Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 595
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resoluciónP. XI/2002
Número de registro17023
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 14/2001.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 122, primer párrafo y 123, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal relativo al cambio de adscripción de un Magistrado de Circuito.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión administrativa fue interpuesto oportunamente.


En efecto, en su escrito de agravios la parte recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de la existencia del dictamen impugnado el diecinueve de junio de dos mil uno, sin que esa afirmación se encuentre desvirtuada en autos con prueba alguna; por tanto, los cinco días hábiles señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la interposición del recurso, comenzaron a correr el veintiuno y terminaron el veintisiete siguiente, una vez descontados los días veinte (en que surtió efectos la notificación respectiva) y veintitrés y veinticuatro, que correspondieron a sábado y domingo, respectivamente.


Luego, si el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal el veintiséis de junio siguiente, según se advierte del sello de recepción del documento que aparece estampado en la parte superior del escrito respectivo, es inconcuso que el presente recurso se interpuso en tiempo.


TERCERO. Previamente a cualquier otra cuestión, debe analizarse la procedencia de la ampliación de conformidad con lo establecido en la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P. XXXIII/2000

"Página: 108


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La ampliación de una demanda es una institución que se admite en diversos procedimientos que permite, a quien ejerce una acción legal, ampliar, aclarar, corregir o complementar su escrito inicial, con relación a las autoridades demandadas, a los argumentos jurídicos expuestos y a los actos concretos que se combaten o con la materia propia de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa entre la demanda principal y la ampliación por razón de los elementos litigiosos expuestos en la primera. Son diversos motivos y la naturaleza del procedimiento de que se trate, lo que ha justificado la regulación de la ampliación de la demanda. Por regla general, en el derecho procesal se han aceptado tres supuestos básicos que autorizan la ampliación y que recogen diversos ordenamientos, a saber: a) cuando se haga valer dentro del plazo para ejercer la acción principal; b) cuando no existiendo plazo determinado para ejercer la acción principal, la ampliación se hace valer con posterioridad pero antes de que se fije la litis contestatio; y c) cuando en virtud del informe o contestación de demanda se aprecien elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada. Ahora bien, de lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal que instituye el recurso de revisión administrativa, y del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regulan dicho recurso, puede apreciarse que no prevén expresamente la ampliación para ese medio de defensa; sin embargo, atendiendo a los principios generales de derecho, a los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación en otras materias y acorde con la propia y especial naturaleza del mismo, se considera que en este recurso sí procede la ampliación de los agravios. Lo anterior en virtud de que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso, y una vez que éste se hace valer, no existe impedimento para que se amplíen los agravios, siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo, pues todavía se está dentro del plazo legal para ejercer la acción principal y, por ende, no se ha fijado la litis contestatio. Esto obedece a un principio de equidad procesal, en virtud del cual la parte recurrente puede disponer con plenitud de la totalidad del plazo que la ley le otorga para interponer su recurso; además, la presentación de la acción principal no conlleva la pérdida de su derecho procesal para disponer del plazo en toda su extensión, por lo que, válidamente, puede complementar su instancia hasta antes de que dicho plazo venza."


De acuerdo con la tesis transcrita, en el recurso de revisión administrativa que se interponga en términos del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede la ampliación de agravios siempre y cuando ésta se realice dentro del plazo legal para ejercer la acción principal.


En la ejecutoria que dio origen a la tesis en cita, se explica que tratándose del mencionado recurso no puede aceptarse la ampliación de los agravios después del vencimiento del plazo legal que para su interposición señala el mencionado artículo 124, o con motivo del informe que al efecto rinda el Consejo de la Judicatura Federal, tomando en consideración, por una parte, que en ese recurso se combate una decisión del citado órgano del Poder Judicial de la Federación cuyo contenido y sentido ya conoce el recurrente y, consecuentemente, estuvo en aptitud de alegar en su contra al momento de interponerlo o hasta antes de que feneciera el plazo para su interposición y, por otra parte, que el informe únicamente deberá versar sobre los agravios expuestos en el escrito inicial o en relación con la resolución recurrida, sin que puedan incluirse en éste nuevos fundamentos o motivos de la resolución, y aun en el evento de que así se hiciera en el informe, éstos no serán tomados en consideración por este Alto Tribunal por no estar contenidos en la resolución recurrida. Por tanto, se concluye en la ejecutoria que no cabe la posibilidad de que existan nuevos elementos que justifiquen la ampliación del recurso con motivo del informe.


Como se advierte de la anterior precisión, la conclusión alcanzada en la ejecutoria de la que deriva la tesis transcrita, parte del supuesto de que en el recurso de revisión administrativa que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la parte recurrente combate una decisión del Consejo de la Judicatura Federal cuyo contenido y sentido ya conoce, circunstancia que en el caso no acontece, en tanto que desde su escrito inicial de agravios el Magistrado recurrente manifestó desconocer los fundamentos y motivos que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tuvo en consideración para ordenar su readscripción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, argumentando que tal precisión no se hizo en el oficio que se le notificó, ya que en éste sólo se le informó que con fecha trece de junio de dos mil uno, el Pleno de ese consejo emitió un acuerdo por el que ordenó su readscripción al órgano jurisdiccional de mérito, sin haberle dado a conocer las razones y fundamentos legales en que aquél se sustentó para tomar tal determinación, afirmación que no sólo no se encuentra contradicha con prueba alguna, sino que se corrobora con los términos del oficio SECJACNO/ADS/0462/2001, de la fecha antes indicada, emitido por el secretario ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, que en su parte conducente, dice:


"Comunico a usted que en sesión celebrada hoy, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por unanimidad de votos, acordó su readscripción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con efecto a partir del uno de julio del año en curso."


En tal virtud, si en la especie no se dan los supuestos en que se sustenta la improcedencia de la ampliación de agravios, en términos de la tesis en mención, que parte del conocimiento pleno de la determinación recurrida, consecuentemente, el criterio ahí vertido no se contravendría de admitirse la ampliación de agravios, cuando, como en el caso, haya concluido el término legal para la interposición del recurso.


Además, por economía procesal debe admitirse también la ampliación de agravios que hace valer el recurrente, pues no obstante que resulta fundado el agravio que planteó en su escrito por el que interpuso el recurso de revisión administrativa respecto a que no se le notificó el dictamen de readscripción que impugna, a ningún fin práctico conduciría ordenar al consejo que practique la notificación omitida, para dar la posibilidad al promovente de controvertir, con conocimiento de causa, el contenido del dictamen en que se le readscribió por necesidades del servicio, cuando dicha determinación ya fue hecha de su conocimiento a través del informe que rindió el representante del consejo y combatida mediante el escrito de ampliación.


Atento lo anterior, si como ha quedado evidenciado, el Magistrado recurrente tuvo conocimiento cierto del dictamen que impugna hasta el día tres de agosto de dos mil uno en que se notificó a las partes, por medio de rotulón, el acuerdo dictado por el presidente en funciones de este Alto Tribunal el día dos anterior, por el que, entre otras cuestiones, se ordenó dar vista al promovente con el informe rendido por el representante del consejo, al que acompañó la aludida constancia, es inconcuso que la presentación del escrito de ampliación de agravios en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siete del mismo mes y año, fue hecha dentro del término de cinco días que para la interposición del recurso de revisión administrativa señala el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, debe estimarse procedente la ampliación del recurso de revisión administrativa.


CUARTO. El dictamen de readscripción impugnado, en la parte que interesa, dice:


"SEGUNDO. Previo al análisis de la selección del Magistrado de Circuito que habrá de ocupar la plaza, materia del presente dictamen, es preciso destacar que las solicitudes de los Magistrados E.A.G., R.A.V., G.A.G. y R.R.G., no resultan atendibles por el momento, toda vez que el Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, en su punto noveno, inciso a), dispone: 'El Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción, siempre que ello fuese posible, tomará en cuenta los siguientes elementos: a) Contar con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos, salvo causas extraordinarias o casos de notoria urgencia determinados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal debidamente fundados y motivados.'. Y sucede que, en la especie, cuentan con cinco meses, once días; un año, cuatro meses; seis meses, veintidós días; y un año, siete meses, trece días, respectivamente, en su actual adscripción; por ello, no les asiste derecho para solicitar su readscripción. Respecto al Magistrado C.C.S., en sesión celebrada hoy, se ordenó su readscripción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, con efectos a partir del uno de julio del año en curso, de modo que por tal razón no es atendible la petición que también había hecho para que se le readscribiera a este Primer Circuito. TERCERO. Luego, para la selección y consecuente designación de ese servidor público de que se trata, es pertinente atender a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que faculta a este órgano colegiado para readscribir a los Magistrados de Circuito cuando las necesidades propias del servicio público de administrar justicia así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para ello, como ocurre en el caso concreto. Para mayor ilustración conviene transcribir, en lo conducente, la disposición legal invocada. 'Artículo 118. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción. ...'. En congruencia con lo anterior, el artículo séptimo del Acuerdo General 25/1998 invocado, establece: 'Corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, a aquella donde se desempeñen, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción, atendiendo a los criterios establecidos en el diverso 120 de dicho ordenamiento, que son: I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura; II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. Los resultados de las visitas de inspección; y, V. La disciplina y desarrollo profesional.'. CUARTO. Ahora bien, previo análisis de los historiales de los Magistrados de Circuito y con base en la experiencia y desarrollo profesional que han adquirido, destaca el licenciado ... quien actualmente se desempeña como Magistrado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que de su expediente personal proporcionado por la Dirección General de Recursos Humanos, se desprende lo siguiente: Ingresó a la carrera judicial el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y seis y se ha desempeñado en las categorías judiciales que enseguida se describen: 1. Secretario del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa. 2. Secretario de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adscrito a la ponencia a cargo del M.J.A.L.D., del uno de enero al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno. 3. Secretario de Estudio y Cuenta de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adscrito a la ponencia a cargo del M.J.A.L.D., del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno al quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos. A proposición del M.J.A.L.D., el Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, lo designó J. de Distrito por unanimidad de veinte votos. 4. J. Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Saltillo, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro. A proposición del M.J.A.L.D., el Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, lo designó Magistrado de Circuito por unanimidad de diecisiete votos. 5. Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, S., del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de marzo de mil novecientos noventa y siete. 6. Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete al doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho. 7. Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho al uno de enero de dos mil uno. 8. Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, del dos de enero al quince de marzo de dos mil uno. 9. Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del dieciséis de marzo de dos mil uno a la fecha. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintiuno de junio de dos mil, lo ratificó en el cargo de Magistrado de Circuito por unanimidad de votos. Lo anterior suma catorce años, nueve meses, trece días, de antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, y seis años, once meses, trece días, como Magistrado de Circuito. De su expediente personal no se advierte que haya asistido al curso de especialización judicial. Su grado académico es el de licenciado en derecho. Las visitas de inspección que se le han practicado en su actual categoría judicial han arrojado los siguientes resultados: Del doce al dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el visitador judicial J.R.G.B. practicó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, S.. En dictamen de la Comisión de Disciplina de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, se asentó que el tribunal visitado tuvo durante el periodo de la visita un ingreso de dos mil cuatrocientos sesenta y un asuntos, de los que resolvió dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco, quedando pendientes de resolver diecisiete, pero de los turnos a los Magistrados se advirtieron sin resolver quinientos veintinueve, por lo que existiendo discrepancia entre los datos asentados con las libretas y relaciones de control respectivas, el visitador judicial formuló la recomendación relativa. Además, se formularon las siguientes recomendaciones: '1. Que gire sus instrucciones a fin de que las anotaciones en libros se hagan de manera correcta y se acaten los instructivos correspondientes a cada uno de ellos. 2. Que a la brevedad posible se resuelvan los asuntos en los que transcurrió el término legal para ello, dando preferencia a los de mayor antigüedad. 3. Que se tomen las providencias necesarias para detectar el error que existe en la estadística del tribunal y pueda reflejar de manera confiable y segura sus datos. 4. Que se considera la conveniencia de que los expedientes pendientes de cumplimiento de ejecutoria fueran controlados materialmente en un solo lugar.'. Se concluyó que de la visita indicada no se detectó irregularidad constitutiva de falta administrativa. Del dieciséis al veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, el visitador J.R.M.B. practicó inspección al Cuarto Tribunal Colegiado del CuartoCircuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. Por dictamen de la Comisión de Disciplina de tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se informó que durante el lapso que comprendía la revisión, el tribunal visitado tenía en existencia mil doscientos setenta y siete expedientes, se resolvieron setecientos ochenta y cinco y estaban en trámite y pendientes de resolución cuatrocientos noventa y dos negocios, habiéndose fallado mensualmente entre veintinueve punto ochenta y siete y treinta punto cincuenta por Magistrado, y secretarios entre nueve punto noventa y cinco y diez punto dieciséis. Además, se recomendó lo siguiente: '... hacer un esfuerzo mayor dentro de lo humanamente posible, para que las resoluciones se dicten dentro de los términos legales; que se reconsidere la forma de notificar los acuerdos de visita a los quejosos, con el cumplimiento que las autoridades responsables informan haber dado a la ejecutoria de amparo y se dicte la instrucción específica a los actuarios del órgano inspeccionado, y que se recabe invariablemente la autorización escrita, de las verbales telefónicas, especialmente aquellas con que se designaron 7 secretarios.'. Finalmente no se advirtió irregularidad constitutiva de falta administrativa. Del diecisiete al veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el visitador judicial A.N.S. practicó inspección al Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. Mediante dictamen de la Comisión de Disciplina de tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se informó que durante el periodo de inspección se recibieron novecientos cincuenta y cinco asuntos, los que sumados a la existencia previa de cuatrocientos noventa y un expedientes, totalizaron mil cuatrocientos cuarenta y seis, de los cuales fueron resueltos ochocientos dieciocho, por lo que restaban seiscientos veintiocho asuntos. Además, se reiteró la siguiente recomendación: '... dentro de lo humanamente factible se realice un mayor esfuerzo para que las resoluciones se dicten dentro del plazo legal.'. Se concluyó que las anomalías advertidas en la visita no eran constitutivas de falta administrativa. Del ocho al once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el visitador judicial E.J.L.D. practicó inspección al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. A través de dictamen de la Comisión de Disciplina de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se señaló que durante el periodo de inspección que comprendió del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho al cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ingresaron ochocientos ochenta y siete asuntos, los que sumados a la existencia previa de seiscientos veintiocho expedientes, totalizaron mil quinientos quince, de los cuales fueron resueltos setecientos veinticuatro, por lo que restaban setecientos noventa y un asuntos. Los datos anteriores se desglosan en el cuadro que a continuación se presenta:


Ver cuadro 1

"También se formularon las siguientes recomendaciones: '1) Las anotaciones que se realicen en los libros de gobierno y libretas auxiliares deberán efectuarse de conformidad con los instructivos que obran al inicio de éstos e igualmente de acuerdo con los lineamientos precisados en el Acuerdo Plenario 6/98, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2) Deberá desplegarse un mayor esfuerzo, dentro de lo humanamente posible, para abatir al número de expedientes a cargo del tribunal inspeccionado. 3) El secretario que haya quedado encargado del despacho o a quien se designe como Magistrado en sustitución del M.A.S.F., dará especial preferencia para formular el proyecto de resolución correspondiente a los expedientes que tienen más de un año turnados a ponencia: DC. 293/97, DC. 294/97, DC. 485/97, DC. 525/97, TA. 150/97, TA. 328/97, TA. 363/97, TP. 9/98, TA. 37/98, DA. 61/98 y DA. 104/98, en caso de que éstos no se hayan presentado. 4) El responsable de la ponencia dictará de inmediato las medidas necesarias para realizar los engroses especificados en el rubro IX del presente dictamen, en caso de que éstos no se hayan realizado.'. Se concluyó que de la visita de que se trata no se advirtió la probable comisión de falta administrativa. Del catorce al diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el visitador judicial E.D.S. practicó inspección al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. En dictamen de la Comisión de Disciplina de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se señaló que durante el periodo de revisión que comprendió del ocho de febrero al once de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuatro meses aproximadamente, el órgano jurisdiccional recibió un total de seiscientos cincuenta y siete asuntos, comprendiendo juicios de amparo directo, amparos en revisión, recursos de queja, recursos de reclamación, conflictos competenciales, impedimentos, que sumados a la existencia anterior de setecientos noventa y uno arrojó un total de mil cuatrocientos cuarenta y ocho, de los que se resolvieron quinientos ochenta y ocho, por lo cual quedaron en el órgano visitado ochocientos sesenta asuntos pendientes, según se ilustra en el cuadro siguiente:


Ver cuadro 2

"También se formularon las siguientes recomendaciones: '1. Se cumpla en sus términos la recomendación formulada en el acta de visita anterior y se resuelvan los asuntos con un año de dilación. 2. Se redoblen esfuerzos a fin de abatir el rezago de los asuntos cuya dilación es superior a ocho meses en la ponencia de la Magistrada M.D.. 3. Al titular de la ponencia del M.A.S.F.(.actualmente jubilado), dé especial preferencia para formular el proyecto de resolución correspondiente a los expedientes que tienen más de un año turnados a la ponencia, circunstancia que será objeto de estricta revisión en la próxima visita. 4. Se turnen los asuntos para resolución en el término de cinco días que precisa la fracción I del artículo 184 de la Ley de Amparo.'. Además, se señaló lo siguiente: '... se advirtieron algunas irregularidades en el desarrollo de las funciones en la ponencia del Magistrado jubilado A.S.F., las que quedaron precisadas en el punto X del considerando segundo de esta resolución, por lo que se proponen diversas recomendaciones y la apertura del procedimiento disciplinario respectivo.'. En cumplimiento del Acuerdo General 54/1999, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tomado en sesión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el catorce de febrero de dos mil, el Magistrado ... presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, rindió informe circunstanciado en relación con el funcionamiento del órgano jurisdiccional en cita. Por dictamen de la Comisión de Disciplina de veintiocho de marzo de dos mil, se señaló que durante el periodo informado, que comprendió del catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de enero de dos mil (seis meses y medio aproximadamente, restando dos periodos vacacionales), el órgano jurisdiccional recibió un total de mil ciento cincuenta y cuatro asuntos, comprendiendo juicios de amparo directo, amparos en revisión, revisiones fiscales, revisiones contenciosas administrativas, recursos de queja, recursos de reclamación, conflictos competenciales e impedimentos y exhortos, que sumados a la existencia anterior de ochocientos sesenta arrojó un total de dos mil catorce, de los que se resolvieron ochocientos cincuenta y cinco, por lo cual quedaron mil ciento cincuenta y nueve en el órgano informante, según se ilustra en el cuadro siguiente:


Ver cuadro 3

"Igualmente se formularon las siguientes recomendaciones: '1. Que se proceda a elaborar los proyectos de resolución en los asuntos que enseguida se precisan y se dé preferencia en el dictado de las resoluciones a los asuntos de mayor antigüedad. Los expedientes a que se refiere esta recomendación son: en la ponencia del Magistrado ... los AD. 297/99, 315/99, 317/99, 291/99, 311/99, 322/99, 343/99, 351/99, 354/99, 360/99; AR. 358/99, 381/99, 383/99, 220/99, 404/99, 389/99, 392/99, 411/99, 420/99, 415/99, 422/99, 399/99; y AR. 310/99 y 319/99; en la ponencia de la Magistrada M.L.M.D. los AD. 283/99, 296/99, 280/99; AR. 245/99, 348/99, 362/99, 322/99; y en la ponencia del Magistrado L.A.C.G. los AR. 104/99, AD. 43/99, 127/99, 116/99, 126/99, 145/99, 158/99, 162/99, 136/99, 168/99, 151/99, 165/99, 188/99; AR. 122/99, 123/99, 96/99, 158/99, 174/99, 175/99 y 178/99; AD. 14/99 y 102/99; AR. 104/99. Los AD. 57/99 y AR. 559/98. 2. A los señores Magistrados ... y M.L.M.D., que en la formulación de engroses se ajusten al término legal.'. Se concluyó que del análisis del informe circunstanciado de que se trata no se desprendió la probable comisión de una falta administrativa. Del siete al diez de agosto de dos mil, el visitador judicial A.B.E. practicó inspección al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León. Mediante dictamen de la Comisión de Disciplina de diecinueve de septiembre de dos mil, se señaló que durante el periodo de revisión que comprendió del uno de febrero al cuatro de agosto de dos mil (cinco meses y medio aproximadamente), el órgano jurisdiccional recibió un total de mil cuarenta y seis asuntos, comprendiendo juicios de amparo directo, amparos en revisión, recursos de queja, recursos de reclamación, conflictos competenciales, impedimentos, exhortos y despachos recibidos, que sumados a la existencia anterior de mil ciento cincuenta y nueve arrojó un total de dos mil doscientos cinco, de los que se resolvieron ochocientos dieciséis, por lo cual quedaron mil trescientos ochenta y nueve en el órgano visitado, según se ilustra en el cuadro siguiente:


Ver cuadro 4

"También se formularon las siguientes recomendaciones: '1. Que si no lo han hecho ya, y de no existir impedimento legal, procedan a someter al Pleno del tribunal los proyectos de resolución de los asuntos de sus respectivas ponencias, siendo en la del señor M.C.G. los AR. 96/99, 278/99, 304/99, 305/99, 408/99, 410/99, 424/99, 435/99; AD. 254/99, 306/99, 348/99, 358/99, 329/99, 350/99 y 345/99. En la ponencia de la Magistrada M.D. los AR. 402/99, 686/99, 691/99, 697/99, 704/99, 707/99, 721/99 y 693/99; AD. 525/99, 536/99, 562/99, 574/99, 582/99, 589/99 y 559/99. Por último, en la ponencia del Magistrado ... los AR. 567/99 y AD. 527/99. 2. Que los acuerdos de turno se dicten dentro del término legal. 3. Que no se omita agregar o asentar la constancia de notificación a la autoridad responsable de las sentencias correspondientes, ni asentar la fecha de los engroses en los expedientes. 4. Que las anotaciones de cumplimiento de las ejecutorias de amparo se hagan en los instrumentos de control correspondiente, congruentemente con la fecha en que esto se determina así el órgano jurisdiccional inspeccionado.'. Se concluyó que de la visita aludida no se desprendió la probable comisión de una falta administrativa. Del treinta de marzo al nueve de abril de dos mil, el visitador judicial A.B.E. practicó visita de inspección extraordinaria con el objeto de verificar la función desarrollada por el Magistrado ... como integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. En dictamen del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de treinta de agosto de dos mil, se informó que durante el periodo de revisión que comprendió del catorce de abril de mil novecientos noventa y siete al veintinueve de marzo de dos mil (dos años once meses con quince días), a la ponencia del Magistrado ... fueron turnados mil seiscientos asuntos, comprendiendo juicios de amparo directo, recursos de revisión, revisiones fiscales, recursos de queja, recursos de reclamación, impedimentos, quejas de acuerdo con la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo y conflictos competenciales, de los que se resolvieron mil doscientos treinta y seis, por lo cual quedaron trescientos sesenta y cuatro en trámite, según se ilustra en el cuadro siguiente:


Ver cuadro 5

"Por otra parte, se indicó que existían indicios de que el Magistrado ... pudo incurrir en responsabilidad administrativa, tratándose de algunas de las irregularidades relativas a los impedimentos planteados por dicho funcionario jurisdiccional, a fin de que se le excusara del conocimiento de diversos asuntos, concretamente los relacionados con los impedimentos 8/99 y 9/99, en que las excusas se hicieron valer tardíamente; el amparo en revisión 256/97 y amparo directo 254/98, en los que se plantearon los impedimentos 6/97 y 2/98, en donde se dictaron acuerdos de trámite por el funcionario visitado; así como en los juicios de amparo 26/98, 274/98, 249/98 y 174/99, relacionados con los impedimentos 1/98, 3/98, 5/98 y 10/99, en los que no se hizo valer el impedimento por el Magistrado ... al recibirse la demanda respectiva, a pesar de que en ella se señalaba el domicilio del despacho de su suegro. Igualmente se indicó que debían ser materia de un procedimiento disciplinario algunas de las cuestiones relativas a la conducta observada por el Magistrado ... tanto en el desarrollo de las funciones de la ponencia a su cargo como las de presidente del tribunal y en relación con el trato con los demás integrantes del tribunal, respecto a irregularidades en el trámite de expedientes, la modificación del texto de un acta del Pleno, así como el poco respeto observado por el Magistrado ... para con su homóloga, licenciada M.L.M.D.. Asimismo, se consideró que debían ser materia de procedimiento disciplinario las relativas al retardo de la entrega a los demás integrantes del tribunal del proyecto de resolución del expediente de revisión 526/98, el cual se entregó cuatro semanas después de que fue listado para su discusión por el Pleno del tribunal en comento,sin que se hubiere retirado para mejor estudio; así como la tardanza en el dictado o publicación del acuerdo de admisión del recurso de revisión 1745/2000, que fue publicado veintiséis días después de que supuestamente se dictó, a efecto de que se pueda esclarecer si con motivo de esas irregularidades el Magistrado ... o algún otro servidor público del tribunal incurrió en alguna causa de responsabilidad, habida cuenta de que tales retardos no parecían ser consecuencia de la carga de trabajo del tribunal, sino más bien derivados de la conducta carente de comunicación entre el Magistrado de referencia para con sus homólogos, lo cual evidenció falta de profesionalismo en el desarrollo de la función jurisdiccional. En el mismo orden de ideas, también se consideró que debían ser materia del procedimiento disciplinario las cuestiones referentes a la modificación del texto de un acta del Pleno sin previo acuerdo con los demás integrantes del tribunal y el poco respeto observado por el Magistrado ... para con su homóloga, licenciada M.L.M.D., ya que tales conductas podrían evidenciar falta de dignidad y profesionalismo en el desarrollo de la función jurisdiccional. Finalmente se dictaminó la probable comisión de faltas constitutivas de responsabilidad administrativa por parte del Magistrado ... en su actuación como integrante del órgano jurisdiccional de mérito, por lo que se consideró procedente iniciar el procedimiento disciplinario respectivo en contra del citado funcionario judicial y de quienes resultaran involucrados en los hechos. Por otro lado, en sesión extraordinaria de cinco de marzo de dos mil uno, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal al resolver la denuncia 33/2000, derivada de la visita extraordinaria de inspección practicada del treinta de marzo al nueve de abril de dos mil, con el objeto de verificar la función desarrollada por el Magistrado ... como integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, consideró que se acreditaron las causas de responsabilidad administrativa imputadas al servidor público de mérito, consistentes en lo siguiente: a) La alteración del acta levantada con motivo de la sesión del Pleno del órgano jurisdiccional de mérito, en la que, por mayoría de votos de la Magistrada M.L.M.D. y de la licenciada M.M.M.V., secretaria de dicho tribunal, en ese entonces en funciones de Magistrada, contra el voto particular del servidor público denunciado, se declaró al licenciado J.A.M.G. triunfador en el examen de aptitud que se practicó para elegir al secretario de tesis del tribunal en cuestión, lo cual aconteció cuando al Magistrado se le entregó el documento a fin de que formulara un voto particular, aprovechando para ello las firmas de las citadas dos funcionarias judiciales que integraban el colegiado y que obraban en el acta en cuestión. En efecto, de los medios de convicción que se analizaron y valoraron, pusieron de manifiesto que en la segunda quincena del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, la M.M.L.M.D., en ese entonces presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, pasó a su homólogo ... el acta correspondiente a la sesión de diecisiete de los mismos mes y año, en la cual, por mayoría de votos, contra el particular de este último, se establecieron las bases para practicar examen de aptitud para elegir secretario de tribunal interino, para que elaborara el voto particular que anunció, pero éste, aprovechando esa circunstancia, motu proprio alteró el texto del documento, sustituyendo el párrafo que decía lo siguiente: '... A continuación, la mayoría aprobó la propuesta de la presidencia en el sentido de que la práctica del examen de aptitud consista en formular un proyecto en forma de sentencia, para cuyo efecto se entregó a los licenciados de referencia ...'. Y en su lugar insertó el párrafo siguiente: '... A continuación la presidencia propuso que la práctica del examen de aptitud consista en formular un proyecto en forma de sentencia. En uso de la palabra el Magistrado ... manifestó que en atención a que la especialización del tribunal abarca las materias penal y civil, el examen debería de consistir en formular dos proyectos, uno por materia. Puesto lo anterior a discusión y posteriormente a votación, por mayoría se acordó la primera propuesta, contra el voto del Magistrado ... quien expuso su desacuerdo por estimar que no existe motivo lógico o jurídico que justifique dejar de incluir en el examen una de las materias. Enseguida se entregó a los licenciados de referencia ...'. Se concluyó que el análisis de la conducta en la que incurrió el servidor judicial configura las causas de responsabilidad administrativa que contemplan los artículos 121, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 47, fracciones I y XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puesto que el hecho de que el licenciado ... motu proprio, haya alterado el contenido del acta en cuestión, pone de manifiesto que ese proceder constituye el incumplimiento del artículo 35 del ordenamiento legal primeramente citado, que lo constreñía a formular voto particular en el supuesto que estimara necesario que sus argumentos en los que basó su oposición al criterio de la mayoría aparecieran plasmados en el documento, pero no lo autorizaba a proceder en la forma irregular con la que se condujo. Además, dicha conducta implica un ejercicio indebido del cargo que desempeña, puesto que atentó contra la naturaleza misma de un órgano colegiado, ya que para introducir el fragmento en cuestión en el mencionado texto del acta, no tomó en cuenta la aprobación de quienes con él integraban el Tribunal Colegiado. b) Asimismo, el proyecto correspondiente a la revisión 526/98, que circuló cuatro semanas después de que fue listado para su discusión por el tribunal en Pleno. En lo tocante a ese aspecto, la M.M.L.M.D. manifestó que dicho asunto se listó sin circular el proyecto el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; que en la sesión del dieciséis del mes y año indicados, el Magistrado ponente ... explicó que no lo había terminado, y el asunto continuó en lista dos semanas más; que cuando ella lo cuestionó al respecto, 'olímpicamente' le dijo 'yo sabré cuando lo entrego'; que por fin circuló el proyecto, casi un mes después de que lo listó mismo que fue aprobado por unanimidad en sesión extraordinaria de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; que se asentó esa circunstancia en el acta respectiva, la cual se pasó a firma del servidor judicial, quien a la fecha de la declaración (uno de abril de dos mil), aún no lo había devuelto. Se concluyó que el proceder configura la causa de responsabilidad que contempla el artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el normativo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que la conducta omisiva del funcionario implicó la inobservancia del artículo 34 del ordenamiento legal últimamente invocado, cuyo contenido desatendió el servidor público aludido, ya que el mismo reconoce en el informe que rindió, que el proyecto no lo entregó al mismo tiempo en que el asunto se listó, puesto que éste lo presentó a la consideración de los demás integrantes del tribunal en la víspera de la sesión extraordinaria de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, treinta días después de la fecha en que se listó, desacatando dicha disposición, pues de su contenido se desprende que al listarse un asunto debe entregarse el proyecto de estudio correspondiente a la consideración de los demás integrantes del tribunal para que puedan tener la oportunidad de analizarlo y se dicte la sentencia que corresponda en la sesión relativa. c) De igual modo, respecto del acuerdo por el que se admitió el recurso de revisión 175/2000, interpuesto por J.L.S.C. en contra de determinada resolución que pronunció el J. Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el juicio de amparo indirecto 1436/99, el proveído que admitió el medio de impugnación es de dos de marzo de dos mil, sin embargo, dicha determinación se notificó a las partes mediante lista de acuerdos que se publicó hasta el veintiocho del mes y año indicados, esto es, veintiséis días después de la fecha del auto. Por lo cual se consideró que su conducta configura la causa de responsabilidad administrativa que contempla el artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puesto que de conformidad con el artículo 221, segunda hipótesis, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala que los autos que no requieran de citación para audiencia se dictarán al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. En este orden de ideas, el licenciado ... tenía la obligación de dictar el acuerdo correspondiente en la fecha en que éste fue elaborado por el secretario de Acuerdos, esto es, el dos de marzo de dos mil, sin embargo, lo pronunció hasta el veintiocho del citado mes y año, cuando ya habían transcurrido veintiséis días de la primera fecha, con lo cual incumplió con la disposición jurídica antes citada en detrimento de la función jurisdiccional que tiene encomendada. En consecuencia de las consideraciones precedentes, se le impuso como sanción un apercibimiento privado. De la trayectoria profesional en el Poder Judicial de la Federación del licenciado ... se advierte que se trata de un servidor público con amplia experiencia en la labor jurídica, toda vez que cuenta con catorce años, nueve meses, trece días de antigüedad en la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, la cual debe tomarse como considerable; de esos años de servicio posee seis años, once meses, trece días, en la categoría de Magistrado de Circuito; además, debe destacarse que gran parte de su carrera judicial la ha encaminado a la rama civil, toda vez que de su trayectoria laboral se advierte que se desempeñó como secretario de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en órganos jurisdiccionales que por ser de competencia mixta, tramitan y resuelven asuntos, entre otros, en materia civil; aunado a lo anterior, fungió como Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito; a la fecha, ocupa una ponencia en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se deduce que conoce la problemática y los criterios jurisprudenciales que imperan en el referido circuito. De su expediente personal no se advierte que haya asistido al curso de especialización judicial, sin que por ello se demerite su trayectoria en la labor de impartir justicia, pues los años prestados a la institución denotan experiencia en el quehacer jurídico; además, las visitas de inspección que le han sido practicadas en su actual categoría judicial han sido en forma variable, satisfactorias o con recomendaciones para el mejor funcionamiento de los órganos de impartición de justicia. Por otro lado, debe decirse que el Tribunal Colegiado, materia del presente dictamen, del dieciséis de noviembre del año próximo pasado al treinta de abril del año en curso, tenía una existencia anterior de doscientos treinta y cuatro asuntos; ingresaron en ese lapso setecientos veintisiete, egresaron setecientos sesenta y cinco, quedando pendientes de resolver ciento noventa y seis; del mismo modo, es preciso destacar que el volumen de los asuntos que se tramitan y resuelven en los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, especializados en la materia que nos ocupa, son de suma relevancia por la complejidad que encierran, por ende, este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal considera que el servidor público en comento, por la amplitud y solidez de sus conocimientos en las diversas ramas del derecho y su vasta experiencia en materia civil, era el idóneo para sustituir al Magistrado J.L.C.C. e integrar con los M.C.A.H. y J.P.G.P., el Tribunal Colegiado a que se refiere el presente dictamen, a fin de mantener el nivel de rendimiento a que se hizo referencia con anterioridad, en virtud de que colma las características requeridas para el mayor éxito de la encomienda, lo que finalmente redundará en la buena marcha de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, no pasa desapercibido que el servidor público de mérito, por cuestiones familiares y personales, solicita su reincorporación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. Al respecto, debe decirse que en sesión de cinco de marzo del año en curso, este cuerpo colegiado al resolver la denuncia 33/2000, derivada de la visita extraordinaria de inspección practicada del treinta de marzo al nueve de abril de dos mil, con el objeto de verificar la función desarrollada por el servidor público en cuestión en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, se mencionaron, entre otras cosas, los asuntos relativos a los impedimentos del Magistrado ... siendo éstos los siguientes: 1. Impedimento 1/97, para conocer de la improcedencia civil 143/97. 2. Impedimento 2/97, para conocer del toca penal 50/97. 3. Impedimento 3/97, para conocer del toca penal 144/97. 4. Impedimento 4/97, para conocer del amparo directo penal 375/97. 5. Impedimento 5/97, para conocer del amparo directo penal 385/97. 6. Impedimento 6/97, para conocer del toca 256/97. 7. Impedimento 1/98, para conocer del amparo directo civil 26/98. 8. Impedimento 2/98, para conocer del amparo directo penal 254/98. 9. Impedimento 3/98, para conocer del amparo directo penal 274/98. 10. Impedimento 5/98, para conocer del amparo directo penal 249/98. 11. Impedimento 6/98, para conocer del toca penal 465/98. 12. Impedimento 7/98, para conocer la improcedencia civil 595/98. 13. Impedimento 1/99, para conocer del amparo directo civil 11/99. 14. Impedimento 3/99, para conocer del toca penal 163/99. 15. Impedimento 7/99, para conocer del amparo directo 402/99. 16. Impedimento 8/99, para conocer del amparo directo 119/99. 17. Impedimento 9/99, para conocer del amparo directo penal 290/99. 18. Impedimento 10/99, para conocer del amparo directo 174/99. 19. Impedimento 11/99, para conocer de la improcedencia 520/99. 20. Impedimento 1/2000, para conocer del amparo directo 500/99. 21. Impedimento 2/2000, para conocer del amparo directo 501/99. 22. Impedimento 3/2000, para conocer de la queja 10/2000. 23. Impedimento 4/2000, para conocer del toca penal 173/2000. 24. Impedimento 5/2000, en la reclamación 5/2000, relacionada con el amparo directo 500/99. 25. Impedimento 6/2000, para conocer del amparo directo 500/99. 26. Impedimento 7/2000, para conocer del amparo directo 501/99. Posteriormente, en la denuncia de mérito se analizaron los impedimentos 1/98, 3/98, 5/98 y 10/99. La denuncia citada se resolvió en el sentido de que no se acreditaron las causas de responsabilidad administrativa que le fueron imputadas, relativas a los impedimentos de los asuntos en que fungieron como abogados de la parte quejosa o tercera perjudicada, según el expediente en cuestión, los licenciados ... suegro, hermano y cuñado, respectivamente, del Magistrado ... aunque si bien es cierto que en su mayoría correspondían a la materia penal, también es verdad que diversos se refieren a la rama civil; por ello, resulta indiscutible que con motivo de los nexos familiares del servidor público de mérito, se ha provocado que se declare impedido de conocer, en forma recurrente, de una elevada tasa de asuntos que se ventilan en el Cuarto Circuito, cuestión que no es conveniente, dado que la tramitación de los impedimentos respectivos retarda innecesariamente la solución del juicio en lo principal; aunado a que la situación especial del Magistrado ... pondría en riesgo la imparcialidad del tribunal que en el circuito pudiera integrar, exponiéndolo a una eventual responsabilidad para el caso de que conociera de un asunto en el que participara alguien que pueda representar un impedimento en su actuar como juzgador y no lo advierta a tiempo; además, como un aspecto relativo a la política judicial, este Pleno del consejo no estima prudente ni recomendable su retorno al referido circuito, en virtud del considerable número de impedimentos del servidor público en cuestión, así como su relación familiar con abogados que integran el foro en el Estado de Nuevo León, cuestiones que serían susceptibles de intereses y compromisos; además de que por encima de los intereses personales debe prevalecer la observancia al mandato constitucional de administrar justicia consagrado en el artículo 17, es decir, a los justiciables se les debe garantizar, ante todo, la imparcialidad en el dictado de las resoluciones, sin que ello signifique prejuzgar la conducta del servidor público de mérito. A mayor abundamiento, del resultado de la denuncia 33/2000 de mérito, se advierte, además, que tuvo roces con su homóloga M.L.M.D., generándose con ello problemas innecesarios que se tradujeron en una no recomendable integración del Tribunal Colegiado a su cargo y en detrimento de la buena marcha del tribunal en cuestión. Finalmente, con el propósito de proteger al servidor público en cuestión, la imagen del Poder Judicial de la Federación y con el objeto de fortalecer nuestro Estado de derecho y lograr un sistema de impartición de justicia más pronto, eficaz e independiente, este cuerpo colegiado, como antes se indicó, no estima prudente su retorno al Cuarto Circuito. En consecuencia, se determina la readscripción por necesidades del servicio del Magistrado ... del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ponencia de la que fue titular el Magistrado J.L.C.C., con efectos a partir del uno de julio del año en curso. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se ordena la readscripción, por necesidades del servicio, del Magistrado ... del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ponencia de la que fue titular el Magistrado J.L.C.C., con efectos a partir del uno de julio de dos mil uno."


QUINTO. Los agravios expresados por el recurrente en su escrito inicial, son del tenor siguiente:


"... Ahora bien, dicha decisión de readscripción, que por su sentido implica además una negativa a reincorporarme al tribunal del que provengo y que constituía mi plaza definitiva de adscripción, vulnera en mi perjuicio el artículo 16 constitucional, al carecer de fundamentación y motivación. En efecto, en el citado oficio, que es de lo único de que tengo conocimiento, se me dice que fue acordada mi readscripción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sin citarse precepto legal alguno y sin expresarse las razones particulares o causas que se hayan tomado en cuenta para la emisión de una resolución de tanta importancia y trascendencia en la vida de un funcionario judicial, como lo es la de cambio de adscripción. La falta absoluta de fundamentación y motivación me impide obviamente defenderme, por lo que no estoy por ahora en posibilidad de hacer valer otros argumentos, pero me reservo el derecho de ampliar este recurso una vez que se me den a conocer los fundamentos y motivos que, en su caso, hayanservido para la emisión de la determinación de que se trata. Entre tanto, y a reserva de conocer el contenido del informe del H. Consejo de la Judicatura Federal, a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito que junto con tal informe exhiba dicho órgano los siguientes documentos en copia certificada, mismos que ofrezco como prueba, reservándome el derecho de ofrecer otras pruebas en su oportunidad, esto es, una vez que tenga conocimiento del informe en cuestión. ..."


SEXTO. El contenido del informe rendido por el representante del Consejo de la Judicatura Federal, en la parte conducente, es el siguiente:


"... Ahora bien, los agravios asumidos resultan infundados por los motivos siguientes: En el caso concreto, el Magistrado recurrente solicitó su reincorporación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León; cuestión que se declaró inatendible, toda vez que las necesidades del servicio requerían su permanencia en el Primer Circuito. Los razonamientos torales para otorgarle su readscripción en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se debieron a que gran parte de su carrera judicial la ha encaminado a la rama civil, toda vez que de su trayectoria laboral se advirtió que se desempeñó como secretario de Estudio y Cuenta en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en órganos jurisdiccionales que por ser de competencia mixta, tramitan y resuelven asuntos, entre otros, en materia civil; aunado a lo anterior, fungió como Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito; y en la fecha del dictamen, ocupaba una ponencia en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se dedujo que conoce en la materia civil la problemática y los criterios jurisprudenciales que imperan en el Primer Circuito. Del mismo modo, la adscripción controvertida se debió a la elevada carga de asuntos que se ventila en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, toda vez que del dieciséis de noviembre del año próximo pasado al treinta de abril del año en curso, el órgano jurisdiccional de mérito tenía una existencia anterior de doscientos treinta y cuatro asuntos; ingresaron en ese lapso setecientos veintisiete; egresaron setecientos sesenta y cinco; quedando pendientes de resolver ciento noventa y seis. Asimismo, se destacó que el volumen de los asuntos que se tramitan y resuelven en los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, especializados en materia civil, son de suma relevancia por la complejidad que encierran. Por ende, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal consideró que el servidor público en comento, por la amplitud y solidez de sus conocimientos en las diversas ramas del derecho y su vasta experiencia en materia civil, era el idóneo para sustituir al Magistrado J.L.C.C. e integrar con los M.C.A.H. y J.P.G.P., el Tribunal Colegiado en cuestión, a fin de mantener el nivel de rendimiento a que se hizo referencia con anterioridad, en virtud de que colma las características requeridas para el mayor éxito de la encomienda. Por otra parte, no pasó desapercibido que el servidor público de mérito, por cuestiones familiares y personales, solicitó su reincorporación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. Pretensión que no se decidió obsequiar atendiendo a las necesidades del servicio y para asegurar que éste se preste de la manera más eficiente y adecuada. Al efecto, cabe considerar que en sesión de cinco de marzo del año en curso, el Pleno del consejo al resolver la denuncia 33/2000, derivada de la visita extraordinaria de inspección practicada del treinta de marzo al nueve de abril de dos mil, con el objeto de verificar la función desarrollada por el servidor público en cuestión en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, se mencionaron, entre otras cosas, los asuntos relativos a los impedimentos del Magistrado ... siendo éstos los siguientes: 1. Impedimento 1/97, para conocer de la improcedencia civil 143/97. 2. Impedimento 2/97, para conocer del toca penal 50/97. 3. Impedimento 3/97, para conocer del toca penal 144/97. 4. Impedimento 4/97, para conocer del amparo directo penal 375/97. 5. Impedimento 5/97, para conocer del amparo directo penal 385/97. 6. Impedimento 6/97, para conocer del toca 256/97. 7. Impedimento 1/98, para conocer del amparo directo civil 26/98. 8. Impedimento 2/98, para conocer del amparo directo penal 254/98. 9. Impedimento 3/98, para conocer del amparo directo penal 274/98. 10. Impedimento 5/98, para conocer del amparo directo penal 249/98. 11. Impedimento 6/98, para conocer del toca penal 465/98. 12. Impedimento 7/98, para conocer de la improcedencia civil 595/98. 13. Impedimento 1/99, para conocer del amparo directo civil 11/99. 14. Impedimento 3/99, para conocer del toca penal 163/99. 15. Impedimento 7/99, para conocer del amparo directo 402/99. 16. Impedimento 8/99, para conocer del amparo directo 119/99. 17. Impedimento 9/99, para conocer del amparo directo penal 290/99. 18. Impedimento 10/99, para conocer del amparo directo 174/99. 19. Impedimento 11/99, para conocer de la improcedencia 520/99. 20. Impedimento 1/2000, para conocer del amparo directo 500/99. 21. Impedimento 2/2000, para conocer del amparo directo 501/99. 22. Impedimento 3/2000, para conocer de la queja 10/2000. 23. Impedimento 4/2000, para conocer del toca penal 173/2000. 24. Impedimento 5/2000, en la reclamación 5/2000, relacionada con el amparo directo 500/99. 25. Impedimento 6/2000, para conocer del amparo directo 500/99. 26. Impedimento 7/2000, para conocer del amparo directo 501/99. Posteriormente, en la denuncia de mérito se analizaron los impedimentos 1/98, 3/98, 5/98 y 10/99. La denuncia citada se resolvió en el sentido de que no se acreditaron las causas de responsabilidad administrativa que le fueron imputadas en relación con los impedimentos de los asuntos, atendiendo a que fungieron como abogados de la parte quejosa o tercero perjudicada, según el expediente en cuestión, los licenciados ... suegro, hermano y cuñado, respectivamente, del Magistrado ... Del mismo modo se informó que si bien era cierto que en su mayoría correspondían a la materia penal, también era verdad que diversos se referían a la rama civil. En razón de lo anterior, fue que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al ordenar la readscripción que se controvierte, consideró indiscutible que con motivo de los nexos familiares del servidor público de mérito se había provocado que se declarara impedido de conocer, en forma recurrente, de una elevada tasa de asuntos que se ventilaban en el Cuarto Circuito, cuestión que no era conveniente, dado que la tramitación de los impedimentos respectivos retardaba innecesariamente la solución del juicio en lo principal; aunado a que la situación especial del Magistrado ... pondría en riesgo la imparcialidad del tribunal que en el circuito pudiera integrar, exponiéndolo a una eventual responsabilidad para el caso de que conociera de un asunto en el que participara alguien que pueda representar un impedimento en su actuar como juzgador y no lo advirtiera a tiempo; además, como un aspecto relativo a la política judicial, el Pleno del consejo no estimó prudente ni recomendable su retorno al referido circuito, en virtud del considerable número de impedimentos del servidor público en cuestión, así como su relación familiar con abogados que integran de manera importante y relevante el foro en el Estado de Nuevo León, cuestiones que serían susceptibles de intereses y compromisos. Además, se estimó que por encima de los intereses personales debe prevalecer la observancia al mandato constitucional de administrar justicia consagrado en el artículo 17, es decir, a los justiciables se les debe garantizar, ante todo, la imparcialidad en el dictado de las resoluciones, sin que ello significara prejuzgar la conducta del ahora recurrente. Es preciso destacar que el cuatro de julio del año en curso, en diversos diarios aparecieron varias notas periodísticas relativas a la detención provisional, con fines de extradición, en contra de M.M.D., uno de los cuatro regiomontanos detenidos en la 'operación marquis', donde funge como abogado del presunto responsable el licenciado ... suegro del recurrente. El evento relatado en el párrafo que antecede provoca intranquilidad al Pleno del consejo, toda vez que es un hecho público y notorio que el licenciado ... suegro del recurrente, defiende a personas que se supone están ligadas o vinculadas con actividades relacionadas con el narcotráfico y la delincuencia organizada; por ende, y con el propósito de proteger al servidor público en cuestión, la imagen del Poder Judicial de la Federación y con el objeto de fortalecer nuestro Estado de derecho y lograr un sistema de impartición de justicia más pronta, eficaz e independiente, el Pleno del consejo no estimó prudente su retorno al Cuarto Circuito. Por tales motivos, no era procedente su solicitud de reincorporación al Cuarto Circuito, circunstancia que permitió proceder al análisis del dictamen, ahora recurrido, en virtud del cual se dispuso su readscripción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por otra parte, dicho dictamen se apoyó en los artículos 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción VII, 118, párrafo segundo y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, tal y como se desprende del considerando primero de dicho dictamen. En este orden de ideas y por las causas y razones expuestas en el considerando cuarto del cuerpo del precitado dictamen, fue que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó inconveniente y, por ende, improcedente la reincorporación del Magistrado ... al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, fundamentos y argumentos que en su conjunto y enlace determinan concluir que el acto impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado. De acuerdo con la exposición anterior, considero que debe declararse infundado el recurso de revisión administrativa de que se trata."


SÉPTIMO. En su escrito de ampliación de agravios el recurrente expresó:


"Primero. El Consejo de la Judicatura vulnera en mi perjuicio los preceptos que invoca para apoyar su determinación en relación con el artículo 16 constitucional, porque el ejercicio de la facultad de readscribir a un Magistrado por necesidades del servicio, como cualquier facultad de las autoridades, está indiscutiblemente subordinado a la regla de aquel artículo constitucional, en cuanto esta disposición impone la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad, y no puede estar fundado en ley un acto que, como en el presente caso, se verifica evadiendo los límites que demarcan el ejercicio legítimo de la referida facultad, y sin atender a diversas circunstancias de hecho, alterando injustamente otras, y con irrazonable, arbitrario e inequitativo criterio. Al respecto, debo primeramente manifestar que en la fecha de la resolución que impugno ocupaba una ponencia en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pero con el carácter de comisión temporal, esto es, mientras que se integraba a dicho tribunal el Magistrado V.F.M.C., mismo funcionario que hasta el treinta de junio del año en curso estuvo a su vez comisionado en el grupo de estadística judicial, por lo que, al haber concluido su comisión, igualmente terminó la que se me asignó, y debí entonces ser reincorporado al tribunal del que provenía. Sin embargo, en vez de reincorporarme a dicho tribunal, tal como reiteradamente lo pedí (por los graves problemas personales y familiares por los que atravesaba y atravieso, y a los que aludo en el escrito cuya copia obra ya en autos), el consejo decidió readscribirme al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Los razonamientos que el propio consejo califica en su informe como torales para esa readscripción por necesidades del servicio, en esencia se hacen consistir en que tengo amplios y sólidos conocimientos en las diversas ramas del derecho y vasta experiencia en materia civil, así como en la elevada carga de asuntos que se ventila en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que al treinta de abril del año en curso se encontraban pendientes de resolución 196 asuntos, y en lo que se denomina volumen de los asuntos que se afirma son de suma relevancia por la complejidad que encierran; en razón de todo lo cual, según se dice, se me consideró idóneo a fin de mantener el nivel de rendimiento de ese tribunal, por colmar las características requeridas para el éxito de la encomienda. Ahora bien, con efectos a partir del mes de enero del año en curso, tal como consta en el documento que el señor representante del consejo identifica en su informe con el inciso d), fui readscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, esto es, a un tribunal especializado exactamente en la misma materia de la que conoce el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y según se desprende del acta que ofrezco como prueba, relativa a la última visita ordinaria, que en el mes de mayo del presente año se realizó en el primero de los citados tribunales, a esa fecha se encontraban pendientes de resolución más de 1,000 asuntos. Luego, de ninguna manera cabe sostener que las necesidades del servicio requieran mi permanencia en el Primer Circuito, y menos que exista causa fundada y suficiente para la readscripción, como lo exige el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al contrario, tomando en cuenta que el Poder Judicial cumple la misión de resolver conflictos y que, en consecuencia, el servicio cuyas necesidades deben satisfacerse estriba precisamente en decidirlos, resulta claro que el motivo que invoca el consejo para apoyar la readscripción, es decir, el número de asuntos pendientes de resolución en el tribunal del Primer Circuito y el propósito de mantener un nivel de rendimiento, en lugar de justificar esa readscripción por supuestas necesidades del servicio, lejos de constituir una causa fundada y suficiente, pone de manifiesto que el Consejo de la Judicatura, dicho sea con todo respeto, ejercitó sus facultades en forma irrazonable y arbitraria, contraria a la lógica y con franca desatención de las circunstancias, porque si se trata de aprovechar los sólidos y amplios conocimientos y la vasta experiencia que en materia civil se me atribuye, es incuestionable que sería mejor aprovechado en el tribunal del que provengo, especializado también en materia civil y cuyo número de asuntos pendientes de resolución es más de cinco veces superior al del tribunal del Primer Circuito; máxime si se considera que los Magistrados M.A.C.E. y A.R.P., con quienes integraba el tribunal del Cuarto Circuito, son de reciente designación, pues dicho tribunal es el de su primera adscripción, lo que indebidamente no ponderó el Consejo de la Judicatura, no obstante que esa circunstancia viene a patentizar aún más la mayor necesidad que existía de reincorporarme al Cuarto Circuito, frente a la supuesta necesidad que se dice existe en el tribunal del Primer Circuito, integrado ya por Magistrados con experiencia. Debo agregar que el conocimiento que se me atribuye, de la problemática y de los criterios jurisprudenciales que imperan en el Primer Circuito, mismo que se hace deducir de que en la fecha del dictamen impugnado ocupaba una ponencia en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito, tampoco es apto para justificar la readscripción; al contrario, comparando los escasos tres meses que en esa ponencia estuve en comisión temporal, frente a casi cuatro años en el Cuarto Circuito, es lógico que en todo caso debo conocer mejor la problemática y los criterios jurisprudenciales que prevalecen en tal circuito, y si a esto se añade que los citados M.C.E. y R.P., como primera adscripción y por primera vez despachan en el Cuarto Circuito, en tanto que los Magistrados que integran el Octavo Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito, cuentan ya con mayor experiencia y antigüedad en dicho circuito, es entonces obvio que no se justifican las supuestas necesidades del servicio ni existe causa fundada y suficiente para la readscripción, sino para reincorporarme al Cuarto Circuito, como lo pedí. Por lo expuesto, no es óbice el argumento del consejo en el sentido de que los asuntos que se resuelven y tramitan en el Primer Circuito son de suma relevancia por la complejidad que encierran; porque además de que se trata de una mera aseveración que en modo alguno se prueba, en todo caso también en el Cuarto Circuito se ventila un gran volumen de asuntos relevantes y complejos, ya que dicho circuito abarca especialmente la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y es notoria la importancia de esta ciudad, a su vez reveladora de la gran entidad de los asuntos que ahí se tramitan y resuelven, pues se trata de un centro industrial, comercial y financiero nacional y mundialmente reconocido como tal. Consecuentemente, el Consejo de la Judicatura infringió en mi perjuicio las disposiciones que citó para apoyar su determinación en relación con el artículo 16 constitucional, al cual está subordinado el ejercicio de las facultades que las leyes confieren a las autoridades. Segundo. Violación en mi perjuicio del párrafo tercero del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de los puntos séptimo, octavo, noveno, inciso c), décimo y décimo primero, del Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como del artículo 16 constitucional. La primera de las indicadas disposiciones faculta al consejo para readscribir a un Magistrado cuando las necesidades del servicio lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción y, en la especie, ya se evidenció que no existe causa fundada y suficiente y que el consejo no hizo un correcto uso de la mencionada facultad; pero también por otras razones debe concluirse que el consejo incurrió en esta violación, transgrediendo además los preceptos que mencioné en el párrafo inmediato que antecede y el principio de equidad. Ello es así, en virtud de que si bien el consejo tiene la repetida facultad, a los Jueces y Magistrados nos corresponde igualmente la de elegir la plaza y materia del órgano de adscripción, cuando ello fuere posible; de tal manera que a fin de mantener un justo equilibrio entre estas dos facultades en apariencia discordantes, el Consejo de la Judicatura debió ponderar no sólo las aptitudes, antigüedad, experiencia, historial, etcétera, del suscrito, sino cuando menos la de todos aquellos Magistrados igualmente especializados en la materia civil, particularmente los que de esa materia concreta conocen (lo cual es un hecho notorio), en el Cuarto Circuito, en el Segundo, en el Tercero, en el Sexto y en los demás especializados o subespecializados en dicha materia. No obstante, en el considerando cuarto, párrafo primero, del dictamen o acuerdo impugnado, el H. Consejo selimitó a hacer una afirmación genérica en el sentido de que había analizado los historiales de los Magistrados de Circuito y su experiencia y desarrollo profesional, sin que efectuase una comparación específica, aplicando criterios objetivos que respaldaran el que me seleccionase de entre aquellos cuyo historial, experiencia y desarrollo dijo genéricamente haber tomado en cuenta. El no hacer ese estudio comparativo concreto, entre personas específicas y objetivo y motivado, implica una violación del artículo 16 constitucional y también se traduce en una infracción a las normas citadas y en transgresión a un elemental principio de equidad, porque un cambio de adscripción no solicitado a un órgano de competencia territorial distinta implica, por su propia naturaleza, una gravísima alteración en la vida personal, familiar, social, etcétera, del funcionario, la cual trasciende a su familia y a todos aquellos que le rodean; de ahí que cuando las necesidades del servicio requieran cubrir una plaza en determinado tribunal, deba ponderarse no sólo la situación aislada de un funcionario, sino la de todos aquellos que encontrándose en la misma situación de no haber solicitado cambio de adscripción, y por sus antecedentes, experiencia, desarrollo profesional, aptitudes, antigüedad, historial, etcétera, puedan resultar igualmente idóneos para satisfacer esa necesidad. De otra manera se produce, repito, una situación francamente inequitativa y violatoria del mencionado Acuerdo General 25/1998, así como del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismos que deben ser interpretados conforme a un elemental principio de razonabilidad, justicia y equidad, en forma tal que se concilien las necesidades del servicio con las de los seres humanos que lo prestan. Además, en el presente caso, el suscrito había sido previamente readscrito por comisión temporal y precisamente por necesidades del servicio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, circunstancia a la que también debió atenderse para, en vez de readscribirme permanentemente al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, reincorporarme al Cuarto Circuito como lo solicité, pues de los puntos noveno y décimo primero del indicado Acuerdo General 25/1998, se desprende la regla en el sentido de que tiene preferencia para la adscripción a una plaza determinada el servidor público que ha estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio, en la inteligencia de que aunque estas disposiciones presuponen la existencia de varias solicitudes, por mayoría de razón son aplicables a la hipótesis en que no existe ninguna, como en la especie, toda vez que el consejo en ningún momento apoyó su determinación en el hecho de que existieran otras peticiones de readscripción al Cuarto Circuito, ni podría válidamente haberlo hecho por los motivos arriba apuntados; debiendo añadir, como ya lo expresé anteriormente, que se trataba en la especie de una comisión temporal que terminó al ser incorporado el Magistrado V.F.M.C., titular de la plaza, y cuya conclusión debió traer como consecuencia que a su vez el suscrito fuese reincorporado a la que era su plaza original y permanente en el Cuarto Circuito; de ahí el agravio que me causa la resolución impugnada. Tercero. El H. Consejo de la Judicatura transgredió en mi perjuicio los preceptos constitucionales y legales y principios jurídicos que más adelante citaré, por las siguientes razones: Encontrándome adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito (en el cual permanecí hasta el 31 de diciembre del año 2000, ya que a partir del mes de enero de este año fui readscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Cuarto Circuito), me fue practicada una visita extraordinaria de inspección, la cual tuvo lugar del 30 de marzo al 9 de abril de 2000, visita que, según se me ha confirmado recientemente, se generó por una comunicación de una compañera Magistrada, quien cegada por celos profesionales, envidia y diferencias ocasionadas por el nombramiento ilegal e injusto que le extendió a un secretario, maliciosamente provocó dicha visita. No es el caso de extenderme ahora para relatar pormenorizadamente los motivos que estimo impulsaron a esa compañera para actuar en la forma en que lo hizo, pero sí es conveniente que los señores Ministros conozcan el trasfondo y la raíz de la situación que ha venido hasta provocar un cambio de adscripción. Por ello, les ruego instruir en su oportunidad al secretario de Estudio y Cuenta para que dé lectura a la parte relativa de mi escrito por el que rendí informe en relación con el procedimiento disciplinario iniciado con motivo de esa visita, especialmente las páginas 15, 16, 17 y del penúltimo párrafo de la 23 hasta el final de la página 26; en el entendido de que ese escrito obra en el expediente de visita extraordinaria 4/2000 y/o denuncia 33/2000. La visita en cuestión fue exhaustiva y minuciosa como lo son las de carácter extraordinario, habiendo abarcado el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1997 (en que inició funciones el citado tribunal) y el 29 de marzo de 2000, esto es, un lapso de casi tres años, según aparece en el capítulo llamado 'periodo de inspección' del dictamen que al Pleno del consejo presentó la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, cuyo documento también obra en el expediente citado en el párrafo anterior. En el mencionado dictamen también aparece, en el capítulo de 'estadística', que durante el periodo de revisión me fueron turnados 1,600 asuntos, lo que significa que a los otros dos Magistrados integrantes del tribunal se les turnaron aproximadamente 3,200 asuntos, y si a esto se le agregan los que normalmente y por distintas causas egresan sin haber sido turnados, mismos que conservadoramente calculo en 200, por tratarse de un lapso de casi tres años, de ello se colige que en el periodo que abarcó la visita se tramitaron en el tribunal aproximadamente 5,000 asuntos (en el capítulo de pruebas ofreceré las pertinentes -actas de visita- a fin de corroborar esto último, para el caso de que se estime insuficiente la referencia que se hace en el capítulo de 'estadística' del indicado dictamen). No obstante, en la repetida visita, tal como consta en el considerando tercero y en el cuerpo todo del referido dictamen que al Pleno del consejo presentó la Secretaría Ejecutiva de Disciplina (fojas 984 in fine a 993 del expediente de visita extraordinaria 4/2000 y/o denuncia 33/2000), así como en el acta de visita, sólo se encontró que en 24 asuntos (no en 26 ni en 30, como lo expresa el consejo), se me había declarado impedido, ya en virtud de que el mismo suscrito planteó el impedimento, o bien porque lo plantearon mis propios parientes. Pero sin que se hallase absolutamente ningún expediente en el que estando impedido hubiese intervenido en la decisión del asunto. Tres de esos impedimentos (1/97, 5/97 y 7/98) guardaban relación con la intervención, en los asuntos respectivos, de un hermano del suscrito, quien no es ni ejerce la profesión de abogado, sino que accidentalmente se vio involucrado en un litigio. Los otros 21 impedimentos se relacionaban con la intervención, en los respectivos asuntos, de parientes políticos del suscrito, suegro y cuñado, quienes ejercen, particularmente el primero, la profesión de abogado con especialidad en materia penal, como lo revela el hecho de que únicamente 4 de esos 21 impedimentos aparecen planteados en asuntos en materia civil; siendo oportuno resaltar nuevamente tanto la circunstancia de que esos impedimentos se promovieron en un lapso de casi tres años, como el hecho de que a partir de enero del año en curso el que suscribe ya había sido readscrito a un Tribunal Colegiado con especialización exclusiva en materia civil, en el Cuarto Circuito, y es este tribunal civil al que pedí mi reincorporación. Ahora bien, el Consejo de la Judicatura expresa en el dictamen impugnado que si bien no se acreditaron las causas de responsabilidad que se me imputaron, y aunque los impedimentos en su mayoría corresponden a la materia penal, considera que con motivo de mis nexos familiares se provocó que se me declarase impedido de una elevada tasa de asuntos, cuestión que manifiesta no era conveniente por retardarse innecesariamente la solución del juicio en lo principal, aunado a que mi situación pondría en riesgo la imparcialidad del tribunal al que solicité ser reincorporado, exponiéndome a una eventual responsabilidad para el caso de conocer de algún asunto en el que no advirtiese el impedimento. Asimismo, aduce el consejo que como un aspecto relativo a la política judicial, no estimó prudente, conveniente ni recomendable mi retorno al Cuarto Circuito, dado el considerable número de impedimentos y por mi relación familiar con abogados que asevera integran el foro en Nuevo León, lo que en su concepto sería susceptible de intereses y compromisos, por lo que por encima de los intereses personales debía prevalecer la observancia al mandato constitucional de administrar justicia consagrado en el artículo 17, es decir, agrega el consejo, a los justiciables se les debe garantizar ante todo la imparcialidad en el dictado de las resoluciones, sin que ello signifique prejuzgar sobre mi conducta. El H. Consejo de la Judicatura parte de premisas falsas, incomprobadas, erróneas, antijurídicas, injustas y arbitrarias, y llega a conclusiones manifiestamente opuestas a los dictados de la razón y de la ley. En primer término, es inexacto que se me declarase impedido de conocer en forma recurrente de una elevada tasa de asuntos, porque 24 impedimentos, frente a un número de aproximadamente 5,000 asuntos tramitados, y en un lapso de casi tres años, lógica y racionalmente no constituyen una elevada tasa, ni puede entonces decirse que se retardasen, menos innecesariamente, las decisiones en lo principal. No lo primero, precisamente en razón de la notoriamente mínima importancia de 24 impedimentos frente a 5,000 asuntos, pues esto revela que en 4,976, o sea, en el 99.50% -noventa y nueve punto cincuenta por ciento- de los asuntos no existió impedimento. Y de ningún modo innecesariamente, pues si la ley prevé los impedimentos y establece la forma de tramitarlos y resolverlos, con ello admite que es posible, legítimo y válido que se presente una situación de esa naturaleza, aparte de que del texto de los artículos 66 al 70 de la Ley de Amparo, se desprende con claridad tanto la sencillez del procedimiento para la tramitación y resolución de un impedimento, como el hecho de que se deciden cuando mucho en cuatro o cinco días, y ello cuando el funcionario niega la causa del impedimento, porque si la acepta (como es el caso, en que el suscrito mismo o mis parientes lo plantearon), entonces el impedimento se califica de plano, sin trámite ulterior. Consecuentemente, también es falso que se trate de un número considerable de impedimentos. Pero aun colocándome en la hipótesis contraria, de que 24 impedimentos, frente a 5,000 asuntos, representasen tal número considerable, lo cierto, lo innegable, insisto nuevamente, es que a partir del mes de enero del año en curso ya había sido readscrito a un tribunal en materia civil, y como los antecedentes estadísticos a que aludí previamente demuestran la existencia de tan sólo 4 impedimentos en materia civil en un periodo de casi tres años, caen entonces nuevamente por su base los argumentos del H. Consejo, porque esos antecedentes estadísticos hacen en todo caso probable que en los próximos tres años se presentarían 4 impedimentos, y si 24 no constituyen ni pueden constituir racionalmente una elevada tasa, menos puede representarla el número de 4, que equivale a 1.33 por año y que significa que en el 99.90% -noventa y nueve punto noventa por ciento- de los asuntos no habría impedimento. En segundo lugar, si el Consejo de la Judicatura resolvió que no se acreditaron las causas de responsabilidad que se me imputaron, puesto que nunca intervine en la decisión de asuntos en los que estuviera impedido, ello es demostrativo de que tuve el cuidado de vigilar la existencia de impedimentos y que, por tanto, no cabe aducir que esté expuesto a una eventual responsabilidad y que se ponga en riesgo la imparcialidad del tribunal al que pedí mi readscripción, toda vez que lo arriba asentado revela que invariablemente he examinado las constancias de autos, como debe hacerse no sólo por la posible existencia de un impedimento, sino por imponerlo la índole de la función, que consiste en decidir el conflicto de acuerdo a las constancias de autos. Y en cambio, aunque el H. Consejo expresa que no está prejuzgando sobre mi futura conducta, en realidad lo hace, pues supone que conoceré de asuntos sin advertir la existencia de un impedimento, pese a que los antecedentes patentizan lo contrario, como también supone que sería susceptible de intereses y compromisos; y no puede partirse de suposiciones carentes de fundamento para apoyar un acto de autoridad sin que al mismo tiempo se infrinja el artículo 16 constitucional, que al imponer a las autoridades la obligación de fundar y motivar sus actos las sujeta a los dictados de la razón, prohibiéndoles desatender las circunstancias de hecho, dar por probadas las que no lo están, o alterarlas injustamente. Además, es notorio que el consejo parte de la base de que en el pasado existió una elevada tasa de asuntos en los que se presentó impedimento, cuando que ya se evidenció que es completamente errónea esta apreciación, y que aun en la hipótesis de que fuese correcta, al haber sido readscrito a un tribunal civil, que es al que solicité mi reincorporación, desaparecieron tanto la probabilidad de que se repitiese la supuesta tasa elevada de impedimentos, como el riesgo a que alude el consejo. Por otra parte, es obvio que los seres humanos tienen y no pueden dejar de tener parientes, amigos, enemigos, intereses y compromisos de muy variada índole, y como las instituciones son operadas por seres humanos, sin que el Poder Judicial sea la excepción, también es obvio que todos los Jueces y Magistrados, ya sea por razones de parentesco, de amistad, de enemistad, de interés proveniente de múltiples y humanos motivos, etcétera, podemos eventualmente caer en una situación de impedimento que ponga en riesgo la imparcialidad. Pero la imparcialidad que las leyes exigen al juzgador, y a que se refiere el artículo 17 constitucional, no se garantiza en nuestro derecho mediante un cambio de adscripción, esto es, aislando, desterrando o segregando al funcionario del seno familiar y social en que se desenvuelva, sino a través de todo un sistema de impedimentos, excusas, recusaciones y correcciones disciplinarias establecido en la Ley de Amparo (artículos 66 y siguientes), en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículos 30, 36, 37, fracción VII, 46, 131, fracción V y 135), así como en el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículos 39 a 53), entre otras disposiciones. No existe algún precepto (y tan es así que el H. Consejo no invoca ninguno en tal sentido) que autorice a sostener que dicho consejo esté facultado para resolver o garantizar la imparcialidad por medio de cambios de adscripción; y debo advertir que en la hipótesis de que existiese esa disposición, habría que tomar en cuenta que el ejercicio de las facultades de las autoridades está invariablemente subordinado a la regla del artículo 16 constitucional, como lo señalé en la parte inicial de este escrito, pues es evidente que el legislador al conceder atribuciones a las autoridades, no pretendió dotarlas de una facultad tan amplia que, a su amparo, se llegaran a dictar mandamientos contrarios a la razón y a la justicia, tal como acontece al calificar arbitrariamente al consejo de 'elevada' la tasa de impedimentos (24 frente a 5,000 asuntos) que en el pasado existió; al partir de suposiciones sin fundamento para prejuzgar sobre mi futura conducta y al omitir ponderar con justo y razonable criterio la circunstancia de que en el pasado se presentaron en todo caso únicamente cuatro impedimentos en asuntos en materia civil, en un lapso de casi tres años, y de que ya había sido readscrito a un tribunal civil, desapareciendo así cualquier hipotético riesgo de imparcialidad. Ni aun a título de la 'política judicial' que invoca el H. Consejo cabría sostener otra cosa, porque en un Estado de derecho es precisamente la norma jurídica la que da base, contenido y límites a cualquier política, incluyendo desde luego la judicial, y ya antes quedó demostrado cómo se garantiza en nuestro derecho la imparcialidad del juzgador, aparte de que también se evidenció que son absolutamente injustificados los motivos que al consejo le hacen suponer que en el presente caso está en riesgo la imparcialidad, y errónea la premisa de que parte, en cuanto conceptúa 'considerable' y de 'elevada tasa' el número de impedimentos. Es bien sabido que en cierta época la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, adscribía generalmente a Jueces y Magistrados a lugares distintos a aquellos en los que dichos funcionarios tuviesen ligas de familia, amistades, relaciones sociales, etcétera, buscando tal vez con ello evitar actos de corrupción, compromisos, parcialidad, etcétera. La experiencia fue probando lo inadecuado de esa medida. Porque producía Jueces alejados de la comunidad y de sus problemas. Porque los Jueces o Magistrados resultaban en algunos casos más proclives a la corrupción, al verse en un medio en el que por ser desconocidos pasaban más fácilmente inadvertidas su conducta y las relaciones que con el tiempo iban forjando. O bien, porque resultaba que su rendimiento y calidad disminuían al faltarles el apoyo espiritual y cotidiano de la familia, de las amistades, de las relaciones sociales y de todo aquello que es inherente a una vida sana en el medio en el que el individuo nació, creció y se desenvolvió. Sea cual fuese el motivo, o por todos ellos, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia abandonó esa política y acabó por conceder a Jueces y Magistrados su adscripción en el sitio de su preferencia, y con motivo de las reformas de mil novecientos noventa y cuatro, esa nueva política se cristalizó en el artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga a Jueces y Magistrados el derecho de elegir la plaza del órgano de adscripción. Derecho que ciertamente ha de conciliarse con la facultad del consejo de readscribir a los funcionarios judiciales cuando las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente, pero que en el presente caso no se concilió por todas las razones apuntadas a lo largo de este escrito y que ponen de relieve la ausencia del debido fundamento lógico, legal y racional para readscribirme al Primer Circuito y negarme la reincorporación al Cuarto Circuito. Incluso, el proyecto de reformas a la Constitución contempla ya elevar a rango constitucional ese derecho o garantía de Jueces y Magistrados, y no sólo en razón de que la experiencia reveló los graves inconvenientes de la política anterior, sino también como una medida de protección -implícita ya en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación- contra los abusos del poder, ya que como expresa un autor contemporáneo (E.R.Z., en su obra denominada 'Estructuras judiciales', Sociedad Anónima, Editora Comercial, Industrial y Financiera, 1994), el que los Jueces puedan ser trasladados sin su acuerdo es síntoma de cancelación de la independencia interna, esto es, de aquella que implica la seguridad de que el J. no sufrirá las presiones de los cuerpos colegiados de la misma judicatura. Así pues, la política judicial a que acude el H. Consejo no puede servir de apoyo para su determinación. En un Estado de derecho, insisto, es la norma jurídica laque da base, contenido y límites a cualquier política, y la imparcialidad no se garantiza en nuestro derecho con cambios de adscripción. Los antecedentes históricos, las disposiciones citadas y la orientación constitucional no son acordes con esa política, misma que en todo caso no se justifica adoptar en mi situación por las razones repetidamente señaladas. Al no estimarlo así, y por todo lo asentado con antelación en este escrito, el Consejo de la Judicatura me causó el consiguiente agravio que ruego a esa H. Suprema Corte reparar. Cuarto. Como argumento adicional para negarme la reincorporación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el dictamen recurrido, se aduce 'a mayor abundamiento' (primer párrafo de la página 37), que del resultado de la denuncia 33/2000, se advertía que tuve 'roces' con la Magistrada cuyo nombre se precisa en ese párrafo 'generándose con ello problemas innecesarios que se tradujeron en una no recomendable integración del Tribunal Colegiado a su cargo y en detrimento de la buena marcha del tribunal en cuestión'. Tales argumentos me causan agravios por los siguientes motivos: a) El H. Consejo omitió tomar en cuenta que la citada Magistrada, así como el M.L.A.C. y el suscrito, hasta el 31 de diciembre de 2000 integramos el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, pero con efectos a partir de enero del presente año, dicha Magistrada y el M.C.G. fueron readscritos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en tanto que al suscrito se le readscribió a un tribunal diferente, es decir, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Lo que significa que de ser reincorporado a este último, como lo solicité, no se daría la situación que el consejo califica como 'una no recomendable integración', ni puede entonces hablarse de detrimento de la buena marcha del 'tribunal en cuestión'. Además de que el consejo no explica, ni funda legalmente el por qué esa supuesta 'no recomendable integración', que ya no se daría, tenga que traducirse en que se me readscriba no precisamente a otro tribunal, sino a otro circuito. Así, la resolución del consejo, aparte de ser contraria a la realidad porque pasa por alto la situación a la que me acabo de referir, resulta carente de fundamentación y de la debida motivación, infringiéndose en mi perjuicio el artículo 16 constitucional, que al establecer la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos, las sujeta a los límites que demarcan el ejercicio de las facultades de las autoridades, imponiéndoles el que atiendan a los hechos y circunstancias que rodeen el caso, sin alterarlos u omitirlos arbitrariamente. b) Constituye un grave error el calificar como 'innecesarios' los 'roces' que en el pasado y en un tribunal diferente existieron entre la Magistrada de que se trata y el suscrito. Esas diferencias obedecieron a las razones que con amplitud expuse en el informe (páginas 15, 16, 17 y del penúltimo párrafo de la 23 hasta el final de la página 26) que rendí en relación con el procedimiento disciplinario iniciado con motivo de la mencionada visita extraordinaria, cuyo informe reproduzco y solicito se tenga en lo conducente por reproducido en este lugar. En la inteligencia de que dichas razones consistieron, entre otras, en que la referida Magistrada nombró en forma ilegal a un secretario, lo cual no cabe calificar como 'problema innecesario', si fue originado por la defensa que estaba el suscrito obligado a hacer de los principios constitucionales y legales que rigen la selección y nombramiento de los funcionarios judiciales; siendo pertinente agregar que aquella irregularidad la denuncié en el precitado informe, así como otras en que estimé había incurrido dicha Magistrada. No obstante, por causas que ignoro, ninguna investigación o procedimiento se inició o siguió tendiente a dilucidar si la Magistrada en cuestión había incurrido o no en responsabilidad administrativa, y en cambio se me readscribe ahora a otro circuito. Por lo que el H. Consejo de la Judicatura infringe en mi perjuicio el artículo 16 constitucional, porque al calificar como 'innecesarios' los problemas a que alude en el dictamen recurrido altera la realidad, rebasando así los límites a que se encuentra subordinado el ejercicio legítimo de las facultades de las autoridades. c) El Consejo de la Judicatura comete nuevamente una violación semejante a la especificada en la parte final del párrafo inmediato que antecede, cuando asevera que los problemas que en el pasado se presentaron con la mencionada Magistrada en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, se tradujeron en detrimento de la buena marcha de ese tribunal; pues con independencia de que se trata de una simple afirmación que no se prueba, lo cierto es que a pesar de aquellas 'diferencias' o 'roces' el citado tribunal aumentó su rendimiento, según se desprende, particularmente, del dictamen de 19 de septiembre de 2000, de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, relacionado con la visita ordinaria de inspección que del 7 al 10 de agosto de 2000 practicara el visitador judicial A.B.E.. Quinto. En el considerando cuarto del dictamen impugnado se narran los datos del expediente personal del suscrito, haciéndose referencia a los resultados de las visitas de inspección que se me practicaron en mi actual categoría judicial, y al respecto se señala que de las visitas ordinarias no se desprendió la probable comisión de falta administrativa, y que, por otro lado, en sesión de 5 de marzo de 2001, al resolver la denuncia 33/2000, derivada de la visita extraordinaria de inspección que con antelación mencioné, el H. Consejo consideró acreditadas tres causas de responsabilidad administrativa, imponiéndoseme como sanción un apercibimiento privado al no tratarse de faltas graves. Ahora bien, el Consejo de la Judicatura vulnera en mi perjuicio el artículo 16 constitucional por falta absoluta de motivación y de claridad, ya que de la lectura íntegra de su resolución no se desprende si la circunstancia que se menciona en el sentido de que se me impuso un apercibimiento privado por estimárseme responsable de las citadas faltas, constituye una mera referencia o relato de los datos del expediente personal, o si, en cambio, influyó para el sentido de la determinación combatida. Es decir, si el H. Consejo tomó en cuenta esa circunstancia, lo cual desconozco por no expresarse ni desprenderse así del dictamen impugnado, debió entonces exponer en qué medida y por qué razones atendía a ese dato que ni siquiera guarda relación con las necesidades del servicio que se dice existen en el Primer Circuito, ni con la existencia en el pasado de los impedimentos a que el citado órgano aludió. Esa ausencia de motivación me deja en estado de indefensión y me causa el consiguiente agravio, pues al desconocer si aquella circunstancia fue tomada en cuenta y en qué medida, y en su caso las razones de ello, se me deja en imposibilidad de exponer lo conducente. Debo destacar que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que más adelante identificaré, ha establecido que si bien los Magistrados y Jueces no pueden impugnar de manera autónoma e independiente las decisiones del consejo que no admitan el recurso de revisión (como es el caso de las que imponen como sanción un apercibimiento privado), en cambio sí es posible y válido impugnar en vía de agravio la aplicación de esas resoluciones, cuando ocurre en alguno de los diversos actos contra los que sí procede la revisión, hipótesis en la que, de llegar a prosperar el agravio, traerá como consecuencia declarar la nulidad del acto impugnado por indebida fundamentación. En esas condiciones, independientemente de la falta de motivación y claridad a que me referí previamente, y para la hipótesis de que se estime que las circunstancias por las que se me impuso un apercibimiento privado constituyen un sustento del dictamen impugnado, hago valer los siguientes agravios: a) Las supuestas faltas que se me imputaron y que dieron lugar a un apercibimiento privado, por su naturaleza, ninguna vinculación tienen ni con las necesidades del servicio, ya sea en el Primer o en el Cuarto Circuito, ni con los hechos concretos por los que injustificadamente se negó el consejo a reincorporarme al Cuarto Circuito; motivo por el que tales faltas no pueden legalmente servir de base al dictamen impugnado. b) La readscripción al Primer Circuito y la negativa a incorporarme al Cuarto Circuito, en la hipótesis de que se apoyen también en las supuestas faltas por las que ya fui injustamente sancionado, equivalen a imponerme de hecho una nueva sanción, ilegal e inusitada, porque si bien la readscripción técnicamente no constituye tal sanción, de hecho vendría, en este caso, a adoptar ese carácter, al tener como fundamento una falta administrativa, y dadas las graves y notorias alteraciones y trastornos que en la vida personal, familiar y social del funcionario produce una readscripción no solicitada; no debiendo pasarse por alto, en relación con este punto, que históricamente se considera el 'destierro' como sanción o pena, precisamente por los graves trastornos que al desterrado y a su familia le acarreaban, según lo expresa M. de L. y U. en su 'Discurso sobre las penas', página 218 y siguientes, primera edición facsimilar, E.P., S.A., México, 1982. En la inteligencia de que esta comparación entre el 'destierro' y la 'readscripción' se hace con el solo propósito de poner de relieve el carácter que de hecho puede en determinadas circunstancias llegar a asumir una 'readscripción'. c) El H. Consejo de la Judicatura, en la resolución de 5 de marzo de 2001, que recayó en la denuncia 33/2000, injusta e ilegalmente me conceptuó responsable de la falta consistente en una supuesta alteración de un acta de sesión relativa a las bases del examen para el nombramiento de un secretario, toda vez que omitió analizar una prueba fundamental que exhibí para demostrar que no había incurrido en esa falta, cuya prueba consistió en la copia certificada del acta de sesión autorizada por el secretario del Tribunal Colegiado respectivo, en la que aparece el texto auténtico del acta, que difiere del texto del acta que se dice alterada, misma que no contiene la firma del secretario de Acuerdos del tribunal. De haber atendido a esta prueba, que constituye un documento público, puesto que fue autorizada por un funcionario revestido de fe pública, el H. Consejo necesariamente tendría que haber concluido que ninguna alteración existió. Sin embargo, el Consejo de la Judicatura indebidamente asentó que no aporté elementos de convicción que desvirtuaran la imputación, cuando que sí las exhibí y omitió estudiarlas; y apoyándose únicamente en el dicho de las propias interesadas en sostener la alteración y en el de la secretaria particular de una de ellas, estimó acreditada la falta, lo que se traduce, por otro lado, en una incorrecta valoración de las pruebas y alteración de los hechos fehacientemente justificados, pues los documentos públicos hacen prueba plena y no cabe ni cabría negarles eficacia con base en el dicho de aquéllas y la declaración de una de sus secretarias. El dicho de las interesadas, también firmantes del acta autorizada por el secretario, en modo alguno debió conceptuarse prueba suficiente de la alteración, no sólo por estar en contradicción con un documento público, sino en virtud de que es un principio el de que nadie puede crearse una prueba con su propio dicho, y el de las interesadas únicamente se apoyaba en la manifestación de ellas mismas y en la declaración que rindió la secretaria particular de una de ellas, datos evidentemente insuficientes para destruir el valor de un documento público. Y a mayor abundamiento debo hacer notar que en el dictamen impugnado sólo se hace referencia a que se me consideró responsable de la supuesta alteración, pero inexplicablemente no se reprodujo el párrafo de la resolución dictada en la denuncia 33/2000, en el que se reconoció que en realidad no hubo tal 'alteración'. Dicho párrafo es del tenor siguiente: 'Sin embargo, debe abonarse a favor del Magistrado objeto de la presente denuncia, que la inserción a que se hace mérito no constituye una alteración del acuerdo que se tomó en la sesión correspondiente, como lo afirma la Magistrada denunciante, puesto que en dicha inclusión sólo reflejó su punto de vista en relación con el tema discutido referente a las bases para practicar determinado examen de aptitud, sin variar el sentido del acto en lo conducente.'. d) De manera injustificada e ilegal me estimó el H. Consejo responsable de la falta que se hizo consistir en haber listado un asunto sin circular el proyecto de inmediato. Le hice notar al consejo que había procedido de esa forma con la finalidad de interrumpir la caducidad de la instancia. Sin embargo, el consejo sostuvo, por una parte, que no tenía conocimiento de la práctica de listar asuntos con aquel propósito y que en todo caso constituía una práctica irregular que se daba al margen de las disposiciones aplicables, por lo que esa práctica no avalaba mi proceder, además que de unilateralmente actué de esa manera sin consultar la opinión de mis compañeros. Ahora bien, los hechos notorios no requieren de prueba, y en el medio judicial federal es notorio que en la propia Suprema Corte de Justicia, al menos en ciertas épocas, se acostumbraba listar asuntos sin repartir de inmediato el proyecto, precisamente a fin de impedir la caducidad de la instancia, nunca deseable en ningún tribunal. Por lo que el H. Consejo inexplicablemente sostuvo no tener conocimiento de esa práctica, y erróneamente conceptuó que se trataba de una práctica irregular, cuando que es de mayor importancia, significación y trascendencia el cumplir con el artículo 17 constitucional, resolviendo los asuntos por el mérito de las cuestiones de fondo planteadas, así sea listándolos sin repartir de inmediato el proyecto para evitar una caducidad, ante la excesiva carga de trabajo que impida humanamente hacerlo con oportunidad, que el cumplir con la disposición inherente al funcionamiento interno de un tribunal, relativa al lapso o término para repartir un proyecto. Siendo de añadir que el H. Consejo también erróneamente estimó que actué sin consultar la opinión de mis compañeros, toda vez que es bien sabido que la decisión de listar o no determinado asunto corresponde al ponente, tocando a sus compañeros aprobarlo o rechazarlo, mas no resolver cuándo deba o no listarse o repartirse el proyecto. En todo caso, el H. Consejo omitió tomar en cuenta que para decidir si un funcionario ha incurrido o no en tal o cual falta administrativa, y si por tanto amerita una sanción, es indispensable atender a los motivos que le indujeron a cometerla, y si en este caso se trataba de motivos jurídicos, justos, serios y atendibles, debió concluir que no incurrí en responsabilidad alguna; pero en vez de ello atendió ciegamente al texto que alude a que debe de repartirse de inmediato un proyecto, dejando de ponderar cuidadosamente y en justicia las circunstancias por las que no se hizo así, mismas circunstancias que excluían mi responsabilidad; con mayor razón si se toma en cuenta que, como se podrá constatar del expediente respectivo, cuya copia ofrezco como prueba, se trataba de un asunto de gran relevancia por el tema y las personas que involucraba, lo que imponía no sólo la necesidad derivada del artículo 17 constitucional, sino incluso la conveniencia de evitar que se declarase la caducidad de la instancia, por el impacto público negativo que habría tenido hacerlo así, y al efecto es elocuente la publicidad que en reciente fecha se dio a la declaración de caducidad pronunciada por un Tribunal Colegiado penal de este circuito, en el asunto vinculado con una persona a la que se pretende extraditar a fin de que sea juzgado en este país. e) El H. Consejo de la Judicatura me consideró ilegalmente responsable de la falta que se hizo consistir en no dictar de inmediato el acuerdo correspondiente a la admisión o desechamiento de un recurso de revisión, a pesar de que le expuse y demostré que se estaba frente a un caso jurídicamente singular y dudoso; expresando sobre este punto el consejo que si la improcedencia del recurso no era patente, debí admitirlo sin demora, para lo cual aplicó por analogía la tesis que se refiere al desechamiento de una demanda de amparo por motivo manifiesto e indudable de improcedencia. El H. Consejo omitió ponderar de manera razonable y justa la singularidad del problema planteado en esa revisión, pues el recurrente, sin ser parte en el juicio de amparo respectivo y pese a que en el juicio natural tampoco tenía la calidad de parte ni intervención procesal alguna, interponía el recurso aduciendo tener un interés que lo legitimaba para interponerlo, y que debió ser considerado como tercero perjudicado y llamársele al juicio de garantías, es decir, ese recurso lo hizo valer un tercero extraño al juicio civil natural, quien aun así alegaba que debió estimársele como tercero perjudicado y que le afectaba la concesión del amparo por parte del J. de Distrito; circunstancias que obligaban a hacer un examen detenido de la legitimación del recurrente, pues de admitirse el recurso se daba lugar a conceder, aunque fuera para el solo efecto de tramitarlo, la calidad de parte a quien no la tenía, convirtiéndose así virtualmente la revisión en una instancia para proteger los intereses de un tercero extraño. Tal singularidad del caso hace inaplicable la tesis que citó el consejo en apoyo de su determinación, y no únicamente por no haber en la Ley de Amparo, para el caso de la revisión, una disposición semejante a la del artículo 145 de esa ley, sino fundamentalmente en virtud de que si la admisión de la revisión implicaba otorgar al recurrente el carácter de parte, aunque fuera para el solo trámite del recurso, esa circunstancia imponía forzosamente la necesidad de hacer el estudio de la legitimación precisamente desde ese momento y no después, razón por la que se retrasó el pronunciamiento del acuerdo ante una duda que humanamente puede tener cualquier J. o Magistrado y por la grave trascendencia que el propio acuerdo tendría. De ahí que el H. Consejo, al igual que en lo relativo a las otras dos faltas administrativas que se me imputaron, debió declarar que no incurrí en responsabilidad alguna. Consiguientemente, en el supuesto de que la circunstancia de haber sido declarado responsable de dichas faltas se estime como un sustento del dictamen aquí impugnado, debe entonces concluirse que incorrectamente se apoya el H. Consejo en tal circunstancia, porque no incurrí en responsabilidad alguna, y por este otro motivo debe declararse la nulidad de la resolución recurrida por su indebida fundamentación. En el capítulo de pruebas ofreceré las pertinentes en relación con todo lo anterior. En la inteligencia de que las tesis de esa H. Suprema Corte a que aludí con anterioridad y de las que se desprende que válidamente puede combatirse en vía de agravio una resolución irrecurrible que sirva de base a otra que sí es impugnable en revisión son las siguientes, en todo caso aplicables por analogía: La de rubro: 'REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS QUE EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SON IMPUGNABLES DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO, ADSCRIPCIÓN, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO.', visible en la página 36 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, Pleno, Novena Época. Y la del rubro: 'REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO YLOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN.', localizable en la página 26 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, Pleno, Novena Época. Sexto. En el informe rendido por el señor representante del Consejo de la Judicatura, se expresa que: '... en diversos diarios aparecieron varias notas periodísticas relativas a la detención provisional con fines de extradición en contra de M.M.D., uno de los cuatro regiomontanos detenidos en la «operación marquis», donde funge como abogado del presunto responsable el licenciado ... suegro del recurrente.'. Añade el señor consejero que el evento que relata le provoca intranquilidad al Pleno del consejo 'toda vez que es un hecho público y notorio que el licenciado ... suegro del recurrente, defiende a personas que se supone están ligadas o vinculadas con actividades relacionadas con el narcotráfico y a la delincuencia organizada; por ende, y con el propósito de proteger al servidor público en cuestión, la imagen del Poder Judicial de la Federación, y con el objeto de fortalecer nuestro Estado de derecho y lograr un sistema de impartición de justicia más pronta, eficaz e independiente, el Pleno del consejo no estimó prudente su retorno al Cuarto Circuito.'. Ahora bien, atento el principio de invariabilidad de la litis, las citadas manifestaciones del señor representante del consejo no podrían ser tomadas en consideración por esa H. Suprema Corte, toda vez que aluden a hechos que se asevera tuvieron lugar el cuatro de julio de este año, es decir, con posterioridad al pronunciamiento de la resolución impugnada, misma que no se basó en esas supuestas notas periodísticas, como tampoco se apoyó en el supuesto hecho notorio que se hace derivar de tales reportajes. Sin embargo, como es obvia la intención que llevan tales manifestaciones, estimo pertinente hacer notar lo que sigue: a) Lo que realmente provoca no sólo intranquilidad, lo que verdaderamente debe alarmar, y nuevamente lo digo con todo respeto, es que el H. Consejo de la Judicatura como lo dan a entender las expresiones del señor consejero que lo representa, pretenda que la suerte de Jueces y Magistrados se decida con base en notas periodísticas. En un sistema judicial democrático, en modo alguno la determinación sobre la responsabilidad de un J., su remoción o su cambio de adscripción puede ser un acto que responda a los dictados de la prensa. Si así fuese, la independencia judicial sería un mito y la judicialidad una mera ilusión. A un J. cuya permanencia en el cargo o en la adscripción depende del voto de los medios de comunicación y de sus nada raras manipulaciones y distorsiones, poco le importarán la verdad fáctica y jurídica de los casos sometidos a su conocimiento, teniendo que estar más al pendiente de esos medios, a los que terminará por obedecer. b) No tengo conocimiento de las citadas notas periodísticas ni el señor representante del consejo las exhibió, pero de haberlas exhibido tendría que señalar que no constituyen documentos públicos (que son las únicas pruebas admisibles en esta revisión de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), pues no fueron formuladas o redactadas por un funcionario público dentro de los límites de su competencia y revestido de fe pública o expedidas por un funcionario público. Y de asignarles la calidad de documentos privados, pese a que carecen de firma que responsabilice a alguien de su contenido, en todo caso tales notas sólo acreditarían la existencia del reportaje y su publicación, pero nunca la verdad de los hechos objeto o materia del mismo reportaje. c) Los hechos notorios son aquellos que forman parte del conocimiento general de la población y de su cultura normal, como los sucesos históricos, económicos y políticos, las grandes perturbaciones, la distancia entre dos lugares y todos aquellos tan generalmente conocidos e indiscutidos que produzcan en la conciencia una certeza racionalmente superior a la que nace de las pruebas ordinarias, siendo precisamente por esta última razón que la ley dispone que los hechos notorios no necesitan probarse. d) La 'notoriedad' de la situación que menciona el señor representante del consejo no puede basarse en lo relatado en las citadas notas periodísticas, que se dice aparecieron en los diarios del cuatro de julio del año en curso, porque si tales notas en sí mismas sólo podrían justificar la existencia del reportaje y su publicación, mas no la verdad de lo que en ellas se asiente, sería un contrasentido elevarlas al rango de fundamento o génesis del 'hecho notorio', para de esa manera eximir de prueba lo que está precisamente sujeto a ella. La 'notoriedad' no puede estar fundada sino en el conocimiento cierto del hecho, de tal modo que se produzca en la conciencia la certeza, y no en lo que al respecto se diga en una nota periodística, sin verificación alguna. e) En todo caso, el hecho no probado de que el suegro del suscrito funja supuestamente como abogado de un presunto responsable detenido en la 'operación marquis', de ninguna manera sería demostrativo de que dicho profesionista, como lo sugiere el señor representante del consejo, se dedique precisamente a defender a la clase de personas que menciona, es decir, que ordinariamente ejerza su profesión en asuntos de ese tipo. f) En mi concepto, carece de justificación la velada crítica que el señor representante del consejo hace a los abogados que defienden a personas que se supone han incurrido en delitos como los que menciona, porque ni la ley ni las normas éticas que rigen el comportamiento de los abogados censuran a quien defiende a aquel a quien sólo se supone responsable de un delito, por más grave que pueda ser, puesto que lo contrario conduciría a dejar sin defensa a quien precisamente la requiere, negando la esencia misma de la abogacía. g) Es falso que la fama o imagen pública de mi pariente sea mala o negativa, como implícitamente lo sostiene el señor representante del consejo. Se trata de un profesionista de 75 años de edad, serio y respetado, y si los señores Ministros desean comprobarlo, pueden acudir a las fuentes fidedignas que estimen pertinentes. Y sólo a mayor abundamiento, debo decir que sería notoriamente injusto y propio de un sistema inquisitorial hacer trascender a personas inocentes la fama o imagen que se dice tienen sus parientes. h) La imagen del Poder Judicial de la Federación es la que proyectan o reflejan sus funcionarios, no la que se impute sin justificación a personas que tengan parentesco con éstas, y como de lo que se trata, según lo expresa el dictamen impugnado, es de proteger la imagen del Poder Judicial, cosa en la que estoy plenamente de acuerdo, paso a continuación a demostrar que la imagen que del suscrito se tiene en el Cuarto Circuito, misma que a su vez trasciende a la de la institución, no es de ninguna manera negativa o mala. Y esto sin perjuicio de que si los señores Ministros desean verificarlo acudan a las fuentes fidedignas que consideren adecuadas. Al practicarse la visita de inspección extraordinaria que previamente mencioné y como sucede cuando se trata de esa clase de visitas, el señor visitador procedió a interrogar a los funcionarios y empleados del tribunal sin mi presencia ni la de ninguno de los otros dos Magistrados, únicamente con la asistencia del mismo visitador y de sus ayudantes. Las preguntas segunda y tercera de ese interrogatorio, mismas que, como a continuación se observará, están claramente vinculadas con mi 'imagen', fueron del tenor siguiente (f. 12 del expediente de visita extraordinaria 4/2000 y/o denuncia 33/2000): '2. ¿Qué referencia tiene acerca de comentarios que se hacen del Magistrado ... en el medio judicial?'-'3. ¿Cuál es su opinión personal sobre el Magistrado ... en cuanto a su actuación como funcionario judicial?'. Enseguida reproduciré las respuestas del personal del tribunal, en el orden en que aparecen en el acta de la visita; en el entendido de que esta acta constituye un documento público, y de que a continuación del nombre de cada declarante insertaré el número de la foja respectiva del expediente relativo a esa visita en que obre la declaración; haciendo desde ahora la observación de que de las treinta y siete declaraciones que transcribo sólo una (la número 16), sin expresar absolutamente nada que pueda empañar la imagen de nadie, alude a la existencia de un impedimento. Significativamente esta única y singular declaración que menciona un impedimento, es la del chofer de la compañera Magistrada que me acusó (véase foja 236 del expediente de visita). Las declaraciones en cuestión son del tenor que sigue: 1. J.A.M.G. (f. 154): 'A la segunda pregunta: L. en el Segundo Tribunal Colegiado, ahora especializado en materias laboral y administrativa, de este Cuarto Circuito en el cual se desempeñó hace algunos años el Magistrado ... como secretario, tiempo en el cual yo todavía no ingresaba al mismo, pero desde entonces al tratar con el personal de dicho órgano jurisdiccional me comentan que era una persona muy capaz, sobresaliente y estudioso, cuestión que he podido corroborar a lo largo de mi estancia ahora como secretario en este tribunal.'. 'A la tercera pregunta: Lo que he podido percibir a través de los asuntos fallados en el Pleno proyectados por mí, es que es una persona estudiosa, minuciosa y es una garantía para uno como secretario que va empezando que advierta mis errores para poder perfeccionarme día a día en la función que me desempeño y el Magistrado ... lo ha hecho atinadamente.'. 2. H.M.B.F. (f. 159): 'A la segunda pregunta: Pues la verdad ninguna, porque yo no tengo pláticas ni contacto con los abogados postulantes.'. 'A la tercera pregunta: Mi opinión creo que es un excelente funcionario, muy dedicado al trabajo.'. 3. E.T.C. (f. 163): 'A la segunda pregunta: Pues como una persona muy capaz y dedicada a su trabajo.'. 'A la tercera pregunta: Que es una persona trabajadora y muy capaz.'. 4. M.E.I.C. (f. 167): 'A la segunda pregunta: Que no tengo conocimiento por no tener trato con personas del medio judicial.'. 'A la tercera pregunta: Yo creo que es estudioso y cuidadoso de los asuntos que resuelve.'. 5. M.I.G.R. (f. 171): 'A la segunda pregunta: Yo le voy a decir lo que una vez me dijo un abogado «yo me voy tranquilo porque sé que mi asunto está en buenas manos», además de que es un hombre íntegro y entregado a su trabajo, a su función.'. 'A la tercera pregunta: Yo pienso que es una persona muy entregada a su trabajo y aparte es una persona muy capaz y sobre todo es una persona muy humana.'. 6. M.L.G.L. (f. 175): 'A la segunda pregunta: Es muy bueno, de hecho yo he escuchado comentarios de abogados que lo consideran de los mejores Magistrados en el circuito.'. 'A la tercera pregunta: Para mi es excelente, pues refiriéndome a su persona, es alguien muy capaz y en la forma en que él resuelve los asuntos, siempre realiza un estudio acucioso de los problemas que se le presentan, además de que él es muy cuidadoso en el trabajo revisa todo muy bien. Yo tengo trabajando con él casi dos años y para mi ha sido una satisfacción tener como jefe a una persona tan capacitada, de hecho es uno de los mejores jefes que he tenido en mis quince años de ejercicio profesional y también es una persona muy justa y humana.'. 7. M.L.H. (f. 179 y 180): 'A la segunda pregunta: Uno importante, al que pienso yo que se puede resumir, los comentarios que yo he escuchado han sido principalmente de otros compañeros secretarios con mayor antigüedad que yo que se podría resumir en lo siguiente, hasta antes del fallecimiento del Magistrado L.F. había en el circuito dos grandes conocedores de la materia, ahora sólo queda el Magistrado ...'. 'A la tercera pregunta: Como funcionario, yo lo encuentro como funcionario completo, entregado en cuerpo y alma a la responsabilidad que tiene en el tribual (sic), preocupado porque cada asunto, sin importar personas salga como debe de salir y no sólo darle trámite porque el tiempo se vino encima o para completar la cuenta, es un funcionario que como tal parece que no le interesa el día, la hora o periodo vacacional, en cualquier tiempo o momento él puede estar trabajando sin renegar de esas condiciones.'. 8. A.O.G. (f. 184): 'A la segunda pregunta: Ninguno.'. 'A la tercera pregunta: Que por lo que yo he visto hasta ahorita es buena.'. 9. M.M.M.V. (f. 188): 'A la segunda pregunta: Lo ven como una persona de mucha capacidad y de gran dedicación en la carrera judicial.'. 'A la tercera pregunta: Es totalmente dedicado a su tarea de preparar todo el tiempo las ponencias y tiene una gran capacidad jurídica.'. 10. R.C.M. (f. 192): 'A la segunda pregunta: Que es una persona muy capaz profesionalmente.'. 'A la tercera pregunta: Es una actuación que ha tenido un desempeño muy bueno como funcionario.'. 11. H.C.G. (f. 196): 'A la segunda pregunta: Bueno, yo he escuchado que es una persona muy atenta, comprensiva, además porque en lo personal así me ha tratado.'. 'A la tercera pregunta: Como funcionario actúa bien.'. 12. J.A.B.S. (f. 222): 'A la segunda pregunta: Que es una persona honesta, mala no, comentarios a su persona en forma negativa no he escuchado.'. 'A la tercera pregunta: Que es buena.'. 13. R.R.R.C. (f. 226): 'A la segunda pregunta: Que todo ha sido muy alageño (sic), con expresiones muy positivas hacia su persona.'. 'A la tercera pregunta: Para mi es excelente, mucho muy bueno.'. 14. Blanca A.G.A. (f. 230): 'A la segunda pregunta: He escuchado que alaban su trabajo, sus resoluciones.'. 'A la tercera pregunta: Que es excelente, porque tiene mucha capacidad jurídica.'. 15. M.d.R.C.U. (f. 233): 'A la segunda pregunta: Ninguna.'. 'A la tercera pregunta: Pienso que es un buen funcionario.'. 16. J.O.R.G. (chofer de la compañera Magistrada que me acusó) (f. 237): 'A la segunda pregunta: Que no ha escuchado comentarios, pero que hace tiempo hubo un asunto aquí en el tribunal que el Magistrado no podía llevar porque era de su suegro, incluso en esa ocasión fueron a comparecer o declarar, no sé cómo se llame, el Magistrado Fitta y la M.M.L.M., que esto fue en el otro edificio, el que está en Constitución, en un juzgado, pero no recuerdo en cuál, que creo estaba en el primer piso, que esto fue hace como unos dos años aproximadamente.'. 'A la tercera pregunta: Que es muy reservado que no sabría decir cómo es como funcionario.'. 17. D.F.D. (f. 241): 'A la segunda pregunta: Nunca he escuchado nada negativo, lo que sí he visto es que a este tribunal viene mucha gente, pero nunca he escuchado nada negativo de él.'. 'A la tercera pregunta: Pues más que nada yo me apego a los comentarios, porque yo no tengo la capacidad para juzgarlo, pero lo que yo sé es que aquí se resuelve más rápido que en otros tribunales.'. 18. A.M.B. (f. 244 y 245): 'A la segunda pregunta: Muy buenas referencias.'. 'A la tercera pregunta: Creo que tiene una excelente actuación como funcionario judicial.'. 19. O.L.R.G. (f. 248): 'A la segunda pregunta: Que la verdad yo no he oído comentario de él en el medio.'. 'A la tercera pregunta: Pues no tengo queja de él, como lo comenté es muy respetuoso, en cuanto a quejas no he oído ningún comentario en cuanto a él.'. 20. M.M.P.V. (f. 256): 'A la segunda pregunta: Pues los comentarios que he escuchado de él siempre han sido muy buenos, que los comentarios que he escuchado de él cuando fue J. de Distrito son muy buenos, que es un Magistrado muy joven y que se desempeña bien.'. 'A la tercera pregunta: Yo creo que es una persona que está muy bien preparada en su ramo, es una persona muy meticulosa es el que más empeño pone para que todo salga bien, pues que su proceder habla muy bien de su persona pues quiere que todo salga a la perfección, es muy perfeccionista.'. 21. M.I.B.M. (f. 264): 'A la segunda pregunta: Que no he escuchado ningún comentario negativo, que es muy respetuoso, que es muy serio.'. 'A la tercera pregunta: Creo que a mi forma de ver las cosas, es una persona muy capaz para llevar el tribunal, de hecho considero que de los tres Magistrados él es el más capaz.'. 22. M.R.S.C. (f. 268): 'A la segunda pregunta: Que es una persona muy responsable, muy capaz y muy inteligente.'. 'A la tercera pregunta: Yo pienso que es muy capaz, responsable muy serio.'. 23. R.E.G.A. (f. 272): 'A la segunda pregunta: Que es una persona muy competente y por el personal que lo conoció de secretario he sabido que es una persona muy competente e inteligente.'. 'A la tercera pregunta: Buena, muy bien, yo no veo nada anormal y como persona considero que es alguien muy consiente (sic), muy atento.'. 24. S.I.B.A. (f. 276): 'A la segunda pregunta: Que nunca he oído una mala expresión o comentario de su persona, que sí he oído que es muy trabajador.'. 'A la tercera pregunta: Pues yo creo que ninguna, nunca he tenido una mala imagen de él.'. 25. M.d.R.A.S. (f. 280): 'A la segunda pregunta: Que he escuchado que es una persona muy competente y muy trabajadora.'. 'A la tercera pregunta: Pues yo pienso que es un buen funcionario pues a nosotros no (sic) da buen trato y yo veo que se sabe desempeñar en su trabajo, que tiene conocimientos de lo que está haciendo.'. 26. M.L.T. (f. 284): 'A la segunda pregunta: Muy buenos.'. 'A la tercera pregunta: Para mi es el mejor de los tres Magistrados, he estado en varios tibunales y considero que es uno de los mejores que yo he conocido.'. 27. L.I.A.N. (f. 290 y 291): 'A la segunda pregunta: Que no tengo conocimiento ni referencia o comentario de ello.'. 'A la tercera pregunta: Pues creo que bien.'. 28. Blanca I.L.E. (f. 297): 'A la segunda pregunta: Pues he oído que es muy estudioso.'. 'A la tercera pregunta: Pues me parece que es muy buen funcionario, me han platicado que es muy estudioso y que cuando pide que se agregue alguna tesis o artículo, sabe exactamente en qué libro y en qué parte de éste se encuentra.'. 29. M.E.R.C. (f. 312 y 313): 'A la segunda pregunta: Que sabe mucho.'. 'A la tercera pregunta: Pues que es buen funcionario.'. 30. Gloria G.G. (f. 316): 'A la segunda pregunta: Que es muy buen Magistrado.'. 'A la tercera pregunta: Que es muy buen Magistrado.'. 31. C.B.C.R. (f. 320): 'A la segunda pregunta: He escuchado que es una persona muy competente, muy bueno en su trabajo.'. 'A la tercera pregunta: Para mí es una persona competente, yo creo que así como trata al personal trata a las demás personas, para mi es un buen funcionario.'. 32. N.L.G. (f. 324): 'A la segunda pregunta: Buenos, muy buenos, he escuchado que dicen que es competente.'. 'A la tercera pregunta: Por lo que he escuchado, yo pienso que es bueno, además de lo que se ve en los resultados de las sesiones de cada semana.'. 33. M.C.G.C. (f. 327 y 328): 'A la segunda pregunta: Que no he tenido ninguna referencia mala respecto a él, todo favorable.'. 'A la tercera pregunta: Pues es una persona muy capaz, para mí es una eminencia, yo lo admiro mucho, es muy dedicado a su trabajo.'. 34. S.F.M.C. (f. 331): 'A la segunda pregunta: Que yo nunca he oído comentarios malos del Magistrado, al contrario, siempre me dicen que es muy buena gente, que es muy competente en su función.'. 'A la tercera pregunta: Que esmuy buena la función que hace.'. 35. I.A.d.B. (f. 339): 'A la segunda pregunta: Que todos los comentarios han sido buenos hacia la persona del Magistrado.'. 'A la tercera pregunta: Lo creo apto para el puesto que desempeña.'. 36. D.H.C. (f. 343): 'A la segunda pregunta: Que yo no he escuchado comentarios negativos.'. 'A la tercera pregunta: Sabe del puesto y me parece que está manejando las cosas correctamente.'. 37. R.V.D.A. (f. 346 y 347): 'A la segunda pregunta: He escuchado a litigantes que es muy buen Magistrado.'. 'A la tercera pregunta: Es buena, es lo «mejorcito» (sic) que tenemos en el tribunal.'. La transcripción anterior pone de manifiesto cuál es la imagen que del suscrito se tiene en el Cuarto Circuito y, por ende, la que tendría el Poder Judicial de la Federación si se me reincorporase a dicho circuito, puesto que la imagen del Poder Judicial no puede ser otra que la de sus integrantes, y de ninguna manera la que se atribuya, y menos sin justificación a los parientes de éstos; careciendo entonces de fundamento los argumentos del H. Consejo, al tratar de justificar mi readscripción al Primer Circuito y la negativa a reincorporarme al Cuarto Circuito, con los motivos a que me he referido, causándoseme así el consiguiente agravio. En conclusión, ruego a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar fundado este recurso de revisión y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que el Consejo de la Judicatura dicte otra en la que ordene mi reincorporación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito."


OCTAVO. El Consejo de la Judicatura Federal, al desahogar la vista que se le mandó dar con la ampliación de los agravios, manifestó:


"Los agravios resumidos resultan infundados por una parte, e inoperantes por otra, por los motivos siguientes: Ante todo conviene puntualizar que el acuerdo impugnado, según su texto, se originó por la necesidad de integrar debidamente el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que estaba incompleto por la jubilación del Magistrado J.L.C.C., así como en la consecuente búsqueda del servidor público que, por su capacidad probada en el desempeño de la función jurisdiccional y la experiencia adquirida durante su carrera judicial, debería ser adscrito al mencionado órgano jurisdiccional. Se examinó, por tanto, la situación de varios Magistrados, entre ellos el licenciado ... de quien se estudió su actuación en el Poder Judicial de la Federación durante catorce años, nueve meses y trece días, de los cuales seis años, once meses y trece días ha laborado como Magistrado de Circuito, concluyéndose en el acuerdo que es materia del presente recurso, que era el funcionario idóneo para llenar la vacante, porque 'gran parte de su carrera judicial la ha encaminado a la rama civil, toda vez que de su trayectoria laboral se advierte que se desempeñó como secretario de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en órganos jurisdiccionales que, por ser de competencia mixta, tramitan y resuelven asuntos, entre otros, de materia civil; aunado a lo anterior, fungió como Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito; a la fecha ocupa una ponencia en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se deduce que conoce la problemática y los criterios jurisdiccionales que imperan en el referido circuito.'. Así pues, las necesidades del servicio de administración de justicia que se presta en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y las características profesionales del Magistrado ... como especialista en materia civil y conocedor de la problemática y de los criterios que imperan en el Primer Circuito, sumadas a los demás motivos y circunstancias que se mencionan en dicho acuerdo, llevaron razonable y fundadamente a la conclusión de que el aludido funcionario judicial debía ser readscrito al órgano jurisdiccional de que se trata y no al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, como él lo estaba solicitando. La fundamentación del acuerdo reclamado satisface, por tanto, los requerimientos del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y es suficiente para que se deba estimar que es legal el ejercicio que el Consejo de la Judicatura Federal hizo de su facultad para readscribir al Magistrado en mención, a donde más conviene a la prestación del servicio público de justicia, con bases objetivas y no irrazonables, arbitrarias y contrarias a la lógica, como incorrectamente y hasta con falta de consideración lo dice el funcionario impugnante. Los argumentos que expresa el Magistrado ... en su escrito de ampliación del recurso de revisión, no deben ser atendidos por las siguientes razones: A) Dice el aludido Magistrado, que si de lo que se trata es de aprovechar los sólidos y amplios conocimientos y la experiencia en materia civil que se le atribuyen, esos factores serían mejor aprovechados en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, donde hay mayor número de asuntos que en el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, máxime si se considera que los otros dos Magistrados de aquel tribunal del Cuarto Circuito son de reciente designación, lo que no ponderó el Consejo de la Judicatura Federal, no obstante que esa circunstancia viene a patentizar la mayor necesidad que existía de que se le reincorporara al Cuarto Circuito, frente a la supuesta necesidad que se dice existe en el tribunal del Primer Circuito, integrado con Magistrados que ya tienen experiencia. Agrega el impugnante, en relación con este punto, que en cuanto al conocimiento de la problemática de los tribunales del Primer Circuito que se le atribuye, debe considerarse que frente a los tres meses que estuvo a cargo de una ponencia en el Primer Tribunal de este lugar, estuvo casi cuatro años en el Cuarto Circuito y, en tal caso, conoce mejor la problemática de este último. En cuanto a la importancia de los asuntos, dice el impugnante que en el Cuarto Circuito se ventila un gran volumen de asuntos, relevantes y complejos, ya que ese circuito abarca la ciudad de Monterrey, Nuevo León, cuya importancia es notoria y reveladora de la gran entidad de los asuntos que ahí se tramitan y resuelven, pues se trata de un centro industrial, comercial y financiero, reconocido nacional y mundialmente como tal. Al respecto, cabe comentar que la ley no obliga a hacer el estudio comparativo de los circuitos, ni de los asuntos, ni de la experiencia o inexperiencia de los Magistrados no involucrados directamente en la readscripción, como se pretende, y que si el Magistrado ... pudiera ser de gran utilidad en el Cuarto Circuito, ello no implica que no pueda sustituírsele en aquel lugar, ni menos que sea ilegal su elección como el mejor calificado para integrar el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde a criterio del Consejo de la Judicatura Federal sus conocimientos serán todavía más útiles. B) Sostiene el Magistrado recurrente que se violó en su perjuicio el principio de equidad, porque si bien el Consejo de la Judicatura Federal tiene la facultad de readscribir a los Jueces y Magistrados, a éstos les corresponde la de elegir la plaza y materia del órgano de adscripción, cuando ello fuere posible, de tal manera que a fin de mantener un justo equilibrio entre estas dos facultades, el Consejo de la Judicatura Federal debió ponderar no sólo las aptitudes, antigüedad, experiencia, historial, etcétera, del exponente, sino también la de todos aquellos Magistrados igualmente especializados en la materia civil, concretamente los que de esa materia conocen en los Circuitos Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y en los demás especializados o subespecializados en dicha materia. No obstante esto, el consejo se limitó a hacer una afirmación genérica en el sentido de que había analizado los historiales de los Magistrados de Circuito, así como su experiencia y desarrollo profesional, sin hacer una comparación específica, aplicando criterios objetivos. Al no hacerlo transgredió el párrafo tercero del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y el artículo 16 constitucional, además de transgredir también un elemental principio de equidad, porque un cambio de adscripción no solicitado implica una gravísima alteración de la vida personal, familiar, social, etcétera, del funcionario y de su familia, por lo que debe ponderarse no sólo la situación aislada de un funcionario, sino la de todos aquellos que encontrándose en la misma situación pudieran resultar idóneos para satisfacer esa necesidad. Agrega el recurrente que él había sido readscrito al Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito por comisión temporal y por necesidades del servicio y que por ello tenía preferencia para ser readscrito a su plaza una vez concluida esa comisión temporal. En cuanto a estos argumentos cabe comentar que tratándose de readscripción por necesidades del servicio, la ley no establece esa especie de concurso para buscar la satisfacción de los intereses personales del Magistrado recurrente y que tal procedimiento haría imposible la imperiosa e inmediata satisfacción del servicio público de justicia. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación exige únicamente que se demuestre la necesidad del servicio y que haya causa fundada y suficiente para la readscripción, como ocurre en este caso, debiendo aclararse que conforme al propio texto del artículo 118 de esa ley, el interés personal del juzgador es secundario en relación con el interés público que existe en que el servicio de justicia se preste en forma eficiente y, por tanto, el citado interés privado nunca podrá significar obstáculo a este último. En cuanto a la preferencia que reclama el Magistrado para ser readscrito a su plaza original una vez que terminó su adscripción temporal, se observa que hubiera sido válida si no hubiese mediado la resolución de readscripción, la cual creó una nueva situación jurídica que excluye la aplicación de esa preferencia. Es preciso destacar que en el Magistrado recurrente concurren dos circunstancias determinantes para adscribirlo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo la primera, su experiencia en el conocimiento de asuntos en materia civil y, la segunda, la familiaridad que tiene de las peculiaridades de los asuntos que se ventilan en el Primer Circuito, por conocer los criterios legales y jurisprudenciales propios del lugar, circunstancias que determinan su idoneidad sobre diversos Magistrados en quienes no convergen dichos elementos. En otro orden de ideas, se subraya que de acuerdo con el espíritu de la reforma judicial, para lograr el fortalecimiento de la carrera judicial bajo criterios de objetividad y excelencia es menester informar que el último párrafo del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala: 'Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los Jueces y Magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción.'. No es menos exacto que esa elección se encuentra sujeta a la condición esencial de la premisa 'siempre que ello fuere posible'; en consecuencia, si esta última condición no se presenta, la negativa de otorgar un cambio de adscripción solicitado se encuentra plenamente justificada, como aconteció en la especie, ya que antes del interés meramente personal para ser adscrito y titular de algún órgano jurisdiccional federal, prevalece la necesidad del servicio de administrar justicia en estricto acatamiento al imperativo consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin soslayar el cambio que otorgó el legislador al sistema de la adscripción de los Magistrados y Jueces Federales en la ley orgánica vigente, en el sentido de que el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que puedan elegir la plaza y materia del órgano de su adscripción, precisamente esa elección puede darse 'siempre que ello sea posible', de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo respectivo, en el cual se prevén una serie de reglas para las distintas hipótesis, llámese primera adscripción o cambio de adscripción. En efecto, la satisfacción de una solicitud de readscripción no tan sólo depende de cumplir ciertos requisitos, sino además de que se cumpla con las condiciones antes enunciadas y muy especialmente con los valores y principios que inspiran y son determinantes en la carrera judicial, es decir, la factibilidad práctica para ello, ajustarse a los términos dispuestos por el capítulo correspondiente de la ley orgánica en consulta y, en caso de que existan varios solicitantes para una sola vacante, obtener el mayor porcentaje una vez valorados los elementos que amerite cada caso, pero bajo ningún concepto puede supeditarse a la sola voluntad unilateral del interesado. De ser así, en determinadas zonas del país varios órganos jurisdiccionales se encontrarían acéfalos, debido a que por distintas razones ningún funcionario expresa su interés porque se le adscriba en alguna de esas plazas. A pesar de ello, por necesidades del servicio, el consejo, por imperativo constitucional, debe decidir acerca de los titulares que estarán al frente de esos órganos jurisdiccionales. Igual acontece para conceder los cambios de adscripción que dependen, precisamente, de las necesidades del servicio de manera preponderante frente a la pretensión personal de un Magistrado de Circuito o de un J. de Distrito. C) Argumenta el Magistrado recurrente que no es verdad que sea alta la tasa de asuntos en que se declaró impedido por tener relación dichos asuntos con sus parientes políticos, ya que sólo fueron veinticuatro asuntos en aproximadamente cinco mil que se tramitaron en un lapso de tres años y, por tanto, es inexacto que por ese motivo se haya retardado el despacho de tales asuntos; que tampoco está expuesto a incurrir en una eventual causa de responsabilidad ni a poner en riesgo la imparcialidad del tribunal, y que no existe base alguna para suponer que sería susceptible a intereses y compromisos. Pero estas argumentaciones y otras similares que contiene el escrito de agravios, son inoperantes porque se relacionan con cuestiones secundarias que no constituyen el fundamento de la decisión de readscribir al Magistrado ... a un Tribunal Colegiado del Primer Circuito y que sólo se expresaron como argumentos complementarios pero no decisivos de la determinación adoptada. Cabe comentar además, que no es válido impugnar los indicios uno a uno, fraccionándolos, sin apreciarlos en conjunto, como lo hace el recurrente, porque cada uno de ellos apreciados aisladamente puede no ser suficiente para fundar el acto impugnado, pero éste se basa en el enlace de todos ellos que conduce a un estado superior de conocimiento del que deriva la certeza, según el principio singula quae non prosunt simulunita juvant, que significa que las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan. D) Otro tanto cabe expresar con respecto a la cuestión de los 'roces' o dificultades que el Magistrado ... tuvo con la M.M.L.M.D.. E) El recurrente se queja de falta de claridad en la resolución impugnada, porque en el considerando cuarto se menciona la resolución dictada en el expediente de denuncia 33/2000 y las causas de responsabilidad que se estimaron comprobadas, así como la sanción que se le impuso, sin expresarse si se trata de un mero relato de su expediente personal o si influyó en el sentido de dicha resolución impugnada. En relación con esto cabe aclarar que sólo se trata de la exposición de uno de los parámetros que por mandato del artículo 120, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben tomarse en cuenta para la adscripción de los Magistrados y Jueces Federales, esto es, lo concerniente al desempeño en el Poder Judicial de la Federación y en forma alguna es el caso de que se analice ahora a través del recurso de revisión administrativa, la legalidad de aquella resolución dictada en la denuncia 33/2000, como al parecer lo pretende el recurrente, quien expone para ese fin una serie de argumentos totalmente inconducentes para la solución del asunto que aquí se ventila. F) Expone también el recurrente que en atención al principio de invariabilidad de la litis, las manifestaciones del representante del consejo relativas a notas periodísticas y al parentesco con abogados del foro, no pueden ser tomadas en consideración porque aluden a hechos que tuvieron lugar el cuatro de julio del año en curso, es decir, con posterioridad al pronunciamiento de la resolución impugnada, por lo que en un sistema judicial democrático en modo alguno la determinación de la responsabilidad de un J., su remoción, o su cambio de adscripción puede ser un acto que responda a los dictados de la prensa; aunado a que las citadas notas no constituyen documentos públicos, únicas pruebas admisibles en el recurso de revisión administrativa, y en cambio tales notas en sí mismas sólo podrían justificar la existencia del reportaje y su publicación, pero no la verdad de lo que en ellas se asienta. En cuanto a este tema, cabe reconocer que en verdad el mismo no fue materia de la resolución reclamada y que las notas periodísticas no prueban la verdad de los hechos en ellas relatados, pero no puede desconocerse que el hecho mismo de la publicación de esas notas daña la imagen del servidor público en cuestión y la del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Consejo de la Judicatura Federal, como encargado de velar por la transparencia del sistema judicial federal mexicano, no puede callar o pasar por alto esa cuestión cuando llega a su conocimiento. En este orden de ideas y por las causas y razones expuestas en el considerando cuarto del cuerpo de la precitada resolución de readscripción, fue que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó necesaria la readscripción del multimencionado Magistrado ... al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito e inconveniente su reincorporación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León; fundamentos y argumentos que en su conjunto y enlace llevan a concluir que el acto impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado y que, por tanto, debe declararse infundado el recurso de revisión administrativa de que se trata. Por otra parte, dicho dictamen se apoyó en los artículos 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción VII, 118, párrafo segundo y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, tal y como se desprende del considerando primero de dicho dictamen. De acuerdo con la exposición anterior, considero que debe declararse infundado el recurso de revisión administrativa de que se trata."


NOVENO. Previamente al análisis de los agravios que se hacen valer, resulta conveniente destacar las razones y fundamentos que se expresaron en el dictamen impugnado para readscribir al Magistrado recurrente al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por necesidades del servicio.


En el dictamen se estableció la necesidad de informar acerca del servidor público que, por su capacidad probada en el desempeño de la funciónjurisdiccional y la experiencia profesional, debía ser adscrito al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en sustitución del Magistrado J.L.C.C., a quien en sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha doce de marzo de dos mil uno, se acordó conceder su retiro voluntario por jubilación por tiempo de servicios prestados, con efectos a partir del primero de junio del mismo año.


Para tal efecto, se analizaron las solicitudes de readscripción a los tribunales ubicados en el Primer Circuito que formularon los Magistrados E.A.G., R.A.V., G.A.G., R.R.G. y C.C.S., las que se consideraron inatendibles por el momento, de los cuatro primeros por no contar con la antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que actualmente se encuentran adscritos, en términos del punto noveno, inciso a), del Acuerdo General 25/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y del último de los nombrados, porque en sesión del trece de junio de dos mil uno (misma fecha del dictamen impugnado) se ordenó su readscripción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por necesidades del servicio y por comisión temporal.


Asimismo, se determinó readscribir al ahora recurrente al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto séptimo del Acuerdo General 25/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por necesidades propias del servicio público de administrar justicia, en atención a:


a) Su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación: catorce años nueve meses trece días, de los cuales seis años once meses trece días se ha desempeñado como Magistrado de Circuito.


b) Los diversos cargos que ha ocupado dentro del Poder Judicial: secretario de Tribunal Colegiado, secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Tercera Sala, secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Cuarta Sala, J. de Distrito y Magistrado de Circuito.


c) El grado académico: licenciado en derecho.


d) Los resultados de las visitas de inspección: satisfactorias o con recomendaciones para el mejor funcionamiento de los órganos de impartición de justicia.


e) Su trayectoria laboral, que preponderantemente se ha desarrollado dentro de la rama civil: secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Tercera Sala, órganos jurisdiccionales de competencia mixta, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil, y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Cuarto Circuito, y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, deduciéndose de esto último, en concepto del consejo, que conoce la problemática y los criterios jurisprudenciales que imperan en el Primer Circuito.


f) La amplitud y solidez de conocimientos del recurrente en las diversas ramas del derecho y su vasta experiencia en materia civil.


g) El volumen y la complejidad de los asuntos que se tramitan y resuelven en los Tribunales Colegiados del Primer Circuito en materia civil.


Se destaca en el dictamen que debido a los nexos familiares del servidor público con algunos abogados que integran el foro en el Estado de Nuevo León, ha tenido que declararse impedido para conocer "en forma recurrente" de una elevada tasa de asuntos que se ventilan en el Cuarto Circuito, lo que ha ocasionado el retardo innecesario en la solución del juicio en lo principal, lo que, además, pondría en riesgo la imparcialidad del tribunal que en el circuito pudiera integrar, así como la imagen del Poder Judicial de la Federación.


También se hace notar que del resultado de la denuncia 33/2000, derivada de la visita extraordinaria de inspección practicada del treinta de marzo al nueve de abril de dos mil, con el objeto de verificar la función desarrollada por el Magistrado recurrente, en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, relacionada con los impedimentos que formuló para conocer de diversos asuntos, se advierte, además, que tuvo "roces" con su homóloga M.L.M.D., generándose con ello "una no recomendable integración" del Tribunal Colegiado a su cargo, en detrimento de la buena marcha de ese órgano jurisdiccional.


El Magistrado recurrente aduce como agravios, en su escrito de ampliación (que es en el que se inconformó con el dictamen recurrido), que los razonamientos que el consejo califica en su informe como torales para readscribirlo por necesidades del servicio, no constituyen una causa fundada y suficiente para readscribirlo al órgano jurisdiccional en comento, por lo siguiente:


a) Si se trata de aprovechar los sólidos y amplios conocimientos y la vasta experiencia que en materia civil se le atribuye, es incuestionable que sería mejor aprovechado en el tribunal del que proviene (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito), especializado también en materia civil y cuyo número de asuntos pendientes de resolución es cinco veces superior al del tribunal del Primer Circuito, máxime si se toma en cuenta que los Magistrados que actualmente lo integran (que son los mismos con los que integraba el tribunal del Cuarto Circuito al que solicitó ser readscrito) son de reciente designación, lo que indebidamente no ponderó el Consejo de la Judicatura Federal;


b) En cuanto al conocimiento que se le atribuye de la problemática y de los criterios jurisprudenciales que imperan en el Primer Circuito, tampoco es un elemento apto para justificar su readscripción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que en ese circuito únicamente ha estado tres meses, frente a cuatro años que estuvo en el Cuarto Circuito, por lo que lógicamente conoce mejor la problemática y los criterios que prevalecen en este último;


c) La aseveración de que los asuntos que se resuelven y tramitan en el Primer Circuito son de suma relevancia por la complejidad que encierran, además de que se trata de una afirmación dogmática, en todo caso, en el Cuarto Circuito se ventila un gran volumen de asuntos relevantes y complejos, ya que ese circuito abarca especialmente la ciudad de Monterrey, cuya importancia es notoria, al tratarse de un centro industrial, comercial y financiero nacional y mundialmente reconocido como tal;


d) Si bien el consejo tiene la facultad para readscribir a un Magistrado cuando las necesidades del servicio lo requieran, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también es verdad que los Jueces y Magistrados tienen la facultad de elegir la plaza y materia del órgano de adscripción, cuando fuere posible; por lo que a fin de mantener un justo equilibrio entre ambas facultades, el Consejo de la Judicatura Federal debió ponderar no sólo las aptitudes, antigüedad, experiencia, historial, etcétera, del suscrito, sino también la de todos aquellos igualmente especializados en la materia civil;


e) No obstante que en el considerando cuarto, párrafo primero, del dictamen impugnado, el consejo afirmó que había analizado los historiales de los Magistrados de Circuito y su experiencia y desarrollo profesional, no efectuó una comparación específica aplicando criterios objetivos que respaldaran la determinación de seleccionarlo entre aquellos cuyo historial, experiencia y desarrollo dijo haber tomado en cuenta;


f) La falta del estudio comparativo en mención implica una violación al artículo 16 constitucional, a las normas de la ley orgánica y acuerdo citados y al principio de equidad, al dejarse de ponderar la situación del recurrente con la de todos aquellos que encontrándose en la misma situación de no haber solicitado cambio de adscripción y por sus antecedentes puedan resultar idóneos para satisfacer la necesidad del servicio;


g) En el caso, el recurrente había sido previamente readscrito por comisión temporal y precisamente por necesidades del servicio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, circunstancia que se debió tomar en cuenta para reincorporarlo al Cuarto Circuito como lo solicitó, conforme a la regla establecida en los puntos noveno y décimo primero del Acuerdo General 25/1998, en el sentido que tiene preferencia para la adscripción a una plaza determinada el servidor público que ha estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio, en la inteligencia de que aunque estas disposiciones presuponen la existencia de varias solicitudes, por mayoría de razón son aplicables a la hipótesis en que no existe ninguna, como en la especie, toda vez que el consejo en ningún momento apoyó su determinación en el hecho de que existieran otras peticiones de readscripción para el mismo circuito;


h) Que al haber estado comisionado temporalmente a la plaza que ocupaba el Magistrado V.F.M.C., en el aludido Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la conclusión de esa comisión debió traer como consecuencia su reincorporación a su plaza original;


i) Los asuntos en que se declaró impedido, que sumaron un total de veinticuatro, se promovieron en un lapso de casi tres años, en los que se tramitaron cinco mil asuntos, por lo que lógicamente no constituyen una elevada tasa, ya que sólo representó el cero punto cincuenta por ciento de los asuntos;


j) Resulta inexacto lo sostenido por el consejo en el sentido de que se esté poniendo en riesgo su imparcialidad por el hecho de tener familiares dentro del foro de abogados de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ya que con tal aseveración está prejuzgando sobre su conducta futura, máxime que no se acreditaron las causas de responsabilidad que se le imputaron, pues nunca ha intervenido en la decisión de asuntos en los que estuviera impedido; además, la imparcialidad que las leyes exigen al juzgador, y a que se refiere el artículo 17 constitucional, no se garantiza en nuestro derecho mediante un cambio de adscripción, sino a través de todo un sistema de impedimentos, excusas, recusaciones y correcciones disciplinarias;


k) Respecto de los "roces" que tuvo con la M.M.L.M.D., tanto dicha funcionaria como el recurrente fueron readscritos, a partir del primero de enero de dos mil uno, a diferentes tribunales (aquélla al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el recurrente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), por lo que en el caso de que este último fuera reintegrado a la plaza que ocupaba en el Cuarto Circuito no se daría la situación que el consejo califica como "una no recomendable integración", ni podría hablarse de "detrimento de la buena marcha del tribunal en cuestión";


l) En el dictamen no se precisa la razón por la cual se hace referencia a la imposición del apercibimiento privado de que fue objeto, situación que ni siquiera guarda relación con las necesidades del servicio, lo que lo deja en estado de indefensión, por lo que tales faltas no pueden legalmente servir de base al dictamen impugnado; además, de tomarse en cuenta esta situación para no readscribirlo al órgano que pretende se le estaría imponiendo una nueva sanción sobre un mismo hecho; el consejo ilegalmente lo conceptuó responsable de la falta consistente en una supuesta alteración de un acta de sesión relativa a las bases del examen para el nombramiento de un secretario, resolución que, además de infundada por las razones que expone, no pudo recurrir en su momento por no ser impugnable; sin embargo, sí es posible hacerlo cuando sirva de base a una resolución que sí es recurrible, como la de la especie, conforme al criterio sustentado en las tesis intituladas: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS QUE EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SON IMPUGNABLES DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO, ADSCRIPCIÓN, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO." y "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN.";


m) Finalmente, argumenta el recurrente respecto a las manifestaciones que hace el representante del consejo en su informe, consistentes en que provoca intranquilidad al Pleno del consejo el hecho público y notorio de que el suegro del recurrente defiende a personas que se supone están ligadas con actividades relacionadas con el narcotráfico y la delincuencia organizada, no deben ser tomadas en cuenta al resolver el presente recurso, toda vez que se trata de hechos que, se asevera en el informe, tuvieron lugar con posterioridad a la emisión del dictamen impugnado. Asimismo, hace manifestaciones tendentes a demostrar la falta de idoneidad de tales argumentaciones para justificar su readscripción al órgano colegiado en cita.


La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al establecer las reglas que deben observarse para la adscripción y readscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, prevé en los artículos 118, 119 y 120, lo siguiente:


"Artículo 118. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.


"Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los Jueces y Magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción."


"Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:


"I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;


"II. Los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura;


"III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;


"IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y


"V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."


"Artículo 120. Tratándose de cambios de adscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito se considerarán los siguientes elementos:


"I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. Los resultados de las visitas de inspección, y


"V. La disciplina y desarrollo profesional.


"El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción."


Del análisis de los numerales de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que han quedado transcritos se infiere, en lo que interesa, que el cambio de adscripción o readscripción a otro tribunal de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puede obedecer a dos razones: una, a la decisión unilateral del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 118, párrafo segundo); y la otra, a la petición del funcionario interesado (artículo 118, párrafo tercero).


Asimismo, se obtiene que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrá readscribir, de manera unilateral, a los referidos funcionarios judiciales cuando las necesidades del servicio así lo requieran, y exista causa fundada y suficiente para ello.


Por otra parte, el artículo 120 señala los elementos que deberán tomarse en cuenta para los cambios de adscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a saber: los cursos de enseñanza y capacitación que hayan realizado en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el grado académico, los diversos cursos de actualización y especialización, los resultados de las visitas de inspección y la disciplina y desarrollo profesional del funcionario judicial.


Los numerales en comento deben interpretarse en concordancia con el Acuerdo General Número 25/1998, que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con apoyo en el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual "el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley".


Dicho acuerdo a la letra señala:


"ACUERDO GENERAL NÚMERO 25/1998, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LA ADSCRIPCIÓN Y READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO.


"CONSIDERANDO


"PRIMERO. Que el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley;


"SEGUNDO. Que el artículo 81, fracciones II y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son facultades del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expedir los acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, así como hacer el nombramiento de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y resolver su adscripción;


"TERCERO. Que conforme al artículo 119 de la ley orgánica en comento, cuando existan varias plazas vacantes y se trate de la primera adscripción de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal tendrá en cuenta los elementos señalados en dicho artículo y los establecidos en el acuerdo respectivo; mismos elementos que serán tomados en cuenta para el caso de que existan varios aspirantes a una sola plaza;


"CUARTO. Que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece los elementos que se considerarán tratándose de cambios de adscripción;


"QUINTO. Que el precepto 118, primer párrafo, de la invocada ley orgánica, señala que corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deberán ejercer sus funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; asimismo, el segundo párrafo del citado artículo, indica que le corresponde readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción; y el párrafo último de dicho dispositivo, determina que lo anterior se llevará a cabo siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en el capítulo relativo, para lo cual, el propio consejo establecerálas bases para que dichos funcionarios puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción;


"SEXTO. Que el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, se expide el siguiente


"ACUERDO


"PRIMERO. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal asignar la competencia territorial y el órgano en que deberán ejercer las funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"SEGUNDO. Para otorgar la primera adscripción a los funcionarios judiciales ascendidos a las categorías de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a través del correspondiente concurso interno de oposición, en los casos en que existan varias plazas vacantes, o bien, cuando sean varios los que aspiren a una misma plaza, el Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 118, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, observará los criterios establecidos en el cardinal 119 de la misma ley, que se traducen en los siguientes:


"I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;


"II. Los cursos que hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;


"IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y


"V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"TERCERO. En los casos en que se presenten vacantes en órganos especializados, además de tomar en cuenta los anteriores criterios, el Consejo de la Judicatura Federal atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación, conforme aparezca en el expediente personal que obra en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal.


"CUARTO. El Consejo de la Judicatura Federal en ningún caso otorgará como primera adscripción a Magistrados de Circuito o a Jueces de Distrito, a Tribunal Unitario de Circuito o a un Juzgado de Distrito de nueva creación, por el grado de dificultad que implícitamente lleva la entrada en funcionamiento de un órgano jurisdiccional.


"QUINTO. La valoración de los elementos para la adscripción de Jueces de Distrito, a fin de estar en aptitud de hacer una comparación objetiva, se expresará en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, y se integrará: en un 35 por ciento para la calificación obtenida en el concurso de oposición; en un 15 por ciento para los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura Federal; en un 30 por ciento para la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; en un 10 por ciento en el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y, en un 10 por ciento para el grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"SEXTO. La valoración de los elementos para la adscripción de Magistrados de Circuito a fin de estar en aptitud de hacer una comparación objetiva, se expresará en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, y se integrará: en un 35 por ciento para la calificación obtenida en el concurso de oposición; en un 10 por ciento para los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura Federal; en un 20 por ciento para la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; en un 30 por ciento en el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y, en un 5 por ciento para el grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"SÉPTIMO. Corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, a aquella donde se desempeñen, siempre que las necesidades de servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción, atendiendo a los criterios establecidos en el diverso 120 de dicho ordenamiento, que son:


"I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. Los resultados de las visitas de inspección, y


"V. La disciplina y desarrollo profesional.


"OCTAVO. En los casos de órganos especializados, además de tomar en cuenta los anteriores criterios, el Consejo de la Judicatura Federal, atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación, conforme aparezca en el expediente personal que obra en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal.


"NOVENO. El Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción, siempre que ello fuese posible, tomará en cuenta los siguientes elementos:


"a) Contar con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos.

"b) Los criterios previstos por el artículo 120 de la citada ley orgánica.


"c) De haber varias solicitudes, se tomará en cuenta la de aquel servidor público que esté adscrito en una plaza por necesidades de servicio, o la de aquel que hubiera estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio.


"DÉCIMO. La valoración de los elementos relativos a la readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a fin de estar en aptitud de hacer una comparación objetiva, se expresará en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, y se integrará: en un 10 por ciento para los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan dado o realizado en el Instituto de la Judicatura; en un 25 por ciento a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; en un 5 por ciento para el grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; en un 30 por ciento a los resultados de las visitas de inspección; y, en un 30 por ciento a la disciplina y desarrollo profesional.


"DÉCIMO PRIMERO. En caso de igualdad de porcentajes, el consejo preferirá a aquel servidor público que hubiese sido adscrito o readscrito por necesidades de servicio.


"Sólo se atenderán las solicitudes de cambios de adscripción que se reciban con anterioridad a la sesión de la Comisión de Adscripción en que se analice el movimiento al que corresponda la plaza vacante.


"DÉCIMO SEGUNDO. Si la plaza vacante en determinado órgano jurisdiccional es interina, a fin de resolver sobre la readscripción, la Secretaría Ejecutiva de Adscripción hará del conocimiento de los solicitantes tal circunstancia, para que dentro del término de tres días, y por escrito dirigido a la Comisión de Adscripción, manifiesten si insisten en dicho cambio; la falta de contestación oportuna se entenderá en sentido negativo y, por ende, no se atenderá ninguna de dichas solicitudes.


"DÉCIMO TERCERO. Los dictámenes que se emitan respecto de adscripción o readscripción, contendrán la valoración de todos los criterios a que se refiere este acuerdo.


"DÉCIMO CUARTO. Los dictámenes que sobre adscripción o readscripción apruebe el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, deberán notificarse a todos los interesados, para los efectos del título séptimo, capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"DÉCIMO QUINTO. La solicitud de readscripción deberá presentarse por escrito, dirigido a los integrantes de la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal.


"DÉCIMO SEXTO. Cualquier situación no prevista en el presente acuerdo general será resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de la Comisión de Adscripción.


"TRANSITORIOS ..."


De los términos del acuerdo acabado de reproducir, se advierte lo siguiente:


El punto séptimo del acuerdo en mención, establece que para la readscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, por necesidades del servicio, a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta a aquélla donde se desempeñen, el Consejo de la Judicatura Federal deberá atender a los criterios establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente a los cursos de enseñanza y capacitación que se han realizado en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el grado académico, los resultados de las visitas de inspección y la disciplina y desarrollo profesional del servidor público.


El punto octavo señala que en los casos de órganos especializados, además de tomar en cuenta los anteriores criterios, el Consejo de la Judicatura Federal atenderá, preferentemente, a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación.


El punto noveno del acuerdo se refiere a los elementos que se deberán tomar en cuenta para el cambio de adscripción solicitado por el funcionario interesado, tales como contar con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos, los criterios previstos por el artículo 120 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de haber varias solicitudes se tomará en cuenta la de aquel servidor que esté adscrito a una plaza por necesidades del servicio, o la de aquel que hubiera estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio.


Los puntos décimo y décimo primero establecen el mecanismo que debe seguir el consejo para realizar una comparación objetiva entre los diversos servidores públicos que hubiesen solicitado su cambio de adscripción a una misma plaza u órgano jurisdiccional, mediante la valoración de los diversos elementos a que deberá atenderse, que deben expresarse en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, previendo, asimismo, que en caso de igualdad de porcentajes se preferirá a aquel servidor público que hubiese sido adscrito o readscrito por necesidades del servicio.


De un análisis armónico de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del Acuerdo General 25/1998 que han quedado transcritos, se llega a la conclusión de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal está facultado para:


a) Readscribir unilateralmente a los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, por necesidades del servicio, con la única condición de que funde y motive la causa que dio lugar a tal determinación, debiendo atender a los elementos que establece el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como son: los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el grado académico, los resultados de las visitas de inspección, la disciplina y el desarrollo profesional del funcionario. Asimismo, en los casos de órganos especializados el consejo atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación.


b) Cambiar de adscripción a los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, a petición de éstos, debiendo atender, entre otros elementos, a los criterios previstos por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que cuenten con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos, debiendo dar preferencia a la solicitud del servidor público que esté adscrito a una plaza por necesidades del servicio o la de aquel que hubiera estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio.


En este último caso, cuando existan varias solicitudes para el cambio de adscripción deberán valorarse los mencionados elementos en la forma que señala el punto décimo, a fin de que el consejo esté en aptitud de hacer una comparación objetiva, y en caso de empate se preferirá al servidor público que hubiese sido adscrito o readscrito por necesidades del servicio.


Como ya se adelantó, la readscripción de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, por necesidades del servicio, constituye una determinación unilateral del Consejo de la Judicatura Federal, al que por disposición del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación corresponde la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral y, por ende, es claro que como consecuencia está obligado a tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


Es presupuesto indispensable para que el consejo pueda determinar unilateralmente el cambio de adscripción de un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, que así lo requieran las necesidades del servicio y que haya causa fundada y suficiente para ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo anterior significa que en tal decisión no es determinante la voluntad del funcionario sobre quien recae la readscripción, sino, en todo caso, se atiende a un valor de mayor entidad, como es cumplir de la mejor manera posible con la función de administrar justicia.


La readscripción por necesidades del servicio debe obedecer a una causa fundada, de manera que cuando el consejo haga uso de esa potestad debe fundar y motivar la razón que lo orille a readscribir al titular de un órgano a otro distinto, pues de otra manera se podría dar margen a la arbitrariedad; por ejemplo, para desestimar una solicitud de cambio de adscripción a un tribunal en que exista vacante, bastaría con argumentar que por necesidad del servicio se readscribe a otra persona, no obstante que por las circunstancias específicas del caso se advierta que no fue así.


En cambio, la determinación del consejo de readscribir a un J. de Distrito o Magistrado de Circuito derivada de la solicitud del funcionario interesado, obedece a un acto de voluntad del solicitante, cuyo origen puede derivar de un sinnúmero de razones, dependiendo de cada caso particular; sin embargo, el interés será siempre personal o incluso familiar.


Así, cuando para designar al funcionario o funcionarios titulares de un órgano jurisdiccional federal existan, por una parte, solicitudes de cambio de adscripción a ese órgano y, por la otra, el consejo advierta que por las necesidades de ese tribunal se requiere que su titular reúna determinadas características o perfil, como puede ser mayor experiencia en determinada materia, en atención al tipo de asuntos que predominan en ese órgano, porque exista rezago, cuando sea de nueva creación, etcétera, ante tal disyuntiva es legal que el Consejo de la Judicatura opte por readscribir a funcionarios que se desempeñan en otro órgano en lugar de acceder a la petición de cambio de adscripción, no obstante, esa decisión deberá fundarse y motivarse correctamente.


Puede suceder, incluso, que no se acceda a una solicitud de cambio de adscripción, precisamente porque sea conveniente para el servicio que el solicitante permanezca en el tribunal al que se encuentra adscrito, o bien que sea readscrito a uno diverso del que solicita.


Estas últimas consideraciones coinciden en lo sustancial con el criterio que sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de siete votos, en sesión de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de revisión administrativa 1/99, interpuesto por ... en el que fue ponente el Ministro José de J.G.P..


En el caso, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal justificó en el dictamen recurrido que la readscripción del Magistrado recurrente obedeció a las necesidades del servicio, expresando al efecto los fundamentos y motivos que le sirvieron de apoyo para tomar esa determinación.


En el referido dictamen se destacó, en primer lugar, la necesidad de seleccionar a un Magistrado de Circuito para ocupar la plaza que dejó vacante el Magistrado J.L.C.C. en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien se le concedió su retiro voluntario por jubilación por tiempo de servicios prestados a partir del primero de junio de dos mil uno.


Para tal efecto, el consejo analizó las solicitudes que formularon los Magistrados E.A.G., R.A.V., G.A.G., R.R.G. y C.C.S., para ser readscritos a los tribunales ubicados en el Primer Circuito, considerando inatendibles las solicitudes de los cuatro primeros al no darse el supuesto que señala el punto noveno, inciso a), del Acuerdo General 25/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en mención, para que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puedan elegir plaza y materia del órgano de adscripción, consistente en contar con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos; por lo que se refiere al último de los citados funcionarios, se descartó la posibilidad de concederle el cambio de adscripción solicitado porque en la misma fecha del dictamen que se analiza, se le readscribió por necesidades del servicio y por comisión temporal a otro órgano jurisdiccional.


Con lo anterior, el consejo puso de manifiesto la necesidad de cubrir la plaza de Magistrado que se encontraba vacante en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; asimismo acreditó, en términos del dictamen impugnado, que antes de decidir de manera unilateral readscribir al Magistrado recurrente al indicado órgano jurisdiccional, agotó la posibilidad de llenar la vacante con alguno de los Magistrados de Circuito que habían solicitado su cambio de adscripción a ese circuito, sólo que consideró que los mencionados funcionarios no reunían los requisitos establecidos en la ley y acuerdo mencionados para acceder a su petición, por las razones ya señaladas.


Estas consideraciones en que se basó el consejo para desestimar las solicitudes de cambio de adscripción, que evidentemente afectó al recurrente porque la decisión de no readscribirlos al Primer Circuito repercutió en que a él se le readscribiera al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no las controvierte en sus agravios, por lo que al no ser materia del presente recurso deben permanecer incólumes.


Como se ha precisado, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expresó los fundamentos y motivos que tomó en cuenta para readscribir, por necesidades del servicio, al funcionario ahora recurrente al órgano colegiado en mención, pues, por una parte, invocó los fundamentos legales que le sirvieron de sustento, tales como el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto séptimo del Acuerdo General 25/1998, que ya fueron analizados en este considerando.


Asimismo, en el dictamen que se recurre se dieron a conocer al recurrente las razones por las quese considera que reúne cada uno de los elementos a que debe atender el consejo para readscribir, por necesidades del servicio, a un funcionario, concretamente las relativas a su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, los diversos cargos que ha ocupado dentro del mismo, su grado académico, los resultados de las visitas de inspección, su desarrollo profesional, que ha sido preponderantemente en la materia civil (que es la materia del órgano jurisdiccional al que fue readscrito), la amplitud y solidez de conocimientos y el volumen y complejidad de los asuntos que se tramitan en los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, lo que, en concepto del consejo, lo convierte en el candidato ideal para ocupar esa plaza, sin que el promovente del recurso exprese argumento alguno tendente a demostrar que, contrariamente a lo que se señala en el dictamen, no reúne los requisitos exigidos por las disposiciones legales y puntos del acuerdo señalados para poder ser readscrito por razones del buen servicio al mencionado órgano jurisdiccional; por lo que al no haber sido desvirtuadas esas consideraciones en que esencialmente se apoyó el referido órgano para tomar la determinación que se recurre, deben permanecer intocadas y continuar rigiendo el sentido del acuerdo impugnado.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el dictamen se apoyó también en otras razones para decidir, de manera unilateral, la readscripción del funcionario judicial al Tribunal Colegiado en comento, las cuales impugna en sus agravios para demostrar su falta de idoneidad, como son las consistentes en que se ha declarado impedido para conocer "en forma recurrente" de una elevada tasa de asuntos que se ventilan en el Cuarto Circuito y las diferencias que tuvo con su homóloga licenciada M.L.M.D.; razones que si bien pudieran no resultar eficaces para justificar su no readscripción al tribunal al que se encontraba adscrito en el Cuarto Circuito, lo cierto es que fueron expuestas a mayor abundamiento por el consejo para demostrar (con independencia de la necesidad que existía de readscribirlo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en aras de la prestación del buen servicio que exige el interés público), la inconveniencia de readscribirlo a la plaza que ocupaba en el Cuarto Circuito; de ahí que aun cuando resultaran fundados los agravios que sobre el particular hace valer el inconforme, no podrían conducir a revocar el acuerdo recurrido, pues las consideraciones torales que rigen su sentido se conservan sin cambio alguno al no haber sido desvirtuadas.


Es cierto que los conocimientos y experiencia del recurrente en la materia civil podrían ser aprovechados también en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el que por el número de años que estuvo adscrito al mismo le podrían permitir un mejor conocimiento de la problemática de los asuntos que ahí se ventilan que el que tiene de los que se tramitan en el Primer Circuito; sin embargo, ello no implica, por una parte, que sus servicios no sean necesarios en el tribunal al que fue readscrito y, por otra, que sea ilegal su elección para integrarlo al mismo, pues para ello sería menester que demostrara que tal determinación se tomó sin que exista causa fundada y motivada para ello, lo cual, como ya se vio, sí fue satisfecho.


Además, si bien es verdad que la facultad que tiene el consejo de readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que debe fundar y motivar la razón que lo lleve a tomar esa determinación, tal exigencia no puede llevarse al extremo de obligar a ese órgano del Poder Judicial de la Federación a que realice un análisis comparativo entre todos los Magistrados de Circuito para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio en una plaza determinada, pues no sólo se estaría imponiendo al consejo una carga que no establece la ley, sino que de hacerlo retardaría la integración de los órganos jurisdiccionales, derivado de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de aquéllos, lo que evidentemente se traduciría en perjuicio del interés público que precisamente se pretende salvaguardar con la readscripción derivada de las necesidades del servicio, sobre todo si se toma en consideración que ni la ley ni el acuerdo de mérito prevén un mecanismo que permita hacer una evaluación objetiva de los servidores públicos para seleccionar al que deba ser adscrito por necesidades del servicio, como la que contemplan tratándose de la primera adscripción y el cambio de adscripción a solicitud de parte interesada.


Por otra parte, es ineficaz lo aducido por el recurrente en el sentido de que se debió tomar en cuenta para reincorporarlo al Cuarto Circuito, la circunstancia de que había sido previamente readscrito por comisión temporal y precisamente por necesidades del servicio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme a las reglas establecidas en los puntos noveno y décimo primero del Acuerdo General 25/1998, que establecen que tiene preferencia para la adscripción a una plaza determinada el servidor público que ha estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio, en virtud de que esta argumentación resultaría válida si el cambio de adscripción que se combate no hubiera obedecido a las necesidades del servicio, en el que, como se ha expresado, no es determinante la voluntad del funcionario sobre quien recae la adscripción, quien debe cumplir con la función de administrar justicia que tiene encomendada de la manera que más convenga al interés público, por encima de cualquier interés personal.


Por otra parte, resulta inoperante el agravio en el que se aduce que la conclusión de la comisión temporal que desempeñaba el recurrente debió tener como consecuencia su reincorporación a la plaza que originalmente ocupaba en el Cuarto Circuito, ya que tal argumento, aun cuando resultara fundado, no podría conducir a demostrar que fue incorrecta su readscripción por necesidades del servicio, por no ser esta cuestión materia de la litis del presente recurso.


Finalmente, también resultan inoperantes los agravios en los que se controvierte tanto la mención que se hace en el dictamen relacionado con el apercibimiento privado de que fue objeto en cumplimiento de la resolución de cinco de marzo de dos mil uno, recaída a la denuncia 33/2000 (derivada de la visita extraordinaria de inspección que se le practicó del treinta de marzo al nueve de abril, con el objeto de verificar su función desarrollada en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito), como las manifestaciones que hace el representante del consejo en su informe (no en el dictamen impugnado), sobre la actividad profesional de su suegro, pues aun cuando resultaran fundados tales agravios, no bastarían para demostrar que fue ilegal la readscripción que combate, que, como se ha dicho, encuentra su principal justificación en la satisfacción de los elementos a que, por disposición expresa de los artículos 118, párrafo segundo y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos séptimo y octavo del Acuerdo General 25/1998, debe atender el consejo para decidir, de manera unilateral, el cambio de adscripción de un funcionario.


En tal orden de ideas, al haber hecho el Consejo de la Judicatura Federal una valoración de elementos que lo llevaron a la conclusión de que la presencia del Magistrado recurrente es de mayor utilidad para los fines de impartición de justicia en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no es posible anteponer a esa decisión de orden público el interés privado del funcionario de ser reinstalado en su plaza.


Acorde con lo considerado, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de revisión administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de revisión administrativa interpuesto por el Magistrado ...


Notifíquese; con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente en funciones C. y C.. No asistieron el señor Ministro presidente G.D.G.P. por estar desempeñando otras actividades inherentes a su cargo y la señora M.O.S.C. de G.V. previo aviso. Los señores M.A.A., G.P., O.M. y R.P., estimaron que deberían hacerse adiciones en la parte considerativa del proyecto y manifestaron que, al respecto, formularán voto concurrente. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. XI/2002 y P. X/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, páginas 5 y 6, respectivamente.


El Acuerdo General Número 25/1998 citado en esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novéna Época, T.V., septiembre de 1998, página 1227.


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