Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 120
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución1a./J. 70/2010
Número de registro22533
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dentro del juicio de amparo directo DC. 110/2010, relacionado con el amparo directo DC. 111/2010, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo AD. 110/2010, relacionado con el amparo directo AD. 111/2010, conoció de un juicio en el que se demandó la nulidad de un contrato de comodato respecto del 50% del inmueble en copropiedad y la entrega física y material del 50% del inmueble en copropiedad; seguido el juicio sus etapas se dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente la vía civil sumaria ejercitada y dejó a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer, en la vía y forma que estimara pertinente.


Inconforme con esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación ante la instancia correspondiente, en donde la Sala responsable modificó el fallo recurrido respecto de la condena de gastos y costas.


En contra de la anterior sentencia, la actora promovió amparo directo del cual conoció el Tribunal Colegiado de referencia quien concluyó que la acción de nulidad de un contrato de comodato, deberá desahogarse en la vía sumaria, toda vez que se ubica en los vocablos "cualquier" "cuestión", pues engloba todos los aspectos jurídicos derivados de los contratos ahí definidos, con base en los siguientes argumentos:


"Una vez precisado lo anterior, se reitera que en el presente caso, la parte actora, aquí quejosa, reclamó en la vía civil sumaria de los demandados la nulidad de un contrato de comodato, respecto de la finca marcada con el número ********** y, por ende, la entrega física y material del 50% de la posesión de la copropiedad.


"Al respecto los artículos 618, fracción II y 620 del título undécimo, De los juicios sumarios, capítulo I, Reglas generales, del Código de Procedimientos Civiles del Estado disponen:


"‘Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios: ... II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento.’


"‘Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto.’


"El primer ordinal transcrito enuncia limitativamente los supuestos en que procede la tramitación de los juicios sumarios, siendo uno de éstos, los juicios que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito y comodato, entre otros.


"En cuanto al artículo 620 precitado, relativo a las reglas generales aplicables al juicio sumario, señala, en la parte que interesa, que la tramitación de este tipo de juicios se sujetará a las reglas especiales que se prevén para ello y, que en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.


"En relación con lo anterior, el artículo 1260 del Código Civil del Estado dispone:


"‘Artículo 1260. Las obligaciones civiles nacen de la voluntad de las partes, de disposiciones expresas de la ley o como consecuencia de delitos, de faltas, o de hechos u omisiones ejecutadas con perjuicio ajeno, que ameriten una indemnización.’


"El ordinal transcrito regula las principales fuentes de las obligaciones civiles, mismas que nacen, entre otros supuestos, de la voluntad de las partes, que no es otra cosa que el contrato, lo que se define como un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que procede ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho.


"Por otra parte, el ordinal 1264 del cuerpo de leyes en cita, regula los elementos esenciales del contrato, mismos que son: el consentimiento y el objeto; mientras que los elementos de validez, esto es, los que requiere el contrato para que surta efectos, son los siguientes: 1. Que sea otorgado por personas capaces; 2. Que se celebre en ausencia de vicios de voluntad (error, mala fe, dolo y violencia); 3. Que su objeto o su causa sean lícitos; y, 4. Que el consentimiento se manifieste en la forma que la ley establece, lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 1265 del cuerpo de leyes en cita.


"En este contexto, es pertinente establecer que, por su propia naturaleza, el juicio sumario es de tramitación rápida, ágil o breve, en donde existe una concentración de actuaciones, es decir, son juicios más rápidos o breves, en comparación al juicio ordinario; consecuentemente, el legislador limitó los asuntos que debían tramitarse en la vía civil sumaria, esto es, estableció una regla especial de procedencia, la cual se encuentra corroborada con lo dispuesto por el numeral diverso 620, que confirma aquella disposición, se establece, en lo conducente, que: ‘La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título (juicios sumarios) y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.’.


"Por tanto, si al tenor de lo dispuesto por el artículo 618, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se tramitarán en la vía civil sumaria los juicios que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito y comodato, entre otros, esto implica que los vocablos ‘cualquier cuestión’ engloba todos los aspectos jurídicos derivados de los contratos ahí definidos, esto es, desde su constitución, nulidad, cumplimiento, rescisión hasta su extinción, pues debe considerarse que la amplitud de esa norma jurídica abarca toda controversia judicial en la que esté de por medio cualquier reclamo inherente a ese tipo de contratos, toda vez que la hipótesis normativa de referencia no atiende a la calidad personal de los contendientes en el juicio ni se limita al vínculo o nexo causal entre los contratantes; sino que en atención a la naturaleza jurídica de los juicios sumarios, esta norma está inspirada en un criterio que se basa en la propia esencia de los contratos ahí descritos, y en la celeridad con que se debe tramitar y resolver ese tipo de asuntos en los que por disposición expresa del legislador, se estimó que su tramitación sea rápida, ágil o breve, con el objetivo de agilizar su trámite y resolución.


"Lo anterior se corrobora en la circunstancia de que si bien es verdad que el artículo 618 del enjuiciamiento civil local en vigor, enuncia limitativamente los supuestos en que procede la tramitación de los juicios sumarios, no menos verídico es, que en las reglas específicas contempladas para los juicios sumarios no existe ninguna excepción en el sentido de que la nulidad de los contratos que se describen en la fracción II del ordinal invocado, deban tramitarse en otra vía; por lo cual, al no estar previsto en la ley, no se puede aplicar ninguna excepción; lo anterior en razón de que al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 del Código Civil del Estado, las leyes que establezcan excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.


"Es decir, que si acorde con el artículo 620 transcrito, en todo lo no previsto en las disposiciones específicas del Código de Procedimientos Civiles para el juicio sumario, serán aplicables las reglas generales y disposiciones establecidas para el juicio ordinario; por consiguiente, si en el presente caso lo que demandó el actor fue la acción de nulidad de un contrato de comodato y, por ende, la entrega de la posesión física y material del 50% del inmueble objeto de dicho acto jurídico, esto implica una acción derivada indefectiblemente del contrato de comodato base de la acción, por lo que se reitera que los vocablos ‘cualquier cuestión’ engloba todos los aspectos jurídicos derivados de los contratos ahí definidos; por lo que se concluye que al encontrarse regulada en forma expresa la procedencia de dicha acción en la vía sumaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 618, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no resulta aplicable al caso la regla general prevista en el ordinal 266 del cuerpo de leyes en cita, que dispone que toda contienda que no tenga señalada tramitación especial, se ventilará en la vía civil ordinaria; lo anterior con fundamento en el principio general de derecho que consiste: ‘en que la regla especial deroga a la general’, es decir, la norma especial regulada en el ordinal 618, fracción II, en relación con el ordinal 620, cobra primacía de aplicación y vigencia sobre cualquier disposición general, en este caso, sobre lo dispuesto por el ordinal 266, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"En relación con el punto a discusión, resulta pertinente señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 62/99, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de sesión de catorce de febrero de dos mil uno, visible en la página 687 del Tomo XIV, de diciembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, determinó lo siguiente:


"‘CUARTO. ... En cuanto a la procedencia de la acción de nulidad en la vía sumaria hipotecaria, es dable hacer las siguientes consideraciones: Al hablar de nulidad, se está en el entendido que se hace referencia al derecho subjetivo público (acción y excepción), por virtud del cual los contendientes dentro de un litigio pretenden dejar sin efectos legales un acto jurídico, el cual se encuentra establecido en una norma. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debe estarse en el entendido de que la falta de precepto que establezca el ejercicio de la nulidad para los juicios ventilados en la vía sumaria, es lo que da origen a la presente contradicción y es lo que da lugar a que ambos tribunales, a través de la interpretación de diversos numerales, sostengan criterios divergentes en cuanto a su procedencia. Ante tales circunstancias se debe poner de relieve que al tratarse de la acción de nulidad, se está frente a lo que la doctrina denomina «acción declarativa», toda vez que se advierte que la intención del demandado es la obtención de una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo un contrato. Otra cuestión que se tiene que tomar en cuenta es que, por tratarse de intereses opuestos al actor, se considera que el derecho para el ejercicio de la nulidad encuentra procedencia a través de la excepción, porque de lo contrario se estaría en el absurdo jurídico de que al tratarse del mismo objeto, que es el contrato, una acción de nulidad deba ser ventilada en otra vía, lo cual podría desembocar en resoluciones contradictorias, o más aún, que se sostuviera la hipótesis de que el demandado no encuentre forma legal alguna, por virtud de la cual expusiera las acciones que tuviera en contra del actor, esto es, a guisa de ejemplo, que al desahogarse por la vía ordinaria se resolviera ésta, quedando como cosa juzgada, mientras que simultáneamente en la vía sumaria aún no se dictara sentencia. El razonamiento anterior tiene sustento en la tesis aislada emitida por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que dice: «Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIX, página 2041: JUICIO HIPOTECARIO, PROCEDENCIA DEL. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civiles del Distrito Federal, estatuye que debe seguirse en la vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación; lo cual quiere decir que cuando en un juicio sumario hipotecario, se opone como excepción por el deudor, la cancelación de la hipoteca que pretende hacer efectiva el acreedor hipotecario correlativamente éste puede hacer valer en el mismo juicio, la nulidad de la cancelación opuesta, porque si la vía sumaria es apta para que en ella se decida la cancelación de una hipoteca, no existe motivo legal alguno para que en la propia vía no se pueda debatir la nulidad de esa misma cancelación.». Amparo civil directo 8421/37. **********. 23 de febrero de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.E.P. y L.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Ejecutoria de la cual surgió la jurisprudencia por contradicción de tesis bajo el rubro de: ‘NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’


"Consecuentemente, si en el presente caso, la actora, aquí quejosa, demandó la nulidad del contrato de comodato del 50% de la finca marcada con el ********** de esta ciudad, y como consecuencia de ello por la entrega física y material del 50% de la posesión de la finca en comento; es inconcuso que contrario a lo considerado por la Sala responsable y como acertadamente lo aduce la parte quejosa en sus conceptos de violación, lo que pretende la actora es la obtención de una sentencia en la cual el juzgador declare la nulidad de un contrato de comodato; es decir, que se deje sin efectos legales un acto jurídico, el cual se encuentra establecido en una norma, lo que implica que el punto esencial de la litis natural es una cuestión relativa a la existencia y validez de un contrato de comodato, aspecto que debe ventilarse en la vía civil sumaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 618, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo anterior en razón de que esta norma está inspirada en un criterio que se sustenta en la propia esencia de los contratos ahí descritos.


"Sirven de apoyo a lo anterior, por las razones que las integran, las tesis aisladas, mismas que este Tribunal Colegiado comparte, sustentadas por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 2041 y 203 de los Tomos LIX y LIV, respectivamente, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo los rubros de:


"‘JUICIO HIPOTECARIO, PROCEDENCIA DEL. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civiles del Distrito Federal, estatuye que debe seguirse en la vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación y registro de una hipoteca, así como su cancelación; lo cual quiere decir que cuando en un juicio sumario hipotecario, se opone como excepción por el deudor, la cancelación de la hipoteca que pretende hacer efectiva el acreedor hipotecario, correlativamente éste puede hacer valer en el mismo juicio, la nulidad de la cancelación opuesta, porque si la vía sumaria es apta para que en ella se decida la cancelación de una hipoteca, no existe motivo legal alguno para que en la propia vía no se pueda debatir la nulidad de esa misma cancelación.’


"‘HIPOTECA, ACCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA. La acción negatoria a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, y que jurídicamente compete a los poseedores de bienes raíces, para obtener la declaración de libertad de gravámenes del bien poseído, consistentes en las servidumbres reales o personales, es improcedente para obtener la declaración de ineficacia o inexistencia de una hipoteca y la tildación de la inscripción respectiva en el Registro Público, porque para ello debe ejercerse la acción de nulidad o inexistencia que, conforme al artículo 468 del propio ordenamiento, procede como una modalidad de la acción hipotecaria; pues este precepto establece que en la vía sumaria hipotecaria, deben ventilarse las cuestiones sobre la cancelación de los registros.’


"Asimismo, resulta aplicable por las razones que la integran, la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 1223 del Tomo XXVIII, de septiembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro de:


"‘CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. PARA DEMANDAR SU INEXISTENCIA EN LA VÍA SUMARIA ES INNECESARIO ACREDITAR UN VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 470, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado no condiciona la procedencia de la vía sumaria a que se acredite la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y quienes celebraron alguno de los contratos típicos que ahí se mencionan. Es así, pues dicho precepto no establece que ello sea un requisito para tener acceso a esa vía y presentar, entre otras, las demandas respectivas al arrendamiento. En cambio, al establecer que en el juicio sumario se ventilarán las demandas que versen sobre contratos de arrendamiento, debe considerarse que la amplitud de esa norma jurídica abarca toda contienda judicial en la que esté de por medio cualquier reclamo inherente a ese tipo de contratos, toda vez que la hipótesis normativa de referencia no atiende a la calidad personal de los contendientes en el juicio ni se limita al vínculo o nexo causal entre los contratantes, del que se deriven o puedan derivar los derechos u obligaciones recíprocas o exclusivas para esas personas (actor-demandado o arrendador-arrendatario). Más bien, esta norma está inspirada en un criterio que se basa en el propio contrato y en la celeridad con que se debe tramitar y resolver ese tipo de asuntos en los que por disposición expresa del legislador, se estimó conveniente reducir los términos procesales y las etapas del juicio para agilizar su trámite y resolución en cuanto a sus aspectos esenciales. Por tanto, en la norma legal de referencia, debe prevalecer la aplicación literal del derecho y el principio general que establece que en donde el legislador no distinguió no cabe hacer distinción alguna por parte del juzgador, lo que significa que para demandar la inexistencia de un contrato de arrendamiento, será procedente la vía sumaria sin que deba acreditarse el vínculo contractual entre la parte actora y la demandada.’


"Cabe señalar que el artículo 470, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, en el que se sustenta el criterio de mérito, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 470. Se ventilarán en juicio sumario: I. Las demandas que versen sobre contratos de arrendamiento o alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes y hospedajes. El desahucio se tramitará en la forma que se dispone en el capítulo sexto de este título.’


"Ordinal que es similar a lo que dispone el artículo 618, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco, pues en ambos se establece que se ventilarán en la vía civil sumaria los juicios que versen sobre los contratos, entre otros, los de arrendamiento y comodato.


"Razones por las cuales, este Tribunal Colegiado no comparte la razón toral en la cual se sustentó la Sala responsable, consistente en que al ejercer la actora una acción de nulidad del contrato de comodato, ésta debe ventilarse en juicio ordinario, al no existir tramitación especial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; argumento toral que derivó de la jurisprudencia J/20, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, visible en la página 757 del Tomo X, de julio de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro de: ‘RECONVENCIÓN. PROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS SUMARIOS AUN CUANDO LA ACCIÓN RESPECTIVA NORMALMENTE DEBIERA TRAMITARSE EN VÍA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’


"Consecuentemente, al constatarse la transgresión a los principios de debida fundamentación y motivación y, por ende, a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, lo procedente es otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que el tribunal de alzada:


"a) Deje insubsistente la resolución final reclamada; y,


"b) D. otra en la que, tome en consideración que la vía civil sumaria ejercida por la parte actora es correcta; y una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva la litis de segunda instancia, conforme a los hechos planteados en la demanda y su contestación, y las pruebas aportadas en autos."


Por otra parte, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. El criterio que sostuvo el mencionado tribunal lo sustentó al fallar los recursos de revisión 536/98, 757/98, 863/98, 1042/98 y 1425/98, de los cuales únicamente se considera necesario analizar la última resolución, toda vez que ésta reproduce el criterio sustentado en las anteriores.


Al resolver dicho recurso de revisión, conoció de un amparo indirecto en revisión, en donde el acto reclamado se hizo consistir en el auto dictado dentro de un juicio civil sumario hipotecario, que resolvió negativamente sobre el recurso de revocación interpuesto contra el auto que negó admitir la demanda reconvencional.


Para una mayor comprensión de la presente resolución, resulta conveniente narrar los siguientes antecedentes:


a) Dentro de un juicio civil sumario hipotecario, el J. del conocimiento negó admitir la demanda reconvencional, en donde se reclamó como prestación la nulidad del contrato base de la acción.


b) Inconforme con ese auto, la demandada interpuso recurso de revocación, en donde el J. natural resolvió negativamente.


c) En contra de ese auto la parte demandada promovió juicio de amparo indirecto, en donde el J. de Distrito estimó fundados los conceptos de violación esgrimidos por la impetrante, toda vez que, bajo su óptica, la demanda reconvencional opuesta resulta admisible, toda vez que con la misma se pretende nulificar el contrato fundatorio de la acción dentro del juicio primario, advirtiéndose que el resto de las prestaciones solicitadas en la reconvención serían una consecuencia directa de la nulidad antes referida, y si bien es cierto que, por regla general, la acción de nulidad cuando se ejercita como acción principal es ventilable mediante juicio ordinario, por no encontrarse contemplada en alguno de los supuestos previstos por el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; ello no impide que se pueda oponer por vía reconvencional, en un juicio sumario, cuando las prestaciones reclamadas en ésta no se puedan desvincular del documento base de la acción principal al estar encaminadas a controvertir la validez del documento fundatorio de la acción, pues este evento, válidamente puede realizarse mediante el ejercicio de la acción reconvencional prevista por los artículos 273 y 275 del citado ordenamiento jurídico.


d) Inconforme con esa determinación, la tercera perjudicada interpuso recurso de revisión, de cuyo trámite conoció el referido Tribunal Colegiado, quien confirmó bajo el criterio de que la acción de nulidad deberá ejercitarse en la vía ordinaria por no encontrarse regulada expresamente en el artículo 618 del código procesal civil del Estado de Jalisco, que regula la procedencia de los juicios sumarios, sentencia que contiene el criterio que ahora es materia de la presente contradicción de tesis en la que, en lo conducente, señaló:


"Los agravios son infundados.


"El rechazo de una contrademanda implica un acto dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación para el reconvencionista, consistente en que no pueda exigir en el mismo procedimiento las prestaciones que tenga que hacer valer la causa generadora de la acción del demandante, dado que el J. estaría imposibilitado jurídicamente para analizarlas y resolver sobre su procedencia en sentencia, porque no formarían parte de la litis, y al no poder ocuparse en la definitiva de la contrademanda debido a su inadmisión, dicha decisión nunca podría favorecer al demandado respecto de sus reclamaciones, aun cuando se le absolviera de las exigidas por el demandante.


"Es inexacto que el J. de Distrito haya soslayado lo dispuesto por el artículo 669 del procedimiento civil del Estado, ya que contrariamente a lo aducido por el disidente, aunque el resolutor no citó expresamente tal dispositivo, hizo una interpretación armónica y sistemática de su contenido y de los diversos numerales 273, 275 y 618 de dicho código procesal, para arribar a la conclusión de que la acción de nulidad intentada por la demandada debe ejercerse en el mismo juicio, tomando en cuenta que las acciones en la reconvención derivan del fundatorio de la acción principal y tienden a controvertir su validez; lo que demuestra que el J.F. sí tomó en cuenta lo dispuesto por el numeral 669 del ordenamiento legal citado.


"De no admitirse la reconvención, se privaría al reo de un derecho procesal, ya que ni del texto del citado artículo 618 ni de las reglas para el juicio hipotecario, se desprende que exista impedimento legal para su admisión; además, al desconocer ese derecho al demandado, se le dejaría en estado de indefensión al establecerse una prohibición que no existe en el procedimiento civil del Estado, en contravención a los artículos 273 y 275 del cuerpo normativo; y de obligarlo a intentar la nulidad en juicio por separado, sería transgredir también su derecho de audiencia. Al respecto cobra aplicación la ejecutoria publicada en la página 721 del Tomo IV, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RECONVENCIÓN, PROCEDE LA, EN LOS JUICIOS HIPOTECARIOS, TODA VEZ QUE NO EXISTE PRECEPTO LEGAL ALGUNO QUE ESTABLEZCA LO CONTRARIO. Si bien es cierto que el artículo 470 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativo al juicio especial hipotecario, no hace referencia expresa a la figura jurídica de la reconvención y tan sólo señala que se correrá traslado con la demanda al deudor para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y oponer las excepciones que tuviere, no menos cierto es que también dicho numeral es contundente al establecer que se continuará con el procedimiento en los trámites del juicio ordinario, dentro del cual el artículo 260 del mismo ordenamiento, claramente especifica que en la contestación se propondrá la citada reconvención y aun cuando este precepto puntualiza que la institución a estudio se hará valer en los casos que proceda, lo cierto es que no puede considerarse que en los juicios hipotecarios, haya excepción a la regla general, toda vez que no existe precepto legal alguno que expresamente así lo determine.’


"Por otro lado, opuestamente a lo que aduce el disidente, el rechazo de la contrademanda ocasiona perjuicio al demandado, no obstante que la nulidad intentada como acción puede hacerla valer igualmente en vía de excepción dentro del mismo juicio natural, dado que por ser la reconvención una verdadera demanda, entraña reclamaciones diversas y no una sola prestación, acarreando una serie de consecuencias que pueden ser tan amplias tal y como si se tratara de una demanda presentada para la iniciación del juicio; en tanto que la nulidad como excepción perentoria, encuentra su fin principalmente en la destrucción de la acción.


"Ahora bien, en cuanto al contenido de la tesis que invoca dicha autoridad federal para apoyar su fallo, si en efecto se refiere a las reglas generales de juicio sumario, éstas, como enseguida se verá, también son aplicables, porque si se entabló el juicio sumario hipotecario de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y el demandado se opuso, en este supuesto cobra aplicación el contenido del numeral 680 del mimo cuerpo de normas, que expresamente previene en su primer párrafo: ‘Si el deudor se opone a la demanda en forma y términos previstos en este capítulo, continuará el procedimiento con sujeción a las reglas generales del juicio sumario’, las cuales se establecen el capítulo I, del título undécimo, del código procesal aludido.


"Luego, si entre dichas reglas generales, el artículo 620 de la referida ley adjetiva, establece que en lo no previsto se aplicarán las mismas al igual que las disposiciones para el juicio ordinario, como la institución de la contrademandada no se contempla en las especiales para el juicio hipotecario ni en las generales del sumario, debe entonces interpretarse que ésta se produce de acuerdo al artículo 273 ya mencionado, la cual obviamente deberá admitirse si las reclamaciones están vinculadas con la causa que originó la acción principal; ya que la intención del citado dispositivo, como del diverso numeral 275 también mencionado, se centra en evitar sentencias contradictorias. Sobre el particular cobra aplicación el criterio sostenido reiteradamente por este colegiado al resolver las revisiones principales 536/98, en sesión de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho; 757/98, en sesión de treinta de septiembre del mismo año; 863/98, en sesión de veintidós de octubre de igual anualidad y 1042/98, en sesión de dieciocho de noviembre del referido año; que no ha sido aún publicado y que se resume en lo siguiente: ‘RECONVENCIÓN. PROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS AUN CUANDO LA ACCIÓN RESPECTIVA NORMALMENTE DEBIERA TRAMITARSE EN VÍA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Una recta interpretación de los artículos 273, 275, 618 y 620 del código procesal civil de Jalisco, conduce a estimar que aun cuando por regla general la acción de nulidad debe ejercitarse en vía ordinaria por no encontrarse regulada expresamente en el citado artículo 618, ello no impide que dicha acción pueda hacerse valer, no como reclamación principal, sino en vía de reconvención en el propio juicio sumario, ya que por estar estrechamente vinculadas con el contrato fundatorio de las prestaciones reclamadas, deben decidirse éstas en un solo procedimiento con el fin de evitar que lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias. Ello es así, a pesar de la facultad que tienen los bancos de elegir la vía para tramitar los asuntos donde son titulares de créditos, porque una vez iniciado el proceso que seleccionaron, como toda controversia de carácter judicial debe regirse por el principio jurídico de igualdad procesal de las partes y éstas al apersonarse acumulan ciertos derechos de acuerdo con el diverso principio de adquisición procesal, ello acarrea la consecuencia de que el demandado posee también facultades para hacer valer sus derechos en esa misma vía, con la exigencia de que lo reclamado guarde íntima relación con el documento fundatorio de la acción, ya que sólo cuando una persona inicia un procedimiento sí está obligada a tramitarlo en la vía y forma que corresponda, mas esa obligación desaparece cuando se ve constreñida a comparecer a un juicio instaurado en su contra.’


"De lo anterior se colige que el recurrente es equívoco en cuanto que la acción reconvencional intentada por su contraria, no puede ser tramitada en la misma vía que como actor eligió para deducir sus reclamaciones, porque, según sostuvo, la nulidad que aquélla le exigió no encuadra en el tipo de acciones que deben tramitarse sumariamente de conformidad con el artículo 669 del enjuiciamiento civil del Estado, ya que lo preceptuado por ese dispositivo y el 618, encuentra su excepción cuando, como en el caso, por versar la acción principal, entre otras cosas, en la declaración del vencimiento anticipado del contrato fundatorio, e innegable que la exigencia del pago del adeudo respectivo, no podría hacerse si la nulidad reclamada en la contrademanda se encuentra, contrariamente a lo expresado por el inconforme, íntimamente relacionada o guarda conexidad con aquélla, satisfaciéndose así tal exigencia que para la procedencia de la reconvención se requiere. Tal relación estrecha se corrobora por el hecho de que, además de estar ambas acciones generadas por una misma causa, en caso de que en el juicio natural se decidiera que el actor principal demostró la procedencia de su acción, el demandado estaría obligado a pagar e implicaría la imposibilidad para hacer valer la nulidad que pretende, en vía de reconvención.


"Finalmente, este Colegiado no comparte la tesis que el recurrente invoca bajo el rubro: ‘RECONVENCIÓN, NO SE ESTÁ OBLIGADO A PROPONERLA SI LAS ACCIONES NO SON ACUMULABLES (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’. Ya que se refiere a las acciones no acumulables, situación que no acontece en la especie, porque la nulidad intentada por los demandados en el juicio natural deriva de la misma causa que generó la acción hecha valer por el aquí recurrente. Por otro lado, la tesis citada no es obligatoria para este colegiado, habida cuenta que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito, por ser de la misma jerarquía, pueden ser o no compartidos. Al respecto se invoca, por las razones que la informa, la tesis de jurisprudencia 1078 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, Y LA NO OBLIGATORIEDAD DE LOS DIVERSOS CRITERIOS QUE SUSTENTAN ENTRE ELLOS, RESPECTO DE UNA PROBLEMÁTICA. De la interpretación del numeral 193 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se advierte que los diversos criterios que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, de modo alguno revisten obligatoriedad para ellos, pues carecen de rango jurisprudencial.’


"En consecuencia, debe modificarse la resolución recurrida para sobreseer únicamente en cuanto al acto reclamado al secretario de Acuerdos del J. Séptimo de lo Civil de esa ciudad y conceder la protección federal respecto al atribuido a este último."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia del rubro y texto siguientes:


"RECONVENCIÓN. PROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS SUMARIOS AUN CUANDO LA ACCIÓN RESPECTIVA NORMALMENTE DEBIERA TRAMITARSE EN VÍA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una recta interpretación de los artículos 273, 275, 618 y 620 del código procesal civil de Jalisco, conduce a estimar que aun cuando por regla general la acción de nulidad debe ejercitarse en vía ordinaria por no encontrarse regulada expresamente en el citado artículo 618, ello no impide que dicha acción pueda hacerse valer, no como reclamación principal, sino en vía de reconvención en el propio juicio sumario, ya que por estar estrechamente vinculadas con el contrato fundatorio de las prestaciones reclamadas, deben decidirse éstas en un solo procedimiento con el fin de evitar que lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias. Ello es así a pesar de la facultad que tienen los bancos de elegir la vía para tramitar los asuntos donde son titulares de créditos, porque una vez iniciado el proceso que seleccionaron, como toda controversia de carácter judicial debe regirse por el principio jurídico de igualdad procesal de las partes y éstas al apersonarse acumulan ciertos derechos de acuerdo con el diverso principio de adquisición procesal, ello acarrea la consecuencia de que el demandado posee también facultades para hacer valer sus derechos en esa misma vía, con la exigencia de que lo reclamado guarde íntima relación con el documento fundatorio de la acción, ya que sólo cuando una persona inicia un procedimiento sí está obligada a tramitarlo en la vía y forma que corresponda, mas esa obligación desaparece cuando se ve constreñida a comparecer a un juicio instaurado en su contra."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica de la acción de nulidad.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si la acción de nulidad de contratos previstos por el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco debe ventilarse en la vía ordinaria o en la vía sumaria.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que la acción de nulidad de un contrato de comodato deberá desahogarse en la vía sumaria, toda vez que se ubica en los vocablos "cualquier cuestión", pues engloba todos los aspectos jurídicos derivados de los contratos previstos en el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Contrario a ese criterio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que, por regla general, la acción de nulidad deberá ejercitarse en la vía ordinaria por no encontrarse regulada en el apartado que regula los juicios sumarios.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿Si conforme a la interpretación del artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la acción de nulidad de los contratos a que refiere dicho precepto legal, procede en la vía sumaria o bien, en la vía ordinaria?


QUINTO.-Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Ante todo, para estar en condiciones de determinar la vía para la procedencia de la acción de nulidad, es dable hacer las siguientes consideraciones:


El artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco sostiene que:


"Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios.


"I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;


"II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;


"III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;


"IV. Los interdictos;


"V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; y (sic)


"VI. Los que se refieran a la pérdida de la patria potestad, y


"VII. Los demás en que así lo determine la ley."


El referido precepto establece los supuestos en que procede la tramitación de los juicios sumarios, es decir, aquellos que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito y comodato, aparcería, transportes, hospedaje y arrendamiento.


Ahora bien, el artículo 620 del mismo ordenamiento legal establece:


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario."


Dicho dispositivo regula la sustanciación de los juicios, estableciendo una regla general para su procedencia, ello es así, toda vez que contiene una limitante para los juicios especiales, esto es, todos aquellos supuestos que no estén contemplados en el apartado de juicios sumarios, deberán regirse con las reglas y disposiciones previstas por la ley para los diversos juicios existentes.


Ahora bien, resulta conveniente esclarecer la ratio legis del referido precepto legal, a partir de la exposición de motivos emitida con motivo de la promulgación del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y ocho en el Periódico Oficial del Estado. Efectivamente, el legislador expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"XXV. Los juicios sumarios como su nombre lo dice, tienen que desahogarse en forma pronta y buscando conseguir este fin, motivo por el cual pretendemos establecer como obligación del oferente realizar las gestiones necesarias para el desahogo de la prueba ofrecida, con apercibimiento de declararla desierta en caso de incumplimiento y por otro lado, se indica que para los juicios sumarios ejecutivos e hipotecarios por falta de pago, la citación a sentencia si lo solicita el actor y la contraparte no se opuso a la demanda en forma y términos señalados en el código.


"XXVI. En los juicios de desocupación se establece y precisa en forma expresa el término de 30 días contados a partir del siguiente al día señalado para el vencimiento de contrato, para la presentación de demanda en que se ejercite la acción de terminación.


"Igualmente se señala que cuando el inquilino se allane a la conclusión del arrendamiento o el arrendador a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del arrendamiento, o cuando durante la tramitación del juicio se haya consumido el término de prórroga pretendido, cualquiera que sea el estado del juicio sumario de desocupación, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble y se establece en forma expresa, la facultad de autorizar cerrajeros en la práctica de la diligencia de lanzamiento.


"XXVII. Dado que en los juicios donde se reclaman alimentos existe la posibilidad de estar retardando el pago de los mismos, se prevé que estos también pueden ser fijados en porcentajes."


En ese contexto, de una interpretación del artículo 618, ubicado en el título décimo primero (De los juicios sumarios), capítulo I (Reglas generales) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que establece diversas acciones las cuales se tramitarán en la vía sumaria y de la exposición de motivos que dio origen a la promulgación del referido artículo, hacen patente la finalidad que el legislador persigue mediante esa normatividad, que es la creación de un juicio especial cuyo desahogo sea rápido y breve, únicamente para cuestiones relativas a contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y arrendamiento.


Por su parte, la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto, que provoca que una norma, acto jurídico o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.


Tiene como objeto proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.


Así las cosas, tenemos que la acción de nulidad forzosamente debe hacerse valer en relación con el acto jurídico que se pretende anular, esto es, no es una acción que pueda desvincularse del acto jurídico que se intenta declarar nulo, así que para determinar la vía en la que debe hacerse valer esta acción hay que tomar en cuenta el acto jurídico cuya nulidad se intenta.


Dicho lo anterior, se concluye que el legislador del Estado de Jalisco estableció los juicios sumarios para una tramitación rápida, ágil o breve, enunciando todos aquellos asuntos que deberán tramitarse por esta vía, exclusivamente para cualquier cuestión relativa a todos aquellos actos jurídicos que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones -contratos de hipoteca, depósito, comodato y arrendamiento-, pero nunca limitando únicamente a lo que respecta a ese tipo de contratos, pues si bien el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, específicamente en su artículo 618, no contempla de forma literal la acción de nulidad, sí contiene una disposición ilimitada para la procedencia de los juicios especiales.


Vale la pena destacar que el vocablo "cualquier" a que se refiere la fracción II del artículo 618 del código procesal civil del Estado de Jalisco, en su acepción jurídica, según el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, significa "indeterminada, alguno, sea el que fuere".


Como se señaló ya, el referido precepto legal dispone: "... que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos ...", no limita la procedencia del juicio sumario, pues con ese vocablo remite, en general, a cualquier otro supuesto derivado de los contratos ahí especificados, es decir, contempla todo lo atinente a la constitución, nulidad, cumplimiento, rescisión hasta su extinción, tomando en consideración que ese dispositivo comprende todo tipo de controversia inherente a los contratos que contempla ese dispositivo.


Más aún, si tomamos en consideración que sería ilógico que si el artículo en análisis que prevé que las cuestiones relativas a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o las partes en el arrendamiento deben ventilarse en la vía sumaria, la acción de nulidad de uno de ellos deba tramitarse en una vía diversa, pues se trata de una acción que no puede desvincularse del acto jurídico que se pretende anular.


De ahí que la falta de precepto que establezca de forma literal que el ejercicio de la acción de nulidad deba ventilarse en la vía sumaria, ello no implica que la referida acción no pueda llevarse a cabo mediante la vía especial, pues lo dispuesto en el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que contempla cualquier supuesto relativo a los contratos ahí previstos, deja abierta la posibilidad de ventilar mediante esa vía todo lo relacionado a los aspectos jurídicos derivados de los mismos, por lo que sí puede tramitarse a través de esa vía la nulidad de contrato, porque si la vía sumaria es apta para todas esas cuestiones, no existe motivo legal para que en esa propia vía no se pueda debatir la nulidad de esos mismos contratos.


De esta manera, esta Primera Sala estima que la acción de nulidad puede ser interpuesta en vía sumaria, no constituyendo obstáculo para lo anterior, el hecho de que no se encuentre expresamente mencionada en el multicitado artículo 618.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-De la interpretación del citado precepto que establece las reglas para la procedencia de los juicios sumarios, se concluye que contiene un supuesto para determinar que la acción de nulidad de contrato debe ventilarse en la vía sumaria, cuando esté relacionada con los actos jurídicos previstos en el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Lo anterior es así, ya que de la exposición de motivos de la promulgación de dicho artículo, se advierte que la intención del legislador fue establecer un sistema de celeridad para resolver los asuntos relacionados en los mencionados actos y lo concerniente a ellos, pues dicho numeral no contempla literalmente que la acción de nulidad de contrato deba ejercitarse mediante esta vía especial, ni limita la procedencia del juicio sumario, pues en su fracción II, con la expresión "que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos", remite a cualquier otro supuesto derivado de los contratos especificados, como lo es la acción de nulidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Tesis de jurisprudencia III.3o.C. J/20, en materia civil, de Tribunales Colegiados de Circuito de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo X, julio de 1999, en la página 757.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


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