Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro22437
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución1a./J. 66/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 44
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema en materia común.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante.


El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el toca de revisión RT. 16/2010, analizó un asunto con las siguientes características:


a. Se interpuso demanda de amparo indirecto contra actos de una Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (auto que desechó la demanda laboral por diversos codemandados).


b. El J. Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda mencionada, con fundamento en los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo, previno al peticionario para que dentro de un término de tres días exhibiera una copia de su escrito inicial de demanda, en razón de que había anexado cinco copias de la misma y, en la especie, eran necesarias seis para distribuirlas entre las partes (una para la autoridad responsable, cuatro para emplazar a los terceros perjudicados y una para dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado).


c. Una vez transcurrido el término referido y ante la omisión de la parte quejosa en desahogar la prevención decretada, el órgano jurisdiccional tuvo por no interpuesta la demanda de garantías.


d. Inconforme con dicho proveído, la parte quejosa promovió recurso de revisión, argumentando, en la parte que interesa, que la copia faltante de su demanda de garantías era para traslado al agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado de Distrito y, por tanto, no estaba obligado a su exhibición en términos del criterio contenido en la tesis de rubro: "COPIAS PARA EL AMPARO. MINISTERIO PÚBLICO.".


Asimismo, manifestó que si bien en su escrito inicial de demanda había señalado a diversos terceros perjudicados, el juzgador debió verificar si les correspondía o no tal carácter, pues de no reconocer la calidad mencionada, habrían copias suficientes de la demanda para el traslado a las demás partes.


e. Del recurso de revisión mencionado, conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número de expediente RT. 16/2010, quien al resolver determinó confirmar el auto sujeto a revisión, en los siguientes términos:


"Finalmente, en el primer agravio aduce que el J. Federal tuvo por no interpuesta la demanda de garantías que presentó, porque el recurrente no dio cumplimiento al acuerdo en el que se le requirió exhibiera una copia más de la demanda de garantías; sin embargo, de la lectura del acuerdo preventivo se advierte que una de las copias que le fueron solicitadas era para ser entregada al agente del Ministerio Público de la Federación y respecto de esta parte no se encontraba obligado a exhibir la copia de referencia; por tanto, el J. no debió requerirlo en ese sentido y tener por no presentada la demanda de garantías; lo anterior, en términos de la tesis aislada, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘COPIAS PARA EL AMPARO. MINISTERIO PÚBLICO.’.


"Agrega, que el Juzgado Sexto de Distrito debió observar el criterio jurisprudencial de referencia, por lo que considera que el recurso que ahora se resuelve debe declararse fundado.


"Es infundado lo aducido por el recurrente.


"El artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar.


"Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son: el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa.


"Una de esas formalidades esenciales del procedimiento en el juicio de garantías lo constituye el emplazamiento de las partes, a quienes debe entregarse copia de la demanda de amparo que dio origen al juicio, lo cual encuentra justificación en que el legislador estableció como presupuesto procesal previo al proceso de amparo, que el quejoso tenga la carga de exhibir sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión cuando éste sea solicitado.


"Cuando el peticionario de amparo no exhibe las copias que señala el citado artículo 120, el J. de Distrito debe prevenir al promovente para que presente las copias dentro del término de tres días para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo, con la consecuencia legal de tener por no interpuesta la demanda en caso de incumplimiento, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, tal como sucede en los juicios en que se demandan prestaciones económicas derivadas de una relación laboral.


"Ahora bien, la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo establece que la institución del Ministerio Público Federal, en representación de la sociedad, es parte en los juicios de amparo y, por tanto, debe ser llamado a juicio, emplazándolo legamente con la copia simple de la demanda de garantías de que se trate, para estar en aptitud de intervenir y hacer valer sus derechos si a su criterio se afecta el interés público; o en caso contrario, abstenerse de intervenir en el procedimiento, ya sea manifestándolo expresamente o simplemente guardando silencio, revelando con ello el desinterés en el asunto


"De esta manera, no existe justificación legal para soslayar que la institución del Ministerio Público sea emplazada al juicio de garantías sin entregarle copia de la demanda de garantías ...


"En efecto, conforme al precitado artículo 120 de la Ley de Amparo deben exhibirse con la demanda copias suficientes para cada una de las partes del juicio constitucional, lo que como ya se vio, tiene por objeto que puedan ocurrir a defender sus intereses con la debida oportunidad, y dado que en el caso concreto se señalaron cuatro terceros perjudicados, una autoridad responsable y, además, debe darse la intervención que legalmente compete al agente del Ministerio Público adscrito, es inconcuso que el quejoso se encontraba obligado a exhibir, en igual número, copias de su demanda, a fin de colmar la apuntada necesidad procesal. Y al no haberlo hecho de esa manera, dentro del plazo que se le otorgó, fue correcto que el J. tuviera por no interpuesta la demanda.


"No obsta que el quejoso alegue que resulta innecesario que se entregue copia de la demanda al agente del Ministerio Público, apoyándose para ello en la tesis aislada aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes Ciento Cuarenta y cinco-Ciento Cincuenta, Sexta Parte, Materia Común, página ochenta y ocho, del siguiente tenor:


"‘COPIAS PARA EL AMPARO. MINISTERIO PÚBLICO.’ (se transcribe).


"Del contenido de la tesis transcrita se advierte que en ésta, esencialmente, se sostiene que no existe necesidad de entregar copia de la demanda al representante social, pues se parte de la premisa de que éste tiene acceso a los autos originales; empero, lo aseverado por el quejoso, así como el contenido de la tesis aislada de referencia este tribunal no lo comparte.


"En efecto, el texto de la tesis transcrita no puede tener aplicación cuando, como en el caso, se trata de requisitos de observancia estricta para la promoción del amparo, porque finalmente tal exigencia descansa sobre el principio de certeza jurídica, de donde se colige que la autoridad de amparo, en este caso, el J. Federal se encuentra obligado a dar a conocer al agente del Ministerio Público de la Federación la demanda de garantías promovida por el quejoso, de modo tal, que tenga pleno conocimiento de los términos en que se ejercitó la acción constitucional, siendo indispensable para esto, acompañar copia de la demanda para ser entregada al Ministerio Público Federal y, sólo entonces, satisfacer este presupuesto procesal del juicio de amparo.


"Tanto más que, como se precisó en líneas precedentes, los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y la exhibición de copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; y para el Ministerio Público, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, en la especie, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público para proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa; sin que sea dable justificar que es innecesaria la entrega de dicha demanda, porque el representante social tenga acceso a los autos originales, puesto que ello no es un argumento válido para incumplir con esa obligación, pues llevaría al extremo inaceptable de considerar que es innecesaria la exhibición de copias de la demanda, porque bastaría que cualquiera de las partes solicitara la consulta del expediente, o bien, copia fotostática de la referida demanda, para tener conocimiento de su contenido; sin embargo, esa no fue la intención del legislador al establecer la obligación de que las partes exhiban suficientes copias del libelo de amparo para ser distribuidas a cada una de las partes del juicio de control constitucional; de ahí lo infundado del agravio esgrimido, así como de la inaplicabilidad de la tesis citada al presente asunto."


2. Como se asentó en la presente ejecutoria, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó sobre el extravió del expediente 1064/1980, con motivo de los sismos ocurridos en la ciudad de México, Distrito Federal, el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Asimismo, mencionó que se encuentra imposibilitado para informar si se comparte o no el criterio sustentado al resolver el señalado expediente.


Sin embargo, ello no impide que esta S. aborde el estudio respectivo, pues ante la imposibilidad de tener a la vista la ejecutoria de la que derivó el criterio contendiente, es suficiente con la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, pues ésta es clara en cuanto a su contenido.


Apoya lo anterior la tesis 2a. CXI/2001, sustentada por la Segunda S., que esta S. comparte, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un principio de seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legítima aun en aquellos casos en que no se tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes, por alguna razón justificada como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara como para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo ‘tesis’ a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el más Alto Tribunal del país realice el análisis de la denuncia respectiva."(4)


De esta forma, ante la inexistencia de las constancias relativas, la presente resolución se concretará a observar lo establecido en la tesis que derivó de la resolución del expediente mencionado, cuyos rubro y texto, señalan:


"COPIAS PARA EL AMPARO. MINISTERIO PÚBLICO. Cuando el Ministerio Público desee formular pedimento en los juicios de amparo, en términos de los artículos 5o., fracción IV, 29, fracción II, 146 y 179 de la Ley de Amparo, se pasan los autos originales al agente correspondiente, para tal efecto, por lo que teniéndolos a la vista no puede decirse que el debido proceso legal consagrado en el artículo 14 constitucional obligue a que la parte quejosa o recurrente entregue copias de traslado para dicho efecto, y al desechar la demanda o un recurso por la falta de una copia de traslado para el Ministerio Público, implica una denegación de justicia contraria a la misma garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 señalado, por lo que los artículos 120 y 168 de la Ley de Amparo no deben interpretarse con tan injustificado rigor."(5)


Del anterior criterio se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la improcedencia 1064/1980, consideró innecesario obligar a la parte quejosa -o recurrente- a entregar copias de traslado de la demanda de amparo -o de un recurso- cuando dichas reproducciones sean para correr traslado al agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado del conocimiento.


Para llegar a la anterior determinación, estimó que los artículos 120 y 168 de la Ley de Amparo no debían ser interpretados de forma injustificada, pues desechar la demanda por falta de una copia de traslado para el fiscal federal, implica una denegación de justicia contraria a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(6), puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(7)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(8)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la resolución emitida por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como del criterio aislado sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre el contenido de los artículos 120 y 167 de la Ley de Amparo.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si la parte quejosa se encuentra obligada o no, a exhibir copia del escrito inicial de demanda para su traslado al fiscal federal adscrito al órgano del conocimiento.


Así, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Amparo, deben exhibirse con la demanda copias suficientes para cada una de las partes, incluyendo al agente del Ministerio Público Federal adscrito para darle la intervención que legalmente le compete, y en el caso de que no se cumpla con dicho requisito legal, previo desahogo de la prevención, procede tener por no interpuesta la demanda de garantías.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que los artículos 120 y 168 de la Ley de Amparo no pueden ser interpretados de forma rigorista, y consideró que desechar la demanda por la falta de una copia de traslado por el Ministerio Público implica una denegación de justicia contraria a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, máxime que el fiscal federal tiene acceso a los autos originales. De este último criterio se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de un juicio de amparo directo, en el que se requirieron copias de la demanda en términos del artículo 167 de la ley de la materia.


No obsta para afirmar que los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, el hecho de que las consideraciones de los tribunales se hayan basado, en un caso, en las disposiciones relativas al amparo indirecto (artículo 120) y, en el otro, en normas respecto del amparo directo (artículo 167), porque las normas aplicadas por los órganos colegiados tienen el mismo contenido, en el sentido de que ambas contienen la obligación de la parte quejosa para exhibir copia de la demanda de amparo para traslado a las partes.


En efecto, el artículo 120 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley."


Por su parte, el artículo 167 de la misma ley es del tenor literal siguiente:


"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


De la lectura de los anteriores preceptos se advierte que en cuanto al trámite del amparo indirecto, el artículo 120 de la Ley de Amparo establece que con la demanda de garantías se deben anexar copias para su traslado a las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de que se solicite; asimismo, el artículo 167 de la misma ley establece que con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional.


En ese contexto, es evidente que no es obstáculo para la existencia de la contradicción que los órganos jurisdiccionales no hayan interpretado los mismos artículos, pues ambos imponen la misma obligación.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos (juicios en los que se previno a los quejosos para que exhibieran las copias faltantes del escrito de demanda), y se plantea la misma cuestión jurídica (si es necesario que la parte quejosa exhiba copia de la demanda para traslado al agente del Ministerio Público Federal); sin embargo, se resuelve de forma opuesta.


En efecto, por un lado, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que es necesario que el impetrante de garantías exhiba copia del escrito inicial de demanda para su traslado al agente del Ministerio Público Federal. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó innecesario entregar copia de la demanda al representante social, pues éste tiene acceso a los autos originales.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Después de analizadas la ejecutoria y las tesis sustentadas por los tribunales contendientes, se desprende que resolvieron de manera diversa el mismo problema jurídico, relativo a si exhibir copias de traslado de la demanda de amparo para el agente del Ministerio Público constituye o no un requisito formal de observancia estricta.


En ese sentido, esta Primera S. advierte que tendrá que responder la siguiente interrogante:


¿La falta de presentación de las copias a que se refieren los artículos 120 y 167 de la Ley de Amparo, para correr traslado al agente del Ministerio Público de la Federación, previo requerimiento del juzgador, es suficiente para tener por no interpuesta la demanda de garantías?


En ese sentido, para efecto de dar contestación a la pregunta planteada, es menester analizar, en primer término, el carácter del agente del Ministerio Público dentro del juicio de amparo, ya sea directo o indirecto y, en segundo término, razonar sobre los requisitos establecidos en los artículos 120 y 167 de la Ley de Amparo.


1. El carácter del Ministerio Público dentro del juicio de amparo directo e indirecto.


El artículo 5o. de la Ley de Amparo establece que son partes dentro del juicio de amparo: a) el agraviado; b) la autoridad o autoridades responsables; c) el tercero o terceros perjudicados; d) el ofendido o las personas con derecho a reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de algún delito; y, e) el Ministerio Público Federal.


En efecto, la fracción IV del precepto legal aludido establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales. De igual forma, se encuentra facultado para interponer recursos dentro de amparos indirectos en materia familiar.


Dicha calidad ha sido reconocida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en diversos asuntos, tan es así que sustentó el criterio de que el fiscal federal al ser parte dentro del juicio de garantías, está legitimado para interponer el recurso de revisión en amparo contra leyes, tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 4/91, sustentada por este Alto Tribunal, de rubro y texto:


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES. El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum ni en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes."(9)


De esta forma, podemos advertir que el agente del Ministerio Público Federal tiene legalmente reconocida la calidad de parte dentro del juicio de amparo directo e indirecto.


Establecido el carácter del agente del Ministerio Público Federal dentro del juicio de amparo, corresponde determinar si es o no un requisito formal exhibir copia del escrito inicial de demanda para su traslado al agente del Ministerio Público Federal.


2. Requisito establecido en los artículos 120 y 167 de la Ley de Amparo.


Del contenido de los artículos 120 y 167 de la Ley de Amparo -los cuales se transcribieron en la presente ejecutoria-, el promovente del amparo se encuentra obligado a acompañar a su demanda copias de ésta para traslado a las partes dentro del juicio de amparo (autoridades responsables, tercero perjudicado, Ministerio Público) y si se pide la suspensión del acto reclamado, en el juicio de amparo indirecto, dos copias para el incidente de suspensión correspondiente.


De lo anterior tenemos que al promoverse un juicio de amparo, ya sea por la vía directa o la indirecta, la Ley de Amparo es coincidente en señalar la obligación del promovente de exhibir copias de la demanda de garantías para cada una de las partes (autoridades responsables, tercero perjudicado y agente del Ministerio Público Federal).


Ahora bien, en caso de incumplimiento de dicho requisito, la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.


"En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."


Del contenido de los preceptos transcritos, se desprende que la ley de la materia es coincidente en señalar que ya sea en el juicio de amparo directo o en el indirecto, ante la falta de exhibición de copias de la demanda de garantías para traslado, el órgano federal del conocimiento mandará prevenir al promovente para que exhiba las copias faltantes, y en caso de no desahogar dicha prevención, se tendrá por no interpuesta la demanda de garantías, salvo los amparos en materia penal, en los que la ley hace una excepción sobre el particular. Por ello, en la presente contradicción se tratará el tema de las copias excluyendo a la materia penal.


En ese sentido, tenemos que los requisitos a que aluden los artículos 120 y 167 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de amparo.


Dichas atribuciones se refieren a que el juzgador federal se encuentre en aptitud de pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar a los terceros perjudicados (en el caso de que los hubiere), dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión (en caso de haber sido solicitada la medida cautelar). Todo ello, con el fin de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, según corresponda. Esto es, incluyendo al agente del Ministerio Público Federal, en tanto que es parte en el juicio de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P.V., sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE. El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Púbico y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa."(10)


Así las cosas, es válido concluir que la exhibición de copias de la demanda de garantías para traslado al agente del Ministerio Público Federal, constituye un requisito procesal de observancia estricta para la parte quejosa, que tiene por objeto que el juzgador federal dé a conocer el contenido de la demanda al fiscal federal adscrito, y cuya omisión tiene como consecuencia, que el órgano del conocimiento prevenga al promovente para que exhiba copias suficientes para trasladado a la totalidad de las partes, y si no lo hace así, tendrá por no interpuesta la demanda.


En el entendido de que la regla mencionada encuentra una excluyente tratándose de materia penal, pues cabe recordar que si el quejoso reclama actos que afectan su libertad personal y su vida, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 146 y 168 de la Ley de Amparo.


Asimismo, es de destacar que la postura aquí sustentada, en cuanto a que la exhibición de copias de la demanda para traslado a la representación social es un requisito procesal de observancia obligatoria para la parte quejosa, no constituye un obstáculo para el acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional.


En efecto, este Alto Tribunal ha establecido que no todos los requisitos para el acceso al proceso son inconstitucionales, como ocurre con aquellos que -respetando el contenido de este derecho fundamental- están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones, el de la previa consignación de fianzas o depósitos, o el de emplazar a juicio a las partes que lo conforman.


De esta forma, del propio artículo 17 constitucional se desprende la facultad que el Constituyente otorgó al legislador para establecer en las leyes los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. Así, el propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Así, al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, deben fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


Sirven de apoyo los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


"ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES."(11)


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES."(12)


Aunado a lo anterior, es de hacer énfasis al hecho de que los órganos jurisdiccionales no son los únicos con deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de que los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción, pues cuando quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse necesariamente a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.


De esta forma, la existencia de formas y plazos concretos para acceder a la justicia, no corresponde a la actuación caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad e igualdad en los procedimientos.


En este orden de ideas, en la presente ejecutoria se demostró que:


a) El artículo 5o. de la Ley de Amparo señala claramente que el agente del Ministerio Público Federal tiene la calidad de parte dentro del juicio de amparo directo e indirecto.


b) De conformidad con los artículos 120 y 167 de la Ley de Amparo, el promovente del amparo está obligado a acompañar a su demanda, copias de ésta para traslado a las partes dentro del juicio de amparo (autoridades responsables, tercero perjudicado, Ministerio Público) y si se pide la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, dos copias para el incidente de suspensión correspondiente.


c) Los requisitos establecidos en los artículos 120 y 167 de la ley de la materia, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de amparo.


d) El incumplimiento de la referida obligación tiene como consecuencia que el órgano del conocimiento prevenga al promovente para que exhiba copias suficientes para traslado a la totalidad de las partes, incluyendo al agente del Ministerio Público Federal que es parte en el juicio, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Amparo; y si no lo hace así, tendrá por no interpuesta la demanda, hecha excepción de la materia penal, pues si el quejoso reclama actos que afectan su libertad personal y su vida, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 146 y 168 de la Ley de Amparo.


e) Dichos requisitos no constituyen un obstáculo para el acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, toda vez que la existencia de formas y plazos concretos para acceder a la justicia, no corresponden a la actuación caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario, por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad e igualdad en los procedimientos.


f) Los órganos jurisdiccionales no son los únicos con el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de que los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la siguiente tesis:


-De los artículos 120 y 167 de la Ley de Amparo se advierte la obligación del promovente del amparo, ya sea en la vía directa o indirecta, de exhibir con su demanda copias suficientes de ésta para el traslado a cada una de las partes, dentro de las cuales se encuentra el agente del Ministerio Público Federal, en términos del artículo 5o., fracción IV, de dicha ley. El incumplimiento de ese requisito lleva al juzgador a prevenir al quejoso para que lo cumpla, y en caso de omisión, debe tenerse por no interpuesta la demanda, salvo los amparos en materia penal en los que la ley hace una excepción sobre el particular. Por tanto, el requisito formal referido no constituye un formalismo sin sentido o un obstáculo para el acceso a la justicia, toda vez que la existencia de formas concretas para acceder a ésta, no corresponden a la actuación caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, a las de legalidad e igualdad en los procedimientos. Además, los órganos jurisdiccionales no son los únicos con el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de que los gobernados deben acatarlos al pretender ejercer aquel derecho, pues cuando quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse a las formas previstas por el legislador.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..








_____________

4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, julio de 2001, página 506, Novena Época. "Contradicción de tesis 6/2001. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito). 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


5. Cuya localización quedó asentada en la presente resolución.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


7. De la señalada contradicción, derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35. "Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


9. Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, enero de 1991, página 17, Octava Época.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, abril de 2001, página 325, Novena Época. "Contradicción de tesis 9/2000. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N.."


11. Tesis LV/2004, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 511. "Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


12. Tesis aislada número LIII/2004, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 513. "Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


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