Ejecutorias de Pleno, 1 de Septiembre de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Recurso de revisión administrativa 17/2001)

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL ASPIRANTE RECHAZADO PARA INGRESAR AL CURSO DE ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN JUZGADOS DE DISTRITO, OMITE SOLICITAR PREVIAMENTE, EN TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS RESULTADOS DE SU EVALUACIÓN.

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Septiembre de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Recurso de revisión administrativa 17/2001)

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL ASPIRANTE RECHAZADO PARA INGRESAR AL CURSO DE ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN JUZGADOS DE DISTRITO, OMITE SOLICITAR PREVIAMENTE, EN TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS RESULTADOS DE SU EVALUACIÓN.

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE CONTRA LA NO ADMISIÓN AL CURSO DE ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN JUZGADOS DE DISTRITO, IMPARTIDO POR EL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CUANDO EL ASPIRANTE DEBA SATISFACER ESE REQUISITO PARA PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO.

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO QUEDA SIN MATERIA LA QUE SE PROMUEVA CONTRA LA DECISIÓN DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE RECHAZAR A UNO DE LOS ASPIRANTES A UN CURSO DE ESPECIALIZACIÓN SEÑALADO COMO REQUISITO PARA PARTICIPAR EN UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO, POR EL HECHO DE QUE AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA YA HUBIERE CONCLUIDO EL CURSO.

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 17/2001.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.

CONSIDERANDO:

QUINTO. La procedencia del recurso de revisión administrativa es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio y en forma preferente, máxime si el medio de impugnación se admitió, como se advierte del acuerdo de Presidencia respectivo, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan surgir a criterio del Pleno.

Por su aplicación, es de citarse la tesis número P. CX/96 del Tribunal Pleno, Novena Época, consultable en la página 17 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, del tenor siguiente:

REVISIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA ACUERDOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO DEBE REALIZARLO EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. El alcance de las facultades del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al trámite de los asuntos de la competencia del Pleno, queda determinado por la naturaleza del asunto de que se trate, por lo que si el trámite a realizar se refiere a un recurso interpuesto en contra de una actuación del Consejo de la Judicatura, en la que tuvo intervención el presidente de la Suprema Corte, quien tiene también el carácter de presidente del citado consejo, en términos de lo dispuesto por los artículos 100 constitucional y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la correcta interpretación de las facultades de trámite con las que cuenta el presidente de este Alto Tribunal, debe quedar limitada a los actos necesarios para poner el asunto en estado de resolución por el Tribunal Pleno excluyendo, desde luego, la calificación de la procedencia del mismo, pues ello llevaría al extremo de impedir que el órgano colegiado decidiera respecto de una cuestión de relevancia como lo es la procedibilidad de los recursos que se interpongan en contra de nombramientos de los titulares de los juzgados y tribunales encargados de la administración de justicia, cuestión que, de suyo, reviste una importancia trascendental para la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación. En efecto, la calificación de la procedencia del recurso de revisión administrativa, debe quedar a cargo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de asuntos que por su naturaleza le corresponde en exclusiva decidir, ya que dicha calificación implica la interpretación de los alcances de la posibilidad de impugnación de las decisiones tomadas, al respecto, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los casos a que se refiere el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Las consideraciones hasta aquí expuestas, llevan a concluir que el trámite del recurso de revisión administrativa que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe limitarse a las cuestiones meramente procesales, que no impliquen la calificación de la procedencia del mismo ni de la actualización de los requisitos formales o esenciales que se establec...

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