Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Número de registro18294
Fecha01 Agosto 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 897
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 111/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2004. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En sus agravios la parte recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el auto recurrido viola lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la Gaceta Parlamentaria de la LIX Legislatura del Senado de la República en la que se publicó el dictamen de veinticinco de marzo de dos mil tres no tiene efectos jurídicos y, por tanto, no puede ser tomada como base de la acción de la controversia, por lo que ante la inexistencia del acto impugnado debió desecharse la demanda de controversia constitucional.


2. Que se viola lo dispuesto por el artículo 22, fracción IV, en relación con el artículo 28, ambos de la aludida ley reglamentaria, ya que el Ministro instructor debió verificar los requisitos mínimos de la demanda, como la precisión de los actos impugnados y el medio oficial en que se publicaron, y en todo caso llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 28 de la ley reglamentaria.


3. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del citado artículo 19, ya que entre la controversia constitucional de la cual deriva el presente asunto y la diversa 9/2003, existe identidad de partes, la litis planteada es coincidente y los conceptos de invalidez son prácticamente los mismos, por lo que se debió desechar la demanda por notoriamente improcedente.


4. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 21, fracción I, de la citada ley reglamentaria, debido a que los actos cuya invalidez se demanda no pueden ser impugnados por sí solos, en virtud de no haberse agotado todas las etapas que en su conjunto integran el procedimiento legislativo de ratificación, es decir, cumplir con el principio de definitividad de los procesos parlamentarios, ya que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada, de tal forma que no es impugnable cada acto legislativo individualmente; consecuentemente, el plazo para promover la demanda será de treinta días contados a partir de la publicación de la norma general o de aprobación del acto por el Pleno de la Cámara, y si al momento de la presentación de la demanda aún no se había concluido el proceso de ratificación, se actualiza la causa de referencia.


Que sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EN LA DEMANDA SÓLO SE IMPUGNAN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA GENERAL QUE NO HA SIDO PUBLICADA, DEBE DESECHARSE POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


En primer término, cabe señalar que los argumentos del recurrente relativos a que el Ministro instructor viola el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que ordena la suspensión de los actos con base en los elementos proporcionados por la parte actora, los cuales afirma carecen de valor probatorio, son inatendibles puesto que la materia del presente recurso la constituye el proveído de treinta de marzo de dos mil cuatro, mediante el cual se admitió la demanda de controversia constitucional y no el acuerdo de concesión de la suspensión, por lo que no puede haber pronunciamiento alguno en tal sentido, aunado al hecho de que dicho auto es materia del diverso recurso de reclamación 112/2004-PL, el cual se encuentra pendiente de resolución.


Ahora bien, para poder analizar los planteamientos aducidos debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que dispone:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


De este numeral se desprende que el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable.


Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de jurisprudencia P./.J. 9/98, consultable en la página ochocientos noventa y ocho, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para desechar de plano la controversia constitucional las causas de improcedencia deben ser manifiestas e indudables. Dicha tesis es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Luego, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


Al efecto, cabe destacar que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; y, por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, consultable en el Tomo XIV, de octubre de dos mil uno, página ochocientos tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Entonces, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia el Ministro instructor deberá desechar de plano la demanda de controversia constitucional.


Lo anterior, en virtud de que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse, incluso de oficio, por lo que deben quedar probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por tanto, para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues cualquier motivo de duda, obliga a admitirla a trámite, con independencia de que en la sentencia pueda declararse fundada con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


En efecto, acorde a sus propias características, el auto inicial esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos y, además, en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano.


Por tanto, si las características del proveído de inicio que el Ministro instructor debe dictar para admitir o desechar una demanda, es de mero trámite, se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones del fondo del asunto o que provoquen un estudio más profundo, propio de una resolución y no de un acuerdo, pues de emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, ello traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, ya que no se estaría ante una causa de improcedencia que en forma notoria y manifiesta se actualizara.


En el caso, el recurrente en sus agravios primero y segundo, los que se analizarán en su conjunto dada su estrecha vinculación, se aduce que las documentales acompañadas a la demanda (consistentes en copia certificada del acuerdo de once de febrero de dos mil cuatro dirigido a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el que considera no proponer la ratificación de J.R.G.V. como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario y propone una terna de candidatos para ese cargo, así como la Gaceta Parlamentaria número cuarenta del jueves veinticinco de marzo del año dos mil cuatro), no tienen efectos jurídicos, por lo que el acto es inexistente y, por tanto, no se cumplieron con los requisitos que debe contener la demanda, debiendo, en todo caso, prevenir a la actora para que aclarara su demanda y seguir con el procedimiento del artículo 28 de la ley de la materia.


Sobre lo anterior, es de considerarse que cuando el Ministro instructor se pronuncia sobre la admisión de la demanda, únicamente cuenta con los elementos contenidos en la demanda y sus anexos y no tiene por qué dudar a priori de tales manifestaciones o constancias siendo necesario únicamente que se cumpla con los requisitos que exige la ley reglamentaria de la materia, por tanto, los argumentos sobre la existencia o no del acto no constituye un motivo de notoria improcedencia, ya que precisamente será objeto de prueba durante el transcurso del procedimiento.


Por otra parte, por lo que hace al agravio en el que se sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del citado artículo 19, debido a que la controversia constitucional de la que deriva este recurso, coincide en todos los aspectos planteados con la diversa 9/2003, también es infundado, por lo siguiente:


La fracción a la que se hace referencia en el párrafo que antecede, es del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


Ahora bien, para poder establecer si en la controversia constitucional de la cual deriva el presente asunto se actualizaba la causa de improcedencia que invoca la recurrente, se requería un análisis integral de los expedientes de ambas controversias constitucionales, es decir, realizar un estudio que no es propio de hacerse al emitir un auto de trámite como lo es el auto admisorio.


En efecto, la cuestión relativa a determinar si entre los asuntos a que se hace referencia existe identidad de actos y conceptos de invalidez, requiere necesariamente del análisis de lo efectivamente planteado en ambos juicios, lo cual no es propio del auto de trámite, sino de la sentencia definitiva, por lo que, como lo hizo el Ministro instructor, procedía admitir la demanda para poder así dar oportunidad a la valoración correspondiente; por tanto, no se está ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos del artículo 25 de la ley reglamentaria en cita.


Por último, se sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que el plazo para la presentación de la demanda transcurre a partir de la publicación de la norma general o de la aprobación del acto por el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y en el caso no se había concluido el proceso de ratificación.


El mismo resulta infundado, pues de la lectura de la demanda y sus anexos no se desprende que efectivamente el acto impugnado sea o no definitivo de manera manifiesta e indudable, por lo que no se debió desechar.


Aunado a lo anterior, las jurisprudencias en cita son inaplicables pues se refieren al procedimiento legislativo de creación de normas generales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 32/96, consultable en la página trescientos ochenta y seis, T.I., correspondiente a junio de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.-Al Ministro instructor, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 24, 25 y 36 de la ley reglamentaria, le corresponde examinar, ante todo, el escrito respectivo de la demanda a fin de cerciorarse acerca de la eventual existencia de motivos manifiestos e indudables de improcedencia que generarían el rehusamiento categórico de la demanda; le compete también llevar a cabo el trámite de la instrucción del juicio hasta ponerlo en estado de resolución; le concierne, asimismo, elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a la consideración del Tribunal en Pleno. Sin embargo, por ser las controversias constitucionales juicios con características y peculiaridades propias, si frente al motivo de improcedencia hubiere alguna duda para el Ministro instructor, entonces no podría decretarse el desechamiento de la demanda y, en consecuencia, las causas de improcedencia que se invocaran por los demandados sólo podrían ser analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al pronunciar la sentencia definitiva. La característica de los motivos manifiestos e indudables de improcedencia de la demanda sobre controversia constitucional, estriba en que su naturaleza ostensible y contundente autoriza al desechamiento de plano de la demanda; en cambio, las causas diversas de improcedencia que las partes interesadas puedan invocar durante la secuela del procedimiento, o que de oficio se adviertan, sólo significa que se decretan después de haberse abierto el juicio y con apoyo en las pruebas allegadas por las partes durante la etapa respectiva."


Como consecuencia de todo lo antes expuesto, devienen infundados los agravios aducidos, ya que los motivos que alega el recurrente no hacen improcedente la demanda de controversia constitucional de manera manifiesta e indudable y, por ende, no procedía desechar de inicio, por lo que debe confirmarse el auto materia de impugnación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de treinta de marzo de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 48/2004.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a la votación que enseguida se precisa:


Hicieron uso de la palabra el señor M.J.N.S.M. y las señoras Ministras O.S.C. de G.V. y M.B.L.R., para expresar, en los términos consignados en la versión taquigráfica, las razones del sentido de sus votos.


Puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de siete votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M. y presidente J.D.R.; la señora M.O.S.C. de G.V. y el señor M.J.N.S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría; el señor M.J.R.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente J.D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Por licencia no asistió el señor M.H.R.P., y el señor Ministro presidente M.A.G. no asistió por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..

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