diecinueve, se advierte que del contenido de los artículos 147 y 148 de la Constitución del Estado de M. el gobernador del Estado de M. no tiene participación en las reformas, y basta que se haya hecho la declaratoria respectiva para que se tengan por hechas; a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de formación de las leyes, en que sí es necesaria la intervención del Ejecutivo a través de la promulgación.


Sin embargo, es menester señalar que con fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, se publicó fe de erratas por parte del Ejecutivo del Estado, donde consta de forma fehaciente que promulgó y mandó publicar la norma general impugnada.


SEXTO. La parte quejosa amplió su demanda mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que señala en síntesis lo siguiente:


a) Actos impugnados:


• La fe de erratas publicada en la página tres del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho.


• El Decreto O.cientos Ochenta y Nueve por el que se reforma y adiciona la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. publicado en la página 68 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de veintitrés de julio de dos mil ocho.


b) Conceptos de Invalidez


1. La promulgación, publicación y circulación de la norma emitida por las autoridades legislativas tiene dos finalidades: i) la de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado de manera auténtica que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo y, ii) la de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Poder Legislativo en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto legislativo es una garantía objetiva del ordenamiento destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar en consecuencia la seguridad y certeza jurídicas.


El alcance que debe darse al proceso legislativo es que en la promulgación y en el hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado deben estar debidamente avaladas por la firma de quien tiene esa facultad exclusiva por disposición constitucional; así, ante la ausencia del gobernador estatal en la supuesta fecha en que dio el mandato de promulgación y publicación, es de resolución imposible que lo haya firmado en la forma y lugar que se precisó en la fe de erratas publicada en la página 3 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de veintitrés de julio de dos mil ocho por lo que deviene la invalidez del mandato de promulgación y publicación del Decreto O.cientos Veinticuatro así como el inicio de su vigencia por no haberse cumplido con el debido proceso legislativo.


La ausencia del gobernador del Estado y como consecuencia la falta de la firma equivale a que sea inconstitucional y por ende inválida la promulgación y publicación, así como el mandato de hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado al igual que el inicio de vigencia del mismo, puesto que no se observó la debida promulgación. Así, no se está ante una fe de erratas sino ante la ausencia de una fase del proceso legislativo contemplado en la Constitución Local debido a la ausencia del gobernador del Estado de M. por encontrarse en otro país el catorce de julio de dos mil ocho, fecha en la que se promulgó el referido decreto.


En el caso, no se observó una de las fases integrantes del proceso legislativo ya que el gobernador del Estado omitió observar la publicación del Decreto O.cientos Veinticuatro materia del acto reclamado, en razón de que cuando dice a través de la fe de erratas reclamada que sí lo hizo y se advierte de diversos medios probatorios que no fue así, ya que el gobernador se encontraba fuera del territorio nacional mexicano.


2. No se puede alegar que la ausencia del gobernador haya sido cubierta por el secretario de Gobierno puesto que éste carece de facultades para promulgar y ordenar la publicación de las leyes y decretos emanados del Congreso Estatal; así, de acuerdo con el artículo 78 de la Constitución Local el secretario de Gobierno sólo tiene la facultad de autorizar con su firma el decreto impugnado.


Además, de las facultades del secretario de Gobierno previstas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. no se advierte que éste tenga facultades para sancionar y promulgar las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado. El hecho de que sean cubiertas las ausencias del gobernador por el secretario de Gobierno, de ninguna manera implica que éste asuma facultades que son constitucionalmente exclusivas del titular del Ejecutivo puesto que no existe ninguna disposición constitucional que así lo determine.


3. Al resultar vulnerado el proceso legislativo, se torna inválida la promulgación del decreto impugnado ya que existe un motivo manifiesto e indudable de violación a la obligación de cumplir con el debido proceso para que no sólo los gobernados, sino también las instituciones encargadas de la aplicación y cumplimiento de la nueva norma, tengan la certeza y seguridad jurídica de que lo que se está publicando sea lo legal y correcto.


La ausencia del titular del Ejecutivo del doce de julio de dos mil ocho y hasta el veinte del mismo mes y año constituye un hecho público y notorio que fue ampliamente comentado y difundido en diversos medios de comunicación.


4. El Poder Legislativo del Estado con las reformas y adiciones que aprobó en el Decreto O.cientos Ochenta y Nueve asume una posición totalitaria en la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. al pretender regular orgánicamente su actuar en lo que se reservó como de su exclusiva competencia en la integración de ternas para la designación de los M. de dicho tribunal.


Con la reforma y adición combatidas el Poder Legislativo demandado despoja al Consejo de la Judicatura del Estado de M., depositario del Poder Judicial Local, de la facultad de integrar las ternas de las que en todos los casos el Congreso Estatal nombra a los M. numerarios, supernumerarios e interinos del Tribunal Superior de Justicia interviniendo así en facultades reservadas al Consejo de la Judicatura Estatal como lo es la de organizar estructuralmente al Poder Judicial.


Es incuestionable que el Congreso Estatal está ejerciendo su facultad legislativa sin límite alguno vulnerando con ello el principio de división de poderes ya que, interviene en la competencia jurisdiccional del Consejo de la Judicatura Estatal depositario del Poder Judicial Local.


Con la reforma y adición realizada por la Quincuagésima Legislatura del Estado en el Decreto O.cientos Ochenta y Nueve a la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, el Poder Legislativo demandado pretende sentar las bases legales que le permitan a su junta política y de gobierno establecer los criterios y realizar los actos que en opinión de dicha Junta sean necesarios conforme lo disponen la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica para hacer las designaciones de los M. numerarios, supernumerarios e interinos que integren el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


SÉPTIMO. El gobernador constitucional y el secretario de Gobierno mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal dieron contestación a la primer ampliación de la demanda (foja 542, Tomo III) argumentando en síntesis y coincidentemente lo siguiente:


a) Respecto de los antecedentes:


• Es cierta la aprobación y la publicación de los Decretos Números O.cientos Veinticuatro y O.cientos Ochenta y Nueve así como la fe de erratas en los Periódicos Oficiales y en las fechas que refiere la parte actora.


• Es falso que exista violación al debido proceso legislativo, por ser inexactos los hechos que expone la parte actora.


b) Conceptos de invalidez:


Es infundado el primer concepto de invalidez, en razón de que los actos de promulgación y orden de publicación del Decreto Número O.cientos Veinticuatro que reformó, adicionó y derogó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4627 de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, realizados por el secretario de Gobierno del Estado de M. actuando en suplencia del titular del Poder Ejecutivo del Estado de M. debido a la ausencia del gobernador constitucional, se encuentran debidamente fundados y motivados tanto en lo que respecta a la realización del acto en sí mismo como respecto de las facultades o atribuciones del funcionario que los llevó a cabo, por lo que no se vulneró el debido proceso legislativo como lo argumenta la parte actora.


Respecto al segundo concepto de invalidez hecho valer en la ampliación de la demanda se considera de igual forma infundado. La fe de erratas publicada en la segunda sección del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4629 de veintitrés de julio de dos mil ocho no genera inseguridad jurídica respecto del inicio de vigencia del Decreto Número O.cientos Veinticuatro emitido por la Quincuagésima Legislatura del Estado de M., tomando en consideración que la suscripción del acto promulgatorio por parte del secretario de Gobierno actuando en suplencia del titular del Poder Ejecutivo, existió desde el día catorce de julio de dos mil ocho y la omisión se debió a un error en las publicaciones que fue subsanado con las dos fe de erratas publicadas en los Periódicos Oficiales números 4629 de veintitrés de julio de dos mil ocho y 4640 de diez de septiembre del mismo año, además de que dichas fe de erratas no deben considerarse de manera aislada sino como complemento de la publicación que corrigen y, por tanto, participan del fundamento legal del cual derivan, por lo que se llevaron a cabo conforme a lo previsto en el artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado de M..


Es de señalarse que, contrario a lo argumentado por el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. en el sentido de considerar inconstitucionales los actos de promulgación y publicación del Decreto Número O.cientos Veinticuatro emitido por la Quincuagésima Legislatura del Estado de M. que reformó, adicionó y derogó la Constitución Política del Estado partiendo del análisis de disposiciones contenidas en el título tercero, capítulo IV, de dicha Constitución que regula el procedimiento de iniciativa y formación de leyes ordinarias o secundarias; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. establece un procedimiento para la expedición de leyes ordinarias o secundarias y otro distinto para la adición, reforma o derogación de la propia Constitución.


Del artículo 47 de la Constitución Local se advierte que los conceptos de promulgación y aprobación son empleados como sinónimos al establecerse que si el Ejecutivo no formula observaciones dentro del plazo que se le concede para tal efecto, la ley o decreto será considerado promulgado, es decir, aprobado.


Así, dentro del procedimiento de expedición de leyes ordinarias o secundarias en el Estado de M., sí se requiere necesariamente de la promulgación del titular del Poder Ejecutivo (o de quien lo sustituya), que consiste en su aprobación ya sea expresa o tácita para la validez de la ley.


En cambio, en el supuesto extremo de que los actos de promulgación y orden de publicación del Decreto Número O.cientos Veinticuatro impugnado existiera algún vicio legal, ello no perjudicaría la validez del decreto ni tampoco de la publicación ni del inicio de vigencia; lo anterior tomando en consideración que el acto promulgatorio si bien se llevó a cabo, no resulta esencial para la validez de la reforma constitucional, ya que, de acuerdo con la Constitución Política Estatal, dichas reformas una vez que son aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos se tienen como parte integrante de la Constitución y la publicación de las mismas sólo se realiza atendiendo a los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución Estatal en el ámbito local conforme a los cuales las reformas constitucionales tienen vocación de regir y cobrar vigencia una vez publicadas en el Periódico Oficial.


En el tercer concepto de invalidez hecho valer, en éste sólo se limita a exponer circunstancias de tiempo, lugar y modo por medio de las cuales tuvo conocimiento de la supuesta ilegalidad de la promulgación del decreto y reitera manifestaciones hechas valer en los conceptos primero y segundo.


El cuarto concepto de invalidez hecho valer en la ampliación de demanda carece de fundamento debido a que es falso que mediante la reforma a la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., la Legislatura Local vulnere los principios constitucionales de supremacía y división de poderes y subordine al Tribunal de Justicia al asumir de manera exclusiva el Congreso Estatal la integración de dicho tribunal.


La forma de designación de los M. que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado no coloca al Poder Judicial Local en una posición de subordinación y dependencia frente al Poder Legislativo; además, la determinación de la forma de designación de los M. del Tribunal Superior de Justicia mediante normas de carácter general y abstractas se encuentran dentro de las facultades autónomas con que gozan los Estados para decidir libre y soberanamente sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales facultades que ejercen mediante sus Poderes Legislativos que son los facultados para expedir los ordenamientos en los que se consagre tal integración y funcionamiento.


La facultad del Poder Legislativo de ratificar o no a los M. del Tribunal Superior de Justicia no puede considerarse como un medio de subordinación como lo hace valer la parte actora en su ampliación de demanda dado que de acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la ratificación de los M. no constituye un acto autoritario o discrecional de la legislatura sino que, dicha ratificación debe hacerse depender de una razonada y objetiva evaluación.


OCTAVO. En fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. dio contestación a la primer ampliación de la demanda (foja 176, Tomo III) en los siguientes términos:


a) Respecto a los antecedentes:


• Es cierto que el día veintitrés de julio de dos mil ocho se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4629, la fe de erratas;


• Es cierta también la publicación del Decreto O.cientos Ochenta y Nueve y que, efectivamente, dicho decreto dispone en su transitorio único como inicio de su vigencia el día de su publicación.


b) Conceptos de invalidez:


Respecto de los conceptos de invalidez 1 y 2, no corresponden a hechos propios del Congreso del Estado de M. por lo que no puede formular contestación directa, ni afirmar ni negar las consideraciones que ahí se imputan, sin embargo, dado que la consecuencia jurídica que se pretende es la invalidez de la promulgación y publicación del Decreto Número O.cientos Veinticuatro, así como del inicio de su vigencia, lo cual por ende pretende la inconstitucionalidad de dicho decreto, se hacen las siguientes manifestaciones.


De acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos y competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, es decir, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como N.S. de nuestra Federación reconoce la soberanía de los Estados federados, ante ello, ha sido menester de cada una de las entidades federativas consagrar dicha soberanía dentro de su territorio, mediante un mandato supremo: la Constitución Política de cada uno de ellos, entendiendo por ésta el documento que aloja las decisiones políticas fundamentales del Estado.


Así, de entre dichas decisiones fundamentales a que se alude en el párrafo anterior, ha sido menester encontrar una base sobre la cual normar la vida política, económica y social del Estado a través de las disposiciones constitucionales que regulan el inicio y la formación de las leyes, o dicho de otra manera establecer el proceso legislativo correspondiente.


En ambos niveles de gobierno existe disposición expresa en cuanto al proceso legislativo, el cual constituye una unidad que da como consecuencia el producto jurídico ante el que los ciudadanos deben regir su proceder y aunque falazmente la demandante intenta desvirtuarlo, este proceso legislativo, difiere del proceso legislativo que requiere una reforma o adición a la Constitución Política ya sea de un Estado o bien, de la Federación.


Efectivamente, en lo que se ha dado por llamar el proceso legislativo ordinario, es necesaria la intervención del Poder Ejecutivo para que el proceso legislativo se cumpla. En este sentido es como cobra vigencia la promulgación y publicación de la ley o decreto.


En cuanto a la promulgación, una vez que el Pleno del Congreso ha aprobado el dictamen respectivo, tanto en lo general como en lo particular, se remite al titular del Ejecutivo para llevar a cabo dicha etapa, que tiene como finalidad atestiguar la existencia de la ley aprobada por el órgano legislativo y ordenar a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir en sus propios términos; así, en la publicación la ley promulgada se lleva al conocimiento de los habitantes, informándoles de su contenido. En el Estado de M. tal publicación se efectúa en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.


De aquí entonces puede interpretarse que en el procedimiento legislativo en el Estado de M., los actos de promulgación y publicación de una ley, son distintos, pues se señala que se requiere de ambos para que una iniciativa adquiera el carácter de ley o decreto.


El artículo 47 de la Constitución Local establece que los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los publicará inmediatamente y que se reputará aprobado todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes.


Por tanto, es indiscutible que en el proceso legislativo para la formación de leyes o decretos deben comprenderse tanto la promulgación como la publicación para que dicho proceso se cumpla.


Lo que no puede ser aceptable, es que la parte actora intente utilizar este argumento para aludir a una inconstitucionalidad de la reforma realizada a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. mediante el multicitado Decreto O.cientos Veinticuatro, pues es evidente que confunde el procedimiento para la formación de leyes y decretos con el especial procedimiento que partiendo del Constituyente Permanente, se necesita para que la Constitución del Estado pueda ser reformada, toda vez que el mismo en ningún momento condiciona la inserción de las reformas a la Constitución hasta en tanto sean promulgadas o publicadas.


Respecto al concepto de invalidez marcado como número 3, de nueva cuenta se alude a hechos y argumentos que no son propios del Poder Legislativo, por lo que no le corresponde afirmar ni negar los actos que aquí se controvierten pero sí se insiste en que las reformas y adiciones hechas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. realizadas mediante Decreto O.cientos Veinticuatro están revestidas de toda validez al haber sido aprobadas por el Constituyente Permanente mediante el procedimiento que para reformar la Constitución se establece dentro de la misma, por lo que al ser éste un concepto de invalidez sustentado en la promulgación y publicación del decreto, éste debe ser desestimado por resultar notoriamente infundado.


En cuanto al concepto de invalidez marcado con el número 4, se precisa antes de entrar al fondo de la contestación, que la parte actora carece de legitimidad para comparecer ante este Máximo Tribunal y tratar de desestimar la validez del Decreto O.cientos Ochenta y Nueve mediante el cual se reformó la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., específicamente en la fracción II, incisos a y h), del artículo 50.


De acuerdo con la naturaleza jurídica de la controversia constitucional para que sea legalmente procedente requiere ser presentada por la Federación, los Estados, los Municipios o el Distrito Federal, y además la parte actora debe hacer valer un agravio en su perjuicio, es decir, un detrimento jurídico a la Federación, al Estado, el Municipio o el Distrito Federal.


En consecuencia en la parte correspondiente de la contestación del escrito inicial de controversia, se analizó que para que se agoten los supuestos anteriores, era necesario remitirse a la legitimación en la causa, entendida como el derecho para poder ejercer la acción, así también la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, de ahí que se solicitara en primer término el análisis de la representación de quien promueve como parte actora en este caso, a nombre del Poder Judicial del Estado de M..


Así, en dicho escrito se estableció y se sigue sosteniendo que la parte actora carece de legitimación en la causa y en el proceso, dado que por una parte no existió el ánimo de la mayoría de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado de M. para interponer la controversia constitucional y además quien comparece a juicio no cuenta con facultades expresas para representar al Poder Judicial de esta entidad federativa.


De esta forma quedó especificado que el licenciado R.R.P. compareció y sigue compareciendo en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y presidente del Consejo de la Judicatura del Estado de M., y dado que el Poder Judicial está depositado en cuatro tribunales e incluso antes de la reforma que se combate se depositaba además en los juzgados que establece la ley y en el Consejo de la Judicatura Estatal, se reitera que no puede darse la legitimación procesal del licenciado R.R.P. para promover la demanda en representación del Poder Judicial del Estado de M., situación que se extiende a la promoción de la ampliación de demanda que ahora se combate, dado que sigue sin existir norma legal que faculte al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado o al Consejo de la Judicatura del Estado a representar al Poder Judicial del Estado de M..


Pero más aún, y suponiendo sin conceder que dicha legitimación para comparecer e interponer la controversia intentada estuviera agotada al tener la autorización de dos de los órganos que conforman el Poder Judicial, también lo es que dicha autorización únicamente aplica para combatir las reformas constitucionales derivadas del Decreto O.cientos Veinticuatro y no así se ha dado autorización alguna para combatir decretos y causas diversas a la citada reforma, tal es la situación que prevalece en la ampliación presentada; aunado a ello, de la transcripción de la reforma multicitada se desprende que no existe agravio alguno al poder que pretende representar quien ahora demanda la presente ampliación; por tanto, la parte actora carece de legitimación para promover la misma.


En cuanto a la materia del cuarto concepto de impugnación debe señalarse que la parte actora pretende hacer creer que con dicha reforma al ordenamiento interno del Congreso del Estado, se vulneran principios constitucionales de supremacía y división de poderes, pretendiendo que "se adecua la Ley Orgánica para culminar la inconstitucionalidad de las normas que al respecto reformó, adicionó y derogó mediante su diverso Decreto O.cientos Veinticuatro".


En principio de cuentas debe señalarse que la reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, deriva precisamente de las adecuaciones que el Congreso del Estado tuvo que realizar a efecto de cumplimentar la reforma constitucional que en materia del Poder Judicial aprobó el Constituyente Permanente mediante Decreto O.cientos Veinticuatro.


De ahí entonces que se trate de una norma de carácter secundario cuyo ámbito de aplicación únicamente opera para el Poder Legislativo, en tanto que la parte actora pretende establecer un acto de invalidez que en nada le depara perjuicio para estar en aptitud de combatirlo mediante esta vía.


Por otra parte, es menester señalar que tal y como se precisó en el escrito de contestación de la demanda de controversia, en efecto la reforma constitucional en materia del Poder Judicial aprobada por el Constituyente Permanente, busca fortalecer al Poder Judicial y adecuarlo a la situación actual que en este ámbito se vive en la esfera federal y en la de otras entidades federativas.


La finalidad de establecer mecanismos nuevos de designación de los M. obedece a una transición en el sistema del Poder Judicial en el Estado, avalado por el Constituyente Permanente, y no así, a un capricho de los legisladores. Tan es así que por una parte el procedimiento de designación pretende fortalecer la transparencia en las designaciones abriendo el universo del cual derive la misma, y evitando constreñirla únicamente a una terna. De ahí que acorde con los procesos de transparencia y rendición de cuentas que debemos observar quienes representamos los poderes a la ciudadanía, se haga necesario abrir dicho proceso de designación mediante una convocatoria pública a la cual pueden acceder todos los ciudadanos interesados que cumplan los requisitos constitucionales y cada una de las etapas que marca la convocatoria emitida.


Precisando aún más la información de que se allega la parte actora para intentar formular su concepto de invalidez, debe precisarse que la reforma constitucional en materia del Poder Judicial, en ningún momento establece ternas para la elección de los M., de manera contraria, se supera la posición de que el Consejo de la Judicatura, sin respetar la carrera judicial y sin procedimientos democráticos y transparentes permitieran la libre concurrencia de los profesionistas interesados, que cumplen con los requisitos para ser M., participarán en un proceso que les brindará en igualdad de oportunidades la posibilidad de ser seleccionados en una terna.


De acuerdo con lo anterior, resulta obvio, que en el sistema de designación de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., contenido en la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., en concordancia con lo que establece el artículo 89 reformado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y demás condiciones establecidas para el desempeño del cargo, se respetan el principio de estabilidad, autonomía e independencia judicial, siendo falso por tanto, que se vulneren los principios constitucionales de supremacía y división de poderes y se subordine al Poder Judicial, como infundadamente lo pretende hacer ver la parte actora.


NOVENO. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil ocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte actora presentó segunda ampliación de la demanda (foja 1, Tomo III), con base en las siguientes consideraciones:


a) N. general o acto cuya invalidez se demanda:


• La fe de erratas publicada en la página número seis del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha diez de septiembre de dos mil ocho número 4640, respecto a la segunda sección del Periódico Oficial 4629 de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho con relación directa a la invalidez del Decreto Número O.cientos Veinticuatro emitido por el Congreso del Estado de M..


b) Antecedentes:


• En fecha diez de septiembre de dos mil ocho se publicó una nueva fe de erratas en la página seis del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4640, en la que se pretende establecer que el Decreto O.cientos Veinticuatro fue promulgado por el secretario de Gobierno en cumplimiento al mandato dado por el gobernador del Estado.


c) Conceptos de invalidez:


1. Que todo acto de afectación debe ser emitido por autoridad competente, por escrito y cumpliendo con las formalidades del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho; así, de acuerdo con el artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado de M., es facultad exclusiva del gobernador de dicho Estado promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado.


Por tanto, aun cuando el secretario de Gobierno por disposición del artículo 63 de la Constitución Local tiene la atribución de cubrir las ausencias del gobernador constitucional que no rebasen los sesenta días, dicha facultad debe considerarse exclusiva para aquellos actos y/o hechos que lo permitan y no para realizar actos que son de exclusiva facultad del gobernador constitucional. Para promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Estado se requiere de un mandato dado en forma escrita que debe ir avalado por la firma del titular del Ejecutivo además de la rúbrica del mismo y del sello correspondiente por lo que, para estar en oportunidad de firmar necesariamente se debe estar en el lugar en el que se realizará dicho acto como en el caso sería la residencia del Poder Ejecutivo en el Estado de M..


La fe de erratas que se combate en esta ampliación de demanda va encaminada a justificar las irregularidades del debido proceso legislativo que se debieron observar en la promulgación, publicación e inicio de la vigencia del Decreto O.cientos Veinticuatro.


2. De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Local, para la validez de los actos del gobernador constitucional es requisito indispensable el refrendo de ellos con la firma del secretario de Gobierno.


La fe de erratas publicada en la página seis del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de diez de septiembre de dos mil ocho fue firmada sólo por el secretario de Gobierno y sustituto del gobernador constitucional por lo que resulta inválida la promulgación, publicación e inicio de vigencia del Decreto O.cientos Veinticuatro ya que dicho proceso legislativo que culminó con la promulgación, publicación e inicio de la vigencia de las normas reclamadas contiene vicios que traen consigo la violación de las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


3. Con el solo hecho de la emisión secuencial de la fe de erratas se transgreden las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica así como de debido proceso legislativo, puesto que hacen imposible conocer con veracidad si lo que se está publicando es lo constitucional, legal y correcto, ya que en esas condiciones de ninguna manera se tiene la seguridad de que se esté actuando de acuerdo a lo previsto en la Constitución Federal o en la Local pues no se conoce el proceder de los responsables de la promulgación, publicación e inicio de la vigencia del decreto.


DÉCIMO. El gobernador constitucional y el secretario de Gobierno mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal dieron contestación a la segunda ampliación de la demanda (foja 1059, Tomo III) argumentando en síntesis lo siguiente:


a) Respecto de los antecedentes:


• Es cierto que en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", de diez de septiembre de dos mil ocho, se publicó la fe de erratas, a la segunda sección del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4629, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, relacionada con la publicación del Decreto Número O.cientos Veinticuatro.


b) En cuanto a los conceptos de invalidez:


1. La facultad de promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado corresponde al gobernador; sin embargo, no existe impedimento legal alguno para que esas atribuciones sean ejercidas por el funcionario que constitucionalmente tenga atribución de suplir al titular del Poder Ejecutivo del Estado. Lo anterior, tomando en consideración que ni la Constitución del Estado ni ninguna ley secundaria al regular la suplencia del gobernador del Estado, en su ausencia, establecen que tales actos de promulgación y de cumplimiento de las leyes o decretos del Estado tengan el carácter de personalísimos respecto de quien ostenta la titularidad del Poder Ejecutivo, pues en ninguna disposición constitucional o legal, se establece que tales facultades no sean transmisibles al funcionario o persona que cubra las ausencias del gobernador.


La suplencia del secretario de Gobierno del Estado de M. en ausencia del gobernador de dicho Estado fue del conocimiento del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que resulta evidente que los actos de promulgación y orden de publicación del Decreto O.cientos Veinticuatro que reformó, adicionó y derogó la Constitución Política del Estado de M. realizados por el secretario de Gobierno actuando en suplencia del titular del Poder Ejecutivo se encuentran debidamente fundados y motivados.


Aunado a lo anterior es infundado lo afirmado por el actor en el sentido de que con la fe de erratas de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho se genera inseguridad jurídica respecto del inicio de vigencia del Decreto O.cientos Veinticuatro.


2. La parte actora impugna la validez legal de los actos de promulgación y publicación del Decreto O.cientos Veinticuatro que reformó, adicionó y derogó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. para lo cual hay que resaltar que la Constitución Local establece un procedimiento para la expedición de leyes ordinarias y secundarias y otro muy distinto para la adición, reforma o derogación de la Constitución.


Así, dentro del procedimiento de expedición de leyes ordinarias o secundarias en el Estado de M., sí se requiere necesaria e ineludiblemente de la promulgación del titular del Poder Ejecutivo (o de quien lo sustituya), que consiste en su aprobación bien sea expresa o tácita para la validez de la ley y, en cambio, para el procedimiento de reforma, adición y derogación de la Constitución no es necesario el acto de promulgación, entendido como la aprobación por parte del titular del Poder Ejecutivo, ya que una vez aprobadas las reformas por las dos terceras partes del número total de diputados es suficiente con que sean también aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos y, hecho el cómputo por el Congreso del Estado, las adiciones y reformas se tendrán como parte de la propia Constitución.


DÉCIMO PRIMERO. El presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de M. dio contestación a la segunda ampliación de la demanda mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil ocho ante la Oficina de Correspondencia Común de este Alto Tribunal (foja 1214, Tomo III) con base en las siguientes consideraciones:


a) Respecto de los antecedentes:


• Efectivamente el día diez de septiembre de dos mil ocho se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", 6a. Época, la segunda fe de erratas impugnada.


b) Respecto a los conceptos de invalidez:


Respecto de los conceptos de invalidez 1 y 2, no corresponden a hechos propios del Congreso del Estado de M. por lo que no se puede formular contestación directa, ni afirmar o negar las consideraciones que ahí se imputan, sin embargo, dado que la consecuencia jurídica que se pretende es la invalidez de la promulgación y publicación del Decreto Número O.cientos Veinticuatro, así como del inicio de su vigencia, lo cual por ende pretende la inconstitucionalidad de dicho decreto, se hacen las siguientes manifestaciones.


De acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos y competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, es decir, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como N.S. de nuestra Federación, reconoce la soberanía de los Estados federados, ante ello, ha sido menester de cada una de las entidades federativas consagrar dicha soberanía dentro de su territorio, mediante un mandato supremo: la Constitución Política de cada uno de ellos, entendiendo por ésta el documento que aloja las decisiones políticas fundamentales del Estado.


Así, de entre dichas decisiones fundamentales a que se alude en el párrafo anterior, ha sido menester encontrar una base sobre la cual normar la vida política, económica y social del Estado a través de las disposiciones constitucionales que regulan el inicio y la formación de las leyes, o dicho de otra manera establecer el proceso legislativo correspondiente.


En ambos niveles de gobierno existe disposición expresa en cuanto al proceso legislativo, el cual constituye una unidad que da como consecuencia el producto jurídico ante el que los ciudadanos deben regir su proceder y aunque falazmente la demandante intenta desvirtuarlo, este proceso legislativo, difiere del proceso legislativo que requiere una reforma o adición a la Constitución Política ya sea de un Estado, o bien, de la Federación.


Efectivamente, en lo que se ha dado por llamar el proceso legislativo ordinario, es necesaria la intervención del Poder Ejecutivo para que el proceso legislativo se cumpla. En este sentido es como cobra vigencia la promulgación y publicación de la ley o decreto.


En cuanto a la promulgación, una vez que el Pleno del Congreso ha aprobado el dictamen respectivo, tanto en lo general como en lo particular, se remite al titular del Ejecutivo para llevar a cabo dicha etapa, que tiene como finalidad atestiguar la existencia de la ley aprobada por el órgano legislativo y ordenar a las autoridades que la cumplan y hagan cumplir en sus propios términos; así, en la publicación la ley promulgada se lleva al conocimiento de los habitantes, informándoles de su contenido. En el Estado de M. tal publicación se efectúa en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.


De aquí entonces puede interpretarse que en el procedimiento legislativo en el Estado de M., los actos de promulgación y publicación de una ley, son distintos, pues se señala que se requiere de ambos para que una iniciativa adquiera el carácter de ley o decreto.


El artículo 47 de la Constitución Local establece que los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los publicará inmediatamente y que se reputará aprobado todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes.


Por tanto, es indiscutible que en el proceso legislativo para la formación de leyes o decretos deben comprenderse tanto la promulgación como la publicación para que dicho proceso se cumpla. Lo que no puede ser aceptable, es que la parte actora intente utilizar este argumento para aludir a una inconstitucionalidad de la reforma realizada a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. mediante el multicitado Decreto O.cientos Veinticuatro, es evidente que confunde el procedimiento para la formación de leyes y decretos con el especial procedimiento que partiendo del Constituyente Permanente, se necesita para que la Constitución del Estado pueda ser reformada, toda vez que el mismo en ningún momento condiciona la inserción de las reformas a la Constitución hasta en tanto sean promulgadas o publicadas.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil ocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte actora presentó tercera ampliación de la demanda (foja 452, Tomo III), en los siguientes términos:


a) N. general o acto cuya invalidez se demanda:


• Todo el proceso de selección de un Magistrado supernumerario, tanto su convocatoria (que data del veintisiete de agosto de dos mil ocho) como todos y cada uno de los actos que deriven de ello;


• El acto superveniente consistente en el requerimiento (de seis de octubre de dos mil ocho) efectuado por la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, mediante el cual solicitó a la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal, informe si alguno de los participantes en la convocatoria aludida ha sido suspendido o destituido del encargo durante su función judicial.


b) Antecedentes:


• El Congreso del Estado de M. emitió el Decreto O.cientos Ochenta y Nueve mediante el cual se reforma la adición a la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintitrés de julio de dos mil ocho, mediante el cual se otorgan facultades a la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado para establecer los criterios para las designaciones de los M. que integran el Poder Judicial.


• Tal Decreto O.cientos Ochenta y Nueve fue reclamado en la primera ampliación de la presente controversia constitucional.


• Con fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho la mencionada Junta Política y de Gobierno emitió una convocatoria para participar en el proceso de selección de un Magistrado numerario y otro supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


• Asimismo, la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, en observancia a tal convocatoria, solicitó a la presidencia del Consejo de la Judicatura informe si alguno de los participantes en la convocatoria aludida ha sido suspendido o destituido del encargo durante su función judicial.


c) Conceptos de invalidez:


1. Los actos que conforman todo el proceso de selección de un Magistrado numerario y un Magistrado supernumerario, tanto su convocatoria, como todos y cada uno de los actos que deriven de ello, son consecuencia y efecto de los primeros actos de aplicación de las normas generales 40, fracción XXXVII, y 89, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y 50, fracción III, incisos a) y h), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., al ser inválidas las señaladas normas generales por contravenir a la Carta Magna, resultan igualmente inválidas las consecuencias y efectos materia de la tercera ampliación.


El proceso de selección de un Magistrado numerario y otro supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., que tiene origen en la convocatoria emitida con fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, por conducto de la Junta Política y de gobierno de la Quincuagésima Legislatura del Congreso Estatal, se traduce en la consecuencia y efecto de las señaladas disposiciones constitucionales y orgánicas, ejecutando de esta manera la asunción totalitaria y anárquica por parte del Poder Legislativo del Estado de M. en la designación de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, separándose de toda relación de colaboración entre poderes respecto de estas designaciones puesto que no se puede ni se debe hablar de colaboración, cuando solamente se deja al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura Estatal, la facultad de ejecutar los actos del proceso de selección, es decir sólo tiene participación para adscribir en S. e incorporar en nómina a los que resulten electos.


2. La señalada convocatoria, al ser un acto emitido por el Congreso Estatal a través de la junta política de Gobierno, dirigido a los gobernados del Estado de M. y demás autoridades que por consecuencia intervendrán en la ejecución del resultado final de esa convocatoria, adquiere el carácter de decreto que debe ser publicado en términos de ley para que sea válido y surta efectos la notificación, tal y como lo prevé el artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.. De tal suerte que al no haberse cumplido con la publicación de la convocatoria de que se trata en los términos de ley, la misma resulta inválida por su inconstitucionalidad al vulnerar el debido proceso, por tanto carece de validez tanto en sí misma como en sus consecuencias y efectos.


Que la falta de emisión previa de los requisitos necesarios para la designación de los M., es inconstitucional, ya que se deben establecer previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su reglamento, o bien, en un reglamento particular, los criterios para las designaciones, por lo que al emitir una convocatoria sin fundamento alguno y desarrollar un procedimiento de selección en esas condiciones es inconstitucional.


Que si bien las normas impugnadas en el escrito inicial facultan a la Junta Política y de Gobierno para establecer los criterios para las designaciones de los M. que integran el Poder Judicial, ello no debe entenderse de manera absoluta, pues no existe ningún dispositivo legal que le permita la toma libre de decisiones, esto es, se debieron someter al Pleno dichos criterios para su aprobación, modificación o rechazo.


3. Se demanda la invalidez del acto superveniente de ejecución requerido por la Quincuagésima Legislatura, a la parte actora, consistente en el requerimiento efectuado a través de la secretaria técnica de la junta política quien firmó como licenciada E.C.D., del que se tuvo conocimiento el día seis de octubre de dos mil ocho, en el que solicitó a la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal, informe si alguno de los participantes en la convocatoria aludida que se mencionan en dicho oficio, ha sido suspendido o destituido del cargo durante su función judicial; sin justificar las instrucciones que para ese requerimiento dice haber recibido de la Junta Política y de Gobierno de la cual refiere ser secretaria técnica.


El requerimiento del precisado informe, es una consecuencia del primer acto de aplicación de las impugnadas normas constitucionales y orgánica combatidas, por tanto al ser inválida la norma general combatida, también son inválidas sus consecuencias y efectos.


4. La secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso Estatal solicita el informe con la finalidad de darle puntual cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90, fracción VI, de la Constitución Local, en atención a la base segunda, número 9, de la convocatoria; sin embargo, ésta no se refiere a la información solicitada, es decir, se está solicitando información sin fundamento alguno.


DÉCIMO TERCERO. Mediante ocurso presentado el cuatro de diciembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. dio contestación a la tercera ampliación de la demanda (foja 1644, Tomo III) en los siguientes términos:


a) Respecto de los antecedentes:


• Es cierto que el veintisiete de agosto de dos mil ocho se emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección de un Magistrado numerario y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


• Es cierto que, con fecha seis de octubre de dos mil ocho fue signado por la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno un oficio sin número a través del cual se solicitó información al Consejo de la Judicatura con el fin de tener conocimiento si alguno de los participantes en la convocatoria ha sido suspendido o destituido del cargo durante su función judicial.


b) Respecto de los conceptos de invalidez:


Respecto al primer y segundo concepto de invalidez, es preciso indicar que los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Ministro instructor debe tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer respecto de la solicitud de suspensión de los actos impugnados.


Ahora bien, al acceder sobre la admisión de la tercera ampliación no se tomaron en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional; particularmente en que los efectos y consecuencias de los actos concretos de aplicación de las normas generales impugnadas en la demanda inicial, no fueron objeto de suspensión en la que se otorga al presentarse la demanda, ni se otorgaron en la resolución de la reclamación 33/2008-CA resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se determinó que en el proceso de selección que se está llevando a cabo por el Poder Legislativo del Estado de M., para la designación de un Magistrado numerario y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. coinciden plenamente con los artículos 89 y 92 constitucionales, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios mencionados, lo que implica que con el solo hecho de su entrada en vigor de la norma general, han adquirido fuerza obligatoria y eficacia jurídica, siendo en este sentido que dicha pretensión de suspender la designación de M., es contraria a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia, en el que se dispone que en las controversias constitucionales está prohibido otorgar la suspensión respecto de normas generales, pues lo contrario impediría el funcionamiento de las mismas al frenar su propósito por un tiempo determinado, dejando a la comunidad sin estas disposiciones.


Por otra parte, el argumento de que la designación de los referidos M. por parte del Congreso del Estado de M. y la consecuente adscripción e incorporación en nómina, es impreciso, ya que ni la legislación ni la jurisprudencia coloca a los M. de un Tribunal Superior de Justicia al nivel de trabajadores, ya que no está presente en ellos el elemento esencial como es la subordinación, por tanto no están sujetos a salario, y tampoco están sujetos a nómina, ya que sus emolumentos provienen del respectivo presupuesto de egresos.


Respecto al tercer y cuarto conceptos de invalidez se tiene que el requerimiento de informes mediante oficio sin número de la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de M., relativo a la suspensión o destitución del cargo durante su función judicial, de algunos de los aspirantes al cargo de Magistrado, no le causa perjuicio al Tribunal Superior de Justicia del Estado de M.. Por lo que en materia de la controversia constitucional, implica un presupuesto indispensable, que legitima en su caso el accionar, así como para el otorgamiento de la pretensión de la suspensión, que en este caso no se contiene.


Aunado a lo anterior la emisión del citado oficio sin número de fecha seis de octubre de dos mil ocho, signado por la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso Estatal, encuentra su sustento en la base séptima de la convocatoria para participar en el proceso de selección de un Magistrado numerario y un supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


En términos del contenido expuesto es que desde el momento de la publicación de la citada convocatoria, los aspirantes se hicieron sabedores del contenido de las bases y en consecuencia de los alcances de las mismas, en lo particular, de la facultad otorgada al órgano político del Congreso del Estado tanto para revisar la documentación exhibida, como para verificar su autenticidad, dentro de lo cual se encuentra la solicitud de informes a las autoridades correspondientes, como lo fue la emisión del citado oficio sin número de fecha seis de octubre del año en curso, por ello es que su emisión encuentra su origen jurídico en la integridad del propio documento público.


Finalmente, cabe hacer mención que no se recibió contestación a la tercera ampliación de demanda por parte del gobernador constitucional del Estado de M..


DÉCIMO CUARTO. El doce de noviembre de dos mil ocho el actor presentó escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia en el que amplió por cuarta ocasión su escrito de demanda en los siguientes términos (foja 924, Tomo III):


a) N. general o acto cuya invalidez se reclama:


• El Decreto 938, en que se establecen los términos en los que resulta factible una pensión por retiro voluntario de los M. del Tribunal Superior de Justicia de M., publicado el quince de octubre de dos mil ocho en el periódico oficial de la entidad, así como el proceso y los actos de aplicación de dicho decreto.


• Diversos decretos (Novecientos Noventa y Cuatro, Novecientos Noventa y Siete, Novecientos Noventa y O., Novecientos Noventa y Nueve, y Mil) en los que se otorgaron sendas pensiones por retiro voluntario a algunos M. del Tribunal Superior de Justicia Estatal.


• Los actos que realice el Poder Legislativo demandado con apoyo en el Decreto 938 que sean vulneratorios de los principios de supremacía constitucional y división de poderes, por su intromisión en la esfera competencial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y del Consejo de la Judicatura Estatal propiamente en la gestión presupuestal, al imponer el pago de pensión por retiro voluntario con cargo final al presupuesto de la parte actora.


• El Decreto Mil Tres, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el doce de noviembre de dos mil ocho, en que se designó a un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de M..


• La consecuente designación de los M. numerarios y supernumerarios, en sustitución de aquellos que fueron favorecidos con ese procedimiento de retiro voluntario.


b) Antecedentes:


• Derivado de las reformas constitucionales combatidas en el escrito inicial de demanda, el Congreso del Estado emitió como acto de aplicación el Decreto 938 mediante el cual se concede una pensión por retiro voluntario a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. mismo que inició su vigencia el dieciséis de octubre de dos mil ocho.


• Derivado de la publicación del Decreto 938, un Magistrado numerario y cuatro M. supernumerarios presentaron solicitud para hacerse beneficiarios de la pensión por retiro voluntario ofertada en tal decreto.


• En sesión de once de noviembre de dos mil ocho el Congreso del Estado de M. aprobó las cinco solicitudes presentadas por diversos M. para hacerse beneficiarios de la pensión por retiro voluntario ofertada en el Decreto 938.


c) Conceptos de invalidez:


Se demanda la invalidez del Decreto Número 938, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha quince de octubre de dos mil ocho, por el que se establece la pensión por retiro voluntario de los M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M.. El combatido decreto no tiene sustento legal alguno, en ninguna ley se encuentra prevista esa forma de pensión jubilatoria por retiro voluntario, con lo que se transgreden los principios constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales; si bien el Poder Legislativo Morelense tiene la facultad de emitir decretos, la materia de los mismos debe estar regulada por alguna norma constitucional o secundaria.


El decreto cuya invalidez se demanda es violatorio de los artículos 131 y 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., al imponer una carga presupuestaria no prevista en ley alguna, toda vez que esa pensión jubilatoria por retiro voluntario no se encuentra establecida en ninguna norma constitucional o secundaria.


El decreto reclamado es violatorio de los principios constitucionales de supremacía constitucional, división de poderes, autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 116 y 133 de la Carta Magna, toda vez que en su transitorio quinto, impone una carga presupuestal sin consentimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., ni del Consejo de la Judicatura Estatal, invadiendo las facultades exclusivas de la parte actora al obligarla a contemplar e incluir en el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia una partida correspondiente en forma exclusiva para el pago vitalicio de esa pensión por retiro voluntario.


El Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. tiene un presupuesto propio e independiente y goza de facultades para ejercerlo y administrarlo por sí mismo, sin que se encuentre permitida invasión ni imposición alguna por parte de diverso poder.


Se demanda la invalidez del Decreto Número Mil Tres, mediante el cual el Congreso del Estado de M., designó a M.d.C.V.C.L., Magistrada numeraria a cargo de la Visitaduría del Consejo de la Judicatura Estatal en sustitución del Magistrado numerario J.G.D.H.. Al establecer con esa designación no sólo el lugar, sino también la ponencia y la S. que deberá ocupar en el Tribunal Superior de Justicia, invadiendo con ello las facultades del Pleno de dicho tribunal, toda vez que corresponde a ese órgano plenario dar adscripción a los M. que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


Con la designación de la Magistrada supernumeraria visitadora, el Congreso Estatal vulnera los principios constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no ajustar su actuar al primer párrafo del artículo 89 de la Constitución Local, toda vez que, para la particular designación, no emitió la convocatoria correspondiente a que está obligado, por conducto del órgano político del congreso.


El otorgamiento de pensiones de jubilación por retiro voluntario en los términos en que se hizo, constituye un acto de aplicación del combatido Decreto Novecientos Treinta y O., y trae aparejada la designación de los M. numerarios y supernumerarios que deban sustituir a los pensionados por retiro voluntario, por lo que tales actos de designación sustitutiva por parte del Poder Legislativo demandado, adolecen del mismo vicio de invalidez por la inconstitucionalidad de dichas pensiones de jubilación por retiro voluntario, en consecuencia resultan inválidas las convocatorias que al respecto se emitan, al igual que las propuestas que de ellas se deriven por parte del órgano político del Congreso del Estado.


DÉCIMO QUINTO. El dieciocho de noviembre de dos mil ocho el actor presentó escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia por el que amplió por quinta ocasión su escrito de demanda (foja 1004, Tomo III) en los siguientes términos:


a) N. general o acto cuya invalidez se reclama:


• La totalidad del proceso de selección de tres M. numerarios y uno supernumerario, a partir de la convocatoria que emitió el Congreso del Estado con fecha doce de noviembre de dos mil ocho por vía de la página de Internet del Congreso Estatal.


b) Antecedentes:


• El Congreso del Estado de M. emitió el Decreto 889 mediante el cual se reforma y adiciona la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado publicada el veintitrés de julio de dos mil ocho.


• Con fecha doce de noviembre de dos mil ocho emitió una convocatoria para participar en el proceso de selección de tres M. numerarios y uno supernumerario.


c) Conceptos de invalidez:


1. Se demanda la invalidez de la totalidad del proceso de selección de tres M. numerarios y uno supernumerario, a partir de la convocatoria inicial de dicho proceso, al igual que dicha convocatoria, emitida por la Quincuagésima Legislatura del Estado de M. a través de la Junta Política y de Gobierno del Congreso, con fecha doce de noviembre de dos mil ocho, por vía de la página de Internet del referido congreso Estatal. Lo anterior sin que exista alguna disposición legal que regule la notificación de ese tipo de actos por vía Internet, por ende, igualmente no existe disposición constitucional o secundaria que determine la forma en que surta efectos esa publicación efectuada por el señalado medio electrónico.


Tales actos, son consecuencia y efecto de los primeros actos de aplicación de las normas generales 40, fracción XXXVII, y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y 50, fracción II, incisos a) y h), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., y del privativo Decreto Novecientos Treinta y O., al ser inválidas las señaladas normas generales, por contravenir a la Carta Magna, así como el privativo decreto, resultan igualmente inválidas las consecuencias y efectos materia de la quinta ampliación.


El proceso de selección de tres M. numerarios y uno supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., que tiene origen en la convocatoria emitida con fecha doce de noviembre de dos mil ocho, por conducto de la junta política y de gobierno de la Quincuagésima Legislatura del Congreso Estatal, se traduce en la consecuencia y efecto de las señaladas disposiciones constitucionales y orgánicas, así como del referido privativo decreto, ejecutando de esta manera la asunción totalitaria y anárquica por parte del Poder Legislativo del Estado de M. en la designación de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, separándose de toda relación de colaboración entre poderes respecto de estas designaciones puesto que no se puede ni se debe hablar de colaboración, cuando solamente se deja al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura Estatal, la facultad de ejecutar los actos del proceso de selección, es decir, sólo tiene participación para adscribir en S. e incorporar en nómina a los que resulten electos, por lo que la selección necesariamente se verá politizada al quedar asumida exclusivamente por el Congreso del Estado.


Una prueba más de la indudable politización, así como de la invasión de esferas competenciales, se tiene en la designación que se hace de la Magistrada supernumeraria visitadora general M.d.C.V.C.L., nuevamente como Magistrada numeraria, sólo que ahora para ser adscrita en S., sin la emisión de la obligada convocatoria pública prevista en el primer párrafo del artículo 89 del nuevo régimen de la Constitución Local, entrometiéndose en cuestiones de adscripción que son de la competencia exclusiva del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


2. La señalada convocatoria, al ser un acto emitido por el Congreso Estatal a través de la junta política de Gobierno, dirigido a los gobernados del Estado de M. y demás autoridades que por consecuencia intervendrán en la ejecución del resultado final de esa convocatoria, adquiere el carácter de decreto que debe ser publicado en términos de ley para que sea válido y surta efectos la notificación, tal y como lo prevé el artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.. De tal suerte que al no haberse cumplido con la publicación de la convocatoria de que se trata en los términos de ley, la misma resulta inválida por su inconstitucionalidad al vulnerar el debido proceso, por tanto, carece de validez tanto en sí misma como en sus consecuencias y efectos.


3. Por otra parte, en las impugnadas normas generales, si bien es cierto que se facultó a la Junta Política y de Gobierno, para establecer los criterios para la designación de los M. que integran el Poder Judicial, esto no debe entenderse en forma absoluta, puesto que, de entenderlo así sería tanto como considerar la existencia de un poder dentro de otro poder, o sea, la junta política erigida como poder con facultades decisorias, dentro del Poder Legislativo Morelense. Lo anterior es inadmisible pues no existe ninguna disposición que permita sobre este tipo de actos la toma libre de decisiones por parte de la señalada Junta Política.


La falta del sometimiento decisorio al Pleno de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de M., aunado al actuar de la junta política de Gobierno, conlleva la invalidez de la particular convocatoria materia de la quinta ampliación así como de todos y cada uno de los actos que de ella deriven.


DÉCIMO SEXTO. El veintiuno de enero de dos mil nueve el gobernador del Estado de M. dio contestación a la cuarta y quinta ampliaciones de la demanda (foja 4282, Tomo IV) argumentando en síntesis lo siguiente:


a) Respecto de la legitimación:


Falta de legitimación y personalidad de quien suscribe los escritos de cuarta y quinta ampliaciones de demanda de controversia constitucional, respecto del Poder Judicial del Estado de M., y aun en relación con el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. se integra por los M. numerarios que se requieran para la integración de las S. que lo conformen, quienes son nombrados y duran en su encargo, en los términos actualmente previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


De acuerdo con lo que dispone el artículo 27 de ese mismo ordenamiento legal, el Pleno constituye la máxima autoridad del propio Tribunal Superior de Justicia, y se integra por los M. numerarios que integren las S. y por el presidente de ese cuerpo colegiado.


En el artículo 29 del ordenamiento de referencia, se establecen las facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


En el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., se precisan las facultades del presidente del Tribunal Superior de Justicia.


De los mencionados preceptos, se advierte que el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., como tal, carece de la facultad de ejercitar por motu proprio la acción de controversia constitucional, al no encontrarse la misma, dentro de las atribuciones que limitativamente establece a su favor el artículo 35.


La atribución de decidir sobre el ejercicio de la acción de controversia constitucional, e instruir al Magistrado presidente para que la ejercite, en su caso, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29, fracción XXIV, de la invocada Ley Orgánica.


El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., al promover la cuarta y quinta ampliaciones de la demanda de controversia constitucional, se abstiene de acreditar que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en términos de lo que dispone el artículo 29, fracción XXIV, lo haya habilitado para ejercitar la acción de controversia constitucional.


El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., al plantear su demanda inicial de controversia constitucional, pretendió acreditar su legitimación procesal con el acta levantada con motivo de la sesión del Pleno de ese mismo tribunal, celebrada el nueve de julio de dos mil ocho, en la que con fundamento en el artículo 29 fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Pleno determinó ejercitar la acción de controversia constitucional e instruyó al presidente para promover la presente controversia únicamente "en contra de las reformas que han sido aprobadas por el Congreso del Estado".


En sesión plenaria de nueve de julio de dos mil ocho, de acuerdo con el texto del acta respectiva, el presidente del tribunal reconoció expresamente que para el ejercicio de la acción de controversia constitucional, se requiere de la autorización del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Es evidente que tal instrucción y/o autorización concedida al presidente del Tribunal Superior de Justicia, en la sesión del Pleno de fecha nueve de julio de dos mil ocho, bajo ninguna circunstancia, puede hacerse extensiva a los actos concretos que impugna mediante su cuarta y quinta ampliaciones de demanda de controversia constitucional.


En consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. carece tanto de legitimación activa en la causa como de legitimación procesal para demandar la invalidez de los actos que reclama en su cuarta y quinta ampliaciones de demanda de controversia constitucional.


b) Respecto de los antecedentes:


De la cuarta ampliación:


• Es cierto que en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4651, de quince de octubre de dos mil ocho, se publicó el Decreto Número Novecientos Treinta y O..


• Es cierto, que en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4655, de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, se publicaron los decretos relativos a las pensiones por retiro voluntario de los M. que refiere el actor, así como el Decreto Número Mil Tres.


De la quinta ampliación:


• Es cierto que en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4627, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, se publicó el Decreto Número O.cientos Veinticuatro emitido por el Congreso del Estado de M..


• Que la convocatoria emitida por el Congreso del Estado de M. con fecha doce de noviembre de dos mil ocho para participar en el proceso de selección de tres M. numerarios y uno supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es un hecho propio de esta autoridad.


c) Respecto a los conceptos de invalidez:


Los conceptos de invalidez formulados por el actor en la cuarta y quinta ampliaciones de demanda, se encuentran orientados a actos emitidos por autoridades distintas al Poder Ejecutivo del Estado de M., por lo que esa autoridad se abstiene de realizar manifestación alguna al respecto.


Lo único que se le atribuye a esa autoridad es el refrendo y publicación de los decretos impugnados.


Los actos que llevó a cabo el Poder Ejecutivo del Estado de M., en el desarrollo de los correspondientes procedimientos que culminaron con la publicación de los decretos impugnados, consistentes en su promulgación y orden de publicación, se realizaron, en apego a las facultades constitucionales con que cuenta el Poder Ejecutivo del Estado de M., conforme a lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política de tal Estado.


DÉCIMO SÉPTIMO. El veintiuno de enero de dos mil nueve el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. dio contestación de manera conjunta a la cuarta y quinta ampliaciones de la demanda argumentando en esencia lo siguiente:


a) Respecto de los antecedentes:


• Es cierto que el Congreso del Estado de M. emitió el Decreto 938, mismo que fue publicado y cuya vigencia inició el dieciséis de octubre de dos mil ocho; en él se establecieron las normas básicas que regularían el beneficio del retiro voluntario, así como todos y cada uno de los requisitos para su obtención así como la fecha en que entraría en vigor.


• Diversos M. presentaron en tiempo y forma cinco solicitudes a efecto de hacerse beneficiarios de la pensión por retiro voluntario indicada en el aludido Decreto 938.


• A través de sesión plenaria de fecha once de noviembre de dos mil ocho fue concedida la pensión por jubilación por retiro voluntario a cinco M. (mediante Decretos 997, 999, 998, 994 y 1000).


b) Respecto de los conceptos de invalidez:


Los conceptos de invalidez formulados por el actor se dirigen a combatir el Decreto Novecientos Treinta y O. al considerar que fue emitido y dirigido a un grupo de personas individualmente determinadas, por lo que señala, se trata de una cuestión excepcional y privativa prohibida por la Constitución, decreto que contiene el otorgamiento de pensión jubilatoria por retiro voluntario, el cual señala, no tiene sustento en ley alguna, lo que transgrede los principios constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica.


Lo anterior resulta erróneo ya que la naturaleza, materia y contenido del decreto impugnado dista mucho de ser un acto privativo o dirigido a un grupo de personas individualmente determinadas, toda vez que no se trata de un acto delimitado a personas nominalmente, como lo indica el actor, siendo esto un factor categórico para identificar una ley privativa, hipótesis que no se actualiza en el caso concreto, ya que el decreto impugnado va dirigido a un grupo indeterminado de personas que se encuentran y que cumplan con los parámetros y requisitos que en el mismo decreto se consignan.


Por otro lado, en cuanto al erróneo argumento de que el decreto impugnado es violatorio de los principios constitucionales de supremacía constitucional, división de poderes, autonomía e independencia, al imponer una carga presupuestal al Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., invadiendo la aplicación y ejercicio del presupuesto de la parte actora al obligarla a contemplar e incluir en el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, una partida correspondiente en forma exclusiva para el pago vitalicio de esa pensión por retiro voluntario.


Al respecto, de ninguna forma se vulnera alguno de los principios enunciados por el demandante, pues en el artículo 4 del Decreto 938, con relación al transitorio quinto, fue autorizado el Ejecutivo del Estado de M. para realizar las transferencias necesarias y cubrir de inicio el pago de esa pensión jubilatoria por retiro voluntario, a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., como se estableció en el transitorio cuarto del señalado decreto.


En cuanto al argumento equívoco que esgrime en relación a la designación de los referidos M. por parte del Congreso del Estado de M. y la consecuente incorporación en nómina, el mismo es impreciso, ya que ni la legislación ni la jurisprudencia colocan a los M. al nivel de los trabajadores, pues no están sujetos a salario y tampoco están sujetos a nómina, ya que sus emolumentos provienen del presupuesto de egresos correspondiente.


Finalmente, por cuanto hace a la invalidez que se reclama del Decreto Número 1003 emitido por el Congreso del Estado de M., mediante el cual designa a la Magistrada numeraria a cargo de la Visitaduría del Consejo de la Judicatura Estatal licenciada M.d.C.V.C.L., en sustitución del pensionado Magistrado numerario J.G.D.H., para integrar S. en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


Es oportuno indicar el antecedente del decreto impugnado: el trece de julio de dos mil cinco fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de M., el Decreto Número 729 por el que el Congreso del Estado de M., designó como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia a M.d.C.V.C.L., y con fecha tres de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada antes invocada, presentó escrito mediante el cual expone que no obstante haber sido designada Magistrada de número y, por ende, contar con la facultad intrínseca de ocupar una S. de número y desempeñar funciones jurisdiccionales, indebidamente se le asignó ocupar el cargo de Magistrada visitadora, mismo que ha desempeñado desde su nombramiento, sin oponerse, pero sí solicitando en diversas ocasiones se le asigne adscripción a una S. del Tribunal Superior de Justicia, en términos de lo que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


La Junta Política y de Gobierno, previo análisis de la iniciativa, consideró que en efecto, el Decreto Número 729 fue aprobado en el sentido de nombrar Magistrado numerario, sin que se haya establecido que debería integrar S. dada la naturaleza de las funciones de los M. numerarios.


Por lo anterior, se realizó el análisis de la procedencia de la modificación al decreto que da origen al nombramiento de la multicitada Magistrada, a efecto de perfeccionarlo para que, una vez reformado, fuese adscrita a la S. de número que se determine.


El cargo lo debe ejercer en los términos previstos por la Constitución Política del Estado de M., y la ley secundaria, es decir, debe ser adscrita a alguna de las S. que integran el Tribunal y darle su número de ponencia, puesto que la naturaleza jurídica del Magistrado Visitador, dista de la de un Magistrado numerario.


Por tanto, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de M., procedió su adscripción a S. de número del Tribunal Superior de Justicia en apego al Texto Constitucional que señala que el Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las S. que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos.


DÉCIMO OCTAVO. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil ocho, los Ministros M.A. y S.S.A.A. integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la cual correspondió el número 88/2008, la admitieron y tuvieron por presentado al promovente con la personalidad con que se ostentó, y se reconoció el carácter de demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo así como al secretario de gobierno, todos del Estado de M., por lo que ordenaron su emplazamiento para que formularan su respectiva contestación y por razón de turno se designó al Ministro J. de J.G.P. como instructor del procedimiento.


Por otra parte, en dicho acuerdo no se reconoció el carácter de demandado al director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., al tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo Estatal; finalmente, en el proveído en cita determinaron dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera (fojas 503-507, Tomo I).


En contra del proveído de admisión de la controversia, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso, el gobernador del Estado y el secretario de gobierno, todos del Estado de M. interpusieron sendos recursos de reclamación registrados con los números 35/2008-CA, 32/2008-CA y 31/2008-CA, los cuales fueron resueltos en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho por la Primera S. de este Alto Tribunal, en los que se determinó, en esencia, que el actor presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. cuenta con la legitimación procesal para interponer la presente controversia.


Por acuerdo de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho el Ministro instructor J. de J.G.P. tuvo por admitida la primera ampliación de la demanda.


En diverso acuerdo de uno de octubre de dos mil ocho, el propio Ministro instructor tuvo por admitida la segunda ampliación de demanda.


En acuerdo de veinte de octubre de dos mil ocho, la Ministra O.M.d.C.S.C. de G.V. en suplencia del Ministro instructor tuvo por admitida la tercera ampliación de demanda; en su contra, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso, el gobernador del Estado y el secretario de gobierno, todos del Estado de M., interpusieron sendos recursos de reclamación registrados con los números 52/2008-CA, 55/2008-CA y 57/2008-CA, los cuales fueron resueltos por la Segunda S. de este Alto Tribunal en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en los que se resolvió en esencia que el actor se encuentra legitimado para interponer la tercer ampliación de la demanda, y que la convocatoria reclamada en la tercera ampliación de demanda constituye un acto concreto de aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. (impugnado por la parte actora en la segunda ampliación de demanda), por lo que se encuentran plenamente vinculados.


En proveído de dieciocho de noviembre de dos mil ocho el Ministro instructor admitió la cuarta y quinta ampliaciones de la demanda; en su contra, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y el gobernador del Estado de M. interpusieron sendos recursos de reclamación registrados con los números 86/2008-CA y 83/2008-CA, los cuales fueron resueltos por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de catorce de enero de dos mil nueve, en los que se determinó, por un lado, que el actor se encuentra legitimado para interponer las ampliaciones de demanda en comento y, por otro, que los actos reclamados en tales ampliaciones tienen relación con la litis planteada en la demanda inicial.


DÉCIMO NOVENO. El procurador general de la República, mediante escrito de veintiséis de febrero de dos mil nueve, presentó su informe con respecto a la presente controversia en la que argumentó en esencia lo siguiente:


Sobre las causales de improcedencia hechas valer por las demandadas respecto del escrito inicial.


El gobernador, el Congreso y el secretario de gobierno, todos de M., coincidieron en señalar que el presidente del Tribunal Superior de Justicia Local, carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional.


Sobre el particular no les asiste la razón a las autoridades demandadas en cuanto refieren que el Poder Judicial Local está integrado por cuatro tribunales -Tribunal Superior de Justicia, Tribunal Estatal Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes- por lo que a éstos les recae la representación del Poder Judicial de manera conjunta, y no al presidente del Tribunal Superior de Justicia.


Es cierto que el artículo 86 de la Constitución de M. señala que el Poder Judicial se deposita en los tribunales antes mencionados, pero también lo es que tal dispositivo no establece a quién le corresponde la representación del poder o que ella recaiga en los cuatro órganos jurisdiccionales.


Lo anterior es así, ya que el precepto sólo indica que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en los Tribunales Superior, Electoral, Contencioso Administrativo, y en el Unitario de Justicia para Adolescentes, por lo que no puede considerarse que en ellos recae la representación del Poder Judicial.


Por tanto, el hecho de que el ejercicio del Poder Judicial se deposite en diversos órganos jurisdiccionales ello no significa que deban acudir conjuntamente a promover la controversia constitucional, pues una cosa es cómo se integra el Poder Judicial y otra es a quién le corresponde representarlo en los juicios o litigios en que sea parte.


En consecuencia, al no existir en la legislación local norma que señale a quién le corresponde la representación del Poder Judicial del Estado, se presume que el presidente del Tribunal Superior de Justicia cuenta con la legitimación procesal activa para promover la controversia constitucional en nombre y representación del citado poder, consecuentemente, deviene infundada la presente causal de improcedencia.


Conceptos de invalidez.


Sobre la presunta facultad exclusiva del Poder Judicial para presentar iniciativas de ley relacionadas con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.


El actor refiere que el Congreso Local carece de facultades para iniciar el estudio y discusión de una ley, cuando en ella se encuentre inmersa la organización y funcionamiento de la administración de justicia, pues a su juicio es facultad exclusiva del Tribunal Superior de Justicia iniciar el proceso legislativo, en términos del artículo 42 de la Constitución de M..


En efecto, la iniciativa de Ley del Decreto 824 que reformó diversas disposiciones de la N.S. Estatal, no fue presentada por el Tribunal Superior de Justicia de M., sino por los diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional; sin embargo, de suyo no hace al acto legislativo inconstitucional, por lo siguiente:


Del análisis de los artículos 42 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Congreso, ambas de M., se infiere que la facultad de iniciar leyes o decretos corresponde al Congreso a través de sus integrantes, al gobernador, al Tribunal Superior de Justicia (únicamente en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia), y a los Ayuntamientos del Estado.


Ahora bien, el actor realiza una incorrecta interpretación del artículo 42 de la N.S. Local, pues no es facultad exclusiva del Tribunal Superior de Justicia iniciar leyes en materia de organización y funcionamiento de la administración de justicia, por el contrario, el citado órgano jurisdiccional es el que tiene la atribución limitada a dicho ámbito.


En efecto, de la interpretación de la fracción II del artículo 42 de la Constitución de M., claramente se infiriere que el Tribunal Superior de Justicia sólo tiene la facultad de iniciar leyes en materia de organización y funcionamiento de la administración de justicia.


En consecuencia, el Congreso de M. al presentar la iniciativa del decreto que reformó diversas disposiciones de la Ley Fundamental Local, no viola principio constitucional alguno, pues tiene facultades plenas para hacerlo.


Sobre la falta de promulgación del gobernador del Decreto 824 que reformó diversas disposiciones de la Constitución de M..


El Poder Judicial de M. arguye que las fe de erratas del Decreto 824, publicadas el 23 de julio y 10 de septiembre de 2008, son inconstitucionales, pues tratan de subsanar la falta de promulgación del gobernador de las reformas constitucionales locales; afirma lo anterior, porque el titular del Poder Ejecutivo de M. en el momento en que se le envió la reforma no se encontraba en el país.


Es importante destacar que de manera general el proceso legislativo está compuesto por diversas etapas, a saber: iniciativa de ley, discusión o deliberación, aprobación, sanción, promulgación, publicación e inicio de vigencia.


Los actos que integran el proceso legislativo constituyen una unidad indisoluble, por lo que no pueden quedar subsistentes o insubsistentes de manera aislada, debido a que son esos actos instrumentales los que crean cuerpos normativos.


De acuerdo con la Constitución de M., el Poder Ejecutivo participa en el proceso legislativo, no sólo para presentar iniciativas de ley, sino también cuenta con la facultad indelegable para promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado.


La participación legislativa del gobernador de M., no se puede considerar como un requisito administrativo para dar a conocer a los gobernados y a los demás entes de gobierno, las determinaciones del Congreso, sino una intervención necesaria para validar y sancionar las leyes aprobadas, previo a la publicación, esto es, para que pueda tener el carácter obligatorio una norma o decreto, es necesario per se, que sea promulgada y publicada, con independencia de que se haya ejercido el derecho de veto.


Por otro lado, el Mandato Supremo morelense, autoriza ausentarse al gobernador hasta por sesenta días, ausencias que podrán ser cubiertas por el secretario de gobierno.


Sin embargo, dicha atribución sólo es para no dejar acéfalo el gobierno estatal, sin que se autorice a dicho funcionario estatal a realizar las funciones que tiene encomendadas el titular del Poder Ejecutivo, entre las que se encuentra promulgar y ordenar la publicación de las leyes y decretos del Congreso.


En el caso particular, las fe de erratas impugnadas, no pueden subsanar una irregularidad cometida en el proceso legislativo que culminó con el Decreto 824 -falta de promulgación del gobernador de la entidad-, pues ésta es una certificación que hace el responsable de un órgano oficial de difusión en el sentido de que una publicación contiene errores que la hacen diferente del original que debe publicarse.


Por lo anterior, devienen inconstitucionales las fe de erratas que trataron de subsanar la falta de promulgación del Decreto 824, por virtud del cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución de M. y como consecuencia de ello, procede declarar la invalidez del citado decreto, por existir un vicio en su creación.


Sobre la designación de los consejeros representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo ante del Consejo de la Judicatura Estatal.


En el presente caso, no le asiste la razón al actor, en cuanto afirma que se viola el principio de división de poderes a nivel local, pues se incide en el nombramiento de los miembros del Consejo de la Judicatura, que a su entender, es facultad exclusiva del Poder Judicial.


No existe intromisión por parte del Congreso local al establecer que el Consejo de la Judicatura Local deberá ser integrado, entre otros, por un consejero nombrado por el Poder Legislativo y uno designado por el Poder Ejecutivo, pues la Legislatura Local no se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia del Poder Judicial, pues en términos de las propias normas constitucionales a nivel local, se infiere que existe una colaboración entre los tres poderes estatales en la designación de los consejeros, esto es, dicha atribución no la tiene de manera exclusiva el Poder Judicial.


De igual manera, en el sistema de nombramiento de los consejeros de la Judicatura Estatal no existe dependencia entre los poderes involucrados, pues cada uno de ellos puede designar al o a los consejeros, es decir, la designación se realiza de manera autónoma.


Por otro lado, los principios de independencia y autonomía de los tribunales de justicia implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.


A partir de una revisión de las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. materia de la presente contienda constitucional, no se advierte que pueda haber una influencia por parte del Poder Legislativo hacia a los miembros del Consejo de la Judicatura de la entidad, ni que como consecuencia de la designación de los consejeros se comprometa la autonomía en el funcionamiento del propio Poder Judicial ni la independencia, imparcialidad o legalidad de las resoluciones que aquél adopte.


Tampoco se viola el marco constitucional, cuando el actor manifiesta que las N.s Constitucionales Estatales, no aclaran con cargo a qué presupuesto correrán los gastos salariales de los consejeros designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, pues es obvio que ya forman parte del Consejo de la Judicatura y del propio Poder Judicial en términos de la legislación local, por ende, será éste quien asuma la responsabilidad presupuestaria antes citada.


De la misma manera, no existe violación constitucional en el sentido de que el órgano político del Congreso será quien designe al consejero del Poder Judicial, pues la autoridad legislativa se encuentra plenamente facultada para organizarse internamente; además de que en términos de las normas que rigen el actuar del Congreso, señalan que todas las determinaciones deben someterse invariablemente a la decisión del Pleno de la Legislatura.


Respecto del quinto párrafo del artículo 92 de la Constitución Local que señala "Los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento, por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente Constitución", resulta inconstitucional, pues como se apuntó, una vez que son nombrados los consejeros forman parte del Consejo de la Judicatura y del propio Poder Judicial, con todos los derechos y obligaciones del cargo, con independencia del origen de su designación.


En efecto, una vez que se agotó el sistema de la designación, los consejeros deben ejercer sus funciones con estricto apego a los lineamientos legales, en virtud de que no le entregan cuentas al poder que los designó, pues se desvirtuaría la función administrativa-jurisdiccional del Consejo de la Judicatura, el cual tiene en todo momento la facultad, previo los trámites de ley, de remover libremente a sus integrantes, sin que por imperio de ley, se establezca que serán los Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes en todo momento puedan destituir a los funcionarios jurisdiccionales.


Lo anterior, se traduce en una franca intromisión en las funciones del Consejo de la Judicatura y del mismo Poder Judicial pues, se insiste, gozan de autonomía e independencia en sus funciones, entre las que se encuentra la de remover, si lo amerita, a los consejeros, por tanto, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 92, párrafo sexto, de la Constitución de M., modificado mediante el Decreto 824.


Sobre la aplicación retroactiva del Decreto 824 perjudicando con ello la integración del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.


El Poder Judicial de M. arguye que se viola el principio de irretroactividad de la ley, en perjuicio de los actuales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, pues algunos adquirieron la inamovilidad por haber sido designados por segunda ocasión al amparo de la ley anterior; regla que debe ser aplicada para los M. que se encuentran en su primer periodo.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios respecto de las garantías consagradas en la fracción III del artículo 116 constitucional, de tales precedentes se pueden enunciar diversos principios que deben observar los Poderes Legislativos y Ejecutivos Estatales para salvaguardar la autonomía e independencia de los Tribunales de Justicia de los Estados, entre los que destaca la seguridad en el cargo de los M., el cual se obtiene cuando los funcionarios jurisdiccionales hayan observado en el ejercicio de sus funciones, los principios de honorabilidad, eficacia y eficiencia, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


Ese principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño, asimismo se exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente.


Del análisis de los artículos 86 y 89 de la Constitución de M. se infiere que no se viola la garantía de permanencia judicial y, por ende, no existe contravención alguna al artículo 116, fracción III, del Mandato Supremo.


Lo anterior es así, ya que se establece un periodo razonable para el ejercicio (seis años), y se da la posibilidad de ser ratificados en su encargo por otros ocho años, lo cual garantiza en todo momento la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, pues cuentan con la certeza de cuánto dura su periodo y que tienen la oportunidad de que sean ratificados para otro.


También se establece que al término del periodo de catorce años -se incluyen la primera y segunda designación-, los M. tendrán derecho a un haber de retiro, el cual se establece en la norma secundaria.


Se establece con precisión el procedimiento de evaluación del desempeño de los M., para abrir la posibilidad de que sean ratificados, iniciando con el dictamen técnico que emite el Consejo de la Judicatura, el cual se envía para su evaluación al Congreso, en donde junto con la evaluación de los aspirantes, designa de manera libre y soberana quien o quienes han de fungir como M.


Por último, se señala que el retiro forzoso de los M. se producirá cuando cumplan sesenta y cinco años de edad o sobrevenga una incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo de manera voluntaria.


En conclusión, el Constituyente morelense al momento de emitir el Decreto 824, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Estatal, observó los parámetros que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido respecto de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales, en particular sobre la estabilidad de los M. y, por ende, no se viola el artículo 116, fracción III, de la Ley Suprema de la Nación.


Por otro lado, el actor manifiesta que los artículos transitorios del referido decreto, violan el principio de irretroactividad de la ley, en perjuicio de los integrantes del Consejo de la Judicatura y de los M. del Tribunal Superior de Justicia y, como consecuencia de ello, los principios de autonomía e independencia judiciales.


Al respecto, para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial, lo que se traduce en que la ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos. Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.


Ahora bien, en primer término es menester analizar el artículo quinto transitorio que se relaciona con los miembros del Consejo de la Judicatura, el cual establece que los actuales integrantes del citado órgano administrativo jurisdiccional, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación.


Tal disposición es inconstitucional, habida cuenta que tres consejeros fueron electos para un segundo periodo de funciones, al amparo de la legislación anterior, lo que se traduce que adquirieron el derecho de ejercer la segunda gestión hasta los años que corresponda. El artículo quinto transitorio no puede coartar el derecho que adquirieron, es decir, deben terminar el segundo periodo de cinco años, esto es, en 2011 y 2013, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad de la citada norma de tránsito.


Por lo que hace al artículo sexto transitorio en el mismo orden de ideas, resulta inconstitucional, ya que se aplica de manera retroactiva, en perjuicio de los funcionarios jurisdiccionales y del propio Tribunal Superior de Justicia.


Ello es así, pues al establecer que los M. que hayan sido designados para un nuevo periodo, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, se viola el principio de estabilidad en la función jurisdiccional, pues una vez que fueron designados para el segundo periodo, obtienen la inamovilidad judicial, pues sólo podrán retirarse del encargo con base en la parte final del artículo 89 de la Constitución de M., vigente al momento de la designación y ratificación de los M. -responsabilidades de los servidores públicos-.


Por último, también resulta inconstitucional el artículo séptimo transitorio, que establece que por esta única ocasión los M. que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso, pues los funcionarios jurisdiccionales cuentan con las mismas garantías, en particular con el mismo derecho a ejercer su periodo de gestión en términos del artículo 89 de la N.S. Estatal, esto es, durarán en su cargo seis años y cuando fueren designados por un segundo periodo de ocho años, lo que trae consigo que durarán 14 años.


Sobre la pérdida del derecho a la jubilación y el establecimiento de un haber de retiro.


En el presente apartado, el Poder Judicial de M. alega que el artículo octavo transitorio es inconstitucional, ya que a su juicio, establece que los M. deben decidir sobre un haber de retiro o jubilación.


El artículo 116 constitucional establece la seguridad económica, referida a que los M. y Jueces tienen el derecho a percibir una remuneración adecuada e irrenunciable, que no podrá ser modificada durante el tiempo que dure su encargo.


Por su parte, los artículos 89 y octavo transitorio de la Constitución de M., que se consideran violados establecen que la ley preverá los casos en que los M. tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.


Asimismo, señalan que la ley en la materia preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial.


También disponen que aquellos M. que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o Municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su periodo, el haber de retiro o una pensión.


Ahora bien, el actor refiere que los anteriores dispositivos legales terminan con el derecho a la jubilación de los M. del Tribunal Superior de Justicia, pues se les obliga que al término de sus funciones decidan sobre pensión por jubilación o por un haber de retiro.


Al respecto, los artículos 116 y 123 constitucionales establecen que la seguridad social se debe organizar considerando bases mínimas, tales como cubrir accidentes y enfermedades, la vejez, y la jubilación, entre otras.


Esto es, del dispositivo constitucional podemos colegir que para el caso de los Poderes de la Unión, del Distrito Federal y de los Estados, el sistema de seguridad social debe garantizar y cubrir, como mínimo, entre otras cosas, una jubilación a favor del trabajador.


Con independencia de que los M. se consideren o no trabajadores al servicio del Estado y, son susceptibles de recibir una pensión por jubilación o un haber de retiro al momento en que termina su periodo de encargo o deciden separarse del encargo, pero en ningún momento pueden hacerse acreedores de ambas.


En efecto, el sistema jurídico mexicano establece, con independencia del régimen jubilatorio al que pertenezcan los funcionarios públicos, que pueden obtener un pensión y/o haber de retiro por los años trabajados y bajo las condiciones laborales en el ejercicio del cargo.


Por tanto, si las normas impugnadas establecen que los M. al término de su encargo pueden obtener un haber de retiro, no son inconstitucionales, pues se encuentran acorde a los postulados constitucionales, consecuentemente, procede declarar la constitucionalidad de los artículos 89 y octavo transitorio de la Constitución de M..


Sobre los decretos que otorgan diversas pensiones jubilatorias por retiro voluntario de algunos M..


El Decreto 938 tiene por objeto que por esta única ocasión, establecer el retiro voluntario para los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., por lo que podrán optar por una pensión por ese hecho.


No puede considerarse al decreto por el que se establece la pensión por retiro voluntario de los M., como una disposición que tenga como destino de manera exclusiva a un grupo de personas determinadas, como lo afirma el actor, pues va dirigido a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia sin referirse a alguien en particular.


Tampoco resultado válido el argumento respecto de que la pensión por retiro voluntario no se encuentra regulada en las normas estatales, sin embargo, de suyo no lo hace inconstitucional, ya que el propósito del decreto es reconocer la trayectoria de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de M., por lo que el Congreso del Estado ha considerado implementar un mecanismo que permita el reconocimiento de la dedicación que han demostrado a lo largo de sus respectivas carreras.


Además, no existe precepto constitucional que le prohíba a las entidades federativas a través de sus legislaturas el establecimiento de ese tipo de beneficios para los funcionarios jurisdiccionales, asimismo, como bien se puntualizó en el concepto de invalidez anterior, los M. no son trabajadores, por lo que no pueden tener derecho a las prerrogativas que tienen éstos en materia de jubilación.


Por último, tampoco resulta fundado lo argüido por el actor, en el sentido de que el Decreto 938 impone una carga presupuestal al Poder Judicial, pues el artículo cuarto transitorio autoriza al Ejecutivo del Estado de M. a realizar las transferencias necesarias, a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, para que éste haga el pago de las pensiones por retiro voluntario, materia del decreto.


En consecuencia, procede declarar la constitucionalidad del Decreto 938 por el que se establece la pensión por retiro voluntario de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


Sobre las convocatorias y el proceso de selección de diversos M..


El actor manifiesta que el procedimiento de selección que inició el Congreso para elegir a diversos M. es inconstitucional.


En principio, es necesario analizar el artículo 89 de la Constitución de M. que indica el procedimiento a seguir para la designación de los M. del Tribunal Superior de Justicia:


• Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


• Los M. durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan la Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


• La designación para un periodo más sólo procederá de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezcan la Constitución y las leyes en la materia.


• La función y evaluación de los M. del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


• Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un nuevo periodo en términos de esta Constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los M. que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


• Al término de los catorce años, los M. numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los M. supernumerarios, al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley.


• El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo.


• Los dictámenes técnicos y los expedientes de los M. serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el periodo para el que fueron nombrados.


• El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del Magistrado que concluye sus funciones.


• La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.


• El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los M. del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan la Constitución y las leyes en la materia.


• El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente sobre la designación de los M., mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo periodo, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado.


• El retiro forzoso de los M. se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.


• Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho poder.


Del procedimiento antes analizado que regula la N.S. Estatal, se puede afirmar que cumple con los parámetros exigidos por ese Máximo Tribunal anteriormente citados.


Ahora bien, los procedimientos de selección de dos M. se han llevado de la siguiente manera:


• El 23 de agosto de 2008 se emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección de un Magistrado numerario y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia.


• De la anterior convocatoria se admitieron 25 aspirantes.


• En un segundo filtro de revisión se redujeron a doce los aspirantes a Magistrado.


• El 29 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la tercera etapa del proceso, en donde se desahogarían las comparecencias de los aspirantes ante la Junta Política y de Gobierno del Congreso de M..


• El 6 de octubre de 2008 se le envió al Consejo de la Judicatura un oficio signado por la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno de la Legislatura Local, mediante el cual le solicitó información respecto de que si alguno de los participantes en la convocatoria aludida había sido suspendido o destituido del cargo durante su función judicial.


Por ello, los procedimientos de designación que hasta antes del otorgamiento de la suspensión en la presente controversia constitucional se han llevado conforme a los lineamientos que establece la Constitución de M., por ello, debe declararse su constitucionalidad.


Por último, por lo que hace al Decreto 1003, resultan infundados los argumentos del actor, por lo siguiente:


Respecto al primer argumento del actor, en donde refiere que sin convocatoria alguna ni procedimiento previo, el Congreso de M. designó a la Magistrada numeraria a cargo de la visitaduría del Consejo de la Judicatura, es menester afirmar que no le asiste la razón, ya que mediante sesión celebrada el 5 de julio de 2005, el Pleno del Congreso del Estado, mediante votación por cédula la eligió para ocupar el cargo de Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por tanto, no era necesario incoar ningún procedimiento de selección de Magistrado que establece la N.S. Local.


El objeto del decreto tuvo su origen el 3 de septiembre de 2008, en donde la licenciada M.d.C.V.C.L., presentó escrito, mediante el cual expone que no obstante haber sido designada Magistrada de número y, por ende, contar con la facultad intrínseca de ocupar una S. de número y desempeñar funciones jurisdiccionales, indebidamente se le asignó ocupar el cargo de Magistrada visitadora, mismo que ha desempeñado desde su nombramiento, sin oponerse, pero sí solicitando en diversas ocasiones se le asigne adscripción a una S. del Tribunal Superior de Justicia, en términos de lo que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


En este orden de ideas, la Junta Política y de Gobierno, previo análisis de la iniciativa, considera que en efecto, el decreto fue aprobado en el sentido de nombrar Magistrado numerario, sin que se haya establecido que debería integrar S. dada la naturaleza de las funciones de los M. numerarios.


Por último, tampoco se invade la esfera del Tribunal Superior de Justicia para designar la S. de adscripción de la referida funcionaria jurisdiccional, ya que en el decreto en estudio sólo se indica que ocupará una S., sin determinar cuál de ellas, por lo que se le hizo del conocimiento del tribunal y del Consejo de la Judicatura del Estado el citado acto para los efectos correspondientes.


Por lo anterior procede declarar la constitucionalidad del Decreto 1003.


VIGÉSIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, con fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de M. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la propia entidad, esto es, entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


SEGUNDO. En primer lugar debe examinarse si la demanda y sus ampliaciones se presentaron oportunamente por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


1) Con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el cómputo del plazo de treinta días para promover la demanda de controversia constitucional debe hacerse a partir del día siguiente a la fecha de publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En este orden, considerando que el actor impugnó el Decreto Legislativo Número 824, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M., se debe tomar como fecha para el inicio del cómputo del plazo para presentar la demanda, su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado.


En tal virtud, toda vez que el impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de julio de dos mil ocho, el plazo de treinta días, previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del viernes uno de agosto al jueves once de septiembre de dos mil ocho.


Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el artículo 3o., fracción II, de la ley de la materia, se deben computar sólo los días hábiles, en consecuencia, deben descontarse del plazo para la promoción de la demanda, el lapso comprendido entre los días diecisiete al treinta y uno de julio de dos mil ocho, ya que forman parte del primer periodo de receso de este Alto Tribunal en términos del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, deben excluirse del cómputo los sábados y domingos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la ley orgánica antes referida.


Ver calendario 1

Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de julio de dos mil ocho, su presentación resulta oportuna.


2) Respecto de las ampliaciones de demanda, debe puntualizarse lo siguiente:


El artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional señala que el actor podrá ampliar su demanda en los siguientes plazos:


• Dentro de los quince días siguientes al de la contestación de la demanda si en ésta apareciere un hecho nuevo, o


• Hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente, supuesto en que la ampliación se deberá promover dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial.


Al respecto, ese Supremo Tribunal ha establecido en la tesis P./J. 139/2000, visible en la página 994 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


En el caso, el promovente señala como hecho superveniente motivo de la primera ampliación de la demanda, lo siguiente:


a) La fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintitrés de julio de dos mil ocho.


b) El Decreto ochocientos ochenta y nueve emitido por la Quincuagésima Legislatura del Estado de M., por el que se reforma y adiciona la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de julio de dos mil ocho.


Por tanto, si la publicación de esos actos se realizó el veintitrés de julio de dos mil ocho, que coincide con el día en que se presentó el escrito inicial de demanda, resulta que el término de treinta días para interponer la ampliación transcurrió del uno de agosto al once de septiembre de dos mil ocho, descontándose del cómputo del veinticuatro al treinta y uno de julio del mismo año por formar parte del primer periodo de receso de este Alto Tribunal en términos del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, deben excluirse del cómputo los sábados y domingos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la ley orgánica antes referida.


Luego, si el escrito de la primer ampliación de la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de agosto de dos mil ocho, se deduce que está en tiempo, es decir, dentro del plazo de treinta días que prevé el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Ver calendario 2

Respecto a la segunda ampliación de demanda de controversia constitucional, debe puntualizarse que la parte actora demandó la invalidez de:


• La fe de erratas publicada en la página número seis del Periódico Oficial del Estado de fecha diez de septiembre de dos mil ocho.


Por tanto, para efectos del cómputo debe considerarse la fecha de publicación de la fe de erratas, esto es, el diez de septiembre de dos mil ocho, de donde el plazo para promover la segunda ampliación comenzó a correr el once del mismo mes y año y feneció el veinticuatro de octubre de dos mil ocho.


En el anterior plazo no se computan los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre y cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil ocho por ser sábados y domingos, así como el quince y dieciséis de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por acuerdo de este Tribunal Pleno de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho.


De tal modo que si el escrito de segunda ampliación se recibió el día veinticinco de septiembre de dos mil ocho (foja 2462 vuelta, tomo III) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se deduce que está en tiempo, es decir, dentro del plazo de treinta días que prevé el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Ver calendario 3

En lo que se refiere a la tercera ampliación de demanda de controversia constitucional, la parte actora impugna lo siguiente:


a) El proceso de selección de un Magistrado numerario y un Magistrado supernumerario, que tuvo origen en la convocatoria emitida por la Legislatura del Estado, con fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho (no veintiséis como lo indica el promovente), por vía de la página de Internet del referido Congreso; y


b) El requerimiento de seis de octubre de dos mil ocho dirigido a través de su secretaria técnica, a la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal, para que informe si alguno de los participantes en la convocatoria aludida ha sido suspendido o destituido del cargo durante su función judicial.


El actor refiere que tuvo conocimiento del procedimiento de selección de dos M. del Tribunal Superior de Justicia señalado en el inciso a), el nueve de septiembre de dos mil ocho, foja 2895, tomo III (sin que exista prueba en contrario), por lo que el término para promover la tercera ampliación de la demanda contra ese acto inició el diez del mismo mes y año y feneció el veintitrés de octubre de dos mil ocho; excluyéndose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre y cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil ocho por ser sábados y domingos, así como el quince y dieciséis de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por acuerdo de este Tribunal Pleno de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho.


De ahí que si el escrito de la tercera ampliación lo presentó el dieciséis de octubre como se advierte a fojas 3496 vuelta, tomo III, se concluye que la misma se presentó en tiempo.


Ver calendario 4

Respecto del requerimiento señalado en el inciso b), el actor refiere que tuvo conocimiento de este el mismo día de su emisión, esto es, el seis de octubre de dos mil ocho (foja 2896, tomo III), por tanto, el término para promover la tercera ampliación por lo que a este acto se refiere inició el siete de octubre y feneció el veintiuno de noviembre de dos mil ocho; excluyéndose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre, y uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de noviembre de dos mil ocho por ser sábados y domingos, así como el diecisiete y veinte de noviembre del mismo año por ser inhábiles.


Ver calendario 5

En lo que se refiere a la cuarta ampliación de demanda de controversia constitucional, la parte actora impugna lo siguiente:


a) El Decreto 938, publicado el quince de octubre de dos mil ocho, por el que se establece la pensión por retiro voluntario de los M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


b) Los Decretos 994, 997, 998, 999 y 1000, publicados el doce de noviembre de dos mil ocho, por virtud de los cuales se otorgaron sendas pensiones, por retiro voluntario, de cuatro M. numerarios y uno supernumerario.


c) El Decreto 1003, publicado el doce de noviembre de dos mil ocho, en el que se determinó que la M.M.d.C.V.C.L., quien había venido desempeñando el cargo de Magistrada visitadora del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., integre una S. de dicho tribunal, una vez que inicie su vigencia del Decreto 997 antes mencionado, que concedió pensión vitalicia por retiro voluntario al Magistrado numerario J.G.D.H..


Con relación al decreto identificado con el inciso a), se toma en cuenta la fecha de publicación ocurrida el quince de octubre, por lo que el término para presentar la demanda inició el dieciséis del mismo mes y feneció el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, excluyéndose del plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil ocho por ser sábados y domingos, así como diecisiete y veinte de noviembre por ser inhábiles.


Por tanto, si el escrito de la cuarta ampliación se presentó en este Alto Tribunal el dieciocho de noviembre se concluye que se presentó en tiempo.


Ver calendario 6

Por otro lado, los decretos señalados en los incisos b) y c) fueron publicados el doce de noviembre de dos mil ocho, por lo que el término para presentar la ampliación inició el trece de noviembre de dos mil ocho y feneció el quince de enero de dos mil nueve, excluyéndose los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, tres, cuatro, diez y once de enero de dos mil nueve por ser sábados y domingos, diecisiete y veinte de noviembre de dos mil ocho y uno de enero de dos mil nueve por ser inhábiles, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si el escrito de la cuarta ampliación se presentó el propio doce de noviembre de dos mil ocho, esto es, el día de la publicación de dichos decretos, la misma es oportuna.


En lo que se refiere a la quinta ampliación de demanda de controversia constitucional se impugnó todo el proceso de selección de tres M. numerarios y un supernumerario, a partir de la convocatoria inicial de dicho proceso, de doce de noviembre de dos mil ocho, por vía de la página de Internet del Congreso Estatal de M..


El actor tuvo conocimiento del acto impugnado el trece de noviembre de dos mil ocho, con base a lo siguiente "... BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD se manifiesta que se tuvo conocimiento de la convocatoria emitida por la Legislatura del Estado de M., a través de la Junta Política y de Gobierno del Congreso Estatal, para participar en el proceso de selección de tres M. numerarios y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., el día trece de noviembre de dos mil ocho, fecha en la que se ingresó a la página de Internet de la referida legislatura", sin que exista prueba en contrario (fojas 3455-3456, tomo III).


Por lo anterior, el plazo para promover la quinta ampliación transcurrió del catorce de noviembre de dos mil ocho al quince de enero de dos mil nueve, excluyéndose los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, tres, cuatro, diez y once de enero de dos mil nueve por ser sábados y domingos, diecisiete y veinte de noviembre de dos mil ocho y uno de enero de dos mil nueve por ser inhábiles, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si el escrito de la quinta ampliación se presentó el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, la misma es oportuna.


Ver calendario 7

TERCERO. A continuación, por tratarse de una cuestión de estudio preferente, y atento a los diversos argumentos planteados en ese rubro por la parte demandada en sus contestaciones de demanda, se estudiará la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


Respecto a la forma como las partes comparecerán a juicio, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria establece lo siguiente:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Como se advierte, se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes:


a) El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las leyes que los rigen, cuenten con facultades para representarlos.


b) En todo caso, existe la presunción de que quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Así, la ley reglamentaria prevé que el actor debe comparecer a juicio por conducto de quien esté facultado para representarlo y, además, establece la presunción de que quien comparece goza de tal representación legal, salvo prueba en contrario.


Tal disposición ha sido interpretada por este Alto Tribunal, en el sentido de que el artículo 11 en cita, admite una interpretación flexible, de tal manera que no se conviertan las normas legales en un obstáculo para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley, máxime si quien promueve la controversia, no lo hace en defensa de un interés propio, sino del órgano en nombre de quien lo hace.


Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 183.319

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: P./J. 52/2003

"Página: 1057


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace."


En el presente caso quien promueve la controversia y sus cinco ampliaciones, es el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa.


Del análisis de la legislación estatal, se advierte que no existe norma expresa que señale a quién corresponde la representación del poder actor, en los juicios en que éste sea parte.


En efecto, si bien es cierto el texto anterior del artículo 86 de la Constitución Política del Estado de M. confería expresamente la representación del Poder Judicial del Estado al Tribunal Superior de Justicia, con motivo de la reforma de primero de septiembre del año dos mil a dicho ordenamiento, se suprimió tal atribución, quedando redactado el artículo en los siguientes términos:


"Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal Estatal Electoral, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.


"El Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones que se señalan en el artículo 92-A de esta Constitución."


En este orden de ideas, no le asiste la razón a los demandados en cuanto refieren que el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., al señalar que el Poder Judicial del Estado está integrado por cuatro tribunales, atribuye a éstos la representación del Poder Judicial de manera conjunta y no, de forma exclusiva, al presidente del Tribunal Superior de Justicia.


Lo anterior, porque, aun cuando el citado precepto establece que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal Estatal Electoral, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, no prevé a quién corresponde la representación de dicho poder y, menos aún, que ésta recaiga en los cuatro órganos jurisdiccionales.


Al efecto, debe diferenciarse entre los órganos que integran el Poder Judicial y aquel o aquellos a quienes corresponde representarlo en los juicios en que sea parte, lo que, como se ha apuntado, no se regula expresamente en la legislación local.


No pasa inadvertido, a este respecto, lo dispuesto por los artículos 27, 29 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., que a la letra señalan:


"Artículo 27. El Pleno del tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se constituye por los M. numerarios que integren las S. y por el presidente de ese cuerpo colegiado.


"Las sesiones y deliberaciones que se efectúen tendrán validez con la asistencia de por lo menos las dos terceras partes de los M.; las presidirá el presidente o, en su defecto, el Magistrado que lo supla interinamente. Sus decisiones serán inimpugnables."


"Artículo 29. Corresponde al Pleno del Tribunal:


"I. Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes y decretos que tiendan a mejorar la organización de los tribunales, la legislación civil y penal, los procedimientos judiciales y en general, los ordenamientos relacionados con la mejor administración de justicia;


"II. Conocer de los juicios que se instruyan a los funcionarios mencionados en el artículo 134 de la Constitución Política Local a quienes el Congreso hubiere declarado que ha lugar a formación de causa, conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 de la Constitución del Estado;


"III. Conocer, como jurado de sentencia, en los juicios políticos instruidos contra los funcionarios mencionados en la fracción anterior, por faltas oficiales. En este caso, el tribunal se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la citada Constitución;


"IV. Derogada.


"V.D. las controversias que surjan en relación con pactos o negociaciones que celebre el titular del Ejecutivo, por sí o por medio de sus representantes, con individuos o corporaciones civiles del Estado y de los demás negocios de la hacienda pública, siempre que el gobierno fuere demandado. Si fuere actor, se seguirá el fuero del reo;


"VI. Ordenar, cuando lo estime conveniente, que los M. supernumerarios se constituyan en S. Auxiliar señalando, mediante acuerdos generales, los asuntos de los que deba conocer sin perjuicio de la competencia de las S. integradas por los M. numerarios;


"VII. Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por leyes o actos de aquel que este último considere contrarias a la Constitución del Estado;


"VIII. Cuidar el estricto respeto a las garantías constitucionales, haciendo del conocimiento de las autoridades competentes las violaciones a la ley de que se tenga noticia en el área del Poder Judicial, cuando entrañen la comisión de un delito;


"IX. Cuidar la buena administración de justicia;


"X. Determinar la creación o supresión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esta ley, de S. civiles, penales o mixtas en cada uno de los circuitos de segunda instancia, y el carácter principal o auxiliar de dichas S.;


"XI. Determinar el número, competencia territorial y cabeceras de los distritos judiciales y demarcaciones del Estado, creándolos, modificándolos o suprimiéndolos, según requiera la buena marcha de la administración de justicia;


"XII. Determinar la distribución de las cargas de trabajo entre las distintas S., así como establecer la circunscripción territorial en la que ejercerán funciones;


"XIII. Derogada;


"XIV. Nombrar, remover y cambiar de adscripción al secretario General de Acuerdos, a los secretarios de Acuerdos de la (sic) S., a los secretarios de Amparos, actuarios y secretarios de estudio y cuenta, y oficiales judiciales adscritos a las áreas antes citadas, todos ellos del tribunal;


"XV. Elegir cada dos años al presidente del Tribunal Superior de Justicia;


"XVI. Asignar las adscripciones a los M. que integrarán las S.;


"XVII. Calificar la recusación conjunta de los M. integrantes de una S. o la de uno o varios M. en los asuntos competencia del Pleno;


"XVIII. Acordar la suspensión de labores de las dependencias del Poder Judicial en los casos en que expresamente la ley no lo determine, tomando las providencias necesarias para la atención de los asuntos que lo requieran;


"XIX. Conceder licencia al presidente del tribunal, a los M. y a los funcionarios que se mencionan en la fracción XIV de este artículo, por el término legal que corresponda;


"XX. Imponer a los funcionarios mencionados en la fracción XIV de este artículo las sanciones que correspondan, conforme a las disposiciones legales;


"XXI. Intervenir en los asuntos relativos a los juicios de amparo promovidos en contra de resoluciones dictadas por el Tribunal en Pleno;


"XXII. Nombrar al personal supernumerario que las necesidades de la administración requieran, en el ámbito de su competencia;


"XXIII. Crear los juzgados, secretarías de Acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia para un mejor servicio, oyendo el parecer del Consejo de la Judicatura Estatal por cuanto a la factibilidad presupuestal de su creación;


"XXIV. En la esfera de su competencia, tomar todas las decisiones que tiendan a la correcta y adecuada aplicación de la presente ley, así como resolver cualquier situación no prevista por ella;


"XXV. Expedir su propio reglamento; y


"XXVI. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:


"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


Sin embargo, aun cuando en ellos se establece que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal y que su presidente se encuentra facultado para representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, lo cierto es que dicha representación se circunscribe a este ámbito, sin que se entienda referida a otro tipo de cuestiones como la que nos ocupa, relativa al ejercicio de un medio de control como lo es la controversia constitucional.


No obstante, si bien lo anterior es suficiente para entender acreditada la legitimación activa del actor, a mayor abundamiento, se toma en cuenta que el presidente del Tribunal Superior de Justicia de M., al promover la demanda, ofreció el acta de la sesión del Pleno del día nueve de julio de dos mil ocho, en la que dicho órgano colegiado determinó que dicho poder interpondría la acción de controversia constitucional e instruyó al Magistrado presidente para promoverla en contra de las reformas que han sido aprobadas por el Congreso del Estado y que ahora se cuestionan en la presente controversia constitucional 88/2008.


Por tanto, aun cuando es verdad que en los preceptos invocados se establece que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal, lo cierto es que su presidente se encuentra facultado para representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado porque actúa, además, en términos del acta plenaria aludida.


Luego, frente a la omisión legislativa existente respecto de la representación del Poder Judicial en el Estado de M., debe operar la presunción legal a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, esto es, debe presumirse que quien compareció a juicio, en representación de dicho poder, cuenta con facultades para hacerlo.


Por otro lado, tampoco se observa precepto alguno que sujete a la aprobación de los demás tribunales, el ejercicio de la representación para actuar a nombre de dicho poder, resultando aplicable, por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: P./J. 52/2000

"Página: 720


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


En consecuencia, al no existir en la legislación local, norma que señale a quién le corresponde la representación del Poder Judicial del Estado, se presume que el presidente del Tribunal Superior de Justicia cuenta con legitimación procesal para promover la controversia en nombre y representación del citado poder.


Apoya lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: P./J. 38/2003

"Página: 1371


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de M., al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia."


Conforme a lo anterior, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. puede interponer demanda de controversia constitucional sin la necesidad de que el Pleno de dicho tribunal le otorgue tal facultad.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que deben ser las obligadas por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


Las autoridades demandadas son:


a) El Poder Legislativo del Estado de M.; y,


b) El Poder Ejecutivo de la misma entidad.


En primer término, debe señalarse que las autoridades indicadas tienen legitimación pasiva en tanto son órganos primarios del Estado reconocidos en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, y debe considerárseles como autoridades demandadas, por atribuírseles la emisión, promulgación y publicación de las normas generales y actos impugnados.


Ahora bien, en cuanto a la representación de tales órganos, debe señalarse lo siguiente:


El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, el Poder Legislativo del Estado de M. compareció a juicio por conducto de J.T.E., quien se ostentó como presidente del Congreso del Estado de M., lo que acredita con copia certificada del acta número 120 de la Quincuagésima Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., de fecha quince de julio de dos mil ocho, en la que se le eligió para ocupar el cargo con el que se ostenta en la presente controversia para el tercer año de ejercicio constitucional, comprendido del 1o. de septiembre de dos mil ocho al 31 de agosto de dos mil nueve (fojas 1692-1718, tomo II).


Los artículos 35 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M. establecen lo siguiente:


"Artículo 35. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso del Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo; asimismo hará prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo.


"El presidente responderá sólo ante el Pleno del Congreso del Estado, cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen."


"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


De acuerdo con las disposiciones antes señaladas, la representación del Poder Legislativo del Estado de M. se deposita en el presidente de la mesa directiva, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho poder.


Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dicho poder tiene legitimación para comparecer en esta vía, al haber sido quien emitió el decreto de reformas a la Constitución Local que se impugna.


Por lo que respecta al Poder Ejecutivo del Estado de M., compareció a la presente controversia por conducto de M.A.A.C., quien se ostentó como gobernador constitucional y representante del Poder Ejecutivo del Estado, lo que acredita con el bando solemne publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Gobierno del Estado de M. de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis (fojas 1261-1262, tomo II).


El artículo 57 de la Constitución Política del Estado de M. establece lo siguiente:


"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."


Por su parte, el artículo 2 de la ley orgánica al momento de las contestaciones de la demanda por parte del gobernador preveía lo siguiente:


"Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador del Estado de M., quien tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de M., esta ley y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen."


De acuerdo con las disposiciones transcritas, el Poder Ejecutivo del Estado de M. se deposita en el gobernador, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, en representación de dicho poder.


Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dicho poder tiene legitimación para comparecer en esta vía, al ser encargado de la promulgación de las normas impugnadas.


QUINTO. Las partes demandadas alegaron la improcedencia de la acción, por falta de legitimación de la parte actora, planteamiento que debe entenderse superado al tenor de lo expuesto en el estudio correspondiente desarrollado en el tercer considerando de la presente ejecutoria.


Al no advertir este Alto Tribunal, de oficio, la actualización de diversa causal, se procede al estudio de los problemas de fondo.


SEXTO. A continuación, en aras de proporcionar claridad al asunto, a manera de antecedente conviene hacer relación de todos los actos combatidos en la presente controversia, así como de su contenido, a fin de poner de manifiesto, además, la interrelación que guardan entre sí.


1) Escrito inicial de demanda. El Poder Judicial del Estado de M. promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de:


• El Decreto 824 del Poder Legislativo del Estado de M., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política Local, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciséis de julio de dos mil ocho.


Las reformas, adiciones y derogación materia del decreto, se encuentran señaladas en sus artículos primero a tercero, que en lo conducente establecen:


"Artículo primero. Se reforma el primer párrafo de la fracción XXXVII del artículo 40; el artículo 86 en su primer párrafo; el párrafo primero del artículo 89; la fracción III del artículo 90; se reforma el artículo 92; se reforma la fracción I del artículo 92-A; se reforman los artículos 108 y 109, el segundo párrafo del artículo 109-Bis; y el párrafo segundo del artículo 109-Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.. Artículo segundo. Se adiciona la fracción XXXV y un segundo párrafo a la fracción XXXVII del artículo 40, recorriéndose el párrafo segundo para pasar a ser tercero; la fracción VIII del artículo 56; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, onceavo y doceavo al artículo 89; la fracción VIII al artículo 92-A; se adiciona el capítulo IV denominado DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA con los artículos 106 y 107; el capítulo V denominado DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL que comprende los artículos 108 y 109; los párrafos tercero, cuarto y quinto, sexto y séptimo del artículo 109-Bis, recorriéndose el cuarto y quinto párrafo actual para quedar como párrafos octavo y noveno y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 109-Ter, recorriéndose el tercero, cuarto y quinto actuales, para convertirse en los párrafos sexto, séptimo y octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.. Artículo tercero. Se deroga el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., ..."


Según se informa en la propia publicación del decreto, la reforma en comento tuvo como objetivo fundamental adecuar la Constitución del Estado, en lo referente a las figuras jurídicas de la inamovilidad judicial y separación forzosa del cargo, a fin de establecer los periodos en que un Magistrado puede permanecer en el cargo, con lo que se buscó armonizar la legislación en esta materia con la que existe a nivel federal en el Máximo Órgano Jurisdiccional del país, y garantizar así, según, la movilidad y escala judicial, la preparación de Jueces y M. idóneos. Asimismo, se pretendió el fortalecimiento de las facultades del Consejo de la Judicatura, a fin de brindar seguridad y eficacia en las labores que realiza el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


La lectura integral de la reforma permite advertir que su materia se ciñó, en esencia, a los siguientes aspectos:


• Se modificó el sistema de nombramiento de M. del Tribunal Superior de Justicia, para que el Congreso del Estado los designe de entre los propuestos por el órgano político del propio Congreso, a diferencia de las disposiciones anteriores en que se elegían de entre una terna propuesta por el Consejo de la Judicatura Estatal;


• Se modificaron los periodos en que durarán en su encargo los M. del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo una duración máxima de catorce años, a diferencia de la regulación anterior en que una vez ratificados, serían inamovibles y sólo podían ser removidos en los términos del título séptimo de la Constitución Local;


• De igual modo, fueron delimitados los periodos de duración en su encargo de M. del Tribunal Estatal Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes;


• Se estableció que al término de los catorce años, los M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los M. supernumerarios, al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley;


• Se previó que el retiro forzoso de los M. se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria;


• Se reformó la integración del Consejo de la Judicatura a fin de sustituir un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M., por un representante del Poder Legislativo;


• Se previó que los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la propia Constitución Local, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos.


Y por virtud de los artículos transitorios, se determinó que:


• El Decreto 824 de reformas a la Constitución Local entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad";


• En un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente a la reforma constitucional de la entidad; a su vez, el Congreso del Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes.


• En el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del ordenamiento, la Junta Política y de Gobierno procederá a designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado;


• Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación, y por esta única ocasión el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con su periodo y deje en ese momento de formar parte del consejo, para dar cumplimiento a la nueva integración materia de la reforma;


• Los M. del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo periodo, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les serían aplicables las nuevas disposiciones que delimitan la duración en el cargo, previstas en el reformado artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el último párrafo del mismo artículo;


• Por esta única ocasión los M. del Tribunal Superior de Justicia que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de la Ley Fundamental Local, debiéndose prever el haber por retiro forzoso que marca la propia Constitución y la ley, en el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M.;


• Aquellos M. que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o Municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su periodo, el haber de retiro o una pensión, la cual se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser M., actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de M..


El texto de los artículos materia de la reforma a la Constitución Local, es el siguiente:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"XXXV. Designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura;


"...


"XXXVII. Designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia; a los M. del Tribunal Estatal Electoral; a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes de conformidad con lo previsto en esta Constitución; al consejero presidente y consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al procurador general de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado.


"Asimismo, designar si fuera procedente, por un periodo más a los M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia, M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, M. del Tribunal Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.


"Las designaciones y en su caso la remoción a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. ..."


"Artículo 56. Son atribuciones de la Diputación Permanente:


"...


"VIII. Designar a los M. interinos. ..."


"Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal Estatal Electoral, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde. ..."


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las S. que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"La designación para un periodo más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.


"La función y evaluación de los M. del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un nuevo periodo en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los M. que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


"Al término de los catorce años, los M. numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los M. supernumerarios al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley.


"El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los M. serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el periodo para el que fueron nombrados. El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del Magistrado que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.


"El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los M. del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia.


"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente sobre la designación de los M., mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo periodo, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado.


"El retiro forzoso de los M. se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.


"Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho poder."


"Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:


"...


"III. Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.


"...


"VII. Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.


"Los nombramientos de los M. deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados. ..."


"Artículo 92. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de M. con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley de la materia.


"El consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo; un Magistrado numerario, un J. de primera instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso.


"Los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.


"Los integrantes del consejo para su elección deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, y en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.


"Los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente Constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata.


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del consejo podrá ser designado para un nuevo periodo. Durante su gestión los consejeros podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución.


"La ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas."


"Artículo 92-A. Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal:


"I. Presentar a consideración del órgano político del Congreso del Estado, los dictámenes técnicos y el expediente de los M. que concluyan sus funciones, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluyan su encargo.


"...


"VIII. Crear los juzgados, secretarías de Acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia, de acuerdo a un estudio de factibilidad presupuestal. ..."


"Artículo 106. La defensoría pública ejercerá las funciones que en materia penal le atribuye el artículo 20, fracción IX, de la Constitución General de la República y las demás disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 107. El personal de la defensoría pública dependerá del Ejecutivo del Estado y será nombrado y removido libremente por el secretario de gobierno."


"Artículo 108. Los M. del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo un periodo de cuatro años consecutivos, o en su defecto hasta que sean nombrados los M. del siguiente periodo, podrán ser designados únicamente por un periodo más, de conformidad con lo que establece esta Constitución y les serán aplicables las disposiciones previstas para los M. del Tribunal Superior de Justicia en cuanto al haber por retiro y el retiro forzoso.


"La designación para un periodo más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el propio Congreso a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca esta Constitución y la Ley Orgánica del Congreso.


"Los M. del Tribunal Estatal Electoral, serán designados por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura.


"Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se conformará una comisión calificadora integrada por tantos diputados como grupos parlamentarios integren el Congreso del Estado; esta comisión emitirá una convocatoria pública y previo el análisis que haga de los aspirantes remitirá la propuesta al Pleno del Congreso."


"Artículo 109. Ningún Magistrado podrá ocupar el cargo por más de ocho años. Asimismo, ninguna persona que haya sido designada como Magistrado y designada para un segundo periodo, podrá volver a ocupar el cargo.


"En ningún caso y por ningún motivo, los M. que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar ocho años en el cargo.


"En caso de retiro y retiro forzoso, les serán aplicables las disposiciones previstas para los M. del Tribunal Superior de Justicia."


"Artículo 109 Bis. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.


"Los M. deberán reunir los mismos requisitos que para ser M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal plenamente acreditada. Serán designados por el Pleno del Poder Legislativo a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Durarán en su cargo seis años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función hasta por ocho años más, sin que puedan ocupar el cargo por más de catorce años y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos.


"La designación por un periodo más sólo procederá de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un periodo más en términos de esta Constitución, podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, los M. que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


"Al término de los catorce años, los M. tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los M. del Tribunal Superior de Justicia conforme lo establece esta Constitución y la ley de la materia.


"El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los M. del Tribunal Superior de Justicia.


"La ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su presupuesto de egresos, el tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"Los M. deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del artículo 133-Bis de esta Constitución."


"Artículo 109-Ter. El Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes será el responsable de la administración de justicia para menores a que se refiere el artículo 19, inciso d) párrafo cuarto, de esta Constitución.


"Para ser Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, se deberá acreditar especialización en la materia y reunir los requisitos que esta Constitución establece para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; será nombrado por el Congreso del Estado previa convocatoria a examen de oposición que emitirá el órgano político del Congreso del Estado.


"Durará en su encargo un periodo de seis años consecutivos, contados a partir de la fecha en que rinda la protesta constitucional; podrá ser designado para un periodo más y si lo fuere continuará en esa función hasta por ocho años más, sin que por ningún motivo puedan rebasar catorce años en el cargo, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos, al término de los cuales tendrá derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"La designación por un periodo más sólo procederá de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un periodo más en términos de esta Constitución, podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, el Magistrado que hubiere ejercido el cargo con el carácter de titular o suplente, podrá rebasar catorce años en el cargo. El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los M. del Tribunal Superior de Justicia.


"El Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes administrará sus recursos y propondrá su presupuesto de egresos al titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de sus recursos estará a cargo de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.


"Habrá un Magistrado titular y suplente, así como el número de Jueces especializados que señale la ley orgánica que para tal efecto se expida. Tendrán competencia exclusiva para administrar justicia a los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales del Estado. Serán nombrados por el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, mediante convocatoria a examen de oposición, y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto únicamente por otro periodo igual.


"La ley orgánica establecerá la organización, el funcionamiento, las atribuciones del tribunal y demás disposiciones para el correcto desempeño de sus funciones. La información relacionada con los procesos jurisdiccionales en materia de justicia para adolescentes no será pública."


"Transitorios


"Primero. Aprobado que sea en términos del artículo 147 de la Constitución del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente."


"Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


"Tercero. En términos del artículo 42, fracción III de la Constitución Política Local, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del. Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes."


"Cuarto. En el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente ordenamiento, la Junta Política y de Gobierno, procederá a designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado."


"Quinto. Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros. hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma."


"Sexto. Los M. del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo periodo, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el último párrafo del mismo artículo."


"Séptimo. Por esta única ocasión los M. del Tribunal Superior de Justicia. Que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de esta Constitución, debiéndose prever el haber por retiro forzoso que marca esta Constitución y la ley, en el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M.."


"Octavo. Aquellos M. que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o Municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su periodo, el haber de retiro o una pensión.


"La pensión se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser M., actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de M.."


"Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente."


2) Primera ampliación de la demanda. En ésta, la parte actora reclamó:


• La fe de erratas al Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4627, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho; publicada en el propio medio de difusión oficial el veintitrés de julio del mismo año; y


• El Decreto 889 emitido por el Congreso del Estado de M., que reformó el artículo 50 de la Ley Orgánica del Congreso de dicho Estado, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintitrés de julio de dos mil ocho.


A. La fe de erratas en cuestión establece lo siguiente:


"Fe de erratas al Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 4627, de fecha 16 de julio de 2008, página 107, columna derecha, renglón 49 dice:


"Al margen izquierdo un escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. L Legislatura. 2006-2009. La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y, con los siguientes:


"Debe decir:


"Al margen izquierdo un escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. L Legislatura. 20062009. Dr. M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. A sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y, con los siguientes:


"Página 140, columna derecha, renglón 1, dice:


"Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

"Dip. M.P.F.G.

"Presidente

"Dip. P.D.S.

"Vicepresidente

"Dip. F.L. y V.R.

"Secretario

"Dip. J.S.V.

"Secretario

"R..


"Debe decir:


"Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

"Dip. M.P.F.G.

"Presidente

"Dip. P.D.S.

"Vicepresidente

"Dip. F.L. y V.R.

"Secretario

"Dip. J.S.V.

"Secretario

"R..


"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.D.M.A.A.C. secretario de Gobierno L.. S.Á.M.R.."


B. El Decreto 889, por su parte, señala:


"Al margen izquierdo un escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. L Legislatura. 2006-2009. Dr. M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y, con los siguientes:


"I.D. proceso legislativo


"a) En sesión celebrada el 8 de julio de 2008, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y 18, fracción IV de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, presentaron a la consideración del Pleno del Congreso, la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


"b) Asimismo, en la misma sesión celebrada el 8 de julio del presente año, los diputados integrantes de la junta política y de gobierno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y 18, fracción IV de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, presentaron a la consideración del Pleno del Congreso, la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


"c) Con fecha 8 de julio del mismo año, dichas iniciativas de reforma fueron turnadas a la comisión de puntos constitucionales por la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso. De esta forma esta comisión se dio a la tarea de revisarlas y estudiarlas con el fin de dictaminar de acuerdo a las facultades que les otorga la ley orgánica para el Congreso.


"d) En virtud de tratarse de dos iniciativas que reforman y adicionan el mismo ordenamiento, los integrantes de la comisión presentan al Pleno de la asamblea, en un solo dictamen el análisis de dichas iniciativas.


"II. Materia de las iniciativas


"En las iniciativas en estudio se propone reformar el ordenamiento que rige la vida interior del Congreso del Estado en dos vertientes:


"a) La primera propone adecuar el texto del artículo 41 del ordenamiento ya citado con la Constitución del Estado, en cuanto a la integración de la Diputación Permanente, en virtud de la reforma constitucional aprobada por el Congreso el 10 de junio del presente año, a fin de concordar nuestro ordenamiento interior con la Carta Magna Local.


"b) En segundo lugar se propone precisar las facultades del Congreso en lo que se refiere a la designación de los servidores públicos que conforme a la ley orgánica para el Congreso del Estado, corresponde a la Junta Política y de Gobierno, la cual tiene dentro de sus atribuciones proponer al Pleno los nombramientos o designaciones de los M. del Poder Judicial y de cualquier otro servidor público que la ley confiera al Congreso. Asimismo, establecer que dicho órgano establecerá los criterios para las designaciones conforme lo establece la Constitución del Estado y la ley en comento.


"III. Consideraciones


"El artículo 24 de la Constitución Política del Estado de M., establece que el Poder Legislativo de nuestra entidad se integra por treinta diputados que conforman el Pleno, cuya potestad esencial es el legislar y crear leyes mediante la aprobación de normas jurídicas abstractas, impersonales y generales.


"Asimismo, el artículo 38 de la Constitución del Estado, establece que es facultad exclusiva del Poder Legislativo, expedir la ley que regula su estructura y funcionamiento interno, el cual no podrá ser vetado ni requerirá promulgación expresa del Ejecutivo para tener vigencia.


"Exponen los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en cuanto a la reforma al artículo 50 de la ley en comento lo siguiente:


"1. Que a fin de responder de la mejor manera posible a las exigencias de la conformación de la Quincuagésima Legislatura y a los cambios que se demandan a este órgano de representación popular, optimizar el trabajo legislativo, revisar la legislación y hacer frente a los retos que el Poder Legislativo debe superarse (sic) se propone establecer de manera específica, la competencia de la Junta Política y de Gobierno, para la designación de los servidores públicos que compete al Congreso.


"2. Que el órgano político del Congreso, es la expresión de la pluralidad del mismo, en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas, de manera colegiada, con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno del Congreso del Estado, adopte las decisiones que constitucional y legalmente le corresponda.


"3. Que no existe ordenamiento alguno mediante el cual se establezcan los procedimientos para la designación de los M. que integran el Poder Judicial, y dado que el órgano político mencionado es el facultado para establecer los criterios conforme lo establece la Constitución, para la designación de los M. que integran el Poder Judicial, los iniciadores proponen precisamente la reforma en comento, a fin de puntualizar que es facultad de este órgano establecer los criterios respectivos.


"4. Que toda vez que los órganos judiciales deben integrarse con criterios claros dentro del procedimiento de selección que permitan unir al conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los conforman y que la selección, formación, eficiencia y preparación adecuadas son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional que en el ámbito de su competencia realiza cada Magistrado y que deben tomarse en cuenta en la evaluación que lleve a cabo este Congreso, una vez que en ejercicio de su facultad soberana y discrecional, designe a los M. del Poder Judicial.


"5. Que los iniciadores proponen esta reforma dado que, conforme a nuestra Carta Magna Local, el Poder Legislativo goza de autonomía para regular sus órganos, funciones y expedir su ley orgánica, por lo que su aprobación no requiere de promulgación ni sanción para tener vigencia.


"Por otra parte, exponen los diputados integrantes de la junta política y de gobierno, en cuanto a la iniciativa de reforma al artículo 41 del mismo ordenamiento citado, lo siguiente:


"1. Que el pasado 06 de mayo de 2008 se aprobó por la Quincuagésima Legislatura, el dictamen emanado de la comisión de puntos constitucionales y legislación, por el que se reforma el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., referente a la Diputación Permanente, ordenándose, por la presidenta de la mesa directiva, remitirse a los Ayuntamientos de la entidad, en su carácter de Constituyente Permanente, para que surta los efectos previstos en el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"2. Que el día 06 de junio del año en curso, se emitió la declaratoria por la cual los 33 Municipios aprueban el decreto en mención y por ende se ordena su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"3. Que en el periódico referido del nueve de junio fue publicado el decreto setecientos setenta y dos, relativo a la reforma que se ha venido mencionando, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que este Congreso se encuentra obligado a partir del 10 de junio del presente año, a cumplir con la disposición constitucional referida, la cual dispone:


"‘Artículo 53. Durante los recesos del Congreso, habrá una Diputación Permanente integrada por cinco diputados, que serán los cuatro que conformen la mesa directiva del Congreso de ese periodo, más un diputado designado por el pleno, por lo menos treinta días antes de la clausura del periodo ordinario correspondiente; se instalará el mismo día de la clausura, durará el tiempo de receso aun cuando haya sesiones extraordinarias.’


"En la misma sesión en la que se designe al quinto diputado que se integrará a la Diputación Permanente, se designarán a tres diputados suplentes.


"4. Que la disposición citada se debe materializar en la ley secundaria que reglamente lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y que dicha ley debe ser la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y en consecuencia el reglamento para el mismo; ordenamientos ya existentes que necesitan adaptarse a los cambios de la Ley Fundamental del Estado, con el objetivo de cumplir con una de las características del derecho, que es el ser dinámico y adaptarse a las necesidades de la sociedad y de nuestro marco jurídico.


"5. Que consideran necesario entrar al estudio tanto de la ley orgánica como del reglamento, ambos para el Congreso del Estado de M., para adecuar sus normas a la reforma recientemente realizada, por lo que una vez analizados proponen reformar el artículo 41 en su primer párrafo, que actualmente establece:


"Artículo 41. La Diputación Permanente estará integrada por los diputados que conforman la Mesa Directiva del Congreso y en la última sesión de cada periodo ordinario, el Congreso nombrará por escrutinio secreto y el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al diputado que deba formar parte de ella como tercer secretario y a tres suplentes, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y tendrá las atribuciones que le confiere la misma.


"6. Que como se puede observar, existe una pequeña pero significante discordancia entre el texto legal que rige al Poder Legislativo y la Constitución del Estado, por lo que consideran indispensable realizar las modificaciones pertinentes para armonizar la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. con la Ley Suprema del Estado.


"IV. Valoración de las iniciativas


"Se considera que las iniciativas presentadas llevan el propósito general y muy loable, de mejorar nuestro marco jurídico adecuándolo a las necesidades del Propio Poder Legislativo, buscando por una parte brindar certeza jurídica a los M. que conforme a las atribuciones del Congreso, corresponde designar y por la otra, la adecuación de la normatividad interna, a los cambios constitucionales que en cuanto a la Diputación Permanente fueron aprobadas por este Congreso.


"Se han estudiado con detenimiento ambas iniciativas y se coincide con los iniciadores en la necesidad de precisar en nuestro ordenamiento interior, las facultades que corresponden al órgano de gobierno del Congreso, para proponer al Pleno a los M. del Poder Judicial, así como otorgarle a dicho órgano la facultad para establecer los criterios para las designaciones conforme lo establece la Constitución del Estado, ya que actualmente la ley en comento no lo contiene, siendo por lo tanto muy importante, establecer que los criterios para la designación de los M. del Poder Judicial sea facultad de órgano de gobierno del Congreso, que como órgano colegiado y de diálogo con todas las fuerzas políticas, le corresponde llevar a cabo el procedimiento para la designación de M. del Poder Judicial y proponer al Pleno del Congreso para su aprobación, a los mismos, privilegiando en todo momento la transparencia y el consenso en sus decisiones.


"En lo que se refiere a la reforma al artículo 41 de nuestro ordenamiento, se considera que dicha iniciativa es procedente, dado que es necesario adecuar el ordenamiento que rige al Congreso con la Constitución del Estado, siendo facultad de este Congreso la revisión y aprobación de su propio marco jurídico.


"Dado que ambas iniciativas proponen reformar el mismo ordenamiento que rige la vida interior del Poder Legislativo del Estado, esta legislatura hemos resuelto presentar ante el Pleno en un solo documento, el dictamen de ambas iniciativas, coincidiendo con los iniciadores de las mismas, en el hecho de que representan un paso más en la revisión de nuestro marco jurídico, y que ambas coadyuvarán a reforzar las facultades de la junta política y de gobierno en primer término, y a adecuar la legislación interna con la Constitución del Estado, dotando al Congreso de una legislación clara y precisa.


"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número O.cientos Ochenta y Nueve. Por el que se reforma el artículo 41 y se reforma y adiciona la fracción segunda del artículo 50, ambos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Artículo único. Se reforma el primer párrafo del artículo 41; se reforma el inciso a) y se adiciona el inciso h) de la fracción segunda del artículo 50, ambos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado para quedar como sigue:


"Artículo 41. La Diputación Permanente estará integrada por cinco diputados, que serán los cuatro que conformen la Mesa Directiva del Congreso y, treinta días antes de la clausura del periodo ordinario correspondiente, el Congreso nombrará, por escrutinio secreto y el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al diputado que deba formar parte de ella y a tres suplentes, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y tendrá las atribuciones que le confiere la misma.


"...


"Artículo 50. ...


"...


"I...


"II. ...


"a) Las designaciones de los servidores públicos y de cualquier otro funcionario que la ley confiera al Congreso del Estado y que no sea facultad de alguna comisión;


"b) a g) ...


"h) Las designaciones de los M. que integran el Poder Judicial, para lo cual la Junta Política y de Gobierno establecerá los criterios para las designaciones conforme lo establece la Constitución del Estado y esta ley.


"III. a la XII ...


"Transitorios


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación. Para efectos de su divulgación, remítase el mismo al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación inmediata en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de M.. Recinto legislativo a los quince días del mes de julio de dos mil ocho.


"Atentamente.


"Sufragio efectivo. No reelección’.


"Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado

"Dip. M.P.F.G..

"Presidente

"Dip. P.D.S..

"Vicepresidente

"Dip. F.A.S.A..

"Secretario

"Dip. F.L. y V.R..

"Secretario

"R..


"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintiún días del mes de julio de dos mil ocho.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’.

"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"Dr. M.A.A.C..

"Secretario de Gobierno

"L.. S.Á.M..

"R.."


3) Segunda ampliación de la demanda. La parte actora presentó una segunda ampliación de su demanda en que reclamó:


• La fe de erratas a la segunda sección del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4629, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho; publicada en la página número seis, del propio medio de difusión oficial, de fecha diez de septiembre de dos mil ocho (fe de erratas de la anterior fe de erratas), cuyo texto es el siguiente:


"Al margen izquierdo un sello con el escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de M.. 2006-2012. Cuernavaca, M., 4 de septiembre de 2008.


"L.. J.L.d.V.A. director general jurídico de la Secretaría de Gobierno presente.


"Aunado a un cordial saludo, remito para su publicación en el siguiente número del periódico oficial, la siguiente fe de erratas a la segunda sección del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4629, de fecha 23 de julio de 2008, página 3, columna izquierda.


"Fe de erratas


"Renglones 17 al 19 dice: Dr. M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Debe decir:


"Dr. M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. (L.. S.Á.M., secretario de Gobierno, de conformidad con el oficio GSE/202/2008, de fecha 10 de julio de 2008, firmado por el Mtro. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., que a la letra dice: ‘Con fundamento en los artículos 63, 70 fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., 3, 25 fracción I y 26 fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, y que se transcriben: ... Ante la necesidad de ausentarme del Estado de M. durante los días viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20 y lunes 21 del mes de julio del año 2008, con motivo de diversas actividades, desempeñe las funciones, atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen, específicamente la prevista por el artículo 63 del ordenamiento constitucional de la entidad, que dice: ‘... Las faltas del gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el secretario de gobierno ...’) a sus habitantes sabed:


"Renglones 52 al 60 dice:


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho. ‘Sufragio efectivo. No reelección’.

"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"Dr. M.A.A.C..

"Secretario de Gobierno

"L.. S.Á.M..


"Debe decir:


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.D.M.A.A.C. (firma el L.. S.Á.M., secretario de Gobierno, de conformidad con el oficio GSE/202/2008, de fecha 10 de julio de 2008, firmado por el Mtro. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., que a la letra dice: ‘Con fundamento en los artículos 63, 70 fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., 3, 25 fracción I y 26 fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, y que se transcriben: ... ante la necesidad de ausentarme del Estado de M. durante los días viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20 y lunes 21 del mes de julio del año 2008, con motivo de diversas actividades, desempeñé las funciones, atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen, específicamente la prevista por el artículo 63 del ordenamiento constitucional de la entidad, que dice: ‘... las faltas del gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el secretario de Gobierno ...’) secretario de Gobierno L.. S.Á.M.. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, el secretario de Gobierno L.. S.Á.M.. Rúbrica."


4) Tercera ampliación de la demanda. El presidente del Tribunal Superior de Justicia amplió su demanda por tercera ocasión en la que demandó la invalidez de:


"• ... todo el proceso de selección de un Magistrado numerario y un Magistrado supernumerario, que tuvo origen en la convocatoria emitida por la Legislatura del Estado, con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho (sic) por vía de la página de Internet del referido Congreso, sin que exista disposición legal que regule la notificación de dicho tipo de actos por vía Internet."


Dicha convocatoria que en realidad se emitió el veintisiete de agosto de dos mil ocho, establece lo siguiente:


"La Quincuagésima Legislatura del Estado de M., a través de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de M.


"Convoca


"Para participar en el proceso de selección de un Magistrado numerario y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., mismos que serán designados al tenor de las bases:


"Primera. Participantes y requisitos. En el concurso podrán participar los licenciados en derecho que el día de la publicación de la convocatoria cumplan los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 de la Constitución Política del Estado de M..


"Segunda. Plazo, documentos y lugar para la inscripción. Durante los días hábiles comprendidos del 27 de agosto al 03 de septiembre de 2008, en un horario de 9:00 a 15:00 hrs., los interesados en participar en el procedimiento para la designación de M. del Tribunal Superior de Justicia, deberán presentar por duplicado los documentos siguientes:


"1. Formato de inscripción curricular que estará a disposición de los interesados en la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado o en la página de Internet del Congreso del Estado. Solicitud que deberá estar firmada autógrafamente por el interesado.


"2. Copia certificada de: acta de nacimiento, credencial para votar, título y cédula profesional que los acrediten como licenciados en derecho, expedidos por las autoridades competentes;


"3. Currículum vítae con documentación comprobatoria certificada por notario o autoridad facultada para ello, que acredite la preparación académica y la experiencia laboral del aspirante, de preferencia en el área de impartición de justicia;


"4. Constancia de residencia expedida por la autoridad respectiva;


"5. Carta de no antecedentes penales;


"6. Constancia expedida por la Secretaría de la Contraloría del Estado o en su caso de la Secretaría de la Función Pública, que acredite no haber sido inhabilitado en la función pública;


"7. Escrito firmado y con huella dactilar en el que manifieste bajo protesta de decir verdad:


"Encontrarse en pleno goce de sus derechos, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, y que cuenta únicamente con la nacionalidad mexicana por nacimiento.


"Los aspirantes deberán manifestar si han o se encuentran desempeñando algún cargo dentro de la administración pública, federal, estatal o municipal, así como si se han instaurado en su contra procedimientos de responsabilidad administrativa.


"Haber residido en el Estado durante los diez años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de esta convocatoria;


"No haber ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, durante el año previo al día de su designación;


"8. Ensayo en un máximo de diez cuartillas y no menos de cinco, sobre el perfil de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, así como sobre la actuación de dicho tribunal y, en su caso, de las reformas que convendría realizar.


"9. Escrito en el que se autorice a la Junta Política y de Gobierno, para que en caso necesario, lleve a cabo investigaciones para corroborar por los medios legales que juzgue convenientes, la información a que se refieren los numerales anteriores.


"Los documentos mencionados deberán presentarse en la Secretaría Técnica de la Junta Política y de Gobierno, sito en la calle de Matamoros número 10, colonia Centro, C.P. 62000 de Cuernavaca, M..


"Tercera. Etapas del concurso y formas de evaluación. El procedimiento constará de las etapas siguientes:


"Primera etapa. Convocatoria. Publicación de la convocatoria e integración de los expedientes de los aspirantes.


"Segunda etapa. Evaluación. Los aspirantes deberán someterse a una evaluación ante la Junta Política y de Gobierno del Congreso bajo los siguientes criterios:


"Académicos.


"Experiencia laboral.


"Examen de conocimientos en el área del derecho.


"La Junta Política y de Gobierno del Congreso, elaborará, aplicará y evaluará el examen que se aplique a los aspirantes, garantizando la confidencialidad de su resultado.


"La etapa de evaluación iniciará el día 18 de septiembre de dos mil ocho, en el lugar y hora que se dará a conocer oportunamente a los aspirantes, por lo menos con dos días hábiles de anticipación, a través de su publicación en el portal de Internet del Congreso, publicación que tendrá efectos de notificación a los interesados.


"Para asignar la calificación, la Junta Política y de Gobierno tomará en consideración el resultado que arroje el examen de conocimientos. La lista de aspirantes acreditados será publicada en el portal de Internet del Congreso dos días hábiles posteriores a la evaluación y tendrá efectos de notificación a los interesados.


"Para continuar a la tercera etapa, el aspirante deberá aprobar el examen de conocimientos.


"Tercera etapa. Exposición de ensayo y comparecencia personal. La tercera etapa consistirá en la exposición de ensayo y comparecencia personal de los aspirantes ante los integrantes de la junta política y gobierno del Congreso, la cual iniciará el día 29 de septiembre y se dará a conocer por lo menos dos días antes el lugar y hora de su celebración en el portal de Internet del Poder Legislativo, misma que tendrá efectos de notificación para todos los participantes.


"En la misma comparecencia los integrantes de la junta política y de gobierno, podrán realizar las preguntas que consideren pertinentes relativas al ejercicio de su encargo, el ejercicio profesional del aspirante y a las constancias que obren en el expediente.


"Cuarta etapa. Presentación del dictamen con la lista de aspirantes a M. al Pleno del Congreso para su aprobación, en su caso, mediante la votación de las dos terceras partes de sus integrantes.


"Cuarta. Forma de publicación de la lista de los aspirantes admitidos. La Junta Política y de Gobierno, previo análisis de la documentación presentada por los aspirantes, elaborará la lista de las personas que sean admitidas para participar como aspirantes al cargo de M. del Tribunal Superior de Justicia, la cual se publicará en el portal de Internet del Congreso del Estado, publicación que tendrá efectos de notificación.


"Quinta. Forma en que se identificarán los aspirantes. Durante el desarrollo de cada una de las etapas del concurso, los aspirantes deberán identificarse con cualquiera de los documentos originales y vigentes siguientes: cédula profesional, credencial para votar con fotografía, pasaporte o en su caso, credencial del Poder Judicial del Estado o de la Federación. En caso de no identificarse con algunos de estos documentos, no podrán participar en la etapa correspondiente.


"Sexta. De la calificación de los aspirantes. La calificación final de los aspirantes se expresará en puntos, dentro de la escala del cero a diez y se integrará con el promedio resultante de las calificaciones obtenidas mediante el análisis de los elementos que contengan los expedientes de los aspirantes y la calificación obtenida en el examen de conocimientos, con base en los siguientes parámetros:


"I. Los antecedentes curriculares:


"La antigüedad en él o los cargos en el ejercicio profesional;


"El grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización, acreditados de manera fehaciente, así como la experiencia, preferentemente en materia de impartición de justicia o bien en el ejercicio de la profesión.


"II. Los valores éticos del aspirante:


"Fama pública


"Buena reputación


"Honorabilidad profesional


"La Junta Política y de Gobierno concentrará las calificaciones y obtendrá el promedio señalado, y una vez que obtenga la calificación final, en estricto orden alfabético publicará la lista de quienes hayan aprobado las etapas señaladas en esta convocatoria en el portal de Internet del Congreso del Estado, publicación que tendrá efectos de notificación a los aspirantes.


"Séptima. Facultad de revisar y verificar la autenticidad de la documentación. La junta política y gobierno tendrá la facultad en todo momento para revisar la documentación exhibida, así como de verificar su autenticidad.


"Octava. Adscripción. Los aspirantes serán designados por el Pleno del Congreso, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., procediendo en su caso a tomarles la protesta correspondiente.


"Novena. Instancias facultadas para resolver las circunstancias no previstas. Las circunstancias no previstas en la presente convocatoria, serán resueltas por la Junta Política y de Gobierno y sus resoluciones serán inatacables.


"Décima. De las causas de descalificación. Son causas de descalificación del aspirante:


"La omisión o falsedad de cualquiera de las manifestaciones hechas bajo protesta de decir verdad;


"No entregar en forma completa los documentos exigidos en esta convocatoria;


"No presentarse el día, lugar y hora señalados para la realización del examen;


"No presentarse a la comparecencia personal ante los integrantes de la Junta Política y de Gobierno;


"La renuncia.


"La actualización de alguna de las causas señaladas en este mismo artículo traerá como consecuencia la descalificación del aspirante, cualquiera que sea la etapa del concurso en que se advierta. Para resolver sobre la descalificación de un aspirante por la actualización de una causa, con excepción de las contenidas en las fracciones II, III, IV y V de este artículo que operarán de pleno derecho, la junta política y de gobierno emitirá un dictamen fundado y motivado que le notificará al aspirante de manera personal.


"La descalificación se decretará sin perjuicio del inicio de los procedimientos de responsabilidad y otros que procedan.


"Décima primera. La inscripción al concurso implicará que los interesados consientan y acepten las bases de la presente convocatoria.


"Recinto legislativo, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil ocho.


"La Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de M.


"Dip. V.R.N.M. presidente de la Junta Política y de Gobierno Dip. Ó.S.H.B.

"Secretario

"Dip. Enoé Salgado Jaimes

"Vocal Dip. V.H.B.Q.

"Vocal

"Dip. L.A.M.N.

"Vocal Dip. J.M.E. y B.

"Vocal"


De igual manera, en esa tercera ampliación, se demandó la invalidez del:


• Acto superveniente de ejecución, consistente en el requerimiento de la Junta Política y de Gobierno a través de la secretaria técnica de la mencionada junta, a la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal, para que informe si alguno de los participantes en la convocatoria aludida, ha sido suspendido o destituido del cargo durante su función judicial, sin justificar de manera alguna, las instrucciones que para ese requerimiento dice haber recibido la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno.


Tal requerimiento, de seis de octubre de dos mil ocho, es del tenor literal siguiente:


"Cuernavaca, Mor., octubre 6 de 2008.


"L.. R.R.P.

"Magistrado presidente del Consejo de la Judicatura

"Presente


"Sea este el medio para enviarle un cordial saludo y al mismo tiempo solicitarle, por instrucciones del la junta política y de gobierno, en atención a la base segunda, numeral 9 de la convocatoria para participar en el proceso de selección de un Magistrado numerario y un supernumerario del Tribunal Superior de Justicia, y con la finalidad de darle puntual cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., a la brevedad posible haga del conocimiento de este órgano si alguno de los aspirantes que a continuación se mencionan han sido suspendidos o destituidos del cargo durante su función judicial.


"L.. María Emilia Acosta Urdapilleta


"L.. M.d.C.V.C.L.


"L.. María Guadalupe Flores Servín


"L.. Rubén Jasso Díaz


"L.. Martín Montes García


"L.. Antonio Pérez Ascencio


"L.. M.L.S.O.


"Sin otro particular, me reitero a sus órdenes.


"Atentamente

"L.. E.C.D.

"Secretaria Técnica de la Junta Política y de Gobierno."


5) Cuarta ampliación de la demanda. El presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. promovió una cuarta ampliación de la demanda señalando esencialmente como acto reclamado:


• El Decreto 938, publicado el quince de octubre de dos mil ocho, por el que se establece la pensión por retiro voluntario de los M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


El Decreto 938 establece lo siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. L Legislatura. 2006-2009.


"Dr. M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,


"Considerando.


"I.D. proceso legislativo.


"En sesión celebrada el día ocho de octubre del año dos mil ocho, los diputados Ó.S.H.B., V.N.M., J.S.V., L.A.M.N., V.H.B.Q. y J.M.E. y B., coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Convergencia, Nueva Alianza y Verde Ecologista, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y 18, fracción IV de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, presentaron a la consideración del Pleno del Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establece la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"Con esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la junta política y de gobierno por la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso.


"Es así que este órgano político, en su sesión de fecha nueve del mes y año en curso, se dio a la tarea de revisar y estudiar esta iniciativa con el fin de dictaminar conforme a las facultades que les otorga la ley orgánica del Congreso.


"II. Materia de la iniciativa.


"En la iniciativa que se presenta, se plantea establecer por esta única ocasión la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., atendiendo solicitud presentada por tres M. del Tribunal Superior de Justicia, ante el Congreso del Estado, el pasado 30 de septiembre del año que corre.


"III. Valoración de la iniciativa.


"Derivado de la reforma constitucional recientemente aprobada en materia judicial, se advierte que la misma sigue consagrando el principio de inamovilidad como una garantía social y de los juzgadores, asimismo se puede observar la calidad de la inamovilidad de los M., evidentemente ha cambiado, ya que antes de la multicitada reforma, los M. considerados inamovibles sólo podrían ser separados del cargo por responsabilidad o al cumplir setenta años de edad, en términos de la reglamentación secundaria, ahora se establece el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco años de edad o catorce de ejercicio en la magistratura.


"IV. Considerandos.


"Los iniciadores, en aras de contribuir al reconocimiento de la trayectoria de los (sic) M. y M. del Tribunal Superior de Justicia, hacen suya la solicitud de los mismos.


"Así, establecen los iniciadores en su exposición de motivos:


"I. Con el propósito de reconocer la trayectoria de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de M., el Congreso del Estado ha considerado implementar un mecanismo que permita el reconocimiento de la dedicación que han demostrado a lo largo de sus respectivas carreras.


"Para ser integrantes del Tribunal Superior de Justicia deben reunir todos los requisitos que se plasman en nuestra Constitución y acreditar el mejor desempeño en su actuación cotidiana es así que consideramos a los profesionistas que fungen como M. del honorable Tribunal Superior de Justicia en la entidad, como ciudadanos y profesionales del derecho reúnen todos y cada uno de los requisitos estipulados en nuestra Constitución.


"II. El Congreso del Estado de M., como una legítima representación democrática y plural de la sociedad del Estado de M., garante del derecho, a través de esta junta política y de Gobierno, realizó el análisis de la petición realizada por los M.J.G.. D.H., J.M.D.P. y S.S.S., misma que motiva la presente iniciativa de decreto.


"III. El Estado mexicano se materializa por los actos que realizan personas físicas, que llevan a cabo las tareas cotidianas de la administración pública, como en este caso corresponde específicamente a la administración de justicia en segunda instancia, que es a cargo de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia, y con las atribuciones jurisdiccionales que le dan las leyes a los Tribunales del Poder Judicial del Estado de M..


"IV. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva a las entidades federativas, el ordenamiento de aquellas materias que no se reserva la Federación en términos de los artículos 124 y 73 fracción X.


"V. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el marco constitucional que garantiza una serie de principios por los cuales se garantiza la división de poderes, al establecer:


"‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’


"VI. La fracción III del artículo 116 constitucional federal, ha sido interpretada por el Poder Judicial Federal, como el generador del principio de autonomía judicial, lo cual constituye un elemento de consolidación en la vida democrática de todo Estado, al tener M. y M. independientes, que garantizan el respeto al marco jurídico institucional, al disponer:


"‘III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"‘La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"‘Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"‘Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"‘Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.


"‘Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.’


"VII. Los principios constitucionales, han establecido términos prudentes para que el ejercicio de la función jurisdiccional sea, de excelencia, profesionalismo y honestidad probada, por lo cual, el mismo Ordenamiento Constitucional Federal ha señalado un término máximo para la permanencia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se observa en el décimo párrafo del artículo 94, que dispone:


"‘... Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.’


"VIII. Por otra parte, el Estado mexicano ha garantizado como principios de seguridad social, entre otros el derecho de la jubilación, como una prerrogativa en el ámbito estadual que se otorga a los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y los Municipios, y que está debidamente regulada en el título sexto de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al disponer como únicas modalidades, la pensión por jubilación, por cesantía en edad o por invalidez, circunstancia diversa a la pensión por retiro voluntario, que se crea ex profeso, y con vigencia limitada al presente decreto.


"IX. Tratándose de M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. en activo, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial Federal, ha establecido que no tienen la calidad de trabajadores porque su única subordinación es a la ley, sin embargo, atendiendo a la circunstancia histórica por la cual el Constituyente Permanente Local ha reformado las disposiciones constitucionales a fin de darle coherencia al marco normativo estadual en la materia, considera que por una circunstancia en particular, que al cumplirse determinados requisitos, las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., pueden optar en el lapso de vigencia del presente decreto, por una pensión por retiro voluntario, como reconocimiento a sus servicios prestados a los Poderes del Estado y en particular a la administración de justicia del Estado de M., siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo decreto establece.


"De conformidad con el punto anterior, esta soberanía considera que en concordancia al marco jurídico vigente, las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia en activo, que tras haber cumplido más de doce años en el cargo, que deseen solicitar su pensión por retiro voluntario, constituye una circunstancia solamente equiparable a un desempeño mínimo de más de seis años como Magistrada o Magistrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., siempre y cuando se hubiera cumplido una carrera judicial, o se hayan prestado servicios a los Poderes Legislativo o Ejecutivo de la entidad.


"X. Para el otorgamiento de la pensión por retiro voluntario, se establece el sistema de porcentajes a partir de los años de antigüedad que se acrediten, iniciando con un porcentaje del 75% para 10 años de antigüedad, incrementándose en un 5% por cada año de servicios prestados, hasta llegar al tope del 100% para los que acrediten 14 años o más en el servicio, de los correspondientes a los emolumentos que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo, pensión que será otorgada de manera vitalicia, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje que se incremente el salario mínimo diario vigente para la entidad federativa.


"XI. La pensión por retiro voluntario se otorgará por extensión, hasta en un 50% en caso de fallecimiento de la Magistrada o Magistrado pensionado a su cónyuge supérstite cuando no tenga otro medio que garantice su subsistencia, el cual deberá acreditarse fehacientemente, o de sus menores hijos hasta que alcancen la mayoría de edad, sin que obste que podrán conservarla hasta que cumplan 25 años de edad sólo en caso que se encuentren estudiando el bachillerato o equivalente o alguna carrera universitaria en el sistema educativo nacional; lo anterior en virtud, de que esta extensión a la pensión por retiro voluntario pretende ser un apoyo digno para quien lo recibe, considerando que sobrepasa en la media el ingreso per cápita de un trabajador asalariado, pero sin que implique un menoscabo trascendente a las instituciones públicas como una carga excesiva en sus presupuestos anuales.


"XII. Para la integración del Tribunal Superior de Justicia, en las vacantes que se generen por el otorgamiento de la pensión por retiro voluntario, de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia, se atenderá el procedimiento que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"XIII. Siendo la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., un derecho creado bajo circunstancias específicas, su vigencia se limita a cierto periodo de días, atendiendo la necesidad derivada de la seguridad jurídica requerida en los procedimientos jurisdiccionales de segunda instancia, que lleva a cabo el Poder Judicial de la entidad.


"IV. Modificación de la iniciativa.


"Conforme lo establece el artículo 106 fracción III del Reglamento para el Congreso del Estado, los integrantes de este órgano de gobierno consideramos necesario la modificación de la iniciativa en la propuesta contemplada desde las consideraciones, y propuesta en el artículo 3 del dictamen, inherentes al sistema de porcentajes que se establecen en la iniciativa, dejando claramente establecidos cuales serán estos hasta llegar al cien por ciento.


"La iniciativa propone que para el otorgamiento de la pensión por retiro voluntario, se establece el sistema de porcentajes a partir de los años de antigüedad que se acrediten, iniciando con un porcentaje del 75% para 10 años de antigüedad, incrementándose en un 5% por cada año de servicios prestados, hasta llegar al tope del 100% para los que acrediten 14 años o más en el servicio, de los correspondientes a los emolumentos que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo, pensión que será otorgada de manera vitalicia, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje que se incremente el salario mínimo diario vigente para la entidad federativa.


"Este órgano de gobierno, considera necesario precisar que para el otorgamiento de la pensión por retiro voluntario, se establece el sistema de porcentajes a partir de los años de antigüedad que se acrediten, iniciando con un porcentaje del 75% para 10 años de antigüedad, incrementándose en un 5% por cada año de servicios prestados, y para los que acrediten 14 años o más de servicio se les otorgará el 100%, correspondiente a los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo, pensión que será otorgada de manera vitalicia, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje que se incremente el salario mínimo diario vigente para la entidad federativa.


"Así como la modificación en el artículo 7 propuesto, en los incisos b) y c) que señalan:


"a) Hoja de servicios expedida por autoridad competente, que acredite su antigüedad y c) Carta de certificación de percepciones expedida por el Tribunal Superior de Justicia, agregando en cada uno de los incisos que podrán acreditarlo con los documentos que lo justifique, para quedar de la siguiente manera:


"b) Hoja de servicios expedida por autoridad competente, que acredite su antigüedad o documento que lo justifique y c) Carta de certificación de percepciones expedida por el Tribunal Superior de Justicia o documento que lo justifique.


"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Novecientos Treinta y O.. Por el que se establece la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"Artículo 1. Por esta única ocasión, el retiro voluntario para las M. y M. numerarios o supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., procederá en los casos y mediante las condiciones que establece el presente decreto.


"Artículo 2. Las M. o M. numerarios o supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., podrán optar por la pensión por retiro voluntario, únicamente cuando cumplan cualquiera de las hipótesis siguientes:


"I. Tener 12 años o más, de servicios efectivos como Magistrada o Magistrado numeraria, numerario, supernumeraria o supernumerario en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"II. Haber ejercido más de 6 años en la magistratura, si además ha desempeñado otros cargos en el Poder Ejecutivo, Legislativo del Estado de M., o con carrera judicial, que acumulen por lo menos 10 años de servicio.


"Artículo 3. Para el cálculo de la pensión por retiro voluntario de las M. o M. numerarios o supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., se tomará en cuenta la siguiente tabla:


"I. Por 10 años de servicios: 75%


"II. Por 11 años de servicios: 80 %


"III. Por 12 años de servicios: 85 %


"IV. Por 13 años de servicios: 90 %


"V. Por 14 años o más de servicios: 100 %


"Los porcentajes y montos de las pensiones se integrarán por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional, que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo.


"Artículo 4. La pensión por retiro voluntario, otorgada a las M. y M. será vitalicia, conforme al porcentaje alcanzado en el artículo interior, y se incrementará anualmente en el porcentaje que se incremente el salario mínimo vigente para el Estado de M..


"En caso de fallecimiento de la Magistrada o Magistrado pensionado, se cubrirá hasta en un 50% al cónyuge supérstite si éste no cuenta con los medios para su subsistencia debidamente acreditada, o de sus hijos menores de dieciocho años, misma que podrá ser ampliada hasta que cumplan veinticinco años, siempre y cuando estén estudiando el bachillerato, equivalente o carrera universitaria en alguna institución pública del sistema educativo nacional.


"Artículo 5. Las vacantes que se den con motivo de la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. en términos del presente decreto, se cubrirán mediante el procedimiento que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo 6. El Poder Legislativo establecerá en el decreto que expida la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., para cada uno de los casos, el inicio de la vigencia correspondiente.


"Artículo 7. Las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., que deseen obtener este beneficio, deberán cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 2 de este decreto y presentarán la documentación siguiente:


"a) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


"b) Hoja de servicios expedida por autoridad competente, que acredite su antigüedad o documento que la justifique.


"c) Carta de certificación de percepciones expedida por el Tribunal Superior de Justicia o documentos que las justifiquen.


"d) Suscribir y presentar los formatos que emita para este procedimiento, el Congreso del Estado de M., mediante la Junta Política y de Gobierno.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ y terminará su vigencia cinco días hábiles posteriores a la publicación.


"Segundo. La solicitud para el retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., se podrá presentar desde la fecha de su publicación y hasta las veinte horas del día en que fenece su vigencia, ante el Congreso del Estado de M..


"Tercero. Terminado el plazo para presentar las solicitudes debidamente requisitadas para obtener la pensión por retiro voluntario materia del presente decreto, la Junta de Política y de Gobierno, dictaminará la procedencia de las mismas y en su caso emitirá el dictamen con proyecto de decreto, en los términos que le señala la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y su reglamento.


"Cuarto. Se autoriza al Ejecutivo del Estado de M. a realizar las transferencias necesarias, a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, para que éste haga el pago de las pensiones por retiro voluntario, materia de este decreto.’


"‘Quinto. El Poder Judicial del Estado deberá contemplar el pago de dichas pensiones en el Presupuesto anual de Egresos del Tribunal Superior de Justicia.’


"Recinto Legislativo a los catorce días del mes de octubre de dos mil ocho.


"Atentamente.


"'Sufragio efectivo. No reelección'


"Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado

"Dip. J.T.E..

"Presidente

"Dip. J.T.B..

"Vicepresidente

"Dip. M.Q.M..

"Secretario

"Dip. C.I.R..

"Secretaria

"R..


"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los 14 días del mes de octubre de dos mil ocho.


"'Sufragio efectivo. No reelección'


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"Dr. M.A.A.C..

"Secretario de gobierno

"L.. S.Á.M..

"R.."


En el mismo escrito en el que se promovió la cuarta ampliación de la demanda, la parte actora también reclamó los siguientes decretos:


a) Los Decretos 994, 997, 998, 999 y 1000, publicados el doce de noviembre de dos mil ocho, en virtud de los cuales se otorgaron sendas pensiones, por retiro voluntario, de cuatro M. numerarios y uno supernumerario, cuyos nombres son los siguientes:


Ver nombres

b) El Decreto 1003, publicado el doce de noviembre de dos mil ocho, en el que se determinó que la M.M.d.C.V.C.L., quien había venido desempeñando el cargo de Magistrada visitadora del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., integre una S. de dicho tribunal, una vez que inicie su vigencia del Decreto 997 antes mencionado, que concedió pensión vitalicia por retiro voluntario al Magistrado numerario J.G.D.H..


Para complementar la información anterior conviene reproducir uno de los decretos en virtud de los cuales se concedió una de las pensiones por retiro voluntario, concretamente el Decreto 994 que otorgó dicho beneficio a la Magistrada L.R.S., el cual establece íntegramente lo siguiente:


"Al margen izquierdo un sello con el escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La Tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. L Legislatura. 2006-2009.


"Dr. M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,


"I. Antecedentes


"1. Con fecha 15 de octubre del año dos mil ocho, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado número 4651, el Decreto Número novecientos treinta y ocho, por el que se establece la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"2. En dicho decreto, se estableció por única ocasión, la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., atendiendo a la solicitud presentada por tres M. de dicho tribunal, ante el Congreso del Estado, el pasado 30 de septiembre de dos mil ocho.


"3. En los considerandos de dicho decreto, se establece que con el propósito de reconocer la trayectoria de los M. que integran el Poder Judicial del Estado de M., el Congreso del Estado ha considerado implementar un mecanismo que permita el reconocimiento de la dedicación que han demostrado a lo largo de sus respectivas carreras.


"4. Para ser integrantes del Tribunal Superior de Justicia deben reunir todos los requisitos que se plasman en nuestra Constitución y acreditar el mejor desempeño en su actuación cotidiana, es así que consideramos a los profesionistas que fungen como M. del Honorable Tribunal Superior de Justicia en la entidad, como ciudadanos y profesionales del derecho reúnen todos y cada uno de los requisitos estipulados en nuestra Constitución.


"5. El Congreso del Estado de M., como una legítima representación democrática y plural de la sociedad del Estado de M., garante del derecho, a través de la junta política y de gobierno, realizó el análisis de la petición realizada por los M.J.G.D.H., J.M.D.P. y S.S.S., misma que motivó la expedición del Decreto 938 al que se hizo referencia en el numeral 1 de este dictamen.


"6. Conforme al artículo primero transitorio, el Decreto 938 establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y terminará su vigencia cinco días hábiles posteriores a la publicación, siendo publicado el día 15 de octubre, por lo que termina su vigencia el 22 de octubre de los corrientes. Asimismo, el artículo segundo transitorio establece que las solicitudes para el retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., se podrá presentar desde la fecha de su publicación y hasta las veinte horas del día en que fenece su vigencia, ante el Congreso del Estado de M..


"II. Consideraciones


"I. El Estado mexicano ha garantizado los principios de la seguridad social, entre ellos, el derecho a la jubilación, como una prerrogativa del Estado que se otorga a los trabajadores al servicio de los poderes del Estado y los Municipios, y que está debidamente regulada en el título sexto de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al disponer como únicas modalidades la pensión por jubilación, por cesantía en edad o por invalidez, las cuales son diferentes a la pensión por retiro voluntario, que se crea ex profeso, y con vigencia limitada conforme lo establece el propio decreto al que se ha hecho referencia.


"II. Tratándose de M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. en activo, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial Federal, ha establecido que no tienen la calidad de trabajadores porque su única subordinación es a la ley, sin embargo, atendiendo a la circunstancia histórica por la cual el Constituyente Permanente Local ha reformado las disposiciones constitucionales a fin de darle coherencia al marco normativo estadual en la materia, el Congreso del Estado, considera que por una circunstancia en particular, que al cumplirse determinados requisitos, las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., pueden optar en el lapso de vigencia del presente decreto, por una pensión por retiro voluntario, como reconocimiento a sus servicios prestados a los Poderes del Estado y en particular a la administración de justicia del Estado de M., siempre y cuando se cumplan los requisitos que el Decreto 938 ya mencionado, los cuales de acuerdo al artículo 2, fracciones I y II establece que se podrá optar por la pensión por retiro voluntario en cualquiera de las hipótesis siguientes:


"I. Tener 12 años o más, de servicios efectivos como Magistrada o Magistrado numeraria, numerario, supernumeraria o supernumerario en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"II. Haber ejercido más de 6 años en la magistratura, si además ha desempeñado otros cargos en el Poder Ejecutivo, Legislativo del Estado de M., o con carrera judicial, que acumulen por lo menos 10 años de servicio.


"III. Es así que con fecha 21 de octubre de dos mil ocho, a la C.L.R.S., por su propio derecho, presentó ante este Congreso el formato de solicitud de pensión por retiro voluntario para las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, expedida por la Junta Política y de Gobierno, de conformidad con la hipótesis contemplada en la fracción II del artículo 2 del Decreto 938, acompañando a su solicitud la documentación exigida en el artículo 7 del mismo decreto, consistentes en:


"a) Copia certificada del acta de nacimiento número 143, expedida por el J. del Registro Civil de Z., M.;


"b) Constancia de servicios expedida por el director general de administración del Poder Judicial del Estado de M., con fecha 30 de enero de 2008 en la que acredita la antigüedad en el servicio;


"c) Carta de certificación de percepciones expedida por el director general de administración del Tribunal Superior;


"d) Suscribir y presentar los formatos que emita para este procedimiento, el Congreso del Estado de M., mediante la Junta Política y de Gobierno.


"IV. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada, se comprobó fehacientemente que la C.L.R.S., tiene una antigüedad total ininterrumpida y efectiva a la fecha en el Poder Judicial del Estado, de 23 años, 5 meses, 26 días, pues fue nombrada secretaria de Estudio y Cuenta del 1o. de mayo de 1985 al 25 de mayo de 1988; secretaria de Acuerdos de la S. Civil del 26 de mayo al 2 de junio de 1988; secretaria de Estudio y Cuenta adscrita al Magistrado A.P.G., del 3 de junio de 1988 al 26 de mayo de 1994; J. de primera instancia del ramo civil del cuarto distrito judicial del 27 de mayo de 1994 al 24 de agosto de 1998; Magistrada supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del 25 de agosto de 1998 al 17 de mayo de 2000; Magistrada numeraria del 18 de mayo de 2000 al 2 de enero de 2005; según consta en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4053, publicado el 17 de mayo de 2000; Magistrada presidenta de la Primera S. del 3 de enero de 2005 al 17 de mayo de 2006, siendo ratificada en el cargo como Magistrada numeraria mediante el decreto 1049, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 4459 el 17 de mayo de 2006.


"V. Que al tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 938, el Poder Legislativo establecerá en el decreto que expida la pensión por retiro voluntario el inicio de la vigencia correspondiente, y conforme al artículo segundo transitorio de dicho decreto, a la C.L.R.S., presentó en tiempo y forma los requisitos solicitados para el otorgamiento de la pensión por retiro voluntario, manifestando y aceptando conocer el contenido y alcance del multicitado decreto, conforme al cual solicitó su pensión por retiro voluntario, sabedora de que a partir de la fecha en que entre en vigor el decreto que le otorgue la pensión, cesarán los efectos del cargo de Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia que actualmente desempeña, sujetándose expresamente a lo dispuesto en el mismo.


"VI. Que para el cálculo de la pensión por retiro voluntario de las M. o M. del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 938, por lo que con base en el mismo, le corresponde a la C.L.R.S., el 100% de la pensión a que tiene derecho, dado que cumple de manera amplia con la hipótesis en cuanto a la antigüedad en el servicio público, prevista en la fracción II del artículo 2 del mencionado decreto.


"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Novecientos Noventa y Cuatro. por el que se otorga pensión por retiro voluntario a la C.L.R.S..


"‘Artículo 1. Se concede pensión vitalicia por retiro voluntario a la C.L.R.S., quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia.’


"‘Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., mismo que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.’


"‘Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la C.L.R.S., integrándose la misma por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo diario vigente en la entidad, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 938, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» el 15 de octubre de 2008.’


"‘Transitorios


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad».’


"‘Segundo. La C.L.R.S., deberá separarse del cargo el 15 de enero de 2009.’


"‘Tercero. El presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia para el año 2009 y subsecuentes, deberá contemplar la partida presupuestal correspondiente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente.’


"Recinto legislativo a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho.


"Atentamente.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’.


"Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado

"Dip. J.T.E..

"Presidente

"Dip. J.T.B..

"Vicepresidente

"Dip. M.Q.M..

"Secretario

"Dip. C.I.R..

"Secretaria

"R..


"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.D.M.A.A.C. secretario de gobierno L.. S.Á.M.. R.."


Por su parte, los demás decretos jubilatorios identificados como Decretos 997, 998, 999 y 1000 establecieron, en su parte resolutiva, lo siguiente:


Decreto 997:


"Decreto Número Novecientos Noventa y Siete. Por el que se otorga pensión por retiro voluntario al C.J.G.D.H..


"‘Artículo 1. Se concede pensión vitalicia por retiro voluntario al C.J.G.D.H., quien prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia.’


"‘Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., mismo que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.’


"‘Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el C.J.G.D.H., integrándose la misma por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo diario vigente en la entidad, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 938, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el 15 de octubre de 2008.’


"‘Transitorios


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad».’


"‘Segundo. El C.J.G.D.H., deberá separarse del cargo a partir del día de la publicación del presente decreto.’


"‘Tercero. Se faculta al Ejecutivo del Estado a efecto de que realice las transferencias necesarias al presupuesto de egresos del ejercicio 2008, para el cumplimiento del presente decreto.’


"‘Cuarto. El presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia a partir del año 2009, deberá contemplar la partida presupuestal correspondiente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente.’."


Decreto 998:


"Decreto Número Novecientos Noventa y O.. Por el que se otorga pensión por retiro voluntario al C.R.G.J..


"‘Artículo 1. Se concede pensión vitalicia por retiro voluntario al C.R.G.J., quien prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia.’


"‘Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., mismo que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.’


"‘Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el C.R.G.J., integrándose la misma por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo diario vigente en la entidad, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 938, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el 15 de octubre de 2008.’


"‘Transitorios


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad».’


"‘Segundo. El C.R.G.J., deberá separarse del cargo el 15 de enero de 2009.’


"‘Tercero. El presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia para el año 2009 y subsecuentes, deberá contemplar la partida presupuestal correspondiente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente.’."


Decreto 999:


"Decreto Número Novecientos Noventa y Nueve. Por el que se otorga pensión por retiro voluntario al C.J.M.D.P..


"‘Artículo 1. Se concede pensión vitalicia por retiro voluntario al C.J.M.D.P., quien prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia.’


"‘Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., mismo que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.’


"‘Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el C.J.M.D.P., integrándose la misma por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo diario vigente en la entidad, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 938, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» el 15 de octubre de 2008.’


"‘Transitorios


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad».’


"‘Segundo. El C.J.M.D.P., deberá separarse del cargo el 2 de enero de 2009.’


"‘Tercero. El presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia para el año 2009 y subsecuentes, deberá contemplar la partida presupuestal correspondiente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente.’."


Decreto 1000:


"Decreto Número Mil. Por el que se otorga pensión por retiro voluntario al C.S.S.S..


"‘Artículo 1. Se concede pensión vitalicia por retiro voluntario al C.S.S.S., quien prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia.’


"‘Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., mismo que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.’


"‘Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el C.S.S.S., integrándose la misma por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo diario vigente en la entidad, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 938, publicado en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» el 15 de octubre de 2008.’


"‘Transitorios


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad».’


"‘Segundo. El C.S.S.S., deberá separarse del cargo el 2 de enero de 2009.’


"‘Tercero. El presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia para el año 2009 y subsecuentes, deberá contemplar la partida presupuestal correspondiente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente.’"


Finalmente, el Decreto 1003, publicado el doce de noviembre de dos mil ocho, en que se determinó que la M.M.d.C.V.C.L., quien había venido desempeñando el cargo de Magistrada visitadora del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., integre una S. de dicho tribunal, una vez que inicie la vigencia del Decreto 997 antes mencionado, que concedió pensión vitalicia por retiro voluntario al Magistrado numerario J.G.D.H.; en él se estableció íntegramente lo siguiente:


"Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La Tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. L Legislatura 2006-2009. Dr. M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,


"Antecedentes


"1. Con fecha 11 de noviembre del presente año, fue presentada ante el Pleno la iniciativa de decreto mediante el cual se reforma el Decreto Número 729 por el que se designa Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., a la C.M.d.C.V.C.L..


"2. Con esta misma fecha, fue turnada a la junta política y de gobierno para su correspondiente análisis y dictamen.


"Consideraciones


"En el año 2005, mediante oficio número 696/2005, signado por los ciudadanos licenciados R.R.P. y E.F.O.L., en su carácter de presidente y secretario general del Consejo de la Judicatura del Estado, respectivamente, remitieron terna para designar Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para cubrir la vacante definitiva, del licenciado V.M.G.C.. Dicha terna estaba conformada por los profesionistas: M.d.C.V.C.L., N.L.M.L.C. y J.J.V.V..


"En sesión ordinaria de fecha 26 de mayo de ese mismo año, la entonces Junta de Coordinación Política presentó ante el Pleno y en primera lectura, el dictamen respectivo. El 31 de mayo de la misma anualidad, dicho dictamen se presentó a segunda lectura y como resultado de la votación se determinó que al no haberse reunido los votos necesarios para la designación correspondiente se devolviera el dictamen a la Junta de Coordinación Política para un nuevo análisis y presentación ante el Pleno.


"De lo anterior, derivó una nueva remisión de la terna por el Consejo de la Judicatura, la cual estaba conformada por los mismos profesionistas: M.d.C.V.C.L., N.L.M.L.C. y J.J.V.V.. Una vez analizada de nueva cuenta la documentación enviada por el Consejo de la Judicatura, la Junta de Coordinación Política realiza un nuevo dictamen del cual se elegiría Magistrado numerario.


"De esta forma, en sesión celebrada el 5 de julio de 2005, el Pleno del Congreso del Estado, mediante votación por cédula, eligió a la licenciada M.d.C.V.C.L., quien obtuvo veinte votos a favor para ocupar el cargo de Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"Así, el 13 de julio de 2005, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de M., Número 4402 el Decreto Número 729, por el que el Congreso del Estado de M., designó como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia a la C.M.d.C.V.C.L..


"Conforme al artículo segundo de dicho decreto, la Magistrada duraría en el cargo seis años, contados a partir del 5 de julio de 2005, fecha en la que rindió protesta ante el Pleno del Congreso del Estado de M., sin que se desprenda de alguno de los artículos, que la profesionista electa debía integrar S. de número.


"Ante tal circunstancia, es necesario mencionar que con fecha 3 de septiembre de 2008, la licenciada M.d.C.V.C.L., presentó escrito, mediante el cual expone que no obstante de haber sido designada Magistrada de número, y por ende contar con la facultad intrínseca de ocupar una S. de número y desempeñar funciones jurisdiccionales, indebidamente se le asignó ocupar el cargo de Magistrada visitadora, mismo que ha desempeñado desde su nombramiento, sin oponerse, pero si solicitando en diversas ocasiones se le asigne adscripción a una S. del Tribunal Superior de Justicia, en términos de lo que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"En este orden de ideas, esta Junta Política y de Gobierno, previo análisis de la iniciativa, considera que en efecto, el decreto fue aprobado en el sentido de nombrar Magistrado numerario, sin que se haya establecido que debería integrar S. dada la naturaleza de las funciones de los M. numerarios.


"Por lo anterior, cabe destacar que a fin de enmendar tal circunstancia, es conveniente realizar un análisis de la procedencia de la modificación al decreto que da origen al nombramiento de la multicitada Magistrada, a efecto de perfeccionarlo para que, una vez reformado, la Magistrada numeraria C.V.C.L., sea adscrita a la S. de número que se determine.


"A efecto de sustentar lo anterior, se vierten las siguientes consideraciones:


"El artículo 89 de la Constitución Política del Estado de M. dispone en la parte que interesa:


"‘Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las S. que lo conformen ...’


"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., dispone:


"‘Artículo 19. El Tribunal Superior de Justicia tendrá su residencia en la capital del Estado y estará integrado por los M. numerarios que se requieran para la integración de las S. que lo conformen, quienes serán nombrados, durarán en su encargo y adquirirán inamovilidad en los términos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..’


"‘Artículo 23. Los M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus funciones en Pleno o en S., según lo determine esta ley; podrán ser cambiados de adscripción de S. cuando así lo aprueben, por lo menos, las dos terceras partes de los M. numerarios integrantes del propio tribunal.’


"‘Artículo 29. Corresponde al Pleno del tribunal:


"‘XVI. Asignar las adscripciones a los M. que integrarán las S.;’


"De lo anterior se desprende:


"a) Un Magistrado numerario, debe ejercer su función en Pleno o S..


"b) Su adscripción la debe asignar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"En el caso que nos ocupa, la licenciada M.d.C.V.C.L., aun cuando fue designada como Magistrada numeraria, está ocupando el cargo de Magistrada visitadora general del Consejo de la Judicatura del Estado, es decir un cargo diferente para el que fue electa.


"Es importante mencionar que el cargo lo debe ejercer en los términos previstos por la Constitución Política del Estado de M., y la ley secundaria, es decir, debe ser adscrita a alguna de las S. que integran el tribunal y darle su número de ponencia, puesto que la naturaleza jurídica del Magistrado visitador, dista de la de un Magistrado numerario.


"Así, tenemos que el Magistrado visitador general, es una figura creada por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., y es un funcionario del Consejo de la Judicatura del Estado.


"Los requisitos que debe reunir son diversos a los que se requieren para ser Magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., establece al respecto:


"‘Artículo 120. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura Estatal contará con los siguientes funcionarios:


"‘I. Un Magistrado visitador general;


"‘II. Los Jueces auxiliares del Magistrado visitador general que el Consejo de la Judicatura Estatal determine;


"‘III. Un secretario general; y


"‘IV. Un director general de administración.’


"‘Artículo 121. Para ser funcionario del Consejo de la Judicatura Estatal, se requiere satisfacer los mismos requisitos que los que señala el artículo 48 para los funcionarios del Tribunal Superior de Justicia; se exceptúa el requisito de título profesional de abogado o licenciado en derecho, al director general de Administración.’


"‘Artículo 48. Para ser funcionario del Tribunal Superior de Justicia se requiere:


"‘I.S. mexicano por nacimiento;


"‘II. Tener título profesional de abogado o licenciado en derecho con experiencia mínima de tres años; se exceptúa de este requisito al oficial mayor;


"‘III. No ser menor de veinticinco años a la fecha de su designación; y


"‘IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado por delito intencional.’


"A efecto de clarificar lo antes mencionado se expone de la siguiente forma:


Ver requisitos

"De la lectura de las disposiciones anteriores se desprende lo siguiente:


"a) El Magistrado visitador general, es un funcionario (trabajador o empleado) del Consejo de la Judicatura del Estado.


"b) Debe reunir requisitos diversos a los que se señalan para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.


"c) Por tanto, es un funcionario administrativo del Consejo de la Judicatura del Estado.


"d) El Magistrado visitador general, debe ser designado por el propio Consejo de la Judicatura del Estado.


"Del anterior análisis, se advierte que el problema deriva de una omisión en las disposiciones que conforman el cuerpo del Decreto 729, al no establecerse que el nombramiento de Magistrada numeraria era para el efecto de integrar S.; por lo que una modificación al decreto de designación multicitado, permite resarcir dicha omisión y que la M.M.d.C.V.C.L. realice las funciones que corresponden a la naturaleza de su nombramiento.


"En cuanto al cargo que dejaría la licenciada C.L., no habría necesidad de que el Congreso del Estado se pronunciara en el sentido de designar a otro Magistrado, dado que este cargo (Magistrado visitador general), es de designación directa del Consejo de la Judicatura del Estado, y no del Poder Legislativo. Por tal motivo, no habría ni se causaría ningún perjuicio al marco normativo que nos rige.


"En virtud, de lo expresado, los integrantes del órgano de gobierno presentamos a consideración de esta asamblea el siguiente dictamen, al haber analizado y estudiado con sumo cuidado las aseveraciones vertidas en la iniciativa en relación a la situación de la M.M.d.C.V.C.L., misma que de acuerdo al decreto en mención, fue designada Magistrada numeraria; por lo que consideramos que, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de M., procede su adscripción a alguna de las S. de número del Tribunal Superior de Justicia en apego al Texto Constitucional que señala que el Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las S. que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. En este sentido, los M. numerarios, necesariamente tienen que integrar S. en el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"Por último debe señalarse que con esta misma fecha, la junta política y de gobierno, presentó ante el Pleno del Congreso, el dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se concede pensión vitalicia por retiro voluntario al C.J.G.D.H., cuyo último cargo fue el de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia, mismo que fue aprobado por el Pleno. Situación que es de considerarse, toda vez que ante la vacante de tal magistratura de número, es procedente que la M.C.V.C.L. integre S. para ocupar dicha vacante, una vez que entre en vigor el Decreto 997 novecientos noventa y siete, que concede la pensión vitalicia por retiro voluntario al profesionista en comento.


"Lo anterior, sin que por ningún motivo implique que se trata de un nuevo procedimiento de designación, sino que tal situación obedece a una regularización del Decreto 729 que dio origen al nombramiento de la Magistrada C.V.C.L., a efecto de que una vez que entre en vigor la pensión vitalicia y surja la vacante, la Magistrada sea adscrita en dicho espacio.


"Aunado a ello, cabe señalar que el Decreto 729 Setecientos veintinueve no se modifica en cuanto a la vigencia, toda vez que las fechas de inicio y de terminación del periodo constitucional dentro del cual ejercerá el cargo de Magistrada, sigue subsistente para dichos efectos. Por lo tanto, se trata del mismo nombramiento bajo las mismas características de inicio y terminación del periodo constitucional de ejercicio de la magistratura.


"Dado que el nombramiento de la Magistrada numeraria data del año 2005, con la ocupación de la vacante, se busca su adscripción a una S., tal como lo mandata la Constitución del Estado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Junta Política y de Gobierno, considera que a fin de precisar el Decreto 729, éste debe ser reformado y por consecuencia, la Magistrada numeraria M.d.C.V.C.L., conforme a lo establecido en la Constitución del Estado, deberá ser adscrita a una S. del Tribunal Superior de Justicia.


"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil tres. Por el que se reforma el diverso Número 729 publicado en el Periódico Oficial 4402 de fecha 13 de julio de 2005.


"Artículo único. Se reforma el artículo primero del Decreto Número 729, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4402 el 13 de julio de 2005, para quedar como sigue:


"‘Artículo primero. Se designa como Magistrada numeraria del Tribunal Superior de Justicia a la licenciada M.d.C.V.C.L., para integrar S. de dicho tribunal.’


"‘Transitorios


"‘Primero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado.’


"‘Segundo. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación.’


"‘Tercero. La M.M.d.C.V.C.L., integrará sala una vez que inicie la vigencia del Decreto Número 997, que concede la pensión vitalicia por retiro voluntario al Magistrado J.G.D.H..’


"‘Cuarto. H. del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Judicatura del Estado y de la profesionista M.d.C.V.C.L., para los efectos correspondientes.’


"Recinto Legislativo a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho.


"Atentamente.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’.


"Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado

"Dip. J.T.E..

"Presidente

"Dip. J.T.B..

"Vicepresidente

"Dip. M.Q.M..

"Secretario

"Dip. C.I.R..

"Secretaria

"R..


"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’.


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"Dr. M.A.A.C..

"Secretario de Gobierno

"L.. S.Á.M..

"R.."


6) Quinta ampliación de la demanda. El presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió una quinta ampliación de la demanda, señalando como actos reclamados los siguientes:


• "Se demanda la invalidez de la totalidad del proceso de selección de tres M. numerarios y uno supernumerario, a partir de la convocatoria inicial de dicho proceso, al igual que dicha convocatoria, así como de todos los actos que deriven de ello, al ser de inminente ejecución, tales como la designación de los señalados M. por parte de la Asamblea Plenaria del Congreso del Estado de M., la toma del cargo que en su momento debería darles el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., la consecuente adscripción en S. por parte de dicho Tribunal Superior, la alta en nómina por parte del Consejo de la Judicatura, y todos aquellos que deriven del señalado proceso de selección en los que se implique a la parte actora Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y al Consejo de la Judicatura estatal, se insiste, como resultado de ese proceso de selección que tiene origen en la convocatoria que para tal efecto emitió la Quincuagésima Legislatura del Estado de M. a través de la Junta Política y de Gobierno del Congreso de la mencionada entidad federativa, con fecha doce de noviembre de dos mil ocho, por vía de la página de Internet del referido Congreso Estatal. Lo anterior, sin que exista alguna disposición legal en la Constitución Local, ni en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., como tampoco en el reglamento interior para dicho Congreso, que regule la notificación de ese tipo de actos, léase convocatoria, por vía de Internet; por ende, igualmente no existe disposición constitucional o secundaria que determine la forma en que surta efectos esa publicación efectuada por el señalado medio electrónico."


Tal convocatoria establece:


"La Quincuagésima Legislatura del Estado de M., a través de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de M.


"Convoca


"A los interesados en participar en el proceso de selección de tres M. numerarios y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., mismos que serán designados al tenor de las siguientes:


"Bases


"Primera. Participantes: Podrán participar los licenciados en derecho que al día de la publicación de la convocatoria cumpla los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segunda. Plazo, requisitos y lugar para la inscripción: Durante los días hábiles comprendidos del 13 al 21 de noviembre del 2008, en un horario de 9:00 a 15:00 horas, los interesados en participar en el procedimiento para la designación de M. del Tribunal Superior de Justicia, deberán presentar en original y copia los siguientes documentos:


"1. Formato de inscripción curricular que estará a disposición de los interesados en la Secretaría Técnica de la junta política y de gobierno del Congreso del Estado, y en la página del portal de Internet del Congreso del Estado, la cual que deberá estar firmada autógrafamente por el interesado.


"2. Copia certificada de: acta de nacimiento, credencial para votar, título y cédula profesional que los acredite como licenciados en derecho expedido por la autoridad competente.


"3. Currículo vitae con documentación comprobatoria certificada por notario público o autoridad facultada para ello, que acredite la preparación académica y la experiencia laboral de aspirantes de preferencia en el área de impartición de justicia.


"4. Constancia de residencia expedida por la autoridad correspondiente.


"5. Carta de antecedentes no penales.


"6. Constancia expedida por la Secretaría de la Contraloría del Estado, o en su caso por la Secretaría de la Función Pública, que acredite no haber sido inhabilitado en la función pública.


"7. Escrito firmado y con huella dactilar en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad:


"a) Encontrarse en pleno goce de sus derechos, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, y que cuenta únicamente con la nacionalidad mexicana por nacimiento.


"b) Si han o se encuentran desempeñando algún cargo dentro de la administración pública, federal, estatal o municipal, así como si se han instaurados en su contra procedimientos de responsabilidad administrativa.


"c) Haber residido en el Estado durante los diez años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de esta convocatoria.


"d) No haber ocupado el cargo de secretario de despacho o su equivalente.


"Procurador general de Justicia o diputado federal o local, a la entrada en vigor de esta convocatoria.


"8. Ensayo en un máximo de diez cuartillas y no menos de cinco, sobre el perfil de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, así como sobre la actuación de dicho tribunal y en su caso, de las reformas a la normatividad que rige la materia que convendría realizar.


"9. Escrito en el que se autorice a la Junta Política y de Gobierno, para que en caso necesario, lleve a cabo investigaciones para corroborar por los medios legales que aunque convenientes, la información a que se refieren los numerarios anteriores.


"Los documentos mencionados deberán presentarse en la secretaría técnica de la Junta Política y de Gobierno, sita en calle Matamoros número 10, colonia Centro, C.P. 62000, de Cuernavaca, M..


"Tercera. Etapa del concurso y formas de evaluación: El procedimiento constará de las siguientes etapas.


"Etapa uno. Convocatoria: Publicación de la convocatoria en el portal de Internet, en la Gaceta Legislativa y en los estrados, todos del Congreso del Estado, e integración de los expedientes de los aspirantes.


"Etapa dos. Evaluación: Los aspirantes deberán someterse a una evaluación ante la Junta Política y de Gobierno del Congreso bajo los siguientes criterios:


"a) Académicos


"b) Experiencia laboral


"c) Examen de conocimientos en el área del derecho


"La Junta Política y de Gobierno del Congreso elaborará, aplicará y evaluará el examen que se aplique a los aspirantes, garantizando la confidencialidad de su resultado.


"La etapa de evaluación iniciará el día 28 de noviembre de dos mil ocho, en el lugar y hora que se dará a conocer oportunamente a los aspirantes, por lo menos con dos días hábiles de anticipación, a través de su publicación en el portal de Internet, y en los Estrados del Congreso del Estado, publicación que tendrá efectos de notificación a los interesados.


"Para asignar la calificación, la Junta Política y de Gobierno tomará en consideración el resultados que arroje el examen de conocimientos. La lista de aspirantes acreditados será publicada en el portal de Internet del Congreso y en los Estrados del Congreso del Estado, cuatro días hábiles posteriores a la evaluación y tendrá efectos de notificación a los interesados.


"Para continuar a la tercera etapa, el aspirante deberá aprobar el examen de conocimientos.


"Etapa tres. Exposición de ensayo y comparencia personal: La tercera etapa consistirá en la exposición de ensayo y comparecencia personal de los aspirantes ante los integrantes de la junta política y de gobierno del Congreso del Estado, la cual iniciará el día 5 de diciembre del año en curso y se dará a conocer por lo menos dos días hábiles antes, el lugar y la hora de su celebración en el portal de Internet del Congreso del Estado y en los Estrados del Congreso del Estado, misma que tendrá efectos de notificación para todos los participantes.


"En la misma los integrantes de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, podrán realizar las preguntas que consideren pertinentes relativas al ejercicio de su encargo, al ejercicio profesional del aspirante y a las constancias que obren en el expediente.


"Etapa cuatro. Presentación del dictamen ante el Pleno del Congreso para su aprobación en su caso, mediante la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, de la lista de aspirantes a M. del Tribunal Superior de Justicia.


"Cuarta. Forma de publicación de la lista de los aspirantes admitidos: La Junta Política y de Gobierno, previo análisis de la documentación presentada por los aspirantes, publicará la relación de las personas que sean admitidas para participar como aspirantes al cargo de M. numerarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, la cual publicará en el portal de Internet del Congreso, en la gaceta legislativa y en los estrados del Congreso del Estado, publicación que tendrá efectos de notificación.


"Quinta. Forma en que se identificarán los aspirantes: Durante el desarrollo de cada una de las etapas del concurso, los aspirantes deberán identificarse con cualquiera de los documentos originales y vigentes siguientes: credencial para votar con fotografía, pasaporte o en su caso, credencial del Poder Judicial del Estado o de la Federación. En caso de no presentarse con alguno de estos documentos, no podrán participar en la etapa correspondiente.


"Sexta. De la calificación de los aspirantes. La calificación final de los aspirantes se expresará en puntos, dentro de la escala de cero a diez, y se integrará con el promedio resultante de las calificaciones obtenidas mediante el análisis de los documentos que integran los expedientes de los aspirantes y la calificación obtenida en los exámenes de conocimientos, con base en los siguientes parámetros.


"I. Los antecedentes curriculares:


"La antigüedad en el o los cargos en el ejercicio profesional;


"El grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización, acreditados de manera fehaciente, así como la experiencia preferentemente en materia de impartición de justicia o bien en el ejercicio de la profesión.


"II. Los valores éticos del aspirante:


"Fama pública


"Buena reputación


"Honorabilidad profesional


"La Junta Política y de Gobierno concentrará las calificaciones y contendrá el promedio señalado, y una vez que se obtenga la calificación final, en estricto orden alfabético publicará la lista de quienes hayan aprobado las etapas señaladas en esta convocatoria en el portal de Internet del Congreso en la Gaceta Legislativa y en los Estrados del Congreso del Estado, publicación que tendrá efectos de notificación a los aspirantes.


"Séptima. Facultad de revisar y verificar la autenticidad de la documentación: La Junta Política y de Gobierno tendrá facultad en todo momento para revisar la documentación exhibida, así como de verificar su autenticidad.


"...


"Novena. Instancias facultadas para resolver las circunstancias no previstas: Las circunstancias no prevista en la presente convocatoria serán resueltas por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado y sus resoluciones serán inatacables.


"Décima. De las causas de descalificación. Son causas de descalificación del aspirante:


"I. La omisión o falsedad de cualquiera de las manifestaciones hechas bajo protesta de decir verdad.


"II. No entregar en forma completa los documentos exigidos en esta convocatoria.


"III. No presentarse el día, lugar y hora señalados para la realización del examen.


"IV. No presentarse a la comparecencia personal ante los integrantes de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado.


"La renuncia.


"La actualización de alguna de las causales señaladas en esta misma base, traerá como consecuencia la descalificación del aspirante, cualquiera que sea la etapa del concurso en que se advierta. Para resolver sobre la descalificación de un aspirante por la actualización de una causa, con excepción de las contenidas en las fracciones II, III, IV y V de esta base, que operarán de pleno derecho, la junta política y de gobierno del Congreso del Estado, emitirá un dictamen fundado y motivado que le notificará al aspirante de manera personal.


"La descalificación se decretará, sin perjuicio del inicio de los procedimientos de responsabilidad y otros que procedan.


"Décima primera. La inscripción al concurso implicará que los interesados consienten y aceptan las bases de la presente convocatoria.


"Recinto Legislativo, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.


"Junta Política y de Gobierno

del Congreso del Estado de M.


"Dip. Ó.S.H.B.. V.N.M.

Presidente Secretario


"Dip. J.S.V.. L.A.M.N.

"Vocal Vocal


"Dip. V.H.B.Q.. J.M.E. y B.

Vocal Vocal."


Pues bien, la relación precedente permite advertir que dichos actos se encuentran íntimamente vinculados al tener como origen común el Decreto 824, combatido en la demanda inicial, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política Local, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de julio de dos mil ocho.


El aludido decreto de reformas, pretendió ser complementado con las dos fe de erratas combatidas tanto en la primera como en la segunda ampliación de demanda.


Posteriormente, con el propósito de armonizar la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. con la reforma constitucional de mérito, mediante el diverso Decreto 889 (materia de la primer ampliación de demanda) se reformó el artículo 50 de aquella ley, para dotar a la Junta Política y de Gobierno de ese órgano legislativo, de atribuciones de designación de los M. del Poder Judicial Local y establecimiento de criterios para llevar a cabo tales nombramientos.


Con base en esa nueva atribución, el Congreso del Estado emitió las diversas convocatorias para la selección de diversos M., que dataron del veintisiete de agosto y doce de noviembre, ambas de dos mil ocho, impugnadas, respectivamente, a través de la tercera y quinta ampliación de demanda; actos que se traducen en la aplicación del citado Decreto 889 indicado en el párrafo anterior, derivado de que a través de esos procesos se pretendió la selección de nuevos M. al tenor de las nuevas atribuciones del Poder Legislativo del Estado.


De igual modo, por encontrarse inmerso en el primero de los referidos procesos de selección, debe considerarse acto de aplicación del citado Decreto 889, aquel requerimiento de seis de octubre de dos mil ocho (impugnado en la tercera ampliación) dirigido a la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal para que informara si alguno de los participantes en la convocatoria había sido suspendido o destituido del cargo durante su función judicial; se trata de un acto de carácter instrumental de las nuevas atribuciones del Poder Legislativo para el nombramiento de M..


Por otro lado, se toma en cuenta que en la exposición de motivos del diverso Decreto 938, que regula la situación de aquellos M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. que, a la fecha de entrada en vigor de dicho decreto, contaran con determinado número de años de servicio para que, en su caso, obtuvieran su retiro voluntario (impugnado en la cuarta ampliación), expresamente se mencionó que su emisión obedeció al nuevo modelo de permanencia en el cargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., creado a partir de la reforma a la Constitución Política Local contenida en el Decreto 824 reclamado en la demanda inicial, lo que hace evidente que ambos decretos mantienen una estrecha conexión.


Igual consideración debe hacerse respecto de los restantes Decretos 994, 997, 998, 999 y 1000 (combatidos en la cuarta ampliación), en virtud de los cuales se otorgaron sendas pensiones por retiro voluntario de cuatro M. numerarios y uno supernumerario, toda vez que cada uno constituye un acto concreto de aplicación del Decreto 938, identificado en el párrafo precedente.


Finalmente, el diverso Decreto 1003 (objeto también de la cuarta ampliación), debe considerarse vinculado, pues a través de él se determinó que la M.M.d.C.V.C.L., quien había venido desempeñando el cargo de Magistrada visitadora del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., debía integrar una S. de dicho tribunal, ya que su eficacia se condicionó a partir de la vigencia del Decreto 997, que concedió pensión vitalicia por retiro voluntario al Magistrado numerario J.G.D.H. y, por lo mismo, también encuentra su antecedente inmediato en el diverso Decreto 938 en que se establece la mecánica para el otorgamiento de la pensión por retiro voluntario de los M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., y en última instancia, igualmente se produce en virtud de las reformas a la Constitución Local contenidas en el Decreto 824, reclamado desde el escrito inicial de demanda.


La relación precedente permite advertir que existe un vínculo indisoluble entre la totalidad de los actos impugnados en el presente medio de control de constitucionalidad, una liga de continuidad de causa y efecto que permite su examen conjunto a la luz de los conceptos de impugnación vertidos por el Poder Judicial actor que considera que dichos actos no resultan acordes con los principios contenidos en los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con vista en lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


SÉPTIMO. Por razón de orden lógico y estudio preferente, se analizan los planteamientos del poder actor en los siguientes términos:


I. Violaciones en el proceso legislativo.


Tal tópico debe examinarse en forma preliminar, en atención a la jurisprudencia P./J. 32/2007, aplicada por analogía, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.",(2) y si bien, en la especie, se plantea un medio de control constitucional diverso al asunto que dio origen a la jurisprudencia mencionada, lo cierto es que se considera que lo determinado por el Tribunal Pleno, constituye un criterio orientador para la solución de este caso, en virtud de que, entre las finalidades de las controversias constitucionales, se encuentra el control de la regularidad constitucional,(3) que pudiera quebrantarse por violaciones dentro del proceso legislativo.


En su decimonoveno concepto de invalidez, la parte promovente expone que el impugnado Decreto 824 es inconstitucional, porque en su emisión no se observó el debido proceso legislativo; la promulgación y publicación del decreto se hizo por mandato del Congreso Local en contravención de lo establecido en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de M., siendo que esa facultad conforme a este precepto corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo de dicho Estado; por tanto, la publicación del decreto cuestionado no debe surtir efectos, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad del inicio de vigencia de la reforma y adiciones a la Constitución indicada.


En la misma línea se encuentran los conceptos de impugnación expresados en la primera y segunda ampliación de demanda, en que se impugnaron las "fe de erratas" que quedaron identificadas anteriormente.


En ellos se alega que la debida intelección del proceso legislativo implica que el acto de promulgación y el hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado debe estar debidamente avalado por la firma de quien tiene esa facultad para llevarlos a cabo por disposición constitucional, y precisamente la existencia de esas fe de erratas evidencia que no se cumplió el proceso legislativo en los términos ordenados por la propia Constitución Local.


El contenido de la primera de esa fe de erratas, se sostiene, no refleja la realidad, en la medida que en la fecha que ahí se indica, en que según, el gobernador emitió el mandato de promulgación y publicación, éste se encontraba ausente del país, por lo que es de resolución imposible que haya firmado el decreto en la forma y lugar que se precisó en la fe de erratas en comento, lo que deriva en la invalidez del mandato de promulgación y publicación de la reforma constitucional así como el inicio de su vigencia.


En cuanto a la segunda fe de erratas, la parte promovente alega que de acuerdo con su contenido, aun cuando el secretario de Gobierno por disposición del artículo 63 de la Constitución Local tiene la atribución de cubrir las ausencias del gobernador constitucional que no rebasen los sesenta días, dicha facultad debe considerarse exclusiva para aquellos actos y/o hechos que lo permitan y no para realizar actos que son de exclusiva facultad del gobernador constitucional.


Añade que con el solo hecho de la emisión secuencial de las fe de erratas se transgreden las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica así como de debido proceso legislativo puesto que hacen imposible conocer con veracidad si lo que se está publicando es lo constitucional, legal y correcto, ya que, en esas condiciones de ninguna manera se tiene la seguridad de que se esté actuando de acuerdo a lo previsto en la Constitución Federal o en la Local, pues no se conoce el proceder de los responsables de la promulgación, publicación e inicio de la vigencia del decreto.


En lo conducente, debe señalarse que en sesión de este Tribunal Pleno llevada a cabo el dos de junio de dos mil nueve, se desestimó la controversia constitucional por lo que hace al estudio de tales argumentos.


El proyecto presentado en esa sesión proponía declarar fundado el concepto de invalidez en examen para concluir en una declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 824 y los demás actos controvertidos materia de las diversas ampliaciones de demanda.


El resultado de la votación fue el siguiente: siete votos a favor del proyecto, por parte de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., A.G., S.C. y S.M.; y de cuatro votos en contra, de los señores M.F.G.S., G.P., V.H. y presidente O.M..


Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos, pues de lo contrario, de no alcanzar la votación indicada, el Tribunal Pleno desestimará dicha controversia.


Una interpretación extensiva de la disposición en comento conduce a establecer que cuando el promovente haya expresado diversos conceptos de invalidez contra una misma norma, y la votación insuficiente para alcanzar la inconstitucionalidad está referida al análisis de sólo uno de ellos que, por razón de preeminencia lógica, fue atendido en primer lugar; en ese supuesto, lo que debe desestimarse por no alcanzar votación idónea es el planteamiento y no la acción, pues resulta lógico que si existen otros conceptos de invalidez que potencialmente pueden conllevar a la declaratoria de invalidez general de la norma impugnada, debe emprenderse el estudio correspondiente.


En esa virtud, tomando en cuenta, de un lado, que el caso de que se trata se ubica en la hipótesis prevista en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 constitucional, por tratarse de una controversia suscitada entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones, por lo que requiere de una mayoría de ocho votos para que dicha resolución tenga efectos generales; y de otro, que la votación insuficiente estuvo referida a un concepto de invalidez que por versar sobre una cuestión relativa al proceso de formación de la norma constitucional combatida, ameritaba un estudio preferente; debe considerarse entonces que lo desestimado por este Tribunal Pleno en aquella sesión de dos de junio de dos mil nueve, fue el argumento, y no la acción, de tal modo que existiendo otros planteamientos en la demanda inicial como en sus ampliaciones encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de la reforma constitucional morelense y los demás actos impugnados, procede enseguida el estudio pertinente.


II. Competencia del Congreso del Estado para expedir el combatido Decreto 824 de reformas a la Constitución del Estado de M..


En seguimiento al orden de estudio iniciado, se analiza el argumento expresado en el décimo octavo concepto de impugnación, en que se cuestiona la competencia del Congreso del Estado de M. para legislar en materia de organización y funcionamiento del Poder Judicial de la entidad.


Al respecto, el promovente sostiene en esencia que el Congreso de M. se excedió en sus facultades para iniciar leyes relacionadas con la organización y funcionamiento de la administración de justicia, ya que el artículo 42 de la Constitución del Estado de M. le otorga de manera exclusiva dicha facultad al Tribunal Superior de Justicia, de modo tal que si éste no intervino en la iniciativa que dio lugar al decreto impugnado, el producto resultante se torna inválido.


El anterior planteamiento es infundado; en él se parte de una inexacta intelección del artículo 42 de la Constitución de M..


En efecto, dicho precepto establece:


"Artículo 42. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:


"I. Al gobernador del Estado.


"II. A los diputados al Congreso del mismo.


"III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.


"IV. A los Ayuntamientos.


"V. A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución."


Como se observa, en esa norma se enuncian los diversos entes a los que de manera específica el Constituyente Permanente del Estado de M. otorgó derecho para presentar iniciativas de leyes y decretos, y lo reserva solamente al gobernador del Estado, a los diputados al Congreso, al Tribunal Superior de Justicia, a los Ayuntamientos, y a los ciudadanos morelenses.


Sin embargo, la norma distingue y prevé, en particular, los supuestos en que tanto el Tribunal Superior de Justicia como los ciudadanos morelenses podrán hacer uso de ese derecho: en el primer caso, solamente en temas vinculados con la organización y administración de justicia; y en el segundo, tratándose de lo previsto por el artículo 19 Bis del propio ordenamiento fundamental de la entidad, cuyo contenido remite a lo que en dicho ordenamiento se define como "iniciativa popular".(4)


Lo anterior permite considerar que la especificación que se hace en la norma respecto al Tribunal Superior de Justicia, tiene como objetivo, en realidad, acotar el campo o margen de acción en que puede desenvolverse dicho tribunal en lo que atañe al derecho de iniciativa de que se trata, al establecer, de manera específica, la materia sobre la que pueden versar sus propuestas, de modo tal que, a contrario sensu, se encontrará impedido para presentar proyectos ajenos a los tópicos que le fueron reservados.


A diferencia de lo que sucede con otros entes como el gobernador del Estado, los diputados al Congreso, o hasta los propios Ayuntamientos, quienes al no encontrarse circunscritos a presentar sus iniciativas en alguna materia en particular (como sí sucede con el Tribunal Superior de Justicia), estarán en aptitud de formular sus propuestas en cualquier disciplina. En estos casos, precisamente la ausencia de disposición que los vincule a presentar propuestas en determinada temática, es lo que permite considerar que tienen la libertad de plantearlas en cualquier materia.


Luego, la particularización que se hace en el dispositivo con respecto al Tribunal Superior de Justicia, no constituye el establecimiento de una facultad reservada en exclusiva, para presentar proyectos de ley o decretos en materia de funcionamiento y organización de la administración de justicia. Al contrario, el dispositivo distingue de modo tal que, le impide al tribunal en comento proponer iniciativas sobre cualquier otro tema, en contraste con los demás entes que pueden presentar iniciativas en esa y en cualquier otra temática.


De ahí que, como se anunció, resulte infundado el planteamiento en estudio, sobre la incompetencia del Congreso del Estado de M. para presentar iniciativas en materia de administración de justicia, como la contenida en el combatido Decreto 824; la facultad de legislar en esa materia, según se explicó, no está condicionada a una iniciativa proveniente, en exclusiva, del Tribunal Superior de Justicia.


Aserto que, además, se ve fortalecido con la interpretación sistemática de los artículos 40, fracción III, 70, fracción I y 99 fracción I, de la propia Constitución del Estado de M., en donde se reitera la particularización de la temática que puede abordar el Tribunal Superior de Justicia en la facultad de iniciar leyes, a diferencia de lo que sucede con el gobernador y el Congreso, que no se encuentran limitados en ese rubro. Preceptos que en lo relativo prevén:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes que estime convenientes, así como la reforma o derogación de las leyes Federales existentes."


"Artículo 70. Son facultades u obligaciones del gobernador del Estado:


"I. Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes."


"Artículo 99. Corresponde al Tribunal Superior:


"I. Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes y decretos que tiendan a mejorar la organización de los tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales."


III. Violación al principio de división de poderes, derivada de nueva conformación del Consejo de la Judicatura.


En el primero, segundo, tercero y cuarto conceptos de invalidez, el promovente esgrime diversos argumentos tendentes a combatir, en específico, los artículos 40, fracciones XXXV y XXXVII, 89 y 92 de la Constitución Local, que modificaron los referidos aspectos atinentes a la integración del citado Consejo de la Judicatura, la forma de designación de sus miembros, así como el nuevo procedimiento de designación de M. del Tribunal Superior de Justicia.


En los conceptos de invalidez relativos, el promovente sostiene en esencia que la reforma a los artículos 40, fracción XXXV, 92, párrafos segundo, parte final y sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., así como con lo dispuesto en los artículos transitorios cuarto y quinto del decreto impugnado, se violenta el principio de división de poderes previsto por el artículo 49 de la Constitución Federal, en la medida que cambia la integración del Consejo de la Judicatura del Estado de M., autorizando la intromisión en la toma de decisiones de ese órgano a un representante del Poder Ejecutivo y uno del Poder Legislativo (que hasta antes no estaba previsto), circunstancia que trastoca los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial.


Que con el establecimiento de un representante del Poder Legislativo y uno del Poder Ejecutivo en la integración del Consejo de la Judicatura Local, se afectan las facultades de nombramiento, promoción y remoción de los miembros del Poder Judicial, lo que no puede considerarse como un acto de colaboración entre poderes, al incidir las determinaciones de aquéllos en la toma de decisiones del citado Consejo, circunstancia que coloca a éste, además, en una situación de supeditación o dependencia a aquellos poderes; máxime que, por una parte, la reforma constitucional no hace la aclaración con respecto a cargo de cuál de los poderes serán pagados o cubiertos los salarios de tales representaciones, y no es válido que el Tribunal Superior de Justicia soporte las percepciones de los consejeros asimilados en representación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; aunado a que tampoco especifica quién designará al representante del Congreso en el Consejo de la Judicatura, si el Pleno de dicho órgano legislativo o su órgano político.


Pues bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tales planteamientos son infundados en parte.


Para ilustrar tal aserto, conviene tener en cuenta, en primer término, algunas consideraciones que este Tribunal Pleno ha sustentado relativas al principio de división de poderes en el ámbito de los Consejos de la Judicatura Locales.(5)


Montesquieu, si bien no es el autor del principio de la división de poderes, tiene el mérito de haberlo expuesto y desarrollado, identifica este principio retomándolo de la Constitución de Inglaterra, de la siguiente forma:


"En cada Estado hay tres clases de poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes y el Poder Ejecutivo (sic) de las cosas que dependen del derecho civil. En virtud del primero, el príncipe o jefe del Estado hace leyes transitorias o definitivas, o deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Se llama a este último Poder Judicial, y al otro Poder Ejecutivo del Estado."(6)


Como se advierte, Montesquieu se refiere a la función o actividad del Estado cuando habla de poder, de lo que se infiere que la doctrina de la división de poderes pretende una fragmentación del poder mediante la distribución de funciones. Esto es, el poder es el ejercicio de dichas funciones.


La única forma de quitar el peligro que conlleva el poder en sí, es dividiéndolo, y evitar así los abusos de quienes detentan el poder; no se trata de destruirlo, sino de equilibrarlo, para que sin dejar de ser poder se someta a un procedimiento para evitar su abuso, no se trata pues, de propiciar la división total, sino de lograr su integración y, por supuesto, su modernización.


De lo anterior, se infiere que si bien la división de poderes no es de tal manera tajante que un poder no tenga ninguna relación con el otro, o bien, no pueda en determinado momento, inclusive, desarrollar las funciones correspondientes a otro; no menos cierto es que tal principio debe acatarse acorde con lo establecido, de manera específica, en el orden constitucional. Así lo ha establecido este Alto Tribunal como se advierte del siguiente criterio:


"DIVISIÓN DE PODERES. LA FUNCIÓN JUDICIAL ATRIBUIDA A AUTORIDADES EJECUTIVAS NO VIOLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (48 DE LA LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). No se transgrede el artículo 49 de la Constitución Federal con la expedición y aplicación del artículo 48 de la Ley de Aparcería del Estado de Nuevo León, en tanto previene competencia para resolver las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la misma ley a la autoridad municipal que tenga jurisdicción sobre el predio objeto del contrato y que la autoriza para que se allegue elementos de prueba para normar su criterio y dictar resolución, y que también previene un recurso ante el gobernador del Estado en caso de inconformidad. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estatuye un sistema rígido de división de poderes, de tal manera que el judicial sólo pudiese realizar actos materialmente jurisdiccionales, el Ejecutivo sólo actos administrativos y el Legislativo exclusivamente actos de creación de normas jurídicas generales. En la misma Constitución Federal se advierte que cada uno de los poderes está facultado para desarrollar funciones distintas a las que les corresponderían en un sistema rígido de división de poderes; así, el Legislativo desempeña funciones administrativas, como por ejemplo conceder licencia al presidente de la República (artículo 73, fracción XXVI, 85 y 88) y funciones jurisdiccionales, cuando se erige en gran jurado para conocer de delitos oficiales cometidos por funcionarios de la Federación (artículo 111 de la Constitución Federal). El Poder Judicial está facultado para realizar actos materialmente legislativos, como por ejemplo, cuando se le otorga a la Suprema Corte de Justicia, en Pleno, la facultad de expedir los reglamentos interiores de la misma Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito; también le corresponden atribuciones materialmente administrativas, como nombrar M. y Jueces de Distrito. Los órganos del Poder Ejecutivo tienen atribuciones legislativas, como la de expedir reglamentos (artículo 89, fracción I constitucional). Prohíbe, pues, la Constitución, la unificación de dos o más poderes en uno, mas no que en un poder, por ejemplo, el Legislativo, desempeñe alguna función ejecutiva o jurisdiccional. La idea básica en el artículo 49 constitucional, es evitar la posibilidad de una dictadura constitucional que se daría en aquel caso en que en un poder reuniera dos o más, pero no cuando la misma Constitución previene una flexibilidad en la división de poderes y relaciones entre los mismos, lo que se traduce en la autorización de que un poder realice funciones que en una estricta división de poderes y funciones, no podría desempeñar."(7)


De lo que a final de cuentas se trata, es de la distribución de determinadas funciones desarrolladas ya sea por uno u otro de los poderes del Estado, pero siempre referidas al buen funcionamiento del propio poder que, en una estricta división, no podría desempeñar, y si así lo hace, ello debe ser en todo momento dentro de los lineamientos previstos constitucionalmente.


En relación con lo anterior, la Segunda S. de este Alto Tribunal, en la publicación que aparece en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 151-156, Tercera Parte, página 117, estableció el siguiente criterio que este Alto Tribunal comparte:


"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."


El indicado criterio, debe aplicarse en consonancia con uno diverso emitido por este Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:


"DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."(8)


De lo establecido, se deduce que para el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, previsto en el artículo 49 del Pacto Federal, debe existir colaboración entre los diferentes Poderes de la Unión para el desarrollo de las atribuciones conferidas constitucionalmente; asimismo, se advierte que la llamada "división de poderes" no se trata de una separación total entre ellos, sino que se trata, en realidad, de una distribución de determinadas funciones de los diferentes órganos del Estado.


Lo anteriormente desarrollado permite arribar a dos conclusiones: la primera ya plasmada en los criterios antes transcritos, y la segunda inherente a la justificación propia del principio de división de poderes, a saber:


a) Un poder del Estado puede realizar las funciones que le atañen a otro sin que con esto se rompa el orden constitucional, siempre y cuando así lo prevea la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sean estrictamente necesarias para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas a aquél, y que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, y


b) La existencia del principio de división de poderes atiende preponderantemente a garantizar el debido funcionamiento de los Poderes del Estado, a través de otorgar facultades exclusivas o compartidas en determinados casos.


Bajo este tenor, válidamente se afirma que si con motivo de la distribución de funciones establecida por el legislador, se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes del Estado, tal situación afecta el principio de división de poderes que encuentra su justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado (que ocasiona la especialización de cada uno de sus poderes), se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de los tres poderes de aquél.


Ahora bien, el principio de división de poderes referido específicamente a los Poderes Judiciales Locales, establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede verse afectado si, a su vez, se afectan la independencia y autonomía del Poder Judicial Local. Así lo ha establecido este Tribunal Pleno en el siguiente criterio:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."(9)


Cabe enfatizar, que mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se modificaron, entre otros, los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, por ser preocupación del Poder Reformador de la Constitución, el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, de suerte que en dichos preceptos se consagraron las garantías judiciales constitutivas del marco jurídico al cual deberían ser ajustadas las Constituciones y leyes secundarias del país.


De conformidad con lo anterior, las reglas de independencia y autonomía fueron plasmadas en el artículo 116 del Pacto Federal, en cuyo primer párrafo se consagró el principio de división de poderes de las entidades federativas, de donde se sigue que la independencia judicial guarda correspondencia con dicho principio.


La exposición de motivos de dicha reforma constitucional, permite concluir que por las finalidades perseguidas, la interpretación del numeral 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre debe efectuarse en el sentido de salvaguardar los valores "autonomía" e "independencia" de los Poderes Judiciales Locales, así como la de los M. y Jueces que los integren.


Por tanto, no es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del Poder Local, en detrimento de la independencia judicial.


Es importante apuntar que este Alto Tribunal ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la siguiente tesis:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."(10)


Ahora bien, para determinar si el nuevo diseño institucional del Consejo de la Judicatura en el Estado de M. implica un acto de intromisión, dependencia o subordinación protagonizado por el demandado en contra del actor, es menester establecer en qué condiciones se actualizan las referidas modalidades, ya que de actualizarse alguna de ellas, se puede dar lugar a la violación del principio de división de poderes, según reza la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, antes transcrita. Para determinar lo anterior, resulta útil este otro criterio establecido por el Pleno de este Alto Tribunal:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."(11)


Ahora bien, ya se ha establecido que los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, establecen los principios bajo los cuales operan los Poderes Judiciales Locales, a saber, de autonomía e independencia.


Por su parte, el artículo 40 de la Constitución Federal establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental.


El sistema federal que adopta el país garantiza la soberanía interna de cada uno de los Estados parte de la nación, pero siguiendo los principios que establece la Ley Fundamental.


A su vez, el artículo 41 del Pacto Federal, siguiendo el régimen federal, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en lo que concierne al ámbito federal, y por lo que hace al local, ejerce su soberanía por medio de los Poderes de los Estados, en los términos de la Constitución Federal y cada una de las Constituciones de los Estados, siendo muy importante establecer que éstas, en ningún caso, podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Federal, siguiendo con el principio de división funcional de poderes establecido en el artículo 49 de la Constitución Federal, prevé que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno en el siguiente criterio:


"PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS. El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas."(12)


Asimismo, establece diversas garantías y lineamientos relativos a los Poderes Judiciales Locales, que este Alto Tribunal ha estudiado primordialmente para hacer garantizar su independencia y autonomía. Como referentes existen los siguientes criterios:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos "en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."(13)


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M., según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad."(14)


Una nota relevante del numeral 116 de la Constitución Federal, es que no prevé la existencia de Consejos de la Judicatura Estatales. Esto sólo es obligatorio en el régimen federal y en el ámbito del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, del Pacto Federal. Luego, esta modalidad de establecer Consejos de la Judicatura Locales queda a la libre determinación interior de cada Estado.


Sin embargo, en el caso de que las Legislaturas Locales decidan establecer estas modalidades en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia en el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Carta Magna, ello no debe contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Antes bien, acatando fielmente los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, debe seguir garantizándose la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división funcional de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad que establezca sea orientada por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental, de acuerdo con su artículo 40.


Bajo este tenor, a fin de resolver si el diseño establecido por el Constituyente Local para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de M., respeta los principios de autonomía e independencia judiciales establecidos en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, conviene acudir como telón de fondo o marco referencial, al diseño establecido por el Constituyente en relación con los Consejos de la Judicatura en el ámbito federal y del Distrito Federal, a saber, los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que en ningún momento se entienda que éstos se tengan como preceptos violados, ni que ello implique contrastar el diseño local impugnado, directamente con estos diseños federal y del Distrito Federal, respectivamente, y decidir en consecuencia, sino sólo tratar de extraer de estos preceptos los principios generales que el Constituyente Permanente Federal ha establecido para los Consejos de la Judicatura, sin que esto implique mezclar diferentes regímenes del Estado mexicano, en pleno acatamiento al sistema federal que impera en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.


Precisado lo anterior, la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se creó a nivel federal un Consejo de la Judicatura, en la parte que interesa, señala:


Exposición de motivos (5 de diciembre de 1994):


"Adicionalmente a los cambios propuestos en lo concerniente a las competencias judiciales de la Suprema Corte de Justicia, la iniciativa propone que sus atribuciones administrativas sean asignadas a un órgano de nueva creación. Este órgano se integraría por personas designadas por los tres Poderes de la Unión, quienes ejercerían sus funciones por un tiempo limitado y serían sustituidos mediante un sistema de escalonamiento. Con la liberación de las cargas de trabajo administrativo, el Pleno de la Suprema Corte contara en adelante con mayor tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales.


"...


"Administración del Poder Judicial de la Federación


"La cuarta vertiente de las reformas a la Constitución en lo referente al Poder Judicial de la Federación, es la relativa a la administración y el gobierno del propio poder. Este punto es de importancia central para garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial, así como su correcto equilibrio interior.


"...


"En los últimos años, connotados tratadistas han planteado la necesidad de crear un órgano de administración que garantice la autonomía y eficacia de la función judicial. La experiencia muestra que es conveniente concentrar la labor de los Jueces, M. y Ministros en cuestiones de carácter puramente jurisdiccional, ampliando con ello el tiempo dedicado por ellos a la impartición de justicia.


"Integración del Consejo de la Judicatura Federal.


"De acuerdo con la iniciativa que ahora someto a su consideración, se propone modificar el artículo 100 constitucional a fin de que las funciones administrativa que hasta ahora ejerce la Suprema Corte recaigan en un Consejo de la Judicatura Federal. El mismo estaría integrado por siete miembros, y lo presidiría el Ministro que resulte electo para presidir la Suprema Corte. De los seis miembros restantes del Consejo, dos serán designados por la Cámara de Senadores, uno electo por los Jueces de Distrito, uno electo por los M. de Circuito y dos designados por el presidente de la República. Salvo en el caso del presidente de la Suprema Corte, los miembros del Consejo durarán en su cargo cinco años, llevándose a cabo su renovación de manera escalonada.


"...


"Entre las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal que deben ser destacadas, se encuentren las relativas al nombramiento, adscripción, promoción y remoción de Jueces y M., es decir, las cuestiones relativas a la carrera judicial. Con el enorme crecimiento del número de órganos del Poder Judicial de la Federación que hubo a comienzos de la década pasada, y que llegó a ser en promedio de veintiún tribunales y juzgados por año, la designación de sus titulares significó un problema y se dio cabida a la improvisación del personal. A fin de que en lo futuro se eleve la calidad profesional de quienes habrán de impedir justicia, mediante esta reforma se pretende elevar a rango constitucional la carrera judicial, de manera que en lo futuro el nombramiento, adscripción y remoción de Jueces y M. quede sujeta a los criterios generales, objetivos e imparciales que al respecto determinen las leyes.


"De acuerdo con la adición que se propone al artículo 94, al Consejo le corresponderá también la delimitación territorial de los circuitos y distritos judiciales de todo el país, así como la determinación del número de órganos y las materias que estos deban conocer. Ello es así en tanto que estas tareas implican la distribución de las cargas de trabajo y la ubicación geográfica de los órganos, cuestiones que requieren de un conocimiento primordialmente administrativo.


"El Consejo deberá realizar la vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de esos funcionarios. Esta última será una de las competencias del Consejo de la Judicatura Federal que mayores beneficios habrá de reportar a la impartición de justicia federal pues facilitará que se detecten las anomalías, los delitos o el cabal cumplimiento de las tareas por parte de los Jueces, M. y personal.


"Igualmente, en el artículo 100 se propone que el Consejo de la Judicatura Federal tenga competencia para formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, excepción hecha del que para si misma elabore la Suprema Corte de Justicia. Esta dualidad en lo que hace a la formulación del presupuesto es necesaria en tanto que, de ninguna manera, la Suprema Corte de Justicia puede quedar subordinada al Consejo de la Judicatura Federal.


"Para desarrollar el cúmulo de atribuciones que se propone conferir al consejo la iniciativa plantea que en el artículo 100 quede prevista la facultad para emitir acuerdos de carácter general. De esta manera, el órgano de administración y gobierno del Poder Judicial de la Federación podrá ir estableciendo la normatividad necesaria para lograr una eficiente administración de justicia.


"Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal


"La iniciativa de reformas que presento incluye también dos modificaciones a los regímenes de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"...


"Consejos de la Judicatura y carrera judicial


"La situación que guardan el gobierno y la administración del Poder Judicial de la Federación tiene una enorme simetría con lo que acontece en los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una constante que los tribunales supremos en los ámbitos locales tengan a su cargo funciones semejantes a las que hasta el día de hoy realiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la excepción hecha del Estado de Sinaloa, donde desde hace años existe un Consejo de la Judicatura.


"El enorme cúmulo de funciones descritas propicia. al igual que en el ámbito federal, que los M. distraigan buena parte del tiempo que debieran dedicar a las funciones jurisdiccionales. Por ello, si los motivos que justifican la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas en el Poder Judicial de la Federación subsisten también en el ámbito local, resulta necesario llevar a cabo la consiguiente reforma respecto de estos últimos.


"En razón de lo anterior, se plantea la derogación del párrafo cuarto de la fracción III del 116 constitucional, que plantea un esquema de nombramiento rígido para los Jueces en los Estados. Con ello se posibilita que cada entidad federativa adopte el esquema de organización judicial que considere más conveniente para ampliar los principios de la carrera judicial que anuncia el párrafo segundo de la fracción antes invocada.


"En cuanto al régimen judicial del Distrito Federal se plantea incluir en la fracción VII del artículo 122 constitucional, las disposiciones necesarias pasa crear el correspondiente Consejo de la Judicatura a efecto de que asuma las funciones administrativas que por su naturaleza le son encomendada.


"...


"Con la posibilidad de que las entidades federativas adopten la figura de los Consejos de las Judicaturas, se sientan las bases institucionales para el establecimiento y de la carrera judicial."


Dictamen de la Cámara de Origen (Senadores) 16 de diciembre de 1994:


"El Consejo de la Judicatura Federal


"Sin duda alguna una de las propuestas más novedosas y afortunadas que contiene la iniciativa que el Ejecutivo pone a consideración de esta soberanía, es la creación del Consejo de la Judicatura Federal, como el encargado de realizar las funciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.


"Tal y como está concebido, este nuevo órgano no representará un mecanismo de control paralelo a la Suprema Corte de Justicia, ya que estará subordinado jerárquicamente a ella. La propuesta es que este órgano se sume como parte integrante de nuestro sistema judicial federal, el cual, seguirá teniendo como órgano superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"El Consejo de la Judicatura Federal, tal como se propone en la iniciativa de ley, de ninguna manera significará un fraccionamiento de funciones en el Poder Judicial de la Federación, más bien representa una redistribución de las mismas, en aras de obtener una mejor administración de la justicia.


"Es necesario aclarar y puntualizar que las funciones que desempeñará el Consejo de la Judicatura serán preponderadamente administrativas, por lo que no se contrapondrán a las funciones eminentemente jurisdiccionales, que de ahora en adelante ha de desempeñar la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es un avance que conviene resaltar y que hemos de valorar en todo su significado: De ahora en adelante estas funciones se dividirán para su ejercicio, pero se ejercerán de manera complementaria y jerárquica.


"La Suprema Corte de Justicia seguirá siendo la cabeza de todo el sistema judicial y tendrá en el Consejo de la Judicatura un valioso auxiliar para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina.


"El desempeño de este tipo de funciones no jurisdiccionales por parte de un órgano distinto, da su adecuado lugar a la Suprema Corte y la coloca en la pirámide judicial. Ahora un organismo subordinado a ella, permitirá que nuestra Corte Suprema se dedique de modo exclusivo a la resolución de asuntos de índole jurisdiccional.


"...


"Por lo que respecta a la composición del Consejo, se mantiene la propuesta contenida en la iniciativa de reformas. La autonomía del Poder Judicial suele entenderse como la nula intervención de los otros poderes en la designación de los funcionarios judiciales.


"Esta visión es limitativa y superficial y sugiere más un aislamiento anacrónico que una separación equilibrada de los poderes entere sí.


"Algunos legisladores federales expresaron su preocupación por el sistema de nombramiento previsto para los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal. Este se diferencia de los otros sistemas de nombramiento de altos funcionarios, previstos en nuestra Carta Magna, en donde regularmente intervienen dos poderes en forma solidariamente responsable. En este caso, el nombramiento independiente que hacen tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, sin que medie el tamiz de la intervención simultánea de otro poder, podría, según estas opiniones, llegar a configurar un sistema de ‘cuotas’ que al interior de este órgano pudiera generar enfrentamiento.


"Al respecto, estas comisiones unidas quieren dejar perfectamente asentado que lo propuesto por la iniciativa de ley del Ejecutivo, es un sistema de designación, no de representación; es decir, que los procesos de designación se llevarán a cabo en diversas instancias, pero esto no implica, de ninguna manera, que los designados por el Ejecutivo o por el Senado representen sus intereses u obedezcan sus consignas.


"Por ello, más que fracturar la unidad del Consejo de la Judicatura, la diversidad de instancias de designación aportará distintos puntos de vista a las consideraciones que en su seno se expongan, enriqueciendo así sus deliberaciones y determinaciones.


"...


"En el artículo 100 se establecen las principales facultades del Consejo Federal de la Judicatura como el ente administrador, vigilante y disciplinario del Poder Judicial Federal, con excepción de su órgano máximo; y en el segundo párrafo, donde se dice cómo y por quienes se integra, conviene dejar fuera de toda duda que los consejeros designados por el Senado y por el presidente no son representantes de estos órganos, ni quedan vinculados a ellos en el ejercicio de su notable encargo tal como afirmamos en la parte general de este dictamen, sino que la intención de instituir al Senado y al Ejecutivo como órganos de designación, es propiciar la participación de todos los poderes constitucionales en la organización y disciplina inherentes del poder de la justicia en México.


"...


"Después de múltiples consultas y deliberaciones, se ha considerado que logran experiencia en la práctica y realidad de la función jurisdiccional del propio Poder Judicial, debe reflejarse en la composición de su Consejo, habida cuenta de que una de sus principales tareas es la de calificar para su ingreso, permanencia, promoción y, en su caso, remoción, al personal de la judicatura. Por ello, convendría más integrar al Consejo a un miembro de los Tribunales Unitarios del país, que mucho podrá aportar a la delicada labor que categóricamente se le encarga a ese órgano; por otra parte, resultaría atingente considerar que el Ejecutivo Federal sólo designara a un consejero, a fin de conservar el tamaño numérico de dicho Consejo y no obstruir su expedita y necesaria labor.


"Esta propuesta de modificación nace del espíritu de la misma iniciativa que sugiere acotar ciertas funciones del Ejecutivo, como las de nombramientos, cuando se trata de constituir o integrar órganos, concurriendo con el Legislativo, del otro poder constitucional; o aun en el caso de representante último del Ministerio Público."


Dictamen de la Cámara Revisora (Diputados) 20 de diciembre de 1994.


"En el texto que se comenta, destaca la figura del Consejo de la Judicatura Federal que al estar subordinado a la Suprema Corte no entraña un control paralelo y cuya creación responde al propósito de preservar para la Corte el ejercicio de la función jurisdiccional que esencialmente le corresponde, encargándose así al Consejo funciones de administración, vigilancia y disciplina, características que claramente se contienen en el artículo 100 de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina. Igualmente, en el artículo 97 se sientan las bases para la creación formal de la carrera judicial, ya que al depender los nombramientos de un órgano colegiado, las decisiones al respecto deberán considerar los factores que den certeza sobre la capacidad y la actuación profesionales, así como la vocación y los valores personales.


"Resulta congruente que al responsabilizar al Consejo de la selección, capacitación y promoción de los miembros de la judicatura federal, también se le asigne la función de conocer y resolver los conflictos laborales entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, como se hace en la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina.


"...


"En cuanto al régimen de la función judicial en los Estados de la Federación, en el artículo 116 se suprime el párrafo cuarto de la fracción III y con ello la disposición sobre la designación de Jueces de primera instancia a cargo de los tribunales superiores de los Estados, quedando a la autonomía estatal la determinación de los procedimientos tendientes a mejorar la administración de justicia en su ámbito. Se considera adecuado establecer en este precepto, la remisión al artículo 95 por lo que hace a los requisitos de los M. de los Poderes Judiciales Locales.


"En lo relativo al Distrito Federal, se modifica el artículo 122 para incorporar el Consejo de Judicatura en el ejercicio de la función judicial en el Distrito Federal, que en una forma semejante al de naturaleza federal tendrá el carácter de órgano responsable de la administración, vigilancia y disciplina e intervendrá en la designación de M., estando a su cargo la designación y adscripción de los Jueces de primera instancia, aplicándose el régimen de impedimentos en el ejercicio de la profesión al concluir el cargo, al ámbito local del Distrito Federal."


El anterior proceso legislativo federal dio como resultado la institución del Consejo de la Judicatura Federal, previsto en el artículo 100 de la Constitución Federal, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


"El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un J. de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos consejeros designados por el Senado y uno por el presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución. ..."


De este proceso legislativo se desprende la creación de un órgano esencialmente administrativo dependiente del Poder Judicial de la Federación, denominado Consejo de la Judicatura Federal, que se encargará de todas aquellas actividades no jurisdiccionales del indicado poder, precisándose que ello no era un fraccionamiento de funciones, sino antes bien una redistribución de las mismas en aras de obtener una mejor administración de la justicia, con lo que continuó la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la cabeza de todo el sistema judicial.


Este órgano administrativo se integró por siete miembros, la propuesta original era que fueran el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos designados por la Cámara de Senadores, un J. de Distrito, un Magistrado de Circuito y dos designados por el presidente de la República.


Sin embargo, en el seno de la Cámara de Senadores si bien se mantuvo la propuesta del número de siete miembros del Consejo, se propuso un cambio en su integración, dejándose en claro que la conformación del Consejo constituye un sistema de designación, no de representación y que la intención de instituir al Senado y al Ejecutivo como órganos de designación, era solamente para propiciar la participación de todos los poderes constitucionales en la organización y disciplina inherentes del Poder Judicial de la Federación. La modificación consistió en que, en vez de que fueran dos consejeros designados por el Ejecutivo Federal, sería uno solamente, y el restante sería un Magistrado de algún Tribunal Unitario del país.


Tal modificación se justificó por tres situaciones que se consideraron importantes, a saber que:


1. "... la función jurisdiccional del propio Poder Judicial, debe reflejarse en la composición de su Consejo, habida cuenta de que una de sus principales tareas es la de calificar para su ingreso, permanencia, promoción y, en su caso remoción del personal de la judicatura." Por lo que: "convendría más integrar al Consejo a un miembro de los Tribunales Unitarios del país, que mucho podrá aportar a la delicada labor que categóricamente se le encarga a ese órgano ...";


2. La disminución a un solo miembro propuesto por el Poder Ejecutivo Federal: "... nace del espíritu de la misma iniciativa que sugiere acotar ciertas funciones del Ejecutivo ..."; y,


3. "... resultaría atingente considerar que el Ejecutivo Federal sólo designara a un consejero, a fin de conservar el tamaño numérico de dicho Consejo y no obstruir su expedita y necesaria labor."


El artículo 100 de la Constitución Federal se modificó con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve:


Exposición de motivos (6 de abril de 1999)


"... Administración y gobierno del Poder Judicial de la Federación.


"Por lo que respecta a la parte orgánica del Poder Judicial, la reforma al primer párrafo del artículo 94 se realiza con el propósito de establecer que el Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación.


"La precisión referida es importante, en tanto que desde el momento mismo de su creación has (sic) surgido una serie de dudas acerca de la naturaleza jurídica del Consejo, mismas que en alguna medida han provocado diferencias respecto a los alcances de sus funciones frente a las que tienen conferidas los órganos jurisdiccionales.


"En nuestro régimen constitucional, cada una de las funciones que dan lugar al principio de división de poderes se asigna a órganos específicos del Estado, a efecto de llevar a cabo las atribuciones que se consideran propias de cada una de tales funciones.


"Con base en lo anterior, si la función judicial tiene como cometido fundamental la resolución de conflictos entre particulares, entre éstos y los órganos del Estado o entre los órganos mismos del Estado, se hace necesario que el ejercicio del Poder Judicial quede depositado sólo en órganos judiciales, lo que quedaría precisado en el texto propuesto.


"Ahora bien, la ubicación del Consejo de la Judicatura en la estructura estatal ha dado lugar a muy diversas interpretaciones, como la que sugiere que se trataría de un órgano desconcentrado de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, tal interpretación supondría la existencia de una relación de subordinación jerárquica, lo que no corresponda al sistema de gobierno del Poder Judicial previsto en la Constitución.


"El Poder Judicial de la Federación se compone, por un lado, de los órganos judiciales propiamente dichos, en los cuales descansa de manera exclusiva la función jurisdiccional y, por otro lado, de un órgano constitucional de carácter administrativo, encargado de la administración, vigilancia y disciplina de dicho poder, con exclusión de la Suprema Corte.


"Es este contexto, para el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de la propuesta de reforma al primer párrafo del artículo 100 constitucional, debe corresponder la calidad de un órgano del Poder Judicial con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones.


"La anterior propuesta tiene la ventaja, por una parte, de recuperar el sentido original del Texto Constitucional, pero simultáneamente, permitir que el Consejo de la Judicatura Federal mantenga de modo estricto sus funciones de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, con plena autonomía, tal como hasta ahora lo ha venido haciendo.


"En suma, la precisión del Consejo de la Judicatura como un órgano del Poder Judicial lo ubica en la estructura de éste y define su relación con el resto de los órganos del mencionado poder, preservando su independencia para la adecuada toma de decisiones. Esta independencia garantiza que sus resoluciones serán tomadas únicamente por el órgano colegiado máximo con plena libertad de sus integrantes, atendiendo a sus cualidades personales y técnicas, en procedimientos deliberatorios que priorizan la exposición de las buenas razones.


"Adicionalmente, se propone modificar la forma de integración del Consejo de la Judicatura. Sobre el particular, se considera indispensable mantener el número actual de sus integrantes, pero con un adecuado equilibrio entre las personas designadas al interior del Poder Judicial y las designadas por el Senado de la República o por el Ejecutivo Federal. Por ello se propone que, además del presidente de la Suprema Corte que participa por disposición constitucional, el Consejo se integre con consejeros designados de manera paritaria, por la propia Corte, el Senado de la República y el Ejecutivo Federal.


"Sin embargo, es conveniente prever que, en lugar del procedimiento de insaculación vigente, sea el Pleno de la Suprema Corte, con una mayoría mínima de ocho votos, quien lleve a cabo la designación de los Jueces o M. que deben fungir como integrantes del Consejo.


"El hecho de que sea el órgano supremo del Poder Judicial el que designe a estas personas garantiza sin lugar a dudas el que las mismas contaran con una sólida reputación en sus labores judiciales y permitirá identificar a aquéllas que cuenten con la experiencia o las habilidades necesarias para realizar funciones administrativas. En tal sentido, el procedimiento de designación presenta considerables ventajas respecto a un mecanismo aleatorio como el de insaculación.


"En este mismo orden de ideas, la iniciativa plantea que la protesta que formaliza la designación de Jueces y M. se realice ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura. No existe justificación para excluir al máximo órgano jurisdiccional de un acto solemne en el que Jueces y M. protestan precisamente el desempeño de la función jurisdiccional. Desde luego que, en la ley orgánica se podrán prever las características específicas de ese acto.


"En el citado artículo 100, diversas precisiones se imponen. Congruente con el espíritu de la reforma de 1194, los consejeros no son representantes de la magistratura, del Senado o del Ejecutivo. En efecto, la colaboración de poderes en la integración del Consejo busca exclusivamente asegurar la autonomía de los consejeros, respecto de cualquier otro órgano. En esa virtud, los citados consejeros no mantienen vínculo alguno con el cuerpo que los designó, sino que, una vez nombrados, pasan a formar parte de un órgano distinto, en el cual ejercen su función con plena independencia e imparcialidad. Dicho de otra manera, los consejeros no llevan mandato alguno ante el Consejo, ni del Senado, ni del Ejecutivo Federal ni de los órganos judiciales. En cuanto a las facultades específicas del Pleno del Consejo de la Judicatura se considera necesario que, además de resolver sobre la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces también le corresponda decidir sobre la ratificación de mismos, por tratarse de una decisión que tiene que ver con la permanencia de dichos funcionarios en la carrera judicial. Congruente con lo anterior también procede a realizar el ajuste correspondiente a fin de hacer extensivo el recurso de revisión administrativa a las inconformidades que en materia de ratificación interpongan los propios M. y Jueces. ..."


Dictamen de la Cámara de Origen (Senadores) 27 de abril de 1999:


"Además de lo anteriormente expuesto, se propone modificar la forma en que se compone el Consejo de la Judicatura Federal, con el objetivo de que se mantenga el actual número de consejeros, pero conservando un adecuado equilibrio entre las personas designadas por el Senado de la República o por el Ejecutivo de la Unión, por tanto, se proponen, aparte del presidente de la Suprema Corte, el Consejo se integre con consejeros designados, de forma paritaria, por la propia Corte, el Senado de la República y por el presidente de la República. ..."


Dictamen de la Cámara Revisora (Diputados) 29 de mayo de 1999:


"C. El dictamen aprobado por la Cámara de Senadores introdujo diversas modificaciones a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal. Dichas modificaciones se estiman adecuadas por las comisiones que suscriben el presente dictamen, toda vez que perfeccionan y refuerzan los objetivos fundamentales de nuestro Estado de derecho y el espíritu de la iniciativa.


"Lo anterior, en virtud de que las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores en su calidad de Cámara de origen, contribuyen a afirmar el mejoramiento de nuestro sistema constitucional, específicamente en lo relativo a la organización y administración de los órganos encargados de la impartición de justicia federal y constitucional.


"En este tenor, estas Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia advertimos que de aprobarse la reforma constitucional en estudio, se perfeccionaría la relación existente entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de nuestro ordenamiento jurídico, y el Consejo de la Judicatura Federal, cuya función constitucional es la correcta administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte.


"D. El presidente de la República propuso adicionar en la última parte del párrafo primero del artículo 94, la mención de que el Consejo de la Judicatura Federal sea un órgano del Poder Judicial de la Federación. El objetivo perseguido en la iniciativa presidencial fue dejar en claro que el Consejo de la Judicatura Federal, si bien forma parte del Poder Judicial de la Federación, tiene una naturaleza jurídica diferente en tanto lleva a cabo funciones de diverso tipo de las estrictamente jurisdiccionales. Al rendir su dictamen, las comisiones de la colegisladora propusieron trasladar al segundo párrafo del artículo 94 la disposición contenida actualmente en el primer párrafo del artículo 100, con el propósito de precisar las principales funciones del Consejo y su posición jerárquica al interior del Poder Judicial de la Federación.


"Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se estima adecuada la modificación introducida por el Senado de la República a la iniciativa presidencial, pues la ayuda a clarificar la posición del Consejo de la Judicatura y, fundamentalmente, diferenciar las atribuciones entre los órganos del Poder Judicial de la Federación. Esta modificación, por lo tanto, precisa el sentido de las reformas constitucionales de 1994, en tanto hace evidente que no existen jerarquías orgánicas al interior del Poder Judicial, sino fundamentalmente una distribución de funciones. En adelante, deberá quedar claro que mientras la Suprema Corte de Justicia, los tribunales y juzgados del Poder Judicial de la Federación tienen encomendadas las funciones de impartición de justicia, el Consejo de la Judicatura tiene a su cargo las tareas de administración, vigilancia y disciplina de los órganos y de los individuos del Poder Judicial de la Federación, excepción hecha de quienes laboren en la Suprema Corte o en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"...


"F. La tercera de las modificaciones introducidas por el Senado de la República, consistió en el establecimiento de un nuevo sistema para la designación de los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal. En su iniciativa, el presidente propuso que dicho Consejo fuese integrado por siete miembros: un presidente, quien lo sería por el hecho de ocupar el mismo cargo en la Suprema Corte de Justicia, y seis consejeros, dos designados por el Pleno de la Suprema Corte, dos por el Senado de la República y dos por el presidente de la República. Respecto de esta propuesta se estimó conveniente alterar la redacción propuesta al párrafo segundo del artículo 100 constitucional, a fin de conservar el número de siete consejeros y que el carácter de presidente recaiga en el de la Suprema Corte, pero que las designaciones de los seis restantes se hiciesen de un modo distintos (sic) consejeros designados por el Pleno de la Suprema Corte de entre M. de Circuito y Jueces de Distrito, dos por el Senado y uno por el presidente de la República.


"En adelante, las designaciones que se hagan por la Suprema Corte deberán recaer entre Jueces y M., y ser aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho Ministros. Con esta medida, se pretende superar algunos de los inconvenientes a que dio lugar la reforma de 1994, en el sentido de que la designación de este tipo de integrantes del Consejo son designados mediante insaculación.


"Por lo que hace a la modificación introducida por el Senado para que el presidente de la República designe un consejero en lugar de los dos que proponía la iniciativa, se considera adecuada tal modificación debido a que de esa manera se garantiza una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, y se evitan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración de éste por parte de personas designadas por poderes ajenos al mismo.


"La modificación llevada cabo por el Senado en el sentido de crear un nuevo párrafo tercero al artículo 100 resulta por demás pertinente, en tanto que en virtud de la misma se clarificarían los requisitos exigidos para quienes pretendan ser designados al Consejo de la Judicatura. Así, en todos los casos se exigiría que, además de quedar satisfechos aquellos que prevé el artículo 95 constitucional, deberá nombrarse a personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus funciones.


"Con la solución que se propone se logra, en efecto, darle un mejor sentido a la integración del Consejo de la Judicatura, en el sentido de que quienes laboren en él conozcan de aquello que es la función básica del Consejo, esto es, la administración de un Poder de la Federación. Finalmente, y sobre este mismo punto, se exige que las personas designadas por el Pleno de la Suprema Corte gocen de reconocimiento en el Poder Judicial, lo cual es relevante dado que se trata de personas que habrán de vigilar y sancionar a sus compañeros servidores públicos."


El anterior proceso legislativo federal dio como resultado la reforma del artículo 100 de la Constitución Federal, cuyo tenor actual en la parte que interesa (relativa a la conformación de sus integrantes), es el siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de junio de 1999)

"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


(Reformado, D.O.F. 11 de junio de 1999)

"El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los M. de Circuito y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República. ..."


Como se advierte, con motivo del anterior proceso legislativo se estableció que el Poder Judicial de la Federación se compone, por un lado, de los órganos judiciales propiamente dichos, en los cuales descansa de manera exclusiva la función jurisdiccional y, por otro lado, de un órgano constitucional de carácter administrativo, encargado de la administración, vigilancia y disciplina de dicho poder, con exclusión de la Suprema Corte.


Lo anterior, hizo evidente que no existen jerarquías al interior del Poder Judicial de la Federación, sino fundamentalmente una distribución de funciones, pero garantizándose en todo momento que la cabeza del Poder Judicial de la Federación sigue siendo la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, propias de aquel poder original.


Como sucedió en la reforma constitucional anteriormente aludida, en la exposición de motivos se sugirió que la integración del Consejo de la Judicatura Federal quedase conformada con siete miembros, con un equilibrio entre las personas designadas al interior del Poder Judicial y las designadas por el Senado de la República o por el Ejecutivo Federal. Por ello se propuso que además del presidente de la Suprema Corte, el Consejo se integrare con consejeros designados de manera proporcional por la propia Corte, el Senado de la República y el Ejecutivo Federal.


Pero, como sucedió en la anterior reforma constitucional, tal propuesta no prosperó, y si bien se conservó el número de miembros, se modificó la forma de su designación: uno el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tres consejeros designados por el Pleno del citado tribunal de entre M. y Jueces de Distrito, dos por el Senado y, otra vez, solamente uno por el presidente de la República.


Tal situación obedeció a que, de esta manera: "... se garantiza una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial de la Federación y se evitan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración de éste por parte de las personas designadas por poderes ajenos al mismo".


El Ejecutivo Federal ha propuesto que, con el fin de propiciar la participación de todos los poderes constitucionales en dicho órgano de administración, su composición sea con el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los demás integrantes repartidos en forma equitativa entre los tres Poderes de la Unión (inclusive en este caso habría mayoría de integrantes del Poder Judicial de la Federación).


No obstante las propuestas realizadas por el Ejecutivo Federal, el Constituyente de la República ha procurado y enfatizado que la composición del Consejo de la Judicatura Federal sea mayoritariamente de personas que provengan del propio Poder Judicial. Lo anterior trae a la luz del sistema federal y del principio de división funcional de poderes, los siguientes beneficios:


1. Se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas.


2. Se respeta el principio de división de poderes al acotar funciones a otros poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial.


3. Se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial de la Federación por personas designadas por poderes ajenos al mismo.


4. De igual forma, se garantiza que siempre exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial de la Federación en la toma de decisiones administrativas y organizacionales de casa, es decir, del indicado poder.


Bajo estas premisas se conformó el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, integrado con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, con siete miembros: el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos designados por el Senado, un Magistrado de un Tribunal Colegiado, uno de un Tribunal Unitario, un J. de Distrito y uno más designado por el presidente de la República. Es decir, cuatro integrantes del Poder Judicial de la Federación, dos por el Senado y uno por el Ejecutivo Federal.


La reforma del Pacto Federal de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo la integración mayoritaria de personas de extracción jurisdiccional en el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación (actualmente en vigor), a saber, con siete miembros: el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tres designados por el Pleno de la Corte de entre M. y Jueces de Distrito, dos por el Senado y uno por el presidente de la República. Es decir, cuatro integrantes del Poder Judicial de la Federación, dos designados por el Senado y uno por el Ejecutivo Federal.


Siguiendo con estos principios constitucionales, conviene ahora hacer referencia al sistema de integración del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, cuyo proceso legislativo es el mismo que dio origen a un ente administrativo en el Poder Judicial de la Federación, a saber, el de mil novecientos noventa y cuatro, al que ya se ha hecho referencia en líneas anteriores de esta sentencia, por lo que resultaría ocioso volver a hacer referencia al mismo y, por tanto, como este estudio es meramente de carácter referencial, basta con hacer alusión a la forma material en que se encuentra conformado dicho Consejo en el ámbito del Distrito Federal.


El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 122, apartado C, base cuarta, fracción II, de la Constitución Federal, está compuesto por siete miembros: uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los restantes serán: un Magistrado, un J. de primera instancia y un J. Penal, uno designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Esto es, cuatro integrantes del Poder Judicial del Distrito Federal, dos por parte del órgano legislativo local y uno por el jefe de Gobierno.


La conformación así establecida refleja el principio constitucional que garantiza el respeto a la división de poderes, porque permite un apropiado desempeño del Poder Judicial a través de su debida administración mayoritariamente conformada con integrantes de su propia extracción, de manera que las decisiones que se tomen provengan preferentemente de personas que han desempeñado funciones jurisdiccionales y, por ende, que conocen las necesidades específicas para el adecuado desempeño de la actividad encomendada al Poder Judicial, además, se evita la desconfianza que puedan ocasionar las decisiones de personas ajenas al indicado poder, en cuanto se elimina la sospecha de una posible intervención en la administración de éste por parte de personas designadas por los otros poderes.


Todo ello, como se indica, a fin de garantizar el pleno respeto de la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones.


Como se advierte de lo anteriormente desarrollado, la Constitución Federal ha sentado varios principios relativos a los Consejos de la Judicatura como órganos de administración de los Poderes Judiciales, siendo los que por su importancia sobresalen, los siguientes:


1. En la suma total de componentes de un Consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del propio Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y


2. La conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará.


Hasta aquí el marco referencial establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el punto atinente al principio de división de poderes en la conformación de los Consejos de la Judicatura de los Estados.


Con base en lo anterior, a continuación se insertan diversos preceptos de la Constitución del Estado de M. entre los que adquieren especial relevancia, para efectos de este estudio, los numerales 40, fracciones XXXV y XXXVII, 89 y 92, así como los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto 824 combatido, donde se establece precisamente la nueva forma de designación de los M. integrantes del Poder Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., así como la conformación del Consejo de la Judicatura de la entidad y el procedimiento de designación de sus miembros. Se destacará con un subrayado, los preceptos que fueron materia del controvertido Decreto 824:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


(Adicionada, P.O. 16 de julio de 2008)

"XXXV. Designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura;


"...


(Reformada, P.O. 16 de julio de 2008)

"XXXVII. Designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia; a los M. del Tribunal Estatal Electoral; a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes de conformidad con lo previsto en esta Constitución; al consejero presidente y consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador General de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado.


"Asimismo, designar si fuera procedente, por un periodo más a los M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia, M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, M. del Tribunal Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.


"Las designaciones y en su caso la remoción a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso."


"Título quinto

"Del Poder Judicial

"Capítulo I

"Disposiciones preliminares


(Reformado, P.O. 16 de julio de 2008)

"Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal Estatal Electoral, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.


"El Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones que se señalan en el artículo 92-A de esta Constitución."


"Artículo 87. La ley establecerá y organizará los tribunales, garantizará la independencia de M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberán sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los M. y Jueces, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


"Artículo 88. Los M. del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, los respectivos secretarios y los consejeros de la Judicatura Estatal, no podrán desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de particulares, por el que reciban alguna remuneración, a no ser que sean de educación o de beneficencia y que no les impidan el expedito ejercicio de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo."


"Capítulo II

"Del Tribunal Superior de Justicia


(Reformado, P.O. 16 de julio de 2008)

"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las S. que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"La designación para un periodo más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.


"La función y evaluación de los M. del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un nuevo periodo en términos de esta Constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los M. que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


"Al término de los catorce años, los M. numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los M. supernumerarios al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley.


"El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los M. serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el periodo para el que fueron nombrados. El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del Magistrado que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.


"El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los M. del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia.


"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente sobre la designación de los M., mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo periodo, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado.


"El retiro forzoso de los M. se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.


"Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho poder."


"Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:


"I.S. ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.


"II. Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público.


(Reformada, P.O. 16 de julio de 2008)

"III. Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.


"IV. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación.


"V.T. cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura.


"VI.S. de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.


(Adicionada, P.O. 16 de julio de 2008)

"VII. Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.


"Los nombramientos de los M. deberán recaer preferentemente entre personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados.


(Adicionada, P.O. 16 de julio de 2008)

"VIII. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, durante el año previo al día de su designación."


"Artículo 91. Los M. numerarios integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos de la competencia del propio tribunal.


(Reformado, P.O. 30 de octubre de 1996)

"Los M. supernumerarios constituirán la S. auxiliar y además, sustituirán a los numerarios en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de los mismos. De igual manera, suplirán a los numerarios en las faltas temporales de éstos, siempre que dichas faltas no excedan de treinta días; en los demás casos, suplirán los M. interinos."


(Reformado, P.O. 16 de julio de 2008)

"Artículo 92. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de M. con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley de la materia.


"El Consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado numerario, un J. de primera instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso.


"Los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.


"Los integrantes del Consejo para su elección deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, y en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.


"Los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente Constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata.


"Salvo el presidente del Consejo, los demás consejeros durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del Consejo podrá ser designado para un nuevo periodo. Durante su gestión los consejeros podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución.


"La ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas."


"Artículo 92-A. Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal:


(Reformada, P.O. 16 de julio de 2008)

"I. Presentar a consideración del órgano político del Congreso del Estado, los dictámenes técnicos y el expediente de los M. que concluyan sus funciones, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluyan su encargo.


"II. Convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial.


"Los Jueces de primera instancia y los que con cualquier otra denominación se designe, serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal.


"III. Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.


"IV.T. a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley.


"V.I., a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, investigación sobre la conducta de algún J. u otro funcionario o empleado del Poder Judicial.


"VI. Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado.


"VII. Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los secretarios de Acuerdos, secretarios de Estudio y Cuenta y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, cuyo nombramiento y remoción será facultad del Pleno y las S. del tribunal, según el caso y de acuerdo con lo que la ley establezca.


(Adicionada, P.O. 16 de julio de 2008)

"VIII. Crear los juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia, de acuerdo a un estudio de factibilidad presupuestal.


"IX. Las demás que le confiera este mismo ordenamiento u otras leyes."


"Artículo 93. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S.. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se traten casos en que la moral o el interés social exijan que sean secretas."


"Artículo 94. El Tribunal Superior designará a uno de sus miembros como presidente, en los términos de la ley orgánica respectiva."


"Artículo 95." (Derogado, P.O. 30 de octubre de 1996)


"Artículo 96. Las licencias de los M. que no excedan de treinta días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de ese término, serán concedidas por el Congreso y en sus recesos por la Diputación Permanente."


"Artículo 97. Las faltas absolutas de los M. se cubrirán mediante nombramiento, en términos del artículo 89."


"Artículo 98. Los M., los Jueces y los consejeros de la Judicatura Estatal percibirán una remuneración adecuada a su alta responsabilidad, la cual será irrenunciable y no podrá ser disminuida durante el ejercicio del cargo."


"Artículo 99. Corresponde al Tribunal Superior:


"I. Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes y decretos que tiendan a mejorar la organización de los tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales.


"II.(Derogada, P.O. 22 de marzo de 1995)


"III. Aprobar su reglamento interior.


"IV. Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento.


"V.D. las competencias que se susciten entre los Jueces de primera instancia y entre éstos y los de inferior categoría.


"VI. Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de hacienda, siempre que el gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo.


"VII. Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las leyes.


"VIII. Consultar al Congreso las dudas de ley que ocurran al mismo Tribunal Superior y a los Jueces inferiores, si estimare que éstas son fundadas.


"IX. (Derogada, P.O. 22 de marzo de 1995)


"X. (Derogada, P.O. 22 de marzo de 1995)


"XI. Conceder licencias a los M. del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo.


"XII. Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por leyes o actos de aquel que este último considere contrarias a la Constitución del Estado.


"XIII. Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, el Instituto Estatal Electoral, la Universidad Autónoma del Estado de M. o cualquier órgano estatal regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución.


"XIV. (Derogada, P.O. 22 de marzo de 1995)


"XV. (Derogada, P.O. 22 de marzo de 1995)


"XVI. Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un presidente municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual.


"XVII. Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes. ..."


Transitorios


"Cuarto. En el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente ordenamiento, la junta política y. de gobierno, procederá a designar al representante del Poder legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado.


"Quinto. Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros. hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma."


De los artículos cuyos textos quedaron transcritos se desprende que:


1. El Poder Judicial del Estado de M. se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales que establece la propia Constitución;


2. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S., y se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de dichas S., cuando menos de tres supernumerarios, y en su caso, de los M. interinos;


3. Los M. rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente y durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, pero podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esa Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos;


4. La designación de tales M. estará a cargo del Pleno del Congreso del Estado, a propuesta del órgano político del propio Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designarlos, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso del Estado;


5. Los nombramientos de los M. deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; y que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados;


6. El Congreso del Estado conforme a sus facultades, será quien decida libre y soberanamente sobre la designación de los M., mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura;


7. La función y evaluación de los M. se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas;


En ese proceso de evaluación, el Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los M. serán enviados al órgano político del Congreso para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el periodo para el que fueron nombrados.


El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del Magistrado que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.


8. Por otra parte, el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones, que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial.


Dicho consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo; un Magistrado numerario, un J. de primera instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso.


Sus miembros deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades y, en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.


Los consejeros, además de reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, deberán ejercer su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.


9. Sin embargo, los integrantes del Consejo nombrados por el Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la Constitución en estudio, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata.


10. Finalmente, que la Junta Política y de Gobierno del Poder Legislativo, en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del citado Decreto 824, debe nombrar al integrante del Consejo designado por dicho poder, y que de manera temporal, el órgano de administración en comento funcionaría con seis miembros, en tanto el consejero designado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo de seis años.


Precisado lo anterior, cabe recordar que la reforma constitucional, materia de la presente controversia, modificó la integración del Consejo de la Judicatura sólo en cuanto a la procedencia de uno de sus miembros; anteriormente, uno de esos cinco integrantes era el nombrado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de M.,(15) y ahora, con motivo de la modificación al artículo 92 de la Constitución Local, su lugar es ocupado por el integrante designado por el Poder Legislativo del Estado, como quedó referido líneas atrás.


Pues bien, la novedosa inclusión de ese integrante del Legislativo, así como el del Ejecutivo, que ya existía, no puede considerarse violatoria del principio de división de poderes, en perjuicio del Poder Judicial promovente.


Como se reseñó, el actor sostiene en sus conceptos de invalidez que esa nueva conformación del Consejo de la Judicatura transgrede el principio de división de poderes, al permitir que el Congreso del Estado y el Ejecutivo nombren a un integrante al seno del Consejo de la Judicatura, en donde se toman decisiones de trascendencia para el funcionamiento, vigilancia y administración del Poder Judicial.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el nuevo sistema de integración del Consejo de la Judicatura es acorde a los postulados constitucionales, en virtud de que, en principio, como se acotó, las entidades federativas gozan del inalienable derecho de modificar sus regímenes interiores dentro del marco constitucional.


Por otro lado, a partir de una revisión de las disposiciones constitucionales de mérito (con independencia de lo señalado bajo el numeral 9, que será estudiado con posterioridad), no se advierte que pueda haber una influencia por parte del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo, hacia a los miembros del Consejo de la Judicatura de la entidad, ni que, como consecuencia de la designación de los consejeros, se comprometa la autonomía en el funcionamiento del propio Poder Judicial.


De acuerdo con el marco regulatorio de ese órgano, se observa que la facultad que le fue conferida al Congreso del Estado para nombrar a un integrante está constreñida al solo hecho de conformar el Consejo de la Judicatura, de modo tal que al momento de ser nombrado, aquél pasará a formar parte del Poder Judicial, sin que su origen o designación influya en su desempeño. Y lo mismo sucede con el integrante del Consejo nombrado por el Ejecutivo.


De conformidad con el artículo 92, párrafo tercero, de la Constitución Local, los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad, siendo explícita la norma en señalar que lo anterior será realizado "independientemente de quien los designa".


No se advierte, de otro lado, que en el marco normativo en comento se prevea que el consejero nombrado por el Congreso, o por el Ejecutivo, haya de tomar decisiones a nombre y conforme a los intereses de éstos.


En consecuencia, los consejeros en comento no dependerán del Poder Legislativo ni del Ejecutivo que los proponga, y su actuación se encontrará limitada por la Constitución Local y demás ordenamientos que regulan las actividades jurisdiccionales y de gobierno interno del poder actor, de modo que, en esa virtud, la administración, vigilancia, disciplina y lo concerniente a la carrera judicial, así como la autonomía e independencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y de sus miembros, será ejercida por el propio Poder Judicial.


De ahí que si, conforme a lo previsto en ese precepto, el consejero nombrado por el Congreso o por el Ejecutivo se integra al Poder Judicial, no existe entonces un vínculo jurídico de jerarquía, subordinación o pertenencia a aquellos poderes que trastoque el artículo 116, fracción III, constitucional, lo que de suyo pone de relieve lo infundado que resulta el planteamiento del actor en el sentido de que los gastos salariales de dicho consejero deben correr a cargo del poder que lo designó pues, como se explicó, al ya formar parte del Consejo de la Judicatura y del propio Poder Judicial, en términos de la legislación local, por ende, será éste quien debe asumir la responsabilidad presupuestaria antes citada.


Considerar lo contrario, esto es, que la remuneración del consejero debiera correr a cargo del Poder Legislativo que lo nombra, es tanto como permitir que permanezca entre ellos un vínculo de dependencia económica tal que violentaría el principio de división de poderes al permitir, implícitamente, que un individuo sea depositario de dos o más poderes; sin duda existiría un nexo de subordinación al Poder Legislativo, que orillaría al consejero a no conducirse, además, con la independencia e imparcialidad a que está llamado, conforme a lo dispuesto por el aludido artículo 92, párrafo tercero, de la Constitución Local.


En esa virtud, queda de relieve que conforme a la reforma constitucional en estudio, en lo que atañe a la nueva conformación del Consejo de la Judicatura, no se presenta una intromisión del Poder Legislativo en el Judicial, en la medida en que no se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia del otro; como se explicó, designado el consejero por parte del Congreso constitucionalmente está obligado, a partir de ese momento, a ejercer su función con independencia.


Tampoco se observa que por virtud de la designación de un representante, el Congreso tendrá el poder de impedir, antijurídicamente, la toma de decisiones al seno del Consejo de la Judicatura, máxime si se tiene presente que dicho consejo está conformado por una pluralidad de elementos en la que el solo voto de uno de ellos no es determinante en la decisión colegiada que ha de tomar el órgano; razones por las que tampoco se observa una dependencia de un poder hacia el otro.


De esa guisa, al no actualizarse los anteriores grados del principio de división de poderes, menos puede considerarse materializado aquel que se ha considerado como el más grave, el de subordinación, pues la integración con un consejero nombrado por el Congreso o por el Ejecutivo no somete, por sí solo, la voluntad del Poder Judicial.


De igual modo, debe desestimarse también el planteamiento relativo a que los términos en que la reforma constitucional combatida establece qué entidad será la que designe al integrante del Consejo de la Judicatura nombrado por el Legislativo, deja lugar a incertidumbre sobre si esa facultad corresponde al Congreso o a su órgano político.


Tal proposición resulta infundada, pues si bien, por una parte, el artículo 40, fracción XXXV, de la Constitución Local, establece que tal designación es una facultad del Congreso del Estado, en términos generales; lo cierto es que posteriormente se especifica, en el artículo 92, párrafo segundo, del propio ordenamiento en cita, que el aludido representante del Poder Legislativo del Estado será designado por el órgano político del Congreso, atribución que se reitera, también de forma concreta, en el artículo cuarto transitorio del propio Decreto 824 de reformas a la Constitución Local, en que estableció que en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia de tal ordenamiento, sería la Junta Política y de Gobierno la que debe proceder a designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado.


Fuera de esas disposiciones ninguna otra alude a la entidad encargada de designar a tal integrante.


Luego, la interpretación sistemática de las disposiciones en comento conduce a estimar que el Constituyente Permanente del Estado de M. confirió la atribución de designar el integrante en comento, al órgano político del Congreso, esto es, a su Junta Política y de Gobierno, de donde resulta inexistente la incertidumbre o vacilación aducida por el actor.


Bajo esta tesitura, los numerales impugnados 40, fracción XXXV y 92, así como el cuarto transitorio del combatido Decreto 824 no vulneran el principio de división de poderes y, por tanto, los conceptos de invalidez que se analizan resultan infundados.


En coherencia con lo anterior, para redondear la conclusión arribada, se torna necesario realizar una interpretación conforme de la expresión "representante" empleada por el Constituyente Permanente Local en los artículos 40, fracción XXXV y 92 de la Constitución del Estado de M., así como en el cuarto transitorio del Decreto 824, al referirse a los integrantes del Consejo de la Judicatura que deben designar tanto el Congreso del Estado como el Ejecutivo.


En efecto, en las referidas disposiciones se señala, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


(Adicionada, P.O. 16 de julio de 2008)

"XXXV. Designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura; ..."


"Artículo 92. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de M. con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley de la materia.


"El Consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado numerario, un J. de primera instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso.


"Los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.


"Los integrantes del Consejo para su elección deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, y en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.


"Los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente Constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata.


"Salvo el presidente del Consejo, los demás consejeros durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del Consejo podrá ser designado para un nuevo periodo. Durante su gestión los consejeros podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución.


"La ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas."


"Cuarto. En el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente ordenamiento, la junta política y. de gobierno, procederá a designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado."


Pues bien, una lectura descontextualizada de los citados preceptos podría conducir a la consideración de que, conforme a su literalidad, los integrantes del Consejo de la Judicatura nombrados por el Legislativo, así como por el Ejecutivo, son representantes de éstos, y en esa virtud, al desempeñar el papel propio de un representante que implica actuar en nombre de otro, en este caso, del Legislativo y Ejecutivo dentro de un órgano perteneciente al Poder Judicial del Estado, quedaría manifiesta la intromisión de aquellos poderes en el actor.


Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que las disposiciones en comento deben ser interpretadas de manera distinta, conforme a la Ley Suprema para, de ese modo, evitar el aludido vicio de inconstitucionalidad.


En efecto, esta Suprema Corte estima necesario precisar que la interpretación de una norma general que está siendo objeto de análisis dentro de un medio de control constitucional, como es el caso de la controversia constitucional que se resuelve, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, se debe privilegiar la que sea conforme a la Constitución.


Al respecto, cabe aclarar que cuando una norma legal admite distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Constitución, siempre que sea posible este órgano de control optará por adoptar o acoger la interpretación que hace a la norma impugnada compatible con la Constitución; de esta manera este Tribunal Constitucional, en su carácter de intérprete, admite o acepta el método de interpretar conforme a la Constitución que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, toda vez que la interpretación conforme a la Constitución tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma.


Conviene precisar que la controversia constitucional es un medio de control que tiene como una de sus finalidades el preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro que es nuestra Constitución Federal; de igual modo, debe señalarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, que expulsa la norma contraria a la Constitución de dicho orden, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de interpretarla conforme a nuestra Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos se hacen prevalecer los contenidos de la Constitución Federal.


En consecuencia, tomando en consideración que tanto la declaratoria de invalidez de una norma legal, como su interpretación conforme a la Constitución, tienen como propósito salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, es que este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio de razonabilidad a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de las razones que pudieran motivar la declaración de invalidez de un dispositivo legal, por ser contrario u opuesto a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el Órgano Reformador de nuestra N.S..


Sobre esa base, se toma en cuenta que en las premisas expuestas con anterioridad, relacionadas con los principios rectores de la conformación de los Consejos de la Judicatura, en específico, el Federal, se refirió que del proceso legislativo por el que se creó se observa que la conformación del consejo constituye un sistema de designación, no de representación y que la intención de instituir al Senado y al Ejecutivo como órganos de designación, era solamente para propiciar la participación de todos los Poderes Constitucionales en la organización y disciplina inherentes del Poder Judicial de la Federación.


En el caso del Estado de M., las razones que se dieron líneas atrás para establecer que la conformación del Consejo de la Judicatura no transgrede el principio de división de poderes, son precisamente las que justifican que en esa entidad federativa, en realidad, se presenta también un sistema de designación por virtud del cual los integrantes del consejo nombrados por el Congreso del Estado y el Ejecutivo no realizan funciones de mandatarios o representantes de quienes los proponen en la medida que, desde el momento en que son distinguidos con la designación, deberán ejercer su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa, tal como se establece en el párrafo tercero del artículo 92 de la Constitución Local arriba transcrito.


De ahí que en los términos descritos, una interpretación conforme de la expresión "representante" empleada en las referidas disposiciones, conlleva a declarar, en ese rubro, de igual modo, la validez de las normas que se combaten en esta instancia.


En cambio, las premisas enunciadas sobre el principio de división de poderes vinculado con la conformación de los Consejos de Judicatura de los Estados son aptas para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución del Estado de M., cuyo contenido, identificado líneas atrás con el numeral 9, se reservó para su posterior estudio, conforme lo que a continuación se expone:


Dicho texto normativo, materia de la reforma impugnada, establece:


"Artículo 92. ...


"Los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente Constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata. ..."


De acuerdo con tal dispositivo, aun cuando el Poder Ejecutivo y el Legislativo hubiesen designado ya un integrante en el Consejo de la Judicatura, bien podrán removerlo libremente y en cualquier momento, en términos de lo establecido en el título séptimo de la propia Constitución Local, que se refiere al sistema de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.


Enseguida es menester recordar que las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, como se mencionó, se materializan bajo las siguientes condiciones:


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Bajo esa perspectiva, este Tribunal Pleno considera que la disposición en comento violenta el principio de división de poderes en la modalidad de mayor gravedad, como lo es la subordinación de un poder hacia el otro.


En efecto, como se apuntó, una vez que los consejeros son nombrados pasan a formar parte del Consejo de la Judicatura y, por consiguiente, del propio Poder Judicial, con todos los derechos y obligaciones del cargo, con independencia del origen de su designación.


Justo por ese motivo con anterioridad se determinó que desde el momento de la designación, el consejero nombrado por el Poder Legislativo dejaba de estar vinculado con éste, para pasar a formar parte del Poder Judicial en el seno de su Consejo de la Judicatura.


Consecuentemente, una vez designados, los consejeros ya no deben entregar cuentas al poder que los designó pues, de lo contrario, se vería desvirtuada su función en el Consejo de la Judicatura, que debe ser realizada conforme a los principios indicados en el artículo 92, párrafo tercero, de la Constitución Local en estudio, de independencia e imparcialidad.


De ahí que la disposición establecida en el quinto párrafo del precepto que se estudia, por virtud de la cual, en cualquier tiempo y en forma libre, los Poderes Ejecutivo y Legislativo se encuentran en aptitud de remover a los integrantes del consejo que designaron, genera que éstos sigan manteniendo un vínculo de subordinación para con aquéllos al estar latente, se reitera, en cualquier momento y de manera libre, la posibilidad de ser removidos, de tal modo que, bajo esas condiciones, naturalmente, dichos consejeros no podrán tomar de manera autónoma sus decisiones y, por ende, su voluntad se verá sometida a los poderes que los designaron.


Subordinación que, cabe agregar, no sólo se proyectará en la vulneración a los principios de autonomía e independencia del Consejo de la Judicatura del Estado, sino al funcionamiento, en general, del Poder Judicial de la entidad.


En efecto, el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, y es claro que si la conformación del Consejo de la Judicatura permite la subordinación de éste para con otros poderes, esa subordinación pondrá en riesgo también la independencia de los M. y Jueces por la influencia que pueda tener en ellos el propio Consejo de la Judicatura, como órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial.


En esa circunstancia, al advertirse actualizado el grado de subordinación que se considera la más grave modalidad de violación del principio de división de poderes enunciado, resulta innecesario verificar si también se materializan las otras condiciones de intromisión y dependencia a que se hizo alusión, que implican vulneración al principio de división de poderes enunciado, en la medida en que por tratarse de conceptos que constituyen grados de la misma violación, resulta que la más grave lleva implícita las anteriores.


Por consiguiente, al quedar de manifiesto que el artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de M. violenta los principios de división de poderes y autonomía del Poder Judicial dispuesto por el artículo 116, primer párrafo y fracción III, en específico su párrafo segundo, de la Constitución Federal, se impone declarar su inconstitucionalidad.


IV. Conformación temporal del Consejo de la Judicatura por seis miembros.


En el quinto concepto de invalidez, el promovente sostiene que el artículo quinto transitorio del decreto impugnado 824, al establecer que los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación y que por esta única ocasión, el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros, hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo a que se refiere ese mismo precepto, quien dejará en ese momento de formar parte del consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la reforma; denota que el Poder Legislativo ejerce atribuciones que son competencia del Consejo de la Judicatura, ya que se altera el contenido del artículo 92 de la Constitución Local al modificar la integración del Consejo de la Judicatura Estatal para funcionar con seis miembros en lugar de cinco.


No es válido, señala el promovente, que mediante el artículo quinto transitorio se modifique la integración del Consejo de la Judicatura, pues aun cuando el cambio sea temporal, surgen consecuencias estructurales y de funcionamiento, máxime que con el funcionamiento temporal de un miembro más del Consejo, se afecta también el presupuesto de dicho órgano, aunado a los problemas de votación que implica su conformación con un número par de elementos, como lo es seis.


Tal argumento resulta infundado.


El dispositivo transitorio combatido establece literalmente lo siguiente:


"Quinto. Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros. hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del Consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma."


Como se observa, en dicha disposición se establece que los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación y que, por esta única ocasión, el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros -no cinco como lo establece el artículo 92, párrafo segundo, de la propia Constitución Local-, integración temporal que cesará hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo de los seis años mencionados, momento en que dejará de formar parte del consejo.


Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que el artículo quinto transitorio cuya invalidez se demanda tiene la misma jerarquía que aquel precepto con el que se pretende confrontar, a saber, el 92 de la propia Constitución Local, de donde resulta que, en realidad, no se está confrontando la disposición con una norma prevista en la Constitución Federal, sino con un precepto de igual jerarquía que hace inviable el examen de constitucionalidad en ese sentido.


Por otro lado, como se acotó en el apartado anterior, una nota relevante del numeral 116 de la Constitución Federal, es que no prevé la existencia de Consejos de la Judicatura Estatales. Esto sólo es obligatorio en el régimen federal y en el ámbito del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, del Pacto Federal.


Luego, esta modalidad de establecer Consejos de la Judicatura Locales queda a la libre determinación interior de cada Estado, y al no existir disposición de la N. Fundamental que constriña a los Poderes Constituyentes de los Estados a establecer un número par o impar de sus integrantes, resulta que, en ese aspecto, tampoco se observa algún vicio de inconstitucionalidad en la conformación temporal del Consejo de la Judicatura del Estado de M..


Asimismo, cabe agregar que el número par de integrantes del Consejo de la Judicatura que se establece de manera temporal en el artículo quinto transitorio en estudio, tampoco constituye un factor que pueda generar problemas en la votación, en la medida en que el artículo 116 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. establece que los acuerdos del consejo se tomarán por mayoría simple, y que en caso de empate, el voto decisivo o de calidad será el del presidente; así, la interpretación sistemática de las normas en comento permite advertir que en la propia ley existe solución a la eventualidad del empate, por lo que se estima que la disposición transitoria en comento no refleja vicios de inconstitucionalidad en ese rubro.


Por último, no está de más hacer notar que, como se explicitó en el apartado anterior, este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 32/2007, puso de manifiesto que el Constituyente de la República ha procurado y enfatizado, en el ámbito federal, que la composición del Consejo de la Judicatura sea mayoritariamente de personas que provengan del propio Poder Judicial, circunstancia que, a la luz del sistema federal y del principio de división funcional de poderes, genera diversos beneficios como:


- Que se garantice que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas;


- Que se respete el principio de división de poderes al acotar funciones a otros poderes y así, no permitirles que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial;


- Que se eviten suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial de la Federación por personas designadas por poderes ajenos al mismo; y


- Que se garantice que siempre exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial de la Federación en la toma de decisiones administrativas y organizacionales de casa, es decir, del indicado poder.


Bajo estas premisas se conformó el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, integrado con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, con siete miembros: el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos designados por el Senado, un Magistrado de un Tribunal Colegiado, uno de un Tribunal Unitario, un J. de Distrito y uno más designado por el presidente de la República. Es decir, cuatro integrantes del Poder Judicial de la Federación, dos designados por el Senado y uno por el Ejecutivo Federal.


Y con la reforma del Pacto Federal de mil novecientos noventa y nueve, se sostuvo la integración mayoritaria de personas de extracción jurisdiccional en el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación (actualmente en vigor), a saber, con siete miembros: el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tres designados por el Pleno de la Corte de entre M. y Jueces de Distrito, dos por el Senado y uno por el presidente de la República. Es decir, cuatro integrantes del Poder Judicial de la Federación, dos designados por el Senado y uno por el Ejecutivo Federal.


De igual modo, como también se refirió, si bien en el artículo 116 de la Constitución Federal no se prevé la existencia de Consejos de la Judicatura Estatales y, por consiguiente, esta facultad de establecer Consejos de la Judicatura Locales queda a la libre determinación interior de cada Estado, lo cierto es que en el supuesto de que las Legislaturas Locales decidan establecer estas modalidades en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia en el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Carta Magna, ello no debe contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Pues bien, ese principio de integración mayoritaria del Consejo de la Judicatura por parte de miembros de extracción judicial tampoco se ve violentado con la composición temporal prevista en el artículo quinto transitorio en cuestión.


Conforme a ese precepto, transitoriamente, dicho órgano estará compuesto por los siguientes elementos:


• El presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo;


• Un Magistrado numerario;


• Un J. de primera instancia;


• Un integrante designado por el Ejecutivo del Estado;


• Un integrante designado por el Poder Legislativo del Estado; y,


• Un integrante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M..


Como se observa, de los seis miembros del Consejo de la Judicatura, tres provendrán del Poder Judicial, entre los que se encuentra el presidente quien, como se refirió, contará con el voto de calidad en caso de una votación empatada.


Bajo esa condición, por una parte, no existe mayoría de componentes ajenos al Poder Judicial, en todo caso, se encuentran en número igual; pero por otra, el hecho de que en caso de empate sea el presidente quien tenga el voto de calidad, genera una condición de privilegio a favor de los miembros del Poder Judicial que encuentra coherencia con el principio de mayoría referido, por virtud del cual el Consejo de la Judicatura debe estar conformado en forma preeminente por miembros de extracción judicial, lo cual evidencia que el diseño temporal del Consejo de la Judicatura en M. tampoco contraviene algún principio de la N. Fundamental.


V.V. al principio de división de poderes, derivada de la nueva forma de designación de M. del Tribunal Superior de Justicia.


En el décimo segundo concepto de invalidez, el actor sostiene sustancialmente que el Poder Legislativo demandado, con las reformas, adiciones y derogación que aprobó en el decreto que se impugna, asume una posición totalitaria en la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. al reservarse como de su exclusiva competencia la integración de ternas para la designación de los M. de dicho tribunal, el nombramiento de éstos, su evaluación y ratificación excluyendo de estas actividades cualquier participación del Poder Judicial Local en posición de subordinación al Poder Legislativo dependiente de éste en su integración.


Las premisas expresadas en apartados anteriores en relación con lo que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en torno al principio de división de poderes son aptas para considerar infundado el planteamiento en análisis.


En el nuevo sistema de designación de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia, previsto ahora en los artículos 40, fracción XXXVIII y 89 de la Constitución del Estado de M., en vinculación con el artículo 50, fracción II, incisos a) y h), de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado (en que se otorgan facultades a la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado para establecer los criterios para las designaciones de los M. que integran el Poder Judicial), tampoco se observa que se surtan las hipótesis de intromisión, dependencia o subordinación del Poder Judicial a uno de los otros dos poderes en el Estado de M..


Al respecto, conviene recordar que anterior a las reformas en estudio, los nombramientos de los M. también eran hechos por el Congreso del Estado de M., sólo que éste designaba de entre la terna que sometía a su consideración el Consejo de la Judicatura.(16)


Actualmente, conforme a la reforma constitucional impugnada, sigue siendo el Congreso el que designa a los M., sólo que ya se prescinde de la terna que proponía el Consejo de la Judicatura, para en su lugar llevar a cabo la designación conforme a la propuesta que haga el órgano político del Congreso, el que al efecto emitirá la convocatoria pública pertinente para la designación de M..


El actor sostiene que con esa reforma el Poder Legislativo asume una posición totalitaria en la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., al reservarse como de su exclusiva competencia la integración de ternas para la designación de los M. de dicho tribunal, el nombramiento de éstos, su evaluación y ratificación excluyendo de estas actividades cualquier participación del Poder Judicial Local y que en consecuencia se encuentra en una posición de subordinación.


En lo conducente es preciso señalar que en la Constitución Federal no se establece la forma de designación de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, por lo que corresponde a cada entidad determinarlo en sus respectivas Constituciones y leyes orgánicas pero, desde luego, deberá estar sujeta a las garantías constitucionales, consagradas tanto en el artículo 17 como en el 116, fracción III, de la Carta Magna, así como los principios de división de poderes e independencia judicial.


Luego, en principio, el Poder Reformador del Estado de M. actuó apegado al orden constitucional al ejercer su soberanía y libertad de regulación al interior de la entidad federativa para establecer el nuevo sistema de designación de M. que estimó pertinente y que quedó detallado líneas atrás.


Por otro lado, de ese nuevo sistema no se observa, ni que los aspirantes a M., o los que fueren ya designados como tales, deban mantener un vínculo de dependencia con el Poder Legislativo encargado de nombrarlos, evaluarlos y, en su caso, ratificarlos, que lleve a estimar que tales actos por parte de dicho órgano legislativo involucre una subordinación del Poder Judicial, como se advierte enseguida:


En el proceso de nombramiento de los M., si bien la designación se hará por el Pleno del Congreso a propuesta de su órgano político, lo cierto es que tal propuesta deberá estar precedida de una convocatoria pública que tendrá que verse orientada, necesariamente, por la directriz establecida en el diverso artículo 90, fracción VII, de la Constitución del Estado de M. (que también fue objeto de la reforma en estudio), en que se prevé que los nombramientos deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados.


Ya designados, los M. estarán obligados a conducirse en su función bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas a que alude el artículo 89, párrafo tercero, de la Constitución Local.


Una vez que hayan permanecido en el cargo seis años, como se refirió, los M. podrán ser designados para un periodo de únicamente ocho años más.


Esa nueva designación estará a cargo del Poder Legislativo y será el resultado de la evaluación que realice del desempeño del funcionario judicial conforme a los aludidos principios, evaluación en la que, además, tendrá la obligación de atender al dictamen técnico que elaborará el Consejo de la Judicatura, donde hará un análisis y vertirá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo.


Lo expuesto permite distinguir que si bien la designación, evaluación y ratificación de los M., de acuerdo al marco normativo en estudio, están condicionadas a la satisfacción de determinados requisitos, lo cierto es que ninguno de éstos se encuentra sujeto a la existencia de algún nexo entre los aludidos funcionarios y el Poder Legislativo, de donde pueda advertirse que éste ejerce un poder de subordinación sobre el Poder Judicial.


La designación, evaluación y ratificación de los M. atienden a características particulares del funcionario judicial en cuanto a sus atributos y desempeño particulares, y no así a la sola voluntad del órgano al que la Constitución Local le otorga aquellas atribuciones, cuyo desarrollo no es arbitrario, sino reglado bajo la primordial intención de alcanzar que el cargo de los funcionarios judiciales en comento recaiga en individuos que se han caracterizado por su desempeño en el ámbito jurisdiccional, su independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, transparencia y rendición de cuentas, lo que garantiza la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional.


Así, la designación, evaluación y ratificación de los M. obedecerá a un examen minucioso de sus características y desempeño que hayan tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial; circunstancia que permite considerar garantizada la no intervención caprichosa del Poder Legislativo en esos actos.


Por el contrario, estos procedimientos de designación, evaluación y ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en el que tienen injerencia tanto el Poder Judicial como el Poder Legislativo de la entidad, constituyen un claro ejemplo de colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.


Es así, porque aunque las normas constitucionales establecen que a cada poder le son otorgadas todas las atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, ello no significa que la distribución de aquéllas siga necesariamente un patrón rígido que únicamente atienda a la lógica formal de cada poder, pues aunque esto opera en términos generales, existen excepciones y temperancias que permiten la interrelación de los poderes; empero, ello debe siempre llevarse a cabo dentro del marco que la Constitución establece.


De acuerdo con lo anterior, si bien la autonomía de los poderes públicos implica, en general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, la propia Constitución impone particularidades que tienen por objeto, bien la colaboración de poderes para la realización de algunos actos o bien el control de ciertos actos de un poder por parte de otro.


Así, esta colaboración de poderes, en especial tratándose de la función legislativa, que es la que a través de normas de carácter general establece la flexibilidad del principio de división de poderes, tiene su límite, el cual se traduce en que esa participación no puede llegar al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en el funcionamiento o decisión del poder con el cual colabora; de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado por el artículo 116 de la Constitución Federal, para el ámbito local.


De ello se sigue que en el caso no existe intromisión, dependencia o subordinación de un poder en las atribuciones del otro, por la circunstancia de que sea el Congreso del Estado el que designe y ratifique a los M. del Tribunal Superior de Justicia, y el Poder Judicial sólo intervenga a través del Consejo de la Judicatura, con la elaboración del dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., sino un mero acto de colaboración entre dos poderes locales, que por no incidir en último término sobre la independencia con que deben desenvolverse los M., resulta acorde con la Constitución General de la República y, por consiguiente, torna infundados los conceptos de invalidez relativos.


No obstante lo infundado del concepto de invalidez en la parte examinada, este Tribunal Pleno advierte, en suplencia de la queja y atendiendo a la cuestión efectivamente planteada, que debe declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa contenida en el párrafo décimo del combatido artículo 89 de la Constitución del Estado de M., en que se hace referencia a que "libre y soberanamente" el Congreso del Estado podrá hacer la designación de M..


En principio, conviene tener en cuenta que conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(17) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes y podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados.


El propio Tribunal Pleno ha considerado que, partiendo de la suplencia de la queja deficiente, procede el examen de la demanda de controversia constitucional a efecto de detectar posibles errores y así resolver la cuestión efectivamente planteada.(18)


En el caso concreto, se combatió de manera íntegra el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de M., por considerar que, entre otros principios, vulnera el de división y equilibrio de poderes a que se hizo referencia líneas atrás.


Para efectos del presente análisis, conviene traer a cuenta de nuevo el contenido del artículo 89 en comento, que establece:


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las S. que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"La designación para un periodo más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.


"La función y evaluación de los M. del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un nuevo periodo en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los M. que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


"Al término de los catorce años, los M. numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los M. supernumerarios al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley.


"El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los M. serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el periodo para el que fueron nombrados. El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del Magistrado que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.


"El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los M. del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia.


"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente sobre la designación de los M., mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo periodo, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado.


"El retiro forzoso de los M. se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.


"Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho poder."


En íntima vinculación con ese dispositivo se encuentra el artículo 40, fracción XXXVII del propio ordenamiento constitucional, en donde se prevé:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"XXXVII. Designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia; a los M. del Tribunal Estatal Electoral; a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes de conformidad con lo previsto en esta Constitución; al consejero presidente y consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al procurador general de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado.


"Asimismo, designar si fuera procedente, por un periodo más a los M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia, M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, M. del Tribunal Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.


"Las designaciones y en su caso la remoción a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso."


De lo anterior se observa que la Constitución del Estado de M. establece como facultad exclusiva del Congreso Local la designación de los M. del Tribunal Superior de Justicia, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.


Asimismo, se advierte que esa facultad del Congreso no sólo se encuentra limitada al nombramiento de los M., sino a su designación para un nuevo periodo, en el entendido de que si el Congreso determina que esto último no procede, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado.


Y para decidir sobre tales cuestiones, el Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo; dictamen que será un elemento más para la evaluación del Magistrado que concluye sus funciones.


Pues bien, tal facultad de designación y ratificación no resulta inconstitucional en sí misma considerada, como se refirió anteriormente; sin embargo, lo que sí genera una contravención al Orden Fundamental, es que esa potestad de elección pueda ejercerse de manera "libre y soberanamente" (como se establece en el párrafo décimo del citado artículo 89), en vulneración del Poder Judicial del Estado de M., pues ello permitiría que la libertad y soberanía de un poder decidiera sobre la integración de otro.


En efecto, según se ve, los únicos parámetros para equilibrar ese tipo de determinaciones del Congreso del Estado se sostienen en el requisito de las dos terceras partes de la integración del Congreso; y la valoración de un dictamen técnico requerido al Consejo de la Judicatura Local, cuya ponderación únicamente sirve como un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso.


Los términos "libre y soberanamente" contenidos en el décimo párrafo del artículo 89 califican al tipo de decisión que debe tomar el Congreso Local.


Así, la expresión "decisión soberana", en su sentido literal se entiende como una decisión absoluta, suprema, tomada por un solo órgano (el Congreso del Estado) e independiente de cualquier otro factor. En efecto, el sentido semántico de la expresión implica que el Congreso del Estado de M. puede designar a los M. sin tomar en cuenta a algún otro ente, en ningún momento del proceso correspondiente, puesto que la decisión sería absoluta.


El hecho de que la norma impugnada signifique normativamente que las decisiones que tome el Congreso del Estado en materia de nombramientos y ratificaciones de los M. del Tribunal Superior de Justicia son supremas contradice frontalmente el contenido de los artículos 17, párrafo quinto y 116, fracción III, constitucional, así como la interpretación que de él ha venido realizando este Tribunal Pleno.


Dichos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 17. ...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


"Artículo 116. ...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


El artículo 17 de la Constitución Federal establece como uno de los principios de la jurisdicción que tanto a nivel federal como local, las leyes deberán garantizar la independencia de los tribunales; disposición que el artículo 116, fracción III, del propio ordenamiento reitera, pero refiriéndose en modo específico a los Jueces y M. de los Estados, cuya independencia en el ejercicio de sus funciones, señala, deberá también garantizarse por las Constituciones y leyes orgánicas respectivas.


Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en repetidas ocasiones que los procesos decisorios como los que aquí nos ocupan deben ceñirse a las exigencias constitucionales de motivación y fundamentación.


En ese sentido ha considerado que el nombramiento o la ratificación de los M. son actos de gran trascendencia institucional y jurídica, por lo que se debe exigir que, al emitirlos, los órganos competentes para ello cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, incluso, de manera reforzada, es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal y hueca de la normatividad aplicable. Al respecto ha emitido los siguientes criterios:


"RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los M. de los Tribunales Locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable."(19)


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN-Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del Dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad."(20)


Así entonces, el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de M. resulta inconstitucional por disponer que la decisión sobre la designación y ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado se realizará en forma libre y soberana de lo que resuelva al respecto el Congreso Local. En consecuencia, el concepto de invalidez aludido, suplido en su deficiencia, resulta fundado.


De otro lado, conviene destacar que la expresión "libre y soberanamente" de la norma impugnada origina un estado de inseguridad jurídica al establecer que las decisiones del Congreso Local tendrán ese carácter, cuando constitucionalmente es sabido que las mismas no pueden ser tomadas sin una debida fundamentación y motivación.


La contradicción terminológica que se crea produce inseguridad jurídica, pues el mensaje de la norma colisiona con la naturaleza misma del proceso de nombramiento y ratificación de los M.. Es tanto como afirmar que tales decisiones deben ser, al mismo tiempo, fundadas y motivadas (esto es, sujetas al control racional del derecho) y discrecionales y soberanas (es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración). La naturaleza constitucional de tales decisiones no permite, pues, la posibilidad de que el legislador las caracterice como soberanas y discrecionales.


En congruencia, las decisiones que al respecto adopte el Congreso del Estado deberán encontrarse fundadas y motivadas con base en los diversos requisitos de elegibilidad que se encuentran establecidos en distintos preceptos de la propia Constitución del Estado, tales como los enunciados en el artículo 90, fracción VII, de la Constitución Local.(21)


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno determina que debe declararse la invalidez de la porción normativa "libre y soberanamente" contenida en el párrafo décimo del artículo 89 de la Constitución Política del Estado de M., para quedar como sigue:


"Artículo 89. ...


"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide sobre la designación de los M., mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo periodo, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado. ..."


En similares términos se pronunció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de veinte de enero de dos mil nueve la controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, por unanimidad de votos en el referido tema.


VI. Convocatorias y designación de M., conforme al nuevo esquema previsto en la reforma constitucional combatida.


Como se reseñó en los antecedentes del caso, en la tercera y quinta ampliaciones de demanda, el actor combatió dos convocatorias emitidas por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, que datan del veintisiete de agosto y doce de noviembre, ambas de dos mil ocho, cuyo objeto consistió, respectivamente, en llamar a los interesados en:


a) Participar en el proceso de selección de un Magistrado numerario y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M.; y


b) Participar en el proceso de selección de tres M. numerarios y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


Asimismo, en la tercera ampliación de demanda combatió como acto superveniente el requerimiento de seis de octubre de dos mil ocho, emitido por la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, mediante el cual solicitó a la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal, informe si alguno de los participantes en la convocatoria indicada en el inciso a), ha sido suspendido o destituido del encargo durante su función judicial.


Pues bien, de entre los conceptos de invalidez que al respecto formuló el poder actor existe uno que resulta medularmente fundado y apto para declarar la inconstitucionalidad de dichos actos; se trata de aquel en que sostiene que aquéllos fueron emitidos sin que se haya establecido en la ley la forma en que habrían de llevarse a cabo.


En lo conducente, el actor precisó que la falta de emisión previa de los requisitos necesarios para la designación de los M., torna inconstitucionales las convocatorias, ya que se deben establecer previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su reglamento, o bien, en un reglamento particular, en donde se establezcan los criterios para las designaciones, de donde resulta que, al emitirse las convocatorias sin fundamento alguno, el desarrollo del procedimiento de selección en esas condiciones es inconstitucional.


Para el examen de tal planteamiento conviene retomar lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución Local, en específico en sus párrafos primero y noveno, en que se establecen algunas de las directrices que regirán el proceso de selección y designación de M..


El texto normativo de que se trata establece lo siguiente:


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"...


"El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los M. del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia. ..."


De tal precepto se observa que si bien la designación de M. por parte del Pleno del Congreso del Estado se realizará con base en la propuesta que le haga el órgano político del Congreso, lo cierto es que esa propuesta deberá estar precedida tanto de una convocatoria pública como de un procedimiento, que deben ser establecidos por la propia Constitución, la Ley Orgánica para el Congreso del Estado y las leyes en la materia, como se alude en la última parte del transcrito párrafo noveno de la disposición en comento.


Es decir, se reservó tanto al Constituyente Permanente como al legislador local la facultad de regular el procedimiento de designación de M. y los términos en que habría de expedirse la convocatoria relativa.


Sin embargo, ni la propia Constitución Local, la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, o la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen el procedimiento para la designación de los funcionarios en comento, ni los términos en que debiera ser lanzada la convocatoria pública de referencia.


En lo relativo, se observa que en el artículo 89, párrafo quinto, de la Constitución Local se establece solamente que la función y evaluación de los M. del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas; y en el diverso numeral 90 del ordenamiento en cita, se prevén como requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, los siguientes:


"Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:


"I.S. ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.


"II. Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público.


(Reformada, P.O. 16 de julio de 2008)

"III. Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.


"IV. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación.


"V.T. cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura.


"VI.S. de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.


(Adicionada, P.O. 16 de julio de 2008)

"VII. Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.


"Los nombramientos de los M. deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados.


(Adicionada, P.O. 16 de julio de 2008)

"VIII. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, durante el año previo al día de su designación."


Por su parte, los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al tópico referente al procedimiento de designación de M. y requisitos para ocupar el cargo establecen lo siguiente:


"Artículo 7. Los M. del Tribunal Superior de Justicia serán designados en los términos que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M."


"Artículo 48. Para ser funcionario del Tribunal Superior de Justicia se requiere:


"I.S. mexicano por nacimiento;


"II. Tener título profesional de abogado o licenciado en derecho con experiencia mínima de tres años; se exceptúa de este requisito al oficial mayor;


"III. No ser menor de veinticinco años a la fecha de su designación; y


"IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado por delito intencional."


Lo anterior, permite advertir que en el Estado de M. no se ha cumplido con la previsión establecida en su propia Constitución, en el sentido de que las leyes de la materia establezcan los términos en que habría de desarrollarse el procedimiento de designación de M., iniciando por las directrices que tendrían que regir a la convocatoria pertinente, cuya confección, como se señaló, sólo puede estar a cargo del Constituyente Permanente, o bien, del legislador federal.


La reserva legislativa en comento, por consecuencia, releva de toda validez a las combatidas convocatorias por haber sido emitidas por un ente diverso a aquellos como lo es la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado.


En efecto, dicha junta irrogándose de atribuciones que no le competen emitió los citados anuncios en los que, sin especificar en qué disposición legal encuentra sustento su modo de proceder, a manera de bases, en cambio, estableció diversas reglas entre las que destacan, entre otras, las relativas a las etapas del concurso y las formas de evaluación; la forma de publicación de la lista de aspirantes; el modo de asignar los puntos de calificación; las instancias facultadas para resolver las circunstancias no previstas; y las causas de descalificación. Previsiones cuya mayúscula entidad permiten corroborar que debe estar a cargo del Poder Legislativo su determinación, a diferencia de lo que sucedió en la especie.


Y se afirma lo anterior sin que obste que el artículo 50, fracción II, inciso h), de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado,(22) vigente al momento de la emisión de dichas convocatorias, haya establecido que el órgano político propondrá al Pleno del Congreso para su aprobación, las designaciones de los M. que integran el Poder Judicial, para lo cual dicha Junta Política establecerá los criterios para las designaciones conforme lo establecen la Constitución del Estado y la propia ley orgánica en cita.


Es así, pues si bien ese órgano político tiene la facultad de instituir los mencionados criterios, ello no la releva de la obligación de sujetarse, para su aplicación, a lo que la propia Constitución o la ley establezcan para tal efecto, de modo que si en estos ordenamientos no se ha establecido aún la normatividad que regule el procedimiento ni los términos en que deberá ser lanzada la convocatoria, como lo ordena la propia Constitución Local, resulta que con todo y que la referida junta establezca los criterios que le corresponden, se verá impedida para aplicarlos, si no existe aún el marco normativo que establezca los términos en que podrá desenvolver su actuación.


En consecuencia, al verse transgredido en perjuicio del actor el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, se impone declarar la invalidez de las convocatorias combatidas en la tercera y quinta ampliaciones de demanda.


Declaratoria que debe hacerse extensiva al diverso requerimiento de información de seis de octubre de dos mil ocho, en el que la secretaria técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado solicitó información al Consejo de la Judicatura acerca de algunas personas, pues según se lee de ese requerimiento, éste tiene su origen en la primera de las convocatorias a que se hizo alusión, de donde resulta que, al ser la consecuencia de un acto declarado inválido, debe seguir la misma suerte.


VII. Retroactividad de la reforma constitucional, en lo que respecta a los ya nombrados M. del Tribunal Superior de Justicia.


En el séptimo y décimo primer conceptos de invalidez, la parte actora señala que los preceptos impugnados alteran el funcionamiento e integración del Poder Judicial del Estado de M.; lo anterior, toda vez que los artículos transitorios sexto y séptimo prevén que los M. del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo periodo, continuarán en su cargo hasta completar ocho años contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, de la Constitución Local, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el numeral citado, debiéndose prever el haber respectivo en el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M.. En cuanto a los M. que se encuentren en funciones y hubieren cumplido más de catorce años en el cargo, el decreto impugnado señala que permanecerán hasta cumplir quince años, y posteriormente procederá su retiro forzoso.


A juicio de la parte actora, dichas disposiciones afectan el funcionamiento e integración del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que la remoción de los M. numerarios no puede ocurrir en la forma que se pretende, pues genera efectos retroactivos al privar de derechos adquiridos consagrados en la norma antes de su reforma, es decir, que los M. numerarios ya habían adquirido la inamovilidad de su empleo al haberles otorgado el nombramiento por el término de seis años y al concluir éste los ratificaron en su nombramiento, adquiriendo así la inamovilidad en el cargo de M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. con la única limitante de separarse del cargo al cumplir setenta años de edad, circunstancia que al momento no cumple ninguno de los M. ratificados.


Agrega el actor que la inamovilidad implica que la remoción sólo procede por causa expresa prevista en ley, cuyo origen sea: a) de responsabilidad o, b) por alguna condición administrativa en la que ya no se pueda ser relevado del cargo, sino sólo mediante un proceso de responsabilidad en el que se pruebe dolo, culpa u omisión grave en los deberes del cargo. De este modo, la estabilidad en el cargo constituye la seguridad jurídica para el servidor público jurisdiccional de que no será separado del cargo dentro del plazo para el que fue designado, salvo por las mencionadas causas.


De los argumentos sintetizados se advierte en esencia que el Poder Judicial de Estado de M. combate los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 de reformas a la Constitución Local, por considerar que infringen los artículos 14 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al violar las garantías de irretroactividad e independencia judicial.


A fin de dar respuesta a los conceptos de invalidez, es necesario precisar que el presente análisis se hace en función del órgano y no de las personas en lo individual, pues las afectaciones que estos últimos pudieran resentir son reclamables a través del juicio de amparo. En efecto, a través del presente medio de control constitucional se trata de determinar si el Tribunal Superior de Justicia de M., como institución, podría sufrir alguna afectación en su estructura o en su funcionamiento provocada por las reformas. Así, conviene referirse en primer término a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala lo siguiente:


"Artículo. 116. El poder público de los estados se, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Este Tribunal Pleno ha sostenido en asuntos similares (controversias constitucionales 4/2005 y 32/2007), que la finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que estos principios deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias.


Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversas directrices a los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad.


Dichas directrices deben estar garantizadas por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contempladas, ello no significa que el Poder Judicial de tal Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.


De igual manera, se ha sostenido que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los M. que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los M. no sean removidos sin causa justificada.


Finalmente, este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, está consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas: 1. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente, sino sólo cuando incurra en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y 2. La posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando demuestre poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, y que su trabajo cotidiano lo haya desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación.


Una vez expuestas las consideraciones que ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en torno al artículo 116, fracción III, constitucional, resulta necesario analizar los preceptos impugnados, para lo cual es menester puntualizar que los artículos transitorios combatidos no pueden entenderse de manera aislada, ya que además de formar parte de un sistema respecto a la forma de integración del poder actor y a la permanencia en él de sus funcionarios, en dichos dispositivos se remite de forma expresa al artículo 89 de la Constitución Estatal, cuya validez se declaró en el punto precedente.


En este orden de ideas, es conveniente referirse al contenido de los citados preceptos, los cuales señalan:


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"La designación para un periodo más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.


"La función y evaluación de los M. del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un nuevo periodo en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los M. que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


"Al término de los catorce años, los M. numerarios tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los M. supernumerarios al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley.


"El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los M. serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el periodo para el que fueron nombrados. El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del Magistrado que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.


"El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los M. del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia.


"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente sobre la designación de los M., mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo periodo, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado.


"El retiro forzoso de los M. se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.


"Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del Presupuesto de dicho poder."


"Transitorios


"Sexto. Los M. del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo periodo, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el último párrafo del mismo artículo."


"Séptimo. Por esta única ocasión los M. del Tribunal Superior de Justicia. Que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de esta Constitución, debiéndose prever el haber por retiro forzoso que marca esta Constitución y la ley, en el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M.."


Como quedó expuesto en líneas precedentes, el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que serán las Constituciones Locales y sus leyes orgánicas las que establecerán las condiciones de permanencia en el puesto de los servidores del Poder Judicial Local, lo que significa que se precisará la duración de su nombramiento con lo cual se logrará la estabilidad en el puesto mientras su conducta sea apegada a derecho. Por su parte, el párrafo quinto del mismo precepto constitucional, que alude a los M., prevé también el esquema de permanencia al destacar que "durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales", pero al estar sujetos a reelección o ratificación pueden adquirir inamovilidad en el puesto.


Luego, la diferencia entre los M. del Poder Judicial y los demás servidores públicos es que estos últimos no son sujetos a la ratificación en el puesto ni, por ende, pueden adquirir inamovilidad, sin que pase inadvertido que, en general, todos los servidores públicos de ese poder gozan de permanencia en su puesto, que en sentido estricto no es lo mismo que la inamovilidad en el cargo.


Esta inamovilidad y permanencia en el cargo de los M. tienden a garantizar su independencia, de ahí que sea imprescindible que las designaciones por su duración y continuidad garanticen los principios que rigen a la magistratura judicial.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el periodo de duración de seis años, con la posibilidad de ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. cumple razonablemente con estos parámetros.


En efecto, el establecimiento de una temporalidad de seis años no puede considerarse como una designación cuya temporalidad vulnere la independencia judicial, porque dicho plazo es suficiente para conocer el desempeño que tienen los M. en la función jurisdiccional a fin de garantizar a los justiciables un mejor servicio en la impartición de justicia, el cual puede verse reflejado en la unidad de criterios, solidez de las decisiones y calidad argumentativa derivada de la experiencia que van acumulando por el transcurso de esos años. De este modo, la reforma no sólo no es contraria a la independencia judicial, sino que es evidente que mejora esas condiciones al haber confirmado el periodo de duración de seis años y estableciendo adicionalmente la posibilidad de ratificación.


Tampoco se trata de una designación periódica, porque existe la posibilidad de ratificación hasta llegar al plazo de catorce años, lo que significa que no hay interrupción en espacios de tiempo, sino una clara continuidad en el puesto de M.. En consecuencia, queda en evidencia que son constitucionales, en ese aspecto, los preceptos impugnados.


Es importante destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no distingue entre una ratificación por periodo determinado y una ratificación vitalicia.


Ciertamente, debemos tomar en cuenta que el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, dispone:


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."


Para interpretar este precepto, debemos tomar en cuenta que en el dictamen de la Cámara de Senadores con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se señaló en la parte conducente, que en congruencia con la exposición de motivos, el segundo párrafo de la fracción citada establece un contenido mínimo en relación con el ingreso, formación y permanencia de los integrantes de los Poderes Judiciales Estatales, con la finalidad de que sean los Constituyentes Locales quienes establezcan dichas condiciones.


Partiendo de esta base podemos afirmar que el desarrollo de la inamovilidad a la que se refiere el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, corresponde a los Estados por lo que éstos pueden optar por un esquema de tiempo indefinido o por un periodo definido, sin embargo, esta interpretación no puede llevar a un criterio tan amplio que no repare en el fin y razón de ser de la inamovilidad; la discrecionalidad a favor de los Estados no puede entenderse como un ejercicio abusivo de su autonomía que pudiera llegar a afectar la independencia judicial, mediante el otorgamiento de periodos muy cortos tanto para el primer nombramiento como para la ratificación.


Por lo anterior, debemos tomar en cuenta la finalidad de la reforma al artículo 116 y las subsecuentes reformas constitucionales. Así, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, de puntos constitucionales y de asuntos relativos al Pacto Federal de la Cámara de Senadores se contienen elementos muy interesantes, que pueden auxiliar en la intelección del precepto.


La primera parte del dictamen revela el parámetro tomado en cuenta por el órgano reformador de la Constitución, que en aquel entonces constituía el paradigma de la garantía de la independencia judicial: la inamovilidad de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la segunda parte se establece como fin la independencia judicial y como medio para su consecución la permanencia en el cargo, consagrando ésta en un principio de inamovilidad de los M..


Ahora bien, toda vez que el sistema constitucional federal relativo a la duración del cargo de los Ministros que fue tomado como ejemplo para lograr la independencia judicial ha cambiado y ahora se concreta en periodos de quince años sumados a un haber por retiro, no podemos restringir las opciones de los Constituyentes Locales a la inamovilidad vitalicia, en todo caso, el modelo federal es un parámetro válido al que pueden acudir para asegurar la estabilidad en el cargo, pero sobre todo no debe perderse de vista que la finalidad que se persigue con el principio de inamovilidad es la independencia judicial.


Al respecto, cabe resaltar que la inamovilidad prevista en la fracción citada es un principio y no una regla, el cual tiene por objeto asegurar la estabilidad de los M. en su cargo y, sobre todo, la independencia judicial, por lo que su desarrollo puede estructurarse en diversas formas, siempre y cuando se tutele la finalidad que subyace en éstos.


En este tenor, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse en los lineamientos siguientes:


a) Que se establezca un periodo razonable, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio, o bien, de primer nombramiento y ratificación que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado;


b) Que, en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, mismo que determinarán los Congresos Estatales.


c) Que exista razonabilidad en la duración de los periodos, así como que se cumplan las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Federal.


d) Que los M. no sean removidos sin causa que lo justifique.


En el caso, el Congreso de M. al delimitar el periodo de inamovilidad de los M. y otorgarles el derecho a recibir un haber por retiro al final de su desempeño, mediante un periodo de seis años para el primer nombramiento y de ocho en el caso de la ratificación, no puede considerarse incompatible con la actividad jurisdiccional, ni se advierte que pueda crear una situación que atente contra la independencia del Poder Judicial, por el contrario, se está ante un plazo de ejercicio bastante amplio, y que termina de estructurarse exitosamente con el haber por retiro, elementos que aseguran la estabilidad en el cargo y la independencia del juzgador.


En el caso que nos ocupa, la Constitución Política del Estado de M. ha definido la inamovilidad de los M. circunscrita a un periodo perfectamente identificado, ya que ha establecido que los M. inicialmente nombrados por seis años y que hayan sido ratificados por otros ocho, no podrán ser removidos de su cargo sino en los términos que establezcan la Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos.


Así, queda claro que lo que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege, en relación con el tema de la inamovilidad judicial, es la estabilidad en el cargo de los M. y no su permanencia vitalicia.


Ahora bien, por lo que se refiere específicamente al artículo sexto transitorio impugnado, debe decirse que únicamente se aviene a la propia mecánica o al propio sistema que establece el artículo 89 de la Constitución Local, sin agregar nada, pues no efectúa alguna modificación de los tiempos, sino que dispone el total de catorce años en la duración en el cargo de Magistrado y el derecho a un haber por retiro; asimismo, el artículo séptimo transitorio genera un año más, para que después sean receptores de un haber por retiro, consecuentemente, los artículos transitorios impugnados, lo único que hacen es redondear la mecánica general del artículo 89 que tiene plazos de seis más ocho como posibilidad máxima, haberes por retiro, garantías de estabilidad en el cargo, etcétera.


Finalmente, conviene señalar que el derecho a la estabilidad de los funcionarios judiciales no es de carácter vitalicio, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, mismo que comprende desde su designación (nombramiento), hasta el momento en que, conforme el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, llegue el tiempo del término de su encargo previsto en las Constituciones Locales, pues los M. de los tribunales locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, en virtud de que se crea el funcionario para la función, mas no se crea la función para el funcionario.


Por tal motivo, debe precisarse que la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo no significa que las personas de que se trate tienen en propiedad los puestos que desempeñan y, por tanto, un derecho subjetivo público para que se mantengan permanentemente en él, en atención a que la prerrogativa de mérito no es de carácter absoluto ni es posible colocarla sobre el interés general, pues en tal caso se comprometería indebidamente al Estado para mantener esa situación de manera indefinida.


En otras palabras, la estabilidad como otros derechos que consagra la Constitución Federal debe ejercerse conforme a las leyes que la reglamentan y en armonía con los demás derechos fundamentales y atribuciones estatales establecidos con igualdad de jerarquía por la misma Ley Fundamental.


Derivado de lo expuesto en líneas precedentes, deben declararse infundados los conceptos de invalidez planteados por la actora y, en consecuencia, declararse la constitucionalidad de los preceptos mencionados.


VIII. Nueva conformación del Consejo de la Judicatura del Estado de M., en relación con sus actuales integrantes.


En el sexto y octavo conceptos de invalidez se argumenta en esencia que la reforma constitucional local afecta derechos adquiridos a quienes fungían como consejeros de la Judicatura a la fecha de publicación y entrada en vigor de aquélla, al disminuir el tiempo por el cual tenían a su favor el nombramiento originario respectivo.


El actor sostiene que con la nueva integración del Consejo de la Judicatura prevista en el decreto impugnado se afecta de manera retroactiva la independencia y autonomía del Poder Judicial, sobre todo si se toma en cuenta que del título séptimo de la Constitución Política del Estado de M. se advierte que en ninguna de sus partes se encuentra previsto que puedan ser removidos los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura Estatal en los tiempos y forma como pretende el Poder Legislativo, por lo que la forma en que se dispone la nueva conformación del consejo transgrede, incluso, derechos adquiridos de los actuales consejeros.


Ello es así, en atención a que durante la vigencia de los artículos 90, 92 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., así como de los artículos 26, 33, 113 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., con anterioridad a la emisión del decreto combatido, se designó como consejeros a R.R.P., V.P.G., J.M.G. y J.J.V.V. por una segunda y última vez con duración de cinco años, el señalado en primer lugar por dos años como consecuencia de su designación como presidente del Tribunal Superior de Justicia actualizándose de manera inmediata y como consecuencia de sus respectivas designaciones perjuicios derivados de la existencia de leyes retroactivas.


En íntima vinculación, por la materia que aborda, se encuentra el décimo concepto de invalidez en donde el actor alega que los artículos 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. así como el transitorio séptimo del decreto impugnado representan un acto legislativo a través del cual se restringe el periodo de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, además de que se acorta el periodo de la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal, sin la intervención del Pleno de dicho tribunal, cuando que el régimen constitucional local establece que la presidencia del tribunal es un aspecto de incumbencia exclusiva del órgano jurisdiccional designando a uno de sus miembros como presidente del mismo en los términos de la ley orgánica, tal y como lo establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de M..


La decisión de que exista restricción al periodo de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, así como la derogación de la posibilidad de reelegirse en ese cargo, sin la aprobación del Pleno del tribunal, además de ser retroactivo trae consigo una invasión de poderes por parte del Congreso del Estado afectando la autonomía e independencia para organizarse y funcionar operativamente, lo cual es inconstitucional por transgredir los principios de supremacía constitucional, división de poderes y autonomía e independencia del Poder Judicial Local.


Que con el artículo 89 del decreto impugnado se impide la reelección por más de una vez de cualquier Magistrado numerario que funja como presidente, lo que violenta los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial por invadir la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia.


La exposición de motivos del Poder Legislativo realizada con respecto a las reformas combatidas no se considera obstáculo para las consideraciones que han sido señaladas a pesar de que en ellas se señale que se protege un interés social en el sentido de que debe haber alternancia tanto en el cargo de Magistrado así como en el ejercicio de la presidencia del tribunal respecto a su temporalidad. Los derechos adquiridos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. con motivo de su elección para ocupar ese cargo fueron dos, la de permanecer en el cargo durante el periodo respectivo, es decir, por dos años, del diecisiete de mayo de dos mil ocho al dieciséis de mayo de dos mil diez y la posibilidad de que fuera reelecto a la conclusión del periodo señalado.


La lectura integral de los planteamientos de mérito permite advertir que están enfocados a combatir, en específico, la norma prevista en el reformado artículo 89, cuarto párrafo, de la Constitución del Estado de M. y en el quinto transitorio del Decreto 824, en que se materializó dicha reforma, que en lo conducente establecen:


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá. ...


"...


"El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo."


"Quinto. Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros. hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del Consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma."


Pues bien, los conceptos de invalidez en estudio son infundados.


En efecto, los funcionarios públicos, en general, no tienen ganado derecho alguno a que las condiciones legales y reglamentarias que regulan la duración de su cargo sean inmodificables, dada la naturaleza de orden público e interés social del servicio público.


Las excepciones admitidas en cuanto al respeto en la permanencia en el cargo de los integrantes del servicio público son: 1) en beneficio de los empleados o trabajadores al servicio del Estado que no son de confianza, por cuanto a la serie de derechos de carácter laboral que se generan con su nombramiento y que les significan la adquisición de prerrogativas como la de estabilidad en el empleo; 2) en beneficio de aquellos servidores públicos que deben su nombramiento al sufragio, pues al ser electos adquieren el derecho y a la vez la obligación de fungir para el cargo de que se trate por el periodo correspondiente (salvo las excepciones expresamente consignadas en la Constitución) y 3) en beneficio de quienes, por la función que tienen encomendada y en términos expresos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gozan de la inamovilidad y la estabilidad en el cargo por ciertos periodos, como algunos depositarios de la función jurisdiccional (por ejemplo, en los supuestos previstos en los artículos 94, décimo párrafo y 97, primer párrafo, constitucionales).


En el primer supuesto, es claro que puede considerarse que los trabajadores al servicio del Estado (que no son de confianza) gozan de la incorporación a su esfera jurídica de derechos adquiridos, traducibles a términos patrimoniales, como el de la obtención de un salario, los referidos a seguridad social y, por supuesto, el de estabilidad en el empleo. Así, cualquier acto que les niegue o menoscabe sus derechos laborales previamente obtenidos afectará derechos adquiridos y podrá ser tachado de inconstitucional por vulneración al principio de irretroactividad.


Para el segundo y tercer supuestos, en cambio, los actos que afecten la duración en el cargo previamente obtenido por la vía de la elección popular (como los integrantes de los Congresos o los titulares del Poder Ejecutivo) o el cargo previamente obtenido de Ministro, Magistrado o J. Federal, no pueden reputarse como transgresores del principio de irretroactividad, esto es, como conculcadores de derechos patrimoniales, sino, en todo caso, de transgresores de los preceptos constitucionales en donde se consigna el lapso de duración en el cargo de elección popular o la independencia e inamovilidad judicial.


Sobre esta base, es dable concluir que por lo que hace a la duración en el cargo de sujetos que funjan, no como trabajadores al servicio del Estado con goce a la estabilidad, ni como servidores públicos designados por vía de la elección popular, y que tampoco sean M. o Jueces; al no existir en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alguna prevención que impida su modificación, resulta que dicho lapso puede ser abreviado, sin que ello signifique la aplicación retroactiva en perjuicio ni la violación del principio de sufragio efectivo ni de independencia e inamovilidad judicial.


Así, resulta falso el aserto de la parte actora, al manifestar que la reforma constitucional local afecta derechos adquiridos de quienes fungían como consejeros de la Judicatura a la fecha de publicación y entrada en vigor de aquélla, o de quien fungía como presidente del Tribunal Superior de Justicia y, al mismo tiempo, del Consejo de la Judicatura, al disminuir el tiempo por el cual tenían a su favor el nombramiento originario respectivo, pues, por un lado, no tienen ninguna clase de derechos adquiridos a la permanencia en el cargo, ni tienen a su favor en la Constitución Federal una prevención como las que sí existen a favor de servidores electos mediante sufragio o de ciertos funcionarios judiciales (cabe recordar, además, que los Consejeros de la Judicatura Locales no son siquiera depositarios del Poder Judicial, sino integrantes de meros cuerpos técnico-administrativos).


Claro está que la abreviación del lapso de duración de un cargo obtenido al cobijo de una norma que establecía uno mayor, no puede ser producto del actuar arbitrario del órgano legislativo, sino que en todo caso tiene que ser resultado de un prudente ejercicio de ponderación y de la explicitación de las razones por las cuales, en aras de obtener un más eficiente servicio público, se considera necesario e indispensable la reducción del periodo inicialmente designado. Sin embargo, no procede hacer tal juicio de razonabilidad en el presente asunto en la medida en que los conceptos de invalidez propuestos no tuvieron como objetivo cuestionar tal aspecto de la reforma, sino, solamente, si a través de ésta se violentaron derechos adquiridos de los integrantes del Consejo de la Judicatura y de su presidente, transgresión que conforme a la explicación de mérito, no se actualizó.


Son aplicables, en lo conducente, los criterios que se reproducen a continuación:


"Novena Época

"No. Registro: 189637

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Tesis: 1a. XXII/2001

"Página: 282


"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL ARTÍCULO 23, FRACCIONES IV Y VII, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 10 DE MAYO DE 1996, QUE PREVÉ LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS QUE DESEEN PERMANECER COMO AGENTES DE ESA INSTITUCIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Del análisis de lo dispuesto en el mencionado artículo 23, fracciones IV y VII, se advierte que tiene dos vertientes de destinatarios que como sujetos encuadran en sus hipótesis, a saber: a) aquellos que pretenden ingresar como agentes de la Policía Judicial Federal, y b) los que al tener tal cargo, desean permanecer en la institución, con la misma función. Ahora bien, por lo que hace a estos últimos, debe decirse que la permanencia implica un efecto inmediato relativo a situaciones en curso, pues en relación con el sujeto a quien se encuentra dirigida la norma se observa un aspecto de prevención encaminado al objetivo de que en caso de que la decisión del servidor encargado de una función de seguridad pública sea la de continuar en el desempeño del cargo, deberá satisfacer el cumplimiento de los requisitos previstos en la propia disposición, lo que en modo alguno viola la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, en virtud de que ello no constituye la afectación o actuar de la norma hacia situaciones pretéritas, ni se priva al destinatario del precepto de derechos adquiridos o ganados al imperio de la ley anterior o incorporados a su esfera patrimonial. Además, la exigencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en el citado artículo 23, tiene efectos de presente a futuro, y se trata de una cuestión de orden público y de interés social, cuyo objetivo guarda primacía sobre pretendidos derechos adquiridos que aduzcan los servidores públicos encargados de la función de referencia, pues es un reclamo inmediato de la sociedad y de todas las instituciones que la integran, el que se cumpla y satisfaga el objetivo que el Constituyente Permanente plasmó al adicionar el penúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal."


"Novena Época

"No. Registro: 189448

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Materia(s):

"Tesis: 2a. LXXXVIII/2001

"Página: 306


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


"Novena Época

"No. Registro: 188508

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 123/2001

"Página: 16


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


"Novena Época

"No. Registro: 175858

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 15/2006

"Página: 1530


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria."


IX. Mandato para que el Tribunal Superior de Justicia presente iniciativa a fin de adecuar la ley, a la reforma constitucional controvertida.


En el décimo séptimo concepto de invalidez, el actor combate, en específico, lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del combatido Decreto 824, sobre la base fundamental de que no existe artículo o disposición que obligue al Tribunal Superior de Justicia a presentar la iniciativa de ley que ahí se indica, ni en los términos ni en el plazo que señaló el Congreso Local, lo que torna inconstitucional tal mandato de acuerdo con los artículos 17, 49, 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No asiste razón al actor.


El contenido del artículo tercero transitorio del Decreto 824, por el que se reformó la Constitución del Estado de M., literalmente establece:


"Tercero. En términos del artículo 42, fracción III, de la Constitución Política local, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes."


A través de la referida disposición se permite que el Tribunal Superior de Justicia, en el plazo no mayor a treinta días hábiles, presente la iniciativa que corresponda para adecuar la ley a las reformas constitucionales objeto del citado decreto.


Como se mencionó en el apartado en que se analizó la competencia del Congreso del Estado de M. para legislar en materia de funcionamiento y organización de la administración de justicia, el aludido artículo 42 de la Constitución del Estado no establece que, exclusivamente, el Tribunal Superior de Justicia sea el único ente facultado para presentar iniciativas en esa materia.


Tanto el propio Congreso como el gobernador e, incluso, los Ayuntamientos, se encuentran en aptitud de presentar propuestas que aborden esa temática. La peculiaridad del sistema establecido por la Constitución Local para ese efecto, estribó en el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia sólo puede formular iniciativas en ese tópico y no en otros, a diferencia de la libertad que en ese rubro gozan las demás entidades que ahí se enuncian.


Consecuentemente, si se toma en consideración que el Tribunal Superior de Justicia no es el único que puede presentar las iniciativas en la materia descrita, la norma tildada de inconstitucional en verdad lo que contiene es una prevención a su favor, para que nadie, que no sea el propio ente interesado, sea el que presente la iniciativa de ley en cuestión.


Esta disposición, entonces, lo que establece es una prerrogativa a favor del Tribunal Superior de Justicia, para que en ejercicio de su facultad de formular iniciativas de ley en materias específicas y en atención a su experiencia en el ámbito y a que propondrá la regulación que lo regirá, lo haga en un lapso si bien perentorio, justificado por la importancia de contar con una nueva legislación acorde con el nuevo texto de la Constitución Local.


X.H. de retiro y pensión previstos en el artículo octavo transitorio. Retroactividad y violación al principio de independencia judicial.


En el décimo tercero a décimo sexto conceptos de invalidez, el actor combate lo dispuesto en el referido artículo octavo transitorio, sobre la base de que con lo que ahí se prevé, se termina con el derecho a la jubilación de que gozaban las personas que han sido servidores del Tribunal Superior de Justicia y al final de su servicio hayan ocupado el cargo de M..


Aduce que la decisión a que se constriñe a los M. locales de optar al momento de su retiro entre una pensión de jubilación y un haber de retiro, ni siquiera se puede aplicar a los M. que estuviesen ocupando el cargo después de la vigencia de las normas impugnadas simplemente porque se trata de un derecho constitucional irrenunciable para quienes en su momento reúnan las condiciones exigidas para ello por la Ley del Servicio Civil para el Estado de M..


Sostiene que el nuevo régimen jurídico previsto para la jubilación o el otorgamiento de un haber de retiro para los M. del Tribunal Superior de Justicia, nombrados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen jurídico, no tiene aplicación, puesto que, de acuerdo a la teoría de los componentes de la norma, los M. del Tribunal Superior de Justicia nombrados en el cargo con anterioridad a esa vigencia, adquirieron el derecho a jubilarse en los términos previstos por la vigente Ley del Servicio Civil del Estado de M., máxime que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable conforme al artículo 123, apartado "B", fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.


La Ley del Servicio Civil del Estado de M., señala, es de observancia general y obligatoria para el Tribunal Superior de Justicia y los trabajadores a su servicio y los casos no previstos en dicha normatividad se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal.


Todo lo anterior, concluye, constituye una invasión de esferas al imponer al Tribunal Superior de Justicia el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o un haber de retiro reconociendo a los M. los servicios que hayan prestado a diversos poderes o Municipios, lo que se traduce en una afectación del presupuesto de dicho tribunal respecto de las relaciones de trabajo que no se han prestado al Poder Judicial Local, entrometiéndose con ello en la aplicación que debe hacerse al presupuesto del referido tribunal imponiéndole cargas respecto de las que no tiene obligación o responsabilidad.


Pues bien, de la adminiculada lectura de los anteriores conceptos de invalidez se obtiene que el actor combate, en específico, lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del Decreto 824, por el que se reformó la Constitución del Estado de M., el cual establece literalmente lo siguiente:


"Octavo. Aquellos M. que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su periodo, el haber de retiro o una pensión.


"La pensión se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser M., actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de M.."


De lo anterior se observa que el Constituyente Permanente del Estado de M., lejos de suprimir el derecho a la jubilación de aquellos M. que tuvieran antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o Municipios, con antigüedad de quince años o más; en realidad, sólo hizo patente que éstos, ahora, tendrán el derecho a elegir entre percibir un haber de retiro, o bien, una pensión que se otorgaría conforme lo detalla la propia norma.


La posibilidad de optar entre uno y otro derecho, no implica de modo alguno la supresión del sistema de seguridad social a que hace referencia el poder actor; el modelo que existía hasta antes de la reforma constitucional combatida, permanece vigente, sólo que viene a ser modalizado por el transitorio en comento, para dar una opción, dirigida en específico a los sujetos enunciados, a fin de que decidan entre el referido haber de retiro, o una pensión, sin que ello, se reitera, altere en perjuicio de éstos el régimen de jubilación preexistente.


De ahí que si no se ha actualizado la supresión del derecho que invoca el poder actor, menos puede considerarse materializada una violación a los principios de independencia judicial y retroactividad que conlleve a una declaratoria de inconstitucionalidad del referido transitorio.


Cabe aclarar que estas consideraciones no pugnan con lo resuelto por este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 6/2007 el cinco de junio de dos mil ocho, caso en el cual se declaró la invalidez de una norma del Estado de Guanajuato que claramente orillaba a la renuncia del derecho a percibir la jubilación, y se obligaba previamente a los funcionarios judiciales a hacer un desembolso de su propio peculio para constituir el fondo de donde se tomaría el haber de retiro. Evidentemente, estas dos condiciones no se actualizan en la norma examinada en esta controversia constitucional.


Por otro lado, también resultan infundados los conceptos de invalidez en lo que corresponde a los actos materia de la cuarta ampliación de demanda, consistentes en el Decreto 938, publicado el quince de octubre de dos mil ocho, por el que se establecen los términos de la pensión por retiro voluntario de los M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M.; y sus actos de aplicación, materializados en los Decretos 994, 997, 998, 999 y 1000, publicados el doce de noviembre de dos mil ocho, por virtud de los cuales se otorgaron sendas pensiones, por retiro voluntario, de cuatro M. numerarios y uno supernumerario.


En una parte de ellos, el actor sostiene que el aludido Decreto 938, no tiene sustento legal, pues en ninguna ley se encuentra prevista esa forma de pensión jubilatoria por retiro voluntario, razón por la que se transgreden los principios constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales; y si bien, agrega, el Poder Legislativo morelense tiene la facultad de emitir decretos, la materia de los mismos debe estar regulada por alguna norma constitucional o secundaria, por lo que al no estar así prevista, resulta también violatorio de los artículos 131 y 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


No asiste razón al actor.


El sustento constitucional de tal decreto se encuentra en el artículo octavo transitorio de la Constitución Local, al que se hizo referencia anteriormente, en específico en su párrafo segundo, en el que se establece que la pensión -por la que llegara a optar el Magistrado que se ubique en el supuesto ahí indicado- se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia y, posteriormente, la propia norma constitucional establece como parámetros a considerar en esa "ley de la materia", el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser M., actualizada o, en su caso, la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de M..


Dicho precepto constitucional prevé:


"Octavo. Aquellos M. que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su periodo, el haber de retiro o una pensión.


"La pensión se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser M., actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de M.."


Con base en esa previsión, el Congreso del Estado emitió precisamente el Decreto 938, publicado el quince de octubre de dos mil ocho, por el que se establecen los términos de la pensión por retiro voluntario de los M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


En tal decreto, dirigido en general a los M. de mérito, se enumeran las diversas hipótesis en que procede la opción en comento; una tabla para el cálculo de la pensión en que se señalan los porcentajes que corresponden por cada periodo determinado de servicios; el carácter vitalicio de la pensión; el modo de cubrir las vacantes que se generen; así como la documentación que debe presentarse para tal fin.


Asimismo, de la publicación oficial de quince de octubre de dos mil ocho, se observa que el decreto fue promulgado por el gobernador del Estado de M. el catorce de octubre de dos mil ocho.


Para mejor ilustración, conviene traer a cuenta el texto del decreto en comento, que es el siguiente:


"Artículo 1. Por esta única ocasión, el retiro voluntario para las M. y M. numerarios o supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., procederá en los casos y mediante las condiciones que establece el presente decreto."


"Artículo 2. Las M. o M. numerarios o supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., podrán optar por la pensión por retiro voluntario, únicamente cuando cumplan cualquiera de las hipótesis siguientes:


"I. Tener 12 años o más, de servicios efectivos como Magistrada o Magistrado numeraria, numerario, supernumeraria o supernumerario en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"II. Haber ejercido más de 6 años en la Magistratura, si además ha desempeñado otros cargos en el Poder Ejecutivo, Legislativo del Estado de M., o con Carrera Judicial, que acumulen por lo menos 10 años de servicio."


"Artículo 3. Para el cálculo de la pensión por retiro voluntario de las M. o M. numerarios o supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., se tomará en cuenta la siguiente tabla:


"I. Por 10 años de servicios: 75%


"II. Por 11 años de servicios: 80 %


"III. Por 12 años de servicios: 85 %


"IV. Por 13 años de servicios: 90 %


"V. Por 14 años o más de servicios: 100 %


"Los porcentajes y montos de las pensiones se integrarán por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional, que recibe actualmente un Magistrado o Magistrada en activo."


"Artículo 4. La pensión por retiro voluntario, otorgada a las M. y M. será vitalicia, conforme al porcentaje alcanzado en el artículo interior, y se incrementará anualmente en el porcentaje que se incremente el salario mínimo vigente para el Estado de M..


"En caso de fallecimiento de la Magistrada o Magistrado pensionado, se cubrirá hasta en un 50% al cónyuge supérstite si éste no cuenta con los medios para su subsistencia debidamente acreditada, o de sus hijos menores de dieciocho años, misma que podrá ser ampliada hasta que cumplan veinticinco años, siempre y cuando estén estudiando el bachillerato, equivalente o carrera universitaria en alguna institución pública del sistema educativo nacional."


"Artículo 5. Las vacantes que se den con motivo de la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. en términos del presente decreto, se cubrirán mediante el procedimiento que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 6. El Poder Legislativo establecerá en el decreto que expida la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., para cada uno de los casos, el inicio de la vigencia correspondiente."


"Artículo 7. Las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., que deseen obtener este beneficio, deberán cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 2 de este decreto y presentarán la documentación siguiente:


"a) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


"b) Hoja de servicios expedida por autoridad competente, que acredite su antigüedad o documento que la justifique.


"c) Carta de certificación de percepciones expedida por el Tribunal Superior de Justicia o documentos que las justifiquen.


"d) Suscribir y presentar los formatos que emita para este procedimiento, el Congreso del Estado de M., mediante la Junta Política y de Gobierno."


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ y terminará su vigencia cinco días hábiles posteriores a la publicación."


"Segundo. La solicitud para el retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., se podrá presentar desde la fecha de su publicación y hasta las veinte horas del día en que fenece su vigencia, ante el Congreso del Estado de M.."


"Tercero. Terminado el plazo para presentar las solicitudes debidamente requisitadas para obtener la pensión por retiro voluntario materia del presente decreto, la Junta de Política y de gobierno, dictaminará la procedencia de las mismas y en su caso emitirá el dictamen con proyecto de decreto, en los términos que le señala la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y su reglamento."


"Cuarto. Se autoriza al Ejecutivo del Estado de M. a realizar las transferencias necesarias, a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, para que éste haga el pago de las pensiones por retiro voluntario, materia de este decreto."


"Quinto. El Poder Judicial del Estado deberá contemplar el pago de dichas pensiones en el presupuesto anual de egresos del Tribunal Superior de Justicia."


Luego, resulta inexacto el planteamiento del actor en el sentido de que el decreto legislativo en comento carece de sustento legal; es la propia Constitución Local la que, a través del octavo transitorio analizado, faculta al Congreso a legislar en materia de la pensión de que se trata; aunado a que, cabe agregar, no existe precepto en la Constitución Federal que prohíba a las entidades federativas que a través de sus legislaturas establezcan ese tipo de beneficios para los funcionarios jurisdiccionales.


En otra parte de sus conceptos de invalidez expresados con relación al Decreto 938 en comento, el actor sostiene que aquél es violatorio de los principios constitucionales de supremacía constitucional, división de poderes, autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 116 y 133 de la Carta Magna, toda vez que en su transitorio quinto impone una carga presupuestal sin consentimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., ni el Consejo de la Judicatura Estatal, invadiendo las facultades exclusivas de la parte actora al obligarla a contemplar e incluir en el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, una partida correspondiente en forma exclusiva para el pago vitalicio de esa pensión por retiro voluntario.


El Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., agrega, tiene un presupuesto propio e independiente y goza de facultades para ejercerlo y administrarlo por sí mismo, sin que se encuentre permitida invasión ni imposición alguna por parte de diverso poder.


Tal planteamiento también resulta infundado, pues la lectura del diverso artículo cuarto transitorio del propio Decreto 938, en estudio, revela que el presupuesto del Poder Judicial no se verá afectado con las pensiones que llegaran a otorgarse al amparo de dicha norma.


El artículo cuarto transitorio en comento, según se advierte de su transcripción, establece que el presupuesto del Poder Judicial se ampliará en la medida en que se requiera para el pago de las pensiones en comento, para lo cual se autoriza al Ejecutivo del Estado a realizar las transferencias que resulten necesarias para tal fin.


Es problema del Poder Judicial incluir en su pretensión presupuestaria de egresos todos aquellos cargos que resulten por razón de pensiones o de haberes de retiro, y es problema de los otros dos poderes proveer lo necesario en el decreto correspondiente, y esto será irreductible e intocable; y por ello no se lastima la autonomía en la gestión presupuestal propia del Poder Judicial Local.


Es aplicable, a contrario sensu, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"No. Registro: 180537

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 83/2004

"Página: 1187


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


"Controversia constitucional 35/2000. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 22 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. secretarios: P.A.N.M. y R.L.C.."


En consecuencia, si está prevista la ampliación del presupuesto en la medida de lo necesario para cubrir las pensiones que en términos del decreto en mención, resulta que con tal decreto no se ve afectado el presupuesto del Poder Judicial y, por ende, tampoco se ven vulnerados los principios de división de poderes, autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal que alega transgredidos, de donde los planteamientos en comento resultan infundados, no sólo en cuanto al Decreto 938 considerado aisladamente, sino en relación con sus actos de aplicación, concretizados en los Decretos 994, 997, 998, 999 y 1000, publicados el doce de noviembre de dos mil ocho, por virtud de los cuales se otorgaron sendas pensiones, por retiro voluntario, de cuatro M. numerarios y uno supernumerario, los cuales no fueron combatidos por vicios propios.


Finalmente, en cuanto al acto combatido en la cuarta ampliación de demanda consistente en el Decreto 1003, mediante el cual el Congreso del Estado de M. designó como Magistrado Numeraria a M.d.C.V.C.L., para integrar S., en sustitución del Magistrado numerario J.G.D.H., debe decirse que no asiste razón al actor, en cuanto al argumento en donde refiere que sin convocatoria alguna ni procedimiento previo, el Congreso de M. designó a la Magistrada numeraria.


Lo anterior en razón de que, conforme a los antecedentes narrados en el propio decreto en mención, mediante sesión celebrada el cinco de de julio de dos mil cinco, el Pleno del Congreso del Estado, en votación por cédula la eligió para ocupar el cargo de Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por tanto, no era necesario incoar algún nuevo procedimiento de selección de Magistrado.


No obstante, a la Magistrada no la adscribieron al Tribunal, sino a la Visitaduría General del Consejo de la Judicatura.


Por otro lado, el objeto del decreto 1003 en estudio tuvo su origen en la solicitud presentada por dicha Magistrada el tres de septiembre de dos mil ocho, en donde presentó escrito mediante el cual expuso que, no obstante haber sido designada Magistrada de número y, por ende, contar con la facultad intrínseca de ocupar una S. de número y desempeñar funciones jurisdiccionales, lo cierto es que indebidamente se le asignó ocupar el cargo de Magistrada visitadora, el cual ha desempeñado desde su nombramiento, sin oponerse, pero sí solicitando en diversas ocasiones se le asigne adscripción a una S. del Tribunal Superior de Justicia, en términos de lo que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


En esa virtud, el Congreso del Estado, previo análisis de la iniciativa, consideró que debía aprobarse la moción en el sentido de designarla Magistrada Numeraria, a efecto de enmendar el hecho de que había sido designada como tal, pero no adscrita a ninguna de las S., sino a la Visitaduría General del Consejo de la Judicatura local, un cargo diferente de aquel por el cual fue electa.


El Congreso fundó su proceder en los artículos 89, primer párrafo, de la Constitución Local, 19, 23 y 29, fracción XVI, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que establecen precisamente que los M. numerarios deben integrar el Tribunal Superior, y que la naturaleza jurídica de dicho cargo es muy diversa de la de Magistrada visitadora.


Cabe recordar que en dicho acto el Congreso del Estado no estableció que el Tribunal la asignara a una S. en particular, pues esto incumbe al propio órgano jurisdiccional.


Y aun cuando en el artículo tercero transitorio del Decreto 1003 en comento se estableció que la aludida Magistrada integraría S. una vez que inicie la vigencia del Decreto Número 997, por el que se concedió pensión vitalicia por retiro voluntario al Magistrado J.G.D.H.; ello no significa que integrará precisamente la S. de la que se retiró el aludido Magistrado, pues no existe especificación expresa en ese sentido en el decreto combatido.


De ahí que no resulte invadida la esfera del Tribunal Superior de Justicia para designar la S. de adscripción de la referida funcionaria jurisdiccional, que queda intocada, ya que en el decreto en estudio sólo se indica que ocupará una S., sin determinar cuál de ellas, por lo que se ordenó hacerlo del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, para los efectos correspondientes, según se indica en el artículo cuarto transitorio del multicitado decreto.


Por lo anterior, procede declarar la constitucionalidad del Decreto 1003.


OCTAVO. Con fundamento en el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, deben fijarse los efectos de la sentencia, y éstos consisten en que las declaratorias de invalidez establecidas en la presente ejecutoria tendrán efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Poder Judicial del Estado de M..


SEGUNDO. Se desestima la controversia constitucional por lo que hace a la publicación del Decreto 824, así como las fe de erratas combatidas en la primera y segunda ampliación de demanda, al tenor de lo expresado en la primera parte del considerando séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 89, párrafo décimo, en la porción normativa que indica "libre y soberanamente" y 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de M., así como de las dos convocatorias emitidas por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, y del requerimiento de seis de octubre de dos mil ocho, impugnados en la tercera y quinta ampliación de demanda.


CUARTO. En términos de la interpretación conforme contenida en el considerando séptimo de este fallo, se reconoce la validez del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de M., en las porciones que indican "representante".


QUINTO. Con exclusión de los anteriores preceptos, se reconoce la validez del Decreto 824, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de julio de dos mil ocho; del Decreto 889, publicado en ese medio de difusión en veintitrés de julio de dos mil ocho; así como el Decreto 938 publicado en el mismo periódico el quince de octubre de dos mil ocho y los Decretos 994, 997, 998, 999, 1000 y 1003, publicados el doce de noviembre siguiente.


SEXTO. Esta sentencia surtirá sus efectos en los términos precisados en el último considerando de este fallo.


SÉPTIMO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a las siguientes votaciones:


En la sesión del jueves veintiocho de mayo del año en curso, por unanimidad de votos se aprobaron los considerandos de competencia, oportunidad de la presentación de la demanda, legitimación activa, legitimación pasiva y el estudio de causas de improcedencia.


En la sesión del martes dos de junio del año en curso, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., A.G., S.C. de G.V. y S.M. se aprobó la propuesta contenida en el punto resolutivo segundo de declarar la invalidez del Decreto 824 del Poder Legislativo del Estado de M., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el día dieciséis de julio de dos mil ocho, por no cumplir con el requisito formal de promulgación; los señores M.F.G.S., G.P., V.H. y presidente O.M. votaron en contra; los señores Ministros de la mayoría manifestaron que las consideraciones del proyecto del señor M.G.P., en su oportunidad, constituirán voto de minoría.


El señor Ministro presidente O.M. manifestó que al no obtener la votación calificada de ocho votos la declaración de invalidez del procedimiento legislativo del decreto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestimó la controversia constitucional respecto del procedimiento legislativo relativo al Decreto 824 del Poder Legislativo del Estado de M., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el día dieciséis de julio de dos mil ocho.


En la sesión del jueves dos de julio de dos mil nueve, por unanimidad de once votos, al no actualizarse la causa de improcedencia planteada respecto del Decreto 889 impugnado se resolvió no sobreseer al respecto; y se aprobaron las propuestas del proyecto en cuanto a que el Congreso del Estado de M. sí tiene competencia para expedir el impugnado Decreto 824 de reformas a la Constitución Política del Estado de M.; reconocer la validez de los artículos 40, fracciones XXXV y XXXVII, 89 y 92 de la Constitución Política del Estado de M., así como la interpretación conforme de las porciones normativas del citado artículo 92, que indican "representante"; declarar la invalidez del artículo 92, párrafo quinto, de la propia Constitución Local; y reconocer la validez de los artículos quinto transitorio del Decreto 824 publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de julio de dos mil ocho; y 40, fracción XXXVII y 89 de la Constitución Política del Estado de M., sin considerar la porción normativa del citado artículo 89 que dice "libre y soberanamente".


En la sesión del lunes seis de julio en curso (a la que no asistió la señora Ministra L.R.), por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobó la propuesta de reconocer la validez del artículo 50, fracción II, incisos a) y h), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., Decreto 889 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintitrés de julio de dos mil ocho.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., G.P., A.G., S.C., S.M. y presidente O.M., se determinó analizar la validez del artículo 89, párrafo décimo, de la Constitución Política del Estado de M. en la porción normativa que dice "libre y soberanamente", con base en lo previsto en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria respectiva; los señores M.F.G.S. y V.H. votaron en contra; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., G.P., A.G., S.C., S.M. y presidente O.M. se aprobó la propuesta consistente en declarar la invalidez del artículo 89, párrafo décimo, de la Constitución Política del Estado de M. en la porción normativa que dice: "libre y soberanamente"; los señores M.F.G.S. y V.H. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


En la sesión del martes siete de julio de dos mil nueve (a la que no asistió la señora M.M.B.L.R., puesta a votación la propuesta de declarar la invalidez de los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 de reformas a la Constitución Política del Estado de M., votaron en su contra siete de los señores Ministros, C.D. (quien votó a favor del proyecto en cuanto a que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. sí puede impugnar los preceptos como sistema; en darle un tratamiento particular a los artículos transitorios impugnados; y en contra de declarar la invalidez de los artículos sexto y séptimo transitorios impugnados), F.G.S. y G.P. (quienes emitieron su voto en el mismo sentido), A.G. (quien lo emitió en el sentido de que es inoperante el concepto de invalidez en la medida en que para poder resolver el problema de retroactividad relacionado con los artículos transitorios, se requiere necesariamente del conocimiento específico de las personas afectadas, lo que tendría que ser resuelto a través del juicio de amparo; y por la validez del artículo 89 de la Constitución Local), V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M.; los señores M.A.A., G.P. y S.M. votaron a favor de la propuesta.


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P. y S.M. se determinó que son operantes los conceptos de invalidez planteados en relación con los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de julio de dos mil ocho; los señores Ministros A.G., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M. votaron en contra y porque son inoperantes dichos conceptos de invalidez.


Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V. y presidente O.M. se resolvió reconocer la validez de los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de julio de dos mil ocho; los señores M.A.A., G.P., V.H. y S.M. votaron en contra y por la inconstitucionalidad de dichos preceptos, y reservaron su derecho para formular voto de minoría. El Tribunal Pleno acordó encargar al señor M.F.G.S. la elaboración en lo conducente del proyecto de engrose correspondiente.


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó la propuesta de reconocer la validez del artículo 89 y de los transitorios quinto y séptimo del Decreto 824, en cuanto que no afectan derechos adquiridos; y se resolvió reconocer la validez del artículo tercero transitorio del Decreto 824 impugnado.


El señor Ministro presidente en funciones M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos señalados.


El propio Pleno determinó que la sentencia surta todos sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de M., e instruyó al secretario General de Acuerdos para que gire la comunicación respectiva a fin de que a la brevedad se realice la citada notificación; incluso, al gobernador y al Poder Judicial del Estado de M..


Nota: La tesis P./J. 23/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1533.







______________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 32/2007, página 776. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencial P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes."


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, septiembre de 1999, tesis P./J. 98/99, página 703. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control."


4. Iniciativa popular que la propia Constitución del Estado de M. reconoce como uno de los medios de participación ciudadana, en virtud de la cual, los ciudadanos morelenses se encuentran en aptitud de proponer modificaciones a leyes o decretos, conforme a lo dispuesto en la fracción III del citado artículo 19-Bis que establece:

"Artículo 19-Bis. Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al plebiscito, al referéndum y a la iniciativa popular.

"...

"III. La iniciativa popular es el medio por el cual, los ciudadanos del Estado de M. podrán presentar al Congreso del Estado, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos; en el primer caso, proyectos de modificación a la Constitución Política del Estado en los casos establecidos en este artículo, así como de leyes o decretos para la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones normativas en el ámbito estatal; en los dos últimos casos, para la presentación de proyectos que creen, reformen, adicionen, deroguen o abroguen decretos, acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas en las materias de su respectiva competencia. En todos los casos la autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, estará obligada invariablemente a dar respuesta a los solicitantes, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la iniciativa."


5. Las premisas que a partir de este punto se desarrollan, fueron establecidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, en sesión de veinte de enero de dos mil nueve.


6. Montesquieu, D.E. de las Leyes, Colección Sepan Cuantos, número 191, P., 16a. edición, México, 2005, libro XI, capítulo VI, p. 145.


7. Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 51, Primera Parte, p. 18.


8. Tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, p. 954.


9. Tesis P./J. 79/2004 de la Novena Época, consultable en la página 1188 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Se refiere a la controversia constitucional 35/2000, promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, la cual fue resuelta en sesión de fecha 22 de junio de 2004 por unanimidad de nueve votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: P.A.N.M. y R.L.C..


10. Tesis número P./J. 81/2004 de la Novena Época, consultable en la página 1187 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Se refiere también a la controversia constitucional 35/2000, referida en la nota anterior.


11. Tesis número P./J. 80/2004 de la Novena Época, consultable en la página 1122 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Controversia constitucional 35/2000, ya citada.


12. Jurisprudencia P./J. 9/2006, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1533. Controversia constitucional 14/2005. Municipio de Centro del Estado de Tabasco. 3 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G..


13. Jurisprudencia P./J. 101/2000, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32.


14. Jurisprudencia P./J. 107/2000, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 30.


15. El artículo 92 de la Constitución del Estado de M., antes de la reforma en estudio, en la parte conducente, preveía lo siguiente:

"Artículo 92. Se crea el Consejo de la Judicatura Estatal, integrado por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo; un Magistrado numerario; un J. de primera instancia; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. ..."


16. Dicho precepto establecía:

"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen; cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los nombramientos de los M. serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente; en todos los casos serán designados de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal.

"Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de esta Constitución."


17. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


18. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 824, que dice: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan.". Controversia constitucional 2/98. R.P.M.O., en su carácter de procurador general de justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el presidente y el secretario municipal de dicho Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


19. Tesis de jurisprudencia P./J. 23/2006, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


20. Tesis P./J. 24/2006 de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1534 del T.X., correspondiente a febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


21. "Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

"...

"VII. Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.

"Los nombramientos de los M. deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados. ..."


22. "Artículo 50. La Junta Política y de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"II. Proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación:

"...

"h) Las designaciones de los M. que integran el Poder Judicial, para lo cual la Junta Política y de Gobierno establecerá los criterios para las designaciones conforme lo establece la Constitución del Estado y esta ley; ..."

El contenido de dicho precepto se reitera en actual inciso g) de la fracción III del artículo 50 del mismo ordenamiento.


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