Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 178
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de resolución1a./J. 4/96
Número de registro3436
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 152/95. O.V.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.- El presente incidente de inconformidad es infundado, por lo siguiente:


El juez del conocimiento consideró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en virtud de que "el juez de primera instancia dejó insubsistente el mandamiento de captura que se combatió ante este órgano de control constitucional; y el cinco de julio del año en curso, con plenitud de jurisdicción volvió a librar otro, y contrario a lo que alega el inconforme, la autoridad responsable realizó una motivación diferente a la que había hecho en la primera orden de aprehensión combatida" (véase foja 221 del expediente de amparo).


En sus escritos de inconformidad la parte quejosa manifiesta, en forma reiterativa, que el juez de primera instancia no dio cumplimiento a la sentencia dictada por el juez de Distrito, en virtud de que sin declarar insubsistente el acto reclamado, es decir la orden de aprehensión de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, por la cual se le concedió el amparo solicitado, procedió de manera automática a emitir una nueva orden, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al no dejar insubsistente la primera orden de aprehensión incumplió lo ordenado en la sentencia de amparo. Asimismo aduce, que no basta que se pretenda dejar insubsistente la primera orden de aprehensión combatida con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, pues el hecho es que existieron dos órdenes de aprehensión desde el cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se dictó la segunda orden de aprehensión, hasta el catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se dejó sin efecto la orden de aprehensión reclamada de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco; razón por la que no se dio cumplimiento a la sentencia de amparo, la cual debió cumplimentarse solemnemente dejando insubsistente la orden de aprehensión reclamada. Que está por demás, continúa señalando la parte quejosa, refutar las consideraciones vertidas por el juez, y referidas a la fundamentación y motivación, ya que el vicio de origen en la repetición del acto reclamado no se encuentra en una fundamentación diversa o no, sino en el incumplimiento de la sentencia al emitirse una nueva orden de aprehensión, sin anularse la primera.


De lo anteriormente relatado se colige que los argumentos hechos valer por la parte quejosa son inatendibles en cuanto que no están enderezados a controvertir la consideración por la cual el juzgador estimó que era infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, y consistente en que, en el acto en que se hizo consistir la repetición "la autoridad responsable realizó una motivación diferente a la que había hecho en la primera orden de aprehensión combatida."


En este sentido, los argumentos hechos valer por la parte quejosa son inatendibles.


Por otra parte, esta Primera Sala advierte que la resolución por la cual el juez federal estimó que era infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, es ajustada a derecho.


En efecto, según se conoce de la sentencia, se concedió al quejoso el amparo solicitado en virtud de que "el mandamiento de captura carece de motivación" sin que se analizara por parte de la autoridad responsable "el contenido de los datos o constancias que según la responsable, permitan establecer que se trata en la especie de hechos que la ley señala como delito, constitutivos del ilícito de difamación; esto es así toda vez que si bien es cierto argumentó en el sentido de que se acreditan los elementos del delito de difamación, lo cierto es que no analizó todos y cada uno de esos extremos, para estar efectivamente en aptitud de concluir que éstos se encontraban demostrados" (véanse fojas 105 vuelta y 106 del expediente de amparo).


Ahora bien, en el acto reclamado, consistente en la orden de aprehensión de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, se lee lo siguiente:


"PRIMERO.- En la presente averiguación el fiscal investigador basa su acusación en las siguientes constancias: a).- Denuncia formulada por el C.L.. F.G.C., quien ante el fiscal investigador dijo: que el día 25 veinticinco de noviembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en el periódico Pulso, sección E, Z.H., el que se halla agregado a la presente indagatoria, aparece a ocho columnas lo siguiente: acusan a campesinos de invadir tierras, en el texto de la información señalan al denunciante como responsable y al director del Registro Público de la Propiedad de este distrito judicial, tal denuncia en el periódico la presentó y la hizo el ex dirigente del Partido de la Revolución Democrática M.V.Z. O.V.S., y en lo que toca al denunciante, el inculpado hace la imputación de que está alterando libros y escrituras públicas en franca complicidad con seudo líderes agrarios, tal afirmación la hace el señor O., la que carece absolutamente de veracidad e ignora el denunciante los motivos por los que obra con tal ligereza y solicita a la representación social investigadora que el inculpado compruebe la existencia del ilícito que le imputa, así como su responsabilidad; b).- Documental consistente en un fascículo del periódico El Mañana del 27 de noviembre de 1994, en el cual el inculpado en la página No. 4 de dicha publicación, señala que el L.. F.G.C., notario público de esta ciudad, alteró los protocolos y colindancias, con una equivocación de 2-00-00 hectáreas, equivocación que perjudica la propiedad conocida como El Pacaque, inmueble del inculpado; c).- Copia fotostática cotejada por el registrador público de la Propiedad y Comercio de esta ciudad, relativa a la escritura No. 1 del Tomo I del día 23 de febrero de 1955, en la que el señor M.L.R. compareció ante el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de notario público para adquirir un predio rústico y ahora urbano que le vendió el señor B.M.C., inmueble con una superficie de 30-00-00 hectáreas; d).- Copia fotostática tomada directamente del protocolo de la Notaría No. 1 de esta ciudad, ante la fe del notario L.. F.G.C., que el 22 de marzo de 1978, el señor M.L.R., le vende a la señorita E.L.L., la nuda propiedad del predio a que se refiere el inciso anterior, reservándose el usufructo vitalicio, constancia en la que no se advierte alteración o modificación respecto de la escritura del 23 de febrero de 1955; e).- Documental consistente en el plano levantado por el Ing. R.D.L., en el terreno rústico propiedad del señor M.L., y de la señorita E.L.L.S., con una superficie de 30-00-00 hectáreas, coincidiendo con la escritura original; f).- Copia autorizada y registrada en la Oficina del Registro Público de la Propiedad de esta localidad, sobre la misma propiedad, cuyo testimonio le fue expedido a la señorita E.L.L.S., el cual concuerda fielmente con la copia fotostática enumerada en el inciso `d' de esta resolución; g).- Copia fotostática cotejada por el secretario Segundo Mixto de Primera Instancia de este distrito judicial, que contiene la resolución en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores O.V. y M.E.C. de V., respecto del juicio reivindicatorio promovido por estas personas, en el toca No. 147/83, apelación que confirmó la sentencia del inferior, dictada la resolución por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con fecha 20 veinte de septiembre de 1984; mencionándose que el 12 doce de julio de 1983, este juzgado pronunció sentencia en el juicio ordinario reivindicatorio promovido por los señores O.V. y M.E.C., que en el punto resolutivo segundo, a la letra dice: que los actores O.V. y María Esther


Cortez de V., no justificaron los hechos constitutivos de su acción y los demandados M.L.R. y E.L.L.S., sí probaron sus excepciones; inconformes los actores contra dicha sentencia, interpusieron el recurso de apelación, al cual recayó resolución del día 20 de septiembre de 1984, confirmando la sentencia de este juzgado; h).- Copia fotostática cotejada por la Procuraduría de Justicia en el Estado, respecto de la queja presentada por el inculpado y su esposa en contra del ofendido y los señores M.L.R., E.L.L. y el Ing. R.D., acusados como presuntos responsables de la falsificación de documentos, queja que fue resuelta en definitiva el día 5 cinco de diciembre de 1990, mil novecientos noventa, firmada por el entonces procurador L.. V.M.L., y en dicha resolución el procurador coincidió con el fiscal investigador a quien se le encomendó dicha averiguación, resumiéndose en la misma que los hechos investigados no fueron constitutivos de delito alguno y que la acción se hallaba prescrita; i).- Prueba fonográfica, consistente en un cassette Sony HF, con duración de 60 minutos y que reproducido el contenido de dicho audio cassette, dice `ahorita vamos para allá, vamos a platicar. ¨El asunto del Pacaque?, justamente estaba comentándole que ya nos dimos cuenta que el encargado del Registro Público que no se cuál es el grado que tenga, que es el L.. S., anda jefaturando a esos que atacan a la propiedad, esa propiedad está garantizada por todas las dependencias, ya analizada por todas. ¨De cuántas hectáreas es?, de 500 quinientas. M., sí yo voy, de garantías que hasta algún notario ha estado alterando los libros (se escucha un ruido de motocicleta) y desde luego también alterando escrituras. ¨Cómo cuál notario sería?, el L.. F.G.C.. Animo del asesinato de F.R.M., los priístas'; j).- Declaración de C.T.R., quien ante el fiscal investigador dijo: que en su ejercicio periodístico entrevistó al M.V.Z. O.V.S., sobre un conflicto del que tenía conocimiento y que se refiere a un problema con los campesinos del Ejido Las Huertas; aclarando que para recabar la información que le proporcionan sus entrevistados, se apoya con una grabadora de cassette especial para audio, la cual usó para obtener la declaración periodística donde el médico V.S., hace alusión al L.. F.G.C., tal como consta en la grabación que debe obrar en poder de esta representación y que se anexa al escrito de denuncia correspondiente; k).- Declaración de R.D.L., quien en lo que interesa dijo: que el plano que obra agregado en esta averiguación y que aportó como prueba el L.. F.G.C., como anexo No. 3 a su escrito de fecha 3 tres de diciembre de 1993, fue elaborado por el de la voz a petición del Sr. M.L.R., dicha persona ya falleció y para poder levantar el plano a que se refiere, primeramente le solicitó llevara a cabo un levantamiento topográfico de treinta hectáreas que él había adquirido del Sr. B.M.C., aunque le solicitó que el plano que aparece en esta averiguación, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el declarante por haberlo elaborado y confeccionado, asimismo ratificó la firma que aparece en el mismo por ser estampada de su puño y letra en aquella fecha, lo pusiera a nombre de E.L.L.S.; manifiesta también que cuando realizó el levantamiento topográfico para estar en posibilidad de confeccionar el plano de referencia, se constituyó en el terreno, lo recorrió realizando la medición y en todo momento lo acompañó el M.V.Z. O.V.S., en algunas partes del terreno, principalmente en todo el lindero de su propiedad colindante con el Sr. M.L.R.; también hace mención que las medidas fueron correctas y no hubo la necesidad de modificar ninguna y tampoco mover ningún lindero, el lienzo cuyos postes que estaban en el lindero de que se habla, ya eran viejos pero estaban de pie y señalaban la división de mucho tiempo atrás.


"Por lo tanto debe decirse que no los hechos anteriormente transcritos, la ley los castiga con pena corporal, lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 147 del código adjetivo penal en el Estado, se clasifican provisionalmente como constitutivos del ilícito de difamación, previsto por el artículo 355 y sancionado por el 356 del Código Penal para el Estado, pues quedó evidenciado que el C.O.V.S., el día 25 veinticinco de noviembre de 1994, mil novecientos noventa y cuatro, en la publicación denominada Diario Pulso, de San Luis Potosí, en la sección E, comunicó a través de dicha publicación, que el C.L.. F.G.C. alteró protocolos y escrituras públicas, con motivo de que el mencionado es el notario público No. 1 de esta ciudad causando con dicha imputación deshonra, descrédito, perjuicio y exponiéndolo al desprecio de la comunidad, respecto de hechos ciertos o falsos, determinados o indeterminados."


Por su parte en la diversa orden de aprehensión de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, y la cual constituyó la repetición del acto reclamado, según la quejosa, se lee:


"PRIMERO.- El artículo 16 constitucional establece en lo conducente lo siguiente: No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado.


"SEGUNDO.- Las constancias de relevancia jurídica que obran en el expediente son las siguientes:


"a).- Denuncia formulada por el C.L.. F.G.C., quien ante el fiscal investigador dijo: que el día 25 veinticinco de noviembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en el periódico Pulso, sección E, Z.H., el que se haya agregado a la presente indagatoria, aparece a ocho columnas lo siguiente: acusan a campesinos de invadir tierras, en el texto de la información señalan al denunciante como responsable y al director del Registro Público de la Propiedad de este distrito judicial, tal denuncia en el periódico la presentó y la hizo el ex dirigente del Partido de la Revolución Democrática M.V.Z. O.V.S., y en lo que toca al denunciante el inculpado hace la imputación de que está alterando libros y escrituras públicas en franca complicidad con seudo líderes agrarios, tal afirmación la hace el señor O., pero carece absolutamente de veracidad e ignora el denunciante los motivos por los que obra con tal ligereza y solicita a la representación social investigadora que el inculpado compruebe la existencia del ilícito que le imputa, así como su responsabilidad.


"b).- Documental consistente en un fascículo del periódico El Mañana del 27 de noviembre de 1994, en el cual el inculpado en, la página No. 4 de dicha publicación, señala que el L.. F.G.C., notario público de esta ciudad, alteró los protocolos y colindancias, con una equivocación de 2-00-00 hectáreas, equivocación que perjudica la propiedad conocida como El Pacaque, inmueble del inculpado.


"c).- Copia fotostática cotejada por el registrador público de la Propiedad y Comercio de esta ciudad, relativa a la escritura No. 1 del Tomo I del día 23 de febrero de 1955, en la que el señor M.L.R. compareció ante el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de notario público para adquirir un predio rústico y ahora urbano que le vendió el señor B.M.C., inmueble con una superficie de 30-00-00 hectáreas.


"d).- Copia fotostática tomada directamente del protocolo de la Notaría No. 1 de esta ciudad, ante la fe del notario L.. F.G.C., donde consta que el 22 de marzo de 1978, el señor M.L.R. le vende a la señorita E.L.L., la nuda propiedad del predio a que se refiere el inciso anterior, reservándose el usufructo vitalicio, constancia en la que no se advierte alteración o modificación respecto de la escritura del 23 de febrero de 1955.


"e).- Documental consistente en el plano levantado por el Ing. R.D.L., en el terreno rústico propiedad del señor M.L. y de la señorita E.L.L.S., con una superficie de 30-00-00 hectáreas, coincidiendo con la escritura original.


"f).- Copia autorizada y registrada en la Oficina del Registro Público de la Propiedad de esta localidad, sobre la misma propiedad, cuyo testimonio le fue expedido a la señorita E.L.L.S., el cual concuerda fielmente con la copia fotostática enumerada en el inciso `d' de esta resolución.


"g).- Copia fotostática cotejada por el secretario Segundo Mixto de Primera Instancia de este distrito judicial, que contiene la resolución en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores O.V. y M.E.C. de V., respecto del juicio reivindicatorio promovido por estas personas, en el toca No. 147/83, apelación que confirmó la sentencia del inferior, dictada la resolución por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con fecha 20 veinte de septiembre de 1984; mencionándose que el 12 doce de julio de 1983, este juzgado pronunció sentencia en el juicio ordinario reivindicatorio promovido por los señores O.V. y M.E.C., que en el punto resolutivo segundo, a la letra dice: que los actores O.V. y M.E.C. de V., no justificaron los hechos constitutivos de su acción y los demandados M.L.R. y E.L.L.S., sí probaron sus excepciones; inconformes los actores contra dicha sentencia, interpusieron el recurso de apelación, al cual recayó resolución del día 20 de septiembre de 1984, confirmando la sentencia de este juzgado.


"h).- Copia fotostática cotejada por la Procuraduría de Justicia en el Estado, respecto de la queja presentada por el inculpado y su esposa en contra del ofendido y los señores M.L.R., E.L.L. y el Ing. R.D., acusados como presuntos responsables de la falsificación de documentos, queja que fue resuelta en definitiva el día 5 cinco de diciembre de 1990, mil novecientos noventa, firmada por el entonces procurador L.. V.M.L., y en dicha resolución el procurador coincidió con el fiscal investigador a quien se le encomendó dicha averiguación, resumiéndose en la misma que los hechos investigados no fueron constitutivos de delito alguno y que la acción se hallaba prescrita.


"i).- Prueba fonográfica, consistente en un cassette Sony HF, con duración de 60 minutos y que reproducido el contenido de dicho audio cassette, dice `ahorita vamos para allá, vamos a platicar. ¨El asunto del Pacaque?, justamente estaba comentándole que ya nos dimos cuenta que el encargado del Registro Público que no se cuál es el grado que tenga, que es el L.. S., que anda jefaturando a esos que atacan a la propiedad, esa propiedad está garantizada por todas las dependencias, ya analizada por todas. ¨De cuántas hectáreas es?, de 500 quinientas. M., sí yo voy, de garantías que hasta algún notario ha estado alterando los libros (se escucha un ruido de motocicleta) y desde luego también alterando escrituras. ¨Cómo cuál notario sería?, el L.. F.G.C.. Animo del asesinato de F.R.M., los priístas.'


"j).- Declaración de C.T.R., quien ante el fiscal investigador dijo: que en su ejercicio periodístico entrevistó al M.V.Z. O.V.S., sobre un conflicto del que tenía conocimiento y que se refiere a un problema con los campesinos del Ejido Las Huertas; aclarando que para recabar la información que le proporcionan sus entrevistados, se apoya con una grabadora de cassette especial para audio, la cual usó para obtener la declaración periodística donde el médico V.S., hace alusión al L.. F.G.C., tal como consta en la grabación que debe obrar en poder de esta representación y que se anexa al escrito de denuncia correspondiente.


"k).- Declaración de R.D.L., quien en lo que interesa dijo: que el plano que obra agregado en esta averiguación y que aportó como prueba el L.. F.G.C., como anexo No. 3 a su escrito de fecha 3 tres de diciembre de 1993, fue elaborado por el de la voz a petición del Sr. M.L.R., dicha persona ya falleció y para poder levantar el plano a que se refiere, primeramente le solicitó llevara a cabo un levantamiento topográfico de treinta hectáreas que él había adquirido del Sr. B.M.C., aunque le solicitó que el plano que aparece en esta averiguación, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el declarante por haberlo elaborado y confeccionado, asimismo ratificó la firma que aparece en el mismo por ser estampada de su puño y letra en aquella fecha, lo pusiera a nombre de E.L.L.S.; manifiesta también que cuando realizó el levantamiento topográfico para estar en posibilidad de confeccionar el plano de referencia, se constituyó en el terreno, lo recorrió realizando la medición y en todo momento lo acompañó el M.V.Z. O.V.S., en algunas partes del terreno, principalmente en todo el lindero de su propiedad colindante con el Sr. M.L.R.; también hace mención que las medidas fueron correctas y no hubo la necesidad de modificar ninguna y tampoco mover ningún lindero, el lienzo cuyos postes que estaban en el lindero de que se habla, ya eran viejos pero estaban de pie y señalaban la división de mucho tiempo atrás.


"Ahora bien, de las pruebas anteriormente transcritas, cuyo valor probatorio lo regulan los artículos 299, 301, 302 y 303, de la ley adjetiva penal para el Estado, se clasifican provisionalmente como constitutivos del delito de difamación, previsto y sancionado por los artículos 355 y 356 del Código Penal en vigor, toda vez que se acreditaron los elementos del tipo penal y que son los siguientes:


"a).- Imputar a otra persona algún hecho cierto o falso, determinado o indeterminado;


"b).- Comunicar esa imputación a una o más personas; y


"c).- La circunstancia de que lo anterior puede causar al ofendido deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.


"El primero de los elementos se tiene por acreditado con la denuncia del L.. F.G.C., en la que relata que el 25 de noviembre de 1994, en el periódico Pulso, sección E, Z.H., apareció a ocho columnas lo siguiente: Acusan a campesinos de invadir tierras, en el texto de la información señalan al denunciante como responsable y al director del Registro Público de la Propiedad de este distrito judicial, tal denuncia en el periódico la presentó y la hizo el ex dirigente del Partido de la Revolución Democrática M.V.Z. O.V.S., y en lo que toca al denunciante, el inculpado hace la imputación de que está alterando libros y escrituras públicas en franca complicidad con seudo líderes agrarios, tal afirmación la hace el señor O., refiriendo el ofendido que dicha imputación carece absolutamente de veracidad e ignora los motivos por los que obra con tal ligereza y solicita a la representación social que el indiciado compruebe la existencia del ilícito que le imputa, así como su responsabilidad; dicho primer elemento se acreditó también con el fascículo del periódico El Pulso, sección E, Z.H., que se halla agregado a la presente indagatoria, apareciendo a ocho columnas, la imputación al ofendido a quien se acusa, en coparticipación del registrador Público de la Propiedad de esta ciudad, de alterar libros y escrituras públicas en franca complicidad con seudo líderes agrarios, tal acusación la hace el señor O.V., quien en el periódico El Mañana publicado el 27 de noviembre de 1994, en la página No. 4 dijo que respaldaría con pruebas la imputación hecha al notario ofendido; por otra parte, en lo que concierne al segundo elemento del tipo del ilícito a estudio, eso también se acreditó en virtud de que la imputación hecha por el inculpado al licenciado F.G.C. fue comunicada a varias personas, a través de un medio de información, como lo es el periódico Pulso de San Luis que se publica en la capital del Estado, imputación que apareció el día 25 veinticinco de noviembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro en la sección E, Z.H. del periódico antes mencionado,como es lógico suponer la imputación efectuada por el médico O.V. a través del periódico Pulso, es leída en todos los sectores de la entidad, quedando así comunicada la acusación que O.V. hace al L.. F.G.C. en cuanto a que altera los protocolos que se manejan en la Notaría No. 1 de esta ciudad, la cual está a cargo del referido abogado; por último, en lo que toca al tercer elemento del tipo del ilícito de difamación, éste también se acreditó, toda vez que como es lógico suponer y tratándose de un fedatario público, el hecho de que una persona a través de un medio de información implique a otra en un ilícito, como lo hizo el médico veterinario O.V.S., quien le imputó al notario No. 1 que altera escrituras y los protocolos que se manejan en la Notaría Número 1 de esta ciudad, en franca complicidad con el registrador Público de la Propiedad de este lugar, trae consigo, el que esa acusación obviamente causa deshonra, descrédito, exponiendo al notario en mención al desprecio de las personas, quienes precisamente suponen en dicho fedatario la honradez y la probidad que un notario debe tener, llevando la conducta del sujeto activo aparejada una actitud eminentemente dolosa, ya que el inculpado, al efectuar la imputación al notario, de antemano sabe que se trata de un notario público, quien es una persona que está investida de fe pública, lo cual provoca que sea expuesto al desprecio de los demás, sobre todo si se atiende al nivel cultural de la persona que profirió la imputación."


De lo anterior se desprende que en la orden de aprehensión de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco la autoridad responsable no se limitó a hacer una simple relación de constancias, como lo hizo en la orden de aprehensión reclamada, sino que específicamente señaló que "en lo que concierne al segundo elemento del tipo del ilícito en estudio, eso también se acreditó en virtud de que la imputación hecha por el inculpado al C.L.. F.G.C., fue comunicado a varias personas a través de un medio de información, como lo es el periódico Pulso de San Luis que se publica en la capital del Estado...", que en "lo que toca al tercer elemento del tipo del ilícito de difamación, éste también se acreditó, toda vez que como es lógico suponer y tratándose de un fedatario público, el hecho de que una persona a través de un medio de información implique a otra en un ilícito, como lo hizo el médico veterinario O.V.S., quien le imputó al notario No. 1 que altera escrituras y los protocolos que se manejan en la Notaría No. 1 de esta ciudad, en franca complicidad con el registrador Público de la Propiedad de este lugar, trae consigo, el que esa acusación obviamente causa deshonra, descrédito, exponiendo al notario en mención al desprecio de las personas, quienes precisamente suponen en dicho fedatario la honradez y la probidad que un notario debe tener..." (véase fojas 209 y 209 vuelta del expediente de amparo).


R., los anteriormente relatados, que el juez natural no hizo en la orden de aprehensión reclamada, de ahí que se estime, como lo señaló el juez de Distrito al resolver la denuncia de repetición del acto reclamado, que en la nueva orden de aprehensión "la autoridad responsable realizó una motivación diferente a la que había hecho en la primera orden de aprehensión", por lo que es inconcuso que no existe la repetición del acto reclamado que se plantea.


Es aplicable a la anterior conclusión la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Primera Parte, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, página 236, que a la letra dice:


"REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO EL AMPARO SE OTORGO POR INDEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, Y LA RESPONSABLE, CON LIBERTAD DE JURISDICCION, DICTA LA NUEVA RESOLUCION EN EL MISMO SENTIDO, PERO CON DIFERENTE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- Si en la ejecutoria de garantías, que deja plena jurisdicción a la responsable, se concedió el amparo por indebida fundamentación y motivación, resulta infundada la inconformidad que se promueva dentro del incidente de repetición del acto reclamado, cuando la responsable dictó la nueva resolución en el mismo sentido, pero con diferentes fundamentos y motivaciones, puesto que éstos no fueron objeto de examen en la ejecutoria."


En consecuencia, es dable concluir que en el presente caso el juzgador se ajustó a derecho al declarar que no existe repetición del acto reclamado, no dándose por ello los supuestos del artículo 108 de la Ley de Amparo para separar del cargo a la autoridad responsable.


Finalmente, es pertinente referirse a la cuestión hecha valer por el quejoso en el sentido de que en un momento dado existieron dos órdenes de aprehensión en su contra; toda vez que el hecho relevante en el presente caso y al cual debe estarse a efecto de resolver la presente denuncia, es que en primer lugar, el acto que constituye la repetición del acto reclamado contiene una motivación diversa de la que se contiene en el acto reclamado, el cual se dejó insubsistente por el juez natural con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, según se desprende de la foja 174 del expediente de amparo, sin que sea materia del presente incidente si el acto reclamado se dejó insubsistente con posterioridad a cuando se dictó la segunda orden de aprehensión debidamente motivada. Es aplicable a esta última consideración la tesis visible en el Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y nueve, Segunda Parte, Tercera Sala, página 178, que a la letra dice:


"- La materia propia de los incidentes de inconformidad planteados contra la resolución que declara infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se limita al cumplimiento o desacato de la autoridad responsable a la ejecutoria que otorgó el amparo al quejoso, es decir, a determinar si efectivamente la autoridad incurrió en violación a la sentencia de amparo al repetir el acto reclamado respecto del cual se otorgó la Protección Constitucional, siendo ajenas a este incidente todas las cuestiones extrañas a esta determinación."


Visto el resultando a que se llegó, lo procedente es declarar infundado el presente incidente de inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Es infundado el incidente de inconformidad a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.M.S.C. de G.V..



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