Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza
Número de registro22462
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resoluciónP./J. 70/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 711
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2007-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIA: J.V. ALEMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diez.


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el nueve de agosto de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito formuló solicitud al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que modifique la jurisprudencia P./J. 121/2005, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS."


SEGUNDO. El trece de agosto de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia P./J. 121/2005, razón por la que se formó el expediente relativo; ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer y turnó los autos al M.M.A.G..


El veinte de enero de dos mil diez, el presidente de este Alto Tribunal acordó returnar el presente expediente al Ministro L.M.A.M..


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte formuló pedimento en el sentido de declarar que es procedente pero infundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia referida.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197, párrafo final, de la Ley de Amparo; y 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que señala el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que a la letra indica:


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal transcrita se advierte que la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


En el caso, los extremos indicados se encuentran colmados, como se advierte de los antecedentes siguientes:


El primero de ellos se satisface en la medida en que la solicitud se formula con motivo de las resoluciones recaídas a los juicios de amparo en revisión ********** y **********, del índice del Tribunal Colegiado de Circuito del que proviene dicha solicitud.


En efecto, de la ejecutoria de treinta de marzo de dos mil siete (fojas 59 a 84), recaída al primero de los juicios en cita, se desprende lo siguiente:


a) La persona moral quejosa en ese juicio, demandada en el juicio laboral, promovió juicio de amparo indirecto ostentándose como persona extraña, bajo el argumento de que no fue debidamente emplazada. En adición al indicado argumento, hizo valer otros conceptos de violación en los que combatió las actuaciones subsecuentes al emplazamiento, incluso el laudo.


b) El J. de Distrito al que correspondió conocer del juicio de garantías, en la sentencia respectiva, determinó que contrariamente a lo alegado por la quejosa, sí fue legalmente emplazada al juicio laboral de origen; por lo demás, declaró inoperantes los conceptos de violación tendentes a combatir las actuaciones posteriores al emplazamiento, conforme a la jurisprudencia P./J. 121/2005.


c) Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Colegiado que formula la presente solicitud de modificación de jurisprudencia. El recurso de mérito se resolvió a través de la ejecutoria que se analiza, en la cual, por una parte, el órgano colegiado declaró infundados los argumentos que se dirigen a combatir la determinación del J. de Distrito en la que reconoció la legalidad del emplazamiento al juicio laboral; y, por otra, conforme a la jurisprudencia P./J. 121/2005, reiteró que los restantes conceptos de violación, en que se combaten actuaciones posteriores al emplazamiento, son inoperantes.


Por otra parte, de la ejecutoria recaída al amparo en revisión **********, de nueve de febrero de dos mil seis, se infiere lo siguiente:


a) La parte quejosa, demandada en el juicio laboral, promovió juicio de amparo indirecto, ostentándose como persona extraña, bajo el argumento de que no fue debidamente emplazada. En adición al indicado argumento, hizo valer otros conceptos de violación en los que combatió las actuaciones subsecuentes al emplazamiento, incluso el laudo.


b) El J. de Distrito que conoció del juicio, en la sentencia correspondiente, consideró fundados los conceptos de violación a través de los cuales se combatió el emplazamiento, razón por la que otorgó el amparo y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el juicio laboral.


c) Inconforme con esa determinación, el tercero perjudicado, actor en el juicio laboral, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al órgano que formula esta solicitud. En la ejecutoria respectiva declaró fundados los agravios hechos valer por la disconforme, razón por la que revocó la determinación que había calificado de ilegal el emplazamiento. En esas condiciones, el órgano colegiado se ocupó del examen de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J. de Distrito, en virtud de haber otorgado el amparo por la ilegalidad del emplazamiento; al respecto, declaró inoperantes los conceptos de violación en que se combaten las actuaciones posteriores al emplazamiento, conforme a la jurisprudencia P./J. 121/2005.


Como se puede advertir de los antecedentes narrados, en los asuntos que resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito que solicita la modificación de la jurisprudencia P./J. 121/2005, se aplicó esta última para declarar inoperantes los conceptos de violación que controvierten actuaciones posteriores al emplazamiento en un juicio laboral, toda vez que la quejosa compareció al amparo indirecto ostentándose como persona extraña por equiparación, sin que haya demostrado tal carácter, por haberse resuelto que fue debidamente emplazada al juicio de origen.


Por esa razón, se concluye que se encuentra satisfecho el primero de los extremos que condicionan la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia.


El segundo de los requisitos en comento se encuentra colmado, toda vez que el solicitante expresó los razonamientos legales en que funda su pretensión.


CUARTO. La tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita, es del tenor siguiente:


"EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS. Es criterio reiterado del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un J. de Distrito y no a un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, porque en esa vía el quejoso puede aportar pruebas para demostrar la ausencia o la ilegalidad del emplazamiento; además, este Alto Tribunal ha sostenido que de prosperar la acción se invalidarían todas las actuaciones posteriores, incluyendo la resolución definitiva. Sin embargo, cuando en el juicio de amparo indirecto el J. de Distrito estima que el emplazamiento fue legal, con ello descubre que el quejoso en realidad no fue extraño al procedimiento correspondiente y, por tanto, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él mismo. En ese sentido, deben declararse inoperantes los conceptos de violación expresados contra los actos posteriores al emplazamiento, incluso en contra del laudo, toda vez que al haberse determinado la legalidad de aquél, debe también considerarse que el impetrante de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio; por tanto, si se estimara que deben estudiarse los argumentos formulados en contra del laudo, se trastocarían todas las reglas del amparo, ya que el demandado podría, a su arbitrio, comparecer o no al juicio ordinario, pese a que hubiera sido bien emplazado."


Dicha jurisprudencia se originó al resolver la contradicción de tesis 15/2004-PL, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de siete votos.


Para determinar si procede modificar la tesis en comento es necesario atender, en primer término, a la ejecutoria a través de la cual se resolvió la referida contradicción de tesis, en la parte conducente:


"QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define y que no coincide con ninguno de los emitidos por los dos Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


"Para dirimir la contradicción de tesis en comento se estima conveniente, en primer lugar, establecer las bases sobre las cuales se sustenta el criterio de este Alto Tribunal, con el propósito de delimitar la problemática jurídica efectivamente planteada, advirtiendo desde luego que aun cuando en el supuesto examinado se trata de amparos promovidos por un tercero extraño por equiparación en un juicio laboral, el estudio que al efecto se realice involucra el análisis de diversas cuestiones relativas a la técnica y el procedimiento del juicio de amparo que, en su caso, puede aplicarse a juicios de otras materias.


"Conforme a los presupuestos resaltados, la presente ejecutoria únicamente se ocupará de resolver si los conceptos de violación que se hubieren hecho valer en contra de los actos posteriores al emplazamiento, incluso contra el laudo, deben ser estudiados por el J. de Distrito; o si dicho juzgador, habiendo resuelto la legalidad del emplazamiento, debe declararse incompetente y remitir la demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para que se ocupe del estudio de tales argumentos, o bien, si opera un criterio diferente a esos dos.


"En esa tesitura, es menester resaltar en primer lugar, que la falta de emplazamiento por quien se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, es impugnable en vía de amparo indirecto, lo cual es coincidente con el criterio que sobre el particular ha sostenido este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde hace mucho tiempo, al hacer la interpretación del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, cuya lectura literal aparenta remitir, en tales hipótesis, al amparo directo.


"Efectivamente, la disposición acabada de citar establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo se considerarán violadas las leyes del procedimiento y, por tanto, impugnables en amparo directo por el quejoso. ‘I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.’


"Sin embargo, la interpretación de dicho precepto por esta Suprema Corte, desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, se ha inclinado claramente en el sentido de que en las hipótesis mencionadas es procedente el amparo indirecto, y esto por razones lógicas que derivan de la Ley de Amparo que resguardan la garantía de audiencia; así, entre otras tesis, cabe citar las siguientes en orden cronológico:


"La consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Cuarta Sala, Tomo LXV, página 3799, titulada: ‘JUNTAS, AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, POR LAS.’, que corresponde al amparo en materia de trabajo número **********, promovido por **********, fallado el veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta.


"De la misma Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Tomo LXX, página 1089, data la tesis: ‘EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA FALTA DE, Y CONTRA TODOS LOS PROCEDIMIENTOS SUBSECUENTES DEL JUICIO.’, derivada del juicio de amparo civil **********, promovido por ********** y fallado el dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, en la cual se estableció que: ‘... esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto en casos similares, que cuando se interpone el amparo contra todo el procedimiento, desde el emplazamiento hasta la sentencia y su ejecución, y se invoca la falta o defecto de dicho emplazamiento, que impidió al demandado tener conocimiento del juicio y, por tanto, hacerse oír en defensa, el amparo debe ser promovido ante el J. de Distrito correspondiente.’


"Igualmente resulta importante la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 2439, correspondiente al amparo directo en materia de trabajo número **********, promovido por **********, fallado el veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, de dicha tesis por su importancia para el caso que se examina, se copia la primera parte que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"En la Sexta Época resalta la tesis publicada en la página treinta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVI, Quinta Parte, página 39, que lleva por rubro: ‘EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO, QUE NO DA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE.’, emanada del amparo directo **********, promovido por **********, resuelto el tres de junio de mil novecientos sesenta.


"El mismo criterio trascendió a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 87, bajo el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.’; asimismo, también llegó a la Octava Época de dicho Semanario como se aprecia de la tesis de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’, emitida por el Tribunal Pleno, que se publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, tesis P./J. 18/94, página dieciséis.


"Finalmente, el multicitado criterio también ha sido acogido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, como se desprende de la siguiente tesis:


"‘EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.’ (no se transcribe por considerarse innecesario). (No. Registro: 189964. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 40/2001, página 81).


"Cabe pues, concluir, conforme al criterio tantas veces reiterado, que el amparo indirecto es procedente cuando el quejoso que fue demandado en un juicio ordinario laboral alega que no fue emplazado o que el emplazamiento incurrió en tales vicios de legalidad, que no pudo comparecer a defenderse.


"El problema suscitado en esta contradicción radica en que el quejoso no sólo formula conceptos de violación contra el emplazamiento -inexistente o incorrecto-, sino también contra el laudo. En tales condiciones, los dos tribunales coinciden en que se debe hacer pronunciamiento de fondo sobre ambos tipos de conceptos de violación sólo difieren en que uno de ellos, con apoyo en un precedente aislado de este Pleno, que es el amparo en revisión número **********, promovido por ********** y otro, fallado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, y que decide que el J. de Distrito, después de haber estudiado los conceptos contra el emplazamiento y llegado a la conclusión de que éste es legal, debe a continuación, entrar al estudio de los conceptos de violación enfocados en contra del laudo, mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró que el a quo sólo debe concretarse a resolver los alegatos formulados en contra del emplazamiento y si los encuentra infundados, esto es, que dicho emplazamiento fue legal, debe declararse incompetente por lo que hace a los conceptos de violación propuestos en contra del laudo y, en este aspecto, remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito para que se pronuncie en cuanto al fondo.


"Como ya se adelantó, ninguno de los dos criterios es correcto, inclusive el que se apoya en la tesis aislada del Pleno derivada del amparo en revisión **********, ya que nuevas reflexiones sobre el tema permiten establecer otro criterio.


"Efectivamente, en el juicio laboral ordinario, una vez presentada la demanda, debe emplazarse al demandado corriéndole traslado con copia del libelo y de los documentos base de la acción; dicho emplazamiento requiere una serie de exigencias legales que tienden a asegurar que el demandado ha quedado bien notificado, pues de ello depende el cumplimiento de la garantía de audiencia; con motivo del emplazamiento el demandado contrae una serie de cargas procesales como contestar la demanda en tiempo, apersonarse en el juicio, ofrecer y redargüir pruebas, formular alegatos, etcétera, en el entendido de que conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional no procede por regla general contra actos intraprocesales sino hasta que agotándose todas las fases del juicio se llega al laudo, que es la resolución definitiva, regla general que tiene como excepción el hecho de que si dentro del juicio se dictan actos que sean de imposible reparación, entonces sí procede el amparo, como establece la fracción IV de dicho artículo 114; una vez dictado el laudo en contra de éste procederá el amparo directo, pudiéndose reclamar también las violaciones procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo.


"Es claro que en todo este procedimiento que va desde el emplazamiento hasta el laudo, las partes tienen que cumplir con los actos procesales relativos dentro de los términos o plazos que establecen las leyes, de modo que con ello cada una de las etapas se va cerrando por efecto de los recursos intentados o de la caducidad, por su falta de interposición; todo esto va dando seguridad al juicio en su desarrollo.


"Más todavía, cuando después del laudo vienen los actos de ejecución, éstos pueden ser impugnados en amparo, pero también con sujeción a determinados requisitos y plazos según lo establece fundamentalmente la fracción III del mencionado artículo 114 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia.


"Ilustra las anteriores consideraciones, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica con el número P./J. 32/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página treinta y uno.


"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"Cuando el emplazamiento a la parte demandada no se hizo o se hizo ilegalmente, siguiéndose todo el juicio a sus espaldas hasta el punto en que éste se entera después de emitido el laudo, e inclusive cuando ya hay actos de ejecución, éste tiene a su alcance el amparo indirecto a través del cual reclamará, obviamente, las violaciones cometidas por falta de emplazamiento o su ilegal verificación; se establece el amparo indirecto porque como ya se indicó anteriormente, solamente a través de esa vía, donde existe la audiencia constitucional, pueden ser desahogadas las pruebas que ofrezca el demandado, ahora quejoso, para demostrar la falta de emplazamiento o su ilegal realización. Si el J. de Distrito concede el amparo por estas razones, se invalida todo lo actuado desde el emplazamiento hasta el laudo, pasando por todas las etapas del juicio ordinario y llegando inclusive hasta los actos de ejecución; los efectos de tal amparo serán, pues, que se reponga todo el juicio ordinario, que se emplace correctamente al demandado, que renazcan todos los términos, plazos y actos procesales, de modo que el demandado tenga la oportunidad plena de ser oído y de oponer todas las defensas que tenga, interponiendo en su caso las defensas correspondientes y también el amparo directo en contra del laudo, llegado ese momento.


"La invalidez total del procedimiento ordinario es lógico que haga desaparecer todo lo actuado y, en consecuencia, el J. de Distrito ya no tiene que resolver los conceptos de violación que se esgrimen en contra del laudo por vicios propios, por la sencilla razón de que éste ya no existe; y tampoco tiene que reservar competencia al Tribunal Colegiado de Circuito para que conozca de los conceptos hechos valer en contra del laudo porque, se repite, éste ya desapareció del mundo jurídico.


"Por otra parte, si el J. de Distrito resuelve que el emplazamiento fue legal, simplemente debe negar el amparo declarando además inoperantes todos los otros conceptos de violación formulados en contra del laudo, porque en el momento en que llega a la conclusión de que el emplazamiento fue correcto, se descubre que el quejoso no es persona extraña por equiparación, como se ostenta, esto es, que tuvo oportunidad de defenderse dentro del juicio, pero no lo hizo a su perjuicio.


"De lo contrario, si partimos de que deben ser examinados los conceptos de violación formulados en contra del laudo, ya sea por el J. de Distrito o por la reserva que se haga al Tribunal Colegiado de Circuito, se trastocan todas las reglas del amparo: el demandado puede, a su arbitrio, comparecer o no comparecer al juicio ordinario pese a que esté bien emplazado; si decide no presentarse puede seguir de cerca o de lejos todo el procedimiento ordinario; puede enterarse del laudo y puede llegar hasta el procedimiento de ejecución y sólo hasta entonces promover el amparo indirecto ante el J. de Distrito alegando que no fue emplazado y haciendo valer argumentos en contra del laudo, por vicios propios, con la confianza de que si no prueba la falta de emplazamiento, como no podrá probarlo, de todas maneras le serán examinados los conceptos de violación que haga valer en contra del laudo, con lo cual no solamente se desconocen en su favor todas las reglas del amparo, sino que también se transgreden todos los plazos, términos y actos que se fueron dando en el juicio ordinario.


"Además, si en las condiciones apuntadas se establece que deben estudiarse los conceptos de violación en contra del laudo en vez de declararlos inoperantes, resultaría que si los resolviera el J., el laudo sería examinado en amparo en dos instancias puesto que en contra de lo fallado por el J. de Distrito se da la revisión, por lo que violarían las reglas del amparo directo; y si tales conceptos en contra del laudo se dejaran en cuanto al fondo al Tribunal Colegiado, también se violarían todas las reglas de procedencia del amparo directo, como se indicó."


QUINTO. Los argumentos expuestos por el solicitante de la modificación se sintetizan a continuación:


En el primero de los argumentos apunta que en materia laboral existen muy pocos recursos, los cuales están regulados en los artículos 849, 847, 853 y 686, así como el título catorce, capítulo IX, todos de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, a través de los indicados medios de defensa no es posible combatir la falta de integración de la Junta o tribunal; la indebida admisión, recepción o desahogo de pruebas de la contraria; la no concesión de los términos o prórrogas a que se tuviere derecho, catalogadas como violaciones al procedimiento, las cuales únicamente son reclamables en amparo directo.


En esas condiciones, en relación con las violaciones cometidas durante el procedimiento, las cuales se pueden actualizar aun en el caso de que el quejoso comparezca al juicio natural, al reclamarlas en amparo directo no se infringe el principio de definitividad si se examinan los conceptos de violación relativos, aun cuando el quejoso se haya ostentado como tercero extraño equiparable y no haya acreditado ese carácter, pues ello sólo ocurriría cuando exista un recurso y no se hubiese agotado.


En otro de sus argumentos aduce que no comparte la segunda de las razones que sustentan la jurisprudencia que solicita modificar, en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación relacionados con infracciones durante el procedimiento laboral, en la hipótesis que ahí se aborda, propiciaría que el demandado quejoso dejara de acudir a defenderse en el juicio natural y optara por hacerlo en vía de amparo.


Al respecto señala que en contra de las violaciones a que se contrae el artículo 159 de la Ley de Amparo no se prevé recurso alguno, de tal suerte que aun compareciendo a juicio no tendrían remedio en el propio juicio natural; al respecto agrega que tales infracciones pueden generarse a pesar de la comparecencia al juicio del demandado.


Por otra parte, considera que en cuanto a los vicios que se atribuyan al laudo se hace más evidente la invalidez de la razón anotada en la jurisprudencia, dado que el laudo es inimpugnable de conformidad con el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, a propósito de lo cual relata diversos vicios que pueden actualizarse.


En ese tenor, señala que de tener como válidos los argumentos en que se sustenta la jurisprudencia en estudio, aun en el caso de que el demandado no se ostentara como tercero extraño equiparable, cuando acudiera en vía de amparo directo a reclamar tanto violaciones cometidas durante el procedimiento, como los vicios propios del laudo, sin haber comparecido al juicio, por esta última circunstancia, resultaría inoperantes los conceptos de violación, sin ningún fundamento legal.


SEXTO. Este Tribunal Pleno estima que existen razones suficientes para modificar la jurisprudencia P./J. 121/2005, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS."


Con el fin de demostrar el aserto que antecede, en principio se esbozará el contexto de los tópicos tratados en la jurisprudencia cuya modificación se solicita; enseguida, se procederá a puntualizar el caso que motiva la modificación, para después exponer las razones que la justifican; y, por último, se establecerá el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia sobre el aspecto en el que se justificó la modificación.


I. Contexto de los tópicos tratados en la jurisprudencia cuya modificación se solicita.


La solicitud de modificación de una jurisprudencia derivada de la resolución de una contradicción de tesis debe versar exclusivamente sobre los temas debatidos en la contradicción de origen, sin que sea factible incluir elementos nuevos o ajenos a aquellos materia de la contradicción, tal como se ha sustentado en la tesis de rubro y texto siguientes:


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil cuatro, P. XXVIII/2004, página siete).


La jurisprudencia que se solicita modificar derivó de la resolución de una contradicción de tesis suscitada entre dos Tribunales Colegiados, con motivo de los criterios sustentados al resolver amparos en revisión en los cuales los quejosos comparecieron al amparo indirecto como terceros extraños por equiparación alegando la falta o el ilegal emplazamiento y, además, invocaron conceptos de violación en los que combatieron diversas violaciones procesales, incluso el laudo dictado en el juicio laboral.


Así, el punto de contradicción se centró en dilucidar si los conceptos de violación que se hubieren hecho valer en contra de los actos posteriores al emplazamiento, incluso contra el laudo, deben ser estudiados por el J. de Distrito; o si dicho juzgador, habiendo resuelto la legalidad del emplazamiento, debe declararse incompetente y remitir la demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para que se ocupe del estudio de tales argumentos, o bien, si opera un criterio diferente a esos dos.


La jurisprudencia partió de dos premisas que la contextualizan:


1. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio; y,


2. El amparo indirecto es procedente en estos casos, por lo que el conocimiento compete a un J. de Distrito y no a un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, porque en esa vía el quejoso puede aportar pruebas para demostrar la ausencia o la ilegalidad del emplazamiento.


Lo anterior conforme a la jurisprudencia siguiente:


"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo." (No. Registro: 917729. Jurisprudencia 195. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. T.V., Común, Jurisprudencia SCJN, página 158).


Sobre este aspecto, se destacaron dos supuestos que se pueden presentar cuando se combate el emplazamiento realizado en un juicio:


a) Que se combata la omisión o el emplazamiento a juicio de manera principal y, derivado de éste sus efectos, comprendiendo entre ellos el laudo.


b) En adición a los vicios al emplazamiento, se reclame de manera autónoma el laudo.


En ambos casos se reclama el laudo, puesto que es el acto que rige la situación jurídica de las partes en el juicio laboral. Sin embargo, en el primero, la causa de pedir reside en la falta o ilegal emplazamiento, sin aducir vicios propios en relación con el laudo, solicitándose su invalidez en vía de consecuencia, por la ilegalidad atribuida al emplazamiento. Este supuesto no presenta mayor problemática, dado que la litis en el juicio de amparo se centra en discernir sobre el legal emplazamiento al quejoso; por consiguiente, con independencia del sentido del fallo, esto es, la declaratoria de inconstitucionalidad o la negativa del amparo, en todo caso, dicha determinación se hace extensiva, en vía de consecuencia, a los restantes actos.


En el segundo supuesto, en adición a los vicios atribuidos al emplazamiento, el quejoso también aduce diversos conceptos de violación relativos al procedimiento y/o al laudo o sentencia. A diferencia de la anterior hipótesis, el sentido de fondo en el amparo tiene consecuencias divergentes.


De estimarse legal el emplazamiento será innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, porque el vicio en el emplazamiento invalida todo lo actuado. Los efectos del amparo serán: que se reponga todo el juicio ordinario, que se emplace correctamente al demandado, de modo que el demandado tenga la oportunidad plena de ser oído y de oponer todas las defensas pertinentes, interponiendo, en su caso, los recursos correspondientes y también el amparo directo en contra de la resolución definitiva o laudo.


En cambio, de considerar legal el emplazamiento, surge la interrogante sobre ¿Cómo debe actuar el J. de Distrito en relación con los conceptos aducidos en contra del laudo? Se presentan dos alternativas, esto es, decidir si deben ser abordados por el J. de Distrito o si debe declararse incompetente y remitir el asunto al Tribunal Colegiado para que se pronuncie en cuanto al fondo.


Sobre este último aspecto se ocupó la jurisprudencia P./J. 121/2005, esto es, cuando habiendo un juicio concluido, un tercero extraño por equiparación, exponga simultáneamente conceptos de violación en contra del laudo y del emplazamiento.


En consecuencia, las condiciones de los temas tratados en la contradicción de tesis 15/2004-PL, fueron las siguientes:


a. El quejoso demandó la falta o la diligencia de emplazamiento, ostentándose como tercero extraño al juicio laboral, por equiparación.


b. En el juicio natural ya se dictó el laudo.


c. El laudo también se reclamó como acto destacado, refiriéndose conceptos de violación por vicios al procedimiento o contenidos en el propio laudo.


d. El emplazamiento resulta legal.


En ese sentido, como se aprecia de la contradicción de tesis transcrita, la materia se circunscribió a dilucidar qué determinación debía adoptarse respecto a los conceptos de violación en que se combata el laudo y, al efecto, se estableció que debían declararse inoperantes.


Las razones torales por las que se sustentó ese criterio son las siguientes:


- Al advertirse que el quejoso no fue extraño al procedimiento por equiparación, la falta o indebida defensa durante el juicio sólo es imputable a él.


- El quejoso estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones, pero optó por no defenderse en su perjuicio.


- De estimar que deben estudiarse los conceptos de violación relativos al laudo se trastocarían todas las reglas del amparo, ya que el demandado podría, a su arbitrio, comparecer o no al juicio ordinario, pese a que hubiera sido bien emplazado y esperar hasta la ejecución del laudo para comparecer, con lo cual se desconocen en su favor todas las reglas del amparo y se trasgreden todos los plazos, términos y actos que se fueron dando en el juicio ordinario.


- Además, si se llegase a estudiar en amparo indirecto, el amparo sería estudiado en dos instancias, con lo que se violarían las reglas del amparo directo.


Cabe destacar que se puntualizó que aun cuando en el supuesto examinado se trata de amparos promovidos por un tercero extraño por equiparación en un juicio laboral, el estudio que al efecto se realice involucra el análisis de diversas cuestiones relativas a la técnica y el procedimiento del juicio de amparo que, en su caso, puede aplicarse a juicios de otras materias.


II. Caso que motiva la modificación.


Conforme a la jurisprudencia P./J. 121/2005, en todos los casos en los que el quejoso se ostente como tercero extraño por equiparación a un juicio laboral, reclamando la falta de emplazamiento o su ilegalidad y el laudo, si se resuelve que fue legal, se debe negar el amparo declarando además inoperantes todos los otros conceptos de violación formulados en contra del laudo.


Al respecto, este Alto Tribunal advierte que no es dable atribuir idéntico tratamiento a todos los casos, ya que existe un supuesto que amerita distinguirse y, por ende, que genera la modificación de la jurisprudencia.


Una vez que el J. de Distrito ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra del laudo, se deben diferenciar dos supuestos:


a. Que las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, carezcan de definitividad.


b. Que sean resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario.


Pues bien, cuando se trata de procedimientos en los cuales la ley que rige el acto reclamado exige que el quejoso haya agotado previamente al amparo el principio de definitividad, se estima que debe seguir rigiendo la jurisprudencia cuya modificación se solicita, toda vez que en este supuesto subyacen las razones expuestas en la ejecutoria para declarar inoperantes los conceptos de violación, aspecto sobre el cual se profundizará más adelante.


La problemática se presenta cuando no existe obstáculo técnico para el análisis de los conceptos de violación expuestos en relación con el laudo o sentencia, a pesar de lo cual, conforme a la jurisprudencia referida, deberán ser declarados inoperantes esos argumentos.


Lo expuesto con antelación revela que el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 121/2005 resulta conducente para dar respuesta al primer supuesto, pero trastocan los principios fundamentales que rigen el juicio de amparo en el último supuesto, lo que origina la necesidad de la modificación de la jurisprudencia apuntada.


III. Razones que justifican la modificación de la jurisprudencia.


El artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


El artículo 107, fracción III, incisos a) y c), de la Constitución Federal establece la procedencia genérica del amparo tratándose de actos que provengan de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo. Así, establece que procede el amparo cuando se reclaman sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio (inciso a), o cuando se afecten a personas extrañas al juicio (inciso c).


Importa destacar que del Texto Constitucional en consulta, se advierte que se enuncian diversas hipótesis de procedencia, unidas por la conjunción copulativa "y"; por tanto, atendiendo a su interpretación gramatical, se advierte que no se trata de supuestos excluyentes. Esta interpretación resulta congruente con el derecho fundamental de debido proceso, el cual se compone por diversas garantías que aseguran su eficacia.


Luego, es dable afirmar que, conforme al numeral inserto, el juicio de amparo se erige como una garantía procesal que asegura la eficacia del debido proceso en los juicios seguidos ante los tribunales judiciales, administrativos o laborales, en el cual se pueden reclamar vicios a la garantía de audiencia y al debido proceso, entre otros.


El acceso a la justicia y el debido proceso garantizan la eficacia de los otros derechos, pues sólo a través de procedimientos dotados de seguridad jurídica, seguidos ante tribunales independientes, expeditos para impartirla de manera pronta, completa e imparcial, se podrá asegurar la defensa y el respeto de los derechos consagrados por la Ley Fundamental.


En ese contexto, el artículo 14 constitucional consagra la garantía de audiencia, al tenor de la cual, para la validez de todo acto de privación exige se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, el cual implica el debido proceso legal, en el que se haya dado cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas, aserto que corrobora la reproducción del primer párrafo de dicho numeral:


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El elemento primordial de la garantía de audiencia, consiste en que, para emitir un acto de privación, se requiere ineludiblemente se cumplan las formalidades del procedimiento, las cuales son esencialmente:


a) El ser emplazado al juicio e informado de las pretensiones del contrario;


b) La oportunidad de alegar en relación con sus intereses;


c) La oportunidad de probar sus pretensiones o defensas; y,


d) El que se dicte una resolución que ponga fin a la controversia planteada.


La jurisprudencia P./J. 47/95 corrobora lo expuesto, la cual dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (No. Registro: 200234. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).


Lo anterior explica que la garantía de audiencia debe ser respetada durante el curso del procedimiento, a efecto de asegurar la impartición de justicia completa y una tutela judicial efectiva.


El emplazamiento es el acto procesal a través del cual se comunica al demandado el inicio del procedimiento instaurado en su contra, para que se encuentre en posibilidad de comparecer en defensa de sus intereses. Por consiguiente, la omisión del emplazamiento o su realización ilegal, constituye la violación procesal de mayor magnitud, ya que hace nugatorios todos los derechos derivados de la garantía de audiencia, pues se le priva al quejoso de la oportunidad de conocer los hechos imputados en su contra, de alegar y ofrecer pruebas. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha estimado que el emplazamiento constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente, en el cual opera la suplencia de la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Informa al respecto la tesis de rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia." (No. Registro: 240531. Jurisprudencia. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 195).


Sin embargo, como se anticipó, el emplazamiento tan sólo constituye uno de los componentes de la garantía de debido proceso, dado que para hacerla efectiva se deben cumplir diversas formalidades en el procedimiento, incluyendo el dictado de una resolución que le ponga fin y en la cual se apegue a las disposiciones aplicables, respetando principios tales como la congruencia y exhaustividad, que vinculan al órgano jurisdiccional a emitir una resolución que corresponda a las prestaciones demandadas, sin conceder más de lo debido o los puntos litigiosos, sin determinaciones contradictorias entre sí y agotando el estudio de todas las cuestiones planteadas.


Así las cosas, si bien los vicios atribuidos al emplazamiento implican una infracción grave al derecho del debido proceso, como se ha visto, a su vez también pueden existir diversas infracciones que trasciendan al derecho de defensa, cuya eficacia garantiza el juicio de amparo, conforme a la fracción III del artículo 107 de la Constitución Federal, en todas sus aristas.


Como es indicado por el numeral en comento, atendiendo al acto reclamado, el Constituyente ha distinguido la procedencia del amparo en vía directa o uniinstancial, cuando se trata del amparo promovido contra sentencias definitivas o laudos o resoluciones que ponen fin al juicio (artículo 107, fracción III, inciso a), y la procedencia del amparo en vía indirecta o biinstancial, cuando comparezcan personas extrañas a juicio por equiparación (artículo 107, fracción III, inciso c). En lo conducente dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Como muestra la disposición reproducida, corresponde al J. de Distrito conocer de actos que afecten a personas extrañas a juicio, dentro de cuyo concepto se comprende a quienes no fueron emplazados correctamente; y, al Tribunal Colegiado de Circuito cuando se reclaman sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, respecto de las cuales no conceda la ley algún recurso.


En el amparo directo podrán combatirse las diversas infracciones ocurridas durante el curso del procedimiento, como es indicado también por los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo que disponen:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, y


"XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


En el juicio de amparo se ha preservado el principio de concentración procesal al tenor del cual, se reserva la procedencia del juicio de amparo directo hasta el dictado del laudo o resolución definitiva, para reclamar las violaciones que se comentan en ellas, o durante el procedimiento, cuando aquellas violaciones afectan las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, salvo que se afecten derechos sustantivos, caso en el cual se admite la procedencia del amparo indirecto.


En este orden, el juicio de amparo directo constituye una garantía procesal para la defensa del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de combatir laudos o resoluciones definitivas contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa, por mencionar algunas de las violaciones que se pueden suscitar.


La procedencia del juicio de amparo directo se condiciona a que se reclamen resoluciones definitivas, respecto de las cuales no conceda algún recurso la ley secundaria para modificarlo o revocarlo, en términos de la fracción V del artículo 107 constitucional, que dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


Al respecto, los artículos 46, primer párrafo y 158, primer párrafo, de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."


Los artículos reproducidos revelan que las sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, son aquellas que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario.


En el amparo, el principio de definitividad exige que el quejoso haya agotado previamente al amparo la interposición del recurso establecido para tal efecto. De no ser el caso, el juicio será improcedente. Ilustra al respecto la jurisprudencia P./J. 17/2003, de rubro y texto siguientes:


"DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad." (No. Registro: 183862. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 17/2003, página 15).


Cabe puntualizar que, cuando no se ha agotado el principio de definitividad, y se reclama en amparo una sentencia de primer grado, resultan competentes los Juzgados de Distrito, ya que se ha reservado el conocimiento del amparo directo a los Tribunales Colegiados, sólo de las resoluciones que revistan ese carácter, aserto que confirma la jurisprudencia P./J. 16/2003, que dice:


"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el J. de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías." (No. Registro: 183941. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 16/2003, página 10).


El criterio que antecede ha sido reiterado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 273/2009, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil diez.


En materia civil, cuando las violaciones se cometan durante el procedimiento, por regla general, conforme al principio de definitividad, se exige que se impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo, el cual dispone:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


De lo anterior se desprenden reglas precisas para la procedencia del amparo directo, las cuales obedecen a límites permisibles del derecho al acceso a la justicia, con el ánimo de preservar la seguridad jurídica y para evitar dilaciones innecesarias durante el curso de los procedimientos, en demérito al plazo razonable en el cual deben ser resueltos. Sin embargo, no se trata de reglas absolutas, ya que admiten excepciones. De ahí que, en materia civil, los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Ley de Amparo, no son exigibles cuando se afecten derechos de menores o incapaces, en acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia.


Bajo esa tesitura, si se trata de una sentencia definitiva o laudo o resolución que pone fin al juicio, al no advertirse alguna causa de improcedencia, jurídicamente no existe obstáculo para su análisis en sede constitucional.


Por su parte, de acuerdo con el artículo 107, fracción VII, constitucional, en relación con el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto se ha establecido para defender la máxima violación a la garantía de audiencia, es decir, la omisión o la irregularidad en el emplazamiento.


Pues bien, trasladando las premisas apuntadas al presente asunto, se advierte que, una vez que el J. de Distrito ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, se deben diferenciar dos supuestos:


a. Que se trate de sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, que carezcan de definitividad.


b. Que se reclamen resoluciones definitivas respecto de las cuales no proceda recurso ordinario.


Al respecto, como se indicó con antelación, cuando se trata de procedimientos en los cuales la ley que rige el acto reclamado exige que el quejoso haya agotado previamente al amparo el principio de definitividad, se estima que debe seguir rigiendo la jurisprudencia cuya modificación se solicita, toda vez que en este supuesto subyacen las razones expuestas en la ejecutoria para declarar inoperantes los conceptos de violación.


En este caso, existe un impedimento técnico para el análisis de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, al soslayarse el requisito de procedibilidad, al no haberse agotado el principio de definitividad. El J. de Distrito es competente para decidir sobre este acto, en términos de la jurisprudencia citada en líneas precedentes. Además, atendiendo al contexto del acto, se advierte que no puede ser materia de improcedencia, ya que este aspecto involucra el fondo del asunto, al ser un acto consecuente al emplazamiento de cuya falta o deficiencia se duele el quejoso, de ahí que sólo es dable su análisis una vez que se ha decidido sobre la legalidad del emplazamiento. Cobra aplicación la tesis P./J. 135/2001, que dispone:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse." (No. Registro: 187973. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 135/2001, página 5).


En razón de lo expuesto, al advertir la legalidad del emplazamiento y la falta del carácter de definitividad de la sentencia, laudo o resolución, el J. de Distrito se encuentra en aptitud de declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos dada la imposibilidad técnica presentada, la cual impide el análisis de los conceptos de violación. En estos casos, como se sostuvo en la ejecutoria correspondiente, al descubrir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él mismo. Por consiguiente, al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe también considerarse que el impetrante de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio; por tanto, si se estimara que deben estudiarse los argumentos formulados en contra del laudo, se trastocarían todas las reglas del amparo, ya que el demandado podría, a su arbitrio, comparecer o no al juicio ordinario, pese a que hubiera sido bien emplazado.


No obstante, sí procede modificar la jurisprudencia P./J. 121/2005, cuando se advierta que no existe obstáculo técnico para el análisis de los conceptos de violación expuestos en relación con el laudo o sentencia, es decir, cuando se trata de resoluciones definitivas, puesto que al ser declarados inoperantes los conceptos de violación, conforme a la citada jurisprudencia, se trastocan los principios fundamentales que subyacen en el juicio de amparo.


Este Alto Tribunal ha reiterado en diversas ocasiones que cuando el quejoso no fue emplazado a juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio y compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados el conocimiento del amparo, toda vez que el quejoso en el amparo indirecto tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento, o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley; en cambio, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable y, por tanto, se le dejaría en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada.


En el mismo contexto, se ha precisado que el quejoso no pierde su calidad de tercero extraño a juicio, por el simple hecho de que la demanda de amparo la haya promovido dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues aun cuando se haya dictado la sentencia, laudo o resolución definitiva que ponga fin al juicio y que dicho acto pueda ser impugnado dentro del propio juicio de garantías que se haga valer en contra del emplazamiento y el laudo emitido, mediante los conceptos de violación que se aduzcan en el juicio constitucional, la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra y de prosperar su acción hecha valer, se invalidarían todas las actuaciones posteriores.


Informan el criterio sintetizado la jurisprudencia P./J. 40/2001, de rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J., en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento." (No. Registro: 189964. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 40/2001, página 81).


En mérito de los criterios que anteceden, la vía idónea para reclamar las irregularidades al emplazamiento por el tercero extraño por equiparación, es a través del juicio de amparo indirecto, a pesar de que se conozca el laudo cuando todavía transcurre el plazo para promover el amparo directo.


A su vez, como se analizó con antelación, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Fundamental, sólo sujeta la procedencia del amparo en contra de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, a que previamente se hayan agotado los recursos o medios de defensa legal, y si bien podría presentarse diversas causas de improcedencia, lo cierto es que ninguna se genera por haberse reclamado simultáneamente las irregularidades del emplazamiento por un tercero extraño por equiparación. Luego, no existe razón para considerar que no pueden reclamarse simultáneamente ambas violaciones, a saber, derivadas del emplazamiento, en el procedimiento o en el propio laudo.


En el particular, la materia laboral no regula recurso ordinario en contra del laudo, aserto que deriva de lo dispuesto por el artículo 848, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones."


De lo anterior se advierte que, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal de trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, no existe obstáculo para que se tramite la demanda, con reserva del estudio de su procedencia, por diversas razones.


Además, este Tribunal Pleno considera que, en este caso, no subyacen las razones que se expusieron en la contradicción de tesis 15/2004-PL, por los siguientes motivos:


El derecho fundamental al debido proceso se compone de diversas obligaciones a cargo del Estado, a fin de garantizar la oportunidad de defensa a los gobernados. El emplazamiento indebido constituye una infracción de mayor magnitud, pero no la única que tutela la Ley Fundamental.


Cabe reiterar que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna legitima a los gobernados a promover el amparo en contra de laudos, en el cual podrán reclamar violaciones que se cometan en ellos o durante el procedimiento, siempre que afecten a las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin exigir mayor requisito que la definitividad de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.


El cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de la autoridad que derivan del derecho al debido proceso no depende de la conducta procesal de las partes. Es cierto que durante el procedimiento la contumacia o rebeldía del demandado puede generar la preclusión del ejercicio de determinados derechos procesales, tales como el ofrecimiento y admisión de pruebas, sin embargo, esto no implica la anulación del debido proceso ya que existen determinadas obligaciones formales que no pueden ser soslayadas. A guisa de ejemplo, se tienen que respetar los requisitos exigidos para el dictado del laudo, como la firma de los integrantes de la Junta, el laudo debe ser congruente y claro con las pretensiones litigiosas, encontrarse fundado y motivado, dictándose a verdad sabida y buena fe guardada. En todo caso, resolviendo sobre los puntos litigiosos, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Confirma lo expuesto la literalidad de los artículos 839, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las siguientes jurisprudencias, que se citan ejemplificativamente:


"Artículo 839. Los (sic) resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo." (No. Registro: 171729. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 147/2007, página 542).


"HECHOS SIN PRUEBA EN CONTRARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE LOS TIENE POR ADMITIDOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LVIII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 10, con el rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’, sostuvo que por actos que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior deben considerarse aquellos de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Ahora bien, el auto que tiene por admitidos los hechos sin prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, no causa una afectación de esa naturaleza, pues se trata de hechos no controvertidos, es decir, donde no hay contienda, por lo que no existe necesidad de prueba, sin que de esa decisión dependa la suerte de todo el juicio natural, pues a pesar de que la omisión de respuesta de los hechos aducidos por la parte actora en la demanda se origine por deficiencia de la demandada al contestarlos, no implica la emisión forzosa e ineludible de un laudo desfavorable contra ella, ya que la Junta deberá examinar si los hechos que se tuvieron por admitidos justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas. En consecuencia, contra el auto indicado resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, dado que es en el estudio de fondo del laudo en donde puede precisarse con mayor eficacia si esa violación procesal trascendió al resultado del fallo y si se aplicó correcta o incorrectamente el precepto invocado." (No. Registro: 171454. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, tesis 2a./J. 169/2007, página 467).


"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción." (No. Registro: 242660. Jurisprudencia. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 85).


De ahí que la circunstancia de que se demuestre que el emplazamiento fue correcto, trasciende en cuanto a la constitucionalidad de ese acto, pero no puede tener como consecuencia inmediata y necesaria que se estimen constitucionales diversos actos autónomos y se convalide automáticamente todo lo actuado en el procedimiento. Es cierto que no se puede desconocer las consecuencias derivadas de la preclusión procesal, ante la apatía del quejoso; empero, se insiste, en todo caso deberán ser materia de análisis cada una de los argumentos expuestos por el quejoso, para determinar su pertinencia.


Lo anterior implica que, tratándose de un laudo definitivo, a pesar de declararse legal el emplazamiento, sin prejuzgar sobre la procedencia de la demanda, es dable concluir que sí son susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales.


Además, de permanecer incólume la jurisprudencia cuya modificación se solicita, dada la disyuntiva que se presenta, obliga al quejoso a elegir entre defender la máxima violación a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, ante las irregularidades en el emplazamiento, a través del amparo indirecto; o bien, consentir esa violación y reclamar únicamente el laudo en el que combata las demás violaciones a través del amparo directo. Posición en la que se le coloca sin fundamento alguno, ya que, de acuerdo con el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, no condiciona la procedencia del amparo a tal exigencia.


De considerar lo contrario, se hace nugatorio el derecho del quejoso al debido proceso y, particularmente, la garantía procesal consagrada en el artículo 107 constitucional, pues se priva al quejoso de la oportunidad de ser escuchado en vía de amparo en defensa de los derechos garantizados por la Ley Fundamental, a pesar de que no existe imposibilidad jurídica para la procedencia del amparo en contra del laudo, al estar investido del atributo de definitividad.


En consecuencia, tratándose de este supuesto, debe modificarse la jurisprudencia P./J. 121/2005.


IV. Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia sobre el aspecto en el que se justificó la modificación.


A la luz de las anteriores consideraciones, se estima que cuando en el juicio de amparo indirecto el J. de Distrito estime que el emplazamiento fue legal, enseguida, deberá analizar si se trata de un laudo o sentencia definitiva.


En el supuesto de que se determine que no se trata de una sentencia definitiva, debe subsistir la jurisprudencia en cuanto a que deberá declarar inoperantes los otros conceptos de violación, expresados contra los actos posteriores al emplazamiento, incluso en contra del laudo, toda vez que al haberse determinado la legalidad de aquél, debe también considerarse que el impetrante de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio.


En contrapartida, si el J. de Distrito advierte que se trata de una sentencia definitiva, en consecuencia, deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente.


Es importante destacar que, cuando se analizó la contradicción de donde derivan estos autos, esta última solución fue propuesta por el M.O.M. al Tribunal Pleno, la cual derivó en el voto minoritario que formulara con el M.V.H., la cual denominó como "jurisdicción escalonada, es decir, una situación en la que en virtud de la naturaleza de los actos que se reclaman y de conformidad a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos de la materia, el J. de Distrito sólo puede conocer de uno de los actos que se señalan como reclamados (ilegal emplazamiento) y, posteriormente, deberá dejar a salvo la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, para que se pronuncie respecto de los restantes (actos posteriores a aquél y el fallo definitivo)".


Al respecto, una nueva reflexión de este Alto Tribunal lleva a determinar que resulta ser la solución idónea para el supuesto de que se trata, por lo siguiente:


El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


Del precepto que antecede se desprende la obligación del J. de amparo de precisar los actos reclamados, analizando la demanda en su integridad para desentrañar la pretensión del quejoso, sin tomar en consideración los calificativos aducidos, toda vez que éstos, en su caso, constituyen conceptos de violación, pero no actos. Sobre el particular, conviene citar la jurisprudencia siguiente:


"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (No. Registro: 181810. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis P. VI/2004, página 255).


Bajo el mismo tenor, debe distinguirse entre los actos reclamados destacados y aquellos secundarios, en la medida en que se señalan como reclamados, pero únicamente por ser consecuencia de aquellos estimados inconstitucionales y no por vicios propios.


La precisión de los actos constituye un aspecto de primera importancia, ya que corresponde a su imputación el señalamiento de las autoridades responsables y la determinación correspondiente se debe reflejar con exactitud en los puntos resolutivos, de acuerdo con la fracción III del artículo 77 de la Ley de Amparo.


Cabe considerar que dada la integridad de la demanda, se considera como unidad indisoluble, salvo que se combatan actos autónomos, caso en el cual resulta permisible la escisión o separación de juicios; pues, en razón de las características de los actos, es posible su análisis en diversos momentos, sin que ello implique la separación de la continencia de la causa. Resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro y texto dicen:


"DEMANDA DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LA. Las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla como para rechazarla. Sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta no es una interpretación rígida que pueda sentarse como regla general, y que sólo tiene aplicación justa cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o todo que no es posible desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes, que puedan examinarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores." (No. Registro: 917678. Jurisprudencia. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. T.V., Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 144, Quinta Época, página 119).


Pues bien, en el procedimiento laboral, cuando el quejoso comparece como tercero extraño al juicio por equiparación, bien sea por falta o vicios en el emplazamiento, una vez dictado el laudo, resulta indudable que dicho laudo es acto reclamado, al regir la situación jurídica de las partes en ese procedimiento.


En términos generales, en el juicio de amparo rige el principio de concentración procesal, conforme al cual se privilegia la procedencia del juicio de amparo hasta el dictado de la resolución definitiva o el laudo. En estos supuestos, el acto reclamado es el laudo, y los vicios argumentados constituyen conceptos de violación.


No obstante lo anterior, a partir de la interpretación integral del artículo 107 constitucional, cuando se reclama el emplazamiento o la falta de emplazamiento al juicio, dicho acto debe considerarse como destacado. En efecto, conforme a la citada disposición, constituye una hipótesis especial de procedencia del amparo cuando se combaten actos por personas terceras extrañas a juicio, supuesto considerado de gran entidad, en razón de la naturaleza de la infracción aducida.


Corrobora lo anterior que, en el supuesto de combatirse el emplazamiento, ha sido criterio reiterado de este tribunal que se debe señalar como autoridad responsable al actuario o diligenciario que practicó el emplazamiento, de acuerdo con lo informado por la siguiente jurisprudencia:


"ACTUARIO, HIPÓTESIS EN QUE DEBE SER SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo, el actuario tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que si en el amparo indirecto, el quejoso se ostenta como extraño al juicio, y le atribuye omisiones o irregularidades respecto al emplazamiento, debe señalarse a ese funcionario como autoridad responsable, toda vez que el mismo está obligado a cumplir cabalmente con los lineamientos legales que regulan tal acto; consecuentemente es el directamente encargado de defender la legalidad de su actuación, puesto que es el que conoce los pormenores de la misma, que lleva a cabo bajo su estricta responsabilidad, ello, con independencia de que el titular del Tribunal que igualmente puede tener el carácter de autoridad responsable, cumpla con su deber de revisar de oficio el actuar de su subalterno." (No. Registro: 205423. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 82, octubre de 1994, tesis P./J. 29/94, página 11).


En esta línea argumentativa, se colige que cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño, por equiparación, deberá tenerse como acto reclamado destacado la omisión de emplazamiento, o en su caso, el emplazamiento practicado, subrayando que deberá prescindirse de cualquier calificativo al emplazamiento, tendente a considerarlo ilegal o indebido, pues, tales aspectos se traducen en conceptos de violación.


En el mismo orden, en vista del estadio procesal del juicio, si bien debe señalarse como acto el laudo, resulta optativo para el quejoso indicarlo como destacado, o bien, en vía de consecuencia del emplazamiento reclamado, atento a los argumentos presentados a guisa de conceptos de violación.


En el supuesto de que se señale el laudo sólo en vía de consecuencia del emplazamiento considerado inconstitucional, resulta indudable que no podrían separarse los actos, ya que la constitucionalidad del laudo depende de la calificación del emplazamiento. Por tanto, atendiendo al principio de continencia de la causa, no sería dable la separación. Sin embargo, como se apuntó con antelación, este supuesto no genera mayor complicación, pues no hay pronunciamiento específico en relación con el laudo, al cual sólo se extiende la declaratoria, en vía de consecuencia.


Empero, cuando se señala como acto destacado, por vicios propios el laudo, de calificar de legal el emplazamiento, resulta indudable que sí se pueden separar los actos, sin atentar contra el principio aludido, toda vez que se está ante el análisis de constitucionalidad de actos y temas litigiosos diversos, siendo que se trata de diferente materia, esto es, el estudio del laudo no conlleva de nueva cuenta el análisis de la legalidad del emplazamiento, si bien depende de la suerte de la decisión del juicio principal, para efectos del amparo debe considerarse como un acto autónomo.


No obstante, sí se trata de estudios consecuenciales o escalonados, pues atendiendo a la prelación del estudio de los conceptos de violación, la garantía de audiencia es de estudio preferente.


Así las cosas, una vez que el J. de Distrito ha decidido sobre la constitucionalidad del emplazamiento, con la correspondiente negativa del amparo por cuanto a dicho acto se refiere, sigue el examen del laudo reclamado por vicios propios.


Ahora bien, considerando que se trata de un laudo, respecto del cual no procede recurso ordinario alguno susceptible de modificarlo, entonces, el J. de Distrito deberá declararse incompetente y ordenar la remisión de los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, a efecto de que califique esa determinación, en términos de lo previsto por el artículo 44 de la Ley de Amparo, ello sin perjuicio de los trámites correspondientes para realizar la separación del expediente, conforme al siguiente criterio:


"SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA.-Al decretarse la separación el J. proveerá automáticamente la formación de los expedientes que en derecho resulten, registrándolos y engrosándolos con las copias certificadas que sean necesarias para su integración. Integrados los diferentes expedientes, el J. ordenará el trato que jurídicamente a cada uno le corresponda, si todos son de su competencia, los fallará por cuerda separada, si uno de ellos es competencia de otro órgano, sea de la Suprema Corte, de un Tribunal Colegiado o de otro J. de Distrito, se dará el trámite correspondiente, todo ello en aras de una mejor administración de justicia." (No. Registro: 197669. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P./J. 78/97, página 117).


En el entendido de que, al estarse en presencia de una "jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia se encuentra supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento, previsión con la cual se evitan los posibles inconvenientes que pudiera generar el trámite paralelo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de amparo indirecto y el trámite del juicio de amparo directo, por cuanto al laudo se refiere.


En abono a lo anterior, cabe aclarar que el trámite de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del J. de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado deberá ceñirse a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable.


Es importante precisar que la declaratoria de incompetencia al Tribunal Colegiado no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado el análisis respectivo, porque es el órgano competente para pronunciarse sobre este aspecto.


La interpretación realizada atiende a la congruencia del sistema de impugnación en el amparo, en el que, si bien debe garantizarse su acceso a efecto de que se puedan reparar en sede constitucional las infracciones a las garantías de los gobernados, también deben preservarse los principios fundamentales que rigen el amparo, evitando maquinaciones artificiosas que prolonguen innecesariamente los procedimientos del trabajo. De ahí que, conforme a lo anterior, se evita supeditar a la voluntad del quejoso la vía de amparo en la que se analizará el laudo, con la sola manifestación de ostentarse como tercero extraño por equiparación.


Asimismo, se preserva el principio de igualdad, pues, en todos los casos en los que se reclame vicios en el emplazamiento, corresponderá el conocimiento del amparo indirecto, en el que se tendrá oportunidad de acreditar, bajo el principio de contradicción de los medios probatorios, esa pretensión aducida. Por el contrario, cuando simultáneamente se reclame un laudo, por vicios propios, procederá el amparo directo o uninstancial, cuyo trámite se encuentra supeditado a las condiciones apuntadas.


Lo anterior sin perjuicio de considerar que la Ley de Amparo, en su artículo 211, sanciona al quejoso que al formular la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, salvo que se reclamen actos a los que se refiere el artículo 17.


En mérito de lo anterior, se estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un J. de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el J. de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el J. de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del J. de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del J. de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Es fundada la solicitud de modificación de la tesis jurisprudencial a que esta resolución se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N. y publíquese y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.A..


La señora Ministra Luna Ramos votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


No asistió el señor Ministro presidente O.M., por atender una comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis P./J. 121/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 6.




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