Ejecutoria num. 21995 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

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Resumen


ACCESO A LA JUSTICIA. EL ESTADO DEBE PROCURAR EN TODO TIEMPO, GARANTIZAR LAS CONDICIONES QUE HAGAN POSIBLE ESE DERECHO, A FIN DE PROPORCIONAR UNA HERRAMIENTA PARA PRESERVAR EL ORDEN, LA PAZ Y DE EVITAR ACTOS ARBITRARIOS QUE ATENTEN CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA QUE SALVAGUARDA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

DERECHO A LA EDUCACIÓN. CUANDO LAS AUTORIDADES ADVIERTEN QUE EXISTEN HECHOS QUE AFECTAN O MENOSCABAN EL GOCE DE ESA GARANTÍA, DEBEN HACER LO NECESARIO A EFECTO DE IMPEDIR O ANULAR TAL AFECTACIÓN.

DERECHO A LA INTEGRIDAD HUMANA. PROHÍBE CUALQUIER ATENTADO QUE PRETENDA EL MENOSCABO DE LA PERSONA A TRAVÉS DE TRATOS CRUELES E INHUMANOS.

DERECHO A LA PAZ. SU EJERCICIO PRESUPONE EL PLENO DISFRUTE DEL RESTO DE LAS PRERROGATIVAS RECONOCIDAS AL SER HUMANO.

DERECHO A LA VIDA. EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A VELAR PORQUE EN LA SOCIEDAD PREVALEZCAN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE AQUÉLLA SE DESARROLLE EN CIRCUNSTANCIAS QUE AL MENOS GARANTICEN EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.

DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.

DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN. EL DEBER DE GARANTÍA DEL ESTADO EN CONTRA DE PERTURBACIONES INJUSTIFICADAS A AQUÉLLOS, SE EJERCE A TRAVÉS DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Y LA PREVISIÓN DE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS QUE LAS SANCIONEN, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES DE CARÁCTER CIVIL QUE REGULAN ESA CLASE DE ACTOS ILEGÍTIMOS.

EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES.

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AL CARECER DE UNA LEY QUE LA REGULE, CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTABLECER, ENTRE OTROS, LOS CRITERIOS JURÍDICOS TANTO SUSTANTIVOS COMO PROCESALES QUE DELIMITEN SU NATURALEZA JURÍDICA Y SUS ALCANCES.

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ES UN MEDIO FORMALMENTE JUDICIAL Y MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUYO OBJETO ES DETERMINAR SI EN UN SUPUESTO CONCRETO HUBO O NO VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, EN SU CASO, PRECISAR LAS AUTORIDADES QUE TUVIERON INTERVENCIÓN.

LIBERTAD DE PENSAMIENTO, EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. ES UNA PRERROGATIVA INDISPENSABLE CORRELATIVA AL DESENVOLVIMIENTO DE TODA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, EN DONDE LAS PERSONAS ASPIREN A TENER PLENA LIBERTAD EN LA EXPRESIÓN DE SUS IDEAS Y EN LA RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN, ASPECTOS QUE ENALTECEN LA NATURALEZA RACIONAL DEL SER HUMANO.

LIBERTAD DE TRABAJO. CONSTITUYE UN DERECHO QUE VINCULA AL ESTADO A GENERAR LAS CONDICIONES ECONÓMICAS PROPICIAS A EFECTO DE QUE LOS INDIVIDUOS PUEDAN DESEMPEÑAR UN TRABAJO.

LIBRE TRÁNSITO. CONSTITUYE UN DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO QUE OBLIGA A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO A NO IMPEDIR U OBSTACULIZAR DICHO TRÁNSITO Y A NO SUJETARLO A ALGUNA CONDICIÓN O REQUISITO.

SEGURIDAD PÚBLICA. EL EJERCICIO DE ESTA FUNCIÓN SE ENCUENTRA REGULADO EN LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO A EFECTO DE ESTABLECER UN SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, SUJETO AL RESPETO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DEL HOMBRE, CUYA ACTUACIÓN DEBERÁ REGIRSE POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO Y HONRADEZ, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

VIOLACIÓN GRAVE DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. SE ACTUALIZA CUANDO ANTE UNA SITUACIÓN DEFICITARIA DEL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES LAS AUTORIDADES SE ABSTIENEN DE ACTUAR PARA EVITAR TAL SITUACIÓN, Y CUANDO ES CONSECUENCIA DEL PROCEDER ACTIVO O PASIVO DE AQUÉLLAS, YA SEA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA, PERO DECISIVA.

VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SE ACTUALIZAN CUANDO LAS AUTORIDADES DE MANERA ILEGÍTIMA Y DELIBERADA VIOLAN LAS GARANTÍAS DE UNA COLECTIVIDAD, PROPICIANDO INSEGURIDAD MATERIAL, SOCIAL, POLÍTICA O JURÍDICA, IMPIDIÉNDOSE CON ELLO A LOS GOBERNADOS SU DERECHO AL MÍNIMO VITAL.

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Extracto


Ejecutoria num. 21995 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: JESICCA VILLAFUERTE ALEMÁN Y FRANCISCO GORKA MIGONI GOSLINGA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de octubre de dos mil nueve.

Vistos, para dictaminar, los autos del expediente 1/2007 relativo a la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, constitucional, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante oficio número D.G.P.L.60-II-6-902, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintinueve de marzo de dos mil siete, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera la facultad establecida en el artículo 97 constitucional para investigar los hechos acaecidos en la ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada durante el periodo comprendido del mes de mayo de dos mil seis a enero de dos mil siete.

SEGUNDO. El treinta de marzo de dos mil siete el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de que se trata y turnó el expediente relativo al Ministro Juan N. Silva Meza.

TERCERO. El Pleno de este Alto Tribunal, en sesiones de diecinueve y veintiuno de junio de dos mil siete, determinó ejercer la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar los hechos acaecidos en la ciudad de Oaxaca y zona conurbada por el periodo antes mencionado.

CUARTO. En sesión de veintisiete de agosto de dos mil siete, el Tribunal Pleno designó a los Magistrados de Circuito Manuel Baraibar Constantino y Roberto Lara Hernández como integrantes de la Comisión Investigadora y les concedió el plazo de seis meses para integrar la investigación correspondiente.

QUINTO. Por oficio D.G.P.L.60-II-6-1526, recibido en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de noviembre de dos mil siete, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión solicitó a este Alto Tribunal que se ampliara el periodo sujeto a investigación a efecto de que se incluyeran en él los hechos sucedidos en la ciudad de Oaxaca y zona conurbada hasta octubre de dos mil siete. El nueve de noviembre del citado año se turnó el expediente al Ministro Juan N. Silva Meza para que diera cuenta al Tribunal Pleno con el acuerdo que debía recaer a dicha petición.

SEXTO. En sesión de veintiséis de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ampliar el objeto de la investigación a efecto de indagar los hechos acaecidos el dieciséis de julio de dos mil siete en el Cerro del Fortín de la ciudad de Oaxaca. En la misma resolución otorgó a la Comisión Investigadora otro plazo de seis meses para integrar la investigación correspondiente.

SÉPTIMO. El veintiséis de agosto de dos mil ocho, los Magistrados comisionados solicitaron al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la ampliación del plazo fijado para llevar a cabo la investigación. El ocho de septiembre siguiente se determinó que la investigación debía concluir el diez de marzo de dos mil nueve.

OCTAVO. El tres de marzo de dos mil nueve los Magistrados comisionados, en cumplimiento a lo dispuesto en la regla 19 del Acuerdo General 16/2007, presentaron a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el informe preliminar, integrado por treinta y nueve tomos con más de seis mil seiscientas páginas.

NOVENO. En sesión pública de veintiséis de marzo de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó al Pleno que tuvo por recibido el informe preliminar rendido por los Magistrados comisionados y, con base en la regla 22 del Acuerdo General Plenario 16/2007, designó ponente al Ministro Mariano Azuela Güitrón. En diverso proveído se ordenó notificar el informe a las partes involucradas en los hechos materia de la investigación a efecto de que en el plazo de quince días naturales consultaran el expediente y manifestaran lo que a su interés legal conviniera. Para lo anterior, el dieciocho de agosto de dos mil nueve se entregó a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el expediente respectivo.

DÉCIMO. Algunas de las autoridades involucradas, en desahogo de la vista que se les confirió, presentaron diversos escritos en los que expusieron los argumentos legales que estimaron pertinentes. Finalmente, por oficio de veintinueve de septiembre de dos mil nueve el Ministro ponente remitió el proyecto de dictamen a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, a efecto de que con él se diera cuenta al Tribunal Pleno.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse...

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