Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Número de registro6602
Fecha01 Agosto 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 968
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 123/99, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE VALLE DE BRAVO, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: R.J.O.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-A juicio de este Tribunal Pleno, debe declararse improcedente el presente recurso de reclamación.


En principio, debe decirse que la última parte del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las causales de improcedencia deben examinarse de oficio, lo cual obliga a abordar su estudio primigenio, como resulta ser en el caso, la circunstancia relativa a la procedencia de la vía intentada por los recurrentes, pues no pasa por alto que ésta la fundamentan en lo previsto por la fracción II del numeral 51 del referido ordenamiento, el que dispone que procede el recurso de reclamación "Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva."


Lo anterior surge a comentario, habida cuenta que el proveído que por este medio se impugna, resulta ser ajeno a las hipótesis que se contemplan en dicha fracción, ya que el expediente de controversia constitucional número 32/97, del cual deriva el recurso, fue resuelto en definitiva en sesión de este Tribunal Pleno de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P., en contra del voto del señor M.G.P. -quien formuló voto particular-.


En efecto, el acuerdo recurrido, es del tenor literal siguiente:


"... México, Distrito Federal, a siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.-I. A. al presente expediente el escrito de los señores R.S.O. y M.T.C., en su carácter de presidente municipal y síndico procurador suplente en funciones del Ayuntamiento actor, mediante el cual desahogan la vista ordenada en el proveído de fecha once de marzo del año en curso; y, esencialmente manifiestan lo siguiente: Primero. Que interpusieron controversia constitucional contra actos del gobernador y de la Legislatura del Estado de México, en la que reclamaron la expedición del Decreto Número 37, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, publicado al día siguiente en la Gaceta del Gobierno de la entidad, por el que se revocó el mandato conferido al señor R.S.O. para fungir como presidente del Ayuntamiento de Valle de Bravo, del Estado de México; y Segundo. Que mediante resolución de fecha veintidós de febrero del año en curso, este Alto Tribunal resolvió la presente controversia determinando en sus puntos resolutivos cuarto y quinto, lo siguiente: ‘CUARTO.-El actor probó su acción.-QUINTO.-Se declara la invalidez del Decreto Número 37, expedido por la Legislatura del Estado de México, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México al día siguiente, así como de sus actos de ejecución y sus consecuencias, para el efecto precisado, en la parte final de esta resolución.’; asimismo, que la referida parte final de la ejecutoria establece: ‘... En ese mérito, la actuación de la legislatura resulta inconstitucional y debe declararse la invalidez de la resolución impugnada y sus consecuencias, así como de los actos atribuidos al Ejecutivo del Estado, consistentes en la publicación y ejecución de la resolución de revocación, para el efecto de que se restituya al presidente municipal en sus funciones en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación de esta resolución. Lo anterior en virtud de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, la invalidez de los actos aquí impugnados, no tiene efectos retroactivos.’. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, promueven incidente de incumplimiento de la ejecutoria dictada por este Alto Tribunal, en contra de las autoridades responsables y de repetición de los actos reclamados de las propias demandadas, porque: 1) Las autoridades obligadas a cumplir la ejecutoria sólo procedieron a poner en posesión del presidente municipal las oficinas de gobierno, pero no emitieron el decreto correspondiente en el que se dejara sin efectos el que revocó el nombramiento del presidente, ni lo publicaron, a pesar que para la derogación de los actos de la legislatura debe seguirse el mismo procedimiento que para su creación. 2) Que la legislatura no ha precisado la fecha en que deberán concluir su mandato, que fue por tres años siete meses y se vio interrumpido por la ilegal decisión de revocar el mandato del presidente municipal. 3) Que la misma legislatura no les ha hecho entrega del patrimonio municipal y demás documentos y bienes que les corresponden a su administración y manejo. 4) Que se ha perturbado la posesión de las oficinas que ocupa la Presidencia Municipal, con grupos de personas enviados por las autoridades demandadas; y, 5) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, pretende obligar al Ayuntamiento actor a dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio administrativo número 293/97, con motivo de una denuncia de ‘repetición de acto reclamado’ promovida por los integrantes del Ayuntamiento que abandonaron sus funciones que según la determinación de la ejecutoria de la controversia, incurrieron en ausencia definitiva de sus funciones; además de que la sentencia del citado juicio administrativo que se pretende cumplir ni siquiera ha sido notificada al Ayuntamiento. II. Con relación a las manifestaciones de la parte actora, debe estarse a lo siguiente: Primero. Respecto de la solicitud para formar incidente de incumplimiento, debe decirse que, en principio, al no existir negativa alguna por parte de las autoridades responsables para dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, no existe justificación en este momento procesal para formar el incidente de incumplimiento hecho valer, toda vez que en autos corren agregadas constancias que acreditan que la legislatura y el gobernador del Estado de México, han realizado actos tendientes al cumplimiento de la ejecutoria, como la de poner en posesión de su cargo al presidente municipal, por lo que no existe contumacia de su parte. Respecto de la solicitud para formar incidente de repetición del acto reclamado, dígaseles que no ha lugar a proveer de conformidad, toda vez que, con apoyo en el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la repetición del acto únicamente se daría en el caso de que se insistiera en la revocación del mandato que fue el acto declarado inválido, pero no por las razones que se dan. Segundo. En cuanto a las manifestaciones en que se sustenta el incumplimiento, se pasa a su análisis en el orden que fueron sintetizados en el punto I.T., de este proveído: Con relación al primer punto, asiste la razón a los promoventes, en virtud de que la restitución del presidente municipal en su cargo requiere tanto de actos materiales como formales, encontrándose entre los segundos, el relativo a emitir un decreto en el que se deje sin efectos el que ordenó la revocación del mandato y proceder a su publicación. Lo anterior, considerando que, conforme a lo dispuesto por el capítulo X, del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, artículos 123 a 125, se deberá emitir una resolución cuando se apruebe el dictamen que determine la revocación del mandato de alguno de los integrantes del Ayuntamiento, misma que se notificará a los interesados y será publicada en la Gaceta del Gobierno de la entidad; y, en términos del artículo 56 de la Constitución Política del Estado de México, para la derogación de un decreto se observarán los mismos trámites que para su formación; por tanto, las autoridades demandadas deberán proceder en el ámbito de sus atribuciones, a emitir un diverso decreto que revoque el impugnado en esta controversia. En lo correspondiente al segundo punto, la pretensión de la parte actora resulta fundada, ya que la legislatura no tiene obligación de determinar la fecha en que concluye el mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, ya que conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, la resolución dictada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no tiene efectos retroactivos; además, el artículo quinto transitorio de la Constitución Política del Estado, menciona que ‘los Ayuntamientos que resulten electos el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciarán su ejercicio constitucional el 1o. de enero de 1997 y lo concluirán el 17 de agosto de 2000’; de ahí que no podría recorrerse el plazo que señala la propia Constitución Estatal para la conclusión del mandato otorgado a los integrantes del Cabildo, ya que de otra forma se alterarían la fechas y periodos en los que se realizarán las elecciones municipales, conforme a lo dispuesto en el Código Electoral de la misma entidad. Con relación a la tercera de las pretensiones, de igual manera resulta infundada, ya que obran en autos diversas pruebas documentales en las que se hace constar que al C.R.S.O., se le dio posesión jurídica y material de las oficinas que ocupa la Presidencia Municipal, lo que supone que se le puso en disposición de todo lo que le corresponde inherente a la Presidencia Municipal; de ahí que se deba tener a las autoridades demandadas, en ese aspecto, dando cumplimiento a la ejecutoria de referencia; lo anterior, sin perjuicio de que, en lo correspondiente a la entrega del patrimonio municipal y los demás documentos y bienes que le corresponden en su administración y manejo, esté en posibilidad de hacer valer las acciones legales que estime pertinentes y ante la autoridad competente, en el caso de irregularidades o responsabilidad de algún funcionario municipal. Respecto del cuarto punto, en el sentido de que diversos grupos de personas mandados por las responsables, han perturbado la posesión de las oficinas que ocupa la Presidencia Municipal, de igual manera dígase al promovente que está en aptitud de agotar las vías legales procedentes ante las autoridades correspondientes, ya que la materia del cumplimiento de la controversia esencialmente versa sobre la reinstalación del presidente municipal, y no sobre la actuación de personas que, como tales, no tienen ninguna injerencia en la controversia. En lo concerniente al punto quinto, debe determinarse que la actuación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, queda limitada a lo resuelto en la presente controversia constitucional, en la que se indicó que los miembros del Ayuntamiento que incurrieron en ausencia definitiva, fueron legalmente suplidos por el presidente municipal y, por tanto, con motivo de esa resolución, carecen de derecho para reclamar la reinstalación en sus funciones, pues su situación jurídica ha sido analizada con relación a la legalidad de la actuación del presidente municipal determinada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En atención a lo anterior, gírese oficio al citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo, acompañándole copia certificada de este auto y de la sentencia de fecha veintidós de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Pleno, para que se abstenga de realizar requerimientos en torno a la restitución de los funcionarios del Ayuntamiento que fungieron como actores en el juicio de nulidad en cuestión, pues la situación jurídica que tenían cuando se emitió la correspondiente resolución, cambió con motivo de la sentencia definitiva dictada en la presente controversia constitucional, a cuya observancia se encuentra sujeto el propio tribunal estatal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al efecto dispone: ‘Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean estos federales o locales.’. N..-Lo proveyó y firma el Ministro G.D.G.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doy fe."


Como es de verse, la emisión del auto transcrito obedeció a diversas manifestaciones expuestas por el presidente municipal y el síndico procurador suplente en funciones, del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México -actor en el expediente principal de la controversia constitucional número 32/97-, en el sentido de interponer incidente de inejecución de sentencia y de repetición de los actos reclamados, toda vez que por un lado, las autoridades responsables únicamente habían procedido a poner en posesión del presidente municipal las oficinas de gobierno, pero se abstuvieron de emitir el decreto respectivo; por el otro, la legislatura omitió precisar la fecha de conclusión de su mandato, tomando en cuenta que éste fue interrumpido a raíz de la resolución declarada inválida por este Alto Tribunal, además de que no les había efectuado la entrega de todos los documentos y bienes que conforman el patrimonio municipal; que la posesión de las oficinas de la Presidencia Municipal se ha visto perturbada por grupos de personas enviados por las autoridades demandadas; y finalmente, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, intenta obligar a dicho Ayuntamiento, a reinstalar a diversos funcionarios, ello, en cumplimiento del fallo dictado en un juicio administrativo, a pesar de que en la ejecutoria de la controversia se hizo constar que incurrieron en ausencia definitiva de sus funciones.


Una vez que la Presidencia de este Máximo Órgano Colegiado del país acordó lo conducente sobre la petición de los promoventes, de manera particular, destaca el contenido de lo recaído al punto quinto -que es la parte en contra de la cual se endereza el presente recurso- y que consiste en la aseveración de que los miembros del Ayuntamiento que incurrieron en ausencia definitiva, fueron legalmente suplidos por el presidente municipal y con motivo de esa resolución, carecen de derecho para reclamar la reinstalación en sus funciones, pues su situación jurídica fue analizada con relación a la legalidad de la actuación del presidente municipal, lo que consecuentemente, hizo concluir que la actuación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, quedaba limitada a lo resuelto en la controversia, a la luz de lo establecido por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; de ahí que se ordenara girar oficio al mencionado tribunal estatal, con el objeto de que se abstuviera de requerir al Ayuntamiento, la restitución de los funcionarios de mérito.


Así las cosas, deviene claro que el proveído recurrido, en modo alguno colma los extremos a que se refiere el artículo 51, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dado que no se encuentra poniendo fin a la controversia constitucional, ni tampoco tiene naturaleza trascendental y grave, de modo tal, que pudiera causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que como se indicó, la resolución definitiva ya fue emitida con anterioridad.


En ese orden de ideas, atendiendo al contenido del propio acuerdo del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es pertinente dilucidar si el multicitado auto encuadra o no, en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reclamación, pues ante todo, ello es exigido por la primordial actividad de vigilancia de la Constitución Federal, consagrada a este Alto Tribunal; y además, el procurador general de la República y el propio síndico suplente actor, al desahogar la vista respectiva, entre otras, expusieron la causal de improcedencia de la vía intentada.


Para tal efecto, deviene necesario dirigir la atención a lo dispuesto por el numeral 51, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna, que a la letra reza:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;


"II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;


"III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;


"IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;


"V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas;


"VI. Contra los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


"VII. En los demás casos que señale esta ley."


El precepto transcrito ofrece diversas causas de procedencia del recurso de reclamación, cuya expresión específica, establece que este medio de defensa resulta ser estrictamente limitativo.


Lo anterior significa, que atendiendo a las menciones restrictivas para la procedencia del recurso de reclamación, así como a una debida interpretación de los preceptos de la ley reglamentaria de la materia, a la luz del contenido del auto o resolución que motive la inconformidad, dará lugar a determinar si en su contra procede o no, el recurso de reclamación.


Pues bien, tomando en consideración que en el caso, el acuerdo contra el cual se endereza la vía, fue dictado por el Ministro presidente de este Máximo Órgano Colegiado del país, dando respuesta a la solicitud de la parte actora en la controversia constitucional número 32/97, en lo relativo a diversas actuaciones que impiden el cumplimiento cabal de la sentencia definitiva pronunciada el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve y, por ende, se obligó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a abstenerse de requerir al Ayuntamiento de Valle de Bravo, la reinstalación de funcionarios, es inobjetable que dicho proveído no se ubica en la fracción VI del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues no es un auto de presidencia que tenga por cumplimentada la ejecutoria de controversia.


En tal virtud debe declararse improcedente el presente recurso.


Además de lo anterior, también debe desecharse el recurso por falta de legitimación de quien lo promueve. En efecto, como se advierte del capítulo de resultandos del presente fallo, la vía sujeta a estudio es intentada por F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R., T.R.C. y A.J.M., quienes se ostentan como síndico municipal, así como primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidores, del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. Ahora bien, el análisis de los autos que integran el cuaderno principal de la controversia constitucional número 32/97, arroja los datos siguientes:


1. La demanda de controversia fue instaurada originalmente por el Ayuntamiento Constitucional de Valle de Bravo, Estado de México, por conducto de M.T.C., síndico procurador suplente en funciones, habiéndose señalado como demandado y tercero interesado, respectivamente, al Poder Ejecutivo y a la LIII Legislatura, ambos del Estado de México; mientras que el acto cuya invalidez se reclamó, consistió en el escrito fechado el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el que se solicitó la revocación del mandato otorgado a R.S.O., para fungir como presidente municipal.


2. En auto del Ministro instructor, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda, teniéndose por reconocida la personalidad del promovente.


3. Por escrito recibido el diez de diciembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.R.A., quien se ostentó como síndico propietario del Ayuntamiento actor, presentó desistimiento de la demanda de controversia constitucional; a dicho ocurso, recayó acuerdo del Ministro instructor, de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que en lo conducente, expresa:


"... Visto el escrito antes citado, dígase al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad sus peticiones, en virtud de que no se le ha reconocido personalidad alguna en esta controversia constitucional; y, por otra parte, resulta pertinente destacar que la materia de la litis la constituye el procedimiento de revocación del mandato de presidente municipal que tenía en ese entonces el señor R.S.O. y, por consiguiente, la legalidad de la integración actual del Ayuntamiento, por lo que no procede acordar favorablemente el desistimiento cuando la cuestión de fondo debatida atañe a la legitimidad de los integrantes del Municipio, que deberá ser materia de análisis de la sentencia definitiva ..."


En el mismo proveído, se tuvo también como acto reclamado, la expedición del Decreto Número 37, publicado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, a través del cual, fue revocado el mandato del presidente municipal; y al Congreso de esa entidad como autoridad demandada, en lugar del carácter de tercero interesado que le había sido reconocido.


4. En ocurso presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en fecha dieciséis de febrero del año retropróximo, el síndico procurador suplente en funciones, amplió la demanda de controversia; lo que motivó los acuerdos de cuatro y veinte de marzo siguientes, emitidos por el Ministro instructor, con los que se admitió dicha ampliación contra actos del gobernador, secretario general de Gobierno y Congreso, todos del Estado de México, resolviéndose, además:


"... Por lo que se refiere a la petición de la parte actora, en el sentido de que se llame a juicio, con el carácter de tercero interesado, al señor R.S.O., anterior presidente del Ayuntamiento, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud, toda vez que la materia de la litis en este asunto, la constituye el procedimiento llevado a cabo por el Congreso del Estado de México, con relación a la solicitud del gobernador de la entidad, que culminó con la revocación del mandato de presidente que tenía en ese entonces la citada persona, de ahí que será materia de la sentencia que en su momento llegue a dictarse, entre otras cuestiones, la legalidad de la actual integración del Ayuntamiento; además, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que en lo conducente indica: ‘Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio ...’, la representación legal del propio Municipio corresponde al síndico; consecuentemente, resulta improcedente llamar a juicio con el carácter de tercero interesado al anterior presidente del Ayuntamiento ..."


De acuerdo con la reseña precedente, deviene inobjetable concluir, que los ahora recurrentes no tuvieron el carácter de parte en el expediente principal de la controversia constitucional número 32/97, toda vez que no obstante haber pretendido participar en la misma, de manera expresa no les fue reconocida legitimación alguna; de ahí, que se actualice en el caso, la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del numeral 19, en relación con los diversos 10 y 11, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


En efecto, la Primera Sala de este Máximo Órgano Colegiado del país, con respecto a la legitimación en las controversias constitucionales, se ha pronunciado en las tesis identificadas con los números 1a. XV/97 y 1a. XIX/97, visibles respectivamente, a páginas 468 y 465, del Tomo VI, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el sentido siguiente, el que este Tribunal Pleno hace suyo:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.-La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario."


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.-Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria."


Así las cosas y tomando en cuenta que los ahora recurrentes, no fueron parte en la controversia principal, en consecuencia, es inconcuso que carecen de legitimación en la causa y en el proceso, para acudir al recurso de reclamación. De modo que, al dolerse de la falta de reinstalación en sus funciones -a virtud de lo ordenado por el acuerdo de presidencia recurrido-, lo cierto es que aun y cuando se ostentan con el carácter indicado, lo hacen en defensa de derechos personales y no institucionales.


Sobre el particular, es aplicable el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, localizado bajo el número P./J. 54/97, a páginas 397 del Tomo V, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y cuyo texto expresa:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL.-De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del concejo municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o concejo municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al concejo municipal."


Finalmente, como corolario a lo reseñado debe atenderse además a la exposición de motivos:


"... Tal como lo decidió el Constituyente Permanente al aprobar el nuevo artículo 105 constitucional, el incumplimiento de las sentencias debe ser castigado con la pérdida del cargo y la consignación directa al Juez de Distrito para que este individualice las penas que correspondan a los delitos contra la administración de justicia. Los mecanismos establecidos en el proyecto de ley reglamentaria para denunciar el incumplimiento de las sentencias o la repetición del acto o norma impugnada, sólo podrán ser promovidos por las partes en la controversia, quienes en tal caso deberán hacer la denuncia correspondiente ante el presidente de la Suprema Corte a fin de que éste haga los requerimientos y turne el expediente al Ministro que deba formular el proyecto de resolución en que el Pleno acuerde o niegue la destitución y sostenimiento a proceso de la autoridad considerada responsable. La ley no prevé ningún caso en que los gobernados puedan solicitar la iniciación del procedimiento de cumplimiento en tanto que los mismos pueden defender sus intereses a través de los medios ordinarios de defensa o del juicio de amparo a partir de lo decidido en las sentencias emitidas en las propias controversias constitucionales.


"Finalmente en lo que hace a los recursos, la iniciativa de ley sólo prevé los de reclamación y queja. El primero para combatir diversas resoluciones dictadas por el Ministro instructor a lo largo del procedimiento en cuestiones relativas a la admisión o desechamiento de una demanda, a la declaratoria que ponga fin a una controversia, a la resolución de un incidente -incluyendo el de suspensión-, o la admisión o desechamiento de pruebas, o contra las resoluciones del presidente de la Suprema Corte que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno. En lo que ve a la queja, su procedencia está prevista para combatir el exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión, o en la ejecución de las sentencias. La tramitación de las reclamaciones y quejas se llevará a cabo por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien a su vez designará al ponente que prepare el proyecto que deba ser sometido al Pleno para resolución definitiva."


No escapa a la consideración de este Alto Tribunal, la circunstancia relativa a que el auto de presidencia que por este medio se impugna, hubiese sido dictado a propósito de las manifestaciones del síndico procurador suplente en funciones y del presidente municipal -este último quien tampoco fue parte en la controversia-, argumentando la falta de cumplimiento de la ejecutoria correspondiente, para dar trámite a lo ordenado en el mismo; ello, habida cuenta que dicho proveído, debe entenderse emitido partiendo de la base de que la representación del Ayuntamiento actor, se encuentra satisfecha con la personalidad del referido síndico suplente, la que fue debidamente reconocida en autos.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve


PRIMERO.-Se declara improcedente el recurso de reclamación número 123/99, deducido de la controversia constitucional número 32/97.


SEGUNDO.-A. copia certificada del presente fallo al cuaderno principal de la controversia constitucional número 32/97, para los efectos legales a que haya lugar.


N.; con testimonio de esta resolución, a las partes de la controversia constitucional número 32/97; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y G.D.G.P.. En que se declara: Se declara improcedente el recurso de reclamación número 123/99, deducido de la controversia constitucional número 32/97; y agréguese copia certificada del presente fallo al cuaderno principal de la controversia constitucional número 32/97, para los efectos legales a que haya lugar. Ausente el señor M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones.


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