Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 150
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 42/2010
Número de registro22093
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2270/2009. **********


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a los puntos cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de agosto de dos mil nueve; y si bien subsiste la cuestión de constitucionalidad planteada, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, al existir criterios que orientan su resolución.


SEGUNDO. El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque lo presentó **********, defensor de oficio federal de **********, quejoso en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, donde se dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, este medio de impugnación se hizo valer en tiempo, toda vez que la sentencia de mérito se notificó al quejoso, personalmente, el **********; por lo que dicha notificación surtió efectos el día ********** siguiente, conforme a los artículos 28, fracción II y 34, fracción II, de la Ley de Amparo. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento para interponer el recurso de revisión, transcurrió del **********, una vez descontados los días **********, así como el ********** por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, toda vez que el escrito de agravios fue presentado el ********** es indudable su oportunidad.


TERCERO. Los antecedentes del caso, son los que a continuación se relatan:


1. Conforme a las constancias de autos, ante denuncias ciudadanas anónimas, agentes federales efectuaron una investigación de campo. En uno de los domicilios señalados como aquellos donde se vendía droga, se percataron que un sujeto se acercó a la ventana; una vez interceptado dicho sujeto, que dijo llamarse **********, al practicarle una revisión le encontraron dos envoltorios, conteniendo en su interior polvo blanco, al parecer cocaína, con un peso de 230 y 320 miligramos, respectivamente; y uno con hierba verde y seca, al parecer marihuana, con un peso de 4.27 gramos; al ser interrogado, el sujeto manifestó que la droga la acababa de comprar en ese lugar.


2. En virtud de lo anterior, el agente del Ministerio Público solicitó una orden de cateo, que se llevó a cabo el **********. Al realizarlo, afuera de ese domicilio (que estaba deshabitado) localizaron a **********, a quien le encontraron cinco bolsas de plástico con un vegetal verde, al parecer marihuana, con un peso de 7.08, 3.66, 9.66, 5.75 y 5.98 gramos, respectivamente.


3. Por ese motivo, el agente del Ministerio Público aseguró a **********, quien dijo ser adicto al señalado narcótico; que es analfabeta y se crió en la calle; que al ser detenido estaba recargado afuera del domicilio donde se practicó el cateo; que acababa de comprar la marihuana horas antes para su consumo; y que no conocía al antes referido **********.


Con posterioridad, el agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de ***********.


4. Conoció de la causa penal el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien la radicó con el número ***********.


Durante la preinstrucción, se tomó la declaración preparatoria del inculpado y se desahogaron diversas probanzas, entre ellas el careo entre ********** y **********, negando este último que su careado fuera la persona que le vendía la droga en el domicilio donde se realizó el cateo.


El **********, el Juez de la causa decretó auto de formal prisión en contra del inculpado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de comercio y/o venta de clorhidrato de cocaína y de marihuana, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, en relación con el 193 del Código Penal Federal, en concordancia con los numerales 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud, perpetrado en términos del dispositivo 13, fracción II, del código sustantivo de la materia.


5. En virtud de las reformas a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, contenidas en el decreto del treinta de abril de dos mil nueve, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veinte de agosto de la misma anualidad, en escrito del ********** de ese año, el defensor público federal promovió ante el Juez de la causa el incidente de traslación de tipo a favor de su defendido, pues señaló que:


"... conforme al artículo 56 del Código Penal Federal se deben de aplicar en su favor las nuevas disposiciones adicionadas a la Ley General de Salud, para que se efectúe la traslación de tipo, tomando en consideración que la cantidad de narcótico de los que dio fe el agente del Ministerio Público de la Federación no rebasan las cantidades establecidas en la tabla inserta en el artículo 479 de la Ley General de Salud y, por tanto, la conducta ilícita que se le atribuye quedaría ubicada en el artículo 476 de la citada Ley General de Salud."


6. En acuerdo de **********, el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas desechó la solicitud de la defensa de trasladar el tipo penal, al considerar:


a) Que la promoción era inoportuna, toda vez que el incidente de traslación del tipo debe ser promovido cuando exista sentencia ejecutoriada, ya que tiene por objeto aplicar retroactivamente al enjuiciado, una ley que le beneficia en la reducción de la pena o su libertad; sin embargo, la causa penal todavía se encontraba en el periodo de instrucción;


b) Los artículos segundo y tercero transitorios del aludido decreto establecen tajantemente que los procedimientos penales que se estuvieran sustanciando a su entrada en vigor se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos, incluidas las personas procesadas y las sentenciadas.


7. Esa determinación fue confirmada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, en la resolución del **********, dictada en el recurso de apelación radicado en el toca **********, que hizo valer la defensa del encausado.


8. El defensor público federal de ********** promovió a favor de éste juicio de amparo indirecto, en el que reclamó el artículo tercero transitorio del decreto publicado el **********, por estimar que contraviene la garantía de retroactividad, al impedir que sea aplicado el supuesto previsto en el artículo 475 de la Ley General de Salud, que prevé la misma hipótesis normativa a que se refiere el texto del artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, vigente en la época en que se cometió el delito.


9. De la demanda de amparo conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, cuyo Magistrado titular, por sentencia de **********, terminada de engrosar el ********** del mismo año, negó el amparo al quejoso.


Para sustentar esa resolución sostuvo:


"... partiendo del contexto general del decreto relacionado y en aplicación del principio de congruencia legislativa, esta autoridad de amparo estima que el artículo tercero transitorio reclamado no contraviene la garantía de retroactividad en materia penal, hasta esta etapa procesal por lo siguiente:


"Los motivos que llevaron al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a aprobar las iniciativas de esa reforma determinan claramente una política incluyente de la Federación hacia los Estados, para que participen directamente del problema del ‘narcomenudeo’.


"Así, el artículo 474 de la Ley General de Salud señala que cuando la cantidad del narcótico o estupefaciente relacionado es inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla contenida en el artículo 479 de la misma ley, y no existan elementos suficientes para presumir que se trate de delincuencia organizada, reserva competencia exclusiva a favor de las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas.


"...


"Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 480 de la Ley General de Salud, donde se establece que los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas.


"En este orden de ideas, no puede soslayarse que el artículo primero transitorio del decreto publicado el veinte de agosto de dos mil nueve, dice:


"‘Primero.’ (se transcribe)


"Como puede verse, el transitorio reproducido señala que una vez que transcurra el tiempo otorgado a las autoridades locales, para que adecuen sus legislaciones, será posible su plena intervención en la aplicación de las normas mencionadas, esto es, únicamente cuando la cantidad del objeto del delito y las circunstancias particulares lo permitan.


"...


"En los artículos transitorios que se analizan, el legislador no se pronunció respecto de los casos que se verifiquen dentro de la vigencia del decreto publicado que reformó, derogó y adicionó, diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Esto es, de aquellos en los que la cantidad relacionada, multiplicada por mil, no rebase los supuestos previstos en el artículo 479 de la Ley General de Salud, que son competencia de autoridades locales, pero de los cuales aún no pueden conocer, porque todavía no se dan las condiciones necesarias para ello.


"...


"Sin embargo, atendiendo al principio de congruencia legislativa, esta omisión no se traduce en un acto arbitrario.


"...


"Lo anterior porque de ahí se puede establecer que, a fin de otorgar seguridad jurídica, la autoridad federal es quien debe conocer de esos asuntos, a través de una competencia perentoria, limitada y condicionada al momento en que las entidades federativas conviertan en derecho positivo las adecuaciones necesarias para conocer de delitos relacionados con el capítulo séptimo de la Ley General de Salud.


"Ahora bien, para establecer si la norma transitoria le ocasiona un perjuicio al quejoso, hay que determinar su naturaleza legislativa.


"En efecto, como existen leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


"El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada.


"Así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.


"De esta manera, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.


"El argumento anterior, deriva de la jurisprudencia P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, que dice:


"‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe).


"De acuerdo a lo anterior, en el caso, el artículo tercero transitorio reclamado constituye una norma autoaplicativa, porque no se requiere de ninguna condición específica para su aplicación, pues basta que el gobernado se encuentre sujeto a un proceso o que, en su calidad de sentenciado, resienta las consecuencias de la determinación judicial, para que se surta el supuesto previsto en la norma transitoria y, por consecuencia, le sean aplicadas las disposiciones vigentes al momento de cometerse la conducta imputada.


"Empero, esta premisa no determina la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio reclamado, porque respecto de la persona del quejoso no contraviene la garantía de legalidad.


"En efecto, en atención a las particularidades del principio de legalidad en materia penal, de acuerdo al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las normas penales deben respetar:


"El principio de reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material;


"La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y,


"El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos.


"Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio, aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.


"El criterio mencionado es como sigue:


"‘NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.’ (se transcribe).


"Así las cosas, considerando únicamente el aspecto de retroactividad de la ley, el requisito esencial para que proceda su aplicación, es que se otorgue un beneficio al gobernado porque, de lo contrario, esa actuación se tornaría inconstitucional.


"En el caso, de acuerdo al parte informativo, a la inspección ministerial y a la pericial en química, valorados en la forma en que lo hizo la responsable, al quejoso se le imputa la venta de cinco gramos, doscientos setenta miligramos del estupefaciente denominado marihuana y setecientos ochenta miligramos de clorhidrato de cocaína, por lo cual se encuentra sujeto a un auto de formal prisión dictado por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, al haber encuadrado su conducta en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, vigente en la época de la comisión de los hechos; por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1o., fracciones III y IV y 4o., párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales, el proceso se encuentra en instrucción.


"Luego, en la especie es necesario que el quejoso se encuentre en el supuesto de una sentencia ejecutoria, a fin de comparar las penas que en su caso, le sean impuestas, con las que contempla el artículo 475 de la Ley General de Salud porque, si al fallarse el asunto se procediera a establecer que no se encuentra acreditada la modalidad del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión, sino una diversa de menor penalidad, entonces ya no se daría la condición básica y necesaria para determinar la aplicación retroactiva de una norma, esto es, que la nueva disposición le resulte de mayor beneficio.


"Por tener consideraciones aplicables al caso, se invoca la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 163 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época, que dice:


"‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO NO QUEDA ACREDITADA LA MODALIDAD DEL DELITO POR LA QUE FUE SENTENCIADO EL QUEJOSO, PERO SÍ UNA DIVERSA DE MENOR PENALIDAD (ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN I, 195, PÁRRAFO PRIMERO Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).’ (se transcribe).


"En efecto, como está dictado el auto de formal prisión, las penas a imponer van de diez a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Mientras que, respecto de la misma conducta, el artículo 475 de la Ley General de Salud prevé de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.


"Así, una simple comparación entre ambas normas puede llevar a creer que la nueva disposición es la que trae un mayor beneficio.


"Pero, como ya se explicó, este supuesto está condicionado a que, al fallarse el asunto en definitiva, sea en primera o en segunda instancia, no se haga una variación de grado en el delito porque, de ser así, es claro que no procede la aplicación retroactiva del artículo 475 de la Ley General de Salud.


"Ahora bien, el hecho de que en la nueva disposición se establezca una pena menor, respecto de la libertad provisional bajo caución, tampoco se irroga un perjuicio al quejoso, porque respecto a este tema, el artículo 194, fracción XV, del Código Federal de Procedimientos Penales, dice:


"‘Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:


"‘...


"‘XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.’ (reformado, según publicación en el Diario Oficial de la Federación, de veinte de agosto de dos mil nueve).


"Luego es claro que, en su carácter de procesado, el quejoso no ve restringida su libertad a partir del artículo tercero transitorio que se reclama, porque al tratarse de un delito considerado como grave, no procede su libertad provisional bajo caución.


"Por lo expuesto, esta autoridad de amparo estima que el artículo tercero transitorio reclamado, respecto de la persona del quejoso en su calidad de procesado, no es inconstitucional porque no está demostrada la condición básica que permite la aplicación retroactiva de una nueva norma a un supuesto acaecido antes de su entrada en vigor, a saber, que le sea benéfica al gobernado y, en estas condiciones, se debe negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


"En este tenor, como en el análisis constitucional apuntado se estima que no se surte la condición necesaria para determinar la aplicación retroactiva de la nueva ley, al no advertirse deficiencia de la queja que deba suplirse de oficio, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


"Esta negativa se hace extensiva respecto de los actos atribuidos al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, porque en su calidad de ejecutora no se le hacen reclamos propios sino que estos se vierten en vía de consecuencia."


CUARTO. La parte recurrente planteó en sus agravios:


• Que el juzgador de garantías realizó un estudio deficiente de los conceptos de violación, porque siguió una trayectoria errática en sus argumentaciones; resolvió como si el acto reclamado se tratara de una violación procesal reparable en sentencia; y omitió pronunciarse sobre el aspecto principal de la demanda, es decir, si el artículo tercero transitorio del decreto reclamado pugna con el principio de retroactividad de la ley a favor del reo en materia penal, contenido, tanto en la Constitución Federal, a través de su artículo 14, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada y ratificada por nuestro país.


Con lo anterior condicionó la aplicación retroactiva del artículo 475 de la Ley General de Salud al resultado del asunto, soslayando su inicial postura de que el artículo tercero transitorio es una ley autoaplicativa, porque no requiere de un acto concreto para que surta efectos.


• Si bien la aplicación de la nueva ley no otorga al quejoso un beneficio inmediato en cuanto a su libertad personal, sí lo hace en cuanto a su seguridad jurídica, porque de esa manera se brinda al inculpado el derecho de defensa respecto del delito y modalidad fijados en el auto de formal prisión.


Sin que ello constituya un obstáculo para que el Juez de la causa al dictar su sentencia, efectúe el análisis del grado del delito e, incluso, en virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia del proceso y sancionar al acusado con apoyo en el artículo 477 de la Ley General de Salud, de contenido casi idéntico al 195 Bis del Código Penal Federal hasta antes de su última reforma.


• La falta de aplicación a favor del agraviado de las adiciones al artículo 475 de la Ley General de Salud, viola las garantías de legalidad y certidumbre jurídica contenidas en el artículo 19 constitucional, donde se establece que el auto de formal prisión se dictará por el delito que realmente aparezca probado, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.


• En la resolución impugnada se omitió dar contestación total a los conceptos de violación, pues no se hizo pronunciamiento alguno sobre el punto debatido en la demanda; es decir, si el artículo tercero transitorio del decreto pugna con el principio de retroactividad de la ley a favor del reo contenido en el artículo 14 de la Constitución, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y si ésta debe considerarse norma interna conforme al artículo 133 constitucional.


QUINTO. Son fundados los agravios que hace valer el quejoso, por conducto de su defensor público federal, en cuanto a que en la sentencia de amparo el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo tercero transitorio del mencionado decreto.


En efecto, de lo anteriormente reseñado se advierte que el impetrante reclamó en vía de amparo indirecto, además de la resolución del dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, en el recurso de apelación radicado en el toca **********, la constitucionalidad del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de agosto de dos mil nueve, que establece:


"Tercero. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido."


Ahora bien, en la demanda de amparo se dijo que la citada disposición pugna con el principio de retroactividad de la ley a favor del reo en materia penal, contenido, tanto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada y ratificada por nuestro país, porque impide que las reformas de mérito se apliquen a favor del inculpado, particularmente las concernientes a la Ley General de Salud; que la conducta atribuida al quejoso se ubicaría en el adicionado artículo 475 del citado ordenamiento, donde se establece un nuevo tipo penal que resulta exactamente aplicable a dicha conducta, pero con una sanción menor a la contenida en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, por lo que resulta más favorable al encausado; y que por ese motivo, debe ser esta nueva figura por la que se siga el procedimiento correspondiente, atento al principio de retroactividad de la ley a favor del reo.


Sin embargo, en la sentencia recurrida, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito no realizó el pronunciamiento correspondiente a tales argumentos, sino que la constitucionalidad de la norma reclamada la hizo depender de que el impetrante se encontrara en el supuesto de una sentencia ejecutoria y pudieran imponérsele las penas previstas en el artículo 475 de la Ley General de Salud; aspecto que pudo haber tenido relación con la procedencia del juicio de garantías, pero no con el tema de constitucionalidad planteado. Máxime que en la disposición transitoria reclamada se incluye, tanto a las personas procesadas como a las sentenciadas, por lo que el referido numeral 475 no podría ser aplicable al quejoso, aun en el supuesto de que ya fuera sentenciado.


En consecuencia, al resultar fundado el agravio relativo a la omisión en el pronunciamiento de la cuestión de constitucionalidad que se hizo valer, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede al estudio de los conceptos de violación omitidos.


SEXTO. En los conceptos de violación de la demanda de amparo, se adujo, sustancialmente, que el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de agosto de dos mil nueve, contraviene las garantías establecidas en los artículos 14 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


• Porque el artículo 14 constitucional contiene implícita la posibilidad de dar efecto retroactivo a la ley cuando es en beneficio del gobernado y, en la materia que nos ocupa, el destinatario de la norma puede hacerlo exigible con base en lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal.


• La garantía de retroactividad de la ley más favorable también se encuentra contenida en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, donde se establece que si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello; y ese instrumento internacional es ley suprema en nuestro país, conforme al artículo 133 de la Constitución.


• Mediante el decreto reclamado se adicionó a la Ley General de Salud el capítulo VII, relativo a los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, comprendiendo los numerales 473 a 482, donde se tipifica como delito el comercio y suministro de narcóticos.


De esos artículos, el 475 dispone que se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa al que sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil, el monto de las previstas en ella.


Es decir, el artículo 475 de la Ley General de Salud establece un nuevo tipo penal que resulta exactamente aplicable a la conducta que se atribuye al inculpado, pero resulta más favorable a éste, porque establece una sanción menor a la contenida en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal; en atención a ello, debe ser esta nueva figura por la que se siga el procedimiento correspondiente, atento al principio de retroactividad de la ley a favor del reo.


Ahora bien, para establecer si son fundados o no los argumentos que se hacen valer, en cuanto a la violación al principio de retroactividad en beneficio del gobernado, conviene recordar que el ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el devenir del tiempo y mientras unas leyes se extinguen, otras nuevas surgen para servir a las transformaciones de las exigencias de la sociedad.


Hay pues una sucesión de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva donde describe un tipo legal no definido antes, cuando se deja de considerar delictiva una conducta, o se modifica de algún modo la descripción o la punibilidad de las acciones humanas.


La aplicación de la modificación de una norma penal puede afectar la acción pública para perseguir un delito o la pena que se imponga por la comisión de éste.


Por tanto, cuando se modifican las condiciones de la acción pública para perseguir penalmente un hecho, o bien la duración de la pena que se imponga por él, surge lo conocido por la doctrina como el principio de la retroactividad benigna o en beneficio del gobernado.


El principio de retroactividad en beneficio del gobernado se contiene en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


Como puede observarse, esa disposición constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.


Interpretado a contrario sensu, el citado precepto otorga un derecho al individuo, consistente en que se le aplique retroactivamente una ley, cuando ello sea en su beneficio.


Por tanto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejercitó en su contra la acción penal, y con posterioridad se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, o bien se modifican las circunstancias para su persecución, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley, aun cuando todavía no haya sido sentenciado, pues una ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor; sino porque pueden variar las condiciones de su proceso, por calificaciones y criterios sobre la gravedad del hecho, las condiciones para el ejercicio de la acción penal, si se reduce el término para la prescripción, etcétera.


En apoyo de lo anterior es oportuno citar las siguientes tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Por disposición del artículo 14 constitucional ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva de la Ley Penal en beneficio del reo. Siguiendo tal criterio, el artículo 52 del código punitivo del Estado de Veracruz establece que ‘cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley’, por lo que si el caso concreto se encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de oficio de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código, que beneficia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta S., de oficio, declarar la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría, de modo irreparable, una violación constitucional." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Informes. Informe 1959, página 60).


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y cuando con posterioridad se promulgue una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita." (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV, página 1438).


Así pues, esta Primera S. estima que la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley puede ser en beneficio del gobernado, sea que tenga el carácter de indiciado, procesado o sentenciado, conforme al artículo 14 constitucional, así como el artículo 56 del Código Penal Federal, que establece:


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


Efectivamente, de acuerdo con este último precepto, el ámbito temporal del principio de retroactividad benigna en materia penal federal es el lapso comprendido "entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad"; por lo que no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso no haya sido juzgado; ni tampoco puede haber inconveniente en que, si el legislador ha declarado inocente el hecho sancionado por una ley anterior, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido condenado y esté sufriendo una condena.


Bajo ese contexto, conviene ahora considerar el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, por el que se adicionó a la Ley General de Salud, un capítulo VII denominado "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo", que comprende los numerales 473 a 482.


En esos numerales se establece:


"Capítulo VII

"Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo


"Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:


"I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;


"II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta ley;


"III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;


"IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;


"V.N.: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;


"VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;


"VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y


"VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta ley."


"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:


"I. En los casos de delincuencia organizada.


"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.


"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.


"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.


"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


"En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.


"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.


"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.


"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.


"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al Juez Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


"Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.


"Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.


"Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:


"I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;


"II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o


"III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial."


"Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente."


"Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


"No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


"Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.


"El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos."


"Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:


Ver listado

"Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


"Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.


"Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."


"Artículo 482. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.


"Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 Bis del Código Penal Federal."


Como puede observarse, en las disposiciones transcritas se tipifica como delito el comercio y suministro de narcóticos, señalando en el artículo 475 de la Ley General de Salud, que se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, al que sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil, el monto de las previstas en ella.


Por su parte, el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal establece:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico."


Puede deducirse de lo anterior, que el adicionado artículo 475 de la Ley General de Salud establece un nuevo tipo penal que es exactamente aplicable a la conducta contenida también en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, pero resulta más favorable al reo, porque establece una sanción menor a la de aquél; por lo que, atendiendo al principio de la retroactividad benigna que establece el artículo 14 de la Constitución, el destinatario de la norma puede exigir a la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, que siga el procedimiento correspondiente conforme a esta nueva figura; siendo el instrumento jurídico para ello el incidente de traslación del tipo, el cual tiene como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios de orden criminal, como lo determinó esta Primera S. en la tesis 1a. CI/2004, que dice:


"INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE. El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, de la interpretación a contrario sensu de tal precepto, se advierte que otorga un derecho al gobernado consistente en que se le aplique retroactivamente la ley penal, cuando ello sea en su beneficio, de manera que si un individuo cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció, y con posterioridad se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad. Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece ser sancionado con una pena menor o que no hay motivos para suponer que a partir de ese momento el orden social pueda ser alterado con un acto que anteriormente se consideró como delictivo, no es válido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción tal como había sido impuesta, por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción. De lo que se sigue que la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo aquel que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía incidental, para que ésta determine si la conducta que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, esto es, analice los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado." (No. Registro: 179,890. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis 1a. CI/2004, página 366).


"Contradicción de tesis 28/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


Efectivamente, conforme a ese criterio, la naturaleza jurídica de la traslación del tipo en vía de incidente, constituye un derecho que tiene todo individuo en contra de quien se ejercitó acción penal, para exigir a la autoridad que determine si la conducta que fue estimada como delictiva conforme a la legislación vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, y posteriormente, analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada, frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su momento, aplicar la sanción más favorable al encausado.


Por otro lado, en cuanto a la oportunidad de promover el señalado incidente de traslación del tipo, tratándose de delitos del orden federal, esta Primera S. estima que puede ser en cualquier etapa del procedimiento penal, sea durante la averiguación previa, el proceso o bien en la etapa de ejecución de la pena, pues el lapso que establece el artículo 56 del Código Penal Federal para la aplicación de la ley más favorable al reo es el comprendido "entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad".


Consecuentemente, el incidente de traslación del tipo, en el que se solicita aplicar una ley posterior si es más benigna, puede promoverse aun cuando el reo no haya sido sentenciado, pues como ya se dijo, una ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor; sino porque pueden variar las condiciones del proceso.


Ahora bien, para establecer la aplicabilidad en beneficio del reo de las normas que se adicionaron en el capítulo VII de la Ley General de Salud, deben considerarse las disposiciones transitorias del decreto que las contiene, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, que dicen a la letra:


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.


"La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.


"Segundo. Los procedimientos penales que se estén sustanciando a la entrada en vigor del presente decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.


"Tercero. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.


"Cuarto. Las autoridades competentes financiarán las acciones derivadas del cumplimiento del presente decreto con los recursos que anualmente se prevea en el presupuesto de egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.


"Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."


De acuerdo con su lectura, el artículo tercero transitorio del señalado decreto establece que a las personas procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a su entrada en vigor uno de los delitos que contempla, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido; con lo cual se impide aplicar a favor del inculpado o sentenciado, la ley que le resulte más favorable, infringiendo así el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, que establece el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y retoma el 56 del Código Penal Federal.


Sin que obste a esa consideración que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese decreto, como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor (que fue el día siguiente de su publicación) las autoridades federales conocerán de los delitos que establece el capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, según se estipula en el también adicionado artículo 474 del mismo ordenamiento legal.


En esas condiciones, deben considerarse fundados los conceptos de violación que hizo valer el defensor de oficio federal de **********; y, en consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder a dicho quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó en contra del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve.


H. extensiva la protección constitucional respecto del acto de aplicación de esa disposición transitoria, consistente en la resolución del **********, dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, en el recurso de apelación radicado en el toca **********, la cual se deberá dejar insubsistente y en su lugar dictar otra en la que tomen en cuenta las consideraciones vertidas en este fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve; así como de la resolución de **********, dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, en el recurso de apelación radicado en el toca **********, para los efectos precisados en la parte final del último considerando.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos a los Tribunales Unitarios Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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