Ejecutoria,
Juez | Juan Díaz Romero |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, 122 |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 1994 |
Fecha | 01 Septiembre 1994 |
Número de resolución | 4a./J. 34/94 |
Número de registro | 2102 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México |
AMPARO DIRECTO EN REVISION 879/94. F.R.V..
CONSIDERANDO:
SEGUNDO.-Los agravios expresados no se transcriben ni se resumen dado el sentido del presente fallo.
TERCERO.-Por las consideraciones que a continuación se exponen, debe desecharse el recurso interpuesto.
El artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo establece que el recurso de revisión procede:
"Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
Lo anterior encuentra apoyo en lo que ordena la fracción IX del artículo 107 constitucional, que dice:
"ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: fracción IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
Al respecto, la sentencia recurrida, en cuanto al fondo, se basa en las siguientes consideraciones:
"CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados. El quejoso dice en esencia que en el laudo impugnado se cometen violaciones en su agravio al absolver a la demandada de pagar al actor la prestación consistente en el incumplimiento a la ayuda para el pago de energía eléctrica, otorgado en el convenio número 110/91, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad, y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, porque para ello se basó únicamente en la confesional a cargo del demandante, omitiendo tomar en cuenta las demás pruebas ofrecidas por las partes, como lo son: El propio convenio 110/91, los recibos por pago de nómina, el convenio de jubilación 525/90, y el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la C.F.E. y el S.U.T.E.R.M., de las que se desprende que independientemente de los incrementos del 19...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba