Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 7
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución1a./J. 68/2010
Número de registro22521
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO), AMBOS EN MATERIA CIVIL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dentro del juicio de amparo directo DC. 944/2009, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

1. Al resolver el juicio de amparo directo 944/2009, conoció de un juicio en el que se demandó:


a) La nulidad de dos contratos de compraventa.


b) La cancelación de dichos contratos de compraventa.


c) La declaración de que el actor tiene la calidad de propietario y poseedor del inmueble materia de la litis, que mediante la compraventa adquirió.


2. Seguidas las etapas del juicio, el veintiocho de agosto de dos mil nueve se dictó la sentencia definitiva de primera instancia y se determinó no entrar al fondo del asunto, dejando a salvo los derechos de la parte actora, para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondan y no hizo especial condena en costas.


3. En contra de la anterior sentencia, el actor promovió amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado de mérito bajo el número DC. 944/2009 de su índice quien, en lo que interesa para la presente contradicción, consideró que: "... tratándose de acciones de nulidad opera la excepción a la regla general para la condena en costas, contenida en el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., pues de acuerdo a lo previsto por el artículo 129 fracción I de dicha ley, no puede considerarse imputable a la parte perdedora la falta de composición voluntaria de la controversia cuando la ley ordena que ésta sea decidida necesariamente por autoridad judicial; que lo anterior es así, porque el artículo 2097 del Código Civil del Estado de A. sólo puede interpretarse como una orden al particular para que acuda ante un tribunal jurisdiccional de que decida respecto de la procedencia de las acciones de nulidad ...", con base en los siguientes argumentos:


"... La quejosa aduce que la sentencia reclamada es ilegal, porque el J. responsable no condenó a la parte actora al pago de los gastos y costas del juicio, no obstante que el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso, y que se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.


"Señala que el J. resolutor estimó que en el caso se actualiza el caso de excepción a la condena al pago de costas, previsto en la fracción I del artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, pero que lo cierto es que el juzgador debió considerar que la parte actora estimuló al órgano jurisdiccional para llamar a juicio a los demandados, sin haber obtenido sentencia favorable, originando que sus contrarios erogasen gastos para su defensa, por lo que no sería legítimo absolver de la obligación de pagar las costas a quien intentó un juicio que no culminó con la sentencia de fondo por circunstancias atribuibles a él.


"Afirma que no puede argumentarse válidamente que sólo el procedimiento que culmina con sentencia que aborda el fondo del negocio implica erogaciones; aunado a que respecto de las acciones de nulidad contempladas en el Código Civil del Estado, la ley no ordena que sea decidida necesariamente por la autoridad judicial, como equivocadamente lo manifestó el J. responsable.


"Esos argumentos son infundados.


"Es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. establece como regla general que es la parte perdedora en el juicio la que debe resultar condenada a su pago, pues al efecto señala:


"‘Artículo 128. La parte que pierde un juicio debe reembolsar a su contraria las costas del proceso; se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria.


"‘Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.


"‘Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.’


"Del precepto legal transcrito se desprende que la parte que pierde debe pagar las costas del proceso, y se considera que pierde cuando el tribunal declara procedente total o parcialmente las pretensiones de su contraria. Se resalta el término pretensiones para evidenciar que la norma legal no se refiere a acción o excepción; es decir, no establece que se considera que pierde una parte si el tribunal acoge la acción o la excepción de la parte contraria, de ahí que sea intrascendente el hecho de que se tome en cuenta si prosperaron las acciones del actor o las defensas del demandado, por lo que la circunstancia de no haber obtenido sentencia favorable a sus pretensiones una de las partes, actualiza la regla general de imponer al litigante perdidoso, la obligación de pago de las costas, ya sea en lo principal o en los incidentes que surgieron durante la tramitación del juicio.


"Ahora bien, también es verdad que en el caso no se acogieron las pretensiones de la parte actora, pues del considerando III (sic) de la sentencia reclamada, se advierte que el J. responsable consideró que en el juicio de origen se actualiza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y que por tanto, se encontraba imposibilitado para pronunciar sentencia válida, por no haberse llamado a juicio a la sucesión a bienes de **********, ni a **********, por lo que dejó a salvo los derechos de **********, para que los haga valer en la vía y forma que en derecho proceda.


"Sin embargo, como lo consideró el J. responsable, el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece los casos de excepción a la regla general de condena al pago de gastos, prevista en el diverso numeral 128, anteriormente transcrito.


"En efecto, el artículo 129 del código adjetivo civil de la entidad dispone lo siguiente;


"‘Artículo 129. No será condenada en costas la parte que pierde, sino le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para ser posible la definitiva resolución del negocio.


"‘Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia.


"‘I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial.’


"De lo transcrito se advierte que son dos los supuestos previstos en la ley para determinar que no procede la condena en costas en contra de la parte que pierde, a saber:


"1. Que no le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; y,


"2. Que haya limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para ser posible la definitiva resolución del asunto.


"En relación con la primera de las excepciones, este último precepto enumera los casos en los que se entiende que a la parte perdedora no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, entre ellos, el contenido en la fracción I (que el juzgador consideró aplicable), que dice: ‘Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por la autoridad judicial’, conforme a la cual se requiere que la ley prescriba de manera imperativa o prevea un mandato en el sentido de que determinada controversia debe ser decidida necesariamente por la autoridad judicial; de tal manera que para establecer si se actualiza el aludido supuesto de excepción a la condena al pago de costas, la autoridad jurisdiccional sólo deberá verificar si existe disposición legal que ordene que la controversia sometida a su conocimiento necesariamente deba ser resuelta por una autoridad judicial.


"En la especie, en el juicio de origen se ejercitó la acción de nulidad, la cual está prevista en los artículos 2097 y 2098 del Código Civil del Estado, que establecen lo siguiente:


"‘Artículo 2097. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.’


"‘Artículo 2098. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.’


"En este contexto, de lo dispuesto por la fracción I del artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el numeral 2097 del Código Civil de la entidad, se advierte que al señalar este último precepto que los efectos producidos provisionalmente por el acto declarado nulo se destruirán retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad, sólo puede interpretarse como una orden establecida en la ley para que el particular acuda ante un tribunal jurisdiccional a fin de que dicha autoridad decida respecto de la procedencia de dicha acción, pues no podría entenderse válidamente que esa declaratoria de nulidad pudieran hacerla los propios contendientes o autoridad diversa a la judicial a quien por imperativo constitucional (artículo 17) le corresponde decir el derecho.


"En razón de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 129 del código adjetivo civil del Estado, se estima que la Sala responsable estuvo en lo correcto al considerar que no le es imputable a la parte actora la falta de composición voluntaria de la controversia, pues la ley ordena que la acción de nulidad necesariamente deba ser decidida por autoridad judicial.


"Por último, es pertinente destacar que para apoyar sus conceptos de violación, la quejosa invoca la tesis emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de Vigésimo Tercer Circuito, publicada en la página 1742 del Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘COSTAS. EN ACCIONES DE NULIDAD NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL QUE PREVÉ LA CONDENA POR AQUEL CONCEPTO EN PERJUICIO DE LA PARTE PERDEDORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).’ (se transcribe).


"Pues bien, de la tesis transcrita se advierte que se sostiene que tratándose de controversias sobre nulidad, no existe disposición en la ley en el sentido de que deban ser resueltas por autoridad judicial, y que por ello ese tipo de asuntos no puede constituir un caso de excepción a la regla general prevista en el artículo 128, que impone la obligación a cargo de la parte perdedora en el juicio, de pagar las costas del proceso; y añade que: ‘... No está de más señalar que la ausencia de norma en los términos apuntados no tiene el efecto de autorizar a las partes a convenir sobre la nulidad, sino que dicha omisión provoca que no exista prohibición para el avenimiento de los litigantes en torno al negocio jurídico subyacente que hubiera propiciado la pretensión de nulidad y que, con base en ello, pueda examinarse en este tipo de asuntos la imputabilidad o no de la falta de composición voluntaria de la controversia en alguna de las partes, para el efecto de establecer quién de ellas ha de soportar el pago de las costas del juicio.’


"Sin embargo, este tribunal no comparte dicho criterio, pues el artículo 2097 del Código Civil del Estado, establece categóricamente que la nulidad de un acto jurídico debe ser pronunciada por la autoridad judicial, lo que entraña que la nulidad de un acto jurídico, ya sea absoluta o relativa, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, sólo que en el caso de la nulidad absoluta tales efectos serán destruidos retroactivamente cuando el juzgador pronuncie la nulidad, mientras que la nulidad relativa permite que el acto siempre produzca provisionalmente sus efectos; pero ese pronunciamiento de nulidad necesariamente debe emitirlo un J., pues así lo señala la norma legal. Además, el que no exista prohibición para el avenimiento de los litigantes en el eventual litigio por la pretensión de nulidad, es un elemento de contenido procesal que no se puede tomar en cuenta para dilucidar si se está en la hipótesis prevista en el citado artículo 129, fracción I, pues al referir tal numeral que la controversia deba decidirse necesariamente por la autoridad judicial, se está refiriendo a la necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional (derecho positivo) para que se declare o no la procedencia de una acción y no a la posibilidad de terminar un litigio.


"Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo que procede es negar a la quejosa el amparo solicitado y dada la posible contradicción de criterios, hágase la denuncia correspondiente."


Por otra parte, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito). El criterio que sostuvo el mencionado tribunal lo sustentó al fallar los amparos directos 566/2004, 567/2004, 612/2004 y 417/2008, de los cuales únicamente se considera necesario analizar la última resolución, toda vez que ésta reproduce el criterio sustentado en las anteriores.


Al resolver dicho juicio de amparo directo, conoció de un asunto en el que se demandó el cumplimiento de contrato de compraventa; el pago de la cantidad adeudada con motivo de dicho contrato; el pago del interés legal; el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento; y el pago de los gastos y costas del juicio.


La parte demandada en vía de reconvención demandó la acción de nulidad de contratos, en donde el J. natural declaró improcedente la acción intentada y no hizo condena en costas, en virtud de que dicha controversia es de aquellas que deben ser resueltas necesariamente por una autoridad judicial.


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el principal recurrió esa resolución. Posteriormente, la Sala modificó la sentencia definitiva y declaró procedente la vía única civil propuesta por la actora en el juicio principal, absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y la condenó al pago de gastos y costas; en la vía de reconvención determinó que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción, por lo que se absolvió a la parte demandada en la reconvención de las prestaciones reclamadas; y condenó al actor en la reconvención al pago de los gastos y costas en favor de los demandados reconvencionistas.


Disconforme con esa determinación, la parte demandada en la reconvención promovió juicio de amparo directo, en donde el referido Tribunal Colegiado sostuvo que la acción de nulidad de contratos no es una cuestión que deba necesariamente ser decidida por una autoridad judicial, por tanto, no se actualiza la excepción de condena al pago de gastos y costas a la parte perdedora que prevé el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


"... Aduce en esencia el peticionario de garantías, que la responsable al considerar fundado uno de los agravios de su contraria y condenarlo al pago de gastos y costas, violó en su perjuicio el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., lo que es incongruente y falta de motivación y fundamentación, porque tal prestación la solicitó su contraparte en el recurso de apelación, pero no fue parte de la litis, porque no la realizó al contestar la demanda reconvencional.


"Precisa indicar que, la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en lo atinente a la fundamentación y motivación del acto de autoridad, implica que en el acto de molestia respectivo se señale con precisión el precepto legal aplicable al caso y se invoquen las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que determinan la aplicación de ciertas hipótesis normativas al caso concreto.


"Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 636, P.I., del A. de 1985, cuyo rubro y texto dicen:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’


"En el caso, la responsable estimó fundado el agravio hecho valer por **********, apoderado general de la actora en el principal y tercera perjudicada en el presente juicio de amparo, en el sentido de que debió condenarse al actor reconvencionista al pago de gastos y costas por haber sido declarada la acción de inexistencia del contrato, por lo que debe considerársele parte perdidosa.


"Agravio que, como ya se dijo, la Sala responsable lo estimó fundado bajo la consideración: ‘... al haberse declarado improcedente la acción de nulidad de los contratos ... intentada por el demandado ********** en vía de reconvención, la J. natural, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, debió condenar al actor reconvencionista ********** al pago de los gastos y costas del juicio, por haber resultado parte perdedora, toda vez que la acción de nulidad, de manera contraria a lo que sostuvo la J. de primer grado, no es de aquéllas controversias que deban resolverse necesariamente por autoridad judicial, por no existir precepto legal que así lo determine, en consecuencia, contrario a lo que sostuvo la J. natural, la falta de composición voluntaria de la controversia sí le es imputable al actor reconvencionista’, procediendo a modificar la sentencia apelada únicamente por lo que respecta al pago de costas en la reconvención y en consecuencia, condenó al ahora quejoso al pago de gastos y costas a favor del demandado reconvencionista, previa regulación legal en ejecución de sentencia.


"Como puede leerse de la anterior transcripción, contrario a lo que aduce el quejoso, la responsable sí expuso los motivos y fundamentos legales por los cuales estimó que procedía condenarlo al pago de gastos y costas del juicio, pues citó como apoyo de su determinación lo dispuesto por el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., el cual establece que la parte perdedora en el juicio debe reembolsar a su contraria las costas del proceso, y que se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria; con lo que se estima cumplida la garantía de legalidad, en la parte que ordena fundamentar todo acto de molestia proveniente de autoridad.


"También se observa que con las razones que expresó la responsable dio cumplimiento al requisito de motivación, pues, además de que hizo referencia al texto del artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., estableció que el actor reconvencionista al no haber acreditado su acción de nulidad se debía considerar parte perdidosa y que al no ser dicha acción de las que deba resolverse necesariamente por autoridad judicial, al actor reconvencionista le era imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; por lo, aunque de manera dogmática, la sentencia reclamada sí contiene las razones que determinaron la adecuación del precepto aplicado al caso concreto.


"Sin que la determinación de la responsable resulte incongruente por el hecho de que la parte demandada en la reconvención no haya solicitado que de ser improcedente la acción de nulidad de contrato debía condenarse al actor reconvencionista al pago de gastos y costas del juicio, en razón de que, la parte reo no tenía por qué reclamar como prestación la condena al pago de gastos y costas del juicio, dado que, como parte demandada su obligación era la de refutar la procedencia de las prestaciones que se le estaban reclamando y de contestar los hechos, pero en ningún momento tenía la obligación de reclamar como prestación el pago de gastos y costas, pues éstas son consecuencia del resultado de la acción ejercitada, tan es así, que el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., dispone que: ‘La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso ...’, lo que implica que el término ‘debe’ seguido del verbo ‘reembolsar’, conlleva una obligación de hacer lo que el verbo indica, en el caso, la obligación por parte del que pierde una controversia de reembolsar a su contraria las costas del proceso, sin que la norma exija como presupuesto de ese deber de reembolso, que lo solicite la parte a quien debe hacérsele el pago, como de manera infundada lo aduce el quejoso.


"Por otra parte, si bien la Sala responsable de manera dogmática consideró que la falta de composición voluntaria de la controversia sí le era imputable al actor reconvencionista porque la nulidad demandada no es de aquéllas controversias que necesariamente deban resolverse por autoridad judicial, sin expresar mayores fundamentos ni motivos del porqué la nulidad de un contrato no necesariamente debe resolverse por autoridad judicial; sin embargo, aun cuando la autoridad incurrió en esa falta de fundamentación y motivación material, esa violación formal es ineficaz para conceder al quejoso el amparo que solicita, pues la concesión para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita una nueva, en la que subsane esa ausencia de fundamentación y motivación, a nada práctico conduciría, toda vez que en lo que atañe al fondo de la litis, en el nuevo fallo la propia responsable, y en su caso en un nuevo juicio de amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolverse el negocio de manera desfavorable a los intereses del ahora quejoso.


"Por tanto, en aras de la economía procesal es de sostener que, aun siendo fundado el concepto de violación que nos ocupa, resulta inoperante y debe negarse la protección constitucional.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 108, consultable en las páginas 85 y 86 del tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’


"El artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles, dispone:


"‘Artículo 128. La parte que pierde un juicio debe reembolsar a su contraria las costas del proceso; se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria ...’


"El precepto transcrito prevé la obligación a cargo de la parte que pierde un juicio de pagar a su contraria las costas del proceso y, al propio tiempo señala qué parte debe considerarse como perdedora, pues al respecto estima que es aquella contra la cual se acogen las pretensiones de su contraria, ya sea de manera total o parcial.


"Por otra parte, el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., prevé la hipótesis de cuando no será condenada en costas la parte que pierde en el juicio, para lo cual es necesario que concurran los supuestos siguientes:


"1. Que no le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; y,


"2. Que haya limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.


"Estos requisitos son concurrentes, de suerte que si alguno de ellos no se da, no sería factible exonerar a la parte perdedora en el juicio del pago de costas.


"Ahora bien, en relación con el primer enunciado, el precepto en consulta enumera, a su vez, los casos en los que se entiende que a la parte perdidosa no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, siendo éstos, a saber:


"1. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por la autoridad judicial;


"2. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en sustituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes; y,


"3. Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.


"En la especie, el tribunal de apelación precisó que en el caso no se actualizaba el primero de los supuestos antes mencionados, pues consideró que la acción de nulidad de los contratos ejercitada en el juicio por el actor reconvencionista, ahora quejoso, no es de aquéllas controversias que necesariamente deban resolverse por autoridad judicial.


"Como se ve, la cuestión a dilucidar en este asunto radica en determinar si como lo sostiene la autoridad responsable, en la ley no existe expresamente prevista una orden para que las cuestiones de nulidad de contratos deban ser decididas necesariamente por la autoridad judicial, o si contrariamente a esa afirmación, como lo aduce el quejoso, sí se requiere que sea una autoridad judicial quien la determine porque si bien la ley establece que la naturaleza del contrato requiere la voluntad de las partes para su existencia, modificación y extinción, pero no señala que las partes determinen los elementos necesarios de validez.


"En opinión de este órgano colegiado, el punto a debate debe decidirse a favor de los argumentos expuestos por la autoridad responsable, es decir, con base en la tesis de que en la ley no hay disposición expresa que mande que la controversia suscitada entre las partes en el juicio natural deba decidirse necesariamente por los órganos jurisdiccionales y, por consiguiente, que no existe prohibición alguna para que las partes válidamente pudieran avenirse en torno al negocio jurídico subyacente a la pretensión de nulidad, y evitar así la contienda judicial ya iniciada.


"Para poner en evidencia la anterior afirmación, resulta conveniente insertar en este fallo el contenido literal de los preceptos 2097 y 2098, del Código Civil del Estado, los cuales, por su orden, disponen:


"‘Artículo 2097. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.’


"‘Artículo 2098. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.’


"La literalidad de los preceptos antes transcritos pone en relieve que ninguno de ellos ordena, como lo exige el artículo 129, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, que la acción de nulidad, de la índole que sea, deba ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, pues de su texto no se advierte mandato alguno en ese sentido.


"En efecto, de los términos en que se encuentra redactada la primera de las disposiciones legales se advierte que dicha norma sólo da por supuesto, lo que es distinto a ordenar, que es el J. quien se pronuncia sobre la nulidad, y que es la declaratoria emitida en ese sentido la que destruye retroactivamente los efectos producidos por el acto nulo; mientras que la segunda únicamente se limita a definir, por exclusión, a la nulidad relativa.


"Vale la pena destacar que el vocablo ‘orden’ a que se refiere la fracción I del artículo 129 del código procesal civil, en su acepción jurídica, según el Diccionario Jurídico Espasa, página 1060, significa, desde el punto de vista más general, toda prescripción imperativa, verbal o escrita, de ejecutar u omitir una determinada acción cualquiera que sea su naturaleza.


"En similar sentido, E.J.C., en su obra titulada ‘Vocabulario Jurídico’, de la editorial D., sexta reimpresión, Buenos Aires 1997, páginas 435 y 436, define la locución ‘orden’, en los siguientes términos: ‘Orden. I.D.. 1. Serie o sucesión de las cosas en el lugar que les corresponde. 2. Mandato que se debe obedecer, acatar y ejecutar. 3. E. de «orden público» (V. esta locución). 4. Paz social, pública tranquilidad.’


"Luego, si tomamos en cuenta que de acuerdo con el artículo 129, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., se requiere que la ley ordene, es decir, que prescriba de manera imperativa o prevea un mandato, en el sentido de que las controversias sobre nulidad deban decidirse por la autoridad judicial, no hay tal prescripción o mandato en los preceptos de la legislación sustantiva civil transcritos con antelación.


"Y como dicho precepto de la legislación procesal contiene excepciones a la regla general de condenación en costas prevista en el numeral que le antecede, su interpretación debe hacerse conforme al principio general de derecho que dice: ‘exceptio est strictissimae interpretationis’, es decir, que sus disposiciones deben interpretarse en sentido estricto.


"Por ello, en la aplicación de la referida norma adjetiva debe estarse a su letra, conforme a la garantía de legalidad prevista por el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, y acorde a la técnica de interpretación declarativa o literal a que alude R.G. en su obra: ‘Estudios sobre la interpretación jurídica’, de la editorial P., quinta edición, México 2003, página 26, la cual es concebida como la interpretación que atribuye a una disposición su significado ‘literal’, es decir, el más inmediato -el significado prima facie, como suele decirse- que se desprende del uso común de las palabras y de las reglas sintácticas.


"Sigue diciendo el autor en consulta: Al calificar una interpretación como ‘literal’ se subraya que hace referencia al significado exactamente literal de la disposición interpretada. Al calificarla como ‘declarativa’ se hace hincapié en que se refiere más bien al significado querido (o que se supone querido) por el legislador, asumiendo que el legislador interpreta lo que dijo ‘al pie de la letra’.


"Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. del Código Civil del Estado de A., las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, de ahí que, para que tenga aplicación la excepción de no imputabilidad de la falta de composición voluntaria de la controversia contenida en la fracción I del artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., es indispensable que en la legislación correspondiente esté expresamente prevista la orden de que determinada controversia debe ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, lo que según se ha visto no sucede respecto del pleito derivado del juicio de origen.


"Con base en lo anterior, si el legislador no ordenó en los artículos 2097 y 2098 del Código Civil del Estado de A., que las controversias sobre nulidad necesariamente debían decidirse por la autoridad judicial, lo que no excluye que las resuelvan, aun cuando la responsable no lo haya dicho, las disposiciones contenidas en ellos no pueden dar sustento a lo aducido por el quejoso, de que ese tipo de asuntos deban decidirse por los órganos jurisdiccionales, por lo que su determinación fue acertada al considerar que en el caso al haber sido improcedente la acción de nulidad de contratos ejercitada por el actor reconvencionista, procede condenarlo al pago de gastos y costas a favor de su contraparte.


"Y desde luego que a esos preceptos de la legislación sustantiva civil no podría dárseles un significado más extenso que el que deriva de su propia literalidad, pues, se reitera, ninguna de las palabras en ellos utilizadas permite la posibilidad de ser entendida como ‘orden’, es decir, como prescripción imperativa o mandato de que las cuestiones de nulidad necesariamente deban decidirse por la autoridad judicial, teniendo aplicación en esta parte el argumento a contrario como razonamiento interpretativo, que se aduce a favor de la técnica de interpretación declarativa o literal referida anteriormente, el cual es definido en la obra citada en este fallo, página 28, de la siguiente forma:


"Se argumenta a contrario siempre que se aduce que ubi lex voluit dixit, ubi tacuit noluit; es decir, el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir y es evidente que lo que no ha dicho no quería decirlo; si hubiese querido decirlo, lo habría dicho. Como se pone de manifiesto, el argumento se rige por la presunción de una perfecta correspondencia entre la intención del legislador y el texto normativo.


"Esta forma de argumentar pretende excluir que a una determinada disposición normativa pueda atribuírsele un significado más amplio (más extenso) que el que se desprende de su interpretación literal. No excluye, sin embargo, que a la disposición en cuestión pueda aplicársele un significado más restringido que el literal, y quizá por esta razón el argumento a contrario es reducido tanto a la interpretación literal como a la interpretación restrictiva.


"Cabe agregar que el apartado de costas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., está inspirado en las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles promulgado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, y en la exposición de motivos de este último ordenamiento, concretamente en el apartado de obligaciones y responsabilidades de las partes, se dijo:


"‘... La extralimitación en el ejercicio de los derechos, aparte de fincar la responsabilidad directa en contra del violador del orden jurídico; consiste en el restablecimiento de la situación protegida, provoca una responsabilidad indirecta de responder patrimonialmente de los gastos necesarios para obtener la composición coactiva de la controversia. Los límites de esta última responsabilidad son los mismos que los de la directa, de manera que ésta debe tomarse como índice para determinar los extremos de aquélla.


"‘Cuando una parte triunfa totalmente, la más elemental justicia impone que todos los gastos que haya hecho, para obtener la protección de su derecho violado, los reporte su contraparte; pero, si el triunfo no fue total, esa misma justicia indica que cada parte tenga sólo responsabilidad en la proporción en que haya perdido, y, consiguientemente, la definitiva indemnización por gastos ha de establecerse compensando el importe de ambas responsabilidades, para que sea exigible sólo el residuo, por quien tenga derecho a él, de acuerdo con las proporciones recíprocas de las pérdidas. Este principio tiene dos excepciones: estriba la primera en que los gastos han de ser los indispensables para la composición del conflicto, por lo que, todo gasto inútil, careciendo de justificación, debe ser a cargo de quien lo motivó, sea que gane o pierda el pleito; la segunda se fundamenta en el principio de que sólo es lícito componer coactivamente una disputa cuando no ha sido posible hacerlo privadamente, siendo aquí de distinguir tres casos:


"‘a) La ley no permite la composición privada, como en los casos de divorcio voluntario, de rectificación de actas del estado civil u otros análogos.


"‘b) Estriba la cuestión en un mero derecho dudoso o en sustituir el arbitrio judicial a la voluntad de las partes.


"‘c) La demanda (sic) fue llamada a juicio sin necesidad.


"‘En el caso a) no hay posibilidad de que las partes obtengan el efecto jurídico que buscan mediante el juicio, sin ocurrir a los tribunales. No hay razón alguna que finque la responsabilidad de la falta de composición, y, en consecuencia, de los gastos necesarios que ocasione, en contra de ninguno de los litigantes, por lo cual lo debido es que cada uno responda de sus propios gastos.


"‘En el caso b), no estando determinado incontrovertiblemente el derecho, precisamente por ser dudoso o por tratarse de una cuestión de mero arbitrio, como en el caso precedente, debe concluirse que no fue posible llegar a una composición voluntaria, por no haber razón que impusiera a uno de los contendientes someterse a la estimación de su contrario.


"‘En el caso c), exige un estudio un poco más detenido: en efecto, es indispensable precisar el concepto de falta de necesidad del juicio. No puede decirse que el demandado haya dado lugar a ocurrir al tribunal cuando no tocaba a él tomar la iniciativa para obtener la composición; por esto, en todo caso en que fuera necesario un acto cualquiera del actor, así se tratase de la mera interpelación, la omisión del actor libra al demandado de los gastos de la composición, pues, si ésta no se logró privadamente, fue a causa del actor; pero siempre que el demandado se allane, sin subterfugio, a cumplir el derecho.


"‘No obstante, si el actor no realizó el acto que le correspondía, por renuencia u ocultación del demandado, éste es responsable de los gastos, puesto que su actitud fue la causa de ser llamado a juicio.


"‘Son éstas las razones que fundamentan los artículos 7, 8 y 10 del proyecto.’


"De acuerdo con lo anterior, se advierte que el legislador indicó que no había razón alguna para fincar la responsabilidad de la falta de composición de la controversia y, en consecuencia, de los gastos ocasionados, entre otros casos, en los que la ley no permite la composición privada, ejemplificando los relativos al divorcio voluntario, los de rectificación de las actas del Registro Civil y otros análogos.


"Empero, respecto de los dos primeros ejemplos la ley sí es categórica, es decir, sí contiene orden expresa en cuanto a que ese tipo de asuntos deben ser resueltos por la autoridad judicial, lo que desde luego implica una prohibición para que pueda existir la composición privada de ellos, ya que respecto del divorcio y la rectificación de las actas del Registro Civil los artículos 106 y 128 del Código Civil del Estado así lo disponen, al señalar:


"‘Artículo 106. La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante copia certificada por el J. al oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice el registro respectivo.’


"‘Artículo 128. La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo reconocimiento que voluntariamente haga su progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este código.’


"Y aunque pudiera pensarse que la nulidad de contrato encuadra en los casos análogos a los que se refirió el legislador, ya se dijo anteriormente que en la legislación no se contiene el imperativo categórico de que este tipo de asuntos deban ser decididos necesariamente por la autoridad judicial, que es lo que finalmente exigió para que la parte perdedora en el juicio pudiera resultar exonerada del pago de costas.


"Como se ha puesto de manifiesto, la tesis que sostiene este fallo no es que las autoridades jurisdiccionales no deban decidir necesariamente las controversias en las que se ventilen cuestiones de nulidad de contratos, sino que al no haber disposición en ese sentido, es decir, que contenga el imperativo categórico de que sí lo hagan, ese tipo de asuntos no puede constituir un caso de excepción a la regla general prevista en el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., que impone la obligación a cargo de la parte perdedora en el juicio, de pagar las costas del proceso.


"Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 298, consultable en la página 250, Tomo IV, del A. 2000, Quinta Época, sustentó el criterio que dice:


"‘NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones expresas en las leyes, y para los casos que en ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento correspondiente.’


"Sin embargo, la citada jurisprudencia no es de aplicación al caso porque el problema jurídico abordado en ella, es decir, que las nulidades deben decidirse por la autoridad judicial, no es el que está a discusión en el presente caso, sino el relativo a precisar si la ley contiene disposición expresa en ese sentido, ya que, según se indicó, fue este último argumento el que orientó el sentido de la resolución reclamada, lo que únicamente incidirá, a su vez, en determinar si se da o no un caso de no imputabilidad de la falta de composición voluntaria de la controversia a favor de la parte perdedora en el juicio, que repercuta en lo atinente al pago de costas.


"Y en relación con este último tema, debe decirse que la tesis no parte del supuesto de que exista vaguedad, oscuridad o imprecisión en torno a un eventual mandato que pudiera advertirse del significado gramatical de las palabras contenidas en alguna disposición legal, e incluso, tiene el mismo problema de omisión que la ley, pues de su texto no se advierte qué precepto de la legislación contiene el deber a que alude.


"Cabe agregar, que el criterio de que se trata sería aplicable, en el aspecto que aquí se examina, si el artículo 129, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado no supeditara la necesidad de que sean las autoridades judiciales las que decidan la controversia sobre nulidad, a que la propia ley así lo ordene, pero como sí contempla esta exigencia, debe estarse a su literalidad, en respeto a la garantía de legalidad consignada en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, ya que al ser clara la citada disposición procesal no requiere de alguna interpretación.


"Dicho en otras palabras, no habría problema en aplicar la jurisprudencia de marras si el legislador se hubiera limitado a señalar, simplemente, que la controversia fuera decidida necesariamente por la autoridad judicial, ya que, en este caso, ya no se requeriría que la ley así lo dispusiera y, en esa hipótesis, el criterio en cuestión válidamente podría observarse.


"Entonces, ha quedado en evidencia que el Código Civil vigente en el Estado, ni en los artículos 2097 y 2098, ni en ningún otro contenido en el capítulo correspondiente a la inexistencia y a la nulidad, ordena que las controversias sobre nulidad de contratos necesariamente deban ser decididas por la autoridad judicial, por lo que, es claro que en la especie no se actualiza lo dispuesto por el artículo 129, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., para que la parte actora reconvencionista, perdedora en el juicio, pueda resultar absuelta del pago de costas.


"Sin que esté de más señalar, que la ausencia de norma en los términos apuntados no tiene el efecto de autorizar a las partes a convenir sobre la nulidad, sino que dicha omisión provoca que no exista prohibición para el avenimiento de los litigantes en torno al negocio jurídico subyacente que hubiera propiciado la pretensión de nulidad, y que con base en ello se pueda examinar en este tipo de asuntos la imputabilidad o no de la falta de composición voluntaria de la controversia en alguna de las partes, para el efecto de establecer quién de ellas ha de soportar el pago de las costas del juicio.


"En ese contexto, es inexacto que la autoridad responsable haya transgredido en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 del Constitución Federal, pues fue atinente su determinación de que en el caso, la nulidad de los contratos demandado no necesariamente deben ser resueltos por una autoridad judicial, y que por ende, sí le es imputable al actor reconvencionista la falta de composición voluntaria de la controversia; por lo que procede negarle al peticionario de garantías el amparo y la protección que de la Justicia Federal solicitó.


"En similares términos se pronunció este órgano jurisdiccional en los juicios de amparo directos civiles números 566/2004, 567/2004, 525/2004 y 612/2004, fallados los dos primeros en sesión de veintitrés, el segundo el treinta de septiembre y el último el siete de octubre, todos en dos mil cuatro, mismos que originaron que este Tribunal Colegiado sustentara la tesis XXIII.3o.7 C, localizable bajo el registro número 179622 en la Red Jurídica Nacional, que remite a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 1742, Materia Civil, cuyos rubro y texto son:


"‘COSTAS. EN ACCIONES DE NULIDAD NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL QUE PREVÉ LA CONDENA POR AQUEL CONCEPTO EN PERJUICIO DE LA PARTE PERDEDORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). El Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. en su artículo 128 establece, como regla general, que es la parte perdedora en el juicio la que debe resultar condenada al pago de costas, norma que, conforme al diverso 129 tiene como excepciones: a) que no le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; y, b) que haya limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. En relación con la primera de las excepciones, este último precepto enumera, a su vez, los casos en los que se entiende que a la parte perdedora no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, entre ellos, el contenido en la fracción I, que dice: ‘Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por la autoridad judicial.’, conforme a la cual se requiere que la ley prescriba de manera imperativa o prevea un mandato en el sentido de que determinada controversia debe ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, lo cual no ocurre respecto de las acciones de nulidad, pues el Código Civil del Estado, en los artículos 2097 y 2098, ni en algún otro contenido en el capítulo correspondiente a la inexistencia y a la nulidad, contiene orden en el sentido apuntado, ya que el primero de los numerales únicamente da por supuesto, lo que es distinto a ordenar, que es el J. quien se pronuncia sobre la nulidad y que es la declaratoria emitida en ese sentido la que destruye retroactivamente los efectos producidos por el acto nulo, mientras que el segundo únicamente se limita a definir, por exclusión, a la nulidad relativa. Por tanto, al no haber disposición en el sentido de que las controversias sobre nulidad deban decidirse necesariamente por la autoridad judicial, este tipo de asuntos no puede constituir un caso de excepción a la regla general prevista en el artículo 128 del citado código procesal, que impone la obligación a cargo de la parte perdedora en el juicio de pagar las costas del proceso. No está de más señalar que la ausencia de norma en los términos apuntados no tiene el efecto de autorizar a las partes a convenir sobre la nulidad, sino que dicha omisión provoca que no exista prohibición para el avenimiento de los litigantes en torno al negocio jurídico subyacente que hubiera propiciado la pretensión de nulidad y que, con base en ello, pueda examinarse en este tipo de asuntos la imputabilidad o no de la falta de composición voluntaria de la controversia en alguna de las partes, para el efecto de establecer quién de ellas ha de soportar el pago de las costas del juicio."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica costas.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, respecto a la procedencia de la excepción de condena al pago en costas a la parte perdedora, prevista por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A..


El Primer Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que tratándose de acciones de nulidad opera la excepción a la regla general para la condena en costas, contenida en el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., pues de acuerdo a lo previsto por el artículo 129, fracción I, de dicho código, no puede considerarse imputable a la parte perdedora la falta de composición voluntaria de la controversia cuando la ley ordena que ésta sea decidida necesariamente por autoridad judicial; que lo anterior es así, porque el artículo 2097 del Código Civil del Estado de A. sólo puede interpretarse como una orden al particular para que acuda ante un tribunal jurisdiccional para que decida respecto de la procedencia de las acciones de nulidad.


Contrario a ese criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, sostuvo que la acción de nulidad de contratos no es de aquellas controversias que necesariamente deban resolverse por autoridad judicial, por tanto, al no haber disposición legal en ese sentido, este tipo de asuntos no puede constituir un caso de excepción a la regla general prevista en el artículo 128 del código procesal civil del Estado de A., que impone la obligación a cargo de la parte perdedora en el juicio de pagar las costas del proceso, porque le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿la acción de nulidad de contratos debe o no decidirse por la autoridad judicial a fin de que se actualice el primer supuesto previsto por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., para la procedencia de la excepción de condena al pago de costas a la parte perdedora, consistente en que no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Las costas constituyen un resarcimiento o una indemnización de los perjuicios derivados de la actuación procesal de la parte condenada; que tienen por objeto evitar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor se hace el pronunciamiento.(5)


Ahora bien, el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. establece como regla general para la condena en costas lo siguiente:


"Artículo 128. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria.


"Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.


"Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio."


De una interpretación literal del citado artículo, se advierte que la parte perdedora está obligada a resarcir a su contraria las costas del proceso, asimismo, considera que pierde cuando el tribunal declara procedente total o parcialmente las pretensiones de su contraria, independientemente de que prospere o no la acción del actor o excepción del demandado.


Ahora bien, el artículo 129 del mismo ordenamiento legal contempla una excepción para la condena al pago de costas a la parte que pierde, dicho precepto a la letra dice:


"Artículo 129. No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para ser posible la definitiva resolución del negocio.


"Se entiende que no es imputable a la parte que pierde la falta de composición voluntaria de la controversia:


"I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;


"II. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en sustituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes; y


"III. Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad."


Dicho precepto establece que la parte perdedora en el juicio no será condenada al pago de costas cuando no le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y esto sucede, entre otros casos, cuando la ley ordena que ésta sea decidida necesariamente por la autoridad judicial, conforme a lo cual se requiere que la ley prescriba de manera imperativa un mandato en el sentido de que toda controversia deba ser decidida por una autoridad judicial.


La exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., promulgado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres señala, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Este principio tiene dos excepciones: estriba la primera en que los gastos han de ser los indispensables para la composición del conflicto, por lo que todo gasto inútil, careciendo de justificación, debe ser a cargo de quien lo motivó, sea que gane o pierda el pleito; la segunda se fundamenta en el principio de que sólo es lícito componer coactivamente una disputa cuando no ha sido posible hacerlo privadamente, siendo aquí de distinguir tres casos: a) La ley no permite composición privada, como en los casos de divorcio voluntario, de ratificación de actas del estado civil u otros análogos; b) Estriba la cuestión en un mero derecho dudoso o en sustituir el arbitrio judicial a la voluntad de las partes; c) La demandada fue llamada a juicio sin necesidad. En el caso a) no hay posibilidad de que las partes obtengan el efecto jurídico que buscan mediante el juicio, sin ocurrir a los tribunales. No hay razón alguna que finque la responsabilidad de la falta de composición, y, en consecuencia, de los gastos necesarios que ocasione, en contra de ninguno de los litigantes por lo cual lo debido es que cada uno responda de sus propios gastos ..."


De dicha exposición de motivos se advierte que el legislador estableció una excepción para la condena en costas a la parte perdedora, la cual se fundamentó en el principio de que sólo es lícito componer coactivamente una disputa cuando no ha sido posible hacerlo privadamente, y distinguió tres casos, el primero que es el que aquí interesa, cuando la ley no permite composición privada, señalando a manera de ejemplo los relativos a los casos de divorcio voluntario y de ratificación de actas del estado civil, y otros análogos.


Una vez dicho lo anterior, a fin de decidir el punto materia de la presente contradicción, consistente en determinar si la acción de nulidad de contrato debe ser decidida por una autoridad judicial, para la procedencia de la excepción de condena al pago en costas a la parte que se considera perdedora, prevista por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., resulta necesario analizar lo dispuesto por los artículos 2097 y 2098 del Código Civil de esa misma entidad, que establecen lo siguiente:


"Artículo 2097. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


"Artículo 2098. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos."


De lo anterior se advierte que el sistema legislativo del Estado de A., sigue una teoría bipartita para la acción de nulidad, que divide en dos los actos viciados:


1. La nulidad absoluta o de pleno derecho. Se produce ipso iure, el acto afectado por ella produce efectos en forma provisional y éstos se destruyen cuando se declara la nulidad.


Es decir, la nulidad absoluta es el acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial. Debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el J. de oficio cuando aparece manifiesta en el acto.


2. La nulidad relativa o anulabilidad. Ésta permite que el acto afectado produzca efectos jurídicos en tanto no ha sido decretada, pero dichos efectos pueden destruirse por la aplicación retroactiva de la sentencia en que se decrete la nulidad.


Este tipo de acciones pueden considerarse como uno de los casos análogos a que se refiere la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., citada en párrafos precedentes, pues al igual que los ejemplos mencionados en ella, la acción de nulidad requiere de declaración expresa de la autoridad judicial, pues no es jurídicamente posible ni válido que la nulidad de un acto sea convenida entre particulares, como se demuestra a continuación:


De una interpretación literal, se advierte que la nulidad del acto jurídico debe ser pronunciada por una autoridad judicial, lo que conlleva a que la nulidad, ya sea absoluta o relativa, no impide que los efectos producidos provisionalmente, sean destruidos de forma retroactiva cuando se pronuncie por el J..


Lo anterior pone de manifiesto que el artículo 2097 del multicitado código sustantivo impone a los particulares la obligación de acudir ante un órgano jurisdiccional con el objeto de que éste se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de dicha nulidad, pues de lo contrario, se estaría en el supuesto de que la declaratoria de nulidad la podrían llevar a cabo los propios contendientes o autoridad diversa a la judicial, lo cual contravendría la garantías de seguridad jurídica que contempla el artículo 17 de nuestra Carta Magna.


En consecuencia, no le es imputable a la parte perdedora la falta de composición voluntaria de la controversia, pues la ley ordena que la acción de nulidad necesariamente debe ser decidida por autoridad judicial.


Máxime que en reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que nuestro sistema no reconoce la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.


Así se desprende de las tesis que a continuación se reproducen:


"NULIDAD DE PLENO DERECHO.-Esta Suprema Corte no reconoce la existencia de nulidad de pleno derecho, sino que éstas deben ser declaradas por la autoridad judicial y previo el procedimiento correspondiente."(6)


"NULIDAD DE PLENO DERECHO E INEXISTENCIA.-En nuestro sistema de derecho positivo, no existen nulidades de pleno derecho, y aun cuando un acto jurídico pudiera considerarse como inexistente, se requiere oír y vencer en juicio a los causantes para que el acto jurídico inexistente les pare perjuicio a los causahabientes."(7)


"NULIDAD.-Nuestra legislación no tiene disposición alguna que reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que aquéllas deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente."(8)


De ahí se concluye que tratándose de controversias sobre acciones de nulidad, indiscutiblemente, deben decidirse por una autoridad judicial, toda vez que el texto que regula lo atinente a la nulidad contiene un mandato en ese sentido al establecer de forma taxativa que: "cuando se pronuncie por el J. la nulidad". Esto deja claro que es la autoridad judicial quien debe pronunciarse sobre la cuestiones de nulidad.


En apoyo a esas consideraciones se cita la tesis emitida por la Tercera Sala de este Máximo Tribunal del texto y rubro siguientes:


"COSTAS, SISTEMA PARA LA CONDENA EN (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-El artículo 7 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece como regla general para el pago de costas, que éstas son a cargo de la parte que pierde. Adopta el sistema del vencimiento, pero explica: Se considera que pierde una parte, cuando el J. acoge parcial o totalmente las pretensiones de la parte contraria, y agrega: si las dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas en todo o en parte de la obligación que impone la regla general, facultándolo para imponer un reembolso parcial contra cualquiera de ellas según las proporciones recíprocas de las pérdidas. Entonces, en el caso en que las dos partes pierden recíprocamente, como sucede cuando el tribunal acoge parcialmente pretensiones de cada una de ellas, el artículo permite que el J. se aparte de la regla general. En ese supuesto, el J. debe usar el arbitrio considerando las circunstancias, tomando en cuenta la forma en que los hechos acontecieron, porque el arbitrio debe ser racional. Conforme al artículo 8 no se condenará en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y si, además, limitó su actuación en el desarrollo del proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio; y determina que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia: cuando la ley ordena que se decida necesariamente por autoridad judicial; cuando consista en una mera cuestión del derecho dudoso; en sustituir el arbitrio judicial a la voluntad de las partes; o tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad. Según puede advertirse, la ley protege a quien no da origen a litigio, al que busca una composición, una transacción, un arreglo judicial, sobre aquél que lo provoca, que elude la composición y que origina el procedimiento, la controversia. Toma en cuenta la conducta previa al proceso, y considera que ésta debe ser jurídica y arreglada a las normas que rigen una sociedad civilizada. Todas esas circunstancias son los principios que sirven para juzgar la conducta de las partes y determinar las costas en los juicios del orden federal. En esencia, cuando se trata de condenas parciales, no rige el sistema del vencimiento, sino la doctrina de la temeridad, ya que debe tomarse en cuenta ésta, la buena o mala fe, la conducta procesal de las partes. Por eso, aunque la ley de potestad de arbitrio al J., disponiendo que podrá y puede ejecutar una cosa o la otra, debe tener en cuenta las circunstancias. Si estas son dudosas, el J. puede ejercitar su arbitrio sin tomarlas en cuenta; pero cuando la actitud de una de las partes da origen a la conducta de la otra, y es manifiesto que se provocó un estado antijurídico dañoso, la potestad del J. deberá ejercitarse limitada a las circunstancias."(9)


De esta manera, esta Primera Sala estima que tratándose de acciones de nulidad, y para efectos de la condena en costas en estudio, la falta de composición voluntaria de la controversia en este tipo de juicios no es imputable a la parte perdedora, toda vez que del contenido del artículo 2097 del Código Civil del Estado de A., se advierte que es el J. quien debe pronunciarse sobre la nulidad, por tanto, cuando se trata de acción de nulidad sí puede aplicarse la excepción establecida en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles de A. para la condena al pago de costas.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-El artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. dispone la regla general para la condena al pago de gastos y costas; y el artículo 129 del mismo ordenamiento, establece excepciones a dicha regla, para no condenar en costas a la parte que pierde en el juicio, siempre que se presenten los supuestos siguientes: I. Que no le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; y II. Que haya limitado su actuación en el desarrollo del proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. Así, en el primer supuesto, a la parte perdidosa no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia cuando: a) la ley ordena que se decida necesariamente por la autoridad judicial; b) consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en sustituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes; y, c) en el caso de la demandada, que haya sido llamada a juicio sin necesidad. Por otra parte, tratándose de acciones de nulidad, el artículo 2097 del Código Civil de la misma entidad, prevé que los efectos producidos provisionalmente por el acto declarado nulo se destruirán retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. En ese sentido, si se tiene en cuenta que de la interpretación de dicho artículo se advierte que éste impone a los particulares una orden para que acudan ante órgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie respecto de la procedencia o improcedencia de la acción de nulidad, máxime que nuestro sistema no reconoce la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que determina que éstas deben declararse por autoridad judicial, en todos los casos y previo procedimiento formal correspondiente, es indudable que cuando se hace valer la acción de nulidad de contratos se actualiza un caso de excepción para condenar en costas previsto en el artículo 129 del código adjetivo civil de A., consistente en que a la perdidosa no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia.


Por lo expuesto y fundado.


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De la señalada contradicción, derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. S.M., Teoría y Práctica del Proceso volumen II. Gastos de justicia. Página 315.


6. Tesis aislada, en materia común de la Quinta Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LXXIV, página 4136.


7. Tesis aislada, en materia civil de la Quinta Época, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo CXXI, página 1991.


8. Tesis aislada en materia civil de la Quinta Época, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo XXV, página 450.


9. Tesis aislada, en materia civil de la Sexta Época emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LX, Cuarta Parte, página 177.


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