Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de registro21998
Fecha01 Febrero 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 2551
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2007. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de septiembre de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el trece de febrero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guadalupe de J.E.H., quien se ostentó con el carácter de presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Baja California Sur, promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó, de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, la invalidez de los actos que adelante se precisan:


Actos impugnados:


Las reformas realizadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, contenidas en el Decreto Número 1650, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dicho año, en particular el contenido del artículo 115.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda consisten en que con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, se publicó el decreto de fecha doce de diciembre de dos mil seis, por virtud del cual el gobernador del Estado de Baja California Sur, ordenó se imprimiera, publicara y circulara el Decreto 1650, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, del Congreso del Estado de Baja California Sur, por el cual se reformó el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


1. El artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en particular la fracción I y el último párrafo de aquél, viola los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado dispone que el patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se destinará a reparar el daño cuando se dicte sentencia que así lo ordene o cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, siempre y cuando se hubiese garantizado mediante fianza dicha reparación.


Por su parte, el último párrafo del referido artículo señala que los depósitos e intereses obtenidos por garantías de reparación del daño, deberán destinarse al fin contemplado en la fracción I de dicho artículo. Los depósitos por otros conceptos se destinarán de la siguiente manera: el 50% para estímulos económicos de conformidad con lo establecido en la fracción V, y el 50% para capacitación y mejoramiento profesional, adquisición de bienes y administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.


El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra por los intereses de los depósitos en dinero o en valores por concepto de pensión alimenticia, fianzas decretadas para inscripciones de demandas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, fianzas decretadas para garantizar daños y perjuicios en los trámites civiles de providencias precautorias, pensiones alimenticias en materia familiar, consignaciones de efectivo en diligencias prejudiciales, embargos precautorios y trámites civiles y mercantiles en general.


Como puede observarse, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia no se integra sólo con los depósitos relacionados con fianzas en materia penal, por lo que la reforma que ahora se impugna cambia la naturaleza de los mismos, poniendo en riesgo al Poder Judicial del Estado, por tener que distraer fondos que tienen un destino específico. La norma llega al extremo de tener que disponer, indebidamente, de recursos que pertenecen a los particulares y que tienen fijado un fin determinado, con riesgo de que el referido fondo se descapitalice y que, llegado el caso, este Poder Judicial carezca de los recursos para cubrir las responsabilidades que asume al recibir los depósitos.


Así, la norma es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al pretender tener aplicación retroactiva, por cuanto altera la naturaleza del depósito, además de no fundar ni motivar el cambio, ya que no se puede fundar ni motivar un acto que sin razón priva al Poder Judicial del Estado y a los particulares de fondos que están afectos a un fin.


También viola la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, por cuanto a que con su aplicación se corre el riesgo de privar al Poder Judicial del Estado de los recursos que tiene para proveer a su subsistencia.


2. El artículo 115, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado viola el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (no se analizará dado el sentido del presente fallo).


3. La fracción V y el último párrafo del artículo 115 de la Ley Orgánica del Estado de Baja California Sur violan la esfera competencial del Poder Judicial Local, así como los principios de división y separación de poderes, permanencia judicial y seguridad social, consagrados en los artículos 41, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (no se analizará dado el sentido del presente fallo).


4. La adición de la fracción I y del último párrafo al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado atenta contra los principios fundamentales de la estructura de gobierno, administración de justicia y debido proceso, contenidos en los artículos 14, 16, 20 y fracción III del artículo 116, todos de la Constitución Federal.


El artículo 20, inciso B, fracción IV, de la Constitución Federal dispone, en la parte que interesa, que en todo proceso del orden penal, la víctima o el ofendido tendrán la garantía de la reparación del daño en los casos en que sea procedente y que el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.


De lo anterior puede concluirse que la ley fija procedimientos para ejecutar la reparación del daño mediante sentencia, esto es, que habrá de realizarse tras haberse dictado sentencia condenatoria, es decir, que el pago a la reparación del daño ocasionado en el afectado debe de efectuarse al momento de que el inculpado ha sido declarado culpable y sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, a través del incidente de responsabilidad civil en ejecución de sentencia, no pudiendo destinarse patrimonio alguno a reparar el daño cuando un indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, como pretende establecerlo inválidamente el texto reformado.


Así, es inconcuso que la adición al mencionado artículo está fuera del contexto jurídico, ya que es contradictorio que a través de la reforma se obligue a esta institución a que sin existir previa sentencia definitiva que determine la responsabilidad del inculpado (sólo por su ausencia), el Tribunal Superior de Justicia, a través del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, repare el daño, lo cual nuevamente implicaría una violación directa sobre el referido artículo 16 de la Constitución Federal.


Por otra parte, la adición del último párrafo del artículo reformado, es igualmente violatoria de los preceptos mencionados, toda vez que dispone que los por cientos de los depósitos por diversos conceptos deberán destinarse en un 5% al fin contemplado en la fracción I reformada, por lo que adolece de la misma invalidez.


5. Las adiciones y reformas del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, atentan contra los principios fundamentales de la estructura de gobierno y de administración de justicia, consagrados en los artículos 17, 41 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


El legislador local, al emitir la reforma que se controvierte, invade una atribución competencial del Poder Judicial del Estado, atento a lo establecido por los artículos 11, fracción XXIX y del 108 al 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


Lo anterior, ya que tal como está previsto por ley, el Congreso Local debió, mediante comunicación oficial, haber solicitado la comparecencia del Pleno del Tribunal, informando lo conducente para efectos de que se estuviera en condiciones de emitir una opinión suficientemente vasta y razonada respecto de la pretensión de reformar y adicionar el ámbito de regulación de la ley reglamentaria materia de la impugnación, esto es, nos encontramos al margen del proceso de creación de la norma impugnada, contrariando los artículos 14 y 16 constitucionales.


CUARTO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como preceptos violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20, 41, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 16/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de quince de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, a los que ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de demanda por parte del Poder Legislativo. El Poder Legislativo, al contestar la demanda, manifestó en la parte que interesa esencialmente lo siguiente:


1. Antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez, es importante llamar la atención con relación al acuerdo mediante el cual se autoriza a la presidenta del Tribunal Superior de Justicia para que en representación del cuerpo colegiado promueva la controversia constitucional, fundamentalmente en el hecho de que no se cumple con uno de los requisitos esenciales para que este acuerdo tenga la publicidad correspondiente y, consecuentemente, surta efectos contra terceros.


A diferencia de los acuerdos del Congreso del Estado, para que los emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia surtan efectos de notificación deben ser publicados en el Boletín Judicial del Estado, so pena de ser nulos en términos de lo ordenado por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, en relación con los diversos 141 de la misma ley y 157, fracciones V y VI, de su reglamento, los acuerdos del Pleno deben ser publicados en el Boletín Judicial, lo que en la especie no ocurrió.


2. Es evidente que por lo que hace al primer concepto de invalidez, la parte actora confunde o trata de confundir una norma jurídica clara, ya que nos extraña que la actora señale que se cambia la naturaleza de los depósitos, cuando la reforma versa únicamente respecto al destino que ha de darse solamente a los intereses (accesorios) que generan esos depósitos y no respecto al fin de los depósitos en sí mismos.


Además, como puede apreciarse, el objeto de la reforma sí tiene estrecha relación con la materia penal, contrariamente a lo señalado por la parte actora, ya que el dispositivo reformado señala que los depósitos e intereses obtenidos por garantías de reparación del daño deberán destinarse, precisamente, a reparar el daño cuando se dicte sentencia que así lo ordene o cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, siempre y cuando se hubiese garantizado mediante fianza dicha reparación.


Por lo que hace a lo sostenido por la parte actora, en el sentido de que por tener que distraer fondos que tienen un destino específico, la norma reformada pone al Poder Judicial del Estado en el extremo de tener que disponer, indebidamente, de recursos que pertenecen a los particulares, con riesgo de que el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se descapitalice y que, llegado el caso, dicho Poder Local carezca de los recursos para cubrir las responsabilidades que asume al recibir los depósitos, causa gran perplejidad al ser inconcebible que el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se descapitalice por destinar recursos a un fin específico, cuando esos recursos provendrán de depósitos e intereses afectos a ese fin.


Así, queda claro que para los Magistrados resulta incorrecto e inconstitucional que se destinen recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia para hacer llegar verdadera justicia a las víctimas u ofendidos mediante la reparación del daño, pero no está nada mal tener la posibilidad de autootorgarse a discreción beneficios económicos con cargo a ese fondo que, reconocido por ellos, se forma con recursos de los particulares.


Por cuanto hace al último párrafo del primer concepto de invalidez, es menester señalar que el sostenimiento no sólo del Poder Judicial, sino de todos los poderes públicos, corresponde al gasto público que se prevén año con año en el presupuesto de egresos del Estado.


3. De la lectura que se realice a las consideraciones contenidas en el dictamen emitido por el Congreso Local, queda claro, por una parte, cuál fue el propósito de la iniciativa y la razón de considerarla procedente, quedando de manifiesto que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada.


Por otro lado, es erróneo considerar como prestación laboral los depósitos que los particulares hacen para un fin específico, así como sus intereses, ya sea por concepto de fianzas para la reparación del daño, pensiones alimenticias u otros conceptos derivados de la sustanciación de procedimientos civiles o mercantiles en general.


El salario de los servidores públicos debe provenir del erario público, el cual se integra por impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones especiales de mejoras sociales, productos, incentivos, aportaciones y participaciones federales, ingresos reasignados y subsidios provenientes del Gobierno Federal, así como por los empréstitos, pero en ninguna ley local se prevé como fuente de ingresos del Estado los recursos y bienes que integran el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.


Por ello, los depósitos o consignaciones que hacen los particulares, incluyendo sus intereses, así como los recursos económicos o materiales que ingresan a dicho fondo con motivo de la sustanciación de un procedimiento judicial, no deben ser considerados como salario o sueldo de los titulares de uno de los órganos del Estado, por lo que no puede existir violación al artículo 123 constitucional.


Además de que tales estímulos no constituyen una prestación laboral, que en un acto materialmente legislativo, el propio Tribunal Superior de Justicia del Estado determinó en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, que los estímulos económicos no crean derecho alguno a los servidores públicos que los reciban, ni generan obligaciones para el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. Esto es, que el propio tribunal determinó que los estímulos económicos provenientes del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia no constituyen una prestación laboral, siendo lógico dada la naturaleza del origen de tales recursos.


Debe tomarse en cuenta que el objeto principal de la creación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia fue el de garantizar la administración de justicia, no la de asegurar salarios de los Magistrados, pues esta asignatura corresponde al gasto público.


Se considera que la remuneración justa a que se refiere el artículo 116 constitucional, en su fracción III, es la integrada y sustraída de los recursos públicos que deben estar previamente presupuestados y que no puede ser disminuida ni renunciada durante su encargo.


Además, no se puede, como pretende la actora, establecer una obligación de pago de salarios con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, ya que el artículo 112 de la Constitución del Estado, así como la Constitución Federal, establecen que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto.


4. Básicamente, el contenido argumental del tercer concepto de invalidez es idéntico al segundo.


La parte actora da por sentado que el patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia constituye una prestación laboral tutelada por el artículo 123 constitucional y que es congruente con los principios contenidos en el artículo 116 del mismo ordenamiento, por lo que dicho Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia debe responder al principio de remuneración adecuada e irrenunciable y que no puede disminuirse durante el encargo del Magistrado.


Sin embargo, del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se desprende que el patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se destinará, en primer término, a sufragar los gastos que origine su administración, a la adquisición de bienes para el Tribunal Superior de Justicia y órganos auxiliares, a la capacitación y mejoramiento profesional de los integrantes del Poder Judicial y órganos auxiliares de la administración de justicia y, en última instancia, a otorgar estímulos económicos y sociales a la planta de funcionarios y empleados del referido Poder Judicial.


En alguna parte del concepto que se analiza, el Poder Judicial del Estado pretende establecer que la norma jurídica que se combate es violatoria del orden constitucional federal y de la independencia y autonomía. Sin embargo, no establece las razones que lo llevan a considerar tales supuestas violaciones.


Por lo anterior, se sostiene que la finalidad y alcance de lo preceptuado por la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, en cuanto a la remuneración de los Magistrados, están relacionados íntimamente con el presupuesto de egresos del Estado, con el erario público, con el gasto público, con la hacienda pública, con cargo a la cual debe establecerse una remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible, pero no con cargo a sus accesorios.


Finalmente, es importante establecer que es falso que la norma jurídica a que esta controversia se refiere sea inconstitucional, al ordenar que los por cientos de los depósitos por otros conceptos se destinarán de la siguiente manera: 50% para estímulos económicos de conformidad con lo establecido en la fracción V, y 50% para capacitación y mejoramiento profesional, adquisición de bienes y administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, toda vez que la interpretación de esta hipótesis debe hacerse de manera armoniosa e integral.


Así, debemos concluir que el 50% a que se refiere la fracción V, que dice la quejosa que es inconstitucional, no lo es, pues es claro que se refiere al 50% de los conceptos que integran el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y que no son otros que los relacionados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local.


5. En cuanto al cuarto concepto de invalidez, se señala que es falso que la norma que se combate tenga carácter retroactivo, pues ésta, como se lee en su artículo transitorio único, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, es decir, que su aplicación será a partir de su entrada en vigor y sin efectos retroactivos, como lo pretende la quejosa.


Es errónea la interpretación que hace el Poder Judicial del Estado en cuanto a la función del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en el sentido de que su objeto es acrecentar el patrimonio del Poder Judicial, ya que más bien, es reparar el daño cuando así proceda.


También es falso que se atente contra la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado, ya que no se legislaron normas que induzcan la actuación jurisdiccional, sino que se realizaron modificaciones con el objeto de hacerla más justa.


Es correcto y perfectamente constitucional que la norma jurídica establezca, de manera clara y precisa, que cuando el indiciado o inculpado se sustraiga de la acción de la justicia y haya garantizado la reparación del daño, precisamente ese dinero sea utilizado para ese fin (reparación del daño), porque resulta por demás evidente que el presunto responsable actúa de mala fe y debe ser prevenido al momento de otorgársele la libertad bajo caución.


Es preciso señalar que la disposición reformada por el Congreso del Estado en nada afecta al presunto responsable y mucho menos la obligación de reparar el daño, pues ésta se debe entender como la obligación del Estado vía Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, cuando éste no cumplió con su obligación de tener sujeto a un proceso al presunto responsable de la comisión de un delito, por lo que tampoco debe entenderse como la aplicación de una sanción pública al procesado antes de emitir sentencia.


6. Respecto al supuesto atentado en contra de los principios fundamentales de la estructura de gobierno y de administración de justicia, consagrados en los artículos 17, 41 y 116, fracción III, constitucionales, se señala lo siguiente:


El contenido de los argumentos de la parte actora no tiene relación con la reforma realizada por el Poder Legislativo Local al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, respecto al uso que deberá darse a los recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, cuyo concepto sea el de reparación del daño, por el contrario, el Congreso Local ha sido respetuoso de la independencia del tribunal estatal, sin interferir en algún momento en su función jurisdiccional y la plena ejecución de sus resoluciones.


Los artículos 87, 88 y 95 de la Constitución Local, que establecen lo relativo al Poder Judicial del Estado, en ningún momento se ven afectados por la reforma realizada al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que dicha reforma no versa sobre la facultad jurisdiccional y, como consecuencia, no ataca directamente la autonomía, permanencia e independencia de los juzgadores. Además, dichas disposiciones constitucionales, incluyendo el artículo 116 de la Constitución Federal, no limitan la facultad legislativa del Congreso Estatal, para iniciar, reformar, adicionar o derogar leyes en el Estado de Baja California Sur.


El hecho de que se haya suprimido la posibilidad de que los Magistrados se autobeneficien a discreción con estímulos económicos con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, no significa afectación de la independencia judicial en la administración de justicia, pues ésta está garantizada de conformidad con lo establecido por la fracción III del artículo 116 constitucional y las disposiciones de la Constitución Local.


La parte actora sostiene que al emitir la reforma que se impugna, el legislador local invade una atribución competencial propia del Poder Judicial del Estado. Sin embargo, el hecho que el Congreso del Estado haya modificado el destino que se debe dar a los ingresos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, no trastoca la administración de éste, ya que la intención del legislador fue precisar con claridad el cumplimiento de la finalidad del referido fondo, sin rebasar las facultades del Pleno del tribunal local para continuar administrándolo.


Por otra parte, la actora señala que el Congreso Local debió, mediante comunicación oficial, haber solicitado la comparecencia del Pleno del tribunal, informando lo conducente para efectos de que se estuviera en condiciones de emitir una opinión suficientemente vasta y razonada respecto de la pretensión de reformar y adicionar el ámbito de regulación de la ley reglamentaria materia de la impugnación.


Sobre el particular, se hace necesario referenciar, en la parte que interesa, lo mencionado en el considerando XXX del dictamen que, aprobado, dio vida a la reforma impugnada: "una vez conocida la iniciativa de cuenta, la comisión dictaminadora con el fin de realizar un estudio a fondo de la misma, llevó a cabo reuniones de trabajo con representantes del Poder Judicial del Estado, quienes realizaron algunas propuestas al respecto, mismas que fueron analizadas por los integrantes de la comisión, así como estudiadas por la propia iniciadora".


En primer lugar, es de mencionarse que en la ley reglamentaria del Poder Legislativo del Estado no existe disposición alguna que lo obligue a hacer comparecer al Pleno del tribunal estatal, tal como lo sostiene la parte actora en el concepto de invalidez que se analiza.


En segundo lugar, la promovente, con fecha quince de mayo de dos mil seis, remitió al Poder Legislativo comentarios diversos realizados, según se percibe del oficio recibido, a la iniciativa presentada por la diputada C.M.I. sobre la reforma al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


En tercer término, se hace hincapié que el Poder Legislativo, en ningún momento, ha intentado vulnerar el ordenamiento jurídico que regula la estructura y funcionamiento del Poder Judicial Local, ya que el actuar del primero fue apegado a las facultades previstas en la ley que lo regula y en la Constitución Local, por lo que contrariamente a lo aducido por la actora, en ningún momento se violaron las formalidades del procedimiento legislativo.


SÉPTIMO. Contestación de demanda por parte del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:


a) Que es cierto en cuanto al hecho de la promulgación del Decreto Número 1650, el cual contiene las reformas realizadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


b) Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, se ordenó la publicación de la citada reforma de ley, misma que se llevó a cabo en el Boletín Oficial del Gobierno de dicho Estado número 54, tomo XXXIII, del día treinta y uno de diciembre del año dos mil seis.


OCTAVO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó esencialmente lo siguiente:


1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, en los términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur se encuentra legitimado para promoverla, ya que concurrió a instar la presente controversia constitucional por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien tiene la representación jurídica de dicho poder.


2. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos. En el caso particular, en representación del Poder Judicial del Estado compareció la presidenta del Tribunal Superior de Justicia, quien acreditó su personalidad con copias certificadas de las actas del Pleno del referido tribunal, de fecha diecinueve de abril de dos mil seis, en la que consta la elección de la presidencia de ese órgano, así como de nueve de febrero de dos mil siete, por la que se designa a la Magistrada presidenta como representante legal del Poder Judicial Local.


Del análisis conjunto de los artículos 11 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, se deduce que es atribución de su presidenta representar a dicho poder ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el contenido del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que regula la legitimación procesal activa, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.


En el caso que nos ocupa, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local no se advierte de forma expresa a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial del Estado para acudir ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, tanto de las actas de mérito como de los artículos de la ley antes citados, se desprende que la presidenta del Tribunal Superior, al comparecer al presente medio de control constitucional tiene la legitimación activa para hacerlo.


Por ello y al haber acreditado su personalidad, ésta goza de la legitimación procesal activa para comparecer en el presente juicio.


3. En el presente caso se impugna la validez del Decreto 1650, el cual contiene reformas al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por estimar que violan los artículos 14, 16, 17, 41, 115, 116, fracción III y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El numeral 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para la interposición de la demanda, en tratándose de normas generales, es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o al que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En ese sentido, en el caso se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 21 citado, por tanto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, en cuanto a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, inició el dos de enero de dos mil siete y feneció el catorce de febrero del mismo año. Por lo que si la demanda que dio inicio a la presente controversia constitucional fue presentada el trece de febrero de dos mil siete, es de concluirse que la misma fue interpuesta en forma oportuna.


4. El Poder Legislativo Local alega la falta de legitimación activa por parte de la representación legal del Poder Judicial del Estado, toda vez que para que surtan efectos de notificación los acuerdos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, éstos deben ser publicados en el Boletín Judicial del Estado, so pena de ser nulos.


Sobre el particular, del análisis de los artículos 73 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 13 y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local y 157, fracciones V y VI de su reglamento, se advierte que el Congreso Local parte de una incorrecta interpretación de dichos numerales, pues las formalidades a que se refieren éstos son las que se requieren dentro de un proceso jurisdiccional que se ventila ante el Poder Judicial del Estado. Así, los acuerdos que aduce la parte demandada son con efectos de notificación, los cuales necesitan ser publicados en el Boletín Oficial del Poder Judicial.


Al respecto, del artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad se deduce que los acuerdos a que se refiere el Poder Legislativo se circunscriben a los que tienen por finalidad notificar alguna resolución, emitida por órgano jurisdiccional, cuando las partes en litigio no han fijado domicilio para tal efecto, mismas que se harán por el Boletín Judicial.


Así, los acuerdos que deben ser publicados son los que corresponden a los litigios en los que el Pleno del Poder Judicial del Estado actúa como órgano jurisdiccional resolutor de controversias, para así dejar a salvo los derechos inherentes a las partes en disputa. Mientras que el acuerdo que designa a la presidenta del Poder Judicial como representante legal tiene por objeto delegar la representación en una persona que tenga la encomienda de representar al Poder Judicial del Estado ante una instancia superior, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por ello, se estima que la causal de improcedencia es infundada, pues la presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Baja California Sur, sí tiene legitimación para acudir a la presente vía.


5. En relación con los conceptos de invalidez planteados en la demanda, se apunta lo siguiente:


De los artículos 11 y 110 a 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, se advierte que existen dos figuras en cuanto a la adquisición de los recursos por parte del Poder Judicial del Estado. La primera es el presupuesto de egresos que anualmente le será entregado en la forma y términos que prevenga la ley, en el cual el Poder Judicial tiene facultad para manejar en forma autónoma e independiente de cualquier otro poder los recursos que le sean asignados.


Mientras que la segunda figura es el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, el cual estará bajo la administración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, que se integra por conceptos distintos al presupuesto, como son los recursos obtenidos por el monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, con los objetos instrumento del delito cuando no sean reclamados por su propietario o por quien tenga derecho a ellos dentro del término que señale el Código Penal, entre otros.


El presupuesto proviene de la asignación de recursos a partir de la propuesta del Poder Judicial, la cual se materializa mediante la aprobación del Congreso Local, esto es, son ingresos del erario público. Por lo que respecta al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, se integra de aportaciones que provienen de recursos de distinta índole, que se encuentran vinculadas con la actividad jurisdiccional de dicho poder y que al momento de integrar el referido fondo constituyen patrimonio del Poder Judicial por ingresos propios.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur establece que la administración y el destino del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia serán revisados por la Contaduría Mayor del Congreso del Estado, dado que dichos recursos son fiscalizables, al igual que el presupuesto del Poder Judicial, así tanto el presupuesto del Poder Judicial como el fondo de mérito comparten las características de ser auditables y de formar parte del patrimonio de dicho órgano jurisdiccional, por lo que también deben compartir la peculiaridad de tener autonomía en la administración de los recursos que los integran, toda vez que existe identidad en ambas figuras, en el actor que las maneja y en el fin de su ejercicio, pues ambos rubros son administrados por el Poder Judicial del Estado.


Bajo las consideraciones apuntadas, se concluye que los conceptos de invalidez expuestos por el actor resultan fundados, pues tanto la fracción I, como el último párrafo del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado son inconstitucionales, toda vez que dicha disposición establece la forma y términos en que los ingresos que se obtengan por concepto de depósitos e intereses de las garantías por reparación del daño deban destinarse.


En ese orden de ideas, al establecer el último párrafo del artículo en cita que el 50% de los ingresos recibidos por conceptos distintos a la reparación del daño se destinarán para estímulos económicos para todos los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, a excepción de los Magistrados, y que el otro 50% se gastará para capacitación y mejoramiento profesional, así como para administración y adquisición de bienes, provoca que dicha disposición sea conculcatoria de la autonomía de gestión en los recursos propios del actor.


El hecho de que el Poder Legislativo imponga la forma en que habrán de ejercerse los rendimientos derivados de la administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia implica una intromisión en la administración autónoma del patrimonio del Poder Judicial, pues el referido fondo también forma parte de su patrimonio y respecto del cual debe tener autonomía para ejercerlo.


De igual forma, la fracción V resulta violatoria de la independencia judicial, al señalar que los estímulos económicos y sociales se otorgarán a todos los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados, toda vez que la disposición determina en quiénes se deben gastar los recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y en quiénes no. Bajo tales consideraciones, el hecho de que el legislador local determine quiénes son sujetos de los estímulos económicos y sociales, violenta la independencia de los órganos jurisdiccionales, pues esta determinación le corresponde al Pleno del Poder Judicial.


Por otra parte, en cuanto al argumento del actor en el sentido de que la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Baja California Sur es violatoria del artículo 20, fracción III, de la Constitución Federal, pues crea incertidumbre jurídica al autorizar el pago de la reparación del daño cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que exista sentencia condenatoria ni la determinación que fije el monto de la responsabilidad civil correspondiente, trae aparejado que el Poder Judicial pague la reparación del daño sin que finque primero la responsabilidad derivada del proceso.


Al respecto, es de señalarse que el Máximo Tribunal, al dictar su resolución deberá corregir la cita de los preceptos invocados y examinar la cuestión efectivamente planteada en la litis constitucional.


A través del artículo 20 de la Constitución Federal, se garantiza que en todo proceso penal las víctimas u ofendidos tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de un delito para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo que confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión.


En tal virtud, no es cierto que la norma impugnada viole el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que la disposición de mérito no prevé que la reparación del daño tenga que hacerse hasta que se dicte sentencia condenatoria o, en su defecto, hasta que se fije la responsabilidad civil correspondiente, no menos lo es que, del análisis a los artículos 49 y 53 del Código Penal del Estado, se desprende que la reparación del daño será exigible hasta que se dicte la resolución en el incidente de responsabilidad civil, la cual será fijada de acuerdo con las características del delito, la gravedad del daño o peligro del bien jurídicamente tutelado y las características personales de la víctima.


Por tanto, el hecho de que la fracción I del artículo 115 de la ley orgánica que se reclama, no establezca que la reparación del daño debe ser exigible hasta que se dicte sentencia condenatoria o hasta que la responsabilidad civil se finque en su momento, de una interpretación armónica del numeral impugnado con los artículos del código punitivo del Estado, se desprende que la reparación del daño será exigible hasta el dictado de la sentencia que le recaiga al incidente, de ahí que los recursos destinados al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia para tal efecto no pueden ser reclamados por las víctimas u ofendidos, por lo que el concepto de invalidez deviene infundado.


Por último, no se advierte violación a los numerales 14, 16, 17, 41, 116, fracción III y 123 constitucionales, pues con la fracción de mérito no se están violando la seguridad jurídica ni los principios de independencia, expeditez y gratuidad en la impartición de justicia, no se violenta la soberanía del Estado, tampoco se transgrede la autonomía del Poder Judicial Estatal y mucho menos los derechos laborales de los servidores públicos judiciales.


NOVENO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en los términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California Sur.


SEGUNDO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Como se destacó en el resultando primero de la presente resolución, la controversia constitucional fue promovida por la presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Baja California Sur, en representación del Poder Judicial de la entidad, mediante demanda presentada el trece de febrero de dos mil siete, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur.


Las normas generales cuya invalidez se demanda son las reformas contenidas en el Decreto 1650, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, en particular las realizadas a las fracciones I y IV del artículo 115, así como al último párrafo del mismo artículo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


En el caso, se impugnan normas generales, cuyo plazo para la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 antes referido, es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o al en que se produzca su primer acto de aplicación.


En ese sentido, considerando que las reformas realizadas a la Ley Orgánica del Estado de Baja California Sur, contenidas en el Decreto 1650, concretamente a su artículo 115, fracciones I y IV, así como el último párrafo de dicho artículo, se publicaron en el Boletín Oficial del Gobierno de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, la presentación de la demanda fue oportuna, ya que el término de treinta días a que hace referencia la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del día dos de enero al catorce de febrero de dos mil siete, descontándose de tal cómputo los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, tres, cuatro, diez y once de febrero, por haber sido sábados y domingos, respectivamente. De igual manera se deben descontar los días primero de enero y cinco de febrero de dos mil siete, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de este Tribunal, así como el cinco de enero de dos mil siete por suspensión de labores por el Tribunal Pleno, por lo que no corrieron términos procesales.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el trece de febrero de dos mil siete, es decir, dentro del plazo indicado, es inconcuso que la presentación de la demanda fue promovida oportunamente.


TERCERO. Legitimación activa. Por constituir un presupuesto indispensable en el ejercicio de la acción, se procede a continuación al estudio de la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, Guadalupe de J.E.H., en su carácter de presidenta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Baja California Sur, lo que acredita con copia certificada del acta de sesión ordinaria del Pleno del Poder Judicial del Estado de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco, en la que se le eligió con el cargo con el que se ostenta, por el periodo de tres años (foja treinta y cinco del expediente principal). Asimismo, mediante acta de sesión extraordinaria del Pleno del Poder Judicial del Estado de fecha nueve de febrero de dos mil siete, por decisión unánime acordó nombrar a la Magistrada Guadalupe de J.E.H. como representante legal en la presente controversia constitucional (foja treinta y ocho del expediente principal).


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, bajo los siguientes lineamientos:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, podrán comparecer a juicio, por conducto de los funcionarios que cuenten con facultades para representarlos; y,


b) Estas facultades deben estar contenidas en las leyes que los rijan.


2. Presunción de la representación:


a) En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo; y,


b) Esta presunción opera salvo prueba en contrario.


De lo anteriormente expuesto se desprende que, atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, este Alto Tribunal debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


El artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur establece las atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia, las cuales son:


"Artículo 17. Corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia:


"I. Convocar a los Magistrados a sesiones del Pleno, presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones y en las audiencias.


"II. Representar al Poder Judicial en los actos oficiales, salvo en el caso que se nombre un representante o una comisión especial para determinado acto.


"III. Llevar la correspondencia oficial con los Poderes del Estado, la Federación, los Ayuntamientos y con los demás Estados.


"IV. Llamar a su presencia a los Jueces para asuntos relacionados con la buena marcha de la administración de justicia y pedir, en cualquier tiempo, copia de diligencias o actuaciones, o los expedientes originales que se tramiten en los juzgados, cuidando de no interrumpir los términos previstos en la ley y el regular procedimiento.


"V. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos del Pleno y de los que él mismo dictare.


"VI. Practicar visitas de inspección a los juzgados cuando así lo estime conveniente o lo acuerde el Pleno, así como a las demás dependencias administrativas del Poder Judicial cuando así lo determine la ley, lo anterior podrá realizarse por conducto de los Magistrados o de los Jueces que designe, con el fin de vigilar la puntualidad de los acuerdos y la observancia de las disposiciones reglamentarias y dictar todas las providencias que le parezcan convenientes para la buena marcha de la administración de justicia, debiéndose levantar, en su caso, acta debidamente circunstanciada.


"VII. Informar al Pleno de las irregularidades que se encontraren en dichas inspecciones, sin perjuicio de dictar de inmediato, en forma provisional, las medidas que estimare pertinentes.


"VIII. A petición de parte interesada y aun de oficio, dictar las medidas pertinentes para remediar las demoras o faltas no graves en que incurran los servidores públicos bajo su dependencia jerárquica, en el cumplimiento de sus obligaciones y en el despacho de los negocios, imponiéndoles las (sic) corrección disciplinaria en términos de esta ley. Si las faltas fueran graves las turnará al Pleno para que éste dicte el acuerdo correspondiente, debiéndose observar lo dispuesto en el título noveno de esta ley.


"IX. Dictar las medidas que estime conveniente para que se observen la disciplina y puntualidad debidas en el Tribunal Superior de Justicia y en los juzgados del Estado;


"X.R., a través de la Secretaría General de Acuerdos, las cédulas expedidas por la Dirección General de Profesiones.


"XI. Conceder licencias a los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, con o sin goce de sueldo, hasta por quince días, según lo estime conveniente, llamando o designando a los sustitutos respectivos.


"XII.R. la protesta a los servidores públicos del Poder Judicial que designe el Pleno y solicitar de los Jueces que remitan constancia de las protestas de sus empleados.


"XIII. Poner en conocimiento del Pleno las solicitudes de licencia por más de quince días de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos de la administración de justicia, para que proceda con arreglo a las atribuciones que le son conferidas.


"XIV. Poner en conocimiento del Pleno las faltas absolutas y temporales de los Jueces, secretarios y demás servidores públicos del Poder Judicial, para efectos de nombrar los sustitutos.


"XV. Tener bajo su dependencia el archivo del Poder Judicial del Estado.


"XVI. Rendir al gobernador del Estado y al Poder Legislativo los informes que soliciten en relación con las actividades y labores del Poder Judicial.


"XVII. Turnar al Pleno o a las Salas los asuntos que sean de su competencia.


"XVIII. Revisar y aprobar la cuenta mensual sobre los gastos menores erogados.


"XIX. Comisionar a los Magistrados que deberán encargarse de las visitas periódicas de inspección a Centros de Readaptación Social y demás lugares de detención. Estas visitas tendrán por objeto cerciorarse del cumplimiento de los reglamentos internos de esos establecimientos y del trato que reciban los internos sujetos a proceso. Cada uno de estos establecimientos será visitado por lo menos una vez al año y con ese motivo se rendirá un informe por escrito al Pleno del tribunal, con copia a la autoridad correspondiente, para que, en su caso, dicte las medidas pertinentes.


"XX. Proponer al Pleno el proyecto de presupuesto de egresos que deberá regir en el siguiente ejercicio fiscal anual.


"XXI. Ejercer el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado para el Poder Judicial y acordar las erogaciones que deban hacerse con cargo a sus diversas partidas, sin que queden comprendidas en esta facultad las relativas al sueldo fijo, que sólo podrán ser alteradas por concepto de las correcciones disciplinarias en los términos que prescriba la ley.


"XXII. Formar mensualmente una lista de las diligencias cuya práctica se hubiere encomendado a los Jueces de la jurisdicción, para lo cual éstos darán cuenta mensualmente del Estado de esas diligencias.


"XXIII. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta su estado de resolución.


"XXIV. Rendir los informes previos y con justificación en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones del Pleno y la presidencia del Tribunal Superior de Justicia;


"XXV. Cuidar que se integren las hojas de servicios de los servidores públicos del Poder Judicial, haciendo las anotaciones que procedan, incluyendo quejas fundadas y correcciones disciplinarias impuestas.


"XXVI. Legalizar, conjuntamente con el secretario general de Acuerdos, las firmas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado.


"XXVII. Celebrar convenios con las instituciones de enseñanza superior u organismos e instituciones de investigación jurídica para lograr el mejoramiento profesional de los administradores de justicia.


"XXVIII. Conocer de los demás asuntos que le encomienden las leyes."


Del dispositivo anterior no se desprende expresamente que al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado le corresponda la representación legal del órgano para poder acudir ante los órganos jurisdiccionales.


Además, de un análisis realizado a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Baja California Sur, tampoco se desprende a quien le pueda corresponder el ejercicio de la representación legal de dicho órgano.


Por consiguiente, al no preverse en la ley que rige al Poder Judicial Local a quién le corresponde su representación, entonces, en atención a la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se presume que quien comparece a juicio cuenta con la representación legal y con la capacidad para hacerlo, al no existir dato alguno que compruebe lo contrario.


Aunado a lo anterior, y como ya se señaló, en autos consta la copia certificada del acta número cuatro, de fecha nueve de febrero de dos mil siete, mediante la cual el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, en sesión extraordinaria, por unanimidad de votos, nombró a la Magistrada presidenta Guadalupe de J.E.H., como representante legal en la presente controversia constitucional. Acta que señala lo siguiente:


"En la ciudad de La Paz, capital del Estado de Baja California Sur, siendo las 11:00 (once) horas del día 9 (nueve) de febrero del año 2007 (dos mil siete), reunidos en la sala de Plenos del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en sesión extraordinaria, por convocatoria de la Magistrada presidenta, de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Estado (sic) los señores Magistrados licenciados Guadalupe de J.E.H., presidenta, A.S.P., V.M.S., H.M.P., I.B.S., R.S.F. y F.J.A.S., así como la secretaria general de Acuerdos del Pleno y la presidencia, licenciada G.G.R.C., con el objeto de llevar a cabo el Pleno extraordinario correspondiente conforme al número de acta que se indica. La Magistrada presidenta da inicio a la presente sesión, señalando que es con el fin de hacer un estudio minucioso de la reforma que sufrió nuestra ley orgánica, en específico su artículo 115 del que se advierte que origina grandes consecuencias, específicamente patrimoniales, lo que se traduce en los recursos que ingresan a este tribunal, en específico, por parte del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, poniéndose de manifiesto que resultan a todas luces contrarias a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además lo referente a prohibir que los Magistrados reciban estímulos remuneratorios a cargo del citado fondo, lo que resulta violatorio también a (sic) nuestra Carta Magna por lo que este cuerpo colegiado acuerda por unanimidad promover un juicio de controversia constitucional con motivo de las reformas y adiciones que sufriera el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y que se publicara en el Decreto Número 1650 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, Número 54, de fecha 31 de diciembre del 2006, en esa consideración el Pleno acuerda por decisión unánime: que con motivo del juicio que será promovido, la acción correspondiente sea ejercitada por los Magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado por conducto de la Magistrada presidenta licenciada Guadalupe de J.E.H., a quien para esos efectos deba (sic) tenérsele como representante legal; sin existir más intervenciones se da por terminado el Pleno, levantándose por duplicado la presente acta, que firman los que en ella intervinieron. Doy fe. ..."


Cabe señalar que una de las partes demandadas en la presente controversia constitucional -Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur- alegó falta de legitimación activa de la parte actora, al considerar que para que el acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el que se le otorga la representación a su presidenta, haya surtido plenos efectos legales era necesaria su publicación en el Boletín Judicial del Estado, so pena de ser nulos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles local, pues de acuerdo con lo señalado por el diverso 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con los numerales 141 de dicha ley y 157, fracciones V y VI, de su reglamento, los acuerdos del Pleno deben ser publicados en el referido boletín, lo que en la especie no ocurrió.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no le asiste la razón al Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, en atención a las siguientes consideraciones:


Como se ha señalado, en los términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, el actor podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que cuente con facultades para representarlo, conforme a las leyes que lo rijan y, excepcionalmente, podrá presumirse dicha representación. Supuesto este último que ha operado en el presente caso al existir una laguna legislativa sobre a quién le corresponde representar al Poder Judicial Local, por lo que se ha determinado que quien promovió la controversia constitucional cuenta con facultades para ello, además, que hubiera acreditado su carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia al momento de presentar la demanda, aunado a que el Pleno de dicho órgano jurisdiccional le encomendó promoverla, en sesión extraordinaria de fecha nueve de febrero de dos mil siete, con lo cual se advierte que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace, lo cual es suficiente tratándose de la legitimación activa en controversia constitucional.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace." (No. Registro: 183,319. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P./J. 52/2003, página 1057).


Asimismo, si dicho Poder Judicial es uno de los sujetos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las demandadas, al ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que resultan obligadas por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur.


El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur compareció a juicio por conducto de A.O.L. y G.N.H.B., quienes se ostentaron como presidente y secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California Sur, lo que acreditan con copia certificada del acta de la Décima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, de fecha quince de diciembre de dos mil seis, en la que se les eligió para ocupar los cargos con los que se ostentan, respectivamente, en la presente controversia constitucional para el primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la referida legislatura (foja doscientos treinta y tres a doscientos treinta y ocho del expediente principal).


Al respecto, es importante señalar que la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur no establece en quién recae la representación para acudir ante los órganos jurisdiccionales, como en el caso, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, en atención a la última parte del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se presume que quien comparece a juicio cuenta con la representación legal y con la capacidad para hacerlo, al no existir dato alguno que demuestre lo contrario.


Además, en autos consta copia certificada del acta de la sesión secreta ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional de la Décimo Primera Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, de fecha treinta de marzo del año de dos mil siete, mediante la cual el referido Congreso autorizó al diputado A.O.L. y a la diputada G.N.H.B., presidente y secretaria, respectivamente, de la mesa directiva por dicho periodo, para que conjuntamente, en nombre y representación del Congreso del Estado, den contestación a la controversia constitucional que se analiza, así como para firmar o suscribir cualquier requerimiento u oficio que se dé dentro del proceso de dicha controversia, sin que exista respecto de tal acta de sesión prueba en contrario.


Así, es claro que se encuentran legitimados para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho poder.


Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dicho poder tiene legitimación para comparecer en esta vía, al haber sido quien emitió la ley que se impugna.


Por lo que respecta al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, compareció a la presente controversia por conducto de N.A.M., quien se ostentó como gobernador constitucional y representante del Poder Ejecutivo del Estado, lo que acredita con la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur de fecha cuatro de abril de dos mil cinco, en el que se contiene el Decreto Número 1531, por medio del cual el Congreso del Estado declara que es el Gobernador Constitucional electo del Estado de Baja California Sur (foja ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete del expediente principal).


El artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur establece lo siguiente:


"Artículo 67. El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona denominada ‘gobernador del Estado de Baja California Sur’."


De acuerdo con la disposición transcrita, se infiere que la representación del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur recae en el gobernador, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, en representación de dicho poder.


Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dicho poder tiene legitimación para comparecer en esta vía, al haber sido quien promulgó la ley impugnada.


QUINTO. Causas de improcedencia. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio, debiendo manifestar que aquella referente a la falta de legitimación activa ya fue desvirtuada en el considerando tercero que antecede.


Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte que mediante Decreto 1787 publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, se reformó la fracción V y se suprimió el último párrafo del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, por lo que con fundamento en los artículos 19, fracción V,(1) 65(2) y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con la norma contenida en la fracción y párrafo mencionados, al haber cesado sus efectos en términos de la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Novena Época. No. Registro: 178,565. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2005. Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 24/2005, página 782).


SEXTO. Estudio. Antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez correspondientes, es de señalarse que la materia de la presente controversia constitucional se reduce al análisis de la constitucionalidad de la reforma realizada a la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, contenida en el Decreto 1650, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil seis en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


Una vez delimitado el análisis de la presente controversia, a continuación se procede a dar respuesta a los argumentos de invalidez hechos valer por el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, los cuales se analizarán en orden diverso al que fueron planteados por la parte actora:


En primer lugar se analizará el argumento contenido en el quinto concepto de invalidez por considerarse de estudio preferente, al referirse a violaciones al proceso legislativo. Ello, de acuerdo con lo sustentado por este Tribunal Pleno, de conformidad con el criterio, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento." (No. Registro: 172,559. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 42/2007, página 1639).


La actora alega que las reformas y adiciones llevadas a cabo al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur atentan contra los principios fundamentales de la estructura de gobierno y de administración de justicia, consagrados en los artículos 17, 41 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, ya que el legislador local, al emitir la norma controvertida, invade una atribución competencial del Poder Judicial Local, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11, fracción XXIX y del 108 al 121 de la referida ley orgánica.


Asimismo, agrega que el Congreso del Estado debió, mediante comunicación oficial, haber solicitado la comparecencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que emitiera su opinión respecto de la pretensión de reformar y adicionar la multicitada ley reglamentaria.


Para poder dar respuesta al concepto de invalidez antes referido, resulta necesario analizar la Constitución Política del Estado de Baja California Sur para determinar si en la especie, tal ordenamiento establece la participación del Tribunal Superior de Justicia Local en el propio proceso de formación de leyes o decretos.


Así, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur establece en materia de iniciativa y formación de leyes o decretos, lo siguiente:


"57. La facultad de iniciar leyes o decretos compete a:


"I. Al gobernador del Estado.


"II. Los diputados al Congreso del Estado.


"III. Los Ayuntamientos.


"IV. El Tribunal Superior de Justicia.


"V. Los ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores, cuyo número represente cuando menos el 0.1% del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exijan las leyes respectivas, así como por conducto del diputado de su distrito."


"58. Las iniciativas se sujetarán al trámite que señale la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo. Una vez aprobadas, se remitirán al gobernador del Estado para que proceda a su promulgación y publicación, a no ser que formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes en un plazo no mayor de diez días hábiles."


"59. Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto que no sea devuelto por el gobernador en el plazo previsto en el artículo anterior."


"60. La facultad de veto del gobernador del Estado, se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. expresarse si el veto es parcial o total.


"II. Una vez devuelto el proyecto de ley o decreto por el gobernador al Congreso del Estado con las observaciones respectivas, se procederá en términos de ley a su discusión y votación.


"III. Si las observaciones son escuchadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el proyecto de ley o decreto se remitirá de nueva cuenta al gobernador del Estado para su promulgación y publicación;


"IV. Si las observaciones con veto parcial son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, se incorporarán en el proyecto de ley o decreto y se remitirá de nueva cuenta al gobernador del Estado para su promulgación y publicación; y


"V. Si las observaciones con veto total son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el proyecto de ley o decreto quedará sin efecto, debiendo publicarse esta decisión en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado."


"61. El gobernador no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia o colegio electoral, las referentes a la responsabilidad de los servidores públicos, ni al decreto de convocatoria a periodo extraordinario de sesiones, expedido por la diputación permanente, ni a la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo."


"62. Las iniciativas de ley o decreto que fueren desechadas por el Congreso del Estado, no podrán volver a ser presentadas en el mismo periodo de sesiones."


"63. Toda resolución del Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo económico, las que a excepción de esta última se remitirán al gobernador del Estado para su promulgación y publicación, por conducto del presidente y el secretario de la mesa directiva en funciones, con la formalidad siguiente:


"Las leyes expedidas por el Congreso del Estado, excepto las de carácter tributario o fiscal, podrán ser sometidas a referéndum, total o parcial, siempre que dentro de los sesenta días naturales posteriores a la fecha de su publicación cuando así lo solicite, y se cumplan los requisitos que fije la ley.


"La ley establecerá el procedimiento a que se sujetará la organización de referéndum.


"‘El Congreso del Estado de Baja California Sur decreta: (texto de la ley o decreto)’."


Por su parte, la ley reglamentaria del Poder Legislativo dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Artículo 101. El derecho de iniciar, reformar y adicionar leyes o decretos compete:


"I. Al gobernador del Estado;


"II. A los diputados al Congreso del Estado;


"III. A los Ayuntamientos;


"IV. Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo;


"V. A los ciudadanos inscritos en la lista nominal de Electores, cuyo número represente cuando menos el 0.1% del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exija la ley de la materia y la presente ley determine. Así como por conducto del diputado de su distrito.


"Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas dentro del término de 30 días hábiles siguientes, contados a partir del día en que hubieren sido turnados por el pleno a la comisión correspondiente."


"Artículo 102. Es iniciativa de ley aquella que tienda a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas."


"Artículo 103. Es iniciativa de decreto aquella que tienda a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales."


"Artículo 106. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho a iniciativa, se mandará pasar directamente por el presidente del Congreso a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto del que se trate.


"Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones."


"Artículo 107. Desechada una iniciativa en lo general, no podrá presentarse nuevamente durante el mismo periodo de sesiones."


"Artículo 108. En los casos de urgencia u obvia resolución calificados por el voto de las dos terceras partes de la diputación presente, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en el orden distinto de los señalados, y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura."


"Artículo 109. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se calificaren de urgentes o de obvia resolución."


"Artículo 110. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


"Artículo 112. Las iniciativas que fueren presentadas durante los recesos de la legislatura, serán leídas por la Comisión Permanente, quien dará cuenta al Congreso en el periodo ordinario o en el extraordinario que se convoque, a fin de que se proceda en los términos de esta ley."


"Artículo 113. Las comisiones a las que se turnen iniciativas, rendirán su dictamen al Congreso por escrito, dentro de un plazo de hasta 30 días hábiles siguientes a aquel en que las hayan recibido.


"Tratándose de iniciativas que a juicio de la comisión requieran de mayor estudio, dicho término podrá prorrogarse por la asamblea.


"Cuando la naturaleza del asunto lo permita, podrán conjuntarse dos o más iniciativas en un mismo dictamen."


"Artículo 114. Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del negocio a que se refieren y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de ley, decreto o acuerdo económico, según corresponda.


"Las comisiones que creyeren pertinente proponer algo al Congreso en materias pertenecientes a su ramo, podrán también ampliar su dictamen a materias relacionadas, aun cuando no sea objeto expreso de la iniciativa."


"Artículo 115. Para que haya dictamen de comisión, deberá estar firmado por la mayoría de los diputados que la componen. Si alguno de ellos disintiera, podrá presentar su voto particular por escrito."


"Artículo 116. La falta de presentación oportuna de dictámenes se corregirá recogiéndose a las comisiones omisas los expedientes relativos, que la presidencia pasará, desde luego, a otra comisión; que de no hacerlo en el plazo que se le fije, se tendrá por dictaminado el asunto, en el sentido de que se aprueben todos sus puntos, y el presidente deberá ponerlo a discusión en la sesión inmediata posterior.


"Estos hechos se harán constar en las actas de las sesiones correspondientes."


"Artículo 117. Salvo acuerdo en contrario de la asamblea, las comisiones dictaminadoras y el pleno conocerán de las iniciativas, negocios o dictámenes, atendiendo al orden cronológico en el que inicialmente se hubieren recibido."


"Artículo 118. Los dictámenes relativos a proyectos de ley o decreto deberán de recibir dos lecturas en sesiones distintas. La segunda de ellas se hará a más tardar en la tercera sesión siguiente a la de su primera lectura y será en esta en la que se discuta y en su caso se apruebe o se rechace la iniciativa de ley o decreto."


"Artículo 120. Si un proyecto de ley o decreto constare de más de cien artículos, podrán darse las lecturas a las que se refieren los artículos anteriores, parcialmente, en el número de sesiones que acuerde la asamblea."


"Artículo 121. Después de aprobados los artículos de una ley o decreto por el Congreso, y antes de enviarla al Ejecutivo para su aprobación, la asamblea, por mayoría en votación económica, podrá acordar que se pase el expediente respectivo a la Comisión de Corrección y Estilo para que formule el informe de lo aprobado y la presente, a más tardar, a los tres días, a fin de que todos los proyectos de leyes o decretos aprobados en el periodo ordinario, y aun aquellos votados en la última sesión, queden resueltos antes de la clausura de dicho periodo.


"Este informe deberá contener exactamente lo que el Congreso hubiere aprobado, sin hacer ninguna variación, así como las correcciones que demanden buen uso del lenguaje en la claridad de las leyes.


"En la aprobación de este informe, se seguirá el siguiente procedimiento:


"I. Se dará lectura una sola vez en la sesión en la que fuere presentado, debiéndose concretar exclusivamente a los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos o fracciones sobre las que versen las correcciones.


"II. Inmediatamente se preguntará al Congreso si se admite o no discusión. En el primer caso sólo participarán dos diputados a favor y dos en contra; y en el segundo, se tendrá por desechada y se regresará a la comisión para que presente nuevo informe en el mismo plazo y condiciones señalados en el presente artículo."


"Artículo 122. Quince días antes de la clausura de cada periodo ordinario de sesiones, las comisiones entregarán a la secretaría la lista de los asuntos pendientes de dictamen para que la misma los ponga a disposición del Congreso en su nueva reunión o requiera acuerdo de la asamblea si son de tal naturaleza que no pueda resolverse sobre todos ellos en el periodo ordinario.


"De concederse por la asamblea mayor plazo a una comisión para rendir su dictamen fuera del término del periodo ordinario, continuará ésta sus labores durante el receso hasta concluirlo, en cuyo caso deberá presentarlo ante la Diputación Permanente para que ésta, a su vez, lo turne al pleno al iniciarse el siguiente periodo."


"Artículo 123. No podrán ser puestos a discusión ningún dictamen de ley o decreto sin que previamente se hayan repartido a los diputados, a más tardar en la sesión anterior a la que la discusión vaya a celebrarse, las copias que contengan el dictamen o iniciativa correspondientes; salvo los que se refieran a asuntos electorales, o cuando se hubiere concedido dispensa de trámites, en términos de la presente ley."


"Artículo 124. Para que se dispensen los trámites que deben correr un proyecto de ley, decreto o iniciativa, se necesita, ante todo, la proposición formal escrita y firmada, o verbal si fuere urgente, en que se pida al Congreso dispensa, expresándose terminantemente los trámites cuya dispensa se solicita, o si se pide la de todos."


"Artículo 125. La proposición, inmediatamente será puesta a discusión, la que tratará sobre la urgencia de la expedición de la ley pudiendo hablar dos diputados en pro y dos en contra."


"Artículo 126. Si se otorgare la dispensa de todos los trámites, el proyecto de ley será puesto inmediatamente a discusión en lo general y en lo particular.


"En la dispensa general de los trámites no se tienen comprendidos los que se originen en la discusión en adelante."


"Artículo 127. En la discusión de los asuntos que se presentaren en el Congreso, se observará el siguiente orden en su lectura:


"I. La iniciativa, oficio, proposición o solicitud que la hubiere motivado;


"II. El dictamen de la comisión o comisiones a cuyo estudio se sometieron dichos asuntos; y


"III. El voto particular de algún diputado, si se hubiere presentado.


"La lectura de los documentos a los que se refieren las fracciones I y II, podrá dispensarse, siempre y cuando los diputados hayan recibido copia de los mismos con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión, y así lo determine la asamblea por mayoría en votación económica.


"Una vez concluido lo anterior, el presidente declarará: ‘Está a discusión el dictamen’."


"Artículo 128. El presidente pondrá a discusión el dictamen, primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo. Si constare de un solo artículo, será puesto a discusión una sola vez."


"Artículo 129. Puesto a discusión algún dictamen o iniciativa, ni la comisión ni sus autores podrán retirarlo sin previa licencia del Congreso, que se solicitará verbalmente. Sin embargo, aun sin retirar el dictamen o iniciativa, podrán sus autores modificarlo al tiempo de discutirse en lo particular, pero en el sentido que manifieste la discusión."


"Artículo 130. Aprobado en lo general un proyecto de ley o de decreto, se pasará a discutir en lo particular, en los términos que previenen los artículos anteriores. Si el proyecto no hubiere sido aprobado en lo general, se tendrá por desechado."


"Artículo 131. De haber discusión, porque alguno de los integrantes del Congreso deseare hablar en pro o en contra de algún dictamen, el presidente formará una lista en la que inscribirá a quienes deseen hacerlo, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, llamándolos por el orden de la lista y comenzando por el inscrito en contra, pudiendo hablar hasta tres veces, cada uno. Para que puedan hablar por más de tres veces necesitarán permiso del Congreso."


"Cuando algún diputado de los que hayan solicitado la palabra, no estuviere en la sesión en el momento en que le corresponde intervenir, se le colocará al final de la lista correspondiente."


"Artículo 132. Si en el curso de las discusiones, el orador, con el propósito de allegar más luz en los debates, interpela a uno o más de los diputados, éstos podrán, discrecionalmente, contestar la interpelación o abstenerse de hacerlo. Las interpelaciones se harán siempre claras, precisas y concretas.


"Cuando las interpelaciones sean dirigidas a varios diputados, se contestarán en el orden en el que hubieren sido hechas, pudiendo contestar también por todos, uno solo de los interpelados, autorizado por los demás."


"Artículo 133. Los integrantes de la comisión dictaminadora y el o los diputados autores de la iniciativa, podrán hacer uso de la palabra en la discusión de un negocio, aun sin haberse inscrito, y cuantas veces la soliciten."


"Artículo 134. Los diputados que no estén inscritos en la lista de oradores, solamente podrán pedir la palabra, para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador. En este caso, podrán hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos."


"Artículo 135. Ningún diputado podrá ser interpelado mientras tenga el uso de la palabra, a menos de que se trate de una moción de orden en los casos señalados en el artículo siguiente o que algún miembro de la Cámara solicite autorización al orador para hacer una interpelación sobre el asunto. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo."


"Artículo 141. Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos y antes de declarar agotada la discusión de algún proyecto, tanto en lo general como en lo particular, el presidente consultará a la asamblea, si se considera el dictamen o artículo a debate, suficientemente discutido. Si se obtuviere respuesta afirmativa, se pondrá a discusión en lo particular, en el primer caso, y se someterá a votación en el segundo.


"Si no se considerase suficientemente discutido, procederá a formular nueva lista de oradores hasta que la asamblea declare agotada la discusión y estar en el caso de pasarlo a votación; que regrese el proyecto a la comisión dictaminadora para que formule otro; o que se tenga definitivamente por desechado."


"Artículo 142. Cuando un dictamen sea aprobado por el Congreso con modificaciones concretas, volverá a la comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión dentro de la misma sesión, salvo que la asamblea acuerde concederle mayor tiempo si la naturaleza de las reformas son tales que lo requieran para mejor proveer. Hecho esto, se someterá de nuevo a debate, hasta ponerlo en estado de votación. De no presentarse el dictamen modificado dentro del término señalado, se nombrará una Comisión Especial que formule nuevo dictamen."


"Artículo 143. Cuando un proyecto fuere aprobado en lo general y no hubiere discusión para él en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo de nuevo a votación, previa declaratoria de la presidencia al respecto."


"Artículo 144. En la discusión particular de un proyecto, artículo por artículo, los que intervengan en ella indicarán los artículos que desean impugnar y restrictivamente sobre ellos versará el debate."


"Artículo 145. En las discusiones en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que los diputados quieran impugnar; los demás del proyecto que no provoquen discusiones, se podrán reservar para votarlo en un solo acto."


"Artículo 146. Desechado un dictamen en su totalidad, si hubiere voto particular, éste se tomará a discusión en los mismos términos que aquél."


"Artículo 149. Las votaciones se harán en forma económica, nominal o por cédula."


"Artículo 160. Los empates en las votaciones nominales, económicas o por cédula, se decidirán por el voto de calidad de quien preside la sesión.


"Declarado el resultado de una votación, cualquiera de los diputados puede pedir que se repita ésta, para desvanecer alguna duda sobre la misma."


"Artículo 161. Todas las resoluciones se tomarán por mayoría relativa, a no ser en aquellos casos en que la Constitución o esta ley exijan un voto de mayoría absoluta o calificada."


"Artículo 165. Una vez aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos que señala la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 166. Se considerará aprobado por el Ejecutivo del Estado, todo proyecto de ley o decreto que no sea devuelto con observaciones al Congreso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que lo reciba, a no ser que durante ese tiempo el Congreso del Estado hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del periodo siguiente."


"Artículo 167. Devuelta la ley o decreto por el Ejecutivo con observaciones, en todo o en parte, volverá el expediente a la comisión para que, en vista de ella, examine de nuevo el asunto y emita su parecer."


"Artículo 168. El nuevo dictamen de la comisión será leído o discutido con las mismas formalidades que el primero, pero concretándose la discusión solamente a las observaciones hechas."


"Artículo 169. Para ratificar un proyecto de ley o de decreto devuelto por el Ejecutivo con observaciones, o aprobar éstas, se requiere el voto afirmativo de las dos terceras partes de los diputados presentes."


De todas las disposiciones antes transcritas, contenidas en la Constitución Política del Estado, la cual remite expresamente a la ley reglamentaria del propio Congreso del Estado para el trámite al que se deberán sujetar las iniciativas de ley o decreto, ordenamiento este último que no contiene disposición alguna que obligue, como lo sostiene la parte actora, al referido legislador a hacer comparecer al Tribunal Superior de Justicia para los efectos de que emitiera la opinión correspondiente respecto de la reforma llevada a cabo al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la parte actora, no existe disposición alguna, constitucional, reglamentaria u orgánica, que disponga la obligación del Congreso del Estado de solicitar la comparecencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado para que emita opinión respecto de la pretensión de reformar y adicionar el ámbito de regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


Así, es claro que ni la Constitución del Estado de Baja California Sur ni la ley reglamentaria del Congreso del Estado, establecen como un requisito para la iniciativa y formación de leyes o decretos que regulen el ámbito del Poder Judicial del Estado, la participación o intervención del Tribunal Superior de Justicia Local, esto es, no se constituye en un requisito que, al no satisfacerse, se deba considerar como violado el procedimiento referido.


No pasa inadvertido para este Máximo Tribunal la circunstancia de que, en la práctica, las comisiones del Congreso del Estado de Baja California Sur lleven a cabo reuniones con distintos sectores, grupos, o bien, otros poderes de la propia entidad, para el intercambio de ideas respecto de los proyectos de ley o decreto que son sometidos al conocimiento y posterior aprobación del Pleno del Congreso Estatal. Sin embargo, ello no significa que este último, al modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, haya violentado alguna disposición de carácter constitucional, ya sea federal o del propio Estado, puesto que, se reitera, no existe disposición alguna que prevea la intervención o participación del Poder Judicial en tales reformas.


Por consiguiente, la reforma que ahora se impugna no violentó el procedimiento establecido tanto en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur como en la ley reglamentaria del Congreso Local para la iniciativa y formación de leyes o decretos.


En ese sentido, es inconcuso que no le asiste la razón a la parte actora, por lo que se declara infundado su argumento.


SÉPTIMO. Fundamentación. A continuación se analiza el primer concepto de invalidez en la parte en la que la actora aduce que la reforma a la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que no cumplió con la garantía de fundamentación y motivación.


Es infundado el anterior argumento, ya que el Congreso del Estado, en la iniciativa correspondiente a la reforma al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, señaló que con el objeto de que los recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se ejerzan de una manera más eficiente y transparente se proponía reformar la fracción I del referido artículo, para que, con ello, el monto que ingrese al mismo por concepto de reparación del daño sea destinado íntegramente a ese fin.


Asimismo, el referido Poder Legislativo, en el dictamen correspondiente, consideró necesario modificar la redacción propuesta en la iniciativa de mérito, al señalar lo siguiente:


"Una vez analizada la iniciativa, así como estudiado el objetivo que se persigue con la misma, que es el que la autoridad encargada de administrar justicia, destine los recursos relativos a las garantías de reparación del daño e intereses generados por estos en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, precisamente a la reparación del daño cuando así lo indique una sentencia, o cuando aquellos sujetos a procesos se sustraigan a la acción de la justicia, buscando éstos que prescriba la acción y no cumplir con su obligación de reparar el daño que ocasionó (sic) con su irresponsabilidad, haciendo con ello nugatorio el derecho que los ofendidos tienen de obtener justicia, hemos realizado una nueva redacción para dicho numeral, desde luego tomando como base la propuesta original, así como tomando en cuenta que el fondo fue creado precisamente para garantizar la administración de justicia, a todo aquel ciudadano que por el despliegue de una conducta antijurídica, se vea afectado en sus bienes o persona; por ello proponemos una nueva redacción del numeral que nos ocupa, mencionando, que con esta nueva redacción, cuidamos desde luego el fortalecimiento de la preparación profesional de todos los funcionarios del Poder Judicial y órganos auxiliares, pues ello será garantía de una mejor impartición de justicia."


La parte actora argumenta en el primer concepto de invalidez que con las adiciones y reformas realizadas al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur se transgreden los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que tales modificaciones carecen de fundamentación y motivación.


Este argumento es infundado, ya que, como se dejó asentado líneas arriba, de la exposición de motivos y de las argumentaciones originadas por el dictamen del Poder Legislativo del Estado, según corresponde, se advierte que, si bien éstos no son por demás extensos, sí existe una justificación del Congreso Local al plantear la reforma al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local.


Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fundamentación y motivación de los actos de una autoridad legislativa, como es el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, se satisfacen siempre que dicha autoridad actúe dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere y que la ley respectiva que emita se refiera a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esa ley, deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


De igual manera, este Máximo Tribunal ha sostenido, en concordancia con el criterio antes señalado, que cuando se trate de actos que no trasciendan de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, como es el caso que nos ocupa, ya que la reforma legal que se reclama afecta directamente la estructura y organización del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, las garantías de fundamentación y motivación se cumplen:


a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma en que lo disponga la ley.


b) Con la existencia constatada de que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique que la autoridad haya actuado en un sentido y no en otro.


Lo anterior ha sido sustentado en los criterios cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de ‘legalidad’, debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de ‘fundamentación y motivación’ se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica." (No. Registro: 233,494. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 38, Primera Parte, página 27).


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN, NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPRESARLAS. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, y así, tratándose de un Congreso Local, la ley que expide estará fundada y motivada si en los términos de la Constitución Local, el Poder Legislativo está facultado para expedir esa ley. Esos requisitos de fundamentación y motivación, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúan dentro de los límites de las atribuciones de la Constitución correspondiente les confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclama ser jurídicamente reguladas, (motivación), sin que esto implique que todos y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos debe ser necesariamente materia de una motivación específica." (No. Registro: 232,866. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Primera Parte, página 69).


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." (No. Registro: 232,351. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239).


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (No. Registro: 192,076. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 50/2000, página 813).


Así, es claro que la fundamentación y motivación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur que ahora se combate, fue satisfecha por el Poder Legislativo del Estado.


Lo anterior es así, ya que la iniciativa combatida fue presentada por la diputada C.M.I., quien de acuerdo con el artículo 57, fracción II, de la Constitución Política del Estado, como diputada del Congreso Local, se encuentra facultada para iniciar leyes. Además, dicha iniciativa cumplió con el contenido del artículo 58 de la referida Norma Fundamental Local, al seguir el proceso legislativo referido en la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado, siendo evidente que dicha ley regula aspectos necesarios para la impartición de justicia.


OCTAVO. Retroactividad. La parte actora también sostiene en su primer concepto de invalidez que la reforma a la fracción I del artículo 115 viola los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental, porque pretende tener aplicación retroactiva por cuanto alteran la naturaleza del depósito, privando al Poder Judicial del Estado y a los particulares, de fondos que están afectos a un fin determinado; y agrega que se transgrede la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con su aplicación se corre el riesgo de privar al Poder Judicial Local de los recursos que tiene para proveer a su subsistencia.


Sobre el particular, resulta necesario transcribir los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, relativos al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, entre ellos, el artículo 115 ahora impugnado:


"Artículo 110. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia será administrado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y se integrará con:


"a) Los intereses de los depósitos en dinero o en valores que por cualquier concepto se efectúen ante los tribunales judiciales y órganos dependientes del Poder Judicial: multas y sanciones que se hagan efectivas.


"b) Con los objetos o instrumentos materia del delito cuando no sean reclamados por su propietario o por quien tenga derecho a ellos, dentro del término que señale el Código Penal.


"c) Con los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales y órganos dependientes del Poder Judicial que no fueron retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ellos dentro del término que señalen las leyes respectivas computado a partir de la fecha en que pudo solicitar su devolución o entrega, teniéndose como tal fecha la de la notificación respectiva.


"d) Con el monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida no la reclame en los términos que fija el Código Penal.


"e) Con las donaciones o aportaciones a favor del fondo."


"Artículo 111. Los depósitos que por cualquier motivo deban hacerse ante los juzgados del fuero común deberán realizarse en efectivo o en título a disposición del órgano del Tribunal Superior de Justicia que conozca del asunto."


"Artículo 112. Cualquier depósito existente o que se haga en lo futuro en títulos a favor de particulares, el órgano del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, ordenará hacerlo efectivo."


"Artículo 113. Para los efectos de los artículos anteriores, el tribunal o cualquier órgano de éste, que por cualquier motivo reciba un depósito en dinero o en valores, deberá remitirlo o integrarlo al fondo."


"Artículo 114. Las cantidades que reciba el fondo en los términos del artículo anterior, serán reintegradas al beneficiario o depositante, según proceda, mediante orden por escrito del titular del órgano correspondiente."


"Artículo 115. El patrimonio del fondo se destinará:


"I. A reparar el daño cuando se dicte sentencia que así lo ordene o cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, siempre y cuando se hubiese garantizado mediante fianza dicha reparación; ..."


De los artículos transcritos se desprende, en la parte que interesa, respecto del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, lo siguiente:


• Es administrado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.


• Se integra con los intereses de los depósitos en dinero o valores que por cualquier concepto se efectúen ante los tribunales judiciales y órganos dependientes del Poder Judicial, así como con el monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida no la reclame en los términos que fija el Código Penal.


La parte actora argumenta que la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur transgrede los artículos 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que las modificaciones tienen efectos retroactivos, por cuanto alteran la naturaleza del depósito, así como que con las mismas se corre el riesgo de privar al Poder Judicial de referencia de los recursos que tiene para proveer a su subsistencia.


En relación con el argumento en el sentido de que la norma combatida viola la Constitución Federal, al pretender tener aplicación retroactiva, por cuanto alteran la naturaleza del depósito, deviene infundado en atención a que parte de una premisa incorrecta.


Lo anterior es así, ya que en el caso concreto no se actualiza la violación a un derecho adquirido por parte del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, respecto del destino de los ingresos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, sino a una simple expectativa de derecho, esto es, de acuerdo al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur vigente antes de la reforma que se combate, el patrimonio del citado fondo se destinaba a:


• Sufragar los gastos que origine su administración.


• Adquirir bienes para el Tribunal Superior de Justicia y órganos auxiliares de la administración de justicia.


• Capacitación y mejoramiento profesional de los integrantes del Poder Judicial y órganos auxiliares de la administración de justicia.


• Otorgar estímulos económicos y sociales a la planta de servidores públicos del Poder Judicial.


Esto es, la ley orgánica vigente hasta antes de la reforma que se combate establecía destinos específicos, esto es, facultaba al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado a utilizar los recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia a fines determinados.


Ahora bien, de acuerdo con la reforma combatida, el patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia o más bien, parte de él, también se destinará a reparar el daño cuando se dicte sentencia que así lo ordene o cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, siempre y cuando se hubiese garantizado mediante fianza dicha reparación. Además, la recta interpretación de la norma permite señalar que única y exclusivamente los intereses obtenidos por garantías de reparación del daño, pueden destinarse a dicho fin, esto es, a la reparación del daño.


Por tanto, la reforma que ahora se combate no afecta derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, ya que ésta sólo establecía que durante su vigencia el patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia podía destinarse a fines específicos, pero sin generar un derecho adquirido hacia el futuro a favor del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


Esto es, la reforma incorpora un fin adicional del patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, que antes no se contemplaba en la ley orgánica, por lo que lejos de afectar derechos adquiridos, y con ello violentar el principio de retroactividad de la norma, la modificación aludida actualiza la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia hacia un destino más, que es el que determinados recursos se destinen exclusivamente a la reparación del daño, cuando dichos recursos provienen, única y exclusivamente, de los intereses obtenidos generados por las garantías otorgadas precisamente para reparar el daño causado.


Esto es, para que se pudiera actualizar una violación a la garantía de retroactividad de la norma, era necesaria la existencia de un derecho adquirido y que éste se viera afectado con la entrada en vigor de la norma que se combate -caso que en la especie no se actualiza-, de acuerdo con los criterios sustentados por este Máximo Tribunal, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Para que pueda decirse que se da efecto retroactivo a una ley, se necesita que se le lesionen derechos adquiridos, por lo que no puede alegar retroactividad quien en ninguna forma justifica la existencia de esos derechos." (No. Registro: 232,572. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 133-138, Primera Parte, página 191).


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor." (No. Registro: 181,024. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis 2a./J. 87/2004, página 415).


Por cuanto hace al argumento del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en el sentido de que la reforma al artículo 115, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado transgrede la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con su aplicación se corre el riesgo de privar al Poder Judicial del Estado de los recursos que tiene para proveer a su subsistencia, también deviene infundado en atención a lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Presupuesto y Control de Gasto Público Estatal del Estado de Baja California Sur, el gasto público estatal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión financiera y deuda pública que realizan, entre otros, el Poder Judicial Local.


Por su parte, el artículo 16 de dicho ordenamiento legal dispone que para la formulación del proyecto de egresos del Estado, las entidades, que en este caso se refiere al Poder Judicial Local, elaborarán sus anteproyectos con base en la programación de sus actividades.


El presupuesto de egresos del Estado de Baja California Sur para el ejercicio fiscal de 2007 autorizó al Poder Judicial del Estado una determinada cantidad para sufragar sus egresos, monto que de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley de Presupuesto y Control de Gasto Público Estatal, corresponde a gasto corriente, inversión financiera y deuda pública.


En ese orden de ideas y considerando que el anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial es realizado con base en sus actividades, las cuales consideran gasto corriente, inversión financiera y deuda pública, en su caso, es claro que la reforma que ahora se analiza no provoca, tal como lo sostiene la parte actora, el privar al Poder Judicial Estatal de los recursos con los que cuenta para proveer a su subsistencia.


Lo anterior es así, ya que la reforma que ahora se analiza incorporó una fracción al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para señalar que el patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se destinará, entre otras cosas, a reparar el daño cuando se dicte sentencia que así lo ordene o cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, siempre y cuando se hubiese garantizado mediante fianza dicha reparación, y este Tribunal Pleno interpreta que única y exclusivamente los intereses generados por las garantías otorgadas para la reparación del daño deberán destinarse a ese fin, esto es, el patrimonio del fondo de referencia encuentra su origen en recursos diversos a los contenidos en el presupuesto autorizado por la Legislatura Local.


De lo anterior se sigue que si bien la reforma redistribuye el patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia al incorporar un fin específico más, lo cierto es que dicha inclusión no puede provocar la conclusión a la que llega la parte actora, ya que, tal como lo señala la reforma, el patrimonio de dicho fondo que se destina a reparar el daño, es el que se constituye única y exclusivamente con los intereses obtenidos por garantías de reparación del daño, rendimientos que nada tienen que ver con los destinados a cubrir sus necesidades de subsistencia, ya que estos últimos sí forman parte del presupuesto autorizado por el Congreso Local.


Además, los ingresos que constituyen el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia no forman parte del presupuesto de egresos que el Poder Judicial tiene asignado año con año, esto es, el autorizado por la propia Legislatura del Estado, ya que si bien no existe norma que así lo establezca, del análisis del artículo 110 de la ley orgánica del referido poder, se concluye que los recursos que lo conforman, por sus propias características, no pueden ser presupuestados.


El artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local dispone que el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integrará con:


1. Los intereses de los depósitos en dinero o en valores que por cualquier concepto se efectúen ante los tribunales judiciales y órganos dependientes del Poder Judicial: multas y sanciones que se hagan efectivas.


2. Con los objetos o instrumentos materia del delito cuando no sean reclamados por su propietario o por quien tenga derecho a ellos, dentro del término que señale el Código Penal.


3. Con los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales y órganos dependientes del Poder Judicial que no fueron retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ellos dentro del término que señalen las leyes respectivas.


4. Con el monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida no la reclame en los términos que fija el Código Penal.


5. Con las donaciones o aportaciones a favor del fondo en comento.


Los elementos que integran el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia no pueden formar parte del presupuesto autorizado del Poder Judicial, en principio, porque no forman parte del gasto corriente, de inversión financiera o deuda pública, en su caso, de dicho poder, pero, además, porque para que tales elementos pudieran ser presupuestados se debería conocer o tener en claro el momento en que se actualiza el abandono de los mismos en favor del Poder Judicial.


En estas condiciones, los únicos ingresos con que cuenta el Poder Judicial del Estado de Baja California Sur en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia que serán redestinados a la reparación del daño son única y exclusivamente aquellos intereses que derivan, precisamente, de las garantías que se otorgan para la reparación del daño.


Por lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que con la reforma aludida no se priva al Poder Judicial del Estado de Baja California Sur de los recursos con los que cuenta para proveer a su subsistencia, ya que los ingresos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia que se destinan a un fin específico no forman parte del presupuesto autorizado y asignado al citado poder, sino que son ingresos adicionales que recibe al actualizarse determinadas hipótesis, por lo que tal argumento deviene infundado.


Además, al utilizarse única y exclusivamente los intereses que generan las garantías otorgadas para la reparación del daño, para cubrir, en su caso, esa propia reparación, no es dable, como lo sostiene la parte actora, que el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se descapitalice, generando con ello una afectación al Poder Judicial del Estado de Baja California Sur e impidiéndole cubrir las responsabilidades que asume al recibir los diversos depósitos que se le realizan, ya que los recursos que se utilizan para dar cumplimiento a la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, son solamente los rendimientos producidos por los depósitos, garantías, y fianzas, que tienen por objeto, precisamente, garantizar la reparación del daño.


NOVENO. Reparación del daño. En su cuarto concepto de invalidez la actora sostiene que la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur atenta contra los principios fundamentales de la estructura de gobierno, administración de justicia y debido proceso, contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, ya que la referida fracción I está fuera de contexto jurídico, y la misma no puede obligar al Tribunal Superior de Justicia del Estado a que, sin existir sentencia previa que determine la responsabilidad del inculpado, a través del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se repare el daño.


La fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 115. El patrimonio del fondo se destinará:


"I. A reparar el daño cuando se dicte sentencia que así lo ordene o cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, siempre y cuando se hubiese garantizado mediante fianza dicha reparación."


El texto anterior dispone que una parte del patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia deberá destinarse a la reparación del daño cuando, existiendo fianza que garantice ésta:


a) Se dicte sentencia condenatoria, o


b) El indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su parte establece en su vigente artículo 20, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito la reparación del daño, con el objeto de asegurar la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así la reivindicación de dichos efectos en el proceso penal.


Lo anterior se encuentra contenido en los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el J. no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional." (No. Registro: 175,459. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis 1a./J. 145/2005, página 170).


"REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO. En los artículos 33, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, y 27, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche, se regula la figura de la reparación del daño, referida también a los perjuicios sufridos por la víctima; por lo que, conforme a estos dispositivos, al resolver sobre dicha reparación, de ser procedente, el J. deberá sentenciar al sujeto activo a la indemnización de los perjuicios causados de manera directa a la víctima por la comisión del delito; pues de considerarse que dicha indemnización debe ser reclamada en la vía civil, se limitaría la interpretación de los mencionados preceptos legales en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal; consecuentemente, si en el delito de lesiones las infligidas al sujeto pasivo fueron de tal magnitud que impidieron el desarrollo de su actividad laboral cotidiana, dejando de percibir la remuneración correspondiente, este perjuicio resulta ser un efecto directo de la comisión del ilícito, a cuya reparación debe sentenciarse al procesado, independientemente de que en la legislación ordinaria civil de esos Estados se regulen las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, toda vez que tal regulación se dirige a una relación jurídica caracterizada por exigencias entre particulares, que podrán demandarse por la víctima cuando no desee formular querella, pero tampoco se encuentre dispuesta a absorber los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita; o bien, en contra de terceros que tengan el carácter de subsidiarios responsables del sujeto activo; pero que de ningún modo puede ser excluyente de la obligación que en materia penal el legislador impone al J. y al Ministerio Público. Corrobora lo anterior, el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se ha elevado a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía; y lograr así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito; debiéndose considerar, además, que fue el propio Constituyente el que reguló, con estrecha vinculación, los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, lo cual confirma que, actualmente, en todo procedimiento penal se debe tutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito." (No. Registro: 185,503. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, tesis 1a./J. 51/2002, página 160).


"REPARACIÓN DEL DAÑO. La reparación tiene el carácter de pena pública, y comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito, o, en caso contrario, el pago del precio de la misma y debe exigirse de oficio por el Ministerio Público, y esa pena surge en cada en que, al infringirse una ley sustantiva, se ataca el patrimonio moral y material de la víctima, aun cuando el legislador no la haya enumerado al tratar de cada uno de los delitos." (No. Registro: 311,856. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVII, página 3616).


En relación con la reparación del daño, el Código Penal para el Estado de Baja California Sur establece:


"Artículo 39. Son penas:


"...


"V. La reparación del daño; ..."


"Artículo 43. La pena de prisión impuesta en sentencia definitiva, puede ser sustituida por el juzgador, atendiendo a las condiciones personales del delincuente, sus antecedentes y el daño causado, por un régimen de semilibertad o de tratamiento en libertad, trabajo en favor de la comunidad, multa o confinamiento, siempre que otorgue caución bastante para garantizar que cumplirá las condiciones propias de la medida y de acuerdo con las siguientes normas:


"...


"Cualquiera que sea el tipo de conmutación, el condenado deberá cubrir o garantizar la reparación del daño, como condición para gozar del beneficio. En este último caso, la garantía tendrá vigencia de un año, plazo en el cual deberá cubrir efectivamente dicha reparación o, de lo contrario, el J. de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del ofendido, ordenará que se haga efectiva la caución en favor de este último."


"Artículo 49. La reparación del daño que deba ser hecha por el responsable de un delito, tiene el carácter de pena pública y será exigible de oficio por el Ministerio Público en el proceso penal.


"Cuando la misma reparación sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma incidental, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales."


"Artículo 50. Si la parte ofendida renuncia a la reparación del daño, su importe se aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia al causar ejecutoria la sentencia. Si no aparece ningún beneficiario en el caso de los delitos contra la vida, se condenará igualmente al inculpado, quedando disponible su importe por un año en favor de quien tenga derecho y, si vencido este plazo nadie lo reclama, se aplicará también al fondo auxiliar para la administración de justicia."


"Artículo 51. La reparación del daño comprende:


"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesiones y el pago, en su caso, del deterioro que hubiese sufrido.


"Si la restitución no fuere posible, el pago de su valor actualizado que se determinará por el J. o por la autoridad fiscal al momento de su liquidación, atendiendo a las pruebas aportadas para demostrar su cuantía y a los índices inflacionarios publicados por el Banco de México, desde la comisión del delito hasta su total liquidación.


"Tratándose de bienes fungibles, el J. podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fue materia del delito, sin necesidad de recurrir a la prueba pericial;


"II. La reparación del daño material y la indemnización de perjuicios derivados directa y racionalmente del delito, incluyendo el costo de los tratamientos médico y psicológico necesarios para que la víctima recupere la salud física y mental; y


"III. La reparación del daño moral sufrido por el ofendido o por las personas que tengan derecho a dicha reparación, cuando la víctima haya fallecido."


"Artículo 52. Los responsables del delito y los terceros civilmente obligados, responderán solidaria y mancomunadamente por el importe de la reparación del daño, siempre que estos últimos sean demandados incidentalmente durante la instrucción y se trate de las personas a que se refiere el artículo 57 de este mismo código."


"Artículo 53. La reparación del daño material y la indemnización de perjuicios serán fijadas por el juzgador al dictar sentencia, atendiendo objetivamente a las pruebas obtenidas en el proceso, pero la reparación del daño moral será determinada conforme a su prudente arbitrio, atendiendo a las características del delito, a la gravedad del daño o peligro del bien jurídicamente tutelado y las circunstancias personales de la víctima, particularmente los sentimientos, afectos, creencias, cultura, educación, decoro, honor, reputación, aspectos físicos, estima del ofendido y demás similares que tengan relevancia para determinar este tipo de daño, así como a la situación económica del responsable."


"Artículo 54. Cuando el delito produzca la muerte o incapacidad del ofendido, el monto de la reparación se fijará atendiendo a las cuotas establecidas en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el salario integrado o las percepciones que la víctima recibió durante los doce meses anteriores a su fallecimiento, para determinar el promedio de un día de trabajo.


"Si la víctima percibía una cantidad inferior a dos salarios mínimos o no realizaba trabajo remunerado, por cualquier causa, el pago se hará tomando como referencia el doble del salario mínimo diario en el lugar donde se cometió el delito.


"Este parámetro se aplicará oficiosamente por el J. al otorgar la libertad caucional en el homicidio culposo y al condenar por este ilícito."


"Artículo 55. En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:


"I. El ofendido;


"II. El cónyuge o, en su caso, el concubino o concubina y los hijos del ofendido que dependan de él;


"III. Las demás personas con derecho a alimentos; y


"IV. Los herederos del ofendido, que no estén en los casos anteriores."


"Artículo 56. Los directores de hospitales públicos o privados y los terceros que, en auxilio de la víctima, hubiesen cubierto materiales o servicios legalmente incluidos en la reparación del daño, tendrán derecho a recuperar el monto de sus erogaciones actualizado en contra del obligado, compareciendo en el mismo procedimiento penal con los mismos derechos del ofendido o, en su caso, por la vía civil."


"Artículo 57. Son terceros obligados a la reparación del daño:


"I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad, así como los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados bajo su autoridad o guarda;


"II. Las personas físicas, las jurídicas y las que se ostenten con este último carácter, por los delitos que cometan sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios;


"III. Las personas jurídicas, o las que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes, administradores o apoderados que actúen en su nombre.


"Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus bienes propios o su parte de gananciales, de la reparación del daño originado por su conducta delictiva;


"IV. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos culposos cometidos por las personas a quienes hayan trasmitido voluntariamente su tenencia, uso o custodia, a excepción de los contratos de compraventa con reserva de dominio; y


"V. El Estado y los Municipios, así como sus organismos descentralizados, por los delitos que cometan sus funcionarios o empleados, con motivo o en el desempeño del servicio público."


"Artículo 58. La obligación de cubrir la reparación del daño es preferente a cualquier obligación personal que el responsable hubiese contraído con posterioridad a la comisión del delito, a excepción del derecho a alimentos."


"Artículo 59. Si no se logra hacer efectivo el importe de la reparación del daño y el de la multa, se cubrirá de preferencia el primero y se distribuirá entre los ofendidos y, en su caso, a prorrata."


"Artículo 60. Los vehículos de motor y cualquier instrumento de uso lícito que sirvan para cometer delitos culposos, se asegurarán por el Ministerio Público en la averiguación previa o por la autoridad judicial en cualquier momento del proceso, para garantizar el pago de la reparación del daño, dejándolos en depósito del inculpado cuando no exista riesgo de ocultamiento o traslado.


"Solamente podrá negarse el aseguramiento o levantarse esta medida, cuando el inculpado otorgue caución bastante para garantizar la reparación del daño."


"Artículo 61. Al dictar sentencia condenatoria, el J. tomará en cuenta la caución otorgada para garantizar la reparación del daño, así como el embargo precautorio de bienes, ordenando a la autoridad fiscal que la haga efectiva o se rematen los bienes embargados, en su caso, si en el plazo de quince días, a partir de que se declare ejecutoriada la sentencia, el condenado no cubre voluntariamente su importe o solicita y garantiza ante la autoridad judicial su pago, en parcialidades que no excedan de un año."


De lo anterior podemos señalar que el Código Penal del Estado de Baja California Sur contempla diversas disposiciones que regulan la garantía de la reparación del daño, destacando lo siguiente:


• La reparación del daño es una pena pública.


• Es exigible de oficio por el Ministerio Público durante el proceso penal.


• En caso de renuncia del ofendido a la reparación del daño o si no aparece beneficiario, el monto correspondiente se destinará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.


• La reparación del daño comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño material y la indemnización de perjuicios, así como la de carácter moral.


• La reparación del daño -material y moral- y la indemnización de perjuicios es fijada por el juzgador al momento de dictar sentencia.


• La obligación de cubrir la reparación del daño es preferente a cualquier obligación personal contraída con posterioridad a la comisión del delito, excepto el derecho a alimentos.


Ahora, conforme a lo ya expuesto en el considerando anterior, este Tribunal Pleno precisa, en primer lugar, que la cobertura de la reparación del daño prevista en la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, no se realiza con los depósitos que se hacen al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, sino solamente con los rendimientos de los mismos, y se aplica única y exclusivamente ante la ausencia de recursos para cumplir a cabalidad una sentencia en la parte relativa a la reparación del daño, con la condición adicional, de que en su momento el indiciado hubiera garantizado dicha reparación mediante la exhibición de una fianza.


En efecto, con los intereses que produzcan, en su caso, las garantías otorgadas para reparar el daño, se podrán satisfacer los derechos de las víctimas de un delito, ya sea que exista sentencia condenatoria, o bien cuando el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, siempre y cuando en ambos casos se hubiere garantizado mediante fianza dicha reparación.


Por tanto, si el monto de los intereses que en su caso produzcan las garantías otorgadas es la fuente de ingresos que se destinará para cubrir la reparación del daño, es incuestionable que no existe la posibilidad de erosionar el fondo al punto de descapitalizarlo, ya que sólo una parte exclusiva de los rendimientos que genere resultan afectables, y mucho menos podrá disminuirse el presupuesto del Poder Judicial Local, en atención a que los recursos del fondo no forman parte del gasto programado anualmente, tal como se explicó en el considerando anterior.


Por otra parte, la circunstancia de que sin existir previa sentencia definitiva que determine la responsabilidad del inculpado, la fracción I del artículo 115 reclamado, permita que parte de los recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia solventen la reparación del daño causado, no resulta violatoria del principio de irreductibilidad presupuestal que protege los recursos del Poder Judicial, ya que si no se trata de recursos pertenecientes a su presupuesto, el legislador tiene plena libertad para destinarlos conforme lo considere conveniente.


Además, en la especie es del todo razonable que el legislador local haya dispuesto utilizar una porción de dicho fondo para resarcir a las víctimas de un delito, ante la insolvencia del sentenciado, ya que de esta forma no es la condición económica de quien le ocasionó un daño la que determina la viabilidad de su resarcimiento, sino que ante la falta de capacidad de pago del culpable, el Estado aplica los frutos del cúmulo de garantías exhibidas para compensar el efecto dañino de la conducta antisocial, con lo cual se cumple el mandato previsto en el párrafo segundo de la fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional, el cual señala que "La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


Asimismo, se observa que la norma impugnada también previó que, ante la fuga del indiciado y la imposibilidad de la emisión de una sentencia definitiva, la reparación del daño no se haga nugatoria tan sólo porque el indiciado permanezca prófugo y burlado, por consecuencia, uno de los principales derechos de la víctima tutelados constitucionalmente, sino que en estos excepcionales casos y en aras de que el retraso en la impartición de justicia -de ningún modo imputable a la víctima- no se traduzca en una denegación de la misma, en obvio de tiempo se le reconoció anticipadamente por la ley que se le ocasionó un daño y que el mismo amerita ser reparado entre tanto se logra someter a juicio al inculpado.


En estas condiciones, se reconoce la validez de la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, contenida en el Decreto 1650 de fecha doce de diciembre de dos mil seis, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dicho año.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee la presente controversia constitucional respecto de la fracción V y último párrafo del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, contenida en el Decreto 1650 de fecha doce de diciembre de dos mil seis, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dicho año.


TERCERO.-Se reconoce la validez de la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, contenida en el Decreto 1650 de fecha doce de diciembre de dos mil seis, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dicho año.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Periódico Oficial del Estado de Baja California Sur y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a las siguientes votaciones: por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se determinó sobreseer en el juicio respecto de la controversia constitucional en relación con el artículo 115, fracción V y párrafo último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.


Por mayoría de cinco votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P., G.P. y presidente O.M. se aprobó la propuesta relativa a la constitucionalidad de la porción normativa que señala "o cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia" de la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Baja California Sur, previsto en el Decreto 1650 de fecha doce de diciembre de dos mil seis, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dicho año. Los señores M.A.A., L.R., S.C. de G.V. y S.M. se manifestaron en contra y por la inconstitucionalidad de la porción normativa indicada.


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., con las salvedades de los señores Ministros A.A. y L.R. se aprobó la propuesta de reconocer la validez del artículo 115, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, sin considerar la porción normativa que indica: "cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia".


En consecuencia, el asunto se resolvió con las siguientes votaciones:


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos primero y segundo.


Por mayoría de cinco votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P., G.P. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo tercero en relación con la constitucionalidad de la porción normativa que señala "o cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia". Los señores M.A.A., L.R., S.C. de G.V. y S.M. se manifestaron en contra. El señor M.C.D. manifestó que formulará voto concurrente. Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., con las salvedades de los señores Ministros A.A. y L.R., se aprobó la propuesta de reconocer la validez del artículo 115, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, sin considerar la porción normativa que indica: "cuando el indiciado o inculpado se sustraiga a la acción de la justicia". El señor M.C.D. manifestó que formulará voto concurrente.


Los señores M.A.A., S.M., S.C. de G.V. y L.R. manifestaron que formularían voto de minoría.


El Tribunal Pleno encomendó a la señora Ministra L.R. la elaboración del engrose respectivo.


No asistieron los señores Ministros S.A.V.H. por encontrarse disfrutando de sus vacaciones en virtud de haber integrado la comisión de receso del primer periodo de sesiones correspondiente al año en curso y M.A.G. por licencia concedida. Doy fe.








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1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


2. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.-La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."



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