Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2000
Número de registro6232
Fecha01 Enero 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 782
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 80/99, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MAXCANÚ, ESTADO DE YUCATÁN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El presente recurso de reclamación se envió por correo a través de una oficina de correos que se ubica en lugar distinto del domicilio del recurrente, por lo que a fin de determinar si el presente recurso se interpuso en tiempo, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:


El escrito por el que se interpuso el presente recurso de reclamación fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante correo, según se advierte del sobre que obra a fojas 46 de autos; consecuentemente, deberá analizarse la oportunidad del recurso conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia que a la letra dice:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Conforme al numeral antes transcrito, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo certificado o se envíen vía telegráfica se requiere: a) Que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes y c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


Los artículos 26, 27 y 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31, 32 y 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, disponen:


"Artículo 26. Por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales."


"Artículo 27. Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega."


"Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.


"En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias."


"Artículo 31. El servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente, como constancia."


"Artículo 32. El documento en que el destinatario acuse recibo por una pieza registrada, se enviará al remitente por servicio ordinario y vía de superficie, si no hay indicaciones en contrario."


"Artículo 33. En los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio y en un plazo de 10 días, contados a partir del aviso escrito, no ocurra a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo."


Del análisis de los preceptos legales transcritos se desprende, en lo que interesa a este estudio, que por su tratamiento, la correspondencia y los envíos son ordinarios y registrados; que de los primeros no se lleva un control especial y los registrados se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega.


Asimismo, se advierte que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento de acuse de recibo al remitente, como constancia.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o. en cita, si las partes hacen uso del servicio de correos para enviar sus promociones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben hacerlo a través del correo certificado y no del ordinario; lo anterior tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de tal manera que quede constancia fehaciente tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario, lo que se logra a través del correo certificado en términos de las disposiciones antes transcritas de la Ley del Servicio Postal Mexicano y del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, que prevén el control escrito de cada pieza registrada (correo certificado).


Ahora bien, en el caso concreto, el depósito de la promoción se hizo por correo certificado, según se desprende del sobre respectivo en el que aparece asentada la leyenda "registrado", con lo que se cumple en este aspecto con el primer requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, como se ha expresado, el artículo 8o. de que se trata dispone que las oficinas de correos o de telégrafos en que debe hacerse el depósito o el envío correspondiente, son aquellas que se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Al efecto, cabe señalar que los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


De una interpretación integral y sistemática de las disposiciones transcritas se colige que las partes en la controversia constitucional, sea que éstas tengan el carácter de actor, demandado o tercero interesado, serán siempre entidades, poderes u órganos, de los que se enuncian en la fracción I del artículo 105 en cita.


Ahora bien, es lógico concluir que el lugar de residencia de las partes, tratándose de la Federación y de los Estados es aquel en que se encuentre la sede de sus poderes, por lo que, en el primer caso, por regla general, será el Distrito Federal (artículo 44 constitucional) y, en el segundo, las ciudades capitales correspondientes. Por cuanto se refiere a los Municipios debe entenderse que es aquel en que se encuentre su cabecera, que es la localidad donde radica su Ayuntamiento.


Ahora bien, en el presente caso el recurrente es un Municipio del Estado de Yucatán y, al efecto, el artículo 6o. de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, dice:


"Artículo 6o. Se entiende por cabecera municipal, la localidad donde radique el Ayuntamiento."


En tal virtud, concatenando las disposiciones antes señaladas con la contenida en el artículo 8o. de la propia ley reglamentaria de la materia, cabe concluir que las oficinas de correos o de telégrafos donde deben depositarse las promociones que realicen los Municipios, cuando opten por hacerlo mediante correo certificado con acuse de recibo o vía telegráfica, deben encontrarse ubicadas en la localidad donde radique su Ayuntamiento.


Cabe señalar que, conforme a la disposición contenida en el citado artículo 8o., las partes en la controversia que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán presentar sus promociones mediante correo certificado o por telégrafo, en los lugares en que tengan su domicilio, a efecto de que tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellos cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Alto Tribunal, a fin de que no tengan que desplazarse del lugar de su residencia hasta esta ciudad para presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


Así, las partes, aunque radiquen fuera del lugar en que se encuentra radicado el asunto, podrán contar en toda su extensión con el plazo legal correspondiente, sin que se vean afectadas por razón del lugar en que se encuentren domiciliadas.


Ahora bien, el presente recurso de reclamación lo interpone el Municipio de M.; el artículo 4o. de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, en lo conducente, establece:


"Artículo 4o. El Estado de Yucatán se divide en 106 Municipios cuyas denominaciones, ubicaciones y características geográficas, cabeceras, linderos y localidades, son las siguientes:


"...


"48. M.. Localizado en la región litoral oeste del Estado.


"Queda comprendido entre los paralelos 20°33' y 20°46' de latitud norte y los meridianos 89°53' y 90°24' de longitud oeste; posee una altura promedio de 21 metros sobre el nivel del mar.


"Limita al norte con los Municipios de Samahil, K. y Celestún; al sur con H.; al este con K. y Opichén, y al oeste con el Estado de C..


"La cabecera del Municipio es la población que lleva el mismo nombre y tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 55 kilómetros en dirección suroeste.


"Dentro de su jurisdicción municipal quedan comprendidas además de la cabecera, seis localidades consideradas importantes, y son: Chunchucmil, K., Cochol, Paraíso, Santa Rosa y Santo Domingo. También se encuentran las haciendas de Simón, X.R., C.C., C., Canzote, M. y Xamail; y las localidades de menor importancia son: San Rafael, San Fernando, Granada, Chactún, Sombrilla, C.C. y Coahuilá."


Del precepto legal transcrito se advierte que la cabecera del Municipio de M., es el pueblo del mismo nombre.


Ahora bien, a fojas de la 135 a la 137 de autos obra la copia certificada del oficio GE-051 de nueve de junio del año en curso, suscrito por el gerente estatal de Yucatán, del Servicio Postal Mexicano, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, y anexos que acompaña al mismo, en el que en cumplimiento al requerimiento que se le hizo mediante oficio 01953 de fecha dos anterior, informa que el Municipio de M. sí cuenta con Administración de Correos con servicio de correspondencia con acuse de recibo.


Conforme a los razonamientos expresados, el Municipio recurrente que optó por enviar por medio de correo su recurso de reclamación, debió depositarlo en la oficina de correos ubicada en la población de M., donde radica su Ayuntamiento que, según informes proporcionados por el gerente estatal de Yucatán, sí cuenta con el servicio de correspondencia con acuse de recibo.


Del análisis de las constancias de autos, en particular del sobre (que obra a fojas 46 de autos) con el que se envió a este Alto Tribunal el recurso de reclamación se advierte que se depositó en la Administración de Correos de la Ciudad de Mérida, Yucatán, mediante pieza certificada con acuse de recibo, el día veintidós de marzo del presente año.


Falta determinar si el presente recurso se interpuso dentro del plazo legal establecido en el artículo 52 de la ley de la materia, que al efecto dispone:


"Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


Por su parte, el artículo 8o. de mérito, en su parte conducente, establece que: "... se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de correos ... siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


De acuerdo con la disposición transcrita, para que las promociones que se realicen por medio de correo se tengan por presentadas en tiempo no basta que se depositen en cualquier oficina de correos dentro del plazo legal, sino que es indispensable que se haga en la oficina ubicada en el lugar de residencia de las partes; de lo que se sigue que si se cumple con el primer supuesto, pero no con el segundo, no podrá tenerse como fecha de presentación en términos del propio precepto legal, interpretado a contrario sensu, la del depósito correspondiente, debiendo, por ende, atenderse a la de su recepción en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


En tal orden de ideas, si la recurrente incumplió con la obligación que le impone el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia de depositar el escrito por el que hizo valer el presente recurso de reclamación en la oficina de correos de su localidad, no obstante haber estado en posibilidad de hacerlo, en ese lugar, por contar con oficina de correos con el servicio de correspondencia con acuse de recibo, consecuentemente, de acuerdo con los razonamientos expresados, debe tenerse como fecha de presentación del recurso aquella en que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


El auto recurrido de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve se notificó a la parte recurrente el día quince del propio mes y año, según constancia que obra a fojas de la 47 a la 49 del expediente, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 3o. y 6o. de la ley reglamentaria de la materia el plazo de cinco días para la interposición del recurso de reclamación, a que se refiere el artículo 52 de la propia ley, comenzó a correr a partir del día diecisiete de ese mes y año y concluyó el día veintitrés siguiente, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días martes dieciséis (en que surtió efectos la notificación), sábado veinte y domingo veintiuno (por ser inhábiles) del mes de marzo del referido año, por lo que la interposición del recurso hasta el día treinta siguiente, resulta extemporánea, por haberse realizado cinco días después del vencimiento del plazo legal señalado.


En consecuencia, procede desechar, por extemporáneo, el presente recurso de reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el presente recurso de reclamación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el señor M.M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


Nota: En el mismo sentido se resolvieron los recursos de reclamación 81/99 y 97/99, relativos a la controversia constitucional 13/97, y 85/99, relativo a la controversia constitucional 9/97.


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