Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 334
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución1a./J. 66/2009
Número de registro21631
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 509/2007. **********


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en el que se impugnó un precepto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno para resolverlo.


SEGUNDO. Resulta innecesario hacer algún pronunciamiento respecto a la oportunidad del recurso, toda vez que el Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto ya hizo el análisis relativo.


TERCERO. En esta instancia no se examinarán los agravios expresados por la parte recurrente, en razón de que ya fueron estudiados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien, como ya se dijo, revocó la sentencia recurrida y determinó el envío de los autos a este Alto Tribunal, para que resolviera lo que considerara pertinente respecto de la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción II, inciso c) y párrafos tercero y quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Por tanto, la referida cuestión que no fue abordada por la Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, será motivo de análisis en la presente resolución.


CUARTO. La parte quejosa, en sus conceptos de violación, expresó los argumentos que a continuación se sintetizan:


a) Que es inconstitucional, porque permite que el referido instituto prive de manera unilateral e imperativa a los beneficiarios de un trabajador fallecido, quien cotizó bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del derecho a recibir la pensión de viudez, sin que medie un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, con lo cual, de manera infundada e inmotivada, se restringen las garantías de la quejosa.


b) Que viola el principio de supremacía constitucional, pues una ley secundaria no puede privar o restringir los derechos públicos subjetivos otorgados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en el caso concreto, se restringen las garantías individuales de la quejosa, al privarla del derecho a gozar del beneficio de la pensión de viudez generada por quien en vida fue su cónyuge y que trabajó en una dependencia que cotiza en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


c) Que al prohibir que quien desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disfrute del beneficio de la pensión de viudez, se restringe el derecho de la quejosa a desempeñar un trabajo lícito.


d) Que es una ley privativa, pues distingue entre aquellos beneficiarios que desempeñan un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique la incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de aquellos que lo hacen en una dependencia que no implica la incorporación al régimen de dicha ley, pues impide que los primeros gocen del beneficio de la pensión de viudez, mientras que sí permite que los segundos lo hagan.


QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, se estima necesario hacer la siguiente reseña de antecedentes.


1. La quejosa contrajo matrimonio civil con (1) el cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.


2. (1), falleció el veinticinco de abril de dos mil seis. Con motivo de este acaecimiento, se concedió la pensión de viudez a ********** mediante resolución que fue entregada el catorce de agosto de dos mil seis.


3. La hoy recurrente manifiesta que el treinta de agosto de dos mil seis acudió a las oficinas de la delegación estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, a preguntar sobre el trámite para recoger el primer pago de la pensión de viudez, y que ahí se le entregó el oficio número 24.5.4.639/06, de veinte de julio de dos mil seis, en el que la autoridad le comunicó que en términos de los dispuesto por el artículo 51, fracción II, inciso c, de la ley del citado instituto, no podría gozar del beneficio pensionario.


4. La subdelegada de prestaciones y el jefe del Departamento de Pensiones, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en San Luis Potosí, al rendir su informe justificado, manifestaron que era improcedente el pago de la pensión por viudez a la quejosa, porque se encuentra en servicio activo y bajo el régimen obligatorio de la ley del instituto citado, razón por la cual se actualizó el supuesto previsto en el artículo 51, fracción II, inciso c), de dicha ley.


5. Se señaló como acto reclamado el oficio número 24.5.4639/06, de veinte de julio de dos mil seis, dirigido a ********** que en lo conducente dice:


"1. Usted se encuentra en el supuesto de incompatibilidad de pensión que marca el artículo 51, fracción II, inciso C, de la Ley del ISSSTE por estar percibiendo un ingreso remunerado de una dependencia que cotiza al ISSSTE.


"Por lo que hasta que no desaparezca del citado supuesto, usted no podrá gozar el beneficio pensionario que generó el C. (1)."


SEXTO. De lo antes reseñado se advierte que la materia del presente asunto consiste en estudiar la constitucionalidad del artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en lo que interesa dispone:


"Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:


"... II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:


"... C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta ley; y


"... Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al instituto para suspender la pensión.


"... Si el instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación.


Son fundados los sintetizados en los incisos a) y b), del considerando tercero de la presente resolución, en la medida en que esta S. atiende a la causa de pedir, lo anterior como a continuación se verá.


Ahora bien, como se dijo, esta Primera S. considera que, atendiendo a la causa de pedir de la quejosa, el artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es violatorio de lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 constitucional, por las razones que a continuación se expondrán:


En los conceptos de violación sintetizados en los incisos a) y b) del considerando respectivo, la parte quejosa aduce en esencia que el precepto reclamado viola lo dispuesto por los artículos 14 y 133 de la Constitución, porque sin previo juicio o con apoyo en una ley secundaria se le priva de los derechos que le otorga la Constitución, al negarle de manera unilateral el derecho de disfrutar de la pensión generada con motivo de la muerte de su cónyuge, quien cotizó en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Por lo anterior, es evidente que al referirse la quejosa al derecho de pensión generada por motivos de muerte está argumentando violación a un derecho social.


Es por tanto que, como ya se adelantó, atendiendo a la causa de pedir, esta S. advierte que por los motivos expuestos por la quejosa, el artículo impugnado es contrario a los derechos sociales contenidos en el apartado B) del artículo 123 constitucional.


Para mayor claridad, se estima conveniente acudir al proceso legislativo del cual derivó el apartado B del artículo 123 constitucional.


En la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa para resolver este asunto, es del tenor siguiente:


"La adición que se propone al Texto Constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia."


En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo que interesa, a la letra dice:


"2. Las comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se elevan a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando el poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito."


En la discusión del dictamen de referencia intervino el senador R.B.T. quien, en lo interesante, manifestó lo siguiente:


"... Actualmente, en mil novecientos cincuenta y nueve, la revolución establece constitucionalmente garantías mínimas a los servidores del Estado; garantías que podrán ampliarse, pero nunca restringirse, por posteriores leyes secundarias que emanen del Congreso de la Unión ..."


En el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al que se le dio lectura en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, entre otras cosas, se razonó lo siguiente:


"Al efecto, el señor presidente de la República indica que ha sido de su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México, dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre y que la adición que propone el Texto Constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas de protección social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia. ...


"Es, pues, de gran trascendencia la iniciativa que se nos presenta a estudio y consideramos que debe ser aprobada por esta asamblea. Pero estimamos que es indispensable dejar precisado, como lo hace el señor presidente en su exposición de motivos, que las adiciones y reformas que se proponen al artículo 123 se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, dentro de cuya denominación de ‘trabajadores’ se comprenden a todos los que tienen una designación legal como tales, cualesquiera que sea la forma de ella, por lo que motiva que se hagan algunas modificaciones por estas comisiones unidas, al texto de la iniciativa presidencial, como a las llevadas a cabo por el H. Senado de la República. En la fracción XI, que trata de la seguridad social se usa en sus incisos b, d, e y f, el concepto ‘empleado público’, que se presta a diversas interpretaciones, y congruentes con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial proponemos que se sustituya ese concepto por el de ‘trabajadores’; en esas condiciones, queda claramente establecido que los beneficios a favor de los servidores públicos son para todos aquellos que se encuentren al servicio del Estado, operando dicha sustitución en las fracciones que usan el término ‘empleados’. Consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, no estimamos adecuado el empleo de la palabra ‘empleados’ que agregó al enunciado del apartado B, el Senado de la República, el cual seguramente lo incluyó por haberse usado ese vocablo en los incisos citados de la fracción XI de ese apartado de la iniciativa presidencial. Respetando, de consiguiente, el resto de la redacción propuesta por el Senado, deben quedar, en opinión de esa comisión redactados los enunciados que se mencionan de la siguiente manera ..."


La reforma al artículo 123 constitucional y, por ende, la creación del apartado B del mismo se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, el precepto indicado, en lo interesante, es del tenor siguiente:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


De la lectura del precepto constitucional preinserto y del proceso legislativo, del cual derivó, se advierte lo siguiente:


a) Que en él se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares.


b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.


c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y se adoptaron bases mínimas de seguridad social con igual propósito.


d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.


De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.


Asimismo, los artículos 1o., fracción I, 3o., fracción VIII, 5o., fracción V, 16, párrafos primero y segundo, fracciones III y IV, 21, fracciones III y V, 48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(1) en esencia, establecen lo siguiente:


a) Los derechos derivados de la ley en comento corresponden a los trabajadores en activo y los pensionados al servicio del Estado y a los familiares derechohabientes de unos y de otros.


b) El seguro por causa de muerte es obligatorio.


c) Son familiares del trabajador o del pensionista la esposa, a falta de ésta, la mujer con quien aquéllos hubieren vivido como si tuviera aquel carácter o con la cual hubieren tenidos hijos siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio, los hijos y ascendientes que se encuentren en los supuestos señalados en la fracción V del artículo 5o. preinserto.


d) El trabajador incorporado al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cubrirá a éste una cuota fija del 8% del sueldo básico respectivo, la cual se aplicará, entre otras cosas, para cubrir el pago de las pensiones.


e) Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la ley de la materia aportarán el 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores, parte del cual se aplicará para cubrir los servicios de atención para el bienestar de los pensionistas e, incluso, se destinará para pagar a éstos la pensión relativa.


f) Para tener derecho a la pensión por viudez se requiere que el trabajador o trabajadora que estuviere en activo haya cotizado al instituto por más de quince años, independientemente de la edad de aquéllos, o que cuando haya acaecido la muerte de los mismos hayan cumplido sesenta o más años de edad y diez años de cotización.


g) El derecho a recibir las pensiones por causa de muerte del trabajador por causas ajenas al servicio nace al momento de ocurrir el fallecimiento relativo y su pago se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.


En otras palabras, la pensión por viudez surge a la muerte del esposo o esposa trabajadores y la obligación de pagarla inicia al día siguiente de la muerte de cualquiera de ellos.


h) Tienen derecho al pago de la pensión por viudez, entre otros, la esposa supérstite y la concubina, siempre que estén en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 75 preinserto.


i) Las beneficiarias citadas en el inciso precedente tienen derecho a la pensión por viudez de un 100% de la cual legalmente hubiere correspondido al trabajador fallecido.


Así, esta Primera S. advierte que el artículo 51, fracción II, inciso c) y párrafos tercero y quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inconstitucional, porque restringe el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez, derivada de la muerte del trabajador o trabajadora durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de la misma ley, con lo cual se viola la garantía social contemplada en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, las esposas de los trabajadores del Estado tienen derecho a recibir una pensión por muerte de éstos, es decir, a una pensión por viudez, la cual es ampliamente regulada en los numerales 73 a 79 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Así tenemos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la ley indicada la muerte de un trabajador (siempre que se hayan satisfecho los requisitos previstos en el inciso f), por causas ajenas al servicio, dará origen a diversas pensiones, entre otras, a la de viudez, esto es, el derecho a recibir ésta surge con la muerte del trabajador y el pago del derecho de esa pensión iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado tal pensión (artículo 74 de la ley de la materia).


Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de la viuda a desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión de viudez, como ya se precisó, surge por la muerte del trabajador, es decir, es una prestación establecida a favor de la esposa o concubina y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva.


En segundo término, porque el hecho de que la viuda pensionada desempeñe un cargo que conlleve la incorporación al régimen obligatorio citado y, por ende, acceder por cuenta propia a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen no excluye de manera natural ni se contrapone a que siga recibiendo el pago de la pensión por viudez sino, por el contrario, la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la pensión de referencia coadyuva a hacer efectiva la garantía social de mérito, orientada a garantizar la tranquilidad y el bienestar de los familiares del trabajador muerto, pues con ello se mejora el nivel de vida de la viuda pensionada.


En tercer lugar, se resalta que la pensión de viudez no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar aunque sea en una parte la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o concubina.


En cambio, el recibimiento de un salario por el nuevo empleo o cargo desempeñado por la pensionada y su inscripción al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son contraprestaciones recibidas por el trabajo que desempeña para el Gobierno Federal, sin que ambas prestaciones se opongan o excluyan entre sí; luego, bajo ninguna óptica se pueden considerar incompatibles.


En este orden de ideas, es conveniente resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II, inciso c), párrafos antepenúltimo y último, del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la pensión por viudez sólo es compatible con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen obligatorio de dicha ley, eso significa que el desempeño de un trabajo remunerado que conlleve la incorporación a tal régimen es incompatible con la pensión por viudez y que, por ello, el pago de ésta se suspenda de inmediato, circunstancias que ponen de relieve la restricción del goce de la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, consistente en que los beneficiarios del trabajador muerto tienen derecho a recibir diversas pensiones, entre ellas, la de viudez, y seguir desempeñando al servicio del Estado un empleo remunerado aun cuando esto implique su inscripción al régimen indicado, pues sólo así se protege el bienestar de los beneficiarios del trabajador muerto, en virtud de que ese fue el espíritu del Poder Reformador de la Carta Magna al crear tal apartado, pues en el proceso legislativo quedó de manifiesto que las garantías sociales en ningún caso se pueden restringir.


En este orden de ideas, se reitera que el artículo 51, fracción II, inciso a), párrafos antepenúltimo y último, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a recibir la pensión por viudez viola la garantía de mérito, por ello, se declara inconstitucional.


En razón de lo anterior, esta Primera S. determina que lo procedente es conceder el amparo solicitado a la quejosa para el efecto de que el precepto declarado inconstitucional no se le aplique en el futuro y se deja sin efecto el acto de aplicación del mismo, consistente en el oficio 24.5.4. 639/06 y, como consecuencia, se le paguen las cantidades que por pensión de viudez conforme a derecho procedan, incluso, aquellas que no fueron cubiertas con motivo de la aplicación del precepto impugnado.


Este criterio tiene apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 192,846

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 112/99

"Página: 19


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.-El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 Bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


Dados los efectos para los cuales se concedió la protección de la Justicia Federal, resulta innecesario analizar el resto de los planteamientos de inconstitucionalidad aducidos por la quejosa, pues con ello no se otorgarían a la recurrente mayores beneficios de los precisados con antelación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del artículo 51, fracción II, inciso c), y párrafos tercero y quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en dos mil seis, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.







________________

1. "Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:

"I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros; ..."

"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

"... VIII. Seguro por causa de muerte; ..."

"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende:

"... V. Por familiares derechohabientes a:

"- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.

"- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

"- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por medios legales procedentes.

"- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

"- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

"- Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

"A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta ley.

"B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado."

"Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

"Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

"... III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

"IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley; ..."

"Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.

"... III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

"... V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley; ..."

"Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala."

"Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta ley."

"Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión."

"Artículo 75. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

"I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;

"II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;

"III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;

"IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;

"V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;

"VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y

"VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad."

"Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.

"Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista."


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