Resumen
DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Ejecutoria num. 21872 de Primera Sala de Suprema Corte de Justicia
AMPARO EN REVISIÓN 1662/2006. GRUPO TMM, S.A.
CONSIDERANDO QUE:PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil dos.Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.SEGUNDO. Temporalidad. No es necesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que ambos recursos, principal y adhesivo, fueron presentados en los términos legalmente establecidos.TERCERO. Corrección de incongruencia. Previo al estudio del presente asunto, resulta procedente corregir oficiosamente la incongruencia que se advierte existe en el fallo del Tribunal Colegiado dictado en lo que es materia de su competencia, ello en virtud de que la coherencia de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público y, por ende, de estudio oficioso.Ello, pues la sentencia constituye el fundamento para el eventual cumplimiento de la autoridad, por lo cual se busca evitar fallos incongruentes, aunado al posible estudio de causales de improcedencia, que también es una cuestión de orden público. Esto, se ve reforzado gracias a una interpretación por identidad de razón del artículo 79 de la Ley de Amparo.Lo anterior encuentra fundamento en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."(11)En el caso, se aprecia que en el primer resolutivo de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado se determina lo siguiente:"PRIMERO. En lo que es competencia de este Tribunal Colegiado, se sobresee, en relación a la segunda porción normativa del numeral 32, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos del considerando séptimo de este fallo."(12)Ahora bien, del análisis de dicha resolución, se observa, por un lado, que las consideraciones que sostienen el sobreseimiento decretado se encuentran en el considerando octavo y, por el otro, que éstas están encaminadas a determinar el sobreseimiento del juicio, por las porciones normativas de la fracción VI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el Tribunal Colegiado identifica como segunda y tercera -y no sólo por la segunda, como se sostiene en el punto resolutivo-, de conformidad con lo que se transcribe a continuación:"OCTAVO. ... De ahí que lo procedente es, en lo que a la competencia de este Tribunal Colegiado corresponde, sobreseer en el juicio de amparo, en cuanto a la segunda y tercera porciones normativas ..."(13)Atendiendo lo anterior, lo procedente es corregir la incongruencia identificada, de tal suerte que el sobreseimiento reflejado en el resolutivo primero del fallo recurrido sea regido por lo expuesto en el considerando octavo del mismo, respecto de las identificadas como segunda y tercera porciones normativas del artículo 32, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil dos, a través de las cuales se establece el supuesto de excepción a la no deducibilidad de indemnizaciones por daños y perjuicios, así como de penas convencionales, cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros -segunda porción normativa-; así como el supuesto de excepción a dicha concesión original -es decir, el que regula el caso en que dichos conceptos no serán deducibles-, relativos a que los daños y perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.CUARTO. Problemática jurídica a resolver. En virtud de que el Tribunal Colegiado estudió de oficio una causal de impr...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
