Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP. XV/2004
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de registro18070
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 46
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL V.V..


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Precisado todo lo anterior, debe recordarse que este incidente de inejecución de sentencia deriva de la falta de cumplimiento a la resolución de daños y perjuicios de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve emitida por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto número 94/98 y sentencia de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja número 277/99, en cuya virtud se condenó al jefe de Gobierno del Distrito Federal a pagar a la parte quejosa, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías, la suma de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos), cantidad de la cual hizo un pago parcial a la agraviada por el monto de $2'788,326.10 (dos millones setecientos ochenta y ocho mil trescientos veintiséis pesos con diez centavos).


Antes de llegar a esta forma de cumplimiento, debe decirse que los alcances originales de la sentencia de garantías consistían en que el jefe de Gobierno del Distrito Federal "... en cabal observancia y cumplimiento al artículo 17 constitucional, emita la resolución correspondiente que cumplimente la diversa de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, observando los lineamientos por ésta determinados."


La Segunda S. de este Alto Tribunal al resolver el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho el incidente de inejecución de sentencia 279/98, también derivado del juicio de amparo indirecto 94/98, interpretó esa sentencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, en los términos siguientes:


"1. Que mediante escrito presentado el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno ante la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la sucesión de Á.V.V., representada por su albacea definitivo C.M.V.U., demandó al ahora jefe de Gobierno de esta capital la nulidad de la resolución dictada por éste el cinco de agosto de la misma anualidad, en el procedimiento administrativo número 21-01/401.1/580 bis, mediante la cual declaró improcedente la reversión de la expropiación que decretó de la porción que corresponde al predio denominado T., ubicado en la Delegación Tlalpan de esta capital, con una superficie de dieciocho mil metros cuadrados.


"2. Que seguido el juicio de nulidad por sus trámites legales, la S. del conocimiento dictó sentencia el catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, en la que declaró la nulidad de la resolución detallada en el párrafo que antecede para el efecto de que la autoridad demandada estableciera la reversión de la expropiación en favor de la parte actora por no haberse destinado el predio de que se trata en los fines de utilidad pública para los que fue expropiado, tomando en consideración las pruebas que el actor ofreció en el procedimiento y los lineamientos dados en la resolución de nulidad.


"3. Que inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión ante la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta capital, en la que habiéndose tramitado por todos sus cauces legales, se determinó por sus integrantes en sesión de diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, que el recurso sometido a su consideración era infundado y confirmaron en sus términos la sentencia recurrida."


Como se advierte, la Segunda S. de este Alto Tribunal al interpretar la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que se ordenó cumplir a la autoridad responsable en el amparo, estableció que en ella se declaró la nulidad de la resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno emitida en el procedimiento administrativo 21-01/401.1/580 bis, en virtud de la cual el jefe de Gobierno del Distrito Federal había decretado improcedente la reversión de la expropiación del predio T., con superficie de dieciocho mil metros cuadrados, ubicado en la Delegación Tlalpan en esta capital "... para el efecto de que la autoridad demandada estableciera la reversión de la expropiación en favor de la parte actora, por no haberse destinado el predio de que se trata en los fines de utilidad pública para los que fue expropiado, tomando en consideración las pruebas que el actor ofreció en el procedimiento y los lineamientos dados en la resolución de nulidad."


Este cumplimiento original no fue posible, en virtud de que en el predio se encuentra edificada la Escuela Nacional de Antropología e Historia.


Tal hecho fue manifestado al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal por el entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal, C.C.S., en cuya ausencia promovió la secretaria de Gobierno, R.R.B., a través de su oficio de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho en los términos que a continuación se transcriben en la parte conducente:


"En cuanto al cabal cumplimiento de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de amparo número 94/98 promovido por C.M.V.U., como albacea de la sucesión de Á.V.V., de fecha 26 de marzo de 1998, por la que se determina amparar y proteger a la sucesión quejosa, existe por parte del Gobierno del Distrito Federal la imposibilidad física y jurídica de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación materia de la litis constitucional, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior en virtud de que en el inmueble ubicado en la Delegación Tlalpan, Distrito Federal, con una superficie de 18,000.00 m2, respecto de la porción siete de la división del predio denominado T., mismo que fue expropiado por decreto presidencial de 29 de junio de 1978 (sic) (debe decir 1968), publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 13 y 16 de julio de 1978 (sic) (debe decir 1968), actualmente es ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, como es del dominio público.


"Motivo por el cual se solicita dar vista al quejoso con el contenido de este oficio, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga." (fojas 318 y 319 del juicio de amparo indirecto 94/98).


Ante esas manifestaciones de la autoridad responsable respecto al impedimento que a su juicio existía para acatar la ejecutoria original, el J. de Distrito por auto de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho ordenó dar vista a la parte quejosa con el oficio relativo para que dentro del término de tres días, legalmente computado, manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 322 del juicio de amparo indirecto 94/98).


La parte quejosa a través de su escrito de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho presentado en la misma fecha ante el juzgado del conocimiento, solicitó el cumplimiento sustituto a la ejecutoria de garantías, en los términos siguientes:


"C.M.V.U., con la personalidad que tengo acreditada en los autos del juicio de amparo 94/98, por medio del presente escrito vengo a desahogar la vista que se me diera con el oficio suscrito por la secretaria de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los siguientes términos.


"Que toda vez que en dicho oficio la autoridad responsable manifiesta que le es imposible, física y jurídicamente, dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo 94/98, misma que la constreñía a dictar una resolución en la cual se declarara la procedencia de la reversión del predio denominado T., expropiado por decreto presidencial del 29 de junio de 1978 (sic) (debe decir 1968) a favor de la sucesión que represento y, por ende, le resulta igualmente imposible restituirme en el pleno goce de mis derechos, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de la República y el artículo 105 de la Ley de Amparo, solicito se dé cumplimiento sustituto a la ejecutoria de mérito." (fojas 324 y 325 del juicio de amparo indirecto 94/98).


En proveído de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el a quo admitió a trámite el incidente de daños y perjuicios (foja 328 del juicio de amparo indirecto 94/98).


Por tanto, el cumplimiento sustituto tiene como premisa esencial la obligación de la autoridad responsable de revertir a favor de la parte quejosa la expropiación del predio T., lo cual no fue factible en virtud de que en él se encuentra edificada la Escuela Nacional de Antropología e Historia, según se dictaminó pericialmente, como se verá más adelante.


De esta manera, a través del cumplimiento sustituto de la sentencia de garantías, se cambió la obligación originaria de hacer por la de dar una suma de dinero que corresponda o equivalga al deber primigenio.


Mientras en nuestro régimen esto es posible a través del cumplimiento sustituto previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, en otros sistemas a este procedimiento, en el supuesto de no ser factible la restitución in natura del bien revertido, se le denomina indemnización sustitutoria como se ilustra a continuación:


"2. El problema de la imposibilidad de la devolución in natura del bien expropiado.-Puede suceder que una vez reconocido el derecho de reversión expropiatoria sobre un bien o derecho, el mismo no puede ser objeto de restitución. El artículo 66 R. ofrece al expropiado-reversionista para estos casos una indemnización sustitutoria que constituye la excepción a la regla general y que trae causa ... de responsabilidad patrimonial de la administración pública." G.F., J.M.. El derecho de reversión en la Ley de Expropiación Forzosa. Fundamentación y Condiciones de Ejercicio. Madrid, España, Editorial Civitas, S.A., 1996, página 160.


Entre las causas por las cuales no es realizable la devolución del bien expropiado, en la doctrina también se ha dicho lo siguiente:


"El supuesto más común de que no sea posible la devolución se produce cuando el bien forma parte del dominio público ... la norma no exige una imposibilidad material de la reversión sino una inefectividad de carácter legal, es decir, de la que viene impedida por la inalienabilidad de los bienes de dominio público cuando los bienes o terrenos expropiados se hallan afectados a una finalidad diversa de la previa pero encuadrable en finalidad de uso o servicio público, que confiere a los bienes carácter demanial (que dimana o se deriva de una cosa, o corresponde a ella) y que los convierte en legalmente indisponibles, por la regla jurídica de la inalienabilidad de los mismos." G.G. de Mercado, F.. Utilidad Pública, Ocupación y Reversión de los Bienes Expropiados. Granada, España. Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica, 2000, página 274.


Estas opiniones doctrinarias, ciertamente no constituyen el apoyo toral de esta resolución, la cual se funda, esencialmente, en los preceptos de la Constitución General de la República y de la Ley de Amparo aplicables, así como en la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como producto de su experiencia en este tipo de procedimientos, empero, se traen a colación, como las que más adelante también se citarán en esta sentencia, como elemento de análisis comparativo, lógico, jurídico, objetivo y racional, asumiendo las argumentaciones jurídicas que resulten convincentes, acordes y compatibles con los sistemas normativos indicados.


Es aplicable al caso la tesis número 2a. LXIII/2001 de la Segunda S., que este Tribunal Pleno comparte, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 2a. LXIII/2001

"Página: 448


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.-En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."


Una vez precisado todo lo anterior, debe decirse que el cumplimiento originario a la sentencia de garantías cedió lugar al sustituto o pago de daños y perjuicios; por tanto, en el estado actual que guardan las cosas no es factible asumir la obligación primigenia, como pretende la autoridad responsable, pues ésta fue superada por las circunstancias ya apuntadas.


Inclusive, en las condiciones prevalecientes, la ejecutoria de garantías sólo debe cumplirse de manera sustituta, pues si la dificultad para revertir el predio planteada por la autoridad responsable y aceptada por la parte quejosa radica en la circunstancia de que en él está edificada actualmente la Escuela Nacional de Antropología e Historia, ello significa que la reversión afectaría gravemente a la sociedad y a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con el cumplimiento original, pues al no poder desprenderse del suelo tendría que entregársele el predio con esas edificaciones actuales, lo que indudablemente trastocaría el desempeño de las actividades de ese entorno educativo, de la población docente, administrativa y de los alumnos que lo conforman, en suma, alteraría la función pública y social de educación que en ese centro desarrolla el Instituto Nacional de Antropología e Historia como encargado del acervo histórico y del patrimonio étnico y cultural del pueblo mexicano.


Por ende, en los términos de los artículos 107, fracción XVI, párrafo segundo, de la Constitución General de la República reformado mediante decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y 105, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de mayo de dos mil uno, es más conveniente el cumplimiento sustituto a la ejecutoria de garantías, cuya tramitación ordenó la Segunda S. de este Máximo Tribunal del país al resolver el diverso incidente de inejecución de sentencia 279/99, según quedó de manifiesto en los antecedentes del caso.


De esta manera, la materia del incidente de inejecución de sentencia se ciñe a analizar y determinar si existe desacato del jefe de Gobierno del Distrito Federal a la resolución de daños y perjuicios, en su caso, si el incumplimiento es excusable o inexcusable y, en consecuencia, si deben aplicársele o no las prevenciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, lo que se estudiará a continuación.


Al respecto, debe decirse que en la aplicación de las prevenciones de separación del cargo y consignación ante el J. de Distrito a las autoridades que incumplen una ejecutoria de amparo o en sustitución de ésta, una resolución de cumplimiento sustituto, han existido dos sistemas.


El primer sistema corresponde al original establecido en la Constitución de mil novecientos diecisiete que, en esencia, rigió hasta el día diecisiete de mayo del año dos mil uno.


Dicho sistema fue superado por una reforma a la N.F. efectuada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, cuya vigencia se postergó hasta que entraran en vigor las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que se adecuaran a las nuevas prescripciones constitucionales, lo que aconteció hasta el día dieciocho de mayo del año dos mil uno.


En efecto, el artículo 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857 publicada en el Diario Oficial, órgano del gobierno provisional de la República mexicana del día cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, establecía:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se sujetará a las bases siguientes:


"...


"XI. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el J. de Distrito que corresponda, para que la juzgue."


Los diputados del Congreso Constituyente no deliberaron en lo particular sobre esta fracción sino que el artículo 107 fue aprobado en lo general por mayoría de 139 votos contra 4.


Esta fracción XI original, en virtud de una reforma al artículo 107 constitucional efectuada mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, cambió de ubicación, pues pasó a ser la XVI, esencialmente con el mismo contenido y sólo con algunas variaciones de redacción, mas no sustanciales, como lo corrobora la siguiente transcripción:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el J. de Distrito que corresponda."


En el texto reformado de la norma constitucional se suprimieron, en relación con su contenido original, las expresiones "después de" y "para que la juzgue", prevaleciendo, en esencia, el mismo sistema original previsto por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, conforme al cual, una vez verificado que la autoridad responsable: a) insistiera en la repetición del acto reclamado, o b) tratara de eludir la sentencia de la autoridad federal, debía ser inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el J. de Distrito que correspondiera.


Como se aprecia, las facultades para decidir sobre la aplicación de estas medidas de apremio constitucional tan drásticas y trascendentales, en la medida que repercuten hasta el ámbito de la responsabilidad penal de las autoridades obligadas al cumplimiento de un mandato de amparo eran muy limitadas, pues para proceder en esa forma sólo bastaba comprobar la existencia objetiva de alguno de los hechos o antecedentes precisados para que inmediatamente, esto es, concomitantemente a esa verificación y sin mayor trámite o dilación alguna, se separara a la autoridad contumaz de su cargo y se le consignara ante el J. de Distrito que correspondiera para que la sancionara por la desobediencia cometida.


De esta manera, la rigidez o inflexibilidad de la N.F. que constituye el límite en el que se ha desenvuelto y desarrollará siempre el ejercicio de las atribuciones tan importantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no la dotaba de mayores elementos para evaluar la aplicación de las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, constitucional, que no fueran la comprobación objetiva, material y real de los supuestos de incumplimiento ya precisados, pues demostrada la existencia de alguno de ellos indefectiblemente debían aplicarse las prevenciones indicadas sin la posibilidad de que este Alto Tribunal pudiera efectuar mayor análisis respecto a la inejecución de la sentencia de amparo y las circunstancias en torno al desacato.


Así, el sistema original previsto en la N.F. coartaba la discrecionalidad de este Alto Tribunal para tomar en cuenta, además de los elementos ya precisados, otros que le permitieran evaluar y decidir cómo proceder en contra de las autoridades responsables en los casos de incumplimiento a las ejecutorias de garantías.


Este sistema que otorgaba facultades tan restringidas a este Alto Tribunal en la materia de incumplimiento a los mandatos de amparo, como se ha dicho, fue sustituido y, por ende, superado, en virtud de una reforma a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, efectuada mediante decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno siguiente, en los términos que a continuación se transcriben, en lo conducente:


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


Conforme a esta reforma constitucional, se dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de una facultad que antes no tenía, pues ahora puede evaluar si el incumplimiento a un mandato de amparo es excusable o no, de lo cual dependerá, en los tiempos actuales, que la autoridad responsable sea inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda para ser sancionada por el desacato cometido.


Para entender la teleología de esta disposición constitucional es pertinente acudir al proceso de reformas del cual derivó, en términos de las tesis de rubros y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVIII/98

"Página: 117


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.-El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al código político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P./J. 61/2000

"Página: 13


"INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.-Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda N.F. constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio."


Las partes esenciales del proceso de reformas a la Constitución, efectuadas en el año de mil novecientos noventa y cuatro, que trascienden a este estudio son las siguientes:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México D.F., a 5 de diciembre de 1994

"Iniciativa del Ejecutivo


"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión

"Presentes


"...


"El juicio de amparo


"...


"En la reforma se propone modificar la fracción XVI del artículo 107 constitucional a fin de dotar a la Suprema Corte de Justicia de las atribuciones necesarias para permitirle valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable. Esta posibilidad permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decide cómo proceder en contra de la autoridad responsable."


"Cámara de Senadores

"Discusión

"México D.F., a 17 de diciembre de 1994


"Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"(Dictamen de segunda lectura)


"...


"El juicio de amparo, una de las creaciones del ingenio jurídico mexicano también es renovado por la reforma al establecerse un criterio más práctico y funcional para facilitar la ejecución de sentencias. Destaca por otra parte la precisión de la hipótesis de controversias que se puedan presentar entre los diferentes niveles de gobierno y de los poderes entre sí."


"Dictamen/Revisora

"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 20 de diciembre de 1994

"El presidente:


"...


"En cuanto al cumplimiento de las resoluciones de amparo, el Senado asume la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de regular el cumplimiento sustituto, estableciendo el régimen para los casos de incumplimiento o repetición del acto reclamado, facultando a la Suprema Corte de Justicia, para determinar dicho cumplimiento sustituto, condicionándose a que la ejecución de la resolución en sus términos, afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, lo cual puede ser solicitado también por el mismo quejoso, constituyéndose así en un sistema más práctico y funcional para la ejecución de sentencias, criterio con el que coinciden las Comisiones Unidas de esta Cámara de Diputados que dictaminan."


De las partes sustanciales del proceso de reformas acabadas de reproducir, se obtiene lo siguiente:


• La modificación a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, tiene el propósito de dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las atribuciones necesarias para permitirle evaluar el incumplimiento de las sentencias de amparo.


• Esas facultades son tan amplias que llegan hasta el punto de decidir si el incumplimiento es o no excusable.


• Esta posibilidad permitirá calificar debidamente los hechos y decidir cómo se procederá en contra de la autoridad.


• La reforma constitucional establece un sistema más práctico y funcional para facilitar la ejecución de las sentencias de amparo.


En lo esencial y trascendente para este estudio, la reforma a la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República efectuada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, concede a la Suprema Corte de Justicia de la Nación una facultad que no tenía bajo el sistema original de inejecución de las sentencias de amparo que consiste en otorgarle en la actualidad la atribución de calificar si el incumplimiento a una sentencia de amparo imputado a una autoridad es o no excusable, situación que debe ser ponderada antes de aplicar las medidas a que se refieren la fracción y precepto de la N.F. en cita.


A diferencia del sistema anterior, en el que una vez comprobada la repetición del acto reclamado o la intención de la autoridad de eludir la sentencia de la autoridad federal, aquélla debía ser inmediatamente separada del cargo y consignada ante el J. de Distrito correspondiente para que fuera sancionada por el desacato cometido, en el sistema actual la aplicación de estas medidas ya no es inmediata y automática a la comprobación del incumplimiento, sino que, conforme a la N.F., la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe seguir el siguiente orden.


1. Verificar si la autoridad obligada al cumplimiento insiste en la repetición del acto reclamado o trata de eludir la sentencia de la autoridad federal.


2. Analizar y ponderar si el incumplimiento es o no excusable.


3. Si el incumplimiento es inexcusable, la autoridad será inmediatamente separada del cargo y consignada ante el J. de Distrito que corresponda.


4. Si el incumplimiento fuera excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición de los actos reclamados, requerirá a la autoridad responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia.


5. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido será separada de su cargo y consignada judicialmente.


Aun cuando el decreto que contiene estas nuevas reglas, por disposición de su primer artículo transitorio entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual se verificó el día sábado treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, existió una reserva precisamente respecto de la fracción que se viene acotando, en términos del segundo párrafo del artículo noveno transitorio, que dispone:


"Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en vigor las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


Así, la entrada en vigor de las reformas al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, quedó condicionada a un hecho futuro y aún desconocido en aquel momento, como lo era la fecha en la cual entraran en vigor las reformas a la Ley de Amparo.


La modificación a la Ley de Amparo que complementó a la reforma constitucional, se dió años más tarde, mediante decreto de quince de mayo de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete del mes y año citados, en los términos siguientes:


"Decreto por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.


"V.F.Q., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:


"Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente


"Decreto


"‘El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:


"‘Se reforman la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"‘Artículo primero. Se reforman los artículos 95, fracción X; 99, primer párrafo, y 105, cuarto párrafo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 99, recorriéndose los demás en su orden, los párrafos quinto y sexto al artículo 105, y un segundo y tercer párrafos al artículo 113, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"‘Artículo 95. ...


"‘X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


"‘XI. ...


"‘Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.


"‘...


"‘En los casos de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la S. de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.


"‘...


"‘Artículo 105 . ...


"‘Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"‘Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"‘Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.


"‘Artículo 113. ...


"‘Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"‘Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.


"‘Artículo segundo. Se reforma el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:


"‘Artículo 21. ...


"‘IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las S.s, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley;


"‘...


"‘Transitorio


"‘ÚNICO.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘México, D.F., a 25 de abril de 2001.-Sen. E.J.R., presidente.-Dip. R.F.G.C., presidente.-Sen. Y.G.H., secretaria.-Dip. M.M.M., secretario.-Rúbricas.’


"En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de dos mil uno.-V.F.Q..-Rúbrica.-El secretario de Gobernación, S.C. Miranda.-Rúbrica."


Para corroborar que esta es la modificación a la ley reglamentaria a cuya entrada en vigor se condicionó la vigencia del nuevo texto del artículo 107, fracción XVI, constitucional, es pertinente transcribir las siguientes partes del proceso de reformas relativo:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 14 de diciembre del año 2000

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"El Constituyente Permanente, sensibilizado por dicha problemática, reformó en diciembre de 1994 la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la posibilidad de que en esos casos se cumplan de manera sustituta las sentencias que conceden el amparo.


"...


"La reforma constitucional en comento aún no ha entrado en vigor, toda vez que el artículo noveno transitorio del decreto lo condicionó a la entrada en vigor de las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna.


"En ese contexto, la iniciativa que se somete a la consideración de esa soberanía, pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en materia de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo con el objeto de que ésta entre en vigor.


"La iniciativa propone modificar el artículo 105 de la Ley de Amparo, con el objeto de establecer este nuevo mecanismo de ejecución de sentencias, respetando fielmente los requisitos de procedencia que el Constituyente Permanente consignó en el texto constitucional."


"Cámara de Origen: Senadores

"Dictamen

"México D.F., a 5 de abril del 2001


"...


"En ese contexto, la iniciativa que estas comisiones analizan pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Ley Fundamental que el Constituyente Permanente modificó en diciembre de 1994, a fin de establecer la posibilidad de que en los casos de incumplimiento de las sentencias que conceden el amparo o de la repetición del acto reclamado, se cumplan de manera sustituta.


"No obstante, y como atinadamente refiere la iniciativa, esta reforma a la Constitución aún no ha entrado en vigor, toda vez que por disposición del régimen transitorio, el inicio de su vigencia quedó sujeta a la entrada en vigor de las modificaciones que el Congreso de la Unión realizara a la legislación secundaria, esto es, a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Cámara de Origen: Senadores

"Discusión

"México, D.F., a 9 de abril del 2001


"...


"Así los senadores, integrantes de las Comisiones Unidas que participamos en la formulación y aprobación del dictamen, que se pone a discusión de esta honorable Cámara de Senadores, observamos con beneplácito la iniciativa de decreto que vendrá a reglamentar la mencionada reforma constitucional, y permitir su entrada en vigor a fin de incluir la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo en el texto de la ley secundaria."


"Cámara Revisora: Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 23 de abril del 2001


"...


"En ese contexto, la iniciativa presidencial pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Ley Fundamental que el Constituyente Permanente modificó en diciembre de 1994, a fin de establecer la posibilidad de que en los casos de incumplimiento de las sentencias que conceden el amparo o de la repetición del acto reclamado, se cumplan de manera sustituta.


"No obstante, y como atinadamente refiere la iniciativa, esta reforma a la Constitución aún no ha entrado en vigor, toda vez que por disposición del régimen transitorio, el inicio de su vigencia quedó sujeta a la entrada en vigor de las modificaciones que el Congreso de la Unión realizara a la legislación secundaria, esto es, a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Cámara Revisora: Diputados

"Discusión

"México, D.F., a 25 de abril del 2001


"...


"En ese contexto se ha pretendido reglamentar la reforma constitucional de la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Carta Magna, que el Constituyente Permanente modificó en diciembre de 1994, a efecto de establecer la posibilidad de que en los casos de incumplimiento de las sentencias que conceden el amparo o de la repetición del acto reclamado, se cumplan de manera sustituta."


Luego, si la vigencia de las reformas a la fracción XVI del artículo 107 de la N.F. quedó circunscrita a la misma fecha en que entraran en vigor las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, las modificaciones a la Ley de Amparo entraron en vigor el día dieciocho de mayo del año dos mil uno (que es el siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación), entonces, al cumplirse la condición prevista en el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de la reforma constitucional, a partir de la fecha precisada entraron también en vigor las prevenciones de la fracción XVI del artículo 107 de la N.F., entre las cuales se encuentran aquellas que permiten a este Alto Tribunal analizar la excusabilidad o inexcusabilidad del incumplimiento, previamente a la imposición de las medidas establecidas en el dispositivo y fracción precisados.


Sin embargo, debe observarse que si bien la Constitución General de la República introduce los vocablos excusable e inexcusable en torno al incumplimiento, no los define, ni del debate parlamentario se advierten elementos que permitan conocer el sentido que el Poder R.ormador de la Constitución quiso atribuir a esas expresiones.


La N.F. tampoco establece reglas o hipótesis para determinar cuándo se está en presencia de un incumplimiento excusable o inexcusable.


Esta falta de pormenorización no impide la aplicación de la Constitución, pues lo ordinario es que ésta sólo establece principios básicos y conceptos esenciales cuyo desarrollo corresponde al juzgador, en este supuesto, específicamente a la Suprema Corte.


Efectivamente, siendo la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional una facultad única y exclusiva del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a éste corresponde decidir en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento es excusable o cuándo no lo es, y esta facultad tan importante y trascendental fue respetada y dejada a salvo por el Poder R.ormador de la Constitución, pues como quedó establecido en la exposición de motivos del proceso de modificaciones a ese precepto fundamental: "En la reforma se propone modificar la fracción XVI del artículo 107 constitucional a fin de dotar a la Suprema Corte de Justicia de las atribuciones necesarias para permitirle valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable. Esta posibilidad permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decide cómo proceder en contra de la autoridad responsable."


La voluntad de dicho Constituyente es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cada caso de incumplimiento sometido a su potestad, sea la que valore los hechos y califique el incumplimiento, hasta el punto de sancionar si éste es o no excusable; a ello se debe que no acuñó definición alguna de estos vocablos ni estableció reglas para determinar cuándo se está en presencia de uno u otro, sino que dejó a salvo las facultades de la razonable calificación y valoración de este Alto Tribunal.


De esta manera, la ponderación de lo excusable o inexcusable del incumplimiento de una ejecutoria de garantías, lo que se hace extensivo al cumplimiento sustituto como requisito previo para resolver sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional a las autoridades obligadas al cumplimiento, se sustenta en el análisis y valoración de cada caso en particular efectuados por este Alto Tribunal; por tanto, la calificación correspondiente derivará siempre y necesariamente de la aplicación individualizada de esas prevenciones de la N.F. a los casos concretos.


Si bien la N.F. se refiere a lo excusable o inexcusable del incumplimiento a una ejecutoria de garantías, este principio, como se anunció, también es aplicable por extensión al cumplimiento sustituto, pues esta forma alterna o subsidiaria de acatar una resolución de amparo, también se encuentra protegida por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues en estos casos el objetivo que se persigue es que las autoridades acaten la resolución incidental que sustituyó la ejecución original de la sentencia de amparo.


Así lo ha sostenido la Segunda S. en la jurisprudencia número 2a./J. 89/2000 que este Tribunal Pleno comparte, ya citada íntegramente en el considerando segundo de esta resolución, en la que se trató la procedencia del incidente de inejecución de sentencia, cuyo rubro conviene reiterar: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SUS REGLAS RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS."


Debe decirse que en virtud de la diversidad de incidentes de inejecución de sentencia, todos con matices y peculiaridades propias, las hipótesis de excusabilidad o inexcusabilidad del incumplimiento operarán, en principio, en los asuntos en que se actualicen, atendiendo a sus particularidades, a fin de decidir cómo debe procederse en contra de las respectivas autoridades a quienes se enjuicia por la falta de acatamiento a un mandato de amparo.


De esta manera, el tema relativo a lo excusable o inexcusable del incumplimiento se dejó para ser clarificado por este Alto Tribunal en cada caso, tanto más si se toma en consideración que en virtud de las disposiciones tan elementales de la Ley de Amparo relacionadas con la inejecución de sentencias, sus lagunas han sido superadas en varios aspectos por esta Suprema Corte a través de la interpretación de tales normas, así como del establecimiento de precedentes y jurisprudencias, constituyendo así una serie de principios coherentes y lógicos sobre el particular.


En ese entendido, para tener una noción de lo que debe entenderse por excusable, es pertinente acudir a las siguientes definiciones:


"Excusable (l. escusabilis) adj. ... Que admite excusa o es digno de ella.


"Excusa. ... Motivo o pretexto que se invoca o se utiliza para eludir una obligación o disculpar una omisión." M.A.. Enciclopedia del Idioma. Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española (siglos XII al XX) Etimológico, Tecnológico, Regional e H.. Tomo II. México, E.A., 1998, quinta reimpresión, página 1927.


Desde esta primera perspectiva, lo excusable es aquello que admite excusa, a diferencia de lo inexcusable, que no la admite.


Estos conceptos, aplicados a una perspectiva jurídica y racional del tema examinado, permiten establecer que el incumplimiento a una sentencia de amparo es excusable cuando exista una razón válida que disculpe o dispense la omisión en la satisfacción de la obligación restitutoria.


A contrario sensu, el incumplimiento es inexcusable cuando no tenga el atributo precisado en el párrafo anterior, esto es, cuando no exista razón válida que justifique la falta de acatamiento a los deberes impuestos por la ejecutoria de garantías o que disculpe la omisión.


Es lógico entender, también, que las causas que excusan el cumplimiento pueden ser planteadas por las partes o advertidas, aun de oficio, por este Alto Tribunal, pues de otra manera no tendría razón de ser el uso de las facultades con las que cuenta para calificar el desacato a un mandato de amparo.


Cabe agregar, asimismo, otra característica de la inexcusabilidad consistente en que para que opere, la causa debe ser de tal manera importante que lleve sin esfuerzo a convencer que cabe dispensar el incumplimiento a la ejecutoria.


En el caso concreto, el incidente de inejecución de sentencia deriva de la falta de cumplimiento a la interlocutoria de daños y perjuicios de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, terminada de engrosar el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que condenó al jefe de Gobierno del Distrito Federal a pagar a la parte quejosa la cantidad de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos) en sustitución del cumplimiento original de la sentencia de garantías.


En dicha resolución el a quo declaró procedente y fundado el cálculo de los daños y perjuicios por la cantidad antes señalada, que corresponden al valor comercial y actual del predio de cuya reversión se trató en su momento, el cual incluye los accesorios de dicho predio.


Aunque en la interlocutoria no se precisan cuáles son esos accesorios, debe decirse que del análisis de las pruebas periciales en las que se apoyó el a quo para resolver como lo hizo, se advierte que se trata de las edificaciones e instalaciones del Instituto Nacional de Antropología e Historia que se construyeron con posterioridad al acto de la expropiación.


Para fijar ese valor el J. de Distrito otorgó eficacia probatoria plena a los dictámenes del perito tercero en discordia y el de la parte quejosa.


Ese juicio de valor se sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


• Que los dictámenes periciales ofrecidos por las partes son discordantes, pues el perito de la parte quejosa, actora en el incidente, señala que el valor del inmueble es de $175'087,095.00 (ciento setenta y cinco millones ochenta y siete mil noventa y cinco pesos) mientras que el de la autoridad responsable (parte demandada en el procedimiento incidental) señaló que valía $45'210,382.00 (cuarenta y cinco millones doscientos diez mil trescientos ochenta y dos pesos); que ante esa discrepancia se consideró pertinente nombrar un perito tercero en discordia, quien en su dictamen opinó que el valor del inmueble asciende a $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos).


• Que en términos de los artículos 150 y 151, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, así como las tesis de rubros: "PERITOS DESIGNADOS POR EL JUEZ O POR LAS PARTES. VALORACIÓN DE SUS DICTÁMENES.", "PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA." y "PRUEBA PERICIAL. CUANDO DEBE CALIFICARSE CORRECTO EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA.", el dictamen del perito tercero en discordia merece valor probatorio pleno, porque al rendirlo se basó en el análisis de las constancias de autos, consistentes en copia certificada de la escritura pública número 21,120 de fecha doce de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro celebrada ante el notario público número veintinueve de la Ciudad de México, Distrito Federal; se encuentra documentado y respaldado con planos de localización, de levantamiento y fotografías; asimismo, se apoyó en un estudio de valor comercial de los inmuebles aledaños.


• Que con base en estos elementos, el perito oficial respondió en forma clara el cuestionario propuesto por la parte actora en el incidente, adicionado por la demandada en el mismo, identificó el predio objeto de la reversión, las construcciones existentes, las superficies tanto del terreno como de estas últimas, el valor comercial, el catastral en la fecha de la expropiación y con apoyo en tales elementos determinó que su valor actual es de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos).


• Que el dictamen del perito tercero en discordia coincide en lo esencial con el de la actora incidentista, al que también se concede valor probatorio porque se emitió con base en la descripción general del inmueble y sus construcciones que obran en los planos oficiales formulados por el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (Capfce) en las especificaciones técnicas establecidas en la circular 33/98 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho emitida por la Comisión Nacional Bancaria, así como en las observaciones y mediciones, incluyendo un estudio de mercado, efectuadas directamente sobre el predio; asimismo, que al dictamen se anexaron los planos topográficos y fotografías del lugar.


• Que el peritaje de la autoridad demandada en el incidente de cumplimiento sustituto no debe tomarse en cuenta porque los precios comerciales que propone se apoyan en una investigación de mercado que no consta en el dictamen presentado ni en documento diverso.


Apoyado en las anteriores consideraciones, el a quo concluyó, en la interlocutoria, que el incidente de cumplimiento sustituto es el único medio que permite a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia concesoria, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes sí han logrado el acatamiento ordinario del fallo, por lo que en esa tesitura procedía "... el pago de la cantidad de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), en tanto corresponde al valor actual del predio T., que debió originalmente ser revertido a favor de la quejosa", en apoyo de lo cual citó la tesis de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO."


Como se aprecia, para fijar el monto de la obligación sustituta el J. de Distrito otorgó valor fundamental a los dictámenes periciales en materia de valuación de inmuebles, rendidos tanto por el perito tercero en discordia como por el experto propuesto por la parte quejosa, los cuales dijo coincidían en lo esencial, aunque al determinar la condena líquida prefirió el monto establecido por el primero de ellos, de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos) en lugar de los $175'087,095.00 (ciento setenta y cinco millones ochenta y siete mil noventa y cinco pesos) que dictaminó el segundo de los mismos.


Lo anterior significa que el a quo concedió valor probatorio preponderante al dictamen del perito tercero en discordia, pues prefirió la cuantificación formulada por éste.


Por su trascendencia para esta resolución, se transcribe enseguida la opinión del perito tercero en discordia.


"Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales Adjunta Regional ‘A’

"Ingeniería y arquitectura

"Juicio de amparo

"N.. P-94/98

"N.. Of. 25373 Ant’S-24367-24084-23356

"Asunto: se rinde dictamen

"México, D.F., a 25 de noviembre de 1998

"C.L.. M. de J.R.S.

"J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal

"Presente


"El que suscribe perito oficial en ingeniería y arquitectura, designado por esta institución para intervenir como tercero en discordia en materia de valuación de inmuebles, en relación con el juicio de garantías que arriba se precisa, ante usted respetuosamente rinde el siguiente:


"Dictamen


"Al dar contestación a los cuestionarios presentados para los efectos del desahogo de esta probanza, tanto el que exhibió la parte quejosa como el que aportó la parte demandada, al tenor de los siguientes términos:


"I.D. cuestionario que ofreció la parte quejosa se tiene:


"Pregunta 1. Que de conformidad con lo que establece la resolución dictada por la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de fecha 14 de agosto de 1992, cuyo cumplimiento sustituto se está solicitando, en la cual se señala la ubicación y colindancias exactas, identifique y localice físicamente el predio T., ubicado en la Delegación Tlalpan del Distrito Federal de esta ciudad.


"Respuesta 1. En relación con este cuestionamiento no existe divergencia entre los dictámenes de las partes en este procedimiento, puesto que en la resolución que se alude, se encuentra bien descrito el predio denominado T., mismo que actualmente se localiza al sur del A.P., con el cual colinda y precisamente en la esquina que aquél forma con la calle Z.(.a un costado de la S. Hollín Yoliztli) (sic) a colonia I.F. de la Delegación Política Tlalpan en el Distrito Federal.


"Pregunta 2. Que diga si existe alguna construcción sobre el área del bien inmueble que nos ocupa.


"Respuesta 2. Por lo que se refiere a esta interrogante no existe discordia entre los dictámenes emitidos por los peritos que designaron las partes del juicio, toda vez que sí existen construcciones.


"Pregunta 3. Para el caso de que existan edificaciones sobre el predio objeto del peritaje, que se describan y dictaminen la extensión en metros cuadrados de las mismas.


"Respuesta 3. En este punto, los peritos de las partes asientan en sus dictámenes correspondientes lo siguiente:


"Perito de la parte quejosa.-Manifiesta que: dentro del terreno afecto a esta pericial, se encuentra un edificio de concreto armado con forma rectangular (edificio principal de cuatro niveles), así como un auditorio con capacidad para 300 personas (de la Escuela Nacional de Antropología e Historia); también se encuentra construida una barda limitante en su viento norte y poniente con base de estructura tubular apoyada en un muro de mampostería; se encuentra también construido un murete de mampostería con remate de concreto armado ... La sumatoria de las áreas parciales referidas, equivale de manera total a 2,698.54 metros cuadrados.


"Perito de la parte demandada.-Establece que: sobre el terreno motivo de la controversia existen construcciones desarrolladas en cuatro niveles (planta sótano y tres plantas tipo), en donde se localizan las instalaciones de la Escuela Nacional de Antropología e Historia (no sólo el edificio principal y auditorio) ... La superficie total construida es de 13,986 m2.


"De acuerdo con los trabajos practicados por el suscrito, se llega a coincidir con lo que dictamina para este inciso el perito designado por la parte quejosa, puesto que solamente una parte de las instalaciones de la Escuela Nacional de Antropología e Historia se encuentran dentro del terreno que nos ocupa, tales edificaciones corresponden al edificio principal de cuatro niveles y el auditorio, así como la barda perimetral sobre sus colindancias norte, oriente (con la calle Z., no al poniente como se describe), así como un murete en su colindancia poniente.


"Pregunta 4. Para el caso de que existan edificaciones sobre el predio objeto del peritaje, que se dictamine cuál es la antigüedad de dichas construcciones.


"Respuesta 4. Con respecto a esta pregunta no existe discrepancia entre los dictámenes de las partes que intervienen en este procedimiento, estimando que la antigüedad de dichas construcciones es de veinte años aproximadamente.


"Pregunta 5. Para el caso de que existan edificaciones sobre el predio objeto del peritaje, que se dictamine cuál es el valor comercial actual de las mismas.


"Respuesta 5. Para este inciso, los peritos designados por las partes establecen en sus dictámenes concernientes lo que a continuación se presenta como resumen:


"Perito de la parte quejosa.-Asienta que: el valor físico o directo de las construcciones es de $12'962,413.76 (doce millones novecientos sesenta y dos mil cuatrocientos trece pesos 76/100 M.N.).


"Nota: para el valor referido no se tomaron en cuenta los costos de despalme del terreno, nivelación y conformación del mismo ... tampoco se consideraron costos por cimentación ... Perito de la parte demandada.-Determina que: el valor actual comercial de los mismos es de: $26'886,381.90.


"Conforme a lo que se señaló en la respuesta precedente, en relación con la superficie construida dentro del terreno motivo de esta pericial, se llega a coincidir con el que presenta el perito de la parte quejosa, pero teniendo en consideración también los conceptos que dicho perito no contempló y describe en su nota. Llegando a estimar un valor comercial actual aproximado de: $14'500,000.00 (catorce millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).


"Pregunta 6. Que formule el perito el avalúo, a precio actual de mercado, a valor comercial del predio T. y de las construcciones encontradas dentro del área de éste.


"Respuesta 6. Por lo tocante a esta cuestión, los peritos de las partes manifiestan en sus dictámenes proporcionados, lo que enseguida se presenta.


"Perito de la parte quejosa indica ver que: El valor comercial al día 24 de septiembre de 1998 del predio situado en el corredor urbano del A.P. Sur esquina con la calle Z. s/n de la colonia I.F. de la Delegación Tlalpan, con código postal 14030 en esta ciudad capital de la República mexicana, denominado T., motivo del presente juicio, conjuntamente con el edificio, el auditorio, explanadas y bardas perimetrales que constituyen una parte de la Escuela Nacional de Antropología e Historia, corresponden a la cantidad de: $175'087,095.00 (ciento setenta y cinco millones ochenta y siete mil noventa y cinco pesos 00/100 M.N.).


"Perito de la parte demandada presenta como respuesta: $45'210,382.00.


"Según las diversas actividades que se desarrollaron por parte del suscrito, se llega a coincidir con el valor que se estableció en el dictamen rendido por el perito designado por la parte quejosa (a excepción de lo descrito en la respuesta anterior, respecto al valor total de las construcciones), obteniendo un valor estimado de: $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).


"Pregunta 7. Que el perito razone y fundamente su técnica y científicamente el dictamen presentado.


"Respuesta 7. Las razones y fundamentos técnicos que se tuvieron en consideración para llegar a las determinaciones que se exponen en este dictamen, están basadas tanto en los trabajos de gabinete llevados a cabo por el suscrito y que consistieron en el estudio técnico de las diversas pruebas documentales que se encuentran agregadas en el expediente de referencia, principalmente los dictámenes periciales presentados por los peritos designados por la parte quejosa y por la parte demandada, y los documentos que se mencionan y/o describen en los mismos; así como a las diferentes actividades de campo que se realizaron sobre el inmueble que es el objeto central de esta controversia, las cuales consistieron en visitas de inspección ocular, reconocimiento físico y levantamiento topográfico sobre el inmueble multicitado; así como un estudio de mercado para verificar los valores en que actualmente se están cotizando los valores de terreno para la zona donde se localiza el antes descrito.


"II.D. cuestionario mostrado por la parte demandada, se tiene:


"Pregunta 1. ¿Cuántos metros cuadrados mide el área materia del presente litigio?


"Respuesta 1. En relación con este cuestionamiento no existe divergencia entre los dictámenes de las partes en este procedimiento, ya que el área del terreno materia del presente litigio es de: 18,000 m2 (dieciocho mil metros cuadrados).


"Pregunta 2. Que diga el perito el valor catastral del inmueble que nos ocupa a la fecha de expropiación.


"Respuesta 2. En este punto, los peritos de las partes asientan en sus dictámenes correspondientes lo siguiente:


"El perito de la parte quejosa manifiesta que: En las mencionadas oficinas (Secretaría de Finanzas o Tesorería del Distrito Federal) y en razón según se argumentó a los cambios internos que ha tenido la Tesorería del Distrito Federal, no cuentan con datos fidedignos referidos al 13 de julio de 1968, fecha de publicación del decreto presidencial que expropió la superficie total de 690,000 m2 y de manera específica en la zona donde se ubica el predio denominado T., motivo del presente juicio.


"Las razones anteriores son las que me impiden formular valores catastrales para el inmueble que nos ocupa referidos al 13 de julio de 1968.


"Perito de la parte demandada establece que: El valor catastral al día 29 de junio de 1968, fecha en que el predio motivo de este litigio fue expropiado por el Distrito Federal y publicado los días 13 y 16 de julio de 1968 en el Diario Oficial de la Federación es la cantidad de $634,000.00 (seiscientos treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), cabe señalar que para la obtención del valor catastral por metro cuadrado para el año de 1968 que era de $25.00 (viejos pesos), según oficio número 7-2000/5749/98 de fecha 21 de septiembre de 1998 firmado por el ingeniero J. de J.R.C., subtesorero de Catastro y Padrón Territorial en atención de la Lic. Gloria A.M., directora general de Servicios Legales en donde menciona como información que para 1968 el valor de zona de suelo por metro cuadrado era de $25.00 (viejos pesos) y para 1998 el valor catastral por metro cuadrado de suelo es de $100.80.


"Por lo que se llega a coincidir con lo que dictamina para este inciso el perito designado por la parte demanda, puesto que se basa en el oficio ya citado en el cual se proporciona la información que sustenta su afirmación.


"Pregunta 3. Que diga el perito el valor catastral actualizado del inmueble que nos ocupa.


"Respuesta 3. Para esta interrogante, los peritos designados por las partes establecen en sus dictámenes concernientes lo que a continuación se presenta como resumen:


"Perito de la parte quejosa asienta que: El valor catastral del terreno más la construcción edificada en él arroja la cantidad total de $3'452,617.58 (tres [sic]).


"Perito de la parte demandada.-Determina que: La suma del terreno más el valor de las construcciones es:


"Valor del terreno $1'539,216.00


"Valor de las construcciones: $2'660,071.18


"Valor catastral actualizado: $4'199,287.18


"De acuerdo con los trabajos practicados por el suscrito, se puede determinar que aun cuando se realizaron diversas consideraciones según los criterios empleados por los peritos de las partes, la razón principal de la diferencia que existe entre las cantidades que manejan para este cuestionamiento se debe básicamente a la superficie construida que contempla cada uno de los peritos; por tanto, conforme a lo que se señaló a la respuesta presentada para el inciso 4 del cuestionario de la parte quejosa, en relación con la superficie construida dentro del terreno motivo de esta pericial, se llega a coincidir con el valor que presenta el perito de la parte quejosa.


"Se rinde el presente dictamen de avalúo para todos los efectos legales a que haya lugar, anexando serie fotográfica a manera de ilustración.


"Atentamente.


"El perito.


"Rúbrica.


"Ing. J.L.R.R.." (fojas 270 a 277 del juicio de amparo indirecto 94/98).


La resolución de daños y perjuicios fue recurrida en queja por la autoridad responsable ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada en el toca número QA. 277/99, la declaró infundada.


Las consideraciones que rigen esa resolución, en lo conducente, son las siguientes:


• Que en el juicio de amparo se otorgó la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable emitiera la resolución que cumplimente la diversa de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, consistente en ordenar la reversión del inmueble expropiado.


• Que en esa virtud, en la vía del cumplimiento sustituto, el quejoso tiene y debe obtener la cantidad de dinero que corresponda al valor actual del predio cuya reversión se ordenó cumplimentar en su favor.


• Que por ello, la litis no es en sí la desposesión, sino la reversión del predio, por lo que si en la actualidad se encuentra edificado, lo procedente sería entregarlo en el estado en que se encuentra, pero como está ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia debe otorgarse al quejoso la cantidad correspondiente al valor actual del inmueble en el estado que se encuentra, pues así como no es posible separar las construcciones que tiene para entregarlo, tampoco es factible hacer la separación de tales edificaciones para realizar el pago de su valor actual, que debe corresponder a las condiciones en las que se encuentre en este momento.


• Que no es materia del incidente de cumplimiento sustituto determinar a quién pertenecen las construcciones edificadas en el predio.


• Que el predio no se expropió legalmente, pues precisamente mediante resolución de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó a la autoridad demandada emitir resolución cumplimentando la diversa de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos; por tanto, si no se trata de la indemnización con motivo de una expropiación, no puede tomarse en consideración el artículo 10 de la Ley de Expropiación, vigente en la época en que se expidió el decreto expropiatorio de mil novecientos sesenta y ocho y, por ende, considerarse el valor catastral por no actualizarse ese supuesto y entonces no existe violación retroactiva a ese precepto.


• Que los peritos no cuantificaron los perjuicios otorgándole un significado de derecho civil, como privación de ganancias lícitas que pudiera haber obtenido el quejoso, pues únicamente se valuó el bien conforme al precio comercial que tiene en la actualidad en el estado en que se encuentra.


• Que en el caso no se trata de una indemnización por expropiación de un predio, sino de la reversión por ser ilegal la expropiación efectuada, siendo así la cantidad que debe obtener la parte quejosa como cumplimiento sustituto debe cuantificarse atendiendo al valor que en la actualidad tenga el inmueble en el estado en que se encuentre y si tiene edificaciones, el a quo no viola el principio de igualdad procesal al señalar que debe pagarse al quejoso la cantidad estimada por el perito tercero en discordia, pues emitió su dictamen calculando el valor comercial del inmueble en el estado en que actualmente se encuentra.


Tales son las consideraciones que rigen en lo esencial el recurso de queja deducido por la autoridad responsable en contra de la resolución originaria de daños y perjuicios.


El recurso de queja es el medio de impugnación a disposición de las partes para combatir lo decidido en el cumplimiento sustituto, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diecisiete de mayo de dos mil uno, que establece:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113."


Sin embargo, la interlocutoria de daños y perjuicios de la que deriva este procedimiento incidental que condenó al jefe de Gobierno del Distrito Federal a pagar a la parte quejosa la cantidad de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos) y por cuya falta de cumplimiento se enjuicia a dicha autoridad, no debe ser vinculatoria para este Alto Tribunal al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la N.F..


Esto es así porque tratándose del cumplimiento a las ejecutorias de garantías, la decisión terminal corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que el Constituyente ha reservado la facultad originaria para aplicar a las autoridades responsables las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, constitucional.


En el ejercicio de esa atribución la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades que van desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto procesal de procedencia hasta, inclusive, disponer de oficio el cumplimiento sustituto a las ejecutorias de garantías cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, según lo disponen los artículos 107, fracción XVI, de la N.F. reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, también modificado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil uno, como ya se puso de manifiesto.


Teniendo ese umbral tan amplio de facultades que van desde la revisión del trámite hasta disponer de oficio el cumplimiento sustituto, lo que de suyo implica cambiar la obligación original de cumplimiento en las condiciones apuntadas, no existe inconveniente o impedimento alguno para constatar la legalidad de la resolución de los daños y perjuicios, pues si las resoluciones de los órganos jurisdiccionales federales inferiores en jerarquía -sólo por lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la ejecución de los fallos de la Justicia Federal- no fueran jurídicamente correctas, entonces no deben ser necesariamente vinculatorias para este Alto Tribunal, pues ello equivaldría a someter su potestad suprema a los designios de aquellos órganos judiciales de menor entidad en la materia de ejecución, a pesar de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es, como ya se dijo, el órgano terminal en este tipo de procedimientos, por lo que debe revisar y sancionar la legalidad no sólo de las actuaciones procesales relativas sino, inclusive, de las decisiones emitidas en las resoluciones interlocutorias posteriores a la ejecutoria de garantías.


Cierto es que al haber deducido la autoridad responsable el recurso de queja en contra de la resolución de daños y perjuicios, agotó el medio de impugnación previsto en la ley de la materia haciendo por esa razón inimpugnable por las partes la determinación en cuanto a la procedencia y monto de los daños y perjuicios, mas esta verdad legal sólo causa estado para quienes intervinieron en el amparo, pues ya no pueden deducir más instancias que las legalmente permitidas en relación con el incidente de daños y perjuicios en el cual intervinieron, en virtud del principio de preclusión, pero la existencia de esa cosa juzgada desde el aspecto formal no impide a este Alto Tribunal revisar, en lo material, ya en la sustanciación de este incidente de inejecución de sentencia, que es otro procedimiento diverso al seguido por el J. de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito, la legalidad de lo decidido en el cumplimiento sustituto, es decir, si la condena al pago de daños y perjuicios corresponde o no a los criterios legales que debieron regularla y conforme a los cuales debió emitirse.


Esta posición no contraviene técnicamente el principio de cosa juzgada, pues como se ha dicho, la interlocutoria se encuentra firme para las partes y su revisión (en sentido lato como acción y efecto de sancionar su legalidad) no obedece a que alguna de ellas lo haya solicitado (lo cual no sería procedente porque no existe instancia alguna a favor de ellas fuera del recurso de queja que ya se hizo valer), sino que su verificación debe realizarla de oficio este Alto Tribunal por tratarse de un presupuesto esencial para la aplicación de las medidas trascendentales establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la N.F..


Este criterio tampoco se contrapone a lo decidido por la Segunda S. de este Alto Tribunal al resolver el día veintiocho de febrero del año dos mil tres el recurso de reclamación número 35/2003 promovido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra del proveído del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, en virtud del cual desechó el incidente innominado promovido por la citada autoridad con el propósito de exponer las razones que a su juicio le impedían hacer el pago correspondiente.


Efectivamente, el jefe de Gobierno del Distrito Federal mediante oficio sin número, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de enero del año dos mil tres promovió "incidente innominado", con fundamento en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, como artículo de previo y especial pronunciamiento, con el objeto de exponer las razones por las que existe "impedimento legal" para cubrir la cantidad de ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos a que fue condenado, por las razones que a continuación se transcriben en lo conducente:


"El P. de C. cuenta con antecedentes registrales desde mil novecientos seis.


"En mil novecientos cuarenta y dos se adjudicó por remate a favor del señor J.S.P., una superficie de 2'127,000 m2 de los terrenos del entonces P. de C..


"El predio T., o más preciso ‘El predio rústico ubicado en la jurisdicción Coyoacán’, el cual es ubicado dentro de la superficie del P. de C., fue registrado a partir del juicio de información ad perpetuam, como primero de la finca en mil novecientos sesenta y cuatro, lo que resulta en una incongruencia jurídica.


"El predio T. nunca existió, ya que tiene su origen en unas diligencias de información ad perpetuam, en las cuales se señalaron superficies y colindancias contradictorias, con información registral obtenida mediante engaños y en ausencia de los colindantes y propietarios reales.


"El predio T. fue sobrepuesto a diversos predios debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, por lo que aquél puede hipotéticamente ubicarse en diferentes porciones en el perímetro del predio entonces denominado P. de C., lo que explica el desplazamiento que el predio T. ha experimentado en diversas ocasiones.


"El predio T. no pudo ser afectado por el decreto expropiatorio de mil novecientos sesenta y ocho, lo que se corrobora con los asientos registrales de expropiación, en los que nunca aparece el multicitado inmueble.


"El vicio de origen sobre la ubicación real del predio T. en las diligencias de información ad perpetuam ha permeado a los diversos procesos administrativos y judiciales que se han sustentado en dicho objeto ..." (foja 1140 del tomo II del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintiuno de enero del año dos mil tres, desechó, por notoriamente improcedente, el "incidente innominado" propuesto por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, bajo la consideración esencial de que "... la resolución cuya anulación se solicita ya causó estado para todos los efectos legales, pues se impugnó a través del recurso de queja 277/99, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien declaró infundado dicho medio de impugnación por resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve" (fojas 1679 y 1680 del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


En contra de esa determinación de trámite, la autoridad responsable hizo valer el recurso de reclamación número 35/2003-PL, el cual se declaró infundado por la Segunda S. mediante resolución de veintiocho de febrero del año dos mil tres, que en lo conducente se transcribe:


"QUINTO.-Son infundados e inoperantes los agravios.-En efecto, carece de razón la autoridad responsable, jefe de Gobierno del Distrito Federal, aquí promovente, al afirmar que el propósito del ‘incidente innominado’ que hizo valer, no es una revisión de la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, esto es, una revisión de la cosa juzgada, ni mucho menos que pretenda su nulidad. Habida cuenta que, como se advierte del oficio que motivó este recurso de reclamación, la autoridad responsable promovió tal ‘incidente innominado’, con el fin de dar a conocer las razones por la cual existe ‘impedimento legal’ para pagar la suma de ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N., misma a que fue condenada en el incidente de daños y perjuicios que reclama el quejoso, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, manifestando en conclusión que: ‘... Con base en los elementos anteriores y por las razones expuestas, muy respetuosamente pido a su Señoría se sirva admitir a trámite el incidente que se promueve como artículo de previo y especial pronunciamiento, del incidente de inejecución de sentencia número 62/2000, en atención a su naturaleza, efectos y consecuencias legales, solicitando se lleve a cabo una revisión extraordinaria a fin de que en su caso, se anulen las consecuencias que trajeron las conductas desplegadas por los señores Á.V.V. y C.M.V.U..’.-De lo que se infiere que la autoridad responsable sí solicitó una revisión de todo lo actuado en el juicio de amparo promovido por C.M.V.U., en su carácter de la sucesión testamentaria a bienes de Á.V.V., inclusive de la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso a la autoridad responsable para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, con el objeto de que se determine su nulidad y, por ende, que en el auto recurrido se sostenga en forma correcta que el ‘incidente innominado’ que se promueve como ‘impedimento legal’ resulte notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse, atento que: ‘... la resolución cuya anulación se solicita ya causó estado para todos los efectos legales, pues se impugnó a través del recurso de queja 277/99, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien declaró infundado dicho medio de impugnación, por resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve.’.-Debiendo quedar precisado, que previos requerimientos a la autoridad responsable sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, por escrito recibido en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por la secretaria de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la referida autoridad responsable manifestó lo siguiente: ‘El jefe del Departamento del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Federal), señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo citado al rubro, expone: En cuanto al cabal cumplimiento de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de amparo número 94/98, promovido por C.M.V.U., como albacea de la sucesión de Á.V.V., de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la que se determina amparar y proteger a la sucesión quejosa, existe por parte del Gobierno del Distrito Federal la imposibilidad física y jurídica de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación materia de la litis constitucional, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo.-Lo anterior, en virtud de que en el inmueble ubicado en la Delegación Tlalpan, Distrito Federal, con una superficie de 18,000 m2, respecto de la porción siete de la división del predio denominado T., mismo que fue expropiado por decreto presidencial de veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días trece y dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y ocho, actualmente es ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, como es del dominio público.-Motivo por el cual se solicita dar vista al quejoso con el contenido de este oficio, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.’.-Por lo que, mediante auto de cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el J. Federal dio vista al quejoso respecto del escrito de la autoridad responsable, por el cual manifiesta su imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de amparo.-Luego que, C.M.V.U., en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Á.V.V., parte quejosa, por ocurso recibido en el Juzgado de Distrito el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, manifestó, en lo conducente, lo siguiente: ‘Que toda vez que en dicho oficio la autoridad responsable manifiesta que le es imposible física y jurídicamente dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo 94/98, misma que la constreñía a dictar una resolución en la cual se declarara la procedencia de la reversión del predio denominado T., expropiado por decreto presidencial del veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y ocho a favor de la sucesión que represento y, por ende, le resulta igualmente imposible restituirme en el pleno goce de mis derechos, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de la República y el artículo 105 de la Ley de Amparo, solicito se dé cumplimiento sustituto a la ejecutoria de mérito.’.-En consecuencia, el J. de Distrito por acuerdo de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho admitió a trámite el incidente de daños y perjuicios que reclama el quejoso a la autoridad responsable, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo.-Así entonces, la Segunda S. de este Alto Tribunal, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió el incidente de inejecución de sentencia 279/98, con los puntos resolutivos siguientes: ‘PRIMERO.-Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia a que se refiere este toca registrado con el número 279/98.-SEGUNDO.-Se ordena devolver los autos al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en México, Distrito Federal, para que continúe con el trámite del incidente de cumplimiento sustituto de su ejecutoria, mediante el pago de daños y perjuicios que el quejoso reclama de la autoridad responsable, sin perjuicio de que el presente asunto quede sujeto a un nuevo incidente de inejecución de sentencia en caso de que se incumplan las determinaciones que lleguen a tomarse en la interlocutoria que se pronuncie oportunamente.’.-Por lo que, recibidos los autos en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, previo desahogo de las etapas procesales correspondientes, el J. Federal resolvió el incidente de daños y perjuicios que reclama el quejoso a la autoridad responsable, para dar por cumplida la ejecución de sentencia de amparo, pronunciando interlocutoria el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que terminó de engrosar el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes: ‘PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente incidente de cumplimiento sustituto de sentencia que promovió C.M.V.U., como albacea de la sucesión de Á.V.V..-Es procedente que el demandado, jefe de Gobierno del Distrito Federal, realice el pago de la cantidad de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), precisada en el considerando tercero de esta resolución.’.-Interlocutoria que quedó firme por resolución dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de queja 277/99, promovido por la secretaria de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuyo punto resolutivo único es el siguiente: ‘ÚNICO.-Se declara infundado el recurso de queja interpuesto por la secretaria de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, contra la resolución de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 94/98.’.-Por tanto, que en virtud de lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 277/99, que la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso a la autoridad responsable, jefe de Gobierno del Distrito Federal, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, misma que tiene por objeto facilitar a la propia autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo de origen, en razón de la alternancia de su obligación de hacer por la de dar, haya causado estado para todos los efectos legales, esto es, que tiene imperio y eficacia de cosa juzgada, en términos del artículo 354, en relación con los artículos 355 y 356, fracción I, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y, por ende, fuente de obligación, en sentido estricto, que vincula a la autoridad responsable a su inmediato cumplimiento, en tanto que el artículo 104 de la Ley de Amparo establece que: ‘... luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado (principio que se hace extensivo a la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso, para dar por cumplida la sentencia de amparo) ... el J. ... la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento ...’ y, por consecuencia, que resulte notoriamente improcedente el ‘incidente innominado’ que pretende su revisión y nulidad, como correctamente se sostiene en el auto recurrido.-Finalmente, son inoperantes los agravios relativos a afirmar que la sentencia de amparo es inejecutable porque el predio objeto del juicio de garantías no existe. Atento que son reiteraciones de la autoridad responsable respecto de los argumentos expuestos en su promoción del ‘incidente innominado’, para el efecto de que: ‘...su Señoría se sirva admitir a trámite el incidente que se promueve como artículo de previo y especial pronunciamiento, del incidente de inejecución de sentencia número 62/2000, en atención a su naturaleza, efectos y consecuencias legales, solicitando se lleve a cabo una revisión extraordinaria a fin de que, en su caso, se anulen las consecuencias que trajeron las conductas desplegadas por los señores Á.V.V. y C.M.V.U..’.-En la inteligencia que las consideraciones que expone la autoridad responsable, jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto a que el predio objeto de la litis constitucional no existe debieron haberse hecho valer oportunamente ante las autoridades comunes por tratarse de una cuestión de fondo del asunto (reversión), y en su caso, de improcedencia del juicio de amparo, pero sin que esto haya sucedido; además, si bien es cierto que la autoridad responsable tiene el derecho de demostrar la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia de amparo, sin embargo, el jefe de Gobierno del Distrito Federal ya lo hizo valer, en el sentido de que, el predio objeto del amparo es ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, lo cual motivó y culminó con la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, misma que tiene eficacia de cosa juzgada y debe cumplirla en forma inmediata, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, como se dijo con anterioridad.-Sobre el particular, conviene tener presente los criterios siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA SU CUMPLIMIENTO. SÓLO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO ES PROCEDENTE PARA OBTENERLO Y NO LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.’ (se transcribe).-‘EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO ORIGINAL, OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, QUE TIENE DOS FORMAS: EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO.’ (se transcribe).-Por tanto, que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las atribuciones que le concede el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación haya correctamente desechado, por notoriamente improcedente, el ‘incidente innominado’ promovido por la autoridad responsable, jefe de Gobierno del Distrito Federal, con el objeto de dar las razones por las que existe ‘impedimento legal’ para cubrir la suma de ciento sesenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N., como se le ordenó en el incidente de daños y perjuicios que reclama el quejoso para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo." (fojas 1704 a 1711 del tomo II del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


De esta transcripción se advierte que en aquella ocasión, la Segunda S. sólo determinó que la resolución pronunciada en el recurso de queja relativo a los daños y perjuicios había causado estado, con imperio y eficacia de cosa juzgada pero para las partes, premisa que en esta resolución se convalida, pues en efecto no existe más recurso para ellas que la queja ya deducida, mas en aquella resolución nada se anotó sobre las facultades de este Alto Tribunal para sancionar su legalidad al momento de decidir sobre la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la norma fundante, que es el criterio aquí sustentado.


Por ello se afirma que no existe discrepancia entre lo decidido por la Segunda S. en la reclamación 35/2003-PL y los postulados de esta resolución en la que, dada la naturaleza del caso, se establece la necesidad de analizar la legalidad de los daños y perjuicios, como condición previa al resolver sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.


La acción y efecto de sancionar la legalidad de la determinación en torno a los daños y perjuicios se hace más necesaria en el caso porque, como ya se dijo, la cosa juzgada para las partes desde el plano formal, mas no para esta Suprema Corte de Justicia, no concuerda con la realidad legal en este tipo de procedimientos en cuyo caso debe buscarse la prevalencia de la verdad jurídica.


Sobre este punto en la doctrina se ha dicho lo siguiente:


"Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.


"Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia.". E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Montevideo Uruguay, E.N., página 406.


Acerca de la cosa juzgada formal y material, en cuyos postulados se sustenta esta opinión, conviene traer a colación al autor citado, quien sobre el particular ha dicho lo siguiente:


"A) Cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial.


"271. Fundamentos de la distinción.


"La distinción entre cosa juzgada formal y sustancial o material, constituye el paso previo al estudio de los límites de cosa juzgada.


"Cuando se enfrenta la necesidad de determinar en qué sentido la cosa juzgada obliga a las partes y a los terceros y hasta dónde ejerce su poder vinculatorio, se hace necesario distinguir dos situaciones.


"Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo en relación con el proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosa que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse.


"A esta forma particular se le llama, en doctrina, cosa juzgada formal.


"...


"En esos casos el concepto de cosa juzgada sólo adquiere una de sus notas características: la de la inimpugnabilidad, pero carece de otra: la de su inmutabilidad. La cosa juzgada es eficaz, tan sólo, en relación con el juicio concreto en que se ha producido o en relación con el estado de cosas (personas, objeto, causa) tenido en cuenta al decidir.


"...


"Se dan, asimismo, casos en los cuales la cosa juzgada ve debilitadas sus características de inmutabilidad. Se habla, entonces, según las circunstancias, de sentencias provisorias, condicionales, alternativas, etc.


"272. Alcance de la distinción.


"Existe, en cambio, cosa juzgada sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior.


"En cierto modo, la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta.


"Puede existir cosa juzgada formal sin cosa juzgada sustancial, tal como ocurre en los ejemplos que acaban de proponerse. No puede existir, en cambio, cosa juzgada sustancial sin cosa juzgada formal, porque a ésta no se llega sin la preclusión de todos los medios de revisión.


"La afirmación ya anticipada de que la cosa juzgada es la suma preclusión se refiere especialmente a esta circunstancia. La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior.


"273. Aplicaciones prácticas.


"La distinción entre ambos grados de la cosa juzgada es ilustrativa en sus aplicaciones prácticas.


"Por lo pronto ha permitido en otra oportunidad sentar la tesis de que respecto de las mere-interlocutorias sólo puede hablarse de cosa juzgada formal. Éstas quedan fuera de la posibilidad de impugnación por acto de las partes, pero no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada sustancial a fin de impedir su rectificación por iniciativa del J.. El problema que fue equívoco durante largo tiempo, no lo es en la actualidad si se consideran las dos formas de cosa juzgada que aquí se refieren.


"...


"Las sentencias que alguna vez la doctrina ha llamado provisionales, como la de alimentos o litisexpensas, o las llamadas condenas de futuro, o las que fijan una indemnización sobre bases de hecho que luego se modifican, y en general, todos aquellos casos en los cuales la decisión pone fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre las mismas partes en razón de un cambio de circunstancias, sólo pueden explicarse partiendo de la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. La primera admite la reanudación del debate y no por eso deja de ser cosa juzgada. La segunda cierra definitivamente toda posibilidad de debate posterior.


"274. Inmutabilidad de la cosa juzgada.


"La distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial o material no constituye sino un modo de aclarar situaciones diversas a las que no siempre la doctrina ha prestado justa consideración.


"Durante largo tiempo se habló de ‘cierta especie de autoridad de cosa juzgada’ para referirse a situaciones en las cuales, en forma anómala, la llamada cosa juzgada perdía uno de sus atributos fundamentales: la inmutabilidad.


"Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal.


"Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto." E.J.C., op.cit. páginas 416 a 422.


Conforme a estos principios, la circunstancia de que la resolución incidental de daños y perjuicios dictada en el procedimiento respectivo haya adquirido el carácter de inimpugnable para las partes y en ese tenor constituya cosa juzgada sólo para ellas, no impide a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación verificar, de oficio, su legalidad, pues para esta instancia terminal de decisión no es inmutable en aras de concordar los derechos de las partes tutelados en el amparo con lo lícitamente permitido en la ejecución.


Así, la interlocutoria de daños y perjuicios sólo puede constituir cosa juzgada material y, por ende, ser ejecutable, una vez que sea analizada y sancionada por este Alto Tribunal.


En apoyo de esta moción, debe decirse que en un precedente histórico, la Segunda S. de la anterior integración de este Alto Tribunal al interpretar diversos preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles cuya aplicación, es sabido, resulta supletoria de la Ley de Amparo, ya estableció el principio jurídico de que la cosa juzgada sólo comprende a la resolución principal, mas este atributo no se extiende a otro tipo de resoluciones como podría ser en este caso la de daños y perjuicios que es subsidiaria de la ejecutoria de garantías.


El criterio al que se ha aludido puede apreciarse en la tesis del rubro y tenor siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Tomo: Informe 1963

"Página: 55


"COSA JUZGADA. DE ORDINARIO, SE LIMITA A LAS SENTENCIAS QUE RESUELVEN EL FONDO DEL NEGOCIO, Y NO SE EXTIENDE A LAS DEMÁS RESOLUCIONES.-Es inexacto que, por haber admitido el C. J. de Distrito el recurso de queja -lo cual entraña la estimación, aunque sea en forma implícita y provisional, de que tal recurso se promovió oportunamente-, y no habiéndose impugnado el auto que dio entrada a la referida queja, esté el propio J. incapacitado para resolver que la misma es extemporánea. Y se dice que resulta inexacta la mencionada alegación, porque no es verdad que produzca cosa juzgada el auto que ordenó tramitar el recurso, ya que, con arreglo a las enseñanzas de la doctrina y de conformidad con los artículos 354 a 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles (preceptos que la parte inconforme invoca como violados), la eficacia de la cosa juzgada no se extiende a cualquier resolución judicial, sino que se limita, de ordinario, únicamente a las sentencias definitivas que concluyen el proceso y deciden el fondo del negocio."


Esta revisión (en sentido lato) de la legalidad de las determinaciones emitidas en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo no se justificaría si no tuviera como fin respaldar el ejercicio de las facultades tan importantes y trascendentales que la fracción XVI del artículo 107 de la N.F. concede a este Alto Tribunal cuando establece:


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. ..."


R.uerza lo anterior la tesis número P. XXVI/2003 del Tribunal Pleno, cuyos contenido y datos republicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P. XXVI/2003

"Página: 14


"INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.-De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el J. de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el J. de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento."


Sentado lo anterior, se advierte que los daños y perjuicios, por cuya falta de pago se enjuicia al jefe de Gobierno del Distrito Federal, no fueron cuantificados jurídicamente, como se analiza a continuación.


Tratándose de los daños y perjuicios este Tribunal Pleno ha sustentado la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 99/97

"Página: 8


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.-El incidente de daños y perjuicios previsto en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, en cuanto constituye un procedimiento a través del cual se logra el cumplimiento sustituto de la sentencia, no concede al quejoso más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que el quejoso dejó de percibir con motivo del acto reclamado (perjuicios), pues la creación de esta vía incidental no obedeció a la intención legislativa de conferir al quejoso una acción de responsabilidad civil por naturaleza distinta de la acción de amparo, sino la de permitir a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia de amparo, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes han logrado el acatamiento ordinario del fallo, razón por la cual la cuantificación del pago en esta vía debe efectuarse analizando cuidadosamente la naturaleza del acto reclamado y de la prestación debida por la autoridad, ya que en ocasiones no es fácil distinguir entre el valor económico de esta última y el de otras prestaciones, como sería el lucro dejado de obtener, considerando, por ejemplo, que no es lo mismo acatar una sentencia de amparo concedida en contra de un acto de apoderamiento o destrucción de una cosa, en que la prestación debida es la devolución de la cosa o, en vía sustituta, el pago de su valor al momento de ejecutarse el fallo, que cumplir una sentencia que otorga el amparo en contra del cese de un servidor público, en el que la prestación debida es su restitución en el cargo con el pago de los haberes que debió devengar o, en vía sustituta, el pago de tales haberes y de una cantidad adicional que represente el valor económico que para el quejoso ocasione ser separado del cargo."


Conforme a esta jurisprudencia, a través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto a la ejecutoria de garantías, se concede al quejoso el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas que el quejoso dejó de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial.


Adicionalmente, dicha jurisprudencia establece que en ocasiones no es fácil distinguir entre el valor económico de la prestación debida por la autoridad y otras prestaciones, como el lucro dejado de obtener.


A su vez, el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone:


"La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Conforme a lo anterior, si a través del cumplimiento sustituto se concede al quejoso el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente y en virtud de los efectos restitutorios de un mandato de amparo las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación, entonces habrá de aceptarse que el cumplimiento debe retrotraerse a la época en que sucedieron los actos violatorios de garantías, a fin de colocar al quejoso en el estado en el cual prevalecían las cosas antes de los actos lesivos de sus intereses fundamentales, esto es, en la condición inmediata anterior que alteró el acto violatorio de garantías.


Pues bien, la interlocutoria de daños y perjuicios de cuya inejecución se trata, no cumple con estos principios restitutorios que preconiza el artículo 80 de la Ley de Amparo.


Para entender esta premisa es necesario precisar, en primer término, a qué época debió circunscribirse la valuación, lo cual implica una labor interpretativa de la ejecutoria de garantías, el análisis de las constancias existentes en autos y la ponderación de los hechos relevantes, siendo pertinente aclarar que algunos de esos datos no pueden obtenerse directamente de las actuaciones relativas por no constar éstas en el expediente, sino de manera indirecta a través de los antecedentes precisados por la propia autoridad responsable en el dictamen relativo al expediente administrativo de reversión 21-01/402/963, suscrito por la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal el día quince de junio de dos mil y en la resolución de veinticinco de agosto de dos mil tres, suscrita por la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el expediente II-1724/91.


Esta labor de interpretación encuentra sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 47/98 de la Segunda S., que este Tribunal Pleno comparte, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 47/98

"Página: 146


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.-El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo."


Pues bien, los antecedentes relevantes para este estudio, a fin de determinar la época de la valuación del bien inmueble controvertido, son los siguientes.


Mediante decreto de fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y ocho, el entonces presidente de la República, G.D.O., declaró de utilidad pública el mejoramiento del centro de población existente en la parte sur del P. de C., por esa razón expropió a favor del entonces Departamento (hoy Gobierno) del Distrito Federal, una superficie aproximada de 690,000 (seiscientos noventa mil) metros cuadrados con fines urbanísticos, es decir, para que dicha entidad departamental, en aquel entonces, planificara y lotificara el inmueble, lo urbanizara y le introdujera servicios públicos, asimismo, para que vendiera fuera de subasta dichos lotes. El decreto de expropiación se publicó en los Diarios Oficiales de la Federación correspondientes a los días trece y dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y ocho.


La parte quejosa demostró pericialmente que dentro de la superficie expropiada se encuentra el predio que fuera de su propiedad denominado T., con superficie de 18,000 (dieciocho mil) metros cuadrados.


El Departamento del Distrito Federal a través del licenciado A.C.d.R., entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo número 1090 de once de abril de mil novecientos sesenta y nueve autorizó al Instituto Nacional de Antropología e Historia a ocupar una superficie aproximada de 73,800 (setenta y tres mil ochocientos) metros cuadrados de los terrenos expropiados, la cual colinda con la zona arqueológica de Cuicuilco y en la que podría construir un parque, cercarla y usarla para investigaciones (fojas 557 y 558 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


El día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, Á.V.V. presentó solicitud ante la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal solicitando la reversión de la porción precisada, argumentando, esencialmente, que no obstante que habían transcurrido más de cinco años desde la publicación del decreto expropiatorio, el Departamento del Distrito Federal no efectuó ninguna de las obras invocadas (foja 558 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


El día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, el entonces director general Jurídico y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal opinó que la reversión solicitada no era procedente, tal como se corrobora con la siguiente transcripción, en la parte conducente, del dictamen al que se ha hecho referencia, que es del tenor siguiente:


"Noveno. Que el entonces director general Jurídico y de Gobierno, con fecha 3 de noviembre de 1975, emitió opinión respecto a la reversión solicitada, estimando que la misma no era procedente." (foja 559 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


Tal opinión fue impugnada mediante juicio administrativo seguido ante la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la que por sentencia de siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, determinó que el jefe del Departamento del Distrito Federal estaba obligado a contestar y resolver de manera congruente y definitiva la solicitud planteada por Á.V.V., hoy su sucesión, presentada con fecha nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (foja 559 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


El Departamento del Distrito Federal recurrió en revisión la sentencia precisada, instancia que fue resuelta el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y tres por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el sentido de confirmar la sentencia impugnada (foja 559 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


En cumplimiento a lo anterior, el director general Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal emitió resolución el día veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y siete en la que determinó improcedente la reversión solicitada bajo el argumento de que el predio afectado se destinó a los fines de utilidad pública para los que fue expropiado (foja 560 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


En contra de tal determinación, la parte interesada promovió recurso de queja por incumplimiento a la sentencia, misma que se declaró infundada por resolución de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve (foja 560 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


Inconforme, el interesado promovió el juicio de amparo indirecto 302/89 ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que se le otorgó la tutela constitucional y en cuyo cumplimiento la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal emitió el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve un nuevo fallo en el sentido de dejar sin efecto la resolución pronunciada en la queja, declaró fundada ésta y obligó a la autoridad responsable a cumplimentar en breve término la sentencia pronunciada por esa S. el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, estableciendo, además, que la respuesta debía signarse de puño y letra por el titular de esa dependencia del entonces Ejecutivo Federal (foja 560 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


En cumplimiento a lo anterior, el jefe del Departamento del Distrito Federal emitió nueva resolución el seis de abril de mil novecientos noventa, declarando improcedente la reversión pretendida bajo el argumento de que el predio objeto del recurso sí se destinó a los fines de utilidad pública para el cual fue expropiado (foja 560 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


En contra de dicha resolución, la parte interesada promovió el juicio de nulidad número III-3618/90 ante la Tercera S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la que por resolución del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno decretó la nulidad para efectos de que la autoridad dictara una nueva en la cual considerara y apreciara legalmente las pruebas ofrecidas por el actor en el procedimiento de reversión (foja 561 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


El día cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno el jefe del Departamento del Distrito Federal emitió de nueva cuenta resolución administrativa en la cual declaró improcedente la reversión solicitada (foja 561 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


En contra de esa determinación el interesado promovió el juicio de nulidad número II-1724/91 ante la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la que mediante sentencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos declaró dicha nulidad para efectos de que se dictara una nueva resolución en la que se tomaran en cuenta las pruebas aportadas por el recurrente, consistentes en la fe de hechos, la inspección ocular y la información proporcionada por la Dirección de Administración del Uso del Suelo y Reserva Territorial dependiente de la entonces Dirección General de Reordenación Urbana y Protección Ecológica, mediante oficio número 1350 de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y seis, sentencia que fue confirmada por la S. Superior mediante sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y tres emitida en el juicio número 1172/92 (foja 561 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


La resolución de catorce de agosto de dos mil dos, según se advierte de la parte expositiva del dictamen precisado al inicio de esta relación de hechos, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"CONSIDERANDO ... IV.-Del análisis de los argumentos expuestos por las partes y de las constancias que fueron exhibidas, las que se valoran conforme a lo establecido por la fracción I del artículo 79 de la ley que rige a este tribunal, esta S. considera que le asiste la razón legal a la parte actora. Para una mejor apreciación del asunto, es conveniente dejar asentado que la propia autoridad reconoce como ciertos los hechos 1 y 2 de la demanda, en el sentido de que por decreto presidencial del veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días trece y dieciséis de julio del mismo año, se declaró de utilidad pública el mejoramiento del centro de población existente en la parte sur del P. de C., Distrito Federal, tanto en el orden jurídico, para legalizar la posesión de los terrenos ubicados en ese centro, como para dotarlo de servicios públicos de que carece actualmente, construir en él un mercado, parques y jardines públicos, abrir, ampliar y alinear vías públicas en el mismo y completar su urbanización. Que para la realización de los fines de utilidad pública precisados en el decreto presidencial mencionado, se expropió a favor del Departamento del Distrito Federal una superficie total aproximada de 690,000 m2, cuyas medidas y colindancias se especifican en el numeral segundo del decreto de referencia; sin embargo, al contestar el hecho tres de la demanda, la responsable quedó incluida, entre otras, la porción siete de las en que se dividió el predio denominado T., ubicado en la Delegación Tlalpan, con superficie de 18,000 m2 pero que es falso que las colindancias y medidas que especifica coincidan con la ubicación real del inmueble cuya reversión se solicita. También reconoce como cierto el hecho de que la promovente solicitó la reversión del predio indicado con el argumento de que no obstante haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de publicación del decreto expropiatorio, el mencionado Departamento del Distrito Federal no había efectuado las obras invocadas en el mismo; que durante el procedimiento de reversión aportó diversas pruebas tendientes a demostrar que el predio en cuestión no fue destinado a las causas de utilidad pública que motivaron su expropiación y que a juicio de la autoridad no probó tal extremo, por lo que procedió a emitir la resolución del seis de abril de mil novecientos noventa, determinando improcedente la reversión intentada; que por sentencia dictada en el juicio número III-3618/90 se declaró la nulidad de la resolución antes mencionada para el efecto de que la autoridad procediera a emitir una nueva en la que se consideraran y apreciaran las pruebas que el recurrente ofreció en el procedimiento reversivo, por lo que en cumplimiento de esa resolución emitieron la de cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno que en ese juicio se combate, por lo que compete a esta juzgadora analizar si la valoración de pruebas que hizo la autoridad en el procedimiento de reversión número 21-01-401.1/580 bis promovido por el hoy actor, se encuentra apegada a derecho. En ese orden de ideas, debe decirse que en el considerado quinto la autoridad expone los motivos y fundamentos que tomó en cuenta para valorar las pruebas aportadas por el gobernado, considerando que dichos medios probatorios no proporcionan elementos suficientes ni convincentes para acreditar que el terreno baldío sea precisamente la porción siete del predio T. que fue propiedad del recurrente y objeto de la expropiación de mérito, sin embargo, tal valoración de pruebas no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 402 y 402 (sic) del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente al caso, toda vez que el jefe del Departamento del Distrito Federal para llegar a la conclusión externada en la resolución a debate omitió realizar un estudio integral de los diferentes medios de convicción, analizando todas y cada una de las probanzas aportadas durante el procedimiento administrativo, atendiendo, por una parte, a las reglas de la lógica y la experiencia, y por la otra, dando a las mismas el valor que establece la ley bajo estas circunstancias, es evidente que la autoridad demandada violó en perjuicio del actor los principios que regulan la valoración de pruebas, dado que en primer lugar señala que el inmueble motivo de la reversión nunca ha colindado con el Periférico y la calle de Z.; sin embargo, pasaron por alto la prueba documental pública que obra a fojas setenta y tres del expediente administrativo, relativo al oficio número 001350 de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y seis, emitida por el director general de Reordenación Urbana y Protección Ecológica, que contiene la opinión dirigida al director general Jurídico y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal, en relación con la inspección realizada en el predio denominado T., en donde se manifiesta textualmente lo siguiente: ‘Me refiero a su atento oficio número 26699, por el que solicita la inspección ocular conjunta y la opinión de esta dirección general, referente a la solicitud de revocación parcial del decreto presidencial expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 13 y 16 de julio de 1968, en el que resultó afectado el predio denominado T. ubicado al norte de la calle de Z., en el sur de la colonia P. de C., con superficie aproximada de 18,000 m2, para comunicarle lo siguiente: De la inspección ocular realizada en forma conjunta, se desprende que: 1. El predio denominado T., se ubica y delimita actualmente de la siguiente manera: Al norte con A.P. en 199 mts.-Al sur con parte de la Escuela Nacional de Antropología e Historia en 129 mts. Y Parque Ecológico Cuicuilco.-Al oriente con la calle de Z. en 88.50 mts.-Al poniente con zona de protección de la Pirámide de Cuicuilco en 208 mts y Parque Ecológico Cuicuilco.-Se anexa croquis del predio de referencia.-El predio descrito sí se ubica dentro de la poligonal del decreto arriba señalado ...’, documental que por su propia naturaleza de documento público tiene valor probatorio pleno y resulta eficaz para aclarar la verdad sobre la identificación del predio expropiado. Cabe hacer mención que la responsable también negó valor probatorio a la documental pública consistente en el testimonio de la certificación notarial No. 30,802 efectuada el día diez de julio de mil novecientos setenta y cuatro por el notario No. 29 del Distrito Federal, licenciado L.M. de Oca, en la que se asienta que en esa fecha el predio expropiado se encontraba totalmente baldío, rústico, pedregoso, cerril, con desniveles, con arbustos en diferentes partes del mismo, maleza y plantas con veredas hechas por el tránsito de personas o animales y que con excepción de una choza de láminas de cartón enchapotado y de asbesto el inmueble estaba totalmente baldío; al efecto, la autoridad argumenta que el fedatario público para hacer constar lo antes expuesto no se auxilió del algún técnico o topógrafo que identificara el predio expropiado, por lo que se limitó a consignar, como lo asentó en el testimonio, que sus acompañantes bajo protesta lo identificaron, concluyendo que la documental pública sólo hace prueba de las declaraciones vertidas por los acompañantes del notario pero no de la verdad del contenido de tales declaraciones; al respecto y una vez examinada la documental referida, se advierte que el notario público asentó en dicho testimonio que se hizo acompañar del ingeniero J.O.P., quien es técnico en la materia y fue designado por el quejoso dentro del procedimiento reversivo, lo que indudablemente no tomó en cuenta la autoridad al emitir su resolución; la anterior circunstancia también se corrobora de la lectura de la inspección ocular practicada el nueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro por el licenciado J.S.Z., funcionario adscrito a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, en la que se señala que el predio denominado T., ubicado en P. de C., jurisdicción de Coyoacán, Distrito Federal, se encontraba baldío, existiendo en el mismo árboles, hierbas, piedras y una construcción provisional de piedras, láminas y madera, probanza a la que la demandada negó fuerza probatoria en virtud de que a su juicio no se aportaron elementos de convicción que determinaran que la inspección se hubiera realizado sobre el bien afectado; en relación con lo anterior debe decirse que atendiendo el hecho de que tal diligencia fue realizada por el comisionado de la propia autoridad, resulta contradictorio que ésta le niegue fuerza probatoria a dicha inspección, dado que su comisionado dispuso de toda la información y elementos técnicos proporcionados por sus superiores para la identificación del predio. Ahora bien, para el efecto de precisar si el predio reclamado en reversión se destinó a los fines para los que fue expropiado, esta juzgadora desea puntualizar en primer término que de la lectura del decreto expropiatorio que nos ocupa, en la primera parte de su considerando único, señala lo siguiente: ‘Que como resultado de una inspección que llevaron a cabo la Oficina de Control de Bienes de la Contraloría General y la Oficina del Plano Regulador de la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal en la parte sur del P. de C., Distrito Federal, se comprobó que esa zona está ocupada por numerosas familias que viven en condiciones paupérrimas, en construcciones de precaria estabilidad diseminadas sin orden, levantadas sin licencia de la Dirección General de Obras Públicas, sin alineamientos, nomenclaturas, ni números oficiales, las cuales no satisfacen los requisitos indispensables de higiene y carecen de servicios públicos tan necesarios como el agua, el drenaje, el alumbrado y otros; que las vías públicas del lugar no tienen pavimentos ni banquetas, ni se ajustan a planificación alguna, por lo que no pueden conservarse limpias, dificultan la vigilancia y entorpecen el tránsito, que no se cuenta allí con mercados, jardines, ni parques públicos, ni con otras obras y servicios urbanos; que todo ello constituye un peligro público para la salud y la seguridad, e implica un conjunto de problemas de carácter urbano que requieren pronta solución.’.-A su vez, se desea aclarar que en los puntos primero y cuarto del propio decreto se establece que: ‘Se declara de utilidad pública el mejoramiento del centro de población existente en la parte sur del P. de C., Distrito Federal, tanto en el orden jurídico, para legalizar la posesión de los terrenos ubicados en este centro que carece actualmente; construir en él un mercado, parques y jardines públicos; abrir, ampliar y alinear vías públicas en el mismo y completar su urbanización.-Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para que ajuste a las normas legales reglamentarias y técnicas aplicables la planificación y notificación de los terrenos expropiados, los urbanice y les introduzca los servicios públicos necesarios, y para que venda fuera de subasta los lotes de dichos terrenos ...’.-En este contexto y remitiéndonos al considerando sexto de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad emisora manifestó literalmente: ‘Con el fin de esclarecer la situación jurídica y de hecho que ha privado respecto de la porción siete del predio T., se recabaron las siguientes documentales públicas con valor probatorio pleno: a) Conforme a lo dispuesto por el decreto presidencial a que se refiere el resultando primero de esta resolución y con el propósito de dar cumplimiento al fin de utilidad pública, el Departamento del Distrito Federal por acuerdo 1090 del 11 de abril de 1969, autorizó al Instituto Nacional de Antropología e Historia a ocupar una superficie aproximada de 73,800 metros cuadrados de los terrenos expropiados que colindan con la zona arqueológica de Cuicuilco, permitiendo la construcción de un parque y cercar y usar el terreno por tiempo indefinido para sus investigaciones. b) La Contraloría General del propio departamento entregó dicha superficie al INAH, mediante acta de entrega-recepción y ocupación de terreno, de fecha 14 de mayo del mismo año. c) Para el efecto de confirmar si el predio reclamado en reversión se destinó a los fines para los que fue expropiado, la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, por oficio 26699, solicitó a la Dirección General de Reordenamiento Urbano y Protección Ecológica, la realización de una inspección ocular sobre el predio afectado. El dictamen técnico resultante de dicha inspección fue rendido mediante oficio 001350 de fecha 3 de julio de 1986, en el cual se determina que el predio descrito se ubica dentro de la poligonal del decreto y que en el predio denominado T. se llevaron a cabo las siguientes obras: Parte de la Escuela Nacional de Antropología e Historia.-Parte del Parque Ecológico Cuicuilco.-Las obras antes indicadas ocuparon todo el predio denominado T., incluyendo la porción siete. De lo anterior se desprende que en el predio denominado T. efectivamente se llevaron a cabo las obras que satisfacen las causas de utilidad pública invocadas en el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial los días 13 y 16 de julio de 1968, pues con la realización de las mismas se configuran plenamente los fines de utilidad pública esgrimidos por la autoridad para la expropiación, ya que además de representar servicios públicos de evidente beneficio para la colectividad, se trata precisamente de un parque y de una escuela que, sin duda, contribuyen a la urbanización y mejoramiento del centro de población existente en la parte sur del P. de C..’.-Del análisis comparativo de lo anteriormente transcrito, fácilmente se puede colegir que el jefe del Departamento del Distrito Federal hizo una parcial interpretación del decreto expropiatorio de que se trata, pues aun cuando no puede pasarse desapercibido que el bien expropiado se ha destinado para un caso de utilidad pública como es la creación de un parque ecológico y parte de la Escuela Nacional de Antropología e Historia, resulta indudable que en este caso no se ejecutó en su totalidad el citado decreto. Sirve de apoyo a lo antes afirmado la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que a la letra dice: ‘REVERSIÓN DEL BIEN EXPROPIADO. CUANDO PROCEDE.’ (se transcribe).-Por último, en cuanto a la aseveración del actor en el sentido de que transcurrió el plazo de cinco años sin que la autoridad hubiera destinado el inmueble al fin previsto por el decreto expropiatorio de fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y ocho, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación los días trece y dieciséis de julio siguientes, esta juzgadora advierte que remitiéndonos nuevamente a la lectura de la fe de hechos que se contiene en el testimonio notarial número 30,802 del diez de julio de mil novecientos setenta y cuatro, la que adminiculada con la inspección ocular practicada el nueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro por el licenciado J.S.Z., funcionario adscrito a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, se llega a la convicción de que a partir de la fecha en que entró en vigor el decreto expropiatorio, el dieciséis de julio de mil novecientos sesenta (sic) y cuatro, en que se practicó la inspección por el citado funcionario de la demandada, es evidente que transcurrió con exceso el término de cinco años a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Expropiación, sin que la demandada hubiera hecho las obras que se precisaron en el decreto expropiatorio, lo que motivó el derecho del actor a reclamar su retrocesión, cabe agregar que en el considerando cuarto del documento a examen, la autoridad sostiene: ‘... que el predio reclamado en reversión si (sic) se destinó a los fines de utilidad pública para los que fue expropiado, iniciándose el cumplimiento de dichos fines desde el once de abril de mil novecientos sesenta y nueve, fecha en que se autorizó al Instituto Nacional de Antropología e Historia a hacer un parque y realizar las investigaciones pertinentes; tal consideración a juicio de esta juzgadora resulta incorrecta, ya que se toma como fecha de cumplimiento de los fines de utilidad pública la del día en que el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal autoriza al INAH a ocupar el predio expropiado, es decir, el once de abril de mil novecientos sesenta y nueve y no en la fecha en que realmente se iniciaron las obras de construcción de la Escuela Nacional de Antropología e Historia, que según el informe de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, rendido por el director de Asuntos Jurídicos del INAH al director general Jurídico y de Estudio Legislativos del Departamento del Distrito Federal se iniciaron en el año de mil novecientos setenta y seis, es decir, ocho años después de la publicación del decreto expropiatorio y concluyeron en el año de mil novecientos setenta y nueve, documental pública que obra a fojas ochenta y tres de las presentes actuaciones y con la cual esta juzgadora tiene la certeza de que las obras tendientes a satisfacer los fines de utilidad pública, se realizaron después de cinco años de la publicación del decreto expropiatorio multicitado, pues se terminó el veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve como consta en el acta de entrega correspondiente a la Escuela Nacional de Antropología e Historia que en copia certificada obra a fojas sesenta y siete del expediente administrativo 21-01-401.1/580 bis ofrecido como prueba por la actora, probanzas que se valoran con fundamento en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.’.-Con apoyo en lo anterior y toda vez que las demandadas no acreditan en autos que el bien expropiado se haya destinado al fin previsto en el decreto expropiatorio dentro del plazo de cinco años posteriores a la fecha de publicación del mismo, procede con fundamento en lo dispuesto por las fracciones II y IV del artículo 80 de la ley de este tribunal (sic) declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable emita una nueva resolución tomando en cuenta lo expuesto en este considerando.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., 21, 32, 71, fracción VIII, 72, fracción II, 78, 79, 80, 81 y demás aplicables de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es de resolverse y se: RESUELVE.-PRIMERO.-Se sobresee el presente juicio únicamente en lo que corresponde al C.D. general Jurídico y de Estudios Legislativos, atento lo expuesto, razonado y fundado en el considerando segundo de esta resolución.-SEGUNDO.-La parte actora acreditó los extremos de su acción.-TERCERO.-Se declara la nulidad de la resolución impugnada precisada en el resultando primero de esta sentencia, para el efecto que ha quedado precisado en la última parte del considerando cuarto del propio fallo." (fojas 676 a 682 del tomo I del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


En esta parte es necesario acotar que la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho el incidente de inejecución de sentencia 279/98 también derivado del juicio de amparo indirecto 94/98 y, por ende, relacionado con este asunto, interpretó esa sentencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, estableciendo en aquel entonces que en ella se declaró la nulidad de la resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno emitida en el procedimiento administrativo 21-01-401.1/580 bis, en virtud de la cual el jefe de Gobierno del Distrito Federal había decretado improcedente la reversión de la expropiación del predio T. con superficie de dieciocho mil metros cuadrados, ubicado en la Delegación Tlalpan en esta capital "... para el efecto de que la autoridad demandada estableciera la reversión de la expropiación en favor de la parte actora, por no haberse destinado el predio de que se trata en los fines de utilidad pública para los que fue expropiado, tomando en consideración las pruebas que el actor ofreció en el procedimiento y los lineamientos dados en la resolución de nulidad."


En contra de esa resolución las autoridades demandadas hicieron valer un recurso de revisión ante la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la que mediante resolución de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y tres lo declaró infundado (foja 2001 del tomo II del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).


Precisados estos antecedentes, debe decirse que si bien el cumplimiento original implicaba acatar una resolución dictada en sede administrativa, no se trataba de un pronunciamiento desvinculatorio para la autoridad responsable, pues estaba compelida a decretar la reversión solicitada por la parte quejosa, la que originalmente había negado a través de un subalterno, como lo fue en aquel entonces el director general Jurídico y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, quien mediante resolución de tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco opinó que la reversión solicitada no era procedente.


Este acto constituyó la primera respuesta a la petición de reversión formulada por la parte quejosa y a ese momento debe retrotraerse la reparación en el goce de sus garantías individuales.


Efectivamente, debe decirse que el sólo transcurso de cinco años sin que la autoridad expropiante destinara el bien al fin que dio causa a la expropiación, no produce la consecuencia que el Estado pierda automáticamente la propiedad del bien y éste reingrese inmediatamente y sin mayor trámite al patrimonio del particular afectado, pues esos hechos tan sólo le concede el derecho a reclamar la reversión.


Sobre el particular son aplicables las tesis de la Segunda S. y del Tribunal Pleno que a continuación se citan:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 2717


"EXPROPIACIÓN, EFECTOS DE LA NO REALIZACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA.-La circunstancia de que no se realice la finalidad para que fue expropiado un lote, podrá dar derecho, a lo sumo, para que el interesado, transcurrido el término de cinco años, sin que ese bien fuera destinado al fin que dio origen a la declaratoria respectiva, pida la reversión de dicho inmueble, en los términos del artículo 9o., de la Ley de Expropiación, pero no puede constituir un agravio en el amparo que se pide contra tal expropiación."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 70, octubre de 1993

"Tesis: P. L/93

"Página: 28


"REVERSIÓN DE UN BIEN EXPROPIADO. EL ARTÍCULO 33, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, QUE ESTABLECE UN PLAZO PARA RECLAMARLA, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14, 16, 22 Y 27 CONSTITUCIONALES.-Dispone el artículo 9o. de la Ley de Expropiación que ‘Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio.’. No establece este precepto legal, ni puede derivarse de lo dispuesto por el mismo, que basta que transcurra el término que prevé sin que el bien expropiado se destine al fin que dio causa a la expropiación, para que automáticamente el Estado pierda la propiedad del bien y éste ingrese al patrimonio del particular afectado, sino que el transcurso de ese término, sin que el bien sea destinado, únicamente produce el derecho a reclamar la reversión. Por tanto, al estatuir el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, que los particulares que tengan derecho a demandar la reversión de bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible, no viola los artículos 14, 16, 22 y 27 constitucionales, pues el no ejercicio de tales derechos dentro de los dos años mencionados, sólo acarrea la pérdida del derecho a reclamar la reversión, mas no puede traducirse en una confiscación o en una expropiación del bien, y mucho menos en la privación de la propiedad del bien sin cumplimiento a las garantías de previa audiencia y de debida fundamentación y motivación legales, dado que el bien sigue siendo propiedad del Estado mientras no se reclame su reversión y, en su caso, se resuelva favorablemente la reversión relativa."


Lo anterior implica que no bastaba el mero transcurso de cinco años sin que el bien se destinara a la causa de utilidad pública generadora de la expropiación para que volviera al dominio de la afectada, sino que era menester que la parte quejosa solicitara la reversión, lo que hizo el día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; empero, además se requería que ésta se decretara, en tanto que el párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Expropiación dispone que la autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, evento que en el caso, según se aprecia de la relación de hechos ya efectuada, aconteció por primera vez el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco en el sentido de declararla improcedente.


Luego, si en la ejecutoria de garantías se estableció que la autoridad responsable debía acatar, entre otras cosas, la sentencia de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, y al interpretar dicha resolución la Segunda S. de este Alto Tribunal determinó que en virtud de ella debió decretarse la reversión del predio expropiado en la porción defendida por la parte quejosa, entonces, haciendo un enlace lógico con la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, cabe concluir que la afectación jurídica a las garantías individuales de la parte quejosa se materializó desde la primera ocasión que la autoridad respondió su ruego, es decir, el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en que fue rechazada su petición de reversión al decretarse improcedente ésta, pues es evidente que siendo conducente acordarla favorablemente, desde esa ocasión la autoridad responsable debió decretarla, lo que ciertamente no hizo oportunamente.


Por tanto, cabe concluir que la reversión debió decretarse desde el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en que la autoridad responsable acordó por primera ocasión la petición que le fuera formulada, lo cual implica que desde esa vez debió reintegrársele la propiedad del predio, pero como ello no fue posible porque según se ha visto el inmueble se encuentra ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, entonces habrá de convenirse que en la vía del cumplimiento sustituto debe pagarse a la parte quejosa el valor que el predio tenía en esa época, pues sólo así podrá existir una correspondencia cronológica del derecho de la parte quejosa a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de hacer que la ejecutoria impuso a la autoridad responsable, como si ésta se hubiera cumplido puntualmente.


En esa virtud se advierte que la época de la valuación no es jurídicamente correcta porque el predio materia de la controversia se valuó a tiempo y precios actuales, cuando debió asignársele el valor que tenía el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que corresponde a la fecha en que debió decretarse su reversión, en los términos apuntados.


Esto es así, porque en el artículo 9o. de la Ley de Expropiación subyace un principio jurídico de inalterabilidad del bien expropiado, pues es lógico y entendible que si no se destinó total ni parcialmente al fin para el cual fue declarada su utilidad pública, entonces conservó sus cualidades originarias y conforme a éstas debe ser revertido o en defecto de ello pagarse su valor.


En virtud de la reversión el bien entra nuevamente al dominio del afectado conforme a las características que tenía y en el estado que guardaba al momento en que debió decretarse la reversión, mas como esto no fue posible por encontrarse ocupado el predio por la Escuela Nacional de Antropología e Historia, entonces el valor que ha de entregarse en sustitución de la obligación principal debe ser el que tenía precisamente en esa época, tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en aplicación de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo respecto a la restitución en el goce de las garantías violadas.


En este sentido, aunque el avalúo se efectuó en la actualidad, no debió realizarse a valores contemporáneos sino retrospectivos, esto es, considerando el precio del bien en una fecha anterior a la del peritaje, como la ya precisada, lo cual es posible si se toma en consideración que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, en su glosario de términos de valuación correspondiente al mes de septiembre del año dos mil tres, obtenido de su página electrónica en internet, http:www.cabin.gob.mx/dga/serv.html, establece lo siguiente:


"Avalúo retrospectivo. Es una valuación a una fecha anterior a la fecha en que el trabajo fue realizado. Los costos históricos y los índices de mercado resultan una herramienta importante para este tipo de avalúos."


Por ello, la primera imprecisión que se advierte en la cuantificación de los daños y perjuicios es la época de la valuación, ya que los $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos) corresponden al valor actual que el predio y sus construcciones tenían el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en que el a quo emitió la interlocutoria respectiva cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, debió justipreciarlo conforme al valor que tenía en la fecha indicada, es decir, el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.


Cabe agregar que las construcciones actualmente existentes en el predio, que el dictamen del perito tercero en discordia refiere que corresponden a instalaciones de la Escuela Nacional de Antropología e Historia no existían en la condición que la heredad guardaba en la fecha indicada cuando debió decretarse su reversión; tanto es así que esa opinión se emitió el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y dicho experto manifestó que en concordancia con los demás peritos convenía que la antigüedad aproximada de esas construcciones era de veinte años, lo que las ubica aproximadamente a partir del año de mil novecientos setenta y ocho, lo cual significa que el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en que debió decretarse la reversión, dichas construcciones aún no estaban edificadas en el predio.


En esas condiciones es además comprensible desde una perspectiva racional y lógica, que la edificación en el terreno no corrió por cuenta y riesgo de los haberes patrimoniales de la parte quejosa, sino de los fondos gubernamentales, por tratarse de una obra pública.


Por estas razones, sólo debió valuarse la tierra, sin accesorios.


No obstante ello, dentro de la valuación del predio quedó comprendido también el de las construcciones y accesorios que se le adhirieron con el paso del tiempo, tales como las edificaciones no construidas por la sucesión quejosa con su peculio, sino por el gobierno, al tratarse de un establecimiento educativo del Instituto Nacional de Antropología e Historia, circunstancia que, de convalidarse, fomentaría un enriquecimiento indebido de la parte quejosa, pues se le agregaría un valor sobre bienes que aunque actualmente se encuentran incorporados al predio no lo estaban en la época en que debió decretarse la reversión, situación que la colocaría en una posición de privilegio hacia el futuro y le otorgaría, indebidamente, un derecho sobre edificaciones de las que originalmente carecía el inmueble tanto en su condición natural como al momento en que debió revertirse, en desdoro de los efectos restitutorios de los mandatos de amparo previstos en el artículo 80 de la ley de la materia, que como se ha dicho estatuye un marco referencial en el tiempo para la reposición en el goce de las garantías individuales violadas, el cual se ubica en la época en que se cometieron las infracciones constitucionales.


Para subsanar esta irregularidad en la valuación, no bastaría con descontar del gran total de la condena la suma de $14'500,000.00 (catorce millones quinientos mil pesos) dictaminada por el perito tercero en discordia como el precio que correspondería a las construcciones existentes en el predio, ya que el valor remanente así obtenido no reflejaría el valor histórico real del inmueble, pues la circunstancia de que se hayan considerado las edificaciones, necesariamente influyó en la valoración de la tierra, pues es evidente que el mismo inmueble no puede valer lo mismo sólo como terreno que cuando se encuentra construido, ya que las edificaciones y la urbanización le dan un mejor valor a la tierra en sí misma considerada, que originariamente era menor por carecer de ellas, de modo que la quejosa no puede beneficiarse, retroactivamente, de edificaciones inexistentes en la condición originaria del inmueble.


Acerca de que las edificaciones producen un aprovechamiento que repercute al aumento del precio del inmueble, en la doctrina se ha dicho lo siguiente:


"El aprovechamiento urbanístico es, en definitiva, el rendimiento del suelo en función del uso y tipología edificatoria que permite el planeamiento ... el provecho económico del suelo urbano es el que deriva de la edificación, hasta el punto de que tal aprovechamiento es, en definitiva, el que confiere valor y precisamente valor de mercado a la finca.". El justiprecio de la indemnización forzosa. G.G. de Mercado, F.. Granada, España. Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica. Segunda edición, 1998, página 142.


Por esta razón, se requieren nuevos avalúos que consideren únicamente el valor de la tierra, prescindiendo de cualquier otro elemento.


No es óbice a lo anterior lo expresado por el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja respectivo, en el sentido de que si en la actualidad existen edificaciones en el predio en conflicto, lo procedente sería entregarlo en el estado en que se encuentra, pero como está ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, debe otorgarse al quejoso la cantidad correspondiente al valor actual del inmueble tal como está, pues así como no es posible separar las construcciones que tiene para entregarlo, tampoco es factible hacer la separación de tales edificaciones para realizar el pago de su valor actual, que debe corresponder a las condiciones en las que se encuentre en este momento.


Para refutar estas consideraciones, debe decirse que a propósito de la ejecución de sentencias de amparo en inmuebles, la Segunda S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 239

"Página: 161


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO EN INMUEBLE.-Cuando una sentencia de amparo ordena que se restituya a alguien en la posesión perdida, la restitución debe hacerse con todo lo existente en el inmueble devuelto, aun cuando pertenezca a personas extrañas al juicio, si es imposible separarlo de la superficie del suelo o del subsuelo; debiendo los terceros deducir su acción en el juicio que corresponda."


Esta jurisprudencia establece claramente que cuando una sentencia de amparo ordena que se restituya al gobernado en la posesión perdida, la restitución debe hacerse con todo lo existente en el inmueble a devolver, aun cuando pertenezca a personas extrañas al juicio, si es imposible separarlo de la superficie del suelo o del subsuelo; sin embargo, no es aplicable porque en el caso no se está en presencia de un deber de restituir a la parte quejosa en la posesión de algún bien, sino de pago en la vía del cumplimiento sustituto.


Por ende, no se actualizan los supuestos de la jurisprudencia citada.


Es así que no existe razón para pagar a la quejosa el precio de las construcciones existentes en el predio.


Por estas razones la valuación del predio no es correcta en lo jurídico, pues debió circunscribirse al tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y en dicho procedimiento sólo debió justipreciarse la tierra, prescindiendo de las construcciones y obras de urbanización actualmente existentes.


Recapitulando lo expuesto, la resolución de daños y perjuicios de la que deriva el incidente de inejecución de sentencia no está apegada a los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, por las siguientes razones:


1. Porque el predio materia de la controversia se valuó a precio y tiempos actuales y no al valor que tenía el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, cuando debió decretarse su reversión.


2. Porque para establecer su valor se tomó en consideración también el de las construcciones que tiene en la actualidad, las cuales no existían originalmente al momento de la expropiación ni cuando debió revertirse ésta y, por ende, tampoco se edificaron a costa del patrimonio de la parte quejosa.


Es así que la interlocutoria de daños y perjuicios fue emitida contra el tenor de la Ley de Amparo.


Tal circunstancia, a juicio de este Alto Tribunal, hace excusable, jurídicamente, su incumplimiento.


Lo anterior es así, porque exigir su acatamiento a través del incidente de inejecución de sentencia y sancionar la falta de éste, implicaría convalidar los vicios que la caracterizan o lo que es lo mismo, aceptar que esa interlocutoria fuera ejecutable a pesar de que los órganos del Poder Judicial de la Federación que intervinieron en su pronunciamiento y resolución del recurso de queja a través del que se impugnó, transgredieron el artículo 80 de la Ley de Amparo y como producto de esta infracción establecieron una condena a cargo de la autoridad responsable que no concuerda con las pretensiones del quejoso legítimamente tuteladas.


Sobre el particular es ilustrativa la tesis número 2a. XIX/2001 de la Segunda S. que este Tribunal Pleno comparte, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 2a. XIX/2001

"Página: 192


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS RESTITUTORIOS SÓLO PUEDEN MATERIALIZARSE RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL GOBERNADO LEGÍTIMAMENTE TUTELADOS.-El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restablecer las cosas al estado en el cual se encontraban antes de las violaciones, pero este principio no es irrestricto ni absoluto, pues está subordinado al fundamento de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, conforme al cual, el conjunto de instituciones jurídicas propias de una comunidad necesarias para la convivencia pacífica entre sus miembros, no puede ser alterada. Ahora bien, de acuerdo con este principio, los alcances restitutorios de una ejecutoria deben materializarse sobre derechos legítimos, esto es, respecto de aquellas prerrogativas de los gobernados legalmente tuteladas, pues de no ser así, la ejecutoria de amparo podría utilizarse como un instrumento para efectuar actos contrarios al tenor de las leyes y del propio orden público, en agravio de derechos legítimos de otros gobernados, lo cual no debe ser permitido, ya que por su naturaleza, la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas y no un medio para efectuar actos contrarios a la ley o legitimar situaciones de hecho que se encuentren al margen de ella."


Considerar ejecutable la interlocutoria de daños y perjuicios en términos del avalúo aprobado, significaría tanto como someter esta potestad a los designios de aquellos órganos judiciales de menor entidad, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano terminal en los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo y a la que, por ende, le corresponde revisar y sancionar no sólo las cuestiones relativas al procedimiento de ejecución, sino también las decisiones que se emitan en este tipo de procedimientos, pues fuera de él no podrían tener remedio alguno y sí en cambio, de consumarse los efectos de esa resolución, se perpetrarían las infracciones a la Ley de Amparo que han quedado destacadas y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede, en derecho, admitir, porque ello implicaría que estaría obligada a aplicar, automáticamente, todas las consecuencias y sanciones que establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional a las autoridades responsables y aun a los titulares de los demás poderes, pese a que las determinaciones tomadas en el procedimiento de ejecución fueron jurídicamente incorrectas, lo cual debe ser cuidadosamente ponderado, porque con la aplicación de ese precepto fundamental se afectaría, entre otros bienes jurídicos superlativos, la libertad, la que una vez trastocada en el ámbito de la persona no puede reponerse posteriormente, pues no hay forma de que pudiera colocársele nuevamente en el goce de una libertad de la que hubiera sido privada; por tanto, cuando la aplicación de las prevenciones a que se contrae la fracción y precepto en cita depende del incumplimiento de resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo por Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, tales determinaciones, por la trascendencia de sus consecuencias, deben pasar bajo la consideración de este Alto Tribunal, quien tiene la jurisdicción originaria y terminal tratándose de la ejecución de las sentencias de garantías.


Al caso resulta ilustrativo el criterio sustentado en un voto particular por el entonces Ministro de este Alto Tribunal, don I.L.V.O., con motivo de la ejecución de una sentencia de amparo contra el erario, por devolución de contribuciones, en el cual expresó lo siguiente:


"Para votar, como lo haré, en el sentido en que he procurado fundar mis opiniones, no me detendrá la consideración, en alguna vez objetada, de que la Corte no tiene jurisdicción, ni puede resolver cosa alguna en la ejecución de las sentencias de amparo, que debe hacer exclusivamente el J. de Distrito. En un caso muy reciente este tribunal ha consagrado la teoría, con la que estoy enteramente conforme, de que la fuerza pública no puede estar a disposición de los Juzgados de Distrito, aun para infringir la Constitución, y que este tribunal no puede permanecer impasible espectador de esas infracciones.". I.L.V.O.. Votos. Cuestiones Constitucionales. Volumen 1, Colección Grandes Clásicos del Derecho Mexicano, México, Oxford University Press, página 190.


Esta posición no contraviene técnicamente el principio de cosa juzgada, pues como se ha dicho la interlocutoria se encuentra firme para las partes y el análisis de su legalidad en esta instancia no obedece a que alguna de ellas lo haya solicitado (lo cual no sería procedente porque no existe instancia alguna a favor de ellas fuera del recurso de queja que ya se hizo valer), sino que la verificación de su concordancia con la ley debe realizarla de oficio este Alto Tribunal para comprobar que, en efecto, constituye un título legal que permita imponer a las autoridades las consecuencias que corresponden al desacato de la ejecutoria.


Sobre el particular debe decirse que sancionar en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional la falta de cumplimiento a la interlocutoria de daños y perjuicios cuya ilegalidad ha quedado patente, implicaría aplicar a la autoridad responsable las siguientes medidas:


a) La separación inmediata de su cargo.


b) Su consignación ante el J. de Distrito en Materia de Procesos Penales en el Distrito Federal que corresponda, para que sea juzgada por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.


Lo anterior es así, porque el artículo 208 de la Ley de Amparo establece:


"Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad."


Ahora bien, el delito de abuso de autoridad se encuentra previsto en el artículo 215 del Código Penal Federal, que en la parte conducente establece:


"Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:


"I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;


"II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;


"III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;


"IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;


"V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;


"VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;


"VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;


"VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;


"IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;


"X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;


"XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y


"XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.


"Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.


"Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."


Del precepto legal transcrito se desprende que las penas que podrían imponerse al titular de la autoridad responsable que ha incurrido en desacato a una sentencia de amparo, serían las siguientes:


1. Privación de la libertad hasta por nueve años de prisión.


2. Multa hasta de cuatrocientos días del salario que el funcionario percibía al momento de cometer el ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en virtud de que el artículo 29 del Código Penal Federal establece:


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley lo señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado al momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. ..."


3. Destitución; e,


4. Inhabilitación hasta por nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter público.


Como se advierte, la consignación por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del servidor público ante el J. de Distrito correspondiente, obedece a que su contumacia o desobediencia adquiere naturaleza penal, pues configura ya un tipo delictivo que habrá de sancionarse en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, tal como lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo con penas que trascienden no sólo a su libertad personal, sino también a su patrimonio, a su permanencia en el cargo e inclusive a sus habilidades o capacidades para seguir desempeñando cualquier empleo o comisión de carácter público.


En esa virtud no sería jurídicamente aceptable aplicar las prevenciones de la fracción XVI del artículo 107 constitucional para que el J. de Distrito correspondiente sancionara en esos términos trascendentales al titular de la autoridad responsable por la falta de cumplimiento a una resolución que, como se ha visto, admite excusa jurídica.


A propósito de la naturaleza punitiva que adquiere el desacato de la autoridad responsable a un mandato de amparo, debe decirse que en nuestro sistema jurídico el atributo de cosa juzgada en el ámbito penal no es un principio irrestricto o absoluto, pues existen excepciones tales como la figura jurídica del reconocimiento de inocencia, que en términos de los artículos 96 del Código Penal Federal y 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, requiere como requisito previo de procedencia, la existencia de una sentencia definitiva e irrevocable.


Ilustra la anterior consideración, la tesis número 1a. XL/98, sustentada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 1a. XL/98

"Página: 237


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-Los artículos 96 del Código Penal Federal, sexto transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal y 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, determinan que el reconocimiento de inocencia sólo procede contra la sentencia condenatoria definitiva, entendiendo por tal, aquella contra la que no procede recurso o medio de defensa ordinarios, por virtud de los cuales pueda ser modificada o revocada; consecuentemente, en los casos en los que proceda apelación contra la sentencia de primera instancia y ha sido agotada el carácter de sentencia definitiva lo tiene la de alzada y por ello, el reconocimiento de inocencia no es procedente contra la de primer grado."


Lo antes expuesto permite concluir que al decidir sobre la aplicación de las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, debe buscarse que prevalezca la verdad real sobre la formal y, por tanto, el examen que sobre el particular realice esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ni debe limitarse a los razonamientos de los órganos del Poder Judicial de la Federación que intervinieron previamente en las resoluciones emitidas en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo.


Pero más todavía debe tenerse presente, ante todo, que la aplicación de las prevenciones de dicha fracción XVI tiene la finalidad de remover al funcionario que con su actitud contumaz se ha convertido en un obstáculo para el cumplimiento a un mandato de amparo, con la finalidad de que, quien le sustituya en el cargo, acatará la resolución judicial de que se trate so pena, de no hacerlo, de ser sujeto de sanción en los mismos términos que su predecesor; sin embargo, este objetivo no podría lograrse en el caso a estudio con la remoción del actual titular, dado que el incumplimiento de la resolución de daños y perjuicios, en las condiciones del caso, no es imputable a éste, pues tal resolución no es ejecutable en los términos señalados por el J. de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito, según quedó establecido.


Lo anterior se encuentra estrechamente vinculado, además, con el ejercicio de la función básica del Poder Judicial de la Federación, consistente en que en nombre de la Ley Suprema juzga y limita a los demás poderes, ciñéndolos a los designios de la propia N.F. y al Estado de derecho, hasta el punto en que, tratándose de la ejecución de una sentencia de amparo o de la obligación sustituta derivada de ésta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación confronta a la autoridad contumaz en aras, no de un interés particular y relativo del quejoso que obtuvo en el amparo, sino del respeto y prevalencia del mismo orden constitucional que se ha vulnerado, mas este Alto Tribunal no puede ni debe acudir a ese cotejo con una premisa de inejecución tan precaria como la de origen, por los motivos expuestos a lo largo de esta resolución.


Por estas razones, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal estima que la resolución incidental de daños y perjuicios de la que deriva el incidente de inejecución de sentencia no es ejecutable en los términos actuales; en esta razón radica un principio jurídico que hace excusable su incumplimiento y, por ende, que no deban aplicarse a la autoridad responsable, por ahora, las prevenciones de separación del cargo y consignación ante el J. de Distrito que corresponda, en términos de la fracción XVI del artículo 107 de la N.F..


Aun cuando el dispositivo en cita previene que en el evento de hallarse excusable el incumplimiento se concederá a la autoridad un plazo prudente para que acate el mandato de amparo incumplido, debe entenderse que esta regla opera sólo cuando la causa que excusa el incumplimiento pueda ser superada o desaparezca con el solo transcurso del tiempo, lo que ciertamente no sucede en el caso, en virtud de que los vicios de la resolución incidental de daños y perjuicios son consustanciales al procedimiento en que culminó y sólo pueden desaparecer en virtud de esta resolución.


Por tanto, lo conducente en el caso es decretar inejecutable en sus términos la resolución de daños y perjuicios, y ordenar la reposición del trámite incidental a fin de que se dicte una nueva que se ciña a los lineamientos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


Para tal fin, debe decirse que la propia Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, en la fuente ya indicada, define lo siguiente:


"Avalúo. Es el resultado del proceso de estimar el valor de un bien, determinando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias y a una fecha determinada. Es asimismo un dictamen técnico en el que se indica el valor de un bien a partir de sus características físicas, su ubicación, su uso y de una investigación y análisis de mercado."


De esta definición se obtiene que a través del procedimiento de valuación o avalúo, se pretende la obtención del valor de un bien, determinando la medida de su poder de cambio en dinero en una fecha determinada a partir de sus características físicas, ubicación, uso, investigación y análisis de mercado.


A su vez, en la misma fuente se define el concepto valor en los términos siguientes:


"Valor. Es un concepto económico que se refiere al precio que se establece entre los bienes y servicios disponibles para compra y aquellos que los compran y venden. Es la cualidad de un objeto determinado que lo hace de interés para un individuo o grupo."


Conforme a lo anterior se obtienen los siguientes elementos:


• El valor es un concepto económico.


• Es el precio que se establece entre los bienes y servicios disponibles para compra y aquellos que los compran y venden.


• Es también la cualidad de un objeto determinado que lo hace de interés para un individuo o grupo.


A pesar de la claridad y aparente facilidad de estos conceptos, obtener el valor o precio de un bien es más complejo de lo que parece, como ha quedado de manifiesto, sobre todo si se toma en cuenta la diversidad de valores que podrían atribuirse a una cosa, a saber: asegurable, base, catastral, comercial (valor justo de mercado), contable, como negocio en marcha, comparativo o de mercado, cultural, de capitalización, de chatarra, de contado, de desecho, de dominio pleno del arrendador, de indemnización, de intercambio, de inversión, de liquidación forzada, de liquidación ordenada, de mercado para uso continuado, de oportunidad, de realización forzada, de realización ordenada, de recuperación, de reemplazo, de remate, de reposición, de reposición asegurable, de reproducción, de rescate, de salvamento, en libros, en uso, especial, especulativo, ético, extrínseco, fiscal, intangible, intrínseco, justo, máximo, mínimo, neto de reposición, potencial, valor presente neto (VPN), presente, residual, etcétera.


En el caso, se trata de la valuación de un bien inmueble con la aclaración de que sólo debe obtenerse el valor de la tierra en una época determinada, prescindiendo de las edificaciones que actualmente se encuentran adheridas al mismo, por lo que se estaría en presencia de un avalúo fraccional, que en términos del glosario supraindicado se define de la siguiente manera:


"Avalúo fraccional. Es la valuación independiente de un elemento que forma parte de toda una propiedad, como por ejemplo, en un edificio, valuar sólo el terreno o valuar solamente las construcciones. La suma de los valores fraccionales generalmente no equivale al valor total de la propiedad."


Tratándose de bienes inmuebles, el valor comercial es idóneo para tasar su precio; tanto es así que inclusive la Ley de Expropiación, a propósito de ello, establece en su artículo 10, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que el precio a fijar por concepto de la indemnización será equivalente al valor comercial.


Si bien en el caso no se trata de la indemnización con motivo de la expropiación, sino del cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías, esa prescripción legal sirve de referente para este caso, pues ulteriormente los actos reclamados se vinculan con cuestiones expropiatorias, de modo que esa disposición es consustancial a la naturaleza del problema jurídico que aquí se trata, que se relaciona y deriva de un acto administrativo de esa índole.


El glosario en términos de valuación ya aludido, define al valor comercial o justo de mercado, de la siguiente manera:


"Valor comercial (valor justo de mercado). Es el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia, en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición, donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión.


"Es el resultado del análisis de por lo menos tres parámetros valuatorios a saber: valor físico o neto de reposición (enfoque de costos), valor de capitalización de rentas (enfoque de los ingresos) y valor comparativo de mercado."


En la doctrina también se ha aceptado como método y criterio de valoración el valor de mercado, que se ha definido de la siguiente manera:


"... suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble ... el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado ... el importe neto que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos un comprador potencial correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación ...". S.A., J.M.. El derecho de propiedad, la expropiación y la valoración del suelo. Pamplona, España, 1995, Editorial Aranzadi, S.A., páginas 255 y 256.


En estos términos, el valor comercial o justo de mercado del inmueble, se considera adecuado para cuantificar los daños y perjuicios por ser al que recurrentemente se acudiría para fijar su poder de cambio en unidades monetarias, sólo que la valuación debe estar acotada por los siguientes criterios:


1. Debe considerarse exclusivamente el valor que el terreno tenía el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, cuando debió resolverse su reversión favorablemente al particular.


2. En la valuación debe prescindirse de las construcciones e instalaciones, así como de las obras de urbanización existentes en la actualidad.


Sobre el particular debe decirse que los tribunales extranjeros también coinciden en el hecho de que la valuación debe efectuarse tomando en cuenta todas las circunstancias concurrentes al inmueble, como lo ilustra la siguiente transcripción.


"972. Para determinar el quantum de la indemnización a cargo de la administración en supuestos de responsabilidad de la misma, es preciso valorar todas las circunstancias concurrentes para lograr una fijación aceptable del importe real del daño sufrido, atendiéndose al mismo y al mantenimiento de su equivalencia real ... (TS 4a. A 3 Feb. 1984.-Ponente Sr. M.M.) la ley, 1984-2, 827 (5135-R)". Responsabilidad del Estado y de las administraciones públicas. Madrid, España. Distribuciones de la ley. Monografías de jurisprudencia 2, 1992, página 303.


La fecha precisada en el numeral uno que antecede, es anterior a la vigencia del decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del mismo año, mil novecientos noventa y dos, el cual es del tenor siguiente:


"Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.


"C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:


"Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente


"Decreto


"‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:


"‘Se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Art. 1o. Se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos equivalente a mil pesos actuales. La nueva unidad conservará el nombre de «peso» y se dividirá en cien «centavos».


"‘La unidad continuará representándose con el símbolo «$» y los «centavos» se representarán con el símbolo «c».


"‘Art. 2o. Las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en la nueva unidad monetaria, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos.


"‘Art. 3o. Las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen a la nueva unidad.


"‘Esta prevención es aplicable al pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en moneda extranjera.


"‘TRANSITORIOS


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1993, con la excepción del décimo transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Segundo. Los billetes del Banco de México y las monedas metálicas, representativas de la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente decreto, podrán emitirse con posterioridad al 1o. de enero de 1993. Tales signos, independientemente de las fechas de su colocación en el público, continuarán en la circulación conservando su poder liberatorio, hasta que sean desmonetizados.


"‘Tercero. En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas referidos en el artículo anterior no hayan sido desmonetizados, los billetes y monedas representativos de la nueva unidad deberán contener la expresión «nuevos pesos» o el símbolo «N$».


"‘A partir de la fecha en que los signos monetarios mencionados en primer término hayan sido desmonetizados, se iniciará la circulación de signos representativos de la nueva unidad en cuya denominación no figure la palabra «nuevos» ni su abreviatura «N».


"‘Los signos monetarios metálicos que representen fracciones de la nueva unidad contendrán desde un principio sólo la expresión «centavos» o su símbolo «c», sin anteponer la palabra «nuevos» o su abreviatura «N».


"‘Cuarto. Los precios, salarios y demás prestaciones de carácter laboral, así como las sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y, en general, cualquier otra suma en dicha moneda, deberán expresarse en «nuevos pesos», «centavos» y, en su caso, en fracciones de estos últimos, hasta que los signos monetarios referidos en el segundo transitorio sean desmonetizados.


"‘Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de este artículo las denominaciones en pesos que contengan antiguas monedas mexicanas acuñadas en metales finos así como monedas de curso legal acuñadas en dichos metales, las cuales podrán continuar expresándose en pesos.


"‘Quinto. A partir del 1o. de enero de 1993 y en tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión «nuevos pesos» el símbolo «N$» y, en su caso, la expresión «centavos» o el símbolo «c».


"‘A falta de esta indicación, las obligaciones se entenderán contraídas en la nueva unidad monetaria, a menos que cualquiera de las partes demuestre que la intención de éstas fue pactar en la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente decreto.


"‘Sexto. Las instituciones de crédito y el Banco de México deberán abstenerse de pagar los cheques expedidos durante el periodo a que se refiere el artículo anterior, cuyo importe indicado en palabras no vaya seguido de la expresión «nuevos pesos». Dichos cheques serán devueltos a quienes los presenten, previa la inclusión en el propio título de la causa por la que no se paga.


"‘Tratándose de pagarés, notas de venta, fichas de compra u otros documentos que, durante el periodo referido en el artículo anterior, suscriban usuarios de tarjetas de crédito conforme a los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente que originen la expedición de esas tarjetas, el acreditante no deberá cubrir su importe a los proveedores respectivos cuando a la suma expresada en cifras no se anteponga el símbolo «N$» o, de contener la suma a pagar escrita en palabras, ésta no estuviere seguida de la expresión «nuevos pesos».


"‘Séptimo. Las obligaciones dinerarias contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se solventarán, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.


"‘Octavo. En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, el pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en ésta o en moneda extranjera, independientemente de la fecha en que tales obligaciones se hayan contraído, se solventarán entregando, indistintamente, dichos billetes y monedas o los nuevos signos monetarios. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.


"‘Noveno. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.


"‘Décimo. A partir del día siguiente a la fecha de publicación de este decreto, las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del nuevo sistema monetario, con la debida salvaguarda de los intereses del público. Particularmente, en materia de precios, dichas dependencias y entidades habrán de proveer lo necesario para que estos se expresen tanto en pesos actuales como en «nuevos pesos», por lo menos durante el periodo comprendido del 3 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 1993.


"‘Al tomar las medidas y dictar las disposiciones conducentes, tales dependencias y entidades deberán contar previamente con la opinión del Banco de México.


"‘México, D.F., 18 de junio de 1992.-Dip. G.C.M., presidente.-Sen. M.A.G., presidente.-Dip. J.R.C., secretario.-Sen. A.L.M., secretario.-Rúbricas.’


"En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.-Carlos S. de Gortari.-Rúbrica.-El secretario de Gobernación, F.G.B.úbrica."


Conforme a lo anterior, si el decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos entró en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y tres, según lo dispuso su artículo transitorio primero y el valor comercial a determinar es el que tenía el inmueble el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, entonces su valía habrá de expresarse primero en la anterior unidad monetaria (viejos pesos) y convertirse a la nueva unidad monetaria, en términos del decreto transcrito precedentemente.


El valor así obtenido deberá actualizarse desde el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y hasta que la autoridad responsable efectúe el pago correspondiente, lo cual constituirá la obligación a cumplir.


Por tanto, en dicha actualización debe tomarse en cuenta el tiempo que transcurra desde la emisión de la resolución de daños y perjuicios hasta el día en que se realice el pago.


Lo anterior, porque si en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que conceden la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía violada, la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación dineraria tenía al momento en que jurídicamente tuvo derecho a recibirla.


Sobre este punto, es pertinente acotar que ni la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el referido valor, no obstante debe estarse al mecanismo de actualización que permite conocer el valor de los bienes o de operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece en lo conducente:


"Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:


"...


"II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


En ese tenor, para actualizar el monto de las obligaciones dinerarias que con motivo de un fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad y equidad de razón, debe aplicarse para tales fines el sistema previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.


Es aplicable al caso la tesis número P. XXVII/2003 del Tribunal Pleno, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P. XXVII/2003

"Página: 19


"SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector conlleve la obligación de pagar al quejoso el valor del bien inmueble materia de la litis, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán pagar será la que resulte de actualizar el valor que tenía el referido bien, desde el momento en que se realizó el acto declarado inconstitucional hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, ya que la restitución al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se emitió el acto reclamado. Ahora bien, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse el monto de las obligaciones monetarias que deben cubrirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe aplicarse, por identidad de razón, el mecanismo de actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, se utilizará el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, en el entendido de que para conocer el valor de las obligaciones contraídas con anterioridad al 1o. de enero de 93, es necesario convertir su monto a pesos actuales, considerando para ello que un peso actual equivale a mil pesos de los anteriores, ya que de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva unidad monetaria equivale a mil de la unidad anterior."


Este principio de actualización de obligaciones retrospectivas ha sido también admitido por el foro extranjero como lo ilustra la transcripción que a continuación se efectúa:


"9. Desvalorización monetaria 1055.-Cuando se trata de evaluar una pretensión indemnizatoria, la actualización monetaria de las cifras que resulten de la estimación justa y objetiva de los daños y perjuicios que hayan de ser indemnizados constituye un corolario inseparable de la justa indemnización aplicable de oficio, aunque no medie petición de parte (TS 4a. A 29 Sep. 1982.-Ponente: Sr. Delgado-Iribarren N.R., 1982, 5526" (Responsabilidad del Estado y de las administraciones públicas. Op. cit. página 327).


Para proceder en los términos indicados precedentemente, es necesaria la reposición del trámite incidental respectivo, el cual, al no tener una regulación específica en la ley, se rige, en términos generales, por los artículos 2o., 105 y 113 de la Ley de Amparo, así como por los numerales del 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, según lo dispone su artículo 2o., preceptos aquellos que establecen:


Ley de Amparo.


"Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.


"A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.


"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Artículo 358. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este título."


"Artículo 359. Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado.


"Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquellos respecto de los cuales lo dispone así la ley."


"Artículo 360. Promovido el incidente, el J. mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.


"Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia (sic) de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título primero de este libro.


"En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución."


"Artículo 361. Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio."


"Artículo 362. En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente declaración sobre costas."


"Artículo 363. Los autos que en segunda instancia resuelvan un incidente no admiten recurso alguno."


"Artículo 364. Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos en todos ellos."


Rigen también el sentido de esta resolución, aplicadas por analogía, la tesis número 2a. XXIII/98 y la jurisprudencia 2a./J. 55/2000 de la Segunda S. que este Tribunal Pleno comparte, cuyos rubros y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 2a. XXIII/98

"Página: 226


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE AMPARÓ PARA QUE SE OTORGARA UNA INDEMNIZACIÓN Y NO HAY ELEMENTOS PARA DETERMINAR SI LA OTORGADA ES CORRECTA, DEBE ABRIRSE UN INCIDENTE PARA DETERMINARLO, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES.-Cuando la autoridad responsable manifiesta que ha cumplido con la ejecutoria de amparo, para la cual debe otorgar una indemnización, y en autos no existen elementos para determinar si la fijada por la responsable es correcta o no, el J. de Distrito debe abrir un incidente con fundamento en los artículos 2o., 105 y 113 de la Ley de Amparo y 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el propósito de que las partes le puedan aportar elementos para determinar si con las constancias remitidas por la autoridad responsable se encuentra o no probado el cumplimiento de la sentencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a./J. 55/2000

"Página: 67


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA E INCONFORMIDAD. CUANDO DE LA EJECUTORIA RESPECTIVA O DE LOS AUTOS NO SE DESPRENDEN ELEMENTOS PARA EVALUAR SI SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE TRAMITE UN INCIDENTE INNOMINADO A FIN DE QUE LAS PARTES PRUEBEN Y ALEGUEN LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA PARA QUE AQUÉL ESTÉ EN APTITUD DE DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DEL FALLO CONSTITUCIONAL.-El artículo 105 de la Ley de Amparo establece las instituciones del incidente de inejecución de sentencia y la inconformidad como mecanismos procesales relacionados con el cumplimiento de un fallo constitucional; sin embargo, en ambos casos, se requiere para su tramitación que en la propia sentencia haya quedado precisado su efecto concreto y los actos que debe llevar a cabo la responsable para acatarlo, así como que del expediente se desprendan los elementos para evaluar si la ejecutoria se encuentra cumplida o no; por tanto, si de ésta y de las constancias respectivas no se desprenden elementos concretos para determinar tal circunstancia y, por lo mismo, si existe contumacia de la autoridad responsable en el incidente de inejecución o indebido cumplimiento del fallo constitucional en el caso de inconformidad, deben devolverse los autos al J. de Distrito para que tramite un incidente innominado en el que precise el alcance material y concreto del fallo constitucional y, en su caso, se pronuncie sobre si la ejecutoria está cumplida o no, valorando los elementos probatorios allegados por las partes, conforme a lo prescrito por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al amparo, como lo ordena el artículo 2o. de la ley de la materia."


Con apoyo en los anteriores razonamientos, deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto número 94/98 al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular proceda de la siguiente manera:


• Reponga el trámite en el incidente de cumplimiento sustituto a fin de valuar, exclusivamente, el valor comercial que el predio T., con superficie de dieciocho mil metros cuadrados, tenía el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, tomando en consideración exclusivamente la tierra, sin comprender las instalaciones que actualmente se encuentran edificadas en él, ni las obras de urbanización existentes a la fecha.


En la tramitación del incidente, el J. de Distrito debe observar lo siguiente:


• Conforme al mismo artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el a quo debe abrir la dilación probatoria, a fin de dar oportunidad a las partes para que aporten los medios de prueba permitidos legalmente, para demostrar sus pretensiones. De ser necesario, en atención al principio de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, el J. de Distrito deberá recabar de oficio y ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto. La opinión del juicio de peritos es fundamental para resolver el punto en cuestión.


Es esencial que en el desarrollo de esta fase del proceso incidental, el a quo observe, otorgue y respete a favor de las partes todas las etapas que la conforman relativas al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas que propongan.


En la dilación probatoria deberá verificarse, según lo previene el multicitado artículo 360, la audiencia a la que se refieren los preceptos 341 a 344 del código adjetivo mencionado.


• Concluido el periodo probatorio, el J. de Distrito debe citar a las partes dentro de los tres días siguientes a este evento, a fin de que de que formulen alegatos. La audiencia de alegatos, en todo caso, se verificará con la concurrencia de las partes o sin ellas.


• Dentro del término de cinco días al que se contrae el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez concluida la audiencia de alegatos, el J. de Distrito deberá emitir la resolución de cumplimiento sustituto en la que fije el valor comercial de la tierra correspondiente al predio T., con superficie de dieciocho mil metros cuadrados, que tenía al día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en los términos y bajo las condiciones ya precisadas; el cual deberá tanto convertirse a la nueva unidad monetaria como actualizarse en la forma prevista en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda hasta el momento en que la autoridad efectúe el pago, lo que constituirá la obligación a satisfacer a cargo de la autoridad responsable.


• En todo caso, las partes tendrán expeditos sus derechos para hacer valer el recurso de queja en contra de la resolución de daños y perjuicios.


• Una vez que la resolución interlocutoria relativa al cumplimiento sustituto haya causado estado, en virtud de no haberse recurrido oportunamente o decidido la queja que eventualmente se hiciera valer, el a quo requerirá a la autoridad responsable en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo para que inmediatamente le dé cumplimiento y haga pago al quejoso, en el entendido de que, frente a esta obligación, no cabe excusa alguna, ni siquiera la falta de presupuesto, pues el cumplimiento sustituto constituye una vía que facilita el cumplimiento a la autoridad responsable, como lo ilustran los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P. XIX/2002

"Página: 11


"SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE.-La resolución incidental de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, que establece la condena al pago de una cantidad líquida, cierta y determinada, derivada de un procedimiento en el cual se le respetó a la autoridad responsable el derecho procesal de audiencia, constituye una obligación lisa y llana, cuyo cumplimiento y eficacia no se encuentran condicionados a que la autoridad responsable gestione y obtenga la partida presupuestal destinada específicamente para su pago. Lo anterior es así, en virtud de que existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, entendida ésta como la obligación ineludible de un órgano del poder público de restituir el perjuicio patrimonial o económico ocasionado a uno de sus gobernados con motivo del indebido ejercicio de la actividad que desempeña, responsabilidad que va más allá de los trámites efectuados para obtener una asignación presupuestaria específica a fin de asumir el pago del débito, pues el cumplimiento de los mandatos de amparo no está sujeto a la voluntad de las autoridades responsables, sino al imperio de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de no ser así, bastaría con que las autoridades obligadas gestionaran debidamente ante las autoridades competentes el otorgamiento de la partida presupuestal correspondiente, para quedar exoneradas de la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la propia Constitución Federal, aunque aquélla no se otorgara, lo cual permitiría tanto a la autoridad obligada al pago como a aquella que debe autorizar el presupuesto o gasto público de una oficina gubernamental, encontrar un mecanismo para evadir el cumplimiento de una resolución de pago de daños y perjuicios, hasta el grado de que ésta quedara permanentemente incumplida, con mengua del riguroso sistema dispuesto en la N.F. para el cumplimiento de los mandatos de amparo y de la garantía de administración de justicia pronta y expedita prevista en su artículo 17, a favor del gobernado, quien a través del procedimiento de inejecución de sentencia de amparo debe ser restituido en el pleno goce de sus garantías individuales violadas."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P. XX/2002

"Página: 12


"SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente. En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de rubros: ‘CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN.’; ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS.’; ‘SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS.’ e ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.’, publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2277 y Tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que originalmente era el 125) y, por otra, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva del mandato constitucional. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la N.F. acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable. Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: P. XVI/2002

"Página: 15


"SENTENCIAS DE AMPARO. LA VÍA DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO FACILITA SU ACATAMIENTO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.-Si la restitución original no es posible y en la vía del cumplimiento sustituto el quejoso obtiene el derecho a recibir un pago a título de indemnización por daños y perjuicios, el cambio de la obligación facilita el acatamiento a la autoridad responsable, pues de estar constreñida originalmente a restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la existencia de los actos reclamados, con el cumplimiento sustituto sólo queda obligada a efectuar el pago; por tanto, si la autoridad responsable está constreñida a cumplir una ejecutoria de amparo, mayor vinculación existe para ella, cuando se trata del cumplimiento sustituto, pues a través de esta vía se le otorga una alternativa de cumplimiento de más fácil realización que aquella que deriva de los alcances originales de la ejecutoria."


• Existe también la posibilidad de que la parte quejosa y la autoridad responsable convengan sobre el monto de la indemnización, en cuyo caso podrán celebrar un convenio que debe ser sancionado por el a quo y cuyo cumplimiento debe procurarse en la misma forma y términos ya precisados respecto de la resolución incidental. Sobre el particular es aplicable la tesis del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a. XII/2000

"Página: 376


"EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO ORIGINAL, OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, QUE TIENE DOS FORMAS: EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO.-Cuando hay imposibilidad para que una ejecutoria de amparo sea cumplida en sus términos, del artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que puede darse por cumplida, válidamente, mediante el pago de daños y perjuicios; este cumplimiento sustituto se logra mediante dos formas: la primera, el incidente que establecen los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente y que requiere, necesariamente, de la promoción del quejoso, en el entendido de que una vez que se halle firme la interlocutoria correspondiente, la responsable debe pagar el monto determinado, porque si no lo hace, será merecedora de las consecuencias y sanciones que establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional; y la segunda, la celebración y cumplimiento de un convenio del que debe darse conocimiento al J., siendo importante destacar que si las pláticas tendientes a lograr el convenio no tienen éxito, el quejoso tiene acción, en todo momento, para optar por el incidente reglado de daños y perjuicios."


• Si agotado este procedimiento legal la ejecutoria no quedare cumplida, el J. Federal deberá remitir inmediatamente los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se decida lo conducente respecto de la aplicación a la autoridad responsable, de las medidas previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, pues una vez subsanadas las irregularidades apuntadas, estará en aptitud de efectuar el pago de los daños y perjuicios, y de no hacerlo será enjuiciada por su contumacia en los términos del numeral en cita con las medidas de separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito que corresponda, pues en las condiciones apuntadas, el impago de la obligación se considerará como una omisión inexcusable que hará merecedor al titular responsable a la aplicación de dichos apremios constitucionales.


• El J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal deberá informar oportuna y regularmente a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el avance en el cumplimiento a lo ordenado en esta resolución.


Es pertinente aclarar que la reposición del trámite incidental aquí ordenada no constituye una nueva oportunidad para que la autoridad responsable acredite hechos que, en todo caso y en su momento, debieron haber sido materia del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal o del juicio de amparo ante el J. de Distrito, ni para que desvirtúe, en consecuencia, la tutela constitucional, como tampoco los alcances del cumplimiento sustituto, pues la premisa de esta resolución es que existe una ejecutoria cuyo cumplimiento original no es conveniente porque de revertirse el predio se afectaría al Instituto Nacional de Antropología e Historia quien actualmente tiene construida una escuela en el predio relativo y, por ello, en sustitución del cumplimiento originario se llegó al cumplimiento subsidiario cuyo monto debe ser cuantificado conforme a los lineamientos de esta resolución, que es para lo que exclusivamente se ha ordenado la reposición del procedimiento. Ante todo, el a quo, en ejercicio de sus facultades de dirección y regulación del proceso que le son propias, cuidará que no se desvirtúe la litis en el procedimiento incidental y resolverá las cuestiones planteadas con estricto apego a los lineamientos de esta resolución.


Lo que se decida en el incidente de cumplimiento sustituto cuya reposición se ha ordenado, repercutirá trascendentalmente tanto en el procedimiento relativo ante el a quo como en el incidente de inejecución de sentencia que se resuelve, de tal manera que mientras se tramita y decide aquel procedimiento incidental, el a quo no puede requerir a la autoridad responsable en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues dicho incidente es de previo y especial pronunciamiento y mientras no se precisen las cuestiones litigiosas que son objeto de esa incidencia el procedimiento de cumplimiento a la ejecutoria de amparo previsto en el numeral citado debe suspenderse.


Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la tesis número 2a. XVIII/2001, sustentada por la Segunda S., que este Tribunal Pleno comparte, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 2a. XVIII/2001

"Página: 191


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE INNOMINADO PARA RESOLVER SOBRE LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS PARA CUMPLIRLA, SUSPENDE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA LEY DE AMPARO.-El segundo párrafo del artículo 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en su artículo 2o., dispone que ponen obstáculo a la continuación del procedimiento los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar con la secuela en lo principal; en esta hipótesis se encuentra el incidente innominado que se tramita para resolver sobre la existencia de impedimentos para cumplir la ejecutoria, pues lo que se decida repercutirá trascendentalmente tanto en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo ante el a quo, como en el incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bien sea, para insistir en el cumplimiento de la ejecutoria en términos de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la ley de la materia y sancionar a la autoridad responsable con la separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito para que sea juzgada por el desacato a la ejecutoria, en caso de que no existan los impedimentos alegados y se acredite que su planteamiento constituyó sólo un subterfugio de la autoridad para eludir el cumplimiento, o bien, para exonerarla de esas sanciones, ante la existencia de algún impedimento para acatar la ejecutoria que dejara sin materia el cumplimiento. Por ende, al tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, mientras no se decida en definitiva, los procedimientos de cumplimiento a la sentencia de amparo, ante los tribunales federales y el de inejecución de sentencia ante este Alto Tribunal deben suspenderse."


Para el cumplimiento de esta resolución se estima pertinente conceder un término de seis meses a partir del inicio de la reposición del trámite relativo al incidente de cumplimiento sustituto, el cual racionalmente se considera suficiente para que tanto los tribunales de amparo que deban intervenir en el procedimiento de ejecución decidan lo conducente como para que la autoridad responsable pague el débito, si se toma en consideración que se encuentra transcurriendo el ejercicio fiscal y presupuestal correspondiente al año dos mil cuatro, en el cual debe efectuarse el pago correspondiente.


Debe decirse que en virtud del sentido de este fallo, se hace innecesario analizar los impedimentos aducidos por la autoridad responsable en relación con el cumplimiento de la resolución de daños y perjuicios, ya que si se ha decretado que es inejecutable, a ningún fin práctico conduciría pronunciarse sobre las causas esgrimidas por la autoridad responsable para no acatar dicha resolución, pues intrínsecamente no es susceptible de ejecución, al tenor de los razonamientos expresados, con independencia de los motivos alegados por la autoridad responsable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe inejecución de la resolución de cumplimiento sustituto de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, engrosada el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida en el juicio de amparo indirecto 94/98 y sentencia de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja número 277/99.


SEGUNDO.-El incumplimiento es excusable, pues dichas resoluciones no son jurídicamente ejecutables en los términos en que fueron pronunciadas; en consecuencia, se declara su insubsistencia.


TERCERO.-No deben aplicarse al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sólo por el momento, las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, relativas a la separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito que corresponda.


CUARTO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto 94/98 al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que proceda en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


QUINTO.-Se ordena al J. de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que informen, respectivamente, en su caso y oportunidad a este Pleno de manera regular y periódica el avance en el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.


SEXTO.-Se concede un término de seis meses a partir de que inicie el trámite ordenado, para que los tribunales de amparo que deban intervenir en el asunto decidan lo conducente y la autoridad responsable efectúe el pago correspondiente.


N.; con testimonio de esta resolución al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal y al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese provisionalmente el expediente de inejecución de sentencia.


Así por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G., el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió: PRIMERO.-Existe inejecución de la resolución de cumplimiento sustituto de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, engrosada el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitida en el juicio de amparo indirecto 94/98 y sentencia de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja número 277/99.-SEGUNDO.-El incumplimiento es excusable, pues dichas resoluciones no son jurídicamente ejecutables en los términos en que fueron pronunciadas; en consecuencia, se declara su insubsistencia.-TERCERO.-No deben aplicarse al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sólo por el momento, las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, relativas a la separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito que corresponda.-CUARTO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto 94/98 al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que proceda en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.-QUINTO.-Se ordena al J. de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que informen, respectivamente, en su caso y oportunidad a este Pleno de manera regular y periódica el avance en el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.-SEXTO.-Se concede un término de seis meses a partir de que inicie el trámite ordenado, para que los tribunales de amparo que deban intervenir en el asunto decidan lo conducente y la autoridad responsable efectúe el pago correspondiente. El señor M.C.D. en causa de impedimento para conocer del asunto. La señora Ministra Luna Ramos no asistió previo aviso. El señor M.R.P. no asistió por licencia concedida.


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