Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP. XIX/2002
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de registro16968
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 504
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. F.A.A..


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: R.R.M..

CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción IV, a contrario sensu, del Acuerdo Plenario 1/1997, aprobado el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, y tercer punto transitorio del Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se plantea la inejecución de la resolución del incidente de cumplimiento sustituto o pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, emitida por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número 215/93; se solicitó la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, es decir, bajo la vigencia del primer acuerdo mencionado y conforme a éste se debe seguir tramitando el asunto hasta su resolución y es el caso de aplicar a las autoridades responsables las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


Resulta aplicable por analogía la tesis plenaria, cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 115-120, Primera Parte

"Página: 142


"SENTENCIAS DE AMPARO. FACULTAD EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVER SOBRE SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO. De las disposiciones contenidas en el capítulo XII del título primero, libro primero, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, al regular el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo y establecer las sanciones que deben imponerse en los casos de desacato a los fallos que otorgan la protección federal, reservó exclusivamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República. En efecto, de lo establecido en los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y demás relativos de la ley de la materia se observa que el legislador, después de señalar los diversos pasos a seguir por parte del J. de Distrito o de la autoridad que haya conocido del juicio, o por parte de las Salas de este Alto Tribunal o del Tribunal Colegiado respectivo en los casos de amparo directo, para lograr el cabal cumplimiento del fallo protector de garantías y después de prever, inclusive, las hipótesis de retardo en el acatamiento de la sentencia por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, así como de repetición del acto reclamado, como formas de desacato de la sentencia, dispuso lo siguiente: a) Que cuando la ejecutoria no se obedeciere, o se retardare su cumplimiento, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquier otra que intervenga en la ejecución, a pesar de que se hubieran agotado los medios que tienen a su alcance el propio J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, o la Sala correspondiente de este Supremo Tribunal o el Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo, debe remitirse el expediente original a esta Suprema Corte de Justicia para que, funcionando en Pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resuelva acerca de la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; b) Que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria, debe remitirse también, a petición suya que deberá formular dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente, el expediente a este Alto Tribunal, quien, funcionando igualmente en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIV, de la ley orgánica antes citada, debe resolver sobre el particular; c) Que cuando se denuncie la repetición del acto reclamado y, previo el trámite legal correspondiente, se arribe a la conclusión de que sí existe la repetición, debe remitirse, de inmediato, el expediente a esta propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, funcionando en Pleno conforme a lo dispuesto en la citada fracción XIV del artículo 11 de la ley orgánica referida, y allegándose los elementos de juicio que estime convenientes, emita la resolución correspondiente; y d) Que en los referidos casos de repetición del acto reclamado, cuando la resolución concluya que no exista ésta, debe remitirse, igualmente, el expediente a este Supremo Tribunal, siempre que así lo solicite la parte interesada dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente, para que el tribunal en Pleno resuelva al respecto. La exclusividad de la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver, en definitiva, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que deriva del contenido de las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que, dada la majestad con que están investidas las sentencias de amparo, su cabal y oportuno cumplimiento implica una cuestión de orden público y de gran trascendencia para la vida jurídica-institucional del país, no sólo por el interés social que existe de que la verdad legal prevalezca, en aras de la concordia, tranquilidad y seguridad de los individuos, sino porque primordialmente, constituye la forma de hacer imperar, por sobre todas las cosas, los mandatos de la Carta Magna, que son el sustento y finalidad de nuestra organización federal. Además, la voluntad del legislador expresada en el sentido de otorgar competencia exclusiva al Pleno de este Alto Tribunal, para resolver, en definitiva, las cuestiones antes apuntadas, se corrobora cabalmente si se tiene presente que ello no sólo se deriva y explica, como se acaba de precisar, del texto mismo de las disposiciones relativas y de la naturaleza de los fallos constitucionales, sino que se patentiza en la exposición de motivos del decreto de fecha 30 de diciembre de 1950, que reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que, en su parte conducente, dice: 'El incidente de inejecución de sentencias de amparo que otorgan la protección de la Justicia Federal, se ha conservado como de la privativa competencia de la Suprema Corte de Justicia, aunque la ejecutoria sea pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, en respeto de la interpretación que existe acerca de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, y porque la esencia del Poder Judicial de la Federación, que queda concretada en la Suprema Corte de Justicia, exige que sea ésta la que provea sobre el debido cumplimiento de las sentencias definitivas emanadas de los diversos órganos del mismo poder.'."


SEGUNDO. Por ser una cuestión de oficio y orden público, se analizará en primer término la procedencia del incidente de inejecución de sentencia, pues el estudio de las condiciones jurídicas necesarias para su viabilidad es preferente al fondo mismo.


Al respecto, debe decirse que este incidente de inejecución de sentencia se formó con motivo de la remisión de los autos del juicio de amparo indirecto número 215/93 a este Alto Tribunal, ordenada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en proveído de fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, ante la falta de cumplimiento a la resolución incidental de fecha siete de febrero de ese mismo año, que condenó a las autoridades responsables a pagar al quejoso, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías, la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de indemnización por daños y perjuicios.


De esta manera, el incidente se formó por falta de cumplimiento a una resolución pronunciada en un incidente de daños y perjuicios.

Sobre el particular, conviene tener presentes los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXIV/95

"Página: 160


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: P./J. 85/97

"Página: 5


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. El análisis de los motivos que dieron lugar a la adición del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de enero de mil novecientos ochenta, y de los principios reguladores del incidente de inejecución de sentencia y del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, revela que la procedencia del incidente de cumplimiento sustituto no está subordinada a la sustanciación previa de los procedimientos que, como los mencionados, contempla la citada ley en relación con el cumplimiento del fallo protector, ni tampoco al transcurso de cierto lapso contado a partir de su dictado, sino que debe admitirse siempre que de autos se advierta por el J. o por la parte quejosa que existe dificultad jurídica o de hecho para realizar la prestación debida por la autoridad al quejoso y que la naturaleza del acto lo permita pues, entonces, se justifica la entrega a éste de una cantidad de dinero que represente el valor económico de dicha prestación."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a. XII/2000

"Página: 376

"EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO ORIGINAL, OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, QUE TIENE DOS FORMAS: EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO. Cuando hay imposibilidad para que una ejecutoria de amparo sea cumplida en sus términos, del artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que puede darse por cumplida, válidamente, mediante el pago de daños y perjuicios; este cumplimiento sustituto se logra mediante dos formas: la primera, el incidente que establecen los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente y que requiere, necesariamente, de la promoción del quejoso, en el entendido de que una vez que se halle firme la interlocutoria correspondiente, la responsable debe pagar el monto determinado, porque si no lo hace, será merecedora de las consecuencias y sanciones que establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional; y la segunda, la celebración y cumplimiento de un convenio del que debe darse conocimiento al J., siendo importante destacar que si las pláticas tendientes a lograr el convenio no tienen éxito, el quejoso tiene acción, en todo momento, para optar por el incidente reglado de daños y perjuicios."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: 2a./J. 89/2000

"Página: 310


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SUS REGLAS RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. El cumplimiento sustituto de la sentencia protectora de amparo, previsto en el artículo 105, parte final, de la Ley de Amparo, implica que se emita la resolución definitiva respectiva y que ésta sea cumplida por las autoridades responsables, pues se encuentra protegida de manera idéntica a como lo prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna en relación con la inejecución de la sentencia, porque el objeto que persigue es que las autoridades responsables acaten de inmediato la resolución incidental que sustituyó la ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, si no lo hacen así la autoridad de amparo deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la aplicación de la fracción y precepto constitucional citados."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 60/99

"Página: 60


"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ACATA LA INTERLOCUTORIA CON LA QUE CULMINA, DEBERÁ ABRIRSE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El hecho de optar por el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, de lo que se sigue que una vez dictada la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto, el J. de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que determina en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto de que no se acate, abra el incidente de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es, para separar del cargo a la autoridad contumaz y consignarla ante el J. de Distrito que corresponda. Lo anterior se justifica porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley de Amparo. Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia-, se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a. XV/2000

"Página: 377


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO NO SE ACATE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. No obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva declarar sin materia un incidente de inejecución de sentencia, por haber aceptado la parte quejosa el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, ello no es obstáculo para que si de autos aparece que las responsables no acatan la condena al pago de daños y perjuicios, pueda abrirse de nuevo el incidente de inejecución de sentencia referido a dicho cumplimiento. En efecto, el incidente de inejecución de sentencia previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, procede con base en la aplicación literal del precepto cuando no ha habido cumplimiento de la ejecutoria de amparo y también procede, con fundamento en la aplicación analógica de la disposición, tratándose del cumplimiento sustituto, en el caso de que se incumpla con la condena al pago de daños y perjuicios, pues dicho cumplimiento, no desvincula el asunto del procedimiento relativo al acatamiento de la sentencia ni del incidente de inejecución respectivo, de tal modo que al incumplirse la resolución emitida en el incidente de cumplimiento sustituto, debe continuarse el trámite del incidente de inejecución de sentencia, lo que se justifica porque aquél es una derivación del propio fallo protector, a propósito de lo cual el quejoso cuenta y contará en todo momento con los mismos procedimientos previstos en la Carta Magna y en la Ley de Amparo para lograr este acatamiento, pues resultaría inadmisible que habiéndose aceptado elcumplimiento sustituto, lo que de suyo significa facilitar el cumplimiento de la sentencia, la parte quejosa, ante el desacato o incumplimiento de las autoridades responsables de lo resuelto en el incidente de pago de daños y perjuicios, se viera privada de los mecanismos procesales establecidos en los referidos ordenamientos para que se cumplan cabalmente las sentencias de amparo."


De las jurisprudencias y tesis citadas con antelación, deriva lo siguiente:


I. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección constitucional, se compone de diversos procedimientos excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualicen los supuestos que hacen viables a cada uno de ellos en lo particular.


II. Entre esos procedimientos se encuentra el cumplimiento sustituto, que bajo el sistema anterior previsto en la Ley de Amparo sólo podía ser solicitado por el quejoso ante la imposibilidad de cumplimiento a la ejecutoria de garantías. A partir de la adición al artículo 105 de la Ley de Amparo contenida en el decreto del Ejecutivo Federal, de fecha quince de mayo del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete del mes y año citados, se facultó al Tribunal Pleno para disponer de oficio el cumplimiento sustituto cuando la ejecución de la sentencia de amparo afecte a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


III. El cumplimiento sustituto puede materializarse a través de cualquiera de las dos vertientes siguientes:


a) La tramitación en forma del incidente previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, con sujeción a los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, que culminará con la interlocutoria que fije la cuantía y términos de la restitución; y


b) El convenio, a través de la libre concertación entre las partes (el quejoso y la autoridad o autoridades responsables).


IV. Las autoridades responsables se encuentran obligadas a cumplir la resolución definitiva que se emita en el incidente de cumplimiento sustituto o, en su caso, el convenio que llegara a concertarse y el J. de Distrito debe velar y procurar su cumplimiento.


V. Cualquiera de esas dos formas alternas al cumplimiento original de la sentencia de garantías (interlocutoria pronunciada en el incidente o convenio celebrado por las partes), se encuentran protegidas por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, en la medida que sustituyen al cumplimiento primigenio de la ejecutoria de garantías, por lo que las reglas que rigen al incidente de inejecución de sentencia, también son aplicables a dichos procedimientos.


VI. Si las autoridades responsables no acatan la resolución interlocutoria que decida el incidente de pago de daños y perjuicios o, en su defecto, el convenio celebrado, una vez que han sido debidamente requeridas para esos efectos, el tribunal de amparo debe remitir los autos del juicio de garantías a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República (tomando en consideración que el trámite se regula conforme al Acuerdo General 1/1997 que establece el procedimiento de inejecución biinstancial).


En esa virtud, el incidente de inejecución de sentencia procede, entre otros casos, ante la falta de cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios que se emite en sustitución del cumplimiento original a la ejecutoria de amparo, que es la hipótesis por la cual el a quo remitió los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal, por lo que el mismo es procedente.

Consecuentemente, el estudio sobre la aplicación a las autoridades responsables de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, constituye el análisis de fondo en el incidente a efectuar en los siguientes considerandos, una vez que se ha determinado su procedencia.


TERCERO. El incidente de inejecución de sentencia es fundado, en atención a las siguientes consideraciones.


El fundamento constitucional del incidente de inejecución de sentencia se encuentra en el artículo 107, fracciones VII, VIII, IX y XVI, las cuales establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."

El precepto y fracciones constitucionales reproducidos señalan que las controversias a que se refiere el artículo 103 de la propia Ley Fundamental, sea que se propongan a través del juicio de amparo indirecto o del uniinstancial, habrán de sujetarse a los procedimientos y formas que determine la ley reglamentaria, que en el caso es la Ley de Amparo, y precisan que ésta deberá ser acorde con las bases que marca el propio fundamento constitucional en sus diferentes fracciones, entre las cuales destacan, en lo que al caso interesa, las relativas al cumplimiento o ejecución de las sentencias que conceden el amparo y protección de la Justicia Federal, a quien impetra esa tutela constitucional.


Así, de los dispositivos en comento se desprende que una vez que el fallo protector o, como en el caso, la resolución de pago de daños y perjuicios dictados por los tribunales de amparo, adquieren el carácter de resolución firme o sentencia ejecutoriada, la autoridad responsable estará constreñida indefectiblemente a cumplirlos, según sea el caso, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía violada, sin que, para tal efecto, deba demorarse, ni oponer excusa, pretexto, evasivas o procedimiento ilegal alguno, tal y como el artículo 80 de la Ley de Amparo -recogiendo el espíritu de la norma constitucional- lo establece, al señalar expresamente:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Ésta es la finalidad esencial que persiguen los diversos procedimientos previstos en la ley de la materia para lograr el cumplimiento de las sentencias que en materia de amparo dicten los órganos del Poder Judicial de la Federación, lo cual explica que el alto principio de obligatoriedad con el que la Constitución Federal reviste a los fallos constitucionales, de fundamental importancia para la eficacia del juicio de amparo, vincule no sólo a las autoridades que hayan figurado como responsables en el juicio de garantías respectivo, sino también a las que deban intervenir en su cumplimiento, ya que si a éstas, por el solo hecho de no haber sido responsables en un juicio de garantías, les fuera permitido incumplir una resolución ejecutoria, la protección federal concedida podría fácilmente eludirse con mengua del decoro y majestad del Poder Judicial de la Federación y del juicio de amparo.

Luego, es claro que toda autoridad que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución del fallo constitucional está obligada al cumplimiento respectivo, lo cual significa que el principio de obligatoriedad en mención extiende su alcance a toda autoridad que deba cumplir las resoluciones judiciales de que se trate, mediante la realización de todos aquellos actos que sean de su respectiva incumbencia.


Además, la obligatoriedad que para acatar una sentencia de amparo impone el artículo 107 de la Ley Suprema a cualquier autoridad del Estado, aunque no haya sido responsable en el juicio de garantías correspondiente, se funda en el principio de que el cumplimiento de una sentencia de amparo constituye una cuestión de orden público, pues ello no sólo interesa a toda la sociedad, sino que además ostenta vital importancia para la vida institucional de México, ya que independientemente de que la observancia cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del quejoso, también es verdad que contribuye a consolidar el imperio de la Constitución Federal, obligando a su respeto a todas las autoridades del país.


En relación con este alto propósito de lograr la ejecución o cumplimiento eficaz de las sentencias constitucionales, contenido en la Ley Fundamental, este Supremo Tribunal a través de sus criterios ha establecido diversas reglas tendientes a ello.


Así, ha precisado que el cumplimiento debido ha de hacerse, por regla general, sin demora ni excusa y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, tal y como se advierte de las siguientes tesis cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXV

"Página: 280


"AMPARO, EFECTO RESTITUTORIO DEL. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, éste tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y la autoridad responsable debe cumplir sin demora con la ejecutoria de amparo, llevando a cabo la restitución al quejoso que ordena la ley, sin excusas inconducentes, tales como pérdida de expedientes, u otros motivos semejantes."


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXII

"Página: 907


"EJECUTORIA DE AMPARO, TÉRMINO PARA SU CUMPLIMIENTO. En los casos de competencia de la Suprema Corte en única instancia, concedida la protección federal se remitirá testimonio de la ejecutoria, para su cumplimiento, a la autoridad responsable, la que deberá cumplirla dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, cuando la naturaleza del acto lo permita, y en caso contrario, dentro de ese mismo término deberá iniciar los trámites para su cumplimiento, sin que deba tolerarse que se retrase la plena obediencia de la ejecutoria por medio de pretextos, subterfugios o evasivas. No puede ser obstáculo para ese cumplimiento el exceso de labores, toda vez que la responsable está obligada, para guardar el debido respeto al Tribunal Máximo, a darle preferencia, respecto de otros litigios que estime de urgente decisión; y la responsable tampoco puede alegar, como pretexto, lo voluminoso del expediente, ni la índole del asunto, si la Suprema Corte, en su ejecutoria, limitó el problema que debía resolver la nueva sentencia y señaló los preceptos legales a cuyo criterio debía apegarse. El fallo que se dicte en cumplimiento de la ejecutoria, sólo incumbe a la responsable, y no es el caso de aplicar el artículo 112 de la Ley de Amparo, sino requerir al superior inmediato de la misma para que la obligue a cumplir sin demora la ejecutoria."


Además, respecto a la obligación de la autoridad responsable para acatar el fallo constitucional, este Alto Tribunal ha sostenido que debe ser en forma puntual e inmediata, según se desprende de las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 22, Cuarta Parte

"Página: 75


"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. La majestad de la verdad legal, establecida en los fallos de amparo, ineludiblemente impone que dicha verdad legal no puede alterarse en forma alguna, ni a pretexto de aplicación de nuevas leyes, porque esa verdad legal tiene el carácter de incontrovertible, y no puede alterarse, ni limitarse en sus efectos por sentencias o procedimiento de ninguna especie, ni por leyes posteriores, cuya virtud no alcanza a cambiar los asuntos juzgados ejecutoriamente, a no ser que se pretendiera desnaturalizar la finalidad de los fallos del más Alto Tribunal de la República olvidándose que el interés social estriba precisamente en su más puntual cumplimiento, a tal grado que no pueden obstaculizarlo nuevas leyes, ni entorpecerlo resoluciones judiciales comunes, excusas, ni aun reclamaciones de terceros que hayan adquirido de buena fe, aunque aleguen que se lesionan con la ejecución del fallo protector, sus derechos; en otras palabras, la ejecución de una sentencia de amparo no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, sino que todas aquellas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, ya se dijo, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Página: 755


"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE. Las ejecutorias de la Suprema Corte se pronuncian para que se cumplan por las autoridades responsables, cuando se concede la protección federal, desde el momento en que se les haga de su conocimiento. Suponer lo contrario, sería tanto como admitir que las ejecutorias en los juicios de amparo, sólo tienen efectos especulativos, en tanto el amparado no exija su cumplimiento. El efecto de la notificación que se les hace a las autoridades responsables, no es otro que el de que procedan a dar cumplimiento a los puntos resolutivos de su sentencia. Así lo previene el artículo 126 de la Ley de Amparo, al indicar que el J. de Distrito deberá proceder de oficio para exigir el inmediato cumplimiento de las ejecutorias en los juicios de amparo, porque el interés público coexiste con el interés privado."


En lo que concierne al cumplimiento del fallo protector por todas las autoridades que por razón de sus funciones intervengan en la ejecución respectiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios:


Jurisprudencia número ciento setenta y ocho, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, T.V., Materia Común, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página ciento cuarenta y cinco, de rubro y tenor:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXVIII, Tercera Parte

"Página: 17


"EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERA SU EFICACIA. Todas las autoridades, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, si tienen o deben tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia protectora y para que el fallo constitucional logre vigencia real y eficacia práctica."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXX, Cuarta Parte

"Página: 58


"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS. Al acatar las autoridades una ejecutoria de amparo no deben limitarse a pronunciar nueva sentencia que se ajuste a los términos del fallo constitucional, sino que deben vigilar que aquélla se cumpla por sus inferiores, ya que desobedecerla sería desconocer laverdadera cosa juzgada establecida en el juicio de garantías. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y si consistió en haberse desposeído al quejoso de un inmueble para darle posesión a otro, el amparo debe traducirse en la entrega y posesión del inmueble al quejoso. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba de intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del artículo 107 de la Ley de Amparo, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la ejecutoria de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo. Dictada una sentencia que concede el amparo, las autoridades responsables están obligadas a emplear todos los medios que la ley ponga a su alcance para restituir las cosas en el goce de las garantías violadas, y para esto debe restablecer las cosas al estado que tenían antes de la violación, sin que puedan invocarse derechos de tercero, pues la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, tratándose de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe pueden entorpecer la ejecución del fallo a pretexto de que se violen sus derechos. En ejecución de la sentencia de amparo no sólo es autoridad responsable la designada con ese carácter en el juicio de garantías sino también la que interviene en esa ejecución, pues el artículo 107 de la Ley de Amparo estatuye que lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, por evasivas o procedimientos irregulares de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 1123


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, AUTORIDADES QUE DEBEN INTERVENIR EN LA. No sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas al cumplimiento de lo resuelto en el amparo, sino que todas aquellas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten para el cumplimiento de dichas ejecutorias."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXV

"Página: 1565


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, AUTORIDADES RESPONSABLES TRATÁNDOSE DE LA. En la ejecución de las sentencias de amparo, no sólo es autoridad responsable la designada con ese carácter en el juicio de garantías, sino también la que interviene en esa ejecución, pues el artículo 107 de la Ley de Amparo estatuye, que lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 1154


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. Del artículo 107 de la Ley de Amparo, se deduce la regla general de que no sólo las autoridades responsables sino cualquiera otra que intervenga en la ejecución, son responsables del exacto y debido cumplimiento del fallo que concede la protección federal."


Como se aprecia del catálogo de criterios reproducidos, sólo de manera enunciativa y para ilustrar el tema en comento, la majestad de la verdad legal establecida en las sentencias de amparo impone a la autoridad responsable el deber u obligación consistente en restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías infringidas en su perjuicio:


o Sin tardanza y sin excusa alguna.


o Por regla general, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, cuando la naturaleza del acto lo permita.


o Por excepción, cuando no se pueda cumplir en veinticuatro horas, pero en ese término se deberán iniciar los trámites para su ejecución y así informarlo al juzgador.


o Cumplimiento que, además, debe llevarse a cabo por las autoridades responsables, incluidas todas aquellas que intervengan en el acatamiento respectivo, aun cuando no hubieran tenido intervención en el juicio de garantías como autoridades responsables, pues se encuentran constreñidas por la Ley Fundamental y la ley reglamentaria a guardar el debido respeto al Poder Judicial de la Federación y a sus ejecutorias.


También se desprende de los criterios invocados que las autoridades responsables están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, asumiendo cualesquiera de las siguientes conductas:

o Allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de la ejecutoria.


o Realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia.


o Vigilar que aquélla se cumpla por sus inferiores jerárquicos, haciendo uso de las prevenciones y sanciones que conforme a la ley pueden respectivamente formular e imponerles.


o Emplear todos los medios que la ley ponga a su alcance para restituir las cosas en el goce de las garantías violadas.


Luego, es claro que el principio de obligatoriedad que permea las sentencias que conceden el amparo a la parte quejosa o condenan a las autoridades responsables al pago de daños y perjuicios, como es el caso, no impone a las autoridades responsables una actitud meramente especulativa, sino toda una conducta activa orientada a la restauración de las garantías violadas y que se expresa en acciones trascendentes que se ajusten a los términos del fallo constitucional, como son el allanamiento de obstáculos que se presenten, la realización de todos los actos necesarios, el empleo de todos los medios legales a su alcance, y la cuidadosa vigilancia de los órganos inferiores; todo ello, como ya se dijo, con la finalidad suprema de que se obtenga el cumplimiento íntegro y fiel de la ejecutoria de amparo.


Puede suceder, empero, como lo previene la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, que concedido el amparo al quejoso o pronunciada la resolución de daños y perjuicios en sustitución del cumplimiento original a la ejecutoria de garantías, la autoridad responsable no la cumpla o eluda su acatamiento.


En este supuesto, una vez seguidos los procedimientos, principios y etapas que marca la ley reglamentaria, a los que se hará referencia más adelante, determinado que sea el incumplimiento del fallo protector, y siempre que este Supremo Tribunal Federal estime que no tiene justificación alguna el desacato, la autoridad responsable estará sujeta en los términos expresos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a las siguientes prevenciones:


a) La separación inmediata de su cargo.


b) Su consignación ante el J. de Distrito que corresponda para que sea juzgada por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal, aplicable en materia penal, señala para el delito de abuso de autoridad.


Lo anterior es así, porque el artículo 208 de la Ley de Amparo establece:


"Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad."


Ahora bien, el delito de abuso de autoridad se encuentra previsto en el artículo 215 del Código Penal Federal, que en la parte conducente establece:


"Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1983)

"XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1989) (Republicado, D.O.F. 4 de enero de 1989)

"Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.


(Reformado, D.O.F. 3 de enero de 1989) (Republicado, D.O.F. 4 de enero de 1989)

"Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."


Del precepto legal transcrito se desprende que las penas que se imponen al funcionario público que ha desacatado los deberes impuestos por una sentencia de amparo, consisten en:


1. Pena privativa de libertad, hasta por nueve años de prisión.


2. Multa hasta de cuatrocientos días del salario que el funcionario percibía al momento de cometer el ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en virtud de que el artículo 29 del Código Penal Federal establece:


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. ..."


3. Destitución; e


4. Inhabilitación hasta por nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter público.


La consignación por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del servidor público rebelde ante el J. de Distrito correspondiente, obedece a que su contumacia o desobediencia adquiere también naturaleza penal, pues configura ya un tipo delictivo que habrá de sancionarse en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, tal como lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo ya citado.

Lo anterior, evidentemente se entiende referido a la persona que fungiendo como titular de la autoridad responsable desobedece el mandato federal, ya sea por insistir en la repetición del acto reclamado o tratar de eludir el cumplimiento del fallo protector o la resolución que se pronuncie en el incidente de pago de daños y perjuicios, lo cual traerá como consecuencia la inmediata separación de su cargo y consignación ante el J. Federal que corresponda.


Desde luego que la responsabilidad por incumplimiento a un mandato de amparo sigue a la persona física que en ejercicio de sus funciones oficiales incurrió en desacato, pues es la que desempeña el cargo de autoridad responsable, de tal modo que el incumplimiento o desacato del fallo constitucional de cierta autoridad no puede desvincularse del individuo que tiene encomendada la responsabilidad gubernamental, de lo cual resulta que por más que ésta cambie de función, empleo, cargo o comisión, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de aplicársele las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, siempre que sea renuente a cumplir con el mandato contenido en una ejecutoria de amparo, es decir, cuando asuma una conducta y actitud de obstinación o rebeldía ante el deber que les impone el fallo federal, ya que la aplicación de las medidas de separación inmediata del cargo y consignación ante el J. de Distrito que corresponda obedecen a la postura consciente, deliberada y de mala fe, asumida por las autoridades responsables con la clara intención de evadir o burlar la ejecutoria constitucional.


Estos principios se hacen más patentes si se tiene en cuenta que la exposición de motivos del decreto de reformas constitucionales que modificó, entre otros preceptos, el artículo 107, fracción XVI, de la N.F., publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo conducente expresó:


"El juicio de amparo.


"Existe un reclamo frecuente por parte de abogados y particulares, en virtud de que las sentencias de amparo no siempre se ejecutan. Ello ocasiona que personas que vencen en juicio a una autoridad, no obtienen la protección de sus derechos por no ejecutarse la sentencia. De ahí que la iniciativa presenta una propuesta de modificación en lo concerniente a la ejecución de las sentencias de amparo.


"Las dificultades para lograr el cumplimiento de las sentencias tienen varios orígenes por una parte, la única sanción por incumplimiento es tan severa, que las autoridades judiciales han tenido gran cuidado de imponerla. Por otra parte, en ocasiones se ha evidenciado falta de voluntad de algunas autoridades responsables para cumplir la resolución de un juicio en que hubieren sido derrotadas. Finalmente, en ocasiones las autoridades responsables, ante la disyuntiva que se plantea entre ejercer el derecho hasta sus últimas consecuencias dando pie a conflictos sociales de importancia, o tratar de preservar el orden normativo optan por no ejecutar la sentencia. Con todo, no es posible que en un Estado de derecho se den situaciones en que no se cumpla con lo resuelto por los tribunales. En la presente iniciativa se propone un sistema que permitirá a la Suprema Corte de Justicia contar con los elementos necesarios para lograr un eficaz cumplimiento y, a la vez, con la flexibilidad necesaria para hacer frente a situaciones reales de enorme complejidad. El sistema de cumplimiento que se plantea es lo suficientemente preciso como para que también pueda utilizarse en la ejecución de las sentencias dictadas en los casos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105. La iniciativa incluye las correspondientes remisiones. En la reforma se propone modificar la fracción XVI del artículo 107 constitucional a fin de dotar a la Suprema Corte de Justicia de las atribuciones necesarias para permitirle valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable. Esta posibilidad permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decida cómo proceder en contra de la autoridad responsable."


Como se ve, la reforma de la fracción XVI del artículo 107 constitucional en comento, cuya vigencia, conforme al artículo noveno transitorio del decreto en cuestión, se encontraba condicionada a la reforma correspondiente en la Ley de Amparo, permite destacar la preocupación del Poder Reformador de la Constitución sobre el problema de inejecución de sentencias de amparo generado por las autoridades desobedientes o contumaces, que ha traído como resultado inaceptable que por no ejecutarse el mandato federal se postergue la protección de los derechos de los gobernados agraviados por actos de autoridad.


Además, aun cuando quedó reconocido que el incumplimiento de la sentencia de amparo puede tener varias causas, lo cierto es que el legislador destacó de manera primordial que "no es admisible que en un Estado de derecho se den situaciones, cualquiera que éstas sean, en que no se cumpla con lo resuelto por los tribunales de amparo".


Así, mediante la referida iniciativa se propuso el fortalecimiento del sistema preexistente para lograr el cumplimiento eficaz de las sentencias de amparo, hasta el grado de dotar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de las más amplias facultades para calificar el incumplimiento.

De todo lo relatado hasta este punto, se advierte que conforme a las normas vigentes, entre los medios de apremio otorgados por la Ley Fundamental a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para obtener el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, está la irrenunciable atribución relativa a la separación del cargo y la consignación inmediata de la autoridad responsable, prevista en el párrafo único de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, cuya aplicación requiere previamente que el tribunal de amparo haya agotado los procedimientos, seguido los principios y respetado las etapas o fases inherentes al incidente de inejecución de sentencia, inmersos en los artículos que conforman el capítulo XII, denominado "De la ejecución de las sentencias", de la Ley de Amparo, que disponen lo siguiente:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107,fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


(Adicionado, D.O. 30 de abril de 1968)

"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


(Reformado, D.O. 17 de mayo de 2001)

"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


(Adicionado, D.O. 17 de mayo de 2001)

"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


(Adicionado, D.O. 17 de mayo de 2001)

"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


(Reformado primer párrafo, D.O. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O. 11 de enero de 1988 y D.O. 1 de febrero de 1988)

"Artículo 106. En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.

(Reformado, D.O. 19 de febrero de 1951)

"En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.


(Reformado, D.O. 19 de febrero de 1951)

"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior."


"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo."


(Reformado, D.O. 30 de abril de 1968)

"Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.


"Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente."

(Reformado, D.O. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 109. Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad."


"Artículo 110. Los Jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208."


(Reformado, D.O. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el J. de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.


"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los Jueces Federales o la autoridad que haya conocido del juicio."


"Artículo 112. En los casos a que se refiere el artículo 106 de esta ley, si la Sala que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al J. de Distrito que corresponda, quien se sujetará a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables."


(Reformado, D.O. 29 de junio de 1976)

"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.


(Adicionado, D.O. 17 de mayo de 2001)

"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


(Adicionado, D.O. 17 de mayo de 2001)

"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


Los preceptos transcritos regulan con detalle el procedimiento que debe instaurar un tribunal de amparo para obtener el cumplimiento de las sentencias ejecutorias, que es de observancia necesaria y obligatoria como condición sine qua non para que este Alto Tribunal proceda a aplicar las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


Ese procedimiento, en términos generales, puede resumirse de la siguiente manera:


1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo o la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda archivar el expediente mientras esto no ocurra.

2. La obligación de velar por el acatamiento de los fallos de la Justicia Federal impone al tribunal de amparo el deber de requerir el cumplimiento a las autoridades responsables mediante oficio, a fin de que realicen los actos necesarios para ello.


3. Si no se logra el cumplimiento (que por regla general debe darse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, salvo que esto no sea posible en ese término), el órgano jurisdiccional de amparo tendrá que requerir al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia.


4. Si el superior jerárquico de la autoridad responsable no atendiera el requerimiento y tuviere a su vez superior jerárquico, también se requerirá a este último.


5. Los superiores jerárquicos son responsables por falta de cumplimiento a las ejecutorias, en los mismos términos que sus subordinados y deben hacer uso de todas las facultades de las que están investidos a fin de obligar al inferior a cumplir sin demora ni excusa el fallo de amparo.


Este procedimiento denota la expresa voluntad del legislador de respetar el orden ascendente de mandos, competencias y jerarquías establecidos en los estatutos que rigen a las autoridades obligadas al acatamiento del fallo federal, con el doble propósito de dar, por una parte, oportunidad a las autoridades superiores de intervenir en el procedimiento de cumplimiento de la ejecutoria para corregir la conducta contumaz de sus subordinados y, por otra, salvaguardar su garantía de audiencia, pues una vez que conozcan el problema de inejecución de una sentencia de amparo, estarán en aptitud de usar todos los medios legales a su alcance para conminar a sus subordinados, enterados que de no hacerlo o de incurrir en conductas evasivas y dilatorias, podrán hacerse merecedores a las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin que puedan alegar desconocimiento del problema de inejecución.


6. Si a pesar de haber procedido conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, la ejecutoria de amparo o, en su caso, la resolución incidental de pago de daños y perjuicios no quedara cumplida, ya sea por omisión, evasivas o procedimientos ilegales, de oficio o a instancia de parte, el tribunal de amparo hará la declaratoria de incumplimiento y remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es, para que este Alto Tribunal separe del cargo tanto a la autoridad directamente responsable como a sus superiores jerárquicos y los consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda, según proceda, para que sean juzgados, de hallarse inexcusable el incumplimiento al mandato de amparo, por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad, como lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.


7. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente.


Rigen lo anterior los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, febrero de 2001

"Tesis: 2a./J. 9/2001

"Página: 203


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberán abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirá el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelve que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del J. de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del J. o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; eneste supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: P. CLXXV/2000

"Página: 5


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el J. de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que 'las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo'. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un J. de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del J.. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer."


En esta parte es necesario acotar que en el caso particular, el procedimiento de ejecución de la interlocutoria de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, pronunciada en el juicio de garantías 215/93 en sustitución de la ejecutoria de amparo, se limita al cumplimiento de los pasos marcados con los números uno, dos y seis que preceden, en virtud de que dicha resolución es categórica al señalar de manera expresa y, por ende, limitativa a las autoridades responsables a las que condenó, y que son: El jefe delegacional, la subdelegada jurídica y de Gobierno; el subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras y el subdelegado del P.S.J., todas de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa.


En esa virtud, sólo éstas y ninguna otra autoridad son las que deben tener intervención en el cumplimiento de la resolución de pago de daños y perjuicios; de ahí que en el caso concreto el procedimiento de ejecución, se reitera, sólo se circunscribe a la observancia de los pasos precisados en los numerales indicados, esto es, se ciñe a requerir el cumplimiento de esa resolución exclusivamente a dichas autoridades, respecto de las cuales se decretó la condena respectiva.


Una vez que el tribunal de amparo siguió el trámite para obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías o la resolución incidental de daños y perjuicios, sin haberlo logrado y remitió los autos del juicio de amparo en grado de inejecución, corresponde a este Alto Tribunal determinar lo procedente acerca de la aplicación a las autoridades responsables remisas de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, lo que dependerá del claro y manifiesto propósito de la autoridad responsable para eludir o demorar la ejecución, o bien, para desobedecer el mandato de amparo.


Lo anterior se explica porque, como quedó visto con antelación, a la autoridad responsable sólo le corresponde cumplimentar, desde luego, sin dilaciones ni pretextos y en los términos perentorios de los que dispone, las resoluciones ejecutoriadas de amparo, a fin de evitar que se le apliquen las sanciones que prevé el precepto constitucional señalado, sin que pueda discutir en forma alguna los alcances del fallo constitucional o de la resolución incidental de daños y perjuicios, toda vez que lo ordenado en éstas es cosa juzgada y no admite oposición alguna.


Será pues, a la luz de las normas constitucionales, reglamentarias y de los criterios de este Alto Tribunal que habrá de valorarse si el incumplimiento de la sentencia que resolvió el incidente de pago de daños y perjuicios es excusable o no, y en este último supuesto, si las autoridades responsables deben quedar inmediatamente separadas del cargo y ser consignadas ante el J. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en turno, para que sean juzgadas por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Para el propósito a que se refiere la parte final del considerando que antecede, es pertinente relatar los antecedentes del caso en la parte que a este estudio trasciende.


F.A.A., por su propio derecho, promovió el juicio de amparo indirecto número 215/93 ante el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en contra de: 1. Delegado, actualmente jefe delegacional; 2. Subdelegado jurídico y de Gobierno; 3. Subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras; y 4. Subdelegado regional del P.S.J., todos de la Delegación Política del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa.


A la autoridad precisada en primer término, el quejoso le reclamó el haber ordenado, por conducto de las restantes autoridades, la privación de la posesión y propiedad de sus lotes, el bardarlos para impedirle la entrada a los mismos, así como derribar las construcciones provisionales existentes en ellos.


De lo anterior se sigue que el jefe delegacional fue señalado por el quejoso como autoridad ordenadora y las restantes como ejecutoras.


El a quo en la sentencia constitucional que terminó de engrosar el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, estimó ilegales los actos reclamados en virtud de que el quejoso fue privado de la posesión de los inmuebles que defendió en el amparo, el día quince de julio de mil novecientos noventa y tres, por la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, quien ocupó los predios.


Que los actos de desposeimiento -sigue diciendo la ejecutoria- no se efectuaron en virtud de un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, emitido por autoridad competente, ni tampoco se otorgó al agraviado la garantía de audiencia, en contravención de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


Que la afirmación de las autoridades responsables en el sentido de que la posesión de los predios era indebida porque éstos fueron expropiados a favor del Departamento del Distrito Federal, no las releva de la obligación de observar la garantía de audiencia.


Que aun cuando el tercero perjudicado adujo ser dueño de los predios, las cuestiones relacionadas con la propiedad no pueden abordarse de primera mano en el juicio de garantías.


Con base en las anteriores consideraciones el a quo otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal en forma lisa y llana, y requirió el cumplimiento a dicha sentencia.


Ante la falta de cumplimiento a la ejecutoria, el a quo remitió los autos del juicio de garantías a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en grado de inejecución, mediante proveído de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo cual dio lugar a que en este Alto Tribunal se formara originalmente el incidente de inejecución de sentencia número 328/98, en el que por resolución de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho la Segunda Sala ordenó la devolución de los autos del juicio de garantías 215/93 a su lugar de origen, a fin de que el a quo requiriera al quejoso para que manifestara si optaba por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías, al advertir que las autoridades responsables estaban imposibilitadas legal y materialmente para ejecutar la sentencia de amparo, en virtud de que una parte del predio del quejoso fue afectada con las obras realizadas por el Gobierno del Distrito Federal consistentes en la ampliación del Anillo Periférico Arco Oriente y en otra parte del inmueble se encontraban asentadas numerosas familias y una organización del Frente Popular F.V..


El quejoso mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado en esa misma fecha ante el juzgado del conocimiento, manifestó que no optaba por el cumplimiento sustituto y solicitó se remitieran nuevamente los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento de la resolución respectiva.

Recibidos de nueva cuenta los autos en este Alto Tribunal y mientras continuaba el trámite del incidente de inejecución de sentencia 328/98, el quejoso presentó ante la extinta Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, un escrito de esa misma fecha en el que manifestó su voluntad de optar por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías.


Con ese motivo, la Segunda Sala mediante resolución de fecha tres de marzo del año dos mil devolvió los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito de origen, para que se tramitara el incidente de cumplimiento sustituto o pago de daños y perjuicios.


El J. de Distrito del conocimiento, mediante proveído de fecha siete de abril del año dos mil, admitió a trámite el incidente de pago de daños y perjuicios que culminó con la interlocutoria de siete de febrero del año dos mil uno, que condenó a las autoridades responsables, delegado, subdelegado jurídico y de Gobierno, subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras y subdelegado del P.S.J., todas ellas de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, a pagar al quejoso F.A.A. la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías.


Esa resolución incidental se sustenta, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


I. Que los dictámenes del perito del quejoso y el del juzgado, al valuar el inmueble materia del incidente se apoyaron en trabajos de campo realizados en el predio y tomaron en consideración la clasificación de la zona, el tipo de construcción, índice de saturación, población, contaminación ambiental, uso del suelo, vías de acceso e importancia de las mismas, servicios públicos y equipamiento urbano, por lo que ambas opiniones cumplen las formalidades establecidas en los artículos del 143 al 154 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


II. Que no obstante lo anterior, el dictamen del perito de la quejosa, presentado el día once de mayo del año dos mil, no se encuentra actualizado, ya que han transcurrido más de seis meses entre la fecha de su exhibición y el pronunciamiento de la resolución incidental, por lo que no resulta apto para fijar el valor actual del bien y no es de atenderse, de conformidad con los artículos 155 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en supletoriedad de la Ley de Amparo.

III. Que el dictamen del perito del juzgado fue exhibido el día seis de diciembre de dos mil y cumple en tiempo con la actualización prevista en el artículo 211 del ordenamiento procesal invocado, por lo que satisface los requisitos del artículo 155 y en términos de los diversos artículos 197 y 211 del citado cuerpo legal, se le concede pleno valor probatorio.


IV. Que dicho dictamen concluye que en la actualidad el lote de terreno motivo del incidente de cumplimiento sustituto tiene un valor comercial de treinta y un millones de pesos, que es la cantidad a pagar por las autoridades responsables a título de daños y perjuicios, una vez que cause ejecutoria la resolución incidental.


Tales son las consideraciones que sustentan la resolución de cuya inejecución se trata.


En contra de la resolución incidental de daños y perjuicios, el tercero perjudicado y las autoridades responsables interpusieron ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sendos recursos de queja, los cuales no prosperaron.


Efectivamente, mediante proveído de fecha nueve de marzo del año dos mil uno emitido en el expediente número QA. 263/2001, la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado citado desechó por extemporánea la queja que hicieron valer el jefe delegacional, la directora general jurídica y de Gobierno, el director general de Obras y Desarrollo Urbano y el director territorial del P.S.J., todos del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa.


Por lo que atañe al recurso de queja número 283/2001 promovido por el tercero perjudicado, R.G.B., el Tribunal Colegiado del conocimiento lo declaró improcedente por resolución de fecha veinticuatro de abril del año dos mil uno, al estimar que el recurrente carecía de legitimación para impugnar la resolución incidental de que se trata.


Por tanto, la resolución de fecha siete de febrero del año dos mil uno pronunciada en el incidente de daños y perjuicios tiene imperio y eficacia de cosa juzgada, pues habiendo sido recurrida por las partes a través de los recursos de queja correspondientes, estos medios de impugnación se declararon en un caso extemporáneo y en otro improcedente.


Al tener autoridad de cosa juzgada, la sentencia interlocutoria de daños y perjuicios constituye el título del quejoso, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías y es fuente de la obligación, en estricto sentido, que vincula a las autoridades responsables a su inmediato cumplimiento, en tanto que el artículo 104 de la ley de la materia establece que "luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado (principio que se hace extensivo al cumplimiento sustituto en mérito de los criterios citados en el segundo considerando de esta resolución) el J. la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento".


Además, se trata de una sentencia de condena, pues contiene en sí misma la declaración respecto del derecho del quejoso y la obligación correlativa de las autoridades responsables. La condena que impone es también cierta y determinada, en la medida que precisa la conducta y las prestaciones que deben satisfacer las autoridades a las que obliga, pues les impone el deber de pagar al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios.


Asimismo, la sentencia es categórica al establecer que son el 1. Delegado, actualmente jefe delegacional; 2. Subdelegado jurídico y de Gobierno; 3. Subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras; y 4. Subdelegado del P.S.J., todos ellos de la Delegación del Distrito Federal en Iztapalapa, quienes deben efectuar el pago.


Por tanto, en el caso existe una sentencia de condena en el incidente de cumplimiento sustituto que tiene eficacia de cosa juzgada, en la cual se estableció tanto la cantidad líquida como las autoridades obligadas que deben efectuar el pago al quejoso por concepto de daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original a la ejecutoria de garantías, por lo que dicha resolución es exigible y derivó de un procedimiento en el que las autoridades fueron oídas y vencidas, de manera que su cumplimentación no merece excusa, pretexto, dilación o evasiva alguna, pues las autoridades tuvieron oportunidad de plantear en el incidente todo lo conducente a sus defensas.


De todo lo hasta aquí expuesto debe enfatizarse, por ser esencial para el desarrollo de esta sentencia, que la causa generadora del juicio de amparo indirecto 215/93 del que deriva este incidente de inejecución de sentencia, radicó en un hecho arbitrario de la autoridad responsable quien en franca y directa violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, privó al quejoso de la posesión del predio que defendió en el amparo, ya que previamente a ese acto de privación no le otorgó la garantía de audiencia ni tampoco éste derivó de un mandamiento por escrito debidamente fundado y motivado.


Al tratarse de un hecho de desposeimiento no permitido y, por tanto, repudiado por la propia Constitución, para restituir al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, la autoridad responsable se encontraba obligada a ponerlo nuevamente en posesión del inmueble que defendió en el amparo, cualquiera que fuera la situación o estado que guardara, pues sólo así restablecería las cosas al estado que guardaban antes de su injusto actuar, desapareciendo sus consecuencias del mundo jurídico.


El imperio de la sentencia de amparo obligaba a la autoridad responsable a restituir al quejoso en la posesión del predio tal y como éste se encontraba antes de la ejecución de los actos reclamados, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, lo que desde luego implicaba: a) La demolición o destrucción de las obras efectuadas con posterioridad a los actos arbitrarios, salvo que fuera imposible separarlas del suelo o del subsuelo, en cuyo caso la restitución debía hacerse con todo lo existente; y b) Ejecutar la sentencia contra cualquier poseedor del bien, inclusive aquellos que lo detentaran de buena fe, tal y como se ha establecido en las jurisprudencias cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 239

"Página: 161


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO EN INMUEBLE. Cuando una sentencia de amparo ordena que se restituya a alguien en la posesión perdida, la restitución debe hacerse con todo lo existente en el inmueble devuelto, aun cuando pertenezca a personas extrañas al juicio, si es imposible separarlo de la superficie del suelo o del subsuelo; debiendo los terceros deducir su acción en el juicio que corresponda."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 241

"Página: 162


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER POSEEDOR DEL BIEN. Debe llevarse a efecto contra cualquier poseedor de la cosa detentada, aun cuando alegue derechos que puedan ser incuestionables, pero que no fueron tenidos en cuenta al dictar la ejecutoria."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 238

"Página: 160


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."


Sin embargo, la restitución a la quejosa en la posesión del inmueble, que es el acto esencial en que se traducía el cumplimiento original de la ejecutoria de garantías, no pudo ser.


Lo anterior porque una parte del predio defendido por el quejoso en el juicio de garantías fue afectado con la ampliación del Anillo Periférico Oriente, obra de infraestructura vial realizada por el Gobierno del Distrito Federal y porque en la parte restante del inmueble se asentaron numerosas familias y una organización del Frente Popular F.V..


Ante esa imposibilidad que adujo la autoridad responsable para cumplir la ejecutoria por sus propios alcances, y una vez que el quejoso solicitó el cumplimiento sustituto y se tramitó el incidente relativo, se reemplazó aquella obligación originaria de restituir el mismo bien por la de pagar su valor.


Este cambio obligacional desde luego favoreció a la autoridad responsable, pues originalmente estaba obligada a restituir al quejoso el predio como se encontraba antes de los actos reclamados, lo cual implicaba la demolición de las obras viables y de infraestructura en él realizadas y la desocupación y, en su caso, indemnización de los precaristas, mientras que con el cumplimiento sustituto sólo quedó obligada a pagar el valor del terreno, el cual se fijó en un procedimiento en el que se brindó a la propia autoridad la garantía de audiencia a fin de que manifestara y probara todo lo que a sus intereses conviniera.


De esta manera, ante los impedimentos para cumplir la ejecutoria de garantías por sus propios alcances se abrió dicha instancia de cumplimiento más conveniente para la autoridad, en el entendido de que en las condiciones prevalecientes le es más beneficioso pagar el valor de la tierra que restituir el predio al quejoso, por todo lo que ello implica.

Lo anterior, sin perder de vista la premisa de que todo derivó del actuar inconstitucional de la autoridad responsable, quien violentó el orden constitucional al privar arbitrariamente al quejoso de la posesión del predio que defendió en el amparo y que esa transgresión a sus prerrogativas fundamentales debe quedar reparada en forma subsidiaria lo cual, se ha dicho, allana el camino a la autoridad responsable y este es precisamente uno de los conceptos fundamentales que orienta y rige esta resolución, pues si existe la obligación de la autoridad responsable de acatar una ejecutoria de amparo, mayor vinculación existe para ella tratándose del cumplimiento sustituto que se tramitó para permitirle precisamente una alternativa de cumplimiento diversa a la original, dadas las dificultades que ésta implicaba.


Es por ello que debe partirse de la premisa de que el cumplimiento sustituto presupone un desacato previo a la ejecutoria de garantías, de tal manera que el incumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios constituye un segundo desacato en el mismo juicio de garantías con motivo de un procedimiento donde se brindó a la autoridad responsable la última oportunidad de cumplir, asignándole una obligación distinta a la originaria que le resulta más accesible.


QUINTO. Al existir una sentencia de condena al pago de daños y perjuicios que tiene las características de firmeza y exigibilidad por cuanto a la obligación cierta y determinada que impone, procede ahora analizar si el a quo agotó el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, esto es, si ajustó su actuación al sistema dispuesto por la Ley de Amparo para obtener el cumplimiento de la interlocutoria de daños y perjuicios, y a los principios que la norman, en el entendido de que al haber precisado la resolución incidental de pago de daños y perjuicios las autoridades a las que condenó, el agotamiento del procedimiento de ejecución sólo debe limitarse a éstas y a ninguna otra autoridad más.


En esa virtud, este Tribunal Pleno procede a constatar lo siguiente:


1. Si tan pronto la resolución incidental de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno se hizo exigible, el J. de Distrito la comunicó por oficio, sin demora alguna, a las autoridades para su conocimiento.


2. Si requirió a las autoridades responsables para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación le dieran cumplimiento o informaran las acciones realizadas tendientes para acatarla.


3. Si ante la falta de cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios, el a quo remitió los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


En este aspecto, debe recordarse que las autoridades condenadas a pagar al quejoso la indemnización a título de daños y perjuicios son:


1. Jefe delegacional.


2. Subdelegada jurídica y de Gobierno.


3. Subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras, y


4. Subdelegado del P.S.J..


Todas estas autoridades pertenecen a la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa.


Ahora bien, el artículo 104 de la Ley de Amparo refiere que la resolución cuyo cumplimiento se requiere se comunicará por oficio a las autoridades responsables, lo cual es congruente con el artículo 28, fracción I, del mismo ordenamiento legal, que establece:


"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:


(Reformada, D.O. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O. 11 de enero de 1988 y D.O. 1 de febrero de 1988)

"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente."


La notificación realizada en esos términos a las autoridades responsables surte sus efectos en la misma hora del día en que se efectúa, según lo dispone el artículo 34, fracción I, de la ley de la materia, que dice:


"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:


"I. Las que se hagan a las autoridades responsables desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas."

Ahora bien, a propósito de dichas notificaciones, debe decirse que de autos se advierte lo siguiente:


Al pie de la última foja de la resolución incidental de daños y perjuicios, de fecha siete de febrero del año dos mil uno, se hizo constar que en esa misma fecha se giraron los oficios 729-5 al 735-5 a las autoridades responsables en vía de notificación (foja 836 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Dichos oficios se giraron y notificaron en la siguiente forma:


Oficio número 730-5, dirigido al delegado en Iztapalapa, recibido en la Subdelegación Jurídica y de Gobierno, Subdirección Jurídica Iztapalapa, a las once horas con veintiún minutos del día nueve de febrero del año dos mil uno (foja 843 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Oficio número 731-5, dirigido al subdelegado jurídico y de Gobierno en Iztapalapa, recibido en la Subdelegación Jurídica y de Gobierno, Subdirección Jurídica Iztapalapa, a las once horas con veintiún minutos del día nueve de febrero del año dos mil uno (foja 844 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Oficio número 732-5, dirigido al subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras en Iztapalapa, recibido en la Subdelegación Jurídica y de Gobierno, Subdirección Jurídica Iztapalapa, a las once horas con veintiún minutos del día nueve de febrero del año dos mil uno (foja 845 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Oficio número 733-5, dirigido al subdelegado del P.S.J. en Iztapalapa, recibido en la Subdelegación Jurídica y de Gobierno, Subdirección Jurídica Iztapalapa, a las once horas con veintiún minutos del día nueve de febrero del año dos mil uno (foja 846 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Una vez que las autoridades responsables tuvieron noticia de la resolución incidental de daños y perjuicios, hicieron valer en su contra el recurso de queja, lo cual denota que en efecto tuvieron conocimiento de la misma al optar por su impugnación a través del referido medio de defensa, lo cual motivó que mientras se resolvía ese medio de impugnación se encontrara sub júdice la obligación impuesta en la resolución incidental de daños y perjuicios, que en estas condiciones aún no era exigible.


En auto de fecha quince de marzo del año dos mil uno, el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mandó agregar a los autos del juicio de garantías el oficio del actuario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que hizo de su conocimiento el auto de fecha nueve de marzo del año dos mil uno, emitido por la presidenta de ese órgano jurisdiccional en el expediente número QA. 263/2001, por virtud del cual desechó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por las autoridades responsables en contra de la resolución de pago de daños y perjuicios (fojas 935 y 937 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Por auto de fecha ocho de mayo del año dos mil uno, el a quo tuvo por recibido el testimonio de la resolución de veinticuatro de abril del año dos mil uno, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por virtud de la cual declaró improcedente el recurso de queja número QA. 283/2001, promovido por el tercero perjudicado, R.G.B., en contra de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios.


Con este motivo, en el mismo acuerdo de fecha ocho de mayo del año dos mil uno, el J. Federal formuló a las autoridades responsables el primer requerimiento de cumplimiento, una vez que la condena impuesta en el incidente de pago de daños y perjuicios se hizo exigible, merced a lo infructuoso de los recursos deducidos en su contra, requerimiento que dirigió al 1. Delegado, 2. Subdelegado jurídico y de Gobierno, 3. Subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras, y 4. Subdelegado del P.S.J., todas ellas de la Delegación Iztapalapa.


Con ese propósito, debe decirse que en el pie de la actuación citada se hizo constar que se giraron los oficios 2219 al 2224 a las autoridades responsables para efectos de su notificación (foja 883 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Estos oficios se giraron de la siguiente manera:


2220-5 al delegado en Iztapalapa.


2221-5 al subdelegado jurídico y de Gobierno.


2222-5 al subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras (por una errata se asentó de Gobierno).


2223-5 al subdelegado del P.S.J..


Todos estos oficios se recibieron a las nueve horas con cuarenta y un minutos del día diez de mayo del año dos mil uno en la Dirección General Jurídica y de Gobierno, Coordinación de Servicios Legales, Delegación Iztapalapa, según se advierte de los sellos asentados como constancia de ese hecho en la minuta de notificación respectiva (foja 938 del tomo II de los cuadernos de amparo).


El delegado, subdelegado jurídico y de Gobierno, subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras y el subdelegado del P.S.J., todos de la Delegación de Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, omitieron informar sobre el cumplimiento a la resolución incidental de daños y perjuicios.


Por acuerdo de fecha dieciocho de mayo del año dos mil uno, el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió nuevamente y por segunda ocasión a las autoridades responsables: delegado, subdelegado jurídico y de Gobierno, subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras, así como al subdelegado del P.S.J., todas ellas de la Delegación Iztapalapa, para que dentro del término de veinticuatro horas, a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación de dicho acuerdo, dieran cumplimiento a la resolución de mérito, apercibidas que en caso de no cumplir con lo anterior remitiría los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República (fojas 946 y 947 del tomo II de los cuadernos de amparo).


En el proveído de mérito se hizo constar que en esa misma fecha se giraron los oficios números 1389-C al 1393-C a las autoridades responsables para efectos de su notificación.


Estos oficios se giraron de la siguiente manera:


1389-C al delegado en Iztapalapa.


1390-C al subdelegado jurídico y de Gobierno en Iztapalapa.


1391-C al subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras en Iztapalapa.


1392-C al subdelegado del P.S.J. en Iztapalapa.


Los tres primeros oficios se recibieron a las doce cuarenta horas del día veintiuno de mayo del año dos mil uno, en la Dirección General Jurídica y de Gobierno, Coordinación de Servicios Legales de la Delegación Iztapalapa (fojas 952, 953 y 954 del tomo II de los cuadernos de amparo). El oficio precisado en último término se recibió en el mismo día y oficina, pero a las doce horas con cuarenta y un minutos, según consta de los sellos asentados en la constancia de notificación respectiva (foja 951 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Este requerimiento no fue atendido por ninguna de las autoridades responsables, razón por la cual el a quo, a petición de la parte quejosa, mediante proveído de fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, ordenó la remisión de los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional (foja 959 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Con motivo de lo anterior, se formó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el incidente de inejecución de sentencia número 493/2001, en cuyo auto de radicación de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, el presidente de este Alto Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo 6/1998 de este Tribunal Pleno, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, requirió "al jefe delegacional, al subdelegado jurídico y de Gobierno, al subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras y al subdelegado del P.S.J., todas de la Delegación del Distrito Federal en Iztapalapa, autoridades responsables contra las que se concedió el amparo, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, comprueben el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expongan ante este Alto Tribunal las razones que tengan para no cumplirla, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante este requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución, que en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el J. Federal" (fojas 4 y 5 del expediente de inejecución).


Sobre el particular, debe decirse que el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 6/1998, relativo al trámite de incidentes de inejecución, inconformidades y denuncias de repetición del acto reclamado, en el que se apoyó el proveído presidencial, establece lo siguiente:


"... SEGUNDO. Al radicar y registrar los incidentes de inejecución y las denuncias de repetición del acto reclamado, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requerirá a las autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo o a quienes se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, comprueben el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o bien, expongan ante este Alto Tribunal las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante este requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el J. Federal."


Las razones que motivaron ese acuerdo, entre otras, son las siguientes:


"... QUINTO. Que el Tribunal Pleno ha interpretado que las autoridades responsables en el incidente de inejecución deben tener oportunidad de demostrar, cuando así se alegue, la imposibilidad jurídica o material para cumplir con los fallos protectores, pues el principio que anima el procedimiento establecido para obtener el cumplimiento de esas sentencias es el de coordinar y enlazar la actividad de la administración pública para subordinarla al control constitucional y excepcionalmente aplicar sanciones a las autoridades remisas. SEXTO. Que a pesar de la no vigencia de la reforma constitucional en la parte apuntada, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido una práctica reiterada agotar por todos los medios legales a su alcance para lograr el cumplimiento de las sentencias o, en caso contrario, tener la certeza de que la contumacia de las autoridades responsables es inexcusable y que su conducta obliga a sancionarlas. SÉPTIMO. Que para llegar a la conclusión de alguno de los extremos señalados se ha llevado a cabo dentro de los incidentes de inejecución de sentencia un breve procedimiento, con el cual se trata de saber principalmente si existe un principio de ejecución del fallo, concepto fundamental del cual derivan la mayor parte de las decisiones en esta materia; todo esto sin perjuicio, desde luego, de la actividad que los Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Unitarios de Circuito, despliegan para obtener, simultáneamente, el exacto y debido cumplimiento de sus ejecutorias, en términos de los artículos 105, párrafo segundo, y 111 de la Ley de Amparo; ..."


De lo anterior se advierte que, con independencia del procedimiento que deben seguir los tribunales federales para lograr el cumplimiento de una resolución en materia de amparo, cuando se radica en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de garantías en grado de inejecución, su presidente debe requerir a las autoridades responsables obligadas para que dentro del plazo de diez días hábiles, legalmente computados, informen:


a) El cumplimiento a la ejecutoria (principio que como ya se analizó precedentemente, se hace extensivo a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios) o bien;

b) Las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la ejecutoria, o en su caso, la resolución de pago de daños y perjuicios.


Los anteriores requerimientos se formularon a las autoridades bajo el apercibimiento que de ser omisas respecto a lo solicitado, se continuaría con el procedimiento incidental que podría culminar con una sentencia que, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el J. de Distrito.


Las razones de este proceder, como se expresaen la propia parte considerativa del acuerdo de mérito, se fundan, esencialmente, en el derecho que asiste a las autoridades obligadas para acreditar la imposibilidad jurídica o material para acatar una resolución en materia de amparo, cuando así proceda; así como en el imperativo de agotar todos los medios legales al alcance de este Supremo Tribunal, para obtener el cumplimiento a las resoluciones ejecutorias de amparo.


Este proceder, desde luego, se instituyó con la doble finalidad, por una parte, de obtener el cumplimiento a un mandato de amparo, lo que redundaría en beneficio para el quejoso y, por otra, de otorgar a las autoridades obligadas por última vez, la oportunidad de acreditar el cumplimiento o justificar el incumplimiento; circunstancias que permitirán a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, tener mayores elementos para analizar la conducta de las autoridades enjuiciadas a fin de proceder a la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Tan severas consecuencias produce la aplicación de estas medidas de apremio constitucional, que en el acuerdo plenario citado se decidió instaurar el procedimiento referido, para dar a la autoridad contumaz una oportunidad de enmendar su rebeldía antes de proceder a aplicar las sanciones referidas, en el entendido de que la finalidad por excelencia de los procedimientos de ejecución es obtener el cumplimiento a los mandatos de amparo.


Ahora bien, el proveído de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, por virtud del cual el presidente de este Alto Tribunal, al formar el presente incidente de inejecución de sentencia, requirió a las autoridades responsables para que comprobaran el acatamiento a la resolución de daños y perjuicios materia del incidente, o bien, expusieran las causas que tuvieran para no cumplirla, se hizo de su conocimiento a través de los oficios siguientes:

08643, dirigido al jefe delegacional del Distrito Federal en Iztapalapa (en su doble carácter de autoridad responsable y superior de las restantes autoridades).


08644, dirigido al subdelegado jurídico y de Gobierno.


08545, dirigido al subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras.


08646, dirigido al subdelegado regional del P.S.J..


Todos estos oficios se recibieron el día veintiséis de junio del año dos mil uno, en la Dirección General Jurídica y de Gobierno, Coordinación de Servicios Legales de la Delegación Iztapalapa (foja 8 del expediente de inejecución).


Ninguna de las autoridades responsables compareció al incidente de inejecución de sentencia para demostrar el acatamiento a la resolución de pago de daños y perjuicios ni para manifestar imposibilidad alguna para acatarla.


De lo anteriormente relatado, se advierte que el a quo agotó adecuadamente el procedimiento establecido por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, pues una vez que la resolución de pago de daños y perjuicios se hizo exigible, requirió a las autoridades responsables su cumplimiento mediante proveídos de fechas ocho y dieciocho de mayo del año dos mil uno, los cuales hizo de su conocimiento a través de los oficios respectivos, en la forma y términos relatados precedentemente.


Además de las anteriores intimaciones efectuadas por el J. de Distrito, debe decirse que dentro del trámite del incidente de inejecución de sentencia ante este Alto Tribunal, las autoridades directamente responsables señaladas en la resolución de pago de daños y perjuicios, fueron notificadas por oficios, en los términos precisados con antelación, del proveído cabeza del incidente, por virtud del cual se les concedió un plazo de diez días para que acreditaran el cumplimiento a la resolución de que se trata, o bien, expusieran las razones que tuvieran para no cumplirla.


No obstante que el a quo agotó el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, respecto de las autoridades responsables y su superior jerárquico, y de que el presidente de este Alto Tribunal hizo lo propio al radicar el incidente de inejecución de sentencia, otorgando a las autoridades condenadas en la resolución de daños y perjuicios un plazo de diez días para que acreditaran su cumplimiento, a la presente fecha la resolución incidental de daños y perjuicios no se encuentra cumplida, por lo que a continuación se analizará si ese incumplimiento es o no excusable y, por ende, si deben aplicarse o no a las autoridades vinculadas las prevenciones a las que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEXTO. Las constancias de autos reseñadas tienen plena eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 2o. de la Ley de Amparo, y de ellas se desprende lo siguiente:


La resolución de daños y perjuicios de siete de febrero del año dos mil uno, pronunciada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de garantías número 215/93, condenó al 1. Delegado, actualmente jefe delegacional, 2. Subdelegado jurídico y de Gobierno, 3. Subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras, y 4. Subdelegado del P.S.J., todas de la Delegación del Distrito Federal en Iztapalapa, a pagar al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías.


Pese a lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que deben quedar deslindadas del cumplimiento de esa obligación el subdelegado jurídico y de Gobierno, el subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras y el subdelegado del P.S.J., todas de la Delegación Iztapalapa, porque, en principio, el quejoso las señaló como autoridades ejecutoras, pues indicó en su demanda de garantías que por conducto de éstas se efectuaron los actos privativos cuya orden reclamó al jefe delegacional en Iztapalapa, de manera que no puede considerarse que éstas hubieran actuado de propio imperio, sino en acatamiento a una orden de su superior inmediato, que es precisamente el jefe delegacional en Iztapalapa.


Además, de los estatutos legales que rigen la vida jurídica del Distrito Federal, también ya transcritos precedentemente en esta resolución, se advierte que es precisamente al jefe delegacional al que competen las cuestiones relacionadas con el manejo de los recursos económicos asignados a la delegación para la consecución de sus fines.


Efectivamente, las disposiciones legales aplicables establecen, en lo que interesa, lo siguiente:


Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

(Reformado primer párrafo, D.O. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:


"...


"II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; ..."


(Reformado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:


"...


(Reformada, D.O. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes; ..."


(Reformado, D.O. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."


(Reformado, D.O. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.

"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


(Reformado, D.O. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos. ..."


(Reformado, D.O. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 108. ...


"Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales. ..."


(Reformado, D.O. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


(Reformado, D.O. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


"...


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;


"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y


"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden e interés público y tienen por objeto establecer la organización de la administración pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, y asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del jefe de Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno."


"Artículo 2o. ...


"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal. ..."

"Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativo de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


"...


"VIII. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal.


"...


"LXXVIII. Las demás que les atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


La interpretación adminiculada, sistemática y armónica de los preceptos legales transcritos, permite arribar a las siguientes conclusiones:


I. Los órganos políticos de cada demarcación territorial en que se divide el Distrito Federal, contarán con las atribuciones que señale el Estatuto de Gobierno y las leyes aplicables (artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


II. Las delegaciones ejercerán con autonomía de gestión sus presupuestos, observando las disposiciones legales aplicables (artículo 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


III. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones en las materias que señalen las leyes (artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


IV. Son atribuciones de los jefes delegacionales, dirigir las actividades de la administración pública de la delegación y las demás que les otorguen las leyes (artículo 117, fracciones I y XI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal), así como velar por el cumplimiento de las disposiciones jurídicas (artículo 39, fracciones VIII y LXXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal) y observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales (artículo 108 del Estatuto de Gobierno).


De lo anterior se obtiene que al jefe delegacional en Iztapalapa le corresponde dirigir las actividades de la administración pública dentro de esa delegación, y para lograr ese cometido ejercerá con autonomía de gestión su presupuesto; de lo cual deberá informar al jefe de Gobierno del Distrito Federal; entonces, debe concluirse que es precisamente el jefe delegacional quien administra, aplica y responde por el ejercicio del presupuesto, de tal manera que en razón de las funciones que le otorga el estatuto que lo rige, es quien está facultado para administrar el presupuesto de la delegación y, por ende, para asumir las obligaciones derivadas de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, excluyendo a las demás autoridades responsables ya citadas, quienes sólo le auxilian dentro del ámbito de sus facultades en el desempeño de la función pública que tienen encomendada.


Por tanto, deben modularse los alcances de la resolución incidental de daños y perjuicios de cuyo incumplimiento se trata, lo cual no implica contrariar su firmeza, pues no se desconoce su imperio al establecer una condena al pago de una cantidad líquida y determinada, sino que sólo se analiza y precisa a la luz de la normatividad que rige a las autoridades responsables (estudio que ciertamente no se efectuó en dicha resolución), cuál de las autoridades responsables, de acuerdo con sus atribuciones legales, puede disponer del presupuesto para cumplir con la obligación exigida.


Lo anterior obedece a un principio de equidad aplicado a los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, pues conforme a este fundamento rector, no deben aplicarse los apremios constitucionales de separación del cargo y consignación ante el J. de Distrito, a una autoridad que dentro de su ámbito competencial no tiene atribuciones legales para realizar las acciones necesarias para dar satisfacción a una obligación impuesta en una resolución de amparo, pues se le dejaría en estado de indefensión al aplicársele esas medidas de consecuencias tan graves que trascenderían hasta su libertad personal y le fincarían responsabilidad penal, cuando el cumplimiento no estaría en sus manos ni, por ende, el incumplimiento al mandato de amparo.


De esta manera, si a través del incidente de inejecución de sentencia se tutela el cumplimiento a la ejecutoria a través de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades contumaces en caso de que el incumplimiento sea inexcusable, esto no sucede cuando las autoridades obligadas carecen de facultades legales para obrar en el sentido ordenado por la resolución incidental de daños y perjuicios, pues en este caso no podría sostenerse que la han incumplido de manera inexcusable, sino que no está dentro de sus facultades disponer del presupuesto para dar satisfacción a la obligación de dar impuesta por la misma.


No está por demás destacar que aun cuando la determinación de este Tribunal en Pleno implica la restricción del número de las autoridades originalmente condenadas, no por ello se limitan los derechos del quejoso a obtener el pago de daños y perjuicios, ya que este estudio se centrará, en la aplicación de las sanciones constitucionales referidas, en la autoridad que de acuerdo a sus atribuciones competenciales es la que legalmente puede y debe realizar las obligaciones impuestas en la resolución incidental de siete de febrero del año dos mil uno, ya que de nada serviría para las pretensiones restitutorias del quejoso que se enjuiciara a autoridades que aunque señaladas expresamente como obligadas en la sentencia de cuya inejecución se trata, en realidad no está dentro de sus atribuciones efectuar el pago por el que fueron requeridas.


De esta manera, la responsabilidad en el incumplimiento del pago de los daños y perjuicios recae en el jefe delegacional en Iztapalapa, cargo que según se desprende de las constancias de autos ocupa R.A.I. (foja 850 del tomo II de los cuadernos de amparo), cuya conducta omisiva será analizada a continuación, bajo el imperativo del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


En primer término, este Alto Tribunal aprecia que la resolución de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, pronunciada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto número 215/93, estableció con meridiana claridad, sin dar pauta a la mínima duda, la obligación de dar a cargo de la autoridad responsable, pues es categórica al establecer que debe pagarse al quejoso F.A.A. la cantidad de treinta y unmillones de pesos a título de daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original de la sentencia de garantías.


De esta manera, si en la propia resolución incidental de cuyo incumplimiento se trata se fijó el quántum de la obligación sustituta a cargo de la autoridad responsable, ni siquiera podría oponerse a su observancia la falta de precisión de la conducta a realizar por la autoridad responsable, en la que se traduce el deber jurídico, en sentido estricto, impuesto por la resolución de daños y perjuicios.

A pesar de los claros efectos de la resolución incidental de daños y perjuicios, de cuyo cumplimiento fue requerido el jefe delegacional en Iztapalapa, aquel mandato legal no fue obedecido.


En efecto, según quedó relatado en los considerandos precedentes, el jefe delegacional del Distrito Federal en Iztapalapa fue requerido en tres ocasiones del cumplimiento a la resolución incidental de daños y perjuicios, dos por el J. de Distrito y una por este Alto Tribunal.


La primera ocasión mediante proveído de fecha ocho de mayo del año dos mil uno, notificado por oficio número 2220-5, que recibió a las nueve horas con cuarenta y un minutos del día diez de mayo del año dos mil uno.


En este acuerdo el J. de Distrito requirió al jefe delegacional en Iztapalapa para que dentro del término de veinticuatro horas, legalmente computadas, informara sobre el cumplimiento a la resolución de que se trata, esto es, pagara al quejoso F.A.A. la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.


La segunda vez, por auto de dieciocho, también del mes de mayo del año dos mil uno, mismo que le fuera notificado por oficio número 1389-C, recibido a las doce horas con cuarenta minutos del día veintiuno del mes y año citados.


En este proveído el a quo requirió de nueva cuenta al jefe delegacional en Iztapalapa, para que dentro del término de veinticuatro horas, legalmente computadas, diera cumplimiento a la resolución ejecutoria dictada en el incidente de pago de daños y perjuicios, apercibido que de no cumplir con lo ordenado, remitiría el asunto a este Alto Tribunal para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República (foja 946 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Ante la falta tanto de información y cumplimiento a lo solicitado, el a quo hizo efectivo el apercibimiento decretado y en auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, ordenó la remisión de los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal para los efectos indicados (foja 959 del tomo II de los cuadernos de amparo).


Al tramitarse el incidente de inejecución de sentencia, el presidente de este Alto Tribunal requirió por primera vez en el incidente y tercera en el procedimiento de ejecución, al jefe delegacional en Iztapalapa para que dentro del lapso de diez días acreditara el cumplimiento a la resolución de daños y perjuicios o, en su defecto, expusiera las razones que tuviera para no cumplirla, apercibido que en caso de ser omiso ante ese requerimiento, se continuaría con el procedimiento que podría culminar con una resolución que en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ordenara su separación del cargo y consignación penal ante el J. de Distrito en turno (fojas cuatro y cinco del expediente de inejecución).


Este proveído se hizo del conocimiento de la autoridad responsable mediante oficio número 08643, notificado el día veintiséis de junio del año dos mil uno, según se acredita con el sello asentado en la minuta de notificación respectiva (foja 8 del expediente de inejecución).


Este requerimiento no fue atendido por la autoridad responsable.


Ante la falta de informe respecto al cumplimiento de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, el ponente presentó a la consideración del Tribunal Pleno un proyecto en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, proponiendo la separación del cargo del jefe delegacional en Iztapalapa y su consignación ante el J. de Distrito que corresponda, para ser sancionado por la falta de cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, que condenó a dicha autoridad a pagar al quejoso F.A.A. la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de indemnización por daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías.


En la sesión previa del Tribunal Pleno celebrada el día veintidós de enero del año en curso se determinó, con fundamento en lo dispuesto en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 6/1998, relativo al trámite de los incidentes de inejecución, las inconformidades y las denuncias de repetición del acto reclamado, y en el diverso Acuerdo 2/2002 de esa misma fecha, por virtud del cual se modificó aquel primer instrumento referido, notificar a la autoridad responsable que dentro de los diez días siguientes al en que quedara notificado, el Tribunal Pleno analizaría y en su caso aprobaría el proyecto que, en estricta aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ordena su separación del cargo por haber eludido el cumplimiento a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios de siete de febrero del año dos mil uno, emitida en el juicio de amparo indirecto número 215/93, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y su consignación ante el J. de Distrito competente.

El secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal notificó a la autoridad responsable la anterior determinación, a las diez horas del día veinticinco de enero del año dos mil dos.


Una vez efectuada la notificación de la vista del asunto, R.A.I., jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, dirigió al Pleno de este Alto Tribunal diversos informes en los cuales hace distintas manifestaciones en torno al cumplimiento de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios y plantea impedimentos, con la pretensión de que se desestime el proyecto presentado a la consideración de los señores Ministros en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


Por su relevancia, en virtud de que forman parte de la litis en este procedimiento incidental, a continuación se transcriben dichos informes:


"Incidente de inejecución No. 493/2001. Promovido por: F.A.A. (sic). México, Distrito Federal, a 25 de enero de 2002. H.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponencia del Ministro J.L. (sic) D.R.. Presente. L.. R.A.I. y D.R.B.L. de G., en nuestro carácter de jefe delegacional y directora general jurídica y de Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, promoviendo en los autos del incidente de inejecución que al rubro se cita, ante ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer: En relación al acuerdo dictado por el Pleno en el incidente de inejecución número 493/2001, promovido por F.A.A., respecto de la resolución incidental de daños y perjuicios de siete de febrero de dos mil pronunciada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el juicio de amparo 215/93, nos permitimos manifestar que estas autoridades jamás han sido omisas en el cumplimiento de los requerimientos que han sido formulados por el Juzgado de Distrito en este asunto. En efecto, en cumplimiento al auto dictado por el J. de Distrito en fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, y toda vez que estas autoridades administrativas por disposición legal no pueden disponer de recursos que no se encuentren previamente programados y autorizados en su presupuesto respectivo, se solicitó a la Dirección General de Administración, que la cantidad señalada como pago por cumplimiento sustituto en este asunto fuera considerada en el Programa operativo anual correspondiente al ejercicio 2002; situación que fue informada al juzgado del conocimiento mediante oficio de fecha cuatro de diciembre de 2001, presentado ante la oficialía de partes (anexo 1 y 2). Mediante oficio presentado en la oficialía de partes en fecha 14 de diciembre de dos mil uno, nuevamente se hizo del conocimiento del juzgado a quo que el pago de daños y perjuicios dependería del programa operativo anual autorizado al año 2002 (anexo 3). Ahora bien, para dar continuación a los trámites tendientes al cumplimiento de la resolución pronunciada por el Juzgado Décimo de Distrito, estas autoridades a través de la Dirección General de Administración solicitaron mediante oficio DGA/2022/01 la intervención de la presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de que la cantidad a pagar por concepto de indemnización fuera considerada en el proyecto de presupuesto que se presentaría a aprobación del Pleno de la Asamblea Legislativa, para la Delegación Iztapalapa. Es importante destacar al recto criterio de ese H.P. y del Ministro ponente señor licenciado J.L. (sic) D.R., que en ningún momento se ha omitido dar contestación alguna a los requerimientos hechos a estas autoridades por nuestro más Alto Tribunal, toda vez que esta administración delegacional ha continuado con los trámites administrativos para obtener la partida presupuestal que nos permita dar cumplimiento a esta ejecutoria, según puede advertirse de los anexos al presente oficio. Ello tomando en consideración que este órgano político-administrativo no autoriza ni dispone por sí solo de los recursos económicos contemplados en su presupuesto, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa es la única facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal conforme al anteproyecto que en términos del artículo 30, fracción II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establezca la Secretaría de Finanzas con aprobación del jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cabe hacer notar que si bien es cierto que conforme a las reformas sufridas por la Ley de Expropiación, en su artículo 20, la indemnización debe pagarse en el término de un año, atendiendo a los principios más elementales de la exégesis legal, también lo es que la disposición referida no puede interpretarse por encima de las diversas normas administrativas, también de orden público que regulan conforme a criterios estrictos el ejercicio presupuestario. En efecto, el presupuesto de egresos del Distrito Federal establece expresamente la prohibición de que las dependencias de la administración pública federal contraigan compromisos que rebasen el monto de sus presupuestos o acuerden erogaciones no autorizadas que impidan el cumplimiento de sus metas (artículo 23 del presupuesto de egresos). Razones todas ellas por las cuales, de ejercerse la facultad expropiatoria, ante una posible sentencia de amparo que hiciera inminente el pago de la indemnización o el cumplimiento sustituto, es indiscutible que el jefe de Gobierno cumpliría con la misma al hacer la propuesta de que se efectuara la erogación con cargo al presupuesto. Igualmente, si por razones no imputables al jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa no autorizara la erogación o bien no previera dentro del presupuesto la cantidad de recursos suficientes para su pago o cobertura total, el problema del incumplimiento de la sentencia ya no le sería imputable a nuestro jefe de Gobierno sino a una autoridad distinta, que ni siquiera fue parte en el juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 387, visible a fojas 641 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1975, Segunda Sala, Quinta Época, de rubro y texto: 'EXPROPIACIÓN. CASOS EN QUE LA INDEMNIZACIÓN PUEDE NO SER PAGADA INMEDIATAMENTE. Cuando el Estado expropie con el propósito de llenar una función social de urgente realización, y sus condiciones económicas no permitan el pago inmediato de la indemnización, como debe hacerse en los demás casos, puede, constitucionalmente, ordenar dicho pago dentro de las posibilidades del erario.'. A mayor abundamiento, debe decirse que en este asunto la Asamblea Legislativa no consideró conveniente autorizar la partida presupuestal solicitada, por lo que en todo caso deberá requerirse al órgano legislativo local, para que autorice en el siguiente ejercicio presupuestal la cantidad que permita a este órgano político-administrativo dar debido cumplimiento al incidente de inejecución número 493/2001. Por lo expuesto y fundado a ese H.P. atentamente solicitamos. Primero. Tenernos por presentados en los términos de este oficio y por acreditado el cumplimiento que corresponde a estas autoridades. Segundo. En su oportunidad dictar la resolución que corresponda desestimando el proyecto de destitución del cargo propuesto, en virtud del cumplimiento que se acredita con este oficio. L.. R.A.I. (firma). L.. D.R.B.L. de G. (firma). C.c.p. Ministro J.L. (sic) D.R.. C.c.p. L.. A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal. C.c.p. L.. J.A.O.P., secretario de Gobierno." (fojas 314 a 316 del incidente de inejecución de sentencia).


Incidente de inejecución No. 493/2001. Promovido por: F.A.A. (sic). México, Distrito Federal, a 28 de enero de 2002. H.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponencia del Ministro J.L. (sic) D.R.. Presente. L.. R.A.I., en mi carácter de jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, promoviendo en los autos del incidente de inejecución que al rubro se cita, ante ustedes, con el debido respeto comparezco para exponer: Que en relación con el acuerdo dictado por el Pleno en el incidente de inejecución número 493/2001, promovido por F.A.A., respecto de la resolución incidental de daños y perjuicios de siete de febrero de dos mil pronunciada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el juicio de amparo 215/93; me permito manifestarle que esta autoridad delegacional ha procurado, en el marco de las atribuciones y facultades que tiene encomendadas, dar inmediato y debido cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo antes señalado, como se acredita con los documentos que se anexan y describen a continuación; y no obstante lo anterior, nos hemos visto imposibilitados legal y materialmente para satisfacer el pago indemnizatorio a favor del quejoso, en virtud de que en el presupuesto de egresos del ejercicio del pasado año y en el actual, no existió ni existe la partida presupuestal para cubrir el adeudo establecido en la resolución incidental de daños y perjuicios de fecha 7 de febrero de 2001. En efecto, si bien el expediente fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el dieciocho de mayo de dos mil uno en cumplimiento del auto dictado por el J. de Distrito, y toda vez que estas autoridades administrativas por disposición legal no pueden disponer de recursos que no se encuentren previamente programados y autorizados en su presupuesto respectivo, se solicitó a la Dirección General de Administración que la cantidad señalada como pago por cumplimiento sustituto en este asunto fuera considerada en el Programa operativo anual correspondiente al presupuesto del ejercicio 2002; situación que fue informada al juzgado del conocimiento, como se acredita con la copia certificada del oficio de fecha cuatro de diciembre de 2001, presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa, que se adjunta al presente como anexos uno y dos. Adicionalmente, mediante oficio presentado en la oficialía de partes en fecha 14 de diciembre de dos mil uno, que se exhibe como anexo tres, nuevamente se hizo del conocimiento del Juzgado a quo que el pago de daños y perjuicios se podría realizar aproximadamente en el mes de junio del año 2002. En virtud de lo anterior, el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa debió informar a la Suprema Corte de Justicia respecto de los actos que en su esfera de competencia están realizando estas autoridades delegacionales para dar cumplimiento a la orden judicial, remitiendo dicho J. las constancias exhibidas en el juicio 215/93 por estas autoridades. Adicionalmente a lo anterior, y para dar continuación a los trámites encaminados al cumplimiento de la resolución pronunciada por el Juzgado Décimo de Distrito, estas autoridades, a través de su Dirección General de Administración solicitaron mediante oficio DGA/2022/01 de fecha 21 de diciembre de 2001, la intervención de la presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de que la cantidad a pagar por concepto de indemnización fuera considerada en el proyecto de presupuesto que se presentaría a aprobación del Pleno de la Asamblea Legislativa, para la Delegación Iztapalapa, como se justifica con la copia del citado oficio que se adjunta al presente como anexo cuatro, y del cual se marcó copia para su conocimiento y atención al secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, manifestando bajo protesta de decir verdad, que mediante comunicación telefónica sostenida con la diputada M. de los Ángeles M.U., se me informó que el próximo día siete de febrero del año en curso se discutiría en el Pleno de la asamblea la propuesta para realizar una transferencia adicional al presupuesto de esta delegación, que incluye la cantidad a pagar por concepto de indemnización en este asunto, por lo que suplico se gire oficio solicitando la información respectiva. Es importante destacar el recto criterio de ese H.P. y del Ministro ponente señor licenciado J.L. (sic) D.R., que en ningún momento se ha omitido dar contestación alguna a los requerimientos hechos a estas autoridades por nuestro más Alto Tribunal, toda vez que esta administración delegacional ha continuado con los trámites administrativos para obtener la partida presupuestal que nos permita dar cumplimiento a esta ejecutoria, según puede advertirse de los anexos que se adjuntan a este escrito. Por otra parte, debemos reiterar que esta autoridad delegacional está impedida legalmente para ordenar la creación de una nueva partida o para hacer la transferencia de recursos de otras partidas presupuestales, a fin de cumplir de inmediato el mandato judicial, ya que además de incurrir en graves responsabilidades administrativas, se tendrían que suspender importantes obras y servicios públicos necesarios y ya programados en perjuicio de los habitantes de la delegación. Por ello, no se puede obligar a esta autoridad delegacional a realizar actos que no encuentran (sic) en la esfera de su competencia legal. Sin embargo, respetuosos de las órdenes judiciales, en el marco de mis atribuciones, se solicitó a finales del año pasado a la Asamblea Legislativa que para dar cumplimiento al mandato judicial se incluyeran entre las partidas que serán aprobadas en el presupuesto inmediato, el pasivo que se adeuda en virtud de la resolución incidental de mérito. Debe tenerse en cuenta, en este orden de ideas, que en la preparación del presupuesto tiene un papel preponderante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, pues a ella es a quien normativa y administrativamente corresponde expedir el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración del Ejercicio Presupuestal de todas las dependencias de la administración pública del Distrito Federal. Ello tomando en consideración que este órgano político administrativo no autoriza ni dispone por sí solo de losrecursos económicos contemplados en su presupuesto, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa es la única facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal conforme al anteproyecto que en términos del artículo 30, fracciones II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establezca la Secretaría de Finanzas con la aprobación del jefe de Gobierno del Distrito Federal. A mayor abundamiento, debe decirse que en este asunto la Asamblea Legislativa no consideró conveniente autorizar la partida presupuestal solicitada, por lo que, en todo caso, la autoridad judicial deberá requerirse (sic) al órgano legislativo local, para que autorice la ampliación presupuestal solicitada para el ejercicio 2002, la cantidad que permita a este órgano político administrativo dar debido cumplimiento al incidente de inejecución número 493/2001. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia visible a fojas 180 y 181 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1975, Segunda Sala, Quinta Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: 'EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, LEGAL REQUERIMIENTO A LOS LEGISLADORES PARA QUE EXPIDAN UN DECRETO. Es indebido que el Congreso del Estado de Puebla, alegue ser ajeno a un juicio de garantías, y que por lo mismo, el J. de Distrito respectivo, no deba requerirlo para que en determinado plazo, apruebe un decreto ampliando una partida de egresos, a fin de pagar determinados sueldos al ayudante de una escuela oficial, porque dicho Congreso no puede considerarse como un extraño para los efectos de ejecución de la sentencia respectiva, ya que el artículo 107 de la Ley de Amparo, refiriéndose a las medidas que deben tomarse para lograr el cumplimiento de una ejecutoria, previene que esas medidas se observarán también cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución, es decir, establece la obligación que tienen otras autoridades diversas de las responsables, de coadyuvar a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando ello es indispensable, por razón de su jerarquía e imperio sobre las mencionadas responsables, o por razón de su función; y si el susodicho Congreso es requerido por el J. de Distrito correspondiente, para que expedite rápidamente la ampliación de una partida de egresos, esto no afecta los intereses de los representantes públicos, ni contraviene las normas constitucionales, pues siendo una excitativa para que el Congreso coopere con la administración de la Justicia Federal, desempeñando la función que por ley sólo él puede desempeñar, no es de concluirse que exista, tal afectación de los derechos de la Cámara, pues no se trata de votar una ley en tal o cual sentido, caso en el que sí se obligará a los representantes populares a que votaran sin libertad.'. El presupuesto de egresos del Distrito Federal establece expresamente la prohibición de que las dependencias de la administración pública federal contraigan compromisos que rebasen el monto de sus presupuestos o acuerden erogaciones no autorizadas que impidan el cumplimiento de sus metas (artículo 23 del presupuesto de egresos), por lo que el incumplimiento de pago de la cantidad indemnizatoria establecida en la sentencia de amparo no es, en todo caso, imputable a estas autoridades, sino a los órganos y dependencias que tienen facultades legales para autorizar, ampliar o transferir las partidas presupuestales que permitirían a esta delegación cumplir el compromiso de pago que tiene con el quejoso por mandato judicial. Por lo anteriormente expuesto, consideramos que esta autoridad delegacional no ha incumplido con la ejecución de lo ordenado en el juicio de amparo 215/93, toda vez que ha realizado las gestiones administrativas que en el marco de sus atribuciones legales le permitirían obtener los recursos económicos para pagar la cantidad millonaria a la que fue condenada a cubrir al señor F.A.A.(.sic), siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 182, visible a fojas 316 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Quinta Época, de rubro y texto: 'FISCO, ADEUDOS DEL, CUANDO LOS PRESUPUESTOS SON DEFICIENTES. Si en el presupuesto del año en vigor, no hay partida para cubrir un adeudo en contra del Estado, debe tomarse en cuenta dicho adeudo, para incluirlo en el presupuesto de egresos del año siguiente, a fin de poder pagarlo.'. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 387 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1975, Segunda Sala, Quinta Época, visible a fojas 641, de rubro y texto: 'EXPROPIACIÓN. CASOS EN QUE LA INDEMNIZACIÓN PUEDE NO SER PAGADA INMEDIATAMENTE. Cuando el Estado expropie con el propósito de llenar una función social de urgente realización, y sus condiciones económicas no permitan el pago inmediato de la indemnización, como debe hacerse en los demás casos, puede, constitucionalmente, ordenar dicho pago dentro de las posibilidades del erario.'. Paralelamente a lo manifestado, y con el objeto de demostrar la disposición de esta autoridad delegacional para cumplir los mandatos judiciales y normar el recto y justo criterio de los señores Ministros manifestamos, bajo protesta de decir verdad, que hemos estado en pláticas con el quejoso F.A.A., con el propósito de cumplimentar a la brevedad posible la resolución incidental de daños y perjuicios dictada en el juicio de amparo, materia del presente incidente de inejecución. De igual forma, queremos expresar con todo respeto a los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nuestra preocupación por el proyecto elaborado por el señor M.J.D.R. en el incidente de inejecución número 493/2001, promovido por F.A.A. (sic), respecto de la resolución incidental de daños y perjuicios de 7 de febrero de 2001, pronunciada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en los autos del juicio de amparo número 215/93, en el que se propone la inmediata separación del jefe delegacional del Distrito Federal en Iztapalapa y su consignación al J. de Distrito competente, en virtud de que, como se ha señalado, esta autoridad delegacional no ha tratado de eludir el cumplimiento de dicha resolución sino, por el contrario, ante la imposibilidad material y legal que tiene para cumplirla de manera inmediata, por un lado, ha realizado las gestiones administrativas a su alcance para obtener los recursos económicos que le permitan realizar el pago a que fue condenada la autoridad delegacional y, por el otro, ha estado en negociaciones con el quejoso para cumplimentar la resolución de amparo. Adicionalmente, y a efecto de que los señores Ministros puedan normar también su recto y justo criterio, en relación con la resolución que habrán de tomar para separar o no a la autoridad delegacional que fue electa el pasado 2 de julio de 2001, por más de un millón de iztapalapenses, queremos resaltar una vez más que esta autoridad delegacional no puede por sí sola cumplir con el pago al que fue condenada en el juicio de amparo que dio origen al presente incidente de inejecución, y que en justicia no debe privilegiarse un interés pecuniario y particular de un solo individuo, al que habrá de pagarse con el dinero del presupuesto delegacional, que es dinero proveniente de los impuestos de todos los mexicanos, frente a la voluntad soberana del pueblo de Iztapalapa, que eligió al licenciado R.A.I. para que los gobernara por un periodo de tres años, máxime que, como ya se dijo, dicho funcionario ha hecho lo humana y legalmente a su alcance para poder cumplimentar en todos sus términos la resolución incidental dictada en el juicio de amparo 215/93. Por lo expuesto y fundado, a ese H.P. atentamente solicitamos. Primero. Tenernos por presentados en los términos de este oficio para los efectos legales a que haya lugar. Segundo. Tener por exhibidos los anexos que se relacionan en el proemio de este ocurso. Tercero. Tener por acreditada la imposibilidad física y jurídica que tiene esta delegación para dar cumplimiento material exacto a la ejecutoria de amparo. Cuarto. En su oportunidad, dictar la resolución que corresponda desestimando el proyecto de destitución del cargo propuesto, en virtud del cumplimiento parcial que se acredita con este oficio, y que es el único posible e imputable a la autoridad delegacional que represento (firma) L.. R.A.I. ..." (fojas 239 a 242 del expediente de inejecución de sentencia).


"Incidente de inejecución No. 493/2001. Quejoso: F.A.A.. México, D.F., 31 de enero de 2002. H.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. R.A.I., jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, promoviendo en los autos del incidente que al rubro cito, ante ustedes señores Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el debido respeto comparezco para exponer: Que en relación con mi escrito presentado el pasado 28 de enero de 2002, en la oficialía de partes de esa Suprema Corte y en el que sustancialmente manifesté que el incumplimiento a la resolución de cumplimiento sustitutivo (sic) de sentencia de amparo, dictada en el juicio 215/93, correspondiente al Décimo Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, no puede serme ni legal ni constitucionalmente imputable, en virtud de que esta delegación a mi cargo carece de patrimonio o hacienda pública propios y que la Asamblea Legislativa es la única facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, conforme al anteproyecto que en términos del artículo 30, fracciones II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establezca la Secretaría de Finanzas con la aprobación del jefe de Gobierno del Distrito Federal; vengo a exhibir para que sus Señorías se sirvan tomar en cuenta las siguientes documentales públicas: 1) Original del oficio firmado por los señores diputados presidente y secretario de la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión donde, en lo sustancial, se sostiene que: '... los órganos político-administrativos, denominados de manera genérica como delegaciones del Distrito Federal en nuestro marco constitucional y legal, no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio y, en consecuencia, no cuentan con una hacienda pública delegacional que les permita proponer, administrar o modificar el presupuesto que les ha sido asignado, toda vez que solamente son una unidad ejecutora más de ejercicio presupuestal del Gobierno del Distrito Federal y, por consiguiente, están sujetas al cumplimiento estricto de las normas y procedimientos que para el ejercicio presupuestal determina la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal para todas sus dependencias, órganos y entidades.'. 2) Original del acuse de recibo del oficio presentado el día de ayer ante la oficialía de partes de la Coordinación General de la oficina del C.J. de Gobierno, donde, en la parte que interesa, le expongo al señor L.. A.M.L.O., lo siguiente: 'Por tanto, con fundamento en los principios y artículos constitucionales y legales antes citados, solicito a usted, de manera oficial y reiterando las peticiones que anteriormente le he hecho, que se sirva instruir al secretario de Finanzas para que presente ante la Asamblea Legislativa la modificación al Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, disponiendo la sectorización y programación de la partida correspondiente para enfrentar el gasto que implica el pasivo generado con motivo del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo de referencia y así acatar en sus términos estrictos la resolución del Poder Judicial Federal.'. Las documentales anteriores las exhibo para acreditar los motivos de mi defensa relativos a la imposibilidad jurídica y administrativa que tiene esta administración delegacional a mi cargo, para poder efectuar por sí el pago de la prestación a que condena el incidente de cumplimiento sustitutivo (sic) de la sentencia de amparo de referencia y tienen relación dichas documentales con el original del acuse de recibo del oficio de 21 de diciembre, dirigido por el director general de Administración de esta demarcación a la señora diputada presidenta, en ese entonces, de la Asamblea Legislativa, referente a la misma petición de asignación presupuestaria, el cual fue exhibido a ese H.P., como anexo de mi referido escrito presentado el pasado 28 de enero. Considero que las razones jurídicas expuestas por el suscrito ante sus Señorías, deben ser motivo suficiente para (sic), por lo que a esta autoridad respecta, se tengan por cumplidos los actos motivo del incidente de inejecución, solicitando atentamente a ese H.P. que así lo resuelva. Atentamente (firma) R.A.I.. Jefe delegacional en Iztapalapa." (fojas 303 a 305 del expediente de inejecución de sentencia).

El contenido esencial de esos informes, para efectos de su contestación, puede resumirse de la siguiente manera:


Informe de 25 de enero del año 2002.


I. Que no ha sido omiso en el cumplimiento de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios.


II. Que al no poder disponer de recursos que no se encuentren previamente programados y autorizados en su presupuesto respectivo, solicitó a la Dirección General de Administración de la propia delegación, que la cantidad de treinta y un millones de pesos fuera considerada en el Programa operativo anual correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil dos, lo cual hizo del conocimiento del J. de Distrito.


III. Que para dar seguimiento al trámite de cumplimiento, mediante oficio número DGA/2022/01 la Dirección General de Administración de la Delegación Iztapalapa, solicitó la intervención de la presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de que la cantidad ya precisada fuera considerada en el proyecto de presupuesto que se presentaría a la aprobación de la Asamblea Legislativa para la Delegación Iztapalapa "... quien no consideró conveniente autorizar la partida presupuestal solicitada ..." y que debía requerirse a dicha autoridad legislativa para que la autorizara en el siguiente ejercicio presupuestal.


IV. Que la delegación política no autoriza ni dispone por sí sola de los recursos económicos contemplados en su presupuesto, porque en términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es la Asamblea Legislativa de esta entidad la facultada para examinar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos del Distrito Federal, conforme al anteproyecto que en términos del artículo 30, fracciones II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establezca la Secretaría de Finanzas, con aprobación del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


V. Que el artículo 23 del presupuesto de egresos para el Distrito Federal prohíbe expresamente que las dependencias de la administración pública contraigan compromisos que rebasen el monto de sus presupuestos o acuerden erogaciones no autorizadas que impidan el cumplimiento de sus metas.


VI. Que conforme a las reformas al artículo 20 de la Ley de Expropiación, las indemnizaciones deben pagarse en el término de un año; sin embargo, que esta norma no puede interpretarse por encima de las diversas disposiciones administrativas, por tanto, de ejercerse la facultad expropiatoria ante una sentencia de amparo que hiciera inminente el pago de la indemnización, el jefe de Gobierno del Distrito Federal cumpliría con ello al hacer la propuesta de que se efectuara la erogación con cargo al presupuesto; y, si por razones no imputables al jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa no autorizara la erogación o no previera dentro del presupuesto la cantidad de recursos suficientes para su pago, el problema de inejecución no sería atribuible al jefe de Gobierno, sino a una autoridad distinta, que no fue parte en el juicio de garantías, por lo que, en todo caso, debe requerirse a la Asamblea Legislativa para que autorice en el siguiente ejercicio presupuestal la cantidad que permita a la delegación dar cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios.


Informe de 28 de enero del año 2002.


I. Que sostuvo una conversación telefónica con la diputada M. de los Á.M.U., quien le informó que el próximo día siete de febrero del año en curso se discutiría en el Pleno de la Asamblea Legislativa, la propuesta para realizar una transferencia adicional al presupuesto de la Delegación Iztapalapa en la que se incluya la cantidad que debe pagar a título de daños y perjuicios.


II. Que está impedido para hacer la transferencia de recursos de otras partidas presupuestales, a fin de cumplir con el mandato de amparo porque, en su decir, incurriría en responsabilidades administrativas y tendría que suspender obras y servicios necesarios y programados para los habitantes de la delegación, por lo que no se le puede obligar a realizar actos que se encuentren fuera de su esfera legal de competencia.


III. Que ha tenido pláticas con el quejoso con el propósito de cumplir a la brevedad posible la resolución incidental de pago de daños y perjuicios.


IV. Que no es oponible a la voluntad soberana de más de un millón de ciudadanos que eligieron a la autoridad responsable, el interés pecuniario y particular del quejoso para que se le pague con el presupuesto de la delegación, que proviene del impuesto de los ciudadanos mexicanos.


Informe de 31 de enero del año 2002.


I. Que no le es imputable el incumplimiento del pago de treinta y un millones de pesos a que fue condenado en la resolución incidental de daños y perjuicios, porque carece de patrimonio y hacienda pública propios, ya que la Asamblea Legislativa es la única facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, conforme al anteproyecto que elabore la Secretaría de Finanzas con la aprobación del jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que tiene imposibilidad para efectuar el pago.


En apoyo a sus informes, la autoridad responsable exhibe diversas constancias exhibidas en copias certificadas unas y otras en original, las cuales merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., con las cuales se acreditan, esencialmente, los siguientes hechos:


a) Que mediante oficio número 12.120/3440/2001 de veintisiete de noviembre del año dos mil uno, el coordinador de Servicios Legales de la Delegación Iztapalapa solicitó a C.C.M., director general de Administración de dicha demarcación territorial, que se considerara en el Programa operativo anual correspondiente al año dos mil dos, la cantidad de treinta y un millones de pesos que en la vía del cumplimiento sustituto debía pagarse al quejoso F.A.A..


b) Que mediante oficio número 12.120/2001 de fecha cuatro de diciembre del año dos mil uno, presentado en la misma fecha ante el juzgado del conocimiento, U.L.J., quien se ostentó como autorizado de la autoridad responsable en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, informó al J. de Distrito del hecho a que se refiere el inciso que precede.


c) Que por diverso oficio número 12.120/2001 de fecha trece de diciembre del año dos mil uno, P.A.Á.F., quien se ostentó coordinador de Servicios Legales de la JefaturaDelegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, informó al J. de Distrito que las autoridades delegacionales realizarían el pago referido aproximadamente en el mes de junio del año dos mil dos, porque la cantidad respectiva se obtendría del Programa operativo anual correspondiente al año dos mil dos.


d) Que mediante oficio número DGA/2022/01 de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil uno, el director general de Administración de la Delegación Iztapalapa, C.C.M., solicitó a la diputada M. de los Ángeles M.U., en su carácter de presidenta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, su intervención para la solución del problema de inejecución a que se hizo referencia en los oficios precedentes.

e) Que mediante oficio de fecha veintinueve de enero del año dos mil dos, el jefe delegacional en Iztapalapa solicitó al jefe de Gobierno del Distrito Federal que, a su vez, instruyera al secretario de Finanzas para que presentara a la consideración de la Asamblea Legislativa de la entidad, la modificación al Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, disponiendo la sectorización y programación de la partida correspondiente para pagar al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios.


f) Que mediante oficio de veintinueve de enero del año dos mil dos dirigido al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, solicitó que se reconsidere la decisión de separar del cargo y consignar a la autoridad responsable, pues los integrantes de dicha comisión estiman que el desacato a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios no es imputable a la autoridad responsable, porque carece de facultades para hacer reasignaciones o pagos con cargo al presupuesto de la demarcación, porque su responsabilidad se limita a la ejecución del gasto.


Ahora bien, entrando ya al análisis de los informes de cumplimiento y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, debe decirse lo siguiente:


No es cierto que la autoridad responsable haya atendido los requerimientos de cumplimiento que le dirigió el J. de Distrito hasta antes de remitir los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal, como pretende hacerlo valer, pues como se reseña en el proyecto, del análisis de las constancias de autos existentes hasta el día veintiocho de mayo del año dos mil uno, fecha en la cual el a quo ordenó el envío del juicio de amparo número 215/93 a este Alto Tribunal para la tramitación del presente incidente de inejecución de sentencia, se advierte que no existe constancia alguna que acredite que el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa hubiera proporcionado información alguna al J. de Distrito respecto al cumplimiento de la resolución de pago de daños y perjuicios, del cual fue debidamente requerido mediante proveídos de fecha ocho y dieciocho de mayo del año dos mil uno, que se le notificaron, respectivamente, mediante oficios números 2220-5 y 1389-C.


Ahora bien, los oficios que dirigió al J. de Distrito son posteriores al envío de los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia, pues están fechados los días cuatro y trece de diciembre del año dos mil uno, de tal manera que no se desvirtúan las premisas del proyecto en el sentido de que la autoridad responsable hizo caso omiso de los requerimientos que le formuló el J. de Distrito para que diera cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios y que esa omisión dio lugar al envío de los autos del juicio de amparo número 215/93 a este Alto Tribunal, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia mediante proveído de fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno.


Por otra parte, debe decirse que los informes que la autoridad responsable dirige al Tribunal Pleno, que aquí se replican, constituyen las primeras noticias que se reciben en este asunto, los cuales, ciertamente, no los produjo la autoridad responsable motu proprio, sino como una consecuencia de que fue notificada el día veinticinco de enero del año dos mil dos por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los próximos diez días siguientes a dicha notificación se resolvería el incidente de inejecución de sentencia 493/2001, en el que el Tribunal Pleno aprobará el proyecto de resolución que en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República propone su inmediata separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito en turno, para que sea castigada por la desobediencia cometida, que es sancionable, por equiparación, en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.


Como se verá a continuación, los informes del jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa y las documentales que adjuntó a los mismos, no demuestran los impedimentos que esgrime, tampoco el cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios como pretende, ni evidencian que tenga intención de acatarla sino, por el contrario, demuestran su pretensión de evadirla por las siguientes razones:


En principio, debe destacarse que de todas las delegaciones del Gobierno del Distrito Federal, la de Iztapalapa es la que cuenta con la mayor asignación presupuestaria distribuida, pues en el artículo 5o. del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se le destinaron 2,131'006,219 (dos mil ciento treinta y un millones seis mil doscientos diecinueve pesos), como se corrobora con la transcripción en la parte conducente del precepto en cita.


"Artículo 5o. Las erogaciones previstas en este presupuesto para las delegaciones suman 15,851'716,135 pesos y se distribuirán de la siguiente manera: ... Delegación Iztapalapa 2,131'006,219 ..."

De ese caudal, la cantidad de treinta y un millones de pesos que debe ser pagada al quejoso a título de daños y perjuicios, representa tan sólo el 1.4% (uno punto cuatro porcentual), de tal manera que, matemáticamente esta cantidad cabe 68.74 (sesenta y ocho punto setenta y cuatro) veces dentro de ese presupuesto.


Este ejercicio no tiene otra finalidad sino la de demostrar que aun cuando el pago de que se trata no esté considerado en el presupuesto respectivo, no se estima lo suficientemente oneroso hasta el grado de que pudiera desequilibrar el cumplimiento de los programas delegacionales y de los cometidos de servicio y administración pública que tiene asignados la autoridad responsable, que justificara que la obligación de pago a su cargo continuara insoluta, dado que representa un porcentaje mínimo de la asignación presupuestaria que se le destinó para el cumplimiento de sus fines.


Tan importante como lo anterior es analizar si, en el caso concreto, la autoridad responsable solicitó dentro de los cauces legales establecidos en las normas aplicables, ante las instancias correspondientes y dentro de los plazos razonables, la asignación presupuestaria para cumplir con el pago al que fue condenada, pues sólo así podrá demostrar, en principio, su verdadera intención de cumplir la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, con la salvedad de que aun en el caso de que hubiera seguido adecuadamente el trámite para obtener la partida presupuestal correspondiente y la Asamblea Legislativa Local no la aprobara, no por esa circunstancia la autoridad obligada quedaría relevada del cumplimiento a la razón de pago de daños y perjuicios, como se verá más adelante.


Con el propósito de verificar lo anterior, deben tomarse en consideración los siguientes preceptos de los ordenamientos legales que a continuación se transcriben en la parte conducente:


Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. ..."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:

"...


"XII. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar el día treinta de noviembre, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año inmediato siguiente, o hasta el día veinte de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes. ..."


"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


"Artículo 117. ...


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"...


"VII. Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"...


"VIII. Secretaría de Finanzas. ..."

"Artículo 30. A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: El desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal, así como representar el interés del Distrito Federal en controversias fiscales y en toda clase de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la entidad.


"Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:


"...


"III. Formular y someter a la consideración del jefe de Gobierno el proyecto de los montos de endeudamiento que deben incluirse en la Ley de Ingresos, necesarios para el financiamiento del presupuesto;


"...


"XIII. Formular el proyecto de presupuesto de egresos y presentarlo a consideración del jefe de Gobierno, considerando especialmente los requerimientos de cada una de las delegaciones;


"...


"XVIII. Formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales del Distrito Federal, así como elaborar las iniciativas de Ley de Ingresos y decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal. ..."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


"...


"XLVIII. Formular los programas que servirán de base para la elaboración de su anteproyecto de presupuesto."


Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.


"Artículo 122. Para el despacho de los asuntos de su competencia, los órganos político-administrativos se auxiliarán de las siguientes direcciones generales de carácter común:


"...

"II. Dirección General de Administración. ..."


"Artículo 125. Son atribuciones básicas de la Dirección General de Administración:


"...


"III. Supervisar el cierre del ejercicio anual del órgano político-administrativo, así como determinar el contenido del informe para la elaboración de la cuenta pública y someterlo a consideración del titular del órgano político-administrativo. ..."


La interpretación adminiculada, sistemática y armónica de los preceptos legales que han quedado transcritos, permite al Pleno de este Alto Tribunal arribar a las siguientes conclusiones:


1. Para cumplir con el ejercicio de las actividades a su cargo, se otorgarán asignaciones presupuestales a las delegaciones (artículo 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


2. Los jefes delegacionales de cada demarcación territorial formularán el anteproyecto de presupuesto, sujetándose a las estimaciones de ingresos que establezca el jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículos 117, fracción VII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 39, fracción XLVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal).


En esa virtud, el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa en su anteproyecto de presupuesto para el año dos mil dos, que es el ejercicio siguiente al del año en que fue condenado al pago de daños y perjuicios, debió incluir como gasto a considerar para aquel nuevo ejercicio la cantidad de treinta y un millones de pesos, por concepto del pago de los daños y perjuicios a que fue condenado en la resolución incidental de fecha siete de febrero del año dos mil uno.


3. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, como dependencia de la administración pública centralizada de esa entidad, que auxilia al jefe de Gobierno capitalino en el despacho de los negocios del orden administrativo, tiene la encomienda legal de formular el proyecto de presupuesto de egresos y presentarlo a consideración del jefe de Gobierno considerando, especialmente, los requerimientos de cada una de las delegaciones (artículos 15, fracción VIII y 30, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal).

4. El anteproyecto de presupuesto de la delegación debe elaborarse con la debida anticipación al día treinta de noviembre del año que precede al del ejercicio fiscal en el que se ejercerá el presupuesto, pues esa es la fecha límite para que el jefe de Gobierno del Distrito Federal presente a la Asamblea Legislativa el proyecto de presupuesto de egresos para el año inmediato siguiente, en el que habrá de proponer, entre otros rubros, las asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo (artículos 67, fracción XII y 112, fracción IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


Es importante que dicho anteproyecto se elabore con anticipación a la fecha indicada, para que pueda ser considerado oportunamente e incluido en el proyecto de presupuesto de egresos que debe proponer el jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues aquel anteproyecto delegacional se subsume en el proyecto de presupuesto de egresos del jefe de Gobierno capitalino.


5. A la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal corresponde elaborar la iniciativa del decreto de presupuesto de egresos (artículo 30, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal) que el jefe de Gobierno del Distrito Federal presentará a la Asamblea Legislativa (artículo 67, fracción XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal), quien es la facultada para examinarlo, discutirlo y aprobarlo (artículo 42, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


Éste es, esencialmente, el procedimiento que debió seguirse a fin de que la autoridad obtuviera los recursos presupuestales para pagar al quejoso los daños y perjuicios a los que fue condenada, el cual se confrontará enseguida con los actos que efectuó y que son los siguientes:


En principio, debe decirse que con las pruebas aportadas a este incidente de inejecución de sentencia, el jefe delegacional en Iztapalapa no acreditó que hubiera formulado el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil dos que le correspondía elaborar, en términos de los artículos 117, fracción VII, del Estatuto de Gobierno y 39, fracción XLVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos del Distrito Federal. La falta de demostración de la existencia y contenido de dicho anteproyecto origina, en vía de consecuencia, que no pueda tenerse por acreditado que el jefe delegacional en Iztapalapa hubiera solicitado la asignación presupuestaria para pagar al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos a la que fue condenado en la resolución de pago de daños y perjuicios, que constituiría el primer acto a realizar para el cumplimiento a dicho mandato de amparo.

En defecto de esto, la autoridad responsable acredita que mediante oficio número 12.120/344/2001 de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil uno, el coordinador de Servicios Legales de la Delegación Iztapalapa solicitó a C.C.M., en su carácter de director general de Administración de la propia Delegación Iztapalapa, su intervención para que la cantidad precisada fuera considerada en el Programa operativo correspondiente al año dos mil dos, el cual fue recibido por este funcionario el treinta del mismo mes de noviembre del año dos mil uno, según se acredita con el sello que aparece en la documental relativa, o sea, en el último día del que disponía el jefe de Gobierno del Distrito Federal para presentar a la consideración de la Asamblea Legislativa el proyecto del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el año dos mil dos, en el que ya debería estar propuesto a esa fecha el gasto del que se ha venido hablando, pues debe recordarse que el anteproyecto delegacional de presupuesto debe integrarse al proyecto de presupuesto de egresos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el cual habrán de considerarse especialmente los requerimientos de cada una de las delegaciones.


Ahora bien, la Dirección General de Administración es una dependencia creada para auxiliar a los órganos político-administrativos en el despacho de los asuntos de su competencia, y entre sus facultades se encuentra la de determinar el contenido del informe para la elaboración de la cuenta pública y someterlo a consideración del titular del órgano político administrativo (artículos 122, fracción II y 125, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal).


Sin embargo, no quedó acreditado que el citado director general de Administración de la Delegación Iztapalapa hubiera cumplido con la instrucción que se le giró, pues la autoridad oficiante no aportó ningún medio de convicción que probara que efectivamente dicho funcionario hubiera incluido el gasto de treinta y un millones de pesos para pagar al quejoso los daños y perjuicios, en el anteproyecto de presupuesto de la Delegación Iztapalapa para el año dos mil dos.


Además de lo anterior, la intervención que se dio al director general de Administración de la Delegación Iztapalapa, a fin de que considerara la cantidad de treinta y un millones en el Programa operativo anual correspondiente al año dos mil dos, se estima inoportuna pues, como se ha destacado, recibió el oficio relativo el día treinta de noviembre del año dos mil uno, esto es, el último día del que disponía el jefe de Gobierno del Distrito Federal para presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el proyecto de presupuesto de egresos para el año dos mil dos, en el que habrían de proponerse las asignaciones a la Delegación Iztapalapa con base en el anteproyecto que el jefe delegacional de esa demarcación territorial debió haber presentado conla debida anticipación a esa fecha, a fin de que fuera considerado e incluido en el proyecto de presupuesto de egresos.


Esta dilación no tiene justificación, ya que la resolución incidental de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, se hizo exigible a partir del día ocho de mayo de ese mismo año, en el que el a quo tuvo por recibido el testimonio de la resolución de fecha veinticuatro de abril de la misma anualidad, por virtud de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró improcedente el recurso de queja número QA. 283/2001, que el tercero perjudicado R.G.B. hizo valer en contra de aquella resolución incidental, de lo cual quedó debidamente notificada la autoridad responsable mediante oficio número 2220-5 que recibió el día diez del mes de mayo del año próximo pasado.


En esa virtud, si desde esta fecha el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa tuvo conocimiento de la firmeza de la resolución de pago de daños y perjuicios, de cuyo cumplimiento fue requerido, dispuso de tiempo suficiente para programar el gasto respectivo; pero no fue sino hasta el día treinta de noviembre del año dos mil uno cuando el director general de Administración de la propia Delegación Iztapalapa recibió el oficio en el que se le instruyó para que contemplara el pago decretado en aquella resolución incidental para el Programa operativo anual correspondiente al año dos mil dos, que coincide, como ya se destacó, con la fecha límite para que el jefe de Gobierno del Distrito Federal presentara el proyecto de presupuesto de egresos en el que ya debería haber quedado contemplada previamente esa asignación presupuestal, ello significa que transcurrieron más de seis meses desde que la resolución de pago de daños y perjuicios se hizo exigible, sin que la autoridad responsable hubiera programado con la anticipación debida la inclusión de ese rubro en el programa operativo anual o de presupuesto a fin de solicitar la asignación correspondiente lo que, desde luego, denota su pretensión de incumplirla, ya que de haber tenido el propósito de acatarla habría programado el gasto con la debida anticipación y habría acreditado ante este Alto Tribunal su inclusión en el anteproyecto de presupuesto para el año dos mil dos, lo cual, como ya se dijo, no sucedió así.


De esta manera, la falta de demostración de la existencia y contenido del anteproyecto presupuestal de la Delegación Iztapalapa para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, aunada a la tardía instrucción para que se incluyera la partida respectiva, forman convicción de que la autoridad delegacional no solicitó por los cauces debidos el gasto de treinta y un millones de pesos, como pretende hacerlo valer.

Ahora bien, el director general de Administración de la Delegación Iztapalapa, tal vez con la pretensión de cumplir la instrucción que se le dio para que contemplara ese gasto operativo, solicitó la intervención de la diputada M. de los Ángeles M.U., como presidenta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de solucionar el problema de inejecución del que se ha venido hablando, según se acredita con el oficio número DGA/2022/01 de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil uno.


Sin embargo, no puede considerarse que con este proceder se colme la instrucción que se le dio a dicho funcionario para que incluyera en el anteproyecto delegacional correspondiente el pago al quejoso de la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios, pues el procedimiento para obtener la asignación presupuestal que quedó reseñado líneas atrás, no establece que sea una autoridad delegacional secundaria quien deba hacer la gestión directa ante la presidenta de la Asamblea Legislativa, sino que el orden establecido impone, como quedó definido, que el jefe delegacional elabore el anteproyecto de presupuesto que deberá remitir a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, cuyo titular, a su vez, formulará el proyecto de egresos que pondrá a consideración del jefe de Gobierno en el que considere los requerimientos de la delegación, que una vez aprobado por éste, constituirá la iniciativa del decreto de presupuesto de egresos que se someterá a la aprobación de la Asamblea Legislativa, procedimiento que como se ha visto no se instauró debidamente.


Así las cosas, el proceder del director de Administración de la Delegación Iztapalapa no fue el idóneo para los fines del cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios.


Pero, además de lo anterior, si el escrito por medio del cual el director general de Administración de la Delegación Iztapalapa solicitó la intervención de la presidenta de la Asamblea Legislativa, fechado el día veintiuno de diciembre del año dos mil uno, y al parecer se recibió por dicha autoridad el día veinticuatro del mes y año citados, es obvio que en esta fecha ya estaba demasiado avanzada la discusión parlamentaria en torno al Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, si se toma en consideración que éste se aprobó el día treinta y uno siguiente.


En esa virtud, si el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa no acreditó la existencia y contenido de su anteproyecto de presupuesto para el año dos mil dos, y en vía de consecuencia que en éste hubiera solicitado la partida de treinta y un millones de pesos para el pago respectivo, es lógico que en el presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa para el año dos mil dos no se haya previsto este rubro, lo cual no es imputable a este órgano legislativo, como pretende hacerlo valer la autoridad responsable, sino a ella misma, quien no cumplió ni con los tiempos ni con el protocolo a seguir para incluir el gasto en su anteproyecto de presupuesto y obtener la partida presupuestal correspondiente.


En relación con este punto, debe decirse que la autoridad responsable tampoco aportó ningún medio de prueba que acreditara sus manifestaciones, en el sentido de que el día siete de febrero del año en curso se hubiera discutido en la Asamblea Legislativa la propuesta para que se efectuara a favor de la delegación que representa una transferencia presupuestal adicional, para que se incluyera la cantidad a la que fue condenada en la resolución incidental de pago de daños y perjuicios.


Lo que se acredita en autos es que la autoridad responsable, mediante escrito de fecha veintinueve de enero del año dos mil dos dirigido al jefe de Gobierno del Distrito Federal y recibido por éste el día treinta del mes y año citados, solicitó su intervención para que se propusiera a la Asamblea Legislativa la modificación al Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, a fin de que dispusiera la sectorización y programación de la partida correspondiente para enfrentar el gasto que implica el pasivo generado con motivo del cumplimiento sustituto a la ejecutoria de garantías.


Ciertamente, existe la posibilidad de que a iniciativa del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa decrete las adecuaciones al presupuesto de egresos ya aprobado, entre otros casos, cuando en el presupuesto de egresos de la Federación se aprueben mayores recursos por concepto de transferencias y aportaciones federales de las estimadas en el artículo 1o., fracción X, de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del dos mil dos u otros ingresos federales distintos a los previstos en la ley de ingresos local; sin embargo, la iniciativa para la adecuación presupuestal debe presentarse en un lapso que no exceda de cinco días hábiles después de publicado el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, según lo establece el artículo transitorio cuarto del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, que establece:


"A iniciativa del jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará las adecuaciones procedentes a este decreto, en el caso de que se aprueben mayores recursos por concepto de transferencias y aportaciones federales de las estimadas en el artículo 1o., fracción X, de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, u otros ingresos federales distintos a los previstos en la ley de ingresos local, en un lapso que no exceda de 5 días hábiles después de publicado el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002. Lo mismo procederá para el caso de que el monto de techo de endeudamiento neto autorizado por el Congreso de la Unión, sea mayor al señalado en el artículo 2o. de la ley de ingresos local."


El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día martes primero de enero del año dos mil dos.


Esto significa que el plazo de cinco días hábiles del que disponía el jefe de Gobierno capitalino para presentar a la Asamblea Legislativa del Gobierno del Distrito Federal la iniciativa para las adecuaciones al presupuesto de egresos feneció el día ocho de enero del año en curso, de tal manera que la solicitud de la autoridad responsable, dirigida al jefe de Gobierno para que se propusiera la modificación al decreto de presupuesto de egresos, a efecto de incluir la partida correspondiente, fechada el día veintinueve del mismo mes y año citados, debe estimarse extemporánea, dado que se formuló fuera del plazo legal del que disponía el jefe de Gobierno del Distrito Federal para presentar la iniciativa para la adecuación o modificación del decreto de presupuesto de egresos ya aprobado.


De aquí que esa nueva actuación de la autoridad responsable, como los otros actos ya analizados precedentemente, tampoco se estima oportuna.


Por tanto, los actos desplegados por la autoridad responsable que han sido analizados, no han cumplido ni con las formalidades de ley ni con los tiempos en que debieron realizarse, a fin de programar y obtener oportunamente el pago derivado de la resolución incidental de daños y perjuicios y, a pesar de ello, ha querido aparentar que está siguiendo los cauces debidos, cuando, como se ha visto, no es así.


Tomando en consideración que la autoridad responsable no ha actuado motu proprio, sino obligada por las circunstancias, habida cuenta que ya fue notificada de que podrá ser separada del cargo y consignada ante el J. de Distrito para que sea castigada por la desobediencia cometida, y sólo después de la notificación respectiva ha comparecido al incidente, y que los actos que ha realizado son ineficaces para el efectivo y real cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios, por no cumplir las formalidades de ley, en unos casos, y en otros los tiempos establecidos por ésta, se llega a la conclusión de que esos actos fueron efectuados por la autoridad responsable no con la finalidad de cumplir el mandato de amparo, sino con la pretensión de evitar la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


Efectivamente, los actos desplegados por la autoridad sólo dan la apariencia de que ha tomado las medidas necesarias para el cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios, pero son ineficaces e intrascendentes para lograr en realidad tal propósito por las razones que quedaron expuestas. La sola circunstancia de que la autoridad responsable haya invocado esos hechos demuestra su mala fe, pues no puede considerarse que exista error o desconocimiento de su parte, de que los trámites que realizó para obtener una partida presupuestal se encuentran al margen de los términos legales; pues las formalidades y términos del procedimiento legal que debe instaurarse para tal efecto, se contienen en los ordenamientos jurídicos precisados que rigen su vida institucional y su actuación, de tal manera que al ser destinataria de dichas normas jurídicas existe la presunción legal de que conoce su contenido y alcances para discernir cuándo está actuando conforme a ellas y cuándo fuera de su cauce, como sucede en el caso.


Todo lo anterior demuestra la pretensión de la autoridad de evadir su responsabilidad en el cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios, pues no siguió adecuada ni oportunamente el procedimiento para obtener la partida presupuestal en la que se le asignaran los recursos para hacer el pago de la obligación subsidiaria que se decretó en su contra, en lugar del cumplimiento original a la ejecutoria de garantías, no obstante lo cual, pretendió sorprender a este Alto Tribunal al afirmar lo contrario y pretender que el cumplimiento se derivara en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando ni siquiera acreditó que hubiera contemplado en su anteproyecto de presupuesto el gasto respectivo para que quedara incluido en el proyecto de presupuesto de egresos que aquélla debió discutir y, en su caso, aprobar, y si bien solicitó al jefe de Gobierno del Distrito Federal que presentara la adecuación de dicho proyecto, lo cierto es que dicha solicitud es extemporánea, además de que no justificó tampoco que el jefe de Gobierno del Distrito Federal hubiera emitido la iniciativa correspondiente.


En esa tesitura, las manifestaciones de la autoridad responsable en el sentido de que tiene imposibilidad jurídica y administrativa para efectuar el pago al que fue condenada por la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, no son sostenibles, pues al tenor de la exposición que precede, no hizo lo que le correspondía para que el gasto respectivo se previera en el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, por lo que la falta de su aprobación no es imputable a la Asamblea Legislativa, como quiere derivarlo la autoridad responsable, sino a ésta misma, quien no propuso ni solicitó la partida respectiva adecuada y oportunamente.


En esta parte, es necesario abundar que aun en el hipotético caso de que la autoridad responsable hubiera procedido dentro de los cauces legales y una vez discutido y analizado el proyecto de presupuesto de egresos en el que se contemplara la partida respectiva para hacer frente a su obligación de pago, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no la hubiera aprobado, no por esa circunstancia quedaría relevada del cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios ni dejaría de ser responsable por la falta del mismo.


Para explicar esto es necesario acudir a cuatro preceptos de la propia N.F. los cuales, aunque se encuentran en tres capítulos diferentes, deben interpretarse de manera adminiculada, sistemática y armónica, pues su hermenéutica aislada y unicista lleva a resultados equívocos.


Esos preceptos constitucionales son el 17, que se encuentra dentro de la parte dogmática, concretamente el capítulo primero del título primero denominado De las garantías individuales; 107, fracción XVI, que se conceptualiza dentro del capítulo IV del título tercero, denominado Del Poder Judicial y 126 y 134, párrafo primero, situados en el título séptimo denominado Prevenciones generales.


Esos preceptos de la N.F. establecen, respectivamente:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


"Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior."


"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados."


De esos dispositivos legales se obtiene lo siguiente:


I.T. gobernado tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

II. Dentro de los instrumentos legales para administrar justicia a los gobernados, elevado a rango constitucional, se encuentra el juicio de garantías, a través del cual se somete a las autoridades al imperio de la Constitución y de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.


III. El juicio de amparo se sujetará a las bases, procedimientos y formas que prevé la propia N.F., entre esas bases o principios se encuentran los relativos a las facultades, tanto del quejoso para solicitar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo siempre que la naturaleza del acto reclamado lo permita, como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para separar del cargo a la autoridad contumaz y consignarla ante el J. de Distrito que corresponda ante el incumplimiento inexcusable a un mandato de amparo.


IV. El procedimiento de ejecución de una resolución de amparo es una forma de administrar justicia al gobernado que ha obtenido la tutela constitucional u optado por el pago de daños y perjuicios, precisamente a través de la aplicación a las autoridades responsables contumaces de las prevenciones constitucionales de separación del cargo y consignación ante el J. de Distrito que corresponda, para que sea sancionada por la desobediencia cometida; sanciones que constituyen medios de apremio constitucional, pues por su virtud las autoridades responsables quedan constreñidas a acatar el mandato de amparo. Esta forma de administrar justicia tiene matices singulares, distintos de la impartida por los tribunales ordinarios, porque a través de ellano se dirime una contienda entre particulares, sino que se aplican a las autoridades rebeldes prevenciones constitucionales establecidas en la fracción XVI del artículo 107, cuya facultad corresponde exclusiva y originariamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para aquellos casos en que halle inexcusable el cumplimiento a un mandato de amparo, que es la única condición que impone la propia N.F. para decretar dichas sanciones, y a la cual debe sujetarse su aplicación (tal es el imperativo categórico constitucional que, inclusive, como se verá más adelante, la aplicación de las sanciones a las que se refiere la fracción y precepto constitucional en cita, ni siquiera se condicionan al ejercicio de la acción penal de la que es titular el Ministerio Público de la Federación, no obstante su trascendencia al ámbito del derecho penal).


V. El cumplimiento de los mandatos de amparo se encuentra privilegiado, así, por la vía de apremio constitucional prevista en la fracción XVI del artículo 107 de la propia N.F., sin condicionarse a trámite alguno o procedimiento ordinario ante las autoridades de instancia, bastando para ello que quede evidenciada la intención de la autoridad responsable de eludir el cumplimiento a un mandato de amparo de la autoridad federal.

VI. El incumplimiento amerita la aplicación inexcusable de esas prevenciones constitucionales.


VII. En el capítulo de prevenciones generales de la Constitución General de la República se contienen dos principios fundamentales, que son los siguientes:


a) El de no poder efectuar pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.


b) El de administrar con eficiencia, eficacia, y honradez los recursos económicos para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


Los anteriores principios obedecen a la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el debido ejercicio y la correcta aplicación del gasto público en la anualidad en la cual se ejercerá, a fin de que se encauce a los fines para los cuales se encuentra destinado.


Sobre el particular, debe decirse que en épocas anteriores a la integración de este Alto Tribunal, el criterio predominante era el de justificar el incumplimiento de las ejecutorias de amparo tratándose de pagos no comprendidos dentro del presupuesto o gasto público, limitándose la responsabilidad de las autoridades a la mera gestión ante las instancias correspondientes para allegarse los recursos correspondientes para hacer frente a una obligación derivada de un mandato de amparo.


Por citar sólo algunos ejemplos en los que se sostuvieron esencialmente esos criterios, se traen a colación las tesis cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1941

"Página: 131


"CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN. Conforme al artículo 107 de la ley vigente de amparo puede reclamarse la inejecución de una sentencia no solamente en contra de las autoridades responsables, sino en contra de cualquiera otra autoridad que intervenga en la ejecución. Tratándose, principalmente, de que se reintegren a la quejosa los emolumentos que debió percibir como concejal, debe admitirse que, como lo sostiene el Ayuntamiento, no puede verificarse el pago porque él no está comprendido en el presupuesto, o determinado por ley posterior, de acuerdo con lo que previene el artículo 126 de la Constitución Federal, y siendo así, la falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo no constituye una desobediencia, ni tampoco una forma de eludirla, por lo que resulta improcedente, de momento, la aplicación de la fracción XI del artículo 107 constitucional; pero como aparece claramente que existe un defecto de ejecución, es de todo punto conveniente que se resuelva lo procedente por la Sala respectiva de esta Suprema Corte de Justicia.


"Incidente de inejecución 10/41. R.A.S.. La publicación no menciona la fecha de resolución. Mayoría de diecinueve votos contra uno por lo que se refiere a la inaplicabilidad de la fracción XI del artículo 107 de la Constitución y mayoría de dieciséis votos contra cuatro, por lo que se refiere a que se turne el asunto a la Segunda Sala para el efecto de que conozca del defecto de ejecución."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 2277


"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS. Puede conceptuarse como justificado el impedimento para que las autoridades responsables cumplan una ejecutoria de amparo, el que dichas autoridades no puedan hacer pago alguno, que no esté comprendido en el presupuesto, y en tal caso, la falta de cumplimiento no constituye una desobediencia, ni tampoco una forma de eludir el fallo respectivo, por lo que es improcedente la aplicación de la fracción XI del artículo 107 constitucional.


"Incidente de inejecución de sentencia 1/31. Domingo D., sucesores. 20 de abril de 1931. Mayoría de doce votos. Disidentes: J.G.V. y V. del M.ado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVII

"Página: 4882


"SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS. Si en una ejecutoria dictada en amparo, la Suprema Corte de Justicia ordena que la autoridad administrativa, responsable en el juicio de garantías, entregue al quejoso un bien embargado y que le devuelva una suma de dinero como productos de aquél, durante el tiempo que duró el embargo, y al ejecutarse la sentencia, se entrega el predio, pero no dicha suma, por no existir una partida que reporte el gasto, en el presupuesto de egresos de la entidad federativa de que se trate y además, la autoridad manifiesta que carece de fondos para llevar a efecto la devolución, es improcedente aplicar a la autoridad y a sus superiores jerárquicos, la sanción a que alude la fracción XI del artículo 107 constitucional; pero como la ejecutoria de amparo no puede quedar indefinidamente incumplida, debe imponerse a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos, la obligación de gestionar inmediatamente lo que proceda, para efectuar, desde luego, el reintegro de la suma de que se trata, previa la liquidación de la cuenta, en su caso; y si no lo hacen así, todas las autoridades citadas darán motivo fundado para la aplicación de la fracción XI ya mencionada, supuesto que ya se agotó el procedimiento de ejecución que señala el artículo 105 de la ley reglamentaria del amparo.


"Incidente de inejecución de sentencia 5/36. S.M., Sr. y coagraviados. 23 de marzo de 1936. Unanimidad diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Primera Parte, LXXVIII

"Página: 14


"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia si existe atención prestada a la ejecutoria por parte de la autoridad responsable, así como por carecerse del presupuesto necesario de imputabilidad de contumacia del órgano judicial que conoció del juicio de amparo hacia la autoridad responsable por su abstención a acatar la ejecutoria de amparo, imputación que debe anteceder como uno de los requisitos para la procedencia del incidente de inejecución conforme el artículo 108 de la Ley de Amparo.


"Incidente de inejecución 13/57. R.G.. 4 de diciembre de 1963. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: F.T.R.."


Sin embargo, estos criterios originados en la Quinta y Sexta Épocas de este Alto Tribunal no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución General de la República (que originalmente era el 125) y, por otra parte, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo, cuya eficacia deriva del mandato constitucional.


Efectivamente, en relación con el mencionado artículo 126, debe decirse que el presupuesto de egresos del Distrito Federal se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público, lo cual implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo.


Si bien el presupuesto se rige por el principio de anualidad, la propia Constitución General de la República acepta que el mismo no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse cuando en su artículo 126 establece, precisamente, que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido dentro del presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se advierte que en el propio texto de la norma constitucional subyace el principio de modificación presupuestaria al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, y que son los siguientes:


a) Al aprobarse el presupuesto de egresos, o


b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo.


Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente y únicamente en cuanto establece el principio de flexibilidad y modificación del presupuesto de egresos, la tesis cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988

"Página: 20


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las leyes de ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la soberanía popular, de los representantes populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la representación popular al aprobar ese presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la cuenta pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de presupuesto de egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la representación popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las leyes de ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El presupuesto de egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimientos de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese presupuesto de egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las leyes de ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de ley de ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de ley de ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las leyes de ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos, contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas leyes de ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."


Ahora bien, podría ser que una autoridad nada hiciera para obtener los recursos necesarios a fin de asumir una obligación derivada de un mandato de amparo, en cuyo caso, esta abstención denotaría por sí misma la falta de interés de la autoridad de cumplir con su obligación, pues ni siquiera habría llevado su pretensión al debate parlamentario para que se decidiera o no lo conducente en torno a su aprobación.


Podría suceder lo contrario, esto es, que la autoridad, de manera diligente solicitara la asignación presupuestaria y que la Asamblea Legislativa decidiera no aprobarla, produciéndose así el mismo efecto que en el caso anterior, es decir, que la autoridad responsable no obtuviera la partida presupuestal correspondiente para hacer frente a una obligación impostergable de condena, con la salvedad de que en esta última hipótesis habría hecho lo que le correspondía, solicitar debida y oportunamente la asignación presupuestaria respectiva.


Este Tribunal Pleno considera que, aun en el caso de que la autoridad responsable hubiera solicitado dentro de los cauces legales la asignación correspondiente, y en el presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente no se previera o autorizara la partida presupuestal que le permitiera asumir el pago que le corresponde, no por esa circunstancia quedaría liberada de aquél, pues el pago no previsto en el presupuesto originalmente aprobado no sólo puede, sino debe contemplarse inexcusablemente en ley posterior, atendiendo al alto principio de obligatoriedad que permea a las sentencias ejecutorias en materia de amparo, a fin de autorizar el gasto correspondiente que permita a la autoridad responsable asumir la obligación de condena a su cargo, pues de no ser así, tanto la autoridad responsable como aquellas que intervienen en el sistema para fijar el presupuesto o gasto público de una oficina gubernamental, encontrarían un mecanismo para evadir el cumplimiento a una resolución de pago de daños y perjuicios hasta el riesgo de que ésta quedara indefinida y permanentemente incumplida, con mengua del sistema dispuesto en la Constitución para el cumplimiento de los mandatos de amparo, lo cual, desde luego, no debe permitirse por este Alto Tribunal, máxime cuando la autoridad legislativa del Distrito Federal es también la que examina, discute y aprueba la ley de ingresos que le permite captar los recursos necesarios para el financiamiento del presupuesto y, dentro de éste, los gastos previsibles (artículos 30, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 42, fracción II y 67, fracción XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


Así, frente a una ejecutoria de amparo o una resolución de pago de daños y perjuicios que vincula a una autoridad, existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, entendida ésta como la obligación ineludible de un órgano del poder público de restituir el perjuicio patrimonial o económico que ocasione a uno de sus gobernados como consecuencia del indebido ejercicio de la actividad administrativa que desempeña; responsabilidad que va más allá de los trámites que deba efectuar para obtener una asignación presupuestaria y de la propia disposición contenida en el artículo 126 constitucional, pues en vez de que éste sea un valladar insuperable para las autoridades, les otorga la posibilidad de modificar el presupuesto original para adecuarlo a las necesidades presupuestales y ésta es, precisamente, la virtud de ese dispositivo constitucional, en cuanto prevé un remedio para los casos fortuitos, pero es obvio que no puede servir de pretexto para que la autoridad responsable lo invoque con el propósito de no cumplir la resolución de pago de daños y perjuicios.


Por el contrario, ese dispositivo le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar sus obligaciones pecuniarias que, en el caso, y dada la obligatoriedad de la resolución incidental de cuya inejecución se trata, constriñen a la autoridad que deba asignar la partida respectiva necesaria e indefectiblemente a otorgarla, pues su cumplimiento no está sujeto a la voluntad de las autoridades responsables, sino al imperio de la propia Constitución General de la República.


Todavía más, aun en el caso de que la autoridad efectuara un pago no previsto en el presupuesto o en el gasto público autorizado, exclusivamente con motivo de un mandato de amparo, no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las resoluciones en materia de amparo, no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta por aquél, dado que la majestad de la Constitución impone categóricamente que las sentencias de amparo sean cumplidas; de aquí que, tratándose del cumplimiento de resoluciones en materia de amparo no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría en el caso de una contravención a dicho dispositivo constitucional, sino en un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad.


Tal proceder tampoco contravendría el fundamento establecido en el artículo 134 constitucional, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, el cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo; por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta y tienden al reestablecimiento del orden constitucional.


Este precepto constitucional procura que en el manejo de los recursos públicos, la autoridad obre con rectitud, lo cual sucede si con una parte de ese caudal se asume una obligación de un mandato de amparo, lo no recto sería no asumir esa impostergable obligación que derivó precisamente de un actuar ilícito de la autoridad responsable, quien por ello se encuentra obligada a restituir al quejoso en el derecho violado.

En esa tesitura, tratándose de obligaciones de pago decretadas en los juicios de amparo, no es potestativo sino obligatorio para las autoridades responsables efectuarlo, lo cual deriva de la propia fracción XVI del artículo 107 constitucional, ya que de lo contrario se haría nugatorio el derecho del quejoso para ser restituido en sus garantías fundamentales, a pesar de haber obtenido una resolución favorable en amparo, violándose el mandato constitucional de administrar justicia pronta y expedita.


Lo anterior adquiere un matiz especial en este asunto, si se recuerda que la autoridad responsable desposeyó arbitrariamente al quejoso del predio que defendió en el amparo y que no cumplió la ejecutoria en sus términos originales que implicaban la restitución al quejoso en la posesión, lo cual no efectuó debido a las obras de infraestructura vial que en él se ejecutaron y a consecuencia de las numerosas familias que se instalaron en el propio inmueble, de manera que la autoridad no asumió el núcleo esencial de la obligación exigida a la que originariamente se encontraba constreñida.


La tramitación del incidente de cumplimiento sustituto o pago de daños y perjuicios vino a facilitar las cosas a la autoridad responsable, al permitirle sustituir una obligación de restituir por la de pagar el valor de la tierra; de tal manera que los argumentos de la autoridad para no efectuar el pago que expone en sus informes aquí replicados, no constituyen otra cosa sino evasivas al cumplimiento del procedimiento que fue instituido en su beneficio, al brindarle acceso a una forma de cumplimiento que, en las condiciones del caso, es de realización más fácil que la restitución original; razones por las cuales no puede excusar el incumplimiento a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios en la falta de aprobación de la partida presupuestal correspondiente, por las razones expuestas precedentemente.


Aceptar los argumentos de la autoridad implicaría tolerar que al incumplimiento de la ejecutoria, por sus alcances originales, le siguiera el desacato a la resolución de cumplimiento sustituto, en desdoro del quejoso y de la garantía de acceso a la impartición de justicia, que también rige este procedimiento incidental, pues la restitución en el pleno goce de sus prerrogativas individuales constituye una manifestación de aquel derecho fundamental establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


De igual manera, tomar como válidos los argumentos de la autoridad para no cumplir con la obligación de pago que pesa sobre ella, implicaría tanto como permitir que se prolonguen en el tiempo las consecuencias de su actuar ilícito, reprochado por la propia Constitución General de la República, pues no obstante que no restituyó en su momento al quejoso en la posesión del predio ni le ha pagado su valor, continúa aprovechando las consecuencias de su acto ilegítimo, en desdoro de los derechos legítimos del quejoso a recibir el valor de la tierra en forma subsidiaria al cumplimiento original de la ejecutoria, lo cual no puede permitir este Alto Tribunal, cuya intervención persigue precisamente lo contrario, esto es, el cabal y debido respeto a los mandatos de amparo.


Todo lo anterior pone de manifiesto que, si era importante cumplir con la ejecutoria de amparo, más importante lo es cumplir con la resolución de pago de daños y perjuicios, en el entendido de que ésta deriva de la falta de cumplimiento a la primera y su inobservancia constituye un segundo desacato derivado de un mismo juicio de amparo que, desde luego no se justifica, en razón de que la autoridad responsable fue oída y vencida en el procedimiento incidental respectivo, en el que tuvo oportunidad de comparecer a alegar y probar lo que a su derecho conviniera; de manera que no es legítimo que ahora exponga una serie de hechos y circunstancias que en vez de evidenciar su intención de acatar el mandato de amparo, constituyen subterfugios para no someterse a él.


Luego, si la obligación originaria de restituir el predio se cambió por la subsidiaria de pagar su valor en numerario, la autoridad debe asumirla sin condición alguna, so pena de hacerse acreedora a la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la N.F., máxime cuando ya se dijo en párrafos precedentes que a la presente fecha, la Delegación Iztapalapa ya tiene autorizado un presupuesto respecto del cual el monto a pagar al quejoso, a título de daños y perjuicios, representa tan sólo un porcentaje mínimo, como se reiterará más adelante.


En esa virtud, no benefician a la autoridad responsable las tesis que cita en sus informes, y que en términos esenciales se refieren a la insuficiencia del presupuesto para hacer el pago de una indemnización.


En otro orden, tampoco pueden justificar el incumplimiento de la resolución de pago de daños y perjuicios las manifestaciones de la autoridad, en el sentido de que el artículo 23 del presupuesto de egresos del Distrito Federal le prohíbe expresamente contraer compromisos que rebasen el monto de sus presupuestos o acordar erogaciones no autorizadas que impidan el cumplimiento de sus metas pues, en el caso, no se está en el supuesto de que se hubiera contraído un compromiso o tuviera que acordar una erogación, entendidos éstos como el producto de un acto de voluntad, sino ante el imperativo categórico de una resolución de pago de daños y perjuicios dictada por un tribunal de amparo, con eficacia de cosa juzgada, que impuso una obligación de pago lisa y llana de una cantidad líquida, cierta y determinada, sin condicionarla a requisito alguno, la cual derivó, además, de un procedimiento en el que se respetó a la autoridad responsable la garantía de audiencia, a fin de que manifestara lo que a sus intereses y defensa convinieran; extremos que son totalmente distintos a los previstos en el numeral en cita, de aquí que ese dispositivo no sea oponible al cumplimiento. Por el contrario, en él puede apoyarse la autoridad, pues la constriñe al cumplimiento de sus metas, entre las cuales se encuentra, desde luego, la de ajustar sus actos al imperio de la ley y, en vía de consecuencia, a cumplir las obligaciones decretadas en su contra por un tribunal de amparo, pues sólo así podrá restaurar el Estado de derecho que violentó con su actuar arbitrario que lesionó los derechos fundamentales del quejoso.


Si la autoridad responsable tuviera la intención de cumplir la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, podría hacerlo en la medida que, como se destacó con antelación, de todas las delegaciones del Distrito Federal, la de Iztapalapa es la que cuenta con la mayor asignación presupuestaria decretada y el importe de la condena al pago de daños y perjuicios representa sólo el 1.4% de su presupuesto anual total.


En estrecha vinculación con lo anterior, debe decirse que son incorrectas las afirmaciones de la autoridad responsable, en el sentido de que no puede disponer de sus recursos asignados y que está impedida para hacer transferencias de otras partidas presupuestales para cumplir la resolución de pago de daños y perjuicios, pues esas aseveraciones se desvirtúan con el contenido del artículo 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual es categórico al establecer que las delegaciones ejercerán con autonomía de gestión su presupuesto, tanto es así, que ese mismo dispositivo legal faculta a los jefes delegacionales para decidir sobre las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, de lo cual deberán informar trimestralmente al jefe de Gobierno del Distrito Federal.


En esa virtud, el hecho acreditado por la autoridad responsable en este incidente de inejecución de sentencia, en el sentido de que el director general de Administración de la Delegación Iztapalapa, mediante oficio número 127 de siete de febrero del año dos mil dos, haya solicitado a la directora de Programación y Presupuestos Delegacionales, autorización para afectar la partida presupuestaria compensada número B-02-CD-09-002-E para cumplir la resolución de pago de daños y perjuicios, debe reputarse como un acto aparente de cumplimiento y una evasiva más, ya que de acuerdo con el artículo 112 del estatuto de gobierno supracitado, esa autorización es innecesaria, al tener los jefes delegacionales facultades expresas para decidir por sí mismos las transferencias presupuestarias.


En otro orden, las manifestaciones de la autoridad en el sentido de que existieron reformas a la Ley de Expropiación y que de ejercerse la facultad expropiatoria, el pago de la indemnización deberá ser autorizado por la Asamblea Legislativa, ninguna relación guardan con el problema de inejecución, ya que éste no deriva de la falta de pago de una indemnización con motivo de una expropiación, sino de la falta de cumplimiento a una resolución de pago de daños y perjuicios, por lo que tales argumentos tampoco son oponibles al cumplimiento.


También, deben desestimarse por falta de prueba, las aseveraciones de la autoridad responsable respecto a que ha tenido pláticas con el quejoso F.A.A., con el propósito de cumplir a la brevedad posible la resolución de pago de daños y perjuicios, ya que no justifica su dicho con medio de convicción alguno con el que acredite que, efectivamente, ha concertado y cumplido algún acuerdo con el agraviado, a fin de encontrar una solución al problema de inejecución.


En otro aspecto, el hecho de que la autoridad responsable hubiere ocupado el cargo que ostenta por virtud de un proceso electoral en el que obtuvo la mayoría de votos de los habitantes de la Delegación Iztapalapa, no es óbice para separarla del mismo, pues el artículo 107, fracción XVI, constitucional, es categórico al establecer esa sanción a las autoridades contumaces que incumplan inexcusablemente un mandato de amparo, sin hacer distingo alguno respecto a cuál sea el origen del cargo, de manera que donde la ley no distingue, no debe hacerlo quien la aplica, y si la autoridad se colocó inexcusablemente dentro de la hipótesis de incumplimiento que establece ese precepto y fracción constitucional, debe ser merecedora a la aplicación de las prevenciones y sanciones que establece.


Tampoco es acertado que con el cumplimiento a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios se privilegie el interés particular y pecuniario del quejoso, a quien habrá de pagarse con el presupuesto de la Delegación Iztapalapa proveniente de los impuestos de los mexicanos, sobre el resto de los habitantes de la Delegación Iztapalapa.


Se dice que la anterior afirmación no es correcta porque, en principio, a través del juicio de amparo del que deriva este incidente de inejecución de sentencia no se dirimió un conflicto entre el quejoso y los habitantes de la Delegación Iztapalapa, sino entre aquél y las autoridades de esa demarcación territorial, quienes, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta resolución, lo privaron ilegalmente de la posesión del predio que defendió en el amparo; luego, la relación jurídica derivada de este juicio de garantías se estableció entre el quejoso y las autoridades responsables y la obligación restitutoria surge de éstas respecto del agraviado, exclusivamente, sin que en esta relación tengan injerencia o correspondencia alguna los habitantes de la Delegación Iztapalapa, quienes, en consecuencia, resultan ajenos a la cuestión de inejecución de que se trata, y el incumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios a favor del quejoso ningún perjuicio jurídico puede irrogarles.


Por el contrario, el interés de toda autoridad como de los gobernados, debe radicar precisamente en el pleno respeto al Estado de derecho y en la restauración del mismo una vez que ha sido violentado por un acto arbitrario del poder público, de tal manera que la inclinación de los habitantes de la Delegación Iztapalapa debe ser hacia el imperio de la ley, el cual ciertamente se rompió cuando la autoridad responsable desposeyó arbitrariamente al quejoso del predio que defendió en el juicio de garantías y que continúa sin reparación mientras no le pague la indemnización a título de daños y perjuicios a la que fue condenada.


En esa virtud, lo que la autoridad pretende es invocar en su beneficio un principio de interés público que, en su momento, no le importó violentar para desposeer al quejoso de su predio.


Además, debe decirse que el juicio de amparo es un instrumento de defensa de la Constitución de la cual gozan todos los gobernados, lo cual puede derivar en la circunstancia de que sea sólo uno de ellos, esto es: el que resienta el agravio del acto autoritario, quien lo promueva y obviamente será el único beneficiado con la tutela constitucional, en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo que recoge el artículo 76 de la ley reglamentaria; lo cual no puede conducir al absurdo pretendido por la autoridad de que por tratarse de un gobernado no se acate la sentencia, pues su cumplimiento no está en función del número de quejosos, ni tampoco de su condición social, política, económica, cultural, étnica o inclusive religiosa, sino del imperativo categórico de restaurar el orden constitucional violado por un acto de la autoridad que lesionó los derechos fundamentales del gobernado y éste es el interés público que prevalece en los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo.


En abono de lo anterior, debe decirse que la propia Constitución, en su redacción siempre se refiere al gobernado en singular, al establecer en su artículo 1o. que: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución ...", lo cual significa que si las prerrogativas fundamentales se otorgan a los gobernados en lo individual, pueden acudir al amparo en esa forma, y en esos mismos términos debe ser restituido en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, de obtener resolución favorable.


Finalmente, la circunstancia de que haya sido otro titular de la Delegación Política Iztapalapa el que ejecutó los actos reclamados, no libera al actual jefe delegacional del cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios, porque dado el sistema institucional del Estado de derecho desde el momento en el que un nuevo funcionario asumió el cargo, adquirió también las responsabilidades derivadas de las actuaciones de sus antecesores, en virtud de que los actos arbitrarios sancionados por la ejecutoria de garantías de la que deriva este incidente de inejecución de sentencia, se efectuaron con motivo del ejercicio del poder público de la Delegación Iztapalapa, que es el ente jurídico que debe asumir las consecuencias de tales actos a través del titular en turno.


En esa virtud, el actual titular debe asumir el cumplimiento de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, en razón de que no se trata de una responsabilidad personal sino del Estado.


Lo anterior se fortalece por la circunstancia de que el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal impone a los jefes delegacionales la obligación de cumplir las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales, entre las cuales se encuentran, desde luego, los tribunales federales.


En esa virtud, los informes de la autoridad no acreditan el acatamiento a la resolución de pago de daños y perjuicios ni tampoco imposibilidad alguna para su cumplimiento, por lo que se reafirma la resolución que se propone en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


Todo lo anteriormente expuesto revela la conducta contumaz del jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa al cumplimiento de la resolución de daños y perjuicios, pues al tratarse de una resolución firme y de condena al pago de una cantidad cierta, determinada y por ello exigible, debió proceder a acatarla inmediatamente y sin mayores dilaciones, lo cual no hizo ni ha efectuado, a pesar de que a la presente fecha han transcurrido varios meses desde que se le hizo el primer requerimiento de cumplimiento, que le fuera notificado desde el día diez de mayo del año dos mil uno, y no se advierte la más mínima intención de la autoridad responsable de acatar la sentencia de pago de daños y perjuicios, a pesar de las severas consecuencias, de las que estaba sabedora, podía hacerse acreedora.

En efecto, la autoridad responsable hizo caso omiso de los dos requerimientos que le dirigió el J. de Distrito para que diera cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios, a pesar de estar enterada de que la persistencia en su conducta contumaz daría lugar a la tramitación del presente incidente de inejecución de sentencia, que podría concluir con una resolución en la que se le aplicaran las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, de tan severas consecuencias, que podría dar lugar a un enjuiciamento criminal, en el que se le fincara una responsabilidad del orden penal trascendente hasta su ámbito personal de libertad lo cual, se reitera, poco o nada le importó, pues persistió en su actitud contumaz.


Desde luego que ante la falta de información y cumplimiento a lo solicitado, el a quo ordenó la remisión de los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal para la tramitación y resolución de este incidente de inejecución de sentencia.


Al dar inicio al trámite del asunto, el presidente de este Alto Tribunal, en el proveído de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, requirió a la autoridad responsable por última ocasión, para que dentro del improrrogable término de diez días, comprobara el acatamiento a la ejecutoria de garantías, o bien, expusiera las razones que tuviera para no cumplirla, apercibida que de ser omisa a esa solicitud "... se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el J. Federal ..."; no obstante lo cual, la autoridad responsable tampoco atendió ese requerimiento, pese a la investidura de este Alto Tribunal y sabedora de que se le concedía una última oportunidad para acatar la resolución de daños y perjuicios, inclusive, dentro de un lapso de tiempo mucho mayor del que le fuera concedido por el J. de Distrito, en el entendido de que la pertinencia en su conducta contumaz haría que se llegara al pronunciamiento de la resolución que ahora se emite, a través de la cual será separada del cargo y consignada ante el J. de Distrito que corresponda, para que sea juzgada por la desobediencia cometida.


No fue sino con posterioridad a la fecha en que se le notificó a la autoridad responsable la vista del asunto, cuando compareció al incidente de inejecución de sentencia haciendo diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, a través de sus oficios de fechas veinticinco, veintiocho y treinta y uno, todos del mes de enero del año dos mil, mismos que han quedado desvirtuados al tenor de las consideraciones precedentes.

Lo relatado pone en evidencia la deliberada intención de la autoridad responsable de incumplir la resolución de daños y perjuicios de la que deriva este incidente de inejecución, pues a pesar de las severas consecuencias jurídicas y responsabilidades que pesan sobre ella, y sabedora que estaba de las mismas, no atendió ninguno de los requerimientos que le fueron formulados por el J. de Distrito, ni tampoco le importó que se remitieran los autos a este Alto Tribunal para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia, ni mucho menos, que el procedimiento continuara hasta el pronunciamiento de esta resolución en los términos a los que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


El incumplimiento atribuido a la autoridad responsable se ha seguido perpetrando durante el tiempo, pues a pesar de que estuvo sujeto en un principio a la potestad del J. de Distrito y ahora a la de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que se refiere al cumplimiento de la resolución de daños y perjuicios, a la presente fecha no ha acreditado ante este Alto Tribunal el acatamiento a ese mandato de amparo, haciendo que se prolongue en el tiempo su rebeldía al cumplimiento, en el entendido de que la rebeldía se define como aquel estado procesal en el que se coloca una autoridad que siendo parte en el juicio de garantías no acude ni atiende a los requerimientos de cumplimiento que formalmente se le hacen o deja incumplidas esas intimaciones, sin justificación alguna de su conducta contumaz y pertinaz en mantener ese estado de incumplimiento a la presente fecha en que se emite este pronunciamiento.


En apoyo de lo anterior, debe decirse que el día cinco de diciembre del año dos mil uno, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el oficio número 4686-C, por virtud del cual el secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, comunicó el acuerdo de fecha tres del mes y año citados en el que el a quo proveyó que la resolución de daños y perjuicios continuaba incumplida desde que remitió los autos del juicio de garantías en grado de inejecución a este Alto Tribunal, y requirió a las autoridades responsables para que acreditaran el pago al quejoso de la cantidad de treinta y un millones de pesos como cumplimiento sustituto a la ejecutoria de amparo.


Ese oficio es del tenor siguiente:


"Número de oficio ... 4686-C Suprema Corte de Justicia de la Nación (incidente de inejecución de sentencia 493/2001). En el cuaderno de antecedentes del expediente principal del juicio de amparo 215/93, promovido por F.A.A., se dictó un acuerdo que a la letra dice: 'México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil uno. Visto el estado de los autos, se advierte que a la fecha la responsable no han (sic) cumplido lo ordenado en auto de veintiuno de noviembre de dos mil uno. Por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado en ese auto, por lo que se ordena notificar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que desde que se mandó el expediente principal 215/93 a esa Corte para conocer del incidente de inejecución de sentencia, las responsables no han acreditado haber pagado al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos, en cumplimiento sustituto de la sentencia, por lo que continúan incumpliendo con la ejecutoria. Por otra parte, con apoyo en los artículos 80, 104, 111 y 113 de la Ley de Amparo y considerando que este juzgador puede dictar las órdenes necesarias para que se cumpla con la ejecutoria, se requiere de nueva cuenta al delegado, subdelegado J. y de Gobierno, subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras, y subdelegado del P.S.J., todos de la Delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, para que, dentro del término de veinticuatro horas, contados a partir del día siguiente en que reciban el oficio de notificación de este auto, remitan copia certificada y legible de las constancias con que acrediten que se pagó a F.A.A. la cantidad de treinta y un millones de pesos como cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. Asimismo, con apoyo en el artículo 205 de la Ley de Amparo, se requiere al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que, en su calidad de superior jerárquico de las anteriores (sic). N.. Así lo proveyó y firma, H.S.C., J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido del secretario que autoriza. Doy fe. Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales procedentes. México, Distrito Federal, 3 de diciembre de 2001. Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (firma). Máximo A.C.C..'."


El contenido del anterior oficio, aunado a la falta de demostración en este incidente de inejecución de sentencia de que el jefe delegacional en Iztapalapa hubiera pagado al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de indemnización por daños y perjuicios, a la que fue condenado en la resolución incidental de fecha siete de febrero del año dos mil uno, revelan que a la fecha en que se emite esta resolución sigue prevaleciendo el incumplimiento a dicha resolución, ante la actitud contumaz de la autoridad mencionada de efectuar el pago a que está obligada.


De esta manera, si conforme a la tesis plenaria número P. LXIV/95, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.", citada al principio de este estudio, existe desacato a la sentencia de amparo "... cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia ...", esta hipótesis que por excelencia constituye la forma más evidente de incumplimiento se actualiza en la especie, ya que:


1. El jefe delegacional en Iztapalapa fue condenado mediante resolución incidental de fecha siete de febrero del año dos mil uno, a pagar al quejoso F.A.A. la cantidad cierta y determinada de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original a la ejecutoria de garantías emitida en el juicio de amparo indirecto número 215/93, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal;


2. Dicha autoridad fue señalada como responsable en el juicio de garantías y es parte en ese procedimiento incidental al que compareció, donde fue oída y vencida, procedimiento que se instituyó, inclusive, en su beneficio, a fin de sustituir la obligación primigenia de restitución del predio del cual fue desposeído el quejoso, por la obligación pecuniaria de pagar su valor, ante la dificultad que implicaba el cumplimiento original;


3. La resolución de daños y perjuicios adquirió eficacia de cosa juzgada ante lo infructuoso de los recursos de queja que hicieron valer tanto las autoridades responsables, como el tercero perjudicado;


4. La autoridad responsable fue requerida del cumplimiento de la resolución de daños y perjuicios en dos ocasiones por el J. de Distrito y en una tercera ocasión por el presidente de este Alto Tribunal al radicar el incidente de inejecución de sentencia, sin que ninguno de esos tres requerimientos fuera atendido. Cuando la autoridad compareció al incidente de inejecución fue con posterioridad a la fecha en que fue notificada de la vista del asunto, y los informes relativos e impedimentos que alegó quedaron desvirtuados al tenor de las consideraciones precedentes.


5. Conforme a la normatividad que rige al jefe delegacional en Iztapalapa, goza de autonomía de gestión en cuanto al ejercicio de su presupuesto hasta el grado de que puede hacer transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios; y el pago de los daños y perjuicios equivale sólo al 1.4% (uno punto cuatro porcentual) de su presupuesto anual total autorizado para el ejercicio fiscal del año dos mil dos; no obstante lo cual, no existen en autos constancias que acrediten que a la fecha en que se emite esta resolución, dicha autoridad haya pagado al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios a la que fue condenado, que es la única forma de evitar las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ni tampoco obra dato alguno en el expediente que justifique esa omisión, por lo que el incumplimiento debe reputarse inexcusable.


Por tanto, si la autoridad responsable se ha abstenido total y sistemáticamente de acatar la resolución incidental de daños y perjuicios, sin causa alguna que justifique tal omisión, es evidente que está incurriendo deliberada y conscientemente en contumacia, lo cual denota su pretensión de incumplir ese mandato de amparo y de que ese incumplimiento se prolongue en el tiempo.


Luego, el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, quien es la autoridad responsable obligada a acatar la resolución de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, al ser renuente sistemáticamente a acatarla, se ha convertido en el principal obstáculo para que dicha resolución se cumpla, pues se alzó sistemáticamente contra la potestad federal, olvidando que únicamente le corresponde cumplir sin demora ni pretexto alguno la resolución de daños y perjuicios, pues sólo así se restituirá al quejoso, de manera subsidiaria, en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, de acuerdo con la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita, por analogía, cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXV

"Página: 280


"AMPARO, EFECTO RESTITUTORIO DEL. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, éste tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y la autoridad responsable debe cumplir sin demora con la ejecutoria de amparo, llevando a cabo la restitución al quejoso que ordena la ley, sin excusas inconducentes, tales como pérdida de expedientes, u otros motivos semejantes."


Al respecto, conviene señalar que la interpretación adminiculada, sistemática y armónica del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo que integran el capítulo XII, denominado "De la ejecución de sentencias", permite concluir que tanto el Poder Constituyente como el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez. Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que han quedado transcritas a lo largo de este estudio corroboran plenamente esta apreciación. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumpla con un mandato de amparo, procede la separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada en los términos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución. Todo ello significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva del delito de desobediencia a un mandato judicial, que para efectos de la sanción se equipara al delito de abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 208 de la Ley de Amparo, la persona física que en su calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo se encuentra obligada a cumplir con una sentencia que concede la protección constitucional o que fija la cuantía de los daños y perjuicios, como acontece en la especie, y que por cualquier motivo inexcusable no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artículo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo prudente que amerite la naturaleza restitutoria del acto de cumplimiento.


En efecto, no debe olvidarse que son las personas físicas quienes desempeñan los cargos de autoridades responsables, de tal modo que el incumplimiento o desacato del fallo constitucional de cierta autoridad, en forma alguna puede desvincularse del individuo que tiene encomendada la responsabilidad gubernamental, de manera que frente al incumplimiento inexcusable de una resolución ejecutoria en materia de amparo, el Tribunal Pleno de este Suprema Corte de Justicia de la Nación debe separar de su cargo a la autoridad responsable, pues esta medida tiene la finalidad de facilitar la ejecución del fallo, eliminando el obstáculo principal, que es el funcionario que no quiere cumplirlo. Así, la extrema importancia que tienen los fallos en materia de amparo hace precisa y necesaria la eliminación de cualquier persona que estando encargada de una responsabilidad oficial entorpezca el cumplimiento de aquéllos, ya que de otro modo podrían ser fácilmente burlados, con gravísimo perjuicio para la sociedad y para el quejoso que ha obtenido en el juicio de garantías una sentencia protectora.


Son de citarse en este aspecto, las tesis del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXV

"Página: 4259


"SENTENCIAS DE AMPARO, DESOBEDIENCIA DE LAS. De los términos en que está concebida la fracción XI, del artículo 107 constitucional, se desprende que las medidas que prescribe han de tomarse simplemente en consideración a la falta de acatamiento de un fallo que conceda el amparo, ya consista directamente en el desacato, ya en la repetición del acto reclamado o ya sólo en procedimientos encaminados a eludir el fallo federal; basta por tanto, que la autoridad responsable haga nugatoria la aplicación del precepto constitucional citado, cuya aplicación está justificada cuando el fallo protector no ha sido cumplido porque puede esperarse que la sustitución de las personas que desempeñen los cargos de las autoridades responsables, eliminen los obstáculos para la ejecución del fallo, pues debe tenerse en cuenta que el restablecimiento del orden constitucional exige que no subsista el funcionamiento de esa persona que abusa de su investidura para menospreciar las disposiciones de la Justicia Federal, lo cual va contra la estabilidad de dicho orden; y por otra parte, debe considerarse si el cumplimiento del fallo de amparo tuvo lugar no por actividad del J. responsable, sino por la intervención que tuvo que tomar en cumplimiento del artículo 111 de la ley reglamentaria, el J. de Distrito respectivo, de manera que si la sentencia es cumplimentada por la intervención de este J. y no por la del responsable, procede aplicar a éste las disposiciones de la tan repetida fracción XI del artículo 107 constitucional."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXX

"Página: 1477


"EJECUTORIAS DE LA CORTE, DESOBEDIENCIA A LAS. La fracción XI, del artículo 107 constitucional, establece la forma en que ha de procederse para evitar que una sentencia de amparo sea desobedecida, ya sea porque la autoridad responsable insista en la repetición del acto reclamado, o ya porque trate de eludir la misma sentencia. Las disposiciones de esa fracción conceden la facultad de separar inmediatamente de su cargo a la autoridad responsable que no acate las sentencias de amparo. Dicha facultad solamente puede ejercerla la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con lo mandado por el artículo 126 de la Ley de Amparo. Aparte de la separación del cargo, procede también la consignación de la autoridad responsable, al J. de Distrito que corresponda, para que la juzgue. Cuando se trata del incumplimiento de una ejecutoria de amparo, la Suprema Corte debe aplicar, desde luego, la medida que consiste en la separación de la autoridad, ya que esto tiene por fin facilitar la ejecución del fallo, eliminando el obstáculo principal, que es la autoridad que no quiere cumplirlo. La extrema importancia que tienen los fallos en materia de amparo, hace precisa y necesaria la eliminación de cualquier funcionario que entorpezca el cumplimiento de aquéllos, pues de otro modo podrían ser fácilmente burlados, con gravísimo perjuicio para la sociedad. La medida de separación es indispensable, sin que pueda ser considerada como una pena, porque no se impone como consecuencia de un proceso, y porque la misma ley ordena que la autoridad responsable sea consignada al J. de Distrito que corresponda, para que la juzgue y, si procede, la castigue; entonces sí, con la pena que proceda; por tanto, la medida que consiste en separar a un funcionario de su cargo, debe ser considerada como sólo un medio para lograr la ejecución del fallo, y no como una pena, y debe usarse de él, una vez que se comprueba suficientemente la desobediencia de la autoridad responsable, en cualquiera de las formas que establece la fracción XI del artículo 107 constitucional, y previos los procedimientos que fijan los artículos respectivos del capítulo X de la Ley de Amparo."


Por todo lo expuesto con antelación, este Alto Tribunal debe decretar la separación del cargo de R.A.I. en su carácter de jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, en forma inmediata, tal y como lo previene el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, que en lo conducente dispone: "Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el cumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. ...".


Ahora bien, como la separación del titular de la Jefatura Delegacional en Iztapalapa origina que ese cargo quede acéfalo, debe notificarse esta resolución al jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal, en virtud de que la normatividad que rige esta entidad, establece un procedimiento para designar al sustituto de ese funcionario.


Efectivamente, los artículos 42, fracción XXVIII y 107 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecen lo siguiente:


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para: ...


"XXVIII. Designar, a propuesta del jefe de Gobierno, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva delos jefes delegacionales."


"Artículo 107. ... En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, al sustituto."


Como se aprecia, el propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal prevé y regula los casos de ausencias de los jefes delegacionales, sean éstas definitivas o mayores a noventa días, en cuyas hipótesis y a propuesta del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes, designará al sustituto.


Lo anterior tiene trascendencia a fin de que al nuevo jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, que se designe con motivo de la separación del cargo del que actualmente se encuentra en funciones, se le requiera el cumplimiento a la resolución de daños y perjuicios, pues como se verá más adelante en esta sentencia, con la separación del cargo del actual titular no concluye el presente incidente de inejecución de sentencia, pues quien lo sustituya deberá asumir el cumplimiento a la resolución de daños y perjuicios, so pena, de no hacerlo, de que se le apliquen las mismas sanciones de separación del cargo y consignación ante el J. de Distrito, en los mismos términos que su antecesor, a fin de que sea sancionado penalmente por la desobediencia cometida.


SÉPTIMO. Con apoyo en los anteriores razonamientos, así como en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107, 108 y 110 de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno decreta la separación inmediata de R.A.I., de su actual cargo de jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, y su consignación ante el J. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en turno, determinación de la cual deberán ser notificados personalmente tanto aquel servidor público como el jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal, para los efectos de la sustitución del jefe delegacional en Iztapalapa a la que se hizo referencia en la parte final del considerando que antecede; así como para que se giren las órdenes correspondientes a fin de tener por separado del encargo al citado servidor público y dejen de cubrírsele las percepciones que, como tal, pudieran corresponderle.


Sobre la consignación directa de la autoridad contumaz a la autoridad judicial, debe decirse que no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que, de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República, la regla general en materia de persecución de delitos de orden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación; sin embargo, en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado o, como sucede en la especie, eluda abiertamente el cumplimiento de una resolución ejecutoria en materia de amparo, la consignación debe efectuarse directamente ante el J. de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad.


La razón de este proceder radica en que en tal hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz, ésta será consignada ante el J. de Distrito que corresponda.


En la Ley de Amparo existen dos disposiciones sobre este tema: El artículo 108, el cual dispone que la consignación se hará ante el Ministerio Público y el artículo 208, mismo que determina que la consignación debe efectuarse ante el J. de Distrito que corresponda.


Ante esta discrepancia, debe precisarse que resulta aplicable el artículo 208 de la Ley de Amparo y no el 108 de la misma legislación, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe estarse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone, tal y como este Tribunal Pleno lo estableció en la tesis P.X., cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, marzo de 1991

"Tesis: P.X.

"Página: 7


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIÓ EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. Aun cuando de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución la regla general en materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación, en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve separarla inmediatamente de su cargo, quién deberá consignarla directamente al J. de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz será 'consignada ante el J. de Distrito que corresponda'. Al respecto debe aplicarse el artículo 208 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, en relación al mismo supuesto, que se hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe atenderse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone, tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretación de que debe preferirse la norma específica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del más Alto Tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en desacato a una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo no puede condicionar su obligación de consignarla penalmente ante el J. de Distrito que corresponda que le impone la Constitución, a la determinación del Ministerio Público, el que, por otra parte, debe tener dentro del proceso respectivo la participación que legalmente le corresponde."


Esta conclusión deriva, por un lado, de la aplicación del principio de interpretación que establece que debe preferirse la norma específica (en el caso, la fracción XVI del artículo 107 constitucional) a la general (artículos 21 y 102 de la Constitución); y, por otro, que si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en desacato de una resolución ejecutoria en materia de amparo y decide separarla de su cargo, no puede condicionar su obligación de consignarla penalmente ante el J. de Distrito que corresponda que le impone la Constitución, a la determinación del Ministerio Público Federal, el que, por otra parte, deberá intervenir en el proceso respectivo, en ejercicio y debido cumplimiento de su función conforme a las disposiciones legales que rigen su actuación.


En este orden de ideas, es inconcuso que con la conducta contumaz del funcionario responsable, se encuentra plenamente satisfecha la hipótesis prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, puesto que el servidor público R.A.I., en su carácter de jefe delegacional del Distrito Federal en Iztapalapa, se ha abstenido inexcusablemente de dar cumplimiento a la resolución interlocutoria de daños y perjuicios de siete de febrero del año dos mil uno, pronunciada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo 215/93, razón por la cual en el caso procede que este Tribunal Pleno ejerza la acción que le confiere la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de dicho funcionario por la desobediencia a un mandato judicial cometida, que será sancionada con las penas establecidas para el delito de abuso de autoridad, en términos del artículo 208 de la Ley de Amparo, en relación con los párrafos penúltimo y último del artículo 215 del Código Penal Federal, y procede su consignación ante el J. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en turno, a efecto de que libre orden de aprehensión en contra de la persona citada como probable responsable del delito precisado y, lograda que sea su aprehensión y puesta a su disposición, lleve a cabo el procedimiento penal respectivo dando cumplimiento a las garantías del debido proceso legal, así como la intervención que corresponda al Ministerio Público Federal.


OCTAVO. Para los efectos de la designación del nuevo jefe delegacional en Iztapalapa que supla al que ahora se separa del cargo en esta resolución, en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de este estudio, debe notificarse la presente resolución tanto al jefe de Gobierno como a la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal, a fin de que procedan en los términos siguientes:


1. Al recibir el testimonio de la presente resolución, el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe proponer inmediatamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a la persona que deba sustituir al jefe delegacional en Iztapalapa (artículos 42, fracción XXVIII y 107 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).


2. La Asamblea Legislativa deberá designar, por mayoría absoluta de sus diputados integrantes al sustituto legal del jefe delegacional en Iztapalapa, como lo prevé el estatuto de gobierno.


Para el cumplimiento de las obligaciones supracitadas, se estima prudente conceder a las autoridades mencionadas un término fatal de treinta días naturales e improrrogables, contados a partir de la legal notificación de esta resolución, en el entendido de que la falta de acatamiento a estas órdenes, dentro de ese intervalo, se considerará desde luego como una evasiva al cumplimiento de la resolución de daños y perjuicios y hará incurrir a esas autoridades en el delito de desobediencia a un mandato judicial, por el cual podrán ser enjuiciadas penalmente.

3. Una vez que el nuevo jefe delegacional en Iztapalapa haya sido designado, deberá tomar inmediatamente posesión del cargo y ese hecho deberá ser informado por cualquiera de las autoridades citadas, sin dilación alguna a este Alto Tribunal, para que su presidente instruya al secretario general de Acuerdos para que se constituya en las oficinas de ese servidor público, y con testimonio de esta resolución le notifique personalmente el proveído que al efecto se emita, en el que se le requiera para que en el término de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación del acuerdo de mérito, cumpla con la resolución de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, pronunciada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo número 215/93, apercibido que de no hacerlo dentro de ese plazo, se continuará con el procedimiento del incidente de inejecución de sentencia hasta dictar una resolución que en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ordene su separación del cargo y consignación ante el J. de Distrito que corresponda para que sea juzgado por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.


Lo anterior encuentra apoyo en lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General 6/1998 ya transcrito en esta resolución, así como en la jurisprudencia número 3a./J. 10/93 de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte este Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de identificación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 69, septiembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 10/93

"Página: 13


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO. La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas ya han sido requeridas en los términos establecidos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 del ordenamiento secundario citado, y de que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige que no se archive ningún juicio de amparo hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo que apareciere que ya no hay materia para la ejecución. Por tanto, cuando la autoridad responsable en un juicio de garantías en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en virtud de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria relativa, queda legalmente impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por no corresponder ya al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de amparo, no se está en posibilidad de determinar en el incidente de inejecución de sentencia relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que la autoridad que intervino como responsable en el juicio y respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejecutoria de garantías, ya no tiene responsabilidad alguna, y por lo que toca a la autoridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, al no haber intervenido en el juicio, ni haber sido notificada de la existencia de la ejecutoria y requerida, en los términos previstos por la Ley de Amparo, para que le dé cumplimiento, tampoco puede resultar responsable de su incumplimiento. En tales condiciones, debe agotarse el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, respecto de la autoridad que con motivo de las reformas competa el cumplimiento de la ejecutoria."


4. De producirse el cumplimiento, la autoridad responsable deberá remitir las constancias que así lo acrediten a este Alto Tribunal y al J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para los efectos del pronunciamiento respectivo.


5. Fenecidos los plazos a los que se refieren los numerales que anteceden, sin que quede acreditado el cumplimiento a la resolución incidental de daños y perjuicios de la que deriva este procedimiento incidental, el presidente de este Alto Tribunal deberá ordenar que el asunto vuelva al Ministro ponente, para que elabore el proyecto de resolución respectivo y dé cuenta con él al Tribunal Pleno, para los efectos de resolver lo conducente en torno a la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República respecto del nuevo jefe delegacional en Iztapalapa que sustituya al anterior titular.

Recapitulando lo expuesto, debe declararse fundado el incidente de inejecución de sentencia, separarse de inmediato a R.A.I. de su cargo de jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, por el incumplimiento inexcusable a la resolución de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, pronunciada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo número 215/93, y consignársele ante el J. de Distrito en Materia Penal en turno en el Distrito Federal en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a fin de que sea juzgado por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.


Asimismo, con testimonio de esta resolución, deberá requerirse al jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal, para que dentro del ámbito de sus atribuciones y dentro del término perentorio que se les concede, procedan en los términos precisados en la última parte de este considerando.


Con base en las anteriores consideraciones, el proyecto original propuesto por el ponente a la consideración de los señores Ministros, concluía con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia 493/2001 al que este toca se refiere.


"SEGUNDO. En el caso de que aún lo ejerza, queda inmediatamente separado R.A.I. de su cargo de jefe delegacional del Distrito Federal en Iztapalapa, por haber eludido el cumplimiento de la resolución incidental de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, pronunciada por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de garantías número 215/93.


"TERCERO. C. ante el J. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en turno a R.A.I., en los términos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, a fin de que sea juzgado y sancionado por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.


"CUARTO. R. personalmente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, licenciado A.M.L.O., para que proceda en los términos precisados en la última parte del considerando octavo de esta resolución, a fin de impulsar el procedimiento de cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios de que se trata.


"QUINTO. N. la presente resolución a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para los efectos indicados en la parte final del considerando octavo de esta resolución.


"SEXTO. Túrnense los autos a la Presidencia de este Tribunal Pleno, para que proceda en los términos precisados en la última parte del considerando octavo de esta resolución.


"SÉPTIMO. Para los efectos mencionados en la última parte del considerando octavo de esta resolución, el presente incidente de inejecución de sentencia queda abierto."


En la sesión pública ordinaria del Tribunal Pleno celebrada el día lunes dieciocho de febrero del año dos mil dos, el secretario general de Acuerdos dio cuenta con el asunto, enunció sus datos de identificación y dio lectura a los puntos resolutivos precedentemente transcritos.


Inmediatamente a esto, el señor Ministro ponente pidió al señor Ministro presidente el uso de la palabra, la cual le fue concedida. En uso de ella, hizo una relación de los antecedentes del caso y pidió al secretario general de Acuerdos que informara si había en el expediente algún documento queimpidiera en ese momento votar el proyecto que proponía la separación del cargo del titular responsable y su consignación ante el J. de Distrito en Materia Penal en turno para ser sancionado por la desobediencia cometida. En cumplimiento a esa instrucción, el mencionado fedatario dio lectura al siguiente documento:


"Gobierno del Distrito Federal. Delegación Iztapalapa. Dirección General de Administración. Coordinación de Recursos Financieros. Oficio Núm. 0127. Iztapalapa, D.F., a 7 de febrero de 2002. C.A.C.A.. Directora de Programación y Presupuesto de Delegaciones. Presente. Se solicita la autorización de la afectación presupuestaria compensada No. B-02-CD-09-002-E, por un importe de $62'000,000.00 (sesenta y dos millones de pesos 00/100 M.N.), (sic) lo anterior para dar cumplimiento al mandato judicial mediante oficio 006, de fecha 25 de enero de 2002, suscrito por el C.L.. J.J.A.D., secretario general de Acuerdos del Poder Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se anexa afectación programática y justificación. Sin más por el momento, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo. Atentamente. Director General de Administración (firma). C.C.C.M.. C.c.p. L.. G.P.M.. Subsecretario de Egresos del Gobierno del D.F. C.c.p. L.. M.A.A.S.. Director general sectorial programático presupuestal de Desarrollo Sustentable y Delegaciones. C.c.p. L.. J.J.A.D.. Secretario general de Acuerdos del Poder Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. C.C.L.Á.L.. Contralor interno en Iztapalapa. C.c.p. L.. R.S.R.. Subdirector de Programación y Presupuesto de Delegaciones. C.C.B.F.M.F.. Coordinador de Recursos Financieros. C.c.p. Ing. J.L.L.. Jefe de la Unidad Departamental de Presupuesto. C.c.p. L.. C.C.C.. Jefe de la Unidad Departamental de Presupuesto y Delegaciones." (foja 336 del expediente de inejecución).


Posteriormente, el señor M.J.D.R. advirtió que la indemnización por daños y perjuicios no ascendía a sesenta y dos millones de pesos como indicaba el oficio transcrito e hizo del conocimiento del Tribunal Pleno que momentos antes de dar comienzo a la sesión pública, le llegó una nota informativa del licenciado C.P.B., director general de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, a la cual dio lectura y cuyo contenido es el siguiente:


"Gobierno del Distrito Federal. México. La Ciudad de la Esperanza. Consejería Jurídica y de Servicios Legales. Dirección General de Servicios Legales. Coordinación de Est. M.. de Alto Impacto. Nota informativa. Distrito Federal a 18 de febrero de 2002. Para: Ministro J.D.R.. H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. De: L.. C.P.B.. Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. En referencia con la gentil audiencia que se sirvió dar al suscrito y al L.. J.A.O.P., secretario de Gobierno del Distrito Federal, el día 15 del mes y año en curso, relacionada con el incidente de inejecución de sentencia número 493/2001, derivado del juicio de amparo número 215/93, promovido por F.A.A., radicado en el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el cual diversas autoridades del órgano político administrativo en Iztapalapa se encuentran obligadas a pagar al quejoso la cantidad de $31'000,000.00 (treinta y un millones de pesos 00/100 M.N.), con el debido respeto hago de su conocimiento lo siguiente: Que en puntual cumplimiento a la sentencia de amparo, se procede a depositar en el H. Juzgado del conocimiento, la cantidad señalada mediante billete de depósito. Atentamente (firma)." (foja 472 del expediente de inejecución).


Después de haber dado lectura al oficio transcrito, el señor M.J.D.R. solicitó que se agregara a los autos y apuntó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha utilizado las facultades que le confiere el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sólo para que las ejecutorias se cumplan, mas no para perjudicar a los titulares responsables y que atendiendo al comunicado de la autoridad, lo prudente era que el asunto quedara en lista para el día siguiente, martes diecinueve de febrero del año dos mil dos, con el único propósito de que se verificara la certeza del informe relativo, petición que sometió a la consideración del Tribunal Pleno.


Con base en la petición del señor Ministro ponente formulada en los términos precisados, el asunto quedó en lista para verse en la sesión pública del día siguiente, martes diecinueve de febrero del año dos mil dos, a fin de que se verificara la certeza del informe de la autoridad.


A primera hora del día diecinueve de febrero del año dos mil dos, antes de que el Tribunal Pleno iniciara la sesión señalada para la continuación en la vista del asunto, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio número 675-C emitido por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto número 215/93 del que deriva el incidente de inejecución de sentencia, por medio del cual hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el jefe delegacional en Iztapalapa le exhibió el billete de depósito número S270001 expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de treinta y un millones de pesos y ordenó dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su interés conviniera. Ese oficio es del tenor siguiente:


"Número de oficios ... 0675. Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el expediente cuaderno de antecedentes, relativo al juicio de amparo 215/93, promovido por F.A.A., se dictó un acuerdo que a la letra dice: 'México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil dos. A. a los autos el oficio de cuenta, signado por el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, por medio del cual informa el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en autos, anexando al efecto el billete de depósito S270001 de dieciocho de febrero de dos mil dos, que ampara la cantidad de treinta y un millones de pesos 00/100 M.N., emitido por la institución Nacional Financiera, S.N.C.; por tanto, guárdese en el seguro del juzgado el billete de depósito referido y dése vista al quejoso para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del en que sea legalmente notificado del presente proveído, manifieste lo que a su derecho convenga; asimismo, para que comparezca personalmente ante este órgano jurisdiccional a recibir el billete citado, apercibido que de no hacerlo así, se resolverá con base en los elementos que obren en el expediente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, página 243, que a la letra dice: «INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el J. de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia.». Finalmente, y en atención a la solicitud de la autoridad oficiante, remítase copia certificada del escrito y anexo de cuenta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien proveer en el incidente de inejecución de sentencia 493/2001. N. personalmente. Así lo proveyó y firma, H.S.C., J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, quien actúa con el secretario que autoriza. Doy fe. Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales procedentes. México, Distrito Federal, 19 de febrero de 2002. Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativas en el Distrito Federal (firma). Máximo A.C.C..' (fojas 478 frente y vuelta del expediente de inejecución)."


El a quo adjuntó a ese oficio copia certificada de las siguientes documentales:

1. Del escrito de fecha dieciocho de febrero del año dos mil dos suscrito por el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, R.A.I., cuyo contenido es el siguiente:


"Asunto: Cumplimiento de sentencia. Juicio de amparo No. 215/93. Quejoso: F.A.A.. C.J.D. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Presente. R.A.I., jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, en mi carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo que al rubro se indica, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer: Gracias a nuestras gestiones, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, que es la dependencia competente para ello, ya que, como se ha insistido a lo largo del incidente de inejecución abierto en el juicio de amparo citado al rubro, estas autoridades delegaciones carecen de autonomía financiera ya que aún hoy son órganos desconcentrados del Gobierno del Distrito Federal, autorizó por fin la afectación correspondiente para el pago a que fuimos condenados por concepto de daños y perjuicios en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo dictada en el expediente en que se actúa el siete de febrero de dos mil uno. En virtud de dicha afectación, contamos actualmente con los fondos presupuestales asignados a este órgano político administrativo, que nos permiten exhibir en este acto el billete de depósito número S-270001, de Nacional Financiera, S.N.C., por la cantidad de $31'000,000.00 (treinta y un millones de pesos 00/100 M.N.) a favor del C.F.A.A., que cubre la cantidad total a la que fuimos condenados en dicha resolución de cumplimiento sustitutivo (sic) y que finiquita totalmente las prestaciones a nuestro cargo; finiquitando igualmente y de manera total nuestras responsabilidades derivadas de la sentencia que amparó al quejoso F.A.A.. Por lo anterior, solicitamos a su Señoría que de inmediato y con carácter urgente dicte auto teniendo por cumplida la sentencia de amparo mediante cumplimiento sustitutivo (sic) y así lo informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con objeto de que determine suspender definitivamente la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que efectúa el H.P. de nuestro más Alto Tribunal, con el número 493/2001, en virtud de que el mismo ha quedado sin materia. Igualmente, pedimos por lo delicado del asunto que se sirva usted acordar que el referido billete de depósito sea entregado personalmente al quejoso y no a través de apoderado legal o persona autorizada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. Por lo expuesto. A usted C.J., atentamente pido. Primero. Tenerme por presentado en los términos de este escrito exhibiendo el billete de depósito que en el mismo se describe. Segundo. Decretar que la sentencia de amparo, a través del incidente de daños y perjuicios, ha quedado totalmente cumplimentada por parte de las autoridades responsables. Tercero. Informar con carácter inmediato y urgente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acuerdo que recaiga al presente escrito a fin de que pueda determinar que el incidente de inejecución de sentencia que se tramita con el número 493/2001, ha quedado sin materia. Cuarto. En su oportunidad, ordenar se archive el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Protesto lo necesario. Rúbrica. México, D.F., a 18 de febrero de 2002." (fojas 480 y 481 del expediente de inejecución).


2. Del billete de depósito número 270001 de fecha dieciocho de febrero del año dos mil dos expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, que en la parte conducente es del tenor siguiente:


Ver documento

(foja 482 del expediente de inejecución).


Estas documentales fueron certificadas por el secretario del juzgado en ejercicio de sus funciones, y aunque no citó el fundamento de tal proceder, su actuación sólo puede encontrar sustento en los artículos 61 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2o., los cuales establecen:


"Artículo 61. En todo acto que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."


"Artículo 279. Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario."


En esa virtud, las copias certificadas que han quedado transcritas son pruebas instrumentales públicas y merecen eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según se fundó con antelación.


Es aplicable al caso la jurisprudencia número setecientos, sustentada por el Tribunal Pleno, registrada con el número doscientos veintiséis en el A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis 226 de la Suprema Corte de Justicia, página ciento cincuenta y tres, de rubro y tenor:


"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena."


El día martes diecinueve de febrero del año dos mil dos, fecha señalada para que continuara la vista del incidente de inejecución de sentencia, el secretario general de Acuerdos dio cuenta al Tribunal Pleno e hizo lectura del oficio número 0675 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil dos, relativo al acuerdo de esa misma fecha por virtud del cual el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dio vista al quejoso por el término de tres días, legalmente computados, con el informe de cumplimiento de la autoridad responsable para que manifestara lo que a sus intereses conviniera y, en su caso, compareciera a recibir el billete de depósito exhibido, apercibido que de no hacerlo, se pronunciaría sobre el cumplimiento con base en los elementos que obraran en el expediente.


El señor M.J.D.R., en uso de la palabra que le fue concedida por el señor Ministro presidente, manifestó que en virtud de que el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, una vez transcurrido el término de la vista concedida al quejoso, con el informe de la autoridad, debía pronunciarse sobre el cumplimiento a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, era pertinente que el asunto quedara en lista, hasta en tanto se recibiera el comunicado respectivo del J. Federal, lo cual fue acordado en esos términos por el Tribunal Pleno.


A las nueve horas con once minutos del día veintidós de febrero del año dos mil dos, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio número 740-C suscrito por el secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que hizo del conocimiento del Tribunal Pleno el auto de veintiuno del mes y año citados, emitido por el J. de su adscripción en el juicio de amparo indirecto número 215/93, que es del tenor siguiente:


"Números de oficios. ... 740-C Suprema Corte de Justicia de la Nación (incidente de inejecución de sentencia 493/2001). En el expediente cuaderno de antecedentes relativo al juicio de amparo 215/93, promovido por F.A.A., se dictó un acuerdo que a la letra dice: 'México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil dos. A. a sus autos el escrito signado por J.M.S., por medio del cual solicita se le tenga por reconocido el carácter de tercero perjudicado en el presente asunto y por interpuesto el incidente de oposición de tercero a la ejecución. En atención a sus términos, con fundamento en el artículo 5o. de la Ley de Amparo y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no ha lugar a tenerle por reconocido el carácter de tercero perjudicado que solicita toda vez que en el presente asunto ya ha sido delimitada la litis constitucional en donde no figuró como parte, asimismo, se ha dictado sentencia definitiva lo que implica un impedimento legal para revocar las determinaciones que en ella se contienen. Por otra parte, con fundamento en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, resulta improcedente tramitar el incidente de oposición de tercero a la ejecución que promueve, en virtud de que la figura que propone no se encuentra contemplada en la Ley de Amparo, específicamente en el capítulo XII, relativo a la ejecución de las sentencias, consiguientemente, es inaplicable la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, en relación con una institución que regula la ley de la materia. Resulta aplicable a lo anterior, por identidad jurídica, la tesis jurisprudencial VI.3o.20 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 451, Tomo III, febrero de 1996 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: «OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA MEDIANTE JUICIO AUTÓNOMO. SE TRATA DE UNA INSTITUCIÓN NO APLICABLE SUPLETORIAMENTE EN MATERIA AGRARIA. Es de explorada jurisprudencia, que la supletoriedad sólo opera para colmar lagunas respecto de instituciones previstas en el cuerpo de leyes que se supla, o bien quese trate de un instituto que aunque no lo contemple tal ordenamiento, sea indispensable para completar sus disposiciones. En este sentido, se estima que el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles que prevé el juicio de oposición de un tercero a la ejecución de una sentencia con categoría de cosa juzgada, que puso fin a un juicio anterior, no resulta aplicable supletoriamente en materia agraria, pues en dicho precepto se contiene una institución jurídica que no está prevista en la Ley Agraria, ni el mismo es indispensable para completar las disposiciones de esta ley, ya que si el tercero considera que se violó su garantía de audiencia, tendrá expeditos sus derechos para promover un juicio de amparo.».-En consecuencia, de conformidad con las determinaciones precedentes y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, es improcedente suspender el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en este juicio, dada la naturaleza de orden público que reviste y lo inconducente de las propuestas del ocursante para controvertir el mejor derecho que dice le asiste en relación con el predio controvertido en autos.-Sin perjuicio de lo anterior, hágase del conocimiento del promovente que se encuentra expedito su derecho para hacerlo valer en la vía y forma que estime pertinentes.-Ahora bien, respecto de la comparecencia del quejoso de esta fecha, mediante la cual manifiesta su conformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el incidente de pago de daños y perjuicios, ténganse por hechas las manifestaciones que vierte y visto el estado que guardan los autos, se procede a resolver lo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa.-En el juicio en que se actúa, el amparo y protección de la Justicia Federal se concedió en forma lisa y llana al quejoso F.A.A., en contra de los actos atribuidos al delegado del Departamento del Distrito Federal en Iztapalapa, subdelegado J. y de Gobierno, subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras, y subdelegado Regional P.S.J., contra los actos consistentes en la privación de la posesión de los lotes propiedad del quejoso, en razón de que las autoridades responsables contravinieron las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16, ya que la privación no se efectuó en virtud de un mandamiento escrito signado por autoridad competente con la fundamentación y motivación necesaria y con la audiencia previa del impetrante (folio 68 de este cuaderno).-Es el caso que ante la imposibilidad legal y material de las autoridades responsables de ejecutar la sentencia protectora, por acuerdo de siete de abril de dos mil, se ordenó abrir el incidente de pago de daños y perjuicios, en el cual seguidos los trámites respectivos, se dictó resolución condenando a las autoridades responsables al pago de los daños y perjuicios reclamados por la cantidad de treinta y un millones de pesos a favor del quejoso, la cual quedó firme por resolución de veinticuatro de abril de dos mil uno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (folios 172 a 190); en estas circunstancias y visto que obra en autos el oficio de diecinueve de febrero de este año, signado por el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, mediante el cual exhibe el billete de depósito número S270001, expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de $31'000,000.00 (treinta y un millones de pesos 00/100 M.N.); asimismo, la comparecencia del quejoso de veinte de febrero del año en curso, en la cual consta que recibe el billete de depósito referido y, finalmente, su manifestación de conformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria (folios 260, 267 y 271).-En las relatadas condiciones, las autoridades responsables acreditaron el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en que se actúa; en consecuencia, al actualizarse los efectos del fallo protector, con fundamento en los artículos 80, 24, fracciones I y II, 30, segundo párrafo, fracción I, 34, fracción II, 105, tercer párrafo, 113 y 157 de la Ley de Amparo, se tiene por cumplida la sentencia.-Respecto del archivo de este expediente, resérvese de acordar lo procedente hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación provea lo conducente en el incidente de inejecución de sentencia 493/2001, para lo cual se le remite copia certificada de la comparecencia del quejoso de esta fecha.-Finalmente, téngase como nuevo domicilio de la parte quejosa el ubicado en la calle Cinco de Mayo número 28, esquina con la calle de Matamoros, Pueblo Santa Cruz Meyehualco, Delegación Iztapalapa, código postal 09700, en esta ciudad.-N. personalmente al promovente y al quejoso.-Así lo proveyó y firma, H.S.C., J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido del secretario que autoriza.-Doy fe.-Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales procedentes.-México, Distrito Federal, a 21 de febrero de 2002.-Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-Rúbrica.-Máximo A.C.C..' (fojas 494 y 495 del expediente de inejecución)."


A ese oficio, se adjuntó copia certificada de la razón de comparecencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos, cuyo contenido es el siguiente:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las trece horas con treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil dos, ante la presencia de H.S.C., J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y M.A.C.C., secretario adscrito a este juzgado, comparece el quejoso, F.A.A., quien se identifica con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con folio 012478073, que contiene una foto que concuerda con los rasgos físicos del quejoso; documento que se da fe tener a la vista, y que en este acto se devuelve el original a su titular. Acto continuo, el compareciente manifiesta que en desahogo de la vista ordenada mediante proveído de diecinueve de febrero del año en curso, manifiesta su conformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el incidente de pago de daños y perjuicios; asimismo, señala como nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Cinco de Mayo número 28, esquina con la calle Matamoros, pueblo Santa Cruz Meyehualco, Delegación Iztapalapa, código postal 09700. Con lo anterior se da por concluida la presente comparecencia.-Doy fe.-J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (firma).-H.S. Camacho.-Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (firma).-Máximo A.C.C..-Quejoso (firma).-F.A.A.." (foja 496 del expediente de inejecución).


Estas documentales son pruebas instrumentales públicas y merecen eficacia probatoria plena al tenor de los preceptos de la Ley de Amparo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y de la jurisprudencia ya invocados precedentemente.


De las anteriores constancias se desprende que por acuerdo de fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos, el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ya tuvo por cumplida la resolución incidental de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, de la cual deriva este incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, R.A.I., exhibió ante ese juzgado el billete de depósito números 270001 de fecha dieciocho de febrero del año dos mil dos, expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de treinta y un millones de pesos; que el quejoso F.A.A., mediante comparecencia del día veinte del mes y año citados acudió a recibir ese billete de depósito y manifestó su conformidad con el cumplimiento otorgado por la autoridad responsable.


En esa virtud, la declaración del estado de inejecución de la resolución de pago de daños y perjuicios que prevalecía en este asunto y que había dado lugar a que se propusiera la aplicación a la autoridad responsable de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, ha desaparecido, merced a que el J. de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías.


Luego, si el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos, ya tuvo por cumplida la resolución incidental de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, emitida en el juicio de garantías 215/93, debe declararse que este incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, pues ya no subsiste la determinación original respecto al incumplimiento de la sentencia que motivó la remisión de los autos del juicio de amparo a este Máximo Tribunal, para la aplicación a la autoridad responsable del artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número doscientos setenta y tres, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte este Tribunal Pleno, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho, cuyo texto es del tenor siguiente:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ.-Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo se concluye que para que la Suprema Corte deba resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del J. de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no se ha cumplido con dicha sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver un incidente de inejecución, la autoridad judicial que conoció del asunto determina que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria, y así lo comunica, debe concluirse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación de la referida autoridad judicial en sentido contrario."


En las relacionadas condiciones, lo que procede es declarar sin materia este incidente de inejecución de sentencia.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 105 y 113 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 493/2001.


N.; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, vuelvan los autos del juicio de amparo al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P., el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió: ÚNICO.-Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 493/2001.


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