Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2387
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de resoluciónP./J. 67/2010
Número de registro22473
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2009. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.Á.V.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de mayo de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 2285, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitaron la modificación de la jurisprudencia P./J. 47/2009, sustentada por este Tribunal Pleno, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.", derivada de la contradicción de tesis 35/2007-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Por acuerdo del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de expediente 12/2009, ordenó dar vista al procurador general de la República y turnó los autos al M.S.A.V.H. para que diera cuenta con ellos a este Tribunal Pleno.


TERCERO. Mediante proveído del tres de diciembre de dos mil nueve, el presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente. Y por auto del día nueve siguiente se hizo del conocimiento de las partes la integración de esta Sala.


CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló el pedimento número DGC/DCC/085/2010, en el sentido de declarar procedente pero infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el presidente de la Segunda Sala, por auto del tres de marzo de dos mil diez, ordenó remitir el asunto al Pleno del Alto Tribunal, donde quedó radicado por proveído del día cinco siguiente, emitido por su presidente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La jurisprudencia cuya modificación se solicita establece:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P./J. 47/2009

"Página: 39


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA. Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia relativa, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá seguir este procedimiento: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el J.F. sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


"Contradicción de tesis 35/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 de marzo de 2009. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: C.V.L.."


Dicha jurisprudencia emanó de la contradicción de tesis 35/2007-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la ejecutoria relativa se expusieron las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen: Con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica y determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, conviene hacer una breve referencia al marco jurídico general que regula el cumplimiento de sentencias de amparo. El artículo 103 constitucional regula su procedencia genérica ante los Tribunales Federales. A su vez, el artículo 107 de la propia Constitución contiene las bases generales y principios que lo rigen. La fracción XVI de este último precepto contiene la base constitucional del sistema para el cumplimiento de las sentencias de amparo. La Ley de Amparo, reglamentaria de los preceptos constitucionales referidos, en el título primero, capítulo XII, que comprende los artículos 104 a 113, regula el sistema relativo al cumplimiento o ejecución de las sentencias de amparo, denominándolo: ‘De la ejecución de las sentencias.’. Por otra parte, el artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, tomando en cuenta la diversa naturaleza de las garantías que pueden estimarse violadas y los alcances del amparo concedido, es evidente que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, que deba realizar la autoridad responsable, puede ser diverso en cada caso concreto, por lo mismo, su interpretación puede generar problemas que causan el retraso en el acatamiento del fallo protector. Por tanto, es preciso establecer debidamente cuáles son los principales efectos de las ejecutorias de amparo, a fin de precisar las obligaciones que ha de cumplir la autoridad responsable para acatar lo dispuesto en el citado artículo 80 de la ley de la materia. Así pues, ha sido criterio de este Alto Tribunal que tratándose de amparo contra leyes fiscales, como lo son de los que derivaron los criterios que contienden, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional, será para que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan las cantidades entregadas en aplicación de dicha ley. Apoyan la anterior consideración la tesis aislada P. CXL/96 y la jurisprudencia 2a./J. 188/2004, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES CONTROLADORAS CON ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.’ (se transcribe). ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (se transcribe). Ahora bien, es importante precisar que atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional que tiene el juzgador de amparo que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, esto es, la de realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr su cumplimiento, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia de amparo, es decir, es una cuestión de orden público, lo que exige que las decisiones y acciones que se adopten en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. Apoyan esta última consideración la tesis aislada 3a. XCI/91, así como la jurisprudencia 2a./J. 17/99, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO DEBIÉNDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN.’ (se transcribe). ‘REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE INTERVENIR OFICIOSAMENTE EN EL INCIDENTE RELATIVO, DICTANDO TODAS AQUELLAS MEDIDAS U ORDENANDO LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS QUE TIENDAN A ESCLARECER SI EFECTIVAMENTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ O NO EN VIOLACIÓN A LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (se transcribe). De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, los juzgadores de amparo o la autoridad que haya conocido del juicio, no sólo están facultados, sino que están obligados a establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia. En este contexto, cuando en una sentencia de amparo se concede la protección constitucional en contra de una ley tributaria, cuyo efecto es que la disposición reclamada no se aplique al contribuyente quejoso y, en consecuencia, la autoridad responsable está obligada a devolver las diferencias enteradas por éste en acatamiento a dicha norma, como acontece en los casos que dieron origen a la contradicción de tesis que se resuelve, cabe concluir que es en sede jurisdiccional y no administrativa en donde se debe aprobar el monto a devolver, esto es, el Juez de Distrito es el rector del procedimiento a seguir para determinar la aludida cantidad y finalmente aprobar dicho monto. En efecto, considerar lo contrario, es decir, condicionar el cumplimiento de la sentencia de amparo al hecho de que la parte quejosa presente ante la autoridad fiscal la solicitud debidamente requisitada de la devolución de las cantidades que le debe devolver con motivo de los efectos de la aludida sentencia y de que dicha autoridad dé la respuesta correspondiente, en términos de su reglamentación, implica desconocer que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público, por ende, como ya quedó esclarecido en este fallo, corresponde a los Jueces Federales vigilar y ordenar su cumplimiento. Por otra parte, propiciaría la dificultad de su cumplimiento teniendo en cuenta que los quejosos al presentar la solicitud de que se trata, se verían obligados a cumplir con los requisitos que para ello establezcan las leyes fiscales, en el caso concreto, las que establece el Código Financiero del Distrito Federal en su artículo 71, entre los que se encuentra el que se presente en la forma oficial aprobada, con los datos, informes y documentos que señale ésta; y más todavía, de no llenar esos requisitos, previo requerimiento para que los cumpla y ante su omisión, su solicitud se tendrá por no presentada. Para corroborar lo anterior, basta transcribir, en la parte que interesa, el precepto citado: ‘Artículo 71.’ (se transcribe). Además, el cumplimiento de las sentencias de amparo también se vería postergado al momento en que la autoridad fiscal dé respuesta a la citada solicitud; a su sentido; y, en su caso, a que la ejecute. En este contexto, como ya se dijo, obligar a los quejosos a que se sujeten a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la Ley de Amparo, para obtener el cumplimiento de la sentencia que les otorgó la protección constitucional en contra de una ley tributaria, constituye darles una carga más -con lo cual se dificulta su cumplimiento-, para restituirles en el pleno goce de su garantía constitucional violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando ese derecho surge de manera inmediata con motivo de la concesión del amparo, cuya fuerza vinculatoria deriva de mandato constitucional. Precisado lo anterior, corresponde establecer el procedimiento que debe seguir el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del amparo para establecer la cantidad a devolver. Al efecto, es importante destacar que atento al contenido de los artículos 148 y 149 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil dos, con independencia de la propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente, que la autoridad proporcione al contribuyente a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el impuesto predial se rige por el principio de autoliquidación, es decir, el contribuyente está obligado a presentar la declaración correspondiente ante las oficinas de la administración tributaria correspondiente, exponer en ellas el hecho imponible, su cuantificación mediante la determinación de las respectivas bases imponibles, que también declara y calcula la obligación tributaria que normalmente ingresa simultáneamente a la presentación de las declaraciones, sin necesidad de intervención o actuación alguna de la administración tributaria. Así, una vez que cause ejecutoria la sentencia de amparo que concedió la protección constitucional, o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J.F. o la autoridad que haya conocido del juicio, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, conminará a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar en el futuro a la parte quejosa el precepto declarado inconstitucional, de lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. Y con relación a la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, deberá requerir a la parte quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de la norma inconstitucional, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la porción normativa declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la cantidad excedente que se le debe devolver. En la inteligencia de que no señalará plazo para el desahogo de dicho requerimiento; pero hará saber a la quejosa que éste es condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Cabe señalar que no se da plazo a la parte quejosa para desahogar el requerimiento referido, porque en la hipótesis de que no lo desahogue o tarde en hacerlo, será en su perjuicio, puesto que mientras no lo haga, no se podrá continuar con el procedimiento a fin de determinarse la cantidad a devolver y, por ende, continuar con el de ejecución de la sentencia. Una vez que la quejosa desahogue el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que hay que recordar que es él quien ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con ese documento, por un término de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada en la autoliquidación de la parte quejosa, y sobre esa base se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. En este contexto, puede suceder que la parte quejosa como la autoridad responsable coincidan en el monto a devolver, y el J.F. sólo deberá requerir a la autoridad responsable la devolución de dicho monto, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento que sea devuelto, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo; pero puede darse la hipótesis de que ambas partes no coincidan, en cuyo caso el juzgador de amparo deberá ordenar la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. En conclusión, este Alto Tribunal considera que, por las razones expresadas y siguiendo el procedimiento establecido en este fallo, es en sede jurisdiccional donde se debe precisar la devolución de las cantidades que la autoridad fiscal deba devolver al contribuyente, con motivo de la concesión de amparo que obtuvo en contra del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, al incluir el factor 10.00 en el cálculo de la base gravable del impuesto predial, respecto de inmuebles que se otorgan en uso o goce temporal, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad. Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia considera que la problemática que se dio para el cumplimiento de las sentencias de amparo en los casos concretos pudiera darse en otros tributos con una mecánica semejante, por lo cual el criterio aquí establecido, en esa hipótesis, sería el mismo. Consecuentemente, deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, los criterios que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguientes ..."


TERCERO. Los Magistrados del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito expusieron, en su solicitud de modificación, lo siguiente:


"Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente: Los Magistrados N.L.P.H. (presidenta), R.E.G. Tirado y S.M.R., integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respetuosamente exponen: En aras del principio de seguridad jurídica, y toda vez que se estima que de la jurisprudencia número 47/2009 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiera derivar cierta imprecisión -en cuanto a su aplicabilidad a los casos concretos sobre la materia que versa- se hace de su conocimiento tal circunstancia para que, de considerarlo adecuado y conveniente, en uso de sus facultades, se haga la aclaración que estime apropiada. Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado para tal efecto, por la Segunda Sala de ese Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante la jurisprudencia, cuyos datos de localización, rubro y texto dicen: ‘JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.’. (se transcribe y citan datos). Lo anterior, en cumplimiento al considerando tercero de la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictada en el incidente de inejecución 37/2009. Cabe destacar, que fue materia de análisis en el incidente de inejecución que nos ocupa, las actuaciones llevadas a cabo por la Juez del conocimiento en el procedimiento de ejecución de la sentencia en el (sic) que se resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa respecto de normas tributarias que se rigen por el principio de autoliquidación; concluyéndose que éste no se satisfizo a plenitud, en virtud de que no obstante que se realizaron las gestiones necesarias a fin de establecer la cantidad a devolver y sobre aquélla se formularon los requerimientos de cumplimiento de sentencia; no se conminó a la autoridad vinculada a su cumplimiento para que se comprometiera a no aplicar en el futuro a la parte quejosa los preceptos declarados inconstitucionales. Por tanto, atento al criterio sustentado por el Pleno del más Alto Tribunal del País ya definido en jurisprudencia, que resulta obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se resolvió declarar improcedente el incidente de inejecución de sentencia, a fin de que se procediera a conminar a las autoridades responsables en términos de la jurisprudencia 47/2009. El contenido de la referida jurisprudencia es del siguiente tenor literal: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.’. (se transcribe y citan datos). La jurisprudencia de mérito, encontró sustento en la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis número 35/2007-PL, suscitada entre la Primera y Segunda S., de ese Máximo Tribunal, en la que la cuestión jurídica debatida consistió en el procedimiento de cumplimiento de sentencia para determinar la cantidad líquida que la autoridad exactora debería devolver a la parte quejosa, en acatamiento de una sentencia de amparo en que se concedió la protección constitucional en contra de una ley tributaria que regula contribuciones que se rigen por el principio de autoliquidación. En la jurisprudencia de mérito, la superioridad estableció el criterio de que cuando en una sentencia de amparo se concede la protección constitucional en contra de una ley tributaria con motivo de una autoliquidación, cuyo efecto obliga a la autoridad a devolver las diferencias enteradas en acatamiento a la norma -punto de la contradicción suscitada-, su monto debe aprobarse en sede jurisdiccional y no administrativa, ya que el Juez de Distrito es el rector del procedimiento. Y en ese sentido, se precisó el procedimiento que debe de seguir el Juez de Distrito o la autoridad que hubiese conocido del amparo para determinar la cantidad a devolver, y que a continuación se detalla: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia de amparo que concedió la protección constitucional, o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J.F. o la autoridad que haya conocido del juicio, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, conminará a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar en el futuro a la parte quejosa al precepto declarado inconstitucional, de lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. Con relación a la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, deberá requerir a la parte quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de la norma inconstitucional, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la porción normativa declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la cantidad excedente que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para el desahogo de dicho requerimiento; pero hará saber a la quejosa que éste es condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez que la quejosa desahogue el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que hay que recordar que es él quien ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con ese documento, por un término de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada en la autoliquidación de la parte quejosa, y sobre esa base se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el J.F. sólo deberá requerir a la autoridad responsable la devolución de dicho monto, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento que sea devuelto, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. Si las partes no coinciden, el juzgador de amparo deberá ordenar la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Así, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia en cita, a efecto de obtener el cumplimiento del fallo protector en el procedimiento de ejecución de sentencia se deberá conminar a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar en el futuro a la parte quejosa el precepto declarado inconstitucional y respecto a la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, se allegarán los medio para determinar la cantidad líquida a la que asciende tal devolución. Y precisamente el aspecto relativo -conminar a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional-, es el que a juicio de este tribunal constituye un aspecto que no fue el punto toral que suscitó la contradicción de los criterios sustentados entre la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la cuestión jurídica debatida consistió en el procedimiento de ejecución de sentencia para determinar la cantidad líquida que la autoridad exactora debería devolver a la parte quejosa, en acatamiento del fallo en el que concedió la protección constitucional en contra de una ley tributaria que regula contribuciones que se rigen por el principio de autoliquidación. Aunado a que el aspecto relativo a la desincorporación en la esfera jurídica del gobernado de la obligación contenida en la norma tributaria declarada inconstitucional, dada la diversidad de los matices que pueden suscitarse por su aplicación, ha sido materia de interpretación por ese Alto Tribunal en diversos criterios que, de manera ejemplificativa, se invocan a continuación: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, tesis 2a. CXV/2008, página 265. ‘AMPARO CONTRA TRIBUTOS AUTODETERMINABLES. SUS EFECTOS FUTUROS CONSISTEN EN QUE EL QUEJOSO NO APLIQUE LA PORCIÓN NORMATIVA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, O BIEN, INCORPORE EL BENEFICIO SEÑALADO EN LA SENTENCIA HASTA QUE EXISTA UN CAMBIO NORMATIVO.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 153/2007, página 367. ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, julio de 2005, tesis 1a. LXIII/2005, tesis aislada, Materia (s): Común. ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD ÚNICAMENTE PARTICIPA EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LA NORMA AUTOAPLICATIVA IMPUGNADA.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, octubre de 1997, tesis 2a. CXV/97. Tesis aislada. Materia (s): Común. ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS.’ (se transcribe). De igual forma, importa destacar que en la ejecutoria de mérito, el Más Alto Tribunal Federal estableció que en aras de obtener el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo, en aquellos casos en los que la causa del retardo para lograrlo consistía en la confusión respecto de la manera correcta en la que debería procederse a fin de cumplimentarla, los juzgadores tenían la obligación de establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encontraban vinculadas a cumplirlo y en qué medida. En esas condiciones, toda vez que la finalidad de la modificación o aclaración de tesis es revisar el criterio sometido a examen y, en su caso, interrumpir su obligatoriedad para emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, los Magistrados integrantes de este tribunal respetuosamente en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, estiman procedente solicitar la modificación o aclaración de la tesis jurisprudencial mencionada ..."


CUARTO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes están facultados para hacerlo en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis aisladas de este Tribunal Pleno que llevan por rubros, textos y datos de localización, los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. X/2007

"Página: 12


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H., Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: A.D.D. y R.C.C.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIII/2004

"Página: 142


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


QUINTO. En principio, cabe señalar que la solicitud de modificación de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.


La jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por esta Suprema Corte, funcionando en Pleno o en S., y por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que la Ley de Amparo fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.


Así, el artículo 192 de la citada Ley de Amparo contempla dos sistemas de integración de la jurisprudencia: por reiteración de criterios (al emitirse cinco resoluciones ejecutorias en un mismo sentido ininterrumpidas por otra en contrario) y por unificación de criterios (al dilucidarse criterios divergentes sostenidos por los órganos señalados por la ley).


Entonces, la jurisprudencia es la postura sostenida en una resolución por el órgano correspondiente sobre un aspecto controvertido, esto es, el criterio jurídico reiterado que sustente al examinar un punto concreto de derecho o el que emita al resolver una contradicción de tesis.


Como lo ha sustentado este Alto Tribunal en diversos criterios, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito no debe ser concebida, únicamente, como la que se publica en el Semanario Judicial de la Federación, ya que ésta, en todo caso, es la "formal".


En realidad, la jurisprudencia sustantiva o material de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito se halla inmersa en los fallos y ejecutorias relativas, tal y como lo ha reconocido esta Suprema Corte en las jurisprudencias Plenaria y de la Segunda Sala, que enseguida se precisan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Conforme a estos criterios, el vocablo "tesis" debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de una argumentación que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal. Será aislada si la argumentación se expone una sola vez y jurisprudencia si se emite de manera reiterada, en los términos de ley, o bien, al dilucidar una contradicción de tesis.


Ahora bien, una vez emitida la resolución que integra o constituye la jurisprudencia, el Tribunal Pleno o las S. pueden asumir dos posturas:


I. Que con la finalidad de darle difusión al criterio jurídico sustentado con carácter jurisprudencial se elabore formalmente una tesis, redactada de manera sintética, con un rubro, texto y datos de identificación, y se publique en el Semanario Judicial de la Federación.


II. Que no se elabore una tesis con las características antes precisadas.


En relación con el primero de los eventos señalados, es decir, cuando el Tribunal Pleno o las S. sí redactan formalmente una tesis con base en el criterio jurídico sustentado, con un rubro, contenido y datos de identificación, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, tanto el Pleno como las S. deben aprobar el texto y rubro de las tesis jurisprudenciales derivadas de las resoluciones que hayan emitido, así como disponer las medidas necesarias para su publicación y difusión, publicación que debe hacerse en términos de los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, en lo referente a la aprobación del texto y rubro de la tesis jurisprudencial a que se refiere la fracción I del invocado artículo 195, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1996, aprobado el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis siguiente.


Una vez difundida una tesis jurisprudencial a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatarla en sus términos, sin que puedan cuestionar tal carácter.


Empero, conforme al acuerdo mencionado, el texto de la tesis debe derivarse en su integridad de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla. Tratándose de jurisprudencia por reiteración, el criterio de interpretación debe contenerse en las cinco ejecutorias que la constituyan.


Es importante que se redacte con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la resolución correspondiente y no debe formularse con la sola transcripción de una parte de ésta o de un precepto legal, además, debe contener un solo criterio de interpretación, el cual tendrá la característica de novedoso, sin que contenga criterios contradictorios o datos concretos.


Lo anterior, se desprende de los puntos 1, 2 y 3 del capítulo segundo, apartado "Texto", del acuerdo de que se trata, que se transcriben enseguida:


"Capítulo segundo

"Texto


"En la elaboración del texto de la tesis se observarán las siguientes reglas:


"1. Deberá derivarse en su integridad de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla.


"2. Tratándose de jurisprudencia por reiteración, el criterio de interpretación debe contenerse en las cinco ejecutorias que la constituyan.


"3. Se redactará con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la resolución correspondiente y no deberá formularse con la sola transcripción de una parte de ésta o de un precepto legal."


En ese sentido, si el artículo 195 de la Ley de Amparo impone como un deber la aprobación de las tesis para el Tribunal Pleno y las S., ello presupone la elaboración formal de aquéllas.


Ahora bien, debe señalarse que lo jurídicamente trascendente es el criterio jurídico sustentado en la resolución que integra o constituye la jurisprudencia, el cual adquiere obligatoriedad en los términos previstos por la Ley de Amparo, con entera independencia si se formula o no una tesis compuesta por un rubro, texto y datos de identificación, ya que la obligatoriedad no se encuentra condicionada por ese ordenamiento jurídico a ningún acto que con posterioridad tengan que realizar el Tribunal Pleno o las S..


Es decir, la jurisprudencia existe con todos los efectos jurídicos desde el momento mismo en que se emite la resolución que la constituye o la integra, es decir, al pronunciarse el fallo que elucida la contradicción de tesis o que sostiene ininterrumpidamente por quinta ocasión un mismo criterio jurídico y, a la vez, se satisfacen los demás requisitos legales, sin que obste que la difusión, de llevarse a cabo, se realice con posterioridad.


En consecuencia, la elaboración de las tesis de manera formal en términos del Acuerdo General 5/1996, constituye la forma de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "... llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.", es decir, tales tesis sólo tienen fines de difusión pero, se insiste, su falta de elaboración o aprobación no afecta la obligatoriedad que tiene la jurisprudencia, entendida como el criterio jurídico sustentado en una resolución emitida por los órganos competentes, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


De la reseña que se ha efectuado sobre las dos formas en que puede proceder este Alto Tribunal cuando emite resoluciones jurisprudenciales, destaca con nitidez que en cualquiera de ellas la obligatoriedad de la jurisprudencia no se ve mermada, es decir, es jurisprudencia obligatoria tanto la tesis formal como el criterio sostenido en una resolución en los términos señalados.


En ese sentido, es evidente que cabe la posibilidad de que sea materia del trámite de modificación de jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tanto el criterio reiterado o unificado que se haya emitido en una ejecutoria sobre un punto concreto de derecho y, por consiguiente, la tesis en que se haya plasmado, así como sólo la tesis formal, puesto que en el artículo 197 de la Ley de Amparo no se hace alguna distinción sobre el particular y la jurisprudencia tanto material o formal es igualmente obligatoria para las autoridades jurisdiccionales.


Sobre tales bases, debe señalarse que la modificación de una jurisprudencia (material o formal) se encuentra condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia (esto es, que se aplique al caso en forma de una subsunción normativa); y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Al respecto, es ilustrativa la tesis de rubro y datos de identificación siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXI/92

"Página: 35


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.."


Precisado lo anterior, a efectos de determinar si en la especie se encuentran o no satisfechos los requisitos de procedencia enunciados, en primer lugar, es conveniente tener en cuenta que la solicitud la formuló el Pleno del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con motivo de la resolución que emitió el dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictada en el incidente de inejecución 37/2009, en la que se determinó con base en la jurisprudencia formal, cuya modificación se solicita, que resultó improcedente el incidente y ordenó devolver los autos al Juzgado de Distrito correspondiente para que conminara a las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo contra normas tributarias que se rigen por el principio de autoliquidación, a que se comprometieran a no aplicarlas en lo futuro a la parte quejosa.


Además, en el escrito de solicitud se expusieron las razones por las que el Pleno de dicho órgano jurisdiccional consideró que la mencionada jurisprudencia debe modificarse.


De lo expuesto en el párrafo anterior se aprecia que la solicitud de modificación de que se trata es procedente, toda vez que se formuló por parte legitimada (el Pleno de un Tribunal Colegiado), con base en un caso concreto en el que aquélla se aplicó y se expusieron las razones que, en concepto de dicho tribunal, justifican el cambio de criterio.


SEXTO. Procede modificar la jurisprudencia formal número P./J. 47/2009, visible en la página treinta y nueve, del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA."


Lo mismo debe hacerse respecto de la jurisprudencia formal número P./J. 46/2009, visible en la página sesenta y uno, del citado Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA."


En efecto, las tesis de jurisprudencia formales transcritas determinan, en primer lugar, que ante la falta de precisión de la cantidad que debe devolverse al quejoso que obtuvo la protección constitucional en contra de una ley tributaria que regula contribuciones que se rijan por el principio de autoliquidación, es en sede jurisdiccional donde debe sustanciarse el procedimiento de inejecución de sentencia.


Asimismo, señalan que para ello debe seguirse el procedimiento siguiente:


1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el juzgador conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida.


2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla y, en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el J.F. sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo.


3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Ahora bien, el Pleno del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que la jurisprudencia P./J. 47/2009 debe modificarse o aclararse, porque de su aplicación a los casos concretos pudiera derivarse cierta imprecisión, pues lo relativo a la obligación de conminar a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar un precepto declarado inconstitucional no fue el punto toral de la contradicción de la que derivó la tesis de jurisprudencia y, además, porque el aspecto relativo a la desincorporación en la esfera jurídica del gobernado de la obligación contenida en la norma tributaria declarada inconstitucional, dada la diversidad de los matices que pueden suscitarse por su aplicación, ha sido materia de disímbolas interpretaciones.


Como se aprecia, las razones por las que el Pleno del Tribunal Colegiado indicado estima que debe modificarse la citada jurisprudencia de este Tribunal Pleno, derivan, esencialmente, de que la tesis formal produce confusión en cuanto a los trámites que deben seguirse durante el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo contra una ley que se rige por el principio de autodeterminación, pues sin que haya sido materia de la contradicción de la que emanó, se determinó que debe conminarse a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar una ley tributaria declarada inconstitucional.


Ahora bien, dado que al igual que la jurisprudencia formal P./J. 47/2009, la jurisprudencia formal P./J. 46/2009, precisa que una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el juzgador conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida, la solicitud de modificación de jurisprudencia tiene como objeto el criterio contenido en ambas tesis de jurisprudencia referidas; máxime que derivaron de una misma contradicción de tesis.


En ese sentido, si se aprobaron las tesis mencionadas como jurisprudencias y la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte las difundió como tales en el Semanario Judicial de la Federación, debe determinarse si el juzgador se encuentra o no obligado a realizar tal requerimiento y, en su caso, establecer si debe o no modificarse la jurisprudencia formal indicada exclusivamente respecto de ese punto.


Para proceder en consecuencia, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta el texto del artículo 80 de la Ley de Amparo, a precisar:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Como se advierte, el precepto transcrito prevé el alcance de los efectos restitutorios del agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada cuando se le ha otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo o en cuanto sea de índole negativa o constituya una abstención, se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, que enseguida se puntualiza:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: VI, Común, jurisprudencia SCJN

"Tesis: 230

"Página: 187


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Ahora bien, tratándose de amparo contra leyes, el efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma consiste en la desincorporación de la esfera jurídica del gobernado la norma, desaplicándola en el presente y en el futuro y, siendo tributaria la ley, que se devuelva lo enterado por concepto de aplicación de la ley declarada inconstitucional.


Así lo ha estimado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias plenaria y de la Segunda Sala que a continuación se puntualizan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 112/99

"Página: 19


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 Bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 2a./J. 188/2004

"Página: 470


"AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido."


En ese sentido, los efectos del fallo protector son la consecuencia necesaria derivada del vicio declarado por el órgano jurisdiccional de amparo, cuya fijación en la sentencia facilita el cumplimiento de la ejecutoria relativa, pues aun cuando la Ley de Amparo establece los efectos restitutorios de la protección constitucional, es usual y conveniente que en la sentencia concesoria se precise de qué manera debe cumplirse, ya que la incongruencia o el error en que se incurra al señalar aquéllos puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido.


Pero tratándose de amparo contra leyes tributarias, el efecto de la sentencia concesoria consiste en desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la norma declarada inconstitucional.


Sobre tales premisas, si en la sentencia de amparo promovido contra una ley tributaria que se rige por el principio de autoliquidación se precisa que los efectos de la protección constitucional consisten en conminar a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar al quejoso el precepto declarado inconstitucional, debe efectuarse el requerimiento relativo y no podrá tenerse por cumplida la sentencia si no hay pronunciamiento sobre el particular.


Empero, si en el fallo de amparo no se realiza tal precisión, no debe requerirse a la autoridad responsable a que se comprometa a no aplicar en lo futuro a la quejosa la ley declarada inconstitucional, en primer lugar, porque no existe precepto legal que así lo prevea y, en segundo lugar, porque, por regla general, en el amparo contra una ley tributaria regida por el principio de autoliquidación, la autoridad que recibe el tributo no es responsable en el juicio de amparo.


En efecto, en el artículo 1o. de la Ley de Amparo se prevé que el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, es decir, el amparo procede contra actos de autoridad.


En ese sentido, aunque el juicio de amparo procede contra actos de las autoridades que aplican normas de carácter general, esta Suprema Corte ha estimado que las aplicaciones de normas generales (principalmente las tributarias) también pueden dimanar de la actuación del propio agraviado que por sí mismo se coloca en los supuestos previstos en la ley o por un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley, para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


Al respecto, sirven de apoyo las jurisprudencias de este Tribunal Pleno que a continuación se precisan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: P./J. 67/97

"Página: 84


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN. Cuando del estudio del orden jurídico establecido deriva que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado, porque de lo contrario se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del juicio de garantías, el perjuicio a la esfera jurídica del gobernado podrá surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual él mismo se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 205-216, Primera Parte

"Tesis:

"Página: 169


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares."


En el mismo tenor ilustra las anteriores precisiones la tesis aislada visible de este Tribunal Pleno, que a continuación se identifica:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 193-198, Primera Parte

"Tesis:

"Página: 126


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. La referencia que el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley. En estos casos el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. Basta, pues, que el acto de aplicación se produzca y cause perjuicio al gobernado para que éste esté en posibilidad de intentar el juicio de amparo, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares. En resumen, el que se tenga como acto de aplicación al que ejecuta un particular, es sólo para efectos de la procedencia del juicio en contra de la ley impugnada, aunque tal aplicación no provenga de una autoridad; sostener lo contrario implicaría que en esos casos no podría promoverse el juicio de amparo, a pesar de que se había dado el acto de aplicación de la ley, sino que tuviera que esperarse, en el caso de incumplimiento del obligado, a que la autoridad, por medio de procedimientos coercitivos, tratara de obtener el cumplimiento forzoso del acto basado en la ley, con todas las molestias y perjuicios inherentes a ello. En consecuencia, sólo para efectos de la procedencia del amparo en contra de la ley, se atenderá a la fecha de aplicación de ésta cuando corresponda efectuarla a particulares, sin que sea necesario llamarlos a juicio como autoridades."


En esa línea de pensamiento, el acto de aplicación de una disposición general se actualiza cuando de forma expresa o tácita se individualizan las hipótesis previstas en la norma relativa, a grado tal que se generen en relación con el gobernado los efectos de la norma, regulando o sancionando una situación jurídica concreta, lo cual puede presentarse por la actuación del propio gobernado, por la actuación de la propia autoridad o por la actuación de un particular auxiliar de la administración pública, puesto que en todos estos supuestos el acto de aplicación causa un igual perjuicio en la esfera jurídica del particular.


Entre las hipótesis de aplicación provenientes de particulares se ubica la autoliquidación que se entiende de la siguiente forma:


"Autoliquidación. Es una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto administrativo, sino una simple declaración tributaria en la que el propio sujeto pasivo práctica también la liquidación tributaria consecuente. La autoliquidación es, así pues, una declaración-liquidación practicada y presentada por el propio sujeto pasivo y, por tratarse de una declaración tributaria, necesita siempre de un posterior acto de la administración."


En la práctica, a esta forma de enterar el tributo a cargo del contribuyente, también se le ha denominado, autodeterminación.


"Autodeterminación. Procedimiento que el propio contribuyente realiza con la determinación de sus impuestos y para efectuar el entero respectivo. Se parte de la buena fe del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, quien cumple espontáneamente y en tiempo con sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal. Para lograr con éxito lo anterior, se requiere una cultura fiscal, leyes tributarias claras y sencillas, así como credibilidad en las instituciones gubernamentales, lo que se logra promoviendo el espíritu de servicio en el personal hacendario y reflejando el monto de las contribuciones en realidades materiales en beneficio de todos los gobernados, de tal forma que el gobierno sirva a los ciudadanos y no éstos al gobierno. Corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario."


El sistema fiscal mexicano es declarativo, lo que significa que corresponde a los propios contribuyentes determinar y liquidar el crédito fiscal que, en su caso, resulte a su cargo.


En ese tenor, la autoliquidación de los tributos realizada por los contribuyentes implica determinar motu proprio, en cantidad líquida, las contribuciones a su cargo, mediante la realización de las operaciones aritméticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las fórmulas tributarias establecidas en la ley hacendaria, con el correspondiente deber de enterar al fisco las cantidades que resulten.


Se trata de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, pues esta modalidad respecto al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación, de forma que, en la autoliquidación, la autoridad tributaria no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior.


Por estas razones, la referida autoliquidación no obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación prevista en ley, a la cual el contribuyente sujetará al orden constitucional cuando la impugne con motivo del acto de aplicación, consistente en la realización del pago respectivo.


En esa línea de pensamiento, el juicio de amparo procede respecto de autoaplicaciones de leyes tributarias y como en ese supuesto no necesariamente se reclama un acto específico de autoridad, tampoco es indispensable tener como responsables a las autoridades creadoras o aplicadoras de la ley, pues aunque es factible una posible ejecución, es indeterminada la cantidad de autoridades que por razón de competencia territorial pueden hacerlo.


Es decir, no es requisito indispensable la existencia de un acto de aplicación proveniente necesaria y forzosamente de una autoridad, en sentido estricto, para que el afectado se encuentre en posibilidad de promover el juicio de amparo, sino que basta con que el particular, al cumplir con la obligación legal de autodeterminarse y liquidar el tributo, se coloque en la hipótesis normativa y, por ende, se autoaplique la ley, para que pueda ejercer en su contra la acción constitucional, porque en estos casos se le reputa como auxiliar de la administración pública.


En ese supuesto, no cabe la posibilidad de que se haga el requerimiento en cuestión ante la ausencia de autoridad responsable. Por otra parte, pueden ser diversas autoridades las que pueden ejecutar en un futuro la ley, y ante tal indeterminación sería poco práctico requerir a toda autoridad que potencialmente pudiera ejecutar la ley, el compromiso de no aplicar la ley, pues se retardaría el procedimiento de ejecución de sentencia.


En consecuencia, aun cuando el cumplimiento de las sentencias de amparo indirecto, en las que el acto reclamado es una ley tributaria regida por el principio de autoliquidación y la protección constitucional obedezca a vicios de la ley, consista en no aplicar en lo futuro el precepto declarado inconstitucional, durante el procedimiento de ejecución de sentencia no debe requerirse a alguna autoridad a que se comprometa a no aplicar el precepto declarado inconstitucional; máxime que existe jurisprudencia en el sentido de que los efectos son para que la autoridad responsable no aplique en lo presente y en lo futuro el precepto declarado inconstitucional.


En las relatadas circunstancias es claro que la jurisprudencia formal contenida en las tesis P./J. 46/2009 y P./J. 47/2009 de este Tribunal Pleno debe modificarse, para suprimir lo establecido en ellas, en el sentido de que: "Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida."; y, por ende, queden como sigue:


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2002 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 46/2009).-Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo que haya dictado un fallo protector debe velar por que éste se acate, sin que pueda ordenar el archivo de expediente alguno si no está cumplida la sentencia relativa. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, es la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá desarrollar el siguiente procedimiento: 1. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá al quejoso para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla y, en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la que se le debe devolver; en la inteligencia de que el juzgador no señalará plazo para su desahogo, pero hará saber al quejoso que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. 2. Desahogado el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por el quejoso, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista con dicho documento a la autoridad responsable o a la competente para ordenar la devolución de mérito, por un plazo de cinco días, para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, apercibida en el sentido de que, de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por el quejoso y con base en ésta se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. 3. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el juzgador de amparo sólo deberá requerir a la autoridad correspondiente su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia concesoria. 4. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2009).-Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo que haya dictado un fallo protector debe velar por que éste se acate, sin que pueda ordenar el archivo de expediente alguno si no está cumplida la sentencia relativa. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá desarrollar el siguiente procedimiento: 1. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá al quejoso para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla y, en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver; en la inteligencia de que el juzgador no señalará plazo para su desahogo, pero hará saber al quejoso que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. 2. Desahogado el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por el quejoso, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista con dicho documento a la autoridad responsable o a la competente para ordenar la devolución, por un plazo de cinco días, para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, apercibida en el sentido de que, de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por el quejoso y con base en ésta se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. 3. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el juzgador de amparo sólo deberá requerir a la autoridad correspondiente su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta que sea devuelto, a fin de que cumpla la sentencia concesoria. 4. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se modifica la jurisprudencia contenida en las tesis P./J. 46/2009 y P./J. 47/2009 de este Tribunal Pleno, para quedar en los términos establecidos en la parte final de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las tesis de jurisprudencia que se establecen a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


En su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. No asistió el señor M.S.A.V.H. por estar disfrutando de vacaciones. Dada la ausencia del señor Ministro ponente S.A.V.H., el señor M.J. de J.G.P. hizo suyo el proyecto.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR