Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Número de registro7048
Fecha01 Marzo 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 1472
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 62/99, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/99. PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Para proceder al estudio de los agravios expuestos, resulta pertinente precisar lo siguiente:


En la demanda se impugna del presidente de la República y del Congreso de la Unión, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, por la conducta omisiva consistente en no haber creado dentro de dicho presupuesto, las partidas necesarias para cubrir al Poder Judicial del Estado de Guanajuato el gasto ocasionado por la impartición de justicia en relación con la jurisdicción mercantil que es federal, y para cumplir con los compromisos contraídos en el "Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000", de apoyar a los Estados para que la impartición de justicia local cuente con los recursos necesarios para el mejoramiento de sueldos y prestaciones, así como para capacitación, actualización y especialización de sus servidores públicos.


El promovente del recurso aduce en sus agravios, en síntesis, lo siguiente:


a) Que el Supremo Poder de la Federación se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y tienen el mismo rango, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que para ser demandado cualquiera de los tres poderes tienen legitimación pasiva en una controversia constitucional y debe considerarse a cualquiera de éstos con legitimación activa para iniciar una controversia constitucional, por lo que el acuerdo impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, ya que es el Poder Judicial del Estado el afectado por la conducta de las autoridades demandadas. Señala el promovente en apoyo a su argumento lo resuelto en la controversia constitucional 33/97.


b) Que el artículo 17 constitucional contiene, como función sustantiva, la correspondiente a la administración de justicia, y como función adjetiva la relativa a poder exigir los recursos necesarios a fin de realizar tal función, por lo que la resolución combatida transgrede el citado precepto, al negar que el Poder Judicial del Estado de Guanajuato ejercite las facultades adjetivas que le otorga dicho precepto.


c) Que se viola el segundo párrafo del artículo 49 constitucional, ya que el Ministro instructor estimó que el titular del Ejecutivo del Estado de Guanajuato, es quien debe representar al Poder Judicial de la entidad en una controversia constitucional en la que éste reclame del presidente de la República y de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conductas que afectan la impartición de justicia que tiene encomendada el Poder Judicial del Estado.


d) Que de igual manera se vulnera el artículo 49 constitucional, ya que éste establece que los tres poderes son iguales entre sí, sin embargo el auto recurrido considera al Poder Judicial Estatal, en situación de capitis diminutio, donde éste debe ser representado por el Poder Ejecutivo del Estado.


e) Que el acuerdo recurrido contraviene los preceptos que aplica e igualmente viola el principio de congruencia, ya que no hay relación entre lo que se pide en la demanda y lo que se resuelve, toda vez que lo que solicita el promovente, es que se le asigne una partida federal especial en el presupuesto de egresos de la Federación, para cubrir los gastos que se causan con motivo de la jurisdicción concurrente, la cual debe ser absorbida por la Federación y no que se aumente el presupuesto al Poder Judicial por parte del Estado de Guanajuato.


f) Que el promovente es el representante del Poder Judicial de Guanajuato, en términos del artículo 24, fracción I, en relación con el 93, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado y en atención a lo dispuesto por el artículo 36 de la Constitución de la entidad, el poder público se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; en consecuencia, al establecer la resolución impugnada que en términos del artículo 77, fracción XVIII, del mismo ordenamiento, el representante del Estado es el gobernador constitucional, se viola en su perjuicio el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Ahora bien, en el acuerdo recurrido el Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional, apoyándose en los artículos 11, 19, fracción VIII y 25 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 74, fracción IV, 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 10 del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve; 1o. y 25 de la Ley de Coordinación Fiscal; 77, fracciones VI y XVIII, 63, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 7o. y 16 de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve.


En efecto, el Ministro instructor consideró que en el presente caso el promovente de la controversia constitucional no está legitimado para iniciarla, ya que la representación del Estado corresponde al gobernador del mismo, de igual manera estimó que el presupuesto de egresos de la Federación se refiere al ejercicio y control del gasto público federal, el que apoyado en la Ley de Coordinación Fiscal establece la participación que de los ingresos federales le corresponde a las entidades federativas, así como su distribución, ingresos que son reasignados para el ejercicio y control del gasto público del Estado, de los cuales se prevé una asignación particular al Poder Judicial de la entidad; que por lo tanto, considerando el acto cuya invalidez fue demandado, correspondía al Estado de Guanajuato por conducto de su legítimo representante iniciar la controversia constitucional, ya que es a dicho Estado a quien se destinan las partidas correspondientes y no directamente a los poderes que integran la entidad o dependencias en lo particular; que en tal virtud, como el presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial de Guanajuato, promovía la demanda a nombre del Poder Judicial del referido Estado, era claro que carecía de facultades de representación de éste y, por ende, resultaba improcedente la controversia constitucional.


Previo a dar respuesta a los agravios formulados por la parte recurrente, debe señalarse que el artículo 51, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"...


"II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva."


De lo transcrito se desprende que la materia del recurso de reclamación se circunscribe a determinar si el auto que se impugna fue o no dictado conforme a las disposiciones aplicables de la ley que reglamenta, por lo que a través de este recurso no pueden ni deben analizarse cuestiones ajenas a ello.


En consecuencia, en el caso concreto el estudio de fondo sólo se verificará considerando los argumentos que expresa el recurrente referentes a la transgresión de las disposiciones que rigen la ley reglamentaria.


Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los agravios planteados:


En el primer concepto de agravio se aduce, en síntesis, que si bien el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y un Estado, también lo es que, en el caso, el promovente de la controversia debe estar legitimado para promoverla, apoyándose para ello en el precedente sustentado en la controversia constitucional 33/97, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la que la Suprema Corte de Justicia estimó que cualquiera de los tres Poderes de la Federación tienen legitimación pasiva en una controversia constitucional, por lo que de igual manera debe considerarse que cualquiera de los tres Poderes del Estado, individualmente considerados, tienen legitimación activa para iniciarla.


Ahora bien, el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General, establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


Del inciso a) de la fracción I de la disposición fundamental transcrita se aprecia que tanto la Federación como los Estados y el Distrito Federal, pueden ser parte en una controversia constitucional, de tal manera que cuentan con la legitimación activa y pasiva, según el caso, para participar en este tipo de procedimiento constitucional; sin embargo, debe destacarse que este precepto se refiere en abstracto a la Federación, al Estado o al Distrito Federal, y no así a sus poderes u órganos en lo particular.


Por su parte, el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


Del precepto anterior se desprende que para tener la calidad de parte, ya sea como actor, demandado o tercero interesado en una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano de los sujetos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Ahora bien, la tutela jurídica de la controversia constitucional tiene como fin fundamental el que los actos y las normas generales de cualquier carácter, se ajusten a la Constitución Federal, por lo que la disposición constitucional que prevé este medio de control prevé los supuestos en que los órganos originarios del Estado (Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios), pueden dar origen al ejercicio de este tipo de acción constitucional, en el entendido de que únicamente hace referencia a los órganos constitucionales u originarios del Estado en sentido amplio, y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control que se analiza, ya que el espectro de la tutela jurídica se da, en lo general, para preservar el orden establecido en la Constitución Federal al que también están sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. LXXII/98 de la Novena Época del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1998, T.V.II, página 789, que en su rubro y texto dispone:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.-Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.


"Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de presidente municipal y síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H.."


Por lo anterior y de una armónica interpretación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y del 10, fracciones I, II y III, de su ley reglamentaria, se llega al convencimiento de que, tanto los entes originarios como los derivados pueden participar como partes en una controversia constitucional, ya que la mención expresa que hace la norma constitucional de los entes originarios y la previsión de los poderes, entidades u órganos a que se refiere el artículo 10 de la ley en cita, permiten arribar a la conclusión anteriormente apuntada.


De lo expuesto se sigue que no existe limitación para que los poderes, entidades u órganos de los entes originarios a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional, puedan participar en una controversia constitucional; sin embargo, esto no genera una legitimación automática para ejercer la acción en cualquier caso, sino que depende de la naturaleza misma del acto impugnado y de las disposiciones relativas que lo rijan y de las que prevean las facultades de las autoridades para determinar si cuentan con la legitimación en la causa y con la legitimación en el proceso en el caso de los funcionarios que las representen.


Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis número XV/97, publicada en la página 468, T.V., agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.-La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley; y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario."


En el caso concreto, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, impugna el Presupuesto de Egresos de la Federación para mil novecientos noventa y nueve, en cuanto que es omiso en crear determinadas partidas necesarias para el Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


El artículo 1o. del citado presupuesto de egresos dispone:


"Artículo 1o. El ejercicio y control del gasto público federal para el año de 1999, se realizará conforme a las disposiciones de este decreto y a las demás aplicables en la materia."


Por su parte, los artículos 1o. y 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, disponen:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley ..."


Por otro lado, los artículos 63, fracción XIII y 77, fracción VI, de la Constitución del Estado de Guanajuato, establecen:


"Artículo 63. Son facultades del Congreso del Estado: ... XIII. Fijar anualmente los gastos que requiere la administración pública del Estado, previo examen del presupuesto de egresos presentado por el gobernador y decretar la Ley de Ingresos respectiva."


"Artículo 77. Las facultades y obligaciones del gobernador del Estado, son: ... VI. Presentar al Congreso del Estado, la cuenta de gastos de la administración pública, en periodos de no más de tres meses, el presupuesto de egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos ..."


Los artículos 1o. y 7o. de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 1999, disponen:


"Artículo 1o. El ejercicio y control del gasto público estatal para el año de 1999, se realizará conforme a las disposiciones de esta ley y a las demás leyes aplicables en la materia."


"Artículo 7o. Las erogaciones del Poder Judicial previstas para el año de 1999, importan la cantidad de: $204'950,000.00 (doscientos cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos)."


Del análisis de las disposiciones antes transcritas, se desprende que los recursos a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año mil novecientos noventa y nueve, se asignan a los Estados en términos de la Ley de Coordinación Fiscal; en el caso del Estado de Guanajuato, éste a su vez asigna los recursos a los poderes de la entidad, a sus dependencias y demás organismos, en términos de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado, este último que emite el Congreso Estatal previo examen del presupuesto de egresos presentado por el gobernador de la entidad.


De lo anterior se sigue que los recursos que prevé para los Estados el presupuesto de egresos de la Federación, se asignan directamente a los Estados, los que se encargan, según la naturaleza de los recursos, de asignarlos a sus respectivos poderes, dependencias y demás organismos, conforme a los lineamientos establecidos por la legislatura en la respectiva ley del presupuesto de egresos estatal.


De lo expuesto debe concluirse que es el Estado quien en el caso posee el derecho sustantivo para impugnar el citado presupuesto de egresos de la Federación, pues es el destinatario inmediato de los recursos que en éste se prevén para las entidades federativas y no sus poderes, dependencias u otros en lo particular.


Es cierto que los Poderes del Estado tendrían un interés por cuanto al presupuesto que se les asigna, pero éste únicamente se limita con respecto al determinado por la Legislatura del Estado en la ley del presupuesto de egresos del Estado, y no directamente con relación al presupuesto de egresos de la Federación, ya que este último considera los recursos para los Estados y no para sus poderes, dependencias u otros en lo particular.


Ahora, si a juicio de la parte recurrente, los recursos que le corresponden al Estado de Guanajuato conforme al presupuesto de egresos de la Federación, debieron incluir partidas adicionales o fue omiso en considerar determinados conceptos necesarios para el debido funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de alguno de sus poderes, esto le compete demandarlo al propio Estado y no al respectivo poder en lo individual, pues como quedó expuesto con anterioridad, el presupuesto de egresos de la Federación atiende a los Estados en general y no a sus poderes u otros en lo individual.


Atento a lo anterior, es de considerarse que el derecho sustantivo para inconformarse en contra del presupuesto de egresos de la Federación le asiste al Estado como ente abstracto, por lo que la demanda de controversia enderezada en contra de dicho presupuesto debió presentarla el propio Estado por conducto del funcionario que legalmente está facultado para representar a la entidad, tal y como lo dispone el artículo 11 de la ley reglamentaria.


En el caso, es el gobernador del Estado quien tiene facultades para representarlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que al efecto dispone:


"Artículo 77. Las facultades y obligaciones del gobernador del Estado, son:


"...


"XVIII. Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la ley."


En consecuencia, si el presupuesto de egresos de la Federación sólo podría impugnarse por el Estado a través de su legítimo representante y no por alguno de sus poderes en lo individual, es incuestionable que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato carece de legitimación en la causa para su impugnación y, además, si no cuenta con la representación del Estado para tal efecto, carece también de legitimación procesal.


En otro aspecto, debe desestimarse la manifestación que hace el recurrente en el sentido de que en la controversia constitucional 33/97, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia estimó que cualquiera de los tres Poderes de la Federación tienen legitimación pasiva en una controversia constitucional, por lo que de igual manera debe considerarse que cualquiera de los tres Poderes del Estado, individualmente considerados, tienen legitimación activa para iniciarla.


En efecto, tal argumento resulta inatendible en virtud de que en el caso concreto no se refiere al derecho que le asiste a los Poderes de los Estados para ejercer la controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, sino que, de lo que se trata, es sobre la legitimación de la parte promovente para impugnar un acto concreto como lo es el presupuesto de egresos de la Federación.


Por otra parte, el recurrente señala que la resolución combatida viola los preceptos que le sirven de fundamento y el principio de congruencia.


De la lectura del proveído reclamado, se advierte que los preceptos aplicados en la misma fueron los artículos 11, 19, fracción VIII y 25 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 74, fracción IV, 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 10 del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve; 1o. y 25 de la Ley de Coordinación Fiscal; 77, fracciones VI y XVIII, 63, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; y 7o. y 16 de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve.


Asimismo, se advierte que al aplicarse cada uno de ellos en ningún momento se transgredió lo establecido en los mismos, ya que de ellos se desprende claramente la falta de legitimación del promovente para interponer la presente acción y evidencian conforme a derecho a quién corresponde su interposición atendiendo a las facultades expresas en la ley, sin que pueda considerarse que se transgredió el principio de congruencia, ya que de los mismos se desprende quién es el funcionario legalmente facultado para interponer la demanda de controversia constitucional.


Por lo tanto, resulta infundado el agravio hecho valer, al ser evidente que quien promueve la controversia no es el sujeto legalmente facultado para interponerla.


Ahora bien, atendiendo a lo precedentemente considerado, resulta inexacto que la resolución impugnada considere al Poder Judicial Estatal en situación de capitis diminutio, señalando que éste debe ser representado por el Ejecutivo Estatal, pues lo que sostiene dicha resolución es que la autoridad facultada para promover la controversia constitucional demandando la invalidez de los actos a que se refiere el escrito presentado inicialmente por el ahora promovente, lo es el representante del Poder Ejecutivo del Estado, al ser éste, de conformidad con el artículo 77, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, quien tiene la representación de la entidad en su conjunto, es decir, de los tres poderes que la integran.


Así entonces, toda vez que la representación del Estado recae en el gobernador del Estado, en su caso, correspondería a éste tramitar lo relativo a la invalidez del presupuesto de egresos, conviniendo destacar que en el acuerdo recurrido no se sostiene que la representación del Poder Judicial del Estado la tenga el Ejecutivo Estatal, sino que la representación del Estado la tiene el gobernador del mismo de acuerdo a lo establecido en el numeral 77, fracción XVIII, de la Constitución Estatal, antes citado.


Los anteriores razonamientos evidencian lo correcto del desechamiento de la controversia constitucional que efectuó el Ministro instructor, a través del proveído reclamado, al dejar evidenciado que el ahora recurrente no está legitimado legalmente para iniciar la misma, con independencia de que cuente con legitimación para ser parte en una controversia constitucional, en términos de lo establecido con antelación. Así, de lo anterior se impone confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por M.Á.G.D., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, en representación del Poder Judicial del Estado.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 3/99, en términos del último considerando de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. El Ministro M.A.G., en causa de impedimento. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..



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