Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Número de registro18352
Fecha01 Septiembre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 911
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 222/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2004. PODER EJECUTIVO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En sus agravios la parte recurrente aduce en síntesis, lo siguiente:


a) Que por lo que hace al presidente de la República, la ampliación de demanda debió desecharse de plano por ser notoriamente improcedente, puesto que los actos que se le reclaman no existen, teniendo el carácter de futuros e inciertos por lo que no pueden ser materia de controversia constitucional.


Que lo anterior es así, en virtud de que se trata de una contienda de carácter eminentemente local, sin que exista acto concreto que sea atribuido al presidente, pues en relación con él, sólo se manifiesta que existe el temor fundando de que se entreguen al Concejo Municipal las participaciones federales que corresponden al Municipio de B.J..


Que, asimismo, si la suspensión concedida tiene como objetivo principal, impedir que los recursos tanto locales como federales que correspondan al Municipio de B.J., Estado de Q.R., sean entregados al Concejo Municipal, entonces los actos atribuidos al presidente de la República no tienen el carácter de inminentes.


Que, por lo anterior, debió desecharse la ampliación de demanda con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


b) Que el acuerdo recurrido viola en perjuicio del presidente de la República, lo dispuesto por el artículo 22, fracción IV, en relación con el 28 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que en el escrito de ampliación de demanda, no se señala ningún acto material, presente y cierto atribuible al servidor público de referencia, por lo que se debió prevenir al Municipio actor para que subsanara tal irregularidad o desechar la ampliación de demanda por notoria improcedencia.


c) Que el acuerdo recurrido viola lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 21, fracción I de la ley reglamentaria en cita, causando agravio al presidente de la República, puesto que los actos que se le reclaman aún no se han realizado por lo que la demanda en su contra resulta extemporánea por anticipada.


d) Que los actos que se atribuyen al presidente de la República son futuros e inciertos y, por tanto, no afectan el interés jurídico de la parte actora, por lo que la controversia constitucional debió desecharse en relación con el presidente, de conformidad con lo previsto por el artículo 20, fracción III, en relación con el 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


En primer término, cabe precisar que la materia del presente recurso consiste únicamente en determinar si la causa de improcedencia aducida era notoria y manifiesta, pues de no ser así, corresponde analizarla al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al momento de dictar la resolución definitiva.


Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./.J. 32/96, consultable en la página trescientos ochenta y seis, T.I., junio de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.-Al Ministro instructor, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 24, 25 y 36 de la ley reglamentaria, le corresponde examinar, ante todo, el escrito respectivo de la demanda a fin de cerciorarse acerca de la eventual existencia de motivos manifiestos e indudables de improcedencia que generarían el rehusamiento categórico de la demanda; le compete también llevar a cabo el trámite de la instrucción del juicio hasta ponerlo en estado de resolución; le concierne, asimismo, elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a la consideración del Tribunal en Pleno. Sin embargo, por ser las controversias constitucionales juicios con características y peculiaridades propias, si frente al motivo de improcedencia hubiere alguna duda para el Ministro instructor, entonces no podría decretarse el desechamiento de la demanda y, en consecuencia, las causas de improcedencia que se invocaran por los demandados sólo podrían ser analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al pronunciar la sentencia definitiva. La característica de los motivos manifiestos e indudables de improcedencia de la demanda sobre controversia constitucional, estriba en que su naturaleza ostensible y contundente autoriza al desechamiento de plano de la demanda; en cambio, las causas diversas de improcedencia que las partes interesadas puedan invocar durante la secuela del procedimiento, o que de oficio se adviertan, sólo significa que se decretan después de haberse abierto el juicio y con apoyo en las pruebas allegadas por las partes durante la etapa respectiva."


Ahora bien, para poder analizar los planteamientos aducidos, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional que dispone:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


De este numeral se desprende que el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable.


Lo anterior resulta igualmente aplicable al escrito de ampliación de demanda de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia que dispone:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de jurisprudencia P./.J. 9/98, consultable en la página ochocientos noventa y ocho, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que para desechar de plano la demanda de controversia constitucional las causas de improcedencia deben ser manifiestas e indudables. Dicha tesis es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Luego, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


Al efecto, cabe destacar que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; y, por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, consultable en el Tomo XIV, de octubre de dos mil uno, página ochocientos tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Entonces, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia el Ministro instructor deberá desechar de plano la demanda de controversia constitucional o su ampliación.


Lo anterior, en virtud de que las causas de improcedencia son de orden público y, deben analizarse, incluso de oficio, por lo que deben quedar probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por tanto, para efectos del desechamiento de una demanda o de su ampliación, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues cualquier motivo de duda, obliga a admitirla a trámite, con independencia de que en la sentencia pueda declararse fundada, con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


En efecto, acorde a sus propias características, el auto de admisión esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos.


Por tanto, si las características del proveído de inicio que el Ministro instructor debe dictar para admitir o desechar una demanda, es de mero trámite, se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones del fondo del asunto o que provoquen un estudio más profundo, propio de una resolución y no de un acuerdo, pues de emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, ello traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, ya que no se estaría ante una causa de improcedencia que en forma notoria y manifiesta se actualizara.


En este orden de ideas, procede determinar si los motivos que alega el recurrente hacen improcedente la ampliación de demanda de controversia constitucional, de manera manifiesta e indudable y, por ende, debe desecharse.


En el caso, el recurrente en sus agravios primero y segundo, aduce que no existen los actos impugnados al presidente de la República, ya que no se le atribuye ningún acto concreto, pues sólo existe el temor fundado de que el Ejecutivo Federal emita una orden en el sentido de entregar las participaciones federales, que en principio pertenecen al Municipio de B.J., Estado de Q.R., al llamado Concejo Municipal de reciente creación, sin que se haga referencia a acto alguno emitido por el presidente, por lo que debió desecharse la demanda o prevenir al Municipio actor para que subsanara tal irregularidad.


Al respecto, cabe mencionar que contrario a lo que aduce el recurrente, en el escrito de ampliación de demanda se le imputan expresamente:


"... el reconocimiento del inconstitucional ‘Concejo Municipal para el Municipio de B.J.’, y las órdenes y ejecución de las mismas para que le sean entregados a dicha autoridad de facto los recursos que constitucionalmente corresponden al Municipio de B.J. por conducto de su Ayuntamiento democráticamente electo."


De lo anterior, se observa que sí se atribuyen actos concretos a la autoridad recurrente, consistentes en el reconocimiento al citado Concejo Municipal y en las órdenes y la ejecución de las mismas, a efecto de entregar recursos que corresponden al Municipio a dicho concejo, por lo que al estar claramente señalados los actos demandados al Ejecutivo Federal, no era necesario prevenir al Municipio actor a efecto de que aclarara su escrito de ampliación, siendo infundado el agravio de referencia.


Por lo que hace a la inexistencia de los actos, debe considerarse que cuando el Ministro instructor se pronuncia sobre la admisión de la demanda y en este caso de la ampliación, únicamente cuenta con los elementos contenidos en dicho escrito y sus anexos, siendo necesario únicamente que cumpla con los requisitos exigidos por la ley reglamentaria de la materia, por lo que la existencia o no del acto que se le imputa será objeto de prueba durante el transcurso del procedimiento, no siendo por tanto un motivo de notoria improcedencia, por lo que deviene infundado tal agravio.


Por otra parte, en el tercer agravio, se hace valer que la demanda es extemporánea por anticipada, en virtud de que debió esperar a que los actos efectivamente se hubieran llevado a cabo y, en ese momento, dentro del plazo de treinta días presentar la controversia constitucional.


Al respecto, cabe señalar que resulta infundado el agravio referido, ya que como quedó asentado, el auto admisorio es un proveído de mero trámite en el cual por su propia naturaleza no puede realizarse un estudio más profundo, por lo tanto al no existir una constancia fehaciente de la fecha en que el Municipio actor conoció de los actos que imputa al Ejecutivo Federal, es evidente que tal circunstancia también será objeto de prueba durante el desarrollo del procedimiento, puesto que si al momento de la presentación de un escrito de demanda o de ampliación como en el caso, fuera necesario adjuntar todos los elementos que acrediten las pretensiones y afirmaciones realizadas, resultaría innecesario que la ley estableciera un periodo de instrucción, por tanto, dicho planteamiento no constituye una causal de improcedencia notoria y manifiesta.


En el cuarto agravio, aduce el recurrente, que los actos atribuidos al Poder Ejecutivo Federal al tener la calidad de futuros e inciertos no afectan el interés jurídico de la actora.


Sobre lo anterior, cabe considerar que el agravio de referencia resulta infundado, pues como se señaló respecto del primer agravio, el acreditar la existencia de los actos atribuidos al poder recurrente, será materia de prueba durante el transcurso del procedimiento y por lo que hace a la manifestación de que los mismos no afectan el interés de la parte actora y, por tanto, debe sobreseerse, resulta inatendible por virtud de que el analizar si los actos impugnados causan o no agravio al promovente no puede ser objeto del auto de admisión, sino que será materia del fondo del asunto, a efecto de dar oportunidad al actor, para que pueda aportar los elementos de convicción que acrediten la afectación que le causa el acto impugnado.


Sustenta lo anterior la tesis 1a. XLIV/2002, visible en la página cuatrocientos treinta y uno, Tomo XV, junio de dos mil dos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.-El motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite desechar de plano la demanda de controversia constitucional presentada, debe advertirse del escrito respectivo y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada; de lo contrario, la demanda deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado durante el procedimiento, pues, de no ser así se dejaría al promovente en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de allegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. En congruencia con lo anterior, se concluye que la falta de afectación al interés de la parte actora al momento de promover la controversia constitucional no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues aquel supuesto constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, sino que es susceptible de justificación durante la tramitación del juicio respectivo, ya que el auto inicial por el que se admite o desecha aquélla reviste el carácter de mero trámite en el que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo de éste, propio de una resolución y no de un acuerdo; de ahí que deba darse oportunidad al actor para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite la referida afectación."


Como consecuencia de todo lo antes expuesto, devienen infundados los agravios aducidos, ya que los motivos que alega el recurrente no hacen improcedente la ampliación de la demanda de controversia constitucional de manera manifiesta e indudable y, por ende, no procedía desechar de inicio, por lo que debe confirmarse el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de veintitrés de julio de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 67/2004.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G..


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..



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