Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Enero 2000
Número de registro6233
Fecha01 Enero 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 791
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 87/99, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO (RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TIXCACALCUPUL, ESTADO DE YUCATÁN).


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El presente recurso de reclamación se envió por correo, a través de una oficina de correos que se ubica en lugar distinto del domicilio del recurrente, por lo que a fin de determinar si el presente recurso se interpuso en tiempo, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:


El escrito por el que se interpuso el presente recurso de reclamación fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante correo, según se advierte del sobre que corre agregado a fojas 46 de autos; consecuentemente, deberá analizarse la oportunidad del recurso conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra dice:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Conforme al numeral antes transcrito, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo certificado o se envíen vía telegráfica se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y c) que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


Los artículos 26, 27 y 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31, 32 y 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, disponen:


"Artículo 26. Por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales."


"Artículo 27. Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega."


"Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.


"En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias."


"Artículo 31. El servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente, como constancia."


"Artículo 32. El documento en que el destinatario acuse recibo por una pieza registrada, se enviará al remitente por servicio ordinario y vía de superficie, si no hay indicaciones en contrario."


"Artículo 33. En los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio y en un plazo de 10 días, contados a partir del aviso escrito, no ocurra a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo."


Del análisis de los preceptos legales transcritos se desprende, en lo que interesa a este estudio, que por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados; que de los primeros no se lleva un control especial y los registrados se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega.


Asimismo, se advierte que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento de acuse de recibo al remitente, como constancia.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o. en cita, si las partes hacen uso del servicio de correos para enviar sus promociones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben hacerlo a través del correo certificado y no del ordinario; lo anterior tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de tal manera que quede constancia fehaciente tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario, lo que se logra a través del correo certificado en términos de las disposiciones antes transcritas de la Ley del Servicio Postal Mexicano y del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, que prevén el control escrito de cada pieza registrada (correo certificado).


Ahora bien, en el caso concreto, el depósito de la promoción se hizo por correo certificado, según se desprende del sobre respectivo en el que aparece asentada la leyenda "registrado", con lo que se cumple en este aspecto con el primer requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, como se ha expresado, el artículo 8o. de que se trata, dispone que las oficinas de correos o de telégrafos en que debe hacerse el depósito o el envío correspondiente, son aquellas que se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Al efecto, cabe señalar que los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


De una interpretación integral y sistemática de las disposiciones transcritas se colige que las partes en la controversia constitucional, sea que éstas tengan el carácter de actor, demandado o tercero interesado, serán siempre entidades, poderes u órganos, de los que se enuncian en la fracción I del artículo 105 en cita.


Ahora bien, es lógico concluir que el lugar de residencia de las partes, tratándose de la Federación y de los Estados, es aquel en que se encuentre la sede de sus poderes, por lo que, en el primer caso, por regla general será el Distrito Federal (artículo 44 constitucional) y, en el segundo, las ciudades capitales correspondientes. Por cuanto se refiere a los Municipios debe entenderse que es aquel en que se encuentre su cabecera, que es la localidad donde radica su Ayuntamiento.


Ahora bien, en el presente caso el recurrente es un Municipio del Estado de Yucatán y, al efecto, el artículo 6o. de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, dice:


"Artículo 6o. Se entiende por cabecera municipal, la localidad donde radique el Ayuntamiento."


En tal virtud, concatenando las disposiciones antes señaladas con la contenida en el artículo 8o. de la propia ley reglamentaria de la materia, cabe concluir que las oficinas de correos o de telégrafos donde deben depositarse las promociones que realicen los Municipios, cuando opten por hacerlo mediante correo certificado con acuse de recibo o vía telegráfica, deben encontrarse ubicadas en la localidad donde radique su Ayuntamiento.


Cabe señalar que conforme a la disposición contenida en el citado artículo 8o., las partes en la controversia que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones mediante correo certificado o por telégrafo, en los lugares en que tengan su domicilio, a efecto de que tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellos cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Alto Tribunal, a fin de que no tengan que desplazarse del lugar de su residencia hasta esta ciudad para presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


Así, las partes, aunque radiquen fuera del lugar en que se encuentra radicado el asunto, podrán contar en toda su extensión con el plazo legal correspondiente, sin que se vean afectados por razón del lugar en que se encuentren domiciliados.


Ahora bien, el presente recurso de reclamación lo interpone el Municipio de T.; el artículo 4o. de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, en lo conducente, establece:


"Artículo 4o. El Estado de Yucatán se divide en 106 Municipios cuyas denominaciones, ubicaciones y características geográficas, cabeceras, linderos y localidades, son las siguientes:


"...


"92. T.. Está ubicado en la región oriente del Estado. Está comprendido entre los paralelos 20º 09' y 20º 35' de latitud norte y los meridianos 88º 13' y 88º 28' de longitud oeste; posee una altura promedio de 27 metros sobre el nivel del mar.


"Limita al norte con el Municipio de Tekom, al sur con el Estado de Q.R., al este con el Municipio de Chichimilá y al oeste con Tekom.


"Tiene una superficie de 1,164.98 kilómetros cuadrados que representan el 2.685 por ciento del total estatal y el 0.059 por ciento del total nacional. ..."


Del precepto legal transcrito se advierte que es omiso en señalar el lugar donde se encuentra ubicada la cabecera del Municipio de T.; sin embargo, teniendo en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley orgánica en cita "Se entiende por cabecera municipal la localidad donde radique el Ayuntamiento", y toda vez que el Ayuntamiento del Municipio en cita, se instaló en la localidad del mismo nombre, según se advierte de la copia certificada del acta de instalación correspondiente que obra a fojas de las seis a la ocho de autos, en la que se hace constar que dicho acto tuvo verificativo en el salón principal del Palacio Municipal de T., Yucatán, es evidente que en esa localidad reside su Ayuntamiento.


Ahora bien, a fojas de la 134 a la 136 de autos, obra la copia certificada del oficio GE-051 de nueve de junio del año en curso, suscrito por el gerente estatal Yucatán del Servicio Postal Mexicano, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, y anexos que acompaña al mismo, el que en cumplimiento al requerimiento que se le hizo mediante oficio 01956 de fecha dos anterior, informa que el Municipio de T. no cuenta con Administración de Correos con servicio de correspondencia con acuse de recibo.


La falta de oficina de correos con el servicio indicado en el Municipio recurrente, lleva a establecer la imposibilidad de éste de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia de depositar la promoción por la que interpuso el presente recurso en la oficina de correos de la localidad, como lo previene dicho numeral.


De ahí que surge el cuestionamiento sobre la forma en que las partes que radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y opten por hacer sus promociones mediante correo certificado con acuse de recibo, puedan dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. en comento, cuando en su lugar de residencia no existan oficinas de correos que presten el servicio señalado.


Dentro de este contexto y con base en el principio que dispone que donde existe la misma razón debe existir igual disposición, debe estimarse también que si la parte actora deposita y registra sus promociones en un lugar cercano a su localidad, por no contar en ella con una oficina de correos, cumple en sus términos con el artículo 8o. de referencia, pues aunque tal disposición establezca que el depósito deberá hacerse en el lugar en que tenga su domicilio el promovente, si en éste no se cuenta con el servicio postal, esto justifica entonces que el depósito se haga en lugar distinto, con lo que se cumple en su esencia con la disposición señalada.


En este orden de ideas, si el Municipio recurrente pertenece al Estado de Yucatán y no cuenta con oficinas de correos, debe concluirse que el depósito que hizo en las oficinas de la ciudad de Mérida, Yucatán, es acorde con lo dispuesto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Resta ahora determinar si el depósito del recurso se hizo dentro del plazo legal que al efecto prevé el artículo 52 de la ley de la materia que al efecto dispone:


"Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


En el caso concreto, la parte recurrente ante la evidente imposibilidad de depositar el escrito, mediante el cual interpuso el presente recurso de revisión, en la oficina de correos de su domicilio, por no contar con ese servicio, lo hizo en la Administración de Correos de la ciudad de Mérida.


El auto recurrido de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve se notificó a la parte recurrente el día diecisiete del propio mes y año, según constancia que obra a fojas de la 47 a la 49 del expediente, por lo que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3o. y 6o. de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de cinco días para la interposición del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 52 de la propia ley, comenzó a correr a partir del día diecinueve del referido mes y año y concluyó el día veinticinco siguiente, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, los días jueves dieciocho (en que surtió efectos la notificación), sábado veinte y domingo veintiuno (por ser inhábiles) del mes de marzo del referido año.


Por otra parte, del sobre con el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito relativo, en cuyo anverso, parte superior derecha, aparecen estampados dos sellos del Servicio Postal Mexicano, encima de las estampillas postales se aprecia que se depositó el día veintiséis de marzo del año en curso, en la Administración de Correos de la ciudad de Mérida, Yucatán (el mismo sello se encuentra estampado también al reverso del propio sobre).


Ahora bien, de lo anterior se advierte, en principio, que el recurso es extemporáneo, toda vez que el plazo para su interposición venció el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el escrito por el que se hizo valer el presente recurso se depositó en la oficina de correos de la ciudad de Mérida, Yucatán, al día siguiente (veintiséis); sin embargo, no puede pasarse por alto la circunstancia de que la parte recurrente no pudo depositar su promoción en el lugar en que radica, como lo previene el artículo 8o. en cita, por carecer de ese servicio, lo que lo obligó a hacerlo en la capital del Estado.


Ante esta situación y dada la falta de reglamentación en la ley respecto a lo que debe hacerse en estos casos, resulta necesario acudir a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles para suplir la deficiencia de la ley, en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por resultar indispensable para que la parte no quede en estado de indefensión.


El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone:


"Artículo 289. Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual, que sea más breve en tiempo.


"Se exceptúan, de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente, por la ley, un término para los actos indicados."


El precepto legal transcrito otorga a las partes que deban realizar un acto judicial o ejercer un derecho en lugar distinto de aquel en que radique el negocio, el derecho a gozar de un término más amplio que el fijado en la ley, que se aumentará en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación del negocio y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho.


Del análisis del numeral en cita se desprenden dos elementos esenciales que deben tomarse en consideración para la ampliación del término para la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho: 1. El lugar de radicación del negocio; y 2. El lugar en que debe practicarse un acto judicial o ejercerse un derecho.


A fin de determinar cuál es el lugar que, en el caso, debe tenerse como el de radicación del negocio, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:


El presente recurso de reclamación deriva de la controversia constitucional 9/97, promovida por el Estado Libre y Soberano de C., que se tramita ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que al tener ésta su residencia en esta ciudad, consecuentemente debe tenerse a éste como el lugar de radicación del negocio; sin embargo, tratándose de las promociones por correo o vía telegráfica en términos del artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que la ley equipara el depósito de la promoción en las oficinas de correos como si se hiciera directamente en la oficialía de partes de este Alto Tribunal, por lo que, la radicación del negocio, únicamente para efectos de determinar sobre la ampliación del plazo por razón de la distancia, debe considerarse que es el lugar de residencia del promovente en el que por disposición del artículo 8o. ya citado, debe presentar sus escritos cuando opta por el correo certificado.


Por cuanto hace al segundo elemento (el lugar en que debe practicarse un acto judicial o ejercerse un derecho), cabe considerar lo siguiente:


Como se ha señalado, en el presente caso, la parte recurrente tuvo que trasladarse a la ciudad de Mérida para presentar su escrito por el que interpuso el presente recurso de reclamación, en la Administración de Correos de esa capital, por la falta del servicio de correo, mediante pieza certificada con acuse de recibo, en el lugar de radicación del negocio (T.).


Por tanto, para los efectos de la aplicación del artículo 289 del código procedimental aludido, dicha ciudad capital es el lugar en el que tuvo que ejercer su derecho.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en este último precepto, cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación del negocio y aquel en que deba practicarse un acto judicial o ejercitarse un derecho.


En la especie, reiterando lo ya expresado, el lugar de radicación del negocio resulta ser la localidad de T., Yucatán, y aquel en que tuvo que ejercitarse el derecho, la ciudad de Mérida del mismo Estado, por lo que debe estarse a la distancia que existe entre la cabecera municipal y la capital del Estado; sin embargo, al no existir en autos ningún dato que permita conocer la distancia que existe entre uno y otro lugar, y tampoco la señala la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, que en su artículo 4o. precisa las ubicaciones, cabeceras, linderos y características geográficas de los Municipios, entre estas últimas la distancia que hay entre cada Municipio y la ciudad de Mérida, ya que tratándose del Municipio recurrente no lo precisa, no existe base para poder establecer si, con fundamento en el citado artículo 289, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia en términos de su artículo 1o., debe o no ampliarse el plazo legal de cinco días que para la interposición del recurso de reclamación prevé el artículo 52 de este ordenamiento legal y, en su caso, por cuántos días más.


Por tanto, al no contar este tribunal con elementos que permitan establecer de manera fehaciente el plazo dentro del cual la parte recurrente debió ejercitar su derecho, lo que resulta indispensable para determinar si el recurso se interpuso en tiempo, ante la duda, debe estimarse que la presentación del recurso, mediante correo certificado con acuse de recibo, en la fecha en que lo hizo (veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve), resulta oportuna, además de que únicamente transcurrió un día más del plazo legal de cinco días que se tenía para tal efecto.


TERCERO.-Previamente a cualquier otra cuestión, procede determinar si la parte recurrente tiene legitimación para impugnar el auto recurrido.


El Municipio de T., Yucatán, tiene el carácter de tercero interesado en la controversia constitucional 9/97, en la que se dictó el auto recurrido, carácter que expresamente se le reconoció por auto de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho (folio 844-II del expediente principal), por lo que le asiste el derecho para agotar los recursos que prevé la ley reglamentaria de la materia, por ser parte en ese procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, del propio ordenamiento legal, que dispone:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


El presente recurso de reclamación lo promueven A.F.C. y Asunción Tun Cauich, en su carácter, respectivamente, de presidente y secretario del Ayuntamiento del Municipio de T., Yucatán, personalidad que acreditan con el Diario Oficial del Estado de Yucatán, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho (que obra a fojas de la 10 a la 45 de este expediente), en el que se encuentra publicada la relación de los ciudadanos que integran los ciento seis Ayuntamientos del Estado de Yucatán a partir del primero de julio del mismo año, entre los que se encuentran comprendidos los promoventes, en el apartado relativo al Distrito XI, correspondiente al Municipio de T., Yucatán (página 12) y con la copia certificada del acta de sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y ocho.


Cabe destacar que el Municipio recurrente no había comparecido al juicio respectivo, sino hasta la interposición del presente recurso de reclamación, por lo que resulta necesario analizar la legitimación de quienes promueven en su representación.


Los artículos 40, fracción XVII y 43 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán disponen:


"Artículo 40. El presidente municipal es el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"XVII. Representar jurídica y políticamente al Ayuntamiento y rendir los informes que les soliciten las autoridades competentes, sobre asuntos de la administración municipal."


"Artículo 43. Son facultades y obligaciones del secretario:


"I. Tener a su cargo el cuidado y dirección del archivo del Ayuntamiento;


"II. Controlar la correspondencia oficial y dar cuenta diaria con todos los asuntos al presidente, para acordar el trámite;


"III. Tener a su cargo y dirigir los trabajos referentes al registro de población;


"IV. Comunicar a los regidores las convocatorias para las sesiones del Cabildo;


"V. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento para dar cuenta de los asuntos que deba tratar él mismo en la forma y término que acuerde el presidente, y levantar el acta al terminar cada una de ellas;


"VI. Tramitar, hasta poner en estado de resolución los expedientes relativos a los asuntos que deba conocer el Ayuntamiento e informar al mismo del estado que guarda cada uno de ellos;


"VII. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares que el Ayuntamiento apruebe, los cuales no estén encomendados a alguna dependencia de la administración pública municipal;


"VIII. Firmar la correspondencia de trámite por acuerdo del presidente municipal;


"IX. Expedir y autorizar con su firma los certificados y demás documentos oficiales acordados por el presidente o el Ayuntamiento; y


"X. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos."


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, fracción XVII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán transcrito, se advierte que el presidente municipal cuenta con facultades para representar al Ayuntamiento jurídicamente, por lo que al ser éste el órgano de representación del Municipio en términos del artículo 30 de las propia ley, es inconcuso que el presidente del Ayuntamiento del Municipio de T., Yucatán, sí cuenta con facultades para promover el presente recurso a nombre de ese Municipio.


En cambio, el secretario del Ayuntamiento que también promueve el presente recurso a nombre del mencionado Municipio, carece de legitimación para hacerlo, por no encontrarse prevista esa facultad en la ley orgánica en cita, en particular en su artículo 43.


CUARTO.-Los agravios expresados por la parte recurrente son del tenor siguiente:


"1. Se viola en perjuicio de nuestra representada el propio artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en esta controversia por errónea interpretación, en razón de que se trata de imponer al Municipio que representamos una modalidad que no es aplicada a funcionarios públicos y, por ende, a su representado, como es en este caso el Ayuntamiento de T., pues nuestro Ayuntamiento carece de recursos para poder establecer domicilio en otro lugar y mucho menos en la capital de nuestro país que se encuentra a más de mil trescientos kilómetros; y el precepto que se señala violado es claro en su parte final al disponer que no es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial, la palabra siempre no hace excepciones, habla de funcionarios públicos en todos los casos y hay que recordar que este procedimiento sólo involucra a entidades públicas que la mayoría de los casos son representadas por funcionarios públicos, por lo que si el Ministro instructor considera que para agilizar el trámite de instrucción de esta controversia constitucional, no promovida por el Municipio que representamos, debemos señalar domicilio en la capital de nuestro país, entonces el artículo que fundamenta tal decisión está siendo violentado por una errónea interpretación, que nos considera particulares.-2. También se viola en perjuicio de nuestra representada en este procedimiento el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, pues en el mismo precepto se establece que los oficios de notificación deben ser recibidos en sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, nunca se habla de notificaciones en listas, como lo confirma el artículo 6o. de la propia ley al señalar que las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este título serán nulas, por lo que la aplicación supletoria no puede aplicarse en este caso por disposición de la última parte del artículo 6o. de la ley invocada.-3. También se perjudican los intereses de nuestra representada en lo que respecta al principio de defensa oportuna que señala el artículo 14 constitucional, pues si se tuviera que aceptar el acuerdo del Ministro impugnado, la persona o personas que recibieran la documentación que emita esa Corte o el respectivo Ministro, tardaría más de seis o siete días en llegar al Municipio, haciendo imposible la defensa de los intereses que representamos, pues estaríamos en muchos casos fuera del límite establecido por la ley para impugnar los actos que causen perjuicio al Municipio.-4. Además, se está dando un efecto retroactivo a la ley de la materia, pues el Municipio que representamos ha recibido más de seis o siete notificaciones en el Palacio Municipal, y ahora por considerar que se agilizaría el procedimiento, se aplica retroactivamente un precepto supletorio que agravia directamente a T., por lo que el principio de irretroactividad de la ley plasmado en el artículo 14 constitucional está siendo violentado.-5. Se viola también el principio de legalidad, porque el Ministro, al menos en esta etapa del procedimiento, carece de facultades para establecer lo que acordó el día doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que causa un perjuicio a nuestra representada."


QUINTO.-La parte recurrente aduce en sus agravios, en síntesis, que:


a) Fue indebida la aplicación supletoria del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que con base en ese precepto se trata de imponer al Municipio, ahora recurrente, una modalidad que no es aplicable a funcionarios públicos, al pretender que señale domicilio en la capital del país para agilizar el trámite de instrucción en la controversia constitucional (de la que deriva el presente recurso), no obstante que el referido numeral, en su parte final, establece que los funcionarios públicos siempre serán notificados en su residencia oficial, hipótesis en la que se ubica el recurrente, ya que el procedimiento relativo a la controversia constitucional sólo involucra a entidades públicas que, en la mayoría de los casos, son representadas por funcionarios públicos;


b) Se violan los artículos 5o. y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por indebida aplicación supletoria del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que, por una parte, el artículo 5o. en cita dispone que los oficios de notificación deben ser recibidos en sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, sin que prevea la notificación por lista, lo que se confirma con lo establecido en el artículo 6o. de la propia ley en el sentido de que las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en el título I serán nulas;


c) Se viola el principio de defensa oportuna previsto en el artículo 14 constitucional, pues de subsistir el acuerdo recurrido, el plazo señalado por la ley para la defensa del recurrente se vería disminuido por el tiempo que le llevaría a la persona que reciba la notificación en trasladarse al Municipio para hacer la entrega de la notificación correspondiente;


d) Se viola el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 14 constitucional, al aplicar en forma retroactiva una disposición supletoria para agilizar un procedimiento, no obstante que previamente se hicieron al Municipio seis o siete notificaciones en el Palacio Municipal;


e) Se viola el principio de legalidad, porque en esta etapa del procedimiento el Ministro instructor carece de facultades para emitir un acuerdo como el recurrido.


Son infundados los referidos agravios por las siguientes razones:


En primer término, conviene destacar que en el auto recurrido el Ministro instructor acordó que toda vez que los Municipios que intervienen en la tramitación de la controversia constitucional tienen señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en su residencia oficial, localizada en los Estados de Q.R., C. y Yucatán "con el propósito de agilizar el trámite de instrucción, comuníquese a las referidas autoridades que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán señalar en esta ciudad domicilio para oír y recibir notificaciones ... apercibiéndoles que, en caso de no atender el anterior mandato judicial, las subsecuentes notificaciones se realizarán por lista ...".


En los agravios que se sintetizan en los incisos a) y b) se sostiene que no opera la aplicación supletoria del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque: a) Se trata de imponer al Municipio recurrente una modalidad que no le es aplicable, en tanto que el último párrafo de dicho precepto legal, expresamente establece que no es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos, hipótesis en la que se ubica la recurrente por tratarse de una entidad pública que se encuentra representada por funcionarios públicos; y b) El artículo 5o. de la ley reglamentaria no prevé la notificación por lista.


Por su parte, el procurador general de la República opinó que no opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque: a) La ley reglamentaria en cita prevé de manera expresa y plena, en sus artículos 4o., 5o. y 6o., la forma en que deben realizarse las notificaciones por este Alto Tribunal de la Nación, por lo que la ley reglamentaria en cita no es deficiente ni tiene lagunas que deban suplirse, y b) La ley reglamentaria del artículo 105 no prevé las notificaciones personales, sino únicamente las que se realicen mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes.


La supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir; en este contexto deben existir dos leyes:


1. La ley a suplir, y


2. La ley supletoria.


En este caso, la ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio; es decir, que la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir la figura de la supletoriedad.


De lo anterior se infiere que los presupuestos de esta figura jurídica son:


1. Que el ordenamiento que pretende suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable;


2. Que la ley a suplir contenga la institución o figura jurídica de que se trate;


3. Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras de dicho procedimiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y


4. Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución o figura suplida.


Consecuentemente, la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación establece; de esta manera la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar coherencia al sistema jurídico; por lo que el carácter supletorio de la ley, resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


Esta regla admite como excepción a la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución se impediría prácticamente al juzgador cumplir con el principio de la expeditez en la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.


En relación con lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 8/97, que se encuentra publicada en la página 290 del Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, ha establecido el siguiente criterio:


"MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN.-La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida."


Ahora bien, el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


El numeral en cita hace una referencia expresa al Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletorio de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, a fin de subsanar las posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones, lo que obedece evidentemente a la dificultad de que se puedan prever, en este ordenamiento legal, todos los supuestos que pueden darse en su aplicación.


Ahora bien, los artículos 4o. y 5o. de la ley reglamentaria en cita disponen:


"Artículo 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.


"Las notificaciones al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se entenderán con el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con el consejero jurídico del Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.


"Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado."


"Artículo 5o. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha."


Del análisis integral de las disposiciones transcritas se desprenden los siguientes supuestos:


1) Las notificaciones deberán realizarse por lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes.


2) Las notificaciones podrán practicarse: a) Por conducto del actuario; b) Por correo certificado en pieza certificada con acuse de recibo; y c) Por vía telegráfica (en casos urgentes).


3) Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir las copias del traslado.


4) Las notificaciones que se practiquen a las partes mediante oficio, deberán realizarse en las oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, lo que lleva a establecer que el domicilio puede ser tanto su residencia oficial como cualquier otro que se designe con ese carácter.


5) Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren.


Conforme a los numerales transcritos, las notificaciones que se practiquen a las partes mediante oficio deberán realizarse en las oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, de lo que se sigue que la ley no impone la obligación de que se practiquen en la residencia oficial de las partes, sino que puede ser en sus propias oficinas o en cualquier domicilio o lugar en que se encuentren.


Ahora bien, el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que el Ministro instructor apoyó la determinación contenida en el auto recurrido, a la letra dice:


"Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial."


Dada la materia del presente recurso de reclamación, en cuanto a la aplicación supletoria del citado artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de controversias constitucionales, es importante destacar los alcances de dicho precepto para poder determinar si resulta o no aplicable al caso concreto.


Del contenido del artículo en mención se advierte que regula lo relativo al señalamiento de domicilio que deben hacer las partes en donde deben hacérseles las notificaciones personales. Al efecto se desprenden dos reglas generales y otras específicas propias de cada una de estas dos.


Las dos reglas generales son: a) el domicilio que deben señalar las partes en su primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan; y b) el domicilio que debe señalar la parte actora en donde tenga que hacerse la primera notificación a la parte demandada o a quien se tenga interés que se notifique.


Debe destacarse que uno es el domicilio que deben señalar las partes para recibir las notificaciones personales, y otro el que debe señalar la actora en donde tenga que hacerse la primera notificación a la demandada o a quien se solicite deba notificársele, pues en este último caso es precisamente para que se pueda emplazar o hacer la primera notificación correspondiente al demandado o a quien corresponda, sin perjuicio de que éstos puedan señalar el domicilio correspondiente en su primer escrito o diligencia judicial en que intervengan.


Ahora bien, en lo específico, el domicilio que señalen las partes para recibir las notificaciones personales deberá ser en el lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del asunto, de tal manera que no podrá señalarse alguno fuera del lugar de la población correspondiente. Lo anterior es una disposición que rige para los que van a señalar su domicilio, esto es, para quienes promueven o intervienen en una diligencia judicial por primera vez, pero no así para efectos de la primera notificación que deba hacerse a los demandados o a quienes se pida se notifique, en cuyo caso deberá señalarse el domicilio en que éstos se encuentren aunque sea fuera del lugar del tribunal, pues apenas va a emplazárseles o hacérseles el primer comunicado, y hecho esto entonces sí deberán señalar su domicilio en el lugar del tribunal al momento de que presenten su primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan.


De lo anterior se sigue que el domicilio que deberá señalarse en el lugar del tribunal es una regla que se aplica para efectos de la primera parte de la disposición (primera regla general: domicilio que de inicio deben señalar las partes), pero no así para efectos de la segunda parte (segunda regla general: domicilio que del demandado u otros señale el actor para hacer la primera notificación).


Por otra parte, la disposición también establece que tratándose de funcionarios públicos, no es necesario señalar domicilio, ya que éstos siempre serán notificados en su residencia oficial.


De una interpretación gramatical y sistemática del precepto, puede concluirse que, cuando dice que "... No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos ...", se refiere al caso en que el demandado o a quien se pide se notifique sea un funcionario público, en cuyo caso el actor no está obligado a señalar domicilio para hacer la primera notificación, pues en tales casos deberá hacerse en el domicilio oficial del funcionario.


Lo anterior debe entenderse así, pues siendo funcionarios públicos, el actor no puede, válidamente, señalar un domicilio distinto del que oficialmente tienen aquéllos y, en caso de que así lo pretendiera, la parte final del artículo 305 en examen ordena al Juez que haga caso omiso de ese señalamiento y ordene hacer la primera notificación en la residencia oficial. Al efecto, la exposición de motivos de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, relativa a la reforma del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:


"... El artículo 305 no ofrece novedad alguna, porque contiene el mandato común en toda nuestra legislación procesal, consistente en que cada litigante señale su propio domicilio en la sede del tribunal para recibir notificaciones, e indique el lugar en que ha de hacerse la primera notificación a la persona contra la que se promueve. Sin embargo, contiene este artículo un agregado, relativo a que no es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Se estima conveniente la adición, sólo con el fin de evitar ociosas discusiones sobre la necesidad de hacer el señalamiento de que se trata, pues, aun reconociendo todos que los funcionarios tienen un domicilio oficial en donde deben ser notificados, se argüía, sin embargo, que no estableciendo la ley excepción, debía cumplirse con el imperativo de señalar dicho domicilio, aunque el señalamiento resultase innecesario ..."


Atento a lo expuesto y tomando en consideración que esta parte del precepto que se analiza está ligado a la segunda cuestión general (el domicilio del demandado u otros que debe señalar el actor para efectos de la primera notificación), se concluye que, efectivamente, debe tenerse como domicilio de los funcionarios públicos contra quienes se promueva o de quien se tenga interés se notifique por la intervención que deba tener en el asunto, el relativo al de su residencia oficial para efectos de la primera notificación únicamente.


Lo anterior no significa que tratándose de funcionarios públicos que residan fuera de la sede del tribunal, las notificaciones personales posteriores al emplazamiento deban hacérseles en su domicilio oficial, ya que una vez llamados al procedimiento, operará la primera regla general en virtud de la cual deben señalar el domicilio que estimen conveniente en el lugar del tribunal a través de su primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, porque la intención del legislador es hacer expedito el procedimiento facilitando las notificaciones, en vez de entorpecerlas.


Precisados los alcances del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se pasa al análisis del caso concreto.


La aplicación supletoria del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la ley reglamentaria de la materia (conforme a su artículo 1o.), que apoya la determinación contenida en el auto recurrido de que las partes señalen en esta ciudad domicilio para oír y recibir notificaciones, con la finalidad de agilizar el trámite de la instrucción, cumple con los requisitos exigidos por la regla genérica para que opere la supletoriedad de la ley, ya que, por una parte, la ley reglamentaria contempla la institución respecto de la cual se aplica, es decir, la notificación a las partes en su domicilio, pero no prevé todos los supuestos que pueden darse para su aplicación, es decir, la ley dice que las notificaciones a las partes mediante oficio deben realizarse en sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, pero no precisa la forma en que se hará la designación de ese domicilio, ni prevé otros supuestos que pueden darse como consecuencia de la necesidad de que la designación se haga en el lugar de residencia del tribunal que conoce del asunto, como sucede en el caso concreto, en que en aras de agilizar el trámite de instrucción en la controversia constitucional y cumplir así con la obligación que impone el artículo 17 constitucional de impartir justicia pronta, se requiere que las partes señalen domicilio en esta ciudad, en que tiene su sede esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hace necesario acudir a la ley supletoria, para poder acatar tanto el imperativo constitucional de mérito como lo dispuesto por la ley, de notificar a las partes, mediante oficio, en su domicilio.


Por otra parte, la aplicación supletoria de la disposición contenida en la primera parte del artículo 305 de mérito en el acuerdo recurrido, no pugna con el ordenamiento legal que se suple, porque no existe ninguna disposición en este último que contradiga en forma expresa o tácita lo previsto en ese numeral. Por lo contrario, es inexacto que todas las notificaciones, aun las posteriores al emplazamiento, deban hacerse necesariamente en el domicilio oficial de las partes, en virtud de que el último párrafo del artículo 4o. de la ley reglamentaria, permite que las notificaciones se hagan por medio de personas designadas para ello, de donde se infiere que es inatendible la referida proposición puesto que dicho párrafo, implícitamente autoriza que las notificaciones se hagan en lugar distinto al domicilio oficial.


Esto último se corrobora con la primera parte del artículo 5o. de la ley reglamentaria, en cuanto establece que "Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren ...".


En cuanto a lo que aduce el procurador de que no cabe la aplicación supletoria del referido numeral, porque contempla una hipótesis distinta a la que pretende aplicarse, ya que se refiere a las notificaciones personales que no prevé la ley reglamentaria, resulta ineficaz, pues si bien es cierto que la multicitada ley reglamentaria no especifica las notificaciones personales para distinguirlas de las no personales, igualmente cierto resulta que en la primera parte de su artículo 4o. engloba todo tipo de notificaciones, al establecer que "Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo ...", siendo obvio que de la opción que permite entre la notificación por el actuario y la hecha por correo, la primera se ajusta a la expeditez erigida por la disposición de que sea "al día siguiente", lo cual se logra sin desdoro para la defensa de las partes que residan fuera de la sede del tribunal, si designan en ésta, domicilio para oír notificaciones.


Por tanto, si por la naturaleza de las partes que intervienen en los referidos procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, las notificaciones que se les practiquen generalmente serán mediante oficio en sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, al omitir prever la ley de la materia todos los supuestos que puedan generarse para la aplicación de esta disposición, como lo es el señalamiento del domicilio respectivo para oír y recibir notificaciones, se hace necesario acudir a las normas de la ley supletoria, que contenga supuestos semejantes, para llenar el vacío de la ley.


Se insiste en que el artículo 5o. de la ley reglamentaria, si bien no establece expresamente las notificaciones personales a las partes, sí involucra esa figura jurídica, al establecer, después de referirse a la obligación de las partes de recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, que: "... En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.".


En efecto, el precepto en mención establece la obligación del actuario que practique la notificación por oficio de levantar un acta en la que haga constar el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, así como, en su caso, si ésta se negó a firmar o a recibir el oficio, para posteriormente tener por legalmente hecha la notificación, de lo que se sigue que aunque no hace referencia expresa a las notificaciones personales, la forma que debe seguirse para realizarla corresponde a la de una notificación de esa naturaleza, por lo que si la ley de la materia no prevé todos los supuestos de su aplicación, en tanto que no dice lo que deberá hacerse cuando, por ejemplo, no se encuentre a nadie en el domicilio, o cuando se informe al actuario que el domicilio en que pretende hacer la notificación ya no es el de la parte a quien pretende notificar, etcétera, necesariamente tendrá que acudirse a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regulan las notificaciones personales, para llenar las lagunas de la ley de la materia.


De igual manera, resulta infundado lo aducido en el concepto de invalidez que se sintetiza en el inciso b), respecto a que la ley reglamentaria en cita no prevé la notificación por lista a las partes, por lo que de practicarse en esa forma se violaría su artículo 5o., ya que si bien es cierto que este numeral sólo alude a las notificaciones que se hagan a las partes por medio de oficio, también lo es que el artículo 4o. del propio ordenamiento legal prevé, además de las notificaciones por medio de oficio, las que se realicen mediante su publicación en lista, al disponer que "Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes ...".


Por tanto, al estar prevista en la ley reglamentaria la notificación por medio de lista, en términos del artículo 4o., es incuestionable que de hacerse efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo recurrido y practicarse las subsecuentes notificaciones en esa forma, no se violaría la disposición contenida en el artículo 5o. de la propia ley.


También resulta ineficaz el agravio a que se refiere el inciso c), en el que se alega violación al artículo 14 constitucional, que se hace derivar del hecho de que de practicarse las notificaciones a la recurrente en esta ciudad la imposibilitaría para defender sus intereses, dado el tiempo que tardaría la persona que reciba la notificación correspondiente en trasladarse a ese Municipio, lo que podría ocasionar que éste reciba la resolución correspondiente fuera del término legal establecido para tal efecto.


Se dice que es ineficaz en virtud de que las violaciones que aleguen las partes para demostrar la ilegalidad de los actos que combatan deben ser actuales, por referirse a una situación que le está causando perjuicio, o que necesariamente se le causará, lo que no ocurre en la especie, porque la violación que la recurrente aduce le causará la determinación contenida en el auto recurrido, la hace derivar de situaciones que pueden o no llegar a ocurrir, pues el hecho de que las notificaciones se le practiquen en el domicilio que él señale en esta ciudad para oír notificaciones, no implica que quien la reciba tenga necesariamente que desplazarse al lugar de residencia del Municipio para hacer la entrega correspondiente y, por consiguiente, la disminución de los términos señalados en la ley para su defensa.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por analogía, la tesis de jurisprudencia que se encuentra publicada en la página 135, Volúmenes 199-204, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:


"AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL.-De los artículos 73, fracción V y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio al interés jurídico para ejercitar la acción constitucional, debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la peticionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará."


Desde otro aspecto, conviene destacar que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional tiene como finalidad brindar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto de privación de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, en cuanto a su conocimiento de los hechos, a su posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos, a su oportunidad de interponer los medios de impugnación que estime pertinentes y a que se le dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Así lo ha establecido este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número 47/95, que se encuentra publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Ahora bien, la carga que se impone a la recurrente en el auto recurrido de señalar en esta ciudad domicilio para que se les practiquen las notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes se realizarán por lista, no viola la referida garantía constitucional, porque con la aplicación supletoria del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles se facilita la comunicación procesal con las partes, lo que redunda en la expeditez del procedimiento y permite a este tribunal cumplir de mejor manera con las formalidades esenciales del procedimiento al estar en aptitud de cerciorarse de que las notificaciones se realicen a las partes de manera pronta, exacta y oportuna.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, la tesis aislada número CLXV/98 de la Segunda Sala, visible en la página 114 del Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"DOMICILIO. LA FACULTAD QUE OTORGA EL ARTÍCULO 121, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DE DESIGNAR UNO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CONOCE DEL PROCEDIMIENTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la jurisprudencia 47/95, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II-Diciembre, página 59, cuyo rubro es: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, de la que se desprende que la parte medular de la garantía de audiencia, prevista en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el respeto a dichas formalidades, de ahí que el tercer párrafo del artículo 121 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y cuatro, que prevé el derecho del gobernado de designar un domicilio dentro de la jurisdicción de la autoridad que conoce del procedimiento administrativo en materia aduanera, no viola el citado numeral constitucional, ya que es precisamente con la aplicación del referido precepto aduanero, que se satisfacen las formalidades del procedimiento al facilitar las comunicaciones procesales. La anterior conclusión se ve corroborada con lo previsto en el propio precepto legal que dispone que, ante la falta de designación del domicilio señalado, las notificaciones se harán por estrados."


Por cuanto a la aplicación retroactiva de la disposición supletoria en comento, a que se contrae el agravio precisado en el inciso d) es infundado, porque no se está en presencia de un conflicto de leyes emitidas sucesivamente, que tiendan a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación, de tal manera que las disposiciones de alguna de ellas pretenda aplicarse, en perjuicio de la recurrente, a hechos acaecidos con anterioridad o posterioridad a su vigencia, lesionando derechos adquiridos al amparo de la otra ley, sino que se está en presencia de un problema de legalidad que tiene por objeto determinar si debieron aplicarse supletoriamente, al caso concreto, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


No pasa inadvertido a este tribunal el hecho de que se han practicado diversas notificaciones a la parte recurrente en su residencia oficial; sin embargo, tal circunstancia no implica un problema de retroactividad de la ley, por el solo hecho de que a una situación idéntica se aplique una disposición diferente de la que se venía aplicando, porque tal proceder no entraña un conflicto de leyes en el tiempo, sino un problema relacionado con la estricta aplicación de la ley.


Por último, resulta infundado el agravio que se resume en el inciso e), en el que se alega violación al principio de legalidad, por considerar que el Ministro instructor no podía dictar el acuerdo recurrido en la etapa procesal en que lo hizo.


Ello es así, porque como bien lo hace notar el procurador general de la República, el artículo 24 de la ley reglamentaria de la materia faculta al Ministro instructor para poner el proceso en estado de resolución, lo que supone la realización de todos aquellos actos (emisión de acuerdos, práctica de diligencias y demás actuaciones), necesarios para lograr el fin perseguido por la ley.


En efecto, el numeral en cita a la letra dispone:


"Artículo 24. Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un Ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución."


Por otra parte, el hecho de que el Ministro instructor no haya aplicado el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles desde el inicio de la instrucción no es obstáculo para que lo haga con posterioridad a ese momento si, como sucede en la especie, advierte que con esa medida puede agilizarse el trámite de esa etapa procedimental.


En consecuencia, al resultar infundados los agravios analizados se impone confirmar en sus términos el auto recurrido.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 51, fracción I, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, se resuelve:


PRIMERO.-Carece de legitimación el secretario del Ayuntamiento de T., Yucatán, para promover el presente recurso de reclamación a nombre del Municipio del mismo nombre en términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación interpuesto por el presidente del Ayuntamiento del Municipio de T., Yucatán, tercero interesado en la controversia constitucional 9/97.


TERCERO.-Se confirma el proveído recurrido de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictado en la controversia constitucional arriba señalada.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos se aprobó el resolutivo primero; y por mayoría de siete votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P. se aprobaron los resolutivos segundo y tercero; los señores Ministros Aguinaco Alemán, G.P. y O.M., votaron en contra y porque se declarara fundado el recurso de reclamación y se revocara el auto recurrido. No asistió el señor M.M.A.G. por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


Nota: En el mismo sentido se resolvieron los recursos de reclamación 88/99, 89/99, 90/99 y 99/99, relativos a la controversia constitucional 9/97; y el recurso de reclamación 92/99, relativo a la controversia constitucional 13/97, promovidas por el Estado Libre y Soberano de Q.R..


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