Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 117
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de resoluciónP. LXV/95
Número de registro3287
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 114/94. M.H.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Previamente al análisis de los argumentos del inconforme, debe examinarse la procedencia del incidente que se hace valer, ya que como se desprende de los resultandos, las responsables dejaron insubsistente la resolución administrativa reclamada del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, lo que hace patente la necesidad de verificar si tal actuación constituye un principio de ejecución, caso en el cual no sería procedente el incidente propuesto, sino el de queja por defecto en la ejecución.


En relación con tal cuestión, este Pleno ha venido sustentando el criterio de que las inconformidades e incidentes de inejecución requieren, como presupuesto, una abstención total de acatamiento por parte de la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, como se infiere de las tesis publicadas, respectivamente, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, y en el volumen veinticuatro (Séptima Epoca) del mismo Semanario, página veinticinco, que dicen:


"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA, REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACION DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO. Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de los jueces de Distrito que niegan la presencia de inejecuciones de sentencia de amparo, al igual que los incidentes de ejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo. Los jueces de Distrito para declarar que una ejecutoria de amparo está o no acatada deberán atender única y exclusivamente a la existencia o ausencia de la actividad de las responsables frente a la ejecutoria de amparo, desatendiéndose de cuestiones que impliquen defectos o excesos en la ejecución."


"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR. Dos situaciones prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, que aunque afines, tienen un tratamiento diverso. Una es la queja por exceso o defecto de ejecución de la sentencia a que se refiere el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo. La otra, es la rebeldía de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria, al asumir una actitud de indiferencia total, que está prevista por el artículo 105 del mismo ordenamiento. Así, la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, puede ser reclamada mediante el recurso de queja, según las fracciones IV y IX del artículo 95 de la ley citada, que se refiere a los casos en que la sentencia de amparo se ejecuta en forma excesiva o defectuosa; y su conocimiento y resolución sólo puede lograrse a través del recurso de queja planteado por la parte interesada, en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo, pero nunca de oficio (artículos 97, 98 y 99 del citado ordenamiento). En cambio, la desatención total de las ejecutorias de amparo, por parte de las autoridades responsables, se encuentra regulada por el artículo 105 de la Ley de Amparo, que señala los procedimientos a seguir por los jueces de Distrito, quienes pueden actuar, en este caso, ya de oficio o a petición de parte interesada, para lograr la ejecución de la sentencia de amparo. Estos procedimientos culminan con la apreciación del juzgador sobre la existencia de la abstención de la ejecución y la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, o bien con la apreciación de haberse acatado la ejecutoria, cuya apreciación puede ser impugnada mediante la manifestación de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por tanto, las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, entrañan, en el primer caso, la existencia de un principio de ejecución, mientras que en el segundo, la ausencia de algún principio de ejecución. Luego entonces, tendrá que ser contradictorio su planteamiento simultáneo, ya que no pueden coexistir, por ser distintos los procedimientos para la tramitación de una y otra forma de desatender una ejecutoria de amparo."


Los fundamentos de estas tesis se exponen con toda claridad en la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la primera de ellas, que dice así:


"SEGUNDO. Para mejor comprensión del problema planteado a través de los motivos expuestos por el quejoso en apoyo de su inconformidad, es conveniente hacer referencia a las dos situaciones bien diferentes que prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo.


El artículo 105 de la citada ley, que se transcribió en el considerando anterior, prevé la abstención absoluta de las autoridades responsables para acatar la ejecutoria y señala además los procedimientos a seguir por los jueces de Distrito, quienes pueden actuar en estos casos ya sea de oficio o a petición de parte interesada a fin de lograr la ejecución de la sentencia.


Esos procedimientos culminan, ya sea con la apreciación del juzgado sobre la existencia de la abstención de ejecución y la adopción de las medidas previstas por la ley en contra de las autoridades remisas, ya sea con su apreciación de haberse acatado la sentencia, resolución ésta contra la que el citado artículo 105 concede a la parte interesada el derecho de impugnarla, mediante la manifestación de su inconformidad. Así pues, es objeto de apreciación si existe o no la abstención total de la responsable al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


En cambio, las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo prevén la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, pues se refieren a los casos en que la sentencia se ejecuta de manera excesiva o de manera defectuosa. Esto último tiene lugar cuando se realizan actos sin comprender todos aquellos a que obliga la ejecución, lo que presupone la existencia de un principio de ejecución.


Estas irregularidades en la ejecución no pueden ser estudiadas de oficio por los órganos jurisdiccionales, pues su conocimiento y resolución únicamente tienen lugar a través del recurso de queja hecho valer por parte interesada y su planteamiento exige que se haga en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo.


Las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, en particular la ausencia de principio alguno de ejecución para la primera, así como los procedimientos distintos para la tramitación de una y otra, impiden la coexistencia de ambas y, por ende, resulta contradictorio su planteamiento simultáneo.


Consecuente con lo anterior, es de reconocerse que en los incidentes de inejecución de sentencia y en las inconformidades que se tramitan contra resoluciones de jueces de Distrito que nieguen la presencia de inejecución de sentencia, el estudio y resolución partirá de la base de que se impute la ausencia total de actos encaminados a su ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien se imputa la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean del carácter negativo. En esos incidentes, las resoluciones deberán contraerse, única y exclusivamente, a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces para acatar la sentencia de amparo; pues para las cuestiones relativas a ejecuciones parciales o defectuosas o bien excesivas, la Ley de Amparo impone su planteamiento, tramitación, resolución y competencia, a normas que configuran el recurso de queja y que en mucho difieren de las señaladas por la propia ley para los incidentes de inejecución".


La actual integración de la Suprema Corte, si bien considera que deben subsistir los conceptos fundamentales del criterio sustentado en tales precedentes, se aparta, sin embargo, de la distinción tan absoluta o tajante que en los mismos se efectúa entre las situaciones jurídicas producidas por la conducta de las autoridades obligadas al acatamiento de la ejecutoria de amparo, porque al reducirlas solamente a inejecución total, por una parte, y a inejecución parcial, por otra, se impide el estudio de otras actitudes autoritarias que pueden constituir subterfugios para evadir el cumplimiento del fallo y que también ameritan la aplicación de las sanciones establecidas por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, máxime que los precedentes de mérito no desenvuelven ni explican qué debe entenderse por "principio de ejecución", que es pieza importante en la distinción que adoptan.


Las consideraciones que debe tomar en cuenta esta Suprema Corte al respecto, se apoyan en los preceptos de la Ley de Amparo, aún vigentes, que textualmente disponen:


"ARTICULO 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija".


"ARTICULO 95. El recurso de queja es procedente:


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, a los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98".


"ARTICULO 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.


"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda".


"ARTICULO 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia".


"ARTICULO 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión, contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución".


"ARTICULO 106. En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.


"En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.


"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior".


"ARTICULO 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trate por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo".


"ARTICULO 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.


"Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente".


"ARTICULO 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata, dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia, sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.


"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria, y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad, sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio".


Los preceptos transcritos contienen el sistema dispuesto por el legislador para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal, el cual se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, previstos en consideración de los supuestos que pueden presentarse según la conducta que adopten las autoridades responsables frente a los requerimientos del juez o tribunal que conoció del juicio, supuestos que cabe describir de la siguiente manera:


1. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene de observar la conducta ordenada por la sentencia, ya sea que ésta consista en dar, hacer o no hacer.


a. Si el juez o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


b. Si el juez o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad responsable cumplió con la sentencia de amparo, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad responsable con arreglo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


c. Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo).


2. Cumplimiento de la sentencia de amparo, total o parcial, excesivo o defectuoso, cuando la autoridad realiza actos positivos (de dar o hacer) o negativos (no hacer) para dar cumplimiento al fallo protector.


En este caso, la parte quejosa puede acudir al recurso de queja (artículo 95, fracciones II y IV) en contra de los actos de la autoridad responsable, si entiende que no se está cumpliendo de manera exacta la sentencia.


En contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno.


3. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo.


a. Si el juez o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


b. Si el juez o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad responsable no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad responsable con arreglo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.


El examen integral del sistema así dispuesto por el legislador en materia de cumplimiento de la sentencia de amparo, lleva a la exigencia de distinguir con claridad los casos en que por una parte, procede el incidente de inejecución o de inconformidad por desacato de la sentencia (apartado 1 de la relación precedente) y, por otra, el recurso de queja por defecto en la ejecución (apartado 2 de la citada relación).


Como punto de partida del análisis de esta cuestión, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 107 constitucional, según texto aún vigente, cuando en su fracción XVI ordena:


"Si concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda."


La interpretación de este precepto en relación con los relativos de la ley de la materia que han quedado transcritos, específicamente los que previenen la procedencia de los incidentes de inejecución y de inconformidad, como instancias de conocimiento exclusivo de este Supremo Tribunal, dejando en manos de otros órganos del Poder Judicial Federal el conocimiento de los recursos de queja y de queja de queja, conducen a estimar que sólo a través de tales incidentes es posible que se determine si la autoridad responsable se ha hecho merecedora de la sanción prevista en la Constitución para el caso de que eluda el cumplimiento de una sentencia de amparo a través de evasivas.


La conducta evasiva de la autoridad responsable,desde luego, en la mayoría de los casos puede expresarse a través de su abstención total a obrar en el sentido ordenado en la ejecutoria, sea negándose a desarrollar una actuación positiva si se trata de una prestación de dar o de hacer, o una negativa tratándose de una prestación de no hacer o de abstención. Esta observación explica que la procedencia del incidente de inejecución o inconformidad se admita sin ninguna dificultad en este supuesto, pues es más que evidente la conducta renuente de la responsable a someterse al fallo federal.


Sin embargo, la intención de la autoridad de evadir los efectos protectores de la ejecutoria, impidiendo que el quejoso sea efectivamente restituido en el goce de sus garantías violadas, puede manifestarse también de un modo distinto de la abstención total, cuando aquélla realiza algún acto, cualquiera que sea, sin importar su contenido o su trascendencia, sólo con el fin de crear la apariencia de que cumple el mandato del juez de amparo, sin que al hacerlo tenga la intención de reponer al gobernado, de manera efectiva, real y auténtica, en el estado en que se hallaba con anterioridad al acto violatorio de garantías.


Por lo anterior, es preciso señalar -sin que con ello se pretenda definir lo que debe entenderse por "principio de ejecución" para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo, pues este concepto habrá de irse perfilando a través de los precedentes jurisprudenciales de acuerdo con la multiplicidad de situaciones que pueden presentarse-, que en esa línea pragmática y en relación con el presente asunto, la determinación de un "principio de ejecución" debe atender, en primer lugar, a la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de garantías, porque éste constituye el núcleo o la parte substancial de la restitución que exige la Ley de Amparo; en segundo lugar, al tipo de actos u omisiones de las autoridades que son necesarios para restaurar ese bien protegido; y en tercero, a la sana intención de las autoridades de agotar el cumplimiento en obediencia al mandato judicial.


De lo anterior se infiere que no cualquier conducta de las autoridades puede válidamente considerarse como principio de ejecución, sino sólo aquella que empieza a actuar, efectivamente, sobre esa parte central o esencial de la protección constitucional con la intención de lograr, sin reservas, el cumplimiento cabal de la ejecutoria.


Por lo tanto, si examinada la sentencia de amparo se llega a la conclusión de que su propósito fue, únicamente, proteger al quejoso de una declaratoria que afecta la posesión de su terreno, obvio resulta que la emisión de una resolución administrativa que declare la insubsistencia de aquella declaratoria no sólo implicará un principio de ejecución, sino el cumplido acatamiento del amparo.


Mas, si los alcances de la ejecutoria hacen ver que también se protegió contra el desposeimiento material del predio, siendo la posesión corpórea el bien central protegido, ya no podrá considerarse como principio de ejecución la declaratoria de insubsistencia y ni siquiera alguna orden de que se devuelva al quejoso la posesión del terreno, sino que tales actos sólo podrían ser, de acuerdo con lo antes dicho, preliminares o preparatorios del cumplimiento, por cuanto la restitución del bien protegido requerirá de manera forzosa y necesaria la realización de actos materiales que culminen con la devolución total del terreno en las condiciones que tenía antes de los actos reclamados; en este sentido, la existencia de un principio de ejecución sólo podría admitirse si ya hubieran comenzado a realizarse esos actos materiales de entrega del predio con el propósito de acatar en su integridad la ejecutoria.


Por tales razones, este Pleno se aparta, en la medida ya indicada, del criterio que venía sosteniendo en las tesis transcritas, pues conforme a ellas, cualquier acto de las autoridades tendiente al cumplimiento, sin ninguna distinción, podía ser desde luego considerado como principio de ejecución, con el riesgo de que, también sin distinción, se declarara la improcedencia del incidente de inejecución y la apertura del correspondiente recurso de queja por defecto, privando así al quejoso de ejercer el derecho que la propia Constitución le concede, de someter a la consideración de este alto tribunal la conducta evasiva de la autoridad responsable y a la vez a éste de la potestad de velar por el inmediato y exacto cumplimiento de las ejecutorias de amparo y de imponer, en ejercicio de esa misma potestad, la sanción relativa a la autoridad responsable.


La circunstancia de que el examen de la conducta evasiva de la autoridad y la decisión de imponerle la sanción dispuesta por el Constituyente no puedan realizarse a través del recurso de queja por defecto en la ejecución o, en su caso, el de queja de queja, es suficiente para estimar que debe interrumpirse el criterio sentado en las tesis en examen y admitirse que aun en presencia de actos tendientes a la ejecución, es procedente el incidente de inejecución o de inconformidad, cuando se afirme que la autoridad responsable no ha realizado los actos que son esenciales a la prestación a que está obligada, sino que con el propósito de aparentar su sometimiento al fallo protector ha llevado a cabo otros actos preliminares, secundarios o meramente instrumentales que, por su naturaleza puramente formal, su escasa trascendencia en la situación del quejoso afectada por el acto inconstitucional, o su falta de un contenido jurídicamente relevante frente a la garantía que se estimó violada, sólo traducen la intención de la autoridad de evadir los efectos restitutorios de la ejecutoria de amparo.


Interesa a este respecto transcribir las consideraciones vertidas en las tesis del Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, volúmenes 115-120 (Séptima Epoca), página ciento cuarenta y dos, y en la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ciento setenta y tres, del siguiente tenor:


"SENTENCIAS DE AMPARO. FACULTAD EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA RESOLVER SOBRE SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO. De las disposiciones contenidas en el capítulo XII del título primero, libro primero, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, al regular el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo y establecer las sanciones que deben imponerse en los casos de desacato de los fallos que otorgan la Protección Federal, reservó exclusivamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República. En efecto, de lo establecido en los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y demás relativos de la ley de la materia se observa que el legislador, después de señalar los diversos pasos a seguir por parte del juez de Distrito o de la autoridad que haya conocido del juicio, o por parte de las Salas de este alto tribunal o del Tribunal Colegiado respectivo en los casos de amparo directo, para lograr el cabal cumplimiento del fallo protector de garantías y después de prever, inclusive las hipótesis de retardo en el acatamiento de la sentencia por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, así como de repetición del acto reclamado, como formas de desacato de la sentencia, dispuso lo siguiente: A) Que cuando la ejecutoria no se obedeciere, o se retardare su cumplimiento, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquier otra que intervenga en la ejecución, a pesar de que se hubieran agotado los medios que tienen a su alcance el propio juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, o la Sala correspondiente de este supremo tribunal o el Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo, debe remitirse el expediente original a esta Suprema Corte de Justicia para que, funcionando en Pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resuelva acerca de la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; B) Que cuando la parte interesada no estuviese conforme con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria, debe remitirse también, a petición suya que deberá formular dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente, el expediente a este alto tribunal, quien funcionando igualmente en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIV, de la Ley Orgánica antes citada, debe resolver sobre el particular; C) Que cuando se denuncie la repetición del acto reclamado y, previo el trámite legal correspondiente se arribe a la conclusión de que sí existe la repetición, debe remitirse, de inmediato el expediente a esta propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, funcionando en Pleno conforme a lo dispuesto en la citada fracción XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica referida, y allegándose los elementos de juicio que estime convenientes, emita la resolución correspondiente; y, D) Que en los referidos casos de repetición del acto reclamado, cuando la resolución concluya que no existe ésta, debe remitirse, igualmente, el expediente a este supremo tribunal, siempre que así lo solicite la parte interesada dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente, para que el Tribunal en Pleno resuelva al respecto. La exclusividad de la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver, en definitiva, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que deriva del contenido de las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que, dada la majestad con que están investidas las sentencias de amparo, su cabal y oportuno cumplimiento implica una cuestión de orden público y de gran trascendencia para la vida jurídica-institucional del país, no sólo por el interés social que existe de que la verdad legal prevalezca, en aras de la concordia, tranquilidad y seguridad de los individuos, sino porque primordialmente, constituye la forma de hacer imperar, por sobre todas las cosas, los mandatos de la Carta Magna, que son el sustento y finalidad de nuestra organización federal. Además, la voluntad del legislador expresada en el sentido de otorgar competencia exclusiva al Pleno de este alto tribunal, para resolver en definitiva, las cuestiones antes apuntadas, se corrobora cabalmente si se tiene presente que ello no sólo deriva y explica, como se acaba de precisar, del texto mismo de las disposiciones relativas y de la naturaleza de los fallos constitucionales, sino que se patentiza en la exposición de motivos del decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, que reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que en su parte conducente, dice: `El incidente de inejecución de sentencias de amparo que otorgan la protección de la Justicia Federal, se ha conservado como de la privativa competencia de la Suprema Corte de Justicia, aunque la ejecutoria sea pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en respeto de la interpretación que existe acerca de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, y porque la esencia del Poder Judicial de la Federación, que queda concretada en la Suprema Corte exige que sea ésta la que provea sobre el debido cumplimiento de las sentencias definitivas emanadas de los diversos órganos del mismo poder."


"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA. ES FUNDADO CUANDO LAS AUTORIDADES ELUDEN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO. La orden del gobernador de un Estado para que se paguen $1,000.00 mensuales hasta completar $1'688,770.70, lo que requeriría el transcurso de un lapso de 140 años para que quedaran saldadas las prestaciones que importa el cumplimiento de la sentencia, o sea un período que comprendería varias generaciones, son hechos y consideraciones que ponen de manifiesto el propósito deliberado de burlar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y justifican el ejercicio por la Suprema Corte de Justicia, de la facultad que le otorga la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. Pero tomando en cuenta que las medidas por adoptar ocasionarían trastornos graves de carácter político y administrativo, como son la separación inmediata del cargo y la consignación de la autoridad remisa, al agente del Ministerio Público Federal para el ejercicio de la acción penal correspondiente, procede conminar al gobernador para que en el preciso término de 24 horas proceda a obedecer la sentencia cuyo cumplimiento ha eludido, debiendo darse a conocer esta resolución a la Secretaría de Gobernación para que, enterada de la posible e inminente destitución y consignación de la autoridad remisa, cuente con los antecedentes necesarios y esté en aptitud de adoptar las medidas que procedan conforme a las facultades que al Ejecutivo otorgan la Constitución y las leyes."


Así las cosas, el incidente debe declararse procedente en supuestos como el que se analiza, aunque el tribunal advierta que pueden existir algunos obstáculos de orden procesal que impedirían la imposición a la autoridad de la sanción de destitución y su consecuente consignación, pues tales circunstancias sólo influirían en los efectos de la resolución que llegara a dictarse en el incidente, pero no podrían afectar las defensas del particular que no se vería despojado del derecho de someter a la consideración de este alto tribunal las conductas de las autoridades responsables realizadas con el afán de evadir la sentencia de amparo.


QUINTO. Resulta fundada la inconformidad que se hace valer, atentas las siguientes razones:


Del capítulo de resultandos de esta ejecutoria se advierte que en el juicio de amparo, el quejoso reclamó del director del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del subdirector de Asuntos Jurídicos del propio Instituto, la resolución administrativa fechada el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, por la cual se le ordenó la desocupación y entrega material de un inmueble identificado como lote número E-84 de la zona arqueológica de P., en el Estado de Chiapas, constituido por una fracción de dos hectáreas del predio rústico conocido como "Y." con una superficie total aproximada de seis hectáreas; y del comandante de la Policía Judicial Federal con plaza en P. en la misma entidad federativa, la ejecución de dicha resolución.


También se desprende que en la sentencia ejecutoriada recaída en el juicio, se estimaron ciertos los actos reclamados de las citadas autoridades del Instituto (no así el imputado al comandante de la Policía Judicial Federal) y que se consideraron violatorios de las garantías individuales del quejoso, por carecer las autoridades responsables de atribuciones para privarlo de sus posesiones y derechos, razón por la cual se le concedió el amparo "para el efecto de que las autoridades responsables ordenadoras declaren insubsistente la resolución de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos y de esta manera sea restituido el quejoso en el pleno goce y uso de sus garantías constitucionales violadas".


Aparece asimismo que en obsequio de los requerimientos formulados por el juez de Distrito, por oficio sin número fechado el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres el coordinador nacional de asuntos jurídicos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en su calidad de superior jerárquico del subdirector de Asuntos Jurídicos, declaró insubsistente la resolución reclamada, y que por diverso oficio número 401-3-2006 de fecha trece de diciembre del mismo año la autoridad responsable antes señalada comunicó al quejoso la insubsistencia del acto reclamado.


Por último, consta que el quejoso, debidamente notificado de ambos oficios, manifestó no estar conforme con la resolución pronunciada por el juez de Distrito en el sentido de que se ha cumplido la sentencia de amparo, porque estima que la violación a sus garantías individuales sólo puede remediarse si las responsables le restituyen la posesión del inmueble de referencia, de la cual fue privado en el curso del juicio constitucional.


Para determinar si en el caso se ha cumplido o no con la sentencia de amparo, es preciso atender a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, transcrito párrafos atrás, en el sentido de que el efecto de la sentencia protectora, tratándose de actos positivos como el reclamado, consiste en restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En este sentido, para decidir sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio, resulta obligado precisar la situación en que se hallaba el quejoso antes del acto reclamado y los efectos que éste produjo en dicha situación.


No es obstáculo para lo anterior, lo señalado por las responsables en el sentido de que los efectos de la sentencia protectora se limitan únicamente a que se dicte una resolución que deje insubsistente el acto reclamado -como ha ocurrido con la resolución del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres pronunciada por el coordinador nacional de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Antropología e Historia-, pues si bien es cierto que, en términos textuales, el juez de Distrito sólo se refirió a ello al señalar los efectos del amparo, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la posesión real del inmueble, también lo es que tal pronunciamiento no tuvo en modo alguno el propósito de limitar los efectos de la sentencia, pues no hay datos en la parte considerativa de la misma que revelen tal intención, además de que en torno a esta cuestión debe prevalecer el mandato del artículo 80 de la ley de la materia que ordena a las responsables restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.


Puede afirmarse que la expresión empleada por el juez simplemente fue el resultado congruente del análisis de las constancias procesales agregadas al cuaderno principal del expediente, ninguna de las cuales permitían a aquél conocer si, al momento de dictarse la sentencia, el quejoso había sido desposeído del predio en ejecución del acto reclamado.


Aclarado lo anterior, importa señalar que el quejoso acudió al juicio de garantías como poseedor del predio antes identificado, reclamando la resolución administrativa de recuperar la posesión dictada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dice:


"RESULTANDO: PRIMERO. Que mediante contrato de cesión de derechos constante en la escritura pública número 5316 de fecha 28 de enero de 1992, los CC. M.S.F.L. y L.B.U. cedieron al Instituto Nacional de Antropología e Historia el predio rústico de 2 hectáreas denominado Fracción de Palmira, actualmente fracción E-84, instrumento notarial que se agrega a las presentes actuaciones y que tiene el carácter de documento público. `Que al pretender no vale.' (sic) SEGUNDO. Que el Instituto Nacional de Antropología e Historia al proceder a tomar posesión del predio cedido, tuvo conocimiento que el mismo era usufructuado por el C.M.H.R.. TERCERO. Que en tal virtud y a fin de que el C.M.H.R. acreditara contar con concesión, autorización o permiso para el uso por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante citatorio de fecha 18 de marzo del año en curso se le citó a efecto de levantamiento de la presente acta señalándose para tal fin las 13 horas de esta fecha. CUARTO. Presente el C.M.H.R. asistido por su apoderado legal manifestó ofreció (sic) pruebas y alegó lo que a su derecho convino, y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Que en términos del testimonio de la escritura pública número 5316 de fecha 28 de enero de 1992, pasada ante la fe del notario público No. 74 del Estado de Chiapas (P., Chiapas), licenciado A.S.R., acredita la titularidad de los derechos sobre el predio rústico denominado Fracción de Palmira, actualmente fracción E-84, documento que tiene el carácter público. SEGUNDO. Que no obstante lo manifestado por el apoderado del compareciente respecto a la competencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, misma que objeta, sobre la posesión de una superficie de terreno de aproximadamente 6 hectáreas que tiene en posesión su poderdante, efectivamente el Instituto tiene competencia para resolver sobre las dos hectáreas adquiridas que se mencionan o que se acreditan con la escritura pública a que se hace mención en el resultando primero, toda vez que estos bienes en términos del artículo 34, fracción sexta se dice fracción VI, en relación al segundo, fracción V y demás relativos de la Ley General de Bienes Nacionales, de los cuales se estipula que los bienes que adquieran los organismos de administración pública y que pasan a formar parte de estos patrimonios serán bienes de dominio público de la Federación. Por otra parte si bien es cierto que como lo manifiesta el compareciente que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología intervenir en los supuestos que señala el artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales también lo es que por un lado, conforme al artículo III se dice artículo tercero, fracción III el Instituto forma su patrimonio con los bienes que adquiera bajo cualquier título, y por el otro, el artículo 98 de la Ley General de Bienes Nacionales faculta a esta institución para recuperar administrativamente la posesión de bienes. TERCERO. Hechas las manifestaciones se pasó al período probatorio ofreciendo pruebas, mismas que le fueron admitidas las numeradas como 1, 2, 6 y 7 rechazando las señaladas con los números 3, 4 y 5 desahogándose las primeras y admitidas por su previa y especial naturaleza las cuales en este acto se analizan conforme a lo siguiente: de las pruebas ofrecidas las mismas carecen de valor probatorio puesto que con ellas se acredita que el compareciente ejercita acción legal en contra del C.M.A.M.F. respecto de un predio denominado `YAXKIN' con una superficie de 5-77-00 hectáreas, pruebas 1 y 2; por lo que se refiere a la prueba como numeral 6 en principio se encuentra incompleta puesto que no se señala ni la hora ni fecha del cierre exhibiéndola en una foja útil y además dicha probanza es contraria a los intereses del compareciente puesto que es un acta complementaria de entrega, recepción de predios que constituye el Parque Nacional denominado P. de diversos propietarios a la entonces Secretaría de Asentamientos Urbanos y Obras Públicas de fecha 11 de junio de 1982 y en la cual se incluyen a C.M.M., entrecomillado Palmira; por otra parte en cuanto a la probanza marcada con el número 7 al igual que las anteriores el compareciente no desvirtúa la calidad de titular de derechos del predio que usufructúa objeto de las presentes actuaciones, no desvirtúa la competencia del Instituto y asimismo no acredita contar con concesión y permiso o autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia para usufructuar el predio en cuestión. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos PRIMERO, 1, 2, 3 y demás relativos de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 2, 5, 34, 96, 97 y 98 de la Ley General de Bienes Nacionales es de resolverse y RESUELVE: PRIMERO. Se ordena al compareciente la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de la presente aclaración se dice actuación al Instituto Nacional de Antropología e Historia por conducto de su representante legal en un término de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efecto la presente resolución. SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 98 de la Ley General de Bienes Nacionales ejercítense las acciones accesorias a que haya lugar. TERCERO. N. personalmente la presente resolución al compareciente..." (fojas cincuenta y seis).


También debe señalarse que en la sentencia de amparo se tuvo por acreditada la posesión del quejoso sobre el predio antes identificado, en los términos textuales que aquí se reproducen:


". . . de las constancias procesales que obran en autos se advierte que en el expediente civil número 98/991, relativo a la providencia precautoria para retener la posesión, promovido por M.H.R., en contra de M.A.M.F., respecto al predio denominado `Y.', ubicado en la salida a las ruinas de P., con una superficie de 5-77-00 hectáreas, el juez mixto de Primera Instanciade Catazajá, Chiapas, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente la providencia precautoria, solicitada por M.H.R., para retener la posesión del predio que nos ocupa, resolución que por cierto fue confirmada en la alzada, por la Sala Regional Mixta, Zona Norte, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver el toca civil número 352-C/991; de donde resulta inconcuso que M.H.R., acredita la posesión del predio de referencia, adminiculándose además con el contenido de los informes justificados rendidos por las autoridades ordenadoras, en que categóricamente confiesan que el hoy quejoso posee dicho inmueble. Además de lo anterior, obra también en autos, el acta administrativa levantada en la ciudad de P., Chiapas el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, en la que tuvieron intervención, entre otros, el subdirector de Asuntos Civiles y apoderado legal del Instituto Nacional de Antropología e Historia y de la que en los puntos resolutivos primero y segundo de dicha acta, textualmente se determina: `PRIMERO. SE ORDENA AL COMPARECIENTE LA DESOCUPACION Y ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACLARACION SE DICE ACTUACION AL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL EN UN TERMINO DE 30 DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE EN QUE SURTA EFECTOS LA PRESENTE RESOLUCION. SEGUNDO. EN TERMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTICULO 98 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES EJERCITEN EN (SIC) LAS ACCIONES ACCESORIAS A QUE HAYA LUGAR'. En las anteriores condiciones cabe advertir que de los elementos probatorios que se tienen a la vista, se llega a la convicción de que M.H.R., es el poseedor del bien inmueble en disputa, y por esta razón sin interesar la causa generadora de la misma, tiene derechos adquiridos sobre el aludido bien inmueble, lo que inclusive fue declarado y establecido por las autoridades judiciales del fuero común."


Ahora bien, el quejoso afirma que no obstante haber obtenido la suspensión provisional y la definitiva del acto reclamado, en ejecución del mismo fue desposeído materialmente del predio que ocupaba. Para acreditar su dicho aportó al procedimiento instruido, luego de ejecutoriada la sentencia, copia certificada de las siguientes documentales:


1. Del acta en donde consta la fe ministerial de hechos practicada por el agente del Ministerio Público en la averiguación previa número 18/94, del tenor siguiente:


"FE MINISTERIAL EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. En la ciudad de P., Chiapas, a 13 trece de abril de 1994, mil novecientos noventa y cuatro, el suscrito licenciado G.M.D.C., agente del Ministerio Público Federal, que actúa con la presencia de sus testigos legales que al final firman, se constituyó en el Museo de Sitio, ubicado sobre el lado derecho de oriente a poniente de la carretera P.-ruinas, a la altura del Km. 6,500 y en la parte posterior del citado museo, sobre el lado norte y caminando por una vereda aproximadamente unos veinticinco metros hacia el norte, al lado izquierdo de la citada vereda se tienen a la vista tiradas en el monte láminas de zinc, ya bastante usadas y desgastadas, pedazos de madera, una taza de baño rota y escombros de cemento, así como restos de azulejos; al final de la vereda una escalinata de cemento rústico compuesta de 11 once escalones que dan a un pequeño riachuelo, sobre el lado izquierdo se aprecia dentro del agua de una profundidad aproximada de 30 a 40 centímetros de profundidad, restos de una plancha grande de cemento al parecer losa; el riachuelo tiene un pequeño dique que forma una pequeña poza; fuera del agua sobre el mismo lado izquierdo se tienen a la vista restos de escombros de lo que al parecer fue una construcción, ya que hay bloques de cemento con varillas corrugadas, tubos P.V.C., sobre el lado derecho de la citada escalinata una mesa rectangular al parecer de granito, con asientos de piedra, a un lado cubierta por la maleza, semidestruida al parecer la figura de una cabeza maya. Todo el contorno se encuentra rodeado de maleza y árboles. Se tomaron placas fotográficas que en total de 19, se agregan a las presentes actuaciones; elaborada la presente diligencia con fundamento en el artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, dándose por concluida la misma. Damos fe." (fojas cuatrocientos veintiséis);


2. Del acuerdo dictado en el expediente citado en el inciso anterior, que dice:


"PALENQUE, CHIAPAS. A 13 TRECE DE ABRIL DE 1994. MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. V I S T O el estado que guarda la averiguación previa número 18/994, y por cuanto de la misma se desprende en base a los planos que fueron exhibidos tanto por el denunciante licenciado MIGUEL EUSEBIO SELVAS COSTA y por el licenciado M.C.C.E., que no se ha determinado pericialmente si el predio que denominan YAXKIN, es el mismo que refieren como PALMIRA o lote E-84 ubicado en la zona arqueológica de esta ciudad; así como si en dicho inmueble conocido como YAXKIN, hay alguna obra arquitectónica por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en tal virtud, gírese oficio al director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para que en auxilio de esta fiscalía federal, designe un perito topógrafo de esa institución, para que previa aceptación del cargo, dictamine sobre los puntos antes señalados, así como si los escombros de construcción de los que se dio fe ministerial están dentro del predio denominado por el denunciante Y.. CUMPLASE. ASI LO ACORDO Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO G.M.D.C., AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL TITULAR EN ESTA CIUDAD. DAMOS FE." (fojas cuatrocientos veintisiete);


3. Del dictamen pericial en agrimensura rendido en la averiguación previa de mérito, que dice:


"PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. DIRECCION DE SERVICIOS PERICIALES. DEPTO. DE DICTAMENES DIVERSOS. OFICIO NUM. 3797. AV. PREV. NUM. 18/94. MESA: PENAL. ASUNTO: SE RINDE PERITAJE EN AGRIMENSURA. PALENQUE, CHIAPAS, ABRIL 26 DE 1994. C. LIC. G.M.D.C.. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL ADSCRITO A PALENQUE, CHIAPAS. P R E S E N T E. El suscrito perito agrimensor, adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, designado por el ciudadano director de los mismos para intervenir en el caso que ventila la averiguación previa al rubro indicada; para efectuar peritaje en materia de agrimensura, que contendrá o contiene las preguntas formuladas en el oficio solicitud número 185, de fecha abril 13 de 1994; de esa representación social federal a su cargo. Al respecto tengo a bien informar a usted, sobre el resultado del peritaje practicado al predio de referencia y contestando concretamente las preguntas que se formulan. DESARROLLO: Siendo las 14:03 horas del día 25 de abril de 1994, me trasladé y constituí al Parque Nacional P., específicamente al área que ocupa el Museo de Antropología e Historia y Casa de Artesanías de Chiapas, dependientes del I.N.A.H. ubicados en el kilómetro 36.5 del camino asfaltado, P.-ruinas arqueológicas, específicamente al área perteneciente a un predio rústico denominado `YAXKIN', que se sitúa dicho predio en el terreno que actualmente ocupan los edificios arquitectónicos pertenecientes al Museo Sitio P. y Casa de las Artesanías de Chiapas. Con la finalidad de efectuar levantamiento topográfico, localización e identificación del predio rústico denominado YAXKIN, así como, observaciones oculares sobre terrenos de hechos (sic), para estar en condiciones de contestar cuestionario planteado. Para efectuar nuestra mensura, al polígono del predio rústico denominado YAXKIN, se tomaron como referencia de consulta documentos relativos a la descripción de la tenencia de la tierra, que consisten en plano analítico del Parque Nacional P., elaborado conforme al Decreto presidencial de fecha 26 de junio de 1981, dicho plano emitido por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, Delegación Chiapas, en 8 de julio de 1985, de ese entonces, plano analítico del predio rústico denominado YAXKIN, de fecha enero 20 de 1979, elaborado por el C. ING. J.D.F. con registro número 250923, dicha consulta sirvió para localizar las fracciones del predio rústico EL YAXKIN, y determinar el punto de inicio de nuestra mensura. Se utilizó el método de levantamiento topográfico denominado: `RUMBOS Y DISTANCIAS', método que nos permite determinar la ubicación sobre terreno del predio antes mencionado; así como, la observación directa sobre terreno de las evidencias físicas que actualmente están presentes en el momento de la presente diligencia sobre terreno, consistiendo éstas en: árboles de cedro y cocoíte alineados, evidencias físicas de los linderos del predio EL YAXKIN y el predio que ocupaba el hotel denominado LAS RUINAS. Iniciamos nuestra mensura en un punto sobre el lado norte de la carretera asfaltada P.-ruinas arqueológicas, localizado dicho punto en la intercepción de la carretera asfaltada y el camino de terracerías con destino al ejido denominado El Naranjo y anexas; de dicho punto se partió con rumbo magnético observado N 76o 30' y distancia de 200 metros lineales, llegamos al vértice número `1', teniendo a la derecha de nuestro recorrido los terrenos que pertenecieron al hotel Las Ruinas, y en donde actualmente se ubica el Museo de Sitio P. del I.N.A.H. con la secuela metodológica anteriormente descrita se mensuraron todos y cada uno de los 8 vértices y 7 lados que conforman el polígono envolvente del predio en este acto peritado; en gabinete se realizaron los cálculos analíticos necesarios para determinar y deducir los vértices del polígono del predio rústico denominado EL YAXKIN, así como la posición de las casas-habitación que se encontraban en dicho inmueble y que actualmente en el momento de la presente diligencia se observan únicamente los escombros de los edificios derribados; dichos cálculos analíticos nos dan como producto el plano que corre anexo al presente más las fotografías a color que conforman el anexo fotográfico del presente. Estando constituidos en los predios de referencia, se procedió a efectuar sobre terreno físico y con la ayuda de los planos antes mencionados la localización de los linderos del predio rústico EL YAXKIN, con la finalidad de reconstruir dichos linderos a fin de constatar sobre terreno físico la ubicación del edificio arquitectónico actualmente construido perteneciente a la Casa de las Artesanías de Chiapas, edificio que al localizar los linderos y hacer el señalamiento de los mismos con banderas rojas, pudimos observar y constatar sobre terreno de hechos que el edificio de la Casa de las Artesanías, estacionamiento, jardines y pasillos del mismo edificio y oficinas que se ubican, se encuentran dentro de la superficie del polígono envolvente perteneciente al predio rústico denominado EL YAXKIN. A 52 metros del vértice número `2' en la colindancia con el terreno que perteneció al hotel Las Ruinas, actualmente Museo de Sitio de P., se localiza la orilla del arroyo denominado BAÑOS DE LA REINA, en cuyo margen sur se localiza una gran cantidad considerable de escombros, formados por: tejas de lámina acanalada de zinc, tramos de varilla de un octavo para la construcción, pedazos de columnas y trabes, restos de paredes con azulejos de color celeste, pedazos y algunos de los mosaicos que formaban el piso de la casa derribada, pedacería de muebles de baño y WC, tubos de PVC, y páneles de madera, así como ladrillos que formaban las paredes del inmueble más restos de la losa hidráulica que formaban el entrepiso y techo de dicha casa-habitación. Adjunto al vértice número `2' y adjunto al lindero norte del predio que perteneció al hotel Las Ruinas, se localizan rastros evidentes de la cimentación y pisos que ocupaba una casa-habitación elaborada con madera de la región, techumbre de madera y techo de lámina acanalada de zinc, casa que según decires de los guarda-parques del Parque Nacional P. fue ocupada por el C.A.J.G. y familia, además se aprecia el terraplén donde existió una palapa adjunta a la casa del ciudadano antes mencionado, así como la línea de árboles de saman que se encontraban formando una calzada en el acceso a la casa del C.A.J.G., la casa de este ciudadano, se localizaba en el predio rústico denominado: `PALMIRA' fracción integrante del predio rústico denominado YAXKIN, o que es lo mismo predio rústico denominado `C-85', o bien predio rústico denominado `VALLE DEL MICHOL', el polígono antes localizado perteneciente al predio rústico denominado YAXKIN, es la misma superficie que ostenta los nombres de C-85, VALLE DEL MICHOL Y PALMIRA, toda vez que dichos predios son descritos con los mismos colindantes en cuanto a la superficie colindante a que se refieren mas no así a los poseedores, por lo que se deduce que se trata de las mismas superficies con variaciones no significativas en los lados que conforman el polígono, que por razón que el suscrito ignora, fueron así asentadas en documentos que se encuentran integrados en la averiguación previa federal que nos ocupa. CONSIDERANDO: Que habiendo efectuado levantamiento topográfico para localizar y mensurar el predio rústico denominado EL YAXKIN o C-85 o VALLE DEL MICHOL Y PALMIRA, observaciones oculares objetivas sobre terreno de hechos, recopilando versiones sobre los linderos con los guarda-parques del Parque Nacional P., del predio rústico que nos ocupa, compulsas a documentación legal sobre la tenencia de la tierra y descripción de la misma que se encuentran en documentos debidamente integrados a la averiguación previa federal que nos ocupa y cuantificaciones métricas para localizar los inmuebles o casas-habitación que se encontraban dentro del predio rústico denominado EL YAXKIN y su fracción PALMIRA o bien toda el área constituida por ambos predios se denominan YAXKIN, tal como corre en documentos agregados a la averiguación previa correspondiente, dichos documentos pertenecen a las providencias precautorias para retener la posesión del inmueble antes citado mismos que corren agregados al juicio de amparo 258-3/92, radicado ante el C. juez Primero de Distrito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por lo que se desprende el siguiente: D I C T A M E N. El predio rústico denominado Y., cuyos sinónimos son: C-85, Valle Michol, más una fracción anexa al mismo denominado Palmira, ambas superficies constituyen una sola unidad topográfica o predial, localizada a la altura del kilómetro 6.200 de la carretera asfaltada P.-ruinas arqueológicas, dentro del Parque Nacional P., Municipio del mismo nombre, Chiapas, tiene las medidas, colindancias y superficies actuales siguientes a saber: AL NORTE: Mide 103.80 mts. lineales; colinda con: predios rústicos posesión del C.F.J.G.. AL SUR: Mide 103.80 mts. lineales; colinda con predio rústico posesión del C.J.O.D. y carretera asfaltada Km. 6.200 P.-ruinas arqueológicas de por medio. AL OTE: Mide 384.00 mts. lineales; colinda con predio rústico posesión del C.M.L.T. y S.P. de Granados o S.J.M.. AL PTE: Mide 380.00 mts. lineales; colinda con predios rústicos posesión de los CC. O.A.V., O.A.M. y E.C.B. u hotel Las Ruinas. El predio rústico en este acto peritado tiene una superficie de 05-99-18 has. de extensión territorial. SEGUNDO. Al confrontar la superficie especificada en el plano de fecha enero 10 de 1979, contra la superficie producto de nuestra mensura física, se haya o deduce una pequeña diferencia entre ambas de 00-22-18 has., es decir, 2217 m2. faltantes para igualar la superficie mensurada; dichas diferencias se deben a circunstancias intrínsecas propias de los métodos de mensura topográfica; por lo que se consideran ambas superficies en términos generales, iguales. TERCERO. Dentro del predio rústico denominado Y., existe una obra arquitectónica de tipo moderno, recientemente construida cuya razón social es Casa de las Artesanías de Chiapas dependiente del I.N.A.H. más área de estacionamiento, áreas de pasillos y áreas de jardines, que rodean al edificio en sus cuatro puntos cardinales. CUARTO. Dentro del predio rústico denominado Y., existió una casa-habitación de mampostería de dos plantas con todos sus anexos y una piscina, a saber por la cimentación que existe en el lugar de hechos más los escombros de dicha casa-habitación, mismos que se encuentran formados por pedacería de muros de ladrillos rojos recocidos, dalas y columnas de concreto, restos de losa hidráulica, tubería de diferentes materiales industrializados como PVC y tubos galvanizados, restos de muebles de baño, etc. QUINTO. Dentro del predio rústico denominado Y., en su fracción anexa denominada `Palmira', existe en la colindancia con el terreno donde se ubicaba el hotel Las Ruinas, posesión anterior del C.E.C.B., anexa a esta colindancia, se aprecia un terraplén donde presuntamente por versión de los guarda-parques del Parque Nacional P., existió una casa-habitación construida con madera de la región, techumbre de madera cubierta con lámina de zinc y pisos de cemento gris pulido; estructuras que al ser desalojadas dejan el terraplén excavado que se observa, asimismo se puede apreciar otro terraplén a nivel de piso donde por la misma versión existió una palapa construida por materiales de la región, dicha casa-habitación fue construida y habitada por un ciudadano que respondió al nombre de A.J.G.. SEXTO. Se aclara que existe dentro del predio o superficie que ocupó el hotel denominado Las Ruinas, una construcción de tipo moderno recientemente construida, cuya razón social corresponde a: `Museo de Sitio P.', dependiente del I.N.A.H., dicha construcción no se encuentra dentro del predio rústico denominado Y.. SEPTIMO. Sin más por el momento, rindo a usted peritaje en materia de agrimensura y contestación objetiva a las preguntas formuladas por usted en su atento número 185, por lo que no habiendo otro rubro que reportar se cierra el presente dictamen. Sin más por el momento se rinde peritaje de agrimensura, en función a nuestra consideración, anteriormente denunciadas, efectuadas en 25 de abril de 1994. Para los fines y efectos legales consiguientes. Atentamente. El perito Ing. Amado de la R.A. (firma)." (fojas cuatrocientos veintiocho).


A este dictamen se anexaron un plano con la leyenda de "Plano o croquis del predio rústico `El Y.' ubicado en el kilómetro 6 + 200, sobre la carretera asfaltada P.-ruinas, dentro del Parque Nacional `P.', M.. de P., Chiapas." y el expediente fotográfico relativo a dicho predio.


El quejoso en su inconformidad se refiere asimismo a las documentales que en copia certificada aportó al incidente de suspensión, y que se identifican a continuación:


1. Acta de la diligencia de inspección judicial que consta en el expediente número 279/91 relativo al juicio ordinario civil de cumplimiento de compraventa y otorgamiento de título de propiedad promovido por la sucesión a bienes de C.M.M., que dice así:


"INSPECCION JUDICIAL: En el Municipio de P., Chiapas, siendo las 9:00 nueve horas del día 21, veintiuno de mayo de 1991, mil novecientos noventa y uno, hora y fecha señaladas en autos para que tenga verificativo el desahogo de la inspección judicial solicitada por la parte actora, por lo que estando en audiencia pública el ciudadano licenciado G.R.V.E., juez Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido del secretario del Ramo Civil, con quien actúa y da fe, declaró abierta ésta, constituidos en el predio denominado el Y., ubicado en el kilómetro 6+500 de la carretera P.-ruinas, haciéndose constar que no se cuenta con la presencia de ninguna de las partes; seguidamente se procede a desahogar la presente diligencia, haciéndose constar que se da fe de que en el referido predio se encuentran construidas dos casas, la primera de ellas es de madera con piedra y techo de lámina de zinc, de aproximadamente 7 x 6 metros; además de una construcción de block, de aproximadamente 5 x 10 metros, y una construcción de piedra con tres baños y una bodega con dos baños, la segunda de ellas está construida la primer planta de piedra y la segunda planta de madera, dicha construcción tiene dos pilares de piedra, además de balcones y del lado oriente en la planta baja tiene dos ventanas, del lado sur una escalera para subir, dos ventanas en la planta baja, tres puertas, en la planta alta 3, tres ventanas, 3 tres puertas, por la parte de atrás lado norte, 2 dos ventanas, 2 dos puertas y un corredor, por el lado poniente una ventana en la planta alta, además de una poza de agua natural, así como también se hace constar, que en la entrada del predio se encuentran varios hombres trabajando haciendo excavaciones, quienes dijeron ser empleados de parques nacionales, siendo todo lo que se tiene que inspeccionar, con lo que se da por terminada la presente diligencia, que leída que le fue a los que en ella intervinieron son conformes, la ratifican y firman para debida constancia. Doy fe." (fojas ciento cuarenta y uno del expediente incidental);


2. Del acta relativa al desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por el quejoso, que estuvo a cargo del juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Catazajá, Chiapas, en auxilio del juez del amparo, que dice así:


"FE JUDICIAL. En P., Chiapas, siendo las 15:00 quince horas del día 15 quince de julio de 1992, mil novecientos noventa y dos, hora y fecha señaladas en autos del presente cuadernillo para que tenga verificativo la inspección judicial, que habrá de practicarse en el inmueble denominado `El Y.' por lo que estando en audiencia pública el ciudadano licenciado G.R.V.E., juez Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial; asistido del secretario de Acuerdos del Ramo Civil, con quien actúa y da fe, declaró abierta ésta, en cumplimiento a lo ordenado en el despacho número 222/92, deducido del juicio de amparo número 258/92, promovido por M.H.R., procede a dar fe en el bien inmueble denominado el Y., ubicado en la carretera P.-las ruinas, por lo que seguidamente se hace constar que se da fe, una vez constituidos en el inmueble de referencia, que a unos 40 cuarenta metros aproximadamente de la carretera que pasa enfrente del inmueble de referencia, se encuentran trabajando varias máquinas entre ellas una revolvedora de cemento, una aplanadora y dos máquinas de las cuales se desconoce sus nombres, así como varios hombres que a preguntas del suscrito manifiestan que el encargado de la obra es el señor J.R.D., por lo que una vez que el suscrito tuvo a la vista al señor antes mencionado, éste le manifiesta que trabaja para la empresa GUT, S.A. y que fueron contratados por el Museo de Antropología e Historia, por lo que se da fe de que se encuentran trabajando en la parte de enfrente del inmueble de referencia, y que se encuentran los cimientos de una construcción, así como excavaciones y varios hombres trabajando, por lo que una vez que se dio cumplimiento a lo solicitado en el despacho de referencia se tiene por terminada la presente diligencia, firman para constancia los que en ella intervienen. Doy fe." (fojas ciento cincuenta y ocho).


Por su parte, las autoridades responsables ofrecieron como pruebas de su parte en el expediente principal (fojas trescientos setenta y nueve), copias de diversos documentos, solicitando que las mismas se certificaran mediante su cotejo con los originales que obran en los archivos de la Secretaría de Desarrollo Social y Registro Público de la Propiedad (petición sobre la cual nada acordó el a quo), y que se hacen consistir en las siguientes:


1. D.D.O. de la Federación del veinte de julio de mil novecientos ochenta y uno, en donde se publica el decreto por el que se declara Parque Nacional con el nombre de P., el área con superficie de 1,777-95-01.22 has., en el Estado de Chiapas y se expropia en favor del Gobierno Federal una superficie de 1,381-11-79.87 has. (fojas trescientos ochenta y nueve); obra copia certificada de esta probanza en las pruebas exhibidas durante el juicio.


2. Del folio real para los asientos relativos al predio federal que se describe, que dice:


"27-XII-81. Por Decreto presidencial de 26 de junio de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio del mismo año, se declara Parque Nacional `P.', el área consuperficie de 1,771-95-01.22 hectáreas, Estado de Chiapas, a que se refiere el considerando V del decreto y se declara que es de utilidad pública la realización de las acciones y la ejecución de las obras que se requieran para el establecimiento, la organización, administración y acondicionamiento del Parque Nacional, por lo que para estos fines se decreta la expropiación en favor del Gobierno Federal de una superficie de 1,381-11-79.87 hectáreas de terrenos de propiedad particular cuyos datos de localización se encuentran consignados en el artículo primero del decreto. La expropiación incluye y hace objeto de la misma las construcciones e instalaciones que se encuentran en los propios terrenos y que forman parte de ellos. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas tomará posesión de la superficie expropiada para destinarla a la referida obra. El Gobierno Federal por conducto de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales fijará el monto de las indemnizaciones que deban cubrirse en el caso, en los términos de ley a los afectados que acrediten su legítimo derecho a las mismas. Una vez fijado el monto de las indemnizaciones en los términos de éstas se procederá al pago de las mismas por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Se autoriza a la Secretaría de la Reforma Agraria para entregar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas una área de 390-83-21.35 hectáreas de terrenos nacionales localizada dentro del Parque Nacional `P.' a fin de que esta última dependencia los destine a satisfacer los fines de utilidad pública a que se refiere el decreto cuya descripción topográfico-analítica se encuentra consignada en el artículo séptimo del decreto. Corresponde a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, la organización, administración, conservación, vigilancia y acondicionamiento del Parque Nacional a que se refiere el decreto pendiente de inscripción local. No se agrega plano. Documento recibido el 23 de julio de 1981. SALVADO: arriba del primer renglón `Sistema registrado' vale renglón 1 de Estado `protocolo' no vale. Doy fe. SALVADO: testado todo el renglón 23, no vale. Doy fe. REGISTRADOR: J.R.H.. Rúbrica. El subdirector licenciado R.D.. Rúbrica. 12-III-82. Mediante acta de toma de posesión y entrega de fecha 21 de enero de 1982, otorgada en la ciudad de P., Chiapas, el licenciado J.N.R. jefe de evaluación de Unidades de la Dirección General de Administración y Aprovechamiento y Mobiliario Federal, en representación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con intervención del licenciado B.E.E.B., jefe de la Unidad de Control de Bienes Inmuebles del Centro SAHOP `Chiapas' en cumplimiento al Decreto presidencial de fecha 26 de junio de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 20 de julio y 24 de agosto del mismo año, tomó posesión de una superficie de 1,381-11-79.87 hectáreas que forman parte de una área mayor de 1,771-95-01.22 hectáreas que fue declarada Parque Nacional con el nombre de `P.' en P., Chiapas, y en ese mismo acto lo entrega al ingeniero J.I.G.J. director general de Organización y Obras en Parques Nacionales para la Recreación y al licenciado A.G.B., subdirector de Fomento y Recreación de dicha Dirección General, quienes lo reciben de entera conformidad en el estado que se encuentra, con excepción de la superficie que en virtud de haberse interpuesto el juicio de amparo número 613/81 ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, no procede la toma de posesión de los predios que a continuación se relacionan con los nombres de los propietarios: 1. Rosario P.R., predios `La Lucha', `La Providencia' y `San Francisco'; 2. J.A.S.G., predio `La Florida'; 3. M.B.J., predio `San Miguel'; 4. A.R.S., predio `La Guadalupe'; 5. M.L.T., predio `Bahium'; 6. S.C.H., predio `S.M. de Porres'; 7. A.O. de D., predio `Linda Vista'; 8. D.C.F., predio `Valle del Michol'; 9. A.P.C., predio `San Antonio'; 10. N.H.L., predios `Santa Fe', `Santa Cruz' y `San Nicolás'; 11. M.L.T., predio `Canaima'; 12. B.O., predio `El Aventurero'; 13. A.P.C., predio `Santa Cruz'; 14. C.M.M., predio `Palmira'; 15. T.I.D., predio `San Leandro' ; 16. Severo R.S., predios `Ranchería San Miguel Adentro' y `La Guadalupe' ; 17. G.H., predio `Paraíso'; 18. S.D.M., predio `Santa Elena'; 19. Doctor O.A.M., predios `Hawai' y `Radio Suburbano'; 20. O.A.V., predio `Santo Domingo'; 21. J.W.S., predio `A., A. y A.'; 22. T.Z., predio `La Gloria'. Copia al carbón autógrafa del acta, recibida para su inscripción el 12 de marzo de 1982, renglón 33 la cifra corregida 1,771,95-01.22, sí vale. Doy fe. R.S.S.S. (rúbrica). El subdirector L.. R.D. (rúbrica). 19- VIII- 82. Mediante acta complementaria de toma de posesión y entrega de fecha 11 de junio de 1982, otorgada en el Municipio de P., Estado de Chiapas, dentro del Parque Nacional denominado P., el ingeniero C.P.M. de la Unidad de Obras Interurbanas del Centro SAHOP 07 Chiapas, y el licenciado J.L.C.R., jefe de la Oficina del Control de Inmuebles de Control y Vigilancia de la Unidad de Control de Bienes Inmuebles del Centro SAHOP 07 Chiapas, en representación del Gobierno Federal y de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y en cumplimiento al Decreto presidencial expropiatorio de fecha 26 de junio de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 20 de julio y 24 de agosto del mismo año, toman posesión de los predios con las construcciones e instalaciones que se encuentran en ellos localizados dentro del Parque Nacional P., pertenecientes a los ciudadanos Rosario P.R. (`La Lucha', `La Providencia' y `San Francisco'); J.A.S.G. (`La Florida'); M.B.J. (`San Miguel'); A.R.S. (`La Guadalupe'); M.L.T. (`Bahlum'); S.C.H. (`S.M. de Porres'); A.O. de D. (`Linda Vista'); D.M.F. (`Valle del Michol'); A.P.C. (`San Antonio'); N.H.L. (`Santa Fe', `Santa Cruz' y `San Nicolás'); M.L.T. (`Canaima'); B.O. (`El Aventurero'); A.P.C. (`Santa Cruz'); C.M.M.(.`Palmira'); T.I.D. (`San Leandro'); S.R.S. (`Ranchería San Miguel Adentro' y `La Guadalupe'); G.H.M. (`Paraíso'); S.D.M. (`Santa Elena'); J.W.S.(.`A., A. y A.'); O.A.V. (`Santo Domingo'); D.O.A.M. (`Hawai' y `Radio Suburbano'); T.Z. (`La Gloria'); en virtud de que, de conformidad con el oficio 107.11.10062 del 9 de junio de 1982 suscrito por el licenciado S.V.H., director general de Asuntos Jurídicos y de Legislación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, en el que manifiesta los alcances de la sentencia interlocutoria negando a los quejosos la suspensión definitiva en el juicio de amparo número 613/81, promovido por V.M.H.D. en su carácter de apoderado de las personas que se han señalado como propietarias de los predios ubicados dentro de la poligonal del Parque Nacional `P.', así como el amparo y protección concedido sin que haya causado ejecutoria la misma, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas; es procedente ejecutar el acto reclamado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del La Ley de Amparo en vigor toda vez que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable, para ejecutar el mismo, aun cuando se interponga el recurso de revisión. Acto continuo se procedió a hacer el recorrido de las propiedades particulares enclavadas dentro del Parque Nacional `P.', tomando como base los vértices, medidas y rubros que se describen en el artículo segundo del decreto expropiatorio y en ese mismo acto hacen formal entrega de la superficie, construcciones e instalaciones que se encuentran, a los ciudadanos ingeniero J.I.G.J., director general de Organización y Obras de Parques Nacionales para la recreación, y arquitecto J.M.C.H. subdirector técnico de dicha Dirección General, de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, quienes los reciben a su entera conformidad. Original del acta recibida para su inscripción el 19 de agosto de 1982. SALVADO: interrenglones 11 y 12 C.(.ilegible) palabra sí vale. Doy fe. REGISTRADOR: licenciado F.L.H.D.. Subdirector: L.. R.D.. En los libros de protocolo de esta Subdirección obra una inscripción a fojas 182 del Libro I de Acuerdos y Decretos con fecha 22 de noviembre de 1963 relativa al Decreto presidencial número 1078 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre del mismo año, que incorpora al dominio público y se declara de utilidad pública la limitación de dominio en el área de terreno con superficie de 17'170,800.00 metros cuadrados en donde se encuentran las construcciones mayas conocidas como ruinas de P., en el Municipio de P., Estado de Chiapas, para que los trabajos de exploración en esta zona arqueológica prosigan un curso ininterrumpido, ya que la conservación de los monumentos arqueológicos es considerada de utilidad pública y se le destina a la Secretaría de Educación Pública por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Salvado: arriba del primer renglón `Sistema registral' vale renglón 1 de Estado `Protocolo' no vale. Doy fe. R.J.R.H., rúbrica. El subdirector L.. R.D.. 22-VII-81. UNO. Parque Nacional con el nombre de `P.'. Expediente asignado en el Departamento de Archivo y Correspondencia número: 25567. 25-VIII- 81. SEGUNDA PUBLICACION: Diario Oficial de la Federación número 39 de 24 de agosto de 1981. 31-VII-90. Referente al decreto que incorpora al dominio público y se declara de utilidad pública la limitación de dominio en el área de terreno con superficie de 17'170,800.00 m2. Fue publicado por segunda ocasión el 30 de junio de 1964." (fojas trescientos noventa y tres); durante la tramitación del juicio se exhibió copia certificada del acta complementaria de toma de posesión del once de junio de mil novecientos ochenta y dos que se menciona en el folio real.


3. Del oficio número 061 fechado a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dice:


"C. LIC. J.M.J.. COORDINADOR NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y LABORALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA. P R E S E N T E. Por medio del presente y con fundamento en el artículo 40 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad vigente en nuestra entidad, me permito devolver sin inscribir la siguiente documentación: la escritura pública número 5,316 Vol. 53 de la Notaría Número 74 del L.. A.S.R.; misma que contiene cesión de derechos que celebran por una parte como concedentes los CC. M.S.F.L. y L.R.U. y de la otra como cesionario el Instituto Nacional de Antropología e Historia, representado por usted; la cual devuelvo sin inscribir por las siguientes razones: 1. Porque el antecedente registral que obra en los archivos de esta oficina, era presunta propiedad del C.C.M.M. y no de los cedentes arriba anotados, pues éstos, si les asiste algún derecho, no lo acreditan, además de que el predio rústico denominado `Fracción de Palmira' del M.. de P., Chiapas, compuesto de 2-00-00 has., pertenece al área del Parque Nacional de P., por lo que se presume que es propiedad de la Nación, según resolución que se encuentra debidamente registrada bajo el número 503 del libro dos correspondiente a la sección primera de fecha 30 de diciembre de 1982, por existir anotación marginal hecha sobre la misma y que me fuera ordenada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en el Estado. 2. Porque según oficio que tengo a la vista, mismo que está dirigido a usted, por el C.L.. N.G.R., director general del Patrimonio Inmobiliario Federal, el mencionado se encuentra fechado el 24 de octubre de 1991 y está signado bajo el número 1142220. 884, exp. 65/88919, por medio del cual hace la aclaración que estos documentos deberán realizarse ante la fe del notario público y del Patrimonio Inmueble Federal que tenga a bien designar la Dirección General de Asuntos Jurídicos. ción (sic) de estas escrituras, se deberá contar con la anuencia del visto bueno y la orden de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, ya que es ésta la que ha ordenado se hiciera la anotación marginal correspondiente, y quien en el caso es quien debe pedir se haga la inscripción correspondiente. La escritura pública número 5,329 Vol. 53 de la Notaría Número 74, del C.L.. A.S.R. y que ampara un contrato de donación, como donantes los CC. C.D. de la Cruz González y J.G. de la Cruz, representados en este acto por su apoderado general el C.A.S.V. y como donatario el Instituto Nacional de Antropología e Historia que usted representa y la cual devuelvo sin inscribir por las razones aludidas anteriormente, aunque en el presente caso sí se comprueba la propiedad del inmueble, aunque hoy día según la declaratoria, ha pasado a formar parte del Parque Nacional de P., lo que fue en aquellos tiempos presunta propiedad de los CC. de la Cruz. Por la atención que preste al presente, reitero a usted mi agradecimiento. A t e n t a m e n t e. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL DELEGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. LIC. C.A.G. GUILLEN. Rúbrica" (fojas trescientos noventa y siete).


4. Del oficio número 4132230-258-4811 de nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, que dice:


"DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO FEDERAL. NUM. 4132230 -258. EXP. 50288. REG. S/N. México, D.F. a 9 de agosto de 1993. C. LIC. J.A.V.. COORDINADOR NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y LABORALES. INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA. CORDOBA No. 45 COLONIA ROMA. MEXICO, D.F. Me refiero a su oficio No. 401-3-0635 de fecha 7 de mayo de 1993, mediante el cual solicita se le destinen a su favor los inmuebles denominados Palmira y Santo Domingo identificados como fracciones E-84 y H-84, que pertenecen a una superficie mayor expropiada por el Gobierno Federal de 1,381-11.48 has., en el Estado de Chiapas, para ser utilizadas en el desarrollo de infraestructura complementaria para la zona arqueológica de P., como es el caso de un museo, talleres y unidad de servicios. Al respecto me permito solicitarle nos envíe plano topográfico en maduro por triplicado en donde se consigne superficie total, la de las dos fracciones arriba señaladas y el área del hotel Las Ruinas, medidas y colindancias debidamente suscrito por el perito responsable de su elaboración. Asimismo le comunico que en lo sucesivo para cualquier trámite jurídico-administrativo ante esta Dirección General se deberá enviar como mínimo plano topográfico del inmueble correspondiente. A T E N T A M E N T E. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL DIRECTOR GENERAL. LIC. A.B.M.. (Rúbrica)" (fojas trescientos noventa y nueve).


5. Del diverso oficio 4132120-453-4610 de nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, que dice:


"DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO FEDERAL. EXP. 4132120-453. México, D.F. a 9 AGO. 1993. C. LIC. J.A.V.. COORDINADOR NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y LABORALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA. CORDOBA 43, COL. ROMA. 06700 MEXICO, D.F. Me refiero a su oficio No. 401-3-0635 de fecha 7 de mayo del año en curso, mediante el cual está solicitando se realicen las gestiones necesarias, a efecto de que se destinen de forma definitiva a ese Instituto dos predios denominados Palmira y Santo Domingo (fracciones E-34 (sic) y H-84) ubicados en la zona arqueológica de P., Chiapas, los cuales los han venido ocupando con una unidad de servicios básicos y de un museo. Sobre el particular, agradeceré a usted se sirva informarnos si dentro de los referidos predios existe ubicada alguna otra instalación de ese Instituto, ya que como usted lo hace notar mediante acta provisional de fecha 15 de noviembre de 1991, se hizo la entrega provisional del referido predio por conducto de la Delegación de la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (hoy de Desarrollo Social), en el Estado de Chiapas. Lo anterior, con el propósito de que si existen otras áreas que no han sido entregadas se proceda a levantar el acta correspondiente, en caso contrario lo único que estaría pendiente sería la regularización del uso que se les está dando, a través del acuerdo de destino correspondiente. A T E N T A M E N T E. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL DIRECTOR DE ADMINISTRACION INMOBILIARIA FEDERAL. LIC. E.M.M.. (Rúbrica)." (fojas cuatrocientos).


6. Original del plano de deslinde del parque de protección a las ruinas arqueológicas de P., Chiapas, elaborado por la Dirección General de Organización y Obras de Parques Nacionales para la Recreación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, fechado en el mes de septiembre de 1970 ó 1980 (ilegible) en donde aparece localizado un predio identificado como fracción E del lote 84, con una superficie marcada de dos hectáreas, propiedad de C.M.E.(.fojas cuatrocientos uno).


El examen conjunto de estas probanzas, valoradas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197, 202 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al caso, según el numeral 2o. de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que, efectivamente, por virtud del acto reclamado el quejoso fue desposeído del predio que defiende y que, por lo mismo, las responsables están obligadas a restituirlo en el goce de dicha posesión en cumplimiento de la sentencia protectora, como se explica a continuación:


Según antes se precisó, en la sentencia de amparo se tuvo por demostrado que al promover el juicio de garantías, el quejoso tenía la posesión del lote conocido como "Palmira" e identificado por las autoridades con el número E-84 del Parque Nacional de P., dotado de una superficie aproximada de dos hectáreas y enclavado dentro de un predio rústico llamado "El Y." con una superficie total aproximada de seis hectáreas.


En el texto del acto reclamado de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, transcrito párrafos atrás, se hace constar que el Instituto Nacional de Antropología e Historia, al tomar posesión del predio tuvo conocimiento de que el mismo estaba ocupado por el ahora quejoso, razón por la cual instruyó respecto de éste el procedimiento de recuperación administrativa de bienes del dominio público.


De las pruebas aportadas por la autoridad para acreditar el cumplimiento de la sentencia, específicamente las consistentes en las copias fotostáticas de los oficios números 4911 y 4610 del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, dirigidos al coordinador Nacional de Asuntos Jurídicos y Laborales del Instituto por parte del director general del Patrimonio Inmobiliario Federal y del director de Administración Inmobiliaria Federal dependiente del anterior, respectivamente, se desprende que el día siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, es decir, después de dictada la sentencia de amparo, el Instituto Nacional de Antropología e Historia solicitó de las autoridades correspondientes que el lote materia de juicio se le destinara en forma definitiva para utilizarlo "en el desarrollo de infraestructura complementaria para la zona arqueológica de P." porque, según se relata en dichos oficios, el Instituto "ha venido ocupando" dicho lote con "una unidad de servicios básicos y un museo" y mediante acta provisional de quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno se hizo la entrega de dicho predio por la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por lo que sólo "queda pendiente la regularización del uso mediante el acuerdo de destino" relativo.


El contenido de estos documentos prueba plenamente en contra de sus oferentes, es decir, de las autoridades responsables, por aplicación analógica al caso de la regla del artículo 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles -que se refiere a documentos privados-, además de que la existencia de estos instrumentos se corrobora con las afirmaciones vertidas por las responsables en el oficio presentado ante el juzgado el doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que conforme al numeral 200 del mismo código hacen prueba plena en su contra, en la parte que dice:


"A mayor abundamiento, este Instituto reconociendo la propiedad y posesión del predio FRACCION E-84 a favor del Gobierno Federal, a través de la hoy Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), se ha solicitado el destino del predio fracción Palmira E-84, encontrándose en trámite esta gestión tal y como se acredita con los oficios Nos. 4132120.453 y 4132230.258 de fecha 9 de agosto de 1993, suscritos por el director de Administración Inmobiliaria Federal, L.. E.M.M. y el director general del Patrimonio Inmobiliario Federal, L.. A.B.M., respectivamente, ambos de SEDESOL, documentos que agrego al presente como ANEXOS SIETE Y OCHO. De lo expuesto se desprende que el Instituto Nacional de Antropología e Historia, no detenta la propiedad ni mucho menos la posesión sobre el predio fracción Palmira o E-84, puesto que es el Gobierno Federal el titular de estos derechos."


El contenido de los oficios antes descritos debe relacionarse con los datos que se desprenden de las pruebas aportadas por el quejoso en el procedimiento tendiente al cumplimiento de la sentencia, consistentes en copias certificadas de las actuaciones practicadas en la averiguación previa relacionada con el inmueble de cuya posesión se trata, consistentes en la fe ministerial de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro y en el dictamen pericial en agrimensura rendido con fecha veintiséis de abril del año citado por el perito adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas.


La fe ministerial da cuenta de que en el predio "El Y.", en una zona localizada aproximadamente a veinticinco metros al norte del Museo de Sitio de P. obran escombros de lo que fueron construcciones edificadas en dicho predio; mientras que en el dictamen pericial se anota, entre otras cuestiones, que el predio conocido como "Palmira" es una fracción de terreno enclavada dentro del predio rústico "El Y.", que a su vez colinda con el predio en el cual se hallaba el hotel "Las Ruinas" y en donde actualmente está el Museo de Sitio; que dentro del predio "El Y." está construida la Casa de las Artesanías dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con áreas de estacionamiento, jardines y pasillos; que en el margen del arroyo llamado "Baños de la Reina" que corre en la colindancia de este predio con el Museo de Sitio, obran restos y escombros de las construcciones existentes en "El Y." que fueron desalojadas, concretamente de la casa que se localizaba en el lote "Palmira".


Estas probanzas, que no fueron desahogadas dentro del juicio de amparo y que por lo mismo no están dotadas en sí mismas de eficacia probatoria plena, por no haberse recibido con las formalidades y la intervención de las autoridades responsables y los terceros perjudicados, merecen sin embargo considerarse, pues valoradas en conjunto con las demás pruebas ya estudiadas, crean en este órgano convicción suficiente para afirmar que está plenamente acreditado que el quejoso no se halla en posesión del predio defendido en el juicio y que el mismo está en posesión del Instituto Nacional de Antropología e Historia, como parte de la infraestructura complementaria de las instalaciones que el Instituto tiene en la superficie restante del predio "El Y.", como es la Casa de las Artesanías, y en el predio colindante al mismo en donde está el Museo de Sitio.


No es obstáculo para esta consideración, el argumento de las autoridades responsables de que el Instituto Nacional de Antropología e Historia no tiene la posesióndel terreno, pues el mismo es propiedad del Gobierno Federal y se encuentra en posesión de éste, toda vez que estas apreciaciones se hacen derivar de cuestiones que fueron desestimadas en su momento en la sentencia de amparo, que no pueden ser analizadas en esta instancia.


Desde que se rindió el informe justificado por las autoridades responsables, se manifestó al juez de Distrito que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de julio de mil novecientos ochenta y uno, el predio "Palmira" fue expropiado en favor del Estado Federal para el establecimiento, organización, administración y acondicionamiento del Parque Nacional de P. y que en cumplimiento de dicho decreto, en el año de mil novecientos ochenta y dos, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas tomó posesión de dicho predio.


Del informe justificado rendido durante el juicio por el director general del Instituto se transcribe la parte conducente:


"3. Mediante Decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de julio de 1981, se declara Parque Nacional con el nombre de P. el área con superficie de 1,771-95-01.22 has. en el Estado de Chiapas y se expropia en favor del Gobierno Federal una superficie de 1,381-11-79.87 has. 4. El artículo cuarto del citado decreto, establece que el Gobierno Federal por conducto de la entonces Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, tomará posesión de la superficie expropiada, para destinarla al establecimiento, organización, administración y acondicionamiento del Parque Nacional a que se refiere el decreto. 5. En el artículo tercero del decreto se mencionan los datos de localización de los terrenos expropiados. 6. Derivado del decreto, los bienes expropiados pasaron a ser bienes del dominio público de la Federación, en términos del artículo 2o., fracción V de la Ley General de Bienes Nacionales; en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por la ley en cita en su numeral 16, estos bienes son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos mientras no varíe su situación jurídica a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. 7. Por otra parte, dentro de la poligonal señalada en el punto anterior, existen monumentos arqueológicos bajo la custodia, protección y vigilancia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, cuyo objeto es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público. 8. Para la protección de los monumentos arqueológicos y cumplir con sus objetivos previstos en el artículo 2o. de su Ley Orgánica, con fecha 29 de enero de 1992, el Instituto Nacional de Antropología e Historia mediante contrato de cesión de derechos celebrado con los CC. M.d.S.F.L. y L.U. adquirió los derechos reales, les corresponden (sic) del predio rústico denominado `Fracción PALMIRA' (identificado también como fracción E-84 del Parque Nacional P.) cuyo titular era el C.C.M.M., tal y como se acredita con la escritura pública No. 5316, de fecha 28 de enero de 1992, pasada ante la fe del notario público No. 74 de P., Chiapas, L.. A.S.R.. 9. La adquisición del predio mencionado en el punto anterior se hizo previa la autorización por parte de la directora de Estudios Jurídicos y Legislación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, L.. Ma. T. de L.A.V. contenida en su oficio No. 112.8.5482 de fecha 30 de octubre de 1991, en atención de que el citado predio se encuentra localizado dentro de la poligonal que se menciona en el decreto expropiatorio a que se ha hecho referencia en el punto 2, y del que tomó posesión la entonces Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas mediante acta de fecha 11 de junio de 1982. 10. Con motivo de la adquisición y ser el Instituto parte de la Administración Pública Federal, el predio pasó a formar parte de su patrimonio por lo que dicho inmueble adquirió la calidad de bien de dominio público en términos de los artículos 2o., fracción V, en relación con el 34, fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales. 11. Es el caso que el Instituto al pretender tomar posesión del bien adquirido tuvo conocimiento de que está siendo usufructuado por el C.M.H.R., sin que mediara concesión, permiso o autorización alguna del propio Instituto.


"...


"II. Igualmente no se afecta el interés jurídico del quejoso en razón de que conforme al Decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de julio de 1981, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas (hoy SEDUE), es la titular de los derechos de propiedad, del terreno que se ostenta como propietario el hoy quejoso, del cual dicha dependencia tomó posesión mediante acta de fecha 11 de junio de 1982, por lo tanto resulta aplicable la fracción II del artículo 73 en relación con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo y procede sobreseer el presente juicio." (fojas ciento cinco y ciento ocho).


Basta considerar que las autoridades responsables se apoyan esencialmente en hechos, como la expropiación y la toma de posesión del predio por la dependencia del Ejecutivo Federal en el año de mil novecientos ochenta y dos, que alegaron en su momento en el curso del juicio de amparo y datan de una época anterior a la promoción de éste, para concluir que en el expediente no existe prueba plena de que la desposesión de que fue objeto el quejoso, al ser desalojado del predio "Palmira" y de las construcciones ubicadas en el mismo de las cuales sólo restan escombros, provenga de algún acto o resolución distinta de la reclamada, es decir, que el desposeimiento no sea una consecuencia de la ejecución del acto reclamado.


Por otra parte, tampoco es posible analizar en esta instancia las cuestiones aducidas por las responsables sobre la falta de identificación del predio y la localización de su superficie y linderos, así como la ausencia del título de propiedad del quejoso sobre el mismo, pues tales temas fueron materia del juicio de garantías y sobre ellos el juez se pronunció reconociendo en favor del quejoso la posesión del predio que identificó en su demanda de garantías y cuyo plano de localización adjuntó a la misma.


En dicho plano -que por lo demás a primera vista parece coincidir en este aspecto con el plano del Parque Nacional de P. exhibido por las responsables (fojas cuatrocientos uno) al informar sobre el cumplimiento de la sentencia- aparece identificado el predio "Palmira" E-84 en la zona arqueológica de P., con una superficie aproximada de dos hectáreas.


En este orden de ideas, está demostrado plenamente que el quejoso estaba en posesión del inmueble al promover el juicio de amparo; que el acto reclamado tenía por objeto precisamente la desocupación y entrega de éste para emplearlo en la consecución de los fines del Instituto Nacional de Antropología e Historia encargado de la conservación y desarrollo de la zona arqueológica de P.; y que en el momento de examinarse el cumplimiento de la sentencia el quejoso ya no está en posesión del predio.


Si, por otra parte, obran en el expediente pruebas de que el Instituto ha solicitado a las autoridades correspondientes se formalice el destino del predio como parte de la infraestructura de las instalaciones de la zona arqueológica, y no obran, en cambio, probanzas de que el quejoso haya sido desalojado por la actuación de alguna otra autoridad o de particulares, lo obligado es concluir que corresponde al Instituto restituirle la posesión del predio en el estado en que se encontraba antes de la ejecución del acto reclamado para dar cumplimiento así a la sentencia de amparo, sin perjuicio, desde luego, de que en el caso puedan observarse las reglas previstas en la Ley de Amparo para el cumplimiento substituto de la sentencia, al que incluso se refiere el quejoso en su escrito presentado ante el juzgado el día diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, transcrito a fojas diecisiete in fine de esta ejecutoria.


Por las razones antes expuestas, lo procedente es declarar fundada la inconformidad que se hace valer en contra del auto dictado por el a quo que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


No es el caso de imponer en esta oportunidad a las autoridades responsables la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues habiendo sido necesario acudir a diversos elementos de juicio y criterio de interpretación del alcance de la sentencia de amparo y no apareciendo de autos claramente demostrado que las autoridades responsables se hayan conducido hasta ahora sólo con la intención de evadir el cumplimiento del fallo, lo procedente es ordenar se devuelvan los autos al juzgado de su origen para que a la mayor brevedad y conforme al procedimiento establecido en los artículos 104, 105 y demás relativos de la ley de la materia, se requiera nuevamente a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos a fin de que en un plazo perentorio cumplan con la sentencia de amparo en los términos claros y precisos de esta resolución, apercibidas de que, al estar definidos los alcances de la ejecutoria de amparo, su renuencia a cumplirla de inmediato las hará merecedoras desde luego de la sanción prevista en el citado precepto constitucional.


Importa considerar a este respecto, el criterio sentado por la Segunda Sala en la sesión del día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, al fallar por unanimidad de votos el incidente de inconformidad 41/95 promovido por S.G.M., que este Tribunal Pleno hace suyo y que en lo conducente dice:


"Debe ponerse de manifiesto que en este caso, aun cuando se ha admitido que la sentencia de amparo no ha sido cumplida, ello no da lugar a la aplicación de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. En efecto, el incidente de inconformidad que establece el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para cumplir con la sentencia, en virtud de que esa inconformidad, en los términos de lo dispuesto por el citado artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del juez o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria de amparo ha sido cumplida. Esa característica del mencionado incidente de inconformidad, determina que de considerarse fundado, no sea posible aplicar en forma inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ya que no se trata de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir con la sentencia, ni de procedimientos o evasivas para evitar ese cumplimiento, puesto que existe una determinación judicial que reconoce ya el cumplimiento de la ejecutoria. Lo anterior, como regla general y sin perjuicio de las facultades que la fracción XVI del artículo 107 constitucional otorga a esta Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir el cumplimiento de la ejecutoria. La litis en el incidente de inconformidad se integra con la resolución del juez o de la autoridad que haya conocido del juicio y con los agravios que en la inconformidad se aducen; litis que puede y debe ser analizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación allegándose los elementos de juicio que estime necesarios, en los términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo. Por ende, si lo que determina la procedibilidad del incidente de inconformidad es la declaratoria del juez, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida, esa determinación impide, por regla general y con la salvedad efectuada, la aplicación inmediata de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional en caso de que se declaren fundados los agravios de la quejosa, supuesto que al existir la referida declaratoria, las autoridades responsables ya no estaban obligadas a tomar otras medidas para cumplir con la sentencia. De tal manera que no puede estimárseles responsables del indebido cumplimiento de la sentencia, cuando existe el parecer del juez; esto es, que sólo revocando previamente la determinación del juzgador, puede exigirse a la autoridad responsable el cabal cumplimiento de la ejecutoria. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios de la quejosa, en contra de la resolución del juez que ha tenido por cumplida la ejecutoria, lo procedente es revocar esa determinación y devolver los autos al juez para que exija el cumplimiento de la sentencia, agotando en su caso, el procedimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo. Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que, en los términos del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, si la quejosa no se inconforma en contra de la resolución del juez que ha tenido por cumplida la sentencia, esa resolución se tendrá por consentida, lo que revela que el análisis y, en su caso, la revocación del auto del juez es condición previa a la exigencia del cumplimiento cabal de la sentencia y, de no obtenerse éste, para la aplicación de la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional."


Además, es preciso señalar que para el caso de que hayan cambiado los titulares de algunas de las autoridades obligadas, deberá agotarse nuevamente el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, con arreglo a la tesis de este alto tribunal publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, Primera Parte, página ciento setenta y tres, que dice:


"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR, OBLIGA A NUEVO REQUERIMIENTO.- Si la ejecutoria de amparo se notifica a la autoridad responsable y ésta nada hace para darle inmediato y debido cumplimiento, procede el incidente de inejecución de sentencia; pero si la autoridad es substituida durante la tramitación de éste, procede requerir al nuevo titular para que acate desde luego la ejecución dentro del término de 24 horas".


El requerimiento a las autoridades responsables que se ordena conforme a lo antes expuesto se entiende sin perjuicio de que el quejoso pueda optar por el incidente de pago de daños y perjuicios previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es fundada la inconformidad hecha valer por M.H.R. en contra del auto de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo número 258/92 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, promovido en contra de actos del director del Instituto Nacional de Antropología e Historia y otras autoridades.


SEGUNDO. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N. y cúmplase. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente en este asunto el ministro J.D.R..



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