Ejecutoria num. 22473 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

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Resumen


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2009).

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2002 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 46/2009).

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Extracto


Ejecutoria num. 22473 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2009. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante oficio 2285, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitaron la modificación de la jurisprudencia P./J. 47/2009, sustentada por este Tribunal Pleno, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.", derivada de la contradicción de tesis 35/2007-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Por acuerdo del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de expediente 12/2009, ordenó dar vista al procurador general de la República y turnó los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández para que diera cuenta con ellos a este Tribunal Pleno.

TERCERO. Mediante proveído del tres de diciembre de dos mil nueve, el presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente. Y por auto del día nueve siguiente se hizo del conocimiento de las partes la integración de esta Sala.

CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló el pedimento número DGC/DCC/085/2010, en el sentido de declarar procedente pero infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia.

QUINTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el presidente de la Segunda Sala, por auto del tres de marzo de dos mil diez, ordenó remitir el asunto al Pleno del Alto Tribunal, donde quedó radicado por proveído del día cinco siguiente, emitido por su presidente; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.

SEGUNDO. La jurisprudencia cuya modificación se solicita establece:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P./J. 47/2009

"Página: 39

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA. Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia relativa, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo...

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